boletin nº 10 -15

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  AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 10/15– 19/02/2015 EXPEDIENTE Nº 2736/14 Club Viajantes de Pergamino s/ Restitución del Arancel. Buenos Aires, 19 de febrero de 2015. Vistos y Considerando: El Club Viajantes de Pergamino se presentó a fs 101 /103, solicitando a este Tribunal que disponga reintegrar el importe depositado al momento de interponer el recurso de apelación resuelto a fs 97/100, publicado en Boletín Oficial n°. 89 del 18/12/14. Expresa que el Club no realizó su presentación por capricho sino para salvaguardar derechos de sus jugadores aficionados; agrega que la institución cumple funciones de inclusión social, tratando que muchos niños y adolescentes salgan de la calle. Enumera una extensa posibilidad de aplicación futura del dinero que debió depositar, para abrir la instancia de alzada. Alegan que desconocían la existencia del Convenio Colectivo de Trabajo. Expresa el peticionario que no le cabe responsabilidad por peticionar lo que consideraba justo y que había una zona gris de interpretación hasta el dictado del fallo en esta instancia. El pedido no puede prosperar pues emerge con claridad del Reglamento del Consejo Federal en el artículo 71 letra “e”, que se debe adjuntar al recurso de apelación el importe del arancel que fija el Consejo Federal; y que el que únicamente se devolverá al apelante, en el caso que el fallo lo favoreciera. Entonces, el requirente sabía al interponer el recurso de apelación que debía depositar el arancel y así lo hizo. De ese modo, ineludiblemente, sabía que sólo se restituye ese monto cuando el fallo es favorable a su pretensión. Además, el supuesto desconocimiento del Convenio Colectivo de Trabajo no puede alegarse, pues el Tribunal a quo lo invocó en su fallo (ver fs 51/53). Y ese fallo fue impugnado expresando claramente los agravios por esa

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    AFA CONSEJO FEDERAL DEL FTBOL ARGENTINO

    TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETN OFICIAL N 10/15 19/02/2015

    EXPEDIENTE N 2736/14

    Club Viajantes de Pergamino s/ Restitucin del Arancel.

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.

    Vistos y Considerando:

    El Club Viajantes de Pergamino se present a fs 101 /103, solicitando a este Tribunal que disponga reintegrar el importe depositado al momento de interponer el recurso de apelacin resuelto a fs 97/100, publicado en Boletn Oficial n. 89 del 18/12/14. Expresa que el Club no realiz su presentacin por capricho sino para salvaguardar derechos de sus jugadores aficionados; agrega que la institucin cumple funciones de inclusin social, tratando que muchos nios y adolescentes salgan de la calle. Enumera una extensa posibilidad de aplicacin futura del dinero que debi depositar, para abrir la instancia de alzada. Alegan que desconocan la existencia del Convenio Colectivo de Trabajo. Expresa el peticionario que no le cabe responsabilidad por peticionar lo que consideraba justo y que haba una zona gris de interpretacin hasta el dictado del fallo en esta instancia. El pedido no puede prosperar pues emerge con claridad del Reglamento del Consejo Federal en el artculo 71 letra e, que se debe adjuntar al recurso de apelacin el importe del arancel que fija el Consejo Federal; y que el que nicamente se devolver al apelante, en el caso que el fallo lo favoreciera. Entonces, el requirente saba al interponer el recurso de apelacin que deba depositar el arancel y as lo hizo. De ese modo, ineludiblemente, saba que slo se restituye ese monto cuando el fallo es favorable a su pretensin. Adems, el supuesto desconocimiento del Convenio Colectivo de Trabajo no puede alegarse, pues el Tribunal a quo lo invoc en su fallo (ver fs 51/53). Y ese fallo fue impugnado expresando claramente los agravios por esa resolucin, por ende no puede ahora invocarse que exista una zona gris.

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    Cuando se impugna el fallo de instancia inferior y se cumple con los requisitos de admisin, entre ellos abonar el arancel, no puede alegarse posteriormente falta de responsabilidad que justifique la devolucin del arancel pues, no se trata de materia sujeta al anlisis de autora responsable sino cuestiones formales de acogimiento y sujeta al resultado favorable, o no, de la pretensin. El Tribunal

    RESUELVE:

    1) No hacer lugar al reintegro del arancel peticionado por el Club Viajantes de Pergamino por improcedente (arts. 32 del R.T.P. y 71 e del Reglamento del Consejo Federal.).

    2) Publquese, notifquese y archvese.

    EXPEDIENTE N 2779/14

    Valdovinos, Lus Mara s/ Nulidad.

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.

    Autos, Vistos y Considerando:

    1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso articulado por el seor Lus Mara Valdovinos, en su calidad de delegado especial por el Club Jorge Gibson Brown, contra la resolucin dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Posadea de Ftbol que lo conden a cinco aos de suspensin. Sostuvo Valdovinos que interpona Recurso de Apelacin (art. 71 del Reglamento del Consejo Federal) con pedido expreso de nulidad de lo actuado, ya que no se le dio traslado de la imputacin y se viol su derecho de defensa; es decir, no se respetaron principios de raigambre constitucional. Sostuvo que el recurso esta dirigido contra la resolucin que lo sanciona con cinco aos de suspensin para seguir entendiendo como dirigente del ftbol y para que se revoque el criterio adoptado, pidiendo que se resuelva el sobreseimiento (arts. 32, 33, 40 del R.T.P. y 70, 71 y 73 del Reglamento del Consejo Federal; arts. 18 y 75 inc. 22 de de la C. N. art.172 del CPPN). El apelante expuso que esa medida persigui solamente quitarle el derecho de participar en las elecciones de renovacin de Autoridades de la Liga Posadea. Reafirma que la decisin del Tribunal de Penas de la Liga Posadea al no haberse respetado los lineamientos del debido proceso, afectando la defensa en juicio ya que no se me notific la formacin de la causa, los elementos que haba en su contra y lo ms llamativo es que no se posibilit el derecho al descargo pertinente.

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    As sumariamente, sin respeto alguno de los preceptos del Reglamento de Transgresiones y Penas, escasas e infundadas constancias de autos, en forma expedita se sancion al recurrente con el nico propsito que no pueda ser elegido presidente de la Liga. La decisin adoptada por el Tribunal de Penas de la Liga al soslayar toda normativa de reconocimiento Constitucional, y Pactos Internacionales, avasall el derecho de Defensa en Juicio. Argumenta Valdovinos que Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos (art. 18 de la Constitucin Nacional; art. 72 inc. 22 de la C. N.; La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 172 del C.P.P.N.). Seala que los dichos de una persona imputada en relacin a los hechos investigados pueden ser incorporados al proceso en los trminos del art. 294 del C.P.P.N. y en este caso 8 del R.T.P., hacindosele saber previamente los derechos que como tal le asisten, entre ellos el de no estar obligado a declarar en su contra, acto que nicamente puede ser cumplido ante el Tribunal de la causa, ya que slo la declaracin del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstruccin del comportamiento atribuido". (Julio B.J.Maier. "Derecho Procesal Penal I"- Fundamentos pg. 666/667). Finaliza requiriendo se recepte el recurso, se solicite copia ntegra del expediente sustanciado en su contra y como conclusin se dicte la Nulidad de la sancin aplicada. 2) El Tribunal requiri a la Liga Posadea de Ftbol que remitiera el expediente donde se sustanci el hecho denunciado. En el expediente remitido consta de la denuncia del Dr. Timoteo Llera (fs 51/52), copia de la denuncia policial efectuada por el mismo Llera (fs 54), copia de una presentacin del Club Atltico Itat (fs 55/56) y copia del fallo del Tribunal de Penas de la Liga (fs 57). En el fallo el Tribunal esgrime que siendo de pblico conocimiento la presentacin de Valdovinos con intenciones de participar de la sesin extraordinaria del Consejo Directivo de la Liga. Que Valdovinos, escoltado por una muchedumbre, arengaba al Presidente de la Liga a que saliera a pelear. Que el Tribunal siempre sancion con dureza toda expresin de violencia tratando de lograr una sancin ejemplar hacia los dems. 3) El Presidente de la Liga Posadea el da 22 de diciembre denunci policialmente un hecho de violencia ocurrido el da 19 del mismo mes e imput del mismo al recurrente Valdovinos (ver fs 54). El mismo da el Tribunal de Penas de la Liga Posadea, en sesin extraordinaria, sancion a Valdovinos supuestamente por el mismo hecho a la pena de cinco aos de suspensin. Efectivamente como dice el quejoso el Tribunal en forma expedita y sin notificarlo como establece el art. 8 del R.T.P. emiti su fallo.

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    Sorprende que a esta altura de las actuaciones algn Tribunal de penas no recepte los derechos y garantas que todo proceso debe contener. Debe entender el Tribunal de Penas de la Liga Posadea que si por una infraccin de trnsito (exceso de velocidad) se le da a quien infringe la norma el derecho del descargo, cmo no pensar que el R.T.P. (en sus primeros artculos) tenga alguna norma que obligue a dar traslado de la acusacin sobretodo ante una falta grave que conlleva cinco aos de suspensin. Se trata de ms simple y estricto sentido comn. Las normas que reconocen el derecho de defenderse tienen origen en normas Constitucionales y no slo protegen a los ciudadanos de procesos arbitrarios sino que es el mtodo o camino para descubrir la verdad. Se hace necesario examinar el planteo de nulidad introducido por Valdovinos dado que, de prosperar, se tornara innecesario analizar los agravios de fondo. Es obligacin que pesa sobre los suscriptos de escrutar la validez de los actos del a quo y tambin de la exigencia de que la investigacin del hecho se lleve a cabo con riguroso apego a las normas procedimentales correspondientes, de modo que se encuentren debidamente garantizados los derechos y garantas constitucionales de aquellos contra quienes se dirige el proceso, sino tambin en procura del xito de la pesquisa y el castigo de los eventuales responsables. Recurdese que, de encontrarnos ante la presencia de nulidades de carcter absoluto, su declaracin resulta imperativa, incluso de oficio (conf. art. 168 segundo prrafo y conc. del Cdigo Procesal Penal de la Nacin). Se ha violado sistemticamente el derecho de defensa en juicio del denunciado, basndose en la negativa del a quo en dar vista de la denuncia al quejoso (art. 8 del R.T.P.) y en un desequilibrio en la necesaria igualdad que debe existir entre las partes. Ahora bien, las consideraciones que de oficio habr de efectuar luego este Tribunal, sern abordadas teniendo en consideracin que el sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal impone la interpretacin restrictiva, y establece que no corresponde la declaracin de una nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garanta constitucional, adems de requerirse que dicha parte posea un inters en su invalidacin (CSJN, Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros). Entonces, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no ha impedido lograr la finalidad del acto y si no media inters jurdico que reparar de acuerdo a los principios de conservacin y trascendencia, ante los cuales aqullas siempre ceden. No tienen por fin satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviacin de las formas procesales, cada vez que esta

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    desviacin suponga una restriccin a las garantas de las que goza todo encausado. La tarea de analizar el recurso interpuesto por Valdovinos evidenci que dichos actos procesales, tal como lo aleg adolecen de un vicio sustancial que se ha traducido en un serio menoscabo a las garantas constitucionales, fundamentalmente su derecho de defensa en juicio, circunstancia que impide admitirlos como actos vlidos. Uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema jurdico emana del artculo 18 de nuestra Constitucin, que consagra expresamente que es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos. Para precisar su alcance, Maier explica que el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reaccin penal contra l y la de llevar a cabo en l todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atene;.... Luego seala que para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qu defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fctico, con significado en el mundo jurdico, exigencia que... se conoce como imputacin (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal argentino, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1996, T. I, p. 547 y ss). El autor expone que como se trata de hacer conocer la imputacin, el acto por el cual se la intima debe reunir las mismas calidades que advirtiramos para aqulla; debe consistir, as, en la noticia ntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado. No se cumple esta condicin de validez si slo se advierte sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del nomen iuris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la condicin, a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la accin u omisin atribuida, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comportamiento singular de la vida del imputado () (op. cit., pg. 560, el destacado nos pertenece). Ferrajoli sostiene que la acusacin debe formularse en trminos unvocos y precisos, idneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondr fin..., y que, adems, debe ser completa, es decir, integrada por la informacin de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea escondido, pues ... el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene la nica funcin de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la acusacin o aducir argumentos para justificarse... (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razn, ed. Trotta, Madrid, 1995, pgs. 606 y ss., el destacado nos pertenece). Debe sostenerse y reiterarlo, que el conocimiento acabado de la imputacin es un requisito necesario para ejercer una adecuada defensa en juicio.

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    No puede soslayarse, por otro lado, que la deficiente actuacin del a quo repercute directamente sobre los actos procesales subsiguientes que se registran en el sumario, pues impide verificar el respeto del principio de congruencia que exige una necesaria correlacin entre el hecho narrado en la denuncia, en la indagatoria y aquel contenido en la sentencia de arribarse a dicha etapa del proceso. La ausencia de dar el traslado y el derecho de defenderse no resultan circunstanciales sino esenciales, y hacen al sustrato material de este proceso, se ha traducido en un serio menoscabo a los derechos de raigambre constitucional del quejoso, pues mal podra ejercer su defensa sin conocer el reproche del que fue objeto en este proceso. Con ese irregular proceder, conforme lo hemos explicado, se estara perjudicando, adems, el descubrimiento de la verdad, a la vez que se restringe indebida y prematuramente derechos fundamentales de quien esta sometido a un proceso ante el Tribunal de Penas de la Liga Posadea. Nos encontramos frente a un defecto de tal magnitud que ha impactado directamente sobre las garantas de raigambre constitucional del denunciado por lo que la adopcin de una sancin procesal como la nulidad aqu solicitada deviene necesaria. Cabe traer a colacin lo sostenido por Binder en cuanto a que La forma y an el proceso en s mismo no son ms que instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano, que estn garantizados por las formas... la declaracin de nulidad debe ser la ratio final en la defensa del debido proceso. Mientras ste se cumpla, las formas procesales permanecen subordinadas a los principios porque slo son garantas de cumplimiento de esos principios... (El incumplimiento de las formas procesales, editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, pg 85 y ss.). Es por todo lo expuesto a lo largo de esta resolucin que en esta ocasin que habremos de declarar la nulidad de la resolucin 19/2014 por no haberse garantizando, de ese modo, el debido respeto por el derecho constitucional de defensa en juicio del recurrente la garanta del debido proceso (art. 18 de la Constitucin Nacional). Las particulares circunstancias narradas en los prrafos que anteceden han evidenciado la falta de racionalidad con que la que se ha llevado adelante este legajo por parte del a quo, y convencen a los suscriptos de la necesidad de disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de la Liga Posadea de Ftbol solucin que viene contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo (art. 173 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin). 4) El Consejo Federal ha informado a requerimiento de este Tribunal que el seor Lus Mara Valdovinos integra, como Vocal, el Consejo Directivo del Consejo Federal. El artculo 81 del Reglamento del Consejo Federal establece que en lo no prescripto en el reglamento deber regirse por lo que establece el Reglamento General de A.F.A.

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    El Estatuto de A.F.A. en su artculo 70 establece que la Asamblea y el Comit Ejecutivo son jueces de sus propios miembros, con facultad para aplicarles penas. Entendemos que si al momento de los hechos denunciados Valdovinos era Vocal del Consejo Directivo del Consejo Federal, debe ser este cuerpo quien investigue el hecho. As lo hemos resuelto en Expte. 1366/11 Denuncia del Presidente de la Liga Sanjuanina de Ftbol contra el Presidente de Atltico San Martn, Sr. Jorge Miadosqui La interpretacin de la norma del artculo 70 del Estatuto de A.F.A. establece como pauta que la Asamblea es juez de sus integrantes, y debe interpretarse que las faltas a los Reglamentos de Transgresiones y Penas, Reglamentos del Consejo Federal estn comprendidos en la facultad de ese rgano jurisdiccional. En aquellos casos que un Vocal del Consejo Federal fuera denunciado por infracciones al Reglamento de Transgresiones y Penas debe necesariamente ser juzgado por la Asamblea de A.F.A. Las expresiones y hechos que pretende el Presidente de la Liga Posadea se investigue si infringen el R.T.P. debe investigarlo la Asamblea de A.F.A, o alguna comisin que ella cree para tal fin. En ese sentido deben girarse las actuaciones al Presidente Ejecutivo del Consejo Federal a sus efectos. Por lo expuesto el Tribunal:

    RESUELVE:

    1) Declarar la nulidad de la Resolucin 19/2014 dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Posadea de Ftbol, por no haberse garantizado debido respeto por el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitucin Nacional y 8 del R.T.P.).

    2) Disponer el apartamiento del Tribunal de Penas de la Liga Posadea de Ftbol que ha evidenciado falta de racionalidad en como se ha llevado adelante este legajo.

    3) Remitir copia ntegra de las presentes actuaciones a conocimiento del Presidente Ejecutivo del Consejo Federal a sus efectos (arts. 8 f y 70 del Estatuto de A.F.A. 32 del R.T.P.).

    4) Publquese, cmplase y archvese.

    EXPEDIENTE N 2782/15

    Club Social Rojas S/ Reconsideracion

    Buenos Aires, 19 de febrero 2015.

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    Vistos y Considerando:

    1) Se present ante este Tribunal el Club Sportivo Social Rojas el da 23/01/2015 (fs 42 y siguientes), solicitando que se reconsidere el fallo dictado a fs 25/28 publicado el 14/01/15 mediante Boletn 2/15. Seala el recurrente que el informe del rbitro es por dems claro y detallado en mencionar los incidentes producidos por simpatizantes del Club Independiente y narra lo informado por el rbitro. Solicitan se aplique el artculo 80 del R.T.P. y deduccin de puntos al Club Independiente de Valle Viejo. 2) El artculo 76 del Reglamento del Consejo Federal establece que los pedidos de reconsideracin se podrn desestimar sin ms trmite, si no aportan datos nuevos ni justifiquen una revisin del fallo dictado. Lo esgrimido por el quejoso no es ms que una apreciacin de los hechos y una valoracin subjetiva de las penas que convendra aplicar. Y decimos convendra, pues ha expresado el recurrente la conveniencia de la sancin que pretende se imponga para que el club mantenga la categora. Se resolvi en el fallo cuestionado sancionar al Club Independiente de Valle Viejo y determinado que penas imponer, justificando su individualizacin en lo informado por el rbitro del partido y la legislacin aplicable. Por ello no resulta procedente lo requerido por el Club Sportivo Social Rojas y debe rechazarse su pretensin. Por ello el Tribunal

    RESUELVE:

    1) Rechazar por improcedente el recurso de reconsideracin impetrado por el Club Sportivo Social Rojas (art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 76 del Reglamento del Consejo Federal.).

    2) Publquese, notifquese y archvese.

    EXPEDIENTE N 2788/15 - TORNEO FEDERAL B 2015

    Club Atltico Argentino s/ Reconsideracin.

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.-

    Vistos y Considerando:

    El Club Atltico Argentino de Mendoza se present a fs. 23 solicitando la reconsideracin de la resolucin de fs 21, que le impone al club hacerse cargo de los gastos de traslado del equipo rival (art. 109 del R.T.P.). El recurrente alega que la imposicin de los gastos de traslado slo debe aplicarse si el partido se reprograma por falta de polica imputable al club. Ello no es correcto, pues el segundo prrafo del artculo 106 establece que de reprogramarse el partido, an ante la falta de responsabilidad del club local, el mismo deber correr con los gastos de traslado.

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    Lo sealado es de aplicacin para cualquier supuesto en que se reprograme el encuentro, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Club Argentino de Mendoza. El Club Sportivo Pearol se present solicitando que se intime al Club Argentino de Mendoza para que se haga cargo del traslado del equipo y adjunt factura del gasto por la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500). El Tribunal

    RESUELVE:

    1) No hacer lugar a la reconsideracin peticionada por el Club Atltico Argentino de Mendoza (arts. 32, 33 y 40 del R.T.P.).

    2) Intimar al Club Atltico Argentino de Mendoza que abone en el trmino de 15 (quince das) al Club Sportivo Pearol, la suma de siete mil quinientos pesos ($ 7.500).

    3) Publquese, notifquese y archvese.

    EXPEDIENTE N 2818/15 - TORNEO FEDERAL C 2015

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.-

    VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actu el 15/02/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Bella Vista (Crdoba) y su similar de All Boys (Crdoba), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibi por parte del Club Bella Vista la suma de $ 1.220,00; y,

    CONSIDERANDO Que, el art. 33 del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestin;

    Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habindose efectuado el pago por parte del Club LOCAL, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QUE ORIGIN LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultnea a este Organismo, dentro del plazo sealado precedentemente;

    Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelacin de la deuda, dentro del trmino aludido, la institucin deudora quedar automticamente SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL, con la aplicacin de las previsiones establecidas en el art. 118 del Reglamento de Transgresiones y Penas;

    Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:

    R E S U E L V E

    1) - INTIMAR al Club Bella Vista (Crdoba), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 24/02/2015 (Art. 33 del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 1.220,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disput el 15/02/2015 con All Boys.- 2) - Transcurrido el plazo sealado en el art. 1 y de no verificarse la cancelacin total de la deuda reclamada, el Club Bella Vista, quedar AUTOMTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL, debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente

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    descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el trmino de la suspensin y dems previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118 del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3) - Dejar aclarado que la sancin aplicada en el artculo precedente ser automticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisin del pago a la Liga a la que pertenecen los rbitros involucrados); y, simultneamente la remisin a este Organismo de la documentacin respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4) - Comunquese; publquese; y, mantngase en Secretara a sus efectos.

    MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi; Dr. Edgardo Moroni y Dr. Roberto Torti.-