cas. lab. 1230 2013 lambayeque

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Cas. Lab. 1230-2013-Lambayeque

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  • CASACIN63860 El PeruanoLunes 1 de junio de 2015declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas ciento cincuenta y dos por doa Mary Estani Carrasco Alabrin contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintisiete de agosto de dos mil diez; en los seguidos por doa Mary Estani Carrasco Alabrin y otros, contra la Asociacin Ganaderos - Leche y Cra - Cruz de Chalpn Motupe, sobre Convocatoria Judicial; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el diario ofi cial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNNDEZ C-1238437-117

    CAS. N 1107-2013 LIMALima, uno de julio de dos mil trece.- VISTOS; con el acompaado, y CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurso de casacin interpuesto por doa Eugenia Blas vila obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, contra la Sentencia de Vista obrante a fojas doscientos treinta y siete, su fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que Confi rmando la apelada obrante a fojas ciento setenta y dos, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, declar Infundada la demanda, rene los requisitos establecidos en el artculo 387 del Cdigo Procesal Civil, modifi cado por la Ley N 29364, concordante con el inciso 3 del artculo 32 de la Ley N 27584; por lo que corresponde examinar si el recurso rene los requisitos de fondo. Segundo.- El artculo 386 del Cdigo Procesal Civil seala que el recurso de casacin se sustenta en: i) la infraccin normativa que incida directamente sobre la decisin contenida en la resolucin impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Los numerales 2 y 3 del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisin la infraccin normativa o el apartamiento del precedente judicial, as como el demostrar la incidencia directa de la infraccin sobre la decisin impugnada. Cuarto.- La recurrente, invocando el artculo 386 del Cdigo Procesal Civil modifi cado por el artculo 1 de la Ley N 29364, denuncia la causal de infraccin normativa de: a) el artculo 19, segundo prrafo, del Texto nico Ordenado de la Ley de Promocin del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por el Decreto Supremo N 009-99-MTC; alegando que tiene posesin por ms de sesenta aos a la actualidad, con anterioridad al veintids de marzo de mil novecientos noventa y seis, y que su seor padre, don Vctor Blas Conde le otorg alojamiento a la demandada doa Manuela Javier vila, quien haba sido desalojada por orden judicial y no tena un lugar en donde residir; es decir que existe una interpretacin errnea de la norma legal acotada la misma que ha sido mal aplicada. b) del artculo 897 del Cdigo Civil; afi rma que se ha infringido dicha norma, toda vez que la demandada, doa Manuela Javier vila ingres a ocupar parte del inmueble sub litis por disposicin de su seor padre, cuando en vida ste le otorg alojamiento porque no tena donde vivir, por lo que seala que la Sala Superior ha inaplicado esta norma legal invocada en el presente recurso de casacin, y c) del artculo 139, inciso 5) de la Constitucin Poltica del Estado, y los artculos 122, incisos 3) y 4), y 197 del Cdigo Procesal Civil; seala que las instancias de mrito no han valorado los medios probatorios con una unidad de criterio, por cuanto los documentos presentados por esta parte han sido apreciados con una aparente motivacin que no es la real. Quinto.- En relacin al agravio denunciado en el literal a); la interpretacin errnea se origina cuando, no obstante el rgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, signifi cado u orientacin distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma est vigente1; advirtindose de los argumentos del recurso interpuesto, se aprecia que la recurrente no ha cumplido con el requisito de fondo que exige el artculo 388 inciso 2) del Cdigo Procesal Civil; mxime, porque sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional, as como los hechos y pruebas actuadas y valoradas en el proceso; lo que no puede ser reexaminado por esta Sala Suprema por no constituir instancia y por ser contrario a los fi nes del recurso de casacin que prev el artculo 384 del citado cuerpo normativo; razn por la que, esta causal debe declararse improcedente. Sexto.- Respecto al agravio sealado en el acpite b), se determina que el mismo no resulta viable, pues el recurrente no explica cmo los hechos acreditados en el proceso se subsumen al supuesto de la norma que invoca, ni cmo su aplicacin hara variar el sentido de la decisin fi nal, teniendo en cuenta la conclusin fctica a la que han arribado las instancias de mrito; esto es que ambas partes han demostrado tener igual derecho sobre la parte del inmueble que ocupan, correspondiendo subdividirse el terreno en dos sub lotes en las reas en mencin y conforme lo ha realizado la demandada mediante la Resolucin de Gerencia de Titulacin N 181-00-COFOPRI-GT que es materia de impugnacin en el presente proceso contencioso administrativo; razones por la que la causal invocada debe desestimarse. Stimo.- Finalmente en cuanto a la causal invocada en el acpite c), la misma corre igual suerte que las anteriores denuncias al apreciarse que la fi nalidad del presente recurso es llevar a cabo una revaloracin de los hechos y de las pruebas actuadas por las instancias de mrito,

    lo que constituye un fi n ajeno al presente recurso, conforme esta sealado en el artculo 384 del Cdigo Procesal Civil; por lo que esta denuncia debe tambin ser declarada Improcedente. Por tales consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por doa Eugenia Blas vila obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, contra la Sentencia de Vista obrante a fojas doscientos treinta y siete, su fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que Confi rmando la apelada obrante a fojas ciento setenta y dos, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, declar Infundada la demanda; en los seguidos contra la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre Impugnacin de Resolucin Administrativa; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el diario ofi cial El Peruano, conforme a Ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNNDEZ

    1 MONROY GLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casacin en el Proceso Civil Peruano En Revista Peruana de Derecho Procesal N I; Lima-Per, Setiembre 1997; p. 31.

    C-1238437-118

    CAS. LAB. N 1230-2013 LAMBAYEQUELima, doce de julio de dos mil trece.- SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA la causa nmero mil doscientos treinta dos mil trece, en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha, integrada por los seores Jueces Supremos Sivina Hurtado - Presidente; Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernndez; producida la votacin con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin obrante a fojas seiscientos trece, interpuesto por la Empresa Agroindustrial Tumn Sociedad Annima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, obrante a fojas quinientos noventa y siete, que revocando la sentencia apelada de folios quinientos cincuenta y cuatro, su fecha trece de diciembre de dos mil once, que declara Infundada la demanda, la reforma, declarndola fundada; en consecuencia ordenaron que la demandada cumpla con reincorporar al demandante en su puesto habitual de trabajo que desempeaba antes del despido y pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que produjo el despido hasta la reincorporacin efectiva del demandante, con deduccin de los periodos de inactividad procesal no imputable a las partes, as como de los descuentos por leyes sociales; asimismo, cumpla con efectuar los correspondientes depsitos de compensacin por tiempo de servicios del demandante. II) FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia las causales de: a) Interpretacin errnea del inciso d) del artculo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR, Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728. b) Inaplicacin del artculo 34 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR. c) Contravencin de las normas que garantizan el debido proceso. III) CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casacin rene los requisitos que para su admisibilidad, contempla el artculo 57 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artculo 1 de la Ley N 27021. Segundo.- Respecto a la norma denunciada en el literal a) del recurso de casacin presentado, la demandada alega que el Gerente General no es un rgano social colegiado sino, por el contrario, es un ejecutivo de las decisiones del directorio; es decir, el gerente general no requiere de nadie ms para tomar las decisiones diarias de la sociedad, por lo que en virtud de tal potestad decidi resolver el contrato de trabajo habido con el demandante, ms no ha sido el directorio de la empresa a travs de su Presidente quien dispuso la resolucin del contrato de trabajo, como errneamente ha concluido el Ad quem. De otro lado, no se ha valorado en su verdadera dimensin el documento consistente en la carta notarial remitida por el accionante a la demandada con fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, en tanto es de fecha posterior al cese; en el mismo el comunicado N 50-III-D-2006 no demuestra ni presume que por tal situacin se le haya resuelto el contrato al demandante. Aade que si bien es cierto el demandante fue despedido por decisin de la demandada a travs de la gerencia general, ms no es cierto que el trmino de la relacin laboral haya sido por el motivo de discriminacin de opinin, pues el actor no formul opiniones sobre la recurrente, as como tampoco stas no fueron de conocimiento de la empleadora, ni tampoco son divergentes de la opinin que tiene la demandada y que ello hubiese dado lugar a que exista confrontacin de opiniones; dicho de otro modo, esta causal exige nexo causal entre el despido del trabajador y las opiniones divergentes de la demandada, para lo cual debe valorarse de manera conjunta todas las pruebas. En efecto, si bien el actor suscribe la denuncia en el Caso N 113-2006 la misma es de fecha muy anterior al despido y en s misma no constituye opinin, y tampoco lo contiene ninguno de los documentos a los que alude el Ad quem, por tanto no es posible establecer con dichos medios de prueba el nexo causal entre los hechos que acredita el actor y la discriminacin por opinin que hubiese dado lugar a su despido. Tercero.- De la

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  • CASACINEl PeruanoLunes 1 de junio de 2015 63861fundamentacin que antecede, se advierte que se han satisfecho a cabalidad las exigencias de fondo a que se contrae el artculo 58 inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N 26636, modifi cado por la Ley N 27021, por lo que el recurso debe ser declarado procedente en este extremo. Cuarto.- Como sustento de la denuncia casatoria descrita en el literal b), la recurrente alega que a tenor de la carta de despido del demandante, sta no le imput ni expres causa alguna derivada de su conducta o capacidad para dar por extinguida la relacin laboral, por lo tanto su actuar directo contra su trabajador ha constituido un despido incausado; y como tal, a fi n de obtener su reposicin, debi recurrir a la va idnea, siendo por tanto manifi estamente improcedente su demanda. Quinto.- La denuncia que antecede deviene en manifi estamente improcedente en tanto se alega la inaplicacin de una norma sobre consecuencias jurdicas de la declaratoria como arbitrario o nulo un despido, empero cuyos argumentos no guardan relacin con la invocacin de inaplicacin de la norma analizada. En efecto, no solo se alude a un supuesto fctico distinto al discutido en el presente caso (despido incausado), no se seala por qu se considera que el Ad quem inaplica el artculo 34 indicado, mxime si, precisamente amparando la demanda de nulidad de despido ha procedido a reconocer la nica consecuencia jurdica que se prev para ste (reposicin). En consecuencia, el demandante inobserva el deber que le es impuesto merced a lo establecido en el artculo 58 inciso c) de la Ley N 26636, esto es, adems de indicar cul es la norma inaplicada, cumplir con resear por qu corresponde su aplicacin al caso concreto. Sexto.- En relacin con la causal casatoria descrita en el literal c), la recurrente refi ere que la Sala Superior no ha fundamentado la procedencia de las pretensiones demandadas por el accionante, lo que trasgrede el principio de motivacin de las resoluciones. As, no se ha tenido en cuenta todos los medios de prueba admitidos y merituados en autos; pues se otorga un valor probatorio trascendental a la suscripcin del demandante como abogado de una denuncia penal contra el Directorio de la demandada. Stimo.- Cabe precisar que la contravencin al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artculo 56 de la Ley N 26636, modifi cado por el artculo 1 de la Ley N 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta fl agrante afectacin al debido proceso, como garanta constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fi nes del recurso de casacin. En efecto, esta Sala Suprema en todo recurso de casacin, previo al examen de fondo, tiene como misin el analizar aspectos relacionados con la observancia del debido proceso. Por ello, para que pueda ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por los artculos 141 de la Constitucin Poltica del Estado y 54 de la Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artculo 1 de la Ley N 27021, se resguarda que en las causas sometidas a su jurisdiccin se respeten ciertas reglas esenciales para confi gurar un proceso vlido. En el presente caso, los argumentos an cuando denuncian un vicio en el debido proceso, especfi camente el derecho a la debida motivacin, tienen un trasfondo ms all de advertir a este Supremo Tribunal de las supuestas irregularidades suscitadas. En efecto, estn orientados a obtener de este Colegiado un reexamen de los juicios de valor emitidos respecto a medios de prueba especfi cos que acreditaran la nulidad de despido por discriminacin; la que independientemente del criterio que posteriormente se exponga por este Supremo Tribunal, ha cumplido con indicar por qu considera que en el caso concreto el despido fue consecuencia de las opiniones vertidas por el demandante; razn por la que este extremo del recurso deviene en improcedente Octavo.- Absolviendo la denuncia casatoria declarada procedente; antese que toda pretensin de nulidad de despido, supone la denuncia de vulneracin de derechos fundamentales del trabajo, como motivo del despido; lo que denota un escenario procesal singular, no solamente por la trascendencia de los derechos implicados, sino por las difi cultades probatorias propias de causales de despido de compleja acreditacin, en tanto los supuestos de hecho constitutivos de despido nulo, suponen la necesidad de valorar aspectos subjetivos o abstractos en la conducta del empleador. En efecto, a diferencia de las causales de falta grave laboral, en las que el objeto de prueba es la comprobacin objetiva de conductas antijurdicas tipifi cadas con meridiana claridad por el ordenamiento laboral, las causales de despido nulo aluden a motivaciones prohibidas del empleador, en tanto esconden un nimo lesivo de derechos fundamentales; dichas motivaciones, sin embargo, no son explcitas, encontrndose ms bien ocultas detrs de conductas corporativas con visos de legalidad. Noveno.- El artculo 29 inciso d) del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Supremo N 003-97-TR, establece que es nulo el despido que tenga por motivo: d) La discriminacin por razn de sexo, raza, religin, opinin o idioma. Esta causal de nulidad de despido, se basa en la transgresin al mandato constitucional de no discriminacin, contenida en el artculo 2 inciso 2 de la Constitucin Poltica del Estado que, seala que Toda persona tiene derecho: (...) 2. A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole. Dcimo.- Para que se confi gure la discriminacin, se deben dar entonces tres elementos:

    a) Un hecho que establezca una distincin, exclusin o preferencia; b) Un motivo determinante de dicha diferencia; y, c) el resultado objetivo de esta diferenciacin de trato, que consistir en la anulacin o la alteracin de la igualdad de oportunidades o de trato, en el empleo y la ocupacin. En el mismo sentido, en artculo 48 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, se establece que se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artculo sesentids de la Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores. Dcimo Primero.- El Ad quem establece como situacin fctica la discriminacin ejercida por la recurrente, para despedir al demandante, consistente bsicamente en su participacin como abogado patrocinante en casos penales de los Directores de la gestin anterior de la empresa demandada; a lo que aade segn afi rma se desprende de los medios de prueba presentados- la existencia de grupos contrarios al interior de la demandada que pugnaban por lograr el control administrativo de la misma, y que trascendieron a la opinin pblica a travs de los diversos medios de comunicacin. Dcimo Segundo.- La interpretacin que efecta la Sala de mrito respecto de la causal de nulidad de despido por discriminacin resulta errada; principalmente porque la opinin es el parecer de una persona sobre determinado asunto y para que sea causal de nulidad de despido, la opinin debe ser trascendente y debe motivar la discriminacin respecto a los dems trabajadores, por tener una opinin contraria a ellos o al empleador. En el presente caso, ello no se ha dado, pues la intervencin del demandante como suscriptor -en calidad de abogado patrocinante- en los casos penales en los que intervena el Directorio de la gestin anterior de la empresa demandada no amerita en principio, que ste emita una opinin personal respecto de la situacin en que se encuentra su empleadora, sino que por el contrario, su intervencin en aquel proceso penal da cuenta efectivamente de la posicin defensiva de la parte a quien patrocinaba y no en nombre propio. Adase adems que, la conclusin a la que arriba el Ad quem respecto a la inferencia sobre la existencia de grupos contrarios que pugnan para el poder de la empresa recurrente, no tiene implicancia alguna en el caso concreto; en tanto no se ha identifi cado la participacin activa del demandante a fi n de inferir que, en el marco de dicho confl icto, haya emitido opiniones que resulten contrarias a los intereses de su empleadora, y causantes de su despido; por el contrario, no solo no se acredita la existencia de opiniones emitidas por el demandante y que resulten contrarias a los intereses de su empleadora; sino que tampoco se evidencia en modo alguno, un resultado objetivo producto del conocimiento de dicha opinin por parte de la demandada a fi n de que sta haya dispensando una diferenciacin de trato entre el personal, que consistir en la anulacin o la alteracin de la igualdad de oportunidades o de trato, en el empleo y la ocupacin. Dcimo Tercero.- En este orden de ideas, corresponde declarar fundado este extremo del recurso casatorio; y tratndose de una causal casatoria material, deber casarse la sentencia de vista al verifi carse la interpretacin errnea del dispositivo invocado; y en observancia irrestricta de los principios de economa y celeridad procesales, esta Suprema Sala acta en sede de instancia, y confi rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda de nulidad de despido planteada. IV) DECISIN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casacin obrante a fojas seiscientos trece, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, interpuesto por la Empresa Agroindustrial Tumn Sociedad Annima Abierta; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, obrante a fojas quinientos noventa y siete; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de folios quinientos cincuenta y cuatro, su fecha trece de diciembre de dos mil once, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por don Miguel Antonio Torres More; sobre Nulidad de Despido, y Dispusieron la publicacin de la presente resolucin en el diario ofi cial El Peruano, y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNNDEZ C-1238437-119

    EXP. N 1286-2013 LIMALima, ocho de julio de dos mil trece.- VISTOS; con el acompaado, y CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de califi cacin el recurso de casacin obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete, su fecha tres de octubre de dos mil doce, interpuesto por don Carlos Vicente Collazos Zelada contra la sentencia de vista dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica el trece de octubre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos dos, que revoca la sentencia apelada, que declar fundada la demanda y, reformndola, la declara infundada. Segundo.- En tal sentido, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en segunda instancia por una Sala Civil de la Corte Suprema, conforme al artculo 9 de la Ley N 27584; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emiti la resolucin impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez das de notifi cada la resolucin impugnada; y, iv) se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casacin. Tercero.- Antes del anlisis de los requisitos de