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CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
Este capítulo representa el soporte principal de la investigación, consta en
primer lugar de los precedentes, que incluye los antecedentes de la investigación
los cuales servirán de orientación al proceso investigativo, igual que las bases
teóricas como premisa en esta investigación que definen en gran medida el objeto,
las características y soportes del presente estudio, así mismo las bases legales
doctrinales conformadas por distintas normativas para el desarrollo, definición de
términos básicos y un sistema de categorías como marco significativo de la
investigación.
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Sabino (2008, p.39) expresa que los antecedentes constituyen, un conjunto
de hechos, sucesos y acontecimientos ocurridos anteriormente a la formulación
del problema, los cuales sirven para aclarar, juzgar e interpretar la situación que
se investiga, por lo tanto su propósito e importancia, es el de ayudar al
investigador a definir las estrategias metodológicas que se van a verificar.
Seguidamente, se señalan algunas investigaciones jurídicas relacionadas con la
temática de estudio, las cuales aportan información de importancia para ser
considerados al momento del abordaje de la investigación:
Vargas (2005) realizó un estudio titulado, la Libertad Sindical como derecho
individual y colectivo de los trabajadores en Venezuela. En la Universidad Dr.
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Rafael Belloso Chacín, como requisito indispensable para optar al titulo de
Magister en Derecho Laboral, Maracaibo. La misma tuvo como propósito analizar
la Libertad Sindical como derecho individual y colectivo de los trabajadores en
Venezuela.
Cabe destacar, que para dicho fin, se baso en las teorías sobre la Libertad
Sindical de Sainz (2002), Villasmil (2001) e Iturraspe (2001). La referida
investigación se considera que pertenece al campo jurídico metodológico del tipo
documental y descriptivo, con diseño dogmática formalista y transaccional o
transversal.
Ahora bien, para la recolección de los datos se utilizó la técnica del fichaje, lo
que permitió a la autora acercarse a los fenómenos y extraer de ellos la
información relacionada con el problema en estudio. Donde se concluyó que en la
actualidad se reconoce el derecho a la Libertad Sindical a través de los marcos
jurídicos constitucional y laboral, así como en los convenios ratificados por
Venezuela. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de
Justicia, evidencia una participación de los Poderes Públicos en materia sindical,
lo que es contrario al marco legal analizado.
En efecto, la investigadora recomendó, que se lleven a cabo campañas de
información sobre la importancia del derecho, de su valor, de sus garantías a la
dirigencia y a la base de los sindicatos en relación con sus derechos a la libertad
sindical, así como al Poder Legislativo acerca de la búsqueda de contrariedades
establecidas en la jurisprudencia y en el marco legal, con la finalidad de cubrir a
cabalidad la necesidad de acoplar totalmente el cuerpo legal a los tratados y
convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en un
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esfuerzo conjunto para garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical de los
trabajadores venezolanos.
Como se puede observar, la investigación, antes citada aporta en esta
oportunidad un punto de partida, el cual se refleja en la participación de los
poderes públicos en el ejercicio de la libertad sindical, dicho estudio refleja la
necesidad de ahondar en este tema, además instituye los lineamientos
constitucionales que establece este derecho que abriga la materia laboral en el
ciudadano.
Por otro lado, Parra (2007). Realizó una investigación titulada, participación
de los trabajadores en los procesos de la democratización sindical y de toma de
decisiones en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
mismo tuvo como sede la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, en la Maestría
en Derecho del Trabajo, Maracaibo. Esta investigación se ubicó en el área de
estudio del Derecho del Trabajo, donde la problemática consistía en la existencia
de normas, dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
lo adelante la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999), que facultan a los
poderes públicos a intervenir en la vida interna y electoral de los sindicatos, lo cual
constituye una violación a la autonomía y a la libertad sindical.
En este orden de ideas, se delimitó el propósito en analizar la participación
de los trabajadores en los procesos de la democratización sindical y de toma de
decisiones. El contenido del principal soporte teórico, es la democracia
participativa en el contexto Sindical Venezolano; la efectiva participación de los
trabajadores sindicales en la toma de decisiones y la base Constitucional sobre la
participación sindical democrática.
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Por otro lado, se pudo constatar que la metodología utilizada es documental
descriptiva, con un diseño bibliográfico no experimental, donde se obtuvo como
resultado que, en Venezuela, no existe una efectiva participación de los
trabajadores en la toma de decisiones. Además, como principal conclusión, se
determinó que en la CRBV de 1999, se presentan inconsistencias entre el artículo
293, numeral 6 y el artículo 95 de la misma Constitución, relativas a la efectiva
participación de los trabajadores, a través de los sindicatos, y en consecuencia, la
democracia y libertad sindical previstas en ella, no se ejerce evidentemente en la
práctica, debido a la intervención Estadal, en la vida sindical.
Es de señalar, que como principal recomendación, se sugirió, a los
delegados y representantes sindicales, solicitar a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo 95 de CRBV, así como
la interpretación de la posible aplicación de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo OIT suscritos por Venezuela, referentes a la democracia
y participación sindical, como normas más favorables, de acuerdo a lo consagrado
en la Carta Magna, como solución a la contradicción de supuestos del mismo
rango legal.
Cabe destacar que este estudio es de gran relevancia para el desarrollo de
investigación en curso, puesto que en ella se determinó una inconsistencia en la
CRBV, la cual afecta la participación del trabajador, y además, esta obra expone la
libertad sindical de forma directa, lo que permite a los investigadores en esta
oportunidad un dominio de los conocimientos en el área sindical
Finalmente, Arteaga (2011) realizó un estudio sobre la injerencia del Estado
Venezolano en los contenidos esenciales de la libertad sindical, en la Universidad
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Dr. Rafael Belloso Chacín, para la Maestría en Derecho del Trabajo, Maracaibo,
el mismo, trazó el propósito de analizar la injerencia del Estado venezolano en los
contenidos esenciales de la libertad sindical.
Ahora bien, para llevar a cabo este estudio se precisó la noción de libertad
sindical, se identificaron los instrumentos internacionales que reconocen los
contenidos esenciales de la libertad sindical, se examinó la naturaleza jurídica de
los sujetos activos del derecho de la libertad sindical y por último, se analizaron las
consecuencias de la injerencia del Estado venezolano en cada uno de los
contenidos de la Libertad Sindical.
Asimismo, examinaron los Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre otras leyes de interés, las normas
emanadas del Consejo Nacional Electoral y la jurisprudencia del máximo tribunal
del país, así como los criterios doctrinarios de los autores Villasmil, Bernardoni,
Lucena, Medina, Iturraspe, entre otros.
En este orden, la investigación fue pura, documental, descriptiva, jurídica, de
diseño bibliográfico, no experimental. Su técnica de recolección de datos es la
observación documental y la técnica de análisis es documental de contenido y la
hermenéutica jurídica. Como resultado de esta investigación se concluyó que
efectivamente el Estado venezolano ha venido implementando sistemáticamente
una serie de medidas legislativas, jurisprudenciales, entre otras, que son
violatorias del derecho de libertad sindical, incurriendo en reiteradas interferencias
al ejercicio de este derecho, configurándose la injerencia en la libertad sindical, por
parte del Estado venezolano.
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Para finalizar, la investigación antes mencionada, sirve de soporte en esta
oportunidad por cuanto, establece la libertad sindical a nivel internacional,
analizando los tratados y convenios internacionales; además se posiciono este
derecho dentro de la jurisprudencia determinando un vacio legal que es importante
analizar y dar a conocer para su efectiva legislación.
2. BASES O FUNDAMENTOS TEÓRICOS LEGAL DOCTRINAL
Las bases o fundamentos teóricos legales doctrinales, que sustentan esta
investigación, se encuentran conformadas por tópicos legales y doctrinales
referidos a la categoría en estudio, la cual se muestra como una temática
importante para la masa trabajadora de la legislación venezolana, en este sentido
se exponen elementos y criterios teóricos propios de los derecho de los
trabajadores a constituir Organizaciones Sindicales para la defensa de sus
intereses no sujetos a actos de Discriminación, enfocados desde una perspectiva
actual, lo cual permite enriquecer su contenido a través del análisis.
2.1. DERECHO DE LOS TRABAJADORES A CONSTITUIR
ORGANIZACIONES SINDICALES PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES
NO SUJETOS A ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
El derecho del trabajo, desde la óptica jurídica es concebido como el
derecho cuyo fin principal es proteger al trabajador. Está inspirado en criterios de
humanismo y protección. Es una rama en formación constante según los cambios
sociales, y siempre estará inspirada en principios totalmente opuestos a los que
informan al Derecho clásico, protectora, foral y en su generalidad conteniendo
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mandatos de orden público.
Ahora bien, para Sainz (2006, p.500), el derecho de los trabajadores a
constituir organizaciones sindicales, posee carácter inviolable, de rango
constitucional, que en efecto, tendrá protección del Estado para el cumplimiento
de sus fines. Este está definido, como una expresión de un sentimiento de clase,
pero también indefectiblemente de la solidaridad de los trabajadores, en pro de
sus intereses de forma libre y sin coacción.
De igual forma Sainz (2001, p.505) conceptualiza a los sindicatos como una
expresión de clases, puesto que considera que estos nacen de un sentimiento de
la sociedad en solidaridad de los trabajadores, que para aquellos que teniendo la
condición de tales, iban observando con notoria intuición que era necesario e
ineludible crear organizaciones que representaran sus intereses, que pudiesen
hacer oir su voz en cuanto a las relaciones laborales.
Por otra parta Bernardoni (2004, p.358), expresa que dentro del derecho al
trabajo, el sindicalismo para poder existir, debe ser libre en un país libre, que la
democracia es su clima, y las condiciones de su desarrollo son las instituciones
libres. Por lo que considera que el estudio de las organizaciones sindicales, son
de relevante importancia para la formación ciudadana
Siguiendo estos criterios, es importante citar las estipulaciones de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Convenio 87, establece la
libertad sindical, de forma explícita en el artículo 2, el cual se transcribe al tenor
de su letra:
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
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que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
En efecto, este convenio establece la libertad sindical como una Norma
Fundamental en Trabajo, porque es un principio cardinal para la negociación
colectiva. Esta libertad no puede ser condicionada, es absoluta. Por otra parte, el
despido del trabajador por la afiliación a un Sindicato es un acto discriminatorio
que lesiona un derecho fundamental del hombre.
Por otro lado, la discriminación está prohibida por la Ley Orgánica del
Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) específicamente el artículo
357, el cual sigue la línea establecida por el Convenio Nº 11 de la OIT, relativo a
la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el
15 de junio de 1960.
Asimismo, con la reforma realizada en el año 2012, en la Ley Orgánica del
Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se estipula en el artículo 353 lo
siguiente:
Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Ahora bien, tomando como punto de partida el concepto de discriminación,
los investigadores observan que la misma, descarta cualquier distinción, exclusión
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o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo y en la ocupación. En consecuencia, el derecho de los
trabajadores a constituir organizaciones sindicales para la defensa de sus
intereses no sujetos a actos de discriminación, se encuentra ampliamente
amparado por la legislación venezolana.
2.1.1. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN EL ÁREA LABORAL
VENEZOLANA
El trabajo es un derecho fundamental y un bien para el hombre: un bien útil,
digno de él, porque es idóneo para expresar y acrecentar la dignidad humana.
Como expone Muñoz (2001, p 541) el trabajo es necesario para formar y
mantener una familia, adquirir el derecho a la propiedad y contribuir al bien común
de la familia humana. La consideración de las implicaciones morales que la
cuestión del trabajo comporta en la vida social, lleva a la Iglesia a indicar la
desocupación como una “verdadera calamidad social”.
Asimismo según lo expuesto por Montilla (2009, p.13) la protección de las
relaciones laborales es de gran importancia porque permite precaver conflictos de
trabajo y desequilibrios sociales, la prevención de infortunios laborales, el
incremento de la productividad y la elevación de los beneficios laborales.
A este propósito Venezuela, en su ordenamiento jurídico a estipulado y
regulado el derecho de los trabajadores, en virtud de los expresado en el artículo
1 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores (2012)
Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras,
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creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar. Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Razón por la cual es del criterio de los investigadores, que la legislación
venezolana, ha incrementado un profundo análisis en el cual se ha estudiado su
aplicación y cumplimiento, en pro de la justicia y la paz social. Donde el Estado es
garante de una relación laboral adecuada y estable y con ello se garantice el
trabajador o trabajadora el acceso a una serie de beneficios legales y
económicos, evitando a su vez distintas formas de trabajo que vulneren los
derechos humanos o menoscabe la integridad personal. 2.1.1.1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
En 1999 el colectivo venezolano estableció mediante referéndum aprobatorio
la reforma de la Constitución venezolana. En esta Carta Magna, se ratifica el
derecho a la sindicalización, sin autorización previa, de todos los trabajadores
venezolanos, con la finalidad de obtener la mejor defensa de sus derechos e
intereses y con libertad de afiliarse o no a ellas.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de
las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
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directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su
lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la
ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Ahora bien, la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999) estipuló en el artículo 95 lo siguiente.
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
En efecto, estas organizaciones no están sujetas a control administrativo por
parte del Estado y los trabajadores gozan en virtud de este derecho de una
protección especial, la inamovilidad laboral, que tiene por objeto evitar
discriminaciones, intromisiones y perjuicios, tendentes a conculcar el libre
ejercicio de este derecho, lo cual ya formaba parte de la tradición constitucional
venezolana, porque también estaba consagrado en la Constitución de la
República de Venezuela (1961), pero no con el rango de derecho constitucional
extensivo a todos los trabajadores.
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2.1.1.2. DERECHO AL TRABAJO
La normativa que se enmarca en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999) expone en el artículo 87:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Atendiendo esta consideración la República Bolivariana de Venezuela en su
carta magna estable al trabajo, como un derecho de todos los ciudadanos y a su
vez le brinda el carácter de deber ante el Estado, para lo cual ha desarrollado
medidas que permiten el cumplimiento de este ordenamiento constitucional, en pro
de los venezolanos y de la productividad económica del país. Por otra parte, la
misma ley en el artículo 89 consagra la calificación legal del trabajo y las
características de las cuales se hace titular:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
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derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En este sentido, se entiende que el trabajo según la legislación venezolana,
es un hecho que atañe a la sociedad, el cual será supervisado y cuidado en todos
los sentidos por el Estado, donde se brindan parámetros económicos,
intelectuales y estratégicos en función de progreso del país y su economía. Por lo
que se cuidan los aspectos que abarcan la relación laboral y dirimen derechos
que son irrenunciables amparando al trabajador frente a los abusos en los cuales
pudiera incurrir el patrono. Así mismo, se prohíbe el trabajo de los adolescentes
cuando este perjudique el desarrollo y se les protege de la explotación laboral por
lo que se ha establecido una legislación proteccionista.
Al margen de lo estipulado se puede hacer referencia que según las
estipulaciones constitucionales el Estado, con la ayuda de la familia y la sociedad
son las responsables para crear oportunidades para estimular el transito
productivo hacia la vida adulta y en especial, para capacitar y darle oportunidad
de trabajo por primera vez a los jóvenes quienes tienen el derecho y el deber de
integrarse el proceso de desarrollo de la nación.
Por otra parte el Estado debe garantizar a los ancianos y ancianas el pleno
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ejercicio de sus derechos y garantices, El estado , junto con la familia y la
sociedad ,está obligada a garantizar su atención integral, beneficio y respetar su
dignidad humana; también se le debe garantizar el derecho del trabajo, un trabajo
acorde con la capacidad física e intelectual de los ancianos que manifiesten
seguir trabajando, los ancianos al cumplir con el tiempo o edad que lo estipula la
ley del trabajo para cesar su actividad de trabajo tiene derecho a una pensión o
una jubilación, los cuales serán otorgadas por el sistema de seguridad social y no
podrá ser inferior al salario mínimo urbano.
2.1.1.4. ESTABILIDAD
Según informes del Instituto Latinoamericanos de Investigaciones Sociales
(ILDIS) año 2009, al hablar de estabilidad laboral se debe necesariamente
precisar su significado para evitar confusiones conceptuales, toda vez que la
estabilidad absoluta no es equivalente a inamovilidad. La estabilidad laboral, es el
derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, persigue un fin
propio del individuo: su permanencia en el empleo. Este derecho surge como una
limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
Sentencia No. 295 de fecha 13 de julio 1994, definió la estabilidad laboral como:
una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador
de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del
trabajador. Sus clases son:
Propia o Absoluta: origina a favor del sujeto que la goza, el derecho a ser
reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono, sin autorización
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para ello. Imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido
en falta u omisión prevista en la ley, como justa causa de despido y que dicha falta
haya sido calificada por el Inspector del Trabajo.
Relativa o Impropia: al trabajador no se le garantiza su permanencia en la
empresa sino el derecho a una indemnización a su favor cuando se retire o sea
despedido por causas imputables al patrono, o se vea privado de su empleo por
causas ajenas a su voluntad.
Ahora bien, en la reforma de la cual se ha venido haciendo énfasis la Ley
Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) en el artículo 85
se define la estabilidad de la siguiente forma:
La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos. Asimismo, dentro de las estipulaciones de dicha reforma el artículo 86
ejusdem expresa la garantía de dicha estabilidad, donde, todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay
causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador
o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo
justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de
conformidad a lo previsto en esta Ley.
Igualmente en el artículo 87 ejusdem se expresa el amparo por estabilidad
prevista en la Ley, para lo cual se expone:
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1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. Es así como los investigadores hacen referencia, que el tema de la
estabilidad a lo largo de los años, ha tomado gran relevancia y con el pasar de las
reformas estipuladas por el estado, se ha concebido de forma que el trabajador
tenga seguridad y se encuentre protegido contra actos discriminatorios que
puedan afectar injustamente su estatus laboral.
2.1.1.5. IGUALDAD
Según Ekmekdjian, (2007, p.248) la idea de la igualdad varía según se trate
de la justicia distributiva o correctiva. En el primer caso, cada persona debe recibir
de la sociedad bienes o cargas en una proporción adecuada a sus méritos. Esto
significa que antes méritos o posibilidades desiguales no es posible atribuir
beneficios o cargas iguales. No hay igualdad si se da trato igual a los desiguales.
En la justicia correctiva, se trata de que cada parte tenga una situación de paridad,
de modo tal, que las oportunidades sean las mismas para todos. Las situaciones
de injusticia que pudieran derivarse de la aplicación de estos principios a casos
particulares, deben flexibilizarce con la equidad, que es una forma particular de
justicia correctiva.
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En este sentido, la obligación de los Estados de desarrollar políticas públicas
sin discriminación alguna, está contenida en diversos instrumentos internacionales
de derechos humanos. La Carta de las Naciones Unidas del año 1945 recoge
entre sus propósitos la cooperación internacional “en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión”. Sostener un trato discriminatorio, basado en la raza o la nacionalidad, no
es compatible con el principio de no discriminación contemplado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y
los dos Pactos Internacionales (artículo. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales).
Un año antes de la aprobación de ambos Pactos Internacionales, el 21 de
diciembre de 1965, se procedía a la aprobación de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial por parte de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, abriendo el proceso de ratificaciones.
Tres años más tarde, el 4 de enero de 1969, entraba en vigor la Convención, el
instrumento internacional más importante en la lucha contra la discriminación
racial.
La Convención consta de un Preámbulo y de 25 artículos en los que se
establecen diferentes medidas a adoptar por parte de los Estados para avanzar en
el reconocimiento y profundización del principio de no discriminación. En el
preámbulo los Estados señalan cuál es el objetivo básico de la Convención
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cuando se declaran “resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para
eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y
manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin
de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad
internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales”.
El artículo 1 de la Convención, define lo que se entiende por la expresión
“discriminación racial”, refiriéndose a ella en los siguientes términos:
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
Desde la adopción de este Convenio, se ha producido un cambio gradual en
la legislación laboral que rige el empleo. Ha tenido lugar un cambio, en el sentido
de apartarse de unos planteamientos exclusivamente protectores, dirigidos a
limitar la exposición del trabajador a actos discriminatorios , y aproximarse cada
vez más a un enfoque basado en la igualdad de derechos en el empleo y en la
eliminación de las prácticas desleales.
En este sentido, la Carta Magna (1999), señala en artículo 88, que el Estado
debe garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del
derecho al trabajo. En efecto, el Estado reconocerá el trabajo como un derecho
que pertenece a todos los ciudadanos por igual, donde se brinden y garanticen los
derechos que lo abordan, como lo es el derecho a la libertad sindical.
Actualmente en la reciente reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de las
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Trabajadoras y los Trabajadores (2012) se considero el artículo 20 y el 207 en
referencia a la igualdad, donde se hace mención a la igualdad y equidad de
género y especificaciones de diversas actividades laborales, que antes eran
desconocidas para dicha ley.
En cuanto a la igualdad y equidad de género, estipula el artículo 20 de la
Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) que el
Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del
derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y
equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación
profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la
participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en
el proceso social de trabajo.
Por otra parte , según la igualdad de derechos se estipula en el articulo 207,
que los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa
de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su
familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros,
cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas,
planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo
contenido en esta Ley a todos sus efectos.
Finalmente, para los investigadores, la igualdad constituye uno de los
presupuestos básicos de la justicia, en efecto, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) reconoce la igualdad de derechos y promueve la
igualdad de oportunidades entre todos los habitantes de la Nación, es así, como
todo ciudadano venezolano posee el derecho al trabajo en igualdad de
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condiciones.
2.1.2. DIFERENTES TIPOS DE SINDICATOS EN VENEZUELA
Para Iturraspe (2000, p.147) el sindicato es definido como un instrumento
fundamental para dar respuesta a la desigual relación económica y jurídica que el
contrato de trabajo establece entre el patrono y el trabajador.
Asimismo, los sindicatos según la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores (2012) en el artículo 354, son autónomos y
gozan de protección especial por parte del Estado para el cumplimiento de sus
fines. Tal autonomía se traduce en el derecho a redactar sus propios estatutos y
reglamentos, a elegir libremente a los integrantes de sus juntas directivas,
programar y organizar su administración y a establecer pautas para determinar su
acción sindical.
A los fines de garantizar las estipulaciones antes referidas el artículo 371
ejusdem establece los diferentes tipos de sindicatos en: a) De empresa, b)
Profesionales, c) De industria, Y d) Sectoriales.
2.1.2.1. SINDICATO DE TRABAJADORES
Muñoz (2000, p. 529) expone que los sindicatos de trabajadores son
aquellos que se constituyen por trabajadores que desempeñan profesiones u
oficios no dependientes o que no tengan relación de subordinación con ningún
empleador. El autor opina que estos sindicatos son típicos de los trabajadores
taxistas, los autobuseros independientes; y también algunos trabajadores que
operan de forma ambulante.
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Asimismo en la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de las
Trabajadoras y los Trabajadores (2012) unifica estas clases de sindicatos en el
artículo 371: y se establece que los sindicatos de trabajadores y trabajadoras
pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:
a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de
cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo,
incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
b) Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores
y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo.
Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen
profesiones u oficios en forma no dependiente.
c) Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al
servicio de varios patronas y patronas de una misma rama industrial, aun cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o
patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.
d) Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al
servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de
producción o de servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único
existente en la rama.
Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en
cada una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y
33
trabajadoras afiliadas.
Al respecto, la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y
Trabajadoras (2012) presenta cambios determinados en el artículo 367 donde las
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades:
1. Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus
afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y
amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
2. Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades del pueblo.
3. Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los
precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
4. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio
ambiente.
5. Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso
social de trabajo.
6. Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación,
mediación y arbitraje.
7. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo y exigir su cumplimiento.
8. Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y
afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el
34
interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza
para su justa distribución.
9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten,
aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus
derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus
relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el
caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los
trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
10. Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a
garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y
las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente
de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación
y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento
durante el tiempo libre.
11. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a
garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la
maternidad y la familia, menores y aprendices.
12. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o
profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la
recreación o al turismo.
13. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional,
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación,
aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover
el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar
35
proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
14. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
15. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a
los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y
mental, y para la sociedad.
16. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el
mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.
Ahora bien, con el fin de realizar un análisis comparativo, los investigadores
exponen, que ambas estipulaciones legales buscan la protección de dichos
sindicatos, con la diferencia que en la actualidad se le ha estipulado un rango de
participación colectiva, donde las partes poseen responsabilidades de protección,
supervisión, representación, control y garantía
2.1.2.2. SINDICATO PATRONAL
Muñoz (2000, p. 530) expone que Venezuela siempre fue afecta a cumplir el
convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo y mediante la
constitución se consagro la garantía del derecho a organizarse sindicalmente
tanto para el trabajador como para los patronos. A pesar de que los patronos
nunca tuvieron interés en agremiarse sindicalmente, todo esto en virtud de
garantizar el derecho a todas las partes de la relación laboral.
36
En referencia a los sindicatos patronales, según Marquez (2007, p. 111)
estos son aquellos organizados por la rama de patronos o lo que es llamado en la
actualidad patronos o patronas que desarrollen una misma actividad.
Es de hacer mención que en la reciente reforma, la Ley Orgánica del Trabajo
de Trabajadores y Trabajadoras (2012) esta definición no se encuentra estipulada
de forma específica, aunque se hace énfasis en sus atribuciones, por lo que de
forma lógica estos sindicatos siguen estando vigentes en la ley.
Ahora bien la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012) en su artículo 368, expone las atribuciones y finalidades
vigentes de las organizaciones de patronos y patronas, como ahora son llamadas
y estas son las siguientes:
1. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los trabajadores y
trabajadoras, las comunidades y el medio ambiente.
2. Proteger y defender los intereses generales de sus asociados y asociadas.
3. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación, mediación y
arbitraje;
4. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo;
5. Representar y defender a sus miembros y a los patronos y patronas que lo
soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los
procedimientos administrativos, judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los trabajadores y
trabajadoras y sus organizaciones sindicales;
37
6. Garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios justos
conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y promover el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y
fortalecer la soberanía económica del país.
7. Promover y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales,
humanistas que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia
productiva nacional, el desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, la
seguridad alimentaria de la población y colocar los supremos intereses de la
nación y del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales,
particulares o gremiales.
8. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger los derechos
humanos de los trabajadores, las trabajadoras, la familia, la maternidad y la
paternidad, y las normas destinadas a proteger la salud y seguridad en el trabajo.
9. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o
comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura
y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social,
económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes
Públicos para la realización de dichos fines.
10. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
11. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las
autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las
38
leyes.
12. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha
activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad.
13. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro
de sus fines, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
En virtud de lo expresado, los investigadores resaltan que el sindicato
patronal, es aquel que vela por los intereses de patronos que ejerzan una misma
industria o actividad, o industrias o actividades similares, en pro de organizarse
para vigilar por los derechos que le abrigan frente a la masa laboral, además de
asegurarse por el cumplimiento de sus obligaciones.
2.1.2.3. SINDICATO DE PROFESIONALES
Muñoz (2000, p.529) define al sindicato de profesionales, como aquel que
está constituido por trabajadores que ejerzan una misma profesión, arte u oficio o
que sean similares o conexos, aun cuando trabajen en distintas empresas. Para
constituir estos sindicatos es necesario que existan como mínimo 40 trabajadores.
Actualmente según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012) estos sindicatos están presentes en el artículo 371 literal b:
Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y
trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares
o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán
39
constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u
oficios en forma no dependiente.
A todo lo expuesto, esta clase de sindicatos, son entendidos por los
investigadores como aquellos que forman los profesionales de un área
determinada común a todos sus integrantes sin importar que los mismos no
trabajen en la misma empresa u organización.
2.1.3. ANALIZAR LA LIBERTAD SINDICAL EN VENEZUELA
El convenio N° 87 de la Organización Internacional Trabajo, establece
diversos principios en materia de Libertad sindical, considerando las necesidades
de la época en materia laboral, aunado a la inexistencia en tal fecha de garantías
laborales que fuesen acogida tanto por los trabajadores y empleadores. En efecto,
este convenio representa pues una innovación en materia sindical en la sociedad
venezolana estableciendo algunos principios y garantías que benefician a los
sujetos de la relación laboral.
Reconoce el Derecho de Sindicación de los trabajadores y empleadores , sin
ningún tipo de distinción; tanto públicos como privados, sin limitaciones de sueldo,
cargos laborales entre otros; sin la necesidad de autorización pública o por parte
de los organismos gubernamentales, reafirmando el Derecho de huelga, a libre
elección por parte de los trabajadores empleadores, a suscribirse a los sindicatos
que crean convenientes, así como también la libertad de crear leyes y reglamentos
sin necesidad requerir de la aprobación de autoridades públicas, que obviamente
no vayan en contra del orden público, y no violenten las disposiciones legales
sobre la forma, objeto y medios para constituirse en sindicato.
40
La libertad sindical en Venezuela se encuentra establecida y garantizada en
el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
en los artículos 353 hasta 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y
los Trabajadores.
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) la
libertad sindical se expresa en el articulo 353 como ya reseñado, y donde se
considera a los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad
de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las
organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas
contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este
derecho.
2.1.3.1. DERECHO A ORGANIZARSE EN SINDICATO
Alfonso (2007, p. 459), establece que la ley venezolana reconoce el derecho
de asociación en sindicatos a las personas de uno u otro sexo que trabajen en
una misma empresa y a los que ejerzan un mismo oficio o profesiones similares o
conexas, sean de carácter intelectual o manual. La expresión de libertad sindical
alude a un conjunto de reglas que garantizan en Venezuela el ejercicio de las
siguientes libertades:
a) La libertad de constituir sindicatos.
b) Ingresar o egresar de ellos libremente.
41
c) De no asociarse a ningún sindicato.
d) De no sufrir represalias con motivo de la participación en un conflicto de
trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012) en su artículo 353 y 360, determina el derecho a la libertad,
donde se establece que tanto los trabajadores como los patronos tienen el
derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir
federaciones y confederaciones.
Asimismo el artículo 355 ejusdem, establece que el derecho a organizarse en
sindicatos deviene de los derechos del trabajador y la trabajadora
La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a: 1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo. 2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. De igual forma, se cree de gran importancia citar el artículo 366 ejusdem, el
cual estima que no podrá constituirse una organización sindical que pretenda
representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de
patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y
a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no
podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.
En este orden de ideas, es de esta manera como los investigadores,
expresan consideran que la ley venezolana reconoce efectivamente el derecho de
libertad sindical, como un derecho de asociación a las personas de uno u otro
42
sexo que trabajen en una misma empresa y a los que ejerzan un mismo oficio o
profesiones similares o conexas, que sean de carácter manual. Esto de forma
libre sin coacción ni depreciación por quienes los emplean.
2.1.3.2. DERECHO A AFILIARSE O NO AL SINDICATO
Según, lo aportado por Alfonso (2005, p.158) una vez constituido el
sindicato, los trabajadores tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su
elección. Para obtener una adecuada garantía de la libertad de afiliación, se
establece como la única condición admisible para el ingreso, que los trabajadores
respeten los estatutos de la organización sindical a la cual desean afiliarse. La
manifestación práctica estaría complementada por el señalamiento que los
estatutos sindicales no pueden contener condiciones o normas que discriminen
ilegítimamente o hagan imposible el ingreso a la organización.
En efecto, afirma el autor, que la libertad de afiliación se garantiza frente al
empleador en dos direcciones específicas. En primer lugar, en lo que se refiere a
la contratación; se pretende con ello evitar que el empleador seleccione a sus
trabajadores en virtud de su condición de no afiliados sindicales. En ese sentido, el
ingreso a la empresa no puede estar condicionado por en el hecho de que se
pertenezca o no a una determinada organización sindical. Admitir tal posibilidad
implicaría una lesión al derecho de libre afiliación sindical. En segundo lugar, se
garantiza que el empleador no ejercerá una discriminación en trabajo producto de
la afiliación o no afiliación del trabajador a una determinada organización sindical.
Ahora bien, el estado venezolano posee a nivel de la legislación laboral,
corresponsabilidad entre Estado y sociedad en complemento de los derechos
43
humanos, constituye una relación de derechos y obligaciones entre sujetos que
participan solidariamente para el fortalecimiento y promoción de las instituciones
que persiguen como objetivo un bienestar. En este orden, se establece la libertad
en el trabajo donde nadie puede ser obligado a participar en actividades sindicales
si así lo deseara.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012) establece el derecho a afiliarse o no al sindicato el cual está
establecido en el artículo 355 numeral 3:
3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
Asimismo, el artículo 370 ejusdem de la reforma considera que el derecho de
afiliación corresponde a las personas en situación de desempleo, pensionados,
pensionadas, jubilados o jubiladas quienes podrán afiliarse a organizaciones
sindicales de trabajadores y trabajadoras, si así lo establecen sus estatutos, pero
no podrán constituir organizaciones sindicales propias. Lo establecido en el
presente artículo no impide que las personas en situación de desempleo,
pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas creen asociaciones u otro tipo de
organizaciones colectivas para la defensa de sus intereses.
Ante lo expuesto, se puede hacer mención que en la legislación venezolana
y a decisión del trabajador, se puede pertenecer a los sindicatos si así se desea,
para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad, donde queda claro que
de no querer formar parte de estas organizaciones, el mismo no será discriminado
y gozará de los derechos a los que éste llegue a estipular, aún sin su participación.
44
2.1.3.3. DERECHO A ELEGIR SUS REPRESENTANTES
El derecho a elegir representantes sindicales, está contenido en el artículo 3
del Convenio número. 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Por ello se
debe entender el derecho de la organización de elegir libremente a sus
representantes, sin la intervención o limitación del Estado. Ahora bien, Alfonso
(2005, p,159) ha señalado, que el derecho de las organizaciones de trabajadores
a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para
que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia
los intereses de sus afiliados.
Todo esto, con el fin de que se reconozca plenamente este derecho, es
menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que
puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las
condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones
mismas.
Así mismo, a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012) se estipula en el articulo 355 numeral 4 como uno de los
derechos individuales de la libertad sindical y se expresa textualmente que la
libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a: 4.
Elegir y ser electo o electa como representante sindical. Al igual que numeral 5,
que brinda el derecho a intervenir activamente en el proceso de formación de un
sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de
trabajo.
Al respecto, los investigadores señalan, que este derecho está conformado,
45
por cuestiones relativas a la elección de los dirigentes sindicales, los cuales
debería ser una cuestión a resolver, exclusivamente, por los estatutos de la
organización, en efecto al sindicato. Ello incluiría no sólo los procedimientos de
elección, sino también los requisitos para ocupar los cargos, el período del
mandato, y demás aspectos.
2.1.3.4. DERECHO REDACTAR SUS ESTATUTOS
En referencia al derecho de redactar sus estatutos, que corresponde a la
organización sindical, conforme al artículo 3 del Convenio numero 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, "Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
En la recién consagrada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012) este es un derecho colectivo de la libertad sindical en artículo
356 numeral 3. Donde la libertad sindical de las organizaciones sindicales,
comprende el derecho a: 3. Redactar sus propios estatutos, organizar su
administración interna y formular su plan o programa de acción.
Es de resaltar, para los investigadores, que este derecho constituye una
regla general del sindicato y una exigencia de cómo deben regularse dichos
temas. La garantía se refiere a la imposibilidad que la ley establezca el contenido
46
específico y obligatorio de los temas que deben contener los estatutos y
reglamentos sindicales.
2.1.4. ACTOS DISCRIMINATORIOS HACIA LOS TRABAJADORES.
La igualdad de trato y no discriminación es un derecho que se contempla en
todas las declaraciones internacionales de derechos humanos y también en casi
todas las Constituciones. En este sentido, por discriminación en el trabajo se
puede entender el dar un trato diferente a distintas personas ante situaciones que
son sustancialmente iguales.
En este orden, la discriminación en el trabajo tiene muchas formas, y puede
ocurrir en todo el contexto laboral, Implica un trato diferente a causa de ciertas
características como raza, color o sexo, y genera un deterioro en la igualdad de
oportunidades y trato. La discriminación produce y fortalece las desigualdades,
limita la libertad de las personas de desarrollar capacidades y de escoger y
realizar sus aspiraciones profesionales y personales sin importar las
calificaciones.
Enmarcar jurídicamente la desigualdad y el trato discriminatorio no resulta a
priori una tarea sencilla puesto que la respuesta jurídica ante tal conducta podría
ser contemplada de muy diversas maneras:
- Bien como una violación de los derechos civiles, entendiendo por tales los
derechos constitucionales, laborales o de la función pública.
- Bien como una violación de normas punitivas del código penal o de la Ley
de infracciones y sanciones en el orden social.
- O bien como una violación del derecho a la salud e integridad física y
47
psíquica de los trabajadores previsto.
Tal vez el concepto doctrinal en el que de manera más coherente podría
inscribirse la desigualdad y la discriminación sería en el acuñado recientemente
por alguna doctrina laboralista como “violencia en el trabajo”. Esta violencia
comprendería tanto las formas de violencia física, como son la agresión o asalto
físico a los trabajadores, como las formas de violencia psicológica.
Asimismo el convenio No 111 de la OIT, establece en el artículo 1 que a los
efectos de este, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza,
color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación
que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
De igual forma establece, que las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas como discriminación. A los efectos de este Convenio, los términos
empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación
profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como
también las condiciones de trabajo.
Ahora bien, el articulo 4 ejusdem, consagra que no se consideran como
48
discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga
sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del
Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta
actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal
competente conforme a la práctica nacional.
En este sentido, Venezuela en su reciente reforma a la Ley Orgánica del
Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) en el artículo 357, quedo
estipulado que el Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos,
federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en su
funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la participación
democrática y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que garantiza la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Se puede acotar, según los investigadores, que la discriminación definida por
el Convenio es la que resulta de cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social (o en cualquier otro motivo especificado por el Estado en
cuestión), y que tiene por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato.
2.1.4.1. CONDUCTAS ANTISINDICALES
Según el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los
Trabajadores (2012), Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas
que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por
49
razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien
solicite trabajo, abstenerse de ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte
de un sindicato determinado;
2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su
afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3. Los actos de injerencia indebida del patrono.
4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o
del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas
actividades sindicales.
5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora
a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o
central.
6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.
Para precisar con la vigencia de la Ley el artículo 362 establece la
prohibición de prácticas antisindicales en el artículo 357. El Estado velará para que
no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales,
ninguna restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación que atente
contra el derecho a la participación democrática y protagónica de los trabajadores
y las trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Para finalizar, al estudiar la violación del derecho de afiliación sindical, se
pudo conocer que la misma se presenta cuando se transgrede el que abarca la
50
libertad sindical, bien sea por discriminación, afecciones políticas, condiciones de
los empleadores o cualquier acciones que impida el libre ejercicio sindical.
2.1.4.2. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AFILIACIÓN SINDICAL
El ordenamiento jurídico laboral en el Reglamento de la Ley del Trabajo
(1997) establece que el supuesto de violación al derecho de libre afiliación
sindical, que es imputable a la respectiva organización, se deberá proceder en los
términos previstos en el artículo 364.
Si se niega a un trabajador o trabajadora la afiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un sindicato a una federación, o de una federación o sindicato nacional a una confederación o central, habiendo cumplido los requisitos de esta Ley y de los estatutos respectivos ó hayan transcurrido más de treinta días después de hecha la solicitud sin recibir respuesta, el interesado o la interesada podrá recurrir ante la Insectoría del Trabajo, a fin que se examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará de la solicitud a la organización sindical y esta deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud. Si el Inspector o Inspectora del Trabajo ordena la afiliación, el o la solicitante gozará inmediatamente de los derechos que emanan de ella, y asumirá las obligaciones correspondientes.
A los efectos, en este caso, el afectado o afectada deberá acudir ante el
Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliada la
organización sindical, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
se produzca, con carácter definitivo, la negativa injustificada a la afiliación sindical
o hubieren transcurrido quince (15) días desde la solicitud de afiliación sin que la
organización sindical se pronunciare al respecto.
En este sentido, el inspector o Inspectora del Trabajo notificará de la solicitud
51
al presunto o presunta agraviante y éste deberá presentar sus defensas en el
lapso de los tres (3) días hábiles siguientes. Si fuere necesario, se abrirá una
articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros
serán para la promoción y los restantes para su evacuación.
En efecto, la decisión será dictada dentro del lapso de ocho (8) días hábiles,
pudiendo recurrirse para ante el Ministro o Ministra del Trabajo, en las condiciones
y términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. SISTEMA DE CATEGORÍAS
Toda investigación debe estar fundamentada por diferentes enfoques
teóricos que amplíen la descripción del problema, para ello se utiliza la
teorización de las categorías o variables que sirven para sustentar y construir
bibliográficamente un estudio. A través de una definición conceptual, que
expresa la posición teórica, que abriga la conceptualización de la problemática de
estudio abordando la variable principal.
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
El derecho de los trabajadores a constituir Organizaciones sindicales
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Para Sainz (2006, p.500), el derecho de los trabajadores a constituir
organizaciones sindicales, posee carácter inviolables que son de rango
constitucional, en efecto tendrá protección del Estado para el cumplimiento de sus
fines. Este está definido como una expresión de un sentimiento de clase, pero
52
también indefectiblemente de la solidaridad de los trabajadores, en pro de sus
intereses de forma libre y sin coacción.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
El derecho a la sindicalización es entendido por los investigadores como
aquella organización creada para la defensa de los intereses de las partes en el
ámbito laboral, el mismo no se encuentra sujeto a actos de discriminación, se
encuentra ampliamente amparado por la legislación venezolana.
FUENTE: Meléndez, Meléndez, Romero, Segovia (2012)
CUADRO 1 OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORIA
OBJETIVO GENERAL: Analizar el derecho de los trabajadores a constituir Organizaciones Sindicales para la defensa de sus intereses no sujetos a actos de Discriminación
Objetivo Especifico
Categoría Sub Categoría.
Unidad de Análisis.
Analizar los derechos de
los trabajadores
en la legislación venezolana
El derecho de los trabajadores
a constituir Organizaciones
sindicales
Derechos de los
trabajadores
- Disposiciones constitucionales - Derecho al trabajo - Estabilidad - Igualdad
Analizar los diferentes tipos de
sindicatos en Venezuela.
Tipos de sindicatos
- Sindicato de trabajadores - Sindicato patronal - Sindicato de profesionales
53
(Cont…) CUADRO 1 OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORIA
OBJETIVO GENERAL: Analizar el derecho de los trabajadores a constituir Organizaciones Sindicales para la defensa de sus intereses no sujetos a actos de Discriminación
Objetivo Especifico
Categoría Sub Categoría.
Unidad de Análisis.
Analizar la libertad
sindical en Venezuela
El derecho de los trabajadores
a constituir Organizaciones
sindicales
Libertad sindical
- Derecho a organizarse en sindicato
- Derecho a afiliarse o no al sindicato
- Derecho a elegir sus representantes
- Derecho redactar sus estatutos.
Analizar los actos
discriminatorios hacia los
trabajadores
Actos discriminatorios
- Conductas antisindicales - Violación del derecho de
afiliación sindical
FUENTE: Meléndez, Meléndez, Romero, Segovia (2012)