articulado - proyecto de ley estatutaria fuero penal militar.doc

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  • 7/30/2019 Articulado - Proyecto de Ley Estatutaria Fuero Penal Militar.doc

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    PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. ____ DE 2013 SENADO Y No. _____ CAMARA DE 2013

    Por la cual se desarrollan los artculos 116 y 221 de la Constitucin Poltica deColombia y se dictan otras disposiciones

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    TITULO PRELIMINAR

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin. El objeto de esta ley es desarrollar losartculos 116 y 221 de la Constitucin Poltica, con el fin de establecer reglas para lainvestigacin y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pblica en el marco del derechointernacional humanitario; el desarrollo de los principios de autonoma e imparcialidad dela justicia penal militar; el funcionamiento de la comisin tcnica de coordinacin y laorganizacin y funcionamiento del Tribunal de Garantas Penales. El contenido de esta ley,excepto donde se diga expresamente lo contrario, se aplicar exclusivamente a losmiembros de la Fuerza Pblica.

    Pargrafo. Esta ley se aplicar a la Polica Nacional nicamente cuando el derechointernacional humanitario sea aplicable a sus operaciones. En caso contrario, se regir porlas normas ordinarias que regulan la funcin y actividad de polica, dirigidas almantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertadespblicas.

    Artculo 2. Interpretacin de esta ley. Esta ley ser interpretada conforme a su objeto yfinalidad, que es la de garantizar en todo tiempo los derechos fundamentales de laspersonas que hacen parte de la poblacin civil, el cumplimiento efectivo de los deberesconstitucionales de la Fuerza Pblica, y la seguridad jurdica de sus miembros.

    Artculo 3. Derecho internacional humanitario como ley especial. Si el derechointernacional humanitario regula una situacin de manera especfica, este ser aplicadopreferentemente para interpretar las dems normas jurdicas relevantes.

    Artculo 4. Deberes de los miembros de la Fuerza Pblica. Los miembros de la FuerzaPblica debern ceirse estrictamente a la Constitucin Poltica, las leyes y los tratadosinternacionales de proteccin de la persona humana, en especial los convenios suscritos porColombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de que el derechointernacional humanitario sea aplicado como ley especial.

    Artculo 5. Principios aplicables. En la aplicacin de esta ley se tendrn en cuenta lossiguientes principios:

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    a) Dignidad humana: en todas las actuaciones judiciales y administrativas reguladaspor esta ley, en las operaciones, acciones y procedimientos de la Fuerza Pblica serespetar la dignidad humana.

    b) Trato humanitario: el principio de trato humanitario ser respetado en todo

    momento. Se prohben especficamente la tortura, los tratos inhumanos, crueles ydegradantes. El principio de humanidad se armoniza con el de necesidad militar, deconformidad con el artculo 16 de esta ley.

    c) Humanidad: no se generarn daos superfluos o males innecesarios a las personasque hayan dejado las hostilidades.

    d) Distincin: los miembros de la Fuerza Pblica debern distinguir entre personasciviles y blancos legtimos, y entre bienes civiles y objetivos militares, deconformidad con los artculos 20, 21 y 26 de esta ley. No podrn dirigir sus ataquescontra personas que no sean blancos legtimos ni contra objetos que no seanobjetivos militares.

    e) Proporcionalidad: los miembros de la Fuerza Pblica debern abstenerse de causardaos a personas civiles y bienes civiles que sean manifiestamente excesivos frentea la ventaja militar concreta y directa prevista, de conformidad con el artculo 22 deesta ley.

    f) Precaucin: los miembros de la Fuerza Pblica debern tomar las medidas factiblespara, de ser posible, evitar, y en todo caso reducir, los daos a personas civiles ybienes civiles, de conformidad con los artculos 22, 23, 24 y 25 de esta ley.

    g) Necesidad militar: Los ataques de la Fuerza Pblica debern prever una ventajamilitar concreta y directa que justifique el uso de la fuerza. El principio denecesidad militar justifica las acciones de la Fuerza Pblica, pero no podr serinvocado para convalidar infracciones al derecho internacional humanitario, deconformidad con el artculo 16 de esta ley.

    h) Seguridad jurdica. Los miembros de la Fuerza Pblica debern contar coninstrucciones claras y precisas sobre el cumplimiento de sus deberes y laslimitaciones al uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones constitucionales. No

    sern responsables por el supuesto incumplimiento de deberes que no han sidoestablecidos de manera expresa y especfica en la Constitucin o las leyes.

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    TITULO PRIMEROPrecisin de las reglas del derecho internacional humanitario aplicables a la

    conduccin de hostilidades

    Captulo I

    Finalidad y definiciones para la precisin e interpretacin del derecho internacionalhumanitario

    Artculo 6. Finalidad de este ttulo. La finalidad de este ttulo es precisar las reglas delderecho internacional humanitario aplicables a la conduccin de hostilidades por parte de laFuerza Pblica en contra de grupos armados.

    Las disposiciones de este ttulo no son aplicables a la actividad ordinaria de la PolicaNacional, excepto cuando sta participe en hostilidades de conformidad con el Captulo IVde este Ttulo.

    Artculo 7. Especificidad de este ttulo. Las reglas de derecho internacional humanitarioenunciadas en este ttulo se aplicarn exclusivamente a la investigacin, acusacin yjuzgamiento de los miembros de la Fuerza Pblica.

    Artculo 8. Grupo armado. Para los efectos de esta ley, en especial para definir blancolegtimo, objetivo militar y las circunstancias de aplicacin del derecho internacionalhumanitario, por grupo armado se entiende nicamente el grupo que cumpla lossiguientes elementos concurrentes:

    a) Que use la violencia contra la Fuerza Pblica, la poblacin civil o bienes civiles;

    b) Que la intensidad de la violencia supere la que suponen los disturbios y tensionesinteriores, y requiera la accin armada de la Fuerza Pblica;

    c) Que tenga una organizacin y un mando que ejerce liderazgo o direccin sobre susmiembros, que le permitan usar la violencia contra la poblacin civil, bienes civiles o laFuerza Pblica, en reas del territorio nacional.

    Pargrafo. En su calidad de comandante supremo y en ejercicio de su funcin de conservarel orden pblico y restablecerlo donde fuere turbado, el Presidente de la Repblica podradems ordenar a las fuerzas armadas el uso de la fuerza, de conformidad con el derecho

    internacional humanitario, contra grupos determinados. En todo caso, la Polica Nacionaltendr la responsabilidad primordial en la lucha contra las distintas formas de criminalidady delincuencia.

    Artculo 9. Ataque. Para efectos de este ttulo, por ataque se entiende el uso de la fuerza,defensivo u ofensivo, por parte de los miembros de la Fuerza Pblica. No se refiere aataques contra la poblacin civil que puedan constituir un crimen de lesa humanidad.

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    Artculo 10. Blanco legtimo. Para efectos de este ttulo, se entiende por blanco legtimo lao las personas que forman parte de los grupos armados que cumplan una funcindirectamente relacionada con las actividades hostiles del mismo. Tambin lo son los civilesque participan directamente en las hostilidades, de conformidad con el artculo siguiente.

    La calidad de blanco legtimo cesa cuando quien participa en las hostilidades ha sidocapturado, ha expresado claramente su intencin de rendirse o sus heridas o enfermedad lohan convertido en alguien incapaz de defenderse, siempre y cuando se abstenga decontinuar con actos violentos o amenazas.

    El blanco legtimo no goza del estatuto de combatiente segn el derecho internacionalhumanitario. En consecuencia, los participantes directos en las hostilidades y los miembrosde grupos armados no son prisioneros de guerra y estn sometidos al derecho penalnacional.

    Artculo 11. Participacin directa en las hostilidades. Para efectos de este ttulo, porparticipacin directa en las hostilidades se entiende la realizacin de cualquier acto quecause directamente un dao a la poblacin o bienes civiles o a la Fuerza Pblica, y seaconexo con las hostilidades.

    Tambin participa directamente en las hostilidades quien realice actos que,inequvocamente, tengan la potencialidad de causar un dao a la poblacin o bienes civileso a la Fuerza Pblica.

    La participacin directa en las hostilidades por personas civiles conlleva para estas laprdida de la proteccin contra los ataques de la Fuerza Pblica, mientras dure tal

    participacin.

    Artculo 12. Bien civil. Son bienes civiles todos aquellos que no sean objetivos militares.

    Artculo 13. Objetivo militar. Para efectos de este ttulo, por objetivo militar se entiendetodo bien que por (a) su naturaleza, ubicacin, finalidad o utilizacin, contribuyaeficazmente a la accin violenta de un grupo armado, y (b) cuya destruccin total o parcial,captura o neutralizacin ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar concretay directa prevista.

    El criterio de naturaleza del bien comprende todos los bienes utilizados directamente porlos grupos armados.

    El criterio de ubicacin del bien comprende todos los bienes que por su naturaleza notienen una funcin militar, pero por el lugar donde estn ubicados contribuyen eficazmentea la accin violenta.

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    Los criterios de finalidad y utilizacin del bien comprenden los bienes que por sunaturaleza no tienen una funcin militar, pero son usados, o existe certeza de que sernusados, para contribuir eficazmente a la accin violenta.

    La ventaja militar concreta y directa prevista excluye la ventaja indeterminada o hipottica

    que pueda derivarse de la destruccin, captura o neutralizacin del bien. Tambin excluyecualquier ventaja que no sea de carcter militar.

    Captulo II

    Aplicacin del derecho internacional humanitario

    Artculo 14. Aplicacin del derecho internacional humanitario. El derecho internacionalhumanitario ser aplicado a la investigacin, acusacin y juzgamiento de la conducta de laFuerza Pblica cuando sta ocurra en un contexto de hostilidades.

    Las siguientes circunstancias, entre otras, son indicios de que la conducta ha ocurrido en elcontexto de hostilidades:

    a) La conducta ocurri en un ataque contra un grupo armado.

    b) El sujeto pasivo de la conducta era un blanco legtimo.

    c) En las condiciones del momento en que se realiz la conducta, el miembro de laFuerza Pblica tena la conviccin de que el sujeto pasivo era un blanco legtimo.

    d) La conducta ocurri en el planeamiento, preparacin, ejecucin o procedimientos

    inmediatamente posteriores a la realizacin de una accin, operacin o procedimiento de laFuerza Pblica, dirigida contra un grupo armado.

    Artculo 15. Sujecin de manuales operacionales, reglamentos y reglas de encuentro alderecho internacional humanitario. Los documentos internos de la Fuerza Pblica, talescomo los manuales operacionales, de procedimiento y las reglas de encuentro, se sujetarna los tratados de derecho internacional humanitario de los cuales Colombia hace parte y, enparticular, a las reglas precisadas en este ttulo.

    Estos documentos internos debern respetar la excepcionalidad de la participacin de laPolica Nacional en las hostilidades.

    Artculo 16. Necesidad militar y principio de humanidad. El derecho internacionalhumanitario reconcilia la necesidad militar con el principio de humanidad. La necesidadmilitar ha sido tenida en cuenta en la formulacin de las reglas en este Ttulo. Por lo tanto,la necesidad militar no puede invocarse como justificacin para la violacin de esas reglas;tan solo justifica excepciones especficas sealadas de manera expresa por los tratadosinternacionales de los cuales Colombia es parte.

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    Artculo 17. Valoracin de la conducta de los miembros de la Fuerza Pblica. Laconducta de los miembros de la Fuerza Pblica ser valorada por las autoridades judicialesa la luz del contexto en el cual se llevaron a cabo las acciones, operaciones yprocedimientos, teniendo en cuenta la informacin de la que dispona el miembro de laFuerza Pblica al momento de realizar la conducta, y considerando la apreciacin honesta y

    razonable de las circunstancias en que este actu en ejercicio de su margen de apreciacin,de conformidad con la naturaleza de la accin, operacin o procedimiento y los deberescorrespondientes a su grado militar o policial y a su funcin especfica dentro de la FuerzaPblica.

    Artculo 18. Responsabilidades en la planeacin, preparacin y ejecucin. Lasautoridades judiciales tendrn en cuenta las diferentes responsabilidades que dentro de laFuerza Pblica se asignan a quienes planean y preparan las acciones, operaciones y losataques, y quienes los ejecutan, de conformidad con los procedimientos internosrespectivos.

    Captulo III

    Reglas aplicables a la conduccin de hostilidades

    Artculo 19. Iniciativa de la Fuerza Pblica. La Fuerza Pblica est autorizada paratomar la iniciativa en el uso de la fuerza. Se permiten las tcticas de sorpresa y lasestratagemas contra los blancos legtimos y objetivos militares, siempre que no constituyanperfidia.

    Los miembros de la Fuerza Pblica no estn obligados a ser blanco de un ataque por los

    grupos armados para poder ejercer sus funciones constitucionales.

    Artculo 20. Proteccin de la poblacin civil y ataque a participantes directos en lashostilidades. La Fuerza Pblica deber:

    1. Proteger a la poblacin civil y las personas civiles de los peligros provenientesde las operaciones militares.

    2. Abstenerse de hacer objeto de ataque a las personas civiles, salvo si participandirectamente en las hostilidades y mientras dure tal participacin.

    Los blancos legtimos podrn ser objeto de ataques directos por la Fuerza Pblica, siempreque los ataques se conduzcan de conformidad con lo establecido en esta ley.

    Artculo 21. Proteccin de bienes civiles y ataque a objetivos militares. De conformidadcon el derecho internacional humanitario, la Fuerza Pblica proteger los bienes civiles delos peligros provenientes de las operaciones militares.

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    Los objetivos militares podrn ser atacados directamente por la Fuerza Pblica, siempreque los ataques se conduzcan de conformidad con lo establecido en esta ley.

    Artculo 22. Proporcionalidad en los ataques. En la aplicacin del principio deproporcionalidad, todo ataque deber someterse a las siguientes reglas:

    1. Todo ataque deber dirigirse especficamente contra un blanco legtimo o unobjetivo militar, tal como se encuentran definidos esos trminos en esta ley.

    2. Ningn ataque podr ser realizado cuando sea de prever que causar muertos oheridos de la poblacin civil, o daos de bienes civiles, o ambos,manifiestamente excesivos en relacin con la ventaja militar concreta y directaprevista.

    3. No se entender como desproporcionado un ataque por el simple hecho decontar con superioridad numrica o de armas, o una posicin tctica ventajosa,frente a un blanco legtimo o un objetivo militar.

    Artculo 23. Seleccin de medios y mtodos de ataque. La Fuerza Pblica deberseleccionar medios y mtodos que no se encuentren prohibidos por el derecho internacionalhumanitario. En particular, deber abstenerse de utilizar armas, proyectiles, materiales ymtodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daos superfluos o sufrimientosinnecesarios o surtan efectos indiscriminados.

    Entre estas armas, proyectiles, materiales y mtodos de guerra se encuentran aquellasprohibidas por los siguientes instrumentos internacionales:

    a) Convencin sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas ArmasConvencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectosindiscriminados del 10 de octubre de 1980 y sus protocolos ratificados porColombia.

    b) Convencin sobre Municiones en Racimo del 30 de mayo de 2008.

    c) Convencin sobre la prohibicin del desarrollo, la produccin, el almacenamiento yel empleo de armas qumicas y sobre su destruccin del 3 de enero de 1993.

    d) Convencin sobre la prohibicin del desarrollo, la produccin y el almacenamientode armas bacteriolgicas (biolgicas) y txicas y sobre su destruccin del 10 deabril de 1972.

    e) Los dems tratados de derecho internacional humanitario vigentes y ratificados porColombia, en los trminos de aceptacin hechos por el Estado.

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    Artculo 24. Verificacin previa al ataque. El miembro de la Fuerza Pblica responsablede decidir un ataque, antes de lanzarlo, deber hacer todo lo que sea factible para verificarque los blancos y objetivos que se proyecta atacar no son personas ni bienes civiles, nigozan de proteccin especial.

    Pargrafo. La factibilidad de las verificaciones se evaluar en concreto segn lainformacin y los medios disponibles por el miembro de la Fuerza Pblica responsable dedecidir el ataque, al momento de tomar la decisin. El miembro responsable deber haceresta verificacin, segn lo prevean los respectivos procedimientos.

    Artculo 25. Suspensin o cancelacin de un ataque. Un ataque ser suspendido ocancelado si se advierte que lo que est siendo atacado o se proyecta atacar no es un blancolegtimo o un objetivo militar, o cuando sea de prever que el ataque causar muertos oheridos entre la poblacin civil, daos a bienes civiles, o ambos, manifiestamente excesivosen relacin con la ventaja militar concreta y directa prevista.

    El miembro de la Fuerza Pblica responsable de decidir el ataque tendr asimismo laautoridad para suspenderlo o cancelarlo. La misma autoridad la tendrn sus superioresjerrquicos.

    Los miembros de la Fuerza Pblica que, al momento de ejecutar un ataque, adviertan quelas circunstancias fcticas son distintas a las que conoci el superior que lo orden, y esascircunstancias correspondan al inciso primero de este artculo, podrn suspender o cancelarel ataque. De ser posible, informarn inmediatamente al superior que lo orden.

    Artculo 26. Prohibiciones absolutas. Se prohbe, sin excepcin, el ataque contra personas

    por el solo hecho de:

    1. Manifestar en pblico o privado su apoyo a los grupos armados;2. Participar indirectamente en las hostilidades mediante conductas que no tienen

    un nexo causal directo con el dao a la Fuerza Pblica, la poblacin civil o susbienes, tal como la propaganda a favor de grupos armados; o

    3. Tener cualquier otro nexo con los grupos armados que no permita calificar a lapersona como un blanco legtimo.

    Pargrafo. Estas prohibiciones se entienden sin perjuicio de: (a) que la conducta realizada

    sea un delito por el cual la persona deba ser capturada y enjuiciada o (b) que la personasufra las consecuencias de un ataque dirigido especficamente contra un blanco legtimo oun objetivo militar, tal como se encuentran definidos esos trminos en esta ley.

    Artculo 27. Rgimen aplicable a los conflictos armados internacionales La presente leytambin se aplicar a la conducta de los miembros de la Fuerza Pblica en los conflictosarmados internacionales, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a tales conflictos

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    Captulo IVAplicacin del derecho internacional humanitario a las actividades de la Polica

    Nacional

    Artculo 28. Asistencia militar. La asistencia militar a la Polica Nacional seguir

    rigindose por las normas vigentes.Artculo 29. Aplicacin del derecho internacional humanitario. El derecho internacionalhumanitario aplicar excepcionalmente a la Polica Nacional, nicamente cuando staparticipe en hostilidades.

    En todos los dems eventos, la Polica Nacional seguir sujeta a las normas que rigen lasactividades ordinarias de este cuerpo armado de naturaleza civil, de conformidad con elartculo 218 de la Constitucin.

    TITULO SEGUNDOArmonizacin del derecho internacional y el derecho penal nacional

    Captulo IDebido Proceso y Presuncin de Inocencia

    Artculo 30. Debido proceso. En la investigacin, acusacin y juzgamiento de laseventuales faltas disciplinarias o conductas punibles cometidas por los miembros de laFuerza Pblica, las autoridades administrativas y judiciales respetarn y garantizarn, entodos los casos, las formas propias de cada juicio, las garantas procesales y la presuncinde inocencia, cuya intangibilidad se mantendr hasta tanto no exista decisin final en firmeque declare su responsabilidad.

    Captulo IIEstructuras de Imputacin

    Artculo 31. Posicin de garante: El miembro de la Fuerza Pblica que en razn de sucompetencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber jurdico de evitar unresultado previsto en la ley penal como punible y no lo hiciere, disponiendo de los recursosy medios, siempre que las circunstancias fcticas se lo permitan, quedar sujeto a la pena

    prevista en la respectiva norma penal.

    A tal efecto, se requiere que tenga a su cargo la proteccin real y efectiva del bien jurdicoprotegido o la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitucin,la ley o los reglamentos.

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    Artculo 32. Responsabilidad del superior militar o policial por las conductas de lossubordinados. El superior militar o policial ser responsable por las conductas de sussubordinados cuando se renan las siguientes condiciones concurrentes:

    a) La comisin de un delito ocurra en desarrollo de las hostilidades;

    b) El superior militar o policial tenga el mando y control efectivo sobre los autores deldelito;

    c) El superior militar o policial hubiere sabido, o en razn de las circunstancias delmomento hubiera debido saber que se cometi o se iba a cometer un delito;

    d) El superior militar o policial omita la prevencin del delito o la denuncia del mismoa las autoridades competentes, teniendo la posibilidad fctica de prevenirlo odenunciarlo, segn sea el caso.

    La responsabilidad penal del superior obedecer a la naturaleza de la relacin jerrquica, la

    cual ser valorada en cada caso atendiendo las especificidades de las operaciones militaresy policiales, y la capacidad efectiva de ejercer el mando.

    Pargrafo 1. En ningn caso ser responsable el superior militar o policial por la solaposicin formal de jerarqua sobre los autores del delito.

    Pargrafo 2. Se entender que el superior militar o policial hubiera debido saber que secometi o se iba a cometer un delito si, en las circunstancias del momento, tenainformacin confiable que adverta sobre la alta probabilidad de la comisin del delito.

    Pargrafo 3. En la valoracin de la responsabilidad del superior policial, se tendr encuenta que por regla general los miembros de la Polica Nacional no estn sujetos a laobediencia debida, por disposicin expresa del artculo 91 de la Constitucin.

    Artculo 33. Autora mediata a travs de aparatos organizados de poder. Una personasolo podr ser declarada responsable como autor mediato a travs de aparatos organizadosde poder si en un proceso penal se prueba, ms all de toda duda razonable, cada uno de lossiguientes elementos concurrentes:

    1. La persona lidera una estructura jerrquica ilegal;

    2. Los miembros de la estructura jerrquica cumplen automticamente las rdenesdel lder;

    3. Los miembros de la estructura jerrquica pueden ser intercambiados en caso deuna negativa a cumplir las rdenes del superior;

    4. El aparato acta completa y estructuralmente al margen del derecho;5. El lder ha ordenado la comisin de una o ms conductas tpicas a los miembros

    de la estructura jerrquica.

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    Captulo IIIAusencia de Responsabilidad

    Artculo 34. Reglas de interpretacin. Las causales de ausencia de responsabilidad

    previstas en la legislacin penal se interpretarn conforme a las reglas establecidas en lossiguientes artculos.

    Artculo 35. Ausencia de responsabilidad por error . nicamente el error invencible sercausal de exoneracin de responsabilidad por comisin de los crmenes de lesa humanidaddefinidos en la presente ley.

    Artculo 36. Ausencia de responsabilidad por cumplimiento de rdenes superiores.Habr lugar a exoneracin de responsabilidad cuando:

    1. Quien ejecute la orden desconozca que es ilcita, y2. la orden no fuere manifiestamente ilcita.

    Pargrafo 1: No se reconocer la obediencia debida a favor de miembros de la PolicaNacional, de conformidad con el artculo 91 de la Constitucin.

    Pargrafo 2: No se reconocer la obediencia debida como causal de exoneracin deresponsabilidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, desaparicinforzada, ejecucin extrajudicial, tortura, ni delitos que atenten contra la libertad, integridad

    y formacin sexuales.

    Artculo 37. Ausencia de responsabilidad por legtima defensa en un conflicto armado.La proporcionalidad de la legtima defensa se evaluar de conformidad con lo dispuesto enla presente ley respecto de la valoracin de la conducta militar, teniendo en consideracinel nivel de la amenaza.

    Las caractersticas intrnsecas del resultado de una accin defensiva no bastarn paradeterminar que la accin fue desproporcionada.

    La legtima defensa de bienes esenciales para la supervivencia no podr eximir deresponsabilidad por comisin de delitos de lesa humanidad, genocidio, desaparicinforzada, ejecucin extrajudicial, tortura, ni delitos que atenten contra la libertad, integridady formacin sexuales.

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    Artculo 38. Ausencia de responsabilidad por conductas ejecutadas por la FuerzaPblica respetuosas del derecho internacional humanitario, realizadas en un conflictoarmado.

    A. Respecto de los daos a blancos legtimos y objetos militares, se aplicarn las siguientes

    reglas:

    (1) Ninguna accin, operacin militar u orden de servicio policial que cause daos ablancos legtimos u objetivos militares, y que haya sido planeada en cumplimientodel deber de verificacin y los principios de distincin, proporcionalidad yprecaucin, dar lugar a responsabilidad penal para quienes la planeen o la ordenen.

    (2) Ninguna conducta en desarrollo de una accin, operacin u orden de servicio quecause daos a blancos legtimos u objetivos militares, y que sea ejecutada de

    conformidad con la orden de operaciones y en cumplimiento del deber deverificacin y los principios de distincin, proporcionalidad y precaucin, darlugar a responsabilidad penal para quienes la ejecuten.

    (3) Ninguna conducta en desarrollo de una accin, operacin u orden de servicio quecause daos a blancos legtimos u objetivos militares, que sea ejecutada encumplimiento del deber de verificacin y los principios de distincin,

    proporcionalidad y precaucin, comporta afectacin a bien jurdico alguno ni darlugar a responsabilidad penal, as la conducta no se haya ajustado a la orden deoperaciones, por la necesidad de proteger a la poblacin o bienes civiles en las

    circunstancias en que ocurrieron los hechos o de evitar un dao grave al personalmilitar o policial, o a los bienes militares o policiales ante circunstancias noprevistas en la orden de operaciones.

    (4) Lo sealado en los incisos anteriores (i) no puede ser invocado para justificarconductas realizadas por fuera del marco de la orden de operaciones violando lasprohibiciones y deberes establecidos en esta ley, y (ii) puede ser desvirtuado encada caso concreto por las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio de lapresuncin de inocencia.

    B. Respecto de los daos a bienes civiles y personas civiles que no estn participando en lashostilidades, se aplicarn las siguientes reglas:

    (1) Cuando en desarrollo de una accin, operacin militar u orden de servicio policialdirigida contra un blanco legtimo u objetivo militar ocurran daos colaterales oincidentales a bienes o personas civiles, y la planeacin de la misma haya cumplido

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    con el deber de verificacin y los principios de distincin, proporcionalidad yprecaucin, la orden de lanzar ese ataque no dar lugar a responsabilidad penal.Corresponde a las autoridades judiciales competentes asumir la carga de demostrarque tales deberes no fueron cumplidos al ser planeada la operacin o al ser dada laorden.

    (2) Tampoco dar lugar a responsabilidad penal la conducta realizada en ejecucin dedicha orden, si la ejecucin cumple con el deber de verificacin y los principios dedistincin, proporcionalidad y precaucin, el dao a objetos o personas civiles escolateral o incidental y es evidente que el ataque fue dirigido especficamentecontra un blanco legtimo o un objetivo militar, tal como se encuentran definidosesos trminos en esta ley. Corresponde a las autoridades judiciales competentesasumir la carga de demostrar que tales supuestos no se cumplen en cada caso.

    Artculo 39. Carga de la prueba del estatuto militar, policial o civil. En los procesosjudiciales contra miembros de la Fuerza Pblica, la Fiscala General de la Nacin o elrgano competente de la jurisdiccin penal militar y policial tendr siempre la carga de laprueba de la comisin de una conducta punible, incluyendo la demostracin del estatuto decivil o blanco legtimo, o de bien civil u objetivo militar de la persona u objetopresuntamente atacado.

    TITULO TERCEROCompetencia de la jurisdiccin ordinaria y de la jurisdiccin penal militar y policial

    Artculo 40. Conexidad: Los ataques de la Fuerza Pblica contra blancos legtimos yobjetivos militares se entendern realizados en el marco de las hostilidades, salvo que sepruebe lo contrario.

    Captulo IConductas de competencia exclusiva de la jurisdiccin ordinaria

    Artculo 41. Conductas de competencia exclusiva de la jurisdiccin ordinaria. Son decompetencia exclusiva de la jurisdiccin penal ordinaria los crmenes de lesa humanidad,los delitos de genocidio, desaparicin forzada, ejecucin extrajudicial, violencia sexual,

    tortura y desplazamiento forzado.

    Los delitos de genocidio, desaparicin forzada, tortura, desplazamiento forzado, seentendern de conformidad con sus respectivas definiciones en el Cdigo Penal vigente ylas normas que lo modifiquen.

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    Las conductas de violencia sexual son todos los delitos que atentan contra la libertad,integridad y formacin sexuales contemplados en el Ttulo IV del Cdigo Penal, as comolos artculos 138, 139 y 141 del Cdigo Penal.

    Artculo 42. Crmenes de lesa humanidad. Se adiciona un Ttulo II Bis al Libro Segundo

    de la Ley 599 de 2000, que quedar as:

    TTULO II BIS

    CRMENES DE LESA HUMANIDAD

    CAPTULO NICO

    Artculo 135 Bis. Asesinato. El que en desarrollo de un ataque generalizado o sistemtico

    contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque matare a una persona,incurrir en prisin de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos milseiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500)salarios mnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechosy funciones pblicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.Artculo 136 Bis. Exterminio. El que en desarrollo de un ataque generalizado o sistemticocontra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque matare a una personamediante la imposicin de condiciones de existencia deliberadamente destinadas a causar ladestruccin de parte de aquella poblacin, incurrir en prisin de ciento sesenta (160) a

    cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treintatres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mnimos legales vigentes y la interdiccin dederechos y funciones pblicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses.

    Artculo 137 Bis. Tortura. El que en desarrollo de un ataque generalizado o sistemticocontra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque infligiere graves dolores osufrimientos fsicos o mentales a una persona puesta bajo su custodia o control, incurrir enprisin de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientossesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mnimoslegales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones

    pblicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

    Artculo 138 Bis. Actos inhumanos. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque causare a unapersona grandes sufrimientos por medio de actos inhumanos, o atentare gravemente contrasu integridad fsica o mental, incurrir en prisin de ochenta (80) a ciento ochenta (180)meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos

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    (1500) salarios mnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio dederechos y funciones pblicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

    Artculo 139 Bis. Esterilizacin forzada. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque privare a una

    persona de su capacidad de reproduccin biolgica sin existir justificacin mdica oconsentimiento informado de la vctima, incurrir en prisin de ciento sesenta (160) atrescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta yseis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 140 Bis. Esclavitud. El que en desarrollo de un ataque generalizado o sistemticocontra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque mantuviere privada de lalibertad a una persona para ejercer sobre ella cualquiera de los atributos del derecho depropiedad, la comprare, vendiere, prestare o diere en trueque, o la sometiere a cualquier

    prctica anloga a la esclavitud, incurrir en prisin de ciento sesenta (160) a trescientosveinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66)a mil quinientos (1500) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 141 Bis. Desaparicin forzada. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque privare de lalibertad a una persona y, con el fin de dejarla fuera del amparo de la ley por un perodoprolongado, se negare a reconocer el hecho o a dar informacin sobre la suerte o elparadero de la vctima, incurrir en prisin de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta(540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro

    mil quinientos (4500) salarios mnimos legales mensuales vigentes y en interdiccin dederechos y funciones pblicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

    Artculo 142 Bis. Encarcelacin. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque encarcelare auna persona infringiendo normas fundamentales del derecho internacional, o la sometiere aotra privacin grave de la libertad fsica con inobservancia de dichas normas, incurrir enprisin de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientostreinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 143 Bis. Deportacin forzosa. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque deportare a unapersona sin que existiere para ello motivo autorizado por el derecho internacional, incurriren prisin de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de miltrescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mnimoslegales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funcionespblicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

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    Artculo 144 Bis. Traslado o desplazamiento por la fuerza. El que en desarrollo de unataque generalizado o sistemtico contra una poblacin civil trasladare o desplazare por lafuerza a una persona sin que mediare justificacin para ello, incurrir en prisin de cientosesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto

    treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, einhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de ciento sesenta (160) atrescientos sesenta (360) meses.

    Artculo 145 Bis. Violacin. El que en desarrollo de un ataque generalizado o sistemticocontra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque realizare mediante violenciaacceso carnal con otra persona, incurrir en prisin de ciento sesenta (160) a trescientosveinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66)a mil quinientos (1500) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 146 Bis. Violencia sexual. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque cometierealguno de los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formacin sexualescontemplados en el Ttulo IV del Cdigo Penal as como los artculos 138, 139 y 141 delCdigo Penal, incurrir en las penas previstas en dicho Cdigo.

    Artculo 147 Bis. Esclavitud sexual. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque mantuviereprivada de la libertad a una persona con el fin de hacerla participar en actos sexuales, o con

    el mismo fin la comprare, vendiere prestare o diere en trueque, incurrir en prisin deciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta yseis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mnimos legalesmensuales vigentes.

    Artculo 148 Bis. Prostitucin forzada. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque obligare a unapersona a la prestacin de servicios sexuales y obtuviere con ello ventajas pecuniarias o deotro tipo, incurrir en prisin de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) mesesy multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500)

    salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Artculo 149 Bis. Embarazo forzado. El que en desarrollo de un ataque generalizado osistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque confinare a unamujer embarazada por la fuerza, con el propsito de modificar la composicin tnica de unapoblacin o de cometer otra infraccin grave del derecho internacional, incurrir en prisinde ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de mil trescientos

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    treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mnimos legalesvigentes e interdiccin de derechos y funciones pblicas de ochenta (80) a doscientossetenta (270) meses.

    Artculo 150 Bis. Persecucin. El que en desarrollo de un ataque generalizado o

    sistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque y obrando encontravencin del derecho internacional privare a una persona de sus derechosfundamentales por motivos polticos, raciales, nacionales, tnicos, culturales, religiosos ode gnero, incurrir en prisin de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses,multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500)salarios mnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechosy funciones pblicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

    Artculo 43. Ejecucin extrajudicial. Se adiciona un artculo 104B a la Ley 599 de 2000

    que quedar as

    Artculo 104B. Ejecucin extrajudicial. El servidor pblico que con ocasin del ejerciciode sus funciones matare a una persona y puesto con este propsito despus de haberladominado en estado de absoluta indefensin, incurrir en prisin de trescientos sesenta(360) meses a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis puntosesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mnimos legales mensualesvigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de doscientoscuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

    Artculo 44. Competencia con respecto a la ejecucin extrajudicial. La ejecucinextrajudicial, tal como se define en esta ley, ser de competencia exclusiva de lajurisdiccin ordinaria.

    Captulo II

    Conductas de competencia exclusiva de la justicia penal militar

    Artculo 45. Infracciones contra el derecho internacional humanitario. Las infraccionesal derecho internacional humanitario sern de competencia exclusiva de la Justicia Penal

    Militar, salvo las conductas enunciadas en el captulo I del Ttulo Tercero de esta ley y lasque no tengan relacin prxima y directa con el servicio.

    Tambin sern de competencia exclusiva de la justicia penal militar las dems conductasque tengan relacin prxima y directa con el servicio.

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    Artculo 46. Relacin con el servicio. Tienen relacin con el servicio las tareas, objetivos,menesteres y acciones que guardan un vnculo prximo y directo con el cumplimiento de lafuncin constitucional y legal del miembro de la Fuerza Pblica en servicio activo.

    La ocurrencia de un delito o de una infraccin de los deberes funcionales del miembro de la

    Fuerza Pblica no rompe, por s sola, la relacin con el servicio.

    Artculo 47. Duda sobre la relacin con el servicio. En caso de que exista duda sobre lajurisdiccin competente para conocer sobre un proceso determinado, y el informe de laComisin Tcnica de Coordinacin de que trata el Ttulo Quinto no haya resuelto esa duda,la competencia continuar radicada en la autoridad judicial que primero haya asumido suinvestigacin, hasta tanto el rgano competente resuelva el conflicto.

    La ausencia de relacin con el servicio del acto denunciado o investigado ser apreciadaespecfica e individualmente con base en los hechos del caso y la vinculacin fctica de laconducta con el servicio, salvo en el evento de las conductas exceptuadas en el incisosegundo del artculo 221 de la Constitucin.

    La simple ausencia de informacin sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de laconducta no configura, por s sola, una duda sobre la jurisdiccin competente. Existe unaduda respecto de la competencia cuando, de conformidad con las reglas aplicables no esposible afirmar que los hechos descritos en el informe de la Comisin Tcnica deCoordinacin tienen relacin con el servicio.

    TITULO CUARTOIndependencia e imparcialidad de la justicia penal militar o policial

    Captulo IIndependencia del mando institucional

    Artculo 48. Origen y finalidad de la justicia penal militar o policial. La justicia penalmilitar o policial tiene su origen y razn de ser en la Fuerza Pblica y su fin es administrarjusticia en forma pblica, autnoma, gil y eficiente.

    Artculo 49. Independencia del mando institucional de la Fuerza Pblica. La justiciapenal militar o policial ser independiente del mando de la Fuerza Pblica. Su funcinexclusiva ser la de administrar justicia conforme a la Constitucin y la ley. Losfuncionarios y empleados de la justicia penal militar o policial no podrn buscar o recibirinstrucciones del mando de la Fuerza Pblica, respecto del cumplimiento de su funcinjudicial.

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    Los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo que hacen parte de la lnea de mando,no podrn ejercer funciones en la justicia penal militar o policial.

    Los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo que hacen parte de la jurisdiccinpenal militar o policial, no podrn participar en el ejercicio del mando.

    Artculo 50. Acceso a la justicia. La ley penal militar o policial garantizar el acceso a lajusticia de todos los miembros de la Fuerza Pblica, partes intervinientes y a todos losasociados.

    Artculo 51. Derecho de defensa. En toda clase de actuaciones judiciales de la justiciapenal militar o policial se garantiza, sin excepcin alguna, el derecho de defensa, deacuerdo con la Constitucin y la ley.

    La defensa tcnica tambin podr ser ejercida por los miembros de la Fuerza Pblica,siempre que sean abogados y estn debidamente inscritos.

    Captulo II

    Autonoma Administrativa de la justicia penal militar o policial

    Artculo 52. Separacin y autonoma. La justicia penal militar o policial seradministrada con autonoma respecto del mando institucional por una UnidadAdministrativa Especial, como entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del Orden

    Nacional, con personera jurdica, autonoma administrativa y financiera y patrimoniopropio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

    El Gobierno Nacional no podr impartir instrucciones que incidan en la administracin dejusticia.

    Pargrafo. La Unidad Administrativa Especial tendr un Consejo Directivo con un nmeromnimo de cinco (5) miembros, y su mayora ser siempre civil. El Comandante General delas Fuerzas Militares y el Director de la Polica Nacional podrn hacer parte de dichoConsejo.

    Artculo 53. Definicin de la estructura. La estructura de la Unidad AdministrativaEspecial de justicia penal militar ser establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo consus facultades constitucionales y legales.

    El Gobierno nacional tambin podr establecer una Unidad Administrativa Especial dejusticia penal policial, separada de la administracin de la justicia penal militar. Dicha

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    entidad deber cumplir con los requisitos de separacin y autonoma sealados en elartculo 52 de la presente ley.

    Artculo 54. Eliminacin del Consejo Asesor de la justicia penal militar. Derguenselos artculos 61 y 62 del Decreto 1512 de 2000 y el artculo 3 de la Ley 940 de 2005.

    Captulo III

    Autonoma de los funcionarios de la justicia penal militar o policial

    Artculo 55. Autoridad disciplinaria. Los miembros de la justicia penal militar o policial,no estarn sometidos a la autoridad disciplinaria de la lnea de mando de las FuerzasMilitares o de la Polica Nacional. Solo podrn ser disciplinados por la ProcuraduraGeneral de la Nacin por faltas en el ejercicio de sus funciones. Las dems faltas

    disciplinarias sern conocidas por la justicia penal militar o policial, conforme a losreglamentos.

    Artculo 56. Estabilidad laboral. Los funcionarios y empleados de la justicia penal militaro policial solo podrn ser retirados del servicio por las causales previstas en los regmenes yestatutos de carrera, y en las normas que regulen la actividad judicial.

    Artculo 57. Traslados. La decisin de trasladar funcionarios y empleados de la justiciapenal militar o policial deber estar guiada por los criterios de acceso y eficacia de lajusticia, necesidades del servicio o rotacin del personal. La decisin ser adoptada por acto

    administrativo y con el debido respeto por la independencia del ejercicio de las funcionesjudiciales.

    Artculo 58. Evaluacin. La evaluacin de los funcionarios y los empleados de la justiciapenal militar o policial ser efectuada exclusivamente por la autoridad competente de lajusticia penal militar o policial, conforme a los reglamentos.

    Artculo 59. Proceso de seleccin. La Direccin Ejecutiva de la Unidad AdministrativaEspecial de la justicia penal militar o policial establecer y realizar los procesos de

    seleccin del personal que se vincule a la justicia penal militar o policial.

    Artculo 60. Nominacin de Magistrados y Fiscales Delegados ante el TribunalSuperior Militar o Policial. Los Magistrados y Fiscales Delegados ante el TribunalSuperior Militar o Policial no sern nominados por el mando de la Fuerza Pblica; ellos seescogern de lista de candidatos conformada por quienes cumplan los requisitos generales yespeciales que establezca la ley ordinaria, previa reglamentacin por el Gobierno Nacional

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    del procedimiento para conformar dicha lista.

    Artculo 61. Criterios mnimos para designacin y ascenso . Los funcionarios de lajusticia penal militar o policial sern designados y ascendidos mediante un sistema quetenga en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios:

    a) La no injerencia directa o indirecta del mando de la Fuerza Pblica.

    b) El ascenso no estar condicionado al sentido de sus providencias.

    c) La especialidad en su formacin, capacitacin peridica y desempeo profesional.

    d) La existencia de cupos de ascenso en una planta propia y separada para la justiciapenal militar o policial.

    Artculo 62. Cambio de cuerpo y especialidad. Los funcionarios de la justicia penalmilitar o policial podrn solicitar, por una sola vez, su cambio de cuerpo o especialidad.

    No proceder el cambio de cuerpo o especialidad por razones diferentes a la voluntad delfuncionario de la justicia penal militar o policial que, de manera expresa, lo solicite.

    La autoridad competente de la Fuerza Pblica podr aceptar o rechazar dicha solicitud.

    Artculo 63. Sede de los despachos judiciales. Los despachos judiciales de la justicia

    penal militar o policial se ubicarn, en lo posible, en sedes separadas de las unidadesmilitares y policiales, excepto en aquellos casos en que por razones de seguridad seconsidere necesario mantener su ubicacin al interior de las mismas. En estos casos, segarantizar una separacin fsica entre los despachos judiciales y las dems instalaciones delas unidades militares y policiales, con acceso fcil e independiente.

    Corresponde a la Defensora del Pueblo velar por el acceso de los familiares de las vctimasy sus representantes a los despachos de la justicia penal militar o policial. El Defensor delPueblo y los abogados de las vctimas podrn solicitar que un proceso especfico sedesarrolle en la sede de otro despacho de la justicia penal militar o policial. El Tribunal

    Superior Militar decidir sobre la solicitud dentro del trmino de diez das.

    Artculo 64. Perodos. Los magistrados del Tribunal Superior Militar o Policial y losFiscales Penales Militares o Policiales delegados ante esta Corporacin tendrn un perodofijo de ocho (8) aos.

    Captulo IV

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    Imparcialidad de la justicia penal militar o policial

    Artculo 65. Imparcialidad. Los funcionarios de justicia penal militar o policial estarnsometidos en sus decisiones nicamente al imperio de la Constitucin y la ley. En elejercicio de las funciones de investigacin, acusacin y juzgamiento se orientarn por el

    imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

    Artculo 66. Reparto. El reparto de los procesos en la justicia penal militar o policial serealizar de manera aleatoria. Los reglamentos internos desarrollarn esta disposicin.

    Artculo 67. Causales de impedimento. Los jueces y fiscales penales militares o policialesactuarn de manera imparcial y su imparcialidad deber ser respetada por todos, en especialpor quienes tengan inters en sus decisiones. La ley ordinaria regular las causales deimpedimento para asegurar la separacin entre las funciones de la justicia penal militar o

    policial y las funciones militares o policiales, y la independencia de los funcionarioscompetentes para la investigacin, acusacin y juzgamiento, en cada caso concreto.

    Artculo 68. Contactos ex parte. Los fiscales y jueces penales militares o policiales seabstendrn de tener comunicacin privada con las partes, o con cualquier persona sobre losasuntos propios de su funcin, salvo en los casos previstos en la ley.

    TITULO QUINTOComisin tcnica de coordinacin

    Captulo I

    Conformacin, funciones y atribuciones

    Artculo 69. Composicin. La Comisin Tcnica de Coordinacin estar conformada porcinco (5) comisionados, quienes sern nombrados por perodos personales de tres (3) aosas:

    0 a. Tres (3) miembros sern designados por el Fiscal General de la Nacin a partir de

    la lista de miembros de la Fuerza Pblica activos o en retiro que le presente elFiscal General Penal Militar y Policial.

    1 b. Dos (2) miembros sern designados por el Fiscal General Penal Militar yPolicial, a partir de la lista que le presente el Fiscal General de la Nacin.

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    Pargrafo. El Gobierno Nacional, en consideracin a las cargas asumidas por la Comisinpodr ampliar o reducir su conformacin, respetando en todo caso las reglas previstas en elpresente artculo.

    Artculo 70. Calidades de los miembros. Para ser designado Comisionado, debern

    acreditarse ms de diez (10) aos de experiencia como fiscal, juez penal o investigador enla jurisdiccin penal ordinaria o en la justicia penal militar o policial, o asesor jurdico de laFuerza Pblica.

    Artculo 71. Presidencia de la Comisin. La presidencia de la Comisin se rotar entrelos miembros cada seis (6) meses y en esta rotacin se alternar entre comisionadosnominados por el Fiscal General de la Nacin y el Fiscal General Penal Militar y Policial.

    Artculo 72. Secretara de la Comisin. La Comisin tendr un Secretario, designado parael efecto por el Fiscal General de la Nacin.

    Artculo 73. Sede de la Comisin. La Comisin sesionar en la misma sede en que lo hagael Tribunal de Garantas Penales.

    Artculo 74. Funciones de la Comisin. La Comisin tiene la funcin de constatar loshechos de las operaciones o procedimientos de la Fuerza Pblica, a solicitud de lasautoridades indicadas en el artculo 78 de la presente ley.

    La previa convocatoria de la Comisin no ser un requisito para la iniciacin ocontinuacin de un proceso penal ante cualquier jurisdiccin. Tampoco impide que lasvctimas de un delito ejerzan a plenitud sus derechos.

    Artculo 75. rganos de polica judicial. Las autoridades que cumplen funciones depolica judicial, tanto en la jurisdiccin penal ordinaria como en la jurisdiccin penal militaro policial, tienen la obligacin de apoyar a la Comisin. La Comisin tendr la facultad derequerir a los rganos de polica judicial para verificar los hechos u obtener informacinque se derive de la evidencia recaudada, preservando los protocolos de cadena de custodia.

    La Comisin requerir en primer lugar a los funcionarios enumerados en listas porespecialidades, que debern mantener la Fiscala General de la Nacin y la Fiscala GeneralPenal Militar y Policial. Una vez un funcionario sea requerido por la Comisin, este deberconcentrarse inmediatamente en la labor encargada, con prelacin sobre cualquier otralabor.

    En caso de no ser posible requerir a funcionarios de estas listas, la Comisin podrautnomamente requerir la colaboracin de funcionarios de polica judicial de las dosjurisdicciones.

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    Artculo 76. Obligacin de cooperar. Todas las autoridades tienen la obligacin decooperar con la Comisin. La Comisin tiene la facultad de solicitar y obtener toda lainformacin que considere necesaria para llevar a cabo sus funciones, as como la facultadde citar a cualquier funcionario cuya entrevista considere necesaria para el mismo efecto.

    Las personas citadas podrn invocar el derecho contemplado en el artculo 33 de laConstitucin. De esta decisin no se podr derivar un indicio en contra de esas personas enninguna investigacin.

    Captulo IIProcedimientos de la Comisin

    Artculo 77. Convocatoria de la Comisin. Las siguientes personas tienen la facultad desolicitar la intervencin de la Comisin, con posterioridad a la realizacin de cualquier

    accin o procedimiento de la Fuerza Pblica:

    1. El Fiscal General de la Nacin.

    2. El Fiscal General Penal Militar y Policial.

    Artculo 78. Requisitos para la convocatoria. La autoridad que convoca a la Comisindebe expresar por escrito dirigido a dicha entidad el lugar donde se efectu la operacin ylos hechos que estima necesario que la Comisin constate a la mayor brevedad.

    La formulacin de denuncia o la apertura oficiosa de una investigacin no impide que la

    Comisin cumpla sus funciones. La Comisin no podr ser convocada despus de larealizacin de audiencia de formulacin de acusacin o la adopcin de resolucin deacusacin en el respectivo proceso.

    Artculo 79. Procedimiento de Verificacin. La Comisin aplicar el siguienteprocedimiento para la verificacin de los hechos:

    1. El Presidente de la Comisin designar a dos (2) comisionados relatores, unoproveniente de cada jurisdiccin.

    2. Los comisionados relatores debern recopilar toda la informacin necesaria con la

    colaboracin de los rganos de polica judicial. La Comisin tendr la facultad derequerir a los rganos de polica judicial para verificar los hechos u obtenerinformacin que se derive de la evidencia recaudada, preservando los protocolos decadena de custodia. Los comisionados relatores debern visitar e inspeccionar ellugar de los hechos, a menos que la Comisin en pleno lo considere innecesariopara constatarlos.

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    3. Los comisionados relatores redactarn el proyecto de informe de la Comisin, quedeber ser aprobado por la misma.

    4. El informe de la Comisin deber contener:

    a) Una constatacin de los hechos que la Comisin haya podido establecer.

    b) Una relacin de los hechos que la Comisin no haya podido establecer.

    c) Una relacin de las actividades realizadas y de las personas entrevistadas.

    d) Una conclusin sobre si hay indicios de la ocurrencia de una conducta punible.

    e) Una recomendacin preliminar, que podr ser la iniciacin o continuacin deuna investigacin por la Fiscala General Penal Militar y Policial o la FiscalaGeneral de la Nacin. De no encontrar indicios de una conducta punible, laComisin podr recomendar no iniciar una investigacin.

    Pargrafo. La Comisin deber aplicar las reglas del derecho internacional humanitario, enparticular las establecidas en el Ttulo I de esta ley, y las reglas especiales del derecho penalestablecidas en el Ttulo II de la misma, al determinar si hay o no indicios de una conductapunible.

    Artculo 80. Efectos del informe. El informe de la Comisin podr ser usado como basedel programa de investigacin en los procesos penales, de conformidad con lo queestablezca el correspondiente cdigo procesal. El informe de la Comisin no tendr ningnotro efecto jurdico. El informe que no encuentre indicios de una conducta punible noimpedir la denuncia penal por parte de los particulares ni la iniciacin oficiosa de unainvestigacin.

    Artculo 81. Remisin del informe. El informe ser remitido a la Fiscala General de laNacin, la Fiscala General Penal Militar y Policial, y de ser solicitado, al Tribunal de

    Garantas Penales para la resolucin de conflictos de competencia.

    Slo la recomendacin de la Comisin ser pblica. Las dems partes del informe estnsometidas a reserva.

    Artculo 82. Plazos. La Comisin tendr veinte (20) das para rendir su informe. Sinembargo, los comisionados relatores podrn solicitar a la Comisin la extensin del plazode conformidad con la complejidad del caso, los tiempos de desplazamiento al lugar de los

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    hechos y los riesgos de seguridad para ese desplazamiento. En ningn caso el plazo podrser mayor a sesenta (60) das.

    TITULO SEXTOTribunal de Garantas Penales

    Captulo IComposicin y eleccin

    Artculo 83. Composicin. El Tribunal de Garantas Penales estar compuesto por ocho(8) magistrados, cuatro (4) de los cuales debern haber sido miembros de la Fuerza Pblicaen retiro al momento de su postulacin, uno por cada Fuerza y uno por la Polica Nacional,y cuatro (4) civiles.

    Artculo 84. Eleccin. Dos (2) magistrados, uno civil y uno de la Fuerza Pblica en retirosern elegidos por la sala de gobierno de la Corte Suprema de Justicia; dos magistrados (2),un civil y uno de la fuerza pblica en retiro, por la sala de gobierno del Consejo de Estado;y (4) cuatro, dos (2) civiles y dos (2) de la Fuerza Pblica en retiro por la CorteConstitucional en pleno. Los postulados debern cumplir con los requisitos exigidos paraser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y estarn sometidos a las mismasinhabilidades e incompatibilidades.

    Cada magistrado ser elegido de una terna de candidatos. Cuando el magistrado a elegir sea

    un civil, la terna ser integrada por la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema deJusticia.

    Cuando el magistrado a elegir hubiere sido miembro de la Fuerza Pblica, la terna serconformada por el Presidente de la Repblica.

    Los magistrados que sean miembros de la Fuerza Pblica en retiro debern tener comomnimo el grado de Teniente Coronel, Capitn de Fragata o Teniente Coronel del Aire. Eltiempo del servicio prestado en cada Fuerza y en la Polica Nacional como miembro del

    cuerpo de la justicia penal militar o asesor jurdico ser contabilizado como parte delejercicio profesional requerido para ser elegible al cargo.

    La experiencia en el campo operacional podr ser criterio de homologacin para laexperiencia profesional exigida, cuando se trate de abogados oficiales de lnea de la fuerzapblica en retiro.

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    Artculo 85. Perodo. Los magistrados servirn por perodos individuales iguales a losestablecidos para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrn serreelegidos.

    Artculo 86. Salas. El Tribunal estar conformado por una Sala Plena y ocho (8) Salas de

    tres (3) magistrados, cada una de las cuales ser presidida por un magistrado, asegurandoque cada magistrado pertenezca a tres (3) salas y cada sala tenga al menos un magistradomiembro retirado de la Fuerza Pblica y un magistrado civil.

    La competencia de cada Sala ser definida por sorteo efectuado por la Sala Plena.

    Artculo 87. Conjueces. El Tribunal no tendr conjueces. Los empates sern dirimidos porlos presidentes de las salas subsiguientes. Los empates en la Sala Plena sern dirimidos porsu Presidente.

    Captulo IIControl de garantas en ejercicio del poder preferente

    Artculo 88. Poder preferente. El Tribunal de Garantas Penales tendr poder preferentepara ejercer el control de garantas en los procesos penales que se adelanten en cualquierjurisdiccin contra los miembros de la Fuerza Pblica. En ejercicio de este poderpreferente, el Tribunal podr asumir la funcin de control de garantas en cualquiermomento de la actuacin.

    El Tribunal de Garantas Penales ejercer su poder preferente de oficio o a peticin departe, incluidas las vctimas. La Sala Plena decidir si el Tribunal debe o no ejercer el poderpreferente, y repartir el proceso a una de las salas o conocer del mismo directamente.

    Artculo 89. Legislacin aplicable. Para el ejercicio del control de garantas, el Tribunalde Garantas Penales aplicar el Cdigo de Procedimiento Penal en los procesosadelantados ante la jurisdiccin ordinaria, y el Cdigo Penal Militar en los procesosadelantados ante la jurisdiccin penal militar o policial. En caso de existir un cdigoespecfico a los procesos contra miembros de la Polica Nacional ante una justicia penal

    policial, se aplicar dicho cdigo en tales procesos.

    Las decisiones de las Salas sern susceptibles de recurso de reposicin ante la misma Sala,y el de apelacin ante la Sala plena.

    Artculo 90. Decisin por magistrado en casos urgentes. En caso de que el cdigoprocesal respectivo requiera la realizacin inmediata de una audiencia, esta se celebrar por

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    el magistrado de reparto, quien deber tomar la decisin respectiva. La decisin deber serrevisada de oficio y confirmada o revocada por la Sala que este preside en el siguiente dahbil.

    Captulo III

    Control de la acusacin

    Artculo 91. Control formal y material de la acusacin. El Tribunal de GarantasPenales, en los casos en que ejerza su poder preferente, deber presidir la audiencia deformulacin de acusacin y verificar que el contenido y los anexos del escrito de acusacincorrespondan a lo previsto en el cdigo aplicable.

    El Tribunal de Garantas tambin deber verificar que en el caso concreto los elementosprobatorios aportados por la respectiva Fiscala no sean manifiestamente insuficientes para

    sustentar una acusacin a la luz del delito por el que se acusa.

    Si los elementos probatorios son manifiestamente insuficientes, el Tribunal se abstendr deremitir la actuacin al juez de conocimiento competente. La respectiva Fiscala podrformular una nueva acusacin con base en nuevos elementos probatorios o una calificacinjurdica distinta.

    En caso contrario, el Tribunal deber remitir la actuacin al juez de conocimiento de lajurisdiccin ante la cual se adelanta el proceso.

    Contra la decisin del Tribunal no proceder ningn recurso.

    Pargrafo. En los procesos sustanciados bajo la Ley 522 de 1999 y la Ley 600 de 2000, enque el Tribunal de Garantas Penales haya decidido ejercer el poder preferente, elrespectivo fiscal deber solicitar la audiencia de formulacin de acusacin ante el Tribunaldespus de haber proferido resolucin de acusacin, caso en el cual la resolucin deacusacin se entender ejecutoriada si el Tribunal de Garantas Penales la confirma.

    Captulo IVConflictos de competencia entre jurisdicciones

    Artculo 92. Legitimacin. Podrn plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones:

    1. La Fiscala General de la Nacin.

    2. La Fiscala General Penal Militar y Policial.

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    3. Los fiscales penales militares o policiales.

    4. Los jueces de instruccin penal militar, cuando el proceso verse sobre delitoscometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010.

    5. Los jueces de conocimiento en los casos adelantados bajo la Ley 522 de 1999 o laLey 600 de 2000.

    Artculo 93. Oportunidad. El conflicto de competencia de jurisdicciones podr sersolicitado por las partes hasta la audiencia de acusacin. El juez de garantas o deconocimiento podr plantearlo en cualquier momento de la actuacin.

    Pargrafo. Podrn solicitarse conflictos de jurisdiccin posteriores a la acusacin enprocesos que se encuentren en la jurisdiccin penal militar o policial, donde sea evidenteque se cometi alguna de las conductas enunciadas taxativamente en el inciso segundo delartculo 221 de la Constitucin.

    Igualmente, en los procesos reglados por la ley 522 de 1999 y en la Ley 600 de 2000, losconflictos de jurisdiccin podrn plantearse en cualquier momento.

    Artculo 94. Conflicto positivo y negativo. El conflicto de competencias puede serpositivo o negativo. Es positivo cuando el funcionario de una jurisdiccin solicita el envode un proceso y el funcionario de la otra jurisdiccin no accede a la solicitud por considerarque su propia jurisdiccin es la competente. Es negativo cuando el funcionario de una

    jurisdiccin solicita enviar el proceso, y el funcionario de la otra jurisdiccin no aceptacompetencia sobre el mismo.

    Artculo 95. Solicitud total o parcial. La solicitud de una a otra jurisdiccin de que trata elartculo anterior podr versar sobre una conducta individual dentro de los distintos hechosque se investiguen en el proceso.

    Cuando en la jurisdiccin penal militar o policial se investigue una operacin militar a laque se aplique el derecho internacional humanitario y tenga relacin prxima y directa conel servicio, y una o ms conductas en el marco de la operacin no tengan relacin prxima

    y directa con el servicio, la Fiscala General de la Nacin podr solicitar a la jurisdiccinpenal militar o policial la ruptura de la unidad procesal, la cual podr ser decretada paraenviar a la Fiscala General de la Nacin nicamente la investigacin relacionada con laconducta que no tiene relacin prxima y directa con el servicio.

    Artculo 96. Procedimiento. El funcionario de una jurisdiccin que reciba la solicitud dela otra jurisdiccin y decida no acceder a la misma, deber inmediatamente remitir la

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    actuacin al Tribunal de Garantas Penales para que este decida el conflicto decompetencias.

    El Tribunal de Garantas Penales podr solicitar a las dos jurisdicciones toda la informacinque considere necesaria, y podr solicitar el informe de la Comisin Tcnica de

    Coordinacin, de existir este.

    El Tribunal deber decidir sobre la competencia en Sala Plena, en un trmino mximo dequince (15) das. La decisin del Tribunal ser definitiva y no podrn plantearse nuevosconflictos de competencia dentro del mismo proceso.

    Pargrafo. Podrn plantearse nuevos conflictos de competencia en procesos que seencuentren en la jurisdiccin penal militar o policial, si surge evidencia clara de que secometi algunas de las conductas enunciadas taxativamente en el inciso segundo del

    artculo 221 de la Constitucin Poltica.

    TITULO SPTIMO

    Disposiciones finales

    Artculo 97. Fiscala General Penal Militar y Policial. Mientras es designado el FiscalGeneral Penal Militar y Policial y entra a operar la Fiscala General Penal Militar y Policial,los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar cumplirn las funciones de nominacin de losmiembros y de convocatoria de la Comisin Tcnica de Coordinacin, que segn esta leycorresponden al Fiscal General Penal Militar y Policial.

    Artculo 98. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgacin, y derogatodas las disposiciones que le sean contrarias.

    RUTH STELLA CORREA PALACIO JUAN CARLOS PINZN BUENOMinistra de Justicia y del Derecho Ministro de Defensa Nacional