auto audiencia nacional upyd

27
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA RECURSO DE APELACIÓN 349/2014 DILIGENCIAS PREVIAS 16/2013 Juzgado Central de Instrucción nº 6 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. Guillermo Ruiz Polanco Doña Clara Eugenia Bayarri García D. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente) A U T O Nº. 338 / 2014 En Madrid a 11 de noviembre de dos mil catorce ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por Auto de fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas nº 16/2013, acordó “el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa en lo que se refiere a los hechos que se indican en el cuerpo del escrito. Se acuerda además, la inhibición con su correspondiente testimonio, a las DP 689/2013 del JI 3 de Pamplona de la parte de la 1

Upload: pamplonaactual

Post on 06-Apr-2016

218 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Audiencia Nacional

TRANSCRIPT

Page 1: Auto audiencia nacional upyd

AUDIENCIA NACIONALSALA DE LO PENALSECCION TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 349/2014 DILIGENCIAS PREVIAS 16/2013Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:D. Guillermo Ruiz PolancoDoña Clara Eugenia Bayarri GarcíaD. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente)

A U T O Nº. 338 / 2014

En Madrid a 11 de noviembre de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Auto de fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado Central de

Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas nº 16/2013,

acordó “el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa en lo que se refiere a

los hechos que se indican en el cuerpo del escrito. Se acuerda además, la inhibición

con su correspondiente testimonio, a las DP 689/2013 del JI 3 de Pamplona de la

parte de la investigación referente a las operaciones presuntamente delictivas

ocurridas en Caja Navarra en los años anteriores a la constitución de Banca Cívica a

que se refiere el cuerpo de este escrito con el objeto de que sean allí dilucidadas,

una vez descartada su incidencia sistémica en los que hechos que aquí se

archivan”.

1

Page 2: Auto audiencia nacional upyd

Tras los correspondientes recursos de reforma contra aquél interpuestos, y sus

respectivas impugnaciones, el citado órgano judicial, dictó Auto de 23 de julio de

2014, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por las

representaciones procesales de Unión Progreso y Democracia (UP y D), el Ministerio

Fiscal y D. Miguel Sanz Sesma, contra el Auto de 12/06/2014, confirmando el

archivo y la inhibición que se acordaban.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno

Ramírez, en nombre y representación de Unión Progreso y Democracia (UPyD),

mediante escrito con fecha de entrada de 18 de junio de 2014, formuló recurso de

apelación con carácter subsidiario, interesando que tras su estimación, se revoque la

decisión del sobreseimiento y archivo de la presente causa, adoptando las medidas

necesarias para cumplimentar las diligencias de investigación acordadas en auto de

2 de junio de 2014, emplazando a los peritos designados en la causa, a fin de que

identifiquen la totalidad de la información, aún no facilitada, interesada en su escrito

de 21 de enero de 2014.

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, en

nombre y representación de D. Enrique Goñi Beltrán de Garizurieta, mediante escrito

con fecha de entrada de 23 de junio de 2014, formuló recurso de apelación directo,

contra la meritada resolución, interesando que tras su estimación, se deje sin efecto

el Auto recurrido en cuanto al particular que acuerda la inhibición en favor del

Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona de la parte de la investigación referente a

las operaciones presuntamente delictivas ocurridas en Caja Navarra en los años

anteriores a la constitución de Banca Cívica, acordando en su lugar, el

sobreseimiento libre y archivo en lo relativo a tales operaciones, por no ser

constitutivas de delito.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha 25 de julio de 2014,

formuló recurso de apelación contra la citada resolución, interesando la revocación

del auto impugnado y la continuación de la tramitación del procedimiento, para entre

otros extremos recabar la documentación necesaria para la conclusión de la pericia

y valoración del procedimiento.

2

Page 3: Auto audiencia nacional upyd

QUINTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García, en

nombre y representación de D. Miguel Sanz Sesma, mediante escrito con fecha de

entrada de 31 de julio de 2014, formuló recurso de apelación, contra la meritada

resolución, interesando que tras su estimación, se deje sin efecto el Auto recurrido

en lo que se refiere a la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción nº 3 de

Pamplona, debiendo continuar con la investigación el Juzgado Central de Instrucción

nº 6 de la Audiencia Nacional, requiriendo éste a “Caixabank” a fin de que remitan a

la mayor brevedad la documentación solicitada y no entregada.

Por la representación procesal de D. José Antonio Asiáin Ayala, mediante escrito de

30 de septiembre de 2014, interesó la desestimación de los recursos de apelación

interpuestos por el Ministerio Fiscal y Unión Progreso y Democracia (UPyD), y la

estimación del recurso de apelación formulado por D. Miguel Sanz Sesma, y en

consecuencia, revoque los pronunciamientos inhibitorios contenidos en los Autos del

Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional de 12/06/2014 y de

23/07/2014 y ordene la remisión de la documentación correspondiente a las

operaciones de crédito o préstamo formalizadas por Caja Navarra con los miembros

de sus órganos de gobierno o con las personas físicas o jurídicas a ellos vinculadas

en 2010, y 2011 y de los saneamientos que hubieran podido derivarse de dichas

operaciones.

SEXTO.- Por el resto de las representaciones procesales, tras instruirse de los

respectivos recursos, formularon diversos escritos de impugnación.

SÉPTIMO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo

entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional el día 30 de octubre de 2014, acordando mediante Diligencia de

Ordenación de esa misma fecha la formación del presente Rollo de Apelación al

margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri

Casi, señalándose para la vista, deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2014,

lo que tuvo lugar.

3

Page 4: Auto audiencia nacional upyd

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La representación procesal de “Unión, Progreso y Democracia” (UPyD), lleva a cabo en su escrito de recurso las siguientes alegaciones: En primer

lugar, existen diligencias de investigación acordadas pendientes de practicarse que

impiden decretar el sobreseimiento y archivo de la causa, en concreto un oficio a

“Deloitte S.L.” a fin de que remitan el informe completo de “Due Diligence” de “Banca

Cívica” y sus sociedades dependientes, incluidos sus anexos, archivos, documentos,

cálculos y análisis complementarios; y el requerimiento a “Caixabank” y a la propia

“Deloitte S.L.” a fin de que remitan toda la documentación que sustenta las

valoraciones de banca Cívica referidas en el acta de 26 de marzo de 2012 del

Consejo de Administración. En el informe de “Due Diligence” realizado por “Deloitte

S.L.” afloró una reducción del valor teórico contable de “Banca Cívica” a 363

millones de euros, cuando según Libros en la OPS de 21 de julio de 2011 la entidad

tenía un supuesto valor de 2.735 millones de euros, lo que supone una disminución

de nada menos que el 86%, sin explicación alguna que lo justifique; no conteniendo

el “Informe de Conclusiones de Due Diligence” aportado por “Caixabank” a las

actuaciones ni rastro del análisis de las referidas cifras de valoración, que sabemos

existen y cuyo cumplimiento de entrega por aquella se encuentra hoy todavía

pendiente, pese al Auto de 2 de junio de 2014. En segundo lugar, la falta de

información suficiente por parte de los peritos del Banco de España, para llevar a

cabo la pericia encomendada. En la ratificación de aquellos del pasado día 9 de

junio de 2014, tuvieron la ocasión de confirmar que no les había sido posible dar

respuesta a todas las cuestiones planteadas por mi mandante por carecer de la

información necesaria para ello, remitiéndose al apartado 3 del dictamen pericial

(páginas 2 a 9) recogiendo a continuación una serie de cuestiones que se quedaron

sin respuesta; al margen de otras cuestiones a las que no respondieron de forma

concluyente. Limitándose a aventurar meras hipótesis, estando el dictamen repleto

de verbos condicionales y conjeturas realizadas sobre la base de la información

disponible, que obviamente no era toda la necesaria para poder dar puntual

cumplimiento al encargo recibido, resaltando como ejemplo de ello la pregunta

4

Page 5: Auto audiencia nacional upyd

relativa al origen de los 3.850 millones de euros que “Caixabank” había de dotar en

ajustes de valoración con cargo a fondos propios tras la absorción de “Banca

Cívica”, reconociendo los peritos en su respuesta que no podían determinar a

ciencia cierta el origen de los 3.850 millones de euros en provisiones realizadas por

“Caixabank” porque no se les había facilitado la información pertinente, no pudiendo

tampoco contestar a la cuestión de qué parte de esos 3.850 millones de euros

correspondía a saneamientos en la inversión crediticia y qué parte a saneamientos

por inmuebles adjudicados. El Auto de 12 de junio de 2014 que acuerda el archivo,

lleva a cabo en cuanto a este particular una serie de manifestaciones carentes de

rigor técnico. Las imprecisiones del informe pericial en este punto no son una

cuestión menor, sobre todo cuando el informe elaborado en su día por la auditora

“Price Waterhouse Coopers (PwC) concluyó que nada menos que casi un 25% de

las operaciones de financiación revisadas (1.039 millones de euros), deberían haber

estado marcadas como de “refinanciación/reestructuraciones”, ocultando de esta

manera un importante número de posibles contingencias, remitiéndose a la página 4,

apartado 10 del citado informe. La falta de información facilitada ha llevado a los

peritos a concluir respecto del apartado 11 del dictamen denominado “Crédito a

Consejeros”que por la falta de entrega de aquella no es posible valorar otras

operaciones vinculadas de Caja Navarra iniciadas en el periodo 2010 y 2011; ni las

operaciones relativas a la Corporación Industrial y las sociedades de D. Enrique

Goñi, en caso de existir. Los peritos no han tenido acceso en ningún momento a los

estados contables completos de “Banca Cívica”, basándose su análisis en las

cuentas anuales publicadas, el informe de auditoria, y los informes del propio Banco

de España, los cuales por cierto ya eran conocidos. Es por ello, que el informe

pericial está manifiestamente incompleto, llegando a unas conclusiones meramente

provisionales, que no descartaron hubiesen sido distintas de haber dispuesto de la

totalidad de la información, siendo improcedente por tanto el archivo decretado.

En la misma línea, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, quien

argumenta en primer lugar, que el auto recurrido no resuelve los extremos

impugnados en recurso de reforma interpuesto, al no haberse pronunciado los

peritos sobre determinados extremos objeto de pericia, siendo aquella por tanto

inconclusa en aspectos esenciales de la investigación, por falta de la remisión de la

información solicitada por la Autoridad judicial a instancias de los peritos que no ha

sido remitida por las entidades afectadas, señalando en el auto la necesidad de

5

Page 6: Auto audiencia nacional upyd

“continuar con la investigación en las operaciones sospechosas de criminalidad

denunciadas con anterioridad a la constitución de “Banca Cívica” atinentes a

determinadas operaciones de lo que entonces era “Caja Navarra”, las cuales

presuntamente, habrían supuesto la dilapidación de la solvencia de la CAN, el

falseamiento de la contabilidad o la realización de operaciones económicas que

hubieran afectado a la solvencia de la entidad”, y respecto de las cuales asumió la

competencia el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en su Auto de 14 de febrero de

2013. El auto ahora recurrido no se pronuncia sobre las razones por las que no

continúa con la instrucción respecto al esclarecimiento de los hechos, ya que ni por

pericial, ni por otro medio de prueba obran los datos necesarios para pronunciarse.

En segundo lugar, la resolución, acuerda la inhibición para continuar el

procedimiento en Navarra, siendo así que la Fiscalía ya se pronunció en contra de

dividir la contingencia de la causa, remitiéndose en este punto a sus informes

anteriores, interesando precisamente el requerimiento de inhibición al órgano judicial

remitente (Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona) para el conocimiento de sus

Diligencias Previas nº 689/2013, a lo que el Juzgado Central accedió mediante Auto

de 11 de marzo de 2013 que resolvió conforme a lo interesado por el Ministerio

Fiscal, invocando como argumentos para evitar la división de la causa: a) el

amalgama de delitos societarios, unidos a la apropiación indebida y a la

maquinación para alterar el precio de las cosas, que preconfiguran la competencia

de la Audiencia Nacional; b) la competencia de la Audiencia Nacional, para conocer

no sólo de las posibles irregularidades en el proceso de fusión y salida a bolsa de

“Banca Cívica”, sino además también de las actuaciones previas de la CAN; y c)

conforman una y la misma secuencia antecedente explicativa de la insolvencia que a

su vez explica la fusión, la necesidad de ayuda del FROB y la salida a bolsa, de

modo que, romperla supondría separar la continencia de la causa. Esa competencia,

con ese objeto, ha sido desarrollada en la obtención de pruebas documentales y

prueba pericial sobre los extremos del objeto del procedimiento. En tercer lugar,

señala extremos concretos acerca de los que la pericia no se pronuncia, pese a

constituir el objeto del procedimiento, ya señalados en el escrito de 22 de mayo de

2013, indicando los peritos que sobre esos extremos no se ha aportado la

documentación solicitada (página 15. apartado 3 del informe pericial). En cuarto

lugar, el Auto ahora recurrido adolece de un vicio de incongruencia omisiva,

conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo STS de 5 de febrero de 2014,

ya que aquella deja irresueltas las cuestiones planteadas en la reforma, provoca una

6

Page 7: Auto audiencia nacional upyd

grave afectación a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución

confiere al Ministerio Fiscal, interesando por tanto, la revocación del auto impugnado

y la continuación del procedimiento, para entre otros extremos, recabar la

documentación necesaria para la continuación de la pericia y valoración de los

hechos objeto del procedimiento.

La representación procesal de D. Miguel Sanz Sesma, si bien se muestra conforme

con el sobreseimiento, no lo está con el particular del Auto que acuerda la remisión

de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, ya que ello

provocaría un dilatación importante en la tramitación del presente procedimiento,

máxime cuando ese órgano judicial, ya se inhibió en su día a favor de la Audiencia

Nacional, quien aceptó la competencia, por lo que por razones estrictas de

economía procesal, y para evitar la vulneración del derecho al honor de nuestro

representado, aconsejan que por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la

Audiencia Nacional, se requiera inmediatamente a Fundación “Caja Navarra” y a

“Caixabank” para que remitan a la mayor brevedad la documentación que les ha sido

requerida y que no han entregado o lo han hecho de forma deficiente.

Al contenido de este recurso se adhirió la representación procesal de D. José

Antonio Asiáin Ayala, mediante escrito de 30 de septiembre de 2014.

Por último, la representación procesal de D. Enrique Goñi Beltrán de Garizurieta, en su recurso de apelación, se mostró conforme con el sobreseimiento y archivo de

las actuaciones, discrepando del particular que acuerda la inhibición de las mismas a

favor de los Juzgados de Pamplona, y ello con base en las siguientes

argumentaciones. En primer lugar, las investigaciones llevadas a cabo por el

Juzgado de Pamplona ya se incorporaron las que conoció el Juzgado Central de

Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, siendo así que ninguna de las pruebas

practicadas ha aportado el menor indicio de irregularidad respecto a tales hechos,

por lo que lo procedente no es una nueva inhibición a Pamplona que no haría sino

dilatar la causa, retrasando el levantamiento de la injusta imputación que pesa sobre

mi mandante, prolongando así la rentabilización política y mediática que los

denunciantes están llevando a cabo respecto de este procedimiento penal, sino

archivar definitivamente la denuncia. En segundo lugar, la resolución recurrida, no

señala con claridad qué hechos en concreto integran la decisión inhibitoria, no

7

Page 8: Auto audiencia nacional upyd

existiendo el menor indicio de irregularidad en los hechos que se pretenden remitir a

Pamplona, ya que el Auto que decide la inhibición parte de “la deficiente

colaboración en la aportación documental por parte de la Fundación “Caja Navarra”

sobre las operaciones sospechosas de criminalidad denunciadas con anterioridad a

la constitución de “Banca Cívica”, atinentes a determinadas operaciones en lo que

entonces era “Caja Navarra”, siendo así que aquella contestó a las peticiones del

Juzgado en fecha 8 de mayo de 2014, al igual que “Caja Navarra” que ha aportado

puntualmente toda la documentación requerida. En tercer lugar, alude a la

inexistencia de indicios delictivos, siendo así que el hecho de acometer inversiones

arriesgadas, no cumple el tipo de ningún ilícito penal en nuestro Código Penal, como

tampoco lo constituye delito gestionar una entidad financiera apartándose de su

“cultura” sea lo que fuera tal entelequia, como tampoco existe delito de “nepotismo”

(que, ciertamente, no existió nunca en la Caja). La mayor parte de las operaciones

de “Caja Navarra” rindieron los beneficios esperados, pero es evidente que la

legalidad de una inversión no se mide por su rentabilidad, ni su eventual fracaso la

convierte en delictiva. La denuncia es un mero relato de novela (ficción) en relación

con las operaciones de “Caja Navarra” en AUNA, AC Hoteles, Marco Polo

Investment, Ikusi Angel Iglesias, Guascor, Campo Noble, etc.. cuyas aparentes

pruebas son noticias periodísticas, y no fuentes oficiales, dato éste que inclina al

Auto en cuestión para razonar el archivo, olvidando que esa insolvencia argumental,

se encuentra en la base de esas supuestas inversiones “arriesgadas”, que deben ser

archivadas, y no remitidas a Pamplona, porque no hay nada en la causa que las

haga merecedoras de una investigación más prolongada, analizando a continuación,

de manera particularizada cada una de las operaciones, concluyendo que el valor

contable de las inversiones en empresas en el balance consolidado ha ido creciendo

en el periodo 2007-2009, no correspondiéndose con las cifras mostradas por

“Kontuz” en la denuncia. Los estados contables de “Caja Navarra” han sido

revisados y auditados sin salvedad alguna, siguiendo las Normas Internacionales de

Información Financiera, por lo que en ningún caso se han utilizado revalorizaciones

o artificios contables en contra de esas normas. Respecto de las imputaciones, mi

mandante ofreció explicaciones en el Parlamento de Navarra, donde compareció en

la sesión de 19 de febrero de 2013, y cuya grabación se encuentra unida a las

actuaciones mediante Providencia de 3 de abril de 2013. Pero es que además,

existen otros motivos para el archivo de las actuaciones, como es la falta del

presupuesto de procedibilidad fijado en el artículo 296 Código Penal, respecto de los

8

Page 9: Auto audiencia nacional upyd

delitos societarios imputados, es decir, la falta de denuncia de la persona agraviada

en tales operaciones. Además, los hechos estarían prescritos ya que las

operaciones más recientes (Ikusi) tuvieron lugar hace más de seis años.

SEGUNDO.- Del contenido de las actuaciones, remitidas en su totalidad a la Sala

para el conocimiento de la cuestión objeto de impugnación, así como de los escritos

de recurso, y sus correspondientes impugnaciones y alegaciones, se desprende un

primer dato objetivo, cual es que la instrucción se encuentra inconclusa, como

consecuencia, principalmente de la no aportación de la documentación e información

requerida acordada en Providencia de 14 de enero de 2014, consistente en requerir

a “Caixabank” a través de su representación procesal a fin de que aporte al proceso

la documentación especificada en el escrito con número de registro 13955/13

presentado por la representación procesal de UPyD (folios 9485 y ss); y en librar

oficio a los peritos del Banco de España a fin de que indiquen el plazo en el que

podrían pronunciar las conclusiones preliminares sobre los puntos objeto de la

pericia. En contestación, a dicha resolución judicial, los peritos, presentaron un

escrito de fecha 22 de enero de 2014, en el que indican que sería necesario, si su

Señoría lo estima pertinente solicitar determinada documentación a Caixabank como

sucesora del negocio financiero de Caja Navarra, relativa a: 1) Los créditos

otorgados a miembros del Consejo de Administración de Caja Navarra y sus

familias entre los años 2005 y 2011, comparación entre las condiciones de mercado

y las concretas de los préstamos. 2) Criterios seguidos en operaciones de

saneamiento de activos por la entidad Caja Navarra, y concretamente respecto a las

operaciones de inversiones relacionadas con miembros del Consejo y/ o sus

familias. 3) Operaciones efectuadas entre la entidad Caja Navarra a través de la

Corporación industrial y las sociedades de D. Enrique Goñi.

A la entidad Caixabank, en cuanto sucesora de Banca Cívica: 1) Peticiones

relacionadas con las Combinaciones de Negocios contabilizadas en junio y

diciembre de 2010, así como con la revisión de los ajustes de valor razonable de la

Combinación de Negocios de Banca Cívica con Cajasol realizada en el cierre

contable del año 2011, tal y como se recogen en las cuentas anuales consolidadas y

publicadas para los ejercicios 2010 y 2011. 2) Documentación archivada como

antecedentes de las reuniones del Consejo de Administración y de la Comisión de

9

Page 10: Auto audiencia nacional upyd

Auditoría y Cumplimiento de Banca Cívica: presentaciones proyectadas en relación

con los puntos del orden del día y resto de documentación facilitada o puesta a

disposición de los Consejeros.

A la Comisión de Auditoria y Cumplimiento de Banca Cívica, todas las

presentaciones y documentación soporte que acompañe al acta de la reunión de los

días 24 de marzo, 26 de mayo,1 de junio (dos reuniones), 5 de agosto, 19 de

octubre, y 22 de diciembre de 2011, y 28 de febrero, 30 de marzo, 18 de abril y 26

de julio de 2012.

Al Consejo de Administración de Banca Cívica, todas las presentaciones y

documentación soporte que acompañe los puntos de las actas de fechas 24 de

marzo, 28 de abril, 28 de mayo, 1 de junio, 23 de noviembre y 22 de diciembre de

2011, 26 de enero, 9 de febrero, 28 de febrero, 30 de marzo, 14 de marzo, 14 de

junio, 26 de julio de 2012. Así como, el informe elaborado por los servicios de la

Auditoría Interna de Banca Cívica sobre GEDAI-Gestora Estratégica de Activos

Inmobiliarios, al que se hace referencia en el acta de la Comisión de Auditoría y

Cumplimiento de 14 de marzo de 2012.

Y por último, a la entidad “Pricewaterhouse Coopers Auditores S.L.”, el informe

sobre Banca Cívica, de fecha 31 de julio de 2012, elaborado en relación con el

proyecto de “Evaluación contable de la cartera crediticia de los principales grupos

bancarios españoles”.

TERCERO.- Tampoco cabe ninguna duda, de la transcendencia e imprescindibilidad

de la documentación preterida, interesada y no remitida, así como de su necesidad

para una correcta confección del informe pericial en las presentes actuaciones, el

cual a su vez se erige como pieza nuclear acerca de la que giran el resto de las

diligencias de investigación, como así sucede en la persecución de delitos de

carácter económico, relacionados con actividades financieras llevadas a cabo por

entidades crediticias.

Que tal documentación, era no sólo necesaria sino indispensable, se desprende de

la lectura de las conclusiones parciales contenidas en el informe pericial de fecha 22

10

Page 11: Auto audiencia nacional upyd

de mayo de 2014, a cuya página 26 del apartado 5.5 en el que se recoge aquella

referida a la Revisión de los Ajustes Contabilizados con ocasión de las

combinaciones de negocios de Banca Cívica, donde se dice: Como se ha ido

señalando a lo largo del documento, no hemos contado con información de detalle

para revisar la cuantificación de cada uno de los ajustes realizados con ocasión de

las dos combinaciones de negocio que dieron lugar a la entidad Banca Cívica que

salió a Bolsa en Junio de 2011…….” La falta de documentación de detalle no nos ha

permitido pronunciarnos sobre algunos aspectos formales que requiere la

contabilización de las combinaciones de negocio: sobre el momento de las

contabilizaciones, sobre si parte del ajuste debería ir contra reservas o debería ir

contra resultados. Aunque siendo los resultados un componente del patrimonio neto,

finalmente, éste resulta idéntico si los ajustes efectuados totalizan el mismo importe.

En cuanto al apartado 11. Conclusiones respecto de los Créditos a Consejeros

(página 4 apartado 11.3), se dice lo siguiente: Del análisis de las operaciones

correspondientes a los años 2005-2009 no se han apreciado irregularidades

relevantes para afirmar que alguna de ellas ha recibido un trato favorable en la

concesión y en la evolución de dichas operaciones. Asimismo, durante dicho periodo

y hasta diciembre de 2013 no han sido clasificadas como morosas o dudosas.

Se hace constar que:

a) Por falta de entrega de información no es posible a los peritos valorar otras

operaciones vinculadas de Caja Navarra iniciadas en el periodo 2010 y 2011.

b) La falta de remisión de la documentación relativa a las operaciones efectuadas

entre la entidad Caja Navarra a través de la Corporación industrial y las sociedades

de D. Enrique Goñi, impide a los peritos valorar dichas operaciones, en caso de

existir.

En la página 3 apartado 10.2, los auditores la entidad “Pricewaterhouse Coopers

Auditores S.L.”, en su informe sobre Banca Cívica, elaborado en relación con el

proyecto de “Evaluación contable de la cartera crediticia de los principales grupos

bancarios españoles”, incluyen unas advertencias sobre la información de la que no

pudieron disponer y que, de haber sido obtenida y evaluada, podría haber hecho

variar las conclusiones del informe.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de otra de las

acusaciones recurrentes, UPyD, hacen referencia a que esa falta de remisión de la

11

Page 12: Auto audiencia nacional upyd

documentación interesada, provocan que la pericia esté incompleta, y no se ajuste a

la resolución judicial que fijaba el objeto de la misma.

El recurso de la representación procesal de UPyD, contiene asimismo, una relación

de cuestiones a las que el informe pericial no da cumplida respuesta, debido

precisamente a esa falta de información. Así, en el apartado h) de la página 4,

apartado n) de la página 5, apartado 1) página 10 de los extremos propuestos por

Caixabank, apartado a) página 15 de los extremos propuestos por la Fiscalía,

apartado k) página 15 de los extremos propuestos por la Fiscalía, y apartado 11 de

la página 2 del Informe. En el mismo sentido, el recurso del Ministerio Fiscal, que

narra en su escrito los extremos no resueltos por la pericia, y sobre los que el

Instructor no se pronuncia pese a ser objeto de aquella, y en concreto, la

repercusión sobre el nivel de solvencia de la entidad Caja Navarra de las

operaciones concretadas en las denunciadas de Kontuz, y de UPyD, y entre ellas: a)

las llevadas a cabo entre Caja Navarra a través de su Corporación Industrial, y

sociedades de D. Enrique Goñi Beltrán de Garizurieta; b) operaciones efectuadas de

prejubilación y contratación de personal externo; c) operaciones de expansión de

Caja Navarra entre 2002 y 2008, y concretamente la apertura de 146 oficinas entre

los años 2005 y 2009; d) operaciones de inversiones inmobiliarias; e) importe de

pagos de dietas por asistencia a la Permanente de la Junta de las Entidades

Fundadoras de la Caja de Ahorros de Navarra; f) operaciones sobre activos

inmobiliarios que hubieran tenido que provisionarse conforme al Decreto Ley de

Saneamiento del Sistema Financiero de 3 de febrero de 2012; g) operaciones

relacionadas con la inversión efectuada en AUNA y desistimiento de acciones contra

Endesa y Telecom; h) operaciones efectuadas relacionadas con la inversión en la

empresa Anca Corporate; i) operaciones efectuadas con relación a Marco Polo

Investment e Ikusi Iglesias S.A.; j) inversiones efectuadas a través de la Corporación

Industrial en Carneus; k) inversiones sobre compras de terrenos e inversiones

inmobiliarias señaladas en el apartado quinto de la denuncia de Kontuz; l) créditos

otorgados a miembros del Consejo de Caja Navarra y sus familias entre los años

2005 y 2011 comparación entre las condiciones de mercado y las concretas de los

préstamos; m) dictamen pericial sobre las causas por las que Banca Cívica no

superó el test de estrés realizado a instancias de la Autoridad Bancaria

Europea(EBA) en julio de 2010. Tampoco, se ha remitido la información relativa a los

criterios seguidos en operaciones de saneamientos de activos por la entidad Caja

12

Page 13: Auto audiencia nacional upyd

Navarra, y concretamente respecto a las operaciones de inversiones relacionadas

con miembros del Consejo y/o sus familias. Relación e importe de las mismas y

alcance sobre el resultado de las cuentas de la entidad; datos e informaciones que

hubiesen permitido conocer en qué condiciones económicas, financieras y

contables, llegó la entidad Caja Navarra a su fusión en Banca Cívica, y su posterior

absorción por Caixabank, tras las dificultades por aquella acontecidas tras su salida

a bolsa.

Los peritos en el acto de la ratificación del informe llevado a cabo el pasado día 9 de

junio de 2014, entre otras cuestiones varias a las que no pudieron dar respuesta,

por carecer de la documentación necesaria, a la pregunta final de la defensa de D.

Enrique Goñi Beltrán de Garizurieta, manifestaron que las conclusiones a las que

llegaron estaban fundamentadas, y tras una interpelación del Instructor respecto de

la segunda parte de aquella, añadieron que de haber contado con la documentación

no aportada, podrían haber cambiado en algo las conclusiones, dato éste que

resulta de especial trascendencia a los efectos que nos ocupa, máxime cuando entre

el último requerimiento de la documentación llevado a cabo el 2 de junio de 2014, y

el Auto que decretó el archivo de las actuaciones (12 de junio de 2014) habían

transcurrido tan sólo diez días, no constando ni tan siquiera que ese requerimiento

inicial de documentación, hubiere sido reiterado con los apercibimientos legales al

efecto, y cuáles eran los obstáculos que impedían su estricto cumplimiento.

CUARTO.- En consecuencia, decretar el sobreseimiento provisional y el archivo de

las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 LECrim., “por no

resultar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la

formación de la causa”, implica la ausencia del elemento fáctico, y se diferencia del

sobreseimiento libre del artículo 637.1 LECrim, en que en este caso, no existe

justificación o indicio alguno de la comisión del hecho; mientras que en el caso del

sobreseimiento provisional que nos ocupa, si que existe alguno de aquellos,

debiendo examinar si resultan suficientes o no para decretar la continuación del

procedimiento y la consiguiente apertura del juicio oral en su caso, por lo que no

deberá optarse por tal decisión, sin estar plenamente concluida la fase de

instrucción, o cuando menos, si se encuentra pendiente la aportación de diligencias

de investigación de carácter documental con la finalidad de completar el informe

13

Page 14: Auto audiencia nacional upyd

pericial, de materialización viable, por lo que en este momento procesal, incompleta

la instrucción, no parece aconsejable la decisión de sobreseimiento de las

actuaciones, debiendo traerse la documentación requerida, y tras su análisis por los

peritos del Banco de España, completar su informe, tras lo cual, el Instructor estará

en condiciones de adoptar alguna de las decisiones previstas en el artículo 779

LECrim, sobre el conjunto de las actuaciones, como a continuación analizaremos.

QUINTO.- Por lo que a la improcedencia de la inhibición en este estadio procesal, de

las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, del cual provenía la

causa, este particular ha sido motivo de recurso no sólo por parte de la acusación

pública, sino también de la representación procesal del coimputado D. Enrique Goñi

Beltrán de Garizurieta, y asimismo, deberá ser objeto de estimación. Como indica el

Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, no resulta procedente dividir la continencia

de la causa, interesando precisamente el requerimiento de inhibición al órgano

judicial remitente (Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona) para el conocimiento

de sus Diligencias Previas nº 689/2013, a lo que el Juzgado Central accedió

mediante Auto de 11 de marzo de 2013 que resolvió conforme a lo interesado por el

Ministerio Fiscal, invocando como argumentos para evitar la división de la causa: a)

el amalgama de delitos societarios, unidos a la apropiación indebida y a la

maquinación para alterar el precio de las cosas, que preconfiguran la competencia

de la Audiencia Nacional; b) la competencia de la Audiencia Nacional, para conocer

no sólo de las posibles irregularidades en el proceso de fusión y salida a bolsa de

“Banca Cívica”, sino además también de las actuaciones previas de la CAN; y c)

conforman una y la misma secuencia antecedente explicativa de la insolvencia que a

su vez explica la fusión, la necesidad de ayuda del FROB y la salida a bolsa, de

modo que, romperla supondría separar la continencia de la causa. Esa competencia,

con ese objeto, ha sido desarrollada en la obtención de pruebas documentales y

prueba pericial sobre los extremos del objeto del procedimiento.

En efecto, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, asumió la

competencia “ratione materia” sobre la base del artículo 65.1 c) LOPJ, al poder

calificarse los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de las cuentas

anuales (artículo 290 Código Penal), administración desleal o fraudulenta (artículo

295 Código Penal), maquinaciones para alterar el precio de las cosas (artículo 284

14

Page 15: Auto audiencia nacional upyd

Código Penal) y apropiación indebida (artículo 252 Código Penal), es decir delitos de

índole especifica que afectan a bienes jurídicos particularmente relevantes; o por su

incidencia en una generalidad de personas en el ámbito de más de una Audiencia,

como sería en nuestro caso.

Ya el Juzgado Central de Instrucción, se pronunció en fecha 11 de marzo de 2013,

en el sentido de no considerar conveniente la división de la causa, ya que “las

acciones se enmarcarían en una dinámica comisiva sin solución de continuidad y

estrechamente interrelacionada, con diferentes acciones ilícitas absolutamente

vinculadas y conducentes todas ellas en su conjunto a la producción del daño, todo

ello como consecuencia de un proceder delictivo que se habría prolongado en el

tiempo y que habría supuesto la concatenación de posibles hechos delictivos

indisolublemente unidos cuya culminación concluiría en ese extraordinario perjuicio

patrimonial para una generalidad de personas con grave afectación a la seguridad

del tráfico mercantil y seria repercusión en la economía nacional. La captación de

recursos a través de una Oferta Pública de Acciones, supuso la concurrencia a la

operación de salida a Bolsa de una generalidad de inversores como ya se ha dicho.

En la medida que se trataba de una entidad que había sido dotada de fondos

públicos a través del FROB, puede señalarse la evidencia de posible perjuicio y

repercusión en la economía nacional, que deberá acreditarse a través de la

instrucción del proceso”. En definitiva, se trataba de conocer no sólo de las posibles

irregularidades en el proceso de fusión y salida a bolsa de Banca Cívica, como

consecuencia posterior derivada de la insolvencia a que lo anterior abocó como

resultado, sino además también de las actuaciones previas de la CAN, ya que

aquellas conforman una y la misma secuencia antecedente explicativa de la

insolvencia que a su vez explica la fusión, la necesidad de ayuda del FROB y la

salida a bolsa, de modo que, romperla supondría separar la continencia de la causa,

datos éstos que motivan que por aquél, se reclamase el conocimiento de la causa al

Juzgado de Pamplona.

Esta decisión del Juzgado Central de Instrucción, se justifica desde la perspectiva de

encontrarnos ante un supuesto de conexidad mixta o heterogénea del artículo 17.5

LECrim, el cual debe ponerse en relación con el artículo 300 del citado Texto legal

que, dispone: “Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un

sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”.

15

Page 16: Auto audiencia nacional upyd

La coincidencia de objetos plurales tiene lugar mediante la acumulación de diversos

hechos punibles, en los que la ley entiende que concurren elementos comunes que

permiten, e incluso aconsejan, su investigación y enjuiciamiento conjunto por

razones que se sitúan bien en la inconveniencia de dividir la continencia de la causa

o la específica relación entre los plurales objetos, ya sea por razones de economía

procesal radicadas en procurar la rapidez y simplificación de las actuaciones

(racionalización del proceso), o bien en el deseo de evitar decisiones contradictorias

que podrían producirse con el enjuiciamiento separado.

Por todo ello, y dada la evidente conexidad de las conductas objeto de investigación

no hacen aconsejable la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3

de Pamplona, del que proviene aquella, y ello debido a que las actuaciones u

operaciones financieras antecedentes acaecidas en Caja Navarra, no pueden

desvincularse del posterior proceso de fusión y salida a bolsa de Banca Cívica, y, la

posterior necesidad de ayuda a través de un préstamo por parte del FROB, y su

absorción por Caixabank, por lo que las operaciones anteriores a la fusión llevadas a

cabo por aquella, deberán ser objeto de un análisis conjunto, debiendo correr la

misma suerte que el resto de las operaciones, y no pretender su fraccionamiento,

máxime cuando se desconoce el verdadero alcance de aquellas, al no haberse

traído al procedimiento la documentación necesaria al respecto para analizar su

posible relevancia. Además, del examen que de ellas lleva a cabo la representación

procesal de D. Enrique Goñi Beltrán de Garizurieta en su escrito de recurso, no se

desprende que la totalidad de las operaciones de Caja Navarra se hubieran limitado

al ámbito de la Comunidad Foral, por lo que en cuanto a este extremo, también

deberá ser estimado el recurso interpuesto por la acusación pública y la

representación procesal del coimputado D. Miguel Sanz Sesma, rechazándose en

cuanto a este particular el de la representación procesal de D. Enrique Goñi Beltrán

de Garizurieta, por ser su finalidad distinta de los anteriores, al pretender el

sobreseimiento libre y archivo de la totalidad de la causa.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, procede la estimación íntegra de los

recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal, y las representaciones

procesales de “Unión Progreso y Democracia” (UPyD), y D. Miguel Sanz Sesma, a la

que se adhirió la representación procesal de D. José Antonio Asiáin Ayala; con

desestimación del recurso de apelación de la representación procesal de D. Enrique

16

Page 17: Auto audiencia nacional upyd

Goñi Beltrán de Garizurieta, ya que si bien aquella pretendía, se dejase sin efecto el

Auto recurrido en cuanto al particular que acordaba la inhibición en favor del

Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona de la parte de la investigación referente a

las operaciones presuntamente delictivas ocurridas en Caja Navarra en los años

anteriores a la constitución de Banca Cívica, la finalidad del mismo era obtener el

sobreseimiento libre y archivo, por no ser las actuaciones reseñadas constitutivas de

delito; y no la de evitar la división de la continencia de la causa, que subyace en los

recursos del Ministerio Fiscal, y de la representación procesal de D. Miguel Sanz

Sesma, y que han motivado su estimación.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos

por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de “Unión Progreso y

Democracia” (UPyD) y D. Miguel Sanz Sesma; contra el Auto de 23 de julio de

2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en sus

Diligencias Previas nº 16/2013, que desestimaba a su vez el recurso de reforma

interpuesto contra el Auto de 12/06/2014, que confirmaba el archivo y la inhibición

decretadas; y en su consecuencia, se revoca el mismo, y se acuerda la continuación

de las actuaciones de investigación, en concreto, el requerimiento de la

documentación necesaria, y demás que fueren precisas para la conclusión de la

pericia, tras lo cual deberá procederse por el Instructor a una nueva valoración de

los hechos objeto del procedimiento en su conjunto, con absoluta libertad de criterio.

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del

coimputado en las presentes actuaciones D. Enrique Goñi Beltrán de Garizurieta,

contra la resolución mencionada.

17

Page 18: Auto audiencia nacional upyd

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus

representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es

firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá

procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las

actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

18