banda y armas de guerra
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En la ciudad de La Plata, a de
mayo de dos mil cuatro, habindose establecido, de confor-
midad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber ob-
servarse el siguiente orden de votacin: doctores Pettigia-
ni, Soria, Roncoroni, Negri, Hitters, se renen los seores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinariopara pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.598,
"Acua, Pablo Andrs y otro. Robo calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera de la Cmara de Apelacin y Ga-
rantas en lo Penal del Departamento Judicial de San Martn
conden -en lo que interesa destacar- a Pablo Andrs Acua
a la pena de seis aos y seis meses de prisin, accesorias
legales y costas, por resultar coautor responsable de los
delitos de robo calificado por el uso de armas, robo cali-
ficado por su comisin en lugar poblado y en banda en grado
de tentativa y autor responsable del delito de tenencia
ilegal de arma de guerra, todos en concurso real.
El seor Defensor Oficial interpuso recurso ex-
traordinario de inaplicabilidad de ley.
Odo el seor Subprocurador General, dictada la
providencia de autos y hallndose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi plantear y
votar la siguiente
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C U E S T I O N
Es fundado el recurso extraordinario de inapli-
cabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestin planteada, el seor Juez doctor
Pettigiani dijo:1.- En relacin al ilcito que damnificara a Jor-
ge E. Bez, correspondiente a la causa n 57.476, denuncia
el seor Defensor la violacin del art. 167 inc. 2 del C-
digo Penal.
Cuestiona que se haya tenido por acreditada la
calificante "banda" pues aduce que ella debe reunir los re-
quisitos del art. 210 del Cdigo Penal, lo que no ha ocu-
rrido en el caso de autos.
El planteo debe ser desestimado, pues, y tal como
lo resolviera la Excma. Cmara, hallndose firme que el in-
tento de desapoderamiento fue cometido por "... tres suje-tos del sexo masculino..." (fs. 199 vta.; 255/256 vta.) ha
sido correctamente aplicado el art. 167 inc. 2 del Cdigo
Penal (el recurrente no cuestiona lo referido a "lugar po-
blado").
El empleo del trmino "banda" en la calificante
del robo se refiere a su perpetracin por una pluralidad de
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sujetos, pero ello no significa identificar aquel conceptocon el de "asociacin ilcita".
Para que se configure el supuesto del artculo
210 del Cdigo Penal es menester que el formar parte de la
banda tenga por finalidad la de cometer delitos (esto es,
en forma indeterminada y plural) y ello se reprime "por el
solo hecho de ser miembro de la asociacin". En cambio, pa-
ra que la "banda" sea considerada calificante del robo en
el inc. 2 del art. 167 del Cdigo Penal es necesario sola-
mente que la pluralidad de sujetos que la constituye tengapor fin la de cometer ese ilcito determinado (P. 37.917,
sent. del 25 de febrero de 1992; P. 47.554, sent. del 18 de
noviembre de 1997; P. 57.386, sent. del 15 de junio de1999, etc.).
2.- Acerca del robo calificado por el uso de ar-
mas que damnificara a Gustavo Luis Berenguer (causa n
56.996, hecho n 2) cuestiona el seor Defensor que el tri-
bunal lo haya considerado consumado, denunciando la viola-
cin de los arts. 42 y 166 inc. 2 del Cdigo Penal.
Expresa que el "breve lapso y corta distancia"
que medi entre "el momento y lugar del hecho y la aprehen-
sin" no pueden considerarse adecuados para que se pudiera
disponer libremente del botn. Agrega que "la disponibili-
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dad, como criterio para distinguir la tentativa del acto
consumado debe entenderse como la posibilidad de disponer
en la medida de la conveniencia", pues "no basta desapode-
rar al sujeto pasivo, sino que es necesario" que "el sujetoactivo haya tenido la posibilidad de beneficiarse de algn
modo".
Sobre la firme plataforma fctica descripta en la
sentencia de primera instancia, segn la cual "dos suje-tos... ingresan a un comercio... intimidan a su dueo..."
lo despojan "de dinero en efectivo, dndose a la fuga", y"posteriormente" se los detiene al ser "sealados por la
vctima a policas que acudieron al lugar del hecho ante un
aviso radial..." (fs. 200 vta.), la Excma. Cmara resolvi
que "aunque por breve tiempo los encartados tuvieron la po-
sibilidad de disponer del dinero, a pesar de que no lo hu-
biesen materializado. Sacaron el objeto de la esfera decustodia de su propietario, fueron perdidos de vista por el
damnificado y lograron, aunque luego fuera descubierto, es-
conder el dinero... La circunstancia de que a poco hayan
sido detenidos y recuperada la suma sustrada no quita con-
sumacin al ilcito".
Es aplicable al caso de autos lo reiteradamente
resuelto por esta Corte en cuanto a que hay delito consuma-
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do si el imputado tuvo la posibilidad de disponer de los
objetos sustrados sin que ello pudiera ser impedido porlas vctimas o terceros. Pues si el poder de disponer de la
cosa ha pasado al reo aunque sea por un breve momento sin
que nadie estuviera en condiciones de impedirlo, el hecho
est consumado an cuando transcurrido ese momento no haya
dispuesto de la misma por su detencin o secuestro del ob-
jeto desapoderado (P. 40.655, sent. del 11-II-1990, "Acuer-dos y Sentencias", 1990-I, 123; P. 49.266, sent. del 1-XII-
1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV, 455; P. 57.645,
sent. del 28-V-1996; P. 60.556, sent. del 10-V-2000, entre
otras).
De ello se sigue que, tal como lo ha resuelto el
tribunal a quo, el delito se ha consumado y en consecuencia
no se han demostrado las transgresiones legales denuncia-
das.
3.- Por fin, acerca del delito de tenencia ilegal
de arma de guerra por el que tambin su asistido llega con-
denado, el seor Defensor aduce la inconstitucionalidad del
art. 189 bis, tercer prrafo del Cdigo Penal.
Sostiene que el Congreso es la nica autoridad
que puede establecer los hechos amenazados con pena, desig-
nacin que debe ser "ntegra, detallada, por escrito". Y
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que el referido art. 189 bis, 3er. prrafo del Cdigo Penal
"carece de los elementos suficientes para poder ser com-
prendido" ya que "la materia de prohibicin es incompleta",
pues "si bien se ha dicho que ser castigado quien tenga
sin" (debida) "autorizacin un arma de guerra, no se ha de-
terminado el contenido de dicha expresin". Agrega que "al
ser bsico del hecho prohibido la clase de arma, esta cir-
cunstancia no puede dejarse al arbitrio de cualquier rganodel Estado, sino que debe ser el Congreso de la Nacin el
que deber sealar cules son las armas de guerra". Pues
"de lo contrario, la base de la imputacin, la razn misma
de la pena... sera fijada por una Autoridad diferente a laque, por mandato constitucional, es la nica que puede ha-
cerlo". Seala como quebrantado el principio de legalidad y
de los arts. 75 inc. 12 y 99 inc. 3 de la Constitucin na-
cional.
El planteo tampoco puede prosperar, pues ms all
de sealar que el recurrente ha omitido la cita del art. 18
de la Constitucin nacional, de todos modos no se advierte
que la ley penal que cuestiona est en colisin con los
arts. 75 inc. 12 y 99 de la Constitucin nacional.
En el caso, como lo seala el a quo, para conocer
cules son las tenidas por "armas de guerra" a los efectos
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de la aplicacin del mentado art. 189 bis, 3er. prrafo del
Cdigo Penal deber estarse a las previsiones del decreto
395/1975 y sus modif. (al que remite el art. 3 de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos 20.429).
Tal designacin por va de reglamentacin, indis-
pensable para que el objeto asuma carcter tpico, no im-porta por parte del Poder Ejecutivo la indebida emisin dedisposiciones de carcter legislativo.
Pues en el cuestionado art. 189 bis, 3er. prrafo
del Cdigo Penal ha sido el Congreso de la Nacin (art. 75
inc. 12 de la Constitucin nacional) el que ha fijado lascaractersticas generales de los hechos susceptibles de ser
incriminados (accin punible) y su consecuencia punitiva
-salvaguardando con ello el principio de legalidad-. Y a su
vez, de dicha norma surge delimitado el mbito de la facul-
tad reglamentaria del Poder Ejecutivo, quien, al establecercules son las "armas de guerra" (dec. 395/1975) no acta
por "indebida delegacin" sino en el marco del legtimo
ejercicio de atribuciones de las que es titular (art. 99inc. 2, Constitucin nacional).
Voto por la negativa.
A la cuestin planteada, el seor Juez doctor So-
ria dijo:
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1. Adhiero a la solucin propiciada por mi colega
preopinante. Solamente, debido al tema debatido en autos,
agregar las siguientes consideraciones.
2. En primer lugar, la denuncia de violacin del
art. 167 inc. 2 del Cdigo Penal no puede prosperar.
a. El Defensor Oficial del imputado invoca la
transgresin del mentado artculo, estimando que la califi-
cacin del hecho no se abastece con "la concurrencia de va-
rias personas" (fs. 277 vta.), sino que para que se confi-
gure el delito de robo en banda los intervinientes tienen
que haberse "puesto de acuerdo para cometer delitos inde-
terminados, en el sentido del art. 210 C.P." (fs. 278).
En consecuencia, como -segn l- no se ha acredi-
tado esa circunstancia especial, solicita se case la sen-
tencia y se modifique la calificacin legal cuestionada por
la de robo simple en grado de tentativa (fs. cit.).
b. Si bien he fijado mi posicin contraria aequiparar cualquier multiplicidad de intervinientes en el
hecho al supuesto agravante de robo en banda (cfr. mi vo-
to en causa P. 61.604, sent. del 12-III-2003), lo cierto es
que el aqu imputado fue condenado en calidad de coautor
(fs. 265 vta.) y el grado de participacin asignada por el
a quo no fue discutida por el impugnante.
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En lo dems, el requerimiento que incorpora el
recurrente al delito en cuestin, esto es, la necesidad de
que la pluralidad de agentes haya obrado en los trminos
del art. 210 del Cdigo Penal, bajo la modalidad de unaasociacin ilcita conformada para cometer delitos inde-
terminados (fs. cit.), no se corresponde con los elementos
objetivos requeridos por el tipo penal ni con la doctrinalegal de esta Corte.
El texto legal implicado dispone que el robo se
agravar "... Si se cometiere en poblado y en banda". Esta
calificante se satisface con la verificacin de la existen-
cia de pluralidad de agentes que intervengan en el hecho
(de robo) conformando una banda. Ninguna exigencia reclama
en cuanto a la multiplicidad de hechos, bastando la parti-
cipacin de esa banda en un robo.
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha sos-
tenido que para que exista banda, en los trminos del
art. 167 inc. 2 del Cdigo Penal es necesario solamente
que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga porobjeto el cometer ese delito determinado, sin que quepaexigirle los dems elementos propios de la asociacin il-
cita (cfr. doctr. P. 37.917, sent. del 25-II-1992; P.
45.400, sent. del 15-IX-1992; P. 58.491, sent. del 14-V-
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1996; P. 47.554, sent. del 18-XI-1997; P. 59.729, sent. del
25-VIII-1998; P. 57.386, sent. del 15-VI-1999, entre
otros).
3. En cuanto al segundo agravio articulado por el
recurrente, tendente a cuestionar la interpretacin dada
por el a quo a los arts. 42 y 166 inc. 2 del Cdigo Penal,
adhiero totalmente al voto del doctor Pettigiani cuyos fun-
damentos hago propios.
4. Por ltimo, el agravio relativo a la tacha de
inconstitucionalidad del art. 189 bis, tercer prrafo del
Cdigo Penal por el que se denuncia la violacin del prin-
cipio de legalidad, merece las siguientes reflexiones.
a. En lo sustancial, el impugnante alega que el
tipo penal previsto en la citada norma carece de los ele-
mentos suficientes para considerar completa la materia de
prohibicin, pues, "si bien se ha dicho que ser castigado
quien tenga sin autorizacin un arma de guerra, no se ha
determinado el contenido de dicha expresin" (fs. 279).
Sostiene que es fundamental para configurar el
tipo penal "la clase de arma de que se trate", no siendo
ste un elemento circunstancial, como sucede con otras le-
yes penales en blanco, sino que reviste un carcter esen-
cial (fs. 279 vta.).
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Por ello -agrega-, "esta circunstancia no puede
dejarse al arbitrio de cualquier rgano del Estado", sinoque es el Congreso de la Nacin a quien le compete sealar
cules armas deben ser clasificadas como de guerra. De lo
contrario -insiste- "la base de la imputacin [...] sera
fijada por una Autoridad diferente a la que, por mandatoconstitucional, es la nica que puede hacerlo". Cita in-
fraccin a los arts. 75 inc. 12 y 99 inc. 3, segundo p-
rrafo de la Constitucin nacional (fs. 279).
b. En mi opinin, el agravio no puede prosperar.
El tribunal a quo, en relacin con la problemti-
ca constitucional de las llamadas leyes penales en blanco
respondi -siguiendo los lineamientos marcados por diversos
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin- que
deban rechazarse los agravios articulados por el recurren-
te por va de apelacin. Entendi que no poda reputarse
que la norma cuestionada fuese violatoria del art. 18 de la
Constitucin nacional "habida cuenta que la poltica legis-
lativa en el tema ha sido clara y concreta en cuanto a que
sea la administracin la que debe proceder a la especifica-
cin de cules son las armas que deben denominarse de gue-
rra y cuya tenencia, por imperativo de ley formal previa,
se encuentra prohibida y reprimida". A ello agreg, que es
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precisamente "tener armas de guerra" lo que constituye la
conducta tpica ya descripta en la ley penal, siendo la ca-
racterstica del arma slo un elemento ms del hecho (fs.
262 vta./263).
En el escrito trado a estudio, el impugnante no
hace otra cosa que reeditar los mismos argumentos expuestos
ante la alzada, sin hacerse cargo idneamente de ninguna de
las respuestas dadas por el a quo. Ese dficit bastara pa-
ra desestimar el remedio intentado, pues, como tiene dicho
esta Corte, deviene insuficiente el recurso de inaplicabi-
lidad de ley en el cual el impugnante omite controvertir
con el debido fundamento legal los argumentos esgrimidos
por la alzada para desestimar similares planteos sometidos
a su conocimiento mediante el escrito de expresin de agra-
vios (cfr. doctr. causa P. 60.488, sent. del 9-II-2000, en-
tre otras).
c. Con todo, en razn de la ndole del planteo
introducido por la quejosa, entiendo pertinente formularunas consideraciones complementarias, poniendo de relieve
en primer trmino, el acertado juicio del a quo al inter-pretar que el principio nullum crimen nulla poena sine
praevia lege exige indisolublemente la doble precisin por
la ley de los hechos punibles y las penas aplicables (cfr.
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la invariable interpretacin que del art. 18 de la Consti-
tucin nacional ha efectuado la C.S.J.N., "Fallos",
204:359; 237:636; 254:315; 257:89; 301:395; 304:892;
308:1224, 2043 y 2650, 312:1920, entre otros).
c.1. La atribucin del Congreso para definir de-
litos y sus consecuencias jurdicas, derivada de clarasnormas constitucionales (arts. 18, 19, 75 inc. 12 y concs.,
Const. nac.), se funda adems en la gravedad de la afecta-
cin de los intereses ms relevantes de las personas, a que
da lugar la aplicacin de las normas penales. Por ello, son
los representantes del pueblo quienes deben ejercer la fun-cin de definir las conductas incriminadas, conforme a las
valoraciones sociales dominantes y a los principios del
sistema constitucional.
As pues en el mbito penal el principio de lega-
lidad importa, en modo primordial, una autolimitacin que
se impone el Estado, con el fin de evitar la arbitrariedad
o el abuso de poder. El denominado ius puniendi se expresa,
de tal manera, a travs de normas generales de rango legal;
slo es vlido su ejercicio en la medida en que la conductaalcanzada se halla prevista en la ley (cfr., en el sentido
indicado, el fallo del Tribunal Constitucional espaol -en
adelante STC-, en la causa n 142/1999). Con ello se logra
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uno de los fines primordiales del Estado de Derecho: pro-
veer a la seguridad jurdica.Es que, a la luz del texto de la ley, los ciuda-
danos pueden programar sus comportamientos sin temor a po-
sibles condenas por actos no tipificados previamente (art.
18, Const. nac.). Los destinatarios de la norma, al menos,
tienen la posibilidad de saber que lo que no ha sido confi-
gurado como ilcito por la ley est permitido, de conformi-
dad con la regla general de la licitud de lo no prohibido
(art. 19, lt. prr., Const. nac. y STC 142/1999 cit.).
c.2. Hace ya varios aos la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nacin, al hacer suya la opinin de Sebastin
Soler cuando dictamin como Procurador General, in re
"Mouviel" ("Fallos", 237:636)-, dej establecida la inter-diccin -en el sistema representativo republicano de go-
bierno adoptado por la Constitucin y que se basa en el
principio de la divisin de poderes (art. 1, Const. nac.)-
de los actos de delegacin en el Poder Ejecutivo o en rga-nos administrativos que impliquen habilitarlos para dispo-
ner la total configuracin de los delitos o la libre elec-
cin de las penas. Al Ejecutivo le est vedado, por tanto,que, so pretexto del uso de la potestad reglamentaria, se
sustituya al legislador y dicte, en rigor, la ley previa
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que requiere el mentado art. 18 de la Constitucin nacional
("Fallos", 237:636 cit.).
Sin embargo, este principio est consagrado, sin
ms, hurfano de matices.
Las conductas punibles pueden hallarse determina-
das, en algn aspecto, de modo genrico en la ley, de forma
de hallarse sujetas a la complementacin o especificacinde otra instancia legislativa o administrativa (cfr. doctr.
Fallos, 312:1920, consid. 9 y su cita; 211:1656). Ejem-plo de ello es la llamada ley penal en blanco, categora
que se caracteriza por consistir en una norma-marco que si
bien determina la conminacin penal, lo hace en modo tal
que su configuracin plena supone una cierta integracin
con otros preceptos a los que aqulla remite, en cuanto a
los presupuestos de la punibilidad, siendo factible lograr
dicha integracin con normas de ndole variada (leyes o re-
glamentos, bsicamente; cfr., por muchos, pg. 1, Roxin,
Claus, Derecho penal, parte general, t. I, Trad. 2 ed.
alemana de D. Manuel Luzn Pea, M. Daz y Garca Conlledo,
J. De Vicente Remesal, Ed. Civitas, Madrid, 1997, ps. 156 y
465; Soler, Sebastin, Derecho penal argentino, t. I, Ed.
La Ley, Bs. As., 1945, p. 133; Nuez, Ricardo C., Derecho
penal argentino, t. I, Bibliogrfica Argentina, Bs. As.,
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1964, p. 99; Fontn Balestra, Carlos, Tratado de derecho
penal, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1966, p. 218; Afta-
lin, Enrique R., Leyes penales en blanco, Rev. "La Ley",
t. 89, p. 501).
c.3. Cierto es, la Corte Suprema de Justicia de
la Nacin ha sealado que no siempre puede juzgarse invli-do el reconocimiento legal de ciertas atribuciones normati-
vas al Poder Ejecutivo, libradas a su arbitrio razonable,en la medida en que la poltica legislativa haya sido cla-
ramente establecida de antemano (cfr. Fallos, 312:1920,
consid. 9 indicado y su cita).
De modo similar, se pronunci el Tribunal Consti-
tucional espaol, al afirmar que las leyes penales en blan-
co son compatibles con la Constitucin "siempre que se d
la suficiente concrecin para que la conducta calificada de
delictiva quede suficientemente precisada en el complemento
indispensable de la norma a la que la ley penal se remite,
resultando as salvaguardada la funcin de garanta del ti-
po con la posibilidad de conocimiento de la actuacin pe-
nalmente conminada" (cfr. STC 122/1987; 127/1990; 111/1993
y 24/1996).
En tales supuestos, la salvaguarda del principio
de legalidad se satisface con el requisito de una ley pre-
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via, conforme a la cual los bienes jurdicos que son mere-cedores de proteccin contra ciertas conductas que los
afecten y el establecimiento de la medida que debe expresar
la amenaza penal para garantizar una proteccin suficiente
(determinacin abstracta de la pena), han de estar en algn
modo preconfigurados, ms all de que necesiten de alguna
especificacin ulterior. La fijacin de una clara polticalegislativa, tanto como el establecimiento de las reglas
bsicas definitorias del supuesto de hecho y de la sancin,
tienden, pues, a evitar que a travs de normas de menor je-rarqua (que algunos autores denominan crticamente legis-
lacin de segundo grado, cfr. Ekmekdjian, Miguel Angel,"Algo ms sobre las leyes penales en blanco -De nuevo so-
bre la delegacin de funciones legislativas al Poder Ejecu-tivo-", "El Derecho", t. 136, p. 408 y ss.) se amplen -o
desnaturalicen- los tipos legales a la proteccin de bienes
jurdicos distintos a los que el legislador ha consideradonecesario tutelar (cfr. arg. doctr. Fallos cit., consids.
10 y 11).
c.4. Mas, en realidad, el problema interpretativo
slo adquiere realce constitucional cuando las reglas de
desarrollo o complementarias, por las que se integra la
ley-marco, tienen tal vastedad reguladora que, en definiti-
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va, convierte a esta ltima en una norma de delegacin.
Aparte de vulnerar el principio de legalidad en
lo tocante a los ilcitos penales (arg. arts. 18, 19, 75
inc. 12 y concs., C.N.), hay que reparar que, el art. 76 de
la Constitucin sienta una prohibicin general de la dele-
gacin legislativa en el Poder Ejecutivo. Slo la admite,por excepcin, en "determinadas materias de administracin
o de emergencia pblica" (art. 76 cit.).
Como lo puntualizara el Convencional Quiroga La-
vi en la asamblea reformadora de 1994, al tratar la cons-
titucionalidad de la delegacin legislativa, existen mate-
rias, como la criminal, sobre las cuales es inviable la
aplicabilidad de esa tcnica, incluso por razones de emer-
gencia, puesto que las leyes penales "... tienen reserva
legal en la propia Constitucin" (cfr. Obra de la Conven-
cin Nacional Constituyente 1994, t. V, Ministerio de Jus-
ticia de la Nacin, Buenos Aires, 1995, p. 5016).
Lo expuesto, adems, es consistente con la inter-
diccin de la emisin de decretos de necesidad y urgencia
en el orden penal (art. 99 inc. 3, prr. 3, C.N.). Al
tratarse de una exclusin inexpugnable, los actos legisla-
tivos que sobre tales asuntos emita el Poder Ejecutivo ba-jo la forma de decretos de necesidad y urgencia, sern in-
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sanable y absolutamente nulos. No pueden ser convalidados
legislativamente por el Congreso, porque no procede conva-
lidar lo que est expresamente prohibido (cfr. Badeni, G.,
"Lmites de la delegacin legislativa", "La Ley", 2001-E-
913 y ss.). De tal suerte, es inconstitucional cualquier
delegacin en esa misma materia. Indudablemente, si el Con-
greso no est habilitado a convalidar decretos de emergen-
cia expedidos a tenor del art. 99 inc. 3 de la Constitu-
cin sobre aquellas materias, tampoco podra autorizar al
Poder Ejecutivo para que, mediante el excepcionalsimo re-sorte de la delegacin (art. 76, C.N.), dispusiera a su
dictado.
Todo lo cual determina que slo mediante un re-
glamento de ejecucin (art. 99 inc. 2, C.N.) y siempre queste no altere (ampliando o desvirtuando) el contenido de
la ley, ser vlida la especificacin reglamentaria de la
previa determinacin contenida en la norma penal habilita-
dora. A diferencia de otro tipo de reglamentos (v.gr. los
delegados o los de necesidad y urgencia [arts. 76 y 99 inc.
3, C.N.]), cuyo rango se parifica al de la ley formal, los
expresamente previstos en el art. 99 inc. 2 de la Consti-
tucin nacional, se expiden con arreglo a la ley. Son, por
ello, actos de jerarqua sublegal o secundum legem (cfr.
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Parada, R., Derecho Administrativo, 7 ed., Madrid, 1995,
t I, p. 64). A ms de subordinarse a las normas y princi-
pios constitucionales, en la estructura del orden jurdicoaquellos reglamentos estn condicionados por el contenido
de las reglas legislativas que deben desarrollar (arg.
arts. 31, 75 inc. 12 y 99 inc. 2, C.N.). Ese peculiar li-
gamen con la ley, as como el menor margen de discreciona-
lidad del que la Administracin dispone en el estableci-
miento de las previsiones reglamentarias, evidencia el con-
traste que existe entre los reglamentos de ejecucin (vin-culados a la ley y acotados por sta en su configuracin
normativa) y las restantes categoras reglamentarias (arts.
76, 99 incs. 1 y 3, C.N.).
c.5. Por ello, el uso de la modalidad legislativa
que se viene examinando es aplicable vlidamente en tanto
la norma administrativa de desarrollo sea meramente comple-
mentaria. Y lo ser, sobre todo, en aquella gama de incri-
minaciones que, por la variabilidad de las circunstancias
que las condicionan (C.S.J.N., Fallos, 321:824; causa
"Argenflora S.C.A.", sent. del 6-V-1997; "Jurisprudencia
Argentina", 1997-IV-109; entre otras), hacen extremadamente
dificultoso que el enunciado legal -en sentido estrictamen-
te formal- pueda aprehender esos supuestos con el grado de
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detalle y actualizacin necesarios para garantizar una re-
gulacin eficiente. Entonces, la ley se dedica a consagrar
las definiciones ms genricas pero suficientes para que el
contenido de la infraccin el blanco pueda integrarse con
las disposiciones reglamentarias.
El ncleo esencial de la prohibicin (STC 122 del
5-VII-1987; STC 118/1992; 111/1993; 53/1994; 120/1998) ha
de ser, por tanto, resorte exclusivo e indisponible del Le-
gislador. A la norma integradora, en cambio, slo le est
concedido precisar ciertas condiciones, circunstancias, l-
mites y dems aspectos claramente complementarios, pero
nunca entrar -porque la ley no puede habilitarlo- a definir
lo prohibido ni a calibrar su punicin.
c.6. Trasladados estos extremos a la cuestin por
resolver en esta causa, no cabe duda que el legislador ha
fijado claramente en la ley-marco (art. 189 bis, tercer p-rrafo, C.P.) el alcance de la conducta criminalizada: se
prohibe la tenencia de armas de guerra efectuada sin la au-
torizacin de la autoridad de aplicacin. La sancin tam-
bin est determinada en el texto legal. Lo atribuido a la
reglamentacin es la indicacin de los elementos que es da-
ble calificar como armas de guerra.
El Congreso no ha delegado la funcin de descri-
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bir la conducta (hecho u omisin) punible. Y el Poder Eje-cutivo, al establecer mediante el decreto 395/1975, cules
son las armas que deben reputarse de guerra, obr dentro
del marco del legtimo ejercicio de atribuciones expresa-mente a l consagradas en el art. 99 inciso 2 de la Cons-
titucin nacional. De modo tal que slo ha cooperado, se-
cundum legem a la integracin del mentado precepto penal,
sin desbordar los lmites de su cometido constitucional. En
suma, el principio de legalidad no se ha conculcado.
5. Por todo ello, propongo el rechazo del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la
defensa, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
Con los alcances dados, voto por la negativa.
El seor Juez doctor Roncoroni, por los mismos
fundamentos del seor Juez doctor Soria, vot la cuestin
planteada tambin por la negativa.
El seor Juez doctor Negri, por los mismos funda-
mentos del seor Juez doctor Pettigiani, vot la cuestin
planteada tambin por la negativa.
A la cuestin planteada, el seor Juez doctor Hi-
tters dijo:Adhiero al voto del doctor Pettigiani y suscribo
ntegramente las consideraciones del doctor Soria respecto
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de la constitucionalidad del art. 189 bis, tercer prrafo
del Cdigo Penal (texto anterior a la ley 25.086).
Voto por la negativa.
Con lo que termin el acuerdo, dictndose la si-
guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de
conformidad con lo dictaminado por el seor Subprocurador
General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69,
C.P.P. -segn ley 3589 y sus modif.-).
Regstrese, notifquese y devulvase.
HECTOR NEGRI
FRANCISCO HECTOR RONCORONI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS EDUARDO JULIO PETTIGIANI