audiencias en el nuevo codigo procesal penal (2)

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RELACIÓN DE AUDIENCIAS SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

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  • RELACIN DE AUDIENCIAS SEGN EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL

  • Audiencia para aprobar abstencin en casos en los que existe inters pblico

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO1Audiencia para aprobar abstencin en casos en los que existe inters pblico. Artculo 2 Principio de Oportunidad

    5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo.

  • Audiencia para aplicar el principio de oportunidad despus de promovida la accin penal.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO2Audiencia para aplicar el principio de oportunidad despus de promovida la accin penal. Artculo 2. Principio de oportunidad.

    7. Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado.Tratndose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentacin del acuerdo reparatorio en un instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.

  • Audiencia para resolver medios de defensa.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO3Audiencia para resolver medios de defensa. Articulo 8. Trmite de los medios de defensa.-

    1. La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigacin Preparatoria sern planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigacin Preparatoria que recibi la comunicacin sealada en el artculo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de conviccin que correspondan.

    2. El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisin del medio de defensa deducido, dentro del tercer da sealar fecha para la realizacin de la audiencia, la que se realizar con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistir obligatoriamente y exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO3Audiencia para resolver medios de defensa. 3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigacin Preparatoria escuchar por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurdica segn lo dispuesto en el artculo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harn mencin a los elementos de conviccin que consten en autos o que han acompaado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en ltimo trmino.

    4. El Juez de la Investigacin Preparatoria resolver inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos das luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podr retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se har mediante auto debidamente fundamentado.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO3Audiencia para resolver medios de defensa. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artculo 350, se resolvern conforme a lo dispuesto en el artculo 352.

    6. La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los dems, siempre que se encuentren en igual situacin jurdica.

  • Audiencia de actuacin de pruebas en nulidad de transferencias.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO4Audiencia de actuacin de pruebas en nulidad de transferencias. Artculo 15 Nulidad de Transferencias

    2.c. El Juez, absuelto el trmite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citar a una audiencia dentro del quinto da para la actuacin de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminacin, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictar resolucin dando por concluido el procedimiento incidental. Estn legitimados a intervenir en la actuacin probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.

  • Audiencia para resolver declinatoria de competencia

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO5Audiencia para resolver declinatoria de competencia Artculo 34 Declinatoria de competencia2. La peticin procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razn de la materia, de jerarqua o de territorio. El Juez la resolver, de conformidad con el trmite previsto -en lo pertinente- en el artculo 8 in fine, mediante resolucin fundamentada.

  • Audiencia para resolver contienda de competencia entre juzgados penales.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO6Audiencia para resolver contienda de competencia entre juzgados penales. Artculo 45 Inhibicin del Juez2. La Sala resolver, en ltima instancia, dentro del quinto da de recibidos los autos, previa audiencia con la intervencin de las partes

  • Audiencia para titular al imputado

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO7Audiencia para titular al imputado Artculo 71 Derechos del Imputado4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigacin Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en va de tutela al Juez de la Investigacin Preparatoria para que subsane la omisin o dicte las medidas de correccin o de proteccin que correspondan. La solicitud del imputado se resolver inmediatamente, previa constatacin de los hechos y realizacin de una audiencia con intervencin de las partes.

  • Audiencia para determinar la minora de edad

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO8Audiencia para determinar la minora de edad. Artculo 74. Minora de edad.

    2. Si la minora de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervencin de las partes, dictar la resolucin correspondiente.

  • Audiencia para resolver cuestiones sobre inimputabilidad

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO9Audiencia para resolver cuestiones sobre inimputabilidad Artculo 75 Inimputabilidad del procesado

    2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervencin de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictar la resolucin correspondiente instando la incoacin del procedimiento de seguridad segn lo dispuesto en el presente Cdigo.

  • Audiencia para resolver cuestiones sobre inimputabilidad sobrevenida.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO10Audiencia para resolver cuestiones sobre inimputabilidad sobrevenida. Artculo 76. Anomala psquica sobrevenida.

    1. Si despus de cometido el delito le sobreviene anomala psquica grave al imputado, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la realizacin de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se sealar da y hora para la realizacin de la audiencia, con citacin de las partes y de los peritos.

  • Audiencia para resolver pedido de incorporacin de persona jurdica en la IP

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO11Audiencia para resolver pedido de incorporacin de persona jurdica en la IP. Artculo 91. Oportunidad y trmite2. El trmite que seguir el Juez Penal para resolver el pedido ser el estipulado en el artculo 8, con la activa intervencin de la persona jurdica emplazada.

  • Audiencia para resolver pedido de constitucin en actor civil

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO12Audiencia para resolver pedido de constitucin en actor civil. Artculo 102. Trmite de la constitucin en actor civil.

    2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trmite, el artculo 8.

  • Audiencia de apelacin sobre la constitucin en actor civil

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO13Audiencia de apelacin sobre la constitucin en actor civil. Artculo 103. Recurso de apelacin.

    2. La Sala Penal Superior resolver de conformidad con lo dispuesto en el artculo 420. Artculo 420 Trmite de Autos1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Cdigo, la Sala conferir traslado del escrito de fundamentacin del recurso de apelacin al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales por el plazo de cinco das.

    2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podr rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se sealar da y hora para la audiencia de apelacin.

    3. Antes de la notificacin de dicho decreto, el Ministerio Pblico y los dems sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algn acto de investigacin actuado con posterioridad a la interposicin del recurso, de lo que se pondr en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres das. Excepcionalmente la Sala podr solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralizacin del procedimiento.

    4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podr ser objeto de recurso de reposicin, que se tramitar conforme al artculo 415.

    5. A la audiencia de apelacin podrn concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podr aplazarse por ninguna circunstancia, se dar cuenta de la resolucin recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oir al abogado del recurrente y a los dems abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendr derecho a la ltima palabra.

    6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podr formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los dems sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentacin o la refieran a algn aspecto especfico de la cuestin debatida.

    7. Salvo los casos expresamente previstos en este Cdigo, la Sala absolver el grado en el plazo de veinte das.

  • Audiencia para resolver pedido de constitucin de tercero civil

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO14Audiencia para resolver pedido de constitucin de tercero civil. Artculo 112. Trmite

    1. El trmite en sede judicial para la constitucin en parte del tercero civil ser el previsto -en lo pertinente- en el artculo 102, con su activa intervencin.

  • Audiencia para resolver requerimiento de restriccin de derechos fundamentales

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO15Audiencia para resolver requerimiento de restriccin de derechos fundamentales. Artculo 203 Presupuestos2. Los requerimientos del Ministerio Pblico sern motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigacin Preliminar, salvo norma especfica, decidir inmediatamente, sin trmite alguno. Si no existiere riesgo fundado de prdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigacin Preliminar deber correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podr disponer mediante resolucin inimpugnable la realizacin de una audiencia con intervencin del Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales, que se realizar con los asistentes.

  • Audiencia de confirmacin de medidas restrictiva ya ejecutadas

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO16Audiencia de confirmacin de medidas restrictiva ya ejecutadas Artculo 203. Presupuestos.3. Cuando la Polica o el Ministerio Pblico, siempre que no se requiera previamente resolucin judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguacin, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmacin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, sin trmite alguno, decidir en el mismo da o a ms tardar al da siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Polica o la Fiscala, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realizacin de una audiencia con intervencin del Fiscal y del afectado. La resolucin que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable.

  • Audiencia de apelacin del auto del JIP sobre restriccin de derechos

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO17Audiencia de apelacin del auto del JIP sobre restriccin de derechos. Artculo 204. Impugnacin1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigacin Preparatoria en los supuestos previstos en el artculo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelacin, dentro del tercer da de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolver el grado, previa audiencia, con intervencin de los sujetos procesales legitimados.

  • Audiencia de apelacin del auto del JIP sobre reexamen de medidas restrictivas

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO18Audiencia de apelacin del auto del JIP sobre reexamen de medidas restrictivas. Artculo 204. Impugnacin.

    2. El afectado tambin puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigacin Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidir si la decisin la adopta previo traslado a los dems sujetos procesales o mediante una audiencia que sealar al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelacin, segn el trmite previsto en el numeral anterior.

  • Audiencia para resolver solicitud de incautacin o exhibicin de actuaciones y documentos protegidos por secreto profesional.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO19Audiencia para resolver solicitud de incautacin o exhibicin de actuaciones y documentos protegidos por secreto profesional. Artculo 224. Incautacin de documentos no privados. Deber de exhibicin. Secretos .

    2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizar las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposicin a la exhibicin o incautacin, instar la intervencin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la peticin del Fiscal ordenar la incautacin.

  • Audiencia para resolver solicitud de incautacin o exhibicin de actuaciones y documentos protegidos por secreto de Estado.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO20Audiencia para resolver solicitud de incautacin o exhibicin de actuaciones y documentos protegidos por secreto de Estado. Artculo 224. Incautacin de documentos no privados. Deber de exhibicin. Secretos .

    3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudir al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carcter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definicin de la causa, el Fiscal acudir al Juez de la Investigacin preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigacin por existir secreto de Estado.

  • Audiencia para verificar afectacin irrazonable de los derechos

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO21Audiencia para verificar afectacin irrazonable de los derechos Artculo 225. Copia de Documentos incautados

    5. Los afectados podrn instar la intervencin del Juez de la Investigacin Preparatoria cuando la disposicin del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurdicos. El Juez se pronunciar previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes .

  • Audiencia de reexamen de diligencias de interceptacin e incautacin postal

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO22Audiencia de reexamen de diligencias de interceptacin e incautacin postal Artculo 228. Diligencia de reexamen judicial.

    2. La audiencia se realizar con asistencia del afectado, de su defensor y de las dems partes. El Juez decidir si la diligencia se realiz correctamente y si la interceptacin e incautacin han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigacin.

  • Audiencia para resolver la entrega de correspondencia de la cual se alega secreto de Estado

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO23Audiencia para resolver la entrega de correspondencia de la cual se alega secreto de Estado Artculo 229. Requerimiento a tercera persona.

    Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, ser informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactar acta de sta y seguidamente se le iniciar la investigacin pertinente.

    Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomtica, se proceder conforme al numeral 3) del artculo 224 en el primer caso y se solicitar informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso.

  • Audiencia de reexamen de intervencin de comunicaciones telefnicas

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO24Audiencia de reexamen de intervencin de comunicaciones telefnicas. Artculo 231. Registro de la intervencin de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin.4. La audiencia judicial de reexamen de la intervencin se realizar en el ms breve plazo. Estar dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

  • Audiencia de reexamen de inspeccin de documentos contables y administrativas

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO25Audiencia de reexamen de inspeccin de documentos contables y administrativas. Artculo 234. Aseguramiento e incautacin de documentos contables y administrativos.

    2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 230 y 231.

  • Audiencia de prueba anticipada

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO26Audiencia de prueba anticipada Artculo 245. Audiencia de prueba anticipada.

    1. La audiencia se desarrollar en acto pblico y con la necesaria participacin del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrar uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su prctica. La audiencia, en este ltimo caso, se sealar necesariamente dentro del quinto da siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.

    2. Los dems sujetos procesales sern citados obligatoriamente y tendrn derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 3. Las pruebas sern practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral.

    4. Si la prctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al da siguiente hbil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.

    5. El acta y dems cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada sern remitidos al Fiscal. Los defensores tendrn derecho a conocerlos y a obtener copia.

  • Audiencia para el dictado de medidas de coercin procesal

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO27Audiencia para el dictado de medidas de coercin procesal. Artculo 254. Requisitos y trmite del auto judicial .

    1. Las medidas que el Juez de la Investigacin Preparatoria imponga en esos casos requieren resolucin judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trmite rigen los numerales 2) y4) del articulo 203.

  • Audiencia de reforma de medida de coercin personal y reales

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO28Audiencia de reforma de medida de coercin personal y reales. Artculo 255. Ligitimacin y variabilidad. 3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministracin (*) NOTA SPIJ provisional de posesin, corresponde al Ministerio Pblico y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitucin de las medidas de carcter personal, quien resolver en el plazo de tres das, previa audiencia con citacin de las partes.

  • Audiencia de convalidacin de detencin preliminar

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO29Audiencia de convalidacin de detencin preliminar. Artculo. Convalidacin de la Detencin.

    2. El Juez, ese mismo da, realizar la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Pblico, decidir en ese mismo acto mediante resolucin motivada lo que corresponda.

  • Audiencia para determinar procedencia de prisin preventiva

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO30Audiencia para determinar procedencia de prisin preventiva. Artculo. 271. Audiencia y Resolucin.1. El Juez de la Investigacin Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Pblico realizar la audiencia para determinar la procedencia de la prisin preventiva. La audiencia se celebrar con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista ser reemplazado por el defensor de oficio.

    2. Rige en lo pertinente, para el trmite de la audiencia lo dispuesto en el artculo 8, pero la resolucin debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergacin alguna. El Juez de la Investigacin Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor sern sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, ser representado por su abogado o el defensor de oficio, segn sea el caso. En este ltimo supuesto deber ser notificado con la resolucin que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusin de la audiencia.

  • Audiencia para determinar la prolongacin de la prisin preventiva

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO31Audiencia para determinar la prolongacin de la prisin preventiva. Artculo. Prolongacin de la Prisin preventiva.

    2. El Juez de la Investigacin Preparatoria se pronunciar previa realizacin de una audiencia, dentro del tercer da de presentado el requerimiento. sta se llevar a cabo con la asistencia del Ministerio Pblico, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidir en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

  • Audiencia para determinar la revocatoria de la libertad

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO32Audiencia para determinar la revocatoria de la libertad. Artculo. 276 Revocatoria de la Libertad.

    La libertad ser revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legtimo, a la primera citacin que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguir el trmite previsto en el numeral 2) del artculo 279.

  • Audiencia para recovar la comparecencia y ordenar prisin preventiva

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO33Audiencia para recovar la comparecencia y ordenar prisin preventiva. Artculo. 279. Cambio de comparecencia por prisin efectiva.

    2. El Juez de la Investigacin Preparatoria citar a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrar con los asistentes que concurran. El Juez emitir resolucin inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebracin.

  • Audiencia de cese o sustitucin de prisin efectiva

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO34Audiencia de cese o sustitucin de prisin efectiva. Artculo. 283. Cesacin de prisin efectiva.

    EI imputado podr solicitar la cesacin de la prisin preventiva y su sustitucin por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.El Juez de la Investigacin Preparatoria decidir siguiendo el trmite previsto en el artculo 274.La cesacin de la medida proceder cuando nuevos elementos de conviccin demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposicin y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinacin de la medida sustitutiva el Juez tendr en consideracin, adicionalmente, las caractersticas personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privacin de libertad y el estado de la causa.El Juez impondr las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

  • Audiencia para decidir prolongacin de detencin domiciliaria

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO35Audiencia para decidir prolongacin de detencin domiciliaria. Artculo. 290. Detencin domiciliaria.

    4. El plazo de duracin de detencin domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisin preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 273 al 277.

  • Audiencia para determinar la revocatoria de la libertad en caso de detencin domiciliaria

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO36Audiencia para determinar la revocatoria de la libertad en caso de detencin domiciliaria . Artculo. 290. Detencin domiciliaria.

    4. El plazo de duracin de detencin domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisin preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 273 al 277.

  • Audiencia para determinar la inimputabilidad e internacin

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO37Audiencia para determinar la inimputabilidad e internacin. Artculo. 293. Presupuestos

    2. Si se establece que el imputado est incurso en el artculo 20, inciso dos, del Cdigo Penal, el Juez de la Investigacin Preliminar informar al Juzgado Penal competente para dictar la decisin final sobre su inimputabilidad e internacin y lo pondr a su disposicin.Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 274. No ser necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podr ser representado por un familiar.

  • Audiencia para determinar internamiento en hospital psiquitrico pblico

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO38Audiencia para determinar internamiento en hospital psiquitrico pblico.Artculo. 294. Internamiento previo para observacin y examen.

    1. El Juez de la Investigacin Preparatoria, despus de recibir una comunicacin motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podr disponer -a los efectos de la preparacin de un dictamen sobre el estado psquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquitrico pblico.

  • Audiencia para determinar la procedencia de impedimento de salida del pas, de domicilio o lugar que se le fije al imputado

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO39Audiencia para determinar la procedencia de impedimento de salida del pas, de domicilio o lugar que se le fije al imputado. Artculo. 296. Resolucin y audiencia.

    1. La resolucin judicial tambin contendr los requisitos previstos en el artculo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279.

  • Audiencia para determinar la prolongacin de impedimento de salida del pas

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO40Audiencia para determinar la prolongacin de impedimento de salida del pas. Artculo. 296. Resolucin y audicencia.

    2. La medida no puede durar ms de cuatro meses. La prolongacin de la medida slo procede tratndose de imputados y hasta por un plazo igual, proceder en los supuestos y bajo trmite previsto en el artculo 274.

  • Audiencia para determinar el levantamiento de medidas cuando el afectado es un testigo importante.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO41Audiencia para determinar el levantamiento de medidas cuando el afectado es un testigo importante. Artculo. 296. Resolucin y audiencias.

    4. El Juez resolver de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelacin rige lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 278.

  • Audiencia para determinar la cesacin de la suspensin preventiva de derechos

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO42Audiencia para determinar la cesacin de la suspensin preventiva de derechos. Artculo. 299. Duracin.

    2. Las medidas dictadas perdern eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictar la respectiva resolucin haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los provedos que fueren necesarios para su debida ejecucin.

  • Audiencia para determinar la sustitucin, acumulacin e impugnacin de la suspensin preventiva de derechos con otras medidas

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO43Audiencia para determinar la sustitucin, acumulacin e impugnacin de la suspensin preventiva de derechos con otras medidas. Artculo. 301 Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trmite

    Para la imposicin de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, as como para su sustitucin, acumulacin e impugnacin rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 274.

  • Audiencia para determinar la sustitucin del bien embargado y su levantamiento

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO44Audiencia para determinar la sustitucin del bien embargado y su levantamiento. Artculo. 305. Variacin y Alzamiento de la medida de embargo

    2. Est permitida la sustitucin del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nacin a orden del Juzgado del monto por el cual se orden la medida. Efectuada la consignacin la resolucin de sustitucin se expedir sin trmite alguno, salvo que el Juez considere necesario or a las partes.

  • Audiencia de apelacin para disponer desalojo y ministracin provisional

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO45Audiencia de apelacin para disponer desalojo y ministracin provisional Artculo. 311 Desalojo preventivo

    5. El Juez elevar el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnacin, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciar en el plazo de tres das previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministracin provisional de posesin, dispondr se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecucin.

  • Audiencia para variar o reexaminar la incautacin

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO46Audiencia para variar o reexaminar la incautacin. Artculo. 319. Variacin y reexamen de la incautacin.

    3. Los autos que se pronuncian sobre la variacin y el reexamen de la incautacin se dictarn previa audiencia, a la que tambin asistir el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelacin. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 278 y en los numerales 2) y 3) del artculo 279.(*)

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO47Audiencia para determinar el exceso de duracin de las diligencias premilinares o plazo irrazonable. Artculo. Calificacin

    2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artculo 3, es de veinte das, salvo que se produzca la detencin de una persona. No obstante ello, el Fiscal podr fijar un plazo distinto segn las caractersticas, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigacin. Quien se considere afectado por una excesiva duracin de las diligencias preliminares, solicitar al Fiscal le d trmino y dicte la Disposicin que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este ltimo podr acudir al Juez de la Investigacin Preparatoria en el plazo de cinco das instando su pronunciamiento. El Juez resolver previa audiencia, con la participacin del Fiscal y del solicitante.

  • Audiencia de control de plazo de la IP

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO48Audiencia de control de plazo de la IP Artculo. 343. Control de plazo

    2. Si vencidos los plazos previstos en el artculo anterior el Fiscal no d por concluida la Investigacin Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusin al Juez de la Investigacin Preparatoria. Para estos efectos el Juez citar al Fiscal y a las dems partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictar la resolucin que corresponda.

  • Audiencia preliminar para debatir los fundamentos del pedido de sobresemiento

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO49Audiencia preliminar para debatir los fundamentos del pedido de sobresemiento. Artculo. 345. Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento

    3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citar al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalar con los asistentes, a quienes escuchar por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolucin se emitir en el plazo de tres das.

  • AUDIENCIA PRELIMINAR

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO351 y 35250Audiencia preliminar Artculo. 351 Audiencia preliminar1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artculo anterior, el Juez de la Investigacin Preparatoria sealar da y hora para la realizacin de una audiencia preliminar, la que deber fijarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de veinte das. Para la instalacin de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrn actuarse diligencias de investigacin o de prueba especficas, salvo el trmite de prueba anticipada y la presentacin de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes sealadas en el artculo anterior.

    2. La audiencia ser dirigida por el Juez de la Investigacin Preparatoria y durante su realizacin, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitir la presentacin de escritos.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgar la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, as como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirn sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podr en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusacin en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correr traslado a los dems sujetos procesales concurrentes para su absolucin inmediata.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO Artculo. 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-1. Finalizada la audiencia el Juez resolver inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solucin hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este ltimo caso, la decisin simplemente se notificar a las partes.

    2. Si los defectos de la acusacin requieren un nuevo anlisis del Ministerio Pblico, el Juez dispondr la devolucin de la acusacin y suspender la audiencia por cinco das para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudar. En los dems casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podr hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervencin de los concurrentes.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULOAudiencia para determinar Si no hay observaciones, se tendr por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los trminos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolver el Juez mediante resolucin inapelable.

    3. De estimarse cualquier excepcin o medio de defensa, el Juez expedir en la misma audiencia la resolucin que corresponda. Contra la resolucin que se dicte, procede recurso de apelacin. La impugnacin no impide la continuacin del procedimiento.

  • AUDIENCIA DE APELACIN DE AUTOS

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO420.2 y 5-651Audiencia de apelacin de autos. Artculo. 420. Trmite2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podr rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se sealar da y hora para la audiencia de apelacin.

    5. A la audiencia de apelacin podrn concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podr aplazarse por ninguna circunstancia, se dar cuenta de la resolucin recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oir al abogado del recurrente y a los dems abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendr derecho a la ltima palabra.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podr formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los dems sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentacin o la refieran a algn aspecto especfico de la cuestin debatida.

  • AUDIENCIA DE APELACIN DE SENTENCIAS

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO423 y 42452Audiencia de apelacin de sentencias Artculo. 423 Emplazamiento para la audiencia de apelacin.-1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocar a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelacin.

    2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, as como de todos los imputados recurridos en caso la impugnacin fuere interpuesta por el Fiscal.

    3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarar la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se proceder si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedir la realizacin de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conduccin coactiva y declararlos reos contumaces.

    5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas nicamente han interpuesto el recurso, bajo sancin de declaracin de inadmisibilidad de la apelacin; y,

    6. Si la apelacin en su conjunto slo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO Artculo. 424 Audicencia de apelacin.1. En la audiencia de apelacin se observarn, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.

    2. Al iniciar el debate se har una relacin de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dar la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelacin interpuesta, as como para que ratifiquen los motivos de la apelacin.

    3. A continuacin se actuarn las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelacin, an de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, as como, dentro de los lmites previstos en el artculo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.

    5. Al culminar la actuacin de pruebas, las partes alegarn por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artculo 386. El imputado tendr derecho a la ltima palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artculo 386.

  • Audiencia de apelacin para dictado de sentencia de segunda instancia

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO53Audiencia de apelacin para dictado de sentencia de segunda instancia. Artculo. 425. Sentencia de segunda instancia.

    4. La sentencia de segunda instancia se pronunciar siempre en audiencia pblica. Para estos efectos se notificar a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevar a cabo con las partes que asistan. No ser posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

  • AUDIENCIA DE CASACIN

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO54Audiencia de casacin. Artculo. 431 Preparacin y audiencia.

    2. Vencido el plazo, se sealar da y hora para la audiencia de casacin, con citacin de las partes apersonadas. La audiencia se instalar con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Pblico, o del abogado de la parte recurrente, dar lugar a que se declare inadmisible el recurso de casacin.

    3. Instalada la audiencia, primero intervendr el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguir el orden fijado en el numeral 5) del artculo 424, luego de lo cual informarn los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le conceder la palabra en ltimo trmino.

    4. Culminada la audiencia, la Sala proceder, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artculo 425. La sentencia se expedir en el plazo de veinte das. El recurso de casacin se resuelve con cuatro votos conformes.

  • AUDIENCIA DE REVISIN

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO55Audiencia de revisin Artculo. 443 Trmite

    4. Concluida la actuacin probatoria, que no podr exceder de treinta das, la Sala designar fecha para la Audiencia de Revisin, a la que se citarn al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar ms cercano. La inasistencia del demandante determinar la declaracin de inadmisibilidad de la demanda.

    5. Instalada la audiencia de revisin, se dar cuenta de la demanda de revisin y de la prueba actuada. Acto seguido, informarn oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar ms cercano. Si el imputado asiste a la audiencia har uso de la palabra en ltimo lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitir sentencia en audiencia pblica en el plazo de veinte das. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 425.

  • AUDIENCIA DE REVISIN PARA DICTADO DE SENTENCIA

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO56Audiencia de revisin para dictado de sentencia. Artculo. 443. Trmite

    5. Instalada la audiencia de revisin, se dar cuenta de la demanda de revisin y de la prueba actuada. Acto seguido, informarn oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar ms cercano. Si el imputado asiste a la audiencia har uso de la palabra en ltimo lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitir sentencia en audiencia pblica en el plazo de veinte das. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 425.

  • Audiencia para pronunciamiento sobre tipificacin diferente de los hechos a la sealada en la resolucin acusatoria del Congreso

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO57Audiencia para pronunciamiento sobre tipificacin diferente de los hechos a la sealada en la resolucin acusatoria del Congreso. Artculo. 450. Reglas especficas para la incoacin del proceso penal.

    6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigacin por nuevos hechos delicitivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones pblicas, requiere resolucin acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigacin Preparatoria se dirigir al Fiscal de la Nacin para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigacin se advierte que la tipificacin de los hechos es diferente a la sealada en la resolucin acusatoria del Congreso, el Fiscal emitir una Disposicin al respecto y requerir al Vocal de la Investigacin Preparatoria emita la resolucin aprobatoria correspondiente, quien se pronunciar previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervencin del Congreso.

  • Audiencia para proceder a la formulacin de la denuncia constitucional dirigida por el Juez

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO58Audiencia para proceder a la formulacin de la denuncia constitucional dirigida por el Juez. Artculo. 451. Conversin del porcedimiento comun y acumulacin.

    1. Si en el curso de un proceso penal comn, se determina que uno de los imputados est incurso en el artculo 99 de la Constitucin, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Pblico o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervencin de los mismos, remitir copia de lo actuado a la Fiscala de la Nacin para que se proceda a la formulacin de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nacin no est conforme con la resolucin judicial solicitar la intervencin de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolver, mediante resolucin inimpungnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

  • Audiencia para proceder a la formulacin de la denuncia constitucional dirigida por la SP SUPREMA

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO59Audiencia para proceder a la formulacin de la denuncia constitucional dirigida por la SP SUPREMA. Artculo. 451. Conversin del procedimiento comn y acumulacin.

    1. Si en el curso de un proceso penal comn, se determina que uno de los imputados est incurso en el artculo 99 de la Constitucin, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Pblico o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervencin de los mismos, remitir copia de lo actuado a la Fiscala de la Nacin para que se proceda a la formulacin de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nacin no est conforme con la resolucin judicial solicitar la intervencin de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolver, mediante resolucin inimpungnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

  • Audiencia para elevar los actuados del imputado al Presidente de la Corte Superior

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO60Audiencia para elevar los actuados del imputado al Presidente de la Corte Superior. Artculo. 453. Reglas del proceso y elevacin del requerimiento de autorizacin de procesamiento .

    2. Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado est incurso en las disposiciones del artculo anterior, el Juez de oficio o a peticin de parte, previa audiencia, elevar los actuados respecto de aqul al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, segn el caso, a fin de que se expida la resolucin de autorizacin de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolucin, que es inimpugnable, se reservar lo actuado en ese extremo a la espera de la decisin de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados.

  • Audiencia del proceso de seguridad

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO61Audiencia del proceso de seguridad. Artculo. 457. Reglas especiales. 6. El juicio se realizar con exclusin del pblico. De igual manera, tambin podr realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razn a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio ser representado por su curador.

    7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realizacin del juicio podr disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervencin y orientacin de un perito. Esta actuacin slo ser posible si lo permite la condicin del imputado, a juicio del perito.

    8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrn leer sus declaraciones anteriores, as como la prevista en el numeral anterior.

    9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emiti el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliacin de dicho dictamen por el mismo u otro perito.

    10. La sentencia versar sobre la absolucin o sobre la aplicacin de una medida de seguridad.

  • Audiencia por delito de ejercicio privado de la accin penal

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO62Audiencia por delito de ejercicio privado de la accin penal. Artculo. 462. Auto de citacin a juicio y audiencia.

    2. Vencido el plazo de contestacin, producida o no la contestacin, se dictar el auto de citacin a juicio. La audiencia deber celebrarse en un plazo no menor de diez das ni mayor de treinta.

    3. Instalada la audiencia se instar a las partes, en sesin privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliacin, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptacin, continuar la audiencia en acto pblico, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendr las facultades y obligaciones del Ministerio Pblico, sin perjuicio de poder ser interrogado.

  • AUDIENCIA DE TERMINACIN ANTICIPADA

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO63Audiencia de terminacin anticipada. Artculo. 468. Normas de aplicacin.- Los procesos podrn terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

    1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigacin Preparatoria dispondr, una vez expedida la Disposicin Fiscal del artculo 336 y hasta antes de formularse acusacin fiscal, pero por una sola vez, la celebracin de una audiencia de terminacin anticipada, de carcter privada. Su celebracin no impide la continuacin del proceso. Se formar, al respecto, cuaderno aparte.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 4. La audiencia de terminacin anticipada se instalar con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los dems sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentar los cargos que como consecuencia de la Investigacin Preparatoria surjan contra el imputado y ste tendr la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deber explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, as como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuacin, el imputado se pronunciar al respecto, as como los dems sujetos procesales asistentes. El Juez instar a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve trmino, pero deber continuar el mismo da. No est permitida la actuacin de pruebas en la audiencia de terminacin anticipada.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparacin civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposicin de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, as lo declararn ante el Juez debindose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictar sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

  • Audiencia de probacin de Acuerdo a Beneficios y Colaboracin

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO64Audiencia de probacin de Acuerdo a Beneficios y Colaboracin. Artculo. 477. Colaboracin durante la etapa de investigacin del proceso contradictorio.

    3. Recibida el acta original o la complementaria, segn el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del dcimo da, celebrar una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondr los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el Procurador Pblico -en los delitos contra el Estado- podrn interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantar un acta donde constarn resumidamente sus incidencias.

  • Audiencia de colaboracin eficaz cuando el proceso contradictorio est en ele juzgado penal y antes del inicio del juicio oral.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO65Audiencia de colaboracin eficaz cuando el proceso contradictorio est en ele juzgado penal y antes del inicio del juicio oral. Artculo. 478.Colaboracin durante las otras etapas del proceso contradictorio.-

    1. Cuando el proceso por colaboracin eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trmites de verificacin correspondientes- remitir el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrar para dicho efecto una audiencia privada especial.

  • Audiencia para concesin de remisin de la pena, suspensin de la ejecucin de la pena, liberacin condicional, conversin de pena privativa de la libertad por multa, prestacin de servicios o limitacin de das libres.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO66Audiencia para consecin de remisin de la pena, suspensin de la ejecucin de la pena, liberacin condicional, conversin de pena privativa de la libertad por multa, prestacin de servicios o limitacin de das libres. Artculo. 478. 478.Colaboracin durante las otras etapas del proceso contradictorio.-

    3. Si la colaboracin se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigacin Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebracin de una audiencia privada en los trminos del artculo anterior, podr conceder remisin de la pena, suspensin de la ejecucin de la pena, liberacin condicional, conversin de pena privativa de libertad por multa, prestacin de servicios o limitacin de das libres, conforme a las equivalencias previstas en el artculo 52 del Cdigo Penal.

  • AUDIENCIA PARA REVOCATORIA DE BENEFICIOS

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO67Audiencia para revocatoria de beneficios. Artculo. 480. Revocacin de los beneficios.-

    1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagacin previa iniciada al respecto, podr solicitar al Juez que otorg el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correr traslado de la solicitud por el trmino de cinco das. Con su contestacin o sin ella, realizar la audiencia de revocacin de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboracin. La inconcurrencia del beneficiado no impedir la continuacin de la audiencia, a quien debe nombrrsele un defensor de oficio. Escuchada la posicin del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidir inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres das. Contra esta resolucin procede recurso de apelacin, que conocer la Sala Penal Superior.

  • Audiencia como consecuencia de la revocatoria de exencin de pena

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO68Audiencia como consecuencia de la revocatoria de exencin de pena Artculo. 480. Revocacin de los beneficios.

    2. Cuando la revocatoria se refiere a la exencin de pena, una vez que queda firme la resolucin indicada en el numeral anterior se seguir el siguiente trmite, sin perjuicio de la aplicacin de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

    b) El Juez Penal inmediatamente celebrar una audiencia pblica con asistencia de las partes, para lo cual dictar el auto de enjuiciamiento correspondiente y correr traslado a las partes por el plazo de cinco das, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinacin de la sancin y de la reparacin civil;

    c) Resuelta la admisin de los medios de prueba, se emitir el auto de citacin a juicio sealando da y hora para la audiencia. En ella se examinar al imputado y, de ser el caso, se actuarn las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinacin de la pena y la reparacin civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Pblico y del abogado defensor, y concesin del uso de la palabra al acusado, se emitir sentencia;

  • Audiencia como consecuencia de la revocatoria de disminucin de la pena.

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO69Audiencia como consecuencia de la revocatoria de disminucin de la pena. Artculo. 480. Revocacin de los beneficios.

    3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminucin de la pena, una vez que queda firme la resolucin indicada en el numeral 1) del presente artculo se seguir el siguiente trmite, sin perjuicio de la aplicacin de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

    b) El Juez Penal inmediatamente celebrar una audiencia pblica con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco das formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisin de los medios de prueba, se llevar a cabo la audiencia, donde se examinar al imputado y, de ser el caso, se actuarn las pruebas admitidas. La sentencia se dictar previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, as como de la concesin del uso de la palabra al acusado;

  • AUDIENCIA DE PROCESO DE FALTAS

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO70Audiencia de proceso de faltas Artculo. 484. Audiencia.

    1. La audiencia se instalar con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrar uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o stos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artculo anterior, podrn asistir acompaados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.

    2. Acto seguido el Juez efectuar una breve relacin de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instar una posible conciliacin y la celebracin de un acuerdo de reparacin de ser el caso. Si se produce, se homologar la conciliacin o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 3. De no ser posible una conciliacin o la celebracin de un acuerdo, se preguntar al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dar por concluido el debate y dictar inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolizacin por escrito se realizar en el plazo de dos das. 4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogar, luego se har lo propio con la persona ofendida si est presente y, seguidamente, se recibirn las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.

  • NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO 5. La audiencia constar de una sola sesin. Slo podr suspenderse por un plazo no mayor de tres das, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuacin de algn medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deber proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.

    6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictar sentencia en ese acto o dentro del tercero da de su culminacin sin ms dilacin. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artculo.

  • Audiencia para decidir la procedencia de pedidos de conversin de la pena y otros

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO71Audiencia para decidir la procedencia de pedidos de conversin de la pena y otros. Artculo. 491. Incidentes de modificacin de la sentencia.

    2. Los incidentes debern ser resueltos dentro del trmino de cinco das, previa audiencia a las dems partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigacin Preparatoria, aun de oficio, y con carcter previo a la realizacin de la audiencia o suspendiendo sta, ordenar una investigacin sumaria por breve tiempo que determinar razonablemente, despus de la cual decidir. La Polica realizar dichas diligencias, bajo la conduccin del Fiscal.

  • Audiencia para determinar la procedencia de la libertad anticipada

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO72.Audiencia para determinar la procedencia de la libertad anticipada Artculo. 491. Incidentes de modificacin de la sentencia.

    3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacin condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigacin Preparatoria lo estime necesario, sern resueltos en audiencia oral, citando a los rganos de prueba que deben informar durante el debate.

  • Audiencia para resolver incidentes derivados de la ejecucin penal

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO73.Audiencia para resolver incidentes derivados de la ejecucin penal. Artculo. 491. Incidentes de modificacin de la sentencia.

    4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecucin de la sancin penal establecidos en el Cdigo de Ejecucin Penal. La decisin requiere de una audiencia con asistencia de las partes.5. Asimismo, las solicitudes sobre refundicin o acumulacin de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Sern resueltas previa realizacin de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.

  • Audiencia para resolver pedidos de refundicin o acumulacin de penas

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO74.Audiencia para resolver pedidos de refundicin o acumulacin de penas. Artculo. 491. Incidentes de modificacin de la sentencia.

    5. Asimismo, las solicitudes sobre refundicin o acumulacin de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Sern resueltas previa realizacin de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.

  • Audiencia para resolver la cesacin o continuacin de la medida de internacin

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO75Audiencia para resolver la cesacin o continuacin de la medida de internacin. Artculo. 492. Medidas de seguridad privativas de la libertad.

    2. El Juez Penal examinar, peridicamente, la situacin de quien sufre una medida de internacin. Fijar un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidir previa audiencia teniendo a la vista el informe mdico del establecimiento y del perito. La decisin versar sobre la cesacin o continuacin de la medida y en este ltimo caso, podr ordenar la modificacin del tratamiento.

  • Audiencia para resolver incidentes derivados de la ejecucin de la reparacin civil y dems consecuencias accesorias

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO76Audiencia para resolver incidentes derivados de la ejecucin de la reparacin civil y dems consecuencias accesorias. Artculo. 493. Ejecucin civil y dems consecuencias accesorias.

    3. Los incidentes que se plantean durante la ejecucin de la reparacin civil y de las dems consecuencias accesorias sern resueltos en el plazo de tres das, previa audiencia que se realizar con las partes que asistan al acto. Contra la resolucin que resuelve el incidente procede recurso de apelacin.

  • Audiencia de control de la extradicin pasiva dirigida por el JIP

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO77Audiencia de control de la extradicin pasiva dirigida por el JIP. Artculo. 521. Procedimiento de extradicin.

    3. Acto seguido, el Juez de la Investigacin Preparatoria en un plazo no mayor de quince das, citar a una audiencia pblica, con citacin del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrn presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradicin, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradicin, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisin de las causales de extradicin, el detalle del contenido de la demanda de extradicin y la glosa de documentos y elementos de prueba acompaados. Luego el extraditado, si as lo considera conveniente, declarar al respecto y se someter al interrogatorio de las partes. A continuacin alegarn las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendr derecho a la ltima palabra. El expediente se elevar inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.

  • Audiencia de extradicin pasiva dirigida por la SPSUPREMA

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO78Audiencia de extradicin pasiva dirigida por la SPSUPREMA Artculo. 521. Procedimiento de extradicin.4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigacin Preparatoria al Fiscal Supremo y a los dems intervinientes apersonados, sealar fecha para la audiencia de extradicin. La Audiencia se llevar a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarn oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si ste concurre a la audiencia, lo har en ltimo lugar. La Corte Suprema emitir resolucin consultiva en el plazo de cinco das. Notificada la resolucin y vencido el plazo de tres das se remitir inmediatamente al Ministerio de Justicia.

    CONCORDANCIA: D.S. N 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

  • AUDIENCIA DE CONTROL DE ARRESTO PROVISORIO

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO79Audiencia de control de arresto provisorio. Artculo. 523. Arresto provisorio o pre-extradicin.

    6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigacin Preparatoria oir a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designar abogado defensor de oficio, si aqul no designa uno de su confianza. El arresto se levantar, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artculo, convirtindose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del pas. El arresto cesar si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta das para la presentacin formal de la demanda de extradicin.

  • Audiencia de extradicin activa dirigida por la SP SUPERIOR

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO80.Audiencia de extradicin activa dirigida por la SP SUPERIOR Artculo. 525. mbito e iniciacin.

    2. Para dar curso al procedimiento de extradicin activa, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, segn el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trmite alguno, deber pronunciarse al respecto. La resolucin de requerimiento de extradicin activa deber precisar los hechos objeto de imputacin, su calificacin legal, la conminacin penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculacin del imputado en los mismos, como autor o partcipe, y, en su caso, la declaracin de ausencia o contumacia, as como la orden de detencin con fines de extradicin. La resolucin desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolver previa audiencia con citacin e intervencin de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco das.

    CONCORDANCIA: D.S. N 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

  • Audiencia de extradicin activa SP SUPREMA

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO81Audiencia de extradicin activa SP SUPREMA. Artculo. 526. Procedimiento.

    2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolucin es de requerimiento de extradicin activa, proceder en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 521.

  • Audiencia para resolver si corresponde iniciar la solicitud de traslado

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO82Audiencia para resolver si corresponde iniciar la solicitud de traslado. Artculo. 544. Trmite cuando el Per solicita el traslado del extranjero.

    3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciar si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correr traslado a las partes personadas por el plazo de cinco das y celebrar la audiencia de vista de la causa en similar plazo.

  • Audiencia de control de entrega de personas dirigida por el JIP

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO83Audiencia de control de entrega de personas dirigida por el JIP. Artculo. 557. Recepcin y trmite.

    4. Acto seguido, el Juez de la Investigacin Preparatoria en un plazo no mayor de quince das, citar a una audiencia pblica, con citacin del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del pas del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrn presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisin de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompaarse al efecto. Luego el detenido, si as lo considera conveniente, declarar al respecto y se someter al interrogatorio de los participantes. A continuacin stos alegarn por su orden y, finalmente, el imputado tendr derecho a la ltima palabra. El expediente se elevar inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscala de la Nacin.

  • Audiencia de control de entrega de personas dirigida por la SP SUPREMA

    NTIPO DE AUDIENCIAARTICULO84Audiencia de control de entrega de personas dirigida por la SP SUPREMA Artculo. 557. Recepcin y trmite.

    5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigacin Preparatoria al Fiscal Supremo y a los dems participantes personados, sealar fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevar a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarn oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si ste concurre a la audiencia, lo har en ltimo lugar. La Corte Suprema emitir resolucin consultiva en el plazo de cinco das. Notificada la resolucin y vencido el plazo de tres das se remitir inmediatamente al Ministerio de Justicia.

  • Vista de la Causa

    NVISTA DE LA CAUSAARTICULO1.Vista de la causa para resolver la apelacin sobre detencin preliminar, detencin preliminar incomunicada y convalidacin de la detencin SALA PENAL. Artculo. 267. Recurso de Apelacin.

    2. El Juez elevar los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolver previa vista de la causa que la sealar dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisin se expedir el da de la vista o al da siguiente, bajo responsabilidad.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO2.Vista de la causa para resolver la apelacin sobre prisin preventiva SALA PENAL. Artculo. 278. Apelacin.

    2. La Sala Penal se pronunciar previa vista de la causa, que tendr lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citacin del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisin, debidamente motivada, se expedir el da de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO3.Vista de la causa para resolver la apelacin sobre incomunicacin del imputado con mandato de prisin preventiva SALA PENAL. Artculo. 280. Incomunicacin.

    Artculo 280 Incomunicacin.- La incomunicacin del imputado con mandato de prisin preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podr exceder de diez das. La incomunicacin no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorizacin previa ni podrn ser prohibidas. La resolucin que la ordena se emitir sin trmite alguno, ser motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelacin dentro del plazo de un da. La Sala Penal seguir el trmite previsto en el artculo 267.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO4.Vista de la causa para resolver la apelacin sobre cesacin de prisin preventiva y su sustitucin por una medida de comparecencia SALA PENAL. Artculo. 284. Impugnacin.

    2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artculo 278.

    1). Contra el auto de prisin preventiva procede recurso de apelacin. El plazo para la apelacin es de tres das. El Juez de la Investigacin Preparatoria elevar los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelacin se concede con efecto devolutivo.2). La Sala Penal se pronunciar previa vista de la causa, que tendr lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citacin del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisin, debidamente motivada, se expedir el da de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO5.Vista de la causa para resolver la apelacin sobre variacin , sustitucin o cesacin de orden de inhibicin , desalojo preventivo, medidas anticipadas, medidas preventivas contra las personas jurdicas y pensin anticipada de alimentosSALA PENAL. Artculo. 315. Variacin y cesacin. Trmite y recurso.

    2. La imposicin, variacin o cesacin se acordarn previo traslado, por tres das, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelacin. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 278.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO6.Vista de la causa para resolver la apelacin del proceso por faltas. Artculo. 486. Recurso de apelacin.

    2. Recibida la apelacin, el Juez Penal resolver en el plazo improrrogable de diez das, por el solo mrito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuacin probatoria, en cuyo caso se proceder conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarn por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designar dentro de los veinte das de recibos los autos.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO7.Vista de la causa para resolver la apelacin sobre liquidacin y ejecucin de costas. Artculo. 506. Liquidacin y ejecucin.

    4. Interpuesta la observacin, se conferir traslado a la otra parte por tres das. Con su absolucin, se conferir traslado a la otra parte por tres das. Con su absolucin o sin ella, el Juez de la Investigacin Preparatoria resolver. La resolucin es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolver el grado, sin otro trmite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrn asistir para hacer uso de la palabra.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO8Vista de la causa para resolver la apelacin sobre solicitud de asistencia judicial internacional. SALA PENAL. Artculo. 532. Trmite de las solicitudes.

    2. Contra la resolucin del Juez de la Investigacin Preparatoria procede recurso de apelacin sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correr traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo comn de tres das, y resolver, previa vista de la causa, en el plazo de cinco das.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO9.Vista de la causa para resolver la solicitud de las autoridades extranjeras para la prctica de diligencias en el Per. JIP. Artculo. 539. Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la prctica de diligencias en el Per.

    2. La Fiscala de la Nacin derivar la solicitud al Juez de la Investigacin Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidir luego de la vista de la causa en el plazo de cinco das. La decisin es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 532.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO10.Vista de la causa para resolver la solicitud de traslado de extranjero condenado en el Per. Artculo. 543 Trmite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Per.-

    1. La Fiscala de la Nacin remitir la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidir en el plazo de cinco das, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisin es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 532.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO11.Vista de la causa para resolver la apelacin sobre solicitud de cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Per. Artculo. 545. Penas no privativas de libertad.

    5. Resolver la solicitud el Juez para la Investigacin Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artculo 532. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO12Vista de la causa para resolver la apelacin sobre solicitud de cumplimiento de penas de inhabilitacin en el Per. Artculo. Pena de inhabilitacin.

    2. El procedimiento de admisin y el de ejecucin, con la intervencin necesaria del Fiscal Provincial, ser el previsto en los artculos 530 y 532, as como las normas sobre ejecucin de sentencia establecidas en el Cdigo.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO13Vista de la causa para resolver la apelacin sobre requerimiento de cumplimiento de penas de multa, inhabilitacin o decomiso en el extranjero. Artculo. 549. Penas de multa e inhabilitacin y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero.

    3. El procedimiento de admisin y el de ejecucin, con la intervencin necesaria del Fiscal Provincial, ser el previsto en los artculos 530 y 532, as como las normas sobre ejecucin de sentencia establecidas en el Cdigo.

  • NVISTA DE LA CAUSAARTICULO14.Vista de la causa para resolver la solicitud de cooperacin de diligencias de investigacin del Fiscal de la Corte Penal Internacional. Artculo. 563. Cooperacin con el Fiscal de la Corte Penal Internacional.

    2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podr realizar en territorio nacional las diligencias de investigacin que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursar la solicitud de cooperacin a la Fiscala de la Nacin, la cual previas coordinaciones con aqulla, la derivar al Juez de la Investigacin Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidir luego de la vista de la causa en el plazo de cinco das. La decisin es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 532.