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Boletín sobre derechos de los grupos étnicos DERECHO AL TERRITORIO DE LOS GRUPOS ETNICOS Boletín N°5 Bogotá, Diciembre de 2014 Delegada para indígenas y minorías étnica Breve abordaje del reconocimiento de este derecho En Colombia el derecho al territorio de los grupos étnicos cuenta con reconocimiento y protección especiales, de rango constitucional y legal, normatividad que integra las normas de tratados internacionales que también amparan este derecho, específicamente el Convenio 169 de la OIT de 1989. El marco normativo especial se desarrolla en decretos reglamentarios. Este marco jurídico establece la responsabilidad del Estado colombiano y sus instituciones con miras a garantizar la efectividad de su goce efectivo. En Colombia históricamente el Estado ha reconocido a los pueblos indígenas el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales en la figura jurídica de los resguardos. Las referencias de estudios del resguardo como institución, indican que el objeto de estos consistía en concentrar en estas tierras a los indígenas sobrevivientes al exterminio físico y cultural realizado por los conquistadores europeos. Así, los resguardos permitieron de algún modo la pervivencia de las comunidades indígenas. Ley 89 de 1890 es el antecedente legal de reconocimiento de derechos de las comunidades indígenas, y consagra en los artículos 14 a 22 el derecho a la propiedad colectiva de los resguardos 1 En el contexto contemporáneo, las tierras de resguardo son reconocidas como propiedad colectiva de las comunidades indígenas, las cuales gozan de una protección constitucional especial, cuyo estándar establece su naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable. 2 Esta especial protección constitucional también ha sido extendida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (CNARP) Es competencia del Estado la dotación de tierras a las comunidades indígenas 3 , a través del Incoder (antiguamente Incora), Instituto que tiene en sus funciones la de estudiar las necesidades de tierras de los pueblos indígenas, así como la de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conjunto de poblaciones diversas que conforman los grupos étnicos en Colombia. Respecto a los pueblos indígenas tiene el deber de constituir, ampliar, sanear los resguardos, reestructurar y clarificar los territorios de origen colonial, en beneficio de las respectivas parcialidades. 4 La referencia histórica del reconocimiento del derecho territorial de las comunidades CNARP, se relaciona con la inclusión en la Constitución Política de 1991 del artículo 55 Transitorio norma que ordenó al Congreso de la República, expedir dentro de los dos (2) años siguientes expedir una ley que reconocerá “a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demandar la misma ley”, en el parágrafo primero de este artículo adicionalmente se establece que “Lo dispuesto podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones”. Introducción En los párrafos siguient se presenta una bre introducción respecto a u de los derech fundamentales colectivos integrales de los grup étnicos: el derecho territorio. De acuerdo c la experiencia de Delegada para Indígenas Minorías Étnicas, se tra de uno de los derechos m sensibles por las divers variables históric sociales, culturales económicas que histórica legalmente se relacion con el territorio y propiedad. Los cas conocidos, tramitados acompañados así evidencian. Por ahora solo se abor una aproximación a uno los temas de alta deman de atención para Defensoría del Pueblo todas las Defensor Regionales y en la se nacional, esto subestimar que otr instituciones como Ministerio del Interior Incoder, también s requeridas continuamen frente a peticiones q tienen que ver con es derecho. 1 En relación con las mencionadas disposiciones es pertinente tener en cuenta que algunas de las categorías jurídicas se han adecuado al marco jurídico vigente y, por lo tanto, la figura del resguardo y los trámites relacionados con el derecho al territorio de los pueblos indígenas actualmente se rige por la Ley 160 de 1994 y Decreto 2164 de 1995. 2 Constitución Política, art. 63 y 329. 3 Ley 160 de 1993. Art. 1, numeral 2. 4 Ley 160 de 1993, Art. 12, numeral 18.

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Boletín sobre derechos de los grupos étnicos

Calle 55 No. 10-32 · Bogotá - Colombia · PBX: (57) (1) 314 73 00 ext. 2321 · Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.org.co

DERECHO AL TERRITORIO DE LOS GRUPOS ETNICOS

Boletín N°5 Bogotá, Diciembre de 2014

Delegada para indígenas y minorías étnicas

Breve abordaje del reconocimiento de este derecho

En Colombia el derecho al territorio de los grupos étnicos cuenta con reconocimiento y protección especiales, de rango constitucional y legal, normatividad que integra las normas de tratados internacionales que también amparan este derecho, específicamente el Convenio 169 de la OIT de 1989. El marco normativo especial se desarrolla en decretos reglamentarios. Este marco jurídico establece la responsabilidad del Estado colombiano y sus instituciones con miras a garantizar la efectividad de su goce efectivo.

En Colombia históricamente el Estado ha reconocido a los pueblos indígenas el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales en la figura jurídica de los resguardos. Las referencias de estudios del resguardo como institución, indican que el objeto de estos consistía en concentrar en estas tierras a los indígenas sobrevivientes al exterminio físico y cultural realizado por los conquistadores europeos. Así, los resguardos permitieron de algún modo la pervivencia de las comunidades indígenas. Ley 89 de 1890 es el antecedente legal de reconocimiento de derechos de las comunidades indígenas, y consagra en los artículos 14 a 22 el derecho a la propiedad colectiva de los resguardos1

En el contexto contemporáneo, las tierras de resguardo son reconocidas como propiedad colectiva de las comunidades indígenas, las cuales gozan de una protección constitucional especial, cuyo estándar establece su naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable.2 Esta especial protección constitucional también ha sido extendida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (CNARP)

Es competencia del Estado la dotación de tierras a las comunidades indígenas3, a través del Incoder (antiguamente Incora), Instituto que tiene en sus funciones la de estudiar las necesidades de tierras de los pueblos indígenas, así como la de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conjunto de poblaciones diversas que conforman los grupos étnicos en Colombia. Respecto a los pueblos indígenas tiene el deber de constituir, ampliar, sanear los resguardos, reestructurar y clarificar los territorios de origen colonial, en beneficio de las respectivas parcialidades. 4

La referencia histórica del reconocimiento del derecho territorial de las comunidades CNARP, se relaciona con la inclusión en la Constitución Política de 1991 del artículo 55 Transitorio norma que ordenó al Congreso de la República, expedir dentro de los dos (2) años siguientes expedir una ley que reconocerá “a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demandar la misma ley”, en el parágrafo primero de este artículo adicionalmente se establece que “Lo dispuesto podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones”.

Introducción

En los párrafos siguientes se presenta una breve introducción respecto a uno de los derechos fundamentales colectivos e integrales de los grupos étnicos: el derecho al territorio. De acuerdo con la experiencia de la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas, se trata de uno de los derechos más sensibles por las diversas variables históricas, sociales, culturales y económicas que histórica y legalmente se relacionan con el territorio y la propiedad. Los casos conocidos, tramitados y acompañados así lo evidencian.

Por ahora solo se aborda una aproximación a uno de los temas de alta demanda de atención para la Defensoría del Pueblo en todas las Defensorías Regionales y en la sede nacional, esto sin subestimar que otras instituciones como el Ministerio del Interior e Incoder, también son requeridas continuamente frente a peticiones que tienen que ver con este derecho.

1 En relación con las mencionadas disposiciones es pertinente tener en cuenta que algunas de las categorías jurídicas se han adecuado al marco jurídico vigente y, por lo tanto, la figura del resguardo y los trámites relacionados con el derecho al territorio de los pueblos indígenas actualmente se rige por la Ley 160 de 1994 y Decreto 2164 de 1995. 2Constitución Política, art. 63 y 329. 3Ley 160 de 1993. Art. 1, numeral 2. 4Ley 160 de 1993, Art. 12, numeral 18.

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Boletín 1236 Bogotá, Diciembre 12/2011

Como resultado de este mandato constitucional en el año 1993 fue expedida la Ley 70 de 1993, estatuto legal incorpora este mandato y reconocer el derecho a la propiedad colectiva (art. 4), la cual se reglamentó en el Decreto 1745 de 1995.

El referido Decreto establece los mecanismos y procedimientos que deben adelantar las comunidades y las entidades estatales, principalmente el INCODER para hacer efectiva la titulación. Trata temas relativos a los principios y ámbitos de aplicación de los consejos comunitarios, de la comisión técnica, sobre el procedimiento de titulación colectiva a comunidades negras, el manejo y administración de las tierras tituladas, el procedimiento para la admisión del concepto previo por parte de la comisión técnica para el trámite de licencias, concesiones, autorizaciones y explotación de recursos naturales y acceso a los recursos genéticos.

Con el objeto de cumplir fines de interés social y utilidad pública, el Incora, hoy Incoder, tiene la competencia para adelantar los trámites de adquisición de tierras o mejoras, o decretar su expropiación, para las comunidades indígenas que no las posean, cuando la superficie donde estuvieren establecidas fueran insuficiente, o para sanear las áreas de resguardo que estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

En el mismo sentido, la Ley 70 de 1993 y Decreto 1745 de 1993, asignó al Incoder la competencia de titular colectivamente las tierras baldías a comunidades negras, en calidad de “Tierras de Comunidades Negras”, cuyo procedimiento se desarrolla en el Capítulo IV (Artículos 17 a 31), disposiciones que señalan cada una de las pautas a tener en cuenta en la especial garantía de este derecho.

En relación con los pueblos indígenas, corresponde al Incoder, previa obtención de la información necesaria, adelantar los procedimientos tendientes a: i) “Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado; ii) Delimitar las tierras de propiedad de la nación de las de los particulares; iii) Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.5. En consecuencia debe adelantar los siguientes procedimientos:

1. Delimitar de las tierras de resguardos, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenezcan a particulares para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993.

2. Adjudicar tierras baldías únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.

3. Estudiar las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevar a cabo el estudio de los títulos que estos grupos presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos y de constituir o ampliar resguardos de tierras y sanear aquellos que estén ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

5 Ley 160 de 1993. Art. 48.

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11Ley 191 de 1995. 12 Decreto 309 de 2000. Art. 25. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2009

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La Corte sobre el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en la Sentencia T-955 de 2003 manifestó lo siguiente: “El derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional. Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad. Es decir que desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende, las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los términos del Código de Recursos Naturales.”

Posteriormente, en el desarrollo de los derechos de las víctimas de grupos étnicos, el derecho territorial de estas poblaciones es tomado en cuenta como uno de los que adquieren alto rango de protección por parte del Estado y, en consecuencia en los Decretos Ley 4633 de 2011 (para pueblos indígenas) y el 4635 de 2011 (para comunidades negras), se establece normatividad especial para su garantía.

Finalmente, una de las normas recientemente expedidas por el Gobierno nacional, con el fin de garantizar la protección jurídica de las tierras y lo territorios de los pueblos indígenas es el Decreto 2333 de 2014. Su objeto consiste en establecer mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados o poseídos ancestralmente por los pueblos indígenas, con base en los siguientes principios:

Celeridad en los procesos de protección de estos territorios; ii) Relación especial pueblos indígenas con sus tierras y territorios; iii) Respeto a la Ley de origen, ley natural, derecho mayor; iv) Identidad territorial ancestral y/o tradicional; v) Respeto a los derechos de terceros: a la propiedad y derechos adquiridos por parte estos.

Adicionalmente establece este decreto que su interpretación, así como la del derecho mayor de los pueblos indígenas, se hará bajo el principio “pro homine”14 conocido también como principio propersona, respetando los derechos humanos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indignas, sin desmedro del a autonomía y jurisdicción especial

14 Principio de interpretación de los derechos humanos acudiendo a las normas de orden superior y de rango más extensivo frente al reconocimiento de derechos protegidos y en sentido restrictivo cuando se trate de establecer limitaciones al ejercicio de un derecho. El concepto y alcance de este principio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se define así: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (Sentencia C-438 de 2013)