avendaÑo- la posesion ilegitima

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  • 7/23/2019 AVENDAO- La Posesion Ilegitima

    1/5

    aposesin

    ilegtim

    o precaria

    ( * )

    Art; 906.- La posesin ilegitima

    es

    de buena fe

    cuando el poseedor cree en

    su

    legitimidad

    por

    igno-

    r nci o error de hecho o de derecho sobre el vicio

    que invalida su titulo .

    Antecedentes:

    C.C.

    1936: Art.

    832

    Proyecto Com. Ref.: Art.

    946

    Proyecto

    C;;m.

    Rev.: Art. 898

    1. POSESION ..EGITIMA E ILEGITIMA

    l Cdigo Civil de

    1936

    decia

    que

    la posesin po

    da

    ser

    de buena y de mala fe. Omitia expresar

    que

    la

    buena y la mala fe slo pueden darse en la posesin

    ilegtima.

    En

    efecto, la posesin legitima no es de

    buena

    n:

    de mala e; o, en

    todo

    caso,

    la

    creencia

    Jf

    poseedor respecto de

    su

    presunta ilegitin ::uad no ti e

    ne consecuencia jurdica alguna

    cuando el poseed r

    es

    lettimo.

    Dr. Jorge Avendao V.

    Ex Decano

    y

    Catedrtico Principal

    de

    Derecho Civil

    de la

    PUC.

    Habla

    que

    considerar

    entonces

    la

    buena y la

    mala

    fe

    como

    una sub-clasificacin de

    la

    posesin ilegiti

    ma. As lo ha hecho

    el

    Cdigo de 1984.

    En

    conse

    cuencia, ahora resulta claro que la buena o mala fe

    del poseedor

    -esto

    es, su desconocimiento o conoci

    miento

    de

    su

    ilegitimidad-

    slo interesan

    al

    derecho

    y producen efectos jurdicos

    cuando se trata de

    una

    posesin ilegitima.

    Esto nos lleva a hacer un previo y breve

    n l ~

    de la

    posesin legtima e ilegtima,

    que

    algunos aut

    res denominan justa e injusta 1. El anlisis ser

    bn:ve porque

    el tratamiento

    en detalle del tema

    se

    har

    a propsito del articulo 911.

    l lna primera aproximacin sugiere que

    la

    pose

    sin leg(tima es

    la

    que

    se

    conforma

    con el

    derecho,

    mientras

    que

    la ilegitima es la contraria al derecho.

    Sin embargo,

    el artculo

    materia

    de

    examen alude a la

    {*) El Dr. Avendt;o est }SCribiendo un l i b r ~ sobre los

    Derecho

    Fdales n el Cdigo Civil de

    1984.

    Como una

    primicia

    de

    THEMIS, publicamos a

    continuacin

    una

    primera

    versin de

    sus

    (. < mentarios a los

    artculos 906

    y

    911

    del Cdigo

    Civil,

    referentes a la posesin ilegtima. El primero de el11os se ~ c u p r ~ m s de la posesin de buena fe.

    (1) Albaladeju, Manuel: Derecho Civ .i

    111

    Derecho de f3jenes. Volumen primero,

    1977.

    Librera Bosch. Barcelona.

    59

    THEMIS

  • 7/23/2019 AVENDAO- La Posesion Ilegitima

    2/5

    validez del ttulo. As, en su parte final la norma iden

    tifica

    la

    ilegitimidad de

    la

    posesin con la existencia

    de un vicio que invalida

    el ttulo

    del poseedor. Pa-

    recera entonces que el poseedor ilegtimo es aquel

    que tiene un ttulo viciado. Esto nos lleva al anlisis

    de lo que es ttulo y de lo que es vicio .

    La

    palabra

    ttulo

    tiene muy diversas acepciones

    en derecho. As, ttulo es el instrumento que contie

    ne un determinado derecho. Ttulo es tambin el

    acto jur{dico en base

    al

    cual se invoca una determi

    nada calidad.

    Ttulo

    es asimismo la posicin jurdi

    ca que se invoca, y as se dice a ttulo de propieta

    rio . En este caso el concepto de ttulo es el de

    acto jurdico. El Cdigo supone que el poseedor ha

    entrado en posesin en mrito a

    un

    negocio jurdico,

    a un contrato,

    el

    cual podra ser una compraventa,

    un arrendamiento o un prstamo. En cualquier caso,

    hay una relacin jurdica entre

    el

    enajenante y

    el

    adquiriente de la posesin.

    Ocurre, sin embargo, que este acto jurdico est

    viciado, es decir, adolece de algn defecto que lo hace

    invlido. El defecto puede consistir en una causal de

    nulidad del acto jurdico (art. 219) o en una causal

    de anulabilidad del mismo (art. 221).

    Sin embargo, no est previsto en el Cdigo que

    la deficiencia se refiera a una falta de legitimidad del

    ,transmitente o enajenante. Esto equivale a decir, en

    definitiva, que

    el

    cedente de

    la

    posesin

    y

    por con

    siguiente del t tulo) carece de derecho para trasmi

    tirla. De ordinario quien transmite deber ser el pro

    pietario. Pero se admiten casos en que el enajenante

    sea, por ejemplo, un usufructuario o un arrenda

    tario. En

    todo

    caso, si el enajenante carece de dere

    cho, es evidente que el adquiriente carece tambin.

    El defecto no ser de la forma, pero s de fondo o

    contenido.

    Tenernos entonces que si bien la combinacin de

    la buena fe y

    el

    ttulo

    es tradicional en

    la

    posesin

    de buena fe, tanto el Cdigo alemn, como el Codigo

    italiano han reaccionado contra esta tendencia y han

    puesto

    el acento en la ausencia de derecho, dejando

    de

    lado el aspecto formal del

    ttulo.

    As, el art. 932

    del Cdigo alemn dice que el adquiriente no tendr

    buena fe cuando sepa que

    la

    cosa no pertenece

    al

    que enajena; y el art. 1147 del Cdigo italiano consi

    dera como poseedor de buena fe al que posee igno

    rando que lesiona el derecho de otro.

    Estimamos que una correcta interpretacin del

    artculo bajo comentario, nos conduce a admitir co

    rno causal de ilegitimidad de la posesin no slo el

    vicio formal que p u d i e ~ invalidar el

    ttulo

    del adqui-

    riente, sino tambin

    su

    falta de derecho a

    la

    pose

    sin.

    2 BUENA Y

    M L

    FE DEL

    POSEE OR

    Estando pues en presencia de un poseedor ile-

    gtimo, interesa establecer

    si

    tiene buena o mala

    fe.

    Lo primero supone la ignorancia o desconocimiento

    de su ilegitimidad. Lo segundo implica, por el con

    trario,

    el

    conocimiento pleno y cabal de su pocesin

    injusta. La buena fe es, en consecuencia, una creen

    cia equivocada. El poseedor se considera legtimo.

    Estima que tiene derecho a la posesin que ejercita.

    Ignora, por consiguiente, que

    su

    posesin es ileg -

    tima. Esto puede darse tanto en un propietario-posee-

    dor corno en un poseedor no propietario. En el pri

    mer caso, imaginemos por ejemplo el caso de un com

    prador que contrata con un non domino , situacin

    sta que ignora.

    En el

    segundo caso, pensemos en

    el

    arrendatario que alquila tambin de un no propieta

    rio.

    Se ha discutido en doctrina

    si la

    buena fe en

    la

    posesin tiene una naturaleza tica o psicolgica

    Creemos que en el Cdigo Civil peruano la buena

    fe

    t i e n E ~ un sustento psicolgico porque ella se basa en

    la

    creencia equivocada del poseedor.

    No

    hay una acti

    tud moral, sino tan solo

    la

    representacin mental

    equivocada de una determinada situacin de hecho.

    No hay que confundir, sin embargo, la buena fe con

    el

    nimus domini

    que ya hemos examinado anterior

    mente. Mientras que

    la

    buena fe es una creencia equi

    vocada,

    el

    animus domini

    es

    una intencin,

    un

    acto

    ...volitivo del poseedor, consistente en no

    r ~ o n o e r

    a

    otra

    persona como propietario del bien. El animus

    domini es una actitud, un comportamiento, a pesar

    de

    la

    plena conciencia que

    el

    poseedor pueda tener

    respecto de

    su

    verdadera condicin. Se puede ser

    po-

    seedor como dueo sin tener buena fe (porque uno

    es un problema de intencin y el otro de creencia);

    y tambin es posible ser poseedor de buena fe sin ser-

    lo corno dueo. Este ltimo caso sera

    el

    de un arren

    datario que es ilegtimo pero con desconocimiento

    de

    ello.

    Se discute si la creencia equivocada del poseedor

    de buena fe ha de ser slo inicial o si, por el contrario,

    debe subsistir durante

    todo el

    tiempo de su posesin.

    Si fuese lo primero, la buena fe quedara marcada o

    sellada al inicio, de suerte que si el poseedor tuviese

    despus conocimiento de su ilegitimidad, este hecho

    no surtira efectos: la buena fe ya estara constituida

    desde el comienzo

    de

    la posesin. Nuestro Cdigo

    no hace referencia expresa a este punto. Creemos sin

    embargo que

    la

    creencia equivocada del poseedor de

    be subsistir durante

    todo el

    plazo posesorio y que

    si

    por algn motivo el poseedor llegase a tener conoci-

    2 Vase a este respecto: Hernndez Gil, Antonio:

    La

    Posesin. Editorial Civitas, Madrid, 1980.

    THEMIS

    60

  • 7/23/2019 AVENDAO- La Posesion Ilegitima

    3/5

    miento o conciencia de su ilegitimidad su buena

    fe

    cesara. Esta opinin se funda en lo siguiente:

    a En

    lo

    dispuesto en el art. 907 segn el cual la

    buena fe dura mientras las circunstancias permi

    tan

    al

    poseedor creer que posee legtimamente

    lo cual significa que si surgiesen circunstancias

    que persuadan al poseedor de su ilegitimidad

    su

    buena fe habr concluido; y

    b

    En

    el texto mismo del art. 906 el cual no exige

    que la buena fe est presente slo

    al

    momento de

    la adquisicin de la posesin como hacen otros

    Cdigos como por ejemplo el espaoL

    Su suscita un problema con respecto a la buena

    fe

    en

    la

    posesin de las personas jurdicas. Cuando el

    poseedor

    es

    una persona jurldica

    es

    preciso

    deter

    minar quin ha

    de

    tener

    la

    creencia equivocada.

    El

    criterio a seguir se basa en la representacin y admi

    nistracin de la persona jurdica y en particular en

    la forma como haya actuado

    el

    representante de la

    persona jurdica en el acto

    de

    adquisicin

    de

    la..po

    sesin. Estimamos que la buena

    fe

    de

    la

    persona ju

    rdica llega a identificarse con

    la

    buena fe de su re

    presentante.

    3

    LA IGNORANCIA Y

    EL

    ERROR

    El Cdigo Civil de 1936 se refera nicamente al

    error que es la disconformidad ent re la realidad y

    la

    representacin mental que

    se

    hace de ella.

    El

    C

    digo

    no mencionaba la ignorancia que

    es

    la ausencia

    total de representacin mental. Es el desconocimien

    to de una determinada realidad. En una interpreta

    cin amplia del concepto de error poda comprender

    se tambin la ignorancia. Sin P.mbargo con el fin

    de

    evitar dudas el Codigo de

    1984

    ha incluido ex

    presamente la ignorancia.

    cualquier clase de error es justificatorio de la

    buena fe? Creemos que debe tratarse de un error

    excusable

    es

    decir que tenga una determinada justi

    ficacin. Hay que rechazar por consiguiente

    el

    error inexcusable imperdonable; el error atribuible a

    la negligencia o imprudencia del poseedor. Es desde

    luego tarea de los jueces analizar cada caso en parti

    cular pero podra sealarse como error inexcusable

    aquel en

    que ha incurrido el poseedor que pudo y

    debi conocer la situacin de. hecho o de derecho en

    que se

    desenvuelve su posesin.

    e

    plantea el problema del estado de duda. lTie

    ne buena fe el poseedor que duda sobre su legitimi

    dad? Quien duda no est seguro de algo. Este estado

    sin

    embargo no es asimilable a la ignorancia o

    al

    error. Slo stos justifican la buena fe. Se sostiene

    3 Hernndez Gil

    Antonio:

    obra citada

    61

    que en la medida en que el poseedor vacile y se inte

    rrogue acerca de su derecho ha perdido la pureza de

    la buena fe. La buena fe es en trminos metafricos

    como una ceguera que cesa ante el ms leve rayo de

    luz

    3

    .

    4 LA IGNORANCIA Y EL ERROR DE HECHO Y

    DE DERECHO

    Parecera por la redaccin del COdigo que sola

    mente el error puede ser de hecho o de derecho. Cree

    mos sin embargo que esta interpretacin no es corree

    ta. Tambin la ignorancia puede ser de hecho o de

    derecho.

    La ignorancia y el error de hecho se presentan

    cuando el poseedor desconoce o est equivocado res

    pecto de determinados elementos fcticos que rodean

    su posesin. As por ejemplo el poseedor puede

    ignorar o desconcer que el verdadero titular de la

    po

    sesin ha fallecido o que

    el

    lote de terreno que est

    comprando corresponde en realidad a una manzana

    distinta. Se trata entonces de un error en los hechos.

    Pero

    el

    poseedor puede tambin desconocer o estar

    equivocado respecto del derecho. As ocurre cuando

    ignora las normas legales existentes o cuando cree

    que ellas regulan de manera distinta la situacin que

    se presenta. Esto ltimo ocurre por ejemplo cuando

    el poseedor se considera legtimo titular porque cree

    equivocadamente que la ley lo llama a heredar cuando

    legalmente el heredero es otro. Hay en este caso error

    en cuanto a lo dispuesto por el derecho.

    El

    Cdigo Civil

    de 1936

    fue precursor en cuanto

    al error

    de

    derecho. An hoy los Cdigos general

    mente no amparan la ignorancia y el error de derecho

    como causales eximentes y por tanto como justifi

    catorios de la buena fe. Al contrario la ley

    se

    presu-

    me siempre conocida y por esto el adagio dice que la

    ignorancia de la ley no excusa

    de su

    cumplimiento.

    Sin embargo en este caso excepcional la ignorancia

    y el error de derecho son eximentes. Nos parece jus-

    tificada esta disposicin en un pas como el nuestro

    de escasa o

    en todo

    caso deficiente informacin

    jurdica.

    Art. 991.- La posesin precaria es la

    qu

    se ejerce

    sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha

    fe .P.ci-

    d o ~

    Antecedentes:

    c.c. 1936:

    Proyecto Com. Ref.:

    Proyecto Com. Rev.:

    5 INTRODUCCION AL TEMA

    Esta norma no tiene antecedente en

    el

    Cdigo Ci

    vil

    de 1936. Hay sin embargo una mencin muy es

    THEMIS

  • 7/23/2019 AVENDAO- La Posesion Ilegitima

    4/5

    cueta a la posesin precaria en

    el

    Cdigo de Proce

    dimientos Civiles (Art.

    970,

    segunda parte). All

    se

    establece que hay accin de desahuicio para recuperar

    bienes inmuebles que usa otra persona de modo pre

    cario y sin pagar pensin. Esta disposicin ha dado

    lugar a numerosos juicios de desahuicio por ocupa

    cin precaria.

    En

    ellos,

    el

    demandante debe acreditar

    que el demandado est poseyendo sin ttulo, esto es

    sin

    contrato

    de alquiler extendido en su favor,

    y

    ade

    ms que no paga pensin.

    El

    poseedor precario es un

    invasor, es un detentador ilegtimo de la posesin que

    en rigor corresponde a otro. Frecuentemente lo que

    ocurre es que

    el

    arrendatario ha entregado

    la

    posesin

    del inmueble a un tercero,

    el

    cual no tiene relacin

    jurdica con el propietario del bien. Es muy probable

    que pague merced conductiva, pero como los recibos

    correspondientes estn extendidos a nombre del

    arrendatario,

    el

    poseedor precario no tiene forma de

    acreditar que en efecto paga a renta.

    A

    a

    z del Cdigo de Procedimientos Civiles,

    la posesin precaria ha venido siendo entonces una

    posesin ilegtima, sin

    ttulo,

    sin contrato.

    El Cdigo

    Civil

    actual tiene esta nica referencia

    a la posesin precaria en el artculo materia de estos

    comentarios. En

    ei

    resto del articulado relativo a

    la

    posesin, hay tambin una mencin a la posesin ile

    gtima (que, como veremos ms adelante, es en reali

    dad una posesin precaria) en

    el

    art.

    906

    al

    definir

    al

    poseedor de buena fe.

    6 EL CONCEPTO DE POSEEDOR PRECARIO

    E01

    el derecho romano, se entenda por "pre

    carium un contrato innominado realizado entre

    dos personas, una de las cuales, decidida por los rue

    gos de la otra, conceda a s ~ a el disfrute y la pose

    sin gratuita de una cosa por un tiempo cuya dura

    cin deba terminar con la primera reclamacin del

    concedente.

    Se trataba entonces de

    la

    cesin temporal de una

    cosa, de modo que el poseedor precario quedaba obli

    gado a la devolucin con la primera reclamacin del

    concedente.

    La

    doctrina

    m o d ~ r r n

    dice que todo

    el

    que posee sin derecho est expuesto a que

    le

    reclame

    la poesin aquella persona a quien legtimamente le

    corresponde, la cual, en su momento, obtendr el

    correspondiente fallo judicial que obligue a la resti

    tucin. En este sentido se dice que la posesin que

    tiene

    el

    primero es precaria,

    s

    decir, transitoria

    v

    expuesta a concluir en el momento que el conceden

    te lo decida.

    La

    posesin precaria es entonces la que

    se

    concede a

    otro

    con reserva del derecho de revocar

    la a voluntad.

    En este orden de ideas, la posesin precaria pa

    recera ser la posesin inmediata. Lo que ocurre

    es

    que en aquellos sistemas posesionaras inspirados por

    la doctrina de Savigny,

    el

    tenedor o detentador no

    THEMIS

    62

    es verdadero poseedor porque carece de ani mus do

    mini.

    Es la

    persona a quien

    se

    ha dado temporal

    mente una cosa para que la use y eventualmente dis

    frute, pero que debe devolverla al primer requeri

    miento del poseedor legtimo.

    La

    precariedad est

    constituida, en consecuencia, por dos elementos:

    en primer trmino, la transitoriedad; en segundo lu

    gar la ilegitimidad en cuanto que no

    es

    verdadera po-

    sesin y adems, en cuanto que la tenencia depende

    de la voluntad del poseed9r legtimo.

    El concepto de poseedor precario no tiene cabi

    da sin embargo en los regmenes posesorios inspira

    dos por lhering.

    En

    efecto,

    el

    poseedor inmediato,

    a pesar de su temporalidad y an cuando reconoce un

    propietario, es verdadero poseedor porque ejerce de

    hecho poderes inherentes a

    la

    propiedad. No hay en

    tcnces precariedad sino posesiro legtima.

    El Cdigo en el artculo bajo comentario se refie-

    re evidentemente a la posesin ilegtima. No alude a

    la posesin temporal del inmediato porque en este

    ltimo caso hay un

    ttulo

    en virtud del cual

    se

    ejercita

    de hecho algn poder inherente a la propiedad,

    mientras que en el art. 911 hay referencia expresa a

    la falta de

    ttulo

    o en todo caso a su extincin. Ocu

    rre, sin embargo, que el Cdigo ha utilizado una ca

    tegora inaplicable a su propio sistema posesorio.

    Por esto

    el

    Cdigo de

    1936

    -seguido

    tambin de

    lhering- no hizo mencin alguna a la posesin preca

    ria. Y por esto s la hizo el Cdigo de Procedimientos

    expedido en

    momento

    en que,

    al

    amparo del Cbdigo

    Civil

    de 1852, el concepto posesorio vigente era el de

    Savigny.

    Si

    el

    propsito fue introducir una norma defin

    toria de

    la

    posesin ilegtima, ello

    pudo

    hacerse en

    la

    terminologa adecuada y en el lugar acertado, que sin

    duda habrfa sido inmediatamente antes del art. 906.

    7

    L

    POSESION

    ILEGITIM

    Sin perjuicio de lo expresado een el prrafo an-

    terior, es necesario preguntarse si el concepto de po

    sesin ilegtima coincide plenamente con

    lo

    dispues-

    to en

    el

    art.

    911.

    Poseedor ilegtimo es quien no tiene

    derecho a poseer. Contrariamente, poseedor legti

    mo

    es

    el que tiene derecho a poseer. Dicho en otras

    palabras, la posesin es legtima cuando se ajusta a

    derecho.

    Para establecer adecuadamente los alcances del

    artculo bajo comentario, me permitir hacer u n ~ b r e

    ve

    referencia

    al

    art..

    2355

    del Cdigo

    Civil

    argeJltinb,

    que define

    la

    posesin ilegtima cuando se tiene sin

    ttulo, o por un

    ttulo

    nulo, o cuando haya sido ad

    quirida por

    un

    modo insuficiente para adquirir dere-

    chos reales, o cuando se adquiere del que no tena

    derecho a poseer la cosa o no lo tena para transmitir-

    la.

  • 7/23/2019 AVENDAO- La Posesion Ilegitima

    5/5

    La

    palabra ttulo est empleada en trminos del

    acto jurdico que ha dado nacimiento

    al

    derecho,

    es

    decir, la causa de la posesin. Por

    tanto,

    la posesin

    es ilegtima cuando falta el

    ttulo,

    cuando hay ausen

    cia del acto jurdico que da lugar a la posesin legti

    ma.

    Esto ocurre, por ejemplo, cuando el poseedor

    ejercita

    su

    derecho como consecuencia de una usur-

    pacin o despojo: no ha habido acto jur{dico alguno.

    Se equipara a este caso el del ttulo nulo. Se sabe que

    los

    actos jurdicos pueden ser nulos o anulables. Los

    primeros son inexistentes, mientras

    que

    los segundos

    tienen vigencia hasta que judicialmente se los declare

    invlidos. El Cdigo argentino se refiere al acto jur

    dico nulo y no menciona el anulable porque ste tiene

    valor mientras no se

    lo

    declare nulo. Se refiere tam-

    bin

    el Cdigo argentino

    al

    caso en que la posesin

    haya

    sido adquirida por un modo insuficiente para ad

    quirir derechos reales. Digamos que se trata de la

    posesin de un mueble registrado y no ha mediado

    la

    formalidad legal exigida. El acto adquisitivo de la

    posesin es insuficiente, carece de un elemento esen

    cial.

    Puede ocurrir tarrbin que habiendo un

    ttulo

    perfectamente vlido, dicho ttulo haya sido extend

    do

    u otorgado por persona carente de derecho. Sera

    el caso de un contrato de arrendamiento extendido

    por un

    no propietario. A pesar de

    la

    existencia del

    ttulo vlido el contrato de arrendamiento), el arren-

    datario sera un poseedor ileg{timo porque estara

    derivando

    su

    derecho de una persona carente de fa-

    cultad para otorgarlo.

    Si

    tiene buena o mala

    fe

    el

    poseedor,

    es

    problema distinto.

    Lo

    importante

    es

    que

    su

    posesin s r{a ilegtima.

    Es evidente que en el artculo 9 no se han pre

    visto todas las posibilidades de iiegitimidad consigna-

    das

    en el

    numeral

    2355

    del Cdigo

    Civil

    argentino.

    l

    Cdigo Civil peruano se refiere tan slo a la falta

    de ttulo y a la extincin del mismo. Dentro del pri

    mer

    concepto (falta de ttulo) puede comprenderse

    no slo la ausencia total del mismo sino tambin la

    existencia de un

    tulo

    nulo. Se trata evidentemente

    de casos que dan origen a una posesin ilegtima.

    Dentro del segundo extremo (extincin del ttulo ,

    habra que considerar el supuesto de un arrendatario

    63

    cuyo contrato ha vencido y sin embargo se mantiene

    en la posesin del bien. Sera un poseedor ilegtimo

    porque su t{tulo ha fenecido. Se ha omitido, sin em-

    bargo, toda referencia a la cuestin de fondo, esto es,

    a

    la

    adquisicin he1cha de quien no tena derecho a

    enajenar. El Cdigo se ha centrado exclusivamente en

    el

    aspecto del t 'tulo, omitiendo la indicacin de la

    falta

    de

    derecho. Se puede ser poseedor ilegtimo, a

    pesar de contar con un

    ttulo

    vlido, si la posesin se

    ha adquirido de quien no tena derecho.

    8 TEMAS ADICIONALES

    Es preciso preguntar si la legitimidad se presume.

    En

    presencia de un poseedor, ldebemos suponer o

    asumir que es un poseedor leg{timo? Las presunciones

    establecidas en favor del poseedor estn en los arts.

    9 2

    al

    9 5

    y en ninguna de ellas

    se

    establece la de le-

    gitimidad. Sin embargo, el art. 9 2 dice que el posee-

    dor

    es reputado propietario,

    lo

    cual significa que

    todo

    poseedor debe ser considerado propietario del bien

    mientras no se pruebe lo contrario.

    La

    prueba en

    contrario

    es

    del todo posible cuando se trata de la

    posesin de inmuebles, pero virtualmente imposible

    cuando se trata de la posesin de muebles no identifi-

    cables. Por esto la presuncin de legitimidad opera de

    modo

    ms

    contundente

    y definitivo tratndose de los

    bienes muebles no registrados. A ello debe agregarse

    lo dispuesto en el art. 948, segn el cual el adquirien-

    te de buena fe y como propietario de la posesin de

    una cosa mueble, adquiere

    el

    dominio aunque

    el

    ena-

    jenante carezca de facultad para transmitirlo.

    Estimo, en consecuencia, que el art. 9 2 permite

    presumir la legitimidad del poseedor. La legitimidad

    resJitar

    de la

    presuncin

    de

    propiedad. No hay pre-

    suncin

    de

    legitimidad propiamente dicha, pero en

    todo caso ella es consecuencia

    de

    la presuncin

    de

    propiedad.

    Otra interrogante es si el art.

    9 tena

    justifica-

    cin. En

    mi

    opinin la respuesta es negativa.

    Ya he-

    mos visto que la norma

    es

    incompleta para los efectos

    de definir

    la

    posesin ileg{tima o precaria. Pero aun

    que ella fuese completa, no tiene sentido definir en

    la ley la

    posesin ilegtima.

    La

    doctrina y

    el

    sentido

    comn se encargan

    de

    precisar que ella ocurre cada

    vez que no se conforma con el derecho.

    THEMIS