aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la
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Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la jurisprudencia de la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá
Ximena Matilde Ramírez Prada
José David Murillo Garcés
Universidad Autónoma Latinoamericana
Maestría en Derecho Administrativo
Medellín
2020
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Aplicación equitativa de las medidas ordenadas por la jurisprudencia de la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá
Presentado por:
Ximena Matilde Ramírez Prada
José David Murillo Garcés
Monografía presentada para optar al título de
Magister en Derecho Administrativo
Asesor:
Sergio Luís Mondragón Duarte
Universidad Autónoma Latinoamericana
Maestría en Derecho Administrativo
Medellín
2020
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Dedicatoria
A todas aquellas personas que de una u otra manera nos acompañaron en nuestro proceso de
formación académica y profesional, en especial a nuestras familias, por su constante aliento y
apoyo para nunca desfallecer.
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Contenido
Pág.
1. Introducción ............................................................................................................................. 6
1.1. Presentación del caso ....................................................................................................... 6
1.2. Pregunta de reflexión ..................................................................................................... 16
1.3. Definición de la unidad de análisis ................................................................................ 17
1.4. Recolección de información y datos .............................................................................. 17
2. Análisis e interpretación del caso y de la información .......................................................... 18
2.1. Antecedentes y descripción de la Masacre de Bojayá.................................................... 18
2.1.1. Historia del municipio de Bojayá ........................................................................... 18
2.1.2. El relato de la Masacre según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos ...................................................................... 21
2.1.3. El relato de la Masacre según las FARC-EP .......................................................... 24
2.1.4. El relato de la Masacre según las AUC .................................................................. 25
2.2. Responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario por acciones y omisiones frente a la Masacre de Bojayá
(Chocó) en 2002 ........................................................................................................................ 28
2.2.1. La responsabilidad del Estado en Colombia ........................................................... 28
2.2.2. El artículo 90 de la Constitución Política ............................................................... 33
2.2.3. Fundamento de la responsabilidad desde el Derecho Internacional Humanitario .. 36
5
2.2.4. Fundamento jurisprudencial: la responsabilidad del Estado y el derecho a la
reparación de las víctimas ...................................................................................................... 42
2.3. Aplicación de las medidas de justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia de la
jurisdicción Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá ........................ 48
2.3.1. Violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario en el caso de Bojayá ......................................................................................... 48
2.3.2. La jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Chocó sobre el caso . 57
2.3.2 La jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre el caso en sede de tutela 64
2.3.3 Medidas de Justicia Restaurativa ............................................................................ 67
3. Lecciones y recomendaciones ............................................................................................... 88
Bibliografía ................................................................................................................................... 93
Anexos ........................................................................................................................................ 101
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1. Introducción
1.1. Presentación del caso
La masacre de Bojayá se constituye en uno de los eventos más dolorosos ocurridos en el
marco del conflicto armado interno colombiano; este hecho, ocurrido en el mes de mayo del año
2002, tuvo lugar en el municipio de Bojayá en la cabecera municipal de Bellavista, ubicado al
norte del departamento del Chocó (región pacífica colombiana), en donde la organización
guerrillera de las FARC-EP entró en una disputa territorial con miembros de las Autodefensas
Unidas de Colombia, para hacerse a una serie de rutas dedicadas tradicionalmente al tráfico de
estupefacientes.
Según lo señalado por Quiceno & Orjuela (2017), antes de que comenzaran los
enfrentamientos entre ambas organizaciones, tanto la Defensoría del Pueblo como el “Consejo
Comunitario Mayor de la Asociación Campesina del Medio Atrato (Cocomacia), la Diócesis de
Quibdó y los organismos de derechos humanos” (p. 107) habían emitido una serie de alertas
tempranas en las que se hacía referencia a los combates que se habían estado generando en la
región.
Según el Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación (2010),
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Aunque la presencia de la población civil era permanente desde el primer desembarque
de los paramilitares en Vigía del Fuerte, luego con su posterior distribución sobre la
ribera de Bellavista y con la incursión guerrillera, los bellavisteños ya no sólo fueron
testigos presenciales sino que quedaron atrapados en medio del fuego cruzado (p. 54).
Señala el mencionado informe que a medida que a lo largo del 30 de abril los combates se
hicieron más fuertes entre ambos bandos; algunas personas decidieron salir por el Río Atrato y el
río Bojayá, pero otros no tuvieron más alternativa que refugiarse en distintos sitios:
“aproximadamente 300 personas se refugiaron en la iglesia, otras 100 personas en la casa cural y
100 más en la casa de las Misioneras Agustinas” (Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación, 2010, p. 57).
El 1 de mayo, los paramilitares quedaron emplazados en medio de la población, buscando en
ocasiones resguardo en la iglesia y en la casa de las misioneras, aunque en ninguno de los dos
sitios fueron admitidos; el primer día de combates tuvo como resultado la muerte de un pescador
y de su hijo a manos de las FARC, al acusarlo de ser colaborador de los paramilitares.
Después de un cese al fuego pactado entre los comandantes de las FARC-EP y los
paramilitares, los combates se reanudarían en la mañana del 2 de mayo:
Hacia las nueve, alias «Vicky», comandante de los guerrilleros que se encontraban en la
ribera de Bellavista, le solicitó por radio a «Silver» el envío de refuerzos porque había
muchas bajas entre sus hombres, y éste ordenó que se prepararan los rampleros,
especialistas en el lanzamiento de los cilindros-bomba. A través de la radio, los dos
rampleros le transmitieron al comandante guerrillero su preocupación porque los
paramilitares estaban en permanente movimiento, y los cilindros-bomba debían ser
lanzados contra objetivos estáticos. El comandante repitió su orden y presionó a los
rampleros para que la ejecutaran (Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,
2010, p. 58).
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Los dos primeros cilindros lanzados sólo produjeron la destrucción de una casa y afectaciones
menores en el puesto de salud.
Hacia las once de la mañana, el tercer cilindro-bomba que disparó la guerrilla rompió el
techo de la iglesia, impactó contra el altar y estalló, detonando su carga de explosivos y
de metralla, produciendo una gran devastación: en el suelo y hasta en los muros quedó la
evidencia de los cuerpos desmembrados o totalmente deshechos, y la sangre manchó el
lugar, mezclándose y perdiéndose entre los escombros (Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, 2010, p. 59).
Según Ortiz (2011), la detonación dejó como saldo aproximado 119 muertos, 46 de ellos
niños y niñas que con sus familias se habían refugiado en la iglesia del pueblo. Luego de unos
minutos después de la explosión, “los tiradores guerrilleros ubicados en la otra orilla del Atrato,
la de Vigía, reanudaron los disparos contra lo que se moviera en Bellavista” (Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación, 2010, p. 60).
De acuerdo con Gómez (2008), Colombia, al igual que la comunidad internacional, se
conmovió al conocer la noticia acerca de una Masacre de civiles el 2 de mayo de 2002 entre los
que se encontraban niños, niñas, mujeres y ancianos que dejaron a sus familias desamparadas.
Esta vez fue en la zona noroccidental, siendo la víctima, la población civil del Municipio de
Bojayá en el departamento de Chocó.
La muerte de los civiles fue causada por las FARC-EP al arrojar un cilindro bomba que
impactó en la iglesia. Este hecho, calificado por muchos como criminal, es un eslabón más en la
cadena que arrastra a la sociedad colombiana. Las FARC-EP, en un comunicado asumieron la
responsabilidad, pero acusaron a las AUC de usar como escudo a la población. Human Rights
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Watch pidió a las partes respetar la población civil para que cesara la utilización de los cilindros.
En igual sentido se pronunció la Unión Europea.
Frente a este tema, señala Ossa (2009), el Derecho Internacional Humanitario ha tenido
muchos obstáculos, por lo que se cuestiona si es realmente efectivo. Existen Estados, entre ellos,
el colombiano que no reconocía la existencia de que se vive un conflicto armado interno, lo que
ha traído violaciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que la guerra atenta cada vez
más a la población civil.
El DIH a través de Convenios y Protocolos brinda protección a la población civil contra las
consecuencias de la guerra. El cuestionamiento radica: ¿cómo y de qué manera en el evento de la
Masacre de Bojayá, los actores armados (guerrilla de las FARC-EP y Autodefensas), vulneraron
sistemáticamente las normas del D.I.H., que protegen a la población civil del conflicto armado
irregular?
Sin embargo, la responsabilidad sobre este fatídico hecho en el conflicto colombiano no sólo
puede recaer sobre los grupos armados ilegales que a través de sus acciones ocasionaron la
muerte de los habitantes de Bojayá, sino también, es necesario identificar el grado de
responsabilidad del Estado, el cual, aún a sabiendas de la existencia de cruentos combates en la
zona entre guerrilla y paramilitares, no actuó de manera perentoria, razón por la cual, su omisión
puede dar lugar a responsabilidad estatal.
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Según las normas internacionales en materia de DDHH y de DIH, el Estado tiene obligaciones
de prevención, protección y garantía. La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos – OACNUDH (2002) señaló la necesidad de
investigar una serie de actuaciones y de omisiones en relación con los hechos del 2 de mayo de
2002 en Bojayá, que sugerían especiales fallas del Estado, principalmente en su obligación de
prevención y de protección. Sobre la obligación de prevención, la OACNUDH consideró que
hubo hechos que permiten sugerir que el Estado falló, en este caso, en su obligación de prevenir
con debida diligencia y de manera razonable, la ocurrencia de los hechos de Bojayá,
observándose con ello una vulneración a diferentes principios del DIH, tales como el principio
de humanidad, el principio de necesidad militar, el principio del derecho de ginebra, el principio
de inmunidad, el principio de prioridad humanitaria, el principio de distinción, el principio de
proporcionalidad y el principio de limitación de la acción hostil.
Entre esos hechos se destaca la falta de respuesta oportuna y eficaz de las autoridades
encargadas de adoptar las medidas para evitar la ocurrencia de los hechos a pesar de las
numerosas alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y
la misma OACNUDH, que llamaban la atención sobre los riesgos que afectaban a la población
civil del Medio Atrato.
Para Antequera (2017), la débil presencia del Estado en la región no favoreció la
implementación de mecanismos efectivos de prevención. De establecerse formalmente dicho
incumplimiento, esto es mediante las investigaciones a cargo de las autoridades competentes, el
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Estado será responsable por las muertes violentas y lesiones de personas civiles, así como por los
daños a los bienes civiles ocurridos en los hechos.
El deber de prevención pudo haberse incumplido además, según la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos – OACNUDH (2002), por el hecho de que no hubiera
presencia de la Fuerza Pública ante el paso de los paramilitares por los retenes y puestos de
control en el recorrido que hicieron desde Turbo hacia Vigía del Fuerte. En estos casos la
omisión del Estado puede constituir una violación a los derechos humanos y comprometer la
responsabilidad estatal por las acciones de esos grupos ilegales.
Por otro lado, habría incumplido el Estado su obligación de prevenir los desplazamientos
forzados de la población si se establece que las autoridades omitieron su deber de atender con
solicitud, rapidez y eficiencia las alarmas, avisos y advertencias que se les dirijan para ponerlas
al tanto de la posibilidad de la ocurrencia de hechos que puedan obligar a las personas a
abandonar sus hogares y sitios de trabajo.
Precisamente, por tales hechos, la Nación fue condenada a pagar una indemnización por su
responsabilidad en la Masacre. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó determinó en dos
sentencias, que el Ministerio de Defensa, a través del Ejército y la Policía, tiene que pagar más
de 1.552 millones de pesos a los familiares de dos de las víctimas de la Masacre de Bojayá.
Según el fallo, la Nación fue declarada administrativamente responsable por la muerte de dos
habitantes de Bojayá, por no haber protegido a la población de ese municipio, a pesar de una
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alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo, el 24 de abril de 2002, ocho días antes de
los hechos.
Frente a los anteriores planteamientos, aún a sabiendas de la existencia de fallos
condenatorios en primera instancia que culpabilizaban a las FARC-EP (Frente 58) y a las AUC
(Bloque Elmer Cárdenas), se hace perentorio establecer cómo lograr una aplicación equitativa de
las medidas de justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá.
Según la OACNUDH (2002), las FARC-EP tienen responsabilidad en la muerte violenta de
más de 100 civiles, las lesiones de más de 80 personas y la destrucción de bienes civiles,
causadas por el lanzamiento de pipetas, en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo
de paramilitares. La autoría de estos hechos por parte de miembros de las FARC-EP fue
reconocida públicamente por la guerrilla, como un "error". Debe aclararse que ese "error"
constituye una infracción a las normas humanitarias, pues viola abiertamente las prescripciones
internacionales al respecto, en especial, el principio de Derecho de Ginebra que implica
diferenciar a los combatientes de los no combatientes, el principio de inmunidad que implica
proteger a la población civil de las acciones militares y el principio de proporcionalidad que
prohíbe hacer uso de armas no convencionales.
Las conductas analizadas constituyen un ataque indiscriminado contra la población civil.
Aunque la figura no está expresamente recogida en el artículo 3 común de los 4 Convenios de
Ginebra ni en el Protocolo II, dentro de un conflicto armado sin carácter internacional puede
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considerarse así el que se realiza con infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 13 de dicho
protocolo.
Por su parte, las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) tienen también responsabilidad en
los hechos ocurridos en Bojayá, ya que aun cuando la muerte de esos civiles fue consecuencia
directa de las pipetas lanzadas por las FARC-EP, los paramilitares comprometen su
responsabilidad en materia humanitaria al haber expuesto a la población civil a los peligros de
las acciones militares. En este sentido, la conducta de los paramilitares, violatoria de los
principios de distinción y de inmunidad de la población civil, constituye un ataque a la población
civil y, por ende, una infracción al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y al
artículo 13 del Protocolo II.
También es necesario reconocer los resultados de la observación de la OACNUDH con
respecto a las responsabilidades que en los hechos materia de este informe corresponden al
Estado a la luz de las normas internacionales de derechos humanos y de DIH. Según estas
normas, el Estado tiene obligaciones de prevención, protección y garantía. A su vez, la
responsabilidad del Estado puede generarse tanto por acción como por omisión.
Las acciones y omisiones contra derechos consagrados en instrumentos internacionales de
derechos humanos, o en normas del derecho internacional general, constituyen violaciones de
éstos cuando tienen por autores a servidores públicos del Estado o a particulares que obran por
instigación, con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades. Como se acaba de
indicar, además de las acciones u omisiones directamente atribuidas a los servidores públicos, los
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actos de los particulares o de grupos que no ejercen funciones públicas pueden igualmente
comprometer la responsabilidad estatal. Estas acciones y omisiones están vinculadas con las
obligaciones de proteger, prevenir, adoptar la legislación interna pertinente, así como de
abstenerse de adoptar legislación contraria a las normas internacionales de sancionar a los
responsables y de proveer adecuada reparación a las víctimas.
La investigación que se propone se concentra en la metodología de un estudio de caso
colectivo, a través del cual pretendemos abordar múltiples casos, los cuales tienen como
elementos en común las órdenes dirigidas a restaurar a las víctimas de la Masacre de Bojayá,
proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual servirá de instrumento
para plasmar recomendaciones, a partir de la comparación de las diferentes sentencias proferidas
por la Sección Cuarta y Quinta, en sede de tutela, por los mismos hechos.
El día 24 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo (2002), a través del Sistema de Alertas
Tempranas, emitió la alerta No. 0040, con vinculación de todas las autoridades nacionales,
regionales y locales, informando sobre la crisis humanitaria padecida por los pobladores del bajo
Atrato, esto es el desabastecimiento de alimentos y el desplazamiento masivo, como
consecuencia de los enfrentamientos entre las FARC-EP y los paramilitares, con el objetivo que
se tomaran las medidas respectivas para materializar la presencia inmediata de la Fuerza Pública
y evitar así una tragedia.
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El día 2 de mayo de 2002, la confrontación bélica entre las AUC y las FARC-EP, alcanzó su
punto máximo, las Autodefensas se atrincheraron en el centro poblado de Bellavista y, las
FARC-EP arremetieron con total brutalidad para recuperar el control de la zona.
El resultado de la confrontación llegó a tal punto, que las familias tuvieron que refugiarse en
el templo religioso de Bellavista, cabecera municipal de Bojayá, en donde fueron sorprendidos
por cilindros bomba con metralla lanzada por el grupo narcoterrorista de las FARC-EP,
perdiendo la vida la gran mayoría de las familias y quedando heridos un centenar.
Durante la confrontación, la Fuerza Pública envió como respuesta a la población de Bojayá un
estruendoso silencio, sólo hizo presencia en el lugar de los hechos hasta el día 5 de mayo de
2002, lo que se traduce en una clara falla en el contenido obligacional del Estado Colombiano, en
brindar seguridad a la población civil.
Como consecuencia de lo anterior, los señores Diego Córdoba Mena, Zobeida Mosquera
Cuesta, Amable Hernández Beltrán, Ana Victoria Rengifo Mosquera, Benjamín Palacios
Hurtado, Luz Mary Correa Chaverra, Fernando Machado Álvarez, Macario Mosquera Asprilla,
Elmer Martínez Rentería, Adelfa Publia Asprilla Palacios, Aida María Andrades Hurtado,
Cristobalina Moreno Mena, Benjamín Romaña Chaverra, Carlos Palacios Córdoba, en compañía
de otras víctimas, impetraron acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, con el objetivo de recibir una indemnización por los perjuicios causados con la
muerte de sus familiares.
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El Tribunal Administrativo del Chocó, emitió sendas sentencias, en donde condenó al Estado
Colombiano por la falla en la omisión del contenido obligacional, manifestado en el deber
constitucional de brindar seguridad a la población civil.
En las sentencias en referencia proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó se ordenó
la reparación integral a las víctimas, por cuanto se cometieron graves violaciones a los derechos
humanos, representadas en perjuicios materiales, daño a la vida de relación y perjuicios
inmateriales; pero además de ello se ordenaron unas medidas de justicia restaurativa, orientadas a
dignificar a las víctimas de estos hechos.
Lo anterior hace necesario un análisis en torno a la aplicación equitativa de las medidas de
justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá, estudio que se hace desde la óptica del
derecho administrativo colombiano.
1.2. Pregunta de reflexión
¿Cómo lograr una aplicación equitativa de las medidas de justicia restaurativa al interior de la
Jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de
Bojayá?
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1.3. Definición de la unidad de análisis
Las medidas de justicia restaurativa objeto de análisis son las ordenadas por el Tribunal
Administrativo del Chocó, dentro de las acciones de reparación directa presentadas por las
víctimas de la Masacre de Bojayá y las consecuentes acciones de tutela instauradas por el Estado
Colombiano en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Chocó.
1.4. Recolección de información y datos
El presente estudio de caso, requiere del despliegue de las actividades planteadas
seguidamente, con lo cual se busca establecer las sugerencias tendientes a lograr la aplicación
equitativa de las medidas de justicia restaurativa dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De esta manera, se realizó el rastreo de jurisprudencia en torno al objeto de
estudio, el cual permitió la identificación de las diferentes medidas de justicia restaurativa
aplicadas al caso de la Masacre de Bojayá.
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2. Análisis e interpretación del caso y de la información
2.1. Antecedentes y descripción de la Masacre de Bojayá
2.1.1. Historia del municipio de Bojayá
De acuerdo con Quiceno & Orjuela (2017), Bojayá es un municipio ubicado en el
departamento de Chocó, al occidente de Colombia; fue fundado el 12 de diciembre de 1990, por
Isaías Correa Martínez. Está ubicado a 228 kilómetros de Quibdó, capital del departamento.
Limita por el norte con Riosucio, por el este con el departamento de Antioquia, por el sur con
Quibdó y el Alto Baudó, y al oeste con Bahía Solano.
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Según el portal de la Alcaldía Municipal de Bojayá en el Chocó (2019), Bellavista, lugar de la
Masacre, es la cabecera municipal del municipio chocoano de Bojayá, el cual tiene 10.000
habitantes aproximadamente, distribuidos en más de 40 comunidades entre negras e indígenas.
De acuerdo con Ossa (2009), el primer periodo de poblamiento del municipio y en general del
medio Atrato, se caracteriza por unas bajas densidades de población, concentradas
principalmente en los centros mineros de la región como Barbacoas, Quibdó, Nóvita, Tadó y
Lloró, a partir de los cuales se inicia el proceso de ocupación del resto del pacífico colombiano.
Los ríos del territorio chocoano, en gran parte navegables, sirvieron a los indígenas para
la penetración, ocupación y uso del territorio, desde épocas prehistóricas y a los negros
que huían de la esclavitud y se escondieron en la selva del Chocó. La misma presencia
del afrochocoano y los indígenas Emberá, hace que los procesos de ocupación del
municipio se expliquen según cada grupo étnico. Las actuales comunidades negras son el
resultado de un proceso de poblamiento generado por los esclavos negros traídos del
continente africano a finales del Siglo XVI y principios del XVII, para satisfacer las
necesidades de mano de obra de las haciendas y explotaciones mineras (Consejo
Territorial de Planeación, 2012, p. 17).
Agrega Ossa (2009) que la expansión territorial se hace teniendo como principales vías de
penetración a tres grandes ríos de la región: Atrato, San Juan y Baudó; dicha riqueza fluvial e
hídrica de este territorio ha sido, históricamente, un factor que ha atraído diversos grupos
poblacionales.
El Municipio de Bojayá está constituido por asentamientos relativamente recientes, el más
antiguo es la Boa y data de 1883; Bellavista, su cabecera municipal fue constituida en 1946. Sin
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embargo, la creación del municipio como entidad territorial se dio por la ordenanza N° 13 del 12
de diciembre de 1960.
El Municipio de Bojayá, se encuentra ubicado bajo la influencia de un clima cálido con
temperaturas superiores a los 25° C que junto con el régimen de humedad (relación entre
precipitación y evapotranspiración) permite concluir que el municipio se encuentra en la
providencia de humedad cálida muy húmeda y pluvial.
El clima puede considerarse como factor predominante en la formación y desarrollo de los
paisajes y así mismo define en gran medida los organismos presentes, animales y vegetales, sus
cantidades, distribución y relaciones.
El clima según la clasificación de Koeppen, para el área municipal de Bojayá, es de tipo
tropical caracterizado por pequeñas oscilaciones de temperatura durante todo el año y su
condición de humedad es súper húmedo de selva (Af), con lluvias durante todo el año. Las
condiciones son húmedas incrementándose hacia el centro del departamento formando un óvalo
que limita al norte con Quibdó y Lloró al este y con Istmina al sur, siendo una de las pocas
regiones del mundo que alcanza volúmenes de lluvia superiores a los 10000 Mm. al año; las
condiciones húmedas disminuyen hacia la parte costera y al este, en la cordillera occidental.
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2.1.2. El relato de la Masacre según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos
El municipio de Bojayá, departamento del Chocó, y el municipio de Vigía del Fuerte,
departamento de Antioquia, integran la región conocida como Atrato Medio. El río Atrato es
corredor de entrada y salida entre el Chocó y Antioquia. Por esta razón, el control del transporte
fluvial y el tránsito de personas es motivo de disputa de los grupos armados al margen de la ley.
Según informe de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos (2002), los municipios de Vigía del Fuerte y Bojayá, han estado en los
últimos años sitiados por los grupos armados ilegales que transitan por el río Atrato y que se
disputan el control de la región para el transporte de armas y drogas. La confrontación armada
entre la guerrilla y las autodefensas ilegales ha sido muy violenta en la región porque hay
intereses económicos y estratégicos en juego: entre otros, el tráfico de drogas, la conexión
interoceánica, el desarrollo de megaproyectos como el de la carretera Panamericana, y la
cercanía de los puertos y de las centrales hidroeléctricas. La región representa además ventajas
para estos grupos por constituir una vía para el ingreso de armas y pertrechos desde
Centroamérica y por ofrecer rutas favorables para el narcotráfico.
Respecto a los hechos objeto de estudio, el 21 de abril de 2002, un número no inferior a 7
embarcaciones que transportaban un total aproximado de 250 paramilitares arribó a
Bellavista, cabecera municipal de Bojayá, y Vigía del Fuerte, provenientes de Turbo. Para
realizar ese recorrido, las embarcaciones deben pasar los puestos de control de la Fuerza
Pública ubicados en Punta de Turbo (retén permanente de la Marina que exige la
presentación de documentación y una requisa), en la entrada de Riosucio, (retén
permanente de la Policía Nacional) y en la salida de Riosucio hacia Bellavista, (retén
permanente del Ejército). No se registraron incidentes ni detenciones en ese recorrido
22
(Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, 2002, p. 31).
Agrega el precitado informe que los paramilitares se ubicaron en los cascos urbanos, en donde
llevaron a cabo actividades de requisas y amenazas en contra de la población; por su parte, las
FARC-EP se asentaron en el área rural. Los pobladores del casco urbano le manifestaron a los
paramilitares que se retiraran, de tal forma que la población civil estuviera alejada del conflicto.
Por otro lado, la OACNUDH (2002) también recibió información señalando que, el 25 de
abril, las FARC-EP interceptaron en Boca de Arquía la embarcación de la ACIA (Asociación
Campesina Integral del Atrato) que llevaba les insumos para abastecer las tiendas comunitarias
de toda la región del Atrato Medio, robando toda la carga. Este hecho agravó la ya difícil
situación alimenticia de los pobladores de esa región. El 26 de abril los paramilitares entraron en
Puerto Contó, donde establecieron una base. La guerrilla se encontraba en la otra orilla del río
Atrato, en el pueblo de San Martín.
El 23 de abril, la OACNUDH envió una comunicación oficial al Gobierno expresando su
preocupación frente a la incursión de grupos paramilitares en las localidades de Bocas de
Curvaradó, Vigía del Fuerte y Bellavista y sus posibles consecuencias para las
poblaciones allí asentadas. Asimismo, la Oficina instó a las autoridades a adoptar las
medidas oportunas y adecuadas para proteger a la población civil, así como para prevenir
eventuales desplazamientos de las comunidades de esas áreas. La única respuesta escrita
recibida por la OACNUDH fue la enviada por la Procuraduría, el 24 de abril, en la que
transmite su solicitud urgente a los Ministros del Interior y de Defensa para que otorguen
una directa atención a los sucesos que en forma reiterada alteran la tranquilidad en las
poblaciones chocoanas, donde la mayoría de sus habitantes son indígenas, campesinos y
comunidades negras que viven el enfrentamiento entre todos los grupos armados al
margen de la ley.
Adicionalmente, el 26 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo, después de haber
visitado el área, a su vez emitió la alerta temprana n° 40, advirtiendo sobre los riesgos de
un posible enfrentamiento entre los grupos ilegales. Hasta el 2 de mayo de este año, la
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Oficina no conoció de otras iniciativas adelantadas por parte del Estado para responder a
las alertas formuladas.
El día 1 de mayo de 2002, aproximadamente a las seis de la mañana iniciaron los
combates en Vigía del Fuerte entre los paramilitares y la guerrilla concentrándose
posteriormente en Bellavista. Por ese motivo, los habitantes comenzaron a refugiarse en
la iglesia, en la casa cural, y en la casa de las Misioneras Agustinas. Durante los
enfrentamientos que continuaron todo el día y parte de noche, la población albergada en
los refugios ascendió a un número aproximado de 500 personas.
A las 10:00 de la mañana, dos guerrilleros instalaron un lanzador de pipetas en el patio de
cemento de una casa de Pueblo Nuevo, situada a una distancia aproximada de 400 metros
de la Iglesia, con el objetivo de provocar el repliegue paramilitar hacia el sur. A las 10:30
horas, aproximadamente, la primera pipeta; cayó en una casa civil ubicada
aproximadamente a cincuenta metros de la Iglesia ocasionando sólo daños materiales.
Seguidamente, una segunda pipeta cayó en el patio trasero del puesto de salud sin estallar.
Aproximadamente a las 10:45 horas, la tercera pipeta estalló al impactar en el altar de la
Iglesia. La explosión causó unos 119 muertos y 98 heridos, un porcentaje significativo de
ellos menores de edad. Apenas entre el 4 y 12 de mayo, la Fuerza Pública logró entrar a la
zona para intentar tomar el control (Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2002, p. 32).
Es importante tener presente que el Derecho Internacional Humanitario, por tener la calidad
de norma internacional trasciende las fronteras de los países sin importar si hay una aprobación
de estas normas en el lugar donde están ocurriendo los hechos violentando al DIH. Es el caso
específico de Bojayá, donde el conflicto armado se agudizó a principios de los años dos mil entre
los grupos al margen de la ley.
Según OACNUDH (2002), la población civil fue la más afectada por esta lucha territorial
entre estos grupos armados al margen de la ley, en donde no solamente el Estado conocía, y se le
había informado previamente de este posible ataque, sino que omitió actuar oportunamente,
pagando la población civil con un número: muy alto de muertos entre los que se encuentran
niños, ancianos y mujeres y un número indeterminado de desplazados.
24
2.1.3. El relato de la Masacre según las FARC-EP
El 8 de mayo de 2002, las FARC-EP hacen un pronunciamiento sobre el caso de Bojayá en un
comunicado publicado por la página Web oficial de este grupo armado. Esta versión es
relativamente diferente a la versión de los hechos que publica la Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y totalmente opuesta a la
versión que del caso hacen las AUC, como se verá más adelante. El comunicado es el siguiente:
Ante los sucesos de Bojayá, Chocó, el Bloque José María Córdoba de las FARC-EP,
comunica:
1. Lamentamos profundamente el fatal desenlace que para la población de Bojayá
significó el enfrentamiento de unidades nuestras con paramilitares auspiciados por la 17
Brigada del Ejército; de nuestra parte jamás hubo la intencionalidad de causarle daño a la
comunidad.
2. El combate se inició el primero de mayo en zona rural, pero los paramilitares,
desalojados de sus posiciones, tomaron como escudo a la población; allí asesinaron a
decenas de personas y obligaron a un grupo de pobladores a concentrarse en la iglesia.
Todos aquellos que intentaron escapar del lugar fueron tiroteados por los paramilitares
atrincherados en la iglesia y sus alrededores.
3. Al pueblo de Bojayá y a la gente del Chocó, nuestro pesar por lo sucedido. En lo
posible vamos a tratar de resarcir el daño involuntariamente causado. Los que hoy se
rasgan las vestiduras en Bogotá son los mismos que los han ignorado y abandonado
durante siglos. Les pedimos no dejarse manipular por la gran prensa y el gobierno, que
solo ven un responsable. Responsables son los paramilitares que actúan a sus anchas en el
Atrato en estrecha coordinación con la Armada Nacional y que mantienen un bloqueo de
años contra esa comunidad. Si la armada con sus barcos y pirañas tardaron en llegar a
Bojayá fue porque todo su esfuerzo lo dedicó a rescatar a los paramilitares asediados por
la guerrilla. Responsable es el Ejército que a través de la 17 Brigada permite el accionar
impune de los paramilitares en toda la región del Urabá. Responsable es la Fuerza Aérea
del General Velasco que nada hace para impedir la operación de helicópteros y aviones
de los paramilitares en todo el territorio nacional. Responsable es el Estado que encubre
su guerra sucia contra el pueblo y su terrorismo estatal a través de la estrategia
25
paramilitar. En fin, el directo responsable de la actual situación de guerra y caos que vive
el país es el señor Pastrana, presidente de la república.
4. Los Estados Unidos no tienen autoridad moral para condenar los efectos de una guerra
que ellos mismos han promovido en desarrollo de una estrategia geopolítica de anexión.
La potencia que destruyó, no una edificación, sino todo un país con sus implacables
bombardeos y que alienta hoy el terror contra el pueblo palestino, no tiene ninguna
autoridad moral para calificar o descalificar, como tampoco la tienen algunas ONG que
nunca condenaron a los Estados Unidos por sus crímenes de guerra contra los pueblos de
Irak, Yugoslavia y Afganistán.
5. La guerra en Colombia no se gana con la intervención militar de Washington en
defensa de los privilegios de un puñado de oligarcas. La guerra no se gana con más
halcones negros, ni con satélites, ni con manipuladoras campañas de los medios. La paz
se gana removiendo las estructuras de injusticia que secularmente oprimen a los
colombianos. Hacemos votos para que el próximo presidente de Colombia propicie la
solución política y no la guerra que promueve el señor Álvaro Uribe Vélez.
Bloque José María córdoba de las FARC-EP (Bloque José María córdoba de las FARC-
EP, 2002, p. 1).
Del anterior comunicado, se evidencia que si bien las FARC-EP están aceptando su
responsabilidad y participación en los hechos, en cierta medida justifican su accionar, de ahí que
su discurso también se dirija a señalar como culpables de la Masacre, tanto a los paramilitares
como al Estado colombiano y sus Fuerzas Armadas.
2.1.4. El relato de la Masacre según las AUC
Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), tienen una versión totalmente opuesta a la
versión de las FARC-EP, tal como lo manifestó el comandante de las AUC Carlos Castaño en
entrevista realizada por el periódico El Espectador el 19 de mayo de 2002, que a continuación se
reproduce:
26
P. ¿Qué sucedió en Bojayá (Chocó)?
Lamento este desastre que es condenable desde todo punto de vista. Pero no estoy de
acuerdo con que se pretenda responsabilizar a ambos grupos armados ilegales. Aquí solo
existió un responsable. Y lo han aceptado las propias FARC-EP, que atacaron con armas
no convencionales, que terminaron afectando a quienes menos se debe atacar. Existe una
falta de seriedad de algunos organismos humanitarios. Por ejemplo, es incorrecta la
declaración emitida por Kompass, quien nos acusó de hacer presencia en el Atrato, pero
no censuró a las FARC-EP por lo que hicieron. Además, son inexistentes los vínculos que
quiere demostrar entre miembros de la Fuerza Pública y las AUC. Tampoco estoy de
acuerdo con el embajador de España, Yago Pico de Coaña, quien dijo que sí existió
responsabilidad de las FARC-EP pero también de las AUC. Es una apreciación incorrecta
desde todo punto de vista. Es un equivocado mensaje al mundo.
P. ¿Cuál es su parte de guerra?
Dentro del pueblo no hubo combates ni el día anterior ni el día de la tragedia. Cuando
comenzó la lluvia de cilindros, había contactos con la guerrilla en la periferia de Bojayá.
Siete u ocho compañeros de las AUC estaban esperando la devolución de un cuerpo y se
encontraban en un punto distante de la iglesia. Es decir, en el momento del ataque, en la
iglesia no había miembros de las autodefensas. Pero incluso hay que entender que ni
siquiera si las autodefensas hubieran estado cerca o en la iglesia, es viable atacar con
cilindros. El comandante Alemán estaba cerca a Vigía del Fuerte, vio a la guerrilla en el
pueblo y se abstuvo de ordenar el ataque. La instrucción fue rescatar a nuestros hombres
en el área. Hay personas de la población y el propio sacerdote que han reconocido que ni
en la iglesia ni en alrededor de ella había integrantes de las autodefensas.
P. ¿Y qué pasó con la fuerza pública?
Ha sido una constante en Colombia desde hace varios años, que se trate de cambiar la
prioridad en el conflicto y se incremente la lucha contra las AUC. Es una estrategia
equivocada y no nos préstamos a este juego. El Paramilitarismo no existe. No hay una
estrategia paramilitar. No se trata de quien defiende la verdad. Actuando es como se
define el conflicto. Me tranquiliza saber que las Fuerzas Militares estén aportando actos
contra la subversión. Nosotros, independientemente del Ejército, nos movemos igual que
la guerrilla. Frente al municipio de Riosucio en el Atrato había unas 20 embarcaciones de
las AUC. A un kilómetro estaba el frente 57 de las FARC-EP. ¿Por qué no le reclaman a
las FARC-EP que pasamos hacia Vigía del Fuerte sin confrontarlos? Pasamos entre las
seis y las siete de la noche dando un giro por la selva, más adelante del retén de las
FARC-EP. El frente 57 de las FARC-EP estaba a un kilómetro de la Infantería de Marina.
A ambos grupos los engañamos y llegamos a Vigía del Fuerte.
P. ¿Cuál es el balance de bajas entre sus hombres?
Tuvimos diez muertos y quedaron en las afueras del pueblo, a unos dos kilómetros de
Bojayá. Se presentaron dos muertos más al otro lado del río. Pero lo que importa es
reclamarle a la guerrilla, porque deben abandonar el uso de armas no convencionales, que
no pueden garantizar que se apunta a determinado lugar. Porque nadie sabe ni quien
dispara ni hacia dónde.
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P. ¿Y qué pasó con el helicóptero de las AUC que apareció en la zona de los combates?
Se trataba de un helicóptero Bell Ranger que robamos hace dos años en Panamá. El
helicóptero entró en el área pero no estuvo ametrallando porque no es un aparato
artillado. Lo utilizamos para llevar comida a nuestra gente y para evacuar heridos en
combate. Y así se hizo porque parte de nuestros hombres estaban rodeados de guerrilla y
de lagunas. En cambio, los helicópteros de las Fuerzas Militares, que pudieron haber
ametrallado a un nido de guerrilleros que estaba concentrado en un punto del Atrato
Medio, no hostigaron a los subversivos porque les daba más dividendos con los gringos
atacar a las AUC, pues está de por medio la certificación en derechos humanos. En todo
caso, en la región siguen más de 1.500 hombres de la guerrilla.
P. Pero el fondo de la situación es la disputa por el Atrato Medio. ¿Qué busca su
organización en esta olvidada zona de Colombia?
Sin duda alguna, la razón del combate es la hegemonía de la región. Las FARC-EP
presentan a un tal Chucho como comandante del área y lo ponen a que le dé la cara a la
televisión. Pero fue y es el propio Iván Márquez quien daba y da las instrucciones. En el
área están los frentes 57, 58, 5 y 18 de las FARC-EP y otras columnas móviles que
operan desde Turbo y Chigorodó hasta Dabeiba, de donde los hemos venido sacando.
Con el Alemán, calculamos la operación en el Atrato Medio y escogimos la región de
menos población civil y menores sectores de la producción. Pero no imaginamos tal
bestialidad por parte de las FARC-EP. En el Atrato Medio no hicimos otra cosa que salir
a detenerlos. En la región no se están disputando cultivos de coca ni corredores para el
tráfico de armas. Lo que está en disputa realmente es una región estratégica para llegar al
emporio bananero de la zona de Urabá.
Los acontecimientos de Bojayá nos han puesto a pensar sobre el orden público y su
manejo, sobre la región donde ocurrieron los hechos y el manejo de la Fuerza Pública. La
población negra es la que más ha sufrido las consecuencias de la guerra, no viven en las
selvas lluviosas porque les guste, sino porque el poblamiento, el desarrollo minero y la
expansión de la agricultura comercial lanzaron a los negros libres hacia territorios que
ningún blanco reclamaba. Hoy la guerra golpea a las poblaciones sometidas durante años
a la miseria. Chocó sufre el abandono del poder central pues la mayoría de sus municipios
no tienen policía, no tienen agua ni luz a pesar de las estadísticas oficiales.
Esta situación es causada por dos motivos principalmente, el abandono del gobierno
central y otro, los políticos del departamento que lo han explotado y saqueado.
Hay que hacer algo para recompensar a las poblaciones afrocolombianas. No es
simplemente reconstruir a Bojayá, ni reforzar la clase política chocoana. Por qué no
proponerse hacer una reforma agraria ambiciosa, para reubicar en buenas tierras a los
chocoanos pobres que han tenido que abandonar su región, ya que Bojayá no es un caso
aislado.
Sobre el orden público hay que decir que ha dejado muchas dudas la reacción
gubernamental y militar a la emergencia.
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La operación descrita por el General Montoya es como si sucediera en un país extranjero.
Al recibir la alerta se recauda información, se hacen sobrevuelos y se planea la acción, a
180 kilómetros de cualquier punto de apoyo. Se decide y se tarda días en llegar mientras
se libran ocho combates por el camino.
Los paramilitares y la guerrilla se enfrentaron principalmente por el corredor tan
importante que es esa región del Chocó para sacar la droga del país (El Espectador, 19 de
mayo de 2002).
De la anterior entrevista, se deduce la no aceptación de ningún tipo de responsabilidad por
parte de las AUC; de nuevo se trata de un discurso que endilga toda responsabilidad tanto a las
FARC-EP como al Estado colombiano y al gobierno norteamericano.
2.2. Responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario por acciones y omisiones frente a la Masacre
de Bojayá (Chocó) en 2002
2.2.1. La responsabilidad del Estado en Colombia
En Colombia, al igual que en casi todos aquellos países en los que se admite la
responsabilidad estatal, la estructuración y la evolución del concepto se han debido de manera
principal, sino exclusiva, a la jurisprudencia y a la doctrina.
De acuerdo con Gil (2013), hasta 1896 el Estado colombiano era absolutamente irresponsable;
lo mismo que en Francia y los demás países, esa irresponsabilidad estaba fundada en la antigua
noción de soberanía que ya comentamos. La ley, y concretamente el Código Civil, consagraba la
responsabilidad civil extracontractual de las personas naturales, derivada de los “delitos y las
29
culpas” cometidos por ellas, de sus hechos ilícitos que causaban un daño a terceros. Pero nada
decía y nada dice en relación con las personas morales, o jurídicas de derecho privado; menos
aún con las de derecho público.
Posteriormente, la jurisprudencia y la doctrina debieron suplir estas omisiones legales,
aplicándoles a las personas jurídicas en forma extensiva, pero eminentemente lógica, las
disposiciones de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.
El fenómeno que operó en Francia con el Fallo Blanco, se empezó a producir en Colombia a
partir de 1896, y también a través de la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia del 22 de octubre de aquel año de 1896, dijo:
Todas las naciones deben protección a sus habitantes nacionales y extranjeros, y si bien
es cierto que un Estado como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad
penal, si está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan de un delito
imputable a sus funcionarios públicos, cuando no es posible que estos los resarzan con
sus bienes (Gil, 2013, p. 127).
En este fallo se dio una consagración vaga a la responsabilidad estatal, y no sólo en forma
indirecta, sino también subsidiaria, pero se le da el mérito de haber constituido el paso inicial en
la abolición de la irresponsabilidad del Estado que hasta entonces se profesaba en nuestro país.
Posteriormente, en fallo del 22 de octubre de 1898 la misma Corte dijo:
En materia de delitos y culpas civiles, la jurisprudencia se haya perfectamente de acuerdo
en hacer recaer sobre los comitentes la responsabilidad de los agentes, aún por la mala
elección que de ellos haga (...). El rigor de estos principios es mayor, si cabe, cuando se
30
trata de los hechos de los empleados públicos con relación a la entidad que los nombre
(Gil, 2013, p. 128).
Se consagra, pues en sus inicios la responsabilidad del Estado de una forma indirecta, también
llamada “por culpa in eligiendo e in vigilando”, se consagró inicialmente para las personas
jurídicas de derecho privado y público, para aquellos casos en los que sus funcionarios o
dependientes, en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, incurrirían en culpas que
causaban un daño patrimonial a terceros.
En la citada Sentencia no solamente se hizo una estructuración más concreta, más clara y más
precisa de la responsabilidad indirecta del Estado, sino que se eliminó el carácter subsidiario que
había querido dársele en el fallo anterior, el cual obedecía a un concepto que había llegado a
adquirir cierta trascendencia en Francia antes del fallo Blanco, pero que ya se encontraba
completamente revaluado. A partir pues de 1898, el Estado colombiano empezó a considerarse
principal, pero indirectamente responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por sus
empleados y agentes en ejercicio de sus funciones y con ocasión de las mismas.
Según señala Gil (2013), a partir de aquí se fueron dando innumerables fallos, con los cuales
se llegó a estructurar de forma concreta la responsabilidad indirecta de la administración. Pero
paralelamente y concretamente a partir de 1939, la misma Corte había iniciado los primeros
pasos para revaluar sus conceptos básicos, y abolir así tal tipo de responsabilidad, y se empezó la
gestación de una nueva responsabilidad, la directa, fundada en principios distintos. En casación
del 21 de agosto de 1939 se marcó la pauta de esta nueva responsabilidad, donde los nuevos
fundamentos de la responsabilidad estatal, eliminaron la llamada culpa indirecta y le dieron al
31
concepto una estructuración completamente distinta, desplazando el problema, de los artículos
2347 y 2349 del C.C. tantas veces citados, al artículo 2341 del mismo estatuto. A lo largo de
numerosas sentencias, fue delineándose la estructura de la responsabilidad directa. Según ella, la
culpa de un agente o empleado que actúa en el ejercicio de sus funciones y con ocasión de las
mismas, no es ya personal suya, dado que no está actuando en su propio nombre, es decir en su
carácter de persona natural, sino que se entiende cometida directamente por la persona jurídica
en cuyo nombre se obró.
Gil (2013) establece igualmente dentro de la nueva concepción ciertas causales exonerativa de
la responsabilidad directa de la persona jurídica, estas son: la fuerza mayor o caso fortuito, el
hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima. A partir de entonces se convierte en la
base general de la responsabilidad civil extracontractual el artículo 2341 del C.C., y no ya los
artículos 2347 y 2349 del mismo. Pero es de aclarar que no fue eliminada del todo la
responsabilidad indirecta, pues en algunas muy pocas providencias se siguió aplicando este tipo
de responsabilidad.
De igual forma, a la vez que se consolidaba la teoría de la responsabilidad directa, se fueron
acogiendo otras tesis, no de forma excluyente, sino alternándose unas con otras, en una misma
época, sin el predominio de ninguna, esas tesis fueron: la tesis organicista y la tesis de las fallas
del servicio público.
La tesis organicista fue consagrada por vez primera en Colombia en la Sentencia de la Corte
del 15 de mayo de 1944. Según ella, los agentes de la persona jurídica se dividen en grupos; el de
32
los directores y representantes (funcionarios órganos), depositarios de la voluntad de aquellas, es
decir, los órganos de la misma; y el de los auxiliares o dependientes (simples agentes), ajenos a
tales calidades. Esta clasificación de los agentes es de trascendental importancia en relación con
la responsabilidad civil extracontractual, ya que respecto de los órganos debe aplicarse la directa
con todas sus consecuencias, debido a que estos son los que representan la voluntad del Estado
porque son los que fijan las políticas para el ejercicio estatal; en tanto, de los dependientes o
subalternos, como simples agentes, no representan al Estado y los daños producidos por estos no
comprometen la responsabilidad del Estado, estos están en los niveles operativos.
La teoría de las fallas del servicio público, nacida en Francia, y de carácter ya más
administrativa que civilista, y por ende más apropiada para regular la responsabilidad del Estado
fue esbozada en Colombia por vez primera, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30
de junio de 1941. Esta teoría parte de la sustitución de la culpa individual de un agente o
funcionario determinado, por la falla del servicio, o culpa de la administración (Correa, 2012, p.
128).
Como puede verse, el nacimiento y la evolución de la responsabilidad estatal en Colombia no
ha sido un asunto fortuito o del azar, sino que se dio gracias al desarrollo de la jurisprudencia y la
doctrina, especialmente de países como Francia. De allí se acogen preceptos y nociones que han
ayudado a entender el concepto de responsabilidad estatal y dar una protección especial a los
habitantes, tanto nacionales como extranjeros, en materia de reparación civil, por los daños que
el propio Estado ocasione, junto con sus funcionarios públicos o agentes; es por ello que para
entender aún más dicha responsabilidad imputable al Estado, a continuación se analiza el
33
propósito fundamental que tuvo el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 frente a la
responsabilidad patrimonial que tiene éste con sus allegados.
2.2.2. El artículo 90 de la Constitución Política
Del estudio del artículo 90 de la Constitución de 1991 queda claro que el propósito del
constituyente en su momento era, además de darle un sustento constitucional expreso a la
responsabilidad patrimonial del Estado, fundamentar dicha responsabilidad principalmente en la
falla del servicio, para que así no sólo se indemnizaran aquellos casos en que quedaba
demostrada la antijuridicidad de la conducta del agente productor del daño, sino también
aquellos casos en que pese a no existir una conducta antijurídica, es decir, una culpa o dolo en la
acción u omisión, sí se producía un daño el cual era necesario indemnizar por razones de
equidad.
Otro propósito que busca este artículo es que las personas que ejerzan cargos estatales asuman
de forma responsable el cumplimiento de sus funciones; por ello, se buscó reglamentar una
herramienta que garantizara los intereses públicos; es así como el artículo 90 de la Constitución
consagra la responsabilidad del Estado, pero así como los ciudadanos tienen derecho de reclamar
frente a este los perjuicios causados por la infracción de los derechos fundamentales, el Estado
tiene el derecho y el deber de reclamar a sus agentes por la responsabilidad por sus actuaciones,
tal como lo expresa la Constitución en este mismo artículo: “en el evento de ser condenado el
Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
34
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
(Constitución Política, 1991, art. 90).
Respecto a la acción de repetición, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 2
de la Ley 678 de 2001, el cual establece que ésta es una acción civil de carácter patrimonial que
deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su
conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del
Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya
ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
Otro aspecto que se aprecia claramente es que el espíritu del constituyente, respecto al tema
de la responsabilidad patrimonial del Estado, consistía en cambiar el fundamento de la
responsabilidad en el sentido de que ya no fuera tomada como base de ella la falla del servicio,
sino que ahora el fundamento estaría dado por el daño antijurídico. De la lectura cuidadosa del
artículo se desprenden que este exige que se presenten tres requisitos para poder hablar de una
responsabilidad patrimonial del Estado, estos son:
La presencia de un daño antijurídico, que como se vio, es aquel que el administrado no está en
la obligación de soportar pues no existe o no se presenta ninguna causal que justifique la
producción del daño por parte de la administración, el constituyente se guío en este y en el texto
del proyecto para primer debate en Plenaria se expuso:
35
Se predica que existe daño antijurídico cuando ‘se cause un detrimento patrimonial que
carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe
soportar el individuo en su vida social’, recordando así que se desplaza el fundamento de la
responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del
Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella.
La existencia de una causalidad material, es decir, que el daño sea efecto inmediato de la
acción o de la omisión, pero siempre de la autoridad pública, existiendo así una relación de causa
a efecto (nexo causal).
De acuerdo con Gil (2013), la atribución o imputación jurídica del daño al Estado en virtud de
un nexo con el servicio. El título o factor de atribución del daño será asunto que determinará el
juzgador, en vista de lo allegado y probado en el proceso, en virtud del principio según el cual a
las partes incumbe demostrar los hechos y al juez brindar el derecho, donde se debe establecer o
determinar si la actuación de la administración tuvo o no un vínculo o nexo con el servicio, de tal
manera, que si dicho vínculo se presenta será la administración quien debe responder, de no ser
así, estaríamos en presencia de una responsabilidad personal del funcionario.
Como puede verse, con la actual Carta Política se impuso al Estado la obligación expresa de
responder por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, en los términos del artículo
90 constitucional arriba transcrito. Así pues, la responsabilidad del Estado es tan clara como la
norma que la estipula, cualquier autoridad que cause un daño antijurídico que le sea Imputable,
36
bien sea causado por acción o por omisión, hará patrimonialmente responsable al Estado cuando
uno de sus agentes incurra en error de carácter judicial.
Por último, es necesario tener presentes los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado
sobre esta materia, el cual comienza a fundamentar la responsabilidad en la Constitución de 1886
en sus artículos 16 y 20, pero que luego de la Constitución de 1991 se refirió, sobre todo, al tema
de la imputación del error judicial determinando que ésta o este:
(…) no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad
puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos (…). Atribuir el daño
causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su
reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el
servicio (Consejo de Estado, Sentencia del 16 de septiembre de 1999).
En conclusión, el artículo 90 constitucional implica que la administración debe responder por
todos los daños antijurídicos que sean imputables a la administración por acción u omisión y este
artículo, sin duda, amplió el espectro de la responsabilidad en Colombia al hablar de daño
antijurídico.
2.2.3. Fundamento de la responsabilidad desde el Derecho Internacional Humanitario
A nivel internacional, las principales normas que tienen concordancia con el DIH, son:
Convención de la Haya de 1954; Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas; Convención
de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos; Convención de 1993 sobre
Armas Químicas; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Tratado de Ottawa de 1997
37
sobre las Minas Antipersonal; y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
A nivel nacional, las principales normas que tienen concordancia con el DIH, son:
Constitución Política de 1991 (artículos 28, 29, 93, 189, 214 y 224); Ley 5 de 1960 (que aprueba
los Convenios de Ginebra); Ley 10 de 1980 (que ratifica el Protocolo relativo a la prohibición del
empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares); Decreto 0085 de 1989 (que
reglamenta el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares); Ley 11 de 1992 (que aprueba el
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra); Decreto 2584 de 1993 (que modifica el
Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional); Ley 171 de 1994 (que aprueba el Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra); Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario); Ley 282 de
1996 (que procura erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el
secuestro); Ley 340 de 1996 (que aprueba la "Convención para la protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado"); Decreto 1863 de 1996 (que crea la Comisión
Gubernamental para la humanización del conflicto armado); Ley 387 de 1997 (mediante el cual
se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado); Ley 469 de 1998 (sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales); Decreto 860 de 1998
8 relativo a la protección y el uso que darse al nombre y el emblema de la Cruz Roja); Ley 734
de 2002 (Código Único Disciplinario); y Ley 599 de 2000 (Código Penal).
La Corte Constitucional, a través de Sentencia C-177 de 2001, siguiendo la teoría de la
complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario, ha considerado que estas normativas hacen parte de un mismo
38
género, es decir del régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana y
que tales cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos. El Derecho
Internacional Humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los
principios consagrados en los textos jurídicos sobre los derechos humanos en las situaciones
extremas de los conflictos armados.
Agrega la Corte que al considerar que el Derecho Internacional Humanitario como parte de la
normativa internacional tendiente a proteger los derechos humanos, tiene normas que no pueden
ser suspendidas en situaciones de excepción y que en consecuencia también tienen un carácter
prevalente sobre el ordenamiento interno. Afirma la Corte que en tales circunstancias es claro
que los tratados de Derecho Internacional Humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949
y sus Protocolos adicionales cumplen con los presupuestos del Artículo. 93, ya que reconocen
derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los
estados de excepción.
En el marco del Derecho Internacional Humanitario es posible identificar las
responsabilidades que recaen en los actores que desempeñaron un papel directo en los sucesos
acaecidos en Bojayá en 2002.
Según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (2002), las FARC-EP tienen responsabilidad en la muerte violenta de más de
100 civiles, las lesiones de más de 80 personas y la destrucción de bienes civiles, causadas por el
lanzamiento de pipetas, en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo de paramilitares.
39
La autoría de estos hechos por parte de miembros de las FARC-EP fue reconocida públicamente
por la guerrilla, como un "error". Debe aclararse que ese "error" constituye una infracción a las
normas humanitarias, pues viola abiertamente las prescripciones internacionales al respecto.
Estas conductas constituyen un ataque a la población civil y con ellas se ha infringido el
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 13 del Protocolo II Adicional a
esos Convenios. Violan especialmente los principios humanitarios de distinción, limitación y
proporcionalidad, así como de inmunidad de la población civil. El DIH exige a las partes en
conflicto asegurar la protección de la población civil contra los peligros procedentes de
operaciones militares (artículo 13. 1 del Protocolo II). Según el Comité Internacional de la Cruz
Roja, este último principio impone a los combatientes dos obligaciones: 1°) La obligación de
abstenerse absolutamente de ataques dirigidos contra la población civil como tal o contra
personas civiles; 2°) La obligación de limitar los efectos de las operaciones militares que puedan
afectar a las personas protegidas.
La segunda de estas obligaciones se incumple cuando los combatientes de una de las partes en
conflicto no toman, en las diversas etapas de un ataque, precauciones inspiradas en los principios
humanitarios ya citados.
Por otra parte, las conductas analizadas constituyen un ataque indiscriminado contra la
población civil. Aunque la figura no está expresamente recogida en el artículo 3 común de los 4
Convenios de Ginebra ni en el Protocolo II, dentro de un conflicto armado sin carácter
40
internacional puede considerarse así el que se realiza con infracción de los párrafos 1 y 2 del
artículo 13 de dicho protocolo.
Por su parte, las Autodefensas Unidas de Colombia tienen también responsabilidad en los
hechos ocurridos en Bojayá, ya que aun cuando la muerte de esos civiles fue consecuencia
directa de las pipetas lanzadas por las FARC-EP, los paramilitares comprometen su
responsabilidad en materia humanitaria al haber expuesto a la población civil a los peligros de
las acciones militares. En este sentido, la conducta de los paramilitares, violatoria de los
principios de distinción y de inmunidad de la población civil, constituye un ataque a la población
civil y, por ende, una infracción al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y al
artículo 13 del Protocolo II.
Adicionalmente a lo señalado, los paramilitares han incumplido la obligación contenida en el
artículo 16 del Protocolo II, relativa a la protección de los bienes culturales y de culto y a la
prohibición de utilizar los bienes protegidos en apoyo del esfuerzo militar.
Las AUC tienen, además, responsabilidad por su actuación y presencia en los cascos urbanos
de Bellavista y Vigía del Fuerte, durante los días posteriores al 2 de mayo. Con ello volvieron a
exponer a la población civil a posibles ataques.
También es necesario reconocer los resultados de la observación de la Oficina en Colombia
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2002) con respecto a
las responsabilidades que en los hechos materia de este informe corresponden al Estado a la luz
41
de las normas internacionales de derechos humanos y de DIH. Según estas normas, el Estado
tiene obligaciones de prevención, protección y garantía. A su vez, la responsabilidad del Estado
puede generarse tanto por acción como por omisión.
Las acciones y omisiones contra derechos consagrados en instrumentos internacionales de
derechos humanos, o en normas del derecho internacional general, constituyen violaciones de
éstos cuando tienen por autores a servidores públicos del Estado o a particulares que obran por
instigación, con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades. Como se acaba de
indicar, además de las acciones u omisiones directamente atribuidas a los servidores públicos, los
actos de los particulares o de grupos que no ejercen funciones públicas pueden igualmente
comprometer la responsabilidad internacional estatal. Estas acciones y omisiones están
vinculadas con las obligaciones de proteger, prevenir, adoptar la legislación interna pertinente,
así como de abstenerse de adoptar legislación contraria a las normas internacionales de sancionar
a los responsables y de proveer adecuada reparación a las víctimas.
De esta manera, los criterios expuestos son aplicables en distintas materias:
a) Obligación de prevención: En cuanto a la prevención, preocupa a la Oficina la falta de
respuesta oportuna y eficaz de las autoridades encargadas de adoptar las medidas para evitar la
ocurrencia de los hechos objeto de este informe. Considerando las alertas formuladas por la
Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y esta misma Oficina, debe
descartarse la posibilidad de que las instituciones estatales desconocieran la existencia de los
riesgos que afectaban a la población civil del Atrato Medio.
42
b) Obligación de respeto y protección: En el caso que nos ocupa, es claro que la ausencia o la
presencia insuficiente de los agentes del Estado en la región aumentaron la vulnerabilidad y el
riesgo de la población civil del Atrato Medio, expuesta a la acción de los grupos armados
ilegales.
c) Obligación de garantía: El Estado está obligado también a garantizar los derechos cuya
protección le compete con el fin de hacer efectivos su ejercicio, goce y disfrute. Dentro de las
actividades garantistas del Estado se halla la relacionada con la administración de justicia en
materia de violaciones de derechos humanos y de infracciones al derecho internacional
humanitario. Sin embargo, para que la actuación de las autoridades judiciales sea compatible con
los principios internacionales es necesario que se desarrolle en condiciones de plena
independencia e imparcialidad. Esto implica la ausencia de influencias, alicientes, presiones,
amenazas o intromisiones, sean ellas directas o indirectas.
2.2.4. Fundamento jurisprudencial: la responsabilidad del Estado y el derecho a la
reparación de las víctimas
La determinación de la responsabilidad del Estado en un asunto de vieja data en la doctrina
colombiana, contrario a ello el derecho a la reparación de las víctimas, el cual aún se encuentra
en sus primeras etapas.
43
Teniendo en cuenta lo que sostiene la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado,
vale la pena tener como referente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1994, de la
Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa, en la que estableció unos lineamientos
trazados en anteriores fallos, y decidió aplicar al caso concreto la falla del servicio como régimen
aplicable, dados los hechos demostrados en el informe elaborado por el Tribunal Especial. Allí
hizo la siguiente consideración:
Sin desconocer que teóricamente lo acontecido podría enmarcarse dentro de la tesis
objetiva del daño especial, dada, en principio, la legitimidad de la acción oficial y los
daños ocasionados, lo cierto es que se hallan en el proceso fundamentos fácticos y
jurídicos más que suficientes para estructurar el régimen de responsabilidad a la luz de la
teoría de la falla o falta del servicio (Consejo de Estado, Sentencia del 28 de noviembre
de 1994).
Por otra parte, el Consejo de Estado también se pronunció con fundamento en la teoría de la
falla en el servicio en algunas de las demandas generadas por el acto terrorista perpetrado contra
las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el día 6 de diciembre de
1989, entre las cuales se puede mencionar la del 17 de abril de 1997, expediente 9889, que sirvió
como fundamento para el fallo del 11 de abril de 2002, entre otras.
Ha considerado la Sala en dichas sentencias, que en el atentado se presentó una falla del
servicio por omisión de la entidad, y que además hubo descuido, exceso de confianza,
negligencia y desacato a las recomendaciones impartidas por la Dirección General, las cuales
fueron motivadas por las circunstancias de riesgo y las amenazas que por esos días se
presentaron en virtud de la guerra entre la fuerza pública y los narcotraficantes.
44
La responsabilidad estatal se deriva, entonces, en este caso de la falla en el servicio por
omisión de la entidad demandada, la cual constituye causa eficiente del daño en la medida de
que, si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias imponían, se habrían
evitado las consecuencias dañosas sufridas por los damnificados del mismo, sin que sean de
recibo los planteamientos realizados por la demandada, relativos a la falta de vínculo de
causalidad entre el daño y la conducta de la administración, asimismo, no puede aquí exonerarse
la demandada señalando que sólo podía exigírsele el cumplimiento de las medidas adoptadas
pues, como ya se vio, ellas eran insuficientes e imperó la negligencia de su real aplicación
(Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 1997).
Se pueden enunciar también como ejemplos de providencias basadas en razonamientos
guiados por la teoría de la falla en el servicio, las demandas por los graves hechos de la Masacre
de “La Rochela” perpetrada por paramilitares con la complicidad de ciertos miembros activos del
Ejército contra los integrantes de una comisión de la Rama Judicial1; o las generadas por la
destrucción de vehículos de servicio público por subversivos2.
En el caso de Bojayá, uno de los primeros y principales problemas para la reparación integral
consiste en las dificultades al momento de la identificación individual y colectiva de las víctimas;
uno de los mecanismos más efectivos de reparación lo ha constituido la Ley 1448 de 2011,
reglamentado a través del Decreto 4635 de 2011, mediante el cual se adoptaron medidas de
1 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Nº 10949, agosto 29 de 1996, C.P.: Daniel Suárez
Hernández y No. 10286, noviembre 15 de 1995, C.P.: Daniel Suárez Hernández. 2 Ver por ejemplo las siguientes sentencias en las que el Consejo de Estado se abstuvo de condenar al Estado en
razón a que no existió falla en el servicio: Consejo de Estado, Sección Tercera, Nº 10627, mayo 13 de 1996, C.P.:
Daniel Suárez Hernández y No. 10461, septiembre 5 de 1996, C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
45
asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Desde los hechos de mayo de 2002 hasta hoy, no se ha logrado un proceso que resulte
satisfactorio para las víctimas, quienes aún reclaman la identificación total de quienes murieron
en la iglesia, a pesar de las diferentes visitas de reconocimiento y la toma de muestras por parte
de la Fiscalía; sin embargo, más limitado aún ha sido el estado de identificación y
reconocimiento de víctimas colectivas del desplazamiento de la comunidad de Bojayá.
De acuerdo con el informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (2010),
la reubicación se convirtió en el centro de la política de reparaciones, limitando la integralidad en
la misma, puesto que su motivación final fue solucionar el problema de las inundaciones por
encima de los daños causados por el crimen de guerra y el contexto violento.
A la par de las anteriores acciones institucionales, y bajo el amparo del estándar internacional
sobre el componente indemnizatorio de las reparaciones, la Defensoría del Pueblo Regional
Chocó, instauró una Acción de Grupo (Ley 472 de 1998) solicitando se declarara la
responsabilidad de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, la Armada
Nacional y la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002.
Dicho expediente se encuentra cerrado en la Sección Tercera del Consejo de Estado
(Radicado: 27001233100020020146301): la acción fue planteada en favor de la comunidad en
abstracto, pero con una lista de nombres de familiares; sin embargo, no se demostró el requisito
46
de la «preexistencia del grupo» (art. 3 Ley 472), aspecto que el Tribunal Administrativo del
Chocó interpretó como una causal de nulidad.
Las causas que agrupan a los demandantes no son preexistentes al daño sufrido, en el
presente proceso podemos afirmar sin duda alguna que lo que permitió la conformación
del grupo fue el daño: todos los reclamantes afirman ser damnificados de los hechos, pues
en los mismos sufrieron la pérdida de algún familiar: abuelos, padres, hijos, compañeros,
hermanos, tíos, etc. Luego, a pesar de la trascendencia nacional (…), no es la acción de
grupo el mecanismo judicial para acceder a la indemnización de los perjuicios, sino la
acción ordinaria de reparación directa que igual tiene carácter resarcitorio (Consejo de
Estado, Apelación de la providencia del 15 de julio de 2003).
La anterior decisión fue apelada y recibida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13
de agosto de 2003. Posteriormente la decisión fue confirmada, pero en el numeral segundo de la
parte resolutiva se ordena a la misma Sección Tercera, el examinar la posibilidad de readecuar el
trámite de la demanda como ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el Art. 88 del
Código Contencioso Administrativo, sobre la base de analizar los distintos extremos de la litis y
especialmente, los que tienen que ver con la legitimación y representación para actuar.
Sin embargo, tras dicho análisis consideró el Alto Tribunal que no era viable, por lo que
confirmó la totalidad de la decisión del Tribunal, dejando sin efectos todo lo actuado desde el
principio del proceso.
Al respecto, es relevante señalar que solo unos meses después la Corte Constitucional declaró
inexequible el requisito de la preexistencia del grupo que implicó la nulidad del proceso, y por
consiguiente desde esta fecha inició un cambio jurisprudencial en los casos de acciones de grupo
47
en el Consejo de Estado. Eso quiere decir que, si el caso hubiera llegado ocho meses después, no
se habría producido la nulidad.
Ante este panorama, se limitó la posibilidad de reparación colectiva dejando los daños
producidos en esta esfera, en un alto grado de incertidumbre jurídica. Esto condujo también a la
desestructuración de la unidad que tenía la comunidad en torno a las exigencias de base y la
lucha por sus derechos, y trajo como consecuencia que muchas personas de forma independiente
iniciaran acciones de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que un
grupo de abogados particulares tomaran el control de cada uno de los procedimientos.
De acuerdo con la investigación del grupo Memoria Histórica de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación (2010), se realizó un inventario de casos en el Tribunal
Administrativo del Chocó, encontrando que existían 30 acciones de reparación directa diferentes,
algunas de ellas litigadas por los mismos abogados y con un número indeterminado de
accionantes, pero que sobrepasaban las 100 personas.
Se accedió a un fallo de primera instancia de las primeras acciones que fueron instauradas
después de la negativa de la acción de Grupo, el cual declara responsable administrativamente a
la Nación, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, Ministerios del Interior y de
Justicia, y de Defensa Nacional, en relación con tres familiares del señor Jaime Enrique Pino
Moreno quien resultó muerto el 2 de mayo de 2002. A cada uno de ellos le ordenó el juzgado una
indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes –s.m.l.m.v.- por concepto de
daños morales, y otros 150 s.m.l.m.v. por concepto al daño a la vida de relación.
48
En esta sentencia, el juzgado da por no probado el argumento del Ministerio del Interior y
Defensa que se fundamentaba en que los hechos fueron ejecutados por la confrontación de dos
terceros, además de los argumentos propios del proceso disciplinario que se expusieron
anteriormente en este capítulo. La sentencia se fundamenta en jurisprudencia del Consejo de
Estado en lo referido a la necesidad de reparar los daños morales tras violaciones a los derechos
humanos, al igual que utiliza la tesis del daño a la vida de relación.
En resumen, al igual que con las investigaciones penales y disciplinarias, el deber referido a la
reparación por vía de las indemnizaciones administrativas se ha limitado exclusivamente a los
hechos comprendidos entre el 2 y el 6 de mayo, y al ámbito individual vía acciones ordinarias de
reparación directa. Sin embargo, existe aún un amplio grado de incertidumbre pues son muchas
las acciones de reparación directa que todavía se encuentran en trámite.
2.3. Aplicación de las medidas de justicia restaurativa al interior de la jurisprudencia
de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá
2.3.1. Violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario en el caso de Bojayá
En el presente acápite se abordan las implicaciones de las responsabilidades que en los hechos
materia de este informe corresponden al Estado a la luz de las normas internacionales de
derechos humanos y de DIH. Según dicho análisis, el Estado tiene obligaciones de prevención,
49
protección y garantía. A su vez, la responsabilidad del Estado puede generarse tanto por acción
como por omisión.
Las acciones y omisiones contra derechos consagrados en instrumentos internacionales de
Derechos Humanos, o en normas del Derecho Internacional general, constituyen violaciones de
estos cuando tienen por autores a servidores públicos del Estado o a particulares que obran por
instigación, con el consentimiento o con la aquiescencia de las autoridades.
Como se acaba de indicar, además de las acciones u omisiones directamente atribuidas a los
servidores públicos, los actos de los particulares o de grupos que no ejercen funciones públicas
pueden igualmente comprometer la responsabilidad internacional estatal. Estas acciones y
omisiones están vinculadas con las obligaciones de proteger, prevenir, adoptar la legislación
interna pertinente, así como de abstenerse de adoptar legislación contraria a las normas
internacionales de sancionar a los responsables y de proveer adecuada reparación a las víctimas.
En esta materia existen cuatro supuestos de conductas de individuos particulares, que obrando
solos o como miembros de grupos no estatales, deben ser consideradas en relación con la
responsabilidad del Estado: a) Las conductas que son producto de la instigación de servidores
públicos; b) las que se realizan con el consentimiento expreso o tácito de dichos servidores; c) las
que se producen gracias a la tolerancia manifiesta de agentes estatales; y d) las que resultan del
incumplimiento del deber de garantía que tiene el Estado. En este último supuesto, “la
responsabilidad del Estado puede resultar no sólo de la falta de vigilancia en la prevención de
actos dañosos, sino también de la falta de diligencia en la persecución penal de los responsables
50
y en la aplicación de las sanciones civiles requeridas” (Jiménez, 2011, p. 15). Si bien la
obligación estatal de prevenir es de medio o de comportamiento no de resultado y ella no se
incumple por la mera existencia de una violación, un elemento clave para determinar ese
incumplimiento es el carácter sistemático del mismo.
A su vez, en cuanto al tipo de responsabilidad, debe recordarse que esta será por omisión
cuando se incumpla el deber de garantía, en la medida en que este incumplimiento no sea
deliberado, y que no haya participación de agentes estatales, ni en la preparación, cobertura o
encubrimiento. La responsabilidad será por acción cuando agentes estatales se han visto
involucrados en la preparación de los hechos criminosos, la participación en los mismos o en el
encubrimiento o protección de sus autores. Con base en la existencia de una responsabilidad por
la existencia, el desarrollo y la expansión del fenómeno paramilitar, y las diversas conductas
arriba referidas, la Alta Comisionada ha considerado reiteradamente en sus diversos informes
sobre Colombia que las acciones de los grupos paramilitares comprometen la responsabilidad
estatal por la violación de los derechos humanos.
El 17 de abril de 2002 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos preciso que, en el marco del derecho internacional humanitario, también se pone en
cabeza de los Estados la obligación de respetar y hacer respetar estas normas, exigiendo no sólo
conductas negativas o de abstención, sino también la actuación positiva para prevenir
infracciones, sancionarlas, y proteger a la población civil, incluyendo el deber de asistencia. De
esta manera, los mismos criterios arriba expuestos son aplicables en esta materia.
51
a) Obligación de prevención:
En cuanto a la prevención, la falta de respuesta oportuna y eficaz de las autoridades
encargadas de adoptar las medidas para evitar la ocurrencia de los hechos objeto de este informe.
Considerando las alertas formuladas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la
Nación y esta misma Oficina, debe descartarse la posibilidad de que las instituciones estatales
desconocieran la existencia de los riesgos que afectaban a la población civil del Atrato Medio.
La prioridad de protección del derecho a la vida que debe guiar la actuación del Estado no fue
implementada de manera oportuna. Más allá de la actuación puntual del Estado en los hechos
objeto de estudio, la obligación de prevención implica la adopción de todas las medidas que
incidan sobre los factores de riesgo para una población. La débil presencia del Estado en la
región no favorece la implementación de mecanismos efectivos de prevención.
El incumplimiento de la obligación de prevenir viola particularmente el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. A estas disposiciones cabe agregar los artículos 6 del Pacto y 4 de la
Convención Americana, los cuales protegen el derecho a la vida.
El incumplimiento del deber de prevención acarrea la responsabilidad en las consecuencias
que ese incumplimiento genera.
De establecerse formalmente dicho incumplimiento, esto es mediante las investigaciones a
cargo de las autoridades competentes, el Estado al determinarse su responsabilidad en la muerte
52
violenta y lesione de personas civiles, así como por los daños a los bienes civiles ocurridos en los
hechos descritos en este informe. Esta responsabilidad genera igualmente la obligación de
reparación a las víctimas y familiares.
La obligación de prevenir está vinculada a la obligación de garantizar, es decir, de adoptar
medidas para hacer efectivos los derechos y la protección de los mismos. En este sentido, otro
elemento de preocupación es el hecho de que no hubiera habido actuación de la fuerza pública
ante el paso de los paramilitares por los retenes y puestos de control en el recorrido que hicieron
desde Turbo hacia Vigía del Fuerte. En estos casos la omisión del Estado puede constituir una
violación a los derechos humanos y comprometer la responsabilidad estatal por las acciones de
esos grupos ilegales.
El Estado tiene además la obligación de prevenir los desplazamientos forzados de la
población. Esta obligación se incumple si las autoridades omiten su deber de atender con
solicitud, rapidez y eficiencia las alarmas, avisos y advertencias que se les dirijan para ponerlas
al tanto de la posibilidad de la ocurrencia de hechos que puedan obligar a las personas a
abandonar sus hogares y sitios de trabajo.
b) Obligación de respeto y protección
El Estado tiene la obligación de respetar los derechos humanos reconocidos en las normas
nacionales e internacionales, así como de proteger a todas las personas sometidas a su
jurisdicción contra las violaciones a los mismos.
53
Esa obligación se incumple cuando acciones u omisiones de las autoridades, o de particulares
que proceden con su apoyo, tolerancia o aquiescencia, vulneran o amenazan los derechos
fundamentales de las personas. Debe considerarse como conductas omisivas de las autoridades
todas aquellas que implican un incumplimiento manifiesto de su deber de adoptar medidas
oportunas y eficaces para impedir que los derechos de personas individuales o de grupos de
personas sean afectados por actos de violencia.
En el caso que nos ocupa, es claro que la ausencia o la presencia insuficiente de los agentes
del Estado en la región aumentaron la vulnerabilidad y el riesgo de la población civil del Atrato
Medio, expuesta a la acción de los grupos armados ilegales; esta situación es más gravosa aún si
se tiene en cuenta que el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, así como de
otras instituciones y organismos, alertaron sobre la presunta confrontación de estos grupos
criminales organizaciones en estos territorios.
El marco dentro del cual debe establecerse la responsabilidad concreta del Estado por la falta
de protección de los ciudadanos del Atrato Medio debe evaluarse según los criterios expuestos en
la jurisprudencia nacional, del todo compatibles con los principios internacionales. La Corte
Constitucional ha señalado:
(…) Parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la
obligación del Estado de proteger a los titulares de tales derechos... La defensa de los
derechos no se limita a la abstención estatal en violarlos. Comporta (....) enfrentar a los
agresores de tales derechos (Corte Constitucional, 2001, SU-1184).
54
En este orden de ideas, la responsabilidad estatal por el incumplimiento de la obligación de
proteger a la población del Atrato Medio deberá discernirse mediante el examen de las conductas
asumidas por las autoridades civiles y militares que frente a esa población tenían deberes de
garantes.
Son preocupantes las declaraciones de autoridades civiles y militares que en el caso del Medio
Atrato negaron tanto la existencia de combates entre paramilitares y guerrilleros como la
presencia de grupos paramilitares en la región. Resulta evidente que las perspectivas de
actuación estatal quedan reducidas al mínimo si las autoridades se niegan a aceptar la existencia
de los problemas y la inminencia de los peligros. Por otra parte, si esa negativa resulta
injustificable frente a la gravedad de los hechos, el incumplimiento de la obligación de
protección deja de ser solamente permisivo para pasar al plano de las conductas permisivas.
La realización de acciones bélicas sin atender los principios humanitarios de limitación,
distinción y proporcionalidad constituye una infracción del artículo 13 del Protocolo II.
La evaluación de la responsabilidad estatal debe hacerse extensiva a los hechos del 9 y 10 de
mayo, referidos a la llegada a Vigía del Fuerte de avionetas con miembros de las AUC y a las
denuncias de reuniones celebradas allí entre paramilitares y miembros de las fuerzas castrenses.
De ser confirmadas, estas actuaciones pondrían de presente una participación directa de agentes
del Estado en las actividades criminales de un grupo armado al margen de la ley.
55
Otro elemento de preocupación para la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2002) es el hecho de que el desplazamiento de la
población de la región se incrementó de manera significativa.
Luego de la llegada de las fuerzas armadas al lugar de los hechos. Si las autoridades no
tomaron todas las medidas necesarias, oportunas y eficaces para evitar ese desplazamiento
comprometieron la responsabilidad estatal tanto en materia humanitaria como de derechos
humanos. Esa conducta es incompatible con el artículo 17 del Protocolo II y con los principios 5
a 9 de la sección II de los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Forzado.
Es importante reconocer los esfuerzos realizados por la Red de Solidaridad Social, la Alcaldía
de Quibdó y otras autoridades nacionales, departamentales y municipales. Este reconocimiento
es extensivo a la Diócesis de Quibdó y a las organizaciones no gubernamentales ACIA, OREWA
y Cruz Roja Colombiana. Sin embargo, la Oficina lamenta que algunas autoridades hayan
atribuido el aumento de personas desplazadas al supuesto interés de las mismas en beneficiarse
con la ayuda humanitaria.
c) Obligación de garantía
El Estado está obligado también a garantizar los derechos cuya protección le compete con el
fin de hacer efectivos su ejercicio, goce y disfrute.
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Dentro de las actividades garantistas del Estado se halla la relacionada con la administración
de justicia en materia de violaciones de derechos humanos y de infracciones al derecho
internacional humanitario.
Sin embargo, para que la actuación de las autoridades judiciales sea compatible con los
principios internacionales es necesario que se desarrolle en condiciones de plena independencia e
imparcialidad. Esto implica la ausencia de influencias, alicientes, presiones, amenazas o
intromisiones, sean ellas directas o indirectas.
Los deberes de prevención, protección y garantía del Estado con respecto a los derechos
humanos se incumplen cuando las autoridades toleran, apoyan o prestan su aquiescencia a la
actividad de grupos armados al margen de la ley. Entre los hechos a que se refiere este informe
hay varios que deberán ser investigados para establecer el grado de responsabilidad estatal en la
actuación del grupo paramilitar.
Es lamentable que los incidentes registrados en materia de las garantías de seguridad y de
cooperación ofrecidas por el Gobierno para la realización de la misión al Medio Atrato. Más
preocupantes aún fueron las declaraciones ligeras, descalificatorias e irrespetuosas emitidas por
altos funcionarios del Estado, entre ellos el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, el
Director Nacional de Fiscalía, Justo Pastor Rodríguez, y los generales Fernando Tapias, Jorge
Enrique Mora, y Mario Montoya. Esta situación ha puesto en peligro la seguridad e integridad
del director de la Oficina y la de su equipo, razón por la cual la Alta Comisionada tuvo que
pronunciarse enérgicamente al respecto.
57
Finalmente, se considera que los hechos descritos en este informe ponen en evidencia el alto
costo en términos de vidas humanas que conlleva buscar la solución del conflicto armado
colombiano por la vía de las armas. El fin de los diálogos de paz entre el Gobierno y las FARC-
EP ha contribuido a acentuar la degradación del conflicto y a incrementar el número de personas
cuyos derechos fundamentales se ven afectados por el desarrollo de las hostilidades.
2.3.2. La jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Chocó sobre el caso
Al realizar un rastreo documental de la jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo
del Chocó sobre el caso, se lograron identificar 15 procesos: en los primeros 5 casos, se adoptó la
siguiente medida de justicia restaurativa: “Que la parte resolutiva de la Sentencia permanezca
por el término de (4) meses en un lugar visible del Comando de la Policía y en la Alcaldía
Municipal de Bojayá”; en los 10 casos restantes, la medida fue la siguiente:
1) La Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes del
Ejército Nacional y de la Armada Nacional y el Director General de la Policía Nacional,
publicarán la presente sentencia por todos sus medios electrónicos, redes sociales y
página web de las entidades, por un período de seis (6) meses, contados desde la
ejecutoria de la presente sentencia;
2) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 1, 2, 11, 16, 29, 42, 90, 93 y
214 de la Carta Política, 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos
y la normativa que se dejó relacionada, se remite la presente providencia a la Fiscalía
General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho
Internacional Humanitario si hay lugar a reabrir y continuar la investigación contra las
organizaciones ilegales FARC-EP y Auc, en sus mandos o jefaturas nacionales3 y
3 Los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa, ni siquiera a título exculpativo y explicativo de la
proclamada excepción de “Hecho de un tercero”, trajeron a estas sumarias las decisiones finales por medio de las
cuales, eventualmente, la justicia penal colombiana halló los responsables directos de esta crisis humanitaria, que
58
regionales, en cuanto participaron en la comisión de las violaciones de Derechos
Humanos y de Derecho Internacional Humanitario cometidas contra la población civil,
víctima del presente asunto, y consistentes en: a) violación del derecho a la vida, b)
violación del derecho a la integridad personal, c) violaciones de las normas de los
Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se
desprendan de los hechos ocurridos con ocasión de la crisis humanitaria a la que
sometieron a la población del Medio Atrato en general, y a los accionantes en particular
durante el último semestre de 2001 y el primer semestre de 2002 y que culminó con la
Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002;
3) Se ordenará remitir copia de esta providencia, y de los elementos esenciales del
expediente, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y de
Derecho Internacional Humanitario, para que investigue la comisión del delito de toma de
rehenes por parte de las Auc y de las FARC-EP en los hechos acaecidos aquí memorados,
así como de la privación de las vidas que inmolaron;
4) Se ordenará a las entidades demandadas solicitar sea reabierta y terminada pronta y
acabadamente la investigación penal4. Así mismo, se compulsarán copias a la Unidad de
Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la
Nación para el mismo fin, donde debe dilucidarse, por parte de la jurisdicción penal
ordinaria de Colombia la participación como autor intelectual de los jefes nacionales y
regionales de las FARC-EP y Auc, para la época de los hechos, sustentada dicha medida
en el derecho a la verdad, justicia y reparación en la que se inspira el artículo de la Carta
Política, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y en la eficacia y plenitud de las garantías judiciales
que exigen la investigación razonable e integral de los hechos en los que se produzcan
violaciones a los derechos humanos, como forma de aplicación a los artículos 1, 2, 11,
16, 29, 42, 90, 93 y 214 de la Carta Política, 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y la normativa que se dejó relacionada;
5) Con el ánimo de cumplir con los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1
y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se exhorta respetuosamente al
Gobierno Nacional para que acuda ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos
humanos que han sido perpetradas por los grupos armados ilegales FARC-EP y Auc,
durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de la crisis humanitaria
que culminó con la inaceptable Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002;
6) Exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus
decretos reglamentarios, estudie la situación de cada una de las familia de los
demandantes, para establecer si pueden recibir los beneficios relativos al restablecimiento
indudablemente se encuentran agazapados en los tenebrosos nombres de “Secretariado General” de las FARC-EP y
“Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)”, jefes supremos de los criminales que perpetraron con su
accionar, la vergonzosa hecatombe; esto es, los jefes de los frentes 5, 34 y 57 y Bloque móvil José María Córdoba
de las FARC-EP y de las Autodefensas del Bloque Helmer Cárdenas, al mando del sujeto alias “Alemán”.
59
de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos en la región del
Medio Atrato chocoano y que desencadenaron en la inadmisible Masacre de Bojayá del 2
de mayo de 2002;
7) Se exhorta para que en el término, improrrogable, de tres (3) meses la Defensoría del
Pueblo culmine las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario
y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos de que trata el
presente asunto, y se ponga a disposición de la comunidad nacional e internacional, a
través de los medios de comunicación y circulación nacional, la campaña educativa
necesaria para que la sociedad colombiana entienda que los hechos de crisis humanitaria
avergüenzan a la nacionalidad y se internalice la necesidad de persuadir a los irregulares
de que tales comportamientos no pueden pasar desapercibidos y no podrán repetirse, por
ser acto repugnante al respeto y dignidad que se debe propiciar al género humano;
8) Se ordenará que por Secretaría de la Corporación se remita una copia de esta sentencia
al señor Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Director del Archivo
General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la
construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia
generada por el conflicto armado interno en Colombia y la reparación integral de las
víctimas.
9) Expídase copia de la presente sentencia para que las instituciones e instancias
internacionales (desde la perspectiva del derecho internacional humanitario) de
protección de los derechos humanos, y de respeto al derecho internacional humanitario,
en razón de la afectación a la población civil vulnerada, se pronuncien acerca de la crisis
humanitaria que asoló al Medio Atrato chocoano con gran intensidad en el segundo
semestre de 2001 y el primer semestre de 2002 y que culminó con la vergonzosa Masacre
de Bojayá del 2 de mayo de 2002 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Oficina Central del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos de la Onu, y de la propia Corte Penal Internacional), y su eventual
rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad,
justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 2 y 93 de la Carta
Política, y de los artículos, 1, 2 y 25.1.
10) Expídase copia de la presente sentencia a efecto de que la Procuraduría General de la
Nación en lo disciplinario, la Fiscalía General de la Nación en lo penal y la Contraloría
General de la República en la responsabilidad fiscal, averigüen y determinen los
respectivos compromisos por omisión respecto de los exservidores públicos, Señores
exMinistros de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus, y del Interior, Armando Estrada
Villa; el Señor excomandante de las FF.MM, Fernando Tapias Stahelim; el Señor
excomandante del Ejército Nacional, Jorge Enrique Mora Rangel, el Señor excomandante
de la Armada Nacional, Hernando Wills Vélez, el Señor exdirector de la Policía
Nacional, Luís Ernesto Gilibert Vargas; y el Señor expresidente de la República, Andrés
Pastrana Arango, en cuanto desoyeron por completo sus funciones y por ello dieron
pábulo a que la crisis humanitaria analizada se convirtiera en dolorosa realidad. En el
60
caso del Señor expresidente de la República, Andrés Pastrana Arango; se compulsará las
copias para ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes
para lo de su competencia en lo pertinente.
11) Por lo demás, la inacción de éstos servidores públicos abrieron el abanico para que
los actos previstos por los organismos policiales y militares regionales no solo se
concretaran y extendieran en el tiempo, sino que con sus conductas se abrió paso al
indebido menoscabo -del erario público correspondiente a las indemnizaciones que se
reconocen, por ello, es criterio de la Sala que tal conducta aparece nítida como dolosa y
permisiva, sin fundamento alguno y pueden por ello responder en repetición por los
costos que sus entidades deben sufragar para restituir las cosas a su estado anterior, en
cuanto fuere posible.
12) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de
las FF.MM, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el Señor Comandante de la
Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional REALIZARÁN una
declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de
amplia circulación regional en los departamentos de Chocó y Antioquia en donde se
deberá informar que la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato
entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002, que culminó con la
Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002, perpetrada por los grupos armados ilegales de
las FARC-EP y Auc, tuvieron ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones
encomendadas a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Defensa
Nacional y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional,
de la Armada y el Director General de la Policía Nacional. Para el efecto, se
ALLEGARÁ copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número
del expediente, número de radicación y nombre de cada uno de los integrantes de la parte
demandante, dentro los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
13) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de
las FF.MM, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el Señor Comandante de la
Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional, CITARÁN y
COSTEARÁN el traslado de los demandantes, posibilitados para hacerlo, y en el seno de
la plenaria de la Asamblea Departamental del Chocó, los Ministros de Defensa Nacional
y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la
Armada y el Director de la Policía Nacional, pedirán una disculpa pública en nombre del
Estado colombiano en la que se indicará que la crisis humanitaria padecida por los
habitantes del Medio Atrato entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de
2002, que culminó con la Masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 perpetrada por los
grupos armados ilegales de las FARC-EP y AUC, tuvieron ocasión por omisión del
Estado, en cumplir las funciones encomendadas a la Presidencia de la República de
Colombia, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, los Comandantes de las
Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director de la Policía
Nacional y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente
caso. Esta medida se llevará a cabo solo si cada una de las víctimas manifiestan
voluntaria y libremente su acuerdo.
61
La referencia de estos casos son los siguientes:
Demandante Demandado Radicado Magistrado Ponente
Diego Córdoba Mena y
Otros
Nación Colombiana –
Ministerio de Defensa
Nacional (Ejército,
Policía y Armada
Nacional) y Otros.
27001-33-31-705-
2004-00480-01
Mirtha Abadía Serna
Zobeida Mosquera
Cuesta y Otros
Nación Colombiana –
Ministerio de Defensa
Nacional (Ejército,
Policía y Armada
Nacional) y Otros.
27001-33-31-705-
2004-00478-01
Mirtha Abadía Serna
Amable Hernández
Beltrán y Otros
Nación Colombiana –
Ministerio de Defensa
Nacional (Ejército,
Policía y Armada
Nacional) y Otros.
27001-33-31-001-
2004-00466-01
Mirtha Abadía Serna
Ana Victoria Rengifo
Mosquera y Otros
Nación Colombiana –
Ministerio de Defensa
Nacional (Ejército,
Policía y Armada
Nacional) y Otros.
27001-33-31-704-
2004-00442-01
Mirtha Abadía Serna
Benjamín Palacios
Hurtado y Otros
Nación Colombiana –
Ministerio de Defensa
Nacional (Ejército,
Policía y Armada
Nacional) y Otros.
27001 33 31 002
2004 00434 01
Mirtha Abadía Serna
Luz Mary Correa
Chaverra y Otros
Nación - Ministerio de
Defensa - Armada
Nacional - Ejército
Nacional y Policía
Nacional.
27001–33–31–
705–2004–00461-
01
José Andrés Rojas
Villa
Fernanda Machado
Álvarez y Otros
Nación - Ministerio de
Defensa - Armada
27001–33–31–
002–2004–00482-
José Andrés Rojas
Villa
62
Demandante Demandado Radicado Magistrado Ponente
Nacional - Ejército
Nacional - Policía
Nacional, Ministerio del
Interior y el
Departamento del
Chocó.
01
Macario Mosquera
Asprilla y Otros
Nación – Presidencia de
la República de
Colombia, Ministerio del
Interior, Ministerio de
Defensa, Ejercito,
Policía Y Armada
Nacional, Procuraduría
General de la Nación,
Defensoría del Pueblo,
Gobernación del Chocó
y Municipio de Bojayá.
27001–33–31–
003–2004–00438-
01
José Andrés Rojas
Villa
Elmer Martínez
Rentería Y Otros
Nación - Ministerio de
Defensa - Armada
Nacional - Ejército
Nacional - Policía
Nacional, Presidencia de
la República, Ministerio
del Interior, Procuraduría
General de la Nación,
Defensoría del Pueblo,
Gobernación del Chocó
y Municipio De Bojayá.
27001–23–31–
000–2004–00472-
02
José Andrés Rojas
Villa
Adelfa Publia Asprilla
Palacios y Otros
Nación - Ministerio de
Defensa - Armada
Nacional - Ejército
Nacional - Policía
Nacional, Presidencia de
la República, Ministerio
del Interior, Procuraduría
General de la Nación,
Defensoría del Pueblo,
Gobernación del Chocó
y Municipio de Bojayá.
27001–23–31–
000–2004–00431-
02
José Andrés Rojas
Villa
Aída María Andrades
Hurtado y Otros
Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército
27001–23–31–
000–2004–00428-
José Andrés Rojas
Villa
63
Demandante Demandado Radicado Magistrado Ponente
Nacional y Policía
Nacional.
02
Cristobalina Moreno
Mena y Otro
Nación - Ministerio del
Interior y de Justicia –
Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional –
Armada Nacional y
Policía Nacional.
27001–23–31–
003–2004–00415-
01
José Andrés Rojas
Villa
Benjamín Romaña
Chaverra y Otros
Nación - Ministerio de
Defensa - Armada
Nacional - Ejército
Nacional - Policía
Nacional, Presidencia de
la República, Ministerio
del Interior, Procuraduría
General de la Nación,
Defensoría del Pueblo,
Gobernación del Chocó
y Municipio de Bojayá.
27001–23–31–
002–2004–00449-
01
José Andrés Rojas
Villa
Carlos Palacios
Córdoba y Otros
Nación - Ministerio de
Defensa - Armada
Nacional - Ejército
Nacional - Policía
Nacional, Presidencia de
la República, Ministerio
del Interior, Procuraduría
General de la Nación,
Defensoría del Pueblo,
Gobernación del Chocó
y Municipio de Bojayá.
27001–23–31–
002–2004–00435-
01
José Andrés Rojas
Villa
Delis Palacios Herrón y
Otros
Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército
Nacional – Armada
Nacional - Policía
Nacional
27001-33-31-706-
2004-00409-01
José Andrés Rojas
Villa
Yenmin Cuesta
Valencia y otros
Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército
Nacional – Policía
Nacional
27001-33-31-001-
2009-00245-00
Norma Moreno
Mosquera
Fuente: elaboración propia.
64
Es importante tener en cuenta que del proceso del 6 de mayo de 2019 se solicitó ante el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el desistimiento de solicitud de
acumulación de procesos en el caso de la Sentencia No 81 del 31 de octubre de 2016, proferida
por el Tribunal Administrativo de Chocó, solicitud que fue aceptada y por lo cual el demandante
quedó excluido de las medidas de justicia restaurativa establecidas en la sentencia de segunda
instancia, tales como la ceremonia de disculpa pública ordenada y otros actos de desagravio
como la ceremonia de inauguración del “Parque Monumento” construido en el municipio de
Bojayá.
2.3.3. La jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre el caso en sede de tutela
En la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado se destacan los fallos en donde se
reconoce la presunta responsabilidad del Estado por los hechos acecidos el 2 de mayo de 2002 en
el casco urbano de Bellavista en el municipio de Bojayá; aunque en algunos de estos fallos se
reconoce la responsabilidad del Estado, en otros se niegan las pretensiones por considerarse que
el ente demandado no era responsable por estos actos.
Accionante Accionado Radicado Consejero
Ponente
Argumentos
Ministerio del
Interior
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001–03–15–
000–2016–
001365-00
Hugo Fernando
Bastidas
Bárcenas
Dio por
terminada la
acción de tutela
por carencia
actual de objeto y
deniega lo
pedido en
relación con la
65
Accionante Accionado Radicado Consejero
Ponente
Argumentos
medida de
reparación
simbólica 4.1.
ordenada por el
Tribunal
Administrativo
del Chocó en
sentencia del 6
de noviembre de
2015.
Ministerio del
Interior
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001–03–15–
000–2016–
001365-00
Carlos Enrique
Moreno Rubio
Confirma la
sentencia de
primera instancia
Nación –
Ministerio de
Defensa
Nacional –
Ejército
Nacional de
Colombia
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001-03-15-
000-2015-
03436-00
Martha Teresa
Briceño de
Valencia
Deja sin efectos
las medidas de
reparación
simbólica
contenidas en los
numerales 4.5,
4.9, 4.12 y 4.13
de las Sentencias
radicados 0428-
02, 0431-02,
0449-01, 0472-
02 y 0461-01 del
Tribunal
Administrativo
del Chocó.
Nación –
Ministerio de
Defensa
Nacional –
Ejército
Nacional de
Colombia
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001-03-15-
000-2015-
03436-00
Carlos Enrique
Moreno Rubio
Confirma
sentencia de
primera instancia
Nación -
Ministerio de
Defensa
Nacional Policía
Nacional -
Secretaria
General
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001-03-15-
000-2015-
01116--00
Gerardo Arenas
Monsalve
Tutela el derecho
de fundamental
al debido proceso
en lo que
respecta al
pronunciamiento
que hizo el
Tribunal sobre el
66
Accionante Accionado Radicado Consejero
Ponente
Argumentos
caso del señor
Aristarco Rivas
Palacios y
ordena analizar y
decidir sobre ese
aspecto.
Nación -
Ministerio de
Defensa
Nacional Policía
Nacional -
Secretaria
General
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001-03-15-
000-2015-
01116--01
Jorge Octavio
Ramírez
Ramírez
Confirma
sentencia de
primera
instancia.
Ministerio del
Interior
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001–03–15–
000–2016–
001366-00
Gabriel
Valbuena
Hernández
No se podía
condenar al
Ministerio del
Interior por
cuanto no fue
demandando
dentro del
proceso 27001–
33–31–705–
2004–00461-01
Ministerio del
Interior
Tribunal
Administrativo del
Chocó
11001–03–15–
000–2016–
001366-01
Jorge Octavio
Ramírez
Ramírez
Confirma
sentencia de
primera
instancia.
67
2.3.4. Medidas de Justicia Restaurativa
En la jurisprudencia que se expone a continuación, se adoptaron una serie de medidas dentro de las que se cuenta: la restitución, la
indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de no repetición, la reformulación de las indemnizaciones y otra serie de
medidas de reparación del daño.
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Diego Córdoba
Mena y Otros
Nación
Colombiana –
Ministerio de
Defensa
Nacional
(Ejército,
Policía y
Armada
Nacional) y
Otros.
27001-33-31-
705-2004-
00480-01
Mirtha Abadía
Serna
PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No.
0117 del 17 de julio del 2014, proferida por este Tribunal
dentro de la Acción de Reparación Directa instaurada por
DIEGO CORDOBA MENA Y OTROS contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO,
POLICIA Y ARMADA NACIONAL Y OTROS,
radicado 27001 33 31 705 2004 00480 01, del siguiente
tenor literal:
Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
y Policía Nacional, solidariamente, a pagar Por concepto
de perjuicios materiales a favor de Paulina Mena Saucedo
la suma noventa y siete millones ochenta y tres mil
doscientos treinta y tres pesos con doce centavos
($97.083.233,12).
Zobeida
Nación
27001-33-31-
Mirtha Abadía
PRIMERO. CONFIRMESE los numerales primero,
segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte
68
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Mosquera
Cuesta y Otros
Colombiana –
Ministerio de
Defensa
Nacional
(Ejército,
Policía y
Armada
Nacional) y
Otros.
705-2004-
00478-01
Serna resolutiva de la sentencia No. 163 del 31 de julio de 2013,
proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de
Descongestión de Quibdó, por la cual se accedió
parcialmente a las suplicas de la demanda.
SEGUNDO. MODIFIQUENSE los numerales tercero y
cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No. 163 del
31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Descongestión de Quibdó, los cuales
quedaran así:
TERCERO: Condénese a la NACION – MINISTERIO
DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJERCITO
NACIONAL y LA POLICIA NACIONAL a pagar por
concepto de daño a la salud derivados de la lesión
psicofísica a favor de la señora ZOBEIDA MOSQUERA
CUESTA, la suma equivalente a 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJERCITO
NACIONAL y LA POLICIA NACIONAL a pagar por
concepto de perjuicio moral a favor de la señora
ZOBEIDA MOSQUERA CUESTA, la suma equivalente
a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. ADICIONESE a la parte resolutiva de la
sentencia No. 163 del 31 de julio de 2013, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de
Quibdó, un numeral del siguiente tenor:
69
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
“CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,
Policía Nacional - Ejército Nacional y Armada Nacional,
a la reparación de la violación de los derechos humanos
de la señora ZOBEIDA MOSQUERA CUESTA, para lo
cual, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de
naturaleza no pecuniaria:
a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será
publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía
del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la
puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro
(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha
estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al
contenido de la misma.
CUARTO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la
sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115
del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO. Remítase copia de este proveído, para que haga
parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se
adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,
de conformidad con las consideraciones tenidas en
precedencia.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra
y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de
70
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
la Defensa al señor Director General de la Policía
Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al
señor Comandante de la Armada Nacional.
Amable
Hernández
Beltrán y Otros
Nación
Colombiana –
Ministerio de
Defensa
Nacional
(Ejército,
Policía y
Armada
Nacional) y
Otros.
27001-33-31-
001-2004-
00466-01
Mirtha Abadía
Serna
PRIMERO. CONFIRMESE la sentencia No. 237 del dos
(2) de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, por
la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda, y el Auto de Corrección Aritmética 580 del 19
de diciembre de 2013.
SEGUNDO. ADICIONESE un numeral a la parte
resolutiva de la sentencia No. 237 del dos (2) de
diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Quibdó, del siguiente
tenor:
“CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,
Policía Nacional- Ejército Nacional y Armada Nacional, a
la reparación de la violación de los derechos humanos del
señor LUIS ANGEL HURTADO QUINTO, para lo cual,
de conformidad con la parte motiva de esta providencia,
deberán adoptar las siguientes medidas de naturaleza no
pecuniaria:
a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será
publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía
del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la
puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro
(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha
estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al
71
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
contenido de la misma.
TERCERO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la
sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115
del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Remítase copia de este proveído, para que
haga parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se
adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,
de conformidad con las consideraciones tenidas en
precedencia.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra
y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de
la Defensa al señor Director General de la Policía
Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al
señor Comandante de la Armada Nacional.
Ana Victoria
Rengifo
Mosquera y
Otros
Nación
Colombiana –
Ministerio de
Defensa
Nacional
(Ejército,
Policía y
Armada
Nacional) y
27001-33-31-
704-2004-
00442-01
Mirtha Abadía
Serna
PRIMERO. CONFIRMESE la sentencia No. 62 del
veintisiete (27) de junio de 2013, proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, por
la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la
demanda.
SEGUNDO. ADICIONESE un numeral a la parte
resolutiva de la sentencia No. 62 del veintisiete (27) de
junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Quibdó, del siguiente
72
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Otros. tenor:
“CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,
Policía Nacional - Ejército Nacional y Armada Nacional,
a la reparación de la violación de los derechos humanos
del señor ARGEMIRO MOSQUERA MURILLO, para lo
cual, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de
naturaleza no pecuniaria:
a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será
publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía
del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la
puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro
(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha
estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al
contenido de la misma.
TERCERO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la
sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115
del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Remítase copia de este proveído, para que
haga parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se
adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,
de conformidad con las consideraciones tenidas en
precedencia.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el
73
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra
y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de
la Defensa al señor Director General de la Policía
Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al
señor Comandante de la Armada Nacional.
Benjamín
Palacios
Hurtado y Otros
Nación
Colombiana –
Ministerio de
Defensa
Nacional
(Ejército,
Policía y
Armada
Nacional) y
Otros.
27001 33 31
002 2004 00434
01
Mirtha Abadía
Serna
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 151 del 27 de
agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Quibdó, de
conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO. ADICIONENSE dos numerales a la parte
resolutiva de la sentencia No. 151 del 27 de agosto de
2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo
de Descongestión de Quibdó, del siguiente tenor:
Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
y Policía Nacional, solidariamente, a pagar Por concepto
de perjuicios materiales a favor de Benjamín Palacios
Hurtado la suma de cuatro millones novecientos un mil
ochocientos ochenta y cinco pesos $4.901.885, y a favor
Yusnay Palacios Hurtado, la suma de seis millones
seiscientos veintiocho mil doscientos setenta y nueve
pesos $6.628.279.
CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa,
Policía Nacional- Ejército Nacional y Armada Nacional, a
la reparación de la violación de los derechos humanos de
los señores BENJAMIN PALACIOS ZUÑIGA,
ROSALBA HURTADO CHAVERRA, LUZ DEL
74
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
CARMEN PALACIOS CHAVERRA, MERCEDES
PALACIOS CHAVERRA, CRECENCIO PALACIOS
CHAVERRA, VICTOR PALACIOS CHAVERRA,
ROSALBA PALACIOS CHAVERRA y EMERITA
PALACIOS CHAVERRA, para lo cual, de conformidad
con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptar
las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:
a) La parte resolutiva de la presente sentencia, será
publicada en un lugar visible, en el Comando de Policía
del Municipio de Bojayá, si existiere, o en su defecto en la
puerta de la alcaldía Municipal, por el término de cuatro
(4) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha
estación, o la Alcaldía, tenga la posibilidad de acceder al
contenido de la misma.
TERCERO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la
sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115
del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Remítase copia de este proveído, para que
haga parte de la Acción de Grupo 2009 – 00245, que se
adelanta por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002,
de conformidad con las consideraciones tenidas en
precedencia.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, y remítase copia íntegra
y auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de
75
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
la Defensa al señor Director General de la Policía
Nacional, al señor Comandante del Ejército Nacional y al
señor Comandante de la Armada Nacional.
Luz Mary
Correa Chaverra
y Otros
Nación -
Ministerio de
Defensa -
Armada
Nacional -
Ejército
Nacional y
Policía
Nacional.
27001–33–31–
705–2004–
00461-01
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional – Policía
Nacional; así mismo rechácese la nulidad de la sentencia
apelada, planteada por la Nación Ministerio de Defensa -
Policía Nacional, conforme la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 159 del 30
de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió
parcialmente a las suplicas de la demanda, la cual quedará
así:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía
Nacional, responsable por los daños antijurídicos
producidos con ocasión de la omisión de las entidades
accionadas para impedir crisis humanitaria padecida por
los habitantes del Medio Atrato chocoano y que
culminaron con la Masacre en Bojayá – Chocó,
perpetrada por la guerrilla de las Farc y los grupos de
Autodefensas Unidas de Colombia Auc, el día 02 de
mayo de 2002.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,
CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa -
76
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional
a pagar a los demandantes, como indemnización de
perjuicios, las sumas de dinero que se mencionan en los
siguientes acápites.
Fernanda
Machado
Álvarez y Otros
Nación -
Ministerio de
Defensa -
Armada
Nacional -
Ejército
Nacional -
Policía
Nacional,
Ministerio del
Interior y el
Departamento
del Chocó.
27001–33–31–
002–2004–
00482-01
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 174 del
30 de agosto del 2013, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió
a las suplicas de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE, a la NACIÓN -
MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL -
POLICÍA NACIONAL a pagar en favor de la parte de
mandante, las costas procesales en suma equivalente el
cinco (5%) de las pretensiones reconocidas en esta
sentencia, conforme se indicó en la parte motiva de esta
providencia.
Macario
Mosquera
Asprilla y Otros
Nación –
Presidencia de
la República de
Colombia,
Ministerio del
Interior,
Ministerio de
27001–33–31–
003–2004–
00438-01
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia 213 del 25 de
noviembre del 2013, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió
77
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Defensa,
Ejercito, Policía
Y Armada
Nacional,
Procuraduría
General de la
Nación,
Defensoría del
Pueblo,
Gobernación del
Chocó y
Municipio de
Bojayá.
a las suplicas de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional –Policía Nacional,
responsable por los daños antijurídicos producidos con
ocasión de la omisión de las entidades accionadas para
impedir crisis humanitaria padecida por los habitantes del
Medio Atrato chocoano y que culminaron con la Masacre
en Bojayá – Chocó, perpetrada por la guerrilla de las Farc
y los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia Auc,
el día 2 de mayo de 2002, con la muerte de YENNY
IZQUIERDO MOSQUERA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,
CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional –Policía Nacional a pagar a los
demandantes, como indemnización de perjuicios, las
sumas de dinero que se mencionan en los siguientes
acápites.
Elmer Martínez
Rentería Y
Otros
Nación -
Ministerio de
Defensa -
Armada
Nacional -
Ejército
Nacional -
Policía
Nacional,
Presidencia de
27001–23–31–
000–2004–
00472-02
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 41 del 20
de mayo del 2014, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Quibdó, que accedió
a las suplicas de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de
78
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
la República,
Ministerio del
Interior,
Procuraduría
General de la
Nación,
Defensoría del
Pueblo,
Gobernación del
Chocó y
Municipio De
Bojayá.
Defensa - Ejército Nacional –Policía Nacional,
responsable por los daños antijurídicos producidos con
ocasión de la omisión de las entidades accionadas para
impedir crisis humanitaria padecida por los habitantes del
Medio Atrato chocoano y que culminaron con la Masacre
en Bojayá – Chocó, perpetrada por la guerrilla de las Farc
y los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia Auc,
el día 2 de mayo de 2002, con la muerte de YENNY
IZQUIERDO MOSQUERA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,
CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional –Policía Nacional a pagar a los
demandantes, como indemnización de perjuicios, las
sumas de dinero que se mencionan en los siguientes
acápites.
Adelfa Publia
Asprilla
Palacios y Otros
Nación -
Ministerio de
Defensa -
Armada
Nacional -
Ejército
Nacional -
Policía
Nacional,
Presidencia de
la República,
Ministerio del
Interior,
27001–23–31–
000–2004–
00431-02
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa – Armada Nacional - Ejército Nacional y Policía
Nacional.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 057 del
30 de abril del 2014, proferida por el Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,
dentro del proceso promovido por la señora ADELFA
PUBLIA ASPRILLA PALACIOS y Otros contra la
NACIÓN – PRESIDENCIA de la REPÚBLICA de
COLOMBIA, MINISTERIO del INTERIOR,
MINISTERIO de DEFENSA, EJÉRCITO, POLICÍA y
79
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Procuraduría
General de la
Nación,
Defensoría del
Pueblo,
Gobernación del
Chocó y
Municipio de
Bojayá.
ARMADA NACIONAL, PROCURADURÍA
GENERAL de la NACIÓN, DEFENSORÍA del
PUEBLO, GOBERNACIÓN del CHOCÓ y MUNICIPIO
de BOJAYÁ, que accedió parcialmente a las suplicas de
la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de
Defensa – Armada Nacional - Ejército Nacional – Policía
Nacional, responsable por los daños antijurídicos
producidos con ocasión de su omisión para impedir crisis
humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato
chocoano y que culminaron con la Masacre en Bojayá –
Chocó, perpetrada por la guerrilla de las Farc y los
grupos de Autodefensas Unidas de Colombia Auc, el día
2 de mayo de 2002, con la muerte de BENJAMÍN
PALACIOS ZÚÑIGA, LUZ DEL CARMEN
PALACIOS HURTADO, MERCEDES PALACIOS
HURTADO, CRECENCIO PALACIOS HURTADO,
ELVIA PALACIOS HURTADO, VICTOR ANTONIO
PALACIOS HURTADO, ROSALBA PALACIOS
HURTADO, YESENIA PALACIOS HURTADO y
EMERITA PALACIOS HURTADO, fallecidos el 2 de
mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá – Chocó.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,
CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa –
Armada Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional,
como indemnización de perjuicios.
Aída María
Nación -
27001–23–31–
José Andrés
PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 145 del 4
80
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Andrades
Hurtado y Otros
Ministerio de
Defensa -
Ejército
Nacional y
Policía
Nacional.
000–2004–
00428-02
Rojas Villa de junio del 2012, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,
dentro del proceso acumulado, promovido por el señor
CARLOS PALACIOS CÓRDOBA y Otros contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL y Otros, que accedió a las suplicas de la
demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional - Policía
Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía
Nacional y al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, responsables por los daños
antijurídicos producidos con ocasión de la omisión de las
entidades accionadas para impedir la crisis humanitaria
padecida por los habitantes del Medio Atrato chocoano y
que culminaron con la Masacre en Bojayá – Chocó,
perpetrada por la guerrilla de las Farc y los grupos de
Autodefensas Unidas de Colombia Auc, perpetradas
durante el último semestre de 2001 y el primer semestre
de 2002 y que culminó con la vergonzosa masacre del día
2 de mayo de 2002.
Cristobalina
Moreno Mena y
Otro
Nación -
Ministerio del
Interior y de
Justicia –
27001–23–31–
003–2004–
00415-01
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 77 del 18 de
julio del 2013, proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,
que accedió a las suplicas de la demanda.
81
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Ministerio de
Defensa –
Ejército
Nacional –
Armada
Nacional y
Policía
Nacional.
SEGUNDO: CONDÉNESE, a la NACIÓN -
MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL -
y al ARMADA NACIONAL, a pagar solidariamente, en
favor de la parte demandante, las costas procesales en
suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V. de las
pretensiones reconocidas por perjuicios a la señora
MATÍAS JOSEFA MORENO MENA, conforme se
indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto, de
conformidad con los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo; para lo cual se expedirá
copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al
artículo 114 del Código General del Proceso, al apoderado
de quienes integran la parte actora.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el
expediente a la oficina de apoyo judicial de Quibdó, para
que sea sometido a reparto de los Juzgados
Administrativos del Circuito de Quibdó con competencia
del sistema escritural, por cuanto el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó
fue suprimido. Por lo demás, remítase copia íntegra y
auténtica de la misma, con destino al señor Ministro de la
Defensa, al señor Comandante del Ejército Nacional y al
señor Comandante de la Armada Nacional, para lo de sus
respectivas competencias.
Benjamín
Nación -
27001–23–31–
002–2004–
José Andrés
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
82
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Romaña
Chaverra y
Otros
Ministerio de
Defensa -
Armada
Nacional -
Ejército
Nacional -
Policía
Nacional,
Presidencia de
la República,
Ministerio del
Interior,
Procuraduría
General de la
Nación,
Defensoría del
Pueblo,
Gobernación del
Chocó y
Municipio de
Bojayá.
00449-01 Rojas Villa excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 203 del 17
de julio del 2013, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,
que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, la
cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional –Policía Nacional,
responsable por los daños antijurídicos producidos con
ocasión de la omisión de las entidades accionadas para
impedir la crisis humanitaria padecida por los habitantes
del Medio Atrato chocoano y que culminaron con la
Masacre en Bojayá – Chocó, perpetrada por la guerrilla de
las Farc y los grupos de Autodefensas Unidas de
Colombia Auc, el día 2 de mayo de 2002, con la muerte
de DAISY ROMAÑA PALACIOS.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior,
CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional –Policía Nacional a pagar a los
demandantes, como indemnización de perjuicios, tal y
como fueron tasados en la primera instancia.
Carlos Palacios
Córdoba y Otros
Nación -
Ministerio de
Defensa -
Armada
Nacional -
27001–23–31–
002–2004–
00435-01
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 145 del 4
de junio del 2012, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,
dentro del proceso acumulado, promovido por el señor
CARLOS PALACIOS CÓRDOBA y Otros contra la
83
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
Ejército
Nacional -
Policía
Nacional,
Presidencia de
la República,
Ministerio del
Interior,
Procuraduría
General de la
Nación,
Defensoría del
Pueblo,
Gobernación del
Chocó y
Municipio de
Bojayá.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL y Otros, que accedió a las suplicas de la
demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional - Policía
Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía
Nacional y al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, responsables por los daños
antijurídicos producidos con ocasión de la omisión de las
entidades accionadas para impedir la crisis humanitaria
padecida por los habitantes del Medio Atrato chocoano y
que culminaron con la Masacre en Bojayá – Chocó,
perpetrada por la guerrilla de las Farc y los grupos de
Autodefensas Unidas de Colombia Auc, perpetradas
durante el último semestre de 2001 y el primer semestre
de 2002 y que culminó con la vergonzosa masacre del día
2 de mayo de 2002.
Delis Palacios
Herrón y Otros
Nación –
Ministerio de
Defensa –
Ejército
Nacional –
Armada
Nacional -
Policía Nacional
27001-33-31-
706-2004-
00409-01
José Andrés
Rojas Villa
PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las
excepciones planteadas por la Nación Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional - Policía
Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República.
ABSUÉLVASE de los cargos formulados al
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE
84
Demandante Demandado Radicado Magistrado
Ponente Decisión
BOJAYÁ.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE la Sentencia No. 310 del 19
de diciembre del 2013, proferida por el Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó,
dentro del proceso promovido por la señora DELIS
PALACIOS HERRÓN y Otros contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
– ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y
Otros, que accedió parcialmente a las suplicas de la
demanda.
Yenmin Cuesta
Valencia y otros
Nación –
Ministerio de
Defensa –
Ejército
Nacional –
Policía Nacional
27001-33-31-
001-2009-
00245-00
Norma Moreno
Mosquera
Se ratifica la decisión proferida a través de la Sentencia
No 98 del 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante
la cual se accedió a las pretensiones demandadas (se
estableció una suma de $312.000 millones de pesos para
la reparación de cerca de 8.000 victimas directas e
indirectas por el desplazamiento en sus territorios
producido por el enfrentamiento entre FARC-EP y
paramilitares.
Fuente: elaboración propia.
85
Dentro del listado de medidas de justicia restaurativa identificadas en estos fallos, se
evidenciaron las siguientes:
La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su
estado normal o anterior a la violación, es la forma perfecta de reparación, y que
sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar
otras medidas reparatorias.
La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un
caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y
el daño inmaterial.
Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o
psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole.
Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que
comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento
público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías
públicas, monumentos, etc.
Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter
administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser
objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas
encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación
de leyes, entre otras.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido unas medidas de
reparación del daño que no son necesariamente de carácter patrimonial las que ha
denominado simbólicas, dentro de las cuales se encuentra la denominada
“Satisfacciones”, que consiste en sentido amplio, en la satisfacción aquella que
podría abarcar diversas reparaciones que tienden a compensar el detrimento de
bienes no patrimoniales.
Otras medidas de reparación. En algún caso la Corte Avanzó en una dirección
interesante al disponer medidas de protección y desarrollo, en sentido lato, que
exceden, las meras indemnizaciones y su repercusión en el cuidado de aquéllas.
Así ha ocurrido, sobre todo, a favor de víctimas menores de edad.
Órdenes o medidas de reparación integral, con el propósito de reconocer “la
dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y
concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás
definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o
a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes
86
con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos)”. Medidas que deberán adoptarse, “aún de
oficio”, cuando el operador judicial encuentre que en el caso a estudiar exista
prueba de “la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se
encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación
integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no
indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano,
esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1°
de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se
presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica,
la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del
caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad
de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la
garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el
derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de
parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la
magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos).
Reformular las indemnizaciones a reconocer, en tanto “podrá otorgarse una
indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando
existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad
del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda
superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum
deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” (Ib.).
Es importante tener en cuenta que de manera reciente el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó ha proferido dos nuevos fallos en los cuales se declara la responsabilidad patrimonial
del Estado por los hechos ocurridos en Bojayá. En Sentencia del 28 de mayo de 2015 dicho
Tribunal declaró patrimonialmente responsable a la Nación y a los demás entes demandados a
una suma de $5.905 salarios mínimos legales mensuales vigentes; de igual manera, en la
Sentencia del 2 de mayo de 2019 se profirió sentencia por parte del mismo Tribunal, que
confirmó demanda por un total de $312.000 millones de pesos a las víctimas de desplazamiento
por dicha masacre.
87
En ambas providencias se dictaron medidas de justicia restaurativa complementarias a las
contenidas en la Ley 1448 de 2011, o Ley de Víctimas reglamentada por el Decreto 4635 de
2011, mediante la cual se garantiza no sólo una reparación patrimonial simbólica de las víctimas
del conflicto armado en Colombia, en especial a comunidades étnicas diferenciadas como en el
caso específico de las comunidades afrodescendientes ubicadas en el Medio Atrato Chocoano,
sino también se implementan medidas de justicia restaurativa a través de las cuales se pretende
brindar garantía de verdad, justicia, reparación y no repetición.
También vale la pena mencionar que junto con tales medidas se destaca la labor que desde la
Corte Constitucional colombiana se realiza a fin de asegurar la aplicación paulatina de medidas
de justicia restaurativa para las víctimas del conflicto armado en todo el territorio colombiano; en
este sentido se destaca la Sentencia T-025 de 2004 y los diferentes autos de seguimiento (ver
Anexo A).
88
3. Lecciones y recomendaciones
Al analizar las medidas de justicia restaurativa ordenadas por la jurisprudencia de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso de la Masacre de Bojayá como es el
caso de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de no
repetición, la reformulación de las indemnizaciones y otra serie de medidas de reparación del
daño, bajo los criterios de reparación integral, es importante destacar la relevancia que ostentan
los derechos humanos, no sólo en el contexto interno colombiano, sino también internacional, lo
que exige que dichas medidas de justicia restaurativa se ciñan a parámetros y postulados
debidamente delineados y que respondan a las actuales realidades de las condiciones de los
pobladores del municipio de Bojayá.
De lo analizado en este estudio se observa la necesidad que estas medidas comprendan
reparación, es decir, que sean coherentes y complementarias con otros componentes de la justicia
transicional, como por ejemplo con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, así como
con lo establecido y dictaminado en la Sentencia T-025 de 2004 y sus respectivos autos de
seguimiento, todo ello con miras a que se esclarezca la verdad, se reconstruya la memoria
histórica, se apliquen verdaderos procesos de justicia a los culpables de este accionar, pues sólo
de esta manera se logrará la reparación y restauración de los derechos de las víctimas.
Se destaca además la necesidad de que dichas reparaciones mantengan la integralidad interna,
lo que significa la implementación de un adecuado balance entre medidas de reparación
89
individual y medidas de reparación colectivas, lo mismo entre las medidas materiales y las
simbólicas, ya que este es el único mecanismo para asegurar que las víctimas realmente están
siendo reparadas y restauradas en sus derechos; todo ello debe ir acompañado de un proceso
integral que contemple medidas restitutivas, indemnizatorias, de rehabilitación, satisfactorias y
garantistas de la no repetición.
Se debe garantizar, por tanto, una reparación adecuada, lo que significa que dichas medidas
deben ser acordes con postulados propios de una justicia materialmente efectiva, de tal forma
que exista proporcionalidad entre las lesiones a los derechos humanos y las medidas de justicia
restaurativa que se implementen; de igual manera, se debe garantizar una reparación efectiva,
que responda a las condiciones de la realidad y, a su vez, debe ser proporcional con el daño
cometido y con los perjuicios causados.
Cabe destacar que, a diferencia del marco internacional de los derechos humanos, en
Colombia la implementación de medidas de justicia restaurativa no se tiene en cabeza de una
autoridad independiente y autónoma que pueda adoptar este tipo de medidas en la búsqueda de
una reparación integral del daño; como se ha visto a lo largo de esta monografía, dichas medidas
han respondido a necesidades específicas de cada proceso; además se han aplicado, desde una
perspectiva individual o de pequeñas colectividades. Si bien es de destacar, a partir del reciente
proceso de paz con las FARC-EP, que se ha logrado la materialización de acciones de perdón y
reconciliación por parte de exmiembros de las FARC-EP y del mismo Estado, debido a la
magnitud de la masacre de Bojayá aún existen “heridas abiertas” por causa de que aun no se
logra una reparación integral y materialmente efectiva: el pueblo de Bojayá y sus habitantes
90
permanecen todavía en un gran olvido por parte del Estado, aun cuando ya han pasado casi dos
décadas de lo sucedido; a ello se suma el rearme de organizaciones insurgentes dedicadas al
narcotráfico y el accionar de disidencias de las FARC-EP, quienes hoy en día se disputan la
lucha por el corredor que significa para el tráfico de estupefacientes el Río Atrato, volviendo a
tener al municipio de Bojayá como foco de nuevos combates en los que se ha requerido la
presencia del Estado respondiendo a alertas tempranas establecidas desde la Defensoría del
Pueblo a fin de evitar nuevos hechos victimizantes con la población que es ajena a este conflicto.
En este estudio también se pudo establecer que con la consagración del artículo 90 de la Carta
Política como fundamento jurídico de la responsabilidad estatal, se abrió indudablemente el
camino hacia la consolidación de las teorías objetivas como la del daño especial y la del riesgo
excepcional, las cuales no acuden a criterios culpabilistas para verificar si la administración obró
bien o mal, o si la actuación de un determinado funcionario estuvo ajustada a derecho o no. El
argumento de estas teorías está dado por el principio de la igualdad frente a las cargas públicas
que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, o por la existencia de un riesgo de
naturaleza excepcional que produce un daño al administrado que debe ser reparado por el Estado.
Y son estos los argumentos más acertados al momento de pronunciarse respecto a eventos como
el ocurrido en el municipio de Bojayá en el que resultaron violentados los derechos de los civiles
ajenos al conflicto.
A pesar del auge jurisprudencial en materia de responsabilidad objetiva, continúa vigente la
concepción subjetiva del daño que alimenta la responsabilidad por falla del servicio y que en
algunas ocasiones se convierte en un elemento importante de análisis para el juez contencioso.
91
No puede entonces hablarse de una eliminación de las teorías subjetivas, sino de un cambio en su
aplicación, ya que si bien la responsabilidad del Estado, es según esta posición, la consecuencia
del deber que tiene de prestar los servicios públicos oportuna y eficientemente, los daños
producidos en desarrollo de esta actividad deben ser reparados, pero aliviando la carga probatoria
que recae sobre la víctima y que le hace tan difícil salir favorecida en un proceso judicial. Así,
las teorías subjetivas resultan plausibles en múltiples eventos de responsabilidad
extracontractual, pero el carácter imprevisible y sorpresivo de la acción bélica hace que la vía
más adecuada para resolver estas controversias sea la aplicación de tesis objetivas que permiten
una mayor satisfacción en la reparación del daño a las víctimas.
Al estudiar los elementos de las teorías objetivas de responsabilidad administrativa por parte
de la jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo del Chocó, y profundizar en sus
fundamentos, se hace indispensable acudir a los principios de equidad, justicia y solidaridad
social, porque son ellos los que permiten sustentar una responsabilidad extracontractual del
Estado desde otra óptica, asumiendo la posición de la víctima como el tema de mayor
importancia, en virtud del deber que tiene el Estado de proteger y garantizar los derechos
fundamentales de todos sus administrados. Y aunque con una indemnización económica no se
está garantizando integralmente la protección de estos derechos, es ese deber del Estado el que
justifica el hecho de declarar su responsabilidad y en consecuencia ordenar una indemnización
de perjuicios.
A partir del momento en que el Estado se compromete con ese deber constitucional se
incrementan las posibilidades para las víctimas de la Masacre de Bojayá de lograr una reparación
92
de los daños sufridos, no sólo por vía judicial, sino por vía legislativa, porque los principios de la
ya mencionada “justicia restaurativa” deben influenciar todas las esferas del ordenamiento
jurídico colombiano, representadas en las tres ramas del poder público que lo conforman.
Cuando se trata de daños producidos por la acción de grupos terroristas, no basta con que la
jurisprudencia colombiana unifique criterios en sus fallos con fundamento en teorías objetivas,
sino que es necesario que exista una conciencia de justicia que alimente no sólo los fallos del
juez sino las leyes de la república y las acciones tendientes a ejecutarlas.
Resulta claro, por tanto, que el Estado tiene obligaciones de prevención, protección y garantía.
A su vez la responsabilidad del Estado puede generarse tanto por acción como por omisión. Para
el caso Bojayá, la respuesta del Estado colombiano fue inoportuna e ineficaz, ya que las
autoridades encargadas de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de los hechos, hicieron caso
omiso de las alertas formuladas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la
Nación, de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en
Colombia y de la diócesis de Quibdó.
Indudablemente, el Estado colombiano faltó a su deber de proteger a los habitantes de Bojayá,
teniendo en cuenta que se trataba de una tragedia anunciada, más aún en vista de alertas
tempranas que se estaban emitiendo desde el 23 de abril de 2002, en las cuales se relataban las
amenazas contra la población civil, la restricción a la movilidad en la zona y la escasez de
alimentos.
93
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Germán Rodríguez Villamizar.
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101
Anexos
Anexo A. Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004
AUTO TEMA SÍNTESIS MAGISTRADO
PONENTE
Auto 373
del 23 de
agosto de
2016
Evaluación de los avances,
estancamientos y/o
retrocesos en la protección
y atención a la población
desplazada por la
violencia generalizada y el
conflicto armado, en el
marco del seguimiento a
los autos 008 de 2009, 385
de 2010 y 219 de 2011.
Como resultado de la evaluación
que adelanta esta la Sala
Especial, se encontró que en los
componentes de participación y
de registro las autoridades
acreditaron un nivel
de cumplimiento alto a la orden
de realizar ajustes importantes
para avanzar en el Goce Efectivo
de los Derechos de la población
desplazada. Con ello, esta
Corporación
declaró la superación del Estado
de Cosas Inconstitucional en
relación con ambos
componentes, en la medida en la
que cumplen con los estándares
constitucionales definidos para
cada uno de ellos.
Con excepción del registro para
pueblos y comunidades étnicos.
Si bien los demás componentes
no logran satisfacer los
requisitos para hacer una
declaratoria semejante, toda vez
que no alcanzan los umbrales
establecidos en la parte
general del pronunciamiento, la
Sala encontró los siguientes
niveles de cumplimiento a las
principales órdenes dictadas a lo
largo del proceso de
seguimiento.
En relación con aquellos
Luis Ernesto
Vargas Silva
102
componentes de la política cuya
reformulación total fue ordenada
en el 2009, los resultados
alcanzados fueron los siguientes.
La política de tierras presenta un
nivel de cumplimiento dispar:
mientras el Gobierno Nacional
ha demostrado un nivel de
cumplimiento alto en materia de
restitución de tierras, en lo
concerniente a su protección se
ha presentado un evidente nivel
de incumplimiento; en materia
de vivienda urbana y rural las
autoridades han demostrado un
nivel de cumplimiento medio y
bajo, respectivamente y,
en generación de ingresos, se
registró un incumplimiento a la
orden de reformular
completamente esta política.
Por su parte, los componentes
cuya complementación fue
ordenada para así articularse y
superar los vacíos protuberantes
que los afectaban, a
saber: prevención y protección,
y los derechos a la verdad, la
justicia, la reparación y las
garantías de no repetición,
arrojaron un nivel de
cumplimiento bajo.
Finalmente, en lo atinente a los
demás componentes que
requieren importantes avances
para lograr el Goce Efectivo de
los Derechos de las personas
desplazadas los resultados
fueron los siguientes: en ayuda
humanitaria las autoridades
acreditaron un
cumplimiento medio; en retornos
103
y reubicaciones el cumplimiento
es bajo y en educación el
cumplimiento es medio.
Auto 185
del 10 de
diciembre
de 2004
Orden quinta de la
sentencia T-025 de 2004
relativa a los mínimos de
atención a la población
desplazada -
Niveles de cumplimiento.
La sentencia T-025 de 2004, en
su apartado 9 decantó una serie
de mínimos prestacionales que el
Estado debe garantizar en todo
momento a personas en
condición de desplazamiento y
ordenó al CNAIPD en un
término perentorio garantizar ese
mínimo de protección. Con base
en lo anterior, la presente
providencia, enunció cuatro
niveles de cumplimiento que
podrían servir para examinar la
información remitida por el
gobierno. Tales niveles
(incumplimiento y cumplimiento
bajo, medio y alto) hacen
referencia tanto al avance en la
superación de las falencias
señaladas como al goce efectivo
de los derechos de la población
desplazada. De otro lado, la Sala
llamó la atención sobre la
necesidad de información
puntual sobre ciertas acciones
realizadas en materia de
protección de los derechos de la
población víctima.
Manuel José
Cepeda Espinosa
Auto 176
del 29 de
agosto de
2005
Esfuerzo presupuestal
necesario para
implementar las políticas
de atención de la
población desplazada.
En el presente auto la Corte
evalúo el nivel de cumplimiento
de las órdenes dictadas por las
sentencia T-025 de 2004,
relativas al esfuerzo presupuestal
necesario para avanzar de
manera específica, sostenida y
eficiente en la superación del
estado de cosas inconstitucional.
De ello se obtuvo como
resultado que el cumplimiento
por parte del gobierno no
superaba el nivel medio,
constatándose que pese a
presentar un esfuerzo
Manuel José
Cepeda Espinosa
104
presupuestal, el mismo seguía
siendo insuficiente, por lo cual
era necesario continuar
avanzado. Posteriormente
advirtió que dichos esfuerzos y
avances deben ir acompañados
de un desarrollo institucional que
impida un desaprovechamiento
de recursos. Finalmente, dictó
una serie de órdenes
encaminadas a precisar los roles,
mejorar la coordinación y
control en la materia.
Auto 177
del 29 de
agosto de
2005
Coordinación de los
esfuerzos presupuestales
de las entidades
territoriales y de la
capacidad institucional.
En la presente decisión, la Sala
declaró que a pesar de las
acciones adelantadas, algunos de
los factores del retraso en el
avance en la superación del
estado de cosas inconstitucional,
consisten en la precaria e
insuficiente coordinación de los
esfuerzos presupuestales de las
entidades territoriales y de la
capacidad institucional nacional
para evaluar los resultados
alcanzados por ellas. En este
sentido, encontró tres
dificultades en la labor de
coordinación en cabeza del
Ministerio del Interior, por lo
cual ordenó la implementación
de una estrategia de promoción y
coordinación Nación - territorio,
que solucione los factores
reseñados anteriormente,
garantice los derechos y la
atención a la población víctima,
y permita avanzar a un ritmo
más acelerado y sostenido.
Manuel José
Cepeda Espinosa
Auto 178
del 29 de
agosto de
2005
Persistencia del estado de
cosas inconstitucional en
materia de desplazamiento
forzado.
La sentencia T-025 de 2004,
dictó una serie de órdenes
complejas encaminadas a
superar el estado de cosas
inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado por la
violencia, igualmente fijó para
Manuel José
Cepeda Espinosa
105
su cumplimiento plazos que
posteriormente fueron
ampliados. El presente auto
realizó una evaluación de la
situación y encontró un
incumplimiento, en distintos
niveles por parte de los entes
responsables, principalmente por
falta de criterios de
diferenciación de la población
desplazada y población
vulnerable; insuficiencia de
recursos y; falta de desarrollo de
capacidades administrativas, de
coordinación y de seguimiento.
En consecuencia, ordena una
serie de acciones las cuales
deben ser adelantadas, dentro de
la órbita de sus respectivas
competencias, por los entes
responsables de la atención a la
población víctima; y por
consiguiente fija nuevos plazos
para su cumplimiento.
Auto 218
del 11 de
agosto de
2006
Constatación del
cumplimiento de las
órdenes de los autos 176,
177 y 178 de 2005.
Problemas en las políticas
de atención a la población
desplazada.
En este auto se encontró que los
informes acopiados y ordenados
en distintas providencias,
presentaban datos que no
respondían de manera específica
y adecuada a los requerimientos
de la Sala, de un lado, y, del
otro, que no se logró probar una
superación del estado de cosas
inconstitucional, un avance
sostenido en tal sentido, ni
razones suficientes para
justificar el retraso en la
implementación de medidas
requeridas para afrontar tal
situación. Lo anterior llevó a la
Corte a tomar una serie de
medidas encauzadas a una
corrección de las políticas
públicas en sus componentes de
atención a víctimas; registro y
caracterización de la población;
Manuel José
Cepeda Espinosa
106
presupuesto; coordinación y
efectiva aplicación de
indicadores de resultado.
Auto 200
del 13 de
agosto de
2007
Protección a líderes y
representantes de la
población desplazada.
En este auto la Corte analizó la
existencia del grave riesgo en el
que se encontraban los líderes y
representantes de la población
desplazada, encontrando que la
respuesta de las autoridades ante
esta grave y preocupante
situación no ha sido adecuada.
Por lo cual indicó que dichos
sujetos gozan de una presunción
de riesgo, que sólo podría ser
desvirtuada por las autoridades
luego de estudios técnicos de
seguridad (los que también
servirán para encontrar qué
medida resulta idónea). Dicha
presunción una vez activada
genera en cabeza de la autoridad
competente la obligación de
adoptar medidas de protección,
que en todo caso deben ser
eficaces, oportunas, idóneas y
tanto fáctica como
temporalmente adecuadas para la
protección de la vida, seguridad
e integridad del solicitante y de
su familia. De otro lado, la
misma providencia ordenó
medidas de protección para los
casos identificados y
denunciados ante la Corte.
Manuel José
Cepeda Espinosa
Auto 092
del 14 de
abril de
2008
Medidas de protección a
los derechos
fundamentales de las
mujeres víctimas de
desplazamiento forzado.
En este proveído la Corte puso
de relieve el impacto
desproporcionado, en términos
cuantitativos y cualitativos, del
conflicto armado interno y del
desplazamiento forzado sobre las
mujeres colombianas. Por lo cual
ordena se creen una serie de
programas, de manera
concertada con grupos que
protegen los derechos de la
mujer.
Manuel José
Cepeda Espinosa
107
Auto 116
del 13 de
mayo de
2008
Indicadores de resultado
de goce efectivo de los
derechos de la población
desplazada.
En el marco de un estado de
cosas inconstitucional en materia
de desplazamiento forzado, la
Corte ordenó la creación de un
conjunto de indicadores los
cuales serían la base para
determinar si existe un avance,
estancamiento o retraso en la
superación de dicho estado y en
el goce efectivo de los derechos
de la población víctima, sin
embargo en esta providencia,
encuentra la Sala que a pesar de
múltiples propuestas de
indicadores, persisten fallas,
vacíos y desacuerdos en este
campo, por ejemplo en la
incorporación del enfoque
diferencial. Sumado a tal
conclusión y como resultado de
un proceso dialéctico, tangible
en las sesiones técnicas y en los
informes socializados por la
Corte, se adopta mediante el
presente auto una batería de
indicadores consolidada, y se
ordena formular una propuesta
de indicadores de coordinación
Nación – Territorio.
Manuel José
Cepeda Espinosa
Auto 237
del 19 de
septiembre
de 2008
Medidas de protección a
los derechos
fundamentales de las
mujeres víctimas de
desplazamiento forzado.
En este auto la Sala constata el
incumplimiento de las órdenes
emitidas en el Auto 092 de 2008,
declarando inadmisibles la
respuesta estatal a la
problemática identificada. Por
otra parte, las organizaciones
que protegen los derechos de las
mujeres, en tiempo y basadas en
un proceso participativo,
presentaron una propuesta viable
y concreta frente a los
lineamientos específicos
ordenados por la Corte, la cual
se acoge y se fija un nuevo
cronograma para el
cumplimiento de las órdenes
Manuel José
Cepeda Espinosa
108
dadas.
Auto 251
del 6 de
octubre de
2008
Protección de los derechos
fundamentales de los
niños, niñas y
adolescentes víctimas de
desplazamiento forzado.
Mediante la presente providencia
la Corte, como resultado del
trabajo realizado en la sesión
técnica de 2007 y de múltiples
informes a ella allegados,
identificó una serie de factores
causales y de impacto, es sus
dimensiones cualitativa y
cuantitativa, que inciden de
manera desproporcionada sobre
los menores de edad víctimas de
desplazamiento forzado. En
consecuencia, ordenó la creación
de un programa –que se base en
proyectos piloto específicos,
ordenados también en la
providencia–, para la protección
diferencial de los niños, niñas y
adolescentes, los cuales
contengan los componentes de
prevención y atención, y se dé
respuesta a los riesgos,
problemas transversales y áreas
criticas de intensificación
identificados en el proveído.
Manuel José
Cepeda Espinosa
Auto 004
del 26 de
enero de
2009
Protección de los derechos
fundamentales de las
personas y pueblos
indígenas desplazados o
en riesgo de
desplazamiento.
Luego de advertir el riesgo de
exterminio que se cernía sobre
los pueblos indígenas, desde el
punto de vista cultural, en razón
al desplazamiento y dispersión
de sus miembros, como desde el
punto de vista físico, debido a la
muerte natural o violenta de sus
integrantes. En esta providencia
se ordenó (i) un programa de
garantía de los derechos de los
pueblos indígenas, y (ii) planes
de salvaguarda étnica, para cada
uno de los pueblos identificados
en el auto. Igualmente, pidió a la
Fiscalía General de la Nación
(iii) adoptar las determinaciones
encaminadas a evitar la
impunidad. La Corte resaltó que
los indígenas son uno de los
Manuel José
Cepeda Espinosa
109
grupos poblacionales más
frágiles y excluidos dentro de los
grupos vulnerables, por lo cual
son merecedores de protección
constitucional reforzada.
Auto 005
del 26 de
enero de
2009
Protección de los derechos
fundamentales de las
comunidades
afrocolombianas.
Este auto se emitió para proteger
los derechos fundamentales de la
población afrodescendiente
víctima del desplazamiento
forzado, al constatar que (i) no
son tratados como sujetos de
especial protección
constitucional; (ii) que sus
derechos fundamentales están
siendo masiva y continuamente
desconocidos y que (iii) la
política pública de atención
carece de un enfoque integral
diferencial, cuya incorporación
en la prevención, protección y
atención, es una obligación para
las autoridades de naturaleza
tanto constitucional como
internacional. Por lo anterior, la
Corte dictó órdenes concretas y
con plazos perentorios al
Gobierno Nacional, con el fin de
que los programas tuvieran en
cuenta las particularidades del
desplazamiento que padece la
población afrocolombiana y para
que se adoptaran medidas
particulares encaminadas a la
protección efectiva de los
derechos colectivos de estas
comunidades.
Manuel José
Cepeda Espinosa
Auto 006
del 26 de
enero de
2009
Medidas de protección de
los derechos
fundamentales de las
personas con discapacidad
afectadas por el
desplazamiento forzado.
En esta providencia la Corte
Constitucional constató la
existencia de diferentes riesgos
del conflicto armado y del
desplazamiento forzado que
afectan a las personas con
discapacidad. También valoró la
respuesta del Gobierno, para
concluir que éste no incorporó
un enfoque diferencial en
Manuel José
Cepeda Espinosa
110
discapacidad orientado a superar
el estado de cosas
inconstitucional en lo que
respecta a la población
desplazada con discapacidad, de
conformidad con los mandatos
de la Constitución y de las
distintas disposiciones
internacionales que conforman el
bloque de constitucionalidad. En
consecuencia, la Corte ordenó la
adopción de una serie de
medidas encaminadas a que las
distintas entidades que
conforman el SNAIPD dieran
respuesta idónea a las diferentes
problemáticas descritas en la
providencia.
Auto 007
del 26 de
enero de
2009
Medidas de coordinación
interinstitucional.
Esta providencia se produjo a
raíz de la expedición de la Ley
1190 de 2008, la cual introdujo,
entre otras cosas, cambios en
materia de coordinación de las
políticas públicas de atención a
la población en condición de
desplazamiento; de los informes
por parte de la Contraloría
General de la República donde
denunciaba incumplimiento de
las órdenes proferidas en virtud
del auto 178 de 2005 en materia
presupuestal por parte de los
entes territoriales; y de la
evidencia del incumplimiento
del Ministerio del Interior y de
Justicia en su labor de
coordinación. En consecuencia,
la Corte dictó una serie de
órdenes en materia de
coordinación basada en el nuevo
marco normativo, igualmente
tomó una serie de medidas de
seguimiento y evaluación de
dicho proceso.
Manuel José
Cepeda Espinosa
Auto 008
del 26 de
Persistencia del estado de
cosas inconstitucional en
Luego de sesiones técnicas y de
recibir múltiples estudios,
Manuel José
Cepeda Espinosa
111
enero de
2009
materia de desplazamiento
interno.
informes y propuestas, la Corte
Constitucional decide hacer una
evaluación del proceso de
superación del estado de cosas
inconstitucional (ECI) en
materia de desplazamiento
forzoso. La presente providencia
resuelve, que a pesar de los
avances en la materia, persiste
dicho estado y en consecuencia,
ordena al Gobierno Nacional
avanzar de manera acelerada y
sostenida en el goce efectivo de
los derechos de la población
víctima, superación de falencias
estructurales identificadas –
insuficiencia presupuestal e
incapacidad institucional–,
coordinación Nación-territorio,
procesos participativos y
desarrollo de la política pública.
Respecto a éste último punto, la
Corte encontró que algunos
componentes debían ser
reformulados pues amenazaban
con perpetuar el ECI, otros
debían superar vacíos y ser
complementados so pena de
retrasar la superación del ECI y,
finalmente, otros que requerían
avances para lograr el goce
efectivo de los derechos de la
población víctima de
desplazamiento, por lo cual se
ordenaron una serie de
correctivos.
Auto 009
del 26 de
enero de
2009
Medidas de protección a
algunos líderes y
representantes de la
población desplazada.
El presente Auto se profiere
como consecuencia del
homicidio del familiar de una
líder de la Liga de Mujeres
Desplazadas. Aunque mediante
el Auto 200 de 2007 la Corte
Constitucional señaló
explícitamente a dicho grupo
como uno en situación en riesgo
de nivel alto y ordenó al Director
Manuel José
Cepeda Espinosa
112
del Programa de Protección del
Ministerio del Interior y de
Justicia adoptar medidas de
protección eficaces y adecuadas.
En el presente proveído se
estudia el posible
incumplimiento por parte de las
autorices así como también la
ausencia de reacción adecuada a
las repetidas alertas tempranas
emitidas por la Defensoría del
Pueblo. Por ello ordena le sea
informada de las medidas
tomadas para proteger a los
líderes e integrantes de la Liga
de Mujeres Desplazadas;
también ordena, una vez más,
adoptar medidas de protección
dirigidas a garantizar los
derechos a la vida y a la
seguridad personal de los
integrantes del mencionado
grupo.
Auto 011
del 26 de
enero de
2009
Medidas para solventar
problemas en materia de
registro y caracterización
de la población víctima.
Dentro de las falencias de la
política pública que llevaron a la
Corte a declarar un estado de
cosas inconstitucional en materia
de desplazamiento, se
encontraron algunas relacionadas
con el registro y la
caracterización de la población
desplazada por lo cual se ordenó
precisar la situación actual del
conjunto de víctimas inscrita en
el Sistema Único de Registro,
determinando su número,
ubicación, necesidades y
derechos según la etapa de la
política correspondiente. A la
fecha del pronunciamiento, la
Corte encontró que subsisten
problemas en la materia,
principalmente en la
caracterización, sub-registro,
intercambio de información y
simultaneidad de sistemas de
Manuel José
Cepeda Espinosa
113
registro. Por lo cual ordena
tomar correctivos en el marco de
un proceso participativo y dentro
de un cronograma fijado por la
Sala.
Auto 266
del 1 de
septiembre
de 2009
Observaciones y
recomendaciones en
materia de registro de la
población desplazada y
formulación de
cuestionamientos en su
labor de coordinación.
En el presente auto, la Corte
recoge una serie de
cuestionamientos formulados por
distintos actores así como
propios, sobre las acciones
adelantadas por parte de Acción
Social encaminadas a la
superación del estado de cosas
inconstitucional declarado
mediante sentencia T-025 de
2004. Por otro lado, realiza una
evaluación de los informes
allegados a la Sala producto de
la Audiencia Pública de
rendición de cuentas de dicha
entidad ante la Corte
Constitucional. Resultado de lo
anterior, se hacen una serie de
observaciones y
recomendaciones respecto de los
componentes de registro de
población desplazada, atención
humanitaria de emergencia,
fortalecimiento de la capacidad
institucional, y coordinación
interinstitucional del Sistema
Nacional de Atención Integral a
Población Desplazada, así como
en relación con cada una de las
órdenes emitidas por la Corte.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 314
del 29 de
octubre de
2009
Medidas en materia de
coordinación Nación-
territorio y convocatoria a
sesiones técnicas.
Se hace un recuento de los
marcos constitucional, legal y
jurisprudencial relativos a los
principios y reglas de
coordinación interinstitucional
entre los distintos niveles de la
rama ejecutiva, para reiterar que
la responsabilidad de la
prevención del desplazamiento
así como la atención a la
población víctima, proviene de
Luis Ernesto
Vargas Silva
114
mandatos claros y específicos de
orden constitucional y legal. Por
otra parte, halló una continuidad
en el tiempo de problemas
estructurales, presupuestales y/o
técnicos los cuales han permitido
que subsistan falencias de tipo
estructural y de incapacidad
institucional. Por lo anterior,
resuelve citar a sesiones técnicas
regionales con el objeto de
concretar reglas precisas y claras
en relación a los principios
mencionados en la providencia;
avanzar en la implementación de
aquellos; concertar estándares y
criterios; y construir fórmulas
para superar las falencias
estructurales reseñadas, todo en
el marco de un proceso de
seguimiento y evaluación de las
órdenes impartidas por la Corte.
Auto de 18
de mayo de
2010
Medidas cautelares para la
protección de las
comunidades
afrocolombianas de las
cuencas de los ríos
Curvaradó y Jiguamiandó
en el departamento del
Chocó.
En este auto se adoptaron
medidas cautelares urgentes para
la protección de los derechos de
la población afrodescendiente de
las cuencas de los ríos
Curvaradó y Jiguamiandó y para
generar las condiciones de
transparencia, seguridad y
legitimidad del proceso
eleccionario, así como para
garantizar la restitución material
del territorio colectivo, el retorno
de la población y su
reconstrucción como comunidad.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 382
del 10 de
diciembre
de 2010
Medidas de protección de
las comunidades indígenas
Hitnú o Macaguán en el
departamento de Arauca.
En este auto, luego de advertir el
peligro de exterminio cultural y
físico a raíz del conflicto armado
y la falta de atención por parte
de las autoridades que afecta a
las comunidades indígenas Hitnú
o Macaguán, en situación de
confinamiento y desplazamiento
del departamento de Arauca, la
Corte Constitucional ordenó la
Luis Ernesto
Vargas Silva
115
adopción de medidas de
protección especial y la
implementación de planes de
salvaguarda.
Auto 383
del 10 de
diciembre
de 2010
Medidas en materia de
coordinación y
corresponsabilidad.
La Corte expidió el presente auto
con el fin de determinar si ha
existido un avance,
estancamiento o retroceso en
materia coordinación y
corresponsabilidad entre la
Nación y entidades territoriales
en materia de atención integral a
población desplazada. Como
conclusión de los informes y las
sesiones técnicas, encontró que
no se han corregido las falencias
indicadas en distintos
pronunciamientos. Por lo cual,
luego de precisar una serie de
reglas acerca de los principios
constitucionales relevantes en el
marco de la distribución de
competencias, ordena:
flexibilizar la oferta
institucional; tomar medidas
frente aquellos entes que no han
cumplido con sus obligaciones
respecto de la población víctima
y otras para solventar los
obstáculos reseñados; y
finalmente, asumir medidas con
las cuales evaluar el nivel de
cumplimiento de estas órdenes.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 174
del 9 de
agosto de
2011
Medidas de protección de
la comunidad indígena
Awá de los departamentos
de Nariño y Putumayo.
A través de esta providencia se
ordenó la adopción de medidas
cautelares urgentes para proteger
al pueblo indígena Awá, ubicado
en los departamentos de Nariño
y Putumayo, como consecuencia
del grave peligro de exterminio
cultural y físico en el que se
encuentra dicha etnia de cara al
conflicto armado y la falta de
atención por parte de las
autoridades.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 219 Medidas para garantizar la A través de ésta auto, la Sala Luis Ernesto
116
del 13 de
octubre de
2011
continuidad de la
protección de los derechos
fundamentales de la
población desplazada de
cara al nuevo marco
institucional.
evalúa el nivel de cumplimiento
de las órdenes impartidas,
constatando que a pesar de los
encomiables esfuerzos por parte
del Gobierno Nacional, persiste
el estado de cosas
inconstitucional en materia de
desplazamiento, así como las
condiciones que a ello dieron
lugar, pues no puede concluirse
aún un avance sistemático e
integral en el goce efectivo de
todos los derechos de la
población víctima. Por
consiguiente, se ordenó, de una
parte, adoptar medidas que
solventen las dificultades
identificadas en el proveído y, de
otra, informar cómo se va a
regular la transición entre la Ley
387 de 1997 y la Ley 1448 de
2011 a fin de impedir que los
derechos de las víctimas no se
vean afectados. Igualmente, se
ordenó a los órganos de control
informar a la Corte qué medidas
han adoptado en la órbita de sus
competencias. Esto último, en el
marco de una audiencia pública
llevada a cabo el 11 de
noviembre de 2011.
Vargas Silva
Auto 045
del 7 de
marzo 2012
Medidas de protección de
las comunidades
afrocolombianas de las
cuencas de los ríos
Curvaradó y Jiguamiandó
en el departamento del
Chocó.
En esta providencia se adoptaron
medidas con el fin de impulsar el
cumplimiento de las órdenes
dadas en el auto de 18 de mayo
de 2010 y, al efecto, se dispuso,
entre otras cosas: (i) poner en
marcha un plan provisional
urgente de prevención del
desplazamiento y protección
individual y colectiva; (ii)
diseñar un mecanismo de
interlocución y toma de
decisiones, una metodología
adecuada para los comités de
censo y concertar un reglamento
Luis Ernesto
Vargas Silva
117
interno y la asamblea general
eleccionaria; (iii) agilizar la
caracterización socioeconómica
de las comunidades ;(iv) agilizar
y concluir el proceso de desalojo
de los invasores de los territorios
colectivos e informar sobre
acciones adelantadas para
congelar las transacciones de los
predios amparados por el título
colectivo e impedir la realización
de las mismas; (v) agilizar la
implementación de la propuesta
de procedimiento de resolución
pacífica de conflictos; (vi)
garantizar las acciones de
formación necesarias para la
Fuerza Pública; y (vii) adoptar
medidas para garantizar la
seguridad individual y colectiva
de las comunidades.
Auto 112
del 18 de
mayo de
2012
Medidas encaminadas a
proteger el proceso de
restitución y retorno a los
territorios colectivos de
las comunidades
afrocolombianas de las
cuencas de los ríos
Curvaradó y Jiguamiandó.
A raíz del homicidio de uno de
los líderes de la restitución del
territorio colectivo de la
comunidad afrodescendiente de
la cuenca del rio Curvaradó,
quien acompañaba las
diligencias adelantadas por el
Gobierno Nacional en la zona, se
evidenció que aún no estaban
dadas las condiciones de
seguridad para llevar a cabo la
ya mencionada asamblea general
eleccionaria, por lo cual se
ordenó al Ministerio del Interior
informar cuáles serían los
correctivos a adoptar y, de
manera concertada con las
comunidades, crear una ruta
metodológica aplicable a la
misma. Así también, se tomaran
medidas para impedir que los
procesos de caracterización,
saneamiento y ampliación de los
territorios colectivos no se
conviertan en un factor de riesgo
Luis Ernesto
Vargas Silva
118
para el avance del proceso de
restitución material de los
territorios colectivos de estas
comunidades.
Auto 116A
del 24 de
mayo de
2012
Medidas para mejorar la
coordinación presupuestal
y de planeación entre la
Nación y las entidades
territoriales en materia de
política de vivienda para
la población víctima de
desplazamiento forzado
interno.
En el presente fallo la Corte
analiza el contenido del núcleo
esencial del principio de
autonomía de las entidades
territoriales, así como supuestos
donde concurren Nación-
territorio, con el fin de dotar de
herramientas tanto al Gobierno
Nacional como a los entes
territoriales, para
facilitar procesos de
coordinación presupuestal, de tal
manera que sea posible al inicio
de la vigencia fiscal y de los
procesos de planeación
territorial, contar con los
recursos necesarios para superar
las falencias que han impedido
avanzar en el goce efectivo de
este derecho.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 173
del 23 de
julio de
2012
Medidas de protección de
los pueblos indígenas Jiw
o Guayabero y Nükak de
los departamentos del
Meta y Guaviare.
La providencia constata el
peligro de exterminio cultural y
físico que se cierne sobre los
pueblos indígenas Jiw o
Guayabero y Nükak de los
departamentos del Meta y
Guaviare, producto del conflicto
armado y la falta de atención por
parte de las autoridades, por lo
cual ordena tomar medidas
urgentes, la implementación de
un plan provisional urgente de
reacción y contingencia, así
como avanzar en el diseño e
implementación del plan de
salvaguarda ordenado mediante
auto 004 de 2009.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 299
del 18 de
diciembre
de 2012
Medidas encaminadas a
proteger el proceso de
restitución y retorno de los
territorios colectivos de
las comunidades
En esta providencia se realizó
una evaluación general sobre los
avances, obstáculos y retos que
deben enfrentar las autoridades
para garantizar la restitución
Luis Ernesto
Vargas Silva
119
afrocolombianas de las
cuencas de los ríos
Curvaradó y Jiguamiandó
en el departamento del
Chocó.
material de los territorios
colectivos en las cuencas de los
ríos Curvaradó y Jiguamiandó, el
proceso de retorno y la
sostenibilidad del proceso como
tal. Igualmente, la Sala encontró
que al interior de las
comunidades existían divisiones
frente a los beneficios como a la
disposición del territorio
colectivo, por lo cual dictó una
serie de pautas que permitieran
destrabar el proceso
eleccionario.
Auto 098
del 21 de
mayo de
2013
Sala Especial de
Seguimiento T-025 de
2004: Auto 098 del 21 de
mayo de 2013, Protección
y atención a mujeres
desplazadas líderes y
mujeres que trabajan por
las víctimas del conflicto
armado interno
A través del auto 098 de 2013, la
Sala Especial de Seguimiento a
la sentencia T-025 de 2004 de la
Corte Constitucional, ordena a
las autoridades estatales que
tienen a su cargo la protección y
atención a las mujeres
desplazadas líderes y miembros
de organizaciones, a cumplir de
manera cabal sus obligaciones
constitucionales, luego de
encontrar que el riesgo derivado
del liderazgo y el trabajo cívico,
comunitario y social impulsado
por estas mujeres se ha agravado
de forma alarmante a partir del
año 2009 y que tal agravamiento
ha aparejado la vulneración de
múltiples de sus derechos
fundamentales.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 099
del 21 de
mayo de
2013
Sala Especial de
Seguimiento T-025: auto
099 de 2013, ayuda
humanitaria para la
población desplazada en el
nuevo marco institucional
de la ley 1448 de 2011.
En esta providencia la Sala
Especial hace seguimiento a las
acciones adelantadas por el
Gobierno Nacional para la
superación del estado de cosas
inconstitucional declarado
mediante la sentencia T-025 de
2004, en materia de ayuda
humanitaria en sus distintas
fases, inmediata, de emergencia
y de transición, en el nuevo
Luis Ernesto
Vargas Silva
120
marco institucional de la ley
1448 de 2011, y adopta las
medidas correspondientes..
Auto 119
de 24 de
junio de
2013
Seguimiento a las
acciones adelantadas por
el Gobierno Nacional,
para la superación del
estado de cosas
inconstitucional, en
relación con el
componente de registro y
se dictan medidas para
mejorar la atención a la
población desplazada.
En esta providencia la Sala
Especial de Seguimiento hizo
claridad sobre el alcance a las
restricciones que acompañan la
definición operativa de víctima
contenida en la Ley 1448 de
2011. Así pues, manifestó la
Corte que no se puede excluir
del Registro Único de Víctimas a
aquellas personas cuyas causas
de desplazamiento no guardan
una relación cercana y suficiente
con el conflicto armado interno,
pues esto no esta acorde con el
esquema de protección a favor
de la población desplazada, ni
con los pronunciamientos de la
Corte Constitucional.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 234
de 22 de
octubre de
2013
Solicitud información al
Gobierno Nacional sobre
el cumplimiento que han
tenido las ordenes dadas
en los autos 005 de 2009 y
119 de 2013, en el
municipio de
Buenaventura (Valle del
Cauca).
En este auto la Corte
Constitucional estudio la
situación en la que vive la
población desplazada en el
municipio de Buenaventura
(Valle del Cauca), encontrando
graves falencias al cumplimiento
de los autos 005 de 2009 y 119
de 2013.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 073
de 27 de
marzo de
2014
Medidas de prevención,
protección y atención de
las comunidades
afrodescendientes de la
región pacífica del
departamento de Nariño
en riesgo y víctimas de
desplazamiento forzado,
en el marco del estado de
cosas inconstitucional
declarado en la sentencia
T-025 de 2004 y de las
medidas específicas
ordenadas en el auto 005
En este auto la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-
025 de 2004 declaró que los
derechos individuales y
colectivos de las personas y
comunidades afrodescendientes
ubicadas en los municipios de la
región pacifica de Nariño,
víctimas de desplazamiento
forzado, confinamiento y
resistencia, continúan siendo
masiva y sistemáticamente
desconocidos, y que las ordenes
dadas en el auto 005 de 2009, no
han sido cumplidas cabalmente
Luis Ernesto
Vargas Silva
121
de 2009. por las autoridades públicas del
Departamento de Nariño.
Auto 173
de 06 de
junio de
2014
Seguimiento a las órdenes
proferidas por la Corte
Constitucional en el auto
006 de 2009 sobre
protección de las personas
en situación de
desplazamiento con
discapacidad, en el marco
del estado de cosas
inconstitucional declarado
en la sentencia T-025 de
2004.
La Sala hace un diagnóstico
actualizado de los impactos
desproporcionados que ha tenido
el desplazamiento forzado sobre
las personas con discapacidad.
Realizando un seguimiento al
cumplimiento de las medidas
ordenadas en el auto 006 de
2009, se adoptan decisiones
específicas para impulsar su
cumplimiento.
Luis Ernesto
Vargas Silva
Auto 009
del 27 de
enero de
2015
Sala Especial de
Seguimiento T-025 de
2004: Auto 009 del 27 de
enero de 2015 Protección
a las víctimas de violencia
sexual perpetrada por
actores armados.
Por medio de la presente
decisión, en virtud de la cual se
hace seguimiento a la orden
segunda y tercera del auto 092
de 2008, luego de observar la
persistencia de la violencia
sexual como un riesgo de género
para las mujeres desplazadas, y
de las falencias en la respuesta
estatal, la Sala de Seguimiento a
la Sentencia T-025 de 2004,
presidida por el Magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva, adopta
medidas para garantizar la
atención, protección y el acceso
a la justicia de las sobrevivientes
de estos delitos.
Luis Ernesto
Vargas Silva