capitulo 7 efectos de las obligaciones - primera parte
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Instituciones del Derecho Privado I
Capítulo 7EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Primera parte
Efectos de las Obligaciones. Noción. Efectos con relación al acreedor. Ejecución directa e indirecta. Efectos con relación al deudor. Actuación de auxiliares: principio de
equiparación. Medios de compulsión: Cláusula penal.
Sanciones conminatorias. Señal. Derecho de retención.
Temario
→ Los efectos son las consecuencias jurídicas que derivan del vínculo obligacional.
→ En principio, tales efectos se proyectan sobre los sujetos –activo y pasivo- y también a los sucesores, a quienes se transmite la calidad de acreedor o deudor.
→ Sólo excepcionalmente alcanzan a terceros (supuestos de invocabilidad y oponibilidad de los efectos, REGULADO PARA LOS CONTRATOS).
Efectos de las Obligaciones. Noción
A los sujetos de las obligaciones-a modo de principio de conducta general-
se les impone un deber primero y principal: el deber de obrar con cuidado, previsión y según
las exigencias de la buena fe (arts. 729 y 9 CCC).
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9 CCC).
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe (art. 729 CCC)
Principio de buena fe
En virtud de ese principio, que rige el vínculo obligacional,
los sujetos deben obrar: con lealtad y probidad, como personas honorables y correctas,
con cuidado y previsión, tanto en las obligaciones contractuales
como en las de fuente extracontractual.
Principio de buena fe
Los principales efectos son: Para el acreedor derecho de exigir la
prestación o a obtener forzadamente la satisfacción de su interés
Para el deudor deber jurídico de cumplir la
prestación
Efectos de las obligaciones
Sobre el sujeto activo (acreedor) también recaen ciertos deberes, como:
A. el de actuar de buena fe,
B. prestar la colaboración necesaria para que la prestación se cumpla.
Paralelamente, el sujeto pasivo (deudor) adquiere el derecho a:
A. liberarse de la obligación a través de
su cumplimiento (a exigir recibo, la
devolución del pagaré, etc.)
B. el derecho de defenderse cuando ha cumplido, rechazando
las acciones del acreedor.
PRODUCEN, ADEMÁS, LOS SIGUIENTES:
De ese modo, la obligación configura para las partes un nexo complejo,
del que derivan derechos y deberes para ambas, que deben cumplirlos de buena fe.
efectosacreedor deudor
Puede exigir el cumplimiento de la prestación,
Hacérsela procurar por un tercero
Demandar la indemnización por daños y perjuicios
Luego del pago, se libera de la obligación.
Si la obligación estuviese extinguida o modificada por causa legal: Puede repeler las acciones del
acreedor.
OBLIGACIONES
La obligación da derecho al acreedor a:a) emplear los medios legales para que
el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
(art. 730 CCC)
EFECTOS CON RELACION AL ACREEDOR
Efectos con
relación al
acreedor
Principales
Auxiliares
Efecto normal o necesario: se pretende obtener la prestación en especie
Efecto anormal o subsidiario: se compensa el incumplimiento con una suma de dinero
1. Medidas precautorias: embargo, inhibición general, intervención judicial, etc.
2. Medidas reparadoras: acción de simulación, acción subrogatoria, acción
directa, acción revocatoria.
1. Ejecución voluntaria
2. Ejecución forzada (art. 730 inc. a)
3. Ejecución por otro, a costa del deudor(art. 730 inc. b)
Indemnización de daños y perjuicios
(art. 730 inc. c)
Tiene lugar cuando el deudor cumple en tiempo y forma con la prestación debida, liberándose de la obligación a través del pago.
El acreedor tiene derecho a recibir la prestación, mediante el cumplimiento específico (in natura), sin necesidad de emplear medios legales.
Es el modo normal de cumplimiento de la obligación.
EJECUCIÓN VOLUNTARIA
En caso de incumplimiento (mora), el acreedor puede recurrir a la ejecución forzada.
Se pretende lograr el cumplimiento en especie (que se cumpla con la presta-ción debida), a través de la iniciación de acciones legales.
El acreedor tiene derecho a obtener el cumplimiento a través del uso de los medios legales, recurriendo al Poder Judicial.
EJECUCIÓN FORZADA
No será posible obtener el cumplimiento forzado in natura:
a) cuando se ha hecho imposible la entrega de la cosa debida (por ej., si se ha destruido, si ha salido del patrimonio del deudor);
b) En las obligaciones de hacer o no hacer, cuando para obtener la ejecución forzada sea necesario ejercitar violencia sobre la persona del deudor .
EJECUCION FORZADA
Ej.: si lo debido es una suma de dinero (obligación de dar sumas de dinero), el acreedor puede iniciar demanda y ejecutar bienes del deudor para obtener el pago (recordemos que el patrimonio del deudor es garantía de sus deudas). Puede, asimismo, obtener mediante una acción judicial, la entrega de lo debido, como en el caso del desalojo del inmueble por falta de pago de alquileres. Pero si se trata de un “hacer”, prestar un servicio (traslados en la ciudad mientras dura su estadía) o construir una obra (levantar un muro medianero), no puede aplicarse el uso de la fuerza para constreñir al deudor a cumplir (sí se pueden aplicar multas o condenaciones pecuniarias para intentar persuadir a que cumpla con una orden judicial, pero no obligarlo por la fuerza).Tampoco se podría ejercer fuerza física para evitar el incumplimiento de un «no hacer», si se trata por ejemplo de no revelar un secreto de fabricación o fórmula. Pero puede ejecutarse forzosamente el incumplimiento de una prohibición (por ejemplo, a través de la destrucción de lo edificado en contra de lo estipulado)
El acreedor podría hacer cumplir la prestación debida por un tercero (o hacerlo por sí mismo), a costa del deudor.
Ésta opción no puede aplicarse cuando la presta-ción es un «hacer no fungible» (obligaciones intuitu personae). Es decir, cuando la prestación sólo puede ser cumplida eficazmente por el deu-dor, en orden a sus cualidades personales o pro-fesionales.
EJECUCION POR UN TERCERO A COSTA DEL DEUDOR
En doctrina se llama hecho fungible a aquel que pue-de ser realizado indiferentemente por otra persona, porque al contratar no se ha tenido en mira el arte o habilidad propios del contratante. Así, por ejemplo, el blanqueo de una pared, una excavación, un contrato de trabajo común, pueden ser realizados por cualquier persona.
En cambio si la tarea se ha encargado intuitu personae, es decir, teniendo principalmente en mira la persona del deudor, el hecho no será fungible; tal por ejemplo, el compromiso de un artista de fama de realizar un retrato.
Ej.: un cuadro que deba ser pintado por Milo Locket. En estos casos, frente al incumplimiento sólo quedaría iniciar la
ejecución indirecta.
La doctrina nacional ha entendido que este texto implica la exigencia previa de la autorización judicial En la práctica, sin embargo, esa autorización no se solicita nunca.
Como el acreedor tiene siempre el derecho de
hacerse pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y uno de esos daños es precisamente lo que ha debido pagarle al tercero, podrá por esta vía indirecta llegar al mismo resultado; es decir, a hacerse reembolsar lo que ha costado el trabajo del tercero .
En este caso, lo que se persigue no es el cumplimiento en especie, sino que el incumplimiento se resarce con una suma de dinero (el «dar», «hacer» o «no hacer», se transforman en una indemnización dineraria).
Ej.: la inasistencia de un artista a un show para el que fue contratado, origina la responsabilidad por los daños al empresario que lo contrató, derivados de los gastos realizados en la organización y las pérdidas de ganancias esperadas (por devolución de entradas, por ejemplo).
EJECUCION INDIRECTA
En las obligaciones de origen contractual, en caso de imposibilidad de cumplimiento por un hecho imputable al deudor (no puede), o por negativa injustificada a cumplir con la obligación de hacer (no quiere), el acreedor puede demandar , en forma subsidiaria,el cumplimiento de una prestación de indemnización de daños y perjuicios.
En las obligaciones extracontractuales, la indemnización de daños y perjuicios es la única prestación exigible.
No actúa en forma subsidiaria.
Si el incumplimiento no ha causado daños al acreedor, no habrá lugar a indemnización alguna, pues en la esencia de ésta se encuentra la idea de la reparación, y no se puede reparar un daño inexistente.
Además, el incumplimiento puede ser parcial (se cumple sólo una parte de los compromisos o se los cumple tardíamente) o total.
En ambos casos, el monto de la indemniza-ción estará dado por la medida del incumplimiento y del consiguiente perjuicio ocasionado al acreedor.
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho
a obtener la liberación y a rechazar las acciones del acreedor.
(art. 731CCC)
EFECTOS CON RELACION AL DEUDOR
El incumplimiento de las perso-nas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obliga-ción se equipara al derivado del propio hecho del obligado .
(art. 732 CCC)
ACTUACIÓN DE AUXILIARES. PRINCIPIO DE EQUIPARACIÓN
Comúnmente, al acreedor no le interesa que el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor sea realizado por éste o por un sustituto (salvo obligacio-nes intuito personae); solo le interesa que cumpla.
El principio de equiparación determina que, frente al acreedor, tanto la conducta del deudor como la de sus sustitutos o auxiliares (sean éstos autónomos o dependientes) resultan equivalentes y, por lo tanto, surge la responsabilidad directa del deudor contractual por el hecho de sus sustitutos o auxiliares.
ACTUACIÓN DE AUXILIARES. PRINCIPIO DE EQUIPARACIÓN
Lo previsto en el art. 732 CCC se vincula con lo dispuesto en el art. 1753 CCC, según el cual:
ACTUACIÓN DE AUXILIARES. PRINCIPIO DE EQUIPARACIÓN
“el principal responde objetivamente (sin importar la existencia de culpa o dolo de su parte) por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en ocasión de las funciones encomendadas…”.
Consisten en ciertos recursos, a veces de origen legal, otras convencional, destinados a obrar sobre la voluntad del deudor como acicate (persuasión) para cumplir.
Borda, G. (1998) Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Ed. Abeledo Perrot.
MEDIOS DE COMPULSIÓN
Es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
(art. 790 CCC)
Cláusula penal
FUNCIONES DE LA CLÁUSULA PENAL
Es un medio de compulsión para persuadir a los deudores a cumplir con sus obligaciones, ante la amenaza de una sanción por lo común más gravosa que la obligación contraída;
Es también un medio de fijar por anticipado los daños y perjuicios que deberán pagarse al acreedor en caso de incumplimiento.
DOBLEFUNCIÓN
Es una estipulación.
Tiene carácter accesorio.
Prevé una pena o multa a aplicar en caso de incumplimiento o cumplimiento inoportuno de la prestación debida.
Tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la prestación convenida en la relación principal.
Cumple una función compulsiva, pues presiona al deudor al cumplimiento.
Cumple una función resarcitoria pues, a través de ella, las partes determinan anticipadamente los daños y perjuicios a que puede dar lugar el incumplimiento. Para pedir la aplicación de la cláusula penal, el acreedor no está obligado a probar perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba una causa extraña que suprime la relación causal.
La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es repa-ración suficiente.El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y el principio de equidad.
Ejemplos de cláusula penal Contrato de locación de inmueble
CLÁUSULA X: Las partes acuerdan que procede contra el retraso en el cumplimiento de las prestaciones
respectivas, el pago de un monto equivalente a la suma de pesos …….. ($.....), por concepto de penalidad, sin perjuicio de serles exigible el cumplimiento de la prestación pendiente.
DÉCIMO CUARTA: Cláusula penal: Se estipula como cláusula penal, que ante el supuesto de que el LOCATARIO no restituya el inmueble en tiempo y las formas convenidas, otorga derecho al LOCADOR a exigir un valor mensual, por la ocupación indebida, equivalente a la triplicación del alquiler último vigente hasta la recuperación por EL LOCADOR de la disponibilidad material y jurídica del inmueble, no implicando ello tácita reconducción ni prórroga alguna.
Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en
una resolución judicial. Las condenaciones se deben graduar en proporción al
caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
(art. 804 CCC)
Sanciones conminatorias
SANCIONES CONMINATORIAS
Se entiende por “astreinte” la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumple lo debido.
(CNCiv. sala A, 5/2/74, ED, 54-776.)
Las SANCIONES CONMINATORIAS son simplemente, una medida de coerción (psicológica)
destinada a presionar sobre el deudor para obtener el pago de la obligación.
Constituyen un medio de presión de la voluntad del deudor o destinatario de un mandato judicial, a fin de vencer su resis-tencia o contumacia al cumplimiento de lo debido y no una reparación de los daños y perjuicios irrogados por el incum-plimiento.
SE FIJAN SIEMPRE EN DINERO.
a) Su origen es Judicial (sólo puede imponerlas un Juez)
b) Pecuniarias (carácter económico)c) Provisorias (pueden ser dejadas sin efecto o modificadas).d) Establecidas en beneficio del titular de un
derecho que ha sido desconocidoe) Se imponen a quien no cumple deberes
jurídicos impuestos en una resolución judicialf) Deben ser proporcionales al caudal
económico de quien deba satisfacerlas
Caracteres de las sanciones conminatorias (Astreintes)
MODO DE FIJAR LAS ASTREINTES
El juez fija una suma de dinero por día, semana, mes, etcétera, de retardo en el cumplimiento de la condena; vale decir, el monto aumenta en razón directa del retardo.
Las astreintes nunca son definitivas; el juez puede, a su arbitrio, disminuirlas o aumentarlas. Y si bien es poco probable que las disminuya, en cambio, es relativamente frecuente que las aumente cuando la suma fijada originariamente se ha revelado ineficaz para obtener el resultado deseado.
El monto de las astreintes no tiene relación con los daños sufridos por el acreedor por el incumplimiento, sino más bien con la fortuna del deudor, porque lo importante es establecer una sanción que obre como presión suficiente en el ánimo del condenado.
EL BENFICIARIO DE LAS MISMAS ES EL ACREEDOR.
Ejemplos de aplicación de astreintes
El terreno más adecuado para el funcionamiento de las sanciones conminatorias es el de las conductas positivas que consisten en un “simple hacer”, cuando el mencionado hacer es “personalísimo” o “infungible”; o dicho en otros términos, cuando no es posible que sea ejecutado por otro.
Se aplican en casos de retardo o incumplimiento de cuotas alimentarias para hijos menores; o para hacer cumplir régimen de visitas. Para hacer cumplir medi-das cautelares, entre otros.
Cuando los deberes impuestos por mandato judicial son susceptibles de ejecución forzada,
no es necesario recurrir a las sanciones conminatorias.
Es un elemento accidental de los contratos bilaterales (es decir, que es incorporado al acto por voluntad expresa de las partes) consiste en la dación o entrega de una suma de dinero o de una cosa mueble
que una parte entrega a la otra con el objetivo de garantizar la seriedad
de las intenciones de contratar.
SEÑAL O ARRAS
1) CONFIRMATORIO DEL ACTO.
Asegura la contratación y, al efectivizarse el contrato,
se lo considera un anticipo en el pago del precio.
El CCC presume que tiene este efecto confirmatorio.
2) PENITENCIAL. Garantiza el derecho de
arrepentimiento. En caso de
arrepentimiento, ◦pierde el monto de la
señal el que la ha entregado o
◦ debe devolver el doble de su valor, el que la ha recibido.
En este caso opera la extinción resolutiva de la obligación.
Las partes pueden pactar que tenga este efecto.
SEÑAL: EFECTOS
La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto,
excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
(art. 1059 CCC)
SEÑAL O ARRAS
Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles.
Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple;
pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
(art. 1060 CCC)
SEÑAL O ARRAS
Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.
Tiene facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos.
Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
(art. 2587 CCC)
Derecho de retención
Es un medio de compulsión del que dispone el acreedor, establecido por la ley, destinado a obrar sobre la voluntad del deudor, como compulsión para decidir a éste a cumplir con la prestación debida.
Es una garantía por la cual el acreedor que detente o posea un bien perteneciente al deudor, puede rehusarse a reintegrar el mismo hasta tanto no haya sido pagada la deuda que se tiene en virtud de la propia cosa retenida.
Derecho de retención. Caracteres
Debe haber conexidad entre el crédito y la cosa. Se ejerce sobre toda la cosa, cualquiera sea la
proporción del crédito; Se transmite con el crédito al cual accede; No impide al deudor el ejercicio de las facultades
de administración o disposición de la cosa que le corresponden; pero el retenedor no está obliga-do a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
No impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida (pero el acreedor que retiene la cosa tiene privilegio para el cobro sobre el producido de la venta).
Derecho de retención. Alcances
Se extingue por:a) Extinción del crédito garantizado.b) Pérdida total de la cosa retenida.c) Renuncia.d) Entrega o abandono voluntario de la cosa.e) Confusión de las calidades de retenedor y
propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario;
f) Falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso del derecho.
Derecho de retención. Extinción
¡ Muchas gracias!