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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Facultad de Derecho Sede Rodrigo Facio TESIS DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO “EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN EN EL SISTEMA TRIBUTARIO COSTARRICENSE”. Diana Varela Rojas 2015

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Facultad de Derecho

Sede Rodrigo Facio

TESIS DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN

DERECHO

“EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN EN EL SISTEMA TRIBUTARIO COSTARRICENSE”.

Diana Varela Rojas

2015

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© La titularidad de los derechos de autor por la confección de la presente obra

pertenece de forma exclusiva a Diana Varela Rojas

DEDICATORIA

A María Francisca, que a fue mi principal promotora

para la realización de este trabajo

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ÍNDICE

Dedicatoria…………………………………………………………………………………i

Índice de Abreviaturas…………………………………………………………………..vii

Resumen……………………………………………………………………………...

Introducción………………………………………………………………………………..1

Título Primero: Generalidades del Derecho Tributario

Capítulo Único: Concepto y Contenido del Derecho Tributario………………………5

1. Concepto y contenido del derecho tributario…………………………………...6

2. Principios rectores……………………………………………………………….12

2.1 Principio de Legalidad………………………………………………………13

2.2 Principio de Capacidad Económica……………………………………….15

2.3 Principio de Igualdad………………………………………………………..17

2.4 Principio de Generalidad……………………………………………………17

2.5 Principio de Proporcionalidad………………………………………………18

2.6 Principio de Confiscatoriedad………………………………………………19

2.7 Principio de Doble Imposición……………………………………………...20

3. Fuentes del derecho tributario………………………………………………….21

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3.1 Constitución Política………………………………………………………...22

3.2 Tratados Internacionales……………………………………………………23

3.3 Ley…………………………………………………………………………….23

3.4 Decreto-Ley………………………………………………………………….24

3.5 Reglamento………………………………………………………………….24

3.6 Circulares…………………………………………………………………….24

3.7 Principios Generales del Derecho Tributario…………………………….25

3.8 Jurisprudencia……………………………………………………………….26

3.9 Doctrina……………………………………………………………………….26

3.10 Usos y Costumbres………………………………………………………..26

4. Interpretación de las normas tributarias……………………………………….27

4.1 Fuente generadora de la interpretación…………………………………..27

4.1.1 Interpretación Auténtica o Normativa……………………………27

4.1.2 Interpretación Judicial o Jurisprudencial………………………..28

4.1.3 Interpretación Doctrinaria…………………………………………28

4.2 Métodos de Interpretación………………………………………………….29

4.2.1 Método Literal o Gramatical………………………………………29

4.2.2 Método Histórico…………………………………………………..29

4.2.3 Método Lógico……………………………………………………..29

4.2.4 Método Sistemático o Exegético…………………………………30

4.2.5 Método de la Realidad Económica………………………………31

4.3 Resultado de la Interpretación……………………………………………..31

4.3.1 Interpretación Extensiva…………………………………………..31

4.3.2 Interpretación Restrictiva…………………………………………31

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4.3.3 Interpretación declarativa…………………………………………32

4.3.4 Interpretación Correctiva………………………………………….32

5. Integración de las normas tributarias………………………………………….32

6. Eficacia de las normas tributarias……………………………………………...33

6.1 Vigencia Temporal…………………………………………………………..33

6.1.1 Derogación…………………………………………………………35

6.1.2 Caducidad………………………………………………………….36

6.1.3 Nulidad……………………………………………………………...36

6.2 Vigencia Espacial……………………………………………………………36

7. Las obligaciones tributarias……………………………………………………..37

8. El hecho generador de la obligación tributaria………………………………..40

9. Los sujetos de la obligación tributaria…………………………………………44

9.1 Sujeto activo………………………………………………………………….45

9.2 Sujeto pasivo…………………………………………………………………46

9.3 El contribuyente……………………………………………………………...47

9.4 El sustituto o sucesor……………………………………………………….48

9.5 El responsable……………………………………………………………….48

9.6 El objeto………………………………………………………………………49

9.7 La causa……………………………………………………………………...49

10. Determinación de la obligación tributaria……………………………………..50

11. Medios de extinción de las obligaciones tributarias…………………………51

Título Segundo: Derecho a la no autoincriminación y el sistema tributario

costarricense.

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Capítulo Primero: Sistema Tributario Costarricense…………………………………52

1. Origen……………………………………………………………………………..53

2. Infracciones……………………………………………………………………….53

3. Procedimiento administrativo y sanciones…………………………………….55

3.1 Recargo……………………………………………………………………….55

3.2 Multas…………………………………………………………………………56

3.3 Cierre del negocio…………………………………………………………...56

4. Procedimiento penal y sanciones……………………………………………...57

5. Delitos tributarios y sanciones……………………………………………….....58

Capítulo Segundo: Derecho a la no autoincriminación y Deber de Colaborar……60

1. Derecho a la no autoincriminación en materia penal………………………..61

1.1 Antecedentes………………………………………………………………..61

1.2 Concepto y naturaleza jurídica…………………………………………….62

1.3 Características……………………………………………………………….81

1.4 Mecanismos Procesales……………………………………………………81

1.4.1 La información sobre el derecho a guardar silencio……………..81

1.4.2 No presunción de responsabilidad del silencio…………………...81

1.4.3 La delimitación entre no autoincriminación y confesión…………82

1.4.4 Prohibiciones probatorias…………………………………………...82

1.4.5 La precisión del alcance de la no autoincriminación y los

hechos………………………………………………………………...83

2. Derecho a la no autoincriminación en materia tributaria…………………….84

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3. Deber de colaborar………………………………………………………………93

4. Derecho a la no autoincriminación frente al Deber de Colaborar……….. 101

5. Derecho comparado……………………………………………………………109

5.1 España………………………………………………………………………109

5.2 Alemania…………………………………………………………………….111

5.3 Estados Unidos…………………………………………………………….112

5.4 Perú………………………………………………………………………….113

Conclusiones……………………………………………………………………………115

Bibliografía………………………………………………………………………………120

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INDICE DE ABREVIATURAS

AP: Administración Pública

CP: Código Penal

CPP: Código Procesal Penal

CNPT: Código de Normas y Procedimientos Tributarios

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

DDHH: Derechos Humanos

TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

UNICEF: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (United Nations

International Children's Emergency Fund)

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RESUMEN

Uno de los elementos más importantes para garantizar al individuo la

legalidad del proceso judicial, al que se ve sometido, es lo que expone el Código

Procesal Penal de la siguiente manera: .-“Legalidad de la prueba: Los elementos

de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e

incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. A

menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida

mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la

intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los

archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la

voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas”1.

Cuando un individuo es fiscalizado por la Administración Pública y esta le

exige la presentación de todos los documentos como parte de su deber de

cooperación, se le hace la advertencia, a la vez, de que la no presentación de

estos documentos le generaría una sanción administrativa que afectaría su

patrimonio; por tanto, puede considerarse que existe un grado de tortura hacia el

administrado que le compele a entregar los documentos que lo hacen sospechoso

de un ilícito y que serán entregados como prueba en el momento en que la

1 Código Procesal Penal. Artículo 181.

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Administración Pública gestiona ante el Ministerio Público la denuncia

correspondiente2.

Sobre este derecho Mariana Pucciarello manifiesta que “… el derecho

constitucional en cuestión tiene como origen la prohibición de la tortura para

obtener la confesión del acusado de un delito. El proceso penal ya no busca la

confesión. La acusación debe construirla el Estado y para ello debe desplegar sus

habilidades investigadoras, las cuales han de prescindir de la colaboración del

imputado…”3. Con base en lo anterior es posible afirmar que en observancia de

los deberes y derechos del contribuyente la acusación que hace la Administración

Pública debería desencadenar el proceso penal en su totalidad y por tanto

esperar que sea el órgano juzgador quien solicite y obtenga la prueba pertinente

para la determinación de la sanción penal. Se evita, de esta manera, que la

Administración, amparada en el deber de colaboración del contribuyente,

trasgreda la garantía constitucional de no autoincriminarse.

Al respecto, señala también el tributarista español Ramón Falcón y Tella

que, “como en la inspección es donde el riesgo de autoinculparse existirá

2 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 90: “Procedimiento para aplicar sanciones penales. En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento (…)” 3 Pucciarello, Mariana. Derecho a no autoincriminarse y deber de colaborar en el ámbito tributario. 1ª edición, Buenos Aires, Argentina, Ad-Hoc, 2011. Pág. 27.

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normalmente en la práctica, si no se ha advertido del derecho a no declarar, ello

haría inutilizables, tanto en el procedimiento sancionador como en el proceso por

delito fiscal, las pruebas conseguidas, al haber sido obtenidas en virtud de un

deber del contribuyente coactivamente exigible y, por tanto, con violación del

derecho fundamental a no declarar contra sí mismo”. 4

En vista de lo anterior sería un avance importante para el derecho tributario

costarricense realizar una valoración de ambos derechos y buscar, como en el

derecho español, la protección de los derechos del los individuos sin menoscabar

sus deberes para con el Estado.

4 Falcón y Tella, Ramón, La imposibilidad de utilizar datos obtenidos por la inspección tributaria a

efectos penales o sancionadores: la sentencia Saunders, de 17/12/96. Comunicación técnica presentadas en las XIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lisboa, 1998, pág. 487.

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INTRODUCCIÓN

Al desarrollar la investigación sobre el Derecho a la No Autoincriminación y

sus alcances en nuestro Sistema tributario, es de vital importancia plantearse

dos interrogantes a saber: ¿Existe la obligación de identificarse como

responsable de una sanción administrativa? Y, ¿existe el deber de

proporcionar a la Administración documentos u otras pruebas que tengan la

capacidad de auto incriminar?

Como manera introductoria al tema de la no autoincriminación, se debe dar

una respuesta simple a las preguntas anteriormente formuladas, con el fin de

entender, llegados al desarrollo del tema que ocupa, cuáles son los alcances

del Derecho a la no Autoincriminación en el ordenamiento jurídico

costarricense.

¿Existe la obligación de identificarse como responsable de una sanción

administrativa? Los alcances del derecho a la no autoincriminación en el

ámbito administrativo y tributario, específicamente, son cada vez más

entendidos y aceptados. La garantía referida a que nadie está obligado a

declarar en su contra no puede limitarse a un proceso penal, sino que se

extiende todos aquellos actos donde la persona con su declaración pueda

producirse un perjuicio, tal como una pena o una sanción económica.

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¿Existe el deber de proporcionar a la Administración documentos u otras

pruebas que tengan la capacidad de autoincriminar? En España, sobre la

exhibición o aportación de determinados documentos contables, se estableció

mediante criterio jurisprudencial que quien se ve sometido a esas pruebas no

está haciendo una declaración de voluntad ni emite una declaración que

exteriorice su contenido, al admitir su culpabilidad. Este es el mismo

razonamiento usado en relación con la obligación de identificar al contribuyente

presuntamente responsable de una infracción al sistema tributario de Costa

Rica.

En cuanto a otros procedimientos distintos al penal, la jurisprudencia ha

señalado que cuando el contribuyente aporta o exhibe los documentos

contables pertinentes, no está haciendo una manifestación de voluntad ni emite

una declaración que exteriorice un contenido, al admitir su culpabilidad. No es

en realidad, más que una garantía de cumplimiento de los deberes formales de

los sujetos pasivos llevar y conservar los libros de contabilidad, registro y

demás documentos que en cada caso se establezcan, facilitar la práctica de

inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración los datos,

informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho

imponible.

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Teniendo en cuenta los términos anteriores, se puede suponer que el Derecho

a la No Autoincriminación cuenta con el respaldo tanto de la doctrina como de la

legislación y la jurisprudencia para salvaguardar los derechos de los

contribuyentes, así como facilitar la ejecución de sus deberes, frente a la

Administración Pública.

En aras de evaluar los resultados de esta investigación, los objetivos

propuestos son:

Objetivo general:

Determinar la posición en que se encuentra el derecho a la no autoincriminación

en el proceso penal tributario, cuando se contrapone al deber de colaborar con la

Administración Pública Costarricense.

Objetivos específicos:

- Analizar, de manera comparativa, el derecho a la no autoincriminación y el deber

de contribuir del contribuyente en nuestro país.

- Determinar cuál de los dos derechos prevalece en el proceso tributario

costarricense.

- Establecer un punto de equilibrio entre el derecho a no autoincriminarse y el

deber de contribuir del contribuyente.

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Para concretar los objetivos supra mencionados, se utilizará el método

deductivo, el cual se basa en el análisis de doctrina, leyes y jurisprudencia judicial

relacionada con el tema que ocupa este trabajo de graduación, con el fin de llenar

eficazmente todas aquellas lagunas que tenemos al abordar por primera vez este

tema.

Esta investigación está compuesta por una estructura simple que

comprende dos títulos: El Título Primero trata sobre las pautas generales del

Derecho Tributario y en qué consiste el derecho tributario de nuestro país. Por otro

lado, el Título Segundo obedece a la necesidad de analizar el Derecho a la No

Autoincriminación y el Deber de Colaborar o Contribuir con la Administración

Pública, para medir los alcances de la anteposición de uno de estos derechos

sobre el otro.

TÍTULO PRIMERO

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5

GENERALIDADES DEL DERECHO

TRIBUTARIO COSTARRICENSE

CAPÍTULO ÚNICO

CONCEPTO Y CONTENIDO

DEL DERECHO TRIBUTARIO

Concepto y contenido

En materia de conceptualización del derecho responde a diversos

supuestos relacionados con la materia que se pretende recular. Para el derecho,

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6

objeto de este trabajo, puede destacarse la definición dada por Manuel De Juano:

“Debemos entender por derecho tributario, aquella parte del derecho financiero

que tiene por objeto todo lo concerniente a las normas que disciplinan la relación

jurídica principal y las accesorias provenientes de los tributos, vale decir, de este

tipo de recursos derivados, entre los que ofrecen al Estado para lograr los medios

pecuniarios necesarios para el desarrollo de sus actividades”.5

El principal instrumento mediante el cual se establecen las cargas fiscales

es la obligación tributaria de dar, definida por Giuliani Fonrouge como “el vínculo

jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto, que actúa

ejerciendo el poder tributario (acreedor), sumas de dinero o cantidades de cosas

por la ley”6.

Los elementos que conforman la obligación fiscal son el sujeto (activo o

pasivo; dentro de este último: contribuyente, responsable o sustituto) y el objeto.

La debida determinación de estos elementos resulta especial importancia a la hora

de establecer la obligatoriedad, tanto de la obligación como de la prestación

debida y de los sujetos llamados a cumplirla, entre otros.

Existen tres medios para realizar la determinación de las obligaciones

tributarias de dar: la principal es la determinación por parte del sujeto pasivo, en

cuyo caso, la Administración Tributaria utiliza sus potestades de fiscalización para

5 De Juano, Manuel. Curso de Finanzas y Derecho Tributario. Argentina, Ediciones Molachino, Parte General, Tomo 1, 1963, pág.74. 6 Giuliani Forgouge, Carlos. Derecho Tributario. Buenos Aires, Argentina. Editorial De Palma, 2° edición, Tomo 1, 1973, pág.375.

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realizar la comprobación y veracidad de lo actuado por el sujeto. El segundo

medio es la determinación por parte de la Administración Tributaria donde ejerce

funciones de determinación y fiscalización. Finalmente, puede presentarse el caso

de la determinación mixta donde ambas entidades intervienen en la fijación de la

deuda fiscal.

Una vez determinada la obligación se ejercen las facultades de

recaudación, lo cual no conlleva, necesariamente, a la obtención del pago del

tributo. Ello, porque son diversas las formas de extinción de esas obligaciones; en

unas habrá satisfacción del interés del Estado (pago, compensación, novación y

confusión) y en otras no, tal es el caso de la condonación y la prescripción.

La necesidad colectiva es el fenómeno que activa el aparato estatal para la

obtención de fondos y desarrollo de los servicios públicos. Sin embargo, no es

cualquier necesidad la que el Estado debe satisfacer, sino aquella que responde a

un interés general. Debe trascender el ámbito puramente individual y, en principio,

es el Estado quien exclusivamente organiza los servicios públicos, sin medir un fin

de lucro.

En relación con las necesidades supra mencionadas, Villegas opina: “Las

necesidades descritas reúnen, por tanto, estas características: a) son de ineludible

satisfacción, porque de lo contrario no se concibe la comunidad organizada; b) son

de imposible satisfacción por los individuos aisladamente considerados; c) son, en

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8

consecuencia, las que dan nacimiento al organismo superior llamado Estado y las

que justifican su nacimiento”.7

Una de las formas con que cuenta el Estado para obtener recursos es a

través de la potestad normativa tributaria, sustentada en el precepto constitucional

121 inciso 13 que le confiere concreta y exclusivamente esta facultad a la

Asamblea Legislativa, también viene respaldada por lo dispuesto en el artículo 18

del mismo cuerpo legal.

La obligación tributaria que surge para el individuo es consecuencia de la

sujeción a la soberanía de un Estado y de contribuir con la financiación. Todo lo

anterior tiene una justificación metajurídica que se manifiesta en el llamado

principio de solidaridad social y económica, el cual permite la existencia de

limitaciones a los derechos individuales en procura de los colectivos y de una

mayor distribución de las riquezas.

Por otra parte, manteniendo la línea de conceptualización, Sergio De la

Garza explica que: “… el Derecho Tributario es el conjunto de normas jurídicas

que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos,

derechos y contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas principales y

accesorias que se establecen entre la Administración y los particulares con motivo

7 Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Argentina. Editorial Depalma, 5° edición, 1992, pág.4.

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de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o

contenciosos que puedan surgir y a las sanciones establecidas pos su violación”.8

Esta rama jurídica se puede analizar desde dos perspectivas: el Derecho

Tributario Material o Sustantivo y el Formal o Administrativo. El primero es el que

regula las situaciones de fondo relacionadas con el nacimiento, desarrollo y

extinción de las obligaciones tributarias, y las consecuencias jurídicas derivadas

de las mismas.

Profundizando en la definición dada por Villegas se tiene que:

“Básicamente, el Derecho Tributario material contiene el presupuesto legal

hipotético y condicionante, cuya configuración fáctica, en determinado lugar y

tiempo y con respecto a una persona, da lugar a la pretensión crediticia tributaria

(hecho imponible)”.9

Segundo, el Derecho Tributario Formal es complemento de aquel, por

cuento establece el camino que debe seguir la Administración Tributaria para

individualizar y determinar la carga fiscal, los trámites que los contribuyentes

deben realizar para cumplir o cuestionar las obligaciones tributarias; en general,

los procedimientos de aplicación del derecho tributario material.

En la misma línea de pensamiento de Villegas debe tenerse presente

también que: “El derecho tributario suministra las reglas de cómo debe procederse

8 De la Garza, Sergio. Derecho Financiero Mexicano. México. Editorial Porrúa, S.A., 4° edición, 1969, pág.21. 9 Villegas, Héctor(1992) pág. 245.

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para que el tributo legislativamente creado se trasforme en tributo fiscalmente

percibido”.10

Para hacer efectiva la obligación de contribuir, el estado tiene el poder que

le permite crear unilateralmente obligaciones fiscales sin el consentimiento del

sujeto llamado a cumplirlas; a esta facultad se le denomina potestad de imposición

o tributaria.

Por su parte, Sánchez Hernández comenta: “… para la obtención de dichos

ingresos el Estado actúa con potestad tributaria o poder tributario, creando los

tributos cuyo pago debe ser cubierto por las personas sometidas a su

competencia, lo cual significa que a consecuencia de la potestad tributaria, por un

lado tenemos supremacía y por el otro sujeción, es decir, la existencia de un ente

(el Fisco) que se coloca en un plano superior y preeminente y frente a él, un gran

número de personas (contribuyentes) ubicados en un plano inferior”.11

Por tratarse de una potestad tan delicada por imponer limitaciones a

derechos individuales se procura una cabal regulación con el objeto de no dejar

ningún ámbito de discrecionalidad a la Administración Tributaria.

Tratando el tema de Derecho Tributario Micheli cree necesario indicar que

“… a veces la ley confiere al órgano administrativo cierto ámbito de

discrecionalidad (es decir, de libertad en la elección del mejor modo de realizar un

10 Villegas, Héctor (1992) pág. 325. 11 Sánchez Hernández, Mayolo. Derecho Tributario. México. Cárdenas Editor y Distribuidor, 2° edición, 1988, pág. 20.

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11

interés público) sobre las modalidades de pago del impuesto y las garantías… en

cambio no constituye discrecionalidad (ni aún en sentido técnico) el poder de

valorar las elementos idóneos para la determinación de la base imponible, porque

el tributo debe corresponder a la dimensión de la base imponible, porque el tributo

debe corresponder a la dimensión de la base imponible tal y como viene

determinada según las reglas jurídicas y técnicas del caso”.12

A la potestad tributaria que ostenta el Estado como consecuencia de su

soberanía se le han otorgado los siguientes rasgos definitorios:

Abstracto: le da el poder al Estado de exigir contribuciones (art. 121 inc. 13 de la

Constitución Política).

Permanente: sobre este punto, manifiesta acertadamente Gian Antonio Micheli:

“La potestad tributaria, de dictar normas jurídicas, no se extingue con el

trascurso del tiempo; podrá encontrar límites en sus efectos temporales pero el

Estado puede siempre ejercerlas con referencia a una cierta previsión abstracta,

casi siempre general”.

Irrenunciable: la razón que justifica la existencia de las cargas tributarias no

puede concebir la posibilidad de renuncia al ejercicio de la potestad de imponer

obligaciones fiscales, de lo cual depende su subsistencia, por cuanto implicaría la

desaparición del órgano estatal.

12 Micheli, Gian Antonio. Los Conceptos Fundamentales del Derecho Tributario. Revista de Ciencias Jurídicas, San José, N° 24, junio-setiembre-diciembre de 1974, pág. 56.

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12

Indelegable: claramente establece la Constitución Política que es,

exclusivamente, la Asamblea Legislativa el órgano competente para crear cargas

tributarias.

El poder tributario no es ilimitado, por cuanto implica una restricción para

algunos de los derechos fundamentales del ser humano; estas limitaciones se

expresan en principios.

Principios rectores

Como toda rama del Derecho, el Derecho Tributario cuenta con principios

específicos que permiten una mejor comprensión del ámbito de acción del derecho

para la materia tributaria; ente ellos tenemos: el de legalidad, capacidad

económica, igualdad, generalidad, proporcionalidad, confiscatoriedad y doble

imposición.

Villegas no solo toma en consideración los principios mencionados con

anterioridad sino que además considera que: “La potestad tributaria (o poder

tributario) es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo

pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria

espacial”,13 y que emana del principio de soberanía estatal.

13 Villegas, Héctor (1992) pág. 186.

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13

En relación con las limitaciones del Derecho Tributario Villegas indica que:

“Para la doctrina mayoritaria del Derecho Tributario existen dos corrientes de

limitaciones al poder tributario: a) los principios generales de índole constitucional

entre los que se enlistan los de legalidad, también conocido como reserva de ley;

el de igualdad o isonomía en su doble forma de igualdad ante la ley y de la

igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas; el de generalidad, en

virtud del cual el tributo se debe aplicar abarcando la totalidad de las categorías de

personas o de bienes previstas en la ley y no a una parte de ellas, el de no

confiscación, como consecuencia del principio constitucional de inviolabilidad de

la propiedad privada; y b)las llamadas limitaciones de orden político, en la figura

de la doble imposición, en razón de la coexistencia de entidades dotadas de

poder tributario, actuando tanto en el plano nacional, como en el internacional”.14

Principio de Legalidad:

Este principio hace referencia no solo a los poderes y potestades que ostenta

el órgano estatal a la hora de ejercer sus facultades dentro del ámbito fiscal, sino

también, en la generalidad de sus actuaciones con el fin de reforzar el principio de

seguridad jurídica.

Tiene gran trascendencia en el campo de los tributos, por cuanto opera la

llamada reserva legal que significa que la creación de un tributo tiene su fuente

únicamente en la ley y, por lo tanto, el único órgano con potestad para crearlo es

14 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 3327-95 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 27 de junio de 1995. Acción de Inconstitucionalidad 2163-S-90.

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14

la Asamblea Legislativa. Esto es, que las únicas exacciones fiscales son exigibles

y han sido creadas mediante el procedimiento que establece la Constitución

Política en su artículo 123 y lo dispuesto por el Reglamento de Orden y Disciplina

de la Asamblea Legislativa para la producción de leyes. Esto implica que no puede

una norma de inferior rango establecer obligaciones tributarias; todo ello

manifestado por la máxima nullem tributum sine lege.

Lo anterior, por cuanto las leyes son disposiciones con carácter general,

abstracto e impersonal, lo que implica el minimizar la posibilidad de que se

presenten arbitrariedades o discriminación por parte de la autoridad a la hora de

establecer las cargas fiscales.

Del mismo modo que para nacer a la vida jurídica un tributo se requiere de la

voluntad de los legisladores, así también para eximir o conceder beneficios se

necesita, por ser el único facultado al efecto, de una ley que así lo establezca. El

art. 5 incisos a y b del Código de Normas y Procedimientos Tributarios reza:

“En cuestiones tributarias solo la ley puede:

a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación

tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e

indicar el sujeto pasivo;

b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios”.15

15 Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Artículo 5.

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15

En Costa Rica, a diferencia de otros países como España o Italia, la potestad

de crear tributos es únicamente originaria; en legislaciones extranjeras sí se prevé

la posibilidad de delegarla en órganos menores tales como municipalidades (poder

tributario delegado).

Por ser la ley fuente de las obligaciones tributarias, no le afecta el pacto

entre particulares, así como tampoco la calificación que las partes den a un

determinado acto. También rige en esta materia la indisponibilidad por parte de los

particulares de las situaciones jurídicas subjetivas (artículos 12 y 13 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios).

Principio de Capacidad Económica:

Este principio es básico, por cuanto si bien el Estado tiene la potestad de

obligar unilateralmente a sus gobernados, debe necesariamente tomar en

consideración las posibilidades (subjetiva) de cumplimiento de las obligaciones

impuestas.

Al respecto Pérez Royo ha dicho: “El principio de capacidad económica

cumple en nuestro ordenamiento constitucional tributario tres funciones

esenciales: de fundamento de la imposición o de la tributación, de límite para el

legislador en el desarrollo de su poder tributario y de programar su orientación

para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder”.16

16 Pérez Royo, Fernando. Derecho Financiero y Tributario. Madrid, España. Editorial Civitas. 4° edición, 1994, pág. 36.

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16

El legislador debe tomar en consideración estas circunstancias a la hora de

imponer las cargas tributarias; de lo contrario, es posible que se esté violentando

el principio de igualdad y de equidad, importantes para su efectivo respeto y

aplicación del principio de solidaridad social.

Este principio tiene dos objetivos básicos: el primero es el de respetar la

aptitud económica de los miembros de la colectividad, no solo desde un punto de

vista individual de sostenimiento de sus necesidades personales, sino también

frente a los recursos que requiere el Estado para cubrir las necesidades públicas.

Por otro lado, se ubica que la imposición al tomar en cuenta este elemento sea lo

más equitativa (justa y razonable) y proporcional (cantidad de riqueza gravada), al

analizar las posibilidades de contribuir frente a la necesidad de recursos o fondos

estatales. Todo lo anterior, con el fin de buscar la mejor y correcta distribución de

la carga fiscal.

Sánchez Hernández, al hablar de Derecho tributario, expresa: “… un tributo

es PROPORCIONAL cuando SE APLICA POR IGUAL, a todos aquellos individuos

que se coloquen en la misma situación o circunstancia que conforme a la ley da

origen a que tenga que cubrirse el gravamen.

Un tributo es EQUITATIVO cuando EL IMPACTO SEA EL MISMO, para todos los

contribuyentes comprendidos en la misma situación”.17

Cuatro son las implicaciones del principio de capacidad económica:

17 Sánchez Hernández; Mayolo (1988) pág. 140.

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17

- Que todo individuo que tenga los medios suficientes para hacer frente a las

cargas tributarias debe contribuir a los gastos estatales excluyendo a

aquellas personas que no tengan un nivel económico mínimo del

cumplimiento de estas obligaciones.

- Se requiere que el sistema tributario esté estructurado de forma tal que

quienes tengan mayores posibilidades de contribuir lo hagan

proporcionalmente a esta mayor capacidad.

- Debe establecerse como hechos imponibles circunstancias a situaciones

fácticas que abstractamente reflejen una capacidad contributiva.

Principio de Igualad:

Esta máxima fundamenta la obligación del Estado de imponer obligaciones

según las posibilidades de los contribuyentes y debe tratar igual a los iguales y

desigual a los desiguales; la distribución en el tratamiento impositivo debe

justificarse en una situación subjetiva.

Este principio no tiene un carácter absoluto; es posible hacer

diferenciaciones entre los contribuyentes, siempre que se fundamenten en criterios

de razonabilidad.

Principio de Generalidad:

Con fundamento en este principio, todo aquel que encuadre su

comportamiento o situación dentro de alguno de los hechos generadores de

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18

cargas tributarias deberá contribuir a los gastos en que incurre el Estado para

satisfacer las necesidades colectivas.

En relación con el Principio de Generalidad, Villegas comenta al respecto:

“Este principio alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando

una persona física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la

aparición del deber de contribuir, este deber debe ser cumplido, cualquiera que

sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o

estructura”.18

Este principio pretende, por un lado, que paguen todos aquellos que la ley

considera que deben contribuir, así como también el evitar que se establezcan

obligaciones de carácter persecutorio o que nadie sea beneficiado o eximido de la

obligación con fundamento en privilegios de carácter personal.

Este principio establece que a todas las personas físicas o jurídicas que se

encuentren en situaciones similares, se les debe imponer la misma carga

tributaria.

Principio de Proporcionalidad:

Este principio es una manifestación de igualdad; busca el trato desigual

entre los contribuyentes, obligándoles a contribuir de conformidad con sus

posibilidades. Esta situación fundamenta el fenómeno de la progresividad.

18 Villegas, Héctor (1992) pág. 200.

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19

Este fenómeno se basa en el requerimiento de afectar económicamente en

distinta medida según los distintos porcentajes de ingreso de los contribuyentes de

conformidad con una escala que aumentan si crece la fuente de riqueza, al

obtener mayores ingresos.

Para Sánchez Hernández: “La proporcionalidad, es un principio en

cumplimiento del cual, las leyes tributarias debe establecer cuotas, tasas o tarifas

progresivas que graven al contribuyente atendiendo a su capacidad económica,

distribuyendo la carga tributaria, equilibradamente entre las fuentes de riqueza

existentes, con el objeto de que no tenga que ser soportada tan solo por una o

varias fuentes en particular”.19

Por su parte, Pérez Arroyo manifiesta: “Se entiende pro progresividad

aquella característica de un sistema tributario según el cual a medida que aumenta

la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción superior al

incremento de riqueza. Los que tienen más contribuyen en proporción superior a

los que tienen menos”.20

Principio de Confiscatoriedad:

Tiene su fundamento en el artículo 45 de la Constitución Política, según el

cual la propiedad privada es inviolable. También se funda en la libertad de

comercio del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

19 Sánchez Hernández; Mayolo (1988) pág. 136. 20 Pérez Royo, Fernando (1994) pág. 39.

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20

Lo que se pretende es limitar la acción del legislador a la hora de establecer

los tributos, minimizar la posibilidad de que la tributación indirectamente anule

tales derechos, ya sea mediante la imposición de cargas abusivas que limiten el

uso, disfrute o disposición de la propiedad o gravando determinada actividad de

forma tal que resulte en una imposibilidad de ejercer el comercio en esa rama.

La conceptualización que Héctor Villegas da sobe el Principio de

Confiscatoriedad es la siguiente:“La confiscatoriedad por una suma de tributos. Es

la situación que se produce cuando el exceso se origina no por un tributo puntual,

sino por la presión que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de tributos que lo

alcanzan”.21

Principio de Doble Imposición:

Este principio pertenece al ámbito político, no al constitucional como los

anteriores.

Giuliani Fonrouge opina que: “… existe doble (o múltiple) imposición,

cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o más) veces por

análogo concepto, en el mismo periodo de tiempo, por parte de dos (o más)

sujetos con poder tributario”.22

El supuesto de la doble o múltiple imposición requiere de una identidad de

sujeto pasivo, objeto, impuesto y tiempo en el cual se grava el bien o la actividad.

21 Villegas, Héctor (1992) pág. 209. 22 Giuliani Fonrouge, Carlos. Derecho Financiero. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Depalma, 2° edición, volumen 1, 1970, pág. 324.

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21

Es importante mencionar que no debe confundirse la situación de doble

imposición con la duplicación de pago; en esta última todos los elementos

coinciden, sujeto activo, pasivo, bien gravado y tiempo de pago, con lo cual hay

una percepción del tributo y procede la repetición de lo pagado.

Fuentes del Derecho Tributario

Giuliani Fonrouge define las fuentes del derecho como “los medios

generadores de normas jurídicas, es decir, como formas de creación e imposición

de estás…”23.

Doctrinalmente se establecen como fuentes primarias del Derecho

Tributario, por su orden: la Constitución Política, los tratados internacionales, la

ley, el decreto-ley, los reglamentos, las circulares y demás comunicaciones

administrativas. Como fuentes secundarias- no generales admitidas- tenemos los

principios generales, la jurisprudencia, los usos y la costumbre.

El artículo segundo del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece:

“Fuentes del Derecho Tributario

Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Los tratados internacionales;

23 Giuliani Fonrouge, Carlos (1970) pág. 58.

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22

c) Las leyes; y

d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas

por los órganos administrativos facultados al efecto”.24

Por su parte, el numeral siete del mismo cuerpo legal indica:

“Principios aplicables

En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código

o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente

los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas

jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fin”.25

Esta norma viene a mostrar que los principios generales del Derecho

Tributario, como una manera más de salvaguardar los derechos de los

contribuyentes que no estén expresamente citados en el Código; no es posible

contemplar expresamente cada situación en particular pero, con la aplicación de

los principios, se tiene un campo de acción más amplio.

1. La Constitución Política: es la fuente suprema del Ordenamiento Jurídico;

da origen a todo el sistema; ella establecer las normas y principios básicos

de carácter fiscal.

24 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. 25 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios.

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23

“… en materia tributaria, las principios impositivos derivados de la

Constitución son vinculantes tanto a la hora de promulgar como a la hora de

aplicar los tributos”.26

2. Los Tratados Internacionales: son aquellos instrumentos jurídicos en los

cuales se plasman los acuerdos tomados entre dos o más Estados, para

crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

3. La Ley: es la fuente de rango infra-constitucional más importante del

Derecho Tributario en razón del principio de legalidad.

Por su carácter de ley fiscal perteneciente al ámbito del Derecho Público,

esta goza de tres características esenciales:

a. Tiene respaldo en el principio de obligatoriedad.

b. La Administración tiene la obligación de ejercer su potestad tributaria, no

puede renunciar a ella ni tampoco al bloque de normas fiscales. El

particular, por su lado, sí puede renunciar a los beneficios concedidos

por algunas normas.

c. Como normas de orden público que son, los pactos entre particulares no

le afectan, son cuestiones de derecho privado que no pueden derogar ni

dejar sin efecto.

26 Torrealba, Adrián y Rodríguez, Ramón. Importancia de la incorporación de Principios de Justicia Tributaria en las Constituciones Políticas. Ivstitia, San José, N° 56, año 6, mayo de 1992, pág. 15.

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24

4. El Decreto-Ley: facultad otorgada al poder ejecutivo, se debe ejercer

excepcionalmente, justificado por una situación extrema de necesidad,

emergencia o anormalidad institucional y dentro de los límites fijados por la

Constitución. Este instrumento jurídico no está previsto en nuestra

legislación; por lo tanto, legalmente no puede utilizarse.

5. El Reglamento: “… los reglamentos no deben alterar o desviar la ley, pero

se ha dicho que pueden apartarse del texto literal de ella, siempre que se

ajusten a su espíritu, pues en esta medida integran la ley”.27

Para Sánchez Hernández: “El Reglamento es una fuente del Derecho de

gran importancia para facilitar en muchos casos la debida interpretación y

aplicación de las leyes fiscales que en muchas ocasiones resultan

complicadas y de difícil comprensión, no solo para los legos sino también

para los especialistas sobre la materia, además de que es una fuente

creadora de normas jurídicas”.28

6. Las Circulares: son órdenes o instrucciones generales de carácter interno

expedidos por los órganos administrativos con la finalidad de informar y

unificar el criterio por seguir; en cuanto a la aplicación de las disposiciones

tributarias, tienden a cumplimentar la ley, explicándola.

27 Giuliani Fonrouge, Carlos (1970) pág. 66. 28 Sánchez Hernández; Mayolo (1988) pág. 46.

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25

En el ámbito administrativo resultan vinculantes para los órganos inferiores,

no así para los particulares, para quienes no hacen surgir obligaciones de

ningún tipo.

Deben ser generales, abstractas e impersonales; no pueden ser dictadas

por un grupo determinado de destinatarios y tampoco pueden dar

fundamento por sí solas a las resoluciones, por contrariar el principio de

legalidad.

7. Los Principios Generales del Derecho Tributario: esta fuente de Derecho

tiene tres objetivos principales: interpretativo de normas jurídicas para llenar

las lagunas y aclarar el sentido; constitutivo de criterios no escritos y,

finalmente, tecnificador del Derecho.

Garza, toma como punto de partida la opinión dada en el Seminario Judicial

de la Federación que indica: “Los principios generales del derecho son

verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su

mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del

derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo

legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente, o habría

establecido si hubiera previsto el caso, siendo condición de los aludidos

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26

principios que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de

normas legales cuyas lagunas y omisiones han de llenar”.29

8. La Jurisprudencia: en Costa Rica, las sentencias de la Sala Constitucional

son de obligado acatamiento para los demás tribunales. Las resoluciones

de las otras Salas, si bien no son vinculantes, sus lineamientos

normalmente son seguidos por los órganos inferiores.

“Es una fuente de interpretación y calificación del Derecho Financiero, que

recoge sus principios generales, pero no una fuente directa. Son las leyes

posteriores las que, recogiendo los criterios de la jurisprudencia, los

convierte en normas del ordenamiento”.30

9. La Doctrina: “…conjunto de estudios y opiniones que los estudiosos del

Derecho realizan o emiten en sus obras”.31

10. Los Usos y la Costumbre: esta fuente del Derecho no está admitida en el

ámbito tributario, ya que para que pueda invocarse se requiere que

expresamente se otorgue dicha facultad.

29 Seminario Judicial de la Federación citado por De la Garza, Sergio. Derecho Financiero Mexicano. México, Editorial Porrúa, 1973.pág. 43. 30 Carretero, Adolfo. Derecho Financiero. España, Santillana S.A. de Ediciones, 1968, pág.104. 31 Sánchez Hernández; Mayolo (1988) pág. 52.

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27

Interpretación de las Normas Tributarias

Una interpretación adecuada es aquella que obedece a parámetros

preestablecidos para tal fin, ya que dicha interpretación permite conocer el objetivo

o finalidad con que fueron creadas las normas.

Perrules indica al respecto que “… podemos distinguir tres clases de

interpretación conforme a tres criterios: por los sujetos de que emana, por los

medios de que estos se valen y por los resultados a que llega.

Por los sujetos de que emana la interpretación puede ser auténtica, judicial

y doctrinal; por los medios de que estos se valen: literal, critica y económica; y por

los resultados a que se llega: declarativa, restrictiva y extensiva”. 32

Fuente generadora de la Interpretación

- Interpretación Auténtica o Normativa: “… de lo que verdaderamente se trata

en estos casos es simplemente de la creación de disposiciones jurídicas,

que por aclarar el sentido de las otras anteriores, se unen sistemáticamente

con las normas jurídicas interpretadas, haciendo más explícita la

formulación del orden jurídico”.33

32 Perrules, Juan José. Manual de Derecho Fiscal (Parte General). Barcelona, Librería Bosch. 1960, pág. 51. 33 Godoy, Norberto. Teoría General del Derecho Tributario. Buenos Aires, Argentina. Editorial Abeledo Perrot, 1992. Págs. 152-53

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- Interpretación judicial o Jurisprudencial: “… es efectuada por los jueces

administrativos o judiciales en los precedentes o normas jurídicas

individuales , con el objeto de aplicar la formulación de las disposiciones

generales a un caso concreto convertido, individualizándolas en la

resolución de éste y llevando a cabo un acto caracterizado al mismo tiempo

como de aplicación y de creación del derecho”.34

No vincula erga omnes, sino solo a las partes intervinientes en el conflicto,

salvo lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro país, cuyas

resoluciones sí resultan de obligado acatamiento.

- Interpretación Doctrinaria: “Sirve de base a los juicios, pues plantea la

hipótesis que los autores sostienen con acopio de fundamentos y avalados

con el prestigio de su competencia y autoridad. Lógicamente la

interpretación doctrinaria debe hacerse con un criterio de justicia y con el

pleno conocimiento del sistema jurídico general, e igualmente de las

instituciones fiscales propias”.35

34 Godoy, Norberto (1992) Pág. 154. 35 De Juano, Manuel (1963) pág. 396.

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Métodos de interpretación

- Método Literal o Gramatical: es el que estudia las palabras que conforman

la norma jurídica y, a través de ellas, desentraña el sentido de la

disposición.

Mayolo Sánchez explica: “Sobre este método, cabe destacar que tiene la

virtud de sacar a flote los defectos, errores, obscuridades o lagunas de la

ley, sin embargo, solo es recomendable cuando la norma que se aplica es

clara, precisa y utiliza términos no susceptibles de diferentes significados”.36

- Método Histórico: es el que basa su análisis en los precedentes,

antecedentes, génesis y necesidades que le dieron origen a la norma así

como su evaluación jurídica. Pretende analizar todas las circunstancias que

rodearon el momento de promulgación y sanción de la ley. Trata de

establecer cuál sería la solución que el legislador habría previsto para

resolver los conflictos surgidos de la realidad.

- Método Lógico: se busca determinar la ratio legis, es decir, lo que la ley

quiso decir que no necesariamente coincide con lo dicho, porque las

palabras no siempre reflejan la voluntad de la ley.

Para Adolfo Carretero, el método lógico es: “El medio lógico busca la ratio

legis o causa jurídica del tributo y la finalidad de la ley es una visión

teleológica de los elementos legales, buscando no lo que quiso decir el

36 Sánchez Hernández; Mayolo (1988) pág. 55.

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30

autor de la ley (mens legislatoris), sino lo que dijo en realidad el texto (mens

legis)”.37

De conformidad con este método, siempre debe analizarse el texto de la

norma tomando en consideración los principios de la lógica formal,

aforismos, reglas de la interpretación, etc.

- Método Sistemático o Exegético: el significado que otorgue el interprete

para aplicar la norma debe concordar con los principios que rigen tanto en

el subsistema fiscal como también en la observancia de la filosofía rectora

del ordenamiento jurídico estatal.

En palabras de Sánchez Hernández: “… se considera a las leyes como un

conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por la finalidad que

con ellas se trata de realizar, de tal manera que estén vinculadas entre sí y

formen un sistema coherente y orgánico, de lo cual se deriva la

consecuente práctica de que al interpretar una norma no hay que analizarla

aisladamente, sino como parte de un todo que es el sistema jurídico al que

pertenece”.38

A la hora de interpretar, debe tomarse en consideración el espectro jurídico

que rodea la materia cuya norma se va a analizar.

37 Carretero, Adolfo (1968) pág. 61. 38 Sánchez Hernández; Mayolo (1988) pág. 56.

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- Método de la Realidad Económica: este método pretende que las normas

jurídicas tributarias se aparten de cualquier formalismo conceptual,

apariencia jurídica, y que se aplique de conformidad con los hechos

económicos que se presentan en la actualidad.

La doctrina la ha llamado teoría de la transparencia fiscal y sostiene que

debe utilizar únicamente en casos de excepción, cuando se presenta un

abuso de las formas jurídicas.

Resultado de la interpretación

- Interpretación Extensiva: “Extensiva, cuando se amplía la fórmula legal por

considerarse que no abarca todo el pensamiento del legislador, a casos no

previstos expresamente. Se aplica, pues, el principio: minus dixit quam

voluit”.39

- Interpretación Restrictiva: considera que la letra dice más de lo que quiso

expresar el parlamentario; por ello debe interpretarse de forma tal que se

restrinja su sentido.

39 Riofrio, Eduardo. Estudios de Derecho Financiero. Ecuador, S.E. Ecuador, 1949. Pág. 77.

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- Interpretación Declarativa: “Existe interpretación declarativa cuando el

interprete atribuye a la norma el valor que resulta evidente del significado

literal de las palabras que el intérprete declara y explica”.40

- Interpretación Correctiva: “El interprete debe indagar el verdadero sentido o

alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos,

que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador;

cuidando que la intención del legislador no resulte obviada por posibles

imperfecciones técnicas de su instrumento legal”.41

Integración de las Normas Tributarias

La Analogía: el procedimiento de integración tiene la finalidad de llenar

estas lagunas legales.

Carlos Giuliani expone que: “La analogía es el complemento necesario de la

norma expresa para regular dentro del ámbito de la ley todas las posibles hipótesis

que pueden presentarse en la vida práctica”.42

Conceptualizando la analogía Enio Vanoni indica: “La analogía implica que

no existe una norma aplicable a un caso específico y que únicamente por la

búsqueda y establecimiento de una analogía entre el supuesto de hecho que otra

40 Vanoni, Enio. Naturaleza e Interpretación de las leyes Tributarias. Madrid, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. 1961. Pág. 335. 41 Giuliani Fonrouge, Carlos (1970) pág. 87. 42 Vanoni, Enio (1961) Pág. 345.

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ley contempla y el supuesto de hecho al cual se le desea aplicar es posible llegar

a una regulación de este último por aquella norma”.43

Con la analogía no se crea un derecho nuevo sino que se plasma un

principio latente contenido en otra norma jurídica.

Actualmente tal limitación rige únicamente en cuanto a la creación de

tributos, exenciones y para aquellas materias sujetas al principio de reserva de ley.

Eficacia de las Normas Tributarias

Vigencia Temporal:

Las normas son creadas para regular situaciones o conductas de los

individuos, pero al vivir en una sociedad, que avanza y progresa continuamente,

es necesario que las normas evoluciones.

En relación con la vigencia temporal, Berliri expresa: “El problema de la

eficacia de la ley en el tiempo se presenta bajo un triple aspecto: a) la

determinación del momento en que la ley comienza a ser obligatoria; b) la

determinación del momento en que deja de serlo; c) la determinación de las

relaciones jurídicas reguladas por una ley durante su vigencia”.44

43 Pérez de Ayala, José Luis. Derecho Tributario. Madrid, Editora de Derecho Financiero, tomo IV, 1968, pág. 125. 44 Berliri, Antonio. Principios de Derecho Tributario. Madrid, Editorial de Derecho Financiero, volumen I, 1964, pág. 141.

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Véase la Constitución Política, que en el articulado 129 cita:

“Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas

designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el

Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de

interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas

leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su

observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía

de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el

artículo 105 de esta Constitución”.45

Este presupuesto jurídico fue dado de manera que en caso de que un

ciudadano incumpla la ley no decida ampararse en el desconocimiento como una

manera de evadir la responsabilidad por las acciones realizadas en pleno uso de

sus facultades.

A su vez, esta norma ampara al ciudadano en caso de que se le quiera

juzgar con base en una ley derogada o anterior al momento en que se realiza la

acción tipificada y que puede ser sancionada, de manera errónea, de manera

45 Constitución Política de Costa Rica.

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más opresiva o injusta en relación con sujetos que realizan la misma acción,

pero que sí son sancionados con las normas vigentes.

A su vez, el artículo 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios expone:

“Vigencia de las leyes tributarias

Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la

establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario

Oficial.

Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general

se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la

fecha posterior que en las mismas se indique.

Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados

públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su

notificación a éstos”.46

La ley entrará en vigencia el día que ella indique o en su defecto a los 10

días de publicada en La Gaceta y dejará de surtir efectos cuando otra ley la

derogue.

En relación con el cese de vigencia de la ley, hay tres formas de realizarlo:

a- Derogación: se presenta en aquellos casos en los que se promulga una

nueva legislación y esta deja sin efecto la anterior.

46 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. Artículo 9.

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b- Caducidad: se da cuando la norma jurídica se extingue, sea por haberse

cumplido el tiempo contenido en la propia ley o por haber cumplido la

finalidad para la cual se estableció.

c- Nulidad: se da en los casos en que ante un conflicto constitucional el

tribunal constitucional (en nuestro país la Sala Constitucional) declara la

nulidad de la disposición contraria al orden constitucional. En estos casos si

la ley anulada derogó una anterior, esta última vuelve a tener fuerza

obligatoria, porque se considera que la ley nula no nació nunca a la vida

jurídica y por ello no debió surtir ningún efecto jurídico.

Vigencia Espacial:

Por ser el Derecho Financiero una expresión de la soberanía estatal y como

tal su alcance se reduce a los límites territoriales del respectivo Estado.

En caso de querer aplicar una ley dictada por un Estado extranjero en el

territorio nacional se requiere incorporarla a nuestro ordenamiento jurídico, ya sea

por un convenio internacional que sea debidamente ratificado por la Asamblea

Legislativa (artículo 7 de la Constitución Política) en caso de que la norma esté

incorporada a uno o diciendo el legislador una disposición con idéntico contenido.

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Las Obligaciones Tributarias

La obligación jurídica implica la vinculación de dos partes con posiciones

contrapuestas, supone la existencia de un sujeto (pasivo) que se encuentra en un

estado de sujeción o sometimiento en razón de deberle a otro sujeto (activo),

también llamado acreedor, algo que puede consistir en una prestación de dar,

hacer o no hacer.

Concepto, Naturaleza y Fuentes:

La relación jurídico-tributaria es aquella que surge entre el Estado,

Administración Tributaria, y el sujeto pasivo, contribuyente o responsable; su

contenido abarca todo el cúmulo de situaciones jurídicas subjetivas que surgen

como consecuencia del ejercicio del poder de imposición.

La vinculación de carácter fiscal siempre es producto de una norma jurídica

de Derecho Público, cuyo respaldo se ubica en la potestad tributaria.

Por ser una de las partes un ente estatal, la obligación se rige por las

normas de Derecho Público y en razón de las particulares características de la

relación, el consentimiento del sujeto pasivo se sustituye por la ley.

Los deberes formales son el preámbulo de la prestación pecuniaria; pero

ello no sucede necesariamente, por cuanto ambas categorías son independientes.

Los deberes formales son autónomos al surgimiento o no de obligaciones de

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pago; tan es así que se sancionan con independencia de la existencia,

cumplimiento o incumplimiento de prestaciones pecuniarias.

El articulado 11 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece

que:

“Concepto

La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos

pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un

vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante

garantía real o con privilegios especiales”.47

Este artículo define la obligación tributaria como aquella relación que surge

entre el sujeto pasivo o administrado y el Estado o Administración Pública y que

implica deberes y obligaciones a cumplir por ambas partes de acuerdo con la

acción típica de la que se hable.

En el mismo orden de ideas, el numeral 18 del cuerpo legal mencionado

anteriormente indica:

“Obligaciones

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y alcumplimiento de los

deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales”.48

En síntesis, la obligación tributaria está constituida no solo de la obligación

de dar, que si bien es la prestación fundamental, no la única; de conformidad con

47 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. Artículo 11. 48 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. Artículo 18.

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el elemento pecuniario es posible clasificarlas en obligaciones de dar cuyo

carácter es patrimonial y obligaciones de hacer, no hacer o tolerar. Todo ello, por

cuanto el Estado, al ejercer su poder tributario, no solo busca la recaudación de

recursos económicos para la financiación de los servicios públicos, sino también la

promoción y disuasión de comportamientos, el estímulo de la inversión, la

manipulación del mercado y otros.

Las obligaciones formales no tienen un contenido pecuniario, pueden ser

obligaciones de hacer consistentes en realizar cierto comportamiento impuesto por

la norma tributaria, o de no hacer, que pueden consistir en una abstención o en

tolerar determinada situación. Estos deberes no producen una disminución

patrimonial, pues son consideradas por parte de la doctrina como instrumentales,

ya que en ocasiones le facultan al ente estatal determinar, de manera justa y

eficiente, la capacidad económica de los contribuyentes y estimar las obligaciones

pecuniarias, entre otros.

La principal obligación formal es el deber de información, otros son: la

obligación de llevar los libros legales al día, informarle a la Administración del

cambio de domicilio social, inscribir en los libros contables los bienes de registro

obligatorio y otros.

Todo el cúmulo de obligaciones, deberes, poderes y derechos tributarios

forman parte de la relación jurídica tributaria, la cual surge, concretamente, al

encuadrar el comportamiento o situación del sujeto pasivo dentro del presupuesto

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fáctico previsto por la norma fiscal, denominado “hecho generador”. En este

sentido manifiesta Prieto Vargas:

Prieto Vargas expone: “Desde un punto de vista general y frente al derecho

tributario costarricense, la obligación se considera que nace la producirse el hecho

generador o presupuesto material previsto por la ley como determinante de la

sujeción al gravamen. En nuestro medio, el acto de determinación tiene un

carácter declarativo y cumple con la función de reconocer formalmente una

obligación que existe en la ley. El acto de determinación es el medio por el cual se

exterioriza el presupuesto material en una situación particularizada, fijando la

media de los imponible y determinado el monto o quantum de la deuda”.49

El hecho Generador de la Obligación Tributaria

Buscando conceptualizar el hecho generador de la obligación tributaria, debemos

consultar el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que

indica:

“Concepto

49 Prieto Vargas, Ahiza. Obligaciones Tributarias, defraudación fiscal y reforma tributaria en Costa Rica. Tesis para optar por el grado de Licenciada en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Tomo I, 1991, pág. 13.

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El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la

ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la

obligación”.50

Debe considerarse que el hecho generador es aquella situación establecida

en el cuerpo legal y que es realizada por un sujeto o administrado con el

correspondiente permiso por parte de la Administración y que genera no solo la

responsabilidad del pagar el tributo por parte del contribuyente, sino que además

obliga a la Administración Pública a facilitar o permitir el desarrollo de la actividad

que genera la obligación.

Al tratarse de obligaciones ex-lege, la sola constatación de la

materialización en el plano fáctico, es suficiente para que surja la relación del

hecho imponible previsto por la ley y la relación tributaria, sin necesidad de

intervención o consentimiento de las partes. Para Guardia Sasso:

En el mismo orden de conceptualización, Armando Guardia dice: “… tres

elementos que podemos decir constituyen o caracterizan al Hecho Generador: 1)

Debe estar contemplado en la ley; 2) Que el hecho constituya un hecho jurídico

para el derecho tributario y hasta se podría decir un hecho que tenga relevancia

económica ya que la prestación tributaria es meramente de carácter económico

50 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. Artículo 31.

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en primera instancia; 3) La necesaria existencia de un presupuesto de hecho para

que nazca a la vida la obligación tributaria de pagar un tributo determinado”.51

El primer elemento es el que se refiere al principio de legalidad,

concretamente a la reserva de ley (artículo 5 inciso a. del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios), conjuntamente con la obligación de previa lege, que

prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. El segundo tiene relación con la equidad

y proporcionalidad que debe existir entre la necesidad pública y la capacidad

contributiva del sujeto pasivo. Finalmente resulta indispensable que el sujeto

pasivo encuadre su situación, comportamiento o actividad dentro de los supuestos

previstos por la norma como generadores. En este sentido manifiesta De Araujo

Falcao:

“… el hecho generador es importante para lograr concretamente la fijación

de las siguientes nociones: a) identificación del momento en que nace la

obligación tributaria principal; b) determinación del sujeto pasivo principal de la

obligación tributaria; c) fijación de los conceptos de incidencia, no incidencia y

exención; d) determinación del régimen jurídico de la obligación tributaria: alícuota,

base de cálculo, exenciones, etc; e) distinción de los tributos in genere; f)

distinción de los tributos en especie; g) clasificación de los impuestos en directos e

51 Guardia Sasso, Armando Alberto. Comentarios sobre la Obligación Tributaria, sus Infracciones y Sanciones. Revista de Ciencias Jurídicas, San José, N° 4, enero-abril de 1980.pág. 125.

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indirectos; h) elección del criterio para la interpretación de la ley tributaria; i)

determinación de los casos concretos de evasión en sentido estricto”.52

Para tener como realizado el hecho imponible se necesita que se cumplen,

a cabalidad, ambos elementos. En opinión de Sainz Bujanda:

“Esta fórmula se apoya en la consideración de que el hecho imponible no

puede existir a medias, sino en su integridad; es decir, en que no existe hecho

imponible en tanto no concurren todos los elementos exigidos por la normativa

tributaria para que surja la figura típica que la ley prevé. El hecho imponible habrá,

por tanto, de estimarse producido allí donde se completen todos los elementos

que lo constituyen”.53

Las exenciones objetivas comúnmente previstas en la ley son:

- Las exenciones de los tributos cuyos montos son insignificantes o al menos,

inferiores que el costo que implica su recaudación.

- Las que tienen como finalidad el lograr una equitativa aplicación del tributo.

- Las que pretenden incentivar alguna actividad económica que el Estado

considera oportuna y provechosa para la generalidad.

Juan Martín considera que: “La conclusión a que puede llegarse es que la

exención también es una forma de ser el tributo, una modalidad de la imposición,

52 De Araujo Falcao, Amílcar. El Hecho Generador de la Obligación Tributaria. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1964, pág. 82. 53 Sainz de Bujanda citado por De la Garza, Sergio. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. 4° edición, 1969, pág. 386.

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constituyendo, por ende, expresión del deber de contribuir, que efectivamente no

admite excepciones en cuanto a la sujeción al mismo, pero no exige la absoluta

uniformidad de posiciones y consecuencias jurídicas para quienes realizan los

distintos supuestos de hechos previstos por las leyes tributarias”.54

En ese mismo orden de ideas, para Sterolff Charalampidu revela:

“Es por esto, que la exención tiene carácter excepcional y la intención de

acordarla no puede considerarse sobreentendida debiendo el legislador expresarla

en términos claros e inequívocos. La interpretación que de ella deriva ha de ser

restrictiva acorde, además, con el artículo 62 del Código Tributario, que persigue

la finalidad de que la norma contemple el mayor número de aspectos relativos a la

exención con lo que se limita, a la vez, las posibilidades de actuación por la

Administración. En este sentido, no obstante interpretarse las normas tributarias

con arreglo a los métodos admitidos por el Derecho Común, la analogía no puede

crear exenciones”.55

Los Sujetos de la Obligación Tributaria

La determinación de estos elementos resulta indispensable para

individualizar y materializar las abstracciones –hechos generadores- estipuladas

en la norma.

54 Martin Queralt, Juan y Lozano Serrano, Carmelo. Curso de Derecho Financiero y Tributario. España. Editorial Tecnos, S.A., 1990.págs. 319-320. 55 Sterolff Charalampidu, Yanni. La Exención Tributaria. Revista Judicial. N° 35, año X, diciembre 1985, págs. 75-76.

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La genérica categoría de los sujetos de la obligación tributaria se divide en

dos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, este último se constituye en tal por

obligación propia o ajena.

Sujeto activo:

En la definición de sujeto activo dada por la doctrina se encuentran

argumentos como el siguiente dado por Yanni Steroloff:

“Al ser la Obligación Tributaria una consecuencia del ejercicio del Poder Tributario,

que es inherente al Poder de Imperio, indudablemente el sujeto activo por

excelencia es el Estado, en sus diversas manifestaciones”.56

En el mismo orden de ideas podemos exponer la opinión de Ahiza Prieto que

comenta: “Usualmente, el sujeto activo de la potestad tributaria, coincide con el

sujeto activo de la obligación, en especial cuando el cobro de los tributos es

efectuado en forma directa por el Estado, sin que esto excluya situaciones

excepcionales, en las que el Estado concede la potestad a un determinado ente u

organismo, de poder exigir en su beneficio el pago de determinadas

contribuciones”.57

Ejemplo de la situación excepcional a que se refiere la licenciada Prieto

Vargas, es la hipótesis en la cual el Estado la otorga a los colegios profesionales

el derecho de obtener financiamiento mediante el cobro de tributos, concretamente

56 Badilla Chang, Silvia. Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria. Tesis para optar por el grado de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1984, pág. 8. 57 Prieto Vargas, Ahiza (1991) pág. 16.

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timbres, lo que no implica que estos entes tienen la potestad de crearlos sino

únicamente se les delega el derecho de recaudarlos y beneficiarse de ellos.

Sujeto pasivo:

Para el caso del sujeto pasivo, la doctrina nos ofrece acepciones como la

siguiente dada por Prieto Vargas:

“La capacidad de ser sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, depende

del derecho positivo de cada país, el cual especificara a quienes y en qué medida

considera como sujetos de las obligaciones tributarias, ya que los ordenamientos

reconocen la autonomía del derecho tributario para regular sobre la materia”.58

La fijación del sujeto debe satisfacer la prestación, no depende de las

ventajas que obtiene el Estado sino de la capacidad de contribuir a los gastos de

la colectividad, las condiciones particulares, subjetivas, de la persona y sus

bienes.

El artículo 15 Código de Normas y Procedimientos Tributarios define al sujeto

pasivo como:

“… la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en

calidad de contribuyente o de responsable”.59

58 Prieto Vargas, Ahiza (1991) pág. 18. 59 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. Artículo 15.

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Estas dos categorías de sujetos pasivos se fundamentan en la forma por la

cual se adquiere esa condición, ya sea como consecuencia de hechos realizados

por el propio sujeto o por un tercero.

Generalmente el sujeto pasivo de la tributación -la persona sometida al

poder impositivo- coincide con el sujeto pasivo de la obligación tributaria

(contribuyente), pero no siempre el llamado a cumplir la obligación es la misma

persona de aquel; a veces la ley obliga a persona distinta del contribuyente,

excluyendo al obligado principal de la relación jurídico-tributaria.

En síntesis, se puede definir al sujeto pasivo como aquella persona a quien

la ley llama a cumplir con las obligaciones tributarias, ya sean de dar o de hacer,

propias o ajenas.

El contribuyente:

Está definido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el

artículo 17 como: “las personas respecto de las cuales se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria”.60

Adquiere la condición de contribuyente aquel que se encuentra obligado por

actos llevados a cabo por él mismo y encuadran dentro de la hipótesis del derecho

imponible.

60 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. Artículo 17.

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48

La condición de contribuyente se puede adquirir ya sea de conformidad con

dos supuestos distintos: dependiendo de la naturaleza real o personal del tributo,

es decir, si la ley ha establecido el gravamen con miras a las condiciones

personales del sujeto o si lo hizo en razón de la posesión, propiedad o actividad

que ejerza, independientemente del titular.

El sustituto o sucesor:

Se trata de un sujeto que entra a sustituir al contribuyente; pero no se trata

de cualquier sujeto sino que existe un nexo económico o jurídico entre el sustituto

y el sustituido, que constituye la circunferencia sobre la cual la ley fundamenta su

estipulación.

Nuestra legislación prevé la sustitución, únicamente, para aquellos casos en

los cuales el contribuyente ha fallecido y la deuda no se ha liquidado o extinguido

por algunas de las causas de extinción de las obligaciones fiscales; en cuyo caso,

serán los herederos los llamados a cumplir con las prestaciones del causante; sin

embargo, su responsabilidad económica se reduce a la cuota hereditaria recibida.

El responsable:

Es la persona que tiene la obligación de cumplir las prestaciones que, en

última instancia, le corresponden a otro sujeto (contribuyente). El responsable

puede ser solidario o subsidiario.

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El objeto:

El objeto de la relación jurídico-tributaria es la prestación que debe cumplir

el sujeto positivo y que no, necesariamente, se reduce al pago de una deuda

tributaria sino que incluye, también, los supuestos de cumplimiento de deberes

formales.

La causa:

Al ser la causa un elemento indispensable al hablar de obligaciones, para el

caso que nos ocupa, específicamente de las obligaciones tributarias, es necesario

conocer que definición da la doctrina a la misma, por ello se cita la opinión de

Prieto Vargas:

“… la causa es un elemento de las obligaciones voluntarias, no de las

legales, es suficiente e indispensable la realización de todos los elementos del

presupuesto de hecho para que nazca la obligación, sin la necesidad de la

concurrencia de ese otro elemento que quiere llamarse causa…”.61

En resumen, una vez que se cumple el hecho imponible, nace la obligación

fiscal sin necesidad de anterior o ulterior presupuesto; surge independientemente

de que pueda identificarse causa alguna.

61 Prieto Vargas, Ahiza (1991) pág. 22.

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Determinación de la obligación tributaria

El objeto de la determinación consiste en verificar la existencia de un hecho

imponible e individualizar los elementos de la prestación tributaria: objeto de la

obligación, fijación del crédito fiscal, sujetos obligados, y momento de

cumplimiento.

Clases de determinación

Determinación por el sujeto pasivo o autodeterminación: es la que realiza el

sujeto llamado a cumplir la prestación, ya sea que se trate del contribuyente

o de un responsable.

Determinación de oficio o por parte de la administración tributaria: el articulo

124 CNPT establece los casos en los cuales procede la determinación de

oficio, a saber: cuando el sujeto pasivo no ha presentado las declaraciones

juradas, o si habiéndoselas presentado la Administración, cuestiona su

veracidad por considerarlas falsas, ilegales o incompletas; cuando el

contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros de sus

negociaciones; que el contribuyente no presente los documentos que

respaldan sus operaciones contables, no proporcione los datos e

información solicitada; que la contabilidad haya sido llevada de forma

irregular o defectuosa; o cuando los libros tengan un retraso mayor a los

seis meses.

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Determinación mixta: “Pocos son los casos en que la determinación de la

obligación se realiza mediante la acciones coordinada del fisco y del

contribuyente o, mejor dicho, que sea efectuada por la autoridad según

elementos o antecedentes proporcionados por el sujeto pasivo”.62

Medios de extinción de las obligaciones tributarias

La obligación fiscal se crea para ser cumplida, caso contrario, se establecen

amenazas de imposición de sanciones para constreñir a su cumplimiento; sin

embargo, estos medios se utilizan en las sanciones extremas, ya que lo ideal sería

el cumplimiento por parte del sujeto pasivo.

Con fundamento en los artículos 5 inciso e) y 35 CNPT se tienen como medios los

siguientes:

“La obligación tributaria solo se extingue por los siguientes medios:

a) pago;

b) compensación;

c) confusión;

d) condonación o remisión; y

e) prescripción.

La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del

sujeto activo, sin detrimento de la efectividad en la recaudación”.

62 Giuliani Fonrouge, Carlos (1970) pág. 501.

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TÍTULO SEGUNDO

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y

EL SISTEMA TRIBUTARIO COSTARRICENSE

CAPÍTULO PRIMERO

SISTEMA TRIBUTARIO COSTARRICENSE

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El desarrollo de la relación jurídico-tributaria, surgida de la potestad de

imposición del Estado, implica el nacimiento de obligaciones recíprocas para las

partes. Impuestas por el legislador, las prestaciones que debe llevar a cabo el

sujeto pasivo son fundamentales y alrededor de ellas es que se fundamenta la

función recaudatoria de la Administración Tributaria.

Las infracciones tributarias se dividen en dos clases: las que son de

carácter administrativo, que son las normas jurídicas que prevén la sanción de

conductas que violentan u obstruyen las funciones que debe llevar a cabo la

Administración Tributaria. Las de carácter penal, que se establecen para los casos

en que el contribuyente no cumple de manera voluntaria y es necesaria

una consecuencia penal con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de las

obligaciones.

1. Infracciones

Estas infracciones consisten en violaciones a deberes formales; las normas

que las contienen normalmente se complementan con otras que el legislador

prevé sin que constituyan infracciones cuya inobservancia implique una sanción.

Su incumplimiento se sanciona con penas de carácter pecuniario tales como:

multa, cierre de negocios, recargos, entre otros. Su tramitación es competencia de

autoridades administrativas.

Se tienen por infracciones administrativas las siguientes:

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a. Morosidad.

b. No concurrir a las oficinas administrativas cuando se requiere la presencia

física.

c. No mantener registros contables y los comprobantes respectivos en el

domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la Administración Tributaria.

d. No permitir la inspección de locales ocupados, a cualquier título, por el

administrado, cuando exista orden de allanamiento que autorice a la

Administración a realizar la inspección.

e. Omitir la inscripción de bienes de registro obligatorio.

f. No comunicar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.

g. Llevar los libros o los registros contables, descritos por ley, con un atraso

superior a tres meses.

h. No presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo legalmente

establecido.

i. Omitir y retardar la comunicación formal de haber iniciado una actividad o

de haber realizado un hecho generador.

j. Incumplir con el deber de retener y percibir tributos.

k. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por la

Administración Tributaria o no entregarlo al cliente en el mismo ato de la

compra, venta o la prestación del servicio.

l. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.

m. Atrasarse por más de un mes en la presentación de la declaración o el pago

del impuesto correspondiente.

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n. La destrucción o alteración de los sellos oficiales.

- Penales:

2. Procedimiento administrativo y sanciones.

En caso de violación de los deberes formales, el artículo 72 CNPT

establece dos modalidades de imposición de sanciones, a saber: multas y cierre

de negocios.

A su vez, el artículo 76, del mismo cuerpo legal, estipula los recargos como

tercera medida represiva.

En cualquier caso, la ley establece un plazo de prescripción de cuatro años,

dentro del cual debe imponerse la sanción respectiva, caso contrario se pierde el

derecho a ejercer la acción.

Recargos: se impone en los casos en que el sujeto o contribuyente incurre en

mora, es decir, no paga de manera voluntaria sus deudas fiscales y no cuenta con

el beneficio de la prórroga.

Su procedimiento de aplicación consiste en llevar a cabo un traslado de de

cargos al sujeto pasivo en el que se le indica la infracción presuntamente cometida

y se le otorga un plazo de treinta días para que haga las alegaciones pertinentes y

presente sus pruebas, que serán evacuadas en un plazo de ocho días y concluirá

con una resolución por parte del Director General de Tributación Directa. El

tribunal fiscal recibirá recursos de revocatoria y apelación en subsidio que se

interpongan dentro de los cinco días posteriores.

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Multas: también conocidas como multas fijas; la sanción consiste en la imposición

de un monto determinado en relación con el salario base vigente.

Esta sanción administrativa se inicia por una propuesta realizada por el

funcionario competente de la unidad administrativa donde se tramite el expediente

de determinación de la obligación tributaria. La solicitud de apertura a

investigación debe estar motivada y fundamentada ya que la carga de la prueba

recae en la administración.

Los cargos imputados se ponen en conocimiento del presunto infractor,

quien goza de un plazo de diez días para contestar y aportar pruebas.

Evacuada la prueba debe dictarse una resolución dentro de los siguientes

quince días hábiles. Contra esta resolución procede el recurso de revocatoria ante

el mismo órgano y, también, la apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal

Administrativo; ambos dentro de un plazo perentorio de cinco días.

Cierre de negocio: consiste en la clausura provisional de un local comercial con

la finalidad de paralizar la actividad del sujeto infractor.

El procedimiento de cierre se inicia con una prevención escrita de clausura

donde se le informa al dueño sobre la infracción y se le otorga un plazo de tres

días para que ofrezca la prueba de descargo. La dirección General de Tributación

Directa emitirá una resolución confirmatoria ordenando el cierre del local.

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Es procedente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el

Tribunal Fiscal Administrativo dentro de un plazo de tres días.

3. Procedimiento penal y sanciones.

El artículo 83 Código de Normas y Procedimientos Tributarios estipula una

clasificación de sanciones aplicables en el ámbito penal, tales como: multa,

destitución del cargo público, perdida del derecho de obtener subvenciones

públicas y de gozar de beneficios o incentivos fiscales, entre otras.

4. Procedimiento penal tributario y sanciones.

Por lo general las obligaciones tributarias conllevan una disminución del

patrimonio privado; es por ello que el sujeto excepcionalmente cumple con sus

obligaciones fiscales voluntariamente, sin amenaza de sanción debido al

incumplimiento.

Las sanciones penales establecidas por ley van desde el establecimiento de

multas, principales y accesorias, hasta la privación de libertad, de acuerdo con la

gravedad del delito cometido.2

El artículo 89 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios nos indica

cuales son los principios aplicables cuando se trata de delitos tributarios, ya que el

procedimiento por seguir obedece al derecho penal específicamente.

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58

Delitos tributarios:

1. Inducción a error a la Administración Pública: esta puede darse

mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de la

información verdadera o cualquier forma de engaño que busque un

beneficio patrimonial.

Será sancionado con prisión de 5 a 10 años si el monto defraudado

excede los 200 salarios base. Este monto no incluirá los intereses,

multas o recargos.

Se considerará excusa legal absolutoria si el sujeto repara su

incumplimiento sin que medie requerimiento o actuación de la

Administración Pública.

El sujeto será sancionado con pena de 5 a 10 años siempre que la suma

supere los 200 salarios base.

Para determinar el monto retenido serán consideradas las sumas

percibidas, retenidas o cobradas durante un año calendario.

Se considerará excusa legal absolutoria si el sujeto repara su

incumplimiento sin que medie requerimiento o actuación de la

Administración Pública.

2. La no entrega de tributos retenidos o percibidos: está relacionado con la

retención o no entrega del impuesto general sobre las ventas y el

impuesto selectivo de consumo y puede ser impuesto tanto al agente

perceptor o retenedor, como al contribuyente.

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La sanción penal consiste en un periodo de prisión de 1 a 3 años.

3. Acceso desautorizado a la información: sanciona a quien haga uso de

los sistemas de información y datos de la Administración Pública sin la

debida autorización; será castigado con pena de prisión de 3 a 10 años.

4. Manejo indebido de programas de cómputo: comprende el

apoderamiento, utilización, destrucción, alteración, transferencia o

conservación de un programa declarado de uso restringido de la

Administración Pública. La pena de prisión en este caso es de 3 a 10

años.

5. Facilitación del código y clave de acceso: consiste en permitir a otra

persona la utilización del código y clave de acceso para acceder a los

sistemas de información tributarios. Con pena de prisión de 3 a 5 años.

6. Préstamo del código y clave de acceso: para aquellos casos en que de

tanto el código como la clave al sistema tributario son descuidados y

utilizados por otro sujeto distinto de su inicial autorizado. La pena de

prisión para este delito es de 6 meses a un año.

7. Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión

dolosa: este delito es para que el empleado de la Administración que

colabore o facilite el incumplimiento de la obligación tributaria y no tenga

en consideración los deberes formales del sujeto pasivo.

Sobre el proceso aplicable se deberá desarrollar de la siguiente manera:

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60

En un inicio debe cumplirse con el procedimiento ante el órgano

administrativo, otorgándosele a la persona la oportunidad de pagar a deuda o el

deber formal incompleto.

De no cumplirse el proceso administrativo, se dará parte al Ministerio

Público para que inicie la investigación correspondiente y se imponga la sanción

respectiva. Dicho procedimiento está contemplado en el Código Procesal Penal,

específicamente en los artículos 402 y siguientes.

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CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y

DEBER DE COLABORACIÓN

Derecho a la no autoincriminación en materia penal

Antecedentes:

Sus orígenes se encuentran en el derecho romano bajo las siguientes

formas:

Nemo tenetur edere contra se: nadie está obligado a obrar en perjuicio propio.

Nemo tenetur se detegere: nadie está obligado a delatarse; y

Ius tacendi: derecho a guardar silencio o permanecer callado.

En la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos Humanos y del

Ciudadano, donde se encontrar el antecedente actual del derecho a la no

autoincriminación.

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Concepto y naturaleza jurídica:

El Derecho a la no Autoincriminación puede plantearse como un derecho

fundamental específico o como contraparte del principio de presunción de

inocencia que abarca distintos derechos destinados a conceder valides al derecho

de defensa como expresión generalísima.

La base fundamental del Derecho a la no autoincriminación debe considerarse

como una protección ante circunstancias que vulneren la libertad de un individuo

degradando a su paso la integridad física o moral de dicho sujeto; caso contrario

todos los individuos estarían obligados a demostrar su inocencia o en su defecto

confesar obviando las características de lo que conocemos como un Estado de

derecho.

Se está frente al derecho que tiene la persona para decidir libremente si

declarará o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como

respecto de cuál habrá de ser el contenido de su declaración. Los funcionarios

encargados de la persecución penal no están legitimados para compeler al

individuo a declarar y, mucho menos, a declarar de una determinada manera.

Esta garantía tiene por finalidad desterrar aquellas concepciones inquisitivas

que buscaban afanosamente lograr la confesión del imputado, incluso en

desmedro de su dignidad como persona humana. Entre las consecuencias más

importantes de este derecho se encuentra el que de ninguna manera se puede

obligar, ni inducir siquiera, al imputado a reconocer su culpabilidad, pero también

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se contiene el derecho a que de la negativa a declarar, del silencio del imputado

frente a preguntas concretas o, incluso, frente a su mentira, no se puedan extraer

conclusiones de culpabilidad.

La prohibición de compeler a declarar o reconocer la culpabilidad y sus

consecuencias no solamente surte efectos en sede judicial (en todas sus etapas),

sino también en cualquiera de los estadios por los que pasa la persecución penal;

así, puede ser reclamada tanto ante la Policía como frente al Ministerio Público, e

incluso en los supuestos en los que sea necesario el antejuicio constitucional para

que la acción penal se tenga por expedita, es decir, para la persecución de los

altos funcionarios del Estado protegidos por este mecanismo.

La eficacia de esta garantía, correctamente entendida, no solamente se debe

limitar a las declaraciones de los imputados; se extiende a los testigos, quienes,

pese a tener el deber procesal de declarar la verdad, se encuentran amparados

por esta garantía en tanto se trate de declaraciones que no versen exclusivamente

sobre la responsabilidad penal de terceros, sino que, de alguna manera, expresen

la probabilidad de responsabilidad penal propia.63

La no autoincriminación constituye un derecho humano, que permite que el

imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse

culpable. El inculpado, protegido por la cláusula de no autoincriminación, conserva

la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni

63 Caro Coria, Dino. Las garantías constitucionales del proceso penal www.juridicas.unam.mx http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2006.2/pr/pr19.pdf. pág.11.

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intimidatorio contra este y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de

prueba de su silencio. El imputado es un sujeto del proceso, y como tal, debe ser

tratado de conformidad con el principio acusatorio.

Las leyes respaldan presuntos culpables de un delito para que, según

considere pertinente, declare o se abstenga de hacerlo sin que por ello la balanza

se incline, en mayor o menor medida, a la culpabilidad o inocencia y se vulneren

sus derechos procesales.

Agallo Avilés y García Berro explican cómo este derecho garantiza la libertad y

la dignidad al expresar:

“Lo que intentamos poner de manifiesto en este lugar es que ese derecho a no

aportar, que efectivamente, en ocasiones existe, no deriva directamente del

derecho a no autoincriminarse, sino de la necesidad inmediata de proteger otros

bienes jurídicos igualmente constitucionalizados (la libertad, la dignidad, la

intimidad) y solo indirectamente la situada garantía procesal”.64

Este derecho no se encuentra únicamente cuando el individuo guarda

silencio; puede manifestarse cuando la persona objeto de interrogatorio se

muestra reticente a contestar las preguntas que se le plantean o altera de alguna

manera la verdad.

64 Aguallo Avilés, Ángel y García Berro, Florián. Deber de colaborar con la Administración Tributaria y Derecho a no autoincriminarse: un conflicto aparente. España. Asociación Española de Asesores Fiscales. 2000. Pág.90.

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65

La declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba

en sentido incriminatorio, sino como expresión del derecho de defenderse. El

irrestricto respeto por el sistema garantista, implica que la declaración del

imputado no pueda utilizarse en su contra. Sus propios dichos deben de ser

valorados de acuerdo con su posición adversaria, como un medio de defensa;

cuestión distinta es que el imputado, haciendo uso de su mejor derecho, decida

confesar su culpabilidad.

La no autoincriminación es una modalidad de autodefensa pasiva, es decir

“la que se ejerce precisamente con la inactividad el sujeto sobre el que recae o

puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por

defenderse en el proceso en la forma de que estime conveniente para sus

intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo coacción o8

compulsión alguna a declarar contra sí mismo o a declararse culpable”.65

El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la

persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho;

se configura como una de las manifestaciones del derecho de defensa, y en

particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de

coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o

transmisor de conocimientos en su propio caso. Reside en evitar que una

declaración coactada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo

en su contra. Si resultara externo y coactivo el estímulo que consiguiera afectar y

65 Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 197 de 1995.

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forzar la declaración del imputado, este adolecerá de nulidad absoluta. Puede

decirse que el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho

natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no podría

exigírsele al ciudadano que vulnere su propia esfera jurídica a través de la

declaración en su contra.66

Ruiz-Jarabo opina que el derecho a no autoincriminarse otorga ciertas

inmunidades, a saber:

“1. Una inmunidad general, poseída por todas las personas, a ser coaccionadas

mediante sanciones a contestar preguntas hechas por otras personas o entidades.

2. Una inmunidad general, poseída por todas las personas, a ser coaccionadas

mediante sanciones a contestar preguntas cuya respuesta puedan incriminarles. 3.

Una inmunidad especifica poseída por todas las personas bajo sospecha de

responsabilidad criminal, cuando sean interrogadas por oficiales de policía u otras

personas en similar posesión de autoridad, de ser coaccionadas mediante

sanciones a contestar preguntas de cualquier índole. 4. Una inmunidad específica,

poseída por los acusados en el curso del juicio, de ser obligados a rendir

evidencia, y de ser coaccionadas a contestar las preguntas que se le hagan en el

banquillo. 5. Una inmunidad especifica, poseída por personas acusadas en

materia penal, sobre preguntas referentes a la infracción, a ellas dirigidas por

oficiales de policía o personas en similar posición de autoridad. 6. Una inmunidad

66 Bacigalupo citado por REYNA ALFARO, Luis Miguel. El Proceso penal aplicado. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2006. Pág. 231.

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67

especifica, poseída por los acusados en el curso del juicio, contra inferencias

negativas derivadas de su negativa a A- responder preguntas en el juicio, o B-

brindar evidencias en el juicio”.67

En resumen, el derecho a no declarar contra sí mismo se refiere a que

ningún sujeto se encuentra obligado a realizar cualquier acción que le traiga

consecuencias negativas para sí mismo y por tanto, no está obligado a contribuir

contra su propia incriminación.

La libertad de no confesarse culpable, guardar silencio y no declarar contra

sí mismo son las caras de una misma moneda, en este caso el mismo derecho, a

la no autoinculpación.

Toda declaración que preste el imputado y que signifique un reconocimiento

de su responsabilidad penal, configura una manifiesta vulneración de este

derecho, siempre que no haya mediado libre voluntad para prestarla y, dado que

se trata de un derecho fundamental, su violación determina directamente que lo

declarado constituya un material no susceptible de valoración judicial; es decir,

estaremos ante un supuesto evidente de prueba prohibida, que en ningún caso

puede utilizarse para fundar una decisión judicial y menos una sentencia

condenatoria.

Se debe reconocer que el derecho a no autoincriminarse ha nacido

esencialmente como garantía del imputado o acusado en un proceso penal. Vale

67 Ruiz-Jarabo Colomer, Damaso. El derecho del inculpado a no declarar y a no decir la verdad. España. Poder Judicial, N° 6, marzo, 1983. pág. 27.

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decir que siempre ha estado vinculado con la posición de quien dentro del

proceso penal, formalmente, tiene tal condición.

El profesor Montero Aroca ha señalado claramente que: “Las constituciones

suelen aludir a que el acusado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo

ni a declararse culpable, y así lo dice también el artículo 14.3, g) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, (…)”.68 No obstante ello, en

el supuesto de personas detenidas a nivel policial (por delito flagrante) aunque

formalmente no tengan la condición de imputados, pues, todavía no se ha emitido

el auto de apertura de instrucción, se les reconoce el derecho a no

autoincriminarse porque ya existe a ese nivel la imputación de un hecho

considerado como delito.

En un intento por describir el contenido y comprender el sentido de este

derecho, puede afirmarse, de la mano de Bacigalupo, que el Estado debe ser el

garante de que el sospechoso no se incrimine contra su voluntad, lo que a su vez

determina que deba instruirse a cualquier persona que es interrogada como

posible autor de un delito sobre los derechos que tiene

reconocidos, especialmente sobre el derecho a guardar silencio y a no declararse

culpable.69

Como todo derecho fundamental, la no autoincriminación constituye un

verdadero límite a la actividad probatoria desplegada por el Estado en la

persecución del delito, en concreto, puede decirse que limita la obtención de

68 Montero Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal. Valencia, España. Tirant lo Blanche, 1997. Pág. 156. 69 Bacigalupo citado por REYNA ALFARO, Luis Miguel (2006) Pág. 231.

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69

elementos probatorios, pues, la idea que ha quedado afirmada como una auténtica

“carta de triunfo” para todos los ciudadanos es que, en materia penal nadie está

obligado a declarar contra sí mismo.70

Evidentemente y asumiendo la tesis de que ningún derecho es absoluto, si

el imputado o acusado, luego de haber sido informado de los derechos que le

asisten, decide declarar en contra suya, o más concretamente decide reconocer o

aceptar su responsabilidad penal, narrando su participación en el hecho delictivo

investigado, entonces, el derecho fundamental en comento no habrá sido

vulnerado. Este reconocimiento de los hechos imputados constituye en esencia la

confesión, respecto a la cual es frecuente y signo de prudente racionalidad, que

los ordenamientos jurídico procesales establezca requisitos adicionales que tienen

como finalidad reforzar la garantía de no autoincriminación a efectos de que tales

declaraciones puedan valorarse como actos de investigación o de prueba; así, se

exige la presencia del abogado, que la declaración se haya prestado ante una

autoridad competente, entre otras.

Dentro de los cuerpos legales que mencionan este derecho, se pueden

citar:

a. Constitución Política:

Nuestra Constitución señala en su artículo 36, que la garantía de la no

autoincriminación no solo comprende al inculpado sino a sus parientes más

70 MORA MORA, Luís Paulino. La prueba como derecho fundamental. En: Investigación y Prueba en el Proceso Penal, Gonzáles-Cuellar Serrano, Nicolás (Director). Madrid, España. Editorial Colex, 2006, pp. 91 y 92.

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70

cercanos: su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta

el tercer grado inclusive de consanguineidad o afinidad.

b. Código Procesal Penal.

Este cuerpo estipula en el artículo 82 que: “La policía judicial, el Ministerio Público

y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y

comprensible, que tiene los siguientes derechos:

a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario

que la ordené, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su

contra.

b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación,

agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.

c) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que

designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y,

en defecto de éste, por un defensor público.

d) Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser

informado y enterarse de los hechos que se le imputan.

e) Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté

presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las

cuales se requiera su presencia.

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f) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre

voluntad o atenten contra su dignidad.

g) No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el

lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las

medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o

el Ministerio Público.”71

c. Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Esta declaración trata los derechos y garantías de detenidos y presos en el

momento de su juzgamiento en los artículos del 8 al 11, pero para el caso que nos

compete debemos observar con mayor atención los artículos:

“Artículo 10- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a

ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para

la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal.

De igual forma, el artículo 11, del mismo cuerpo legal establece que:

“Artículo 11- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme con la ley y en juicio

en el que 8se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

d. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2-2 y 14-3 literal g.

71 Código Procesal Penal de Costa Rica. Artículo 82.

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72

Para el caso que nos ocupa, son importantes los artículos mediante los cuales

se regulan las diferentes garantías relativas a la condición del inculpado o preso,

entre las que se encuentran los derechos o ser informado de la acusación, a ser

juzgado sin aplazamientos indebidos o a un tribunal imparcial.

e. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos:

1 y 8-2 literal g.

“Artículo 1: Obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a

toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” 72

Por su parte, el artículo 8, referente a garantías judiciales, indica en el inciso 2:

“…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante

el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las

siguientes garantías mínimas:

72 Convención Americana de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 1969.

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73

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse

culpable…”73

f. La Convención Sobre los Derechos del Niño en el artículo 40-2 literal a:

“Artículo 40.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que

ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber

infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido

de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos

humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en

cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de

que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los

instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o

declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u

omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales

en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien

se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

73 Convención Americana de Derechos Humanos (1969)

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74

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a

la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por

intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan

contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la

preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial

competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la

ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos

que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en

cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá

interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación

y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta

decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una

autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,

conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende

o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del

procedimiento.

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75

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el

establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos

para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a

quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en

particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los

niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a

esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se

respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de

orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en

hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así

como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para

asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y

que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”74

g. El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibición de la autoincriminación

en su artículo 99:

“Articulo 99. Reglas Fundamentales. I Principios generales.

Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que

no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detentora o del

derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.

74 Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF, 2006.

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76

No se ejercerá prisión moral o física sobre un prisionero de guerra para

inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute.

No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que haya tenido la

posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido un defensor calificado.”75

h. El Protocolo I, adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de

1949, en el artículo 75-4 literal f trae expresamente la prohibición de la

autoincriminación:

“Artículo 75. Garantías Fundamentales.

Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo

1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en

conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o

del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se

beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin

distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el

idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el

origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera

otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las

convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.

2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya

sean realizados por agentes civiles o militares:

75Convenio de Ginebra III. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/treaty/treaty-gc-3-5tdkwx.htm. Visitado el 12 de julio de 2015 a las 4:51 pm.

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77

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las

personas, en particular:

i. el homicidio;

ii. la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii. las penas corporales; y

iv. las mutilaciones;

b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y

degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

c) la toma de rehenes;

d) las penas colectivas; y

e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el

conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las

razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o

prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en

todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la

detención, la prisión o el internamiento.

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona

declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado,

sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley

y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento

judicial ordinario, y en particular los siguientes:

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78

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los

detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las

actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y

medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su

responsabilidad penal individual;

c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos

según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de

cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento

de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera

la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;

d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se

pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al

ser juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;

g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer

interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de

descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los

testigos de cargo;

h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con

la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto

al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

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79

i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea

pronunciada públicamente; y

j) toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus

derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para

ejercer esos derechos.

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto

armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres.

Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias

detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo

lugar, como unidad familiar.

6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el

conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo,

incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su

liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas

acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se aplicarán

los siguientes principios:

a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a

procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho

internacional; y

b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud

de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el presente

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80

artículo, independientemente de que los crímenes de que se la acuse constituyan

o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.

8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de

manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que

ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en

virtud de otras normas aplicables del derecho internacional.”76

Si bien existe todo este listado de tratados internacionales, ente derecho se

encuentra reconocido además en diferentes textos constitucionales de modo

expreso o de modo delegado, e íntimamente relacionado con el derecho a la

presunción de inocencia, de ese modo ha sido invocado por los tribunales

internacionales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en su sentencia del

17 de diciembre de 1996 (Caso Saunders vs Reino Unido, en su fundamento

jurídico 68), en la sentencia del 25 de febrero de 1993 (Caso Funke vs Francia, en

su fundamento jurídico 44), en la sentencia del 08 de febrero de 1996 (Caso John

Murray vs Reino Unido, en su fundamento jurídico 45), que el derecho al silencio y

el derecho a la no autoincriminación, que no se encuentran expresamente

mencionados en el artículo 6 de Convenio Europeo de Derechos Humanos,

residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y se enlaza

estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia.

76 Comité Internacional de la Cruz Roja. Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Ginebra, Suiza. 2012. Pág. 56-59.

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81

El alcance del derecho a la no autoincriminación, varía según cada sistema

procesal. En nuestro sistema, dominado por el principio de legalidad, este alcance

está determinado por la interpretación del derecho a la libertad de declarar dentro

de sus respectivos parámetros.

Características

Algunas de las características de este derecho son:

Puede darse tanto en una declaración oral como en un testimonio escrito y

ambos revisten la misma validez.

Es un derecho renunciable, ya que el individuo no está obligado a guardar

silencio. Puede relatar los hechos siempre y cuando obedezca a un acto de

voluntad propia y la declaración no sea producto de coacción o amenazas.

No restringe su protección al sujeto físico sino que protege a las personas

jurídicas en igual medida, respetando la naturaleza jurídica de ambos

sujetos.

Mecanismos Procesales:

En amparo de lo anteriormente mencionado y según lo exige la naturaleza del

derecho a la no autoincriminación, los mecanismos procesales de protección son:

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82

La información sobre el derecho guardar silencio: Informar o advertir sobre

el derecho a guardar silencio es “un presupuesto esencial para el ejercicio

del ius tacendi, en tanto que, cumpliendo una función informativa, va a

permitir la elección del tipo de comportamiento. Su función no es influir

sobre la conducta del sujeto, sino hacerle saber su situación jurídica y las

posibilidades sobre lo que puede orientar su defensa ante el

interrogatorio”.77

En Costa Rica, el reglamentar la información del derecho a declarar, se

exige que no solo se informe de que goza de este derecho, sino que se

informa además que puede abstenerse a declarar sin que su silencio

implique una presunción de culpabilidad y que puede requerir la presencia

de su defensor. Es más, si bien existe la atribución de la policía judicial de

recibir declaración del imputado, se establece que se hará en la forma y

garantías que establece el artículo 189, es decir con la participación del

Abogado y del Ministerio Público.

No presunción de responsabilidad del silencio: El silencio como derecho no

puede generar ninguna consecuencia en perjuicio de quien se ampara en

él. No puede ser considerado como indicio de culpabilidad, ni se le

equipara aquel dicho que dice “el que calla otorga” ni se le puede dar al

inculpado un tratamiento igual al rebelde civil, donde el callar otorga

presunción de los hechos que expresa la parte contraria son ciertos.

77 Revilla Gonzales, José Alberto. El interrogatorio del imputado. Valencia, España. Tirant lo Blanch, 2000. Pág. 38.

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83

Esta falta de efecto está estrechamente relacionada con la carga de la

prueba. No es de cargo del inculpado y por eso puede callar si quiere y no

colaborar con la administración de justicia, pues no se le puede pedir a una

persona que colabore en su propia condena.

Nuestro Código Procesal Penal establece positivamente que se deberá

informar el inculpado que su silencio no implica una presunción de

culpabilidad; con lo cual se garantiza que el inculpado pueda hacer uso de

este derecho sin previo reparo.

La delimitación entre no autoincriminación y confesión: el límite entre

confesión y una declaración que violente la garantía de la no

autoincriminación se encuentra en la voluntad y en el cumplimiento de los

presupuestos que garanticen la libertad de declarar; esto es la asistencia de

un abogado defensor y la información de derecho a guardar silencio. La

afirmación de que no todo está permitido en la búsqueda de la verdad debe

ser una regla al momento de evaluar la licitud de una declaración.

Prohibiciones probatorias: la prueba ilícita es aquella prueba obtenida o

practicada con violación de los derechos fundamentales.

Al establecer el derecho de declarar con carácter de fundamental,

corresponde el establecimiento de prohibiciones probatorias de modo

expreso e incluso tácito, ya que “las prohibiciones probatorias pueden

dimanar de la propia consagración constitucional de los derechos

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84

fundamentales y de los principios constitucionales, de tal forma, que aun no

existiendo una disposición legal expresa de carácter prohibitivo, quedaría

vedada toda actuación o practica de prueba que violase tales derechos

fundamentales”.78

La precisión del alcance de la no autoincriminación y los hechos: Una falta

de regulación expresa sobre el alcance de la no autoincriminación, lleva a

presumir que se ha optado por un amplio alcance de este derecho; es decir,

que no solo se encuentra limitado a los hechos, sino que incluso el

inculpado puede negarse a declarar a fin de evitar brindar sus datos

personales y por ende, que se le identifique.

El reconocimiento del derecho a la no autoincriminación exclusivamente

sobre los hechos, requiere una regulación expresa. De ese modo se

encuentra regulado en el artículo 82 del Código Procesal Penal; se

informará al imputado que se puede abstener después del interrogatorio de

identificación.

Derecho a la no autoincriminación en materia tributaria

La potestad del Estado de sancionar a los administrados por los ilícitos que

realicen en cualquier rama del derecho, determina cuándo deben usarse los

principios generales del proceso penal.

78 Miranda Estrampres, Manuel. El Concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Barcelona, España. Bosch 1999. Pág. 21.

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85

El ordenamiento administrativo y penal son parte de un mismo poder del

Estado, ya que en ambos se busca la represión y penalización de conductas

antijurídicas realizadas por un individuo sujeto al sistema jurídico nacional.

Para determinar cuándo una conducta se sanciona mediante el

procedimiento penal o el administrativo, se debe tomar en consideración la

oportunidad y la gravedad de la infracción.

Cuando se requiere la aplicación del procedimiento administrativo es

porque lo que se pretende es la adecuada cuantificación y cobro de los tributos

establecidos mediante ley. Por otra parte, el procedimiento penal lo que pretende

es castigar el incumplimiento de los deberes obligaciones tributarias, cuando el

contribuyente no solo desatendió sus obligaciones sino que tampoco buscó mitigar

los daños reparándolo en cuanto se dio cuenta de su error.

Este tema es abordado por Saínz de Bujanda cuando dice: “Cabe, en fin,

que la norma tributaria configure una sanción que no vaya dirigida a obtener el

cumplimiento de la prestación tributaria de contenido pecuniario, ni a resarcir al

ente público acreedor del daño experimentado por una prestación morosa, sino a

castigar al infractor por l transgresión del ordenamiento que la infracción

(cualquiera que sea) entraña… La sanción es entonces netamente represiva o

punitiva. Se trata en suma de una pena”.79

79 Saínz de Bujanda, Fernando. Estudios de Hacienda y Derecho. Madrid, España. Instituto de Estudios Políticos, 1985. pág. 622.

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86

La no incriminación entendida como el derecho del procesado de introducir

en el proceso la información que él considera conveniente, se ha visto poco

desarrollado en nuestro país y su expresión mínima, cual es no ser coaccionado a

declarar, se ha reducido a la prohibición de violencia física, es decir de la tortura,

olvidándose sus alcances en lo que se conoce como la coacción moral y el

derecho al silencio.

El derecho a la no incriminación se circunscribe al ingreso de información al

proceso por parte del inculpado, ya sea a través de una de manifestación oral o

escrita, por lo que no contiene dentro de sus alcance s la negativa de exhibir

documentos o someterse a determinadas intervenciones corporales o ruedas de

reconocimiento.

El derecho a la no incriminación es aplicable tanto el ámbito penal como en

todo procedimiento que implique una sanción por ello debe tenerse presente en el

proceso administrativo sancionador como una manifestación del respecto a los

derechos de los ciudadanos costarricenses.

A la luz de estudio del derecho de no incriminación, se tiene que la

declaración del inculpado es un acto de autodefensa, por lo que se debe dejar de

lado la búsqueda de la confesión y se debe fomentar un nueva actitud por parte

del órgano jurisdiccional frente al inculpado a la hora de tomar una declaración.

En Costa Rica, al no existir las salvaguardas positivas necesarias de cautela a

este derecho, las declaraciones obtenidas violentando el derecho a la no

incriminación son actualmente incorporadas al proceso, asumiéndose como lícitas

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87

cuando en realidad constituyen prueba prohibida por lo que urge su

reglamentación a fin de evitar que se sigan produciendo sentencias condenatorias

que violenten este derecho.

La Contraloría General de la República expresa que:“La estructura organizativa

de la Dirección General de Tributación (DGT) se adapta a los principios generales

seguidos por la mayor parte de las administraciones tributarias modernas, pero no

ha avanzado lo suficiente en el fortalecimiento de las administraciones regionales

ni se han resuelto los conflictos entre los servicios centrales y dichas

administraciones.”80

Un marco jurídico tributario que le garantice al sujeto pasivo instancias de

discusión suficientes e imparciales, con funcionarios y jueces técnicamente

idóneos y procedimientos que tutelen en forma adecuada el derecho de defensa,

permite garantizarle a ese sujeto y a toda la sociedad civil, la sensación de que el

sistema tributario es justo. Por ello no se puede considerar el criterio de la

Contraloría en cuanto a modernización si no se toman en cuenta derechos

fundamentales del contribuyente.

La percepción que tengan los diversos estamentos de contribuyentes sobre la

justicia del marco jurídico tributario, puede ser una variable aún más poderosa que

la sensación de riesgo para generar situaciones de incumplimiento voluntario. La

jurisprudencia constitucional demuestra que hay casos planteados por personas

80 Contraloría General de la República. División de Fiscalización Operativa y Evaluativa. Área de Ingresos Públicos. El sistema tributario costarricense: contribuciones al debate nacional. Contraloría General de la República: editado por Fernando Herrero Acosta.1 Edición. San José, Costa Rica. Publicaciones Contraloría General de la República, 2002. Pág. 330.

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físicas o jurídicas que indican que existe una sensación de injusticia generadora

de una actitud de rebeldía tributaria que supera la presión que representan los

costos económicos del eventual incumplimiento.

Para el Ministerio de Hacienda de Costa Rica: “La litigiosidad tiene importantes

efectos recaudatorios, no sólo con respecto a los ajustes de obligaciones

tributarias del litigante, sino también con relación al universo de sujetos pasivos

que se encuentran en una situación similar. También tiene importantes efectos en

cuanto a la percepción de legitimidad y de justicia del sistema tributario, lo que

incide en forma determinante en los niveles de cumplimiento voluntario en armonía

con el método de autoliquidación.”81

Continua indicando el Ministerio de Hacienda: “En el sistema tributario

costarricense, los derechos y garantías del contribuyente no están formalmente

sistematizados y para localizarlos, con frecuencia hay que contrastar las

limitaciones con las facultades administrativas del fisco. Por lo tanto, es muy

importante que en esta búsqueda del equilibrio y la legitimación del marco jurídico

tributario, se establezca un nuevo bloque temático en el CNPT, que incluya el

Estatuto de Derechos del Contribuyente.”82

Es posible considerar que la Administración Pública hace un esfuerzo por

respetar los derechos de los contribuyentes al reconocer, de acuerdo con los

argumentos anteriores, que los contribuyentes merecen un espacio dentro del

81 Contraloría General de la República. División de Fiscalización Operativa y Evaluativa. Área de Ingresos Públicos (2002) Pág.165. 82 Contraloría General de la República. División de Fiscalización Operativa y Evaluativa. Área de Ingresos Públicos (2002) Pág.192.

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Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin embargo, en un trabajo

realizado por Susana Wittmann se revela lo siguiente: “Es importante mencionar

que en otros países se han realizado importantes escritos acerca de la garantía

contra la autoincriminación, establecida por la Constitución Política y nuestra

normativa procesal penal, frente a las facultades de verificación y fiscalización de

la Administración Tributaria y, por otro lado, la utilización de la prueba obtenida en

el procedimiento administrativo para servir eventualmente de sustento a un

determinado proceso penal. Este tema ha suscitado algunas dificultades a nivel

doctrinario y jurisprudencial, pues nos encontramos frente a dos procedimientos, el

administrativo y el penal, los cuales rigen por reglas y principios propios; en el

primero prevalece la obligación de colaborar con la administración y en el segundo

rige la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma.

Lo cierto del caso es que en nuestro país, la información obtenida del

procedimiento administrativo puede servir como noticia criminis, lo discutible es el

utilizar la prueba que es proveniente del propio imputado. Dicha respuesta no es

nada sencilla, sí queda claro que deben tutelarse dos intereses, por un lado el

deber que tienen los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos del

Estado y la prohibición existente de ser obligado a declarar contra sí mismo, por

ello se le sugiere a los fiscales obtener la prueba por otros medios legalmente

establecidos para no enfrentarse ante dicha problemática.”83

83 Wittmann Stengel, Susana. Delitos tributarios: aspectos teóricos y prácticos 1ª Edición. San José, Costa Rica. Corte Suprema de Justicia. Escuela Judicial, 2009. Pág.

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Visto lo anterior, es fácil inferir en qué punto se encuentran los esfuerzos de

la Administración desde el año 2002, ya que la investigación surpa-mencionada

revela que siete años después la Administración continua anteponiéndose sus

facultades frente a los derechos de los contribuyentes y que el proceso continua

violentando las garantías de los mismos por ello debe mantenerse presente que:

“El derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los

procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento

administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente

debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un

abogado, con el fin de que ejercite su defensa.” 84

La resolución anterior, así como las que siguen a continuación, demuestran

que la Sala Constitucional tiene presentes, respeta y reconoce de manera

reiterada, los derechos que, de acuerdo a la doctrina presentada con anterioridad

en referencia al Derecho a la No Autoincriminación, representan una

manifestación del mismo y que por ende debe considerarse violado ante el

irrespeto de todos o de uno solo en casos de índole tributaria. Véase la siguiente

sentencia en relación con el derecho de defensa:

“dice el párrafo primero del artículo 39 de la Constitución Política, disposición -

junto con el artículo 41 ejúsdem- de la que deriva el principio constitucional del

debido proceso, entendido como el procedimiento judicial justo, que es aplicable

no sólo a los procesos penales, sino además, a todos los judiciales, y también

84 Sala Constitucional. Sentencia 15 del cinco de enero de 1990.

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administrativos. Concretamente, del artículo 39 se reconoce el principio de

inviolabilidad de la defensa, ya que para ejercitarla es necesario un procedimiento

reglado en la ley; en tanto la sentencia firme a que la que se refiere la norma

constitucional, tiene que ser lógicamente el resultado de un juicio pendiente, en el

que se hayan dado todas las garantías del debido proceso y derecho de defensa.

En virtud de ello, es que es violatorio de este principio -y por ende de los artículos

39 y 41 constitucionales- el pretender establecer efectos jurídicos de un proceso

penal sin que haya mediado procedimiento al efecto, como lo ha señalado en

forma reiterada esta Jurisdicción.”85 Sentencia 18352-09

El criterio defendido en las resoluciones anteriores tiene precedente en las

resoluciones 412-90, 5582-94 y 104-95 de la Sala Constitucional:

“El principio de defensa, como garantía constitucional fundamental, tiende a

resguardar la libertad del individuo ante la posibilidad de que se le imponga

indebidamente una pena, por ello, no puede ni debe ser restringido en forma

alguna, sino más bien resguardado celosamente por el legislador, el juez y el

gobernante. El ordenamiento procesal penal en vigencia, en su artículo 198

recepta el principio ahora imperante de que todo se puede demostrar y por

cualquier medio ilícito, si ello es así nuestro legislador ya ha optado, para que

conforme al principio constitucional de necesaria demostración de culpabilidad

irrestricta para ejecutar la defensa, se puede acreditar cualquier hecho de

importancia para la fijación de la responsabilidad o no del encartado en el hecho

delictivo que se le atribuye. El principio de defensa debe garantizar que el

85 Sala Constitucional. Resolución 18352 del dos de diciembre del 2009.

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imputado cuente con el tiempo razonable para la adecuada preparación de su

defensa; lo que debe valorar el juez en cada caso particular y el que el

procedimiento de acción privada haya estado reservado históricamente a delitos

contra el honor y la propaganda desleal, cuya pena es de multa, al utilizarse en

delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, violenta el

principio de derecho a la defensa y al procedimiento.”

A su vez, debe recordarse que el derecho a la no autoincriminación tiene

estrecha relación con el Principio de la dignidad humana, por tanto es fundamental

citar la opinión reiterada de la Sala Constitucional en referente a este principio:

“principio de dignidad de la persona humana, valor espiritual y moral inherente a la

persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y

responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por

parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la

personalidad y los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y

creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; y que

es universal, al no caber ninguna excepción ni discriminación, en tanto ha de

permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona se

encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por

supuesto, a los sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades

administrativas, sin que esa detención motive una causa penal en su contra-,

constituyéndose de este modo, en un mínimo invulnerable que todo estatuto

jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se

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impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio

para la estima que, en cuanto ser humano, merece toda persona.”86

Por otra parte, también se considera el principio de inocencia como una

manifestación del derecho a la no autoincriminación, y en razón de ello se cita lo

que la Sala Constitucional indica en relación con este principio:

“Principio de Inocencia. Se deriva del artículo 39 de la Constitución, en

cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona

puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra

una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo

declare como tal después de haberse destruido o superado aquella

presunción.”87Sentencia:,

3. Deber de colaboración

El deber de colaboración no está expresamente regulado por la

Constitución Política, pero debemos tener presente que su legitimación y

existencia son derivadas del deber de contribuir, establecido en el artículo 18 de la

Constitución Política. Así mismo, el deber de información es una especie del deber

de colaboración compartiendo a su vez la naturaleza jurídica del primero.

86 Sala Constiticional. Resolución 9576 del 19 de julio de 2005. Resolución 5605 del 26 de abril del 2006. Resolución 1389 del 31 de enero del 2007. Resolución 9112 del 26 de junio del 2007. Resolución 10285 del 19 de junio del 2008. 87 Sala Constitucional. Resolución 1739 del 1 de julio de 1992. Resolución 6306 del 1 de setiembre de 1998.

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El deber de contribuir hace referencia al interés jurídico del ordenamiento

tributario como una manera de sostener el gasto público.

En palabras de Rives Rives: “La configuración del deber de contribuir, es

precisamente lo que ha cimentado el deber de colaboración tributaria, y extraído la

consecuencia de la necesidad del deber de información como una garantía del

ordenamiento tributario para la correcta aplicación de los tributos. Este deber de

información lo entendemos como un deber público de prestación, impuesto a todo

aquel que se encuentre en posición de coadyuvar a la Administración, de prestarle

asistencia y cooperación en todas aquellas tareas relevantes para dar efectivo y

correcto cumplimiento al deber de contribuir.”88

La principal relación jurídica que une al contribuyente y a la Administración

Pública es la situación que deriva del deber de contribuir una vez que se han

realizado las conductas que determina la ley como hechos generadores de dicha

obligación.

El sostenimiento de los gastos públicos radica en el interés primordial de

contribuir por parte del administrado, pero ese interés necesita que se garantice no

solo la obligación de realizarlo proporcionalmente a la capacidad de contribución,

sino también que el sistema tributario sea aplicado justa y equitativamente a cada

contribuyente.

88 Rives Rives, Aurora. El derecho a no declarar contra sí mismo en el ámbito penal tributario: reflexiones a la luz de la jurisprudencia norteamericana. Civitas, Revista Española de Derecho Financiero, Nº 105, enero-marzo, 2000, p. 116.

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95

En palabras de Serrano Guirado, el deber fiscal “se impone para la

protección de un interés enteramente objetivo, nada menos que el de la

conservación del Estado que no puede existir sin tributos. Un interés que no se

personaliza en sujetos distintos de aquellos a quienes tal deber se impone, porque

es de toda evidencia que son los propios contribuyentes los interesados en la

conservación del Estado, si bien aquí se podría objetar que tal interés, que es el

interés público por antonomasia, si se personaliza en cuanto es precisamente a

Administración, como persona jurídica, el titular de dicho interés, pero tal

personificación del interés público, no obsta la consideración general de que son

los contribuyentes los titulares del interés para cuyo cumplimiento se le imponer el

deber fiscal”.89

La Administración Pública, en la figura de la Dirección General de

Tributación, en ejercicio de su poder punitivo, aplica sanciones administrativas a

aquellos contribuyentes que incurran en las infracciones previstas por el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT). Es por ello que, ante el

incumplimiento de los contribuyentes y cuando se configura el tipo previsto en la

norma, se aplican las sanciones administrativas establecidas en los artículos 78 y

siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Cuando un contribuyente incumple con sus deberes como contribuyente,

estamos ante una infracción al deber de colaborar; se crea un vínculo jurídico

89 Serrano Guirado, Enrique. El deber fiscal en el panorama de los derechos cívicos y sociales. Madrid, España. Instituto de Estudios Fiscales. XII Semana de Estudios de Derecho Financiero, 1965.

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obligacional como deudor frente a la Administración Pública. Una de las conductas

sancionadas por la normativa tributaria es el hecho de que el sujeto pasivo no

suministre información o lo haga de forma errónea, motivo por el cual se aplicará

la sanción prevista en el numeral 83 del CNPT.

La naturaleza jurídica del deber de colaboración tributaria es la de un deber

público de prestación de carácter personal, ya consiste en una prestación de

hacer, no hacer o soportar, exigible en virtud del ejercicio de potestad y cuyo

incumplimiento tiene repercusiones sancionatorias.

Concepto:

Como definición más general, la Real Academia Española, define colaborar

como:

“Del lat. collaborāre.

1. intr. Trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra.

2. intr. Escribir habitualmente en un periódico o en una revista, sin pertenecer

a la plantilla de redactores.

3. intr. contribuir (‖ concurrir con una cantidad).

4. intr. contribuir (‖ ayudar con otros al logro de algún fin)”.

Los juristas como López Martínez definen el deber de colaboración como:

“aquellos vínculos jurídicos, deberes tributarios en sentido estricto, que constituyen

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autenticas prestaciones personales de carácter público nacidas de la ley, que se

concretan en hacer, dar o soportar, cuyo fundamento se encuentra en la

configuración del deber de contribuir como principio básico de solidaridad en el

que se manifiesta un interés fiscal, exponente del interés colectivo o general, que

articula o dirige el resto de los principios constitucionales en materia tributaria y

que vienen impuestos a los administrados (obligados tributarios), sujetos pasivos o

no de la obligación tributaria principal, que se encuentra en disposición de

coadyuvar con la Administración tributaria para la efectiva realización de las

funciones tributarias a ella asignadas, y cuyo incumplimiento produce una reacción

del ordenamiento jurídico de tipo sancionatorio”.90

El deber de colaboración nace por ley o por el ejercicio de las potestades por

parte de la Administración Pública; pero en primera instancia recae sobre el sujeto

pasivo y determinadas conductas realizadas por este. Comprende un vínculo

jurídico entre los contribuyentes y la Administración, en virtud de las potestades

que tiene atribuidas por ley y de los procedimientos necesarios para la aplicación

de sus funciones.

Características:

- Está fundamentada en el deber de contribuir, pues este es el pilar

fundamental de un sistema tributario justo.

90 López Martínez, Juan. Los Deberes de información Tributaria. Madrid, España. Editorial Marcial Pons. 1992. Pág.37.

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- Es un deber genérico, porque su cumplimiento le corresponde a todo aquel

sujeto que se rige por las leyes nacionales y ayuda a la Administración

Pública para su eficaz funcionamiento.

- El incumplimiento del deber de colaboración es sancionado ya que lesiona

un bien jurídicamente tutelado.

No es algo que se realiza de manera voluntaria, sino que la Administración Pública

exige a los contribuyentes como una manera de contribuir con el gasto público.

4, Derecho a la no autoincriminación frente al deber de colaboración

Una de las consecuencias necesarias del deber de contribuir de acuerdo

con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es el deber de colaborar con la

Administración Tributaria. El deber de facilitarle información a la Administración

Tributaria. La información es la "savia" con la que funciona esa actividad

controladora de la administración que constituye la quinta esencia hoy, de la actual

administración.

La Ley General Tributaria tiene un precepto extraordinariamente amplio

desde el punto de vista objetivo, incluso subjetivo, del deber legal de información

de toda persona natural, jurídico, público o privada. Toda persona natural, jurídica,

pública o privada, está obligada a facilitar información con trascendencia

tributaria, que derive de sus relaciones económicas, financieras o patrimoniales.

Existe un deber amplísimo de colaborar con la administración, de facilitar

información a la administración -amplísimo desde el punto de vista subjetivo- toda

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99

persona y cualquier cosa que se le parezca, cualquier dato con trascendencia

tributaria.

Este ámbito del deber legal de información, el deber legal de colaborar con

la administración, la información, los datos, el material que se le aporte a la

administración en el cumplimiento de este deber legal o, lo que es igual, cuando

el deber no nace de la ley sino que nace del requerimiento administrativo de la

información. Al devenir de una potestad de requerimiento de información se

ejercita concurriendo los presupuestos determinantes del ejercicio y dentro de los

límites y para los fines creados.

Existe una tesis mayoritaria que sostiene que a pesar de que el

procedimiento de inspección tributaria no tiene carácter punitivo, el hecho de que

todas las pruebas aportadas por el contribuyente puedan ser utilizadas en un

procedimiento sancionatorio posterior, hace necesario anticipar el derecho a no

autoincriminarse en este procedimiento administrativo. Esto, a fin de que quede

reducido a la nada en el posterior proceso sancionador, ya que si desde el

momento de la inspección se obvia el derecho a la no autoincriminación en el

proceso penal no hay opción de guardar silencio o conservar intacto el derecho a

no declarar contra uno mismo, puesto que durante la inspección las pruebas

presentadas ante el Ministerio Público fueron obtenidas de manos del

contribuyente, sin la debida prevención de que podían ser utilizadas en su contra.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, Falcón y Tella comenta que:

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100

“… la extensión del derecho a no declarar al procedimiento inspector no supone

vaciar de contenido el deber de contribuir, sino únicamente equiparar la situación

de quien no lleva libros o no conserva las facturas u otros antecedentes de

trascendencia tributaria (y por lo tanto le resulta materialmente imposible facilitar

tales documentos a la inspección) con la de personas que teniendo en su poder

dicha documentación optan por no facilitarla al actuario, porque piensan que

puede resultar perjudicial a sus intereses. En consecuencia, a quien no enseña los

libros o se niega a facilitar algún dato o informe o antecedente con trascendencia

tributaria, para el mismo o para terceros, se le podrá tratar como si no llevara

libros o no conservar la información de que se trate, con la consiguiente

imposición sanciones por las infracciones simples cometidas. Y obviamente, en

caso necesario, se procederá a determinar su renta o la cuantía defraudada en el

tributo de que se trate a través de una estimación indirecta, con la imposición

también de las sanciones por las infracciones graves que hayan logrado

acreditarse. Exactamente lo mismo, como se ha dicho que si no se llevaran los

libros ni se conservara antecedente alguno relacionado con el hecho imponible”.91

El Código de Normas y Procedimientos Tributarios ha sido claro en que uno

de los deberes formales del contribuyente obedece al suministro de información a

la Administración Tributaria; de este modo se encuentra establecido en el artículo

128 de la citada ley. También se regula lo relativo a los deberes materiales del

91 Falcón y Tella, R. Un giro trascendental en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo con incidencia inmediata en el procedimiento inspector: el derecho a no declarar. España. Revista Quincena Fiscal N° 2, diciembre, 1995. pág. 9.

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contribuyente, deber enmarcado en la omisión en el pago de los tributos que

deben ser cancelados en el período fiscal determinado por parte del respectivo

contribuyente.

Ambas obligaciones, tanto formales como materiales se encuentran

debidamente establecidas en el numeral 18 del código supraindicado, a saber:

“ARTÍCULO 18.-

Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al

cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por

normas especiales”.

Incluso, dicho cuerpo normativo no solo establece obligaciones para los

contribuyentes establecidos en su artículo 17 o los obligados por deuda propia,

sino también para aquellos casos en los que deban cumplir con la obligación

tributaria los responsables por deuda ajena, que sin tener carácter de

contribuyentes, deben asumir tal responsabilidad tributaria (artículo 20).

El artículo 21 es claro en señalar que también se encuentran obligados a

pagar los tributos, los padres, los tutores y los curadores, los representantes

legales de las personas jurídicas, los fiduciarios de los fideicomisos y los

mandatarios en cuanto a los bienes que administren, entre otros. De esta manera

se establece que el deber de contribuir con la administración contempla todas

aquellas posibles situaciones mediante las cuales el contribuyente podría evadir

su responsabilidad y la ley indica quiénes serán los llamados a responder en caso

de que surja algún impedimento.

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Visto lo anterior, pareciera que en materia tributaria, el Código de Normas y

Procedimientos Tributarios ha delimitado el campo de los deberes tanto formales

como materiales de aquellos considerados como obligados al cumplimiento de la

obligación tributaria; no obstante, no consideró las garantías o derechos del

contribuyente en materia sancionatoria.

Uno de los deberes formales más importantes que debe cumplir el

contribuyente es el de brindar información de trascendencia tributaria a la

Administración. De ahí que cuando un determinado sujeto pasivo incumple con el

suministro de tal documentación, la Administración, en ejercicio del poder punitivo

del Estado, puede proceder a castigar administrativamente tal conducta, con las

sanciones previstas en los artículos 78 y siguientes del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, citando a manera de ejemplo:

“ARTÍCULO 83.- Incumplimiento en el suministro de información

En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicarán las

siguientes sanciones:

a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de

suministrar la información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o

la Administración Tributaria.

b) Sanción de un salario base cuando la información se presente con errores de

contenido o no corresponda a lo solicitado.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)”.92

92 Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Artículo 83.

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De acuerdo con lo citado anteriormente, en caso de incumplir con el deber de

información el contribuyente deberá pagar una multa, y desde el punto de vista

que nos ocupa en la presente investigación, el derecho a la no autoincriminación

se ve lesionado ya que se obliga al administrado a aportar la prueba que lo

incrimina, ya que, caso contrario, será perjudicado su patrimonio económico.

Una situación similar se encuentra regulada en el artículo 84 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, que sanciona a aquellos sujetos pasivos

que no concurran a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando han sido

requeridos. En ese orden de ideas:

“ARTÍCULO 84.- No concurrencia a las oficinas de la Administración

Tributaria.

Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no concurran a

las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los

términos del artículo 112 del presente Código.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)”.93

Siguiendo la misma línea de pensamiento es preciso citar el artículo 104 del

Código de Normas Y Procedimientos Tributarios que hace referencia precias

sobre el deber de informar:

“Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los

contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la presentación de

los libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de

trascendencia tributaria, que se encuentre impresa en forma de documento, en

93 Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Artículo 84.

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soporte técnico o registrada por cualquier otro medio tecnológico. Sin perjuicio de

estas facultades generales, la Administración podrá solicitar a los contribuyentes y

los responsables: A ) Copia de los libros, los archivos y los registros contables. b )

Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las aplicaciones

desarrolladas. c ) Copia de los soportes magnéticos que contengan información

tributaria. Los gastos por la aplicación de los incisos anteriores correrán por parte

de la Administración Tributaria […]”. También, el artículo 108 CNPT dispone: “La

Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales,

información sobre el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de

los incentivos recibidos”.94

No obstante lo anterior, aunque el Código Tributario no establezca un

apartado sobre derechos y garantías del contribuyente y no haya regulado lo

pertinente a los límites de la potestad sancionatoria, existen circunstancias en las

cuales se podría aplicar un límite a tal potestad sancionatoria, que aunque no

absoluto, le permitiría al contribuyente gozar de un derecho constitucional a no

autoincriminarse.

Amparados en lo expuesto anteriormente se logra determinar que el

Principio de No Autoincriminación constitucional aplicable a la materia penal puede

ser utilizado también a la materia administrativa sancionatoria. De ahí que al ser el

procedimiento sancionatorio tributario una manifestación del ejercicio del derecho

punitivo del Estado, tal principio resulta también de aplicación para dicho

procedimiento.

94 Código de Normas Y Procedimientos Tributarios. Artículo 104.

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Dado lo anterior, el contribuyente, acudiendo a los principios

constitucionales aplicables a la materia penal, puede alegar la aplicación de dicho

principio cuando considere que se encuentra en el supuesto de una posible

autoincriminación. Sin embargo, este principio no resulta de aplicación absoluta,

pues debe ser empleado con ciertos límites o breves matices, como lo dispuso la

jurisprudencia citada.

No todo contribuyente puede ampararse bajo este principio de No

autoincriminación; únicamente aquellos que consideren que en caso de aportar los

documentos solicitados por la Administración Pública puede estar declarando

tácitamente su completa o parcial responsabilidad de hecho antijurídico.

La jurisprudencia ha sido clara con respecto a que aquella información

otorgada por el contribuyente de buena fe ante la Administración no podría ser

utilizada en vía penal judicial como prueba ante un proceso por defraudación

tributaria, toda vez que el contribuyente no se encuentra obligado, según el

Principio de No Autoincriminación a aportar la prueba requerida por la

Administración. Sin embargo, lo mencionado anteriormente no procede cuando la

Administración ha solicitado al juez penal competente la autorización para aplicar

un secuestro de información o allanamiento en sede administrativa, en razón de lo

cual, la información que sea obtenida sí podría ser utilizada como antecedente y

posterior prueba para la interposición de un eventual proceso penal contra el

contribuyente.

El derecho a la no autoincriminación no es un tema que se discuta

únicamente en la doctrina, nuestra Sala Constitucional se había pronunciado al

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106

respecto mediante la sentencia No. 11403-2000, de las 15:10 horas del 20 de

diciembre de 2000, que conoció de un recurso de amparo interpuesto por un

contribuyente, donde se alegaba violación al derecho de no declarar contra sí

mismo en materia tributaria.

Este recurso fue presentado con ocasión de la aplicación de un proceso de

actuación fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria de Grandes

Contribuyentes, en el cual la contribuyente se presenta ante la Administración a

emitir declaraciones relativas a su información tributaria. La Administración, como

resultado de dicha auditoría, determinó que las declaraciones de renta

presentadas por la contribuyente eran falsas e incompletas, y manifestó en sus

conclusiones que la actuación de esta podría derivar en algún tipo de

responsabilidad penal.

De esta forma, la Sala Constitucional, al analizar los argumentos de la

recurrente relativos a la violación del principio constitucional, dispuso:

“El aspecto jurídico que se debate en la especie, es la validez de la declaración

que la amparada dio en la entrevista que forma parte del procedimiento

administrativo tendente a averiguar la verdad de los hechos, se alegó que es nula

por no haber sido advertida la declarante de las consecuencias eventualmente

penales de sus manifestaciones, lo que violenta el derecho a no declarar contra sí

mismo. Al respecto debe observarse que estamos ante un procedimiento de índole

administrativa, que no penal, y en consecuencia tiene su propia normativa que

cumplir, dentro de la cual no existe la advertencia que sí forma parte del proceso

penal, por lo que esa declaración resulta válida para los fines que cumple, cual es

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ser parte de la investigación administrativa que determinará si se cumplió o no con

la obligación tributaria. En lo que al proceso penal respecta, si a la amparada no

se le hicieron las advertencias de ley, no puede tomarse como prueba su

declaración en la fase administrativa, porque dentro del proceso penal, rige entre

otros, el principio de que no puede obligarse a una persona indiciada a declarar

contra sí misma, y en consecuencia puede abstenerse de declarar, y la entrevista

que fue recabada durante el procedimiento administrativo tributario, no sirve como

prueba dentro del proceso penal por no contener los requisitos que una

indagatoria debe cumplir. Así las cosas la entrevista es válida para sus fines

dentro del procedimiento tributario, pero no sirve como prueba dentro del proceso

penal que se genere a raíz de la determinación de un ilícito penal tributario, y lo

procedente es entonces declarar sin lugar el recurso”.95

La resolución anterior, en relación con la aplicación del Principio a la no

autoincriminación, establece un precedente en materia sancionatoria tributaria.

Como lo indica la Sala, si en la fase administrativa no se le advierte al

contribuyente que su declaración puede inculparlo en un eventual delito penal y

este de buena fe otorga información a la Administración, esta declaración

voluntaria no puede ser utilizada por la Administración como prueba dentro del

proceso penal, por incumplir con el Principio constitucional de No

Autoincriminación.

95 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 2000-11403 de las quince horas con diez minutos del veinte de diciembre del dos mil. San José, Costa Rica.

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Para el M.Sc. Rafael Luna, en relación con el estudio de la resolución

mencionada anteriormente: “… la Convención Americana sobre Derechos

Humanos señala dentro de las Garantías Judiciales que “Toda persona inculpada

de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad”, así como el “derecho a no ser obligado a declarar

contra sí mismo ni a declararse culpable” y que “La confesión del inculpado

solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Dado que

los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes ordinarias, debe

entenderse que dicha Convención extiende el contenido del derecho a no

autoincriminarse ya protegido constitucionalmente, pues invalida la prueba

obtenida bajo cualquier tipo de coacción, que en el campo tributario se traduciría

en las multas y sanciones que pueden imponerse al contribuyente en caso de que

no colabore en el proceso de fiscalización tributaria, y el temor lógico que ante la

falta de colaboración, las actuaciones administrativas serán más agresivas.”96

A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto diversos

casos donde se ha determinado una violación del Derecho a la No

Autoincriminación, a saber:

La sentencia FUNKE CONTRA FRANCIA97, en la cual declaró que las

autoridades aduaneras francesas, habían violado el derecho a no autoincriminarse

del demandado, al haberle impuesto sanciones económicas por su negativa a

96 Luna Rodríguez, Rafael. El derecho a no autoincriminarse en el ámbito sancionador tributario costarricense. Revista de Derecho Público 3. San José, Costa Rica, 2006. 97 Sentencia del TEDH, FUNKE CONTRA FRANCIA, de 25 de febrero de 1993.

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entregar información sobre su situación financiera, la cual el acusado estimó como

potencialmente incriminante.

La sentencia BENDENOUN CONTRA FRANCIA98

, la cual versaba en lo

esencial sobre el incumplimiento de los deberes tributarios del demandante. Fue la

primera vez que el TEDH señaló expresamente que las sanciones contenidas en

el régimen tributario tienen una magnitud o entidad tal, que pueden ser

consideradas como sanciones de carácter penal, y por tanto, la persona ha de

entenderse a estos efectos como acusada en materia penal, según los

significados propios que tales conceptos tienen dentro el artículo 6 de Convenio.

5. Derecho comparado

Cada ordenamiento jurídico tiene similitudes con la legislación de diversos

países, sin embargo es conveniente indicar, someramente, algunos de ellos con el

fin de establecer en qué punto de evolución se encuentra la legislación de Costa

Rica para reconocer de manera más inmediata los cambios que deben generarse

con respecto a la regulación del tema que nos ocupa, es decir, el Derecho a la No

autoincriminación en el sistema tributario costarricense.

España:

Desde el punto de vista de la doctrina, pero también de la práctica, este

país ha sido uno de los países con influencia del Civil Law que reconoce y tutela

98 Sentencia del TEDH, BENDENOUN CONTRA FRANCIA, de 24 de febrero de 1994.

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el derecho a la no autoincriminación, no como un derecho específico sino como de

los principios procesales aplicables a todo proceso judicial y también recogido bajo

el derecho de defensa.

La Constitución de España de 1978 dispone en su artículo 17 inc.3 que

“Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le

sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo

ser obligada a declarar”. A este artículo debe sumársele el 24 inc. 2, del mismo

cuerpo legal, que dice el sujeto tiene derecho a: “no ser declarado contra sí

mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia”.

En el ordenamiento procesal penal Español, el legislador ha establecido

diversos casos en que se exime al testigo del deber de declarar; se exime por

incapacidad física o moral, pero también hay exención de declarar para evitar la

propia inculpación del testigo; esto último, esencialmente en aplicación del

derecho fundamental a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 Constitución de

España), pues, siguiendo a Moreno Catena, “no puede obligarse a persona alguna

a manifestar algo que le pueda inculpar”.99

España es suscriptora del Convenio de las Naciones Unidas contra la

Tortura (10 de diciembre de 1984) y el Convenio Europeo para la Prevención de la

Tortura o Tratos Inhumanos o Degradantes (26 de noviembre de 1987); ambos

estipulan la igualdad de las personas como merecedoras del derecho a la vida y a

99 MORENO CATENA, Víctor, en: GIMENO SENDRA, Vicente, y otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid, España. Editorial Colex, 2001. pág. 381.

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la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan someterles a penas

crueles, tratos degradantes o torturas.

Alemania:

El Bundesverfassungsgericht da fundamento al derecho a la no

autoincriminación en la libertad y dignidad del individuo, al decir que “el

establecimiento de una obligación legal de proporcionar información puede

producir en el obligado el conflicto entre autoinculparse de un hecho punible,

cometer eventualmente un nuevo delito por realizar una declaración falsa, o

exponerse a la utilización de medidas coercitivas por su silencio”.100

Para la Ordenanza Procesal Alemana, Roxin ha señalado que “Todo

testigo puede negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta (¡conforme

a la verdad!), lo expondría a él mismo o a un pariente cercano al peligro de ser

perseguido por un hecho punible o por una contravención, (…). El testigo debe ser

informado sobre el derecho de abstenerse de responder”.101

El derecho penal alemán tiene carácter fragmentario, lo cual caracteriza el

Estado de Derecho Liberal. Rige el principio de subsidiariedad. El derecho penal

constituye la última ratio en el instrumento de que dispone el legislador.

100 https://germanlawjournal.com/pdfs/Vol09No02/PDF_Vol_09_No_02_161-194_Developments_Mueller.pdf. Visitado el 12 de julio de 2015 a las 5:40 pm. 101 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Trad. De la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor. Buenos Aires, Argentina. Editores del Puerto, 2000, p. 229.

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Estados Unidos:

El origen anglosajón del derecho a la no autoincriminación se encuentra

fundamentado en la famosa V Enmienda de la Constitución de los Estados

Unidos, que para algunos es una de las más importantes normas y que se

transcribe a continuación:

“Enmienda V. Ninguna persona estará obligada a responder por delito capital o

infamante, sino en virtud de acusación suscrita por un gran jurado, excepto en los

casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando esta fuere

llamada a servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público. No se someterá

a ninguna persona dos veces por el mismo delito a un juicio que pueda causarle la

pérdida de la vida o de la integridad corporal; no se le podrá obligar en una causa

criminal a que testifique contra sí misma, ni se le privará de la vida, la libertad o

bienes sino por medio del debido procedimiento legal; ni se podrá disponer de la

propiedad privada para uso público sin la debida indemnización”.102

En este país se ha dado el mayor desarrollo al privilegio contra la

autoincriminación, ya que se ha buscado su fundamento en la protección a la

privacidad de la persona.

102 https://www.constitutionfacts.com/content/constitution/files/USConstitution_Spanish.pdf. Visitada el 12 de julio de 2015 a las 5:35 pm.

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Perú:

El derecho a la no autoincriminación se encuentra contenido en el artículo 2

inc.24 párrafo h de la Constitución Política peruana de 1993, además de

encontrarse regulado en los artículos 125 y 132 del Código de Procedimientos

Penales.

Ciertamente, la Constitución Política de este país no alberga ninguna

disposición que expresamente reconozca el derecho de todo imputado a no

incriminarse a sí mismo; no obstante ello, existen dos disposiciones

constitucionales que posibilitan el reconocimiento y concreción de otros derechos

que expresamente no han sido consagrados en la Constitución: el primero,

establecido en el artículo 3º, refiere que los derechos fundamentales enumerados

de forma expresa en el texto constitucional, no excluyen otros derechos que se

fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del

Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

El derecho a no autoincriminarse, fundamentalmente por las siguientes

razones:

a) El derecho a no auto incriminarse debe entenderse como el derecho de toda

persona, imputado o no, a no declarar en contra de sí mismo, a no inculparse.

b) Si bien es cierto que el instituto de la confesión no implica la vulneración del

derecho a no autoincriminarse, porque en ella el imputado es consciente de lo que

hace, exigiéndose libre voluntad como requisito de validez, pues, la confesión es

inadmisible e inconcebible cuando el imputado es forzado, cuando simplemente no

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quiere, no tiene voluntad de hacerlo; no lo es menos, afirmar que la declaración

que un testigo presenta en contra suya, no es un acto voluntario, ya que este no

quiere inculparse, no quiere atribuirse el delito, y tampoco sabe que lo hace, pues,

al rendir su testimonio tiene pleno conocimiento que su condición no es la de

procesado o imputado. Dentro de esta perspectiva, puede notarse que el elemento

libre voluntad resulta de cardinal importancia, de manera que, si puede admitirse

que alguien (también el testigo) declare en su contra o se autoincrimine, ello será

únicamente posible en tanto el sujeto sepa que lo hace y por ende quiera

hacerlo. Al respecto, debe tenerse claro que no se puede querer algo que no se

conoce, solamente si el sujeto sabe o conoce que declara en su contra podrá

afirmarse que si lo hace y no media otra causa, es porque lo quiso.

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CONCLUSIONES

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CONCLUSIONES

El derecho a declarar y el derecho a la no incriminación se fundamenta en

la dignidad de la persona, al ser reconocido como sujeto del proceso. Es un

derecho específico que se desprende del derecho de defensa y la presunción de

inocencia, comprende el derecho a ser oído, es decir de incorporar libremente al

proceso la información que se estime conveniente y el derecho a guardar silencio,

esto es que su negativa a declarar no será tomado como un indicio de

culpabilidad.

El derecho de no incriminación implica que la declaración del inculpado no

debe ser considerada como un medio de prueba sino como un acto de

autodefensa. La presencia de un abogado defensor al momento de declarar es el

complemento necesario para cautelar este derecho.

La no autoincriminación es un derecho fundamental que posee la estructura

esencial, definida por derechos subjetivos, que determinan las facultades y

poderes en cabeza de los particulares. También, las obligaciones a cargo del

Estado y que puede entenderse como un derecho público subjetivo que determina

en el Estado una prestación de hacer o de no hacer.

El Estado no puede obligar al contribuyente a declarar en su contra; se

entiende la acción de obligar no solo en relación a una amenaza de carácter físico,

sino además mediante amenaza patrimonial o como una restricción de la libertad.

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Toda declaración dada por una persona en contra de sí misma no será un

motivo relevante en la toma de una decisión judicial salvo en aquellos casos en

que la declaración se haya producido con libre voluntad y cumpliendo los

requisitos que le otorguen validez probatoria.

El origen del Derecho a la no Autoincriminación se origina de la unión de el

derecho a la presunción de inocencia, el derecho a declarar y el derecho a la

dignidad humana, todos ellos indicador fundamental de que se pertenece a Estado

de Derecho que respeta el sistema procesal garantista.

El derecho a la no autoincriminación no solo consiste en no declarar contra

sí mismo o no confesarse culpable, sino que todo el conjunto es una expresión del

derecho de defensa, donde el contribuyente, como sujeto de un proceso, tiene

derecho a hacerse oír y defenderse de cualquier amenaza que menoscabe su

dignidad e integridad como miembro de una sociedad.

Según el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria tiene el deber de

declarar, brindar información a la Administración y ejercitar el pago

correspondiente: se tiene presente que en caso de incumplir con dicha obligación,

será sancionado con el procedimiento administrativo establecido en el

ordenamiento jurídico. Sin embargo, la reacción por parte de la Administración

Pública ante el incumplimiento, debe tener una naturaleza preventiva y represiva

más no indemnizatoria ya que diversos cuerpos legales, tanto de carácter nacional

como internacional, facultan al administrado incumplir con su deber de

colaboración cuando crea que dicha colaboración repercutirá de manera

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inculpatoria sobre su persona. Las leyes mencionadas, y favorables para el

administrado son: la Constitución Política en su artículo 36, El Pacto de Derechos

Civiles y Políticos (artículos 2-2 y 14-3 literal g), La Convención Americana sobre

los Derechos Humanos (artículos 1 y 8-2 literal g), El Convenio de Ginebra en su

artículo 99 y por último, pero no por ello de menor importancia, El Protocolo I,

adicional de los Convenios de Ginebra en su artículo 75-4 literal f.

La sentencia 11403-2000 de la Sala Constitucional obedece a intereses

políticos de una realidad tributaria contraria a derecho en el sentido de que

violenta el artículo 39 de la Constitución Política de nuestro país ya que en virtud

de lo establecido por este, se anteponen los deberes del contribuyente para con la

Administración. Este articulo 39 hace mención a los derechos de presunción de

inocencia y defensa, y por ende al derecho a la dignidad humana, y por ello es

menester considerar que desde el inicio de una investigación, ya sea de carácter

administrativo o penal, deben de respetarse los derechos de las personas

investigadas informándola de las consecuencias, a futuro, del proceso a cual se

someten para que sea capaz de sopesar los riesgos y hacer valer su derecho al

silencio, y por tanto a mantener la información solicitada en sus manos, o entregar

los documentos de manera voluntaria. La Sala Constitucional no hace mención de

que, en el caso presente y casos similares al examinado en la sentencia citada,

existe una violación de los derechos del contribuyente al ser este coaccionado

para brindar la información que la Administración Pública solicita sino que dicha

resolución vela por los intereses del Estado al permitir la omisión, por parte de los

gestores tributarios, de informar al contribuyente de sus derechos.

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El contribuyente se encuentra en todo su derecho a negarse a otorgar

información a la Administración Tributaria cuando esta así lo requiera y, por ende

se encuentra eximido del pago de la sanción que contemplan los artículos 83 y 84

del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que lo protege el principio

constitucional de no declarar contra sí mismo. Se tiene presente que este no es

un beneficio absoluto, tiene límites (ya que solamente podrá invocarse cuando

exista peligro de autoinculpación por trasgresión de una de las conductas

contempladas dentro del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

específicamente en su artículo 89 y siguientes.)

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mil nueve.

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novecientos noventa y dos.

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julio del dos mil cinco.-

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