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“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y LA COMPETITIVIDAD”
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Resolución Ref. RIC-41-2019
Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado
por la razón social Visual Systems, S.R.L. contra
la Resolución Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril
de 2017, dictado por el Comité de Compras y
Contrataciones del Centro de Exportación e
Inversión de la República Dominicana, en el
marco del procedimiento por Comparación de
Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003 llevado
a cabo para la “Implementación de un Sistema de
Planificación de Recursos Empresariales en la Nube”.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su
calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de las previstas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, de
conocer recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES .................................................................................................................................. 3
A. Preámbulo .......................................................................................................................................... 3
B. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas ............................... 6
C. Fase de Instrucción ............................................................................................................................ 9
D. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas ....................................... 12
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................................................... 14
A. Competencia .................................................................................................................................... 14
B. Sobre la admisibilidad del recurso jerárquico. ............................................................................ 17
C. Respecto a la anulación del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-
CP-2017-0003 llevado por el Comité de Compras y Contrataciones del CEIRD ......................... 19
C.1 Validez del Resolución Núm. 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017 ................................... 19
C.1.1 Que sea dictado por el órgano competente ..................................................................... 20
C.1.2 Que siga el procedimiento administrativo previsto ...................................................... 22
C.1.3 Obligación de debida motivación del acto administrativo ........................................... 26
C.2 Sobre los fundamentos de la decisión de anular el procedimiento de contratación ........ 31
D. Alegatos y pedimentos de las partes. ........................................................................................... 38
D.1 Validez de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril de 2017.. 41
D.1.1 Que sea dictado por el órgano competente .................................................................... 42
D.1.2 Que siga el procedimiento administrativo previsto en el derecho vigente aplicable 43
D.1.3 Obligación de debida motivación del acto administrativo .......................................... 52
E. Consideraciones finales ................................................................................................................... 54
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ANTECEDENTES
A. Preámbulo
1) RESULTA: Que según se evidencia del análisis del expediente administrativo, en fecha 30 de
marzo de 2017 los peritos seleccionados por el Centro de Exportación e Inversión de la República
Dominicana (en lo adelante CEI-RD o por su nombre) para la evaluación de las ofertas técnicas y
económicas del procedimiento Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003,
emitieron su Informe Pericial sobre Evaluación de Ofertas Técnicas y Económicas en relación a las
propuestas presentadas por las razones sociales Softland, S.R.L., Logic One, S.R.L. y Visual
Systems, S.R.L. en ocasión al procedimiento por Comparación de Precios Núm. CP-2017-0003
publicado en fecha 22 de marzo de 2017 por el CEI-RD. En el referido informe pericial se dispuso
conclusión final lo siguiente:
“ÚNICO: RECOMENDAMOS ANULAR el procedimiento por Comparación de Precios No. CEIRD-
CCC-CP-2017-0003, para la “Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos
Empresariales en la Nube”, justificado sobre la base de las irregularidades advertidas en las Ofertas
Técnicas y Económicas presentadas por los oferentes, así como también por las irregularidades
advertidas en las Condiciones para la Contratación. La anulación del procedimiento permitiría a la
institución reformular un Pliego de Condiciones que contemple una metodología para evaluar las
ofertas técnicas y económicas en un nuevo proceso de selección, especialmente necesario por el objeto
del procedimiento de referencia, al tratarse de tecnología de la información que conlleva un análisis
detallado de los componentes y el sistema ofrecido por el oferente.”
2) RESULTA: Que en fecha 3 de abril de 2017 el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-
RD conoció del referido Informe Pericial sobre Evaluación de Ofertas Técnicas y Económicas fecha
30 de marzo de 2017. De esta reunión resultó su Resolución Administrativa Núm. 006-2017 de la
misma fecha mediante la cual decidió textualmente:
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“Este Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD decide:
PRIMERO: APRUEBA el Informe Pericial sobre Evaluación de Ofertas Técnicas y Económicas
presentadas por las empresas VISUAL SISTEM, S.R.L., LOGICONE, S.R.L. y SOFTLAND, S.R.L.,
para participar del procedimiento por Comparación de Precios No. CEIRD-CCC-CP-2017-0003, para
la “Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales en la Nube”, remitido
por Mario Garay, Director de Innovación, Gestión y Transparencia, y César García Lucas, Sub-
Gerente de Servicios Corporativos, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ANULA el procedimiento por Comparación de Precios No. CEIRD-CCC-CP-2017-0003,
para la “Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales en la Nube”, por
las razones expuestas en la presente resolución.
TERCERO: ORDENA al Departamento de Compras y Contrataciones de esta institución iniciar los
trabajos para adecuar los Pliegos de Condiciones Específicas conforme a los requerimientos de la Ley
No. 340-06, su modificación, el Reglamento de Apelación aprobado mediante Decreto 543-12 y los
Manuales de Procedimientos emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
CUARTO: ORDENA al Departamento de Compras y Contrataciones de esta Institución notificar la
presente resolución a las empresas VISUAL SISTEM, S.R.L., LOGICONE, S.R.L. y SOFTLAND, S.R.L.
y se ORDENA que sea publica en el portal institucional del CEI-RD cei-rd.gov.do, y en el portal de
Compras Públicas www.comprasdominicana.gov.do administrado por la Dirección General de
Contrataciones Públicas.”
3) RESULTA: Que en fecha 17 de abril de 2017, la razón social Visual Systems, S.R.L. interpuso
formal recurso de impugnación ante el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD en contra
de su referida Resolución Administrativa Núm. 006-2017 solicitando la revocación de su decisión
bajo los argumentos siguientes, a saber: i) la decisión de anular el procedimiento de comparación
de precios era improcedente; ii) la información faltante que dio lugar a lo decidido en el informe
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pericial era subsanable; iii) la razón social Visual Systems, S.R.L. debió ser la adjudicataria de la
contratación pública de que se trata; y iv) la celebración de otro procedimiento de contratación
vulneraría el principio de igualdad y libre competencia aplicable a las compras públicas.
4) RESULTA: Que en fecha 27 de abril de 2017, y en ocasión del recurso de impugnación de la
razón social Visual Systems, S.R.L., el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD dictó su
Resolución Administrativa Núm. 013-2017 [hoy recurrida] mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Este Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD decide:
PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el Recurso de Impugnación presentado por la razón social
VISUAL SYSTEM, S.R.L., contra la Resolución No. 006-2017 de fecha tres (3) abril de dos mil diecisiete
(2017), que declaró como NULO el procedimiento por Comparación de Precios No. CEIRD-CCC-CP-
2017-003, para la “Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales en la
Nube”, por haber sido interpuesto de conformidad con la normativa aplicable.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el Recurso de Impugnación presentado por la razón social
VISUAL SYSTEM, SRL, contra la Resolución No. 006-2017 de fecha 3 de abril de dos mil diecisiete
(2017), que declaró como NULO el procedimiento por Comparación de Precios No. CEIRD-CCC-CP-
2017-003, para la “Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales en la
Nube”, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO: ORDENA al Departamento de Compras y Contrataciones de esta institución notificar la
presente resolución a la empresa VISUAL SYSTEM, S.R.L., cuyo local comercial, según sus generales,
se encuentra ubicado en la Calle Marginal, Av. Núñez de Cáceres No. 366, Corporativo NC Suite 401,
en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y se ORDENA que sea publicada en el portal
institucional del CEI-RD, cei-rd.gov.do, y en el portal de Compras Públicas
www.comprasdominicana.gov.do administrado por la Dirección General de Contrataciones
Públicas.”
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B. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas
5) RESULTA: Que en fecha 11 de mayo de 2017 esta Dirección General de Contrataciones Públicas
fue apoderada de un recurso jerárquico o de apelación interpuesto por la razón social Visual
Systems, S.R.L. - con RNC Núm. 130369526, RPE Núm. 11502 y domicilio en el Edificio
Corporativo NC, Suite 402, Calle Marginal de la Avenida Núñez de Cáceres Núm. 366, en esta
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional -, por intermedio de sus abogados los Licenciados
Luis Ernesto Peña Jiménez, Richard A. Martínez Amparo y Abraham E. Fernández Arbaje, donde
solicita lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR la Resolución No. 013-2017 dictada por el Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD, (CEI-RD) que rechaza el Recurso de Impugnación interpuesto por
VISUAL SYSTEMS, S.R.L. en contra de la Resolución No. 006-2017 del Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD que anula el procedimiento por Comparación de Precios CEIRD-CCC-
CP-2017-003 para la implementación de un sistema de planificación de recursos empresariales en la
nube, por los motivos anteriormente expuestos y en consecuencia.
SEGUNDO: DECLARAR como ganadora y adjudicataria de dicho proceso de contratación pública
a la sociedad comercial VISUAL SYSTEM, SRL, por haber cumplido ésta con los requerimientos
técnicos del Pliego de Condiciones, y haber presentado la oferta económica de menor precio de
conformidad con los lineamientos del Procedimiento de Comparación de Precios.”
6) RESULTA: Que, según su instancia motivada contentiva de recurso jerárquico la razón social
Visual Systems, S.R.L. arguye lo siguiente para fundamentar sus conclusiones formales:
i. El pliego de condiciones del procedimiento por comparación de precios de que se trata se
encontraba lo “suficientemente claro y motivado, en tanto VISUAL SYSTEMS cumplió a
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cabalidad con sus requerimientos técnicos y de precio, siendo descalificada por un error que
luego rectificado (…)”1. Por lo tanto, su anulación era improcedente.
ii. Si bien al momento de la evaluación realizada por los peritos del CEI-RD, el Channel
Account Manager de Odoo, Inc. había informado que esta no era afiliado oficial de Odoo,
Inc., no menos cierto es que los mismos peritos recibieron un correo posterior mediante el
cual se aclaraba que la razón social Visual Systems, S.R.L. sí lo es. Según el mismo correo de
Odoo, Inc., la primera información suministrada fue una equivocación que tuvo lugar por
desconocer que la razón social Atrivia, S.R.L. se encuentra atravesando un proceso de
cambio de nombre para pasar a llamarse Visual Systems, S.R.L. Así pues, la información
recibida anteriormente fue debidamente subsanada. Por lo tanto, lo correcto era evitar
celebrar otro procedimiento de contratación y “adjudicar al oferente que cumplió y presentó
la mejor oferta, que en el caso que nos ocupa es VISUAL SYSTEMS, S.R.L.”2 Asimismo, y de
acuerdo a la Ley Núm. 340-06, los peritos se encontraban en total capacidad de solicitar al
oferente que aclare su propuesta. Más aún, según el artículo 91 del Reglamento de
Aplicación de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, “la Entidad Contratante podrá solicitar
que, en un plazo breve, el oferente/proponente suministre la información faltante”. Por lo
tanto, aun asumiendo que ciertamente la razón social Visual Systems, S.R.L. no haya
proporcionado la información que diera fe de su afiliación a la razón social Odoo, Inc., los
peritos bien podían solicitar a la oferente que proporcione la información que lo
demostrase3.
iii. “Es una obligación constitucional de todo organismo apoderado de un procedimiento
contencioso, el pronunciarse rechazando o aprobando con sus respectivas motivaciones los
1 Véase pp. 6-7 del recurso de jerárquico de fecha 11 de mayo de 2017 interpuesto por la entidad Visual Systems, S.R.L. 2 Véase, ibid, pp. 7-8 3 Véase, ibid, p.10
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puntos y alegatos presentados como impugnación en el proceso.” No obstante, el Comité
de Compras y Contrataciones del CEI-RD decidió deliberadamente “no referirse a los
diferentes medios argumentativos utilizados por VISUAL SYSTEMS, S.R.L. para impugnar
la decisión de anular el proceso del CEI-RD, por entender que la “nulidad manifiesta” del
pliego de condiciones de dicho proceso de contratación hacía que los mismos hayan perdido
sus efectos jurídicos, en una franca violación al debido proceso administrativo (…)”4. A
partir de lo anterior, se impone que la Dirección General de Contrataciones Públicas
resuelva la revocación de la resolución que anuló el procedimiento de contratación pública5.
iv. Según la doctrina, un procedimiento de contratación es anulado o declarado desierto
cuando ninguno de los oferentes logra cumplir con los requerimientos dispuestos por la
institución que convoca para el otorgamiento del contrato público. En el caso objeto de esta
resolución, la razón social Visual Systems, S.R.L. presentó al momento de la apertura de los
Sobres A, la correspondiente Declaración Oficial de Partnership de fecha 28 de marzo de
2017 emitida por la razón social Odoo, Inc. Por vía de consecuencia, las razones de anulación
expuestas en el Informe Pericial sobre Evaluación de Ofertas Técnicas y Económicas de fecha
30 de marzo de 2017 son inexistentes, debiendo el Comité de Compras y Contrataciones del
CEI-RD haber adjudicado la contratación a favor de la razón social Visual Systems, S.R.L.6.
v. A diferencia de la razón social Visual Systems, S.R.L., los demás oferentes, las razones
sociales Logic One, S.R.L. y Softland, S.R.L., no cumplieron con los requerimientos técnicos
y económicos dispuestos en el pliego de condiciones. Según la resolución recurrida, la
propuesta económica presentada por la razón social Logic One, S.R.L. sobrepasa el monto
aprobado para la contratación en cuestión, lo cual debe culminar con su descalificación. De
4 Véase, p. 8 del recurso de jerárquico de fecha 11 de mayo de 2017 interpuesto por la entidad Visual Systems, S.R.L. 5 Véase, ibid, p. 8 6 Véase, ibid, pp. 8-9
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igual manera, la razón social Softland, S.R.L. depositó su Garantía de Seriedad en el Sobre
A, lo que significa una violación flagrante al artículo 23 de la Ley Núm. 340-06 y su
modificación. De ahí que, habiéndose comprobado con anterioridad que Visual Systems,
S.R.L. sí cumplió con todos los requerimientos técnicos y económicos previstos en el pliego
de condiciones presentado por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD, debe
ser esta misma razón social quien resulte adjudicataria de la contratación.
vi. El numeral 2 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 establece el principio de igualdad y
libre competencia que debe reinar en los procedimientos de compras y contrataciones
públicas. “Lo que busca dicho principio, es que ningún participante en un proceso de
contratación pública tenga ventajas o desventajas indebidas (…)”. “En ese sentido, el
celebrar otro procedimiento con el mismo objeto, vulneraría gravemente el derecho a la
igualdad y libre competencia [de la razón social Visual Systems, S.R.L.], ya que en un
próximo proceso las demás empresas tendrían ventajas indebidas sobre ella, debido a que
ya conocen los precios y características técnicas de su oferta, que podrían provocar que esta
pierda (…)”.
C. Fase de Instrucción
7) RESULTA: Que en atención al recurso jerárquico de fecha 11 de mayo de 2017 interpuesto por
la entidad Visual Systems, S.R.L., en fecha 29 de mayo de 2017 esta Dirección General de
Contrataciones de Públicas remitió al CEI-RD, la Comunicación Núm. DGCP44-2017-002276
mediante la cual i) se le notifica que la Dirección General de Contrataciones de Públicas ha sido
apoderada de un recurso jerárquico; ii) se le advierte que cuenta con un plazo no mayor a cinco
días calendarios a partir de la fecha de recepción de la comunicación para producir y depositar su
correspondiente escrito de defensa; y iii) que debía remitir dentro de igual plazo la
documentación original o certificada que integra el expediente administrativo correspondiente al
procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003.
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8) RESULTA: Que, de igual forma, en fecha 29 de mayo de 2017 este Órgano Rector remitió a la
razón social Logic One, S.R.L., en su calidad de oferente en el procedimiento por Comparación de
Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003, la Comunicación Núm. DGCP44-2017-002277 mediante
la cual i) se le notifica que la Dirección General de Contrataciones de Públicas ha sido apoderada
de un recurso jerárquico interpuesto por la razón social Visual Systems, S.R.L.; y ii) se le advierte
que cuenta con un plazo no mayor a cinco días calendarios a partir de la fecha de recepción de la
comunicación para producir y depositar su correspondiente escrito de defensa.
9) RESULTA: Que, asimismo, en fecha 1ro. de junio de 2017 esta Dirección General de
Contrataciones Públicas remitió a la razón social Softland, S.R.L., en su calidad de oferente en el
procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003, la comunicación
Núm. DGCP44-2017-002278 mediante la cual i) se le notifica que la Dirección General de
Contrataciones de Públicas ha sido apoderada de un recurso jerárquico interpuesto por la razón
social Visual Systems, S.R.L.; y ii) se le advierte que cuenta con un plazo no mayor a cinco días
calendarios a partir de la fecha de recepción de la comunicación para producir y depositar su
correspondiente escrito de defensa.
10) RESULTA: Que en fecha 6 de junio de 2017, esta Dirección General de Contrataciones Públicas
recibió la comunicación enviada por el CEI-RD, mediante la cual remite formalmente el escrito de
defensa de esta institución frente al recurso jerárquico interpuesto por la razón social Visual
Systems, S.R.L., así como parte del Expediente Administrativo Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003
relativo al procedimiento por comparación de precios hoy objeto de impugnación.
11) RESULTA: Que, por encontrarse incompleto el expediente remitido por la Consultora Jurídica
del CEI-RD, en fecha 3 de julio de 2017 esta Dirección General de Contrataciones Públicas remitió
al licenciado Director Ejecutivo del CEI-RD la comunicación Núm. DGCP44-2017-002760
mediante la cual i) se le notifica que en el expediente administrativo remitido a esta Dirección no
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figuran los documentos relativos a las garantías de seriedad de las ofertas presentadas pese a
indicar la Resolución Administrativa Núm. 006-2017 que fueron depositados durante la
instrucción del procedimiento de contratación por comparación de precios en cuestión y; ii) se le
advierte que cuenta con un plazo no mayor a dos (5) días calendarios a partir de la fecha de
recepción de la comunicación para enviar a esta Dirección los documentos requeridos.
12) RESULTA: Que, no habiendo obtemperado al anterior requerimiento, este Órgano Rector se
vio en la necesidad de notificar al CEI-RD el Acto Núm. 1404-2017, de fecha 28 de julio de 2017,
instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se le
reitera la Comunicación Núm. DGCP44-2017-002760 de fecha 3 de julio de 2017 y su contenido,
advirtiéndole finalmente que, de no remitir los documentos faltantes solicitados en relación al
citado expediente administrativo, perderá el derecho de hacer valer cualquier otro documento
ante esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
13) RESULTA: Que pese a haber sido notificadas conforme al derecho procesal dominicano
vigente, a la fecha esta Dirección no ha recibido escrito de defensa alguno por parte de los
oferentes recurridos, las razones sociales Logic One, S.R.L. y Softland, S.R.L., ni los demás
documentos solicitados al CEI-RD y que complementan el expediente relativo al procedimiento
por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003 llevado por el Comité de Compras
y Contrataciones del CEI-RD.
14) RESULTA: Que agotados los plazos para la recepción e instrucción del expediente, esta
Dirección General de Contrataciones Públicas emite la siguiente decisión en relación al recurso
jerárquico de fecha 11 de mayo de 2017 interpuesto por la razón social Visual Systems, S.R.L. en
contra de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 dictada por el Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD, la cual rechaza el recurso de impugnación de fecha 17 de abril de 2017
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interpuesto por la razón social Visual Systems, S.R.L. en contra de la Resolución Administrativa
006-2017 de fecha 30 de marzo de 2017, la que declara la nulidad del procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003.
D. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas
15) RESULTA: Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso,
son los siguientes:
i. El original de las Especificaciones Técnicas de fecha 2 de marzo de 2017 emitidas por el CEI-
RD para la compra y contratación de: “Implementación de un sistema de planificación de recursos
empresariales en la nube”;
ii. La copia Resolución Administrativa Núm. 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017 dictada por
el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD, la cual anular el procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003;
iii. La copia de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril de 2017
dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD, la cual rechaza el recurso
de impugnación interpuesto por la entidad comercial Visual Systems, S.R.L. [hoy recurrida];
iv. El original de la instancia de fecha 11 de mayo de 2017 contentiva del recurso jerárquico o
de apelación interpuesto por la entidad Visual Systems, S.R.L. ante esta Dirección General
de Contrataciones Públicas en contra de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017;
v. El original de la comunicación Núm. DGCP44-2017-002276 de fecha 25 de mayo de 2017
emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, contentiva de solicitud de
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“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y LA COMPETITIVIDAD”
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expediente administrativo y presentación de escrito de defensa, remitida en fecha 29 de
mayo de 2017 al CEI-RD;
vi. El original de la comunicación Núm. DGCP44-2017-002277 de fecha 25 de mayo de 2017
emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, contentiva de solicitud de
escrito de defensa, remitida en fecha 29 de mayo de 2017 a la entidad comercial Logic One,
S.R.L.;
vii. El original de la comunicación Núm. DGCP44-2017-002278 de fecha 25 de mayo de 2017
emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, contentiva de solicitud de
escrito de defensa, remitida en fecha 1 de junio de 2017 a la entidad comercial Softland,
S.R.L.;
viii. El original de la Resolución Administrativa Núm. 14-2017 de fecha 5 de junio de 2017
dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD contentiva de su respuesta
al recurso jerárquico presentado por la entidad comercial Visual Systems, S.R.L. ante esta
Dirección General de Contrataciones Públicas;
ix. El original de la comunicación de fecha 6 de junio de 2017 emitida por la Consultora Jurídica
del CEI-RD contentiva de remisión de escrito de defensa y expediente administrativa
relativo al procedimiento de contratación por comparación de precios remitida a esta
Dirección General de Contrataciones Públicas;
x. El original de la comunicación Núm. DGCP44-2017-002760 de fecha 28 de junio de 2017
emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas contentiva de solicitud de
documentos faltantes remitida en fecha 3 de julio de 2017 al CEI-RD;
xi. El original del Acto Núm. 1404-2017, de fecha 28 de julio de 2017, instrumentado por el
ministerial Félix Ariel Santana Reyes, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara
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“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y LA COMPETITIVIDAD”
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Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de reiteración de
la comunicación Núm. DGCP44-2017-002760 de fecha 3 de julio de 2017 notificado al CEI-
RD a requerimiento de esta Dirección General de Contrataciones Públicas.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
16) CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley
Núm. 340-06 y su modificación, la Dirección General de Contrataciones Públicas, en su calidad de
Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República
Dominicana, tiene entre sus funciones “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito
de la Ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes,
programas y metodologías”.
17) CONSIDERANDO: Que, asimismo, la Dirección General de Contrataciones Públicas en su
condición de Órgano Rector debe procurar por mandato expreso del propio artículo 34 de la Ley
Núm. 340-06 “[…] la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento
de los principios de ésta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor
administrativo de legalidad respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.
18) CONSIDERANDO: Que este control administrativo se ejerce en atención a lo que dispone los
artículos 67 numeral 8, 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación que establecen lo
siguiente:
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“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y LA COMPETITIVIDAD”
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“8) Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, cumpliendo el mismo
procedimiento con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por concluida la vía
administrativa.
(…)
Artículo 71. Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y sus reglamentos,
la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio o a petición de parte
interesada.
Artículo 72. Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La denuncia se hará
por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del denunciante, la entidad o
funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus reglamentos. Párrafo I.- El Órgano
Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias que sean notoriamente improcedentes
previa comunicación al denunciante. Párrafo II- En caso de que el Órgano Rector considere
procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar, tanto la
denuncia recibida como la decisión de iniciar el procedimiento de investigación, a la o las partes
afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos.”
19) CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la misma pieza legislativa dispone: “Están sujetas a
las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público que
integran los siguientes agregados institucionales: (…) 2) Las instituciones descentralizadas y
autónomas financieras y no financieras; (…)”.
20) CONSIDERANDO: Que la Constitución Dominicana de 2015 es la norma supra legal que
prevé en un primer orden la naturaleza jurídica de los organismos autónomos y descentralizados
del Estado al consagrar en su artículo 141 que:
“Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y
descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa,
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financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con
su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo
regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la administración pública”.
21) CONSIDERANDO: Que mediante Sentencia Núm. TC/0234/14 del 25 de septiembre de 2014
nuestro honorable Tribunal Constitucional7 estableció que: “10.3. Los organismos autónomos y
descentralizados son entidades dotadas de personalidad jurídica y administrativa propia, creadas
por una ley a la cual se le atribuye una competencia general o territorial para realizar una función
administrativa pública o fin público determinado, separada de la administración central pero
sometida a su control y fiscalización”.
22) CONSIDERANDO: Que, de igual forma, el artículo 50 de la Ley Núm. 247-12 Orgánica de la
Administración Pública, dispone: “Los organismos autónomos y descentralizados son entes
administrativos provistos de personalidad jurídica público o privado, distinta de la del Estado y
dotados de patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, con las
competencias o atribuciones específicas que determine la ley que los crea”.
23) CONSIDERANDO: Que el CEI-RD fue creado a través de la Ley Núm. 98-03 del 17 de junio
de 2003, la cual dispone en su artículo 4 que el mismo es una “entidad con carácter estatal,
autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, [con] capacidad
jurídica para contraer derechos y obligaciones y será inembargable”8. En esta misma pieza
legislativa se establece cuál es la misión y competencias del CEI-RD (artículos 6 y 7), así como sus
prerrogativas (artículos 8 al 15), la integración de su patrimonio y fuentes de ingreso (artículos 16
y 17) y su estructura organizativa (artículos 18 al 28).
7 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0234/14, 25 de septiembre de 2014, p. 15, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc030414, [última consulta: 5 de enero de 2018] 8 Véase también artículo 17 de la misma ley.
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24) CONSIDERANDO: Que la naturaleza jurídica del CEI-RD claramente se enmarca dentro de
las letras del artículo 141 constitucional y la Sentencia Núm. TC/0234/14 de nuestro honorable
Tribunal Constitucional – respecto a los organismos autónomos y descentralizados -, por lo que,
al amparo del artículo 2 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, el CEI-RD se encuentra
sometido a su ámbito legislativo y sus normativas complementarias.
25) CONSIDERANDO: Que, por lo tanto, las decisiones del Comité de Compras y Contrataciones
en ocasión a un recurso de impugnación incoado contra un procedimiento de contratación pública
son susceptibles de ser apeladas y revisadas a requerimiento de parte interesada ante esta
Dirección General de Contrataciones Públicas según lo dispone el numeral 8 del 67 de la Ley Núm.
340-06 y su modificación.
26) CONSIDERANDO: Que, en el caso que nos ocupas, esta Dirección General de Contrataciones
Públicas fue apoderada en fecha 11 de mayo de 2017 precisamente de un recurso jerárquico o de
apelación interpuesto por la razón social Visual Systems, S.R.L. contra la Resolución
Administrativa Núm. 013-2017 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD,
la cual rechaza el recurso de impugnación de fecha 17 de abril de 2017 interpuesto por la razón
social Visual Systems, S.R.L. en contra de la Resolución Administrativa 006-2017 de fecha 30 de
marzo de 2017, que declara la nulidad del procedimiento por Comparación de Precios Núm.
CEIRD-CCC-CP-2017-0003.
B. Sobre la admisibilidad del recurso jerárquico.
27) CONSIDERANDO: Que el numeral 1ro. del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su
modificación dispone que: “El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante
en un plazo no mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en
que razonablemente el recurrente debió haber conocido el hecho (…)”.
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28) CONSIDERANDO: Que el numeral 8) del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su
modificación establece que: “Las Resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser
apeladas, cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector,
dando por concluida la vía administrativa”.
29) CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 20 de la Ley Núm. 107-13 indica que: “Los
plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o
notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por
días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados”.
30) CONSIDERANDO: Que según se verifica en el Acto Núm. 67/17 de fecha 28 de abril de 2017,
instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes, Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el CEI-RD notificó a la razón
social Visual Systems, S.R.L., en manos de su asistente, la señora Estefany Rodríguez, copia
íntegra de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 dictada por el Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD.
31) CONSIDERANDO: Que habiendo sido notificada conforme a la normativa procesal vigente
y aplicable, el cómputo del plazo que ostentaba la razón social Visual Systems, S.R.L. para recurrir
en apelación en los términos del numeral 8) del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su
modificación, iniciaba el día 28 de abril y culminaba el día 12 de mayo de 2017.
32) CONSIDERANDO: Que por haber recurrido en apelación en fecha 11 de mayo de 2017, el
recurso interpuesto por la razón social Visual Systems, S.R.L. se encuentra dentro del plazo
legalmente establecido y, por lo tanto, es pura y simplemente admisible.
33) CONSIDERANDO: Que, por los motivos anteriormente expuestos, procede que esta
Dirección General de Contrataciones Públicas se refiera en lo adelante a los argumentos de fondo
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invocados por las partes envueltas en el presente proceso, así como realizar la correspondiente
revisión validez de oficio en relación al acto administrativo recurrido.
C. Respecto a la anulación del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-
CP-2017-0003 llevado por el Comité de Compras y Contrataciones del CEIRD
34) CONSIDERANDO: Que, tal cual ha sido citado, entre los pedimentos formales del recurrente
se encuentra la solicitud de anulación de la Resolución 013-2017 de fecha 27 de abril de 2017
dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEIRD, la cual confirma en todas sus
partes la Resolución 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017 que anula el procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003, razón por la cual procede primero
evaluar (C.1) la validez misma de la referida Resolución 006-2017 y sucesivamente (C.2) los
fundamentos de la decisión de anular el procedimiento de contratación en cuestión.
C.1 Validez del Resolución Núm. 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017
35) CONSIDERANDO: Que según el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación “[t]oda
entidad contratante podrá cancelar o declarar desierto un proceso de compra o contratación
mediante el dictado de un acto administrativo, antes de la adjudicación, siempre y cuando existan
informes de carácter legal y técnico debidamente justificados”.
36) CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley Núm.
107-13 define el acto administrativo como: “[t]oda declaración unilateral de voluntad, juicio o
conocimiento realizada en ejercicio de la función administrativa por una Administración Pública,
o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e
inmediatos frente a terceros”.
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37) CONSIDERANDO: Que, en ese mismo tenor, el artículo 9 de la misma ley establece los
requisitos de validez de los actos administrativos, al disponer lo siguiente:
“Requisitos de validez. Sólo se considerarán válidos los actos administrativos dictados por órgano
competente, siguiendo el procedimiento establecido y respetando los fines previstos por el
ordenamiento jurídico para su dictado.
Párrafo I. Para garantizar la posibilidad de su fiscalización, quedará constancia escrita del contenido
de los actos administrativos, incluidos los verbales, con identificación de sus responsables.
Párrafo II. La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos
administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen gasto
público, sin perjuicio del principio de racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley. (…)”.
38) CONSIDERANDO: Que de las disposiciones anteriormente citadas se extrae que para la
validez del acto administrativo, este debe de cumplir con una serie de requisitos sine qua non a fin
de producir efectos jurídicos, como son los siguientes: a) que sea dictado por el órgano competente
(C.1.1); b) que se ajuste al procedimiento administrativo previsto (C.1.2) y; c) que esté
debidamente motivado y sustentado, todos los cuales serán analizados a continuación en miras
de verificar la validez de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril de 2017,
como clara manifestación de voluntad de la Administración Pública (C.1.3).
C.1.1 Que sea dictado por el órgano competente
39) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 138 constitucional sobre “Principios de la
Administración Pública”, así como el numeral 1ro. del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13, la
Administración Pública se encuentra sometida plenamente al ordenamiento jurídico del Estado.
En efecto, estas disposiciones legales no son más que la cristalización formal a nivel constitucional
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y legislativo del principio de juridicidad sobre el cual se erige la Administración, principio rector
del derecho público en general y en especial del derecho administrativo.
40) CONSIDERANDO: Que, al respecto, el Mag. Concepción Acosta,9 apoyado en los apuntos
del autor Sánchez Morón, establece lo siguiente en relación al alcance del principio de juridicidad
o legalidad:
“Se refiere al sometimiento pleno de la Administración a la Constitución, a la ley y al Derecho, viene
a recordar lo que en la teoría clásica del derecho administrativo se conoce como el Principio de
Legalidad de la Administración o, de forma más completa, la obligación de sujeción (sic) de ésta a las
normas jurídicas vigentes en toda su actuación. A la doble mención de la ley y el Derecho que
pretende expresar el criterio de sometimiento de la Administración no solo a la ley escrita sino
también a los principios generales del Derecho, aunque no estén recogidos (cosa extraña hoy en día)
en algún de texto de valor normativo, se añade la mención a la Constitución, sin duda para subrayar
su primacía en el marco del ordenamiento jurídico al que la Administración está vinculada. La
expresión “sometimiento pleno” indica, por otra parte, que no existe ámbito de actuación de la
Administración que no esté sujeto a Derecho, así como ninguna decisión, actividad u omisión de las
administraciones públicas contraria al ordenamiento jurídico puede considerarse legítima, inclusive
si es adoptada por los órganos de gobierno de éstas que gozan de legitimidad democrática. Pues no
es lícito oponer democracia a legalidad o cláusula del Estado democrático a la cláusula del Estado de
derecho (…).”
41) CONSIDERANDO: Que de lo anterior se colige que el requisito de competencia requerido
por artículo 9 de la Ley Núm. 107-13 no es más que la puesta en práctica del principio de
juridicidad o principio de legalidad positiva donde esta Dirección General de Contrataciones
9 SÁNCHEZ, Miguel. Comentarios a la Ley 30/92. Valladolid, Editorial Aranzadi, 2013, p. 37, citado por CONCEPCIÓN, Franklin. Apuntada. Ley Núm. 107-13 sobre derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo: con doctrina y jurisprudencia dominicana y comparada, sistematizada con el régimen administrativo vigente, Santo Domingo, Impresora Soto Castillo, 2016, p. 35.
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Públicas, en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones
Públicas (SNCCP), está llamada a verificar y comprobar si el órgano de la Administración
envuelto contaba con las atribuciones legales correspondientes para proceder con el dictamen del
acto administrativo recurrido.
42) CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo anterior esbozado, el artículo 24 de la Ley Núm.
340-06 y su modificación dispone, que le corresponde a la entidad contratante establecer la
cancelación o declaración de desierto de un proceso.
43) CONSIDERANDO: Que en este caso, la Resolución Núm. 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017
fue precisamente dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD como
consecuencia del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003
para la “Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales en la Nube” llevado
por este mismo órgano de la Administración Pública.
44) CONSIDERANDO: Que, por vía de consecuencia, la Resolución Administrativa Núm. 006-
2017 de fecha 27 de abril de 2017 fue dictada por el “órgano competente” en los términos del
artículo 9 de la Ley Núm. 107-13 y el artículo 36 del Reglamento de Aplicación de la Ley Núm.
340-06 y su modificación, razón por la cual se continuará en lo inmediato con el desarrollo del
siguiente elemento de validez.
C.1.2 Que siga el procedimiento administrativo previsto
45) CONSIDERANDO: Que el artículo 69 de la Constitución Dominicana consagra la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece expresamente en su numeral 10 que “las
normas del debido proceso se aplicarán a toda clase actuaciones judiciales y administrativas”.
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46) CONSIDERANDO: Que, de igual manera, el numeral 22 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-
13 dispone el principio de debido proceso dentro del cual “[l]as actuaciones administrativas se
realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la
Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y
contradicción”.
47) CONSIDERANDO: Que nuestra honorable Suprema Corte Justicia10 ha sido enfática en la
aplicabilidad de las normas del debido proceso en toda área del derecho, como lo es el ámbito
administrativo, según lo dispuso, por ejemplo, en su emblemática Resolución 1920-2003 sobre
medidas anticipadas a la entrada en vigor del Código Procesal Penal en la cual dispuso:
“Atendido, que a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y
normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente
y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas
garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además,
en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral,
administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles
con la materia de que se trata”.
48) CONSIDERANDO: Que, en ese mismo sentido, el honorable Tribunal Constitucional11 juzgó
mediante Sentencia Núm. TC/0011/14 de fecha 14 de enero de 2014 lo siguiente:
“m) Como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de
desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno vigor y
benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa.
10 República Dominicana, Suprema Corte Justicia, Pleno, Resolución 1920-2003, 13 de noviembre de 2003, p. 3, disponible en línea en http://defensapublica.gob.do/wp-content/uploads/2014/12/Resolucion-SCJ-1920-2003-sobre-medidas-anticipadas-aplicacion-Codigo-Procesal-Penal.pdf [última consulta: 8 de enero de 2018] 11 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0011/14, 14 de enero de 2014, pp. 15-16, disponible en línea en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001114/ [8 de enero de 2017]
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n) Con respecto a tal argumento, este tribunal estima que los alcances del numeral 10 del artículo 69
de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso administrativo aunado por la resolución antes
señalada; por tanto, no cabe aquí formular distinción entre éste y el debido proceso penal para aplicar
o no el referido texto.
o) Es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una
garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que
dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los procesos
administrativos”.
49) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector12 estableció en su Resolución Núm. 82/2014 de
fecha 24 de octubre de 2014 el siguiente criterio sobre el debido proceso administrativo:
“El pleno sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, tal como ordena el principio
de juridicidad y la Constitución, implica que ésta actúe sujeta a todo el sistema de fuentes
(Constitución, leyes, reglamentos, principios generales de Derecho, etc.), lo que a su vez supone que
la Administración proceda legítimamente sólo cuando existe previo apoderamiento o habilitación
por parte de la ley, entendida esta en sentido amplio, tal como ha indicado el Tribunal Constitucional
de la República Dominicana en la sentencia TC/0201/13 del 13 de noviembre de 2013, al establecer
que: “la Constitución obliga a la Administración a (i) que siga un procedimiento, (ii) que dicho
procedimiento sea establecido por la ley, y (iii) que siempre se garantice la audiencia de las personas
interesadas, salvo que la ley establezca lo contrario”. Esto es, el debido proceso administrativo, al
cual deben someterse todos los entes y órganos de la Administración Pública, sin distinción, en el
ejercicio de sus competencias.”
50) CONSIDERANDO: Que, como puede apreciarse, las normas del debido proceso tienen
aplicación plena dentro de todo proceso administrativo, obligando a la Administración a
12 Dirección General de Contrataciones Públicas. Resolución Núm. 82/14, 24 de octubre de 2014, Licitación Pública Internacional Núm. INDRHI-LPI-001-2014, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), pp. 59-60
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garantizar el respeto a las normas procedimentales previamente establecidas, el derecho de
defensa y la obtención de una justicia administrativa rápida, gratuita y accesible.
51) CONSIDERANDO: Que el caso en cuestión versa sobre una resolución administrativa
dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD mediante la cual se declara la
nulidad de un procedimiento de contratación por comparación de precios, razón por la cual el
procedimiento aplicable es el dispuesto en el artículo 24 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
52) CONSIDERANDO: Que de lo sancionado en este articulado se desprende que para que el
procedimiento de cancelación (anulación) o declaratoria de desierto de un procedimiento de
contratación sea válido debe haber sido hecho previo a la adjudicación de la contratación y con
base en un informe de carácter legal y técnico debidamente justificado, todos los cuales serán
analizados en lo adelante por este Órgano Rector.
53) CONSIDERANDO: Que, dicho lo anterior, se impone destacar que en este caso el CEI-RD
decidió anular el procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003
para la “Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales en la Nube” mediante
Resolución Núm. 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017, dictada en la etapa de evaluación de ofertas
y en virtud de la recomendación recibida por los peritos designados a través del Informe Pericial
sobre Evaluación de Ofertas Técnicas y Económicas de fecha 30 de marzo de 2017.
54) CONSIDERANDO: Que, según se ha transcrito textualmente en esta resolución, los peritos
recomendaron anular el procedimiento por comparación de precios en cuestión por carecer de
métodos objetivos de evaluación que permitieran realizar un análisis detallado de los
componentes y sistemas ofrecidos por el oferente. En justificación a su recomendación, los peritos
evaluadores dispusieron que se hacía imposible determinar cuáles ofertas técnicas podían ser
habilitadas en por haber sido establecido método de evaluación alguno para su selección.
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55) CONSIDERANDO: Que, fuera de la base jurídica que refleje la justificación propuesta por
los peritos en su informe, la misma fue debidamente establecida conforme lo requiere la
normativa citada. De igual manera, la Resolución 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017 fue dictada
en el marco de la fase de evaluación del procedimiento de contratación por comparación de
precios, es decir, antes de la etapa de adjudicación.
56) CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, este Órgano Rector ha podido verificar que la
entidad contratante ha ciertamente cumplido con su obligación de seguir a cabalidad el
procedimiento administrativo previsto para la anulación de un procedimiento a la luz del artículo
24 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, por lo que procede examinar los demás requisitos de
validez de la resolución en cuestión.
C.1.3 Obligación de debida motivación del acto administrativo
57) CONSIDERANDO: Que el honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana13
ha sido enfático a lo largo de sus precedentes al establecer reiteradamente la obligación que tienen
los órganos jurisdiccionales y administrativos del Estado de motivar íntegramente sus sentencias
y actos juzgando que:
“e. En tal sentido, consideramos que no es discutible la obligación positiva de motivación de sentencia
que recae sobre los jueces y tribunales en toda materia y jurisdicción, e incluso sobre las autoridades
administrativas en el ejercicio de ciertas atribuciones, el cual, por otra parte, encarna y representa un
derecho que tienen las partes de que se les expliquen los motivos por los cuales se acoge o rechaza
una demanda o un recurso.
13 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/440/16, 15 de septiembre de 2017, p. 13, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc044016 [última consulta: 8 de enero de 2018]; Véase también Sentencia Núm. TC/0187/17, 7 de abril de 2017, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc018717;
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f. La obligación de motivar la decisión por parte de los tribunales constituye un elemento integral del
derecho a una tutela judicial efectiva, y no basta la mera enunciación genérica de principios y normas
sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el
derecho a aplicar.
g. Para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la
garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de
exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso
específico objeto de su ponderación”.
58) CONSIDERANDO: Que de igual forma, esa misma corte constitucional14 ha dejado por
sentado una serie de parámetros mínimos que deben ser cumplidos por los tribunales del Poder
Judicial en la motivación de sus sentencias y, mutatis mutandis, por la Administración Pública en
sus actos administrativos:
“G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de
las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y
el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se
fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que
hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
14 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0009/13, 11 de febrero de 2013, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913/; Véase también, República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/440/16, 15 de septiembre de 2017, p. 13, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc044016; V. tb., TC/0187/17, 7 de abril de 2017, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc018717;
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e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.
59) CONSIDERANDO: Que en ese mismo tenor, el honorable Pleno de la Suprema Corte de
Justicia15 estableció en su Resolución 1920-2003 lo siguiente sobre la obligación de motivar en
materia jurisdiccional, criterio que resulta igualmente aplicable al ámbito administrativo:
“19. MOTIVACIÓN DE DECISIONES
La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna,
en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el
artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953.
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la
decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad,
muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los
recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia
justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los
medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la
que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a
las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los
ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de
esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de 1998,).”
15 República Dominicana, Suprema Corte de Justicia, Pleno, Resolución 1920-2003, 13 de noviembre de 2003, p. 12, disponible en línea en http://defensapublica.gob.do/wp-content/uploads/2014/12/Resolucion-SCJ-1920-2003-sobre-medidas-anticipadas-aplicacion-Codigo-Procesal-Penal.pdf [última consulta: 9 de enero de 2018]
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60) CONSIDERANDO: Que de igual manera, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13
de fecha 8 de agosto de 2013, establece como principio de la Administración Pública lo siguiente:
“Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que
debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre
a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en
juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática”.
61) CONSIDERANDO: Que por otra parte, la motivación no solo se presenta como un principio
en el actuar administrativo, sino que también se erige como un derecho subjetivo en el marco del
derecho a la buena administración, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Núm.
107-13, que establece como prerrogativa el “derecho a la motivación de las actuaciones
administrativas”.
62) CONSIDERANDO: Que la motivación es declarada como un deber de la Administración
Pública en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativos, según lo establece el
numeral 2 del artículo 6 de la Ley Núm. 107-13, como obligación a cargo de la misma la de
“motivar adecuadamente las resoluciones administrativas”.
63) CONSIDERANDO: Que, tras un estudio extensivo de la Resolución 006/2017, esta Dirección
General de Contrataciones Públicas ha podido comprobar que el Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD fundamentó su decisión de anular el presente procedimiento de
contratación por comparación de precios en los motivos que se detallan en los siguientes
considerandos.
64) CONSIDERANDO: Que el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD inicia la
motivación de su resolución realizando un recuento cronológico y pormenorizado de todas las
actuaciones realizadas a la fecha en relación al procedimiento por Comparación de Precios
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CEIRD-CCC-2017-0003.; explica que en fecha 22 de marzo de 2017 fue publicada la convocatoria
para el procedimiento de contratación y continúa haciendo mención de cómo esta cumplió con
cada una de las fases que requiere un trámite de este tipo (consultas realizadas por interesados en
participar, recepción de ofertas, apertura de sobres, levantamiento de acto notarial, entre otros),
incluido el contenido del informe pericial recibido recomendando la anulación del proceso.
65) CONSIDERANDO: Que superado este recuento fáctico, el CEI-RD hace referencia al informe
pericial de ofertas técnicas y económicas y hace suyos los motivos que sustentan su contenido y
sus recomendaciones. Para ello señala que es su obligación “garantizar que las compras y
contratación de bienes y servicios que realice la institución sean realizadas con irrestricto apego a
la normativa vigente y a los principios de transparencia, publicidad, libre competencia e igualdad
de condiciones para todos los oferentes, entre otros”, razón termina anulando el procedimiento
de contratación con la finalidad de modificar el pliego de condiciones publicado.
66) CONSIDERANDO: Que, finalmente, el CEI-RD se avoca a analizar de manera superficial
algunas de las ofertas recibidas en miras de afianzar las razones que han dado lugar a la nulidad
del proceso partiendo de la idea que todas formas ninguna de las ofertas presentadas cumpliría
con los requisitos económicos requeridos o con la ley vigente.
67) CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto, esta Dirección General de Contrataciones
Públicas ha constatado que la Resolución Administrativa 006-2017, de fecha 3 de abril de 2017
dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD, indicó de manera precisa y
detallada cada una de las causas que motivaron su decisión de anular el procedimiento por
Comparación de Precios CEIRD-CCC-2017-0003 relativa a la “Implementación de un Sistema de
Planificación de Recursos Empresariales en la Nube”.
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68) CONSIDERANDO: Que, visto el análisis de hecho y derecho anteriormente realizado, este
Órgano Rector ha verificado que la Resolución Administrativa 006-2017, de fecha 3 de abril de
2017 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD cumple con todos y cada
uno de los requisitos de validez exigidos por la Ley Núm. 107-13, razón por la cual procede en lo
adelante analizar la procedencia de anular el procedimiento por Comparación de Precios CEIRD-
CCC-2017-0003.
C.2 Sobre los fundamentos de la decisión de anular el procedimiento de contratación
69) CONSIDERANDO: Que para decidir como lo hizo, el CEI-RD estableció en su Resolución
Administrativa Núm. 006-2017 que fundamentó su decisión en el Informe Pericial sobre
Evaluación de Ofertas Técnicas y Económicas en el cual dispuso que:
“(…) las valoraciones atinentes a seleccionar aquellas propuestas que cumplan con las necesidades
expuestas por la institución se hace necesario establecer parámetros claros para calificar cada uno de
los requisitos establecidos en las Condiciones para Contratar y en las Especificaciones Técnicas y así
viabilizar que la selección de la oferta sea más objetiva, especialmente necesario por el objeto del
procedimiento de referencia al tratarse de tecnología de la información que conlleva un análisis
detallado de los componentes y sistema ofrecido por el oferente.”
70) CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, se impone analizar la normativa aplicable en un
procedimiento de comparación de precios de cara a los estándares mínimos que deben cumplir
las especificaciones técnicas requeridas por la entidad contratante para luego ser contrastadas con
las presentadas por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD y su posterior decisión
de declarar nulo de oficio el procedimiento de contratación.
71) CONSIDERANDO: Que uno de los principios rectores de la Ley Núm. 340-06 y su
modificación es el principio de economía y flexibilidad dispuesto en el numeral 4 de su artículo 3 el
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cual reza: “Las normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta
evaluada como la más conveniente técnica y económicamente. Además, se contemplarán
regulaciones que contribuyan a una mayor economía en la preparación de las propuestas y de los
contratos;”.
72) CONSIDERANDO: Que el artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación dispone: “El
pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y el
proceso de la contratación para que el interesado pueda preparar su propuesta.”
73) CONSIDERANDO: Que mediante su Resolución Núm. 25/2017 de fecha 12 de junio de 2017
este Órgano Rector16 dispuso el siguiente criterio relativo a los parámetros objetivos requeridos
en las especificaciones técnicas y pliegos de condiciones:
“64) CONSIDERANDO: Que debe ser determinado que es el pliego de condiciones específicas el que
debe de indicar de manera clara y objetiva que entenderá la institución contratante como la “oferta
más conveniente”, puesto que si bien es cierto que, en “principio” se entiende como “oferta más
conveniente” la de menor precio dentro de las que cumplieran con las especificaciones técnicas, no
menos cierto es que, corresponde a la institución contratante, dejar establecido cuáles valores tienen
mayor importancia según la necesidad a satisfacer para que una oferta resulte ser la “más
conveniente”, lo que en ningún caso podrá quedar a la libre decisión de los evaluadores por tornarse
la adjudicación totalmente subjetiva dejando al criterio posterior de los evaluadores esta
consideración, lo que viola el artículo 20 de la Ley 340-06 y su modificación anteriormente citado, el
cual dispone la obligación legal de los entes y órganos de indicar en el pliego de condiciones, fichas
técnicas o términos de referencia todos y cada uno de los elementos a ponderar para evaluar y
calificar una oferta.”
16 Dirección General de Contrataciones Públicas. Resolución Núm. 25/2017, 12 de junio de 2017, Licitación Pública Nacional Núm. CAASD-LPN-03-2016, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), p. 60; Véase también, Dirección General de Contrataciones Públicas.
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74) CONSIDERANDO: Que, por si esto fuera poco, en su Resolución Núm. 82/14 de fecha 24 de
octubre de 2014 este Órgano Rector estableció similarmente lo siguiente:
“Es incuestionable la importancia del Pliego de Condiciones Específicas en cualquier procedimiento
de selección, ya que este tiene fuerza de ley entre la entidad contratante y los proponentes, así como
también sirve de legislación al momento de elaborar el contrato adjudicado. Dada la alta relevancia
del pliego, han sido reiterativas y concluyentes las afirmaciones que ha hecho tanto la jurisprudencia
comparada en materia específica de contratación pública como la doctrina administrativista, sobre la
obligación de incluir en el pliego de condiciones todos los criterios y parámetros debidamente
puntualizados para la evaluación y posterior adjudicación, y la importancia que esto supone para
garantizar una evaluación apegada a los principios de igualdad y transparencia, a fin de evitar la
arbitrariedad de la Administración en su elección:
La mayor calidad como criterio de valoración de las ofertas es admisible si se objetiva, es decir,
debe indicarse su contenido mediante la relación de los aspectos concretos de las ofertas sobre las
que podrá recaer, indicando cómo será baremada cada una, permitiendo que las empresas
licitadoras formulen sus propuestas conociendo los aspectos que serán merecedores de
valoración. Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid. Resolución No. 7/2012 de 25 de enero de 2012.
Todo procedimiento de contratación administrativa concursado debe, por imperativo legal,
establecer un sistema de evaluación de las ofertas, que indique, claramente, los factores a
considerar, su grado de importancia e incidencia en la comparación global de las ofertas y la
metodología empleada para tal ponderación y comparación con referencia a cada factor y con
asignación de puntaje, todo con el propósito que la administración escoja la oferta que más
convenga para la satisfacción del interés público perseguido. Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de
Derecho Administrativo: Contratación Administrativa. Tomo IV, Guayacán, San José, 2010, 1era.
Edición p. 279
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Esto tiene por objeto precisamente, hacer posible que los licitadores conozcan antes de preparar
sus ofertas los criterios de adjudicación, a los que estas deben responder, así como su importancia
relativa, garantizando de esta forma el respeto a los principios de igualdad de trato a los
licitadores y de transparencia. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
de 12 de diciembre de 2002, en el asunto C-470/99.”
75) CONSIDERANDO: Que como puede observarse, y ha sido establecido con anterioridad por
este Órgano Rector, el pliego de condiciones o especificaciones técnicas elaborado por la
institución contratante debe contener requerimientos y métodos de evaluación claros, precisos y,
principalmente, objetivos que permitan a los oferentes contar con una previsibilidad mínima de
eventual selección; es decir, los métodos de evaluación y los requerimientos utilizados y
establecidos respectivamente en el pliego de condiciones o especificaciones técnicas, así como los
criterios de evaluación, para que los oferentes puedan auto-evaluarse antes de presentar sus
ofertas.
76) CONSIDERANDO: Que el artículo 110 de la Constitución Dominicana y el numeral 8 del
artículo 3 de la Ley Núm. 107-13 prevén el principio de seguridad jurídica y previsibilidad
respectivamente por el cual inter alia la Administración no solo se encuentra sometida de manera
categórica al ordenamiento jurídico, sino también a sus propios criterios y actuaciones, dentro de
lo cual se incluyen obviamente las especificaciones técnicas requeridas por las entidades
contratantes, documento que funge como pieza normativa de todo procedimiento de
contratación, quedando así obligados a su cumplimiento no solo los oferentes, sino la misma
Administración Pública.
77) CONSIDERANDO: Que este requerimiento de objetividad y previsibilidad de la actuación
administrativa no es más que una manifestación pura de la cláusula del Estado de derecho
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consagrada en el artículo 7 de la Constitución Dominicana y, subsecuentemente, del principio de
seguridad jurídica definido por el honorable Tribunal Constitucional17 como:
“[la seguridad jurídica] debe ser entendida como un principio jurídico general, consustancial al
Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegure
la previsibilidad respeto de los actos de los poderes públicos determinando sus facultades y deberes.
Es la certeza que tienes los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos
y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o las arbitrariedades de sus autoridades puedan causarles
perjuicios.
(…)
8.11. Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que seguridad jurídica se relaciona con la
estabilidad de la norma procesal, y ello a su vez garantiza que los ciudadanos conozcan previo al
acceso a la justicia, cuales son los instrumentos legales con los que cuentan, y cuál sería la norma
aplicada a su proceso, como ha ocurrido en la especie por lo que el alegato debe ser rechazo”.
78) CONSIDERANDO: Que en relación al procedimiento por Comparación de Precios Núm.
CEIRD-CCC-CP-2017-0003 se impone evaluar de manera pormenorizada la legalidad de las
Especificaciones Técnicas para la Compra y Contratación de la “Implementación de un sistema de
planificación de recursos empresariales en la nube” tomando en cuenta el grado de claridad y
objetividad requerido por la normativa aplicable según se ha citado y explicado con anterioridad.
79) CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere a las especificaciones técnicas presentadas por el
Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD, estas no establecen qué trabajos deberán
17 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0380/2014, 30 de diciembre de 2014, pág. 16, párr. 8.10., disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//documentos/TC%200380-14%20C.pdf [última consulta: 11 de enero de 2017]
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realizar los oferentes, la calidad y particularidades de los productos y servicios a proveer ni las
cualidades que deben ser acreditadas por cada uno de los ellos; no se observa un mínimo de
especificidad y claridad ni establece en lo absoluto los detalles de cada uno de los servicios y
productos a ser provistos por el oferente tanto en calidad como en cantidad, por ejemplo:
i. “Licencias”, pág. 9. La entidad contratante requiere diez licencias de usuarios válidas por
un año sin especificar el tipo de licencia, con que finalidad se utilizarían, la calidad de la
licencia y qué permitiría hacer la misma, entre otros asuntos relevantes.
ii. “Servicios”, pág. 9. El Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD solicita un
levantamiento de información y datos de la solución o sistema actual sin explicar qué debe
incluir el mismo. Asimismo, requiere capacitaciones del nuevo sistema para los que serían
sus usuarios regulares y administradores, sin establecer cuántas capacitaciones serían, todo
lo cual es un determinante fundamental al momento de un oferente presentar su oferta
económica dentro del “Sobre B”.
iii. “Documentos de Presentación Obligatoria”, pág. 12. El Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD establece una serie de documentos obligatorios que deben ser
presentados por los oferentes como único apartado relativo a las cualidades a ser cumplidas
por los oferentes. No obstante, fuera de la exigencia de un mínimo de cinco años de
experiencia en el área y haber prestado el mismo tipo de servicio a otra oficina estatal, no se
establece ningún otro tipo de cualidad con la que deben contar los oferentes.
80) CONSIDERANDO: Que de igual manera, las especificaciones técnicas analizadas no
establecen en ningún momento como procederán a evaluarse las propuestas presentadas por los
oferentes; el documento en cuestión no prevé algún método de evaluación o rango a ser tomado
en cuenta para calificar cada uno de los requerimientos a ser satisfechos por cada oferente.
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Consecuentemente, tampoco ofrece una serie de parámetros objetivos que permita a los oferentes
autoevaluar su oferta previa a su sometimiento a la entidad contratante.
81) CONSIDERANDO: Que el recurrente arguye en la página número 7 de su instancia motivada
contentiva de recurso jerárquico o apelación que “el pliego de condiciones estuvo suficientemente
claro y motivado, en tanto VISUAL SYSTEMS cumplió a cabalidad con sus requerimientos
técnicos y de precio (…)”. Se limita a afirmar que el pliego de condiciones que rigió el
procedimiento de contratación en cuestión se encontraba lo suficientemente claro para no
declararlo nulo como ocurrió sin explicar en lo absoluto el fundamento de tal tesis, que en efecto,
ha sido comprobado su improcedencia en tanto que el CEI-RD no estableció parámetros objetivos
y claros como lo requiere la normativa aplicable.
82) CONSIDERANDO: Que las irregularidades que presentan las Especificaciones Técnicas para
la Compra y Contratación de la “Implementación de un sistema de planificación de recursos
empresariales en la nube” de fecha 2 de marzo de 2017 y que rigieron el procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003 llevado por el CEI-RD, constituyen una
violación flagrante a los artículos 20 y 3 numeral 4 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación por
no establecer parámetros claros y objetivos de evaluación a ser cumplidos por los oferentes y que
garantizarían una previsibilidad mínima en los resultados de su adjudicación en violación al
principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución Dominicana y el
numeral 8 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13 .
83) CONSIDERANDO: Que, por vía de consecuencia, bien hizo el CEI-RD al dictar su Resolución
Administrativa Núm. 006-2017 que declara la nulidad de oficio del procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003 y acoge el Informe Pericial sobre
Evaluación de Ofertas Técnicas y Económicas de fecha 30 de marzo de 2017 que atinadamente
dispuso: “Que para realizar las valoraciones atinentes a seleccionar aquellas propuestas que
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cumplan con las necesidades expuestas por la institución se hace necesario parámetros para
calificar cada uno de estos requisitos y así hacer objetiva la selección de la oferta, lo que no sucede
en la especie, por lo que se hace imposible determinar cuáles Ofertas Técnicas pueden ser
habilitadas.”
84) CONSIDERANDO: Que una vez verificado que la Resolución Núm. 006-2017 del CEI-RD se
encuentra ajustada al derecho vigente aplicable, tanto en forma como fondo, este Órgano Rector
analizará finalmente la validez de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27 de
abril de 2017 que rechaza el recurso de impugnación interpuesto por Visual Systems, S.R.L. y
confirma en todas sus partes la Resolución Núm. 006-2017 a la luz de los argumentos esbozados
por las partes.
D. Alegatos y pedimentos de las partes.
85) CONSIDERANDO: Que, tal cual se estableció anteriormente, los argumentos de la parte
recurrente, la razón social Visual Systems, S.R.L., en relación a la validez de la Resolución Núm.
006-2017 de fecha 3 de abril de 2017 pueden ser subsumidos en los siguientes postulados, a saber:
i) el pliego de condiciones de la comparación de precios se encontraba debidamente
fundamentado, por lo que su anulación era improcedente; ii) la información provista de manera
errónea por Odoo, Inc. en relación a la afiliación de la razón social Visual Systems, S.R.L. fue
debidamente subsanada, lo cual lo convierte en el oferente idóneo para resultar adjudicatario de
la contratación;; iii) el recurrente demostró desde el inicio haber cumplido con todos los
requerimiento de las especificaciones técnicas; iv) ninguno de los demás oferentes cumplía con
las especificaciones técnicas requeridas, por lo que el recurrente debe ser declarado adjudicatario;
y v) la celebración de un nuevo procedimiento de contratación resultaría en una violación al
principio de igualdad y libre competencia sancionado en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley
Núm. 340-06 y su modificación.
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86) CONSIDERANDO: Que, en respuesta a estos alegatos, el Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD arguye en su Resolución Núm. 14-2017 contentiva de “Respuesta a
Recurso Jerárquico presentado por la razón social Visual Systems, S.R.L. contra la Resolución
Núm. CEI-RD-013-2017” lo siguiente:
i. Sobre la alegada improcedencia en anular el procedimiento por comparación de
precios. Contrario a lo argüido por el recurrente, la razón principal que dio al traste con la
anulación del procedimiento por comparación de precios no fue en sí misma la verificación
realizada por los peritos del CEI-RD sobre la falta de licenciamiento de Visual Systems,
S.R.L. en Odoo, Inc. Se trata en realidad de que las especificaciones técnicas presentadas no
se ajustaban a los términos del artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
ii. Sobre la alegada falta de licenciamiento del recurrente. Si bien éste no fue la razón que
motivó la anulación del procedimiento de contratación por comparación de precios, se debe
aclarar que los peritos llevaron a ejecución las diligencias correspondientes tendentes a
verificar las credenciales del recurrente en la entidad Odoo, Inc. En dos ocasiones los peritos
escribieron vía correo electrónico al Channel Account Manager de Odoo, Inc. En ambos casos
la respuesta fue negativa; Odoo, Inc. establecía que la razón social Visual Systems, S.R.L. no
se encontraba afiliada a esta empresa. Así pues, los peritos procedieron a emitir su informe
con la información que tenían bajo su dominio al momento. Una vez emitido el informe, los
peritos recibieron una nueva correspondencia de Odoo, Inc., aclarando que la información
remitida había sido dada por equivocación y que, en efecto, la razón social Visual Systems,
S.R.L. sí se encuentra registrada como partner de Odoo, Inc. Pese haber recibido esta
información, la misma no cambiaría los resultados pues el informe pericial no podía ser
modificado tras haber sido emitido durante el momento procesal destinado para ello según
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el artículo 94 del Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y por
mantenerse lo relativo a la ausencia de especificaciones claras y objetivas.
iii. Sobre la solicitud de declarar adjudicatario al recurrente. De acuerdo a las resoluciones
anteriormente dictadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas, el criterio de
descentralización de la gestión operativa previsto en el artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y
su modificación, debe siempre prevalecer. Este principio quiere decir que cada institución
es quien debe realizar sus procesos de compras y contrataciones de forma independiente,
por lo que, por exceder su competencia legal, al Órgano Rector no le correspondería declarar
a Visual Systems, S.R.L. adjudicataria de la contratación.
87) CONSIDERANDO: Que en lo que se refiere a la falta de motivos que justifiquen anular el
procedimiento de contratación, estos quedaron anteriormente respondidos por este Órgano
Rector a través de la revisión de oficio que se realizara anteriormente en relación a la anulación
del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003.
88) CONSIDERANDO: Que en relación a los demás argumentos relativos a la Resolución 006-
2017, esta Dirección General de Contrataciones Públicas se encuentra de acuerdo con el CEI-RD
en el entendido de que no correspondía ni corresponde responder todos los argumentos
invocados por la parte recurrente por tratarse de asuntos pertenecientes al fondo mismo del
procedimiento de contratación y la posterior elección de un adjudicatario, asuntos que serían
irrelevantes si el procedimiento mismo de contratación fue mal llevado desde un inicio.
89) CONSIDERANDO: Que, si se verifica una violación a la Ley Núm. 340-06 y su modificación,
alguna de sus normas complementarias y/o las demás reglas de derecho aplicables y esta es
sancionada con la anulación del proceso por disposición expresa de la ley o por su propia
naturaleza, se hace innecesario referirse a los argumentos desarrollados por el recurrente en su
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instancia introductoria del recurso jerárquico o apelación sin incurrir en una falta de motivación.
Si el procedimiento mismo de contratación fue llevado en contradicción a los procedimientos
legales sustanciales requeridos por la normativa aplicable, se hace improcedente analizar quien
debió ser o no ser el adjudicatario de la contratación o si este contaba con las debidas credenciales
conforme lo requerido por las especificaciones técnicas presentadas por la entidad contratante.
90) CONSIDERANDO: Que, por vía de consecuencia, el argumento único del recurrente
tendente a impugnar la Resolución 013-2017 donde establece que el CEI-RD incurrió en un vicio
de infra petita y falta de motivación al no haber respondido todo lo argumentado en su recurso de
impugnación resulta ser improcedente, razón por la cual es rechazado por este Órgano Rector.
91) CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, este Órgano Rector realiza en lo adelante la
correspondiente revisión de validez de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27
de abril de 2017 del CEI-RD en tanto que el pedimento principal de la parte recurrente versa sobre
la anulación de este acto administrativo.
D.1 Validez de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril de 2017
92) CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-
06 y su modificación, en las apelaciones de decisiones que resuelven recursos de impugnación
contra cualquier actuación, acto u omisión que integre un procedimiento de contratación pública,
el procedimiento será el mismo previsto para los recursos de impugnación.
93) CONSIDERANDO: Que, en ese sentido, el numeral 6 del mismo articulado prevé en relación
al procedimiento en materia de recursos de impugnación que la CEI-RD deberá resolver el
conflicto mediante resolución motivada, lo que se traduce en el dictamen de un “acto
administrativo” en los términos y condiciones de la Ley Núm. 107-13.
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94) CONSIDERANDO: Que, conforme ya ha sido analizado, del artículo 9 de la Ley Núm. 107-
13 se extraen los requisitos de validez del acto administrativo, a saber: a) que sea dictado por el
órgano competente (D.1.1); b) que se ajuste al procedimiento administrativo previsto (D.1.2) y; c)
que esté debidamente motivado y sustentado, todos los cuales serán determinados en lo
inmediato en relación a resolución impugnada (D.1.3).
D.1.1 Que sea dictado por el órgano competente
95) CONSIDERANDO: Que, en cuanto a este requisito, este Órgano Rector ha podido
comprobar con anterioridad que el requisito de competencia requerido por artículo 9 de la Ley
Núm. 107-13 no es más que la puesta en práctica del principio de juridicidad o principio de
legalidad positiva donde esta Dirección General de Contrataciones Públicas, en su calidad de
Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP), está
llamada a verificar y comprobar si el órgano de la Administración envuelto contaba con las
atribuciones legales correspondientes para proceder con el dictamen del acto administrativo
recurrido.
96) CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo anterior esbozado, el numeral 1 del artículo 67
de la Ley Núm. 340-06 y su modificación dispone que la reclamación o impugnación que realice
el proveedor se presentará ante la entidad contratante dentro de un plazo no mayor a diez días.
Sobre este particular, el Decreto Núm. 543-12 que establece el Reglamento de Aplicación para la
Ley Núm. 340-06 y su modificación, dispone en su artículo 4 que el órgano responsable de la
organización, conducción y ejecución del procedimiento de contratación es el Comité de Compras
y Contrataciones de la CEI-RD.
97) CONSIDERANDO: Que, de una lectura cónsona de la normativa anteriormente citada, se
impone colegir que el órgano competente para conocer del recurso de impugnación previsto en el
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numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación es el mismo Comité de Compras
y Contrataciones de la entidad contratante.
98) CONSIDERANDO: Que, en este caso, la Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha
27 de abril de 2017 fue precisamente dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-
RD como consecuencia de la interposición de un recurso de impugnación en contra de la
Resolución Núm. 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017 que anula el procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003 para la “Implementación de un Sistema
de Planificación de Recursos Empresariales en la Nube” llevado por el mismo CEI-RD.
99) CONSIDERANDO: Que, por vía de consecuencia, queda comprobado que la Resolución
Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril de 2017 fue dictada por “órgano competente”
en los términos del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13, razón por la cual se continuará en lo
inmediato con el desarrollo del siguiente elemento de validez.
D.1.2 Que siga el procedimiento administrativo previsto en el derecho vigente aplicable
100) CONSIDERANDO: Que, según ya se ha analizado, las normas del debido proceso tienen
aplicación plena dentro de todo proceso administrativo, obligando a la Administración a
garantizar el respeto a las normas procedimentales previamente establecidas, el derecho de
defensa y la obtención de una justicia administrativa rápida, gratuita y accesible.
101) CONSIDERANDO: Que el caso en cuestión versa sobre una resolución administrativa
dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD en ocasión a un recurso de
impugnación interpuesto en contra de una resolución dictada de oficio por este mismo órgano de
la Administración, mediante la cual se declara la nulidad de un procedimiento de contratación
por comparación de precios, razón por la cual el procedimiento aplicable es el dispuesto en lo
numerales 1 al 7 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
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102) CONSIDERANDO: Que de una lectura puntual de estas disposiciones legales puede
colegirse con facilidad que a cargo de la entidad contratante se encuentran las siguientes
obligaciones procedimentales cuando se ha apoderado de un recurso de impugnación:
i. Declarar admisible el recurso de impugnación si ha sido interpuesto dentro de los diez
siguientes al hecho impugnado o de la fecha en que razonablemente el recurrente debió
haber conocido el hecho;
ii. Poner a la disponibilidad o tener disponibles los documentos que integran el expediente
relativo a la contratación pública de que se trata, salvo que se trate de documentos
calificados como confidenciales por los oferentes o contratantes y no haya mediado el
consentimiento de éstos;
iii. Llevar el procedimiento de impugnación de acuerdo a lo previsto en el pliego de
condiciones en caso de tratarse de una impugnación de adjudicación;
iv. Analizar toda la documentación presentada por las partes en sus recursos y/o escritos;18
v. Excluir de oficio a todo tercero que presente su escrito posterior a los cinco días de que le
haya sido notificado el recurso;
vi. Dictar resolución motivada resolviendo el conflicto del cual se le ha apoderado en un
plazo no mayor a quince días calendarios contados a partir de la contestación al recurso o
la fecha de vencimiento para hacerlo por las partes envueltas.
18 Esta obligación se deriva del numeral 3 del artículo 67. Sin embargo, como puede observarse, en este deslizó un error material y se dispuso que se evaluará toda la documentación presentada por la “entidad contratante”, lo cual no se corresponde con el espíritu del articulado. De ahí que, este Órgano Rector lo interpreta en el sentido que corresponde y considera que el mismo hace alusión a la documentación presentada por las partes envueltas en la impugnación
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103) CONSIDERANDO: Que, a partir de lo anterior, es obligación de este Órgano Rector verificar
si en el caso en cuestión se ha cumplido a cabalidad el procedimiento en cuestión según aplique.
i. Admisibilidad del recurso de impugnación por haber sido interpuesto dentro del plazo de
ley
104) CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06
y su modificación no prevén de manera expresa la obligación de que el CEI-RD notifique copia
íntegra de todos los actos de un procedimiento administrativo determinado y que surta efectos
particulares, no menos cierto es que esta se encuentra inserta de pleno derecho en todo
procedimiento administrativo según los términos del numeral 24 del artículo 6 y el artículo 12 de
la Ley Núm. 107-13, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
“Artículo 6. Deberes del personal al servicio de la Administración Pública en el marco de las
actuaciones y procedimientos administrativos. El personal al servicio de la Administración Pública,
en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativos que le relacionan con las personas,
tendrá, entre otros, los siguientes deberes:
(…)
24. Notificar por cualquier medio eficaz a las personas de las resoluciones que les afecten en el más
breve plazo de tiempo posible, que no excederá de los cinco días.
(…)
Artículo 12. Eficacia de los actos administrativos. […] La eficacia de los actos que afecten
desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la
resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla”.
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105) CONSIDERANDO: Que, sin embargo, ha sido criterio del honorable Tribunal
Constitucional de la República Dominicana19 que en los “casos como el de la especie donde no
existe constancia de notificación de la sentencia recurrida, pero sí existe la constancia de que el
recurrente tenía conocimiento de la sentencia [en este caso, acto administrativo], lo que constituye
la esencia del derecho al recurso,” se tomará como punto de partida del plazo para la interposición
de recurso la fecha en que tal toma de conocimiento tuvo lugar, criterio que aplica mutatis mutandis
a los vías recursivas del procedimiento administrativo.
106) CONSIDERANDO: Que, en relación al plazo de diez días dispuesto para la interposición
del recurso de impugnación a ser verificado por la entidad contratante, el Comité de Compras y
Contrataciones Públicas del CEI-RD dispuso lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que este Comité de Compras y Contrataciones pudo comprobar que la razón
social VISUAL SYSTEM, SRL, presentó ante esta institución formal Recurso de Impugnación en fecha
diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), contra la Resolución No. 006-2017, emitida por este
Comité en fecha tres (3) de abril de 2017, siendo publicada en el portal institucional el cuatro (4) de
abril de dos mil diecisiete (2017), misma fecha en la que fue cargada en el portal de Compras
Dominicanas. Que contados los días transcurridos desde la fecha de su publicación en los portales, a
la fecha de recibido el presente recurso de impugnación, queda comprobado que el mismo fue
depositado dentro del plazo establecido por Ley No. 340-06 y su modificación, como se hará constar
en el dispositivo de la presente resolución.
19 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0239/13, 29 de noviembre de 2013, p. 12, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc023913/, última consulta: 9 de enero de 2018]; Véase también República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0369/15, 15 de octubre de 2015, p. 10, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretaría/sentencias/tc036915/, [última consulta: 9 de enero de 2018]; República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0438/16, p. 33, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc043816, [última consulta: 9 de enero de 2018]
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CONSIDERANDO: Que el recurrente en su recurso de impugnación manifiesta que el plazo para
recurrir no ha iniciado atendiendo a que la resolución que recurren no les ha sido debidamente
notificada; al respecto tenemos a bien aclarar, que contrario ello este Comité procedió a dar
publicidad de la misma por las vías correspondientes y producto de ello es el hecho de que su recurso
sea dirigido contra el contenido de la Resolución 006-2017, de fecha tres (3) de abril de dos mil
diecisiete (2017) y no contra el proceso en sí, es por ello que se concluye que el fin procesal que
persigue la notificación (que es dar a conocer a las partes el acto administrativo y su contenido) fue
satisfecho”.
107) CONSIDERANDO: Que, en ese sentido, la entidad contratante tenía la obligación legal de
notificar a cada uno de los oferentes, las razones sociales Softland, S.R.L., Visual Systems, S.R.L. y
Logic One, S.R.L., copia íntegra de la Resolución Administrativa Núm. 006-2017 de fecha 3 de
abril de 2017 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD, máxime si se trata
de un acto administrativo que afecta desfavorablemente a terceros en los términos de la parte in
medio del artículo 12 de la Ley Núm. 107-13.
108) CONSIDERANDO: Que, contrario a lo argüido por la entidad contratante en su Resolución
Administrativa 013-2017, la publicación en su portal institucional y en el de esta Dirección, de la
resolución que declara nulo de oficio un procedimiento de contratación pública, no puede
considerarse un medio de notificación eficaz en los términos del numeral 24 del artículo 6 de la
Ley Núm. 107-13, más sí lo sería la notificación de la resolución motivada dirigida a cada una de
las partes vía mensajería, acto de alguacil y/o su retiro de manera presencial ante las oficinas de
la entidad contratante.
109) CONSIDERANDO: Que pese a que en el caso en cuestión no figura constancia de
notificación alguna cursada a los oferentes, Visual Systems, S.R.L., parte recurrente, tomó
conocimiento de la resolución recurrida a través de su publicación en el portal institucional del
CEI-RD por haber ejercido la vía recursiva correspondiente conforme a los lineamientos jurídicos
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trazados por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana. De ahí que bien hizo la
entidad contratante al momento de declarar dentro de plazo y admisible el recurso de
impugnación interpuesto.
110) CONSIDERANDO: Que, aunque en este caso se pone de manifiesto un defecto de
procedimiento, este no acarrea en sí mismo la anulación de la Resolución Administrativa 013-2017
por haber sido materialmente correcta la decisión de declarar admisible el recurso de
impugnación interpuesto por la razón social Visual Systems, S.R.L., ello de conformidad con lo
dispuesto por la parte in fine del párrafo II del artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 que reza
textualmente: “Párrafo II. […] En particular, cuando la decisión de la Administración resulte
materialmente correcta, los defectos de forma o de procedimiento no acarrean su anulabilidad,
salvo que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar
a la indefensión de los interesados.”
111) CONSIDERANDO: Que, aunado a lo anterior, este Órgano del Rector hace constar que el
CEI-RD no cumplió con su obligación legal de notificar a cada una las partes oferentes el acto
administrativo que anula el procedimiento por comparación de precios en cuestión, sin embargo,
esta falta no conlleva la anulación de su resolución; por lo tanto, se libra acta de su falta legal y se
continúa el análisis de validez del acto recurrido.
ii. Disponibilidad de documentación que integra el expediente de contratación
112) CONSIDERANDO: Que esta obligación a cargo de la Administración Pública es
interpretada por este Órgano Rector como una obligación de tipo negativa o pasiva. Más que
notificar formalmente a las partes de que los documentos que integran el expediente relativo a la
contratación pública se encuentran disponibles para su utilización, se trata en realidad de una
obligación legal de no hacer donde la entidad contratante debe abstenerse de presentar trabas
innecesarias al momento de que el o los recurrentes requieran el acceso a tal documentación. Tal
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obligación solo cede en el caso en el cual la documentación requerida haya sido previamente
calificada como confidencial por la parte que los deposita y esta no haya otorgado su autorización
para su expedición.
113) CONSIDERANDO: Que en el expediente que integra el recurso jerárquico o de apelación
interpuesto por la razón social Visual Systems, S.R.L. y del cual ha sido apoderada formalmente
esta Dirección General de Contrataciones Públicas, no figura constancia alguna de que posterior
al dictamen de la Resolución Administrativa Núm. 006-2017, de fecha 3 de abril de 2017 haya
tenido lugar algún tipo de conflicto o diferendo entre la entidad contratante y el oferente
recurrente en relación a la entrega o acceso de los documentos que integran el expediente del
procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003.
114) CONSIDERANDO: Que, por lo tanto, esta Dirección General de Contrataciones Públicas
concluye que el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD no incurrió en violación alguna
al derecho vigente sobre este particular.
iii. Notificación de recurso de impugnación a partes involucradas y dictamen de resolución
motivada dentro de los diez días siguientes a cierre de plazos o depósito de escritos
115) CONSIDERANDO: Que como ya se ha analizado anteriormente, las garantías mínimas del
debido proceso son de aplicación directa y obligatoria a todo procedimiento administrativo, lo
cual incluye inter alia el derecho de toda persona de que su proceso sea conocido por autoridad
competente respetando en todo momento su derecho de defensa.
116) CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley Núm.
340-06 y su modificación, la entidad contratante deberá notificar a las partes involucradas,
incluidos todos los oferentes del procedimiento de contratación, el recurso de impugnación
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interpuesto no más de dos días labores contados a partir de su interposición a fin de que, dentro
de un plazo no mayor a cinco días calendario, estos puedan depositar su escrito de defensa.
117) CONSIDERANDO: Que, en ese tenor, el Tribunal Constitucional20 juzgó mediante Sentencia
Núm. 0039/12:
“e) No se debe perder de vista que el recurso de revisión constitucional se interpone contra una
sentencia en relación a la cual no proceden ninguno de los recursos contemplados en el ámbito del
Poder Judicial, lo cual supone que, generalmente, se trata de un proceso que se inició hace varios
años y, en la eventualidad de que se ordene la suspensión, el litigio se retardaría aún más. Tal
situación pudiera implicar una violación al derecho a que el conflicto termine en un plazo razonable.
f) Volviendo sobre el derecho de defensa, cabe destacar que el mismo constituye una de las garantías
del debido proceso. En efecto, según el artículo 69.4 de la Constitución, toda persona a la cual se le
imputa un hecho tiene “(...) derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y
con respeto al derecho de defensa”. De manera que, si se permitiera el conocimiento dela demanda
en suspensión de ejecución de sentencia, sin previa notificación al demandado, se violaría la
Constitución. g) Luego de haber justificado la necesidad de que la demanda en suspensión de
ejecución de sentencia sea notificada al demandado, procede establecer a cargo de quién está dicha
actuación procesal, así como el plazo en que debe realizarse la misma; aspectos estos que, como
dijéramos anteriormente, no fueron previstos por el legislador.”
118) CONSIDERANDO: Que, aplicando mutatis mutandi este precedente al debido proceso
administrativo, la entidad contratante está siempre en la obligación de notificar a las partes
envueltas en un procedimiento de contratación toda impugnación recibida con la finalidad de que
estas puedan presentar su postura frente al mismo, so pena de incurrir en violación flagrante al
derecho de defensa de las partes consagrado en el artículo 69 constitucional.
20 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia Núm. TC/0039/12, 13 de septiembre de 2012, citado por PERDOMO, Nassef. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO 2012-2014, ed. 1ª, Santo Domingo, Librería Jurídica Internacional, 2015, p. 365
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119) CONSIDERANDO: Que, por tanto, el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD
tenía la obligación legal de notificar a todos los demás oferentes que no recurrieron en
impugnación la anulación del procedimiento de contratación, es decir, las razones sociales Logic
One, S.R.L. y Softland, S.R.L.
120) CONSIDERANDO: Que en el expediente administrativo remitido por el Comité de
Compras y Contrataciones del CEI-RD a esta Dirección General de Contrataciones Públicas, no
figura constancia alguna de que esta entidad haya cumplido su obligación de notificar el recurso
a cada una de las partes oferentes con miras a garantizarles su derecho de defensa y que éstas
pudieran, si así lo quisieran, depositar su correspondiente escrito de defensa.
121) CONSIDERANDO: Que, según se ha hecho constar anteriormente, en fechas 29 de mayo y
1 de junio de 2017, este Órgano Rector remitió a las razones sociales Logic One, S.R.L., y Softland,
S.R.L. respectivamente en su calidad de oferentes en el procedimiento por Comparación de
Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003, las comunicaciones Núm. DGCP44-2017-002277 y
DGCP44-2017-002278 respectivamente mediante las cuales i) se les notifica que la Dirección
General de Contrataciones de Públicas ha sido apoderada de un recurso jerárquico interpuesto
por la razón social Visual Systems, S.R.L.; y ii) se les advierte que cuentan con un plazo no mayor
a cinco días calendarios a partir de la fecha de recepción de la comunicación para producir y
depositar su correspondiente escrito de defensa.
122) CONSIDERANDO: Que, no obstante, este Órgano Rector no ha recibido escrito de defensa
por parte de las oferentes recurridas, las razones sociales Logic One, S.R.L., y Softland, S.R.L., en
el que pudieran haber invocado un agravio determinado o violación a su derecho de defensa en
ocasión a la falta de notificación del recurso de impugnación interpuesto por la razón social Visual
Systems, S.R.L. por parte de la entidad contratante, el CEI-RD.
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123) CONSIDERANDO: Que, no habiendo ejercido su derecho de defensa en la instrucción de
este recurso jerárquico, las razones sociales Logic One, S.R.L., y Softland, S.R.L. han dado formal
aquiescencia a la decisión y el contenido de la Resolución Administrativa Núm. 013-2017, por lo
que, si bien el CEI-RD incurrió en una violación a los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley
Núm. 340-06 y su modificación al notificarles copia íntegra del referido recurso de impugnación,
la misma no implica la anulación ipso facto de su resolución en tanto que las partes que pudieron
resultar agraviadas no han presentado reclamo alguno en el plazo legal que se les ha habilitado.
D.1.3 Obligación de debida motivación del acto administrativo
124) CONSIDERANDO: Que, según ya se analizó con anterioridad, la obligación de motivar es
declarada como un deber de la Administración Pública en el marco de las actuaciones y
procedimientos administrativos, según lo establece el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Núm.
107-13, como obligación a cargo de la misma la de “motivar adecuadamente las resoluciones
administrativas”.
125) CONSIDERANDO: Que, tras un estudio amplio de la resolución hoy recurrida, esta
Dirección General de Contrataciones Públicas ha podido comprobar que el Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD fundamentó su decisión de la siguiente manera:
i. Antecedentes. La entidad contratante inicia su Resolución Administrativa Núm. 013-2017
realizando un recuento extensivo de los antecedentes procesales que dieron lugar a su
dictamen. El presente apartado narra la historia procesal del caso iniciando con la primera
actuación administrativa, la publicación de la convocatoria relativa al procedimiento por
Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003, y finalizando con aquella que
precedió su resolución, la interposición del recurso de impugnación por parte de la razón
social Visual Systems, S.R.L.. Como puede apreciarse con facilidad, la entidad contratante
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dedica las primeras tres páginas de su resolución a la narrativa de los antecedentes
procesales del caso, incluyendo aquí todas actuaciones agotadas durante el procedimiento
de contratación por comparación de precios, la recomendación de los peritos tendente a
anular el procedimiento iniciado, su decisión al respecto y, finalmente, la impugnación del
hoy recurrente.
ii. Admisibilidad del Recurso. Como corresponde a todo análisis de derecho, la entidad
contratante inicia el presente apartado trayendo a colación la normativa vigente que
determina la admisibilidad de un recurso de impugnación en materia de compras y
contrataciones públicas. De igual forma, continúa aplicando estas reglas de derecho al caso
del cual se le ha apoderado, concluyendo que el recurso interpuesto es admisible y las
razones que dan lugar a tal decisión según su criterio. Para ello explica que el plazo del
recurso inició su cómputo el día de publicación de la resolución de anulación y finaliza
concluyendo que el mismo es admisible por haber sido interpuesto dentro del plazo de ley.
iii. Aspectos de Fondo. Finalmente, la entidad contratante expone en este apartado cuáles
fueron los motivos que dieron lugar a su decisión de anular el procedimiento de
contratación por comparación de precios en cuestión. Explica que su decisión se encuentra
fundamentada en lo establecido por sus peritos en el informe presentado. Según explica la
entidad contratante, la anulación de su procedimiento se vio fundamentada en el hecho de
que las especificaciones técnicas presentadas no cumplían con los requerimientos legales de
fondo que le permitiese a este órgano de la Administración adjudicar la contratación a uno
de los oferentes a través de métodos objetivos. El Comité de Compras y Contrataciones del
CEI-RD explica en su resolución que en lo que se refiere a los argumentos invocados por el
recurrente, todos versan sobre asuntos que carecen de sentido responder toda vez que la
anulación de la contratación versa sobre una violación manifiesta a la Ley Núm. 340-06, lo
que hace todo lo ocurrido con posterioridad igualmente nulo.
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126) CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto, esta Dirección General de Contrataciones
Públicas ha constatado que Resolución Administrativa 013-2017, de fecha 27 de abril de 2017
dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD objeto del presente recurso
jerárquico, indicó de manera precisa y detallada cada una de las causas que motivaron su decisión
de anular el procedimiento por Comparación de Precios CEIRD-CCC-2017-0003 relativa a la
“Implementación de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales en la Nube”.
127) CONSIDERANDO: Que, visto el análisis de hecho y derecho anteriormente realizado, este
Órgano Rector ha verificado que la Resolución Administrativa 013-2017, de fecha 27 de abril de
2017 dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD presenta diversas
irregularidades en su dictamen que, si bien no ameritan su anulación al tenor del 12 de la Ley
Núm. 107-13, las mismas deberán ser corregidas en lo adelante por este órgano de la
Administración Pública en el marco de todo procedimiento administrativo y, en especial de
contratación pública, asuntos que serán tratados de manera formal en la parte dispositiva de la
presente resolución de este Órgano Rector.
E. Consideraciones finales
128) CONSIDERANDO: Que como fuera referido ut supra, la competencia de este Órgano Rector
es comprobar que las instituciones cumplan con la Ley Núm. 340-06, su modificación, su
Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto Núm. 543-12 y los manuales de
procedimientos, las políticas, planes, programas y metodologías dictados por la Dirección General
de Contrataciones Públicas.
129) CONSIDERANDO: Que en el ejercicio de esta potestad, y por todo lo expuesto en el cuerpo
de esta resolución, este Órgano Rector ha comprobado que en lo que respecta exclusivamente al
a la anulación del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003,
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llevada a cabo por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD para la “Implementación de
un sistema de planificación de recursos empresariales en la nube” materializado a través de la
Resolución 006-2017 de fecha 3 de abril de 2017 se dio fiel cumplimiento al debido proceso
administrativo y tuvieron lugar las condiciones necesarias para que la decisión de anular la
contratación estuviese justificada en derecho.
130) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector en su función de vigilante del Sistema Nacional
de Compras y Contrataciones Públicas, informa y recomienda al Comité de Compras y
Contrataciones del CEI-RD que a fin de dar fiel cumplimiento al artículo 20 de la Ley Núm. 340-
06 y su modificación, lo siguiente: 1) es indispensable que el pliego de condiciones o
especificaciones técnicas requeridas para la contratación relativa a la “Implementación de un sistema
de planificación de recursos empresariales en la nube”, así como para cualquier otro procedimiento de
contratación pública, cuente con grado mínimo de especificidad y detalles que permita a los
oferentes establecer una propuesta susceptible de una autoevaluación; 2) es su deber establecer
criterios de evaluación suficientemente claros y objetivos, evitando márgenes de apreciación
subjetivos, por lo tanto, en los pliegos de condiciones específicas/ fichas o especificaciones
técnicas y/o términos de referencia que utilicen la metodología de evaluación de calidad/costo a
través de puntuación, deberá detallar el desglose de la puntuación atribuible a cada factor; y 3)
que en relación a estos mismos criterios de evaluación, en caso de que la metodología utilizada
sea “cumple” o “no cumple”, la misma debe detallar ampliamente como cumpliría cada oferta
con cada aspecto a evaluar, así como los documentos requeridos para poder acreditar cada uno
de estos requerimientos.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones de fecha 18 de agosto de 2006 y su posterior modificación sancionada a través de la
Ley Núm. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006.
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VISTA: La Ley Núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública, promulgada el 9 de agosto
de 2012.
VISTA: La Ley Núm. 107-13, sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras
y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre de
2012.
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece
los artículos 2, 3, 15, 24, 34, 35, 36 y 67, de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de
bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley Núm.
449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, el numeral 4) del artículo 3, numeral 2) del artículo 4,
párrafo 2) del artículo 9 y los artículos 6, 8 y 10 de la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las
personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 8
de agosto de 2013 y el artículo 88 del Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, aprobado
mediante Decreto Núm. 543-12, de fecha 6 de septiembre de 2012.
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACOGER en cuanto la forma el recurso jerárquico presentado por la razón social
Visual Systems, S.R.L. contra el Resolución Administrativa Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril de
dos mil diecisiete de 2017, que da respuesta al recurso de impugnación interpuesto contra el
procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003, llevada a cabo por
el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD para la “Implementación de un sistema de
planificación de recursos empresariales en la nube”, por haber sido interpuesto en la forma y el plazo
establecidos en las disposiciones del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
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SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo las conclusiones presentadas por la razón social
Visual Systems, S.R.L., en cuanto a su solicitud de revocación de la Resolución Administrativa
Núm. 013-2017 de fecha 27 de abril de dos mil diecisiete de 2017, que da respuesta al recurso de
impugnación interpuesto contra la Resolución Administrativa Núm. 006-2017 de fecha 3 de abril
de 2017 que anula procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIRD-CCC-CP-2017-0003,
llevada a cabo por el Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD para la “Implementación de
un sistema de planificación de recursos empresariales en la nube” por haber sido comprobado que, tal
cual lo verificó la entidad contratante, el procedimiento de contratación llevado reflejaba serias
irregularidades que ameritan su anulación.
TERCERO: INFORMAR Y RECOMENDAR al Comité de Compras y Contrataciones del CEI-RD
que a fin de dar fiel cumplimiento al artículo 20 de la Ley Núm., 340-06 y su modificación, 1) es
indispensable que el pliego de condiciones o especificaciones técnicas requeridas para la
contratación relativa a la “Implementación de un sistema de planificación de recursos empresariales en la
nube”, así como para cualquier otro procedimiento de contratación pública, cuente con grado
mínimo de especificidad y detalles que le permita a los oferentes establecer una propuesta
susceptible de una autoevaluación; y 2) es su deber establecer criterios de evaluación
suficientemente claros y objetivos, evitando márgenes de apreciación subjetivos, por lo tanto, en
los pliegos de condiciones específicas/ fichas o especificaciones técnicas y/o términos de
referencia que utilicen la metodología de evaluación de calidad/costo a través de puntuación,
deberá detallar el desglose de la puntuación atribuible a cada factor.
CUARTO: INFORMAR al CEI-RD que, de acuerdo a las letras del numeral 24 del artículo 6 y el
artículo 12 de la Ley Núm. 107-13, es su obligación notificar a los administrados envueltos en un
determinado procedimiento administrativo, incluido un procedimiento de contratación pública y
un hipotético recurso de impugnación posterior, vía mensajería, por intermediación de un alguacil
o mediante retiro presencial ante sus propias oficinas todos los actos administrativos dictados, en
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especial aquellos que de una manera u otra pudieran considerarse que vayan en detrimento de
sus derechos
QUINTO: REMITIR formalmente la presente resolución a las razones sociales Visual Systems,
S.R.L., Softland, S.R.L. y Logic One, S.R.L. para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: REMITIR formalmente la presente resolución al CEI-RD para su conocimiento y fines de
lugar.
SÉPTIMO: REMITIR formalmente la presente resolución a la Contraloría General de la República,
para su conocimiento y fines de lugar.
OCTAVO: REMITIR formalmente la presente resolución a la Cámara de Cuentas de la República,
para su conocimiento y fines de lugar.
Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a
contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07 y del artículo 1 de la Ley Núm. 1494.
DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección
General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del
año dos mil diecinueve (2019).
EX-DGCP44-2017-01284
YG/ycc/mjc