cámaras de casación -minoría-

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  • 7/28/2019 Cmaras de casacin -minora-

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    Dictamen de minora

    Honorable Cmara:

    Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia, han considerado elmensaje 376/13 del Poder Ejecutivo y el proyecto de ley, en revisin, por el cual secrean la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo Federal, laCmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social y laCmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial (expediente 11-S-2013), y por las razones expuestas en el informe que se acompaa y las que dar elmiembro informante, se aconseja rechazarlo.

    Sala de las comisiones, 23 de abril de 2013.

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    INFORME

    El proyecto de ley bajo anlisis tiene por objeto crear tres nuevas cmaras de casa-cin, a saber: i) la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso AdministrativoFederal; ii) la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la SeguridadSocial; y iii) la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial de laNacin, todas ellas con sede en la Capital Federal.

    Por las razones expuestas en el presente informe, se aconseja el rechazo del pro-yecto.

    I. Contexto. Paquete de proyectos

    Antes de analizar el proyecto en s mismo, es necesario y conveniente considerar elcontexto dentro del cual la iniciativa ha sido remitida al Congreso. Es importante,en efecto, tener presente que este proyecto integra, junto con otros cinco, una pro-puesta bastante general y abarcadora referida al Poder Judicial de la Nacin.

    Dentro de ese paquete de proyectos los hay ms importantes y trascendentes y demenor relevancia. Este ltimo no sera el caso del proyecto bajo anlisis, peroigualmente sera un error considerarlo y analizarlo aisladamente, sin tener en

    cuenta la totalidad de los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo. Porque si seanalizan y tienen en cuenta los seis proyectos que forman parte de la iniciativa, sepodr advertir el verdadero sentido y propsito que mediante ellos se persigue.

    Desde nuestro punto de vista, est claro que ese propsito no es otro ms que de-bilitar a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, por la doble va de recortargrandemente su competencia jurisdiccional y tambin sus facultades administrati-vas. Se busca, en sntesis, que el ms alto tribunal de la repblica resuelva la me-nor cantidad posible de causas y, a la vez, deje de ser quien gobierna y conduce alPoder Judicial de la Nacin.

    Estos propsitos quedan bien a la luz y en evidencia, muy particularmente, al ana-lizar el proyecto ingresado al Senado mediante expediente PE-5/13 (mensaje375/13) por el cual se propicia una reforma integral y de enormes consecuenciasal Consejo de la Magistratura creado por el artculo 114 de la Constitucin Nacio-nal. Mediante esa iniciativa, a la cual en su momento nos referiremos en particular,no solo se propone recortar las atribuciones de la Corte Suprema, sino tambinaumentar el nmero de integrantes del consejo, establecer la eleccin popular dealgunos de sus integrantes y reducir las mayoras necesarias para resolver la de-signacin y destitucin de jueces.

    En sntesis, se busca convertir al Consejo de la Magistratura en un rgano polticoms, sometido a las luchas y disputas polticas de las cuales, paradjicamente, los

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    constituyentes de 1994 quisieron apartar al procedimiento de designacin y remo-cin de magistrados nacionales. En otros trminos, se nos propone una gravsimavuelta atrs, un retroceso a prcticas y trmites que creamos haber superado.

    Por ende, todos los proyectos que integran el paquete remitido al Congreso por elPoder Ejecutivo deben ser analizados y considerados bajo esta premisa, la de queno son propuestas aisladas sino parte de una decisin poltica de enorme trascen-dencia destinada a modificar sustancial y gravemente el funcionamiento y el rol delPoder Judicial de la Nacin.

    No debemos cometer el error de considerar aislada o individualmente los proyec-tos. Debemos hacerlo en conjunto y teniendo siempre presente la verdadera fina-lidad que mediante ellos se persigue, para evitar la equivocacin de avalar, aunquesea parcialmente, una reforma nefasta para la independencia del Poder Judicial.

    No podemos permitir que se oculten a la opinin pblica los enormes perjuiciosque algunos de los proyectos causaran, por el hecho de que otros contengan inicia-tivas en apariencia y solo en apariencia bien inspiradas.

    De todas maneras y ms all de su apariencia, ninguno de los proyectos merece seraprobado. Todos contienen, en mayor o menor medida, vicios de legalidad y defec-tos conceptuales. Y lo que es peor, ninguno est de verdad destinado a concretaruna mejora en el funcionamiento de la justicia o a lograr que ella sea ms accesibley eficiente para todos los ciudadanos, como se ha expresado pblicamente paraintentar justificar este verdadero ataque a la independencia del Poder Judicial.

    En el caso particular de este proyecto de creacin de nuevas cmaras de casacin,

    aparece con brutal evidencia el propsito de alterar gravemente el trmite del juicio

    que desvela al gobierno, que no es otro que el promovido por el grupo Clarn respecto

    de la ley 26.522 de servicios de comunicacin audiovisual ("Grupo Clarn S.A. y otros

    c/Poder Ejecutivo nacional y otro s/Accin meramente declarativa", expte.

    119/2010).

    En efecto, la combinacin de los artculos 7 y 15 del proyecto demuestra con notoria

    claridad el objetivo de que esa causa, recientemente resuelta en segunda instancia

    por la sala 1 de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal(sentencia del 17/4/2013), pase en apelacin a la nueva Cmara Federal y Nacional

    de Casacin en lo Civil y Comercial que se creara en caso de aprobarse el proyecto de

    ley (art. 1). La pretensin, en caso de concretarse, implicara la creacin de una co-

    misin especial, expresamente prohibida por el artculo 18 de la Constitucin nacio-

    nal, y la desaparicin de cualquier resto de seguridad jurdica que pudiera todava

    existir en nuestro pas.

    II. Trmite parlamentario exprs. Afectacin del rol del Congreso

    Adems de las razones sustanciales, concurren tambin razones procedimentalesque llevan a propiciar el rechazo de los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo.

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    Nos referimos, concretamente, al trmite parlamentario ultra rpido que se haaplicado a las iniciativas y que afecta el rol constitucional del Congreso de la Na-cin. Ese trmite exprs pone de manifiesto la inexistencia de voluntad de dilogo,estudio y debate serio de la mayora oficialista.

    El tratamiento de los proyectos en plenario de comisiones, en lugar del procedi-miento normal de tratarlo en cada comisin por separado, limita el debate e impi-de la reflexin serena. Lo cual se agrava frente al hecho de que un da despus deltratamiento en comisin los proyectos sern sometidos al debate del pleno de lacmara, sin que haya transcurrido el plazo del artculo 113 del Reglamento.

    La modernizacin del Poder Judicial es un tema importante y pendiente, que hagenerado una enorme cantidad de iniciativas. Existen numerosos proyectos pre-sentados por diversos diputados y senadores, pero esos proyectos duermen en los

    cajones de las comisiones porque el oficialismo se niega a discutirlos y, como eneste caso, slo cita a las comisiones para tratar sin debate ni posibilidad de r e-formas los proyectos que enva el Poder Ejecutivo.

    En este contexto, los seis proyectos deben ser rechazados porque no implican nin-guna mejora sustancial en el servicio de justicia, ni benefician al ciudadano y, parapeor, se nos exige tratarlos mediante un trmite parlamentario velocsimo y dedudosa legalidad. Mientras tanto, los proyectos que s mejoraran a la justicia, co-mo ocurre con muchos de los presentados por los legisladores, no se debaten niconsideran. Entre ellos podemos citar: creacin de tribunales de menor cuanta,

    regulacin del arbitraje, reglamentacin de las acciones de clase y colectivas, crea-cin de fiscalas anticorrupcin, traspaso a la rbita de la Ciudad de Buenos Airesde los fueros ordinarios del Poder Judicial de la Nacin, reglamentacin del juiciopor jurados, instauracin de la oralidad y tantsimos ms.

    Con las precedentes salvedades, pasamos al anlisis de esta iniciativa en particular.

    III. Afectacin de los derechos del justiciable

    La creacin de las nuevas cmaras que el proyecto propone no aporta beneficio

    alguno para los justiciables o para el servicio de justicia. Muy por el contrario,afecta los derechos de los ciudadanos al debido proceso, a la tutela judicial efectivay a una justicia rpida y eficiente. Porque la competencia prevista para las nuevascmaras es tan amplia y tan alejada de lo que deberan ser verdaderos tribunalesde casacin, que en verdad constituirn una tercera instancia ordinaria que provo-car enormes demoras en la finalizacin de los juicios. Y no hay que perder de vis-ta que la violacin de estos derechos, consagrados en tratados de derechos huma-nos, puede generar la responsabilidad del Estado argentino ante tribunales inter-nacionales.

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    1.Afectacin del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y a una jus-ticia rpida

    El primero que no se beneficia sino ms bien se perjudica con la reforma propuesta

    es el justiciable, es decir, el ciudadano que necesita acudir a la justicia para solicitarla proteccin de un derecho o ya se encuentra con un pleito en trmite.

    Si hay algo que caracteriza al servicio de justicia en nuestro pas es la excesiva ex-tensin temporal de los pleitos que tramitan en los tribunales. Toda persona quese haya visto en la necesidad acudir al Poder Judicial a solicitar la tutela de un de-recho en la solucin de un pleito, sabe que un juicio en Argentina demora aos y, aveces, dcadas.

    La "judicializacin" de los conflictos de diversa ndole se encuentra en franco cre-cimiento desde hace tiempo y la solucin corresponde a un Poder Judicial cada vezms lento y burocrtico. Buena parte de la responsabilidad por ese estado de co-sas la tienen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo por cuanto no se debatenproyectos tendientes a acelerar los procesos y a modernizar la justicia, que existenal por mayor.

    Pues bien, el proyecto que se propone lo que menos hace es mejorar la situacinactual. Muy por el contrario, la empeora, porque agrega una instancia ms a las yaexistentes y, para peor, mezclando la competencia federal con la nacional ordina-ria.

    Se argumenta que existe un problema de falta de uniformidad de la jurisprudencia,pero, si ello fuera cierto, el proyecto no brinda una respuesta adecuada, como ana-lizaremos ms adelante. Porque no se crean tribunales de casacin sino una terce-ra instancia ordinaria, dada la amplsima competencia que el proyecto contemplapara las nuevas cmaras.

    Un proceso en primera instancia, segn la complejidad del caso, puede tardar sinapelaciones intermedias, lo cual no es usual un promedio de tres aos, comomnimo y con mucha suerte. Si alguna de las partes decide apelar, a esa etapa hayque agregar el trmite en segunda instancia. Pues bien, de sancionarse este pro-

    yecto, habra que agregar una instancia ms, la de la cmara de casacin. Por su-puesto, si alguna de las partes desea seguir apelando, le quedar la ltima instan-cia: la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Quien ms provecho obtendra de esa innecesaria prolongacin de los juicios serael Estado, que se caracteriza como litigante por apelar indiscriminadamente todadecisin judicial que le resulte adversa hasta las ltimas instancias, como tcnicapara dilatar el cumplimiento de la sentencia. Un claro ejemplo es la ANSES, queapela todas las resoluciones judiciales hasta donde le resulte posible hacerlo, contal de demorar el pago de los reajustes previsionales.

    En definitiva, la creacin de una instancia ms sin razones que lo ameriten, afectael derecho del ciudadano al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en espe-

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    cial a tener un proceso en un plazo razonable, e incluso a obtener una sentenciatil.

    Porque no basta slo con que existan juzgados, jueces y normas procesales. El sis-

    tema debe permitir que el ciudadano pueda defender sus derechos a travs delservicio de justicia en tiempo oportuno. Se sabe que una justicia que llega tarde,no es justicia.

    Los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva estn garantizados ennuestra Constitucin Nacional (art. 18) y en varios instrumentos internacionales,como la Declaracin de Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10), la De-claracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. 18), la Con-vencin Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), y el Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Polticos (art. 14).

    Nuestra Corte Suprema, en consonancia con ello, tiene dicho que "la garanta cons-titucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento

    rpido dentro de un plazo razonable (Fallos 287-248; 289-181; 305-913)" (Fallos324-1944).

    Asimismo, el mximo tribunal ha resuelto reiteradamente que "la garantaconstitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el

    cumplimiento formal de los trmites previstos en las leyes adjetivas, sino que se

    extiende a la necesidad de obtener una rpida y eficaz decisin judicial que ponga fin

    a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los lmites de lo

    razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y

    eventualmente intil actividad jurisdiccional; as lo exige, por lo dems, el propsitode afianzar la justicia enunciado en el prembulo de la Constitucin Nacional(Fallos 298-312; 300-1102; 302-299; 311-1644 y voto del juez Fayt en la causaC.019.XXII Compaa Arenera del Ro Lujn c. De Castro, del 1 de septiembre de1992 La Ley, 1993-A, 247)" (Fallos319-2151).

    Con relacin a la inviolabilidad de defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5,18 y 33 de la Constitucin Nacional) tiene resuelto la Corte Suprema que "dichas

    garantas constitucionales se integran por una rpida y eficaz decisin judicial(sentencias del 12 de mayo y del 7 de julio de 1977, Pileckas, Ernesto A. y Klo-sowsky, Vctor y otros, respectivamente)" (Fallos 300-1102).

    Por otra parte, debemos tener presente la interpretacin contenciosa y consultivaque efectan los organismos de aplicacin de los tratados internacionales suscrip-tos por nuestro pas, y que generan responsabilidad para el Estado argentino. Esostratados contienen diversas normas referidas a la cuestin del acceso a la justicia yla tutela judicial efectiva.

    La Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que "toda

    persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismodebe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare

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    contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos

    fundamentales consagrados constitucionalmente"(art. 18).

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos, reza que "toda persona tiene

    derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por unjuez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

    por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o

    para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o

    de cualquier otro carcter"(art. 8).

    Asimismo, el artculo 25 del citado instrumento dice que "1. Toda persona tienederecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

    jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

    fundamentales reconocidos por la constitucin, la ley o la presente convencin, aun

    cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus fun-ciones oficiales. 2. Los estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autori-

    dad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos

    de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de re-

    curso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

    toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso."

    Referenciadas alguna de las normas pertinentes a nuestro anlisis, veamos ahorala interpretacin que efectuaron los organismos internacionales encargados de suaplicacin.

    Respecto de los artculos 8 y 25 de la convencin, la Comisin Interamericana deDerechos Humanos interpret que "de ambas disposiciones se desprende la ga-ranta que tiene toda persona de que se respeten las reglas bsicas del procedi-miento no slo en cuanto al acceso a la jurisdiccin, sino tambin en cuanto alcumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisin ha sealadoque la proteccin judicial que reconoce la Convencin comprende el derecho a proce-dimientos justos, imparciales y rpidos, que brinden la posibilidad pero nunca la ga-

    ranta de un resultado favorable"(informe 105/99, caso 10.194, "Narciso Palacios",1999).

    Por su parte, en el reciente caso "Fornern", la Corte Interamericana de DerechosHumanos sostuvo que "el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determi-nacin de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabi-lidad en el plazo constituye, en principio, por s misma, una violacin de las garantas

    judiciales" (Corte IDH, caso "Fornern e hija vs. Argentina", sentencia del 27 deabril de 2012).

    2. Incumplimiento del deber internacional de adoptar medidas internas en materia

    de derechos humanos

    Reconocido el derecho de los ciudadanos de tener estructuras judiciales que le

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    aseguren decisiones judiciales en plazos razonables, este proyecto de ley, al agre-gar una instancia ms implica una regresin en el reconocimiento del derecho a latutela judicial efectiva.

    En el citado caso "Fornern", la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijoque "este tribunal ha afirmado en otras oportunidades que 'en el derecho de gen-tes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un con-venio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones ne-cesarias para asegurar la ejecucin de las obligaciones asumidas'. En la Conven-cin Americana este principio es recogido en su artculo 2, que establece la obliga-cin general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposicio-nes de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos".

    Ms adelante, en el mismo caso, el tribunal seal que "la Corte Interamericana ha

    interpretado que la adecuacin de la normativa interna a los parmetros estableci-dos en la convencin implica la adopcin de medidas en dos vertientes, a saber: a)la supresin de las normas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen viola-cin a las garantas previstas en la convencin o que desconozcan los derechos allreconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedicin de normas y el desarro-llo de prcticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantas . La pri-mera vertiente se satisface con la reforma, la derogacin o la anulacin de las nor-mas o prcticas que tengan esos alcances, segn corresponda. La segunda, obligaal Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por

    eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra ndole quesean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir".

    En igual sentido, en la opinin consultiva 14/94 la Corte Interamericana sostuvoque "son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacio-nal y, especficamente, la convencin. En este ltimo caso, puede hacerlo, porejemplo, omitiendo dictar las normas a que est obligado por el artculo 2. Tam-bin, por supuesto, dictando disposiciones que no estn en conformidad con lo quede l exigen sus obligaciones dentro de la convencin".

    En definitiva, aunque la incorporacin de una instancia ms a la estructura judicial

    no significa, por s misma, la violacin del derecho a una justicia en "plazo razona-ble", lo cierto es que si analizamos la amplsima competencia que el proyecto de leyasigna a las nuevas cmaras, la conclusin no puede ser otra ms que ellas estndestinadas a convertirse en una tercera instancia ordinaria que slo provocardilaciones en los procesos (ver, art. 11 del proyecto).

    El proyecto remitido por el Poder Ejecutivo no demuestra con ningn argumentoque la creacin de las cmaras de casacin represente una medida tendiente a ga-rantizar que los ciudadanos obtengan justicia en plazo razonable. Todo indica locontrario, con lo cual de aprobarse por este Congreso, el Estado argentino estara

    haciendo precisamente lo opuesto a lo que prescriben las pautas internacionesconforme relatamos, lo cual puede dar lugar a la responsabilidad de nuestro pas

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    ante el sistema interamericano de derechos humanos.

    IV. Conflicto con la autonoma de la Ciudad de Buenos Aires y sus facul-

    tades de legislacin y jurisdiccin

    El proyecto del Poder Ejecutivo tambin merece ser rechazado en tanto implica unclaro retroceso en el proceso de traspaso de competencias jurisdiccionales a laCiudad Autnoma de Buenos Aires en lo referido a las que actualmente todavaejerce el Poder Judicial de la Nacin.

    El artculo 129, primer prrafo, de la Constitucin Nacional dispone que "la Ciudadde Buenos Aires tendr un rgimen de gobierno autnomo, con facultades propiasde legislacin y jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por el

    pueblo de la ciudad".Por su parte, el artculo 6 de la ley 24.588 establece que "el Estado nacional y laciudad de Buenos Aires celebrarn convenios relativos a la transferencia de orga-nismos, funciones, competencias, servicios y bienes".

    En el mismo sentido, la clusula transitoria decimotercera de la Constitucin de laCiudad de Buenos Aires, especficamente establece que "se faculta al Gobierno dela Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales delos fueros ordinarios de la ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Po-der Judicial de la ciudad, conservando su inamovilidad y jerarqua, cuando se dis-

    ponga que la justicia ordinaria del territorio de la ciudad sea ejercida por sus pro-pios jueces. Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pue-den ser removidos slo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitu-cin Nacional. Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedanllegar a un acuerdo en trminos diferentes, para lograr una transferencia racionalde la funcin judicial. En todos los casos el acuerdo comprender, necesariamente,la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignacin de recursos con-forme al artculo 75, inciso 2, de la Constitucin Nacional".

    Todo sabemos que actualmente en la Ciudad de Buenos Aires, excepto respecto a

    algunos pocos delitos, la justicia ordinaria la ejerce el Poder Judicial de la Nacin,que tambin desarrolla su funcin natural de justicia en asuntos federales (art. 116de la Constitucin Nacional).

    La intencin de los convencionales de 1994 en relacin con la Ciudad de BuenosAires fue que este distrito tenga un gobierno autnomo, con facultades de legisla-cin y jurisdiccin, y as qued plasmado en el artculo 129 de la Constitucin. Esdecir, que la ciudad debe tener un Poder Judicial propio que ejerza, al igual que lasprovincias, la justicia en aquellas materias de derecho comn (art. 75, inc. 12).

    Actualmente, la Ciudad de Buenos Aires cuenta con un Poder Judicial en pleno fun-cionamiento, pero que no juzga sobre derecho comn, excepto en algunos delitos

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    penales. La justicia local se compone por un Tribunal Superior de Justicia, y juzga-dos inferiores (cmaras de apelaciones y juzgados de primera instancia) con com-petencia en materia penal, contravencional y de faltas, as como contencioso admi-nistrativo y tributario. Vinculado a la funcin judicial, tambin la ciudad cuentacon un Ministerio Pblico fiscal, de la defensa, y tutelar.

    El proceso de transferencia de competencias de la justicia nacional ordinaria a laciudad, en base a las normas que citamos, se viene realizando desde hace tiempo, ydesde este punto el proyecto que propone el Poder Ejecutivo es un franco retroce-so, porque buena parte de los fueros alcanzados por la competencia de las cmarasde casacin que se propone crear estn indefectiblemente destinados a ser trans-feridos a la ciudad.

    Entre los antecedentes, vale mencionar que el 7 de diciembre de 2000 se suscribi

    entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el convenio de"Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al PoderJudicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires". El mismo fue ratificado por ley597 de la ciudad y por ley 25.752 del Congreso.

    Entre los considerandos de este convenio se reconoci que "es evidente la necesi-dad de un traspaso progresivo de competencias".

    Por otra parte, el 1 de junio de 2004 ambos gobiernos suscribieron el "Conveniode Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional alPoder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires", ratificado por ley 2257 dela ciudad y por ley 26.357 del Congreso, complementada por ley 26.702.

    Entre los fundamentos de dicho convenio, suscripto por el ex presidente NstorKirchner, se seal que "la reforma constitucional del ao 1994 consagr la auto-noma legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad de Buenos Aires(artculo 129 de la Constitucin Nacional), contribuyendo, de ese modo, al fortale-cimiento del sistema federal argentino".

    En otras palabras, la conducta coherente con este proceso y respetuosa de la Cons-titucin Nacional, debera ser el traspaso de toda la justicia ordinaria que ejerce el

    Poder Judicial de la Nacin, al Poder Judicial de la Ciudad.Lo que precisamente no hay que hacer, es crear nuevas instancias en la estructurade la justicia nacional que, segn la Constitucin y a casi 20 aos de la reforma,debera estar ejerciendo la justicia portea.

    Por otro lado, con el proyecto del Poder Ejecutivo se incrementa la discriminacinque padecen los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires respecto de sus pares deotros puntos del pas.

    En efecto, en las provincias los legisladores y convencionales locales pueden deci-

    dir la estructura de su poder judicial, que decide sobre cuestiones de derechocomn.

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    En cambio en la Ciudad de Buenos Aires, el fuero ordinario lo ejerce el Poder Judi-cial de la Nacin, cuya estructura establece y modifica el Congreso de la Nacin,como precisamente intenta hacer el proyecto bajo anlisis.

    Por lo tanto los ciudadanos que viven en la ciudad tienen menos derechos, pues atravs de sus representantes no pueden decidir el modelo de servicio de justiciaque quieren en aquellas materias que hacen a su vida cotidiana, como es la materiade derecho comn (civil, comercial, laboral, etc.)

    En conclusin y en relacin con la estructura de la justicia nacional, la nica inicia-tiva que debera debatir y sancionar este Congreso debera ser el traspaso a la Ciu-dad Autnoma de Buenos Aires de las competencias para juzgar en materia ordi-naria, y no ms ampliaciones o creacin de nuevas instancias.

    Una vez transferido el fuero ordinario al Poder Judicial local, sern los ciudadanosde la Ciudad de Buenos Aires quienes decidan, a travs de sus representantes, laestructura e instancias que quieren para el servicio de justicia de su jurisdiccin,en el marco de la autonoma que les asegura la Constitucin.

    V. El rol de la Corte Suprema en la estructura judicial

    Otro de los puntos que corresponde analizar es el referido al rol que debe tener laCorte Suprema en la estructura judicial.

    1.Cmulo de causas que llegan a la CSJN

    En el proyecto del Poder Ejecutivo, se expresa que con la creacin de las cmarasde casacin "se descomprime el cmulo de tareas que retrasan la labor del altotribunal". Este supuesto aspecto positivo del proyecto no es tal, como lo demues-tran las estadsticas, y siempre que entendamos que el temperamento correctosera la transferencia del fuero ordinario a la ciudad. Veamos algunos nmeros.

    En relacin con la justicia ordinaria, segn los datos oficiales del Poder Judicial dela Nacin, al 1 de enero de 2011 estaban radicadas en la Cmara Nacional de Ape-laciones en lo Civil 4051 causas, y en la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Co-mercial, 3916. Es decir, un total de 7967 en materia ordinaria civil y comercial.

    Por su parte, en la justicia federal, segn los datos de la misma fuente, en la mismafecha la Cmara Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Airescontaba con 812 causas.

    Esa abrumadora diferencia tambin se advierte en materia penal. As, segn es-tadsticas de 2011, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccio-nal resolvi 10.439 causas.

    Por su lado, el mismo ao, la Cmara Federal en lo Criminal y Correccional resolvi3088 causas.

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    Es decir, es notorio que el Poder Judicial de la Nacin ocupa mayoritariamente susrecursos y esfuerzos en tramitar y resolver cuestiones de justicia ordinaria quedebera ser transferida a la jurisdiccin local.

    La circunstancia descripta, ms los datos estadsticos, dan muestra cabal de que silo que se quiere es reducir el trabajo de la Corte Suprema, lo que hay que hacer estransferir el fuero ordinario que actualmente ejerce el Poder Judicial de la Nacin,al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

    Basta ver las cifras citadas para advertir, sin mucho esfuerzo, que el mayor cumulode causas que puede llegar a la Corte Suprema corresponde a materia de justiciaordinaria, la cual insistimos debera estar bajo la rbita de la justicia portea.

    Si as fuera, y de manera anloga con lo que sucede en las provincias, el superiortribunal de la causa sera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de BuenosAires, previsto en los artculos 111 a 114 de la Constitucin local. En esas condi-ciones, las apelaciones extraordinarias de las sentencias que dicten las cmarasnacionales en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo y de la Seguridad Social, seranresueltas por el Superior Tribunal de la ciudad y no habra necesidad alguna deuna cmara de casacin. De este modo, realmente se lograra descomprimir elcmulo de trabajo de la Corte Suprema, qu podra dedicarse a su verdadero rol,esto es, ser garante de la Constitucin Nacional y del derecho federal.

    2. Acerca de una hipottica funcin casatoria de la Corte Suprema. Las vas recursi-vas planteadas en el proyecto

    En los fundamentos del proyecto del Poder Ejecutivo se plantea que, en caso deaprobarse, las nuevas cmaras de casacin disminuirn el trabajo de la Corte Su-prema.

    Esto lleva implcita la hiptesis de que el mximo tribunal cumple actualmente unafuncin casatoria, lo que no se corresponde con la realidad y diferencia a nuestraCorte Suprema de la estadounidense.

    En ese sentido, buena parte de la doctrina rechaza la idea de que la Corte Supremaargentina tenga una funcin casatoria. Al respecto, se ha dicho que "ni la ley 48, atravs del recurso extraordinario, le otorga facultades para ello, ni la Corte las haejercido en el orden prctico" (Alberto Bianchi, Control de Constitucionalidad, tomoI, editorial baco de Rodolfo Depalma, 1 edicin, 1992, pg. 357).

    Por su parte "esta facultad s existe, en cambio, en la Corte Suprema de EstadosUnidos, pues la Regla 10 de Procedimiento se la confiere expresamente con oca-sin del writ of certiorari, que en este punto es diferente del rechazo discrecionalque emplea nuestra Corte a tenor del artculo 280 del Cdigo Procesal. En efecto,

    la trascendencia a que alude esta norma procesal no se activa necesariamente fren-te a la necesidad de uniformar la jurisprudencia, lo que s ocurre en el tribunal nor-

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    teamericano" (op. cit., pgs. 357-358).

    Esta postura la sostiene la propia Corte, que tiene dicho que "no procede el recursoextraordinario para la unificacin de jurisprudencia que se estima contradictoria

    en materia de derecho comn y procesal" (Fallos 276-254, entre otros).Desde otro punto de vista, es bien conocida la regla jurisprudencial de que el anli-sis de cuestiones de derecho comn, procesales y valoracin de prueba, escapan alas competencias de la Corte Suprema atribuidas por la ley 48 (especialmente, art-culos 14 y 15).

    En ese sentido, el mximo tribunal sostiene que "el principio constitucional de laseparacin de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo dispuestopor la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto, lo cual re-sulta aplicable tambin a la jurisdiccin de la Corte, a la que la Constitucin Nacio-nal, por buenas razones, le ha vedado el anlisis de las cuestionesde derecho comn, de modo que en el mbito que es propio de los jueces compe-tentes para la interpretacin de tales materias, las decisiones que ellos adoptendeben ser aceptadas tambin por los jueces de dicho tribunal, aun cuando de haberestado en aquel lugar hubieran preferido una solucin diferente" (Fallos 333-866).

    En conclusin, las cmaras de casacin no suplantan funcin alguna que realice laCorte Suprema, de manera tal de aminorar su trabajo. Sino antes bien estos nue-vos tribunales, especficamente en lo que a la funcin casatoria se refiere, sernuna nuestra estructura judicial adicional (con todo el gasto que ello implica) parahacer lo que actualmente ya realizan las cmaras de apelaciones a travs del recur-so de inaplicabilidad de ley y los fallos plenarios, regulados en los artculos 288 a303 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y que el proyecto del PoderEjecutivo pretende derogar (ver art. 11 del proyecto).

    VI. Comisin especial

    El artculo 18 de nuestra Constitucin Nacional prescribe que "ningn habitante dela Nacin puede ser juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces de-

    signados por la ley antes del hecho de la causa". Es lo que se conoce como la garant-a del juez natural.

    El proyecto bajo anlisis, tal como est concebido y con las modificaciones introdu-cidas por el Senado al proyecto originario, literalmente arrasa con esa garanta.

    En efecto, el artculo 7 del proyecto no slo contempla la inconstitucional posibili-dad de "establecer procedimientos abreviados para la designacin de los jueces"de las nuevas cmaras, sino que adems agrega que "hasta tanto las cmaras decasacin creadas por el artculo 1 de la presente ley sean compuestas conforme el

    presente artculo, se integrarn por jueces subrogantes o conjueces para iniciar sufuncionamiento".

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    La previsin es claramente inconstitucional. En primer lugar porque no existe po-sibilidad legal de abreviar los trmites de designacin de jueces y mucho menos deintegrar con jueces subrogantes o conjueces un tribunal que an no est instaladoni ha comenzado a funcionar. Ni el artculo 114 de la Constitucin ni la ley 24.937contemplan la posibilidad de un "procedimiento abreviado" para la designacin dejueces.

    Aceptar un "procedimiento abreviado" para la designacin de jueces implica acep-tar que se dejen de lado los procedimientos normales previstos en la Constituciny en las leyes reglamentarias. O, dicho de otra manera: implica violar las normasvigentes. Tampoco es posible aplicar un rgimen de subrogancias para integrar untribunal que nunca fue constituido ni mucho menos integrado. El nico mtodolegtimo de integrar un tribunal que se crea es mediante el procedimiento de con-

    cursos previsto en la ley 24.937 y en los reglamentos del Consejo de la Magistratu-ra.

    Si aceptamos un "procedimiento abreviado" para la designacin de jueces, tambinpodramos aceptarlo para la eleccin de diputados, senadores, gobernadores y has-ta para el presidente de la Nacin. Por qu no? Cul sera la razn que justificar-a un caso pero impedira los restantes? Cuando el camino que se empieza a reco-rrer se aparta de la senda marcada por la Constitucin el destino puede ser muydesagradable, tanto como la tirana o la dictadura.

    Lo que se busca y pretende, hay que decirlo con todas las letras, es crear un tribu-

    nal ad-hoc, integrado con jueces ad-hoc, para que resuelva la inminente apelacindel gobierno contra la sentencia que benefici al grupo Clarn en la disputa relativaa la ley de medios.

    Y eso no es otra cosa, en buen romance, ms que crear una comisin especial paraque juzgue y decida un caso particular y concreto; lo que nos saca del campo delderecho constitucional y nos traslada al campo del derecho penal.

    La Corte Suprema ha determinado que se viola la garanta del juez natural cuandose produce una sustraccin arbitraria de una causa con el fin de cambiar el magis-

    trado o tribunal llamado a resolverla ("Grisola", Fallos 234-482). Esto es lo queocurrira con el caso "Clarn" y el presente proyecto, mediante el cual se pretendeatribuirle el conocimiento de la causa a un nuevo tribunal, hasta hoy inexistente, ypara peor integrado por magistrados designados a dedo y de manera ilegal.

    Como se aprecia, son muchas las objeciones constitucionales, muchos los inconve-nientes y muchas las dudas que ostenta el proyecto, frente a las cuales ningunaventaja justifica la aprobacin de la iniciativa. Por eso la rechazamos ntegramen-te.