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CAPÍTULO XXXVIII EL DERECHO PRIVADO EN LA NUEVA ESPAÑA (Cuarta Parte) De las Obligaciones Sin duda alguna que entre las diversas ramas del Derecho, de las más importantes es la relativa a Obligaciones, y además, es entre todos los aspectos de la ciencia jurídica, en la que la técnica en la aplicación prác- tica ha alcanzado mayor perfección. Son sin duda las Obligaciones los medios más usuales para vincular con lazos jurídicos a los hombres entre sí, con fines a las satisfacciones de sus necesidades, y es por esto, amén de otros motivos, por los que el jurista ha aplicado su saber y sus investigaciones con preferente predilección a este aspecto del Derecho sobre los demás. Sin embargo, dentro del estudio del pensamiento jurí- dico en cuanto que busca sus antecedentes históricos, el tema que hoy nos ocupa encierra menos complicaciones, ya que las instituciones y normas jurídicas que sobre Obligaciones en general, y aún sobre Contratos en parti- cular, nos rigen, tienen, respecto de nuestros anteceden- tes inmediatos la misma fuente común, que no es otra que la romana. Las normas que se encuentran en nuestro 739 INTRODUCCIÓN A LA HISTORIA DEL PENSAMIENTO JURÍDICO EN MÉXICO Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2002. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial http://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/ Libro completo en: https://goo.gl/hF9yNw

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CAPÍTULO XXXVIII

EL DERECHO PRIVADO EN LA NUEVA ESPAÑA

(Cuarta Parte)

De las Obligaciones

Sin duda alguna que entre las diversas ramas delDerecho, de las más importantes es la relativa aObligaciones, y además, es entre todos los aspectos de laciencia jurídica, en la que la técnica en la aplicación prác-tica ha alcanzado mayor perfección. Son sin duda lasObligaciones los medios más usuales para vincular conlazos jurídicos a los hombres entre sí, con fines a lassatisfacciones de sus necesidades, y es por esto, amén deotros motivos, por los que el jurista ha aplicado su sabery sus investigaciones con preferente predilección a esteaspecto del Derecho sobre los demás.

Sin embargo, dentro del estudio del pensamiento jurí-dico en cuanto que busca sus antecedentes históricos, eltema que hoy nos ocupa encierra menos complicaciones,ya que las instituciones y normas jurídicas que sobreObligaciones en general, y aún sobre Contratos en parti-cular, nos rigen, tienen, respecto de nuestros anteceden-tes inmediatos la misma fuente común, que no es otraque la romana. Las normas que se encuentran en nuestro

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Código Civil y aún algunas que han pasado a la legisla-ción mercantil, tienen su punto de partida no en antece-dentes hispánicos ni de otra nación, sino en la técnicaelaborada en Roma. Ya sea que se tomen nuestras nor-mas sobre esta materia como emanadas de nuestrosantecedentes históricos, que no son sino los hispánicos, obien que se busquen tales antecedentes inmediatos en lalegislación francesa, en la que el Código Napoleón consti-tuye el arquetipo de los Códigos Civiles de todos los paí-ses; conviene recordar que tanto la legislación española,especialmente las Leyes de Partidas que en la materiason especialmente minuciosas, como el Código Napoleón,tienen como fuente la legislación romana; por lo que nohabría para que repetir en qué consiste ésta.

El concepto de obligación, las fuentes de las obligacio-nes, los contratos como la más importante de ellas, y den-tro de ellos los diversos contratos que se consignan en laslegislaciones modernas, no son sino la expresión de la doc-trina y la técnica de Roma. Apartándonos de las normasque actualmente nos rigen, conviene, sin embargo, seña-lar algunos aspectos que en materia de Obligaciones rigie-ron en la Nueva España, dando un tratamiento especial alos indios, con miras a su mayor y más eficaz protección.Este aspecto que quizá hubiera sido necesario conservar,fue suprimido en la legislación del México independiente,pero por su importancia y por la eficacia que sin dudaalguna tuvo en bien de la población indígena, merececitarse en algunos de sus principales aspectos.

Desde luego, debe recordarse lo que ya se ha dicho res-

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pecto al concepto que de obligación hubiera existido en losnaturales de América; y acerca de esto, con fundamento enopiniones muy respetables y tomando en cuenta los relatosque sobre el particular nos suministran los cronistas einvestigadores más serios, tales como Sahagún, Molina yalgunos más, resulta que los indios no deben haber tenidoun concepto de obligación, ya que en su idioma ni siquierala palabra se encuentra. En efecto, de una idea clara deobligación el indio manifiesta su sumisión, pero, como lohace notar repetidamente el maestro Esquivel Obregón,las ideas de obligación y de sumisión son opuestas:

“la sumisión, dice el citado autor, supone el ani-quilamiento de la personalidad; la obligación, esla exaltación de la misma; la primera implica lanegación del Derecho; la segunda, es la esenciahumana del mismo; la sumisión requiere la pre-sencia y actualidad del que manda; en tanto que elsentimiento de la obligación, hace que nosotrosnos mandemos a nosotros mismos; aquella actua-lidad nulifica toda previsión, mientras que el sen-timiento de obligación supone necesariamente laprevisión, como que todo él está basado sobre laestimación personal y la representación de los bie-nes espirituales que esa estimación trae para noso-tros, durante toda nuestra vida y la de los nues-tros”.

Entre otras consecuencias de esta falta de concepto deobligación, nace para el indio su imprevisión y su incapa-cidad para el ahorro; y en realidad se contenta con vivir

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al día, teniendo satisfechas sus necesidades del momen-to, para lo cual no le importa sacrificar su situación en elfuturo. Este hecho que los antecedentes históricos nosmanifiestan y que confirma la vida actual del indio enmuchos casos, tuvo como consecuencia que la legislaciónespañola restringiera las libertades del indio en materiade contratación, para impedir que se desprendiera de loque le pertenecía para satisfacer sus necesidades o anto-jos inmediatos, en detrimento de su vida futura.

A esta restricción a la libertad de contratación delindio, se añadió otra medida en la legislación españolaimponiéndole la obligación del trabajo, pero condicionadaa la justa retribución y aún concediéndole especiales pri-vilegios. Dicha limitación a la libertad de contratación nose refiere a toda clase de contratos, sino a las enajenacio-nes de bienes de especial valor y utilidad para el indio,especialmente la tierra, y a este respecto Felipe II, enCédulas de 24 de mayo y 23 de julio de 1571, mandó quesiempre que los indios trataren de vender bienes raíces omuebles de valor de más de $30.00 de oro común, debíande hacerlo con autorización de la Justicia, la cual debíacerciorarse, primero, si los bienes de que se trataba eranrealmente del indio, si de su venta no le resultaba perjui-cio y, previo este requisito, se procedería a autorizar laventa en almoneda pública, en presencia de la Justicia ymediante pregón por 30 días, si se tratara de bienes raí-ces, y por nueve si eran muebles. Estas prevencionesconstan en la Recopilación de Leyes de Indias.109

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109 Recopilación de Leyes de Indias. 6, 1, 27.

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Tal medida fue, sin duda alguna, de la mayor eficaciapara que los indios conservaran, a través de varias gene-raciones, los bienes indispensables para su sustento, y enmuchos casos para su bienestar. Puede fácilmente com-probarse el buen efecto de tal medida si se considera quecuando terminó el régimen virreinal, y especialmente apartir de las Leyes de Reforma, los indios tuvieron facul-tad de enajenar sus tierras, procedieron desde luego aello, quedándose en muchos casos en verdadero estado deindigencia.

Otra limitación impuesta a los naturales fue la deadquirir armas, pero con excepción a favor de los indiosprincipales, a quienes el virrey, la Audiencia o los gober-nadores, podían dar licencias de portar armas. Digna esde tomarse en cuenta esta medida, que en cierta manerasubsiste, aunque en forma más arbitraria de la que seusó en el período virreinal.

Igualmente, se prohibió en un principio a los indiosadquirir caballos y yeguas, aún cuando tal prohibición,debida a Nuño de Guzmán, fue levantada más tarde,cuando por Cédula de 15 de diciembre de 1571 se facultóa los indios para adquirir toda clase de ganado tantomayor o menor. Sin embargo, en épocas poco posterioresa la fecha citada se prohibió que los indios montaran acaballo, por considerar que si los indios llegaban a adies-trarse, como efectivamente lo lograron más tarde en laequitación, los españoles podían perder el privilegio dedominar por este medio a la población, que en muchos

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casos no había llegado a la docilidad que se buscaba. Esde hacer notar que estas limitaciones al indio implicantambién limitaciones al español, ya que si el primero nopodía vender ciertas cosas, el segundo tampoco podíacomprarlas y viceversa.

Otro aspecto de las medidas tomadas con fines a laadaptación del indio a la cultura y al sistema jurídicoespañol, fue el de obligarlo a trabajar. Sin duda algunaque se consideró, y no sin fundamento, que la culturaoccidental no podía estar completa sin el hábito del tra-bajo ordenado, metódico y convenientemente retribuido.Debe recordarse sobre el particular, que las primerasmedidas tomadas por los reyes Católicos fueron, enmuchos casos, la de dejar en plena libertad a los indios, ysi por otra parte se les obligaba a trabajar, el resultadofue que ante esta obligación los indios preferían deshacersus núcleos de población y remontarse a las serranías,impidiendo de esta manera que pudiera llevarse a cabo lalabor de cultura y cristianización; en esta virtud, estaslibertades que en algunas ocasiones se concedió a losindios se restringieron para obligarlos a que vivieran encomunidades, y poder de esta manera contar con ellostanto para sus servicios personales en el trabajo, cuantopara la labor de cristianización.

Si el trabajo ordenado y retribuido es parte integrantede cultura, y no restringe por eso la libertad del hombre,la docilidad del indio facilitó el abuso por parte del espa-ñol, y esto se manifestó en no pocos casos aún tratándose

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de los religiosos que impusieron a los indios la realizaciónde trabajos algunas veces arduos y penosos, como fueronlas construcciones de iglesias y conventos, pues sobre elfundamento racional y justo de que nadie debe excusarsede servir en aquello para que es apto, se les forzaba aveces más allá de lo razonable, en lugar a atraerlos “pormedios suaves y aficionándolos a ganar jornales y traba-jar para esto”, como lo expresa la legislación de Indias.110

De otras obligaciones también fueron exonerados losindios, tales como la de pagar alcabala por la venta desus productos; e igualmente se les favoreció otorgándolesel tratamiento que en el Derecho Civil se daba a losmenores, cuando en virtud de alguna operación que rea-lizaban pudieran resultar perjudicados, pues en tal casogozaban del beneficio de la restitutio in integrum.

Por último, también debe mencionarse que en materiaprocesal no estaban obligados a seguir los trámites usua-les de los juicios, sino que, tanto por lo que hace a laspruebas y a los términos judiciales, se les procuró benefi-ciar todo lo más posible, facilitándoles la manera de ren-dir toda clase de pruebas, incluso fuera del término pro-batorio, y se les aceptaban pruebas aun contradictorias;las contiendas en que ellos fueran parte, debían resolver-se en forma sumaria y usualmente verbal.

Estas limitaciones a los derechos del indio, y esasfacultades y facilidades que por otra parte se les concedí-an, son, sin duda alguna, muy dignas de tomarse en

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110 Recopilación de Leyes de Indias. 6, 1, 20.

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cuenta como medio eficaz de la incorporación de los natu-rales a la cultura y a la civilización occidental; pero, porotra parte, este aspecto de minoría con que se considera-ba al indio puede, y no sin fundamento, considerarsecomo medida contraria a los fines que se persiguen, alfomentar la indolencia propia de la raza, así como esatradicional sumisión desprovista del concepto propio deobligación que eleva el nivel moral del hombre.

Como se ha dicho, y aparte de estos aspectos especialesa favor del indio, toda la materia de Obligaciones queRoma había elaborado pasó a la legislación española,incorporándose especialmente en las Siete Partidas. Enesta famosa obra legislativa se encuentran las mismasnormas romanas respecto a las fuentes de las Obligacio-nes como provenientes de contratos, cuasicontratos, deli-tos y cuasidelitos; las mismas normas relativas a capaci-dad de los contratantes; al consentimiento como base dela obligación contractual; a todo lo relativo a los objetosde un contrato; a las diversas clases de contratos: literal,real y consensual; a la oferta y aceptación que en formade manifestación unilateral de voluntad, tan desarrolla-da en nuestros sistemas posteriores tomando como basela policitación, fue también reglamentada; las modalida-des de los contratos en cuanto a término y condición; enmateria de prueba de los contratos respecto de la cualdebe añadirse como diversa del sistema romano y del queactualmente impera, el juramento.

No con menos amplitud que en el mismo DerechoRomano, se encuentran en la legislación española las

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normas relativas a la extinción de las Obligaciones quenuestros Códigos modernos también consignan, talescomo el pago, la compensación, la novación, la cesión dederechos, etc., Por lo que hace a los contratos específicos,tampoco habría que añadir nada que en sustancia modi-ficaran las leyes romanas, que actualmente también sonaplicables a través de la legislación vigente. Como se hadicho, a pesar de la importancia de esta materia deObligaciones, dentro de la investigación de los antece-dentes histórico-jurídicos muy escasas aportaciones nossuministra el Derecho Hispánico, que difieran de la doc-trina clásica romana aún subsistente.

Del Comercio

Si del Derecho Civil pasamos a esa rama que las nece-sidades mercantiles han creado para su mayor rapidez yfacilidad, conviene citar brevemente algunos datos res-pecto a las Leyes que en esta materia rigieron, y a las ins-tituciones jurídico comerciales.

La Recopilación de Leyes de Indias establece111 que enmateria comercial lo que no estuviera previsto en la cita-da recopilación, debía regirse por las ordenanzas de losConsulados de Burgos y Sevilla; pero habiéndose expedi-do con más amplitud y detalle las Ordenanzas de Bilbao,se adoptaron las normas en ellas contenidas a esta mate-ria, en todo lo que eran adaptables a las circunstancias

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111 Ley 75, Título 46, del Libro 9.

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del país y usos comerciales. Al expedirse la NovísimaRecopilación, que especialmente se refirió a los mercade-res y a sus contratos en el Título Cuarto del LibroNoveno, esta Ley fue aplicable también al punto que nosocupa.

Aun cuando en las Ordenanzas de Bilbao no se encuen-tra definición de lo que debe entenderse por comerciante,se deja al arbitrio de quienes debían resolver cada caso eldecidir acerca de esta calidad de la persona. Con detallese reglamentan las obligaciones que tienen los comer-ciantes de llevar libros de contabilidad; la forma de asen-tarse éstas; la necesidad de conservar la correspondenciaen libros copiadores de cartas y la de consignar los inven-tarios de los bienes del comerciante.

No se había llegado, sin duda, a la elaboración que ennuestros días conocemos acerca de las sociedades decomercio; pero sin embargo, dentro de las reglas genera-les relativas a sociedades, prácticamente podían quedarcomprendidas múltiples formas, tales como la sociedaden nombre colectivo, la en comandita, y aún la sociedadanónima, aplicada especialmente ésta en negocios deminería. Las sociedades mineras, de acuerdo a lasOrdenanzas de Minería, se constituían considerando queuna mina estaba dividida en veinticuatro partes igualesllamadas barras, subdividiendo cada una en partesmenores convenientemente; y de esas barras había unasllamadas aviadoras, que obligaban a sus titulares a con-tribuir para los gastos de la mina y otras llamadas avia-

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das, que correspondían a las acciones liberadas de lassociedades anónimas modernas. El famoso comentadorde las Ordenanzas de Minas don Francisco JavierGamboa, formula un plan de sociedad aviadora de minascon todas las características de sociedad anónima, sinapartarse por ello de las reglas consignadas en lasOrdenanzas de Bilbao, quedando reglamentada dentrode esta forma de sociedad la manera de constituirlamediante escritura pública, los bienes o industria quecada socio aportara, el capital de la compañía, la admi-nistración de la misma, la distribución de las utilidades yde las pérdidas, el plazo social, los procedimientos para elingreso de nuevos socios, etc.

Las citadas Leyes relativas al comercio, establecennormas detalladas acerca de los corredores como perso-nas auxiliares del comercio, limitando su número, y esta-blece como requisitos para el ejercicio de tal función lanacionalidad, la buena fama y capacidad en el ejerciciodel comercio. A este respecto, especialmente se consig-nan preceptos que establecen que el corredor tiene pormisión fundamental mediar entre las partes interesadasen una transacción mercantil, ofreciendo sencillamentelos negocios, sin exagerar las cualidades o defectos de lopropuesto, así como otras medidas en garantía de loscomerciantes, impidiendo los abusos de estos intermedia-rios. Los comisionistas también eran conocidos en lalegislación que nos ocupa y debidamente reglamenta sufunción. No quedaban excluidas de las normas de lasLeyes a que nos referimos, disposiciones amplias y deta-

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lladas relativas a letras de cambio, vales, libranzas y car-tas de crédito, y muy meticulosamente se hallaba regla-mentada la materia relativa a quiebras.

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