borrador de la evaluacion

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En las siguientes preguntas encontrará un enunciado con 4 afirmaciones, una de las cuales corresponde a la respuesta correcta de la afirmación, selecciónela y márquela en la hoja de respuestas. - El plazo establecido para dar respuesta al derecho de petición de queja es de A. ocho días hábiles B. doce días hábiles C. quince días hábiles D. veinte días hábiles RESPUESTA: C Justificación: En virtud del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, el plazo establecido para dar respuesta al derecho de petición de queja es de 15 días hábiles. El plazo perentorio para el cumplimiento del fallo de tutela dictada por el juez, en ningún caso podrá exceder A. las 48 horas B. las 72 horas C. los 12 días hábiles D. los 15 días hábiles RESPUESTA: A Justificación: El artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, determina el contenido del fallo de tutela dictado por autoridad competente. Debido a que lo que se vulneran y pretenden proteger son derechos fundamentales su carácter es perentorio e inmediato.

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Material para realizar una evaluación de derechos de autor

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Page 1: Borrador de La Evaluacion

En las siguientes preguntas encontrará un enunciado con 4 afirmaciones, una de las cuales corresponde a la respuesta correcta de la afirmación, selecciónela y márquela en la hoja de respuestas.

- El plazo establecido para dar respuesta al derecho de petición de queja es de

A. ocho días hábiles

B. doce días hábiles

C. quince días hábiles

D. veinte días hábiles

RESPUESTA: C Justificación: En virtud del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, el plazo establecido para dar respuesta al derecho de petición de queja es de 15 días hábiles.

El plazo perentorio para el cumplimiento del fallo de tutela dictada por el juez, en ningún caso podrá exceder

A. las 48 horas

B. las 72 horas

C. los 12 días hábiles

D. los 15 días hábiles

RESPUESTA: A Justificación: El artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, determina el contenido del fallo de tutela dictado por autoridad competente. Debido a que lo que se vulneran y pretenden proteger son derechos fundamentales su carácter es perentorio e inmediato.

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No. El proceso o procedimiento archivístico es: Administración, Organización, Selección, Descripción, Conservación y Servicio Archivístico.

b. Si. Teniendo en cuenta la legislación archivística la Administración de Archivos

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es parte del proceso archivístico. http://www.archivogeneral.gob.pe/home/Sub-DA/Leg3.htm#13c. No. La ley del Sistema Nacional de Archivos es LEY N° 25323http://www.archivogeneral.gob.pe/home/Sub-DA/Leg1.htm#7d. No. La Organización de Documentos implica las actividades de Clasificación, ordenamiento y signatura.e. No y Si. Las publicaciones masivas no son documentos de archivo el diario el comercio sería un documento de archivo cuando nos referimos al ejemplar que se va archivar dentro del propio diario en las demás instituciones no lo es.f. No. La Archivística es la ciencia que se encarga de organizar la documentación de archivo, entendiéndose por documento archivístico a todo aquel documento generado o recibido por una institución pública en cumplimiento de sus funciones sin tener en cuenta el soporte en el que fueron generados (papel, electrónico u otro). El concepto de documento es muy amplio y abarca hasta los libros (bibliotecología).g. No. Son Niveles de Archivo: Archivo de Gestión, Periférico, Central y Histórico.h. No. El Órgano de Administración de Archivos (OAA) es el Archivo Central; por otra parte el Archivo General de la Nación (AGN) es el órgano rector del Sistema Nacional de Archivos.i. No. Los documentos contables son documentos de valor temporal y cuyo plazo ha sido regulado por organismos del Estado (CGR y SBS)j. No. tómese en cuenta lo sustentado en la respuesta f.k. No. Los documentos electrónicos tienes que ser resultantes de un proceso certificado que cumplan con requerimientos de seguridad de información y características adicionales reguladas por la legislación vigente.l. No. La firma electrónica es un conjunto de datos en forma electrónica adjuntos a un mensaje de datos o lógicamente vinculados con él, y que [puedan utilizarse] se utilicen para [identificar al firmante del mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos] [satisfacer las condiciones del inciso a) del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico] m. Si. Entendiéndose a la microforma como un documento electrónico resultante de una línea de procesamiento y almacenamiento de microformas certificada. n. No. La gestión documental electrónica se basa en la sistematización de los procesos de gestión de información y usa los certificados digitales y firma electrónica para garantizar el valor legal de las transacciones.o. No. El principio de orden original esta referido al orden natural de la documentación dado por los proceso de tramitación.

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1.¿Qué es la Propiedad Intelectual?La Propiedad Intelectual es una disciplina normativa que protege la creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico. La Propiedad Intelectual comprende:

El derecho de autor y los derechos conexos;

La propiedad industrial (que comprende la protección de los signos distintivos, de las nuevas creaciones, los circuitos integrados, los secretos industriales); y Las nuevas variedades vegetales.

2.¿Qué es el Derecho de Autor?Es la protección que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo determinado. 

 3.¿Qué son los derechos conexos?Con esta expresión se conocen en su conjunto, los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.

 4.¿Cuáles son los convenios internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos ratificados por Colombia?-Acuerdo de Caracas de 1911 sobre Derechos de Autor entre Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 65 de 1913.Convención sobre Propiedad Literaria y Artística (IV Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires, 1910), a la cual adhirió Colombia mediante la Ley 7 de 1936.

-Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, firmado en Washington en 1946, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 6 de 1970.

-Convención Universal sobre el Derecho de Autor, firmada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 48 de 1975.

-Convención Internacional para la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma en 1961, a la cual adhirió Colombia a través de la Ley 48 de 1975.

-Convenio que establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) suscrito en Estocolmo en 1967, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 46 de 1979.

-Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, cuya última modificación se firmó en París en 1971, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 33 de 1987.

-Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1971, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 23 de 1992.

-Tratado Internacional para el Registro de las Obras Audiovisuales, suscrito en Ginebra en 1989, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 26 de 1992.

-Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), que contiene el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), al cual adhirió Colombia mediante la Ley 170 de 1994.

-Tratado de Libre Comercio, suscrito entre Colombia, México y Venezuela (G-3), al cual adhirió Colombia en virtud de la Ley 172 de 1994.

-Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, al cual adhirió Colombia mediante Decreto 1448

Page 5: Borrador de La Evaluacion

de 1995.

-Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 545 de 1999.

-Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 565 de 2000.

 5.¿Qué se entiende por Autor?

Debe entenderse por tal, la persona física (natural) que realiza la creación intelectual de carácter literario o

artístico.

De esta definición debe colegirse, en primer término, que solo un ser humano puede tener la condición de

autor.

En segundo lugar, la expresión "que realiza la creación intelectual", significa que para ser considerado autor o

coautor de una obra, tal persona ha debido llevar a cabo, por si mismo, el proceso mental que significa

concebir y expresar una obra literaria o artística. Varias personas naturales tendrán la condición de coautores

si respecto de cada una de ellas, se puede predicar el haber realizado la creación intelectual en los términos

antes mencionados.

El mero aporte de ideas que sirven de antecedente para la creación de la obra, o la contribución puramente

física o mecánica, no creativa, a la plasmación de la obra, no atribuyen la condición de autor a quien las

realiza.

El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la ley.

 6¿.Qué son los derechos morales?

Desde el momento mismo de la creación de la obra, se le reconocen a los autores dos clases de

prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Los derechos morales son derechos personalísimos, a través de los cuales se busca salvaguardar el vínculo

que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la expresión de su personalidad. En tal

carácter, los derechos morales son inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables.

En virtud de los derechos morales, el autor puede:

-Conservar la obra inédita o divulgarla;

-Reinvindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;

-Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de la obra o la reputación

del autor;

-Modificar la obra, antes o después de su publicación;

-Retirar la obra del mercado, o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente

autorizada.

 

Page 6: Borrador de La Evaluacion

 7.¿Qué son los derechos patrimoniales?

Son prerrogativas de naturaleza económico - patrimonial, con carácter exclusivo, que permiten a su titular

controlar los distintos actos de explotación de que la obra puede ser objeto. Lo anterior implica que todo acto

de explotación de la obra, amparado por un derecho patrimonial, deberá contar con la previa y expresa

autorización del titular del derecho correspondiente, quien podrá señalar para tal efecto las condiciones

onerosas o gratuitas que tenga a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada.

En virtud de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural o jurídica a quien se le transfieran estos

derechos, puede realizar, autorizar o prohibir:

La reproducción,

La comunicación pública,

La distribución pública de ejemplares;

La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra;

La importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización.

A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son en esencia transferibles y sometidos a

un termino de duración de la protección que en Colombia, por regla general, es el de la vida del autor más

ochenta años después de su muerte. Así mismo, los derechos patrimoniales pueden ser expropiados y están

sujetos a licencias obligatorias y al régimen de las limitaciones o excepciones al derecho de autor

consagradas por la Ley.

 8.¿Cómo se transfieren los derechos patrimoniales del autor?

Si bien los derechos morales son intransferibles, una persona natural o jurídica diferente al autor (titular

originario) puede detentar la titularidad derivada de los derechos patrimoniales, a través de cualquiera de las

siguientes modalidades de transmisión:

1. Transmisión por un acto entre vivos

Entre las modalidades de transferencia de los derechos patrimoniales, el acuerdo entre el autor y un tercero,

resultante de la manifestación de la autonomía de la voluntad de aquellos, es una de las más importantes.

Dentro de las diferentes modalidades de acuerdos, es preciso resaltar dos de ellos: el contrato de cesión de

derechos y el contrato de obra por encargo.

1.1. Contrato de cesión de derechos

La cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una obra, denominado cedente, transmite

total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una remuneración, o

sin ella. Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como

característica principal que el cedente se desprende de los derechos, convirtiendo al cesionario, por virtud de

la transferencia, en el nuevo titular o titular derivado.

Page 7: Borrador de La Evaluacion

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011

todo acto o contrato por medio del cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de

autor o los derechos conexos, sea de forma total o parcial, deberá contar por escrito como condición de

validez, de lo anterior se desprende que el contrato de cesión de derechos patrimoniales es un contrato

solemne que se perfecciona con el cumplimiento de este requisito. Debe anotarse que con anterioridad a la

Ley 1450 de 2011, se exigía que este contrato debía constar en escritura pública o instrumento privado

reconocido ante notario público.

Ahora bien, dichos actos o contratos deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor para

efectos de publicidad y de oponibilidad del contrato frente a terceros.

Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho,

permitiéndole actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los

infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han

transferido expresamente.

Así mismo, debe anotarse que los contratos de cesión de derechos patrimoniales de derecho de autor no

puede implicar la transferencia de modo general o indeterminable de la producción futura, pues de lo contrario

se entenderán inexistentes.

1.2. Contrato de obra por encargo

El artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, regula este tema de

la siguiente forma:

"En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de

servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales;

pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos

al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades

habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato

conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por

intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando

previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones".

Por tanto, para que opere la presunción establecida en la citada disposición, es preciso que se den los

siguientes supuestos:

• Que exista un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo entre el autor y quien encarga la

elaboración de la obra en el marco del cual se efectué la creación artística o literaria.

• El contrato de trabajo o de prestación de servicios debe constar por escrito.

• La transferencia de derechos patrimoniales a favor del encargante se entienden concedida "en la medida

necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra.

Finalmente, es preciso señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, la

regulación de la obra por encargo era sustancialmente diferente, estableciéndose las siguientes condiciones

para que operara la transferencia de derechos:

"Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por

persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los

honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores

transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la

presente Ley, en sus literales a) y b)".

Por tanto, para que operara la presunción establecida en la citada disposición, era preciso que se presentaran

los siguientes supuestos:

• Que exista un contrato de prestación de servicios entre el autor y quien encarga la obra. Es preciso aclarar

que la presunción establecida en la norma en comento, opera siempre que la obra se elabore en desarrollo de

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un contrato de prestación de servicios, quedando excluida cualquier otra forma de relación contractual como

sería el caso del contrato de trabajo.

• Que el autor perciba efectivamente los honorarios pactados por la elaboración de la obra.

• Que la obra se elabore por cuenta y riesgo de quien la encarga. Lo anterior significa que la persona que

contrata la realización de la obra, asuma los costos y suministre los elementos necesarios para desarrollar la

creación.

•Que la obra se realice según el plan señalado por quien la encargó. Es decir, que esta última persona debe

predeterminar las condiciones de necesidad, características y atributos de la obra, y preestablecer los

lineamientos de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará la elaboración de la misma.

2. Transmisión por ministerio de la ley

2. 1 Obras creadas por servidores públicos.

Por disposición legal (Art 91, Ley 23 de 1982) la titularidad de derechos patrimoniales de las obras creadas

por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales se radica en cabeza de la

entidad pública correspondiente, y el servidor público conservará los derechos morales, con el compromiso de

no ejercerlos de una manera incompatible con los derechos y obligaciones de la entidad pública.

2. 2 Obras colectivas

Las obras colectivas son aquellas producidas por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de

una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre.

El artículo 92 de la Ley 23 de 1982, establece que el titular de los derechos de autor será el editor o persona

jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo se realizan los aportes de las personas naturales que contribuyen

en las obras colectivas creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea

imposible identificar el aporte individual de cada participante.

Una mención especial requiere la obra audiovisual, pues es un ejemplo de obra colectiva, en la cual

intervienen varias personas físicas, con aportes destinados a un fin común, los que son identificables, así

como el autor de cada contribución.

El artículo 98 de la Ley 23 de 1982, regula específicamente el tema de la titularidad de los derechos respecto

a este tipo de obras, precisando que las prerrogativas patrimoniales sobre la obra cinematográfica, salvo

estipulación en contrario, se reconocerán a favor del productor cinematográfico.

3 Transmisión por causa de muerte

La transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte del autor, ocurrirá por vía testamentaria o a

título de sucesión intestada, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y no tendrá

limitaciones, salvo que el autor en vida haya cedido a un tercero, total o parcialmente y por un lapso

determinado o por toda la duración, el derecho patrimonial, o que la titularidad en cabeza del tercero surja por

alguna otra causa legal.

 

9.¿Que acciones pueden emprender los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de

fonogramas y organismos de radio difusión cuando sus derechos son vulnerados

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Los creadores, los titulares de derecho de autor y los titulares de derechos conexos, se entienden legitimados para exigir el cumplimiento de sus derechos a través de acciones civiles las cuales le permiten, a través de un abogado, presentar en una demanda sus pretensiones con el fin de que un juez de la República resuelva las cuestiones que se susciten con motivo del ejercicio de sus prerrogativas.(Artículo 242 de la Ley 23 de 1982). Este tipo de acciones deben ser instauradas ante la jurisdicción civil y dependiendo de la cuantía de sus pretensiones serán atendidas por jueces civiles municipales o del circuito.

Así mismo cuentan con la posibilidad de acudir al uso de acciones penales, por virtud de las cuales los interesados que vean afectados sus derechos pueden formalizar a través de una denuncia sus pretensiones de sancionar penalmente a quienes incurran en alguna de las acciones tipificadas en los artículos 270 a 271 del Código penal. A fin de recabar información al respeto usted puede dirigirse a la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones ubicada en Carrera 13 número 73–50, piso 7, teléfono 3216135 y 3216045.

10.¿Cómo se aplica la protección del derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital?

En primer término es necesario considerar que una obra literaria o artística se entiende protegida por el

derecho de autor, independientemente del soporte en que ella esté plasmada, o la forma en que ésta haya

sido expresada. En otras palabras, las obras serán protegidas independientemente de si tienen un soporte

material o no.

A partir de la declaración concertada respecto del artículo 1.4): del Tratado de la OMPI sobre Derecho de

Autor (WCT) (1996), el derecho de reproducción tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna,

y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular

a la utilización de obras en forma digital.

Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida,

constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.

Por otra parte, en virtud de los tratados OMPI sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y

Fonogramas (WPPT), se ha reconocido a los artistas interpretes o ejecutantes y productores de fonogramas,

el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus obras, interpretaciones o

ejecuciones o fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del

público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, haciéndose

con esto clara alusión a la comunicación de tales contenidos a través de las redes digitales interactivas, como

el Internet.

El Tratado OMPI sobre Derecho de Autor ha sido aprobado en Colombia mediante la Ley 565 de 2000, y en el

ámbito internacional ha entrado en vigencia el 6 de marzo de 2002.

El Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas ha sido aprobado en Colombia mediante la

Ley 545 de 1999, y a escala internacional ha entrado en vigencia el 20 de mayo de 2002.

 

11.¿En qué consiste la ausencia de formalidades?

La protección que brinda el derecho de autor a las obras literarias y artísticas, así como los derechos que se

reconocen sobre las interpretaciones o ejecuciones artísticas, los fonogramas y las emisiones de

radiodifusión, no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad (v.gr. registro, depósito, mención

de reserva del derecho, certificado notarial, pago de tasas, etc.). En consecuencia, la omisión del registro o de

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cualquiera de tales formalidades no impide el goce o el ejercicio del derecho de autor.

Este principio está desarrollado por los artículos 52 y 60 de la Decisión 351 de 1993, 9 de la Ley 23 de 1982,

5.2 del Convenio de Berna, 18-02 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Méjico y Venezuela

(Acuerdo G-3), III de la Convención Universal y 20 del Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y

Fonogramas.

 

 12.¿Qué son las limitaciones o excepciones al derecho de autor?Son aquellos casos en que las obras protegidas por el derecho de autor, pueden ser objeto de determinados usos que no requieren la previa expresa autorización del autor o su derechohabiente, ni el pago de una remuneración.

De la misma forma en que la propiedad común se restringe para dar prevalencia al interés general sobre el interés particular (función social de la propiedad), el derecho de autor, como derecho individual, se ve limitado en aquellos casos descritos taxativamente por la ley.

Las limitaciones o excepciones al derecho de autor se encuentran establecidas de manera taxativa, circunscribiéndose a casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor o titular de derechos.

13.¿Qué es el mecanismo de ventanilla única?El mecanismo de la ventanilla única de recaudo de los derechos de autor fue establecido mediante el artículo 47 del Decreto Ley 0019 de 2012, que busca reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos de comercio deben realizar para cumplir con el precepto del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995. Este artículo establece:"ARTICULO 47. Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán constituir las sociedades de gestión colectiva, a través de la cual se realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos.Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las sociedades de gestión colectiva, así como las asociaciones que los representen, podrán hacer parte de la citada ventanilla única recaudadora.Para efectos de lo señalado en el presente artículo se podrá constituir una sociedad cuya organización, administración y funcionamiento serán acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La elección, conformación y funcionamiento de los órganos de dirección y administración, el régimen de votaciones y la toma de decisiones observarán el principio de proporcionalidad con relación a la participación de sus miembros en el recaudo.En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única, ésta deberá iniciar su funcionamiento a más tardar el primero (1) de enero de 2013.La no constitución de la ventanilla única impedirá a las sociedades de gestión colectiva realizar recaudo por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio.Parágrafo 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla única recaudadora, las licencias y pagos se obtendrán y realizaran a través de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, según corresponda.Parágrafo 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única recaudadora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artículos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010.Parágrafo 3. El pago a la ventanilla única recaudadora de que trata este artículo hará presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligación contemplada en el literal c) del artículo 2 de la ley 232 de 1995". (Negrilla fuera de texto original).Al respecto, la sentencia C-784 de 2012, de la Corte Constitucional expresó lo siguiente:"De lo anterior surge que la promoción de formas asociativas para la gestión colectiva de los derechos de autor, resulta compatible con la Carta, siempre y cuando no signifique la desprotección de los titulares

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individuales de derechos de autor que decidan no asociarse a alguna de las formas asociativas de gestión previstas en la ley"."Si bien es cierto que el artículo 47 bajo estudio, establece una consecuencia negativa para las sociedades de gestión colectiva que no constituyan la ventanilla única, al impedirles que puedan cobrar por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio, esta disposición no cobija a los titulares de derechos de autor, ni afecta el recaudo de tales derechos. A pesar de la deficiente redacción del inciso, la finalidad prevista por la no constitución de la ventanilla única no es impedir el recaudo de los derechos de autor, como afirma el demandante, sino evitar que las sociedades de gestión colectiva cobren por la administración de los recursos de sus asociados".Corolario de lo expuesto, resultan obvias las siguientes consideraciones:

• El requisito de funcionamiento que establece el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1879 de 2008, solo aplica respecto de obras musicales.• La constitución del mecanismo de ventanilla única se estableció como obligación únicamente para las Sociedades de Gestión Colectiva que gestionen los derechos de autor y conexos musicales.• Los titulares independientes –no afiliados a sociedades de gestión colectiva- y las asociaciones que los representen, no tienen la obligación sino la posibilidad de hacer parte del mecanismo de Ventanilla Única.• Por disposición del parágrafo 1 del artículo 47 del Decreto Ley 0019 de 2012, mientras que empiece a funcionar el mecanismo de ventanilla única, las licencias y pagos se obtendrán y realizarán como se ha venido haciendo, a través de las sociedades de gestión colectiva, las asociaciones de titulares y los titulares individuales, según corresponda. Sin interrupción alguna.• La constitución del mecanismo de ventanilla única no impide el recaudo de los derechos de autor por parte de las sociedades de gestión colectiva o de los gestores individuales, sino que la sanción establecida en la Ley apunta a impedir a las sociedades de gestión colectiva el cobro de la ADMINISTRACIÓN de los recursos de sus asociados

 14.¿Cuál es la finalidad y los Beneficios del Registro Nacional de Derecho de Autor?Brindarle a los titulaes del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de los derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

 15.¿Pueden los ciudadanos extranjeros solicitar la inscripción de obras en el Registro Nacional de Derecho de Autor?En atención a la naturaleza abierta y global del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, fonogramas y contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podrán efectuar su solicxitud de registro por este medio.De ningún modo puede entenderse que se impida la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro físicamenter en la sede de la Dirección Nacional de Derecho de autor de Colombia. Ello frente al trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que hace parte Colombia. 

16.¿Cómo se realiza la solicitud de inscripción de uan obra cuando el autor es menor de edad?Cuando el autor de una obra es menor de edad, la solicitud de registro debe ser realizada por alguno de sus padres o representate legal. Siendo necesario que adjunte a los documentos de inscripción el registro civil de nacimiento. Para probar la relación de parentesco existente entre el solicitante y el menor.

1) ¿Desde cuándo protege el derecho de autor?

Los derechos de autor nacen desde el momento de la creación de la obra, es decir, desde que se expresa la idea del autor. A esto se le llama principio de protección automática: en cuanto existe la

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obra, existe la protección, aun si la obra no ha sido publicada. Para que exista obra no basta con la mera idea, sino que ella debe ser exteriorizada.

En consecuencia, no es necesario cumplir con requisitos formales de ninguna clase para que se proteja una obra. No es necesario registrar la obra, ni solicitar autorización alguna, ni agregar el símbolo de copyright, ni tener ISBN o ISSN para que la obra tenga protección legal. Dichos requisitos no condicionan la protección de la obra, sino que cumplen ciertos fines prácticos distintos. Lo que sí se requiere es la expresión original de esa idea del autor: poner el texto sobre el papel o en el computador, tomar la fotografía, pintar el cuadro, etc.

2) ¿Por cuánto tiempo dura el derecho de autor?

Los derechos patrimoniales de autor tienen carácter temporal, fijado por la ley, puesto que su objetivo es recompensar económicamente a los autores por el acto creativo, incentivándolos así para seguir creando obras. La regla general a nivel internacional es que la protección se extienda por toda la vida del autor y hasta 50 años contados desde su muerte. Varios países contemplan plazos distintos. Así, en Chile el plazo de protección es por toda la vida del autor más 70 años contados desde la muerte del autor, y en Colombia es toda la vida del autor más 80 años desde su muerte (o 50 años si el titular de la obra es una persona jurídica). Una vez vencido el plazo, la obra pasa a ser parte del dominio público.

En cuanto a los llamados derechos morales de autor, no existe acuerdo acerca de la duración a nivel internacional. En algunos países se extienden sólo por la vida del autor, en otros por tiempo igual al de los derechos patrimoniales, incluso en algunos países se trata de derechos perpetuos, aun cuando sólo ciertas personas pueden reclamarlos. En Chile, como se verá posteriormente, la ley distingue: algunos de tales derechos morales son por la vida del autor, mientras otros pasan a los herederos con la muerte del autor.

3) ¿Es necesario inscribir o registrar una obra para que se proteja?

No, no es un trámite necesario para que una obra se proteja. Sí resulta conveniente, en especial cuando hay intención de explotar comercialmente una obra. La función que cumple la inscripción de una obra en el registro correspondiente es la de preconstitución de prueba; es decir, se presume que quien inscribe una obra como propia en el Registro es el autor de esa obra y tiene todos los derechos sobre la misma.

4) ¿Es lo mismo ser dueño de una obra que tener derechos de autor sobre ella?

No, no es lo mismo. Cuando uno es dueño de un libro o de un cuadro o de un archivo computacional, uno es solamente dueño del ejemplar, o sea, del soporte que contiene a la obra.

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Pero los derechos de autor se ejercen sobre el contenido, sobre la obra, por lo que continúan siendo ejercidos por el respectivo titular de derechos. No basta con ser dueño del ejemplar de libro para copiar tal libro, sino que se necesita una autorización del titular de los derechos o de la ley.

5) ¿Cuáles son las obras que están protegidas?

Están protegidas aquellas obras que constituyan expresión de una idea, con cierta originalidad. La ley entrega una larga lista de categorías de obras que están protegidas, como libros, revistas, periódicos, dibujos, fotografías, coreografías, discursos, conferencias, programas computacionales, canciones, obras audiovisuales y cinematográficas, obras teatrales, modelos textiles y mucho más. No obstante, es un listado incompleto, dado que si una obra no estuviera incluida en ese listado, igualmente va a estar protegida si se trata de una expresión original de una idea. Esto último sucedió con el software, que por ser considerado una clase de obra literaria fue protegido a través de las leyes sobre derechos de autor, inclusive antes de que éstas fuesen modificadas para protegerlo expresamente.

Además de existir las categorías de obras, para saber si una obra está protegida por derechos de autor debe revisarse si todavía está vigente el plazo de protección de esa obra. Si ese plazo está vigente, a menos que la ley diga lo contrario, se necesitará permiso del titular de los derechos para hacer uso de una obra.

6) ¿Están protegidas las obras en formato digital?

Sí, las obras que están fijadas en formato digital tienen la misma protección que las obras fijadas en soportes analógicos, dado que nuestra legislación no hace distinción entre ambas clases de soportes.

Es indiferente si una obra está en formato digital por haber sido producida por medios computacionales (puesto que el computador es sólo una herramienta para la expresión de las ideas del autor) o si ha sido elaborada por medios tradicionales y luego transferida al formato digital (por ejemplo, mediante el escaneo de una imagen).

Lo que distingue a las obras en formato digital no es más que el medio en el cual se encuentran fijadas, pero la protección legal es la misma.

7) Al fallecer el autor, ¿a quién pasan sus derechos?

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Eso depende de cada caso. Los derechos patrimoniales son transmisibles, es decir, ellos pasan a los herederos del autor al producirse la muerte de éste. La regla general es que cuando un autor muere, sus derechos pasen a sus herederos y, por tanto, ellos los ejercerán y a ellos habrá que solicitar autorización para usar las obras del autor muerto. Son los herederos del autor fallecido quienes, en una buena parte de los casos, negocian los derechos sobre las obras una vez acaecido el fallecimiento, hasta que la obra pase al dominio público.

Pero si el autor ha transferido sus derechos de forma permanente, habrá que buscar a aquellas personas o instituciones que cuenten con los derechos. Por ejemplo, actualmente para usar una obra de Pablo Neruda es necesario solicitar autorización a la fundación que lleva su nombre.

8) ¿Quién es el titular de derechos sobre una obra si no se conoce el autor?

Depende, hay dos casos distintos. Por una parte, puede ocurrir que el autor de una obra sea desconocido, porque la autoría de la obra sea de difícil pesquisa, en particular en el caso de una obra cuya autoría se encuentra difuminada a través de la comunidad. Eso sería lo que la ley ejemplifica al mencionar las canciones, leyendas y danzas del acervo folclórico. En tales casos, las obras pertenecen al dominio público, y no hay derechos patrimoniales exclusivos sobre ellas.

El segundo caso es que se desconozca la identidad del autor de una obra, por decisión del propio autor de no dar a conocer su nombre o de utilizar un seudónimo al divulgar su obra. En estos casos se habla de obras anónimas y obras seudónimas. El autor tiene derecho a determinar la divulgación de su obra, y a mantener su obra como anónima o seudónima. Puede también reivindicar su autoría con posterioridad. El contrato de edición debe respetar tales condiciones y consignar la reserva de identidad.

9) ¿Qué facultades otorga el derecho de autor?

Los derechos que la ley entrega a los autores son de diversa naturaleza. Tradicionalmente estos derechos se han clasificado en derechos patrimoniales y derechos morales.

10) ¿En qué consisten los derechos patrimoniales?

Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen por objeto el provecho económico por el autor mediante la explotación de la obra. El autor puede hacer cualquiera de tales usos personalmente o ceder tales derechos para que los ejerza otra persona o institución. Si una persona distinta de ellos pretende hacer cualquiera de esos usos con la obra protegida, es necesario que exista una autorización expresa del autor (o titular de derechos sobre la obra) o de la ley, como sucede con las denominadas excepciones y limitaciones al derecho de autor.

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Los derechos patrimoniales que las distintas leyes y tratados consagran de forma más o menos uniforme son:

derecho de reproducción: la facultad del titular de derechos para producir o autorizar la producción de copias o ejemplares de una obra protegida, por cualquier vía y en cualquier otro soporte, como ocurre con la digitalización, la fotocopia, la transcripción textual, etc.;

derecho de modificación, adaptación o transformación: la facultad de autorizar la transformación, la adaptación, la traducción, el arreglo musical u otra forma de modificación que dé como resultado una obra distinta, que se denomina “obra derivada”;

derecho de publicación: el derecho a autorizar la divulgación de la obra por cualquier medio, en especial mediante la producción de ejemplares para su oferta al público;

derecho de distribución: la facultad de autorizar la primera entrega al público de los ejemplares de una obra, ya sea mediante la venta u otra forma de transferencia de dominio o posesión del soporte;

derecho de comunicación, interpretación y ejecución pública: la facultad de autorizar cualquier acto por el que se dé acceso a una obra a una pluralidad de personas, por medios distintos de la entrega de ejemplares. Esto incluye la interpretación de una obra musical o dramática en público, la exhibición de imágenes en una galería, la transmisión mediante radio, televisión u otros medios de comunicación a distancia y la puesta a disposición de contenidos en Internet.

11) ¿En qué consiste el derecho moral de autor?

Los denominados derechos morales son el segundo conjunto de facultades que otorga el derecho de autor. En contraste con los derechos patrimoniales, la categoría de derechos morales relaciona al autor con la obra que ha creado, pero no desde el punto de vista de la explotación económica, sino de una conexión espiritual e ideológica con el producto de su esfuerzo intelectual y material.

No existe uniformidad legislativa entre los distintos países en cuanto a los derechos morales que corresponden a los creadores. En general, los distintos países suelen reconocer al menos los siguientes derechos morales:

derecho de paternidad, que es el derecho a reclamar la autoría sobre una obra determinada, es decir, que se asocie la obra al nombre del autor;

derecho a la integridad, vale decir, la facultad de poder oponerse a cualquier modificación o alteración de la obra que desvirtúe la naturaleza de una obra o atente contra la honra del autor;

derecho de divulgación, o sea, la facultad de mantener la obra sin edición, y en definitiva a determinar en qué momento se dará a conocer la obra (por lo que se reconoce en otros países como Chile como el derecho a preservar la obra inédita);

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derecho al anonimato, o a mantenerse la obra como anónima, como contraposición al derecho de paternidad.

Legislaciones locales contemplan distintos derechos muy relacionados con los anteriores. Por ejemplo, se reconoce en Chile el derecho de mantener la obra inconclusa y autorizar su conclusión por otras personas, que también es una manifestación del derecho a la integridad, pues el autor es quien fija cuándo se considera completa la obra. En tanto, en varios otros países, entre ellos Colombia, la ley reconoce un derecho a arrepentimiento o retiro de la obra del comercio después de su divulgación.

12) ¿Pueden cederse los derechos morales?

No, los derechos morales no pueden cederse, donarse ni venderse por actos entre personas vivas. Por la propia naturaleza de estos derechos morales, es que ellos son inalienables (no es posible cederlos ni venderlos), inembargables (no pueden ser sujetos de medidas de apremio legal) e irrenunciables. Tanto es así que cualquier acuerdo en contrario es nulo. Además, en el caso de Chile, la ley declara que el autor es titular exclusivo de los derechos morales de por vida, aun cuando también los hace transmisible al momento de su muerte a su cónyuge sobreviviente y ciertos herederos.

13) ¿Cómo se ejercen los derechos de autor?

Los derechos de autor admiten diversas formas para ser ejercidos por los titulares de derechos. Así, el autor al crear la obra es quien tiene de forma exclusiva la facultad de hacer copias de la misma, en ejercicio de su derecho de reproducción. Pero puede también obtener una ganancia económica transfiriendo sus derechos a otras personas o instituciones, para que sean éstas las que ejerzan tales derechos. Ello ocurre mediante una cesión de derechos.

También puede ocurrir que otras personas pretendan hacer ciertos usos específicos de una obra, como por ejemplo, hacer un número limitado de copias sin fines comerciales. Como los derechos de autor son exclusivos, aquí se manifiestan como la facultad para dar permiso o autorización a otros para hacer uso parcial de la obra. Este permiso también tiene naturaleza de contrato y se le llama licencia.

Finalmente, si otras personas hacen uso de la obra sin contar con autorización del propio autor o de la ley, la misma ley le permite al autor (o el titular de derechos, en su caso) interponer acciones judiciales para hacer valer la responsabilidad del infractor y para perseguir una indemnización por los perjuicios producidos.

14) ¿Qué son las excepciones o limitaciones al derecho de autor?

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Las excepciones y limitaciones son autorizaciones que entrega la ley para usar una obra intelectual protegida, sin pedir permiso al titular, ni pagar remuneración al titular del derecho de autor. Por ejemplo, pueden citarse fragmentos breves de una obra ajena sin necesidad de pedir autorización al titular de derechos.

Las excepciones y limitaciones al derecho de autor constituyen un catálogo de situaciones específicas, descritas en la misma ley a través de las cuales se permiten ciertos usos que no entran en conflicto con la explotación normal de las obras y que no perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

15) ¿Qué es el dominio público?

En general, se entiende por dominio público (o patrimonio cultural común) la situación jurídica en la que quedan las obras que no están sujetas a derechos exclusivos de autor. En consecuencia, ellas pueden ser utilizadas libremente sin necesidad de autorización. Las obras pasan a dominio público por haber terminado su plazo de protección o por encontrarse en ciertas situaciones especiales descritas en la ley.

Con la entrada al dominio público se eliminan barreras de acceso a las obras, pudiendo cualquiera utilizarlas, produciéndose así efectos positivos en la propagación de la cultura, el acceso al conocimiento, la existencia de insumos para nuevas obras, sin requerir autorización o pago a titulares de derechos.

16) ¿Qué son las licencias Creative Commons?

Las licencias Creative Commons son herramientas legales gratuitas que sirven para que los autores o titulares de derechos determinen la forma en la que sus obras podrán ser utilizadas por otros, sea en o fuera de Internet, con el fin de promover el acceso al conocimiento y la cultura.

17) ¿Las licencias CC sirven solamente en Internet?

No, este tipo de licencias están pensadas no sólo para la distribución de obras en Internet, sino para cualquier tipo de obras y cualquiera sea su modo de distribución, bastando una referencia a los términos de la licencia. Por ejemplo, las obras literarias que no se encuentran disponibles en el Internet, deberá agregarse en ellas el siguiente texto “Esta obra está publicada bajo una licencia Atribución 3.0 Chile de Creative Commons. Para ver una copia de esta licencia, pinche este link, o el vínculo que corresponda a la elección de la licencia deseada.

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Las ventajas que las licencias tienen en Internet están relacionadas con su potencial de difusión y con el uso de ciertas herramientas técnicas: una vez escogida la licencia, automáticamente el sitio web entrega metadatos para ser incluidos en el sitio web donde se pondrá a disposición pública la obra, si es del caso, para poder ser ubicada con mayor facilidad por motores de búsqueda especializados.

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los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal”.

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En la sociedad actual, donde la información se almacena en bases de datos y se intercambia en gran medida

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irremediablemente implica tomar medidas que afecten directamente a los sistemas de información

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LOPD establece un marco legal para la protección de los derechos de las personas físicas frente al tratamiento de sus datos, mientras que los estándares ISO 27000 nacen con un objetivo más amplio, además de proteger los datos de carácter personal que toda organización almacena y gestiona, también quieren proteger cualquier otro tipo de información igualmente importante

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