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LA CALIFICACIÓN REGISTRAL MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

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LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

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PRINCIPIO DE LEGALIDADArt. 51º de la Constitución:

“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

Art. IV del T.P. De la LPAG

“1.1. Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CALIFICACIÓN REGISTRAL

Manzano Solano y Manzano Fernández:

“La calificación registral, en cuanto supone una actividad del Registrador depuradora de la titulación presentada a registro, es el instrumento para hacer efectivo el principio constitucional de legalidad, proclamado por el art. 9.1 y 3 de la Constitución española.”

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

1. FUNCIÓN JUDICIAL

2. FUNCIÓN JUDICIAL del tipo “jurisdicción voluntaria”.

3. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: como protección estatal de derechos subjetivos privados.

4. NATURALEZA ESPECIAL O AUTÓNOMA.

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CARACTERÍSTICAS: CALIFICACIÓN REGISTRAL

1. Personal e indelegable: exclusiva del Registrador.

2. Independiente o autónoma: a) El Registrador no está vinculado por pactos o decisiones de los particulares que traten de limitar el ámbito de la calificación; b) No está condicionado por su propio criterio que puede rectificar; c) No le vinculan decisiones de otros órganos* y entidades. (art. 3a) Ley 26366)

* Precedentes de observancia obligatoria.

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3. Obligatoria: No puede eximirse de realizarla.

“Art. VIII TP LPAG: 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.”

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4. Sujeta a responsabilidad: Civil, penal y administrativa (art. 3d Ley 26366: garantía de indemnización por errores registrales).

5. Revisable: ante decisiones del Registrador hay posibilidad de recurrir (art. 5 Ley 26366).

6. Integral: comprende la integridad de los actos rogados en ambas instancias.

7. Orientada a la inscripción: facilita y propicia la inscripción.

8. Sujeta a reglas y límites: establecidos para ambas instancias del procedimiento.

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REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CALIFICACIÓN

Art. 2011º del Código Civil:

“Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

(...).

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ELEMENTOS UTILIZADOS EN LA CALIFICACIÓN

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1. Documentos presentados: Título.

2. Asientos de los registros públicos: Partida en la que se practicará la inscripción y partidas vinculadas.

3. Antecedentes: Títulos archivados, índices y bases de datos, asientos de presentación (Calificación complementaria).

* Normativa aplicable.

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1. TÍTULO PRESENTADOTítulo propiamente dicho (documento que

contiene el acto causal + documentos complementarios)

a) No admisión de documentos presentados por un tercero ajeno al procedimiento registral.

b) No sustentar la calificación en otros documentos que no forman parte del título presentado.

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CALIFICACIÓN CONEXARespecto de títulos ingresados con distintos asientos

de presentación, procede cuando:

a) Lo solicite el presentante o presentantes.

b) Se encuentren pagados los derechos registrales.

c) El segundo título presentado contenga el acto previo que permita la inscripción del primero, siempre que preexista.

d) No existan títulos intermedios incompatibles.

Efectos: se retrotraen a la fecha y hora del primer título.

Art. 47 RGRP

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2. PARTIDA EN LA QUE SE EXTENDERÁ LA INSCRIPCIÓN

“Debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquélla donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. Por tanto, no procede extender la calificación a otras partidas registrales.”

(art. 32º literal a RGRP)

Res. 059-2002-SUNARP-TR-L 8°Pleno

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PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

“Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios.” Res. 228-2004-SUNARP-TR-L 8°Pleno

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PARTIDA DIRECTAMENTE VINCULADA: SUPUESTOS

ESPECIALES

1. Partidas registrales de otros Registros: Ver: *capacidad y representación.

2. Pluralidad de Folios (Especialidad)

a) Propiedad horizontal

b) Derecho de Superficie

3. Duplicidad de inscripciones*

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3. CALIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE ANTECEDENTES REGISTRALES

Títulos archivados:

a) Necesaria: cuando se ha omitido datos que deben constar en los asientos, o cuando el asiento contiene datos contradictorios; y en el caso de estatutos de personas jurídicas, regímenes de poderes. (Supuesto de suspensión: arts. 29c y 123 RGRP por un plazo de 6 meses).

b) Obligatoria: Rectificación de errores que impidan inscripción (art. 32i RGRP); Reglamento Interno (art. 52º RIRP).

Sin perjuicio de legitimación de asientos.

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OBLIGACIONES DEL REGISTRADOR EN LA CALIFICACIÓN

(Art. 32 RGRP)

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CONFRONTACIÓN DE ADECUACIÓN (art. 32º a RGRP)

1. En los registros de bienes:

a) Respecto del bien: Precedente vinculante para casos de transferencia y tolerancias.

b) Respecto del titular: Precedente vinculante sobre el nombre y datos RENIEC.

c) Derecho

* En a) y b) no se requiere previa rectificación.

2. En los registros de personas/contratos:

a) Persona

b) Actos previos

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ADECUACIÓN EN CASO DE TITULAR NO INTERVINIENTE

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral* y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda.” I PLENO

“Se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio inscrito; para ello bastará constatar que el titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso” P.XXVII

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ADECUACIÓN (VERIFICACIÓN DE ASIENTOS DE LA PARTIDA)

“Para calificar la adecuación del título presentado con el antecedente registral, deberá tenerse en cuenta los asientos en los que consten anotaciones preventivas u otras inscripciones (p ej hipotecas, opción, pacto de reserva de dominio) cuya finalidad sea la de reservar la prioridad al acto contenido en el título objeto de calificación.”

Res. 917-2007-SUNARP-TR-L

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VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS (art. 32º b RGRP)

1. Obstáculos salvables: dan lugar a la formulación de observación (los que puedan removerse durante la vigencia del título calificado). Ej: bloqueo vigente.

2. Obstáculos insalvables: dan lugar a la formulación de tacha sustantiva. Ejs: inscripción de acto incompatible, medida cautelar de no innovar.

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SUPUESTOS NO CONSIDERADOS OBSTÁCULOS

“La existencia de una hipoteca no es obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha garantía.”

Res. 132-2003-SUNARP-TR-T

Res. 048-2003-SUNARP-TR-A

Res. 593-2003-SUNARP-TR-L

6° Pleno

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VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE TÍTULOS PENDIENTES (art. 32º b RGRP)

Verificar la existencia de títulos pendientes relativos a la partida en la que deberá practicarse la inscripción y que puedan impedir temporal o definitivamente la misma.

Vinculado al principio de prioridad.

Concordancias: art. X del T.P., 26°, 29° y 47° RGRP.

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VERIFICACIÓN DE VALIDEZ (art. 32º c RGRP)

1. Validez: respecto de los actos y contratos emanados de la voluntad de las partes: no se inscriben actos nulos, inexistentes o anulables.

Se exceptúan los mandatos judiciales, laudos arbitrales y resoluciones administrativas.

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VERIFICACIÓN DE NATURALEZA INSCRIBIBLE DEL ACTO (Art 32c RGRP)

2. Naturaleza inscribible del acto o contrato: de acuerdo al Registro de que se trate y según normativa.

En Registros de bienes: idoneidad para producir efectos reales y no obligacionales. En general: criterio de relevancia registral.

*Problemática especial: resoluciones judiciales (art. 2019-8)

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VERIFICACIÓN DE FORMALIDAD (art. 32º lit. c)

Verificar la formalidad del título donde consta el acto o contrato y la de los demás documentos presentados.

Titulación auténtica: art. 2010º del C.C.: Instrumento público salvo disposición en contrario.

Titulación en el Registro de Predios: art. 7º Ley 27755: escritura pública o formulario registral legalizado por notario (aplicable a los actos emanados de la voluntad de las partes).

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VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD (art. 32º lit. d)

1. Respecto del acto o derecho inscribible:

Comprobar la aplicación de las disposiciones legales sobre la materia.

Normas sustantivas y otras que rijan el acto o derecho.

* Control de legalidad y constitucionalidad a cargo de la segunda instancia registral

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. Respecto de los documentos que conforman el título:

Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas.

Ejemplo: cumplimiento de normas legales, reglamentarias y precedentes vinculantes:

Requisitos para inscribir poder irrevocable:

a) Que expresamente señale que es irrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestos del art. 153º del CC

XII Pleno

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VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA (art. 32ºe RGRP)

Respecto del funcionario administrativo o del notario que autorice o certifique el título.

Ej: incompetencia del notario para regularizar en zonas de competencia de COFOPRI.

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VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD-I (art. 32ºf RGRP)

Es una doble función:

1. A cargo del notario, por la inmediatez con los otorgantes, da fe de “la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes” (art. 54 lit. h D.Leg. del Notariado).

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VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD-II2. A cargo del Registrador.

DIEZ PICAZO: No se refiere únicamente a la capacidad jurídica y a la capacidad de obrar (de ejercicio) de los sujetos que intervienen en la relación jurídica, sino también a cualesquiera otras circunstancias dimanantes de su estado civil o de su condición personal que ejerzan influjo en la legitimación y en el poder de disposición necesarios para llevar a cabo los actos y negocios jurídicos (prohibiciones legales, representación).

EXP.MOTIV.CC: Verificación del Registro correspondiente y otros registros: quiebra, interdicción.

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VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD A CARGO DEL REGISTRADOR

Sobre la base del título, partida vinculada y antecedentes.

Asimismo, de las siguientes partidas:

1. Registro Personal

2. Registro de Testamentos

3. Registro de Sucesiones Intestadas

Sólo respecto de los actos que son objeto de inscripción en dichos registros.

Art. 32f RGRP

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PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

“Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto.”

Res. 409-2004-SUNARP-TR-L 8° Pleno

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VERIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN-I (art. 32g RGRP)

Doble función:

1. A cargo del notario: quien debe señalar en la introducción de la e.p. la circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza, insertando el documento cuando sea necesario (arts. 54 lit e y 57 lit b del D.Leg. del Notariado).

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VERIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN-II

2. A cargo del Registrador:

Representación invocada por los otorgantes sobre la base del título y la partida.

Asimismo, sobre la base de las siguientes partidas:

1. Registro de Personas Jurídicas

2. Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación

Sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros.

Art. 32g RGRP

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NO EXIGENCIA DE INFORMACIÓN OBRANTE EN EL REGISTRO (art. 32h

RGRP)

El Registrador debe efectuar búsqueda de datos en los índices y partidas registrales, a fin de no exigir información con que cuentan los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

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RECTIFICACIÓN DE OFICIO (art. 32i RGRP)

El Registrador debe rectificar y el Tribunal debe disponer la rectificación cuando adviertan la existencia de:

Errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título calificado.