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EXPEDIENTE: CEDH/V/10/01/EQ/2016 RECOMENDACIÓN NUMERO 06/2017 1 Hermosillo, Sonora, a 31 de Marzo de 2017. C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES DE OCA MENA, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE. Distinguido señor Procurador: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 fracción IV,45,47 y 52 de la Ley 123 que crea este organismo defensor de los Derechos Humanos, así como rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos contenidos dentro del expediente CEDH/V/10/01/1412/2016, relacionadas con la queja iniciada mediante vista que nos otorgó el C. Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, a favor de V1, en contra de la POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SECTOR I, ambos con sede en Cajeme, Sonora, por presuntas violaciones a los derechos humanos calificada como ABUSO DE AUTORIDAD Y TORTURA y vistos los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- Escrito de Vista número 1248/2016-C, suscrito por el AR1, Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, en el que señala que con fecha trece de septiembre del año 2016, el procesado de nombre V1, hizo uso de la voz donde señaló que había recibido tortura cuando fue detenido y declarado ante el Ministerio Público, y que en el otro proceso que tiene ante el mismo juzgado por intento de homicidio, se le repuso el procedimiento para que se indagara sobre la tortura, como se desprende del escrito que presentara el procesado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, agregado a hojas 1404 y 1405, donde señala entre otras cosas los actos de tortura que recibiera por parte de los Agentes aprehensores, por ello solicita se inicie con el Protocolo de Estambul, en virtud de ello nos da vista para que se investigue los actos tortuosos señalados por el procesado antes mencionado.

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Page 1: C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES DE OCA MENA, … · entrevista al ofendido V1, y señala: “Que la PEI participó en su tortura a diferencia de los Estatales de Seguridad Pública

EXPEDIENTE: CEDH/V/10/01/EQ/2016

RECOMENDACIÓN NUMERO 06/2017

1

Hermosillo, Sonora, a 31 de Marzo de 2017.

C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES DE OCA MENA,

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE SONORA,

PRESENTE.

Distinguido señor Procurador:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo

102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25

fracción IV,45,47 y 52 de la Ley 123 que crea este organismo defensor de los

Derechos Humanos, así como rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial

del Estado el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos

contenidos dentro del expediente CEDH/V/10/01/1412/2016, relacionadas con la

queja iniciada mediante vista que nos otorgó el C. Juez Primero de Primera

Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, a favor de V1, en

contra de la POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA y AGENTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO DEL SECTOR I, ambos con sede en Cajeme, Sonora, por presuntas

violaciones a los derechos humanos calificada como ABUSO DE AUTORIDAD Y

TORTURA y vistos los siguientes:

I.- ANTECEDENTES

1.- Escrito de Vista número 1248/2016-C, suscrito por el AR1, Juez Primero

de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, en el que

señala que con fecha trece de septiembre del año 2016, el procesado de nombre

V1, hizo uso de la voz donde señaló que había recibido tortura cuando fue detenido

y declarado ante el Ministerio Público, y que en el otro proceso que tiene ante el

mismo juzgado por intento de homicidio, se le repuso el procedimiento para que se

indagara sobre la tortura, como se desprende del escrito que presentara el

procesado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, agregado a hojas 1404 y

1405, donde señala entre otras cosas los actos de tortura que recibiera por parte de

los Agentes aprehensores, por ello solicita se inicie con el Protocolo de Estambul,

en virtud de ello nos da vista para que se investigue los actos tortuosos señalados

por el procesado antes mencionado.

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2.- Escrito del procesado V1, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia

de lo Penal en Cajeme, Sonora, de fecha 06 de abril del 2016, mediante el cual

requiere se le practique Protocolo de Estambul, por haber recibido tratos inhumanos

y degradantes por parte de los Agentes aprehensores.

3.- Copia de certificado médico de fecha 08 de julio de 2014, a las 11:15

horas, practicado a V1, por parte del SP1, en el que describe lo siguiente: Masculino

de 33 años de edad, consciente, tranquilo, bien orientado en tiempo lugar y espacio,

que, de acuerdo a los métodos habituales de exploración física, se le encontró

múltiples heridas por quemaduras de primer y segundo grado, con secuelas

de infección, situadas en abdomen, ambos brazos y piernas, actualmente

asintomático.

4.- Documental privada, consistente en dos fotografías a blanco y negro,

anexas al dictamen antes mencionado, en el que se advierten quemaduras en

brazos y piernas del procesado V1.

II.- EVIDENCIAS

A).- Escrito de Vista, número 1248/2016-C, suscrito por el AR1, Juez

Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora,

en el que señala que con fecha trece de septiembre del año 2016, el procesado de

nombre V1, hizo uso de la voz donde señaló que había recibido tortura cuando fue

detenido y declarado ante el Ministerio Público, y que en el otro proceso que tiene

ante el mismo juzgado por intento de homicidio, se le repuso el procedimiento para

que se indagara sobre la tortura, como se desprende del escrito que presentara el

procesado con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, agregado a hojas 1404 y

1405, donde señala entre otras cosas los actos de tortura que recibiera por parte de

los agentes aprehensores, por ello solicita se inicie con el Protocolo de Estambul,

en virtud de ello nos da vista para que se investiguen los actos tortuosos señalados

por el procesado antes mencionado.

B).- Escrito del procesado V1, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia

de lo Penal en Cajeme, Sonora, de fecha 06 de abril del 2016 mediante el cual

requiere se le practique Protocolo de Estambul, por haber recibido tratos inhumanos

y degradantes por parte de los agentes aprehensores.

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C).- Copia de certificado médico de fecha 08 de julio de 2014, a las 11:15

horas, practicado a V1, por parte del SP1, en el que describe lo siguiente: Masculino

de 33 años de edad, consciente, tranquilo, bien orientado en tiempo lugar y espacio,

que de acuerdos a los métodos habituales de exploración física, se le encontró

múltiples heridas por quemaduras de primer y segundo grado, con secuelas

de infección, situadas en abdomen, ambos brazos y piernas, actualmente

asintomático.

D).- Documental privada, consistente en dos fotografías a blanco y negro,

anexas al dictamen antes mencionado, en el que se advierten quemaduras en

brazos y piernas del procesado V1.

E).- Oficio número 01197/2016, de fecha doce de diciembre del año 2016,

dirigido al AR2, Director General de la Policía Estatal Investigadora, para que

rindiera informe pormenorizado de los hechos señalados por el citado juzgador,

mismo que fue recibido en fecha 12 de diciembre del 2016.

F).- Oficio número 1195/2016, de fecha doce de diciembre de 2016, se

requirió a la C. PSIC. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora General

de Atención de Víctimas del Delito de este Organismo, y se le requiere le practique

a V1 estudios psicológicos y/o test de evaluación conforme al Protocolo de

Estambul, recibido en misma fecha a las 14:30 horas.

G).- Oficio número 1199/2016, de fecha 12 de diciembre del 2016, dirigido

al Agente del Ministerio Público Especializado en Homicidios en Cajeme, Sonora, a

efecto de que rinda informe pormenorizado de los hechos señalados en el escrito

de vista.

H).- Informe de autoridad, suscrito por el AR2, Director General de la

Policía Estatal Investigadora mediante el cual rinde informe pormenorizado y niega

categóricamente los actos que en la queja se atribuyen a los elementos de esa

Corporación, así como de haber trastocado Derecho Humano alguno del quejoso,

remitiendo a su vez informe del AR3, Jefe de Grupo de la Base Operativa de Ciudad

Obregón, Sonora, así como copia simple de informe de orden de investigación con

persona detenida, mediante Oficio 04222/2016, signado por el AR4, así como orden

de aprehensión, remite también certificación criminal, para mayor ilustración se

enlistan y describen los principales documentos anexos al informe ante descrito:

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H.1.- Dictamen médico de fecha 05 de abril del 2013 a las 17:10 horas, a

favor de V1, en el que se concluye que NO presenta lesiones, suscrito por los DRS.

SP2, y SP3, a petición del Agente del Ministerio Público del Sector I, en Cajeme,

Sonora.

H.2.- Oficio número 422/2013, suscrito por el CMDT. AR4, Jefe de Grupo de

la Policía Estatal Investigadora, en el que se le remite informe de avances de orden

de investigación, de la misma manera remite fotografías de I1, I2, I3 y V1, a este

último se le deja a disposición del Agente del Ministerio Público del Sector I, en

Cajeme, Sonora, así como un arma de fuego calibre 045 mm.

H.3.- Parte informativo, de fecha 06 de febrero del 2013, suscrito por los

Agentes de la Policía Estatal Investigadora, AR5, AR6 y AR7, Agentes de la

Policía Estatal Investigadora, así como del Agente de la Policía Estatal de Seguridad

Pública, AR8, en el que señalan: Que la de nombre I3 les indicó que los

responsables de la privación ilegal de la libertad de VD1, se encuentran escondidos

en un predio o rancho cerca de la comunidad de Cócorit, Sonora, por un camino

rumbo a Río Yaqui, por lo que se dirigieron a ese lugar y un poco antes de llegar

una persona de sexo masculino que coincidía con las características

proporcionadas por I3, al notar su presencia comenzó a correr, por lo que

procedieron a darle alcance y se percataron que dicha persona les apuntaba con un

arma de fuego a quien detuvieron por fuera de una construcción a quien se le

aseguró un arma de fuego calibre .045 mm, localizando además en el lugar diversos

instrumentos y objetos del delito, lo cual comunicaron al Agente del Ministerio

Público del Sector I en Cajeme, Sonora, quien acudió al lugar a dar fe del mismo,

asegurando armas de fuego, cartuchos y diversos objetos ilícitos, posteriormente se

entrevistaron con la persona asegurada quien dijo llamarse V1 DE 33 años de edad,

ante quien acepta su participación en los hechos

I).- Oficio número 0007/2017, de fecha trece de enero del 2017, suscrito

por el Quinto Visitador General, en el que le requiere al Secretario de Control,

Supervisión y Vigilancia de Procedimientos de Quejas de este Organismo, en vías

de recordatorio, tenga a bien por su conducto requerir a la Directora de Atención

a Víctimas del Delito, realice valoración psicológica a V1.

J).- Oficio número 10/2017, de fecha13 de enero del 2017, suscrito por el

LIC. FELIPE CALZADA BUELNA, Visitador Adjunto Regional, con sede en Cajeme,

Sonora, mismo que dirige al SP4 Director del Cereso local de Cajeme, Sonora, en

el que le requiere permiso para entrevistarse con el ofendido V1.

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K).- Oficio número 03/2017, de fecha13 de enero del 2017, suscrito por el

LIC. FELIPE CALZADA BUELNA, Visitador Adjunto Regional, con sede en Cajeme,

Sonora, mismo que dirige al SP4 Director del Cereso local de Cajeme, Sonora, en

el que le solicita copia certificada del dictamen médico practicado al ofendido V1 al

momento de ingresar a dicho Centro.

L).- Acta Circunstanciada, de fecha 13 de enero del 2017, practicada por

el LIC. FELIPE CALZADA BUELNA, Visitador Adjunto Regional, con sede en

Cajeme, Sonora, al encontrarse en el interior del Cereso de esa localidad, en donde

entrevista al ofendido V1, y señala: “Que la PEI participó en su tortura a diferencia

de los Estatales de Seguridad Pública quienes no accedieron”, siendo todo lo que

manifiesta en relación a los hechos.

M).- Oficio número 09/2017, suscrito por el LIC. FELIPE CALZADA

BUELNA, Visitador Adjunto Regional en Cajeme, Sonora, dirigido al Agente del

Ministerio Público del Sector I, en Cajeme, Sonora, mediante el cual le requiere

informe pormenorizado de los hechos motivo de esta queja, el cual fue recibido el

día 13 de enero del 2017.

N).- Informe de autoridad, suscrito por el SP4, Director del Centro de

Reinserción Social en Cajeme, Sonora, y anexa copia debidamente certificada de

la constancia de certificación médica practicada al interno de nombre V1.

Ñ).- CERTIFICACIÓN MÉDICA, de fecha cinco de abril del 2013, a las 19:45

horas, practicado a V1, por parte del SP1, en la que concluye que dicha persona

presenta múltiples heridas en el área del codo derecho, y en ambas piernas, al

parecer por quemaduras, resto del examen físico sin evidencia de lesiones

dérmicas, refiere quemaduras, resto del examen sin evidencia física, además

refiere pupilas rayadas.

O).- Informe de Autoridad, remitido mediante Oficio número 56/2017-C, de

fecha 23 de enero del 2017, suscrito por el C. AR1, Juez Primero de Primera

Instancia de lo Penal en Cajeme, Sonora, mediante el cual indica que los Agentes

que rinden los partes informativos dentro del proceso penal en contra de V1, son los

de nombre AR9, AR10, AR11 Y AR12.

P).- Informe de Autoridad, de fecha 27 de enero de 2017, suscrito por el C.

SP5, Agente del Ministerio Público del Sector I en Cajeme, Sonora, mediante el cual

informa que en esa oficina se instruyó Averiguación Previa 53/2013, en contra de

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V1 y OTROS, por el delito de Secuestro Agravado y otros delitos, por lo que con

posterioridad se le solicitó orden de aprehensión.

Q).-VALORACIÓN PSICOLOGICA/PROTOCOLO DE ESTAMBUL.-

Agregada en fecha 16 de Marzo del 2017, misma que fue practicada a V1, por parte

de la C. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora de Atención a Víctimas

de Violaciones de Derechos Humanos de este Organismo, en la cual concluye lo

siguiente: IMPRESIÓN CLÍNICA.- 1.- AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL

EXAMINADO PRESENTÓ DEPRESIÓN GRAVE, ANSIEDAD MODERADA, UN

RANGO MODERADO DE IMPACTO DEL EVENTO Y UNA NORMA DUDOSA EN

LA PRUEBA NEUROLÓGICA, POSIBLEMENTE POR LA PRESENCIA DE

ANSIEDAD. 2.- EN CONSIDERACIÓN CON LA EXPLORACIÓN REALIZADA DE

LA EFECTIVIDAD, COGNICIÓN Y LENGUAJE, SE ESTABLECE QUE EXISTE

CONCORDANCIA ENTRE DICHOS HALLAZGOS PSICOLÓGICOS Y LA

DESCRIPCIÓN DEL PRESUNTO MALTRATO FÍSICO Y MENTAL DENUNCIADO

POR EL EXAMINADO. 3.- LA INCERTIDUMBRE ANTE SU PROCESO LEGAL,

LA CONDICIÓN DE ENFERMEDAD CUTÁNEA DE SUS PIERNAS, ASÍ COMO

EL DETERIORO SOCIAL, FAMILIAR Y ECONÓMICO QUE ENFRENTA

REPRESENTAN ACTUALMENTE PARA EL EXAMINADO LAS PRINCIPALES

FUENTES DE ESTRÉS Y ANSIEDAD, MISMAS QUE MANTIENEN LA

SINTOMATOLOGÍA DE DAÑO PSICOLÓGICO

R).- Acta Circunstanciada, de fecha 21 de marzo del 2017, practicada por el

C. LIC. FELIPE CALZADA BUELNA, Visitador Adjunto Regional con sede en

Cajeme, Sonora, en la cual hace constar que se comunica con el SP6, Jurídico del

Cereso local en esa localidad, a quien le informa que el motivo de su llamada es

referente a las fotografías a color del ingreso a ese lugar del interno V1, a lo cual el

SP6 le indica que revisará el expediente y si se encuentran las hará llegar a este

Organismo.

S).- Acta circunstanciada de fecha 27 de marzo del 2017, en la que se hizo

constar lo siguiente: “En Hermosillo, Sonora, siendo las 15:25 horas del día

veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, el suscrito LIC. ALBERTO RAMOS

TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría General de este Organismo

Defensor de Derechos Humanos, legalmente constituido en las instalaciones que

ocupa este Organismo, hago constar que en este acto recibí en mi correo

institucional: [email protected], proveniente del correo electrónico

[email protected], que corresponde a la Visitaduría Regional con

sede en Cajeme, Sonora, correo electrónico que contiene fotografías del ofendido

V1, al ingresar a dicho Centro de Reinserción Social, por lo que se ordena imprimir

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las imágenes para agregarlas a la presente y que en su momento oportuno surta

los efectos legales conducentes, siendo todo lo que se hace constar, es por lo

anterior que se levanta la presente.

III.- SITUACIÓN JURÍDICA.

Una vez realizado el estudio y análisis de los medios probatorios con que nos

allegamos en la presente Recomendación, y de su valoración en términos de lo

dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos

Humanos del Estado de Sonora, permite establecer que resulta fundada la

violación de los derechos fundamentales de las que el Juez Primero de Primera

Instancia de lo Penal en Cajeme, Sonora, nos dio vista a favor de V1, por parte de

Elementos de la POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA por ABUSO DE

AUTORIDAD y TORTURA y atendiendo a la interdependencia de los Derechos

Humanos establecida en el artículo 1 constitucional, se le quebranta al ofendido

su derecho a su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido

a Tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, debe ser

tratado con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a su

derecho a la salud y su derecho a la libertad personal.

En razón de lo anterior y que los hechos que motivan la iniciación de la queja

que da motivo a esta recomendación, son sin lugar a dudas una flagrante

violación a los Derechos Humanos en relación a las funciones que deben de

desempeñar los servidores públicos (Agentes de la Policía Estatal

Investigadora), autoridades que tienen la obligación y responsabilidad de respetar

los Derechos Humanos de las personas a las que deben de proteger y no

transgredirle los mismos, lo cual señala y les obliga el artículo 1 Constitucional en

su párrafo tercero que a la letra dice: “Todas las autoridades, en el ámbito de

sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley”.,

así como en los hechos que a lo largo de la integración de la presente queja hemos

analizado, que el día seis de febrero del año dos mil trece, aproximadamente a las

cinco horas, los agentes AR5, AR6 Y AR7, Agentes de la Policía Estatal

Investigadora, irrumpen en el predio denominada “Cuadra Álamos”, localizada en

el camino de terracería que conduce de la población de Cócorit a Tajimaroa, los

cuales se encuentra aledaños al municipio de Cajeme, Sonora, lugar donde V1 vivía

porque se dedicaba a cuidar el lugar, siendo capataz desde dos meses y se

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encontraba en el baño cuando los agentes antes mencionados, tumbaron la puerta

y lo sacan a golpes haciendo preguntas y golpeándolo con las palmas de las manos

en los oídos, posteriormente le quitan los zapatos y con un pedazo de manguera le

pegaron en las plantas de los pies, y le decían que les dijera la verdad, a las doce

horas de ese mismo día lo llevaron a las instalaciones de la Policía Estatal

Investigadora, donde los agentes policiacos le vendaron los ojos y la boca,

echándole agua en la cara al tiempo que le golpeaban en estómago, así también le

pusieron una bolsa en la cabeza para asfixiarlo. De igual manera, le dieron toques

eléctricos en las piernas, en las costillas, en los brazos, en la espalda, en las nalgas,

de lo cual aún tiene marcas en diversas partes del cuerpo, primero lo mojaban y

luego le daban los toques para amplificar la intensidad de los mismos, esto durante

varias horas, en las que perdía y recobraba el conocimiento, le apagaban cigarros

en diversas partes del cuerpo, manteniéndolo durante bastante tiempo en ese

cuarto, sin darle agua o comida. Ahí mismo, se orino y se defecó, de los golpes que

recibía se defecaba, y lo interrogaban para que aceptara su participación en un

secuestro, la tentativa de homicidio y de portar un arma de fuego, amenazándolo

con hacerle daño a su esposa y su familia, hasta que le dieron ropa para que se

bañara y cambiara, llevándolo con un doctor, pero, los agentes lo tuvieron que llevar

cargando con el médico porque no podía caminar de los golpes que le propinaron

en las plantas de los pies, posteriormente lo pasaron con una persona a la que

reconoce como EL CHIQUILIN, quien le pidió que firmara unos documentos por lo

que dicha persona escribió su nombre y lo hizo firmar. También lo obligaron a poner

la huella en varias declaraciones, un agente le agarraba la mano y lo hacía poner la

huella, posteriormente lo llevaron a una casa de arraigo, en donde a su cargo se

encontraban un grupo de policías antisecuestros, quienes de igual manera le dieron

de golpes en la cabeza y en el estómago, para que les diera más información, así

mismo, le pedían la cantidad de cincuenta mil pesos para dejarlo libre, hasta que lo

ingresaron al Cereso de Ciudad Obregón, Sonora, donde actualmente se encuentra

hasta el día de hoy.

Una vez que ingresó al Centro de Reinserción Social en Ciudad Obregón,

Sonora, para beneficio de sus Derechos Humanos, el día cinco de abril del año dos

mil trece, el C. SP1, siendo las 19:45 horas, certificó las lesiones de V1 en certificado

médico y describe que dicha persona cuenta con múltiples heridas en el codo

derecho, en ambas piernas por quemaduras, del cual este organismo se allegó

de copia certificada del mismo, posteriormente el mismo doctor realiza una

valoración de evolución de sanidad de las lesiones y advierte con fecha 08 de Julio

del 2014 que V1 cuenta con heridas por quemaduras en Primer y Segundo

grado, con secuelas de infección, situadas en abdomen, ambos brazos y

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ambas piernas, por lo que las lesiones físicas posterior a pasado un año de

haberlas sufrido, no habían sanado, al día de hoy se encuentran en etapa de

recuperación pero no han sanado en su totalidad. Por lo que con el actuar ilícito de

los agentes policiacos violentaron lo que señala el artículo 22 Constitucional Primer

párrafo que a la letra dice: “Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte,

de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de

cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras

penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que

sancione y al bien jurídico afectado”; al recibir V1, tratos inhumanos y degradantes,

torturándolo de forma física y psicológica, para que aceptara su participación en los

hechos delictivos que hasta el día de hoy se le reprochan, siendo ésta una grave

violación a los Derechos Humanos, que es completamente incorrecto conforme

a derecho.

Así mismo con la presente Recomendación, se situarán las causas que

originaron las faltas graves en el actuar de los agentes de la Policía Estatal

Investigadora, como lo ocurrido en el presente caso que los policías el día seis de

febrero del 2013, detuvieron al quejoso V1, en el predio denominado Cuadra

Álamos, que se ubica en el camino de terracería que conduce de Cócorit, Sonora,

a la población de Tajimaroa, los cuales irrumpen en el domicilio y lo detienen,

golpeándolo en diversas partes del cuerpo para que acepte su participación en los

hechos ilícitos que ahora se le reprochan, al trasladarlo a las instalaciones de la

Policía Estatal Investigadora, lo vendan de los ojos, golpeándolo y dándole toques

eléctricos en diversas partes del cuerpo, por lo que le dejan marcas en donde lo

golpearon y le dieron los toques que a la fecha no han sanado las quemaduras,

hecho que ha quedado demostrado plenamente para este Organismo por lo que se

violó gravemente con esto el derecho a su integridad física, psíquica y moral,

nadie puede ser sometido a Tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes, y debe ser tratado con respeto debido a la dignidad inherente al

ser humano, a su derecho a la salud y su derecho a la libertad personal.

IV.- CAUSAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

Con fundamento legal en lo establecido por el Artículo 87 fracción IV del

Reglamento Interior que rige la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado

de Sonora y de acuerdo con las probanzas recabadas en el expediente de queja, la

Comisión Estatal de Derechos Humanos determina plenamente que, si existió

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una grave violación a los Derechos Humanos en agravio de V1, de acuerdo con

los razonamientos lógico-jurídicos que a continuación se describen:

Que de acuerdo con normas y principios contenidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, leyes estatales

y bandos o reglamentos municipales, los servidores públicos encargados de la

seguridad pública, tienen la obligación de salvaguardar los Derechos Humanos de

los ciudadanos y no de transgredirlos, como en el caso concreto que los Agentes

de la Policía Estatal Investigadora, los CC. AR5, AR6 Y AR7, Agentes de la Policía

Estatal Investigadora, violentaron gravemente los Derechos Humanos del ofendido

V1.

Basados en el Artículo Primero párrafo tercero de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece que “todas las

autoridades”, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, consideramos que los Agentes de la Policía

Estatal Investigadora, los CC. AR5, AR6 Y AR7, violentaron el referido precepto, al

no proteger ni garantizar a favor de V1, los Derechos Humanos y Fundamentales

reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales.

Así mismo, vulneraron el Derecho Humano contemplado en el artículo

“Artículo 22. “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la

multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y

trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien

jurídico afectado”, es decir, los agentes de la Policía Estatal Investigadora, los CC.

AR5, AR6 Y AR7 al azotar con una manguera las plantas de los pies, dar toques

eléctricos, golpear ambos oídos con las manos, apagar cigarros en el cuerpo del

ofendido, así como el golpearlo y amenazarlo con dañar a su esposa y familia son

conductas que se adecuan a la prohibición que señala el artículo antes mencionado,

por lo que con esa acción los agentes policiacos violentaron un derecho

fundamental de V1, como es su derecho a la integridad física, psíquica y moral, es

decir, al someterlo a tortura, así como tratos crueles e inhumanos, el hecho de

tenerlo sin darle comida ni agua durante varios días, no permitirle que hiciera sus

necesidades en un baño como lo es orinar y defecar y que se hiciera en su propia

ropa, al día de hoy han causado en el ofendido una secuela de daño psicológico

grave que a pesar de haber transcurridos cuatro años del día de su detención, y

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como quedó establecido en la evaluación de Protocolo de Estambul, presenta un

cuadro grave de depresión y ansiedad.

Consecuentemente, el Estado a través de sus instituciones competentes,

tiene la ineludible obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley.

Es importante que señalemos que esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos, no se opone ni se opondrá a las investigaciones de los delitos, que en el

presente caso, la autoridad investigadora se encontraba en la presencia de la

investigación del delito de privación ilegal de la libertad, esto que por mandato

Constitucional se les confiere, sin embargo, en ese ejercicio de su facultad, no es

aceptable que se violen gravemente los Derechos Humanos de las personas como

en el presente caso se vulneraron a V1 sus derechos reconocidos en nuestra

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales

de los que el Estado Mexicano es parte, dicha violación a cargo de los Agentes de

la Policía Estatal Investigadora los CC. AR5, AR6 y AR7, comisionados en la

Base Operativa en Ciudad Obregón, Sonora, en el mes de febrero del 2013.

Atendiendo al principio de universalidad que atañe a los Derechos Humanos, mismo

que se ve contemplado en el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, estas prerrogativas deben respetarse independientemente de

las circunstancias en las que se encuentren las personas, es decir, en otras palabras

el hecho de que el ofendido V1, haya cometido el ilícito que se le reprocha por los

agentes como lo es el secuestro o privación ilegal de la libertad de una persona, el

intento de homicidio, así como la portación y posesión de armas de fuego, hecho

que no faculta en ningún supuesto a los agentes a introducirse ilegalmente en

el predio conocido como CUADRA ALAMOS, ubicado en el camino de terracería

que va de Cócorit a Tajimaroa, Sonora, esto el día seis de febrero del año 2013,

aproximadamente a las 05:00 horas, en donde se introducen y sorprenden a V1

cuando se encontraba en el baño, de donde lo sacan a golpes haciendo preguntas

y golpeándolo con las palmas de las manos en los oídos, posteriormente le quitan

los zapatos y con un pedazo de manguera le pegaron en las plantas de los pies, y

le decían que les dijera la verdad, a las doce horas de ese mismo día lo llevaron a

las instalaciones de la Policía Estatal Investigadora en Ciudad Obregón, Sonora,

donde los agentes policiacos le vendaron los ojos y la boca, echándole agua en la

cara al tiempo que le golpeaban en estómago, así también le pusieron una bolsa en

la cabeza para asfixiarlo. Así mismo, le dieron toques eléctricos en las piernas, en

las costillas, en los brazos, en la espalda, en las nalgas, de lo cual aún tiene marcas

en diversas partes del cuerpo, primero lo mojaban y luego le daban los toques para

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amplificar la intensidad de los mismos, esto durante varias horas, en las que perdía

y recobraba el conocimiento, le apagaban cigarros en diversas partes del cuerpo,

manteniéndolo durante bastante tiempo en ese cuarto, sin darle agua o comida; ahí

mismo, se orino y se defecó, de los golpes que recibía se defecaba, y lo interrogaban

para que aceptara su participación en un secuestro, la tentativa de homicidio y de

portar un arma de fuego, amenazándolo con hacerle daño a su esposa y su familia,

hasta que le dieron ropa para que se bañara y cambiara, llevándolo con un doctor,

pero, los agentes lo tuvieron que llevar cargando con el médico porque no podía

caminar de los golpes que le propinaron en las plantas de los pies, posteriormente

lo pasaron con una persona a la que reconoce como EL CHIQUILIN, quien le pidió

que firmara unos documentos por lo que dicha persona escribió su nombre y lo hizo

firmar, así como también lo obligaron a poner la huella en varias declaraciones, un

agentes le agarraba la mano y lo hacía poner la huella, posteriormente lo llevaron a

una casa de arraigo, en donde a su cargo se encontraban un grupo de policías

antisecuestros, quienes de igual manera le dieron de golpes en la cabeza y en el

estómago, para que les diera más información, así mismo, le pedían la cantidad de

cincuenta mil pesos para dejarlo libre, hasta que lo ingresaron al Cereso de Ciudad

Obregón, Sonora; acciones violatorias de Derechos Humanos realizadas por los

agentes de la Policía Estatal Investigadora de nombre AR5, AR6 y AR7.

Se robustece la decisión de este Organismo Estatal Defensor de Derechos

Humanos, en lo referente a la responsabilidad de los Agentes de la Policía Estatal

Investigadora, quienes abusando de la autoridad de la cual protestaron para

proteger y hacer cumplir la Constitución y las leyes de que ella emanen, no lo

hicieron en el presente caso, no respetaron los Derechos Humanos contemplados

en la Constitución y abusaron de la autoridad en la que se encuentran investidos

como servidores públicos, siendo los Agentes de la Policía Estatal Investigadora los

C.C. AR5, AR6 y AR7, mismos hechos atribuibles que se suscitaron el día seis de

febrero del año 2013, aproximadamente a la cinco horas, sin la autorización de

autoridad competente, se meten ilegalmente en el predio conocido como CUADRA

ALAMOS, ubicado en el camino de terracería que va de Cócorit a Tajimaroa,

Sonora, una vez que lo detienen lo golpean en varias partes del cuerpo, quitándole

los zapatos para golpearlo con una pedazo de manguera en la planta de los pies,

así como también, le dieron toques eléctricos en las piernas, los brazos, el

abdomen, la espalda y en varias partes del cuerpo, lo cual realizaron tanto en el

predio señalado con anterioridad, así como en las Instalaciones de la Policía Estatal

Investigadora, en Ciudad Obregón, Sonora, por lo que se advierte que

primeramente violentaron un derecho humano que es reconocido en el 16

Constitucional primer párrafo que a la letra dice: “…Artículo 16. Nadie puede ser

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molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal

del procedimiento…”, además de lo estipulado en el artículo 22 primer párrafo de la

Constitución referida, por lo que es claro el abuso de autoridad del que fue

objeto V1.

Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, condena la nula conducta y

actuar poco profesional QUE EN FORMA DE MAS GRAVE REALIZARON los

Agentes de la Policía Estatal Investigadora AR5, AR6 y AR7, quienes de manera

arbitraria abusando de la autoridad en que se envisten, se introducen al predio

denominado CUADRA ALAMOS, en donde detienen a V1, una vez que lo

detienen lo golpean en varias partes del cuerpo, quitándole los zapatos para

golpearlo con una pedazo de manguera en la planta de los pies, así como

también, le dieron toques eléctricos en las piernas, los brazos, el abdomen, la

espalda y en varias partes del cuerpo, lo que se traduce en un desconocimiento

total del marco jurídico de su actuar, porque en ningún momento se encuentran

dentro de la legalidad que ampare sus actuaciones. Es así que se aplicará a lo

anterior lo establecido en el Artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Estado de Sonora

mismo que a la letra dice:

“ARTICULO 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio.

I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo.

III.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

IX.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquél.”

Robusteciendo nuestra postura, respecto a la mala actuación de los

Agentes mencionados, primeramente definiremos el tipo penal de Tortura, que se

contempla en el artículo 3 de la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la

tortura, en el Estado de Sonora, mismo que a la letra dice: Artículo 3. Delito de

tortura. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus

atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o

psíquicos, con el fin de:

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I.- Obtener del torturado o de un tercero, información o confesión; II.- Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido; III.- Coaccionarla física, mental o moralmente, para que realice o deje de realizar una conducta determinada; IV.- Obtener placer para sí o para algún tercero, o V.- Por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación. No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Acreditamos el aspecto de que fue objeto de sufrimiento psíquicos al

allegarnos de la Valoración Psicológica, en base a posibles víctimas de

maltrato y/o tortura conforme a la Aplicación del Manual para la Investigación

y Documentación eficaces de la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes PROTOCOLO DE ESTAMBUL practicada a V1, mismo que fue

realizado por la PSIC. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora de

Atención a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos de este Organismo, en

la cual concluye lo siguiente:

IMPRESIÓN CLÍNICA.-

1.- AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL EXAMINADO PRESENTO

DEPRESIÓN GRAVE, ANSIEDAD MODERADA, UN RANGO MODERADO DE

IMPACTO DEL EVENTO Y UNA NORMA DUDOSA EN LA PRUEBA

NEUROLÓGICA, POSIBLEMENTE POR LA PRESENCIA DE ANSIEDAD.

2.- EN CONSIDERACIÓN CON LA EXPLORACIÓN REALIZADA DE LA

EFECTIVIDAD COGNICIÓN Y LENGUAJE, SE ESTABLECE QUE EXISTE

CONCORDANCIA ENTRE DICHOS HALLAZGOS PSICOLÓGICOS Y LA

DESCRIPCIÓN DEL PRESUNTO MALTRATO FÍSICO Y MENTAL DENUNCIADO

POR EL EXAMINADO.

3.- LA INCERTIDUMBRE ANTE SU PROCESO LEGAL, LA CONDICIÓN DE

ENFERMEDAD CUTÁNEA DE SUS PIERNAS, ASÍ COMO EL DETERIORO

SOCIAL, FAMILIAR Y ECONÓMICO QUE ENFRENTA REPRESENTAN

ACTUALMENTE PARA EL EXAMINADO LAS PRINCIPALES FUENTES DE

ESTRÉS Y ANSIEDAD, MISMAS QUE MANTIENEN LA SINTOMATOLOGÍA DE

DAÑO PSICOLÓGICO.

Así mismo, a efecto de acreditar la tortura física de la que se originó el daño

psicológico, nos allegamos de CERTIFICACIÓN MÉDICA, de fecha cinco de abril

del 2013, a las 19:45 horas, practicado a V1, por parte del SP1, en la que concluye

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que dicha persona presenta múltiples heridas en el área del codo derecho, y en

ambas piernas, al parecer por quemaduras, resto del examen físico sin

evidencia de lesiones dérmicas, refiere quemaduras, resto del examen sin

evidencia física, además refiere pupilas rayadas. Pero lo anterior, también se

robustece con el certificado médico de fecha 08 de julio de 2014, a las 11:15 horas,

practicado a V1, por parte del SP1 en el que describe lo siguiente: Masculino de 33

años de edad, consciente, tranquilo, bien orientado en tiempo lugar y espacio, que

de acuerdos a los métodos habituales de exploración física, se le encontró

múltiples heridas por quemaduras de primer y segundo grado, con secuelas

de infección, situadas en abdomen, ambos brazos y piernas, actualmente

asintomático; es decir, las lesiones dejaron cicatrices y secuelas por eso se

infectaron, por lo que también nos allegamos de fotografías que serán anexadas al

C. Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, en este documento, las

cuales nos allegamos proveniente del correo electrónico

[email protected], que corresponde a la Visitaduría Regional con

sede en Cajeme, Sonora, correo electrónico que contiene fotografías del ofendido

V1, al ingresar a dicho Centro de Reinserción Social, en las cuales se advierte

que el antes mencionado cuenta con lesiones por quemaduras en la espalda,

piernas, brazos, abdomen, codos y otras partes, por lo que existe una prueba

contundente en dichas fotografías agregadas al expediente de queja, sin embargo,

la autoridad que en este caso es la Policía Estatal Investigadora, trata de

encubrir la violación de Derechos Humanos tan grave y a su informe agrega

un dictamen médico de fecha 05 de abril de 2013 a las 17:10 horas, mismo que

suscriben los DRS. SP2 Y SP3, del Servicio Médico Forense, mismo

documento que NO se apega a la realidad del estado físico en el que se

encontraba V1, ese día, porque falsamente establecen los galenos citados que

el ofendido no cuenta con lesiones, sin embargo, como se dijo fue certificado al

ingresar al Cereso de Ciudad Obregón, Sonora, el mismo día 05 de abril de 2013,

pero a las 19:45 horas y en ese momento se certificó que contaba con

quemaduras en muchas partes del cuerpo, lo mismo aconteció con fecha 08

de julio del 2013, que de nuevo fue certificado con lesiones por quemaduras,

pero ahora infectadas, asimismo, las fotografías a color recabadas a V1 al

ingresar al Cereso de Cajeme, Sonora, en las que se aprecian todas las

quemaduras que a la fecha le causan un daño psicológico grave en la psiquis de

dicha persona, por lo que llegamos a esa conclusión al seguir los estándares

internacionales requeridos en el tema de la TORTURA, que establecer el

Protocolo de Estambul.

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Importante también es, que se cuenta en la copia certificada de diversas

actuaciones proceso penal 113/2013, del índice del Juez Primero de Primera

Instancia de lo Penal, en la que se advierte que V1, con fecha seis de febrero del

año dos mil trece rindió su declaración ministerial ante el Agente del Ministerio

Público del Sector I, en Ciudad Obregón, Sonora, en la cual declara y acepta su

participación en los hechos que se le imputan, por lo que se cumple además con la

diversa exigencia que señala el artículo 3 fracción I, de la Ley para prevenir,

Erradicar y Sancionar la Tortura en el Estado de Sonora, al haber obtenido a base

de golpes brutales e inhumanos en la economía corporal del ofendido, que al día de

hoy no han sanado en su totalidad, aunado al daño psicológico grave que le

causaron, que persiste al día de hoy, daño que le causaron con la única intención

de que confesara su participación como ya se dijo.

Con los argumentos mencionados con anterioridad, advertimos y es evidente

que V1, fue y ha sido objeto de violación grave a sus Derechos Humanos, por parte

de elementos de la Policía Estatal Investigadora, porque desde el momento que los

agentes invocados, ingresan sin autorización judicial al predio denominado

“CUADRA ALAMOS”, que se ubica en el camino de terracería que conduce de la

Población de Cócorit a Tajimaroa, Sonora, en donde ilegalmente lo detienen,

golpeándolo y dándole toques eléctricos en diversas partes del cuerpo, tanto en el

interior del predio así como en las instalaciones de la Policía Estatal Investigadora,

hacia donde lo trasladan, por lo que su integridad personal y la privacidad del citado

domicilio, son objeto de tutela por parte de la Carta Magna, por lo que ese actuar

los agentes le transgreden primeramente su Derecho Humano consistente en

Derecho a la Integridad Personal, conforme al artículo 5 del citado Pacto de San

José, se violó al ofendido, su derecho a integridad física, psíquica y moral, mismo

artículo que a la letra señala:

“Articulo 5.- Derecho a la integridad personal.

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad Física, Psíquica y Moral.

2.- Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

Así también su Derecho a la Libertad Personal, Nadie puede ser sometido a

detención o encarcelamiento arbitrario, vulnerando con ello el artículo 7.1 y 7.3 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se establece que

toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

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DERECHO HUMANO VIOLADO: Derecho a la Libertad Personal y a la

Seguridad Personal, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento

arbitrarios.

Es por lo anterior, que al llevar a cabo la detención ilegal de V1, así como de haberlo

golpeado, darle toques eléctricos y torturarlo con la intención de que aceptara su

participación los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, esto el día 06 de marzo

de 2013, los mismos cometieron así el delito de abuso de autoridad, establecido en

el Artículo 180 del Código Penal del Estado de Sonora, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 180.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión, de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal: II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare.” Resultan aplicables al presente caso, las siguientes tesis Jurisprudenciales,

otorgadas por el Poder Judicial de la Federación:

“Época: Novena Época Registro: 202846 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XXI.1o.6 P Página: 867 ABUSO DE AUTORIDAD, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). En términos del artículo 244, fracción II, del Código Penal del Estado de Guerrero, el delito de abuso de autoridad, se actualiza cuando el activo en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga violencia sobre una persona sin causa legítima o la veje o la insulte; pero no sobre las cosas o bienes propiedad del pasivo; en tal circunstancia, si el servidor público ejerce violencia sobre las pertenencias de aquél, esto es, sobre sus propiedades, no se reúnen los elementos constitutivos del ilícito en cuestión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo Directo 341/95. Luis Alberto Rojas Ocampo. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.

Época: Novena Época, Registro: 177104 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XXII, Octubre de 2005, Tesis: I.7o.P.69 P Página: 2285

ABUSO DE AUTORIDAD. SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO EL SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS INSULTA A UNA PERSONA, SIN QUE ADEMÁS SE REQUIERA QUE HAYA ACTUADO CON O "SIN CAUSA LEGÍTIMA".

La fracción I del artículo 262 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé un tipo doctrinalmente conocido como de formulación alternativa o alternativamente formado, el cual puede actualizarse cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: a) Ejerza violencia a una persona sin causa legítima; b) La veje; o, c) La insulte. Ahora bien, al atribuirse a un enjuiciado ese delito, cuyo núcleo del tipo radique en insultar a una persona, no se requiere que aquél haya actuado con o "sin causa legítima", puesto que tal elemento sólo es indispensable cuando el activo ejerza violencia. Por ende, basta que el agente del delito con esa calidad específica, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, insulte a una persona para que cometa el referido ilícito, pues el legislador legitima la conducta violenta de un servidor público cuando es necesaria para ejercer sus atribuciones, pero no justifica que veje o insulte.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo Directo 1997/2005. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Mario Ariel Acevedo Cedillo.

Época: Sexta Época, Registro: 905010, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, P.R. SCJN, Materia(s): Penal Tesis: 69, Página: 36

ABUSO DE AUTORIDAD, POLICÍAS.-Debe estimarse que el cargo oficial encomendado a un miembro de la policía para efectuar una detención, no le confiere la facultad de disparar ni de ejercer violencia ilegal sobre el individuo a quien va a detener, aun en el supuesto de que éste opusiera resistencia, máxime si se atiende a que, conforme al párrafo final del artículo 19 constitucional, todo maltratamiento en la aprehensión de una persona, es calificado como un abuso, que debe ser corregido por las autoridades. Ahora bien los policías pueden repeler las agresiones injustas, actuales, implicativas de un peligro inminente y grave, no por aquella calidad, sino como simples individuos humanos; pero para que la excluyente de legítima defensa opere, deben darse necesariamente los elementos antes dichos.

Amparo directo 6570/61.-Joaquín Bueno Montoya y coags.-13 de agosto de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Alberto R. Vela.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXII, Segunda Parte, página 9, Primera Sala.”

Así también cometieron el delito de TORTURA previsto y sancionado por el

artículo 3 fracción I, de la ley número 182 para Prevenir, Sancionar y Radicar

la Tortura en el Estado de Sonora.

Artículo 3. Delito de tortura.

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Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de: I.- Obtener del torturado o de un tercero, información o confesión;

En este orden de ideas es incuestionable que las autoridades del país tienen

la obligación de respetar, proteger y promover los Derechos Humanos reconocidos

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados

Internacionales de la materia, por lo tanto es innegable que la autoridad responsable

fue omisa y negligente en la observación de los mismos, esto es porque de los

Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se violaron una

serie de estos, tales como el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto San José).

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

I.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.” Debido a lo estipulado en el artículo 1 Constitucional párrafo tercero, mismo que a

la letra señala:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Es por lo anterior, que se advierte un deber de las autoridades ( AGENTES

DE LA POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA) de garantizar el pleno respeto a los

ciudadanos, el no detener a los mismos de manera arbitraria en su actuar y no

transgredir derecho fundamental alguno (SIN TORTURAR), es decir, quienes

detentan la función de la seguridad pública o de investigación de delitos, quienes

deben procurar que no se aliente la impunidad de los delitos, como el mismo pacto

lo indica, contrario a ello vulneraron los Derechos Humanos de V1.

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En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en los Artículos

1º párrafo 3º, 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 1º y 42º de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, este Organismo considera que en el caso que nos ocupa se cuenta con

los elementos suficientes para que se inicie el respectivo procedimiento

administrativo de responsabilidad que se deberá instruir en contra de los Agentes

de Policía Estatal Investigadora de nombres AR5, AR6 y AR7.

Así mismo y con el proceder de dichos servidores públicos, infringieron en lo

previsto en los artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

en el Estado que establece que todo servidor público debe cumplir con el servicio

que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión del servicio o bien, que implique abuso o ejercicio indebido de un

empleo cargo o comisión así como también haber omitido sujetar su actuación a los

principios de legalidad eficiencia y profesionalismo así como el pleno respeto a los

Derechos Humanos, mismo bien que se vio afectado.

Es así que como otro indicio importante tenemos el testimonio del

ofendido V1, el cual declaró en acta circunstanciada de fecha trece de enero del

año 2017, ante el Visitador Adjunto en Cajeme, Sonora, el Lic. Felipe Calzada

Buelna, señalo: “…Que la Policía Estatal Investigadora, participó en su tortura

a diferencia de los estatales que no accedieron a agredirlo…”para robustecer

las imputaciones del ofendido, nos apoyamos en las siguientes tesis de

Jurisprudencia:

“Quinta Época, Registro: 310601, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LV, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 2127 OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. La inhabilidad del dicho del ofendido no puede establecerse de una manera absoluta, ya que faltaría razón jurídica bastante para fundarla, puesto que la declaración de la víctima, lejos de carecer de valor probatorio, es de suma importancia y merece crédito, en tanto se limita a designar al presunto delincuente, pues un impulso o sentimiento instintivo inclina al hombre a designar para su castigo, a quien le origina algún daño o lo causa a sus allegados y no a personas ajenas al delito. Entre los tratadistas que sustentan este criterio Pedro Ellero, en su obra "De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal", dice: que tratándose del sujeto pasivo del crimen, en todo lo relativo a las circunstancias sin carácter criminoso, debe ser creído y en lo relativo a las criminosas, solo en el caso de que no espere un beneficio de la condena o en el de que teniendo en cuenta su condición, su probidad sea tal, que no haya lugar a temer que trate de procurarse un lucro merced a la calumnia; que la única circunstancia que hace ineficaz el testimonio del perjuicio, es la que resulta de su pretensión para procurarse un lucro lícito, la cual puede ser común a él y cualquier otro testigo y por tanto, no establece, por sí misma, una presunción general desfavorable y criminosa; que la parcialidad no se presume, ya que no cabe presumir que un hombre quiera

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procurarse un beneficio con la injusta condena de un semejante; que no se trata de un testigo en causa propia, ya que ésta, en materia criminal, se refiere a una imputación penal y no a un interés privado, y precisamente la doctrina del derecho privado fue la que introdujo en la jurisprudencia penal, el error de considerar el dicho del ofendido como testigo en causa propia, olvidándose distinguir lo que era especial a cada una de las respectivas materias jurídicas: la civil y la penal. En términos análogos expresa Mitter Mailler en su Tratado de la Prueba en Materia Criminal, sosteniendo que desde el momento en que el delito causa al querellante un perjuicio, no ha debido conservar toda serenidad y ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria; que la declaración de la parte ofendida puede ser tachada de sospechosa, pero no por ello debe concluirse que en ningún caso merezca crédito. Si se trata de un delito contra la persona misma del querellante, puede temerse que en lo relativo a las diversas circunstancias del hecho, el deponente no merezca plena y entera fe, ya porque hay ciertos pormenores que han podido y debido escapársele fácilmente, ya porque en virtud de ciertas particularidades, sólo crea haber reconocido al culpable. Tratándose de un delito contra la propiedad, las dificultades se desvanecen o disminuyen en lo que toca a la designación, no del agente, sino del cuerpo del delito y especialmente, cuando la conocida lealtad de la persona agraviada o las circunstancias especiales del hecho, no permiten imaginar que exista un crimen falsamente alegado, con la esperanza de obtener un lucro; y el declarante puede ser creído, cuando no puede reportar ventaja alguna de que se condene precisamente al acusado. Amparo penal directo 7108/37. Susvilla Lerín Alberto. 2 de marzo de 938.Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Así mismo, con fundamento en el artículo 1 y 102 apartado B Constitucional,

se presenta denuncia en contra de los CC. AR5, AR6 y AR7 Y QUIEN MAS

RESULTE RESPONSABLE por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD,

TORTURA Y LO QUE MAS RESULTE en perjuicio de V1 y para tal efecto, se

instruye al C. Fiscal General del Estado, designe el Representante Social

encargado de la investigación de los presentes hechos denunciados e inicie

la carpeta de investigación correspondiente.

- GARANTÍAS DE REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.

Las Recomendaciones que emiten los Organismos Públicos de Derechos

Humanos, no tienen como fin teleológico la búsqueda de la sanción a los

funcionarios públicos que incurrieron en algún acto contrario a los Derechos

Humanos, sino que su principal objetivo es buscar que se tomen medidas para la

efectiva restitución de quien se vio afectado en sus derechos fundamentales y, en

su caso, la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, debiendo

ser puntales en enfatizar que no solamente se busca la reparación del daño

individual del ofendido (V1) que sufrió trasgresiones GRAVES a sus Derechos

Humanos, sino que primordialmente se pretende concientizar a las autoridades y

encontrar en conjunto mecanismos de protección que eviten en la medida de lo

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posible que conductas similares se sigan cometiendo en perjuicio de los

gobernados, estableciendo garantías de no repetición de las conductas detectadas.

Por lo que en este orden de ideas, este Organismo Defensor de Derechos

Humanos, basados en la investigación vertida en la presente causa, observamos el

flagelo a los derechos fundamentales de V1, por lo cual, en base a los puntos

resolutivos como lo son los puntos a recomendar que a continuación se

enumerarán, se le solicitará que se abstengan de incurrir en situaciones similares

que agravien los derechos de los ciudadanos.

Si bien es cierto, una de las vías previstas en el Sistema Jurídico Mexicano

para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los

servidores públicos, consiste en plantear la reclamación ante el Órgano

Jurisdiccional competente, no menos cierto es, que las Recomendaciones emitidas

por los Organismos Públicos Defensores de los Derechos Humanos, requieren de

la buena voluntad, disposición política y mejores esfuerzos de las autoridades a

quienes se dirigen para su aceptación y cumplimiento también lo es que el Sistema

no Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos, de conformidad con lo

establecido en los Artículos 1º tercer párrafo, 113 segundo párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley 123 que crea

la Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevén la posibilidad de que al

acreditarse una violación a los Derechos Humanos, atribuible a un servidor público

del Estado, la Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir

las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus

derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que

se hubieran ocasionado, por lo cual resulta procedente se realice la indemnización

conducente.

En ese tenor, el Artículo 102 Apartado B constitucional, reconoce la

existencia y competencia de las Comisiones de Derechos Humanos, como órganos

encargados de la protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico

mexicano.

El Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece la obligación de las autoridades de reparar el daño en materia de

Derechos Humanos. En su párrafo tercero menciona: “Todas las autoridades, en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el

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Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado

al respecto en su jurisprudencia y ha establecido:

“DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES Las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.”

Por otro lado, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las

víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos

Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones, establecen en su apartado 22 f) la

aplicación de sanciones judiciales y administrativas a los responsables de las

violaciones, como medidas para satisfacer las violaciones de Derechos Humanos.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso

del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Noviembre 25 de 2006, párrafos 381 y 393 ha resaltado con anterioridad la

importancia de llevar a cabo investigaciones serias, imparciales y efectivas para

esclarecer las violaciones de Derechos Humanos. Incluso, la Corte ha establecido

que la falta de investigación constituye en sí misma una violación al Derecho a la

Verdad y al Derecho de Acceso a la Justicia contenidos en los artículos 8 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos recomienda, como

medida de satisfacción, se instruya, en un plazo razonable, cuanto procedimiento

de responsabilidad administrativa sea necesario conforme a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Sonora,

para deslindar la participación de cualquier servidor público, por las acciones u

omisiones que se han declarado acreditadas, y en su caso, atribuirle las

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consecuencias legales que haya lugar, debiéndose considerar en la resolución

respectiva los argumentos y fundamentos vertidos en esta recomendación,

exhortando para que la sanción que se determine sea acorde y proporcional a las

violaciones a los Derechos Humanos infringidas a la víctima.

Al igual, a efecto de corroborar que los agentes AR5, AR6 y AR7, se

encuentran capacitados en el desempeño de sus funciones, así como en el manejo

de sus emociones y trato a las personas acusadas de cometer delitos, se

recomienda mediante oficio al Director General del Centro de Evaluación y Control

de Confianza del Estado de Sonora, a efecto de que someta a Evaluaciones de

Control de Confianza con carácter de URGENTE a los antes mencionados, y

cerciorarse de que se encuentran capacitados en sus funciones policiales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en las disposiciones

Constitucionales así como Instrumentos Internacionales de los que México es parte,

y de los ordenamientos legales mencionados con anterioridad, este Organismo

tiene a bien formular a Usted respetuosamente C. Fiscal General de Justicia del

Estado, las siguientes:

V.- RECOMENDACIONES:

PRIMERA: Que a efecto de resarcir en la vulneración de los Derechos Humanos de

V1, gire instrucciones a quien corresponda, para que inicie y concluya en tiempo y

forma legal, el procedimiento administrativo correspondiente, que se instaure en

contra de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora AR5, AR6 y AR7, quienes

vulneraron los derechos fundamentales de V1, conforme a lo expuesto en el

presente documento. En caso de haberse iniciado el proceso administrativo

correspondiente a la fecha de la presente Recomendación, sólo se solicita se

concluya en tiempo y forma legal y se nos rinda informe del seguimiento y avance

del particular, tomando en cuenta los razonamientos antes vertidos y que se

está ante la presencia de un delito grave como es la Tortura cometido por los

citados agentes. Así mismo, una vez que sea concluido ese proceso se nos

informe el resultado.

SEGUNDA: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente para

que el personal de la Policía Estatal Investigadora a su cargo reciba de

inmediato capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño

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de sus funciones en materia de Derechos Humanos y atribuciones legales, en el

ejercicio de su deber, así como el marco jurídico que los rige, en el caso de que

dicha capacitación ya se hubiera iniciado se le solicita no abandonar su

programación con el fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la

sociedad, cualquiera que sea el caso le solicitamos el envío a esta Comisión del

programa de capacitación correspondiente.

TERCERA: Se gire instrucciones al personal al Director General de la Policía Estatal

Investigadora, para que tengan conocimiento los agentes de esa corporación de los

Derechos Humanos violentados en la presente Recomendación, y principalmente

en razón de las graves violaciones a los Derechos Humanos, catalogados como

tratos inhumanos, al ser quemado el ofendido en varias partes del cuerpo por parte

de los CC. AR5, AR6 y AR7. Lo anterior para evitar en lo sucesivo una situación

similar y detenciones como la del presente caso.

CUARTA: Se gire circular dirigida a personal de la Policía Estatal Investigadora, a

efecto que se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra los Derechos

Humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y Tratados Internacionales, a efecto de garantizar la no repetición de

tales actos.

QUINTA: Que en aplicación a lo establecido por los Artículos 68 fracción III y 78

fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios del Estado de Sonora, así como en los Artículos 163 y 164 de la Ley de

Seguridad Pública para el Estado de Sonora, se contemple como medida provisional

URGENTE, al tener por radicado el procedimiento administrativo con motivo de la

presente Recomendación, por la presunta responsabilidad administrativa de los

C.C. AR5, AR6 y AR7, sean reasignados a puestos administrativos y se le

comisione a actividades en las que no tengan contacto directo con la

ciudadanía.

SEXTA: Con fundamento en el artículo 7 fracción III y XV, de la Ley 123 que crea

esta Comisión, la presente Recomendación hará las veces de denuncia ante el C.

Fiscal General de Justicia del Estado de Sonora, en contra de los CC. AR5, AR6

y AR7 (Agentes de la Policía Estatal Investigadora) y QUIEN MAS RESULTE

RESPONSABLE por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURA Y LO QUE

RESULTE, cometidos en perjuicio de V1, quien deberá designar el Representante

Social que investigue los hechos.

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SÉPTIMO: Gírese atento oficio al C. Director General del Centro de Evaluación y

Control de Confianza del Estado de Sonora, a efecto de que someta a Evaluaciones

de Control de Confianza a los CC. AR5, AR6 y AR7 (Agentes de la Policía Estatal

Investigadora), en virtud de las graves violaciones de los Derechos Humanos

cometidas en perjuicio de V1, debiendo hacer saber que este Organismo concluyo

que realizaron tratos inhumanos y degradantes (tortura) en contra del ofendido de

mérito, por lo que se advierte una falta grave del control de sus emociones, así como

del trato a los probables responsables de cometer un ilícito.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que

rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no

de esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a

partir de la fecha de notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas

correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión Estatal

de Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del

vencimiento del primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que

la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordando que la Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, en su Artículo 102 apartado B, establece que en

caso de no acatar la presente Recomendación, deberá de fundar y motivar el

rechazo a la misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el H. Congreso del

Estado de Sonora, para explicar el motivo de las violaciones a los Derechos

Humanos y el por qué no acataron la Recomendación. Asimismo, le indico que las

recomendaciones que emite este Organismo autónomo, se aceptan o se rechazan

por lo que no es factible una aceptación parcial, en virtud de no estar contemplado

en la Ley 123 ni en la Constitución Federal, por lo que deberá aceptar o rechazar la

misma y no un término medio.

Notifíquese por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió

y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Maestro

RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, integrando la investigación el Quinto

Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Maestro JORGE

CUAUHTÉMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO y el LIC. ALBERTO RAMOS TREJO,

Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría General. CONSTE.

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A t e n t a m e n t e

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

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MTRO. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ,

PRESIDENTE.