carta dra. luisa ortega por el caso ruben gamarra

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Caracas, 06 de octubre de 2014.Ciudadana:Doctora Luisa Ortega DíazFiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Su despacho.-Nosotros, Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V-6.082.652, V-6.082.651 y V-4.540.269, respectivamente; actuando en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES y DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, acudimos ante su competente autoridad y exponemos:En fecha 17 de Septiembre del año en curso, la Doctora Evelyn Osuna Juez de Juicio 1° de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta la “INTERRUPCIÓN” de la causa: EXP-2009-3808, por ausencia de testigos, expertos y otros órganos de prueba por su incomparecencia por más de dieciséis (16) días hábiles y no por lo que en realidad sucedió, es decir: Los representantes del Ministerio Público, y las partes (acusadas, defensores y acusadores particulares, no asistiendo las víctimas indirectas) en fecha 29 de Abril del año en curso, en plena audiencia oral y pública manifestaron que desde el 14 de Abril del 2013 a la fecha (29 de Abril del 2014), de manera continua se estaban violando y vulnerando Principios Constitucionales en forma flagrante y por el abuso de autoridad y funciones de la juez prenombrada. Asimismo, solicitamos de esta honorable comisión su intromisión con el fin de obtener la Tutela Judicial Efectiva del Estado Venezolano.Ciudadano Presidente de la Comisión, honorable diputado, en virtud que el espíritu de los legisladores del año 99, recogieron el sueño de los precursores libertarios y el pensamiento del pueblo soberano. El Derecho Civil era y es irrenunciable, mas aun los principios de Libertad. Con esta decisión del tribunal de juicio prenombrado, se observa la forma abrupta y sin ningún acto motivado decretar la interrupción del juicio. (EXP-2009-3808). Como se observa después de haber transcurrido un año y nueve meses del inicio de la fase juicio (14 de febrero del 2013), sumando todo el tiempo sin un justo juicio oral y público; las acusadas se encuentran privadas de su libertad por casi seis (06) años, ocasionando con ello un gran daño a los Derechos Fundamentales y Humanos, y debido proceso en concordancia con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V). En tal sentido solicitamos la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad y Otorgamiento de Medida Sustitutiva a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, formulada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. ICULPABILIDAD DEL INOCENTEA la Dra. Jalousie Fondacci de Gamarra se le señala, como autora determinadora de un homicidio calificado por envenenamiento (autoría intelectual), mientras que a la autora material Solangel Álvarez de Rendón se le imputa la ejecución del hecho punible, quien en ese momento (17 de Noviembre del año 2008), fungía como Secretaria del hoy occiso (Rubén Gamarra), cometiendo el envenenamiento por medio del café que ella servía al empresario en las mañanas, en presencia de sus escoltas. Hechos narrados en la acusación fiscal por los fiscales José Jesús Capote y Jimmy Goite con competencia nacional y auxiliar, hechos que carecen de todos los elementos de convicción para individualizar un hecho donde medicamente el hoy occiso muere de un infarto al miocardio, conclusión esta expresada por la Dra. Marlene Castro de López, Patólogo Forense para el momento de la firma del acta de defunción La Dra. Jalousie Fondacci de Gamarra, cónyuge del empresario fallecido, en el momento de su muerte, se encontraba en la República del Perú por razones de salud. El Fiscal Nacional la incriminó en el hecho por

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  • 1

    Caracas, 06 de octubre de 2014.

    Ciudadana:

    Doctora Luisa Ortega Daz

    Fiscal General de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Su despacho.-

    Nosotros, Sergio Ramn Aranguren Carrero, Hctor Antonio Aranguren

    Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincn, venezolanos, mayores de edad,

    portadores de la Cdula de Identidad N V-6.082.652, V-6.082.651 y V-4.540.269,

    respectivamente; actuando en nuestro carcter de APODERADOS JUDICIALES y

    DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE

    GAMARRA y SOLNGEL DEL VALLE LVAREZ DE RENDN, acudimos ante su

    competente autoridad y exponemos:

    En fecha 17 de Septiembre del ao en curso, la Doctora Evelyn Osuna Juez

    de Juicio 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado

    Anzotegui, decreta la INTERRUPCIN de la causa: EXP-2009-3808, por

    ausencia de testigos, expertos y otros rganos de prueba por su incomparecencia

    por ms de diecisis (16) das hbiles y no por lo que en realidad sucedi, es

    decir: Los representantes del Ministerio Pblico, y las partes (acusadas,

    defensores y acusadores particulares, no asistiendo las vctimas indirectas) en

    fecha 29 de Abril del ao en curso, en plena audiencia oral y pblica manifestaron

    que desde el 14 de Abril del 2013 a la fecha (29 de Abril del 2014), de manera

    continua se estaban violando y vulnerando Principios Constitucionales en forma

    flagrante y por el abuso de autoridad y funciones de la juez prenombrada.

  • 2

    Asimismo, solicitamos de esta honorable comisin su intromisin con el fin de

    obtener la Tutela Judicial Efectiva del Estado Venezolano.

    Ciudadano Presidente de la Comisin, honorable diputado, en virtud que el

    espritu de los legisladores del ao 99, recogieron el sueo de los precursores

    libertarios y el pensamiento del pueblo soberano. El Derecho Civil era y es

    irrenunciable, mas aun los principios de Libertad. Con esta decisin del tribunal de

    juicio prenombrado, se observa la forma abrupta y sin ningn acto motivado

    decretar la interrupcin del juicio. (EXP-2009-3808). Como se observa despus de

    haber transcurrido un ao y nueve meses del inicio de la fase juicio (14 de febrero

    del 2013), sumando todo el tiempo sin un justo juicio oral y pblico; las acusadas

    se encuentran privadas de su libertad por casi seis (06) aos, ocasionando con

    ello un gran dao a los Derechos Fundamentales y Humanos, y debido proceso en

    concordancia con el Art. 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela (C.R.B.V). En tal sentido solicitamos la Revisin de la Medida Cautelar

    de Privacin de Libertad y Otorgamiento de Medida Sustitutiva a las ciudadanas

    JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLNGEL DEL VALLE LVAREZ DE

    RENDN, formulada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en

    funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzotegui, con sede en

    Barcelona.

    I

    CULPABILIDAD DEL INOCENTE

    A la Dra. Jalousie Fondacci de Gamarra se le seala, como autora

    determinadora de un homicidio calificado por envenenamiento (autora intelectual),

    mientras que a la autora material Solangel lvarez de Rendn se le imputa la

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    ejecucin del hecho punible, quien en ese momento (17 de Noviembre del ao

    2008), funga como Secretaria del hoy occiso (Rubn Gamarra), cometiendo el

    envenenamiento por medio del caf que ella serva al empresario en las maanas,

    en presencia de sus escoltas. Hechos narrados en la acusacin fiscal por los

    fiscales Jos Jess Capote y Jimmy Goite con competencia nacional y auxiliar,

    hechos que carecen de todos los elementos de conviccin para individualizar un

    hecho donde medicamente el hoy occiso muere de un infarto al miocardio,

    conclusin esta expresada por la Dra. Marlene Castro de Lpez, Patlogo Forense

    para el momento de la firma del acta de defuncin

    La Dra. Jalousie Fondacci de Gamarra, cnyuge del empresario fallecido,

    en el momento de su muerte, se encontraba en la Repblica del Per por razones

    de salud. El Fiscal Nacional la incrimin en el hecho por diligencias probatorias

    carentes de nexos lgicos, entre ellas: El nmero de llamadas telefnicas entre la

    cnyuge y su secretaria (Per-Venezuela y viceversa) el da de su fallecimiento.

    Un mensaje conmemorativo de aniversario de bodas (17 de noviembre del ao

    2008), plasmado en una tarjeta enviada al empresario, a travs de un ramo de

    flores lo cual signific para el Fiscal Nacional un elemento ms de culpabilidad, al

    deformarlo en su texto y contexto real, como aderezo de su escrito de inculpacin.

    A la secretaria, se le incrimin por haberle dado el caf al empresario, el

    cual contendra la sustancia letal determinante del infarto y de la muerte sbita.

    Sin embargo, el Fiscal Nacional obvi que el veneno encontrado en las vsceras

    del cadver era diferente en su naturaleza (propiedades) al veneno hallado en la

    residencia de la secretaria. Asimismo, el Fiscal Nacional soslay que el veneno

    encontrado en las vsceras del cadver era de accin inmediata, segn indicaron

  • 4

    los expertos en Toxicologa y la misma Anatomopatlogo, lo cual significa que el

    caf ingerido por el empresario en la oficina a manos de su secretaria, no contena

    el veneno, puesto que de haber sido as, el empresario una vez ingerido el caf,

    hubiese muerto instantneamente en el mismo sitio o en un sitio adyacente, o

    cercano. Desde otra perspectiva cartesiana, puesto que el veneno encontrado en

    las vsceras del cadver era de accin inmediata, fcil era inferir que al empresario

    lo envenenaron muy cerca del sitio donde empez a convulsionar y caer exnime,

    y no en su oficina por medio del caf que haba tomado.

    La viuda y su secretaria estaban predestinadas por el Fiscal Nacional como

    determinadora y autora material del homicidio por envenenamiento, lo cual explica

    la direccin nica de la investigacin desarrollada por este funcionario y la serie de

    arbitrariedades an impunes- que cometi.

    Es un hecho cierto, probado objetivo- que el empresario, despus de

    haber ingerido el caf en su oficina, anduvo con sus escoltas durante dos horas y

    media visitando varios sitios, para despus sufrir convulsiones y fallecer por un

    infarto al miocardio.

    II

    EXTRAVO DEL MINISTERIO PBLICO EN SUS FUNCIONES

    DURANTE LA INVESTIGACIN PENAL

    El Fiscal Nacional dej en absoluta impunidad la accin ilegal de los socios

    del fallecido, por lo menos la mantuvo intocable en cuanto a la autora de uno de

    ellos y la de su amigo comn por la ruptura de la cadena de custodia de las

    evidencias colectadas, al mantener contacto directo, no autorizado, con las

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    vsceras extradas del cadver, adems de tomar fotografas de la autopsia y del

    cadver.

    Para asumir el control absoluto de la investigacin, el Fiscal Nacional

    suplant la fecha y el sitio en las dos actas de entrevistas que habra sostenido

    con el socio y con el amigo del fallecido, en cuyos textos aparecen claramente

    confesadas las acciones concernientes a la manipulacin de la materia de prueba

    vsceras- y a la incursin y toma desautorizadas, no fiscalizadas ni supervisadas

    de fotografas en el interior de la morgue.

    El Fiscal Nacional, sin haber imputado previamente a la secretaria, a quien

    haba aprehendido luego de allanar su vivienda, la present ante el Tribunal de

    Control, cuya titular una vez que advirti la falta de imputacin previa, suspendi la

    audiencia de presentacin y al margen de su competencia y de los Derechos y

    Garantas Constitucionales de la detenida- indic al Fiscal Nacional que deba

    imputarla previamente para despus presentarla al Tribunal. El Fiscal Nacional

    esperara el decurso del fin de semana para presentarla al Tribunal. El da lunes

    present a la detenida, imputada formalmente ante la Juez de Control, quien

    reanud la malograda Audiencia de presentacin; al finalizar la audiencia dict

    auto de privacin de libertad a la detenida, con base en un acervo de inconexas

    diligencias probatorias aportadas por el Fiscal Nacional. Con respecto de la viuda,

    el Fiscal Nacional sigui el mismo proceder. Sin imputarla previamente, la

    present al Tribunal de Control, cuya Juez, acto seguido dict el auto de privacin

    de libertad

  • 6

    III

    HECHOS ENCUBIERTOS POR EL MINISTERIO PBLICO EN SU

    INVESTIGACIN PENAL

    Existen hechos encubiertos por el mismo Ministerio Pblico no sealados,

    entre ellos:

    1) Los escoltas del empresario fallecido no fueron investigados por el

    Fiscal Nacional, a pesar de que ellos anduvieron con l durante el recorrido que

    realiz ese da, y porque eran las personas que estaban con l para el momento

    en que sufri las convulsiones y posterior infarto al miocardio.

    2) Los socios del fallecido no fueron investigados, a pesar de tener un

    suspicaz inters en que al cadver se le practicara la necropsia legal. Conocan

    extraamente del envenenamiento antes de que hubiese una necropsia que lo

    determinara o exmenes toxicolgicos que lo confirmaran. Adems adeudaban al

    fallecido considerables cantidades de dinero y fueron las personas que proveyeron

    de sus escoltas.

    3) La actitud de la Anatomopatloga al emitir un dictamen apresurado

    sobre la causa de la muerte: Apreci en el cadver intoxicacin orgnica sin que

    hubiese exmenes toxicolgicos que avalaran su prejuicio; ignor la historia clnica

    del fallecido: Hipertenso, diabtico y con lceras gstricas sangrantes. La relacin

    afectiva amorosa- de la Anatomopatloga con uno de los socios del fallecido el

    influyente en la necropsia- nunca fue expuesta en la investigacin.

    4) El veneno encontrado en las vsceras extradas del cadver era de

    accin inmediata segn declaracin de la misma Anatomopatloga, lo cual

    significaba, por lgica elemental, que el caf que acostumbraba el empresario a

  • 7

    recibir de la secretaria no contena esa sustancia letal, pues de haber sido as el

    empresario hubiese fallecido inmediatamente en la oficina o en sus cercanas, y

    no dos horas y media despus, en un sitio distante y en compaa de sus dos

    escoltas.

    5) El veneno hallado en la casa de la secretaria era un simple rodenticida

    (veneno para ratas), cuya naturaleza es diferente a la del veneno encontrado en

    las vsceras extradas del cadver.

    Atribuir a la viuda el envenenamiento de su cnyuge tiene como nica

    finalidad defenestrarla de su privilegiado sitial de Presidenta Ejecutiva de las

    empresas que diriga el fallecido, mxime la intencin colateral es la de excluirla

    de su cualidad de heredera. Bajo el estigma de la autora del homicidio, inserta en

    el proceso judicial penal y la condena propincua, la cnyuge perdera su cuota-

    parte hereditaria por indignidad. La secretaria, por su parte, ha servido para el

    Fiscal Nacional de artilugio para poder inculpar a la viuda, con base en diligencias

    probatorias de las que slo podra derivar algunos sofismas, nunca relaciones

    causales.

    Esta breve relacin histrica la respalda la base objetiva conformada por las

    actas del expediente cursante en el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en

    funciones de Juicio del Estado Anzotegui, hasta donde fue llevado el proceso

    judicial por radicacin- que cursaba originalmente en el Estado Bolvar. En la

    jurisdiccin del Estado Anzotegui slo hay una Corte de Apelaciones cuyos tres

    jueces controlaran todas las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia,

    sean de Control, de Juicio o de Ejecucin.

  • 8

    IV

    ANTECEDENTES:

    IRREGULARIDADES JUDICIALES EN LAS

    FASES DE INVESTIGACIN E INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL

    INICIADO EN PUERTO ORDAZ Y RADICADO

    AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOTEGUI

    1) La investigacin se inici y se desarroll, hasta su culminacin, con

    violacin reiterada al Derecho constitucional a la Defensa de la subjdice y al

    principio de la legalidad de la prueba consagrado como garanta del Debido

    Proceso e inserto en el contexto del Derecho Constitucional a la Defensa (Articulo

    49 ordinal 1 de la Constitucin Nacional).

    2) Las diligencias probatorias estuvieron expuestas, desde los albores de

    la investigacin, al contacto directo de personas con claro inters (socios del

    fallecido), al margen de las normas que rigen la cadena de custodia y la secretitud

    de la investigacin con respecto de terceros, por lo que no hubo control ni

    fiscalizacin de ellas por parte del Ministerio Pblico y sin pronunciamiento alguno

    por parte del rgano Judicial al respecto.

    3) Se desprende de las actas procesales, que el Tribunal en funciones

    de Control, trasgredi el ordenamiento jurdico, cuando con su actuacin

    convalid la incorrecta manipulacin de las evidencias fsicas, por parte de

    terceras personas que tuvieron intervencin en la evacuacin de determinadas

    experticias, sin que el Ministerio Pblico las hubiese ordenado, con la

    circunstancia ms grave para el proceso, que el mismo representante fiscal, las

    incorpor de una manera ILEGAL e IRREGULAR en franca violacin al principio

  • 9

    constitucional del Debido Proceso, en lo atinente a la obtencin e incorporacin

    de los rganos de prueba, siendo posteriormente admitidos estos medios de

    prueba por el Tribunal en Funciones de Control, incumpliendo con su deber de

    pronunciarse sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos o lo que

    es lo mismo, omitiendo el deber de evaluar situaciones que imperaron al margen

    de la ley para la obtencin de los medios de pruebas empleados por el Ministerio

    Pblico para incriminar FALSAMENTE a nuestra defendida.

    4) Se dict Orden de Aprehensin en contra de la subjdice, sin que

    previamente el Ministerio Pblico, las hubiese citado para su comparecencia ante

    el despacho fiscal; sin que se desprenda de las actas procesales que se requiriera

    la aprehensin de la misma, por extrema necesidad y urgencia tal como lo

    establece el ltimo aparte del artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal;

    estando en conocimiento el Ministerio Pblico sobre su ubicacin exacta, por lo

    que no estaba acreditada tampoco su condicin de contumaz para que el Tribunal

    de Control actuara bajo la proteccin de cualquiera de estos supuestos.

    5) La ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA fue presentada

    ante el tribunal de control sin que previamente hubiese sido formalmente

    imputada, circunstancia esta que transgrede y lesiona la garanta constitucional

    del Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa.

    6) La mal llamada Audiencia de Presentacin, realizada a la ciudadana

    JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se encuentra signada por una serie de

    irregularidades, imputables al rgano Jurisdiccional, en tal sentido, es importante

    acotar que nuestra defendida se present en fecha: 27 de Febrero del ao 2008

    VOLUNTARIAMENTE ante el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial

  • 10

    Penal del Estado Bolvar, Extensin Puerto Ordaz, siendo que este Tribunal

    permiti la detencin de nuestra defendida por parte de los funcionarios del

    Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, quienes se

    apersonaron en la sede del Tribunal y detuvieron a nuestra defendida sin que esta

    hubiese logrado tener acceso a las actas del expediente, negndole su derecho a

    la defensa, materializndose la aprehensin con la anuencia del tribunal, quien

    dispuso de manera irregular que el Ministerio Pblico procediera al acto de

    imputacin de nuestra defendida, invadiendo la esfera de competencias del

    Ministerio Pblico.

    7) El Tribunal de Control de manera irregular, procedi a dar inicio a la

    audiencia de presentacin, permitiendo que el representante del Ministerio

    Publico, expusiera sus argumentaciones, sin permitirle a nuestra defendida

    tener pleno conocimiento sobre las actuaciones de investigacin,

    desconocindosele y negndole su derecho a la defensa, ya que para poder

    defenderse tena que previamente tener acceso al expediente y conocer las actas

    del expediente, sin embargo, la ciudadana abogada Ququ Quintana, Jueza de

    Control Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Bolvar, extensin Puerto

    Ordaz, una vez iniciada la audiencia y oda la exposicin de las partes, decide

    finalizar la misma ordenndole al Ministerio Pblico que procediera a realizar el

    acto de imputacin de nuestra defendida, subvirtiendo completamente el orden

    procesal, en claro desconocimiento de las normas de orden pblico que enmarcan

    el proceso penal. Es decir, nuestra defendida se puso a derecho ante el Tribunal

    de Control, solicit la revisin de las actas del expediente y el rgano

    Jurisdiccional no le dio acceso a las actas del expediente, orden al fiscal del

  • 11

    Ministerio Pblico la realizacin del acto formal de imputacin sin que nuestra

    patrocinada, se enterara por lo menos, cuales haban sido las consideraciones de

    derecho que a la luz de la investigacin fiscal, sopesaban para hacer efectiva su

    detencin, todo esto en perjuicio a su derecho a la defensa.

    8) La subjdice JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, una vez detenida,

    fue trasladada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y

    Criminalsticas a los fines de proceder con la resea de ley; siendo posteriormente

    trasladada en fecha 28-02-2009, hasta la sede del Ministerio Pblico con la

    finalidad de concretar el acto formal de Imputacin fiscal, aun sin conocer las

    actas del expediente.

    9) En fecha: 28-02-2009, el Fiscal Primero del Ministerio Pblico de la

    Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, realiz el acto formal de imputacin de

    nuestra patrocinada, exponiendo una serie de circunstancias relacionadas con la

    muerte del ciudadano RUBEN GAMARRA, las cuales se expusieron de una

    manera genrica, sin hacer alusin al elemento de conviccin que serva de

    fundamento y sin discriminar la relacin que debe existir entre cada sealamiento

    hecho a nuestra patrocinada y cada elemento de conviccin, haciendo por

    consiguiente, un acto de imputacin ambiguo, oscuro, impreciso y carente de

    soporte probatorio serio, lesionando el derecho a la defensa de nuestra

    patrocinada, ya que al desconocer los soportes probatorios de cada sealamiento

    incriminatorio, le es imposible sostener argumentos de defensas lgicos al

    respecto.

    10) Durante la investigacin seguida a la subjdice se solicitaron

    diligencias de investigacin que no fueron practicadas por el despacho fiscal, lo

  • 12

    que convalida la violacin de derechos que le asiste a la misma como su derecho

    a la defensa, circunstancia sobre la cual omiti el rgano Jurisdiccional emitir

    pronunciamiento alguno, incumpliendo su funcin legal.

    11) La subjdice fue detenida ilegalmente por haberse dictado en fecha:

    12-12-2008 una orden de aprehensin por el Tribunal Segundo de Control del

    Circuito Judicial Penal del Estado Bolvar, extensin Puerto Ordaz y llevada ante

    el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal para la realizacin

    de la audiencia de presentacin. Se desarroll la mal llamada audiencia de

    presentacin ante un Tribunal de Control distinto a aquel que haba dictado la

    orden de aprehensin, subvirtindose de forma palmaria los principios y garantas

    constitucionales referidos al Juez Natural, ya que el tribunal que decret la medida

    de privacin de libertad en contra de nuestra patrocinada, es un Tribunal de

    Control diferente al que se pronunci indebidamente sobre la misma en fecha:

    01-03-2009.

    12) El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

    Bolvar, en franca violacin de la ley, desestim la solicitud de la defensa de

    nuestra patrocinada sobre la declinatoria de competencia para resolver un asunto

    cuyo trmite y conocimiento le corresponda al Tribunal Segundo de Control del

    Circuito Judicial Penal del Estado Bolvar, extensin Puerto Ordaz, por haber sido

    el que primero previno sobre este asunto; no obstante, esta consideracin de tipo

    legal no fue suficiente para que el rgano jurisdiccional subvirtiera el derecho de

    nuestra representada y declarase sin lugar dicho pedimento.

    13) El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

    Bolvar, extensin Puerto Ordaz, al finalizar la audiencia de presentacin de

  • 13

    nuestra representada, decidi que el procedimiento de investigacin se realizara a

    travs de las normas que rigen el Procedimiento ordinario, ignorando que esa

    investigacin adelantada por la Fiscala Primera del Estado Bolvar ya haba sido

    iniciada bajo secuela del Procedimiento Ordinario, fundamentando tal decisin en

    el Artculo 373 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, como si la detencin de la

    ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se hubiese producido en

    Flagrancia.

    14) El Tribunal de Control; en forma irregular admiti una acusacin llena

    de vicios, admitiendo los elementos de prueba en forma conjunta a dos acusadas,

    cuando corresponde pronunciamiento por separado de cada una de ellas, es decir

    el Tribunal de Control al admitir la acusacin fiscal, debi hacer pronunciamiento

    en forma particular de cada elemento de Conviccin empleado por el Ministerio

    Pblico, para sostener la incriminacin de SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE

    RENDON (co-imputada en esta causa) y de nuestra patrocinada JALOUSIE

    FONDACCI DE GAMARRA, con sus elementos de prueba personales, esto a los

    fines de poder ejercer una adecuada e idnea defensa tcnica.

    15) El Tribunal de Control en un pronunciamiento carente totalmente de

    legalidad admite en la presente causa la acusacin fiscal y la acusacin privada,

    ignorando totalmente cual de las acusaciones presentadas a las imputadas o cual

    de las querellas fue las que admitieron, circunstancia que deja muy entre dicho la

    imagen de este rgano jurisdiccional perteneciente al poder judicial, y que

    requiere la revisin por parte de la Sala de Casacin Penal de ese Tribunal

    Supremo de Justicia.

  • 14

    16) Iguales consideraciones merece, la inexplicable decisin del Tribunal

    de Control al admitir las pruebas de la fiscala sin un mnimo pronunciamiento

    sobre elementos de prueba cuya ilegalidad se evidencia de la misma narrativa de

    dicho funcionario y cursante en las actas procesales.

    17) El Tribunal de Control omiti pronunciamiento sobre la admisin o no de

    algunos elementos de prueba ofrecidos por la defensa, haciendo un

    pronunciamiento genrico y, limitando en este aspecto la actividad probatoria de

    una de las partes al principio de la comunidad de la prueba, el cual es inherente al

    proceso adems que no fue solicitado por la defensa, que present en forma

    expresa diferentes elementos de prueba.

    18) El Tribunal 4 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del

    Estado Anzotegui, ha realizado actuaciones procesales y tomado decisiones

    judiciales sin que haya recibido de los Tribunales de Control del Estado Bolvar, el

    expediente original de la presente causa, motivo por el cual, cursa por ante el

    referido rgano Jurisdiccional copia simple del expediente, escapndose del

    conocimiento de la defensa si ha sido remitido al mismo su totalidad, o solo parte

    de las actas procesales.

    SEGUNDA PARTE

    En cuanto a la subjdice SOLANGEL DEL VALLE LVAREZ DE RENDON,

    quince (15) vicios procesales permanecen ilesos e irresueltos, a saber:

    1) La investigacin se inici y se desarroll, hasta su culminacin, con

    violacin reiterada al Derecho Constitucional a la Defensa de la acusada, y al

    principio de la legalidad de la prueba consagrado como garanta del Debido

  • 15

    Proceso e inserto en el contexto del Derecho Constitucional a la Defensa (Artculo

    49 ordinal 1 de la Constitucin Nacional).

    2) Las diligencias probatorias estuvieron expuestas, desde los albores de la

    investigacin, al contacto directo de personas con claro inters (socios del

    fallecido), al margen de las normas que rigen la cadena de custodia y la secretitud

    de la investigacin con respecto de terceros, por lo que no hubo control ni

    fiscalizacin de ellas por parte del Ministerio Pblico, ni pronunciamiento alguno

    del rgano Jurisdiccional al respecto, como corresponda.

    3) Se desprende de las actas procesales, que el Tribunal en funciones

    de Control, trasgredi el ordenamiento jurdico, cuando con su actuacin

    convalid la incorrecta manipulacin de las evidencias fsicas, por parte de

    terceras personas que tuvieron intervencin en la evacuacin de determinadas

    experticias, sin que el Ministerio Pblico las hubiese ordenado, con la

    circunstancia ms grave para el proceso, que el mismo representante fiscal, las

    incorpor de una manera ILEGAL e IRREGULAR en franca violacin al principio

    constitucional del Debido Proceso, en lo atinente a la obtencin e incorporacin

    de los rganos de prueba, siendo posteriormente admitidos estos medios de

    prueba por el Tribunal en Funciones de Control, incumpliendo con su deber de

    pronunciarse sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos

    4) Se dict Orden de Aprehensin en contra la subjdice, sin que

    previamente el Ministerio Pblico, la hubiese citado para su comparecencia ante

    el despacho fiscal; sin que se desprenda de las actas procesales que se requiriera

    la aprehensin de ella, por extrema necesidad y urgencia tal como lo establece el

    ltimo aparte del articulo 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; estando en

  • 16

    conocimiento el Ministerio Pblico sobre su ubicacin exacta y habiendo

    comparecido a declarar en la investigacin como testigos, por lo que no estaba

    acreditada tampoco su condicin de contumaz para que el Tribunal de Control

    actuara bajo la proteccin de cualquiera de estos supuestos.

    5) La ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON fue

    presentada ante el Tribunal de Control sin que previamente hubiese sido

    formalmente imputada, circunstancia esta que transgrede y lesiona la garanta

    constitucional del Debido Proceso.

    6) La mal llamada Audiencia de Presentacin realizada a la ciudadana

    SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, est llena de vicios e

    irregularidades imputables al rgano Jurisdiccional, que afectan la validez de la

    misma, en tal sentido, esta fue realizada inicialmente el 14 de Diciembre del ao

    2008, siendo suspendida la misma por decisin del Juez en Funciones de

    Control, para que se realizara el acto formal de Imputacin, para posteriormente

    concluirla en una supuesta Continuacin de la audiencia de Presentacin,

    violando el debido proceso y tomando decisiones en la misma que no son propias

    a dicha audiencia, desnaturalizando la misma, la cual est prevista por el

    legislador a los fines establecidos en el artculo 250 del Cdigo Orgnico Procesal

    Penal, relacionada con el mantenimiento o no de la Medida Judicial Preventiva de

    la Libertad previamente decretada, subrogndose en las atribuciones que le son

    propias a las partes, e incurriendo en el vicio de la extrapetita.

    7) La subjdice SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, una vez

    detenida, fue puesta a la orden del Tribunal de Primera instancia en funciones de

    Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolvar, Extensin Puerto Ordaz y

  • 17

    este, inici la audiencia sin que previamente se hubiese realizado el acto de

    imputacin formal, con la gravsima circunstancia, que suspendi este acto, para

    que el Ministerio Pblico en el intermezzo, procediera a imputar formalmente a

    nuestra patrocinada y reanudando nuevamente la audiencia en cuestin, y

    concluyendo la misma dos das despus de haber dado inicio, todo esto en franca

    violacin del orden procesal y de las normas, principios y garantas del debido

    proceso en perjuicio de nuestra representada.

    8) En fecha 15 de diciembre de 2008, el fiscal del Ministerio Pblico de la

    Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, procedi a realizar el acto formal de

    imputacin de la subjdice, exponiendo una serie de circunstancias relacionadas

    con la muerte del ciudadano RUBEN GAMARRA, las cuales se present de una

    manera genrica, refirindose a una serie de hechos sin hacer alusin al

    elemento de conviccin que serva de fundamento y sin discriminar la relacin que

    debe existir entre cada sealamiento hecho a nuestra patrocinada y cada

    elemento de conviccin, haciendo por consiguiente, un acto de imputacin

    ambiguo, oscuro, impreciso y carente de soporte probatorio serio, lesionando el

    derecho a la defensa de nuestra patrocinada, ya que al desconocer los soportes

    probatorios de cada sealamiento incriminatorio, le es imposible sostener

    argumentos de defensas lgicos al respecto.

    9) Durante la investigacin seguida a nuestra defendida se solicitaron

    diligencias de investigacin que no fueron practicadas por el despacho fiscal, lo

    que convalida la violacin de derechos que le asisten a las mismas como su

    derecho a la defensa, circunstancia sobre la cual omiti el rgano Jurisdiccional

    emitir pronunciamiento alguno, incumpliendo su funcin legal.

  • 18

    10) El Tribunal de Control, acord por solicitud fiscal, la suspensin de la

    audiencia preliminar fijada para la subjdice SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ

    DE RENDON, argumentada la misma en el hecho que se haba detenido a otra

    persona presuntamente involucrada en la causa, permitiendo lo inaceptable y que

    no es otra cosa que, retardar el proceso de una persona privada de su libertad,

    para esperar el desarrollo y conclusin de la investigacin de otra persona, lo cual

    caus y causa a nuestra defendida SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE

    RENDON, un retardo injustificado en su camino por demostrar su inocencia,

    extendiendo su privacin judicial preventiva de libertad sin justificacin legal

    alguna, adems que evidencia una errada actuacin del Tribunal de Control, el

    cual en franco desconocimiento de la ley, acumul causas que estaban en

    distintas etapas procesales, en franca contravencin a la ley y a la jurisprudencia

    de nuestro alto Tribunal de la Repblica (Sentencia N 507 del 9 de octubre de la

    Sala de Casacin Penal)

    11) El Tribunal de Control; en forma irregular admiti una acusacin llena

    de vicios, admitiendo los elementos de prueba en forma conjunta a las dos

    investigadas, cuando corresponde pronunciamiento por separado de cada una de

    ellas, con sus elementos de prueba personales, esto a los fines de ejercer una

    adecuada e idnea defensa.

    12) El Tribunal de Control en un pronunciamiento carente totalmente de

    legalidad admite en la presente causa la acusacin fiscal y la acusacin privada,

    ignorando totalmente que en la presente causa existen diferentes acusaciones

    fiscales y privadas para las dos personas acusadas en la misma, no

    evidencindose de tan irregular pronunciamiento, cul de las acusaciones fiscales

  • 19

    o privadas presentadas a las investigadas fue admitida, circunstancia que deja

    muy entre dicho la imagen de este rgano jurisdiccional perteneciente al poder

    judicial y que requiere la revisin por parte de la Sala de Casacin Penal de ese

    Tribunal Supremo de Justicia.

    13) Iguales consideraciones merece, la inexplicable decisin del Tribunal

    de Control al admitir las pruebas de la Fiscala del Ministerio Pblico sin un

    mnimo pronunciamiento sobre elementos de prueba cuya ilegalidad se evidencia

    de la misma narrativa de dicho funcionario y de las actas procesales, y la omisin

    en cuanto al pronunciamiento de la prueba de la defensa, limitando la actividad

    probatoria al principio de la comunidad de la prueba, el cual no fue solicitado por

    la misma.

    14) En la presente causa, la presentacin de la subjdice se realiz ante un

    Tribunal de Control diferente al que acord la Privacin Judicial Preventiva de

    Libertad y su correspondiente Orden de Aprehensin, ambos Tribunales del

    mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolvar, violndose con ello el Principio

    del Juez Natural.

    15) El Tribunal de Cuarto 4 en Funciones de Control del Circuito Judicial

    Penal del Estado Anzotegui, ha realizado actuaciones procesales y tomado

    decisiones judiciales sin que haya recibido de los Tribunales de Control del

    Estado Bolvar, el expediente original de la presente causa, motivo por el cual,

    cursa por ante el referido rgano Jurisdiccional copia simple del expediente,

    escapndose del conocimiento de la defensa si ha sido remitido al mismo la

    totalidad de este, o solo parte de las actas procesales.

  • 20

    V

    FASE DE JUICIO

    INICIO 14 DE FEBRERO DEL AO 2013

    A LA FECHA DE SU INTERRUPCIN

    17 DE SEPTIEMBRE DEL AO 2014

    El da 17 de Septiembre del ao en curso, el Ministerio Pblico comparte y

    reconoce que hay un total desorden procesal y vulneracin de los derechos

    Constitucionales en el proceso, presentado en los siguientes actos: Recusaciones,

    incidencias judiciales, revocaciones, apelacin de autos, decaimiento, prorroga de

    la privacin de la libertad, dilaciones indebidas, abandono de la defensa, abuso de

    poder y funciones, igualdad entre las partes, violacin al debido proceso (art.49

    C.R.B.V), privacin ilegtima de la libertad, fraccionamiento de las audiencias

    orales y pblicas, violacin de los Principios de Continuidad e Inmediatez,

    concentracin, registros, publicidad, poca idoneidad en el conocimiento procesal

    penal y por ltimo decreta la interrupcin falseando uno de los tems de la

    suspensin para interrumpir. Obviando claramente y en forma arbitraria que las

    acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solangel lvarez de Rendn, continen

    privadas de la libertad (casi 6 aos ambas) por hechos que no son imputables a

    ellas mismas donde la torpeza y poca idoneidad de la juez Evelyn Osuna, una vez

    ms ha demostrado y a pesar de la constante revisin exigida a la juez, en

    relacin a otorgar medidas menos gravosas a nuestras defendidas simplemente

    no decide dejando una vez ms claro el delito de denegacin de justicia y

    privacin ilegtima de la libertad. Por ltimo, es bueno recordar que los elementos

    de conviccin que en su momento sirvieron para imputar a nuestras defendidas,

  • 21

    en relacin: al modo, tiempo y lugar han cambiado, originando con esta situacin

    que obligatoriamente para las acusadas es imperante decretar una medida menos

    gravosa de libertad e iniciar nuevamente la fase de juicio con un nuevo juez que

    no est contaminado, conozca el proceso penal y mantenga los prlogos que

    corresponden a un juez y que solamente deba obediencia al Derecho, a la Ley y

    sobre todo a la Justicia.

    Agradeciendo de antemano, la atencin que pueda usted prestarle al caso y

    ordenar la correspondiente investigacin, permanecemos prestos para consignarle

    cualquier documentacin al respecto o alguna aclaratoria, nos despedimos de

    usted:

    DEFENSA PRIVADA

    Fdo. Dr. Sergio Ramn Aranguren Carrero

    C.I. V-6.082.652. INPRE 51.303

    Fdo. Dr. Ricardo Rafael Reyes Rincn

    C.I. V-4.540.269. INPRE 60.858

    Fdo. Dr. Hctor Antonio Carrero

    C.I.V-6.082.651. INPRE 41.791

    Escritorio Jurdico Aranguren, Gonzlez, Duarte y Asociados Torre El

    Limonero, PH N 03, Parroquia Santa Rosala, Municipio Libertador del Distrito

    Capital de Caracas. Telf. 0212. 542.33.03 y 542.34.07.