captulo7 obligaciones clase2 150520163451 lva1 app6892

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  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Captulo 7

    EFECTOS DE LAS

    OBLIGACIONES

    2ra. Clase

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    El Cdigo Civil y Comercial regula los siguientes

    medios de extincin de obligaciones:

    PAGO

    COMPENSACION

    CONFUSION

    NOVACION

    DACION EN PAGO

    RENUNCIA Y REMISION

    IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

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    Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento

    de una obligacin de dar cantidad de dinero.

    Jurdicamente tiene una significacin ms amplia:

    hace referencia a la extincin de una obligacin

    de dar, hacer o no hacer, a travs del

    cumplimiento de la prestacin.

    El artculo 865 CCC establece que:

    P O

    es el

    cumplimiento de la prestacin que constituye el

    objeto de la obligacin.

    Se aplican las reglas de los actos jurdicos

    art. 866 CCC).

    EL PAGO

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    SujetosSujeto activo del pago Sujeto pasivo

    El que cumple El que recibe

    Solvens) Accipiens)

    Prestacin

    Normalmente, quien realiza el pago es el

    deudor, y lo recibe es el acreedor.

    Pero el pago puede efectuarlo un tercero,

    y a su vez puede recibirlo un tercero.

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    Debe ser realizado por persona con capacidad para

    disponer art. 875 CCC).

    Debe ser realizado a persona capaz.

    No es vlido el pago realizado a una persona incapaz,

    ni con capacidad restringida no autorizada por el juez

    para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el

    acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificacin.

    No obstante, el pago produce efectos en la medida en

    que el acreedor se ha beneficiado.

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    El objeto del pago debe reunir los

    requisitos de:

    Identidad,

    Integridad,

    Puntualidad y

    Localizacin art. 867 CCC)

    Solo hay pago cuando se cumplen estos requisitos. La

    ausencia de algunos ellos puede dar lugar a otro

    medio de extincin de obligaciones, pero no al pago.

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    El acreedor no est obligado a recibir y el

    deudor no tiene derecho a cumplir una

    prestacin distinta a la debida, cualquiera

    sea su valor

    (aunque sea de mayor valor

    ) art.

    868 CCC).

    El acreedor puede aceptar una prestacin diferente a

    la debida, pero en ese caso no hay pago. Puede

    configurarse otro medio de extincin, como la

    dacin en pago, pero no va a ser pago.

    Lo importante es que el deudor no le puede imponer

    al acreedor una prestacin distinta.

    IDENTIDAD DEL PAGO

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    El acreedor no est obligado a recibir pagos parciales,

    excepto disposicin legal o convencional en contrario.

    Si la obligacin es en parte lquida y en parte ilquida,

    el deudor puede pagar la parte lquida art. 869 CCC).

    En caso de obligacin con intereses, el pago slo es

    ntegro si incluye capital mas los intereses

    art. 870

    CCC).

    A travs de este principio, se garantiza tambin el inters del acreedor, estableciendo que

    el deudor no puede imponerle el cumplimiento parcial.

    Excepciones: Pago parcial de cheque; Pago parcial de ttulo cambiario;

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    Tiempo del pago.

    El pago debe hacerse:

    a) si la obligacin es de exigibilidad inmediata, en el

    momento de su nacimiento;

    b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el da de su

    vencimiento;

    c) si el plazo es tcito, en el tiempo en que, segn la

    naturaleza y circunstancias de la obligacin, debe cumplirse;

    d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo en que fije el

    juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el

    procedimiento mas breve que prevea la ley local. (art. 871CCC)

    Pago anticipado:

    El pago anterior al vencimiento

    del plazo no da derecho a exigir descuentos (art. 872CCC).

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    Lugar del pago designado.

    El lugar de pago puede ser

    establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o

    tcita art. 873 CCC).

    Lugar del pago no designado. Si nada se ha indicado, el

    lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del

    nacimiento de la obligacin.

    Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el

    pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opcin

    corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el

    domicilio del acreedor.

    Esta regla no se aplica a las obligaciones:

    a)

    de dar cosa cierta: en este caso, el lugar de pago es donde

    la cosa se encuentra habitualmente;

    b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultneo; en

    este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la

    prestacin principal

    art. 874 CCC).

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    Debe hacerse sin fraude a los acreedores (art.876 CCC), pues en ese caso el pago es nulo.

    El solvens debe tener la propiedad de lacosa, cuando se trata de obligaciones dedar cosas ciertas para constituir derechosreales.

    El pago mediante una cosa que no perteneceal deudor se rige por las normas relativas a lacompraventa de cosa ajena.

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    Legitimacin activa

    a) Deudor.Tiene derecho de pagar

    ius solvendi

    ). Si hay

    varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos

    se rige por las disposiciones correspondientes a la

    categora de su obligacin

    art. 879 CCC).

    b) Tercero interesado. Es la persona a quien el

    incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo

    patrimonial. Tiene derecho de pagar, an contra la

    oposicin individual o conjunta del acreedor y del deudor

    art. 881 CCC).

    c) Tercero no interesado. En este caso, el tercero paga,

    pero no se extingue el crdito. El tercero tiene accin

    contra el deudor, por que se subroga en los derechos del

    acreedor art. 882 CCC).

    QUIENES PUEDEN PAGAR

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Legitimacin pasiva

    Tiene efecto extintivo del crdito el pago hecho:

    a) Al acreedor o a su cesionario o subrogante;

    b) A la orden del juez que dispuso el embargo del crdito;

    c) Al tercero indicado para recibir el pago;

    d) A quien posee el ttulo extendido al portador o

    endosado en blanco,

    excepto sospecha fundada de no

    pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el

    cobro;

    e) Al acreedor aparente,

    si quien realiza el pago acta de buena

    fe y de las circunstancias resulta verosmil el derecho invocado.

    art. 883 CCC)

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Pago realizado por el deudor Extingue el crdito

    al acreedor Libera al deudor

    La ejecucin por un tercero No extingue el crdito

    El deudor contina obligado frente al tercero que pag, quien tiene

    las siguientes acciones:

    a) del mandato, en caso de que haya obrado con asentimiento del

    deudor;

    b) del gestor de negocios, cuando obr con ignorancia del deudor;

    c) de enriquecimiento sin causa, si acta contra la voluntad del

    deudor.

    Pago realizado a un tercero No extingue el crdito.

    El acreedor puede procurar el pago del tercero que recibi el pago.

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Corresponde probar el pago:

    En las obligaciones de dar y de hacer. a

    quien lo invoca deudor o tercero).

    En las obligaciones de no hacer, al

    acreedorle corresponde acreditar el

    incumplimiento. art. 894 ccc).

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    El pago puede ser probado por

    cualquier medio,

    excepto que

    de la convencin de las partes o

    de la ley

    resulte previsto un medio determinado

    o revestido de ciertas formalidades

    art. 895 CCC).

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Es un instrumento pblico o privado en el que el

    acreedor reconoce haber recibido la prestacin

    debida. (art. 896 CCC).

    Es un derecho del deudor exigir recibo. El

    acreedor puede exigir un recibo que pruebe la

    recepcin

    art. 897 CCC)

    .

    En cuanto a la forma, solo se requiere la forma

    escrita.

    En el mbito de las relaciones laborales, la ley

    subordina la eficacia probatoria del recibo al

    cumplimiento de formalidades legales; por ejemplo:

    recibo laboral.

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Cuando respecto a un solo acreedor existen dos o

    ms obligaciones de la misma naturaleza, y el pago

    es insuficiente para extinguirlas a todas, se plantea

    el problema de la necesidad de la imputacin.

    Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen

    por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el

    deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de

    hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que

    lo hace. La eleccin debe recaer sobre deuda lquida

    y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el

    pago no puede imputarse a la deuda principal sin

    consentimiento del acreedor art. 900 CCC).

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    Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se

    encuentra facultado a hacerlo en el momento

    de recibirlo, conforme a estas reglas:

    A. debe imputarlo a alguna de las deudas

    lquidas y exigibles;

    B. una vez canceladas totalmente una o varias

    deudas, puede aplicar el saldo a la

    cancelacin parcial de cualquiera de las otras

    art. 901 CCC)

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Si el deudor o el acreedor no hacen

    imputacin del pago, se lo imputa:

    A. en primer trmino, ala obligacin de plazo

    vencido ms onerosa para el deudor;

    B. cuando las deudas son igualmente

    onerosas, el pago se imputa a prorrata.

    (art. 902 CCC)

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Si el pago se hace a cuenta de capital

    e intereses y

    no se precisa su orden,

    se imputa en primer trmino a

    intereses,

    a no ser que el acreedor d recibo por

    cuenta de capital

    art. 903 CCC).

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Cuando el pago lo realiza un tercero, se

    transmiten al tercero que paga todos los

    derechos, accesorios y acciones del acreedor,

    hasta el lmite de lo pagado.

    El pago por subrogacin transmite al tercero

    que paga todos los derechos y acciones del

    acreedor. La subrogacin puede ser legal o

    convencional

    por acuerdo con el acreedor o

    con el deudor) art. 914 CCC).

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    Como es un derecho del deudor liberarse de la

    deuda, se le reconoce la facultad de proceder al

    pago por consignacin.

    La consignacin es un acto jurdico en virtud del

    cual el deudor de una obligacin de dar, al

    tiempo de su cumplimiento, hace un depsito de

    la cosa objeto de la prestacin

    que puede ser

    dinero-, ponindola a disposicin del acreedor.

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    El pago por consignacin judicial procede

    cuando:

    a) el acreedor fue constituido en mora;

    b existe incertidumbre sobre la persona

    del acreedor;

    c) el deudor no puede realizar un pago

    seguro y vlido por causa que no le es

    imputable.

    art. 904 CCC)

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    El pago por consignacin se rige por las siguientes reglas:

    a.

    Si la prestacin consiste en una suma de dinero, se

    requiere su depsito a la orden del juez interviniente,

    en el bando que dispongan las normas procesales;

    b.

    si se debe na cosa indeterminada a eleccin del

    acreedor y ste es moroso en practicar la eleccin,

    una vez vencido el trmino del emplazamiento judicial

    hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a

    realizarla;

    c.

    si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su

    custodia origina gastos excesivos, el juez puede

    autorizar la venta en subasta, y ordenar el depsito

    del precio que se obtenga.

    (Art. 906)

  • 7/26/2019 Captulo7 Obligaciones Clase2 150520163451 Lva1 App6892

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    El deudor de una suma de dinero puede optar por el

    trmite de consignacin extrajudicial.

    Consiste en:

    Depositar la suma adeudada ante un Escribano

    pblico, a nombre y a disposicin del acreedor:

    Notificar previamente al acreedor en forma

    fehaciente, el da, la hora y el lugar en que ser

    efectuado el depsito;

    Efectuar el depsito de la suma debida ms los

    intereses devengados hasta el da del depsito.

    Si no es posible efectuar la notificacin, el deudor

    deber proceder a la consignacin judicial.

    art. 910 CCC)

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    COMPENSACIN

    Tiene lugar cuando dos personas por derecho

    propio, renen la calidad de acreedor y

    deudor recprocamente, cualesquiera que

    sean las causas de una y otra deuda. Extingue

    con fuerza de pago las dos deudas, hasta el

    monto de la menor, desde el tiempo en que

    ambas obligaciones comenzaron a coexistir

    en condiciones de ser compensables.

    (art. 921CCC)

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    CONFUSIN

    Ocurre cuando las calidades de acreedor y de

    deudor se renen en un misma persona y en un

    mismo patrimonio.

    art. 931 CCC)

    NOVACIN

    Es la extincin de una obligacin por la creacin

    de otra nueva, destinada a reemplazarla.

    art. 933CCC)

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    DACIN EN PAGO

    Cuando el acreedor voluntariamente acepta en

    pago una prestacin diversa a la adeudada

    art. 942CCC).

    RENUNCIA

    Toda persona puede renunciar a los derechos

    conferidos por la ley cuando la renuncia no est

    prohibida y solo afecta intereses privados.

    No se admite la renuncia anticipada de las

    defensas que puedan hacerse valer en juicio

    art.

    944 CCC)

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    REMISIN

    Se considera remitida la deuda,

    salvo prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente

    al deudor el documento original en que

    consta la deuda art. 950 CCC).

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    Imposibilidad de cumplimiento

    La imposibilidad sobrevenida, objetiva,

    absoluta y definitiva de la prestacin,

    producida por caso fortuito o fuerza mayor,

    extingue la obligacin, sin responsabilidad.

    Si la imposibilidad sobreviene debido a

    causas imputables al deudor, la obligacin

    modifica su objeto y se convierte en la de

    pagar un indemnizacin de los daos

    causados art. 955 CCC).

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    32/32

    Muchas gracias