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ANEXOS
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Julio de 2010
Página: 2069
Tesis: VI.1o.P.273 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL
DERECHO Y LA PROCEDENCIA A SU PAGO DEBEN DETERMINARSE AL
QUEDAR DEMOSTRADAS LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA Y LA
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR, MIENTRAS QUE SU
MONTO PUEDE SEÑALARSE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La reparación del daño se sustenta en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como en los
numerales 50 Bis y 51, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en
relación con los diversos 143, 144 y 145 del Código de Justicia para Adolescentes de la
misma entidad. De dichos preceptos se concluye que la reparación del daño: 1) es una
garantía individual de la víctima u ofendido cuyo fin es que le sean resarcidos los daños
causados, en el caso, por la comisión de la conducta tipificada como delito; 2) ante la
emisión de una sentencia condenatoria, no podrá absolverse al infractor de dicha
reparación, la cual forzosamente deberá ser solicitada por el Ministerio Público; 3) tiene el
carácter de pena pública, independientemente de la acción civil que se ejerza (que se
presenta cuando se trata de un tercero obligado a cubrirla), la cual se exigirá de oficio por el
Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el
proceso; 4) comprende la restitución de la cosa obtenida con la comisión del delito, la
indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados, y 5) se obliga a su pago a quien haya sido impuesta la medida o a quien
legalmente comparta con éste el deber de pagarla, siempre a favor de la víctima o del
ofendido o de quienes tengan derecho a la reparación en caso de fallecimiento de éste, o
bien, del Estado cuando se subrogue legalmente en los derechos de la parte ofendida. Así,
de lo expuesto se deduce que el derecho y la procedencia del pago de la reparación del daño
debe acreditarse durante el proceso penal, sin embargo, en el delito de homicidio, dada su
naturaleza, dichos extremos deben determinarse al quedar demostrada la existencia de esa
conducta antijurídica y la responsabilidad del adolescente en su comisión, mientras que el
monto de la reparación del daño material relacionado con las erogaciones de las exequias
del agraviado y, en su caso, de aquellos gastos previos hechos con el fin de restablecer la
salud de éste, así como todos aquellos que se hicieron como consecuencia directa e
inmediata de la conducta antijurídica y que son una pérdida o menoscabo en el patrimonio
de los beneficiarios del occiso, puede determinarse en la etapa de ejecución de sentencia,
ante la ausencia de documentos para acreditarlo al momento de dictar la resolución
definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 553/2009. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José
Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Página: 3058
Tesis: II.1o.P.149 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL TRIBUNAL DE
ALZADA NO DEBE ABSOLVER AL ACTIVO DE DICHA SANCIÓN POR UNA
CONFUSIÓN CONCEPTUAL DEL JUEZ NATURAL ENTRE DAÑO MORAL Y
DAÑO MATERIAL, SINO QUE DEBE CONDENARLO A SU PAGO Y DETERMINAR
SU CUANTIFICACIÓN CON BASE EN EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL
ESTADO DE MÉXICO, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 500 Y 502 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Del artículo 30 del Código Penal del Estado de México se advierte que, para la reparación
del daño en el delito de homicidio, el juzgador debe tomar como base el doble de la
tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, la cual prevé, en sus
artículos 500 y 502, una indemnización equivalente a dos meses de salario por concepto de
gastos funerarios (daño material) y una diversa cantidad equivalente al importe de
setecientos treinta días de salario (daño moral), respectivamente. Ahora bien, si la
reparación del daño -material y moral- tiene el carácter de pena pública y el juzgador, de
oficio, debe imponerla al responsable del delito, por ser una garantía del ofendido conforme
al artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de junio de 2008, resulta inconcuso que el tribunal de alzada no debe absolver al
activo de dicha reparación por una confusión conceptual del Juez natural entre daño moral
y daño material, sino que debe condenarlo a dicha sanción y determinar su cuantificación
con base en los dispositivos mencionados; lo anterior es así, toda vez que la confusión de
las autoridades de instancia no tiene como consecuencia la absolución del inculpado y
porque la existencia evidente del daño causado es el deceso de la víctima, máxime si los
artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, taxativamente establecen para el
juzgador parámetros predeterminados que debe imponer por concepto de reparación del
daño sin hacer distinción alguna si se trata de daño material o moral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 234/2009. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente:
Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Eloy Rojas Florencio.
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Agosto de 2009
Página: 64
Tesis: 1a. CXIII/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
DERECHOS DE AUTOR. LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y/O MORAL,
Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A TALES
DERECHOS, CUYO MONTO PREVÉ EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA PENA INUSITADA O UNA MULTA
EXCESIVA.
El citado precepto legal señala que la reparación del daño material y/o moral así como la
indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere dicha Ley
en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del
producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen
violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la propia ley, lo cual se inscribe
dentro del campo de la responsabilidad civil y tiene como finalidad garantizar a los titulares
de derechos autorales que la reparación exigible equivaldrá a ese mínimo, cuyo fundamento
se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es decir, no tiene el propósito de castigar, sino de resarcir, ya que no atiende a la conducta
infractora sino al daño causado. Por tanto, la reparación y la indemnización de que se trata
no constituyen una pena inusitada o una multa excesiva de las prohibidas por el artículo 22
constitucional, porque no implica la imposición de penas o sanciones por la comisión de
algún ilícito penal o una falta administrativa, ni tiene el ánimo de causar al gobernado dolor
en su cuerpo, deshonrarlo, causarle una alteración física o privarlo de una parte de su
patrimonio a favor del Estado, sino sólo tiene propósitos indemnizatorios.
Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de
2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas
Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.
Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de
marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro
Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Junio de 2009
Página: 1097
Tesis: II.2o.P.241 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL PAGO DEL DOBLE
DE LA TABULACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PROCEDE, INCLUSO, RESPECTO DE LOS GASTOS FUNERARIOS.
Si para la reparación del daño en el delito de homicidio la autoridad jurisdiccional condena
al inculpado a pagar el equivalente al doble de setecientos treinta días de salario mínimo
vigente en el Estado de México al momento de los hechos, más sesenta días por gastos
funerarios, con apoyo en el artículo 30 del Código Penal de la entidad, dicha determinación,
lejos de perjudicar al acusado en realidad le beneficia. Lo anterior es así, porque el numeral
en cita establece que tratándose de los delitos de lesiones u homicidio y a falta de pruebas
específicas respecto del daño causado, los Jueces tomarán como base el doble de la
tabulación de las "indemnizaciones" que fija la Ley Federal del Trabajo (es decir, todas las
aplicables) y el salario mínimo más alto en dicha localidad, por lo que en términos de los
artículos 500 y 502 de esta ley, correspondía imponer al quejoso el doble de ambas
tabulaciones, es decir, ciento veinte días de salario por concepto de gastos funerarios (daño
material) y mil cuatrocientos sesenta días, a razón del salario más alto en la entidad, por
concepto de indemnización (daño moral). De lo anterior se concluye que el pago del doble
de la tabulación de las indemnizaciones por muerte a que se refiere el artículo 30 antes
mencionado procede, incluso, respecto de los gastos funerarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 51/2009. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves
Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 1115
Tesis: X.1o.52 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO
CUARTO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO OTORGA AL
JUZGADOR PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLA, NO LO EXONERA
DE RAZONAR LAS CAUSAS O MOTIVOS QUE TOME EN CUENTA PARA
ESTABLECER SU PROCEDENCIA.
Si bien es cierto que el artículo 34, párrafo cuarto, del Código Penal para el Estado de
Tabasco establece los parámetros dentro de los cuales el juzgador está facultado para
determinar el monto de la condena al reo por reparación del daño, cuando no existan
elementos en autos para ello, también lo es que lo anterior no lo exonera de razonar las
causas o motivos que tome en cuenta al determinar su procedencia, pues en cumplimiento
al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe precisar si
la reparación que imponga es por el daño físico o moral causado al ofendido, además de
que el diverso numeral 27, fracción II, del invocado código, dispone que la reparación del
daño comprende la indemnización del daño material y moral, así como de los perjuicios
causados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1036/2008. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto
Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Diciembre de 2008
Página: 1078
Tesis: I.5o.P.65 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. ASPECTOS
QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR PARA SU CONDENA CUANDO
SU MONTO SEA INFERIOR O SUPERIOR A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS
500 Y 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL).
El artículo 47 del Código Penal para el Distrito Federal establece que tratándose de delitos
que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser
menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo,
específicamente a la indemnización prevista en sus artículos 500 y 502, la cual comprende
dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional
de setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño
moral; lo anterior implica que para que el juzgador pueda condenar al sentenciado por la
comisión del delito de homicidio al pago de la reparación del daño moral, incluyendo
además, el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la
salud psíquica y física de las personas que gocen de ese derecho, es indispensable acreditar
con medios probatorios que los gastos erogados por los daños psíquico y moral sufridos son
superiores a la base mínima que establece la referida ley, sin que resulte procedente
considerar ambas circunstancias, esto es, la aplicación de la base mínima que prevén los
invocados numerales 500 y 502 y, a su vez, las pruebas que se aporten en autos para
acreditar el daño moral, toda vez que una excluye a la otra; lo que implica que si de las
pruebas ofrecidas en autos se advierte que el monto de dicha reparación es inferior a lo
previsto en la citada ley, deberá estarse a lo que establecen los referidos preceptos de la ley
laboral y, en caso contrario, es decir, si la cantidad que arrojen dichas probanzas es
superior, deberá aplicarse este monto y no la de la base mínima antes aludida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 131/2007. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María
Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Arturo García Gil.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Octubre de 2008
Página: 2439
Tesis: VI.1o.P.259 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA BASTA QUE SE
ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON
INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA).
De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
apartados A y B, fracciones I y IV, respectivamente, la reparación del daño tiene la
finalidad de que la víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños y
perjuicios que sufran por la perpetración de un delito cometido en su contra, por lo que
deberá condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo solicite, atento a
las facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el diverso artículo 21
constitucional, y el juzgador emita sentencia condenatoria. Sobre el tema, el artículo 50 bis
del Código de Defensa Social del Estado de Puebla dispone: "La reparación del daño por el
delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se
exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas
obtenidas en el proceso"; en tanto que el diverso numeral 51, fracción II, de esta
codificación estatuye que "La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito,
comprende: ... II. La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de
los perjuicios ocasionados"; al respecto, el artículo 1958 del Código Civil de la entidad
establece que el daño moral "resulta de la violación de los derechos de la personalidad".
Ahora bien, estos derechos se encuentran comprendidos en el capítulo segundo de dicho
código, específicamente en los artículos 74 y 75 que establecen, respectivamente: "Los
derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y
pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar
de estos últimos"; "... son ilícitos los hechos o actos que: 1. Dañen o puedan dañar la vida
de ellas; 2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su
libertad; 3. Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4. Lastimen el
afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un
bien". Del citado marco legal deriva, que basta la solicitud del agente del Ministerio
Público, la emisión de una sentencia condenatoria, y que se acredite en actuaciones que se
afectaron en mayor o menor grado los derechos de la personalidad de un individuo,
entendidos como la libertad, integridad física, afecto propio o hacia otras personas, honor,
reputación y vida privada, para que sea procedente el pago de la condena de la reparación
del daño moral, esto, con independencia de la naturaleza del ilícito por el que se condenó al
activo, pues de los numerales que regulan la condena por este concepto, no se desprende
que su procedencia esté supeditada a la comisión de un delito determinado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 187/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José
Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 1122
Tesis: II.3o.P. J/5
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. CONSTITUYE
UNA DOBLE SANCIÓN CON LA CONSECUENTE TRANSGRESIÓN DE LAS
GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
CONDENAR AL PROCESADO A SU PAGO ANTE LA FALTA DE PRUEBAS
ESPECÍFICAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL
ESTADO DE MÉXICO Y ADEMÁS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26 Y 29 DEL
PROPIO CÓDIGO.
Conforme a los artículos 26 y 29 del Código Penal del Estado de México, la reparación del
daño comprende la restitución del bien obtenido por el delito con sus frutos y accesorios, y
el pago, en su caso, del deterioro y menoscabo, el pago de la misma en caso de pérdida o de
imposible restitución, así como la indemnización del daño material y moral causados.
Además establecen la obligación del Ministerio Público para exigir la aplicación de esa
sanción pública de oficio y acreditar su procedencia y monto; y la prerrogativa otorgada al
ofendido o sus causahabientes de aportar a aquél o al Juez los datos y pruebas para dicho
efecto. Por su parte, el artículo 30 del citado código dispone que en caso de los delitos de
lesiones y homicidio, ante la falta de pruebas específicas respecto al daño (en general)
causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones
predeterminadas por la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto del Estado, lo
que resulta entendible, pues en tales casos dicha reparación no puede consistir en la
devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco
en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que no es
factible la restitución de la vida de una persona, ni puede ser valuada económicamente, de
tal modo que la aludida reparación en esos casos se determina de manera similar a la
indemnización por los daños materiales y morales ocasionados con la conducta que derivó
de la muerte de la víctima. Por último, los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo
establecen una indemnización de dos meses de salario mínimo para gastos funerarios, lo
que evidentemente representa el resarcimiento del daño material causado y una cantidad
adicional igual a setecientos treinta días de salario mínimo para compensar el daño moral;
por lo tanto, si la responsable confirmó la condena al pago de la reparación del daño
derivada del delito de homicidio en términos del referido artículo 30 y además condenó al
procesado conforme a los artículos 26 y 29 de ese código adjetivo con una cantidad
adicional, entonces le fue impuesta una doble sanción por concepto del daño moral, con
transgresión a las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 15/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Hernández Piña. Secretaria: Rosa María Flores Olguín.
Amparo directo 251/2005. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio
Reyes Contreras. Secretario: Ramón Arce Gómez.
Amparo directo 358/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.
Amparo directo 205/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis
Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.
Amparo directo 98/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis
Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Agosto de 2008
Página: 943
Tesis: VI.1o.P. J/54
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR
EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS
A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA
CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL
BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la
víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su
parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de
pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el
Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la
indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios
conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la
indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma
discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones
causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los
datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a
la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del
sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito
establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales
aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena
pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado
después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse
de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de
personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel
Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel
Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José
Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Mayo de 2008
Página: 1131
Tesis: II.4o.P.8 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE SU
INDEMNIZACIÓN NO DEBE ATENDERSE AL ÍNDICE DE CULPABILIDAD
(CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme al artículo 26, fracción III, del Código Penal del Estado de México, el monto de
la indemnización por reparación del daño moral es el resultado del análisis de las
circunstancias objetivas del delito cometido, las subjetivas del delincuente y las
repercusiones del delito sobre el ofendido. Por tanto, al existir precepto legal exactamente
aplicable tal cuantificación no debe calcularse conforme al índice de culpabilidad fijado
conforme a las directrices previstas en el artículo 57 del citado código.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 292/2007. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo
Manuel Reyes Rosas. Secretario: César Santa Cruz Rentería.
Amparo directo 6/2008. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara
González. Secretario: Juan José González Lozano.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 1801
Tesis: II.4o.P.1 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. ANTE LA FALTA DE
PRUEBAS ESPECÍFICAS DEL DAÑO CAUSADO, SU CUANTIFICACIÓN DEBE
DETERMINARSE EXCLUSIVAMENTE CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 30 DEL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ASÍ COMO 500 Y 502 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE RESULTA INAPLICABLE EL ARTÍCULO
26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CITADA LEGISLACIÓN
ESTATAL.
De los artículos 22, fracción III y 29 del Código Penal del Estado de México se advierte
que la reparación del daño es una pena pública, la cual debe exigirse de manera oficiosa
como consecuencia de la comisión de un delito. Por su parte, la fracción III del artículo 26
de la referida legislación prevé que dicha pena comprende la indemnización de los daños
material y moral causados. A su vez, la jurisprudencia 1a./J. 88/2001 sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001,
página 113, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO.
PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR
ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL).", establece que, tratándose del delito de homicidio, el monto de la reparación
del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la
Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a
dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional,
equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la que se pretende compensar
el daño moral. De esta manera, es inconcuso que tratándose del delito de homicidio, la
autoridad judicial de primera o segunda instancia se encuentra compelida, en caso de
condenar al inculpado, a pronunciarse respecto de la reparación del daño, para lo cual, ante
la falta de pruebas específicas respecto del daño causado, debe determinar su cuantificación
exclusivamente con base en el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, en
relación con los numerales 500 y 502 de la citada legislación laboral, toda vez que dicho
ordenamiento federal, con apoyo en el criterio jurisprudencial referido, taxativamente
establece para el juzgador parámetros predeterminados por concepto de reparación del daño
material y moral, de donde se advierte la inaplicabilidad del párrafo segundo de la fracción
III del referido artículo 26, ello en razón de que en caso de aplicarse la referida hipótesis, se
impondría al inculpado de forma reiterada e ilegal la pena concerniente a la reparación del
daño moral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 49/2007. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo
Sánchez Jiménez. Secretario: Javier Pérez Walters.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 2328
Tesis: II.2o.P.213 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. AL REALIZAR SU CUANTIFICACIÓN NO
DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE
MÉXICO.
De una interpretación armónica y sistemática del capítulo III del título tercero del Código
Penal del Estado de México, destacadamente de su artículo 26, fracción III, se advierte que
la voluntad del legislador fue establecer, a través de una regla general, el monto de la
indemnización por daño moral, esto es, fijó un rango mínimo de treinta y un máximo de mil
días multa, esto, acorde con las pruebas que obren en el sumario y en íntima relación con
tres precisos aspectos: 1. Circunstancias objetivas del delito; 2. Circunstancias subjetivas
del delincuente; y, 3. Repercusiones del delito sobre el ofendido; por tanto, al realizar la
cuantificación de la reparación del daño moral, no debe aplicarse el numeral 30 del código
sustantivo invocado, pues el supuesto especial ahí contenido se refiere, por vía de
exclusión, a una regla particular, que se actualiza únicamente en los casos en que falten
pruebas específicas en los delitos de homicidio y lesiones, y solamente para la
determinación de la indemnización de la reparación del daño material.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 160/2006. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid
Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Enero de 2006
Página: 2470
Tesis: XXI.1o.P.A.28 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS IMPRUDENCIALES. AL TENER EL
CARÁCTER DE SANCIÓN PÚBLICA E INDEMNIZATORIA NO LE ES APLICABLE
AL PAGO DE SU MONTO LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60,
SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
Es evidente que el precepto legal invocado al señalar en su párrafo primero, que ese tipo de
ilícitos se sancionarán con prisión que no excederá de la mitad de la señalada para el delito
si éste hubiese sido doloso y establecer en su párrafo segundo que las demás penas o
medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso
en cuantía y duración, no incluyó el concepto de la reparación del daño, para que su monto
pudiera ser reducido hasta en una mitad, no obstante que los artículos 24, fracción VIII y 32
del código punitivo estatal mencionen que la reparación y la multa constituyen sanciones
pecuniarias y que éstas se enlisten dentro de las penas y medidas de seguridad previstas en
la propia ley. Lo anterior es así, ya que de la interpretación armónica de las disposiciones
relacionadas con la reparación, se concluye que la reducción hasta en una mitad sólo
comprende la pena prevista para el tipo penal relacionada directamente con la prisión, así
como la sanción pecuniaria vinculada exclusivamente con la multa, pues de otra manera no
se explica que la reparación se encuentre íntimamente relacionada con aspectos
indemnizatorios regulados en un capítulo independiente, e incluso, tenga el carácter de
sanción pública y general para todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento
del orden jurídico alterado por el ilícito, según lo que disponen los artículos 35 y 39 de la
propia legislación penal, en relación con diversos criterios sustentados por el Poder Judicial
Federal, cuyo objetivo es resarcir al sujeto pasivo la totalidad y no sólo una parte de los
daños y perjuicios ocasionados, traducidos en la restitución de la cosa obtenida por el delito
y si no fuere posible, el pago del precio de ella, la indemnización del daño material o legal
y moral causado, incluyendo los tratamientos curativos o psicoterapéuticos que, como
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y los
familiares de ésta que así lo requieran.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 394/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Septiembre de 2004
Página: 1618
Tesis: VI.2o.P. J/10
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
DAÑO MORAL. LA SOLA MATERIALIDAD DEL ATAQUE A LA IN TEGRIDAD
FÍSICA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD ES SUFICIENTE PARA
ACREDITARLO Y EXIGIR SU PAGO A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE ORDEN
ECONÓMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El Código de Defensa Social de esa entidad federativa, a pesar de que establece como
sanción pecuniaria la reparación del daño moral (artículo 51, fracción II), no define ese
concepto, de manera que hay que acudir al Código Civil local, en cuyo precepto 1958
señala que: "El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.", y
como el numeral 75, apartado 3, de esa legislación, correspondiente al capítulo segundo,
denominado "Derechos de la personalidad", prevé que con relación a las personas
individuales, son ilícitos los actos o hechos que lesionen o puedan lesionar su integridad
física; y el diverso precepto 1994 establece que: "Si la lesión recayó sobre la integridad de
la persona y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o
parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe de la indemnización del daño moral,
tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su
caso, así como la edad y condiciones de la persona.", mientras que los numerales 1988 y
1990 mencionan las disposiciones que habrán de seguirse cuando el daño produce
incapacidad total permanente o incapacidad para trabajar que sea parcial permanente,
parcial temporal o total temporal, es inconcuso entonces que cuando se lesiona la integridad
física, como bien extrapatrimonial, el legislador consideró que se afecta el derecho de la
personalidad y, por ende, es operante el daño moral con la sola materialidad del ataque, de
manera que la huella o secuela de él constituirá no sólo la prueba exigida en ese caso por el
artículo 50 bis del referido ordenamiento punitivo, para que el Ministerio Público pueda
exigir su pago, de oficio, sino también una de las circunstancias que deberán atenderse para
establecer el monto que por ese concepto, a título de indemnización de orden económico,
debe pagar el delincuente; de ahí que esta nueva reflexión sobre el tema obliga a este
tribunal a apartarse de criterios anteriores en que sostenía que al margen del ataque material
debía probarse la afectación al pasivo, como sustento del pago de daño moral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 21/2004. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes
Cruz Figueroa. Secretario: Luis Gabriel Villavicencio Ramírez.
Amparo directo 63/2004. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo
Mejía Ponce de León. Secretaria: Elizabeth Margarita Téllez Hernández.
Amparo directo 147/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio
Obregón Lemus. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.
Amparo directo 160/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Zayas Roldán. Secretario: José Clemente Cervantes.
Amparo directo 178/2004. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes
Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 1795
Tesis: I.2o.P.81 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. BASES PARA SU
CUANTIFICACIÓN.
En observancia a los argumentos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 88/2001 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001,
página 113, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO.
PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR
ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL)." en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación
supletoria al Código Penal para el Distrito Federal) se establece la cantidad mínima que por
reparación del daño (material y moral) debe pagar quien resulta penalmente responsable del
delito de homicidio, de tal manera que si del proceso se obtienen pruebas que demuestran
que la indemnización debe ser mayor a la señalada en la legislación laboral, ésta será la
cantidad por la que el juzgador debe condenar, pues en tal supuesto cobra plena aplicación
lo dispuesto en el artículo 43 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en el que se
regula que la reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso
reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso, de lo que se colige
entonces, que los montos de la reparación del daño por concepto de gastos funerarios (daño
material) y daño moral pueden ser mayores a los señalados en la ley laboral, máxime que la
aplicación de las normas laborales no puede prevalecer sobre la legislación penal, como en
el caso, donde tal aspecto está regulado expresamente en el Código Penal, ello en
obediencia al principio general de derecho relativo a que la ley especial prevalece sobre la
general.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 332/2004. 4 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Juan Wilfrido
Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.