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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA INFORME FINAL DE AUDITORIA ESPECIAL CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA 1 AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA GRUPO DE REACCION INMEDIATA - GRIA INFORME FINAL DE AUDITORÍA ESPECIAL CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, abril 24 de 2013

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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

INFORME FINAL DE AUDITORIA ESPECIAL CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA GRUPO DE REACCION INMEDIATA - GRIA

INFORME FINAL DE AUDITORÍA ESPECIAL CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, abril 24 de 2013

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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Jaime Raúl Ardila Barrera

Auditor General de la República

Reynaldo Ríos Pérez

Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal

Carlos Alberto Franco Hurtado

Gerente Seccional III

Gustavo Escudero Aranda

Coordinador

Genith Carlosama Mora Sandra Janeth Camargo Acosta

Gustavo Adolfo Escudero Aranda Jorge Alberto Plaza Satizábal

Grupo Auditor

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TABLA DE CONTENIDO

Pág. INTRODUCCIÓN 4 1 DICTAMEN DE LA AUDITORÍA 5 2. RESULTADOS DE LA AUDITORÍA 6 2.1 DENUNCIA SIAATC D2012-001232 6 2.2 DENUNCIA SIAATC D2013-000122 17 2.3 DENUNCIA SIAATC D2013-000128 22 2.4 DENUNCIA SIAATC D2013-000133 26 3. HALLAZGOS 42 4. MATRIZ DE EVALUACION DE LA CONTRADICCIÓN 46

INDICE DE TABLAS Pág. 1. Indagaciones Preliminares auditadas 24 2. Indagaciones Preliminares con términos vencidos 25 3. Procesos de Responsabilidad Fiscal auditados 26

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INTRODUCCIÓN

La Auditoría General de la República en cumplimiento del artículo 274 de la Constitución Política, el Decreto 272 de 2000, la Sentencia C-1339 de 2000, el art. 115 de la Ley 1474 de 2011, la Resolución No. 08 de 2011 de la AGR, y en desarrollo de las políticas de atención ciudadana realizó trabajo de campo dentro de la Auditoría Especial a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para atender Denuncias recibidas en el Sistema de Atención de Requerimientos Ciudadanos, bajo los radicados SIAATC D-2012-1232, D2013-000122, D2013-000128 y D-2013-000133, relacionadas con presuntas irregularidades en la gestión de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca en procesos de Auditoría, de Responsabilidad Fiscal y Gestión interna del órgano de control. En el ejercicio de control se aplicaron técnicas y normas de auditoría de general aceptación y acogidas por la Auditoría General de la República. La Contraloría del Valle del Cauca atendió la visita, suministró oportunamente la información y los documentos requeridos por el Equipo Auditor. Evaluadas las actividades planteadas en el Memorando de Planeación se elaboró el presente Informe de Auditoria que incluye el análisis de los hechos denunciados y las situaciones presuntamente irregulares advertidas en el ejercicio de control.

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1. DICTAMEN DE LA AUDITORÍA

La Gerencia Seccional III de la Auditoría General de la República con fundamento en las facultades otorgadas por el art. 274 de la Constitución Política, el Decreto Ley 272 de 2000, la Sentencia C-1339 de 2000 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 08 de 2011 de la AGR, realizó Auditoría Especial a la Contraloría del Valle del Cauca para atender las Denuncias radicadas en el Sistema de Atención de Requerimientos Ciudadanos, bajo los radicados SIAATC D-2012-1232, D2013-000122, D2013-000128 y D-2013-000133, relacionadas con presuntas irregularidades en la gestión de la Contraloría del Valle del Cauca en procesos de Auditoría, de Responsabilidad Fiscal y Gestión interna del órgano de control. El ejercicio de auditoría se realizó de acuerdo con las normas, políticas y procedimientos de auditoría de general aceptación, de manera que el examen y resultado de las pruebas, proporcionaron una base razonable para fundamentar la opinión y conceptos expresados en el informe. En el desarrollo del Informe de Auditoria se consignan las observaciones y conclusiones sobre cada uno de los casos evaluados, así como lo hallazgos de auditoria, que además se encuentran consolidados y descritos en la Tabla que se anexa al presente documento.

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2. RESULTADOS DE LA AUDITORÍA

La Auditoría Especial realizada a la Contraloría del Valle del Cauca presentó los resultados que se exponen a continuación, una vez evaluada la información suministrada por el organismo de control. El presente ejercicio comprende evaluación sobre cuatro requerimientos ciudadanos recibidos en el Sistema de Atención al Ciudadano – SIA ATC, relacionados con presuntas irregularidades que se describen en cada uno de los apartados del presente informe, lo que motivó la conformación del Grupo de Reacción Inmediata de la AGR en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria No. 0081 de 2011, y la Resolución Reglamentaria No. 0022 de 2013, integrado por funcionarios de la Auditoria Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal mediante rad. 2013-210-000908-3 de 28.02.13, y comunicado a los designados a través del Asesor del Despacho y Coordinador del ejercicio de control. 2.1 DENUNCIA SIA ATC D2012-001232

Denuncia elevada por un grupo de Concejales del Municipio de Florida que da cuenta de presuntas irregularidades en el ejercicio del control fiscal a cargo de la CDV a través del Centro Regional de Control Fiscal - Cercofis – de Palmira al practicarse Auditoria Especial a la Contratación, Gastos de Nómina y Recursos para la Ola Invernal, ejecutados en la vigencia 2011, en ese municipio. Conocido el caso se requirió a la CDV sobre lo actuado, allegándose información sobre el proceso auditor en medio físico y magnético; de igual manera, se programó una actividad adicional durante la Auditoria Regular programada por la GSIII a la CDV a partir del 18.03.13, en desarrollo del PGA 2013, consistente en confrontar en campo la información recibida, así como de un segundo ejercicio de control realizado en seguimiento al Plan de Mejoramiento sobre la vigencia 2010. En la cuenta rendida por la CDV se reportó un tercer ejercicio de control al cierre presupuestal de 2011 del Municipio de Florida; en este caso, la auditoría fue practicada por la Dirección Operativa Financiera y Patrimonial del nivel central de la CDV y no por auditores asignados al Cercofis Palmira.

1 Por la cual se crea el Grupo de Reacción Inmediata y se reglamenta su operación de vigilancia a las diferentes entidades de control de la

Auditoria General de la República. 2 Por medio de la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 008 de 2011 por la cual se crea el Grupo de Reacción Inmediata y se

reglamenta su operación de vigilancia a las diferentes entidades de control de la Auditoria General de la República.

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Se evaluó la gestión del proceso auditor en forma integral, aplicando las normas y procedimientos establecidos en el MPA de la AGR, con los siguientes resultados:

Control a la Planeación y Programación

La Contraloría del Valle del Cauca programó en el Plan General de Auditorias – PGA - correspondiente a 2012, la práctica de auditorías al Municipio de Florida con el fin de evaluar la gestión contractual, la inversión de recursos asignados para la atención de la emergencia invernal, la gestión de la nómina de servidores públicos vinculados en la Administración Municipal, el cierre presupuestal de 2011 y el seguimiento a la ejecución del Plan de Mejoramiento correspondientes a 2010, bajo la modalidad Especial. Se evaluó específicamente lo actuado por el órgano de control respecto de la Auditoria Especial practicada a la Administración Municipal de Florida relacionada con la gestión contractual, nómina de servidores públicos e inversión de recursos destinados a la emergencia invernal, durante la vigencia 2011. El órgano de control estableció las políticas para la elaboración del PGA anual en el Plan Estratégico Institucional para el período 2012 – 2015. A partir de la comunicación del Memorando de Encargo en el cual se consignaron los objetivos de la auditoria, las líneas a auditar, las actividades, el estudio de riesgos inherentes al proceso, los auditores responsables asignados y los tiempos para su ejecución, se inició el proceso auditor seguido de la formulación del memorando de planeación, programas de auditoria, cronogramas de actividades y asignación de tareas. El alcance de los ejercicios de control se determinó en los memorandos de encargo y de planeación. En el alcance se establecieron: Identificación del sujeto de control, vigencia a auditar, antecedentes, resultados de ejercicios anteriores, y definición de líneas de auditoria; se elaboraron los programas de auditoria mediante los cuales se efectuó el análisis de las líneas de auditoria y la practica de pruebas para alcanzar la calidad deseada en el trabajo de campo. Se evidenció la fijación de criterios para la selección de las muestras de auditoria, específicamente para el proceso contractual, diseñadas en el Sistema de Información de la entidad, para el desarrollo de los programas de auditoria sobre entidades territoriales, en el nivel descentralizado y sector educativo. En cuanto a la conformación de los equipos auditores, se observó conocimiento de la entidad, interdisciplinariedad, capacidad de observación crítica y profesionalismo en las opiniones consignadas en el informe puesto a disposición a través de la Subdirección Técnica del Cercofis Palmira. El seguimiento al

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cumplimiento del Plan de Mejoramiento suscrito por la entidad vigilada y las acciones de mejora se realizó a través de Auditoria Especial. El ejercicio de control fue postergado en su fecha de iniciación y se produjo la recomposición del equipo auditor. Al representante legal de la vigilada se remitió comunicación informándole del inicio del ejercicio de control, el alcance, objetivos, duración y la conformación del equipo auditor.

Control de Legalidad Se observó cumplimiento de los procedimientos aplicables al proceso, por parte del equipo auditor. El Cercofis Palmira contó con el Audivalle 2.0, herramienta que permitió a los equipos auditores disponer de los documentos que conforman en Sistema Integrado de Gestión para el desarrollo de los procedimientos de auditoria. Se observó aplicación de los sistemas de control fiscal definidos en la Ley 42 de 1993 para la práctica de la auditoria. La documentación y los registros de los informes evaluados se encontraron en sus respectivas carpetas y elaborados los papeles de trabajo de auditoría. En los informes evaluados, los objetivos planteados, las líneas de auditoría y las actividades se cumplieron y se consignaron las observaciones en los informes. Se evaluó la aplicación del procedimiento de auditoria en sus diferentes fases y etapas, requiriendo además el Acta del Comité de Calidad a cuyo cargo estuvo la validación del informe preliminar de auditoria, con el fin de establecer el trámite dado a las observaciones, opiniones, conclusiones y hallazgos determinados por el Equipo Auditor de la CDV a lo largo del proceso. El Comité de Control de Calidad al Proceso Auditor se conformó como instancia para la validación de informes y hallazgos, realizar un estudio del acervo probatorio, determinar la procedencia de los hallazgos y recomendar los ajustes necesarios previos a la liberación del Informe Preliminar de Auditoria. Para la época en que se practicó la auditoria, esta actividad se encontró consignada en el proceso M2P5-04 “Ejecución de la Auditoria con Enfoque Integral”, (ver. 1.0 de

20.05.10); en 2012, se efectuaron ajustes al SIG (Sistema Integrado de Gestión); es así como en el SIG No. 093 de 18.04.12 este procedimiento se denominó ver. 02 de 27.05.11, en el SIG No. 097 de 07.07.13 se denominó ver. 2.0 de 06.06.12, en el SIG No. 098 de 13.07.12 se mantuvo la misma versión y en el SIG No. 101 de noviembre de 2012, la ver. 3.0 de 27.11.12; en todas estas al Comité de Calidad se le fijó la siguiente actividad:

“Revisar el Informe Preliminar y determinar su conformidad dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo; Si el Comité Técnico lo encuentra de conformidad, se surte el trámite

para envío del derecho de contradicción.

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Si no se encuentra conforme, aplica el procedimiento para el control de no conformidad y

producto no conforme (M2P5-08) y se retoma la Actividad 7 de este procedimiento.”

Control de Gestión

Como resultado de la verificación del cumplimiento de las fechas programadas en los memorandos de planeación y encargo para el desarrollo de las fases del proceso auditor, se observó incumplimiento en la comunicación del informe final de auditoria prevista para el 7 de febrero de 2012, la que efectivamente se llevó a cabo el 25 de abril de 2012, con un retraso de 76 días. En los memorandos de planeación se definió la naturaleza y el alcance del ejercicio de control; sin embargo, no se evidenció con claridad en estos documentos la existencia de criterios para la selección de las muestras de auditoria, los cuales se consignan en los programas de auditoria solo en lo que refiere a la gestión contractual. Los hallazgos de auditoria se consignaron en formato anexo con una descripción de la situación observada e indicando la connotación. Se observó aplicación de los procedimientos de auditoria por parte del equipo auditor responsable del ejercicio de control, adoptados en el Sistema Integral de Gestión. Los papeles de trabajo se encontraron elaborados conforme a los programas y procedimientos de auditoria. En ellos se observó el análisis realizado por los auditores responsables de cada una de las líneas. Se elaboraron las Ayudas de Memoria (Actas de mesas de trabajo), mediante las cuales se registraron las actuaciones en las etapas surtidas definidas en memorandos de encargo, de planeación y cronogramas, avances de trabajo de campo, análisis de los derechos de contradicción e informes de auditoría, traslado de hallazgos y suscripción de planes de mejoramiento; durante el trabajo de campo se comunicaron a los vigilados las observaciones resultantes de las evaluaciones y una vez concluida esta etapa se validaron por parte de los equipos auditores, cuyas conclusiones se encontraron en las Actas referidas. Llamó la atención del equipo auditor de la AGR una situación observada luego de comunicársele el informe preliminar de auditoria al representante legal de la entidad vigilada, quien a su vez lo remitió al ex Alcalde responsable de la gestión desarrollada en 2011, quien ante la brevedad del término concedido para ejercer el derecho de contradicción dirigió a la ST del Cercofis Palmira una solicitud de prórroga para responder, la cual le fue negada por encontrarla fuera de término; al verificar los tiempos de entrega y el procedimiento seguido se observa que el informe fue remitido el día 6 de marzo de 2012 a través del servicio de Servientrega, concediéndose “… tres (3) días hábiles a partir de la fecha de recibo para

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aceptarlo o controvertirlo…”, cuya entrega efectiva al destinatario se produjo dos días después (8 de marzo), de acuerdo al reporte de la prestadora del servicio.

El ex Alcalde elevó petición ante la STCP el 9 de marzo, con solicitud de prórroga para la presentación de derecho de contradicción, la cual se negó mediante correo electrónico de la misma fecha, por no cumplir con lo reglado, haciéndole conocer que: “… las solicitudes de prórroga deberán ser refrendadas por los responsables con

anterioridad no inferior a Cinco (5) días hábiles antes de su vencimiento.”, de acuerdo con lo previsto sobre Prórrogas en el art. 75 de la Resolución No. 006 de julio12 de 2011 de la Contraloría Departamental; en este caso resulta ilógico suponer que la solicitud del exfuncionario se produjera antes de la comunicación del Informe Preliminar por lo que cabe preguntarse, en qué caso podría un responsable obtener una prórroga para dar respuesta a un derecho de contradicción bajo estas condiciones? La respuesta es: en ningún caso, de aplicarse el art. 75 de la citada Resolución que se refiere a la presentación de cuentas e informes, pero al leer detenidamente el parágrafo único del mismo artículo, este si se refiere específicamente a las solicitudes de prórroga para los derechos de contradicción, en el cual se predica:

“Parágrafo. Para las solicitudes de prórroga de los derechos de contradicción producto de

las auditorias, estas deberán ser solicitadas con anterioridad no inferior a dos (2) días

hábiles antes de su vencimiento. El funcionario competente podrá otorgar la prórroga por máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de

prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento será

aceptada.”

De haberse aplicado correctamente esta disposición la solicitud debió resolverse y concederse o negarse pero con adecuada aplicación de la disposición contenida en el acto administrativo; debe anotarse que el derecho de contradicción fue radicado por el exfuncionario a través del Alcalde en funciones ante la STCP dentro del término inicial, con abundante documentación y se surtió el trámite ante la dependencia, aclarándose que pudo ejercer efectivamente su derecho de contradicción al Informe Preliminar de Auditoria.

Control de Resultados

En el Informe de Auditoria Especial a la Contratación, Gestión de Nómina de Servidores Públicos e Inversión de Recursos destinados a atender la emergencia causada por la ola invernal se determinaron en los Informes Preliminar y Final respectivamente los siguientes hallazgos: Informe Preliminar (155 hallazgos):

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Administrativos: 54

Disciplinarios: 47

Penales: 23

Fiscales: 31 por $391.288.614 Luego de surtirse la contradicción presentada por el el ex Alcalde Municipal que tuvo bajo su responsabilidad el ejercicio fiscal de 2011, allegada por intermedio del Alcalde actual, estos quedaron en: Informe Final (49 hallazgos):

Administrativos: 43

Fiscales: 6 por $81.657.918,80 Llamó la atención de la AGR, así como de los denunciantes que originaron la presente auditoria, que en el Informe Preliminar de Auditoria se presentara esta situación en la cual se redujo el número de hallazgos administrativos y se suprimieron las connotaciones disciplinarias y penales en su totalidad, se redujo de 31 a seis la cantidad de hallazgos fiscales, lo que significó además que los detrimentos estimados disminuyeran en $309.630.696, situación que representa que el 94.1% de hallazgos fueran retirados del Informe. Revisada el Acta No. 8 de febrero 23 de 2013, del Comité de Calidad de la Contraloría Departamental, en la cual se consignó la validación efectuada al Informe Preliminar de Auditoría, en cuanto al levantamiento de hallazgos consignados en el Informe Preliminar se extractan algunos apartes de su contenido:

“Contratos 090 y 013 de prestación de servicios, tienen connotación disciplinaria y penal.”

“Contrato 15, una vez analizado se determinan hallazgos disciplinario con connotación

disciplinaria. fiscal y penal.”

“Contrato 3 de prestación de servicios, se requiere una funci6n de advertencia para la

Alcaldía sobre las obligaciones, trente a que deben abstenerse de efectuar esos pagos, prevenirlos porque pueden venir demandas por la falta de vinculaci6n laboral.”

“Contrato No. 99 revistas, hallazgo disciplinario, modificar según lo establecido en los

contratos ya mencionados.”

“Hallazgo 10, se incumplió con la salvaguarda de la documentación, se dan directrices

para la conformación de hallazgo disciplinario y administrativo.”

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“Hallazgo 13 de Obra, se levanta hallazgo Disciplinario y Fiscal, se solicita reorganizarlo

con el ingeniero en cuanto a redacción y soporte.

El Dr. Sinisterra recuerda que la función de advertencia se hará para los 16 contratos del

hallazgo sobre el saldo del valor a pagar, se contrató por $236. Millones y ya se pagaron $200 millones. La función de advertencia se realiza para que se tomen medidas para

garantizar que los recursos que se desembolsen tengan su debida justificaci6n y

contraprestación.

El Dr. Quiñones advierte al Líder que no es pertinente que aborden a los contratistas, que

cualquier citación o requerimiento se realiza solo con la administración. Recuerda que los

requerimientos de ben ser por escrito y a través de los canales de comunicaci6n adecuados (representante legal y/o delegado).

Los 16 contratos ya citados tienen diferentes objetos contractuales y todos están a nombre del mismo contratista, los contratos carecen en gran parte de soportes de ley; el Señor

Contralor pide se averigüe:

Cuánto se pagó?

Cuál es la deuda?

De qué contratos?

y con estos elementos se rehace el hallazgo con más elementos.”

“Ante la falta de evidencias para corroborar el cumplimiento de lo contratado se determina

que en los contratos Nos. 002 y 097 de 2011 se levanten hallazgos de tipo disciplinario, fiscal y penal.”

“Para los contratos 007, 008, 053, 64,70, 087, 093, 084 y 089 se levantan hallazgos de tipo

disciplinario, fiscal y penal.”

Como resultado de la validación, el Comité de Calidad recomendó le determinación de nuevos hallazgos de auditoria a incluirse en el Informe Preliminar de Auditoria para comunicar al auditado, que en la versión entregada por el equipo auditor a la STCP, mediante rad. 130-19.11.80 consideraba 20 hallazgos administrativos, 12 disciplinarios y uno fiscal cuyo detrimento se estimó en $5.255.215,10, para un total de 33 hallazgos sumadas todas las connotaciones; sin embargo, luego de conocida la contradicción, el equipo auditor efectuó el análisis de las explicaciones, procediéndose en la Ayuda de Memoria No. 5 de marzo 20 de 2013, a retirar la mayoría de los hallazgos y a dejar finalmente los 43 hallazgos administrativos y los seis fiscales mencionados anteriormente. De la lectura de la Ayuda de Memoria No. 5, en la cual participaron la Auditora Líder del equipo auditor y la ST del Cercofis Palmira, se observa que la mayoría de los hallazgos comunicados en el Informe Preliminar fueron desvirtuados

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paulatinamente como resultado de soportes y evidencias de cumplimiento de requisitos allegados en la contradicción los cuales fueron aceptados por el equipo auditor, sobre todo si se tiene en cuenta que el 90% de los hallazgos correspondió a presuntas irregularidades en contratos celebrados por la Administración, consistentes en la falta de soportes documentales; sin embargo llamó la atención que el equipo auditor determinara hallazgos relacionados con la falta de idoneidad y experiencia, y que esta deficiencia se subsanara con la mera presentación del título de bachiller en el caso de personas contratadas como vigilantes o auxiliares, sin establecerse si ello correspondía al perfil requerido en la justificación técnica elaborada por la Administración y cuando lo fundamental era analizar si se estaba frente a un caso de contratación constituido en la creación de una nómina paralela, que adicionalmente acrecentaba el déficit presupuestal del Municipio como se consignó en el Informe, y que impedía a la Administración Local cancelar una crecida deuda contraída con contratistas de servicios; se evidencia además, que la documentación allegada o no reposaba en los archivos de la entidad, se desconocía su ubicación por parte de los funcionarios actuales o existía una actitud negligente frente a la obligación de colaborar con el desarrollo del ejercicio de control, pues no de otra manera se explica que solo hasta la comunicación del Informe Preliminar aparecieran los documentos que desvirtuaban los hallazgos de auditoria, generándose un desgaste de los recursos dispuestos para el ejercicio de control, lo cual ameritaba convocar a los exfuncionarios para requerirles información y a la Administración conminarla mediante advertencia sobre las causales existentes en el art. 101 de la Ley 42 de 1993, si se observaba una posible obstrucción a la labor fiscal. De igual manera, en el Informe de Auditoria se consignaron observaciones sobre la existencia de numerosos contratos celebrados con un mismo contratista, lo que revela una presunta inobservancia del principio de selección objetiva, pero que en la relación de hallazgos del Informe Final no aparece referenciada; se trata del caso de un contratista polifacético que suministra desde servicios de transporte, reparaciones locativas hasta conferencias dirigidas a la población femenina en temas de salud, y en el informe solo se consigna una descripción del asunto sin los consecuentes hallazgos. En conclusión, se observa una amalgama de factores que incidieron en la calidad del proceso auditor reflejado especialmente en el indicador de hallazgos retirados del informe de auditoría luego de surtirse la contradicción, que afectan notablemente la imagen y la credibilidad de la Contraloría Departamental, que por su incidencia revelan deficiencias en la aplicación de criterios que deben primar en la labor como la rigurosidad en la aplicación de las normas de auditoría y el estudio juicioso de las situaciones que merecen reproche y aplicación de correctivos, según se desprendan de la observación que hagan los auditores

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dentro del respeto e independencia que deben gozar para el desarrollo de su labor. Lo observado en esta auditoria indica que al consignar en el Informe Preliminar los hallazgos de auditoria y sus diferentes connotaciones se actuó sin considerar las consecuencias negativas que pudieran tener ante la carencia de razón, lo que quedó demostrado al aceptar que la mayor parte de los hallazgos retirados carecían de fundamento. Para el equipo auditor de la AGR se hace necesario identificar las causas que pudieron ocasionar este fenómeno entre las cuales se pueden referenciar:

Adopción de nuevas políticas por parte de la Alta Dirección del órgano de control para el desarrollo del proceso auditor en sus diferentes fases y determinación de hallazgos que no fueron suficientemente documentados ni adoptados por los equipos de trabajo.

Deficiencias en la aplicación de procedimientos, técnicas de auditoria que conducen a la determinación de hallazgos y práctica de pruebas que debieron soportar los conceptos y opiniones consignados en los informes, en particular frente al análisis de los hallazgos y aquellos adicionados en la instancia de validación del Informe Preliminar; estos no deben quedar sujetos a las respuestas en ejercicio del derecho de contradicción para determinar su viabilidad final, sino que deben obedecer al análisis profesional y objetivo, a la evaluación técnica de la situación y a la certeza de la actuación.

Como lo señala la Contraloría General de la República en la Guía de Auditoria: “… La aplicación de técnicas y procedimientos permite al auditor encontrar

hechos o situaciones que impactan el desempeño de la organización; estas técnicas y

procedimientos se aplican sobre información, casos, situaciones, hechos o relaciones específicas. La evidencia que sustenta un hallazgo debe estar disponible y desarrollada en

una forma lógica, clara y objetiva, en la que se pueda observar una narración coherente de

los hechos. Los procedimientos realizados se deben documentar en los papeles de trabajo.”

Deficiencias en el ejercicio de las facultades que revisten el proceso auditor, establecidas en la Ley 42 de 1993, frente a la obligación de los RRLL de las entidades auditadas de tener a disposición de los auditores los documentos, registros e informes necesarios para la labor, cuando se observa que las dificultades para obtener las evidencias obedecen a una actitud negligente de la actual administración o simplemente al argumento de tratarse de asuntos que correspondieron a una administración anterior y por ello no se sienten responsables de colaborar en forma eficiente en el

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desarrollo de la auditoria; esta situación comporta una obstrucción al control fiscal sancionable para los funcionarios que atienden en ese momento las diligencias de los equipos auditores.

No convocar a fuentes primarias de información para absolver los interrogantes, como en el caso de exfuncionarios que deberán responder eventualmente por hallazgos derivados de la gestión que tuvieron a su cargo, para allegar información, documentos y atender los requerimientos que formule el organismo de control y hacer más eficaz el ejercicio de control.

Deficiencias en la gestión del Proceso de Gestión Documental, regulado en el Título IV de la Ley 594 de 2000, especialmente los arts. 15 y 16, a cargo de las entidades auditadas, aunado a la falta de atención de este aspecto por parte del órgano de control para exigir su cumplimiento por tratarse de una obligación legal, y que se convierte en un riesgo alto para el ejercicio de control, que como en el caso de estudio pudo conducir a que al practicarse la auditoria en campo no estuvieran al alcance los archivos organizados conforme a la norma, y que los funcionarios que atendieron al equipo auditor desconocieran las normas elementales del proceso, lo que trajo como consecuencia asumir la inexistencia de múltiples soportes y registros que dieron lugar a la determinación de tal cantidad de hallazgos. A ello se suma la no aplicación por parte de la Contraloría Departamental de las sanciones establecidas en la Ley y a dar traslado a las instancias correspondientes de los hallazgos relacionados con esta materia.

Deficiencias en el ejercicio del Control Interno y en la aplicación del Modelo Estándar de Control Interno armonizado con el Sistema de Calidad respecto de la seguridad que debe aplicarse a los documentos que soportan la gestión y que deben salvaguardarse debidamente.

Los hallazgos determinados en el informe final fueron remitidos oportunamente por la STCP a la Dirección Operativa de Control Fiscal – DOCF - mediante rad. 4425 de 26.04.12, así:

1. Contrato de prestación de servicios No. 091 de 17.02.11, en 44 folios. 2. Contrato de prestación de servicios No. 069 de 27.01.11, en 22 folios. 3. Contrato de prestación de servicios No. 015 de 17.02.11, en 33 folios. 4. Contrato de prestación de servicios No. 097 de 15.11.11, en 46 folios. 5. Contrato de prestación de servicios No. 008 de 08.02.11, en 30 folios. 6. Faltante de obra (no se indica el No. de contrato), en 43 folios.

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Los hallazgos fueron trasladados por la DOCF a la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal mediante rad. 4781 de mayo 8 de 2012. Del análisis de los formatos de traslado de hallazgos se observó adecuación a la Guía adoptada por la CDV para la materialización de los mismos, a partir de estudio interno sobre su efectividad, en particular de naturaleza fiscal, con el fin de disminuir el riesgo de archivo por falta de mérito, improcedencia o insuficiencia de soporte probatorio. No se evidenció tratamiento al producto no conforme derivado del retiro masivo de hallazgos determinados en el Informe Preliminar de Auditoria Especial, según el procedimiento del SIC con el fin de asegurar la calidad en los productos y corregir tamañas deficiencias; de haberse aplicado, se hubieran emprendido acciones para eliminar las causas específicas que conllevaron a esta eliminación de hallazgos sin aparente sustento ni soporte tras surtirse la contradicción. En el Informe de Auditoria de Seguimiento al cumplimiento del Plan de Mejoramiento no se determinaron hallazgos, por cuanto el incumplimiento parcial de dos acciones de mejora se incluyó en el nuevo plan generado a partir de la auditoria. El ejercicio de control referido al cierre presupuestal de 2011 fue realizado por la Subdirección Operativa Financiera y Patrimonial en el nivel central de la entidad. El Informe de Auditoria fue remitido al Concejo Municipal de Florida al mismo tiempo que se comunicó al sujeto vigilado; se divulgó y socializó a través de la página www.contraloriadelvalle.gov.co.

Plan de Mejoramiento Como consecuencia de los resultados de la auditoria, se suscribió el Plan de Mejoramiento, observando su validación y comunicación de conformidad al auditado. En el PGA de la CDV se programó y ejecutó auditoria de seguimiento al Plan de Mejoramiento en ejecución sobre la vigencia 2010.

Beneficios del Control Fiscal

Se observó diligenciado el reporte de Beneficios del Control Fiscal logrados con el proceso auditor; se observó en general que los beneficios correspondieron generalmente al tipo cualitativo.

Control Interno

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Se evidenció la intervención de la ST Cercofis Palmira en las diferentes fases y etapas del proceso; en este caso cabe mencionar que la responsable de la dependencia arribó a su cargo cuando el proceso auditor se encontraba culminado en la fase de ejecución y se procedía a la remisión del Informe Preliminar para la revisión por parte del comité de Calidad. Se validaron los hallazgos en las ayudas de memoria levantadas por los auditores, pero estos fueron objeto de tratamiento y validación posterior por parte del Comité de Calidad en el nivel central de la CDV, para proceder a la comunicación del informe preliminar de auditoría; en esta instancia se produjo la adición de numerosos hallazgos de connotación administrativa, disciplinaria, penal y fiscal como se ha referido en el presente informe; se observó incumplimiento del cronograma para el desarrollo de la auditoria, en particular al comunicarse el Informe Final con un desfase de 76 días frente a la fecha programada. Se observó una situación que puede generar confusión en la aplicación de los procedimientos y consiste en que al requerirse el control sobre las versiones que se adoptan por efecto de la dinámica de continuos cambios y ajustes que sufre el sistema debió mantenerse al alcance el listado maestro de documentos correspondiente a la versión del SIG aplicable en un período determinado para establecer los criterios bajo los cuales se desarrolló la labor fiscalizadora. No se observó aplicación de procedimiento para el tratamiento de Producto No Conforme sobre las causas que originaron el retiro masivo de hallazgos determinados en el Informe Preliminar y aquellos confirmados en el Informe Final de Auditoria; no se evidenció el diligenciamiento de la encuesta de satisfacción del cliente luego de concluido el ejercicio de control; sin embargo, se informó que esta se remite al vigilado por el área de Participación Ciudadana y la información es procesada luego de recibirla diligenciadas. Se observó la definición de criterios para la selección de las muestras de auditoria en los programas de auditoria para entidades territoriales, nivel descentralizado y sector educativo, pero solo en lo relacionado con la gestión contractual; en cuanto al traslado de los hallazgos, se surtió con oportunidad desde el Cercofis Palmira a la Dirección Operativa de Control Fiscal – DOCF, y desde ésta a las instancias correspondientes. 2.2 DENUNCIA SIA ATC D2013-000122 Denuncias anónimas que dan cuenta de presuntas irregularidades en el ejercicio del control fiscal a cargo de la CDV, así como presuntos hechos de corrupción en la gestión administrativa del órgano de control.

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2.2.1 Seguimiento al asunto Conocido el caso, la GSIII requirió información a la Contraloría Departamental mediante rad. 2013-215-001167-1 de 08.03.13 de 2013, referida a los siguientes interrogantes:

“1. Los denunciantes citan el nombre del señor Aldemar Congo como acompañante de la doctora Gloria Constanza Alarcón, Directora de Responsabilidad Fiscal, en algunas

diligencias de su Despacho, por lo que se requiere conocer si el citado es servidor público

de la entidad, si la respuesta es afirmativa, que cargo y funciones desempeña o que misión tiene encomendada?

2. Se han radicado o conocido quejas relacionadas con presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones como responsable del trámite de procesos fiscales a cargo de

la doctora Constanza Alarcón, Directora de Responsabilidad Fiscal?

3. Cuál es el cargo que desempeña la funcionaria Nancy Mejía Tascón y en donde se encuentra ubicado? Que novedades de personal se han presentado con esta servidora en

los últimos seis meses relacionadas con traslados, quejas en su contra, o aplicación de

sanciones, y en caso afirmativo cuales fueron los motivos?

4. El vehículo de placas ONI555 se encuentra al servicio de la entidad? Quien tiene

asignado este vehículo y de manera de realizó esta asignación?

5. Los denunciantes citan el nombre de la señora Maria del Pilar Cortés como funcionaria

de la entidad, por lo que se requiere conocer si existe vínculo y de qué tipo con la

mencionada; si la respuesta es afirmativa, que cargo y funciones desempeña o que misión tiene encomendada?

6. Respecto de la provisión de unos empleos de carácter temporal creados mediante la Ordenanza 344 de marzo 5 de 2012, informarnos como se desarrolló el proceso de

selección de los funcionarios, responsable del proceso, y relacionar los servidores públicos

vinculados indicando nombre, cargo, salario y dependencia a la cual se asignaron.

7. Quienes conformaron el equipo de auditores a cargo de la auditoria a INCIVA? Existe

vínculo familiar de alguno de los miembros del equipo con la Jefe de Personal o quien

haga sus veces? Se cancelaron viáticos a estos servidores públicos para la realización del ejercicio de control?

8. Los denunciantes citan el nombre del señor Rafael Martinez, funcionario en provisionalidad, por lo que se requiere conocer si el mencionado ha sido beneficiado con el

programa institucional de capacitación? si la respuesta es afirmativa, que tipo de

capacitación o bajo que modalidad la ha recibido?

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9. Los denunciantes informan haberse ordenado viáticos para desplazarse al departamento

del Chocó a la doctora Gloria Constanza Alarcón, por lo que se requiere conocer si se

asignó comisión a la mencionada funcionaria, y de ser afirmativa la respuesta, cual fue el

objeto de la comisión, fecha, duración y valores cancelados, adjuntando los soportes correspondientes.

10. Respecto a la provisión de elementos y útiles de oficina, quien o que empresa provee de papelería a la entidad, aportándonos nombre del proveedor, número y valor del contrato o

contratos celebrados, tipo de suministros y cantidades adquiridas, durante la vigencia 2012

y lo que va de 2013.”

Se recibió respuesta de la Contraloría Departamental, mediante rad. 100-07.15-2071 de marzo 14 de 2013, en los siguientes términos: 1. Previa revisión de la nómina de la entidad, no aparece vinculado a ésta bajo

ninguna modalidad, durante el periodo de esta administración ni en los anteriores, el señor Aldemar Congo, ni siquiera bajo contrato de prestación de servicios. (Anexo No. 1)

Evaluación de la AGR: La explicación rendida evidencia la inexistencia de vinculación de la persona señalada con la Contraloría del Valle. 2. Revisado el archivo de la Oficina de Control Interno Disciplinario, no existe

ninguna queja e informe en contra de la doctora Gloria Constanza Alarcón, en su calidad de Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal, por tanto, por este concepto no existe actuación disciplinaria, según constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario con Oficio CACCI 2776 del 12 de marzo de 2013. (Anexo 2).

La Dirección Operativa de Comunicaciones y Participación Ciudadana, expidió el oficio CACCI 2763 del 12 de marzo de 2013 y otros documentos, en donde consta que no existe queja ni denuncia contra la doctora Gloria Constanza Alarcón, (Anexo 3)

Evaluación de la AGR: La explicación rendida evidencia la inexistencia de actuación disciplinaria o queja en contra de la mencionada funcionaria. 3. La abogada Nancy Stella Mejía Tascón, se encuentra vinculada a la entidad,

como Profesional Universitaria, actualmente por necesidades del servicio,

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adscrita a la Dirección Operativa de Control Fiscal a partir del 25 de Noviembre de 2012. La referida profesional desde su vinculación ha sido reubicada en varios cargos, en virtud de la existencia de una planta global de cargos, así:

De visitadora fiscal, en la División de Investigaciones Fiscales, se trasladó a la Oficina de Medio Ambiente, según Resolución 934 de 1998.

De la División de Investigaciones Fiscales en Medio Ambiente paso a la Subdirección Administrativa Central mediante, según Resolución 1139 de 1999.

De la Subdirección Administrativa Central se trasladó a la Oficina Jurídica según Resolución 0381 de 2000.

De la oficina Jurídica a la Subdirección Administrativa de Investigaciones según resolución 0758 de 2000.

De la Subdirección Administrativa de Investigaciones a la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales, según Resolución 317 de 2004.

Actualmente de la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales a la Dirección Operativa de Control Fiscal, según Resolución 1025 de Noviembre 22 de 2012.

Respecto a las quejas en contra o aplicación de sanciones a la Dra. Nancy Stella Mejía Tascón, según oficio suscrito por el Dr. Carlos Humberto Bravo Riomaña, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de CACCI 2835 del 13 marzo de 2013 manifiesta:

"a la oficina de Control Interno Disciplinario, se dio traslado de un informe de procesos

proveniente de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal, para avocar el conocimiento de carácter averiguatorio que versa sobre el presunto vencimiento de

términos de los procesos que tenía asignado la Doctora Nancy Stella Mejía en el cargo de

Profesional Universitaria. El informe está siendo objeto de estudio para su determinación". (Anexo 4)

Evaluación de la AGR: La explicación rendida evidencia la existencia de actuación disciplinaria en la cual se encuentra vinculada la funcionaria, de cuya gestión no tiene competencia la AGR.

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4. El vehículo de placas ONI-555 hace parte del parque automotor de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, está asignado al despacho del suscrito y es utilizado para el desplazamiento de los auditores y en otras ocasiones trasporta funcionarios del nivel directivo en cumplimiento de misiones oficiales, entre ellos, la Secretaria General. Este vehículo es conducido, por Armando Portilla, vinculado a este órgano de control como conductor.

Evaluación de la AGR: La explicación rendida no evidencia irregularidad en la utilización del vehículo, situación que no es posible contrastar esta información con una ampliación de la versión consignada en la denuncia por tratarse de anónimo. 5. Previa revisión de la nómina del personal activo de la entidad, bajo ninguna

modalidad se encuentra vinculada a este órgano de control fiscal, la señora Maria del Pilar Cortes. (Anexo No. 5)

Evaluación de la AGR: La explicación rendida evidencia la inexistencia de vinculación con la Contraloría del Valle, de la persona señalada y no es posible contrastar esta información con una ampliación de la versión consignada en la denuncia por tratarse de anónimo.

6. El proceso de vinculación del personal se desarrolla siguiendo lo establecido en el procedimiento M3P7-01 Administración del Talento Humano, el cual guía los pasos para seleccionar el personal, así

*(Se consigna cuadro con actividades y responsable)

A continuación se relaciona el personal vinculado en la vigencia 2012.

*(Se consigna cuadro con nombres, cargos, salarios y dependencias)

Evaluación de la AGR: Este aspecto fue incluido como punto de atención en el Memorando de Planeación de la Auditoria Regular programada por la AGR en el PGA 2013 a la Contraloría del Valle del Cauca, la cual se inició a partir del 18 de marzo de 2013. En el Informe de Auditoría sobre este ejercicio de control la AGR se consignarás las observaciones y conclusiones correspondientes.

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7. La entidad, dadas las funciones constitucionales, legales y reglamentarias asignadas, cuenta con una planta de cargos fijos y global y otra temporal, conformada por personal con título de: contadores públicos, abogados, economistas, administradores de empresas y públicos, ingenieros civiles, industriales, eléctricos, telecomunicaciones, electrónicos, arquitectos, ingenieras de media ambiente y sanitarios, entre otras, con los cuales se conforman los equipos auditores.

Por Directriz del suscrito, los auditores se encuentran en una bolsa común con el fin de apoyar los diferentes procesos auditores, teniendo en cuenta las disciplinas requeridas. La auditoría regular a INCIVA, incluida en el PGA de esta vigencia, se realizó en el primer ciclo, entre el 24 de enero al 15 de febrero de 2013, misma que estuvo conformada por el siguiente personal:

Gilma Gómez, (Economista) adscrita a la Subdirección Operativa para el sector Descentralizado.

Maria Victoria Gil (Contadora Pública) adscrita al Cercofis Palmira.

Fernando Duque Monsalve (Abogado) adscrito al Cercofis Palmira.

Por incapacidad de la doctora Gilma Gómez entre el 25 de Enero al 4 de Febrero de 2013, el Dr. Jorge Antonio Quiñones Cortes, Director Operativo de Control Fiscal, incluyó como apoyo en la línea de gestión a la profesional Carmen Edilma Paz (Administradora, adscrita al CERCOFIS Palmira), del 6 al 15 de Febrero del año en curso.

También se incorporó a la técnico operativo Luz Enelia Ramirez Barbosa (Contadora Pública), como apoyo en la línea Financiera, del 6 de febrero hasta el 15 de febrero.

El Doctor Jorge Antonio Quiñones Cortes, Jefe de Control Fiscal, es el funcionario competente para conformar los equipos auditores y solicitar los viáticos para cumplir su labor misional, y así procedió en este caso, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2013, tal como se detalla a continuación: (Anexo 6)

*(Se consigna cuadro relacionando los valores cancelados)

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Revisadas las historias laborarles del grupo auditor, no se evidencia que haya vínculo familiar entre el titular del cargo de Jefe de personal y Carrera Administrativa, desempeñado por Doctor Harry Alberto Torres Edward, y los integrantes del equipo auditor asignado para practicar la auditoria a INCIVA.

Evaluación de la AGR: La explicación rendida no evidencia la existencia de irregularidades en la ejecución de la auditoria o del vínculo familiar invocado con la persona señalada y no es posible contrastar esta información con una ampliación de la versión consignada en la denuncia por tratarse de anónimo. 8. El profesional universitario Rafael Martinez Manzano, vinculado a esta

Contraloría en provisionalidad, se encuentra adscrito a la Dirección Administrativa de Gestión Humana y Financiera, desde el 2 de agosto de 2004, no ha sido beneficiado con el programa institucional de capacitación, solo se le ha brindado inducción y entrenamiento. Es de aclarar que es el único funcionario del nivel profesional asignado a esa dependencia.

Evaluación de la AGR: La explicación rendida evidencia la inexistencia de vinculación de irregularidad relacionada con la persona señalada y no es posible contrastar esta información con una ampliación de la versión consignada en la denuncia por tratarse de anónimo. 9. La Contralora (e), doctora Martha Rosmery Castrillón, autorizó comisión de

desplazamiento a la doctora Gloria Constanza Alarcón, Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal, durante los días 12 y 13 de Febrero de 2013, a la Contraloría Departamental del Choco con el fin exponer la experiencia en el trámite de los procesos de Responsabilidad Fiscal, amparados en la cooperación institucional, según Resolución No. 116 de Febrero de 2013, de cuyo cumplimiento obra prueba del respectivo cumplido. (Anexo 7)

Evaluación de la AGR: La explicación rendida no evidencia irregularidad al aportarse certificado de permanencia en cumplimiento de funciones propias del cargo de la funcionaria citada expedido por el representante legal del órgano de control y no es posible contrastar esta información con una ampliación de la versión consignada en la denuncia por tratarse de anónimo.

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10. Informa la Oficina Asesora Jurídica que en la vigencia 2012, se contrató el suministro de Papelería y Útiles de Oficina con la empresa Redox Colombia S.A., tal como consta en el Contrato No. CAO-044 de 2012, por valor de $9.859.753; negocio jurídico realizado por procedimiento de mínima cuantía, atendiendo los lineamientos legales del Decreto 0734 de 2012, según se puede apreciar en la ventanilla del SECOP.

En la actual vigencia no se ha contratado este suministro, pero ya se encuentra en la Oficina Asesora Jurídica el requerimiento de estos elementos, para convocar a los posibles oferentes. (Anexo 8 contentivo de la carpeta con toda la información del contrato)

Evaluación de la AGR: La explicación rendida no evidencia irregularidad en el proceso contractual y no es posible contrastar esta información con una ampliación de la versión consignada en la denuncia por tratarse de anónimo. En la Auditoria Regular que adelanta la AGR a la Contraloría del Valle del Cauca, iniciada el 18 de marzo del corriente, se incluyó para evaluación como muestra de auditoría este y los demás contratos de suministro celebrados por la entidad, de lo cual se consignarán los resultados en el Informe de Auditoria correspondiente. 2.3 Requerimiento SIA ATC D2013-000128

Presuntas irregularidades denunciadas por exfuncionaria de la CDV conocidas a través del Diario El País de Cali con fecha 28 de febrero de 2013, relacionadas con el trámite de procesos fiscales con motivo de hallazgos detectados en los procesos auditores y visitas fiscales practicadas por la entidad, en particular por la pérdida de unos cheques cobrados irregularmente en el Hospital Piloto de Jamundí, cuyo valor asciende a $164.720.000. 2.3.1 Seguimiento al asunto Conocido el caso por la GSIII a partir de información publicada en el Diario El País de Cali, se requirió información a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca sobre el estado de trámite del hallazgo disciplinario trasladado como resultado de la visita practicada por su parte al Hospital Piloto de Jamundí mediante rad. 125-30.01-1044 de febrero 7 de 2013; el requerimiento se elevó mediante rad. 2013-215-001168-1 de 08.03.13 de 2013, y se está a la espera de respuesta. Durante el trabajo de campo programado para adelantar la actuación del GRIA, se efectuó visita al área de Responsabilidad Fiscal de la CDV, en la cual atendidos por la funcionaria a cargo del caso, informó de la apertura del PRF SOIF-017-

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2013, derivado del hallazgo fiscal trasladado como resultado de la visita fiscal practicada al Hospital Piloto de Jamundí ante la pérdida de cheques, algunos de ellos cobrados irregularmente por valor de $164.720.000; de igual manera el caso se encuentra radicado en la Fiscalía General de la Nación, organismo ante el cual la exfuncionaria presentó denuncia penal, cuya copia fue allegada a la AGR mediante comunicación de marzo 6 de 2013. La Auditoría General de la República a través de la Gerencia Seccional III, en desarrollo de la Auditoria Regular a la Contraloría del Valle del Cauca programada en el PGA 2013 e iniciada el 18 de marzo del corriente año, incluyó en la muestra de auditoria de los Procesos de Responsabilidad Fiscal a evaluar, el seguimiento al proceso iniciado con relación a este caso, cuyas observaciones y conclusiones se consignarán en el Informe respectivo. Se solicitó información a la Procuraduría General de la Nación - Regional Valle, sobre el estado de trámite del traslado del caso efectuado por la denunciante, mediante rad. 2013-215-001168-1 de marzo 8 del corriente año, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte del organismo de control. Evaluado el trámite del hallazgo fiscal por parte del equipo auditor de la AGR, se observa, en primer lugar que el Informe de Auditoria fue comunicado al Representante Legal del Hospital Piloto de Jamundí mediante rad. 125.19-61-8541 de noviembre 9 de 2012; el Informe de Visita Fiscal acompañado de los hallazgos fiscal y disciplinario fue remitido por la funcionaria comisionada al Asesor de Participación Ciudadana mediante rad. 125-07.12-11600 de 26 de octubre de 2012, adjuntando 183 folios por cada uno de los hallazgos y del Asesor a la DO de Responsabilidad Fiscal mediante rad. 125-07.12-14284 de 27 de diciembre de 2012, aparentemente sin anexos pues solo se aparece entregado un folio al CACCI de la Contraloría Departamental; en este orden de ideas transcurrieron 13 días entre la entrega del documento por parte de la funcionaria al Asesor y la comunicación al Representante Legal de la ESE, y 48 días para el traslado a la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal. Recibido el hallazgo en esta dependencia, se dictó el Auto de Apertura No. 040 de enero 16 de 2013. De acuerdo con el Procedimiento M2P5-04 ver. 3.0 de 22.11.12, se consigna en la actividad No. 18 lo siguiente, a cargo de Director Operativo de Control Fiscal, Directores y Subdirectores adscritos al proceso de control fiscal y Equipo Auditor:

“18. Remitir los hallazgos con incidencia fiscal, penal o disciplinaria a las entidades

competentes; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del informe final

al Sujeto de Control.

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Si los hallazgos fiscales son devueltos por indebida conformación se remitirán al Director

y/o Subdirector respectivo y equipo auditor, para que en un tiempo máximo de tres (3) días

hábiles, se ajusten y se remitan a la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal y

Jurisdicción coactiva activa.” En el presente caso se trató de Visita Fiscal cuyo procedimiento es el M2P5-07 ver. 6.0 de 06.06.12, en el cual no se establece un término para el traslado de los hallazgos derivados de este tipo de actuación, dado que el procedimiento concluye en la actividad No. 7: “Revisar el Informe a fin de aprobar su contenido, efectuando control de

calidad sobre el mismo, y lo remite mediante oficio a la entidad visitada o solicitante, para lo cual

cuenta con tres (3) días hábiles a partir del recibo.”, a cargo de Directores y Subdirectores Adscritos al Proceso de Control Fiscal, por lo que la actividad No. 18 descrita en el Procedimiento M2P5-04 de ejecución e informe de auditoría con enfoque integral, no le es aplicable para el caso de hallazgos derivados de las Visitas Fiscales. Relacionado con lo anterior, en el Procedimiento M2P4-05 para Recepción y Trámite de Quejas y Denuncias, actividad No. 2, se establece que los asuntos de media complejidad serán atendidos a través de Visita Fiscal a cargo de los Directores y Subdirectores adscritos a Control Fiscal. 2.4 DENUNCIA SIA ATC D2013-000133

2.4.1 Indagaciones Preliminares

Para efectos de realizar el proceso auditor a la Contraloría del Valle del Cauca, inicialmente no se había contemplado como actividad la revisión de Indagaciones Preliminares; sin embargo, fue necesario proceder a su revisión como consecuencia de la trazabilidad realizada con el proceso auditor a las auditorías realizadas a los municipios de Tuluá y Florida que reflejaron el inicio de las siguientes Indagaciones Preliminares:

Tabla No. 1

Indagaciones Preliminares auditadas

IP Entidad Fecha traslado

hallazgo Auto Apertura IP

Presunto detrimento

SOIF-159-12 Mpio Tuluá 06-07-12 26-09-12 37.049.361 SOIF-265-12 Mpio Florida 08-05-12 03-12-12 0 SOIF -011-13 Mpio Tuluá 16-11-12 13-02-13 61.000.000 SOIF -054-12 Mpio Florida 08-05-12 05-09-12 50.000.000 SOIF-046-12 Mpio Florida 08-05-12 02-10-12 7.874.767 SOIF-055-12 Mpio Florida 08-05-12 05-09-12 10.000.000 SOIF-056-12 Mpio Florida 08-05-12 24-08-12 4.000.000 SOIF-057-12 Mpio Florida 08-05-12 05-09-12 5.255.151

Fuente: indagaciones auditadas

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Una vez efectuado el análisis de las anteriores se concluyó que la principal observación fue la preclusión de términos que pasaremos a analizar:

2.4.1.1 Preclusión de Términos

La Contraloría Departamental no está tramitando las Indagaciones Preliminares dentro de los términos legales establecidos en el art. 39 de la Ley 610 de 2000, es decir, dentro de los seis meses, con lo que se están incumpliendo los principios de la función pública especialmente el de economía, lo cual desdibuja la esencia de la Indagación Preliminar, pues la urgencia de una justicia pronta se afecta por demoras en el trámite, así como los derechos, tanto de los implicados como de la ciudadanía en general. Lo anterior cobra especial importancia toda vez que en la Ley 1474 de 2011 art. 107 se estableció la preclusividad de los plazos en el trámite de las indagaciones lo que genera que las pruebas que no se practiquen dentro de los términos carecerán de valor; en consecuencia,, en las indagaciones relacionadas en el siguiente cuadro se perdió la oportunidad procesal de profundizar en la investigación para establecer los requisitos del auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal toda vez que no se practicaron pruebas que permitieran determinar los elementos de la responsabilidad fiscal y obviamente no habrá lugar a dar inicio a los procesos de responsabilidad fiscal que hubieran podido derivarse de esas Indagaciones Preliminares. Las indagaciones reportadas en la siguiente tabla se encuentran con términos vencidos:

Tabla No. 2 Indagaciones Preliminares con términos vencidos

Indagación Preliminar Entidad Fecha traslado

hallazgo Apertura IP

Término desde apertura a 08.03.13

SOIF-159-12 Mpio Tuluá 06-07-12 26-09-12 5 meses 18 días SOIF -054-12 Mpio Florida 08-05-12 05-09-12 6 meses SOIF-055-12 Mpio Florida 08-05-12 05-09-12 6 meses SOIF-056-12 Mpio Florida 08-05-12 24-08-12 6 meses SOIF-057-12 Mpio Florida 08-05-12 05-09-12 6 meses

Fuente: Indagaciones preliminares auditadas

Como consecuencia de lo anterior, para la AGR esta irregularidad da lugar a un hallazgo de tipo disciplinario. Para la Corte Constitucional la garantía del debido proceso implica el cumplimiento de términos:

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“(…) la realización de la justicia ha de materializarse no solo en los actos y decisiones

judiciales sino en todas las fases del proceso. Las reglas y solemnidades del procedimiento,

constituyen algo más que simples fórmulas y rituales, son garantías esenciales en la

obtención de la justicia, por ello es necesario que ésta sea rápida y segura a la vez que

plena, lo que implica las rotaciones de los conflictos en plazos razonables sin dilaciones

indebidas, puesto que ello constituye uno de los valores superiores del ordenamiento

constitucional y un elemento fundamental en la aplicación de la totalidad del ordenamiento jurídico. En la realidad de nuestros días, aparece el fenómeno de las cargas y congestión

judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal

funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.

La Carta Política de 1991 no es ajena a esta situación al prescribir en su artículo 228,

perentoriamente que "los términos procesales se observarán con diligencia y su

incumplimiento será sancionado...", aplicable a toda clase de actuaciones procesales sin

distingo alguno.

En efecto, el debido proceso como conjunto de garantías establecidas como medios

obligatorios, necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional y aún

administrativa, se materializa, a través de los procedimientos judiciales y legales para el

cabal cumplimento de administrar justicia. Todo asunto llevado ante las autoridades

judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan solo

dentro de ese orden establecido, que se llevan a cabo los actos procesales, se atienden y

resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador

para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los

"términos judiciales", se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales

han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo

un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar

certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso

avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan

hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente.

Para esta Sala de Revisión, es pertinente reiterar el principio según el cual, las decisiones

judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos

planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la función

jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando

impone el cumplimiento de los términos judiciales por parte de los servidores judiciales,

los cuales no pueden, por vía general, eludir su responsabilidad de impartir justicia

escudándose en la disculpa de la congestión judicial, (…)

(…) el cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en

cabeza de los servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del

derecho fundamental a acceder a la administración de justicia acuden ante el Estado.

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(…) el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos

encargados de la función jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben

adelantar determinados actos.”3 (Resaltado fuera de texto).

2.4.2 Procesos de Responsabilidad Fiscal

En el memorando de planeación de la Auditoria Especial a cargo del GRIA sobre los Procesos de Responsabilidad Fiscal en la Contraloría del Valle del Cauca se estableció como principal riesgo, a partir de las denuncias presentadas, la falta de impulso procesal en los procesos adelantados en contra de funcionarios de la Industria de Licores del Valle, el Hospital Piloto de Jamundí y el Municipio de Florida. Adicionalmente se consideró pertinente a partir de la denuncia antes mencionada, incluir en la muestra los procesos derivados de la misma, archivados durante la vigencia 2012 y el período enero - febrero de 2013 y algunos procesos con base en la cuantía, arrojando como objeto de revisión los procesos que se relacionan en la siguiente tabla:

Tabla No. 3

Procesos de Responsabilidad Fiscal auditados No. Radicado Entidad afectada Cuantía Apertura Estado del Proceso

01 CAIF-110-07 Industria Licorera del Valle 5.030.444.700 Archivo ejec. por prescripción 02 CAIF-008-11 Municipio de Jamundí 39.200.000 Archivo ejec. por no mérito 03 031-10 Distrito de Buenaventura 466.000.000 Archivo ejec. por no mérito 04 026-10 Distrito de Buenaventura 18.367.766 Archivo ejec. por no mérito 05 011-10 Distrito de Buenaventura 178.115.064 Archivo ejec. por no mérito 06 CAIF-004-11 Municipio de Jamundí 25.900.000 Archivo ejec. por no mérito 07 CAIF-021-11 Municipio de Jamundí 24.900.000 Archivo ejec. por no mérito 08 CAIF-011-11 Municipio de Jamundí 116.735.599 Archivo ejec. por no mérito 09 CAIF-009-11 Municipio de Jamundí 196.840.861 Auto de imputación 10 CAIF-021-11 Municipio de Jamundí 732.000.000 Archivo ejec. por no mérito 11 CAIF-001-12 Industria Licorera del Valle 10.000.000.000 Apertura antes de imputación 12 CAIF-025-11 Municipio de Florida 65.313.855 Archivo ejec. por no mérito 13 CAIF-053-09 Industria Licorera del Valle 50.000.000 Archivo ejec. por caducidad 14 CAIF-071-10 Municipio de Jamundí 36.400.000 Archivo ejec. por no mérito 15 CAIF-017-12 Municipio de Jamundí 164.720.000 Apertura antes de imputación 16 CAIF-250-12 Municipio de Jamundí 40.700.000 Archivo ejec. Ces. por pago

Fuentes: Expedientes auditados

Una vez auditados los procesos antes relacionados se encontraron las siguientes situaciones:

3 Corte Constitucional. T-347-95. M.P. Fabio Morón Díaz

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El proceso SOIF- 017–2013, mencionado en la denuncia publicada en el diario El País de Cali, por la pérdida de unos cheques en cuantía de $164.720.000 del Hospital Piloto de Jamundí, fue evaluado sin encontrar en el desarrollo procesal ninguna anomalía, se recibió en la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales el 27 de diciembre de 2012 y se ordenó apertura de Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal el 16 de enero de 2013; actualmente se encuentra en término del período probatorio antes de imputación observando que hay diligencia en el decreto y practica de pruebas. SOIF 250-2012, Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal iniciado el 28 de noviembre de 2012 por valor de $40.700.000 por hurto de unos títulos valores fue auditado sin encontrar observaciones, se decretó la cesación de la acción fiscal y el consecuente archivo del proceso por pago total de la obligación el 20 de diciembre de 2012, decisión confirmada en grado de consulta el 11 de febrero de 2013. 2.4.2.1 Irregularidades Sustanciales Previo al análisis de las irregularidades evidenciadas es necesario hacer algunas precisiones jurídicas así: La Ley 42 de 1993, en el art. 11, señala que:

“el control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras,

administrativas, económicas y de otra índole de una entidad, para establecer que se hayan

realizado conforme a las normas que le son aplicables”. (Resaltado fuera de texto).

Sobre este tema y a efectos de precisar el alcance de la competencia de la Auditoría General de la República para auditar los procesos de responsabilidad fiscal, de las Contralorías, como en este caso la Departamental del Valle del Cauca; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó:

“Una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, deberá asumir que el control

de legalidad que se realiza por los organismos de control fiscal no es genérico y universal y

solo está referido a la “gestión fiscal”, pues de lo contrario, se invadirían órbitas propias

del control judicial sobre los actos, es decir, sobre la labor del juez administrativo y de los

organismos con competencias disciplinarias y aún de la propia administración.

“Por ello, el control de legalidad que le corresponde efectuar a la Auditoria General de la

República, está claramente limitado a la verificación de las normas aplicables en la

administración del patrimonio público, en cuanto a la utilización del mismo en el cumplimiento de las funciones atribuídas a las entidades por ella vigiladas, sin que pueda

hacerse extensivo al control de legalidad de las actuaciones de las autoridades

administrativas vigiladas por las contralorías Nacional, departamentales y municipales;

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tampoco se extiende al control de legalidad que compete constitucionalmente a la

jurisdicción contencioso administrativa.

Los controles de gestión y de resultados, según las definiciones de la Ley 42 de 1993, comprenden el examen de eficiencia y eficacia y el logro de objetivos; implica por lo

mismo, la capacidad para revisar a posteriori y de manera selectiva, las actuaciones de las

contralorías territoriales para establecer si dichos principios, que son mandatos

constitucionales, se cumplen en la entidad vigilada; por ello, la revisión de los procesos

de responsabilidad fiscal adelantados por estas contralorías es necesaria, pero,

naturalmente, desde la perspectiva de los controles de la vigilancia de la gestión fiscal de

las contralorías, no de instancia de revisión de las decisiones adoptadas…” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Con fundamento en lo anterior, es claro que la AGR no es instancia de revisión en los procesos de responsabilidad fiscal, por tanto no le compete pronunciarse sobre las decisiones de fondo, y solo nos pronunciaremos desde el punto de vista de la afectación de los principios de la gestión fiscal. La Ley 42 de 1993, en su art. 8º dispuso:

“La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía,

la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que

permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de

recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados… que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas…” (Negrita

fuera de texto)

2.4.2.2 Prescripción de la Responsabilidad Fiscal Presunta vulneración de los principios de eficacia y economía: En opinión de la AGR fueron vulnerados los principios de eficacia entendido como el logro del resultado deseado en condiciones de calidad, oportunidad, suficiencia y pertinencia frente a las necesidades de sus destinatarios y el principio de economía como aquel que se concreta en la obtención de los logros sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos previstos, razón por la que las situaciones presentadas en desarrollo del proceso CAIF-110-07, y que se detallarán a continuación deben ser analizadas desde el punto de vista disciplinario: En el proceso de responsabilidad fiscal No. CAIF-110-07 seguido contra funcionarios de la Industria de Licores del Valle, se evidenciaron serias deficiencias de carácter conceptual de parte de quien tuvo a cargo la sustanciación del proceso y de quienes siendo superiores jerárquicos no ejercieron el debido control respecto de las providencias que fueron sustanciadas para su firma.

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Es preciso señalar, que en este proceso se decretó la prescripción de la responsabilidad fiscal el 7 de enero de 2013 y fue ordenado su archivo. De conformidad con el art. 20 de la Ley 610 de 2000, este proceso no goza de reserva y nos permite dar a conocer todas las falencias evidenciadas en el desarrollo del mismo. En el auto de apertura del proceso a la luz del artículo 41 de la Ley 610 de 2000 se evidenció ausencia de los elementos del auto de apertura, puntualmente en lo que respecta a la determinación del daño patrimonial y la estimación de la cuantía, argumentándose:

“El presunto daño patrimonial a la Industria de licores del Valle, asciende a la suma de cinco mil treinta millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos pesos

($5.030.444.700) representado en un presunto menoscabo a las finanzas, generado por una

gestión contractual antieconómica e inequitativa que en términos generales no estuvo dirigida al cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado y/o de la Industria

de Licores del Valle que la funcionaria representó en calidad de Gerente.”

Como se observa no hay manera de establecer cómo fue determinado el daño patrimonial y cómo se llegó a la estimación de esa cuantía, por lo que difícilmente se puede ejercer el derecho de defensa respecto de un valor que se cuestiona y no se establece claramente de dónde provino, dejando la puerta abierta para posteriores nulidades que afecten el normal desarrollo del proceso y generen dilaciones que pueden finalmente dar lugar a prescripciones. En el auto de imputación de fecha 21 de noviembre de 2008 por valor de $5.183.419.730 la Contraloría Auxiliar de Investigaciones Fiscales se abstuvo de vincular a la aseguradora por considerar que:

"... por cuanto el perjuicio al patrimonio fue ocasionado por un tercero y la póliza no tiene

cobertura para este tipo de hechos...". (sic)

Este argumento generó que el auto de imputación no contuviera uno de los elementos señalados en el art. 48 de la Ley 610 de 2000, puntualmente en lo referente a la identificación de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado, pues olvidó la Contraloría Departamental que este proceso se inició porque precisamente la gestión de uno(s) de sus funcionario(s) presuntamente estaba comprometida y por tal razón se le inició el proceso, gestión que evidentemente estaba amparada por una póliza. El yerro fue de tal magnitud que posteriormente la misma entidad procedió a vincular a las compañías aseguradoras en calidad de terceros civilmente responsables, lo que

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generó volver a notificar este auto, lo que se puede considerar una dilación injustificada del proceso. Continuando con el auto de imputación se observó que en el acápite de indicación y valoración de las pruebas se hizo una relación de éstas pero no se hizo un análisis de cada prueba documental, proceder que se cuestiona toda vez que para la Auditoría General de la República, implica una posible vulneración del derecho de defensa y al incumplimiento de lo exigido en la Ley 610 de 2000, art. 48 en lo referente a indicación y valoración de las pruebas practicadas, dejando así, nuevamente abierta la posibilidad de una posterior nulidad, olvidando que la decisión debe fundamentarse en el análisis que se haga de las pruebas, de su conducencia y de su pertinencia; no se observó que utilidad reportaron las pruebas para formar el convencimiento del operador jurídico, por lo que este olvido o desconocimiento del sustanciador impide que se evidencie la aplicación del principio de la sana crítica y se ejercite el derecho de defensa por parte de los implicados. Adicionalmente en el mismo auto de imputación se observó falta de técnica jurídica puesto que en el aparte de “Garantía de Defensa de los Implicados” se

transcribieron in extenso las versiones libres, sin que se hiciera ningún tipo de análisis que permitiera concluir en qué contribuyó la defensa del implicado en la convicción de fallador para tomar la decisión que en derecho correspondía. La segunda instancia decretó nulidad a partir del auto de imputación el 10 de febrero de 2010 por irregularidades sustanciales concretadas en que no se vinculó a otros presuntos responsables. El 23 de febrero de 2010 se profirió auto vinculando presuntos responsables y el 27 de octubre de 2010 se vinculó al garante. En el segundo auto de imputación, del 17 de junio de 2011, se profirió nuevamente auto similar y se ordenó la desvinculación de algunos de los presuntos responsables y de conformidad con la parte resolutiva debía enviarse el proceso a la segunda instancia para surtir el grado de consulta (fl. 2206), lo que jamás se hizo contrariando lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 610 de 2000. El Grado Jurisdiccional de Consulta contemplado en el art. 18 de la Ley 610 de 2000, se establece en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías fundamentales, para que el superior Jerárquico revise las actuaciones procesales llevadas a cabo durante la investigación fiscal y se garantice a los sujetos procesales que dichas actuaciones y sus consecuenciales decisiones se sujeten a la Ley y al Derecho Colombiano, lo cual no se hizo e impidió que la segunda instancia se pronunciara respecto de la confirmación, modificación o revocatoria de la decisión del a quo.

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Una nueva dilación se presenta, cuando el 16 de agosto de 2011 se ordenó remitir a segunda instancia para resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto de imputación, recurso que no procedía toda vez que el art. 50 de la Ley 610 de 2000 dispuso que de este auto se corriera traslado a las partes por el término de 10 días para que realizaran descargos, es decir que no requería envío del expediente a la segunda instancia, lapso de tiempo con el cual de manera lenta se fue configurando la prescripción..

En el segundo fallo con responsabilidad del 27 de agosto de 2012 se profirió fallo con responsabilidad fiscal por valor de $9.635.823.563 en contra de la Gerente General de la Industria de Licores del Valle y se ordenó la desvinculación del resto de los implicados, sin que mediara un análisis soportado en las pruebas, lo que claramente se constituye en una falta de técnica procesal para la AGR, sus conclusiones se basaron en lo dicho por los versionados, no se hizo un análisis frente a la calidad de gestores fiscales tal como lo exige el art. 53 de la Ley 610 de 2000 (folio 3221 a 3256) 2.4.2.3 Grado de Consulta Al resolver el Grado de Consulta del fallo con Responsabilidad Fiscal, el 13 de noviembre de 2012, se ordenó desvincular a los miembros del Comité de Crédito cuando ya habían sido desvinculados en el fallo con responsabilidad fiscal de fecha 27 de agosto de 2012 y se dispuso vincular a cuatro funcionarios de la Industria de Licores del Valle respecto de los cuales la primera instancia ya se había pronunciado, lo que evidencia una nueva falta de técnica jurídica ya que se procedió en el mismo grado de consulta a vincular y a desvincular presuntos responsables, cuando lo procedente era confirmar la decisión respecto de algunos y revocar la desvinculación respecto de otros. No obstante lo anterior, llama la atención que la segunda instancia manifieste:

“Teniendo en cuenta lo anterior, procede este despacho a examinar las actuaciones efectuadas en el proceso encontrando algunas anomalías de tipo sustancial, formal y

jurídico, las cuales a pesar de no afectar de fondo la estructura del proceso, deben ser

subsanadas o atemperadas por esta instancia a fin de que no se emita un fallo contrario a derecho, procediendo a subsanarlas por ser el momento procesal indicado para ello según

lo estipulado por la Ley y la Jurisprudencia anteriormente descrita, encontrando que el

proceso se Aperturo, Imputo y Fallo con Responsabilidad Fiscal en contra del implicado

principal, omitiendo vincular durante todo este procedimiento a la Junta Directiva de la ILV o al Comité de Créditos…” (Negrita fuera de texto)

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Lo anterior, permite concluir que para la Contraloría Departamental del Valle el hecho de no vincular a todos los presuntos responsables es un tema de poca monta que solo afecta la parte formal del proceso, con lo que una vez más se evidencian los errores conceptuales por parte de los operadores jurídicos. En el Auto de Cesación de la acción fiscal, continuando con la falta de rigor jurídico tantas veces aludida, se evidencia que el Sustanciador y la Subdirectora Operativa de Investigaciones Fiscales incurren en errores conceptuales que los llevan a proferir auto de cesación de la acción fiscal el 7 de enero de 2013, contraviniendo lo establecido en el art. 111 de la Ley 1474 de 2011 que señala:

“Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de los procesos de

responsabilidad fiscal, únicamente procederá la terminación anticipada de la acción

cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo

investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el

reintegro de los bienes objeto de la perdida investigada o imputada. Lo anterior sin

perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.”

La contradicción consiste en que, en el proceso no se acreditó el pago del valor del detrimento y tampoco hubo reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada, razón por la que no era procedente la cesación. De otra parte y continuando con las imprecisiones jurídicas que han caracterizado el desarrollo del proceso, en la parte resolutiva del auto denominado “QUE

DECRETA CESACION DE LA ACCION FISCAL” se dispone lo siguiente:

“Artículo Primero: Decretar la Prescripción del proceso de Responsabilidad Fiscal CAIF

110 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

Cabe precisar que a pesar de que el auto se denominó cesación de la acción fiscal se resuelve decretar la prescripción, lo cual es incoherente; no conformes con lo anterior procedieron a decretar la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, cuando el proceso no prescribe, lo que prescribe es la responsabilidad fiscal.

Adicionando una más al sinnúmero de imprecisiones jurídicas, en el art. 2º de la parte resolutiva del mencionado auto se dispuso:

“Decretar el archivo del proceso y consecuente Cesación de la Acción Fiscal por haber

operado el fenómeno de la prescripción.”

Desconoce la Contraloría Departamental que el archivo de un proceso no conlleva a la cesación de la acción fiscal sino todo lo contrario, y se reitera que la cesación de la acción fiscal procede por pago y esa no fue la situación presentada.

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Ahora bien, se evidenció que el fallo con responsabilidad fiscal fue de fecha 27 de agosto de 2012, cuya última notificación fue el primero de octubre del mismo año, sin evidenciar oficio remisorio del proceso para surtir el grado de consulta, se encontró que ésta fue resuelta el 13 de noviembre de 2012, modificando el fallo con responsabilidad fiscal, y posteriormente, el 28 de diciembre de la misma vigencia, la primera instancia resolvió el recurso de reposición confirmando el fallo con responsabilidad fiscal, situación que dilató el trámite porque lo procedente era que primero se resolviera el recurso de reposición, para concluir con las etapas procesales de la primera instancia y luego si remitir el expediente a segunda instancia y allí en un mismo auto, resolver el grado de consulta y el recurso de apelación procediendo a notificar un solo auto. En conclusión, todas las deficiencias procesales que se evidenciaron terminaron por materializar la prescripción de la Responsabilidad Fiscal generando impacto negativo frente al control fiscal y de cara a la ciudadania, porque la credibilidad de la Contraloría Departamental queda en tela de juicio y el resarcimiento del daño no se obtiene en el trámite de los procesos. Con esta prescripciòn se perdió la oportunidad de fallar con responsabilidad fiscal puesto que ya había un responsable determinado y por ende no fue posible recuperar la suma de $9.635.823.563.00, que dicho sea de paso, en ningún momento procesal fue cuestionada, es decir que el daño patrimonial era cierto, lo que a juicio de la AGR implica el desconocimiento del principio de eficacia al no obtenerse el resultado esperado de una investigación y del principio de economía por el reiterado incumplimiento de términos procesales. La administración invirtió tiempo, recursos humanos y presupuestales para tramitar el Proceso de Responsabilidad Fiscal que resultó fallido generándose insatisfacción y pérdida de credibilidad institucional ante la ciudadanía, para lo cual resulta imperativo que la Contraloría Departamental presente las acciones correctivas pertinentes y tendientes a que no se presenten más prescripciones y menos que estas se generen presuntamente por errores conceptuales de sus funcionarios, quienes a juicio de la AGR deben ser investigados disciplinariamente. Queda claro, que la AGR con el análisis precedente no ha cuestionado en ningún momento las decisiones tomadas por el ente auditado, sino que las observaciones se enfocan a la gestión adelantada en el desarrollo del proceso que conllevó a un final que no fue el mas acertado en pro del resarcimiento de los daños causados al patrimonio público. 2.4.2.4 Caducidad de la Acción Fiscal

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La Contraloría Auxiliar para Investigaciones Fiscales, hoy Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, tramitó el Proceso de Responsabilidad Fiscal CAIF-053-09 y profirió auto de apertura, fechado el 31 de marzo de 2009, en contra de funcionarios de la Industria de Licores del Valle y del contratista.

Encuentra con sorpresa la AGR que se decretó una nulidad desde el auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal que generó la declaratoria de caducidad de la acción por una exigencia que claramente no ha establecido la Ley como se explicará: Desconoce el operador jurídico que el auto de apertura tiene unos requisititos que son taxativos, en el art. 41 de la Ley 610 de 2000, así:

“REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:

1. Competencia del funcionario de conocimiento.

2. Fundamentos de hecho.

3. Fundamentos de derecho.

4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.

5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.

6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.

7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse

efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.

8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que

ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su

identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales.

9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.”

Salta a la vista que no hay exigencia legal alguna que lleve a concluir que la vinculación de la aseguradora es obligatoria desde el inicio del proceso y no lo es por la sencilla razón de que es posible que no se tenga la póliza al momento de iniciar el proceso y previéndolo, el legislador estableció que a más tardar en el

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auto de imputación debe ser vinculada; obsérvese la redacción del art. 48 de la Ley 610 de 2000:

“1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la

compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.”

Con la decisión de decretar nulidad desde el auto de apertura por no haberse vinculado la compañía aseguradora, se afectó el principio de eficacia ya que el resultado esperado no se obtuvo cual era establecer con meridiana claridad si había existido el detrimento patrimonial para que en caso afirmativo se hubiera procurado el resarcimiento del mismo. Con este tipo de decisiones contrarias a derecho se impide la culminación efectiva de los procesos, por tal razón se considera pertinente que esta conducta se analice desde el punto de vista penal, por considerar que con la decisión cuestionada se incurrió presuntamente en un Prevaricato por Acción definido como: “El Servidor Público Que Profiera Resolución,

Dictamen manifiestamente contrario a la Ley, (…).” A la luz del art. 149 del Código Penal. Adicionalmente, se encontró que el auto que decretó la caducidad de la acción fiscal cita normas que para la época de los hechos no aplicaban, puntualmente se refieren a la Ley 42 de1993, la cual fue derogada en la parte pertinente al Proceso de Responsabilidad Fiscal por la Ley 610 de 2000 que entró en vigencia el 18 de agosto del mismo año. (fl. 1264) Finalmente, no se observó en trabajo de campo ni se relacionó en la rendición de cuenta el envío en grado de consulta del auto que decretó la caducidad y en consecuencia el archivo del proceso, incumpliéndose así lo señalado en el art. 18 de la Ley 610 de 2000.

Las anteriores actuaciones conllevaron a presuntas faltas disciplinarias. No se realizará el traslado disciplinario toda vez que fue realizado internamente por la Contraloría Departamental y registrado en la cuenta rendida a la AGR. 2.4.3 Observaciones Comunes a los Procesos 2.4.3.1 Falta de Rigor Jurídico Adicional a todas la deficiencias conceptuales y procesales descritas a lo largo de este análisis, se observa que las decisiones administrativas de los procesos

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auditados carecen de la fundamentación normativa que permita dar certeza a los implicados respecto de la razón desde el punto de vista funcional por la cual son vinculados al proceso. Con el fin de cumplir con los elementos del auto de apertura de los procesos, se titulan cada uno de los requisitos del auto de apertura; no obstante, se encontró que:

En el acápite de fundamentos de hecho transcriben textualmente lo narrado en el hallazgo, de una manera desordenada.

En los fundamentos de derecho se citan las normas sin ningún análisis jurídico por parte del sustanciador.

En el aparte relacionado con los presuntos responsables no se observó ningún estudio que permitiera establecer su calidad de gestores fiscales.

Sobre la calidad de gestor fiscal la Corte Constitucional precisó:

“La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores

públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su

disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a

los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la

gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley.

Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o

rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que

este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es

la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o

fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o

dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados”4.

En el requisito de cuantificación del daño se limita la entidad a determinar un monto sin discriminar cómo se llegó a establecerlo y esto puede generar nulidades ya que los presuntos responsables no pueden defenderse de un valor en abstracto. En el decreto de pruebas no se evidencia la razón por la que se consideran pertinentes y conducentes, pues se limitan a relacionarlas sin el razonamiento

4 Corte Constitucional C-840-01 MP. Jaime Araujo Rentería.

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lógico que exige la valoración de las mismas con base en la sana critica. Las deficiencias anteriores se repiten en los autos de imputación, lo que es más grave, pues ya existe un convencimiento del operador jurídico respecto de la responsabilidad fiscal de los implicados. Se procede en el caso de los argumentos de defensa a transcribir apartes de las versiones libres, lo mismo que de las pruebas testimoniales, sin ninguna valoración que permita saber en qué contribuyeron para la formación de ese convencimiento del operador jurídico.

2.4.3.2 Incumplimiento de las normas de archivo La Ley 594 de 2000 por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos

define la gestión documental, así:

“Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen

hasta su destino final con el objeto de facilitar su utilización y conservación”

La foliación en documentos de archivo es imprescindible en los procesos de organización archivística. Tiene dos finalidades principales: controlar la cantidad de folios de una unidad de conservación dada (carpeta, legajo, expediente), y controlar la calidad, entendida esta última como respeto al principio de orden original y la conservación de la integridad de la unidad documental o unidad archivística. En tanto se cumplan estas finalidades, la foliación es el respaldo técnico y legal de la gestión administrativa. Verificada la foliatura de los expedientes revisados, se encontró que presentan deficiencias relacionadas con folios con el suplemento A, numeración repisada, repetida, hojas sin foliatura, y no obran autos que ordenen la refoliación.

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3. HALLAZGOS

Ref. P/T

Condición Descripción de la situación

irregular encontrada

Criterio

Normatividad que ha sido

vulnerada o no

se está cumpliendo

Causa Porque

ocurrió la situación.

Razones

Efecto Consecuencia generada por la condición

irregular

Connotación

PROCESOS Ad S D P F Cuantía

$

RF Responsabilidad Fiscal

1

Condición: La Contraloría del Valle del Cauca no tramita las indagaciones preliminares dentro de los términos establecidos en el art. 39 de la Ley 610 de 2000, es decir, dentro de los seis meses, con lo cual se incumplen los principios de la función pública, especialmente el de economía, lo cual desdibuja la esencia de la Indagación Preliminar pues la urgencia de una justicia pronta se afecta por demoras en el trámite, así como los derechos tanto de los implicados como de la ciudadanía en general. Lo anterior cobra especial importancia toda vez que en la Ley 1474 de 2011, art. 107, se estableció la preclusividad de los plazos en el trámite de las indagaciones lo que genera que las pruebas que no se practiquen dentro de términos carecerán de valor. Esta situación se presenta en los procesos relacionados en la tabla No. 2.

X X

Criterio: Ley 610 de 2000, art. 39 y Ley 1474 de 2011, art. 107; principios de la Función Pública, principalmente el de Economía.

Causa: Ausencia total de controles sobre el cumplimiento de términos de las indagaciones preliminares y posible desconocimiento de lo establecido en el art. 107 de la Ley 1474 de 2011.

Efecto: En las indagaciones preliminares cuestionadas se perdió la oportunidad procesal de profundizar en la investigación para establecer los requisitos del auto de apertura de un Proceso de Responsabilidad Fiscal toda vez que no se practicaron pruebas que permitieran determinar los elementos de la responsabilidad fiscal y obviamente no habrá lugar a dar inicio a los procesos de responsabilidad fiscal que hubieran podido derivarse de esas indagaciones preliminares.

2

Condición: En el Proceso de Responsabilidad Fiscal CAIF 110-07 seguido contra funcionarios de la Industria de Licores del Valle, el cual fue objeto de denuncia por el diario El País de Cali, se evidenciaron serias deficiencias que se detallaron en el num. 2.4.2.2 del Informe y que dieron origen a la prescripción de la responsabilidad fiscal.

X X

Criterio: En opinión de la AGR fueron vulnerados los principios de Eficacia entendido como el logro del resultado deseado, en condiciones de calidad, oportunidad, suficiencia y pertinencia frente a las necesidades de sus destinatarios y el de Economía como aquel que se concreta en la obtención de los logros sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos previstos.

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Ref.

P/T

Condición Descripción de la situación

irregular encontrada

Criterio Normatividad que ha sido

vulnerada o no se está

cumpliendo

Causa Porque

ocurrió la

situación. Razones

Efecto Consecuencia generada por

la condición irregular

Connotación

PROCESOS Ad S D P F Cuantía

$

Causa: se evidenciaron serias deficiencias de carácter conceptual de parte de quien sustanció el proceso y de quienes siendo superiores jerárquicos no ejercieron el debido control respecto de las providencias que fueron sustanciadas para su firma.

Efecto: En conclusión, todas las deficiencias procesales que se evidenciaron en desarrollo del proceso CAIF-110-07 terminaron por materializar la Prescripción de la Responsabilidad Fiscal generando impacto negativo frente al control fiscal y de cara a la ciudadania, porque la credibilidad de la Contraloría Departamental queda en tela de juicio y el resarcimiento del daño no se obtiene en el trámite de los procesos.

3

Condición: La Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal decretó una nulidad desde el auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal CAIF-053-09 que generó la declaratoria de caducidad de la acción fiscal por una exigencia que claramente no ha establecido la Ley tal como se explica el num. 2.4.2.4 del presente Informe.

X X

Criterio: Código Penal, art. 150 presuntamente se incurrió en Prevaricato por Acción definido como: “El servidor público que profiera resolución, dictamen manifiestamente

contrario a la ley, (…).”

Causa: Ausencia de controles y posible desconocimiento de la Ley 610 de 2000.

Efecto: se afectó el principio de Eficacia ya que el resultado esperado no se obtuvo, como era establecer con meridiana claridad si había existido el detrimento patrimonial para que en caso afirmativo se hubiera procurado el resarcimiento del mismo, con este tipo de decisiones contrarias a derecho se impide la culminación de los procesos.

PA Proceso Auditor

4

Condición: La Subdirección Técnica del Cercofis Palmira recibió solicitud de prórroga para el ejercicio del derecho de contradicción por parte del ex alcalde de Florida, como responsable de la gestión fiscal correspondiente a 2011, la cual fue negada invocándose erróneamente el art. 75 de la Resolución No. 006 de julio12 de 2011, cuando se debió aplicar el parágrafo del mismo artículo, referido a las prórrogas para presentación de derechos de contradicción, situación que solo se presentó en este caso y que no privó al sujeto de control de ejercer su derecho a la Contradicción dentro del término perentorio que se fijó en la comunicación del Informe preliminar.

X

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Ref.

P/T

Condición Descripción de la situación

irregular encontrada

Criterio Normatividad que ha sido

vulnerada o no se está

cumpliendo

Causa Porque

ocurrió la

situación. Razones

Efecto Consecuencia generada por

la condición irregular

Connotación

PROCESOS Ad S D P F Cuantía

$

Criterio: Resolución No. 006 de julio 12 de 2011, art. 75, Parágrafo Único.

Causa: Aplicación inadecuada de lo dispuesto en la norma reglamentaria interna para resolver las solicitudes de prórrogas.

Efecto: Expedir una actuación administrativa sustentada en una disposición interna que no era aplicable para el caso decidido.

5

Condición: la CDV no tiene establecido el término para el traslado de los hallazgos originados en Visitas Fiscales, que como en el caso del fiscal determinado en el Hospital Piloto de Jamundí se trasladó a la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal transcurridos 76 días de haberse comunicado el Informe Final de la referida Visita.

X

Criterio: Circular No. 013 de septiembre 3 de 2012 de la Auditoria General de la República, dirigida a los Contralores Departamental, Municipales y Distritales para el tratamiento a los hallazgos originados en ejercicios de control a los sujetos sometidos a su vigilancia.

Causa: Inexistencia del término para el traslado de hallazgos en el Procedimiento de Visita Fiscal M2P5-07 ver. 6.0 de 06.06.12.

Efecto: Ante la inexistencia del término para el traslado de hallazgos en el procedimiento de Visita Fiscal no es posible establecer la eficiencia en la gestión y la oportunidad con la cual se deben iniciar las acciones correctivas para subsanar las irregularidades detectadas.

Total 5 0 2 1 0

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4. Matriz de Evaluación del Derecho de Contradicción

Auditoría Especial a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca

OBSERVACIONES EN EL INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA

RESPUESTA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL OBSERVACIONES DEL EQUIPO AUDITOR

DE LA AGR

HALLAZGO No. 1 Condición: la Contraloría del Valle del Cauca, no tramita las indagaciones preliminares dentro de los términos establecidos en el art 39 de la Ley 610 de 2000, es decir dentro de los seis meses, con lo cual se incumple los principios de la función pública, especialmente el de economía, lo cual desdibuja la esencia de la Indagación Preliminar pues la urgencia de una justicia pronta se afecta por demoras en el tramite, así como los derechos tanto de los implicados como de la ciudadanía en general. Lo anterior cobra especial importancia toda vez que en la Ley 1474 de 2011, art 107, se estableció la preclusividad de los plazos en el trámite de las indagaciones preliminares lo que genera que las pruebas que no se practicaron dentro de términos carecerán de valor. Esta situación se presenta en los procesos relacionados en la tabla No. 2.

La observación anterior no corresponde a la realidad, porque al momento de iniciarse la Visita Especial por la AGR, las indagaciones preliminares referenciadas en la tabla No. 2 del informe preliminar, no se encontraban vencidas, incluso, en algunas faltaban entre seis (6) y trece (13) días para el vencimiento del término legal, teniendo en cuenta que se había presentado interrupción de términos en varias ocasiones por parte de la CDVC, como se puede observar a reglón seguido. - Por Resolución 1102 del 13 de diciembre de 2012, se ordena la suspensión de términos del día 14 de diciembre de 2012. - El día 24 de diciembre de 2012, la Gobernación cerró sus instalaciones, decisión que cobijó a los empleados de la Contraloría que laboran en los pisos 5º y 6º, por motivos de la fiesta navideña. - Por requerimiento del GRI, mediante Auto del 5 de marzo de 2013, se ordena suspender términos del 5 al 8 de marzo del presente, sobre los expedientes solicitados y trasladados a las Oficinas de la Gerencia Seccional de Valle. - Por otra parte, la Indagación Preliminar SOIF 159 – 12, que presentan como vencida, se registra el termino de apertura el 26-09-12 y al 08.03.13 como registra en la tabla No. 2 del informe, tenía 5 meses 18 días, es decir, que faltaban doce (12) días para su vencimiento, sin incluir los días de suspensión de términos referidos. A la fecha se auto 334 de 8 de abril del año que corre se profirió auto de archivo de esta actuación. De las otras cinco (5) a la fecha 8 de abril de esta calenda, se encuentran con auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal.

La observación se mantiene. Con sorpresa recibe la AGR la respuesta de la Contraloría máxime cuando manifiestan haber iniciado procesos de responsabilidad fiscal (beneficio de esta auditoría especial) sin haber practicado pruebas, tal como se desprende de los autos de apertura de fecha 8 de abril de 2013 (un mes después de la visita de auditoría), que en el acápite correspondiente a pruebas expresa: “Téngase como pruebas válidas, las documentales allegadas al expediente con ocasión de la auditoría gubernamental con enfoque especial practicada al municipio de Florida Valle.” Lo anterior permite concluir que teniendo los elementos para iniciar proceso de responsabilidad fiscal decidieron iniciar primero indagación preliminar transcurriendo 6 meses de total inactividad que no encuentran justificación jurídica de ninguna índole. Como consecuencia de lo anterior, esta situación da lugar a un hallazgo de tipo administrativo.

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OBSERVACIONES EN EL INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA

RESPUESTA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL OBSERVACIONES DEL EQUIPO AUDITOR

DE LA AGR

Cabe resaltar que los términos preclusivos los que alude el artículo 107 son para la práctica de pruebas en la Indagación Preliminar, más no para proferir el correspondiente auto de apertura del proceso. Ahora bien, nada dista para que se pueda aperturar un proceso de responsabilidad fiscal, así:

Expediente Auto Apertura de procesos de

responsabilidad fiscal

SOIF – 054-2012 330

SOIF – 055-2012 331

SOIF – 056-2012 332

SOIF – 057-2012 333

HALLAZGO No. 2 Observación, Condición: En el proceso de Responsabilidad Fiscal CAIF 110-07seguido contra los funcionarios de la Industria de Licores del Valle, el cual fue objeto de denuncia por el diario El País de Cali, se evidenciaron serias deficiencias que se detallaron en el num. 2.4.2.2 del informe y que dieron origen a la prescripción de la responsabilidad fiscal.

Según lo expresado en la página 32 del informe en lo que respecta a los párrafos 1, 2, 3 los cuales se transcriben: “ En el auto de apertura del proceso a la luz del artículo 41 de la Ley 610 de 2000 se evidencio ausencia de los elementos del auto de apertura, puntualmente en lo que respecta a la determinación del daño patrimonial y a la estimación de la cuantía, se argumentó: … finalmente dan lugar a la prescripciones ” Teniendo en cuenta la observación anterior, ésta se desvirtúa con la revisión detenida del contenido del Auto de Apertura de Indagación Preliminar, obrante a folio 91, pues en él aparecen discriminados los valores que conforman el presunto daño patrimonial, así: “Por concepto de venta de licor en la vigencia 2006, por valor de dos mil setecientos catorce millones de pesos ($2.714.000.000), con destino a la distribuidora LICOVALLE, mismos que expidieron cheques sin fondos por el valor antes mencionado, y del cual hace referencia a las facturas 1815 por valor de mil ochocientos sesenta millones doscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y siete ($1.860.275.787), y 2146 por valor de setecientos doce millones quinientos cincuenta y seis mil quinientos catorce pesos ($712.556.514), más los intereses corridos que hacienden a la suma de ciento cuarenta y un millones novecientos treinta y dos mil

La observación se mantiene. Llama la atención que la Contraloría hace referencia a la indagación preliminar, que es una etapa pre-procesal, cuando la Ley 610 de 2000, exige que el auto de apertura del proceso de responsabilidad debe tener unos elementos que en el caso auditado no se cumplieron.

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OBSERVACIONES EN EL INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA

RESPUESTA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL OBSERVACIONES DEL EQUIPO AUDITOR

DE LA AGR

setecientos setenta y un pesos ($141.932.741). Lo que concluye que si se registró en el expediente la forma como se estableció el daño y como se llego a la estimación de la cuantía.

Continuando en la página 32, párrafos 4, 5, 6 señalan: “En el auto de imputación a fecha 21 de noviembre de 2008… Y se puede considerar una dilación injustificada del proceso”.

En consideración a la observación planteada por la CGR, tenemos que los requisitos señalados en el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, se cumplieron, porque en esa oportunidad el funcionario de instancia, consideró que la póliza no contemplaba el amparo y la cobertura para los hechos ocasionados por un tercero. La afirmación por parte de la AGR, señala: “el yerro fue de tal magnitud…..una dilación injustificada del proceso”. No es admisible este reproche porque se aleja de la presunción para entrar en el terreno de un señalamiento de plano, cuando lo que se hizo fue corregir procesalmente un error, por quien dicto inicialmente el Auto de Imputación, por ende, no cabe la calificación de tal proceder como una dilación injustificada del proceso, ya que era la obligación del funcionario de instancia evitar que los posibles responsables fiscales evadieran sus responsabilidades ante el Ente de Control. Es relevante precisar que ningún sujeto de control fiscal reprocho las actuaciones de este punto, por tanto, la AGR no tiene competencia legal para ello, si tenemos en cuenta que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, expresamente señala que es en segunda instancia donde el superior le revisa al inferior en defensa del interés público el ordenamiento jurídico surtido, así como revisa los derechos y garantías fundamentales.

La observación se mantiene. Los argumentos expuestos no desvirtúan el hallazgo, simplemente tratan de justificarlo, pretender que el hecho de que los sujetos procesales no reprochen las actuaciones significa que estas fueron bien proferidas, se cae de su peso cuando la misma administración procede a corregirlo vinculando a la compañía de seguros.

Con relación al último párrafo de la página 32 y 1 y 2 de la página 33.

En este punto, sucede lo mismo que en el anterior, porque la AGR, actúa como instancia de revisión y de control, cuando carece de tal competencia legal, porque si en gracia de discusión admitiéramos el reproche, éste debe provenir a petición de los sujetos procesales en aras de la efectividad de sus garantías procesales o de oficio en sede de grado de consulta por el superior de conformidad con lo

La observación se mantiene. Con respecto al cuestionamiento de que no somos instancia de revisión, olvida la Contraloría que precisamente para evitar estos cuestionamientos infundados, en el informe de auditoría a folio 30 se dio la explicación pertinente y es claro que lo cuestionado por la

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OBSERVACIONES EN EL INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA

RESPUESTA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL OBSERVACIONES DEL EQUIPO AUDITOR

DE LA AGR

ordenado en el artículo 18 ibídem. Circunstancias que igualmente se presenta en relación con la transcripción de las versiones libres, por lo tanto no se acepta la observación, toda vez que no se puede hablar de posibilidades o supuestos si estos no ocurrieron dentro del proceso, porque ningún sujeto procesal se quejó por ello.

AGR no desborda el ámbito de competencia que le ha sido asignado, pues la Ley 610 de 2000 en el artículo 26 es la que exige la valoración de las pruebas y la AGR discute que no se dio aplicación de esta norma. Como argumento de apoyo esgrime la Contraloría que “…es relevante precisar que ningún sujeto de control fiscal reprochó las actuaciones de este punto…” Al respecto se invita a la Contraloría para que revise el folio 3303 del expediente en el que uno de los apoderados de los sujetos procesales cuestionó la falta de valoración de las pruebas en el auto de imputación.

En lo referente a los párrafos 3 y 4 de la página 33.

En cuanto a la afirmación de la extemporaneidad del recurso de apelación en contra del fallo del 23 de octubre de 2009, de acuerdo a lo registrado en el expediente a folios 1147, dicha actuación (Fallo Fiscal) fue notificado por edicto, fijado el 10 de noviembre de 2009, desfijado, el 24 de noviembre de 2009, entonces, contados los cinco (5) días para la presentación del recurso, estos vencieron el 01 de diciembre de 2009, conforme obra a folio 1149 a 1163, por tanto, el recurso fue presentado oportunamente, por lo que no existe ninguna extemporaneidad. Es decir, no es válido que se genere un reproche de tal magnitud, cuando aparece notificado por edicto el acto administrativo.

La observación de retira del Informe Final. Le asiste razón a la Contraloría Departamental.

Seguido a párrafos 5 y 6 de la página 33. Este Despacho observa que a folio 2085 a 2207, con relación al auto de imputación 4914 del 17-06-11 se produjo la desvinculación de: . Liliana Escobar Valencia

Atendiendo el procedimiento reglado en la Ley 610 de 2000, única y exclusivamente la defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, se conocen en instancia procesal y la AGR no lo es, al tenor del plurimencionado

La observación se mantiene. El auto de imputación no fue remitido a Grado de Consulta, pese a haberse desvinculado a algunas personas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de

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OBSERVACIONES EN EL INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA

RESPUESTA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL OBSERVACIONES DEL EQUIPO AUDITOR

DE LA AGR

. Martha Cecilia Pineda

. Víctor Manuel Salcedo

. Carlos Julio Garzón.

artículo 18 de la Ley 610/00. 2000, de tal manera que la AGR está en la obligación de verificar el cumplimiento de las normas, tal como lo expresa el concepto 1392 de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. “(…) Por ello, el control de legalidad que le corresponde efectuar a la Auditoría General de la República, está claramente limitado a la verificación de las normas aplicables en la administración del patrimonio público, en cuanto a la utilización del mismo en el cumplimiento de las funciones atribuidas a las entidades por ella vigiladas, sin que pueda hacerse extensivo al control de legalidad de las actuaciones de las autoridades administrativas vigiladas por las contralorías nacional, departamentales y municipales; tampoco se extiende al control de legalidad que compete constitucionalmente a la jurisdicción contencioso administrativa. (…).”

Con relación a los párrafos 1 y 2 de la página 34.

Al enviar el expediente a segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de imputación, la segunda instancia al evidenciar la irregularidad reprochada por la AGR, procede de inmediato a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, y devuelve el expediente al a quo por ser IMPROCEDENTE, como le correspondía hacerlo, por tal motivo no es válida la observación.

La observación se mantiene. El trámite innecesario surtido por la primera instancia hizo que se perdiera tiempo valioso, el cual se fue sumando para que finalmente se declarara la prescripción de la responsabilidad fiscal.

Continuando con el punto 2.4.2.3 Grado de Consulta, párrafos 1 y 2 de la página 34.

Este Despacho en cuanto a lo que señala la AGR en el sentido de que al resolver el grado de consulta mediante auto 041 del 13-11-12 con respecto de fallo 350 del 27-08-12, en el cual se ordenó

La observación se mantiene. Lo procedente era confirmar la decisión respecto de algunos y revocar con relación otros, más no ordenar nuevas vinculaciones en

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OBSERVACIONES EN EL INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA

RESPUESTA DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL OBSERVACIONES DEL EQUIPO AUDITOR

DE LA AGR

desvincular a: . Catalina Rincón. . Michel Nieto Bermúdez. . Patricia Osorio Ramírez. . María Victoria Cruz Rivera. . María Hermain Gil. . Edwin Guarnizo. . Paula Andrea Martínez. . Moisés Banguera Pinillo . Alexander Montana Narváez. La AGR cuando realiza un proceso auditor, su actuación corresponde a un proceso técnico, sin embargo, se adentra en opinar sobre actuaciones procesales y sustanciales, peor aún, cuando confunde a los miembros del comité de Crédito con los funcionarios que se desvincularon inicialmente en el auto de imputación 4914 del 17-06-11, los cuales no tienen relación con los miembros del comité de crédito desvinculados en el fallo 350 del 27-08-12. Por tal motivo no tiene alcance procesal la observación. Actuación esta que se apega a derecho, toda vez que la segunda instancia estaba en la obligación de acuerdo al análisis previo de los hechos y de las pruebas existentes, tomar una decisión en relación con la desvinculación que la primera instancia hizo con relación a los miembros del comité, en el sentido de mantener la desvinculación de unos y la vinculación de otros. Actuación está totalmente procedente, toda vez que en el Grado de Consulta se tomó la determinación por la segunda instancia de confirmar la decisión respecto de algunos vinculados y revocar la desvinculación de otros.

esta etapa procesal porque se presenta una posible violación del derecho de defensa y por ende del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política, situación que debe ser investigada por el operador disciplinario.

De acuerdo al primer párrafo de la página 35.

Lo que se demostró por parte del despacho de conocimiento, es la importancia que merecen los fallos con responsabilidad fiscal, en el sentido de que los mismos cobijen a todos y cada uno de los

La observación se mantiene. La falta de diligencia y oportunidad en el trámite procesal impidió que la Contraloría pudiera determinar el detrimento causado al erario.

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gestores fiscales que hubiesen ocasionado daño al patrimonio del departamento, en este caso, se determinó que los funcionarios que deberían responder por acción o por omisión o por colaboración por la causación del daño, no solamente era la Gerente de la Licorera, sino además algunos miembros del comité de crédito, con lo cual se da una verdadera responsabilidad solidaria desde el punto de vista de la acción fiscal.

La explicación dada por la Contraloría ante la AGR es muy distinta a la manifestada por la segunda instancia en el auto cuestionado.

Siguiendo con el párrafo 2 de la página 35.

La observación con relación al párrafo señalado, dado que la actuación surtida por la segunda instancia fue proferida conforme a Derecho, ya que al resolver la Consulta, NO PODIA pronunciarse con respecto, hasta la entonces única responsable fiscal, por cuanto esta figura jurídica no está dirigida para aquel sujeto procesal que se le falló con responsabilidad fiscal y es representada por su apoderado de confianza, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente y lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual expresa: “Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo (que era lo obvio en este caso), cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio”, (y este no era el caso de la sujeto procesal, Esperanza Acosta, única responsable fiscal, la cual contaba con apoderado de confianza, motivo por el cual estaba exenta del grado de consulta. La existencia del artículo 18 de la Ley 610/00 y se constituye per se, o por vía de hecho, en instancia de revisión y control de actuaciones procesales sin contar con competencia legal para ello.

Se retira la observación. Le asiste razón a la Contraloría. Sin embargo es importante precisar que el grado de consulta le permite al operador jurídico de segunda instancia revisar toda la actuación procesal y pronunciarse respecto de la misma. En primer término es necesario abordar el alcance que tiene el Grado de Consulta y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en al artículo 386, prevé que en el Grado de Consulta: “(…) el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno” Igualmente sobre el particular la Corte Constitucional precisó: "La consulta no se debe entender como un recurso en estricto sentido, porque de ella no pueden hacer uso de manera directa los sujetos procesales, sino es un mecanismo jurídico obligatorio para el funcionario de conocimiento, quien debe someter a consideración de su superior inmediato ciertas decisiones señaladas de manera taxativa por el legislador para que el

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superior, confirme o modifique lo ya decidido, en desarrollo del principio de legalidad que garantiza la revisión de oficio en determinados casos considerados de especial interés frente a la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, De otra parte, si el funcionario competente omite el trámite de la consulta en los casos previstos por la ley los sujetos procesales pueden exigir su cumplimiento. El superior al pronunciarse acerca del asunto sometido al grado jurisdiccional de consulta, no tiene límites en su pronunciamiento. Lo contrario ocurre en relación a un recurso de apelación, en donde las pretensiones del impugnante fijan la competencia del juez que debe decidir el recurso y éste, sólo puede pronunciarse sobre los asuntos puestos a su consideración, máxime cuando se trata del apelante único, regla que responde al mandato constitucional previsto en el inciso 1° del artículo 31 superior, que prescribe la imposibilidad de hacer más gravosa la situación del condenado cuando sea apelante único. Principio de la no reformativo in pejus o reforma en perjuicio." (resaltado y subrayado fuera de texto).

Se prosigue con los siguientes párrafos de la página 35.

Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Ley 1474/11, no son retroactivas, porque aplica solo para las actuaciones nacidas a partir de su vigencia, por ende, el expediente No. CAIF 110 de 2007, no está cobijado por ella, porque su inicio fue en el año 2007, de ahí que en este caso, aplica lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, que expresa: “En los demás casos, tanto las

La observación se mantiene. Sea lo primero advertir que precisamente la Contraloría es quien denomina el auto “CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL” olvidando que la Ley 1474 de 2011 en el artículo 135 derogó las normas que le fueran contrarias, quedando de esta manera derogado

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indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal se continuaran adelantando hasta su terminación de conformidad con la Ley 610 de 2000”. El cual precisamente estable con claridad que para aquellos procesos en los que ya se haya emitido auto de imputación su trámite continuara hasta su finalización, con lo establecido en el artículo precitado. Lo anterior significa que la primera instancia ordena adecuadamente el archivo del proceso como consecuencia de la prescripción de la responsabilidad fiscal. Reiterando que para este proceso no era aplicable el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, respecto a la procedencia de la cesación de la acción fiscal como lo manifiesta la AGR toda vez que la Ley que rige para el proceso 110-07 es la 610 de 2000 por estar vigente al momento del auto de apertura, la ley 1474 de 2011 solo rige para los procesos posteriores a partir de su promulgación según lo estipulado en el art 135 de la Ley 1474 de 2000, por lo tanto es legal y jurídicamente valido haber proferido auto de cesación de la acción fiscal según lo estipulado en el artículo 16 de la ley 610 de 2000 norma aplicable para este caso la cual expresa: “ARTICULO 16. CESACION DE LA ACCION FISCAL. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”. Quedando sin piso jurídico la observación puesto que el fallo se profirió según lo ordenado por la ley que rige el proceso.

el artículo 16 de la Ley 610 de 2000. La Contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal el 27 de agosto de 2012 y resolvió grado de consulta el 13 de noviembre de 2012, fecha para las cuales debían aplicarse las siguientes normas: La Ley 1474 de 2011 entró en vigencia el 12 de julio de 2012, en este punto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, artículo 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (resaltado fuera de texto) Así mismo, la Ley 1564 con vigencia a partir del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, en su artículo 624, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

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incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” En conclusión podemos señalar que las normas procedimentales son de aplicación inmediata.

Continuando con el párrafo 4 de la página 36.

Respecto a la afirmación del punto anterior no se comparte, si se tiene en cuenta que con el Fallo Fiscal 350 del 27-08-12, al desvincularse unos sujetos procesales, de un lado y al fallar con responsabilidad fiscal de otro lado, correspondía a la primera instancia, inicialmente enviar el expediente al superior para que resolviera la consulta, como efectivamente obra a folio 3389 nuevo, con lo cual la segunda instancia se pronunció, y a su vez devolvió el expediente para que el a quo procediera de conformidad. Todas estas actuaciones no se pueden mirar bajo la óptica de buscar dilaciones del trámite procesal, por el contrario lo que siempre se busco es el respeto al debido proceso y garantizar el derecho a la defensa.

La observación se mantiene. Lo argumentado por la Contraloría no desvirtúa lo expuesto por la AGR en el informe preliminar.

Finalizando con los párrafos 5, 6, y 7 de la página 36.

Este Despacho no comparte la observación, ya que por último se hace indispensable aclarar que en lo que respecta a las diferentes actuaciones procesales adelantadas por esta administración, han estado siempre encaminadas a buscar el resarcimiento oportuno del daño ocasionado al patrimonio del Valle del Cauca, razón por la cual asumidas las funciones del personal Directivo (15-05-12) sobre el trámite de los procesos, se encamino a buscar fallos de responsabilidad fiscal apegados en primer lugar al cumplimiento de los requisitos del procedimiento que regula la Ley 610 de 2000,

Se mantiene la observación. Los argumentos expuestos no desvirtúan lo manifestado por la AGR en el informe preliminar. Además la actual administración participó del proceso más de un año, término durante el cual pudo dar prelación al proceso objeto de cuestionamiento para evitar que se presentara el fenómeno de la prescripción de la

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incluida la observancia de los términos de caducidad y prescripción, es decir a la evaluación y análisis de la parte probatoria propendiendo que los pronunciamientos estén basados en análisis conforme al criterio de la sana crítica, como efectivamente se aplicó en el proceso CAIF 110 de 2007, que desafortunadamente por el tiempo transcurrido antes de asumir esta administración su conocimiento, no se pudo evitar que se configurara la prescripción de la responsabilidad fiscal.

responsabilidad fiscal. No sobra advertir que las falencias evidenciadas en este proceso ocurrieron en el transcurso de tres administraciones de la Contraloría Departamental, desde el 2007 hasta el 2012, terminaron por materializar la Prescripción de la responsabilidad fiscal.

HALLAZGO No. 3 Observación: Condición: La Contraloría Auxiliar para Investigaciones Fiscales decreto la nulidad desde el auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal CAIF 053-09, que género la declaratoria de caducidad de la acción fiscal por una exigencia que claramente no ha establecido la Ley tal como se explica el núm. 2.4.2.4 del presente informe.

Punto 2.4.2.4 Caducidad de la Acción, pagina 37. Este Despacho no acepta la afirmación realizada por la AGR, en el sentido de que la CDVC en aplicación a las normas existentes tomo las decisiones relacionadas con el proceso CAIF 053-09, ajustadas a derecho de acuerdo a lo siguiente: El artículo 41 de la Ley 610 de 2000, establece los requisitos taxativos de obligatorio cumplimiento para el operador jurídico de la acción fiscal, entre los cuales, vale la pena resaltar el identificado en el numeral 4 de dicho artículo que a la letra dice: “4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.”. Significando esto que si existe conocimiento por parte del ente de control de los posibles Responsables Fiscales y las pólizas que amparan el riesgo, se está en la obligación de señalarlos e identificarlos desde el inicio del proceso, es decir desde el Auto de Apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal, ordenando que el funcionario debe amparar el riesgo en aras de garantizar el posible pago en caso de demostrarse un Detrimento al Patrimonio Público, lo cual para el caso en mención, no se hizo oportunamente teniendo en cuenta que las pólizas que amparaban el riesgo habían sido aportadas al proceso desde el 03 de septiembre de 2009, mediante comunicación 135-23-04 con CACCI 11830 (cuatro meses antes de

Se mantiene la connotación penal del hallazgo. Los argumentos expuestos por la Contraloría no desvirtúan lo manifestado por la AGR en el Informe Preliminar. Pues nuestro desarrollo jurisprudencial define las nulidades como: “…irregularidades que se

presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. “…La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las

causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado, han revocado autos que declaran nulidades

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proferir Auto de Adición de Apertura) concluyendo que el instructor para la fecha ya tenía conocimiento de la existencia de las compañías Aseguradoras y los valores asegurados, la citada Ley en su artículo 107 manifiesta: ART. 107. —Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten. Con lo cual se le garantiza un debido proceso al ejercer una oportuna defensa jurídica y no esperar al Auto de Imputación para a través de este hacer una vinculación, inclusive en dicho Auto proferido el 7 de junio de 2011 no se vinculó a la compañía de seguros LA PREVISORA, teniendo en cuanta que existían 2 compañías de seguros como coaseguradoras del riesgo, las cuales en tal razón no responderían solidariamente sino en razón a el riesgo que cada una asumía la primera en un 60% y la segunda en un 40% respectivamente, violando así de esta forma el debido proceso por cuanto no hay que olvidar que el garante en calidad de tercero civilmente responsable goza de los mismos derechos y facultades del principal implicado. De igual forma para tomar la decisión se tuvo en cuenta expresamente lo manifestado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, que ordena taxativamente que la vinculación se surtirá a partir del Auto de Apertura del proceso, cosa que evidentemente se omitió y que la segunda instancia en aras de subsanar el error dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes, nulitando la irregularidad y como consecuencia subsanar el mismo, esto en concordancia con el procedimiento que para este caso regula la Ley 610/00, así: ARTICULO 44. VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente

con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”. Sentencia T-125/10 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En dicho orden, el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 610 de 2000 al que alude la Contraloría, no hace referencia alguna la compañía de seguros, tema que reglado en el artículo 44 ibídem que dispone vincular a la aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable y no como presunto responsable fiscal. Su vinculación procede antes de dictar auto de imputación y no constituye un requisito del auto de apertura, por ende no era procedente a la luz de la cita norma conforme al referente jurisprudencial, decretar la nulidad a partir de tal actuación, que finalmente desencadenó en la caducidad de la acción fiscal, haciendo nugatorio para el estado el resarcimiento patrimonial. Con la decisión de decretar nulidad desde el auto de apertura por no haberse vinculado la compañía aseguradora sin existir una autentica y evidente irregularidad de carácter sustancial se afectó el núcleo esencial del debido proceso, vulnerando preceptos constitucionales y legales al profiriéndose presuntamente una resolución manifiestamente contraria a la ley en contravía de la administración pública como bien jurídico tutelado. El actuar antes descrito podría adecuarse dentro del siguiente tipo penal: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION.

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responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella. (Subrayado fuera te texto) Las razones expuestas sirvieron de fundamento por parte del a quem para hacer los diferentes pronunciamientos, especialmente en lo relacionado con las solicitudes de nulidad impetradas dentro del proceso en mención. Dando como resultado la necesidad imperiosa de decretar la nulidad del Auto de Apertura, por cuanto en este no se contempló la comunicación a las compañías aseguradoras, a sabiendas que desde el mes de septiembre de 2009 se tenía pleno conocimiento de la existencia de las pólizas que amparaban a los presuntos Responsables Fiscales. Con la nulidad decretada se dio aplicación a los principios de legalidad y contradicción que regentan este tipo de proceso, por cuanto se dio oportuna y debida aplicación al numeral 4 del artículo 41 y 44 de Ley 610 de 2000 y a su vez, se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho a la defensa de los presuntos responsables fiscales, con lo cual la AGR a priori no debe presumir dolo o culpa grave y menos aún, la tipificación de una conducta penal de prevaricato por acción, habida cuenta que este tipo penal requiere para su configuración tres elementos esenciales que no se materializan en el caso de autos, por el contrario, existe un actuar garantista del debido proceso, además, dicha actuación estaba dirigida a decisión de archivo porque probatoriamente está demostrado que no existía el elemento daño y al no poder materializase uno solo de los tres elementos exigidos por el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 610/00, por sustracción de materia no existiría causalidad, entonces nos preguntamos, de dónde resulta el tipo penal endilgado a los operadores jurídicos responsables de emitir las actuaciones cuestionadas? Ya que para la existencia de tal

El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de

sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”

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tipo penal se requiere la intención positiva y dañina de proferir daño con una decisión contraria a derecho, lo cual no este caso, porque como ya se dijo, todo se encuentra conforme a derecho. Para sustentar lo anterior se trae a colación lo preceptuado en la siguiente sentencia1 que declaró la exequibilidad de los artículos 44 y 61 de la Ley 610 de 2000, así: “Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política. Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público. Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes. De igual forma se tuvo en cuenta lo manifestado en la Sentencia2 el cual manifestó frente a la necesidad de la notificación del Auto de Apertura de Investigación: “… lo anterior admite una aclaración adicional en cuanto a la naturaleza del auto de apertura de investigación, que por ser interlocutorio obliga a su notificación a los presuntos responsables de las irregularidades detectadas en el manejo del patrimonio público y que se investiga por cuanto aquel resuelve sobre un asunto fundamental del proceso de responsabilidad fiscal como es precisamente, el inicio del mismo, en virtud de una valoración probatoria que los vincula y sobre la cual deben poder emprender una defensa oportuna; de lo contrario se estaría frente a la presencia de actuaciones que pueden lesionar los derechos y libertades de los ciudadanos al impedírseles la posibilidad de controvertirlas.”

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1 Sentencia C 648 de 2000 2 C-540 de 23 de octubre de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara

También vale citar, para el caso que nos ocupa la Sentencia3 la cual se refiere a que la Auditoría General de la Nación a través de apoderada judicial interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 en relación con la mayoría de los cargos planteados en la demanda y declarar la exequibilidad de la norma acusada respecto de los cargos restantes, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan. La interviniente transcribe varios apartes de la sentencia C-648 de 2002 con la que culminó el proceso D-3918 donde se demandó el artículo 44 de la ley 610 de 2000 por la supuesta vulneración de los principios constitucionales establecidos en los artículos 29, 113, 116, 119, 121, 267 y 268. De dichos apartes en su parecer se desprende que si bien es cierto que las compañías de seguro no ejercen función fiscal sí pueden ser vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal en calidad de terceros civilmente responsables sin que ello implique que la facultad otorgada a las contralorías comporte asunción de competencias que constitucionalmente le corresponden a otras autoridades. “Así mismo que el derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.”.. “Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política. Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego

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de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público. Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes. La Auditoría General de la Republica a través de apoderada judicial interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 en relación con la mayoría de los cargos planteados en la demanda y declarar la exequibilidad de la norma acusada respecto de los cargos restantes, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan…

3 C- 648 de 2002

“Así mismo que el derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal”. Dejando claro que de no haber notificado el auto de apertura ni el de Imputación se le estaba violando injustificadamente el derecho a la defensa de la aseguradora la previsora. También se tuvo en cuenta lo manifestado por las Sentencias de la Corte Constitucional4 por la supuesta vulneración del principio de separación de las ramas y órganos del poder público, así como del debido proceso, en lo referente a: “De forma tal que, ante esas responsabilidades, las compañías aseguradoras deben vincularse al proceso de responsabilidad fiscal como civilmente responsables y por tanto se les deben dar a conocer todas las providencias que para tal efecto emita la Contraloría por medio de su delegada, pues de no ser así, la compañía aseguradora evadiría el cumplimiento del objeto de la póliza de seguro para el que fue contratada y carecería de sentido que fuera el Estado quien tuviera que exigirla a los funcionarios.”

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De igual manera la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular mediante Sentencia5 en la cual se estableció un esquema del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue conforme a los parámetros de la Ley 610 de 2000, el que a su juicio es muy ilustrativo con respecto a la ubicación de la norma acusada dentro del mismo y en consecuencia, transcribe el citado procedimiento. Afirma que “…el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, está llamado a servir de figura protectora del tesoro público, a través del llamamiento en garantía de la empresa aseguradora, que lógicamente puede en caso de condena pagar la correspondiente póliza, luego repetir contra el contratista estatal y en últimas, ejercer en contra de su reaseguradora, buscando el resarcimiento del dinero pagado…”. Siguiendo con el hilo conductor, es válido invocar las enseñanzas de la Corte Constitucional, según Sentencia6, donde esta Corporación, se pronunció en relación con el tema del daño y las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal y afirma a ese respecto que en virtud del llamamiento en garantía que se hace a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable, ésta tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado y por tanto no se vulnera en ningún momento el derecho al acceso a la administración de justicia ni el debido proceso. Queda claro, y concluyendo con la contradicción al hallazgo realizado por la AGR en el proceso 053-09, en el que se debe manifestar que la nulidad se concedió con estricto apego a la Ley que rige a esta entidad y la cual no se podía desconocer por la segunda instancia debido a que se encontró de frente con una irregularidad sustancial que no podía dejarse pasar por alto, en aras al cumplimiento a un deber legal y objetivo que se debe imprimir en un juez “ad quem” quien al determinar que se estaba violando la norma sustancialmente, concedió nulidad al Auto de Apertura para corregir tan “colosal error”. Lo anterior con base en lo preceptuado en el capítulo III de las nulidades de la Ley 610 de 2000 la cual manifiesta tácitamente:

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4 C-735 del 26 de agosto de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 C-477 se 2001 6 C-840/01

ARTICULO 36. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso. ARTICULO 37. SANEAMIENTO DE NULIDADES. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez. ARTICULO 38. TERMINO PARA PROPONER NULIDADES. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación. Teniendo en cuenta lo anterior y basándose estrictamente el manifestado por la ley la segunda instancia encontró mérito para decretar la nulidad del proceso solicitada por el apoderado de la aseguradora que había sido vinculada en la imputación y en nombre de la Coasegurada y por el imputado Dr. Rafael Ernesto Suarez Orjuela. Toda vez que se configuro la comprobada existencia de irregularidades que afectaron el proceso y que desencadenarían un fallo arbitrario y contrario a la Ley en caso de no ser subsanadas a

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tiempo.

HALLAZGO No. 4 Condición: La Subdirección Técnica del Cercofis Palmira recibió solicitud de prórroga para el ejercicio del derecho de contradicción por parte del ex alcalde de Florida, como responsable de la gestión fiscal correspondiente a 2011, la cual fue negada invocándose el art. 75 de la Resolución No. 006 de julio12 de 2011, haciéndole conocer que: “… las solicitudes de prórroga deberán ser refrendadas por los responsables con anterioridad no inferior a Cinco (5) días hábiles antes de su vencimiento.”, invocándose erróneamente una disposición que no procedía por cuanto era aplicable para la presentación de informes, cuando se debió aplicar el parágrafo del mismo artículo, referido a las prórrogas para presentación de derechos de contradicción, privándosele de la garantía para presentar los argumentos que le permitieran controvertir los hallazgos plasmados en el Informe de Auditoría. Criterio: Resolución No. 006 de julio 12 de 2011, art. 75, Parágrafo Único. Causa: Inadecuada interpretación y aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria interna. Efecto: Se privó al gestor fiscal de un beneficio a que tenía derecho para el ejercicio del derecho de contradicción a las observaciones y hallazgos consignados en el Informe de Auditoría Especial a la Contraloría de Florida, sobre la vigencia 2011, para evaluar la

De acuerdo con la observación de la Auditoría General de la República con connotación administrativa y disciplinaria, nos permitimos dar la siguiente respuesta: En cumplimiento del Plan General de Auditoría PGA 2012, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, programó realizar Auditoría Especial en Contratación al Municipio de Florida Valle vigencia 2011, asignado mediante Memorando de Encargo No. 001 de 2012 para realizarse en un término de quince días hábiles desde el 18 de enero y 07 de febrero de 2012; en sus dos etapas, Planeación y Ejecución e Informe. Dicho proceso auditor, se efectuó en cumplimiento del artículo 272 de la Constitución Nacional y artículo 65 de la Ley 42 de 1993, que establecen el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que ejercen en los niveles nacionales, departamentales y municipales; y de los procedimientos jurídicos aplicables. Con fundamento en las anteriores normas y procedimientos del Sistema Integral de Gestión, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, realizó su programa de auditoría. Al finalizar la fase de ejecución, se consolidó el informe preliminar y se comunicó al doctor Doney Ospina Medina, quien era el Alcalde del Municipio de Florida para su época por correo electrónico y medio físico, mediante oficio con CACCI No. 51 del 06 de marzo de 2012, para el derecho de contradicción y debido proceso de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Nacional, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su recibo para ejercer el derecho de contradicción de las observaciones del proceso auditor. Numeral 11º. Procedimiento para la ejecución e informe de la auditoria con enfoque integral, código: M2P5-04, VERSIÓN: 2.0. (Ver anexo a continuación)

La observación se modifica. La decisión sobre las peticiones de prórroga compete discrecionalmente al Contralor Departamental y por delegación a los subdirectores Técnicos de los Cercofis en el sentido de resolverlas favorablemente o negarlas; se observó en este caso fue el desconocimiento de los dispuesto en la Resolución No. 006 de 2011, para el otorgamiento de prorrogas para la presentación de los derechos de contradicción por parte de los vigilados, que en este caso no produjo un efecto dañino, pues como se manifiesta en la explicación rendida, el derecho del vigilado no resultó afectado al haber logrado ejercer la contradicción dentro del término fijado inicialmente en el oficio de comunicación del Informe Preliminar.

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contratación, la nómina y la inversión de los recursos destinados a atender la emergencia invernal.

El día 09 de marzo de 2012, el Sr. Salvador Rodríguez Machado, solicita cinco (5) días hábiles de prórroga a partir de la fecha de recibido del Informe Preliminar. Frente a la anterior; una vez evaluada la solicitud la Contraloría Auxiliar para el Cercofis Palmira, no concede la prorroga porque esta no es procedente. Adicionalmente, las prórrogas son opcionales y No obligatorias; y es discrecional de la entidad, entendiéndose esto que se hace libremente o siguiendo el propio juicio de evaluación. Procedimiento M2P5-04, VERSIÓN: 2.0, Numeral 11 Parágrafo 3º. En caso que la Entidad Auditada solicite prórroga para contradecir el informe preliminar, el Contralor Departamental evaluará si esta procede concediendo un término no superior al inicialmente concedido. Aunado a lo anterior se cumplieron con los procedimiento para la ejecución e informe de la auditoría con enfoque integral, código: M2P5-04, VERSIÓN: 2.0, Numeral 3º. Analizar y registrar en mesa de trabajo los hallazgos encontrados a fin de consolidarlos para ser comunicados a la entidad auditada.

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Por otro lado, dentro del informe de la Auditoría General de la República menciona como criterio de la observación la Resolución No. 006 de julio 12 de 2011, art. 75, Parágrafo Único; lo cual en respuesta de la solicitud de prórroga la Contraloría Auxiliar para el Cercofis Palmira se invocó por error, manifestando que: “… las solicitudes de prórroga deberán ser refrendadas por los responsables con anterioridad no inferior a Cinco (5) días hábiles antes de su vencimiento. Los criterios en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para el ejercicio de la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Departamento y la de los municipios del Departamento, que la ley no haya determinado contralorías municipales; están establecidos conforme a los procedimientos, sistemas y principios consagrados en la Ley. Actuaciones enmarcadas dentro del artículo 272 de la Constitución Nacional y artículo 65 de la Ley 42 de 1993, que establece el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables. Por consiguiente, los principios y sistema de control fiscal se enmarcan en la vigilancia de la gestión fiscal del Estado “fundamentada en la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita

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determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos, El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad. El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado, enunciados en el artículo 8, 12 y 13 de Ley 42 de 1993”. Con fundamento en las anteriores normas y procesos de mejora continua, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, tiene implementado el Sistema de Integral de Gestión y Sistema de Gestión de la Calidad, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 872 de 2002 -NTCGP 1000:2009; concordantes con las normas ISO 9001 y certificadas con el No. SC-3002-1 por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas –ICONTEC-. De tal forma que el proceso de control fiscal está enmarcado dentro del Proceso Misional del Sistema de Gestión de Calidad identificado con CÓDIGO M2P5, la cual contiene los procedimientos y lineamientos básicos para orientar el proceso auditor en la

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Institución, elaborados con el propósito obtener los resultados esperados, con calidad y oportunidad. Estos procedimientos están fundados y armonizados con las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas en Colombia, relativas a la ejecución del trabajo, donde (i) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere; (ii) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría; y (iii) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio de análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estados Financieros sujetos a revisión; y Normas relativas a la rendición de informe. Los procedimientos vigentes para la fecha de los hechos eran los siguientes: PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN GENERAL DE AUDITORIAS; CÓDIGO: M2P5-01 VERSIÓN: 9.0. El objetivo es contar con un instrumento de planificación técnicamente elaborado que permita definir las entidades, las modalidades de la auditoria, los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos necesarios para ejercer de manera óptima la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades sujetas de control, dentro de un periodo determinado. El alcance, inicia con el diligenciamiento de la matriz factores de riesgo del área de su competencia y culmina con la Presentación de propuesta escrita de modificación del PGA debidamente sustentada al subcomité técnico de Control Fiscal para su validación. PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL MEMORANDO DE ENCARGO DE AUDITORIA CON ENFOQUE INTEGRAL. CÓDIGO: M2P5-02 VERSIÓN: 8.0. El objetivo es, comunicar al equipo auditor el encargo de la Auditoria (Regular, Especial o de

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Seguimiento), definiendo los objetivos a desarrollar y los resultados esperados en el Proceso Auditor. El alcance, inicia con la definición del memorando de encargo estableciendo criterios, objetivos, resultados esperados, líder y equipo del proceso auditor de acuerdo con el PGA y finaliza con la declaración de impedimento. PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LA PLANEACIÓN DE LA AUDITORIA CON ENFOQUE INTEGRAL CÓDIGO: M2P5-03 VERSIÓN: 9.0. El objetivo es, determinar las estrategias, directrices y estándar las actividades encaminadas a realizar la fase de planeación del proceso auditor. El alcance, inicia con la recopilación y análisis de la información del sujeto de control a auditar y finaliza con la revisión, validación y aprobación del Memorando de Planeación. Para este caso especial de análisis de la observación, los criterios están establecidos en el PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN E INFORME DE LA AUDITORIA CON ENFOQUE INTEGRAL CÓDIGO: M2P5-04 VERSIÓN: 2.0. El objetivo es, definir las actividades a desarrollar en la fase de ejecución e informe del proceso auditor, a fin de llegar a conclusiones válidas y soportadas que permitan conceptuar sobre la gestión fiscal de la entidad. El alcance, inicia con la apertura del proceso auditor y finaliza con la aprobación del plan de mejoramiento suscrito por el sujeto de control. El Numeral 11º del Procedimiento para la ejecución e informe de la auditoria con enfoque integral, código: M2P5-04, VERSIÓN: 2.0. “Recibir la respuesta o derecho de contradicción al Informe Preliminar. El Sujeto de Control dispondrá de dos (2) días hábiles a partir de su recibo para ejercer el derecho de contradicción, de los hallazgos que no fueron comunicados en la ejecución del proceso auditor. Si no lo ejerce en el tiempo estimado los hallazgos quedan en firme. En caso que la Entidad Auditada solicite prorroga para

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contradecir el informe preliminar, el Contralor Departamental evaluará si esta procede concediendo un término no superior al inicialmente concedido. En todos los eventos de esta actuación el derecho de contradicción se hará mediante documento oficial de quien desea ejercer ese derecho”. En cumplimiento de los procedimientos, el día 13 de marzo de 2012, el Sr Doney Ospina Medina, Alcalde del Municipio de Florida para su época, mediante oficio No. DAM-1.8 085, remite respuesta de las observaciones del informe preliminar de la Auditoria Especial a la Contratación. En el documento el sr Ospina manifiesta que remite la respuesta presentada por el ex Alcalde Salvador Rodríguez Machado. Lo cual demuestra que el sr ex alcalde sí pudo presentar el derecho de contradicción y así poder ejercer el derecho a la defensa de las observaciones presentadas, por consiguiente en ningún momento se violó el debido proceso ni se privó al gestor fiscal de dar respuesta de los hechos y actividades. (Ver documento anexo)

Es importante resaltar, que el ejercicio de control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Estos procesos auditores en materia fiscal que realizan las contralorías no tienen connotación de procedimiento judicial ni desemboca en un acto administrativo, y su vocación se circunscribe a la verificación de hechos de gestión con el propósito de emitir un concepto sobre el manejo de los recursos públicos, por consiguiente

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la auditoría es un proceso INSTITUCIONAL quienes son los responsables de conservar el archivo y memoria institucional; y no se rige contra ningún funcionario o ex funcionario de la administración pública, en consecuencia a nivel personal es improbable se llegue por esta vía a violentar el precepto constitucional superior al debido proceso. En efecto así lo ha precisado la Contraloría General de la Republica a través de los diferentes conceptos jurídicos en uno de cuyos aparte manifiesta: “EL INFORME DE AUDITORÍA es un procedimiento eminentemente técnico, a través del cual la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Territoriales ejercen sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias y como tal, no tiene la connotación de acto administrativo, como tampoco de un proceso jurídico propiamente dicho. (Concepto 2007IE49958 de diciembre 12 de 2007) En conclusión, solicitamos a la Auditoría General de la República, el retiro del presente hallazgo, debido a que el criterio y la causa que originaron (Resolución No. 006 de julio 12 de 2011, art. 75, Parágrafo Único) fueron tomadas por error al responder el oficio que negó la prórroga; así como las razones expuesta y resumidas así: Los criterios de evaluación del Proceso Auditor están implementados en el Sistema de Integral de Gestión y el Sistema de Gestión de la Calidad identificados con CÓDIGO M2P5 que contiene los procedimientos y lineamientos básicos para orientar el proceso auditor en la Institución, elaborados con el propósito obtener los resultados esperados, con calidad y oportunidad; de acuerdo a lo consagrado en la Ley 872 de 2002 -NTCGP 1000:2009; concordantes con las normas ISO 9001 y certificadas con el No. SC-3002-1 por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas –ICONTEC- Este proceso es inminentemente técnico y no tienen connotación de procedimiento judicial ni desemboca en un acto administrativo, y su vocación se circunscribe a la verificación de hechos de gestión con el propósito de emitir un concepto sobre el manejo de los recursos públicos, por consiguiente la auditoría es un proceso

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INSTITUCIONAL quienes deben conservar el archivo y memoria institucional; y no se rige contra ningún funcionario o ex funcionario de la administración pública, en consecuencia a nivel personal es improbable se llegue por esta vía a violentar el precepto constitucional superior al debido proceso. No existió privación o violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que El lo ejerció a través de la Institución como consta en las pruebas. Así mismo, El como persona no es sujeto de control de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, según da fe la Resolución mediante la cual se establecen los sujetos de control, y de conformidad con las pruebas que se aportan, a la entidad, entendiéndose ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDA, se le ha comunicado el informe preliminar, con el propósito que presenten sus consideraciones a la opinión emitida por nuestros auditores, sin perjuicio de que en un proceso administrativo o judicial, los que resulten implicados puedan ejercer su derecho a la defensa. La Subdirección Técnica del Cercofis Palmira actuó en derecho al no otorgar la prórroga. Aplicando los procedimientos existes, ya que una vez analizada y evaluada la solicitud no fue procedente. Adicionalmente, las prórrogas son opcionales y No obligatorias; y es discrecional de la entidad, entendiéndose esto que se hace libremente o siguiendo el propio juicio de evaluación. Actuar de otra manera implicaría violentar nuestro propio procedimiento el cual ha sido adoptado mediante acto administrativo, susceptible de ser impugnado ante las autoridades judiciales.

OBSERVACION No. 5 Condición: Se incumplió el término de cinco días hábiles siguientes a la remisión del Informe Final al sujeto de control para el traslado del hallazgo fiscal determinado en la Visita Fiscal practicada al Hospital Piloto de Jamundí previsto en el Procedimiento existente en la Contraloría del Valle para la Ejecución e Informe de la Auditoria con Enfoque Integral

Una vez recepcionada la queja o denuncia en la Dirección Operativa de Comunicaciones y Participación Ciudadana, ésta se evalúa y se codifica internamente con el QC o DC respectivo. Codificada la denuncia o queja se comisiona a uno de los profesionales adscritos a la Dirección Operativa de Comunicaciones y Participación Ciudadana quien la analiza y determina el trámite a seguir según lo documentado en el procedimiento que registra nuestro Sistema Integrado de Gestión SIG y , si es del caso, solicita al denunciante

La observación se modifica. El procedimiento adoptado por la Contraloría Departamental para el traslado de los hallazgos originados en las Visitas Fiscales no específica un término, y el contemplado en el procedimiento M2P5-04 para las Auditorias Regulares y Especiales no incluyó a las Visitas Fiscales, cuyo procedimiento es el M2P5-07 (SIG No. 101) y en el cual no se define en las

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Criterio: Procedimiento M2P5-04 ver. 3.0 de noviembre 22 de 2012, actividad No. 18. Causa: Inobservancia del término previsto en el Procedimiento.

ampliación o aclaración de su contenido. Si la denuncia se incorpora al proceso auditor que se esté adelantando los términos se acogen a lo establecido en el memorando de encargo y de planeación. En caso contrario, la denuncia o queja se tramitará directamente desde la Dirección Operativa de Comunicaciones y Participación Ciudadana de acuerdo a lo establecido en el procedimiento documentado para ello. Para el caso que nos ocupa en la Denuncia Ciudadana CACCI 10732-10738-DC-85-2012 allegada el 5 de octubre de 2012 sobre presuntas irregularidades en la perdida de títulos valores del Hospital Piloto de Jamundí, se inicia su trámite a través de una actuación especial que consiste en designar a un funcionario de la Dirección Operativa para Comunicaciones y Participación Ciudadana para que la evalúe y conceptúe si es procedente iniciar un proceso de responsabilidad fiscal. Como resultado del trámite directo desde Participación Ciudadana a la denuncia se pueden encontrar hallazgos administrativos clasificados en fiscales, penales y disciplinarios. En el caso de hallazgos de tipo fiscal, estos son trasladados directamente desde la Dirección Operativa de Comunicaciones y Participación Ciudadana a la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales para dar paso al proceso de responsabilidad fiscal si fuera el caso. En el evento de que el hallazgo sea de tipo disciplinario, se remite a la Procuraduría Regional y si es de tipo penal, se traslada a la Fiscalía General de la Nación. El ciudadano debe tener en cuenta que la respuesta de fondo o definitiva a su denuncia se encuentra sujeta al cumplimiento de procedimientos que requieren de un tiempo prudente y que se encuentran establecidos en el “PROCEDIMIENTO PARA RECEPCION Y TRAMITE DE QUEJAS Y DENUNCIAS” del Sistema Integrado de Gestión SIG. Es importante aclarar que el trámite de quejas y denuncias ciudadanas realizado directamente desde la Dirección Operativa de

actividades el término con el propósito de realizar el trámite con la eficiencia y la oportunidad requeridas como se señala en la Circular Externa No. 013 de septiembre 3 de 2012 de la AGR, dirigida a los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales para el tratamiento de los hallazgos originados en ejercicios de control a los sujetos sometidos a su vigilancia.

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Comunicaciones y Participación Ciudadana, en ningún momento establece términos perentorios para que el Director Operativo traslade los hallazgos detectados por a las instancias respectivas. Finalmente es la Dirección Operativa de Comunicaciones y Participación Ciudadana quien informa por escrito el trámite inicial y resultado final que se le ha dado a la denuncia o queja. Así las cosas la Contraloría Departamental del Valle no acepta el hallazgo No, 5 por cuanto NO se incumplió el término de cinco días hábiles siguientes a la remisión del Informe Final al sujeto de control para el traslado del hallazgo fiscal determinado en la Visita Fiscal practicada al Hospital Piloto de Jamundí, porque la misma se tramito a través del Procedimiento existente en la Contraloría del Valle para el trámite de quejas y denuncias ciudadanas del Proceso de Participación Ciudadana y NO por el Proceso de Control Fiscal a través de Auditoria Especial o Regular. En este mismo sentido el Criterio: Procedimiento M2P5-04 ver. 3.0 de noviembre 22 de 2012, actividad No. 18 y la Causa: Inobservancia del término previsto en el Procedimiento enunciado por la AGR NO aplica. Así mismo, se aclara que el número de folios recepcionados en la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal, fueron remitidos por el doctor LUIS EMILIO MURILLO de la Dirección Operativa de Participación Ciudadana a través del CACCI 14284 del 27 de diciembre de 2012, Asunto traslado DC – 85-2012, correspondiente a 190 folios.