atributos de personalidad

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1Unidad 5

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDADSon cualidades intrnsecas y permanentes que contribuyen a la individualizacin e identificacin de la persona, tanto de existencia fsica como ideal. CARACTERSTICAS: Son necesarios, nicos, inalienables, imprescriptibles, inembargables y extra patrimoniales.

NOMBREModo ms antiguo de designacin e identificacin de una persona dentro de la sociedad en que vive. Es un derecho de la personalidad y un deber porque los deben llevarlo. Caracteres A) Inalienable: fuera del comercio. B) Imprescriptible: su uso prolongado no da derecho a otro nombre que el propio. C) Inmutable: solo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre. D) Obligatorio: toda persona debe llevarlo. LEGISLACION SOBRE EL NOMBRE (Ley 18.248) Se han sucedido una serie de leyes y decretos que legislaron la materia, era necesario ordenarla, clasificar el sistema y unificarlo. * Nombre: se adquiere por su inscripcin en el acta de nacimiento. Si el registro deniega la inscripcin, los interesados pueden oponerse y apelar. Los padres, que son quienes ostentan la patria potestad eligen el nombre. Si los padres convivientes no se ponen de acuerdo en la eleccin de nombre la cuestin debe decidirse judicialmente. En caso de que ambos padres falte (Ej. Hijo extramatrimonial no reconocido), o se encontraren impedidos, el nombre ser elegido por los tutores, guardadores, ministerio de menores y/ o funcionarios del registro civil. Limitaciones de derecho de elegir el nombre de pila. Personas autorizadas por la ley tienen libertad para elegir el nombre de pila. Pero este derecho no es irrestricto: la ley establece limitaciones: A) Art. 3, inciso 1, ley 18.248: No podrn inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias polticas o ideolgicas, o que susciten inequvocos respecto del sexo o de la persona a quien se impone. B) Art. 3, inciso 2, ley 18.248: Los nombres deben ser castellanos. No pueden inscribirse los extranjeros excepto los castellanizados por su uso o cuando se trate de nombres de los padres del inscripto, si fueran de fcil pronunciacin y no tuvieren traduccin en idioma nacional. * Esta prohibicin no rige para los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomticas o consulares acreditadas ante nuestro pas, y de los miembros de misiones pblicas o privadas que tengan residencia transitoria en la repblica. C) Art 3, inciso 3, ley 18.248: Prohibido imponer apellidos como nombres. D) Art 3, inciso 4, ley 18.248: No se puede imponer primeros nombres idnticos a los hermanos vivos (para evitar confusiones). S puede ponerse a los hermanos igual segundo nombre de pila. E) Art 3, inciso 5, ley 18.248: No se pueden imponer ms de 3 nombres de pila. Cambio o adicin al nombre.

2Principio de la inmutabilidad nadie puede cambiar por su sola voluntad de nombre, es necesario que medie resolucin judicial. Justas causas de cambio de nombre 1) si tiene en nuestro idioma un significado ridculo o se presta a giros injuriosos o agraviantes o a deformaciones maliciosas. 2) Si es contrario al sentimiento religioso. 3) Si se aduce error del oficial pblico al labrar el acta. 4) Si es la traduccin del extranjero. 5) Si fue pblicamente deshonrado por los padres o por otros homnimos. Pero debe ser un delito grave que haya tenido pblica notoriedad. 6) Puede cambiarse el nombre de pila del hijo adoptivo menor de 6. No se permiten cambios de nombre: a) Motivos de orden puramente sentimental o familia. b) Abandono del padre fallecido y reconocimiento hacia el padrastro que lo educo y protegi. c) Costumbre de usar un nombre distinto del propio, esta costumbre autoriza a una declaracin de identidad de persona. Casos. Modificacin de nombre originario: - En algunos casos la adicin la impone la ley (ej. Hijos adoptivos, hijos extramatrimoniales reconocidos luego del nacimiento) - En otros casos la adicin no tiene la misma gravedad que el cambio de nombre por eso la jurisprudencia es ms tolerante. PROTECCION DEL NOMBRE Acciones. 1) Accin de reclamacin del nombre puede ocurrir que al titular de un nombre se le desconozca el derecho a usarlo. El titular tiene accin para demandar su reconocimiento y pedir que se prohba toda futura impugnacin por quien lo negare. 2) Accin de impugnacin del nombre una persona usa el nombre de otra para su propia designacin, el titular puede demandar para que cese ese uso, sin perjuicio de la reparacin de daos (si los hubiere) Para que la accin proceda: - La persona debe usar otro nombre. - El uso del nombre debe ser ilegtimo. * Su fin es evitar que evitar que el propio nombre sea utilizado por un tercero. 3) Accin en defensa del buen nombre Requiere esta accin que el uso del nombre sea malicioso y que produzca dao material o moral al accionante. * Su fin es impedir que el nombre sea utilizado para designar un personaje de fantasa ridculo o inmoral o que por cualquier otra razn perjudique el buen nombre y honor de una persona. * Esta accin no procede si no hay malicia en el autor y perjuicio para el accionante. QUIENES TIENEN ACCIN. Art. 22, ley 18.234 las demandas tendientes a la proteccin del nombre pueden ser promovidas por el interesado, su cnyuge, ascendientes o descendientes y hermanos. Seudnimo. * Con frecuencia las personas suelen ocultar su verdadero nombre bajo un seudnimo, impulsadas por razones distintas. A veces es un deseo de cortar vnculos con el pasado. Se utiliza para darle realce al autor, para emplear un nombre elegante y atrayente. Cmo se adquiere. Se adquiere por la voluntad del interesado. Basta que ste se lo atribuya para merecer el amparo de derecho.

3Art. 24, ley 18243 El seudnimo debe haber adquirido notoriedad para merecer dicho amparo. Desde el momento en que al autor de una obra literaria o artista la hace pblica, tiene derecho a inscribir su seudnimo. Eleccin del seudnimo. Lo debe elegir de modo que no cause dao a nadie. El interesado puede cambiar de seudnimo todas las veces que lo estime conveniente. mbito de aplicacin del seudnimo. La ley reconoce el derecho al seudnimo siempre que ste se limite a una determinada esfera artstica, literaria, etc. No podra extenderse a todos los actos de la vida de una persona porque ello implicara cambiar por propia voluntad y determinacin su nombre (lo cual est prohibido) Proteccin legal. Cuando el seudnimo hubiera adquirido notoriedad, goza de la misma proteccin del nombre. El titular de un nombre o seudnimo, puede impedir que otra persona utilice esa misma designacin como propia. Si transcurre un largo tiempo una persona usando un seudnimo y hubiera adquirido notoriedad con l, en ese caso otra persona cuyo seudnimo fuera igual y anterior a aquel: pierde derecho a impugnarlo. Sobrenombre. Es impuesto por otras personas: Ej. Amigos, familia. El sobre nombre o apodo designa a toda la persona natural. Tiene poca relevancia jurdica. Sirve para individualizar a una persona en un acto jurdico como, los de ltima voluntad: Ej. Designacin de un heredero por su sobrenombre.

APELLIDONombre que corresponde a la familia. Normas para la determinacin del apellido. a) Hijos matrimoniales: Tienen el derecho y la obligacin de llevar el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podr inscribirse con el apellido compuesto del padre, o agregar el de la madre (No puede agregarse apellido de abuela paterna si el padre no lo hubiera usado) Si el interesado deseare llevar el apellido del padre o el materno debe solicitarlo en el registro civil desde los 18 aos. b) Hijos adoptivos: adquiere la condicin de hijo legtimo. Dos tipos de adopcin. 1) Adopcin plena Hijo adoptivo adquiere condicin de hijo legtimo. Lleva el apellido del padre o a pedido de ste puede agregarse su apellido compuesto, o bien el apellido de la madre adoptiva. Con 18 aos el hijo adoptivo puede solicitar esa adicin. Si la adoptante fuese viuda o mujer casada cuyo marido no hubiere adoptado al menor, ste llevar el apellido de ella, salvo que existieren causas jurdicas para imponerle el de casada. Hay ruptura total de todo vnculo de parentesco con la familia de sangre, no puede ya agregarse al apellido del adoptante el apellido de sangre. 2) Adopcin simple Hijo deber llevar el apellido del adoptante pero podr agregar el de sangre. Si la adoptante es viuda, deber llevar el apellido de soltera, a menos que ella solicite que se imponga al menor el apellido del cnyuge premuerto. Revocada la adopcin o declarada la nulidad, el adoptado pierde el apellido de adopcin y recupera el de origen. Si el adoptado fuere pblicamente conocido por su apellido de adopcin, puede ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de revocacin fuere imputable al adoptado.

4c) Hijos extramatrimoniales: Nacidos fuera del matrimonio. Reconocido por sus padres, el hijo adquiere el apellido del padre o la madre que lo reconoci. Reconocido por ambos simultneamente, o sucesivamente, adquiere el apellido del padre, pudiendo agregar el de la madre. * Si no fue simultneo y si el que lo reconoci primero fue el padre, lleva su apellido. Pudiendo adicionar el de la madre que lo reconoci con posterioridad. * Cuando lo reconoce primero la madre que el padre: El principio es que el reconocido lleve el apellido paterno, pero suele ocurrir que el reconocido ya sea pblicamente conocido con el apellido materno y el cambio podra producirle trastornos de carcter social y aun profesional por esto la ley autoriza a mantener el apellido materno en tal supuesto. El pedido del apellido materno puede ser hecho por los padres o por el propio interesado. * Si la madre es viuda el hijo lleva su apellido de soltera (Art. 5, ley 18.428) * Si el hijo extramatrimonial no fuera reconocido, el oficial de Registro Civil impone un apellido comn (Art. 6, ley 18.248) un apellido que por su difusin hace imposible vincular al recin nacido con una determinada familia. Ej. Gonzlez. Puede ocurrir que la denuncia se haga varios aos despus del nacimiento. Si el menor hubiera ya usado un apellido por el cual fuera reconocido, debe imponrsele ese apellido para evitar inconvenientes. * Si mediare reconocimiento posterior, se le impondr el apellido de los progenitores. Pero si fuese conocido por el apellido inscripto, podr el interesado optar por mantenerlo. * Persona mayor de 18 aos que carece de apellido puede pedirlo ante el Registro Civil. Apellido de la mujer casada. Ley 23.515 ser optativo para la mujer casada aadir a su apellido el de su marido, procedido de la preposicin de. Mujer separada judicialmente. El derecho de la mujer de optar por llevar o no el apellido del marido, se mantiene despus de decretada judicialmente la separacin personal. Cuando existieron motivos graves, los jueces, a pedido del marido, pueden prohibirle su uso. Divorcio vincular. Decretado el divorcio vincular la mujer pierde el derecho a seguir usando el apellido marital, salvo acuerdo en contrario o que por ejercicio de su industria, comercio o profesin fuese conocida por ese apellido y solicite conservarlo. Disolucin de matrimonio por muerte del marido. Muerte del marido y hasta que contraiga nuevo matrimonio, la viuda pueda seguir usando el apellido de aqul. Para suprimir el apellido marital lo debe requerir ante el Registro Civil. Si contrae nuevo matrimonio, pierde automticamente el apellido del marido anterior. Anulacin del matrimonio. Mujer pierde el apellido marital pero a pedido de ella puede seguir llevndolo si tuviere hijos y fuere cnyuge de buena fe. Dos condiciones que impone la ley: 1) Que tenga hijos (para llevar el mismo apellido que sus hijos) 2) que sea de buena fe.

DOMICILIOLugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la produccin de efectos jurdicos. Siempre es determinado por la ley. * Concepto comn: lugar donde una persona vive. Punto de vista jurdico: lugar que la ley ubica a la persona para el cumplimiento de sus obligaciones. Clasificacin. Especial Domicilio de excepcin, se aplica a ciertas relaciones jurdicas determinadas en cada caso.

5General u ordinario se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona. Se clasifica en Real y legal.

Domicilio generalA) Domicilio Real Art. 89 CC Lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Simple residencia permanencia en un lugar con carcter temporario sin nimo de vivir all. Habitacin Permanencia accidental en un sitio determinado. Ejemplo una familia vive en buenos aires (domicilio), se va de vacaciones a Crdoba Residencia), pero durante el viaje de ida, paran una noche en venado tuerto (Habitacin) * Puede ocurrir que se tenga la residencia en un lugar y los negocios en otro. Art. 94 CC: Dispone la prevalencia del lugar donde est establecida la familia. Ej.: una persona vive en un pueblo y tiene su comercio en la ciudad. Caracteres del domicilio Real. a) Voluntario depende de la persona. b) Mutable puede cambiarse de un lugar a otro. c) Inviolable lo dispone el Art. 18 CN. Elementos del domicilio real. Corpus hecho material de residir en un lugar. Animus intencin de hacer de ese lugar el principal asiento de su residencia y negocios. Conservacin o cambio del domicilio. Art. 99 CC el domicilio se conserva por la sola intencin de no cambiarlo o de no adoptar otro. Una persona pierde un domicilio cuando adquiere otro, cuando lo cambia. Ejemplo 1: una persona con domicilio en Bs As, viaja por el mundo, en tanto no se establezca en otro lugar, en tanto siga teniendo en Bs As su casa, contina all su domicilio La ley presume que tiene la intencin de no cambiarlo, su conducta exterior as lo demuestra. Ejemplo 2: La misma persona se establece en Pars, y en esta ciudad establece sus actividades, por ms que en su interior quiera volver a Bs As Cambio de domicilio. B) Domicilio legal Art. 90 CC lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente. Caracteres del domicilio legal. Ficticio presuncin cerrada, la persona puede o no estar all. Forzoso Porque lo establece la ley y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situacin jurdica de la cual depende. Inmutable porque no se puede cambiar mientras subsista la causa. Casos de domicilio legal. Art. 90 CC 1) Funcionarios pblicos cuyas funciones sean permanentes tienen domicilio legal en donde desarrollan su funcin. Ej. Juez

6* No hay razn para pensar que la ley hizo distincin entre funcionarios de jerarqua y los de categora inferior. La disposicin del Art. 90 se aplica a todos los empleados y obreros del estado. * Si una persona desempea dos funciones pblicas permanentes en distintos lugares, entonces tiene dos domicilios legales. 2) Militares (Art. 90, inciso 1) En servicio activo tienen el domicilio en el lugar donde se encuentran prestando su servicio. Si no presentan manifestacin contraria (los militares retirados carecen de domicilio legal) 3) Personas jurdicas (Art. 90, inciso 3) El domicilio de estas personas est determinado por los estatutos o por la autorizacin que les dio vida. A falta de ellas, por el lugar en donde se encuentra la direccin y administracin. (Art. 90 inciso 4) En el caso de que las sociedades comerciales tengan muchos establecimientos tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para slo la ejecucin de las obligaciones all contradas por los agentes locales de la sociedad. 4) Transentes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido (Art. 90 inciso 5) El legislador atribuye un domicilio a las personas que no tienen un asiento principal conocido. La ley lo fija en el lugar de su residencia actual, de su habitacin (no es necesaria la permanencia habitual) * Si se sabe un domicilio, aunque haya sido abandonado ser ese Art. 98: El ltimo domicilio conocido de una persona es el que prevalece cuando no es conocido el nuevo. 5) Incapaces Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes. Ejemplo: dementes, sordomudos. 6) Personas que sirven o trabajan en casa de otras los mayores de edad que trabajan en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, cuando residan en esa casa, o en habitaciones accesorias. Ejemplo: secretarios, servicio domstico, amigos. Domicilio de origen. Lugar del domicilio de padre, en el da del nacimiento de los hijos. Es aplicable tanto para los hijos matrimoniales como para los extramatrimoniales. Los hijos de padres desconocidos carecen de domicilio de origen. Art. 96 CC En el momento en que el domicilio en pas extranjero es abandonado sin nimo de volver a l, la persona tiene el domicilio de su nacimiento. NECESIDAD Y UNIDAD DEL DOMICILIO GENERAL Domicilio general indispensable es poder ubicar a las personas en el territorio, para exigirles el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. UNIDAD DEL DOMICILIO nico no se puede tener ms de un domicilio general. Esto surge de: Art. 89 CC: Fija el domicilio real en el lugar del principal asiento de la residencia o de los negocios. Art. 93 CC: En caso de habitacin en varios lugares, el domicilio es el lugar en donde se tiene la familia o el principal establecimiento. Art. 94 CC: Resuelve el problema de que la familia se tenga en un lugar y el asiento principal de los negocios en otro (preferencia a la familia) Art. 91 CC: Solo cesando el motivo que dio lugar al domicilio legal, desaparece ste y reaparece el real. Ejemplo: el menor cumple 18 aos. Excepciones al principio de la unidad. a) Las compaas con diversos establecimientos tienen tantos domicilios como agencias, a los efectos de las obligaciones contradas en ellas.

7b) Mujeres casadas, funcionarios pblicos tienen domicilio conyugal y el del lugar en que deben llenar sus funciones. c) Personas que ejercen 2 o ms funciones pblicas permanentes, tienen tantos domicilios como lugares de residencia.

Domicilio especialSe aplica a algunas relaciones jurdicas. No es necesario y puede ser mltiple. Es un lugar designado, a veces por las partes interesadas, a veces por la ley, que determina algunos de los efectos que ordinariamente produce el domicilio general. Formas de domicilio especial 1) Contractual o de eleccin, creado por voluntad de las partes. 2) Domicilio ad litem, que las partes deben elegir por imperio de la ley. 3) El domicilio legal-especial, fijado por la ley pero para los efectos propios del domicilio general. 1) DOMICILIO CONTRACTUAL O A ELECCION Es voluntario las partes pueden o no convenirlo. Es Contractual solo puede ser constituido por contrato y obliga nicamente si ha sido convenido en esa forma. Es Mltiple Las personas pueden constituir tantos domicilios especiales como contratos celebren. FORMA La eleccin del domicilio contractual no est sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por instrumento pblico, privado, verbalmente, por escrito o eleccin tcita. LUGAR Domicilio se puede constituir sealando una direccin precisa, con casa y nmero o solo indicando una localidad o municipio. EFECTOS Prrroga de la jurisdiccin: pasa a ser competente el juez del domicilio elegido. Notificaciones: * Si el domicilio contractual ha sido constituido en un instrumento privado, la demanda debe ser notificada en el domicilio real. Carece de fuerza legal. * Puede notificarse la demanda en el domicilio constituido en un instrumento pblico. Tiene autenticidad. Cumplimiento de la obligacin. DURACION El domicilio convenido en un contrato subsiste mientras no haya sido ejecutado el acto para el cual fe elegido. Caduca el domicilio contractual, al solo efecto de las notificaciones. Ejemplo: si se hubiera hecho en una casa que luego se demoli. Caduca el domicilio especial cuando la existencia de un juicio universal que atraiga la accin deriva del contrato en que se lo constituy. CAMBIO el domicilio contractual es inmutable. Excepcionalmente puede ser cambiado por voluntad unilateral, cuando se trate de constituirlo en otro lugar que est dentro de la misma jurisdiccin (no causa perjuicio a la contraparte) 2) DOMICILIO AD LITEM Toda persona que litigue est obligada a constituir un domicilio especial a todos los efectos de juicio. Debe ser constituido por las partes. El lugar queda librado a eleccin del litigante y el efecto es facilitar la notificacin de las providencias que se dictaren en el pleito. 3) DOMICILIO LEGAL O ESPECIAL A veces la misma ley crea un domicilio, para actos u obligaciones. Ejemplo: domicilio comercial de la mujer casada que es el lugar de su establecimiento.

ESTADO

8Conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribucin de deberes y derechos jurdicos. 3 puntos de vista del Estado. 1) Con relacin a las personas consideradas en s mismas. Se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, mdico u obrero. Edad, sexo, salud mental, y profesin hacen surgir distintos derechos y obligaciones. 2) Con relacin a la familia: una persona puede ser casa o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo de familia, pariente, etc. 3) Con relacin a la sociedad en que vive: Nacional o Extranjero. ELEMENTOS DEL ESTADO. Son distintas calidades jurdicas que confluyen a configurarlo y que dan origen a derechos y obligaciones. Consisten en simples hechos involuntarios. Ejemplo: nacimiento, edad. Otras veces, son actos voluntarios. Ej.: matrimonio, reconocimiento de hijos. CARACTERES. El estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tan, como miembro de la familia y como ciudadano. Es inalienable no est en el comercio jurdico. Es imprescriptible el transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre l. Interesa al orden pblico el Ministerio Pblico es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas. Nuestro pas sigui la tradicin espaola y el estado de las personas se prob con los registros parroquiales. En 1936 se dict un decreto-ley que daba carcter nacional a la organizacin del Registro Civil. La organizacin administrativa de las oficinas de Registros Civiles, designacin y remocin de su personal, se deja en manos de los gobiernos locales. La organizacin del Registro fue completada con la del Registro Nacional de las Personas (objetivo: anotar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible que tengan su domicilio en el pas) Debe registrar el estado y capacidad y todo cambio que se opere en ellos. IMPRTANCIA: todos los hechos fundamentales de la vida de los ciudadanos se anotan ah. Libros que deben llevarse: de nacimiento; matrimonio; defunciones e incapacidades. Los registros locales podrn habilitar otros libros, por resolucin administrativa. Por ejemplo: libro de adopciones.

PARTIDAS O INSCRIPCIONES: se llaman partidas a los asientos de los libros delRegistro Civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de ley. Los asientos originales se llaman tambin inscripciones. Estos documentos (los originales y sus copias) tienen ambos el carcter de instrumentos pblicos. Los asientos parroquiales anteriores a la creacin del Registro Civil tambin sern considerados instrumentos pblicos. En las partidas intervienen: a) Oficial pblico del Registro: los oficiales de Registro no pueden autorizar partidas que se refieran a su persona o a parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad. b) Partes: Son los interesados personalmente en el acto y pueden actual por s o por poder. c) Testigos: antes se exigan dos testigos para cualquier partida. La ley nueva suprimi esta exigencia salvo para los matrimonios o para el caso de que el nacimiento o la defuncin se hubieran producido sin intervencin del mdico o partera. d) Denunciantes: Hay determinadas personas obligadas a hacer la denuncia de los nacimientos y defunciones. FORMALIDADES LEGALES. Las inscripciones o partidas: Se registrarn en los libros correspondientes; en orden numrico y cronolgico y sern firmadas por los comparecientes y el oficial pblico. Debe

9consignarse el nombre, apellido, domicilio, y nmero de documento de identidad de todo interviniente. Las partidas deben redactarse en espaol; podrn usarse abreviaturas y guarismos con excepcin de los datos esenciales. Est prohibido asentar en las partidas de nacimiento o reconocimiento de hijos extramatrimoniales el nombre de los padres que no los hubieran reconocido. El funcionario del Registro debe hacer las inscripciones conforma a las manifestaciones de las partes, sin que le corresponda indagar su veracidad; salvo que la falsedad fuera evidente. NOTAS MARGINALES se llaman as las que se ponen al margen de las inscripciones para rectificarlas, aclararlas, complementarlas o remitirlas a otras. Permite centralizar mucha informacin en una sola partida. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LOS REGISTROS se autoriza la exhibicin de los libros solamente a quien acredite un inters legtimo No se registrarn documentos que no se hallen legalizados por autoridad competente. Si el documento estuviera en idioma extranjero deber adjuntarse la traduccin hecha por traductor pblico debidamente autorizado. Todas las Resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas debern ser remitidas al Registro para su cumplimiento. VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS. Las partidas originales y sus testimonios, copias o certificados, as como las libretas de familia y cualquier otro documento expedido por la Direccin General de Registro de Estado Civil, que lleven la firma del oficial pblico y el sello de la oficina son INSTRUMENTOS PBLICOS tienen valor probatorio de tales. Como ocurre con todo instrumento pblico, es imprescindible distinguir entre: a) Las que se refieren a hechos ocurridos en presencia del encargado del Registro Civil o cumplidos por l, que hacen fe hasta que se demuestre lo contrario por querella de falsedad. b) Las manifestaciones hechas por las partes, pueden ser destruidas por simple prueba en contrario, pues al oficial pblico no le consta su veracidad; de mismo modo, puede ser impugnada la identidad de los interesados. PRUEBA DE EDAD, SEXO Y NOMBRE. La edad el sexo y el nombre se prueban por la partida de nacimiento (art. 79 CC) Las otras: matrimonio, defuncin, reconocimiento de filiacin, etc. Slo sirven como prueba supletoria. NULIDAD DE LAS PARTIDAS. No debe confundirse la nulidad del instrumento con la del acto mismo. (La invalidez de los asientos no anula el matrimonio, que puede probarse por otros medios) Hay causa de nulidad en los siguientes casos: 1) Si existe contradiccin entre los asientos del Registro y la realidad misma (Ej. Partida de defuncin de una persona viva) 2) Si falta la firma del encargado de Registro, de las partes o de los testigos. 3) Si la partida fue extendida por quien no est encargado del Registro (por no haber sido legalmente designado, porque aun no se lo ha notificado de su suspensin, destitucin o reemplazo) 4) Si el encargado del Registro actu fuera de la jurisdiccin, salvo que por error comn el lugar fuera generalmente tenido como perteneciente a ella. 5) Si el propio oficial pblico interviniera en el acto como parte. 6) Si las partidas son otorgadas fuera de los libros de Registro, en hojas volantes o sueltas.

No es nula la partida aunque en ella se asiente una falsedad sustancial, como por Ej. Atribuir el carcter de hijo legtimo a uno extramatrimonial. Probada la falsedad lo que cabe es la rectificacin de la partida. Tampoco son motivos de invalidez: la

10omisin de la fecha; de los datos personales de los comparecientes; la existencia de enmendaduras o entrerrenglones no salvados al final; la circunstancia de no haberse guardado el orden de las actas, etc. RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS. Se da en los asientos de los registros ya sea porque en ellos se han deslizado errores materiales o declaraciones falsas o porque el interesado a ha cambiado o adicionado su nombre. La intervencin judicial es indispensable. MEDIOS DE PRUEBA. En principio no existe ninguna limitacin legal acerca de los medios procedentes para demostrar el estado de una persona en caso de prdida o destruccin de los registros o falta de asientos. La prueba ms importante es la documental, y las actas parroquiales (posteriores a la ley), el pasaporte extranjero, los papeles de familia, prueba testimonial, e incluso simples presunciones. En materia de NACIMIENTOS si no se encuentra la partida de nacimiento (que prueba edad, nombre y sexo) se admitirn certificados escolares, etc. Si faltara absolutamente cualquier tipo de prueba, se determinar la edad por pericia mdica. En cuanto al FALLECIMIENTO es importante la prueba de testigos. Se requiere en principio que hayan presenciado el deceso o visto el cadver.

CAPACIDADEs la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. El Estado es la base sobre la que descansa la capacidad: de aqul dependen los derechos y obligaciones de las personas. La capacidad puede referirse: Al goce de los derechos capacidad de derecho. Al ejercicio de los derechos capacidad de hecho.

CAPACIDAD DE DERECHO.Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Se vincula directamente con la misma personalidad humana: en principio todas las personas son capaces de derecho (no podra concebirse una incapacidad de derecho absoluta) PERO, existen incapacidades de derecho RELATIVAS referidas a ciertos derechos en particular. Enumeracin de incapacidades de derecho. Ejemplificacin: los padres no pueden contratar con sus hijos que estn bajo patria potestad; ni ellos ni los tutores o curadores pueden adquirir los bienes del incapaz; los empleados pblicos tienen prohibida la adquisicin de los bienes del Estado de cuya administracin o venta estuvieren encargados, a los albaceas les est vedado adquirir bienes de la testamentara que estuviese a su cargo, etc. Incapacidad para Contratar: *Contratos con determinadas personas (entre esposos) *Contratos respecto de cosas especiales *Celebrar determinados contratos *Religiosos profesos *Comerciantes fallecidos Incapacidad para ser tutores: *Los menores de edad *Los mudos *Los privados de razn, etc.

11Incapacidad para contraer matrimonio: *Los parientes en grado prohibido entre si *Quien est ligado por un matrimonio subsistente *Quien carece de la edad suficiente *Los dementes *El autor voluntario o cmplice de uno de los cnyuges, respecto del otro *Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito *Los afectados de enfermedades venreas, en perodo de contagio. CARACTERES DE LAS INCAPACIDADESD DE DERECHO Son excepcionales: la regla es la capacidad, solo por excepcin la ley establece ciertas incapacidades de derecho, en forma de prohibiciones que suelen ser muy precisas y concretas. Obedecen siempre a una causa grave: solo por un motivo muy serio puede privarse a las personas de su capacidad de derecho. Es necesario que medie siempre un inters superior o una razn moral. No pueden ser suplidas por representacin: los incapaces de derecho no pueden realizar las prohibiciones ni por s, ni por sus apoderados. A diferencia de los incapaces de hecho.

CAPACIDAD DE HECHOEs la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras la capacidad de derecho se refiere al goce, sta se vincula con el ejercicio personal de los derechos. * A veces la ley priva al titular de un derecho, del poder o facultad de ejercerlo por s mismo. Esta privacin se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes, sordomudos), o bien en la carencia de libertad que traba la libre y eficaz actuacin (condenados), o en la necesidad de proteger al interesado y a su familia del peligro de una dilapidacin irrazonable de sus bienes (prdigo) En estos casos los actos para los cuales se declara incapaz a una persona solo pueden ser realizados por medio de sus representantes. CLASIFICACION DE INCAPACIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS ENUMERACION LEGAL DE LOS INCAPACES DE HECHO Art. 54 CC: tienen incapacidad absoluta: 1. Las personas por nacer. 2. Los menores impberes. 3. Los dementes. 4. Los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito. Art. 55 CC: Los menores adultos slo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. Art. 56 CC: los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. PROTECCION Y REPRESENTACION DE LOS INCAPACES Como las incapacidades tienen por objeto proteger a los incapaces, la ley tiene espritu tuitivo. Art. 57 CC: Son representantes de los incapaces: 1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de stos, los curadores que se les nombre. 2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores (a falta de los padres). 3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. (pueden ser o no los padres). Los representantes de los penados son sus curadores. Los incapaces igualmente estarn representados por el Ministerio de Menores, que ser parte legtima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial. Art. 58 CC: Este Cdigo protege a los incapaces, pero slo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dndoles la representacin que en l se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitucin, ni ningn otro beneficio o privilegio.

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INCAPACES PERSONAS POR NACER ALCANCE DE SU INCAPACIDAD: las personas por nacerno pueden ejercer por s ningn derecho, ya que se encuentran en el seno materno. Si tienen restringida capacidad de derecho Art. 64 CC: Tiene lugar la representacin de las personas por nacer, siempre que stas hubieren de adquirir bienes por donacin o herencia. (Enumeracin NO limitativa, se refiere a toda transmisin gratuita de bienes, sea por actos entre vivos o de ltima voluntad.) Las personas por nacer pueden ser reconocidas como hijos extramatrimoniales antes del parto. Tienen derecho a alimentos y pueden reclamarlos por medio de su representante legal de sus parientes. Si durante el embarazo su padre u otra persona obligada a prestarle alimentos fallecen por culpa de un tercero, surge a favor de la persona por nacer un derecho a indemnizacin. Tienen derecho a que se les indemnicen los daos sufridos mientras se encontraban en el seno materno. Pueden ser beneficiarias de ciertas estipulaciones por otro y de las que derivan de los contratos de seguros. Tienen los derechos que sean accesorios a los bienes recibidos por alguna de las causas precedentes. OBLIGACIONES: pueden contraer obligaciones pero solo en el caso de que ellas sean meros accesorios de los derechos adquiridos. Ej. La obligacin de pagar los impuestos que gravan una propiedad. Todos estos derechos y obligaciones estn sujetos a la condicin del nacimiento con vida.

MENORES La mayora de edad, y con ella la plena capacidad civil, se adquiere a los21 aos. Hasta ese momento los menores son incapaces. Durante ste perodo de 21 aos la regla es la incapacidad, pero la realidad de la vida exige soluciones diferentes. Actos que pueden realizar los menores: - A los 10 aos pueden tomar la posesin, desde esa edad tiene responsabilidad por los actos ilcitos. - Estn capacitados para contraer matrimonio: mujeres a los 16, hombres a los 18. - Pueden reconocer hijos extramatrimoniales, las mujeres sin lmite de edad, los hombres desde los 14. - Pueden trabajar a partir de los 14 con autorizacin paterna o tutelar. - Tienen capacidad para celebrar un sinnmero de pequeos contratos: hacen compras de poco monto al contado, se trasladan de un lugar a otro en los medios de transporte. Capacidad de los menores que han cumplido 18 aos: La ley 17.711 ha ampliado notablemente el campo de su capacidad. Esto responde a una sentida necesidad. Desde los 18 aos el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorizacin de su representante, quedando a salvo al respeto las normas de derecho laboral Pueden trabajar aunque no tengan autorizacin de sus padres o tutores, incluso en contra de voluntad expresa de ellos por contrato de trabajo se entiende todo trabajo en relacin de dependencia, trtese de un empleo privado p pblico. En cambio NO pueden trabajar en forma independiente sin autorizacin del representante. Estn autorizados para administrar y disponer libremente los bienes que adquieren con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. No pueden administrar ni disponer de los bienes que hubieran adquirido por otro ttulo, por ejemplo por herencia, donacin, legado o juego. Ni de sus frutos y productos, que continan bajo la administracin del padre o madre.

13 A los 18 se adquiere una independencia relativa: NO cesan ni patria potestad ni tutela. Los menores que cumplieron 18 aos pueden optar por agregar a su apellido el segundo de su padre o el de su madre. Si son extramatrimoniales reconocidos por la madre y despus por el padre pueden optar por que apellido/s llevar. Si son adoptivos pueden pedir que se agregue a su apellido de adopcin el de sangre. CESE DE LA INCAPACIDAD. Causales: 1) Por haber alcanzado la mayora de edad. 2) Por la emancipacin. 1) Mayora de edad se adquiere a los 21 aos. 2) Emancipacin puede ser: por matrimonio, dativa o por habilitacin de edad. Emancipacin por matrimonio Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artculo 134. Si se hubieran casado sin autorizacin no tendrn hasta los 21 aos la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto a ellos el rgimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitacin. La emancipacin lograda por matrimonio es irrevocable y se mantiene aunque el matrimonio se disuelva (por divorcio o fallecimiento de uno de los cnyuges) * Si el matrimonio es anulado, el matrimonio se tiene como no celebrado y la emancipacin queda sin efecto (salvo que el matrimonio haya sido de buena fe) Emancipacin por habilitacin de edad la capacidad del menor hacen muchas veces aconsejable que asuma la administracin de los bienes antes de la mayora de edad. Requisitos para esta emancipacin: a) Es necesario que el menor haya cumplido 18 aos. b) Es necesaria la autorizacin paterna o judicial. (ambos padres, salvo incapacidad, o muerte de uno) existiendo padres, basta la decisin de ellos; en cambio si el menor est bajo tutela la autorizacin debe darla el juez, a pedido del tutor o a pedido del menor. El menor no puede pedir al juez la emancipacin si se encuentra bajo patria potestad. Es importante tambin el consentimiento de menor (no se admitira que los padres en contra de la voluntad del menor se libraran de sus deberes). c) Requisito formal: la autorizacin paterna debe otorgarse por instrumento pblico, que deber inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. REVOCACION: la emancipacin que se obtiene por habilitacin de edad, es revocable (la aptitud presunta del menor para administrar sus bienes, de modo que probado que tal aptitud no existe, es razonable revocarla). Art. 131: La habilitacin podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejerca la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. Emancipacin comercial puede ser expresa o tcita. La primera (expresa) requiere la autorizacin expresa del padre y de la madre, y si no existieran, del juez; debe ser inscripta y hecha pblica en el Registro de Comercio. La segunda (tcita) resulta de la circunstancia de que el hijo sea asociado al comercio del padre. * Se requiere una edad mnima de 18 aos. El menor ser reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales pero slo en materia comercial. Conserva su incapacidad para todos los actos propiamente civiles. La autorizacin debe ser revocada por disposicin judicial, a instancia de los representantes legales del menor. EFECTOS. En principio la emancipacin hace cesar la incapacidad propia del menor de edad. Desde ese momento cesa la patria potestad o la tutela, el cnyuge tiene todos los derechos y deberes de tal y si tiene hijos, ejercer sobre ellos la patria potestad.

14En materia patrimonial los emancipados tienen importantes restricciones tanto para emancipacin por matrimonio como dativa. Actos absolutamente prohibidos: no puede realizarlos ni con autorizacin judicial. - No pueden aprobar las cuentas de sus tutoras ni darles finiquito. - No pueden hacer donacin de bienes, que hubiesen recibido a ttulo gratuito. Salvo: donaciones que el esposo hace a la esposa en las convenciones matrimoniales; los presentes de uso. Si pueden donar libremente los bienes que hayan adquirido por otro ttulo que no sea herencia, donacin, legado. - No pueden ser fiadores. Facultades de administracin y disposicin: Ley 17.711: Los emancipados adquieren capacidad de administracin y disposicin de sus bienes. Respecto de los adquiridos a ttulo gratuito antes o despus de la emancipacin slo tendrn la administracin. * Los emancipados tienen la libre disposicin de los bienes adquiridos por cualquier ttulo legtimo que no sea gratuito. Pueden donarlos, venderlos, hipotecarlos, contraer deudas y recibir pagos, hacer transacciones, etc. Si adquieren deudas no pueden comprometer con ellas los bienes adquiridos ttulo gratuito. * Bienes adquiridos a ttulo gratuito: solo tendrn la administracin. Para disponer de ellos debern solicitar autorizacin judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges y uno de stos fuera mayor de edad. Aceptacin y repudio de herencias: Art. 3333: los emancipados no pueden aceptar o repudiar herencia sin autorizacin del cnyuge mayor de edad o del juez. Capacidad para ser tutor, curador, albacea, testigo de testamento: Los emancipados pueden ser tutores, curadores, albaceas y testigos de testamento. La autorizacin judicial, ser dada en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente. (Art. 136 CC) Casos en que el juez puede dar la autorizacin: la autorizacin judicial, cuando fuere requerida, no ser dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente. Queda librado a criterio judicial apreciar cuando es caso de absoluta necesidad, pero una vez autorizado el acto no podr pretenderse su nulidad por haber sido inconveniente para el emancipado. Cuando el acto autorizado suponga la venta de los bienes del emancipado ser necesaria subasta pblica. Los actos realizados por los emancipados sin la autorizacin judicial, en los casos en que se exige son nulos, pero la nulidad es relativa, ya que fue establecida en inters del emancipado y l puede confirmar el acto. El menor emancipado por habilitacin de edad, debe igualmente solicitar autorizacin para casarse.

DEMENTES En la esfera del derecho, debe considerarse demente a toda persona

que, a consecuencia de una perturbacin de sus facultades mentales, carece de aptitud para conducirse a s misma y en sus relaciones de familia y para administrar sus bienes. Ley 17.711 Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Problema de los intervalos lcidos Curacin a veces temporaria de la enfermedad. Suelen darse enfermedades mentales que alternan perodos de demencia con perodos de salud mental. La ley refiere efectos tales como la validez de los testamentos y la responsabilidad civil por hechos ilcitos a la comprobacin de ese estado de lucidez. Art. 140 CC: Ninguna persona ser habida por demente, para los efectos que en este Cdigo se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por el juez competente. Si la demencia no es declarada, pero es de hecho: los actos celebrados en este estado son tambin anulables.

15 No puede pedirse la declaracin de demencia de los menores de 14 aos. Carece de inters pblico prctico. JUICIO DE INSANIA El CC establece algunas normas procesales: Quienes pueden iniciar el juicio de insania: Art. 144 CC: - El esposo o esposa no separados personalmente o no divorciados vincular mente El cnyuge separado judicialmente o divorciado carece de derecho para iniciar el juicio, ni aun despus de iniciado el juicio de divorcio a pesar de no haberse dictado sentencia an. - Los parientes del demente parientes en general sin hacer distincin. Limitado a los de 4to grado. - El ministerio de Menores Aunque el insano tenga cnyuge u otros parientes, el asesor de Menores puede entrometerse para discernir entre aquellos casos en que no existe inters en obtener la declaracin judicial de la insania, porque el demente carece de bienes y se encuentra en buen trato, de aquellos casos en que puede ser vctima de la codicia. Aun en contra de la oposicin del cnyuge el ministerio Pblico puede adoptar las medidas necesarias en proteccin del enfermo. - El respectivo Cnsul, si el demente fuese extranjero garanta para los extranjeros. - Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos justificado. En principio la enumeracin de este Artculo es limitativa, aunque el tutor aunque no sea pariente puede hacer en ciertos casos la correspondiente denuncia. Seriedad de la denuncia: el Cdigo Procesal exige: dos certificados mdicos relativos al estado mental del presunto incapaz; y en el caso de que el presunto insano se opusiera a ser revisado por mdicos, el juez deber requerir la opinin de dos mdicos forenses. Juez competente: es el juez de domicilio de presunto insano. Curador Ad litem: Interpuesta solicitud de demencia debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. La eleccin de curador es facultad privativa del juzgado y deben preferirse personas que sean extraas a la familia, como garanta de imparcialidad. Partes en el juicio: intervencin del Ministerio de Menores: Ley 14.237: son partes en el juicio el cnyuge, los ascendientes y descendientes, los hermanos, el curador y el presunto insano. Curador provisorio a los bienes: Art. 148 CC: Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandar inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio para que los administre. El cuidado de la persona del presunto insano no le compete. Art. 149 CC: Si el denunciado como demente fuera menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercern las funciones del curador provisorio. Dictamen mdico: La pericia mdica es la prueba fundamental en el juicio de insania: tanta importancia que el CC dispone que la declaracin de demencia no podr hacerse sino despus de un examen de facultativos. El dictamen mdico no debe limitarse a expresar si el enfermo est o no demente: debe adems calificar la enfermedad, encuadrndola dentro de una clasificacin cientfica. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INSANIA INTERDICCION DESIGNACION DE CURADOR la declaracin de demencia convierte al enfermo en un incapaz de jure: a partir de ese momento sern de ningn valor los actos de

16administracin que realice: incapacidad no solo comprende actos patrimoniales sino tambin extra patrimoniales. Se le designa un curador para el cuidado de su persona y de sus bienes. Actos celebrados por el insano Anteriores a la declaracin: son en principio vlidos. Pero se dispone que puedan ser anulados si la demencia exista en la poca en que el acto fue otorgado; y que haya sido pblica o notoria. * Garantizar la seguridad del comercio jurdico. Se exige buena fe. * Es el representante del insano quien debe probar la demencia y su carcter notorio. Los actos realizados antes de la declaracin Son simplemente anulables. Posteriores a la declaracin: son nulos. Pero si la demencia no es notoria no puede hacerse valer contra el contratante de buena fe y a ttulo oneroso. El tercero contratante es quien debe probar que esa nulidad no le es oponible y para ello debe acreditar que la demencia no era notoria y que el acto fue oneroso. La buena fe se presume. En caso de duda nulidad del acto. Durante el juicio de insania: el presunto insano no ha sido aun declarado demente pero se lo ha separado de la administracin de sus bienes designndosele un curador. Los realizados por el presunto demente son nulos, pero estn sujetos a condicin resolutoria: si la sentencia lo declara sano, los actos son plenamente vlidos. MATRIMONIO Contrado por un insano, puede ser confirmado por la cohabitacin posterior a la recuperacin de la salud. INTERVALOS LCIDOS: TESTAMENTO. Art. 3615: Podrn testar los dementes durante un intervalo lcido, siempre que sea suficientemente cierto y prolongado como para asegurarse de que la enfermedad ha cesado por entonces. La ley se refiere a los dementes en General sin establecer distincin alguna entre los que estn declarados y los que no. El fin de esta disposicin es validar los testamentos de los dementes si el juez tiene conviccin de el testador al momento de otorgarlo estaba en pleno uso de su razn. Durante intervalos lcidos el demente nicamente puede efectuar el testamento. No puede en cambio casarse, ni reconocer hijos extramatrimoniales (salvo que el reconocimiento fuera hecho en testamento), ni celebrar contratos. Responsabilidad contractual Tratndose de un contrato vlido: por haberse celebrado antes de la enfermedad, o por haberlo suscripto el curador, distintos tipos de obligaciones: a) Las que pueden ser cumplidas por el representante legal a nombre del demente. Ej. Pagar dinero. La responsabilidad surge del mero incumplimiento: no se requiere dolo ni culpa. El demente responde. b) Las que exigen una actuacin personal ineludible del demente Ej. Pintar un retrato. Demencia del pintor lo exime de responsabilidad. c) Las que imponen un deber general de prudencia y diligencia. Se exime de responsabilidad al insano, porque no puede exigrsele un deber. Se aplica tanto a los dementes declarados como a los no declarados. Responsabilidad por hechos ilcitos como PRINCIPIO los insanos carecen de responsabilidad por los perjuicios que causaren por sus hechos ilcitos, salvo que sean realizados en un intervalo lcido, estn o no declarados dementes. Los actos realizados por dementes se reputan sin discernimiento, y son por consiguiente involuntarios, es natural que no surja de ellos ninguna responsabilidad. Ya que la responsabilidad civil debe basarse en el dolo o culpa del autor del hecho. Solucin LGICA, pero INJUSTA por eso Ley 17.711: mantiene regla de irresponsabilidad de los dementes pero admitiendo dos excepciones: Los jueces podrn tambin disponer un resarcimiento a favor de la vctima del dao, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la vctima.

17 Si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Es una responsabilidad sin culpa, que compromete al dueo de la cosa riesgosa o viciosa. El demente responder, no ya como autor del hecho, sino como dueo o guardin de la cosa con que se hizo dao. INTERNACION Art. 482 CC consecuencia posible de la declaracin de demencia. Solo puede tomarse en los casos que sea de temer que usando de su libertad, se dae a s mismo o dae a otros. * Se justifica esta resolucin en caso de que sea estrictamente indispensable, teniendo en miras la proteccin del enfermo o de terceros. El juez puede disponer esta medida an antes de ser dictada la sentencia. * Las autoridades policiales pueden disponer la internacin, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales o ser alcoholistas crnicos o toxicmanos pudieran daar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pblica; la internacin debe hacerse previo dictamen del mdico oficial. Aunque el estado del enfermo no justifique la declaracin de demencia el juez puede disponer la internacin de quienes tengan trastornos mentales o sean alcoholistas crnicos o toxicmanos para su asistencia en establecimientos adecuados. Esa internacin debe ser dispuesta a pedido de las personas interesas en el Art. 144 CC. CESASION DE LA INCAPACIDAD CUANDO PROCEDE: El levantamiento de la internacin procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente. Para ello en necesaria una declaracin judicial, previo examen practicado por facultativos y con audiencia del Ministerio de Menores. Si la interdiccin ya fue dictada, y luego se declara que el enfermo no se haya completamente curado, pero que NO se trata de un demente pero s padece de una debilidad mental profunda no se levanta la interdiccin para declarar la demencia no basta simple debilidad mental; para mantener la interdiccin anteriormente decretada s basta la simple debilidad mental. QUIENES PUEDEN PEDIRLO pueden pedir el levantamiento de la interdiccin las personas de Art. 144. Slo se exceptan las personas del pueblo. Tambin pueden pedirlo los curadores e incluso el propio insano. JUEZ COMPETENTE el mismo que declaro la interdiccin. EFECTOS DE LA SENTENCIA CIVIL SOBRE EL JUICIO CRIMINAL Y VICEVERSA Art. 151: La sentencia sobre demencia y su cesacin, slo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Cdigo; mas no en el juicio criminal, para excluir una imputacin de delitos o dar lugar a condenaciones. Art. 152: Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artculos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiere hecho lugar a la acusacin por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado. Al juez del crimen le basta el estado mental del delincuente en el momento de cometer el hecho. Un demente declarado tal puede tener responsabilidad penal si se comprueba que en el instante del delito haba curado o se hallaba en un intervalo lcido.

DEMENTES NO DECLARADOS mientras no haya sido declarado en juicioconserva su plena capacidad civil. No significa que todos sus actos sean vlidos, ya que comprobada la demencia a pedido de parte interesada, aquellos no pueden reputarse voluntarios y por lo tanto estn sujetos a impugnacin. Actos ENTRE VIVOS Vara la cuestin segn la impugnacin sea hecha en vida del insano o despus de su muerte: a) Impugnacin hecha en vida del insano: los actos anteriores a la declaracin de demencia pueden ser anulables si la razn de la declaracin exista al momento que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria no puede oponerse a los contratantes de buena fe a titulo oneroso.

18b) Si la accin de nulidad se inicia despus de la muerte del presunto demente solo puede prosperar en caso de que ocurra una de estas circunstancias: 1) Que la demencia resulte del acto mismo; 2) que el acto impugnado se haya celebrado despus de iniciado el juicio de insania. ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD basta probar que el testador NO se hallaba en completa razn al tiempo de hacer sus disposiciones para que la nulidad prospere. La prueba debe ser concluyente y no dejar duda alguna porque en caso de duda la ley presume que toda persona est en su sano juicio. Si antes de testar se hubiera hallado en estado notorio de demencia, quien sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lcido. VALOR DE LA PERICIA MDICA Cuando se impugna un caso por una demencia ya pretrita, porque el enfermo hubiera sanado o muerto, el valor de la pericia mdica es menor. El juez no debe perder de vista la presuncin legal de la salud mental y apreciar las pericias mdicas con sumo cuidado. CARCTER DE LA NULIDAD los actos celebrados por un demente no declarado tal, son simplemente anulables y de nulidad relativa.

SORDOMUDOS Art. 153: Solo pueden ser interdictos los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La capacidad de leer y escribir estara probando que la persona se encuentra psquica y fsicamente en aptitud para ejercer sus derechos. No basta la aptitud rudimentaria para trazar letras y palabras; es necesaria una escritura que permita exteriorizar el pensamiento y la voluntad y que indique adems una plena comprensin de lo que se escribe. Si a la sordomudez se le suma una alteracin de las facultades mentales, se aplicar el rgimen de demencia. RGIMEN LEGAL DE LOS SORDOMUDOS Art. 154: los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, estn sometidos al mismo rgimen jurdico de los dementes. Son incapaces absolutos. (Solicitud de la interdiccin puede ser hecha por las mismas personas que pueden solicitar el juicio de insania). El sordomudo que sabe darse a entender por escrito puede contraer matrimonio. Por eso debe realizarse el examen por facultativos. Ley 17.711 el examen de los facultativos verificar si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los mdicos examinarn tambin si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguir el trmite de incapacidad por demencia. Tambin sera conveniente que los mdicos se expidieran sobre si la sordomudez es un estado permanente o simplemente transitorio. El problema del discernimiento: responsabilidad hechos ilcitos. Posesin. Los actos de los sordomudos deben reputarse hechos con discernimiento. A) entonces deben reputarse responsables por sus hechos ilcitos, puesto las irresponsabilidades establecidas en el CC se fundan en la falta de discernimiento. B) pueden adquirir la posesin de las cosas, para la cual son capaces los menores de 10. TESTAMENTO La sola escritura del testamento no debe bastar para juzgar que el otorgante poda darse a entender por escrito, pues puede tratarse de una copia hecha mecnicamente y sin comprensin cabal de lo que se escribe; es una delicada cuestin de prueba y apreciacin judicial. LEVANTAMIENTO DE LA INTERDICCION la de los sordomudos solo podr levantarse de conformidad a los mismos procedimientos que se requieren para el caso de demencia.

19SORDOMUDOS NO INTERDICTOS en principio es capaz. Sus actos podrn igualmente impugnarse posteriormente si se comprueba que no saba darse a entender por escrito. INCAPACIDADES DERIVADAS DE OTRAS ENFERMEDADES los simples sordomudos (aunque sean perfectamente capaces para hacerse entender por escrito), los sordos y los mudos no pueden testar en acto pblico, ni tampoco ser testigos en testamentos. Los mudos no pueden ser tutores ni curadores. Los ciegos carecen de capacidad para actuar como testigos en los testamentos. No pueden contraer matrimonio los enfermos venreos en perodos contagiosos. Esas incapacidades no son de hecho sino de DERECHO, porque no pueden realizar estos actos por s no por medio de un representante legal.

PENADOS la incapacidad civil de los penados est contemplada en el Cdigo Penal.Art. 12 CP: la reclusin y prisin por ms de 3 aos importa, mientras dura la pena, la privacin de la patria potestad, de la administracin de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; el penado quedar sujeto a la curatela establecida en el CC para los incapaces. Se debe a la imposibilidad del recluso para atender con eficacia sus intereses y para desempear normalmente la patria potestad. INTERDICCION Actos que les estn vedados a los penados. Art. 12 CP: A) Ejercer la patria potestad (suspensin, no privacin); B) Administrar sus bienes; C) Disponer de ellos por actos entre vivos. Enumeracin limitativa, se incluyen en la interdiccin los que sean una consecuencia necesaria de los enumerados en el Art. 12. El penado mantiene su capacidad para todos los dems actos de la vida civil. Actos que pueden realizar por s: principio pueden realizar todos los actos no enumerados en el Art. 12 CP. a) Capacitados para testar: la disposicin de disponer de los bienes solo se refiere a actos entre vivos. b) Capacitados para contraer matrimonio: no existe prohibicin legal de casarse en ningn texto legal. c) Capacitados para reconocer hijos extramatrimoniales. d) Capacitados para estar en juicio: siempre que no se trate de acciones relativas a su patrimonio o al ejercicio de la patria potestad. Incluso puede iniciar juicio de divorcio. REPRESENTACION LEGAL: el penado recibe un curador para la celebracin de los actos respecto de los cuales est interdicto. Este tiene las mismas atribuciones y deberes que el curador de los dementes. Si el penado tiene hijos menores y la curatela no es ejercida por su mujer, al curador le corresponde la tutela de los hijos. INCAPACIDADES DE DERECHO: no pueden ser tutores, ni curadores los condenados a pena infamante. No podrn ser testigos en los instrumentos pblicos quienes por sentencia estn privados de aptitud para serlo. La condena de ms de tres aos lleva implcita las consecuencias de la inhabilitacin absoluta: 1) La privacin del empleo o cargo pblico aunque provenga de eleccin popular; 2) el derecho electoral; 3) la suspensin del goce de la jubilacin o pensin durante el tiempo que dure la condena, en cuyo caso ser percibida por los parientes que tengan derecho a pensin. La incapacidad de hecho del penado comienza desde el momento de la sentencia definitiva y subsiste en tanto se halle privado de su libertad. La fuga no influye sobre esta situacin y no lo hace recuperar su capacidad. Pero el penado evadido no podr invocar esta situacin para dar nulidad al acto que celebro con un tercero de buena fe que hubiera contratado ignorando que se trataba de un fugado.

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INHABILITADOS Quienes pueden ser inhabilitados: a) Ebrios habituales y toxicmanos: Art. 152 Bis, inciso 1 puede inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos jurdicos perjudiciales a su persona o patrimonio. Lo que los mdicos y en ltima instancia el juez deben apreciar es si alcoholismo o la toxicomana tienen una gravedad tales como para colocar a los enfermos en peligro de otorgar actos jurdicos que les sean perjudiciales. En estos casos (no suele ser la razn), la voluntad es la que est afectada. El enfermo an lcido puede ser vctima de su falta de voluntad. Embriaguez habitual y toxicomana pueden provocar un derrumbe de las facultades mentales: en este caso se lo declara demente. b) Personas disminuidas en sus facultades: Art. 152 bis, inciso 2 Puede inhabilitarse judicialmente a los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el Art. 141, el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daosa a su persona o patrimonio. No hay distincin entre facultades psquicas y fsicas Los trastornos psquicos son ms frecuentes de aplicacin pero tambin puede ocurrir que la falencia de las facultades fsicas coloque a los enfermos en una situacin de inferioridad; el juez puede inhabilitarlos. Ej. Mujer de avanzada edad, tena ceguera casi completa y una absoluta falta de instruccin. Mdicos saban que no era una demente pero s estado la privaba de toda posibilidad de cuidar de sus bienes e intereses. Juez no la declara insana pero la dot de un curador para administrar sus bienes. c) Prdigos: Personas que malgastan su fortuna, en la medida que las expone a perderla. Muchas veces hay una perturbacin mental. Hay falta de aptitud para administrar sus bienes por ms que no alcance los caracteres de una demencia. Estado interviene para protegerlo a l y a su familia para evitar dilapidacin de su fortuna. La incapacidad de los prdigos no puede juzgarse con la misma vera que la de los dementes. Basta con declararlo incapaz para celebrar actos de disposicin de sus bienes sin la asistencia y aprobacin previa de un curador. Para los restantes actos de la vida civil (ejemplo: testar) conserva su capacidad legal. INHABILITADOS POR PRODIGIDAD: Art. 152 bis, inciso 3 autoriza a inhabilitar a quienes por la prodigalidad en los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a su familia a la prdida del patrimonio. Inhabilitacin puede decretarse: a) Prdigo que dilapide una parte importante de su patrimonio. b) Prdigo con cnyuge, ascendientes o descendientes (La ley no interviene si no tiene familia) QUIENES TIENEN LA ACCION: Art. 152, inciso 3 Concede a la accin nicamente del cnyuge, a los ascendientes o descendientes (No pueden pedirla los hermanos) El cnyuge, an divorciado, puede pedir la inhabilitacin si recibe alimentos del prdigo. Y siempre podra accionar en representacin de sus hijos menores. RGIMEN LEGAL DE LA INHABILITACION Art. 151 Bis Se aplicarn reglas relativas a la declaracin de incapacidad por demencia y rehabilitacin. Esto solo se refiere a las reglas de procedimiento, ya que las consecuencias de la sentencia son distintas.

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SITUACION JURDICA DE LOS INHABILITADOS Art. 151 bis El inhabilitado puede realizar por s mismo todos los actos de administracin, pero no los que puedan comprometer sus bienes. No puede otorgar por s solo los actos de disposicin, para los cuales necesita un curador. Art. 151 bis La sentencia puede inhabilitarlo para realizar ciertos actos de administracin teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La inhabilitacin para disponer slo compre los actos entre vivos, o sea que el inhabilitado puede testar. Si el juez llega a la conclusin de que la debilitad mental priva al enfermo para testar se invalida el testamento. El inhabilitado necesita al curador para aceptar herencias. Actos extra patrimoniales: los inhabilitados no tienen en principio, ninguna limitacin. Ejemplo: pueden contraer matrimonio, divorciarse, reconocer hijos. Pero si la inhabilitacin se decreta, el inhabilitado queda suspendido de la patria potestad hasta su rehabilitacin. Aunque la ley no lo prev expresamente tambin quedan impedidos de ejercer la tutela y la curatela. ACTUACION DEL CURADOR no representa al inhabilitado ni puede actuar en su nombre. Solo lo asiste. Es un curador a los bienes, no a la persona, cuyo cuidado no le compete. Si el curador niega su asentimiento, el inhabilitado puede recurrir ante el juez para lograr la autorizacin. La cuestin se resolver sumariamente y con audiencia del curador y del Asesor de Menores e Incapaces. NULIDAD DE LOS ACTOS OTORGADOS SIN CONSENTIMIENTO DEL CURADOR los actos de disposicin celebrados sin la conformidad del curador, son nulos, de nulidad relativa. Antes de declarada judicialmente la inhabilitacin no hay restriccin legal al Derecho de disposicin, no se podr pretender la nulidad del acto so pretexto que la deficiencia o la prodigalidad eran notorias. Art. 954 CC si un tercero contratante ha aprovechado de la inferioridad psquica o fsica de la persona luego de inhabilitada para inducirla a aceptar un contrato gravemente injusto, puede pedirse la nulidad por lesin. Nulidad pedida por el curador o los parientes que pueden pedir la inhabilitacin. REHABILITACION DEL INHABILITADO Prdigos: no se trata de un supuesto de enfermedad mental, por lo tanto no cabe examen mdico. Tampoco es posible exigirle que demuestre que la prodigalidad se ha extinguido, ya que est prohibida la realizacin por s solo de los actos de disposicin. La rehabilitacin surge del fallecimiento del cnyuge y todos sus ascendientes y descendientes. Tambin puede decretarse la rehabilitacin si todos los parientes la piden. Tambin puede decretarse si se demuestra que se ha producido una transformacin de contorno social que lo inducia a la prodigalidad.