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Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá Ximena Matilde Ramírez Prada José David Murillo Garcés Universidad Autónoma Latinoamericana Maestría en Derecho Administrativo Medellín 2020

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Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la jurisprudencia de la jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá

Ximena Matilde Ramírez Prada

José David Murillo Garcés

Universidad Autónoma Latinoamericana

Maestría en Derecho Administrativo

Medellín

2020

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Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la jurisprudencia de la jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá

Presentado por:

Ximena Matilde Ramírez Prada

José David Murillo Garcés

Monografía presentada para optar al título de

Magister en Derecho Administrativo

Asesor:

Sergio Luís Mondragón Duarte

Universidad Autónoma Latinoamericana

Maestría en Derecho Administrativo

Medellín

2020

Page 3: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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Dedicatoria

A todas aquellas personas que de una u otra manera nos acompañaron en nuestro proceso de

formación académica y profesional, en especial a nuestras familias, por su constante aliento y

apoyo para nunca desfallecer.

Page 4: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

4

Contenido

Pág.

1. Introducción ............................................................................................................................. 6

1.1. Presentación del caso ....................................................................................................... 6

1.2. Pregunta de reflexión ..................................................................................................... 16

1.3. Definición de la unidad de análisis ................................................................................ 17

1.4. Recolección de información y datos .............................................................................. 17

2. Análisis e interpretación del caso y de la información .......................................................... 18

2.1. Antecedentes y descripción de la Masacre de Bojayá.................................................... 18

2.1.1. Historia del municipio de Bojayá ........................................................................... 18

2.1.2. El relato de la Masacre según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Derechos Humanos ...................................................................... 21

2.1.3. El relato de la Masacre según las FARC-EP .......................................................... 24

2.1.4. El relato de la Masacre según las AUC .................................................................. 25

2.2. Responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos e infracciones al

Derecho Internacional Humanitario por acciones y omisiones frente a la Masacre de Bojayá

(Chocó) en 2002 ........................................................................................................................ 28

2.2.1. La responsabilidad del Estado en Colombia ........................................................... 28

2.2.2. El artículo 90 de la Constitución Política ............................................................... 33

2.2.3. Fundamento de la responsabilidad desde el Derecho Internacional Humanitario .. 36

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5

2.2.4. Fundamento jurisprudencial: la responsabilidad del Estado y el derecho a la

reparación de las víctimas ...................................................................................................... 42

2.3. Aplicación de las medidas de justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia de la

jurisdicción Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá ........................ 48

2.3.1. Violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario en el caso de Bojayá ......................................................................................... 48

2.3.2. La jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Chocó sobre el caso . 57

2.3.2 La jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre el caso en sede de tutela 64

2.3.3 Medidas de Justicia Restaurativa ............................................................................ 67

3. Lecciones y recomendaciones ............................................................................................... 88

Bibliografía ................................................................................................................................... 93

Anexos ........................................................................................................................................ 101

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1. Introducción

1.1. Presentación del caso

La masacre de Bojayá se constituye en uno de los eventos más dolorosos ocurridos en el

marco del conflicto armado interno colombiano; este hecho, ocurrido en el mes de mayo del año

2002, tuvo lugar en el municipio de Bojayá en la cabecera municipal de Bellavista, ubicado al

norte del departamento del Chocó (región pacífica colombiana), en donde la organización

guerrillera de las FARC-EP entró en una disputa territorial con miembros de las Autodefensas

Unidas de Colombia, para hacerse a una serie de rutas dedicadas tradicionalmente al tráfico de

estupefacientes.

Según lo señalado por Quiceno & Orjuela (2017), antes de que comenzaran los

enfrentamientos entre ambas organizaciones, tanto la Defensoría del Pueblo como el “Consejo

Comunitario Mayor de la Asociación Campesina del Medio Atrato (Cocomacia), la Diócesis de

Quibdó y los organismos de derechos humanos” (p. 107) habían emitido una serie de alertas

tempranas en las que se hacía referencia a los combates que se habían estado generando en la

región.

Según el Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y

Reconciliación (2010),

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7

Aunque la presencia de la población civil era permanente desde el primer desembarque

de los paramilitares en Vigía del Fuerte, luego con su posterior distribución sobre la

ribera de Bellavista y con la incursión guerrillera, los bellavisteños ya no sólo fueron

testigos presenciales sino que quedaron atrapados en medio del fuego cruzado (p. 54).

Señala el mencionado informe que a medida que a lo largo del 30 de abril los combates se

hicieron más fuertes entre ambos bandos; algunas personas decidieron salir por el Río Atrato y el

río Bojayá, pero otros no tuvieron más alternativa que refugiarse en distintos sitios:

“aproximadamente 300 personas se refugiaron en la iglesia, otras 100 personas en la casa cural y

100 más en la casa de las Misioneras Agustinas” (Comisión Nacional de Reparación y

Reconciliación, 2010, p. 57).

El 1 de mayo, los paramilitares quedaron emplazados en medio de la población, buscando en

ocasiones resguardo en la iglesia y en la casa de las misioneras, aunque en ninguno de los dos

sitios fueron admitidos; el primer día de combates tuvo como resultado la muerte de un pescador

y de su hijo a manos de las FARC, al acusarlo de ser colaborador de los paramilitares.

Después de un cese al fuego pactado entre los comandantes de las FARC-EP y los

paramilitares, los combates se reanudarían en la mañana del 2 de mayo:

Hacia las nueve, alias «Vicky», comandante de los guerrilleros que se encontraban en la

ribera de Bellavista, le solicitó por radio a «Silver» el envío de refuerzos porque había

muchas bajas entre sus hombres, y éste ordenó que se prepararan los rampleros,

especialistas en el lanzamiento de los cilindros-bomba. A través de la radio, los dos

rampleros le transmitieron al comandante guerrillero su preocupación porque los

paramilitares estaban en permanente movimiento, y los cilindros-bomba debían ser

lanzados contra objetivos estáticos. El comandante repitió su orden y presionó a los

rampleros para que la ejecutaran (Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,

2010, p. 58).

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8

Los dos primeros cilindros lanzados sólo produjeron la destrucción de una casa y afectaciones

menores en el puesto de salud.

Hacia las once de la mañana, el tercer cilindro-bomba que disparó la guerrilla rompió el

techo de la iglesia, impactó contra el altar y estalló, detonando su carga de explosivos y

de metralla, produciendo una gran devastación: en el suelo y hasta en los muros quedó la

evidencia de los cuerpos desmembrados o totalmente deshechos, y la sangre manchó el

lugar, mezclándose y perdiéndose entre los escombros (Comisión Nacional de

Reparación y Reconciliación, 2010, p. 59).

Según Ortiz (2011), la detonación dejó como saldo aproximado 119 muertos, 46 de ellos

niños y niñas que con sus familias se habían refugiado en la iglesia del pueblo. Luego de unos

minutos después de la explosión, “los tiradores guerrilleros ubicados en la otra orilla del Atrato,

la de Vigía, reanudaron los disparos contra lo que se moviera en Bellavista” (Comisión Nacional

de Reparación y Reconciliación, 2010, p. 60).

De acuerdo con Gómez (2008), Colombia, al igual que la comunidad internacional, se

conmovió al conocer la noticia acerca de una Masacre de civiles el 2 de mayo de 2002 entre los

que se encontraban niños, niñas, mujeres y ancianos que dejaron a sus familias desamparadas.

Esta vez fue en la zona noroccidental, siendo la víctima, la población civil del Municipio de

Bojayá en el departamento de Chocó.

La muerte de los civiles fue causada por las FARC-EP al arrojar un cilindro bomba que

impactó en la iglesia. Este hecho, calificado por muchos como criminal, es un eslabón más en la

cadena que arrastra a la sociedad colombiana. Las FARC-EP, en un comunicado asumieron la

responsabilidad, pero acusaron a las AUC de usar como escudo a la población. Human Rights

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9

Watch pidió a las partes respetar la población civil para que cesara la utilización de los cilindros.

En igual sentido se pronunció la Unión Europea.

Frente a este tema, señala Ossa (2009), el Derecho Internacional Humanitario ha tenido

muchos obstáculos, por lo que se cuestiona si es realmente efectivo. Existen Estados, entre ellos,

el colombiano que no reconocía la existencia de que se vive un conflicto armado interno, lo que

ha traído violaciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que la guerra atenta cada vez

más a la población civil.

El DIH a través de Convenios y Protocolos brinda protección a la población civil contra las

consecuencias de la guerra. El cuestionamiento radica: ¿cómo y de qué manera en el evento de la

Masacre de Bojayá, los actores armados (guerrilla de las FARC-EP y Autodefensas), vulneraron

sistemáticamente las normas del D.I.H., que protegen a la población civil del conflicto armado

irregular?

Sin embargo, la responsabilidad sobre este fatídico hecho en el conflicto colombiano no sólo

puede recaer sobre los grupos armados ilegales que a través de sus acciones ocasionaron la

muerte de los habitantes de Bojayá, sino también, es necesario identificar el grado de

responsabilidad del Estado, el cual, aún a sabiendas de la existencia de cruentos combates en la

zona entre guerrilla y paramilitares, no actuó de manera perentoria, razón por la cual, su omisión

puede dar lugar a responsabilidad estatal.

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Según las normas internacionales en materia de DDHH y de DIH, el Estado tiene obligaciones

de prevención, protección y garantía. La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Derechos Humanos – OACNUDH (2002) señaló la necesidad de

investigar una serie de actuaciones y de omisiones en relación con los hechos del 2 de mayo de

2002 en Bojayá, que sugerían especiales fallas del Estado, principalmente en su obligación de

prevención y de protección. Sobre la obligación de prevención, la OACNUDH consideró que

hubo hechos que permiten sugerir que el Estado falló, en este caso, en su obligación de prevenir

con debida diligencia y de manera razonable, la ocurrencia de los hechos de Bojayá,

observándose con ello una vulneración a diferentes principios del DIH, tales como el principio

de humanidad, el principio de necesidad militar, el principio del derecho de ginebra, el principio

de inmunidad, el principio de prioridad humanitaria, el principio de distinción, el principio de

proporcionalidad y el principio de limitación de la acción hostil.

Entre esos hechos se destaca la falta de respuesta oportuna y eficaz de las autoridades

encargadas de adoptar las medidas para evitar la ocurrencia de los hechos a pesar de las

numerosas alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y

la misma OACNUDH, que llamaban la atención sobre los riesgos que afectaban a la población

civil del Medio Atrato.

Para Antequera (2017), la débil presencia del Estado en la región no favoreció la

implementación de mecanismos efectivos de prevención. De establecerse formalmente dicho

incumplimiento, esto es mediante las investigaciones a cargo de las autoridades competentes, el

Page 11: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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Estado será responsable por las muertes violentas y lesiones de personas civiles, así como por los

daños a los bienes civiles ocurridos en los hechos.

El deber de prevención pudo haberse incumplido además, según la Oficina del Alto

Comisionado para los Derechos Humanos – OACNUDH (2002), por el hecho de que no hubiera

presencia de la Fuerza Pública ante el paso de los paramilitares por los retenes y puestos de

control en el recorrido que hicieron desde Turbo hacia Vigía del Fuerte. En estos casos la

omisión del Estado puede constituir una violación a los derechos humanos y comprometer la

responsabilidad estatal por las acciones de esos grupos ilegales.

Por otro lado, habría incumplido el Estado su obligación de prevenir los desplazamientos

forzados de la población si se establece que las autoridades omitieron su deber de atender con

solicitud, rapidez y eficiencia las alarmas, avisos y advertencias que se les dirijan para ponerlas

al tanto de la posibilidad de la ocurrencia de hechos que puedan obligar a las personas a

abandonar sus hogares y sitios de trabajo.

Precisamente, por tales hechos, la Nación fue condenada a pagar una indemnización por su

responsabilidad en la Masacre. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó determinó en dos

sentencias, que el Ministerio de Defensa, a través del Ejército y la Policía, tiene que pagar más

de 1.552 millones de pesos a los familiares de dos de las víctimas de la Masacre de Bojayá.

Según el fallo, la Nación fue declarada administrativamente responsable por la muerte de dos

habitantes de Bojayá, por no haber protegido a la población de ese municipio, a pesar de una

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alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo, el 24 de abril de 2002, ocho días antes de

los hechos.

Frente a los anteriores planteamientos, aún a sabiendas de la existencia de fallos

condenatorios en primera instancia que culpabilizaban a las FARC-EP (Frente 58) y a las AUC

(Bloque Elmer Cárdenas), se hace perentorio establecer cómo lograr una aplicación equitativa de

las medidas de justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia de la jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá.

Según la OACNUDH (2002), las FARC-EP tienen responsabilidad en la muerte violenta de

más de 100 civiles, las lesiones de más de 80 personas y la destrucción de bienes civiles,

causadas por el lanzamiento de pipetas, en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo

de paramilitares. La autoría de estos hechos por parte de miembros de las FARC-EP fue

reconocida públicamente por la guerrilla, como un "error". Debe aclararse que ese "error"

constituye una infracción a las normas humanitarias, pues viola abiertamente las prescripciones

internacionales al respecto, en especial, el principio de Derecho de Ginebra que implica

diferenciar a los combatientes de los no combatientes, el principio de inmunidad que implica

proteger a la población civil de las acciones militares y el principio de proporcionalidad que

prohíbe hacer uso de armas no convencionales.

Las conductas analizadas constituyen un ataque indiscriminado contra la población civil.

Aunque la figura no está expresamente recogida en el artículo 3 común de los 4 Convenios de

Ginebra ni en el Protocolo II, dentro de un conflicto armado sin carácter internacional puede

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considerarse así el que se realiza con infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 13 de dicho

protocolo.

Por su parte, las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) tienen también responsabilidad en

los hechos ocurridos en Bojayá, ya que aun cuando la muerte de esos civiles fue consecuencia

directa de las pipetas lanzadas por las FARC-EP, los paramilitares comprometen su

responsabilidad en materia humanitaria al haber expuesto a la población civil a los peligros de

las acciones militares. En este sentido, la conducta de los paramilitares, violatoria de los

principios de distinción y de inmunidad de la población civil, constituye un ataque a la población

civil y, por ende, una infracción al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y al

artículo 13 del Protocolo II.

También es necesario reconocer los resultados de la observación de la OACNUDH con

respecto a las responsabilidades que en los hechos materia de este informe corresponden al

Estado a la luz de las normas internacionales de derechos humanos y de DIH. Según estas

normas, el Estado tiene obligaciones de prevención, protección y garantía. A su vez, la

responsabilidad del Estado puede generarse tanto por acción como por omisión.

Las acciones y omisiones contra derechos consagrados en instrumentos internacionales de

derechos humanos, o en normas del derecho internacional general, constituyen violaciones de

éstos cuando tienen por autores a servidores públicos del Estado o a particulares que obran por

instigación, con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades. Como se acaba de

indicar, además de las acciones u omisiones directamente atribuidas a los servidores públicos, los

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14

actos de los particulares o de grupos que no ejercen funciones públicas pueden igualmente

comprometer la responsabilidad estatal. Estas acciones y omisiones están vinculadas con las

obligaciones de proteger, prevenir, adoptar la legislación interna pertinente, así como de

abstenerse de adoptar legislación contraria a las normas internacionales de sancionar a los

responsables y de proveer adecuada reparación a las víctimas.

La investigación que se propone se concentra en la metodología de un estudio de caso

colectivo, a través del cual pretendemos abordar múltiples casos, los cuales tienen como

elementos en común las órdenes dirigidas a restaurar a las víctimas de la Masacre de Bojayá,

proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual servirá de instrumento

para plasmar recomendaciones, a partir de la comparación de las diferentes sentencias proferidas

por la Sección Cuarta y Quinta, en sede de tutela, por los mismos hechos.

El día 24 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo (2002), a través del Sistema de Alertas

Tempranas, emitió la alerta No. 0040, con vinculación de todas las autoridades nacionales,

regionales y locales, informando sobre la crisis humanitaria padecida por los pobladores del bajo

Atrato, esto es el desabastecimiento de alimentos y el desplazamiento masivo, como

consecuencia de los enfrentamientos entre las FARC-EP y los paramilitares, con el objetivo que

se tomaran las medidas respectivas para materializar la presencia inmediata de la Fuerza Pública

y evitar así una tragedia.

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El día 2 de mayo de 2002, la confrontación bélica entre las AUC y las FARC-EP, alcanzó su

punto máximo, las Autodefensas se atrincheraron en el centro poblado de Bellavista y, las

FARC-EP arremetieron con total brutalidad para recuperar el control de la zona.

El resultado de la confrontación llegó a tal punto, que las familias tuvieron que refugiarse en

el templo religioso de Bellavista, cabecera municipal de Bojayá, en donde fueron sorprendidos

por cilindros bomba con metralla lanzada por el grupo narcoterrorista de las FARC-EP,

perdiendo la vida la gran mayoría de las familias y quedando heridos un centenar.

Durante la confrontación, la Fuerza Pública envió como respuesta a la población de Bojayá un

estruendoso silencio, sólo hizo presencia en el lugar de los hechos hasta el día 5 de mayo de

2002, lo que se traduce en una clara falla en el contenido obligacional del Estado Colombiano, en

brindar seguridad a la población civil.

Como consecuencia de lo anterior, los señores Diego Córdoba Mena, Zobeida Mosquera

Cuesta, Amable Hernández Beltrán, Ana Victoria Rengifo Mosquera, Benjamín Palacios

Hurtado, Luz Mary Correa Chaverra, Fernando Machado Álvarez, Macario Mosquera Asprilla,

Elmer Martínez Rentería, Adelfa Publia Asprilla Palacios, Aida María Andrades Hurtado,

Cristobalina Moreno Mena, Benjamín Romaña Chaverra, Carlos Palacios Córdoba, en compañía

de otras víctimas, impetraron acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso

Administrativa, con el objetivo de recibir una indemnización por los perjuicios causados con la

muerte de sus familiares.

Page 16: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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El Tribunal Administrativo del Chocó, emitió sendas sentencias, en donde condenó al Estado

Colombiano por la falla en la omisión del contenido obligacional, manifestado en el deber

constitucional de brindar seguridad a la población civil.

En las sentencias en referencia proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó se ordenó

la reparación integral a las víctimas, por cuanto se cometieron graves violaciones a los derechos

humanos, representadas en perjuicios materiales, daño a la vida de relación y perjuicios

inmateriales; pero además de ello se ordenaron unas medidas de justicia restaurativa, orientadas a

dignificar a las víctimas de estos hechos.

Lo anterior hace necesario un análisis en torno a la aplicación equitativa de las medidas de

justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá, estudio que se hace desde la óptica del

derecho administrativo colombiano.

1.2. Pregunta de reflexión

¿Cómo lograr una aplicación equitativa de las medidas de justicia restaurativa al interior de la

Jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de

Bojayá?

Page 17: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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1.3. Definición de la unidad de análisis

Las medidas de justicia restaurativa objeto de análisis son las ordenadas por el Tribunal

Administrativo del Chocó, dentro de las acciones de reparación directa presentadas por las

víctimas de la Masacre de Bojayá y las consecuentes acciones de tutela instauradas por el Estado

Colombiano en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Chocó.

1.4. Recolección de información y datos

El presente estudio de caso, requiere del despliegue de las actividades planteadas

seguidamente, con lo cual se busca establecer las sugerencias tendientes a lograr la aplicación

equitativa de las medidas de justicia restaurativa dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. De esta manera, se realizó el rastreo de jurisprudencia en torno al objeto de

estudio, el cual permitió la identificación de las diferentes medidas de justicia restaurativa

aplicadas al caso de la Masacre de Bojayá.

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2. Análisis e interpretación del caso y de la información

2.1. Antecedentes y descripción de la Masacre de Bojayá

2.1.1. Historia del municipio de Bojayá

De acuerdo con Quiceno & Orjuela (2017), Bojayá es un municipio ubicado en el

departamento de Chocó, al occidente de Colombia; fue fundado el 12 de diciembre de 1990, por

Isaías Correa Martínez. Está ubicado a 228 kilómetros de Quibdó, capital del departamento.

Limita por el norte con Riosucio, por el este con el departamento de Antioquia, por el sur con

Quibdó y el Alto Baudó, y al oeste con Bahía Solano.

Page 19: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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Según el portal de la Alcaldía Municipal de Bojayá en el Chocó (2019), Bellavista, lugar de la

Masacre, es la cabecera municipal del municipio chocoano de Bojayá, el cual tiene 10.000

habitantes aproximadamente, distribuidos en más de 40 comunidades entre negras e indígenas.

De acuerdo con Ossa (2009), el primer periodo de poblamiento del municipio y en general del

medio Atrato, se caracteriza por unas bajas densidades de población, concentradas

principalmente en los centros mineros de la región como Barbacoas, Quibdó, Nóvita, Tadó y

Lloró, a partir de los cuales se inicia el proceso de ocupación del resto del pacífico colombiano.

Los ríos del territorio chocoano, en gran parte navegables, sirvieron a los indígenas para

la penetración, ocupación y uso del territorio, desde épocas prehistóricas y a los negros

que huían de la esclavitud y se escondieron en la selva del Chocó. La misma presencia

del afrochocoano y los indígenas Emberá, hace que los procesos de ocupación del

municipio se expliquen según cada grupo étnico. Las actuales comunidades negras son el

resultado de un proceso de poblamiento generado por los esclavos negros traídos del

continente africano a finales del Siglo XVI y principios del XVII, para satisfacer las

necesidades de mano de obra de las haciendas y explotaciones mineras (Consejo

Territorial de Planeación, 2012, p. 17).

Agrega Ossa (2009) que la expansión territorial se hace teniendo como principales vías de

penetración a tres grandes ríos de la región: Atrato, San Juan y Baudó; dicha riqueza fluvial e

hídrica de este territorio ha sido, históricamente, un factor que ha atraído diversos grupos

poblacionales.

El Municipio de Bojayá está constituido por asentamientos relativamente recientes, el más

antiguo es la Boa y data de 1883; Bellavista, su cabecera municipal fue constituida en 1946. Sin

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embargo, la creación del municipio como entidad territorial se dio por la ordenanza N° 13 del 12

de diciembre de 1960.

El Municipio de Bojayá, se encuentra ubicado bajo la influencia de un clima cálido con

temperaturas superiores a los 25° C que junto con el régimen de humedad (relación entre

precipitación y evapotranspiración) permite concluir que el municipio se encuentra en la

providencia de humedad cálida muy húmeda y pluvial.

El clima puede considerarse como factor predominante en la formación y desarrollo de los

paisajes y así mismo define en gran medida los organismos presentes, animales y vegetales, sus

cantidades, distribución y relaciones.

El clima según la clasificación de Koeppen, para el área municipal de Bojayá, es de tipo

tropical caracterizado por pequeñas oscilaciones de temperatura durante todo el año y su

condición de humedad es súper húmedo de selva (Af), con lluvias durante todo el año. Las

condiciones son húmedas incrementándose hacia el centro del departamento formando un óvalo

que limita al norte con Quibdó y Lloró al este y con Istmina al sur, siendo una de las pocas

regiones del mundo que alcanza volúmenes de lluvia superiores a los 10000 Mm. al año; las

condiciones húmedas disminuyen hacia la parte costera y al este, en la cordillera occidental.

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2.1.2. El relato de la Masacre según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Derechos Humanos

El municipio de Bojayá, departamento del Chocó, y el municipio de Vigía del Fuerte,

departamento de Antioquia, integran la región conocida como Atrato Medio. El río Atrato es

corredor de entrada y salida entre el Chocó y Antioquia. Por esta razón, el control del transporte

fluvial y el tránsito de personas es motivo de disputa de los grupos armados al margen de la ley.

Según informe de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para

los Derechos Humanos (2002), los municipios de Vigía del Fuerte y Bojayá, han estado en los

últimos años sitiados por los grupos armados ilegales que transitan por el río Atrato y que se

disputan el control de la región para el transporte de armas y drogas. La confrontación armada

entre la guerrilla y las autodefensas ilegales ha sido muy violenta en la región porque hay

intereses económicos y estratégicos en juego: entre otros, el tráfico de drogas, la conexión

interoceánica, el desarrollo de megaproyectos como el de la carretera Panamericana, y la

cercanía de los puertos y de las centrales hidroeléctricas. La región representa además ventajas

para estos grupos por constituir una vía para el ingreso de armas y pertrechos desde

Centroamérica y por ofrecer rutas favorables para el narcotráfico.

Respecto a los hechos objeto de estudio, el 21 de abril de 2002, un número no inferior a 7

embarcaciones que transportaban un total aproximado de 250 paramilitares arribó a

Bellavista, cabecera municipal de Bojayá, y Vigía del Fuerte, provenientes de Turbo. Para

realizar ese recorrido, las embarcaciones deben pasar los puestos de control de la Fuerza

Pública ubicados en Punta de Turbo (retén permanente de la Marina que exige la

presentación de documentación y una requisa), en la entrada de Riosucio, (retén

permanente de la Policía Nacional) y en la salida de Riosucio hacia Bellavista, (retén

permanente del Ejército). No se registraron incidentes ni detenciones en ese recorrido

Page 22: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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(Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos, 2002, p. 31).

Agrega el precitado informe que los paramilitares se ubicaron en los cascos urbanos, en donde

llevaron a cabo actividades de requisas y amenazas en contra de la población; por su parte, las

FARC-EP se asentaron en el área rural. Los pobladores del casco urbano le manifestaron a los

paramilitares que se retiraran, de tal forma que la población civil estuviera alejada del conflicto.

Por otro lado, la OACNUDH (2002) también recibió información señalando que, el 25 de

abril, las FARC-EP interceptaron en Boca de Arquía la embarcación de la ACIA (Asociación

Campesina Integral del Atrato) que llevaba les insumos para abastecer las tiendas comunitarias

de toda la región del Atrato Medio, robando toda la carga. Este hecho agravó la ya difícil

situación alimenticia de los pobladores de esa región. El 26 de abril los paramilitares entraron en

Puerto Contó, donde establecieron una base. La guerrilla se encontraba en la otra orilla del río

Atrato, en el pueblo de San Martín.

El 23 de abril, la OACNUDH envió una comunicación oficial al Gobierno expresando su

preocupación frente a la incursión de grupos paramilitares en las localidades de Bocas de

Curvaradó, Vigía del Fuerte y Bellavista y sus posibles consecuencias para las

poblaciones allí asentadas. Asimismo, la Oficina instó a las autoridades a adoptar las

medidas oportunas y adecuadas para proteger a la población civil, así como para prevenir

eventuales desplazamientos de las comunidades de esas áreas. La única respuesta escrita

recibida por la OACNUDH fue la enviada por la Procuraduría, el 24 de abril, en la que

transmite su solicitud urgente a los Ministros del Interior y de Defensa para que otorguen

una directa atención a los sucesos que en forma reiterada alteran la tranquilidad en las

poblaciones chocoanas, donde la mayoría de sus habitantes son indígenas, campesinos y

comunidades negras que viven el enfrentamiento entre todos los grupos armados al

margen de la ley.

Adicionalmente, el 26 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo, después de haber

visitado el área, a su vez emitió la alerta temprana n° 40, advirtiendo sobre los riesgos de

un posible enfrentamiento entre los grupos ilegales. Hasta el 2 de mayo de este año, la

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Oficina no conoció de otras iniciativas adelantadas por parte del Estado para responder a

las alertas formuladas.

El día 1 de mayo de 2002, aproximadamente a las seis de la mañana iniciaron los

combates en Vigía del Fuerte entre los paramilitares y la guerrilla concentrándose

posteriormente en Bellavista. Por ese motivo, los habitantes comenzaron a refugiarse en

la iglesia, en la casa cural, y en la casa de las Misioneras Agustinas. Durante los

enfrentamientos que continuaron todo el día y parte de noche, la población albergada en

los refugios ascendió a un número aproximado de 500 personas.

A las 10:00 de la mañana, dos guerrilleros instalaron un lanzador de pipetas en el patio de

cemento de una casa de Pueblo Nuevo, situada a una distancia aproximada de 400 metros

de la Iglesia, con el objetivo de provocar el repliegue paramilitar hacia el sur. A las 10:30

horas, aproximadamente, la primera pipeta; cayó en una casa civil ubicada

aproximadamente a cincuenta metros de la Iglesia ocasionando sólo daños materiales.

Seguidamente, una segunda pipeta cayó en el patio trasero del puesto de salud sin estallar.

Aproximadamente a las 10:45 horas, la tercera pipeta estalló al impactar en el altar de la

Iglesia. La explosión causó unos 119 muertos y 98 heridos, un porcentaje significativo de

ellos menores de edad. Apenas entre el 4 y 12 de mayo, la Fuerza Pública logró entrar a la

zona para intentar tomar el control (Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2002, p. 32).

Es importante tener presente que el Derecho Internacional Humanitario, por tener la calidad

de norma internacional trasciende las fronteras de los países sin importar si hay una aprobación

de estas normas en el lugar donde están ocurriendo los hechos violentando al DIH. Es el caso

específico de Bojayá, donde el conflicto armado se agudizó a principios de los años dos mil entre

los grupos al margen de la ley.

Según OACNUDH (2002), la población civil fue la más afectada por esta lucha territorial

entre estos grupos armados al margen de la ley, en donde no solamente el Estado conocía, y se le

había informado previamente de este posible ataque, sino que omitió actuar oportunamente,

pagando la población civil con un número: muy alto de muertos entre los que se encuentran

niños, ancianos y mujeres y un número indeterminado de desplazados.

Page 24: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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2.1.3. El relato de la Masacre según las FARC-EP

El 8 de mayo de 2002, las FARC-EP hacen un pronunciamiento sobre el caso de Bojayá en un

comunicado publicado por la página Web oficial de este grupo armado. Esta versión es

relativamente diferente a la versión de los hechos que publica la Oficina en Colombia del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y totalmente opuesta a la

versión que del caso hacen las AUC, como se verá más adelante. El comunicado es el siguiente:

Ante los sucesos de Bojayá, Chocó, el Bloque José María Córdoba de las FARC-EP,

comunica:

1. Lamentamos profundamente el fatal desenlace que para la población de Bojayá

significó el enfrentamiento de unidades nuestras con paramilitares auspiciados por la 17

Brigada del Ejército; de nuestra parte jamás hubo la intencionalidad de causarle daño a la

comunidad.

2. El combate se inició el primero de mayo en zona rural, pero los paramilitares,

desalojados de sus posiciones, tomaron como escudo a la población; allí asesinaron a

decenas de personas y obligaron a un grupo de pobladores a concentrarse en la iglesia.

Todos aquellos que intentaron escapar del lugar fueron tiroteados por los paramilitares

atrincherados en la iglesia y sus alrededores.

3. Al pueblo de Bojayá y a la gente del Chocó, nuestro pesar por lo sucedido. En lo

posible vamos a tratar de resarcir el daño involuntariamente causado. Los que hoy se

rasgan las vestiduras en Bogotá son los mismos que los han ignorado y abandonado

durante siglos. Les pedimos no dejarse manipular por la gran prensa y el gobierno, que

solo ven un responsable. Responsables son los paramilitares que actúan a sus anchas en el

Atrato en estrecha coordinación con la Armada Nacional y que mantienen un bloqueo de

años contra esa comunidad. Si la armada con sus barcos y pirañas tardaron en llegar a

Bojayá fue porque todo su esfuerzo lo dedicó a rescatar a los paramilitares asediados por

la guerrilla. Responsable es el Ejército que a través de la 17 Brigada permite el accionar

impune de los paramilitares en toda la región del Urabá. Responsable es la Fuerza Aérea

del General Velasco que nada hace para impedir la operación de helicópteros y aviones

de los paramilitares en todo el territorio nacional. Responsable es el Estado que encubre

su guerra sucia contra el pueblo y su terrorismo estatal a través de la estrategia

Page 25: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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paramilitar. En fin, el directo responsable de la actual situación de guerra y caos que vive

el país es el señor Pastrana, presidente de la república.

4. Los Estados Unidos no tienen autoridad moral para condenar los efectos de una guerra

que ellos mismos han promovido en desarrollo de una estrategia geopolítica de anexión.

La potencia que destruyó, no una edificación, sino todo un país con sus implacables

bombardeos y que alienta hoy el terror contra el pueblo palestino, no tiene ninguna

autoridad moral para calificar o descalificar, como tampoco la tienen algunas ONG que

nunca condenaron a los Estados Unidos por sus crímenes de guerra contra los pueblos de

Irak, Yugoslavia y Afganistán.

5. La guerra en Colombia no se gana con la intervención militar de Washington en

defensa de los privilegios de un puñado de oligarcas. La guerra no se gana con más

halcones negros, ni con satélites, ni con manipuladoras campañas de los medios. La paz

se gana removiendo las estructuras de injusticia que secularmente oprimen a los

colombianos. Hacemos votos para que el próximo presidente de Colombia propicie la

solución política y no la guerra que promueve el señor Álvaro Uribe Vélez.

Bloque José María córdoba de las FARC-EP (Bloque José María córdoba de las FARC-

EP, 2002, p. 1).

Del anterior comunicado, se evidencia que si bien las FARC-EP están aceptando su

responsabilidad y participación en los hechos, en cierta medida justifican su accionar, de ahí que

su discurso también se dirija a señalar como culpables de la Masacre, tanto a los paramilitares

como al Estado colombiano y sus Fuerzas Armadas.

2.1.4. El relato de la Masacre según las AUC

Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), tienen una versión totalmente opuesta a la

versión de las FARC-EP, tal como lo manifestó el comandante de las AUC Carlos Castaño en

entrevista realizada por el periódico El Espectador el 19 de mayo de 2002, que a continuación se

reproduce:

Page 26: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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P. ¿Qué sucedió en Bojayá (Chocó)?

Lamento este desastre que es condenable desde todo punto de vista. Pero no estoy de

acuerdo con que se pretenda responsabilizar a ambos grupos armados ilegales. Aquí solo

existió un responsable. Y lo han aceptado las propias FARC-EP, que atacaron con armas

no convencionales, que terminaron afectando a quienes menos se debe atacar. Existe una

falta de seriedad de algunos organismos humanitarios. Por ejemplo, es incorrecta la

declaración emitida por Kompass, quien nos acusó de hacer presencia en el Atrato, pero

no censuró a las FARC-EP por lo que hicieron. Además, son inexistentes los vínculos que

quiere demostrar entre miembros de la Fuerza Pública y las AUC. Tampoco estoy de

acuerdo con el embajador de España, Yago Pico de Coaña, quien dijo que sí existió

responsabilidad de las FARC-EP pero también de las AUC. Es una apreciación incorrecta

desde todo punto de vista. Es un equivocado mensaje al mundo.

P. ¿Cuál es su parte de guerra?

Dentro del pueblo no hubo combates ni el día anterior ni el día de la tragedia. Cuando

comenzó la lluvia de cilindros, había contactos con la guerrilla en la periferia de Bojayá.

Siete u ocho compañeros de las AUC estaban esperando la devolución de un cuerpo y se

encontraban en un punto distante de la iglesia. Es decir, en el momento del ataque, en la

iglesia no había miembros de las autodefensas. Pero incluso hay que entender que ni

siquiera si las autodefensas hubieran estado cerca o en la iglesia, es viable atacar con

cilindros. El comandante Alemán estaba cerca a Vigía del Fuerte, vio a la guerrilla en el

pueblo y se abstuvo de ordenar el ataque. La instrucción fue rescatar a nuestros hombres

en el área. Hay personas de la población y el propio sacerdote que han reconocido que ni

en la iglesia ni en alrededor de ella había integrantes de las autodefensas.

P. ¿Y qué pasó con la fuerza pública?

Ha sido una constante en Colombia desde hace varios años, que se trate de cambiar la

prioridad en el conflicto y se incremente la lucha contra las AUC. Es una estrategia

equivocada y no nos préstamos a este juego. El Paramilitarismo no existe. No hay una

estrategia paramilitar. No se trata de quien defiende la verdad. Actuando es como se

define el conflicto. Me tranquiliza saber que las Fuerzas Militares estén aportando actos

contra la subversión. Nosotros, independientemente del Ejército, nos movemos igual que

la guerrilla. Frente al municipio de Riosucio en el Atrato había unas 20 embarcaciones de

las AUC. A un kilómetro estaba el frente 57 de las FARC-EP. ¿Por qué no le reclaman a

las FARC-EP que pasamos hacia Vigía del Fuerte sin confrontarlos? Pasamos entre las

seis y las siete de la noche dando un giro por la selva, más adelante del retén de las

FARC-EP. El frente 57 de las FARC-EP estaba a un kilómetro de la Infantería de Marina.

A ambos grupos los engañamos y llegamos a Vigía del Fuerte.

P. ¿Cuál es el balance de bajas entre sus hombres?

Tuvimos diez muertos y quedaron en las afueras del pueblo, a unos dos kilómetros de

Bojayá. Se presentaron dos muertos más al otro lado del río. Pero lo que importa es

reclamarle a la guerrilla, porque deben abandonar el uso de armas no convencionales, que

no pueden garantizar que se apunta a determinado lugar. Porque nadie sabe ni quien

dispara ni hacia dónde.

Page 27: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

27

P. ¿Y qué pasó con el helicóptero de las AUC que apareció en la zona de los combates?

Se trataba de un helicóptero Bell Ranger que robamos hace dos años en Panamá. El

helicóptero entró en el área pero no estuvo ametrallando porque no es un aparato

artillado. Lo utilizamos para llevar comida a nuestra gente y para evacuar heridos en

combate. Y así se hizo porque parte de nuestros hombres estaban rodeados de guerrilla y

de lagunas. En cambio, los helicópteros de las Fuerzas Militares, que pudieron haber

ametrallado a un nido de guerrilleros que estaba concentrado en un punto del Atrato

Medio, no hostigaron a los subversivos porque les daba más dividendos con los gringos

atacar a las AUC, pues está de por medio la certificación en derechos humanos. En todo

caso, en la región siguen más de 1.500 hombres de la guerrilla.

P. Pero el fondo de la situación es la disputa por el Atrato Medio. ¿Qué busca su

organización en esta olvidada zona de Colombia?

Sin duda alguna, la razón del combate es la hegemonía de la región. Las FARC-EP

presentan a un tal Chucho como comandante del área y lo ponen a que le dé la cara a la

televisión. Pero fue y es el propio Iván Márquez quien daba y da las instrucciones. En el

área están los frentes 57, 58, 5 y 18 de las FARC-EP y otras columnas móviles que

operan desde Turbo y Chigorodó hasta Dabeiba, de donde los hemos venido sacando.

Con el Alemán, calculamos la operación en el Atrato Medio y escogimos la región de

menos población civil y menores sectores de la producción. Pero no imaginamos tal

bestialidad por parte de las FARC-EP. En el Atrato Medio no hicimos otra cosa que salir

a detenerlos. En la región no se están disputando cultivos de coca ni corredores para el

tráfico de armas. Lo que está en disputa realmente es una región estratégica para llegar al

emporio bananero de la zona de Urabá.

Los acontecimientos de Bojayá nos han puesto a pensar sobre el orden público y su

manejo, sobre la región donde ocurrieron los hechos y el manejo de la Fuerza Pública. La

población negra es la que más ha sufrido las consecuencias de la guerra, no viven en las

selvas lluviosas porque les guste, sino porque el poblamiento, el desarrollo minero y la

expansión de la agricultura comercial lanzaron a los negros libres hacia territorios que

ningún blanco reclamaba. Hoy la guerra golpea a las poblaciones sometidas durante años

a la miseria. Chocó sufre el abandono del poder central pues la mayoría de sus municipios

no tienen policía, no tienen agua ni luz a pesar de las estadísticas oficiales.

Esta situación es causada por dos motivos principalmente, el abandono del gobierno

central y otro, los políticos del departamento que lo han explotado y saqueado.

Hay que hacer algo para recompensar a las poblaciones afrocolombianas. No es

simplemente reconstruir a Bojayá, ni reforzar la clase política chocoana. Por qué no

proponerse hacer una reforma agraria ambiciosa, para reubicar en buenas tierras a los

chocoanos pobres que han tenido que abandonar su región, ya que Bojayá no es un caso

aislado.

Sobre el orden público hay que decir que ha dejado muchas dudas la reacción

gubernamental y militar a la emergencia.

Page 28: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

28

La operación descrita por el General Montoya es como si sucediera en un país extranjero.

Al recibir la alerta se recauda información, se hacen sobrevuelos y se planea la acción, a

180 kilómetros de cualquier punto de apoyo. Se decide y se tarda días en llegar mientras

se libran ocho combates por el camino.

Los paramilitares y la guerrilla se enfrentaron principalmente por el corredor tan

importante que es esa región del Chocó para sacar la droga del país (El Espectador, 19 de

mayo de 2002).

De la anterior entrevista, se deduce la no aceptación de ningún tipo de responsabilidad por

parte de las AUC; de nuevo se trata de un discurso que endilga toda responsabilidad tanto a las

FARC-EP como al Estado colombiano y al gobierno norteamericano.

2.2. Responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos e infracciones al

Derecho Internacional Humanitario por acciones y omisiones frente a la Masacre

de Bojayá (Chocó) en 2002

2.2.1. La responsabilidad del Estado en Colombia

En Colombia, al igual que en casi todos aquellos países en los que se admite la

responsabilidad estatal, la estructuración y la evolución del concepto se han debido de manera

principal, sino exclusiva, a la jurisprudencia y a la doctrina.

De acuerdo con Gil (2013), hasta 1896 el Estado colombiano era absolutamente irresponsable;

lo mismo que en Francia y los demás países, esa irresponsabilidad estaba fundada en la antigua

noción de soberanía que ya comentamos. La ley, y concretamente el Código Civil, consagraba la

responsabilidad civil extracontractual de las personas naturales, derivada de los “delitos y las

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29

culpas” cometidos por ellas, de sus hechos ilícitos que causaban un daño a terceros. Pero nada

decía y nada dice en relación con las personas morales, o jurídicas de derecho privado; menos

aún con las de derecho público.

Posteriormente, la jurisprudencia y la doctrina debieron suplir estas omisiones legales,

aplicándoles a las personas jurídicas en forma extensiva, pero eminentemente lógica, las

disposiciones de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.

El fenómeno que operó en Francia con el Fallo Blanco, se empezó a producir en Colombia a

partir de 1896, y también a través de la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en

Sentencia del 22 de octubre de aquel año de 1896, dijo:

Todas las naciones deben protección a sus habitantes nacionales y extranjeros, y si bien

es cierto que un Estado como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad

penal, si está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan de un delito

imputable a sus funcionarios públicos, cuando no es posible que estos los resarzan con

sus bienes (Gil, 2013, p. 127).

En este fallo se dio una consagración vaga a la responsabilidad estatal, y no sólo en forma

indirecta, sino también subsidiaria, pero se le da el mérito de haber constituido el paso inicial en

la abolición de la irresponsabilidad del Estado que hasta entonces se profesaba en nuestro país.

Posteriormente, en fallo del 22 de octubre de 1898 la misma Corte dijo:

En materia de delitos y culpas civiles, la jurisprudencia se haya perfectamente de acuerdo

en hacer recaer sobre los comitentes la responsabilidad de los agentes, aún por la mala

elección que de ellos haga (...). El rigor de estos principios es mayor, si cabe, cuando se

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30

trata de los hechos de los empleados públicos con relación a la entidad que los nombre

(Gil, 2013, p. 128).

Se consagra, pues en sus inicios la responsabilidad del Estado de una forma indirecta, también

llamada “por culpa in eligiendo e in vigilando”, se consagró inicialmente para las personas

jurídicas de derecho privado y público, para aquellos casos en los que sus funcionarios o

dependientes, en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, incurrirían en culpas que

causaban un daño patrimonial a terceros.

En la citada Sentencia no solamente se hizo una estructuración más concreta, más clara y más

precisa de la responsabilidad indirecta del Estado, sino que se eliminó el carácter subsidiario que

había querido dársele en el fallo anterior, el cual obedecía a un concepto que había llegado a

adquirir cierta trascendencia en Francia antes del fallo Blanco, pero que ya se encontraba

completamente revaluado. A partir pues de 1898, el Estado colombiano empezó a considerarse

principal, pero indirectamente responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por sus

empleados y agentes en ejercicio de sus funciones y con ocasión de las mismas.

Según señala Gil (2013), a partir de aquí se fueron dando innumerables fallos, con los cuales

se llegó a estructurar de forma concreta la responsabilidad indirecta de la administración. Pero

paralelamente y concretamente a partir de 1939, la misma Corte había iniciado los primeros

pasos para revaluar sus conceptos básicos, y abolir así tal tipo de responsabilidad, y se empezó la

gestación de una nueva responsabilidad, la directa, fundada en principios distintos. En casación

del 21 de agosto de 1939 se marcó la pauta de esta nueva responsabilidad, donde los nuevos

fundamentos de la responsabilidad estatal, eliminaron la llamada culpa indirecta y le dieron al

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concepto una estructuración completamente distinta, desplazando el problema, de los artículos

2347 y 2349 del C.C. tantas veces citados, al artículo 2341 del mismo estatuto. A lo largo de

numerosas sentencias, fue delineándose la estructura de la responsabilidad directa. Según ella, la

culpa de un agente o empleado que actúa en el ejercicio de sus funciones y con ocasión de las

mismas, no es ya personal suya, dado que no está actuando en su propio nombre, es decir en su

carácter de persona natural, sino que se entiende cometida directamente por la persona jurídica

en cuyo nombre se obró.

Gil (2013) establece igualmente dentro de la nueva concepción ciertas causales exonerativa de

la responsabilidad directa de la persona jurídica, estas son: la fuerza mayor o caso fortuito, el

hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima. A partir de entonces se convierte en la

base general de la responsabilidad civil extracontractual el artículo 2341 del C.C., y no ya los

artículos 2347 y 2349 del mismo. Pero es de aclarar que no fue eliminada del todo la

responsabilidad indirecta, pues en algunas muy pocas providencias se siguió aplicando este tipo

de responsabilidad.

De igual forma, a la vez que se consolidaba la teoría de la responsabilidad directa, se fueron

acogiendo otras tesis, no de forma excluyente, sino alternándose unas con otras, en una misma

época, sin el predominio de ninguna, esas tesis fueron: la tesis organicista y la tesis de las fallas

del servicio público.

La tesis organicista fue consagrada por vez primera en Colombia en la Sentencia de la Corte

del 15 de mayo de 1944. Según ella, los agentes de la persona jurídica se dividen en grupos; el de

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32

los directores y representantes (funcionarios órganos), depositarios de la voluntad de aquellas, es

decir, los órganos de la misma; y el de los auxiliares o dependientes (simples agentes), ajenos a

tales calidades. Esta clasificación de los agentes es de trascendental importancia en relación con

la responsabilidad civil extracontractual, ya que respecto de los órganos debe aplicarse la directa

con todas sus consecuencias, debido a que estos son los que representan la voluntad del Estado

porque son los que fijan las políticas para el ejercicio estatal; en tanto, de los dependientes o

subalternos, como simples agentes, no representan al Estado y los daños producidos por estos no

comprometen la responsabilidad del Estado, estos están en los niveles operativos.

La teoría de las fallas del servicio público, nacida en Francia, y de carácter ya más

administrativa que civilista, y por ende más apropiada para regular la responsabilidad del Estado

fue esbozada en Colombia por vez primera, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30

de junio de 1941. Esta teoría parte de la sustitución de la culpa individual de un agente o

funcionario determinado, por la falla del servicio, o culpa de la administración (Correa, 2012, p.

128).

Como puede verse, el nacimiento y la evolución de la responsabilidad estatal en Colombia no

ha sido un asunto fortuito o del azar, sino que se dio gracias al desarrollo de la jurisprudencia y la

doctrina, especialmente de países como Francia. De allí se acogen preceptos y nociones que han

ayudado a entender el concepto de responsabilidad estatal y dar una protección especial a los

habitantes, tanto nacionales como extranjeros, en materia de reparación civil, por los daños que

el propio Estado ocasione, junto con sus funcionarios públicos o agentes; es por ello que para

entender aún más dicha responsabilidad imputable al Estado, a continuación se analiza el

Page 33: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

33

propósito fundamental que tuvo el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 frente a la

responsabilidad patrimonial que tiene éste con sus allegados.

2.2.2. El artículo 90 de la Constitución Política

Del estudio del artículo 90 de la Constitución de 1991 queda claro que el propósito del

constituyente en su momento era, además de darle un sustento constitucional expreso a la

responsabilidad patrimonial del Estado, fundamentar dicha responsabilidad principalmente en la

falla del servicio, para que así no sólo se indemnizaran aquellos casos en que quedaba

demostrada la antijuridicidad de la conducta del agente productor del daño, sino también

aquellos casos en que pese a no existir una conducta antijurídica, es decir, una culpa o dolo en la

acción u omisión, sí se producía un daño el cual era necesario indemnizar por razones de

equidad.

Otro propósito que busca este artículo es que las personas que ejerzan cargos estatales asuman

de forma responsable el cumplimiento de sus funciones; por ello, se buscó reglamentar una

herramienta que garantizara los intereses públicos; es así como el artículo 90 de la Constitución

consagra la responsabilidad del Estado, pero así como los ciudadanos tienen derecho de reclamar

frente a este los perjuicios causados por la infracción de los derechos fundamentales, el Estado

tiene el derecho y el deber de reclamar a sus agentes por la responsabilidad por sus actuaciones,

tal como lo expresa la Constitución en este mismo artículo: “en el evento de ser condenado el

Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la

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34

conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

(Constitución Política, 1991, art. 90).

Respecto a la acción de repetición, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 2

de la Ley 678 de 2001, el cual establece que ésta es una acción civil de carácter patrimonial que

deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su

conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del

Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya

ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

Otro aspecto que se aprecia claramente es que el espíritu del constituyente, respecto al tema

de la responsabilidad patrimonial del Estado, consistía en cambiar el fundamento de la

responsabilidad en el sentido de que ya no fuera tomada como base de ella la falla del servicio,

sino que ahora el fundamento estaría dado por el daño antijurídico. De la lectura cuidadosa del

artículo se desprenden que este exige que se presenten tres requisitos para poder hablar de una

responsabilidad patrimonial del Estado, estos son:

La presencia de un daño antijurídico, que como se vio, es aquel que el administrado no está en

la obligación de soportar pues no existe o no se presenta ninguna causal que justifique la

producción del daño por parte de la administración, el constituyente se guío en este y en el texto

del proyecto para primer debate en Plenaria se expuso:

Page 35: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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Se predica que existe daño antijurídico cuando ‘se cause un detrimento patrimonial que

carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe

soportar el individuo en su vida social’, recordando así que se desplaza el fundamento de la

responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del

Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella.

La existencia de una causalidad material, es decir, que el daño sea efecto inmediato de la

acción o de la omisión, pero siempre de la autoridad pública, existiendo así una relación de causa

a efecto (nexo causal).

De acuerdo con Gil (2013), la atribución o imputación jurídica del daño al Estado en virtud de

un nexo con el servicio. El título o factor de atribución del daño será asunto que determinará el

juzgador, en vista de lo allegado y probado en el proceso, en virtud del principio según el cual a

las partes incumbe demostrar los hechos y al juez brindar el derecho, donde se debe establecer o

determinar si la actuación de la administración tuvo o no un vínculo o nexo con el servicio, de tal

manera, que si dicho vínculo se presenta será la administración quien debe responder, de no ser

así, estaríamos en presencia de una responsabilidad personal del funcionario.

Como puede verse, con la actual Carta Política se impuso al Estado la obligación expresa de

responder por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, en los términos del artículo

90 constitucional arriba transcrito. Así pues, la responsabilidad del Estado es tan clara como la

norma que la estipula, cualquier autoridad que cause un daño antijurídico que le sea Imputable,

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36

bien sea causado por acción o por omisión, hará patrimonialmente responsable al Estado cuando

uno de sus agentes incurra en error de carácter judicial.

Por último, es necesario tener presentes los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado

sobre esta materia, el cual comienza a fundamentar la responsabilidad en la Constitución de 1886

en sus artículos 16 y 20, pero que luego de la Constitución de 1991 se refirió, sobre todo, al tema

de la imputación del error judicial determinando que ésta o este:

(…) no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad

puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos (…). Atribuir el daño

causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su

reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el

servicio (Consejo de Estado, Sentencia del 16 de septiembre de 1999).

En conclusión, el artículo 90 constitucional implica que la administración debe responder por

todos los daños antijurídicos que sean imputables a la administración por acción u omisión y este

artículo, sin duda, amplió el espectro de la responsabilidad en Colombia al hablar de daño

antijurídico.

2.2.3. Fundamento de la responsabilidad desde el Derecho Internacional Humanitario

A nivel internacional, las principales normas que tienen concordancia con el DIH, son:

Convención de la Haya de 1954; Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas; Convención

de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos; Convención de 1993 sobre

Armas Químicas; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Tratado de Ottawa de 1997

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sobre las Minas Antipersonal; y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del

Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

A nivel nacional, las principales normas que tienen concordancia con el DIH, son:

Constitución Política de 1991 (artículos 28, 29, 93, 189, 214 y 224); Ley 5 de 1960 (que aprueba

los Convenios de Ginebra); Ley 10 de 1980 (que ratifica el Protocolo relativo a la prohibición del

empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares); Decreto 0085 de 1989 (que

reglamenta el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares); Ley 11 de 1992 (que aprueba el

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra); Decreto 2584 de 1993 (que modifica el

Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional); Ley 171 de 1994 (que aprueba el Protocolo

Adicional a los Convenios de Ginebra); Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario); Ley 282 de

1996 (que procura erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el

secuestro); Ley 340 de 1996 (que aprueba la "Convención para la protección de los Bienes

Culturales en caso de Conflicto Armado"); Decreto 1863 de 1996 (que crea la Comisión

Gubernamental para la humanización del conflicto armado); Ley 387 de 1997 (mediante el cual

se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado); Ley 469 de 1998 (sobre

prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales); Decreto 860 de 1998

8 relativo a la protección y el uso que darse al nombre y el emblema de la Cruz Roja); Ley 734

de 2002 (Código Único Disciplinario); y Ley 599 de 2000 (Código Penal).

La Corte Constitucional, a través de Sentencia C-177 de 2001, siguiendo la teoría de la

complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho

Internacional Humanitario, ha considerado que estas normativas hacen parte de un mismo

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38

género, es decir del régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana y

que tales cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos. El Derecho

Internacional Humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los

principios consagrados en los textos jurídicos sobre los derechos humanos en las situaciones

extremas de los conflictos armados.

Agrega la Corte que al considerar que el Derecho Internacional Humanitario como parte de la

normativa internacional tendiente a proteger los derechos humanos, tiene normas que no pueden

ser suspendidas en situaciones de excepción y que en consecuencia también tienen un carácter

prevalente sobre el ordenamiento interno. Afirma la Corte que en tales circunstancias es claro

que los tratados de Derecho Internacional Humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949

y sus Protocolos adicionales cumplen con los presupuestos del Artículo. 93, ya que reconocen

derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los

estados de excepción.

En el marco del Derecho Internacional Humanitario es posible identificar las

responsabilidades que recaen en los actores que desempeñaron un papel directo en los sucesos

acaecidos en Bojayá en 2002.

Según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos (2002), las FARC-EP tienen responsabilidad en la muerte violenta de más de

100 civiles, las lesiones de más de 80 personas y la destrucción de bienes civiles, causadas por el

lanzamiento de pipetas, en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo de paramilitares.

Page 39: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

39

La autoría de estos hechos por parte de miembros de las FARC-EP fue reconocida públicamente

por la guerrilla, como un "error". Debe aclararse que ese "error" constituye una infracción a las

normas humanitarias, pues viola abiertamente las prescripciones internacionales al respecto.

Estas conductas constituyen un ataque a la población civil y con ellas se ha infringido el

artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 13 del Protocolo II Adicional a

esos Convenios. Violan especialmente los principios humanitarios de distinción, limitación y

proporcionalidad, así como de inmunidad de la población civil. El DIH exige a las partes en

conflicto asegurar la protección de la población civil contra los peligros procedentes de

operaciones militares (artículo 13. 1 del Protocolo II). Según el Comité Internacional de la Cruz

Roja, este último principio impone a los combatientes dos obligaciones: 1°) La obligación de

abstenerse absolutamente de ataques dirigidos contra la población civil como tal o contra

personas civiles; 2°) La obligación de limitar los efectos de las operaciones militares que puedan

afectar a las personas protegidas.

La segunda de estas obligaciones se incumple cuando los combatientes de una de las partes en

conflicto no toman, en las diversas etapas de un ataque, precauciones inspiradas en los principios

humanitarios ya citados.

Por otra parte, las conductas analizadas constituyen un ataque indiscriminado contra la

población civil. Aunque la figura no está expresamente recogida en el artículo 3 común de los 4

Convenios de Ginebra ni en el Protocolo II, dentro de un conflicto armado sin carácter

Page 40: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

40

internacional puede considerarse así el que se realiza con infracción de los párrafos 1 y 2 del

artículo 13 de dicho protocolo.

Por su parte, las Autodefensas Unidas de Colombia tienen también responsabilidad en los

hechos ocurridos en Bojayá, ya que aun cuando la muerte de esos civiles fue consecuencia

directa de las pipetas lanzadas por las FARC-EP, los paramilitares comprometen su

responsabilidad en materia humanitaria al haber expuesto a la población civil a los peligros de

las acciones militares. En este sentido, la conducta de los paramilitares, violatoria de los

principios de distinción y de inmunidad de la población civil, constituye un ataque a la población

civil y, por ende, una infracción al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y al

artículo 13 del Protocolo II.

Adicionalmente a lo señalado, los paramilitares han incumplido la obligación contenida en el

artículo 16 del Protocolo II, relativa a la protección de los bienes culturales y de culto y a la

prohibición de utilizar los bienes protegidos en apoyo del esfuerzo militar.

Las AUC tienen, además, responsabilidad por su actuación y presencia en los cascos urbanos

de Bellavista y Vigía del Fuerte, durante los días posteriores al 2 de mayo. Con ello volvieron a

exponer a la población civil a posibles ataques.

También es necesario reconocer los resultados de la observación de la Oficina en Colombia

del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2002) con respecto a

las responsabilidades que en los hechos materia de este informe corresponden al Estado a la luz

Page 41: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

41

de las normas internacionales de derechos humanos y de DIH. Según estas normas, el Estado

tiene obligaciones de prevención, protección y garantía. A su vez, la responsabilidad del Estado

puede generarse tanto por acción como por omisión.

Las acciones y omisiones contra derechos consagrados en instrumentos internacionales de

derechos humanos, o en normas del derecho internacional general, constituyen violaciones de

éstos cuando tienen por autores a servidores públicos del Estado o a particulares que obran por

instigación, con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades. Como se acaba de

indicar, además de las acciones u omisiones directamente atribuidas a los servidores públicos, los

actos de los particulares o de grupos que no ejercen funciones públicas pueden igualmente

comprometer la responsabilidad internacional estatal. Estas acciones y omisiones están

vinculadas con las obligaciones de proteger, prevenir, adoptar la legislación interna pertinente,

así como de abstenerse de adoptar legislación contraria a las normas internacionales de sancionar

a los responsables y de proveer adecuada reparación a las víctimas.

De esta manera, los criterios expuestos son aplicables en distintas materias:

a) Obligación de prevención: En cuanto a la prevención, preocupa a la Oficina la falta de

respuesta oportuna y eficaz de las autoridades encargadas de adoptar las medidas para evitar la

ocurrencia de los hechos objeto de este informe. Considerando las alertas formuladas por la

Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y esta misma Oficina, debe

descartarse la posibilidad de que las instituciones estatales desconocieran la existencia de los

riesgos que afectaban a la población civil del Atrato Medio.

Page 42: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

42

b) Obligación de respeto y protección: En el caso que nos ocupa, es claro que la ausencia o la

presencia insuficiente de los agentes del Estado en la región aumentaron la vulnerabilidad y el

riesgo de la población civil del Atrato Medio, expuesta a la acción de los grupos armados

ilegales.

c) Obligación de garantía: El Estado está obligado también a garantizar los derechos cuya

protección le compete con el fin de hacer efectivos su ejercicio, goce y disfrute. Dentro de las

actividades garantistas del Estado se halla la relacionada con la administración de justicia en

materia de violaciones de derechos humanos y de infracciones al derecho internacional

humanitario. Sin embargo, para que la actuación de las autoridades judiciales sea compatible con

los principios internacionales es necesario que se desarrolle en condiciones de plena

independencia e imparcialidad. Esto implica la ausencia de influencias, alicientes, presiones,

amenazas o intromisiones, sean ellas directas o indirectas.

2.2.4. Fundamento jurisprudencial: la responsabilidad del Estado y el derecho a la

reparación de las víctimas

La determinación de la responsabilidad del Estado en un asunto de vieja data en la doctrina

colombiana, contrario a ello el derecho a la reparación de las víctimas, el cual aún se encuentra

en sus primeras etapas.

Page 43: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

43

Teniendo en cuenta lo que sostiene la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado,

vale la pena tener como referente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1994, de la

Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa, en la que estableció unos lineamientos

trazados en anteriores fallos, y decidió aplicar al caso concreto la falla del servicio como régimen

aplicable, dados los hechos demostrados en el informe elaborado por el Tribunal Especial. Allí

hizo la siguiente consideración:

Sin desconocer que teóricamente lo acontecido podría enmarcarse dentro de la tesis

objetiva del daño especial, dada, en principio, la legitimidad de la acción oficial y los

daños ocasionados, lo cierto es que se hallan en el proceso fundamentos fácticos y

jurídicos más que suficientes para estructurar el régimen de responsabilidad a la luz de la

teoría de la falla o falta del servicio (Consejo de Estado, Sentencia del 28 de noviembre

de 1994).

Por otra parte, el Consejo de Estado también se pronunció con fundamento en la teoría de la

falla en el servicio en algunas de las demandas generadas por el acto terrorista perpetrado contra

las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el día 6 de diciembre de

1989, entre las cuales se puede mencionar la del 17 de abril de 1997, expediente 9889, que sirvió

como fundamento para el fallo del 11 de abril de 2002, entre otras.

Ha considerado la Sala en dichas sentencias, que en el atentado se presentó una falla del

servicio por omisión de la entidad, y que además hubo descuido, exceso de confianza,

negligencia y desacato a las recomendaciones impartidas por la Dirección General, las cuales

fueron motivadas por las circunstancias de riesgo y las amenazas que por esos días se

presentaron en virtud de la guerra entre la fuerza pública y los narcotraficantes.

Page 44: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

44

La responsabilidad estatal se deriva, entonces, en este caso de la falla en el servicio por

omisión de la entidad demandada, la cual constituye causa eficiente del daño en la medida de

que, si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias imponían, se habrían

evitado las consecuencias dañosas sufridas por los damnificados del mismo, sin que sean de

recibo los planteamientos realizados por la demandada, relativos a la falta de vínculo de

causalidad entre el daño y la conducta de la administración, asimismo, no puede aquí exonerarse

la demandada señalando que sólo podía exigírsele el cumplimiento de las medidas adoptadas

pues, como ya se vio, ellas eran insuficientes e imperó la negligencia de su real aplicación

(Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 1997).

Se pueden enunciar también como ejemplos de providencias basadas en razonamientos

guiados por la teoría de la falla en el servicio, las demandas por los graves hechos de la Masacre

de “La Rochela” perpetrada por paramilitares con la complicidad de ciertos miembros activos del

Ejército contra los integrantes de una comisión de la Rama Judicial1; o las generadas por la

destrucción de vehículos de servicio público por subversivos2.

En el caso de Bojayá, uno de los primeros y principales problemas para la reparación integral

consiste en las dificultades al momento de la identificación individual y colectiva de las víctimas;

uno de los mecanismos más efectivos de reparación lo ha constituido la Ley 1448 de 2011,

reglamentado a través del Decreto 4635 de 2011, mediante el cual se adoptaron medidas de

1 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Nº 10949, agosto 29 de 1996, C.P.: Daniel Suárez

Hernández y No. 10286, noviembre 15 de 1995, C.P.: Daniel Suárez Hernández. 2 Ver por ejemplo las siguientes sentencias en las que el Consejo de Estado se abstuvo de condenar al Estado en

razón a que no existió falla en el servicio: Consejo de Estado, Sección Tercera, Nº 10627, mayo 13 de 1996, C.P.:

Daniel Suárez Hernández y No. 10461, septiembre 5 de 1996, C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.

Page 45: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

45

asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a

comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Desde los hechos de mayo de 2002 hasta hoy, no se ha logrado un proceso que resulte

satisfactorio para las víctimas, quienes aún reclaman la identificación total de quienes murieron

en la iglesia, a pesar de las diferentes visitas de reconocimiento y la toma de muestras por parte

de la Fiscalía; sin embargo, más limitado aún ha sido el estado de identificación y

reconocimiento de víctimas colectivas del desplazamiento de la comunidad de Bojayá.

De acuerdo con el informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (2010),

la reubicación se convirtió en el centro de la política de reparaciones, limitando la integralidad en

la misma, puesto que su motivación final fue solucionar el problema de las inundaciones por

encima de los daños causados por el crimen de guerra y el contexto violento.

A la par de las anteriores acciones institucionales, y bajo el amparo del estándar internacional

sobre el componente indemnizatorio de las reparaciones, la Defensoría del Pueblo Regional

Chocó, instauró una Acción de Grupo (Ley 472 de 1998) solicitando se declarara la

responsabilidad de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, la Armada

Nacional y la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002.

Dicho expediente se encuentra cerrado en la Sección Tercera del Consejo de Estado

(Radicado: 27001233100020020146301): la acción fue planteada en favor de la comunidad en

abstracto, pero con una lista de nombres de familiares; sin embargo, no se demostró el requisito

Page 46: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

46

de la «preexistencia del grupo» (art. 3 Ley 472), aspecto que el Tribunal Administrativo del

Chocó interpretó como una causal de nulidad.

Las causas que agrupan a los demandantes no son preexistentes al daño sufrido, en el

presente proceso podemos afirmar sin duda alguna que lo que permitió la conformación

del grupo fue el daño: todos los reclamantes afirman ser damnificados de los hechos, pues

en los mismos sufrieron la pérdida de algún familiar: abuelos, padres, hijos, compañeros,

hermanos, tíos, etc. Luego, a pesar de la trascendencia nacional (…), no es la acción de

grupo el mecanismo judicial para acceder a la indemnización de los perjuicios, sino la

acción ordinaria de reparación directa que igual tiene carácter resarcitorio (Consejo de

Estado, Apelación de la providencia del 15 de julio de 2003).

La anterior decisión fue apelada y recibida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13

de agosto de 2003. Posteriormente la decisión fue confirmada, pero en el numeral segundo de la

parte resolutiva se ordena a la misma Sección Tercera, el examinar la posibilidad de readecuar el

trámite de la demanda como ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el Art. 88 del

Código Contencioso Administrativo, sobre la base de analizar los distintos extremos de la litis y

especialmente, los que tienen que ver con la legitimación y representación para actuar.

Sin embargo, tras dicho análisis consideró el Alto Tribunal que no era viable, por lo que

confirmó la totalidad de la decisión del Tribunal, dejando sin efectos todo lo actuado desde el

principio del proceso.

Al respecto, es relevante señalar que solo unos meses después la Corte Constitucional declaró

inexequible el requisito de la preexistencia del grupo que implicó la nulidad del proceso, y por

consiguiente desde esta fecha inició un cambio jurisprudencial en los casos de acciones de grupo

Page 47: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

47

en el Consejo de Estado. Eso quiere decir que, si el caso hubiera llegado ocho meses después, no

se habría producido la nulidad.

Ante este panorama, se limitó la posibilidad de reparación colectiva dejando los daños

producidos en esta esfera, en un alto grado de incertidumbre jurídica. Esto condujo también a la

desestructuración de la unidad que tenía la comunidad en torno a las exigencias de base y la

lucha por sus derechos, y trajo como consecuencia que muchas personas de forma independiente

iniciaran acciones de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que un

grupo de abogados particulares tomaran el control de cada uno de los procedimientos.

De acuerdo con la investigación del grupo Memoria Histórica de la Comisión Nacional de

Reparación y Reconciliación (2010), se realizó un inventario de casos en el Tribunal

Administrativo del Chocó, encontrando que existían 30 acciones de reparación directa diferentes,

algunas de ellas litigadas por los mismos abogados y con un número indeterminado de

accionantes, pero que sobrepasaban las 100 personas.

Se accedió a un fallo de primera instancia de las primeras acciones que fueron instauradas

después de la negativa de la acción de Grupo, el cual declara responsable administrativamente a

la Nación, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, Ministerios del Interior y de

Justicia, y de Defensa Nacional, en relación con tres familiares del señor Jaime Enrique Pino

Moreno quien resultó muerto el 2 de mayo de 2002. A cada uno de ellos le ordenó el juzgado una

indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes –s.m.l.m.v.- por concepto de

daños morales, y otros 150 s.m.l.m.v. por concepto al daño a la vida de relación.

Page 48: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

48

En esta sentencia, el juzgado da por no probado el argumento del Ministerio del Interior y

Defensa que se fundamentaba en que los hechos fueron ejecutados por la confrontación de dos

terceros, además de los argumentos propios del proceso disciplinario que se expusieron

anteriormente en este capítulo. La sentencia se fundamenta en jurisprudencia del Consejo de

Estado en lo referido a la necesidad de reparar los daños morales tras violaciones a los derechos

humanos, al igual que utiliza la tesis del daño a la vida de relación.

En resumen, al igual que con las investigaciones penales y disciplinarias, el deber referido a la

reparación por vía de las indemnizaciones administrativas se ha limitado exclusivamente a los

hechos comprendidos entre el 2 y el 6 de mayo, y al ámbito individual vía acciones ordinarias de

reparación directa. Sin embargo, existe aún un amplio grado de incertidumbre pues son muchas

las acciones de reparación directa que todavía se encuentran en trámite.

2.3. Aplicación de las medidas de justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia

de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá

2.3.1. Violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario en el caso de Bojayá

En el presente acápite se abordan las implicaciones de las responsabilidades que en los hechos

materia de este informe corresponden al Estado a la luz de las normas internacionales de

derechos humanos y de DIH. Según dicho análisis, el Estado tiene obligaciones de prevención,

Page 49: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

49

protección y garantía. A su vez, la responsabilidad del Estado puede generarse tanto por acción

como por omisión.

Las acciones y omisiones contra derechos consagrados en instrumentos internacionales de

Derechos Humanos, o en normas del Derecho Internacional general, constituyen violaciones de

estos cuando tienen por autores a servidores públicos del Estado o a particulares que obran por

instigación, con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades.

Como se acaba de indicar, además de las acciones u omisiones directamente atribuidas a los

servidores públicos, los actos de los particulares o de grupos que no ejercen funciones públicas

pueden igualmente comprometer la responsabilidad internacional estatal. Estas acciones y

omisiones están vinculadas con las obligaciones de proteger, prevenir, adoptar la legislación

interna pertinente, así como de abstenerse de adoptar legislación contraria a las normas

internacionales de sancionar a los responsables y de proveer adecuada reparación a las víctimas.

En esta materia existen cuatro supuestos de conductas de individuos particulares, que obrando

solos o como miembros de grupos no estatales, deben ser consideradas en relación con la

responsabilidad del Estado: a) Las conductas que son producto de la instigación de servidores

públicos; b) las que se realizan con el consentimiento expreso o tácito de dichos servidores; c) las

que se producen gracias a la tolerancia manifiesta de agentes estatales; y d) las que resultan del

incumplimiento del deber de garantía que tiene el Estado. En este último supuesto, “la

responsabilidad del Estado puede resultar no sólo de la falta de vigilancia en la prevención de

actos dañosos, sino también de la falta de diligencia en la persecución penal de los responsables

Page 50: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

50

y en la aplicación de las sanciones civiles requeridas” (Jiménez, 2011, p. 15). Si bien la

obligación estatal de prevenir es de medio o de comportamiento no de resultado y ella no se

incumple por la mera existencia de una violación, un elemento clave para determinar ese

incumplimiento es el carácter sistemático del mismo.

A su vez, en cuanto al tipo de responsabilidad, debe recordarse que esta será por omisión

cuando se incumpla el deber de garantía, en la medida en que este incumplimiento no sea

deliberado, y que no haya participación de agentes estatales, ni en la preparación, cobertura o

encubrimiento. La responsabilidad será por acción cuando agentes estatales se han visto

involucrados en la preparación de los hechos criminosos, la participación en los mismos o en el

encubrimiento o protección de sus autores. Con base en la existencia de una responsabilidad por

la existencia, el desarrollo y la expansión del fenómeno paramilitar, y las diversas conductas

arriba referidas, la Alta Comisionada ha considerado reiteradamente en sus diversos informes

sobre Colombia que las acciones de los grupos paramilitares comprometen la responsabilidad

estatal por la violación de los derechos humanos.

El 17 de abril de 2002 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos preciso que, en el marco del derecho internacional humanitario, también se pone en

cabeza de los Estados la obligación de respetar y hacer respetar estas normas, exigiendo no sólo

conductas negativas o de abstención, sino también la actuación positiva para prevenir

infracciones, sancionarlas, y proteger a la población civil, incluyendo el deber de asistencia. De

esta manera, los mismos criterios arriba expuestos son aplicables en esta materia.

Page 51: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

51

a) Obligación de prevención:

En cuanto a la prevención, la falta de respuesta oportuna y eficaz de las autoridades

encargadas de adoptar las medidas para evitar la ocurrencia de los hechos objeto de este informe.

Considerando las alertas formuladas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la

Nación y esta misma Oficina, debe descartarse la posibilidad de que las instituciones estatales

desconocieran la existencia de los riesgos que afectaban a la población civil del Atrato Medio.

La prioridad de protección del derecho a la vida que debe guiar la actuación del Estado no fue

implementada de manera oportuna. Más allá de la actuación puntual del Estado en los hechos

objeto de estudio, la obligación de prevención implica la adopción de todas las medidas que

incidan sobre los factores de riesgo para una población. La débil presencia del Estado en la

región no favorece la implementación de mecanismos efectivos de prevención.

El incumplimiento de la obligación de prevenir viola particularmente el artículo 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. A estas disposiciones cabe agregar los artículos 6 del Pacto y 4 de la

Convención Americana, los cuales protegen el derecho a la vida.

El incumplimiento del deber de prevención acarrea la responsabilidad en las consecuencias

que ese incumplimiento genera.

De establecerse formalmente dicho incumplimiento, esto es mediante las investigaciones a

cargo de las autoridades competentes, el Estado al determinarse su responsabilidad en la muerte

Page 52: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

52

violenta y lesione de personas civiles, así como por los daños a los bienes civiles ocurridos en los

hechos descritos en este informe. Esta responsabilidad genera igualmente la obligación de

reparación a las víctimas y familiares.

La obligación de prevenir está vinculada a la obligación de garantizar, es decir, de adoptar

medidas para hacer efectivos los derechos y la protección de los mismos. En este sentido, otro

elemento de preocupación es el hecho de que no hubiera habido actuación de la fuerza pública

ante el paso de los paramilitares por los retenes y puestos de control en el recorrido que hicieron

desde Turbo hacia Vigía del Fuerte. En estos casos la omisión del Estado puede constituir una

violación a los derechos humanos y comprometer la responsabilidad estatal por las acciones de

esos grupos ilegales.

El Estado tiene además la obligación de prevenir los desplazamientos forzados de la

población. Esta obligación se incumple si las autoridades omiten su deber de atender con

solicitud, rapidez y eficiencia las alarmas, avisos y advertencias que se les dirijan para ponerlas

al tanto de la posibilidad de la ocurrencia de hechos que puedan obligar a las personas a

abandonar sus hogares y sitios de trabajo.

b) Obligación de respeto y protección

El Estado tiene la obligación de respetar los derechos humanos reconocidos en las normas

nacionales e internacionales, así como de proteger a todas las personas sometidas a su

jurisdicción contra las violaciones a los mismos.

Page 53: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

53

Esa obligación se incumple cuando acciones u omisiones de las autoridades, o de particulares

que proceden con su apoyo, tolerancia o aquiescencia, vulneran o amenazan los derechos

fundamentales de las personas. Debe considerarse como conductas omisivas de las autoridades

todas aquellas que implican un incumplimiento manifiesto de su deber de adoptar medidas

oportunas y eficaces para impedir que los derechos de personas individuales o de grupos de

personas sean afectados por actos de violencia.

En el caso que nos ocupa, es claro que la ausencia o la presencia insuficiente de los agentes

del Estado en la región aumentaron la vulnerabilidad y el riesgo de la población civil del Atrato

Medio, expuesta a la acción de los grupos armados ilegales; esta situación es más gravosa aún si

se tiene en cuenta que el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, así como de

otras instituciones y organismos, alertaron sobre la presunta confrontación de estos grupos

criminales organizaciones en estos territorios.

El marco dentro del cual debe establecerse la responsabilidad concreta del Estado por la falta

de protección de los ciudadanos del Atrato Medio debe evaluarse según los criterios expuestos en

la jurisprudencia nacional, del todo compatibles con los principios internacionales. La Corte

Constitucional ha señalado:

(…) Parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la

obligación del Estado de proteger a los titulares de tales derechos... La defensa de los

derechos no se limita a la abstención estatal en violarlos. Comporta (....) enfrentar a los

agresores de tales derechos (Corte Constitucional, 2001, SU-1184).

Page 54: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

54

En este orden de ideas, la responsabilidad estatal por el incumplimiento de la obligación de

proteger a la población del Atrato Medio deberá discernirse mediante el examen de las conductas

asumidas por las autoridades civiles y militares que frente a esa población tenían deberes de

garantes.

Son preocupantes las declaraciones de autoridades civiles y militares que en el caso del Medio

Atrato negaron tanto la existencia de combates entre paramilitares y guerrilleros como la

presencia de grupos paramilitares en la región. Resulta evidente que las perspectivas de

actuación estatal quedan reducidas al mínimo si las autoridades se niegan a aceptar la existencia

de los problemas y la inminencia de los peligros. Por otra parte, si esa negativa resulta

injustificable frente a la gravedad de los hechos, el incumplimiento de la obligación de

protección deja de ser solamente permisivo para pasar al plano de las conductas permisivas.

La realización de acciones bélicas sin atender los principios humanitarios de limitación,

distinción y proporcionalidad constituye una infracción del artículo 13 del Protocolo II.

La evaluación de la responsabilidad estatal debe hacerse extensiva a los hechos del 9 y 10 de

mayo, referidos a la llegada a Vigía del Fuerte de avionetas con miembros de las AUC y a las

denuncias de reuniones celebradas allí entre paramilitares y miembros de las fuerzas castrenses.

De ser confirmadas, estas actuaciones pondrían de presente una participación directa de agentes

del Estado en las actividades criminales de un grupo armado al margen de la ley.

Page 55: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

55

Otro elemento de preocupación para la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2002) es el hecho de que el desplazamiento de la

población de la región se incrementó de manera significativa.

Luego de la llegada de las fuerzas armadas al lugar de los hechos. Si las autoridades no

tomaron todas las medidas necesarias, oportunas y eficaces para evitar ese desplazamiento

comprometieron la responsabilidad estatal tanto en materia humanitaria como de derechos

humanos. Esa conducta es incompatible con el artículo 17 del Protocolo II y con los principios 5

a 9 de la sección II de los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Forzado.

Es importante reconocer los esfuerzos realizados por la Red de Solidaridad Social, la Alcaldía

de Quibdó y otras autoridades nacionales, departamentales y municipales. Este reconocimiento

es extensivo a la Diócesis de Quibdó y a las organizaciones no gubernamentales ACIA, OREWA

y Cruz Roja Colombiana. Sin embargo, la Oficina lamenta que algunas autoridades hayan

atribuido el aumento de personas desplazadas al supuesto interés de las mismas en beneficiarse

con la ayuda humanitaria.

c) Obligación de garantía

El Estado está obligado también a garantizar los derechos cuya protección le compete con el

fin de hacer efectivos su ejercicio, goce y disfrute.

Page 56: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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Dentro de las actividades garantistas del Estado se halla la relacionada con la administración

de justicia en materia de violaciones de derechos humanos y de infracciones al derecho

internacional humanitario.

Sin embargo, para que la actuación de las autoridades judiciales sea compatible con los

principios internacionales es necesario que se desarrolle en condiciones de plena independencia e

imparcialidad. Esto implica la ausencia de influencias, alicientes, presiones, amenazas o

intromisiones, sean ellas directas o indirectas.

Los deberes de prevención, protección y garantía del Estado con respecto a los derechos

humanos se incumplen cuando las autoridades toleran, apoyan o prestan su aquiescencia a la

actividad de grupos armados al margen de la ley. Entre los hechos a que se refiere este informe

hay varios que deberán ser investigados para establecer el grado de responsabilidad estatal en la

actuación del grupo paramilitar.

Es lamentable que los incidentes registrados en materia de las garantías de seguridad y de

cooperación ofrecidas por el Gobierno para la realización de la misión al Medio Atrato. Más

preocupantes aún fueron las declaraciones ligeras, descalificatorias e irrespetuosas emitidas por

altos funcionarios del Estado, entre ellos el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, el

Director Nacional de Fiscalía, Justo Pastor Rodríguez, y los generales Fernando Tapias, Jorge

Enrique Mora, y Mario Montoya. Esta situación ha puesto en peligro la seguridad e integridad

del director de la Oficina y la de su equipo, razón por la cual la Alta Comisionada tuvo que

pronunciarse enérgicamente al respecto.

Page 57: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

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Finalmente, se considera que los hechos descritos en este informe ponen en evidencia el alto

costo en términos de vidas humanas que conlleva buscar la solución del conflicto armado

colombiano por la vía de las armas. El fin de los diálogos de paz entre el Gobierno y las FARC-

EP ha contribuido a acentuar la degradación del conflicto y a incrementar el número de personas

cuyos derechos fundamentales se ven afectados por el desarrollo de las hostilidades.

2.3.2. La jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Chocó sobre el caso

Al realizar un rastreo documental de la jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo

del Chocó sobre el caso, se lograron identificar 15 procesos: en los primeros 5 casos, se adoptó la

siguiente medida de justicia restaurativa: “Que la parte resolutiva de la Sentencia permanezca

por el término de (4) meses en un lugar visible del Comando de la Policía y en la Alcaldía

Municipal de Bojayá”; en los 10 casos restantes, la medida fue la siguiente:

1) La Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de

Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes del

Ejército Nacional y de la Armada Nacional y el Director General de la Policía Nacional,

publicarán la presente sentencia por todos sus medios electrónicos, redes sociales y

página web de las entidades, por un período de seis (6) meses, contados desde la

ejecutoria de la presente sentencia;

2) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 1, 2, 11, 16, 29, 42, 90, 93 y

214 de la Carta Política, 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos

y la normativa que se dejó relacionada, se remite la presente providencia a la Fiscalía

General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho

Internacional Humanitario si hay lugar a reabrir y continuar la investigación contra las

organizaciones ilegales FARC-EP y Auc, en sus mandos o jefaturas nacionales3 y

3 Los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa, ni siquiera a título exculpativo y explicativo de la

proclamada excepción de “Hecho de un tercero”, trajeron a estas sumarias las decisiones finales por medio de las

cuales, eventualmente, la justicia penal colombiana halló los responsables directos de esta crisis humanitaria, que

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58

regionales, en cuanto participaron en la comisión de las violaciones de Derechos

Humanos y de Derecho Internacional Humanitario cometidas contra la población civil,

víctima del presente asunto, y consistentes en: a) violación del derecho a la vida, b)

violación del derecho a la integridad personal, c) violaciones de las normas de los

Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se

desprendan de los hechos ocurridos con ocasión de la crisis humanitaria a la que

sometieron a la población del Medio Atrato en general, y a los accionantes en particular

durante el último semestre de 2001 y el primer semestre de 2002 y que culminó con la

Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002;

3) Se ordenará remitir copia de esta providencia, y de los elementos esenciales del

expediente, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y de

Derecho Internacional Humanitario, para que investigue la comisión del delito de toma de

rehenes por parte de las Auc y de las FARC-EP en los hechos acaecidos aquí memorados,

así como de la privación de las vidas que inmolaron;

4) Se ordenará a las entidades demandadas solicitar sea reabierta y terminada pronta y

acabadamente la investigación penal4. Así mismo, se compulsarán copias a la Unidad de

Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la

Nación para el mismo fin, donde debe dilucidarse, por parte de la jurisdicción penal

ordinaria de Colombia la participación como autor intelectual de los jefes nacionales y

regionales de las FARC-EP y Auc, para la época de los hechos, sustentada dicha medida

en el derecho a la verdad, justicia y reparación en la que se inspira el artículo de la Carta

Política, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63.1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, y en la eficacia y plenitud de las garantías judiciales

que exigen la investigación razonable e integral de los hechos en los que se produzcan

violaciones a los derechos humanos, como forma de aplicación a los artículos 1, 2, 11,

16, 29, 42, 90, 93 y 214 de la Carta Política, 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de

Derechos Humanos y la normativa que se dejó relacionada;

5) Con el ánimo de cumplir con los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1

y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se exhorta respetuosamente al

Gobierno Nacional para que acuda ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos

humanos que han sido perpetradas por los grupos armados ilegales FARC-EP y Auc,

durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de la crisis humanitaria

que culminó con la inaceptable Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002;

6) Exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus

decretos reglamentarios, estudie la situación de cada una de las familia de los

demandantes, para establecer si pueden recibir los beneficios relativos al restablecimiento

indudablemente se encuentran agazapados en los tenebrosos nombres de “Secretariado General” de las FARC-EP y

“Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)”, jefes supremos de los criminales que perpetraron con su

accionar, la vergonzosa hecatombe; esto es, los jefes de los frentes 5, 34 y 57 y Bloque móvil José María Córdoba

de las FARC-EP y de las Autodefensas del Bloque Helmer Cárdenas, al mando del sujeto alias “Alemán”.

Page 59: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

59

de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos en la región del

Medio Atrato chocoano y que desencadenaron en la inadmisible Masacre de Bojayá del 2

de mayo de 2002;

7) Se exhorta para que en el término, improrrogable, de tres (3) meses la Defensoría del

Pueblo culmine las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario

y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos de que trata el

presente asunto, y se ponga a disposición de la comunidad nacional e internacional, a

través de los medios de comunicación y circulación nacional, la campaña educativa

necesaria para que la sociedad colombiana entienda que los hechos de crisis humanitaria

avergüenzan a la nacionalidad y se internalice la necesidad de persuadir a los irregulares

de que tales comportamientos no pueden pasar desapercibidos y no podrán repetirse, por

ser acto repugnante al respeto y dignidad que se debe propiciar al género humano;

8) Se ordenará que por Secretaría de la Corporación se remita una copia de esta sentencia

al señor Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Director del Archivo

General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la

construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia

generada por el conflicto armado interno en Colombia y la reparación integral de las

víctimas.

9) Expídase copia de la presente sentencia para que las instituciones e instancias

internacionales (desde la perspectiva del derecho internacional humanitario) de

protección de los derechos humanos, y de respeto al derecho internacional humanitario,

en razón de la afectación a la población civil vulnerada, se pronuncien acerca de la crisis

humanitaria que asoló al Medio Atrato chocoano con gran intensidad en el segundo

semestre de 2001 y el primer semestre de 2002 y que culminó con la vergonzosa Masacre

de Bojayá del 2 de mayo de 2002 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Oficina Central del Alto Comisionado para

los Derechos Humanos de la Onu, y de la propia Corte Penal Internacional), y su eventual

rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad,

justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 2 y 93 de la Carta

Política, y de los artículos, 1, 2 y 25.1.

10) Expídase copia de la presente sentencia a efecto de que la Procuraduría General de la

Nación en lo disciplinario, la Fiscalía General de la Nación en lo penal y la Contraloría

General de la República en la responsabilidad fiscal, averigüen y determinen los

respectivos compromisos por omisión respecto de los exservidores públicos, Señores

exMinistros de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus, y del Interior, Armando Estrada

Villa; el Señor excomandante de las FF.MM, Fernando Tapias Stahelim; el Señor

excomandante del Ejército Nacional, Jorge Enrique Mora Rangel, el Señor excomandante

de la Armada Nacional, Hernando Wills Vélez, el Señor exdirector de la Policía

Nacional, Luís Ernesto Gilibert Vargas; y el Señor expresidente de la República, Andrés

Pastrana Arango, en cuanto desoyeron por completo sus funciones y por ello dieron

pábulo a que la crisis humanitaria analizada se convirtiera en dolorosa realidad. En el

Page 60: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

60

caso del Señor expresidente de la República, Andrés Pastrana Arango; se compulsará las

copias para ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes

para lo de su competencia en lo pertinente.

11) Por lo demás, la inacción de éstos servidores públicos abrieron el abanico para que

los actos previstos por los organismos policiales y militares regionales no solo se

concretaran y extendieran en el tiempo, sino que con sus conductas se abrió paso al

indebido menoscabo -del erario público correspondiente a las indemnizaciones que se

reconocen, por ello, es criterio de la Sala que tal conducta aparece nítida como dolosa y

permisiva, sin fundamento alguno y pueden por ello responder en repetición por los

costos que sus entidades deben sufragar para restituir las cosas a su estado anterior, en

cuanto fuere posible.

12) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de

las FF.MM, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el Señor Comandante de la

Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional REALIZARÁN una

declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de

amplia circulación regional en los departamentos de Chocó y Antioquia en donde se

deberá informar que la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato

entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002, que culminó con la

Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002, perpetrada por los grupos armados ilegales de

las FARC-EP y Auc, tuvieron ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones

encomendadas a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Defensa

Nacional y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional,

de la Armada y el Director General de la Policía Nacional. Para el efecto, se

ALLEGARÁ copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número

del expediente, número de radicación y nombre de cada uno de los integrantes de la parte

demandante, dentro los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

13) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de

las FF.MM, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el Señor Comandante de la

Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional, CITARÁN y

COSTEARÁN el traslado de los demandantes, posibilitados para hacerlo, y en el seno de

la plenaria de la Asamblea Departamental del Chocó, los Ministros de Defensa Nacional

y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la

Armada y el Director de la Policía Nacional, pedirán una disculpa pública en nombre del

Estado colombiano en la que se indicará que la crisis humanitaria padecida por los

habitantes del Medio Atrato entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de

2002, que culminó con la Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 perpetrada por los

grupos armados ilegales de las FARC-EP y AUC, tuvieron ocasión por omisión del

Estado, en cumplir las funciones encomendadas a la Presidencia de la República de

Colombia, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, los Comandantes de las

Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director de la Policía

Nacional y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente

caso. Esta medida se llevará a cabo solo si cada una de las víctimas manifiestan

voluntaria y libremente su acuerdo.

Page 61: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

61

La referencia de estos casos son los siguientes:

Demandante Demandado Radicado Magistrado Ponente

Diego Córdoba Mena y

Otros

Nación Colombiana –

Ministerio de Defensa

Nacional (Ejército,

Policía y Armada

Nacional) y Otros.

27001-33-31-705-

2004-00480-01

Mirtha Abadía Serna

Zobeida Mosquera

Cuesta y Otros

Nación Colombiana –

Ministerio de Defensa

Nacional (Ejército,

Policía y Armada

Nacional) y Otros.

27001-33-31-705-

2004-00478-01

Mirtha Abadía Serna

Amable Hernández

Beltrán y Otros

Nación Colombiana –

Ministerio de Defensa

Nacional (Ejército,

Policía y Armada

Nacional) y Otros.

27001-33-31-001-

2004-00466-01

Mirtha Abadía Serna

Ana Victoria Rengifo

Mosquera y Otros

Nación Colombiana –

Ministerio de Defensa

Nacional (Ejército,

Policía y Armada

Nacional) y Otros.

27001-33-31-704-

2004-00442-01

Mirtha Abadía Serna

Benjamín Palacios

Hurtado y Otros

Nación Colombiana –

Ministerio de Defensa

Nacional (Ejército,

Policía y Armada

Nacional) y Otros.

27001 33 31 002

2004 00434 01

Mirtha Abadía Serna

Luz Mary Correa

Chaverra y Otros

Nación - Ministerio de

Defensa - Armada

Nacional - Ejército

Nacional y Policía

Nacional.

27001–33–31–

705–2004–00461-

01

José Andrés Rojas

Villa

Fernanda Machado

Álvarez y Otros

Nación - Ministerio de

Defensa - Armada

27001–33–31–

002–2004–00482-

José Andrés Rojas

Villa

Page 62: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

62

Demandante Demandado Radicado Magistrado Ponente

Nacional - Ejército

Nacional - Policía

Nacional, Ministerio del

Interior y el

Departamento del

Chocó.

01

Macario Mosquera

Asprilla y Otros

Nación – Presidencia de

la República de

Colombia, Ministerio del

Interior, Ministerio de

Defensa, Ejercito,

Policía Y Armada

Nacional, Procuraduría

General de la Nación,

Defensoría del Pueblo,

Gobernación del Chocó

y Municipio de Bojayá.

27001–33–31–

003–2004–00438-

01

José Andrés Rojas

Villa

Elmer Martínez

Rentería Y Otros

Nación - Ministerio de

Defensa - Armada

Nacional - Ejército

Nacional - Policía

Nacional, Presidencia de

la República, Ministerio

del Interior, Procuraduría

General de la Nación,

Defensoría del Pueblo,

Gobernación del Chocó

y Municipio De Bojayá.

27001–23–31–

000–2004–00472-

02

José Andrés Rojas

Villa

Adelfa Publia Asprilla

Palacios y Otros

Nación - Ministerio de

Defensa - Armada

Nacional - Ejército

Nacional - Policía

Nacional, Presidencia de

la República, Ministerio

del Interior, Procuraduría

General de la Nación,

Defensoría del Pueblo,

Gobernación del Chocó

y Municipio de Bojayá.

27001–23–31–

000–2004–00431-

02

José Andrés Rojas

Villa

Aída María Andrades

Hurtado y Otros

Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército

27001–23–31–

000–2004–00428-

José Andrés Rojas

Villa

Page 63: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

63

Demandante Demandado Radicado Magistrado Ponente

Nacional y Policía

Nacional.

02

Cristobalina Moreno

Mena y Otro

Nación - Ministerio del

Interior y de Justicia –

Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional –

Armada Nacional y

Policía Nacional.

27001–23–31–

003–2004–00415-

01

José Andrés Rojas

Villa

Benjamín Romaña

Chaverra y Otros

Nación - Ministerio de

Defensa - Armada

Nacional - Ejército

Nacional - Policía

Nacional, Presidencia de

la República, Ministerio

del Interior, Procuraduría

General de la Nación,

Defensoría del Pueblo,

Gobernación del Chocó

y Municipio de Bojayá.

27001–23–31–

002–2004–00449-

01

José Andrés Rojas

Villa

Carlos Palacios

Córdoba y Otros

Nación - Ministerio de

Defensa - Armada

Nacional - Ejército

Nacional - Policía

Nacional, Presidencia de

la República, Ministerio

del Interior, Procuraduría

General de la Nación,

Defensoría del Pueblo,

Gobernación del Chocó

y Municipio de Bojayá.

27001–23–31–

002–2004–00435-

01

José Andrés Rojas

Villa

Delis Palacios Herrón y

Otros

Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército

Nacional – Armada

Nacional - Policía

Nacional

27001-33-31-706-

2004-00409-01

José Andrés Rojas

Villa

Yenmin Cuesta

Valencia y otros

Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército

Nacional – Policía

Nacional

27001-33-31-001-

2009-00245-00

Norma Moreno

Mosquera

Fuente: elaboración propia.

Page 64: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

64

Es importante tener en cuenta que del proceso del 6 de mayo de 2019 se solicitó ante el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el desistimiento de solicitud de

acumulación de procesos en el caso de la Sentencia No 81 del 31 de octubre de 2016, proferida

por el Tribunal Administrativo de Chocó, solicitud que fue aceptada y por lo cual el demandante

quedó excluido de las medidas de justicia restaurativa establecidas en la sentencia de segunda

instancia, tales como la ceremonia de disculpa pública ordenada y otros actos de desagravio

como la ceremonia de inauguración del “Parque Monumento” construido en el municipio de

Bojayá.

2.3.3. La jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre el caso en sede de tutela

En la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado se destacan los fallos en donde se

reconoce la presunta responsabilidad del Estado por los hechos acecidos el 2 de mayo de 2002 en

el casco urbano de Bellavista en el municipio de Bojayá; aunque en algunos de estos fallos se

reconoce la responsabilidad del Estado, en otros se niegan las pretensiones por considerarse que

el ente demandado no era responsable por estos actos.

Accionante Accionado Radicado Consejero

Ponente

Argumentos

Ministerio del

Interior

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001–03–15–

000–2016–

001365-00

Hugo Fernando

Bastidas

Bárcenas

Dio por

terminada la

acción de tutela

por carencia

actual de objeto y

deniega lo

pedido en

relación con la

Page 65: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

65

Accionante Accionado Radicado Consejero

Ponente

Argumentos

medida de

reparación

simbólica 4.1.

ordenada por el

Tribunal

Administrativo

del Chocó en

sentencia del 6

de noviembre de

2015.

Ministerio del

Interior

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001–03–15–

000–2016–

001365-00

Carlos Enrique

Moreno Rubio

Confirma la

sentencia de

primera instancia

Nación –

Ministerio de

Defensa

Nacional –

Ejército

Nacional de

Colombia

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001-03-15-

000-2015-

03436-00

Martha Teresa

Briceño de

Valencia

Deja sin efectos

las medidas de

reparación

simbólica

contenidas en los

numerales 4.5,

4.9, 4.12 y 4.13

de las Sentencias

radicados 0428-

02, 0431-02,

0449-01, 0472-

02 y 0461-01 del

Tribunal

Administrativo

del Chocó.

Nación –

Ministerio de

Defensa

Nacional –

Ejército

Nacional de

Colombia

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001-03-15-

000-2015-

03436-00

Carlos Enrique

Moreno Rubio

Confirma

sentencia de

primera instancia

Nación -

Ministerio de

Defensa

Nacional Policía

Nacional -

Secretaria

General

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001-03-15-

000-2015-

01116--00

Gerardo Arenas

Monsalve

Tutela el derecho

de fundamental

al debido proceso

en lo que

respecta al

pronunciamiento

que hizo el

Tribunal sobre el

Page 66: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

66

Accionante Accionado Radicado Consejero

Ponente

Argumentos

caso del señor

Aristarco Rivas

Palacios y

ordena analizar y

decidir sobre ese

aspecto.

Nación -

Ministerio de

Defensa

Nacional Policía

Nacional -

Secretaria

General

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001-03-15-

000-2015-

01116--01

Jorge Octavio

Ramírez

Ramírez

Confirma

sentencia de

primera

instancia.

Ministerio del

Interior

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001–03–15–

000–2016–

001366-00

Gabriel

Valbuena

Hernández

No se podía

condenar al

Ministerio del

Interior por

cuanto no fue

demandando

dentro del

proceso 27001–

33–31–705–

2004–00461-01

Ministerio del

Interior

Tribunal

Administrativo del

Chocó

11001–03–15–

000–2016–

001366-01

Jorge Octavio

Ramírez

Ramírez

Confirma

sentencia de

primera

instancia.

Page 67: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

67

2.3.4. Medidas de Justicia Restaurativa

En la jurisprudencia que se expone a continuación, se adoptaron una serie de medidas dentro de las que se cuenta: la restitución, la

indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de no repetición, la reformulación de las indemnizaciones y otra serie de

medidas de reparación del daño.

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Diego Córdoba

Mena y Otros

Nación

Colombiana –

Ministerio de

Defensa

Nacional

(Ejército,

Policía y

Armada

Nacional) y

Otros.

27001-33-31-

705-2004-

00480-01

Mirtha Abadía

Serna

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No.

0117 del 17 de julio del 2014, proferida por este Tribunal

dentro de la Acción de Reparación Directa instaurada por

DIEGO CORDOBA MENA Y OTROS contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO,

POLICIA Y ARMADA NACIONAL Y OTROS,

radicado 27001 33 31 705 2004 00480 01, del siguiente

tenor literal:

Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

y Policía Nacional, solidariamente, a pagar Por concepto

de perjuicios materiales a favor de Paulina Mena Saucedo

la suma noventa y siete millones ochenta y tres mil

doscientos treinta y tres pesos con doce centavos

($97.083.233,12).

Zobeida

Nación

27001-33-31-

Mirtha Abadía

PRIMERO. CONFIRMESE los numerales primero,

segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte

Page 68: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

68

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Mosquera

Cuesta y Otros

Colombiana –

Ministerio de

Defensa

Nacional

(Ejército,

Policía y

Armada

Nacional) y

Otros.

705-2004-

00478-01

Serna resolutiva de la sentencia No. 163 del 31 de julio de 2013,

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de

Descongestión de Quibdó, por la cual se accedió

parcialmente a las suplicas de la demanda.

SEGUNDO. MODIFIQUENSE los numerales tercero y

cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No. 163 del

31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto

Administrativo de Descongestión de Quibdó, los cuales

quedaran así:

TERCERO: Condénese a la NACION – MINISTERIO

DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJERCITO

NACIONAL y LA POLICIA NACIONAL a pagar por

concepto de daño a la salud derivados de la lesión

psicofísica a favor de la señora ZOBEIDA MOSQUERA

CUESTA, la suma equivalente a 50 salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

CUARTO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE

DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJERCITO

NACIONAL y LA POLICIA NACIONAL a pagar por

concepto de perjuicio moral a favor de la señora

ZOBEIDA MOSQUERA CUESTA, la suma equivalente

a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. ADICIONESE a la parte resolutiva de la

sentencia No. 163 del 31 de julio de 2013, proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de

Quibdó, un numeral del siguiente tenor:

Page 69: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

69

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

“CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,

Policía Nacional - Ejército Nacional y Armada Nacional,

a la reparación de la violación de los derechos humanos

de la señora ZOBEIDA MOSQUERA CUESTA, para lo

cual, de conformidad con la parte motiva de esta

providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de

naturaleza no pecuniaria:

a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será

publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía

del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la

puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro

(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha

estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al

contenido de la misma.

CUARTO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la

sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115

del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO. Remítase copia de este proveído, para que haga

parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se

adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,

de conformidad con las consideraciones tenidas en

precedencia.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el

expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra

y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de

Page 70: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

70

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

la Defensa al señor Director General de la Policía

Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al

señor Comandante de la Armada Nacional.

Amable

Hernández

Beltrán y Otros

Nación

Colombiana –

Ministerio de

Defensa

Nacional

(Ejército,

Policía y

Armada

Nacional) y

Otros.

27001-33-31-

001-2004-

00466-01

Mirtha Abadía

Serna

PRIMERO. CONFIRMESE la sentencia No. 237 del dos

(2) de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado

Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, por

la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda, y el Auto de Corrección Aritmética 580 del 19

de diciembre de 2013.

SEGUNDO. ADICIONESE un numeral a la parte

resolutiva de la sentencia No. 237 del dos (2) de

diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Quibdó, del siguiente

tenor:

“CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,

Policía Nacional- Ejército Nacional y Armada Nacional, a

la reparación de la violación de los derechos humanos del

señor LUIS ANGEL HURTADO QUINTO, para lo cual,

de conformidad con la parte motiva de esta providencia,

deberán adoptar las siguientes medidas de naturaleza no

pecuniaria:

a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será

publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía

del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la

puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro

(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha

estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al

Page 71: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

71

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

contenido de la misma.

TERCERO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la

sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115

del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Remítase copia de este proveído, para que

haga parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se

adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,

de conformidad con las consideraciones tenidas en

precedencia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el

expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra

y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de

la Defensa al señor Director General de la Policía

Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al

señor Comandante de la Armada Nacional.

Ana Victoria

Rengifo

Mosquera y

Otros

Nación

Colombiana –

Ministerio de

Defensa

Nacional

(Ejército,

Policía y

Armada

Nacional) y

27001-33-31-

704-2004-

00442-01

Mirtha Abadía

Serna

PRIMERO. CONFIRMESE la sentencia No. 62 del

veintisiete (27) de junio de 2013, proferida por el Juzgado

Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, por

la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la

demanda.

SEGUNDO. ADICIONESE un numeral a la parte

resolutiva de la sentencia No. 62 del veintisiete (27) de

junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Quibdó, del siguiente

Page 72: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

72

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Otros. tenor:

“CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,

Policía Nacional - Ejército Nacional y Armada Nacional,

a la reparación de la violación de los derechos humanos

del señor ARGEMIRO MOSQUERA MURILLO, para lo

cual, de conformidad con la parte motiva de esta

providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de

naturaleza no pecuniaria:

a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será

publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía

del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la

puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro

(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha

estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al

contenido de la misma.

TERCERO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la

sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115

del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Remítase copia de este proveído, para que

haga parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se

adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,

de conformidad con las consideraciones tenidas en

precedencia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el

Page 73: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

73

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra

y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de

la Defensa al señor Director General de la Policía

Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al

señor Comandante de la Armada Nacional.

Benjamín

Palacios

Hurtado y Otros

Nación

Colombiana –

Ministerio de

Defensa

Nacional

(Ejército,

Policía y

Armada

Nacional) y

Otros.

27001 33 31

002 2004 00434

01

Mirtha Abadía

Serna

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 151 del 27 de

agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión de Quibdó, de

conformidad con las consideraciones expuestas en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO. ADICIONENSE dos numerales a la parte

resolutiva de la sentencia No. 151 del 27 de agosto de

2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo

de Descongestión de Quibdó, del siguiente tenor:

Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

y Policía Nacional, solidariamente, a pagar Por concepto

de perjuicios materiales a favor de Benjamín Palacios

Hurtado la suma de cuatro millones novecientos un mil

ochocientos ochenta y cinco pesos $4.901.885, y a favor

Yusnay Palacios Hurtado, la suma de seis millones

seiscientos veintiocho mil doscientos setenta y nueve

pesos $6.628.279.

CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,

Policía Nacional- Ejército Nacional y Armada Nacional, a

la reparación de la violación de los derechos humanos de

los señores BENJAMIN PALACIOS ZUÑIGA,

ROSALBA HURTADO CHAVERRA, LUZ DEL

Page 74: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

74

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

CARMEN PALACIOS CHAVERRA, MERCEDES

PALACIOS CHAVERRA, CRECENCIO PALACIOS

CHAVERRA, VICTOR PALACIOS CHAVERRA,

ROSALBA PALACIOS CHAVERRA y EMERITA

PALACIOS CHAVERRA, para lo cual, de conformidad

con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptar

las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:

a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será

publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía

del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la

puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro

(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha

estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al

contenido de la misma.

TERCERO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la

sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115

del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Remítase copia de este proveído, para que

haga parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se

adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,

de conformidad con las consideraciones tenidas en

precedencia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el

expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra

y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de

Page 75: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

75

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

la Defensa al señor Director General de la Policía

Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al

señor Comandante de la Armada Nacional.

Luz Mary

Correa Chaverra

y Otros

Nación -

Ministerio de

Defensa -

Armada

Nacional -

Ejército

Nacional y

Policía

Nacional.

27001–33–31–

705–2004–

00461-01

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional – Policía

Nacional; así mismo rechácese la nulidad de la sentencia

apelada, planteada por la Nación Ministerio de Defensa -

Policía Nacional, conforme la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 159 del 30

de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto

Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió

parcialmente a las suplicas de la demanda, la cual quedará

así:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía

Nacional, responsable por los daños antijurídicos

producidos con ocasión de la omisión de las entidades

accionadas para impedir crisis humanitaria padecida por

los habitantes del Medio Atrato chocoano y que

culminaron con la Masacre en Bojayá – Chocó,

perpetrada por la guerrilla de las Farc y los grupos de

Autodefensas Unidas de Colombia Auc, el día 02 de

mayo de 2002.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,

CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa -

Page 76: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

76

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional

a pagar a los demandantes, como indemnización de

perjuicios, las sumas de dinero que se mencionan en los

siguientes acápites.

Fernanda

Machado

Álvarez y Otros

Nación -

Ministerio de

Defensa -

Armada

Nacional -

Ejército

Nacional -

Policía

Nacional,

Ministerio del

Interior y el

Departamento

del Chocó.

27001–33–31–

002–2004–

00482-01

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 174 del

30 de agosto del 2013, proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió

a las suplicas de la demanda.

TERCERO: CONDÉNESE, a la NACIÓN -

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL -

POLICÍA NACIONAL a pagar en favor de la parte de

mandante, las costas procesales en suma equivalente el

cinco (5%) de las pretensiones reconocidas en esta

sentencia, conforme se indicó en la parte motiva de esta

providencia.

Macario

Mosquera

Asprilla y Otros

Nación –

Presidencia de

la República de

Colombia,

Ministerio del

Interior,

Ministerio de

27001–33–31–

003–2004–

00438-01

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia 213 del 25 de

noviembre del 2013, proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió

Page 77: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

77

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Defensa,

Ejercito, Policía

Y Armada

Nacional,

Procuraduría

General de la

Nación,

Defensoría del

Pueblo,

Gobernación del

Chocó y

Municipio de

Bojayá.

a las suplicas de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional –Policía Nacional,

responsable por los daños antijurídicos producidos con

ocasión de la omisión de las entidades accionadas para

impedir crisis humanitaria padecida por los habitantes del

Medio Atrato chocoano y que culminaron con la Masacre

en Bojayá – Chocó, perpetrada por la guerrilla de las Farc

y los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia Auc,

el día 2 de mayo de 2002, con la muerte de YENNY

IZQUIERDO MOSQUERA.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,

CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa -

Ejército Nacional –Policía Nacional a pagar a los

demandantes, como indemnización de perjuicios, las

sumas de dinero que se mencionan en los siguientes

acápites.

Elmer Martínez

Rentería Y

Otros

Nación -

Ministerio de

Defensa -

Armada

Nacional -

Ejército

Nacional -

Policía

Nacional,

Presidencia de

27001–23–31–

000–2004–

00472-02

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 41 del 20

de mayo del 2014, proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió

a las suplicas de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de

Page 78: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

78

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

la República,

Ministerio del

Interior,

Procuraduría

General de la

Nación,

Defensoría del

Pueblo,

Gobernación del

Chocó y

Municipio De

Bojayá.

Defensa - Ejército Nacional –Policía Nacional,

responsable por los daños antijurídicos producidos con

ocasión de la omisión de las entidades accionadas para

impedir crisis humanitaria padecida por los habitantes del

Medio Atrato chocoano y que culminaron con la Masacre

en Bojayá – Chocó, perpetrada por la guerrilla de las Farc

y los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia Auc,

el día 2 de mayo de 2002, con la muerte de YENNY

IZQUIERDO MOSQUERA.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,

CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa -

Ejército Nacional –Policía Nacional a pagar a los

demandantes, como indemnización de perjuicios, las

sumas de dinero que se mencionan en los siguientes

acápites.

Adelfa Publia

Asprilla

Palacios y Otros

Nación -

Ministerio de

Defensa -

Armada

Nacional -

Ejército

Nacional -

Policía

Nacional,

Presidencia de

la República,

Ministerio del

Interior,

27001–23–31–

000–2004–

00431-02

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa – Armada Nacional - Ejército Nacional y Policía

Nacional.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 057 del

30 de abril del 2014, proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,

dentro del proceso promovido por la señora ADELFA

PUBLIA ASPRILLA PALACIOS y Otros contra la

NACIÓN – PRESIDENCIA de la REPÚBLICA de

COLOMBIA, MINISTERIO del INTERIOR,

MINISTERIO de DEFENSA, EJÉRCITO, POLICÍA y

Page 79: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

79

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Procuraduría

General de la

Nación,

Defensoría del

Pueblo,

Gobernación del

Chocó y

Municipio de

Bojayá.

ARMADA NACIONAL, PROCURADURÍA

GENERAL de la NACIÓN, DEFENSORÍA del

PUEBLO, GOBERNACIÓN del CHOCÓ y MUNICIPIO

de BOJAYÁ, que accedió parcialmente a las suplicas de

la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de

Defensa – Armada Nacional - Ejército Nacional – Policía

Nacional, responsable por los daños antijurídicos

producidos con ocasión de su omisión para impedir crisis

humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato

chocoano y que culminaron con la Masacre en Bojayá –

Chocó, perpetrada por la guerrilla de las Farc y los

grupos de Autodefensas Unidas de Colombia Auc, el día

2 de mayo de 2002, con la muerte de BENJAMÍN

PALACIOS ZÚÑIGA, LUZ DEL CARMEN

PALACIOS HURTADO, MERCEDES PALACIOS

HURTADO, CRECENCIO PALACIOS HURTADO,

ELVIA PALACIOS HURTADO, VICTOR ANTONIO

PALACIOS HURTADO, ROSALBA PALACIOS

HURTADO, YESENIA PALACIOS HURTADO y

EMERITA PALACIOS HURTADO, fallecidos el 2 de

mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá – Chocó.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,

CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa –

Armada Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional,

como indemnización de perjuicios.

Aída María

Nación -

27001–23–31–

José Andrés

PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 145 del 4

Page 80: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

80

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Andrades

Hurtado y Otros

Ministerio de

Defensa -

Ejército

Nacional y

Policía

Nacional.

000–2004–

00428-02

Rojas Villa de junio del 2012, proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,

dentro del proceso acumulado, promovido por el señor

CARLOS PALACIOS CÓRDOBA y Otros contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL y Otros, que accedió a las suplicas de la

demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional - Policía

Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia

de la República.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía

Nacional y al Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República, responsables por los daños

antijurídicos producidos con ocasión de la omisión de las

entidades accionadas para impedir la crisis humanitaria

padecida por los habitantes del Medio Atrato chocoano y

que culminaron con la Masacre en Bojayá – Chocó,

perpetrada por la guerrilla de las Farc y los grupos de

Autodefensas Unidas de Colombia Auc, perpetradas

durante el último semestre de 2001 y el primer semestre

de 2002 y que culminó con la vergonzosa masacre del día

2 de mayo de 2002.

Cristobalina

Moreno Mena y

Otro

Nación -

Ministerio del

Interior y de

Justicia –

27001–23–31–

003–2004–

00415-01

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 77 del 18 de

julio del 2013, proferida por el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,

que accedió a las suplicas de la demanda.

Page 81: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

81

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Ministerio de

Defensa –

Ejército

Nacional –

Armada

Nacional y

Policía

Nacional.

SEGUNDO: CONDÉNESE, a la NACIÓN -

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL -

y al ARMADA NACIONAL, a pagar solidariamente, en

favor de la parte demandante, las costas procesales en

suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V. de las

pretensiones reconocidas por perjuicios a la señora

MATÍAS JOSEFA MORENO MENA, conforme se

indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto, de

conformidad con los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo; para lo cual se expedirá

copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al

artículo 114 del Código General del Proceso, al apoderado

de quienes integran la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el

expediente a la oficina de apoyo judicial de Quibdó, para

que sea sometido a reparto de los Juzgados

Administrativos del Circuito de Quibdó con competencia

del sistema escritural, por cuanto el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó

fue suprimido. Por lo demás, remítase copia íntegra y

auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de la

Defensa, al señor Comandante del Ejército Nacional y al

señor Comandante de la Armada Nacional, para lo de sus

respectivas competencias.

Benjamín

Nación -

27001–23–31–

002–2004–

José Andrés

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

Page 82: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

82

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Romaña

Chaverra y

Otros

Ministerio de

Defensa -

Armada

Nacional -

Ejército

Nacional -

Policía

Nacional,

Presidencia de

la República,

Ministerio del

Interior,

Procuraduría

General de la

Nación,

Defensoría del

Pueblo,

Gobernación del

Chocó y

Municipio de

Bojayá.

00449-01 Rojas Villa excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 203 del 17

de julio del 2013, proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,

que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, la

cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional –Policía Nacional,

responsable por los daños antijurídicos producidos con

ocasión de la omisión de las entidades accionadas para

impedir la crisis humanitaria padecida por los habitantes

del Medio Atrato chocoano y que culminaron con la

Masacre en Bojayá – Chocó, perpetrada por la guerrilla de

las Farc y los grupos de Autodefensas Unidas de

Colombia Auc, el día 2 de mayo de 2002, con la muerte

de DAISY ROMAÑA PALACIOS.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,

CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa -

Ejército Nacional –Policía Nacional a pagar a los

demandantes, como indemnización de perjuicios, tal y

como fueron tasados en la primera instancia.

Carlos Palacios

Córdoba y Otros

Nación -

Ministerio de

Defensa -

Armada

Nacional -

27001–23–31–

002–2004–

00435-01

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 145 del 4

de junio del 2012, proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,

dentro del proceso acumulado, promovido por el señor

CARLOS PALACIOS CÓRDOBA y Otros contra la

Page 83: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

83

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

Ejército

Nacional -

Policía

Nacional,

Presidencia de

la República,

Ministerio del

Interior,

Procuraduría

General de la

Nación,

Defensoría del

Pueblo,

Gobernación del

Chocó y

Municipio de

Bojayá.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL y Otros, que accedió a las suplicas de la

demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional - Policía

Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia

de la República.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de

Defensa - Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía

Nacional y al Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República, responsables por los daños

antijurídicos producidos con ocasión de la omisión de las

entidades accionadas para impedir la crisis humanitaria

padecida por los habitantes del Medio Atrato chocoano y

que culminaron con la Masacre en Bojayá – Chocó,

perpetrada por la guerrilla de las Farc y los grupos de

Autodefensas Unidas de Colombia Auc, perpetradas

durante el último semestre de 2001 y el primer semestre

de 2002 y que culminó con la vergonzosa masacre del día

2 de mayo de 2002.

Delis Palacios

Herrón y Otros

Nación –

Ministerio de

Defensa –

Ejército

Nacional –

Armada

Nacional -

Policía Nacional

27001-33-31-

706-2004-

00409-01

José Andrés

Rojas Villa

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las

excepciones planteadas por la Nación Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional - Policía

Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia

de la República.

ABSUÉLVASE de los cargos formulados al

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE

Page 84: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

84

Demandante Demandado Radicado Magistrado

Ponente Decisión

BOJAYÁ.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 310 del 19

de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,

dentro del proceso promovido por la señora DELIS

PALACIOS HERRÓN y Otros contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

– ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y

Otros, que accedió parcialmente a las suplicas de la

demanda.

Yenmin Cuesta

Valencia y otros

Nación –

Ministerio de

Defensa –

Ejército

Nacional –

Policía Nacional

27001-33-31-

001-2009-

00245-00

Norma Moreno

Mosquera

Se ratifica la decisión proferida a través de la Sentencia

No 98 del 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante

la cual se accedió a las pretensiones demandadas (se

estableció una suma de $312.000 millones de pesos para

la reparación de cerca de 8.000 victimas directas e

indirectas por el desplazamiento en sus territorios

producido por el enfrentamiento entre FARC-EP y

paramilitares.

Fuente: elaboración propia.

Page 85: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

85

Dentro del listado de medidas de justicia restaurativa identificadas en estos fallos, se

evidenciaron las siguientes:

La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su

estado normal o anterior a la violación, es la forma perfecta de reparación, y que

sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar

otras medidas reparatorias.

La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un

caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y

el daño inmaterial.

Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o

psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole.

Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que

comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento

público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías

públicas, monumentos, etc.

Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter

administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser

objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas

encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación

de leyes, entre otras.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido unas medidas de

reparación del daño que no son necesariamente de carácter patrimonial las que ha

denominado simbólicas, dentro de las cuales se encuentra la denominada

“Satisfacciones”, que consiste en sentido amplio, en la satisfacción aquella que

podría abarcar diversas reparaciones que tienden a compensar el detrimento de

bienes no patrimoniales.

Otras medidas de reparación. En algún caso la Corte Avanzó en una dirección

interesante al disponer medidas de protección y desarrollo, en sentido lato, que

exceden, las meras indemnizaciones y su repercusión en el cuidado de aquéllas.

Así ha ocurrido, sobre todo, a favor de víctimas menores de edad.

Órdenes o medidas de reparación integral, con el propósito de reconocer “la

dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y

concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás

definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o

a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes

Page 86: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

86

con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos)”. Medidas que deberán adoptarse, “aún de

oficio”, cuando el operador judicial encuentre que en el caso a estudiar exista

prueba de “la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos

convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se

encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación

integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no

indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano,

esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1°

de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se

presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica,

la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del

caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad

de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la

garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el

derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de

parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la

magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos).

Reformular las indemnizaciones a reconocer, en tanto “podrá otorgarse una

indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando

existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad

del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda

superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum

deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” (Ib.).

Es importante tener en cuenta que de manera reciente el Tribunal Contencioso Administrativo

del Chocó ha proferido dos nuevos fallos en los cuales se declara la responsabilidad patrimonial

del Estado por los hechos ocurridos en Bojayá. En Sentencia del 28 de mayo de 2015 dicho

Tribunal declaró patrimonialmente responsable a la Nación y a los demás entes demandados a

una suma de $5.905 salarios mínimos legales mensuales vigentes; de igual manera, en la

Sentencia del 2 de mayo de 2019 se profirió sentencia por parte del mismo Tribunal, que

confirmó demanda por un total de $312.000 millones de pesos a las víctimas de desplazamiento

por dicha masacre.

Page 87: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

87

En ambas providencias se dictaron medidas de justicia restaurativa complementarias a las

contenidas en la Ley 1448 de 2011, o Ley de Víctimas reglamentada por el Decreto 4635 de

2011, mediante la cual se garantiza no sólo una reparación patrimonial simbólica de las víctimas

del conflicto armado en Colombia, en especial a comunidades étnicas diferenciadas como en el

caso específico de las comunidades afrodescendientes ubicadas en el Medio Atrato Chocoano,

sino también se implementan medidas de justicia restaurativa a través de las cuales se pretende

brindar garantía de verdad, justicia, reparación y no repetición.

También vale la pena mencionar que junto con tales medidas se destaca la labor que desde la

Corte Constitucional colombiana se realiza a fin de asegurar la aplicación paulatina de medidas

de justicia restaurativa para las víctimas del conflicto armado en todo el territorio colombiano; en

este sentido se destaca la Sentencia T-025 de 2004 y los diferentes autos de seguimiento (ver

Anexo A).

Page 88: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

88

3. Lecciones y recomendaciones

Al analizar las medidas de justicia restaurativa ordenadas por la jurisprudencia de la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá como es el

caso de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de no

repetición, la reformulación de las indemnizaciones y otra serie de medidas de reparación del

daño, bajo los criterios de reparación integral, es importante destacar la relevancia que ostentan

los derechos humanos, no sólo en el contexto interno colombiano, sino también internacional, lo

que exige que dichas medidas de justicia restaurativa se ciñan a parámetros y postulados

debidamente delineados y que respondan a las actuales realidades de las condiciones de los

pobladores del municipio de Bojayá.

De lo analizado en este estudio se observa la necesidad que estas medidas comprendan

reparación, es decir, que sean coherentes y complementarias con otros componentes de la justicia

transicional, como por ejemplo con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, así como

con lo establecido y dictaminado en la Sentencia T-025 de 2004 y sus respectivos autos de

seguimiento, todo ello con miras a que se esclarezca la verdad, se reconstruya la memoria

histórica, se apliquen verdaderos procesos de justicia a los culpables de este accionar, pues sólo

de esta manera se logrará la reparación y restauración de los derechos de las víctimas.

Se destaca además la necesidad de que dichas reparaciones mantengan la integralidad interna,

lo que significa la implementación de un adecuado balance entre medidas de reparación

Page 89: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

89

individual y medidas de reparación colectivas, lo mismo entre las medidas materiales y las

simbólicas, ya que este es el único mecanismo para asegurar que las víctimas realmente están

siendo reparadas y restauradas en sus derechos; todo ello debe ir acompañado de un proceso

integral que contemple medidas restitutivas, indemnizatorias, de rehabilitación, satisfactorias y

garantistas de la no repetición.

Se debe garantizar, por tanto, una reparación adecuada, lo que significa que dichas medidas

deben ser acordes con postulados propios de una justicia materialmente efectiva, de tal forma

que exista proporcionalidad entre las lesiones a los derechos humanos y las medidas de justicia

restaurativa que se implementen; de igual manera, se debe garantizar una reparación efectiva,

que responda a las condiciones de la realidad y, a su vez, debe ser proporcional con el daño

cometido y con los perjuicios causados.

Cabe destacar que, a diferencia del marco internacional de los derechos humanos, en

Colombia la implementación de medidas de justicia restaurativa no se tiene en cabeza de una

autoridad independiente y autónoma que pueda adoptar este tipo de medidas en la búsqueda de

una reparación integral del daño; como se ha visto a lo largo de esta monografía, dichas medidas

han respondido a necesidades específicas de cada proceso; además se han aplicado, desde una

perspectiva individual o de pequeñas colectividades. Si bien es de destacar, a partir del reciente

proceso de paz con las FARC-EP, que se ha logrado la materialización de acciones de perdón y

reconciliación por parte de exmiembros de las FARC-EP y del mismo Estado, debido a la

magnitud de la masacre de Bojayá aún existen “heridas abiertas” por causa de que aun no se

logra una reparación integral y materialmente efectiva: el pueblo de Bojayá y sus habitantes

Page 90: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

90

permanecen todavía en un gran olvido por parte del Estado, aun cuando ya han pasado casi dos

décadas de lo sucedido; a ello se suma el rearme de organizaciones insurgentes dedicadas al

narcotráfico y el accionar de disidencias de las FARC-EP, quienes hoy en día se disputan la

lucha por el corredor que significa para el tráfico de estupefacientes el Río Atrato, volviendo a

tener al municipio de Bojayá como foco de nuevos combates en los que se ha requerido la

presencia del Estado respondiendo a alertas tempranas establecidas desde la Defensoría del

Pueblo a fin de evitar nuevos hechos victimizantes con la población que es ajena a este conflicto.

En este estudio también se pudo establecer que con la consagración del artículo 90 de la Carta

Política como fundamento jurídico de la responsabilidad estatal, se abrió indudablemente el

camino hacia la consolidación de las teorías objetivas como la del daño especial y la del riesgo

excepcional, las cuales no acuden a criterios culpabilistas para verificar si la administración obró

bien o mal, o si la actuación de un determinado funcionario estuvo ajustada a derecho o no. El

argumento de estas teorías está dado por el principio de la igualdad frente a las cargas públicas

que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, o por la existencia de un riesgo de

naturaleza excepcional que produce un daño al administrado que debe ser reparado por el Estado.

Y son estos los argumentos más acertados al momento de pronunciarse respecto a eventos como

el ocurrido en el municipio de Bojayá en el que resultaron violentados los derechos de los civiles

ajenos al conflicto.

A pesar del auge jurisprudencial en materia de responsabilidad objetiva, continúa vigente la

concepción subjetiva del daño que alimenta la responsabilidad por falla del servicio y que en

algunas ocasiones se convierte en un elemento importante de análisis para el juez contencioso.

Page 91: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

91

No puede entonces hablarse de una eliminación de las teorías subjetivas, sino de un cambio en su

aplicación, ya que si bien la responsabilidad del Estado, es según esta posición, la consecuencia

del deber que tiene de prestar los servicios públicos oportuna y eficientemente, los daños

producidos en desarrollo de esta actividad deben ser reparados, pero aliviando la carga probatoria

que recae sobre la víctima y que le hace tan difícil salir favorecida en un proceso judicial. Así,

las teorías subjetivas resultan plausibles en múltiples eventos de responsabilidad

extracontractual, pero el carácter imprevisible y sorpresivo de la acción bélica hace que la vía

más adecuada para resolver estas controversias sea la aplicación de tesis objetivas que permiten

una mayor satisfacción en la reparación del daño a las víctimas.

Al estudiar los elementos de las teorías objetivas de responsabilidad administrativa por parte

de la jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo del Chocó, y profundizar en sus

fundamentos, se hace indispensable acudir a los principios de equidad, justicia y solidaridad

social, porque son ellos los que permiten sustentar una responsabilidad extracontractual del

Estado desde otra óptica, asumiendo la posición de la víctima como el tema de mayor

importancia, en virtud del deber que tiene el Estado de proteger y garantizar los derechos

fundamentales de todos sus administrados. Y aunque con una indemnización económica no se

está garantizando integralmente la protección de estos derechos, es ese deber del Estado el que

justifica el hecho de declarar su responsabilidad y en consecuencia ordenar una indemnización

de perjuicios.

A partir del momento en que el Estado se compromete con ese deber constitucional se

incrementan las posibilidades para las víctimas de la Masacre de Bojayá de lograr una reparación

Page 92: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

92

de los daños sufridos, no sólo por vía judicial, sino por vía legislativa, porque los principios de la

ya mencionada “justicia restaurativa” deben influenciar todas las esferas del ordenamiento

jurídico colombiano, representadas en las tres ramas del poder público que lo conforman.

Cuando se trata de daños producidos por la acción de grupos terroristas, no basta con que la

jurisprudencia colombiana unifique criterios en sus fallos con fundamento en teorías objetivas,

sino que es necesario que exista una conciencia de justicia que alimente no sólo los fallos del

juez sino las leyes de la república y las acciones tendientes a ejecutarlas.

Resulta claro, por tanto, que el Estado tiene obligaciones de prevención, protección y garantía.

A su vez la responsabilidad del Estado puede generarse tanto por acción como por omisión. Para

el caso Bojayá, la respuesta del Estado colombiano fue inoportuna e ineficaz, ya que las

autoridades encargadas de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de los hechos, hicieron caso

omiso de las alertas formuladas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la

Nación, de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en

Colombia y de la diócesis de Quibdó.

Indudablemente, el Estado colombiano faltó a su deber de proteger a los habitantes de Bojayá,

teniendo en cuenta que se trataba de una tragedia anunciada, más aún en vista de alertas

tempranas que se estaban emitiendo desde el 23 de abril de 2002, en las cuales se relataban las

amenazas contra la población civil, la restricción a la movilidad en la zona y la escasez de

alimentos.

Page 93: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

93

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Page 101: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

101

Anexos

Anexo A. Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

AUTO TEMA SÍNTESIS MAGISTRADO

PONENTE

Auto 373

del 23 de

agosto de

2016

Evaluación de los avances,

estancamientos y/o

retrocesos en la protección

y atención a la población

desplazada por la

violencia generalizada y el

conflicto armado, en el

marco del seguimiento a

los autos 008 de 2009, 385

de 2010 y 219 de 2011.

Como resultado de la evaluación

que adelanta esta la Sala

Especial, se encontró que en los

componentes de participación y

de registro las autoridades

acreditaron un nivel

de cumplimiento alto a la orden

de realizar ajustes importantes

para avanzar en el Goce Efectivo

de los Derechos de la población

desplazada. Con ello, esta

Corporación

declaró la superación del Estado

de Cosas Inconstitucional en

relación con ambos

componentes, en la medida en la

que cumplen con los estándares

constitucionales definidos para

cada uno de ellos.

Con excepción del registro para

pueblos y comunidades étnicos.

Si bien los demás componentes

no logran satisfacer los

requisitos para hacer una

declaratoria semejante, toda vez

que no alcanzan los umbrales

establecidos en la parte

general del pronunciamiento, la

Sala encontró los siguientes

niveles de cumplimiento a las

principales órdenes dictadas a lo

largo del proceso de

seguimiento.

En relación con aquellos

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 102: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

102

componentes de la política cuya

reformulación total fue ordenada

en el 2009, los resultados

alcanzados fueron los siguientes.

La política de tierras presenta un

nivel de cumplimiento dispar:

mientras el Gobierno Nacional

ha demostrado un nivel de

cumplimiento alto en materia de

restitución de tierras, en lo

concerniente a su protección se

ha presentado un evidente nivel

de incumplimiento; en materia

de vivienda urbana y rural las

autoridades han demostrado un

nivel de cumplimiento medio y

bajo, respectivamente y,

en generación de ingresos, se

registró un incumplimiento a la

orden de reformular

completamente esta política.

Por su parte, los componentes

cuya complementación fue

ordenada para así articularse y

superar los vacíos protuberantes

que los afectaban, a

saber: prevención y protección,

y los derechos a la verdad, la

justicia, la reparación y las

garantías de no repetición,

arrojaron un nivel de

cumplimiento bajo.

Finalmente, en lo atinente a los

demás componentes que

requieren importantes avances

para lograr el Goce Efectivo de

los Derechos de las personas

desplazadas los resultados

fueron los siguientes: en ayuda

humanitaria las autoridades

acreditaron un

cumplimiento medio; en retornos

Page 103: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

103

y reubicaciones el cumplimiento

es bajo y en educación el

cumplimiento es medio.

Auto 185

del 10 de

diciembre

de 2004

Orden quinta de la

sentencia T-025 de 2004

relativa a los mínimos de

atención a la población

desplazada -

Niveles de cumplimiento.

La sentencia T-025 de 2004, en

su apartado 9 decantó una serie

de mínimos prestacionales que el

Estado debe garantizar en todo

momento a personas en

condición de desplazamiento y

ordenó al CNAIPD en un

término perentorio garantizar ese

mínimo de protección. Con base

en lo anterior, la presente

providencia, enunció cuatro

niveles de cumplimiento que

podrían servir para examinar la

información remitida por el

gobierno. Tales niveles

(incumplimiento y cumplimiento

bajo, medio y alto) hacen

referencia tanto al avance en la

superación de las falencias

señaladas como al goce efectivo

de los derechos de la población

desplazada. De otro lado, la Sala

llamó la atención sobre la

necesidad de información

puntual sobre ciertas acciones

realizadas en materia de

protección de los derechos de la

población víctima.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Auto 176

del 29 de

agosto de

2005

Esfuerzo presupuestal

necesario para

implementar las políticas

de atención de la

población desplazada.

En el presente auto la Corte

evalúo el nivel de cumplimiento

de las órdenes dictadas por las

sentencia T-025 de 2004,

relativas al esfuerzo presupuestal

necesario para avanzar de

manera específica, sostenida y

eficiente en la superación del

estado de cosas inconstitucional.

De ello se obtuvo como

resultado que el cumplimiento

por parte del gobierno no

superaba el nivel medio,

constatándose que pese a

presentar un esfuerzo

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 104: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

104

presupuestal, el mismo seguía

siendo insuficiente, por lo cual

era necesario continuar

avanzado. Posteriormente

advirtió que dichos esfuerzos y

avances deben ir acompañados

de un desarrollo institucional que

impida un desaprovechamiento

de recursos. Finalmente, dictó

una serie de órdenes

encaminadas a precisar los roles,

mejorar la coordinación y

control en la materia.

Auto 177

del 29 de

agosto de

2005

Coordinación de los

esfuerzos presupuestales

de las entidades

territoriales y de la

capacidad institucional.

En la presente decisión, la Sala

declaró que a pesar de las

acciones adelantadas, algunos de

los factores del retraso en el

avance en la superación del

estado de cosas inconstitucional,

consisten en la precaria e

insuficiente coordinación de los

esfuerzos presupuestales de las

entidades territoriales y de la

capacidad institucional nacional

para evaluar los resultados

alcanzados por ellas. En este

sentido, encontró tres

dificultades en la labor de

coordinación en cabeza del

Ministerio del Interior, por lo

cual ordenó la implementación

de una estrategia de promoción y

coordinación Nación - territorio,

que solucione los factores

reseñados anteriormente,

garantice los derechos y la

atención a la población víctima,

y permita avanzar a un ritmo

más acelerado y sostenido.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Auto 178

del 29 de

agosto de

2005

Persistencia del estado de

cosas inconstitucional en

materia de desplazamiento

forzado.

La sentencia T-025 de 2004,

dictó una serie de órdenes

complejas encaminadas a

superar el estado de cosas

inconstitucional en materia de

desplazamiento forzado por la

violencia, igualmente fijó para

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 105: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

105

su cumplimiento plazos que

posteriormente fueron

ampliados. El presente auto

realizó una evaluación de la

situación y encontró un

incumplimiento, en distintos

niveles por parte de los entes

responsables, principalmente por

falta de criterios de

diferenciación de la población

desplazada y población

vulnerable; insuficiencia de

recursos y; falta de desarrollo de

capacidades administrativas, de

coordinación y de seguimiento.

En consecuencia, ordena una

serie de acciones las cuales

deben ser adelantadas, dentro de

la órbita de sus respectivas

competencias, por los entes

responsables de la atención a la

población víctima; y por

consiguiente fija nuevos plazos

para su cumplimiento.

Auto 218

del 11 de

agosto de

2006

Constatación del

cumplimiento de las

órdenes de los autos 176,

177 y 178 de 2005.

Problemas en las políticas

de atención a la población

desplazada.

En este auto se encontró que los

informes acopiados y ordenados

en distintas providencias,

presentaban datos que no

respondían de manera específica

y adecuada a los requerimientos

de la Sala, de un lado, y, del

otro, que no se logró probar una

superación del estado de cosas

inconstitucional, un avance

sostenido en tal sentido, ni

razones suficientes para

justificar el retraso en la

implementación de medidas

requeridas para afrontar tal

situación. Lo anterior llevó a la

Corte a tomar una serie de

medidas encauzadas a una

corrección de las políticas

públicas en sus componentes de

atención a víctimas; registro y

caracterización de la población;

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 106: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

106

presupuesto; coordinación y

efectiva aplicación de

indicadores de resultado.

Auto 200

del 13 de

agosto de

2007

Protección a líderes y

representantes de la

población desplazada.

En este auto la Corte analizó la

existencia del grave riesgo en el

que se encontraban los líderes y

representantes de la población

desplazada, encontrando que la

respuesta de las autoridades ante

esta grave y preocupante

situación no ha sido adecuada.

Por lo cual indicó que dichos

sujetos gozan de una presunción

de riesgo, que sólo podría ser

desvirtuada por las autoridades

luego de estudios técnicos de

seguridad (los que también

servirán para encontrar qué

medida resulta idónea). Dicha

presunción una vez activada

genera en cabeza de la autoridad

competente la obligación de

adoptar medidas de protección,

que en todo caso deben ser

eficaces, oportunas, idóneas y

tanto fáctica como

temporalmente adecuadas para la

protección de la vida, seguridad

e integridad del solicitante y de

su familia. De otro lado, la

misma providencia ordenó

medidas de protección para los

casos identificados y

denunciados ante la Corte.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Auto 092

del 14 de

abril de

2008

Medidas de protección a

los derechos

fundamentales de las

mujeres víctimas de

desplazamiento forzado.

En este proveído la Corte puso

de relieve el impacto

desproporcionado, en términos

cuantitativos y cualitativos, del

conflicto armado interno y del

desplazamiento forzado sobre las

mujeres colombianas. Por lo cual

ordena se creen una serie de

programas, de manera

concertada con grupos que

protegen los derechos de la

mujer.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 107: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

107

Auto 116

del 13 de

mayo de

2008

Indicadores de resultado

de goce efectivo de los

derechos de la población

desplazada.

En el marco de un estado de

cosas inconstitucional en materia

de desplazamiento forzado, la

Corte ordenó la creación de un

conjunto de indicadores los

cuales serían la base para

determinar si existe un avance,

estancamiento o retraso en la

superación de dicho estado y en

el goce efectivo de los derechos

de la población víctima, sin

embargo en esta providencia,

encuentra la Sala que a pesar de

múltiples propuestas de

indicadores, persisten fallas,

vacíos y desacuerdos en este

campo, por ejemplo en la

incorporación del enfoque

diferencial. Sumado a tal

conclusión y como resultado de

un proceso dialéctico, tangible

en las sesiones técnicas y en los

informes socializados por la

Corte, se adopta mediante el

presente auto una batería de

indicadores consolidada, y se

ordena formular una propuesta

de indicadores de coordinación

Nación – Territorio.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Auto 237

del 19 de

septiembre

de 2008

Medidas de protección a

los derechos

fundamentales de las

mujeres víctimas de

desplazamiento forzado.

En este auto la Sala constata el

incumplimiento de las órdenes

emitidas en el Auto 092 de 2008,

declarando inadmisibles la

respuesta estatal a la

problemática identificada. Por

otra parte, las organizaciones

que protegen los derechos de las

mujeres, en tiempo y basadas en

un proceso participativo,

presentaron una propuesta viable

y concreta frente a los

lineamientos específicos

ordenados por la Corte, la cual

se acoge y se fija un nuevo

cronograma para el

cumplimiento de las órdenes

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 108: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

108

dadas.

Auto 251

del 6 de

octubre de

2008

Protección de los derechos

fundamentales de los

niños, niñas y

adolescentes víctimas de

desplazamiento forzado.

Mediante la presente providencia

la Corte, como resultado del

trabajo realizado en la sesión

técnica de 2007 y de múltiples

informes a ella allegados,

identificó una serie de factores

causales y de impacto, es sus

dimensiones cualitativa y

cuantitativa, que inciden de

manera desproporcionada sobre

los menores de edad víctimas de

desplazamiento forzado. En

consecuencia, ordenó la creación

de un programa –que se base en

proyectos piloto específicos,

ordenados también en la

providencia–, para la protección

diferencial de los niños, niñas y

adolescentes, los cuales

contengan los componentes de

prevención y atención, y se dé

respuesta a los riesgos,

problemas transversales y áreas

criticas de intensificación

identificados en el proveído.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Auto 004

del 26 de

enero de

2009

Protección de los derechos

fundamentales de las

personas y pueblos

indígenas desplazados o

en riesgo de

desplazamiento.

Luego de advertir el riesgo de

exterminio que se cernía sobre

los pueblos indígenas, desde el

punto de vista cultural, en razón

al desplazamiento y dispersión

de sus miembros, como desde el

punto de vista físico, debido a la

muerte natural o violenta de sus

integrantes. En esta providencia

se ordenó (i) un programa de

garantía de los derechos de los

pueblos indígenas, y (ii) planes

de salvaguarda étnica, para cada

uno de los pueblos identificados

en el auto. Igualmente, pidió a la

Fiscalía General de la Nación

(iii) adoptar las determinaciones

encaminadas a evitar la

impunidad. La Corte resaltó que

los indígenas son uno de los

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 109: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

109

grupos poblacionales más

frágiles y excluidos dentro de los

grupos vulnerables, por lo cual

son merecedores de protección

constitucional reforzada.

Auto 005

del 26 de

enero de

2009

Protección de los derechos

fundamentales de las

comunidades

afrocolombianas.

Este auto se emitió para proteger

los derechos fundamentales de la

población afrodescendiente

víctima del desplazamiento

forzado, al constatar que (i) no

son tratados como sujetos de

especial protección

constitucional; (ii) que sus

derechos fundamentales están

siendo masiva y continuamente

desconocidos y que (iii) la

política pública de atención

carece de un enfoque integral

diferencial, cuya incorporación

en la prevención, protección y

atención, es una obligación para

las autoridades de naturaleza

tanto constitucional como

internacional. Por lo anterior, la

Corte dictó órdenes concretas y

con plazos perentorios al

Gobierno Nacional, con el fin de

que los programas tuvieran en

cuenta las particularidades del

desplazamiento que padece la

población afrocolombiana y para

que se adoptaran medidas

particulares encaminadas a la

protección efectiva de los

derechos colectivos de estas

comunidades.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Auto 006

del 26 de

enero de

2009

Medidas de protección de

los derechos

fundamentales de las

personas con discapacidad

afectadas por el

desplazamiento forzado.

En esta providencia la Corte

Constitucional constató la

existencia de diferentes riesgos

del conflicto armado y del

desplazamiento forzado que

afectan a las personas con

discapacidad. También valoró la

respuesta del Gobierno, para

concluir que éste no incorporó

un enfoque diferencial en

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 110: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

110

discapacidad orientado a superar

el estado de cosas

inconstitucional en lo que

respecta a la población

desplazada con discapacidad, de

conformidad con los mandatos

de la Constitución y de las

distintas disposiciones

internacionales que conforman el

bloque de constitucionalidad. En

consecuencia, la Corte ordenó la

adopción de una serie de

medidas encaminadas a que las

distintas entidades que

conforman el SNAIPD dieran

respuesta idónea a las diferentes

problemáticas descritas en la

providencia.

Auto 007

del 26 de

enero de

2009

Medidas de coordinación

interinstitucional.

Esta providencia se produjo a

raíz de la expedición de la Ley

1190 de 2008, la cual introdujo,

entre otras cosas, cambios en

materia de coordinación de las

políticas públicas de atención a

la población en condición de

desplazamiento; de los informes

por parte de la Contraloría

General de la República donde

denunciaba incumplimiento de

las órdenes proferidas en virtud

del auto 178 de 2005 en materia

presupuestal por parte de los

entes territoriales; y de la

evidencia del incumplimiento

del Ministerio del Interior y de

Justicia en su labor de

coordinación. En consecuencia,

la Corte dictó una serie de

órdenes en materia de

coordinación basada en el nuevo

marco normativo, igualmente

tomó una serie de medidas de

seguimiento y evaluación de

dicho proceso.

Manuel José

Cepeda Espinosa

Auto 008

del 26 de

Persistencia del estado de

cosas inconstitucional en

Luego de sesiones técnicas y de

recibir múltiples estudios,

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 111: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

111

enero de

2009

materia de desplazamiento

interno.

informes y propuestas, la Corte

Constitucional decide hacer una

evaluación del proceso de

superación del estado de cosas

inconstitucional (ECI) en

materia de desplazamiento

forzoso. La presente providencia

resuelve, que a pesar de los

avances en la materia, persiste

dicho estado y en consecuencia,

ordena al Gobierno Nacional

avanzar de manera acelerada y

sostenida en el goce efectivo de

los derechos de la población

víctima, superación de falencias

estructurales identificadas –

insuficiencia presupuestal e

incapacidad institucional–,

coordinación Nación-territorio,

procesos participativos y

desarrollo de la política pública.

Respecto a éste último punto, la

Corte encontró que algunos

componentes debían ser

reformulados pues amenazaban

con perpetuar el ECI, otros

debían superar vacíos y ser

complementados so pena de

retrasar la superación del ECI y,

finalmente, otros que requerían

avances para lograr el goce

efectivo de los derechos de la

población víctima de

desplazamiento, por lo cual se

ordenaron una serie de

correctivos.

Auto 009

del 26 de

enero de

2009

Medidas de protección a

algunos líderes y

representantes de la

población desplazada.

El presente Auto se profiere

como consecuencia del

homicidio del familiar de una

líder de la Liga de Mujeres

Desplazadas. Aunque mediante

el Auto 200 de 2007 la Corte

Constitucional señaló

explícitamente a dicho grupo

como uno en situación en riesgo

de nivel alto y ordenó al Director

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 112: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

112

del Programa de Protección del

Ministerio del Interior y de

Justicia adoptar medidas de

protección eficaces y adecuadas.

En el presente proveído se

estudia el posible

incumplimiento por parte de las

autorices así como también la

ausencia de reacción adecuada a

las repetidas alertas tempranas

emitidas por la Defensoría del

Pueblo. Por ello ordena le sea

informada de las medidas

tomadas para proteger a los

líderes e integrantes de la Liga

de Mujeres Desplazadas;

también ordena, una vez más,

adoptar medidas de protección

dirigidas a garantizar los

derechos a la vida y a la

seguridad personal de los

integrantes del mencionado

grupo.

Auto 011

del 26 de

enero de

2009

Medidas para solventar

problemas en materia de

registro y caracterización

de la población víctima.

Dentro de las falencias de la

política pública que llevaron a la

Corte a declarar un estado de

cosas inconstitucional en materia

de desplazamiento, se

encontraron algunas relacionadas

con el registro y la

caracterización de la población

desplazada por lo cual se ordenó

precisar la situación actual del

conjunto de víctimas inscrita en

el Sistema Único de Registro,

determinando su número,

ubicación, necesidades y

derechos según la etapa de la

política correspondiente. A la

fecha del pronunciamiento, la

Corte encontró que subsisten

problemas en la materia,

principalmente en la

caracterización, sub-registro,

intercambio de información y

simultaneidad de sistemas de

Manuel José

Cepeda Espinosa

Page 113: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

113

registro. Por lo cual ordena

tomar correctivos en el marco de

un proceso participativo y dentro

de un cronograma fijado por la

Sala.

Auto 266

del 1 de

septiembre

de 2009

Observaciones y

recomendaciones en

materia de registro de la

población desplazada y

formulación de

cuestionamientos en su

labor de coordinación.

En el presente auto, la Corte

recoge una serie de

cuestionamientos formulados por

distintos actores así como

propios, sobre las acciones

adelantadas por parte de Acción

Social encaminadas a la

superación del estado de cosas

inconstitucional declarado

mediante sentencia T-025 de

2004. Por otro lado, realiza una

evaluación de los informes

allegados a la Sala producto de

la Audiencia Pública de

rendición de cuentas de dicha

entidad ante la Corte

Constitucional. Resultado de lo

anterior, se hacen una serie de

observaciones y

recomendaciones respecto de los

componentes de registro de

población desplazada, atención

humanitaria de emergencia,

fortalecimiento de la capacidad

institucional, y coordinación

interinstitucional del Sistema

Nacional de Atención Integral a

Población Desplazada, así como

en relación con cada una de las

órdenes emitidas por la Corte.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 314

del 29 de

octubre de

2009

Medidas en materia de

coordinación Nación-

territorio y convocatoria a

sesiones técnicas.

Se hace un recuento de los

marcos constitucional, legal y

jurisprudencial relativos a los

principios y reglas de

coordinación interinstitucional

entre los distintos niveles de la

rama ejecutiva, para reiterar que

la responsabilidad de la

prevención del desplazamiento

así como la atención a la

población víctima, proviene de

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 114: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

114

mandatos claros y específicos de

orden constitucional y legal. Por

otra parte, halló una continuidad

en el tiempo de problemas

estructurales, presupuestales y/o

técnicos los cuales han permitido

que subsistan falencias de tipo

estructural y de incapacidad

institucional. Por lo anterior,

resuelve citar a sesiones técnicas

regionales con el objeto de

concretar reglas precisas y claras

en relación a los principios

mencionados en la providencia;

avanzar en la implementación de

aquellos; concertar estándares y

criterios; y construir fórmulas

para superar las falencias

estructurales reseñadas, todo en

el marco de un proceso de

seguimiento y evaluación de las

órdenes impartidas por la Corte.

Auto de 18

de mayo de

2010

Medidas cautelares para la

protección de las

comunidades

afrocolombianas de las

cuencas de los ríos

Curvaradó y Jiguamiandó

en el departamento del

Chocó.

En este auto se adoptaron

medidas cautelares urgentes para

la protección de los derechos de

la población afrodescendiente de

las cuencas de los ríos

Curvaradó y Jiguamiandó y para

generar las condiciones de

transparencia, seguridad y

legitimidad del proceso

eleccionario, así como para

garantizar la restitución material

del territorio colectivo, el retorno

de la población y su

reconstrucción como comunidad.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 382

del 10 de

diciembre

de 2010

Medidas de protección de

las comunidades indígenas

Hitnú o Macaguán en el

departamento de Arauca.

En este auto, luego de advertir el

peligro de exterminio cultural y

físico a raíz del conflicto armado

y la falta de atención por parte

de las autoridades que afecta a

las comunidades indígenas Hitnú

o Macaguán, en situación de

confinamiento y desplazamiento

del departamento de Arauca, la

Corte Constitucional ordenó la

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 115: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

115

adopción de medidas de

protección especial y la

implementación de planes de

salvaguarda.

Auto 383

del 10 de

diciembre

de 2010

Medidas en materia de

coordinación y

corresponsabilidad.

La Corte expidió el presente auto

con el fin de determinar si ha

existido un avance,

estancamiento o retroceso en

materia coordinación y

corresponsabilidad entre la

Nación y entidades territoriales

en materia de atención integral a

población desplazada. Como

conclusión de los informes y las

sesiones técnicas, encontró que

no se han corregido las falencias

indicadas en distintos

pronunciamientos. Por lo cual,

luego de precisar una serie de

reglas acerca de los principios

constitucionales relevantes en el

marco de la distribución de

competencias, ordena:

flexibilizar la oferta

institucional; tomar medidas

frente aquellos entes que no han

cumplido con sus obligaciones

respecto de la población víctima

y otras para solventar los

obstáculos reseñados; y

finalmente, asumir medidas con

las cuales evaluar el nivel de

cumplimiento de estas órdenes.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 174

del 9 de

agosto de

2011

Medidas de protección de

la comunidad indígena

Awá de los departamentos

de Nariño y Putumayo.

A través de esta providencia se

ordenó la adopción de medidas

cautelares urgentes para proteger

al pueblo indígena Awá, ubicado

en los departamentos de Nariño

y Putumayo, como consecuencia

del grave peligro de exterminio

cultural y físico en el que se

encuentra dicha etnia de cara al

conflicto armado y la falta de

atención por parte de las

autoridades.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 219 Medidas para garantizar la A través de ésta auto, la Sala Luis Ernesto

Page 116: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

116

del 13 de

octubre de

2011

continuidad de la

protección de los derechos

fundamentales de la

población desplazada de

cara al nuevo marco

institucional.

evalúa el nivel de cumplimiento

de las órdenes impartidas,

constatando que a pesar de los

encomiables esfuerzos por parte

del Gobierno Nacional, persiste

el estado de cosas

inconstitucional en materia de

desplazamiento, así como las

condiciones que a ello dieron

lugar, pues no puede concluirse

aún un avance sistemático e

integral en el goce efectivo de

todos los derechos de la

población víctima. Por

consiguiente, se ordenó, de una

parte, adoptar medidas que

solventen las dificultades

identificadas en el proveído y, de

otra, informar cómo se va a

regular la transición entre la Ley

387 de 1997 y la Ley 1448 de

2011 a fin de impedir que los

derechos de las víctimas no se

vean afectados. Igualmente, se

ordenó a los órganos de control

informar a la Corte qué medidas

han adoptado en la órbita de sus

competencias. Esto último, en el

marco de una audiencia pública

llevada a cabo el 11 de

noviembre de 2011.

Vargas Silva

Auto 045

del 7 de

marzo 2012

Medidas de protección de

las comunidades

afrocolombianas de las

cuencas de los ríos

Curvaradó y Jiguamiandó

en el departamento del

Chocó.

En esta providencia se adoptaron

medidas con el fin de impulsar el

cumplimiento de las órdenes

dadas en el auto de 18 de mayo

de 2010 y, al efecto, se dispuso,

entre otras cosas: (i) poner en

marcha un plan provisional

urgente de prevención del

desplazamiento y protección

individual y colectiva; (ii)

diseñar un mecanismo de

interlocución y toma de

decisiones, una metodología

adecuada para los comités de

censo y concertar un reglamento

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 117: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

117

interno y la asamblea general

eleccionaria; (iii) agilizar la

caracterización socioeconómica

de las comunidades ;(iv) agilizar

y concluir el proceso de desalojo

de los invasores de los territorios

colectivos e informar sobre

acciones adelantadas para

congelar las transacciones de los

predios amparados por el título

colectivo e impedir la realización

de las mismas; (v) agilizar la

implementación de la propuesta

de procedimiento de resolución

pacífica de conflictos; (vi)

garantizar las acciones de

formación necesarias para la

Fuerza Pública; y (vii) adoptar

medidas para garantizar la

seguridad individual y colectiva

de las comunidades.

Auto 112

del 18 de

mayo de

2012

Medidas encaminadas a

proteger el proceso de

restitución y retorno a los

territorios colectivos de

las comunidades

afrocolombianas de las

cuencas de los ríos

Curvaradó y Jiguamiandó.

A raíz del homicidio de uno de

los líderes de la restitución del

territorio colectivo de la

comunidad afrodescendiente de

la cuenca del rio Curvaradó,

quien acompañaba las

diligencias adelantadas por el

Gobierno Nacional en la zona, se

evidenció que aún no estaban

dadas las condiciones de

seguridad para llevar a cabo la

ya mencionada asamblea general

eleccionaria, por lo cual se

ordenó al Ministerio del Interior

informar cuáles serían los

correctivos a adoptar y, de

manera concertada con las

comunidades, crear una ruta

metodológica aplicable a la

misma. Así también, se tomaran

medidas para impedir que los

procesos de caracterización,

saneamiento y ampliación de los

territorios colectivos no se

conviertan en un factor de riesgo

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 118: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

118

para el avance del proceso de

restitución material de los

territorios colectivos de estas

comunidades.

Auto 116A

del 24 de

mayo de

2012

Medidas para mejorar la

coordinación presupuestal

y de planeación entre la

Nación y las entidades

territoriales en materia de

política de vivienda para

la población víctima de

desplazamiento forzado

interno.

En el presente fallo la Corte

analiza el contenido del núcleo

esencial del principio de

autonomía de las entidades

territoriales, así como supuestos

donde concurren Nación-

territorio, con el fin de dotar de

herramientas tanto al Gobierno

Nacional como a los entes

territoriales, para

facilitar procesos de

coordinación presupuestal, de tal

manera que sea posible al inicio

de la vigencia fiscal y de los

procesos de planeación

territorial, contar con los

recursos necesarios para superar

las falencias que han impedido

avanzar en el goce efectivo de

este derecho.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 173

del 23 de

julio de

2012

Medidas de protección de

los pueblos indígenas Jiw

o Guayabero y Nükak de

los departamentos del

Meta y Guaviare.

La providencia constata el

peligro de exterminio cultural y

físico que se cierne sobre los

pueblos indígenas Jiw o

Guayabero y Nükak de los

departamentos del Meta y

Guaviare, producto del conflicto

armado y la falta de atención por

parte de las autoridades, por lo

cual ordena tomar medidas

urgentes, la implementación de

un plan provisional urgente de

reacción y contingencia, así

como avanzar en el diseño e

implementación del plan de

salvaguarda ordenado mediante

auto 004 de 2009.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 299

del 18 de

diciembre

de 2012

Medidas encaminadas a

proteger el proceso de

restitución y retorno de los

territorios colectivos de

las comunidades

En esta providencia se realizó

una evaluación general sobre los

avances, obstáculos y retos que

deben enfrentar las autoridades

para garantizar la restitución

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 119: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

119

afrocolombianas de las

cuencas de los ríos

Curvaradó y Jiguamiandó

en el departamento del

Chocó.

material de los territorios

colectivos en las cuencas de los

ríos Curvaradó y Jiguamiandó, el

proceso de retorno y la

sostenibilidad del proceso como

tal. Igualmente, la Sala encontró

que al interior de las

comunidades existían divisiones

frente a los beneficios como a la

disposición del territorio

colectivo, por lo cual dictó una

serie de pautas que permitieran

destrabar el proceso

eleccionario.

Auto 098

del 21 de

mayo de

2013

Sala Especial de

Seguimiento T-025 de

2004: Auto 098 del 21 de

mayo de 2013, Protección

y atención a mujeres

desplazadas líderes y

mujeres que trabajan por

las víctimas del conflicto

armado interno

A través del auto 098 de 2013, la

Sala Especial de Seguimiento a

la sentencia T-025 de 2004 de la

Corte Constitucional, ordena a

las autoridades estatales que

tienen a su cargo la protección y

atención a las mujeres

desplazadas líderes y miembros

de organizaciones, a cumplir de

manera cabal sus obligaciones

constitucionales, luego de

encontrar que el riesgo derivado

del liderazgo y el trabajo cívico,

comunitario y social impulsado

por estas mujeres se ha agravado

de forma alarmante a partir del

año 2009 y que tal agravamiento

ha aparejado la vulneración de

múltiples de sus derechos

fundamentales.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 099

del 21 de

mayo de

2013

Sala Especial de

Seguimiento T-025: auto

099 de 2013, ayuda

humanitaria para la

población desplazada en el

nuevo marco institucional

de la ley 1448 de 2011.

En esta providencia la Sala

Especial hace seguimiento a las

acciones adelantadas por el

Gobierno Nacional para la

superación del estado de cosas

inconstitucional declarado

mediante la sentencia T-025 de

2004, en materia de ayuda

humanitaria en sus distintas

fases, inmediata, de emergencia

y de transición, en el nuevo

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 120: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

120

marco institucional de la ley

1448 de 2011, y adopta las

medidas correspondientes..

Auto 119

de 24 de

junio de

2013

Seguimiento a las

acciones adelantadas por

el Gobierno Nacional,

para la superación del

estado de cosas

inconstitucional, en

relación con el

componente de registro y

se dictan medidas para

mejorar la atención a la

población desplazada.

En esta providencia la Sala

Especial de Seguimiento hizo

claridad sobre el alcance a las

restricciones que acompañan la

definición operativa de víctima

contenida en la Ley 1448 de

2011. Así pues, manifestó la

Corte que no se puede excluir

del Registro Único de Víctimas a

aquellas personas cuyas causas

de desplazamiento no guardan

una relación cercana y suficiente

con el conflicto armado interno,

pues esto no esta acorde con el

esquema de protección a favor

de la población desplazada, ni

con los pronunciamientos de la

Corte Constitucional.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 234

de 22 de

octubre de

2013

Solicitud información al

Gobierno Nacional sobre

el cumplimiento que han

tenido las ordenes dadas

en los autos 005 de 2009 y

119 de 2013, en el

municipio de

Buenaventura (Valle del

Cauca).

En este auto la Corte

Constitucional estudio la

situación en la que vive la

población desplazada en el

municipio de Buenaventura

(Valle del Cauca), encontrando

graves falencias al cumplimiento

de los autos 005 de 2009 y 119

de 2013.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 073

de 27 de

marzo de

2014

Medidas de prevención,

protección y atención de

las comunidades

afrodescendientes de la

región pacífica del

departamento de Nariño

en riesgo y víctimas de

desplazamiento forzado,

en el marco del estado de

cosas inconstitucional

declarado en la sentencia

T-025 de 2004 y de las

medidas específicas

ordenadas en el auto 005

En este auto la Sala Especial de

Seguimiento a la Sentencia T-

025 de 2004 declaró que los

derechos individuales y

colectivos de las personas y

comunidades afrodescendientes

ubicadas en los municipios de la

región pacifica de Nariño,

víctimas de desplazamiento

forzado, confinamiento y

resistencia, continúan siendo

masiva y sistemáticamente

desconocidos, y que las ordenes

dadas en el auto 005 de 2009, no

han sido cumplidas cabalmente

Luis Ernesto

Vargas Silva

Page 121: Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la

121

de 2009. por las autoridades públicas del

Departamento de Nariño.

Auto 173

de 06 de

junio de

2014

Seguimiento a las órdenes

proferidas por la Corte

Constitucional en el auto

006 de 2009 sobre

protección de las personas

en situación de

desplazamiento con

discapacidad, en el marco

del estado de cosas

inconstitucional declarado

en la sentencia T-025 de

2004.

La Sala hace un diagnóstico

actualizado de los impactos

desproporcionados que ha tenido

el desplazamiento forzado sobre

las personas con discapacidad.

Realizando un seguimiento al

cumplimiento de las medidas

ordenadas en el auto 006 de

2009, se adoptan decisiones

específicas para impulsar su

cumplimiento.

Luis Ernesto

Vargas Silva

Auto 009

del 27 de

enero de

2015

Sala Especial de

Seguimiento T-025 de

2004: Auto 009 del 27 de

enero de 2015 Protección

a las víctimas de violencia

sexual perpetrada por

actores armados.

Por medio de la presente

decisión, en virtud de la cual se

hace seguimiento a la orden

segunda y tercera del auto 092

de 2008, luego de observar la

persistencia de la violencia

sexual como un riesgo de género

para las mujeres desplazadas, y

de las falencias en la respuesta

estatal, la Sala de Seguimiento a

la Sentencia T-025 de 2004,

presidida por el Magistrado Luis

Ernesto Vargas Silva, adopta

medidas para garantizar la

atención, protección y el acceso

a la justicia de las sobrevivientes

de estos delitos.

Luis Ernesto

Vargas Silva