boletín educacional septiembre 2015

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BOLETÍN EDUCACIONAL EN ESTA EDICIÓN: La Bonificación Proporcional y el Excedente del SAE Contrato de Trabajo de Asistentes de la Educación en Establecimientos Municipales N° 09 - Septiembre 2015

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La Bonificación Proporcional y el Excedente del SAE/Contrato de Trabajo de Asistentes de la Educación en Establecimientos Municipales

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BOLETÍNEDUCACIONAL

EN ESTA EDICIÓN:

La Bonificación Proporcional y el Excedente del SAE

Contrato de Trabajo de Asistentes de la Educación en Establecimientos Municipales

N° 09 - Septiembre 2015

Boletín Educacional

SEPTIEMBRE 2015

Septiembre 2015

Boletín Educacional

La Bonificación Proporcional y el Excedente del SAE

Contrato de Trabajo de Asistentes de la Educación en Establecimientos Municipales

www.boletindeltrabajo.cl

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ÁREA DOCENTE - SEPTIEMBRE 2015

Boletín del Trabajo

Director y Representante Legal

RICARDO MONTERO MOSQUERA

Editores

BOLETÍN LABORAL EDICIONES LTDA.

Diseño y Diagramación

Paola Valenzuela Collao

Impresión

Imprenta Luis Vera Contreras Ltda.

Impreso en Chile

Printed in Chile

©2015

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

TOTAL O PARCIAL

3

STAFF - SEPTIEMBRE 2015

Boletín del Trabajo

Adolfo Mardones GonzálezAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Departamento Legal

Asesoría Laboral

Freddy Rodrigo Cea MuenaEgresado de DerechoUniversidad de Chile

Licenciado en HistoriaUniversidad de Chile

Relator de Cursos y Seminarios

Karla Sepúlveda ValenciaDirectora Área Legal y Asesores

AbogadaDiplomada en Derecho de la Empresa

Diplomada en Administración y Gestión de Recursos Humanos

Universidad Católica de ChileRelatora y Docente Derecho Laboral

Francisco Romero PachecoCoordinador

Licenciado Linguística y Literatura HispanaEx-Fiscalizador Dirección del Trabajo

Relator de Cursos y Seminarios

Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

José González MarínAsesor Laboral

Técnico Universitario en ComputaciónUniversidad de Atacama

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Patricio Morales BustamanteAsesor Laboral

Ingeniero en RR.HHInstituto Profesional La Araucana

Profesor de la Universidad de Santiago

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ÁREA DOCENTE - SEPTIEMBRE 2015

Boletín del Trabajo

Casa MatrizArturo Prat 1268

Fono: (56-2) 296 40600 - 236 99100Fax: 296 40600 Anexo 650

[email protected]

Suc. AntofagastaCondell 2919 - of. 301

Fonos: (55) 259 4155 - 259 4150 Fono/Fax: (55) 594 153

[email protected]

Suc. Pto. MonttManuel Rodríguez 245 Of. 7

Fonos: (65) 383 670Fax: (65) 383 539

[email protected]

www.boletindeltrabajo.cl

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STAFF - SEPTIEMBRE 2015

Boletín del Trabajo

Pág. 3

Pág. 5

Pág. 7

Staff

Indice General

Editorial “Continúa la incertidumbre”

Pág. 9

Pág. 21

Tema CentralManuel Rojas VeasAsesor Laboral

Tema de InterésFreddy Cea MuenasAsesor Laboral

“La Bonificación Proporcional y el Excedente del SAE”

ÍndicE

“Contrato de Trabajo de Asistentes de la Educación en Establecimientos Municipales”

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ÁREA DOCENTE - SEPTIEMBRE 2015

Boletín del Trabajo

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STAFF - SEPTIEMBRE 2015

Boletín del Trabajo

Ed i t o r i a l

CONTINÚA LA INCERTIDUMBRE

La presidenta Bachelet anunció una nueva modificación a la tan nombrada gratuidad educacional a partir del 2016, la que consiste en que ya no serán beneficiados el 60 % de los alumnos

más vulnerables del país, sino que dicho porcentaje será reducido al 50%, con el objeto de incluir a las universidades privadas que se encuentran fuera del Clutch. Estas instituciones deberán cumplir ciertos requisitos, a saber; contar con a lo menos 4 años de acreditación, no tener relación con entidades comerciales y que cumplan con triestamentalidad estatutaria en sus gobiernos. El último requisito no se encuentra detallado ni especificado por lo que algunas instituciones esperan la aclaración de parte del gobierno para poder determinar si los alumnos de sus planteles gozaran del beneficio.

Muchos sectores de la economía y política señalan que se sienten estafados respecto a los anuncios realizados por el gobierno, ya que la reforma tributaria tiene como objetivo financiar Educación Gratuita y de Calidad para todos, lo que según podemos apreciar no será tal.

Esperemos que los constantes cambios que se realizan al programa del gobierno, sean en pos de mejorar realmente la educación y no continuemos con la segregación que ella genera.

El Director

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Boletín del Trabajo

TEMA CENTRAL - SEPTIEMBRE 2015

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Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

oncepto

la Bonificación ProPorcional y El ExcEdEntE dEl SaE

C

C

La bonificación proporcional es la remuneración en dinero, imponible y tributable que percibe mensualmente el profesional de la educación, cuyo monto es determinado por el sostenedor de acuerdo a los procedimientos establecidos por las Leyes Nº 19.410, Nº 19.933 y N° 20.158.

Para los docentes del sector particular subvencionado y los de establecimientos de educación técnico profesional regidos por el D.L. 3.166, de 1980, este beneficio se financia con los aportes de las leyes 19.410 y 19.933. Para el sector municipal, solo se financia con los aportes de la ley 19.410.

onsideraciones Por expresa disposición del artículo 66 del Estatuto Docente, la Bonificación Proporcional sólo debe ser considerada para los efectos de enterar la Remuneración Total Mínima, y no para el cálculo de otra remuneración, asignación o bonificación que tengan derecho a percibir los profesionales de la educación.

Tratándose del sector Municipal, esta bonificación no puede ser imputada a la remuneración adicional prevista en el artículo 3º transitorio del Estatuto Docente.

normativa lEgal

Artículo 63

“Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos de sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.”

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior.”

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral.”

Estatuto Docente

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i tulares del benef ic io

Sector Municipal

Establecimientos de educación pre-básica subvencionados, conforme al D.F.L. N° 2, del Ministerio de educación, de 1996, básica y media que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad.

Establecimientos de educación pre-básica subvencionados, conforme al D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, básica y media administrados por Corporaciones Educacionales creadas por las Municipalidades.

Establecimientos de educación pre-básica subvencionados, conforme al D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1996, básica y media traspasados a las Municipalidades en virtud del D.F.L. N° 1/3063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya administración ha sido entregada a Corporaciones Educacionales Privadas.

Personal que ocupa cargos directivos y técnicos pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector.

Sector Particular

Establecimientos de educación pre-básica, básica y media particular subvencionados conforme al D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación.

Establecimientos Educacionales administrados conforme al decreto Ley N° 3.166, de 1980.

Docentes Excluidos

Quedan excluidos del beneficio de la Bonificación Proporcional los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados.

Forma de contratación

El Estatuto Docente y las normas que dan origen y regulan la Bonificación Proporcional no restringen el acceso al beneficio al tipo de contratación docente.

T Son titulares de la bonificación proporcional los docentes que laboran en los establecimientos educacionales pertenecientes a los siguientes sectores:

Así, acceden todos los docentes del sector municipal sin considerar la calidad con que ingresan a la dotación y forma de contratación, de manera tal que tienen derecho a percibirlo tanto aquellos profesionales de la educación que ingresan a la dotación en calidad de titulares, previo concurso público de antecedentes, y cuyos contratos son indefinidos, como aquellos que ingresan a la dotación en calidad de contratados para desempeñar funciones docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, y cuyos contratos son de plazo fijo o de reemplazo de titulares.

Igual cosa sucede respecto de los docentes del sector particular subvencionado, teniendo derecho al beneficio, tanto los docentes con contrato indefinido, como los de plazo fijo o de reemplazo de titulares, como, asimismo, los profesionales de la educación de establecimientos de educación técnico-profesional con contrato indefinido o de plazo fijo.

Docentes en SEP

Dictamen Contraloría N° 45.87530. 07.2012

“Los profesionales de la educación contratados para llevar a cabo las acciones del plan de mejoramiento educativo, percibirán las asignaciones y los otros derechos previstos en el Estatuto Docente, así como las contempladas en otras leyes especiales. Todas estas son parte del sistema remuneratorio de los profesionales de la educación del sector municipal, por tanto, los docentes contratados con cargo a la subvención escolar preferencial también tienen derecho a ellas, puesto que se rigen por las normas del aludido estatuto.”

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Dictamen Dirección del Trabajo N° 4127/06916.09.2010

“Las remuneraciones del personal afecto a un contrato de trabajo, para laborar en el Plan de Mejoramiento de la Educación, deben ser financiadas con cargo a los recursos entregados por la ley 20.248, salvo respecto de aquellas remuneraciones que tienen señalada por ley un financiamiento especial y, las que deben ser pagadas con cargo a dichos fondos específicos, tales como, la Bonificación Proporcional, la Planilla Complementaria, el Bono Extraordinario, el Incremento de la Ley Nº19.464, la Bonificación de Excelencia, los Incentivos Remuneracionales Especiales, la Bonificación de Reconocimiento Profesional.”

Docentes en PIE

Dictamen Dirección del Trabajo N° 1481/0148 abril 2013

“El profesor de educación especial o diferencial que cumple labores de apoyo al profesor jefe en los proyectos de integración escolar, tanto en el aula regular como en el aula de recursos, se encuentra regido en sus relaciones laborales con el sostenedor por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias.”

“A dicho personal le asiste el derecho a percibir las remuneraciones especiales que dicho cuerpo legal y leyes complementarias contemplan, entre otros, la Remuneración Básica Mínima Nacional, la Bonificación Proporcional, y si concurren los requisitos que lo hacen procedente, la Bonificación de Reconocimiento Profesional, la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles, la Bonificación de Excelencia y el Bono Extraordinario.”

Determinación y cálculo

A contar de enero de 2007, considerando la modificación introducida por la Ley Nº 20.158 a la ley 19.933, la Bonificación Proporcional será equivalente a la determinada en el año 2007, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la Unidad de Subvención Educacional. Dicho de otra forma, la Ley 20.158 terminó con el reparto 80%-20% de los recursos, fórmula de reparto contenida inicialmente en la Ley 19.410.

De esta forma, el valor que por este concepto de paga a cada docente a noviembre de cada año, se reajusta a contar de diciembre, del mismo año, en igual porcentaje de incremento de las remuneraciones del sector público, determinándose el nuevo valor vigente hasta noviembre del año siguiente.

De la anterior fórmula de cálculo y determinación

Hasta febrero de 2006, el monto de esta Bonificación, se determinaba distribuyendo entre los profesionales de la educación, en proporción a su carga horaria, el 80% del total de los recursos que correspondía percibir para tales fines en los meses de febrero de cada año, en cada establecimiento educacional.

La suma obtenida correspondía al valor fijo que por concepto de Bonificación Proporcional, por hora, se multiplicaba por el total de carga horaria de cada docente en particular, obteniéndose con ello la Bonificación Proporcional mensual de cada profesor.

De la anterior fórmula de cálculo y su incidencia en el actual procedimiento

Como es posible apreciar, en el mes de febrero de cada año se iniciaba sólo utilizando el 80% de los recursos. Esta fórmula buscaba solventar, financiar, las variaciones que mensualmente se produjeran en esta subvención que también el Estado la calcula por la asistencia promedio

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de los alumnos, además de las eventuales bajas en la matricula que se produjeren a contar de marzo y que se reflejan a contar de la subvención de abril.

Lo señalado anteriormente, da origen al llamado Excedente del SAE.

En la actualidad, aun cuando ya no se aplica la fórmula 80%-20%, igualmente, debiera quedar un excedente.

Pago de la Bonificación Proporcional en caso de licencia médica:

De acuerdo al artículo 8º del D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado la componen las remuneraciones mensuales del dependiente, de tal modo que siendo la bonificación proporcional un beneficio de carácter mensual, el pago del mismo respecto de un docente acogido a licencia médica corresponde al organismo pagador del subsidio.

La Dirección del Trabajo, en relación con este punto, ha señalado que las sumas de dinero que el empleador deje de pagar por estos conceptos acrecientan el excedente a repartir en el mes de diciembre por concepto de bono extraordinario.

Lo anterior agrega dicho Servicio, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador de pagar la bonificación al docente que en virtud de un contrato de reemplazo ocupa el lugar del docente ausente por licencia médica.

Inclusión base cálculo indemnización por años de servicio:

Atendido que la bonificación proporcional es un estipendio en dinero que se paga mensualmente, la Dirección del Trabajo ha sostenido que procede incluirlo en el pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 172 del Código del Trabajo.

Excedente del SAE

Habiéndose financiado de enero a diciembre de cada año la Bonificación Proporcional, con los recursos aportados por las leyes 19.410 y 19.933, en caso del sector particular subvencionado, y solo la primera de estas, en el caso del sector municipal, el saldo al concluir el año (Excedente de SAE), se cancelará bajo la denominación Bonificación Extraordinaria.

La Bonificación Extraordinaria es un emolumento que se paga a los docentes, de cada establecimiento educacional, vigentes al mes de diciembre. Se trata de un beneficio no imponible y no tributable.

Este se trata de un beneficio económico para los docentes, de carácter excepcionalísimo: solo corresponderá su pago en la medida que en ese establecimiento educacional existan excedentes.

A este beneficio accederán todos los docentes del colegio vigentes al mes de diciembre, no importando si se trata de docentes de aula, docentes directivos, docentes unidad técnico pedagógica, o fueren contratados para desarrollar alguna Acción del PME o sean parte del Proyecto de Integración.

Tendrán derecho al reparto de este excedente todos los docentes vigentes a la fecha de pago, tanto aquellos que se encuentren gozando de licencia médica como también a sus reemplazantes, y siempre, en todo caso, en proporción a su carga horaria.

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JuriSPrudEncia adminiStrativa dirEcción dEl traBaJo

Dictamen N° 2749, de 04.06.2015

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD.: N° 2749 /

MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento Particular Subvencionado; Bonificación Proporcional; Valor hora a pagar.

RORD.: El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado no se encuentra facultado para variar de un mes a otro el valor hora a pagar en dicho colegio por concepto de Bonificación Proporcional, financiada con cargo a los recursos de las Leyes N°19.410 y N°19.933, como tampoco para disminuir su monto de un año a otro.

ANT.: Presentación de 06.05.2015, de Sr. Marcos Núñez Vallejos, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación “FEDUC”.

SANTIAGO, 04.06.2015

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: SR. MARCOS NÚÑEZ VALLEJOS

PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN “FEDUC”.

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que el valor hora a pagar por concepto de Bonificación Proporcional en un establecimiento educacional particular subvencionado, financiado con cargo a los recursos de las Leyes N°19.410 y N°19.933, varíe de un mes a otro, como, asimismo, que su valor disminuya de un año a otro.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Que este Servicio mediante oficio Nº2633, de 06.06.2006, cuya copia se adjunta, relativo al procedimiento de cálculo de la Bonificación Proporcional para los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L.Nº2, de1998, del Ministerio de Educación, para el período de febrero de 2006 a noviembre de 2006, señala, en su parte pertinente, que no procede efectuar recálculo del valor hora a pagar en el establecimiento educacional por tal concepto, por la circunstancia de variar el número de horas contratadas con el personal docente o por las variaciones en los montos de las subvenciones que reciba el sostenedor.

El mismo pronunciamiento precisa que distinta es la situación respecto del Bono Extraordinario, puesto que, si en determinados períodos del año, los montos que recibe el sostenedor del Ministerio de Educación, en virtud de las Leyes Nº19.410 y 19.933, disminuyen, el excedente de dichas leyes a repartir en el mes de diciembre por concepto del referido Bono Extraordinario, luego de descontado lo pagado en el respectivo año por Bonificación Proporcional, Planilla Complementaria y, diferencias de los valores horas cronológicas,siprocediere,igualmentedisminuirá,pudiendo,incluso,no existir excedentes, caso en el cual no será obligatorio para el sostenedor el pago de dicho beneficio.

Agrega, a su vez, el referido oficio que el procedimiento de cálculo en comento tampoco puede significar para los docentes que el valor hora a pagar disminuya de un año a otro.

Cabe hacer el alcance que las conclusiones contenidas en el Ordinario N°2633,de06.06.2006,sibienesciertodecíanrelación con el procedimiento de cálculo que debía pagarse por concepto de Bonificación Proporcional de enero a diciembre de 2006, no lo es menos que las mismas resultan

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plenamente aplicables a la fecha, atendido que, posteriormente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°20.158, el valor hora a pagar de enero de 2007 a noviembre de 2008 debió ser el equivalente al determinado en febrero de 2006, reajustado en los porcentajes en que se hubiere incrementado la USE, y los años siguientes, incrementados en diciembre de cada año en igual porcentaje y oportunidad en que se reajuste la USE, no procediendo, por tanto, hacer recalculo del beneficio de un año a otro, con desglose del 80% y 20% de los recursos de que se trata.

De consiguiente, conforme con lo expuesto, preciso es sostener que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado no se encuentra facultado para variar el valor hora a pagar en dicho establecimiento por concepto de Bonificación Proporcional, financiada con cargo a los recursos de las Leyes N°19.410 y N°19.933, como tampoco para disminuir su monto de un año a otro.

Lo anterior, sin perjuicio de la disminución del monto a pagar a un determinado docente por Bonificación Proporcional, como consecuencia de rebajas en su carga horaria acordadas con el empleador.

Dictamen N° 716, de 11.02.2015

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD.: N° 0716 /

MAT.: Estatuto Docente; Bonificación proporcional; Procedimiento de cálculo;

MAT.: Señala procedimiento de cálculo del monto a pagar por concepto de Bonificación Proporcional a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

ANT.: Presentación de 27.01.2015, de Sr. Claudio Cantillana Paredes, por Instituto de Educación Rural.

SANTIAGO, 11.02.2015

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. CLAUDIO CANTILLA PAREDES

INSTITUTO DE EDUCACIÓN RURAL

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del procedimiento de cálculo de la Bonificación Proporcional a pagar a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección, entre otros en Ordinario N°2633, de 06.06.2006, cuya copia se adjunta, interpretando las Leyes Nºs 19.933, 19.715 y 19.410, en sus textos vigentes a esa fecha, determinó que el procedimiento de cálculo de la Bonificación Proporcional para los profesionales de la educación que laboraban en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación para el año 2006 era el siguiente:

1. Del 100% de la subvención establecida por la Ley Nº19.933 respecto de la planilla de subvenciones del mes de febrero de 2006 se debió descontar el incremento del valor hora mínimo cronológica vigente al 31 de enero de 2001 y el incremento del valor hora cronológica mínimo vigente al 31 de enero de 2004, de 2005 y de 2006, éste último, sólo respecto del nivel pre básico, básico y especial.

1. El sobrante de los recursos entregados al sostenedor por la referida Ley Nº 19.933 se debió sumar con la subvención otorgada por la Ley Nº19.410 en el mes de febrero de 2006;

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1. Al monto indicado se le debió desglosar el 80%;

1. Dicho 80% se debió dividir por el total de horas contratadas por el sostenedor al mes de febrero de 2006, con todo su personal docente;

1. El resultado de dicha operación determinó el valor fijo por hora que por concepto de bonificación proporcional debió pagar el sostenedor desde el mes de febrero de 2006 al mes de noviembre de 2006.

1. Dicho valor fijo, luego, se debía multiplicar por el número de horas contratadas semanalmente con cada docente, operación ésta que determinaba el monto mensual a pagar a dicho profesional por tal concepto.

Igual procedimiento correspondió efectuar, en febrero de 2004 y de 2005, para determinar el valor hora fijo a pagar por concepto de Bonificación Proporcional en el período comprendido entre febrero de 2004 a enero de 2005 y entre febrero de 2005 a enero de 2006.

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley Nº19.933, en su inciso 4º, agregado por el artículo 13 de la Ley Nº20.158, estableció que el monto de dicho beneficio, fijado, en febrero de 2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, conforme al procedimiento señalado precedentemente, debió ser reajustado en enero de 2007 y, posteriormente, a contar de 2008, en diciembre de cada año, de acuerdo al incremento de la USE, vale decir, conforme al reajuste de remuneraciones de los trabajadores del sector público, procedimiento que se mantiene vigente a la fecha.

En efecto, la referida disposición legal prevé:

``A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).”

En relación con el pago de este beneficio, cabe tener presente que no procede efectuar recálculo del valor hora a pagar en el establecimiento educacional por concepto de Bonificación Proporcional, por la circunstancia de variar el número de horas contratadas con el personal docente o por las variaciones en los montos de las subvenciones que reciba el sostenedor.

Finalmente y, considerando que en el caso en consulta el sostenedor tiene más de un establecimiento educacional, preciso es señalar que el procedimiento antes señalado y que actualmente se encuentra vigente, debe hacerse separadamente por cada establecimiento educación, salvo que los recursos para el pago del tal beneficio sean entregados por el Ministerio de Educación al sostenedor como un todo, caso en el cual el procedimiento deberá hacerse por sostenedor y no por establecimiento.

Dictamen N° 3673, de 22.09.2014

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD.: Nº 3673 /

MAT.: Estatuto Docente; Bonificación Proporcional; Reajustabilidad

RORD.: Los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran obligados a incrementar en diciembre de cada año conforme al reajuste del sector público el monto legal de la Bonificación Proporcional del personal docente, no así el Incremento de la Ley Nº19.464, respecto de los asistentes de la educación.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 03.09.2014, de Sr. Rodolfo Catalán Cortés, Presidente del Sindicato de Empresa Sociedad Educacional San Ramón Limitada.

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2) Correo electrónico de 01.09.2014, de Sr. Rodolfo Catalán Cortés, Presidente del Sindicato de Empresa Sociedad Educacional San Ramón Limitada.

3) Ord Nº893, de 04.07.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur.

4) Presentación de 27.05.2014 de Sindicato de Empresa Sociedad Educacional San Ramón Limitada.

SANTIAGO, 22.09.2014

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN RAMÓN LIMITADA.

Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran obligados a incrementar en diciembre de cada año, conforme al reajuste del sector público, el monto legal de la Bonificación Proporcional del personal docente, no así el Incremento de la Ley Nº19.464, respecto de los asistentes de la educación.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1.- Tratándose de la Bonificación Proporcional, financiada con cargo a los recursos de las leyes Nº19.410 y Nº19.933, se adjunta copia de dictamen Nº4098/066, de 15.09.2010, que en su numerando 2), parte pertinente, refiriéndose a los docentes del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, concluye que “Corresponde incrementar en diciembre de cada año, en el mismo porcentaje en que se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público... la Bonificación Proporcional”

Lo anterior, atendido que según lo establecido en el inciso 4º del artículo 1º de la Ley Nº19.933, agregado por el artículo 13 de la Ley Nº20.158, el monto de dicho beneficio, fijado, en febrero de 2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, conforme al procedimiento indicado en dicha ley, debió ser reajustado en enero de 2007 y, posteriormente, a contar de 2008, en diciembre de cada año, de acuerdo al incremento de la USE, vale decir, en iguales porcentajes y oportunidad del reajuste de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

En efecto, la referida disposición legal prevé:

‘’A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).

Conforme con lo expuesto, preciso es concluir que el sostenedor se encuentra obligado a reajustar en diciembre de cada año, conforme al reajuste del sector público, el monto legal de la Bonificación Proporcional.

2.- En cuanto al incremento de la Ley Nº19.464, cabe señalar previamente, que este Servicio mediante dictamen Nº4466/075, de 14 de octubre de 2010, cuya copia se adjunta, ha resuelto que el procedimiento de cálculo del monto a pagar a los asistentes de la educación del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, por tal concepto, es el siguiente:

1. Se divide el 100% de la subvención de la Ley Nº19.464, recibida en enero de cada año por el total de horas contratadas a igual mes con el personal asistente de la educación;

b) Dicho factor, que es el valor hora a pagar de enero a diciembre del correspondiente año en el respectivo establecimiento educacional, se debe multiplicar mes a mes por la carga horaria de cada asistente de la educación.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a la procedencia de reajustar en diciembre de cada año el monto de dicho bono, cabe señalar que revisada la normativa de la Ley Nº19.464, Código

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del Trabajo y leyes complementarias, cuerpos legales por los cuales se rige el personal de que se trata, es dable sostener que no se contempla tal obligación para el referido sector.

Así lo ha resuelto este Servicio, en Ordinario Nº2445, de 09.06.98 cuya copia se adjunta, al señalar que el reajuste a que hace referencia la letra a) del artículo 27 de la Ley Nº20.233, incorporado al inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº19.464, no alcanza a los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, sino exclusivamente a los asistentes de la educación del sector municipal, reajuste que, además, no resulta aplicable al incremento de la Ley Nº19.464, atendido que dicho bono se financia con una subvención especial prevista al efecto y un sistema de cálculo predeterminado, que no contempla dicha reajustabilidad, sino sólo respecto del sueldo base del trabajador, si es que éste último es equivalente al I.M.M.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1º del artículo 4º de la Ley Nº19.464, dispone:

“El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran obligados a incrementar en diciembre de cada año conforme al reajuste del sector público el monto legal de la Bonificación Proporcional del personal docente, no así el Incremento de la Ley Nº19.464, respecto de los asistentes de la educación.

Dictamen N° 906/11, de 24.02.2012

Tratándose de los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, resulta procedente continuar pagando en diciembre de cada año, el Bono Extraordinario, no imponible ni tributable, con cargo a los excedentes de la Ley Nº19.410, luego de pagada la Bonificación Proporcional y la Planilla Complementaria, ésta última si procediere, sin considerar los excedentes de la Ley Nº19.933 los que deberán ser destinados por el sostenedor al pago de aumento de remuneraciones.

Respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 , de 1998 y en los colegios técnico profesionales regidos por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, será obligación del empleador continuar pagando en diciembre de cada año el Bono Extraordinario, no imponible ni tributable, con cargo a los excedentes de las subvenciones de las Leyes Nºs 19.410 y 19.933, luego de pagada mensualmente la Bonificación Proporcional, la Planilla Complementaria, ésta última si procediere y las diferencias de los valores horas cronológicas, en los términos previstos en dictamen Nº5143/96, de 02.12.2010, de este Servicio.

ANT.: 1) Ordinario Nº07/121, de 30.01.2012, de Jefa División Jurídica, Ministerio de Educación.

2) Pase Nº10, de 10.01.2012, de Sra. Subdirectora del Trabajo.

3) Ordinario Nº07/0010, de 03.01.2012, de Jefa División Jurídica, Ministerio de Educación.

4) Ordinarios Nº 4612 de 21.11.2011, Nº2925 de 22.07.201 y Nº1580 de 08.04.2011, todos de Jefa Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

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5) Pase Nº518, de 18.03.2011, de Jefa de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.

6) Ordinario Nº16, de 16. 03.2011, de Sras. Mariluz Cabezas Jara y Verónica Parra Quezada, Sostenedoras Escuela Tiempo Nuevo.

FUENTES: Ley Nº19.933, artículo 9º incisos 1º y 3º.

SANTIAGO, 24.02.2012

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SRAS. MARILUZ CABEZAS JARA Y VERÓNICA PARRA QUEZADA

SOSTENEDORAS ESCUELA TIEMPO NUEVO

Mediante ordinario del antecedente 6), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente, continuar pagando en diciembre de 2011 y posteriormente en diciembre de cada año, el Bono Extraordinario previsto en el artículo 9º de la Ley Nº19.933.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

A fin de dar respuesta a la consulta planteada se estimó pertinente, por tratarse de subvenciones otorgadas por el Estado a través del Ministerio de Educación mediante leyes especiales, solicitar informe sobre la materia al Ministerio de Educación, quien mediante Oficio del antecedente 3), complementado con Ordinario del antecedente 1), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que como es de vuestro conocimiento, la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº20.158, dispuso lo siguiente:

“d) Agregase en el artículo noveno de la Ley Nº19.933, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:

‘’Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores. ‘‘

“Al respecto, cabe hacer presente que hasta antes de introducirse este nuevo inciso al artículo 9º de la mencionada Ley Nº19.933, el sector municipal no estaba obligado a destinar los recursos recibidos por este concepto para el pago del Bono Extraordinario o Bono Sae, sólo se contemplaba su uso para el pago de remuneraciones docentes, y como se infiere del texto precedentemente transcrito, esta exigencia se estableció sólo para los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

“En consecuencia, de las disposiciones señaladas anteriormente debemos necesariamente colegir las siguientes consecuencias:

“a) El sector municipal no tiene la obligación de seguir pagando el señalado Bono Extraordinario con posterioridad al mes de diciembre de 2010, por concepto de la Ley Nº19.933 por así haberlo dispuesto el legislador, aun cuando sí deberá repartir por concepto de Bono Extraordinario los excedentes que provengan de la Ley Nº19.410.

“b) En atención a que el inciso segundo del artículo 9 de la Ley Nº19.933, no ha sufrido modificaciones, en el caso de los establecimientos particulares subvencionados los recursos que reciban los sostenedores por concepto de aumento de la subvención derivados de la señalada ley, a partir del año 2011 se utiliza el mecanismo de distribución establecido en el referido inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, en consecuencia, deberán distribuirse por concepto de Bono Extraordinario los recursos provenientes de las Leyes Nº19.410 y 19.933, y

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“c) El sector de los Establecimientos de Administración Delegada conforme al D.L. 3.166, de 1980, a partir del año 2011 se utiliza mecanismo de distribución señalado en el inciso quinto del artículo 11, de la Ley Nº19.933, correspondiendo distribuir por concepto de Bono Extraordinario los recursos provenientes de las Leyes Nº19.410 y 19.933.

De igual forma, cabe hacer presente, que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº19.933 será considerado infracción grave para efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

“3.- Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 9º de la Ley Nº19.933, que dispuso: “los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, el sector particular subvencionado y del regido por el decreto Ley Nº3.166 de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de remuneraciones”, deberá darse cumplimiento a dicha disposición legal dando a los señalados recursos el destino ordenado por el legislador, en consecuencia, los fondos que eventualmente pudieren sobrar, no podrán ser de libre disponibilidad para el sostenedor.

En consecuencia, de acuerdo con las normas legales vigentes y lo informado por el Ministerio de Educación, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1).- Tratándose de los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, resulta procedente continuar pagando en diciembre de cada año, el Bono Extraordinario, no imponible ni tributable, con cargo a los excedentes de la Ley Nº19.410, luego de pagada la Bonificación Proporcional y la Planilla Complementaria, ésta última si procediere, sin considerar los excedentes de la Ley Nº19.933 los que deberán ser destinados por el sostenedor al pago de aumento de remuneraciones.

2) Respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998 y en los colegios técnico profesionales regidos por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, será obligación del empleador continuar pagando en diciembre de cada año el Bono Extraordinario, no imponible ni tributable, con cargo a los excedentes de las subvenciones de las Leyes Nºs 19.410 y 19.933, luego de pagada mensualmente la Bonificación Proporcional, la Planilla Complementaria, ésta última si procediere y las diferencias de los valores horas cronológicas, en los términos previstos en dictamen Nº5143/96, de 02.12.2010, de este Servicio.

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Freddy Cea MuenaAsesor Laboral

contrato dE traBaJo dE aSiStEntES dE la Educación En EStaBlEcimiEntoS municiPalES

En primer lugar debemos hacer la siguiente salvedad, ¿Qué entendemos por asistentes de la educación?, Para ello debemos remitirnos al profesional que cumple labores de apoyo al ejercicio docente propiamente tal tales como Psicólogos, Fonoaudiólogos, Asistentes sociales, etc., y por

otra parte, al personal que cumple labores propias de paradocencia, administración y funcionamiento del establecimiento escolar. Al revisar el caso de los establecimientos Municipales, la necesidad de elevar los resultados del Simce y a la vez la creación de PME concretos, que no sólo sean un saludo a la bandera, hace que los establecimientos se acojan a la ley SEP, donde La Ley 20.248 vigente desde el 1° de febrero de 2008, es una norma orientada a la denominada Subvención Escolar Preferencial para la ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo y los recursos emanados de esta ley: permitirán la contratación de personal de acuerdo a las acciones contempladas en el mismo.

Por otra parte debemos referirnos a la Ley 19.464: Dicha ley creó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones al personal, se aplica al personal asistente de la educación que se desempeña en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, a los establecimientos de educación particular subvencionada y a los regido por el D.L. Nº 3.166, de 1980. Se aplica, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.

Por tanto se reconocen como asistentes de la educación:

a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;

b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.

Quienes ejecutan labores profesionales que no sean la de profesional de la educación; De paradocencia de nivel técnico y labores de apoyo administrativo; y de servicios auxiliares que dicen relación con el cuidado, protección, mantención y limpieza del establecimiento educacional.

Cuando hablamos de los Elementos Del Contrato De Trabajo para los asistentes de la educación nos referiremos a la aplicación, para ello debemos recurrir al Estatuto Administrativo de los trabajadores municipales y supletoriamente al Código del Trabajo, de la definición que nos proporciona el artículo 7 del Código del Trabajo antes citada, estaremos en presencia de un contrato de trabajo cuando concurran copulativamente los siguientes elementos:

a) Dos partes ligadas por un vínculo. Por un lado el empleador. Ambos conceptos se encuentran definidos en el artículo tercero del Código del Trabajo.

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b) La prestación de servicios personales. Prestación que el dependiente debe efectuar en forma personal, no resultando posible que encargue ésta a otro sujeto.

c) Una remuneración por la prestación de servicios.

d) Subordinación o dependencia. Este que constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, no lo configura por sí mismo, sino que es indispensable que concurran todos los otros elementos indicados.

A este respecto la Dirección del Trabajo señala

Ordinario Nº 2999/176, de 08.06.1999Dirección del Trabajo:

“Estos requisitos deben cumplirse copulativamente, estimándose que el elemento o requisito más característico de una relación laboral lo constituye el vínculo de subordinación o dependencia, toda vez que los otros dos requisitos también pueden concurrir en otras relaciones o actos jurídicos de naturaleza civil o comercial.”

“Por el contrario, y no obstante existir una prestación de servicios personales con la consecuente retribución económica por esos servicios, no podrá estimarse como relación laboral si tal prestación no se efectúa bajo subordinación o dependencia”.

Los elementos o requisitos que dan origen a la existencia de un contrato de trabajo, Nº 5299/0249, de 14.09.1992, siendo ellas:

La obligación del trabajador de dedicar el desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo.

La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada.

Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir la carga de trabajo diaria que se presente.

El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparta el empleador.

Las labores, permanencia y vida en el establecimiento, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que fije el empleador.

La obligación de rendir cuenta del trabajo ejecutado cuando no obra por su cuenta sino por disposición del empleador.

Obligación de mantenerse a disposición del empleador.

La prestación de servicios se desarrolla en el establecimiento de la empresa.

Continuidad en el tiempo de la prestación de servicios”.

Por tanto: estamos frente a una relación laboral que debe realizarse bajo los parámetros de lo

estipulado en el Código del Trabajo que tiene como sustento el vínculo de subordinación y dependencia.

El contrato indEfinidoDe conformidad con lo previsto en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato de plazo

fijo se transforma en indefinido cuando llegada la fecha fijada para su término, el trabajador continuara

prestando servicios para el empleador con su conocimiento. También se transforma en indefinido, por el

propio ministerio de la ley, cuando el contrato de plazo fijo se renueva por segunda vez, cualquiera sea

el plazo fijado para su término, por cuanto la ley sólo permite renovar un contrato de plazo fijo una vez

para que siga teniendo tal característica. Por último, el legislador también estableció en la señalada norma

legal que se presumirá legalmente que un trabajador ha sido contratado por una duración indefinida

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cuando hubiera prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contrato a plazo, durante doce meses o más en un período de 15 meses.

Sin embargo, debemos remitirnos al estatuto de los trabajadores municipales, donde, se debe entender sobre todo al personal administrativo en los departamentos de educación y auxiliares de los establecimientos adscritos al régimen administrativo.

Por ello: la aplicación en gran medida de los paradocentes y administrativos involucrados en la educación municipal, está determinado mayoritariamente por la ley 18.883 que regula el estatuto de los trabajadores municipales y por ello, se hace necesario señalar los siguientes artículos para mejor comprensión del tema.

lEy 18.883 dE fEcha 29.12.1989aPruEBa EStatuto adminiStrativo Para funcionarioS municiPalES

ARTÍCULO 1º

El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos.

ARTÍCULO 2º

Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley Nº18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.

Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con plantas de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas.

Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

Los empleos a contrata deberán ajustarse a las posiciones relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función, que se encomienda. Los grados que se asigne a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artículo 11.

ARTÍCULO 3º

Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

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El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.

Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley Nº15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto.

ARTÍCULO 4º

Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

ARTÍCULO 5º

Para los efectos de Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo municipal:

Es aquél que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º.

c) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

d) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras.

e) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

f) Empleo a contrata:

Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad.

ARTÍCULO 6º

Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

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Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

No regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos- cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.

El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este título.

Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuanto éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

ARTÍCULO 7º

Para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. “

contrato a PlazoEn esta materia rige esencialmente el Código del Trabajo, e incluso es particularmente común en

este tipo de contratación la utilización del contrato Civil, vale decir lo que se conoce como Contrato a Honorarios. Sin embargo debemos distinguir nuevamente bajo qué condiciones está contratado el trabajador, sí ejerce labores de apoyo al docente en forma conjunta a su labor profesional, en este caso generalmente los contratos son a plazo, aplicándose inmediatamente el vencimiento del plazo, al ser acciones contratadas en los PME, como a la vez de reemplazo a los mismos profesionales.

En el caso de asistentes de la educación considerados en este caso como labor de apoyo administrativa, estos se rigen esencialmente por el Código del Trabajo, siendo los contratos a plazo esencialmente consensuales.

cláuSulaS mÍnimaS y oBligatoriaS dEl contrato dE aSiStEntE dE la Educación

Aplicando supletoriamente las normas del Código del Trabajo, el contrato de este personal debe contener también las siguientes estipulaciones descritas en el artículo 10 de dicho cuerpo legal y, que son:

a) Lugar y fecha del contrato;

b) Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador;

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c) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;

d) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

e) Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;

f) Plazo del contrato, y demás pactos que acordaren las partes.

contratacionES En intEgración

El PIE es una estrategia inclusiva del sistema escolar, que tiene el propósito de contribuir al mejoramiento continuo de la calidad de la educación que se imparte en el establecimiento educacional, favoreciendo la presencia en la sala de clases, la participación y el logro de los objetivos de aprendizaje de todos y cada uno de los estudiantes, especialmente de aquellos que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE), sean éstas de carácter permanente o transitoria. A través del PIE se ponen a disposición recursos humanos y materiales adicionales para proporcionar apoyos y equiparar oportunidades de aprendizaje y participación para los estudiantes,

A los asistentes de la Educación que prestan labores de apoyo en los proyectos de integración, tales como los psicólogos, y fonoaudiólogos, les son aplicables las normas del Código del Trabajo, leyes complementarias y Ley Nº19.464 en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244. Y en materia municipal, se rigen por el sistema de Contrata, ya analizado.

En materia de proyecto de Integración, se estimó pertinente solicitar previamente, al Ministerio de Educación, un informe acerca de las alternativas de integración escolar que ofrecen los establecimientos educacionales comunes a los alumnos discapacitados, como asimismo, la calificación técnico- pedagógica de las labores realizadas por el personal contratado para trabajar en dichos proyectos, quien mediante ordinario Nº05/78, de 25 de julio de 2011, cuya copia se adjunta, tuvo a bien señalar lo siguiente:

“1.- Las opciones de integración escolar en establecimientos educacionales regulares son:

“Opción 1. El alumno asiste a todas las actividades del curso común y recibe atención de profesionales especialistas docentes o no docentes en el Aula de Recursos en forma complementaria.

“Opción 2. El alumno asiste a todas las actividades del curso común, excepto a aquellas áreas o subsectores en que requiera de mayor apoyo, las que deberán ser realizadas en el Aula de Recursos.

“Opción 3. Asiste en la misma proporción de tiempo al Aula de Recursos y al aula común. Pueden existir objetivos educacionales comunes para alumnos con o sin discapacidad.

“Opción 4. Asiste a todas las actividades en el Aula de Recursos y comparte con los alumnos del establecimiento común, en recreos, actos o ceremonias oficiales del establecimiento o de la localidad, y actividades extraescolares en general. Esto representa una opción de integración física o funcional.

“2.- El apoyo que presta el profesor de educación especial o diferencial al profesor jefe en las opciones 1, 2 y 3 en el aula regular, es labor de docencia de aula.

“3.- Las funciones que cumple el profesor de educación especial o diferencial en las opciones 3 y 4 en el aula de recursos, son de docencia de aula, ya que es el profesor especialista que atiende a los alumnos con necesidades educativas especiales en dicha aula.”

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Tratándose del sector municipal, los Asistentes de la Educación quedan regidos supletoriamente, además, por el Estatuto Administrativo Municipal, en materia de terminación del contrato de trabajo, las Labores de apoyo en dichos programas de integración, tales como los psicólogos, fonoaudiólogos y asistentes, preciso es sostener que a dicho personal le son aplicables las normas del Estatuto Administrativo, supletoriamente el Código del Trabajo, leyes complementarias y Ley Nº19.464 en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244.

Respecto del feriado la Contraloría general de la República a través del dictamen 55.254 de fecha 03.12.2003 señala:

Dictamen N° 55.254 de fecha 03.12.2003

“Conforme ley 19464 art/4, el personal no/docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas, se rigen por el código del trabajo, salvo en los derechos que indica y no les resulta aplicable ley 19070 art/41, referido al feriado de los profesionales de la educación. No obstante, los ministerios de educación e interior, en 1981 instruyeron para que todo el personal traspasado a los municipios, tomara su descanso anual, en el periodo de interrupción de las actividades en los establecimientos educacionales, prescindiendo de su calidad de docentes o no/docentes. Sin desmedro de lo anterior, el descanso del personal no docente, y que debe hacerse efectivo en el periodo de interrupción de las actividades escolares, no implica que abarque todo ese periodo, pues ello significaría extender el derecho a descanso más allá de lo que estatutariamente les corresponde según los artículos 67 y 68 del código del trabajo. Resulta irrelevante la forma en que la autoridad distribuya el feriado de estos personales, en la medida que se enmarque dentro del tiempo durante el cual deben hacer uso de él”

dE laS contratacionES En SEPLa Ley 20.248, de fecha 1 de febrero de 2008, bajo el gobierno de doña Michelle Bachelet, preocupada

por los bajos resultados de las mediciones internacionales al hacer la entrada a la OMCE, y como resultado de sugerencias e investigaciones de múltiples organismos preocupados por la educación, surge como diagnóstico la creación de esta ley que establece la denominada Subvención Escolar Preferencial (SEP). Para la ejecución de los Planes de Mejoramiento Educativo en los establecimientos (PME), que permite la contratación de personal de acuerdo a las Acciones contempladas en el mismo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, regulado además por el inciso 2° del artículo 152 del D.S. 453, Reglamento del Estatuto Docente, los sostenedores podrán contratar a profesionales de la educación para ejecutar Acciones del Plan de Mejoramiento Educativo, tratándose estas de actividad extraordinarias o especiales, que por su naturaleza tengan una duración inferior a un año escolar. En este caso el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una fecha de término y los profesionales de la educación no podrán desempeñar actividades docentes regulares, sino la especial o extraordinaria contratada.

Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.

De no darse los requisitos propios de un contrato ordinario ya señalados en puntos anteriores, el vínculo contractual podrá corresponder a un contrato de honorarios, en la medida que estemos frente a un servicio específico, profesional, técnico o especializado o de alta dirección, que no se sujeta a la esfera disciplinaria del empleador, en términos tales que el prestador del servicio no se incorpora a una organización empresarial sino que solo coopera con ella.

La norma antes citada no se refiere al tipo de contratación y normativa aplicable a los mismos, lo cual además incide con la remuneración a percibir por los docentes y otros profesionales que ejecutarán

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Acciones de los Planes de Mejoramiento Educativo. Cabe destacar que el Decreto 235, de 3 de abril de 2008, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley 20.248, tampoco se pronuncia respecto del tema en comento. Es la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 4127/069 de 16.09.2010, quien se pronuncia sobre la materia, jurisprudencia que analizamos a continuación. Si bien están encaminados en ámbito privado como el caso de los establecimientos particulares subvencionados, tienen aplicación práctica en la materia.

dE loS ExámEnES PSicológicoS

De acuerdo al inciso 4 de la letra g del Artículo 46° de la Ley N° 20370/2009, Ley General de Educación, “(…) Los docentes habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación, deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y la ley N° 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar”. La información declarada será validada con el Registro de Condenas del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El inciso 2º del artículo 3º de la Ley Nº19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244, señala que no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñarse como tales, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud, exigencia esta última que de acuerdo al artículo 3º transitorio de la Ley Nº20.244 solo rige respecto del personal contratado a contar del 20 de enero de 2008.

ARTÍCULO 3º

“Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nºs. 16.618, 19.325 , 19.366 20.005 y 20.006 y en los párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del TÍTULO VII y 1 y 2 del TÍTULO VIII del libro segundo del Código Penal.

Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud Correspondiente.”

Por su parte, en términos generales, es posible señalar que la legisla¬ción laboral y específicamente

el Código del Trabajo y Estatuto Docente, no contemplan disposición legal expresa alguna que obligue

al trabajador a efectuarse dichas evaluaciones.

No obstante, lo expuesto, cabe indicar que las letras c) y d), del artículo 10 de la Ley Nº20.370, de

2009, del Ministerio de Educación, Ley General de Educación, disponen:

“Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de

la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:

c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de

respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y

moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de

los demás integrantes de la comunidad educativa. Además, tienen derecho a proponer las iniciativas

que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa

interna, procurando, además, disponer de los espacios adecuados para realizar en mejor forma su

trabajo.

Ley

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“Por su parte, son deberes de los profesionales de la educación ejercer la función docente en forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuando corresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativo establecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetar tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.

d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de parte de los demás integrantes de la comunidad escolar; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna.

“Son deberes de los asistentes de la educación ejercer su función en forma idónea y responsable; respetar las normas del establecimiento en que se desempeñan, y brindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa.”

En conclusión: el contrato de los asistentes de la Educación está contemplado y definido en el artículo 2 de la ley N° 19.464, que en cierta medida tiende a incluir tanto a profesionales como servicios auxiliares y menores, los que en cierta medida es una materia sujeta a críticas atendida la uniformidad de criterios en estamentos claramente diferentes, donde los profesionales no tienen en realidad el mismo tratamiento que servicios menores y auxiliares del quehacer educativo. Por otra parte: la contratación es diversa e incluso se aplica en algunos casos la contratación civil.

Finalmente: tenemos como parte esencial de la contratación de los asistentes de la educación el requisito de exámenes Psicológicos como requisito esencial para poder trabajar en establecimientos educacionales.

dictámEnES rElEvantES

“Los profesionales de la educación contratados para desempeñar labores docentes en

establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de

1998, de Educación, vinculadas al Plan de Mejoramiento Profesional, financiado con cargo

a la Subvención Escolar Preferencial “SEP”, al estar regidos por el Estatuto Docente, pueden

celebrar con el sostenedor, un contrato indefinido, a plazo fijo o, de reemplazo, en las

condiciones previstas en la letra d) del artículo 79 del referido cuerpo legal.

1.El contrato de un docente contratado con cargo a la Subvención Escolar Preferencial

“SEP”, que haya durado más de seis meses continuos con un sostenedor del sector particular

subvencionado y que termine en el transcurso del mes de diciembre, se entenderá prorrogado

por el sólo ministerio de la ley, por los meses de enero y febrero del respectivo año.

El sostenedor de un establecimiento educacional del sector particular subvencionado,

debe dar aviso de término de los contratos de trabajo de los profesionales de la educación

vinculados a la Subvención Escolar Preferencial” SEP”, en los plazos establecidos en el artículo

162 del Código del Trabajo.

2. Los profesionales de la educación contratados para desempeñar labores docentes

en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de

1998, de Educación, vinculadas al Plan de Mejoramiento Profesional, financiado con cargo

a la Subvención Escolar Preferencial “SEP”, al estar regidos por el Estatuto Docente, pueden

celebrar con el sostenedor, un contrato indefinido, a plazo fijo o, de reemplazo, en las

condiciones previstas en la letra d) del artículo 79 del referido cuerpo legal.

Dictamen Nº1088/015, de 09.03.2011

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3.El contrato de un docente contratado con cargo a la Subvención Escolar Preferencial “SEP”, que haya durado más de seis meses continuos con un sostenedor del sector particular subvencionado y que termine en el transcurso del mes de diciembre, se entenderá prorrogado por el sólo ministerio de la ley, por los meses de enero y febrero del respectivo año.

4. El feriado de los docentes del sector particular subvencionado, contratados para realizar labores docentes relacionadas con el Plan de Mejoramiento Profesional, será el período de interrupción de las actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto Docente.

5.El sostenedor de un establecimiento educacional del sector particular subvencionado, debe dar aviso de término de los contratos de trabajo de los profesionales de la educación vinculados a la Subvención Escolar Preferencial” SEP”, en los plazos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.

6.Los docentes contratados para realizar talleres, que no son requisito de promoción del alumno como, asimismo, para ejecutar actividades curriculares no lectivas, sin considerar aula, ambos, considerados dentro del Plan de Mejoramiento Profesional, quedan regidos por el Estatuto Docente, por ser funciones docentes.

Así, a modo de conclusión, el nuevo artículo 8° bis de la ley SEP entregó la facultad a los sostenedores para contratar el personal requerido para llevar a cabo el Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento según el estatuto correspondiente a su profesión y a las labores que desarrollará. De esta forma, los docentes deberán ser contratados según las normas del Estatuto Docente, los asistentes de la educación bajo las normas del Código del Trabajo y los demás profesionales que ejerzan labores de otra naturaleza, según el Código Civil.”

Dictamen 4127/069, de 16.09.2010 Dirección del Trabajo

“La normativa legal aplicable al contrato de trabajo del personal contratado como docente para prestar labores referidas al Plan de Mejoramiento de la Educación, será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias y, para los asistentes de la educación, la contenida en el Código del Trabajo, leyes complementarias y en la Ley Nº19.464, modificada por la Ley Nº20.244.”

“En los establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados por corporaciones municipales, se puede contratar por el Código del Trabajo y también bajo la modalidad de honorarios, según corresponda (personas y/o entidades del Registro ATE para asesoría, capacitación y perfeccionamiento, así como docentes, asistentes de la educación, otros profesionales y servicios de apoyo para el plan de mejoramiento educativo).

Se debe cumplir con la normativa laboral, civil y tributaria que aplique en cada caso, y si existen dudas sobre aspectos contractuales/laborales, deben aclararlas con la Dirección del Trabajo.

El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vínculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su existencia.”

Dictamen Contraloría 57.520 de 19.10.2009

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Dictamen Nº1088/015, de 09.03.2011

“1.Los profesionales de la educación contratados para desempeñar labores docentes en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, vinculadas al Plan de Mejoramiento Profesional, financiado con cargo a la Subvención Escolar Preferencial “SEP”, al estar regidos por el Estatuto Docente, pueden celebrar con el sostenedor, un contrato indefinido, a plazo fijo o, de reemplazo, en las condiciones previstas en la letra d) del artículo 79 del referido cuerpo legal.

2.El contrato de un docente contratado con cargo a la Subvención Escolar Preferencial “SEP”, que haya durado más de seis meses continuos con un sostenedor del sector particular subvencionado y que termine en el transcurso del mes de diciembre, se entenderá prorrogado por el sólo ministerio de la ley, por los meses de enero y febrero del respectivo año.

3)El feriado de los docentes del sector particular subvencionado, contratados para realizar labores docentes relacionadas con el Plan de Mejoramiento Profesional, será el período de interrupción de las actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto Docente.

4.El sostenedor de un establecimiento educacional del sector particular subvencionado, debe dar aviso de término de los contratos de trabajo de los profesionales de la educación vinculados a la Subvención Escolar Preferencial” SEP”, en los plazos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.

5.Los docentes contratados para realizar talleres, que no son requisito de promoción del alumno como, asimismo, para ejecutar actividades curriculares no lectivas, sin considerar aula, ambos, considerados dentro del Plan de Mejoramiento Profesional, quedan regidos por el Estatuto Docente, por ser funciones docentes.

6. La doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010, surte todos sus efectos desde la fecha en que fue emitida.”

Consecuente con lo expuesto anteriormente, según lo interpretado por Dictamen N° 4127/069 de 16.09.2010, de la Dirección del Trabajo, el personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Educacional Preferencial, se encontrará afecto a un contrato de trabajo o a honorarios, según concurran o no los requisitos indicados precedentemente. Considere que la contratación a honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil.

En nada altera la conclusión anterior, la circunstancia que el Ministerio de Educación, haya señalado, que en virtud de su potestad reglamentaria y con el objeto de regular las relaciones con los sostenedores de establecimientos educacionales que han suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no se pueda destinar más allá del 15% de los recursos SEP para la contratación de personal a honorarios, toda vez que la mencionada forma contractual solo procederá, en la medida que se den los supuestos para ello y no por estar dentro del porcentaje referido, ya que de darse una prestación de servicios subordinada y dependiente estaremos obligatoriamente frente a un contrato de trabajo inserto dentro del derecho del trabajo, cuya normativa por ser de orden público tiene el carácter de irrenunciable.

Es del caso hacer presente que las situaciones anteriores no deben ser confundidas con las vinculaciones que pueden darse entre el sostenedor con una Asesoría Técnica Externa, para que ésta última, debidamente inscrita en el Registro Público que al efecto lleva el Mineduc, se encargue de la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo, pues en tal caso, el personal que presta servicios como ATE, lo hará como asesoría profesional externa al establecimiento, por ende, sin vínculo de subordinación y dependencia con el sostenedor. Asimismo, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a mantener reserva de toda

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información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de las referidas evaluaciones psicológicas.

Precisado lo anterior, cabe agregar, asimismo, que el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

“ El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”

De la norma legal precedentemente transcrita, se desprende, que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud de los trabajadores, en el desempeño de sus funciones.

Dictamen Nº2901/035, de 24.07.2013

“Conforme a ello y con el objeto de proteger la salud de los trabajadores, específicamente riesgos psicosociales presentes en el lugar de trabajo, el empleador se encuentra facultado para requerir a los Organismos Administradores de la ley Nº16.744, la realización de actividades permanentes y efectivas de prevención de riesgos, tales como la realización de exámenes psicológicos de control a los trabajadores, pudiendo para tales efectos dichas entidades prescribir la citación de los mismos a tales exámenes.

Cabe señalar, a su vez, que de conformidad con la letra c) del artículo 72 del Decreto Supremo Nº101, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Organismos Administradores están obligados a efectuar, de oficio como también a requerimiento de los trabajadores y no sólo a petición de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a tal enfermedad.

Finalmente, cabe señalar, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Nº16.744, se faculta a los Organismos Administradores para prescribir directamente a las empresas o entidades empleadoras las medidas de higiene y seguridad que se hayan estimado necesarias, atendida la naturaleza del proceso productivo y el riesgo asociado al mismo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

En consecuencia, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la sostenedora de la Escuela de Párvulos y Especial Nº145, “San Carlos de Melipilla” se encuentra facultada, a fin de evitar situaciones al interior del establecimiento que puedan afectar la convivencia pacífica, tolerante y de respeto mutuo entre los miembros de la comunidad escolar, como, también situaciones de riesgo en sus relaciones con los compañeros de trabajo y los alumnos, para efectuar a los docentes y a los asistentes de la educación de la referida Escuela, una entrevista o evaluación psicológica, siempre que dicha medida se encuentre incorporada al Reglamento Interno de Orden del Establecimiento Educacional en las condiciones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

Asimismo y con el objeto de proteger la salud psicológica de los trabajadores, evitando riesgos psicosociales, estrés, violencia en el trabajo, la Empleadora se encuentra facultada para requerir a los Organismos Administradores de la ley Nº16.744, la ejecución de actividades permanentes y efectivas de prevención de riesgos, tales como la realización de exámenes psicológicos de control a los trabajadores, pudiendo para tales efectos, dichas entidades, citarlos para la realización de los mismos.”

Por tanto: Los asistentes de la educación en materia de ley SEP se rigen por lo establecido en el

artículo 5 letra f del Estatuto administrativo de los trabajadores municipales:

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“Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil.

9. Del arrendamiento de servicios inmateriales.

Art. 2006. Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.

Art. 2007. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, hayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

Art. 2008. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2006.

Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.

Art. 2010. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

Art. 2011. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.

Art. 2012. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2118 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.”

“Municipalidad no puede desarrollar sus labores permanentes por la vía de la contratación a honorarios, pues ello vulnera la ley 18883 y las bases de la organización del Estado, contempladas en la ley. Además, esta prestación de servicios personales ha de ser de carácter excepcional y transitorio, puesto que la condición de cometido específico se pierde con su reiteración en el tiempo, en que pasa a transformarse en una labor permanente y, por lo tanto, habitual, lo que conlleva una desviación de facultades. No constituye un cometido específico la simple enumeración de labores a desarrollar, sobre todo cuando éstas conforman la totalidad de las tareas propias de la función que se encomienda y se prolongan en el tiempo. Tampoco se configuran cometidos específicos si se contrata por períodos cortos, que se reiteran sucesivamente.”

Dictamen 47972/2006 de fecha 01.09.2009

“f) Empleo a contrata:

Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad.”

Por las reglas de contratación del Código Civil.

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Dictamen 43.065/2008 de fecha 01.09.2008

“Las municipalidades pueden contratar personas naturales conforme al art/4 de la ley 18883 siempre que dichas contrataciones se ajusten a esa normativa y se remuneren a honorarios; o bien, concurriendo los supuestos del art/8 de la ley 18695, pueden contratarlas mediante los procedimientos de la ley 19886 acorde con lo indicado en el art/66 de la misma ley 18695, como prestaciones de servicios de personas naturales remuneradas mediante un precio, distinción que se infiere de los artículos 1 y 6 de la referida ley de compras y contratación pública.”

Dictamen 42.281/2013 de fecha 03.07.2013

“……..Enseguida, cabe señalar que el dictamen N° 45.875, de 2012, de este Organismo de Control, señala que la ley N° 20.550, publicada el 26 de octubre de 2011, en el N°4 de su artículo único, agregó el artículo 8° bis a la ley N° 20.248, estableciendo que para el cumplimiento de la ejecución del plan de mejoramiento educativo, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento, añadiendo que tales contrataciones se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, texto refundido de la ley N° 19.070, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda.”

intErrogantES

¿La salud irrecuperable del personal no docente de una Corporación Municipal es causal de cesación de servicios?

De conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° del mismo de la Ley N° 19.464, el

personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente

por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante

regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas

establecidas en la ley 18.883.

Al contrario de lo anterior, no resultan aplicables a dicho personal las demás disposiciones contenidas

en la ley Nº 18.883, en lo que respecta a tema en comento, los artículos 147, 148 y 149, relativos a la

cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de las mismas.

¿Cuáles son los funcionarios afectos a la Ley N° 19.464?

La Ley N°19.464 se aplica al personal asistente de la educación que se desempeña en establecimientos

educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin

fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de

educación particular subvencionada y al regido por el D.L. Nº 3.166, de 1980. Se aplica, asimismo, al

personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por

las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.

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¿Qué trabajadores detentan la calidad de asistente de la educación?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 19.464, se entiende por asistente de la educación a aquellos trabajadores que desarrollen las siguientes funciones:

a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos al Estatuto Docente, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

¿Qué trabajadores quedan excluidos de la aplicación de la Ley N° 19.464?

Se excluyen de la aplicabilidad de las normas previstas en la ley 19.464, todos aquellos funcionarios que se desempeñan en el nivel central de la Municipalidad o Corporación Privada por constituir dicha unidad una entidad diversa del establecimiento educacional.

Igualmente quedan excluidos, por así haberlo establecido la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia refiriéndose a las Corporaciones Municipales, aquellos trabajadores que no se desempeñan exclusivamente en un establecimiento educacional, resultando las labores por ellos realizadas en tales establecimientos una actividad ocasional dentro de la totalidad de lugares o dependencias de la Corporación a que están obligados a concurrir.

¿Las disposiciones de la ley N° 19.464 resultan aplicables a las asistentes sociales contratadas por una Corporación Municipal?

La Dirección del Trabajo interpreta, en Dictamen Nº 2.233/159 de 19.05.98, que las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a las asistentes sociales contratadas por la Corporación Municipal, sólo si fueron contratadas para prestar servicios en un establecimiento de educación en particular. Por el contrario, no se aplica la señalada ley si desempeña funciones en la oficina central de la Corporación y además en los diversos establecimientos educacionales dependientes de la misma.

¿Las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos?

Las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos. Lo anterior encuentra su fundamento en que dichas funciones se encuadran en aquellas denominadas de paradocencia, identificadas en la letra b) del artículo 2º de la citada Ley.

¿Las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a aquellos trabajadores que se desempeñan ocasionalmente en un establecimiento educacional?

Quedan excluidos, por así haberlo establecido la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia refiriéndose a las Corporaciones Municipales, aquellos trabajadores que no se desempeñan exclusivamente en un

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establecimiento educacional, resultando las labores por ellos realizadas en tales establecimientos una

actividad ocasional dentro de la totalidad de lugares o dependencias de la Corporación a que están

obligados a concurrir. Así por ejemplo, la Dirección del Trabajo ha excluido de la aplicación de la ley al

personal que se desempeña como chofer de microbús en el sistema de transporte escolar comunal de la

Corporación Municipal, fundado en que no se desempeña en un establecimiento educacional.

¿Cómo se determina el monto a pagar a cada asistente de la educación por concepto del incremento establecido en la Ley 19.464 en los establecimientos particulares subvencionados?

La distribución de los valores aportados por la ley 19.464 debe calcularse en proporción a la jornada

de trabajo pactada con cada asistente de la educación.

¿En qué oportunidad el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado puede hacer efectivo su feriado anual?

El personal asistente de la educación que presta servicio en un establecimiento educacional particular

subvencionado debe hacer uso de su feriado legal en los términos previsto en el artículo 74 del Código

del Trabajo, esto es, quince días hábiles que necesariamente deben hacer efectivos en el período de

interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero o, en el que media entre el

término del año escolar y el inicio del siguiente.

Lo anterior, no obstante que las partes puedan acordar en dicho período y por tal concepto, un

número de días superior a quince.

¿Es posible imputar al feriado anual a otros períodos de suspensión de las actividades del establecimiento educacional?

El personal asistente de la educación que presta servicio en un establecimiento educacional

dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos

en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares

no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares en

el resto del año. De esta forma, el descanso anual de este personal es de 15 días hábiles, el que debe

otorgarse en el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero de

cada año o en el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

¿Los asistentes de la educación tienen derecho al pago de indemnización por feriado proporcional al término de la relación laboral?

El personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional

particular, tiene derecho a feriado proporcional en los términos y condiciones previstos en los incisos 1°

y 2° del artículo 73 del Código del Trabajo, a menos que opere la prórroga del contrato de trabajo que se

consigna en los términos previstos en el artículo 75 del referido Código, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicable a este personal expresamente el referido beneficio, salvo

tratándose del sector particular pagado. Es del caso señalar que el referido artículo 75 establece que los

contratos vigentes al mes de diciembre se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero si el

trabajador ha prestado servicios continuos al empleador por más de seis meses.

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¿Tiene derecho el trabajador asistente de la educación a feriado proporcional si el contrato se prorroga por los meses de enero y febrero?

El personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, tiene derecho a feriado proporcional en los términos y condiciones previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código del Trabajo, a menos que opere la prórroga del contrato de trabajo que se consigna en los términos previstos en el artículo 75 del referido Código, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicable a este personal expresamente el referido beneficio, salvo tratándose del sector particular pagado.

¿El personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional puede constituir asociaciones de funcionarios?

No existe impedimento para que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional y aquellos que se desempeñan en el nivel central, pueda constituir asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.

¿Puede una Corporación Municipal determinar el traslado del personal asistente de la educación?

Resulta posible para el empleador alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse sólo en el evento de que la alteración de las funciones del dependiente consista en el ejercicio de otras similares, o de que el cambio del sitio o recinto en que deban prestarse se efectúe a otro que quede dentro del mismo lugar o ciudad, estableciendo, además, como condición que tales alteraciones no deben importar menoscabo para el trabajador.

En definitiva, sólo en cuanto se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 12 del Código del Trabajo, resultará jurídicamente válido el traslado de los funcionarios asistente de la educación.

¿El personal asistente de la educación de una Corporación Municipal tiene derecho a permisos administrativos?

El artículo 4° de la Ley 19.464 señala: “El personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18 883”.

Por su parte, el artículo 108 de la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone: “Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días”.

De esta manera, posible resulta concluir que el permiso administrativo para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días en el año que se establece en la ley N° 18.883, constituye un derecho del personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro.

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caSo ESPEcial aSiStEntES dE la Educación con nEcESidadES ESPEcialES

El caso que una persona presenta síndrome de Down debe acreditar licencia de educación media e idoneidad psicológica para cumplir función de servicios auxiliares en un plantel de enseñanza de dependencia municipal necesariamente, sin perjuicio de cada caso en particular pudiendo aplicarse excepciones. A este respecto, La Contraloría General de la República mediante el Dictamen Nº 28.059, de fecha 10-04-2015, señala que independiente de las necesidades especiales, toda persona debe acreditar licencia de educación media e idoneidad psicológica, para cumplir función de servicios auxiliares en un plantel de enseñanza de dependencia municipal, sin perjuicio de lo consignado en la ley 20.422, señalando para la contratación “ajustes especiales” en cada caso en particular.

“La Municipalidad de …………… ha solicitado a esta Contraloría General se determine si procedería la contratación del señor …………., para cumplir labores de auxiliar de servicios menores en un establecimiento educacional de su dependencia, atendido que no ha cursado educación formal y presenta Síndrome de Down, de manera que no podría acreditar licencia de educación media ni idoneidad sicológica, requisitos exigibles para el desarrollo de tales funciones, conforme con la ley N° 19.464.

La entidad edilicia acompaña un informe de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de la Discapacidad -SENADIS-, en el cual se expresa que, en cuanto a la exigencia académica, correspondería efectuar los “ajustes razonables” a que se refiere la ley N° 20.422.

Solicitado su informe, la Dirección Nacional de SENADIS agrega, en relación con las normas constitucionales y legales que indica, y los acuerdos internacionales concernientes a la materia, en su opinión, el requisito de idoneidad sicológica debe entenderse en el sentido que señala y el académico no resultaría exigible.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, de conformidad con el artículo 2° de la ley N° 19.464, este texto legal se aplica al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales, entre otros, administrados directamente por las municipalidades.

Se encuentran comprendidos en el concepto de asistentes de la educación, al tenor de la letra c) del citado artículo 2°, el personal que desarrolle la función de servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a las labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de tales planteles, excluidas las que requieran de conocimientos técnicos específicos, tareas que, de acuerdo a lo que el municipio manifiesta, realizaría la persona que individualiza.

Pues bien, en lo que interesa, para el desempeño de la función de servicios auxiliares, es necesario contar con licencia de educación media, de acuerdo con lo establecido por la indicada letra c) del artículo 2° y, asimismo, acreditar idoneidad sicológica, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente -referencia que actualmente debe entenderse hecha a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en virtud de los artículos 12, N° 9, y 13, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, según agrega el inciso segundo del artículo 3° del mismo cuerpo normativo.

El Dictamen Nº 28.059, de fecha 10-04-2015, en lo pertinente señala:

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Al respecto, en lo que atañe al requisito de idoneidad sicológica que deben cumplir los interesados en desempeñarse como asistentes de la educación, este Organismo Contralor ha precisado mediante el dictamen N° 70.088, de 2014, por las consideraciones que en dicho pronunciamiento se expresan, que esa exigencia está vinculada con patologías o personalidades que puedan afectar a los educandos en aspectos referidos a su integridad sexual y moral, orden de las familias y consumo de sustancias tóxicas, y en ningún caso con habilidades o falencias de carácter laboral.

Por ende, atendido el correcto sentido de la expresión “idoneidad sicológica” prevista en el artículo 3° de la ley N° 19.464, cumple con señalar que la sola circunstancia de presentar el señor ………… Síndrome de Down -el que SENADIS en su informe califica como una deficiencia mental de causa intelectual, según lo dispuesto en el artículo 9°, letra c), N° 2, del decreto N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, Reglamento para la Calificación y Certificación de la Discapacidad-, no constituye per se un impedimento para que el organismo de salud competente pueda certificar que aquél es apropiado para prestar servicios auxiliares en un plantel educacional.

Ello, dado que las personas con discapacidad -entendiendo por tales, al tenor del artículo 5° de la ley N° 20.422, aquellas que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás-, no pueden ser objeto de discriminación por causa de la misma, como lo dispone expresamente el artículo 6° de dicha ley, sino que, por el contrario, debe examinarse, caso a caso, si sus condiciones físicas o mentales inciden en algunos de los aspectos mencionados.

Por otra parte, en cuanto al nivel de escolaridad, debe considerarse que la ley N° 19.464, en su texto original, requería enseñanza básica completa, no obstante, por modificación introducida por la ley N° 20.244, se elevó la exigencia a licencia de educación media, puesto que, como da cuenta la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 2°, letra c), “Para el caso del personal auxiliar, al definirse las labores que le serán propias se establece como nuevo requisito de escolaridad para cumplir estas funciones, el de contar con Licencia de Educación Media” y “un trabajador que se desempeña en un establecimiento educacional y que, por tanto, convive a diario con niños, es distinto del que labora en una fábrica o algún otro tipo de industria. Por lo mismo, debe tener una preparación y calificación mínima que (…) es apropiado se estandarice en el cumplimiento de la enseñanza media” (mensaje presidencial e informe de la Comisión de Hacienda, en segundo trámite constitucional, Boletín N° 5.085-04, respectivamente).

Acerca de la eventual inexigibilidad, en la situación planteada, del requisito educacional, que SENADIS funda en normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que Chile promulgó mediante el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, como asimismo en la ley N° 20.422 -que tienen por finalidad promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, del derecho al trabajo y a optar a cargos públicos de las personas con discapacidad-, cumple con manifestar que las consideraciones que el servicio público expone se dirigen a cuestionar la validez del respectivo precepto legal y, en consecuencia, a obtener un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad del mismo, en este caso concreto, lo que excede el ámbito de competencia que la Constitución Política y la ley N° 10.336 le han fijado a esta Contraloría General.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a que no se advertiría la razón de la obligatoriedad de contar con licencia de educación media, considerando que se desarrollarían labores de aseo de un establecimiento de enseñanza, cabe precisar que ello implica efectuar un juicio valorativo de los motivos tenidos en cuenta al efecto por el legislador, lo que no compete a este Organismo Contralor, no obstante que, deba recordarse, que ese requisito se ha establecido para el personal asistente de la educación

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que cumple funciones auxiliares, las que comprenden no tan solo aquellas tareas, sino que también las de cuidado, protección y mantención de tales planteles.

A su vez, el concepto de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, que el artículo 7° de la ley N° 20.422 previene, dice relación con la ausencia de discriminación “por razón de discapacidad”, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social, circunstancias ajenas a la situación en análisis.

Luego, respecto de los artículos 8° y 24 del mismo texto legal, relativos a la obligación del Estado de establecer medidas contra la discriminación, realizando, entre otras acciones, los “ajustes necesarios” en los casos que se ofrezcan empleos, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, en el sentido de adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar dicha igualdad, debe precisarse que, del propio tenor de tales disposiciones, no resulta posible eximir del requisito legal en comento, toda vez que tales medidas sólo pueden referirse al establecimiento de condiciones materiales, sin que puedan modificar los términos de la ley.

Igualmente, es necesario puntualizar que la disposición del artículo 43 de la citada ley, que previene que el Estado, a través de los organismos competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad, debe entenderse referida al mandato legislativo dirigido al Poder Ejecutivo en la adopción de políticas públicas, pero en ningún caso a la posibilidad de exceptuar a una persona de un requisito establecido por ley.

Enseguida, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 20.422, en orden a que en los procesos de selección de personal, en lo que interesa, la Administración del Estado y sus organismos, y las municipalidades, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad, debe señalarse que la consulta formulada no se enmarca en la hipótesis de esta disposición, puesto que ésta se encuentra referida a un certamen o concurso público, cuya convocatoria, de suyo, es abierta a la generalidad de las personas y en la especie se trata de la eventual contratación directa, sin perjuicio que la expresión “en igualdad de condiciones de mérito” supone el cumplimiento de las exigencias legales del respectivo cargo.

Finalmente, es del caso agregar que ratifica lo anterior, el artículo 4°, letra b), N° 3, del aludido decreto N° 47, de 2012, que define las limitaciones funcionales que presente una persona con discapacidad, en lo que interesa, como los obstáculos, dificultades o barreras que la persona enfrente y que importe un menoscabo de su capacidad de inserción en las actividades propias de la sociedad humana, viendo disminuidas sus posibilidades para realizarse material y espiritualmente “en relación a una persona sin discapacidad en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social y familiar, y de igual localidad geográfica.”.

De esta manera, al estar frente a un trabajador con capacidades especiales necesario es tener en consideración cada caso en particular. Donde el establecimiento puede generar condiciones propias de inserción laboral atendido el caso en particular.

idEal dE funcionario aSiStEntE dE la Educación

Un funcionario es responsable cuando:

Llega puntualmente a su lugar de trabajo.

Cuando cuida su aseo e imagen personal.

Se preocupa del bienestar de la comunidad del colegio.

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Mantiene su material de trabajo en forma óptima.

Cuida y usa adecuadamente los materiales del colegio.

Mantiene un trato respetuoso con la comunidad.

Busca solución a problemas cotidianos antes que ocurran los requerimientos (proactividad).

Es cuidadoso con su trabajo evitando posibles peligros y riesgos.

Procura que su trabajo sea de calidad (por ejemplo, cumpliendo con las fechas establecidas para realizar sus trabajos).

normaS gEnEralES Para loS traBaJadorES aSiStEntES dE la Educación

Los asistentes de la educación son adultos que ejercen su tarea como profesionales en trabajos propios de su área (sicólogos, fonoaudiólogos, sicopedagogos, trabajadoras sociales), en servicios de apoyo a la docencia (inspectores y técnicas de párvulos), en servicios administrativos (biblioteca, secretaría, administración propiamente tal), veladores de la infraestructura, mantención y aseo de la misma.

A. SUS DERECHOS

1. Ser tratados con dignidad como adultos responsables de una tarea educativa o de un servicio necesario para la misión educacional por todos los miembros de la comunidad escolar.

2. Los profesionales pueden canalizan su relación con los apoderados directamente con el conocimiento del Director respectivo.

3. Otros asistentes ser representados por la autoridad respectiva en su relación con los apoderados.

4. Por ser funcionarios de la Institución sólo recibirán indicaciones laborales de sus superiores o del director de la Sección a la que están asignados, sobre la tarea de la que son responsables,

5. Presentar sus inquietudes y reclamos a la autoridad, vía su jefe directo. De no sentirse escuchados en una primera instancia, ellos mismos podrán solicitar ser escuchados por el nivel superior.

B. SUS DEBERES

1. Respetar a todo miembro de la comunidad educativa, independientemente de la tarea que desempeñe en el establecimiento, incluso a los alumnos, como a un igual.

2. Velar por un servicio eficiente en el marco de sus funciones,

3. Realizar con acuciosidad y esmero, las tareas encomendadas en el diario colegial.

4. Anticiparse a las necesidades de su asistencia (mantención o aseo de los lugares asignados).

5. Proponer soluciones como mejoras a su tarea.

6. Los profesionales, deben organizar su trabajo de acuerdo a las directrices entregadas por los directores respectivos.

ProPuEStaS a futuroEn estos últimos años de reformas: no podía estar ausente la modificación a las condiciones de los

Asistentes de la Educación, que van insertas en los procesos de Reforma Educacional. El Mineduc entrega propuesta con nueva normativa para asistentes de la educación y para futuro traspaso de personal desmunicipalizado. A este respecto:

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Con fecha 25 de mayo de 2015, El Ministerio de Educación entregó una propuesta al Consejo Nacional de los asistentes de la educación a través de la cual compromete la generación de una nueva normativa laboral para el sector y establece ciertos resguardos para el traspaso del personal que labora en colegios y liceos que serán desmunicipalizados.

La nueva normativa establecería de “forma clara y precisa las funciones de los trabajadores asistentes de la educación con la finalidad de evitar la multiplicidad de funciones”.

La propuesta del Mineduc consideraría asimismo la creación de los estamentos “profesionales”, “técnicos de nivel superior”, “técnicos de nivel medio” y “auxiliares”, eliminando el concepto de “paradocencia”.

El Mineduc también propone asignar un rol al personal dentro del proyecto educativo de cada establecimiento educacional; el derecho de estos a una capacitación y perfeccionamiento continuo; un sueldo base por estamento; mantención de la actual evaluación (sector municipal); requisitos de ingreso y cese de funciones conforme al Código del Trabajo; derecho al reajuste del sector público; mantención del bono SNED, Desempeño Difícil, Zona Extrema y bono de la ley 19.464.

Junto con la nueva normativa propuesta el Mineduc comprometió además una serie de aspectos a considerar al momento de producirse la desmunicipalización de la educación, tales como: resguardo de los empleos, remuneraciones, calidad jurídica y derechos previsionales; no aplicación de nuevos requisitos para seguir cumpliendo cargos actuales; existencia de mecanismo de participación en el proceso; resguardo a la afiliación a asociación de funcionarios; resguardo de los beneficios de bienestar.

normativa vigEntE aSiStEntES dE la Educación

lEyES

1. Código del Trabajo.

2. Ley Nº 18.883. Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A los Asistentes de la Educación se les aplican los párrafos 4 y 5 del Título IV, relativos a permisos y licencias.

3. Ley Nº 19.464, de 1996, del Ministerio de Educación. Establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal asistente de la educación.

4. Ley Nº 20.244, de 2008, del Ministerio de Educación. En su artículo 2º, crea una subvención por desempeño de excelencia para el personal asistente de la educación, que se distribuye en proporción a la jornada de trabajo contratada.

5. Ley Nº 20.313. El artículo 30 concede una bonificación especial a los asistentes de la educación de las regiones, provincias y comuna que indica, que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal y regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación.

6. Ley Nº 20.486. Entre otras materias que regula, concede bono de escolaridad a los asistentes de la educación del sector municipal, de establecimientos particulares subvencionados regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación. Asimismo, establece un bono anual vinculado a los resultados de la aplicación durante el año 2009 del sistema de evaluación del desempeño establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 20.244.

7. Ley N°20.652, publicada el 26 de enero de 2013, otorga al personal Asistente de la Educación una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional por antigüedad. Junto con esto, se compatibiliza con los plazos de la Ley Nº 20.305, estableciendo fechas límites para la postulación y renuncia efectiva de los asistentes beneficiados.

8. Ley N°20.799 Otorga reajuste a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica.

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anExoConsulta inhabilidades para trabajar con menores de edad

1. Datos del solicitante persona natural

RUN (*) Ejemplo: 12345678-K

Nombres(*)

Apellido paterno (*)

Apellido materno

Si en su documento de identidad registra apellido materno, debe ingresarlo en este formulario.

2. Datos del solicitante persona jurídica (opcional)

RUTEjemplo: 77888999-0

Razón social

3. Datos del consultado

RUN (*) Ejemplo: 12345678-K

Nombres (*)

Apellido paterno (*)

Apellido materno

Si registra apellido materno, debe ingresarlo en este formulario.

(*) Datos obligatorios. Deben ser escritos tal y como aparecen en la cédula de identidad.

A continuación ingrese el texto que se ve en la imagen.

*

Esta consulta puede realizarla si requiere contratar a la persona para un empleo o cargo que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o fines similares.

El uso indebido de esta información será sancionado con una multa de dos a diez Unidades Tributarias Mensuales de acuerdo a la Ley.

Leí y acepto las condiciones anteriores.

Preguntas Frecuentes

Enviar

p o t e r s

FUENTE: http://inhabilidades.srcei.cl/ConsInhab/consultaInhabilidad.do

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