bienes propios yderechode pro- piedad en la…

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BIENES PROPIOS Y DERECHO DE PRO- PIEDAD EN LA, ALTA .EDAD MEDIA ESPANOLA Notas para . su . estudio S U M A R I O I . ' Los BONES FROPIOS . A) 'l concepto usual de "bienes propios" : La identificaci6n de los bie- nes "propios" con los heredados de un ascendiente (I) . B) Bienes que se, considerara "propios" : La difusi6n de.. la expresi6n "benes propios" (z) : Son bienes "propios" los heredados de ascen- dientes (3), los obtenidos por roturaci6n o trabajo (4), por com- pra (g), por indemnizacion de dafio o delito (6), como arras o do- naciones inatrimoniales o por "perfiliatio" (q), por donaci6ri del senor o del rey (8) y los de "ganancia" (9) . Tienen el caracter de "propios" conjuntos de bieneg de -herencia y de ganancia mie per tenecen a una o varias personas (1O) . C) El signifieado de "bierces propios" : Planteamieiito de la cues- ti6n (II) . En la epoca visigoda "propio" es lo .que pe-rtenece a una persona (I2) y "propiedad" la pertenencia privativa a la misma (13) . Estas acepciones subsisten en la Alta Edad .Media (I4), pero en 6sta tener una cosa "como propia" supone un derecho pleno sobre la misma (15) . 11, LA 1 :VOLUCI6N DEL DIiR13CII0 PLENO SOBItr LAS (;OSAS, .A) La denomiauncion brimitiua do este derecho : La evoluci6n de los deiechos sabre las cosas en Roma (16) . El use y desuso de la voz dominiuin y -e1 enlpleo de im coma sin6uimo en la epoca visigo- da (Ii) . E1 uso indistinto de donainium, ius y po rstas en la A1ta Edad Media (z8) . . .8) El contenido del "dominium", o " ius" : 1_.a . evoluci6n terminol6gica y la interna del derecho pleno sobre las cosas (xg) . Los derechos de

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BIENES PROPIOS Y DERECHO DE PRO-PIEDAD EN LA, ALTA .EDAD MEDIA

ESPANOLA

Notas para . su . estudio

S U M A R I O

I . ' Los BONES FROPIOS .

A) 'l concepto usual de "bienes propios" : La identificaci6n de los bie-nes "propios" con los heredados de un ascendiente (I) .

B) Bienes que se, considerara "propios" : La difusi6n de. . la expresi6n"benes propios" (z): Son bienes "propios" los heredados de ascen-dientes (3), los obtenidos por roturaci6n o trabajo (4), por com-pra (g), por indemnizacion de dafio o delito (6), como arras o do-naciones inatrimoniales o por "perfiliatio" (q), por donaci6ri delsenor o del rey (8) y los de "ganancia" (9). Tienen el caracter de"propios" conjuntos de bieneg de -herencia y de ganancia mie pertenecen a una o varias personas (1O) .

C) El signifieado de "bierces propios" : Planteamieiito de la cues-ti6n (II) . En la epoca visigoda "propio" es lo .que pe-rtenece a unapersona (I2) y "propiedad" la pertenencia privativa a la misma (13) .Estas acepciones subsisten en la Alta Edad .Media (I4), pero en6sta tener una cosa "como propia" supone un derecho pleno sobrela misma (15) .

11, LA 1:VOLUCI6N DEL DIiR13CII0 PLENO SOBItr LAS (;OSAS,

.A) La denomiauncion brimitiua do este derecho : La evoluci6n de losdeiechos sabre las cosas en Roma (16) . El use y desuso de la vozdominiuin y -e1 enlpleo de im coma sin6uimo en la epoca visigo-da (Ii) . E1 uso indistinto de donainium, ius y po rstas en la A1taEdad Media (z8) . .

.8) El contenido del "dominium", o " ius" : 1_.a . evoluci6n terminol6gicay la interna del derecho pleno sobre las cosas (xg) . Los derechos de

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uso, disfrute, tenencia, posesion y enajenaci6n como integrantes deldominium en la epoca romance (2o) . La exclusi6n en este del usey disfrute durante la epoca visigoda y los primeros siglos de ' laAlta Edad Media (2I). La acentuaci6n en estas epocas de la "te--nencia perpetua" como nota caracteristica del dominium (22) y suposterior insuficiencia para ello (z3) . Las notas caracteristicas delpleno derecho sabre ices cosas como resultado de la anterior evo-luci6n (24) : la firmeza o irrevocabilidad (25), la liber'tad de hacery disponer de la cosa (26) y la exenci6n de todo otro derecho ocarga (27) . '

C) La mueva configuraci6n del derecho Pleno sobre las cosas :a) El ius hereditarium : La tierra como elemento substancial

en la sucesi6n hereditaria (28) . La hereditas como condici6n y si-tuacion juridica de ciertos bienes (2g) . El his laereditarium, dere-cho sucesorio (3o), se convierte en el siglo xir en der'echo plenosobre las cosas (3z) .

b) La "¢roprietas" : El coneepto de laereditas Propria (32) . Latenencia ad proprium equivale al pleno derecho sobre las cocas (33) .Po,r ser equivocas y expresar ademAs situaciones o derechos dis-tintos del pleno sobre las cocas ; ius, hereditas y dominium van sien-do desplazados (34) . "Bienes propios" son aquellos en los que eltitular ejerce ua derecho plena y exclusivo, en oposici6n a los quese tienen con carkter senorial o feudal (35) . 'Fl derecho sobre losbienes propios . se configura como propiedad (36) .

I . LOS B[ENES PROPIOS

A) EV ean,eepto usual de "bienes propios" .

' i. En las fuentes juridicas de la Alta Edad Media espanola se .encuentra a menudo la expresion hereditas propria,, o ecclesia pro-pria a otra analoga, caracterizando la tierra, iglesia o coca que esobjeto de una donaci6n, venta a otro negocio juridico . La expre-si6n, por .otra parte, no es exclusiva de las fuentes espanolas. EnFrancia, especialmente y no solo en los primeros siglos de la EdadMedia, existen los que se 1laman biers propres l. En los textos

x . P . VsoiLET : l°listoire du Droit civil fral¢0is $. Paris, 1905, 823-25.-J . Bnissnvv : Manuel 'd°Hastoire du Droit /rive . Paris, 1935, 205-7-E . CHxyrrorr : T3-istoire genercile du Droit ¢ranpis public et prive des originesrs z8r5 . IT, Paris, 1929, 230-3x,.-G . LLroINTE :, Droit romahs et ancien Droatfran~ais : Regimes matrimoniaux, liberalitgs, secessions . Paris, 1959, Pags . 277Y 44z .

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Bienes ProPios y dereaho de proPiedad erg la Alta Edad Media 353

latinos en que se recoge el Derecho germanico y el alemin, el par-ticipio substantivado eigen (del verbo eigan, 'tener') se traduce comopropri1cin 2.

Propios son en el Derecho- frances los bienes de familia, es de-,cir, 1a< que se adquieren por sucesion o donacion de tin ascendiente,a. diferencia de los adquiridos o ganados (acquets, conquets), queson los que se tienen por compra o donacion . Respecto del Derechoespainol de la Alta Bdad Media, Braga da Cruz considers comppropios, en primer lugar, los bienes heredados directarnente de lospadres o abuelos, -pero tambien los heredados de tin colateral quea su vez los recibio del padre o abuelo del que ahora. los considerspropios, los recibidos como anticipacion de la cuota sucesoria o me-ciante donacion de un ascendiente -no de un colateral, a menosque procedan de tin ascendiente del donatario-, los-adquiridos porcompra de un ascendiente y los adquiridos por cambio con tin bienpropio 3.

Todos estos bieies son, sin duda alguna., pyopias, coma Bragacla Cruz demuestra con abundantes testimonies . Sin embargo, di-rigida su atencion a esiudiar el regimen de los bienes familiares yel derecho de troncalidad -lo que realiza cumplidamente-, se hafijado solo en los textos en que come propias se consideran aque-ilos, sin reparar en que tambien en los documentos se da la mismaconsideracion a otros bienes que ninguna relacio_i gitardan con lafaniilia ; es decir, a los que dentro de la clasificacion comunmenteseguida se considers come adquiridos . Los documentos ofrecen abun .4antes testimonies de esto, algunos de los cuales se recogen a con-tinuacioh, en un ari-ibito geogrifico mss amplio que el que fue in-vestigado per' Brags da` Cruz .

B) Bien,es que se consideran "prop-ios" .

Ante todo, conviene llamar la atencibn sobre la difusi6n delralificativo de pro~pios . En una extensa region de is Peninsula ;a

2. K. von AmIRA : Gmndriss des gerinanischGt Reclits' . Strassburg,1913, x92-93"-P. f-Tfiarrsa : Gmszdaviiye des dentsclteiL Privatrec7rts'. Leipzig,193e 241-43-

3. G. BRAGA DA CRUZ : O direito,de'troncalidade e o regime . jcrridico dopairimonio' familiar . 1, Braga, 194i, 30, 37, '53, 66, 74-75, 76 Y'77 .

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35$ Alfonso Garcia Gallo

expresion no se recoge en los documentlos o aparece solo excepcio-nalniente en -algunos . Tal ocurre en la region castellana, en la zonesde Santander, en Navarra y en el Pirineo aragones, como puedeobservarse repasando los cartularios o colecciones documentales deArlatiza, Cardefia, Ofia, Santillana .del Mar, Valpuesta, San Millinde la Cogoila, Santa Maria de Fitero, colecciones de la epoca de.Sancho Ramirez y cartulari6 de Roda . En algunas de esias partesno se alude al caracter de propios de los bienes, ni tampoco en lessenajenaciones al titulo de procedencia de los mismos . Si esto sedebe tan solo al empleo de determinados formularios -less escritu.-ras, en. efecto, presentan rasgos peculiares- o afecta a la naturalezarnisma 'cle los bienes -para la que aquellas distinciones. carecen deimportancia- es imposible decirlo sin un estudio exhaustivo cle losdocumentos, que no es este el lugar de llevar a cabo, por ser otrala finalidad de estas notas. En todo caso, si cabe observar --y paraello el estudio de Braga da Cruz ofrece materiales stificientes- queen regiones, coma Portugal, donde less referencias a bienes propiosy a bienes de abolengo y adquiridos son frecuentes, a1 aludirse alos de abolengo unas veces'se destaca en los textos su carActer depropios y otras no se dice nada a este respecto, indicando simple-mente -el otorgante que son me~oas o nostros 4. Estas dos itltimasexpresiones si se encuentran en aquellas regiones en que no se hailala voz proprius. Pero aunque, probablemente, unas y otras expre-san la misma idea, less observaciones siguientes se refieren a. losNenes que expresamente se califican -de propios.

3. Que son propios los bienes recibidos en herencia de los pa,dres o abuelos, -to ofrece duda . Ademas de los textos a-portados pot-13raga da Cruz, pueden alegarse otros procedentes de diversas re-giones esp.anolas . Asi, en Galicia, en io2o se enajena una "villainltostram propriam quam habuimos ex successione ipsius parentisnostris" G, y en I X24, una "hereditate nostra propria quae habemusde avibits nostris iure hereditario" ". En tierras castellanas ; en c054,

4. BRnrn DA Cxvz : U diroito do troncalidade T, 57 n. 99 .5 . A. Umz FxnwrRo : .Histories de la Santa A . M. Iglesia de Saaattago

de Coin¢ostela. II, Santiago, 1899, apend . nunL 91, p69. 224.6. S . MONTrRo Dfnz : La cotecci6n diplondtica de San Martin de Jlibia .

(977-'X99) . Santiago, 1935, niim . 28, pag. q5.

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Bienes propios y derecho de propiedad en la Alta Edad Media 355

una muj'er hace donacidn "de hereditatibus meis .propriis, quas ha-bui ex avis vel parentibus meis iam superius dictis, quas contigitmichi habere cum heredibus meis" '' ; y en 1073 . el otorgante debtro decumento declara "tradido mea divisa propria quam habui dengeo pater" x. En el otro extremo de la Peninsula, en el PirineocataJAn, en 934, varias personas vender "alodem nostrum proprium,quod nos ibidem habern is vel ereditare debemus" '.

4. I'ero, como antes se ha indicado, tanibien se considera eomoropios a bienes que no proceden de los padres por herencia o

cualquier otra via. Asi, tienen este caracter los bienes creados oadquiridos mediante el trabajo o industria del titular . Puede caberduda respecto de una "ecclesia rhea propria quam abeo fundatamnianibus meis in hereditate avii vel patrtun" i°, porque se apliqueel. principio "ecclesia. solo cedit" 11 y, en consecuencia, aquella sigala suerte cle este. Pero esta dada no existe cuando en gia variaspersonas haven donaci6n de "nostras . proprias ecclesias . . . que ma-nibus nostris extirpe radice . fecimus in territorio de Area Patri-niani" 12 ; o cuando en iioi se vende una heredad de la que losvendedores dicer ser "rostra propria quain habuimus de apretisio-ne" 13. Corno son tambien propias no ya las heredades, sino Jascepas que se adquieren mediante un contrato de plant'a-cidn . A elloaluden, ' en la regi6n catalana, los que en un docurnento de 1014expresan que "vinditores sumus- IIII, pecias vie vineas nostras

7. L. SERRANO : Cartaldrio de San Pedro de Arlariza. Madrid, 1925,'niim. 55, Pig. 114.

8 . J . ALAMO : Cartulario de Oila . .I. Madrid, 1947, n6m . 67, Pag. 103 .9. F. MONSALVATJE : Fl obispado de Plna, I, Olot, Igil, apend. nurn, z9,

Pag. 339" .zo. Documento de 943, Pixblicado en este ANUARIO I ; 1924, 211 n . 32 .ix, Vease A. GARefA GALLO : El Cotacilio de Co.Vanwa . Coiztribiticidn al

cstndio del Derecho casa6nico espafiol en la Alta. Edad Media, Madrid, 1951222-24 (y en este ANuARxo XX, 1950, 49496) .

I2 . L . SERRANO : Cartitilario de San Milldaz de la Gogolla . Madrid, 1930,11611x. 3, P69 . 4 .

I,3. ACADEMIA PORTUGUE$A DA HISTORIA : Docimsc btos 9nedlevai., port#-gateses. Documentos partimlares. III, A. 7J. zror-zrrg, Lisboa, z94o, ai6w. 2,pagina 2.

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356 Alfor2so Garcia Gallo

proprias quod abemus in chomitatum yTinorresa . . . ; advenit nobis

de complantacione sive per omies voces" 14 .

5. Son tambien propias las tierras que se adquieren por com-pra. Los textos son nunerosos y ninguno de ellos contiene frasealguna que pueda hacer pensar que los bienes adquiridos por com-pra to fueron a personas que a su vez los habian recibido de as- .

cendientes del actual poseedor . Asi, en un documento de go?, delnorte de Cataluna e1 otorgante declara "vindo tibi terra propriaiuris mee qui mihi advenit per comparacione" xs : En el condadode Ausona, en gog, otras personas venden "aliquit de terra nostrapropria iuris nostre, qui nobis avenit per excomparacione"16 . Cercade Barcelona, en 921, el donante, insistiendo en que to donado fueadquirido por e1 mismo, declares que "dono namque tibi molino-,meo prvprio, qui michi advenit per mea comparatione" 17 . . Alas alstir, en la provincia de Tarragona, se venden en 97[ 'unas "terrasmeas proprias cultas, qui mihi a:venit per meas con~iparationes" 1s .Pero esto no solo se encuentra en Cataluna . Tambien en el extremoopuesto de la Peninsula, en Braga, es objet6 de donacion una "he-reditatem me<tim propriam . . . fuit de Sesnando Todemiriz et compa-ravi earn per precium et catta" 1s .

6. Son bienes propios los que se adquieren con el caracter deindemnizacion por algun dano, como una "vinea nostra propria queabemus in monasterio de Villacova, que mici vendiderunt ipsos fra-tres,de Villacova pro fogo que cedarunt et facerunt damno", que esobjeto de una transaccion en Portugal en .998 z° . E incluso to son

14 . F. MONSALVATJL! Colecci6u ai2)lorndtica del condado de Besabs . IV,Olot, 19o8, n&m. 2 .x72, Pag. 241 .

15 . MONSALVATJU :, Colec . diplom. Besalu IV, niun. 2 .028, P1g . 33.x6. T'. UDINA MARTOxztLL'; El 11rchi-vo condal de Barcelona en los siglos

IX-X, estudio critico de sits Tondos. Barcelona, 1951, nimi. 25, Pag" 141 .17. J . Rizrs SmmA c Cartitlaiio do San Cvgat, rlel 17alles . T, Barcelona,'

x945, n6m . x0, Pa9 . x4.18 . x' . UzjxNA MARTORErr. : El "Llibre blanch" de Santa Crcvs (Cartu-

lario del siglo X11) . Barcelona, 19,47, ziiun, x, pag .' x,x9 . Docion . medievais portug. III, n6nx. x49, P6g . e132. Rxrresiones aia-

logas en otros documentios de la m:isma colece16n : nunis . 22 y 27.2o . Portugaliae Movtiaa.inent'a k'istorica . Diploiriata `et . 'Charta2 . Lisliaa;

x867, n6m . x79 pAg . xxo.

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&ienes propios y derecho de propiedad en la Alta Edad Media 357

tambien 16s que el principe puede recibir por -1ltdicalrtln, como los

que en 1024 vende el conde Berenguer de Barcelona, con su mujerSancha, oonsistentes en un "talodem nostrum proprium, et terras etvineas, domos cum curte, que habemus in comitatu Barcheonensi ad

radicem montis Iudaici. Advenit nobis per principalem voce siveper aliquas quascunque voces : accidit etiam uni Hebraeorum, cui

nomen Isaac, filio genito Hebra.ei, adulterium exercere cum quadamChristiana habente viro superstite, pro quo advenit nobis" 21 .

7. Son propios los bienes que la mujer recibe en arras de surnarido, Por eso, cuando en c93o is viuda Fruio y su hijo Olivanvender una tierra, dicer de esta que es "alodem nostrum proprium,qui nolbis advenit : ad me Fruione, femina, de viro mea non-line Ase-narii, qui fait condam, ipse mews decimus; et ad -me Olibane, deienitori mco iam dicto Asenario" 22 ; to mismo que eti 981 se vendeuna "vinea tiostra propria, qui nobis ad-knit, ad me Nadesinda perdecimum, et ad nos filios per genitorem nostrum" 23 . Y cuando elconde Bereguer . de Barcelona y su mujer Sancha vende:i en 1024unas "don7os cum turribus" cerca de la ciudad de Barcelona, ex-'plican : "advenerunt mihi Berengario per vocem parentum , meorum .sive per alias ullasque voces ; et mihi Sancie per largitionem viri meipraefati, et per decimum sive per ullasque votes" 24 . Y otro Cantoacurre en Leon, en 1025 2' . Aunque la referencia no sea tan cotl-creta, el mismo caracter ti-ene la "hereditate mea propria que fuitde viro meo Vimara", a qtte se alude en un doctimento portuguesde Iogz 26 .

De igual manera son propios los biernes que el marido recibede su mujer, comp ocurre con la "hereditatem ineam propriam quehabui de parte de mea muliere Guda,", que en 994- se vende enPortugal 27,

21 . P . nr, .1XAxecn : Marca Hishaiiica size livies hispnnicus, hoc est geo-araplaica et historica descriptio CathaloWac, Ruscinows et circicniacantiuvipopzdorain. Paris, x688, apend . niun. 197, columna 1.038.

22. MONSALVATJt ; Colec . diplow. de Besobi IV, nima . 2.093, 1)a9. sir .23. Rxvs SEann : Cart. de San Cwgat T, rum . r42, PA9. 119 .24. Marca Hispanica apend . ,rum . 117, Col . X .038 .25 . Vease e1 documento citado en la nota 38 .26 . Portatg. Monurn. Hist ., Dipl . et Ch. n{um . 761, Pag. 453.27 Poriug . Monion . Hist., Dipl, et Ch. mzm, 17[, gag, 1o6.

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858 Alfonso Garcia Gallo

Son propios los bienes que se reciben en virtud de una perfi-liatic 2s

8. Propias son tainbien los bienes que se reciben por donaciondel sefior, can °este caracter, como aquel "casale meo proprio quehabeo in villa Margariti, quos mihi concessit mea-domna Mumma-domna ; quos mihi illa concessit pro servitium que ei illa compla-cuit, et meos directos et mea offertione, quod ad illa compla-cuit", de que se habla en un dodumento portugues de xo2i 29 . Lomismo que los que se reciben por donacion del rey, como aquella"`villam nostrum ~probria que fugit de I. V., que nos iricartavit rexciomno Veremuto", y que en 1035 su propietario enajena 3° . So-bre donaciones de tierras hechas por los principes en las que seinsiste en que ' se conceden ad propriain tiered-itatem, se tratarA'mas adelante (§ 32), rportando los textos justificativos, cuando seexamine la naturaleza del derecho que se concede sobre las mismas .

g. Este conjunto de datos, escogidos al' azar en las coleccio-nes documentales a titulo de ejemplo, prueba claramente que elconcepto de bienes propios en la Alta Edad Media espai1ola no secirctmscribe taxi solo a los familiares, heredados o de abolengo, sinoque abarca tambien a los obtenidos por roturacion o propio tra-bajo, compra, compensaci61i, donacion del senor o del rey, aona-cion matrimonial, etc. No cabe siquiera pensar que, por cualquierrazon a nosotros desconocida, tales bienes pueden considerarse asi-miiados a los de abolengo y contados entre ellos . Hay documentosen los que de manera expresa se dice que determinados bien.espropios tieiien el car~cter de adquiridos o de ganancia . Asi, ' porejemplo, aquel mediante el cual tin sacerdote en Castilla, en 943,declara "traderem aliquid ex proprio meo ganato in honorem SanctiAndre Apostoli" 31, © aquel otro portugues, de ro86, que, mas pre-

28. 974, Sahagixn (Vease el texto citado en la nota 37) .29 . Por,ntq. Momaii,, Hist,, Dipl, et Ch, 116na . 247, pig, 153 .30 V . V16Nw : Cartitlar-io del mouas`erio do Eslomla . Madrid, ,2885, "6 .

nrero 33, pig . 64 .3x . L. c~rRRANO : Becerro g6fico de Carclefla. Valladolid, igio, niYm . 121,

pagina 135. .

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Bienes rrroPios y derecho de propiedad en to Alta Edad Media 359

ciso afro, recoge la venta de una "ecclesia mea propria que compa-ravi et ganavi per meo pretio et per meas cartas" 32 . U otro caste-llano, de izo6, por el que dos hermanos vendeii "nostram propriamterrain quam habemus in villa que vocatur Petrapidonia . . . et habui-tnus istain terrain ganadam de domma Estruqia de 5alqe" 33 .

io . Y no s61o esto . Son muy numerosos los casos en que alu-diendose al patrinionio de determinadas personas, se consideran bie=ties propios y se, engloban en este concepto, conjuntamente, taiito1os recibidos de los padres y abuelos como los adquiridos o gana-dos por corripra, Seria interminable recordar todos : los ejemplos,pero si conviene ofrecer algunos que prueben la difusi©n de . esteconcepto amplio en distintas regiones espanolas. Asi .se eneuentra,en Portugal, en zo5o, en la venta de una "ereditate rostra probia . . .quanta ibi nos conpede inter nostros iredes . . . tan de parentela quanet de nostras conparationes" 34 ; en izo8, en Braga, en la yenta de"domos et hereditates nostras proprias . . . et venit nobis in portionede aviorum et parentum. nostrorum et de comparatea et de contra-uluda" 35 .

Incluso cuando existe un condominio y es diver"so el titulo conque cada uno ' de los conduefios posee los bie 1e5, estos se conside>ran propios. Por eso, en rgor dos individuos se refieren a la"me-dietate nostrarum hereditaturn propriarum, quas habernus, egoRagui de comparado, et ego Rodericus ex parte avicriun et paren-tutn meorum et de comparado" 36 . La diversidad de procedenciasse observa tambien en el territorio leones, cuando ell 974 tin noblevende la "ereditate mea propria, quem abui" y .enuniera to que lacompone, especificando el titulo con que posee cada cosy : "illo pratouF Mozar ab integro, dui fait de Abolnar ; et in villa-de Rezmirevinea . . . et solares de casas, qui habuit de Eldebona pro fili.atione" 117 .

32 . Porhty . Monirin. Hist., Ripl. et Ch . n+fm. 68o, Pig. 395.33 . ALAao : Cart de OPa I, nium. 124, p49. 158.

34 . Portvg . D9osnon . Hisf ., Dipl. et Ch . n6m,. 375, Pa9 . 228-35 . noescrn, inedievais portray . III, n6n1 . 276, p69 . 246 .36, Portug. IVlonum . Ilist., Dipl. el C/a . niim.. 756, pag. 45137: R. ESCALONA : Historia del R. t116nasterio 'de SaVtapfin . Madrid,

182, r6m . 54, 09 . 425 .

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36p . AtJvnso Garcia Gatlo

O en la donaci6n que en 1025 una mujer hate de :as "hereditatesmeas proprias quem abeo de meas ganantias et de meos parentesfet alias quas dedit michi viro meo A. L. ad meas nubtias" 38 . O en.la venta en 1050 de la "villa nostra propria que abetnus de paren-tibus vel abios nostros. . . sive de nostra ganaitia comodo et denostras comharationes" 39 . Y otro tanto se da. en Cataluna . Se leeasi, en un documento'de gi5, c6mo "Hodecario, -monacho, dono. veltrado ad domuni Sanctas Crucis. . . terra mea propria, que mihiadvenit de comparacione vel de genitrice mea Matrona" 40 . Y enorro de zoi6, de Ripoll, que se vende "aloden meum proprium ; quimihi advenit per parentorum vel per comparatione live per exca-miacione vel per qualicumque voce" 41 . Esta expresi6n generica dealudir a cualquier titulo o quaficumque voce, se repite frecuentenenteen los documentos catalanes. Como en uno de 993, en el que dicee1 otorgante que es la "terra nostra propria, que nobis advenit pervocem de praedicto Sancti Petri cenobio nostro vel per quacumquevoce" 42 ; y en otros de T.or6 y 1024 que ya han silo antes ci-tados 43 .

C) El significado de "bienes propios" .

ii, De todo to expuesto resulta evidente que bajo el colceptode bienes propios no se incluyen s61o, en la Atla Edad Media es-gafiola, los de abolengo o parentela, sino tarribidn los adquiridos ode ganancia, con la coal nuestro Derecho. se diferencia en este punterdel franc6s, y resultan por, ello. inaplicables- a 6l las construccionesy esquemas peculiares de este . Ello -obliga, por tanto, at indagar cuaisea el caracter de los bienes propias en e1" Derecho espanol, y enque los bienes de abolengo y de ganancia ---que, por otra parte, sedistinguen en -6l- coinciden y estan sujetos a un regimen comun.El escaso interes que los investigadores han mostrado hasta ahbrat.-,,or el regimen de propiedad y los derechos reales en la Espana me-dieval hace mas dificil la resoluci6ii del problema .

3$. F;scnioxn : Hist. de . ahagibt n{stn . 79, Pig, 447.39. ViGNnv : Cart . de 14lnnz-a "itm . 34, i>ag . 62-61

" 40. Rius S)iRRA : Cart. de Sau, Cicgat 1, x16n . 8, pag . x2 .4z . MOzasnrvnrl`r, : Colec. diplom. de BesaN IV, n6ni, 2,173, 1>a9. 24a.

. .42. Rxus SrRRA : Cart. . de Saw Oigat 1, 11iurn . 293, P6g. 246.

43~ F=1 do roz6, de Ripoll,' vease citado en la nota 4r, y el de 1042 deBarcelona en la nota Zz .

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Bienes 2uropios y dereqho de propiedad en Za Atta Edad Media 361

12. La txpresi6n- bona ProPria, cuyo sentido en Ia Alta EdadMedia espanola se ha tratado de precisar en las piginas a_iterio-res, no es ~exclusiva de ella, pues aparece ya con cierta frecuenciaen los textos espanoles en Ia 6poca visigoda. En los mas antiguos,cuando menos del siglo. vi, suele hablarse de is farultas proprur.,y solo en la segunda mitad del vii se encuentra la de bona prapria.En cualquiera de los casos, propiuru expresa la; pertenencia perso-nal o que los bienes . de que se trata son los particulares de una.persona determinada. Asi, en los textos mis antiguos, cuando paraindemniza.r los danos ocasionados por la, negligencia del juez sedispone que "de propria iudicis facultate omne, quod periit . . . res-tituatur" 44 ; o en tiempos de Chindasvinto, cuando se obliga al juezvenal "secundum quod inspexerint, itixta contemplaqionem de fa-cultate propia conponere conpellatur" 45 ; y en las . leyes de Ervi-gio, cuando los c6nyuges "invicem sibi untis in aiterius nominede facultate propria donationis faciant scripturan" 43 ; o cuandocorrigiendo tina ley de Chindasvinto sobre Ia libertad de disponer'"mortis causa" de los bienes, alude al conjunto de- los del testa.-dor como sus propriis rebus, sujetas a' -distinto regimen que lastierras recibidas ,del Principe" 41 . Este mismo sentido tiene la ex-presion en Ia ley militar de . Ervigio, en la que. se habla expresa-mente de bona, al senalar penas a los que infringen to ordenado enella : "si maioris loci persona fuerit, id est c ux, comes seu etiamgardingus,' a bonis propriis ex toto privatus exilii relegatione . iussuregio mancipetur" 48 .

44. Liber iudicioruin j, r, x antiq.En el mismo sentido, e1 conpulsorexercihis que con su conducta ocas'ione daiios, "in duplum de propria facul-tate satisfaciat illis" : L. hid, 9, 2, 5 antiq. ; o el conde o encargado de lasanitbnae, "in quadruplum eis invitus de sua inropria facultate restituat"

ittd. 9, 2, 6 antiq.45, L . hid. 6, 4, 3 C11ind.~Ln l. . iizd . 2, 4, 6 Chind. en caso de falso testi-

nionio "si maioris loci persona est, det illi de propria facultate sua" .46 . L . iztd. 4, 2, x9 Erv.-En 693 el Concilio X'VI de Toledo, en e1 tomo

regio alude a la confiscaci6n : "arnissis insuper cunctis facultatibus propriis . . ."4Z f . ild . 4, 5, r Recesv.-SAN 1SXDORO Dr, SEvw n, que no define la

voz proprios, la itnica vez que 1a emplea 1o hace en el sentido de cosa espevial : Etymol. r, 7, z : "Propria nomina dicta quia specialia sunt .' Unius enimtantum personam significat . . . "

48. L. , iud . 9, . 2, 9 Erv.

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362 Alfonso Garcia Gallo

13 . Yor eso, en terminos_ abstractor se da e1 nombre de pro-prietas al conjunto de bienes que pertenecez a una persona par-ticularmente, destacando su pertenencia a la misma y sin que lapalabra exprese por si sola la naturaleza y alcance del poder quela persona tiene sobre las cosas. La palabra se encuentra. ya en lasleyes visigodas procedentes del Codigo de Leovigildo, como cuandocon referencia al nifio que fue expuesto por sus padres y recogidoy criado por otro se dispone que "a iudice territorii de proprietateparentum expositus redimrtur" 49 . Y asi, en. el condominio cadauno de los condueiios tiene una parte proprietatis sue : "quod sialiquis coram sacerdote vel diacono commune inancipitun ex integromanumiserit, proprietatis sue partem de mancipio amittat" Ge . Lariiisma acepcion se mantiene en tienipos de Chindasvinto 51, Reces-vinto, Wamba y. Ervigio . E,1 hecho de que en las leyes, de todosestos se fife la responsabilidad econ61nica de ciertas personas, y cteque la misma recaiga, precisainente,' sobre sus bienes partictilares,hace qtte e1 sentido de proprietas antes indicado se exprese co.i'tbd.aclaridad . Asi, trat~ndose de religiosos o clericos se insiste en quitpagqen con sus bienes y no con los de sus iglesias . "Religiosus etiam.--dice Recesvinto-. qui se in eadem cuipa devolverit, simili reruniproprietatis sue dispendio subiaceat" 52 . "iota ecclesie ille de stillidem index proprietate debebit conponere", dice Warnba ". Y Er-vigio, por su parte, 0 senalar sanciones fiscales especifica que "tar,tuni de bonis proprietatis sue fisco nostro adplicandtlin ainittatit" ".

14 . Este mismo sentido de atribucion de ciertos bienes a unapersona se manti'ene en los primeros siglos de la Reconquista, y en

. anuchos de los textos antes citados podria parecer que la declara-

49 . L . %asd . 4, 4,' x antiq.-L . iud . 5, 4, 17 antiq ., refiriendose a los frau-cles en las ventas de esclavos, dice "quod ille ant ipso comnercii tempore, quiinducebantur, usurpet sue proprietati habiturus" .

50 . L . Jscd . 5, 7, 2 antiq .5T . L . htd . 3, 5, 3 Chind . : I.certe .si ant ipsa[uxorl discesserit, ant

communes filii desunt, liroprietatein prevaricatoris viri 'lsropinqui eiius here,-des irnctrnctanter obtineant . . . ' ita videlieet, ut proprietatein fetnhie eius filii antheredes habeant" .

52. L. hod. 2, i, 6 Recesy.

53 . L. 4id. 4, 5, 6 Watnba .54. ' L. hid. 12, 3, i9 Erv.

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Bienes propios y derecho de propiedad en is Alta Edad Media 3153

cion de ser propios los bienes tiende a afirmar esta pertenencia, tomismo que .cuando el otorgante a otorantes anaden -o simplementedicen- que son vneos o nostros. En este sentido es terminante ladeclaracion que en io85 hFce en tierras leonesas el donante de unaheredad, cuando advierte que "abui ea per partitione inter ineosgermanos quos ego partivi, et est inea probria sine alteros omineset sine aliqua calurnpnia" 55 . Los bienes propios son. pues, bienesexclusivos de una persona. De igual forma que praprieias indicaesta misrna atribucion en un documento catalan en 988, en el q1--reel otorgante dice : "donationem fecissen de aliquid de proprietatemea" ". Mas si tenemos en cuenta que en varios de los textosantes recogidos se considera comp propios los qile estan en con~lo-minio 5'', esta exclusividad no hay que entenderla en el sentido deser una propiedad esencialmente individual y no familiar ---1 los bie-ves de abolengo son propios !- o colectiva, sino en el de que sobrela misina no se superponen derechos de diversa indole, coiiio, sinduda, quiso expresar el otorgante del texto antes citado de io85,al subrayar que su heredad estaba "sine alteros omines et sine ali-qua calumpnia''" .

15 . Ahora bien, en la insistencia y en la, forma de pacer taldeclaracion se observa que el ser propios los bienes significa algomas que una atribucion de pertenencia ; es decir, expresa un dere-

cho sohre los mismos o una situacibn peculiar . Varios textos cata-

lanes muy antiguos insisten en esto cuando dieen clue la heredadenajenada se tenga,coino propia ; Asi,, en 845, en Elna, el vendedor,tras enumerar las cosas vendidas, advierte al comprador que "dehaec onmia superius scripta agere vel iudicare volu~eris habeas p.o-testatem ad proprio" 5s . En 855, ell Cuxi, se destaca que .lo donado'se tenga "haec omnia ab oninem integritatem ad .proprium" 59 . Y

aludiendo a la transferencia del derecho sobre la coca vendida, en882, en Elna, el vendedor slice clue esta "de meo lure in tuo trado

55 . VICNAV : Carl . de Esloi,-a nilm . 44, Pag- 77 .56 . Marca Hispaitiica xzum . 138, Col . 950,57. Veanse los textos citados en las notas 5, 6, g, r2, 1 ;3, 14, 21, 22, 23,

24, 32, 34, 38, y especialm,ente el de la 35 .58. Marca Hispawica num. 18, col. 781.59 . Dllarca Hispartiica n6m. 26, col. 789.

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364 Alfonso Garcia Gallo

dominio ad proprium" s°. Lo propio en todos estos casos no es Lan

solo to privativo de uno, sino algo que se tiene de una .especial ina-nera : ad onment integritatem, como dice una de tos documentos ;es decir, con la plenitud de . derechos o poderes sobre la cosa, sin

desintegrar el conjunto de los que constituyen el dontinium, cediez-

do alguno de ellos. O, como dice una formula de venta del siglo xii"ad vestrum proprium plenissimum alodium" 6l . He aqui, pues, quela que caracteriza a los bienes propios no es su procedencia, sinela plenitud del derecho que se tiene sobre ellos .

11., LA EVOLUCION DEL DERECHO PLENO SOBRELAS COSAS

A) La denominaci6n primitiva de este derecho.

16 . j Que derecho es el que se tiene sobre los bienes propios?No es fAcil responder a esto, porque los derechos sobre las cosasevolucionan desde los tiernpos del Imperio y las figuras clasicas deiDerecho romano se van desdibujando . Ya en la epoca postclasicael antiguo dominium ex iure Ouiritiuna -que suponia el derechopleno sobre las cosas-, 1a in bonis esse, la possessio sobre los fun- .dos pertenecientes al Estado, y la proprietas de los peregrinos, dis-tintas en su origen, en su' carActer y en su contenido, habian ido«proximandose y borrando sus diferencias hasta Ilegar a constituirun ., nuevo tipo de derecho 'sobre las cosas, que continuo , designan-dose con el viejo nombre de dominium -aunque el contenido fuesenuevo-- o con el de proprietas 6z . La independencia de la Peninsularespecto del Iinperio en el siglo v, al'aislarla aparto probablemente

6o. ?Irlarca Hispa-uica nram. 43, cal . 813.6x . t'ormulario de Santas Crew z (publicado por VALLs TABEPNLZi, Oil

este ANvARao III, 1926, 509) y cl documento de xo68 de la misma proceden-cia, citado en la nota 8o .

62. Yeast sobre esto BISCARDI :, Shfdi iitlla ledislavimie del T3asso Iut-pera : III, La iwma proprieta:, en Stu-di Smesi LVI, 1942, 275 y sigts .E ., LFvY : West Roman Vulgar Law. The laze of property . Philadelphia,195i.-M. KASER: Das romische Privatrecht, II. Die nachklassischen Entzeic-khoigen . Munich, 1959, 177-8o y 189 y sigts . .

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Bienes propios y derecho de propiedad en la Alta Edad Media 365

a su Derecho de la evolucidn general, que culmind en Oriente conla refundicidn por Justiniano de las distintas formas de prapiedad r,3 .

17 . La voz dmminimzt continuo empleandose en is epoca visi-goda para designar el pleno derecho sobre una cosa, y asi se en-cuentra en las leyes de Eurico y Leovigildo 64, en las de Chiadas-vinto 65, en ]as de Recesvinto 66 y en las de Ervigio 67 ; asi cotnotambien referida al derecho pleno sobre los siervos 68 . En camhio,la palabra proprietas, cuyo empleo en esta epoca para destacar laru:ribucibn de los bienes a una persona ha sido antes senalada (§ a3),no parece haber sido utilizada en estos tiempos como sinonima dedominiuni, puts no aparece emlileada claramente en este sentido eu]as leyes visigodas 69 .

63. C. 1118t . 7, 25, 1 .64. L. hid. 5, 1, 4 antiq. ; "ne quartivis longer possessio dominium ecclesie

a rebus sibi debitis" ; 5, 4, 2o antiq . ; "tit absque audientia iudicantis prive-,tur dominium possessoris ",

65 . L. iud. a, 1, 8 Chind. : "fraudulenter in dominio alieno contulerant,iure precario resposcentes sub calliditatis studio in suo denuo dominio possi-denda recipiant" ; 5, 4, 13 Chind. : "iuste enim quod per ambitionem dederatvidetur amittere, qui suo dominio rem census alieni uititur" adplicare. . . std,sui esse proprii dominii adseruerit" ; io, 2, 6 °Chind. : "qui dominium alienuminquietabit", y en la f6rrnula que sigue : "informamus te, ut ' locum illum,quern ille repetit, et nuiic in dominio illius esse videtur. . . "

66. L. iced. 2, 1, 6 Recesv. : "sibi quisque privari possit dominio re-full"' ; 4,-2, z7 Recesv. : "Quique sortittis vix est usum elementorum, quibusconcretus est,, quomodo sortietur bona rerum, ad quarum dominium natus .non est?" ; 1o, 3, 4 Recesy. : "nec contra signa evidentia debitum dominium .ullum longe possessionis tempus excludat" .

6q: L . iv-d. 9, r, 16 Erv. : "std 'et filios exinde progenifos oMmeque eo-rum peculium suo debeat vindicare dominio" .

68. Z, hid. 5, 4, xz antiq. : "non' licere parentibus filios suos qtiocizmquecontractu alte6us dominio subiugare" ; 5; 4, 18 Chind, : "ipse 'quoqbe pro sce-h ra . servi rGdditurus est petenti responsum, sub cuius dominio servum coxts-

titerit-perpetrasse_reatum", ; r2, a, 13 Rrv. : "nain-no1n aliter poterunt chris-

tiana mancipia illorum dominio subiugari'°.

69 . La acepci6n es dudosa en una ley de" Sisebuto recogida en el L . htd.12, -2, 13 : "Venditiones verb, que facte fuerint . . : pareiitum vel filiorum "nulla .sit"in d'rstrahendo'divisio, std in unuio act conparantis transeant dommiacne .IVam` et" qbisquis de ludeis sub nomine proprietatis fraudulenta''~uggestirnaealiquid 'a pmcessoribus 'nost~is visus est promeruisse, exacta 'eius 'auctoritate ;

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866 filfcinso Gar'cia Gallo

Pero si la palabra donainiasnti como voz tecnica se conservo enla epoca visigoda, y a traves de los formularios notariales de origen'rotnano, siempre conservadores, se mantuvo tambien, coma iuegose verA (§ z4), en la A,lta Edad Media, Io que ella expresaba -elcontenido del dontinium- fue carnbiando, desdibujandose y aproxi-mandose a otros derechos reales. En consecuencia, en' vez de do-fninivni comenz6 a decirse simplemente his. -.Las ]eyes visigodasempiean ya esta palabra en tiempos de Eurico y Leovigildo °°, yniAs frecuenteinente en los de Recesvinto 71 y en los posteriores 12,I"ara expresar el dereoho so')jre la cosa; aunque no pocas veces, es .pecialmente en las ]eyes de Chindasvinto, se destaca que se tratade un iia propriwn 73 . En las f6rmulas utilizadas en esta misma

fisco nostro faciatis sociari" . "Sub nomine proprfetatis" puede entenderseaqui 'en concepto de dominio',, pero tambien acaso como 'cosa propia' .

7o. L. hid. 8, 5, 8 antiq. : "ne animalia errantia occupata aut tondeaturaut caractere notentur vel in alieno iure ducantur" ; io, 3, 5 antiq. : "Sdquodcumque ante adventum Gotorum de alicuius fundi iure remotum est etaliquam possessionem aut vindicationem aut donationem aut divisionem autaliqta transactione translatum est, id in eius fundi, ad quern a Romanis an- .tiquitus ;probatur adiunctum, iure consistat. Cum autem proprietas fundi nu-His certissimis' signis aut limitibus probatur, quid debeat observari, eligat,inspectio iudicantium, ,quos partium consensus elegerit ."

71 . L . iud. 2, 4, io Recesv. : "sed et' de mancipiis credendum est eis,quare contingit ca vel ab aliis ocupari vel indebite retineri aut etiam a do-reinorum iure inlicite evagare" ; 4, 2, id Recesv., sabre las adquisiciones delos cunyuges : "de illis autem rebus, quibus in amborum noanine inveniunturscripture confecte, iuxta condicionem ipsius scripture pertineat illis et divi-sio rei et liossessio iuris" ; 4, z, x7 Recesv. : "contendunt namque plarimi, sigenitus infants non longe defunctus, hereditatis parentum possit iura sortiri" ;io, r, x9 Recesv . : "si quis terram, vineam aut aliquam rem aliam pro deci-mis vel quibuslibei commodis prestationibusque reddendis per scrituram autquamcumque definitionen ita a alio acceperit possidendam, ut ille, qui dat, sicsub alicuius exolutionis debito det, ne videatur, ins rei sue amittere voluisse,quidquid debet, qui rem accepit, etiam sine sollicitudinem domini ipse solicitusreddat" .

72 . L, hod . 4, 5, 6 Wamba : "Tam vero a die liuius late legis vel temporequicumclue pontificum de his, que a fidelibus in Dei ecclesiis testata vel con-lata else noscuntur, aliquid exinde abstulerit suoque iuri vet ecclesio princilialiapnlicaverit" .

73* L, izsd. 5, 2, 3 antiq., refiriendose a las eosas donadas por el rey, ad-vierte respecto del marido que "si in nomine mulieris inveniatur facta donatio;n:hil sibi vir exinde post eius obitum adtemtet aliquatenus asurpare vel iuri

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Bienes propios y derecho de propiedad en la Alta Edad Media 367

cpoca para la redaccidn de documentos, ices se emplea como sinci-nimo de datninium, alternando a veces el use de una u otra palabra.Asi, p. ej,, se dice "quia rein iuris mei debitam, quatn ille suo vitioextra discuE,ionem' iudicantis violentius usurpatione de ineo -dom -nio abstulit, nullos in eodemloco profligat labores. . . quod si trans-cens hanc coniurationem nostram, hoc quod in lure nostro pertinetin aliquod augrnentaveiiit, sciat, se per iustitia, dum nostro dominiohoc ipsum provaberimus'.' '4 . 'Pero, en otras ocasiones, en las f6r-mulas no se habla para nada de dontinium, sino tan . s61o de iitis .Asi, cuando en una donacion a la mujer, el marido declara : "do etdoino dominamque to in cuncta constituo in omnibus corporibus rno-bilibus et inmobilibus seu semimobilibus, vel quod nunc possideredignoscor, sell quicquid in vita mea augmentare potuero, ad inte-grum tuo iuri defendas" ; y anade, para precisar el alcance de ladoinaci6n, "sicut supra decrevi, habeas, teneas et pos,~ideas, iure tuoin perpetuum vindiees ac defendas, vel quicquid de omnem paupet-tatem iuri meo debitam facere volueris liberam in Dei nomine ha-be<as . potestatem" 75 . El tills, que aqui se califica de integruni, sinduda para destacar la 'plenitud del poder sobre las cosas y que dee1 nada se ha desmembrado, es sin duda el dontinriunt.

De c6mo esta ultima palabra ° habia ido perdiendo su antiguosignificado y de c6mo iba quedando desplazada por ills, nos ofrece

proprio mancipare, nisi quod meruit uxoris largitate percipere" ; 2, 3, 4Chind. : "qui questionem ex mandato -aghaturus est, ante se, velut proprxiiuris dominus per placiti vinculum a iudice noverit obligandum" ; 6, 5, 17Chind. : "quod si neque parricida neque occisus filius relinquerint, tuneomnem facultatem parricide parentes . occ:si aut propinqui sibimet in omnibusvmdicabunt, vel proximi, qui mortem eius -ulciscendam institerint, iuri suoadplicare non dubitent" ; io, 2, 6 Chind. : "Sepe proprium ins alterius lon-ginqua possessio in ills transmittit alterius . . . quincuxnque rem, que ab alio perXXV annos et supra, infra XXX tames possessa est, sui iuris esse adstru-xer'it . . . si vel ipse vel pars eius aut posteritas infra XXX annos a die inte-rrupti temporis rem, quam sihi consignari poposcerat, sui iuris esse convincat" .

74 . For-andae visigothicae 35 (ed . 2mrmpa).-En la form, .t4, en que seofrece el modelo de una carta de prestamo de dinero, se dice : "pro quos so-lidos servum itaris mei nomine ill. ad universo servitio impendendo tibi se-ponere elegi ; et interposita conditione, ut, dum mihi Dominus dederit, undesolidos ipsos tibi cum, .gratiarum actione restituam, tune suppradictum servum[del tuo dominio in meo faciam reverti servitio" .

75. Form. visig. 23.-Lo mismo ocurre en las formulas 5. 6. 8 y 27 .

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368 Alfoyzso Gareia Gatlo

la prueba San Isidoro, que no is recoge ni define, comp tampocoproprietas, y, en cambio, einplea, ius para designar el derecho so-bre las cosas. "Res sunt -dice el arzobispo de Sevilla- quae inaiostro iure consistent . Iura autem sunt quae a nobis iuste possi-dentur nec aliena sunt . Dicta autem res a recte habendo, ius a iustepossidendo. Hoc enim iure possidetur quod iuste, hoc iuste quodbene. Quod autem male possidetur, alienum est" 16 .

. 18. Sin . embargo, el desuso de dominium no fee tan generalcoma el silencio de San Isidoro ppdria hacer -sospechar, acaso por-que la utilizaci6n de los formularios visigodos en los primeros si-glos. de la Reconquista mantuvo viva aquella expreslon, Ius y do-minium se usan indistintamente en estos tiempos, y en cualquierescritura de donacion, permuta o venta en que se transmite una tierra,.se encuentran frases . como estas : "ita ut de odie die . vel temporehabeatis ipsa villa . . . de nostro iure sit abrasa vestroque dominiosit tradita vet confirmata", cn una carta de cambio de g1677 ; "itarle odie die de iure meo in dominio tuo abeas ipsa vinea confirmataperpetim abiturim",, en una venta de 93978 ; "ita ut ab odierno dieet tempore abrasa . . . de nostro iure, sit in vestro fare et dominiotraditain et confirniata" ; en una escritura de venta' de 943 79, Fstai6rinula se mantiene inalterada en el correr de los tiempos, y-asi,por citar un ejemplo al azar, se lee en un documento de pernvitade tierras, en io68, como el otorgante dice que 6l entrega : "de nos--tro iure in tub tradimus dominium of potestatem, ab onlni integri-iate at tuum plenissimum proprium" $°. Y de una heredad que sevende en nor, el vendedor declara que sea "de iur: nostro Abrasaet in vestro dominio sit tradita atque confirmata" s' .

Generalmente, con dainha"imn o itfs se asocia. la idea de facultad

76. S. Istnono DR Srvi:LLA : f tyrrtologiae 5, 25, 2. 3 (ed . LINDSAY) .77 . FSCAroxA : Hist, de Sahag2Ert n{1m . q, pag. 381,'78 . 7 . BARRAu-Diniro : Chartes de l'Eglise de ValPaticstcr du IX, (71r XI,

siocle, m Rcv:te Hisha)rique VII, 1900, a~3-389 .--E1 doctiincnto citado es . e1ii6m 16 de la coleccibn y . se llalla ew las 1>ags . 3x8-z9 . ,

79, VIGNAV : Ca-11, de Eslowa ziiiin . 28, pag. 55 .80 . Unsrrn : El °`T litre blav.ch" de SaWas Creus n6m, 14, ,pdtig . r8. Vease

a 1 Forinulario de este monasterio citado en 1a wta 61 . , .ax . Dbcuttr. rnedievais portatig . 111', .n6m . z3,~ pag. 2o .

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Rienes propios y derecho de propiedad en la Alta Edad Media 369

o poder que aquel entrafia, expresado con la palabra potestas. Asi,p. ej ., en las f6rmulas visigodas, cuando en 1a donaci6n que elmarido hace a la esposa dice : "dono ill . et ill ., quod exinde habendi,tenendi et possidendi nostrisque posteris derelinquas, liberam in Deinomine habeas potestatem" $2 . En la 6poca de la Reconquista po-testas aparece ya empleada, por si sola, para significar el pleno de-recho sobre la cosa . Agi, p. ej ., en los documentos de Valpuesta esfrecuente la f6rmula de que se dan "terms, vineas, ortos, niulinos,tam mobile quam immobile que in nostra potestate habuimos}" s- .O asociada a dominvum para reforzar el concepto, como en el do-cumento antes citado de zo64 84, de igual forma que otras,veces sedice ins et donziniunt 85 .

B) El contenido del "dominhti-ia" o "izm" . .

i9 . Que el derecho pleno sobre las cocas se haya designadooriginariamente como dominium y que luego en el transcurso delfiempo esta palabra, de tan acusado caracter tecnico y tan precisaaplicaci6n a un determinado tipo de derecho -a su lado habianexistido en Rorna otras para designar situaciones analogas, perodistintas-, se haya ido convirtiendo en sin6nima de otras no tanexpresivas .y tipicas, y aun que haya sido desplazada por eilas, noes resultado del azar o de una evolucion caprichosa. .El fenomenolinguistico es paralelo a otro mas profundo que se va operando enla esencia misma del dominio y que se exterioriza en el contenfdoque a este se atribuye .

2o . Aun no habiendo sido objeto de definiciou, el contenido de),dominium en el Derecho romano clasico estaba constituido por unaserie de derechos que el 'dominus tenia sobte la coca : uti, frui, hci-bere, possidere, .alienare . .Asi, en las ventas de esclavos .se concedeal comprador que "uti, frui, habere possidsreque recte liceat" 8s .

82 . For-in. visit' . I5 ; tambien en la 23, citada en la nota 7s .83 . Documeito de 95o, en BARRAV-DIrriGo : Chartes de Vadhuesta nu-,-

jTAero 26, pag. 333 . Tambien en el mim . 22 y en el 28.84 . Wave la nota 8o.85 . Veause los documentos citados en la nota 79 .86 . V6ase la escritura de venta de un esclavo en el aixo I42, en V. ARAN-

e,Io-Ruez : Negotia, en Fontes iuris Romani anteiecstiniani de S. RICCOSONO,BAVIERA, C.' FERRINI, J. FuRLANI, V. ARANGIo-RUIz, pars tertia. Floren.

24

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370 AZ,tcnso Garcia Gallo

Y en una donacion de la segunda mitad del siglo ii . de nuestra era,

se declara- que "praesenti donatione in to cum omni lure suo omni-busque ad se pertinentibus_ iure directo transcribimus, adque' adtuum dominium optima profitemur lege migrasse, quos uteidi possi-dendi alienandi vel ad posteros transmittendi livero potiaris . arbi-trio" $7 . A todo to cual hay que anadii, sin duda, el derecho dedefender o reivindicar el dominio.

,,Y . En la epoca visigoda y en los primeros tienipos de la AltaEdad Media el contenido del ius o dosniniuvz contin{ta siendo el tnis-mo . Sin embargo, el uti et frui solo, aparece mencionado raras veces.

En las Formulas visigodas solo incidentalmente se vita en unade ellas, .en la que marido y mujer se hacen donacion de sus bienespara el que de ellos sobreviva, indicando que "hereditatern omnem-c4ue nostram, quam dono Dei fruere videmur, qui superstis ex nobisfuerit, possidentia congaudeat, quatenus exinde qui de nobis super-advixerit, quidquid facere' voluerit, liberam praesole Domino, frua-tur in omnibus ac firmissimam potestatem" 88 . '

En cambio, e1 uti et frui aparece expresamente mencionado enalgunos documeritos catalanes del siglo. ix, que, sin duda, utilizan'un viejo formulario romano-visigodo. Asi, se encuenira en una do-nacion de 89o a la iglesia de Ripoll, en la que se dice de to conce-dido, "ita obtineant haec omnia, sicut ceteris alodibus et munificen-tiis Sanctae Mariae pertinentibus, us,andi, exfructificandi, guber-nandi seu faciendi regulariter habeant potestatem, u+, in perpetuumdomus Sancta Maria sit exinde honorata" 89 . Y en otro de goo, aSan Juan de las Abadesas, el otorgante declara que los beneficiariosde la donacion "ita obtineant ec omnia sicut ceteris alodibus velmunificenciis Sancti Ioannis pertinentibus, usandi, extructuandi seuregulariter agendi quod voluerint ab earum potestatem tit omni tera-,pore domum Sancti loannis sit" 9° .

cia, x943, nirm . 88, pig . 286 ; y la de una esclava en x5o (0b, cit . nfim . 89,pitgina 288) . En la venta de una casa en 159, se concede "llabere, lyossidere,,usu capere iecte liceat" (n6m . 90, pig . 290) .

87 . Axnrrcxo-Ruiz : Ncgotia nirm. 99, pag . 311 .88 . Form, visig. 24 .89 . Marco, HispaWca nilm. 51, col . 824. '90. UDINA : El Archivo cotsdal de Barcelona nium . 12, pag . 124 .

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Bienes propios y derecho de propiedad en is Alta Edad Media 371

22. Ahora bien, la estructura economica que a partir del Bajo

Imperio domina en Espana y en todo el Occidente supone que,

salvo el caso,de los pequenos propietarios, la titrra no es explotada

directainente por el dueno mas que en una pequefia parte --et naan-

sits vndonsinicatus-, y que el resto es entregado a ~ los colonos u

otras gentes para su cultivo a cambio de una rents. Cuando esto

ocurre el uti et frui de la tierra no pertenece al dueno, sino al cul-

tivador. `Esto explica que, cuando el regimen se generalize, el utz et frui

de la cosa no se considere como alga esencial al colcepto y conte-

nido del ius o donninium, y, por consiguiente, que no se mencioneespecialniente al e lutnerar los derechos del duefio, y que, en cam-bio, se insista en la tenencia y posesion con caracter perpetuo -queno se da en las concesiones de tierra para cultivo :-ii en la enfiteu-sis-, en la potestad de yindicarla y en la de disponer .librementede la cosa., El fenomeno se habia producido ya en epoca visigoda,como atestigua la formula de concesion de tierras al siervo que seinanumite : "habeatis; teneatis, possideatis lure vestro in perpetuumvindicetis ac defendatis, vec quicquid ex hac re vobis tradita vo-luntas fuerit faciendi perpetim habeatis potestatem" 91. Esta formulati otra parecida se generalize en los primeros siglos de la Recon-quista . En algihn documento se dice simplemente, yen 894, a los nu.e-vos .duenos de la tierra que la "aveant, adeant, teneant et possid+eantiureque vindicent hac defendant".92.

Pero nias frecuentemente se insiste en la perpetuidad : "et deodie die vel tempore -dicen unas escrituras de 903 y 929- aveas,

9z . Form. .visig. 6 .-1%orzn . 23 : "habeas, teneas et possideas, iure tuo in-perpetuum vindices ac defendas, vel quicquid de omnem paupertatem iuri meodebitam £acere volueris, liberam in Dei nomine habeas potestatem ." ; form. 27 :"quas igitur res superius memoratas, a nobis utraque voluntate in singulo-rum sure translatas, habendi, tenendi et possidendi faciendique unicuique nos-trortim de re sibi tradita, quod voluerimus, libera in Dei nomine nobis peromnia maneat potestas" ; f0Yaa. 29 : "quad ex hac die habendi, tenendi et pos-sidendi faciendique exinde, quod volueritis, liberam in Dei Inominel habea-tis potestatem" ; forma . 32 : "-;x hodierna die habeas, teneas et possideas, suredominioque tuo in perpetuum vindices ac defendas, vel quicquid in meam velde meam personarn facere volueris, directa tibi erit peer omnia vel certa po-testas " .

92. BARRAu-DTHIGo : Charles de Valpuesia num. g, peg. 303

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372 Alfonso Garcia Gallo

teneas atque possideas iure perpetuo, vindices hac defendas" 93 ; o

"abeatis, edeatis, teneatis, vindicetis usque in perpetoum", como seexpresa, -en 94,3, en una carta de venta 9¢ ; o "abeatis, teneatis,. vin-dicetis iuri quieto, usque in perpetim abitura", como en otra escri-tura de 967 en que se vende una tierra propia 9s . En. la carta queotorga en 986 el conde Borrell II de Barcelona para la poblaci6ndel castillo de Cardona, se concede "ad onizes abitatores eius seu

et posteritatis et proienies eorum, de omne rerum facultatis eorurn,quidquid ad usttm omnium pertinent seu aul'odes illoyum, ut ab ho-dierno die et tempora supramemorata, iiure quieto ordine teneant etpossideant et hic securiter et iii perpetuum feliciter sine aliqua du-bitatione vel inquietacione de nullo omine" ss .'

La perpetuidad llega a ser en machos documentos de la regi6npirenaica en el siglo x1 la unica nota que se destaca de cuantasconstituyen e1 dominio. Asi, en ro64 se vende una sierra y se diceque "est illa terra tradita in dominio eleemosine Sancti Ioannis fir-mata iure perpetuo" 97 ; y en otro de igual procedencia, del afio si-guiente, se dona una tierra al mismo nnonasterio "ut teneant etpossideant in perpetuum" 98 . O se emplea una f6rmtrla equivalentepara destacar la perpetuidad, como la empleada en 1075 al venderuna tierra, para que la "abeatis adque possideatis vos per. omniasecula in servicio Dei" 99 ; o, simplemente, que "hec predictum ha-beat Sanctus Emilianus per omnia secula, amen" 100.

23 . La tenencia y posesi6n de la cosa, aun siendo facultadesintegrantes' del ius o dominium, no eran, sin embargo, las que mas

. 93 . BARRAu-DIIZwo : Chartes de Valpuesta num . io, pig . 308, y num, i4,paginas 315-x6. .

94 . VIGNAU : Cart. de Eslonza main. 28, pag . 55 .'95 . EsCALONA : Hist, de Sahaggn nium . 43, Pig. 413 "96 . T . MuRoz ROMERO : Coleccion de fueros municipales y cartas pue-

blas de los reinos de Castilla, Le6u, Corona de Aragon y Navarra . Madrid,1847, pig. 51 . ,

97. 1 . IPARP.A v RODRxOXIM : Docomeyitos correspotudientes al reinado deSancho Raarurca. 1Z, Documentos particulares. Zaragoza, x913, n6m . ->, pig 9 .

98. I33ARRA : Docums. Sancho Rawtirew II, "fun . 3, Pig . xz .99 . M . huaAs ALvARrz : .El libro becerro del vconasterio de Valbanera,

en Estudios de la Edad Media de la Corona de Arag6n IV, Zaragoza, 1951,el texto citado corresponde al docutnento mzm . 68, pig . 511 .

10o . IBARRA : Docums .' Sancho Ramires II, n6m. 39, p49. zoo .

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Bienes pro,!prios y derecho de propiedad en la Alta Edad Media

podian caracterizar este . De un lado, porque no s61.0 el disfrute, sino

tambien la tenencia de la tierra se cedia frecuentemente a otra per-

sona, que era la que la tenia y usufructuaba. De otro, porque la

tenencia y disfrute de la tierra era to que poseia todo aquel que

recibia tierras en feudo o para cultivo. El propio nombre ~de tenen-

eia -temtre, en Francia- caracterizaba estas situaciones feudales

y senoriales. Se comprende, por ello, que el tener o poseer una

tierra no fuese en ningtin caso un r,- sgo que sirviese para carracte-rizar la existencia de ui his o dommium sobre ella . Y asi, en 976,Fernando Asfirez .alude a las tierras que tiene "tam de-mandationesquam etialn ereditates sibi quoque pertinentes" 101 .°

En a1gunas partes, como se acaba de ver, se ins:sti6 en la per-petuidad de esta tenencia para caracterizar el domimo, porque pro-bablemente en eilas las tenenciae feudales o las analogas situacionessenoriales no eran perpetuas. Pero este rasgo de la perpetuidad, .por, si solo carecia de valor para caracterizar of ius o daminium enaquellas partes en que las tierras concedidas en feudo o prestimoniosse trunsmitian tambien de padres a hijos durante varias .genera--ciones, y donde incluso las heredades coxzcedidas para cultivo po-dian ser vendidas o traspasadas mediante precio por el cultiva-tlor 102 . La confusion a que en este aspecto se llega, aparece -pa-tente en fa confirinaci6n que Alfonso V de Leon hate .en I62o delos term nos de un rnonasterio : "sic de nostro coibitatu 'quoiuodoeciam hereditates mortuorum qui ibi inventi fuerint 103 ; es decir,tanto de las tierras del rey que el monasterio tiene en tenencia,como de las tierras ctiyo dominio fue trasapasado "pro . anima"al monasterio- par stns titulares.

24. Por esto, en la formula que en l.as camas de enajemcionde tierras -donaciones, ventas, permutas-precisa cuales son losderechos que abarca el doininium que se transmite al adquirente, seinsiste en destacar aquella facultad o facultades que por ser ex-clusivas del dominos evitan toda posible confusion con cualquier

10x . ESCALONA : I-list. do Salza0si nom . So, PAg. 420.xos. Vease A . GARefA GALLO : . El housbre y la tierra ear. la Edad Media

leoiiesa (El presyhuonio agrario), ex la Reuista de la Facirh`ad de Derechode la L'rziversidad de Madrid 1, 1957, 35x-5?, 361-62.

103. L6zFz FraaFxxo : Hist. de la Iglesia de Santiago 11, apend . nom. 87,pag . 2x5 .

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374 Alfonso Garcia Galto

otra concesi6n de determinados derechos -usufructo; tenencia,incluso =a perpetuidad- que posee o puede poseer tambien aquel.Estas facultades no son otras que : a.) el pleno e irrevocable dere-cho sobre la- cosa -que no puede ser reelamada por otro, comoen las concesiones feudales o senoriales- ; b) la facultad de dispo-ner libremente de los bienes entre vivos o para despues de la inuer-te, de que carece 'el que tiene tin feudo o tin prestimonio, pues nopuede enajenarlos a quien quiera -=ha de ser, segim -el caso, nobleo villano-, ni puede prescindir del consentimiento de? senor ; y c) lano existencia de cargas -fueros, censos, etc.- que supongan elreconocimiento del derecho de otra persona sobre is cosa .

as . La irrevocabilidad e inatacabilidad del derecho que se tieuesobre la coca es una consecuencia del caracter perpetuo. del mismo,que antes ha sido examinado. Se expresa unas veces con la frase decjue la cosa se tenga iure qzcieto 1°4, pero otras indicando que el de-recho sea firmuw-. Asi, p. ej ., en Portugal se vende ioi8 una he-redad propia para que la "habeatis et possideatis firmites vos etomnis posteritas vestra iure quieto usque in perpetuum" z°5 ; en iogi,con expresion mas sencilla, se vende otra, para que "habeatis illafirmiter oznni tempore" 106 ; en 1161 se vende una casa, "abeatisvas illa firmiter et omnis posteritas vestra iuri quieto temporibusseculorum et faciatis quod volueritis" 110. En Castilla, en ioqi,el vendedor dice al coniprador, simplemente, que la tiera vendida"in vestro iure sit confirmata usque in seculum"'°8. En la RiojaAlfonso VI en el Fuero de Logroiio, de 1095, dice "dono. vobismeos populatores de Logronio infra istos terminos suprascriptos, te-rras, vineas, ortos, molendinos, canares et tottim quantum potueritisinvenire, que ad mean regiam personam pertinet vel pertinere debet,tit habeatis et posideatis metim donativum firmiter absque ulla oca-

Yoq . . Asi, en e1 documento de 5ahagiuz de 967 citado en la nota 95, y enla carta Puebla de Car'dona (It 986 citada en 1a nota 96 .

roS . Portup . Afoicrain . Histor ., Dipl. et Ch . 'Am. 238, pig . 148 ; talnWilun documento de 1094, niun. 804, Pig. 477 .

zo6. Portug. Movcurn. Histor., Dipl. et Ch, nitm . 758, Dag'. 45-1 .z07. Docvnis. inedieva%s porh~q . 111, n{im . 13, Pig. iz .io8. T.. SERRANo : Cartazlario del infantado de Covarrubias. Valladolid,

1907, n(zm . 18, pig . 47 .

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Bienes Propios y derecho de Propiedad en la Alta Edad Media 375

sione vos et filii vestri et omnis generatio vel posteritas vestra -" .E igualniente en Arag6n, en io64, se dice de una tierra que .quede"firmata iure perpetuo" en el dominio del comprador 11° .

Un documento castellano de 1032 expresa claramente que ttnaheredad firmata o confirm-rata es aquella que es poseida plena e in-tegramente por el duefio, sin cesion alguna de los derechos que in-tegran el dominio. Asi, en esa fecha, un individuo vende una villa"a.b omni integritati", pero advierte "ipsas casas qui fuerunt meas,que teneam illas de prestaino de domine mee Urrace, usque in diebusvite mee ; et post obituln meo a domina Urraca sit confirmatas" 111 .

Aniloga a firmitas es fa securitas a que aluden documentos deotras regiones . Asi, en 986, en la Carta puebla de Cardona se con-ceden las tierras a los pobladores "securiter et in perpetuum" 112, .

En 1144, en el Fuero de Peralta, Garcia V de - Navarra deolara"dono et concedo vobis -a los pobladores- qui habeatis vuestrascasas et vuestras hereditates salvas et securas antea e retrq""1'3 .

Y en el Formulario de Santas Creus, del siglo xxi, se contiene eImodelo de la escritura de venta "ad vestrum proprium plenissimumalodium, liberum, secure et quiete possidendum ad quicquid indefacere volueritis ad vestrum libitum sine ullius co itrarietatis obs-faculo'° 114,

° a6, llesde la epoca visigoda la libertad de hacer y disponer dela cosa aparece destacada muchas veces, . Constaba ya en alguna,de las formulas de aquella epoca 115, pero se encuentra sobre todoampliamente enunciada en los documentos de la Reconquista . Asi,en 882 el vendedor de tin alodio dice al comprador : "de meo iuren tuo trado domiriium ad proprium, habendi, vivendi sive etiam com-inutandi vel quicquid exinde facere iudicare volueris, maneat tibifirma postea oinnique tempore" 11s . Y to mismo, unos anos mas

109. MUrroz ROUVRo : Colec. de Fueros pit,; . 339 . °x10. Vease el documento citado en la nota 97 .11x . SrRRANO : Cart. de Covarruhias mum . 16, pag . 44. °xx2. Vease la cita de la nota 93 .113 . MuRvoz RomrRo : Colec . de Fueros pag . 546 .114 . Forrmsl. de Swaas Crezts 2 (publicado por VACLs TABERNER, en

eate ANUARxo 111, 1926, pag. 5o9) .115. Form. vis. 4 y 6, citadas en las notas 88 y 9x .116. Marca Hispanica mum . 43, col . 8x3.

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376 Alfonso Garcia Gallo

tarde, en 892, se conceden a1 comprador facultades "receabendi,bindendi, faciendi, comutandi bel quiquid exinde facere vel iudi-lcare bolueritis, libera in Dei nomine abeatis potestate" 1'' . La f6r-mula, coincidente en el fondo, varia ligeramente en cada region.

En Castilla, en 95o, las tierras se donan para que las "abeas, te-

neas et possideas iure dominioque tuo tibi perpetim abitorwn, ofduicquid ex inde agere, facere voluerits liberam in Dei norninehabeas potestatern" 118 . En la region leonesa, en 966, al venderseuna tierra propia se otorga al compra.dor para que la °`abeatis, te-neatis, vindicetis iure quieto usque in perpetim abitura, vinderetel donare, quidquid de illa facere volueritis livera .habeatis potesta-tem" x". En la inisma region, en ioo6, se dice de la tiers con.-cedida, la "abeas, teneas, iurifices, vindices, possideas iuri quieto,et quid ex ea agere, facere, vendere vel donare. liberam in Dei no-naen abeas potestatem"'2°. En la region del Ebro, en Calahorraen zo88, la venta de una casa se pace "ut habeat eam possiden-dam perpetuo iure, et cuicunque voluntas ei evenerit donandi irelvendendi absolutam licentiam abeaf" lei .

Que la facultad de disponer de la cosa.ha llegado a ser 1a nnascaracteristica de, cuantas abarca el ius sobre la misrna, parece des-prenderse de aquellos textos en que esta es la unica que se men-ciona al senalar las que corresponden al adquirente de la cosa .Tal ocurre en una venta de . 883, quo abarca "omnem vocem velpossessionem"e de una persona, . en la que esta declara "ista omniasupradicta vendo tibi vel cedo a die praesenti, et de meo iure tra-do in tuo iure ac potestate atque dominatione, ut quicquid exindefacere volueris, .ab hodierna die et, deinceps liberam et firmissimamin omnibus obtineas potestatem vendendi, donandi atque commu-Aandi" 122 . Pero, por to com6n, la expresi6n es mas concisa : "ex

117. UDxxe : Archivo condal de .Barcelona nixm, 8, pag. 115 ; ofro do-cumeuto stmejante, "xttm. 32, pag . 149.

xx8. 13ARIZAU-Dxxxxco : Chartes de Valpuesta ntiim . 28, pig. 336.xx9. Escnx,onrn : I-list. de Sahagiin num . 40, pag . 41x .120. J. RonRfcvm, ell Archivos leoneses nflm . q, 1950, p69. 33 .121. J . W de LACARxm : Documentos para la reconquista del valle drt

Ebro, a6m . 95, era Estudios de Edad Media de la Corona de Arag6n 111,1947-1948, 09, 503.

r22. Morca Ilispanica num 48, cols. &2o-2r .

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Bienes propios y dereaho de propiedad en la Alta Edad Media 377

praefati die et tempore, quod de haec omnia superius scripta agerevel iudicare volueris liabeas potestatem ad proprio", se dice en

ana yenta en 845 en Elna 123 ; "abeatis terms de nostro lure abra-sas, in itiri vestre translatas, et quidquid exinde facere volueritisliberum in Dei nomine abeatis", se dice en otra venta en Sahagitaen 9r9124 ; "de meo iuro in tuo trado dominio ad potestate `ad om-nia quecumque volueris facere", en una yenta en Cataluf1a en975 '2s ; "aveadis vos ipsa ereditate quod sursum resonat de odiedie in denante ab integro, et faciadis inde quod volueridis", enPortugal en una yenta en 1026 126 ; "ipsum donurn de meo iurein tuo trado dominio et potestate ad faciendum quodcumque vo-lueris", en" la yenta de una casa en 1073 en Roda 127 ; "faciatisde ila que volueritis", dice simplemente hacia to8o un veadedoren Portugal"" ; e insistiendo en la idea, recalca otro en r ioi, enla misma region : "faciatis de illis que volueritis, tam vendere quanidonare quam habere" 129 . Y de igual forma, cuand.o Alfonso V-Iconcede privilegios a los mozarabes de Toledo, "do eis libertatem-dice- vendendi, dazdi vel possidendi seu de possessione suaquidquid voluerit faciendi, liberam in Dei nomine, habeat popes--tatem" 130 .

27 . La no existencia de cargas sobre ,la heredad la hace liber~et irtgenua v distingu'e a esta de ctualquiera otra recibida en feuda0 con caracter senorial . La expresi61 aparece primeramente -en .laregion pirenaica. En el Fueno de Jaca, concedido por Sancho Ra-mirez en io63, se concede a, los habitantes de la ciudad : "et ubi-cumque aliquid comparare vel acaptare potueritis in Iacam, vetforas Iacam, hereditatem de ullo homine, abeatis cam liberani etingenuam sine ulo malo cisso. Y se anade a continuacion, desta-

x23 . Marca Hispanica num, x8, col, q81 ; tambi6n el num. 67, COL 842 .124. ESCALONA : Hist. de Sahagian nunrn . 8, pag. . 381 .X25 . UnxxA : El "Llibre blanch" de Santas Crew num . x ; pig . r .126 . Portug. Monum. Histor., Dihl. et Ch. niim. 261, Pag. 161 .x27 . J . F. YELA UTRxr.c.A : Cartulario de Roda. I;6rida, 1923, n6m, 6,

Pag : 56 .x28 . Portug . Monum. Histor., Dipl. et Ch . n6m, 723, Pig . 433 .129 . Docums . medievais portug. III, num. 2, pag . 2 .130. MuRvoz ROMExo : Colec. de Fueros Pig. 361.

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378 Alfonso Garcia Gallo

eando la firmitas del derecho sobre estos bienes : "et postquam announo et die supra earn tenebitis sine inquetatione, ,quisquis eis in-quetare vel tollere vobis voluerit det michi Lx soiidos, en insuperconfirmet vobis hereditatem" 131. Los Fueros municipales insistene~7. esto . "Illos homines de Caparroso -dice el concedido a estelugar en sio2- habeant lur termino e lures naucios e lures molinosfrancos e ingenuos" 132 . El no pagar una recta o censo por istierra, es to que distingue a las francas et ingenva.s de las sefio-riales, y asi se desprende del Fuero de Caseda en r, i29 : "qui ve-nerit ad Caseda populare non det novena et sedeat ingenuo ibi,et sua haereditate franca ubicumque habuerit cam" is'3 . Y to mismodice por, estos ahos el Fuero de Marafon : "homine qui venerite fecerit se vicino in Maraione habeat totam suam hereditatem quehi habet, de tierras, de vineas vel de casas sive de alio suo habere,ingenum de ante e de retro per initinita secula, seculorum" 13k Lalibertad e ingenuidad de las tierras como rasgo caracteristico delpleno dominio sobre ellas no se circunscribe a las tierras del Pi-rineo. Cuando en 1142 el conde de Barcelo,;m Ramcin Berenguer IVconcede Fuero a Daroca, dice en 6l : "do illis -a los pobladores-in foro, ut sint liberi et ingenui et habeant seas domos solutas etomnia sua ubicumque habuerint" 13s .

C) La naseva configmraci6n del dorecho ploto sobre las cosas,

A EL. "IUS SIEREDITARIUM"

28 . La etiolucion del dominam, o ius sobre las cosas ftte de-terminada fundamentalmente, en el regimen agrario que doming lavilla econbmica, del Bajo Imperio y de la Alta Edad Media, por lasituacion y el disfrute de la tierra . Las concesiones de tipo feudalo senorial de estas fucron las que de hecho sustrajeron el uti et frui

131 . Publicado por J . M.° Rnntos LoscrxTArrs, en este Arrvmo V, 1928,Vag. 4xo. La expvasi& es semejante a la qtte en fecha posterior aparece encl Fuero de Logrono (wiase la riota %o9), donde se concede a las heredadesla flrmitas.

132. MvRvoz Rommo : Colec. de Pzceros pig. 392 .i33~ MuHoz Romrmo : Colec. de Fzaeros pig . 474.134 . MuRoz Rommon: Colec, de Fueros pag . 494 .135 . MuRoz RomFRo ; Colec . de Faeros pag, 533 .

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Bienes ProPios y dereoho de propiedad en la Alta Edad Media 379

y la tenencia de las mismas de los derechos caracteristicos de quagozaba el dueno de ellas . Asi, quedaron reducidos estos, como he-

mos visto, a la titularidad firme y perpetua en concepto de ius o

dominiuwt sobre las cosas y a la libertad de disponer de ellas ; la

ingenuidad o exencidn de todo censo o carga por raz6n de las tie.rras respecto a otra persona completd el nuevo contenido dal ius

o don~inia-~na .Constituyendo la tierra el patrimonio de las personas qua a su

inuerte se transmitia a los herederos, se comprende qua aquella se

continuase considerando como el elemento basico de la herencia ohereditas y qua esta palabra sirviese para designar no s61o el con-junto de bienes qua eran objeto de sucesi6n, sino tambiea la, tierra .La amplia difusion de hereditaw, o heredad en las lenguas romances,acredita to general dal fenomeno.

2g . Ahora bien, no toda hereditas' o tierra podia ser transniitida

por herencia en la forma ordinaria, pues las concedidas con car c-

ter feudal o senorial estaban sujetas a un rdgimen especial. Unica-

:nente las laeredatates fibres integraban la herencia. Esta especial

situacidn de las tnismas en caso de sucesion estaba ya predetermi-

nada por la propia naturaleza ' de tales tierras, sabre las qua se

tenia un derecho perpetuo y dal qua se podia disponer libremente .Como, por atra parte, sobre los bienes qua una persona habia reci-bido de sus padres o abuelos, sus familiares gozaban de ciertosderechos -'e1 derecho de troncalidad-, tales bienes constituian unpatrimonio qua ei1 un cierto sentido se podria ,considerar familiary qua explica- e1 qua al morir 1'a persona qua log tenia en su domi-rio se produjese una successio y no una transmisi6n de bienes`'mortis causa" 136 .

Por eso, coino tales bienes integraban la herencia, como hercdi-las se designo la especial condici6n o situacicin de los mismos bajo'e1 poder del dueno. Asi, con ocasi6n de un pleito en tierras portu-guesas, en x zog, "testavit Adefonsus Petxiz ipsi n3onasterio ianldicto et de ipsa villa de Travacos qua est hereditas de ipsis homi-

136 .' Sobre esto vease A . GARCPA-GALLO : 'E6 problena de la sucesiors, .mortis causa" en la Alta Edad. Media espailola, en los Cursos de conferen .Cxs de la ACADEMIA IVIATRITENSE DEL NOTARIADO (en prensa) .

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nibus" que eran parte en el tnisnlo 137 . En to region de Zatnora, e!Maestre de la Orden de Santiago, al conceder en zi78 Fuero a Cas-trotorafe, dispone que "ornnes ecclesias de Castrotoraf RE clericiqui fuerint hereditarios in illas habeant in vita sua pro hereditaterisi fecerint for factum unde careant"'3g. En Ia Costa cantabrica,en, zz4q, se vende tin "solare. . . curn heredita . . . que ganavi miectaMertino A. por hereditate" 139 ; ,y en 1195 se dona otro "quodhabeatis illus cum tale foro sicut units de hereditatibus Sancte Ma-rie" i4°. Y en Arag6n . en ~zzr, el rey Alfonso l, al conceder cier-tas tierras a un seilor, expresa "dono tibi et concedo istas terras . . .per hereditate, per vendere et dare et facere inde tota tua voluritateto et filii tui et oranis generatio tua" 141 .

Que hereditas llega a tener tin senticlo propio, comp ^condici6no situacion de unos bienes, independientemente de que estos sewntierra, inmuebles o cualquier otra cosa, se aprecia en la donacionque en R.6da se hace, en 1134, de un hombre "ut abeatis et tenea-tis ad propria hereditate per facere inde totam vestram volunta-tem" 142 ; o en la salucion que el Vuero de Viguera y Val de Funesadopta : "si alguna cosa fuere . en contencion, de a1guna particidn,c_!ue omne non puecla levar a sus cuestas nuebe passadas con ayuciad'otro omne tuera de': casa, habra juizio por fuero, asi conlo otraheredat" 143 .

30 . Sobre las hereditates existia un his hereditarimca; es deeir;un derecho a suceder en eilas, conno en Roma y corno en el Cb-diga de Eurico, cuando este indica que "maritus et uxor tune sibi

137. Docmns. medievais portug . 111, n6m . 335, Pig . 295 .138. Mugoz Rommto : Colec. de Fueros pig. 482.x39. M . SFRRArro Y SANZ : Cartislario de In I0lesia de Santa Abfa~ia rlel

Puerto (Santo~ia) nian . 84, en e1 Foletbi de la l2. Academia de Ia HistoriaI,XXV, 1919, pigs. 330-3r .

140 . SLIMnvo Y_ SALVZ : Cart, de Sairtofa nium. 87, 1, cit . Pig. 332 .z41 . LACARRA : D-ocumeittos .sobre Ica rehoblacik del valle del Ebro afi-

mero 2x, e1i Estudlos de Edad Med:a de Ia Coroita de Aragk 11, 1946, pa-gina 40 .

142. SERRAico a SAN.z : .Notieias y tlocumenfos ltist6rims clot condadode. Ribagoma . Madrid, i9z2, Pig. 267 .

143. Es el § 397 en la edic16n de J . M." RAMos' Losmrxec .ia : Fuerode Vig2cera y Val de Fiares. Salamaxica, 1956, Pig, 74 ; Y el § 394 oil la.

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Bienes propios y derecho de propiedad en la Alta Edad Media 381

hereditario iure sttccedant" 1¢4. Los docurnentos de la Alta EdadMedia aluden con frecuencia a 61. Asi, cuando en Labaix en 957se dice de una villa que "advenit michi Raimundo comiti ex debitaparentum meorum ex digna adquisicione hereditario iure" 14' . E_i.otro documento, de iogg, se alude a un matrimonio que se rlio a isiglesia de Roda "cum omnibus rebus iure hereditario ad se perti-nentibus" 146. Y en Galicia,-en 1124, se habla.. de una "hereditatetiostra propria que habemus de avibus nostris iure hereditario" 1" .

3z . Pero este his hereditarinvi, que en su origen es un derechosucesorio, o bien llega a convertirse en un derecllo, real pleno o d,!dominio sobre las cosas, o bien a su lado surge, independieatementede 6l -conciliandose el ius o donsinium sobre los bienes con el con-cepto de hereditas como condicion o situac16n juridica de los mis-most un ius hereditarium como denominacion moderna del domi-nio. Ef fenomeno es general en toda Espana y abundan los docu- -mentos del siglo xii que to atestiguan .

En Portugal, al hacerse una dona,cion en Coimbra, en rxoi, seentregan los bienes al donatario "ut habeas et possideas omnibusdiebus vite tue hereditario iure, et post obitum tuum sicut hic scrip-tum est e'a disponens" 1¢s . Anos mas tarde, en 113o, el infanteAlfonso Enriquez concede los banos reales de Coimbr,a, al arcedianoTelo, "habeatis vos illa predicta balnea firmiter, iure hereditario et fa-ciatis de ills qucquid vobis placuerit" 149 . 'En C+astilla, Alfonso VIIconcede en. 1136 a la iglesia de Santona unas iglesias "in seculumseculi iure hereditario possidendum . . . ut eas ecclesias cum heredi-tatibus suis ipsi -1os monjes a los que se hace la, donacion- et

edicion de N . HFRCUETA : Fueros ineditos de Viguera y Val de Fzsnes, enEoletin de la R . Academia de la Historia XXXVII, 1900, pig . 420 . .

144" C. Euric. 334. Esta ley se reproduce en L, aud. 4, 2, i t antiq.

145- SERRANO S" SANz : Noticias de Rihagorwa Pig . Six ; el documento essospechoso, pero en esto sin duda, sigue un formulario .

146, YELA : Cartrtilario de Roda num . 16, pig, 68 .147, MOXTFRo DfAZ : Colec . diplom, de Ahia'n{tm . 28, pig . 75-148. Docunts. medievais portug. III, nfm . 6, pig . 5 .I4g. A . E . RrUTFR : Chancelarias medievais portuguesas. 1, Docuanen~os

da Cha-ncelaria de Alfonso Henriques . Coimbra, 1938, "fin' . 31, pig . 42, yACADEMIA PORxtrcursA DA HiSTORSA : Docunz.entos medievais portugueses,Docntinentos regios . I-i, Lisboa, 1958, num . Ts5, .pag . 138 .

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382 Alfonso Garcia Gallo

successores eorum iure hereditario teneant ac possideant in sempi-ternum" 150 ; en z 138 concede a su mayordomo un solar "tali 1nodo. . .ut eturx vos et filii vestri et omni generatio vestra in perpetuum iure'hereditario teneatis et possideatis, et de i1to quicquid vobis placueritfaceatis" 151 ; y en a rqo do la al monasterio de Valbanera una casacon sus heredades "tali videlicet modo, tit earn in perpetuum libereet quiete iure hereditario possideant, et sit eis potestas eamdemdomum pro utilitate ecclesie vendere et cambiare cuicumque volue-rint" 15'2. En 1139 el obispo de Burgos concede a tin noble un mo-nasterio "tit iam deincebs iure hereditario possideatis tam vos quamuui a gente vestra descenderit" 11,3 . Aiios mas tarde, en 1175, of reyAlfonso VIII concede a la Iglesia de Toledo el monasterio de Co-varrubias "cum omni iure et hereditatibus que ad ipsum monaste-rium pertinuit, iure hereditario in perpetuum. . . ad possidendum ethabendum iure hereditaria in perpetuum, tit. . . possideatis prefatummonasterium cum omnibus, sicut dictum est, libere vos et successo-res vestri et ecclesia Toletana in perpetuum'° 1154 . En , Catalufia, alpoeo de reconquistarse Tortosa, el conde Ramon Berenguer IV deBarcelona concede, en 1151, unas casas en aquella c udad y dice aldonatario : "supradicta omnia tibi .dono i_itegre et potenter . tit ha-beas eas et possideas. : in perpetuum iure hereditario ad faciendumquicquid volueritis sicut de tua propria hereditate, exceptis militibuset sanctis, et sis habitator Dertose sa!Y,a mea fidelitate et omniumsuccessoruin meorum" Y55

Evidentemente, iure hereditario ha de entenderse en estos textoscomo un derecho pleno y actual sobre las cosas, equivalente al an-t1guo ius o dominium . La concesion de unas tierras o casas a unaiglesia o monasterio iure hereditario no tiene sentido como derechosucesorio, puesto que ni por este las adquieren iii por 6l cabe seperpetizen en la iglesia o monasterio . El ius heredvta),um, tal ccnno

150. SFIZRANO SANZ : Carttdario de SMttoria n6m: 823, ell e4 44~1. 12, Aca-demia de la Hist. LXXV, xoxg, Pigs . 328-30.

x~1 . ;C.. . SxRRANO : Colccci6n diplom6tica de Sass Salvador de El Mo-ral. Valladolid, x906, nium . 6, p49. 40.

152. LUCAS ALvnxinz : .LiU'ro' becerro de Valbanera main, 2xo, Lag . 6x x .x53. SFIUZANO : Colec . diplows. de El Moral nium. q, pag, 42.154. SERRAido : Cartxdario de Covarrubias n6m. 24, pag. 6o.155 . UDINA : El "Llibre blanch" de Santos Cretis nAm . 51, p69 . 58,

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Bienes pro!pios v derecluo de progiedad en la Alta Edad Media 383

aparece descrito en Ios documentos anteriores, reline los caracteres

de un derecho pleno sobre las cows : supone la tenencia y posesidn

de las mismzs a perpetuidad, y la libre disposicion'de las cosas W-

el titular ; e incluso algtin documento portugues destaca la firnsilas

de tal derecho. Ius hereditarium. expresa, por consiguiente, to que,

cotno antes se ha visto, habia Ilegado a ser e1 dowinium en estos

tiempos. La expresidn, vertida a1 romance como juro de heredad,goza todavia durante algiln tiempo de gran difusidn 15'' .

B) LA "PROPSETA5" .

32. Al tratar de precisar el seitido del adjetivo proprius rF,fe-rido a los bienes (5 z5), ha habido ocasifin de sefialar como en Ca-taluzia, en los siglos ix y x, la indicacion de que se transraite elcdominio de unos bienes ad proprimn supone =is que destacar laatribucidn de Ios mismos a una persona., la referencia a una situa-cion o condicion de los misnios. Este concepto se va elahorando ato large del tiempo, y en el siglo xii to vemos perfectamente des-arrollado en --sta region y en Aragon, unido a la voz hereditas-cuyo sentido en esta epoca-es claro (§ 29)-, reforzando el sentidode la misnia 157 . Asi, en iiio el rey Alfonso I de Aragon dona unascasas conforme a la formula que antes se ha visto era normal en 6lreino, reforzada con esta otra nueva. La concesion se pace "ut ha-beas et posideas illud totum ingenuum et liberum et francum etsalvum et securum ad tuam propriam hereditatem per facere indetotam voluntatem to et filii tui et cnmis generatio vel posteritas" 158.

156. Carecen de valor las paginas que F. de CnRDENAs : Esisayo sobrela Historia de la propiedad territorial en Es¢ana, I, Madrid, 1873, PAP .. 244y sigs ., dedica al que 6l llarria ",dominio de juro de heredad" .

157 . La expresi6n se encuentra ya en, una carta de donacion al rronas-terio de Obarra fechada en 863, al que se dan unas tierras par'a que 1as` abeant, teneant et possideant hii qui in predicto cenobio sunt vel erupt inperpetuum, sine ulla mala 'voce, al propriam hereditatem, per facere indetotam suam voluntatem per omnia secula seculorum" (SERRANO SANZ : No-ticias hist6ricas de Ribagorsa pag. 258) ; pero los t6rminos son anomalosy el documento parece sospechoso.

158. LACARRA : Documentos sobre la repoblacion del valle del Ebroniun. 107, en F_studios de Edad Hedia de la Corona de Ara96n III, 1947-I948, p4g . 512 .

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38¢ Alfdaso Garcia Gallo -

Y en 1134 se dona tin hombre a la iglesia de Roda "ut abeatis etteneatis ad propria hereditate" x-59 .

En la Carta de poblaci6n de Lerida, concedida por Ramon Be- .renguer IV y el conde Armengol de Urgel en zi5o, el antiguo con-cepto de alodium se identifica co.i el de hereditas proprita . Dicen losotorgantes a los pobladores : "damus vobis.. . hereditates vestras,sicut unicuique vestrum, eas dabimus per cartas nostre donationis,per alodium proprium et franchum, cum prole et sine ea, ad facien-dum ex inde quidquid volueritis ta-mquam de propriis hereditatibusvestris, ad dandum vel vendendum sive impignorandum quibuscum-aue velitis, exceptis militibus et sanctis" 16o_ El contexto de las do-.naciones individuales a que se alude no debi6 ser. distinto de lasclue en -circunstancias semejantes se hacen al repoblar Tortosa. Asi,la. concesion de unas casas en esta ciudad por el conde de Barcelo-na, en H51, "integre et potenter in hereditate propria et franchaad faciendum quicquid inde facere volueritis" .lsl ; . o bajo la formulaonaloga, aunque mas desarrollada, del documento de igual fecha an-tes citado 112 ; o, como en otra ooncesion de 1153, "ad habendumpropria hereditate atque tenendo iureque perpetuo possiden-dum" 163. Tambien la Carta puebla de Agramunt, que en 1163, ba-sandose en la de 'Lerida, concede el conde Armengal de Urgel, seconcede "de omni vestro. posse, vestra cum prole et sine prole vetcum volueritis de morte et de vita, in vestro proprie alodio fran-co ( . . . ] hominibus in vestra hereditate propria. franca et libere adhabendtim exinde quicquid volueritis tamquam de propriis heredita-tibus vestris prout melius dici et intelligi potest . [ . . .j et per omnesvestras voluntates faciendas cuicunque volueritis per secula nunc etsemper, escepto militibus et . salctis" x6¢ . Y en Aragon la Carta de

x59 .' Vease el documento citado en la nota x41 .16o . R . GRAS Y DE EsxrVA : La paheria. do Lerida. Notas sovre la an-

t-t .gva ,organiaaci6n maul-Licipal do la ciudad, 11¢9-rjoq. Lerida, 's . a . [x9o91,Pal' . 225 ; y F. N"ALLs TABEnxrxt : ,Las consueticdines Ilerdenses y su autorO-tillernzo Bolot. Barcelona, 1913, gags . 62-64.

161 . UDxxa :' .M "Llibre blanch" de Santas Crercs niim . 52, gag. 59 .162 . V'6ase la nota 155 .x63. UDxxn : -El "Llibre blanch" de Saiitas Crecas n6m . 556, gag. 63,x64. R . de Sxscnxi : La Carta puebla de Agramunt, y los privilegios

concedidos a Ia misina villa por los condes de Urgel. Barcelona, x88.;..

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Bienes proPios y dereeho de proPiedad en la Alta Edad Media 385

poblaci6n de Ejea, en Ei8o, concede "ut in allio termino quod habetis sic quomodo i11_a allia hereditate habeas, foras de illas torrestotto allio illo dono, confirmo vabis, ut abeatis et posideatis vos etfilii vestri et omni posteritas vestra, francum, ingenuum yet liberumad propiam vestram hereditaterh per facere inde vestras voluntates,vos et filii vestri et omnis posteritas vestra, salva mea fideiitate et

omni mea posteritate" 165 .

33 . La expresi6n ad propium que, segfin acaba de verse en 1ostextos citados, revela por si misnm un derecho sobre las cosas queaparece como tipica, es general y constante. No solo se considerancomo propriae las hereditates, entendiendo por tales determinadosderechos sobre las oosas (§ z9) . Como propria hereditas se caracte-riza de matiera expresa el ius hereditarium en un documento de1151 referente a Tortosaiss. Comd propio se consider6 en los pri-meros tiempos el dominium, cuando se transmitia el "dominiurim adproprium" 167 ; o la potesta,% al concederse "potestatem 'ad pro-prium" 168 ; o el derecho pleno, al cederse una,cosa "ad omnem in-tegritatem ad proprium" 169 . Y de-la misma manera, en los siglos xxy xzi, corimo plenissitivaum propriuni se considero el "dominium etpotestatem ab omni .integritatem" 17° o el "alodium" 1°l. .

El nombre con que se designa el derecho pleno sobre las cosas-dommium, ius, patestas, ius 12ereditarium, etc, varia en el trans-curso del tiempo a la par que el contenido del mismo se va desin-tegrando y desdibujando . Unicamente el concepto quo entrana laexpresi6n .ad propristm se mantiene inalterado. . Los documentos delos primeros siglos de la Reconywista la repiten una y otra vez ;dicen tambien que las cosas son propriae, pero no acostumbran aemplear la palabra propidias -utilizada en la epoca visigo-da (§ r3)-, sin duda porque el hombre de- la Alta Edad Media

lrag . 49 ; tambi6n en Marca Hispanica niun . 350,' col . 1 .239, y en MUFrozRomtm : Colec . de F1teros pig, 400 .

x65 . Mvivoz Romrno : Colec . de .Fucros pag., 299 .x66 . Wase citado en la nota 155 .x67 . Wase citado el documento en la nota 6o.x68 . Vease, el documento citado en la nota 123 .169 . Wase el documento citado en la nota 59 .170. Wase el documento citado en la nota 8o .171 . Wase el documento citado en la nota 61 .

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386 Alfanso Garcia Galto

rehuye ]as abstracciones . La tenencia de tmos bienes ad propriam

e"s un hecho claro y preciso ; la concepcion de que esto supone underecho especifieo sabre los mi§mos, una proprietas, es ima abs-traccion a la que en estes siglos no se llega.

34. La terminologia juridica de la Alta Edad Media en el at;-pecto de que nos ocupamos se presta a -confusion : - Ars designa in-distintamente el dominio y la mesa posesion o incluso cualquier de-recho ; de ahi que, para precisar cufindo se trata del ple lo derechosobre la cosa, se haya llegado a forjar la expresion, his hereditarh{m .Pero aun la voz hereditas, que ha llegado a expresar una especificasituacibn o derecho sabre la cosy (fi 2g), ofrece tambien otras acep-ciones, y asi designa la tierra que el senor concede a otra personapara su cultivo. El conjunto de derechos sobre la coca que el do-nninum abarcaba se ha disgregado -ea estos tiempos de tal formaque la, palabra ya no dice nada, y por eso dej.a de usarse y se sus-tituye por otras: Por eso, tambien, cuando los glosadores a la vistaclos textos romanos encuentran en ellos iratados como integrantesdel domino,distintos derechos que en 1a practica ven cons`antementeejercitados por diversas personas, llegaran a: . ampliar el conceptoclasico de dominium y a concebir como manifestac-.ones verdaderas3% propias de 6l diversos derechos sobre la coca 172, v a distinguirun ctoaninium directttint y otro dontinison utile 173 . DO~nviniuan, porotra pare, se relaciona con el derecho y el poder de los sefiores.5obre sus, tierras y vasallos, y en este sentido, la palabra romancesenorio adquiere un sentido propio ftrera del caizipo estrictamentehrivado'.

35 . Precisamente, en oposicion a'los bienes ajen''os recib dos enfeudo o eti tenencia senorial, proprius significa durante toda la AltaEdad Media to que es. estrictamente personal. En la epoca visigoda-y asi aparece en las fuentes de la epoca-- 1o pro;hrivvs o 1a pro-'rietas es to que constituyc. el patrimonio privado de una perso-

xqz. E . Bussx : La forniaxiow dei dogrrtii di diritto privato reel Dirittocoritzcne . Diritti reali e diritti di obligasiow . Padua, 1937, Pag . q.

x7'3. Edan, Mryxnt : Notes sur la forrrtiation de la theorie du doinaisiedivise,'en 11felmiges fittitag, Moutpellier, xqo8, II, 4Yx-6x ; y Bussi : Ob. cit .N.gs . x3-17.

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Mews proPios y derecho de propzedad en is Alta Edad A4edia 387

na (§S§ 12 y 13). Fn is Alta h:dad Media ester nocion aparece re-

forzada y se coavierte en un concepto juridico : to propriimti es to

que pertenece con exclusividad a una persona ; como decia el dueno

de una heredad : "est mea prob6a sine alteros omines et sine aliquacalumpnia" 174 . De -ester manera se tienen las heredades ad pTo-prium : con pleaitud de derechos sobre ellas . Y esto, en realidad,solo se da sobre los bienes que una persona recibe por herencia desus padres y abuelos, es-decir, por abolengo -no de tin sefior o tinextraiio-, y sobre los quej ella adquiere por si misxna a titulo one-roso o gratuito, por ganancia . La diferencia que en el, derecho sobreunos y otros pu'ede existir -restricciones en la enajenacion de losde abolengo y libertad en la de los de ganancia (a veces restrin-gida cuando se hate "mnortis causa") y el diferente destino en lasuces16n intestada- no afecta a la esencia y contenido del mismo.

36. Este modo de poseer ad proprium es el que luego se de-signara como proprietas, y quedara configurado coma un derechopleno sobre la cosa : el que. nosotros conocemos con el nombre deprapiedad. Todavia durante algfin tiempo, la voz dominium o se-horio --que es como se traduce al romance--- se sigue empleando,pero luego ca'e en desuso porque senorio evoca una, relacion sefio-rial o de vasallaje, contraria a la idea de pleno derecho sobre lascosas . Solo mas tarde, y como tecnicismo empleado por los juristasbajo el influjo -de la recepcion del Derecho romano, vuelve a apa-recer dominio coma sinonitno de propiedad.

t1I,FONso GARCIA-GALLO

174. Vease el documento citado en la rrota 55.