caso gelman

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Caso Gelman vs. Uruguay:

1. El 21 de enero de 2010 la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisin o la Comisin Interamericana) present, de conformidad con los artculos 51 y 61 de la Convencin, una demanda contra la Repblica Oriental del Uruguay en relacin con el caso Juan Gelman, Mara Claudia Garca de Gelman y Mara Macarena Gelman Garca (en adelante el caso Gelman) Vs. Uruguay. El 9 de marzo de 2007 la Comisin adopt el Informe de Admisibilidad No. 30/07, en el cual declar la admisibilidad del caso, y el 18 de julio de 2008 aprob, en los trminos del artculo 50 de la Convencin, el Informe de Fondo No. 32/084. 2. Los hechos alegados por la Comisin se refieren a la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca Iruretagoyena de Gelman desde finales del ao 1976, quien fue detenida en Buenos Aires, Argentina, mientras se encontraba en avanzado estado de embarazo. Se presume que posteriormente fue trasladada al Uruguay donde habra dado a luz a su hija, quien fuera entregada a una familia uruguaya, actos que la Comisin seala como cometidos por agentes estatales uruguayos y argentinos en el marco de la Operacin Cndor, sin que hasta la fecha se conozcan el paradero de Mara Claudia Garca y las circunstancias en que su desaparicin tuvo lugar. Adems, la Comisin aleg la supresin de la identidad y nacionalidad de Mara Macarena Gelman Garca Iruretagoyena, hija de Mara Claudia Garca y Marcelo Gelman y la denegacin de justicia, impunidad y, en general, el sufrimiento causado a Juan Gelman, su familia, Mara Macarena Gelman y los familiares de Mara Claudia Garca , como consecuencia de la falta de investigacin de los hechos, juzgamiento y sancin de los responsables, en virtud de la Ley No. 15.848 o Ley de Caducidad de la Pretensin Punitiva del Estado (en adelante Ley de Caducidad), promulgada en 1986 por el gobierno democrtico del Uruguay.3. La Comisin solicit a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violacin: a) del derecho a las garantas judiciales y a la proteccin judicial reconocidos en los artculos 8.1 y 25 en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin Americana, y en relacin con los artculos I.b, III, IV y V de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, as como los artculos 1, 6, 8 y 11 de la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Juan Gelman, Mara Claudia Garca de Gelman, Mara Macarena Gelman y sus familiares;

b) del derecho a la personalidad jurdica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la obligacin de sancionar estas violaciones en forma seria y efectiva reconocidos en los artculos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convencin Americana, en relacin con los artculos I.b, III, IV y V de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas y con los artculos 6 y 8 de la Convencin Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Mara Claudia Garca; c) de la integridad personal reconocida en el artculo 5.1 en relacin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, respecto de Juan Gelman, Mara Macarena Gelman y sus familiares; d) del derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica, a la proteccin de la honra y de la dignidad, al nombre, a medidas especiales de proteccin de los nios y nias y a la nacionalidad reconocidos en los artculos 3, 11, 18, 19 y 20 en relacin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, respecto de Mara Macarena Gelman derechos, y e) del derecho a la proteccin de la familia reconocido en los artculos 17 de la Convencin y XII de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas en relacin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, respecto de Juan Gelman, Mara Macarena Gelman y sus familiares.

4. El 24 de abril de 2010 los representantes de las presuntas vctimas (en adelante los representantes), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante escrito de solicitudes y argumentos), en los trminos del artculo 40 del Reglamento de la Corte. En este escrito hicieron alusin a los hechos sealados en la demanda de la Comisin ampliando la informacin sobre los mismos y, en general, coincidieron con lo alegado jurdicamente por la Comisin. No obstante, solicitaron que se declare, adems: a) el incumplimiento del deber estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, contenido en el artculo 7.b de la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convencin Belm do Par), en perjuicio de Maria Claudia Garca, y b) la violacin del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Mara Claudia Garca y de la sociedad uruguaya (artculos 1.1, 13, 8 y 25 de la Convencin Americana). Por ltimo solicitaron diversas medidas de reparacin. 5. El 12 de agosto de 2010 el Estado present su escrito de contestacin de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante contestacin de la demanda), en el cual reconoc[i] la violacin de los Derechos Humanos de la Sra. Mara Claudia Garca Iruretagoyena de Gelman y Mara Macarena de Gelman Garca durante el [g]obierno de [f]acto que rigi en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985. Si bien el Estado no se refiri en particular a la mayor parte de alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisin y los representantes, destac las acciones que estaba realizando para otorgar una reparacin a los familiares y a las presuntas vctimas6.

18. Uruguay es Estado Parte de la Convencin Americana desde el 19 de abril de 1985 y reconoci la competencia contenciosa de la Corte esa misma fecha. El Estado tambin es parte en la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 10 de noviembre de 1992; en la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas desde el 2 de abril de 1996, y en la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convencin de Belem do Par) desde el 2 de abril de 1996. En consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los trminos del artculo 62.3 de la Convencin Americana y de las respectivas disposiciones de los otros tratados interamericanos cuyo incumplimiento se alega.

19. En su contestacin de la demanda el Estado manifest que, teniendo en consideracin el principio de continuidad institucional, reconoce la violacin de los Derechos Humanos de las [seoras] Mara Claudia Garca Iruretagoyena de Gelman y Mara Macarena de Gelman Garca durante el [g]obierno de [f]acto que rigi en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985. Con posterioridad, el Estado inform al Tribunal que recono[ca] al [seor] Juan Gelman la categora de vctima en [el] proceso (supra prr. 11).21. En sus alegatos finales escritos, el Estado seal, al referirse al alcance de su reconocimiento, que el mismo debe ser enmarcado de conformidad al sistema normativo de la Repblica[, el] cual, naturalmente, se integra con las normas nacionales y el Derecho Internacional y precis que dicho acto se circunscribe a un perodo de tiempo, en el cual ejerci el poder un gobierno de facto en el Uruguay. Es decir, el Estado manifest que cuando se le reclama por la alegada violacin de los derechos, necesariamente dicha situacin se vincula a [ese] perodo [] con algunas salvedades pues existen, naturalmente, situaciones an pendientes de resolucin, enfatizando, ante la cuestin de si su reconocimiento significa dar por ciertos los hechos, que ste se encuentra enmarcado en lo dispuesto en los artculos 1 y 2 de la referida Ley No. 18.596 y que en el informe de la Comisin para la Paz se realiz un anlisis detallado y cronolgico de los hechos reconocidos22. e [i]gual situacin ocurre con los otros derechos invocados, pues las [violaciones] ocurrieron durante el gobierno de facto que rigi al Uruguay y luego de restablecido el orden democrtico se procedi a adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho, [] por lo cual las mismas, con salvedades, se encuentran circunscriptas al perodo referido. El Estado reiter que lo anterior no implica desconocer que [] Mara Macarena Gelman fue hallada en el ao 2000 y que los restos de [] Mara Claudia Garca son un tema pendiente an para el Estado

23. Los representantes manifestaron que la contestacin de demanda no puede ser considerada un reconocimiento bajo el Reglamento de la Corte y su jurisprudencia, ya que el Estado no indica con precisin y claridad el alcance de aquellos hechos y derechos que [pareciera] dispuesto a reconocer o controvertir, indicando como nico parmetro indubitable una referencia temporal que tampoco se ajusta al perodo de los hechos en litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron la aplicacin del artculo 41.3 del Reglamento del Tribunal, de modo que se establezca la aceptacin por parte del Estado de los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos.24. Por su parte, la Comisin valor el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado, aunque observ que el lenguaje utilizado [] es ambiguo, lo cual dificulta una determinacin inequvoca del alcance del acto. En este sentido, aadi que si bien el Estado reconoca la violacin de los derechos humanos de Mara Claudia Garca y de Mara Macarena Gelman, el lenguaje utilizado sug[era] una posible limitacin temporal contraria a la naturaleza de las violaciones cometidas contra [las presuntas vctimas], las cuales son de naturaleza continuada.26. En concordancia con lo anterior, de conformidad con el artculo 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, cuestin de orden pblico internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte puede determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los trminos de la Convencin Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones928. Por ende, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una admisin parcial de hechos, as como un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que, aunque limitado temporalmente a los que constituyeron violaciones a los derechos humanos acaecidos durante el [g]obierno de [f]acto que rigi en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985,el referido artculo 41 del Reglamento es plenamente aplicable a este caso. 31. Los hechos del presente caso no fueron controvertidos ni objetados y, segn se ver, los mismos se encuentran debidamente acreditados en el expediente. La delimitacin temporal del reconocimiento formulado por el Estado no es relevante para el anlisis del fondo y las reparaciones en el presente caso. En consecuencia, la controversia subsiste en cuanto a la determinacin de las consecuencias de los hechos ocurridos desde febrero de 1985.

32. Es oportuno destacar que, al someter el presente caso, la Comisin aleg en varias ocasiones que las violaciones de los derechos a la integridad personal, garantas judiciales, proteccin judicial, y proteccin de la familia fueron cometidas en perjuicio de Juan Gelman, Mara Claudia Garca y Mara Macarena Gelman, as como de sus familiares15. Los representantes solo identificaron como presuntas vctimas a esas tres personas y el Estado reconoci su responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio de stas. Puesto que la Comisin omiti identificar, en el Informe emitido con base en el artculo 50 de la Convencin, a qu familiares se refera, la Corte considerar como presuntas vctimas en el presente caso nicamente a esas tres personas.

A. Prueba documental, testimonial y pericial 34. El Tribunal recibi las declaraciones prestadas ante fedatario pblico por los peritos que se indican en el presente apartado, sobre los temas que se mencionan a continuacin. El contenido de dichas declaraciones se incluye en el captulo correspondiente: a) Ana Deutsch, psicloga, quien realiz un peritaje sobre: i) los efectos psicolgicos de la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca Iruretagoyena en su hija Macarena, en Juan Gelman y en el ncleo familiar; y ii) las consecuencias psicolgicas para Macarena Gelman por su nacimiento en la clandestinidad, la supresin de su identidad, as como la alegada impunidad en que se encuentra el caso; b) Pablo Chargoia, abogado, quien ofreci informacin tcnica sobre: i) los efectos de la Ley de Caducidad de la Pretensin Punitiva del Estado y la situacin de las investigaciones en la justicia uruguaya; y ii) las caractersticas de las investigaciones penales en Uruguay relacionadas con las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura; c) Gabriel Mazzarovich, periodista uruguayo, quien declar sobre: i) aspectos de la estructura represiva que imperaba en Uruguay al momento de los hechos denunciados; ii) las violaciones a los derechos humanos que se dieron en ese contexto; y iii) el supuesto ocultamiento de informacin sobre los hechos de este caso y las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto y, en particular, la investigacin de los hechos; y d) Roger Rodriguez, periodista uruguayo, quien declar sobre: i) aspectos de la estructura represiva que imperaba en Uruguay al momento de los hechos denunciados; ii) las violaciones a los derechos humanos que se dieron en ese contexto; y iii) el supuesto ocultamiento de informacin sobre los hechos de este caso y las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto, y en particular la investigacin de los hechos.35. Adems, la Corte escuch en audiencia pblica las declaraciones de las siguientes presuntas vctimas, testigo18 y peritos19:a) Juan Gelman, presunta vctima, quien declar sobre: i) las gestiones realizadas para localizar a su nieta y conocer la verdad acerca de los ocurrido con Mara Claudia Garca de Gelman; ii) el encuentro con su nieta Mara Macarena; iii) las denuncias presentadas y la respuesta de la justicia uruguaya y otras gestiones realizadas para la bsqueda de justicia; y iv) las consecuencias que les ocasionaron a l y su familia los hechos denunciados y sus expectativas ante la Corte Interamericana; b) Mara Macarena Gelman Garca Iruretagoyena, presunta vctima, quien declar sobre: i) el impacto en las distintas dimensiones de su vida que le ocasionaron las circunstancias de su nacimiento, la alegada supresin de su verdadera identidad, el encuentro con su abuelo y dems vnculos relacionados con su familia biolgica, as como el desconocimiento hasta hoy del paradero de su madre; ii) las gestiones realizadas ante la justicia para conocer la verdad de lo ocurrido; y iii) los obstculos que debe enfrentar ante autoridades pblicas para localizar e identificar los restos de su madre y obtener justicia en el caso; c) Gerardo Caetano, perito, historiador, quien present informacin tcnica sobre: i) la existencia y acceso a la informacin en poder del Estado en relacin con el presente caso, as como al perodo de la poca dictatorial en Uruguay; ii) los obstculos para el acceso a informacin relacionada con la poca y los hechos relativos a graves violaciones de derechos humanos cometidos en el contexto del gobierno de facto, en particular, aquellos relacionados directamente con el presente caso; iii) especificaciones tcnicas relacionadas con el archivo y clasificacin de documentos, en particular con aspectos de la informacin referida a Operacin Cndor; iv) la participacin de autoridades uruguayas en la Operacin Cndor y la coordinacin represiva entre Argentina y Uruguay; y v) las dificultades que an persisten para el establecimiento de la verdad y la construccin de la memoria colectiva del pueblo uruguayo relativa a graves violaciones cometidas durante el gobierno de facto; d) Mirtha Guianze, perita, fiscal del Ministerio Publico para la Defensa del Uruguay, quien present informacin sobre: i) los efectos de la Ley de Caducidad de la Pretensin Punitiva del Estado en relacin con las investigaciones de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura uruguaya; ii) las limitaciones adicionales que enfrenta la justicia para tramitar causas relativas a graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno de facto; y iii) las caractersticas de la participacin de las vctimas en el proceso penal uruguayo; y e) Sara Mndez, testigo quien declar sobre: i) los esfuerzos llevados adelante por Juan Gelman y Macarena Gelman en su bsqueda de verdad y justicia por los hechos denunciados; ii) el impacto de esta bsqueda en la vida de ambos; y iii) las consecuencias que en general provoca la alegada impunidad en el presente caso. B. Admisin de la prueba documental 36. En este caso, como en otros20, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. En este supuesto se encuentra prcticamente toda la prueba documental ofrecida. 37. Por otra parte, la Corte admite, excepcionalmente, los documentos remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales por encontrarlos pertinentes y tiles para la determinacin de los hechos y sus eventuales consecuencias jurdicas, sin perjuicio de las consideraciones que se realizan a continuacin. 38. Los representantes remitieron con sus alegatos finales comprobantes de gastos relacionados con el presente caso. El Tribunal slo considerar aquellos documentos remitidos con los alegatos finales escritos que se refieran a las costas y gastos que se admitiendo la sustitucin del testimonio que haban solicitado los representantes y ordenando que se recibiera la declaracin testimonial de Sara Mndez en la audiencia pblica por celebrarse en el presente caso. 19 Cfr. Resolucin de convocatoria dictada por la Presidencia de la Corte el 10 de septiembre de 2010, punto resolutivo sexto, y Resolucin de sustitucin de testigo dictada por la Presidencia de la Corte el 23 de septiembre de 2010, punto resolutivo primero. 20 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr. 140; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, prr. 54, y Caso Cabrera Garca y Montiel Flores, supra nota 16, prr. 27. 13 hayan incurrido con ocasin del procedimiento ante esta Corte, con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos.

42. La Comisin aleg que: a) la detencin o secuestro ilegal y arbitraria, la tortura y la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca fueron el resultado de una operacin de inteligencia policial y militar, planeada y ejecutada clandestinamente por las fuerzas de seguridad argentinas, aparentemente, en estrecha colaboracin con las fuerzas de seguridad uruguayas, lo cual es congruente con el modus operandi de tales actos en el marco de la Operacin Cndor; b) si bien existen dudas acerca de si Mara Claudia Garca permaneci en Uruguay o fue entregada a las autoridades argentinas, en cualquier caso el Estado es responsable de aclarar su paradero dado que estaba bajo su custodia; c) existen pruebas suficientes para afirmar razonablemente que la [posible]muerte de Mara Claudia Garca de Gelman a manos de agentes del Estado que la tena[n]bajo custodia en el contexto de una poltica estatal que apuntaba a sectores de la poblacin civil era un delito de lesa humanidad; y d) el Estado es responsable por la violacin de derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, personalidad jurdica y de la obligacin de sancionar estas violaciones de manera seria y efectiva, los que entendi protegidos por los artculos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convencin, artculos I.b, III, IV y V de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada y artculos 6 y 8 de la Convencin Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Mara Claudia Garca. 43. Los representantes alegaron que: a) la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca, realizada por agentes estatales que operaban al amparo de la Operacin Cndor, implic una violacin automtica de su derechos a la libertad personal; b) su desaparicin forzada constituye una violacin mltiple de varios derechos protegidos por la Convencin, cuya comisin en el marco de un patrn sistemtico la eleva a la categora de crimen de lesa humanidad; c) desde que la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada entr en vigor para el Estado, sta es directamente aplicable al caso, dado el carcter continuado del delito de desaparicin forzada y que al da de hoy no se conoce su paradero; d) Uruguay contrari su obligacin estatal de mantener a las personas privadas de libertad en centros de detencin oficialmente reconocidos y presentarlas sin demora ante la autoridad judicial competente; e) en relacin con la alegada violacin al artculo 5 de la Convencin, y en atencin a la definicin del crimen de tortura establecida en el artculo 2 de la Convencin Interamericana contra la Tortura, as como a la definicin de violencia contra la mujer contenida en los artculos 1 y 2 de la Convencin de Belm do Par, las condiciones de detencin ilegal, incomunicacin y sufrimientos ocasionados a Mara Claudia Garca revisten especial gravedad por su situacin de especial vulnerabilidad en avanzado estado de embarazo, lo que permite inferir que Mara Claudia [Garca] fue vctima de tortura psicolgica durante el tiempo que permaneci en detencin. Tales hechos constituyeron una violacin inmediata a su integridad personal que configur el delito de tortura; f) la desaparicin forzada de Mara Claudia se traduce en una brutal violacin de [su] derecho a la vida, no solo porque esa prctica implica frecuentemente la ejecucin en secreto de los detenidos, sino tambin porque el Estado no adopt las medidas para proteger y preservar dicho derecho; y g) en relacin con el artculo 3 de la Convencin, la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca, seguida por la negacin y ocultamiento de la misma por parte del Estado, le impidi ejercer sus derechos, tales como el de interponer recursos para cuestionar la legalidad de su detencin y el derecho al reconocimiento legal de su maternidad.44. El presente caso reviste una particular trascendencia histrica, pues los hechos comenzaron a perpetrarse en colaboracin con autoridades argentinas en un contexto de prctica sistemtica de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas perpetradas por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya, en el marco de la doctrina de seguridad nacional y de la Operacin Cndor. 45. En el caso de Uruguay, luego del perodo comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicacin sistemtica de Medidas Prontas de Seguridad, e inspirado en el marco ideolgico de la Doctrina de la Seguridad Nacional28, el 27 de junio de 1973 el Presidente electo Juan Mara Bordaberry, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, disolvi las Cmaras y llev a cabo un golpe de Estado29, dando inicio a un perodo de dictadura cvico-militar30 que se prolong hasta el 28 de febrero de 1985 y en el que se implementaron formas cotidianas de vigilancia y control de la sociedad y, ms especficamente, de represin a las organizaciones polticas de izquierda32. 46. En la dcada de los aos 1970, se establecieron operaciones transnacionales en la regin con el fin de eliminar a los grupos guerrilleros, en el contexto de una campaa contrainsurgente que justificaba expandir el campo de accin ms all de los lmites territoriales, aunque ya en 1960, se haba creado la Conferencia de los Ejrcitos Americanos, una organizacin de seguridad hemisfrica inspirada en la doctrina de la seguridad nacional, que se reuna en sesiones secretas para discutir posibles estrategias y acuerdos de actividades conjuntas33

51. El plan Cndor operaba en tres grandes reas, a saber, primero, en las actividades de vigilancia poltica de disidentes exiliados o refugiados; segundo, en la operacin de acciones encubiertas de contra-insurgencia, en las cuales el papel de los actores era completamente confidencial y, tercero, en acciones conjuntas de exterminio, dirigidas a grupos, o individuos especficos, para lo cual se conformaban equipos especiales de asesinos que operaban dentro y fuera de las fronteras de sus pases, incluso en Estados Unidos y Europa.

53. Uno de los centros clandestinos de detencin fue Automotores Orletti. Estaba ubicado en un garaje abandonado de Buenos Aires en Argentina, sirvi como centro de tortura y era operado por escuadrones de la muerte y unidades conjuntas de oficiales policiales y militares de Uruguay y Argentina. 54. En ese centro de detencin, as como en otros de esa clase, la mayora de las personas corran alguno de los siguientes destinos: a) ser liberadas, b) su detencin poda ser legalizada o c) podan encontrar la muerte. Adems, durante su cautiverio en esos centros de detencin, en particular en Automotores Orletti, las personas privadas de la libertad en forma ilegal eran sometidas sistemticamente a formas de extorsin, torturas y tratos inhumanos y degradantes. 55. Ciudadanos de varios pases, entre ellos uruguayos, bolivianos y chilenos, fueron retenidos en Automotores Orletti y luego trasladados a sus pases donde fueron entregados a cuerpos militares de la Operacin Cndor47.58. Algunos sobrevivientes uruguayos, luego de ser trasladados a Montevideo, fueron llevados a una prisin clandestina (llamada casa de seguridad) y sometidos a torturas diarias. Al cabo de varios meses, se les traslad a otro centro clandestino de detencin. Los secuestradores utilizaban varias tcnicas y cdigos para evitar ser reconocidos fcilmente por los detenidos y disponan de autonoma para realizar otro tipo de actividades criminales, incluyendo la extorsin y el pillaje, que en principio no estaban ligadas al propsito de combatir la actividad calificada como subversiva5361. La jurisprudencia argentina ha sealado en varias resoluciones que, en el perodo del auto-denominado Proceso de Reorganizacin Nacional, se sustraan menores [de edad] de la esfera de custodia de sus padres [y que esa prctica constitua un] hecho pblico y notorio57. Las mujeres embarazadas detenidas en el marco de las operaciones de contrainsurgencia eran mantenidas vivas hasta que dieran a luz para despus sustraer sus nios y desaparecerlas58, mientras que, en numerosos casos, los nios y nias eran entregados a familias de militares o policas59, luego de que sus padres fueran desaparecidos o ejecutados60.

63. En cuanto a los fines perseguidos con las sustracciones y apropiaciones ilcitas, estos podan corresponder: a) a una forma de trfico para adopcin irregular de nios y nias; b) a un castigo hacia sus padres o a sus abuelos de una ideologa percibida como opositora al rgimen autoritario, o c) a una motivacin ideolgica ms profunda relacionada con una voluntad de trasladar por la fuerza a los hijos de los integrantes de los grupos opositores, para de esa manera, evitar que los familiares de los desaparecidos se puedan erigir un da en elemento[s] potencialmente subversivo

64. Dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, el concepto de desaparicin forzada de personas se ha consolidado internacionalmente en tanto grave violacin de derechos humanos63. 65. Esta caracterizacin resulta consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales64 que sealan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparicin forzada: a) la privacin de la libertad; b) la intervencin directa de agentes estatales o la aquiescencia de stos, y c) la negativa de reconocer la detencin y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada65.68. El propio Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas agreg:4. El Grupo de Trabajo considera, por ejemplo, que cuando un Estado es reconocido como responsable por haber cometido una desaparicin forzada que comenz antes de la entrada en vigor del instrumento legal relevante y que contina luego de su entrada en vigor, el Estado debe ser tenido como responsable por todas las violaciones que resulten de la desaparicin forzada, y no slo de las violaciones ocurridas luego de la entrada en vigor del instrumento72.

69. Asimismo, la Declaracin sobre la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, establece que se producen desapariciones forzadas en caso que: se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorizacin o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que estn privadas de la libertad, sustrayndolas as a la proteccin de la ley70. Adicionalmente, los artculos 2 y 5 de la Convencin Internacional para la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007 definen la desaparicin forzada como: el arresto, la detencin, el secuestro o cualquier otra forma de privacin de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que acten con la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayndola a la proteccin de la ley. [] La prctica generalizada o sistemtica de la desaparicin forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como est definido en el derecho internacional aplicable y entraa las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

73. En una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carcter continuado o permanente de la figura de la desaparicin forzada de personas, sta permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad.74. La desaparicin forzada constituye una violacin mltiple de varios derechos protegidos por la Convencin Americana que coloca a la vctima en un estado de completa indefensin, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrn sistemtico o prctica aplicada o tolerada por el Estado75. 76. De conformidad con el artculo I, incisos a y b, de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparicin forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el mbito de su jurisdiccin, lo que es consecuente con la obligacin estatal de respetar y garantizar los derechos contenida en el artculo 1.1 de la Convencin Americana, la cual puede ser cumplida de diferentes maneras, en funcin del derecho especfico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de proteccin.D. La desaparicin forzada de Mara Claudia Garca Iruretagoyena de Gelman D.1 Hechos 79. Mara Claudia Garca Iruretagoyena Casinelli naci el 6 de enero de 1957 en Buenos Aires, Argentina. Trabajaba como operaria en una fbrica de zapatillas y era estudiante de Filosofa y Letras de la Universidad de Buenos Aires86. 80. Estaba casada con Marcelo Ariel Gelman Schubaroff y al momento en que fue privada de su libertad tena 19 aos de edad y se encontraba en avanzado estado de embarazo (alrededor de 7 meses)87. 81. Fue detenida al amanecer del 24 de agosto de 1976 junto con su esposo, Marcelo Ariel Gelman Schubaroff, y su cuada, Nora Eva Gelman Schubaroff, hijos stos de Juan Gelman, as como con un amigo de nombre Luis Edgardo Peredo, en su residencia de Buenos Aires, por comandos militares uruguayos y argentinos88, siendo Nora Eva Gelman liberada cuatro das despus junto a Luis Eduardo Pereda89. 82. Mara Claudia Garca y Marcelo Gelman fueron llevados al centro de detencin clandestino conocido como Automotores Orletti, en Buenos Aires, Argentina, donde permanecieron juntos algunos das y posteriormente fueron separados. 83. Marcelo Gelman fue torturado desde el comienzo de su cautiverio en el centro de detencin clandestino Automotores Orletti91, donde estuvo con otros detenidos y permaneci hasta aproximadamente fines de septiembre u octubre de 1976, fecha en la que fue trasladado de all. En 1989 los restos de Marcelo Ariel fueron descubiertos por el Equipo Argentino de Antropologa Forense, el cual determin que haba sido ejecutado en octubre de 1976. 84. Mara Claudia Garca fue trasladada a Montevideo en Uruguay, de forma clandestina por autoridades uruguayas (posiblemente oficiales de la Fuerza Area Uruguaya) en la segunda semana octubre de 1976, en avanzado estado de embarazo, en el denominado segundo vuelo, y alojada en la sede del Servicio de Informacin de Defensa (en adelante SID) del Uruguay, entonces ubicado en Montevideo en la esquina de Boulevard Artigas y Palmar. 85. Mara Claudia Garca permaneci detenida en la sede de la Divisin III - SID, separada de los dems detenidos, en el piso principal del edificio y, a fines de octubre o comienzos de noviembre, habra sido trasladada al Hospital Militar, donde dio a luz a una nia97. 86. Tras el parto, ella fue devuelta al SID98, junto con su hija, y ubicada en una habitacin en planta baja, separada del resto de los detenidos99, a excepcin de otros dos nios, los hermanos Julien-Grisonas, con quienes compartan el mencionado espacio100. 87. El 22 de diciembre de 1976 los prisioneros del local del SID fueron evacuados, siendo Mara Claudia Garca y su hija transportadas a otro lugar de reclusin clandestino, conocido como la Base Valparaso101. 88. Aproximadamente a finales de diciembre de 1976, a Mara Claudia Garca le fue sustrada su hija recin nacida y fue retirada del SID (infra prr. 106). 89. Tras el nacimiento de Mara Macarena Gelman Garca, existen dos versiones102, admitidas por fuentes militares involucradas en la operacin, acerca de la suerte que habra corrido Mara Claudia Garca: la primera sostiene que fue trasladada a una base clandestina militar, donde fue ejecutada y sus restos enterrados103, y la segunda afirma que, tras quitarle a su hija, fue entregada a las fuerzas de seguridad argentinas de Automotores Orletti, que se trasladaron a Montevideo para transportarla a la Argentina en lancha, desde el puerto de Carmelo, habindole dado muerte en el pas vecino104. 90. El seor Juan Gelman, padre de Marcelo Gelman, suegro de Mara Claudia Garca Iruretagoyena y abuelo de Mara Macarena Gelman Garca, y su esposa, Mara Elda Magdalena La Madrid Daltoe, realizaron por su cuenta averiguaciones para conocer lo ocurrido a su hijo, a su nuera y a la hija de ambos, que presuman haba nacido durante el cautiverio de sus padres.D.2 Calificacin jurdica 91. Por el modo en que Mara Claudia Garca fue privada de su libertad en avanzado estado de embarazo, secuestrada en Buenos Aires por autoridades argentinas y probablemente uruguayas en un contexto de detenciones ilegales en centros clandestinos (Automotores Orletti y el SID), y posteriormente trasladada a Montevideo, bajo la Operacin Cndor, su privacin de libertad fue manifiestamente ilegal, en violacin del artculo 7.1 de la Convencin, y slo puede ser entendida como el inicio de la configuracin de la violacin compleja de derechos que implica la desaparicin forzada. Constituy adems un flagrante incumplimiento de la obligacin estatal de mantener a las personas privadas de libertad en centros de detencin oficialmente reconocidos y presentarla sin demora ante la autoridad judicial competente. 92. En casos de desaparicin forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica, reconocido en el artculo 3 de la Convencin Americana, pues se deja a la vctima en una situacin de indeterminacin jurdica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las ms graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos106.

94. Por otro lado, la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicacin coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradiccin con los prrafos 1 y 2 del artculo 5 de la Convencin108. 95. Adems, una vez detenida, ella estuvo bajo control de cuerpos represivos oficiales que impunemente practicaban la tortura, el asesinato y la desaparicin forzada de personas, lo que representa, por s mismo, una infraccin al deber de prevencin de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artculos 5 y 4 de la Convencin Americana, an en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privacin de la vida de la persona en el caso concreto109103. La Comisin aleg lo siguiente: a) en relacin con el artculo 3 de la Convencin Americana, que [l]a apropiacin de Mara Macarena por las fuerzas de seguridad de Uruguay le impidi asumir su verdadera personalidad jurdica al alcanzar la mayora de edad; b) Mara Macarena no conoci su verdadera identidad, pues vivi con una identidad falsa y una vida privada falsa, aunque no era consciente que eso era falso; c) al no conocer la verdad respecto a la desaparicin de su madre biolgica, la personalidad jurdica de Mara Macarena Gelman le impidi procurar un recurso en el sistema judicial uruguayo para la investigacin de las circunstancias de su nacimiento en cautiverio y de las circunstancias que dieron lugar a la muerte de su madre estando bajo la custodia de las fuerzas de seguridad uruguayas; d) la impunidad otorgada por el Estado a los autores de los delitos de secuestro, detencin arbitraria e ilegal y de ejecucin extrajudicial perpetu la superestructura falsa de la mentira que Mara Macarena vivi los primeros 23 aos de su vida; e) Uruguay no ofreci a Mara Macarena Gelman las medidas especiales de proteccin que requieren los nios por lo cual se vulner el artculo 19 de la Convencin en su perjuicio;g) en relacin con el artculo 20 de la Convencin Americana, dado que Mara Macarena es hija de padres argentinos nacida en Uruguay [y] que el Estado no aclar las circunstancias de su nacimiento, fue privada de su nacionalidad e identidad argentinas;

104. Los representantes alegaron que: a) Mara Macarena Gelman fue registrada con datos de nacimiento falsos por lo que la apariencia de legalidad, creada mediante un registro falso de su nacimiento, promovi que viviera, creciera y se desarrollara en total ignorancia de su verdadera personalidad jurdica y, en consecuencia[,] le priv de ejercer incluso llegada su adultez los derechos y obligaciones que le amparaban como hija de Mara Claudia Garca y Marcelo Gelman y que, en efecto, le correspondan; b) el Estado [] tena la obligacin de proveerla de los documentos que demostraran su existencia e identidad real, no obstante, omiti tomar las 33 medidas necesarias para que un beb nacido en cautiverio y sin la proteccin de sus progenitores[] y[,] por tanto[,] en situacin de extrema vulnerabilidad frente a las acciones de agentes estatales y terceros, fuera devuelto a su familia de origen y pudiera serle reconocida su verdadera personalidad jurdica; c) [e]n este caso, el registro del nacimiento de Mara Macarena fue [] completamente viciado, pues [p]ara todos los efectos jurdicos, Mara Macarena fue obligada a asumir una personalidad jurdica falsa, creada ilegalmente y sin su consentimiento, por lo cual el Estado fall en su obligacin de restablecer en el registro civil las circunstancias reales del nacimiento de Mara Macarena, as como que se le diera a conocer su verdadera identidad y se reconociera su legtima personalidad jurdica; d) los efectos jurdicos que tuvo la negacin de su nombre y de su identidad fueron tales que le privaron durante ese tiempo de acceder, entre otros, a sus derechos hereditarios, y al derecho de ostentar la nacionalidad de sus padres;g) el Estado viol el derecho a la nacionalidad de Mara Macarena Gelman por habrsele negado su vnculo paterno-filial con Mara Claudia Garca y Marcelo Gelman, ambos ciudadanos argentinos, lo que la priv de su derecho a recibir la nacionalidad argentina que ostentaban sus padres desde el momento de su nacimiento. Las acciones y omisiones de Uruguay al no revertir la identidad falsa impuesta a Mara Macarena Gelman, provocaron, a su vez, una privacin arbitraria de su derecho a la nacionalidad;

B. Hechos relativos a la situacin de Mara Macarena Gelman Garca 106. En relacin con los hechos de la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca (supra prrs. 44 a 63 y 79 a 90), el 14 de enero de 1977 su hija habra sido colocada en un canasto y dejada en la puerta de la casa de la familia del polica uruguayo ngel Taurio, ubicada en el barrio Punta Carretas de Montevideo, Uruguay, con una nota donde se indicaba que la nia haba nacido el 1 de noviembre de 1976 y que su madre no poda cuidarla116. 107. ngel Taurio y su esposa, quienes no tenan hijos, recogieron el canasto y se quedaron con la nia, registrndola como hija propia aproximadamente un ao y medio ms tarde, a quien llamaron y bautizaron como Mara Macarena Taurio Vivian. 108. En el marco de las averiguaciones que Juan Gelman realiz junto con su esposa, Mara Elda Magdalena La Madrid Daltoe (supra prr. 90), ambos recibieron informaciones de distintas fuentes sobre algunas circunstancias del secuestro y desaparicin de Mara Claudia Garca, as como del parto y, hacia 1997, tambin sobre el nacimiento en cautiverio de su nieta. Siguieron las indagaciones en forma discreta, sin xito, hasta que, a principios de 1998, contactaron a la seora Sara Mndez, quien estuvo detenida en Automotores Orletti y fue posteriormente trasladada a la sede del SID en Montevideo, y les proporcion informacin relevante para reconstruir lo sucedido a Mara Claudia Garca118. 109. Tales informaciones llevaron a Juan Gelman y a su cnyuge, residentes en Mxico, a desplazarse constantemente a Buenos Aires y a Montevideo para entrevistarse con diferentes personas que haban sido detenidas y llevadas a los sitios donde habra permanecido detenida Mara Claudia Garca, as como tambin con algunos funcionarios y ex funcionarios estatales que accedieron a suministrar fragmentarias versiones sobre lo ocurrido119. 110. A finales del mes de noviembre de 1999 una pareja de vecinos de la ciudad de Montevideo contact al seor Juan Gelman y le inform sobre la aparicin de una nia de casi dos meses de vida en la puerta de la casa de la familia del polica ngel Julin Taurio, hecho que, en su momento, haba causado conmocin en el barrio porque era pblico que la mencionada pareja no poda tener hijos, lo cual anhelaban120. 111. Frente a esta situacin, y a efectos de poder entrar en contacto con la que senta era su nieta, a fines de enero del ao 2000 Juan Gelman solicit la intermediacin del Obispo del Departamento de San Jos, Monseor Pablo Galimberti, quien, a su turno, contact a la seora Vivin de Taurio, cuyo marido, el Comisario ngel Julin Taurio, haba fallecido en octubre de 1999 siendo Jefe de Polica del Departamento de San Jos, y le explic la situacin121. 112. En razn de lo anterior, la seora Vivin de Taurio convers con Mara Macarena Taurio y le hizo saber la forma en que haba llegado a la familia122. 113. El 31 de marzo de 2000, a la edad de 23 aos, Mara Macarena Taurio tuvo por primera vez contacto con su abuelo paterno, Juan Gelman, enterndose as de los hechos que rodearon la desaparicin a sus padres biolgicos123. 114. Como consecuencia de lo anterior, Mara Macarena Taurio se someti, el mismo ao, a una prueba de ADN a los efectos de determinar el eventual parentesco con la familia Gelman, la que result en una identificacin positiva en un 99,998%124. 115. Posteriormente, Mara Macarena Taurio Vivin inici una accin de reclamacin de filiacin legtima ante el Juzgado Letrado de Familia 17 de Turno de Montevideo, el cual, el 8 de marzo de 2005, decret la nulidad de la inscripcin de su partida de nacimiento como hija legtima de ngel Julin Taurio Rodrguez y de Esmeralda Vivian y orden su inscripcin como hija legtima de Marcelo Ariel Gelman y de Mara Claudia Garca Iruretagoyena, nacida en Montevideo el 1 de noviembre de 1976, nieta por lnea paterna de Juan Gelman Burichson y de Berta Schubaroff, ambos de nacionalidad argentina, y por lnea materna de Juan Antonio Garca Iruretagoyena y de Mara Eugenia Cassinelli, de nacionalidades espaola y argentina, respectivamente125.

C. La sustraccin y supresin de la identidad de la nia Mara Macarena Gelman como forma de desaparicin forzada

119. En este sentido, Mara Macarena Gelman declar ante la Corte sobre cmo esta grave alteracin en sus condiciones de existencia ha afectado su proyecto de vida desde que conoci su verdadera identidad, cuando tena cerca de 24 aos de edad. A partir de entonces, luego de reclamar su filiacin legtima ante la jurisdiccin uruguaya e inscribirse como hija legtima de Marcelo Gelman y Mara Claudia Garca, ella emprendi una bsqueda de su verdadero origen y las circunstancias de la desaparicin de su madre. Segn expres, a partir de entonces ha dedicado su vida a esto y la bsqueda la fue absorbiendo, pues fu[e] perdiendo motivaciones, no h[a] podido volver a disfrutar, siempre pendiente y pensando que algo ms puede pasar, [sin] proyeccin [de su vida] mas all de un mes, viajando entre Montevideo y Buenos Aires. Concluy que no es mucho ms que esto [su] vida ahora129. Al respecto, la perita Deustch observ que ella ha sido afectada en lo ms ntimo de su ser: su identidad, pues el conocimiento de los hechos la hizo tambalearse y le desestructur su mundo interno. La perita concluy que Mara Macarena Gelman presenta sntomas que perturban su vida, le impiden retomar un proyecto para su futuro, y le causan dolor130.120. Lo anterior revela que la sustraccin de nios y/o nias efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegtimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biolgica sobre su paradero, tal como ocurri en el presente caso, constituye un hecho complejo que implica una sucesin de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vnculo entre los menores de edad sustrados y sus familiares127. En cuanto al derecho al nombre, reconocido en el artculo 18 de la Convencin y tambin en diversos instrumentos internacionales142, la Corte ha establecido que constituye un elemento bsico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado143. Adems, el nombre y el apellido son esenciales para establecer formalmente el vnculo existente entre los diferentes miembros de la familia144. Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, segn sea el momento del registro, sin ningn tipo de restriccin ni interferencia en la decisin de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. En el contexto de este caso, Mara Macarena Gelman vivi con otro nombre e identidad durante ms de 23 aos. Su cambio de nombre, como medio para suprimir su identidad y ocultar la desaparicin forzada de su madre, se mantuvo hasta el ao 2005, cuando las autoridades uruguayas le reconocieron su filiacin y aceptaron el cambio de nombre.

132. En mrito de lo anterior, la sustraccin, supresin y sustitucin de identidad de Mara Macarena Gelman Garca como consecuencia de la detencin y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de desaparicin forzada de personas, por haber tenido el mismo propsito o efecto, al dejar la incgnita por la falta de informacin sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios trminos de la referida Convencin Interamericana. Esto es consistente con el concepto y los elementos constitutivos de la desaparicin forzada ya abordados (supra prrs. 64 a 78), entre ellos, la definicin contenida en la Convencin Internacional para la proteccin de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 2007, que en su artculo 2 se refiere a cualquier otra forma de privacin de libertad. Adems, tal situacin est prevista especficamente en el artculo 25 de esta Convencin Internacional152 y ha sido reconocida por varios rganos internacionales de proteccin de los derechos humanos153. En el caso del Uruguay, sus disposiciones internas reconocen a los nios y nias sustradas como vctimas de desapariciones forzadasD. Derechos a la proteccin de la familia e integridad personal del seor Juan Gelman 133. Los hechos tambin afectaron el derecho a la integridad personal de Juan Gelman, en especial, el derecho a que se respete su integridad psquica, contemplado en el artculo 5.1 de la Convencin, ya que los familiares de las vctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, vctimas155. En particular, en casos que involucran la desaparicin forzada de personas, es posible entender que la violacin del derecho a la integridad psquica y moral de los familiares de la vctima es una consecuencia directa de ese fenmeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar informacin acerca del paradero de la vctima o de iniciar una investigacin eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido156. Adems, la privacin del acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos157, lo que hace presumir un dao a la integridad psquica y moral de familiares directos de vctimas de ciertas violaciones de derechos humanos158. 134. De tal manera, resulta evidente la violacin del referido derecho en el caso de Juan Gelman, tanto por las consecuencias sufridas ante los hechos del caso, como por su bsqueda de justicia. En su testimonio rendido ante la Corte, Juan Gelman manifest que el no saber la verdad de lo ocurrido con Mara Claudia Garca lo afecta profundamente y que, adems de las vidas de su hijo y su nuera, le privaron de 23 aos de vida de su nieta, a quien no vio crecer, dar su primer paso, ni llamarlo abelo, todo lo cual le gener un vaco que tanto Mara Macarena Gelman como l estn intentando superar y construir hacia adelante, ante la imposibilidad de reconstruir el pasado. La perita Deutsch observ que Juan Gelman puede relatar los hechos, pero tiene dificultades para hablar de sus sentimientos como una cuestin de pudor doble: personal y por no cargar (emocionalmente) al otro. Adems de imaginar los ltimos momentos de Marcelo y Mara Claudia, tuvo impedimentos para impulsar la bsqueda de su nieta por la incapacidad para concentrarse, y ha preferido no verbalizar su dolor y refugiarse en la escritura, en sus poemas.

E. Conclusin 137. La Corte declara que el Estado es responsable por haber violado, desde el nacimiento de Mara Macarena Gelman y hasta el momento en que recuper su verdadera y legtima identidad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos del nio y a la nacionalidad, reconocidos en los artculos 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19 y 20.3, en relacin con los artculos 1.1 de la Convencin y los artculos I y XI de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada, en perjuicio de ella. 138. Adems, el Estado es responsable por la violacin de los derechos a la integridad personal y a la proteccin de la familia, reconocidos en los artculos 5 y 17, en relacin con el artculo 1.1 de la Convencin Americana, en perjuicio del seor Juan Gelman.

A. Alegatos de las partes 140. La Comisin aleg que: a) en este caso existen pruebas suficientes para afirmar razonablemente que la muerte de Mara Claudia Garca [] a manos de agentes del Estado que la tena bajo custodia en el contexto de una poltica estatal que apuntaba a sectores de la poblacin civil, era un delito de lesa humanidad lo cual no es pasible de amnista; b) la ley de amnista uruguaya ha impedido que los familiares de la vctima fueran odos por un juez, lo cual viol el derecho a la proteccin judicial, impidi la investigacin, captura, procesamiento y condena de los responsables de los hechos que padeci Mara Claudia Garca y obstruy la aclaracin de su destino y paradero; c) la aprobacin de la Ley de Caducidad, con posterioridad a la fecha de ratificacin de la Convencin Americana por Uruguay significa que el Estado no cumpli la obligacin de adaptar la legislacin interna como lo exige el artculo 2 de la Convencin; el hecho de que la misma no haya sido aplicada por la justicia uruguaya en varios casos es un avance significativo pero no basta para satisfacer los requisitos del artculo 2 de la Convencin;d) Uruguay no slo no anul la ley de amnista ni la dej sin efectos[,] sino que tampoco ofreci un recurso que permitiera reanudar las actuaciones judiciales archivadas. Al respecto, la decisin del 19 de octubre de 2005 del Tribunal de Apelaciones uruguayo que impidi la reanudacin de la investigacin de la desaparicin forzada de Mara Cluadia Garca debi supeditarse a un recurso judicial que permitiera la reconsideracin de una decisin calificada de cosa juzgada, por tratarse de crmenes de lesa humanidad; e) cuando la referida Corte de Apelaciones confirm la aplicacin de la Ley de Caducidad en octubre de 2005, Uruguay ya era parte del Estatuto de Roma, que incluye a la desaparicin forzada como un crimen contra la humanidad;

141. Los representantes alegaron que: a) analizando los elementos del criterio de plazo razonable, la participacin de agentes estatales, la impunidad que ha imperado por aos debido a la vigencia de la Ley de Caducidad y el secreto militar que opera hasta hoy con cierta tolerancia estatal, no justifican una falta o retardo en las investigaciones, sino que agravan la responsabilidad estatal;

c) la obstruccin por aos del acceso a la justicia por la vigencia de la Ley de Caducidad ante la comisin de graves crmenes de lesa humanidad, la aceptacin hasta el 2008 del amparo de quienes tienen informacin directa sobre los hechos bajo el resguardo del secreto militar y la negligencia en la investigacin judicial de los hechos, implican una violacin de los artculos 8 y 25 de la Convencin;

C. La obligacin de investigar en la jurisprudencia de este Tribunal 183. Esta Corte ha destacado que la obligacin estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos214 y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de que la prohibicin dela desaparicin forzada de personas y su correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado desde hace mucho carcter de jus cogens215. 184. La obligacin de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convencin216. El deber de investigar es una obligacin de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurdico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestin de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las vctimas, de sus familiares o de la aportacin privada de elementos probatorios217. 185. Tratndose de desaparicin forzada, y ya que uno de sus objetivos es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantas procesales pertinentes, si la vctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rpidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que orden la privacin de libertad o la hizo efectiva218

189. La referida obligacin internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligacin de garanta consagrada en el artculo 1.1 de la Convencin Americana. Esta obligacin implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos224. 190. Como consecuencia de esta obligacin, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacin de los derechos reconocidos por la Convencin y procurar, adems, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparacin de los daos producidos por la violacin de derechos humanos225. 191. Si el aparato del Estado acta de modo que tal violacin quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la vctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdiccin226.

193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convencin Americana, todos sus rganos, incluidos sus jueces, estn sometidos a aqul, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convencin no se vean mermados por la aplicacin de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y rganos vinculados a la administracin de justicia en todos los niveles estn en la obligacin de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambin la interpretacin que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intrprete ltima de la Convencin Americana228.

197. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Uruguay forma parte por decisin soberana, son reiterados los pronunciamientos sobre la incompatibilidad de las leyes de amnista con las obligaciones convencionales de los Estados cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos. Adems de las decisiones antes mencionadas de este Tribunal, la Comisin Interamericana ha concluido, en el presente caso y en otros relativos a Argentina231, Chile232, El Salvador233, Hait234, Per235 y Uruguay236 su contrariedad con el derecho internacional. Asimismo, la Comisin ha recordado que: se ha pronunciado en un nmero de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicacin de leyes de amnista, estableciendo que dichas leyes violan diversas disposiciones tanto de la Declaracin Americana como de la Convencin. Estas decisiones, coincidentes con el criterio de otros rganos internacionales de derechos humanos respecto a las amnistas, han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnista como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigacin y juzgamiento de agentes de [un] Estado que puedan ser responsables de serias violaciones de la Convencin o la Declaracin Americana, violan mltiples disposiciones de estos instrumentos237200. En consonancia con lo anterior, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestin de la impunidad destac que: [l]os autores de violaciones no podrn beneficiarse de la amnista mientras las vctimas no hayan obtenido justicia mediante un recurso efectivo. Jurdicamente carecer de efecto con respecto a las acciones de las vctimas vinculadas al derecho a reparacin242.201. La Asamblea General de Naciones Unidas estableci en el artculo 18 de la Declaracin sobre la proteccin de todas las personas contra las desapariciones forzadas que los autores o presuntos autores [desaparicin forzada] no se beneficiarn de ninguna ley de amnista especial u otras medidas anlogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sancin penal 243. 202. De igual modo, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, en su Declaracin y Programa de Accin enfatiz que los Estados deben derogar la legislacin que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, [] y castigar las violaciones, destacando que en casos de desapariciones forzadas los Estados estn obligados primero a impedirlas y, una vez que han ocurrido, a enjuiciar a los autores del hecho244.209. Igualmente en el mbito universal, aunque en otra rama del derecho internacional como lo es el derecho penal internacional, las amnistas o normas anlogas tambin han sido consideradas inadmisibles. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en un caso relativo a tortura, consider que carecera de sentido, por un lado, sostener la proscripcin de violaciones graves a derechos humanos y, por el otro, autorizar medidas estatales que las autoricen o condonen, o leyes de amnista que absuelvan a sus perpetradores253218. Por otra parte, el Tribunal Constitucional de Per, en el Caso de Santiago Martn Rivas, al resolver un recurso extraordinario y un recurso de agravio constitucional, precis el alcance de las obligaciones del Estado en esta materia272: [E]l Tribunal Constitucional considera que la obligacin del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violacin de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no slo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiese[n] aplicado las leyes de amnista [], tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurdicos, sino tambin toda prctica destinada a impedir la investigacin y sancin por la violacin de los derechos a la vida e integridad personal273.

F. Las amnistas y la jurisprudencia de esta Corte 225. Esta Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnista, las disposiciones de prescripcin y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigacin y sancin de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos288.

G. La investigacin de los hechos y la Ley de Caducidad 230. La forma en la que, por lo menos durante un tiempo, ha sido interpretada y aplicada la Ley de Caducidad adoptada en Uruguay, por una parte, ha afectado la obligacin internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca y de Mara Macarena Gelman, y respecto de la segunda en razn de su sustraccin y ocultamiento de identidad, al impedir que los familiares de las vctimas en el presente caso fueran odos por un juez, conforme a lo sealado en el artculo 8.1 de la Convencin Americana y recibieran proteccin judicial, segn el derecho consagrado en el artculo 25 del mismo instrumento, precisamente por la falta de investigacin, persecucin, captura, enjuiciamiento y sancin de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artculos 1.1 y 2 de la Convencin, referida esta norma a la obligacin de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella290.

H. Conclusin 241. La interpretacin del Poder Ejecutivo en cuanto a que, a partir del 23 de junio de 2005, el caso objeto de este proceso se encuentra expresamente excluido del mbito subjetivo de la Ley de Caducidad, significa que, en lo que respecta especficamente al caso de Mara Claudia Garca de Gelman, dicha Ley no es en la actualidad un obstculo que impida la investigacin y eventual sancin de los responsables. Sin embargo, el principal obstculo para las investigaciones en este caso ha sido la vigencia y aplicacin de la Ley de Caducidad. Segn lo manifestado por varias autoridades internas, aunque el Estado no contiende la necesidad de dejarla sin efecto, no ha procedido a hacerlo. 242. Con todo, es evidente que las investigaciones en el Estado relativas a este caso han sobrepasado cualquier parmetro de razonabilidad en la duracin de los procedimientos, aunado a que, pese a tratarse de un caso de graves violaciones de derechos humanos, no ha primado el principio de efectividad en la investigacin de los hechos y determinacin y en su caso sancin de los responsables300. 243. Toda persona, incluyendo los familiares de las vctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artculos 1.1, 8.1, 25, as como en determinadas circunstancias al artculo 13 de la Convencin301, el derecho a conocer la verdad, por lo que aqullos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido302, derecho que tambin ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organizacin de los Estados Americanos303 y cuyo contenido, en particular en casos de desaparicin forzada, es parte del mismo un derecho de los familiares de la vctima de conocer cul fue el destino de sta y, en su caso, dnde se encuentran sus restos304 y que se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y la obligacin de investigar como forma de reparacin para conocer la verdad en el caso concreto305. 244. La Corte Interamericana concluye que el Estado viol los derechos a las garantas judiciales y a la proteccin judicial, previstos en los artculos 8.1 y 25.1 de la Convencin Americana, en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la misma y los artculos I.b y IV de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, por la falta de una investigacin efectiva de la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca Iruretagoyena y la sustraccin, supresin y sustitucin de identidad y entrega a terceros de Mara Macarena Gelman, en perjuicio de Juan y Mara Macarena Gelman. 246. En particular, debido a la interpretacin y a la aplicacin que se ha dado a la Ley de Caducidad, la cual carece de efectos jurdicos respecto de graves violaciones de derechos humanos en los trminos antes indicados (supra prr. 232), ha incumplido su obligacin de adecuar su derecho interno a la Convencin, contenida en el artculo 2 de la misma, en relacin con los artculos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los artculos I.b, III, IV y V de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas.

247. Sobre la base de lo dispuesto en el artculo 63.1 de la Convencin, la Corte ha indicado que toda violacin de una obligacin internacional que haya producido dao comporta el deber de repararlo adecuadamente306 y que esa disposicin recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporneo sobre responsabilidad de un Estado307. 248. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daos acreditados, as como con las medidas solicitadas para reparar los daos respectivos. Por lo tanto, la Corte deber observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho308. A. Parte lesionada 249. Se considera parte lesionada en este caso a Mara Claudia Garca, Mara Macarena Gelman y Juan Gelman. As lo ha reconocido el Estado y as se declara en esta Sentencia.

B. Obligacin de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables y adecuar la legislacin interna para estos efectos B.1 Investigacin, enjuiciamiento y, en su caso, sancin de los responsables 250. Tanto la Comisin como los representantes solicitaron que se ordene al Estado la realizacin de una investigacin completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en los hechos. 251. Al respecto, adems de lo sealado en su reconocimiento de responsabilidad, en sus alegatos finales el Estado manifest que actualmente hay una contundente interpretacin administrativa y judicial que ha llevado a la rotunda desaplicacin de la Ley de Caducidad en este caso y, en general, por las decisiones de la Suprema Corte que evidencian el cambio radical que [] ha operado con relacin a los efectos y alcance de dicha Ley. Manifest que la Cmara de Representantes aprob en octubre de 2010 un proyecto de ley interpretativa de la Ley de Caducidad, que suprime los efectos de la misma y que estara siendo tratado por la Cmara de Senadores. 252. La Corte determina, en vista de los hechos probados y de conformidad con las violaciones declaradas, que el Estado debe investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparicin forzada de Mara Claudia Garca, la de Mara Macarena Gelman, esta ltima como consecuencia de la sustraccin, supresin y sustitucin de su identidad, as como de los hechos conexos. 253. Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convencin Americana y la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigacin y eventual sancin de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deber asegurar que aqulla no vuelva a representar un obstculo para la investigacin de los hechos materia del presente caso ni para la identificacin y, si procede, sancin de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay. 254. En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma anloga, como prescripcin, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstruccin del proceso investigativo.

B.2 Determinacin del paradero de Mara Claudia257. La Comisin y los representantes solicitaron que se ordene al Estado emplear todos los medios para determinar el paradero de Mara Claudia Garca de Gelman, o sus restos mortales segn fuera el caso. Los representantes solicitaron, adicionalmente, poner a disposicin de la justicia, as como de los familiares y la sociedad uruguaya en su conjunto, la documentacin en su poder relativa a las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el gobierno de facto. 258. La aspiracin de los familiares de las vctimas de identificar el paradero de los desaparecidos y, en su caso, conocer donde se encuentran sus restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo a sus creencias, cerrando as el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los aos, constituye una medida de reparacin y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacer esa expectativa312, adems de proporcionar con ello informacin valiosa sobre los autores de las violaciones o la institucin a la que pertenecan313.

C.2. Garantas de no repeticin i. Creacin de unidades especializadas para investigacin de denuncias de graves violaciones de derechos humanos y elaboracin de protocolo para recoleccin e identificacin de restos 272. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la creacin de unidades especializadas en el Ministerio Pblico y en el Poder Judicial, para la investigacin de denuncias sobre graves violaciones de derechos humanos, para lo cual debera reorganizar administrativamente los recursos financieros, tcnicos y administrativos para garantizar su funcionamiento. Fundamentaron su solicitud en que el Ministerio Pblico Fiscal y el Poder Judicial no estn organizados para responder eficientemente a causas de este tipo, en su falta de estrategias integrales de investigacin, en su carga de trabajo y en la falta de especializacin y dedicacin exclusiva a estos temas. D. Indemnizaciones, costas y gastos 286. Los representantes comunicaron que el seor Juan Gelman manifest su decisin de ser excluido como beneficiario de reparaciones referidas a indemnizaciones compensatorias, razn por la cual el Tribunal se abstiene de hacer cualquier determinacin en ese sentido. 287. El Estado cit varias disposiciones de la referida Ley 18.596 de 18 de septiembre de 2009 y manifest que es de conformidad a las pautas establecidas en la misma que se proceder a indemnizar a las vctimas.

a) US $100.000,00 (cien mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) a favor de la seora Mara Claudia Garca de Gelman; y b) US $80,000.00 (ochenta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) a favor de Mara Macarena Gelman Garca. 297. La Corte toma en cuenta la decisin expresa del seor Juan Gelman de ser excluido como beneficiario de indemnizaciones compensatorias (supra prr. 286). No obstante, el Tribunal reconoce la profunda afectacin que los hechos del caso han tenido en su vida y su incesante bsqueda de justicia en Uruguay y Argentina, expresada en su activo impulso a las investigaciones, lo cual sin duda ha tenido importante impacto econmico y ha alterado su vida y la de su familia.