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  • 7/31/2019 ANTONIO VODANOVIC Manual de Derecho Civil Tomo II

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    SECCION SEXTADE LOS HECHOS JURIDICOS EN GENERAL

    Captulo XXIVCaptulo XXIV

    NOCION Y CLASIFICACIONES DE LOS HECHOSNOCION Y CLASIFICACIONES DE LOS HECHOSJURIDICOSJURIDICOS

    538. Nocin del hecho jurdico.538. Nocin del hecho jurdico.

    Despus de haber estudiado los sujetos y los objetos de las relaciones jurdicas,corresponde determinar la causa eficiente de stas, de los derechos, de los estados ysituaciones jurdicas. Tal causa son los hechos jurdicos.

    En la doctrina civilista se entiende por hecho todo suceso o acontecimientogenerado por la naturaleza o por la accin del hombre. En el primer caso se habla dehechos naturales y, en el segundo, de hechos humanos. Tanto los unos como los otrospueden tener o no efectos jurdicos o, como tambin se dice, consecuencias jurdicas.Los que producen consecuencias jurdicas se llaman hechos jurdicos, y los que no,reciben el nombre de hechos materiales o jurdicamente irrelevantes. Ntese que lajuridicidad de los efectos de los hechos jurdicos no la tienen estos por s mismos sinoque porque se la atribuye o reconoce el derecho positivo u ordenamiento jurdico.

    Ejemplos de hechos materiales de la naturaleza: la lluvia, la cada de las hojas de losrboles, los meteoros, la germinacin de las plantas.

    Ejemplos de hechos materiales del hombre: la distribucin de los muebles, los librosy los objetos de arte en una casa; los saludos y felicitaciones entre las personas; elacuerdo de varios amigos para realizar un paseo.

    Ejemplos de hechos jurdicos de la naturaleza: 1) la fructificacin de las plantas,cuyo efecto jurdico es la adquisicin por el propietario de ellas del dominio de los frutos;2) un terremoto que, como caso fortuito o de fuerza mayor, libera de culpa yresponsabilidad al deudor por el atraso en el cumplimiento de la obligacin causadodecisivamente por el fenmeno mencionado, que tambin exime de todaresponsabilidad al conductor de un automvil detenido y que la fuerza del mismo arrojasobre un peatn; 3) el cambio del curso de un ro, que en favor de los propietarioscontiguos, trae como efecto jurdico la accesin a sus terrenos la parte del caucequedada permanentemente en seco (C. Civil, art. 654); 4) el nacimiento, que erige alrecin nacido en titular de los derechos de la personalidad de eventuales derechoshereditarios; 5) la muerte, que opera el traspaso de los derechos y obligacionestransmisibles del difunto al o los herederos.

    El nacimiento, la muerte, la enfermedad mental no dejan de ser hechos naturalespor estar relacionados directamente ellos con el ser humano.

    En efecto, el nacimiento es un hecho jurdico natural y no un hecho jurdico delhombre porque la naturaleza ha impuesto que la criatura salga del vientre de la madre,sin que importe que la salida sea espontnea u obtenida artificiosamente, como ocurrecon la operacin quirrgica llamada cesrea mediante la cual la criatura se extrae, atravs de una incisin uterina, por va abdominal.

    Tambin la muerte, aunque haya sido causada por un acto humano voluntario,siempre es un hecho jurdico natural, aun cuando para determinados efectos se

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    considere la provocacin de ella por una accin u omisin humana. Y la explicacin esten que lo que se toma siempre en cuenta es el fenmeno natural, la muerte en s misma,y no las causas que pudieron determinarla. Por ejemplo, para que el estado civil decasada se extinga y surja el de viuda, lo decisivo es la muerte del marido, haya ocurridosta por enfermedad, accidente, homicidio, suicidio. De la misma manera el hecho

    objetivo de la extincin de la persona fsica causa el traspaso de los derechos yobligaciones transmisibles del difunto al heredero o los herederos y pone a stos en lasituacin jurdica de comuneros, siendo indiferente que la muerte haya ocurrido porcausas naturales o deliberadas acciones humanas. En cambio, para los efectos de laresponsabilidad civil y penal es relevante la causa de la muerte y entonces ella, como enel homicidio doloso, se considera un hecho voluntario ilcito, del criminal.

    539. Hechos jurdicos simples y hechos jurdicos complejos.539. Hechos jurdicos simples y hechos jurdicos complejos.

    Hay hechos jurdicos simples y hechos jurdicos complejos. Los primeros constan deun suceso nico; ejemplos: el nacimiento de una persona, el hurto, la ocupacin. Lossegundos, o sea, los hechos complejos estn formados por varios hechos simples; esnecesario el concurso y el cumplimiento de todos ellos para que se produzcan los efectosque la ley les atribuye. Ejemplos de hechos complejos: la prescripcin adquisitiva,

    llamada tambin usucapin, que para existir necesita el hecho de la posesin de la cosay, adems, el transcurso del tiempo fijado por la ley; de la misma manera no haycontrato si no concurren por lo menos dos declaraciones de voluntad. Algunos hechoscomplejos antes de consumarse si bien no producen el efecto propio que les atribuye laley, pueden generar ciertos efectos anticipados dirigidos ordinariamente a asegurar elefecto propio y definitivo del hecho cuando todos sus elementos estn plenamenterealizados. Vanse, en el primer volumen, la materia relacionada con la de que aqu setrata, los nmeros 221 (Meras expectativas y expectativas de derecho) y 242(Derechos eventuales y derechos condicionales).

    540. Concepto de los hechos jurdicos humanos.540. Concepto de los hechos jurdicos humanos.

    Frente a los hechos jurdicos naturales, que cobran existencia sin el concurso delhombre, estn los hechos jurdicos humanos. Estos pueden definirse en un sentidoamplio como los hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y alos cuales el ordenamiento jurdico atribuye o reconoce consecuencias o efectosjurdicos.

    Los hechos jurdicos humanos comprenden: 1) aqu-llos cuyos efectos queridos porel agente, el ordenamiento jurdico les atribuye o reconoce juridicidad (contratos ytestamentos vlidamente celebrados); 2) aqullos cuyos efectos queridos o deseados porel agente, el ordenamiento jurdico los desecha y les atribuye otros distintos (delitos), y3) aqullos cuyos efectos los atribuye el ordenamiento jurdico sin considerar ningunavoluntariedad (descubrimiento casual de un tesoro).

    541. Clasificacin de los hechos jurdicos humanos.541. Clasificacin de los hechos jurdicos humanos.

    Varias son estas clasificaciones; enunciaremos las siguientes:a) Hechos lcitos y hechos ilcitos. Lcitos son los hechos jurdicos admitidos y

    protegidos por el ordenamiento jurdico; ilcitos, en sentido estricto, son los hechosprohibidos por el ordenamiento jurdico o que lesionan injustamente un inters ajeno(delitos, cuasidelitos). Los efectos de los hechos ilcitos son establecidos por elordenamiento jurdico, y generalmente implican sanciones.

    b) Hechos o actos potestativos y hechos o actos debidos. Los hechos lcitos puedenser potestativos o debidos. Hechos o actos potestativos son los que el sujeto puede,conforme a su arbitrio, realizar o no; por ejemplo, un contrato de compraventa ocualquiera otro. Hechos o actos debidos son los que, por estar impuestos por una normade la ley o por un acto jurdico, deben necesariamente llevarse a cabo; verbigracia: pagode una deuda. Similares a los debidos son los hechos o actos necesarios que se traducen

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    en el cumplimiento de una carga, mientras que el hecho o acto debido estriba en elcumplimiento de una obligacin. La obligacin se realiza en inters ajeno, en el delacreedor tratndose del pago. La carga, en cambio, se efecta en inters propio; porejemplo, si el comprador de un bien raz quiere obtener la transferencia de ste a sufavor, debe necesariamente inscribir la compraventa en el Registro del Conservador de

    Bienes Races.c) Hechos jurdicos humanos en sentido estricto y actos jurdicos. Los hechosjurdicos humanos lcitos se subdividen en actos jurdicos y hechos jurdicos humanoslcitos en sentido estricto, llamados tambin hechos jurdicos no negociales o noconstitutivos de actos jurdicos.

    Los actos jurdicos suponen una o ms declaraciones de voluntad dirigidas a producirefectos jurdicos. En otras terminologas el acto jurdico se llama negocio jurdico.

    La caracterstica del acto jurdico, segn acaba de expresarse, es la de contener unao ms declaraciones de voluntad. Por declaracin de voluntad se entiende lamanifestacin externa de sta o querer del sujeto, realizada en la forma prescrita por laley o en cualquiera forma si la ley no exige una determinada.

    Recalcamos que se trata de una declaracin de voluntad, porque hay otra clase dedeclaraciones, las llamadas de ciencia o verdad, que son las que tienen por objeto

    comunicar a otros el propio pensamiento, opinin o conocimiento que se tiene de unapersona, una cosa o un acontecimiento. Todas estas declaraciones son hechos jurdicospero no actos jurdicos. Ejemplos: las notificaciones, las declaraciones de testigos, laconfesin que es el reconocimiento de un hecho alegado por la parte contraria en favorde ella, etc.

    Cualquiera declaracin, sea de ciencia o verdad o de voluntad, est destinada a serconocida por otros sujetos. Por lo tanto, en todos los casos es necesario que ladeclaracin salga de la esfera del agente, lo cual ocurre en el momento de la emisin deaqulla.

    Con el afn de aclarar ideas insistimos que en los actos jurdicos o negocios jurdicosel efecto jurdico (atribuido por el derecho objetivo) es consecuencia de una declaracino manifestacin de voluntad directamente encaminada a producirlo. Todos estos actostienen la nota comn de ser queridos por su autor para conseguir un cierto efecto, elcual si se verifica es consecuencia directa de la voluntad: el comprador se hacepropietario (mediando la tradicin) porque ha querido concluir la compraventa de unacosa especfica y determinada; el mutuante (prestamista de dinero) se hace acreedor delcapital y en su caso de los intereses porque su voluntad ha sido dar el dinero a crdito;el titular de un derecho patrimonial lo pierde si renuncia voluntariamente al mismo (1),etc.

    Los hechos no negociables o no constitutivos de actos jurdicos no tienen porsupuesto ninguna declaracin de voluntad. Implican una actividad material a cuyoresultado la ley atribuye efectos jurdicos; pueden ser o no ejecutados con la intencinde producir esos efectos, pero en todo caso los efectos jurdicos la ley los liga ms alresultado que a esa intencin o voluntad. En la pesca, por ejemplo, el pescador realiza suactividad con la intencin de hacer suyos los peces, pero la ley atiende ms al resultadoque a la voluntad, como quiera que atribuye al pescador la propiedad de los pecesatrapados, o sea, al resultado de la actividad. En otros casos la voluntad no juega ningnrol. As, verbigracia, la persona que casual o fortuitamente descubre un tesoro tienederecho a parte de l por el solo hecho de haberlo encontrado (C. Civil, art. 626).

    En los hechos lcitos no negociables la ley, pues, toma en cuenta ms el resultadomaterial de la accin realizada que la voluntad que los ha determinado, cuando ellaexiste, o al fin perseguido por el agente.

    En todo caso los hechos no constitutivos de actos jurdicos no implican ningunadeclaracin o manifestacin de voluntad en sentido tcnico. Por eso la ocupacin, laespecificacin, la siembra en suelo ajeno, el descubrimiento de un tesoro pueden serrealizadas tambin por el menor de edad o por el demente, ya que sus efectos no

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    dependen de la voluntad de sus autores, sino que, si se realizan las condicionesobjetivas, es la ley, caso por caso, la que los establece. (1)

    La falta de elementos comunes esenciales que presentan estos hechos impide, alrevs de lo que ocurre con los actos jurdicos, delinear una teora general de ellos.

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    Captulo XXVCaptulo XXV

    EL TIEMPO Y OTRAS CIRCUNSTANCIASEL TIEMPO Y OTRAS CIRCUNSTANCIASRELATIVAS A LOS HECHOS JURIDICOSRELATIVAS A LOS HECHOS JURIDICOS

    A. GENERALIDADESA. GENERALIDADES

    542. Idea sobre el tiempo.542. Idea sobre el tiempo.

    El tiempo, como el espacio, no es una cosa sino una forma existencial y de concepto.Precisarlo, aunque no sea cientficamente, es tarea que casi nunca satisface. En el siglo

    V, San Agustn, el ms platnico de los filsofos cristianos, escriba: qu es el tiempo?y se responda: Si nadie me lo pregunta, lo s; si quiero explicarlo a quien me lo pide,no lo s. Empero, con seguridad afirmo que si nada pasara, no habra tiempo pasado, y sinada acaeciera, no habra tiempo futuro, y si nada hubiese no habra presente (1).

    Vulgarmente el tiempo se define como el medio homogneo e indefinido en el quese desarrollan los acontecimientos. Tambin se dice que es el periodo que va de unacontecimiento anterior a un acontecimiento posterior.

    543. Importancia jurdica del tiempo y su transcurso.543. Importancia jurdica del tiempo y su transcurso.

    El tiempo, con relacin a los hechos jurdicos, muestra su importancia en formasmuy diversas. Desde luego, todos los hechos jurdicos ocurren en el tiempo. Muchasveces el transcurso de ste, junto a elementos negativos, determina la constitucin deun hecho jurdico (como en la caducidad y en la prescripcin extintiva); otras veces la

    determina junto a elementos positivos (como en la usucapin o prescripcin adquisitiva).En ciertos casos, por voluntad del hombre, o disposicin de la ley, un hecho no produceeficacia jurdica si no se realiza dentro de cierto tiempo o transcurrido determinadolapso; o bien, la eficacia de un acto jurdico ya celebrado no se produce sino despus decierto tiempo a contar de su celebracin (plazo inicial), o hasta cierto tiempo (plazo finalo extintivo). Por ltimo, suele ser necesario determinar la fecha de la adquisicin de underecho, o, en general, la de produccin de un hecho jurdico, para establecer lacapacidad o incapacidad de la persona que ha traspasado o adquirido un derecho (edad,enajenacin mental, etc.); para resolver el conflicto de varios derechos incompatiblesentre s, o establecer una precedencia (prelacin de crditos); para determinar qu leydebe regir algunas situaciones jurdicas (problema de la irretroactividad de la ley), etc.(1)

    Es, pues, manifiesta la importancia e influencia del tiempo en la adquisicin,

    modificacin y prdida de los derechos. Por eso resulta necesario que tratemos las reglasgenerales sobre su determinacin y computacin.

    544. Medicin del tiempo.544. Medicin del tiempo.

    El tiempo se mide en Chile aplicando el calendario gregoriano, establecido en 1582por el Papa Gregorio XIII. Muy pocos pueblos siguen usando, por motivos religiosos otradicionales, el calendario juliano, que fue establecido por Julio Csar (45 a. de C.). Susfechas tienen un atraso de cerca de 13 das en el ao.

    El tiempo se divide en segundos, minutos, horas, das, meses, aos y siglos.

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    El legislador, por lo general, slo considera en los plazos los das, meses y aos;excepcionalmente, y en casos calificados, se refiere a las horas y, aun, a los momentos.As, por ejemplo, una disposicin da el plazo de veinticuatro horas para pagar el precioen caso de que se haya estipulado pacto comisorio calificado, es decir, que por nopagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta (C.

    Civil, art. 1879). Otra disposicin se refiere a un momento, pues reputa no haber existidojams la criatura que no haya sobrevivido a la separacin de su madre un momentosiquiera (C. Civil, art. 74). Tambin se toma en cuenta el momento al establecerse que lasucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, agregndoseen seguida que la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento defallecer la persona de cuya sucesin se trata (C. Civil, arts. 955 y 956).

    545. Modos de computar los plazos.545. Modos de computar los plazos.

    Dos modos de computacin son concebibles en abstracto: la computacin natural yla civil.

    En la computacin natural se procede de momento a momento y se calcula que elda tiene veinticuatro horas, pero comenzando a contar stas a partir de un momentocualquiera, y se considera cumplido aqul cuando hayan transcurrido las veinticuatro

    desde el momento inicial. De este modo el plazo de un da, a partir de hoy, a la una de latarde, se cumple maana a la misma hora.En la computacin civil el da representa una unidad de tiempo comprendida entre

    una medianoche y otra, calculndose por entero sin tomar en cuenta las fracciones. Demanera que en el ejemplo anterior el plazo se comienza a contar, no desde la una de latarde de hoy, sino desde las doce de la noche de hoy hasta las doce de la noche demaana.

    El plazo natural corre, pues, de momento a momento, y el civil, de medianoche amedianoche.

    La regla es el cmputo civil; el natural constituye la excepcin. Entre nosotros, elcmputo civil tiene lugar en los plazos de das, meses y aos; pero no en los de horas, enque rige la computacin natural. Y as, en el caso del pacto comisorio de la disposicincitada, el trmino concluye al da siguiente, a la misma hora en que comenz.

    Fluye lo anterior del inciso 1 del artculo 48, que dice: Todos los plazos de das,meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de laRepblica, de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; ycorrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo.

    546. Fundamento de la computacin civil.546. Fundamento de la computacin civil.

    La computacin civil es la ms conveniente para los fines del Derecho porque sebasa en un dato cierto y fcilmente comprobable, cual es el espacio de un da, ms queen un dato tan incierto y poco calculable, como es el instante fugitivo, considerandoespecialmente el hecho de que la indicacin del momento vara de reloj a reloj. As, pues,sera dar lugar a cuestiones infinitas y de imposible solucin, si para computar el tiempose hubiese de tomar en cuenta el momento matemtico inicial. Por eso es principiogeneral que debe seguirse siempre la computacin civil, salvo en los casosexcepcionales en que la ley considera la computacin natural, como ocurre en los plazosde horas. (1)

    547. Los plazos de aos y meses se computan non ex numero, sed ex547. Los plazos de aos y meses se computan non ex numero, sed exnominatione dierum.nominatione dierum.

    Si la extensin de tiempo que ha de calcularse se expresa en aos o en meses, elcmputo se hace non ex numero, sed ex nominatione dierum, es decir, el ao es aquellaextensin de tiempo que corre del da en que tuvo lugar un hecho determinado, al daque segn el calendario constituye la fecha correspondiente del otro ao (por ejemplo,del 1 de enero de 1997, al 1 de enero de 1998), y el mes se cuenta del da en que se

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    realiz el hecho al da que tiene el nmero correspondiente del mes siguiente (porejemplo, del 3 de enero de 1997 al 3 de febrero del mismo ao). Con este sistema seevitan los inconvenientes que traeran en el cmputo los aos bisiestos y los meses denmeros de das desiguales.

    Por esta razn, es muy importante percatarse si un plazo est indicado con un

    nmero determinado de das o por meses o aos.El Cdigo Civil resume los anteriores principios, al decir que el primero y el ltimoda de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivosmeses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 das, y el plazode un ao de 365 366 das, segn los casos (art. 48 inc. 2).

    Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms dasque el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los dasen que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser elltimo da de este segundo mes (C. Civil, art. 48 inc. 3).

    Y as, un plazo de un mes, contado desde el 31 de enero, termina el 28 de febrero,en los aos comunes, y el 29, en los aos bisiestos; un plazo de seis meses, contadodesde el 31 de diciembre, finaliza el 30 de junio del ao siguiente; un plazo de un ao,contado desde el 29 de febrero, concluye el 28 de febrero del prximo ao.

    548. Aplicacin de las reglas sobre computacin de plazos que da el Cdigo548. Aplicacin de las reglas sobre computacin de plazos que da el Cdigo Civil.Civil.

    Las reglas expresadas anteriormente se aplican a las calificaciones de edad, y engeneral a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de lasautoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamenteotra cosa (C. Civil, art. 48 ltimo inciso).

    B. Clasificacin de los plazos

    549. Plazos continuos y discontinuos.549. Plazos continuos y discontinuos.

    Los plazos pueden ser continuos y discontinuos.Plazo discontinuo es el que sufre suspensin durante los das feriados.Plazo continuo es el que corre sin interrupcin.En los plazos que se sealaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la

    Repblica, o de los tribunales o juzgados, se comprendern aun los das feriados; amenos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso no secontarn los feriados (C. Civil, art. 50).

    Esta regla se aplica ampliamente en materia de Derecho Civil; pero tiene dosexcepciones: 1) De acuerdo con la primera no se comprenden en los plazos los dasferiados, cuando expresamente en la ley o en el acto de la autoridad respectiva se digaque el plazo es de das tiles. (C. Civil, art. 50), 2) La segunda excepcin tiene lugartratndose de trminos de das en materia de procedimiento civil. Los trminos de dasque establece el Cdigo de Procedimiento Civil, se entendern suspendidos durante losferiados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, hubiere dispuesto expresamentelo contrario (art. 66 inc. 1).

    La excepcin tiene su fundamento: los tribunales no estn abiertos durante los dasferiados, por lo cual las partes no pueden realizar actuaciones en el juicio, siendo l-gico,por lo tanto, que, dada la imposibilidad de actuar, se suspendan los plazos.

    Ntese: la excepcin se refiere slo a los plazos de das; luego, los de meses o aosque establece el Cdigo de Procedimiento Civil deben contarse con arreglo a la normadel Cdigo Civil (art. 48). (1)

    550. Das hbiles y das feriados.550. Das hbiles y das feriados.

    En Derecho se llaman das hbiles o tiles aquellos das en los cuales se puedeactuar en juicio, en que se administra justicia.

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    Das feriados son aquellos en que estn cerrados los tribunales y en los que no sepuede actuar en juicio.

    Son das feriados los determinados por las leyes.Existe tambin para los tribunales el feriado de vacaciones, que comienza el 15 de

    enero de cada ao y dura hasta el 1 de marzo (Cdigo Orgnico de Tribunales, artculo

    313 inciso 1). Se ha entendido que el 1 de marzo es tambin feriado, de acuerdo conlas reglas generales de computacin de los plazos. En este da se lleva a efecto la sesinsolemne de inauguracin del ao judicial; pero no se administra justicia.

    El feriado de vacaciones no rige respecto de los jueces letrados que ejercenjurisdiccin en lo criminal (Cdigo Orgnico de Tribunales, artculo 313 inciso 2).

    Hay que observar que durante el feriado judicial no permanecen los tribunales enreceso absoluto. Los asuntos civiles quedan entregados a los tribunales que de acuerdocon la ley deben funcionar durante dicho perodo. Esos tribunales no atienden, por cierto,toda clase de asuntos; slo se ocupan de aquellos urgentes a que se concedehabilitacin de feriado.

    Hay otros feriados especiales, como el bancario, que comprende los sbados, el 30de junio y el 31 de diciembre. El Estatuto Administrativo declara feriado, para losempleados pblicos, la tarde de la vspera de Pascua y Ao Nuevo.

    551. Reglas especiales para el cmputo de los plazos en materia procesal.551. Reglas especiales para el cmputo de los plazos en materia procesal.

    En materia procesal hay reglas especiales para el cmputo de los plazos, reglas queson distintas segn se trate de asuntos de procedimiento civil o procedimiento penal.

    En materia procesal civil los plazos de das se suspenden durante los das feriados(Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 66). Pero los plazos de meses o aos debencontarse en conformidad a lo previsto en el Cdigo Civil (art. 48).

    Las actuaciones judiciales slo pueden realizarse en das y horas hbiles. Son dashbiles los no feriados. Son horas hbiles las que median entre las ocho y las veintehoras (C. de Procedimiento Civil, art. 59).

    Slo en casos muy calificados y urgentes pueden los tribunales, a solicitud de parte,habilitar para la prctica de actuaciones judiciales das u horas inhbiles (Cdigo deProcedimiento Civil, artculo 60).

    En materia de procedimiento penal, no hay das ni horas inhbiles para lasactuaciones del proceso; ni se suspenden los trminos por la interposicin de dasferiados (Cdigo de Procedimiento Penal, artculo 44).

    Hace excepcin a esta regla el registro que los tribunales pueden ordenar encualquier edificio o lugar cerrado, sea pblico o particular. Este registro debe hacerse enel tiempo que media entre las siete, y las veintiuna horas; sin embargo, en los casoscalificados que el mismo Cdigo de Procedimiento Penal determina (art. 156) puedeverificarse fuera de las horas mencionadas.

    552. Computacin de los plazos en materia comercial.552. Computacin de los plazos en materia comercial.

    En materia comercial rigen las mismas reglas del Cdigo Civil. Expresamente dice elCdigo de Comercio, que en la computacin de los plazos de das, meses y aos, seobservarn las reglas que contienen los artculos 48 y 49 del Cdigo Civil, a no ser que laley o la convencin dispongan otra cosa (art. 110).

    El mismo Cdigo de Comercio agrega que la obligacin que vence en da domingo oen otro da festivo, es pagadera al siguiente (art. 111).

    553. Plazos prorrogables e improrrogables.553. Plazos prorrogables e improrrogables.

    Prorrogables son los plazos que pueden extenderse, aumentarse ms all de sunatural vencimiento, y los que no lo pueden ser son plazos improrrogables.

    Son prorrogables los trminos sealados por el tribunal. Para que pueda concedersela prrroga es necesario: 1 que se pida antes del vencimiento del trmino; 2 que se

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    alegue justa causa, la cual ser apreciada por el tribunal prudencialmente (C. deProcedimiento Civil, art. 67).

    En ningn caso podr la prrroga ampliar el trmino ms all de los das asignadospor la ley (C. de Procedimiento Civil, art. 68).

    554. Plazos fatales y no fatales.554. Plazos fatales y no fatales.

    Los artculos 49 del Cdigo Civil y 64 del Cdigo de Procedimiento Civil se refieren alos plazos fatales. De su contexto se deduce que plazos fatales son los que por su solovencimiento extinguen un derecho que no se ha ejercido en o dentro del espacio detiempo que comprenden, y que plazos no fatales son los que no extinguen por su solovencimiento el derecho que debi ejercerse en o dentro del espacio de tiempo quecomprenden, siendo para ello necesario una declaracin judicial (C. Civil, art. 49, C. deProcedimiento Civil, art. 64).

    Dice el artculo 49 del Cdigo Civil: Cuando se dice que un acto debe ejecutarse eno dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la medianoche enque termina el ltimo da del plazo, y cuando se exige que haya transcurrido un espaciode tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechosno nacen o expiran sino despus de la medianoche en que termine el ltimo da de dicho

    espacio de tiempo.Ntese que los plazos sealados por el Cdigo de Procedimiento Civil son fatalescualesquiera que sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para larealizacin de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercerun derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.En estos casos corresponde al tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo queconvenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes,en cualquier estado del juicio, pueden acordar la suspensin del procedimiento hasta porun plazo mximo de noventa das. Este derecho slo puede ejercerse por una vez encada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, adems, ante la Corte Suprema en casoque, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casacin o de queja encontra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenden alpresentarse el escrito respectivo y continan corriendo vencido el plazo de suspensinacordado (artculo 64, texto fijado por el artculo 1, N 4, de la ley N 18.882, de 20 dediciembre de 1989).

    Ejemplo de plazo fatal en el Cdigo Civil es el tiempo en que se puede intentar laaccin de retroventa que no puede pasar de cuatro aos contados desde la fecha delcontrato (artculo 1885 inciso 1). Otro ejemplo lo da el pacto comisorio: en ningn casopuede hacerse valer transcurridos cuatro aos desde la fecha del contrato (Cdigo Civil,artculo 1880).

    C. Prescripcin y caducidad

    555. Prescripcin adquisitiva y prescripcin extintiva; la caducidad.555. Prescripcin adquisitiva y prescripcin extintiva; la caducidad.

    El tiempo, sea como circunstancia o elemento de un hecho jurdico, est presente eninstituciones que conducen a la adquisicin o prdida de los derechos. Estasinstituciones son la prescripcin, adquisitiva y extintiva, y la caducidad.

    Conceptualmente parece ms exacta la idea de que el tiempo es una circunstanciadel hecho jurdico, pero la comprensin de la prescripcin y la caducidad no sedistorsionan si el tiempo se mira como un elemento de tales institutos, y quizs hastadidcticamente se facilite.

    La prescripcin adquisitiva, llamada tambin usucapin, puede definirse como unmodo de adquirir el dominio u otros derechos reales sobre las cosas comerciables, porhabrselas posedo durante cierto tiempo con los requisitos legales.

    La prescripcin extintiva o liberatoria, en cambio, puede definirse como un modo deextinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido ellos por su titulardurante cierto espacio de tiempo.

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    La caducidad es la prdida de un derecho: a) por no haber concurrido una condicino una formalidad requerida para su conservacin o ejercicio; b) por no haberse hechovaler en el plazo que para su ejercicio ha preestablecido la ley o la voluntad de losparticulares. Esta ltima es la caducidad en sentido estricto, que los franceses llamanespecficamente forclusin y los italianos decadenza. Ella se ha definido tambin como el

    modo de extincin de las relaciones jurdicas basado en la falta de ejercicio del Derechodentro del tiempo prefijado. Encuentra su justificacin o razn de ser en la necesidad deque ciertos derechos sean prontamente ejercidos a causa de un inters superior oindividual.

    Un ejemplo de caducidad del Derecho por no haber concurrido una condicin o unaformalidad requerida para la conservacin o ejercicio de ste, se encuentra en ladisposicin segn la cual si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a quees obligado, caduca por el mismo hecho el encargo (C. Civil, art. 1314 inc. final).

    Ejemplo de caducidad en sentido estricto: el testamento verbal caduca cuando eltestador fallece antes de los treinta das subsiguientes al otorgamiento y el testamentono se pone por escrito dentro de los treinta das subsiguientes al de la muerte (C. Civil,art. 1036).

    En este lugar bastan las ideas generales sobre los tres institutos mencionados,

    porque en otras secciones del Derecho Civil se estudian latamente: la usucapin oprescripcin adquisitiva, en los modos de adquirir el dominio y los dems derechosreales; la prescripcin extintiva y la caducidad en la teora general de las obligaciones.

    D. Otros datos o circunstancias de la realidad con relacin a los hechos jurdicos

    556. El lugar.556. El lugar.

    No slo el tiempo, sino tambin otros elementos del mundo objetivo externoconstituyen circunstancias o datos ntimamente relacionados con los hechos jurdicos.

    Uno de ellos es el espacio. Todo hecho jurdico sucede en un lugar, seaespontneamente, sea por voluntad de las partes o de la ley. Esta, por ejemplo,considera el tiempo y el lugar en que se forman los contratos o han de cumplirse lasobligaciones.

    557. Las medidas de peso, extensin y volumen.557. Las medidas de peso, extensin y volumen.

    Tambin tienen importancia con relacin a los hechos jurdicos las medidas de peso,extensin y volumen de las cosas. Por eso la ley determina cmo deben entenderseellas. Las medidas de extensin, peso, duracin y cualesquiera otras de que se hagamencin en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica, o de lostribunales o juzgados, se entendern siempre segn las definiciones legales; y a falta destas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa (C. Civil, art.51).

    La ley sobre pesos y medidas vigente es la de 29 de enero de 1848. Adopta comosistema el mtrico decimal, que fija como base para las medidas de longitud el metro;para las medidas de superficie, el metro cuadrado; para las medidas de capacidad paralquidos, el litro; para las medidas de ridos (granos, legumbres y otras cosas slidas aque se aplican medidas de capacidad), el litro; para las medidas de volmenes el metrocbico y para las medidas de peso, el kilogramo. Tambin es medida legal de peso elquintal mtrico, igual a cien kilogramos.

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    Captulo XXVICaptulo XXVI

    LOS HECHOS ILCITOS NOCIONES GENERALESLOS HECHOS ILCITOS NOCIONES GENERALES

    558. Hechos lcitos e ilcitos.558. Hechos lcitos e ilcitos.

    Los hechos humanos conscientes y voluntarios pueden ser lcitos o ilcitos. Lcitosson los que se conforman a las prescripciones del ordenamiento jurdico. Ilcitos son losque se ejecutan violando dichas prescripciones.

    El hecho ilcito, llamado tambin acto ilcito y aun ilcito, a secas, puede ser penal o

    civil.Ilcito penal es el hecho que trae como consecuencia una pena. Nuestro CdigoPenal, refirindose a una especie del ilcito penal, dice que delito es toda accin uomisin voluntaria penada por la ley (art. 1 inc. 1).

    Se entiende por pena un sufrimiento que el Estado impone a los sujetos que violancalificados deberes jurdicos y sustancialmente consiste en la privacin o disminucin deun bien individual (vida, libertad, patrimonio, etc.).

    Ilcito civil es el que trae como consecuencia o resultado un dao injusto al intersde otro. Si no hay dao, no hay ilcito civil. Llmase dao todo detrimento, o menoscaboque un sujeto sufre en su persona o sus bienes. Tambin puede decirse que dao es tododetrimento o menoscabo que un sujeto experimenta en sus derechos patrimoniales oextrapatrimoniales.

    Para que el dao sea elemento constitutivo del ilcito civil es necesario que sea

    injusto, o sea, repudiado por la ley. Hay daos al inters ajeno que se producenlcitamente en la vida social, como sucede con el industrial que elabora productos de lamisma calidad que su competidor y a precios muy inferiores, por lo cual lleva a la ruinaal ltimo; otro tanto acaece con el dueo de un terreno que al levantar en l un edificiooscurece u obstruye la vista panormica de la casa vecina; un ejemplo ms sera el delos bomberos que necesariamente daan cosas al combatir el fuego.

    El ilcito penal, segn se dijo, se caracteriza por estar sancionado con una pena hayao no dao. En este sentido se distingue el ilcito de dao y el de peligro. Ilcito de dao,de lesin o de resultado es aquel que al consumarse causa un dao directo y efectivo aun inters o un bien jurdicamente protegido por la norma violada (homicidio, robo, etc.);la mayora de los hechos ilcitos que castiga el Cdigo Penal es de dao. Ilcito de peligroes aquel que se perfecciona no por un efectivo dao o lesin del bien jurdico protegido,sino por el riesgo o posibilidad de que esto suceda. Ejemplos: trfico ilegal de

    estupefacientes, que atenta eventualmente contra la salud pblica; manejo de vehculoen estado de ebriedad; tentativa de cometer un delito.De todo lo anterior resulta que un mismo hecho puede constituir a la vez un ilcito

    civil y un ilcito penal; as ocurre cuando el hecho causa dao y est penado por la ley(homicidio, lesiones, hurto, violacin). Tambin hay casos en que un hecho puedeconstituir un ilcito penal y ningn il-cito civil por no causar dao efectivo alguno (hechoilcito de peligro, delito de vagancia, de mendicidad, tentativas de delito). Por otro lado,lo ms comn es que un hecho constituya ilcito civil y no penal, lo que sucede cuandocausa dao a la persona o bienes ajenos y la ley no lo sanciona con una pena (ingratituddel donatario e injuria atroz del alimentario, sancionados por la ley civil con la revocacin

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    de la donacin y con la prdida total del derecho de alimentos, respectivamente;cuasidelito respecto de las cosas, salvo excepciones expresas).

    559. Ilcitos civiles contractual y extracontractual.559. Ilcitos civiles contractual y extracontractual.

    El ilcito civil puede ser contractual o extracontractual.

    Ilcito contractual es aquel que tiene su fundamento en una relacin especficamentepreestablecida y consiste en el dao que se origina por la infraccin de las obligacionesderivadas de un contrato, de una promesa unilateral, de una gestin de negocios oagencia oficiosa, del pago de lo no debido, del enriquecimiento sin causa o del deberalimenticio. Este ilcito origina la responsabilidad contractual.

    Ilcito extracontractual es aquel que no presupone, entre el sujeto activo y pasivo delilcito, alguna relacin jurdica especficamente preestablecida, sino slo la relacingenrica de los miembros de la sociedad que exige a todos el deber de no causar dao aotro: no matar, no lesionar, no robar, etc. Este ilcito origina la responsabilidadextracontractual, llamada tambin delictual y cuasidelictual o aquiliana, porque en Romaera regulada por la lex Aquilia (que se supone del ao 286 antes de Cristo).

    A continuacin nos limitaremos a tratar los hechos ilcitos extracontractuales, delitosy cuasidelitos.

    560. Hechos ilcitos dolosos y hechos ilcitos culposos.560. Hechos ilcitos dolosos y hechos ilcitos culposos.

    Los hechos ilcitos, sean civiles o penales, pueden ser dolosos o culposos, segn secometan con dolo o culpa. El hecho ilcito doloso recibe el nombre de delito, y el hechoilcito culposo se llama cuasidelito.

    El dolo, segn la definicin de nuestro Cdigo Civil, consiste en la intencin positivade inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art. 44 inc. final). La palabra injuriaest tomada en su acepcin de dao, agravio, o mal. La doctrina, usando otras palabras,define el dolo como la voluntad deliberada y precisa de ejecutar un hecho lesivo odaoso del orden jurdico y del derecho ajeno.

    Culpa es el descuido, la negligencia o la imprudencia en la realizacin o en laomisin de un hecho. No importa intencin de daar.

    El Cdigo Civil distingue tres especies de culpa; dice:Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

    negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de pocaprudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civilesequivale al dolo.

    Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidadoque los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sinotra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a ladiligencia o cuidado ordinario o mediano.

    El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsablede esta especie de culpa.

    Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombrejuicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpase opone a la suma diligencia o cuidado (art. 44 incisos 1 al 5).

    Los diversos grados de culpa tienen importancia para fijar la responsabilidadcontractual del deudor. En efecto el deudor es responsable de la culpa grave en loscontratos que por su naturaleza slo son tiles al acreedor, como el depsito; de la culpaleve, en los contratos que se hacen para beneficio recproco de las partes, como lacompraventa y el arrendamiento, y de la levsima, en los contratos en que el deudor esel nico que reporta beneficio, como el comodato (C. Civil, arts. 1547, 2178 y 2222).

    Al revs de la contractual, la culpa extracontractual no admite graduaciones;cualquiera culpa, incluso levsima, engendra responsabilidad.

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    561. Responsabilidad civil delictual y cuasidelictual; elementos de ella.561. Responsabilidad civil delictual y cuasidelictual; elementos de ella.

    En general, se entiende por responsabilidad la sujecin a la sancin prescrita para elhecho ilcito, que, tratndose del ilcito penal es justamente la pena y, tratndose delilcito civil, la reparacin del dao causado.

    De diversos textos del Cdigo Civil (arts. 2284, 2314 y 2329) se desprende que para

    que un hecho o una omisin d lugar a la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil(que es la nica a la cual nos referiremos aqu) es preciso que concurran los siguientesrequisitos: 1) capacidad delictual o cuasidelictual del autor del hecho ilcito; 2) voluntaddolosa o culposa determinante del hecho ilcito; 3) dao injusto causado por el hechoilcito, y 4) relacin de causalidad entre el hecho o la omisin dolosa o culposa y el daoinferido.

    562.1) Capacidad delictual o cuasidelictual.Todos tienen capacidad delictual o cuasidelictual, excepto las personas que carecen

    de discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan. Por eso losinfantes (menores de siete aos) y los dementes son irresponsables de los hechos ilcitosque cometen, pero por los daos causados por ellos responden las personas a cuyocuidado estn, si pudiera imputrseles negligencia. El mayor de siete aos y menor dediecisis, puede ser o no responsable del hecho ilcito cometido, segn concluya el juez

    que el menor actu con o sin discernimiento: si obr con discernimiento, es responsable;de lo contrario, responden por l las personas a cuyo cuidado est si pudieraimputrseles negligencia (art. 2319).

    El ebrio es responsable del dao causado por su acto ilcito (art. 2318).563.2) Voluntad dolosa o culposa determinante del hecho ilcito.Para que un hecho o una omisin que daa a otro engendre responsabilidad

    delictual o cuasidelictual civil, es necesario tambin que ese hecho haya sido ejecutadocon dolo o culpa. Porque nuestro Cdigo Civil est inspirado en el principio de laresponsabilidad subjetiva, que descansa en la voluntad del sujeto. Es necesario que steobre con dolo o culpa para que sea responsable del dao que cause a otro.

    El hecho ilcito cometido con dolo segn ya se dijo se denomina delito; el cometidocon culpa, cuasidelito (art. 2284).

    Excepcionalmente, fuera del Cdigo Civil, hay casos de responsabilidad objetiva.

    Esta se define como aquella responsabilidad que prescinde del dolo o de la culpa, y en lacual se incurre, en virtud de la determinacin de la ley, por la sola circunstancia deexistir una relacin de causalidad entre el acto y el dao. Ejemplo: el Estado que lanzaobjetos espaciales tiene responsabilidad absoluta y debe indemnizar los daos causadospor uno de dichos objetos en la superficie de la tierra, o a las aeronaves en vuelo(Convenio sobre responsabilidad internacional por daos causados por objetosespaciales). Otro ejemplo: quien ordene ejecutar una fumigacin area debe indemnizara los terceros que resulten perjudicados por la aplicacin de pesticidas, haya habido o noculpa o dolo en la ejecucin del hecho (ley N 15.703, art. 6). Un ejemplo ms:constituye responsabilidad objetiva la solidaria del dueo del vehculo motorizado con elconductor de ste, por los daos que cause el ltimo, supuesto que el propietario nopruebe que el vehculo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorizacin expresa otcita (Ley de Trnsito, art. 174).

    564. 3) Dao injusto causado por el hecho ilcito. Para que el hecho ilcito564. 3) Dao injusto causado por el hecho ilcito. Para que el hecho ilcito engendre responsabilidad es preciso que cause un dao injusto. Dentro delengendre responsabilidad es preciso que cause un dao injusto. Dentro delDerecho Civil el dao es el elemento primordial del hecho ilcito, porque si noDerecho Civil el dao es el elemento primordial del hecho ilcito, porque si no se produce no genera obligaciones, responsabilidad civil, derecho ase produce no genera obligaciones, responsabilidad civil, derecho aindemnizacin.indemnizacin.

    El dao puede ser patrimonial o no patrimonial, y este ltimo biolgico o moral.Luego precisaremos estas diversas clases. Todos los daos mencionados producenobligaciones, responsabilidad, dan lugar a indemnizacin.

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    En nuestra legislacin, como en todas las modernas, cabe la indemnizacin de todosesos daos. En efecto, el artculo 2314 del Cdigo Civil dice que el que ha cometido undelito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemnizacin....

    La norma comprende toda clase de dao, pues al respecto no hace distincinalguna, como tampoco la hace la disposicin del artculo 2329 que obliga a la reparacin

    de todo dao imputable a malicia o negligencia de otra persona.565. Clases de dao: Patrimonial y no patrimonial; reparacin.565. Clases de dao: Patrimonial y no patrimonial; reparacin.

    El dao injusto, que es el que no tiene justificacin jurdica alguna, puede serpatrimonial o no patrimonial, llamado tambin extrapatrimonial.

    El dao patrimonial causado por el hecho ilcito (delictual o cuasidelictual) consisteen la disminucin del patrimonio o la frustracin del incremento del mismo. En efecto, enel mbito del dao patrimonial se distingue el dao emergente y el lucro cesante. Eldao emergente consiste en la disminucin efectiva del patrimonio por prdidas debienes econmicos. Lucro cesante es el frustrado acrecimiento del patrimonio de unapersona por no obtener ella los valores econmicos que, con motivos fundados, habrapodido lograr a no mediar el hecho daoso.

    El responsable de un dao patrimonial debe resarcir todo cuanto a la vctima se le

    ha destruido o deteriorado econmicamente valuable (dao emergente), y, si cabe,tambin debe resarcir todo cuanto la vctima habra podido conseguir econmicamente,sino hubiese sufrido un perjuicio injusto (lucro cesante). Supongamos que el conductorde un automvil choque, por culpa suya, el vehculo de un taxista y le cause deterioros:estar obligado a pagar el costo de las reparaciones y, adems, las frustradas gananciasdel taxista, es decir, las que razonablemente habra podido obtener desde la colisinhasta el da en que se puso a su disposicin el vehculo reparado: los mencionadosdeterioros constituyen el dao emergente, y las frustradas ganancias el lucro cesante.

    Dao no patrimonial o extrapatrimonial es el que por la naturaleza no econmica delbien jurdico lesionado no es en s mismo valuable en dinero.

    El dao no patrimonial o extrapatrimonial es, segn la doctrina, de dos especies:biolgico y moral.

    Por dao biolgico se entiende todo menoscabo de la integridad corporal de lapersona o de su salud fsica o mental.

    El dao moral generalmente se define como aquel que consiste en aflicciones,tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores psquicos o fsicosque experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por unaenfermedad, por la prdida de una persona amada, por una injuria, una lesin alderecho, al honor, a la libertad, a la intimidad (1).

    El dao no patrimonial, sea biolgico o moral, que en s mismo no es pecuniario,empero no puede indemnizarse sino con un bien patrimonial, de valor econmico,generalmente una suma de dinero, la cual sirve para compensar o neutralizar, aunquesea en parte, la pena, el dolor sufridos, el menoscabo fsico o de la salud.

    Por lo que atae al dao biolgico, ha de recordarse que nuestra ConstitucinPoltica asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad fsica ypsquica de la persona, como tambin el derecho a la proteccin de la salud (art. 19,N 1 y N 9).

    El dao biolgico se considera por s solo, aparte e independientemente de lasconsecuencias patrimoniales y sufrimientos que pueda traer. La prdida de una piernapor una bailarina o un futbolista profesionales, como para todas las personas, un daobiolgico, que se pondera separadamente de las aflicciones que implica por verse una yotro desmembrados; pero, en el ejemplo, debe considerarse adems, el perjuicioeconmico por no poder seguir dichas personas en su actividad econmica laboral.

    En este caso concurren dos daos no patrimoniales, el biolgico y el de lasaflicciones, y, adems, uno patrimonial, todos acumulativamente indemnizables, amenos que expresamente se excluya alguno. Hay institutos de seguridad social o

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    compaas de seguros que limitan las indemnizaciones a los daos corporales y excluyenformalmente los morales (dolores fsicos o psquicos) que a stos acompaan, o no losmencionan entre aquellos por los cuales taxativamente responden.

    Una especie importante de dao biolgico es el esttico. Consiste en ladesfiguracin, o afeamiento del rostro o del cuerpo: un tajo, una quemadura, una

    mancha notoria e indeleble, etc. El dao puede producirse no slo en el rostro sino encualquiera parte del cuerpo. Y as en el ao 1980 un jurado neoyorquino conden alcirujano plstico Howard Bellin a pagar altas indemnizaciones a su paciente VirginiaO'Hara por haber actuado con negligencia inexcusable o active negligence y haberledejado a la paciente el ombligo algunos centmetros ms lejos de su sitio normal.

    Por ltimo, cabe citar el dao ambiental. Este, segn definicin legal, es todaprdida, disminucin, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente oa uno o ms de sus componentes (Ley N 19.300, sobre Bases Generales del MedioAmbiente, de 9 de marzo de 1994, art. 2).

    Una disposicin establece que sin perjuicio de las sanciones que seala la ley, todoel que culposa o dolosamente cause dao al medio ambiente, estar obligado a repararlomaterialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley(art. 3).

    566.4) Relacin de causalidad entre el hecho o la omisin dolosa o culposa y el daoinferido.Hemos dicho que para que un hecho o una omisin d lugar a la responsabilidad

    delictual o cuasidelictual civil son necesarios cuatro requisitos. Los tres primeros son: 1)capacidad delictual o cuasidelictual del autor del hecho ilcito; 2) voluntad dolosa oculposa determinante del hecho ilcito; 3) dao injusto causado por el hecho ilcito. Todosellos han sido analizados; ahora corresponde referirnos al cuarto requisito: relacin decausalidad entre el hecho o la omisin dolosa o culposa y el dao inferido.

    Hay relacin de causalidad cuando el dao es ocasionado por la conducta dolosa oculposa del agente; el dao debe ser consecuencia necesaria de la culpa o el dolo delautor del hecho o de la omisin ilcitos.

    567. Reparacin del dao.567. Reparacin del dao.

    Todo hecho ilcito, delictual o cuasidelictual, da derecho al que sufre el dao deobtener del autor de ste la consiguiente reparacin. Esta consiste en la prestacin aque es obligado el autor del dao en favor de la vctima y tiene por objeto hacer cesar eldao y volver a la situacin anterior al tiempo de la realizacin del hecho ilcito. En todocaso la reparacin debe ser completa y su magnitud se mide por la extensin del daocausado.

    Todo dao, cualquiera que sea su clase, patrimonial, moral, biolgico, ambiental oecolgico, debe ser reparado por su autor, pues, segn ya se advirti, la ley no excluye aninguno; comprende a todos (C. Civil, arts. 2314 y 2329).

    La reparacin puede ser en especie o en equivalente.Hay reparacin en especie cuando se efecta una reintegracin en naturaleza de la

    situacin anterior, reconstruyendo la situacin de hecho preexistente. Por ejemplo,puede solicitarse que el que caus ilcitamente perjuicios a un automvil, sea condenadoa repararlo por un mec- nico competente; el que sufre la destruccin completa de unacosa suya por culpa de un tercero, puede demandar que ste le compre otra igual.

    Lo habitual es que la reparacin se haga en equivalente, sea porque a veces no esposible hacerla en especie o porque la vctima la prefiere. Consiste la reparacin enequivalente en atribuir a la vctima una suma de dinero representativa en su magnitud aldao sufrido, o en algo no pecuniario equivalente de algn modo a ese dao. Porejemplo: la publicacin en un peridico, a costa del demandado, de la sentencia quedeclare falsas las imputaciones injuriosas o de un desmentido suscrito por l.

    La reparacin o resarcimiento del dao patrimonial debe abarcar, comooportunamente se explic, el dao emergente y el lucro cesante.

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    Tratndose del dao moral la indemnizacin no tiende a repararlo, sino acompensarlo o neutralizarlo en alguna medida. El monto pecuniario de la indemnizacinqueda sujeto a la apreciacin del juez que, entre otras circunstancias, considerar laintensidad del dao moral.

    Observemos, por ltimo, que el dao moral puede generar el llamado dao

    patrimonial indirecto, que surge como consecuencia de aqul. Ejemplo: un pianista, anteel asesinato de su hijo, por el dolor sufrido, no puede cumplir con los conciertospactados.

    La indemnizacin del dao biolgico mismo debe ser, tericamente, igual paracualquier sujeto; as, la prdida de una pierna importa un dao de la misma entidad paraun sabio o un analfabeto; lo distinto es la consecuencia patrimonial de dicha prdidapara las diversas personas que la han sufrido, segn hicimos ver al caracterizar el daobiolgico.

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    SECCION SEPTIMATEORIA GENERAL DE LOS ACTOS JURDICOS

    Captulo XXVIICaptulo XXVII

    GENERALIDADESGENERALIDADES

    568. Origen de la teora; su estructuracin en algunos Cdigos.568. Origen de la teora; su estructuracin en algunos Cdigos.

    De los hechos jurdicos humanos lcitos en sentido estricto, llamados tambin nonegociables o no constitutivos de acto jurdico, no puede formularse una teora general.Su inmensa variedad y la poca afinidad de muchos hacen imposible la tarea. Lo contrario

    sucede con los actos jurdicos que, en la terminologa de algunas doctrinas extranjeras,reciben el nombre de negocio jurdico. Ostentan ellos una afinidad ms o menos estrechay varios de sus elementos aparecen inspirados en principios comunes, todo lo cualpermite estructurar a su respecto una teora general.

    Esta comenz a elaborarse a fines del siglo XVIII, pero alcanz su consolidacin amediados del siglo XIX, gracias sobre todo a los estudios de los civilistas y romanistasalemanes. En el curso del siglo XX tambin ha hecho notables aportes la doctrinaitaliana.

    Al igual que el Derecho Romano, la mayora de los c-digos civiles de nuestra pocano consagra en sus preceptos la teora general de los actos jurdicos. Pero la doctrina delos autores la construye basndose en los principios comunes de los diversos actosjurdicos, como los contratos y los testamentos. As sucede en Francia, Chile y otrospases.

    Entre los pocos cdigos que tratan en forma general y sistemtica los actos onegocios jurdicos, pueden citarse los de Argentina, Alemania, Brasil, el de DerechoCannico, el de Portugal, el de Per de 1984.

    569. Bases de la doctrina chilena sobre los actos jurdicos.569. Bases de la doctrina chilena sobre los actos jurdicos.

    Nuestro Cdigo Civil no consagra ninguna teora general de los actos jurdicos. Ladoctrina chilena, siguiendo los rumbos de la francesa y la italiana, ha construido estateora derivndola de los principios que informan las normas relativas a los contratos y,en parte, al acto testamentario. Dentro del Cdigo de Bello tienen especial importanciaen esta materia el ttulo De los actos y declaraciones de voluntad (artculos 1445 a 1469)y el dedicado a la nulidad y rescisin de los actos y contratos (artculos 1681 a 1697).

    570. Definiciones del acto jurdico.570. Definiciones del acto jurdico.

    Tradicionalmente, el acto jurdico se define como una declaracin de voluntad o unconjunto de declaraciones de voluntad dirigidas a la produccin de determinados efectosjurdicos, que el derecho objetivo reconoce y garantiza. Estos efectos pueden consistir enla creacin, modificacin, extincin de una relacin jurdica o de una situacin o estadojurdicos; tambin puede ser efecto de un acto jurdico la confirmacin o declaracin decerteza de una relacin o situacin jurdica preexistente dudosa o incierta.

    Otra definicin, que en el fondo no contradice a la anterior, expresa que acto jurdicoes la manifestacin unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley ydestinada a producir un efecto jurdico que puede consistir en la adquisicin,conservacin, modificacin, transmisin, transferencia o extincin de un derecho.

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    Una definicin ms sencilla: acto jurdico es la declaracin de voluntad dirigida aconstituir, modificar, extinguir o regular una situacin o relacin jurdicas.

    Los efectos jurdicos del acto o negocio jurdico son atribuidos por el derechoobjetivo, la ley, quien, a la voluntad de los individuos, enlaza el efecto de sus actosjurdicos. El derecho objetivo vala el acto frente a s y considerndolo digno de

    proteccin, le conecta determinados efectos capaces de satisfacer el fin prcticobuscado por las partes. Estas, mediante el acto, no crean los efectos, sino s-lo ponen enmovimiento una norma del derecho objetivo, y es ella la que atribuye o reconoce efectosjurdicos al acto.

    Ejemplos de actos jurdicos: los contratos, los testamentos, la tradicin de losderechos, el pago, la adopcin, la repudiacin de una herencia, etc.

    571. Acto jurdico y autonoma privada o de la voluntad.571. Acto jurdico y autonoma privada o de la voluntad.

    Los actos o negocios jurdicos son expresiones de la llamada autonoma privada o dela voluntad. Por tal se entiende el poder que el ordenamiento jurdico reconoce a losparticulares de regular por s sus intereses o, como prefieren decir otros, sus relacionesjurdicas con los dems sujetos.

    Entre nosotros el principio de la autonoma de la voluntad est reconocido en varias

    disposiciones legales. La principal es la que consagra la libertad de contratar,consecuencia del principio de la autonoma privada, llegando a darle al contrato,respecto de las partes, una fuerza obligatoria como la de la ley (C. Civil, art. 1545).

    El principio de la autonoma de la voluntad se extiende tanto al fondo como a laforma de los actos jurdicos. Las partes, siempre que respeten las leyes, el orden pblicoy las buenas costumbres, pueden establecer las clusulas que les plazcan en sus actos ocontratos. Lo mismo reza en cuanto a la forma de expresar su voluntad: pueden elegir laforma escrita, oral o cualquiera otra, salvo que la ley imponga una determinada. Hoy laley tiende a exigir cada vez menos el formulismo, tan caro a los romanos, y si paraciertos actos el legislador prescribe formalidades, es para precaver a las partes deligerezas o para resguardar derechos de terceros.

    Un notable lmite a la autonoma de la voluntad y, especficamente a la libertad decontratar es el llamado contrato dirigido, o sea, el contrato reglamentado y fiscalizadopor los poderes pblicos en su formacin, ejecucin y duracin. Las causas que originaneste contrato son mltiples; las principales estriban en la necesidad de defender a losms dbiles y de orientar la economa en determinado sentido.

    El contrato de trabajo es un ejemplo de contrato dirigido en mayor o menor escala.Otros contratos dirigidos son los de seguro. Los ejemplos pueden multiplicarse y varansegn las circunstancias de cada pas. Si, por ejemplo, en un periodo hay gran escasezde habitaciones, el legislador tiende a regular el monto mximo de las rentas dearrendamiento y las causales de desahucio, etc.

    Resumiendo: en la mayora de los pases hoy la regla es la libertad de losparticulares para celebrar contratos. Contina reinando el viejo adagio segn el cual enderecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohbe.

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    Captulo XXVIIICaptulo XXVIII

    CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOSCLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

    572. Clasificacin en relacin a la estructura subjetiva. Concepto de572. Clasificacin en relacin a la estructura subjetiva. Concepto departe.parte.

    Segn sea el punto de vista que se considere, pueden hacerse numerosasclasificaciones de los actos o negocios jurdicos. Empecemos por la que toma comopunto de referencia la estructura subjetiva del acto, o sea, si para perfeccionar el acto esnecesario la declaracin de voluntad de una, dos o ms partes. As los actos jurdicos

    pueden ser unilaterales, bilaterales o plurilaterales.Si el acto jurdico se perfecciona con la voluntad de una sola parte, es unilateral; sicon la de dos, bilateral y, si con la de tres o ms plurilateral.

    Lo que se toma en cuenta para la clasificacin es el nmero de partes y no el depersonas. Porque una sola parte puede estar constituida por una o ms personas, comolo dice expresamente el Cdigo Civil (art. 1438) aludiendo a las partes del contrato, unode los ms importantes actos jurdicos.

    Por parte se entiende la persona o las personas que constituyen un solo centro deintereses y concurren con su voluntad a formar un acto jurdico. Si cuatro personas soncopropietarias de un fundo y lo venden conjuntamente a otro sujeto, los cuatrocomuneros constituyen un solo centro de intereses y, por su lado, el compradorconstituye otro centro de intereses. En consecuencia, aunque han intervenido cincopersonas en este contrato, slo ha habido dos partes y dicho acto es bilateral y no

    plurilateral. Un acto unilateral, como la renuncia a los derechos, puede resultar de lasdeclaraciones de voluntad de dos o ms personas, si encarnan un solo centro deintereses, como la renuncia conjunta de todos los copropietarios al dominio de la cosacomn. Hay actos que pueden ser bilaterales o plurilaterales. Por ejemplo: una sociedadformada por dos socios es bilateral, y plurilateral si se forma por tres o ms socios.

    La unilateralidad, bilateralidad o plurilateralidad se relacionan con el nmero departes necesario para formar, perfeccionar, el acto jurdico y no con el nmero depersonas declarantes de voluntad para que el acto produzca efectos. Pensemos en eltestamento, acto jurdico unilateral por excelencia. Su formacin depende solamente dela declaracin de voluntad del otorgante; pero para que el testamento produzca el efectode transmitir los bienes del difunto, es necesario que el heredero acepte la herencia,requisito ajeno a la existencia o perfeccionamiento del acto jurdico llamado testamento.Algunos dicen que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley y que la

    aceptacin del heredero significa la renuncia al derecho de repudiar.Por ltimo, tratndose de actos unilaterales, no falta quienes sostienen que debehablarse de autores y no de partes, porque cuando hay un solo declarante de voluntadno hay una porcin del todo, sino un todo nico. Sin embargo, si se atiende alconcepto jurdico de parte (persona o personas que constituyen un solo centro deintereses) es indudablemente correcto referirse a la parte de un acto unilateral.

    573. Convencin y contrato (1).573. Convencin y contrato (1).

    La doctrina chilena, como algunas otras, distingue entre convencin y contrato,atribuyendo a la primera el carcter de gnero y al segundo, el de especie.

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    Siguiendo este punto de vista la convencin se define como el acuerdo devoluntades de dos o ms partes dirigido a crear, modificar, regular o extinguir entre ellasuna relacin jurdica. El contrato, en cambio, se define como el acuerdo de lasvoluntades de dos o ms partes con el objeto de crear entre ellas una o msobligaciones. La obligacin es un vnculo jurdico en virtud del cual una de las partes

    (deudor) se encuentra en la necesidad de efectuar una prestacin en favor de la otra(acreedor). La prestacin consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.En el contrato de compraventa, por ejemplo, la obligacin de una de las partes, la

    del vendedor, es dar una cosa, transferir el dominio de ella al comprador, y la obligacinde ste es pagar el precio, o sea, transferir al vendedor el dominio de la suma de dineroque el precio representa.

    Nuestro Cdigo Civil hace sinnimas las expresiones convencin y contrato. Una desus disposiciones manifiesta que las obligaciones nacen, ya del concurso real de lasvoluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones (art. 1437).La disposicin siguiente insiste en la sinonimia al declarar que contrato o convencin esun acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.Cada parte puede ser una o muchas personas (art. 1438). Observemos que estadefinicin de contrato, tomada del artculo 1101 del Cdigo Civil francs (1), confunde el

    contrato con la obligacin contractual, esto es, la causa con el efecto.Algunos autores justifican la sinonimia entre convencin y contrato por ser loscontratos las ms frecuentes de las convenciones y, adems, porque los unos y las otrasse rigen por las mismas reglas generales. Sin embargo, en aras de la precisin dellenguaje jurdico, parece conveniente mantener la distincin entres los dos conceptos.

    Es necesario advertir que hay legislaciones que dan al contrato la definicin quesuele darse a la convencin. As, por ejemplo, el Cdigo Civil italiano dice que elcontrato es el acuerdo de dos o ms partes para constituir, regular o extinguir entre ellasuna relacin jurdica patrimonial (art. 1321). Esta disposicin exige como caractersticadel contrato que verse sobre una relacin jurdica patrimonial, requisito que no formulanotras legislaciones.

    La importancia del contrato reside en que es la fuente creadora de obligaciones mscopiosa.

    574. Actos unilaterales colectivos y actos unilaterales complejos.574. Actos unilaterales colectivos y actos unilaterales complejos.

    Los actos jurdicos unilaterales constituidos por varias personas que forman unaparte nica pueden ser colectivos o complejos.

    Llmase acto colectivo el constituido por dos o ms declaraciones de voluntad que,teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin, se suman sin fundirse paraformar la expresin de la voluntad colectiva.

    La manifestacin de voluntad hacia el exterior es una sola; pero en el interior de laparte cada manifestacin de voluntad permanece distinta y tutela el inters particular dela persona que la emite. Ejemplo: los acuerdos de la asamblea de los copropietarios deun edificio.

    Una especie de acto colectivo es el llamado acto colegial, que se caracteriza porestar las declaraciones de voluntad dirigidas a formar la voluntad de un sujeto diverso, lapersona jurdica. Ejemplo tpico: la deliberacin de la asamblea de una sociedadannima.

    Los actos colectivos estn sometidos, por regla general, al principio de la mayora,es decir, la voluntad colectiva queda determinada por el voto de la mayora de los quetienen derecho a participar de la deliberacin. Sin embargo, en asuntos de importanciagrande, suele exigirse el acuerdo de la unanimidad de los concurrentes a la deliberacin;as, por ejemplo, requiere la unanimidad de los concurrentes el acuerdo de la asambleade los copropietarios de un edificio que signifique imposicin de gravmenesextraordinarios.

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    Acto complejo es el constituido por dos o ms declaraciones de voluntad que,teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin, se unen y funden en una solamanifestacin para formar la expresin de una voluntad nica y unitaria. En este caso, alrevs de lo que sucede en el acto colectivo, las declaraciones se funden y, en lacompenetracin recproca, pierden su individualidad, dando origen a una entidad distinta

    y unitaria. Ejemplo: la declaracin concorde de varios comuneros de enajenar la cosacomn.Los actos complejos, se subdividen en actos de complejidad igual y desigual, segn

    que la contribucin de la voluntad de cada declarante a la formacin del acto sea, a losojos de la ley, de importancia equivalente a la de los dems o no. En los casos decomplejidad desigual se estima que la voluntad de uno de los declarantes tiene mayorimportancia en la generacin del acto que la de los otros declarantes. Ejemplo decomplejidad igual es el caso de los guardadores conjuntos: todos ellos deben autorizarde consuno los actos y contratos del pupilo; como la voluntad de ninguno de ellos puedeprevalecer, en caso de discordia decide el juez (C. Civil, art. 413). Ejemplo decomplejidad desigual hay en las capitulaciones matrimoniales del menor adultoaprobadas por la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para elmatrimonio (C. Civil, art. 1721); dichas capitulaciones las celebra el menor adulto, si bien

    su voluntad se integra con la de la persona o personas mencionadas; pero la voluntaddel menor es la ms importante en la formacin de la convencin.Por cierto, la distincin entre actos colectivos y complejos no se ha hecho para el

    dudoso solaz de los juristas: tiene importancia prctica. El vicio de una de lasdeclaraciones que se funden determina que la declaracin unitaria del acto complejoquede tambin viciada; y as, por ejemplo, si el curador del menor adulto aprobconstreido por la fuerza las capitulaciones matrimoniales celebradas por ste, carecerde validez la declaracin del menor, porque ella est fundida con la del curador. Encambio, si la declaracin de un socio de una asamblea de la sociedad annima, emitida atravs del voto, est viciada, el vicio no se propaga a la declaracin colectiva; y staexiste y es vlida siempre que la mayora requerida para el acuerdo subsista a pesar deque ese voto no se compute en el acuerdo.

    575. Diferencias entre el contrato y los actos complejos y colectivos.575. Diferencias entre el contrato y los actos complejos y colectivos.

    Aunque el contrato y los actos complejos y colectivos suponen la unin de variasvoluntades, se diferencian por el modo y la eficacia de tal unin. En el contrato hay dossujetos, contrapuestos entre s; en el acto complejo y en el colectivo hay varios sujetosque obran por la misma parte: en aqul hay la manifestacin de varias voluntades quese entrecruzan; en stos hay la manifestacin de varias voluntades paralelas. El contratoproduce un vnculo entre las voluntades de los contratantes, sin producir su unificacin;los actos complejos y colectivos, por el contrario, implican unin de diversas voluntadesde contenido igual y constituyen el medio para la formacin de una voluntad colectiva.Del contrato derivan obligaciones para una parte con respecto a la otra; en cambio, enlos actos complejos y colectivos los varios participantes no pretenden obligarserecprocamente, sino que buscan producir respecto a terceros el nico e igual efectojurdico querido por todos: no se contraponen como partes, sino que forman, unidosentre s, una sola parte.

    El acto complejo y el colectivo no constituyen en s actos especiales, sino unaespecial configuracin de un acto jurdico; pueden constituir un acto jurdico unilateral, ypueden no ser otra cosa que simple elemento de un contrato. (1)

    Los actos complejos y colectivos se rigen en gran parte por reglas distintas de las delos contratos.

    576. Actos patrimoniales y actos de familia.576. Actos patrimoniales y actos de familia.

    Segn que los actos miren a las relaciones de familia o a los bienes, se dividen enactos de derecho familiar y actos de derecho patrimonial.

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    Los actos de derecho de familia tienden a regular intereses ideales concernientes alestado o situacin de las personas en el crculo de la familia. En ellos prevalecen sobrelos intereses de los particulares los intereses superiores del ncleo familiar. Por eso el rolde la voluntad de los particulares en estos actos se reduce a constituir el determinadoacto que se quiere celebrar, encargndose la ley de sealar los efectos. En el

    matrimonio, por ejemplo, los contrayentes se limitan a expresar su voluntad de tenersepor marido y mujer, y es la ley la que fija los derechos y obligaciones personales de loscnyuges, sin que stos puedan alterar tales consecuencias jurdicas.

    Los actos jurdicos patrimoniales son aquellos que tienen por objeto crear, modificaro extinguir relaciones de carcter pecuniario.

    577. Actos patrimoniales a ttulo gratuito y a ttulo oneroso.577. Actos patrimoniales a ttulo gratuito y a ttulo oneroso.

    Segn que los actos impliquen enriquecimiento para ambas partes o slo para unade ellas o slo para un tercero, se dividen en onerosos y gratuitos. En los primeros cadaparte recibe una ventaja en cambio de la que procura a la otra parte. Ejemplos: lacompraventa, el arrendamiento, etc. En los segundos, o sea, en los actos a ttulogratuito, una de las partes procura a la otra o a un tercero una ventaja sin recibir de laotra parte o del tercero ninguna equivalente. Ejemplos: la donacin, el testamento (acto

    unilateral), el prstamo sin inters, el comodato, etc.Nuestro Cdigo Civil establece esta divisin tratndose de los contratos (actosbilaterales). Dice que el contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene porobjeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen, y oneroso, cuandotiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio delotro (art. 1440).

    El testamento es un acto jurdico unilateral, constituido por la declaracin devoluntad de una sola parte, el testador, y beneficia a los herederos y legatarios, que sonlos terceros.

    578. Actos de obligacin y actos de atribucin patrimonial y actos de578. Actos de obligacin y actos de atribucin patrimonial y actos dedisposicin.disposicin.

    Los actos jurdicos se dividen en actos de obligacin y actos de atribucinpatrimonial, segn contengan obligaciones o desplazamientos patrimoniales de un sujetoa otro.

    Los actos de obligacin se limitan a establecer deberes jurdicos para una o ambaspartes. Ejemplo: obligaciones para una parte, el contrato de comodato, que engendraslo obligaciones para el comodatario, como las de cuidar y restituir la cosa que se leprest; obligaciones para ambas partes, la compraventa, en que la principal obligacindel vendedor es transferir la cosa, y la del comprador, pagar el precio.

    Actos de atribucin patrimonial son los que contienen un desplazamiento otraslacin de derechos patrimoniales o a una de las partes o a un tercero: la tradicin, eltestamento.

    Actos de disposicin son los que importan una inmediata disminucin del patrimoniopara el sujeto o para uno de los sujetos del acto jurdico, sea que a la disposicincorresponda una atribucin a favor de otro sujeto, sea que no corresponda atribucinalguna. Son especies de actos de disposicin la enajenacin traslativa, la enajenacinconstitutiva y la renuncia abdicativa.

    La enajenacin traslativa transfiere el mismo derecho de un sujeto a otro: tradicindel dominio. La enajenacin constitutiva crea un derecho nuevo que viene a limitar a unoexistente de mayor contenido. Por ejemplo, la constitucin de un usufructo, que limita eldominio y que se realiza tambin por la tradicin, al igual que la enajenacin traslativa.Por fin, la renuncia abdicativa, verdadera renuncia, es la declaracin unilateral del titularde un derecho subjetivo, dirigida a desprenderse de ste sin traspaso a otro sujeto.Tambin se incluyen entre los actos de disposicin los de sucesin por causa de muerte,

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    en virtud de los cuales se transmiten a otro u otros los derechos patrimonialestransmisibles de una persona al morir sta.

    A continuacin se ver el sentido de acto de disposicin contrapuesto al deadministracin.

    579. Actos de administracin y actos de disposicin.579. Actos de administracin y actos de disposicin.

    Es frecuente que las leyes permitan a ciertas personas realizar los llamados actos deadministracin, pero no los de disposicin. Y cuando llegan a permitir stos imponenrequisitos ms rigurosos que para los primeros. Esta distincin tiene esencialimportancia con respecto a las personas que obran en inters de otra. As, por ejemplo,el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo (C. Civil, art. 391); perono puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes races del pupilo, ni gravarloscon hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empear los muebles preciosos o quetengan valor de afeccin (C. Civil, art. 393).

    El criterio para distinguir los actos de administracin de los actos de disposicin nolo da la ley, ni puede darlo de un modo preciso y riguroso el intrprete. A lo sumo sepuede decir que no deben confundirse los actos que exceden de la administracin conlos actos de enajenacin. Estos, ciertamente, en la mayor parte de los casos exceden de

    la administracin, pero no siempre; as, por ejemplo, la enajenacin de frutos destinadosa la venta no es posible dejar de considerarla como acto de buena administracin. Poresto, ms que a la naturaleza jurdica del acto, parece preferible mirar a su funcineconmica, y reputar actos de disposicin los que conciernen al valor capital delpatrimonio, los que pueden importar, por lo mismo, su prdida o disminucin, y actos deadministracin los que tienden a la conservacin del patrimonio y no tocan sino que a losproductos, aun cuando consistan en una enajenacin (Coviello).

    580. Actos entre vivos y actos por causa de muerte.580. Actos entre vivos y actos por causa de muerte.

    Acto mortis causa es aquel en que el autor del acto regula, para despus de susdas, el destino de todo o parte de su patrimonio o de algunos determinados elementosdel mismo. En nuestro derecho positivo, el nico ejemplo es el testamento, definido porel Cdigo Civil patrio como un acto ms o menos solemne, en que una persona disponedel todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despus de sus das,conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en l mientras viva(art. 999).

    Todos los actos que no son por causa de muerte, son entre vivos, aunque su eficaciase subordine a la muerte de una de las partes o de un tercero, como ocurre en algunasespecies del seguro de vida.

    Suele hablarse de actos de ltima voluntad. Tal concepto comprende los actosmortis causa en su sentido tradicional y, adems, los actos que aunque suponennecesariamente la muerte de los autores, no se refieren al destino de sus bienespatrimoniales. Es el caso del que se limita a expresar en una escritura la voluntad de quesus restos sean incinerados o sepultados en el mar.

    581. Actos solemnes y actos no solemnes.581. Actos solemnes y actos no solemnes.

    Actos solemnes o formales son aquellos para cuyo perfeccionamiento la ley o lavoluntad de las partes exige que la declaracin de voluntad se haga en una determinadaforma. Si no se exige ninguna forma determinada, o sea, si la declaracin de voluntadpuede hacerse en cualquier forma, los actos son no solemnes.

    Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la formalidad prescrita por la ley, elacto, segn el Cdigo Civil, adolece de nulidad absoluta (art. 1682). As sucede, porejemplo, con la compraventa de bienes races no otorgada por escritura pblica, sino porescritura privada.

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    582. Actos solemnes por determinacin de las partes.582. Actos solemnes por determinacin de las partes.

    La ley es la que da a un acto el carcter de solemne o no solemne; pero las partespueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no lo es. As sucede con lacompraventa de cosas muebles y con el arrendamiento, cuando se pacta que se harnpor escrito.

    En efecto, dice el artculo 1802 del Cdigo Civil: Si los contratantes estipularen quela venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2 del artculo precedente (ventade bienes races, servidumbres y censos, y la de una sucesin hereditaria, todas lascuales deben otorgarse por escritura pblica) no se repute perfecta hasta elotorgamiento de escritura pblica o privada, podr cualquiera de las partes retractarsemientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

    Por su parte el artculo 1921 expresa: si se pactare que el arrendamiento no serepute perfecto mientras no se firme escritura, podr cualquiera de las partesarrepentirse hasta que as se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosaarrendada; si intervienen arras, se seguirn bajo este respecto las mismas reglas que enel contrato de compraventa. La disposicin pertinente del Cdigo Civil dice que si sevende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebracin o ejecucin delcontrato, se entiende que cada uno de los contratantes podr retractarse; el que ha dado

    las arras, perdindolas; y el que las ha recibido, restituyndolas dobladas (art. 1803).Un acto solemne por mandato de la ley no es lo mismo que uno que lo es porvoluntad de las partes; si en el primer caso faltan solemnidades, el acto es nuloabsolutamente; en cambio, en el segundo caso, el acto puede producir efectos auncuando no se cumplan las formalidades, si se ejecutan hechos que importan renuncia destas.

    583. Actos consensuales y actos reales.583. Actos consensuales y actos reales.

    Llmanse consensuales los actos para cuya perfeccin basta la manifestacin devoluntad o el consentimiento de las partes, cualquiera que sea la forma de lamanifestacin (oral, escrita o por seas). Consentimiento es la concordancia de dosdeclaraciones de voluntad emitidas por dos sujetos diversos que persiguen fines deinters comn o de conveniencia recproca. Ejemplos de actos consensuales:

    compraventa de cosas muebles, arrendamiento, mandato. Actos reales son los que paraperfeccionarse requieren, junto a la declaracin de voluntad, la entrega de una cosa.Ejemplos: contratos de comodato, mutuo, depsito, prenda ordinaria, que exige laentrega de la cosa garante al acreedor.

    584. Actos puros y simples y actos sujetos a modalidades.584. Actos puros y simples y actos sujetos a modalidades.

    Segn que los actos jurdicos produzcan o no de inmediato sus efectos y parasiempre o no se alteren los que normalmente tienen stos, se dividen en actos puros ysimples y actos sujetos a modalidades. Por modalidad se entiende la estipulacinconsignada en un acto jurdico y dirigida a retardar o modificar los efectos que habraproducido si hubiese sido puro y simple, o extinguir esos efectos en un momento dado.Las modalidades ms importantes son la condicin y el plazo y, en la liberalidad cabeagregar el modo, que es la carga impuesta al beneficiario de un acto a ttulo gratuito.

    Ejemplo: el testador lega una casa imponindole al legatario el deber de hacer construiruna capilla en el jardn.Las modalidades se estudiarn oportunamente.De todo lo anterior se infiere que acto jurdico puro y simple es aquel que en cuanto

    se perfecciona da nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser inmediato y suduracin indefinida. Sus efectos no estn sujetos a alteracin por circunstancia alguna niclusula particular. En otros trminos, acto puro y simple es el no sujeto a modalidades.

    Acto sujeto a modalidades es aquel cuyos efectos dependen de circunstancias oclusulas restrictivas, llmense plazo, condicin o modo.

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    585. Actos causales y actos abstractos.585. Actos causales y actos abstractos.

    Esta clasificacin se desarrollar al estudiarse la causa como elemento de los actosjurdicos.

    586. Actos principales y actos accesorios.586. Actos principales y actos accesorios.

    Para definir los actos principales y los accesorios basta adaptar los trminos delartculo 1442 del Cdigo Civil, que hace la distincin refirindola a los contratos. Yprocediendo de esta manera cabe decir que el acto es principal cuando subsiste por smismo sin necesidad de otro, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar elcumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

    La clasificacin de los actos en principales y accesorios slo tiene importancia paradeterminar la extincin de unos y otros, de acuerdo con el aforismo segn el cual loaccesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio.

    De ah que el Cdigo Civil disponga que la accin hipotecaria, y las dems queproceden de una obligacin accesoria, prescriben junto con la obligacin a que acceden(art. 2516).

    587 Actos dependientes.Reciben el nombre de actos jurdicos dependientes los que para existir o para

    producir sus efectos estn subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurarel cumplimiento de estos ltimos. Ejemplo: las convenciones matrimoniales que secelebran antes del matrimonio, no valen si ste no se efecta (C. Civil, art. 1716).

    588. Actos tpicos o nominados y actos atpicos o innominados.588. Actos tpicos o nominados y actos atpicos o innominados.

    Actos jurdicos nominados o tpicos son aquellos que estn configurados por la ley,es decir, estructurados por sta con caracteres peculiares: matrimonio, adopcin,testamento, compraventa, arrendamiento, mandato, hipoteca. Innominados o atpicosson los actos jurdicos que no estn configurados por la ley; sta no les ha trazado sufigura propia. Surgen como creacin de los particulares cuando las necesidades eintereses de stos no encuentran adecuado medio de expresin en los actos tpicos.

    De lo anterior se desprende que para calificar a un acto nominado o innominado nose atiende a la circunstancia de que ese acto tenga un nombre o no lo tenga. Tampoco

    puede considerarse nominado un acto por el simple hecho de que la ley lo mencione o loconsidere en algunas de sus disposiciones para determinados efectos: as, por ejemplo,una ley podra gravar con un impuesto especial el contrato de los futbolistasprofesionales, y no por eso tal contrato sera nominado, ya que la legislacin chilena nolo disciplina como una figura jurdica especial. Tambin son innominados en nuestroordenamiento jurdico los contratos de talaje y muchos otros.

    Como se comprender, un acto puede ser nominado en el ordenamiento jurdico deun pas e innominado en el de otro. Por otra parte, un contrato innominado puede pasara ser nominado si el legislador llega despus a disciplinarlo especialmente. Es lo que haocurrido entre nosotros, por ejemplo, con el leasing habitacional que es un contrato dearrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, figura nueva creada con laamalgama de dichos contratos. Tal figura est regulada hoy por la ley N 19.281, de 27de diciembre de 1993, y cuyo Reglamento se public en el Diario Oficial de 15 de

    diciembre de 1995. (1)Seguramente, muy pronto pasar a ser nominado el hoy innominado contrato dearrendamiento de vientre o de tero, que podra definirse como aquel por el cual una delas partes, una mujer, se compromete a permitir que se implante en su tero uno o msembriones ajenos, a cuidarlos y llevarlos en su seno hasta el parto y entregar la o lascriaturas a sus padres genticos, obligndose la otra parte, la llamada arrendataria, o untercero, a pagar un precio por el servicio de gestacin, a menos que ste sea gratuito.Nosotros preferiramos llamar a esta especie de convencin contrato de gestacin, entreotras razones porque el servicio puede ser gratuito, y entonces ya no podra hablarse dearrendamiento sino de comodato. (2)

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    Los actos innominados, conforme al principio de la autonoma de la voluntad y de lalibe