bolilla vii consejo de la magistratura
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Bolilla VII Consejo de la Magistratura. Contenido. 1-Su naturaleza y ubicación dentro de la estructura del Estado. 2- Antecedentes en la legislación comparada. 3- Composición. 4- Requisitos para ser miembros. 5 Duración del mandato. - PowerPoint PPT PresentationTRANSCRIPT
Bolilla III Consejo de la Magistratura
Bolilla VII
Consejo de la Magistratura1-Su naturaleza y ubicacin dentro de la estructura del Estado. 2- Antecedentes en la legislacin comparada. 3- Composicin. 4- Requisitos para ser miembros. 5 Duracin del mandato. 6- Incompatibilidades que rigen para los consejeros: Concepto, Enumeracin. 7- Inmunidad de los consejeros: Concepto. Alcances. Contenido8-Designacin y eleccin de los miembros: Sistemas aplicables y plazos. 9- Integracin del Consejo con miembros suplentes: Casos. Requisitos para la asuncin. 10- Las autoridades del Consejo: Eleccin y duracin del mandato. 11- Qurum y resoluciones del consejo. 12- Deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura.
Consejo de la Magistratura
Estrechamente vinculado con los principios de independencia e idoneidad de la funcin judicial y ms propiamente, como instrumento o vehculo de los mismos, a sido concebido por la constitucin un organismo muy especial denominado Consejo de la Magistratura
Consejo de la MagistraturaEl Consejo de la Magistratura tiene un rol de fundamental importancia en el proceso de integracin de la judicatura, teniendo en cuenta una suerte de concurso pblico para el efecto, a ms de la capacitacin a travs de los cursos de La Escuela Judicial.
Su naturaleza y ubicacin dentro de la estructura del Estado.
Constituye un rgano de composicin plural, porque aglutina en su seno a representantes de diversos sectores de la sociedad, tanto del sector pblico (jueces, legisladores) como privados (abogados, docentes universitarios).
DE LA NATURALEZA DEL CONSEJO
El Consejo de la Magistratura, es un rgano extra poderes. Organismo que se encuentra al margen de los poderes pblicos, con independencia y autonoma funcional, pero en relacin y en colaboracin con aquellos, teniendo en cuenta que sus componentes provienen de rganos legislativo, ejecutivo y judicial universitarios).
Su naturaleza y ubicacin dentro de la estructura del Estado.
Art. 1.- El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado El Consejo, es el rgano autnomo previsto por la Constitucin Nacional, la Ley 296/94 y la ley modificatoria.( Ley 1662-00)Antecedentes en la legislacin comparada.
En la Argentina con la reforma constitucional del ao 1994 se crea el Consejo de la Magistratura. Formando parte de la estructura del Poder Judicial.Por ello este Consejo, es un rgano extra poder, con un status jurdico organizacional exclusivo, que lo coloca a un costado de cualquier concepcin clsica de organizacin del estado, no perteneciendo y/o dependiendo de ninguno de los tres poderes del Estado Provincial. Pero si manteniendo con todos los vnculos de colaboracin propios de su tarea, en el marco del acto complejo, como es la designacin de un magistrado.
Antecedentes en la legislacin comparada.
En Per, este Organismo, independiente por mandato constitucional, tiene la muy alta y delicada misin de seleccionar, nombrar y peridicamente ratificar a jueces y fiscales slidamente probos, independientes, provistos de irreductibles valores ticos y morales, idneos para garantizar la plena vigencia de los derechos de la persona y el respeto a su dignidad, a travs de una correcta administracin de justicia.
Denominaciones Legislacin Comparada.Algunos consejos de la magistratura son:Amrica: Consejo de la Magistratura de la Argentina .Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires.Consejo de la Judicatura de Bolivia.Consejo Superior de la Judicatura de Colombia.Consejo de la Judicatura del Ecuador (establecida su creacin en la nueva constitucin recientemente aprobada).Consejo de la Judicatura Federal de Mxico.Consejo de la Magistratura del Paraguay.Consejo Nacional de la Magistratura del Per.Consejo Nacional de la Magistratura de la Repblica Dominicana.
Denominaciones Legislacin Comparada.La denominacin tiene su importancia ya que de alguna manera guarda relacin con la funcin a l otorgada.As, Consejo de la Magistratura abarca no solo la seleccin a los candidatos a la Magistratura Judicial sino abarca adems la seleccin de los componentes del Ministerio Pblico Fiscal.
En nuestro pas este rgano debe ser sometido a un anlisis realista, serio visando el mejoramiento de la funcin judicial sin ms requisitos que la capacidad e idoneidad de los candidatos a los diferentes cargos en las instituciones para los que selecciona, magistratura, ministerio pblico (269) y escribana mayor de gobierno(Ley 223/93).
Denominaciones.Composicin. LEY N 296/94QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURADE LA COMPOSICION Y AUTONOMIAArt. 1.- El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado en esta Ley El Consejo, es un rgano autnomo cuya composicin y atribuciones se establecen en la Constitucin y en esta Ley. Los miembros titulares, electos de conformidad con las prescripciones siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo integrarn previo juramento y sin ms trmite, en caso de ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidad o muerte del respectivo titular.
Composicin. Artculo 262 -El Consejo de la Magistratura est compuesto por:1. un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por sta;2. un representante del Poder Ejecutivo;3. un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cmara respectiva;4. dos abogados de la matrcula, nombrados por sus pares en eleccin directa;5. un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y6. un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte aos de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.La ley reglamentar los sistemas de eleccin pertinentes.
Deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura.
DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONESArtculo 264 -Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:1. proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa seleccin basada en la idoneidad, con consideracin de mritos y aptitudes, y elevarlas a la Cmara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;2. proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de seleccin y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;3. elaborar su propio reglamento, y4. los dems deberes y atribuciones que fijen esta Constitucin y las leyes.
Requisitos para ser miembros DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIN
Artculo 263 -Los miembros del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes requisitos:- Ser de nacionalidad paraguaya- Haber cumplido treinta y cinco aos- Poseer ttulo universitario de abogado, y, durante el trmino de diez aos cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesin, o desempeado funciones en la magistratura judicial,- Haber ejercido la ctedra universitaria en materia jurdica, conjunta, separada o alternativamente.
5- Duracin del mandato. Ley 296/94 Art. 2 ////los miembros del Consejo duraran (3)tres aos en sus funciones y gozarn de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, podrn ser reelectos solo por otro periodo consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al rgano o estamento que los designo cesaran en sus cargos, pero continuaran en sus funciones hasta la designacin de sus reemplazantes.
Incompatibilidades que rigen para los Consejeros: Concepto. Enumeracin.
Concepto de incompatibilidad
Son las prohibiciones que tienen determinadas personas para ocupar ciertos cargos pblicos en razn de la calidad, cargo o posicin que actualmente ostentan. Una persona por el hecho de ocupar un cargo, ostentar una posicin o tener algn privilegio no puede o no debe hacer o dejar de hacer una u otra cosas.
Incompatibilidades que rigen para los Consejeros: Concepto. Enumeracin.
Concepto de inhabilidad:Son prohibiciones que seala la ley por situaciones que vivi y que le impiden a la persona ocupar algunos cargos pblicos. La razn de estos impedimentos est en la conveniencia pblica, la transparencia administrativa y la debida gestin de lo pblico.La Corte Suprema de Justicia seala que la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mrito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibicin legal para desempearlo independientemente de otras.
Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades son de consagracin legal, es decir, solo la ley las puede consagrar y definir.Incompatibilidades que rigen para los Consejeros: Concepto. Enumeracin. DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADESArt. 3. Ley 296/94.- La condicin de miembro titular del Consejo es incompatible con el desempeo:De la profesin de abogado. Los abogados que al tiempo de su eleccin como titulares tuvieren juicios pendientes como patrocinantes o apoderados debern renunciar a su patrocinio o mandato.De cualquier otro cargo pblico, exceptuando la docencia y la investigacin cientfica a tiempo parcial y salvo los casos del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, del Senador y del Diputado;De cargos polticos partidarios.Las mismas incompatibilidades son aplicables a los suplentes que accedan a la titularidad.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES
Art. 4.- El Ministro de la Corte Suprema de Justicia y los miembros del Poder Legislativo que integren el Consejo no pueden ser al mismo tiempo miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni representantes ante el mismo.
Art. 5.- No pueden ser candidatos a miembro titular o suplente del Consejo quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el Artculo 197 de la Constitucin, salvo el caso del Ministro de la Corte Suprema de Justicia y de lo establecido en su inciso 9. (los propietarios o copropietarios de los medios de comunicacin).
Inmunidad de los Consejeros: Concepto Alcances. Art. 6.- De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su remocin slo podr hacerse por el procedimiento establecido en el Artculo 225 de la Constitucin.(DEL JUICIO POLITICO )
Designacin y eleccin de los miembros: Sistemas aplicables y plazos. Art. 7.- De las designaciones y de los plazos. Las Cmaras del Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia designarn al miembro titular y al suplente respectivo dentro del plazo de 30 (treinta) das de la vigencia de esta Ley. Igual plazo se aplicar cuando concluya el mandato de cualquiera de los miembros. Las designaciones, salvo la del Poder Ejecutivo, se harn por mayora simple de votos de sus miembros.
De las vacancias Definitivas en el Consejo
Ley 296/94 - Art. 8.- Si se produjera una vacancia definitiva en el Consejo o cuando feneciere algn mandato, el Presidente notificara el hecho, de inmediato, al organo o estamento cuya representacin le corresponda para que este proceda a su designacin o eleccin.
De la comunicacin al Senado y del Juramento e Instalacin del Consejo.Art. 9.- (Actualizado por Ley 1662/00) Producida una designacin o proclamada la eleccin de un miembro del Consejo, la autoridad del rgano o del estamento correspondiente deber comunicarla al Senado dentro del plazo de tres das. El presidente del Senado convocara al nuevo integrantes para que comparezca a una sesin de la Cmara de Senadores que se celebrara dentro del plazo de diez das de la comunicacin y en la cual el nuevo miembro prestara juramento o promesa de ejercer fielmente su cargo.
De la comunicacin al Senado y del Juramento e Instalacin del Consejo.Art. 9.- Si se tratare de una renovacin que afectare a mas de la mitad del Consejo, corresponder al Presidente del Senado declarar instalado el mismo luego de constatarse los juramentos respectivos. Quedan exentos de los dispuesto en el prrafo anterior, el representante titular y el respectivo suplente de la Cmara de Diputados, quienes juraran o prestaran promesa de cumplir fielmente el cargo ante la misma Cmara y se incorporaran directamente al Consejo de la Magistratura.
Las autoridades del Consejo: Eleccin y duracin del mandato. Del Presidente y del Vice-Presidente.Art. 10.- Ley 296/94- El Presidente y el Vicepresidente del Consejo sern electos, por el periodo de un ao, en su primera reunin, por simple mayora de votos. En caso de empate se proceder a una segunda votacin dentro de las doce horas siguientes, y si el mismo subsistiera, se proceder a la eleccin por sorteo entre los candidatos que obtuviesen la mayora con paridad de votos.
10- Integracin del Consejo con miembros suplentes: Casos. Requisito para la asuncin . Los miembros suplentes que reemplazaren a los titulares, temporalmente o en forma definitiva, prestarn juramento por nica vez ante el Senado de la Nacin, en la forma indicada por la Ley para los titulares.
Los miembros suplentes que se incorporen en forma temporal por un plazo no mayor de noventa das, percibirn las remuneraciones respectivas del modo que lo determine el Consejo en cada caso y no quedarn afectados por las incompatibilidades previstas en el artculo 3 de la Ley 296/94.
12- Qurum y resoluciones del Consejo El Art. 11 fue modificado por el artculo 1 de la Ley N 439/94 del 30 de setiembre de 1994:Texto actual: Del qurum y de las mayoras. A los efectos de la formacin del qurum y de las mayoras se observar lo dispuesto en el Artculo 185 de la Constitucin Nacional. El Consejo slo puede sesionar vlidamente con la presencia de la mitad ms uno de sus miembros. Se requiere 6 (seis) votos favorables, como mnimo, para la adopcin de las resoluciones que se relacionen con las atribuciones previstas en el Art. 264, inciso 1) y en el Art. 275 de la Constitucin Nacional
12- Qurum y resoluciones del Consejo El Art. 11 fue modificado por el artculo 1 de la Ley N 439/94 del 30 de setiembre de 1994:Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladas en el Art. 264, inc 2) y en el Art. 269 de la Constitucin, deben ser tomadas por mayora absoluta de votos. En los casos previstos precedentemente, los votos debern ser emitidos por escritos y fundados. Para cualquier otro tipo de resoluciones basta la simple mayora. En ningn caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura tendr el doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias sern hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo.
Qurum y resoluciones del Consejo.
Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladas en el Artculo 264 inciso 2) y en el Artculo 269 de la Constitucin, deben ser tomadas por mayora absoluta de votos. En los casos previstos precedentemente, los votos debern ser emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resolucin basta la simple mayora. En ningn caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura tendr doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias sern hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo.Art. 12 ley 296/94 De la Remuneracin: Los miembros titulares del Consejo percibirn igual racin que la de un miembro del Congreso Nacional. Los que percibieren otra remuneracin del Estado, con excepcin de la que corresponda por el tiempo de la docencia y la investigacin a tiempo parcial, deben optar por una de ellas..Art. 13 ley 296/94 De la Recusacin y Excusacin: Los miembros del Consejo no podrn ser recusados, pero debern excusarse cuando se encuentren comprendidos, con cualquiera de los candidatos, en algunas de las causales previstas en los Art. 20 y 21 del CPC (Causas de excusacin). Para el efecto debe dar por escrito las razones ante el Presidente del Consejo, quien en el plazo de dos das la admitir o la rechazara por mayora simple. En caso de admitirse se inhibir de votar.DE LA ELECCIN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO
Artculo 14 - De la convocatoria. Los Decanos de las Facultades de Derecho habilitadas por la Constitucin convocarn a eleccin del representante titular y del suplente que les corresponda, dentro del plazo de 10 (diez) das de la vigencia de esta Ley.
DE LA ELECCIN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO
La Convocatoria deber establecer:
1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo no menor de 15 (quince) das, ni mayor de 30 (treinta) das;
2) Los cargos a llenar;
3) El lugar de votacin; y,
4) La fecha y el horario para sufragar.
Dicha convocatoria se publicar por 3 (tres) das consecutivos en dos diarios de circulacin nacional.
DE LA ELECCIN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS
Artculo 19 - De la convocatoria y plazo de las elecciones. La eleccin de los abogados matriculados, 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes, se realizar en comicios que sern convocados por la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de 20 (veinte) das, a partir de la publicacin de esta Ley o de producida la vacancia.
DE LA ELECCIN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS
La convocatoria se publicar en dos diarios de gran circulacin nacional por 5 (cinco) das consecutivos y deber contener cuanto menos:
1) Los cargos a llenar;
2) La fecha de los comicios que no deber ser fijada en plazo superior a los 90 (noventa) das de la vigencia de esta Ley o de producida la vacancia en su caso;
3) El horario y lugar de la votacin;
4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y,
5) Los plazos para la formulacin de tachas y reclamos y la presentacin de listas de candidatos.
El procedimiento para los comicios se regir por las disposiciones de esta Ley, por los reglamentos que dicte la Corte Suprema de Justicia y supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Cdigo Electoral.
De los requisitos de los candidatos. Podrn ser propuestos como candidatos para representar a los abogados, aquellos incluidos en el padrn. Los candidatos debern ser propuestos por no menos de 50 (cincuenta) abogados empadronados. No podrn proponerse como candidatos a quienes integren el Poder Legislativo o Judicial.Artculo 34 - De las vacancias. Producida una vacancia en la Corte Suprema de Justicia, su Presidente comunicar el hecho al Consejo, en el plazo perentorio de 3 (tres) das.
Dentro de los 10 (diez) das de recibida la comunicacin el Consejo publicar un edicto para que los candidatos se postulen para el cargo en cuestin dentro del plazo de 30 (treinta) das, a partir del da siguiente de la ltima publicacin.
El edicto deber publicarse por 5 (cinco) das consecutivos en dos peridicos de circulacin nacional.
El Consejo por mayora absoluta podr adoptar adems otros medios para convocar a candidatos.
Los mismos procedimientos se adoptarn para las vacancias en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.DEL REGLAMENTO
Artculo 47- El Consejo elaborar su propio reglamento el que deber ser aprobado dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) das a contar de la fecha de su instalacin. Testimonio del mismo deber ser remitido a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y ser ampliamente difundido.
DEL REGLAMENTO
Artculo 48 - De la naturaleza de los plazos. Los plazos previstos en esta Ley son perentorios. Los que no sean superiores a 3 (tres) das hbiles, se considerarn plazos procesales, a cuyo respecto no se computarn los sbados, feriados y domingos. Los dems son plazos civiles, que se contarn por das corridos. Si el vencimiento de uno de stos ltimos coincidiese con feriado o domingo, se computar como trmino del plazo el da hbil inmediato siguiente.
AUTORIDADES DEL CONSEJO Periodo 2010 2013Abogado CRISTOBAL SANCHEZPresidenteAbogado JOSE MARIA CABRALVicepresidenteMiembros Titulares:Dr.ENRIQUE BACCHETTA CHIRIANIAbog. GUSTAVO MUSSI MELGAREJOAbog. ESTELA VIRGINIA KOBS GIMENEZDr. VICTOR MANUEL NUEZAbog. MIGUEL ABDON SAGUIER