apuntes de derecho procesal iii (texto alfredo pfeiffer) parte ii

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CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓ N. 1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Como también señalamos en su oportunidad, para que e l proceso pueda existir val idamente es necesario que se cumpla con cierto s requisitos; que existan ciertos elementos a los cuales la doctrina ha denomina do pr es up uestos pr ocesales y qu e ha clasificado en presupuestos de existencia y de validez. Como presupuestos de existencia recordaremos que son a) La existencia de un órgano jurisdiccional o tribunal; b) La presencia física de las partes y c) El conflicto de intereses de relevancia jurídica. La falta de cualesquiera de los presupuestos antes indicados trae como consecuencia la inexistencia del pr oc es o, en forma tal qu e las actuaciones que se hayan practicado en él carecerán de todo valor, incluyendo la sentencia definitiva. Por su parte, los presupuestos de validez son: a) La existencia de un tribunal competente; b) La capacidad de las partes y c) El cumplimiento de las formalidades legales o normas de procedimiento que la ley establece para los diferentes casos. Los dos primeros presupuestos señalados se estudiaron el año anterior; el primero de ellos en derecho procesal orgánico y el segundo, en la parte general del derecho procesal funcional; ahora corresponde el estudio de la parte especial de este derecho procesal funcional, es decir las formalidades legales o normas de pr ocedimiento. 2. CLASIFICACIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS. El proceso es uno solo, pero existen diferentes normas de procedimiento conforme a las cuales deben substanciarse. Es decir, las normas de pr ocedimient o son aq uell as que señalan la ritualidad 92

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8/6/2019 Apuntes de Derecho Procesal III (Texto Alfredo Pfeiffer) Parte II

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CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN.

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

Como también señalamos en su oportunidad, para que el procesopueda existir validamente es necesario que se cumpla con ciertosrequisitos; que existan ciertos elementos a los cuales la doctrina hadenominado presupuestos procesales y que ha clasificado enpresupuestos de existencia y de validez.

Como presupuestos de existencia recordaremos que sona) La existencia de un órgano jurisdiccional o tribunal; b) La presencia

física de las partes y c) El conflicto de intereses de relevancia jurídica.La falta de cualesquiera de los presupuestos antes indicados trae comoconsecuencia la inexistencia del proceso, en forma tal que lasactuaciones que se hayan practicado en él carecerán de todo valor,incluyendo la sentencia definitiva.

Por su parte, los presupuestos de validez son:

a) La existencia de un tribunal competente;

b) La capacidad de las partes y

c) El cumplimiento de las formalidades legales o normas deprocedimiento que la ley establece para los diferentes casos.

Los dos primeros presupuestos señalados se estudiaron elaño anterior; el primero de ellos en derecho procesal orgánico y elsegundo, en la parte general del derecho procesal funcional; ahoracorresponde el estudio de la parte especial de este derecho procesalfuncional, es decir las formalidades legales o normas de procedimiento.

2. CLASIFICACIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS.

El proceso es uno solo, pero existen diferentes normas deprocedimiento conforme a las cuales deben substanciarse. Es decir, lasnormas de procedimiento son aquellas que señalan la ritualidad

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conforme a la cual ha de tramitarse un proceso referente a una materiadeterminada; así tenemos procedimientos declarativos, ejecutivos, etc.

Estos procedimientos admiten las siguientesclasificaciones:

a) Según la materia sobre la que versa el proceso:

- Procedimientos civiles: cuando el asunto controvertidoreviste este carácter estimándose en este caso la palabra "civil" comoopuesta a penal;

- Procedimientos penales o criminales: cuando el asuntocontrovertido es de orden penal.

b) Según el ámbito de aplicación del procedimiento:Procedimientos comunes, general u ordinarios:

Son aquellos que se aplican a todo tipo de conflictos, queno estén sometidos a normas especiales; como ejemplo podemosseñalar el juicio ordinario de mayor cuantía;

- Procedimientos especiales:

Se encuentran establecidos por la ley en forma especial

para regular procesos que se refieren a determinadas materias; así, por ejemplo los juicios especiales del contrato de arrendamiento, los juiciosposesorios, etc.

c) Según el fin que se persigue:

- Procedimientos declarativos o de conocimiento:

En ellos lo que se persigue la mera declaración oreconocimiento de un derecho; que la sentencia definitiva le reconozcaal demandante que le asiste el derecho que éste pretende tener, comopor ejemplo, que es dueño de un inmueble determinado;

- Procedimientos ejecutivos:

A través de ellos se persigue el cumplimiento forzado deuna obligación reconocida por una sentencia u otro título que tenga elcarácter de ejecutivo;

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- Procedimientos cautelares:

Son aquellos a través de los cuales se persigue asegurar el resultado práctica de la acción de deducida, sea éste de ordenejecutivo o declarativo; por regla general los procedimientos cautelares

son de carácter accesorio, ya que requieren de la existencia de un juicioprincipal en el que se haya ejercitado la acción cuyo resultado prácticose pretende proteger.

d) Según la forma como se practiquen las actuaciones:

- Escritos y orales.

En todo caso normalmente la escrituración u oralidad no sepresentan en forma exclusiva; los procedimientos escritos tienen

actuaciones orales, como por ejemplo la declaración de un testigo; por su parte, los procesos orales también tienen la particularidad de carácter general que si bien los actos procesales se llevan a cabo en formaverbal, ellos se transcriben al expediente (protocolización);

e) Según la extensión del derecho reclamado:

Universales; en ellos lo que se persigue a través delejercicio de la acción es una universalidad jurídica; por ejemplo juiciosde quiebras;

Particulares o singulares: se persigue una obligación oespecie determinada.

f) Según su cuantía:

Los procedimientos pueden ser de Mayor, Menor o Mínimacuantía, según el monto de lo disputado.

g) Según su independencia:

Principales: existen por si solos sin necesidad de laexistencia de otro procedimiento;

Accesorios: son los que requieren de la existencia de unprocedimiento principal al cual acceden, como los incidentes;

h) Según si existe o no controversia:

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Contenciosos son los que regulan propiamente lasustancia de los procesos;

No contenciosos; regulan la substanciación de los actos nocontenciosos.

3. ETAPAS DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Los procesos pasan por tres etapas sucesivas:

a) Etapa de discusión:

Ella se inicia mediante el ejercicio de la acción por partedel demandante con su demanda. Esa demanda debe ser puesta enconocimiento del demandado, a fin de que proceda a contestarla,

deduciendo las excepciones que estime pertinentes; si se trata de juicioordinario de mayor cuantía existen además los escritos de réplica ydúplica.

De estos escritos de discusión surge o puede surgir lacontroversia.

b) Etapa de prueba:

Una vez concluido el período de discusión, cuando existen

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que surgen de aquellaetapa inicial, el tribunal procede a recibir la causa a prueba, fijando lospuntos sobre los cuales ella debe recaer; durante este período las partesdeben rendir las pruebas encaminadas a acreditar sus aseveraciones dehecho que han sido controvertidas por la contraria.

c) Etapa de sentencia:

Concluido el período de prueba comienza a correr un plazopara que el tribunal dicte la sentencia definitiva en la cual resuelva lacontroversia.

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CAPITULO II: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES

Medidas prejudiciales y medidas precautorias. Preparación yaseguramiento del proceso.

A) Cuestiones generales.

1. Concepto.

Son aquellos procedimientos de carácter accesorio,encaminados a garantizar la eficacia del proceso definitivo al cualacceden.

El proceso cautelar no es autónomo, porque siemprepresupone la existencia de un procedimiento principal o definitivo al cualaccede. Sin embargo, para que exista un proceso cautelar no esindispensable que el juicio definitivo llegue realmente a iniciarse, sinoque basta que cautelar se lleve a cabo en función de algúnprocedimiento definitivo, como por ejemplo en las medidas prejudicialesprecautorias a que nos referimos precedentemente, cuando después dehaberse solicitado y concedido alguna, el demandante no deduceposteriormente la acción.

Por otra parte, el procedimiento cautelar nonecesariamente deberá ser un procedimiento completo, sino que podráconsistir en un solo acto, en una sola resolución del proceso definitivo.Así, por ejemplo, se puede solicitar en un mismo proceso elotorgamiento de alimentos provisorios, mientras se resuelve respecto delos definitivos.

2. Procedimiento, acción y providencia o resolución cautelar:

La Clasificación de los procedimientos y de las acciones en

declarativos, ejecutivos y cautelares, se basa en los fines que las partespersiguen a través de las resoluciones que se dicten. En consecuencia,para determinar las acciones y procedimientos cautelares resultanecesario diferenciar previamente las resoluciones cautelares de otrotipo de resoluciones, para lo cual se atiende a tres factores:

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a) Los fines perseguidos: las resoluciones o providenciascautelares tienen por objeto impedir o evitar un peligro o daño jurídicoderivado del retardo en obtener una resolución o providencia definitiva:

b) La urgencia: la resolución cautelar ha de ser urgente,

por cuanto si ella se retarda, el daño potencial que se pretende evitar setransformará en daño efectivo;

c) La necesidad: ella deber ser indispensable para impedir que el daño temido llegue a producirse o que el ya producido se agravedurante la substanciación del proceso definitivo, en la espera de ladictación de la sentencia y el efectivo cumplimiento de esta última.

3. Clasificación de las resoluciones cautelares:

a) Instructoras anticipadas: en general son lasprejudiciales;

b) Resoluciones dirigidas a asegurar la ejecución forzada:son las medidas precautorias;

c) Providencias decisorias anticipadas: son las que sedictan con el carácter de interinas y provisorias, en espera de lasentencia definitiva.

d) Providencias contracautelares: son aquellas que sedictan cuando la concesión de alguna precautoria lleva aparejada laexigencia de garantizar a la contraparte los perjuicios que dicha medidapudiere ocasionarle.

4. Características de las resoluciones cautelares:

a) Son accesorias: no deciden sobre el fondo, sino quesólo aseguran el efectivo cumplimiento de las resoluciones definitivas;

b) Son provisorias: no constituyen un fin en si mismas, sino

que están subordinadas a la dictación de la sentencia definitiva, cuyoresultado práctico tienden a proteger;

c) Son preventivas: ellas tienen por objeto evitar laproducción de algún perjuicio jurídico{por ello, para su dictación debeexaminarse si a lo menos existe la apariencia de algún derecho y siexiste peligro de que este derecho aparente quede insatisfecho.

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B) Las medidas prejudiciales.

1. Generalidades.

a) Concepto.

Puede suceder que antes de la iniciación de un procesodeterminado, las futuras partes de él deban realizar alguna gestión conel objeto de preparar la entrada al juicio mismo, mediante la obtenciónde ciertos datos que permitan fundamentar la demanda, como por ejemplo saber si la persona a quien se pretende demandar tiene o nocapacidad para comparecer en juicio{también puede ser necesario llevar a cabo alguna diligencia probatoria antes de la oportunidad legal

correspondiente, como por ejemplo la recepción de la declaración dealgún testigo respecto de quien se tema que no estará en condicionesde hacerlo en el probatorio, ya sea porque puede fallecer o ausentarsey, por último, también puede ser necesario llevar a cabo algunadiligencia previa con el objeto de asegurar el resultado práctico de laacción que se pretende deducir, como por ejemplo, que se prohiba alfuturo demandado la celebración de actos o contratos respecto dealguna especie que se pretende reivindicar.

De acuerdo con lo expuesto, podemos decir que lasmedidas prejudiciales son aquellos actos jurídicos procesales, anteriores

al proceso mismo, que tienen por objeto preparar la entrada a éste,disponer la práctica de alguna diligencia probatoria en forma anticipadao asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir.

b) Ambito de aplicación.

Esta materia se encuentra regulada en los artículos 273 a289 del C.P.C., dentro de las normas relativas al juicio ordinario demayor cuantía. Sin embargo, ellas son de aplicación general a todos losprocedimiento en virtud de lo prevenido en el artículo 3 del C.P.C., elque, según veremos más adelante, dispone que las normas delprocedimiento ordinario de mayor cuantía se aplicarán a todas lasgestiones, trámites y actuaciones que no están sometidos a una reglaespecial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

c) Clasificaciones:

(A) Según su finalidad:

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- Medidas prejudiciales que tienen por objeto preparar laentrada al juicio, como por ejemplo, la que persigue averiguar si elverdadero demandado tiene capacidad para comparecer en juicio o no;

- Medidas prejudiciales probatorias;

- Medida prejudiciales precautorias.

(B) Según la parte que puede solicitar las medidas:

- Medidas que sólo puede solicitar el futuro demandante;como por ejemplo la exhibición de la cosa que se pretende reclamar;

- Medidas que pueden solicitar tanto el futuro demandantecomo el futuro demandado, como por ejemplo una inspección ocular del

tribunal;

(C) Según su naturaleza:

- Medidas prejudiciales propiamente tales;

- Medidas prejudiciales precautorias.

d) Requisitos generales: (artículo 287)

Para que pueda darse lugar a alguna de las medidasprejudiciales que veremos a continuación la ley establece comorequisitos generales que quien la solicite indique la acción que pretendeejercer y señale someramente sus fundamentos.

e) Tramitación: (artículo 289 C.P.C.)

La regla general es que las medidas prejudiciales puedendecretarse de plano, sin previo traslado a la contraparte, salvo los casosen que expresamente se exige la intervención de ésta. Es decir, la

norma general es que el tribunal recibe la petición y resuelve suprocedencia o improcedencia sin más trámite.

2. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS (arts. 273 y 285C.P.C.)

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Como señalamos anteriormente, son aquellos actos jurídicos procesales anteriores al proceso mismo que tienen por objetopreparar la entrada a éste.

El Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes

medidas prejudiciales de este tipo:

(A) Declaración jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad delfuturo demandado para comparecer en juicio, o a su personería o alnombre y domicilio de sus representantes (artículo 273 N° 1).

Si un futuro demandante tiene dudas respecto de lacapacidad de la persona a la que pretende demandar o a la extensióndel mandato que inviste algún representante de quien se deseademandar o respecto de los nombres y domicilios de esosrepresentantes, el futuro actor puede efectuar una presentación ante eltribunal competente en la que se contenga la solicitud de medidaprejudicial de que se cite al futuro demandado al tribunal a unaaudiencia a fin de que preste declaración jurada sobre los hechosanotados, debiendo en todo caso, el futuro demandante justificar lanecesidad de esta medida.

Recibida la presentación, el tribunal la examinará y, siestima que ella es necesaria para que el demandante pueda deducir suacción, dará lugar a ella y citará al futuro demandado a una audiencia, afin de que éste preste declaración jurada sobre los puntos anotados.

Notificado el futuro demandado, éste puede asumir una delas siguientes actitudes:

a) Comparecer y prestar la declaración jurada, con lo cualse termina la diligencia;

b) Comparecer y negarse a prestar declaración o dandorespuestas evasivas;

c) Negarse a comparecer:

En estos dos últimos casos podrá imponerse aldesobediente multas de hasta dos sueldos vitales o arrestos de hastados meses, los que serán determinados prudencialmente en suextensión por el tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y elapercibimiento.

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(B) La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acciónque se trata de entablar (Art. 273 N. 2)

En caso de que la pretensión que desea intentar el futurodemandante diga relación con alguna cosa corporal, puede ser 

necesario que el futuro demandante, para preparar su demanda,necesite examinar previamente la especie, como por ejemplo paradeterminar el estado en que ella se encuentra y los perjuicios que puededemandar por el posible deterioro de la misma.

Al igual que en el caso anterior, el actor deberá indicar ensu solicitud, además de los requisitos generales de las medidasprejudiciales, los antecedentes que demuestren la necesidad de lamedida. El tribunal resolverá la petición de plano, ya sea acogiéndola orechazándola, para lo cual tendrá en consideración si ella es necesaria ono para que el futuro demandante pueda deducir correctamente su

pretensión.

Si se accede a la medida, el tribunal dispondrá la citacióndel futuro demandado a una audiencia determinada para que proceda ala exhibición. En este caso pueden presentarse las siguientessituaciones (Art. 275):

a) La cosa se encuentra en poder del futuro demandado:en este caso podrá cumplir con la obligación ya sea exhibiendofísicamente el objeto en el tribunal o dando al futuro demandante lasfacilidades para que éste examine la especie en el lugar donde ella seencuentra.

b) La cosa se encuentra en poder de terceros: la personacumplirá su obligación expresando el nombre y residencia de losterceros o señalando el lugar donde el objeto se encuentre.

Sanciones: (artículo 276)

Si se niega la exhibición de la cosa, sea por parte delfuturo demandado o de los tercero que revistan el carácter de merostenedores, podrá apremiárseles con multas o arrestos en la forma yavista y también podrá disponerse el allanamiento del local donde sehalle el objeto.

Escrituración: el futuro demandante podrá exigir que sedeje testimonio en el expediente del estado de conservación del objetoexhibido (artículo 283).

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(C) Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa (artículo 282).

En caso que el futuro demandante tenga dudas acerca desi la persona en cuyo poder se encuentra la especie que pretende

demandar, dicho título sobre ella, podrá solicitar se cite a éste a unaaudiencia a fin de que declare al respecto y, para el caso que señalaque no es el dueño de la especie declare igualmente el nombre yresidencia de la persona en cuyo nombre la tiene y exhiba el título de sutenencia.

En este caso también el futuro demandante deberá señalar los antecedentes que demuestren la necesidad de la medida y cumplir con los requisitos generales y el tribunal se pronunciará de plano,cuando estime la diligencia como necesaria para que el demandantepueda entrar al juicio dará lugar a ella y, en caso contrario la denegará.

En la audiencia el compareciente deberá declarar si esposeedor o mero tenedor. Si señala ser poseedor, la diligencia concluye.En cambio, si dice ser simple tenedor de la especie deberá a) declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre latiene y b) exhibir el título de su tenencia; en caso de que señale carácter de título escrito, deberá declarar esa circunstancia bajo juramento.

Sanción: en caso de negativa a practicar alguna de lasdiligencia señaladas se podrá apremiar al renuente en la forma antesvista, con multas y arrestos.

(D) Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones,títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por sunaturaleza puedan interesar a diversas personas: (artículo 273 N° 3)

Si el futuro demandante necesita examinar alguno de losdocumentos ya indicados para los efectos de presentar su demanda,podrá intentar esta medida prejudicial, debiendo su solicitud cumplir conlos requisitos generales y además señalar los antecedentes que

 justifiquen que la medida es necesaria. El tribunal, al igual que en los

casos anteriores, resolverá la petición de plano acogiéndola orechazándola cuando a su juicio la diligencia sea necesaria para que eldemandante pueda entrar en el juicio.

En todo caso, el tribunal para determinar la procedencia dela medida deberá tener en consideración que debe tratarse dedocumentos que puedan interesar a diversas personas, especialmente

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al demandante, y que no se trate de documentos esencialmenteprivados o personales.

Al acceder al tribunal a la medida citará al futurodemandado a una audiencia a fin de que proceda a exhibir los

documentos de que se trate, de los que se dejará copia en lo pertinente,si el futuro demandante así lo solicita.

Si los documentos se encuentran en poder del futurodemandado y éste se niega a su exhibición podrá ser apremiado en laforma antes señalada o ser sancionado con la pérdida del derecho ahacerlos valer posteriormente, a menos que la contraparte los hagavaler en apoyo a su defensa (artículo 277), que justifique la no exhibicióno cuando se refieran a hechos distintos de los que motivaron laexhibición.

Si los documentos se encuentran en poder de un tercerono podrá llevarse a cabo la diligencia y el futuro demandante sólo podrásolicitar la exhibición durante la secuela del proceso en la forma queseñala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

(E) Exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios enque tenga parte el solicitante. (arts. 273 N 4, 277 C.P.C. y arts. 33, 42 y43 del C. de C.)

Esta medida es similar a la precedente con las siguientes

diferencias:

a) Debe tratarse de libros de contabilidad correspondientesa negocios en que tenga parte el solicitante;

b) Si se trata de libros de contabilidad de un comerciante,no procede disponer la exhibición general de los mismos, sino que debeconcretarse a los asientos que tengan una relación necesaria con loshechos y al examen general para determinar que los libros han sidollevados correctamente. Además la exhibición deberá efectuarse en ellugar donde se llevan los libros y en presencia del dueño de los mismoso de la persona que éste señale.

c) Tratándose de libros de contabilidad mercantiles, encaso de negativa a la exhibición, además de las sanciones señaladas enla medida anterior, será juzgado por los asientos de los libros de lacontraparte sin admitírsele prueba en contrario.

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(F) Reconocimiento jurado de firma puesta en instrumentoprivado. (artículo 273 N° 5 y 278)

A diferencia de las medidas prejudiciales anteriormenteseñaladas, ésta puede ser solicitada tanto por el futuro demandante

como por el futuro demandado y la solicitud pertinente sólo requeriráindicar los requisitos generales, ya que, conforme al artículo 273 incisofinal, esta diligencia se decretará en todo caso. Es decir, el tribunalsiempre deberá dar lugar a ella.

Al resolver la presentación, el tribunal citará al futurodemandante o futuro demandado a una audiencia determinada en lacual la persona deberá declarar bajo juramento si la firma puesta en eldocumento que se le exhibe es suya o no.

Sanciones: Si el citado no comparece o sólo da respuestasevasivas se tendrá por reconocida la firma.

(G) Constitución de mandatario judicial.

Cuando exista motivo fundado para temer que una personase ausente del país en breve tiempo, el futuro demandante podrásolicitar como medida prejudicial que constituya un mandatario judicialen el lugar donde se seguirá el juicio, a fin de que lo represente yresponda por las multas y costas, bajo apercibimiento de nombrárseleun curador de bienes.

La solicitud respectiva deberá reunir los requisitosgenerales antes indicados y el tribunal la resolverá de plano. Si accede aella, se notificará al futuro demandado para que proceda a nombrar almandatario, bajo el apercibimiento señalado si se ausenta del país sinhaber efectuado dicho nombramiento.

3. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS: (Arts. 281,

284 y 286 del C.P.C.)

Son aquellos actos jurídicos procesales anteriores alproceso mismo, que tienen por objeto disponer la práctica anticipada dediligencias probatorias, cuando haya fundado temor de que ellas nopodrán llevarse a cabo eficazmente en la oportunidad procesalcorrespondiente.

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Todas esta medidas pueden ser solicitadas tanto por elfuturo demandante como por el futuro demandado, cuando este últimotema fundadamente que se deducirá alguna acción en su contra yrequiere de la diligencia para preparar su defensa.

Estas medidas están contempladas en tres artículosdiferentes: el 281, que se refiere a la inspección ocular del tribunal,informe pericial y certificado de ministro de fe; el artículo 284 que regulala absolución de posiciones o confesión provocada y el 286 que serefiere a la prueba testimonial.

(A) Inspección ocular, informe pericial y certificado:

La inspección ocular del tribunal es un medio probatorioconsistente en el examen personal que efectúa el juez de los hechos ocircunstancias materiales controvertidas, a fin de establecer cómo sonellas en realidad. Así, por ejemplo si se controvierte el hecho de que unmuro tiene dos metros de altura, la forma más fácil de acreditar laefectividad o falsedad de ese hecho es mediante la inspección personaldel tribunal a ese muro.

El informe pericial es un medio probatorio consistente en eldictamen que evacua una persona experta en determinadas materiasque son controvertidas en el proceso y respecto de las cuales el tribunalcarece de los conocimientos técnicos necesarios. Por ejemplo, si sediscute en un proceso si un muro determinado amenaza o no conderrumbarse, se pide un informe al respecto a un ingeniero.

El certificado de un ministro de fe; existen ciertas personasa las cuales la ley les otorga el carácter de ministro de fe, vale decir,personas a las cuales a las cuales la ley les da la atribución deatestiguar hechos en forma indubitada; así, por ejemplo, los notarios danfe que una escritura pública determinada ha sido otorgada en la formaque en ella se indica.

Para que pueda disponerse la práctica de alguna de lasmedidas antes señaladas, es necesario que el interesado presente la

solicitud correspondiente, en la cual deberá señalarse los requisitosgenerales antes referidos, es decir, la acción que se pretende deducir ysomeramente sus fundamentos (La ley en el artículo 287 sólo se refiereal futuro demandante al establecer los requisitos aludidos, peroestimamos que si el que solicita la medida es el posible futurodemandado, éste deberá cumplir igualmente con esa obligación en laforma que ello sea posible, señalando la acción que se pretende deducir 

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en su contra y someramente los fundamentos que estima en que podráfundarse).

El interesado además deberá justificar que existe peligroinminente de un daño o perjuicio o que se trata de hechos que pueden

fácilmente desaparecer.

El tribunal examinará los antecedentes y, si estima que lamedida es conducente, dará lugar a ella. Tratándose de inspecciónocular, procederá en ese mismo acto a señalar el día y hora en que éstase llevará a efecto; si se trata del nombramiento de peritos, designará aéstos en la misma resolución; ello, a diferencia de la norma general queveremos más adelante relativa al nombramiento de éstos, que exigecitar previamente a las partes a un comparendo.

Para la práctica de estas diligencias deberá notificarse a lacontraparte la resolución respectiva, siempre que dicha parte seencuentre en el lugar de asiento del tribunal o en aquél en que debeefectuarse la diligencia probatoria. En caso contrario, será necesaria laintervención del defensor de ausentes.

(B) Absolución de posiciones (artículo 284)

Este medio probatorio viene a ser la confesión judicialprovocada mediante interrogatorio y bajo juramento.

La absolución de posiciones como medida prejudicialprobatoria sólo procede en aquellos casos en que existe motivo fundadopara temer que una persona a quien se pretende demandar o de quiense teme que va a deducir demanda, se ausentará del país en brevetiempo.

En este caso el interesado en su escrito debe cumplir conlos requisitos generales y deberá además acompañar minuta deinterrogatorio; el tribunal examinará la minuta y, si estima que los puntosson procedentes, lo declarará así y fijará día y hora para que se lleve acabo la diligencia.

La ley señala expresamente que la resolución que ordenapracticar esta medida prejudicial no es susceptible de recurso alguno;por lo tanto, tratándose de alguna de las otras prejudiciales debeconcluirse, a contrario sensu, que proceden los recursos conforme a lasnormas generales.

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Actitudes que puede asumir el citado:

- Comparecer a la audiencia y absolver las posiciones, es decir,contestar las preguntas;

- Que se ausente dentro de los treinta días siguientes de haber sidonotificada, dejando apoderado con autorización o instruccionesbastantes para absolver posiciones durante el proceso; en este casola diligencia se llevará a cabo durante el proceso mismo y lasposiciones serán absueltas por el apoderado designado;

- Que se ausente del país sin prestar la confesión y sin dejar mandatario; en este caso se sanciona al renuente teniéndolo por confeso durante la secuela del proceso mismo; lo anterior, a menosque la ausencia aparezca suficientemente justificada.

(C) Declaraciones de testigos (artículo 286)

Procede esta medida cuando existen motivos graves paratemer que los testimonios no podrán ser recibidos en la oportunidadprocesal correspondiente.

Al igual que en el caso anterior, la solicitud deberá reunir los requisitos generales, debiendo el solicitante indicar los puntos sobrelos cuales solicita la declaración del o de los testigos. El tribunal, siestima conducente la diligencia, calificará la procedencia de los puntos

del interrogatorio y citará al testigo a una audiencia determinada, a fin deque preste declaración. Esta resolución igualmente deberá ser notificadaa la contraparte, cuando se halle en el lugar en que funciona el tribunal odonde deberá tomarse la prueba; en lo demás se procederá con laintervención del defensor de ausentes.

3. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.

Como veremos a continuación, medidas precautorias sonaquellas que tienen por objeto asegurar el resultado práctico de laacción. Las prejudiciales precautorias son actos jurídicos procesales,anteriores al proceso mismo, que tienen precisamente por objetoasegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir afuturo.

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Por su propia naturaleza, estas medidas sólo pueden ser solicitadas por el futuro demandante, toda vez que será éste quiendeducirá la acción cuyo resultado práctico desea asegurar.

Las medidas prejudiciales precautorias son las mismas que las

precautorias propiamente tales a que se refiere el artículo 290 ysiguientes del C.P.C.:

a) El secuestro de la cosa objeto de la demanda;

b) El nombramiento de uno o más interventores;

c) La retención de bienes determinados;

d) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre

bienes determinados.

Tramitación:

- Requisitos de la solicitud:

(a) Deberá cumplir con los requisitos generales de lasprejudiciales;

(b) Deberá invocarse motivos graves y calificados que las hagan

procedente, para lo cual deberán acompañar los antecedentesnecesarios que las justifiquen;

(c) Deberá determinarse el monto de los bienes sobre los cualesrecaerán las medidas;

(d) Deberá ofrecerse rendir fianza u otra garantía suficiente quecalificará el tribunal.

- Tramitación propiamente tal:

Si el tribunal estima procedente la medida, dará lugar a ellade plano, ordenando que se rinda previamente la caución ofrecida.

La medida durará el término de diez días contados desdela fecha en que fue concedida, debiendo el solicitante deducir sudemanda dentro de este plazo y pedir en ese momento la mantención

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de las medidas dispuestas; si no se presenta la demanda en el plazoindicado o no se solicita la mantención de las medidas, ellas caducanipso facto. En estos dos últimos casos el solicitante será responsable delos perjuicios que se haya causado, estimándose que su actuar ha sidodoloso.

En todo caso, el demandante puede solicitar ampliación delplazo de diez días hasta por treinta, invocando al efecto motivosfundados.

B) LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS (arts. 290- 302)

1. Razón de ser.

El ideal es que la Justicia sea rápida y expedita y, al mismotiempo, que el fallo o sentencia definitiva que se dicte sea acertado.Como en aquellos casos en que la Justicia es demasiado rápida,muchas veces ella no es acertada, es necesario que los procedimientosreglamenten convenientemente la forma en que las partes puedenejercer sus derechos, lo que trae como consecuencia que la Justicia sedemore.

Como la demora puede ocasionar perjuicios y, a fin deevitar este llamado " periculum in mora", se han establecido las medidas

precautorias, a través de las cuales se pretende asegurar el resultadopráctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre loscuales haya de cumplirse la sentencia definitiva que se dicte. Carece desentido que se siga un largo proceso para establecer que Pedro debepagarle 100 millones a Juan, si una vez dictada la sentencia Juan notiene bienes en los cuales hacer efectivo el cumplimiento de lasentencia.

2. Características.

(1) Son actos procesales del demandante, ya que éste es quien debesolicitarlas;

(2) Son instrumentales, toda vez que sirven para asegurar elresultado práctico de la acción deducida;

(3) Son esencialmente provisionales, ya que cumplida la final parala cual han sido dispuestas, ellas deben cesar. Así, si se dicta una

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sentencia condenatoria y el demandado paga de inmediato la suma a lacual fue condenado, las medidas precautorias que puedan habersedispuesto van a carecer de sentido, ya que no estarán asegurandonada.

(4) Son acumulables, toda vez que el actor puede solicitar una omás, según el caso;

(5) Son sustituibles, ya sea a petición del propio demandante, encaso de que estime que otra medida le puede asegurar mejor supretensión, ya sea a petición del demandado, si existe otra medida queasegurando igualmente el resultado de la acción le puede acarrear menos perjuicios (por ejemplo si se ha embargado dinero en efectivo, elque va a permanecer inmovilizado durante el proceso impidiéndole aldemandado utilizarlo en inversiones, éste puede ofrecer un inmueble oalguna otra cosa en garantía y pedir la sustitución.

(6) Deben limitarse a los bienes necesarios para responder alresultado del juicio y no deben perseguir presionar al demandado.

(7) No son taxativas, ya que si bien el C.P.C. en sus artículos 290y siguientes se refiere a un número determinado de ellas, el artículo 298hace alusión a medidas no expresamente contempladas por la ley, de loque se deduce que las que regula el C.P.C. no son las únicas;

(8) Son de aplicación general, toda vez que, si bien se encuentran

reguladas dentro de las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía, ellas se aplican a todos los procedimientos;

(9) Pueden se dispuestas como prejudiciales, dándose losrequisitos legales pertinentes que vimos.

3. Clasificaciones.

a) Atendiendo a su reglamentación:

- Precautorias ordinarias: las señala el artículo 290 delC.P.C.;

- Especiales: las establece la ley al tratar de otrosprocedimientos, como por ejemplo la suspensión de obra en el interdictode obra nueva;

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- Extraordinarias: son las que no se encuentranespecialmente señaladas en la ley, pero que el tribunal puede disponer exigiendo caución;

b) Según la oportunidad en que se solicitan:

- Prejudiciales

- Propiamente tales o judiciales

c) Según si se exige o no prueba del derecho que sereclama:

- Con comprobante que constituya presunción grave delderecho que se reclama: constituyen la regla general;

- Sin comprobante: constituyen la excepción y sóloproceden en casos graves y urgentes, por un término de diez días yprevia caución (artículo 299)

d) Según su tramitación:

- Con notificación al demandado de la medida concedida;constituyen la regla general;

- Sin notificación (artículo 302 inciso 2.) se otorgan siempreque existan razones graves para ello. En todo caso, si no se notificandentro de cinco días, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Elplazo aludido puede ser ampliado por el tribunal por motivos fundados.

e) Según si se exige o no caución:

- Sin caución: las ordinarias; regla general;

- Con caución facultativa: las extraordinarias (artículo 298)

- Con caución obligatoria: cuando se solicitan sincomprobante (artículo 299).

4. Requisitos de procedencia:

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(1) Solicitud de la parte demandante:

Las medidas precautorias sólo pueden ser dispuestas por el tribunal a petición de la parte demandante; por lo tanto, el tribunal nopuede disponerlas de oficio (artículo 290); precisamente por este motivo,

cuando se solicita alguna medida precautoria es necesario que seindique con precisión cuál se solicita, no pudiendo efectuarse la peticiónen forma genérica y esperar que el tribunal la precise;

(2) Sólo pueden ser solicitadas contra el demandado:

Es decir, los bienes que se verán afectados por laprecautoria deben ser de propiedad del demandado y no de terceros;

(3) Debe existir una demanda legalmente notificada al

demandado: (artículo 290).

Las precautorias pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, hasta el término de éste en cualquiera de susetapas; (las prejudiciales precautorias se solicitan antes de quecomience el juicio);

(4) Debe acompañarse comprobantes que constituyan presuncióngrave del derecho reclamado:

Por comprobante debe entenderse cualquier medioprobatorio y no sólo documentos; estos comprobantes deben constituir presunción grave del derecho reclamado, lo que significa que de estosmedios probatorios debe aparecer el derecho reclamado con fuertesposibilidades de ser acreditado; es decir, debe existir una apariencia deun derecho. Excepcionalmente se pueden otorgar medidas precautoriassin que se acompañe estos documentos, en casos graves y urgentes,por un plazo no superior a diez días, previa caución. Vencido el plazo dediez días ellas quedan sin efecto, salvo que hayan sido solicitadasnuevamente con los comprobantes en referencia;

(5) Las garantías económicas del demandado deben ser insuficientes:

Si el demandado da suficiente garantía, las medidasprecautorias carecen de finalidad, como por ejemplo si se demandara alFisco.

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La ley no señala este requisito en forma general, pero él sededuce de las normas relativas a cada medida en particular, ya que encada caso la ley lo exige en diferente forma: así, para que proceda elsecuestro de la cosa es necesario que haya motivo de temer que ella sepierda o deteriore; para la de retención de bienes, cuando haya motivo

racional para creer que procurará ocultar sus bienes, etc.

5. Tramitación.

(1) Debe formularse una petición escrita:

Este escrito debe reunir los siguientes requisitos:

a) Los comunes a todo escrito, es decir, suma, designacióndel tribunal, contenido del escrito, petición y firma;

b) Individualización de las partes:

c) Determinación de la o las medidas que se solicitan;

d) Determinación de los bienes sobre los cuales deberecaer la medida precautoria;

e) Acompañar comprobante que constituya presuncióngrave del derecho que se reclama, salvo el caso de excepción antes

indicado, cuando se trata de un caso grave y urgente, en que seránecesario señalar esa circunstancia y ofrecer caución;

f) Cuando se solicita alguna medida no señaladaexpresamente por la ley, debe ofrecerse caución para responder frente alos posibles perjuicios que pueda sufrir el demandado, caución que eltribunal puede exigir que se rinda o no;

(2) Tramitación propiamente tal:

A esta materia se refiere el artículo 302 del C.P.C. queseñala que "El incidente a que den lugar las medidas precautorias deque trata este título se tramitará en conformidad a las reglas generales ypor cuerda separada".

"Podrán, sin embargo, llevarse a efecto las medidas antesde notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existanrazones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco

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días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligenciaspracticadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados".

La poca claridad de este artículo ha hecho que surgierantres posiciones o tesis diferentes en cuanto a la forma de tramitación de

las precautoria:

1ª tesis:

La medida precautoria se tramita siempre como incidente,es decir, confiriendo traslado a la contraria por tres días y luego, con elmérito de lo expuesto por el demandado, el tribunal resolverá o recibiráa prueba. La resolución que falla el incidente es la que se pronunciasobre la procedencia o improcedencia de la medida.

2ª tesis:

Conforme a este posición, presentada la solicitud demedida precautoria, el tribunal se pronuncia a su respecto de plano,dando lugar a ella o rechazándola, sin perjuicio de conferir traslado: esdecir, cuando la concede dirá "traslado, haciéndose en el intertantocomo se pide".

3ª Tesis:

Según esta interpretación, se da lugar a la medidaprecautoria de plano, pero para que esa resolución produzca efectos esnecesario que sea notificada al demandado; si éste se opone, segenerará el incidente. Además, en caso de existir motivos graves yurgentes el tribunal podrá acceder a la práctica de la medida sin previanotificación.

A nuestro juicio esta última posición es la acertada, todavez que el artículo 302 habla de los incidentes a que de lugar algunamedida precautoria y no que las medidas precautorias se tramitenconforme a los incidentes. La concesión de medidas precautorias sólo

darán lugar a un incidente si el demandado se opone a ella después dehaber sido otorgada de plano; antes sólo existe una petición de medidaprecautoria y no una medida decretada.

(3) Casos especiales:

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(a) Si el demandante señala no tener todavía los comprobanterequeridos: en este caso el tribunal deberá examinar si se trata de uncaso grave y urgente, como lo requiere la ley y si estima que concurredicho requisito, dará lugar a la medida por un término de diez días yexigirá además que se rinda caución. Notificada esta resolución y

rendida la caución podrá llevarse a cabo la medida, sin perjuicio de queel demandado pueda oponerse sugiriendo en ese momento el incidente.Si el demandante no renueva su petición dentro de diez días,acompañando los comprobantes, la medida queda sin efecto.

(b) Si el demandante solicita que la medida se lleva a efecto antesde notificarse al demandado por existir razones graves para ello, eltribunal una vez que estima procedente la medida dará lugar a ellaordenando además que se notifique el demandado dentro de cinco díasplazo que podrá ampliar; en caso de que no se notifique dentro del plazoseñalado, la medida queda sin efecto.

(4) Forma de notificación:

El artículo 302 inciso final señala "La notificación a que serefiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así loordena".

Si el tribunal no lo ordena, la resolución que concede unamedida precautoria deberá notificarse por el estado diario, conforme alas reglas generales, ya que existe un procedimiento iniciado. Algunossostienen que debería notificarse personalmente, porque la notificaciónpor cédula sería una notificación de menor categoría que el tribunalpodría autorizar. Si no la autoriza quiere decir que debe notificarsepersonalmente.

A nosotros nos parece que la tesis acertada es esta últimapor las siguientes razones:

A) Porque la notificación por el estado diario debepracticarla el Secretario de oficio, sin necesidad de que nadie lo requierapara ello. En cambio, en este caso la ley se pone en el caso de que el

demandante debe encargarse de la notificación y él sólo podrá encargar la personal o la por cédula.

B) Porque las resoluciones que se notifican por el estadodiario son las dictadas ese mismo día. En el caso de que se autorizarauna medida precautoria sin previa notificación, el demandante no podríacumplir dentro de cinco días que se notifique por el estado, ya que no

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podrá notificarse de este modo sino las resoluciones dictadas ese día yno en días anteriores.

C) Por cuanto si la ley señaló que el tribunal podríaautorizar que se notificara por cédula está dando por entendido que la

notificación normal es personal. Si la notificación normal fuera por elestado el demandante no necesitaría autorización para notificar por cédula.

(5) La resolución que resuelve una medida precautoria paraalgunos es un decreto, para otros un autos y para otros unainterlocutoria; si se sostiene que es auto o decreto no es apelable.

6. Las medidas precautorias ordinarias.

Están señaladas en el artículo 290 del Código deProcedimiento Civil y son:

A) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;

B) El nombramiento de uno o más interventores;

C) La retención de bienes determinados;

D) La prohibición de celebrar actos o contratos sobrebienes determinados.

A continuación veremos cada una de estas medidasprecautorias en particular.

A) EL SECUESTRO DE LA COSA QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA:

(1) Concepto: el artículo 2249 del Código Civil señala que "El secuestroes el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, enmanos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a sufavor".

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En su inciso 2° la disposición citada agrega que "Eldepositario se llama secuestre".

(2) Características:

a) Es una especie de depósito;

b) El secuestro judicial sólo se refiere a cosas muebles(artículo 291);

c) La cosa mueble debe ser objeto del litigio;

d) El depósito debe efectuarse en manos de un tercerodistinto de las partes;

e) Se rige por las normas del Código Civil relativas aldepósito y secuestro, así como por las normas del C.P.C. arts. 479 a517, que aluden expresamente al depositario de bienes embargados en

 juicio ejecutivo.

(3) Clasificación: (artículo 2252 Código Civil)

a) Convencional: se constituye por el solo consentimientode las personas que se disputan el objeto litigioso.

b) Judicial: se constituye por resolución judicial. Elsecuestro judicial es el que propiamente reviste el carácter de medidaprecautoria.

(4) Casos en que procede el secuestro judicial:

a) Reivindicación de cosa corporal mueble:

Requisitos:

- La acción deducida debe ser reivindicatoria;

- La reivindicación debe ser de cosa corporal mueble;

- La cosa corporal mueble debe ser el objeto de lademanda:

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- Debe existir motivo para temer que la cosa objeto de lademanda se pierda o deteriore en manos del poseedor demandado.

b) Otras acciones en relación a cosa mueble determinada:

Requisitos:

- Que la acción intentada no sea reivindicatoria;

- Que se refiere a cosa mueble determinada;

- Que haya motivo para temer que la cosa se pierda odeteriore en poder del tenedor de ella, sea o no poseedor.

(5) Efectos de esta medida precautoria:

Ella garantiza la integridad corporal del bien sobre el cualrecae, evitando su destrucción o deterioro en poder del demandado. Elsecuestre queda encargado de la administración de la cosa, aplicándoseal respecto las normas que señala el C.P.C. respecto del depositario enlos juicios ejecutivos de obligación de dar y las de los arts. 2.249 ysiguientes del Código Civil, en cuanto no sean contrarios a losanteriores.

Debe tenerse presente, en todo caso, que el secuestro no

protege la integridad jurídica de la cosa de la cosa; para esos efectos esnecesario otra medida precautoria: la de prohibición de celebrar actos ycontratos.

B) EL NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR:

(1) Concepto:

Interventor judicial es aquella persona designada por eltribunal con el objeto de llevar cuenta de las entradas y gastos de losbienes sujetos a intervención y de dar noticia de toda malversación oabuso que note en la administración de los bienes.

(2) Características:

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- Se refiere a cosas muebles o inmuebles;

- Las cosas deben ser objeto del litigio;

- Procede siempre que haya justo motivo de temer que la

cosa se destruya o deteriores o que los derechos del demandantepuedan ser burlados;

- Puede designarse uno o más interventores;

- El nombramiento corresponde efectuarlo al tribunal y no alas partes;

(3) Casos en los cuales procede:

a) La situación prevista en el artículo 902 inciso 2 delCódigo Civil:

El actor tendrá derecho a provocar las providenciasnecesarias para evitar el deterioro de la cosa inmueble, así como de losmuebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en lareivindicación del dominio u otro derecho real demandado, si hubiere

 justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofrecierensuficiente garantía.

b) Petición de herencia:

El demandante que deduce esta acción podrá solicitar estamedida precautoria, cuando haya justo motivo para temer el deterioro dela cosa o cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficientegarantía.

Mediante la acción de petición de herencia lo que sepretende es la universalidad jurídica de ésta, la que se rige por lasreglas de los bienes muebles, aun cuando dentro de esa universalidadexistan inmuebles.

c) Caso del comunero o socio que demanda la cosa comúno que pide cuentas al comunero o socio que administra:

Este caso comprende dos situaciones diferentes:

- La del comunero o socio que demanda la cosa común y

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- La del comunero o socio que pide cuentas al comunero osocio administrador.

En estos dos casos la ley no exige expresamente queexista peligro de que la cosa se deteriore o destruya ni de que las

facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía;

d) Caso general;

Siempre que exista justo temor de que la cosa sobre lacual versa el proceso se destruya o deteriore, o que los derechos deldemandante puedan quedar burlados;

e) En los demás casos que la ley señala:

Existen diferentes otros casos contemplados endisposiciones dispersas, pudiendo señalar como ejemplos el artículo 444del C.P.C., que se refiere al embargo de una industria o de las utilidadesde ella, en que el depositario tendrá las facultades y deberes delinterventor judicial; otro ejemplo lo encontramos en la ley de quiebras, laque permite el nombramiento de interventor judicial a fin de controlar que el deudor cumpla con el convenio judicial.

(4) Facultades del interventor judicial: (artículo 294)

a) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienessujetos a intervención; para ello le está permitido imponerse delcontenido de los libros, papeles y operaciones del demandado;

b) Dar al interesado o al tribunal noticia de todamalversación o abuso que note en la administración de esos bienes.

En caso de que constate alguna de las circunstanciasanotadas, el tribunal al tomar conocimiento de ellas podrá de oficio:

- Disponer el depósito y retención de los productos líquidos

en la cuenta corriente del tribunal (artículo 517 C.O.T.);

- Aplicar otras medidas más rigurosas, según el tribunal loestime pertinente.

(5) Efectos de la intervención:

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Ella sólo persigue una labor inspectiva; es menos ampliaque el secuestro, puesto que no se priva al demandado de laadministración de la cosa ni afecta la facultad de disposición que leasiste sobre ella, salvo que el tribunal decrete la prohibición de celebrar actos o contratos, como lo exige expresamente el artículo 296 del

C.P.C., el que de esa forma ha modificado el artículo 1464 del CódigoCivil el que en su número 4. señala que existe objeto ilícito en laenajenación de especies sobre cuya propiedad se litiga.

C) RETENCION DE BIENES DETERMINADOS:

(1) Concepto:

Es una medida precautoria que tiene por objeto conservar dineros u otra cosa mueble en poder del demandante, demandado o untercero, en las situaciones previstas por la ley.

(2) Requisitos:

a) Debe tratarse de dinero o bienes muebles determinados:

b) Estos bienes pueden ser materia del juicio o pueden ser otros de propiedad del demandado:

c) Para que puede recaer sobre bienes que no son materiadel juicio es necesario que las facultades del demandado no ofrezcansuficiente garantía o que exista motivo racional para creer que procuraráocultar sus bienes;

(3) Efectos:

a) Los detentadores de la cosa pasan a ser retenedores dela misma; es decir, pasan a tener título para conservar la cosa hasta ladictación de sentencia definitiva;

b) La retención se encuentra comprendida dentro de laexpresión "embargo", motivo por el cual existe objeto ilícito en suenajenación, acorde con lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 enrelación con el artículo 1578 N°2, ambos del Código Civil;

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c) El tribunal puede ordenar que los valores retenidos sedepositen en la cuenta corriente del juzgado, cuando ello sea estimadoconveniente para la seguridad de los mismos.

(4) Paralelo entre el secuestro y la retención:

Semejanzas:

a) Ambas se refieren sólo a bienes muebles;

b) Ambas son especies de depósito;

Diferencias:

a) El secuestro sólo puede recaer sobre la cosa litigiosa,

mientras que la retención puede hacerse efectiva además sobre otrosbienes muebles del demandado;

b) El secuestro sólo puede efectuarse en poder de untercero; la retención además puede cumplirse en poder del demandantey del demandado;

c) El secuestre tiene facultades para conservar yadministrar la cosa; el retenedor sólo para conservarla;

d) El secuestro en si no impide el embargo ni ladisponibilidad del bien; la retención, en cambio, impide la disponibilidaddel bien.

D) PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOSSOBRE BIENES DETERMINADOS.

(1) Concepto.

Es una medida precautoria que tiene por objeto prohibir aldemandado celebrar actos o contratos respecto de bienes determinadosde su patrimonio.

(2) Características:

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a) La prohibición se refiere a todo tipo de actos jurídicos,unilaterales o bilaterales, a título gratuito u oneroso;

b) Puede disponerse respecto de bienes muebles oinmuebles, corporales o incorporales;

c) Estos bienes deben ser determinados; es decir, lamedida no puede disponerse en forma genérica o indeterminada sobretodos los bienes del deudor;

d) Los bienes afectos por ella pueden ser objeto del juicio ono; sin embargo, para que pueda disponerse la medida respecto debienes que no son materia del juicio, será requisito que las facultadesdel demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar elresultado de la acción, al igual que tratándose de la retención;

(3) Requisitos:

Si se trata de bienes que son materia del juicio, serásolamente necesario que se determine el bien preciso sobre el cualrecae la medida; si se trata de otros bienes que no sean materia delproceso, será necesario que las facultades del demandado no ofrezcansuficiente garantía para asegurar el resultado de la acción;

(4) Efectos:

a) Respecto de las partes:

La medida impide que el demandado pueda celebrar validamente el acto o contrato a que se refiere la prohibición; es decir,se produce la indisponibilidad del bien y la infracción se sanciona con lanulidad absoluta del acto. El artículo 1464 N° 4 del Código Civil,complementado por el artículo 296 inciso 2° del Código deProcedimiento Civil dispone que hay objeto ilícito en la enajenación deespecies sobre cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conocedel litigio, cuando éste haya decretado prohibición; cuando se trata de

bienes que no son materia del juicio, la prohibición se asimila alembargo, debiendo considerarse que existe objeto ilícito conforme alartículo 1464 N° 3 del Código Civil.

b) Respecto de terceros:

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- Bienes muebles: sólo produce efectos la medida respectode terceros cuando éstos han tomado conocimiento de la existencia dela medida al momento del acto o contrato.

- Inmuebles: produce sus efectos desde el momento en

que se inscribe el registro de prohibiciones e interdicciones.

7. Término de las medidas precautorias.

Las medidas precautorias concluyen o se extinguen:

a) Por caducidad:

En aquellos casos en que, por motivos fundados, eltribunal ordena llevar a cabo la medida sin previa notificación al

demandado, la medida caduca si el demandante no la hace notificar dentro del plazo de cinco días, prorrogable que vimos.

Asimismo caduca cuando ella ha sido otorgada sin que seacompañen los comprobantes respectivos y no se renueva la peticiónconforme a la ley en el término de 10 días.

b) Por alzamiento:

Las medidas precautorias son esencialmente provisorias,

debiendo cesar cuando hayan desaparecido los motivos por los cualesfueron dispuestas, sea porque haya desaparecido el peligro que seprocuraba evitar o porque el demandado ofrezca otra caución suficiente,o porque se acrediten hechos nuevos que no la justifiquen.

La solicitud de alzamiento se sujeta a las reglas generalesde los incidentes. La resolución que rechaza el alzamiento de unaprecautoria es un auto y por lo tanto no es apelable. La que acoge elalzamiento es igualmente un auto, pero es apelable porque la ley lodispone así en forma expresa en el artículo 194 N° 4.

4. Naturaleza jurídica de las resoluciones que sepronuncian respecto de las medidas precautorias:

a) Resolución que concede la medida de plano: según laconcepción que se sostenga respeto de lo que es un incidente, podráser un simple decreto, un auto o una interlocutoria; en los dos primeroscasos sería inapelable y en el tercero apelable.

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b) Resolución que se pronuncia sobre la oposición:

Si el demandado se opone a la medida ya ordenada, no sediscute que exista un incidente; para algunos la resolución que falla esteincidente es una interlocutoria, ya que establecería derechos

permanentes en favor de las partes; según otros es un auto, ya que lasprecautorias son esencialmente provisorias y de consiguiente podrásolicitarse luego que ellas sean dejadas sin efecto o reiterarse la peticiónde que se concedan. Conforme a la 1ª tesis serán apelables y según la2ª, no.

CAPITULO III: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYORCUANTIA:

(Artículos 253 a 433 C.P.C.)

Cuestiones generales:

1. Características:

a) Es escrito:

Todas las actuaciones que se realizan en este proceso, sinexcepción alguna, deben constar por escrito en el expediente,cumpliendo en cada caso con las formalidades que legalescorrespondientes. En este procedimiento existen actuaciones que sepractican oralmente, como por ejemplo la recepción de pruebatestimonial, pero de ella debe dejarse constancia escrita en el proceso,dándose por lo tanto aplicación al principio de protocolización.

b) Es un proceso declarativo o de conocimiento:

Mediante él no se persigue el cumplimiento forzado de unaobligación, sino que el reconocimiento de un derecho controvertido. Lasentencia que en ellos se dicta puede ser meramente declarativa,constitutiva o de condena.

c) Es un procedimiento de doble instancia:

Las sentencias que se dictan en este procedimiento sonsusceptibles de ser recurridas ante un tribunal superior por vía delrecurso de apelación. Son apelables las sentencias definitivas einterlocutorias; los autos y decretos sólo pueden ser objeto de este

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recurso cuando alteran la normal substanciación del juicio o sepronuncian respecto de trámites no establecidos expresamente por laley, debiendo en todo caso deducirse en forma subsidiaria del recursode reposición y para el caso de que este último no sea acogido.

d) Es un procedimiento común o general:

Se aplica en todos aquellos procesos cuya cuantía seasuperior a una suma determinada (la que todos los años se vareajustando por auto acordado de la Excma Corte Suprema) o, respectode aquellos asuntos que no sean susceptibles de apreciaciónpecuniaria, a menos que la ley establezca algún procedimiento especialpara el conocimiento de la controversia de que se trate (artículo 3° delC.P.C.). señala al respecto el artículo 3 del C.P.C. que "Se aplicará elprocedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuacionesque no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea

su naturaleza

e) Es un procedimiento supletorio:

Frente a algún vacío en un procedimiento especial,procede dar aplicación a las normas del procedimiento ordinario.

2. Períodos o fases que comprende.

A) Período de discusión: los escritos de demanda,contestación, réplica y dúplica, con los cuales queda fijada la cuestióncontrovertida.

B) Período de prueba: se extiende desde la resolución querecibe la causa a prueba hasta que se dicta aquella que cita a las partespara oír sentencia.

C) Período de sentencia: corre desde la citación para oír 

sentencia hasta la notificación de la sentencia definitiva a las partes.

A continuación veremos en detalle cada uno de estosperíodos.

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A) PERIODO DE DISCUSION.

(I) La demanda.

El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil dispone

que todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuiciode lo dispuesto en el título IV, lo que significa que el proceso tambiénpuede empezar por una gestión anterior a la demanda misma, valedecir, con alguna medida prejudicial. Si existe medida prejudicial, elproceso comienza con ella, sin perjuicio de que posteriormente sededuzca la demanda.

1. Concepto.

La demanda es el acto procesal de actor, en virtud del cual

éste ejercita la acción, sometiendo al conocimiento del tribunal lapretensión de que se le reconozca algún derecho que le ha sidodesconocido o menoscabado.

2. Demanda- acción- pretensión.

Como señalamos en su oportunidad, a acción es el poder  jurídico de provocar el ejercicio de la jurisdicción; la pretensión señalacuál es el derecho que se quiere que sea reconocido y la demanda elescrito en el cual se materializa la acción y se formula la pretensión.

3. Importancia de la demanda.

Ella constituye la base del proceso, toda vez que en lamisma se concreta la pretensión del actor, enmarcando de este modolos poderes del juez, quien no podrá otorgar en su sentencia más de losolicitado en la demanda ni fuera de lo pedido en ella, ya que, dehacerlo incurriría en el vicio de nulidad denominado ultrapetita que esuna causa del recurso de casación en la forma.

4. Carácter voluntario y obligatorio de la demanda.

Lo normal es que la demanda pueda ser deducidavoluntariamente por todo aquél que se sienta afectado por habérseledesconocido algún derecho, y que nadie se encuentra obligado ademandar. Sin embargo, esta regla general tiene varios casos deexcepción en que un individuo puede verse obligado a deducir demanda:

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a) El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria:

Como vimos, esta persona se encuentra obligada apresentar demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento deque si así no lo hace, no será oída después respecto de ese derecho.

Por motivos fundados el tribunal puede ampliar este plazo hasta 30 días.

b) En caso de reserva de acciones:

El artículo 473 del C.P.C., al tratar del juicio ejecutivo,permite que el ejecutado, al oponerse a la ejecución señale que no tienemedios probatorios para justificar esa oposición en ese proceso y quepida la reserva de su derecho para juicio ordinario posterior. En estecaso, el ejecutado tendrá el plazo de quince días para deducir demandaordinaria, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva en el

 juicio ejecutivo: si no lo hace, se procederá a cumplir esa sentencia sinque el ejecutante deba rendir caución.

c) En caso de jactancia:

Cuando alguna persona manifiesta corresponderle underecho del cual no está gozando, todo aquél a quien su jactanciapueda perjudicar, podrá pedir que se le obligue a deducir demandadentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace,no será oída posteriormente sobre aquél derecho. Por motivo fundado eltribunal puede ampliar esta plazo hasta 30 días.

d) Cuando la acción compete a varias personas:

Como se vio en su oportunidad, cuando una accióncompete a varias personas, el demandado podrá pedir que se ponga lademanda en conocimiento de los otros, quienes en el término deemplazamiento deberán señalar si adhieren a ella o no, bajo losapercibimientos que establece el artículo 21 del C.P.C.; si declaran suintención de no adherirse, caducan sus derechos y si nada dicen, lesafectará el resultado del proceso sin nueva citación.

5. Efectos de la demanda.

La norma base es que la demanda va a producir susefectos una vez que haya sido notificada legalmente al demandado; sinembargo, existen algunos efectos que se producen antes de esanotificación, por el solo hecho de ser presentada la demanda ante untribunal:

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a) Queda abierta la instancia:

El juez queda obligado a conocer de las peticiones deldemandante y de instruir el proceso respectivo. En caso de no hacerlo,se originan para el juez responsabilidades disciplinarias y penales, por 

denegación de justicia (Arts. 324 C.O.T., 224 N. 3 y 225 del CódigoPenal).

Lo anterior no significa que el juez obligatoriamente debadarle curso a la demanda, ya que la ley autoriza para rechazarla deplano:

- Por ser absolutamente incompetente (artículo 10 inciso 2C.O.T.);

- Por no reunir alguno de los requisitos señalados en lostres primeros números del artículo 254 del C.P.C.

b) Prórroga de competencia del actor:

Si el tribunal ante el cual se presenta la demanda esrelativamente incompetente, se entiende que el demandante al ocurrir ante él ha prorrogado competencia tácitamente.

c) Fija la extensión del proceso:

Determina el ámbito de las defensas que debe oponer eldemandado y limita o circunscribe al juez a esa materia.

d) Efectos respecto del demandado:

En algunos casos, desde la presentación misma de lademanda se producen efectos respecto del demandado; así, por ejemplo, los alimentos se deben desde la presentación de la demanda.

6. Modificaciones de la demanda.

a) Antes de ser notificada al demandado, la demandapuede ser modifica o retirada por el demandante, según lo estimepertinente (artículo 148);

b) Después de notificada y antes de que sea contestada ose tenga por contestada, el demandante puede hacer a ella

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rectificaciones o ampliaciones que estime convenientes, pero estasmodificaciones se considerarán como una demanda nueva para todoslos efectos, debiendo de consiguiente notificarse nuevamente aldemandado, en forma tal que el plazo de contestación comenzará acorrer desde esta nueva notificación;

c) Después de contestada la demanda, o después dehaber sido tenida por contestada por haber expirado el plazo respectivo,el demandante no podrá modificarla en forma alguna; sólo podrádesistirse de ella en la forma que señalan los artículos 148 y siguientesdel C.P.C. Lo anterior, sin perjuicio de las ampliaciones, modificacionesque pueda realizar en el escrito de réplica, sin alterar las acciones quesean objeto principal del proceso (artículo 312).

7. Requisitos de la demanda.

(A) Requisitos generales de todo escrito:

(1) Debe encabezarse con una suma en la cual se indique elcontenido (por ejemplo: En lo principal, demanda en juicio ordinario; enel primer otrosí, patrocinio y poder) (artículo 30);

(2) Junto con el escrito deberá acompañar en papel simple tantascopias de ella como el número de partes a quienes haya de notificar (artículo 31);

(3) Deberá designarse abogado patrocinante y mandatario o procurador (arts. 1°y 2° ley 18.120);

(4) Deberá ir firmada;

(B) Requisitos especiales de la demanda: (artículo 254 C.P.C.)

(1) Designación del tribunal ante el cual se entabla:

Se debe indicar la categoría del tribunal (Juez de Letras,

Corte de Apelaciones, Corte Suprema, etc.) en la práctica se señala enforma abreviada con las primeras letras así se coloca S. J. L. para decir señor Juez letrado; I. C. para Ilustrísima Corte de Apelaciones y E. CorteSuprema para Excelentísima Corte Suprema.

(2) Individualización de las partes:

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a) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, delas personas que lo representan y, en ese caso naturaleza de larepresentación. Este requisito tiene importancia, toda vez que permite aldemandado saber en forma concreta quién lo está demandando y lasexcepciones o defensas que podrá oponerle; permite también

determinar la persona a quien afectará la sentencia; el domicilio esimportante para saber el lugar en que ha de notificarse al demandante;

b) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado:

El nombre completo del demandado es necesario parasaber en forma concreta en contra de quien se dirige la demanda y lacapacidad del demandado. El domicilio es indispensable para saber donde debe notificarse al demandado y también para los efectos dedeterminar la competencia relativa, cuando se aplica la regla deldomicilio del demandado;

c) Exposición clara de los hechos y fundamentos dederecho en que se apoya:

Este requisito se refiere ya al fondo de la presentación, enla cual deberá señalarse en forma clara los hechos en los cuales sefunda la pretensión, así como los fundamentos de derecho que le sirvende base.

Los fundamentos de hecho tienen importancia porque:

- Permiten calificar la naturaleza de la acción (pretensión)deducida;

- Como consecuencia de lo anterior, permiten determinar lacompetencia del tribunal;

- De lo expuesto en este escrito y de lo que señalen laspartes en los posteriores, deducirá el juez en su oportunidad cuáles sonlos hechos que las partes han reconocido y cuáles han sido

controvertidos;

- En la sentencia el tribunal deberá señalar cuáles hechosse dan por establecidos y cuáles no.

Los fundamentos de derecho, por su parte, tienden afacilitar al tribunal la calificación jurídica de los hechos invocados. La leyno exige expresamente, como lo hace al señalar los requisitos de las

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sentencias, que se indique las disposiciones legales mismas, sino quesólo los fundamentos derecho; en la práctica siempre es convenienteindicarlos.

(4) La enunciación precisa y clara, consignada en la

conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal:Es la parte petitoria del escrito, consignada al final del mismo, enla cual el demandante debe señalar en forma precisa lo que solicita altribunal que declare en la sentencia definitiva. El petitorio de la demandalimita la competencia del juez, el que no podrá otorgar más de lo que ahíse pide, so pena de incurrir en ultrapetita, a menos que la ley lo autoriceexpresamente para proceder de oficio.

(5) Menciones especiales en Santiago:

Debido a la incorporación del sistema computacional a lostribunales civiles, en especial en lo referente a la distribución dedemandas por parte del Presidente de la Corte de Apelaciones, enSantiago la Corte de Apelaciones dictó el 19 de diciembre de 1988 unauto acordado en el que dispuso que las demandas que se presenten altribunal para su distribución deben señalar antes de la suma del escritolos siguientes datos:

a) Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse;

b) materia del proceso;

c) Nombre completo de él o los demandantes, con su RUTo número de cédula de identidad nacional;

d) Nombre completo del abogado patrocinante, conindicación de su número de RUT o cédula de identidad;

e) Nombre completo del apoderado, con indicación de RUTo cédula de identidad;

f) Nombre completo de los demandados, con indicación deRUT o cédula de identidad, en caso de ser conocidos.

8. Forma como se provee la demanda.

Es decir, resolución que recae en la demanda.

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Una vez que se ha presentado la demanda, el juezexaminará el contenido de la misma y si ella no reúne cualquiera de losrequisitos señalados en los tres primeros números del artículo 254(individualización del tribunal y de las partes), de oficio puede no dar curso a ella (artículo 256); en este caso dictará una resolución

expresando que la demanda adolece de tal defecto y que por ese motivono le da curso. Si los defectos se refieren a la ausencia de alguno de losotros requisitos, el tribunal no puede proceder de oficio, sino que debesolicitarlo la contraparte oponiendo la excepción dilatoriacorrespondiente de ineptitud del libelo.

El tribunal tampoco dará curso a la demanda en caso deque advierta que es absolutamente incompetente para conocer de ella.

En caso de que el juez no encuentre objeción que formular,dictará una resolución que es un simple decreto o providencia, por el

cual dará traslado de la demanda e indicará la cuantía y rol que se leasigna al expediente.

(II) El emplazamiento.

1. Concepto.

El emplazamiento es una notificación unida a la orden de

que el demandado comparezca al tribunal dentro de un plazodeterminado por haberse deducido una demanda en su contra o por haber interpuesto un recurso procesal.

De acuerdo con lo señalado, el emplazamiento consta deuna notificación y de un plazo.

2. Notificación de la demanda.

Como normalmente la resolución que provee la demanda

será la primera que se dicte en el proceso, ella deberá notificarsepersonalmente al demandado, haciéndosele entrega de copia íntegra dela presentación y de la resolución recaída en ella. Al demandante se lenotificará esa resolución por el estado diario.

Una vez que la demanda ha sido notificada legalmente aldemandado puede entenderse que ha nacido la relación procesal.

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3. El plazo o término de emplazamiento: (arts. 258- 260).

Características:

- Es un plazo de días y consiguientemente, se suspende

los días feriados;

- Es un plazo legal, el que como tal no puede ser prorrogado y tiene carácter de fatal:

- Es un plazo variable, según el lugar donde se notifique aldemandado:

a) Si es notificado en la comuna asiento del tribunal, es dequince días hábiles;

b) Si es notificado fuera de la comuna asiento del tribunal,pero dentro del territorio jurisdiccional, el plazo se aumenta en tres días;

c) Si es notificado fuera del territorio del tribunal, sea enChile o en el extranjero, el plazo será de quince días, más tres, más elnúmero de días que señale la tabla de emplazamiento que forma cadacinco años la Corte Suprema;

d) En caso de que los demandados sean varios, el plazo

correrá para todos a la vez y se contará hasta que expire el últimotérmino parcial que corresponda a los demandados; es decir, vencerápara todos el día que se complete el plazo del último notificado; es decir,es un plazo común.

4. Efectos del emplazamiento:

a) Notificada la demanda al demandado y con lacontestación real o ficta de ésta, queda formada completamente larelación procesal entre las partes y entre ellas y el tribunal;

b) La notificación de la demanda crea para el demandadola carga de comparecer ante el tribunal y defenderse, si no quiereresultar perjudicado.

(III) Actitudes que puede asumir el demandado:

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Una vez notificado el demandado de la demandainterpuesta en su contra, éste puede asumir tres actitudes diferentes:

A) NO HACER NADA:

En este caso el trámite de contestación de la demanda setendrá por evacuado en rebeldía del demandado y se entenderá queéste ha controvertido todos los hechos afirmados en la demanda. Elproceso seguirá adelante sin su intervención, sin perjuicio de que debaser notificado de todas las resoluciones que se dicten.

B) COMPARECER Y ALLANARSE A LA DEMANDA:

Si el demandado acepta la demanda o no controvierte enforma sustancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio,

el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia (artículo 313); loanterior, en atención a que al no existir hechos sustanciales, pertinentesy controvertidos, no es necesario recibir la causa a prueba.

C) DEFENDERSE:

Lo normal será que el demandado comparezca y sedefienda, defensa que se materializa en la oposición de excepciones, lasque pueden ser dilatorias o perentorias; las dilatorias deben oponerse enforma previa a la contestación y las perentorias en el escrito decontestación mismo.

Excepciones dilatorias son aquellas que miran a lacorrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deduciday perentorias son aquellas que atacan el fondo de la demanda.

EXCEPCIONES DILATORIAS.

La excepción es el poder jurídico del demandado deprovocar el ejercicio de la jurisdicción, colocando ante el tribunal lacontrapretensión.

(A) El Código de Procedimiento Civil consigna las excepcionesdilatorias en el artículo 303 y a continuación pasaremos a ver cada unade ellas en particular:

1. La incompetencia del tribunal (artículo 303 N° 1).

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Como vimos en su oportunidad, la competencia del tribunales uno de los presupuestos procesales de validez; por ese motivo la leyha establecido esta excepción con el carácter de previa, a fin de evitar que surja una relación procesal nula.

Esta excepción puede fundarse tanto en la incompetenciaabsoluta como en la relativa del tribunal. Lo anterior, sin perjuicio derecordar que, tratándose de incompetencia absoluta, el tribunal la puededeclarar de oficio. No puede hacer lo mismo tratándose de lacompetencia relativa, toda vez que existe la institución de la prórroga dela competencia.

Como veremos más adelante, si las excepciones dilatoriasno se oponen oportunamente, ellas podrán deducirse durante la secueladel proceso sólo por vía de alegación o defensa. Si se trata deincompetencia relativa, ella no podrá ser alegada, toda vez que habrá

operado la prórroga de la competencia. En cambio, la incompetenciaabsoluta puede ser alegada en cualquier momento y, de ser acogida,traerá como consecuencia la nulidad de todo lo obrado.

Se ha discutido se procede la excepción de incompetenciarelativa fundada en que no se hayan respetado las normas del turno ode la distribución de causas. Al respecto la Corte Suprema ha resueltoque la distribución y el turno son cuestiones de orden administrativointerno o económico y no normas de competencia relativa, por lo que laexcepción es improcedente.

En algunos casos también se ha extendido la excepción deincompetencia a la falta de jurisdicción, como el caso en que se alegueque el tribunal al cual corresponde conocer de algún asunto es untribunal extranjero. A este respecto se ha resuelto que no cabe confundir la excepción de incompetencia con la de falta de jurisdicción, toda vezque la primera es de carácter dilatorio y la segunda de orden perentorio,toda vez que con ella se persigue el rechazo de la demanda misma por carecer el tribunal de jurisdicción. Al respecto la Corte Suprema haseñalado "La excepción opuesta a una demanda fundada en la falta de

  jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de ella, es unaexcepción perentoria, puesto que conduce al rechazo absoluto ydefinitivo de la demanda por falta de acción en el demandante paraocurrir a los tribunales de justicia. Las excepciones dilatorias deincompetencia o simple declinatoria de jurisdicción sólo tienen por objetodesconocer la facultad de un determinado tribunal para intervenir en elasunto de que se trata, pretendiendo llevar por este medio elconocimiento de la causa ante el tribunal que se estima competente".

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2. La incapacidad y falta de personería (artículo 303N° 2).

El artículo 303 N° 2 del C.P.C. señala como excepcióndilatoria "La falta de capacidad del demandante o de personería o

representación legal del que comparece en su nombre".

• Falta de capacidad: Se refiere a la falta de capacidad paracomparecer en juicio, es decir, a la capacidad de ejercicio en elorden procesal.

• Falta de personería: Alude a la persona quecomparece en representación de otra sin tener para ello mandatosuficiente;

• Falta de representación legal: Este caso dicerelación con quien dice comparecer como representante legal de unapersona sin serlo, como el caso de que se señale ser el padre de unmenor, sin tener esa calidad.

Para los efectos de determinar la capacidad, la personeríay la representación legal es necesario remitirse a las normas delDerecho Civil, en atención a que la legislación procesal no se refiere aellas.

Importancia: Si el demandante no es capaz o el quecomparece en su nombre carecer de personería o representación legaldel mismo, no podrá generarse una relación procesal válida, por cuantofaltará uno de los presupuestos procesales de validez.

En esta materia es necesario tener presente que laexcepción dilatoria se refiere a la capacidad procesal de la parte y no ala titularidad de la acción. Así, por ejemplo, si una persona deducedemanda de alimentos en contra de su padre, éste no podrá oponer como excepción dilatoria la alegación de que el demandante no es suhijo.

¿ Qué sucede si el demandado es incapaz o se notifica a unrepresentante que no es tal?

En este caso no puede oponerse la excepción en estudio,ya que ella se refiere exclusivamente al demandante; sin embargo,podrá deducirse la excepción genérica que veremos, por cuanto se tratade una materia que mira a la corrección del procedimiento, a la

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constitución de una relación procesal válida. La excepción podrá ser opuesta por la persona capaz y también por el seudo representante aquien se notificó, haciendo presente que él carece de personería orepresentación legal.

3. La litis pendencia (artículo 303 N°3).

Existe litis pendencia cuando existe otro proceso pendienteseguido entre las mismas partes, con el mismo objeto pedido y la mismacausa de pedir.

a. Proceso pendiente:

Es necesario que se haya deducido una demanda en elmismo o en otro tribunal y que al menos se haya notificado al

demandado de ella y, por otra parte, que el juicio no haya concluido.

b. Identidad legal de personas:

Es decir, debe existir una identidad jurídica: no basta lamera identidad física de las partes, toda vez que una persona puedeactuar en un proceso por si y en otro en representación de un tercero.

c. Identidad de cosa pedida:

El objeto jurídico perseguido a través de la demanda debeser el mismo, como por ejemplo en un juicio de indemnización deperjuicios el objeto jurídico solicitado es que se le reconozca el derechoa ser indemnizado y no la suma de dinero que se pide; por tanto, estaidentidad se dará si existen dos demandas de indemnización deperjuicios aun cuando las sumas demandadas sean diferentes.

d. Identidad legal de causa de pedir:

Las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamentoa la demanda deben ser iguales. Así, no existirá identidad legal de

causa de pedir si el fundamento de una indemnización es elincumplimiento de un contrato determinado y el de la otra, el de uncontrato distinto.

Importancia:

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A través de esta excepción dilatoria se permite aldemandado evitar que el demandante subsane posibles errorescometidos en el proceso anterior, deduciendo una nueva demanda. Por ello, acogida la excepción dilatoria, el procedimiento se paraliza hastaque el primer proceso llegue al estado de sentencia. Dictada sentencia

ejecutoriada en el primer proceso, en el segundo podrá oponerse laexcepción de cosa juzgada.

4. Ineptitud del libelo (artículo 303 N° 4).

El Código de Procedimiento Civil señala que existiráineptitud del libelo cuando falta algún requisito en el modo de proponer la demanda. Libelo es sinónimo de demanda.

El libelo será inepto, cuando a la demanda le faltecualquiera de los requisitos que señala el artículo 254. Como vimos ensu oportunidad, tratándose de los tres primeros requisitos, el juez puedede oficio no dar curso a la demanda; sin embargo, si el juez no adviertela omisión y da curso a la demanda, el demandado podrá oponer laexcepción dilatoria en estudio por faltar alguno de esos requisitos ytambién por la ausencia de los restantes.

Importancia:

Para que la relación procesal pueda quedar constituidaconvenientemente, es necesario que se sepa el tribunal ante el cual se

presenta la demanda, la identidad de las partes, los hechos que lamotivan y los fundamentos de derecho de la misma.

5. Beneficio de excusión (artículo 303 N° 5).

Es el beneficio que asiste al fiador común que esdemandado para solicitar que previamente se ejercite la acción encontra del deudor principal. Acogida esta excepción, el proceso quedaráparalizado mientras el acreedor demanda al deudor; si el acreedor noobtiene en el proceso que sigue contra el deudor principal, podráproseguir el juicio que inició contra el fiador.

En la práctica esta excepción es poco usual debido a queen la actualidad los fiadores se constituyen además en codeudoressolidarios, pudiendo en este caso ser demandados directamente.

6. Excepciones dilatorias genéricas (artículo 303 N°6).

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Además de las excepciones dilatorias señaladas, la leypermite que se interpongan todas aquellas otras que tengan por objetocorregir algún vicio de procedimiento, sin mirar al fondo de la accióndeducida.

(B) Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias:

El artículo 304 señala que igualmente podrán oponersecomo excepciones dilatorias las excepciones perentorias de cosa

 juzgada y transacción.

Estas dos excepciones son perentorias, toda vez que

mediante ellas se tiende a destruir el fondo de la acción deducida. ElCódigo de Procedimiento Civil permite oponerlas en la misma forma quelas dilatorias, por razones de economía procesal, a fin de evitar que seanecesaria la substanciación de todo un proceso; para ello parte de labase que estas excepciones podrá ser acreditadas en una gestiónincidental. Sin embargo el mismo Código señala que, cuando ellas seande lato conocimiento, es decir, cuando sea necesario un estudio másprofundo, el juez ordenará que se conteste la demanda y que se prosigala tramitación del proceso, pronunciándose sobre esas excepciones enla sentencia definitiva.

(C) Excepciones dilatorias de segunda instancia: (artículo 305 incisofinal).

Las excepciones de incompetencia y de litis pendenciapodrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente; la CorteSuprema ha señalado que este incidente debe ser considerado y falladopor medio de un auto, antes de la dictación de la sentencia definitiva de2a instancia.

(D) Tramitación de las excepciones dilatorias: (artículos 305- 308)

(1) Oportunidad en que deben oponerse:

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Deben ser deducidas dentro del término de emplazamientoy antes de contestar la demanda. Si no se deducen en este momento,ellas sólo podrá ser alegadas durante la secuela del juicio por vía dealegación o defensa y se tramitarán conforme a los incidentes; en todocaso, en este última situación, ellas deben fundarse en alguna

circunstancia que anule el proceso o en la omisión de alguna ritualidadesencial para la validez del mismo.

(2) Forma como deben oponerse.

Todas las excepciones dilatorias deben ser opuestasconjuntamente en un mismo escrito, lo que tiene por objeto evitar que eldemandado malicioso dilate injustificadamente el proceso oponiéndolasen forma sucesiva.

(3) Procedimiento:

Se tramitan conforme a las normas de los incidentes,según lo dispone el artículo 307; en consecuencia, del escrito en que seoponen excepciones debe conferirse traslado al demandante a fin deque conteste. Una vez evacuado el traslado, el tribunal recibirá elincidente a prueba o lo resolverá, según si existen o no hechoscontrovertidos. Si el juez estima que es necesario recibir a prueba, abriráun término probatorio de ocho días.

Todas las excepciones deben ser falladas conjuntamente,

salvo que habiéndose opuesto entre ellas la de incompetencia, eltribunal la acoge; en este caso se abstendrá de pronunciarse respectode las restantes porque será un tribunal incompetente.

(4) Sentencia:

- Si el tribunal acoge alguna de las excepciones opuestas,se paralizará el procedimiento hasta que se corrija el vicio alegado. Unavez que éste ha sido corregido, comenzará a correr un plazo de diezdías para que el demandado conteste la demanda.

- Si el tribunal rechaza las excepciones, el demandadotendrá el plazo de diez días para contestar la demanda contado desde lanotificación de la resolución del rechazo.

- Si se trata de alguna excepción perentoria opuesta comodilatoria y el tribunal la acoge, el proceso concluye.

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(5) Apelación:

La resolución que falla las excepciones dilatorias es unasentencia interlocutoria, la que consecuencialmente es apelable paraante la Corte de Apelaciones, recurso que se concederá en el solo

efecto devolutivo. Es decir, el tribunal inferior seguirá conociendo delasunto no obstante estar la apelación pendiente, para lo cual seconfeccionarán compulsas.

(E) Las excepciones dilatorias y el incidente de nulidad:

Como señalamos anteriormente, si las dilatorias no seoponen en el momento indicado, conforme al artículo 305 inciso 2., sólo

podrán deducirse durante la secuela del juez por vía de alegación odefensa, la que se tramitará conforme a las normas de los incidentes.Las excepciones dilatorias pueden servir de fundamento al incidente denulidad de lo obrado.

En todo caso, conforme al artículo 83 del C.P.C., la nulidadsólo podrá solicitarse dentro de cinco días, contados desde queaparezca o se acredite que quien debe solicitarla tuvo conocimiento delvicio; lo anterior, a menos que se trate de la incompetencia absoluta deltribunal.

IV. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

(A) Concepto.

Es el escrito en el cual la parte demandada efectúa sudefensa, la que se traduce en la oposición de excepciones perentorias,las que no se encuentran señaladas en forma específica por la ley enese carácter, siendo tantas como pueda imaginar el demandado.

Como señalamos en su oportunidad, las excepcionesperentorias son aquellas que tienen por objeto destruir o enervar lapretensión de la parte contraria y así, por ejemplo en un proceso en elcual se demande el pago de una suma de dinero fundada en laexistencia de un mutuo, el demandado podrá alegar como excepciónperentoria el pago de la obligación. Podrá igualmente alegar lainexistencia del contrato que sirve de fundamento a esa demanda. Si se

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demanda una indemnización extracontractual, podrá alegar lainexistencia del hecho en el cual ella se funda, la no participación deldemandado en el mismo, etc.

Excepciones perentorias y defensas:

Se ha discutido si las defensas constituyen o no algodistinto de las excepciones perentorias o si sólo se trata de un sinónimo.Lo anterior se ha originado debido a que la ley en algunos casos hablade excepciones o defensas.

Algunos autores sostienen que la defensa viene a ser lanegación del derecho reclamado y que, en cambio, la excepciónperentorias reconoce la existencia del hecho y sólo pretende que ésteha caducado por un hecho independiente de su existencia yconstitución. Se señala que la defensa se funda en la inexistencia delderecho que alega el actor, la que debe ser conocida por el juez y que,en cambio, la excepción se funda en una situación de hecho que el juezdesconoce y que, por lo tanto, debe serle acreditada. Por ejemplo, eldemandante solicita el cumplimiento de un contrato de compraventa debien raíz celebrado por escritura privada. La defensa consistirá enseñalar que dicho contrato carece de eficacia jurídica. En cambio, si sedemanda el pago insoluto de una compraventa, acompañando larespectiva escritura pública que da cuenta de la celebración de unacompraventa de inmueble a plazo y el demandado alega haber pagadoeste saldo de precio, estaría alegando una situación de hecho que el

 juez desconoce y que deberá probar, lo que vendría a constituir una

excepción perentoria.

A nuestro juicio, si bien doctrinariamente podría proceder eldistingo señalado, el C.P.C. utiliza los términos defensas y excepcionesen forma sinónima; así, por ejemplo, el artículo 170 de ese código, alseñalar los requisitos de las sentencias definitivas, en su número 3indica que ella deberá señalar las excepciones o defensas alegadas por el demandado. En cambio, el artículo 725 al tratar del juicio de mínimacuantía, en su número 2 dispone que la sentencia definitiva deberácontener una brevísima exposición de las defensas del demandado, loque obviamente no puede significar que este excluyendo lasexcepciones. Además existen varios otros ejemplos.

(B) Requisitos de la contestación:

1. Los requisitos generales de todo escrito, es decir, debeir encabezado por una suma del contenido del mismo; además, en el

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caso de que sea el primer escrito que presenta el demandado, deberádesignar abogado patrocinante y apoderado y deberá ir firmado;

2. La designación del tribunal ante el cual se presenta elescrito; en la práctica se utiliza las iniciales y así, por ejemplo para

referirse a un juez de letras se le coloca S. J. L. (señor Juez de Letras);

3. El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.Este requisito es fundamental cuando se trata de la primerapresentación del demandado, para los efectos de las notificaciones, yaque si no designa domicilio dentro del radio urbano en ese acto, todaslas resoluciones que se dicten se le notificarán por el estado diario,cualquiera que sea esa resolución (arts. 49 y 53)

Además, como señalamos anteriormente, laindividualización del demandado es importante tanto para la cosa

 juzgada, como para la litis pendencia, en que se exige identidad legal delas personas.

4. Las excepciones que se oponen a la demanda y laexposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que seapoyan; conforme a lo antes expuesto, en este caso debemos entender que igualmente se deben señalar las llamadas "defensas".

5. La enunciación precisa y clara, consignada en laconclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

Es de gran importancia que se señale en forme precisa laspeticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal, a fin depoder reclamar posteriormente a través del recurso de casación, cuandola sentencia no se pronuncie sobre alguna de las peticiones formuladaso que, la contraparte, puede interponer este recurso cuando el tribunalentienda la petición en un sentido y el demandante en otro.

(C) Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estadodel procedimiento: (artículo 310)

Como señalamos precedentemente, las excepcionesperentorias necesariamente deben ser opuestas en el escrito decontestación de la demanda. No obstante ello, esta regla tieneexcepciones, ya que las excepciones que a continuación señalaremospueden oponerse en cualquier estado del juicio:

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a) La prescripción: es decir, por haber transcurrido el plazoque la ley establece para deducir la pretensión de que se trata;

b) Cosa juzgada: excepción que consiste en alegar queexiste sentencia firme o ejecutoriada dictada en otro proceso seguido

entre las mismas partes, que se refiere al mismo objeto pedido,habiéndose invocado la misma causa de pedir; lo anterior, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 304, en cuanto a que puede hacerse valer como dilatoria.

c) Transacción: como vimos en su oportunidad, es uncontrato por el cual las partes precaven un litigio eventual o ponentérmino a un litigio pendiente, efectuándose concesiones recíprocas;también, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 304.

d) Pago de la deuda, cuando ella se funde en unantecedente escrito.

Fundamento de estos casos especiales:

Como se trata de excepciones de tal importancia que deser acogidas bastan para enervar la acción, la ley ha querido impedir que por alguna omisión o por falta de conocimiento oportuno no sehayan hecho valer oportunamente y que, no obstante su existencia,pueda dictarse sentencia que acoja la pretensión del actor. Con todo, laley ha señalado algunas normas para evitar que litigantes maliciosos

interpongan las excepciones en referencia para dilatar el proceso.

Tramitación:

- En primera instancia:

Siempre deberán oponerse por escrito antes de la citaciónpara oír sentencia; es decir, antes de que se haya agotado elprocedimiento y el proceso esté en poder del juez para dictar sentencia;

Si se formula antes de recibirse la causa a prueba, setramitarán en la misma forma que las restantes excepciones opuestasen la contestación; en cambio, si se deducen después, se tramitaráncomo incidente y, en caso necesario, el juez podrá recibir el incidente aprueba, dejándose la resolución del mismo para definitiva.

- En segunda instancia:

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Igualmente deben formularse por escrito, antes de la vistade la causa propiamente tal; es decir, hasta antes del anuncio. En estecaso se tramitarán igualmente en forma de incidente y el tribunal sepronunciará sobre ellas en única instancia, junto con la sentencia quefalle la apelación.

(D) Contestación ficta de la demanda.

Si la parte demandada no contesta oportunamente, dichotrámite se tendrá por evacuado en su rebeldía, por el solo ministerio dela ley y, como consecuencia de ello, precluirá el derecho del demandadoa efectuar ese trámite legal.

El que el demandado no conteste la demanda no tiene otroalcance en nuestra legislación que privarlo del derecho a oponer lasexcepciones que estime pertinentes, pero el proceso deberá seguir sucurso y se entenderá que todos los hechos alegados por la actora seencuentra controvertidos, correspondiéndole, por lo tanto a ésteacreditarlos. En ningún caso la ausencia de contestación implicaaceptación de la demanda.

En la actualidad, como todos los plazos que señala elC.P.C. son fatales, no es necesario acusar rebeldía, como ocurría antesde las modificaciones, pero en todo caso el demandante siempre debeinstar para que se prosiga la tramitación.

(E) Allanamiento o aceptación de la demanda y aceptaciónde los hechos:

Puede suceder que el demandado conteste la demanda,pero que no controvierta los hechos o acepte los fundamentos; en todocaso, si el demandado comparece a través de mandatario, este últimodebe estar expresamente facultado para aceptar la demanda.

El artículo 313 dispone que en este caso o cuando lacontroversia sólo se refiera y al derecho y no a los hechos, el tribunalomitirá el trámite de recepción a prueba y una vez evacuado el trámitede la dúplica dictará sentencia.

Excepción: cuando el proceso versa sobre derechosirrenunciable, no procede el allanamiento de la demanda, debiendo eldemandante siempre presentar las pruebas necesarias para establecer la efectividad de sus aseveraciones; en estos casos carece de valor laconfesión del demandado.

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(F) La reconvención (artículo 314 y siguientes).

1. Concepto.

Es la demanda que el demandado deduce en contra del

demandante en el mismo procedimiento y al momento de contestar lademanda original.

Por razones de economía procesal, la ley contempla laposibilidad de que si el demandado tiene a su vez alguna acción quededucir en contra del actor, lo haga en este procedimiento.

2. Requisitos.

a) Deberá deducirse en el escrito de contestación,

cumpliendo con los requisitos que debe reunir la demanda;

b) Sólo puede deducirse reconvención cuando el juez queestá conociendo del asunto igualmente tiene competencia para conocer de la acción deducida esta vía, salvo que proceda la prórroga de lacompetencia. Como caso de excepción se acepta que pueda deducirsereconvención aun cuando por la cuantía de ésta pudiera corresponderleel conocimiento a un juez inferior. En este caso, como señalamos en suoportunidad, existe una verdadera prórroga de la competencia absoluta.

c) La acción materia de reconvención deberá estar sujetaal mismo procedimiento que la intentada con la demanda. Si bien estono se establece en forma expresa, ello se ha deducido por la

  jurisprudencia del artículo 316 que expone que la reconvención sesubstanciará conjuntamente con la demanda principal.

d) Debe ser interpuesta por el demandado capaz decomparecer en juicio o debidamente representado para ello.

3. Tramitación.

Lo normal es que en lo principal del escrito se conteste lademanda y que en un otrosí de él se deduzca la reconvención.

Este escrito se proveerá confiriendo traslado aldemandante de la contestación, a fin de que evacue el trámite de laréplica y para que conteste la reconvención o contrademanda, pudiendoen este caso igualmente oponer excepciones dilatorias a la

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reconvención, las que deberán oponerse todas conjuntamente dentrodel plazo de seis días. Si se acoge la excepción dilatoria, elreconviniente tendrá el plazo de diez días para subsanar el defecto, bajoapercibimiento de tener por no presentada la reconvención. En estecaso, rechazada la excepción dilatoria o, corregido el vicio en caso de

que ella sea acogida, el demandado reconvencional deberá proceder acontestar la reconvención dentro del plazo de seis días.

Por último, la reconvención se substanciará y fallaráconjuntamente con la demanda principal, salvo que ella pueda ser resuelta separadamente, en el caso del artículo 172, es decir, cuandouna quede en estado de fallo antes que la otra.

(V) La réplica y la dúplica.

Una vez contestada la demanda, se conferirá nuevamentetraslado al demandante por seis días, a fin de que éste evacue el trámitede la réplica. En caso de que el demandado haya deducido ademásreconvención, el traslado se conferirá asimismo para que conteste lareconvención. Este traslado se notifica, conforme a las reglas generales,por el estado diario.

Si el demandante no evacua los traslados indicados dentrodel plazo señalado, precluirá su derecho para hacerlo y el tribunaldeberá proseguir la tramitación confiriendo traslado a la partedemandada para los efectos de que evacue el trámite de la dúplica y, ensu caso, de la réplica de la reconvención.

Cumplido el trámite señalado o, habiendo expirado el plazolegal para ello sin que se haya evacuado, deberá concederse trasladopara la dúplica de la reconvención, en caso de que existacontrademanda, por el término de seis días. Evacuado él o los trámitesantes indicados o, transcurridos los plazos señalados, concluye elperíodo de discusión.

Réplica: en este escrito el demandante puede ampliar,adicionar o modificar las acciones que haya deducido con la demanda

pero, sin que en esta oportunidad pueda alteran las que sean objetoprincipal del proceso.

Por ejemplo, si el demandante ha deducido acción deindemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractualderivada de una colisión automovilística, en el escrito de réplica nopodrá modificar la demanda en el sentido de que ella se refiere a una

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colisión diversa, pero si podrá modificar aspectos en cuanto a la formacomo habrían ocurrido esos hechos.

Dúplica: la parte demandada puede ampliar, adicionar omodificar las excepciones perentorias que haya opuesto, pero sin que

pueda alterar las que han sido objeto principal del proceso; es decir, nopuede oponerse excepciones que tiendan por si solas a destruir lapretensión contraria, ya que ellas deben ser opuestas al contestar lademanda. Lo anterior, sin perjuicio de lo que señalamos respecto de loscuatro casos de excepciones perentorias que pueden oponerse encualquier estado del juicio.

( VI) LA CONCILIACIÓN.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil, modificados por la ley 19.334 publicadael 7 de octubre de 1994, en todo juicio civil en que legalmente seaadmisible la transacción, con excepción de los procedimientosespeciales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del libro III del C.P.C.,una vez agotados los trámites de discusión y, siempre que existanhechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el juez antes de recibir la causa a prueba deberá llamar a las partes a conciliación y lespropondrá personalmente bases de arreglo.

Para los fines indicados, será necesario fijar una audiencia paraun día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto de aquél en quese notifique esa resolución.

En los procedimientos en que la contestación de la demanda seefectúe en un comparendo, en esa misma audiencia y, una vezevacuado ese trámite el juez llamará a las partes a conciliación.

Este trámite del llamado a conciliación ha sido establecidoademás como de carácter esencial, en forma tal que la omisión delmismo hace procedente la casación en la forma.

Si la conciliación se produce se levantará acta del acuerdo al cualse ha llegado; si ella no se produce el secretario certificará el hecho ypasará el expediente al juez a fin de que proceda a recibir la causa aprueba.

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C) EL PERIODO DE PRUEBA

I) CUESTIONES GENERALES:

1º Aspectos de la prueba:

Siguiendo a Couture podemos señalar que la pruebaplantea los siguientes aspectos:

a) ¿Qué es la prueba? Se refiere al concepto de prueba;

b) ¿Qué se prueba? Alude al objeto de la prueba;

c) ¿Quién prueba? Problema de la carga o peso de la prueba;

d) ¿Cómo se prueba? Se refiere al procedimiento probatorio;

e) ¿Qué valor tiene la prueba? Valoración de la prueba.

2º Acepciones de la palabra prueba:

a) Como sinónimo de medio de prueba, es decir, como

elemento para obtener la convicción del juez acerca de un hecho; por ejemplo, la prueba testimonial.

b) También se utiliza en algunos casos para referirse alperíodo de prueba. Así el título XII del libro II habla de "procedimientosposteriores a la prueba", para referirse a procedimientos posteriores altérmino probatorio.

c) Se emplea también para referirse a la acción o actomismo de acreditar un hecho y así se dice, por ejemplo, que eldemandante prueba sus afirmaciones.

d) Por último, también se utiliza para aludir al resultadoobtenido y se dice, por ejemplo, que el demandado no rindió prueba queacreditara los hechos.

Como estas acepciones se encuentran íntimamenteligadas, se dice que utilizando la prueba (medio de prueba) en la prueba

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(término probatorio), se tiene que probar (acreditar) para que se de unhecho por probado (establecido).

3º Sistemas probatorios:

Como se vio al tratar de los principios formativos delprocedimiento, se distingue los sistemas de prueba formal, legal otasada y prueba racional.

a) Sistema de prueba formal, legal o tasada:

Conforme a este sistema es la ley la que señala en formataxativa los medios de prueba que pueden ser utilizados en un procesoy, al mismo tiempo, va expresando en cada caso, en forma abstracta, elvalor que el juez debe asignarla a cada uno de esos medios.

Es decir, según este sistema, el juez se encuentra limitadoen su función con normas fijas que, en general, se denominan leyesreguladoras de la prueba, conforme a las cuales debe establecer loshechos que se han controvertido.

Este sistema fue establecido con la finalidad de evitar todoposible abuso de parte del juez en el ejercicio de sus funciones, perotiene la grave limitante que en muchos casos el juez deberá fallar contrasu propio convencimiento, so pena de incurrir en vicio de nulidad por infracción de ley.

Nuestro Código de Procedimiento Civil sigue este sistemay así enumera y señala el valor de cada uno de los medios probatorios;el juez necesariamente debe dar por establecido un hecho determinadosi existen medios probatorios que conforme a la ley lo acreditan, aúncuando a él estos medios no lo convenzan; en todo caso, la ley permiteque cuando aparezcan dos o más pruebas contradictorias a las cuales leha asignado el mismo valor, el juez pueda preferir aquella que estimemás acorde con la verdad (artículo 428), siempre que la ley no solucioneexpresamente el conflicto.

b) Prueba racional:

Conforme a este sistema, en términos generales, se otorgaal juez facultades más amplias ya sea en cuanto a los mediosprobatorios como en cuanto al valor que puede asignar a cada uno deellos; dentro de estos sistemas se distingue:

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- Sistema de sana crítica:

También se le da el nombre de sistema de persuasiónracional; conforme a él, si bien la ley señala los medios de prueba conlos cuales debe acreditarse los hechos, entrega al juez la facultad de

apreciarlos sin necesidad de ceñirse a alguna norma reguladora: en susentencia deberá sólo expresar las normas de la lógica y las máximasde la experiencia, conforme a las cuales valoriza esas pruebas.

Como señalamos en su oportunidad, por máximas de laexperiencia se entiende el conjunto de juicios fundados en laobservación de lo que ocurre normalmente y que pueden formularse por toda persona de nivel medio.

La legislación chilena, en los procedimientos másrecientes, tiende a establecer este sistema, pudiendo señalar, por ejemplo, el procedimiento laboral y el de menores; la legislación laboraldice que el juez apreciará la prueba conforme "a la sana crítica" y la leyde menores dice que "en conciencia".

En la actualidad no se discute que cuando la ley emplealas frases "sana crítica" o "en conciencia" está aludiendo a este sistemaprobatorio, ya que ambas expresiones son sinónimas.

- Sistema de libre convicción:

De acuerdo con este sistema, la ley no señala los mediosde prueba que pueden hacerse valer ni menos el valor que debeasignársele a los mismos, entregando al juez la facultad de aceptar laspruebas que estime pertinentes y de asignarles el valor que crea de

  justicia. En algunos casos se combina este sistema, distinguiéndosefundamentalmente tres variantes:

(a) El sistema que señala los medios probatorios pero queautoriza al juez para apreciarlos conforme a su íntima convicción,debiendo en la sentencia expresar los razonamientos que lo llevan adicha convicción:

(b) El que no señala los medios de prueba y otorga al juez lafacultad de apreciarlos conforme a su íntimo convencimiento, sinperjuicio de que señale en la sentencia las razones que lo llevan a eseconvencimiento, y

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(c) Los sistemas de libre convicción total o sistema de jurado, enque no se señalan los medios de prueba ni su valor y no se le exige al

 juez que señala razonamiento alguno. Este sistema de jurado se aplicaen Chile tratándose del juicio político, en que el Senado dicta sentenciaapreciando los antecedentes conforme a la íntima convicción de los

Senadores.

4. LOS GRADOS DE CONOCIMIENTO Y LA PRUEBA.

El juez, para resolver la controversia, pasa normalmentepor diferentes etapas de conocimiento:

a. Ignorancia de los hechos:

En los procesos civiles normalmente este estado semantiene hasta el momento en que finaliza la etapa de discusión, en lacual deberá examinar los expuesto por las partes en sus diferentesescritos y deducir de ellos si existen o no hechos controvertidos quecorresponda acreditar.

En el proceso penal, en cambio, el estado de ignoranciaconcluye en el momento en que el juez ordena instruir sumario, toda vezque para ello es necesario que tome conocimiento de la existencia de unhecho que reviste apariencia de delito.

b. Etapa de duda.

Se produce cuando el juez, examinados los antecedentesen un proceso civil, determina que existen hechos controvertidos ocuando en un proceso penal concluye que es necesario establecer laefectividad de la existencia de los hechos que revisten apariencias dedelito y que han motivado la instrucción del sumario.

c. Probabilidad de certeza.

Existe ella, cuando el juez, después de examinar losantecedentes, estima probable que el hecho sea efectivo, si bien no seforma el convencimiento definitivo. Por ejemplo, en materia civil, cuandose solicita una medida precautoria es necesario que la parte acompañaantecedentes que constituyan presunción grave del derecho quereclama; en material penal, para someter a proceso a un individuo, debeencontrarse justificada la existencia del delito y existir presunciones

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fundadas de que el inculpado ha tenido participación en él en calidad deautor, cómplice o encubridor.

d. Certeza.

El juez la adquiere en el momento en que, examinando laspruebas recibidas y valorándolas, concluye que el hecho ha ocurrido ental o cual forma. Esta valoración se efectúa en los razonamientos de lasentencia definitiva.

e. Convicción.

El juez, a través de los razonamientos de su sentencia,debe convencer a los miembros de la sociedad que el grado de certezaque ha adquirido se ajusta al mérito de los antecedentes. Esto último lo

denomina la doctrina "socialización de la sentencia". En la práctica sedice por ejemplo que "la sentencia convence plenamente al reo de suculpabilidad".

5. VERDAD Y CERTEZA.

Obviamente, lo ideal es que a través del proceso se puedallegar a la verdad; sin embargo, ella constituye un concepto objetivo, queresulta inasequible al ser humano, el que sólo puede alcanzar la certezade un hecho, lo que constituye un concepto subjetivo.

6. CONTROL DE CONVICCION.

Para evitar el arbitrio del juez y establecer queefectivamente se ha llegado a la convicción, la legislación contempla dosmedios de control:

a) Los fundamentos de la sentencia, en los cuales, comohemos expresado, el juez debe señalar los razonamientos que lo hanllevado a la certeza, los que están destinado a convencer a terceros dela justicia de ese fallo.

b) Los recursos procesales: son los medios con los cualescuentan las partes para los efectos de obtener que un tribunal superior 

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proceda a revisar la sentencia y a controlar que ella se ajusta al méritode los antecedentes y a la ley. Estos recursos son:

- Apelación, en que se revisan en una segunda instancia los hechos yel derecho;

- Casación en la forma en que se revisa si en la substanciación delproceso o en la sentencia misma se ha incurrido en alguna infracciónde la ley procesal que ha influido sustancialmente en lo dispositivodel fallo;

- El recurso de queja, que procede cuando la sentencia hasido dictada incurriendo el tribunal en falta o abuso y

- El recurso de revisión, el que persigue invalidar o modificar 

una sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido obtenida en formafraudulenta.

II) CONCEPTO DE PRUEBA (¿QUE ES LA PRUEBA?)

Existen numerosas definiciones de prueba; nosotros,siguiendo al profesor Casarino diremos que "es la demostración, por losmedios que la ley establece, de la certeza de un hecho que ha sidocontrovertido y que es fundamento del derecho que se pretende.

III) OBJETO DE LA PRUEBA (¿QUE SE PRUEBA?)

Normalmente en un proceso judicial, además de lacontroversia jurídica propiamente tal, se suscita discusión entre laspartes respecto de la forma como habrían acaecido los hechos a loscuales corresponderá aplicar el derecho que cada parte invoca.

Es decir, la prueba recae respecto de los hechoscontrovertidos y no respecto del derecho, ya que se supone que el juezconoce el derecho (Jura novit curia).

Sin embargo, el principio general antes indicado tiene lassiguientes excepciones:

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A) Casos en que el derecho debe ser probado:

a) La costumbre: es decir, la repetición de una conductarealizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, demanera constante y uniforme, con la finalidad de cumplir un imperativo

 jurídico.

En aquellos casos en que en nuestro derecho la costumbreconstituye norma jurídica, ella deberá probarse para que el juez puedaaplicarla.

b) La ley extranjera: el juez no está obligado a conocerla,motivo por el cual ella debe ser invocada y probada.

B) Hechos que no es necesario probar:

a) Los hechos aceptados o no controvertidos (artículo 313):

Salvo en aquellos casos en que se encuentrecomprometido el interés público en que, como señalamos, no basta laaceptación de los hechos de la demanda por parte del demandado paradarlos por establecidos, sino que además es necesario que se aportenlos medios de prueba necesarios para acreditarlos.

b) Los hechos no sustanciales:

Porque carecen de relevancia para la solución del asuntocontrovertido.

c) Los hechos impertinentes:

Porque igualmente carecen de relevancia para la solucióndel asunto controvertido.

d) Los hechos que la ley presume:

En estos casos es necesario probar los hechos de loscuales deriva la presunción, como por ejemplo la presunción relativa a lafecha de la concepción, en que deberá acreditarse la fecha en queocurrió el nacimiento, para colegir de ella la de la concepción.

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Tratándose de presunciones simplemente legales, será laparte quien deberá acreditar el hecho contrario para desvirtuarlas.

e) Los hechos evidentes:

Son aquellos hechos vinculados al progreso científico en elmomento histórico en que se producen, los que no necesitan acreditarsepor estar incorporados al acervo cultural de la generalidad de loshombres y, en consecuencia, del juez. Así, por ejemplo, es evidente quecinco son más que cuatro.

El hecho evidente no requiere ser probado, pero ello noexcluye que en un caso determinado pueda probarse que el hechoevidente, por circunstancias extraordinarias, no ha sido efectivo, comopor ejemplo el que un automóvil pueda recorrer 300 km. en 20 minutos.

f) Los hechos notorios:

Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la culturanormal propia de un determinado círculo social al momento del proceso.

El conocimiento de este hecho no es necesario que hayallegado a todas las personas, ni que éstas lo hayan presenciado ocomprobado. Así, por ejemplo, será un hecho notorio que en los últimosmeses han disminuido los asaltos bancarios; que a determinadas horasdel día la congestión vehicular es mayor, etc.

A diferencia de lo que sucede con los hechos evidentes, elC.P.C. hace referencia expresa a los hechos notorios en el artículo 89 alreferirse a los incidentes, en que señala que no será necesario recibirloa prueba cuando los hechos consten en el proceso o sean de públicanotoriedad.

Los hechos notorios, al igual que los evidentes, han sidoaceptados por la doctrina y la jurisprudencia por razones de economíaprocesal, así como para velar por el prestigio de la judicatura, evitando

de este modo que ella pueda vivir a espaldas del saber común delpueblo.

g) Los hechos negativos:

En este caso deben ser acreditados los hechos positivoscontrarios por la contraparte. Por ejemplo, Juan alega que Pedroconducía el vehículo que protagonizó una colisión y este último expresa

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que no lo conducía; en este caso será Juan quien deberá probar queefectivamente Pedro conducía y no Pedro que él no conducía.

IV) LA CARGA O PESO DE LA PRUEBA (¿QUIENPRUEBA?)

Conforme al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alegue aquellas oéstas.

Aplicada esa norma al proceso, podemos decir que el actor deberá probar los hechos en los cuales funda su demanda y eldemandado, los que por su parte sirven de fundamento a las

excepciones que deduce.

Si el demandado se limita a negar los fundamentos de lademanda o no la contesta, el demandante deberá probar todas susafirmaciones de hecho.

En los casos en los cuales la ley establece algunapresunción simplemente legal, se invierte el peso de la prueba y deberáprobarse lo contrario para desvirtuarla. Así, en un proceso dereconocimiento de paternidad legítima, el hijo demandante acreditandoque nació después de los 180 días de la celebración del matrimonio,

podrá impetrar la calidad de legítimo, sin acreditar otra circunstancia,porque la ley presume en este caso en forma simplemente legal que sereputa concebido en el matrimonio; el demandado deberá probar quedurante el tiempo en que pudo presumirse la concepción no tuvo accesoa la mujer por imposibilidad física absoluta.

En todo caso, como las situaciones que puedenpresentarse en materia de prueba son múltiples, la parte debe analizar qué hechos le conviene que se acrediten en el proceso y aportar laspruebas necesarias para ello.

V) EL PERIODO DE PRUEBA (¿CÓMO SE PRUEBA?) (Arts. 318y siguientes)

A) La recepción de la causa a prueba.

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1) Concluido el período de discusión, el tribunal deberáexaminar los antecedentes, es decir, el contenido de los escritos de laspartes, y determinar si de ellos se advierte la existencia de hechossustanciales, pertinentes que se encuentren controvertidos. Es decir,que exista controversia de importancia respecto de los hechos que

tengan conexión con las pretensiones formuladas y que de cuyaexistencia o inexistencia dependa el reconocimiento del derecho que sereclama. Así, por ejemplo, no será sustancial si habiéndose deducidoacción reivindicatoria de un inmueble, lo controvertido es si la casa estápintada de blanco o de verde.

Si el juez estima que no existen hechos sustanciales,pertinentes que se encuentren controvertidos, citará a las partes para oír sentencia sin más trámite; en cambio, si estima que existen estoshechos controvertidos, dictará una resolución recibiendo la causa aprueba, en la cual señalará cuáles son esos hechos sustanciales,

pertinentes y controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la pruebaque se rinda. Esta resolución comúnmente recibe el nombre de auto deprueba, no obstante que no es un auto, sino que una sentenciainterlocutoria, toda vez que se pronuncia sobre un trámite que sirve debase para el pronunciamiento de la sentencia definitiva y, además,constituye un trámite esencial del procedimiento cuya omisión, cuandoes procedente, es causal de recurso de casación en la forma.

2) Notificación.

De acuerdo con el artículo 48 del C.P.C., esta resolución

debe notificarse a las partes por cédula.

3) Recursos procesales en contra de la resolución querecibe la causa a prueba y en contra de aquella que no da lugar a esetrámite:

a) Resolución que no recibe a prueba:

Si el juez dicta una resolución conforme a la cual explícitao implícitamente no recibe la causa a prueba, las partes pueden

interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo326, recurso que se concederá en el solo efecto devolutivo, según lasreglas generales. No procede la reposición o reconsideración.

Se denegará implícitamente la recepción a prueba cuandoel juez, una vez terminado el período de discusión, cita a las partes a oír sentencia.

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b) Resolución que recibe la causa a prueba:

- Reposición:

Aun cuando se trata de una sentencia interlocutoria,

procede este recurso por señalarlo la ley en forma expresa en el artículo319; mediante la reposición puede solicitarse:

- Se modifiquen los hechos controvertidos fijados,

- Se eliminen algunos o

- Se agreguen otros.

Debe deducirse excepcionalmente dentro de tercero día y

no de quinto, como es la regla general respecto de este recurso.Conforme a la norma del artículo 319, a través de la reposición sólopuede formularse alguna de las peticiones indicadas; por ese motivo,será improcedente una reposición que solicita se deje sin efecto larecepción a prueba y se prescinda de ese trámite.

El juez deberá resolver la reposición de plano o tramitarlacomo incidente.

- Apelación:

a) Procede en contra de la interlocutoria de prueba, perosólo en forma subsidiaria de la reposición antes señalada, debiendo ser interpuesta conjuntamente y, para el caso de que se rechace lareposición. Esta apelación se concederá igualmente en el solo efectodevolutivo.

b) Es asimismo apelable la resolución que acoge el recursode reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba,apelación que obviamente sólo podrá deducirse por la parte contraria deaquella que interpuso la reposición.

c) No es apelable la interlocutoria de prueba cuando através de este recurso se persiga que no se reciba la causa a prueba,como se deduce del artículo 326 inciso 2° del C.P.C. que dispone queson inapelables las resoluciones que disponen la práctica de algunadiligencia probatoria.

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4) Efectos del fallo de la apelación:

- Si se confirma la resolución apelada, no se presentará

problema y esta resolución de 2ª instancia en nada alterará elprocedimiento que se siguió ventilando en 1a instancia.

En cambio, si se acoge esta apelación por el superior,ordenando éste agregar hechos nuevos o modificar los fijados por el

  juez, puede suceder que en el intertanto ya haya vencido el términoprobatorio. En este caso el artículo 339 inciso 4° dispone que el juezdeberá abrir un término probatorio especial por un lapso prudencial queno podrá ser superior a ocho días.

5) Ampliación de los puntos de prueba:

Puede suceder que durante el probatorio ocurra algúnhecho sustancialmente relacionado con la cuestión controvertida o que,tratándose de hechos acaecidos con anterioridad, éstos no hayanllegado oportunamente a conocimiento de la parte que los invoca. Enestos casos el artículo 321 señala como excepción que la petición deque se amplíen los puntos de prueba a estos hechos nuevos deberátramitarse incidentalmente, jurando la parte que lo solicita que loshechos acaecidos con anterioridad sólo llegaron a su conocimientodurante el probatorio. Si se trata de hechos nuevos no se requiere de

dicho juramento.

En este caso la contraparte, al evacuar el traslado, podrátambién alegar hechos nuevos de las características antes indicadas oque tengan relación con los que alega el solicitante.

Este incidente se tramitará conforme a las reglas general yen cuaderno separado, a fin de no entorpecer el término probatorio. Encaso de acogerse la ampliación, deberá abrirse un término probatorioespecial de ocho días.

6) Requisito para poder practicar un diligencia probatoria:(artículo 324)

Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decretodel juez de la causa legalmente notificado a las partes, siendo inapelablela resolución que disponga la práctica de alguna diligencia probatoria.

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B) EL TERMINO PROBATORIO: (arts. 327 y siguientes )

1) Concepto.

El término probatorio es el plazo que la ley establece paraque las partes puedan rendir sus pruebas, especialmente la testimonial.

La finalidad primordial del término probatorio es la derecibir la prueba testimonial, toda vez que las restantes probanzaspueden rendirse en otras oportunidades durante el proceso, comoveremos al tratar de los medios de prueba en particular.

2) Características.

a) Es un plazo legal, por cuanto lo establece la ley y suduración es de 20 días (artículo 328).

Excepcionalmente este plazo puede ser de carácter  judicial, en aquellos casos en que la ley autoriza al juez para señalar untérmino especial de prueba; además, puede ser convencional, cuandolas partes de común acuerdo así lo determinan.

b) Es un plazo común, que comienza a correr para todas

las partes desde la fecha en que se notifique la resolución que recibe lacausa a prueba por cédula a la última de las partes o, desde que senotifique por el estado diario la resolución que resuelve la reposicióninterpuesta en contra de ella.

c) Es un término fatal.

d) La prueba testimonial sólo puede rendirse durante suvigencia; la documental puede rendirse desde antes de su inicio, pero nodespués de su conclusión; además, con su extinción precluye laposibilidad de solicitar la práctica de otras diligencias probatorias.

3) Clases de términos probatorios:

a) Término probatorio ordinario:

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Es aquél al cual se refiere el artículo 328 del C. P. C. ; suduración es de veinte días, salvo que las partes de común acuerdodecidan reducirlo. Durante este probatorio puede rendirse cualquier tipode pruebas, tanto dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, comofuera de él, en Chile o en el extranjero.

b) Término probatorio extraordinario:

(1) Como es difícil que pueda rendirse la prueba fuera delterritorio jurisdiccional del tribunal, especialmente en el extranjero,dentro del término de treinta días, la ley contempla la posibilidad de queéste término se amplíe en forma extraordinaria, señalando que seaumentará el plazo de 20 días por un número igual al que contempla alartículo 259 para el emplazamiento.

Este término probatorio extraordinario sólo procede en los juiciosordinarios de mayor cuantía, de menor cuantía (se limita a 20 días);sumario (30 días); juicio de hacienda; nulidad de matrimonio; divorcio;

 juicios de cuentas; de alimentos; de honorarios; ejecutivo (10 días sólo apedido del ejecutante).

La ley establece requisitos para los efectos de que seotorgue un término probatorio extraordinario, los que varían según si serefiere a aumento para rendir prueba dentro del país o fuera de él.

Dentro de Chile: (artículo 330)

Este debe ser concedido por el juez por el sólo hecho deque se pida, salvo de que haya justo motivo para creer que se pidemaliciosamente, con el sólo propósito de demorar el curso del juicio.Este aumento lo concederá el tribunal con citación, a fin de que lacontraria pueda oponerse, generando un incidente.

Fuera de Chile: (artículo 331) Por razones obvias, ya quesu duración normalmente será superior al del término nacional la leyestablece las siguientes exigencias:

- Del tenor de la demanda, de la contestación o de otrapieza del expediente debe aparecer que los hechos a que se refieren lasdiligencias probatorias que se pretende llevar a cabo en el extranjero,han ocurrido en el a que se hace referencia o de que allí existen losmedios de prueba que se pretende obtener. - Que sedetermine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitantepiensa valerse y el lugar en que se encuentran o que, tratándose de

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prueba testimonial se exprese el nombre y residencia de los testigos ose justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia deobtener sus declaraciones.

- Que rinda una caución consistente en un depósito en

dinero en la cuenta corriente del Tribunal.

Por último, tratándose de esta clase de término probatorioextraordinario, el juez deberá dar traslado a la contraria. Es decir, no seprocede con citación, sino que con audiencia.

(2) El término probatorio extraordinario, conforme lo dice elartículo 332, debe solicitarse antes del vencimiento del probatorioordinario, determinando el lugar en el cual ha de rendirse la prueba yconcedido, comenzará a correr a continuación del ordinario, sin soluciónde continuidad y durará para cada localidad el número de días que fija latabla de emplazamiento; durante la vigencia del término extraordinariosólo podrá rendirse prueba en los lugares para que fue concedido.

(3) En caso de que se plantee incidente en la concesión detérmino extraordinario y éste no esté resuelto al vencer el probatorioordinario, el artículo 336 señala que no se contarán en el aumentoextraordinario los días transcurridos mientras dure la incidencia deconcesión del mismo.

La apelación se concede en lo devolutivo.

(4) En caso de que se solicite y obtenga término probatorioextraordinario para rendir prueba dentro o fuera del país y no la rinde,deberá pagar a la contraparte las costas en que éste haya debidoincurrir, las que serán fijadas en la sentencia.

Cuando el término ha sido para rendir prueba fuera delpaís y no se ha efectuado diligencia alguna o los testigos no eransabedores de los hechos ni se hallaban en situación de haberlosconocido o si las pruebas no han existido en el país, se aplicará lacaución a beneficio fiscal.

c) Término probatorio especial.

(1) La ley señala que el término probatorio nunca se suspende,salvo de común acuerdo de las partes. Por ello, debido a que puedensuceder circunstancias que impidan la recepción de la prueba, la ley ha

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señalado diferentes casos en los cuales el tribunal puede dar lugar atérminos probatorios especiales; estos casos son los siguientes:

- En términos generales, cuando ocurre cualquier hechoque impida la recepción de la prueba, sea en forma absoluta, sea en

algún lugar determinado, puede otorgarse un probatorio especial por elnúmero de días que ha durado el entorpecimiento, para los efectos derendir prueba en el lugar a que ese entorpecimiento se refiere.

Para poder hacer uso del derecho a solicitar este término,la parte deberá reclamar del obstáculo que se le ha presentado en elmomento en que él ocurra o dentro de los tres días siguientes.

- Si se ha apelado de la interlocutoria de prueba por nohaberse incluido entre los puntos de prueba uno o más que la parteestima pertinentes y el tribunal de alzada acoge el recurso, el tribunal aquo deberá abrir un término especial no superior a ocho días, para losefectos de que se rinda prueba sobre los nuevos hechos fijados por laCorte.

- Si el motivo del entorpecimiento es la ausencia del juez,el secretario deberá certificar el hecho y el tribunal de oficio fijará nuevaaudiencia.

- Si se han iniciado diligencias en tiempo hábil y ellas nohan concluido en el término ordinario de prueba por impedimento no

atribuible a la parte, ésta podrá solicitar dentro del mismo probatorio ode los tres días siguientes a su vencimiento, que se fije un términoespecial para que concluya la prueba iniciada, a lo que el tribunal darálugar por una sola vez y por un lapso breve cuya extensión fijará segúnsu criterio.

- Si en la práctica de alguna medida para mejor resolver dispuesta por el tribunal aparece de manifiesto la necesidad deesclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, eltribunal podrá abrir un probatorio especial por un término no superior aocho días, improrrogable, debiendo en este caso las partes acompañar 

listas de testigos dentro de los dos primeros días de dicho probatorioespecial. (artículo 159 inciso 4.)

- Si se ha rendido prueba confesional y posteriormente elconfesante, vencido el probatorio ordinario, alega que ha sufrido error dehecho o que los hechos confesados no son personales, de acuerdo conel artículo 402 inciso 2 y 3, el tribunal podrá abrir un término especial, sin

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que la ley fije plazo o duración de éste, debiendo consecuencialmente eltribunal determinar prudencialmente su extensión.

- En caso de que se deduzcan tachas en contra de testigosy esas tachas sean recibidas a prueba, si el probatorio ordinario se

encuentra vencido o el que resta es insuficiente, el tribunal podrá abrir un término especial de hasta diez días, para el solo efecto de rendir prueba respecto de las tachas. En este caso podrá, además, solicitarseprobatorio extraordinario.

VI) LOS MEDIOS DE PRUEBA.

CUESTIONES GENERALES.

1. Concepto.

Medios de prueba son aquellos elementos que sirven paraconvencer al juez de la existencia de algún hecho alegado en elproceso.

2. Clasificaciones:

a) Pruebas directas e indirectas:

Medios de prueba directos son aquellos que permiten al  juez formarse su convicción por la observación y percepción propia einmediata del hecho.

El único medio probatorio que queda comprendido en estacategoría es la inspección ocular del tribunal, diligencia en la cual el juezconcurre junto con el secretario al lugar en que habría ocurrido el sucesoo inspecciona la especie a que se refieren los hechos.

Pruebas indirectas son aquellas a través de las cuales el juez toma conocimiento de los hechos en forma mediata, ya sea por losdichos de terceros, documentos, informe de perito, etc. Aquí cabentodos los restantes medios de prueba.

b) Pruebas preconstituídas y circunstanciales:

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Son preconstituídas aquellas que existen con anterioridadal proceso mismo y que sólo son rendidas en él; así, por ejemplo, latestimonial, confesional, documental, etc.

Circunstanciales son aquellas pruebas que nacen y se

producen durante la substanciación del proceso, como por ejemplo lainspección ocular del tribunal, el informe de peritos.

c) Elementos que hacen prueba plena o completa yaquellos que no hacen prueba completa:

Hacen plena prueba todos aquellos elementos de juicioque por si solos bastan para acreditar un hecho, como por ejemplo lainspección ocular, un instrumento público, etc.

No hacen prueba completa aquellas que no bastan por sisolas para establecer un hecho; así, por ejemplo, la declaración de untestigo singular no hace prueba completa; una presunción tampoco, etc.En este caso es necesario que esa prueba incompleta se junte con otrau otras del mismo carácter, a fin de que juntas sirvan para acreditar elhecho controvertido.

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

A) LOS INSTRUMENTOS:

(I) CUESTIONES GENERALES:

1. Disposiciones legales que los regulan.

Esta materia se encuentra tratada en:

a) Código Civil: arts. 17 y 1699 a 1709;

b) Código de Procedimiento Civil: arts. 342- 355

c) Código de Procedimiento Penal: arts. 184- 188, 477 a480.

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d) Código Orgánico de Tribunales: arts. 403- 414, 421-445;

e) Disposiciones contenidas en leyes especiales diversas,como por ejemplo la ley de Registro Civil.

2. Concepto.

Documento o instrumento en términos generales escualquier escrito que da cuenta de un hecho.

3. Características.

Los instrumentos son medios probatorios indirectos,preconstituídos, que generalmente producen prueba completa cuando

reúnen los requisitos que la ley exige para ello.

4. Clasificaciones.

a) Documentos otorgados por vía de prueba y por vía desolemnidad:

Un documento es otorgado por vía de prueba, cuandopersigue sólo esa finalidad y por vía de solemnidad, cuando es exigidopor la ley para dar validez a un determinado acto o contrato, sin perjuicio

de que en este caso, además, pueda servir de medio probatorio. Así, por ejemplo, los contratos de compraventa de bienes raíces deben otorgarsepor escritura pública por vía de solemnidad, sin perjuicio de que elcontrato mismo pueda acreditarse con esa escritura.

b) Según su naturaleza jurídica:

- Instrumentos públicos o auténticos: son aquellosotorgados por funcionario público competente con las formalidadeslegales.

- Instrumentos privados: son los demás documentosescritos.

c) Según su valor probatorio:

- Instrumentos que se bastan por si mismos: los públicos.

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- Instrumentos que para valer como prueba requieren deun trámite complementario: los instrumentos privados que requieren dereconocimiento expreso o tácito de la parte que los otorgó o deresolución del juez que los tiene por reconocidos, para que pueden tener valor probatorio.

(II) EL INSTRUMENTO PUBLICO O AUTENTICO.

1. Requisitos.

Como señalamos, conforme al artículo 1699 del CódigoCivil es el autorizado por funcionario público competente con lasformalidades legales, definición de la cual se desprenden los siguientes

requisitos:

a) Debe ser autorizado; es decir, un tercero debe dar fe delmismo;

b) La autorización debe emanar de un funcionario públicoen su carácter de tal;

c) El funcionario público debe ser competente para otorgar el documento; es decir, la ley debe haberle encomendado laautorización del documento específico de que se trata, como por ejemplo los notarios, que autorizan escrituras públicas otorgadas en elterritorio de su competencia;

d) Debe cumplir con las formalidades legales que en cadacaso se establecen.

2. Instrumentos que serán considerados públicos en elproceso.

De acuerdo con el artículo 342 del C.P.C. ellos son:

a) Los originales;

b) Las copias dadas con los requisitos que las leyesprescriben;

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c) Las copias que obtenidas sin los requisitos indicados nosean objetadas como inexactas dentro de los tres días siguientes aaquél en que se dio conocimiento de ellas a la contraparte;

d) Las copias que objetadas como inexactas dentro del

plazo antes indicado, sean cotejadas y halladas conformes con susoriginales o con otras copias que hagan fe en contra del objetante;

e) Los testimonios que el tribunal mande agregar duranteel proceso, autorizados por el secretario u otro ministro de fe y sacadosde los originales o de las copias que reúnan los requisitosprecedentemente señalados.

3. Iniciativa de quien rinde la instrumental.

Lo normal es que la prueba instrumental se produzca ainiciativa de parte y, excepcionalmente a iniciativa del tribunal, comomedida para mejor resolver, conforme al artículo 159 del Código deProcedimiento Civil.

La iniciativa de parte puede ser voluntaria o forzada. Lonormal es que sea voluntaria.

Será forzada en los casos de las medidas prejudiciales y,además en la situación contemplada en el artículo 349 del C.P.C. quedispone que durante el proceso mismo el tribunal podrá ordenar, a

petición de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder dela contraparte o de algún tercero, exigiéndose para ello que losdocumentos tengan relación directa con la cuestión debatida y que nosean secretos o confidenciales.

Si se ordena la exhibición, los gastos de la diligencia seránde cargo de la parte que la solicita, sin perjuicio de lo que en definitivase resuelva respecto de las costas del juicio.

Cuando los documentos deben ser exhibidos por algún

tercero, éste podrá exigir que se saque copia de ellos en su propia casau oficina por un ministro de fe.

Sanción:

Si la parte o el tercero se niegan a la exhibición, podrán ser apremiados con multas y arrestos; además, tratándose de la partemisma, éste no podrá hacer valer dichos documentos posteriormente en

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su favor, salvo los casos de excepción que vimos al tratar de lasmedidas prejudiciales. Por otra parte, no corresponderá aplicar sanciónen caso de que la parte o el tercero justifique justa causa para ello, laque será calificada por el juez de la causa.

4. Forma como deben acompañarse y agregarse alproceso los documentos públicos.

La parte que presente en un proceso algún instrumentopúblico deberá acompañarlos para que se agreguen "con citación de lacontraria", lo que significa que esta última tendrá el plazo de tres díaspara objetarlos, o el plazo para contestar la demanda, si sonacompañados junto con ésta, objeción que puede fundarse en alguna delas siguientes causales: nulidad, falta de autenticidad y por falsedad delas declaraciones en él contenidas; las dos primeras son propiamentefundamento de objeciones; a esto nos referiremos en detalle al tratar de

la impugnación de los instrumentos público.

5. Oportunidad en que debe rendirse la pruebainstrumental.

En primera instancia, los instrumentos en general, puedenacompañarse durante toda la secuela del juicio, hasta el vencimiento deltérmino probatorio (artículo 348).

En segunda instancia deben presentarse hasta antes de la

vista propiamente tal; en caso de que en esta etapa procesal seacompañen con menos de tres días de anticipación a la vista, concluidaesta, la causa no podrá ser fallada de inmediato, sino quenecesariamente deberá quedar "en acuerdo", hasta que venza el plazode tres días de la citación (artículo 348).

6. Instrumentos públicos extranjeros (arts. 17 Código Civil y345 C.P.C.).

Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero,conforme al artículo 17 del Código Civil, se regirán en lo que se refiere asu forma por la ley del país extranjera.

Por otra parte, el artículo 345 del C. P. C. dispone que losinstrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán ser presentadosdebidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando en ellosconste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas quelo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los

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funcionarios extranjeros competentes. Además, las firmas de estosúltimos deberán ser autorizadas por una de dos vías:

- Por el atestado de un agente diplomático o consular chileno en el país donde se otorgó el documento, debiendo certificarse

la firma de este agente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de laRepública. En caso de que Chile no tenga representación diplomática oconsular en el país extranjero, podrá efectuar ese atestado el agente dealgún país amigo, cuya firma será autentificada por el diplomático de esepaís acreditado en Chile y la de este último por el Ministerio deRelaciones Exteriores.

- Por el atestado del agente diplomático del país en que seotorgó el documento, acreditado en Chile, cuya firma a su vez serácertificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

7. Instrumentos otorgados en lengua extranjera.

Según el artículo 347, éstos pueden presentarse al tribunalen idioma extranjero, adjuntándose la correspondiente traducción o sóloen el idioma extranjero. En el primer caso valdrá la traducciónacompañada, salvo que la contraparte lo objete y dentro de seis díassolicite que sea revisada por perito. En el segundo caso el tribunalprocederá a designar perito traductor.

8. Valor probatorio de los instrumentos públicos

(artículo 1700- 1703 Código Civil):

a) Respecto de los otorgantes:

- Hacen plena prueba respecto del hecho de haberseotorgado, de su fecha, del hecho de haberse realizado las declaracionesque en él aparecen haber efectuado los comparecientes o el funcionariopúblico. Lo anterior, en atención a que ello precisamente es atestiguadopor un funcionario público.

- Hacen prueba plena respecto de las verdades de lasdeclaraciones de orden dispositivo que se han efectuado en el mismo;en cuanto a lo meramente enunciativo no hacen fe, salvo que tengarelación directa con lo dispositivo del acto en cuestión. Lo anterior, sinperjuicio de que esas declaraciones meramente enunciativas, deacuerdo al artículo 398 del C.P.C. puedan ser estimadas comopresunción grave para darlas por establecidas, por constituir confesiónextrajudicial prestada ante la parte que la invoca.

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- Las declaraciones del funcionario público, por reglageneral tendrán el valor de plena prueba, salvo que las haya efectuadoconfiado en el dicho de otras personas o que constituyan merasapreciaciones del funcionario, como por ejemplo que en un testamentoindique que el testador se encuentra en su sano juicio, ya que esa

circunstancia puede ser solo aparente y que por no ser el notario médicosiquiatra, no haya podido percatarse de que padecía de algunaenfermedad mental. En este último caso las declaraciones podrán ser constitutivas de testimonios extrajudiciales.

b) Respecto de terceros:

- Hacen plena prueba respecto de terceros del hecho dehaberse otorgado, de que las partes que en él aparecen efectivamenterealizaron las declaraciones que en el mismo se consignan y también enlo que se refiere a la fecha de otorgamiento.

- En lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por elfuncionario público, contenidas en el documento, vale lo mismoseñalado precedentemente respecto de las partes.

- Las declaraciones dispositivas de las partes se presumenverdaderas respecto de terceros, por cuanto la ley estima que lo normales que ellas sean verdaderas. Sin embargo, ello no obsta a que seacredite lo contrario; es decir, que se trata de declaraciones simuladas,hecho que, además, puede ser constitutivo de delito si se ha realizadoen perjuicio de un tercero.

Nota:

El artículo 1700 del Código Civil, al señalar que elinstrumento público no hace prueba plena respecto de terceros, sino quesólo para las partes se está refiriendo a que el cumplimiento de lasobligaciones que emanan de las declaraciones sólo puede ser exigido alas partes. Estimar lo contrario significaría, por ejemplo, que las partesno podrían probar respecto de terceros los actos y contratos solemnesque, conforme al artículo 1701 del Código Civil sólo pueden probarse

por dicha solemnidad.

- Las declaraciones meramente enunciativas no hacenvalor respecto de terceros, toda vez que nadie puede preconstituirse unaprueba con sus propios dichos. Así, por ejemplo, si alguien declara anteun notario que él escribió un libro determinado, dicha declaración nopuede producir efectos respecto de algún tercero. En cambio, lasdeclaraciones enunciativas directamente vinculadas a lo dispositivo del

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acto o contrato, hacen fe respecto de terceros, como el caso de uncontrato de compraventa en el cual se señala determinadascaracterísticas del inmueble que se vende.

9. Presunción de autenticidad e impugnación del

instrumento público.

Como señalamos anteriormente, el artículo 1699 delCódigo Civil define lo que debe entenderse por instrumento público,haciendo sinónimos instrumento público con instrumento auténtico. Esdecir, la ley presume que el instrumento público es auténtico; sinembargo, esta presunción es de carácter simplemente legal, motivo por el cual la contraparte podrá impugnarlo o destruirlo, pero sólo en laforma que veremos a continuación.

La impugnación puede efectuarse por vía principal, esdecir, en un procedimiento declarativo en el cual precisamente sedemanda que en definitiva se declare que un determinado instrumentopúblico no es auténtico o no es válido, o por la vía incidental, dentro deun proceso, cuando la contraparte acompaña un instrumento público yéste es objetado dentro de tercero día por alguna causal legal.

Es decir, la impugnación del instrumento público es laactividad de la parte en contra de quien se hace valer ese instrumentoen un proceso, destinada a destruir la fe probatoria del mismo.

Se señala que los instrumentos pueden ser impugnadospor a) Nulidad; b) Falta de autenticidad y c) Por falta de verdad de lasdeclaraciones de las partes.

a) Objeción por nulidad:

Ella debe fundarse en que el instrumento público encuestión no reúne alguno de los requisitos que la ley exige para suvalidez, es decir, que no ha sido autorizado, que dicha autorización noemana de funcionario público, que ese funcionario público autorizanteno es competente o que la autorización no se ha efectuado con lasformalidades exigidas por la ley en cada caso.

Así, por ejemplo, la escritura pública debe ser otorgadaante notario competente, con las solemnidades legales e incorporada alprotocolo o registro público; en caso de omitirse cualquiera de estosrequisitos, como por ejemplo el que un notario de Santiago autorice una

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escritura otorgada en Valparaíso, acarrea la nulidad del instrumento enreferencia.

Para probar los hechos que sirven de fundamento a lanulidad del instrumento público, la parte puede valerse de todos los

medios de prueba que establece la ley, incluso la prueba testimonial, norigiendo en este caso las limitaciones establecidas en los arts. 1708 ysiguientes del Código Civil, por cuanto no se trata de acreditar actos ocontratos, sino que hechos materiales. Es decir, lo que se trata dedestruir es el continente y no el contenido.

En aquellos casos en los cuales el instrumento públicoconstituye solemnidad del acto o contrato, como por ejemplo la escriturapública en la compraventa de bienes raíces, si el instrumento público esdeclarado nulo, esa nulidad del continente traerá como consecuencia lanulidad del contenido. En cambio, cuando el instrumento público no es

solemnidad del acto o contrato, si él es declarado nulo, valdrá comoinstrumento privado, siempre que estuviere firmado por las partes.

b) Objeción por falsedad o falta de autenticidad:

El instrumento público será falso en los siguientes casos:

(1) Cuando realmente no haya sido otorgado; es decir, que exista unforjamiento completo del documento.

(2) Cuando no haya sido autorizado por el funcionario que en élse señala como autorizante.

(3) Cuando no haya sido otorgado por las personas que en él seindica.

(4) Cuando las declaraciones que el mismo contiene nocorresponde a las realmente efectuadas por las partes.

Conforme a lo dicho, un instrumento público que no sea

nulo, puede ser falso. Así, por ejemplo, puede que una escrituraaparezca totalmente verdadera en lo formal al haber sido otorgada antenotario competente, con las formalidades legales e incorporada alprotocolo o registro público, pero que las personas que en ella aparecencomo suscribiéndolo han sido suplantadas.

Al igual que la nulidad, la falsedad puede establecerse por todos los medios probatorios que señala la ley, incluso por testigos; sin

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embargo, tratándose de escritura pública la ley ha tomado ciertasprecauciones y por ello el artículo 429 ha establecido la siguientesreglamentación respecto de la prueba testimonial:

(1) Debe tratarse de cinco testigos;

(2) Estos testigos deben reunir los requisitos que señala elartículo 384 del C.P.C. en su regla segunda, vale decir, debenencontrarse contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sintacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos;

(3) Con sus declaraciones deben acreditar que la parte que dicehaber asistido personalmente al otorgamiento o el notario o alguno delos testigos de la escritura, ha fallecido con anterior o ha permanecidofuera del lugar de otorgamiento del instrumento el día que éste tienecomo fecha y en los sesenta siguientes.

(4) Además, en este caso la ley autoriza al tribunal para apreciar la prueba testimonial conforme a las normas de la sana crítica, es decir,no le señala un valor probatorio fijo o absoluto.

c) Objeción por falta de verdad de las declaraciones:

Este tipo de objeción no es propiamente impugnación delinstrumento público mismo, sino que dice relación con las declaracionesque él contiene, en el sentido de que ellas no corresponden a la

realidad, ya sea por error, dolo o simulación. Es decir, en este caso nose discute que el instrumento sea válido y auténtico.

No es una objeción propiamente tal, sino que ella se refiereal mérito probatorio del instrumento. Por esta razón, cuando se objeta uninstrumento público por este motivo, no se genera en el juicio unincidente que requiera algún pronunciamiento especial, sino que sóloimplica que la contraparte está haciendo presente que no es verdad loque en él se sostiene, lo que el juez determinará en la sentencia, alapreciar las diferentes pruebas que se rindan en la causa. Así, por ejemplo, puede acompañarse una escritura pública en la que se afirmeque Pedro pagó a Juan el precio de una compraventa pero que en elhecho ello no sea verdad y motive que Juan deduzca una demandacobrando el precio; en este caso Pedro acompañará la escritura paraacreditar que pagó y Juan, para ganar el juicio, deberá rendir otraspruebas que acrediten lo contrario.

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Tratándose de terceros que no han tenido intervención enel acto o contrato, no cabe duda que podrán objetar éste por falsedad enlas declaraciones que contiene, debiendo probar su afirmación,aportando al efecto otros medios probatorios que así lo establezcan.

Las partes mismas también pueden alegar la falsedad delas declaraciones, a pesar de que el instrumento público en esta parteproduce plena prueba en su contra. Lo anterior en atención a que esposible que aporten otros medios probatorios de tal naturaleza que seancapaces de desvirtuar esa plena prueba mediante otra plena prueba queaparezca más conforme a la verdad.

En lo que se refiere a las declaraciones meramenteenunciativas, ellas igualmente pueden ser objetadas por las partes, todavez que las mismas sólo constituyen una confesión extrajudicial.

Por las razones precedentemente indicadas es que en los  juicios de nulidad de matrimonio, los cónyuges pueden impugnar por falsedad las declaraciones que ellos mismos, así como los testigosformularon respecto de sus domicilios y es el juez quien en la sentenciadefinitiva deberá apreciar las diferentes pruebas aportadas, pudiendopreferir la testimonial rendida en el proceso por sobre las declaracionesde las partes y de los testigos contenidas en el acta de matrimonio.

Estas impugnaciones pueden hacerse valer por las partesentre si o en contra de terceros; con todo, en lo que se refiere a lacompraventa, el artículo 1876 del Código Civil en relación con losartículos 1490 y 1491 del mismo código señalan una excepción respectode la impugnación en contra de terceros, estableciendo que para quepueda deducirse acción reivindicatoria en contra de terceros poseedoresserá necesario que se establezca que la escritura es nula o falsa. Eneste caso el vendedor que alegue que es falsa la declaración que señalaque el comprador le pagó el precio no podrá accionar en contra deterceros fundado en la falsedad de esas declaraciones, ya que no se leadmitirá prueba alguna para los efectos de acreditar esa falsedad.

(III) EL INSTRUMENTO PRIVADO.

1. Concepto.

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Instrumento privado es todo escrito que deja constancia deun hecho, otorgado por particulares sin la intervención de algúnfuncionario público en el carácter de tal.

La regla general es que los documentos privados estén

firmados por el otorgante para que tengan valor de tales, como sededuce del artículo 1701 del Código Civil el que en su inciso 2° disponeque el instrumento público nulo valdrá como instrumento privado siestuviere firmado por las partes.

Excepcionalmente no es necesario que el instrumento estéfirmado en los casos que señalan los arts. 1704 y 1705 del Código Civil.El primero de ellos alude a los asientos, registro y papeles domésticos yel segundo a las notas escritas por el acreedor a continuación, almargen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder.

2. Autenticidad del instrumento privado (artículo 346).

A diferencia de lo que acontece con los instrumentospúblicos, como en los privados no interviene algún funcionario públicoque permita revestirlos de una presunción de autenticidad, es necesarioque la parte que los presenta acredite la autenticidad de ellos. Es decir,el instrumento privado sólo tendrá valor una vez que sea reconocido por la parte en contra de quien se hace valer o mandado tener por reconocido por el juez.

(A) Reconocimiento:

El reconocimiento de un instrumento privado puede ser expreso o tácito.

a) Expreso: (Art. 346 Nos 1 y 2)

Este existe cuando la persona que aparece haber otorgadoel instrumento privado así lo declara en el mismo proceso en que éstees acompañado o en otro diverso o en un instrumento público.

b) Tácito:

El reconocimiento tácito se produce cuando, acompañadoel instrumento privado al proceso y puesto éste en conocimiento de laparte que aparece haberlo otorgado, ésta no lo objeta por falsedad ofalta de integridad dentro de sexto día.

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Aun cuando el C.P.C. no lo señala en forma expresa, seentiende que el artículo 346 N° 3 se refiere a instrumentos privados queaparezcan emanados de la parte en contra de quien se presentan y node terceros; lo anterior, por razones obvias, toda vez que la contraparteno estará normalmente en situación de saber si esos documentos que

aparecen emanados de algún tercero fueron o no efectivamenteotorgados por éste. Tratándose de instrumentos privados emanados deterceros, para que ellos puedan tener algún valor es necesario que seanreconocidos expresamente en el proceso por el tercero, declarando alefecto como testigo.

Si el documento privado es acompañado junto con lademanda, el plazo para objetarlo es el mismo que el que tiene eldemandado para contestar la demanda, al igual como en el caso de losinstrumentos públicos, como lo dispone expresamente el artículo 255.

Si la contraparte objeta el documento por falsedad o faltade integridad, se generará un incidente, debiendo conferirse traslado dela objeción a la parte que presentó el documento, debiendo el juez, alresolver la incidencia, concluir si el instrumento es auténtico o no, esdecir si mando o no tenerlo por reconocido (artículo 346 N° 4).

3. Forma como se acompaña el instrumento privado.

a) Emanado de un tercero:

Como se deduce de los arts. 348 inciso 2, 795 N° 4 y 800N° 3 del C.P.C., ellos deben ser acompañados con citación de lacontraparte, a fin de que ésta en el plazo de tres días formule losalcances que el documento le merezca.

b) Emanado de la contraparte:

Como señalamos anteriormente, debe acompañarse bajoapercibimiento de ser tenido por reconocido si no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, conforme lo señala elartículo 346 N° 3.

4. Causales de impugnación.

Sólo puede ser impugnado por falsedad o falta deintegridad, es decir, por no haber sido otorgado en la forma y por quiense señala como otorgante y por no ser completo.

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Si se objeta por alguna de las causales indicadas, segenerará un incidente en el cual el juez deberá resolver si el documentoes auténtico o no o si es íntegro o no.

Nota:

Es frecuente que en los procesos se objete este tipo deinstrumentos por razones diferentes a las indicadas; dichas objecionesno generan un incidente ni requerirán un pronunciamiento especial deltribunal, sino que el juez, acorde con las restantes pruebas producidas,determinará la veracidad de las declaraciones contenidas en eldocumento al momento de valorar la prueba rendida.

5. Valor probatorio.

a) Emanados de la contraparte:

En caso de ser reconocido en forma expresa o tácita omandado tener por reconocido por el juez, tendrá el valor de escriturapública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y delas personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechosde éstos (artículo 1702 Código Civil).

Si el instrumento no es reconocido ni mandado tener por reconocido, éste carecerá de valor probatorio.

b) Emanados de terceros:

Para que el instrumento privado otorgado por un tercerotenga valor probatorio en juicio es necesario que este tercerocomparezca y declare como testigo prestando su reconocimiento a dichoinstrumento. En todo caso la prueba sólo tendrá el valor de ladeclaración de un testigo singular.

6. Fecha del instrumento privado.

a) Respecto de las partes:

Si el documento ha sido reconocido por la parte que lootorgó, tendrá como fecha la que en el mismo se indica;

b) Respecto de terceros (artículo 1703 Código Civil)

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En este caso el documento adquirirá fecha cierta en lossiguientes momentos:

- El día del fallecimiento de alguna de las personas que lohan firmado;

- La fecha en que ha sido incorporado a un registro públicoen caso de protocolización del instrumento en el registro de un notario,la fecha será aquella en la cual éste fue anotado en el repertorio;

- La fecha en que conste haber sido presentado en juicio oque se haya tomado razón de él;

- La fecha en que lo haya inventariado un funcionariopúblico competente en el carácter de tal;

7. Instrumento privado autorizado ante notario.

La sola circunstancia de que en un documento privado la olas firmas de los otorgantes aparezcan autorizada ante notario, engeneral no produce otro efecto que el de contar para probar laautenticidad del mismo con un testigo abonado. Lo anterior, sin perjuiciode otros efectos, como por ejemplo tratándose de instrumentosmercantiles en que la autorización de la firma del girador o aceptante,según el caso, les otorga mérito ejecutivo.

8. Cotejo de letras (arts. 350- 355).

a) Es un medio probatorio que consiste en comparar laletra o la firma del documento privado cuestionado con la de otrodocumento indubitado, es decir con otro instrumento respecto del cualno exista duda que ha sido escrito o firmado por la misma persona queaparece haber escrito o firmado el controvertido.

b) Este cotejo también procede tratándose de instrumentospúblicos que carecen de matriz, ya que si existe matriz el cotejo se hará

con aquella por el funcionario que autorizó la copia, por el secretario deltribunal u otro ministro de fe que designe el juez.

c) Tratándose de instrumentos privados, la diligencia decotejo debe ser solicitada por la parte que lo presenta; en cambio, elcotejo de instrumentos públicos debe pedirlo la parte que objeta el queha sido acompañado, ello por la presunción de autenticidad delinstrumento público.

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d) Solicitado el cotejo, el juez procederá a designar unperito y se considerarán como indubitados para esa diligencia losinstrumentos que las partes de común acuerdo acepten como tales, losinstrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados y losinstrumentos privados que hayan sido reconocidos expresamente por el

otorgante. Sin perjuicio del informe del perito, el juez deberá practicar además por si mismo el cotejo y no quedará obligado

por la pericia. En todo caso, el cotejo de letras no constituye por si soloprueba completa, pero podrá servir de base para una presunción

 judicial.

9. Instrumentos privados especiales.

Aparte de las normas que señala el Código Civil para losinstrumentos privados en general, él alude en forma especial a algunasclases de ellos, al igual como lo hace el Código de Comercio; estosinstrumentos privados son:

a) Los asientos, registros y papeles domésticos:

Son todos aquellos apuntes, papeles o notas que unapersona redacta con el objeto de dejar constancia de cualquier hecho,sea éste de carácter jurídico o doméstico, que se caracteriza ademáspor cuanto en ellos interviene sólo una persona que los firma o escribe.De acuerdo con el artículo 1704 del Código Civil, estos documentos sólo

pueden ser utilizados para probar algún hecho en contra del que los haotorgado o firmado; es decir, sólo hacen fe en contra de esa persona,pero para ello es necesario que el hecho que aparezca reconocido enlos mismos se encuentre especificado claramente.

Cuando se trata de algún escrito de esta naturaleza que enparte puede perjudicar a quien lo quiere hacer valer, éste debe aceptarloíntegramente. Así, por ejemplo, si una persona lleva anotados en unahoja las sumas de dinero que adeuda a un tercero, pero en el mismopapel indica que, por su parte el tercero le compró alguna especie cuyoprecio no le ha pagado, el tercero que quiere utilizar ese documento

para acreditar su acreencia igualmente deberá aceptarlo en la parte queen él se indica que a su vez debe el precio del objeto adquirido.

En todo caso, estos documentos dado el carácter privadode los mismo, para que tengan valor probatorio deben ser reconocidos omandados tener por reconocidos, en alguna de las formas que señala elartículo 346 del C.P.C.

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b) Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura:

Conforme al artículo 1705 del Código Civil, la nota escrita ofirmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de unaescritura que siempre estuvo en su poder o la efectuada en un duplicado

de ésta que esté en poder del deudor, hará prueba en todo lo favorableal deudor. Sin embargo, si dichas notas contienen también aspectosdesfavorables para el deudor, si éste quiere hacer valer el documento ensu poder, deberá aceptarlo también en la parte que le perjudica.

Esta situación es similar a la anterior, con la salvedad quela nota escrita o firmada ha sido estampada a continuación, al margen oal dorso de una escritura y debe decir relación con el acto jurídico queesa escritura contiene.

Como documento privado, para que tenga valor probatorio,siempre debe ser reconocido o mandado tener por reconocido, conformea lo que hemos señalado.

c) Libros de comerciantes:

Las leyes exigen a los comerciantes llevar diferentes librosde orden contable, los que éstos deben mantener cumpliendodeterminados requisitos. Tratándose de procesos seguidos entrecomerciantes, estos libros hacen plena fe probatoria cuando han sidollevados conforme a la ley y, si entre los libros de uno y otro comerciante

existen discrepancias, el asunto deberá resolverse con el mérito de lasdemás pruebas rendidas (artículo 35 Código de Comercio).

Si el proceso se sigue entre un comerciante y un nocomerciante, los libros sólo hacen fe en contra del primero, quien nopodrá aportar pruebas tendientes a demostrar algo distinto que loindicado por los libros. En todo caso, en este evento el no comercianteque invoca los libros en su favor deberá aceptar el valor de ellos tantoen lo que le sean favorable como en lo desfavorable.

IV) LAS CONTRAESCRITURAS (artículo 1707 CódigoCivil).

1. Concepto.

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En general se entiende por contraescritura aquellamediante la cual se altere o modifique lo estipulado en alguna escrituraanterior.

En Chile existen dos tesis en cuanto a la extensión que

debe darse al concepto de contraescritura; una que estima que éste esde carácter restringido y otra que le otorga un ámbito más amplio.

a) Sentido restringido:

Según esta teoría, el término contraescritura estáconsiderado como todo escrito en el cual las partes en forma ostensiblecontradigan estipulaciones contenidas en una escritura anterior y queesté destinada a permanecer en secreto frente a terceros; serían elmedio que tendrían las partes para demostrar cuál fue su real intenciónal celebrar el acto o contrato original. Así, por ejemplo, si se celebra unacompraventa y en una contraescritura se expresa que se trata de unadonación.

De acuerdo con lo expuesto, para esta teoría es necesario:

- Que la nueva escritura tenga por finalidad establecer lasimulación total o parcial del acto contenido en la escritura original;

- Que la nueva escritura no contenga un acto jurídiconuevo, como por ejemplo el caso de una compraventa en que en la

escritura original se señale que el precio es 100 y en la escrituraposterior se indique que las partes acuerdan modificar el precio a 120.

b) Sentido amplio:

Conforme a esta posición, dentro de la expresióncontraescritura quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen oalteren en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlastotalmente sin efecto, sea para introducirles modificaciones. Estimamosque esta posición es la correcta.

2. Valor probatorio de las contraescrituras:

a) Entre las partes:

Ellas producen pleno efecto probatorio, ya que lo que debeprimar entre ellas es su verdadera intención al contratar. En todo caso,

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tratándose de contraescrituras privadas, deberá otorgarse sureconocimiento en alguna de las formas que señala el artículo 346 delC.P.C.

b) Frente a terceros:

- Las contraescrituras que consten en instrumento privadoy que estén destinadas a alterar lo establecido en un documento público,no producen efecto alguno respecto de terceros;

- Las contraescrituras que consten en un instrumentopúblico, para que puedan ser eficaces respecto de terceros requierenque se haya tomado nota de ellas en la matriz del instrumento original yde la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero.

En todo caso, los terceros si toman conocimiento de laexistencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con algunode los requisitos precedentemente indicados, podrá valerse de ellafrente a las partes. Lo anterior, por cuanto la ley dice que no produciránefecto "contra terceros" y nada señala en cuanto al valor de ellas enfavor de terceros. Así, por ejemplo, en una escritura de compraventa seseñala un precio de 100, el que se da por pagado; en unacontraescritura el comprador reconoce que sólo pagó 50 y que aúnadeuda otros 50 al vendedor; en este caso un acreedor del comprador podrá hacer efectivo su cobro en el crédito que tiene el vendedor.

B) LA PRUEBA TESTIMONIAL.

1. Normas legales que la regulan.

a) Los arts. 1708 a 1711 del Código Civil, los quereglamentan la admisibilidad de la prueba testimonial.

b) Arts. 356 a 384 del C.P.C., que regulan este medio

probatorio en los procedimientos civiles en todos sus aspectos;

c) Los arts. 189 a 201 y 458 a 497 del C.P.P., quereglamenta la prueba testimonial en el proceso criminal; las primerasdisposiciones se refiere a esa prueba en el sumario y las segundas alplenario.

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2. Concepto.

Siguiendo al profesor Mosquera, podemos señalar que lostestigos son aquellos terceros extraños al proceso mismo, que declaranbajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se

controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento enforma directa o por los dichos de otra persona.

3. Requisitos que debe reunir el testigo.

Del concepto indicado se deducen los siguientesrequisitos:

a) Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo;como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del

mismo, sean directas o indirectas.

b) Deben declarar bajo juramento respecto dedeterminados hechos controvertidos de los cuales hayan tomadoconocimiento:

Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse ahechos determinados que deben ser materia de la controversia; eltestigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones,ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al tribunal.

c) Debe conocer los hechos por haberlos presenciado opercibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomadoconocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas).

d) Debe dar razón de sus dichos:

Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de queefectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre loscuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, esdecir, que señale las circunstancias en que los presenció o la forma en

que llegaron a su conocimiento.

4. Características.

a) Es una prueba preconstituída, toda vez que el testigonormalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los

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cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ellos soncontrovertidos.

b) Es una prueba en la que prima el principio de lainmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los

dichos de éste; lo anterior, en teoría, ya que en la práctica estasdeclaraciones son tomadas en las causas civiles por un receptor enpresencia del juez;

c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el juez tomaconocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos,sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo;

d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la haregulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de partedel legislador hacia la veracidad de los testimonios.

5. Clasificaciones.

a) Presenciales y de oídas:

Como señalamos, son presenciales los que han percibidolos hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos;testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por losdichos de otra u otras personas que se los han relatado.

Los testigos presenciales que intervienen en elotorgamiento de algún documento reciben además el nombre detestigos instrumentales.

b) Contestes y singulares:

Son contestes cuando existen varios testigos que declaranen la misma forma respecto de un mismo hecho; en cambio, sonsingulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando variosrespecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.

c) Hábiles e inhábiles:

Son hábiles aquellos a los cuales no les afecta algunacausal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienesafecta alguna de dichas causales.

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6. Limitaciones a la procedencia de la prueba testimonial.

a) El artículo 1708 del Código Civil dispone que no seadmitirá prueba testimonial para acreditar la existencia de una obligaciónque haya debido constar por escrito. Es decir, no puede probarse de

este modo la existencia de un acto o contrato del cual emane unaobligación, cuando ese acto o contrato ha debido constar por escrito.

Por su parte, los artículos 1682 en relación con el 1702 y1709 del mismo Código Civil señalan que deben constar por escrito losactos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa quevalga más de dos UTM;

b) El artículo 1709 señala que no será admisible la pruebade testigos en cuanto ella adiciones o altere de modo alguno lasestipulaciones de un acto o contrato, ni sobre lo que alegare habersedicho antes, durante o después de su otorgamiento, aun cuando enalguna de estas modificaciones o adiciones se trate de una cosa devalor inferior a 2 UTM.

Excepciones:

- Cuando existe un principio de prueba por escrito (artículo1711 inciso 1);

- Cuando exista la imposibilidad de obtener prueba escrita

(artículo 1711 inciso 3.);

- Cuando se trate de aquellos casos en los cuales la ley enforma expresa autoriza la testimonial, como el artículo 2175 del CódigoCivil respecto del comodato y el 2237 respecto del depósito necesario.

Además, sin perjuicio de lo dicho, siempre debe tenersepresente que las normas señaladas se refieren a los actos y contratosciviles y no a los de otra naturaleza, como por ejemplo los mercantiles,toda vez que al respecto el artículo 128 del Código de Comercio

establece expresamente que la testimonial es admisible en materiasmercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación que se tratade probar, salvo los casos en que la ley expresamente exige escriturapública.

7. Iniciativa de la prueba testimonial.

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En el proceso civil, al igual que como sucede respecto dela generalidad de los medios probatorios, la iniciativa para rendir pruebatestimonial corresponde a las partes, sea antes de la iniciación delproceso mismo, tratándose de medidas prejudiciales probatorias odurante la secuela de éste, en el probatorio.

El tribunal sólo tiene iniciativa en materia de pruebatestimonial cuando la dispone como medida para mejor resolver, con lalimitación que señala el artículo 159 N° 5, que la limita en este caso aaquellos testigos que ya hayan declarado con anterioridad en la causa ypara el solo efecto de que aclaren o expliquen puntos oscuros ocontradictorios de sus dichos.

8. Oportunidad procesal para rendir testimonial.

a) Como medida prejudicial probatoria;

b) Durante el término probatorio en primera instancia, seaeste término el ordinario, extraordinario o especial;

c) En segunda instancia sólo puede rendirse testimonial siel tribunal así lo dispone como medida para mejor resolver (artículo 207inciso 2, cuando los hechos sobre los que debe declarar el testigo seana juicio del tribunal estrictamente necesarios para la acertada resolucióndel proceso, que se trate de declaraciones que no hayan podidoproducirse en primera instancia y que los hechos sobre los cuales van a

declarar no hayan sido materia de otros medios probatorios.

9. Obligaciones de los testigos.

a) Comparecer ante el tribunal:

Toda persona, por regla general, cualquiera que sea suestado o profesión, está obligada a concurrir al tribunal a la audienciaque éste señale para los efectos de que preste declaración. Además, enaquellos casos en que se exige por una de las partes la comparecencia

de un testigo a sabiendas que la declaración de éste es inútil, el tribunalpodrá imponer a esa parte una multa de un décimo a medio sueldo vital.

Tratándose de testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se sigue el proceso, su obligaciónse limitará a la concurrencia ante el tribunal correspondiente a sudomicilio, quien tomará la prueba mediante exhorto que le remitirá el

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otro tribunal. Esto, sin perjuicio de que el testigo comparezcavoluntariamente ante el juez que lleva el proceso.

Excepciones:

El artículo 361 del C.P.C. exime adeterminadas personas de la obligación de comparecer al tribunal enconsideración al cargo que ocupan o a otras circunstancias:

- Determinadas autoridades públicas:

Presidente de la República, Ministros de Estado,Parlamentarios, Subsecretarios. Intendentes, Gobernadores, Alcaldes,etc. (artículo 361 N° 1).

De acuerdo con el artículo 362, si bien las personas antesseñaladas están exentas de la obligación de comparecer, ellas deberánsiempre prestar declaración, lo que harán mediante informes escritos enlos que expondrán que declaran bajo juramento. Tratándose deMinistros y Fiscales de Cortes, así como de Jueces de Letras de ciudadasiento de C. Apelaciones, para poder declarar requieren de laautorización previa de la Corte Suprema o del Fiscal de este tribunal ode la Corte de Apelaciones respectiva, según el funcionario de que setrate. Esta autorización deberá concederse salvo que aparezca que ladeclaración ha sido solicitado con el solo objeto de establecer respectodel magistrado en cuestión una causal de recusación.

- Personas que gozan en el país de inmunidadesdiplomáticas:

Tratándose de extranjeros que ejercen funcionesdiplomáticas en Chile, ellos podrán declarar por escrito y juramentados,siempre que se presten voluntariamente a ello. Si los diplomáticos enreferencia son de nacionalidad chilena, aún cuando representen a unpaís extranjero, estarán obligados a declarar por escrito.

- Los religiosos, incluso los novicios:

No están obligados a comparecer, pero si a declarar,motivo por el cual el interrogatorio deberá efectuarse en sus domicilios.

- Las mujeres que por su estado o posición no puedanconcurrir sin grave molestia: también deben declarar en sus domicilios.

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- Los que por enfermedad u otro impedimento calificadopor el tribunal, estén imposibilitados de concurrir al tribunal:

En este caso el tribunal igualmente debe constituirse en eldomicilio del testigo para tomarle declaración.

b) Prestar declaración:

Toda persona se encuentra legalmente obligada adeclarar, salvo los casos de excepción que señala el artículo 360 delC.P.C.:

(1) En virtud del secreto profesional:

No están obligados a declarar los eclesiásticos, abogados,

notarios, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se leshaya comunicado confidencialmente con ocasión de ese estado,profesión u oficio.

Respecto de estas personas es necesario señalar que laexención de la obligación de declarar no sólo es un derecho, sino quetambién es una obligación, toda vez que la violación del secretoprofesional es constitutiva de delito, conforme al artículo 247 del CódigoPenal.

Respecto de los abogados existen además lasdisposiciones del Código de Etica Profesional, en el cual se consigna ensus arts. 10 a 12 que la obligación de guardar el secreto se extinguecuando la revelación del mismo mira directamente a la defensa delprofesional frente a la acusación que le formule un colega o el cliente.Además, cuando un cliente revela al abogado que piensa cometer undelito, este último debe efectuar las revelaciones necesarias paraprevenir la perpetración del hecho punible o proteger a personas enpeligro.

En la actualidad se estima que la enumeración de

profesionales señalada en el artículo 360 N. 1 es meramente enunciativay que la obligación de guardar el secreto profesional se extiendeasimismo a otras profesiones, como por ejemplo la de periodista. ElCódigo Penal habla de profesiones que exijan o requieran título, por loque no podría obligarse a declarar a un profesional no comprendido enla enumeración del 360, porque lo estarían obligando a cometer undelito.

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2. En razón de un vínculo de parentesco (artículo 360 N°2).

Las personas enumeradas en el artículo 358 del C.P.C. ensus números 1, 2 y 3, tampoco están obligadas a declarar y vienen a ser 

los cónyuges, los parientes legítimos hasta el 4° grado deconsanguinidad y segundo de afinidad; los ascendientes, descendientesy hermanos ilegítimos cuando haya reconocimiento de parentesco queproduzca efectos civiles y los pupilos y guardadores, recíprocamente.

3. En razón de los hechos sobre los cuales debe declarar (artículo 360 N° 3).

Los testigos no están obligados a prestar declaraciónrespecto de hechos que afecten su propio honor o el de las personasseñaladas en el número anterior o cuando estas declaraciones diganrelación con hechos que importen un delito del cual puede ser responsable criminalmente el declarante o alguna de las personasseñaladas en el número anterior.

c) Obligación de decir verdad.

Antes de que el testigo preste declaración, éste deberá ser  juramentado conforme lo dispone el artículo 363, utilizando la formula:“Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar”; y eltestigo deberá responder “Sí, Juro”.

Sanciones.

El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido a ello mediante la fuerza, a menos que comprueba que haestado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega adeclarar sin justa causa, podrá ser mantenido en arresto hasta quedeclare y el testigo que falta a la verdad en sus declaraciones incurre enel delito de perjurio o falso testimonio.

10. Derechos de los testigos (artículo 380 y 381).

a) Pueden solicitar que se les cite a declarar para un díapreciso y determinado;

b) Además tienen derecho a que la persona que lospresenta como tales les pague los gastos que les irrogue sucomparecencia al tribunal; este pago podrán reclamarlo hasta 20 días

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después de haber prestado declaración y transcurrido ese plazo seentiende renunciado el derecho. Si no existe acuerdo en cuanto almonto de esos gastos, ellos serán fijados por el juez sin forma de juicio ysin ulterior recurso.

11. Capacidad para ser testigo (inhabilidades).

La norma general es que toda persona sea hábil paratestificar, salvo que les afecte una causal de inhabilidad establecida por la ley (artículo 356). Los arts. 357 y 358 del C.P.C. consignan lasinhabilidades, las que pueden ser de carácter absoluto o relativo.

(A) Inhabilidades absolutas.

(1) Los menores de 14 años; sin embargo, cuando se estime que tienen

suficiente discernimiento podrá autorizarse su declaración la que nopodrá tomarse bajo juramento y lo que el menor exponga sólo podráconsiderarse como base para una presunción judicial;

(2) Los que se hallen en interdicción por demencia;

(3) Los que al tiempo de declarar o, al momento en que ocurrieronlos hechos sobre los que depondrá se encuentra o halla encontradoprivado de razón por ebriedad u otra causa;

(4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir loshechos materia de la declaración, cuando ellos ocurrieron;

(5) Los sordomudos que no puedan dar a entenderse por escrito;

(6) Los que en el mismo proceso hayan cohechado, hayan sidocohechados o hayan intentado cohechar a otros, aún cuando no se leshaya procesado criminalmente por este hecho;

(7) Los vagos, sin ocupación u oficio conocido;

(8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe, por haber sido condenados por delito y

(9) Los que hagan profesión de testificar de juicio.

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(B) Inhabilidades relativas.

Estas inhabilidades se llaman relativas, por cuanto eltestigo no podrá declarar sólo en el proceso determinado en el cualconcurre la causal y éstas son:

(1) Ser cónyuge o los pariente legítimo hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presentacomo testigos.

En este caso se trata de grados de parentesco cercanosque hacen obvio suponer que el testigo perderá la imparcialidadnecesaria para declarar;

(2) Ser ascendiente, descendiente o hermano ilegítimo, cuando

haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civilesrespecto de la parte que solicita su declaración;

(3) Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

(4) Ser trabajador dependiente de la persona que lo presenta; seentenderá por dependiente en este caso al que preste habitualmenteservicios remunerados a la persona que lo presente;

(5) Los que a juicio del tribunal carezcan de imparcialidadnecesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto.

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que elinterés a que se refiere esta causa debe ser de carácter pecuniario,estimable en dinero, en atención a que en las restantes causales se estáaludiendo a otro tipo de intereses que podrían darse, como el de ayudar a un pariente, a un amigo, etc.

(6) Tener íntima amistad con la parte que los presenta oenemistad con la parte en contra de la cual declaran. Esta amistad oenemistad deberá manifestarse en el proceso por hechos graves que el

tribunal deberá calificar según las circunstancias.

Excepción:

No obstante lo anterior, conforme al inciso final del artículo358, las inhabilidades relativas que esa disposición establece no podránser invocadas para tachar a un testigo, cuando la parte en cuyo favor 

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está establecida la inhabilidad, a su vez presente al testigo para quedeclare sobre puntos que a ella le interesa establecer. Es decir, en estecaso deberá admitirse la declaración del testigo respecto de los puntosque cada parte señale.

C) Paralelo entre las inhabilidades absolutas y relativas.

El testigo a quien afecte alguna inhabilidad absoluta orelativa, cuando es tachado y la tacha es acogida, será igualmenteinhábil; es decir, sus declaraciones carecerán de valor sea que lainhabilidad se funde en causal absoluta o relativa.

Sin embargo, existen por otra parte las siguientesdiferencias:

a) Tratándose de causales de inhabilidad relativa, para queel tribunal pueda pronunciarse a su respecto, siempre será necesarioque ella sea alegada, lo que se hace deduciendo la tachacorrespondiente, en cambio, si el testigo se encuentra afectado por unacausal de inhabilidad absoluta, cuando ella aparece en forma notoria, eltribunal podrá de oficio abstenerse de tomarle declaración (por ejemplose presenta como testigo a un niño de cuatro años);

b) Además, cuando la parte invoca una tacha por causal deinhabilidad absoluta que aparezca en forma notoria, podrá acoger estatacha de inmediato, sin tomarle declaración al testigo. En cambio,

cuando la tacha que se alega se funda en alguna inhabilidad relativa,aún cuando los hechos en que se funda sean notorios, deberá tomarledeclaración y posteriormente se pronunciará sobre la tacha.

c) Tratándose de inhabilidades absolutas, la circunstanciade que ambas partes presenten como testigos a la misma personaafectada por una de estas causales no purga la tacha; es decir, en estecaso no se amplía la norma del artículo 358 inciso final que señala quelas inhabilidades a que esa disposición se refiere (relativas), no podránhacerse valer cuando la parte en cuyo favor se encuentran establecidas,presenta como testigo a la misma persona a la cual podría aplicarse

dichas tachas.

d) las inhabilidades absolutas no son renunciables por laspartes, pudiendo el tribunal siempre de oficio repeler las declaracionesde los que se encuentren notoriamente afectados por alguna de ellas; encambio, las inhabilidades relativas pueden ser renunciadas en formaexpresa o tácita, ya sea no deduciendo la tacha en contra del testigo opresentando a su vez a ese testigo afectado por la causal.

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12. Forma de producir la testimonial.

A) Lista de testigos y minuta de puntos de prueba: artículo320.

La parte que desee rendir testimonial deberá presentar dentro de los cinco primeros días del probatorio una lista de los testigosde los cuales desee valerse, así como una minuta de puntos de prueba.Como vimos al tratar del término probatorio, éste comienza a correr acontar de la última notificación de la interlocutoria de prueba o desde lanotificación por el estado diario de la resolución que resuelve lareposición, cuando se ha deducido ese recurso.

a) Lista de testigos:

- Los testigos deberán ser individualizados en ella connombre, apellido, profesión u oficio y domicilio. En todo caso, laindicación del domicilio deberá contener los datos necesarios para suidentificación, los que variarán, según donde éste se encuentre ubicado.Así, si es en el campo, habrá que señalar nombre del fundo, camino,etc.

Si un testigo no es individualizado como corresponde y esaomisión o error es de carácter sustancial, en forma tal de que impida suidentificación, la contraparte podrá solicitar y obtener que dicha personano declare. En todo caso, los errores u omisiones deben ser 

sustanciales, como por ejemplo si se señaló apellidos diferentes.

- Si no se presenta la lista dentro de los cinco primerosdías del probatorio, ella no podrá allegarse al proceso con posterioridady, en caso de que así se hiciera, ella se tendrá por no presentada, por haber precluído la oportunidad para hacerlo.

Se ha discutido que sucede si la lista de testigos sepresenta antes del probatorio. A nuestro juicio, ello no impide que puedatenérsela por presentada y que produzca todos sus efectos, toda vezque la presentación de la misma tiene por objeto que la contrapartetome oportuno conocimiento de los nombres de los testigos de quepiensa valerse la contraria. Además, el artículo 64, al referirse a losplazos fatales, señala que la posibilidad de ejecutar un acto o ejercer underecho se extingue al vencimiento del plazo, no diciendo nada cuandose ejecuta antes de que él comience a correr.

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- No existe limitación en cuanto al número de testigos quepueda consignarse en la lista, sin perjuicio de que, como se verá másadelante, la ley limita a seis el número de testigos que puede declarar por cada parte respecto de cada punto de prueba. En todo caso,siempre es conveniente presentar en la nómina el mayor número posible

de testigos, a fin de evitar que la ausencia de alguno de ellos en laaudiencia pertinente o por efecto de las tachas que puedan deducirse ensu contra la parte quede sin testigos hábiles.

- Por otra parte, conforme al artículo 372 inciso 2° delC.P.C., sólo pueden declarar las personas indicadas en las listas, salvoque:

(1) En casos calificados y siempre que la parte jure no haber tenidoconocimiento de la existencia del testigo como tal al momento depresentar la lista;

(2) Cuando las partes de común acuerdo lo acepten.

- la lista de testigos deberá presentarse ante el tribunal queconoce del proceso y lo normal será que los testigos igualmente prestendeclaración ante dicho tribunal, a menos que residan fuera de suterritorio, caso en el cual declararán ante el tribunal del territorio en elque residen, mediante exhorto.

b) Minuta de puntos de prueba:

Como hemos señalado anteriormente, la resolución querecibe la causa a prueba es la que fija los hechos controvertidos sobrelos cuales ha de recaer la prueba; sin embargo, la ley señala ademásque las partes que vayan a presentar prueba testimonial deberánacompañar una minuta de puntos de prueba, lo que significa que cadauno de los puntos fijados por el tribunal pueden ser desglosados ensubpuntos. Así, por ejemplo, si uno de los puntos de prueba es "si eldemandado llevó el día X $500.000, al domicilio del demandante, elpunto podrá desglosarse en los siguientes: "si el demandado concurrióel día x al banco x; si ese día cambió un cheque por $500.000; si viajó

en taxi desde ese banco al domicilio del demandado, etc.". En elejemplo señalado, puede ser que la parte quiera presentar como testigoal cajero del banco, quien declarará sobre los dos sub- puntos indicadosen primer lugar y que además quiera que el taxista declare sobre elhecho de haber transportado al demandado, es decir, sobre el tercer sub- punto.

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En caso de que no se acompañe la minuta de puntos deprueba, si bien la ley señala la misma sanción que por la nopresentación de la lista de testigos, la jurisprudencia ha estimado que eneste caso la sanción será sólo que los testigos tendrán que declarar directamente sobre cada punto de prueba y no respecto de puntos de

una minuta.

B. Audiencia en la cual debe rendirse la testimonial.

Como el probatorio es relativamente extenso, a fin deevitar que las partes deban encontrarse presente todos los días que estedure en el tribunal por si la contraparte rinde prueba testimonial, elartículo 369 del C.P.C. establece que el tribunal señalará una o másaudiencias determinadas para que se rinda la prueba testimonial,teniendo para ello en consideración el número de testigos y la cantidadde puntos de prueba sobre los cuales estos deberán declarar.

Sin embargo, como normalmente las audiencias para latestimonial se fijan indicando día y hora, en la misma resolución querecibe la causa a prueba, el tribunal sólo podrá tener consideración elnúmero de puntos de prueba y no el número de testigos, ya que en esemomento todavía no se habrán presentado las listas correspondientes.Podría fijarse las audiencias en una resolución posterior, pero ello no eslo habitual, debido a que debe darse oportuno conocimiento de ellas alas partes, para que pueden ejercer sus derechos.

Si la parte estima que uno o más testigos que va apresentar a declarar podría ser renuente a concurrir al tribunal, podrásolicitar que se disponga la citación judicial del mismo, petición a la cualel tribunal deberá acceder, siempre que se formule antes de la audienciade la prueba; lo normal será que en este caso se pida la citación del ode los testigos en el mismo escrito en el cual se señala la nómina deellos (artículo 380).

Si el testigo ha sido citado y no comparece, puede ser obligado a ello mediante la fuerza y, en caso de vencer el probatorio, lano comparecencia será constitutiva de un impedimento que podrá dar 

lugar a un probatorio especial.

Como es la parte misma quien debe encargarse de que elreceptor judicial practique la citación, si el testigo no es citado y nocomparece a declarar, la jurisprudencia ha resuelto que no existiría unimpedimento que autorice un término especial.

C. Materialización de la testimonial.

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Si en un proceso ordinario se ha recibido la causa a pruebafijándose los hechos controvertidos, esta resolución ha sido legalmentenotificada a las partes, éstas han presentado sus correspondientes listasde testigos y minutas de puntos de prueba y ha llegado la audienciafijada por el tribunal para su recepción, deberá luego seguirse los

siguientes pasos:

a) La parte que desee rendir su testimonial deberácontratar los servicios de un receptor, persona ésta que, conforme a lodispuesto en el artículo 390 del C.O.T., es la que debe intervenir comoministro de fe de la diligencia; como señalamos anteriormente, en lapráctica es este funcionario quien toma las declaraciones en presencialdel juez en la sala de audiencias del tribunal.

Es decir, en esta diligencia el Secretario del Tribunal noactúa como ministro de fe y consiguientemente el acta en que se

consigne la testimonial rendida deberá ser autorizada por el receptor;

b) Se comenzará por tomar declaración a los testigos de laparte demandante y a continuación a los del demandada ; el receptor que actúe en uno y otro caso podrá ser persona diferente, ya que soncontratados para esos efectos por cada parte.

c) Antes de que se tome la declaración misma, el testigodeberá prestar juramento conforme al artículo 363 del C.P.C.; se lepreguntará "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va apreguntar?" y el testigo deberá contestar "sí, juro".

Si el testigo no es debidamente juramentado, sudeclaración carecerá de valor, toda vez que la ley estableceimperativamente esta exigencia ya que, en concepto de ella, el

  juramento es esencial para que el testigo sea veraz. En la actualidadexiste la tendencia a permitir la sustitución del juramento por una"promesa de decir verdad", lo que ya ha sido consagrado en el C.P.P.

Excepción: Si se llega a aceptar la declaración de unmenor de catorce años, conforme al artículo 357 N° 1 del C.P.C., éste

será interrogado sin previo juramento.

d) De acuerdo con la ley, los testigos deben ser interrogados directamente por el juez y, en caso de tratarse de tribunalcolegiado, por el ministro de turno; sin embargo, como señalamos, en lapráctica el interrogatorio lo efectúa el receptor en presencia del juez oministro. Este interrogatorio debe efectuarse de acuerdo con la minuta

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de puntos de prueba o del auto de prueba, en su defecto y sólo respectode los puntos para los cuales el testigo ha sido presentado a declarar.

e) Antes de la declaración misma, la contraparte tiene elderecho a formular, por intermedio del juez, las preguntas que estime

conducentes al establecimiento de alguna causal de tacha. Concluidasestas preguntas, la parte que no ha presentado al testigo deberáformular la o las tachas que estime pertinentes; si no lo hace en estemomento, precluye su derecho a hacerlo.

Esto es de importancia, toda vez que si la tacha que seformula, a juicio de la parte que presentó al testigo, tiene fundamento yes posible por lo tanto que sea acogida por el tribunal, ella puedeproceder a retirar a ese testigo tachado y a reemplazarlo por alguno delos otros que haya señalado en su lista.

Si la parte no estime pertinente retirar al testigo, se leconferirá traslado de la tacha y se procederá a tomar declaración altestigo, a menos que se trate de tacha fundada en una causal deinhabilidad absoluta que sea notoria, caso en el cual el juez podrá deoficio repeler su declaración; por ejemplo, si se presenta a declarar unniño de cinco años; una vez evacuado el traslado de la tacha podráeventualmente recibirse la incidencia a prueba y el juez se pronunciarásiempre al respecto en la sentencia definitiva en la cual declarará siacoge o no la tacha en cuestión.

f) Se procederá a interrogar al testigo sobre los puntospara los cuales ha sido presentado y el tribunal podrá disponer de oficioque rectifique, esclarezca o precise los hechos sobre los que hadeclarado; a continuación, la misma parte que presenta al testigo podráformularle a éste a través del tribunal las preguntas que estimenecesarias para aclarar, complementar o precisar los hechos sobre losque ha declarado; terminadas las repreguntas, la contraparte podrácontrainterrogar el testigo a fin de que precise, esclarezca o rectifiquesus declaraciones; en todo caso, las repreguntas y contrainterrogatoriosse llevan a cabo por intermedio del juez.

En caso de suscitarse oposición a alguna pregunta,repregunta o contrainterrogación, el tribunal deberá resolver laconducencia o no de la pregunta objetada, resolución que será apelableen el solo efecto devolutivo. Estas oposiciones pueden fundarse en quese trata de preguntas de carácter inductivo, es decir que a través deellas se está dando la respuesta, o por no encuadrar éstas en loshechos controvertidos respecto de los cuales se ha solicitado su

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declaración. Estas objeciones se tramitan como incidente, es decir,dando traslado a la contraparte y resolviendo el juez a continuación.

g) Concluida la declaración, ella deberá ser consigna por escrito, cuidando de utilizar en la transcripción en lo posible las mismas

expresiones empleadas por el testigo (en la práctica se va escribiendo elacta de a poco, a medida que se va prestando la declaración, con elobjeto de evitar que después se olvide uno o más puntos. Terminada ladiligencia, el acta será leído por el receptor en voz alta y luego el testigose ratificará y firmará junto con el juez, el receptor y las partespresentes.

D) Número de testigos que puede presentar cada parte (artículo372).

El artículo 372 del C.P.C. dispone que sólo serán admitidosa declarar seis testigos por cada parte respecto de cada uno de lospuntos de prueba fijados por el tribunal; como la ley no señala en formaexpresa que la limitación se refiere a los puntos señalados por eltribunal, algunos han sostenido que alude a la minuta de puntos deprueba; ello no es así, ya que cuando la ley ha querido aludir a la minutalo ha hecho expresamente.

Cuando los testigos son varios, el artículo 364 inciso 2°dispone que el tribunal adoptará las medidas necesarias a fin de evitar que éstos puedan comunicarse entre si a medida que van declarando.En todo caso, ello sólo es posible cuando se trata de varios testigos quedeclaran en una misma audiencia, en que se hace permanecer a los queya han declarado en la sala de audiencias del tribunal hasta que hayandeclarado los restantes; lo anterior, salvo que el tribunal en el acuerdode las partes autorice al testigo para que se retire de inmediato (esto esmuy usual).

13. Las tachas.

a) Concepto.

Las tachas constituyen el medio que la ley señala a laspartes para que hagan valer en el juicio las inhabilidades que puedanafectar a uno o más testigos determinados presentados a declarar por lacontraria.

b) La tacha debe deducirse por la parte contraria a aquellaque presenta los testigos a declarar, desde el momento en que se

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presenta la lista de testigos hasta el momento que precede a ladeclaración misma de ese testigo. En la práctica ellas normalmente sonformuladas en la audiencia de prueba respectiva, después de haberseformulado al testigo preguntas encaminadas a configurar una causal detacha. En el caso especial que señalamos anteriormente en que puede

presentarse a declarar un testigo que no haya figurado en la lista, lacontraparte tendrá el plazo de tres días para tacharlo.

c) Al formular la tacha, la parte deberá indicar la causal legal de lamisma, así como los fundamentos de hecho de la misma. Así, por ejemplo, podrá decir que tacha al testigo por cuanto éste es hermanolegítimo de la contraparte, hecho que constituye la causal de inhabilidadcontemplada en el artículo 358 N° 1 del C.P.C.

d) Tachado el testigo, la contraparte podrá retirarlo y presentar aotro de la lista, a fin de evitar quedar con un testigo menos en el caso de

que esa tacha sea posteriormente acogida, ya que, como se dijo, elmáximo de testigos que puede declarar por punto de prueba es de seis.

e) En caso de que la parte que presenta al testigo que ha sidotachado no lo retira en ese momento, el juez deberá conferirle trasladode la tacha por el término de tres días, sin perjuicio de recibir deinmediato la declaración del testigo, la que en definitiva sólo tendrá valor si la tacha es rechazada.

f) En caso de que el tribunal estime que los fundamentos de latacha no se encuentran suficientemente acreditados, podrá recibir estaincidencia a prueba, resolución que será inapelable. Esta prueba deberárendirse dentro del mismo término probatorio ordinario, pero si éste estávencido o los días que restan son insuficientes, se ampliará hasta por 10días, para el solo efecto de rendir la prueba de la tacha, procediendoigualmente en este caso término extraordinario.

g) Si la prueba con que se pretende acreditar la tacha estestimonial, ella será procedente, pero no se admitirá prueba de testigospara acreditar a su vez las tachas que puedan deducirse en contra deéstos. Es decir, no puede probarse por medio de testigos los

fundamentos de la tacha deducida en contra de un testigo de tacha(artículo 378).

h) Se reciba la tacha a prueba o no, ella siempre será resuelta por el juez en la sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 379inciso 2. ; si se acoge la tacha, la declaración del testigo carecerá devalor.

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Si bien la tacha se resuelve en la sentencia, esa parte noes sentencia definitiva, sino que interlocutoria, ya que en ella no se estáfallando el fondo del asunto controvertido, sino que sólo una cuestiónaccesoria, es decir, un incidente, estableciendo derechos permanentesen favor de las partes.

14. Valor probatorio de las declaraciones de testigos:

a) Menores de 14 años.

En aquellos casos en que excepcionalmente se admite sudeclaración, ella sólo tendrá el valor de base o indicio de presunción

 judicial;

b) Testigos de oídas.

La norma general es que estas declaraciones sólo tienen elvalor de base o indicio de presunción judicial; lo anterior, salvo que ladeclaración se refiera a lo que el testigo escuchó decir a una de laspartes (artículo 383 inciso 2°), ya que en este caso tendrá el valor detestigo presencial.

c) Testigos presenciales.

Son aquellos que relatan los hechos por haberlospresenciado o, en general, por haberlos percibidos por los órganos desus sentidos. El artículo 384 señala las siguientes reglas para apreciar elvalor de esta testimonial:

(1) Un testigo imparcial y verídico:

Constituye una presunción o indicio judicial, cuyo méritoprobatorio deberá apreciar el tribunal, conforme a las normas queestablece para las presunciones. Como excepcionalmente unapresunción judicial puede servir para acreditar un hecho cuando a juiciodel tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su

convencimiento, debemos concluir que es posible que la declaración deun solo testigo presencial, que reúna las características indicadas, podráproducir prueba plena o completa de un hecho.

(2) Dos más testigos contestes:

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Cuando dos o más testigos se encuentran contestes, esdecir, cuando sus declaraciones sean coincidentes y esta coincidenciase refiera a los hechos y circunstancias esenciales, siempre que seanhábiles o no tachados, que hayan sido examinados legalmente y queden razón de sus dichos, podrán constituir plena prueba, cuando no

haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Esto es, en todocaso queda entregado al criterio del tribunal el darle o no el valor deprueba completa.

(3) Testimonios contradictorios:

- Si las declaraciones de los testigos de una parte y las delos de la otra son contradictorias entre si, el tribunal preferirá los dichosde aquellos que parezca que dicen la verdad, por estar mejor instruidosde los hechos, por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos o por hallarse sus dichos más conformes con otras pruebas del proceso; lo

anterior, aun cuando sean inferiores en número.

- Si los testigos de ambas partes reúnen las calidadesseñaladas precedentemente, el tribunal preferirá a aquellos que seanmayores en número.

- Si además de reunir las mismas calidades, los testigosson iguales en número, en forma de que la sana razón no permitainclinarse a dar créditos a unos por sobre los otros, deberá tenerse elhecho como no probado.

- Por último, si las declaraciones de los testigos de unamisma partes son contradictorias entre si, las de aquellos quefavorezcan a la contraparte se considerarán presentados por ésta.

D) LA PRUEBA CONFESIONAL.

(I) Cuestiones generales.

1. Concepto.

La confesión es aquel medio probatorio que consiste en elreconocimiento expreso o táctico que efectúa una persona de la verdadde algún hecho contrario a sus intereses.

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Ella se encuentra reglamentada en los arts. 385 ysiguientes del C.P.C. y en el artículo 1713 del Código Civil, el que señalael valor probatorio de la confesión que se preste en juicio.

2. Características.

Es un medio probatorio indirecto, ya que el juez tomaconocimiento indirectamente de los hechos a través del relato que deellos hace el confesante.

Es un medio de prueba preconstituído, toda vez que elconfesante es sabedor de los hechos antes del proceso mismo.

Además, es un medio que produce plena prueba Aconfesión de parte, relevo de pruebas.

3. Clasificaciones.

a) Judicial y extrajudicial:

La confesión es judicial, cuando se presta ante el tribunalque conoce del proceso; extrajudicial es la que se rinde en otro procesodiverso o fuera de proceso.

b) Espontánea y provocada:

Es espontánea, cuando se presta sin requerimiento departe o del tribunal y es provocada, cuando se produce a requerimientode parte durante la secuela del proceso o de oficio por el tribunal, comomedida para mejor resolver. Se llama provocada en atención a que elconfesante debe contestar preguntas determinadas que se le formulan.

c) Expresa y tácita:

Es expresa cuando la parte reconoce en forma explícita loshechos y es tácita cuando no concurre a la diligencia de absolución deposiciones para la cual ha sido citado y se le tiene por confeso de loshechos que se encuentran aseverados en el pliego o listas de preguntasque se mantiene en sobre cerrado.

d) Confesión pura y simple, compleja y calificada:

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- La confesión es pura y simple, cuando se reconoce el hecho sinagregar o modificar alguna circunstancia del mismo. Por ejemplo,efectivamente Pedro me prestó $100.

- Es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho

controvertido, pero le agrega algún hecho nuevo que altera sunaturaleza jurídica del mismo. Por ejemplo, efectivamente recibí$100 de Pedro, pero éste no me los entregó en mutuo, sino que endonación.

- Confesión compleja es aquella en que el confesantereconoce categóricamente el hecho controvertido, pero en la cualagrega otros hechos enteramente desligados a éste o ligados entresi. En el primer caso, es decir, cuando los hechos se encuentrandesligados entre si, se habla de confesión compleja de primer gradoy en el otro caso de segundo grado.

Como ejemplo de la de primer grado: Juan confiesa quePedro le prestó $100, pero agrega que Pedro recibió de su parte unautomóvil por el mismo valor.

De segundo grado: Pedro le prestó $1.200, pero agregaque él nada le debe por cuanto se los restituyó.

4. Requisitos de validez de la confesión.

a) Debe ser prestada por persona capaz de obligarse:

La confesión es un acto jurídico procesal, motivo por elcual, para que sea válida, debe ser prestada por una persona capaz decomparecer en juicio por si misma.

La confesión también puede ser prestada por elrepresentante legal o convencional de la parte, pero en este caso se haconcluido por la jurisprudencia que para que la confesión que prestenestos representantes tenga valor, deberá referirse a hechos que no

importen el reconocimiento de la existencia de una obligación que estosrepresentantes no podían contraer por carecer de facultades para ello.

Así, por ejemplo, si se permitiera probar un contra decompraventa de bien raíz por confesión (sabemos que sólo se puedeprobar por escritura pública), el marido como representante legal de lasociedad conyugal, no podría confesar ese hecho en atención a que él

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no puede vender bienes raíces sociales sin la autorización de sucónyuge.

Por último, la confesión se puede prestar a través demandatario judicial, pero para ello éste requiere que se le haya otorgado

expresamente esa facultad. Lo anterior, sin perjuicio de que elmandatario puede ser obligado a prestar confesión respecto de hechospersonales suyos.

b) Debe referirse a hechos del proceso:

El artículo 385 señala que todo litigante está obligado aprestar declaración bajo juramento sobre hechos referentes al proceso,cuando ella le sea exigido por la contraparte o por el tribunal comomedida para mejor resolver.

c) Los hechos que se confiesa deben perjudicar al confesante:

Este requisito deriva de la propia naturaleza de este medioprobatorio, ya que ella sólo hace fe en contra de la persona que lapresta y no en su favor, conforme lo disponen los arts. 1713 del CódigoCivil y 399 del C.P.C.

d) No debe existir prohibición legal:

La regla general es que la confesión es admisible paraacreditar cualquier hecho, como se deduce del artículo 385 del C.P.C.,salvo los casos expresamente señalados por la ley, como por ejemplo elartículo 1701 del Código Civil que dispone que la falta de instrumentopúblico no podrá suplirse por otra prueba en los actos en que dichoinstrumento es exigido por vía de solemnidad, lo mismo cabe decir respecto de los derechos irrenunciables.

e) La voluntad del confesante debe estar exenta de vicios:

Es decir, la voluntad no debe estar viciada por error, fuerza

o dolo.

Algunos autores y en algunos casos la jurisprudenciaexigen además otros requisitos que son los siguientes:

f) Que los hechos confesados sean precisos, determinados ytrascendentes para la resolución del conflicto:

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A nuestro juicio este requisito se encuentra comprendida dentrodel señalado en la letra b), toda vez que la prueba debe recaer sobrehechos precisos controvertidos en el proceso y, consiguientemente laconfesión, como medio probatorio, también debe recaer sobre hechosprecisos.

g) Que la declaración sea formulada con la intención dereconocer un hecho perjudicial para el confesante:

A nuestro juicio este requisito tampoco es tal, ya que la leyno lo exige.

(II) LA CONFESION JUDICIAL.

Como señalamos anteriormente, es aquella que se prestaen el mismo proceso en el cual ella es invocada como medio probatorioy puede prestarse tanto en forma espontánea como provocada.

Esta prueba confesional puede producirse como medidaprejudicial preparatoria (cuando se requiere saber ciertos datos) yprobatoria; puede producirse durante el proceso mismo a instancia departes y, por último, puede generarse por ordenarlo el tribunal comomedida para mejor resolver.

Ya vimos en su oportunidad la confesión como medidaprejudicial, por lo que ahora sólo corresponde referirnos a los otros doscasos.

a) Confesión en el curso del juicio:

Ella puede ser espontánea de la parte y manifestarse enlos escritos que presente al tribunal; así, por ejemplo, al contestar lademanda podrá confesar que son efectivos los hechos aseverados por el actor en su libelo. Esta confesión viene en constituir un allanamiento

de la demanda, si se refiere a todos los hechos que en ésta se afirman.Respecto de esta confesión no existe mayor reglamentación y el C.P.C.sólo se refiere a ella en el artículo 313 al hablar del allanamiento de lademanda.

En cambio, la confesión provocada está reglamentadaminuciosamente, debiendo referirnos a los siguientes aspectos de ella:

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1. Oportunidad de que debe producirse (artículo 385).

- En primera instancia ella puede pedirse desde que seencuentre contestada la demanda hasta el vencimiento del términoprobatorio. Durante este período del proceso la diligencia puede ser 

solicitada hasta dos veces por cada parte y excepcionalmente unatercera vez, si se alegan hechos nuevos.

- En segunda instancia puede solicitarse por una vez,antes de la vista de la causa propiamente tal; si además se aleganhechos nuevos, podrá pedirse en 2a instancia por otra vez.

NOTA IMPORTANTE:

La absolución de posiciones necesariamente debe ser 

solicitada en primera instancia, antes del vencimiento del términoprobatorio y en segunda antes de la vista propiamente tal, pero puederendirse después de esas oportunidades siempre y cuando no hayaconcluido la instancia, ya que esa diligencia no suspende elprocedimiento. Así, si se solicita en primera instancia antes delvencimiento del probatorio, la absolución de posiciones puede llevarse aefecto en una fecha posterior a ese vencimiento, siempre que el juez nohaya dictado todavía la sentencia definitiva; en segunda instanciasucede lo mismo, ya que si se procede a la vista propiamente tal y sedicta la sentencia de segunda instancia, tampoco procederá ya rendir laconfesional. En este caso en segunda instancia la situación es diferenteque cuando se han presentado documentos en que no puede dictarsesentencia mientras no venza el plazo de citación o de apercibimiento.

2. Persona que pueda exigirla.

Como se deduce del artículo 385, cualquiera de las partespuede exigir que la contraria comparezca al tribunal y absuelvaposiciones; las partes indirectas pueden solicitar asimismo estadiligencia.

3. Persona obligada a rendirla.

De acuerdo con el artículo 385, fuera de los casosexpresamente excluidos por la ley, todo litigante está obligado a declarar sobre hechos pertenecientes al mismo proceso; los litigantes o partespueden ser las directas o las indirectas.

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Están exentos de la obligación de comparecer a laabsolución de posiciones las personas que señala el artículo 398, quecontempla ciertas personas constituidas en dignidad, los enfermos oafectados por otro impedimento justificado y las mujeres, cuando eltribunal estime procedente eximirlas de esta obligación. En todo caso, si

bien estas personas no están obligadas a comparecer, la absolución deposiciones siempre deberá ser rendida, motivo por el cual el tribunaldeberá constituirse en el domicilio del absolvente o encargar la diligenciaal secretario o al ministro de turno, si se trata de segunda instancia.

4. Tribunal ante el cual se presta la confesión.

Lo normal será que la diligencia se practique ante el mismotribunal que conoce del proceso; sin embargo, en aquellos casos en queel absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional de este juzgado, ladiligencia podrá efectuar ante aquél correspondiente al domicilio del

confesante, si éste está ubicado en Chile, para lo cual se dirigirá elexhorto respectivo. Si el domicilio está en el extranjero, la absolucióndeberá efectuarse ante el agente diplomático o consular respectivo,conforme al artículo 379 inciso 2 del C.P.C., en relación con el artículo89 del reglamento consultar.

5. Solicitud de la absolución de posiciones.

La parte interesada en la diligencia deberá presentar unescrito en el cual solicite la absolución de posiciones al cual deberáacompañar un sobre cerrado en cuyo interior se contenga el llamado"pliego de posiciones" o preguntas que deberá responder el confesanteo absolvente.

(A) Contenido de la solicitud misma.

- Debe pedirse la fijación de día y hora determinado a finde que la parte contraria concurra personalmente al tribunal a absolver las posiciones que se acompañan en sobre cerrado. Si no se pideexpresamente la concurrencia personal de la parte, las posicionespodrán ser absueltas por el apoderado designado en el proceso que

tenga facultades para ello.

- Debe solicitarse que el tribunal reciba por si mismo laconfesión, ya que en caso contrario, conforme a lo prevenido en elartículo 388 del C.P.C., el juez puede encomendar la diligencia alsecretario o a otro ministro de fe.

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(B) Sobre de posiciones.

En este sobre se contiene el llamado "pliego deposiciones", que viene a ser la lista de preguntas que la parte solicita seformule al absolvente; ellas se acompañan en sobre cerrado, el que será

abierto en el momento en que se lleve a efecto la diligencia; lo anterior tiene por objeto evitar que el confesante separa con anticipación laspreguntas que se le van a formular. Este pliego de posiciones debe ir firmado por el solicitante.

Las preguntas pueden redactarse tanto en formainterrogativa como aseverativa o sea ¿Es verdad tal hecho? o Digacomo es efectivo que ocurrió tal hecho (artículo 386). La forma como seencuentren redactadas las preguntas es de gran importancia, toda vezque si se formulan en forma interrogativa y el absolvente no compareceo no contesta o contesta con evasivas, la ley señala que se le tendrá por 

confeso de todo lo aseverado en el pliego de posiciones (artículo 394).

6. Resolución que recae en la solicitud.

Pedida la absolución de posiciones en la forma antesseñalada, el tribunal dispondrá se cite a la parte respectiva a unaaudiencia determinada, a fin de que concurra personalmente a absolver posiciones, señalando al efecto día y hora. Además ordenará que elsobre sea guardado en custodia.

Esta resolución debe ser notificada por cédula alabsolvente, toda vez que mediante ella se está ordenando lascomparecencia personal de la parte. Si no concurre a la primeracitación, se fijará una segunda audiencia y se practicará una segundacitación;

7. Obligaciones del absolvente.

- Comparecer:

Si ha sido citado legalmente, el absolvente está obligado acomparecer.

- Absolver las posiciones:

Si el absolvente no comparece a la primera citación,deberá solicitarse al tribunal que fije una nueva audiencia.

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Una vez que la parte ha concurrido, éste debe contestar las preguntas contenidas en el pliego.

- Decir la verdad:

El absolvente declara bajo juramento, motivo por el cualestá obligado a decir la verdad. Sin embargo, si no cumple estaobligación, sólo existirá una sanción moral, ya que la ley no sanciona elfalso testimonio en causa propia.

8. Sanciones.

Si el absolvente no comparece a la primera citación,deberá solicitarse al tribunal que fije una nueva audiencia para que serealice la diligencia y que se cite a ella al absolvente, bajo el

apercibimiento del artículo 394 del C.P.C.; es decir, de darlo por confesode todos aquellos que estén categóricamente afirmados en el pliego deposiciones. Esta segunda resolución asimismo deberá ser notificada por cédula a la parte misma.

Si el absolvente comparece, pero se niega a contestar o darespuestas evasivas, a petición de la parte contraria se le dará por confeso en los hechos categóricamente afirmados en el pliego.

En estas dos situaciones, si los hechos no estáncategóricamente afirmados en el pliego, el tribunal podrá imponer al

rebelde multas y arrestos de hasta 30 días y, además podrá suspender la dictación de sentencia, mientras no absuelva las posiciones.

9. La audiencia misma de absolución de posiciones.

- Como señalamos, la diligencia podrá tomarla el mismotribunal o encomendar ésta al secretario o a otro ministro de fe. Si latoma el mismo tribunal, el ministro de fe que debe autorizar la actuación,al igual que tratándose de prueba testimonial, es un receptor (artículo390);

- A esta audiencia, además del confesante, podrá asistir laparte que solicita la diligencia, así como su abogado y procurador ytambién el abogado y procurador del absolvente;

- Al comenzar la diligencia, el absolvente deberá prestar  juramento de decir verdad, al igual que los testigos;

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Si citado dos veces no concurre en ninguna de esas dosoportunidades, la contraparte podrá solicitar al tribunal que se tenga alrebelde por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados enel pliego de posiciones.

- Después del juramento se procederá a la apertura delsobre de posiciones, pudiendo el absolvente o su apoderado objetar laspreguntas que no aparezcan formulada en forma clara o que no guardenrelación con los hechos de la causa; en esta situación se generará unincidente, es decir, el tribunal conferirá traslado a la contraparte,debiendo el tribunal resolver al respecto, no pudiendo en esta caso dejar el pronunciamiento para sentencia definitiva, como lo ha resuelto la

 jurisprudencia, toda vez que de hacerse así, no habría oportunidad derendir esta prueba respecto de las preguntas objetadas y que el tribunalen la sentencia declare pertinentes; lo anterior, por cuanto la resolucióndebe ser previa a la respuesta;

- Formulada la pregunta, el absolvente deberá contestarlaen forma clara y precisa, de inmediato y verbalmente, salvo lassiguientes excepciones;

(a) Que se trate de sordomudos, caso en el cual podrá escribir surespuesta delante del tribunal o del ministro de fe comisionado pararecibirla;

(b) Cuando el confesante solicite un plazo razonable paraconsultar sus documentos antes de responder y el tribunal lo autoricepor estimarlo indispensable o la contraparte consienta en ello. Laresolución del tribunal que concede el plazo es inapelable.

- Si se trata de hechos personales del confesante, deberácontestar afirmándolos o negándolos, es decir, sin evasivas; sinembargo, cuando existan circunstancias verosímiles y notoriamenteaceptables el tribunal podrá admitir que el absolvente se excuse en elolvido de los hechos; por ejemplo: Diga como es efectivo que el día 16de marzo de 1999 a las 3 de la tarde Ud. concurrió al Teatro Municipal.

- En todo caso, el absolvente podrá agregar a susrespuestas las circunstancias necesarias para la cabal inteligencia de lodeclarado, conforme lo señala el artículo 391. Es decir, puede señalar que el hecho por el cual se le pregunta es efectivo, pero agregar circunstancias que expliquen éste en forma clara; lo anterior, sinperjuicio de que el tribunal, a petición de la contraparte le solicite alcompareciente las aclaraciones correspondientes o que repita lasrespuestas dadas si en ellas hay algún punto oscuro o dudoso que

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aclarar. El abogado y apoderado del absolvente no puede repreguntarlo,como sucede en la prueba testimonial (artículo 392).

- De todo lo actuado se levantará acta escrita, debiendo enlo posible consignarse en ésta las respuestas con las mismas palabras

utilizadas por el absolvente, acta que será firmada por el tribunal, elministro de fe, el absolvente y los demás concurrentes a la audiencia(artículo 395).

b) La confesión como medida para mejor resolver:

Conforme al artículo 159 N° 2°, el tribunal, como medidapara mejor resolver, podrá disponer la confesión judicial de cualquierade las partes sobre hechos que consideren de influencia para la decisióndel asunto y que no se encuentren probados por otros mediosproducidos durante el proceso. La jurisprudencia ha resuelto que laresolución que dispone esta medida para mejor resolver deberá indicar los puntos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, no siendoprocedente que por esta vía se mejore la condición de la parte que nosolicitó oportunamente la diligencia.

(III) VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION.

A) Extrajudicial:

La confesión extrajudicial, conforme lo señala el artículo398, es sólo base o indicio de una presunción judicial.

Si es verbal, ella sólo se aceptará en los casos en que seadmite la prueba testimonial y la persona que la escuchó deberádeclarar como testigo, conforme se vio en su oportunidad (será untestigo de oídas);

Si es escrita, sin perjuicio del valor que pueda tener 

conforme al instrumento en que se contiene (como igualmente ya se vio)si ella se ha prestado delante de la parte que la invoca o ante el juezincompetente, se estimará siempre como presunción grave paraacreditar los hechos confesados; si se ha prestado en un juicio diversose aplicará la misma norma, pero si este juicio diverso se ha seguidoentre las mismas partes, podrá dársele el valor de prueba completacuando existan motivos poderosos para estimarlo así.

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B) Judicial:

Los artículo 399 y 400 en relación con el artículo 1713 delCódigo Civil disponen de la confesión judicial, sea expresa o tácitacuando se refiere a hechos personales del confesante, se haya prestado

por este mismo o por medio de apoderado especial o representantelegal, producirá plena prueba contra éste, salvo que se trate de actos ocontratos que solo pueden probarse por su solemnidad (artículo 1701) uotros casos expresamente exceptuados por las leyes, como tratándosede derechos irrenunciables o asuntos de estado civil.

Cuando la confesión judicial se refiere a hechos no personales delconfesante, conforme al artículo 399 inciso segundo del C.P.C. tambiénproduce plena prueba en contra del confesante.

La diferencia entre estas confesiones radica en que,cuando la confesión se refiere a hechos personales del confesante,conforme al artículo 402 del C.P.C. no se recibirá prueba alguna encontrario, salvo los casos de excepción que veremos; en cambio,cuando no se trata de hechos personales, puede desvirtuarse laconfesión por otras pruebas.

Excepción: revocabilidad de la confesión.

El artículo 402 inciso segundo señala que podrá admitirseprueba que vaya en contra de la confesión sobre hechos personales,

cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que hapadecido de error de hecho y ofrezca probar estas circunstancias. Esdecir, en este caso se recibirán primero las pruebas encaminadas aestablecer que la confesión se prestó por error de hecho y, una vezestablecida la efectividad de ello, podrá rendir otras pruebas contrarias alo confesado. Esta norma también se aplica a la confesión relativa ahechos no personales, sin perjuicio de lo ya antes dicho.

(IV) DIVISIBILIDAD DE LA CONFESION.

El problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión significa oconsiste en saber si la contraparte de la absolvente puede valerse departes de la confesión que le favorezcan y rechazar los que leperjudican.

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La regla general, conforme al artículo 401 del Código deProcedimiento Civil es que la confesión no puede dividirse en perjuiciodel confesante salvo las dos siguientes excepciones:

a) Que la confesión comprenda hechos diversos totalmente

desligados entre sí; en este caso, en realidad se trata de dosconfesiones que se han prestado en un mismo acto, como por ejemploconfiesa que debe a Pedro 100 y que el día que recibió ese préstamo nocelebró ningún otro acto o contrato con Pedro que el mutuo. En laprimera parte está confesando y en la segunda está negando un hechodiferente.

b) Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí oque se modifiquen los unos a los otros, la contraparte justifique conalgún medio de prueba legal la falsedad de las circunstanciasmodificatorias.

Recordando las tres clases de confesiones que antesseñalamos, debemos concluir que la pura y simple es indivisible, ya quese refiere a un solo hecho; la confesión calificada, igualmente, por supropia naturaleza, es indivisible; así, si una persona confiesa haber recibido efectivamente dinero en mutuo, pero solo $100 y no $200, enrealidad está negando haber recibido los $100. de exceso.

Tratándose de la declaración compleja, en cambio, lasituación es diferente y a ella se refieren las excepciones que consagrael artículo 401 del C.P.C.; en efecto, la confesión compleja de primeraclase, como señalamos es aquella que comprende dos hechostotalmente desligados entre sí y que, en consecuencia se dividen por sísolos. La de segundo grado, es decir la que comprende un hechoconfesado y la agregación de circunstancias o hechos ligados alreconocido o modificatorios de éste. Por ejemplo, Pedro reconoce querecibió de Juan la suma de $100, pero agrega que los pagó noadeudando nada por concepto de ese mutuo. En este caso, lacontraparte podrá probar que no ha existido el pago y la confesión sedivide en su beneficio.

E. LA INSPECCION OCULAR O PERSONAL DEL TRIBUNAL.

1. Concepto.

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Es aquel medio probatorio consistente en el examen querealiza el tribunal por si mismo de hechos o circunstancias materialescontrovertidas en el proceso, para adquirir la convicción acerca de suverdad.

Este medio probatorio se encuentra regulado en losartículos 1698 y 1714 del Código Civil que sólo lo mencionan comomedio de prueba y por los artículo 403 a 408 del C.P.C. y 112 a 120 y474 a 476 del C.P.P.

2. Características.

a. Es un medio de prueba directo, toda vez que el tribunaltoma conocimiento de los hechos de ese modo;

b. Es una prueba circunstancial, ya que siempre se generadurante el proceso; si el juez ha presenciado los hechos con anterioridadal proceso mismo será testigo de ellos, pero no juez;

c. Produce plena prueba para acreditar el hechoconstatado en la diligencia;

d. Por regla general, el tribunal dará lugar a ella cuando loestime necesario, salvo que la ley en forma expresa la señale en elcarácter de obligatoria, como sucede en algunos juicios especiales.

3. Iniciativa de este medio probatorio.

a. De parte.

Puede ser solicitada como medida prejudicial y durante lasecuela misma del proceso hasta el vencimiento del probatorio,conforme a las normas generales. En segunda instancia la parte nopuede solicitar esta diligencia, ya que ella no está expresamentecontemplada entre aquellas pruebas que pueden producirse en esaetapa procesal a instancia de parte.

b. De oficio.

El tribunal deberá disponer la práctica de esta diligencia deoficio en todos aquellos casos en que la ley expresamente lo ordena,como por ejemplo tratándose de denuncia de obra ruinosa y también entodos aquellos casos en que la estime necesaria para un mejor 

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esclarecimiento de los hechos. El tribunal de oficio podrá disponerladurante la primera instancia en cualquier momento; en segundainstancia puede disponerla como medida para mejor resolver.

4. Procedencia.

Aparte de los casos en que la ley establece la diligenciacon el carácter de obligatoria, ella será dispuesta ya sea de oficio o apetición de parte por el tribunal, cuando éste la estime necesaria paraestablecer los hechos o circunstancias materiales controvertidas.

5. Forma como se lleva a cabo la diligencia.

Si alguna de las partes solicita la inspección ocular, en elescrito pertinente deberá indicar los hechos materiales controvertidos

que se pretende acreditar con esta diligencia y el motivo por el cual ellaes necesaria. Si el tribunal la estima procedente o cuando de oficioconsidera que es necesaria, dictará una resolución fijando día y hora alefecto, resolución que deberá ser notificada a las partes a fin de queéstas puedan concurrir a la inspección y formular las observaciones queestimen del caso. Esta resolución deberá notificarse por cédula, todavez que la misma tiene por objeto permitir la asistencia personal de laspartes.

Algunos estiman que en este caso bastaría notificar laresolución por el estado diario, en atención a que ella no ordena la

comparecencia personal de las partes, sino que sólo la permite. En todocaso, a fin de evitar cualquier nulidad es preferible notificar por cédula.

Las partes pueden solicitar además que se practique lainspección con la asesoría de un perito, petición a la cual se dará lugar nombrándose al perito conforme a las normas generales, siempre queello sea solicitado con la debida antelación y el tribunal estime necesarioel asesoramiento.

Si la inspección ha sido solicitada por alguna de las partes,ésta deberá costear los gastos que la diligencia pueda irrogar, sinperjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas. Si ladiligencia la dispone el tribunal de oficio, los gastos deberán ser pagados por las partes en conjunto.

Excepcionalmente y, dada la importancia de estadiligencia, ella puede practicarse fuera del territorio jurisdiccional deltribunal que conoce del proceso, siempre que éste así lo disponga; en

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caso contrario, despachará exhorto al tribunal territorialmentecompetente.

La diligencia deberá llevarse a cabo el día y horaseñalados, con la asistencia del juez y del secretario; si el tribunal es

colegiado, podrá comisionarse a uno de sus miembros para ello.Además podrán concurrir a la diligencia las partes con sus abogados yapoderados y, en caso de que así se hubiere dispuesto oportunamente,también concurrirá el perito designado. En todo caso, para la validez dela diligencia basta con la concurrencia del juez y el secretario. Durante lainspección las partes podrán efectuar las observaciones que estimenpertinentes. Terminada la diligencia, se levantará acta de lo obrado, enla cual se consignará lo observado por el tribunal, así como lasobservaciones efectuadas por el perito y por las partes, en su caso, actaque firmará el tribunal y los asistentes.

6. Valor Probatorio (artículo 408).

La inspección ocular del tribunal constituye plena pruebaen cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunalconsigne en el acta como resultado de su propia observación.

Es importante destacar que la observación debe referirse ahechos que el tribunal constate y no a apreciaciones personales quepueda efectuar el juez y que requieran de conocimientos especialespara formularlas; así, si el juez señala que una persona se encontrabademente, ésta será sólo una apreciación y a ese respecto no haráprueba completa; en cambio, si lo hará en cuanto se consigne en el actaque la persona gritaba, que tenía el pelo desgreñado, que eraincoherente al hablar, etc. por cuanto esos son hechos materiales quehabrá percibido el tribunal.

F. EL INFORME DE PERITOS.

1. Concepto.

Es aquel medio de prueba consistente en el dictamen queevacua en el proceso un tercero extraño al mismo quien, por contar conconocimientos especiales de alguna ciencia o arte, se encuentra ensituación de emitir una opinión respecto de determinados hechoscontrovertidos que, por su naturaleza el juez no se encuentra ensituación de poder apreciarlos por si solo.

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Así, por ejemplo, el juez en una diligencia de inspecciónocular puede haber constatado que una persona gritaba, eraincoherente al hablar, etc., pero no podrá determinar si esa persona esdemente o no por no tener los conocimientos científicos necesarios,debiendo al efecto asesorarse por un perito siquiatra.

2. Características.

a. Es un medio de prueba indirecto, ya que el tribunal tomaconocimiento de los hechos por los dichos de un tercero;

b. Es un medio de prueba circunstancial, ya que se generay produce durante la substanciación del proceso;

c. Su valor probatorio es apreciado por el juez conforme a

las normas de la sana crítica.

d. La norma general es que este medio probatorio seaadmitido cuando se trata de probar hechos para cuya apreciación serequieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, salvo quela ley disponga la práctica del peritaje en forma obligatoria.

3. Iniciativa de este prueba (arts. 281 y 412).

a. De parte:

Las partes pueden solicitar el informe pericial como medidaprejudicial probatoria, como vimos, y también durante el proceso mismo,pero sólo dentro del término probatorio y en primera instancia; ensegunda instancia no es procedente solicitar peritaje ya que el artículo207 no lo permite.

b. Del tribunal:

El juez puede ordenar el peritaje en cualquier estado delproceso de oficio, ya sea porque estima que la diligencia es necesaria o

porque la ley se lo impone. Además podrá disponer esta diligencia comomedida para mejor resolver. En segunda instancia puede ser dispuestacomo medida para mejor resolver solamente. Si el tribunal dispone elperitaje en primera instancia como medida para mejor resolver, por excepción esa resolución será apelable (artículo 159 inciso final).

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4. Procedencia de la prueba pericial:

La designación de algún perito en el proceso para queevacue algún informe sobre determinados hechos controvertidos puedeser de carácter obligatorio o facultativo.

a. Peritaje obligatorio (artículos 409 y 410).

El artículo 409 señala que deberá escucharse informe deperitos en todos aquellos casos en que la ley en forma expresa así loseñala, cualesquiera que sean los términos que utilice al efecto y elartículo 410 agrega que se entenderá que debe solicitarse informepericial en aquellos casos en que la ley establece que un asunto deberesolverse en un juicio práctico.

Existen numerosos casos en los cuales las leyesprescriben que deberá escucharse informe de peritos, como por ejemploel artículo 460 del Código Civil, que al tratar de la interdicción por demencia señala que el juez deberá escuchar el dictamen defacultativos de su confianza; el artículo 848 del Código Civil, tratando delas servidumbres establece que a falta de acuerdo de las partes, laindemnización correspondiente y la forma de ejercer la servidumbre seráarreglada por peritos, el artículo 347 del C.P.C. señala que losdocumentos extendidos en lengua extranjera serán traducidos por peritos, etc.

En estos casos en los que la ley dispone el peritaje enforma obligatoria y el tribunal no lo ordena, se está incurriendo en unvicio de procedimiento que dará lugar a la casación en la forma por laomisión de un trámite esencial.

b) Peritaje facultativo: (artículo 411)

Aparte de los casos en los cuales la ley señalaexpresamente que debe evacuarse informe pericial, podrá solicitarse yordenarse esta prueba cuando se trata de acreditar:

- Hechos para cuya apreciación se requierenconocimientos especiales de alguna ciencia o arte y

- Puntos de derecho referentes a ley extranjera. En todocaso, tratándose de ley extranjera de alguno de los países signatariosdel Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante),conforme lo señalan los arts. 408 a 411 de ese cuerpo legal, los

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tribunales aplicarán de oficio la ley extranjera de alguno de los paísessignatarios, cuando ello sea procedente y que, a falta de prueba el juezpodrá solicitar de oficio, por la vía diplomática, un informe sobre el texto,vigencia y sentido del derecho aplicable. Además se señala que la parteque invoca el derecho extranjero podrá probar su texto mediante la

certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislaciónse trata, debidamente legalizado.

En estos casos de peritaje facultativo, queda entregado altribunal la facultad de disponer o no la práctica de la diligencia, según siconforme a su criterio ella es o no necesaria. En todo caso, si se solicitaun informe pericial y el tribunal lo deniega por estimarlo innecesario y ala postre resulta indispensable para que la parte no quedara en laindefensión, la sentencia sería casable por haber incurrido en la omisiónde un trámite esencial (arts. 768 Nº 9 y 795 Nº 3).

5. Requisitos que debe reunir un perito (artículos 413 y 113 inciso 2º) .

Como el perito es un verdadero asesor del juez, la ley haestimado necesario que sea una persona imparcial y que, al mismotiempo, tenga los conocimientos necesarios para informar al tribunal, por lo que sea han establecido los siguientes requisitos:

a) No debe afectarle alguna de las causales de inhabilidadde los testigos indicadas en los arts. 357 y 358 del C.P.C.;

b) No debe estar afecto por alguna de las causales deimplicancia o recusación contempladas por el C.O.T. en los arts. 195 y196 para los jueces, en lo que ellas fueren aplicables, ya que el artículo113 inciso 2º del C.P.C. señala que los peritos pueden ser inhabilitadospor esas causales, debiendo la parte alegarlas y probarlas.

c) Debe contar con un título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte en cuestión se encuentrareglamentada por la ley y en el territorio jurisdiccional del tribunal existena lo menos dos personas que poseen dicho título y se encuentran encondiciones de desempeñar la pericia.

Excepción:

El artículo 413, refiriéndose a las inhabilidades de testigosy al título profesional, señala que podrá prescindirse de esas exigenciassi las partes están de acuerdo. Nada señala la ley, en cambio, respectode las implicancias y recusaciones que el artículo 113 inciso 2º del

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C.P.C. hace aplicables a los peritos. Los autores en general estiman queellas también pueden obviarse por acuerdo de las partes. Sin embargoexiste la duda respecto de las causales de implicancia, ya que ellas noson renunciables.

6. Paralelo entre el testigo y el perito.

Si bien tanto los testigos como los peritos son personasextrañas al proceso mismo y al tribunal y que a ambos se les aplica lasmismas causales de inhabilidad, existen entre ellos diferenciassustanciales:

a) Los testigos declaran sobre hechos que han conocidocon anterioridad al proceso mismo, mientras que los peritos tomanconocimiento de estos hechos con ocasión de su nombramiento comotales, durante el curso del proceso;

b) Los testigos prestan declaración sobre hechosmateriales que han presenciado o llegado a sus conocimientos por losdichos de terceros; los peritos, en cambio, emiten opinión respecto deestos hechos, fundadas en conocimientos especiales que poseen;

c) Los peritos pueden ser inhabilitados por causales deimplicancia o recusación, mientras que los testigos sólo por lasinhabilidades especiales referidas a ellos;

d) Los testigos antes de declarar deben prestar juramentode decir verdad sobre lo que se les va a preguntar; los peritos, encambio, juran cumplir fielmente el desempeño del encargo.

7. Forma como se designa el perito (artículos 414 a 417).

a) Una vez que se ha accedido a la práctica de un peritajesolicitado por las partes o una vez que el juez lo ha dispuesto de oficio,deberá éste citar a las partes al tribunal a una audiencia determinadaseñalando día y hora al efecto, para proceder al nombramiento del

perito, resolución que deberá notificarse por cédula.

b) Esta audiencia tiene por objeto los siguientes fines específicos:

- Designar al perito;

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- Determinar el número de peritos que evacuará ladiligencia;

- Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deberá tener el o los peritos;

- Determinar el punto o punto sobre los cuales deberárecaer la pericia;

c) Si las partes concurren a la diligencia y se ponen de acuerdoen los puntos antes señalados, el tribunal se estará a ello.

d) Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de los puntosantes señalados, ya sea porque no llegan a él en la audiencia o porqueno concurren todos a ella, será el tribunal quien procederá a efectuar 

esta designación, no pudiendo recaer el nombramiento en ninguna delas dos primeras personas propuestas por las partes.

e) En el caso de que alguna de las partes apelara de la resoluciónque cita a comparendo para designar perito, el recurso se llevaráadelante sólo después que se haya efectuado la designación;

f) En caso de que el nombramiento se efectué por el tribunal, laresolución respectiva será notificada a las partes, a fin de que éstasdentro de 3º día puedan oponerse alegando alguna inhabilidad legal delnombrado. Vencido este plazo el nombramiento se tendrá por aprobado.

Por ello la resolución normalmente dirá "Vistos: se designa perito a xxxpara que informe sobre xxxx; póngase esta designación en conocimientode las partes y téngasela por aprobada si no fuere objetada dentro de 3ºdía.

g) Posteriormente deberá notificarse al perito su nombramiento yéste deberá señalar si acepta o no el encargo; en caso de aceptar deberá prestar juramento de desempeñar la pericia con fidelidad. Estadeclaración podrá hacerla el perito en el acto de la notificación en formaverbal o presentando un escrito dentro de los tres días siguientes adicha notificación.

Nota: las normas para la designación de peritos se aplican para elnombramiento de jueces árbitros.

8. El peritaje mismo.

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Una vez que el perito ha aceptado el cargo y prestado juramento deberá primero proceder al reconocimiento o examen de lacosa o antecedentes y luego presentar el informe correspondiente.

a) El reconocimiento:

- Antes de llevar a cabo esta diligencia el perito deberáseñalar día y hora al efecto, a fin de que las partes concurran a ella. Laley dice que el perito deberá citar a las partes para que concurran alreconocimiento si quieren. En la práctica el perito presenta un escrito altribunal señalando lugar día y hora del reconocimiento, escrito en el cualrecae una resolución ordenando tenerlo presente, la que se notifica a laspartes por el estado diario. Como en el caso de la inspección ocular deltribunal se presenta discusión respecto de esta forma de notificación, yaque implica la asistencia personal de las partes, si bien en el carácter defacultativa. Si no hay citación, se incurre en vicio de casación, por 

omisión de trámite esencial.

- Si los peritos son varios, deberán efectuar el reconocimientoconjuntamente, a menos que el tribunal los autorice para actuar separadamente.

- Las partes pueden intervenir en el acto del reconocimientoefectuando las observaciones que estimen convenientes y podrán pedir que se deje constancia de hechos y circunstancias que juzguenpertinentes. En cambio, no podrán estar presentes durante lasdeliberaciones que efectúen los peritos;

- De todo lo obrado se levantará acta, consignándose losacuerdos celebrados por los peritos.

b) El informe pericial.

Es el escrito mediante el cual el perito pone en

conocimiento del tribunal la labor realizada y la conclusión técnica ocientífica a la que ha llegado respecto del punto a materia objeto de lapericia. La ley no señala un plazo fijo para la presentación de éste, sinoque el mismo debe ser fijado por el tribunal, lo que resulta lógico si seconsidera la diversidad de pericias que pueden disponerse, las querequerirán de plazos diferentes para ser evacuadas, según sucomplejidad. En todo caso, si no cumplen oportunamente con el encargo

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podrá imponérseles multas, prescindir del informe o nombrarse unnuevo perito, según se estime pertinente.

En el caso de que se haya designado varios peritos y éstos esténen desacuerdo, el tribunal podrá disponer se nombre un nuevo perito, si

lo estima necesario para la mejor ilustración del asunto que deberesolver. Si no resulta acuerdo entre el nuevo perito y los anteriores, eltribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando encuenta los demás antecedentes del proceso.

Además, si se ha designado varios peritos, ellos podrán emitir suinforme conjunta o separadamente, según lo estimen conveniente.

El informe pericial se acompaña al proceso con citación, con elobjeto de que las partes dispongan del plazo de tres días paraexaminarlo y efectuarle las objeciones de forma que estimenpertinentes, objeciones que darán lugar a incidencias (por ej.: no se citóal reconocimiento). Si las partes no están de acuerdo con el fondo delinforme, vale decir con las conclusiones del mismo y con losrazonamientos que llevan a ellas, podrán efectuar observaciones almismo relativas a su mérito probatorio, a fin de que el juez las tengapresente al momento de apreciar la prueba. Estas observaciones no setramitan incidentalmente ni requieren de pronunciamiento especial deltribunal.

9. Gastos y honorarios del perito.

Los gastos en que incurra el perito, así como los honorarios delmismo y los gastos en que debe incurrir la contraparte para presenciar ladiligencia de reconocimiento, por regla general serán de cargo de laparte que solicitó el peritaje, salvo que el tribunal estime necesaria lamedida para el esclarecimiento del asunto y, sin perjuicio de lo que endefinitiva se resuelva respecto de las costas.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar seconsigne una suma prudencial para responder a estos gastos yhonorarios, debiendo notificarse la resolución respectiva por cédula a la

parte que solicitó la pericia, la que deberá consignar la suma indicadadentro de los diez días siguientes so pena de tenerla por desistida de ladiligencia sin más trámite.

10. Norma general de procedimiento.

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Todos los incidentes que se susciten con ocasión delnombramiento del perito y el desempeño de sus funciones se tramitaránpor cuerda separada, a fin de no interrumpir el curso del proceso. Por otra parte, la circunstancia que se haya ordenado un peritaje en casoalguno suspende el procedimiento.

11. Valor probatorio.

Dada la naturaleza misma de este medio probatorio, la ley haotorgado al juez la facultad de apreciar su fuerza probatoria conforme alas normas de la sana crítica. Es decir, el juez apreciará su valor conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.

G. LAS PRESUNCIONES.

1. Concepto.

La presunción es aquel medio de prueba que consiste en elresultado de una operación lógica mediante la cual la ley o el juez,partiendo de un hecho conocido, deduce o infiere de él otro hechodesconocido y controvertido en el proceso.

Este medio probatorio se encuentra reglamentado en los arts. 47y 1712 del Código Civil, 426 y 427 del C.P.C. y 485 a 488 del C.P.P.

2. Características.

Es un medio de prueba circunstancial, indirecto que puedeproducir plena prueba o semiplena prueba, según el caso.

3. Elementos de las presunciones.

En todas las presunciones se puede distinguir la presencia de lossiguientes tres elementos:

a) El hecho o circunstancia conocida que constituye la base,indicio o premisa de la presunción. Este hecho deberá establecerse enel proceso a través de algún otro medio probatorio en forma tal que pasea ser un hecho conocido.

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b) La actividad racional que se realiza a partir de este hechoconocido para unirlo a un hecho desconocido;

c) El hecho que se deduce a través del procedimiento lógicoindicado y que viene a ser el hecho presumido.

4. Clasificación.

Atendiendo a quien las establece, las presunciones se clasificanen legales y judiciales.

a) Presunciones legales.

Son aquellas en las cuales la ley la de un hecho conocidodeduce un hecho desconocido que pasa a ser el hecho presumido.

Estas presunciones se clasifican a su vez en presunciones de derecho ypresunciones simplemente legales.

- Presunciones de derecho:

Son aquellas en las que la ley, partiendo de un hechoconocido deduce otro hecho desconocido, no admitiendo prueba algunapara desvirtuarlo.

En la presunción de derecho siempre será necesario rendir 

prueba para establecer la base o premisa, pero cumplido ello se darápor establecido el hecho que la ley deduce de dicha premisa.

Por ejemplo el artículo 76 inciso 2º del Código Civil,dispone que se presume de derecho que la concepción ha precedido alnacimiento no menos de 180 días cabales, y no más que trescientos,contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día delnacimiento.

En este caso, probado cuál fue el día del nacimiento, sepresume de derecho que el día de la concepción está ubicado entre los

180 y los 300 días anteriores a la fecha de ese nacimiento, noadmitiéndose prueba para establecer lo contrario.

Conforme a lo señalado, las partes deberán rendir pruebas paraestablecer que el nacimiento ocurrió o no ocurrió ese día, pero una vezestablecido el día, no podrá aportarse prueba alguna para acreditar que

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la concepción ocurrió, por ejemplo, en una fecha ubicada a 150 díasantes del nacimiento.

- Presunciones simplemente legales:

Al igual que en las presunciones de derecho, es la ley la que deun hecho que se encuentra establecido y que se denomina base oindicio, deduce otro hecho desconocido que viene a ser el hechopresumido. La diferencia con las presunciones de derecho radica en quelas simplemente legales pueden ser desvirtuadas rindiendo prueba queacredite que el hecho presumido no es verdadero. Por ejemplo, elartículo 700 inciso 2° del Código Civil presume en forma simplementelegal que el poseedor de una cosa es el dueño de la misma, mientrasotra persona no justifique serlo. Es decir, a un individuo le bastaacreditar que es poseedor de una cosa para que se le repute dueño dela misma; sin embargo, un tercero, aportando otras pruebas puede

desvirtuar esa presunción simplemente legal. En el fondo, en laspresunciones simplemente legales se invierte el peso de la prueba.

b) Presunciones judiciales.

(1) Concepto.

Son aquellos hechos desconocidos que el juez deduce de ciertosantecedentes que constan en el proceso y que constituyen las bases oindicios.

En nuestra legislación se confunde los términos "indicio" con"presunción", lo que no es correcto. Los indicios son ciertosantecedentes o circunstancias conocidas o probadas que por si solas nopermiten establecer el hecho controvertido, sino que requieren que el

  juez, a través de un razonamiento lógico, deduzca de ellas la formacomo ocurrió el hecho; es decir, presuma como ocurrió.

Las bases o indicios de presunciones judiciales emanan de otraspruebas rendidas en la causa que no dan convicción del hecho en formainmediata, sino que para ello es necesario que el juez realice un procesoo razonamiento lógico. Estas bases o indicios normalmente las deduceel juez de cualquier otro medio de prueba producido en el proceso, sinperjuicio de que existan situaciones en las cuales la ley las establece,como por ejemplo tratándose de un testigo de oídas, de la confesiónextrajudicial, del cotejo de letras, de las declaraciones de menores de 14años, etc.

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(2) Procedencia de las presunciones judiciales.

En general, este medio probatorio es apto para establecer cualquier hecho material o jurídico, salvo que se trate de actos ocontratos que deben probarse por la solemnidad que la ley señala. Por 

ejemplo, no podrá acreditarse a través de presunción la existencia de uncontra de compraventa de bien raíz, ya que la ley exige que el mismo seacredite a través de su solemnidad, vale decir, de la escritura públicaque lo contiene.

(3) Valor probatorio de las presunciones judiciales.

El artículo 426 del C.P.C. en su inciso 1° dispone que laspresunciones como medio probatorio se regirán por las disposiciones delartículo 1712 del Código Civil.

(a) Como señalamos anteriormente, nuestra legislación confunde lostérminos indicio con presunción y por ello el artículo 1712 del CódigoCivil exige que las presunciones sean graves, precisas y concordantes,en circunstancias que debió haber señalado que los que debían reunir tales requisitos eran las bases o indicios para que de ellas puedederivarse una presunción judicial.

Graves:

El indicio debe ser ostensible, de tal forma que el hecho

presumido sea la consecuencia lógica de éste.

Precisas:

Los indicios no deben ser vagos o difusos, susceptibles dellevar a conclusiones diferentes.

Concordantes:

Los indicios que llevan al establecimiento de una

presunción judicial no deben ser contradictorios entre si.

Múltiples:

Aun cuando la ley no señala este requisito en formaexpresa, él se deduce del contexto de la misma, toda vez que al señalar los otros habla en plural.

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partes salvo prueba en contrario, lo que significa que esa disposiciónestablece dos presunciones simplemente legales.

(4) Forma de hacer valer las presunciones judiciales.

Dadas las características de este medio de prueba, la partedeberá limitarse a acompañar los antecedentes necesarios paraestablecer los indicios, debiendo posteriormente invocar éstos al hacer las observaciones a la prueba rendida, correspondiendo que el juez enla sentencia definitiva los examine y los acepte o rechace, deduciendo ono de ellos una presunción judicial.

VII. LOS MEDIOS DE PRUEBA MODERNOS.

Con el avance de la ciencia, paulatinamente han ido apareciendonuevos medios probatorios que no se encuentran expresamenteseñalados en la enumeración que efectúa el artículo 341 del Código deProcedimiento Civil. En todo caso, poco a poco ellos han ido siendointroducidos en nuestra legislación, ya sea en leyes especiales o enmodificaciones a los códigos; así, la ley antiterrorista alude en su artículo14 a las comunicaciones informáticas; el artículo 113 bis del C.P.P. serefiere a las películas cinematográficas, sistemas de reproducción deimágenes, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio aptopara producir fe, etc.

A continuación nos referiremos a algunos de estos mediosprobatorios modernos.

A) Las fotocopias.

Este medio de reproducción constituye actualmente unmedio habitual, es decir, de uso frecuente, para copiar algún documento.En términos generales, la fotocopia produce desconfianza como medioprobatorio, habida consideración a que mediante este sistema es muy

fácil efectuar montajes de documentos y obtener otros diferentes a losoriginales; por este motivo es necesario tomar ciertos resguardos, comoveremos enseguida.

1. Fotocopia de instrumento público.

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Como se señaló en su oportunidad, el artículo 342 delC.P.C. señala cuáles instrumentos públicos serán considerados comotales en un proceso:

a) Los originales:

Para que estemos ante un instrumento público original esrequisito esencial que éste aparezca firmado en original por elfuncionario público competente, pudiendo extenderse ese documento enforma manuscrita, mecanografiada, impresa o fotocopiada, salvo que laley expresamente señale alguna otra forma especial en la que puedaextenderse el documento.

Por tanto, podrá existir un instrumento público en fotocopia,si el mismo se encuentra firmado en original por el funcionario público.

Tratándose de escrituras públicas, la matriz de las mismas,conforme a lo prevenido en el artículo 405 del C.O.T., deben ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyesespeciales autoricen, no comprendiéndose en consecuencia lasfotocopias.

b) Las copias:

- El artículo 342 N° 2 dispone que valdrán comoinstrumento público las copias de los originales dadas con los requisitos

que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona, oa lo menos en contra de aquella que se hacen valer. Es decir, engeneral valdrán como instrumento público las fotocopias de ellosdebidamente autorizada por el notario en original, es decir de puño yletra puesto en la fotocopia.

Por lo señalado, los fotocopias de un proceso cualquiera ode partes de él, debidamente autorizadas por el secretario del tribunalrespectivo, valdrán como instrumento público, como ademásexpresamente lo señala el artículo 187 del C.P.C. al tratar de laapelación y el artículo 37 del mismo código al referirse a los exhortos.

Nota:

Es importante tener presente que las copias de escrituraspúblicas sólo pueden ser otorgadas por el notario que las autorizó, susucesor o reemplazante o el archivero judicial en su caso. Por lo tanto, siun notario diferente da fe que la fotocopia de una escritura pública se

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encuentra conforme con otra copia que ha tenido a la vista, ella novaldrá como instrumento público, a menos que sea acompañada concitación y que la contraparte no la objete dentro de tercero día, comoveremos a continuación.

- El número 3 del artículo 342, por su parte señala que tambiénvaldrán como instrumento público las copias que obtenidas sin losrequisitos antes indicados no sean objetadas como inexactas por lacontraria dentro de 3° día. Por lo tanto, tratándose de fotocopias deinstrumento no autorizadas por funcionario competente, ellas deberánser acompañadas al proceso con citación, en forma de que la contrariapueda objetarlas dentro de 3. días; si no son objetadas dentro de eseplazo, valdrán como instrumento público.

- El número 4 del artículo 342, por su parte dispone que silas fotocopias obtenidas sin los requisitos legales son objetadas como

inexactas por la contraria en el plazo de citación, ellas deberán ser cotejadas con sus originales o con otras copias que hagan fe contra laparte objetante y, si son halladas conformes. valdrán como instrumentopúblico. Dentro de las copias caben, como señalamos antes, lasfotocopias.

2. Fotocopia de instrumento privado.

Como el Código Civil señala que el instrumento privado esaquél que ha sido escrito o firmado por la persona que se dice lo otorgó,estimamos que las fotocopias de los mismos carecen de todo valor.

Algunos autores sostiene que como el artículo 346 delC.P.C. no señala la exigencia de que el instrumento privado esté escritoo firmado por la parte en contra de quien se presenta, las fotocopias delmismo tendrían valor cuando fueren reconocidas o mandadas tener por reconocidas en alguno de los casos que esa disposición señala.

3. Grabaciones de la voz.

En las legislaciones modernas se admite las grabacionesde la voz como medio probatorio, siempre que ella haya sido reconocidapor la parte a la que ella perjudica o cuya autenticidad se hayaestablecido pericialmente.

El C.P.C. no se refiere a este medio probatorio; si lo haceactualmente el C.P.P. en su artículo 484 inciso final, en que se expresaque no se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la

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intercepción de comunicaciones telefónicas privadas o con el uso ocultoo disimulado de micrófonos, grabadoras u otros instrumentossemejantes; de lo anterior podemos deducir además, a contrario sensu,que si las grabaciones de confesiones no han sido obtenidas en la formaseñalada, ellas valdrán como medio probatorio.

4. Microcopias.

Debido a la necesidad de evitar tener que guardar grandescantidades de documentación, la ley 18.845 introdujo este sistemaexpresando que se entiende por microforma cualquier alternativa deformatos de películas fotográficas, microfilms o otros elementosanálogos que contengan imágenes de documentos originales comoproducto del proceso de microcopia o micrograbados, que seansusceptibles de ser reproducidas.

Esta ley distingue entre las microformas de documentospertenecientes a la administración pública y registro, públicos y de lasmicroformas o archivos privados.

Se reglamenta en forma detallada como debe procederse almicrocopiado o micrograbado, señalando entre otras cosas que elladeberá efectuarse ante un ministro de fe y que del proceso deberálevantarse acta.

Las microformas podrán ser impugnadas en cuanto a su

autenticidad conforme a las normas generales, disponiendo la leyademás que si han sido obtenidas en la forma que la ley prescribetendrán el mismo valor que los originales. En caso de objeción, servirácomo medio de prueba el acta respectiva y, en todo caso si eldocumento original no ha sido destruido, éste primará sobre lasmicroformas respecto de cualquier diferentes que pueda existir entreambos.

Tratándose de archivos privados, para que las microformastengan valor, será necesario que haya sido obtenida por alguna de laspersonas o entidades que se encuentren inscritas en el registro

respectivo, debiendo además levantarse acta de apertura y cierre por unministro de fe.

En estos casos, en general tratándose de instrumentos de crédito,no se aceptará valor a la microforma, salvo en aquellos casos en que laley autoriza la obtención de un segundo ejemplar de esos documentosen casos de hurto o extravío del original, caso en el cual servirá comooriginal una copia autorizada de la microforma.

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Sanción:

La falsificación o el uso malicioso de microformas falsificadas serásancionado conforme a las disposiciones del Código Penal relativas a lafalsificación de instrumentos.

Nota:

En todo caso a la fecha esta ley se encuentra sin operar enatención a que para su aplicación se hace necesario la dictación de unreglamento por el Presidente de la República respecto de los mediostécnicos a emplearse en el procedimiento, así como otros detalles,habiendo expirado el plazo que la ley fijaba para la dictación de dichoreglamento. Por lo tanto, en este caso sería necesaria la dictación deuna nueva ley que confiriera un nuevo plazo para la dictación de dichoreglamento.

VIII. APRECIACION COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DEPRUEBA.

Al momento de dictar la sentencia definitiva, el juez deberáexaminar y ponderar las diferentes pruebas rendidas en el proceso, conel objeto de dar o no por establecidos los hechos controvertidos quemediante ellos se ha pretendido acreditar.

Como en cada proceso normalmente se rinden numerosaspruebas, puede suceder que existan varias de ellas, referidas a unmismo hecho controvertido y que tengan el mismo valor probatorio. Así,por ejemplo, un instrumento público y una confesión, medios probatoriosque producen plena prueba o prueba completa. Si estos medios deprueba son coincidentes, es decir, tanto el instrumento público como laconfesión tienden a establecer los hechos en la misma forma, no existiráproblema alguno y el juez podrá dar por establecido ese hecho conambos medios probatorios. El problema se suscita cuando dos o másmedios de prueba que tengan el mismo valor probatorio seancontradictorios entre sí; ejemplo, existe una confesión del demandadoen la que reconoce deber un millón de pesos al demandante y por otrolado se ha presentado una escritura pública que da cuenta de que esasuma fue pagada, escritura pública otorgada con anterioridad a laconfesión. ¿Como resuelve el juez el problema?

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Relativo a esta materia el artículo 428 del C.P.C. señala lassiguientes reglas:

a) En primer término el juez deberá ver si la ley contempla algunadisposición especial que solucione el conflicto, dando preferencia alguna

de esas pruebas sobre la otra. Así por ejemplo si el conflicto se presentaentre un instrumento público y una presunción de derecho, el juezdeberá preferir la presunción de derecho, toda vez que ella no admiteprueba alguna en contrario. Si existe una prueba testimonial que reúnalos requisitos para hacer plena prueba y una confesión, deberá preferir esta última, ya que el artículo 402 del C.P.C. dispone que no se admitiráprueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Algunos autores señalan que dentro de esta primera reglatambién se encuentran aquellos casos en los cuales la ley establece que

determinados hechos deberán probarse exclusivamente por determinadas pruebas, como los actos solemnes que deben probarsepor solemnidad. A nuestro juicio aquí no nos encontramos ante la mismasituación, sino que se trata de casos de inadmisibilidad de determinadaspruebas, las que no podrán ser consideradas para establecer el hechoaun cuando no exista ninguna otra prueba contraria. Así, si se harendido prueba testimonial para establecer la existencia de un contratode compraventa de bien raíz, la testimonial en caso alguno podrá ser considerada por el juez, aún cuando no exista otra prueba que lacontrovertida.

b) En caso de que no exista alguna disposición legal quesolucione el conflicto, como por ejemplo si existen dos instrumentospúblicos contradictorios, el juez deberá preferir aquella prueba que creamás conforme con la verdad. Es decir, se deja al juez la facultad dedeterminar la prueba que prefiere, pero deberá en su sentencia señalar las razones por las cuales considera que las pruebas que estáprefiriendo las estima más conforme a la verdad.

IX. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.

1. Observaciones a la prueba.

a) Conforme lo señala el artículo 430 del C.P.C., vencido el términoprobatorio (sea éste ordinario o especial), comienza a correr un plazo de10 días fatales durante el cual las partes pueden presentar por escritolas observaciones que pueda merecerles la prueba rendida.

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Si bien no es obligatorio efectuar estas presentaciones, es degran importancia para la parte que se hagan las observaciones a laprueba rendida y que en este escrito se efectúe un análisis sistemático ycompleto de ellas, señalando la parte cuáles son las pruebas con lascuales estima acreditados los hechos controvertidos que le interesan se

den por establecidos y, al mismo tiempo, efectuando las alegacionespertinentes encaminadas a desvirtuar la prueba rendida por la contrariapara acreditar hechos que a ella no le conviene que se den por probados.

b) Este plazo de diez días tiene además importancia, por cuantodurante él podrán todavía agregarse al proceso los antecedentescorrespondientes a prueba rendida fuera del tribunal; asimismo, podránrendirse todavía en esta etapa las pruebas confesionales, periciales y lainspección ocular del tribunal, cuando ellas hayan sido solicitadas antesdel vencimiento probatorio. La instrumental y testimonial no puede

rendirse en esta etapa por cuanto los arts. 348 inciso 1° y 340,respectivamente, lo prohiben en forma expresa.

2. Citación para oír sentencia.

Vencido el plazo señalado en el artículo 430, existan o nodiligencias pendientes, el tribunal necesariamente deberá de oficio citar a las partes para oír sentencia, por cuanto así lo ordena perentoriamenteel artículo 432.

a) La resolución que cita a las partes para oír sentencia, conformelo dispone el artículo 432 inciso 2°, sólo será susceptible del recurso dereposición, el que necesariamente deberá deducirse dentro de tercer díay fundarse en la existencia de algún error de hecho, como por ejemplomal cómputo del plazo.

Aquí es conveniente recordar que, como lo señalamos en suoportunidad, el tribunal también citará para oír sentencia cuandoterminada la etapa de discusión las partes así lo solicitan de comúnacuerdo y también cuando el tribunal estima que no existen hechossustanciales, pertinentes y controvertidos. En este último caso debe

recordarse igualmente que la citación para sentencia es apelable,conforme al artículo 326 en relación con el artículo 313 inciso 1°., por cuanto implícitamente se estaría denegando la recepción de la causa aprueba.

b) Efectos de la citación para sentencia.

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(1) Notificada esta resolución por el estado, el proceso quedaráen estado de fallo, debiendo el juez dictar la sentencia definitiva dentrodel plazo de sesenta días. Si así no lo hace deberá ser apercibido yeventualmente sancionado por la respectiva Corte de Apelaciones.

(2) No se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, como loseñala el artículo 433, el cual asimismo señala excepciones a la regla:

- Incidente de nulidad de lo obrado, los que conforme a lasnormas generales en todo caso deberán plantearse dentro de los cincodías de que la parte tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de laincompetencia absoluta.

- Medidas para mejor resolver: el tribunal de oficio puededisponer la práctica de ellas y en ese mismo carácter puede ordenar agregar al proceso la prueba rendida en otro tribunal que llegue despuésde la citación para sentencia; igualmente puede ordenar se practiquealguna diligencia probatoria pendiente, para lo cual deberá dictar unaresolución en que la que fundamente exponga el motivo por el cualestima esa medida estrictamente necesaria para la acertada resolucióndel asunto.

- Si la prueba rendida en otro tribunal o alguna pendiente,como un informe pericial, por ejemplo, llegan al tribunal después dehaberse dictado sentencia, ellas se agregaran al proceso para losefectos de ser consideradas en segunda instancia, siempre que hubierelugar a ella;

- Medidas precautorias señaladas en el artículo 290;Impugnación de instrumentos si el plazo correspondiente vence despuésde la citación para sentencia. Si se deduce impugnación, ella setramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia. Lo mismocabe aplicar tratándose de excepciones perentorias que puedenoponerse en cualquier estado del juicio antes de la citación para oír sentencia, por cuanto la ley señala que "no se admitirán si no se alegan"antes de la citación (artículo 310 inciso 1°); además, si se planteandespués de recibidas la causa a prueba, se resolución se reservará para

definitiva (artículo 310 inciso 2°).

- Acumulación de autos: puede solicitarse en cualquier estado del,proceso hasta antes de dictarse sentencia de término (artículo 98)

- Incidente de privilegio de pobreza (artículo 130); dedesistimiento de la demanda (artículo 148), así como la citación oconciliación (artículo 262).

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(3) La citación para oír sentencia constituye un trámite esencialdel proceso, conforme al artículo 795 N° 6 del C.P.C., motivo por el cualsu omisión constituye causal de casación en la forma de acuerdo con elartículo 768 N° 9.

3. Las medidas para mejor resolver (artículo 159).

Son aquellas diligencias probatorias que el tribunal puededisponer de oficio, una vez citada las partes para oír sentencia, con elobjeto de esclarecer hechos que el juez estime indispensables para unaacertada resolución de la controversia.

Es importante destacar que las medidas para mejor resolver corresponden exclusivamente a la iniciativa del tribunal, por loque las partes si bien pueden sugerirlas a éste, no tienen iniciativa parasolicitar.

Por otra parte, es igualmente tener presente que estasmedidas sólo puede disponerlas el juez dentro del plazo de sesenta díasantes señalado; si este plazo vence, aún cuando no se haya dictadosentencia, no podrá ordenar el juez la practica de alguna medida de estecarácter; es decir, habrá precluído el derecho del juez a hacerlo y,conforme al artículo 159 si alguna se dispone "ella se tendrá por nodecretada".

Las medidas para mejor resolver son las siguientes

(artículos 431 y 159):

a) La agregación de pruebas producidas oportunamentefuera del tribunal y que lleguen a éste una vez citadas las partes para oír sentencia, así como la practica de alguna diligencia pendiente cuando loestime por resolución fundada estrictamente necesario para la acertadaresolución de la causa (artículo 431);

b) La agregación de cualquier documento que estime necesariopara esclarecer el derecho de los litigantes (artículo 159 N° 1). Como eneste caso la ley no distingue, puede ordenarse la agregación deinstrumentos públicos o privados, se encuentren éstos en poder de laspartes o de terceros;

c) La confesión judicial (artículo 159 N° 2). Como vimos en suoportunidad al tratar de la confesión, para que ésta pueda disponersecomo medida para mejor resolver es necesario que recaiga sobre

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hechos que el juez considere en influencia en el asunto y que no seencuentren probados por otros medios;

d) La inspección ocular del tribunal (artículo 159 N° 3);

e) El informe de peritos (artículo 159 N° 4);

f) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el proceso,para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios(artículo 159 N° 5)

g) La presentación de cualquier otro proceso que tenga relacióncon la causa, medida que debe cumplirse conforme a lo dispuesto en elartículo 37 inciso 3°, que señala que la forma normal de remitir estosexpedientes de un tribunal a otro será mediante fotocopia de los

mismos, salvo casos de excepción: casos urgente, cuando no se puedeobtener fotocopias y cuando el expediente tenga más de 250 fojas. Encaso de remitirse los autos originales, éstos deberán ser devueltos a lomás dentro de 8 días (artículo 159 inciso 2°).

- En general las resoluciones que disponen mediadas paramejor resolver son inapelables con excepción de la que dicta el juez deprimera instancia ordenando informe pericial;

- La resolución que dispone la práctica de alguna medida paramejor resolver, por norma general se notifica por el estado diario, salvo

que se trate de alguna que disponga la comparecencia personal de untercero, toda vez que en este caso sería necesario la aplicación de laregla contemplada en el artículo 56, es decir, personalmente o por cédula.

- Conforme lo señala el mismo artículo 159, las medidas paramejor resolver necesariamente deberán cumplirse dentro del plazo de20 días contados desde la fecha de notificación de la resolución que lasdispone; no se cumplen dentro de dicho plazo, se tendrán por nodecretadas y el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite.

- Si durante la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer hechos nuevosindispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un términoprobatorio especial por un plazo no superior a ocho días, que seráimprorrogable y limitado a los puntos que el tribunal señale, debiendo eneste caso las partes presentar las listas de testigos dentro de los dosprimeros días del probatorio. La resolución que dispone la apertura de

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este término especial de prueba susceptible de apelación, en el soloefecto devolutivo.

IX. TERMINO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ENPRIMERA INSTANCIA.

El procedimiento ordinario puede concluir en forma normala través de la sentencia definitiva o en forma anormal, por conciliación,desistimientos u otras formas que veremos.

A) LA SENTENCIA DEFINITIVA:

1. Concepto.

Es aquella resolución que pone término a la instancia,resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del proceso.

Conforme a la definición indicada, la sentencia para ser definitiva debe poner término a la instancia, pero además, ella deberesolver el asunto controvertido, pronunciándose respecto de todas lasacciones y excepciones deducidas por las partes en tiempo y forma. Sino resuelve el asunto controvertido, por ejemplo acoge un desistimientode la demanda, ella no será sentencia definitiva, aún cuando pongatérmino a la instancia, sino que una sentencia interlocutoria.

2. Formalidades de la sentencia definitiva (artículo 170 yauto acordado).

Siendo la sentencia una de las clases de resoluciones, elladeberá reunir en primer término los requisitos generales a todaresolución judicial, vale decir, deberá ser encabezada por la fechaescrita en letras y deberá concluir con la firma del juez que la dicta y ladel secretario que autoriza (arts. 169 y 61 inciso final).

Aparte de estos requisitos generales, la sentencia deberácumplir otros especiales que se encuentran señalados en el artículo 170del C.P.C. en relación con el Auto Acordado de la Excma. CorteSuprema sobre Forma de las Sentencias.

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Estas sentencias constan de tres partes, una expositiva, unaconsiderativa y una resolutiva, cada una de las cuales debe cumplir condeterminados requisitos:

PARTE EXPOSITIVA.

En general, en esta parte se efectúa un resumen del proceso;específicamente ella deberá contener:

a) La individualización de las partes con expresión de sus nombres,domicilio, profesión u oficio. Este requisito es de gran importancia paralos efectos de la cosa juzgada (identidad legal de personas) (artículo170 N° 1).

b) La enunciación breve de las acciones o peticiones del

demandante y de sus fundamentos (artículo 170 N° 2).

c) Enunciación breve de las excepciones o defensas deldemandado y sus fundamentos (artículo 170 N° 3)

d) Si ha sido o no recibida la causa a prueba (artículo 3° AutoAcordado).

e) Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en loscasos previstos por la ley (artículo 4° Auto Acordado)

PARTE CONSIDERATIVA.

En esta etapa o parte de la sentencia se contienen los razonamientosque efectúa el juez para llegar a la conclusión.

a) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven defundamento a la sentencia (artículo 170 N° 4).

El Auto Acordado agrega que se establecerán con precisión loshechos sobre los cuales versa la cuestión que ha de fallarse, condistinción de aquellos que hayan sido aceptados o reconocidos por laspartes y aquellos que hayan sido controvertidos.

Luego deberá indicarse los hechos que se encuentran justificados con los medios de prueba producidos, debiendo efectuarsela apreciación correspondiente de los medios probatorios.

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En caso de que se haya suscitado alguna cuestiónrespecto de la procedencia de algún medio de prueba, deberáconsignarse los fundamentos que sirven para los efectos de aceptar orechazar dichas impugnaciones en forma previa al establecimiento delos hechos.

Establecidos los hechos, deberá efectuarse lasconsideraciones de derecho aplicables al caso.

b) La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principiosde equidad conforme a los cuales se pronuncia el fallo (artículos 170 Nº5 y 9 Auto Acordado).

Aquí debe enumerarse las disposiciones legales aplicadas.

PARTE RESOLUTIVA.

En ella debe expresarse la decisión del asuntocontrovertido (artículo 170 N° 6). Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en elproceso, pudiendo si omitirse la resolución de aquellas que seanincompatibles con lo resuelto. El auto acordado agrega en esta últimaparte que el tribunal deberá indicar los motivos por los cuales estimó laexistencia de la incompatibilidad.

3. Sanción por la omisión de formalidades.

Si se omite cualquiera de los requisitos señalados en elartículo 170 del Código de Procedimiento Civil la sentencia seráanulable por la vía del recurso de casación en la forma, toda vez que elartículo 768 señala específicamente como causal de dicho recurso esteevento.

Por otro lado, si en la sentencia se otorga más de lo pedidopor las partes o ella se extiende a puntos no sometidos a la decisión deltribunal y respecto de los cuales éste no está autorizado para actuar de

oficio, se incurrirá igualmente en vicio de casación contemplado en elartículo 768 Nº 4 del C.P.C., denominado ultrapetita.

B. FORMAS ANOMALAS DE PONER TERMINO AL PROCESO.

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1. La conciliación (artículos 262 a 268).

Es una gestión a través de la cual el juez de la causa trata deobtener que las partes lleguen a un avenimiento total o parcial del litigio,en la cual el juez tiene un papel activo, pudiendo emitir opiniones sin que

ello inhabilite para seguir conociendo posteriormente del proceso, de noobtenerse el acuerdo.

El juez en cualquier estado de la causa puede disponer la prácticade la diligencia de conciliación, para cuyo efecto citará a las partes a uncomparendo pudiendo comparecer las partes mismas con susabogados, si ellas lo desean; lo anterior, sin perjuicio que el tribunalpueda exigir la comparecencia de las partes junto con los abogados.

Si lo interesados lo solicitan, la audiencia podrá suspendersehasta por media hora para deliberar. Además, si el tribunal lo estimanecesario puede de oficio suspender la audiencia para dentro de tercerodía, salvo que las partes acuerden un plazo mayor.

Durante la conciliación el juez de oficio podrá ordenar laagregación al proceso de aquellos antecedentes probatorios que estimepertinentes.

Si se produce la conciliación, deberá levantarse acta en la cualsólo se consignarán las especificaciones del arreglo, acta que deberáser firmada por el juez, las partes que lo deseen y el ministro de fe; esta

acta producirá los efectos de sentencia definitiva para todos los efectoslegales.

En caso que no se llegue a algún acuerdo o que no se verifique elcomparendo, el secretario certificará este hecho en el proceso, el cualseguirá su curso.

Casos en que no procede la conciliación:

a. Derecho legal de retención;

b. Citación de evicción;

c. Juicios de hacienda;

d. Procesos en los cuales se ventile asuntos relativos a derechosirrenunciables.

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Se señala además que la conciliación sólo sería procedente enprimera instancia por cuanto, no obstante que el artículo 262 dice quepodrá llamarse a ella en cualquier estado de la causa, la historiafidedigna de la ley haría arribar a esa conclusión, y además, porque elC.P.C. se refiere al juez y no a los ministros. A nuestro juicio esto es

bastante discutible y en la práctica se estima que puede producirse enotras etapas del proceso y no sólo en primera instancia.

2. La transacción (artículo 2460 Código Civil)

Es un contrato por el cual las partes ponen término a un litigiopendiente o precaven un juicio eventual, efectuándose concesionesrecíprocas.

Como señalamos en su oportunidad, la transacción se caracterizapor su carácter eminentemente extrajudicial; al igual que la conciliación,la transacción produce los efectos de una sentencia ejecutoriada paratodos los fines legales. Como es extrajudicial, en aquellos casos en quese refiera a un litigio pendiente, no obstante que no es necesario para suvalidez, es conveniente que se acompañe una copia de la transacción alprocesado, a fin de que el tribunal disponga el archivo de losantecedentes, ya que dentro modo no tomará conocimiento de laexistencia de esa transacción.

3. El avenimiento.

Consiste en el acuerdo logrado directamente entre las partes deun proceso, el cual se materializa en un escrito que se presenta altribunal, en el cual además de consignarse los términos de eseavenimiento, se solicitará al tribunal su aprobación y que se tenga comosentencia definitiva para todos los efectos legales.

4. El desistimiento de la demanda.

Es una forma anómala de poner término a un proceso consiste enel retiro de la demanda por parte del actor después que ella ha sidonotificada legalmente al demandado; antes de la notificación no se

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encuentra trabada la relación procesal y el demandante podrá retirarlasin que ello importe desistimiento (artículo 148).

Después de notificada la demanda, el demandante puededesistirse de ella en cualquier momento, petición que se someterá a los

trámites de los incidentes.

Si el desistimiento es aceptado por sentencia interlocutoria,produce los efectos de extinguir las acciones a que él se refiere, conrelación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habríaafectado el resultado de una sentencia definitiva.

5. El abandono del procedimiento.

Este se produce cuando todas las partes que figuran en elproceso han cesado en la prosecución de éste durante seis mesescontados desde la fecha de la última resolución recaída en algunagestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Por el abandono del procedimiento se pone término al proceso,pero por él no se extinguen las acciones o excepciones de las partes,pudiendo éstas consecuencialmente ser deducidas en un nuevoproceso.

Respecto del desistimiento y del abandono del procesovolveremos al tratar de los incidentes especiales; en cuanto a laconciliación, transacción y avenimiento debe considerarse que fueronestudiados el año anterior al tratar de los equivalentes jurisdiccionales.

CAPITULO IV. LOS INCIDENTES.

A) Cuestiones generales.

1. Concepto.

De acuerdo con la posición mayoritaria de la doctrina,incidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de unpronunciamiento especial del tribunal.

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El profesor don Hugo Pereira Anabalón sostiene queincidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de unpronunciamiento especial del tribunal, con audiencia de partes.

Señala este autor que las cuestiones accesorias de un proceso, vale

decir todas aquellas que dicen relación con pretensiones de las partesdistintas de las principales contenidas en los escritos contradictorios dela fase de discusión, pueden conocerse y fallarse previa audiencia de laspartes o de plano. En el primer caso nos encontraríamos ante unincidente y el segundo ante un simple trámite procesal.

Para arribar a la conclusión señalada el profesor Pereira sefunda principalmente en el artículo 82 del C.P.C., el cual señala que"toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamientoespecial con audiencia de las partes se tramitará como incidente... "Esteargumento es refutado por otros autores expresando que esa

disposición no establece que todo incidente se tramita con audiencia departes, sino que señala la situación inversa, es decir, que toda cuestiónaccesoria que requiera audiencia de las partes se tramitará conforme alas reglas de los incidentes.

Este problema es bastante discutible, ya que existen otrasdisposiciones, como por ejemplo el artículo 142, que refiriéndose alincidente de regulación de costas, señala que si alguna de las partesformula objeciones, el tribunal podrá resolverlas de plano o darlestramitación de incidente.

En todo caso, estimamos que la opinión mayoritaria es lacorrecta y que el C.P.C. no ha sido preciso al emplear las expresiones"incidente" y "fallar de plano", ya que el artículo 84 señala que todoincidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materiadel juicio, podrá ser rechazado de plano y, por otra parte el artículo 89,después de señalar que los incidentes se tramitan previa audiencia,agrega al final "no obstante el tribunal podrá fallar de plano aquellaspeticiones cuya resolución se pueda fundar en hechos que consten delproceso o sean de pública notoriedad.

En conclusión, estimamos que la regla general es que todoincidentes requiere de audiencia de partes, salvo que la ley en formaexpresa autorice al tribunal a resolverlo sin esa audiencia o traslado. Por lo tanto, cuando la ley dice que algún asunto debe tramitarse comoincidente o fallarse de plano, debe entenderse que la regla general esque el incidente debe tramitarse previa audiencia y que el juez puedefallarlo de plano cuando la ley expresamente lo autoriza para ello.

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2. Requisitos.

Conforme a lo antes expuesto, para que nos encontremosante un incidente o artículo, como también se les denomina, esnecesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Debe existir un proceso principal, toda vez que comoseñalamos, el incidente es una cuestión accesoria a éste;

b) Dentro de este proceso principal debe suscitarse algunacuestión accesoria, es decir, alguna petición que contengan unapretensión diferente a la del proceso principal, pero vinculada a ella queno sea un mérito trámite procesal.

c) Esta cuestión accesoria vinculada al asunto principal debe ser 

objeto de un pronunciamiento especial del tribunal, el que puede llevarsea efecto de plano o previo traslado o audiencia de la contraparte. Esdecir, la audiencia en el fondo viene a ser una especie de requisito de lanaturaleza del incidente y no de la esencia del mismo.

3. Características.

a) Se promueven, tramitan y fallan por el mismo tribunal queconoce del proceso principal, conforme a la regla de la extensión quecontempla el artículo 111 inciso 1. del C.O.T.;

b) La ley establece para su tramitación un procedimiento propio,que puede ser general o especial; es general el aplicable a todos losincidentes, exceptuados los especiales;

c) Pueden suscitarse en cualquier tipo de procesos; vale decir, lasreglas que veremos de los incidentes son de aplicación general;

d) La resolución que falla un incidente puede ser una sentenciainterlocutoria o un autos, según si establece o no derechos permanentesen favor de las partes;

4. Clasificaciones.

a) Según su forma de tramitación pueden ser ordinarios yespeciales; los primeros son los sujetos a la tramitación general yespeciales son aquellos a los cuales la ley les indica específicamenteotra forma de tramitación;

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b) Según su vinculación con la cuestión principal se clasifican enconexos e inconexos (artículo 84);

c) Según el efecto que la interposición produce en la tramitacióndel asunto principal, se clasifican en incidentes de previo y especial

pronunciamiento e incidentes que no tienen ese carácter. Los de previoy especial pronunciamiento suspenden la tramitación del asuntoprincipal hasta que sean resueltos; los que no revisten ese carácter nosuspenden la tramitación principal y deberán ser substanciados por cuaderno separado, conforme lo dispone el artículo 87. Ejemplo típicode incidentes de previo y especial pronunciamiento son las excepcionesdilatorias.

A este respecto es necesario señalar que no existe una normageneral que determine cuando los incidentes son o no de previo yespecial pronunciamiento, debiendo en cada caso determinar esa

circunstancia el tribunal, según las características del mismo. Por ello elartículo 87 alude a aquellos incidentes que sin cuya previa resolución nopuede seguir substanciándose la causa principal.

Sin embargo, en algunos casos la ley, a fin de evitar dificultades, ha señalado expresamente respecto de determinadosincidentes que son o no de previo y especial pronunciamiento.

Como ejemplo de casos en que se señala que son deprevio y especial pronunciamiento podemos señalar el artículo 308, quetratando de las excepciones dilatorias señala implícitamente que por suinterposición se suspende la tramitación del asunto principal, ya quedispone que desechadas las excepciones dilatorias o corregido el vicio,cuando ellas hayan sido acogidas por el tribunal, comenzará a correr elplazo de diez días para contestar la demanda.

Otro caso en el mismo sentido lo encontramos en elartículo 112, que al referirse a los incidentes de incompetencia prescribeque mientras éstos se resuelven, se suspende el curso de la causaprincipal.

Por otra parte, como ejemplos de incidentes respecto delos cuales la ley en forma expresa dispone que no suspenden el cursode la causa principal podemos señalar el artículo 339 inciso 1° queestablece que los incidentes promovidos durante el término probatorio oque se relacionen con la prueba, se tramitarán por cuerda separada;también el artículo 302, refiriéndose a las medidas precautorias señalaque el incidente a que ellas den lugar se tramitará por cuerda separada.

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5. Oportunidad para promover incidentes.

La norma general es que todos los incidentes deben ser promovidos tan pronto la parte tenga conocimiento del hecho que lessirve de fundamento y que pueden interponerse en cualquier estado del

proceso hasta antes de la citación para oír sentencia. Además la leyseñala las siguientes normas:

a) Si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistentecon su principio, como defecto legal del modo de proponer la demanda,la parte deberá plantearlo antes de hacer cualquier gestión principal enel proceso. Es por este motivo, es decir, por aplicación de este principio,que posteriormente el C.P.C. señala que las excepciones dilatoriasdeben oponerse antes de la contestación de la demanda (artículo 84inciso 3°, 1ª parte).

Si la parte promueve el incidente después, éste serárechazo de oficio por el tribunal, salvo que se trate de alguno de loscasos de excepción que contempla el mismo artículo 84 en su inciso 3°,o que se trate de alguna circunstancia esencial para la ritualidad delproceso o marcha del mismo.

b) Todo incidente originado en hecho que acontezcadurante el proceso deberá promoverse tan pronto la parte tomeconocimiento del mismo. Por ello, si en el proceso consta que el hechoha llegado a conocimiento de la parte y ésta ha practicado algunagestión posterior sin formular el incidente, el promovido después serárechazado de plano, salvo los casos de excepción a que alude elartículo 84 inciso 3°.

c) Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente,deberán promoverse a la vez; en caso contrario, serán desestimados deplano (artículo 86), salvo los casos de excepción del artículo 84 inciso 3.parte final.

d) Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirá escritos nipruebas de ninguna especie (artículo 433), salvo lo dispuesto en los

arts. 83 y 84.

Excepción general: incidente de nulidad procesal, reglamentadoen el artículo 83 del C.P.C., que se verá más adelante.

6. Multiplicidad de incidentes.

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La ley, a fin de evitar que litigantes maliciosos formulenreiteradamente incidencias, con el sólo fin de demorar o entrabar elproceso, en su artículo 88 dispone algunas medidas correctivas para elcaso de que una parte haya perdido dos o más incidentes:

a) Para deducir un nuevo incidente, la parte deberá previamenteconsignar en la cuenta corriente del tribunal la suma que ésta ha debidodeterminar de oficio en la resolución que rechazó el segundo incidente,suma que podrá fluctuar entre una y diez UTM. Esta resolución esinapelable en cuanto se refiere al monto de la consignación.

Si no se efectúa la consignación previa, no se admitirá elincidente a tramitación. Si el incidente es posteriormente acogido, laconsignación será restituida y si es rechazado, se aplicará a beneficiofiscal a título de multa.

En el caso de que la parte goce de privilegio de pobreza y, por lotanto, esté exenta de esta consignación previa, deberá admitirse elnuevo incidente a tramitación, pero si el incidente es rechazado, eltribunal podrá imponer al abogado o mandatario judicial que haplanteado la incidencia una multa por una cantidad fluctuante entre elequivalente a una y diez UTM. La resolución es inapelable en cuanto almonto de la multa. Para determinar el tribunal esta sanción, en todocaso deberá considerar si ha existido o no mala fe o claro propósito dedilatar el proceso mediante la incidencia.

b) Todos estos incidentes deberán ser substanciados encuaderno separado, a fin de evitar la dilación del asunto principal.

B. EL INCIDENTE ORDINARIO.

Es toda cuestión accesoria que requiere de unpronunciamiento especial del tribunal y que debe tramitarse conforme alas reglas generales que señala para ellos el C.P.C.

1. Casos en que se genera un incidente ordinario:

a) En forma directa:

Cuando una parte presenta un escrito formulando unacuestión accesoria que no tiene señalada por la ley tramitación especial;por ejemplo se solicita la nulidad de lo obrado.

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b) En forma indirecta:

En todos aquellos casos en los cuales existe oposición aalguna diligencia ordenada con citación.

c) En todos aquellos casos en los cuales la ley expresamenteseñala que el tribunal deberá resolver previa audiencia de parte.

NOTA:

Sin perjuicio de lo señalado, las normas de tramitación delincidente ordinario se aplican por disposición expresa de la ley a latramitación de otros asuntos que no son incidentes, como por ejemplolas tercerías de posesión, prelación y pago en el juicio ejecutivo.

2. Tramitación del incidente ordinario:

Planteado algún incidente por una de las partes, el tribunalpodrá adoptar una de las siguientes actitudes:

(1) Rechazarlo de plano:

Esto es una inadmisibilidad de orden procesal, la cual podráfundarse en que:

- El incidente es inconexo, es decir, no guarda relación conla cuestión principal debatida en el proceso;

- El incidente es extemporáneo; es decir, no fue promovido en laoportunidad procesal correspondiente;

- La parte que formula la incidencia no efectúa el depósito previoque se le ha ordenado por haber perdido anteriormente dos o másincidentes;

En estos casos el juez dictará una resolución que dirá: "Vistos: nohabiéndose promovido en la oportunidad legal pertinente, deconformidad con lo prevenido en el artículo 85 del C.P.C., se rechaza deplano el incidente planteado a fs. xxx".

(2) Resolverlo de plano:

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Si el incidente se refiere a hechos que constan del proceso o sonde público conocimiento, podrá resolverlo sin necesidad de conferir traslado. Por ejemplo si se solicita la nulidad de lo obrado por nohaberse notificado el traslado de la demanda legalmente al demandadoy en el expediente consta que esa notificación sólo se practicó por el

estado diario, será un hecho que consta en el proceso; será de públicanotoriedad si se alega entorpecimiento para pedir término probatorioespecial por no haber funcionado el tribunal porque el local de éste seincendió.

También podrá resolver el incidente de plano en aquellos casosen los cuales la ley autoriza expresamente al tribunal para ello, como losque señalamos anteriormente.

(3) Darle propiamente la tramitación incidental:

a) Si el tribunal estima que no se da ninguno de los casosseñalados precedentemente, proveerá el escrito con la siguienteresolución "por deducida la incidencia, traslado" o simplemente"traslado". Es decir, dará un plazo de tres días a la contraparte para queésta conteste y señale lo conveniente a sus intereses; dentro de esteplazo la contraparte puede contestar sea allanándose o aceptando laincidencia o controvirtiendo las alegaciones de la contraria.

Si contesta y no controvierte las alegaciones de la contraria o seallana a ellas, el tribunal resolverá la incidencia de inmediato.

Si no contesta o contestando controvierte los hechos, el tribunalpodrá resolver la incidencia de inmediato si estima que no es necesariorecibir a prueba, lo que ocurrirá cuando los hechos sean públicos ynotorios, cuando ellos consten en el expediente o cuando la discusiónsólo recaiga respecto del derecho.

b) Si el tribunal estima que existen hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos de la incidencia, se seguirán los siguientespasos:

- Dictará una resolución recibiendo la incidencia a pruebaen la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 inciso 1°, deberáseñalar los puntos de prueba; además, en esta resolución se señalaránormalmente las audiencias del probatorio que se fijan para latestimonial.

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Esta resolución podrá decir más o menos así "Vistos: se recibe laincidencia a prueba por el término legal, fijándose como hechossustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:... Para larecepción de la testimonial a que haya lugar se señalan las audienciasde los cinco últimos días del probatorio a las 14 horas".

- La resolución antes indicada se notifica por el estado diario y esinapelable por señalarlo expresamente el artículo 90 del C.P.C.; no esprocedente la reposición, toda vez que la resolución en referencia esuna interlocutoria, ya que falla sobre un trámite que sirve de base para elpronunciamiento de una sentencia interlocutoria.

En cambio, es apelable la resolución que no da lugar a recibir laincidencia a prueba, por aplicación de las reglas generales.

- El término probatorio en el incidente es de ocho días,debiendo presentarse las listas de testigos dentro de los dos primerosdías de ese probatorio.

- Cuando deba practicarse alguna diligencia probatoriafuera del lugar en que se sigue el juicio, el tribunal podrá, por motivosfundados, ampliar por una sola vez este probatorio por el número dedías que estime necesario, pero en todo caso el probatorio más esteaumento no podrá en caso alguno exceder de 30 días.

Las resoluciones que se dicten en este caso igualmente

son inapelables, conforme al artículo 90 inciso final.

- La recepción de la prueba misma, conforme al artículo323, se hará en conformidad con las normas señaladas para la pruebaprincipal;

- Vencido el probatorio, el tribunal deberá resolver laincidencia de inmediato o a más tardar dentro de tercero día, salvo enaquellos casos en los cuales la ley expresamente autoriza al juez paradejar la resolución de la incidencia para definitiva, como en el caso delas tachas de testigos.

- Si la resolución que resuelve el incidente establecederechos permanentes en favor de las partes, será interlocutoria yconsiguientemente apelable.

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C) LOS INCIDENTES ESPECIALES.

Son aquellas cuestiones accesorias de un proceso que requierende un pronunciamiento especial del tribunal y cuya tramitación seencuentra sometida a normas especiales que la ley en cada caso

señala.

Los incidentes especiales que contempla el C.P.C. son laacumulación de autos o procesos, las cuestiones de competencia, lasimplicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, eldesistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.

(I) Incidente de acumulación de autos (arts. 92- 100).

1. Concepto.

Es aquel incidente especial que persigue se ordene reunir en una sola causa dos o más procesos diferentes que se substancianseparadamente cuando entre éstos se presenta alguno de los casos devinculación jurídica que consagra la ley, a fin de que concluyan a travésde una sola sentencia.

En su oportunidad se señaló que cada demandante podía deducir una o más pretensiones en contra del demandado; que losdemandantes podía ser varios; que los demandados en el juicioordinario de mayor cuantía podían deducir reconvención, casos todos

los cuales se fundan en el principio de economía procesal.

Sin perjuicio de que puedan deducirse varias pretensiones en laforma antes indicada, la ley ha establecido la acumulación de autos,también con la finalidad de evitar la multiplicidad de procesos, es decir,por razones de economía procesal y, también con la intención de evitar la dictación de resoluciones contradictorias.

2. Requisitos de procedencia.

Para que pueda disponerse la acumulación de procesos laley ha establecido los siguientes requisitos:

a) Debe tratarse de alguno de los casos expresamente señaladosen la ley (artículo 92): Como dijimos al tratar de la acción (pretensión),ésta tiene tres elementos que son las partes, el objeto pedido opretensión propiamente tal y la causa de pedir o fundamento de lapretensión. Para señalar los casos en los cuales procede la acumulación

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de procesos la ley ha atendido a la vinculación que exista en relacióncon los elementos antes señalados. En términos generales, para quepueda disponerse la acumulación de procesos, basta que exista lavinculación de dos de los elementos referidos, si bien normalmenteconcurrirán más. Los casos específicos se encuentran establecidos en

el artículo 92:

(1) Cuando la acción o acciones entabladas en un proceso seaniguales a las que se hayan deducido en otro o, cuando unas y otrasemanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos: (92 N° 1)

La ley está aludiendo a la pretensión y a los fundamentos de lamisma, es decir, al objeto pedido y a la causa de pedir, distinguiéndosedos situaciones:

- Las pretensiones y sus fundamentos son iguales: Por ejemplo,dos socios demandan en forma separada la nulidad de la sociedad de

que forman parte, invocando al efecto la misma causal comofundamento.

- Las pretensiones y sus fundamentos derivan en un mismohecho: es decir, el objeto pedido y la causa de pedir emanan de unmismo hecho, pero no es necesario que sean idénticas. Por ejemplo,ocurre una colisión automovilística a consecuencia de la cual fallece unapersona y además se causan daños al vehículo de un tercer. El hechodel cual emanarán las pretensiones de los familiares del occiso de quese le indemnicen los perjuicios morales sufridos será el mismo que aquéldel cual nacerá el derecho del tercero a que se le indemnicen los daños

materiales de su vehículo; en este caso las pretensiones serándiferentes y los fundamentos directos de las mismas también: en uncaso el fallecimiento de una persona y en el otro los daños de unvehículo.

(2) Cuando las personas y el objeto materia de los procesos seanidénticos, aun cuando las acciones sean distintas (artículo 90 N° 2):

En este caso la ley ha utilizado en forma poco clara laexpresión "acciones", debiendo entenderse que se está refiriendo alfundamento de la pretensión o causa de pedir. Es decir, debe existir identidad legal de personas y de objeto pedido, aun cuando la causa depedir sea diferente. ejemplo, si una persona deduce acciónreivindicatoria en contra de otra, fundando su pretensión en que adquirióel dominio en virtud de compraventa seguida de tradición y en unproceso separado interpone otra demanda de reivindicación en la cual lacausa de pedir la funda en ser titular del dominio por haberlo adquiridopor sucesión por causa de muerte.

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(3) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse enun juicio haya de producir cosa juzgada en otro:

Aun cuando la redacción de este tercer caso pareciera señalar que es necesaria la triple identidad, ello no es así, toda vez que en ese

evento lo procedente sería deducir excepción de litis pendencia por encontrarse ambos procesos en tramitación. En este caso se alude aaquellas situaciones en que lo que se resuelva en un proceso podrá dar por establecido alguno de los hechos discutidos en el otro, o llegar a unaconclusión incompatible. Ejemplos: Juan demanda a Pedro el pago deuna indemnización de perjuicios fundado en que el inmueble depropiedad de éste se derrumbó y dañó su casa que es vecina y almismo tiempo existe otro proceso en el que Pedro es demandado dereivindicación de dominio del inmueble. Si se dicta sentencia en esteúltimo proceso estableciendo que Pedro no es el dueño del inmueble, nopodrá exigírsele el pago de la indemnización. Lo mismo sucede si una

persona demanda a otra el cumplimiento de un contrato y en otroproceso paralelo demanda la resolución del mismo. Si se dicta sentenciadeclarando la resolución del contrato, ella hará cosa juzgada en loreferente al cumplimiento del contrato.

b) Los procesos deben estar sujetos a un mismo procedimiento (95):

Esto se establece porque una vez acumuladas, las causas deberánseguir substanciándose conjuntamente y si están sometidos aprocedimientos diferentes ello no será posible.

c) Los procesos deben encontrarse en instancias análogas:

Es decir, ambos deben encontrarse en primera o segunda instancia.

3. Tramitación.

a) Persona que puede solicitar la acumulación (artículo 94 inciso1°):

Podrá ser solicitada por todo aquél que haya sido admitido como partelegítima de cualquier proceso de los que estén en juego.

Sin perjuicio de lo anterior, si los diferentes procesos seencuentran substanciados en el mismo tribunal, éste podrá de oficiodisponer la acumulación.

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b) Proceso en el cual debe solicitarse la acumulación (artículo98):

Ella debe pedirse ante el tribunal al cual correspondacontinuar conociendo de los procesos una vez que éstos se acumulen.

Conforme a lo señalado en el artículo 96, la determinación de estetribunal dependerá si los procesos se siguen ante juzgados de igual odistinta jerarquía; si son de igual jerarquía, el más nuevo, acumulará almás antiguo; en caso contrario, se acumulará al de mayor jerarquía. Eneste caso es irrelevante, a diferencia de lo que sucede en materia penal,si los tribunales corresponden a un mismo territorio jurisdiccional o no.

c) Oportunidad que puede solicitar la acumulación: (artículo 98). Debesolicitarse en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de lasentencia de término, es decir, de la que ponen fin a la última instancia,como lo señala el artículo 98. Tratándose de juicios ejecutivos, ella debe

solicitarse antes del pago de la obligación.

d) Tramitación propiamente tal (artículo 99):

Esta es la misma que la del incidente ordinario, toda vezque el juez debe conferir traslado por tres días a la contraparte, para queésta haga valer sus derechos; sin embargo, en este caso la ley disponeque deberá resolver vencido el plazo de tres días, haya o no respuesta,trayendo todos los expedientes a la vista, cuando ellos se encuentren enel mismo tribunal; en caso contrario, dicho trámite es facultativo, todavez que la ley señala que el juez "podrá" disponerlo. Es decir, en estaincidencia no se contempla la posibilidad de recibir a prueba, lo anterior por la naturaleza misma de la cuestión debatida.

La resolución que falla este incidente de acumulación de autos esapelable, toda vez que es una interlocutoria ya que falla una incidenciaestableciendo derechos permanentes en favor de las partes. Laapelación en todo caso se concederá en el solo efecto devolutivo.

4. Efectos de la acumulación de autos.

a) Deberán acumularse ante el tribunal que lleva el proceso másantiguo, si son tribunales de igual jerarquía o, en caso contrario, anteaquél que sea de mayor jerarquía.

b) La competencia se radica ante el tribunal al cual se acumulanlos procesos, alterándose de este modo la regla general del artículo 109del C.O.T. relativa a la radicación, como se señaló en su oportunidad.

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c) Cuando se de lugar al incidente de acumulación de autos, losprocesos que estén más avanzados se paralizarán en el estado que seencuentren hasta que los más atrasados lleguen a dicha etapa. Por ejemplo, si una de las causas se encontraba en estado de evacuar laréplica y el que se acumula de evacuar la dúplica, el segundo se

paraliza hasta que en el primero se de traslado para la dúplica, en formatal de que ambas causas pueden seguir adelante en forma conjunta.

(II) CUESTIONES DE COMPETENCIA (Artículos 101- 112 C.P.C.).

Concepto.

Son incidentes especiales promovidos normalmente por la parte

demandada en un proceso, a través de los cuales hace valer laincompetencia de un tribunal, solicitando que el asunto se radique anteaquel otro que él estima legalmente competente.

Como se dijo en su oportunidad, las cuestiones de competenciase diferencian de las contiendas de competencia, en que estas últimasson promovidas directamente y de oficio por los tribunales, mientras quelas cuestiones de competencia son incidente que promuevenormalmente la parte demandada. Ahora si la demandada reconviene, lademandante podrá formular cuestión de competencia respecto de lareconvención, pero en este caso como demandado reconvencional.

Sin perjuicio de lo anterior, las cuestiones de competencia podránser promovidas por cualquier persona que tenga derecho a ser parte enel proceso (terceros).

Las cuestiones de competencia podrán referirse tanto a lacompetencia absoluta como a la relativa; tratándose de la relativa, deberecordarse que ella debe ser alegada por el demandado antes deefectuar cualquier gestión útil, por cuanto en vaso contrario operaría laprórroga tácita.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por dos vías; la inhibitoria y la declinatoria.

A) INHIBITORIA.

1. Concepto.

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Es aquel incidente de competencia en el cual la parterecurre ante el tribunal que estima competente para conocer del asunto,solicitándole que éste dirija un oficio a aquél que se encuentraconociendo de la causa, pidiéndole que se inhiba de seguir conociendode ella y le remita los antecedentes.

Del concepto señalado se advierte que para encontrarnosante este tipo de incidentes es necesario que se cumplan los siguientesrequisitos:

a) Que un tribunal esté conociendo de un procesodeterminado.

b) Que el demandado u otra parte que no sea quieninterpuso la demanda, estime que ese tribunal es incompetente y por ello comparezca ante aquél que él estima competente.

c) Que solicite a este última tribunal que dirija oficio al queestá conociendo del proceso, solicitándole que se abstenga de seguir conociendo del mismo y que le remita los antecedentes; es decir, que lepida que se inhiba de seguir conociendo y le remita el proceso.

2. Tramitación.

a) El interesado deberá concurrir al tribunal que estimacompetente y presenta una solicitud en la que pida la inhibitoria, solicitud

a la cual deberá acompañar los documentos en los cuales funda supetición o pedir en ese escrito que se reciban los testimonioscorrespondientes.

b) Recibida la petición, el tribunal, con el mérito de loexpuesto en ella y de los antecedentes acompañados o que se lesuministren, así como con el de aquellos que orden agregar de oficio,resolverá la petición dando lugar a ella o denegándola.

c) Si la solicitud es denegada, esa resolución podrá ser 

apelada por el solicitante, recurso que será conocido por el mismotribunal al cual habría correspondido el conocimiento de una contiendade competencia; es decir, si los superiores jerárquicos de los tribunalesen juego siendo de una misma jerarquía son diferentes, conocerá elsuperior jerárquico del de más jerarquía, etc.

d) Si en cambio el tribunal accede a la petición, remitirá eloficio solicitado, pidiendo al tribunal que está conociendo del asunto que

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se inhiba y le remita los antecedentes. A este oficio se acompañará latranscripción de los antecedentes que se consideró para resolver.

e) Recibido el oficio, el tribunal que está conociendo delproceso oirá a la parte que litiga ante él, es decir, le conferirá traslado de

la petición y, con el mérito de lo que esa parte exponga, así como de losantecedentes que acompañe y de los que el tribunal ordene agregar deoficio, éste se pronunciará accediendo o no a la inhibitoria.

f) En caso de acceder a la inhibitoria, remitirá losantecedentes al otro tribunal, a fin de que éste continúe conociendo delproceso. Si esta resolución que accede a la inhibitoria es apelada, lasapelación la conocerá el tribunal al cual correspondería conocer si setrata de contienda de competencia; si los tribunales en juego dependende distinto superior jerárquico conocerá el superior jerárquico del quedictó la resolución recurrida.

g) Si el requerido no da lugar a la inhibitoria, comunicará suresolución al requirente y ambos elevarán los antecedentes pertinentes,con citación de la parte que litiga ante cada uno de ellos, al tribunalllamado a conocer de la contienda que en ese momento se suscita.

Mientras se resuelve la contienda, continuará conociendodel asunto el tribunal ante el cual se ha encontrado el proceso, sinperjuicio de que si en definitiva se resuelve que no es competente, todolo obrado ante él quede nulo.

h) El tribunal que conozca de las apelaciones antesseñaladas o de la contienda, declarará cuál es el tribunal competente osi ninguno de ellos lo es y remitirá los antecedentes al que estimecompetente. Para resolver el superior jerárquico citará a amboslitigantes, pudiendo pedir los informes que estime pertinentes yeventualmente recibir a prueba. Además si los tribunales en juego tienendiferente competencia, se escuchará al Fiscal.

De acuerdo con lo expuesto, sólo son apelables laresolución del tribunal requirente rechazando la petición de que solicite

al otro tribunal la inhibitoria y la del requerido que accede a la inhibitoria.Lo anterior en atención a que, como hemos señalado, ante cada uno deesos tribunales litiga cada parte y ellas podrán recurrir de lasresoluciones dictadas por sus respectivos tribunales, cuando éstas lesperjudiquen. Por ello no es apelable la resolución del requirente queaccede a la petición de inhibitoria, ya que en este caso el afectadotendrá la posibilidad de apelar posteriormente de la resolución de sutribunal que accede a la petición del requirente. Por otro lado, la que

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rechaza la inhibitoria trae como consecuencia la contienda decompetencia, la que deberá ser conocida por el superior jerárquico.

B) DECLINATORIA.

1. Concepto.

Es aquel incidente de competencia que se formula ante eltribunal que está conociendo del asunto y que se estima incompetente,solicitándole que deje de conocer del proceso y remita los antecedentesal otro tribunal que se estima competente.

2. Tramitación.

a) El interesado deberá presentar una solicitud ante el

tribunal que está conociendo del asunto, haciéndole presente que él esincompetente y que debe remitir los antecedentes a otro tribunal queseñalará y que el incidentista estima competente.

b) De esta petición se dará traslado por tres días a lacontraria y, con el mérito de lo que ella exponga resolverá el tribunal,salvo que estime necesario recibir la incidencia a prueba, caso en el cualabrirá un término probatorio de ocho días.

c) Esta incidencia puede plantearse como excepcióndilatoria o en forma posterior; sin embargo, si la incompetencia alegadaes relativa y no ha sido reclamada antes de contestar la demanda, seproducirá la prórroga tácita de ésta.

d) La resolución que resuelve la declinatoria decompetencia es apelable en ambos efectos si se acoge y en el soloefecto devolutivo si es rechazada.

e) Mientras se encuentre pendiente el incidente dedeclinatoria, se suspenderá el curso de la causa principal, pero eltribunal podrá dictar aquellas resoluciones que sean de carácter urgente.

C) PARALELO ENTRE LA DECLINATORIA Y LAINHIBITORIA.

a) Ambos son incidentes especiales relativos a lacompetencia;

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b) La inhibitoria se plantea ante el tribunal que se estimacompetente y la declinatoria ante el que se cree incompetente;

c) La declinatoria de origen a un incidente de previo y especialpronunciamiento, ya que el artículo 112 inciso 1° señala que se

suspenderá el curso de la causa principal mientras se substancie esteincidente; la inhibitoria no suspende la substanciación, sin perjuicio deque posteriormente si se acoge la inhibitoria se declare nulo todo loobrado ante el tribunal incompetente (artículo 112 inc. 3°).

d) La inhibitoria se sustancia ante dos tribunales, mientras que ladeclinatoria ante uno solo.

e) La declinatoria y la inhibitoria son antagónicas, en formatal que no pueden ser empleadas simultánea ni sucesivamente y,además, las partes que hubieren optado por una de estas vías nopodrán renunciar luego a ella e iniciar la otra (artículo 101 inciso 2°);

f) En materia civil, una vez declarada la incompetencia deun tribunal, sea por declinatoria o inhibitoria, todo lo obrado ante elincompetente será nulo, por haber faltado un presupuesto procesal devalidez.

g) En la inhibitoria, cuando el tribunal requerido no da lugar a la incompetencia, siempre se generará contienda de competencia yserá necesario la remisión de todos los antecedentes ante el superior 

  jerárquico, para que éste resuelva; tratándose de declinatoria si eltribunal requerido no da lugar a ella, no se generará contienda alguna,toda vez que todas las gestiones se realizan sólo ante él.

(III) LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES. (arts. 113 - 128)

1. Concepto.

Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces en general, así como de los auxiliares de laAdministración de Justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la leypresume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para

 juzgar o intervenir en el mismo (implicancia) o faculta a la parte a quienpodría perjudicar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en elprocedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto deese negocio específico (recusación).

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Como vimos en su oportunidad, las causales de implicancia yrecusación se encuentran señaladas en forma detallada en los arts. 195y 196 del C.O.T. Cuando se da alguna de ellas, la vía que corresponde ala parte que le afecta a fin de que la inhabilidad sea declarada yconsecuencialmente produzca sus efectos, es la de deducir la incidencia

correspondiente, cuya tramitación la señala el C.P.C.

2. Paralelo entre las implicancias y las recusaciones.

a) La implicancia importa una prohibición absoluta para lapersona afectada por los hechos que constituyen la causal para entrar alasunto, sancionando incluso el artículo 224 del Código Penal, enrelación con el artículo 227 del mismo código a quienes "con manifiestaimplicancia que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamentea las partes" fallaren en algún proceso o intervinieren en algunaactuación inherente al cargo.

En las recusaciones en cambio, como los hechos que laconstituyen son de menor gravedad, la ley señala que ellas deben ser alegadas por las partes a las que pueda afectar la presunta falta deimparcialidad, quienes pueden renunciar en forma expresa o tácita aellas. Es decir, las recusaciones, a diferencia de las implicancias no sonde orden público.

b) De las implicancias, tratándose de tribunales unipersonales,conoce el mismo juez a quien le afecta la causal que se invoca; en lostribunales colegiados conocerá de este incidente el tribunal del cualforma parte el recusado, sin la participación de éste.

De los incidentes de recusación conoce el tribunal superior.

c) Las implicancias pueden y deben ser declaradas de oficio por el juez; de los hechos constitutivos de causales de recusación sólo esnecesario que el afectado las haga presente a fin de que la parte aquienes puedan afectar formule la incidencia respectiva siempre que loestime pertinente.

d) En contra de las sentencias de los jueces afectados por causales de implicancia puede deducirse recurso de casación en laforma, sin necesidad que la implicancia haya sido declarada; en cambio,si el juez se encuentra afectado por hechos constitutivos de causal derecusación, para que pueda admitirse la casación es necesario que esarecusación haya sido declarada.

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3. Los incidentes de implicancias.

El juez, ministro o abogado integrante, al tomar conocimiento deque les afecta algún hecho constitutivo de causal de implicancia enrelación con un proceso del que les corresponderá conocer, deberán de

inmediato dejar constancia de ello en el expediente; Si se trata detribunal unipersonal, el mismo juez se declarará a continuacióninhabilitado para conocer del asunto; tratándose de miembros detribunales colegiados, esta declaración, conforme lo dispone el artículo199 será efectuada por el tribunal del cual forman parte.

Si un juez, ministro, etc., que se encuentra afectado por hechosque configuran alguna causal de implicancia no lo estima así, la parteafectada deberá deducir la correspondiente incidencia, conforme a lassiguientes normas:

a) Tribunal competente.

Aún cuando se trata de una cuestión accesoria de unproceso, de las cuales normalmente conoce el mismo tribunal en virtudde la regla de la extensión, por la naturaleza de esta incidencia la ley haseñalado algunas variantes:

- Si la implicancia se deduce en contra del juez de untribunal unipersonal, conocerá el mismo; (artículo 202 C.O.T.).

- Si se interpone en contra de algún miembro de tribunalcolegiado, conocerá el mismo tribunal del cual forma parte, conexclusión del afectado; (artículo 203 C.O.T.).

- Si la implicancia se deduce respecto de algún otrofuncionario, conocerá de ella el tribunal ante el cual el funcionario debeintervenir (artículo 491 C.O.T. y 117 C.P.C.).

b) Oportunidad en que debe solicitarse.

La incidencia de implicancia deberá plantearla la parteinteresada antes de realizar cualquier gestión relativa al fondo delasunto o antes de que comience a actuar la persona en contra de la cualse dirige, con el objeto de evitar la nulidad de los actos procesales enque éstas intervengan. Sin embargo, dada la naturaleza de lasimplicancias, ellas pueden ser planteadas posteriormente, es decir, eneste caso no hay preclusión pero si se incurre en multa, salvo que lacausal sea sobreviniente o se compruebe que la parte no tenía

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conocimiento de la existencia de los hechos que la constituyen (artículo114 C.P.C.).

Por otra parte, es necesario recordar que tratándose de  jueces árbitros, éstos sólo pueden ser inhabilitados por implicancia

constituida por hechos sobrevinientes, cuando el nombramiento lo hanefectuado las partes de común acuerdo.

c) Tramitación propiamente tal.

(1) La parte que deduzca la incidencia deberá formular la petición por escrito al cual deberá adjuntar una boleta de consignación previa por lassumas que señala el artículo 118 del C.P.C., cuando se refiera a algunade las personas que desempeñan alguno de los cargos que esadisposición señala, salvo que la parte goce de privilegio de pobreza. Laomisión de esta consignación importa la inadmisibilidad de la incidencia.

(2) En este escrito deberá indicarse en forma precisa los hechosque constituyen la causal que se invoca, los que deberán ser especificados claramente; además se adjuntarán las pruebaspertinentes o se ofrecerán.

(3) Recibido el escrito, el tribunal examinará previamente sise ha adjuntado la boleta de consignación, cuando ello procede, si loshechos se encuentran claramente descritos y si los mismos constituyeno no la causal legal que se invoca; si no se reúne alguno de estos

requisitos, se desechará la solicitud de plano.

(4) Si el escrito cumple con los requisitos, el tribunal declararábastante la causal y admitirá el incidente a tramitación. Este estudio queefectúa el tribunal para admitir o no la incidencia a tramitación sedenomina comúnmente "bastanteo". En este momento, si ademásconstan al tribunal los hechos en que se funda la implicancia o ellosaparecen de los antecedentes acompañados o de aquellos que eltribunal manda agregar de oficio, procederá a declarar la implicancia sinmás trámite.

(5) Si el tribunal estima que se reúnen los requisitos indicados en el N°3, pero los hechos no aparecen probados en la forma señalada en el N°4, conferirá traslado de la incidencia a la contraparte, prosiguiéndosecon los trámites del incidente ordinario, formándose cuaderno separado,es decir, sin suspender la tramitación de la cuestión principal.

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(6) Si la implicancia es acogida de plano, el funcionario afectadopor ella quedará de inmediato inhabilitado para actuar en el asunto; entodo caso, si la causal es declarada bastante, desde ese momento yhasta que la incidencia sea resuelta, el funcionario deberá abstenersede actuar y el proceso será substanciado por el subrogante legal, en

caso de que se trate de tribunal unipersonal o por el tribunal colegiadocon exclusión del ministro inhabilitado. Si se trata de otros funcionarios,ellos serán subrogados y reemplazados por quien corresponda en cadacaso.

(7) Si la incidencia es rechazada, se condenará en costas alsolicitante y además se aplicará una multa no inferior a la mitad nisuperior al doble de la consignación.

(8) Si la tramitación del incidente se paraliza por más de diez díassin que la parte que lo promovió efectúe las gestiones pertinentes para

ponerlo en estado de ser fallado, el tribunal de oficio declarará elabandono, con citación del solicitante.

(9) Sólo procede la apelación en contra de la sentenciainterlocutoria que resuelve la incidencia de implicancia cuando ella espronunciada por un tribunal unipersonal desechando la implicancia,apelación que será conocida por el superior jerárquico; tratándose de

  jueces árbitros de 2a instancia conocerá la Corte de Apelacionesrespectiva.

4. Los incidentes de recusación.

a) A diferencia de lo que sucede con las implicancias, sibien los jueces y ministros se encuentran igualmente obligados a dejar constancia en el proceso, tan pronto tengan conocimiento de ello, de laexistencia de algún hecho que constituya a su respecto causal derecusación, el artículo 125 del C.P.C. dispone que estos hechos deberánser puestos en conocimiento de la parte a la cual podría afectar lapresunta falta de imparcialidad, a fin de que ésta deduzca dentro deltérmino de cinco días el correspondiente incidente, bajo apercibimientode tenérsele por renunciado a la recusación si no lo hace en dicho plazo.

En todo caso, durante esos cinco días el magistrado respectivo quedaprovisoriamente inhabilitado para intervenir en el asunto (artículo 125).

b) Recusación amistosa (artículo 124).

Antes de plantear la parte la incidencia de recusación, ellapuede concurrir ante el magistrado o tribunal colegiado del que ésteforma parte, solicitándole que declare la recusación sin más trámite,

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para lo cual le expondrá los fundamentos pertinentes. Si el juez o eltribunal colegiado del cual éste forma parte no estiman pertinente larecusación amistosa, el interesado deberá deducir la incidenciapertinente.

c) Tribunal competente (artículo 224 C.O.T.).

- Si se deduce contra un juez, es competente la Corte deApelaciones respectiva;

- Si se interpone en contra de un ministro de Corte deApelaciones será competente la Corte Suprema;

- Si se deduce en contra de ministros de la Corte Suprema,el tribunal competente será la Corte de Apelaciones de Santiago.

- Si se deduce en contra de un juez árbitro, serácompetente el juez de letras respectivo;

- Si se trata de algún otro funcionario, será competente eltribunal que conoce del proceso en el cual le toca intervenir alfuncionario recusado (artículos 117 C.P.C. y 491 C.O.T.).

d) Oportunidad en que debe alegarse (artículo 114 C.P.C.).

Al igual que la implicancia, la recusación debe ser alegadaantes de realizar cualquier actuación relativa al fondo del asunto, salvoque sea causal sobreviniente o se acredite que la parte no estaba enconocimiento de los hechos que constituyen la causal. Si no se alegaoportunamente, precluirá el derecho, es decir, aquí no se aplica multacomo en las implicancias en atención a que la recusación no es deorden público y consecuencialmente puede renunciarse a ellatácitamente.

e) Tramitación propiamente tal.

El resto de la tramitación es igual a la de las implicancias,con la salvedad de que son apelables sólo las interlocutorias que dictaun tribunal unipersonal aceptando una recusación amistosa odeclarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación(artículo 126).

5. Otros aspectos comunes a implicancias y recusaciones.

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a) Si existen varios demandantes o varios demandados,las implicancias y recusaciones deducidas por uno de ellos no puede ser renovada por los otros, a menos que se trate de alguna causal personalde recusante, como por ejemplo enemistad con la parte.

b) Recusación de abogados integrantes.

Los abogados integrantes de las Corte de Apelaciones yde la Corte Suprema pueden ser inhabilitados por vía de recusación sinnecesidad de expresar causa, por el solo hecho de presentarse elescrito correspondiente o hacerlo presente al relator en forma verbal.Este derecho no podrá ejercerse sino hasta respecto de dos abogadosintegrantes en cada proceso, no obstante cualquiera que sea el númerode partes de él. La ley no señala en forma expresa que cada partepueda recusar una sola vez, de tal forma que puede ocurrir que unamisma parte agote este derecho ejerciéndolo dos veces sucesivas

(artículo 198 inciso 2. C.O.T.).

(IV) EL PRIVILEGIO DE POBREZA (arts. 129- 136 C.P.C.).

1. Concepto.

En términos generales, el privilegio de pobreza es aquellainstitución en virtud de la cual la ley concede a las personas de escasos

recursos el beneficio de quedar exentos de pagos que normalmente sedeben efectuar ya sea a abogados y procuradores, como a algunosauxiliares de la Administración de Justicia, así como otros desembolsospor concepto de consignaciones en los procedimientos, etc.

Este beneficio en algunos casos lo otorga la ley en forma directaa personas respecto de las cuales, por el hecho de encontrarse endeterminadas situaciones se presume que son pobres, como por ejemplo los defendidos por alguna corporación de asistencia judicial, losdemandantes en juicios de alimentos, los procesados presos, etc.Además, el privilegio de pobreza puede ser otorgado por el tribunalrespectivo, lo que éste debe hacer a través de una resolución con la cualresuelve precisamente el incidente de privilegio de pobreza.

En consecuencia, el incidente de privilegio de pobreza es aquelincidente especial por el cual una persona de escasos recursos solicitaal tribunal que lo declare pobre y que, como consecuencia de ello,quede exento del pago de honorarios, derechos, consignaciones, etc.

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Tratándose de abogados, procuradores o funcionarios, seestablecen turnos mensuales para atender a las personas que gozan deprivilegio de pobreza. Los desembolsos por concepto de consignacionesque se deban efectuar en algunos procesos no proceden respecto de laspersonas que han sido declaradas pobres.

2. Características.

a) Es un incidente especial;

b) Debe ser promovido en el mismo proceso y ante elmismo tribunal que conoce del asunto, conforme a las normasgenerales; sin embargo, siempre deberá ser ante el tribunal queconozca del asunto en primera o en única instancia (artículo 130).

Sin embargo, cuando existen varios procesos seguidosentre las mismas partes, cuyo conocimiento corresponde al mismotribunal, podrá solicitarse el privilegio para todos esos procesos almismo tiempo, por razones de economía procesal.

Por otra parte, cabe destacar que, si bien el privilegio debesolicitarse ante el juez que conoce del asunto en única o primerainstancia, ello sólo se refiere al tribunal competente y no a la oportunidadprocesal para pedirlo. Así, el proceso puede estar, por ejemplo enapelación en la Corte de Apelaciones y la parte solicitar al juez de 1ainstancia el privilegio (artículo 130 inciso 1°).

c) Puede solicitarse también antes de la iniciación delproceso, lo que vendrá a constituir una forma especial de medidaprejudicial preparatoria (artículo 130).

d) Este incidente se tramita en cuaderno separado, segúnlo dispone el artículo 131, lo que significa que no es de previo y especialpronunciamiento y que, consiguientemente, no suspende la tramitacióndel asunto principal.

e) La resolución que falla la incidencia puede ser dejadasin efecto cuando se justifiquen circunstancias que habrían bastado paradenegarlo; por otro lado, puede otorgarse privilegio de pobreza despuésde haberse rechazo con anterioridad otra incidencia similar, si se pruebaun cambio de fortuna o circunstancias que autoricen esta concesión(artículo 136).

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f) Conforme a lo señalado, la resolución que resuelve estaincidencia no establece derechos permanentes en favor de las partes.Sin embargo algunos sostienen que es interlocutoria.

3. Tramitación.

a) La parte interesada deberá presentar al tribunal unasolicitud en la cual indicará los fundamentos de su petición, ofreciendoademás rendir información para acreditar esos fundamentos.

b) El tribunal resolverá la solicitud ordenando se rinda lainformación solicitada, con citación; es decir, dará lugar a recibir lacitación pasados tres días, siempre que la contraria no se oponga enese plazo.

c) Si la demandada en la incidencia nada dice en el plazoseñalado, se rendirá la información correspondiente y se agregarán alproceso las restantes pruebas que aporte el peticionario o que el tribunalmande agregar, conforme lo señala el artículo 132 inciso 1. y, acontinuación el juez resolverá la incidencia.

d) Si la contraparte se opone, de esa oposición se darátraslado y luego se procederá de acuerdo con las reglas del incidenteordinario (artículo 132 inciso 2°).

e) La resolución que se dicte es apelable y, conforme a las

normas generales, la apelación se concederá en el solo efectodevolutivo. Lo anterior, no obstante que siendo un auto no seríaapelable.

4. Presunción legal.

El artículo 135 del C.P.C. señala en forma general que el juez, alresolver esta incidencia, considerará como presunción simplementelegal para establecer la calidad de pobre, el hecho de que el solicitantese encuentre preso, sea en calidad de detenido, procesado o rematado;

esta disposición se remite al artículo 583 del C.O.T.

Estas disposiciones se encuentran por otra parterelacionada con el artículo 64 del C.P.P. el que presume de derecho,para los efectos del proceso penal, que la persona privada de libertad espobre.

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(V) TASACION DE COSTAS.

A) Las costas (arts. 25 - 28).

Normalmente en todo proceso se originan gastos que debe

solventar la parte, a fin de poder hacer valer convenientemente susderechos; todos estos gastos, salvo los que dicen relación con lasconsignaciones exigidas por la ley en determinados, reciben en formagenérica el nombre de costas. No se incluyen las consignaciones enatención a que ellas son exigidas por la ley para prevenir gestionesmaliciosas, en forma tal que si la gestión es rechazada, esaconsignación pasa a ser estimada como importe de una multa; por elcontrario, si la gestión es acogida, el monto de ella es restituido.

Las costas se clasifican de las siguientes maneras:

a) Costas personales y procesales.

Son personales las correspondientes a los honorarios deabogado y procurador; procesales las restantes, como por ejemplo loshonorarios de peritos, receptores, etc.

b) Costas comunes y costas individuales.

Son comunes las que las partes deben pagar por partesiguales, como por ejemplo las que se causan a raíz de un informepericial solicitado de común acuerdo; individuales son las quecorresponde solventar a cada parte.

c) Costas útiles y costas inútiles.

Utiles son aquellas necesarias para el proceso e inútileslas que no son indispensables, como por ejemplo el que una de laspartes haga notificar personalmente a la otra una notificación que segúnla ley se notifica por el estado diario. En este caso los honorarios delreceptor serán costas inútiles.

Los arts. 25 a 28 señalan que las cargas pecuniarias a queestán sujetos los litigantes deben ir siendo solventadas por cada uno deellos, a medida que se van causando, sin perjuicio de que el no pago delas mismas no suspende la substanciación de la causa; que cuandohaya varios demandantes o varios demandados, los que litiganconjuntamente son solidariamente responsables de esos pagos; que elprocurador judicial responde personalmente de las costas procesales

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generadas durante el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de lasresponsabilidad de las partes mismas: en algunos casos la ley tambiénhace solidariamente responsable al abogado patrocinante de ciertosrecursos.

B) La condena en costas.

Sin perjuicio de que cada parte haya pagado las costas durante elproceso, la sentencia definitiva deberá contener un pronunciamientorespecto de cuál de esas partes deberá en definitiva soportar el pago,siempre que ello sea solicitado en la demanda o en la contestación.

A este respecto la ley señala las siguientes normas:

(1) Las norma general es que la parte que haya sido vencida

totalmente en algún proceso o incidencia deberá soportar el pago de lascostas del mismo, salvo que goce de privilegio de pobreza o cuandoaparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar o que la leyestablezca específicamente una norma diferente. Se estima que la parteha tenido motivos plausibles para litigar, cuando no lo ha hechomaliciosamente, lo que el tribunal deberá señalar en forma expresa; entodo caso, no podrá eximirse de este pago tratándose de un incidentedilatoria que ha sido rechazado, ya que la ley así lo dispone en elartículo 147.

(2) En segunda instancia, el tribunal podrá eximir del pago de las

costas causadas en esa etapa procesal a la parte contra quien se dictala sentencia, exención que puede extenderse incluso a las impuestas enprimera instancia, pero en este caso deberá señalar en forma expresalos motivos especiales que autorizan la exención.

Así, por ejemplo, en lo pertinente la sentencia de segundainstancia podrá decir: "vistos: ... se revoca la sentencia de primerainstancia en cuanto por ella se condena al demandante al pago de lascostas y en su lugar se declara que se le absuelve de ese pago; seconfirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas delrecurso.

(3) En general, tratándose de tribunales colegiados, conforme alartículo 146, si el fallo no es unánime, no podrá condenarse en costas ala parte vencida.

(4) Tratándose de recursos que se deduzcan ante la CorteSuprema, como por ejemplo queja o casación, si ellos son rechazados

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se condena siempre en costas al recurrente y además se le impone unamulta, siendo el abogado solidariamente responsable de su pago(artículo 787 C.P.C. y 549 C.O.T.). Si el recurso es acogido, se aplicanlas normas generales.

(5) Si la sentencia respectiva condena en costas o rechaza lacondena, la parte que se sienta afectada por ello podrá apelar de lasentencia sólo en ese aspecto. Puede incluso que esa parte hayaresultado gananciosa del proceso y que sólo apele por no habersecondenado en costas a la contraria.

C) El incidente de tasación de costas.

1. Concepto.

Es aquel incidente especial, promovido por la parte de unproceso o de una incidencia que no se encuentre conforme con el montoen que esas costas han sido reguladas, solicitando se rectifique ocomplemente la tasación.

Como decíamos, primero es necesario que exista unaresolución que impone a una de las partes el pago de las costas y luegodebe procederse a los trámites que indicaremos.

2. Gestiones previas.

a) La parte en cuyo favor se ha dispuesto el pago de lascostas, para obtener efectivamente ese pago deberá solicitar al tribunalcorrespondiente, en primer término, la tasación de ellas presentando alefecto el escrito pertinente el que será resuelto en la siguiente forma"Tásense las costas procesales por el secretario y hecho autos pararegular las personales". Tratándose de costas de segunda instancia sedispondrá la regulación de las personales por el ministro de turno.

b) Conforme lo señala el artículo 140, el secretario no es lapersona directamente obligada a efectuar la tasación de las costas

procesales, pero como la ley autoriza al juez para encomendarle a esefuncionario esta tarea, lo normal es que se designe a éste.

c) Para efectuar esta tasación de costas procesales el secretariosólo considerará las útiles, conforme a los valores que se hayaestampado en el proceso por concepto de derechos de receptor,peritajes, etc.

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d) Tasadas las costas procesales, procederá el juez o el ministrode turno a tasar las personales correspondientes a abogado yprocurador: también se incluyen dentro de estas costas las de losdefensores públicos cuando hayan actuado en representación deausentes o incapaces. El artículo 139 señala que la tasación se

efectuará conforme al arancel del Colegio de abogados respectivo. Sinembargo, como en la actualidad ya no existen los colegios profesionalespropiamente tales, sino que sólo asociaciones gremiales, este aranceldebe ser considerado sólo por vía referencial.

e) En esta misma resolución el juez dispondrá que la tasaciónefectuada por el secretario y que la regulación que él hace en esemomento de las personales, sean puestas en conocimiento de las partesy se tenga por aprobadas si no fueren objetadas dentro de 3. día, lo quese cumplirá notificando esta resolución por el estado diario.

3. Tramitación propiamente tal.

a) Dentro de estos tres días las partes podrán objetar laliquidación, ya sea porque ella es estimada muy baja o muy alta; si seformula alguna objeción, se generará un incidente de regulación decostas, el que el tribunal podrá resolver de plano o previo traslado decada una de las presentaciones que se efectúen (artículo 142).

b) Si las partes nada dicen dentro del término de tres días,las costas reguladas en la forma antes indicada se tendrán por aprobadas.

c) Una vez ejecutoriada la resolución que falla el incidentede costas o, no habiendo habido oposición dentro del plazo de citación,la parte en cuyo favor se dispuso el pago de ellas podrá exigir éste por vía compulsiva o ejecutiva si la contraparte no efectúa la consignaciónde las mismas ante el tribunal.

Nota:

La tasación de costas no impide que los abogados oprocuradores exijan a su cliente el pago de los honorarios convenidosentre ellos. Además, las costas son de la parte misma, sin perjuicio delacuerdo que pueda existir al respecto entre éstas y su abogado oprocurador.

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(VI) EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (artículos 148 - 151).

1. Concepto.

Es aquel incidente especial por el cual la parte

demandante de un proceso, después que la demanda ha sidolegalmente notificada a la parte contraria, solicita al tribunal que la tengapor desistida de la pretensión deducida.

Esta renuncia puede referirse exclusivamente a la acción precisadeducida en el juicio, es decir, a un desistimiento relacionado a la causade pedir y al objeto pedido. Es diferente desistirse, por ejemplo de unademanda de reivindicación fundada en que el actor sería dueño por haber adquirido el bien por tradición a señalar que se desiste de lapretensión de ser dueño, ya que esta calidad podría tenerla en virtud deotro título, como por ejemplo la sucesión por causa de muerte.

El C.P.C. sólo se refiere a la primera forma de desistimientoseñalada; en todo caso, en cada situación deberá verse el tenor delescrito de desistimiento, a fin de constatar los efectos que éste produciráde ser acogido.

2. Tramitación.

a) El desistimiento podrá presentarlo la parte demandante encualquier estado del proceso antes de que el mismo haya concluido y el

tribunal proveerá el escrito confiriendo traslado a la parte contraria.

b) Si la contraria nada dice dentro de tres días o,haciéndolo no se opone al desistimiento, el tribunal dictará unainterlocutoria acogiendo el desistimiento.

c) En cambio, si el demandado se opone a esedesistimiento, lo que puede deberse, por ejemplo a que éste sólo seaparcial o a que le interese que sus derechos queden claramenteestablecidos a través de una sentencia definitiva, etc., conforme al

artículo 149 el tribunal resolverá si continúa o no el proceso, o la formacomo debe tenerse por desistido al actor, si el desistimiento sólo esparcial.

3. Efectos del desistimiento (artículo 150).

La sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento,haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiere,

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con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quieneshabría afectado la sentencia del juicio al cual se pone término. Es decir,deberá verse en cada caso el tenor de la demanda y las pretensionesque ella contiene para determinar ese punto. En el fondo, eldesistimiento produce cosa juzgada respecto de la materia del proceso,

pero como señalamos anteriormente, si la causa de pedir es unadeterminada, ello no puede implicar que se vaya a extinguir lapretensión misma si ella puede fundarse en una causa de pedir diferente, toda vez que los efectos deben ser los mismos que produciríauna sentencia definitiva.

4. Desistimiento de la reconvención (artículo 151).

Este debe ser aceptado con citación y si la contraria seopone, se dará traslado y se fallará de inmediato o en la sentenciadefinitiva.

(VII) EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO (arts. 152 - 157).

1. Concepto.

Esta incidencia puede formularla el demandado en cualquier estado del proceso, hasta antes de que se haya dictado sentenciaejecutoriada. Por excepción, en los juicios ejecutivos se puede solicitar 

después que se ha dictado sentencia ejecutoriada o que haya existidosentencia ficta, pero en ese caso debe cumplirse además las siguientesnormas especiales.

2. Plazo.

El plazo será de tres años contados desde la última gestión útilrealizada en el cuaderno de apremio (no desde la última resolución)destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, plazo queen todo caso sólo podrá contarse después de la ejecutoria de la

sentencia o de la sentencia ficta. Si la última diligencia útil en elcuaderno de apremio se ha realizado antes de que la sentencia hayaquedado ejecutoriada, el plazo se contará desde el momento de laejecutoria de esa sentencia. Si pedido el abandono el ejecutante no seopone, no se le condenará al pago de las costas.

En todo caso lo señalado volveremos a verlo al tratar del juicio ejecutivo.

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3. Tramitación.

El artículo 154 señala que podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción y en ambos casos la tramitación sesujetará a las normas del incidente ordinario.

4. Preclusión.

Transcurridos los plazos antes mencionados, si eldemandante o ejecutante realizan gestiones, ello por si solo no significaque se haya saneado el abandono; sin embargo, si cualquiera de ellosefectúa en este momento cualquier diligencia útil que no vayaencaminada a solicitar el abandono, precluirá su derecho o, más bien seentenderá renunciado, como lo señala el artículo 155.

5. Efectos.

A diferencia de lo que sucede con el desistimiento, por elabandono sólo concluye este procedimiento en particular, pero no laspretensiones de las partes, en tal forma que el demandante podráentablar una demanda nueva igual a la anterior y el demandado oponer las mismas excepciones. Lo que se pierde, conforme al artículo 156 esel derecho a continuar este proceso en particular y también el derechode hacer valer las actuaciones realizadas en él en otro proceso, con lasola excepción de los actos y contratos de los cuales resulten derechosdefinitivamente establecidos, como por ejemplo si ha existido una

conciliación parcial o un desistimiento parcial.

6. Juicios en que no procede.

En los juicios de quiebras, división y liquidación deherencias, sociedades o comunidades.

CAPITULO V LA NULIDAD PROCESAL.

A) EL INCIDENTE ORDINARIO DE NULIDAD DE LO OBRADO(Arts. 83 y 84 C.P.C.)

1. Concepto.

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Es aquella cuestión accesoria de un proceso que requierede un pronunciamiento especial del tribunal, la que versa sobre lanulidad de la relación procesal misma o de uno o más actos deprocedimiento.

2. Clasificación.

Atendiendo a la extensión de la nulidad solicitada, esteincidente se clasifica en aquél que tiene por objeto la nulidad de larelación procesal misma y aquellos que persiguen la ineficacia de actosprocesales determinados.

Como ejemplo del primero podemos señalar el incidente denulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que no sehaya notificado legalmente la demanda. Si éste es acogido, todo elproceso será nulo.

En el segundo caso podemos señalar aquél incidente por el cual se solicita la nulidad de actuaciones probatorias fundado en queno se notificó legalmente la recepción de la causa a prueba.

3. Oportunidad procesal en que puede plantearse un incidente.

La norma general es que deben promoverse en primerainstancia hasta antes de que se notifique la sentencia definitiva a algunade las partes.

4. Plazo para deducir la nulidad.

El incidente de nulidad sólo puede deducirse dentro decinco días contados de que aparezca o se acredite que quien debereclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de laincompetencia absoluta del tribunal, en que la incidencia puedeplantearse en cualquier momento, sin perjuicio de que el juez debadeclararla de oficio (arts. 83 y 84).

Lo anterior, a menos que el vicio se refiera a algunacircunstancia anterior a la contestación de la demanda, toda vez que enese caso lo que corresponde es deducir la excepción dilatoria pertinenteen el plazo legal, antes de contestar la demanda. En esta forma, si lanulidad se funda en que la demanda no ha sido notificada legalmente,podrá oponerse la dilatoria genérica contemplada en el artículo 303 N°6, por cuanto se refiere a la corrección del procedimiento.

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5. Persona que no puede solicitar la nulidad.

El artículo 83 señala expresamente que la nulidad no podráser solicitada por la parte que ha originado el vicio, concurrido a sumaterialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto nulo.

Habrá convalidación tácita si contesta la demanda sin reclamar de lanulidad de la notificación.

6. Vicios que dan origen a la nulidad.

La nulidad existirá en todos aquellos casos para los cualesla ley establezca expresamente esa sanción y además, en todos loseventos en que exista algún vicio que irrogue a alguna de las partes unperjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. Por tanto, si existealguno de estos vicios, pero él no causa perjuicio reparable sólo con lanulidad, no se dará lugar a ella; por ejemplo si se solicita la nulidad delprobatorio por no haberse notificado legalmente la recepción de la causaa prueba, pero se encuentra acreditado que no obstante ello la partetomó debido conocimiento de esa resolución y presentó lista de testigosdentro de plazo. Es decir, no debe existir nulidad por nulidad, sino quenulidad por perjuicio.

B) LOS INCIDENTES ESPECIALES DE NULIDAD.

a) Caso del artículo 79.

Un litigante podrá solicitar la nulidad de lo obrado enrebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerzamayor. Este derecho sólo podrá impetrarse dentro de tres días contadosdesde aquél en que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante eltribunal que conoce del negocio.

En este caso existe una aplicación del aforismo "alimpedido no le corre plazo". El caso más claro que se señala como

ejemplo es aquél en que se notifica una demanda a una personagravemente enferma que por ese motivo no podrá contestarla dentro deplazo legal.

b) Caso del artículo 80.

Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en personaninguna de las resoluciones dictadas en el proceso, éste podrá pedir la

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nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no lees imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que serefieren los arts. 40 y 44, o que ellas no son exactas en su partesustancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de los cincodías siguientes desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvoconocimiento del juicio.

Este incidente tiene la especialísima particular que sepuede intentar no obstante que se haya dictado sentencia definitivafirme o ejecutoriada, toda vez que esa ejecutoriedad será sólo aparenteen atención a no haber existido una relación procesal válida. Esto últimose desprende de los arts. 182 inciso 2. y 234 inciso final; del primero,porque él señala que la norma que prescribe que no podrá modificarseuna sentencia definitiva o interlocutoria por el mismo tribunal que la dictó

no rige en el caso del artículo 80; el segundo, es decir el 234 que serefiere a las excepciones que puede oponer el demandado cuando seestá ante la ejecución de la sentencia definitiva, el que en su inciso finalseñala que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.

En estos dos casos de incidentes especiales de nulidad, elartículo 81 dispone que deberán substanciarse por cuerda separada, loque significa que no se paraliza la causa principal.

c) Incidente de nulidad de la notificación.

Si el incidente se funda en la nulidad de alguna notificación y él esacogido, la notificación declarada nula se entenderá practicada desde elmomento en que se notifique a la parte esa resolución que la declaranula. Si la nulidad ha sido dispuesta por un tribunal superior, lanotificación de la demanda se entenderá practicada cuando el tribunalde primera instancia notifique por el estado diario la resolución queordena cumplir lo resuelto por ese tribunal superior, es decir el"cúmplase".

Esta norma está contenida en el artículo 55 inciso 2. y fue

introducida con la modificaciones del año 1989, toda vez que antes,cuando se declaraba la nulidad, el demandante debía proceder apracticar esta de nuevo, tal como si fuera la primera vez; con la reformaello ya no es necesario, bastando que se notifique la resolución quedeclara la nulidad en primera instancia o el cúmplase de la del tribunalsuperior.

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C) LA NULIDAD DE OFICIO.

Con el objeto de evitar que, no obstante que el juez sehaya percatado de que un procedimiento es nulo por haberse incurridoen su tramitación en algún vicio procesal él deba seguir su curso porque

ninguna de las partes solicita esa nulidad, el C.P.C. ha introducido lafacultad del juez para que éste de oficio declare la nulidad. Así, elartículo 83 dice que el juez podrá declarar la nulidad de oficio o apetición de parte y el artículo 84 inciso final añade que el juez podrácorregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso,pudiendo asimismo tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar la nulidad de los actos de procedimiento; así, por ejemplo, si hatranscurrido el plazo para contestar la demanda que aparece notificadasólo por cédula y la demandante solicita al tribunal que éste de trasladopara la réplica, el juez de oficio podrá ordenar al demandante que haganotificar legalmente la demanda al demandado.

Esta declaración de oficio podrá efectuarla el juez siempre que noexista sentencia definitiva notificada legalmente a una de las partes ysiempre que no haya precluído la oportunidad de las partes para solicitar la nulidad. La primera limitante indicada es la consecuencia deldesasimiento del tribunal y la segunda se funda en que se las partes nohan reclamado oportunamente del vicio, con ello han convalidado el actonulo.

Como resulta obvio, el vicio debe constar en el proceso, toda vezque el juez no podrá de oficio estar recibiendo a prueba respecto la

eventual existencia de un vicio que nadie ha alegado.

D. LA EXTENSION DE LA NULIDAD PROCESAL.

Como lo dispone el artículo 83 en su inciso final, la declaracionesde nulidad de un acto no necesariamente implica la nulidad de todo loobrado con posterioridad, toda vez que el juez deberá señalar en formaprecisa cuáles son los actos nulos en razón de su conexión con el acto

anulado. Esto, sin perjuicio de que pueda invalidarse todo el proceso,cuando, cuando el vicio afecta a la relación procesal misma, como por ejemplo, si el demandado no ha sido emplazado.

Por último, es conveniente señalar desde ahora que encaso de que se rechace la incidencia de nulidad por resoluciónejecutoriada, no obstante haber existido el vicio, la parte podrá deducir posteriormente contra la sentencia definitiva recurso de casación en la

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forma, el cual viene a ser otro medio para reclamar de la nulidadprocesal, como se verá en su oportunidad.

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OTROS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ORDINARIOS.

I) EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA (artículos 698 a 702).

1. Concepto.

Como su nombre lo indica, es un procedimiento decarácter ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos asuntos deuna cuantía superior a $ …… e inferior a $ ……. que no tenganseñalados por la ley algún procedimiento especial. Si la cuantía essuperior al máximo señalado, corresponderá aplicar las normas del juicioordinario de mayor cuantía y si es inferior al mínimo mencionado, las del

 juicio ordinario de mínima cuantía.

2. Características.

a) Es un procedimiento declarativo, toda vez que medianteél lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho controvertido;

b) Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuestorespecto del juicio de mayor cuantía;

c) Es un procedimiento de carácter común o general, yaque se aplica a todos los asuntos de la cuantía antes mencionada queno tengan señalado un procedimiento especial, el Código deProcedimiento Civil lo considera procedimiento especial, ya que lo tratadentro del título relativo a ese tipo de procedimientos, sin embargo, laespecialidad en ese caso está referida sólo al juicio de mayor cuantía.

3. Tramitación.

En términos generales podemos señalar que ella es lamisma que la del juicio de mayor cuantía, con las siguientesmodificaciones:

(1) El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda ycontestación; es decir, no hay réplica ni dúplica.

(2) En caso de deducirse reconvención, se dará traslado de ellapor seis días, no contemplándose réplica ni dúplica de la reconvención;

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(3) El término de emplazamiento para contestar la demanda seráde ocho días, el que sólo se aumentará conforme a la tabla deemplazamiento y con un máximo de 20 días; no procede el aumento de3 días cuando la demanda se notifica fuera de la comuna asiento deltribunal.

(4) Si se deducen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de seis días contados desde que ellas son rechazadaso desde que se subsane el vicio, si son acogidas;

(5) El término probatorio es de 15 días, el que puedeampliarse con un término extraordinario conforme a la tabla deemplazamiento, pero éste no podrá exceder de 20 días;

(6) El plazo para efectuar las observaciones a la prueba no podráexceder de seis días;

(7) La sentencia deberá dictarse dentro de los quince díassiguientes de notificada la citación para sentencia;

4. Apelación.

Las apelaciones incidentales por norma general se tendrán por interpuestas para que sean conocidas después que se dicte la sentenciadefinitiva, salvo que se trate de incidentes de competencia, deinhabilidad del tribunal, incidentes de nulidad de todo lo obrado, de

medidas prejudiciales y de medidas precautorias. Dictada la sentenciadefinitiva el apelante deberá reiterar o insistir en su apelación incidentaldentro de los cinco días de la notificación de la sentencia y sólo en esemomento el tribunal concederá el recurso y ordenará elevar losantecedentes al tribunal superior, es decir, a la Corte de Apelaciones.

En los casos de excepción señalados, las apelaciones seconcederán al momento de interponerse los recursos, conforme a lasnormas generales.

La apelación de la sentencia se verá conjuntamente con lasapelaciones incidentales que no se refieran a los casos de excepciónantes señalados y los alegatos no podrán durar más de quince minutos,salvo que el tribunal acuerde prorrogarlos hasta el doble.

La sentencia de la Corte de Apelaciones deberá dictarse en elplazo de quince días de terminada la vista.

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II) JUICIO ORDINARIO DE MINIMA CUANTIA (arts. 703 a 738).

1. Concepto.

Es aquel procedimiento declarativo ordinario que se aplica enforma general a la tramitación de todos aquellos asuntos que tengan unacuantía inferior a $……. y que no tengan señalados por la ley algúnprocedimiento especial.

2. Características.

a) Es un procedimiento declarativo;

b) Es un procedimiento común que se aplica a todos los asuntosde cuantía inferior a la señalada; es decir, procedimiento ordinario;

c) Es un procedimiento en el cual se aplica el principio dela protocolización; las actuaciones en general son verbales, pero selevanta acta de lo obrado;

d) En atención a lo ínfimo de la cuantía es de carácter concentrado, se otorgan mayores atribuciones al juez.

3. Tramitación.

(1) La demanda puede interponerse verbalmente o por escrito; en casode que se efectué en la primera forma se levantará acta en la que seindicará la individualización del demandante, los hechos que éste haexpuesto y sus circunstancias esenciales, así como los documentos queacompañe y las peticiones que formule;

(2) El acta aludida concluirá con una resolución del juez que citaráa las partes para que concurran a una audiencia determinadapersonalmente o representadas por mandatarios con facultades paratransigir.

(3) Del acta se entregará copia al demandante, con lo cual seentenderá notificado;

(4) Las notificaciones en general serán las mismas que en el juicio de mayor cuantía, con la salvedad de que pueden ser practicadas

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además por un vecino de confianza del tribunal o por carabineros. Si eldomicilio del demandado está dentro del territorio del tribunal no seránecesario que señale uno nuevo para los efectos de las notificaciones; siestá fuera de ese territorio se notificarán por el estado.

(5) La audiencia se llevará a cabo con la parte que asista, salvoque el tribunal estime que la inasistencia del demandado se debe a queno fue debida y oportunamente notificado, caso en el cual dictará unaresolución fundada suspendiendo la sentencia y fijando una nueva.

(6) Si la audiencia se lleva a efecto, en ella el demandada deberácontestar oponiendo las excepciones dilatorias y perentorias pertinentes;a continuación el juez llamará a las partes a avenimiento y si este seproduce se dejará constancia en el acta y terminará el proceso. Si no seproduce avenimiento igualmente se dejara constancia.

(7) Excepcionalmente el tribunal puede tramitar separadamentelas dilatorias de incompetencia, falta de personería o capacidad deaquella que se reclame del procedimiento mismo, cuando aparezcanmanifiestamente admisibles.

(8) El demandado puede deducir reconvención, siempre que lapretensión correspondiente esté sometida al mismo procedimiento y el

 juez sea competente para conocer de la; si reúne dichos requisitos ellaserá tramitada conjuntamente con la demanda principal siempre queademás la reconvención tenga por objeto enervar la demanda o estéíntimamente ligada a ella. En caso contrario, no se admitirá lareconvención.

(9) Por último, en esta audiencia deberá solicitarse toda diligenciaprobatoria.

(10) A continuación el juez resolverá si procede o no recibir lacausa a prueba; en caso afirmativo fijará los puntos pertinentes yseñalará una audiencia para recibirla; en caso contrario citará para oír sentencia, resolución que deberá dictara dentro de los ocho díasdespués de la citación.

(11) Si el tribunal recibe a prueba, esa resolución es inapelable; laaudiencia se prueba tiene precisamente por objeto la recepción de todasaquellas que las partes deseen producir, señalando el C.P.C. lassiguientes reglas especiales al efecto:

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a) Instrumentos: ellos pueden ser presentados con la demanda, en la audiencia de contestación y en lasaudiencias de prueba; las observaciones a los documentos debenefectuarse en la misma audiencia en que éstos sean presentados o enla inmediatamente siguiente y los incidentes que se originen a su

respecto se tramitarán y probarán conjuntamente con la cuestiónprincipal, en todo caso, las que se formulen en la audiencia de pruebadeberán probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados disponga una nueva audiencia al efecto;

b) Testigos: esta prueba puede ser anunciada en la audiencia decontestación o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que senotifique la resolución que recibe a prueba. Los testigos declararánsobre los puntos fijados por el juez y se limita a cuatro los que cadaparte puede presentar respecto de cada punto;

c) Confesión: debe ser solicitada en la audiencia decontestación, pero también podrá pedirse en la audiencia de prueba siestá presente la persona que debe absolver las posiciones. Si elconfesante está presente en la audiencia de contestación, se recibirá laconfesión en esa misma ocasión. Si el absolvente se niega a declarar oda respuestas evasivas, el juez puede darlo por confeso respecto de loshechos preguntados y si no comparece a la audiencia para la que hasido citado se le tendrá por confeso de los hechos afirmados en el pliegode posiciones que a juicio del tribunal sean verosímiles.

d) Informe pericial: cuando se disponga esta prueba se designará

preferentemente a un funcionario público como perito, quien deberáinformar por escrito, sin perjuicio de que el juez pueda pedir informesverbales que se consignarán en el proceso.

(12) De todo lo obrado en la audiencia de prueba se levantará acta,conforma se ha señalado anteriormente; en lo demás en general seaplican las reglas del juicio de mayor cuantía.

(13) La prueba se apreciará en la forma ordinario, salvo que eltribunal, en casos calificados, la aprecie en conciencia, según la

impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.

(14) La sentencia definitiva deberá individualizar a las partes,efectuar una brevísima enunciación de las pretensiones y defensas, unanálisis somero de la prueba rendida, las razones de hecho y derechoque sirven de fundamento al fallo y la resolución del asunto.

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(15) La sentencia es apelable, al igual que las restantesresoluciones que conforme a las reglas generales son susceptibles deeste recurso, pero todas estas apelaciones se verán conjuntamente;

(16) Los incidentes deben formularse y tramitarse en la audiencia

de contestación y de prueba y su fallo se dejará para la sentenciadefinitiva que por la naturaleza de esa incidencia el tribunal disponga sutramitación por cuerda separada y cuando en ellos sea necesario recibir a prueba, se citará a una audiencia para rendir prueba en los incidentes.

III) EL PROCEDIMIENTO SUMARIO (artículos 680 a 692).

1. Concepto.

Es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinarioque debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducidarequiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz,siempre que no exista un procedimiento especial para ella y en losdemás casos que la ley señala.

2. Características.

a) Es un procedimiento declarativo;

b) Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica atodos aquellos casos en que la acción requiera de un procedimientorápido para ser eficaz y no exista otro procedimiento especial para ella.

c) Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de aplicarse elprincipio de protocolización y de que las partes puedan efectuar presentaciones escritas.

d) Es un procedimiento breve y concentrado;

e) Se dice también que es un procedimiento extraordinarioen atención a que refiere del ordinario en su estructura y estáreglamentado entre los juicios especiales.

3. Casos en los cuales se aplica este procedimiento (artículo 680).

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a) Casos en los cuales la acción deducida por su propianaturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvoque exista alguna otra regla especial:

Es decir, tratándose de cualquier asunto que por su

naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez podrádisponer que se substancie conforme a este procedimiento, salvo queexista otro procedimiento especial, aplicable al asunto.

En este caso obviamente debe atenderse a la naturalezade la pretensión deducida y no al interés de la parte que se tramite enforma rápida.

b) En todos aquellos casos en que la ley ordenaproceder sumariamente, breve o sumariamente o en forma similar; comoejemplo de estos casos podemos señalar el artículo 271 que señala quela demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimientosumario; también el artículo 754 del C.P.C. que dispone que el juiciosobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimientosumario.

c) En los casos expresamente consignadosen los números 2 a 9 del artículo 680:

(1) Cuestiones que se susciten sobre la constitución,ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y

sobre las prestaciones a que ellas den lugar (artículo 680 Nº 2).

(2) Juicios sobre cobro de honorarios; lo anterior, sin perjuicio de quetratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, elinteresado pueda demandarlos en un procedimiento incidental ante elmismo tribunal que conoció en primera instancia el asunto, conforme alartículo 697.

(3) Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entrerepresentante legal y representado (artículo 680 Nº 4).

(4) Procesos sobre separación de bienes (artículo 680 Nº 5).

(5) Causas sobre depósito necesario y comodato precario (artículo 680Nº 6).

(6) Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a lascuales se han convertido las ejecutivas conforme al artículo 2515 del

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Código Civil; es decir, cuando las acciones ejecutivas han prescrito y semantienen como ordinarias hasta que estas últimas también prescriban.

(7) Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimientode la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista

acción ejecutiva (artículo 680 Nº 8).

(8) Procesos en los cuales se deduzca la acción a que se refiere elartículo 65 del Código de Aguas, para hacer cegar un pozo (artículo 680Nº 9).

4. Tramitación del proceso sumario.

(A) La demanda.

Esta podrá presentarse verbalmente o por escrito, pero lo normalserá esta última forma, debiendo cumplir con los requisitos generalesque establece el artículo 254, por no existir regla especial.

Presentada la demanda, el tribunal dictará una resoluciónproveyéndola en la cual tendrá por interpuesta la demanda y citará a laspartes a comparendo para la audiencia del quinto día hábil después dela última notificación a los demandados; en caso de que uno o más delos demandados, si la acción se dirige en contra de varios, tenga sudomicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, la fecha delcomparendo no será para el quinto día después de la última notificación,ya que a este plazo habrá que agregarle los días que contemple larespectiva tabla de emplazamiento (así, por ejemplo si el término queseñala la tabla para Valparaíso es de un día, la audiencia deberá ser fijada para el sexto día después de la notificación).

Esta resolución, conforme a las normas generales, deberánotificarse personalmente al o a los demandados.

(B) El comparendo.

a) Asistentes.

Lo normal será que asistan a esta audiencia las partes con susabogados y apoderados o sólo estos últimos; sin embargo, en esteprocedimiento, cuando se ventila algún asunto en el cual conforme a la

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ley debe intervenir el defensor público, éste también deberá comparecer;como lo dispone el artículo 683 inciso 2º; además, el artículo 689 sepone en el caso de que el asunto materia del proceso exija que seescuche a ciertos parientes, caso en el cual éstos también deberánconcurrir a esta audiencia o a otra posterior, debiendo notificarse la

citación personalmente a aquellos sean habidos; estos parientes losseñala el artículo 42 del Código Civil, que incluye también al cónyuge, elque como sabemos no es pariente.

b) Situaciones que pueden presentarse.

(1) Comparecen todos:

En este caso, conforme al artículo 683, inciso 2º, partefinal, con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa aprueba o se citará para oír sentencia.

Conforme a lo señalado, en este caso, el o losdemandados deberán contestar la demanda oponiendo las excepcionesque procedan.

Tratándose de aquellos casos en que debe comparecer eldefensor público, se dejará constancia de lo que éste exprese; si se tratade un asunto en que deben concurrir los parientes, el tribunal les pediráinforme verbal sobre los hechos que estime pertinentes, como lo señalael artículo 689 inciso 2º; si el tribunal nota que no han concurrido

algunos parientes cuyo informe estime importante y siempre que éstosresidan en el lugar del juicio, podrá suspender el comparendo y ordenar que se les cite.

De todo lo obrado en el comparendo deberá levantarse acta queserá suscrita por todos los asistentes; es decir, se aplica el principio dela protocolización.

En caso de existir hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos, el juez podrá, en la misma audiencia, o en una ocasiónposterior, recibir la causa a prueba, conforme a las normas de losincidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas detestigos deberán ser presentadas los dos primeros días de éste.

Si la recepción de la causa a prueba es dispuesta por el juez en lamisma audiencia, en ella las partes se entenderán notificadas de estaresolución; en cambio, si recibe a prueba mediante resolución dictadacon posterioridad al comparendo, dicha resolución deberá notificarse por 

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cédula, conforme a las normas generales, toda vez que, si bien laprueba se rinde en el plazo y forma establecida para los incidentes,como lo señala el 686, en ninguna parte la ley señala que estaresolución se notificará del mismo modo de aquella que recibe elincidente a prueba, la que como señalamos oportunamente se notifican

por el estado diario.

En caso de que el juez estime que no existen hechoscontrovertidos, citará a las partes para oír sentencia.

(2) Comparece sólo el demandante:

En esta situación, es decir, en rebeldía del demandado, el juezrecibirá la causa a prueba si lo estima pertinente, pero en este eventopodrá además acceder provisionalmente a lo pedido, conforme veremosmás adelante.

(3) Sólo comparece el demandado:

El C.P.C. nada señala al respecto, por lo cual procede aplicar laregla general, es decir, si existen hechos controvertidos que surjan de lacontestación de la demanda que en ese momento se efectúa, podrárecibirse la causa a prueba y, en caso contrario, deberá citarse a laspartes para oír sentencia.

(4) No comparecen ni el demandante ni el demandado:

Aquí cabe aplicar las reglas generales y sólo traerá comoconsecuencia que en ese momento no se celebrará el comparando derigor y, para que el proceso pueda seguir adelante, el actor o eldemandado deberá solicitar la fijación de nuevo día al efecto.

(5) No comparece el defensor público:

Si la materia objeto del proceso hace obligatoria la intervencióndel defensor público, la ausencia de éste en la audiencia no impide que

ella se lleve a cabo, pero concluida ella, el juez deberá dictar unaresolución ordenando que el defensor público evacue informe sobre elasunto debatido, toda vez que en estos procedimientos en que se exigela comparecencia de este auxiliar, su informe es obligatorio.

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C. La sustitución de procedimiento (artículo 681).

Esta es una institución novedosa, conforme a la cual, si unproceso se ha iniciado conforme a las normas del juicio sumario, cuandose ha dado esta forma de tramitación por haber estimado el juez que ello

era necesario para evitar que se frustrara la pretensión del actor,atendida la naturaleza de ella, el artículo 681 contempla la posibilidad deque el procedimiento sumario sea sustituido por el ordinario. Por ello elartículo 681 señala en forma textual "En los casos del inciso 1º delartículo anterior, iniciado un procedimiento sumario, podrá decretarse sucontinuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivosfundados para ello. Por la inversa, iniciado como ordinario, podrácontinuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidadde aplicarlo.

Conforme a lo dicho, en este segundo caso cualquier juicio

ordinario puede transformarse en sumario; en cambio, no todo juiciosumario puede transformarse en ordinario, sino que sólo en los casosdel inciso 1º del artículo 680.

Forma de tramitación de la sustitución.

De acuerdo con el artículo 681 inciso 3º, la petición de sustituciónde procedimiento se tramita conforme a las reglas generales de losincidentes y deberá ser solicitada tan pronto existan los motivos que los

 justifiquen; dada su naturaleza, este incidente es de previo y especialpronunciamiento, precisamente porque de ser acogida se sustituirá elprocedimiento.

Una vez dispuesta la sustitución, el proceso continuará conformeal nuevo procedimiento, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabocon el procedimiento anterior; es decir, el proceso no comienza denuevo.

D. La aceptación provisional de la demanda.

Si al comparendo sólo asiste el demandante, conforme a loseñalado en el artículo 684, el tribunal podrá adoptar dos actitudes:

a) Recibir la causa a prueba;

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b) Acceder, a petición del demandante, provisionalmente alo solicitado por éste en su demanda. En este caso el demandado podráformular oposición dentro de cinco días y, si la formula, se citará a unanueva audiencia de contestación, pero ello no obsta a que quedevigente lo accedido provisoriamente.

Si el tribunal recibe a prueba, ésta se rendirá en el plazo yforma establecidas para los incidentes; es decir, el probatorio será deocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas dentro de losdos primeros. Vencido el probatorio o, si el tribunal no estima necesariorecibir a prueba, citará a las partes de inmediato para oír sentencia, laque deberá ser dictada dentro del plazo de diez días.

E. Los incidentes (artículo 690).

En el juicio sumario los incidentes deberán promoverse ytramitarse en la misma audiencia de contestación, conjuntamente con lacuestión principal, sin paralizar el curso de ésta y la sentencia definitivase pronunciará sobre estos incidentes junto con lo que resuelva sobre elfondo, a menos que lo resuelto en relación con un incidente seaincompatible con una resolución sobre el fondo, como por ejemplo si seacoge un incidente de nulidad de lo obrado, caso en el cual se retrotraeel proceso al estado en el cual se produjo el vicio y, consiguientemente,en ese momento no se podrá dictar sentencia sobre el fondo.

F. Apelación (Artículo 691).

La sentencia definitiva y la resolución que da lugar a lasustitución de procedimiento de ordinario a sumario serán apelables enambos efectos, es decir, suspensivo y devolutivo, a menos que en estaforma pueda eludirse los resultados de la resolución, lo que el juezdeberá resolver en cada caso.

Las demás resoluciones, incluso la que accedeprovisoriamente a lo pedido, serán apelables en el sólo efectodevolutivo.

Al conocer la Corte de Apelaciones de alguna de lasapelaciones, a solicitud de parte interesada podrá pronunciarse sobretodas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para

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ser resueltas en la sentencia definitiva, aun cuando el fallo apelado nolas haya resuelto; así, por ejemplo, se acogió un incidente de nulidad delo obrado y consiguientemente la sentencia no se pronunció sobre elfondo; si la Corte estima que no procede la incidencia de nulidad de loobrado, podrá rechazarlo y, al mismo tiempo pronunciarse sobre el

fondo o sobre cualquier otro incidente.

LOS JUICIOS DECLARATIVOS ESPECIALES.

Como señalamos en su oportunidad, una clasificación delos procedimientos es aquella que distingue entre procedimientos

ordinarios y especiales. Son procedimientos ordinarios aquellos que seaplican en forma general a todo tipo de materias. Especiales son los queha establecido la ley exclusivamente para la substanciación de procesosen los cuales se ejercite determinadas acciones (pretensiones).Corresponde ahora referirnos a estos procedimientos declarativosespeciales.

I) LOS JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS O INTERDICTOSPOSESORIOS (artículos 549 583).

(A) CUESTIONES GENERALES.

1. Concepto.

Son aquellos procedimientos establecidos por la ley parahacer valer en ellos las acciones posesorias que establece el derechocivil.

Es decir, son las normas conforme a las cuales deben

substanciarse los procesos en los cuales se ejerza las accionesposesorias de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos ytambién ejercer otros derechos especiales sobre esta clase de bienes.

2. Características de estos procedimientos.

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a) Son juicios especiales declarativos, de carácter breve yconcentrado.

b) Es juez competente para conocer de ellos cualquier seala cuantía del asunto o las partes del proceso, el de letras de la comuna

en que se encuentre ubicado el inmueble; si el inmueble se encuentraubicado en el territorio jurisdiccional de más de un juez de letras, serácompetente cualquiera de ellos.

c) Las norma general es que las apelaciones que seinterponga en estos procesos sean concedidas en el solo efectodevolutivo, salvo que la ley expresamente señale lo contrario o que lasentencia apelada no de lugar al interdicto; estas apelaciones setramitarán conforme a las normas señaladas para las apelacionesincidentales.

d) Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en ellos, siemprequedará a salvo para los condenados el ejercicio de la acción ordinariaque corresponda. Es decir, después de substanciado un interdictoespecial y dictada sentencia podrá deducirse nueva demanda, por ejemplo, conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

3. Características de las acciones posesorias.

a) El objeto de ellas es la conservación o recuperación dela posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos o el

ejercicio de otros derechos especiales sobre inmuebles;

b) Para poder deducirlas, conforme al artículo 918 delCódigo Civil, se requiere haber estado en posesión tranquila y nointerrumpida a los menos un año en el bien o derecho de que se trata;excepcionalmente pueden ser deducidas por el mero tenedor cuando seha procedido al despojo violento (artículo 928 Código Civil);

c) Por regla general prescriben en el plazo de un añocontados desde que se produjo el hecho que ha perturbado la posesión;

d) En las acciones posesorias no se tomará en consideración eldominio que se alegue sobre el bien por el actor o el demandado; ellopor cuanto en la especie se litiga respecto de la posesión. Sin embargo,podrán exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión.

4. Las acciones posesorias y la indemnización de perjuicios.

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Como a consecuencia de los hechos que han turbado laposesión del actor lo normal es que se hayan derivado perjuicios paraéste, se ha discutido si sería o no procedente ejercer conjuntamente conla acción posesoria una acción indemnizatoria de los perjuicioscausados.

A nuestro juicio ello no es procedente, toda vez que la leyno señala en forma expresa que lo sea; además, atendida la naturalezade la pretensión de indemnizar perjuicios, ésta debe someterse a lasnormas del juicio ordinario. A lo anterior cabe agregar que antiguamenteel artículo 551 señalaba expresamente que se podía pedir esaindemnización, pero esa parte del artículo fue derogada.

5. Forma como debe probarse la posesión.

El artículo 924 del Código Civil dispone que “La posesiónde los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras éstasubsista, y con tal que haya durado un año completo no es admisibleninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.

Por su parte, el artículo 925 agrega "Se deberá probar laposesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da lugar el derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción deedificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros deigual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa laposesión".

Estos dos artículos del Código Civil han originadodiferentes opiniones respecto de la forma en que debe probarse laposesión, materia que es del estudio del derecho Civil. Aquí sóloseñalaremos que, a nuestro juicio, la posesión de bienes raíces inscritosy cuya inscripción tenga más de un año de vigencia sólo puede probarsecon esa inscripción; la prueba de la posesión de bienes raíces noinscritos y de aquellos que teniendo inscripción ésta tenga menos de unaño, deberá probarse en la forma que señala el artículo 925.

(B) LA QUERELLA POSESORIA DE AMPARO.

1. Concepto.

Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona queha sido turbada o molestada en su posesión o a quien se ha pretendido

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turbar o molestar en esa posesión, recurre ante el tribunal pretendiendose le otorgue seguridades contra el daño que fundadamente teme. Esdecir, pretende que se le ampare en su posesión.

2. Requisitos de la demanda de amparo (artículo 551).

a) Los señalados en el artículo 254 del C.P.C.;

b) Se debe señalar que el actor personalmente o, agregando lade sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpidadurante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado.

c) Deberá indicar que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestados por medio de actos que deberá expresar circunstanciadamente.

d) Si pide seguridades con el daño que fundadamenteteme, deberá especificar cuáles son las medidas que solicita en contradel turbado;

e) Deberá indicar los medios probatorios de que intentavalerse y, en caso de que desee rendir prueba testimonial, deberáacompañar nómina de éstos, debidamente individualizados.

3. Tramitación.

a) Presentada la demanda o querella, el tribunal le darácurso dictando una resolución por la cual se cite a las partes acomparendo de contestación y prueba para la audiencia del quinto díahábil después de la notificación al demandado (artículo 552);

b) La notificación de la demanda se practicará en la formageneral, pero si es necesario notificar conforme al artículo 44, no seránecesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. En todocaso, si el querellado no se hace parte en el proceso en primerainstancia antes de la dictación de sentencia definitiva, se pondrá ésta en

conocimiento del defensor de ausentes a fin de que deduzca losrecursos que procedan (artículo 554);

c) En el comparendo el demandante ratificará su demanda y eldemandado la contestará, expresando lo conveniente a sus derechos;cumplido lo anterior, el tribunal procederá acto seguido a recibir laspruebas que las partes hayan ofrecido, sin que sea necesario dictar 

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resolución alguna recibiendo la causa a prueba ni fijar los hechoscontrovertidos;

d) Tratándose de prueba testimonial se señalan las siguientesnormas:

El demandante deberá señalar la nómina de los testigos de que sepretende valer en la misma demanda y el demandado deberá hacerlo alo más antes de las 12 horas del día anterior al comparendo (artículos551 y 554).

Sólo podrá declarar los testigos indicados en la nóminas, salvoque las partes de común acuerdo resuelvan lo contrario (artículo 554inciso 2°).

Las tachas deberán ser formuladas a los testigos en la mismaaudiencia, antes de que éstos declaren; si no puede rendirse en esaaudiencia la prueba con la cual se pretende establecer las tachas, elladeberá rendirse dentro de los tres días siguientes al término del examende los testigos, siempre que el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio (artículo 557).

Los testigos declararán respecto de los hechos indicados en la demanday también respecto de aquellos que las partes señalen en la audiencia yque el tribunal declare pertinentes (artículo 556).

Cada parte sólo podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cadauno de los hechos que deben ser acreditados (artículo 555).

Cuando no alcance a recibir toda la prueba en la audiencia, éstacontinuará en los días hábiles siguientes hasta su conclusión (artículo558).

No se podrá interrogar a los testigos por un tribunal diferente aaquél que sustancia la causa (artículo 559).

e) Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partespara oír sentencia, la que deberá dictarse de inmediato o a más tardar en los tres días siguientes (artículo 561).

f) De todo lo obrado en el comparendo se levantará actaque se agregará al expediente (artículo 560).

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g) Si la sentencia acoge el interdicto, se condenará encostas al demandado; si lo rechaza, se condenará en costas al actor (artículo 562).

4. Reserva de acciones (artículo 563).

Conforme al artículo 563, la parte vencida en el interdictoen referencia mantiene la reserva de las acciones ordinarias quecorrespondan con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse entre ellasel resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que seles haya causado con la querella. No será admisible, en todo caso,ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.Es decir, en este caso la ley en forma expresa y, sin necesidad depetición de parte, deja a salvo a la vencida en el interdicto la posibilidadde deducir una acción por los mismos hechos en juicio ordinarioposterior, acción a través de la cual además puede demandar 

indemnización de perjuicios.

En todo caso, la reserva de acciones sólo se refiere a lasordinarias, de tal modo que la sentencia dictada en la querella deamparo produce cosa juzgada respecto de otras querellas de amparoque puedan deducirse fundadas en los mismos hechos.

(C) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCION.

1. Concepto.

Es aquella por la cual, una persona que ha sido despojadade la posesión que detentaba sobre bienes raíces o derechos realesconstituidos en ellos, por los actos de un tercero, pretende larecuperación de esa posesión.

2. Requisitos de la demanda (artículo 551).

Son los mismos que debe reunir la querella de amparo, con lasalvedad de que, en vez de indicar que se le ha tratado de turbar o deque se le ha turbado en su posesión, deberá expresar que ha sidodespojado de esa posesión por actos que indicará en forma clara yprecisa;

3. Tramitación.

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Es la misma que en la querella de amparo.

(D) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO.

1. Concepto.

Es aquella querella posesoria por la cual una persona que ha sidoprivada violentamente de la posesión o de la mera tenencia de uninmueble o de derechos reales constituidos en él pretende obtener sedisponga su restablecimiento en esa posesión o mera tenencia.

2. A diferencia de las otras querellas posesorias, a través de la derestablecimiento no sólo se protege al poseedor, sino que también al

mero tenedor; esto en atención a que ha sido privado violentamente dela mera tenencia.

3. Requisitos de la demanda (artículo 551).

Son los mismos que hemos visto respecto de la querella deamparo, salvo que en este caso deberá indicarse la violencia con que hasido despojado de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido; además, si es mero tenedor indicará esa circunstancia y noque es poseedor.

4. Tramitación. Es la misma anterior.

5. Reserva de acciones (artículo 564).

Tratándose de este tipo de querella la ley establece reserva además delas otras acciones posesorias que procedan; lo anterior, en atención aque por esta vía se protege incluso la mera tenencia.

(E) LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA (artículos 565 - 570).

1. Concepto.

Es aquel procedimiento especial a través del cual unapersona hace valer la acción posesoria encaminada a obtener la

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suspensión inmediata de toda obra nueva de que resulte o puedaresultar menos cabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión quetiene sobre ciertos bienes.

2. Obras nuevas denunciables.

Las obras nuevas susceptibles de ser denunciadas y queconsiguientemente pueden ser objeto de este procedimiento seencuentra señalada en los artículo 930 y 931 del Código Civil:

a. Las que se trata de construir sobre suelo del que está enposesión un tercero;

b. Las construidas en un predio sirviente que embaracen el gocede una servidumbre constituida en él;

c. Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajenoque no esté sujeto a esa servidumbre;

d. Las obras voladizas que atraviesan de un predio a otro,aun cuando no se apoyen en el predio ajeno, ni den vista ni viertanaguas lluvias sobre él.

3. Tramitación.

a. La demanda: También se denomina en este casodenuncia; a su respecto la ley no señala que debe cumplir algúnrequisito especial, motivo por el cual sólo será necesario que cumplacon los requisitos generales del artículo 254;

b. Resolución: Presentada la demanda o denuncia el juez deberádictar la resolución correspondiente dándole curso, resolución en la cualdispondrá además lo siguiente: (artículo 565);

- Ordenará la suspensión provisional de la obra así como la toma derazón, estado y circunstancias en que se encuentra, por un ministro

de fe;

- Dispondrá se aperciba al que está ejecutando la obra con lademolición o destrucción a su costa, de lo que construya enadelante;

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- Ordenará la citación de denunciante y denunciado a una audienciaque deberá llevarse a cabo el quinto día después de la notificacióndel demandado;

c) Notificación: Esta resolución deberá ser notificada al

denunciante, al denunciado y al tercero que está ejecutando la obra, encaso de ser persona distinta al denunciado. Estas notificaciones sepracticarán de acuerdo con las reglas generales;

d) Comparendo: Al igual que en la querella de amparo, estecomparendo tiene por objeto que el demandado conteste y que sereciban las pruebas que las partes puedan aportar, sin que se fijenpuntos de prueba.

Tratándose de prueba documental el artículo 565 dispone queella deberá rendirse en el comparendo; respecto de la testimonial haceaplicables las mismas normas de la querella de amparo; por último elartículo 568 inciso 2 se refiere a la prueba pericial expresando que sialguna de las partes pide y, en concepto del tribunal es necesaria, sedispondrá la prueba pericial, la cual podrá producirse en un términobreve que se indicará.

e) La sentencia: (artículo 569)

La sentencia deberá ser dictada dentro de 3° día después delcomparendo o de la presentación del informe pericial en caso de

haberse dispuesto alguno y en ella, si se acoge la demanda sedispondrá la suspensión definitiva de la construcción; en cambio, si serechaza, se alzará la prohibición provisoria. Si se acoge la denuncia secondenará en costas al denunciado y si se rechaza, se impondrán éstasal denunciante.

En todo caso, conforme lo dispone el artículo 569 inciso 2°. partefinal, la sentencia dejará a salvo la posibilidad de que las partes puedanejercer las acciones que les correspondan en juicio ordinario posterior;es decir, también existe reserva de acciones.

En caso de que en la demanda además se haya solicitado que endefinitiva se ordene demoler la obra en la parte ya construida alordenarse su paralización, el tribunal deberá pronunciarse al respecto enla sentencia, la que acogerá cuando se haya demostrado de que elmantenimiento parcial de la obra causa perjuicio que de cauciónsuficiente para responder a las resultas del juicio ordinario posterior. Encaso de que la sentencia ordene la demolición, ella será apelable enambos efectos.

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f) Derechos del denunciado:

Después de haberse ordenado la paralización de la obra, podrásolicitar autorización para efectuar en ella lo absolutamenteindispensable para evitar su destrucción. El tribunal resolverá esta

petición de plano o, si lo estima necesario, escuchando previamente aun perito (artículo 567);

Puede igualmente pedir autorización para continuar la obra,siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Que acredite que la suspensión le cause grave perjuicio;

(b) Que de garantía suficiente para responder a la demolición dela obra y de la indemnización de perjuicios que ello pueda causar al

denunciante;

(c) Que al mismo tiempo de pedir la autorización deduzcademanda en juicio ordinario tendiente a que se declare su derecho acontinuar la obra;

Por último, puede además deducir la demanda ordinaria.

(F) DENUNCIA DE OBRA RUINOSA: (artículos 571 - 576).

1. Concepto.

Es aquel interdicto posesorio a través del cual una personahace valer la acción posesoria encaminada a obtener la destrucción deuna obra ruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de laposesión que esa persona tiene sobre ciertos bienes.

2. Objetivo.

Esta denuncia puede tener por objeto por un lado la demolición oenmienda de una obra ruinosa o peligrosa y al mismo tiempo alafianzamiento o la extracción de árboles en peligro de caerse;

3. Titular de la acción.

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Si bien el principal titular de la acción es el poseedor cuyaposesión se ve amenazada por la obra ruinosa, la ley ha extendido laposibilidad de ejercitarla a cualquier persona, cuando la amenaza por laruina se cierna sobre bienes nacionales de uso público y sobre laspersonas que transitan por ellos.

4. Tramitación.

a) La demanda:

La ley no establece ningún requisito especial para ella,motivo por el cual deberá cumplir sólo con los que señala el artículo 254.

b) Resolución:

El tribunal proveerá la denuncia ordenando la práctica de lainspección ocular del tribunal asesorado de un perito designado por elmismo.

c) Notificación:

La demanda, así como la resolución del juez disponiendola inspección ocular será notificada a la parte denunciada conforme a lasnormas generales pero en caso de que sea necesario notificar conformeal artículo 44 no importará que el denunciado no se encuentre en ellugar del juicio. Además, si el denunciado no se hace parte en elproceso antes de la dictación de sentencia definitiva, ésta será notificadaal defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que estimepertinentes.

d) La inspección:

Esta diligencia se llevará a cabo con la presencia de laspartes que asistan a ella, las cuales, si lo estiman pertinente, podrándesignar un perito asociado.

En la inspección se efectuará el correspondiente examende la obra y se levantará acta de las observaciones que haya merecido yde las opiniones de los peritos presentes.

Sin embargo, cuando la diligencia de inspección debapracticarse en un lugar ubicado a más de 5 kms. de distancia de loslímites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, el juez podrá encargar 

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la práctica de esta diligencia a un ministro de fe. En este caso, el juezantes de dictar sentencia podrá ordenar que la diligencia dereconocimiento se amplíe o rectifique en los puntos que estimenecesario.

e) La sentencia: (artículos 572 y 574)

Una vez concluida la inspección ocular, el tribunal en el acto citará a laspartes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o dentro delos tres días siguientes.

Si la sentencia acoge la denuncia, ella ordenará la demolición,enmienda, afianzamiento o extracción pertinente y podrá disponer además todas las medidas urgentes y de precaución que considerenecesarias, siendo las resoluciones que a ese respecto dicteinapelables.

En lo demás, es decir, en lo referente a la destrucción etc., lasentencia será apelable en ambos efectos, es decir, ella no se llevará acabo mientras el tribunal superior no resuelva el recurso (artículo 575).

f) Reserva de derechos: (artículo 576) Cuando se de lugar alinterdicto, NO SE ENTENDERA RESERVADO el derecho de ejercer por vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

(F) INTERDICTOS ESPECIALES (artículos 577 - 581).

1. Concepto.

Son aquellos juicios posesorios en los cuales se hacenvaler las restantes acciones posesorias que contempla el artículo XIVdel libro II del Código Civil.

2. Acciones que conceden los artículos 941 y 942 del Código Civil.

Son acciones que se otorgan a los dueños de inmueble enrelación con sus vecinos referentes a materiales húmedos que puedandañar un muro divisorio y también a los árboles plantados en el prediocontiguo.

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Estas acciones se substancian conforme a la denuncia de obrasruinosa, con las siguientes diferencias: a) Las apelaciones se concedenen el solo efecto devolutivo y b) Las sentencias dejan a salvo el derechopara deducir las acciones ordinarias que procedan; es decir, existereserva legal de derechos, conforme se establece de modo general para

estos interdictos especiales en el 581.

3. Acciones posesorias de los artículos 874, 875 y 878 del CódigoCivil.

Estas acciones se encuentran relacionadas con las servidumbresde luz y vista.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 580, estas acciones setramitan conforme al procedimiento de la denuncia de obra nueva;

4. Acciones posesorias de aguas: artículos 123, 124, 126 delCódigo de Aguas.

Se tramitan conforme a las disposiciones de la denuncia deobra ruinosa, con las siguientes modificaciones:

a. Las apelaciones se concederán sólo en el efectodevolutivo;

b. Las sentencias dejan a salvo el derecho de las partes arecurrir por la vía ordinaria; es decir, existe reserva legal de accionesordinarias;

c. Si el querellado alega la inadmisibilidad del interdicto por haber transcurrido tiempo bastante para constituir una servidumbre, sedará a la oposición tramitación incidental.

5. Acciones posesorias de aguas del artículo 127.

El artículo 127 del Código de Aguas contempla la acción

del dueño de un predio para resarcirse de los perjuicios sufridos por derrame de aguas, como se trata de acción de indemnización deperjuicios, ella deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario oal sumario.

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II. EL DERECHO LEGAL DE RETENCION.

1. Concepto.

Es el derecho que le asiste a una persona obligada a hacer 

entrega de una cosa, a retenerla en su poder mientras no le seansatisfechos determinados créditos.

2. Requisitos.

a) Debe existir una disposición legal que establezcaexpresamente el derecho a retener; por ejemplo el artículo 800 delCódigo Civil lo establece para el usufructuario;

b) Debe dictarse una resolución judicial que declare la

existencia del derecho de retención; ello, por cuanto nadie puedehacerse justicia por si mismo (artículo 545);

3. Tramitación.

Como la ley no ha señalado en forma expresa la formacomo debe tramitarse la solicitud para que se declare el derecho legalde retención, es necesario recurrir a las normas generales y efectuar elsiguiente distingo:

a) Norma general:

La regla general es que la petición de que se declare el derecholegal de retención deberá substanciarse en un juicio ordinario o sumario,sea que la petición se formule en él en forma accesoria de la discusiónprincipal referente a la existencia del crédito que se garantice con laretención o que se formule derechamente como petición principal. Por ejemplo, si el usufructuario demanda al propietario el pago deindemnizaciones a que este último está obligado, podrá solicitar almismo tiempo se declare su derecho a retener la especie fructuariahasta que se efectúe el pago.

En este caso estará solicitando la declaración del derechode retención como cuestión accesoria. Si no existe discusión respectode que el propietario debe indemnizar al usufructuario pagándole $x,este último podrá demandar derechamente la declaración de laretención.

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b) Reglamentación especial:

En algunos casos la ley ha señalado en forma expresa elprocedimiento aplicable para la declaración de determinado derecho deretención, caso en el cual procede obviamente la aplicación de este

procedimiento. Por ejemplo, el arrendatario desahuciado que reclamaindemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberáhacerlo valer en la forma que indica el artículo 597, que veremos másadelante al tratar de los juicios especiales del contrato dearrendamiento;

c) Derecho de retención como medida precautoria:

Conforme al artículo 545 inciso 2°, puede solicitarse laretención como medida precautoria del derecho que garantiza y en estecaso se procederá conforme a las normas relativas a las medidasprecautorias. Procederá se declare por esta vía, durante lasubstanciación del proceso en el cual se pide se declare el derecho deretención.

4. Efectos del derecho legal de retención.

Declarado el derecho legal de retención, surgen para sutitular los siguientes derechos:

a) Derecho a conservar la cosa en su poder hasta que se le

pague el crédito que dicho derecho garantiza;

b) Derecho a realizar la cosa retenida: el artículo 546 dispone quelos bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados,según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda paralos efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditosque garantizan. La resolución judicial que declara procedente el derechode retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro deHipotecas.

Como es posible que el acreedor en contra de quien se disponeel derecho de retención sustituya la especie sobre la cual el derechorecae por una garantía, el artículo 547 dispone que de la mismapreferencia establecida en el artículo anterior gozarán las caucioneslegales que se presten en sustitución de la retención.

5. Restricción del derecho legal de retención.

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Podrá el juez, atendida las circunstancias y la cuantía delcrédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que sepretende retener, que basten para garantizar el crédito mismo y susaccesorias (artículo 548).

Esta disposición tiene por objeto evitar que existadesproporción entre lo adeudado y lo retenido para garantizar el pago.

III. LA CITACION DE EVICCION (artículos 584 - 587).

1. Concepto.

La citación de evicción es aquel acto procesal por el cual elcomprador de una especie hace poner en conocimiento del vendedor dela misma el hecho de haber sido demandado en relación con ella, por hechos anteriores a la venta, con el objeto de que comparezca a eseproceso a defenderla.

El Código Civil dispone que hay evicción de la cosacomprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial (artículo 1838); pues bien, cuando el comprador hasido objeto de alguna demanda en relación con esa especie vendida,debe necesariamente hacer citar al vendedor para los efectos de que

éste asuma la defensa correspondiente, toda vez que si no lo hace, nopodrá exigir posteriormente el saneamiento, en caso de que la cosa endefinitiva resulte evicta.

2. Procedimiento.

a) Si el comprador es demandado en relación con la cosacomprada, por hechos anteriores a la venta, antes de contestar lademanda deberá solicitar se cite al vendedor de evicción.

b) Solicitada la citación, el tribunal deberá examinar si sehan acompañado a la solicitud antecedentes que la hagan aceptable, esdecir, que justifiquen la petición y, conforme a ello resolverá dando lugar o no a la citación que se pide;

c) Si se da lugar a la citación, se suspenderán los trámitesdel procedimiento que se está siguiendo por el término de 10 días, si elcitado de evicción reside en el territorio jurisdiccional del tribunal,

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término que se extenderá, conforme a la tabla de emplazamiento, sireside fuera de ese territorio sea en Chile o en el extranjero.

Vencido el plazo indicado sin que el demandado hayahecho practicar la citación, el demandante podrá solicitar que se declare

caducado el derecho o que se le autorice a él para practicar esadiligencia, a costa del demandado.

d) Los citados de evicción tendrán para comparecer alproceso el término de emplazamiento que corresponda, suspendiéndoseen el intertanto la substanciación de la causa.

Es decir, primero se suspende el procedimiento por 10 díaspara que se practique la citación y, una vez practicada ella, nuevamentese suspende el procedimiento, esta vez por el término deemplazamiento;

e) Si el citado comparece al juicio, conforme a lo prevenidoen el artículo 1844 del Código Civil, éste se seguirá sólo contra él, sinperjuicio de que el comprador pueda intervenir en el mismo para laconservación de sus derechos.

f) El citado de evicción, eventualmente podrá solicitar altribunal se disponga se cite de evicción a la persona que le vendió a él laespecie.

g) Si el citado no comparece en el plazo señalado, elprocedimiento continuará sin más trámite, en este caso el vendedor citado será responsable de la evicción, a menos que el comprador hayaomitido oponer alguna defensa o excepción suya y por ello fuere evictala cosa (artículo 1843 Código Civil).

IV. EL JUICIO SOBRE CUENTAS (artículos 693 a 696).

1. Concepto.

Es aquel procedimiento especial conforme al cual debesubstanciarse la presentación, impugnación o aprobación de una cuentaque debe rendirse por disposición de la ley, por acuerdo entre las parteso por sentencia judicial.

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2. Tribunal competente.

Conforme a lo prevenido en el artículo 227 N° 3 del C.O.T.,deben resolverse por árbitros las cuestiones a que diere lugar lapresentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades

comerciales y los demás juicios sobre cuentas. En consecuencia, estamateria es de arbitraje forzoso.

3. Persona que rinde cuenta.

A) El obligado a la rendición (arts. 693 y 694).

a) La persona obligada a rendir cuenta deberá presentarlaen el plazo que señale la ley o se establezca por el convenio o por resolución judicial;

b) Presentada la cuenta, ella se pondrá en conocimiento dela contraparte, a quien el tribunal concederá un plazo prudencial para suexamen y objeción;

c) Si no hay objeción, vencido el plazo concedido paraformularlas, la cuenta quedará aprobada; en cambio, si hay objeción,continuará el procedimiento sobre los puntos observados, conforme al

 juicio que corresponda según las reglas generales, considerándose lacuenta como demanda y la objeción como contestación. La normageneral es que este procedimiento será el ordinario o el sumario; sin

embargo, puede también ser procedente uno especial.

B) La contraparte (artículo 695).

a) Si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentrodel plazo que corresponda, la otra parte podrá formularla;

b) Esta cuenta se pondrá en conocimiento de la parte quedebió haberla rendido a fin de que la examine y formule lasobservaciones que estime pertinentes, dentro del plazo que lo señalará

el tribunal;

c) Si no se formulan observaciones, la cuenta se tendrá por aprobada y, si ellas son formuladas, continuará el juicio sobre los puntosobservados con arreglo al procedimiento que corresponda según lasreglas generales, considerándose le rendición como demanda y lasobservaciones como contestación a ella.

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d) En este caso, en la apreciación de la prueba el tribunalsiempre estimará la omisión del que debe presentar la cuenta como unapresunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.

4. Acción ejecutiva (artículo 696).

En caso de que la persona que pueda exigir la rendición decuentas tiene para ello una acción ejecutiva, podrá igualmente exigir por la vía ejecutiva el cumplimiento de esa obligación.

V. JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS (Artículo 697).

1. Cuestión previa.

De acuerdo con el artículo 680 N° 3 del C.P.C., losprocesos sobre cobro de honorarios se substancian conforme a lasnormas del procedimiento sumario; sin perjuicio de ello, cuando se tratadel cobro de honorarios profesionales causados en juicio la ley otorga alactor la posibilidad de efectuar el cobro de éstos en la forma quepreviene el artículo 697, esto es, en un procedimiento incidental decarácter especial.

2. Competencia y procedimiento.

Tratándose del cobro de honorarios profesionalescausados en juicio, si el actor decide utilizar el procedimiento sumario,deberá presentar la demanda correspondiente ante el tribunal civilcompetente de acuerdo con las normas generales y esa demanda sesometerá precisamente a las normas del procedimiento sumario.

En cambio, si el acreedor opta por el procedimiento queestablece el artículo 697, deberá deducir su demanda de cobro dehonorarios profesionales causados en juicio ante el mismo tribunal queconoció en primera instancia del proceso en que esos honorarios se

causaron, cualquiera que sea la naturaleza de este tribunal, es decir,ordinario, arbitral o especial, por cuanto la ley no distingue. Estademanda se dirigirá en contra de la parte del proceso anterior queadeude estos honorarios y ella se substanciará en un procedimientoespecial que se sujeta a las normas de los incidentes. Es decir, de lademanda se conferirá traslado por tres días y, eventualmente se recibirála causa a prueba y posteriormente se dictará una sentencia querevestirá el carácter de definitiva. En efecto, si bien este procedimiento

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se sustancia conforme a las normas de los incidentes, no constituye unincidente propiamente tal, es decir, no constituye una cuestión accesoriade un proceso, sino que un proceso independiente.

VI. JUICIO SOBRE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO (artículos753 757).

(A) Nulidad de matrimonio y divorcio perpetuo.

Estos procesos se substanciarán conforme a las normasdel juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:

a) Será inadmisible la prueba confesional, toda vez que ello

implicaría permitir la nulidad del matrimonio o el divorcio por mutuoconsentimiento, lo que la ley no autoriza;

b) Las sentencias que den lugar a la nulidad del matrimonio o aldivorcio, aun cuando no fueran apeladas, deberán necesariamente ser elevadas al tribunal superior, es decir a la Corte de Apelacionesrespectiva, a fin de ésta conozca de las mismas a través de la consulta.Se establece este trámite habida consideración al interés públicocomprometido en este tipo de procesos;

Elevados los autos a la I. Corte de Apelaciones, seordenará traerlos en relación y serán incluidos en tabla para proceder ala vista propiamente tal (actualmente y, dada la simplicidad de estosprocesos, ellos se incluyen en una tabla extraordinaria que se fijan losdías lunes a las 18:00 horas).

Al procederse a la vista, el tribunal podrá aprobar la sentencia, sino encuentra que ella tenga algún problema; en caso contrario, es decir,si se estima dudosa la legalidad del fallo, el tribunal omitirá dictar sentencia y retendrá el conocimiento, es decir, no dictará sentencia yordenará que se proceda como si se hubiera deducido apelación, previo

traslado al Ministerio Público, es decir, al Fiscal, a fin de que ésteinforme o dictamine sobre la materia.

Evacuando el informe del fiscal se ordenará traer nuevamente losautos en relación y se procederá nuevamente a incluir la causa en tabla;en este caso las causas se incorporan a la tabla ordinaria y no a laextraordinaria de los días lunes.

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Como se ha dispuesto que se procede como si se hubieradeducido apelación, el tribunal al pronunciarse confirmará o revocará lasentencia.

Nota: En al actualidad la frase se contempla el

artículo 753 al señalar "y se procederá como si se hubiera opuestooportunamente apelación" carece de relevancia, toda vez que sesuprimió el trámite de la expresión de agravios que existía antiguamentetratándose de recursos de apelación; antes de la reforma estosignificaba que el apelante debía presentar un escrito en el cual hacíapresente los agravios que contenía la sentencia, escrito del cual seconfería traslado a la contraparte. Actualmente este trámite fuesuprimido y a cambio, se estableció que los recursos de apelacióndebían ser fundados.

Algunos sostienen que en estos procesos siempre será

necesario escuchar al Ministerio Público, fundados para ello en los arts.27 y 34 de la ley de Matrimonio Civil que dispone que el MinisterioPúblico será siempre oído y en el artículo 357 del C.O.T. que disponeque deberá oírse al fiscal en los juicios sobre estado civil de laspersonas; sin embargo, la posición mayoritaria está con el parecer antesexpuesto en atención a que el artículo 753 establece una norma decarácter especial, posterior a los arts. 27 y 34 de la ley de MatrimonioCivil, la que por lo tanto debe primar sobre esta última y también sobrela norma que contempla el C.O.T.; esto, porque la ley general posterior no deroga la especial anterior.

(B) DIVORCIO TEMPORAL.

1. Estos procesos se substancian conforme a las normas del juicio sumario, de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 754del C.P.C.

2. A diferencia de lo que sucede con los juicios de divorcioperpetuo, en losa de divorcio temporal no se estable el trámite de laconsulta; sin embargo, si se deduce apelación en contra de la sentenciadefinitiva, conforme a la norma general del artículo 27 de la ley de

matrimonio civil, deberá escucharse el dictamen del Ministerio Público.

(C) DISPOSICIONES COMUNES.

1. Dada la naturaleza de estos juicios, en los cuales normalmentese discuten materias íntimas que sólo atañen a las partes del proceso, elartículo 756 permite que, siempre que el tribunal lo estime conveniente,se mantenga las causas en reserva; es decir, en este caso puede existir 

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una excepción al principio de publicidad que rige ampliamente en lascausas civiles.

2. Las cuestiones relativas a la fijación de la residencia de lamujer durante el proceso, la cuantía y naturaleza de los alimentos, las

expensas para la litis, la persona encargada del cuidado personal de loshijos y el derecho de visitas, de acuerdo con lo señalado en el artículo755 se tramitarán como incidentes que no serán de previo y especialpronunciamiento y que, por lo tanto, se substanciarán por cuerdaseparada.

3. En estos procesos, de acuerdo con el artículo 755 inciso 2., el  juez podrá, a petición de la mujer, dictar todas las providencias queestime necesarias para la seguridad de ésta.

4. Una vez que las sentencias definitivas se encuentrenejecutoriadas, ellas deberán ser subinscritas al margen de lacorrespondientes inscripción de matrimonio, cuando disponga la nulidaddel mismo o el divorcio sea éste temporal o perpetuo.

VII. LOS JUICIOS DE HACIENDA (artículos 748 - 752).

1. Concepto.

Son aquellos procesos en los cuales es parte o tieneinterés el Fisco y cuyo conocimiento la ley lo entrega a los tribunalesordinarios.

2. Tribunal competente.

Como vimos en su oportunidad, el conocimiento de los juicios de hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del C.O.T.,queda siempre entregada a los jueces de letras de comunas asiento deCorte de Apelaciones, cualquiera sea su cuantía, cuando el Fisco es

parte demandada; en cambio, cuando el Fisco actúa como demandante,éste puede escoger entre deducir su demanda ante el juzgadocorrespondiente al domicilio del demandado o ante el tribunalcorrespondiente a la ciudad asiento de la Corte de Apelacionesrespectiva.

Esta norma tiene su razón de ser en que el Consejo deDefensa del Estado, encargado de velar por los intereses del Fisco,

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salvo casos de excepción, sólo tiene oficinas jurídicas a cargo de unabogado procurador fiscal en las ciudades asiento de Corte deApelaciones.

3. Privilegio en favor del Fisco.

Rompiendo el principio de igualdad de las partes, el Fiscoestá exento de todas las consignaciones exigidas por la ley parainterponer determinados recursos, así como del pago de impuestosexigidos para ciertas actuaciones, como para recusar a un abogadointegrante.

4. Procedimiento.

Según lo señala el artículo 748 del C.P.C., los juicios de

hacienda se substancian siempre por escrito, con arreglo a los trámitesestablecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, conciertas modificaciones que se indican. Es decir, se tramitan conforme alos procedimientos generales, con la salvedad que siempre deberán ser los de mayor cuantía. Así, no podrá haber juicio de hacienda tramitadosegún las normas del juicio ordinario de menor cuantía, pero si deacuerdo con las disposiciones del juicio sumario, interdictos posesorios,etc.

Las modificaciones que se aplican en estos juicios son:

a) Siempre deben substanciarse por escrito; así, si se tratade juicio sumario, no podrá deducirse demanda en forma verbal, como loautoriza la ley en términos generales.

b) El juicio ordinario se suprimen los escritos de réplica ydúplica cuando su importe corresponde a menor cuantía;

c) Si bien el artículo 750 señala que se oirá al MinisterioPública tanto en primera como en segunda instancia, esta disposicióndeben entenderse derogada, toda vez que no existen fiscales en primera

instancia y además el artículo 359 del C.O.T. (norma posterior), señalaexpresamente que en estos procesos no se escuchará en segundainstancia al Ministerio Público.

d) Cuando las sentencias definitivas dictadas en estosprocesos sean desfavorables al fisco y éste no se dedujera apelación,ellas deberán ser elevadas en consulta.

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La consulta se conocerá en cuenta, pero si el tribunalestima dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del asuntodictando una resolución en la cual precise los puntos que le merecenduda, ordenando a continuación traer los autos en relación. En estoscasos la vista de la causa se llevará a cabo en la misma sala que

conoció originalmente del asunto en cuenta y se limitará a los puntos dederecho señalados en la resolución que dispuso la retención.

4. Ejecución de las sentencias que condenan al Fisco (artículo752).

Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fechade recepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministeriorespectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segundainstancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas. La fecha de

recepción se determinará por la certificación del ministro de fe queentregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, seentenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficinade correos.

Estas copias deberán ser enviadas por el Ministeriocorrespondiente al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informefavorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme loseñala el artículo 35 del D.L. 2573).

Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decretoque ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sidocondenado el Fisco.

Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él deberáefectuarse posteriormente con el reajuste pertinente, el que deberácalcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de lasentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.

VIII. LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROSPOSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECA O ACENSUADA (Artículos756 763).

1. Derecho del acreedor hipotecario.

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Cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, elacreedor tiene derecho, al momento de hacerse exigible el pago de esadeuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquél en cuyopoder se encuentre. Puede suceder que a ese momento el inmueblepertenezca a algún tercero, ya sea porque éste constituyó la hipoteca

para garantizar el crédito del deudor o porque adquirió posteriormente elinmueble con hipoteca. En estos casos el acreedor hipotecario puededirigir la acción en contra del tercero propietario, con el objeto deobtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de lafinca hipotecada. Cuando la pretensión se dirige en contra del tercero sedenomina "acción de desposeimiento", toda vez que lo que a través deella se pretende es el desposeimiento de esa finca a fin de proceder a lasubasta de la misma.

2. Gestión previa de notificación de desposeimiento.

Habida consideración a que se pretende el pago del créditopor parte de un tercero que no es el deudor directo, la ley ha señaladoun procedimiento o gestión previa al juicio de desposeimiento, a fin dedar la oportunidad a este tercero de evitar el proceso ejecutivo mismo;esto es lo que se conoce como la gestión de "notificación dedesposeimiento".

Esta gestión se inicia mediante una presentación delacreedor ante el tribunal respectivo en la cual solicitará se notifique altercero a fin de que éste dentro del plazo de diez días pague la deuda ohaga entrega del inmueble hipotecado al tribunal.

3. Actitudes que puede adoptar el tercero.

Una vez notificado, este tercer poseedor puede:

a) Pagar la deuda:

En este evento, con el pago concluye la gestión, así comoel eventual juicio de desposeimiento, siendo además procedente que eltribunal ordene el alzamiento de la hipoteca, subrogándose legalmenteel tercero en el crédito, en forma tal de que podrá demandar el pago deéste al deudor, como se desprende de los arts. 2429 y 2370 del CódigoCivil.

b) Abandona el inmueble hipotecado:

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El tercero puede hacer entrega de la finca hipoteca altribunal a fin de que éste disponga la subasta de la misma y pague consu producto el crédito; esta subasta se llevará a cabo conforme a lasnormas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, las que seseguirán entre el acreedor hipotecario y el tercero. El deudor directo

podrá apersonarse y en caso de que lo haga será oído en los trámitesde tasación y subasta, pero no es necesario notificarlo.

c) No hacer nada:

En esta situación deberá iniciarse en contra del tercero el juicio de desposeimiento, ya que la gestión previa habrá fracasado.

Es conveniente tener presente que en la gestión previa eltercero sólo puede actuar de alguna de las tres formas antes señaladas;no es procedente que en esa oportunidad oponga excepciones odefensas, ya que ello corresponderá efectuarlo en el juicio ejecutivomismo.

4. EL JUICIO DE DESPOSEIMIENTO.

Si fracasa la gestión previa, el proceso de desposeimientoque deberá seguir el acreedor deberá substanciarse conforme a lasnormas generales del juicio ejecutivo o a las del juicio ordinario, según si

la obligación es líquida y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita,toda vez que puede ocurrir que esa acción ejecutiva haya prescrito oque la obligación no sea líquida, caso en el cual no procede intentar demanda ejecutiva, sino que declarativa ordinaria.

Juicio ejecutivo de desposeimiento.

a) La demanda deberá deducirse ante el mismo tribunalque conoció de la gestión previa y, para ser admitida debe ir aparejadadel título ejecutivo, debiendo la obligación ser además líquida y

actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva. Eneste demanda se solicitará al tribunal se despache mandamiento dedesposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipoteca oacensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismostérminos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo.

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b) El tribunal proveerá la demanda ordenando sunotificación y despachando el correspondiente mandamiento dedesposeimiento.

c) El tercer poseedor, después de ser requerido de

desposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo,ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo.

d) Una vez firme la sentencia que rechaza las excepcioneso, en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme alas normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar aldeudor directo, sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio debaser oído en los trámites de tasación y subasta. Si éste no se presenta, latasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el

 juez de la causa.

En todo caso, si la tasación es efectuada por peritos, el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda por el cual se le demanda posteriormente, si se comprueba que en el juicioejecutivo se actuó en fraude de sus derechos. Es decir, si el productodel remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, este últimopodrá objetar la determinación de dicho saldo.

Juicio ordinario de desposeimiento.

a) La demanda debe ser deducida por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor y por medio de ella seperseguirá que la sentencia declarativa lo condene al desposeimiento.

b) Este juicio se sujetará a los trámites del procedimientoordinario y en él el tercero podrá oponer tanto las excepcionespersonales que tenga, como las que correspondan al deudor directo.

c) Ejecutoriada la sentencia condenatoria, ella serácumplida conforme a las normas generales del cumplimiento de lasresoluciones judiciales.

IX. LOS JUICIOS DE ALIMENTOS (leyes 14.908 y 16.618).

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Esta materia no se encuentra regulada en el C.P.C., sinoque en dos leyes especiales, la 14.908 sobre Abandono de Familia yPago de Pensiones Alimenticias (apéndice C.P.C.) y la 16.618 sobreMenores (apéndice C.O.T.). La primera de estas leyes se refiere a los

  juicios de alimentos de mayores de los cuales es competente para

conocer el juez de letras en lo civil y la segunda a los juicio de alimentosdeducidos por menores o por la cónyuge conjuntamente con sus hijosmenores y son de competencia de los Jueces de Letras de Menores.

JUICIOS DE ALIMENTOS MAYORES.

1. Tribunal competente: (arts. 3 inciso 1 y 3 ley 14.908)

Como señalamos será competente el juez de letras concompetencia en lo civil; si el demandante es el cónyuge del demandado,el juez territorialmente competente será el del domicilio de éste, salvoque lo hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, caso en el cualserá competente el juez del domicilio del alimentante demandado. Si eldemandante es otra persona, regirán las reglas generales decompetencia; es decir, será el juez del domicilio del demandado.

2. Procedimiento aplicable (artículo 1° ley 14.908).

Estos procesos se substanciarán de acuerdo con las

normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientesmodificaciones:

a) Se suprimen los escritos de réplica y dúplica;

b) Se suprimen los escritos de observaciones a la prueba;

c) Las apelaciones se concederán siempre en el solo efectodevolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo en la Corte deApelaciones ;

d) Las medidas precautorias podrán disponerse por el monto y enla forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias delcaso. Es decir, en esta materia se otorga amplias facultades al juez;

e) Las peticiones de alimentos provisorios se tramitaránpor cuerda separada, conforme a las reglas generales de los incidentes.

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JUICIOS DE ALIMENTOS DE MENORES.

1. Tribunal competente (artículo 3° ley 16.618):

Si la demanda es interpuesta por hijos menores o por el cónyugeconjuntamente con ellos, el tribunal competente será el juez de letras demenores del domicilio de los alimentarios. Esta norma se mantendrá noobstante que el menor adquiera la mayoría de edad durante lasubstanciación del proceso. Si el alimentario hubiere cambiado dedomicilio por abandono de hogar o rapto, será competente el juez demenores del domicilio del alimentante.

2. Procedimiento aplicable (arts. 3 inciso 2 y 34 ley 16.618).

Corresponde su substanciación conforme a las normas del juicio sumario, con las siguientes modificaciones:

a) El comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar enla fecha o fecha que señala el tribunal en forma determinada;

b) No podrá disponerse su continuación conforme a lasnormas del juicio ordinario;

c) Las sentencias sólo deberán cumplir los requisitos delartículo 171 del C.P.C.;

d) Sólo procederá oír el dictamen del Defensor Público encasos calificados determinados mediante resolución fundada;

e) No existe estado diario y las notificaciones se harán por el secretario personalmente en su secretaría o por carta certificada,debiendo esta última contener el aviso de haberse dictado resolución, sise trata de alguna de mero trámite o copia íntegra de la misma o unextracto, en caso de ser muy extensas. Estas notificaciones por carta

certificada se entenderán practicadas al día siguientes a aquél en quesean despachadas;

f) Las notificaciones personales que se practiquen fuera deltribunal serán efectuadas por un receptor visitador, asistentes sociales,funcionarios de Carabineros o de Investigaciones. Pueden ser 

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practicadas por receptores civiles, pero en este caso deben ser remunerados por la parte que solicita sus servicios;

g) La primera notificación será siempre personal, salvo queel juez por motivos fundados disponga lo contrario;

h) El tribunal podrá disponer la comparecencia de laspartes o de terceros de oficio y bajo apercibimiento de arresto;

i) Todos los días y lugares son hábiles para practicar actuaciones y además el juez el juez puede habilitar horas en casoscalificados;

 j) Tratándose de plazos de días, ellos se suspenden losfestivos, conforme a las reglas generales, salvo que el juez por motivos

fundados disponga lo contrario;

k) La prueba será apreciada en conciencia;

l) Sólo procederán los recursos de apelación, reposición yqueja. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo yprocederá sólo respecto de las sentencias definitivas e interlocutoriasque pongan término al juicio o hagan imposible su continuación;

m) En primera instancia no se requiere de patrocinio nipoder.

Este procedimiento es aplicable además a todos losasuntos de los cuales conocen los jueces de menores.

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE FIJAN PENSIONESALIMENTICIAS.

1. Juicio ejecutivo especial.

La ley 14.908 contempla un juicio ejecutivo especial para elcumplimiento de estas sentencias, el que es aplicable a los juicios dealimentos de mayores y de menores. Este procedimiento se rige por lasnormas generales de los juicios ejecutivos, con las siguientesmodificaciones:

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a) La demanda deberá presentarse ante el mismo tribunalque conoció y dictó sentencia en el juicio de alimentos en primerainstancia o el del nuevo domicilio del alimentario, en los casospertinentes.

b) El título ejecutivo será la sentencia que ha fijado lapensión alimenticia, ejecutoriada o que cause ejecutoria.

c) La demanda y el requerimiento deberán ser personales,pero si es necesario practicar la notificación del artículo 44 no seránecesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

d) La única excepción que puede oponerse es la de pago,la que debe fundarse en un antecedente escrito.

e) El mandamiento que se despache para el pago de laprimera pensión bastará para las que se devenguen en el futuro, perodeberá notificarse por cédula para el cobro de estas últimas y elejecutado podrá oponer la excepción de pago.

En lo tocante al cuaderno de apremio no existen normasespeciales.

2. Cumplimiento por vía de apremio.

El artículo 15 de la ley 14.908 contempla además laaplicación de multas y de arrestos de hasta 30 días, como forma deobligar al alimentante al pago de las pensiones. Para que el tribunalpueda imponer multas o arrestos es necesario que se cumplan lossiguientes requisitos:

a) Que los alimentarios sean el cónyuge, los padres o hijoslegítimos o naturales, el adoptado, la madre ilegítima o los hijosilegítimos en los casos del artículo 280 del Código Civil.

b) Que el alimentante no haya cumplido con su obligación

en la forma ordenada o haya dejado de pagar una o más pensiones;

Reuniéndose los requisitos indicados, el tribunal de oficio oa petición de parte podrá imponer los apremios antes señalados, pero elalimentario podrá justificar ante el tribunal que carece de los mediosnecesarios para el pago de la pensión y si así lo hace, se suspenderánlos apremios.

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3. Cumplimiento por vía de retención (artículo 9).

El tribunal podrá disponer que el pago de las pensionesalimenticias se lleve a cabo mediante la retención del monto de lapensión de las remuneraciones del alimentante o de alguna otra

prestación de dinero que beneficie a éste. Para el cumplimiento de estaforma de pago se notificará por cédula al empleador o a la persona quedeba efectuar pagos al alimentante, a fin de que proceda a retener lopertinente, lo que entregará directamente al alimentario.

Si la persona encargada de la retención no la practica,puede ser sancionado con multas, sin perjuicio de que puedadespacharse mandamiento en su contra, como lo dispone el artículo 13.

X. LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DEARRENDAMIENTO.

(I) Cuestiones generales.

a) Atendida la naturaleza misma de este contrato ha sidonecesario que la legislación consagre procedimientos especialesrelacionados con él y encaminados a hacer valer ciertos derechos. Estalegislación se encuentra contemplada en el Código de ProcedimientoCivil, arts. 588 a 615 y en leyes especiales: D.L. 964, D.L. 993 y ley

18.101, cuerpos legales que contienen normas de procedimientorelativas al arrendamiento de predios urbanos y rústicos.

b) Estos procedimientos especiales sonfundamentalmente los siguientes:

1. Desahucio del contrato de arrendamiento;

2. Restitución de la cosa arrendada por extinción de los derechosdel arrendador;

3. Terminación inmediata del contrato de arrendamiento;

4. Reconvenciones de pago o terminación inmediata por falta de pago de las rentas;

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5. Procedimientos encaminados a atajar el mal uso delpredio arrendado;

6. Procedimientos establecidos para hacer valer el derecholegal de retención que la ley concede en favor del arrendador o

arrendatario;

c) Características de estos procedimientos:

1. Son procedimientos declarativos especiales;

2. Su tramitación es breve y concentrada;

3. Las sentencias que se dicten por regla general sólo sonapelables en el efecto devolutivo;

4. Por regla general los contratos de arrendamientorelativos a predios urbanos y los juicios derivados de ellos se tramitanconforme a los procedimientos del D.L. 964 y ley 18.101; los de prediosrústicos conforme a las normas del D.L. 993.

En consecuencia, las normas procesales consagradas enel C.P.C. se aplican respecto de los contratos de arrendamiento de

inmuebles excluidos de las leyes especiales y también respecto de los juicios derivados de contratos de arrendamiento de especies muebles.

(II) Procedimientos del Código de Procedimiento Civil.

(A) EL DESAHUCIO.

Concepto.

Es la noticia que se da de la voluntad de cualesquiera delas partes del contrato de arrendamiento de poner término a éste. Estanoticia debe darse en forma anticipada, ajustándose al período detiempo que regula los pagos de las rentas. Así, si el pago es mensual, elaviso o desahucio deberá darse con un mes de anticipación.

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Este desahucio puede ser judicial o extrajudicial:

Desahucio judicial.

1. El interesado en poner término al contrato debe presentar un

escrito ante tribunal competente en el cual expondrá su intención dedesahuciar éste, solicitando que el tribunal disponga se notifique estedesahucio a la contraparte.

2. Notificado el desahucio, la persona afectada dispondrá deltérmino de diez días para recurrir ante el tribunal reclamando en contrade ese desahucio, caso en el cual el juez citará a las partes a laaudiencia del quinto día hábil después de la última notificación de esaresolución, la que de acuerdo con el artículo 553 debe efectuarsepersonalmente o conforme al artículo 44 del C.P.C., pero sin que seanecesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

3. La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y seaplicarán las normas de los arts. 554 a 560, es decir, se aplicarán lasdisposiciones que la ley contempla para la querella de amparo.

4. De lo obrado en el comparendo se levantará acta,consignándose las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas.

5. Cumplido lo anterior, se citará a las partes para oír sentencia a más tardar dentro de 3° día.

6. Si la reclamación aparece interpuesta fuera de plazo, osi los fundamentos en que se apoya no son legales o no resultanprobados, será desechada esa oposición y se mantendrá el desahucio,debiendo indicarse en la sentencia la fecha que se establece para larestitución. En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio.

7. Si llegado el plazo el demandado no cumple con larestitución, tratándose de bienes raíces se procederá al lanzamiento asu costa; si se trata de otros bienes, se procederá a la ejecución de la

sentencia conforme a las normas generales.

8. En caso de que el arrendatario desahuciado reclameindemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberáefectuar esa reclamación conjuntamente con la oposición al desahucio,dentro del plazo de diez días de la notificación y esa reclamación setramitará junto con la oposición.

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9. Si el arrendatario pretende burlar el derecho legal deretención del acreedor sacando especies del inmueble en cuestión, elarrendador podrá solicitar el inmediato auxilio de la fuerza pública, elque durará por dos días, a menos que el arrendador presente orden deltribunal que disponga la retención.

10. Si llegada la fecha de la restitución existe retencióndecretada en favor del arrendatario, éste no podrá ser lanzado mientrasel arrendador no le pague las indemnizaciones que procedan o garanticesuficientemente ese pago.

11. En caso de que no exista oposición de parte delarrendador o arrendatario notificado, desahuciante deberá, vencido eltérmino de diez días, solicitar se tenga por ratificado el desahucio,debiendo el tribunal dictar sentencia a continuación declarandoprecisamente ratificado el desahucio y señalando el plazo para la

restitución.

Desahucio extrajudicial.

Si se notifica en forma extrajudicial el desahucio, eldesahuciado que se oponga al mismo deberá concurrir dentrodel plazo de diez días al tribunal efectuando la reclamacióncorrespondiente y se substanciará el asunto en la forma antesvista. Si no reclama, transcurridos los diez días del desahucio,el desahuciante deberá concurrir al tribunal y solicitar que éste

lo ratifique, lo que será resuelto por el juez citando a las partesa un comparendo.

Reserva de acciones.

Cualquiera que sea la sentencia, conforme al artículo 615, laspartes podrán discutir nuevamente el asunto en un procedimientoordinario posterior.

B) EL JUICIO DE RESTITUCION (artículo 604).

Cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo estipulado o por la extinción del derecho delarrendador, se aplicará el mismo procedimiento de desahucio vistoprecedentemente. Para oponerse a la restitución o para hacer valer el

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derecho legal de retención, el plazo correrá desde que la parte que pidela terminación haga saber a la otra su intención.

C) JUICIO DE TERMINACION INMEDIATA DEL ARRENDAMIENTO

1. Tramitación en aquellos casos en que la ley autoriza alarrendador para por término al contrato:

En diferentes situaciones, como por ejemplo en el caso deque el arrendatario mantenga el inmueble arrendado en malascondiciones (artículo 1973 del Código Civil), el artículo 607 del C.P.C.dispone que el tribunal citará a las partes a comparendo para el quintodía después de la última notificación, a fin de escuchar a las partes y

recibir sus pruebas. Terminada la audiencia se levantará acta de loobrado y el juez deberá dictar sentencia de inmediato o dentro de tresdías.

2. Juicio de terminación inmediata por falta de pago de las rentas(reconvenciones de pago (artículo 611).

Cuando la terminación se solicita por no pago de lasrentas, debe practicarse dos reconvenciones de pago; la primera deellas se lleva a cabo al notificarse la demanda al arrendatario y lasegunda en el comparendo al cual citará el tribunal

Reserva de acciones.

El artículo 615 dispone que las sentencias pronunciadas enlos juicios de arrendamiento antes estudiados no privarán a las partesdel ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre lasmismas cuestiones resueltas por aquellas.

NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civilactualmente no tienen prácticamente aplicación tratándose de

inmuebles, ya que respecto de los urbanos se aplican las disposicionesdel D.L. 964 o de la ley 18.101 y de los rurales las del D.L. 993.

(III) PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A INMUEBLES URBANOS.

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Cuestión previa.

En lo que se refiere a los procesos relativos aarrendamiento de predios urbanos existen en la actualidad dos leyesvigentes: el D.L. 964 y la ley 18.101.

(A) PROCEDIMIENTO DEL D.L. 964.

Ambito de aplicación:

Se aplica a todos los juicios derivados de contratos dearrendamiento de inmuebles celebrados con anterioridad a la entrada envigencia de la ley 18.101, es decir, el 29 de enero de 1982, conexcepción de:

a) Predios de extensión superior a 1 hectárea que sedestinen a fines agrícolas;

b) Predios de extensión inferior a 1 hectárea que sedestinen a fines agrícolas y que carezcan de casa habitación.

c) Contratos de hospedaje.

Procedimiento.

De acuerdo con el artículo 38, estos procesos sesubstanciarán conforme a las normas del juicio sumario, con lassiguientes modificaciones:

1. No se aplica la sustitución de procedimiento ni lacomparecencia del Defensor Público a que se refieren los arts. 684, 685y 689 del C.P.C.;

2. La demanda se notifica en la misma forma que la de la querellade amparo;

3. El comparendo se dispondrá siempre para la audiencia delquinto día hábil después de la última notificación y no se aplica laprórroga a que se refiere el artículo 683 en caso de que el demandadoresida fuera del territorio;

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4. La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y en ellael demandado podrá reconvenir al actor, caso en el cual se aplicarán aesta última las normas pertinentes que establece el juicio ordinario;

5. El llamado a conciliación será obligatorio;

6. La sentencia que de lugar al desahucio, restitución oterminación del contrato o fije la renta, será apelable en el solo efectodevolutivo, sin perjuicio de lo cual la Corte de Apelaciones podrádisponer la suspensión del cumplimiento del fallo mientras se encuentrependiente el recurso, cuando ello le sea solicitado por parte interesadainvocando justa causa;

7. Tratándose de procesos derivados de contratos en que la rentano sea superior a un sueldo vital, las partes podrán comparecer ydefenderse personalmente;

8. Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendovaler el derecho legal de retención, deberá deducir esa reclamación enla audiencia de contestación y el tribunal resolverá en la sentenciadefinitiva si da o no lugar a la retención;

9. Cuando se pida la terminación del contrato por falta de pago delas rentas, la primera reconvención se practicará conjuntamente con lanotificación de la demanda y la segunda en la audiencia decontestación;

10. Al deducir la acción de reconvenciones de pago, el actor podráademás solicitar conjuntamente el cobro de rentas insolutas y deservicios domésticos como luz, agua, gas, electricidad; demandadasesas prestaciones, se entenderán comprendidas en la demanda las quese devenguen durante el proceso mismo y hasta la restitución;

11. Para que el juicio y la sentencia sea oponible a los subarrendatariosserá necesario que se notifique igualmente a estos la demanda o quehayan comparecido en el proceso. Para los fines indicados eldemandado deberá señalar si tiene o no subarrendatarios al momentode ser notificado de la demanda o en el comparendo; en este últimocaso, si existen subarrendatarios, se suspenderá ese comparendo paralos efectos de que previamente se notifique a aquellos;

12. Cuando en estos procesos se orden la entrega delinmueble, se aplicarán las normas del artículo 595 del C.P.C., es decir,

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se procederá al lanzamiento del arrendatario a su costa, previa ordendel tribunal en ese sentido, la que le será notificada por cédula;

13. En estos procesos el tribunal apreciará la prueba enconciencia.

(B) PROCEDIMIENTO DE LA LEY 18.101.

Este procedimiento se aplica a los juicios derivados decontratos de arrendamiento de predios urbanos y, de viviendas rurales,aunque incluyan terreno, siempre que ésta no sea superior a unahectárea. Se exceptúan los siguientes predios urbanos:

a) Predios de cabida superior a una hectárea, que tenganaptitud agrícola, ganadera o forestal o estén destinado a ese tipo deexplotación;

b) Inmuebles fiscales;

c) Hoteles y residenciales en lo referentes a contratos dehospedaje.

Las normas de procedimiento están señaladas en los arts.

8 y siguientes de la ley 18.101, que son sustancialmente las mismas quelas indicadas en el D.L. 964.

(IV) PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A PREDIOS RUSTICOS.

De acuerdo con el Decreto Ley 993, los juicios derivadosde contratos de arrendamiento de predios rústicos, así como cualquier otra convención que tenga por objeto la explotación por terceros depredios rústicos, así como las medierías y aparcerías, debensubstanciarse conforme a las normas del juicio sumario, si son decompetencia de jueces de letras; en cambio, si las partes han sometidoel asunto a arbitraje, caso en el cual se aplicarán las normas pertinentes.

XI) PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.

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(I) Procedimiento ante árbitro de derecho:

Según el artículo 628, lo normal será que los juiciossubstanciados ante jueces árbitros de derecho se tramiten conforme alas reglas generales que la ley establece, según la naturaleza de la

acción deducida. Así, si conforme a la ley una acción determinada debesubstanciarse conforme a las normas del procedimiento sumario, si esaacción se deduce ante árbitro de derecho igualmente se substanciará deacuerdo con las normas del juicio sumario.

Sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de estostribunales arbitrales, existen las siguientes normas especiales:

1. Las notificaciones deben practicarse siempre personalmente opor cédula, salvo que las partes en forma unánime acuerden alguna otraforma, como por ejemplo la carta certificada. Lo anterior, en atención aque en estos tribunales no existe estado diario.

2. Como estos tribunales carecen de secretario, la ley disponeque toda la substanciación del proceso debe efectuarse ante un ministrode fe o actuario que designará especialmente el árbitro al efecto,nombramiento que puede recaer en un secretario de un tribunalordinario o en un notario.

3. Las diligencias que deban practicarse en otros territorios  jurisdiccionales serán encomendadas por vía de exhorto al tribunal

ordinario de ese otro territorio jurisdiccional.

4. Las partes podrán deducir las recursos de apelación y casaciónen la forma que sean procedente según las reglas generales, recursosque serán conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva. Lo anterior,salvo que en el compromiso se haya establecido que el asunto sesubstanciará en única instancia o que en el mismo se haya establecidoun tribunal arbitral de segunda instancia, lo que en todo caso sólo seráprocedente siendo todos los interesados plenamente capaces.

5. Como los árbitros carecen de imperio, para el cumplimientocompulsivo de sus resoluciones deberán recurrir al tribunal ordinario dela jurisdicción.

6. No obstante que venza el plazo del arbitraje antes denotificarse a las partes la sentencia definitiva, el árbitro conservará susatribuciones para los efectos de hacer notificar dicha sentencia y paraconceder los recursos que se interpongan en contra de la misma,

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siempre que la sentencia se haya dictado antes del vencimiento delplazo.

7. El plazo establecido para el arbitraje se suspende duranteaquellos períodos en que el procedimiento se paralice por orden de

algún tribunal superior o cuando los antecedentes deban ser elevados aun tribunal superior.

8. En caso de que se designen varios árbitros, todos ellosdeberán concurrir a la substanciación y fallo del proceso y, si noexistiere acuerdo, se aplicarán las normas relativas a los acuerdos delos tribunales colegiados. Si esas normas resultaren ineficaces, esnecesario distinguir si se ha establecido o no la procedencia de laapelación. Si no existe apelación el arbitraje concluirá y será menester ladesignación de nuevos árbitros; en cambio, si existe apelación, cadauna de las opiniones de los árbitros será considerada como un fallo

separado y se elevarán los antecedentes a la Corte de Apelacionesrespectiva para que ella resuelva.

9. La ejecución de la sentencia podrá pedirse ante el árbitrosiempre que no haya vencido el plazo del compromiso o ante el tribunalordinario respectivo. Sin embargo, cuando el cumplimiento sea forzado,será necesario recurrir a la Justicia ordinaria; lo mismo deberáobservarse en caso de que el fallo vaya a afectar a terceros que no hansido partes en el juicio.

10. La jurisdicción disciplinaria respecto de estos tribunalescorresponde a la Corte Suprema, por lo cual los recursos de quejadeberán ser interpuesto ante ella y no ante la Corte de Apelaciones.

11. Como consecuencia de la carencia de imperio, elárbitro sólo podrá tomar las declaraciones de los testigos que concurranvoluntariamente ante él; respecto de los que se nieguen a comparecer será necesario solicitar al tribunal ordinario respectivo que tome ladiligencia dirigiéndole los antecedentes necesarios para ello.

(II) Procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores y mixtos.

Tratándose de arbitradores, tanto el procedimiento aplicable parala substanciación del juicio como los requisitos de la sentencia serán losque acuerden las partes; en subsidio se aplicarán las normas especialesque señala el C.P.C. Los árbitros mixtos substanciarán los procesos en

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la misma forma como los arbitradores, pero sus sentencias deberáncumplir con los requisitos legales pertinentes, en la misma forma comodeben hacerlo los árbitros de derecho.

Las normas subsidiarias de tramitación señaladas por el C.P.C.

son las siguientes:

1. El arbitrador practicará sólo o con la asistencia de un ministrode fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación quedecrete en el juicio y consignará por escrito los actos que pasen ante ély cuyo conocimiento le exijan los interesados.

2. El arbitrador oirá a los interesados, recibirá y agregará alproceso los instrumentos que se le presenten; practicará las diligenciasnecesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará su fallo en elsentido que la prudencia y equidad le indiquen; podrá recibir a prueba siestima conveniente ese trámite.

3. La sentencia deberá contener:

a) La designación de las partes; b) la enunciación breve de laspeticiones de las partes; c) las razones de prudencia o equidad quesirvan de fundamento al fallo y d) la decisión del asunto controvertido.Además será firmada por el arbitrador y autorizada por un ministro de feo por dos testigos.

4. Sus resoluciones sólo serán apelables cuando se hayadesignado un tribunal arbitral de segunda instancia.

5. Siempre procederá el recurso de casación en la forma, auncuando se renuncie a él, cuando se funde en incompetencia oultrapetita.

6. Además, las normas que señalamos en los números 5 a 11 delos árbitros de derecho.

(III) El juicio de partición de bienes (arts. 646 – 666).

1. Concepto.

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Es un procedimiento arbitral, de carácter complejo, que sesustancia ante un juez partidor, el que tiene por objeto dividir o liquidar una comunidad de bienes entre diferentes comuneros, entregan a cadauno de los lo que le corresponde, conforme al derecho o cuota quetenga en esa masa común.

2. Resumen de la tramitación.

Este proceso comenzará con la aceptación por parte delpartidor del cargo que se le ha encomendado y con la dictación de unaprimera resolución en la cual se tendrá por constituido el compromiso,se designará actuario y se citará a las partes a un primer comparendo.Continúa con la celebración del comparendo en el que se acuerdan lasbases relativas a la forma de substanciación de la causa y proseguirámediante la celebración de los comparendos ordinarios, en los cuales enforma progresiva se irá resolviendo las cuestiones que se presenten, ya

sea por acuerdo de las partes o por el juez en subsidio y concluirá con ladictación de la sentencia definitiva la cual consta de dos partes, el laudo,que viene a ser la sentencia propiamente tal y la ordenata, que esaquella parte en la cual se contiene los cálculos numéricos conforme alos cuales se efectúa la distribución de bienes.

3. Características de este procedimiento.

(1) Es doble, toda vez que las partes del mismo serán recíprocamentedemandantes y demandados, según la cuestión que se suscite.

(2) Es complejo, toda vez que en el mismo pueden presentarsediferentes juicios simples que se tramitarán en cuadernos separados;estos juicios serán tantos como las cuestiones que se planteen y lasresoluciones de los mismos deberá servir de base a la partición ydistribución de bienes.

(3) Es un procedimiento en el cual por sobre todo prima elacuerdo de las partes.

(4) Es de cuantía indeterminado, por cuanto las personas que enél litigan actúan en relación con una porción de los bienes de la masa,de carácter incierta, la que sólo vendrá a ser determinada en lasentencia.

(5) Se tramita en audiencias verbales o comparendos.

(6) Se sustancia en diferentes cuadernos que son:

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a) Cuaderno principal o de actas, que viene a constituir elexpediente de partición mismo, en el cual se van legajando lasdiferentes actas levantadas en los comparendos; en él se consignaránigualmente las resoluciones que dicte el juez relativas a la particiónmisma.

b) Cuaderno de documentos; en él se legajan todos losdocumentos relativos a la partición, como posesión efectiva, testamento,inventarios, etc.

c) Cuaderno de incidentes; en él se substancian las cuestionesaccesorias que se susciten en relación con la partición, a fin de nointerrumpir la cuestión principal.

d) Cuadernos especiales: existirán tantos cuadernos especialescomo cuestiones especiales se susciten en la partición. Estascuestiones especiales se substanciarán conforme al procedimiento queen cada caso corresponda.

4. Competencia del juez partidor.

Aparte del conocimiento de la partición misma, durante lasubstanciación de este proceso pueden originarse diferentes cuestionesrelacionadas con ella y que deban servir de base a la misma, siendoalgunas de competencia del partidor en forma exclusiva, otras decompetencia de la justicia ordinaria en forma exclusiva y, por último

otras que pueden ser conocidas indistintamente por uno u otro tribunal.

a) Cuestiones de competencia exclusiva del tribunalordinario.

Le corresponde al juez de letras conocer de todos losasuntos relacionados con derechos sobre la sucesión, incapacidad o

o indignidad para suceder, desheredamiento, así como las cuestionesrelativas a la propiedad de los objetos sobre los cuales alguien alegue

derecho exclusivo y que, en consecuencia, de acogerse la alegacióndeban ser excluidos de la masa partible (artículo 1331 Código Civil).

Es decir, todos los asuntos encaminados a determinar quiénes son los comuneros y cuáles son los bienes de la masa partiblecorresponden al juez ordinario.

b) Cuestiones de competencia exclusiva del partidor.

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Además de la partición misma, corresponderá al partidor elconocimiento de todos aquellos asuntos que la ley en forma expresa leencomiende o que, debiendo servir de base a la partición, la ley no losentrega expresamente al conocimiento de la Justicia ordinaria; así,serán de competencia exclusiva del partidor las cuestiones relativas a la

facción de inventarios, tasaciones, cuentas de administradores debienes comunes, etc.

c) Cuestiones que pueden ser de competencia de la justiciaordinaria o del partidor.

No hay partidor, es decir, cuando aun no se haya iniciado el compromisoo porque haya vencido el plazo de éste, serán de competencia de laJusticia ordinaria los siguientes asuntos:

(1) Cuestiones relativas a la formación e impugnación deinventarios y reclamos de albaceas, comuneros, administradores ytasadores relativos a sus cuentas y honorarios (artículo 651 inciso 2).

(2) Cuestiones relativas a la forma como han de administrarseproindiviso los bienes comunes, así como el nombramiento deadministradores a falta de acuerdo entre las partes (artículo 653 inciso2).

(3) Ejecución de las sentencias definitivas (artículo 635 inciso 1 enrelación con el 648).

Hay partidor:

Pueden substanciarse indistintamente ante partidor o juezordinario, a elección del demandante, las acciones relacionadas conderechos que terceros acreedores hagan valer sobre los bienes de lamasa partible.

5. La tramitación misma de la partición.

(1) La primera resolución:

Una vez que se ha designado partidor y éste ha aceptadoel cargo, dictará una primera resolución, con la cual comenzará el juicioy por la cual tendrá por constituido el compromiso, procederá a designar un actuario que intervendrá como ministro de fe y procederá además acitar a las partes a un primer comparendo. Esta resolución, en especialla parte que se refiere a la citación a comparendo deberá ser personal.

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(2) El primer comparendo:

Este tiene gran importancia ya que está destinado aorganizar el juicio particional mismo. Todos los acuerdos deberán ser adoptados por unanimidad de los asistentes y se resolverán las

siguientes cuestiones:

a) Quiénes son partes en el juicio;

b) Cuáles son los bienes objeto de la partición;

c) Forma en que se practicarán las notificaciones;

d) Días y horas en que se llevarán a cabo los comparendosordinarios.

(3) Los comparendos ordinarios:

Los días y horas de estos comparendos serán fijados por laspartes de común acuerdo en el primer comparendo o, en subsidio por elpartidor. Como se fijan de antemano no será necesario notificar posteriormente a los interesados en cada oportunidad en que se celebreuno de estos comparendos.

En estas audiencias ordinarias podrá adoptarse cualquier tipo de

acuerdo relativo a la partición que la ley no excluya expresamente; parala adopción de acuerdos se requiere la unanimidad de los asistentes.

No podrán tratarse en comparendos ordinarios:

La revocación de acuerdos anteriores, salvo que se encuentrepresente la totalidad de los interesados.

La adopción de acuerdos respecto de materias para las cuales laley exige la unanimidad o que las partes hayan acordado resolver por unanimidad. (Por ejemplo la ley exige unanimidad para acuerdosrelativos a notificaciones).

Materias relativas a la administración de los bienes comunes, asícomo cualquier otra que la ley señale que debe ser acordada encomparendo extraordinario.

(4) Los comparendos extraordinarios:

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En aquellos casos en que existan materias de importanciaque deban ser resueltas con urgencia o que se trate de asuntos quedeban ser resueltos por unanimidad o materias que la ley expresamentedispone que son materia de este tipo de audiencias, el juez partidor, deoficio o a petición de parte, citará a todos los interesados a comparendo

extraordinario para un día y hora determinados. En estos comparendossólo podrá adoptarse acuerdos relativos a la materia específica para lacual han sido convocados.

(5) Cuestiones que planteen los interesados:

Aspectos generales.

a) A fin de evitar una dilación injustificada de la particiónformulándose en forma sucesiva diferentes cuestiones, el artículo 652señala que el juez podrá fijar a las partes un plazo para que formulenesas cuestiones.

b) Cada cuestión que se promueva será tramitadaseparadamente, con audiencia de todos los interesados y sin que lainterposición de recursos en alguna de ellas suspende la substanciaciónde las restantes.

c) Cada cuestión que se formule se substanciará conformeal procedimiento que legalmente corresponda, salvo que las parteshayan acordado otra forma.

d) No obstante que la norma general es que todas estascuestiones deben tramitarse por cuerda separada, puede disponerse enciertos casos la acumulación de dos o más cuando ella sea procedenteconforme a las normas generales (artículo 652 inciso 2)

e) Como cada cuestión se tramita por separado, será igualmentefallada por separado, salvo que el juez estime pertinente dejarlas parafallarlas todas conjuntamente con la sentencia final (artículo 652 incisofinal).

Algunas de estas cuestiones:

(A) Administración de los bienes comunes:

Si los comuneros no se ponen de acuerdo respecto de estamateria, cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento de uno omás administradores y que se determine las demás cuestiones relativas

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a esa administración. Presentada la solicitud el partidor deberá citar acomparendo extraordinario, el que se celebrará con las partes queasistan.

En caso de que no concurran todos:

Sólo podrá acordarse por mayoría absoluta de los asistentes, querepresente a lo menos la mitad de los derechos en la comunidad, todaso alguna de las medidas que señala el artículo 654:

a) Nombramiento de uno o más administradores, el que podrárecaer en alguno de los comuneros o en un tercero.

b) Fijación de remuneraciones, atribuciones y deberes deladministrador.

c) Determinación del giro que deberá darse a la administración yel máximo de gastos en que se podrá incurrir por ese concepto.

d) Fijación de las épocas en que ordinariamente deberá rendirsecuenta de la administración, sin perjuicio de que los interesados puedarequerir cuentas extraordinarias si existe motivo justificado para ello.

En caso de que asistan todos:

Si no hay unanimidad, bastará la mayoría absoluta querepresente a lo menos el 50% de los derechos para que puedaadoptarse cualquier acuerdo relativo a la administración.

Si no hay acuerdo resolverá el partidor.

(B) Cesación del goce gratuito:

En caso de que alguno de los comuneros esté gozando de uno omás de los bienes comunes, cualquiera de los restantes podrá solicitar al partidor el cese de este goce gratuito (artículo 655); en este caso elpartidor escuchará al afectado y, con el mérito de lo que éste exponga,resolverá la petición poniendo término al goce gratuito, a menos queéste se funde en algún título especial que le permita gozar de ese bien obienes. En caso de que se disponga el cese, el comunero podrá seguir gozando del bien, pero pagando una remuneración por ese concepto,cuyo monto será determinado de común acuerdo o por el juez ensubsidio.

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(C) Derechos de terceros acreedores sobre bienes comunes:

Como estos derechos pueden ser de diferente naturaleza,la demanda respectiva deberá tramitarse conforme al procedimiento queen cada caso corresponda.

7. Liquidación y distribución de bienes comunes.

Esta es la materia propiamente de la partición. Laliquidación consiste en determinar el valor de los bienes comunes y laparte que en ese valor corresponde a cada comunero; la distribuciónconsiste en repartir los bienes comunes entre los comuneros en relacióncon los derechos que cada uno de ellos tenga en la masa común. Por ello, si existe controversia en relación con los derechos de cadacomunero o respecto de cuáles son los bienes comunes, dichascontroversias deberán ser resueltas previamente por la Justiciaordinaria. Sólo una vez resueltos dichos puntos podrá el partidor cumplir con su cometido a través de la partición.

De acuerdo con el artículo 1337 del Código Civil, el caminoque corresponde seguir para efectuar la liquidación es el siguiente:

a) Primero deberá estarse a la voluntad de las partes:

Es decir, en los comparendos ordinarios las partes de comúnacuerdo podrán determinar la forma como se liquidarán y distribuirán

estos bienes, acuerdos que obviamente son alcanzados mediante laparticipación o intervención directa del partidor.

b) A falta de acuerdo debe seguirse las siguientes normas:

(1) Si es posible la división material:

En este caso debe procederse a la división material de los bienes,en forma tal que pueda satisfacerse las porciones que correspondan acada comunero. Por ejemplo, si el bien a partir es un predio rústico de

gran extensión, podrá procederse a su subdivisión en predios máspequeños determinados en relación con los derechos de los comuneros.

(2) Si no es posible la división material:

Si no puede lograrse en esa forma la confección de lotesde iguales características, deberá procederse a confeccionar lotes

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análogos, los que serán repartidos entre los comuneros en la forma queellos determinen de común acuerdo o, en su defecto, por sorteo. Por ejemplo, si una herencia comprende un fundo y 20 casas, podríaformarse un lote con el fundo y cuatro lotes con cinco casas cada uno,según el valor de esos bienes.

(3) Si no es posible la división material ni tampoco la formación delotes análogos:

En este caso deberá procederse a la subasta de losbienes, salvo que las partes acuerden la venta de ellas en forma directaa terceros.

Si no hay acuerdo y es necesario el remate, la ley señala lassiguientes normas especiales:

a) Puede efectuarse sólo entre los comuneros, si es que existeacuerdo unánime al respecto o con la participación de terceros extraños;

b) En ambos casos deberá presentarse bases para la subasta, lasque deberán ser aprobadas por el partidor, con citación de loscomuneros. Para fijar esas bases habrá que tasar previamente losbienes por perito, salvo que las partes de común acuerdo fijen el valor oque existan antecedentes que justifiquen la tasación o que se admitapostores extraños. Si hay incapaces deberá igualmente tasarse losmuebles (artículo 657).

c) El remate deberá ser avisado mediante publicacionesefectuadas en un diario de la comuna, capital de provincia o capital deregión. Habiendo incapaces, estos avisos deberán publicarse a lomenos por cuatro veces y el primero de ellos con quince días deanticipación a la fecha de ese remate. Si los bienes se encuentran enotra comuna deberá igualmente efectuarse las publicaciones en esacomuna.

En todo caso, no es necesario que de una sola vez se rematentodos los bienes comunes, sino que puede procederse a rematesparciales de ellos, según el caso.

d) Si quien subasta y se adjudica el bien es alguno de loscomuneros, éste no necesitará pagar el valor del mismo, sino que se loadjudicará con cargo a su cuota; si en definitiva resulta algunadiferencia, deberá pagar ese saldo al contado, siempre que el valor 

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exceda en un 80% al que le corresponde percibir. Para estos efectos elpartidor efectuará una fijación provisoria.

e) Si el bien adjudicado es inmueble, de acuerdo con el artículo662 del C.P.C., se entenderá constituida sobre él una hipoteca para

garantizar el pago de los alcances; es decir, se establece una hipotecalegal. El conservador de bienes raíces, al inscribir la adjudicación, almismo tiempo deberá inscribir la hipoteca. Sin embargo, si el comuneroadjudicatario paga el alcance de contado o constituye otra garantíasuficiente, no surgirá esta hipoteca.

8. El laudo y la ordenata.

Como señalamos anteriormente, en los juicios de particiónla sentencia definitiva consta de dos partes: el laudo y la ordenata. Elprimero de ellos viene a ser propiamente la sentencia definitiva, la quedeberá cumplir con los requisitos del artículo 170 del C.P.C. y concluiráen su parte resolutiva señalando la forma como deben distribuirse losbienes y resolviendo al mismo tiempo las demás cuestiones que hayansido promovidas durante la substanciación del proceso y que no hayansido falladas con anterioridad.

En caso de que no haya existido acuerdo previo de losinteresados, en esta misma sentencia el partidor señalará la suma en lacual estima sus honorarios. Si las partes no están de acuerdo con ella,podrán reclamar a ese respecto, sin perjuicio de las apelaciones quepuedan deducir respecto del fondo del asunto y la Corte de Apelacionesresolverá si mantiene o disminuye ese honorario.

En la ordenata, por su parte, se consignan los cálculosnuméricos que sea necesario efectuar para la repartición de los bienes,señalándose que es el laudo reducido a números.

9. Aprobación judicial de la partición.

Será necesario someter la partición a aprobación por la Justiciaordinaria cuando entre los interesados existan incapaces sujetos a tutelao curaduría o cuando en la partición tenga interés algún ausente que nohaya nombrado mandatario y que, en consecuencia, haya sidorepresentado por el defensor de ausentes.

10. Recursos contra la sentencia.

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Conforme lo señalan los artículos 664 y 666, las partespodrán deducir recursos de apelación y de casación en la forma dentrodel plazo de quince días contados desde la fecha en que se les hayanotificado el hecho de haberse dictado sentencia (no se les notifica lasentencia misma) o desde que se notifique la resolución del juez

ordinario que apruebe o modifique el fallo, en los casos en que seanecesaria la aprobación judicial.

XII. LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES.

I. ORGANIZACION Y COMPETENCIA.

A) Los Juzgados del Trabajo.

En la actualidad, en las comunas o agrupaciones decomunas asiento de Corte de Apelaciones, existen tribunales especialesde primera instancia que llevan el nombre de Juzgados de Letras delTrabajo, a los cuales corresponde el conocimiento de los asuntos

  jurisdiccionales de orden laboral. En los restantes territorios, en loscuales no existen Juzgados de Letras del Trabajo, la competencia paraconocer en primera instancia de estas materias ha quedado entregada alos Juzgados de Letras con competencia en lo civil.

En segunda instancia el tribunal competente para conocer de

estos asuntos es la respectiva Corte de Apelaciones.

B) Competencia de los tribunales del trabajo.

Conforme al artículo 420 del Código del Trabajo, sonasuntos de competencia de estos tribunales y en consecuencia soncausas laborales, aquellas que se refieran a las siguientes materias:

1. Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y

aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de lasconvenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

2. Cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobreorganización sindical y negociación colectiva que la ley entrega a los

 juzgados del trabajo.

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3. Cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación ointerpretación de las normas sobe previsión o seguridad social,cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen y que fueranplanteadas por los trabajadores o empleadores.

4. Cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a loscuales las leyes laborales y de previsión o de seguridad social otorguenmérito ejecutivo;

5. Reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o deseguridad social y

6. Todas aquellas materias cuyo conocimiento las leyesentreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

C) Regla de competencia.

Será juez competente para conocer de las causaslaborales el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presteno hayan prestado los servicios, a elección del demandante.

En aquellos territorios en que existiera más de un juzgadocon competencia en lo laboral, la distribución se efectuará entre ellosconforme a la distribución de causas o el turno, según si existe o noCorte de Apelaciones.

II. NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

A) Normas comunes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del Código delTrabajo, sólo a falta de norma expresa se aplicarán en forma supletorialas disposiciones de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, esdecir, las normas comunes a todo procedimiento y la normas del juicioordinario de mayor cuantía.

A continuación examinaremos las disposiciones del Códigodel Trabajo que señalan normas comunes distintas a las contempladas

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en el Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que en lorestante se aplican las de ese último código.

1) Los plazos.

La regla general es que los plazos de días se entiendensuspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos

 justificados y en resolución fundada disponga lo contrario.

Además, durante el feriado judicial no se suspende la tramitaciónde los procesos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 delCódigo del Trabajo en relación con el artículo 314 del C.O.T.

2) Las notificaciones.

a) Notificación personal:

La primera notificación al demandado deberá ser siemprepersonal, al igual que como lo dispone el C.P.C., pero además, en casode que haya de notificarse la demanda a un trabajador en el lugar dondepreste ordinariamente sus servicios, deberá efectuarse siempre enpersona si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento ofaena que dependa del empleador con el cual litiga. Es decir, en estecaso no procede la personal subsidiaria. Esta notificación deberá ser practicada por un receptor o un funcionario del tribunal designado paraello por el juez. Sólo por excepción y por resolución fundada podrá ser 

practicada por Carabineros.

b) Notificación personal subsidiaria:

Si el demandado es buscado por dos veces en días distintos, ensu morada, residencia o domicilio y no es habido, se practicará lanotificación sin más trámite, entregando copia íntegra de la solicitud y desu proveído a persona adulta en cualquiera de los lugares señalados. Eneste caso el ministro de fe deberá certificar en el expediente el hecho dehaber efectuado las búsquedas y de haber efectuado la entrega.

Si efectuadas las búsquedas antes indicadas el funcionario noencuentra al demandado y tampoco a alguna persona adulta, deberácertificar ese hecho en el proceso, así como la circunstancia decorresponder el lugar a la morada, residencia o domicilio deldemandado. Con el mérito de esta certificación el juez ordenará que lanotificación se practique por cédula.

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c) Notificación por avisos:

Cuando la demanda deba ser notificada a persona cuyaindividualización o domicilio sean difíciles de determinar, o que por sunúmero dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez

podrá, con conocimiento de causa, autorizar que la notificación seefectúe por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial un día 1º o15 y en un periódico del lugar donde se sigue el juicio o de la capital deprovincia. Los avisos serán redactados por el secretario y en ellos secontendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resoluciónrecaída en ella.

Si notificada la primera resolución por avisos los notificados nohan comparecido, las demás resoluciones que se dicten les seránnotificadas por el estado diario, salvo la sentencia definitiva, la queigualmente se notificará por avisos.

d) Notificación por cédula:

La sentencia definitiva de primera instancia y lasresoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes senotificarán por cédula, para cuyo efecto las partes deberán designar domicilio dentro del radio urbano. Si no lo hacen se les notificará sólopor el estado diario.

d) Carta certificada:

Tratándose de la notificación de la resolución que recibe la causaa prueba o de aquella que da noticia de haberse dictado sentencia, ellasse practicarán por el estado diario, pero el secretario deberá ademásdespachar carta certificada a los domicilios que las partes hayanseñalado en el proceso indicando en esa carta el hecho de habersedictado las resoluciones indicadas. El no envío de esta carta no afecta lavalidez de la notificación pero sujeta al secretaria a la responsabilidaddisciplinaria correspondiente.

Remuneración: las notificaciones que se practiquen por losreceptores o por un empleado del tribunal deberán ser pagadas por laparte que las solicite, salvo para quienes gocen de privilegio de pobrezay para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores acinco ingresos mínimos mensuales.

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B) El procedimiento laboral general.

1. La demanda.

Debe reunir los requisitos que establece el artículo 439 del

Código del Trabajo que son iguales a los que señala el artículo 254 delCódigo de Procedimiento Civil.

2. El término de emplazamiento.

Deducida la demanda el tribunal conferirá traslado de ella aldemandado, quien tendrá el plazo de diez días para contestarla, plazoque se ampliará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiereel artículo 259 del C.P.C.

3. La contestación de la demanda.

Este escrito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Designación del tribunal;

b) Individualización del demandado;

c) Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos enque ellas se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer 

excepción alguna.

d) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, delas peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

Reconvención.

En el mismo escrito de contestación la parte demandada podrádeducir reconvención, la que requiere cumplir con los mismos requisitosque la demanda y para que pueda ser admitida es menester que el

tribunal sea competente para conocer de la misma como demanda y quetenga por objeto enervar la acción deducida o esté estrechamente ligadaa ella.

4. Tramitación de la reconvención y de las dilatorias.

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a) Deducida reconvención o interpuestas excepcionesdilatorias, el tribunal conferirá traslado de ellas a la demandante paraque conteste dentro del plazo de cinco días. La contestación de lareconvención deberá reunir los mismos requisitos que la contestación dela demanda.

b) Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y sefallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger lasdilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o personería deldemandante o aquella en que se reclame del procedimiento siempre queaparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado ovencido el plazo para ello.

5. Tramitación posterior: audiencia de conciliación y prueba.

a) Una vez contestada la demanda o evacuado el traslado de lareconvención y excepciones si ellas han sido deducidas, si no existenhechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal citará a laspartes para oír sentencia y además a una audiencia de conciliación paraun día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto, pudiendodisponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia omediante mandatario debidamente facultado para transigir.

b) Si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, eltribunal procederá a recibir la causa a prueba fijando los puntos sobrelos cuales ella habrá de recaer y resolviendo las peticiones dediligencias probatorias efectuadas por las partes. En la misma resolucióncitará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba en la formaseñalada precedentemente.

Esta resolución se notifica por el estado diario y en contra de ellasólo cabe deducir recurso de reposición, el que deberá interponersedentro de tercero día y fallarse antes del comparendo.

6. La audiencia de conciliación.

Esta audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan. El juez propondrá bases de conciliación; si la conciliación se produce selevantará acta y ella producirá los mismos efectos que una sentenciadefinitiva.

Si no se produce conciliación y no se ha recibido la causa aprueba, el juez deberá dictar sentencia de inmediato o a más tardar dentro de quince días.

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7. La audiencia de prueba.

Si no se produce conciliación y se ha recibido la causa a prueba,se procederá a continuación a la recepción de la prueba ofrecidasiguiendo el siguiente orden: documental, confesional y testimonial. Si la

audiencia no alcanzara para rendir todas las pruebas, se continuará enlos días siguientes hasta concluir.

Las pruebas deben ser acompañadas o solicitadas en los escritosde demanda o contestación o por un escrito dentro de los tres díassiguientes a la notificación del auto de prueba. En un solo escritodeberán acompañarse y pedirse todas las pruebas que no se hubiesenpresentado u ofrecido con anterioridad. Si se desea rendir testimonial,es en este mismo escrito en el que deberá presentarse lacorrespondiente lista de testigos.

a) Documental.

Los documentos deben ser acompañados con los escritos de demanday contestación en la misma forma que dispone el C.P.C.; en todo casolos que hayan sido acompañados con la demanda o con la reconvenciónpodrán ser objetados hasta el momento de la contestación de lademanda o de la reconvención. En ningún caso el plazo para impugnar podrá ser posterior al de la audiencia de prueba y si a esa fecha el plazoestuviere pendiente, la objeción deberá plantearse precisamente en esecomparendo.

En la audiencia de prueba sólo por excepción y por causa muy justificada podrá el juez admitir nuevos documentos, debiendo en estecaso hacerse las objeciones pertinentes en la misma audiencia o dentrode tercero día a petición fundada de parte.

Se podrá solicitar la exhibición de documentos que existan enpoder de la contraparte o de un tercero en la forma señalada en elartículo 349 del C.P.C., con la salvedad de que de acceder el tribunal ala petición junto con señalar el día lugar y hora de la diligencia apercibirácon arresto al obligado a efectuar la exhibición para el caso de negativa

o dilación injustificadas.

Sólo se dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate derequerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y sesolicite respecto de autoridades públicas o representantes deinstituciones o empresas públicas o privadas, debiendo evacuarse larespuesta dentro del plazo máximo de quince días.

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b) La absolución de posiciones.

Esta diligencia podrá solicitarse por una sola vez y la resoluciónque la dispone deberá ser notificada por cédula al absolvente con unaanticipación no menor a tres días hábiles a la fecha del comparendo de

prueba, audiencia en la cual deberá rendirse. Si la parte no ha señaladodomicilio urbano la notificación se hará por el estado diario.

El pliego de posiciones deberá ser entregado al comenzar la audiencia.

El absolvente debe concurrir personalmente o a través de unmandatario designado especialmente al efecto con anticipación a lafecha fijada para la absolución. En todo caso no habrá lugar a ladelegación cuando se trate de confesión sobre hechos propios.

Si el absolvente no comparece o se niega a declarar o darespuestas evasivas, se tendrán por efectivos los hechoscategóricamente afirmados en el pliego.

c) La prueba testimonial:

La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar una lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación dela recepción a prueba, en el mismo escrito con el cual se acompañan ysolicitan las demás probanzas. En este escrito podrá también solicitarsela citación de los testigos, a lo que el tribunal accederá por una sola vez

y ella se practicará por carta certificada entendiéndose efectuada a lostres días de haberse depositado la carta en el correo. Si la parte lodesea puede hacer esta notificación por cédula, a su costa.

Los testigos sólo podrán declarar ante el tribunal de la causa y sólo seadmitirá dos por cada parte respecto de cada punto de prueba.

Las tachas se resolverán en la sentencia definitiva y a su respectono se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar losantecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.

Importante: el hecho de ser el testigo dependiente de la parte quelo presente o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturalezacon la parte contraria de la que lo presenta, no invalida su testimonio.Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a losdichos de los testigos inhábiles.

8. Procedimientos posteriores a la prueba.

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Vencido el término o período de prueba y dentro de los cinco díassiguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que lessugiera la prueba rendida. Vencido el plazo indicado, hayan o nodiligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia,la que deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.

La existencia de alguna diligencia de prueba pendiente no obsta ala dictación de la sentencia, salvo que el tribunal la estime estrictamentenecesaria para la acertada resolución del juicio, caso en el cual podrá,por resolución fundada disponer su cumplimiento como medida paramejor resolver.

9. Medidas para mejor resolver.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, desde el momento enque reciba la causa a prueba el juez podrá disponer como medida paramejor resolver cualquiera de las medidas que señala el artículo 159 delC.P.C. u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechoscontrovertidos.

Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro delplazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que ladispone, pudiendo el tribunal por resolución fundada ampliar este plazoprudencialmente pero sin exceder de diez días desde la citación para oír sentencia.

Transcurridos diez días desde la citación para oír sentencia eltribunal no podrá disponer medidas para mejor resolver.

10. Apreciación de la prueba.

El tribunal apreciará la prueba rendida conforme a las normas de la sanacrítica, incluidas las presunciones simplemente legales y deberáexpresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime.En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes delproceso que utilice, de manera que el examen conduzca en forma lógicaa la conclusión.

11. Incidentes.

Los incidentes que se promuevan durante el juicio se tramitarán por cuerda separada y serán resueltos en la sentencia definitiva.

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12. La sentencia definitiva.

Ella deberá contener:

1) Lugar y fecha de su expedición;

2) Individualización de las partes;

3) Una síntesis de los hechos y alegaciones de las partes;

4) El análisis de toda la prueba rendida;

5) Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan defundamento al fallo;

6) Las disposiciones legales o, en su defecto, los principios deequidad conforma a los cuales se dicta la sentencia;

7) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión deltribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, siello fuere procedente y

8) El pronunciamiento sobre las costas.

Si la sentencia se dicta en la misma audiencia de prueba, ella nonecesita cumplir los requisitos de los números 1, 3 y 4.

13. Recurso de apelación.

Sólo serán apelables las sentencias definitivas de primerainstancia, las resoluciones que pongan término al juicio o haganimposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidasprecautorias.

C) El procedimiento laboral de menor cuantía.

Este procedimiento se aplica en aquellos casos en que la cuantíade lo disputado no excede de cuatro ingresos mínimos y el demandanteseñale expresamente en su demanda que opta por este procedimiento.Si nada dice se entiende que opta por el procedimiento ordinario.

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1. En este procedimiento las partes pueden comparecer personalmente, sin necesidad del patrocinio de abogado.

2. Presentada la demanda el juez citará a las partes a uncomparendo de discusión, conciliación y prueba para dentro de los diez

días siguientes, al cual deberán concurrir con todos sus mediosprobatorios.

3. La notificación de la demanda se efectuará personalmente aldemandado, si ello es posible; en caso contrario se le dejará cédula conpersona adulta que se encuentre en el domicilio y se le despacharáademás carta certificada comunicando el hecho de la demanda y lafecha en que debe comparecer ante el tribunal. En todo caso estanotificación deberá hacerse a lo menos con cinco días de anticipación alde la audiencia.

4. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y en ellael tribunal escuchará a las partes, las instará a llegar a una conciliacióny, de no producirse ésta, en el mismo acto recibirá todas las pruebas ycitará luego para oír sentencia, la que dictará en el mismo acto o a mástardar dentro de 3º día. Si la prueba no alcanza a recibirse en esaaudiencia proseguirá su recepción en las audiencias siguientes.

5. La prueba se apreciará en conciencia.

6. La sentencia sólo necesita cumplir con los requisitos de los

números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 458 y se notificará en la misma formaque la demanda.

7. Contra la sentencia definitiva sólo procede el recurso deapelación, el que será conocido en cuenta.

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CAPITULO II: LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.Artículos 817 a 925.

A. ASPECTOS GENERALES.

1. Concepto.

Conforme al artículo 817 del C.P.C., son actos judiciales nocontenciosos aquellos que según la ley requieren de la intervención del

 juez y en que no se promueve contienda entre partes.

De acuerdo con lo señalado, los actos no contenciosos pararevestir el carácter de tales requieren:

a) Que no exista contienda entre partes;

b) Que una ley en forma expresa encomiende su conocimiento aun juez.

2. Características.

a) Las resoluciones que resuelven estos actos, las que laley también denomina sentencias, son siempre modificables cuando nodan lugar a lo pedido.

Así, por ejemplo, puede que se rechace una solicitud de posesiónefectiva de herencia por no haberse acreditado un vínculo de parentescoque se invoca, pero que posteriormente, acompañando los antecedentesnecesarios se reitere la petición y que el juez la acoja.

b) Las sentencias que dan lugar a lo pedido pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dictó, siempre y cuando esasentencia no haya producido sus efectos; es decir, que no se hayacumplido. El artículo 821 del C.P.C. señala expresamente que lostribunales podrán modificar o revocar las sentencias afirmativas variandolos circunstancias, siempre que se encuentre pendiente su ejecución.

c) Los terceros interesados podrán siempre oponerse al acto en elmismo procedimiento voluntario, el que por esa circunstancia setransforma en un proceso contencioso. Por ejemplo, si se concede laposesión efectiva de una herencia a un heredero determinado y durantela tramitación de esa gestión se apersona un tercero reclamando

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derechos en esa herencia, el asunto se transformará en contradictorio.En cambio, si se ha concedido la posesión efectiva y esa sentencia haproducido sus efectos, el tercero tendrá que deducir por separado anteel tribunal competente una demanda en juicio ordinario de petición deherencia.

d) Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a untramitación general que señala el C.P.C. o a las especiales que la leyconsagra respecto de algunos de ellos.

e) El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no de acuerdocon normas reguladoras de la prueba.

f ) Como sólo existe una parte, rige el principio inquisitivo,señalando al efecto el artículo 820 que los jueces de oficio dispondrán lapráctica de las diligencias informativas que estimen conducentes.

3. Naturaleza jurídica de los actos no contenciosos.

Comúnmente, para referirse a los actos no contenciosos sehabla también del ejercicio de la "jurisdicción voluntaria", lo que eserróneo por dos motivos:

a) Porque al no existir contienda no existirá ejercicio de jurisdicción, ya que no se juzgará controversia alguna.

b) Porque el interesado no concurre voluntariamente altribunal deduciendo la gestión, sino que obligado a ello por la ley.

Actualmente la jurisprudencia y la doctrina se encuentranacordes en el sentido de que los actos no contenciosos no constituyenejercicio de jurisdicción, es decir, que no son actos jurisdiccionales, sinoque actos de naturaleza administrativa cuyo conocimiento el legislador estimó prudente encomendar a organismos independientes eimparciales, entendiéndose que la intervención del juez ofrece unagarantía de fiscalización.

Históricamente estos actos no contenciosos tienen suorigen en Roma, donde no existía separación de Poderes del Estado yse reconocía la necesidad de rodear ciertas actividades de autenticidad;con el tiempo algunas de esas actividades fueron entregadas a losnotarios y a otros funcionarios y el resto quedó para los tribunales en elcarácter de actos no contenciosos.

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4. Finalidades de estos actos no contenciosos.

a) Proteger a las incapaces y complementar esa incapacidad,como la designación de tutores y curadores, autorizaciones paraenajenar, inventarios solemnes, etc.

b) Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo laposesión efectiva de la herencia.

c) Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como elinventario solemne, cuando se solicita para invocar el beneficio deinventario o de separación.

d) Probar ciertos hechos: en muchos casos la ley exige paraotorgar algún beneficio que se acredite la procedencia del mismo;

cuando se carece de documentos al efectos, puede recurrir, por ejemplo, a las informaciones para perpetua memoria, las queconsistente en declaraciones de testigos recibidas por un tribunal conciertas formalidades, pero sin que exista un proceso contradictorio.

e) Evitar fraudes a terceros; en algunos casos el legislador buscaevitar fraudes en contra de terceros mediante maniobras fraudulentasestableciendo, por ejemplo, la exigencia de facción de inventariosolemne.

5. Tribunal competente.

Por regla general, el conocimiento de estos asuntos correspondeal juez del domicilio del interesado. Excepcionalmente se señala otrostribunales competentes, como la designación de curador ad. litem enque conoce el mismo juez que sustancia el proceso en el cual actuará elcurador; la posesión efectiva que debe solicitarse ante el juezcorrespondiente al último domicilio del causante, etc.

Por otra parte, en estos asuntos no procede la prórroga de lacompetencia ni el fuero personal ni la cuantía. En aquellos lugares en

que exista más de un juez de letras con competencia en lo civilcorresponderá el conocimiento del asunto al que esté de turno. EnSantiago los turnos los efectúan cinco juzgados al mismo tiempo, por loque para distribuir estos asuntos entre ellos la Corte de Apelacionesdictó un auto acordado conforme al cual las solicitudes deben ser presentadas a la Corte de Apelaciones .

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B. PROCEDIMIENTO GENERAL (artículos 818 a 828).

El C.P.C. en los arts. señalados establece unprocedimiento de aplicación general a los actos no contenciosos, el quecorresponde aplicar en todos aquellos casos en los cuales no se señala

tramitación especial. En todo caso este procedimiento general tiene dosvariantes, según si la ley exige o no proceder con conocimiento decausa.

(A) No se exige conocimiento de causa (artículo 824 inciso 1°)

En los negocios no contenciosos que no tengan señaladauna tramitación especial, presentada la solicitud respectiva, el tribunaldeberá resolver de plano a su respecto si la ley no le ordenaexpresamente obrar con conocimiento de causa.

(B) Se exige obrar con conocimiento de causa (artículo 824 inciso 2°)

a) Si la ley exige este conocimiento y los antecedentesacompañados por el interesado no los suministran, el juez antes deresolver mandará que previamente se rinda información sumaria acercade los hechos que legitiman la petición y oirá después al ministeriopúblico o al defensor público, según el caso, a quienes se les remitirá elexpediente para su informe.

b) El interesado deberá rendir las pruebas pertinentes sin sujeción

a las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que loshechos pueden ser acreditados a través de informaciones sumarias, esdecir, a través de prueba de cualquier especie rendida sin notificación niintervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio.

Serán informaciones sumarias las declaraciones de testigos quese presenten ante un receptor, un informe pericial extrajudicial, etc.

c) En estos casos, el tribunal podrá además de oficio decretar lasdiligencias informativas que estime conducentes, de acuerdo con lo

señalado en el artículo 820. Estas diligencias en realidad constituyenmedidas para mejor resolver, las que se diferencian de aquellas que sedisponen en juicios contradictorios en que, por un lado no se encuentranseñaladas en forma taxativa en la ley y, por otro, en que pueden ser dispuestas en cualquier etapa de la gestión.

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d) En estos asuntos los tribunales apreciarán la pruebaprudencialmente; es decir, no requieren ceñirse a leyes reguladoras dela prueba.

e) Las sentencias definitivas deben reunir los siguientes

requisitos:

- Individualización del solicitante con nombres, domicilio y profesión uoficio;

- Indicación de las peticiones formuladas;

- Razones que motivan la sentencia;

- La resolución misma de la petición.

En los casos en que no se exige obrar con conocimiento de causa lassentencias no indicarán las razones que motivan lo que se resuelve.

7. Recursos.

En contra de las sentencias podrán deducirse por el interesadorecursos de apelación y casación; las apelaciones se tramitaránconforme a las normas señaladas para los incidentes.

Además puede interponerse el recurso de revocación omodificación, el que debe deducirse ante el mismo tribunal que dictó lasentencia y que será conocido por él mismo, no estando sujeta suinterposición a plazo alguno.

Este recurso sólo procede en contra de las resolucionesnegativas y de las afirmativas cuya ejecución se encuentre pendiente;para que puedan ser acogidos es necesario que hayan variado lascircunstancias conforme a las cuales se dictaron, ya sea por haberseaportado nuevas pruebas o antecedentes que no existían en laoportunidad anterior.

8. Oposición por legítimo contradictor (artículo 823).

Puede suceder que algún acto no contencioso afecte losderechos de tercero, por lo que la ley consagra la posibilidad de queéstos se opongan. Si la oposición se deduce durante la substanciaciónserá necesario distinguir los efectos que producirá si es ejercitada por 

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quien tiene derecho o por quien no lo tiene. Si se opone por un terceroque tiene derecho, se tramitará en forma incidental y si es acogida elasunto se transformará en contencioso y se sujetará a los trámites del

  juicio que corresponda, según la naturaleza del asunto. Ahora, si eltercero no tiene derecho, es decir, no es legítimo contradictor, la

oposición será rechazada de plano.

Si el tercero a quien afecte el acto no contencioso sólotoma conocimiento del mismo una vez que se ha dictado sentenciadefinitiva, sólo podrá hacer valer sus derechos en un juiciocontradictorio, el cual deberá deducir la pretensión correspondiente y, sien ese proceso obtiene sentencia favorable, esa sentencia dejará sinefecto la dictada en el asunto no contencioso.

9. Paralelo entre actos contenciosos y no contenciosos.

(1) El juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo;en cambio, en los no contenciosos sólo podrá intervenir cuando una leyexpresa le encomiende ese conocimiento.

(2) En materia contenciosa, por norma general, rige el principio dela prueba legal, tanto en la forma de rendirla como en lo que se refiere asu valoración; en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puedeadmitir toda clase de pruebas y sin necesidad de que sean rendidas deacuerdo con formalidades legales, siendo siempre apreciadas por eltribunal prudencial, , es decir, conforme a su íntima convicción.

(3) En los asuntos contenciosos las sentencias definitivasproducen cosa juzgada, tanto acción como excepción; en los nocontenciosos, en cambio no existe cosa juzgada y la sentencia sóloproduce desasimiento; en efecto, como vimos, aun cuando lassentencias se encuentren firmes y hayan producido sus efectos, ellaspueden ser revocadas en gestión contenciosa posterior iniciada por legítimo contradictor.

C. PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOSESPECIALES.

(I) El inventario solemne: (artículos 858 - 865).

1. Concepto.

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Inventario solemne es aquél que se confecciona previo decretodel juez, por el funcionario competente, con los requisitos legales.

2. Tramitación.

(1) El interesado deberá efectuar una presentación en la cual solicite lafacción de inventario solemne.

(2) El juez dictará una resolución ordenando la confección delinventario y señalando día y hora para el cumplimiento de la diligencia,pudiendo además indicar esa resolución el funcionario al cual se leencomienda la actuación; lo normal será que se designe a un notario,pero el juez puede encomendar la diligencia también a otro ministro defe.

(3) la resolución aludida deberá ser notificada a los interesadosconocidos y que según la ley tengan derecho a asistir a la diligencia; elladeberá efectuarse personalmente a los codueños de las especies quese pretende inventario, siempre que residan en el territorio jurisdiccional;a los restantes interesados se les citará por avisos que deberán ser publicados en un diario de la comuna y, en su defecto, de la capital deprovincia o región. Cuando sea necesario citar a personas residentes enel extranjero que no hayan dejado mandatario con poder suficiente, secitará al defensor de ausentes.

(4) El ministro de fe deberá dejar constancia en el expediente de

haberse practicado las citaciones antes indicadas.

(5) El día y hora señalados deberá confeccionarse el inventario, elque se extenderá cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Deberá efectuarse por un ministro de fe ante dostestigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que seanconocidos de ese ministro de fe.

b) El ministro de fe, en caso de no conocer a la persona

que efectúa la manifestación de los bienes a inventariarse deberácerciorarse de la identidad de éste.

c) En el acta se indicará el lugar, fecha y hora en quecomienza y termina la confección del inventario.

d) Al concluir el inventario y antes de cerrar el acta, eltenedor de los bienes o el que hace la manifestación de los mismos,

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declarará bajo juramento que no tiene otros bienes que señalar quedeban figurar en el inventario.

e) El acta deberá ser firmada por el tenedor omanifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de

fe y los testigos.

f) El inventario mismo deberá comprender la descripción delos bienes inventariados en la forma señalada en los arts. 382 y 384 delCódigo Civil.

(6) Una vez confeccionado el inventario, este deberáprotocolizarse en el registro del notario que intervino en la diligencia o enel de aquél que indique el juez, cuando en la diligencia haya intervenidoalgún otro ministro de fe designado por éste.

3. Bienes ubicados en otro territorio jurisdiccional.

Si existen bienes a inventariar ubicados en el territorio jurisdiccional de otro tribunal, será necesario dirigirle exhorto para quedisponga la facción del inventario.

4. Ampliación del inventario.

Si con posterioridad a la facción del inventario aparecen nuevosbienes, deberá procederse a elaborar un inventario complementario quese agregará al original.

(II) LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA.

1. Concepto.

Es aquel acto judicial no contencioso a través del cual losherederos de un causante solicitan a un tribunal se les reconozca lacalidad de tales, el cual concluye precisamente con la sentencia queaccede a esa solicitud.

2. Finalidad.

a) Este trámite judicial se ha establecido fundamentalmente a finde que exista un acto de autoridad que reconozca a una persona su

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calidad de heredero de un causante, para los efectos de que puedaactuar como tal y llegar a disponer de la herencia.

b) Como consecuencia de lo anterior, la sentencia que otorga laposesión efectiva de una herencia deberá inscribirse en el Conservador 

de Bienes Raíces de la jurisdicción. Además, en caso de existir bienesraíces, deberá inscribirse en todos aquellos Conservadores donde seencuentren inscritos esos bienes raíces, lo que permite conservar lahistoria de la propiedad raíz y que ellos pasen a quedar inscritos anombre del heredero.

c) Por otra parte, cuando se otorga la posesión efectiva en formaequivocada a un heredero putativo o aparente y que en definitiva resultano ser tal, éste podrá adquirir los bienes de que se compone el haber dela herencia por prescripción adquisitiva de cinco años.

3. Tramitación general de la posesión efectiva.

(1) El interesado deberá presentar una solicitud escrita ante el tribunaldel último domicilio del causante, en la cual deberá individualizarse connombres y apellidos, profesión u oficio, estado civil y domicilio, debiendoademás indicar el lugar y fecha del deceso del causante, si la herenciaes testada o intestada, así como la individualización de los demásherederos para los cuales solicita la posesión efectiva (debe pedirla parasi y para todos los herederos). En caso de que omita señalar uno o másherederos, él o los omitidos podrán oponerse en esa gestión oposteriormente deducir acción de petición de herencia.

(2) La presentación deberá necesariamente ir acompañada de lossiguientes antecedentes:

a) Copia autorizada del testamento, si la herencia estestamentaria.

b) Certificado de defunción del causante o copia autorizada de lasentencia que haya declarado su muerte presunta.

c) Certificados de nacimiento y matrimonio que sean necesariospara acreditar los vínculos de parentesco en caso de que la sucesiónsea intestada.

d) Inventario simple de los bienes que comprende la herencia, elque será firmado por el solicitante o la petición de facción de inventario

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solemne cuando existan incapaces o se pretenda aceptar la herenciacon beneficio de inventario.

(3) La sentencia.

En la práctica se conoce con el nombre de auto de posesiónefectiva.

Si se acredita en la forma antes indicada el hecho delfallecimiento del causante y la calidad de herederos del solicitante y delas demás personas para las cuales pide la posesión efectiva, el juezconcederá la posesión efectiva, debiendo esta sentencia cumplir con lossiguientes requisitos:

a) Deberá indicar nombres, apellidos, profesión u oficio del

causante, así como el lugar y fecha del deceso y el lugar correspondiente al último domicilio.

b) Indicará la calidad de la herencia, señalando si estestamentario o intestada.

c) Indicará la calidad de los herederos, así como laindividualización de cada uno de ellos.

d) Ordenará protocolizar el inventario simple acompañado uordenará la facción de inventario solemne, cuando ello proceda.

e) Ordenará efectuar las publicaciones que dispone la ley, esdecir, que se publique la sentencia en extracto por tres veces en undiario de la comuna o de la capital de provincia o región en su defecto.En caso de ordenar la facción de inventario solemne, en el mismo avisose indicará el lugar día y hora en que éste será confeccionado.

(4) Efectuadas las publicaciones y previa agregación delinventario solemne o de la copia del inventario simple protocolizado, eltribunal ordenará inscribir la posesión efectiva, previo informe de

Impuestos Internos.

(5) El Servicio de Impuestos Internos deberá informar señalandosi a juicio de esa entidad se encuentra o no acreditado el título deheredero y si se han cumplido los restantes requisitos legales.

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(6) La inscripción deberá practicarse en el Registro de Propiedaddel Conservador de Bienes Raíces correspondiente al territorio

 jurisdiccional del tribunal, debiendo consignarse en esa inscripción. lanotaría en la cual se protocolizó el inventario y la enumeración de losbienes raíces comprendidos en él.

(7) Sin perjuicio de la inscripción anterior, si existen bienes raíces,el auto de posesión efectiva deberá inscribirse en los registrosconservatorios correspondientes a los lugares en que se hayan inscritoslos inmuebles. Estas inscripciones reciben el nombre de inscripcionesespeciales de herencia.

(8) A continuación deberá solicitarse se liquide el impuesto deherencia, para lo cual el tribunal enviará nuevamente los antecedentes aImpuestos Internos para el informe respectivo, en que se efectuará elcálculo pertinente.

(9) Evacuado el informe de I. Internos, el tribunal dictará unaresolución determinando el monto del impuesto a pagar por losherederos.

(10) Pagado el impuesto, el interesado deberá acreditar el hechoante el tribunal y solicitar que se ordene la anotación de esacircunstancia al margen de la respectiva inscripción de la posesiónefectiva.

(11) Para los efectos de determinar el monto del impuesto seconsiderará el valor de los bienes al momento de deferirse la herencia,es decir, al momento del fallecimiento del causante, siguiéndose lassiguientes reglas:

a) Tratándose de bienes raíces se considerará el avalúofiscal de éstos para los efectos del impuesto territorial.

b) Respecto de los efectos públicos, acciones y valoresmobiliarios en general, se considerará el promedio del precio que hayantenido los seis meses anteriores a la delación de la herencia.

c) Tratándose de otros bienes muebles se estará al valor que les asigne el perito que se designará al efecto, diligencia en la cualI. Internos será parte.

d) No obstante lo señalado anteriormente, si dentro de losseis meses siguientes a la delación de la herencia los bienes que ella

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comprende son vendidos en pública subasta con admisión de postoresextraños, se tomará como base para determinar el monto imponible elvalor en que hayan sido subastados.

4. Tramitación especial de ciertas posesiones efectivas(artículo 884).

Cuando se trate de herencia cuya masa de bienes tenga un valor no superior a cincuenta unidades tributarias anuales, podrá solicitarse laposesión efectiva conforme a un procedimiento especial que señala elartículo 884 del C.P.C. en relación con la ley de Impuesto a lasHerencias, procedimiento que comprende los siguientes trámites:

(1) La solicitud podrá efectuarse en formularios impresos quepara esos efectos confecciona I. Internos.

(2) la sentencia deberá indicar en forma expresa que la gestión setramita conforme a estas reglas especiales.

(3) El inventario y la tasación serán confeccionados por I. Internos,entregándoles una copia a los interesados. Estos inventarios seconsiderarán siempre solemnes para todos los efectos legales.

(4) Los aranceles por concepto de actuaciones judiciales ynotariales se rebajará en 50%.

(5) Una vez publicada la resolución, lo que se hará sólo por dosveces, y protocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción.

(III) LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVARO DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DEINCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES:

1. El tribunal competente tratándose de inmuebles será el juez delterritorio en que ellos se encuentren ubicados; tratándose de otrosbienes lo será el del domicilio del incapaz.

2. La solicitud deberá ser presentada al tribunal por elrepresentante legal del incapaz y en ella deberá indicar las causas que

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legitimen la concesión de la autorización que se solicita, debiendoconsecuencialmente demostrarse que ella es ventajosa para el incapaz.Para acreditar estos hechos se rendirá las informaciones necesarias yse acompañará los documentos pertinentes.

3. El juez deberá solicitar informe al Defensor Público.

4. Evacuado el informe el juez dictará sentencia dando o no lugar a lo solicitado según los antecedentes reunidos. Si concede laautorización podrá señalar un plazo para que dentro de él se lleve acabo la operación, en este caso si ella se lleva a cabo después devencido el plazo el acto será nulo. Si el juez no fija plazo, la ley señalaen subsidio un término de seis meses, cumplido el cual caduca laautorización.

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CAPÍTULO I. CUMPLIMIENTO DE LASRESOLUCIONES JUDICIALES.

(I) Resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos:

A. CUESTIONES GENERALES.

1. En nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de los tribunalesde hacer cumplir o ejecutar las resoluciones dictadas por ellos recibe elnombre de imperio, el que se encuentra consagrado en el artículo 73 dela Constitución Política, el que en su inciso 1° dispone que la facultad deconocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer 

ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunalesestablecidos por la ley, agregando los incisos siguientes que, paraejecutar las resoluciones los tribunales podrán impartir órdenes en formadirecta a la fuerza pública y, además, que la autoridad requerida deberácumplir sin más trámite el mandato judicial.

2. Resoluciones que pueden cumplirse.

Sabemos que el C.P.C. reconoce la existencia de cuatro tiposde resoluciones, los decretos, autos, sentencias interlocutorias ysentencias definitivas. Para que estas resoluciones pueden ser susceptibles de cumplirse o ejecutarse, requieren encontrarseejecutoriadas o al menos causar ejecutoria.

Conforme al artículo 174, una resolución se encuentra firme oejecutoriada en los siguientes casos:

a) Desde el momento en que ha sido notificada a laspartes, cuando no procede en su contra recurso alguno;

b) Cuando procediendo en contra de esa resolución algún

recurso. transcurren los plazos establecidos por la ley para suinterposición, sin que ellos sean deducidos;

c) Cuando habiéndose interpuesto algún recurso en contra de esaresolución, él ha sido resuelto y se notifica a las partes la resolución deltribunal inferior que la ordena cumplir; es decir, el llamado "cúmplase".

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Por otra parte, las resoluciones causan ejecutoria enaquellos casos en que, no obstante encontrarse pendientes los plazospara interponer recursos o en que, habiéndose deducido éstos aun nohan sido resueltos por el tribunal superior, la ley en forma expresaseñala que pueden cumplirse de inmediato. Es decir, una resolución

causa ejecutoria cuando no obstante existir recursos pendientes la leydispone que pueden cumplirse de inmediato.

3. Necesidad del cumplimiento forzado de la resolución.

Desde otro punto de vista, debemos tener presente que la solacircunstancia de que se dicte una resolución, no necesariamenterequiere de un cumplimiento forzado de la misma, existiendo lossiguientes casos en que ello no es necesario:

a) Casos en que se cumplen simplemente a través del trámiteprocesal que ellas disponen: por ejemplo, un decreto que ordenaevacuar un traslado, se cumplirá ya sea evacuando la parte ese trasladoo dejando transcurrir el plazo correspondiente sin hacer nada, es decir,en rebeldía.

b) Resoluciones como las meramente declarativas de un derecho,que no requieren de un trámite posterior para su cumplimiento;

c) Por último, puede suceder que la resolución sea cumplidavoluntariamente por la persona obligada a ello, caso en el cual tampoco

será necesario el cumplimiento compulsivo.

4. Tribunal competente (arts. 231, 232 y 233).

La norma general, conforme a lo dispuesto en el artículo231 inciso 1. es que el tribunal competente para conocer delcumplimiento de una resolución judicial es aquél que conoció del asuntoen primera o única instancia, sea que el tribunal superior hayamantenido su resolución o la haya cambiado o revocado.

Excepciones:

a) Los tribunales que conocen de los recursos deapelación, casación y revisión, ejecutarán los fallos que ellos mismosdicten para la tramitación o substanciación de esos recursos y tambiénpodrán ordenar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios quehayan intervenido en ellos

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b) Cuando la ejecución de una sentencia definitiva haganecesario la iniciación de un juicio ejecutivo, éste podrá deducirse anteel mismo tribunal que dictó la sentencia que se trata de cumplir enprimera o única instancia o ante el tribunal competente conforme a lasreglas generales, a elección del ejecutante.

5. Formas de cumplir las resoluciones judiciales.

El C.P.C. señala diferentes formas de cumplir compulsivamente las resoluciones judiciales, efectuando para ello elsiguiente distingo:

a) Ejecución de sentencias definitivas:

(1) Ante el mismo tribunal que la dictó:

Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de un año desde que laejecución se hizo exigible: en este caso deberá aplicarse elprocedimiento ejecutivo especial que contemplan los arts. 233 ysiguientes del C.P.C., procedimiento que se conoce con el nombre deejecución incidental, cuyos detalles veremos más adelante.

Si el cumplimiento se solicita después de vencido el término de unaño y la sentencia es de aquellas que ordenan el pago de prestacionesde dar, hacer o no hacer, corresponderá aplicar las normas delprocedimiento ejecutivo ordinario que veremos más adelante, con la

particularidad de que en él no se podrán hacer valer excepciones quehayan podido alegarse en el juicio declarativo anterior.

(2) Ante tribunal diverso:

Si el que obtuvo una sentencia favorable en juicio declarativo optapor perseguir el cumplimiento de ella ante un tribunal diferente a aquélque la dictó en primera o única instancia y que sea competenteconforme a las normas generales, deberá deducir su demanda conformea las reglas del juicio ejecutivo ordinario, no pudiendo tampoco en este

caso alegar excepciones que debió hacer valer en el juicio declarativo.Este procedimiento se aplicará tanto si se solicita el cumplimiento de lasentencia antes o después del año en que la ejecución se hizo exigible,toda vez que la ejecución incidental sólo procede ante el tribunal en elque se dictó la sentencia que se desea cumplir.

b) Ejecución de otras resoluciones (artículo 238).

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Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones nocomprendidas en los artículos 233 a 237, corresponderá al juez de lacausa dictar las medidas conducentes a ello, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses,determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir ese

apremio.

c) Ejecuciones especiales.

Según lo señalado en los arts. 233 inciso 1 y 235 inciso 1, en todocaso, si la ley ha señalado alguna forma especial de cumplir unasentencia, habrá de estarse a los que las normas especialesestablezcan;

En los juicios de hacienda.

Es decir en los juicio en que el Fisco tiene interés; enentonces proceso si el Fisco es condenado al pago de una prestación, elartículo 752 señala que la sentencia deberá ser cumplida por laautoridad correspondiente dentro del plazo de 60 días de que reciba eloficio del tribunal adjuntándole copia de la sentencia en referencia concertificado de encontrase ejecutoriada.

Sentencias que ordenan pago de prestaciones periódicas; (artículo 236).

En estos casos, si el deudor retarda el pago de dos o más

pensiones, el juez podrá compelerlo a prestar seguridades para el pago,como por ejemplo convertir las prestaciones en intereses de un capitalque se depositará para esos efectos en un banco, capital que serárestituido al deudor cuando cese la obligación.

La petición que se formule en el sentido indicado se somete a lostrámites de incidente.

Reclamaciones de obligados a restituir un bien raíz o mueble(artículo 239):

Las reclamaciones que el obligado a restituir alguno de estosbienes tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que estéobligado el vencedor y que no ha hecho valer en el proceso en el que sedictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en formaincidental, con audiencia de las partes, sin interrumpir el cumplimientode la sentencia, salvo que la ley disponga la contrario, como por ejemplocuando existe derecho legal de retención.

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Quebrantamiento de resoluciones: (artículo 240)

Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas encaminadas a dejar sin efecto todo lo que se haga encontravención a lo ejecutado.

Por otra parte, el que quebrante lo ordenado cumplir, serásancionado criminalmente con pena de reclusión menor en su gradomedio a máximo.

Otras formas de cumplir las resoluciones: (artículo 238)

Cuando se trate del cumplimiento de otras resoluciones,corresponderá al juez de la causa determinar las medidas conducentesa dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no

excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses, determinadosprudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

(II) EJECUCION DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS PORTRIBUNALES EXTRANJEROS (Artículos 242 a 251).

Si bien el principio general es que la jurisdicción de los tribunalessólo abarca el territorio nacional respectivo, la progresiva interrelacióntanto entre los estados como de los habitantes de los mismos ha hechonecesario que se reconozca valor a las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros, siempre y cuando las autoridades chilenas lehayan dado el correspondiente pase o "exequator”, conforme a lasdisposiciones legales vigentes, las que establecen que el conocimiento yresolución de esta materia corresponde a la Corte Suprema.

1. Resoluciones extranjeras susceptibles de cumplirse en Chile.

Como se deduce de los arts. 242, 246, 248 y 249, todo tipo desentencia extranjera puede ejecutarse en Chile, cualquiera que sea la

materia sobre la que ella versa o el tribunal que la haya dictado.

En efecto, el artículo 242 parte señalando que "las resolucionespronunciadas en país extranjero", sin efectuar distingo alguno; por suparte, el artículo 243 dispone que las normas de los arts. 242 a 245 seaplican a las resoluciones pronunciadas por jueces árbitros y los arts.248 y 249 se refieren respectivamente a las normas de procedimiento

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aplicables para el exequator de resoluciones dictadas en asuntoscontenciosos y no contenciosos.

2. Reglas para acoger un exequator (arts. 242 245).

A) Normas que establezcan los tratados internacionales.

El artículo 242 parte señalando que las resolucionespronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que lesconceden los tratados respectivos.

Sobre la materia existe un tratado multilateral, conocidocomo Código de Bustamente, el que en los arts. 423 y siguientes serefiere a la materia. Además existen otros tratados bilaterales omultilaterales que la Corte Suprema deberá examinar en cada caso.

B) Norma de la reciprocidad (artículo 243).

A falta de tratado que regule la materia, para que las resolucionesde un país extranjero puedan cumplirse en Chile, deberá examinarse losprecedentes que existan en orden a establecer el trato que se ha dadoen ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si seles ha dado valor, procede que la Corte Suprema acoja el exequátor; ala inversa, si en el otro país no se ha dado aplicación a fallos chilenos, laCorte Suprema deberá rechazar el exequátor.

C) Norma de regularidad internacional (artículo 245).

En caso de no existir tratados ni precedentes, lasresoluciones extranjeras tendrán en Chile la misma fuerza que suhubieran sido dictadas por tribunales chilenos, siempre y cuando reúnanlos siguientes requisitos:

a) Que no contengan nada contrario a las leyes de la República,excluidas las de procedimiento; esta excepción se funda en queconforme a los principios generales los procesos deben substanciarse

conforme a las normas de procedimiento que rigen en el país en que elmismo es instruido.

b) Que no se opongan a la jurisdicción nacional; es decir, noprocederá el exequátor si el asunto materia de la resolución, conforme alas leyes chilenas es de jurisdicción chilena.

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c) Que la parte en contra de quien se pretende ejecutar lasentencia haya sido debidamente emplazada. Lo anterior, sin perjuiciode que ella pueda probar que, no obstante haber sido debidamenteemplazada, por otros motivos estuvo impedida de hacer valer susmedios de defensa.

d) Que estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en quehayan sido pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; estalimitación se establece en atención al carácter eventual de lasresoluciones que causan ejecutoria.

3. Normas de procedimiento.

Como señalamos anteriormente, el tribunal competente paraconocer del exequátor es la Corte Suprema ; como el conocimiento nose encuentra entregado en forma expresa al pleno de ese tribunal, cabeconcluir que es de competencia de las salas del mismo.

Este procedimiento varía según si la sentencia que se pretendeejecutar ha sido dictada en asunto contencioso o no contencioso.

(A) Contenciosos (artículo 248).

a) La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentadaante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntará a lasolicitud de exequátor;

b) La Corte Suprema dará traslado de la petición a la persona encontra de quien se solicita el cumplimiento, la que tendrá el término deemplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos;

c) Evacuado el traslado o en rebeldía, se conferirá a su veztraslado al Ministerio Público, a fin de que el Fiscal de la Corte Supremaevacue el dictamen correspondiente expresando si a su parecer procedeo no conceder el exequátor;

d) Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informedel Fiscal, podrá abrir un término probatorio en la forma y por el tiempoestablecido para los incidentes;

e) Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, laCorte Suprema deberá resolver si debe o no darse cumplimiento a laresolución del tribunal extranjero.

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(B) No contenciosos (artículo 249).

Por la propia naturaleza de estos asuntos, en ellos no procederádar traslado, por cuanto no existirá contraparte; en consecuencia sólo sesolicitará informe al Fiscal y con el mérito de éste la Corte Suprema

resolverá, salvo que estime necesario abrir un término probatorio.

(C) Resoluciones arbitrales (artículo 246).

En este caso se exige además que la autenticidad yeficacia de la sentencia extranjera se haga constar por el visto bueno uotro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario delpaís donde se dictó el fallo, exigencia establecida atendida la naturalezade los tribunales arbitrales.

4. Tribunal competente para ejecutar el fallo extranjero.

Una vez que la Corte Suprema ha dictado sentencia en elprocedimiento de exequátor acogiendo la petición, surge el problema dedeterminar el tribunal competente para conocer de la ejecución del falloextranjero. A esta materia se refiere el artículo 251, el que dispone queserá competente aquel tribunal al cual le correspondería hacerlo enprimera o única instancia en caso de haberse dictado la sentencia enChile.

5. Procedimiento aplicable en la ejecución.

Si bien el C.P.C. nada dice, debemos concluir que habrá deestarse a lo dispuesto en el tratado respectivo, si él existe y, en sudefecto, deberá aplicarse el procedimiento correspondiente establecidopor las leyes chilenas.

CAPITULO II. LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS ENPARTICULAR.

A) El procedimiento ejecutivo incidental (arts. 233 235).

Como señalamos anteriormente, cuando se solicita elcumplimiento de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó dentrodel plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible,corresponde aplicar el procedimiento ejecutivo especial, conocido como

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ejecución incidental del fallo, reglamentado en los arts. 233 a 235 delC.P.C.

Los trámites de este procedimiento son los siguientes:

1. Solicitud del vencedor.

La parte que obtuvo sentencia condenatoria en contra de lacontraria en juicio declarativo, deberá presentar ante el mismo tribunaluna demanda ejecutiva incidental solicitando el cumplimiento forzado dedicho fallo.

2. Resolución del tribunal.

El juez examinará el escrito y si en la especie aparece que la

sentencia se encuentra ejecutoriada o causa ejecutoria y elcumplimiento se ha solicitado dentro del plazo de un año desde que laobligación se hizo exigible dará curso a la demanda dictando unaresolución que dirá más o menos "Como se pide, con citación"; es decir,será necesario esperar tres días que la ley concede al ejecutado paraque este pueda oponerse a la ejecución mediante alguna de lasexcepciones que la ley señala en forma taxativa.

3. Notificación.

La resolución antes señalada deberá ser notificada por cédula alapoderado que la parte ejecutada tuvo en el juicio declarativo, sinperjuicio de que el receptor deba remitir además carta certificada aldomicilio de la parte misma en el que se notificó la demanda declarativa.

Si el cumplimiento se pide respecto de algún tercero que no fueparte en el juicio, la notificación deberá ser personal.

4. Actitudes del ejecutado.

Este tiene tres caminos que seguir:

a) Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con lo queconcluye el juicio ejecutivo (por ejemplo consigna en el tribunal la sumaa la cual fue condenado a pagar.

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b) Podrá dejar transcurrir los tres días de la citación y no hacer nada; en este caso procederá seguir adelante la ejecución en la formaque veremos.

c) Por último, dentro del plazo señalado podrá oponer 

excepciones, las que se encuentran señaladas taxativamente en elartículo 234 del C.P.C. y son las siguientes:

Pago de la deuda, remisión de la deuda, concesión de plazo parapagar, novación, compensación, transacción, la de haber perdido lasentencia el carácter de ejecutoria, la pérdida de la cosa debida,imposibilidad absoluta de cumplir y falta de oportunidad en la ejecución,excepciones que deben cumplir los siguientes requisitos para quepuedan ser admitidas a tramitación:

Deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a lasentencia de cuyo cumplimiento se trata, por cuanto si han ocurridoantes debieron haber sido alegados en el proceso declarativo.

Deben fundarse en antecedentes escritos, salvo el deimposibilidad absoluta en la ejecución, la de pérdida de la cosa debida yla de falta de oportunidad en la ejecución, pero estas a su vez, para ser admitidas requieren aparecer revestidas de fundamento plausible.

5. Admisibilidad de las excepciones.

En caso de que se opongan excepciones, el juez deberáexaminar el escrito respectivo y sólo le dará curso cuando lasexcepciones opuestas sean algunas de las antes nombradas y cumplanlos requisitos señalados. Si no cumple con las indicaciones señaladas,el juez rechazará de plano la oposición; en cambio, si reúnen losrequisitos, conferirá traslado al ejecutante para que éste dentro detercero día conteste, generándose un incidente ordinario, pudiendoeventualmente recibirlo a prueba, si existen hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos.

6. Sentencia.

Terminada la tramitación de la incidencia, el juez deberá dictar sentencia acogiendo o rechazando las excepciones opuestas. Si lasacoge, una vez ejecutoriada esa sentencia terminará el procedimientoejecutivo incidental; en cambio, si son rechazadas, se seguirá adelantela ejecución conforme a las normas siguientes.

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7. Procedimiento de apremio.

a) En caso de que debe seguirse adelante la ejecución y lasentencia ordenaba la entrega de una especie o cuerpo cierto, mueble oinmueble, se llevará a efecto la entrega mediante el auxilio de la fuerza

pública en caso necesario.

b) Si tratándose de especie mueble ella no es habida, seránecesario proceder a la tasación de la misma por el tribunal, oyendo aperitos nombrados en la forma general, de tal modo que la obligación deentregar será reemplazada por la de pagar el valor de la especie.

c) Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero o procede elpago del valor de la especie no habida, será necesario distinguir si sehan retenido al ejecutado con medida precautoria dinero u otros bieneso no.

Si se ha retenido dinero:

El tribunal ordenará, una vez efectuada la liquidación del crédito yla tasación de costas, el giro de cheque en favor del ejecutante por lasuma que corresponda.

Si se ha retenido otras especies:

En este caso será necesario proceder a la realización delas especies.

Si no han existido medidas precautorias:

Se procederá a embargar y enajenar bienes suficientes delejecutado conforme a las normas del procedimiento de apremio del

 juicio ejecutivo ordinario, sin necesidad de requerimiento; la resoluciónque ordena el embargo y el embargo mismo serán notificados alejecutado por cédula.

Si la sentencia ordena pagar una cantidad determinada de ungénero determinado:

Se procederá en la misma forma que en el caso anterior, pero sies necesario practicar tasación se recurrirá a peritos.

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Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obramaterial, la suscripción de un documento o la constitución de un derechoreal o de una obligación:

Se procederá en la forma que señalan las normas del juicio

ejecutivo ordinario por obligación de hacer, pero cuando sea necesarioembargar y realizar bienes se aplicarán las normas antes vistas.

Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a laindemnización de perjuicios y se ha reservado, conforme al artículo 173al demandante discutir esta cuestión en la ejecución de la sentencia:

En este caso el ejecutante, en el mismo escrito en el que deducela demanda ejecutiva deberá formular la otra demanda, la que setramitará incidentalmente y de existir oposición al cumplimiento de fallo,ambos incidentes se substanciarán y fallarán conjuntamente en una solasentencia.

Explicación:

Puede suceder que una persona demande a otra para que sedeclare que debe indemnizarle perjuicios por haber incurrido encualquier conducta que le ha causado daño, pero que en la mismademanda señale que se reserva la discusión respecto de la especie ymonto de los perjuicios para la ejecución del fallo por cuanto al momentode accionar aún no ha determinado el monto de esos perjuicios. Si se

dicta sentencia definitiva declarando que el demandado debe indemnizar al actor los perjuicios causados a éste con su conducta dañosa, juntocon la demanda de ejecución incidental deberá demandar ladeterminación de la especie y monto de los perjuicios.

8. Reglas especiales respecto de terceros.

Cuando la ejecución de una sentencia se solicita respecto de untercero que no ha sido parte en el juicio declarativo en el que se dictó lasentencia, la ley ha señalado las siguientes normas especiales:

a) La primera notificación deberá hacer personalmente altercero.

b) El tercero tendrá el plazo de diez días para oponer excepciones a la demanda ejecutiva incidental (artículo 234 inciso 2°).

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c) El tercero, además de las excepciones antes indicadas,podrá defenderse mediante la de inoponibilidad de la sentencia, esdecir, de no empecerle el fallo que se trata de cumplir.

CAPITULO II: EL JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DEDAR

(I) CUESTIONES GENERALES.

1. Concepto.

Por juicio ejecutivo debemos entender aquel procedimiento quepersigue, por la vía compulsiva, el cumplimiento de una obligación cierta

e indudable, que consta de un antecedente auténtico al cual la ley lereconoce la aptitud para provocar el apremio y que genéricamente seconocen como títulos ejecutivos.

2. Hasta ahora, aparte de la ejecución incidental, sólo hemosestudiado procedimientos de orden declarativos, es decir, aquellos enlos cuales la pretensión que se ejerce es la de que se reconozca al actor un derecho controvertido. En el juicio ejecutivo ya no existe, en términosgenerales esta controversia, toda vez que existe un título ejecutivo,como por ejemplo una sentencia definitiva ejecutoriada dictada en un

  juicio ordinario por la cual se condena al demandado a pagar al

demandante diez millones de pesos a títulos de indemnización deperjuicios. Sin embargo, como veremos, no sólo las sentenciasdefinitivas ejecutoriadas tienen el mérito o el valor de provocar unprocedimiento ejecutivo, toda vez que existen otros títulos a los cuales,por su naturaleza, para estos efectos la ley les asigna el mismo valor que a una sentencia, como por ejemplo la copia autorizada de unaescritura pública que da cuenta de la existencia de un contrato de mutuoen que el mutuario reconoce haber recibido diez millones de pesos.

3. Características.

a) Es un procedimiento ejecutivo de carácter ordinario: es elcumplimiento de una obligación indubitada;

b) Es un procedimiento compulsivo, toda vez, que comoseñalamos, a través de él lo que se persigue es el cumplimiento forzadode una obligación por la vía del apremio a los bienes materiales deldeudor; si éste no paga, el acreedor que tiene un título ejecutivo puede

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exigir compulsivamente, por esta vía, mediante el embargo y remate debienes, el pago de la deuda;

4. Clasificaciones.

I) Según la obligación cuyo cumplimiento se pretende:

I) Juicio ejecutivo de obligación de dar; constituye en el fondo el  juicio ejecutivo ordinario, al igual como el juicio declarativo de mayor cuantía es el juicio ordinario declarativo; es decir, sus reglas se aplicansupletoriamente;

b) Juicio ejecutivo de obligación de hacer: lo que se persigue es que seefectué un determinado trabajo; no la entrega de una cosa o el pagomaterial de una obligación;

c) Juicio ejecutivo de obligación de no hacer: Se persiguecompulsivamente que una persona se abstenga de realizar unaconducta determinada; en este momento estudiaremos el juicio ejecutivode obligación de dar y luego los otros dos.

II) Según su campo de aplicación:

a) Juicios ejecutivos generales: los antes señalados;

b) Juicios ejecutivos especiales: los contemplados por las leyespara casos especiales, como por ejemplo la ejecución de prenda.

c) Juicios ejecutivos propiamente tales y ejecuciones incidentales.

B) LA ACCION (PRETENSION) EJECUTIVA.

1. Requisitos para que pueda intentarse una demanda ejecutiva;

es decir para que ejecutivamente se exige el cumplimiento de unaobligación:

a) La obligación debe constar necesariamente de un título al cualla ley le ha asignado el valor de ejecutivo; es decir, de un título ejecutivo;

b) Que la obligación sea actualmente exigible;

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c) Que la obligación no se encuentra prescrita;

d) Que la obligación sea líquida o liquidable.

a) LA OBLIGACION DEBE CONSTAR DE UN TITULOEJECUTIVO.

Como señalamos, para que pueda iniciarse una demandaejecutiva, es indispensable que, quien sostiene la pretensión, cuente conun título ejecutivo.

Por título ejecutivo debemos entender aquél instrumento al cual laley le atribuye expresamente el mérito de servir de antecedente

indispensable para deducir una demanda en la cual se sobrecompulsivamente el cumplimiento de alguna obligación que consta deese mismo título, la cual además debe ser líquida, actualmente exigibley no prescrita.

Según ha señalado la jurisprudencia, la ley no ha dado méritoejecutivo a los negocios jurídicos, sino que a los documentos en loscuales éstos constan o a los documentos que se refieren a dichosnegocios jurídicos. En el fondo, el título ejecutivo viene a ser una pruebaperfecta de la existencia de una obligación, motivo por el cual la ley leatribuye en forma expresa el carácter de tal, es decir, el de poder exigir 

con su mérito el cumplimiento compulsivo de la obligación.

La jurisprudencia ha señalado también al respecto que el títuloejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de la prueba privilegiada,en términos tales que el acreedor dotado de él, goza de la garantía

 jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor ytodo el peso de la prueba recae sobre la parte demandada ejecutada,quien debe desvanecer esa presunción de veracidad que el título posee;por ello, si el ejecutado no tiene prueba alguna en apoyo de suspretensiones, sus excepciones deberán naturalmente ser rechazadospor el tribunal.

ENUMERACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS.

En la forma previa es indispensable precisar que los títulosejecutivos deben encontrarse expresamente señalados por la ley quepuedan revestir el carácter de tales y fundamentalmente estánseñalados en el artículo 434 del C.P.C. y en algunas leyes especiales.

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(1) Sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas.

Es decir, sentencia en contra de las cuales no procedan oya hayan sido rechazados los recursos ordinarios interpuestos en contrade ellos.

Como vimos al tratar de los juicios declarativos ordinarios, lafinalidad que mediante ellos se persigue es la de que en definitiva sereconozca al actor el derecho que pretende. Una vez que en eseproceso se ha dictado sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada,ella deberá ser cumplida en forma compulsiva, salvo que el demandadovoluntariamente cumpla la obligación a cuya prestación fue condenado.

Los artículos 233 y siguientes del C.P.C. se refieren a laposibilidad de ejecutar estas sentencias en forma incidental dentro delmismo proceso que se dictaron, pero ello lo estudiaremos en formaseparada oportunamente al tratar de la ejecución incidental. Paradeducir esta ejecución incidental el demandante sólo tiene un plazobreve el que actualmente es de un año, para solicitar el cumplimientocompulsivo de la sentencia ante el mismo tribunal que dictó dicho falloen el juicio declarativo. Ahora veremos la sentencia sólo como títuloejecutivo del juicio ejecutivo ordinario.

Para que pueda utilizarse una sentencia definitiva ejecutoriadacomo título ejecutivo es necesario contar con una copia de la misma,debidamente autorizada por el funcionario competente, que es elsecretario mismo tribunal, quien además deberá certificar de que seencuentra ejecutoriada, lo que es requisito indispensable.

(2) Copia autorizada de escritura pública (artículo 434 Nº 2).

En esta parte debemos recordar lo que dijimos en su oportunidadrespecto de las escrituras públicas, que ellas constan de una matriz quese contiene en los protocolos que son libros que se van empastando amedida que se juntan las escrituras. Sólo al notario autorizante o a lapersona que lo reemplace o subrogue en el cargo puede otorgar copiaautorizada que tenga este valor, así como el archivero judicial, una vez

que los protocolos le han sido remitidos a él. Como vimos, las fotocopiasde escrituras públicas autorizadas por un notario diferente carecen deeste mérito ejecutivo.

(3) Acta de avenimiento (artículo 434 Nº 3).

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Como lo hemos señalado anteriormente, no estáexpresamente definido por la ley y es algo diferente que la conciliación yla transacción. Debemos repetir aquí que es el acuerdo al cual llegan laspartes de un proceso en forma directa y lo presentan al tribunal para queéste le preste su aprobación, la cual será otorgada siempre y cuando no

se trate de derechos irrenunciables.

El título debe ser una copia autorizada del acta deavenimiento mismo, así como de la resolución del juez que le presta suaprobación y lo manda tener como sentencia para todos los efectoslegales, copia que debe ser autorizada por el secretario del tribunal o por el archivero judicial, en caso de que el expediente se encuentre bajo lacustodia de él.

La conciliación también se estima sentencia ejecutoriadapara todos los efectos legales, motivo por el cual a su respecto vale lo

dicho. También respecto de la transacción, la que según vimos, inclusopuede ser extrajudicial, debiendo en este caso constar por escriturapública.

(4) Los instrumentos privados (artículo 434 Nº 4).

La norma es que este tipo de instrumentos, dada sunaturaleza, carecen de mérito ejecutivo; sin embargo, el artículo 434contempla diferentes excepciones que son de gran importancia por laaplicación práctica de las mismas:

(a) Instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido; debemos recordar que el reconocimiento debe ser antetribunal competente, lo que se efectúa en gestión preparatoria de la víaejecutiva.

(b) Letra de cambio o pagaré, respecto del aceptante de laprimera y del suscriptor del segundo, cuando el documento haya sidoprotestado personalmente al aceptante de la letra o al suscriptor delpagaré y éstos no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma almomento de efectuarse este protesto por falta de pago;

(c) Letra de cambio, pagaré o cheque, cuando notificado judicialmente el protesto de alguno de ellos a los obligados a pagarlos(girador, endosante, aceptante, etc.), éstos no hayan alegado tacha defalsedad al momento de esa notificación o dentro del plazo de tres días.(estas notificaciones son gestiones preparatorias de la vía ejecutiva queveremos más adelante).

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(d) Letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado a supago cuya firma aparezca autorizada ante notario u oficial de registrocivil, en los casos en que este último se encuentra autorizado paraactuar como notario.

Explicación:

En las letras (b), (c) y (d) de este número 4º hemoshablado de letras de cambio, pagarés y cheques, así como de losobligados al pago de los mismos. Estos instrumentos serán estudiadospor ustedes en detalle en derecho comercial. Por ahora sólo diremosque son denominado instrumentos de crédito y que, por la naturaleza delos mismos, la ley les ha otorgado mérito ejecutivo, dándose losrequisitos antes indicados.

Aceptante de una letra de cambio es aquella persona que seobliga directamente a su pago y que para ello debe firmarla en formatransversal en el anverso; suscriptor de un pagaré es la persona querecibe un préstamo y firma como comprobante de la obligación undocumento que se denomina pagaré y en el cual se compromete apagar en una fecha determinada el importe del mismo; girador de uncheque es el titular de la cuenta corriente o el mandatario habilitado paraello, que firma el cheque en su parte inferior derecha. Endosantes sontodas aquellas personas que firman los documentos antes referidostransfiriendo el dominio de los mismos a terceros, lo que se lleva a caboestampando la firma al reverso. Sólo pueden endosarse los documentosen los cuales se encuentren extendidos a la orden o al portador; no los

nominativos; por este motivo si no se desea que un cheque seaendosado, deberá tarjarse las palabras "o al portador" y "a la orden" quese consignan en el formulario.

(5) Confesión judicial (artículo 434 Nº 5).

Debe tratarse de una confesión prestada ante el juez enuna gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

(6) Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente

emitidos, que representan obligaciones vencidas, y los cupones tambiénvencidos de dichos títulos, siempre que los cupones concuerden con lostítulos y estos últimos con los talonarios.

Se refiere a los bonos y también su estudio es materia deDerecho Comercial; los títulos representan el crédito mismo y loscupones vienen a ser aquellos que dan cuenta de los interesesrespectivos.

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(7) Cualquier otro título al cual las leyes le confieren el carácter de títuloejecutivo.

Por ejemplo en materia tributaria.

(8) Artículo 435.

Señala la forma de configurar otro título ejecutivo yexpresa: "si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quierepreparar la ejecución por el reconocimiento de firma o confesión dedeuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin deque practique la que corresponda a esas diligencias"; "Y, si el citado nocomparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida lafirma o por confesada la deuda".

b) LA OBLIGACION DEBE SER ACTUALMENTEEXIGIBLE (artículo 437).

La obligación de que da cuenta el título debe aparecer exigible almomento de presentarse la demanda ejecutiva.

Tratándose de contratos bilaterales es importante tener presenteque el artículo 1552 del Código Civil dispone que ninguno de loscontratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras elotro no cumpla con su obligación. Por ello, tratándose de obligacionesderivadas de este tipo de contratos, en el título debe constar que quienpretende exigir el cumplimiento de una obligación ha cumplida con lasuya. Por ello, si por ejemplo se demanda ejecutivamente la entrega deun inmueble acompañando como título ejecutivo la escritura pública decompraventa, si en ella no aparece que el demandante pagó el precio,no procederá la ejecución por no haberse acreditado la exigibilidadactual de la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende. Diferenteserá si en la escritura se ha señalado que el precio es 100, "suma queen este acto el comprador paga al vendedor en dinero efectivo", caso enel cual si podrá utilizarse como título ejecutivo.

c) LA ACCION EJECUTIVA NO DEBE ENCONTRARSEPRESCRITA.

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Como sabemos, la norma general conforme al artículo 2493 delCódigo Civil es que la excepción de prescripción deberá necesariamenteser alegada por la demandada. En el juicio ejecutivo existe una normade excepción, toda vez que el juez deberá examinar el título y ver si laacción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación que el

mismo contiene se encuentra o no prescrita. Si a su juicio lo está,deberá de oficio negar lugar a la ejecución.

Si por alguna razón la prescripción pasa inadvertida al juez, elejecutado deberá alegarla posteriormente al deducir las excepcionesque estime del caso.

A este respecto el artículo 442 del C.P.C. prescribe a la letra: "Eltribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tresaños, contados desde que la obligación se hizo exigible, salvo quecompruebe su subsistencia por alguno de los medios que establece el

artículo 434".

Por ejemplo, si el título consiste en un pagaré que venció hacemás de tres años pero la parte ejecutante citó al ejecutado a gestiónpreparatoria de confesión de deuda y éste reconoció la existencia de lamisma, no cabe sino concluir que el título subsiste.

Ahora, si el juez no advierte que la acción ejecutiva se encuentraprescrita y la parte ejecutada no la alega oportunamente, el procesoejecutivo seguirá su curso, ya que la prescripción no opera de plenoderecho.

d) LA OBLIGACION DEBE SER LIQUIDA O LIQUIDABLE YDETERMINADA.

La obligación es líquida, cuando su objetivo se encuentradeterminado en especie, así si se demanda el pago de una sumadeterminada de dinero, la obligación será líquida, pero si además sedemanda el pago de intereses y reajustes, ella será liquidable; en todocaso, los antecedentes para proceder a la liquidación deberán aparecer en forma determinante del título mismo.

La ejecución pueda recaer directamente sobre la especie ocuerpo cierto debida que exista en poder del deudor, como lo señala elartículo 438 inciso 1°, sobre el valor de la especie debida que no existaen poder del deudor, haciéndose su avaluación por peritos que

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nombrará el tribunal (N° 2) y sobre cantidad líquida, no sólo la queactualmente tenga ese carácter, sino también la que pueda liquidarsemediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el títulosuministre (por ejemplo el pagaré señala que se devengará un interésmensual del 2% mensual).

Por ello, la ley exige que el acreedor exprese en la demandaejecutiva la especie o cantidad líquida por la cual solicita la ejecución.

Tratándose de moneda extranjera, no será necesaria laavaluación, sin perjuicio de aplicar las normas generales, es decir, debeacompañarse el certificado de cotización en plaza de esa monedaextranjera al iniciarse el proceso.

Si la obligación es en parte líquida y en parte liquidable, puededemandarse por el total; sin embargo, por la vía ejecutiva sólo respectode la parte líquida o liquidable y respecto del resto en juicio declarativo,conforme al artículo 439.

Tratándose de juicios ejecutivos por obligaciones de hacer y nohacer, la obligación deberá ser determinada o susceptible de ser determinada, como por ejemplo la obligación de destruir un muro.

C. GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA

EJECUTIVA.

1. Concepto.

Como hemos visto anteriormente, existen algunos títulosejecutivos que se bastan a si mismos, como por ejemplo una escriturapública, una sentencia firme o un acta de avenimiento. Existen otros quepara los efectos de poder ser considerados títulos ejecutivos requierende una gestión previa que debe llevar a cabo la parte interesada, la querecibe el nombre de "gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Se

presenta en las siguientes situaciones:

a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;

b) Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque acualesquiera de los obligados;

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c) Confesión de deuda;

d) Confrontación de títulos y cupones;

e) Avaluación;

f) Validación de sentencias extranjeras;

g) Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.

Veremos cada uno de estos casos en particular.

a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado:Como los instrumentos privados por si solos carecen de méritoprobatorio, si el ejecutante quiere utilizar uno de éstos para los efectosde deducir una demanda ejecutiva, necesariamente deberáacompañarlos en una gestión preparatoria, solicitando, al tribunal se citea la persona que aparece suscribiéndolos a una audiencia determinada,a fin de que ésta reconozca o no su firma. Si el citado no comparece oda respuestas evasivas, se tendrá por reconocida la firma; lo mismo,obviamente si comparece y la reconoce. Puede suceder queel citado comparezca, reconozca la firma que aparece en un instrumentoprivado que da cuenta de que él debe pagar una suma determinada dedinero, pero que al mismo tiempo alegue que pagó esa deuda; éstaúltima afirmación no obsta a que se tenga por preparada la vía ejecutiva,vale decir, el título, ya que el artículo 436 señala que reconocida la firmaquedará preparada la ejecución, es decir, el título ejecutivo, aun cuandoel demandado niegue la deuda. Lo que sucede es que en este casodeberá defenderse en el juicio ejecutivo mismo que se iniciará con lademanda acompañada del título referido.

El día y hora fijado el tribunal deberá llamar a la audiencia; si eldeudor comparece y reconoce la firma y o la deuda, se levantará acta delo obrado, la que unida al documento mismo constituirá el título

ejecutivo; si no comparece, el ministro de fe (receptor) deberá dejar enel expediente un certificado del hecho. En este caso, al igual que cuandocomparece y da respuestas evasivas, el tribunal deberá, a petición delactor, dictar una resolución que se ha calificado como sentenciainterlocutoria, a través de la cual da por confesada o reconocida la firmay por preparada la ejecución; mientras no se dicte esa resolución, nohabrá título ejecutivo. Se estima que ella es una interlocutoria por cuantofalla sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una

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sentencia definitiva; de lo anterior se deriva que será susceptible de losrecursos que pueden interponerse en contra de interlocutorias y,además, una vez ejecutoriada, ella producirá los efectos de cosa

 juzgada y no podrá discutirse a ese respecto en el proceso mismo.

b) Notificación judicial del protesto de instrumento decrédito (letras de cambio o pagarés que no han sido autorizadas antenotario y que en el protesto no ha sido personal al aceptante: así comocheques).

Si la letra de cambio o pagaré, como vimos, ha sidoautorizada ante notario, vale como título ejecutivo sin necesidad de estagestión; lo mismo si el protesto ha sido personal y no se ha opuestotacha de falsedad en ese acto.

En estos casos deberá presentarse un escrito que indicarámás o menos lo siguiente: "En lo principal, notificación de protesto deletra; en el otrosí, patrocinio y poder" xxxxxx (individualización delcompareciente) a V. S. digo.: que por el presente acto vengo en solicitar se ponga en conocimiento de xxxx el protesto de la letra de cambio queacompaño para los efectos de configurar eventualmente elcorrespondiente título ejecutivo conforme a lo prevenido en el artículo434 del C.P.C. Nº 4º".

El tribunal proveerá "A lo principal, notifíquese el protesto;al otrosí, guárdese el documento en custodia".

Lo mismo se hará tratándose de un pagaré o de un chequeprotestado y rige respecto de todos los obligados al pago deldocumento.

Ordenada la notificación, ella deberá practicarse conformea las reglas generales, es decir, personalmente o conforme al artículo44, salvo el protesto del cheque, el que debe basta con que se notifiquepor cédula en el DOMICILIO REGISTRADO EN EL BANCO.

Notificado judicialmente el protesto, el obligado al pagotendrá el plazo de tres días para oponer tacha de falsedad y suoposición destruye la gestión. Sin embargo, cuando el documento seaun cheque, si el protesto se notifica al girador del mismo, si éste noconsigna dentro de 3 días capital intereses y costas, quedaráconfigurado el delito de giro doloso de cheque y corresponderá que en el

  juicio criminal mismo se investigue la falsedad alegada, conforme lodispone la ley de cheques.

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Antiguamente era frecuente que el obligado al pago deletras o pagarés opusiera la tacha de falsedad sin fundamento y de estemodo obtuviera el fracaso de la gestión, obligando al acreedor a seguir un juicio ordinario a fin de establecer la autenticidad del documento. Por ese motivo se modificó el C.P.C. estableciéndose que la tacha dará

origen a un incidente en el cual se establecerá o no la autenticidad y sise establece esto último, el que hubiere formulado la tacha incurrirá enlas penas de la estafa.

c) Citación a confesar deuda.

Como señalamos anteriormente, puede suceder que el acreedor no tenga algún título para demandar ejecutivamente el pago de ladeuda. Por este motivo la ley estableció la gestión preparatoria enreferencia la que consiste sólo en citar al presunto deudor a unaaudiencia determinada a fin de que confiese adeudar o no la suma que

se indique en la presentación. La situación es similar a la dereconocimiento de firma, con la importante diferencia que en este casono existe documento. El día y hora de la audiencia la parte deberá instar para que comparezca o se llame a la audiencia ante el tribunal. Si eldeudor confiesa, el título quedará preparado previa resolución del juezque así lo declare; si no comparece o da respuestas evasivas, el juezdeberá, a petición de parte, dictar una resolución que ha sido calificadacomo interlocutoria, en la cual se tendrá al deudor por confeso o no. Adiferencia de la diligencia de absolución de posiciones, en este caso setrata sólo de una citación y la pregunta está contenida en lapresentación y no en sobre cerrado, además, en este caso no es

necesario el juramento del confesante. Si se niega la deuda en unaocasión, no podrá reiterarse la diligencia.

Es importante destacar que esta gestión sólo puedeverificarse ante el juez, quien no puede delegar la función en otrofuncionario, como en la absolución de posiciones, lo anterior, dada laimportancia de la gestión, a través de la cual en el fondo puede o nodarse por establecida la existencia de alguna deuda.

d) Confrontación de títulos y cupones.

Esta gestión preparatoria se lleva a cabo ante el juez ainiciativa del acreedor, quien en su solicitud pedirá la designación de unministro de fe que efectué la confrontación. Si la confrontación resultaconforme, el acta del ministro de fe complementará el título y quedarápreparada la ejecución.

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Tratándose del cobro de cupones, es menester que ellosestén vencidos y que además éste se confronte con el título mismo yeste último, a su vez, con el libro talonario respectivo.

e) Avaluación de peritos (artículo 438).

Cuando la ejecución recae sobre la especie debida que noexista en poder del deudor, deberá avaluarse previamente por un peritodesignado por el tribunal, lo mismo sucede cuando lo debido es unacantidad determinada de un género determinado.

En este caso la designación del perito, al igual que en elanterior, la efectúa directamente el tribunal, sin llamar a comparendo.Por otra parte, conforme al artículo 440, la avaluación del perito si bienes importante, puede ser objetada por las partes en forma tal de que lasuma se aumente o disminuya, casos en los cuales el tribunal resolveráen definitiva a través de una resolución que es susceptible de reposicióny apelación subsidiaria.

Por otra parte el ejecutado puede objetar la tasacióntambién al oponer las excepciones (artículo 464 Nº 8).

Ejecutoriada la avaluación. quedará preparado el título.

f) Validación de sentencias extranjeras.

Como hemos señalado anteriormente, las sentenciasextranjeras para que puedan ser cumplidas en Chile, deben ser legalizadas, siempre y cuando los tratados y normas internacionales lesden valor en Chile. Para ello se requiere del procedimiento de exequátor ante la Corte Suprema, el que se verá oportunamente.

g) Notificación a los herederos.

Como los herederos del deudor pueden ignorar laexistencia de la deuda, el artículo 1377 del Código Civil estableció que

los acreedores no podrán llevar adelante la ejecución o iniciarla, sinosólo después de transcurridos 8 días desde la fecha de notificación delos títulos a los herederos judicialmente, plazo que se les concede a finde que puedan consultar los antecedentes necesarios para la defensa.La norma anterior se complementa con el artículo 5 del C.P.C. que,como señalamos en su oportunidad, se refiere a la parte que falleceteniendo un proceso pendiente en el cual actúa por si misma, caso en elcual se suspende el procedimiento mientras se notifica a los herederos

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para que comparezca a él dentro de un plazo igual al de emplazamientopara contestar demandas en juicio ordinario.

D) EL JUICIO EJECUTIVO PROPIAMENTE TAL.

El juicio ejecutivo propiamente tal se tramita en doscuadernos separados, uno que recibe el nombre de cuaderno ejecutivoo cuaderno principal y que es aquél en el cual se efectúan lasalegaciones de fondo de las partes, como por ejemplo, la demandaejecutiva, se oponen las excepciones, se recibe a prueba y se dictasentencia; el cuaderno de apremio, en cambio, es aquél en el que serealizan todas las gestiones relativas al embargo y remate de los bienes.Veremos en forma detallada cada uno de estos dos cuadernos. Ademáspueden existir otros cuadernos como por ejemplo los de tercerías.

(I) CUADERNO EJECUTIVO O PRINCIPAL.

1) La demanda ejecutiva: como todo proceso, el juicio ejecutivocomienza por una demanda, la que por su naturaleza se conoce comodemanda ejecutiva. En caso de haber existido preparación de la víaejecutiva, este procedimiento va a comenzar a través de ella.

Conforme a lo indicado, podemos decir que demandaejecutiva es el acto jurídico procesal del actor, por el cual éste somete a

consideración del tribunal, la pretensión de que se cumpla forzadamenteuna obligación de la que dice ser acreedor. Demanda que deberácumplir con los requisitos generales y a la cual deberá ademásadjuntarse el título ejecutivo en el cual ella se funda, así, podrá decir lasuma de este escrito "En lo principal, deduce demanda ejecutiva; en elprimer otrosí, acompaña título ejecutivo que indica solicitando sucustodia, en el segundo otrosí, patrocinio y poder.

En el cuerpo del escrito, después de cumplir con losrequisitos generales de individualizar a las partes y mencionar laobligación cuyo pago se pretende, así como el título ejecutivo en quefunda la pretensión, es conveniente solicitar directamente al tribunal queen mérito de lo expuesto y del título que se acompaña, se despachemandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por laobligación aludida. Algunos autores dicen que en este momento debeigualmente pedirse el rechazo de las excepciones que eventualmentepueden oponerse por el ejecutado, lo que a nuestro juicio nocorresponde, ya que ello deberá hacerse en la oportunidad procesal queveremos, es decir, al evacuar el traslado de las excepciones.

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2) La providencia del tribunal.

El juez deberá examinar los antecedentes y, si estima quecon ellos se encuentra establecido que existe un título ejecutivo que dacuenta de la existencia de una obligación actualmente exigible, líquida o

liquidable y no prescrita, dará curso a la demanda y dirá más o menosen este cuaderno principal: "A lo principal, por interpuesta demandaejecutiva, despáchese mandamiento; al primer otrosí, por acompañadoel documento, guárdese en custodia, al segundo otrosí, téngasepresente".

3) La notificación de la demanda.

Esta parte está conectada directamente con el cuadernode embargo, por lo que adelantaremos algo a ese respecto. El juezdictará el mandamiento de embargo, con el cual se iniciará el cuadernode embargo y el receptor deberá notificar la demanda ejecutiva y laresolución recaída en la misma, conforme a las normas generales y enel cuaderno de apremio deberá practicar o dejar constancia delrequerimiento de pago y del embargo que practique.

En todos estos casos, si el proceso ha comenzado por unagestión preparatoria de la vía ejecutiva, conforme al artículo 443 seaplicarán las normas de los artículos 48 a 53, es decir, se notificará lasresoluciones normalmente por el estado diario, salvo las expresamenteexceptuadas o aludidas en esos artículos (artículo 443 inciso 2º).

4) Al notificar legalmente la demanda al demandado, conforme alartículo 460, si ésta se practica en el territorio de otro tribunal, laoposición podrá presentarse ante el tribunal que ordenó cumplir elexhorto o ante aquél que conoce del proceso.

Si el deudor es notificado y requerido de pago en elterritorio jurisdiccional o decide oponerse ante el tribunal exhortado,tendrá para ello el plazo fatal de cuatro días, el que se ampliará en otroscuatro, es decir a ocho, si el requerimiento se ha efectuado fuera de lacomuna asiento del tribunal.

Si se ha requerido fuera de Chile, el término será el quecorresponda según la tabla de emplazamiento.

Importante: al momento de practicar el requerimiento elreceptor deberá indicar al demandado el plazo que tiene para deducir excepciones, hecho del cual deberá dejar constancia en el proceso; la

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omisión de ello no acarrea la nulidad, pero lo hace responsable de losperjuicios que con su conducta pueda ocasionar.

4) La oposición de excepciones.

Dentro del plazo correspondiente, el ejecutado podrá oponer excepciones a la ejecución, pero no cualquiera, sino que sólo aquellasque señala taxativamente el artículo 464 del C.P.C. y que son:

(1) La incompetencia del tribunal ante el cual se tramita elproceso.

(2) La falta de capacidad del demandante o de personería orepresentación legal del que comparezca a su nombre;

(3) La litis pendencia;

(4) La ineptitud del libelo;

(5) El beneficio de excusión, tratándose de un fiador;

(6) La falsedad del título, es decir, que es falsa la escritura en lacual el título mismo se contiene, ya sea por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada;

(7) La falta de alguno de los requisitos que las leyes prescribenpara que el título tenga fuerza ejecutiva (por ejemplo, letra no aceptadaante notario ni protestada);

(8) El exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2º y 3º delartículo 438 que vimos, es decir, cuando la avaluación efectuada por elperito es objetada por el ejecutado;

(9) El pago de la deuda;

(10) La remisión de la deuda;

(11) La concesión de plazos o prórrogas para el pago;

(12) La novación;

(13) La compensación;

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(14) La nulidad de la obligación: aquí se está refiriendo al acto jurídico mismo y no al documento que lo contiene;

(15) La pérdida de la cosa debida;

(16) La transacción;

(17) La prescripción de la deuda o, al menos, la prescripción de laacción ejecutiva; si esta excepción es acogida, deberá demandarse en

 juicio declarativo por el lapso que resta para la prescripción de la accióndeclarativa;

(18) La cosa juzgada.

Agrega este artículo al final que las excepciones pueden referirse

al total de la deuda o sólo a parte de ella.

Como hemos visto, el artículo 464 contiene tanto excepciones decarácter dilatorio como perentorio, pero todas ellas deben ser opuestaspor el ejecutado dentro de plazo legal en un mismo escrito,expresándose en forma clara y precisa los hechos y los medios deprueba con los cuales se pretende acreditarlas en el proceso. Si así nose hace, el juez podrá declararlas inadmisibles.

Si el ejecutado, al mismo tiempo de formular las excepcionesexpresa no tener pruebas para acreditar los fundamentos de ellas, elartículo 473 dispone que podrá pedir se le reserve el derecho para juicioordinario posterior y que no se pague al ejecutante mientras éste nogarantice las resultas; en este caso, el tribunal al dictar sentenciaaccederá a la reserva por el plazo de quince días dentro del cual elejecutado deberá interponer y notificar su demanda ordinaria; si no lohace, la caución quedará sin efecto.

5) Características de las excepciones.

De lo antes expuesto podemos deducir las siguientes

características:

a) La enumeración del artículo 464 es taxativa; es decir, no puedeoponerse alguna excepción que no se encuentre contemplada entreaquellas.

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b) Algunas de las excepciones del 464 revisten el carácter dedilatorias y otras el de perentorias.

c) Las excepciones pueden referirse al total de la deuda o sólo aparte de la misma.

d) Deben ser opuestas todas conjuntamente en un mismo escrito.

6) Tramitación de estas excepciones.

(1) Opuestas las excepciones por la ejecutada dentro del plazo decuatro días antes indicado, se dará traslado de ellas a la ejecutante, a finde que formule las alegaciones pertinentes (artículo 466); para estos

efectos deberá entregarse al ejecutante copia del escrito deexcepciones;

(2) Actitudes del ejecutante.

a) Contestar, pidiendo su rechazo, lo que será la norma general;

b) Dejar transcurrir los cuatro días sin alegar nada;

c) Desistirse dentro de este plazo de cuatro días de la demanda,

reservándose para juicio ordinario posterior su acción respecto de losmismos puntos que han sido materia de la demanda ejecutiva. Estaactitud del ejecutante podrá ser adoptada por éste, cuando advierta quelas excepciones opuestas tienen fundamentos que pueden llevar a quesean acogidas; si se acoge alguna de las excepciones que tienen elcarácter de perentorias, la sentencia produce cosa juzgada, por lo que alactor puede convenirle perder la acción ejecutiva pero mantener laacción ordinaria (por ejemplo, se alega por el ejecutado la novación y elejecutante no tiene en ese momento los medios de prueba necesariospara desvirtuar los alegados por la contraria; en este caso deberádemandar en juicio ordinario posterior); en este caso, el ejecutante

perderá ipso facto el derecho a deducir nueva demanda ejecutiva yquedarán además, sin efecto, las actuaciones del juicio ejecutivo,debiendo responder a los perjuicios causados, salvo lo que puedaresolverse en juicio ordinario posterior. (artículo 467);

(3) Resolución del tribunal.

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Transcurrido el plazo de cuatro días antes referido y, siempre que nohaya existido desistimiento del ejecutante, el tribunal deberápronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas,conforme lo previene el artículo 466 incisos 2º y 3º. En este momento el

  juez deberá examinar si las excepciones opuestas se encuentran

contempladas en el artículo 464 y si han sido deducidas en tiempo; si nose cumplen los requisitos indicados, simplemente el tribunal declararáinadmisibles las excepciones. En cambio, si reúnen esos requisitos,recibirá la causa a prueba o dictará sentencia definitiva, según si existeno no hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, relativos a lasexcepciones. Si estima necesaria la recepción de la causa a prueba,abrirá al efecto un término de diez días, el que podrá prorrogarse por otros 10 días, a petición del ejecutante, siempre que éste lo soliciteantes del vencimiento; lo anterior, sin perjuicio de que las partes decomún acuerdo establezcan los términos probatorios extraordinarios queestimen pertinentes (artículo 468).

(4) La prueba.

Si el tribunal recibe a prueba en la forma antes indicada, deacuerdo con el artículo 469, ella deberá rendirse en la misma forma queen el juicio ordinario y la resolución respectiva deberá indicar los puntosde prueba pertinentes;

(5) Trámites posteriores a la prueba.

Vencido el término probatorio, el expediente quedará enSecretaría por el término de seis días para que las partes, al igual queen el juicio ordinario, puedan efectuar las observacionescorrespondientes a la prueba rendida mediante la presentación deescritos.

Vencido el término de seis días, el juez citará a las partespara oír sentencia sin más trámite;

(6) La sentencia.

Conforme al artículo 470, la sentencia deberá dictarse enel plazo de diez días contados desde la citación para ella.

Si la sentencia rechaza las excepciones opuestas,ordenará seguir adelante la ejecución y necesariamente deberá imponer las costas al ejecutado; al contrario, si se acogen las excepciones, secondenará al ejecutante al pago de dichas costas; por último, si se

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acogen en parte una o más excepciones, las costas serán distribuidasproporcionalmente, salvo que el tribunal por motivo fundado estimepertinente imponerlas al ejecutado (artículo 471).

En todo caso, debe siempre tenerse presente que la

sentencia en referencia lo que está resolviendo o fallando son lasexcepciones opuestas y no la demanda ejecutiva; la demanda ejecutivaquedó resuelta al dictarse el mandamiento de ejecución y embargo.

Además, debe tenerse en consideración que la sentenciadeberá resolver todas las excepciones opuestas, aún cuando ello puedaresultar o aparecer incompatible. Así lo ha resuelto la Corte Suprema,por cuanto así se deduce del artículo 471.

(7) No se oponen excepciones.

En este caso no será necesaria la dictación de sentencia,bastando el mandamiento que se pronunció sobre la demanda (artículo472).

(8) Apelación.

Si la sentencia definitiva es de pago, es decir, ordenaentregar la especie embargada o suma consignada, esa entrega nopodrá efectuarse pendiente el recurso de apelación que se hayadeducido contra la sentencia, salvo que el ejecutante garantice.

En los juicios, ejecutivos la apelación interpuesta por elejecutado se concede siempre en el solo efecto devolutivo y por elloesta norma.

(7) Cuestiones especiales.

Si la sentencia acoge las excepciones de incompetencia,incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución,es decir alguna de las excepciones dilatorias, el ejecutante podrá

renovar su demanda una vez que corrija los errores o vicios a que estasexcepciones se refieren.

Por otra parte, la sentencia definitiva que falla lasexcepciones produce cosa juzgada tanto en el juicio ejecutivo como encualquier juicio declarativo, dándose la triple identidad: partes, objetopedido y causa de pedir; lo anterior, salvo los casos de reserva deacciones a que hemos aludido anteriormente y también el que señala el

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artículo 478 inciso 2º "Si antes de dictarse sentencia en el juicioejecutivo el actor o el demandado piden que se les reserven para elordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así,existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reservarespecto de las acciones y excepciones que no se refieren a la

existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución".

"En los casos del inciso precedente, la demanda ordinariadeberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474 (15días), bajo pena de no ser admitida después".

(8) Recursos en contra de la sentencia definitiva.

a) Apelación (como vimos precedentemente);

b) Aclaración, rectificación o enmienda (para corregir errores u omisiones;

c) Casación en la forma;

(II) CUADERNO DE APREMIO.

1) EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO (artículo

443).

Como señalamos oportunamente, el juez al dar curso a lademanda ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo encontra del deudor, al cual dicta sin escuchar a la contraparte en formaprevia. Las gestiones que en este caso pudiera efectuar el ejecutadoque ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda sólopodrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos paraapreciar la procedencia o improcedencia de la demanda (artículo 441).

Normalmente en el cuaderno ejecutivo se resuelve "despachase

mandamiento" y el mandamiento propiamente tal se utiliza para iniciar elcuaderno de apremio.

Si el juez, examinados los antecedentes acompañados, constataque se dan los cuatro requisitos a que nos hemos referido antes, valedecir, título ejecutivo, acción no prescrita, obligación líquida yactualmente exigible, dispondrá se despache mandamiento de ejecución

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y embargo, resolución que deberá cumplir con los requisitos que paraella señala el artículo 443, los que son los siguientes:

a) Orden de requerir de pago al deudor:

El receptor deberá señalar al demandado que se ha deducidodemanda ejecutiva en su contra por tal suma o por tal especiepidiéndole o requiriéndole para que pague en ese acto.

b) Orden de embargar bienes suficientes:

Para cubrir el importe de la deuda, intereses y costas, si almomento de efectuarse el requerimiento el ejecutado no paga.

Para estos efectos el ejecutante deberá señalar en su

demanda los bienes que solicita se embarguen; normalmente señalarálos que guarnecen el domicilio del deudor, salvo que se trate de deudade cierta envergadura.

Si el acreedor no ha señalado bienes para el embargo,éste se llevará a cabo en los que presente el deudor, si en concepto delministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, siendoellos insuficientes, no hay otros conocidos (artículo 448).

Ahora, si ni el acreedor ni el deudor señalan bienes, elministro de fe practicará el embargo siguiendo el siguiente orden: 1)dinero; 2) otros bienes muebles; 3) bienes raíces y 4) salarios ypensiones (artículo 449).

c) Designación de una persona que se desempeñará comodepositario provisional:

A esta persona el receptor deberá hacer entrega de losbienes embargados, en depósito; el ejecutante deberá indicar el nombrede la persona que sugiere como depositario provisional, la quenormalmente será el mismo deudor, a fin de que el tribunal lo designe en

ese carácter. En este caso, para que el depósito tenga el valor de tal, esdecir, para que valga como contrato y se deriven respecto deldepositario las responsabilidades legales pertinentes, es indispensableque éste acepte el encargo. Normalmente los receptores omiten esteúltimo aspecto y sólo indican que los bienes quedaron en poder deldeudor en su calidad de depositario provisional.

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Si el ejecutante nada dice en cuanto a la persona deldepositario, se designará como tal a alguna persona de reconocidasolvencia y honorabilidad.

d) Si la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto, o si el

ejecutante ha señalado en su demanda bienes para embargar, elmandamiento indicará que la traba del embargo se efectúe sobre ellos;en caso contrario señalará que éste deberá trabarse sobre bienes queparezcan pertenecer al deudor.

e) Por último, si en concepto del tribunal existe fundado temor deque el mandamiento será desobedecido, es decir, que no se permitirá alreceptor ingresar al domicilio del deudor a embargar bienes, podráotorgar además en este momento el auxilio de la fuerza pública;normalmente el tribunal espera que el receptor deje constancia quehubo oposición al embargo y en ese caso, a petición del ejecutante,

concede el auxilio de la fuerza pública.

De los requisitos antes indicados se advierte que son esencialesla orden de requerir de pago y la de embargar bienes suficientes, si nopaga en el acto; los restantes requisitos son accidentales y loscontendrá la resolución en los casos aludidos.

2) LA NOTIFICACION Y EL REQUERIMIENTO.

El receptor deberá proceder a notificar la demanda

ejecutiva y la resolución recaída en ella, vale decir el mandamiento,hecho del cual dejará constancia en el cuaderno ejecutivo o principal.

Al mismo tiempo, dando cumplimiento al mandamiento, enprimer lugar deberá requerir de pago al deudor, en tal forma que si ésteen ese acto paga la deuda, el juicio concluye, debiendo además pagar las costas. Si el deudor no paga, entonces el receptor deberá proceder ala traba del embargo, en la forma que veremos.

Si el deudor no es habido, el requerimiento obviamente nopodrá hacérsele en ese momento, por lo que el artículo 443 en su Nº 1señala que si no es habido, deberá procederse en la forma quecontempla el artículo 44, expresando en la copia a que ese artículo serefiere, además del mandamiento, la designación de día lugar y horaque fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Esto último es loque se denomina "cédula de espera"; normalmente los receptoresindicarán un día y hora y señalarán como lugar donde deberá concurrir el deudor para ser requerido de pago su propia oficina. Si el deudor noconcurre a la diligencia de requerimiento, procederá que el receptor deje

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constancia de ello en el expediente y que luego la parte ejecutantesolicite se proceda sin más trámite al embargo.

Si el deudor ha sido notificado ya anteriormente en formapersonal o conforme al artículo 44 para otra gestión anterior al

requerimiento, se procederá a éste en alguna de las formas que señalanlos arts. 48 a 53 (es decir, por cédula e incluso por el estado diario)como lo indica el artículo 443 Nº 1º inciso 2º.

3) EL EMBARGO.

(1) Concepto.

Es aquella diligencia procesal por la cual un ministro de feprocede a la entrega real o simbólica de bienes pertenecientes a un

deudor, al depositario que se designe, con el objeto de que con dichosbienes se pague al acreedor, ya sea con las especies mismas o con elproducto que arroje el remate de ellas.

(2) Bienes inembargables.

La regla general, conforme lo dispone el artículo 2465 delCódigo Civil, es que todos los bienes presentes y futuros del deudor podrán ser objeto de embargo lo que se conoce como derecho deprenda general del acreedor sobre todos los bienes del deudor; seexceptúan de este derecho de prenda general los bienes inembargables,

los que fundamentalmente se encuentran señalados en el artículo 445del Código de Procedimiento Civil, el que contiene una largaenumeración de los mismos, la cual con el tiempo se ha ido ampliando adiferentes bienes, por razones especialmente de orden social. Esnecesario tener en consideración que, como se trata de un derechoestablecido exclusivamente en beneficio del deudor, este puederenunciar al mismo, pero no en forma anticipada, salvo que la leyexpresamente señale lo contrario. Como es frecuente la dictación deleyes que amplían este privilegio, debe recordarse las normas sobreefecto retroactivo de las leyes, para el caso que nada se diga en el casoparticular.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 445 delC.P.C., no son embargables los siguientes bienes.

1º Los sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, jubilación,retiro o montepío de los empleados públicos y municipales.

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Respecto de los empleados públicos el actual EstatutoAdministrativo señala en su artículo 90 que las remuneraciones de estosfuncionarios son embargables hasta en un 50%, por resolución judicialejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco ode la institución a que pertenezca el empleado, para hacer efectiva la

responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste encontravención a sus obligaciones funcionarias.

2º Las remuneraciones de los trabajadores en la forma quedetermina el Código del Trabajo;

3º Las pensiones alimenticias forzosas;

4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación oque deba a la mera liberalidad de un tercero, en la parte que esas rentassean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de sucónyuge y de los hijos que viven con él o a sus expensas,

5º Los fondos que conforme a la ley Orgánica del Banco delEstado gocen del beneficio de inembargabilidad;

6º Las pólizas de seguro de vida y las sumas que, encumplimiento de lo pactado en ellas, pague el asegurador; sin embargo,en este último caso será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicasdurante la ejecución de los trabajos; esta disposición no tendráaplicación respecto de lo que se adeude a los trabajadores por conceptode remuneración ni de los créditos de los proveedores de materiales uotros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

8º El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre queno tenga un avalúo fiscal superior a diez sueldos vitales mensuales; losmuebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropanecesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven asus expensas.

9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de$262.960, a elección del deudor;

10º Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor parala enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el mismo valor antesseñalado, lo que también queda a elección del deudor;

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11º Los uniformes de los militares, según su arma y grado;

12º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte uoficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica, los aperos,animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o

trabajador de campo para la explotación agrícola, por la suma antesindicada, a elección del deudor;

13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimentode combustibles que existen en poder del deudor, hasta la concurrencianecesaria para el consumo de la familia durante un mes.

14º La propiedad de los objetos que el deudor poseefiduciariamente: es decir, se refiere a la propiedad misma, pero no a losfrutos que ella pueda producir; (propiedad fiduciaria artículo 733 inciso1º Código Civil: es decir, la que está sujeta al gravamen de pasar a otrapersona de cumplirse el evento de una condición.

15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, comolos de uso y habitación.

16º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de noembargables, siempre que se haya hecho constar su valor al momentode la entrega por tasación aprobada judicialmente, ya que podráembargarse por el valor adicional que estos bienes adquieranposteriormente.

17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarsesin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles,empresas de agua potable o desagüe; podrá sin embargo embargarse larenta líquida que produzcan.

18º Los demás bienes que leyes especiales prohiban embargar.

(3) El embargo mismo.

A) Personas que pueden designar bienes para la traba.

Como vimos anteriormente, esto lo puede hacer elacreedor al momento de la demanda ejecutiva misma y también almomento de llevarse a cabo el embargo; siempre y cuando en elmandamiento éstos no hayan sido señalados por el juez (artículo 447);si el acreedor no ha señalado bienes, la traba se efectuará sobre los queseñale el deudor, si en concepto del receptor ellos son suficientes para

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responder al pago o cuando no aparece que el deudor tenga otros; si eldeudor no señala bienes, el receptor deberá embargar en primer términodinero, luego otros bienes muebles; en tercer lugar bienes raíces y, por último, salarios y pensiones, con las limitaciones antes señaladas, (arts.448 y 449).

B) Forma como se efectúa el embargo (artículo 450).

La regla general, conforme al artículo 450 del C.P.C. esque el embargo se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienesal depositario designado, aunque la especie quede en poder del deudor,quien hará las veces de depositario hasta que se designe a otrapersona.

Sin embargo, existen además las siguientes reglasespeciales:

(a) Casos del artículo 444:

Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimientomercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que seancomplemento indispensables para su explotación, el juez, atendidas lascircunstancias y la cuantía del crédito, podrá ordenar que el embargo sehaga efectivo en los bienes designados por el acreedor, en otros bienesdel deudor, en la totalidad de la industria misma, o en la totalidad o partede las utilidades que ésta produzca.

En este caso si se embarga la industria o las utilidades, eldepositario tendrá las facultades y deberes del interventor judicial y, paraejercer las funciones propias de depositario, deberá proceder con laautorización del juez de la causa.

Si la ejecución recae sobre el simple menaje de casa habitacióndel deudor, el embargo se tendrá por efectuado permaneciendo lasespecies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario,previa confección de inventario y tasación aproximada de las especies,la que practicará el mismo receptor. Esta diligencia deberá extendersepor escrito y será firmada por el ministro de fe, el acreedor si concurre yel deudor, quien en caso de sustracción incurrirá en la sanción previstaen el artículo 471 del Código Penal (presidio o relegación menores en sugrado mínimo o multa de 11 a 20 vitales).

b) Tratándose de bienes raíces, para que el embargo quedeperfecto y en consecuencia produzca efectos respecto de terceros, es

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necesario que se inscriba en el Conservador respectivo, lo mismotratándose de derechos reales constituidos sobre inmuebles (artículo453).

c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies

preciosas o efectos públicos, deberán ser depositados en la cuentacorriente del tribunal en el Banco del Estado, en el primer caso o enalgún banco en general, en los demás casos; normalmente también seráel Banco del Estado (artículo 451 inciso final).

d) Si la cosa objeto del embargo se encuentra en poder de algúntercero que se oponga a la entrega, alegando el derecho a gozarla aotro título que el de dueño, como por ejemplo de arrendatario, la especiequedará en poder de éste como depositario con las mismas facultadesque la ley le otorga al deudor hasta la enajenación y, sin perjuicio delderecho que corresponda al tenedor de la cosa para seguir gozando,

aun después de la enajenación de ésta; (artículo 454).

C) Otras normas relativas a esta diligencia.

(a) El receptor deberá dejar constancia escrita de la diligencia,señalando día lugar y hora en que ésta se practicó, la expresiónindividual y detallada de los bienes embargadas e indicar si fue o nonecesario el auxilio de la fuerza pública para practicarlo y, en este últimocaso, la identificación de los funcionarios que intervinieron; (artículo 450inciso 2º).

Tratándose de bienes muebles, el acta deberá indicar suespecie, calidad y estado de conservación, así como cualquier otroantecedente necesario para su singularización el caso de los inmuebles,ellos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectivainscripción de dominio. (artículo 450 inciso 3º);

(b) El acta deberá ser firmada por el ministro de fe y el acreedor ydeudor que hayan concurrido a la diligencia y deseen hacerlo;

(c) Esta acta se incorporará al cuaderno de apremio, conforme lodispone el artículo 458 y en el ejecutivo o principal, se indicará la fechaen que se practicó.

(d) El receptor deberá enviar carta certificada al ejecutadocomunicándole el hecho del embargo dentro de los dos días siguientes.El no envío de la carta no invalida en todo caso la diligencia (artículo 450inciso 5º), pero el receptor quedará responsable de los perjuicios que su

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omisión cause, al igual como de cualquier infracción en que incurra en ladiligencia de embargo, sin perjuicio de que por ello pueda ser sancionado disciplinariamente.

D) Efectos del embargo.

(a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3° del Código Civil,existe objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por resolución judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consientaen ello.

(b) Salvo en los casos en que se designa depositario al propio deudor,éste va a perder la administración de los bienes embargados, la quequedará precisamente a cargo del depositario, conforme lo señala elartículo 479.

E) Ampliación, reducción, sustitución y fin delembargo.

Durante la secuela del proceso, puede que resulte necesariomodificar el embargo ya efectuado, sea porque por alguna razón losbienes objeto del mismo han resultado insuficientes o porque se haembargado demasiados; también puede ocurrir que el ejecutadonecesite disponer del bien que ha sido materia del embargo y ofrezcaotro en su reemplazo que de las mismas garantías y, por último, puedeque se ponga término al embargo en atención a que él ya no será

necesario por haber consignado el deudor el monto de la deuda o por cualquier otro motivo.

Estas cuestiones accesorias, dada su naturaleza se, tramitanconforme a las reglas del incidente ordinario.

- ampliación (artículo 456).

Esta disposición señala que el acreedor puede pedir ampliacióndel embargo en cualquier estado del proceso, siempre que haya justo

motivo para temer que los bienes embargados no bastan para cubrir ladeuda y las costas.

Señala la misma disposición que el hecho de haber recaído elembargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivopara la ampliación, al igual que el hecho de que se deduzca cualquier tercería respecto de estos bienes, es decir, que algún tercero alegue

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derechos sobre ellos, como veremos en su oportunidad al tratar de lastercerías en el juicio ejecutivo.

Si la ampliación se solicita después de haberse dictado sentenciadefinitiva, no será necesario la dictación de nueva sentencia para

comprender en el remate los nuevos bienes agregados al embargo, loque significa que la sentencia que resuelve las excepciones opuestas ymanda seguir adelante la ejecución está señalando que debenrematarse los bienes ya embargados y aquellos que posteriormente seanecesario embargar por alguno de los motivos indicados.

- reducción (artículo 447).

Puede suceder, como indicamos, que se haya embargadodemasiados bienes y que el deudor solicite la reducción; si bien elartículo 447 sólo se refiere al caso de que el mandamiento no hayaseñalado los bienes a embargarse, caso en el cual la apreciación de siellos son o no bastantes deberá hacerla el receptor al momento de latraba de ese embargo sin perjuicio de lo que posteriormente resuelva el

 juez a petición de parte interesada, se ha entendido que esta norma esde carácter general, señalando algunos autores que, donde existe lamisma razón, debe existir la misma disposición.

- sustitución (artículo 457).

El deudor puede en cualquier estado del proceso sustituir 

el embargo por una suma de dinero, consignando al efecto una cantidadsuficiente para el pago de la deuda y las costas, salvo que el embargorecaiga sobre la especie o cuerpo cierto materia de la deuda misma y dela ejecución.

- cesación.

Antes de que se efectúe el remate, el deudor podrá hacer cesar el embargo, pagando la deuda y las costas. Una vez que ya se hallevado a cabo ese remate, ello no será posible, toda vez que el dominiode los bienes objeto del mismo habrá pasado a terceros.

F) El reembargo.

Consiste en trabar dos o más embargos sucesivos sobreun mismo bien de propiedad del deudor, por concepto de variosprocesos seguidos en contra de éste.

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Tanto la doctrina como la jurisprudencia discute laposibilidad del reembargo, el que normalmente se plantea cuando eldeudor tiene varios acreedores y los primeros le embargan todos susbienes, sin dejar nada al resto.

a) No se acepta el reembargo:

Según los sostenedores de esta teoría, el reembargo seríaimprocedente, habida consideración a que, para los efectos de que éloperara sería necesario pedir a los diferentes tribunales que hubierendispuesto un embargo la correspondiente autorización para subastar,para los efectos de que no exista en dicha enajenación objeto ilícito, yaque conforme al artículo 1464 N° 3 del Código Civil, hay objeto ilícito enla enajenación de especies embargadas por decreto judicial, a menosque el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Señalan los que sostienen esta posición que el reembargocarecería de ventaja práctica, ya que los acreedores que han iniciadosus procesos con posterioridad podrán hacer uso de los derechosseñalados en los arts. 527 y 528 del C.P.C., relativos a las tercerías deprelación y de pago que veremos posteriormente. El artículo 528 señalaque si el acreedor que ha deducido su demanda con posterioridad notiene derecho preferente al pago, podrá solicitar al juez ante el cualpresentó la demanda que dirija oficio al que está conociendo de laprimera ejecución a fin de que retenga la parte proporcional a estecrédito del producto del remate; por su parte, el artículo 525 consagra latercería de prelación, la que puede ser deducida por el acreedor que

goce de alguna preferencia en el pago, lo que veremos más adelante.

b) Se acepta el reembargo:

- Según algunos, como la ley no prohibe el reembargo, él esperfectamente posible que se lleve a cabo, señalándose que incluso noes necesario solicitar autorización de los otros jueces para los efectos deproceder al remate, ya que la autorización que exige el artículo 1464 N°3 del Código Civil se cumpliría al dar la orden de remate el juez a quienella es solicitada.

- Según otros, como la ley no prohibe el embargo, él es factible,señalando además que lo contrario implicaría el establecimiento de unprivilegio en favor de los acreedores que demandan y embarganprimero, privilegio que la ley no establece.

Por otra parte, el artículo 528 del C.P.C., en su actual redacción,reconoce en forma expresa la posibilidad de que existan dos embargos

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sucesivos en procesos diferentes, señalando en su inciso textualmente:"Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramientoen las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario o, no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especiesembargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será

sancionado con las penas asignadas al delito de estafa"; además, elinciso 1° de ese artículo señala que "cuando la acción del segundoacreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio alque está conociendo de la primera ejecución para que retenga de losbienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dichoacreedor.

- A nuestro juicio, especialmente considerando las normas antestranscritas, el reembargo es válido, pero para los efectos de poder rematar los bienes objeto de éste se requiere de la autorización de él olos otros jueces, a fin de que se de cumplimiento al artículo 1464 N° 3

del Código Civil; las autorizaciones se requieren además por cuanto un juez no puede pasar por sobre lo resuelto por otro. El juez que pretendeordenar el remate, deberá previamente dirigir oficio al otro u otros

 jueces, los que accederán a lo solicitado, con citación de la ejecutanterespectiva y luego enviará el oficio correspondiente comunicando dichaautorización.

G) Administración de los bienes embargados (artículos 479y 480).

El encargado de la administración de los bienes embargados será

el depositario designado; si son bienes muebles, el depositario podrátrasladarlos al lugar que estime conveniente, salvo:

- que el ejecutado garantice la conservación de ellos en ellugar que se encuentren,

- que, conforme al artículo 450 N° 1, se designe al propio deudor como depositario provisional o

- que se trate de dinero, especies preciosas o efectos públicos

que deberán ser depositados en un banco a la orden del juez de lacausa, agregándose en este caso el certificado correspondiente alproceso.

Toda cuestión relativa a la administración de los bienesembargados o a la venta que el artículo 483 autoriza efectuar aldepositario de los bienes muebles sujetos a corrupción o deterioro ocuya conservación sea muy difícil o dispendiosa, serán substanciadas

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en audiencias verbales que tendrán lugar sólo con la parte que asista aellas.

4) CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION.

A) Cuestiones generales.

Cuando estudiamos el cuaderno principal o ejecutivo,señalamos que presentada la demanda y, dándose los cuatropresupuestos que indicamos (título ejecutivo, obligación líquida,actualmente exigible y acción ejecutiva no prescrita), el juez dictará laresolución denominada "mandamiento de ejecución y embargo", que esuna interlocutoria, la cual se dicta sin previo traslado de la parte

ejecutada. Si el juez estima que no procede despachar mandamiento,esa interlocutoria podrá ser apelada por la ejecutante. La ejecutada nopuede apelar de ella en atención a que el juicio ejecutivo contemplaprecisamente las excepciones para que el ejecutado se puede defender,si es que ha existido la omisión de alguno de los requisitos necesariospara dictarla.

Opone excepciones.

Si el demandado, dentro del plazo correspondiente oponeexcepciones, se dará traslado de ellas al ejecutante, se recibirá

eventualmente la causa a prueba y se dictará sentencia definitiva queresolverá la procedencia o improcedencia de las excepciones. Si estasentencia rechaza las excepciones, ordenará precisamente seguir adelante la ejecución. Si el embargo ha recaído sobre la especie ocuerpo cierto debida o sobre una suma de dinero, esa misma sentenciaordenará hacer entrega de dicha especie o del dinero embargado alejecutante, en este caso la sentencia recibe el nombre sentencia depago. Si en cambio se han embargado especies que es necesariorematar para que con el producto de ellas se pague la acreencia, lasentencia dispondrá la licitación de ellas, recibiendo en este caso elnombre de sentencia de remate.

Como en ambos casos la tramitación es diferentes,veremos a continuación en forma separada el cumplimiento de lasentencia de pago y el de la de remate.

Si la sentencia acoge alguna de las excepciones respectodel total de la deuda, el juicio concluirá en primera instancia.

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No opone excepciones.

Si el ejecutado no opone excepciones, no será necesario ladictación de sentencia definitiva y bastará el mandamiento de ejecucióny embargo para proceder a los trámites antes indicados y por ello el

artículo 471 señala que "Si no se oponen excepciones, se omitirá lasentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, deconformidad con las disposiciones del procedimiento de apremio".(sentencia ficta).

B) Sentencia de pago.

Si el embargo se ha trabado en la especie o cuerpo ciertomateria de la ejecución o en una suma de dinero, una vez firme lasentencia, el juez ordenará hacer entrega al actor de dicha especie uordenará la liquidación del crédito y tasación de costas, para luegodisponer el pago correspondiente con cargo a los fondos embargados ydepositados en la cuenta corriente del tribunal.

No obstante no encontrarse ejecutoriada la sentencia querechaza las excepciones, como el fallo de primera instancia causaejecutoria, el juez podrá también ordenar la entrega o pago: con todo, sise ha deducido apelación, el juez exigirá al ejecutante que rinda cauciónpara garantizar que restituirá la especie o el dinero en el caso de que laapelación sea acogida; si se ha interpuesto recurso de casación, éstesólo podrá suspender la entrega o pago, cuando de acogerse seaposteriormente imposible cumplir con lo que en él se resuelva (arts. 774inciso 1.). En los demás casos no existirá impedimento para el pago, yaque el artículo 774 inciso 2. parte final exceptúa precisamente losrecursos de casación deducidos por el ejecutado en los casos en que elque presenta el recurso puede exigir fianza de resultas.

C) SENTENCIA DE REMATE.

Dictada sentencia de remate, aun cuando ella no se encuentreejecutoriada, siguen adelante los trámites del procedimiento de apremio,toda vez que los recursos que se deduzcan en contra de ella no losuspenden.

En este caso la situación es más compleja que existiendosentencia de pago, toda vez que para los efectos de poder licitar las

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especies embargadas y luego pagar con su producto al acreedor esnecesario practicar diferentes trámites, los que difieren según lanaturaleza de esas especies.

(A) Bienes que se realizan sin subasta o remate.

- Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximodeterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa (artículo483); como señalamos anteriormente, la ley autoriza al propiodepositario para venderlas sin tasación, pero previa autorización del

 juez.

- Efectos de comercio realizables en el acto (artículo 484):

Se trata de aquellos valores que se transan en la bolsa de

comercio, los que serán vendidos por un corredor que se designará alefecto en la misma forma que a los peritos. Esta excepción se funda enla naturaleza de estos instrumentos, los que tienen un valor detransacción diario.

(B) Bienes que se realizan en remate o pública subasta.

El remate viene a ser un acto jurídico procesal por el cual sevenden en forma forzada las especies embargadas, por resolución deltribunal que así lo ordena, en forma pública y al mejor postor.

1. Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo(artículo 482).

El ejecutante deberá solicitar al tribunal la designación demartillero público, a fin de que éste proceda a la venta de las especiesembargadas en pública subasta al mejor postor, sin previa tasación. Sicorresponde, el tribunal designará martillero y ordenará la entrega de lasespecies embargadas a éste para su remate.

El martillero designado deberá indicar día y hora en que efectuará

el remate y además deberá publicar los anuncios correspondientes,conforme a las normas que regulan las actividades de los martillerospúblicos. En todo caso el martillero que se designe deberá encontrarsedentro de la lista correspondiente de martilleros judiciales elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva y el juez deberá preocuparse que losremates se distribuyan equitativamente entre éstos.

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Efectuado el remate, el martillero deberá rendir cuenta de sugestión al tribunal y depositar los dineros producto del mismo en lacuenta corriente respectiva.

Si la sentencia no se encuentra ejecutoriada, los dineros producto

de la subasta quedarán en esa cuenta corriente y sólo podrán ser entregados pendiente la apelación del fallo, si el ejecutante garantiza sudevolución, al igual que como vimos en caso de la sentencia de pago.

Es decir, la sentencia de remate no suspende elprocedimiento si es apelada por el ejecutado, pero sólo hasta que seconsignen los dineros en la cuenta corriente, para proceder acontinuación en la misma forma señalada para la sentencia de pago.

2. Otros bienes que se venden en remate.

Si el embargo ha recaído sobre otros bienes diferentes delos antes señalados, que son esencialmente los bienes raíces y losincorporales, se sigue un procedimiento totalmente diferente a losseñalados antes, ya que el artículo 483 dispone que "los demás bienesno comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderánen remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante eltribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los inmuebles, cuandoasí se resuelve a solicitud de parte y por motivos fundados".

(I) Diligencias o trámites anteriores al remate mismo.

(1) La tasación (artículo 486).

Cuando se trate de bienes raíces, de acuerdo al artículo486, la tasación será la que figure en el rol de avalúos vigente para losefectos del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, salvoque el ejecutado solicite que se efectúe una nueva tasación.

La ejecutante deberá presentar un escrito, acompañando aél un certificado de avalúo del bien raíz en referencia y pedirá al tribunal

que se tenga el monto que en el mismo se señala como valor detasación para los efectos de la subasta. El tribunal dictará una resoluciónque dirá más o menos así "Por acompañado el certificado, téngase elavalúo que en él figura como valor de tasación, con citación".

Dentro del plazo de tres días la parte ejecutada podrá oponerse,solicitando que se efectúe una nueva tasación por peritos, petición a laque el tribunal deberá acceder y se procederá a la designación de perito

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en la forma señalada en el artículo 414, es decir, se citará a unaaudiencia a las partes, la que se efectuará el segundo día hábil. Si laspartes no se ponen de acuerdo sobre la persona del perito, conforme alas reglas generales, éste será designado por el juez, nombramiento queno podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del

tribunal.

El o los peritos designados deberán evacuar su informe deacuerdo con las reglas generales y, una vez que lo presenten al tribunal,éste ordenará ponerlo en conocimiento de las partes, las que tendrán elplazo de tres días para objetarlo. Si transcurren los tres días sin que sededuzca objeción, la tasación se tendrá por aprobada.

Si las partes, o al menos una de ellas, formula objeción, seconferirá traslado de la misma por tres días a la contraria, a fin de queésta exprese lo conveniente a sus derechos y, transcurrido este plazo,

con o sin respuesta de la contraparte, el tribunal resolverá la incidencia.Si la acoge, podrá mandar que la tasación sea rectificada en los puntosque indicará, por el mismo perito o por otro, pero también podrá eltribunal fijar por si mismo el valor de tasación que estime pertinente; esdecir, el tribunal puede fijar por si mismo el justiprecio, conforme loindica el artículo 487.

De acuerdo con la parte final del artículo 487 inciso 1, lasresoluciones que dicte el tribunal en estos puntos son inapelables.

Practicada la nueva tasación, ya sea por perito o por el propio tribunal,ella se tendrá por aprobada y no se admitirán nuevos reclamos alrespecto.

b) Cuando se trata de otros bienes que no sean inmuebles, como por ejemplo los incorporales, la tasación necesariamente deberá efectuarsepor peritos, toda vez que no existe avalúo.

(2) La fijación de las bases del remate (artículo 491).

Aprobada la tasación, conforme lo dispone el artículo 488, seseñalará día y hora para la subasta. Sin embargo, previamente esnecesario la aprobación de las bases conforme a las cuales se va aefectuar ese remate, las que consisten en señalar el mínimo de lasposturas, la forma de pago del precio, etc.

A este respecto el artículo 491 señala las siguientes normas:

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a) El precio de los bienes que se van a rematar deberánecesariamente pagarse al contado, salvo que las partes acuerden locontrario o que el tribunal por motivos fundados resuelva otra cosa;

b) Las demás bases del remate, como son el mínimo de las

posturas, las cauciones o garantías que deberán rendir los queparticipen en el remate; el plazo en el cual se entregará el inmueble unavez subastado, etc. serán propuestas por la ejecutante, con citacióncontraria; si la parte ejecutada nada dice dentro de los tres días de lacitación, las bases propuestas se tendrán por aprobadas.

Si, por el contrario, la ejecutada objeta esas bases, la objeciónserá resuelta de plano por el tribunal, consultándose para ello la mayor facilidad y mejor resultado de la enajenación, conforme lo señala elartículo 491 inciso 2. Es decir, en este caso será el juez quien en últimotérmino fijará las bases del remate, pero para ello tiene algunas

limitaciones que señala la ley y que son las siguientes:

(a) Sólo por motivos fundados podrá establecer en las bases queel precio no se pagará al contado; (artículo 491)

(b) No podrá fijar como mínimo de las posturas una suma inferior a los dos tercios del monto de la tasación; (artículo 493)

(c) Deberá señalar que toda persona que desee participar en lasubasta deberá rendir previamente una caución que no podrá ser inferior 

al 10 % del valor de la tasación, la que subsistirá hasta que se otorgue laescritura definitiva de compraventa o se deposite a la orden del tribunalel precio o la parte de él que debe pagarse de contado.

Esta caución tiene por objeto asegurar la seriedad de lasposturas, señalando el artículo 494 inciso 2. que si el subastador posteriormente no cumple con sus obligaciones, como pagar el precio, lasubasta quedará sin efecto y se hará efectiva la caución.

En todo caso, a los postores que no se adjudicaron la especie seles restituye de inmediato la garantía rendida.

(3) Fijación de día y hora para la subasta.

Aprobada la tasación y las bases del remate, procede fijar día yhora a fin de que éste pueda llevarse a cabo.

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Código Civil, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio delremate, según sus grados o conservar sus hipotecas sobre la fincasubastada, siempre que sus créditos no estén devengados. Si losacreedores en referencia nada dicen durante el término deemplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados con el

producto del remate en el orden correspondiente.

En caso de que se omita la citación a estos acreedoreshipotecarios, ellos conservarán sus hipotecas no obstante la subasta, esdecir, la persona que remate el inmueble lo hará con esas hipotecas, sinperjuicio de lo cual, podrá subrogarse en los derechos del acreedor hipotecario que obtuvo el pago de su acreencia.

Por ejemplo, Pedro tiene deudas con Juan, Diego y Antonio, cadauna de ellas garantizadas con hipotecas sucesivas; Juan sigue juicioejecutivo y obtiene se remate el inmueble de Pedro, sin que se cite a los

acreedores hipotecarios restantes. Roberto se adjudica el inmueble yposteriormente Diego y Antonio demandan sus créditos hipotecarios ynuevamente el inmueble es subastado. En este caso Roberto tendráderecho a pagarse de la que debió desembolsar por concepto delremate anterior en forma previa a Diego y Antonio, ya que se subroga enlos derechos de Juan, quien tenía una primera hipoteca.

5) Autorización de otros tribunales.

Como vimos anteriormente, si la especie se encuentraembargada además en otro proceso, para la validez del remate esindispensable que se obtenga la autorización del otro juez, en la mismaforma que señalamos al tratar de los bienes muebles; en todo caso, aquícabe señalar que el embargo, como debe inscribirse, deberá figurar enel registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces dondeestá inscrito el inmueble.

6) Calificación de las garantías o cauciones.

Como señalamos anteriormente, en las bases del remate seseñalan las cauciones o garantías que deben rendir los subastadores, a

fin de garantizar precisamente la seriedad de su intervención en elremate; es decir, que no comparezcan personas que hagan ofertas, seadjudiquen el bien y posteriormente no paguen el precio.

El artículo 494 prescribe que todo postor, para tomar parte en elremate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sinulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra delos bienes rematados. La caución será equivalente al 10% del valor de

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tasación y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva decompraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte deél pagadera al contado. Como vimos, las partes de común acuerdopueden alterar el monto de las garantías.

Si el subastador no cumple posteriormente con las obligacionesderivadas del remate, la caución se hará efectiva y el remate quedarásin efecto.

(II) EL REMATE MISMO.

1) Cumplida todos los trámites anteriores, el día y hora señaladospara la subasta éste deberá llevarse a cabo ante el tribunal que

reconoce del proceso o ante aquél que corresponda al territorio dondese encuentran ubicados los bienes, cuando se haya resuelto esto últimoa petición de parte y por motivos fundados (artículo 485).

Los subastadores comenzarán efectuando ofertas por sobre elmínimo establecido en las bases y concluirá cuando se llegue a lapostura más alta. A esta subasta puede concurrir también el propioacreedor, quien no requiere rendir caución, ya que ésta precisamenteestará en el crédito que él está comprando.

2) El acta de remate.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 495, concluido elremate deberá levantarse acta del mismo cuando se trata de los bienesseñalados en el artículo 1801 inciso 2º del Código Civil es decir, bienesraíces, servidumbres, censos y sucesión hereditaria, acta que seextenderá en un libro especial que al efecto debe llevar el secretario deltribunal, acta en la que se señalarán los pormenores de la ventaefectuada y será suscrita por el Juez, el Secretario y el subastador.Extracto del acta debe dejarse en todo caso en el expediente mismo.

Este acta que debe levantarse viene a ser en realidad elcontrato mismo de compraventa, toda vez que en él se indicarán losrequisitos inherentes a dicho contrato, como la cosa vendida y el precio.La misma disposición señala que esta acta valdrá como escritura públicapara los efectos señalados en el aludido artículo 1801, es decir, paraque la venta se repute perfecta. Lo anterior, sin perjuicio que dentro detercero día deba extenderse la escritura pública propiamente tal,escritura en la cual el Juez comparecerá en representación del

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vendedor, es decir del ejecutado y el subastador comparecerá comocomprador, sin perjuicio de que en el acta de remate éste haya podidoindicar que comparecía en representación de un tercero, caso en el cualserá el tercero el adquirente, siempre que éste se presenteposteriormente aceptando lo obrado, si no comparece, subsistirá la

responsabilidad del subastador así como la caución rendida por éste(artículo 496).

3) La escritura pública (artículos 495 y 497).

Como señalamos, dentro de tercero día de suscrita el acta deremate, deberá otorgarse la correspondiente escritura pública decompraventa en remate, escritura en la cual comparecerá el juez enrepresentación del propietario ejecutado y por el rematante, quienmediante esta escritura podrá requerir la correspondiente inscripción asu nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Es decir el

acta de remate si bien vale como escritura pública para que la venta enremate quede perfecta, la inscripción debe realizarse a cabo con lacorrespondiente escritura.

En esta escritura además del acta de remate mismodeberán insertarse los antecedentes que sean necesarios para sudebida inteligencia, como por ejemplo señalar el proceso en que seefectuó el remate, etc.

La escritura será otorgada a petición del subastador, quienen ese mismo momento podrá solicitar al tribunal el alzamiento deembargos y la cancelación de hipotecas sobre este bien, petición a laque el tribunal dará lugar con citación de los interesados.

4) Sanción.

Como igualmente se dijo antes, si el subastador noconsigna oportunamente el precio conforme a las bases de remate o noconcurre a suscribir la escritura definitiva, el remate quedará sin efecto yse hará efectiva la caución otorgada. Del monto de esta garantía ocaución se deducirán previamente los gastos del remate, luego el 50%

se abonará al crédito y el otro 50 % quedará a beneficio de laCorporación Administrativa del Poder Judicial.

Las apelaciones que en este caso puede deducir elsubastador de los bienes embargados se concederán en el solo efectodevolutivo.

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(III) AUSENCIA DE POSTORES EN EL REMATE.

¿Que sucede si el día del remate no se presentan postores?. En este

caso el artículo 499 otorga al acreedor ejecutivo dos posibilidades:

a) Puede solicitar que los bienes le sean adjudicados por los dostercios del valor de tasación de los mismos.

b) Puede pedir que el tribunal reduzca prudencialmente el montode la tasación, reducción que el tribunal en ningún caso podrá efectuar más allá de un tercio de la misma.

En el caso de que el acreedor solicite la adjudicación, el

tribunal accederá a ello, con citación del ejecutado y demás interesados,si los hubiere. En este caso existirá una verdadera venta en públicasubasta y el acreedor será el comprador, enterando el preciocorrespondiente por compensación de su crédito y en lo demás seprocederá como si hubiera habido realmente remate.

Si el acreedor escoge la segunda posibilidad, deberáproceder a efectuarse nuevo remate, en el cual el mínimo de lasposturas serán los dos tercios de la tasación y deberán efectuarse laspublicaciones.

Segundo remate sin resultado (artículo 500).

Si efectuado un segundo remate en la forma antesseñalada, nuevamente no se presentan postores, el acreedor tendráderecho a solicitar alguna de las siguientes cosas:

- Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios de estenuevo avalúo;

- Que se pongan los bienes a remate por tercera vez, por el

precio mínimo que el tribunal señale;

- Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria, es decir, quele sean entregados estos bienes con el objeto de ir percibiendo lasrentas líquidas que éstos produzcan, las que irá abonando al crédito.

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En caso de que el acreedor opte por la prenda pretoria, elejecutado tiene derecho a oponerse a ello y solicitar en cambio que sesaquen los bienes a remate por última vez, sin mínimo para lasposturas.

En los casos en que se efectué un tercer remate por haberlosolicitado el acreedor al hacer elección entre los tres derechos que se leotorgan o cuando éste se lleva a efecto a petición del ejecutado que seopuso a la prenda pretoria, deberá practicarse los trámites antesseñalados en el artículo 489 (día y hora, publicaciones), pero el plazopara la fijación de los avisos, conforme al artículo 502 se reducirá a lamitad, salvo que hayan transcurrido más de tres meses desde el díadesignado para el remate anterior y aquél en el cual se pide la nuevasubasta.

La prenda pretoria (arts. 503 a 507).

- Siguiendo al profesor Casarino podemos decir que es uncontrato celebrado por intermedio de la Justicia, por el que se entrega alacreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecución,para que se pague con sus frutos.

- Este contrato se perfecciona con la facción del inventariosolemne de los bienes que se entregan al acreedor en prenda pretoria;

- La prenda pretoria otorga al acreedor los siguientes

derechos y le impone las siguientes obligaciones:

a) Tiene derecho a aplicar las rentas líquidas de los bienesal pago del crédito a medida que éstas se van percibiendo, para elcálculo de estas rentas líquidas el artículo 504 señala que se tomarán encuenta, además de los otros gastos de legítimo abono, el interéscorriente de los capitales propios que el acreedor deba invertir en esosbienes, así como la suma que el tribunal le fije a título de remuneraciónpor concepto de administración; no tendrá sin embargo derecho a estaremuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración oque se haga responsable de dolo o culpa grave;

b) En cualquier momento puede poner término a la prendapretoria y solicitar la enajenación de ésta o el embargo de otros bienesdel deudor (artículo 505 inciso 2º);

c) Tratándose de bienes muebles tendrá sobre ellos losmismos derechos del acreedor prendario (artículo 507 inciso 2º):

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d) Tiene la obligación de llevar cuenta exacta y en lo posibledocumentada de los productos de los bienes y rendir cuenta de suadministración una vez al año, tratándose de inmuebles y cada seismeses, en el caso de bienes muebles, bajo sanción de perder elderecho a remuneración si así no lo hace (artículo 506).

- Por su parte, el deudor tiene derecho, conforme alartículo 505, de pedir en cualquier tiempo la restitución de los bienes,pagando la deuda, las costas y todo lo que el acreedor tenga derecho apercibir a consecuencias de la prenda pretoria.

(IV) SITUACIÓN DE BIENES EMBARGADOS A QUE SEREFIERE ARTÍCULO 508.

Si los bienes embargados consisten en el derecho a gozar de unacosa o percibir sus frutos, el acreedor podrá solicitar de éstos enarrendamiento o que el derecho le sea entregado en prenda pretoria.

Si solicita el arrendamiento, éste se hará en rematepúblico, el que deberá anunciarse con veinte días de anticipación en laforma y lugares que señala el artículo 489, fijando previamente eltribunal, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayande tenerse como mínimum para las posturas.

(V) NULIDAD DEL REMATE.

(1) Cuestiones generales.

Como hemos visto y señalado anteriormente, el remate oventa en pública subasta es precisamente un contrato de compraventacelebrado en forma forzada, de tal modo que el vendedor que es elejecutado es representado por disposición de la ley por el juez

respectivo, quien en definitiva suscribe la escritura públicacorrespondiente. Por este motivo, se señala que el remate es un acto jurídico tanto de carácter civil como procesal y por esta razón puede ser objeto de nulidad de orden civil o procesal.

(2) Nulidad civil.

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Si la compraventa en remate adolece de cualquier vicio de ordencivil, ya sea en el consentimiento, objeto ilícito, causa ilícita o ausenciade solemnidades civiles, deberá impetrarse la nulidad del mismo através de una demanda en juicio civil independiente de aquél en el cualse subastó la especie.

(3) Nulidad procesal.

El remate también puede adolecer de alguna nulidad de esteorden, ya sea porque no se efectuó ante el tribunal correspondiente, nose efectuaron las publicaciones legales, no se notificó la sentencia deremate, etc. Todos estos vicios de orden procesal deben ser reclamadosen el mismo proceso en el cual se practicó el remate a través delincidente de nulidad procesal, nulidad que sólo podrá impetrarse hastael momento en que quede firme o ejecutoriada la resolución que ordenóla escritura pública de adjudicación en remate, salvo los casos que,

conforme a las reglas generales, puede solicitarse la nulidad procesal noobstante existir sentencia, es decir es el caso del litigante rebelde a quese refiere el artículo 80, en caso de falta de emplazamiento.

5) TRAMITES FINALES DE LA EJECUCION (artículos 509 a517).

(1) Destino de los dineros producto del remate.

Conforme lo establece el artículo 509 del C.P.C., losfondos o dineros que se obtengan de la realización de los bienesembargados deberán ser consignados o depositados en la cuentacorriente del tribunal respectivo, ya sea por el martillero, por eldepositario o por los compradores cuando se trata de rematesefectuados en el tribunal. Es decir, si los bienes son muebles y se hanvendido por martillero, será éste quien deberá rendir cuenta de sugestión y depositar el producto del remate en la cuenta corriente; si eldepositario ha vendido los bienes sujetos a deterioro o corrupción,deberá igualmente depositar el producto de esa venta, si ha sido un

corredor, éste también, aparte de rendir cuenta, deberá efectuar estedepósito. Si se trata de remates efectuados en el tribunal mismo, esdecir, fundamentalmente bienes raíces, será el adjudicatario quiendeberá efectuar este depósito.

(2) Liquidación del crédito y tasación de costas (artículo 510).

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Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienesembargados, el ejecutante deberá solicitar la liquidación del crédito, esdecir, el cálculo correspondiente de los reajustes e intereses queprocedan y, además, la tasación de las costas personales y procesales.Esta liquidación y tasación podrá incluso efectuarse antes de que la

sentencia quede ejecutoriada, cuando el ejecutante caucione lasresultas, es decir, de garantías de que podrá cumplir con lo que seresuelve eventualmente por un tribunal superior al conocer de unrecurso de apelación.

Como señalamos anteriormente, la liquidación del crédito laefectúa el Secretario y la tasación de costas procesales también,mientras que las personales las regula el juez.

(3) El pago al acreedor (artículo 511).

Practicada la liquidación a que se refiere el artículo 510, elartículo 511 señala que el juez ordenará el pago al acreedor con eldinero embargado o con el que resulte del remate de bienes, si loembargado no ha sido dinero. Ahora, si lo embargado ha sido la especiemisma adeudada, como señalamos anteriormente, se hará entrega deella al ejecutante.

Por otra parte, si la deuda ha sido en moneda extranjera,conforme vimos en su oportunidad, el ejecutante deberá indicar en sudemanda el equivalente en moneda nacional acompañando uncertificado bancario de la cotización de esa moneda extranjera al tipo decambio vendedor y el tribunal ordenará despachar el mandamiento por esa suma en moneda nacional y el pago se hará al ejecutante enmoneda nacional al tipo de cambio vigente vendedor al día del pago.

Ahora, si la ejecución misma ha sido en moneda extranjera enatención a que así se estipuló en el título ejecutivo, el artículo 511 inciso2. dispone que el tribunal deberá disponer que el depositario o elsecretario, por intermedio de un banco, efectúe la conversión.

(4) Orden en que se efectúa el pago.

Los dineros que se encuentra depositados en la cuentacorriente del tribunal, conforme lo establece el artículo 513, no podrá ser utilizados para pagar otra deuda que la correspondiente a la ejecución,salvo que la sentencia haya declarado la existencia de un privilegiorespecto de algún crédito, conforme a las normas de la prelación decréditos o que se trate de algún caso expresamente señalado por la ley,

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como las costas y la remuneración del depositario. En consecuencia, elorden en que deben efectuarse los pagos es el siguiente:

a) Créditos diferentes a aquél que motivo la ejecución y que lasentencia declare preferentes conforme a las normas de la prelación de

créditos.

b) Costas y remuneración de depositario.

c) La deuda misma, pagándose en primer término los intereses yluego el capital.

En el caso de que el producto de la ejecución no alcance paraefectuar todos los pagos señalados, procederá se solicite la ampliacióndel embargo y la realización de nuevos bienes. Por el contrario, si el

producto de la licitación excede a lo que debe pagarse, el saldo deberáserá entregado al deudor ejecutado.

(5) Normas relativas al depositario (arts. 451 y 514- 517).

a) Como hemos señalado anteriormente, al practicar elembargo, normalmente se hará entrega de los bienes embargados a undepositario provisional, correspondiendo posteriormente efectuar ladesignación de depositario definitivo, nombramiento que es efectuadopor las partes de común acuerdo en una audiencia o por el juez a faltade acuerdo.

b) El depositario tiene las siguientes obligaciones:

- Debe encargarse de la conservación y eventualmente dela administración de los bienes embargados.

- Expirado el depósito por cualquier razón, el depositariodeberá rendir cuenta de su administración, sin perjuicio de que eltribunal le pueda exigir, a solicitud de parte interesada, que rindacuentas parciales.

Presentada la cuenta, ésta será puesta en conocimiento de laspartes, quienes podrán objetarla dentro de 6. día; en caso de queformulen objeción, dicho reparo dará lugar a un incidente;

- El depositario deberá consigna en la cuenta corriente deltribunal los fondos líquidos que obtenga de los bienes en depósito y, en

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caso de mora en efectuar este depósito, deberá pagar los interesescorrientes.

- El depositario tendrá derecho a remuneración, la que serádeterminada por el juez al momento de pronunciarse sobre la rendición

de cuentas, para lo cual éste tendrá en consideración la responsabilidady el trabajo que el cargo a impuesto al depositario.

No tiene derecho a esta remuneración, conforme al artículo517, los depositarios que hayan incurrido en dolo o culpa grave yademás aquellos cuya labor se limita a retener de las remuneracionesdel ejecutado la parte embargable de ellas a disposición del tribunal.

CAPITULO III. EL JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DEHACER (artículos 530- 543).

(A) Cuestiones generales.

1. Concepto.

Es aquel procedimiento ejecutivo a través del cual elacreedor persigue el cumplimiento forzado de una obligación consistenteen la ejecución de algún hecho.

2. El hecho cuya ejecución se pretende.

Este puede consistir en la suscripción de un documento oconstitución de una obligación, o en la realización de un obra material,contemplando el C.P.C. algunas normas diferentes según si se trata deuno u otro.

3. Derechos del acreedor (artículo 530, 531 y 442).

De acuerdo con el artículo 530 en relación con el 442,aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el 531, para que el

 juez pueda dar curso a una demanda en juicio ejecutivo por obligaciónde hacer se requiere:

a) La existencia de un título ejecutivo;

b) Que la obligación sea actualmente exigible;

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c) Que la obligación sea determinada; (es decir en este caso seexige que sea líquida, sino que determinada).

d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita.

Concurriendo los requisitos antes señalados, el juez darácurso a la demanda ejecutiva, disponiendo los trámites pertinentes, losque varían en algunos aspectos según si la obligación dice relación conla suscripción de un documento o constitución de una obligación o si serefiere a la ejecución de una obra material.

(B) Suscripción de documento o constitución de obligación.

1. Si el juez estima que concurren los requisitos antes referidos,dará curso a la demanda y despachará mandamiento para requerir el

cumplimiento de la obligación de suscribir un documento o constituir unaobligación dentro de un plazo prudencial que señalará.

2. Al igual que en el juicio de obligación de dar, elejecutado puede adoptar una de tres actitudes:

a) Cumple dentro de plazo con la suscripción deldocumento o constitución de obligación;

b) Opone excepciones, caso en el cual será necesarioesperar la dictación de la sentencia respectiva. Si esta rechaza lasexcepciones, la ejecución seguirá adelante.

c) No hacer nada; en este caso se omitirá la sentencia, sirviendoel mandamiento para los efectos de seguir adelante la ejecución, unavez vencido el plazo de cuatro días para oponer excepciones.

3. Si el ejecutado no ha opuesto excepciones o,habiéndolas deducido éstas han sido rechazadas, la ejecución seguiráadelante en el apremio una vez vencido el plazo que se le señaló para elcumplimiento en el requerimiento. En este caso el ejecutante deberá

solicitar en el cuaderno de apremio que el juez proceda a suscribir eldocumento o a constituir la obligación en representación del deudor.

4. Es decir, en este procedimiento lo diferente es que noprocede el embargo y remate de bienes, sino que se señala al ejecutadoun plazo para que cumpla y si no lo hace, lo hará el juez en surepresentación.

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(C) Realización de obra material.

1. Presentada la demanda, si ella cumple con los requisitoslegales, el juez despachará mandamiento para requerir del deudor elcumplimiento de la obligación, señalándole un plazo prudencial para que

de inicio a las obras (artículo 533).

2. El ejecutado puede adoptar una de las siguientes actitudes:

a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado y concluirlos, caso enel cual el proceso termina.

b) Oponer excepciones: en este caso, además de lasexcepciones del artículo 464 puede oponer la del 534, es decir, la de laimposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra; en este caso,

si se dicta sentencia acogiendo alguna excepción perentoria, concluirá elproceso; si las excepciones son rechazadas, en cambio, se mandaráseguir adelante la ejecución.

c) No hacer nada; en este caso la ejecución sigue adelante con elmérito del mandamiento.

3. Si la ejecución sigue adelante, el ejecutante podrá solicitar altribunal a su elección que se le autorice a el mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero o el apremio del deudor para la ejecución delhecho convenido. Igual derecho podrá hacer valer el actor si,

comenzada la obra, ella se paraliza por el deudor sin causa justificada.

4. Si el actor escoge ejecutar la obra por un tercero, deberápresentar junto con la solicitud respectiva, un presupuesto del importede la ejecución de dicha obra, el que será puesto en conocimiento delejecutado para que éste pueda objetarlo dentro de tercero día. Si no loobjeta, se tendrá por aprobado; si lo objeta, el monto será determinadopor peritos, quienes serán designados conforme a las normas generales.

5. Encontrándose firme el presupuesto, el deudor deberá

consignar el importe en la cuenta del tribunal dentro de 3° día, a fin deque el juez entregue los fondos en forma paulatina y a medida delavance de los trabajos; si los fondos se agotan antes de concluirse laobra, el ejecutante podrá solicitar un aumento de los mismos, siempreque justifique que ha habido error en el presupuesto o que hansobrevenido circunstancias imprevistas que han aumentado el valor delas obras.

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Si el deudor no consigna fondos dentro de tres días, se procederáal embargo y remate de bienes de su propiedad conforme a las normasdel juicio de obligación de dar, con la salvedad que en este caso noprocederá que oponga excepciones, ya que la oportunidad para ello fueanterior.

6. Concluida la obra, el ejecutante deberá rendir cuenta al tribunalde la inversión de los fondos que éste recibió.

7. Por otra parte, la ley le señala al acreedor el derecho parasolicitar apremios contra el deudor, consistentes en arrestos de hastaquince días y multas, que pueden ser reiterados si persiste en elincumplimiento. En todo caso, para la procedencia de estos apremios esnecesario que el deudor no haya consignado fondos para la obra o queno se hayan obtenido éstos mediante la realización de bienes.

Por otro lado, los apremios cesarán si el deudor paga lamulta y cauciona suficientemente la indemnización completa de todoperjuicio al acreedor.

CAPITULO IV. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACION DE NOHACER (artículo 554).

1. La obligación de no hacer consiste en que el deudor se

abstenga de la ejecución de un hecho cualquiera, sea éste material o jurídico. Será obligación de no efectuar un hecho jurídico, por ejemplo elno enajenar un bien.

2. Conforme al artículo 1555 del Código Civil tratándose deobligaciones de no hacer, ellas se resuelven en la de indemnizar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho en contravención.

Si puede deshacerse lo hecho, la obligación de no hacer se transforma en la de deshacer lo hecho, tramitándose conforme a las

reglas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, con la salvedad de queen este caso el ejecutado podrá alegar incidentalmente que la finalidadperseguida con la obligación de no hacer incumplida puede obtenersede otra forma, caso en el cual se procederá conforme a las normas delincidente ordinario.

3. La demanda encaminada a obtener la destrucción de lohecho se someterá a las normas de juicio ejecutivo de obligación de

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hacer, si existe título ejecutivo y se reúnen los demás requisitos; encambio, la acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios,deberá someterse a juicio declarativo en el cual se determinará lanaturaleza y monto de los perjuicios.

CAPITULO V: JUICIO EJECUTIVOS ESPECIALES.

En términos generales podemos señalar que existen numerosos juiciosejecutivos especiales, todos los cuales guardan pequeñas diferenciascon el juicio ejecutivo ordinario, las que consisten fundamentalmente enhacer más sencillas las ejecuciones.

I. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE SENTENCIAS QUE CONDENANAL FISCO (Artículo 752).

Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestacióndeberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha derecepción del oficio del tribunal con el cual se adjunte al Ministeriorespectivo fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segundainstancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas. La fecha derecepción se determinará por la certificación del ministro de fe queentregue el oficio o, si hubiere sido despachado por carta certificada, se

entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficinade correos.

Estas copias deberán ser enviadas por el Ministeriocorrespondiente al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informefavorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme loseñala el artículo 35 del D.L. 2573).

Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decretoque ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido

condenado el Fisco.

Si el pago del Fisco se retarda más de 60 días, él deberáefectuarse posteriormente con el reajuste pertinente, el que deberácalcularse entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de lasentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago.

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II. JUICIO EJECUTIVO DE DESPOSEIMIENTO.

Cuando el acreedor tiene su crédito garantizado con unahipoteca sobre un bien raíz, para hacer efectiva esa hipoteca, cuando elinmueble sea poseído por un tercero, la ley exige en el artículo 758 del

C.P.C. que se notifique previamente a ese tercero poseedor, al cual sele señalará un plazo de diez días para que pague la deuda o abandonela finca hipotecada ante el tribunal.

Si no paga ni hace abandono de la finca y el acreedor notiene título ejecutivo, será necesario seguir un juicio declarativo dedesposeimiento; en cambio, si el crédito consta de un título ejecutivo, laley señala la siguiente tramitación:

a) La demanda ejecutiva de desposeimiento deberá deducirseante el mismo tribunal que conoció de la gestión previa y, para ser admitida, debe ir aparejada del título ejecutivo, debiendo la obligaciónser además líquida y actualmente exigible y no encontrarse prescrita laacción ejecutiva. En este demanda se solicitará al tribunal se despachemandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de lafinca hipoteca o acensuada, procediéndose en contra de este tercero enlos mismos términos en que debería haberse actuado en contra deldeudor directo.

b) El tribunal proveerá la demanda ordenando sunotificación y despachando el correspondiente mandamiento dedesposeimiento.

c) El tercer poseedor, después de ser requerido dedesposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo,ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo.

d) Una vez firme la sentencia que rechaza las excepcioneso, en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme alas normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar aldeudor directo, sin perjuicio de que si éste se apersona en el juicio deba

ser oído en los trámites de tasación y subasta. Si éste no se presenta, latasación del inmueble deberá efectuarse por peritos nombrados por el

 juez de la causa.

En todo caso, si la tasación es efectuada por peritos, eldeudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de ladeuda por el cual se le demanda posteriormente, si se comprueba queen el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos. Es decir, si el

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producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y elacreedor demanda posteriormente al deudor directo por el saldo, esteúltimo podrá objetar la determinación de dicho saldo.

III. JUICIO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIASQUE ORDENAN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

A) La ley 14.908 contempla un juicio ejecutivo especial para elcumplimiento de estas sentencias, el que es aplicable a los juicios dealimentos de mayores y de menores. Este procedimiento se rige por lasnormas generales de los juicios ejecutivos, con las siguientesmodificaciones:

a) La demanda deberá presentarse ante el mismo tribunalque conoció y dictó sentencia en el juicio de alimentos en primerainstancia o el del nuevo domicilio del alimentario, en los casospertinentes.

b) El título ejecutivo será la sentencia que ha fijado lapensión alimenticia, ejecutoriada o que cause ejecutoria.

c) La demanda y el requerimiento deberán ser personales,pero si es necesario practicar la notificación del artículo 44 no seránecesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

d) La única excepción que puede oponerse es la de pago,la que debe fundarse en un antecedente escrito.

e) El mandamiento que se despache para el pago de laprimera pensión bastará para las que se devenguen en el futuro, perodeberá notificarse por cédula para el cobro de estas últimas y elejecutado podrá oponer la excepción de pago.

En lo tocante al cuaderno de apremio no existen normas

especiales.

B) Cumplimiento por vía de apremio.

El artículo 15 de la ley 14.908 contempla además laaplicación de multas y de arrestos de hasta 30 días, como forma deobligar al alimentante al pago de las pensiones. Para que el tribunal

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pueda imponer multas o arrestos es necesario que se cumplan lossiguientes requisitos:

a) Que los alimentarios sean el cónyuge, los padres o hijoslegítimos o naturales, el adoptado, la madre ilegítima o los hijos

ilegítimos en los casos del artículo 280 del Código Civil.

b) Que el alimentante no haya cumplido con su obligaciónen la forma ordenada o haya dejado de pagar una o más pensiones;

Reuniéndose los requisitos indicados, el tribunal de oficio oa petición de parte podrá imponer los apremios antes señalados, pero elalimentario podrá justificar ante el tribunal que carece de los mediosnecesarios para el pago de la pensión y si así lo hace, se suspenderánlos apremios.

C) Cumplimiento por vía de retención (artículo 9).

El tribunal podrá disponer que el pago de las pensionesalimenticias se lleve a cabo mediante la retención del monto de lapensión de las remuneraciones del alimentante o de alguna otraprestación de dinero que beneficie a éste. Para el cumplimiento de estaforma de pago se notificará por cédula al empleador o a la persona quedeba efectuar pagos al alimentante, a fin de que proceda a retener lopertinente, lo que entregará directamente al alimentario.

Si la persona encargada de la retención no la practica,puede ser sancionado con multas, sin perjuicio de que puedadespacharse mandamiento en su contra, como lo dispone el artículo 13.

IV. JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL CONTEMPLADO EN LOS ARTS.98 A 104 DE LA LEY DE BANCOS.

1) Este procedimiento se aplica al cobro ejecutivo de letras

de crédito con garantía hipotecaria, que son los instrumentos de créditomás utilizados para los créditos habitacionales.

2) Conforme al artículo 98 de la ley de bancos, cuando losdeudores no hubieren satisfecho los dividendos o cuotas estipuladas enel plazo correspondiente, . serán requeridos judicialmente a fin de queefectúen ese pago dentro del plazo de diez días.

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3) Si transcurre el plazo sin que el deudor pague, el bancosolicitará el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prendapretoria.

4) Notificado el deudor de esta petición, tendrá el plazo de

cinco días para oponerse, oposición que sólo será admisible cuando sefunda en las excepciones de pago de la deuda, prescripción y noempecer el título al ejecutado.

En virtud de la última de las excepciones mencionadas nopodrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria; es decir,deberá fundarse la excepción en un hecho diferentes a ese; además,para ser admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedenteescrito y aparecer revestida de fundamento plausible.

5) Las excepciones opuestas que sean declaradasadmisibles se tramitarán conforme a las normas de los incidentes.

6) Si no se formula oposición o si ella es rechazada, seprocederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prendapretoria, según corresponda.

7) Si además del banco existieren otros acreedoreshipotecarios, se les notificará la resolución que disponga el remate o suentrega en prenda pretoria. Esta notificación será personal para elprimer remate y por cédula para los restantes, si los hubiere. Estos

acreedores, si sus créditos son preferentes, se pagarán en forma previacon el producto del remate; en caso de que se disponga la prendapretoria, los productos que arroje el inmueble se destinarán en primer término al pago de esos créditos privilegiados.

8) Si el inmueble se entrega en prenda pretoria, el bancose pagará de su crédito con el producto del inmueble, quienquiera quesea la persona que lo tenga en su poder y, una vez descontado el pagode contribuciones y demás gastos esos ingresos se abonarán al crédito,hasta que éste quede satisfecho. El deudor podrá liberar el inmueble encualquier momento pagando la deuda.

9) Si se dispone el remate del inmueble, éste seráanunciado mediante avisos publicados durante cuatro días distintos,debiendo mediar a lo menos 20 días entre el primero y el día del remate.

10) Para llevar a cabo este remate será necesario fijar lasbases del mismo en forma previa, pero éstas las fijará el juez a sola

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petición del banco, sin ulterior recurso; sin embargo, la ley señala que elmínimo para la primera subasta no podrá ser de un monto inferior al dela deuda total, incluyendo intereses, costas y primas de seguro.

11) Si el primer remate es sin resultado, para efectuar el

segundo el número de avisos y el plazo que debe mediar entre elprimero de ellos y el día de la subasta se reducirán a la mitad.

12) Los subastadores de estas propiedades no estaránobligados a respetar los arriendos que les afecten, salvo que ellos sehayan celebrado por escritura pública debidamente inscrita conanterioridad a la hipoteca del banco o con la autorización de éste.

13) En estos juicios no tendrá aplicación lo dispuesto en losnúmeros 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil es decir, no habráobjeto ilícito y el juez dispondrá sin más trámite la cancelación de lasinterdicciones y prohibiciones que afecten al inmueble, aun cuandohubieren sido dispuestas por resolución judicial. Sin embargo, el excesoque resulte del producto del remate será consignado en el tribunal parael pago de esas otras deudas.

14) Las obligaciones hipotecarias en referencia seentenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se hagareferencia a las tablas de desarrollo de la deuda aprobadas por lasuperintendencia de bancos y protocolizada en una notaría.

15) En caso de que la hipoteca haya sido constituida por un tercero o que este tercero haya adquirido el inmueble hipotecado, seaplicará el mismo procedimiento señalado; es decir, el desposeimientose tramitará conforme a estas normas especiales.

16) Por último, los recursos de apelación que seinterpongan se concederán siempre en el solo efecto devolutivo; loanterior, sin perjuicio de que el tribunal de alzada, a petición delejecutado, pueda disponer la suspensión del cumplimiento de lasentencia mientras se encuentre pendiente el conocimiento del recurso,siempre que existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en

cuenta.

V) JUICIO EJECUTIVO DE REALIZACIÓN DE PRENDA COMÚN. (D.L.776 de 1925).

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Si el deudor de una obligación garantizada con prenda común, esdecir, con aquella a que se refieren los artículos 2384 y siguientes delCódigo Civil, no paga oportunamente la deuda, el acreedor, para hacer efectiva esta garantía, tiene el derecho a exigir que la especie dada enprenda sea vendida en pública subasta, de acuerdo con este

procedimiento; se encuentra prohibido que el acreedor disponga de laprenda de la prenda por si, se la apropie o la realice en alguna otraforma.

Tramitación:

1) La demanda.

En ella el acreedor hará presente que el deudor de la obligación de quese trata no ha pagado el crédito no obstante encontrarse éste vencido ypedirá que se ordene la realización de la especie dada en prenda.

Para que esta demanda prospere es esencial que tanto la deudacomo la constitución de la prenda consten de un título ejecutivo motivopor el cual a ella deberá adjuntarse el título correspondiente.

Si la prenda se hubiere constituido por contrato separado de laobligación principal, ambos títulos deberán tener el carácter deejecutivos.

2) Primera resolución.

Presentada la demanda, al igual que en el juicio ejecutivo ordinario, el  juez se pronuncia de plano a su respecto, es decir sin escuchar aldeudor, aún cuando éste se haya hecho parte en el juicio. El juezexaminará el título y, si éste no tiene más de tres años desde que laobligación se hizo exigible, dará lugar a la ejecución y en la mismaresolución ordenará citar al deudor, al acreedor y al dueño de la prenda,en caso de que ésta perteneciera a un tercero, a un comparendo para laaudiencia del 5º día hábil después de la notificación, con el objeto dedesignar a la persona que deberá realizar la prenda y acordar la formade la realización.

3) Notificación.

La resolución indicada se notificará personalmente ode conformidad con el artículo 44 del C.P.C. al deudor y al dueño de laprenda, salvo que se les haya notificado de esa forma para algunagestión anterior.

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4) Comparendo.

Éste se llevara a efecto de acuerdo con las normas que prescriben losartículos 414 a 416 del C.P.C. relativos al nombramiento de peritos.

En caso de que las partes no se pongan de acuerdoel nombramiento lo efectuará el juez y éste deberá recaer en unmartillero público o en un corredor de comercio, según la naturaleza dela prenda.

Si no hay acuerdo respecto de la forma en que serealizará la prenda debe seguirse las siguientes normas:

a) Si se trata de valores mobiliarios, efectos de comercio otítulos de crédito, la realización se hará en remate en rueda de bolsa de

comercio si hubiere alguna en la comuna o provincia asiento del tribunal;en caso contrario el juez señalará el lugar en que debe efectuarse esteremate.

b) Si se trata de bienes susceptibles de venderse almartillo, el remate se efectuará en el lugar en que las especies seencuentren o en la casa de martillo del encargado de la subasta

El remate en estos dos casos deberá anunciarse en lasmisma forma que en el juicio ejecutivo ordinario, es decir, conforme alartículo 489 del C.P.C.

5) Rescate.

Mientras no se haya verificado el remate, el deudor o el dueño de laprenda puede rescatarla consignando una suma suficiente para cubrir ladeuda y las costas.

6) Pago.

Realizada la prenda y rendida la cuenta o rescatada ésta

por el deudor, el acreedor pedirá el pago de su acreencia y el juez darálugar a ella siempre que la deuda sea líquida y actualmente exigible.

Si se accede al pago la resolución que así lo dispone deberá ser notificada al deudor personalmente o por cédula.

7) Oposición.

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El deudor tiene el término de cuatro días para oponerse, oposición quedeberá fundarse en alguna de las excepciones contempladas en elartículo 464; si opone excepciones la tramitación de ellas se ajusta a lasnormas del juicio ejecutivo ordinario.

Si en definitiva se acoge la oposición elacreedor soportará el pago de las costas y además quedaráresponsable de todo el perjuicio causado, el que podrá ser perseguidodentro del plazo de cuatro años conforme al procedimiento sumario anteel juez que haya conocido del asunto en primera instancia o al quecorresponda conforme a las reglas generales.

Si no hay oposición o ella es rechazada, seprocederá a la liquidación del crédito y tasación de costas en la formaordinaria

8) Recursos.

Las apelaciones que se interpusieren se concederá en el solo efectodevolutivo y los recursos de casación que se interpusieren nosuspenderán el cumplimiento de las sentencias.

9) Prenda consistente en un crédito de suma de dinero.

Si la prenda consiste en un crédito de una suma de dinero, elacreedor prendario estará obligado a cobrarlo a su vencimiento,

entendiéndose representante legal del dueño del crédito para estosefectos. Las cantidades que perciba las aplicará al pago de su crédito yluego rendirá cuenta al deudor.

VI. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REALIZACION DEPRENDA AGRARIA (Leyes 4.097 y 4.163).

La prenda agraria es aquella que se constituye sobre una

cosa mueble para garantizar obligaciones contraídas en el giro denegocios agrícolas, conservando el deudor el uso y tenencia de laprenda.

Se rige en general por las normas del juicio ejecutivoordinario, con las siguientes modificaciones:

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a) No rige el fuero personal;

b) No se suspende la tramitación por la declaración dequiebra del deudor;

c) A los títulos ejecutivos se agrega el contrato de prendaagraria otorgado por escritura privada, en que las firmas hayan sidoautorizada por notario u oficial de registro civil;

d) Las únicas excepciones admisibles son las de pago,remisión, novación comprobadas por escrito y, además l prescripción;

e) No se admiten tercerías;

f) Salvo acuerdo de las partes la realización de la prenda

se efectúa de la siguiente forma:

- Si se trata de bienes que se acostumbra vender al martillo, seprocederá en la forma dispuesta en el artículo 482 del C.P.C., es decir,sin previa tasación y por el martillero que designe el tribunal; el rematese anunciará mediante dos avisos.

- Si se trata de animales el juez dispondrá se vendan sin previatasación en la feria que indique.

- En los demás casos el remate se efectuará en la forma quedisponen los arts. 485, 489 y 490 y 491 del Código de ProcedimientoCivil.

VII. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REALIZACIÓN DEPRENDA BANCARIA (Ley 4.287).

Vencida una obligación garantizada con prenda sobrevalores en favor de un banco, éste podrá, después de una simplenotificación judicial al deudor y transcurridos siete días desde ella,proceder a la enajenación, sin más intervención de la justicia ordinaria.

En todo caso la venta esta sujeta a las siguientes reglas:

a) Sólo se venderán valores en cantidad suficiente para elpago de obligaciones vencidas;

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b) La venta se efectuará en remate en una bolsa decomercio;

VIII. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE REALIZACION DEPRENDA CONSTITUIDA EN COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES APLAZO (Ley 4702).

Se rige por las reglas generales del juicio ejecutivoordinario, con las siguientes modificaciones:

a) Se acepta también como título ejecutivo el instrumento privadoautorizado ante notario u oficial de registro civil.

b) Si en el juicio ejecutivo se señalaren para el embargo sólo lascosas gravadas con prenda, el mandamiento de ejecución contendrá suindividualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas conauxilio de la fuerza pública.

c) Desempeñará el cargo de depositario el martillero que el juezdesigne en el mandamiento, salvo que sea un elemento esencial detrabajo del deudor, caso en el cual quedará éste de depositario.

d) La realización de la prenda:

- Se efectuará por subasta ante el martillero designado por el  juez, la que no podrá llevarse a cabo antes de quince días de lanotificación del mandamiento; es decir, no es necesario que se hayadictado sentencia rechazando las excepciones para que puedarematarse la especie, como en el juicio ejecutivo ordinario.

- Siempre que se hubieren producido antecedentes que así lo justifiquen, el juez podrá suspender el remate; en caso de hacerlo, paraproceder a un nuevo remate será necesario que el juez así lo ordene yel plazo de quince días se contará desde la fecha de notificación de esa

resolución.

- El mínimum para la subasta será el valor del crédito conintereses y costas; si no hay postores, se procederá dentro de los dosmeses siguientes a la venta privada o remate por un mínimo de los dostercios del crédito. Si nuevamente no hay postores se procederá alremate sin mínimum.

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e) Ampliación del embargo: si los bienes prendados no alcanzanpara pagar la deuda que garantizaban, el acreedor podrá pedir unaampliación del embargo a nuevos bienes, caso en el cual respecto deestos bienes el juicio continuará conforme a las reglas del juicioejecutivo ordinario.

IX) PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ESPECIAL SOBREREALIZACIÓN DE LA PRENDA CONSTITUIDA SOBREMERCADERÍAS DEPOSITADAS EN ALMACENES GENERALES DEDEPOSITO (WARRANTS) (Ley 3.896)

a) Si el acreedor no paga el crédito a su vencimiento, el tenedor del vale de prenda pondrá el hecho en conocimiento del representantedel almacén general de depósito, quien hará la anotación en el librocorrespondiente;

b) Transcurridos ocho días desde la anotación sin que se hayaefectuado el pago, el acreedor pedirá al representante de la empresaque haga subastar la especie prendada por martillero, remate quedeberá anunciarse por medio de avisos publicados a lo menos con tresdías de anticipación. A falta de periódicos en el lugar se colocaráncarteles anunciado el remate en la municipalidad respectiva;

c) El remate se suspenderá por orden judicial dispuesta previa

consignación del capital, intereses y gastos. En este caso el acreedor tendrá derecho a exigir la entrega de la suma consignada de inmediato,previa caución para el caso de tener que devolverla.

X) PROCEDIMIENTO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DEPRENDA INDUSTRIAL (Ley 5.687).

Se rige por las reglas generales del juicio ejecutivo, con las

siguientes modificaciones:

a) El contrato de prenda industrial celebrado por escritura privadaautorizada ante notario u oficial de registro civil tendrá mérito ejecutivo;

b) Sólo caben las excepciones de pago y remisión comprobadaspor escrito y prescripción;

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