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#15129486#268149000#20200918150457828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ACUERDO : En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Carbonelli Gaimaro, Sabrina Diana y otro c/ Bongiovanni, Juan Ignacio s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 6.138/2008, y su acumulado “Bongiovanni, Juan Ignacio c/ Buetto, Amadeo Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 26.241/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Patricia E. Castro. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo: I. Mediante la sentencia única dictada a fs. 1189/1201 de los autos “Carbonelli Gaimaro, Sabrina Diana y otro c/ Bongiovanni, Juan Ignacio y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 6.138/2008, que en copia certificada se encuentra agregada a fs. 497/510 de los autos acumulados “Bongiovani, Juan Ignacio c/ Buetto, Amadeo Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 26.241/2012 y las aclaratorias obrantes a fs. 1311 y fs. 589 , de cada uno de ellos respectivamente, se dispuso: A) En el primer proceso aludido: 1) rechazar la acción promovida por Sabrina Diana Carbonelli Gaimaro contra Amadeo Jorge Buetto, Consuelo Haydee Vecino de Buetto, Jonatan Alejandro Albarracín, Carlos Alberto Albarracín, “La Perseverancia Seguros S.A.” y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y 2) hacer lugar a la demanda que aquélla interpuso contra Juan Fecha de firma: 18/09/2020 Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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Page 1: CAMARA CIVIL - SALA I...Perseverancia Seguros S.A.”, a tenor de los fundamentos esgrimidos el 18 de agosto de 2020, respondidos el 19 de agosto. En el expte. n : 26.241/2012 apeló

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República

Argentina, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil

veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo

dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de

apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos

“Carbonelli Gaimaro, Sabrina Diana y otro c/ Bongiovanni, Juan

Ignacio s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 6.138/2008, y su

acumulado “Bongiovanni, Juan Ignacio c/ Buetto, Amadeo Jorge y

otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 26.241/2012, el tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la

sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan

Pablo Rodríguez y Dra. Patricia E. Castro.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. Mediante la sentencia única dictada a fs.

1189/1201 de los autos “Carbonelli Gaimaro, Sabrina Diana y otro

c/ Bongiovanni, Juan Ignacio y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

6.138/2008, que en copia certificada se encuentra agregada a fs.

497/510 de los autos acumulados “Bongiovani, Juan Ignacio

c/ Buetto, Amadeo Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°:

26.241/2012 y las aclaratorias obrantes a fs. 1311 y fs. 589 , de cada

uno de ellos respectivamente, se dispuso:

A) En el primer proceso aludido: 1) rechazar la acción

promovida por Sabrina Diana Carbonelli Gaimaro contra Amadeo

Jorge Buetto, Consuelo Haydee Vecino de Buetto, Jonatan Alejandro

Albarracín, Carlos Alberto Albarracín, “La Perseverancia Seguros

S.A.” y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y 2) hacer lugar

a la demanda que aquélla interpuso contra Juan

Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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Ignacio Bongiovanni y “Caja de Seguros S.A.” a quienes condenó –

ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagarle la

suma de Pesos Doscientos Setenta y Seis Mil ($276.000) con más los

intereses y las costas del juicio, con excepción de las generadas por la

intervención de los codemandados Albarracín y su aseguradora, que

se impusieron a “La Perseverancia Seguros S.A.”, por cuanto su

intervención en calidad de terceros en este proceso fue a pedido de

ésta última.

B) En la segunda causa aludida: rechazar la demanda

interpuesta por Juan Ignacio Bongiovanni contra Amadeo

Jorge Buetto, Consuelo Haydee Vecino de Buetto, Jonatan Alejandro

Albarracín, Carlos Alberto Albarracín, “Liderar Compañía General de

Seguros S.A.” y “La Perseverancia Seguros S.A.”, con costas al

actor.

Contra ese pronunciamiento se alzan en el expte. n°:

6.138/2008 la parte actora, quien expresó agravios el 24 de agosto de

2020, respondidos por Bongiovanni y su aseguradora el 7 de

septiembre y en la misma fecha también por “La Perserverancia” ; el

demandado Bongiovanni y la citada en garantía “Caja de Seguros

S.A.”, fundaron su recurso en virtud de los argumentos expresados

mediante la presentación electrónica correspondiente al día 19 de

agosto de 2020, contestados el 7 de septiembre ; y, por último, “La

Perseverancia Seguros S.A.”, a tenor de los fundamentos esgrimidos

el 18 de agosto de 2020, respondidos el 19 de agosto.

En el expte. n°: 26.241/2012 apeló solamente el

accionante Bongiovanni, quien lo fundó con sustento en las quejas

expuestas el 11 de agosto de 2020, el que fue respondido por la citada

en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y

por “La Perserverancia Seguros S.A.”

La parte actora en esta última causa también apeló a fs.

520 -en subsidio de la revocatoria rechazada-, la providencia dictada

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a fs. 519. El recurso fue concedido en relación y con efecto

devolutivo a fs. 521 y se tuvo por fundado con el escrito ya

relacionado, no habiendo merecido contestación de ninguna especie.

De acuerdo a los relatos constitutivos de ambos

procesos, el hecho que aquí se debate sucedió el 1° de julio de 2007 a

la 01:48 hs. aproximadamente cuando Sabrina

Diana Carbonelli viajaba en el asiento del acompañante a bordo del

automóvil de propiedad de Juan Bongiovanni marca Fiat, dominio

AXW697, de color rojo, el que circulaba por la Avenida del

Libertador del partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, al

mando de este último.

Según lo manifestado por los accionantes en ambas

causas, en esas circunstancias, al llegar a la intersección con la calle

Sarmiento, este vehículo realiza el cruce de la bocacalle con la luz

semafórica en amarillo intermitente, siendo embestido violenta e

imprevistamente en su lateral derecho, por el rodado marca

Volkswagen Polo, dominio BLM969, conducido por el codemandado

Amadeo Jorge Buetto, que transitaba por la arteria mencionada en

último término, a quien se le adjudica conducir en forma

desaprensiva, antirreglamentaria e interponerse, en definitiva, en

la trayectoria de marcha del Fiat, mediante una maniobra

imprudente, provocando que este rodado volcara.

Los autos “Carbonelli” fueron iniciados por quien

viajaba como acompañante en el Fiat 147 –de color rojo- contra los

conductores y asegurados de los dos vehículos mencionados y sus

respectivas aseguradoras. Allí, “La Perseverancia” requirió la citación

del conductor y propietario de un tercer vehículo, otro Fiat

147 dominio SMM 347, pero de color blanco –identificación que

permitirá distinguir más fácilmente uno de otro Fiat-–y a su

aseguradora-, a quien se adjudicó encontrarse corriendo una picada

con el otro automóvil que transitaba por la Avenida del Libertador.

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Por su lado, los autos “Bongiovanni” fueron iniciados

por el conductor del Fiat 147 rojo, contra los propietarios y

conductores de los otros dos vehículos que intervinieron en el

accidente –y sus respectivas aseguradoras-.

El juez de grado resolvió que la responsabilidad debía

ser analizada bajo la óptica del Código Civil, mientras que lo relativo

a la determinación y extensión de los rubros conforme a la nueva

normativa de fondo.

Así, encuadró jurídicamente el caso, incluso en lo

referente a la responsabilidad por el transporte benévolo, en el

artículo 1113, apartado segundo, de la segunda parte del Código

velezano. Luego, concluyó que el hecho se produjo por la excesiva

velocidad desplegada por Bongiovanni, a partir del análisis de lo que

surge de la causa penal labrada a raíz del hecho de autos y la recabada

en este proceso, teniendo en particular consideración el testimonio de

Soler, quien respaldó la versión expuesta por el

codemandado Buetto, al señalar que los Fiat circulaban a excesiva

velocidad y el dictamen de uno de los peritos

ingenieros designados en los procesos bajo estudio –Ing. Mauro-,

quien concluyó que el Fiat 147 arribó a la encrucijada a una velocidad

de 74 km./h, indicando que ello no contradice el restante informe, ya

que aquel no se expidió sobre las velocidades.

En virtud de tales elementos, consideró que la excesiva

velocidad impresa por Bongiovanni a su rodado para traspasar un

cruce con semáforo inoperante en horas de la madrugada, resultó la

causa adecuada y excluyente productora del accidente, ya que de no

haberse impreso esa velocidad, el accidente no se hubiera producido.

Finalmente, descartó la incidencia en el hecho que tuvo la falta de uso

del cinturón de seguridad.

Este pronunciamiento es cuestionado tanto

por Bongiovanni en el expediente que lo tiene como actor, como en el

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que resulta demandado, aunque en este caso su postura es

acompañada por la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”. No sólo

cuestionan la responsabilidad que se le adjudicó, sino también los

rubros que componen la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés

estipulada.

A su turno, la parte actora en autos “Carbonelli”

también cuestiona lo resuelto en materia de responsabilidad, el

tratamiento conjunto del “daño estético” y el “daño físico”; que se

haya incluido el “daño psicológico” dentro del “daño moral”; las

sumas otorgadas por “tratamiento psicológico”, “daño moral” y

“gastos” por resultar reducidas, como así también el rechazo del

reclamo por “gastos de vestimenta”, requiriendo la aplicación de la

doble tasa activa a fin de computar los intereses y finalizando con un

cuestionamiento por la forma en que se impusieron las costas.

Por último, se cuenta con la queja de “La

Perseverancia” relativa a la imposición de costas por la citación de los

terceros Albarracín que fueron traídos como terceros en los autos

“Carbonelli” a instancia suya.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las

quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo

de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la

que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos

en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación

del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas

existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí

citada). De modo que el Código Civil resultará de aplicación tanto

para resolver los agravios introducidos en materia de responsabilidad,

como así también para analizar la procedencia y cuantía de los rubros

reclamados.

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III. Comenzaré por el tratamiento de las quejas

formuladas contra la responsabilidad decidida, ya que lo que aquí se

diga puede impactar en las demás cuestiones a resolver.

Liminarmente señalo que comparto con el juez de

grado –y no lo han cuestionado las partes- que el encuadre jurídico

está dado por la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil,

incluso en cuanto se refiere al análisis de la responsabilidad fundado

en el transporte benévolo. De allí que habiendo quedado acreditado

que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta

aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma.

Cámara Nacional del Fuero -“Valdéz, E. c/ El Puente SAT y otros s/

daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a

los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re,

“Prov. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del

06.04.1994-, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de

causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de

nuestra doctrina (conf. Alterini, A. Presunciones concurrentes de

causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre

otros).

Según este enfoque, la sola circunstancia de la

existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo

dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód.

Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho

de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al

presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan

sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados

a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es

decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de

automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada

por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o

peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento

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(conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad

civil, p. 303/304, entre otros).

Por ello en cuanto a las causales de eximición de

responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de

riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el

hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la

víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza

mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos

aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen

aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales

hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente,

factores interruptivos de aquélla (conf. Bustamante Alsina, J., Ob. cit,

p. 411 y sgtes).

Sentado ello, la accionante Carbonelli pretende que

también se les adjudique responsabilidad a los codemandados Buetto,

en forma concurrente con la del conductor del 147 rojo y su citada en

garantía.

Con sustento en los informes periciales, concluye

que el Volkswagen Polo se interpuso en la línea de marcha del Fiat

147 rojo, pese a que éste contaba con prioridad de paso en la

encrucijada, tanto por circular por la derecha, como por hacerlo por

una avenida. También le endilgan responsabilidad por su conducta

negligente al emprender el cruce sin la precaución que mandaba la

existencia de señal lumínica amarilla intermitente, sobre todo porque

debía cruzar una avenida. Asimismo le atribuyen haber perdido el

dominio de su rodado. Por otro lado, entienden que el conductor del

Polo resultó el agente embistente en la ocasión. Según su criterio, los

demandados Buetto no lograron acreditar su versión de los hechos al

contestar demanda, donde aseguraron que los otros dos vehículos

intervinientes estaban corriendo picadas.

Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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Bongiovanni (en el expte. n°: 26.241/2012) argumenta

que la velocidad probable de 74 km/ hora que le atribuye el ingeniero

mecánico Mauro es estimativa y que no hay precisiones técnicas para

su cálculo, ya que no existen elementos objetivos para arribar a ello,

tal como sostiene el perito Bendera en el otro proceso. Entiende por

ello que no resulta procedente declararlo único responsable del

evento, cuando existen criterios contrapuestos de los peritos

designados en autos.

Por otro lado atribuye al juez no haber aplicado al caso

la prioridad de paso para los vehículos que circulaban por una

avenida, por ser una arteria de mayor jerarquía, tal como

está establecida por el inc. 2 c del art. 70 del decreto 40/07, por

entonces vigente.

Un criterio un tanto distinto asume en su postura

defensiva el codemandado Bongiovanni en los autos donde resulta

demandado, acompañado allí por su aseguradora “Caja de Seguros

S.A.”. Sostienen que la sentencia en crisis resulta arbitraria, por haber

realizado una errónea valoración de las pruebas de la causa. Señalan,

en particular, que no se pondera adecuadamente que la accionante en

autos “Carbonelli”, pese a no tener la obligación de establecer la

mecánica de los hechos, le adjudicó la responsabilidad al Volkswagen

Polo.

Argumentan también, que el accidente se produjo

cuando el Fiat 147 rojo que conducía ya estaba terminando el cruce y

que el rodado conducido por Buetto se interpuso en su línea de

marcha. Agregan en este sentido que aquel apareció en la encrucijada

a excesiva velocidad, que perdió el domino de su rodado e incumplió

el deber objetivo de cuidado y lo embistió en la parte lateral media

derecha.

Además, plantean que no se valoró adecuadamente que

el Polo cruzó con semáforo con luz amarilla intermitente, que le

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asistía la prioridad de paso por transitar por una avenida, esto es, una

arteria de mayor jerarquía. Cita para avalar su postura un precedente

jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires en que se decidió que las avenidas deben ser consideras

dentro de las vías de mayor jerarquía a las que alude el art. 57, inc. 2

de la ley 11.430 y el carácter de embistente que revistió en la

oportunidad, con la presunción que ello genera en su contra.

En suma, indican que el exceso de velocidad

adjudicado a Bongiovanni no tuvo aptitud causal para producir el

accidente, que tuvo su causa adecuada en la invasión de su carril

llevada adelante por Buetto, por lo que pretenden que la

responsabilidad le sea adjudicada de modo exclusivo.

Adelanto que en ninguno de los planteos recursivos

introducidos se esgrimen argumentos con la contundencia necesaria

para lograr conmover el criterio sentado por el juez de grado.

En primer lugar es dable señalar que a esta altura del

debate no se encuentra discutido que en la encrucijada se encontraba

ubicada una señal lumínica que regulaba el tránsito y que estaba, en la

ocasión, en amarillo intermitente para ambos (ver en este sentido lo

que surge de la declaración de Priess a fs. 214 de la causa

penal). Tampoco que Bongiovanni conducía su Fiat 147 por una

avenida, aunque de menor ancho que la calle de doble sentido de

circulación por la que transitaba Buetto al mando del Volkswagen

Polo (cfr. fs. 425 vta. del expte. n°: 26.241/2012).

Por otro lado, asiste razón a Bongiovanni cuando

señala que la normativa de tránsito de aplicación en la provincia de

Buenos Aires, por aquel entonces, era el decreto 40/07. A su vez, tal

como indica “La Perseverancia” al contestar la expresión de agravios

de aquél, el art. 75 inc. a 4) establecía que en las vías reguladas por

semáforos con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de

cruce riesgoso, éste se debe efectuar con precaución. Si bien es cierto,

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tal como apunta esa parte que luego allí se decía que no rigen las

normas comunes sobre paso en encrucijada (conf. inc. c. del artículo

mencionado), no lo es menos que llevar esa premisa al extremo

implicaría el absurdo de que ningún conductor sabría luego de llegar

al cruce con precaución si cuenta con algún tipo de prioridad para

atravesarlo.

Ahora bien, entiendo que la cuestión de la prioridad de

paso que trae a colación Bongiovanni por circular por una avenida, es

decir, por una de las arterias de mayor jerarquía a las que se hace

alusión expresamente en el art. 70, inc. 2 de la norma ya

aludida, como excepción a la regla general que establece la

preferencia para quien circula por la derecha, no logra modificar la

tesitura adoptada por el magistrado que intervino en la instancia

anterior, ya que en este particular caso, proceder de modo contrario

implicaría permitirle a aquél que se valga de esa norma para amparar

el ejercicio irregular de un derecho.

Ello tendría como consecuencia consagrar un

verdadero bill de indemnidad para cualquiera que circule por una

arteria de mayor envergadura, sin importar la desaprensión con que

conduzca su vehículo y sin que le resulte exigible que ponga el más

mínimo cuidado para mantener el control de su rodado, pauta de

conducta obligatoria que también imponía la ley de tránsito de

aplicación en la especie (conf. arts. 66, inc. b y 87 del decreto

provincial 40/07), poniendo en riesgo de ese modo, tanto la propia

vida e integridad personal de quien conduce, como de su

acompañante, de los demás conductores y de los ocasionales peatones

que transitaban por el lugar.

En el particular contexto de este caso y contrariamente

a lo que esbozan las recurrentes, ha quedado debidamente acreditado

tanto el exceso de velocidad desplegado por el conductor del Fiat 147

color rojo, como que lo hacía en el marco de una picada en la que

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competía con el otro vehículo de la misma marca y modelo que

también circulaba por Avenida del Libertador.

Es que pese a la afirmación dogmática en sentido

contrario, ningún esfuerzo concreto despliegan los apelantes que logre

quitarle valor a la conclusión del perito ingeniero que dictaminó en

el expte. n°: 6.138/2008 (ver conclusiones obrantes a fs. 866/879). No

resulta suficiente a dichos fines la invocación del dictamen pericial

presentado por Bendera en el expte. n°: 26.241/2012 (ver fs. 425/431),

donde dijo no contar con elementos objetivos para estimar las

velocidades (ver en particular, la respuesta brindada en el punto c de

fs. 429), si ningún argumento con peso específico pudo esgrimirse

para rebatir lo explicado por el otro experto, no ya porque pueda

interpretarse que esos dictámenes no se contradicen, sino porque el

ingeniero Mauro, quien dictaminó en el expte. n°:

6.138/2008, desplegó su argumento con suficiencia técnica y dejó en

claro que no arribó a ese resultado de modo arbitrario, sino

explicando de manera detallada su proceder.

Tampoco puede dejar de advertirse que el cálculo que

se objeta se basó en la huella de frenado de 18,50 metros que recogió

la policía científica (ver fs. 103/104 de la causa penal), expresándolo

del siguiente modo: “en el centro de la calzada de Av. Libertador e

intersección con Sarmiento, se observaron improntas de neumáticos y

arrastre metálico en forma oblicua hacia el lado izquierdo por un

tramo de dieciocho metros con cincuenta hasta finalizar cerca del

vehículo Fiat de color rojo que se hallaba en forma oblicua en la

calzada” (cfr. fs. 185 de aquella causa). Es precisamente en base a ese

elemento y las demás operaciones que describió, que el perito arribó a

la conclusión de que el Fiat 147 color rojo atravesó el cruce a 74

km./hora.

Esto debe complementarse, además, con la declaración

de Pries en la causa penal y con las dos declaraciones del testigo Soler

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en aquellos autos (ver fs. 214/215, fs. 166 y fs. 216, respectivamente).

Este último declaró también en marco del expte. n°:

6.138/2008, audiencia que fue filmada. Debo decir que pocas

veces cuenta la magistratura con una declaración tan detallada, que

permite aquí tener por acreditada la conducta que desplegaron los

conductores de los Fiat que circulaban por la Avenida del Libertador.

De más está decir que la veracidad de sus dichos encuentra sustento

en la coherencia mantenida en las tres oportunidades en que depuso y

en haber sido registrada su presencia en el acta labrada por el personal

de prevención que acudió al lugar de los hechos momentos después de

su ocurrencia (cfr. fs. 1 de la causa penal). Ambos testigos, relataron

que los Fiat se encontraban delante suyo a 150 metros

aproximadamente del lugar donde sucedió el hecho y que la forma en

que aceleraban y la velocidad que desplegaron cuando abrió el

semáforo no dejaba dudas de que se encontraban corriendo una

picada.

Por lo demás, no se cuenta con una sola pieza

probatoria del extenso trámite de las causas sometidas a estudio, que

permita afirmar un exceso de velocidad por parte del conductor del

Volkswagen Polo, tal como intentan dar a entender las apelantes.

En este marco de consideración resulta claro que los

apelantes tampoco lograron revertir la contundente conclusión del

perito ingeniero Mauro, consistente en que “el conductor del Fiat 147

rojo AXW-697 habría advertido el ingreso del VW Polo y por lo tanto

el peligro de la colisión antes de llegar a la intersección, según se

observa en el relevamiento de la huella de frenada correspondiente al

citado vehículo la cual se inicia antes de que el vehículo cruce del

primer carril de la calle Sarmiento” (fs. 873/874 del expte. N°:

6.138/2008).

En consecuencia, no cabe sino concluir que el Fiat 147

inició el cruce de la intersección sin tomar ninguna precaución tal

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como le indicaba el semáforo, con total desprecio por los riesgos que

la maniobra que desarrollaba podía tener para sí y para terceros y que

la velocidad desplegada hizo que perdiera el total control de su

rodado, lo que le impidió llevar a buen término la maniobra de

esquive intentada, quedando reflejada en la ubicación de los daños en

los vehículos que detallaré más adelante. Por ello no cabe más que

confirmar el pronunciamiento de grado, no sin antes descartar otros

dos argumentos que sirvieron de sustento a los planteos recursivos.

En relación al carácter de embistente que de manera

reiterada adjudican al Volkswagen Polo, ello parece ser producto de

una incorrecta lectura de las probanzas arrimadas. En este caso,

ambos ingenieros designados en los procesos civiles coincidieron en

designar al Fiat 147 rojo como embestidor mecánico (ver fs. 868

del expte. n°: 6.138/2008 y 427 del expte. n°: 26.241/2012). Si alguna

duda pudiera albergarse al respecto –al margen de lo que surge de las

fotografías obrantes a fs. 108/114 de la causa penal- véase el detalle

que surge del informe accidentológico labrado a fs. 315 de aquel

expediente.

Allí se brinda el siguiente detalle en cuanto a la

ubicación de los daños de los rodados: “1) Volkswagen modelo Polo

con dominio BLM 869 el que presenta deformación en sector frontal

izquierdo con sentido hacia la derecha afectando guardabarros anterior

que poseía coloración pardo rojizo o símil, el vértice anterior

izquierdo del capot posee roces de coloración pardo rojizo o símil,

óptica izquierda rota, torsión de eje anterior de rueda izquierda y roce

en llanta, paragolpes roto y fuera de lugar, desplazado el guardabarros

derecho hacia afuera, el faro posterior izquierdo está roto y posee roce

de coloración blanco o símil; 2) Fiat modelo 147 con dominio AXW

697 color rojo el cual presenta deformación en sector frontal derecho

con sentido de adelante hacia atrás afectando: guardabarros, capot,

óptico y paragolpes rotos, desplazamiento de rueda derecha hacia la

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carrocería, abolladura y roces de coloración clara en puerta derecha,

en lateral izquierdo presenta signos de arrastre en llanta anterior,

deformado guardabarros anterior y con resto de corteza de árbol junto

al vértice de puerta, mismo roce posee el capót, y parabrisas roto.- 3)

Fiat modelo 147 con dominio SMM 347 color blanco el cual presenta

deformación en sector frontal afectando: capot el que posee

coloración pardo rojizo o símil en lado izquierdo, guardabarros

izquierdo desplazado hasta la rueda y deformado de manera cóncava,

similar deformación posee guardabarros derecho y capot del mismo

lado, ópticas rotas, en vértice de puerta y guardabarros anterior

derecho posee roces de coloración bordó o símil, puerta derecha

abollada y con resto de coloración bordó o símil y cristal roto” (fs.

103 vta. de la causa penal).

Es precisamente este detalle de los daños en los

vehículos el que permitió a todos los expertos tanto en sede civil,

como penal, descartar el carácter de embistente en el que también

intentan afincar su intento exonerativo.

Por último, no puedo dejar de señalar que el letrado

apoderado de Bongiovanni y su aseguradora, al pretender valerse del

relato de la accionante Carbonelli, en que adjudica responsabilidad

a Buetto, conductor del Volkswagen Polo, parece omitir en su

análisis que de acuerdo a lo que surge de la causa penal (fs. 8), su

deposición aparece de atendibilidad restrictiva por tratarse de la pareja

de Bongiovanni, protagonista en el hecho, por lo que resulta

sumamente endeble sostener su argumento defensivo en un relato

brindado por una persona que podría tener algún interés en el modo en

que se resuelva el pleito.

En suma, dadas las particularidades del caso, no

encuentro en la especie argumento alguno que me lleve a concluir que

el pronunciamiento deba ser revocado, por lo que propongo al

Acuerdo su confirmación en lo que a este acápite se refiere.

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IV. Abordaré a continuación los agravios relativos a la

cuenta indemnizatoria, luego lo relativo a la tasa de interés y dejaré

para el final las críticas introducidas en materia de imposición de

costas.

El juez de grado resolvió indemnizar bajo el rótulo de

“Incapacidad física sobreviniente. Tratamiento psicológico” las

lesiones físicas y estéticas que tuvo por comprobadas a partir de la

atención primaria recibida por la víctima y las conclusiones de la

perito médica, como así también el tratamiento psicológico

recomendado, pero excluyó fijar una suma por el “daño

psicológico” a tenor del diagnóstico evidenciado que, según su

criterio, no autoriza su consideración de forma autónoma, sino dentro

del daño moral. Otorgó, entonces, Pesos Ciento Ochenta Mil

($180.000) por aquél ítem y Pesos Tres Mil Seiscientos ($3.600) por

“tratamiento psicológico”.

La actora Carbonelli cuestiona que se haya tratado de

forma conjunta los rubros daño físico y daño estético, ya que deben

ser analizados de forma separada. También critica la suma fijada por

tratamiento psicoterapéutico y que para ello se hayan ponderado 24

sesiones. Pide que, atento que el valor de la sesión estimado es del año

2010, se actualice el mismo.

También objeta que se haya tratado el “daño psíquico”

dentro del daño moral”.

El codemandado Bongiovanni y su aseguradora “Caja

de Seguros S.A.” critican las sumas atribuidas por considerarlas

excesivas. En relación al tratamiento psicológico cuestionan que se

haya otorgado una suma para afrontar su costo, cuando al mismo

tiempo se fijó otra en función del daño de esa índole, aun cuando se

lo incluyera en el “daño moral”, ya que ello provoca un

enriquecimiento incausado a favor de la víctima. Endilga al juez de

grado la falta de análisis de la incidencia causal en el resultado de la

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falta de uso del cinturón de seguridad, que el perito ingeniero estimó

en un 75%.

La perito médica designada de oficio constató en la

esfera física que la accionante padeció la fractura del tabique nasal sin

desplazamiento por la que otorgó un 3% de incapacidad, por las

cicatrices que verificó en el rostro atribuyó un 27,40% -aplicando el

método de la capacidad restante- y un 3% más de incapacidad por

la cicatriz fibrosa residual interna sin alteraciones funcionales en

muslo derecho, lo que totaliza un 31,70% de incapacidad parcial y

permanente.

En cuanto al detalle de las cicatrices en el rostro de la

actora explicó que “se observan varias cicatrices, una lineal que se

extiende desde el tercio medio de la frente hasta el dorso de la nariz

de 5 cm. de longitud, acompañada por otras cicatrices lineales

satélites sobre el dorso de nariz, una de 1 cm., otra de 1 cm. y una

tercera de 2 cm., dichas cicatrices son hipercrómicas. Sobre la aleta

izquierda de la nariz, otra cicatriz arciforme de 2 cm. lineal

hipercrómica. Todas visibles a simple vista y desde cierta distancia…

Las cicatrices se palpan fácilmente. Todas las cicatrices descriptas son

de tipo vicioso y de difícil ocultamiento” (cfr. fs. 703).

En la esfera psicológica concluyó que presenta un

cuadro de neurosis depresiva moderado, que le genera

una incapacidad parcial y transitoria del 10% y que es necesario

que realice un tratamiento psicológico que le permita elaborar el

impacto del daño psíquico, producto de la alteración del equilibro,

cuyo tratamiento no debería ser inferior al año y medio, con una

sesión semanal, con un costo aproximado en el ámbito privado de

entre 80 y 100 pesos (informe presentado el 15/06/2010 –cfr. cargo

mecánico de fs. 711 vta.-).

Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de señalar

en anteriores oportunidades que el daño estético no es autónomo

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respecto al material o moral sino que integra uno u otro o ambos,

según el caso (C.S.J.N., Fallos 321:1117 y su cita; 326: 1673, esta

Sala, expte. n°: 91.297/97 del 22-4-97). En este particular supuesto y,

sin perjuicio de la entidad de las cicatrices en cuestión, lo cierto es

que ya sea que se evalúen aquí o de forma autónoma la solución sería

la misma, por lo que ninguna incidencia concreta tiene proceder de la

manera en que lo hizo el juez o la que pretende la recurrente, ya que

no se demuestra cuál sería el perjuicio concreto que le causa su

tratamiento conjunto. Por otro lado, la inclusión de las

cicatrices dentro de esta partida solo se justifica si la disminución en

sus aptitudes se traduce indirectamente en un perjuicio de índole

patrimonial, lo que no sucedería en la especie. Sin embargo, la falta de

agravio concreto de la contraria al respecto, me impide avanzar sobre

un aspecto que no formó parte de las cuestiones que éstas decidieron

someter al conocimiento de esta alzada.

Véase en este sentido que aquellos, se limitaron a

sostener que la suma era elevada y a recopilar precedentes

jurisprudenciales y de doctrina para avalar su postura, pero en ningún

momento establecieron la relación concreta de esos antecedentes con

el caso bajo estudio. Ese déficit argumental no puede más que

repercutir negativamente en su intento por lograr una morigeración de

la suma de que se trata.

Por otro lado, si bien comparto lo que sostiene

la representación letrada de Carbonelli en cuanto a que el “daño

psicológico” y el “daño moral” corresponden a esferas distintas, en

orden a lo concluido por la perito médica con sustento en el

psicodiagnóstico, relativo a que se trata de un daño transitorio,

susceptible de remisión, comparto el criterio adoptado por el juez de

grado en la especie, al margen de la suma que aquí se valorará para

tratamiento psicológico. Por ello, las conclusiones a las que se

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arribaron en ese orden, se evaluarán en este

pronunciamiento también dentro del “daño moral”.

Asimismo, en función de lo dictaminado por el perito

ingeniero, respecto a la incidencia que la falta de uso de cinturón de

seguridad tiene en las lesiones que se producen a raíz de accidentes de

tránsito, residiendo en su mayoría en el rostro y en la cabeza (ver fs.

651 in fine), que es el lugar donde quedaron las secuelas de mayor

gravedad a la accionante, se tendrá en cuenta dicha circunstancia a la

hora de evaluar la cuantificación de las lesiones constatadas.

Ahora bien, a la hora de cuantificar este rubro se

buscará determinar una suma que represente la disminución de la

aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o

económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este

sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace

tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal

determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos

como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano

judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales

del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo

mejor posible los intereses en juego.

He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de

la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo

soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –

aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar

que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal

procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio

de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del

Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97,

entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de

computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se

desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de

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incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y

su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el

que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por

ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del

24 de abril de 2012; 60440).

Las directrices sobre las que se asienta la nueva

normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en

vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan

en tal sentido, por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos

postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se

toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.

Ello aún cuando –como lo adelanté al comienzo de este voto- en el

caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que

el accidente acaeció cuando la actora tenía 27 años, 2) que en autos no

se acreditaron ingresos concretos de su parte, por lo que habré de

considerar el Salario Mínimo, Vital y Móvil correspondiente a la

fecha del hecho, que ascendía para esa fecha a $800 (conf. Res.

2/2006 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el

Salario Mínimo, Vital y Móvil), 3) una tasa de descuento del 5 %

anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que

representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se

podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a

computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que

esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a la que hice

referencia.

Pues bien, ponderando esas variables y que no puede

soslayarse la incidencia que tuvo en el hecho la falta de uso del

cinturón de seguridad según el experto, propongo al Acuerdo reducir a

Pesos Ciento Treinta y Cinco ($135.000) la suma en concepto de

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incapacidad sobreviniente, acogiendo con este alcance los agravios

de Bongiovanni y “Caja de Seguros S.A.”.

Por otro lado, al no encontrar argumento para

morigerar las sesiones recomendadas por la perito médica y teniendo

en particular consideración que aquí no se indemniza ese daño por la

posibilidad de remisión planteada por la experta, es que propongo al

Acuerdo elevar ese monto a Pesos Siete Mil ($7.000), haciendo lugar

con esa extensión al agravio de la accionante Carbonelli.

V. Para enjugar el “daño moral” el a quo fijó la suma

de Pesos Noventa Mil ($90.000). Mientras que la

accionante Carbonelli entiende que la suma

es reducida; Bongiovanni y su aseguradora se quejan por considerar el

monto excesivo y arbitrario.

He de señalar que el daño moral se configura por todo

sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier

reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos,

consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las

inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan

ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado

de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).

Para su determinación no se requiere prueba de su

entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto

antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que

surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06

del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).

También, se ha dicho que es una modificación

disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de

entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la

persona diferente de aquél en que se encontraba antes -del hecho,

como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala

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de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi,

Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).

Así como también, que es un daño jurídico, en la

medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana.

Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable

envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley

presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-

12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”).

Por último y más allá de que no comparto la corriente

jurisprudencial que incluye en este acápite el tratamiento del daño

psicológico, ponderaré aquí las conclusiones a las que arribó la perito

médica al respecto, quien atribuyó un 10% de incapacidad de tipo

parcial, pero sólo en la medida de que se trató de una incapacidad

calificada como temporal y que en la sentencia en crisis se acogió el

reclamo por tratamiento psicológico recomendado.

Por ello, teniendo en cuenta las características del

accidente, los tratamientos que el hecho ameritó, la incapacidad

psicológica -aunque con las particularidades apuntadas

precedentemente-, en uso de las facultades que me confiere el art. 165

del Código Procesal y aun considerando aquí también la incidencia de

la falta de uso del cinturón de seguridad, propongo al

Acuerdo confirmar la suma fijada por esta partida.

VI. Por “gastos de farmacia, atención médica y

traslados” el colega que intervino en la instancia anterior atribuyó

Pesos Tres Mil ($3.000).

La accionante Carbonelli pretende que se aumente la

partida, señalando, en particular, la necesidad de haber acudido a

vehículos de alquiler para trasladarse durante el tiempo que demandó

su recuperación. Por su lado, Bongiovanni y su aseguradora

cuestionan la procedencia del ítem por cuanto no se cuenta con prueba

y ni siquiera con indicios de los gastos reclamados, resultado de un

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ejercicio irrazonable del ejercicio que le confiere el art. 165 del

Código Procesal.

Ninguno de los fundamentos esgrimidos por las partes

me convencen de que deba modificarse el monto fijado por esta

partida, que resultó de un adecuado ejercicio de la facultad que el

código de rito atribuye al magistrado, por lo que propondré su

confirmación.

VII. La parte actora se queja del rechazo decidido en la

sentencia por la suma reclamada por “gastos de vestimenta”, con

fundamento en la ausencia de prueba suficiente respecto a su

procedencia. La actora Carbonelli pide que se acoja el reclamo ya que

entiende que en virtud de las lesiones a las que alude su ropa quedó

inutilizada.

El argumento aportado por la accionante no es más que

una afirmación que traduce su descontento con lo decidido, pero que

no logra torcer el fundamento que sirvió de sustento al rechazo de este

reclamo, por lo que no cabe más que la confirmación de lo decidido,

lo que así propongo al Acuerdo.

VIII. El juez de grado dispuso que las sumas fijadas

devenguen intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su

efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal

anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de

conformidad con lo establecido por la Cámara en pleno en autos

“Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta

S.A. s/ daños y perjuicios”, excepto respecto a la partida fijada por

tratamiento psicoterapéutico, en cuyo caso estableció la sentencia

como punto de partida para su cómputo por tratarse de erogaciones

aún no desembolsadas.

La actora Carbonelli solicita que se fije dos veces la

tasa activa prevista por el plenario Samudio a partir de la entrada en

vigencia del Código Civil y Comercial (1/8/2015), por cuanto la sola

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imposición de la tasa activa no compensa según su criterio al

acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Por

otro lado, solicita que los intereses por el “tratamiento psicológico” se

fijen a partir de la fecha del hecho.

Bongiovanni y “Caja de Seguros S.A.” sostienen que,

pese a que el juez dijo haber fijado las sumas a valores históricos, lo

hizo en realidad a la fecha de la sentencia, lo que genera un

enriquecimiento sin causa en contra de sus intereses. Consideran que

el porcentaje resultante de la aplicación de aquel interés se encuentra

alejado de todo principio de justicia y más cercano a la especulación y

la usura, según su criterio. Sostiene que, dado que las sumas se fijaron

en la sentencia es desde allí que corresponde fijar los intereses.

Por otro lado, requieren que se fije una tasa pura de

entre el 6% y el 8%.

En primer lugar es dable señalar que tiene dicho esta

Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco

Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, que los intereses deben

computarse desde el momento del hecho causante del daño toda vez

que es en dicho momento en que se originó el perjuicio y desde el

cual nace la obligación de resarcir, de manera que la suma fijada por

“tratamiento psicológico” comenzará a correr desde la fecha del

hecho.

Si bien el criterio sustentado en la instancia de grado,

difiriere del sentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre,

Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños

y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio

Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de

marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en

que los montos son establecidos a valores actuales al momento del

dictado de la sentencia. Sin embargo, en el caso en examen, teniendo

en cuenta que los rubros han sido ponderados por el magistrado de

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grado a valores correspondientes a la fecha del accidente y que en el

caso ello no produce una incorrecta composición del capital adeudado

como esgrime la apelante, no cabe más que confirmar lo decidido por

el fallo en este aspecto, no encontrando ningún argumento de peso

que lleve a tener que establecer la dobla tasa activa a partir de la

vigencia de la nueva normativa de fondo.

Por ello propongo al Acuerdo confirmar lo decidido al

respecto por el juez de grado, con excepción de lo relativo al

tratamiento psicológico que devengará una tasa de interés pura del 8%

desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la pericia

médica (15/06/2010), en que se estimó su valor, con sustento en los

valores informados por el perito médico y a partir de allí a la tasa

activa ya aludida hasta su efectivo pago.

IX. El pedido formulado por la

accionante Carbonelli para que también se impongan las costas del

juicio a los codemandados Buetto y su aseguradora, carece de asidero,

a tenor de la confirmación de lo decidido en materia de

responsabilidad.

X. Finalmente me dedicaré a estudiar las quejas

formuladas por “La Perseverancia” por la decisión del magistrado de

grado de imponerle las costas por la citación de los Sres. Albarracín

en su carácter de conductor y propietario del rodado Fiat 147 de color

blanco que intervino en el hecho y su aseguradora, que se produjo a

instancia del requerimiento de aquella parte.

Esgrime el recurrente que de la prueba de la causa

penal surgían elementos que ameritaron la citación en calidad de

terceros que peticionó. Entiende también que la prueba colectada a lo

largo de ambos procesos robustece las razones que llevaron a aquel

pedido. En función de ello, requiere que las costas en cuestión sean

impuestas en el orden causado.

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Sin embargo, pese a lo que ahora pretende dar a

entender en su planteo recursivo, la postura defensiva adoptada en la

totalidad de las actuaciones, si bien da cuenta de la participación del

vehículo Fiat 147 de color blanco conducido por

Jonatan Alejandro Albarracín y propiedad de Carlos

Alberto Albarracín en una picada, junto con el otro vehículo que

circulaba por la misma arteria que aquel, lo cierto es que no se le

adjudicó a ese vehículo de modo concreto ser la causa eficiente –

siquiera parcial- del hecho aquí debatido. Ninguna incidencia

concreta se invocó en el encadenamiento de hechos del accidente. Por

el contrario, en su propia versión de los hechos sostuvo que el rodado

de su asegurado “cuando llegó al cruce con Libertador fue

violentamente embestido por el automotor del actor Fiat 147 rojo, en

la parte frontal (cfr fs. 150 vta., primer párrafo del expte. n°:

26.241/2012).

Asimismo, en el otro proceso donde requirió la

citación (el expte. n°: 6.138/2008) entendió que el

Sr. Bongiovanni era el embistente, aunque a Albarracín le adjudicó

responsabilidad por venir corriendo picadas a excesiva velocidad (fs.

122).

Además, para la fecha de esa presentación ya se

contaba en la causa penal con el informe accidentológico de fs.

103/104 y con el informe pericial allí realizado (fs. 150/151), lo que

permitía descartar la secuencia del accidente que ahora propone para

lograr la modificación de lo decidido en este aspecto que, reitero, no

fue esgrimida al momento de contestar las citaciones en los procesos

iniciados a raíz del hecho de autos.

De este modo, al no advertirse allí la razón por la que

pretendió la citación del chófer y propietario del restante vehículo,

que ni siquiera la accionante Carbonelli intentó demandar, no

encuentro argumento para apartarme de la imposición de costas a su

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cargo por la intervención de esas partes que intervinieron en calidad

de terceros a pedido suyo y de la aseguradora de aquellos, por lo que

propongo al Acuerdo confirmar también lo decidido en este aspecto.

XI. Para concluir, el “noveno agravio” de la

actora Carbonelli, no es tal, tan pronto como se advierta que en la

parte resolutiva del expte. n°: 6.138/2008 se indicó que se rechazaba

la demanda contra los Sres. Albarracín y su aseguradora, con costas,

conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes.

Así, dado que el considerando 6 se indicó que los

gastos generados por la intervención de aquellos se impusieron a

quien instó su citación –“La Perseverancia”-, tal como quedó, además,

confirmado en el apartado precedente, y sin perjuicio de que asiste

razón al recurrente cuando señala la imprecisión en que se incurrió en

la parte resolutiva de la sentencia de grado, por cuanto aquellos no

fueron demandados sino citados en calidad de terceros, ante la falta de

agravio concreto, ninguna modificación de la sentencia resulta

necesaria.

XII. El recurso de apelación concedido en subsidio a

fs. 521 contra el embargo decretado a fs. 519 contra el

codemandado Bongiovanni carece de actualidad, atento la

confirmación de la responsabilidad que aquí se propone.

Más allá de ello, no puede omitirse que se trató de un

embargo preventivo, de conformidad con lo previsto expresamente

por el art. 212, inc. 3 del Código Procesal, de modo que no se

esgrimió ningún argumento serio a fs. 520 para lograr que se revoque

dicha providencia, ya que sólo se hizo alusión allí a la falta de firmeza

del pronunciamiento de grado.

Por ello, ese recurso debe ser rechazado, con costas al

accionante Bongiovanni ante la falta de contestación de las

contrarias.

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Por lo expuesto propongo al Acuerdo 1) se reduzca a

Pesos Ciento Treinta y Cinco Mil ($135.000) el monto fijado en

concepto de “incapacidad sobreviniente” y se eleve a Pesos Siete Mil

($7.000) la suma destinada a indemnizar el “tratamiento psicológico”,

2) se modifique la tasa de interés de conformidad con lo que surge del

considerando pertinente, 3) se confirme la sentencia en todo lo demás

que fue motivo de no atendibles quejas, 4) se impongan en el orden

causado las costas de alzada en el expte. N°: 6.138/2008, atento el

resultado obtenido, con excepción de la relativa al agravio de “La

Perseverancia”, que se imponen a ésta por haber resultado vencida

(art. 68 del Código Procesal); respecto de las generadas en

el expte. N°: 26.241/2012, se impongan a la parte actora, por haber

resultado vencida (con fundamento también en el art. 68 del ritual)

y 5) se rechace el recurso de apelación interpuesto

por Bongionvanni a fs. 520, imponiéndole a éste las costas generadas

por el mismo.

El Dr. Rodríguez y la Dra. Castro votaron en el mismo

sentido y por idénticas razones.

Con lo que terminó el acto.

MARÍA BELÉN PUEBLA

SECRETARIA

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2020.-

Por lo que resulta de la votación que instruye el

acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: I) reducir a Pesos

Ciento Treinta y Cinco Mil ($135.000) el monto fijado en concepto

de “incapacidad sobreviniente” y elevar a Pesos Siete Mil ($7.000) la

suma destinada a indemnizar el “tratamiento psicológico”, III)

modificar la tasa de interés de conformidad con lo que surge del

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considerando pertinente, III) confirmar la sentencia en todo lo demás

que fue motivo de no atendibles quejas, IV) imponer en el orden

causado las costas de alzada en el expte. N°: 6.138/2008, atento el

resultado obtenido, con excepción de la relativa al agravio de “La

Perseverancia”, que se imponen a ésta por haber resultado vencida

(art. 68 del Código Procesal); respecto de las generadas en

el expte. N°: 26.241/2012, imponerlas a la parte actora, por haber

resultado vencida (con fundamento también en el art. 68 del ritual), V)

rechazar el recurso de apelación interpuesto por Bongionvanni a fs.

520 e imponerle a éste las costas generadas por el mismo y VI) en

atención a lo precedentemente decidido se procede a tratar lo atinente

a los honorarios:

A) Autos caratulados: “Carbonelli Gaimaro

Sabrina Diana y otro c/ Bongiovanni Juan Ignacio y otros s/ Daños

y Perjuicios”, Expediente N° 6138/2008:

De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del

Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, se dejan sin efecto las

regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia.

Liminarmente, corresponde señalar que la sala “I” ya

ha tenido oportunidad de exponer -por mayoría- los argumentos que

sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los

asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la

modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro

c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. n°

46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).

De manera tal que se procederá conforme las

disposiciones de la ley 27.423.

Dicho ello, se debe ponderar la labor profesional

desarrollada conforme su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza

del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado

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obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 29

y concordantes de la ley de arancel 27.423.

Bajo tales premisas, se regulan los honorarios de los

letrados de la parte actora; Dres. Gregorio Jorge Dalbón, Noelia

Gisele Zalazar, Virginia Marta Cassola, Natacha Inés Conde y María

Belén Rao; respectivamente -e incluidas las incidencias-, en las

cantidades de 94 UMA, 1 UMA, 3 UMA, 1 UMA y 1 UMA; que al

día de la fecha representan las sumas de $300.048, $3192, $9576,

$3192 y $3192.

También se regulan los emolumentos de los abogados

de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.; Dres. Luis

Pablo Richelme, Gustavo Bonifacio, Mariana Paula Regueiro y

Josefina Bonifacio Costa; respectivamente -e incluidas

las incidencias-, en las cantidades de 21 UMA, 73 UMA, 3 UMA y 1

UMA; que al día de la fecha representan las sumas de $67.032,

$233.016, $9576 y $3192.

Igualmente, se regulan los estipendios de los abogados

del demandado Bongiovanni y la citada en garantía Caja de Seguros

S.A., Dres. Diego Alejandro Schneider, Lucas Matías Zibecchi

Durañona y Hugo Alberto Amado Kohli; respectivamente, en las

cantidades de 50 UMA, 3 UMA y 1 UMA; que al día de la fecha

representan las sumas de $159.600, $9576 y $3192.

Además, se establecen los honorarios de los letrados

de las demandadas Buetto y Vecino de Buetto; Dras. Verónica Laura

Cicchi, Romina Rosa María Roberto, Andrea Vanesa Arribas y Silvia

Cristina Bernard; respectivamente, en las cantidades de 50 UMA, 2

UMA, 2 UMA y 1 UMA, que al día de la fecha representan las sumas

de $159.600, $6384, $6384 y $3192.

Finalmente, se determinan los emolumentos de los

abogados de los demandados Albarracin y de la citada en garantía

Liderar Compañía General de Seguros S.A., Dres. Franco Ortolano y

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Luis Florentino Márquez, respectivamente, en las cantidades de 63

UMA y 1 UMA, que al día de la fecha representan las sumas de

$201.096 y $3192.

En cuanto a los expertos, al considerar los trabajos

efectuados y las pautas de la ley de arancel precedentemente citada

junto con el art. 478 del Código Procesal -que permite fijar un

estipendio por debajo del arancel-, se regulan los estipendios del

perito mecánico, Ing. Pablo Osvaldo Mauro, en la cantidad de 18

UMA, que al día de la fecha representa la suma de $57.456; los de la

perito médica, Dra. Norma Esther González, en la cantidad de 16

UMA, que al día de la fecha representa la suma de $51.072; los

del Consultor técnico Ing. Jorge Oscar Geretto, en la cantidad de 8

UMA, que al día de la fecha representa la suma de $25.536; y los

del Consultor técnico médico Dr. José Luis Traversoni, que al día de

la fecha representa la suma de 8 UMA, que al día de la fecha

representa la suma de $25.536.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto

2536/15 y lo dispuesto en el art. 2°) del anexo III) del Decreto

1467/11, se fijan los honorarios de la Mediadora Dra. María Etelvina

Notari en la cantidad de 32,61 UHOM, que al día de la fecha

representa la suma de $21.196,50.

Por la actuación en segunda instancia, atento el interés

debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los

honorarios del Dr. Gregorio Jorge Dalbón en la cantidad de 30 UMA,

que al día de la fecha representa la suma de $95.760; los del Dr.

Franco Ortolano en la cantidad de 29 UMA, que al día de la fecha

representa la suma de $92.568; los del Dr. Gustavo Bonifacio en la

cantidad de 28 UMA, que al día de la fecha representa la suma de

$89.376; y los del Dr. Diego Alejandro Schneider en la cantidad de 29

UMA, que al día de la fecha representa la suma de $92.568.

Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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B) Autos caratulados: “Bongiovanni Juan Ignacio

c/ Buetto Amadeo Jorge y otros s/ Daños y Perjuicios”, expediente

N° 26241/2012:

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos

frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de

primera instancia.

Dicho ello, se estudiarán los recursos conforme lo que

surge de las constancias de autos, la labor profesional desarrollada

apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto,

las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las previsiones de los

arts. 1, 16, 21, 22, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.

También se ponderará la proporcionalidad que debe existir entre la

base regulatoria y los emolumentos.

Bajo tales premisas, y por entenderlos reducidos, se

incrementan los emolumentos del abogado de la citada en garantía La

Perseverancia Seguros S.A., Dr. Gustavo Bonifacio, a la cantidad de 6

UMA, que al día de la fecha representa la suma de $19.152.

Con relación a los recursos interpuestos frente a los

estipendios del auxiliar, se recuerda que al estudiarlos se deben

ponderar las presentaciones del experto de acuerdo con las pautas de

la ley de arancel precedentemente citada y del art. 478 del Código

Procesal -que permite fijar un honorario por debajo de las pautas del

arancel-.

De ahí que se evalúe que son reducidos, y se

incrementen; los honorarios del perito mecánico, Ing. Héctor Andrés

Bendera, a la cantidad de 3 UMA, que al día de la fecha representa la

suma de $9576.

Por la actuación en segunda instancia, atento el interés

debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los

honorarios del Dr. Hugo Alberto Amado Kohli en la cantidad de 3

UMA, que al día de la fecha representa la suma de $9576; los del Dr.

Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

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Franco Ortolano en la cantidad de 5 UMA, que al día de la fecha

representa la suma de $15.960; y los del Dr. Gustavo Bonifacio en la

cantidad de 5 UMA, que al día de la fecha representa la suma de

$15.960.

Finalmente, se deja constancia de que, por carecer de

legitimación, no se tratarán los recursos interpuestos por aquellas

partes que no deberían abonar los emolumentos en razón de la

imposición de costas procesales.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales

y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo

dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.   

Se hace constar que la publicación de la presente

sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2°

párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la

Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de

Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y

24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – PATRICIA E. CASTRO

JUECES DE CÁMARA

Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA