carc-arb-4 05 rev.1 fecha: ii 111111 notificacion n° 0042

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,i¿ , iprvIet taItiMaiiIgnes PROCURADURIA Fecha: 01/02/2019 Hora: 10:31 AM CARC-Arb-4 05 Rev.1 II 111111 11 11111111 II Notificacion N° 0042 mr.w•ftna,wilaning, ,aleer Nro. Expediente 1660-60-18 Secretario Arbitral Piero Ordoñez Jáuregui Demantante(s) REBECA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ Demandado(s) Ministerio de Transportes y Comunicaciones Título Notif. Decision N 16 Laudo Final Notif. Decision N 16 Laudo Final Sumilla 01 FEB 2019 RECIBIDO EN LA F HP Hora:..11D1 1 Reg:.... ........ Destinatario Dirección Legal Se adjunta: Ministerio de Transportes y Comunicaciones Jirón Zorritos 1203 LIMA-LIMA-LIMA 1. Notif. Decision N 16 Laudo Final.pdf Comentarios

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Fecha: 01/02/2019 Hora: 10:31 AM CARC-Arb-4 05 Rev.1

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Notificacion N° 0042

mr.w•ftna,wilaning, ,aleer

Nro. Expediente 1660-60-18

Secretario Arbitral Piero Ordoñez Jáuregui

Demantante(s) REBECA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ

Demandado(s) Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Título Notif. Decision N 16 Laudo Final

Notif. Decision N 16 Laudo Final Sumilla

01 FEB 2019

RECIBIDO EN LA F HP

Hora:..11D11 Reg:.... ........

Destinatario

Dirección Legal

Se adjunta:

Ministerio de Transportes y Comunicaciones

Jirón Zorritos 1203 LIMA-LIMA-LIMA

1. Notif. Decision N 16 Laudo Final.pdf

Comentarios

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Expediente N° 1660-60-18

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Exp. N° 166o-6o-18 CENTRO DE ARBITRAJE

PONTIFICIA UNIV,ERSIDAD CATOWCA DEL. PERU 01 FEB 7019

REBECA MARÍA GUTIERREZ SANCHEZ vs. PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL — PROVÍAS NACIONAL

LAUDO DE DERECHO

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

TIPO DE ARBITRAJE:

TRIBUNAL ARBITRAL

SECRETARIA ARBITRAL:

REBECA MARÍA GUTIERREZ SANCHEZ (en adelante, Demandante o Sujeto Pasivo)

Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Nacional — Provías Nacional (en adelante, Provías Nacional, Demandada o Sujeto Activo)

Institucional y de Derecho.

Carlos Luis Ruska Maguiña (Presidente) Luis Enrique Navarro Merino (Árbitro) José Alberto Danós Rochabrún (Árbitro)

Silvia Rodríguez Vásquez Secretaria General de Conciliación y Arbitraje del Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad Católica.

Decisión N° 16

Lima, 31 de enero del año 2019

. EXISTENCIA DEL CONVENIO ARBITRAL E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Si bien no existe ningún documento previo a través del cual se designa, de forma expresa, al Centro de Arbitraje de la PUCP como la institución encargada de administrar el presente arbitraje, las partes a través de sus escritos de solicitud arbitral y contestación a la misma, manifestaron su consentimiento para que sea esta institución la que se encargue de la administración del presente proceso.

El Tribunal Arbitral quedó válidamente constituido el 25 de mayo de 2018, fecha en la que el presidente del mismo, abogado Carlos Luis Benjamin Ruska Maguiña, acepta la designación._ efectuada por sus coárbitros, abogados Luis Enrique Navarro Merino y José Albefto Danós Rochabrún.

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU

NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE

Son de aplicación a este arbitraje, el Reglamento de Arbitraje 2017 del Centro (en adelante, Reglamento) y, en forma supletoria, el Decreto Legislativo N° 1071 (en adelante, Ley de Arbitraje). En caso de discrepancias de interpretación o de insuficiencia de las reglas que anteceden, el Tribunal Arbitral resolverá en forma definitiva, del modo que considerase apropiado.

Igualmente, resultan de aplicación el Decreto Legislativo N° 1192 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencias de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y Dicta Otras Medidas Para la Ejecución de Obras de Infraestructura", modificado por el Decreto Legislativo N' 1330, así como las normas que resulten pertinentes del Código Civil.

DEMANDA ARBITRAL

Mediante escrito del 11 de julio de 2018 el demandante presentó su demanda arbitral, en los términos que se expresan a continuación:

PRETENSIONES

Que se declare nula la tasación oficial que determinó el monto de s./ 54,840.44 (Cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta con 44/100 soles), por la afectación de los 4,745.79 metros cuadrados de mi predio urbano "La Lámpara", valuación efectuada mediante el INFORME TÉCNICO DE VALUACIÓN RV4-T2-SIS-008", por parte de PROVIAS NACIONAL.

Que PROVIAS NACIONAL abone la suma de USD $ 642,630.00 (seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta con 00/100 dólares americanos) como pago del justiprecio por la expropiación de 4,745.79 m2 del predio urbano "La Lámpara".

Que PROVIAS NACIONAL, asuma los costos y costas que el presente proceso arbitral conlleva, así como los honorarios de las asesorías y del perito privado tasador.

HECHOS

1.1 El Estado, promulga el 22 de mayo de 2013, la Ley N° 30025 "Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Pública la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructuras", en cuya Quinta Disposición Complementaria Final, declara de Necesidad Pública la ejecución de 69 obras de infraestructura, entre ellas la "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca — Santa — Trujillo y Puerto Salaverry — Empalme PN1N", que figura en la ubicación 10 de la referida Disposición.

1.2 Posteri-ormegte, el 23 de agosto de 2015, el Estado Promulga el Decreto Legislativo N° 1192 -"'Depreto Legislativo que Aprueba la Ley Marco de Adquisición y

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Expropiación de Inmuebles, Transferencias de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y Dicta Otras Medidas Para la Ejecución de Obras de Infraestructura".

1.3 El 7 de julio de 2017 mediante el Oficio N° 4581-2017-MTC/20.15 se notifica al demandante la "Propuesta de Carta de Intención de Adquisición del Inmueble Afectado por la Obra: Red Vial N° 4: Tramo Pativilca — Santa — Trujillo y Puerto Salaverry — Empalme PN1N, Tramo: Evitamiento — Casma. En la propuesta de Intención PROVIAS NACIONAL, ofrece el monto de S. / 54,840.44 (Cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta con 44/100 soles), como único pago para el justiprecio por la expropiación de una extensión de 4,745.79 metros cuadrados del predio La Lámpara, propiedad del demandante.

1.4 Mediante Oficio N° 4581-2017-MTC/20.15, se proporciona una copia del "INFORME TÉCNICO DE VALUACIÓN RV4-T2-SIS-008"i, por el monto de S. / 54,840.44 (Cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta con 44/100 soles), suscrito por el perito ingeniero Carlos Muente Lopez con Registro CIP N° 69257 y por el ingeniero José Sordomez Huillcamisa (supervisor) con Registro CIP N° 69257, correspondiente a la determinación del justiprecio de los 4,745.79 metros cuadrados del Predio La Lámpara, sin embargo no se me adjuntó el plano del área afectada.

1.5 El 11 de julio de 2017 mediante Carta S/N, la demandante responde a la propuesta, solicitando se adjunte el plano del área afectada y que, la fecha de notificación de la propuesta corra a partir de su entrega.

1.6 Posteriormente, el día 21 de julio de 2017, a través del Oficio N° 5200-2017- MTC/20.15, PROVIAS NACIONAL responde la solicitud, adjuntando un plano del área afectada. En respuesta, el 1 de agosto de 2017 se presentó ante PROVIAS NACIONAL un recurso de oposición al "INFORME TÉCNICO DE VALUACIÓN RV4-T2-SIS-008", dejando constancia de que el demandado no se oponía a la expropiación, solo al monto del justiprecio; esta oposición no fue absuelta, por el contrario, fue archivada.

1.7 El día 25 de setiembre de 2017, según consta del "ACTA DE CONSTATACIÓN NOTARIAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DEL ÁREA AFECTADA DEL BIEN INMUEBLE: PREDIO URBANO "LA LÁMPARA", se hizo entrega a PROVIAS NACIONAL del área afectada identificada con el Código RV4-T2-SIS-008. El Sujeto Pasivo precisa en su demanda que en la referida acta consta que el predio es urbano. A partir de dicha fecha PROVIAS NACIONAL tiene la disposición plena del área afectada, correspondiéndole la responsabilidad de promulgar la Resolución Ministerial de Expropiación„dentro del plazo estipulado en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1192, modificado por el Decreto Legislativo 1330.

1.8 Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, a los 69 días de la entrega voluntaria del área, se publicó la Resolución Ministerial N° 1140-2017-MTC/01.02, aprobando la ejecución de la expropiación del área afectada del bien inmueble y el valor de la tasación, ordenándose, asimismo, la consignación del valor de la tasación en el Banco de la Nación a favor del demandante.

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ

1.9 El 13 de diciembre de 2017, el demandante presentó ante el Sujeto Activo el expediente E-327268-2017, mediante la cual se dio por notificado con la Resolución Ministerial N° 1140-2017-MTC/01.02 y solicitó que a partir de dicha fecha se compute el plazo indicado en el artículo 35 del Decreto Legislativo 1192, modificado por el Decreto Legislativo 1330, solicitud que tampoco obtuvo respuesta.

1.10 El demandante sostiene que, el 28 de diciembre de 2017, por la vía notarial, se le notifica con la Resolución Ministerial de expropiación, así como de la consignación del monto de la tasación a su favor. En ese sentido, el 4 de enero de 2018 mediante expediente E-00865-2018 presentado a la Dirección Ejecutiva de Provías Nacional, se reitera lo solicitado en el expediente E-143965-2017; a la vez se solicita que el diferendo sea resuelto en la vía arbitral, petición que no recibió respuesta alguna por parte del Sujeto Activo.

1.11 El demandante deja constancia de que recurre a la vía arbitral, únicamente para discutir el monto del justiprecio determinado en la Tasación realizada por Provías Nacional.

FUNDAMENTOS DEL PETITORIO

1.1. PRIMER PETITORIO

El Sujeto Pasivo solicita la nulidad de la tasación, porque el perito valuador y/o del profesional que realizó la inspección ocular del predio el 16 de febrero del año 2016, omitió un estudio a fondo tanto de los aspectos legales del predio, así como de las demás características del mismo. De haberse efectuado una tasación sobre la base de un análisis global de las características del predio, el perito tasador, hubiese emitido una calificación objetiva y real sobre el uso del predio materia de expropiación.

La valuación del predio realizada por PROVIAS NACIONAL, se basa en el Informe Técnico De Valuación RV4-T2-SIS-008 de fecha 3 de mayo de 2017. Este Informe se realizó sobre la base del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado a través de la Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA, promulgada el 19 de julio de 2016, considerando la inspección ocular que realizó el perito el 16 de febrero de 2016.

De la interpretación literal del artículo 3°, sub numeral 3.1 Definiciones Generales del Reglamento, para la demandante resulta evidente que el perito Ingeniero Civil Carlos Iván Muente López, ha obviado realizar un estudio y análisis adecuado, sobre las características del inmueble respecto a su entorno físico, así como sus antecedentes registrales que le hubiesen permitido asumir su uso predominante, y por ende fijar un valor razonable. El Sujeto Pasivo sustenta esta afirmación en los siguientes hechos:

a) El perito omitió analizar la ubicación inmediata del predio, el cual no se encuentra ubicado en zona rural, pues colinda de manera inmediata con viviendas dentro del CASCO URBANO de la ciudad de Casma y a unos 350 metros de la plaza de armas de dicha ciudad.

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El perito no tuvo en consideración la colindancia del predio: "Por el frente Sur-Este colinda con las partes posteriores de los lotes de viviendas que tienen frente a la calle Libertad (vía asfaltada que es parte de la ciudad de Casma y que cuenta con todos los servicios básicos instalados).

El perito indica que el predio tiene como acceso una trocha carrozable que parte de la Av. Libertad, a una distancia de 130 metros, cuando en realidad el acceso es a la prolongación de la intersección de la cuadra N° 3 de la Calle Lima, con la Calle Libertad, encontrándose a solo 30 metros de dicha prolongación. Asimismo, en el informe se señala que en la cabecera del predio existe una red eléctrica, omitiendo señalar la existencia de la red de agua y alcantarillado.

Asimismo, se da cuenta de la inscripción en los Registros Públicos del cambio de uso del predio de rural a urbano. Este cambio de uso, aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 031-2011-MPC de fecha 13 de enero del año 2011, se encuentra inscrito en el Asiento B00001 de la Partida Electrónica N° 11007140 de la Oficina Registral Casma, Zona Registral N° VII, Sede Huaraz, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

En el numeral 1.11 "PLANTACIONES AFECTADAS", el perito valuador refiere que según la Memoria Descriptiva RV-T2-SIS-008, se afectan como plantación permanente 4 plantas de palmeras de 10 años, dicha afirmación es incorrecta por cuanto las palmeras a que se refiere son plantas ornamentales que no dan fruto alguno y están ubicadas en la misma línea del lindero Oeste del predio, a modo de demarcación, en todo caso, es parte de un "cerco vivo". Plantaciones permanentes o semi perennes, son las que se realizan en un predio agrícola con fines de explotación económica. En este mismo numeral se consigna que no se afectan "plantaciones transitorias", si por esta denominación se refieren a que en el predio no había cultivo alguno instalado, ello es totalmente cierto, por cuanto desde el año 2010, el predio no es explotado en actividad agropecuaria alguna, debido precisamente a que su uso es urbano y no agrícola; sin embargo, el perito, tampoco valoró éstos hechos.

Sí el perito valuador hubiese analizado prolijamente los hechos descritos, específicamente los referidos en el rubro 3.0 Definiciones, numeral 3.2 "Definiciones para la Tasáción de Bienes Inmuebles y Muebles", del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA, hubiese intentado ubicar al predio dentro de alguna de las siguientes definiciones:

18. Isla rústica: Es el terreno sin habilitar circundado por zonas con habilitación urbana que mantiene su condición legal como predio rústico.

25. Predio Urbano: Es el inmueble ubicado dentro de un área urbana y está conformado por el terreno, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que no pueden ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOWCA DEL PERU

Terreno rústico en zona de expansión urbana: Aquel que manteniendo su condición legal de rústico está comprendido dentro del área destinada para el crecimiento de la ciudad.

Terreno urbano: Es la superficie limitada de suelo ubicada dentro de un área urbana que cuenta con obras de servicios públicos y que ha sido habilitada para usos urbanos conforme a las disposiciones legales vigentes.

41. Zona de expansión urbana: para efectos del presente Reglamento, la zona de expansión urbana es el área constituida por terrenos rústicos comprendidos en los planes de desarrollo urbano de la municipalidad, para su crecimiento futuro, de acuerdo a la zonificación y plan vial oficial, ubicados generalmente en la periferia del área urbana.

43. Zona urbana: Constituida por áreas ocupadas con actividades urbanas, con servicios de agua, alcantarillado, electrificación, vías de comunicación y transporte.

Las definiciones antes señaladas pudieron aclarar el tipo de predio que objeto de la valuación, para determinar su valor justo y razonable. Al haber encontrado el predio sin cultivo alguno, teniendo en cuenta que las siembras en el valle de Casma se realizan obligadamente en los meses de enero a marzo, no resulta razonable que haya deducido que el predio tenía el uso agrícola.

El Sujeto Pasivo resalta como hecho de importancia que, la inspección ocular al predio se realizó el 16 de febrero del año 2016, es decir, antes de la promulgación de la Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA que aprobó el nuevo Reglamento General de Tasaciones del Perú, de fecha 19 de julio de año 2016; posteriormente el 3 de mayo del 'año 2017, en base a dicha inspección ocular, se levantó el INFORME TÉCNICO DE VALUACIÓN RV4-T2-SIS-008, aplicando el Reglamento señalado; el numeral 14.3 del artículo 14° del Decreto Legislativo 1192, establece que: "La tasación debe efectuarse en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la designación del Perito conforme el procedimiento establecido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento"

Por las consideraciones expuestas, el demandante sostiene que el INFORME TÉCNICO DE VALUACIÓN RV4-T2-SIS-008 presenta errores sustanciales insubsanables, por los cuales el predio La Lámpara ha sido valuado como predio agrícola, siendo legal y físicamente un predio urbano.

1.2 SEGUNDO PETITORIO:

a) De acuerdo con lo establecido en la Resolución de Alcaldía N° 031-2011-MPC de fecha 13 de enero del año 2011, inscrita en el Asiento B00001 de la Partida Electrónica N° 11007140 en la Oficina Registral Casma, de la Zona Registral N° VII Sede Huaraz, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, legalmente el predio "La Lámpara" es un predio urbano. Del mismo modo, al estar circunscrito en la colindancia inmediata al casco urbano de la ciudad de Casma, físicamente es un predio urbano; Página 6 de 22

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finalmente, al pasar por su frontis de entrada de la red de energía eléctrica, red de agua y alcantarillado, infraestructuras de servicios, se demuestra fehacientemente, que el predio es urbáno.

Sobre la base del cambio de uso del predio, la demandante planifico el desarrollo de un proyecto para la habilitación urbana del predio "La Lámpara", el cual se inició en el mes de marzo del año 2016 con la Primera Etapa: Levantamiento topográfico de la totalidad del terreno; diseño del manzaneo, lotización de las manzanas, calles y veredas, áreas libres y, de aportes; esta primera etapa ésta cumplida, conforme se acredita con los planos que se adjuntan y que se ofrecen como medios probatorios en este arbitraje.

La segunda Etapa: Elaboración de los expedientes técnicos para la construcción de las pistas y veredas, alcantarillado, red de agua y de energía eléctrica, para lo cual se realizaron los estudios de mecánica de suelos, como fase previa al diseño de las pistas y veredas y el alcantarillado, estudios que el Sujeto Pasivo habría tenido que suspender debido a la notificación de la afectación y expropiación de los 4, 745.79 metros cuadrados del predio, hasta que se resuelva el presente arbitraje sobre el justiprecio de la superficie afectada y luego de ello proceder a modificar el proyecto de manzaneo y lotización del predio.

Al plotear los planos de la lotización del predio, con el plano correspondiente a los 4,745.79 m2, del área afectada por el proyecto vial, comprobamos que se nos está afectando 26 lotes diseñados en las manzanas E, F y H, en un total de 4,146.00 metros cuadrados del área de uso residencial, cuyo costo en ésta etapa oscila entre los 150 a 170 Dólares Americanos, por metro cuadrado, por lo que solicita que Provías Nacional pague un justiprecio de USD 642, 630.00 por el área afectada.

1.3 TERCER PETITORIO

Se solicita que' Provías Nacional, reconozca la devolución del pago de costas y costos del proceso de pleno derecho.

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito del 15 de agosto de 2018 Provías Nacional presentó su contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.1 Mediante Resolución Ministerial N° 1140-2017 MTC/01.02 emitida el 28 de noviembre de 2017, se aprobó la ejecución de la expropiación y del valor de la tasación del bien inmueble identificado con código interno RV4-T2-SIS-008 afectado por la Obra: "Red Vial N° 4: Tramo Pativilca — Santa - Trujillo y Puerto Salaverry — Empalme PN1 N.

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1.2 Posteriormente, a través del Oficio N° 5200-2017-MTC/20.15 del 18 de diciembre de 2017, notificado al Sujeto Pasivo, vía notarial, el 27 de julio del mismo año, la Unidad Gerencial de Derecho de Vía del Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió la mencionada Resolución Ministerial N° 1140-2017 MTC/01.02 y el Depósito Judicial/Administrativo N° 2017002402855 que correspondía al valor total de la tasación del predio afectado.

1.3 El 25 de setiembre de 2017, ante el notario Marcelo Tinoco Blácido, la representante de Provías Nacional y el señor Armando Augusto Suarez Loyola, apoderado de la demandante, suscribieron el Acta de Constatación Notarial de Entrega Voluntaria del Área Afectada del Bien Inmueble, en donde el Sujeto Pasivo hizo la entrega formal del área afectada del predio identificado con código RV4-T2-SIS-008 a favor de la entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EN RELACIÓN A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

El Sujeto Activo de la expropiación sostiene que, la demandante, orienta los argumentos de su primera pretensión con la finalidad de cuestionar el informe de tasación emitido por la Dirección General de Concesiones en Transportes, señalando que se ha calificado su predio como uno de uso agrícola cuando legal y físicamente sería un predio urbano. La demandante señala en su escrito de demanda que, si se hubiera realizado una tasación sobre la base de un análisis global de las características del predio, el tasador hubiera emitido una calificación objetiva y real sobre el uso del predio materia de expropiación. Sostiene igualmente el Sujeto Pasivo que no se ha tomado en consideración el cambio de uso del predio de rural a urbano y que se ha obviado realizar un estudio y ánálisis razonable, lo cual hubiera significado asumir el uso predominante del bien inmueble y, por ende, fijar un valor razonable.

Provías Nacional sostiene que, resulta extraño que la demandante cuestione que el tasador no haya calificado el valor del bien inmueble expropiado teniendo en consideración el uso del mismo, y que el mismo Informe Técnico de Valuación del 3 de mayo de 2017, emitido por la Dirección General de Concesiones en Transportes, que fue el sustento para la emisión de la Resolución Ministerial N° 1140-2017 MTC/01.02, haya establecido dentro de las características del terreno, que el mismo tiene uso urbano. Siendo oportuno señalar que, el mencionado informe de tasación está basado, tal y como se puede apreciar de su contenido, en la Memoria Descriptiva RV4-T2-SIS-008, la cual, si bien establece que el tipo de predio es rústico, también establece claramente que el uso actual del mismo es urbano, de acuerdo a la Resolución de Alcaldía N°031-2011.

La Dirección General de Concesiones en Transportes realizó su informe de valuación en atención a la fecha de inspección ocular,16 de febrero de 2016, y de la evaluación de la Memoria pescriptiva de Predios Afectados por el Derecho de Vía del Proyecto Página 8 de 22

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Exp. N° 166o-6o-18 CENTRO DE ARBITFtAJE

PONTIFICIA UNIV,ERSIDAD CATOWCA DEL PERU

Red Vial N° 4 Pativilca — Trujillo. Tramo: Evitamiento Casma, teniendo en consideración los procedimientos correspondientes y de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA.

En relación a los aspectos registrales de inmueble, el informe técnico de valuación establece en el ítem 1.12 que: la presente valuación se ha elaborado en base a la documentación técnico legal proporcionado por PROVIAS NACIONAL en cumplimiento del artículo 15 del Decreto legislativo 1192 y sus modificatorias, según el Decreto Legislativo 1330, es decir, se adjuntaron los siguientes documentos:

Memoria descriptiva Dos (2) Planos de ubicación y perimétrico en coordenadas UTM Fotografías Ficha RENIEC del afectado Partida Registral N° 11007140 Zona Registral N° VII Sede Huaraz.

La Dirección General de Concesiones en Transportes (en adelante, DGCT), al emitir el informe técnico de valuación, analizó la Partida Registra! N° 11007140 Zona Registral N° VII Sede Huaraz, habiendo establecido el uso del predio como urbano, conforme se acredita con la copia del informe técnico de tasación, en particular, del numeral 1.12 del mencionado informe elaborado por DGCT. En consecuencia, teniendo en consideración que el informe técnico de valuación ha sido emitido en atención a la normativa y los parámetros exigidos, la primera pretensión principal formulada por la parte demandante debe ser declarada infundada.

EN RELACIÓN A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL

El valor de tasación del informe técnico del predio afectado es la cantidad de S/. 54,840.44, fue fijado por la DGCT, informe que fue remitido a Provías Nacional mediante el Memorándum N° 3298-2016/MTC/25. Se deja constancia que es la DGCT la entidad competente y capacitada para elaborar dichos informes según lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1192.

La tasación constituye la valuación de un bien y ésta se establece con los elementos y características existentes al momento de la inspección ocular, por lo cual, lo que se detalla en dicha valuación son los valores que el perito valuador estudia, analiza y dictamina al observar las cualidades y características del terreno en determinada fecha, estableciendo así la estimación del valor razonable y justo del bien, conforme se indica en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú.

Para efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1192, el valor justipreciado del bien se éncuentra constituido por el valor comercial y los daños y perjuicios derivados dé la adquisición o expropiación del predio, como se establece en los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 de la norma antes citada.

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Exp. N° 16649-6o-18 CENTRO DE ARBITRAJE 1-1~1111: gosyyior

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU

Según Provías Nacional, el demandante, sin ningún tipo de sustento factico y legal válido, solicita que se le pague por concepto de valor de terreno la suma de USD 642,630.00 (Seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta con 00/100 Dólares Americanos), advirtiendo que el costo de 4,146.00 metros cuadrados del área total expropiada, oscilaría entre los USD 150.00 a USD 170.00 por metro cuadrado, señalando estos valores de forma imprecisa y sin explicar cómo obtuvo el monto total, qué estudio de mercado desarrolló y qué factores de homologación tuvo en consideración.

Provías Nacional considera que se debe tener en cuenta la conducta del Sujeto Pasivo, quien al momento de formular sus pretensiones demanda la cantidad de USD 642,630.00, cifra que considera exagerada y que resulta diferente al resultado dela tasación efectuada por la DGCT con ocasión de la expropiación del predio, sin contar con algún medio probatorio que lo corrobore, basándose solo en suposiciones y parámetros subjetivos y sin haber adjuntado documento técnico que acredite el valor solicitado como indemnización justipreciada, a efecto de pronunciamiento técnico legal.

Sostiene Provías Nacional que, en el peritaje de parte, la demandante ha valuado el área total del terreno y no ha hecho una valuación de solo la parte expropiada, no teniendo relevancia y no siendo oportuna en el presente proceso. No obstante, sostiene el Sujeto Activo, si se hubiera realizado una pericia de parte del área expropiada, se tendría que haber considerado la fecha del informe de tasación y la de la inspección ocular realizada, así como el valor del predio a la fecha de la mencionada inspección en la que se basó la tasación por parte de la DGCT. Sobre este particular, cabe recordar lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1192 y modificatoria que establece:

"Decreto Legislativo N° 1192 Artículo 34.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial 34.5 La Tasación que sea ordenada en sede arbitral o judicial, se elabora conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 del Decreto Legislativo y respetando la fecha y elementos de la inspección ocular del Informe técnico de tasación emitido por el órgano encargado [4 (Subrayado y resaltado de Provías Nacional)

Sin embargo, como puede apreciarse en la valuación de parte, solo se menciona que la fecha de inspección ocular de parte se realizó el 12 de febrero de 2018 y que la valuación se retrotrae al mes de mayo de 2017, sin hacer mención alguna a que los valores que se determinaron fueron en función a la fecha de la inspección ocular realizada por la DGCT.

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios adjuntos a la demanda, Provías Nacional señala que no existe proyecto de habilitación urbana aprobado por la municipalidad respectiva, tampoco se ha presentado el expediente en trámite, solo se presentan doCumentos privados - Contrato de servicios y planos adjuntos que no

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cuentan con fecha cierta-. Asimismo, con respecto al Estudio de Mecánica de Suelos, el demandante ha presentado documentos privados como son el Contrato de Servicios y hojas sueltas denominadas conclusiones y recomendaciones; sin embargo, de estas no se establece que fueran parte de un informe de estudio de mecánica de suelos, más aún, si las hojas no se encuentran membretadas, salvo la última a folios (59) cincuenta y nueve que señala GEOTEC PERÚ E.I.R.L.

En consecuencia, la segunda pretensión principal formulada por la parte demandante debe ser declarada infundada.

EN RELACIÓN A LA TERCER PRETENSIÓN PRINCIPAL

Con respecto a la tercera pretensión principal referida a que Provías Nacional cumpla con pagar las costas y costos en que incurra el Sujeto Pasivo por la tramitación del proceso arbitral, se señala que, este ha iniciado el presente arbitraje en atención a la posición negativa asumida frente al informe técnico de tasación expedido por la DGCT en relación al inmueble materia de expropiación, el cual, al entender del Sujeto Activo, ha sido realizado válidamente.

En ese sentido y atención a que la demanda planteada carece de todo sustento fáctico, técnico y legal, corresponde a la parte demandante asumir todos los gastos generados relativos a los honorarios del tribunal arbitral, secretaría arbitral y los gastos de la pericia de oficio, y otros que puedan surgir en el desarrollo del proceso.

V. FIJACIÓN DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS Y ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

El 26 de setiembre de 2018, mediante Decisión N° 4, el Tribunal Arbitral determinó las cuestiones controvertidas, se admitieron las pruebas ofrecidas y se fijó el cronograma pericial, según el siguiente detalle:

"2) DETERMINACIÓN DE CUESTIONES CONTROVERTIDAS DEL PRESENTE ARBITRAJE:

PRIMERA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la tasación que determinó el monto de S/ 54,840.44 (Cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta con 44/100 Soles), por la afectación de los 4,745.79 metros cuadrados del predio urbano "La Lámpara", valuación efectuada con el "Informe Técnico de Valuación RV4-T2-SIS-008".

SEGUNDA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Determinar si corresponde o no ordenar que PROVIAS NACIONAL pague a favor de la DEMANDANTE, la cantidad de US$ 642,630,00 (Seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta con 00/100 Dólares Americanos) como pago

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del justiprecio por la expropiación de 4,745.79 m2 del predio urbano "La Lámpara", de las cuales 4,146.00 metros cuadrados, corresponde al área de uso residencial al afectar 26 lotes diseñados en las manzanas E, F y H.

TERCERA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Determinar si corresponde o no ordenar que PROVIAS NACIONAL pague a favor de la DEMANDANTE los costos y costas derivados del presente arbitraje, así como los honorarios de las asesorías y del perito privado tasador.

3) ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE

Se admite la totalidad de pruebas documentales ofrecidas por la DEMANDANTE, detalladas en el rubro 7. MEDIOS PROBATORIOS del escrito de demanda presentado el 11 de julio de 2018.

PRUEBAS PRESENTADAS POR PROVIAS NACIONAL

Se admite la totalidad de pruebas documentales ofrecidas por PROVIAS NACIONAL detallados en el rubro 4. MEDIOS PROBATORIOS del escrito de contestación de demanda presentado el 15 de agosto de 2018.

PERICIA DE OFICIO

A través de la misma Decisión N° 4, el Tribunal Arbitral consideró oportuna la actuación de una pericia de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 48° del Reglamento de Arbitraje del Centro. En ese sentido, fijó los términos de referencia que deberá abordar el perito designado y nombró como tal al ingeniéro Guillermo Quequezana Quintana.

El Tribunal Arbitral, mediante Decisión N° 6 del 29 de octubre de 2018, al resolver una reconsideración contra la Decisión N° 4 formulada por el Sujeto Activo de la expropiación, precisó los alcances de la pericia de oficio en los siguientes términos:

"Álcance del informe pericia!

Corresponde al perito designado, determinar el valor comercial real del inmueble al momento en que se llevó a cabo la expropiación, para lo cual la valuación comercial, se elabora conforme a los criterios establecidos en el artículo 13° del Decreto Legislativo 1192, modificado por el Decreto Legislativo 1330, respetando la fecha y elementos de la inspección ocular

----del informe técnico de tasación emitido por el órgano encargado.

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Finalmente, en el apartado de conclusiones de/informe pericial que emitirá el perito de oficio, deberá realizar una comparación entre la tasación primigenia y la nueva tasación realizada; para lo cual, de ser el caso, deberá precisar las diferencias encontradas o si esta fue realizada conforme lo establecía la normativa pertinente."

Efectuados los trámites pertinentes, el perito de oficio elaboró su dictamen pericial y lo presentó al Centro, en los términos del documento ingresado el 27 de diciembre del año 2018, el mismo que fue puesto en conocimiento de las partes para que expresen lo conveniente a su derecho, de conformidad con lo establecido en la Decisión N° 13 de la misma fecha.

Provías Nacional, a través del escrito presentado el día 3 de enero del año 2019, absolvió el traslado de la pericia de oficio, en los términos expuestos en el citado escrito. Por su parte, el Sujeto Pasivo de la expropiación, mediante escrito presentado el día 4 del mismo mes y año, manifestó que se reservaba el derecho de a discutir respecto al informe pericial de oficio en la oportunidad de la audiencia programada por el Tribunal Arbitral.

Mediante Decisión N° 14, el Tribunal Arbitral puso en conocimiento del perito de oficio, las observaciones formuladas por el Sujeto Activo en el escrito antes referido, concediéndole un plazo para su absolución.

El perito de oficio, mediante comunicación presentada el día 14 de enero de 2019 absolvió las observaciones de Provías Nacional en los términos expuestos, los que fueron puestos en conocimiento de las partes.

VI. DE LA AUDIENCIA DE INFORME PERICIAL, ILUSTRACIÓN DE HECHOS Y SUSTENTACIÓN DE POSICIONES Y ACTUACIONES ARBITRALES

De acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Arbitral, el 16 de enero de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Informe Pericial, Ilustración de Hechos y Sustentación de Posiciones, con la presencia de ambas partes y el Perito de Oficio, con la finalidad de que el Perito sustente la pericia realizada; así como para que cada una de las partes ilustre al Triblinal Arbitral sobre los hechos de la presente controversia y sustenten sus respectivas posiciones, con el objeto de esclarecer las cuestiones controvertidas.

Para tal efecto, se concedió el uso de la palabra al Perito y a cada una de las partes, quienes expusieron ampliamente sus respectivas posiciones y absolvieron las preguntas que le formuló el Tribunal Arbitral.

En la audiencia antes referida, el Tribunal Arbitral, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 55 del Reglamento de Arbitraje del Centro PUCP 2017, declaró el cierre de las actuaciones arbitrales y, estando a las normas especiales que regulan los arbitrajes en casos de expropiación, fijó el plazo para expedición del presente laudo, el mismo que vencerá el día 31 de enero del año 2019; laudo que será notificado a las

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partes dentro de los cinco (5) días de expedido, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro.

VII. CUESTIONES PRELIMINARES

El Tribunal Arbitral se constituyó en la forma establecida en las normas que regulan este arbitraje y el acuerdo de las partes.

En ningún momento se impugnó o reclamó contra las disposiciones de procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación.

El Sujeto Pasivo presentó su escrito de demanda dentro del plazo dispuesto en las reglas del proceso.

El Sujeto Activo fue debidamente emplazado con la demanda y la contestó.

(y) Las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios habiendo ejercido plenamente su derecho de defensa.

El Tribunal Arbitral deja constancia de que, en el estudio, análisis del presente arbitraje, se han tenido en cuenta todos los argumentos y las alegaciones efectuadas por las partes, así como todos los medios probatorios aportados, efectuándose un análisis y una valoración en conjunto de los mismos, de manera que la no referencia a un argumento o a una prueba no supone que no haya sido tomado en cuenta o analizada, para su decisión.

Los hechos a los que se refiere el análisis del caso son los establecidos en los antecedentes referidos a la demanda y contestación a esta, en concordancia con la información que obra en los actuados del proceso y los dehiás aspectos tratados y señalados en el laudo por el Tribunal Arbitral.

(viii)EI Tribunal Arbitral, conforme lo establecido en el Artículo 139° numeral 1 de la Constitución Política del Perú, ejerce función jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra subordinado a ningún órgano administrativo o de cualquier otra índole, ejerciendo sus funciones con absoluta independencia, en el marco de las competencias que son propias a su naturaleza.

(ix) En el análisis de las pretensiones, el Tribunal Arbitral se ha reservado el derecho de seguir el orden que estima más conveniente para la solución de las controversias contenidas en los puntos controvertidos del presente caso arbitral.

(x) El Tribunal Arbitral está procediendo a emitir el laudo dentro del plazo que corresponde a las reglas de este proceso.

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VIII. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS

El Tribunal Arbitral a continuación efectuará el análisis de los puntos controvertidos, que han sido establecidos en la Decisión N° 4 conforme a lo detallado en los antecedentes de este laudo.

ANÁLISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

El primer punto controvertido recoge la primera pretensión principal formulada por el Sujeto Pasivo de la expropiación. El citado punto controvertido fue expresado en los siguientes términos, como consta de la Decisión N° 4 dictada por el Tribunal Arbitral.

PRIMERA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la tasación que determinó el monto de S/ 54,840.44 (Cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta con 44/100 Soles), por la afectación de los 4,745.79 metros cuadrados del predio urbano "La Lámpara", valuación efectuada con el "Informe Técnico de Valuación RV4-T2-SIS-008".

En ese sentido, la pretensión del Sujeto Pasivo está orientada a que el Tribunal Arbitral declare la nulidad de la tasación que determinó el valor del justiprecio del bien objeto de la expropiación, valuación efectuada en su oportunidad a través de la inspección que diera mérito al Informe Técnico de Valuación RV4-T2-SIS-008, cuya copia obra en estos actuados, la misma que sirvió como base para dar inicio al proceso de expropiación de 4,745.79 metros cuadrados del predio urbano "La Lámpara", cuyas características forman parte de un inmueble (terreno) de mayor extensión, que corre inscrito en la Partida Registral 11007140 de la Zona registral N° VII, Sede Huaraz, Oficina Registra! de Casma, y cuyo dominio corre inscrito a favor de la demandante.

Considerando los términos en que ha sido planteado el petitorio del Sujeto Pasivo en la primera pretensión de su escrito de demanda, corresponde que el Tribunal Arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley de Arbitraje, determine si tiene competencia para declarar la nulidad de la tasación, a través de la cual se determinó el justiprecio del inmueble materia de la expropiación efectuada por Provías Nacional.

Para estos efectos, resulta necesario definir con precisión si el pedido de nulidad de la tasación ha sido considerado como una de las causales de cuestionamiento por la vía arbitral, es decir, si dicho pedido se encuentra incluido dentro de los alcances establecidos en el artículo 34.1 del artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1192, modificado por lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1330, que se transcribe a continuación:

Artículo 34°.- Causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial

34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial, únicamente:

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a. Revisión del valor de Tasación del bien objeto de Expropiación.

La solicitud de Expropiación total del inmueble, en los casos que el Sujeto Activo realice una Expropiación parcial, solo cundo el remanente del bien inmueble que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real desvalorización o resultare inútil para os fines a que estaba destinado con anterioridad a la Expropiación parcial.

Las duplicidades de partidas a que se refiere el artículo 29° de este Decreto, siempre que la controversia no se relacione con la impugnación de actos adminiátrativos. Los arbitrajes iniciados bajo esta causal se tramitarán entre las partes involucradas entre la duplicidad de partidas y sólo serán del conocimiento del Sujeto Activo en su etapa inicial, a fin de verificar el cumplimiento de la regla de procedencia prevista en el último párrafo del artículo 35° de este Decreto Legislativo. (...) (Lo resaltado es del Tribunal Arbitral)

Teniendo en consideración la norma antes transcrita, queda claro para este Tribunal Arbitral que, el presente arbitraje solo debió estar referido a revisar el valor de la tasación del bien inmueble objeto de la expropiación, causal establecida en el literal a) del artículo 34.1 del Decreto Legislativo N° 1192, no habiéndose facultado que se ventile por esta vía, una posible nulidad de la tasación como postula el Sujeto Pasivo de la expropiación en su escrito de demanda, ello en razón a que la norma es clara al señalar que, son causales de cuestionamiento en vía arbitral o judicial, únicamente la revisión del valor de Tasación del bien objeto de Expropiación, entre otras, no encontrándose la declaratoria de nulidad.

Los árbitros que suscriben no tienen competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la primera pretensión formulada por el Sujeto Pasivo, no pudiendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la tasación, por lo que la primera pretensión de la demanda del Sujeto Pasivo deberá ser declarada IMPROCEDENTE.

ANÁLISIS DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

Habiendo concluido con el análisis del primer punto controvertido, el Tribunal Arbitral a continuación hará lo propio respecto del segundo punto controvertido, que recoge la segunda pretensión principal postulada por el Sujeto Pasivo de la expropiación. El citado punto ha sido establecido en los siguientes términos, de acuerdo a lo establecido en la Decisión N° 4:

SEGUNDA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Determinar si corresponde o no ordenar que PRO VÍAS NACIONAL pague a favor de la DEMANDANTE, la canlidacl-cle_LJS$ 642,630.00 (Seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta con 00/100 Dolares Americanos) como pago del justiprecio por la expropiación

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de 4,745.79 m2 del predio urbano "La Lámpara", de las cuales 4,146.00 metros cuadrados, corresponde al área de uso residencial al afectar 26 lotes diseñados en las manzanas E, F y H.

Como ya ha sido señalado, la única controversia posible en este arbitraje es la referida a cuestionar y revisar el valor de tasación objeto de la expropiación del inmueble de propiedad del Sujeto Pasivo, que efectuara el Sujeto Activo, sobre la base de lo dispuesto en las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 1192, modificado por el Decreto Legislativo N° 1330.

Durante el iter de este proceso arbitral, las partes han discutido respecto a la determinación del valor comercial del inmueble materia de la expropiación, ello en concordancia . con lo establecido en la definición de Tasación para efectos de expropiación, contenida en el artículo 4.12 del Decreto Legislativo N° 1192, como en lo señalado en el artículo 13.1 de la misma norma, modificado por el Decreto Legislativo N° 1330. Este constituye el tema central de la discusión entre las partes.

En efecto, el debate contradictorio en estos actuados ha transitado entre la posición del Sujeto Pasivo, que reclama en la segunda pretensión de su escrito de demanda el pago de una indemnización justipreciada de USD 642,630.00 (Seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta con 00/100 Dólares Americanos) que representa el valor comercial del inmueble expropiado, y, la posición del Sujeto Activo, que insiste en señalar que el monto de la indemnización justipreciada correspondiente a la expropiación del inmueble de propiedad de la demandante es de S/. 58,840.44 (Cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta con 44/100 Soles).

Siendo esto ásí, tal y como ha sido señalado en los antecedentes de este laudo, el Tribunal Arbitral, en la oportunidad de establecer los puntos controvertidos, a través de la Decisión N°4 dispuso la realización de una pericia de oficio habiendo designado para ello al ingeniero civil Guillermo Quequezana Quintana.

El perito en mención presentó su dictamen el día 27 de diciembre del año 2018, conforme se señaló en los antecedentes de este laudo, en los términos del documento que obra en estos actuados. En el informe pericial de oficio el ingeniero Quequezana determinó un valor del terreno expropiado en la cantidad de S/. 1'758,079.84 (Un millón setecientos cincuenta y ocho mil setenta y nueve con 84/100 Soles).

Provías Nacional a través del escrito presentado el 3 de enero del año 2019, formuló diversos cuestionamientos a la pericia de oficio realizada por el ingeniero Quequezana. Presentamos 'a continuación un apretado resumen de los principales cuestionamientos del perito:

En los numerales 5, 15 y 16.4 del peritaje de oficio, el ingeniero Quequezana señala que el mismo se ha elaborado sobre la base de la aplicación del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por Resolución Ministerial N° 126-2007-VIVIENDA.

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Teniendo en consideración que el Informe Técnico de Valuación código RV4-T2-SIS-08 efectuado por la DGCT tiene fecha 3 de mayo del año 2017, fecha en la que 'se encontraba vigente el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA, el perito de oficio debió considerar para la elaboración de su dictamen las normas de este último y no las del anterior reglamento.

Finalmente, Provías Nacional señala que el perito de oficio no ha indicado cual es la norma legal en la que se basa para cuestionar, el tiempo transcurrido entre la inspección ocular y el informe de tasación emitido por la DGCT. Precisa que la norma no establece un plazo para tal efecto y, en consecuencia, el perito de oficio no puede cuestionar el tiempo que la DGCT se tomó para emitir su dictamen de valuación.

El perito de oficio cumplió con absolver las observaciones al dictamen formuladas por Provías Nacional, en los términos que constan en el documento presentado ante el Centro PUCP el día 14 de enero del año 2019. A continuación, el resumen de lo precisado por el ingeniero Quequezana:

La norma que se ha tomado en cuenta para efectos de elaborar la pericia de oficio es el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por Resolución Ministerial N° 126-2007-VIVIENDA, en razón a que esta se encontraba vigente al momento en que se efectuó la inspección, es decir, el 16 de febrero del año 2016.

Sostiene el perito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.5 del Decreto Legislativo N° 1192, modificado por el Decreto Legislativo N° 1330, la tasación ordenada en sede arbitral debe respetar 1) la fecha de la inspección ocular y 2) los elementos del informe técnico de tasación.

El perito de oficio señala que, no resulta correcto, como lo sostiene Provías Nacional, que el informe de tasación fue efectuado el 3 de mayo de 2017, sosteniendo por el contrario que fue suscrito en dicha fecha.

Sostiene igualmente el ingeniero Quequezana que, el perito valuador al iniciar el proceso de expropiación debe tener en cuenta que su accionar debe estar basado en una norma legal que lo sustente. Teniendo en consideración que la inspección se realizó el 16 de febrero del año 2016, el perito valuador debió tener en cuenta lo señalado en el artículo 1.02 del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por Resolución Ministerial N° 126-2007-VIVIENDA.

Agrega el perito Quequezana que, el perito de la DGCT no podía tomar para los efectos de su labor una norma que en la oportunidad de verificarse la inspección

(-ocular no se encontraba vigente, por lo tanto, no existía.

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Señala además el perito de oficio que, justamente en la oportunidad de la inspección ocular la oportunidad en la que se define el valor razonable.

El perito de oficio señaló en su absolución que, si bien no existe una norma expresa que establezca un plazo máximo entre la inspección ocular y el informe de tasación, ello dependerá de la complejidad de la labor encomendada y de acuerdo con su criterio, pero sustentado sobre la base de criterios de razonabilidad.

Reitera que entre la inspección ocular del valuador de la DGCT realizada el 16 de febrero de 2016 y la fecha del informe de valuación, 3 de mayo de 2017, transcurrieron más de14 meses.

El perito de oficio sostiene que no debe transcurrir mucho tiempo entre la fecha de inspección y la firma del informe, en razón a que 1) el valor es un tema muy sensible; 2) el valor de un predio se toma a una fecha determinada, al momento de efectuar la inspección ocular.

El Tribunal Arbitral, luego de haber valorado los distintos dictámenes periciales que obran en estos actuados, de manera conjunta con las demás pruebas aportadas por las partes, hace suya la posición del perito de oficio expresada en su dictamen y en el documento ampliatorio a través del cual absuelve las observaciones formuladas por Provías Nacional, documentos que le generan convicción.

Al Tribunal Arbitral no le genera convicción el informe de valuación presentado por el Sujeto Pasivo como anexo de su escrito de demanda, toda vez el mismo está referido a la tasación de la totalidad del inmueble de propiedad del Sujeto Pasivo, y no de la parte expropiada del mismo.

Por su parte, tampoco le genera convicción al Tribunal Arbitral el Informe Técnico de Valuación Veló!. Tasación Comercial RV4-T2-SIS-008 elaborado por la DGCT, en razón a que en la elaboración del mismo se incurre en algunos errores que hacen presumir al Colegiado que para su elaboración, a pesar de haber transcurrido más de catorce meses entre la inspección ocular y la suscripción del mencionado informe, no se ha efectuado un correcto análisis de los documentos legales del inmueble, lo que ha llevado a determinar que existan algunas contradicciones que fueron advertidas por el perito de oficio en su tasación, y que los árbitros que suscribimos este laudo hacemos nuestras.

Al respecto, cabe destacar el hecho de que el informe de valuación de la DGCT haya considerado al inmueble materia de la expropiación sobre la base de una doble condición de predio rústico y urbano, como se aprecia del rubro 1.8 del mencionado informe,—a-pes_er de que obra en estos actuados una copia del Acuerdo de Concejo N° 239-2010-MPC dfeçha 16 de noviembre del año 2010, así como la Resolución de

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Alcaldía N° 031-2011-MPC de fecha 13 de enero del año 2011,documentos con los que se acredita el cambio de uso del inmueble expropiado. La condición de predio urbano consta igualmente en la copia de la Partida Registral N° 11007140, Zona Registral N° VII- Sede Huaraz, Oficina Registral Casma.

Asimismo, en el numeral 1.7 del Informe Técnico de Valuación Valor Tasación Comercial RV4-T2-SIS-008 elaborado por la DGCT, se señala que el inmueble expropiado no cuenta con zonificación; sin embargo, obra en estos actuados una copia del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios del Inmueble, expedido por la Municipalidad de Provincial de Casma el 1 de septiembre del año 2016, en que se refiere a una zonificación CV-C2 Comercio/Vivienda.

Adicionalmente, ambas partes expresaron su sujeción tanto al Decreto Legislativo N° 1192 y a su modificación expresada por el Decreto Legislativo N°1330, este último nos señala en su artículo 13°, numeral 13.1, literal b) lo siguiente:

"b. En n inqún caso la Tasación comprende el valor de las mejoras, cultivos o elementos existentes en el inmueble realizados con posterioridad a la fecha de la inspección ocular."

(El subrayado es del Tribunal Arbitral)

En otras palabras, si bien respecto del procedimiento es clara la aplicación del marco normativo antes mencionado, la misma norma cierra la tasación en la fecha en que se realizó la inspección ocular, siendo materialmente imposible que el perito aplicara normas legales que no se encontraban vigentes a la fecha de la realización de la inspección ocular.

Como consecuencia de lo antes expresado y, en aplicación estricta del marco normativo aprobado por, las partes es procedente en este extremo declarar fundada en parte la demanda presentada.

ANÁLISIS DEL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO

Concluido con el análisis del segundo punto controvertido, corresponde a continuación que el Tribunal Arbitral efectúe el del tercer y último punto que ha sido establecido en los siguientes términos a través de la Decisión N° 4:

TERCERA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Determinar si corresponde o no ordenar que PROVIAS NACIONAL pague a favor de la DEMANDANTE los costos y costas derivados del presente arbitraje, así como los honorarios de las asesorías y del perito privado tasador.

Al respecto, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350 del Decreto Legislativo N° 1192, modificado por el Decreto Legislativo N° 1330, resultan de aplicación a este arbitraje las normas contenidas en la Ley de Arbitraje. Adicionalmente a ello, estando a que las partes se sometieron a la

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Exp. N° 166o-6o-18 CENTRO DE ARBITRAJE

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administración del Centro de Arbitraje de la PUCP son de aplicación igualmente, las normas del Reglamento de Arbitraje del Centro en su versión 2017.

El Reglamento de Arbitraje del Centro PUCP versión 2017, establece en el literal (g) del artículo 56° que, el Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre la asunción o distribución,de los costos arbitrales; sin embargo, no precisa la forma en la que el Colegiado deberá cumplir con dicha obligación.

En relación con los costos del arbitraje, los artículos 56, 69, 70 y 73 de la Ley de Arbitraje, disponen que los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los costos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio, y si el convenio no contiene pacto alguno, los árbitros se pronunciará en el laudo sobre su condena o exoneración, ,teniendo en cuenta el resultado o sentido del mismo. Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones.

Al respecto, los costos incluyen, pero no se limitan, a la retribución del árbitro y de los abogados de las partes; y, en su caso, la retribución a la institución arbitral o secretaría arbitral.

En este sentido, el Tribunal Arbitral ha apreciado que, durante la prosecución del proceso que ambas partes han actuado, finalmente, basadas en la existencia de razones para litigar que a su criterio resultaban atendibles, y que, por ello, han litigado honestamente y convencidas de sus posiciones ante la controversia. Por consiguiente, considera que no corresponde condenar a ninguna de ellas al pago exclusivo de los gastos del proceso arbitral, y, en consecuencia, resulta conforme que cada parte asuma la porción que les corresponde.

Finalmente, el Tribunal Arbitral deja constancia que para la expedición de este laudo ha analizado todos los argumentos de defensa expuestos por las partes y ha examinado cada una de las pruebas aportadas por éstas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el principio de libre valoración de la prueba, y que, el sentido de su decisión es el resultado de ese análisis y de su convicción sobre la controversia, al margen de que algunas pruebas presentadas o actuadas y algunos de los argumentos esgrimidos por las partes no hayan sido expresamente citados en el presente laudo, habiendo tenido también presente durante la tramitación de este proceso arbitral y en la expedición de este laudo, los principios que orientan y ordenan todo arbitraje.

Estando a las consideraciones expuestas, dentro del plazo correspondiente, el Tribunal Arbitral en Derecho y por unanimidad,

IX. LAUDA:

PRIMERO. — DECLARAR IMPROCEDENTE la primera pretensión principal de la demanda interpuesta por el Sujeto Pasivo de la expropiación, en razón a la incompetencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse respecto a la declaratoria de nulidad de la tasación efectuada para determinar el justiprecio; por las consideraciones expuestas en -este- laudo.

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SEGUNDO. — DECLARAR FUNDADA EN PARTE la segunda pretensión principal de la demanda interpuesta por el Sujeto Pasivo y, en consecuencia; ORDENAR que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL — PROWAS NACIONAL pague al Sujeto Pasivo de la expropiación la cantidad de S/. 1'758,079.84 (Un millón setecientos cincuenta y ocho mil setenta y nueve con 84/100 Soles), por concepto de la indemnización justipreciada correspondiente a la expropiación del área de terreno que ha sido expropiada por Provías Nacional y que materia de este arbitraje.

TERCERO. — DECLARAR que corresponde a cada parte asumir sus propios costos incurridos en la defensa de sus respectivas posiciones, así como en partes iguales los honorarios del Tribunal Arbitral y los servicios del Centro PUCP y; en consecuencia, DECLARAR INFUNDADA la tercera pretensión de la demanda del Sujeto Pasivo.

Notifíquese a las partes,

Ca rl oR1 ska,Maguiña Presidénte

Lu Enrique Nevar o Merino Árbitro

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