caso estado de malbecland contra estado de …
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CASO ESTADO DE MALBECLAND CONTRA ESTADO DE DURRIGITTI
REPRESENTANTES DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DE MALBECLAND
2
ÍNDICE
● BIBLIOGRAFÍA GENERAL ............................................................................... 4
● EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS ........................................................................ 8
I. Caracterización de la Zona de Conflicto ..................................................... 8
II. Quid del Conflicto ....................................................................................... 8
III. Procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos .... 10
● ANÁLISIS LEGAL ............................................................................................... 10
IV. Competencia ............................................................................................. 10
1. Ratione personae .................................................................................... 10
2. Ratione materiae ..................................................................................... 10
3. Ratione temporis .................................................................................... 11
4. Ratione loci ............................................................................................ 11
V. Admisibilidad ............................................................................................. 12
VI. Análisis del Fondo de la Cuestión ............................................................. 14
1. Cuestiones Previas .................................................................................. 14
2. Sobre los derechos humanos vulnerados ................................................. 17
3. Respecto a la vulneración del Derecho a un medio ambiente sano y su
impacto sobre los Derechos fundamentales de la comunidad Simacota .... 17
i. Respecto la obligación de los Estados firmantes de respetar
los Derechos Humanos. Artículo 1.1 CADH ...................................... 20
ii. Respecto el derecho a la vida y concepto de
vida digna. Artículo 4 CADH. ........................................................... 21
iii. Respecto derechos económicos, sociales, culturales y
3
ambientales (DESCA) Artículo 26 CADH ............................................ 21
iv. Respecto derechos políticos y la debida consulta previa,
libre e informada de los pueblos indígenas. Artículo 23.1.A CADH .... 24
3. Respecto a las violaciones de derechos humanos de las lideresas
simacoteras en contexto de protesta ............................................................. 26
i. Vulneración del derecho a la vida, honra y dignidad y la
dignidad personal previstos en la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y demás tratados ...................................................... 29
ii. Vulneraciones a los derechos de Libertad de Pensamiento
y Expresión, el derecho a la Libertad Personal. Artículos 13
y 7 CADH ................................................................................................ 37
iii. Incumplimiento de los artículos 8 CADH sobre garantías judiciales en
consonancia con el artículo 25 CADH sobre protección judicial ............ 38
● PETITORIO .......................................................................................................... 39
4
BIBLIOGRAFÍA GENERAL
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CIDH. Audiencia sobre la Situación de derechos humanos de los líderes y defensores del
pueblo Shuar en Ecuador. 154° Período de Sesiones, 17 de marzo de 2015.
CIDH. Audiencia sobre Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en
Ecuador. 153° Período Ordinario de Sesiones, 27 de octubre de 2014.
CIDH. Audiencia sobre Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en el
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CorteIDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154.
Corte IDH,Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 17).
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y
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Corte IDH Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 163; Caso Pueblos
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Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
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Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. Mexico,2009.
7
Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
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Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, 2007
Corte IDH Caso Fernández Ortega y Otros vs. México, 2011.
Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
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Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 noviembre de 2012.
Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47;
Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
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Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de mayo de 2008.
Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de
noviembre de 2014.
Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
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Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Fondo y rep, 2012
Caso Trail Smelter, 1941 (Trail Smelter Case); Laudo Arbitral 1941 Naciones Unidas, vol.
III, pp. 1906-1982.
8
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Caracterización de la zona de conflicto
Al oeste de Malbecland se encuentra el Mar de Sankt Pauli, el mismo es un mar en el que
varios Estados tienen costa, cuatro de ellos son islas independientes. Dichos Estados son
Durigutti, Montecristo, Malbecland y el Estado de Carmenere. Entre los Estados que se
encuentran frente a frente, de este a oeste, hay una distancia de 750 millas náuticas, de sur a
norte 950 millas náuticas, delimitaciones marítimas establecidas conforme el principio de Línea
Media equidistante.
Los Simacoteros son un pueblo Creole transnacional con asentamientos de baja intensidad
en algunas de las costas, islas e islotes que conforman el mar de Sankt Paulí, entre estas la Isla de
Amour, destino paradisiaco del Estado de Malbecland. El pueblo originario Simacota reivindica
ser dueño ancestral de las tierras de la isla, así como de las aguas que la rodean; en dicho mar
realizan actividades de pesca artesanal. El Estado de Malbecland ha reconocido nacionalidad de
las personas pertenecientes a la comunidad Simacotera y respeta su cosmovisión en cuanto a
pueblo originario.
Esta comunidad además tiene características particulares; se trata de una comunidad
matriarcal, donde la mujer ocupa un lugar fundamental para la organización y progreso de la
misma requiriendo especial atención a la importancia de los derechos de las mujeres indígenas en
el presente caso.
Quid del conflicto
El Estado de Montecristo autorizó a la empresa NICANOR, Empresa Energética Estatal
(EEE) de Durigutti a realizar actividades de exploración y eventual explotación petrolera en
dicha área. Para poder realizar dichos trabajos se construyó un puerto de aguas profundas en
9
Montecristo.
Durigutti alega haber informado con suficiencia sobre los planes de construcción del
puerto y de las actividades de exploración y explotación a los Estados aledaños, la única
comunicación existente fue sobre el proyecto a realizarse en las aguas del mar por medio de
comunicación por vía diplomática. Las actividades de la empresa NICANOR en el puerto de
aguas profundas han generado diversas controversias respecto al manejo no regulado de las
aguas de lastre de los buques de la empresa y las deficiencias del estudio de impacto ambiental
realizado por la empresa NICANOR, ambos hechos denunciados por diversas ONG ambientales.
Las aguas del Mar Saint Paulí deben ser protegidas por todos los Estados que tengan costas
en las mismas, y sus recursos son fundamentales para las economías y biodiversidad de estos
países.
Durante la jornada del 16 de Enero del corriente año, se llevó a cabo la “Marcha indígena
por el Futuro de la Tierra Madre Amour”, organizada por la comunidad Simacota, principal
víctima de la despreocupada actuación de la empresa NICANOR y la pobre intervención del
Estado de Durigutti en el control de la misma. Durante dicha manifestación, las fuerzas de
seguridad privada de la empresa estatal NICANOR intervinieron en la protesta pacífica,
autorizados por el Estado de Durigutti a tomar todas las medidas necesarias para evitar el
bloqueo del puerto. Evidencias presentadas por Montecristo demuestran que dichos cuerpos
privados antidisturbios identificaron a las matriarcas lideresas de la marcha, entre ellas la
Matriarca señora Creta de Magallanes, quienes fueron detenidas temporalmente en camiones de
la seguridad de NICANOR siendo víctimas de abusos y vejaciones sexuales con palos y bastones
de las fuerzas, demostrando la patente finalidad de disuadir a los manifestantes y afectar la moral
del movimiento social.
10
Procedimiento ante el SIDH
El día 08/03/2018, y con sostén en el artículo 62.3 de la CADH, la Comisión
Interamericana recibió una detallada comunicación presentada por el Estado de Malbecland en la
que denuncia la responsabilidad del Estado de Durrigutti por los perjuicios devenidos del
accionar de su empresa NICANOR y de las fuerzas de seguridad privadas contratadas para su
protección. Sin haber arribado a una solución amistosa y encontrando el caso admisible, la CIDH
sometió el asunto por medio del Informe de Fondo 19/18 a la jurisdicción de este Tribunal para
que se expida, convocándose a audiencia para Noviembre de 2018.
ANÁLISIS LEGAL
Competencia
El Tribunal Interamericano es competente para conocer en el caso que se plantea en razón
de cumplir con los requisitos siguientes:1
● Ratione personae:
Es preciso aclarar que los Estados presentes han reconocido, conforme establece el artículo
62 CADH, como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
al momento de ratificar dicho instrumento. Malbecland lo realizó en el año 1990, mientras que
Durrigutti hizo lo propio un año antes, en 1989.
● Ratione materiae:2
Ya fue señalado por este Tribunal en el caso “Castillo Petruzzi y otros” que, al adherir al
SIDH, los Estados ratificantes en ejercicio de su soberanía, aceptan las obligaciones consagradas
1Ledesma, Héctor Faúndez, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos
institucionales y procesales, Tercera edición, 2004 2 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones preliminares, sentencia del 4 de septiembre de
1998
11
por la Convención en relación a todas las personas bajo su jurisdicción. La Corte es competente
para conocer cualquier caso que se someta a su inteligencia, para resolver mediante la
interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales; pudiendo valerse también de la
aplicación autónoma e interpretación de otros tratados, tales como el PIDESC, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará, entre
otros. Ello así siempre y cuando las violaciones alegadas se refieran a derechos contemplados en
la CADH; el instrumento haya sido ratificado por el Estado demandado y - en el caso de la
aplicación autónoma - le confiera expresamente a la Corte competencia para analizar y resolver
las violaciones previstas por dicho acuerdo.3
● Ratione temporis:
Por último, esta facultad de la Corte IDH se encuentra delimitada temporalmente por el
momento en el que el Estado haya aceptado la competencia del alto Tribunal, en la forma y
extensión que ella se haya realizado. En el caso en cuestión, los hechos aquí alegados ocurrieron
con posterioridad a la suscripción de ambos Estados de la CADH.
● Ratione loci:
La competencia en razón del lugar conlleva a que la Corte puede decidir sobre conflictos
solamente si las violaciones de derechos humanos que pretendan inculparse al Estado acusado
hayan ocurrido en el territorio de ese país; en su defecto, que los mentados abusos hubiesen sido
producidos por agentes del Estado o bajo el control efectivo del sindicado. La CIDH en el
Informe de Admisibilidad 112/10 en el caso “Las Palmeras contra Colombia”4 analizó la
obligación general de proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en el artículo 1.1
de la CADH al pronunciarse sobre la excepción preliminar deducida por Colombia e indicó que
3 Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia. Excepciones preliminares, sentencia del 4 de febrero de
2000, párrafo 34. 4 Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 26 noviembre de 2002.
12
los Estados partes se comprometían a respetar los derechos y libertades reconocidos en esta
Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre en su
territorio y esté sujeta a su jurisdicción. Es preciso hacer hincapié en que según este Tribunal la
definición de jurisdicción no tiene una base exclusivamente territorial.5
Al respecto sentó la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva N° 131 sobre
las consecuencias jurídicas de la construcción del muro en territorio palestino ocupado que, “si
bien la jurisdicción de los Estados es primordialmente territorial, en ocasiones puede ejercerse
fuera del territorio nacional y que teniendo en cuenta el objeto y el fin del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, parece lógico pensar que, aunque así sea, los Estados que son parte
en el Pacto están obligados a cumplir sus disposiciones”.6
En virtud de lo expuesto, enrolándonos en la doctrina más reciente sentada por la Corte
IDH, es que solicitamos a este Honorable Tribunal se considere competente en materia
territorial, toda vez que, si bien los hechos sucedieron fuera de su territorio, la contaminación fue
consecuencia de la ineficiente operatoria de la Empresa Estatal Nicanor en el control de sus
actividades desarrolladas en el puerto de aguas profundas en la Fosa de Estelí, cuya plataforma
continental pertenece a dicho Estado. Más aún, las vejaciones sexuales y abusos sufridos por las
lideresas simacoteras que se hallaban protestando pacíficamente por sus derechos en el Estado de
Montecristo de la mano de los agentes de seguridad de la empresa que actuaron bajo órdenes del
Estado de Durigutti.
Admisibilidad: Respecto a la improcedencia de la excepción de falta de agotamiento
de recursos internos
Como surge de los hechos, ante el planteamiento de Durrigutti de una excepción de falta de
5 Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 26 noviembre de 2002. 6 CIJ, Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la
construcción del muro en territorio palestino ocupado, 9 de Julio de 2004, párrafo 109.
13
agotamiento de recursos internos, la CIDH en materia de admisibilidad resolvió que la
comunicación estatal de Malbecland frente a las conductas de Durrigutti cumple con los
requisitos consignados en el artículo convencional 46. En su inciso a) establece que previo a que
una petición o comunicación pueda ser admitida por la CIDH, deberán haberse interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos.7.
No obstante ello, está presente en la doctrina de derecho internacional una corriente que
sostiene que ante la producción de un daño transfronterizo por actos lícitos o no prohibidos por el
derecho internacional por parte de un Estado, no es necesario agotar los recursos internos en el
mismo. Se apoyó la idea de que, podría ser injusto obligar al individuo a agotar los recursos
internos, y que en el contexto del desarrollo progresivo estaba justificado establecer esas
excepciones a la norma del agotamiento de los recursos internos.
Así fue plasmado en el informe8 presentado a la Asamblea General de la ONU por la
Comisión de Derecho Internacional, durante el período número 54° de sesiones. El relator
especial planteó la necesidad de ver este caso como una excepción a dicho requisito de
admisibilidad basándose en la falta de vínculo voluntario o conexión territorial, a raíz de la cual
la persona afectada, al estar en un Estado extranjero, no cuenta con las posibilidades y recursos
para accionar los mecanismos judiciales internos de dicho Estado. Similar interpretación se
realizó en la contienda judicial entre Estados Unidos y Canadá en el caso Trail Smelter9.
En la Opinión Consultiva N°11 la CorteIDH ya hizo un análisis de que la imposibilidad de
7 Artículo 46 Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos. 8 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, Volumen II, Segunda Parte, Informe de la Comisión
a la Asamblea General Naciones Unidas, 2002, p.61. 9 Caso Trail Smelter, 1941 (Trail Smelter Case); Laudo Arbitral 1941 Naciones Unidas, vol. III, pp. 1906-
1982. Faúndez Ledesma, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. Revista IIDH 46.
14
los y las particulares de acceder a la justicia ya sea por vulnerabilidad económica o por una
situación de temor fundado configura una excepción al deber de agotar los recursos internos,
toda vez que, de la lectura del artículo 46 y a la luz de los artículos 1.1., 24 y 8 CADH, la
exigencia de agotar los recursos internos en un Estado en estas condiciones, configura una carga
excesiva.10
En el caso en concreto si bien no se configuran los supuestos clásico analizados por la
CorteIDH, consideramos que la plataforma fáctica permite aplicar la interpretación más amplia y
actual que ha realizado la CIJ.
Al decir de Faundéz Ledesma “...la Corte ha interpretado las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el art. 46 inc. 2 de una manera muy amplia, que
más bien parece sugerir que ellas son meramente ilustrativas –y no taxativas–, dejando abierta la
puerta para otras posibles excepciones...” 11
En vista de lo planteado es que esta representación propone a la Corte tenga a bien
considerar inadmisible la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos
atento a haberse configurado una causal de excepción a la luz de una interpretación amplia del
segundo párrafo artículo 46 CADH.
ANÁLISIS DE FONDO
Cuestiones previas
Previo a ahondar en los alegatos escritos que demuestran la responsabilidad internacional
del Estado de Durigutti, esta representación considera pertinente hacer dos aclaraciones previas
respecto al encuadre jurídico amplio en el que se enmarcan a) el incumplimiento de las
10 Opinión Consultiva OC-11/90 Excepciones Al Agotamiento De Los Recursos Internos, 10 de Agosto
de 1990. 11 Faúndez Ledesma, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. Revista IIDH 46.
15
obligaciones asumidas por el Estado que ha suscrito numerosos tratados de temática
medioambiental y b) los derechos que esta representación considera vulnerados, en discrepancia
por los señalados por la CIDH.
En cuanto al marco jurídico de las obligaciones incumplidas, cabe decir que son dos los
principios que delinean la protección del derecho a un medio ambiente sano. Primero, los
Estados tienen derechos soberanos sobre sus recursos naturales; segundo, los Estados no deben
causar daño al medio ambiente.12 Sin embargo, la noción de soberanía no tiene alcances
absolutos, ya que surge de la Declaración de Río de 1992 que aquel derecho se encuentra
limitado por el deber de no afectación a Estados vecinos al establecer que: “(...) los Estados
tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas
ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas
dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o
de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional”.
Durigutti no sólo ha tenido un accionar negligente en el desarrollo de su proyecto
extractivo, sino que también ha incumplido con pactos ratificados que preexisten a las
actividades en cuestión. El mismo ratificó el Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino en la Región del Gran Caribe, contraviniendo a todas luces en el presente caso las
disposiciones del Convenio referidas a obligaciones generales de prevención, control y reducción
de la contaminación del medio marino con especial atención a la contaminación causada por
buques, vertimientos de desechos y otras materias en el mar desde buques y la resultante de la
exploración y explotación de los fondos marinos y su subsuelo (arts. 4, 5, 6 y 8)13
Así también estamos ante el incumplimiento del Protocolo Relativo a la Cooperación para
12 Valverde Soto, Max, Principios Generales De Derecho Internacional Del Medio Ambiente. 13 Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe.
Cartagena, Colombia. 24 de Marzo de 1983
16
Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, en especial de su art. 5
que versa sobre la obligación de comunicación de información y notificación sobre incidentes de
derrames de hidrocarburos, siendo responsabilidad de los Estados partes establecer “los
procedimientos apropiados para que la información relativa a los incidentes de derrame de
hidrocarburos sea transmitida con la mayor rapidez posible (...)” a todas las demás Partes
Contratantes cuyos intereses puedan ser afectados por el incidente, así como al Estado del
pabellón del buque involucrado en el incidente, a las organizaciones internacionales
competentes. Debiendo informar también y tan pronto como le sea posible, las medidas que haya
adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la amenaza de contaminación”14
Si bien dichas disposiciones surgen de instrumentos ajenos al Sistema Interamericano,
permiten vislumbrar los estándares internacionales de protección al medio ambiente. Es dable
recordar que la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-16/1999 ya señaló que no su
conocimiento no se encuentra circunscripto a la CADH sino que “el corpus iuris del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos
internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y
declaraciones)” que sirve para dar cabal contenido y alcance a la letra de la Convención.15
Por otra parte, en cuanto al encuadre jurídico propio y particular que hace esta
representación, consideramos necesario incluir en el catálogo de derechos violados por el Estado
de Durrigutti los contenidos en el artículo 23.1.a de la CADH. Tal decisión no afecta de manera
alguna al derecho de defensa del Estado demandado ya que esta Corte ya se ha pronunciado en
relación a la posibilidad de alegar nuevos hechos o violaciones distintos a los establecidos en el
informe de fondo presentado por la CIDH, al establecer que las peticionarias y los peticionarios
14 . Protocolo Relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del
Gran Caribe. 15 Corte IDH Opinión Consultiva OC- 16/1999, párr.115.
17
están facultados para invocar la violación de derechos diferentes a los ya comprendidos por la
CIDH, siempre y cuando no se aleguen hechos nuevos, alterándose la plataforma fáctica que ha
sido puesta en conocimiento del Estado16
.A su vez, ha decidido Malbecland no pronunciarse con relación al artículo convencional
10, ya que no entiende esta representación que el derecho en él contenido haya sido vulnerado,
por no existir sentencia condenatoria alguna en la que pueda haberse incurrido un error judicial
que requiera de indemnización.
SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS VULNERADOS
En el caso en cuestión existen dos núcleos argumentativos a tratar conforme a los hechos
expuestos. El primero, relativo a la obligación de los Estados firmantes de respetar los derechos
humanos, la vulneración del derecho a un medioambiente sano, el derecho a la vida, la integridad
personal, los derechos políticos y la debida consulta previa, libre e informada a los pueblos
indígenas y lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales; todos ellos consagrados
en los artículos 1.1, 4, 5.1, 11, 23.1.a y 26 de la CADH en relación con el artículo 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer.
El segundo bloque argumentativo refiere a las violaciones de los derechos humanos de las
lideresas simacoteras en contexto de protesta, artículos 1.1, 4, 5, 7, 8, 11, 13, y 25 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención Belém Do Pará.
Respecto a la vulneración del derecho a un medioambiente sano y su impacto sobre
16 CorteIDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154 y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 17).
18
derechos fundamentales de la comunidad Simacota.
Surge evidente del caso que nos ocupa, la negligencia de Durigutti ante las actividades de
explotación y exploración del puerto de aguas profundas instalado por su empresa estatal
NICANOR en aguas de Montecristo. Como consecuencia de dicho accionar, los habitantes de la
Isla de Amour se hallan padeciendo un claro deterioro ambiental en el ecosistema que los rodea,
denunciando la presencia de sedimentos plásticos y metálicos, agua turbia y peces con
malformaciones y con alteraciones en sus ciclos reproductivos.
El presente caso no sólo gira en torno a la afectación del medio ambiente, sino que al
involucrar los derechos de un pueblo indígena, como es la comunidad Simacota, los estándares
internacionales de protección se refuerzan y rigurorisan. Ha entendido esta Corte que, por la
especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y tribales, todo Estado debe tomar medidas
positivas que aseguren a sus miembros el acceso a una vida digna –por ejemplo en el caso
Comunidad Yayke Axa c.Paraguay- teniendo en cuenta la idiosincrasia caracterizante de estas
comunidades y su proyecto de vida. Más aún, el derecho a un medio ambiente sano es
precondición necesaria para el completo ejercicio de derechos fundamentales que pueden ser
afectados por la degradación de los recursos naturales y que cuya afectación no sólo perjudica su
integridad psicofísica, sino también aquella espiritual y cultural de la comunidad toda.
Así es como los Estados deben cumplir con una serie de obligaciones a la hora de llevar a
cabo sus proyectos extractivos de desarrollo, tanto de evitar y reparar daños ocurridos dentro de
su territorio como aquellos daños que traspasen sus fronteras. Estos son: Deber de Prevención, de
Precaución y de Cooperación, y dentro de este último, la cabal realización de la debida
notificación, consulta previa, libre e informada y proveer detallada información de sus
actividades potencialmente dañinas. Como se analizará al momento de argumentar la violación al
19
art. 23, esta representación considera que no se ha cumplido con la obligación de llevar a cabo
una consulta previa.
Resulta evidente que de los perjuicios que atentaron contra un medioambiente sano, de los
cuales se derivaron daños a los ciudadanos de la Isla de Amour presentan una patente conexión
de causa-consecuencia con la explotación del puerto de aguas profundas de la empresa
NICANOR. Podemos sostener a la luz de la doctrina de derecho internacional general que los
Estados son responsables por los efectos resultantes de su accionar tanto ilícito como lícito, y por
ello deben responder, bastando pensar en una “culpa condicional consistente en aparejar a la
creación del riesgo una forma de culpa que queda latente hasta que se produce la condición –el
daño- que la trae de la potencia al acto”. Es la responsabilidad sine delictio, que ha sido
delimitada como el simple hecho de que la actividad peligrosa que causó el daño tuvo lugar bajo
la jurisdicción o el control del Estado de origen.17
Como puede visibilizarse en el caso que nos convoca, la empresa NICANOR es un
emprendimiento estatal de Durrigutti, que obra bajo las indicaciones y es responsabilidad de éste.
“La soberanía territorial, que excluye toda injerencia extranjera, no es exclusiva del Estado
donde se desarrolla la actividad ni ampara su libertad irrestricta de permitir esa actividad
peligrosa, sino que pertenece igualmente a los que pueden ser tocados por sus efectos.”18
En consonancia, es necesario mencionar el concepto de jurisdicción funcional, propio del
Derecho del Mar, que se vincula con la responsabilidad y imputabilidad de los resultados
prejudiciales que den lugar a daños transfronterizos. En la O-C 23/1719 sostuvo la Corte IDH que
“el que una persona se encuentre sometida a la jurisdicción del territorio Estado no equivale a
17 Barboza Julio, La Responsabilidad Internacional, pág.8.
18 18 Ibidem, p.22. 19 19 O-C 23/17 VIII Obligaciones Derivadas De Los Deberes De Respetar Y Garantizar Los Derechos A
La Vida Y A La Integridad Personal, En El Contexto De La Protección Del Medio Ambiente
20
que se encuentre en su territorio”.
Por ello, a la hora de analizar el artículo 1.1 CADH, al concepto de jurisdicción se lo debe
tomar de buena fe en el sentido de que los derechos humanos deben ser respetados con relación a
toda persona dentro de su territorio como así a aquellas personas que se encuentren en el
territorio de otro Estado pero sujetas al control de sus agentes, por lo que los Estados llegarán a
ser responsables por actos u omisiones atribuibles dentro de su territorio y los sometidos a su
jurisdicción.
Respecto la obligación de los Estados firmantes de respetar los derechos humanos.
Artículo1.1 CADH como transversal a la totalidad de los artículos alegados.
Los Estados parte del SIDH, por haber ratificado la Convención y haberse adherido a este
orden, se comprometieron a proteger los derechos humanos, debiendo garantizar su goce y
ejercicio protegiéndolos de indebidas injerencias de terceros y, con más razón, del mismo
accionar de sus organismos y agentes. Respecto a esto y abocándonos a la plataforma fáctica que
nos convoca, el Principio número 4 de los Principios de Ruggie sostiene que “los Estados deben
adoptar medidas adicionales de protección contra las violaciones de derechos humanos
cometidas por empresas de su propiedad o bajo su control, o que reciban importantes apoyos y
servicios de organismos estatales, como los organismos oficiales de crédito a la exportación y los
organismos oficiales de seguros o de garantía de las inversiones, exigiendo en su caso, la debida
diligencia en materia de derechos humanos”20
Lo que es más, los principios 9 y 11 disponen que los Estados deben prevenir, investigar y
reparar los abusos de derechos humanos atribuibles a terceros, en este caso, las empresas,
también asegurar, mediante evaluaciones, que estas los respeten y que las leyes y normas que
20 Los Principios Relativos A La Responsabilidad De Las Empresas De Respetar Los Derechos Humanos,
adoptados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, aunque no se establecen nuevas obligaciones
de derecho internacional, se apela a la voluntad de las empresas para respetarlos
21
rigen sus actuaciones lo propicien, además de exigirles que expliquen la forma en que toman en
cuenta el impacto de sus actividades.21
Durrigutti vulneró los derechos de los ciudadanos malbeclanos, en especial los que
pertenecen al pueblo Simacota, al no controlar el desenvolvimiento del emprendimiento en
desarrollo de su empresa NICANOR, lo cual no le permitió advertir el incorrecto manejo con el
que estaban siendo realizadas las actividades en su Empresa.
Respecto el derecho a la vida y concepto de vida digna. Artículo 4 CADH.
Es ya sabido que el contenido de este derecho no se limita al binomio vida-muerte; a lo
largo de los años la Corte ha establecido mediante su jurisprudencia que el mismo se ve violado
también por acciones distintas a la sola privación arbitraria de la vida. Se trata de una abstención,
pero también de acciones positivas en pos de asegurar su efectiva protección y disfrute.22
Ello es de especial relevancia cuando de comunidades indígenas se trata. Como fue
mencionado párrafos atrás, al respecto se expidió este Tribunal en los casos “Comunidad
Indígena Yakye Axa c. Paraguay” y “Pueblos Kaliña y Lokono c. Surinam”23 El concepto a
analizar entonces es el de vida digna, como un escalón más en la delimitación de este derecho.
A la luz de los pronunciamientos de este honorable Tribunal, se extrae que para que
proceda la obligación de los Estados de garantir la vida digna de grupos vulnerables debe: (1)
existir conocimiento o que deban tener conocimiento sobre el riesgo existente a la vida de una
persona; y (2) que no se hayan tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir el
21 Pueblos Indígenas Y Afrodescendientes, Herramientas Para La Defensa Del Territorio: Indicadores
Para La Evaluación De La Consulta Y Protocolo Para La Resolución De Conflictos Socioambientales. 22 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.. 23 Corte IDH Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 163; Caso Pueblos Kaliña y
Lokono vs.Surinam, párr. 181
22
riesgo.24
Como se analizará, este precepto va de la mano con la protección de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante DESCA) preceptuados en el artículo
26 de la CADH ya que no es posible hablar de vida digna cuando no existe un medio ambiente
sano en el que desarrollarse.
Respecto de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)
Artículo 26 CADH.
La evolución jurisprudencial de la Corte IDH ha emitido pronunciamientos cada vez más
contundentes y específicos respecto a la exigibilidad y el contenido de la disposición analizada
en los casos “Acevedo Buendia vs. Perú”25, “caso Poblete Vilches y Otros c. Chile”26 y caso
“Lagos del Campo c. Perú”27. De la letra del artículo bajo análisis se comprende que el
contenido del mismo debe integrarse con las disposiciones de los demás instrumentos
internacionales de derechos humanos que hacen referencia a los DESCA. El artículo 26 no
contiene una individualización concreta de derechos, sino que más bien, remite al intérprete al
análisis de todo el ordenamiento jurídico internacional que haga referencia a los DESCA. Es el
artículo 2.1 de PIDESC28 una fuente evidente del particular artículo bajo estudio, pero es la
Observación General N°3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referida a
24 O-C 23/17 VIII Obligaciones Derivadas De Los Deberes De Respetar Y Garantizar Los Derechos A La
Vida Y A La Integridad Personal, En El Contexto De La Protección Del Medio Ambiente. 25 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
01 de julio de 2011..
26 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100. 27 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340 28 Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos.
23
la índole de las obligaciones de los Estados parte del Pacto, la que analiza cada uno de los
componentes integrantes del artículo 2.1.
Sobre la importancia del respeto de este conjunto de derechos la doctrina ha dicho que“la
CIDH ha hecho una lectura de la CADH a la luz de los objetivos planteados en su preámbulo,
donde se lee que sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.”29
Como bien es sabido, no hay jerarquías entre derechos, su tratamiento en cuerpos
separados no hace a la mayor importancia de unos u otros; derechos civiles, políticos
económicos, sociales y culturales deben interpretarse y promoverse en armonía y en conjunto.
Este Tribunal ya ha dicho que los tratados internacionales de derechos humanos son
instrumentos vivos que deben interpretarse acompañados por la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales.30
El plexo normativo analizado adquiere particular relevancia cuando hablamos de
poblaciones indígenas cuyos derechos puedan verse vulnerados. Los derechos civiles y políticos
así como los DESCA en relación con estos grupos vulnerables son de imposible disociación. La
cosmovisión de dichas comunidades, su idiosincrasia, la estrecha relación con el medio
ambiente, organización social y política, prácticas sociales, sus símbolos, son parte del enfoque
holístico imprescindible a tener en cuenta a la hora de proteger y defenderlos.
Para la Corte IDH, “los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de
ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por
29 Pinto Mónica, Derechos Económicos, Sociales Y Culturales En El Marco Del Sistema Interamericano,
Revista IIDH, Vol. 56, p.169 30 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 193; Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114
24
las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y
ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural
de dichos pueblos está en riesgo”.31
Los ciudadanos malbeclanos pertenecientes a la comunidad Simacota que habitan en la Isla
de Amour se han dedicado ancestralmente a la pesca. Por la contaminación del agua, no sólo ven
perjudicada su salud, sino que no han podido continuar con la explotación de la mencionada
actividad, principal medio de sustento del pueblo. De igual manera, el desarrollo cultural y
espiritual de la comunidad está estrechamente ligada con sus recursos naturales, por lo que la
integridad, cosmovisión y supervivencia de los y las simacoteras como tales ha sido puesta en
jaque debido al significativo deterioro del medio que los circunda y en el que existen como
comunidad.
Sobre derechos políticos y la debida consulta previa, libre e informada a los pueblos
indígenas. Artículo 23.1.a CADH.
Dicha obligación de los Estados en consultar previamente a comunidades indígenas que se
vean posiblemente perjudicadas por un proyecto de magnitudes tales como la tratada en el
presente se ve respaldada no solo por el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), sino que también fue esta honorable Corte la que se pronunció al respecto al
emitir la Opinión Consultiva O-C 23/17 ante la solicitud de Colombia en el año 2017.32
31 Corte IDH Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C
No. 146, párr. 118.
32 Opinión Consultiva Oc-23/17 de 15 De Noviembre De 2017 Solicitada Por La República De Colombia
Medio Ambiente Y Derechos Humanos (Obligaciones Estatales En Relación Con El Medio Ambiente En
El Marco De La Protección Y Garantía De Los Derechos A La Vida Y A La Integridad Personal -
Interpretación Y Alcance De Los Artículos 4.1 Y 5.1, En Relación Con Los Artículos 1.1 Y 2 De La
Convención Americana Sobre Derechos Humanos)
25
La información proporcionada debe ser también suficiente, para la formación de un
consentimiento no manipulado en torno al proyecto o actividad propuesta. Sobre todo, la
información debe otorgarse oportunamente, con suficiente antelación a cualquier autorización,
inicio de los procesos de negociación y sobre todo, al comienzo de cualquier actividad del
proyecto. La consulta previa e informada busca (1) hacer efectivos los derechos a la tierra, el
territorio y la autodeterminación, (2) garantizar la pervivencia de los pueblos originarios y (3)
asegurar el derecho de las comunidades a la toma de decisiones sobre sus vidas y territorios. Es
también una vía para disminuir la asimetría de poderes entre las partes, un tratamiento entre
iguales, con base en la buena fe, la confianza y el respeto mutuo.33
Está presente en toda la doctrina internacional la necesidad de este acto previo, por ejemplo
los Principios de Ruggie tienen aquí también incidencia, siendo el Principio 18.b el que plantea
que “a fin de calibrar los riesgos en materia de derechos humanos, las empresas deben identificar
y evaluar las consecuencias negativas reales o potenciales sobre los derechos humanos en las que
puedan verse implicadas ya sea a través de sus propias actividades o como resultado de sus
relaciones comerciales. Este proceso debe: ... b) Incluir consultas sustantivas con los grupos
potencialmente afectados y otras partes interesadas, en función del tamaño de la empresa y de la
naturaleza y el contexto de la operación.” 34
Si bien Durigutti, previo al inicio de las actividades pactadas a realizar con Montecristo,
notificó suficientemente a todos los Estados de la región sobre el emprendimiento de
construcción del puerto y los planes de explotación y exploración de la zona, falló en la
33 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, Herramientas
Para La Defensa Del Territorio: Indicadores Para La Evaluación De La Consulta y Protocolo Para La
Resolución De Conflictos Socioambientales, 2018
34 Naciones Unidas, Oficina de Alto Comisionado, Principios Rectores Sobre Las Empresas Y Los
Derechos Humanos
26
ineludible obligación de consultar previamente sobre las tareas a realizar a las comunidades
simacoteras, asentadas no solo en la Isla de Amour, sino también presentes a lo largo de toda la
costa de la zona en cuestión.
Es pertinente recalcar que esta representación considera que además de no haberse
realizado consulta previa alguna, dirigida específicamente a la comunidad, respetando los
parámetros y estándares internacional; tampoco las acciones de divulgación del proyecto y del
estudio de impacto ambiental era asequibles y comprensibles para los y las simacotas. Ello así en
virtud de, a) el idioma, ya que surge de la plataforma fáctica que se trata de una comunidad
Kriol, cuyo dialecto es una mezcla de inglés y lenguas africanas e indígenas, no surgiendo del
caso la traducción en distintos idiomas; y b) las posibilidades y recursos económicos de la
comunidad que no habrían hecho posible el acceso a dicho informe que había sido compartido en
una plataforma virtual en internet. Por todo lo expuesto es que consideramos que la participación
que se le dio al pueblo indígena Simacota fue nulo, incurriendo así en un atropello a sus derechos
colectivos fundamentales.
Respecto de las violaciones de los derechos humanos de las lideresas simacoteras en
contexto de protesta. Violación de los artículos 1.1, 4, 5, 7, 8, 11, 13, y 25 de La Convención
Americana Sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 2 de la Convención
Interamericana Para Prevenir Y Sancionar La Tortura y 7 de la Convención Para
Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer- Convención Belém Do
Pará.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de las Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, uno de los instrumentos internacionales de derechos humanos
fundamentales que, si bien no es materia de esta Ilustre Corte, sí actúa como norma interpretativa
27
en lo que aquí nos compete, conceptualiza la "discriminación contra la mujer" como toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto35 o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera.
El CEDAW (por sus siglas en inglés) resalta que la violencia de género, incluyendo los
asesinatos, secuestros y desapariciones “no se trata de casos aislados esporádicos o episódicos de
violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las
costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura
de violencia y discriminación basada en el género”36.
A su vez, ha dicho respecto de las mujeres indígenas que estas sufren los mismos abusos de
derechos humanos que se perpetúan contra los hombres indígenas, incluyendo el reasentamiento
involuntario que los destierra de sus territorios ancestrales, la contaminación ambiental y
destrucción de sus recursos hídricos y territorios y actos de violencia por parte de las fuerzas
armadas. Pero, las mujeres indígenas además experimentan violaciones de derechos humanos
específicamente relacionados a su género, tales como la violación sexual, esterilizaciones
forzadas, servicios inadecuados de salud reproductiva y violencia doméstica37.
El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la
35 Los términos “que tenga por objeto” indican que cualquier distinción efectuada sobre la base del género
no tiene que ser un hecho deliberado para ser clasificado como discriminación. Los criterios que parecen
ser neutrales respecto el género, pero que tienen el efecto de discriminar contra la mujer también son
considerados como discriminatorios. 36 Cfr. Informe de México producido por el CEDAW,2003. folios 1937 y 1949. 37 Ellen-Rose Kambel, Guía Sobre los Derechos de la Mujer Indígena bajo la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,2004. 38 CEDAW,
Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer,1992, párrs. 1 y 6
28
violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i]porque es mujer o
[ii] que la afecta en forma desproporcionada”. También ha señalado que “[l]a violencia contra la
mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades
en pie de igualdad con el hombre” 38
A nivel regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la mujer define en su artículo 1 y 2 a la violencia contra la mujer. Se entenderá
que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada
por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c. que sea perpetrada
o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
En el caso que nos compete no sólo estamos frente a una comunidad indígena, Lo que es
más, la comunidad simacotera tiene características particulares al tratarse de una comunidad de
raigambre matriarcal, donde las mujeres son la base de la estructura política, social, cultural y
espiritual. Todos los factores anteriormente expuestos, sumado a la cuestión ambiental ut supra,
representan un cúmulo de vulnerabilidades que agravan la violación de Derechos Humanos.
La detención ilegal realizada de forma selectiva de las matriarcas simacoteras y los
posteriores abusos y vejaciones que las fuerzas de seguridad autorizadas por el Estado
demandado ejercieron sobre las mismas son contrarios a los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2., 7, 8, 11,
13 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 2 de la Convención
38
29
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y al artículo 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención
Belem do Pará”.
Vulneración del derecho a la vida, honra y dignidad y la integridad personal previstos
en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y demás tratados.
El derecho a la vida es un derecho inderogable que, como ya mencionamos, no sólo
involucra la obligación negativa de no privar a persona alguna de su vida arbitrariamente, sino
también la positiva de que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y
preservar el derecho a la vida conforme al deber impuesto de garantizar el pleno y libre ejercicio,
sin discriminación, de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción conforme al
artículo 1.1 de la Convención39.
Entender la cosmovisión de las comunidades indígenas matriarcas es comprender cómo las
lideresas personifican al pueblo en su conjunto y que las implicancias sexuales de los hechos
tienen conexión directa con las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres, producto de circunstancias económicas, sociales y culturales.
El derecho a una vida digna para una mujer se halla inescindiblemente ligado al derecho a
una vida sin violencias ni discriminación. Claro está que, producto de las vejaciones sexuales que
sufrieron en el contexto de su detención arbitraria e ilegal, estos derechos han sido de manera
sistemática vulnerados por el Estado demandado en consonancia con lo expresado en los
artículos 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 de la Convención Belem do
Para40.
39 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. 40 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 108.
30
El Estado de Malbecland considera también violado el derecho a la honra y dignidad de sus
ciudadanas ya que la selección para la detención y consecuente abuso a la integridad sexual de
las matriarcas tiene una significación mayor teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad
que viven las mujeres indígenas41. La Corte se ha expedido al respecto en las sentencias como el
“Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú”42 y “Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) vs. México”43.
Los actos de violencia sexual en el contexto de la “Marcha Indígena por el futuro de la
Tierra Madre Amour” no sólo atentaron directamente contra la dignidad de las mujeres
protestantes sino también contra su integridad personal, comprendida por esta Corte como no
circunscripta sólo a su aspecto físico, sino también al psíquico y moral, pudiendo ser afectada
con distinta intensidad, siendo el grado más grave la tortura.
Organismos internacionales en recomendaciones generales, han planteado que las mujeres
enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de
violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para
humillar a la parte contraria” 44.
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia
sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa un gran daño físico y psicológico
que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por 41 OIT,Convenio 169,1989. 42 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, 2009,párr. 303 43 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. Mexico,2009, párr. 397. 44 O.N.U., Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11o período de sesiones.
Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1at84 (1994),párr.16;
O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 57° período de sesiones de 2001,Informe de la Sra. Radica
Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la Violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y
consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos
Humanos, “La violencia contra la mujer perpetrada y/o condonada por el Estado en tiempos de conflicto
armado (1997---‐ 2000)”, E/CN.4/2001/73, parr. 44; Defensoría del Pueblo del Perú. Informe Defensorial
No. 80, Violencia Política en el Perú: 1980---‐ 1986 un acercamiento desde la perspectiva de género,
capítulo IV, pags. 34, 35 y 45.
31
el paso del tiempo a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. Es inherente
a la violación sexual el sufrimiento de la víctima, con severos daños y secuelas psicológicas y
sociales.45
Es la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura la que define en su
artículo 2 a la misma como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una
persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.46
Con respecto a la existencia de un acto intencional, de los hechos que constan en el
presente caso queda acreditado que el maltrato fue deliberadamente infligido47 sobre de las
víctimas ya que no sólo existía una autorización para reprimir por parte del Estado de Durigutti
sino también una selección de quienes eran las mujeres dirigentes, lo que supone un
conocimiento previo sobre las autoridades del pueblo Simacota.
En cuanto a los sufrimientos físico y mental, los mismos se encuentran constatados en los
documentos otorgados por medio de exhorto probatorio por el Estado de Montecristo.
En cuanto a la finalidad, se constata el interés que tuvieron las fuerzas de seguridad en
disuadir a los manifestantes y afectar la moral del movimiento social, una finalidad en definitiva
45 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. 46 47 Corte IDH. Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 111. 46 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, 2007 y Caso Fernández Ortega y Otros vs. México,
2011. 47
32
humillante y aleccionadora.48
Con base en lo anterior, el Estado demandante entiende a las conductas abusivas y
vejaciones sexuales practicadas con bastones y rifles por los cuerpos de seguridad como una
violación a la integridad personal de las lideresas, constituyendo un acto de tortura en los
términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y artículo 2 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Violaciones a los derechos de Libertad de Pensamiento y Expresión el derecho a la
Libertad Personal. Artículos 13 y 7 de la CADH.
Las protestas pacíficas llevadas a cabo por la comunidad Simacota dieron lugar a una
desmedida represalia y la posterior detención arbitraria de dirigentes autorizada por el Estado de
Durigutti, violando así el derecho a la libertad personal consagrados en el art. 7 en consonancia
con el artículo 5 y libertad de pensamiento y expresión en el artículo 13.1., 13.2. de la
Convención; El derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos) comprende dos aristas. Por un lado, éste
requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por
otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno.49
Debido al papel singular de las mujeres indígenas como líderes espirituales y garantes de la
cultura indígena, la violencia perpetrada en diferentes contextos las perjudica en el plano físico,
cultural y espiritual.50
48Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de Septiembre, 2012. 49 Convención Americana sobre Derechos Humanos Comentada, página 324. 50CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, página 92
33
En cuanto a la detención ilegal, El artículo 7. 3 de la Convención Americana establece
“nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, la Corte ha reiterado que
cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas
conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención, independientemente del motivo
o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente,
señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora
de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como
mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. La falta
de estos elementos contrarían al artículo 7.1 y 7.2 de la Convención en relación con el artículo
1.151.
Estas garantías mínimas no se dieron en los hechos del caso, siendo, lo que es más grave
aún, que se trataba de una empresa privada autorizada por el Estado de Durrigutti; del caso no se
hace ver que la detención haya sido por autoridad competente, conforme a lo antedicho ni que
fuese asentada con fundamento, siendo más que tampoco se llevó a las detenidas ante un juez.
Al mismo tiempo, la legislación que establece las causales de restricción de la libertad
personal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y ser
conducente a la efectiva observancia de las garantías en ella previstas. Por ello, el “análisis de si
una detención es legal implica examinar si la normativa interna fue observada al privar a una
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/MujeresIndigenas.pdf 51 Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
noviembre de 2012.
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persona de su libertad”.52
En el Caso “Yvon Neptune Vs. Haití”53 la Corte indicó que no es suficiente que toda causa
de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario
que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los
requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que
la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima; ii) que las medidas
adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el
sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista
una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con
la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado
que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv)
que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
En los hechos que dieron lugar a la represión de las lideresas, no hubo razón válida para
detener a un grupo de manifestantes pacíficos que lo único que buscaban era una respuesta frente
a la contaminación efectuada por la empresa estatal. Menos aún la detención y posteriores abusos
y vejaciones particularmente sexuales, hubieran sido medidas apropiadas ni proporcionales, o
válidas conforme a la Convención para salvaguardar la supuesta “seguridad nacional”. No
podemos hablar aquí de un mero exceso, ya que, conforme ut supra, los organismos
52 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 261 53 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de
2008.
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internacionales entienden este tipo de violencia con un claro objetivo de vulnerar la dignidad de
las víctimas lideresas simacoteras.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita
evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3
de la Convención. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en los casos “Caso Vélez
Loor Vs. Panamá”, el “Caso Argüelles y otros Vs. Argentina”54 y el Caso “Rodríguez Vera y
otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia”55.
Además, este Tribunal destaca que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad
es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que
se practique la detención por razones de seguridad pública. Los argumentos esgrimidos por parte
del Estado demandado respecto a la necesidad de la detención, basados en legítima defensa,
estado de necesidad económico y seguridad nacional no los consideramos suficientes por lo
expresado ut supra, particularmente en lo que respecta a las razones de seguridad pública.56
El Estado de Durrigutti plantea como defensa frente a las acusaciones de haber violado la
Convención su “estado de necesidad económico” y “legítima defensa”. Dichos conceptos
parecen desproporcionados a razón de una protesta pacífica por parte de un grupo de personas.
Más aún, el Estado no fundamenta a qué se refiere o en cuánto afectaría a su economía y
legítima defensa una manifestación legítima conforme a la Convención.
Las mujeres defensoras de derechos humanos y las dirigentes indígenas que trabajan para
54Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 120. 55 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Parr.
402. 56 Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325.
36
la protección de sus derechos son en forma particular blanco de amenazas y actos de violencia57
en razón de la triple discriminación que sufren, por su condición de mujer, indígena y
afrodescendiente.58
La CIDH ha identificado un patrón de criminalización de acciones de manifestación o
protesta social de dirigentes de diversos pueblos indígenas y tribales, vinculadas a la defensa de
sus derechos frente a proyectos extractivos, de explotación y desarrollo, tal es el caso de países
miembros ratificantes de la Convención como Argentina59, Costa Rica60, Ecuador61, Colombia62
y Chile63. La criminalización de los procesos de defensas de las comunidades indígenas, tribales
y afrodescendientes favorece la estigmatización de dichos pueblos y perpetúa situaciones de
vulnerabilidad.
La responsabilidad de los Estados firmantes se presenta como obligación de garantía y
protección de los derechos humanos. Sin embargo, ya desde el caso Velásquez Rodríguez contra
Honduras de 1988 se estableció la responsabilidad más allá de los actos positivos del Estado
57 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las
Américas, 2017,pág.89. 58 CIDH, Audiencia sobre el Caso 12.579 – Valentina Rosendo Cantú, México, 130 Período de Sesiones,
12 de octubre de 2007; CIDH, Audiencia sobre el Caso 12.580 – Inés Fernández Ortega,México, 130
Período de Sesiones, 12 de octubre de 2007. 59 CIDH. Audiencia sobre la Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas en Argentina,
144° Período de Sesiones, 23 de marzo de 2012. 60 CIDH. Audiencia sobre Denuncias de violación de derechos humanos de pueblos indígenas en Costa
Rica. 153° Período Ordinario de Sesiones, 31 de octubre de 2014. 61 Líderes y defensores del pueblo Shuar en Ecuador denunciaron ante la CIDH un patrón de
criminalización de la protesta social, que implicaría el sistema de administración de justicia. Indicaron
que, según un informe realizado por la Universidad Andina [Simón Bolívar] de Ecuador, existen cerca de
200 procesos abiertos contra líderes populares. CIDH. Audiencia sobre la Situación de derechos humanos
de los líderes y defensores del pueblo Shuar en Ecuador. 154° Período de Sesiones, 17 de marzo de 2015.
CIDH. Audiencia sobre Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en Ecuador. 153°
Período Ordinario de Sesiones, 27 de octubre de 2014. CIDH. Audiencia sobre Situación de derechos
humanos de los pueblos indígenas en el contexto del proceso de paz en Colombia. 149° Período de
Sesiones, 31 de octubre de 2013. 62 CIDH. Audiencia sobre Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en el contexto del
proceso de paz en Colombia. 149° Período de Sesiones, 31 de octubre de 2013. 63 CIDH. Audiencia sobre la Situación de defensores de derechos humanos del pueblo mapuche en Chile,
131° Período de Sesiones, 10 de marzo de 2008.
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donde también responde, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia
para prevenir la violación por parte de particulares o para tratarla en los términos requeridos por
la Convención64.
En el contexto de la manifestación el Estado de Durrigutti tuvo conocimiento acabado de la
situación fáctica y dio orden directa para la represión a la misma por parte de los cuerpos de
seguridad contratados por la empresa estatal alegando cuestiones de seguridad pública.
La responsabilidad internacional estatal por actos de particulares se configura cuando los
Estados son cómplices o toleran las acciones de los particulares que vulneran los derechos
humanos siendo éstas la base de la conducta indebida de los Estados, es decir que el Estado viola
una obligación internacional por medio de las acciones de los particulares, de las cuales fueron
cómplices los agentes estatales. Así se encuentra expresado en el “caso de la Masacre de
Mapiripán contra Colombia”65 y el “caso de la Masacre de la Rochela contra Colombia”66.
En adición, la falta de aplicación de medidas positivas de protección y prevención de actos
de particulares violatorios de derechos humanos, en plen2o conocimiento de una situación de
riesgo real e inmediato para las lideresas simacotas, y de las funciones directivas que tenía el
Estado de prevenir o evitar ese riesgo conlleva el incumplimiento de las obligaciones
internacionales convencionales de los Estados, de carácter erga omnes, de asegurar la efectividad
de los derechos humanos en las relaciones interindividuales67.
64 64 Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, 1988, párrs. 172 y 174. Corte IDH. Caso de
la Masacre de la Rochela contra Colombia, 2007. 65 Corte IDH. Masacre de Mapiripán contra Colombia, 2005. 66 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela contra Colombia, 2007. 67 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en ese mismo sentido en las
siguientes sentencias: Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 113; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 85; Condición
jurídica y derechos de los migrantes indocumentados; así como en la Opinión Consultiva OC-18/03 del
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.
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Incumplimiento de los artículos 8 CADH sobre garantías judiciales en consonancia
con el artículo 25 CADH sobre protección judicial.
Conforme al artículo 8 en consonancia con el artículo 25, El Tribunal ya ha afirmado que
la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables68 de violaciones de
derechos humanos, todas estas incluidos en las garantías y protección judiciales, se encuentra
dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma.
En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos
Estados que son Parte, con la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha
Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente
importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y
eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y
las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las
instituciones estatales para su protección.69
El Estado de Durrigutti no manifestó el mínimo interés en investigar los hechos, ya quefue
el Estado de Montecristo, quien aportó las pruebas e informó sobre los acontecimientos.
El deber de investigar es una obligación que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o
como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
68 Corte IDH,Rosendo Cantú y otra Vs. México, 2010. 69 Corte IDH,Rosendo Cantú y otra Vs. México, 2010.
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víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Así esta
Honorable Corte lo ha manifestado en diversos casos como Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras70, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina71, y en el Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador72.
En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una
protección efectiva, por medio de la protección judicial, que tome en cuenta sus particularidades
propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial
vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.73
PETITORIO
Por todo lo expuesto es que esta Representación solicita a esta ilustrísima Corte
Interamericana de Derechos Humanos declare la responsabilidad internacional del Estado de
Durrigutti por la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 11, 13,
23.1.a y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y
el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Así también
que se condene a Durrigutti en costas y que sea exhortado a tomar las medidas que a
continuación se detallan:
1. Que el Estado acusado, a modo de reparación por el lucro cesante a instancia de la
contaminación de las aguas y consiguiente afectación de la fauna marina, deba rehabilitar el agua
a sus condiciones óptimas para el desarrollo de la actividad pesquera del pueblo Simacota,
limpiando la misma. Esto realizarlo de manera conjunta con la empresa que ha estado a cargo de
70 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párrs. 166 y 167. 71 Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina,2011, párr. 112. 72 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Fondo y rep, 2012, página 81. 73 Corte IDH. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay,2005.
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la explotación, y con la participación de una representación del pueblo simacotero.
2. Al haber vulnerado el derecho de consulta previa, como garantía de no repetición de este
hecho, obligar a que en el eventual caso que se pretenda realizar actividades o proyectos de
exploración o extracción de recursos naturales que impliquen potenciales afectaciones al
territorio Simacota o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e identidad culturales,
la comunidad deberá ser previa y efectivamente consultada, de plena conformidad con los
estándares internacionales aplicables a la materia.74
3. Exhortar a la creación de un fondo para la promoción de la educación sobre
comunidades indígenas y tribales, en especial relación con las distintas formas de organización
de las mismas, como en el particular al tratarse de un matriarcado indígena, con lineamientos de
matrilinealidad, poliandria y matrilocalidad. Todo ello con el fin de promover la tolerancia y el
respeto entre culturas. Dicho plan debería llevarse a cabo en todo el territorio de Durrigutti en un
plazo no mayor a dos años a partir del pronunciamiento de este Tribunal.
4. Obligar al Estado de Durrigutti a indemnizar por el monto de U$S 400.000 en razón del
daño moral sufrido y el proyecto de vida truncado a las matriarcas simacoteras detenidas y
abusadas y un pedido de disculpas público por parte de la autoridad máxima de la empresa
NICANOR y del Estado de Durrigutti.
74 Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia
de 27 de junio de 2012