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AÑO 2012 1 REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Prof. A. Bacigaluppi

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Page 1: AÑO 20121 REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Prof. A. Bacigaluppi

AÑO 2012 1

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

Prof. A. Bacigaluppi

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Finalidad del instituto

1. Evitar que el costo tributario vinculados a transferencias de activos neutralice cambios en las estructuras organizacionales.

2. Permitir el traslado de atributos fiscales en el marco de la misma.

3. Su aplicación no debiera encubrir propósitos fiscales (vinculados con la aminoración de la carga tributaria presente o futura, inclusive en uso de economía de opción, es decir sin llegar a la maniobra elusiva).

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¿Cuáles son los entes alcanzados?

Art. 77 1er párrafo:

•Sociedades

•Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, incluyendo empresas unipersonales (reafirmado en el Art. 105, in fine)

•Fondos de comercio: elementos constitutivos de este se definen en el Art. 1 Ley 11867

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¿Qué entiende la LIG por reorganización?

Art. 77, párrafo 6

a) Fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) Escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

c) Ventas y transferencias de una entidad a otra en el marco de un conjunto económico.

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¿Qué entiende el DR LIG por fusión?

Art. 105 , primer párrafo, a) DR

a.1) Dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva (FUSIÓN-CREACIÓN).

a.2) Una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas (FUSIÓN POR ABSORCIÓN) .

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¿Qué entiende el DR LIG por escisión?

Art. 105 , primer párrafo, b) DR

b.1) Una sociedad destina parte de su patrimonio a otra existente (ESCISIÓN – FUSIÓN POR ABSORCIÓN).

b.2) Una sociedad participa con otra en la creación de una nueva (ESCISIÓN – FUSIÓN POR CREACIÓN).

b.3) Una sociedad destina parte de su patrimonio para crear una nueva (ESCISIÓN POR CREACIÓN).

b.4) Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes (ESCISIÓN TÍPICA).

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¿Qué se entiende por ventas y transferencias en un conjunto económico? No existe una definición legal o reglamentaria de esta

figura, sólo en el Art. 105, párrafo 1, c), se hace referencia a % de participación.

La AFIP–DGI a través de los dictámenes DATYJ 45/79 y DI ATEC 82/1998 interpreta que son ventas o transferencias de un fondo de comercio – universalidad de bienes-

Fallo TFN Bco. Sudameris, Sala A, 13/12/99 la transferencia de inmuebles intra-grupo no es gravada en ganancias, si en Sellos porque se refería al 77 a) y b).

Fallos CNCAF Y CSJN Grupo República, la transferencia del inmueble se aceptó pero no se cumplió otro requisito.

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Mapa de los requisitos a cumplir para lograr la finalidad de la reorganización

Requisitos generales aplicables a todos los tipos de reorganizaciones (fuente Ley). -3 requisitos en total -

Requisitos legales específicos para determinadas transferencias y traslado de quebrantos y franquicias. -2-

Requisitos especiales para fusión y la escisión en materia de participación porcentual (fuente DR). -2- y -2-

Otros requisitos especiales para fusión y la escisión (fuente DR). -5-

Requisitos especiales para la consideración de un conjunto económico (fuente DR). -1-

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Reqtos. Grales aplicables a todos los tipos de reorganizaciones (fuente Ley).

1. Art. 77 , primer párrafo, fine LIG: La o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

Prosigan: diccionario RAE, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado.

Para que sea posible cumplimentar el requisito de mantenimiento de la actividad, es necesario que ‘a priori' esa actividad se haya desarrollado.

Al respecto ver fallos CSJN y CNCAF REPUBLICA

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Reqtos. Grales aplicables a todos los tipos de reorganizaciones (fuente Ley).

2. Art. 77, 3er párrafo LIG: Comunicar a la AFIP en los plazos y condiciones que la misma establezca -RG AFIP DGI 2513/08, Art. 1, a) y Art. 4: 180 días de la fecha de reorganización.

Fecha de reorganización: la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras (Art. 105, párrafo 3).

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Reqtos. Grales aplicables a todos los tipos de reorganizaciones (fuente Ley).

3. Art. 77, 8° párrafo LIG: Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.

Excepción: Salvo coticen en bolsas durante dos años (Art. 77, 8° párrafo LIG)

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Req. legales específicos Determ. Transf. y traslados de Queb. y Franq.

1. Art. 77, 5° párrafo LIG: Cuando por el tipo de reorganización no se produce la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, salvo escisión, el traslado de los efectos fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la AFIP

La aprobación previa: RG AFIP DGI 2513/08, Arts. 1, b) y 9/11-

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Req. legales específicos Determ. Transf. y traslados de Queb. y Franqs.

2. Art. 77, 10° párrafo LIG: los quebrantos y franquicias impositivas pendientes de utilización (Incs. 1 y 5 del Art. 78 LIG), sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución, si se produjo luego, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el capital de esas empresas.

Al respecto VER FALLO CSJN GALENO Excepto: coticen sus acciones en mercados bursátiles.

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Requisitos especiales en la fusión participación porcentual (fuente DR)

Art. 105 , primer párrafo, a) DR

1. Para el caso de a.1) [fusión-creación], el 80 % del capital de la nueva entidad, al momento de la fusión, corresponda a los titulares de las antecesoras.

2. Para a.2) [por absorción] el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la o las incorporadas.

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Requisitos especiales en la escisión participación porcentual (fuente DR)

Art. 105 , primer párrafo, b) DR 1. Para b.1), b.2) y b.3) hay que mantener la participación en

las nuevas empresas o sociedades, del 80 % del capital que los socios tenían en la/las antecesoras. La verificación de este porcentaje se realizará en el capital de la nueva sociedad.

2. Para b.4) hay que mantener la participación en las nuevas empresas o sociedades, del 80 % del capital que los socios tenían en las antecesoras. La verificación de este porcentaje se realizará sobre los capitales de las continuadoras.

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Otros requisitos especiales para fusión y la escisión (fuente DR).

Art. 105 DR, párrafo 2:

I. Que a la fecha de la reorganización las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha

En marcha: cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

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Otros requisitos especiales para fusión y la escisión (fuente DR). (Cont.)

Art. 105 DR, párrafo 2: II. Requisito similar al ya mencionado por el Art. 77, párrafo

1, de continuidad en la actividad por un período no inferior a dos años, aquí se define: permanencia de la explotación dentro del mismo ramo.

Permanencia de la explotación dentro del mismo ramo:

los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comerializaban la o las empresas antecesoras.

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Otros requisitos especiales para fusión y la escisión (fuente DR). (Cont.)

Art. 105 DR, párrafo 2: III. Las empresas hayan desarrollado actividades iguales o

vinculadas durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término de 18 meses del Apart. I o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.

Actividad vinculada: la que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a una finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical).

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AÑO 2012 19

Otros requisitos especiales para fusión y la escisión (fuente DR). (Cont.)

IV. Art. 105 DR, párrafo 2: la reorganización se comunique a

la AFIP, y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine. Similar a lo solicitado en la Ley en el Art. 77, 3er. Párrafo, salvo que amplia lo marcado.

V. Art. 105 DR, párrafo 4: cumplir con la publicidad e inscripción establecidos en la Ley 19.550. Este requisito no sería aplicable si se reorganizan sociedades de hecho o empresas unipersonales.

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Requisitos especiales consideración de un Conjunto económico (fuente DR)

Art. 105 DR, párrafo 1, c): Cuando el ochenta por ciento

(80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

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Consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios

Art. 77 LIG, 4° párrafo: En el caso de incumplirse los

requisitos establecidos la LIG o el DR:

* Deberán rectificarse las DDJJ respectivas aplicando las disposiciones legales fuera de esta figura.

* Ingresar el impuesto resultante mas los accesorios que correspondan.

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Otras reorganizaciones no amparadas por los beneficios del Art. 77 LIG

Art. 77 LIG, 7° párrafo: En los casos de otras ventas y transferencias no amparadas (porque previamente no cumplen con los requisitos) -QUEDARON FUERA-:

* No se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el Art. 78.

* Cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo el excedente considerarse valor llave (no amortizable, norma para evitar el manejo de precios).

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Traslado de derechos y obligaciones (Ley Art. 78)

1. Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.2. Saldos ajuste x inflación (sin efecto).3. Saldos de franquicias o deducciones especiales no

utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros (excedente de Tax Credit, Art. 178 LIG).

4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos (Gtos de organización hasta 5 años, Art. 87 LIG) .

5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización vinculadas a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan las condiciones de otorgamiento.

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Traslado de derechos y obligaciones (Ley Art. 78) (Continuación)

6. Valuación impositiva de los bienes.7. Reintegros al balance impositivo como consecuencia de

la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo (fuera de uso).

8. Métodos de amortizaciones de bienes.9. Criterios de imputación al año fiscal.10. Términos en la venta y remplazo.11. Sistemas de imputación de previsiones.