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“Año de la Diversificación Productiva y del

Fortalecimiento de la Educación”

UNIVERSIDAD SAN PEDRO

TEMA:

SISTEMA PROCESAL

FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVA

ESCUELA: ADMINISTRACION

CICLO: III

CURSO : INFORMATICA EMPRESARIAL I

PROFESOR : ING. MATEO PEREZ VASQUEZ

ALUMNA : PADILLA BELTRAN LIZBETH

Huacho – Perú

2015

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DEDICATORIA:

Este trabajo está dedicado principalmente a mis padres por

su apoyo incondicional del día a día, por su apoyo

incondicional

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PRESENTACION

El presente trabajo tiene como tema principal el SISTEMA PROCESAL para lo

cual he recopilado datos informativos del internet, revistas, folletos, sintetizando

y analizando las partes más importantes de lo que se quiere dar a conocer.

Así mismo el trabajo está acompañado de imágenes a color para una mejor

captación visual del estudiante.

Esperando que sea de gran utilidad, ya que es un tema de gran importancia.

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una

justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico

donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar

un derecho justamente. Es el camino que hay que seguir, un ordenamiento

preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las

demás personas e inclusive contra el propio Estado.

El Derecho Procesal Penal tiene sus propias características que permiten

diferenciarlo de otras ramas del Derecho.

Cuando mencionamos las características del Derecho Procesal Penal durante

su evolución podríamos citar muchos autores que clasifican con algunas

diferencias unos de otros al Derecho Procesal Penal, pero en muchos de los

casos, esas clasificaciones corresponden a un Derecho Procesal Penal más

evolucionado y en el que la clasificación de sus características se ha realizado

analizando los actuales conceptos y principios fundamentales que rigen esta

rama del Derecho.

Por tanto es necesario que se realice un análisis de las características de

aquella evolución que se da a través de los tiempos antes de poder analizar las

modernas definiciones existentes sobre las características actuales del

Derecho Procesal Penal y, además se tendría que conocer de manera

indispensable acerca de las dos funciones históricas, de las cuales resultan

formas universalmente conocidas como sistema acusatorio y sistema

inquisitorio.

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CAPITULO I

1.1. CONCEPTO:

El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres

pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las

leyes de fondo, o derecho sustancial.

El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así

como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en

la sentencia.

En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que

regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene

la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las

conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias

particulares de cada caso concreto.

El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de

proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para

comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a

regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.

En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo

del Proceso Penal.

1.2. OBJETO:

El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del

hecho denunciado, previa actuación de pruebas.

El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración

de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado,

quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.

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El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe

hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió

o no delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la

existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción

para el infractor.

1.3. FINALIDAD:

El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar

la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito.

Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del

procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el

Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.

1.4. TIPOS DE SISTEMAS PROCESALES

1.4.1. SISTEMA ACUSATORIO

La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador,

prevalecía el interes privado, el del ofendido; posteriormente

evoluciona y esta persona era cualquiera del pueblo,

procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad

y la oralidad.

La decadencia de este sistema radica básicamente en que para

que funcione se requiere que se dé en un pueblo eminentemente

educado en las virtudes ciudadanas y que en la realidad este

sistema no consulta los intereses de la defensa social y el

inadecuado ritmo de la vida contemporánea corrompida por la

baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas.

A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO

El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El

juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para

intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la

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acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los

parientes, sino a cada ciudadano.

El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por

tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no

tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad

intelectual y técnica para motivar sentencias.

Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de

casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han

observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.

Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece

inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de

derechos y poderes entre acusador y acusado.

Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no había

acusaciones de oficio.

En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al

acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su

resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de

las partes.

La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte

la sentencia condenatoria.

La libertad personal del acusado es respetada

El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.

1.4.2. SISTEMA INQUISITIVO

El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las

primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la

venganza y cuando el Estado, velando por su conservación,

comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y

así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas del

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siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se

practicó hasta el siglo XIII.

Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal hondas

modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en

algunos países como España, el sistema inquisitivo floreció

gracias al compromiso de algunos reyes con la iglesia católica,

como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa

Inquisición.

En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por

rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar las

pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en secreto. No

hay acusado, la persona es detenida y colocada en un calabozo.

Dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya

influencia se extiende por todo Europa, con el espíritu renovador

de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a todo

lo que venía de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo

proponía en lugar de la escritura y el secreto de los

procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces

delegados del poder imperial, la publicidad y oralidad en los

debates, la libertad de defensa y el juzgamiento de los jurados, lo

cual generó la extinción de este sistema netamente inquisitorio

para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o

sistema mixto.

1.4.2.1. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO

En este sistema el juzgador es un técnico.

Durante el curso del proceso, el acusado es segregado

de la sociedad, mediante la institución denominada

prisión preventiva.

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El juzgador es un funcionario designado por autoridad

pública

El juzgador representa al Estado y es superior a las

partes.

Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe

continuar hasta su término.

El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales

para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación,

recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.

Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la

reina de las pruebas.

El juez no llega a una condena si no ha obtenido una

completa confesión, la cual más de una vez se cumplió

utilizando los métodos de la tortura.

No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a

una indagación técnica por lo que esta decisión es

susceptible de apelación.

Todos los actos eran secretos y escritos.

El acusado no conoce el proceso hasta que la

investigación no este afinada

El juez no está sujeto a recusación de las partes.

La decisión no se adopta sobre la base del

convencimiento moral, sino de conformidad con el

sistema de pruebas legales.

1.4.3. SISTEMA MIXTO:

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Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos

acusatorios e inquisitorios y a modo de una combinación entre

ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen en Francia.

La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y dividió el

proceso en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción

y otra pública que comprendía el oral.

Esta forma cobra realidad con el Código de Instrucción Criminal

de 1808 y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas

más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el principio

básico de la combinación de las dos formas tradicionales.

El proceso mixto comprende dos períodos, en el primero tiene una

mayor influencia inquisitoria y el segundo cuando aparece el con

el decreto de envío.

1.4.3.1. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO

A.- PRIMER PERIODO

Instrucción escrita.

Absoluto secreto.

Encarcelación preventiva y segregación del inculpado

Dirección de la investigación al arbitrio del juez, con

mayor o menor subordinación al Ministerio Público.

Intervalo arbitrario entre los actos.

Procedimiento siempre analítico.

Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita,

en lo relacionado del envío del procesado al juicio o

sobre su excarcelación provisoria.

B.- SEGUNDO PERIODO

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Desde aquél momento nace la publicidad.

Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación

contra el reo, quien de "inquisito" pasó a ser "acusato".

Cesa el análisis y comienza la síntesis.

Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del

público.

Se da libre comunicación al justiciable y al defensor.

Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá

la acusación en el nuevo proceso.

El proceso entero se repite en audiencia pública y los

actos del proceso escrito no son valederos si no se

producen en el proceso oral. En otra palabras, el

proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase

preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o

procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y

la inmediación entre el tribunal y el acusado.

Siempre en la audiencia pública, en presencia del

pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe

reproducir y sostener la acusación; el acusado sus

descargos y el defensor exponer sus razones.

Debe leerse la sentencia en público.

Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin

desviación a otros actos.

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2. CAPITULO II

2.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal

para mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre

particulares.

La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia

por intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.

Además es público porque estructura los órganos estatales en sus

funciones de solución de conflictos.

La relación jurídico procesal está determinada por normas de carácter

público revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se

realiza a través de órganos públicos, que forman parte de uno de los

poderes del Estado.

Por otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la

medida en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia.

Tiene carácter público:

Es de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda

tutelar los derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los

integrantes de una comunidad organizada.

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Debido a que constituye el medio de actuar del derecho sustantivo, las

normas y principios de derecho procesal cumplen una función reguladora

de la actividad dirigida a la realización jurisdiccional del derecho

sustantivo.

No obstante, que el derecho procesal no se limita a ser solamente un

medio, pues si así fuera se estaría desconociendo el fin propio que tiene,

cual es de garantizar la realización del orden jurídico.

En doctrina no sólo las normas procesales tienen naturaleza instrumental,

sino también las sustantivas, como es el caso de los artículos referentes a

la aplicación de la pena, la reparación civil, la denuncia de parte, etc.

Es instrumental :

El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad

propia. Como se sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de

normas que tienen por objeto organizar los Tribunales y Salas Penales y

regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho Penal

material.

En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del

derecho sustantivo. Así, el derecho procesal civil fue considerado un

apéndice del derecho civil y el proceso penal como un capítulo del

derecho penal.

En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama

independiente del derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su

vez, se rige por los principios rectores exclusivos, apunta a fines

específicos y posee un objeto de conocimiento propio.

La autonomía del derecho procesal penal se da tanto a nivel legislativo,

científico y académico.

La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo

proceso de separación del derecho penal del material, como

consecuencia de la implantación del sistema de legislación codificada,

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que separa en dos Códigos diferentes el derecho material y el derecho

procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y penal.

El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su

independencia frente a la ley penal material, mediante la formulación de

sus propios principios, el desarrollo de una teoría también propia, y de la

determinación de su campo u objeto de estudio. Su diferenciación en

relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes

bienes jurídicos que tutela.

Es autónomo:

Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama

especial del Derecho.

Es una disciplina jurídica particular:

Está constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de

pensamiento, esto es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de

índole jurídico procesal penal. Sobre todo porque le importa un

conocimiento racional y lógico.

Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza

subjetiva y objetiva a la vez: parten del conocimiento sensorial de a

realidad, para así elevarse a lo abstracto; y en ese nivel ejercer la práctica

jurídico – procesal penal.

La práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos

factores negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la

superficialidad; así poder tener un debido conocimiento y aplicación del

Derecho Procesal Penal.

Es de índole científica:

Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la

verdad sobre su objeto de estudio para una mejor realización de su

finalidad apela al empleo oportuno y riguroso de los métodos de la

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actividad cognoscitiva: observación, comparación, análisis, síntesis,

inducción, deducción, experimentación, etc.

Se funda en un conocimiento metódico:

Porque indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina

particular e inquiere sobre su propio objeto y finalidad. Su contenido es un

cúmulo de conocimientos tanto de índole causal explicativo como de

orden deóntico de lo que es y para lo que es el Derecho procesal Penal y

también de nivel crítico sobre la aplicación práctica de la disciplina que

permite impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así

mismo predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a la

disciplina. Por ejemplo, adecuadamente la práctica procesal penal(la

conducción de un procedimiento penal), también permite predecir, con

grado probable, las consecuencias procesales de una innovación

propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular

alternativas innovadoras en materia de normatividad procesal penal.

Contiene un conocimiento explicativo informativo y predicativo:

El Derecho Procesal penal es una disciplina con una terminología propia

para poder tener una mayor claridad y precisión en la comunicación

dentro de esta disciplina.

Esta terminología tiene conceptos muy propios y se incrementar

constantemente.

La terminología propia de la que goza el Derecho procesal Penal es una

consecuencia de su calidad de disciplina jurídica especial, sin embargo,

esto no quiere decir que el derecho procesal Penal deje de lado la

terminología jurídica general y básica.

La terminología propia tienen lugar siempre desde e punto de vista

conceptual, ya que en muchos casos la misma palabra es utilizada en

diversas ramas del derecho, pero conceptualmente puede denotar y/o

connotar algo especial desde el punto de vista procesal penal.

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Es disciplina con terminología propia :

La cual se refiere a la constitución de una compleja unidad de

conocimientos en conexión lógica entre sí, tales como la coherencia de

juicios jurídicos, las teorías, los principios procesales penales, la norma

coherencia de las normas jurídicos procesales penales, etc.

Está conformado por un conjunto sistemático de conocimientos:

Porque las bondades y defectos del Derecho Procesal Penal son

evaluables desde la perspectiva del desarrollo del Estado y del Derecho

como medio ineludible para la aplicación del derecho penal. Esta

evaluación que se da del Derecho Procesal penal permite su auto

desarrollo teórico en función directa de la causalidad, finalidad, vigencia y

evolución histórica del estado y del derecho en general; por lo tanto

constituye un sistema de conocimiento verificable y evaluable.

Por ejemplo para proceder a una reforma del sistema procesal penal se

deberá tomar en cuenta las necesidades, la idiosincrasia de la sociedad

en su conjunto para tener un resultado coherente con la realidad.

Es un sistema de conocimiento verificable:

Ya que el conocimiento sistemático y la aplicación consciente del derecho

procesal penal durante la actividad jurisdiccional son las únicas

condiciones que permitirán un óptimo tratamiento riguroso de los

problemas inherentes a la iniciación, desarrollo y culminación del proceso

penal concreto. "Una actividad sin conocimiento científico constituye una

mera rutina, y a su vez, una actividad práctica sin actualización científica

deviene en un rezago anquilosado de conocimientos científicos. Por el

contrario, un conocimiento meramente teórico, sin concreción, sin

verificación práctica, es sólo una hipótesis.

Conduce a la tecnificación:

Pues los fundamentos teóricos y las normas positivas de naturaleza

procesal penal están destinadas a regular el inicio, desarrollo y

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culminación del procedimiento penal respecto del acto imputado como

delito, y finalmente, decidir la aplicación del Derecho Penal o la no

aplicabilidad. Esta característica se sustenta en el principio procesal penal

que dice: MULLA POEMA SINE PRAVEIA JUDITIO

Es disciplina de índole realizadora (sus normas son de carácter

operativo):

Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por

intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus

funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se

recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo directamente.

Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia,

que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que

tenga que hacer ninguna otra declaración de voluntad.

Es de carácter oficial:

Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser

modificado, suspendido o revocado. No procede por ende en el Proceso

Penal, el desistimiento, la transacción, o perdón; la acción continua hasta

su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo permita como es la

sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración de

alguna de las excepciones establecidas por Ley.

Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un

acto unipersonal se pueda revocar o suspender y la acción esta

encomendada al Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en

algunos casos, la persona interesada pueda desistirse, siendo estas las

excepciones a la regla antes que a la norma.

Tiene carácter de irretractable:

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Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que

tiene el poder de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano

jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de

persona alguna. Al lado del Ministerio Público admite un acusado

particular o querellante y uno o varios acusados y admite también a

personas secundarias, como el responsable civil.

Es de carácter obligatorio:

Es disciplina correlativa con el Derecho Penal:

Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el

derecho penal, El uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se

justificaría la existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son

autónomas. Ambas forman parte de un todo que e del Derecho como

totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar din antes

haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la demostración está en que

sin la puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del

Derecho Penal no es posible concretar el poder punitivo.

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3. CAPITULO III

SISTEMA ACUSATORIO

3.1. MARCO TEÓRICO

Para entender el sistema acusatorio debemos tener en cuenta, aunque

sea muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos

decir que es el primero en aparecer en la historia. Nace en Grecia, de

donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una

concepción Democrática, tan es así que fue adoptado por los antiguos

regímenes democráticos y republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII,

cuando fue sustituido por el sistema inquisitivo.

La denominación de Sistema Acusatorio toma ese nombre porque en él

ubicamos de manera latente el Principio Acusatorio.

El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal

puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos

procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por

cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio

entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de

Page 22: Año de La Diversificación Productiva y Del FortalecimientoDD

turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación

de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae

consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente

deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un

hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder

realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la

dignidad del sujeto imputado.

Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas

antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el

imputado es una derivación del principio de presunción de inocencia e in

dubio pro reo reconocido como un derecho fundamental; otra exigencia es

que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en su contra sino que

la carga de la prueba le corresponde al Fiscal como titular de la acción

penal; así mismo también otra exigencia fundamental es que sin

acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno sobre la

base del principio “nemo iudex sine actore” es decir sin acusación externa

no puede iniciarse un proceso.

Otra de las exigencias en este sistema es la evidente correlación que

debe existir entre acusación y sentencia y solo cuando el fiscal o el

querellante pida la ampliación de acusación al Juez, el órgano

jurisdiccional podrá sancionar al imputado por hechos no contemplados

en la acusación inicial pues la acusación debe contener todos los puntos

o delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la defensa y

se respete el derecho de defensa que tiene el imputado y limitar su

competencia fáctica a los hechos objeto del proceso.

Además en este sistema se encuentra vigente también la exigencia de la

interdicción de reformatio in peius que se debe seguir como garantía del

imputado recurrente; esta prohibición implica analizar el derecho a recurrir

el fallo ante un tribunal superior que se produce cuando la condición

jurídica del recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente

de su recurso, si el imputado recurre en forma exclusiva a un tribunal A

Quem, a fin de mejorar su situación jurídica, el tribunal por este merito no

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podrá agravar su situación, en la medida que este debe sujetarse a la

pretensión de las partes.

Situación distinta acontece cuando el acusador público impugna también

la sentencia, a fin de que se agrave la pena en este caso el tribunal hace

suya la pretensión punitiva del agente fiscal y no se produce vulneración

alguna a este principio general del derecho procesal.

Asimismo, San Martín Castro señala que las características de un sistema

acusatorio son:

- El proceso se pone en marcha cuando un particular formula la

acusación. El juez no procede de oficio.

- La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del

proceso, es decir el hecho punible y la persona que se va a procesar.

- Rige el bocablo iuxta alegata et probata es decir el juez no investiga

hechos ni practica pruebas no ofrecidas por la partes.

- El juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada ni por

hechos distintos de los imputados. Es el principio de inmutabilidad de la

imputación.

El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e

igualdad, permaneciendo el acusado en libertad En los últimos tiempos, la

mayor parte de los principios y reglas conformadoras del órgano

jurisdiccional y del proceso penal han pretendido centrarse en el principio

acusatorio que establece un juicio oral publico y contradictorio como etapa

central del procedimiento.

Así, Montero Aroca señala que la distinción juez instructor y juez decidor

se deriva de la incompatibilidad de funciones y no guarda relación alguna

con la pretendida imparcialidad objetiva del juez, así pues el que el juez

haya instruido no supone que el mismo tenga interés en que la sentencia

se dicte en un determinado sentido, el instruir no afecta la parcialidad sino

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que comporta la realización de dos actividades incompatibles atendiendo

a la forma regular del proceso es decir en la práctica misma.

Otra de las reglas es que el juez no puede acusar, la distinción entre parte

acusadora y juez no es algo propio de una clase proceso sino que atiende

a la esencia misma del proceso y esto se manifiesta en que no puede

haber proceso si no hay acusación y esta ha de ser formulada por

persona distinta de quien va a juzgar.

En ese sentido, Montero Aroca[5] señala que no puede confundirse esta

regla de que no hay proceso sin acusación, con el que no puede haber

condena sin acusación pues son cosas diferentes, pues aun cuando el

juez en el proceso se percate de la existencia de otros delitos no los

podrá condenar y solo se podrá basar en el objeto del proceso, pues no

puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona

distintas de los acusados.

Pues contrario al sistema acusatorio al sostener que en la calificación

jurídica la acusación vincula al juzgador, se está diciendo algo tan

absurdo como que el proceso penal rige el principio Iura Novit Curia.

3.2. EL SISTEMA ACUSATORIO Y EL ESTADO DEMOCRÁTICO

El Perú es un Estado de Derecho como proclama el Art. 43 de la

Constitución.

Ello significa que el Perú es un Estado que está regido por una Ley

Suprema que consagra determinados derechos fundamentales,

inherentes a la personalidad humana que limitan y establecen un sistema

eficaz de control ante los Tribunales, cuando se produzca una violación,

ataque o menoscabo.

Los Estados que reconocen a sus ciudadanos la titularidad de derechos

fundamentales y, lo que es aún más importante, el ejercicio de estos

derechos, tienen con seguridad instituciones sólidas y democráticas

vibrantes que resguarden el cumplimiento de estos.

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Así pues, la prevalencia de un Sistema Acusatorio en un Juicio Oral

según BINDER representa que el Juicio sea la etapa más importante y

plena del proceso penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no

es ajeno al Juicio oral sino está encaminado a ello, por ello la idea y la

organización de un Juicio contradictorio sería inconcebible sin la vigencia

de un principio acusatorio y de un Estado de Derecho.

El proceso penal debe tener como faro orientador el respeto por la

dignidad humana y los derechos fundamentales, que se llevará a cabo

bajo el respeto de un principio acusatorio que sigue una concepción

democrática y que significa en lo esencial que son personas distintas

quien acusa sea un órgano oficial o un particular, ofendido o no por el

delito que debe promover y atender una acusación contra otra y el

juzgador, aquel obligado a pronunciarse sobre la acusación, pero

limitándose a los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso

con imposibilidad de alterarlos.

En ese marco de ideas, la configuración del sistema acusatorio propio de

un Estado de Derecho se deriva de la constitucionalización de los

principios procesales.

De una lectura del texto constitucional, podemos apreciar que ésta recoge

en su normativa importantes derechos y principios de carácter procesal

penal, cuya aplicación directa viene encomendada a todos los juzgados y

tribunales quedando el último control a cargo del Tribunal Constitucional.

Como muestra de ello, tenemos al principio de presunción de inocencia

señalado en el Art. II del título preliminar del NCPP 2004 “toda persona

imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente y

debe ser tratada como tal”.

El título preliminar, solo recoge la regulación ya existente en el ámbito

constitucional, porque ésta así lo establece en su Art. 2 inciso 24 literal e

en la cual señala que “...toda persona es considerada inocente mientras

no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Del mismo modo,

en el Art.139 inciso 9 establece “el principio de inaplicabilidad por

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analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”,

regulando otro principio aplicable al proceso.

Así mismo se ha recogido en la Constitución el tema de la competencia

judicial penal señalada en el Art. V del T. P del NCPP 2004 donde se

establece que le corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la

etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las

sentencias y demás resoluciones previstas en la ley y que nadie puede

ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del

órgano jurisdiccional determinado por la ley; en ese sentido se encuentra

también plasmada la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional en

el Art. 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú.

Siguiendo el análisis de la norma procesal y constitucional, el principio de

legalidad penal establecido en el NCPP 2004 Art. VI del T P llamado

también legalidad de las medidas limitativas, que a su vez se encuentra

constitucionalizado en el Art. 2 inciso 24 literal d del NCPP 2004,

establece que: “Nadie será procesado ni condenado por acto omisión que

al tiempo de cometerse no esté plenamente calificado en la ley de manera

expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena

no prevista en la ley”.

Así también en el Art. VII sobre la vigencia e interpretación de la ley

procesal penal, también se recoge en la Constitución en el Art. 103

“Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal

cuando favorece al reo”.

De esta manera también el derecho de defensa que ha sido recogido por

el Art. IX del T.P del NCPP 2004 Artículo IX establece que: “Toda persona

tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos,

a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación

formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su

elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o

detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un

tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa

Page 27: Año de La Diversificación Productiva y Del FortalecimientoDD

material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en

las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba

pertinentes.

El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del

procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

Así también el inciso 2 establece que: “Nadie puede ser obligado o

inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su

cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad”.

Al respecto la Constitución Política en su Art. 139 inciso 14 recoge el

principio de no ser privado de derecho de defensa en ningún estado del

proceso y que toda persona tiene derecho a ser informada

inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, así

también tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de

su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por

cualquier autoridad

El Nuevo Código Procesal Penal

Enfoque desde un punto de vista evolutivo y de la criminología

critica

Un Estado establecido sobre la base de la unión jurídica de la Nación; se

logra, para el progreso, desarrollo, la paz y el bienestar de la comunidad.

Contra el progreso y la paz de un pueblo que requiere de un trabajo

ordenado y del estudio , capacitación y preparación de la niñez y la

juventud, y de la clase trabajadora; se opone en forma sistemática la

comisión del delito en especial en los últimos gobiernos; se ha

intensificado el crimen, el robo, la sustracción y apoderamiento de

capitales de la Nación, al extremo que en el Gobierno de Alberto Fujimori,

se compraba armas inservibles, para enriquecerse y que el Perú pierda el

conflicto con el Ecuador y ceda indebida e injustificadamente territorio.

Page 28: Año de La Diversificación Productiva y Del FortalecimientoDD

Hechos tan graves que por constituir traición a la Patria, conforme al Art.

140 de la Constitución, merecen la eliminación; hasta el presente no se ha

sancionado, dándose el caso que algunos hechos han prescrito y otros

van a esa situación, hallándose el país en estado de abandono y quiebra,

debiendo cerca de treinta y dos mil millones de dólares a los países

capitalistas, se habla de la posibilidad de nuevos préstamos; cuando

debemos empeñarnos en reducir y eliminar la deuda externa, sancionar

los delitos y ordenar el país. Existiendo en el Perú, unos dos tercios de la

población en estado de pobreza y de miseria, los más son los niños y los

jóvenes , que sin recursos no van a la escuela y al colegio, por no tener

los medios para su ropita, alimentación y pagar sus estudios.

Para evitar esta situación, los estados, los pueblos, las naciones, dan las

leyes y constituciones; que ordenan la conducta de los pueblos, de las

instituciones, de los agregados humanos y las comunidades. Para

sancionar la conducta irregular de los habitantes; y ciudadanos; se

clasifican los delitos, se dictan los códigos, que sancionan los hechos

violentos e irregulares; si al presente tenemos en vigencia el Código

Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nro 635, de fecha 8 de abril

del 1991, que conforme al Art. 1° del libro 1 , del Título y Capítulo 1, se

consigna: " La Ley Penal peruana se aplica, a todo el que comete un

hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones

contenidas en el Derecho Internacional. También se aplican en donde se

encuentren.-2 Y en las naves y aeronaves privadas", dicho Código tiene

tres libros; el Primero, la parte General de la Ley Penal, el Segundo la

Parte Especial y el Tercero, las Faltas. II. El Código de Procedimientos

Penales, que se aprueba por Ley 9024, de fecha 23 de noviembre de

1939, por el Presidente General Oscar R. Benavides (corresponde al

autor), tiene cuatro (4) Libros , el cuarto de Procedimientos Especiales III.-

El Código Procesal Penal, artículos vigentes y IV. El Código de Ejecución

Penal. Como se aprecia , los diferentes aspectos de la penalidad, dan

lugar a un código como cuerpo orgánico, que se sujeta a las normas

Constitucionales, que se refieren a los Derechos Humanos; Proclamados

el 10 de diciembre de 1948; y que figuran en la Constitución; y conforme a

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los Arts. 138 y 139 del Capítulo VIII de Título IV de la Constitución sobre

la Estructura del Estado, Organizan y delinean las Funciones del Poder

Judicial, que se designa de acuerdo al Capítulo IX del Consejo Nacional

de la Magistratura, y el Título X del Ministerio Público. Existiendo al

presente , un abandono en la función pública, con más del 50% de la

causas sin resolver, muchas en prescripción; y los corruptos sin pena y

sin juzgárseles, se ha dado un Nuevo Código Procesal Penal de

disposiciones integrales, promulgado en el 2004; y ha entrado en vigencia

progresivamente; el 1° de Julio en curso del 2006, en el distrito de

Huaura, y al final entrará en vigencia en Lima en el 2011 (corresponde al

autor). Tales términos , hacen sino prorrogar la demora, tanto más que el

juicio ordinario, se extiende a ocho meses, ello es acomplejar más el

proceso. Al respecto, debemos poner en funciones el Código a la misma

fecha, en toda la República, porque países, como, Argentina, Colombia,

Chile, Paraguay, Venezuela, tienen nuevo Código Procesal Penal, para su

seguridad. Convendría, expedirse una nueva Ley Orgánica del Poder

Judicial, que establezca, la función eficiente y oportuna del Ministerio

Público, Jueces y Vocales; no extendiéndose en los términos y dando fin

al juzgamiento, en el término perentorio de noventa días, a su

vencimiento; para poner al dia la función judicial en el país; juzgando a

corruptos, traidores y tránsfugas. A su vez , los funcionarios judiciales

deben residir en un mismo local y los reos, ser recluidos y juzgados en la

sede de su investigación, y designarse Jueces de Paz Letrados en el

país. Requerimos, jueces honestos, y una justicia eficiente y oportuna,

con una nueva Legislación Constitucional.

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CONCLUSIONES

Estas últimas características devienen de conclusiones que han podido

extraerse a través de la evolución del derecho, pasando por la división del

derecho penal y el civil para llegar finalmente a la evolución del moderno

Derecho Procesal Penal con las influencias propias de cada sistema que

influenció las diferentes épocas de la historia y que se fue perfeccionando

hasta lograrse una plena identificación de esta disciplina en la actualidad.

En estos tiempos el sistema procesal penal peruano , se encuentra en una

etapa crucial; desde el 01 de julio rige en Huaura y como la doctrina se ha

encargado de señalar, incorpora un modelo procesal penal acusatorio de corte

adversarial y garantista, un modelo procesal diametralmente distinto al que ha

regido en nuestro país (corresponde al autor).

El derecho procesal se encuentra superpuesto sobre la base que conforma la

trilogía que a saber son: Acción, Jurisdicción y Proceso.

Los tres conceptos se interrelacionan posibilitando que el ciudadano reclame

una tutela judicial efectiva y sea el órgano jurisdiccional competente quien a

través de una serie de actos procesales resuelva el conflicto social.

Por ahora vamos a desarrollar el proceso y cual es el modelo que adopta

nuestro sistema jurídico.

El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye el conflicto, el cual

puede ser "intersubjetivo" o "social". El primero surge cuando ocurre la

vulneración de algún derecho subjetivo que pertenece al ámbito del derecho

privado. No ocurre lo mismo con los conflictos sociales que se caracterizan por

la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de

protección y cuyo ámbito se rige por el derecho público.

Se le conoce también como la autotutela, autoayuda o defensa propia, y

significa que el titular de la situación(o del derecho) asume la defensa de ella.

Esta constituye la más primitiva, injusta y peligrosa de todas las fórmulas de

Page 31: Año de La Diversificación Productiva y Del FortalecimientoDD

solución de los conflictos, caracterizándose por la solución coactiva del

conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación de hegemonía.

Se debe precisar que son dos las notas esenciales que caracterizan a la

autotutela: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el

conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra.

La autotutela es propia de las sociedades primitivas. Con la evolución del

derecho se aprecia que el Estado se apodera de dicha facultad sancionadora.

De este modo se prohibe la justicia por "propia mano". Sin embargo, algunas

formas han subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por ejemplo, el

duelo, llegándose a tipificar como delito en el Código Penal de 1924.

Nuestro sistema jurídico existen algunas formas lícitas de autotutela como

excepción: así en materia penal la legítima defensa; en lo civil, las defensas

posesorias y el derecho de retención; el derecho de huelga en lo laboral y la

guerra en el campo internacional.

La autocomposición es una forma lícita de solución al conflicto, y ocurre cuando

las propias partes interesadas quienes en un plano de igualdad ponen fin al

conflicto intersubjetivo.

Ellos son: el desistimiento o renuncia del recurrente a su derecho subjetivo y

puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa. El

allanamiento, que es la sumisión del demandado a las pretensiones del

demandante. La transacción, que deriva del acuerdo entre las partes que

ocasionan el conflicto.

El desistimiento y el allanamiento pueden verificarse dentro de un proceso. No

ocurre lo mismo con la transacción que puede ocurrir extra proceso.

La heterocomposición supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a

la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas para arribar a

una solución.

Las fórmulas son: la mediación, que involucra a un tercero que intenta

comunicar a las partes entre sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo

Page 32: Año de La Diversificación Productiva y Del FortalecimientoDD

pide. La conciliación, similar al anterior, diferenciándose en que el mediador no

propone fórmulas de solución sino que acerca a las partes comprometidas para

que solucionen su controversia, siendo que en la conciliación, el rol del tercero

es más activo proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto. La

conciliación es un proceso de negociación conducida, impulsada y regulada por

un tercero. Este tercero puede ser el Juez o el Conciliador.

El arbitraje, es la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos

o más personas deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el

encargo de la solución de un cierto conflicto de derecho privado respecto del

cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a

no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el fallo arbitral, el cual

podrá expedise con arreglo a ciertas formalidades. La decisión de una

controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y

distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez. Esta forma de

heterocomposición se encuentra regulada por la Ley N° 26572, Ley General de

Arbitraje, de enero de 1996.

La última forma de heterocomposición es el proceso, que viene a ser la forma

de solucionar los conflictos que brinda el Estado haciendo valer su función

jurisdiccional. Aquí interviene un tercero, pero ese tercero tiene jurisdicción que

le es otorgada por la constitución y la Ley que define su competencia.

La voz proceso proviene de la voz latina "processus" que a su ves deriva de

"pro", para adelante, y "cedere", que significa caer o caminar. Entonces en

lenguaje jurídico, connota un desenvolvimiento, una sucesión de actos que se

dirigen a la declaración o a la ejecución de algún derecho.

Page 33: Año de La Diversificación Productiva y Del FortalecimientoDD

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ANEXO