caso palma mendoza vs ecuador

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PALMA MENDOZA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 3 SEPTIEMBRE DE 2012 EXCEPCION PRELIMINAR Y FONDO En el caso Palma Mendoza y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces * : Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; y Eduardo Vio Grossi, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, * La Jueza Margarette May Macaulay informó al Tribunal que por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PALMA MENDOZA Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 3 SEPTIEMBRE DE 2012

EXCEPCION PRELIMINAR Y FONDO

En el caso Palma Mendoza y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, la Corte o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces*:

Diego Garca-Sayn, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Leonardo A. Franco, Juez;Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Prez Prez, Juez; y

Eduardo Vio Grossi, Juez,presentes, adems,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodrguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artculos 62.3 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (en adelante tambin la Convencin Americana o la Convencin) y con los artculos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte(( (en adelante el Reglamento), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I 3Introduccin de la Causa y objeto de la Controversia

II 4Procedimiento ante la Corte

III 5EXCEPCIN PRELIMINAR DE CUARTA INSTANCIA

IV 8Competencia

V 8Prueba

81. Prueba documental, testimonial y pericial

92. Admisin de la prueba documental

93. Admisin de las declaraciones de las presuntas vctimas y del dictamen pericial

VI HECHOS101.Privacin de la libertad y posterior muerte del seor Palma Mendoza10112.Investigacin de los hechos y hallazgo del cuerpo del seor Palma Mendoza y su posterior identificacin

VII derechos a las Garantas y proteccin judiciales en relacin con el derecho a la vida y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciOnes de derecho interno 24(artculos 8, 25, 4, 1.1 y 2 de la convencin americana)

1. Obligacin de garantizar el derecho a la vida (artculo 4 de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 del tratado).292.Derechos a las garantas judiciales y a la proteccin judicial, en relacin con la obligacin de investigar los hechos (artculos 8 y 25 de la Convencin Americana en relacin con los artculos 1.1 y 2 del tratado)29

292.1. Consideraciones generales sobre el deber de investigar

302.2. Hbeas corpus presentados en el caso

2.3. Investigacin realizada luego de la privacin de la libertad del seor Palma Mendoza 31322.4. hallazgo e identificacin del cuerpo del seor Palma Mendoza

322.5. determinacin de autores y partcipes en los hechos

342.6. deber de llevar a cabo la investigacin en un plazo razonable

3. Conclusin.34VIII 35DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEOR PALMA MENDOZA EN RELACIN CON LA OBLIGACIN DE RESPETAR LOS DERECHOS (ARTCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIN AMERICANA)

IX 36PUNTOS RESOLUTIVOS

i

Introduccin de la Causa y objeto de la Controversia

1. El 24 de febrero de 2011 la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisin o la Comisin Interamericana) someti a la jurisdiccin de la Corte, de conformidad con los artculos 51 y 61 de la Convencin, el caso Palma Mendoza y otros en contra de la Repblica de Ecuador (en adelante el Estado o Ecuador). La peticin inicial fue presentada ante la Comisin el 24 de septiembre de 1997 por la Comisin Ecumnica de Derechos Humanos (en adelante CEDHU). El 22 de octubre de 2010 la Comisin adopt el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 119/10 (en adelante Informe de Admisibilidad y Fondo), en el cual declar la admisibilidad del caso, y concluy con base en consideraciones de hecho y de derecho que Ecuador

es responsable por la violacin de los derechos a la integridad personal, garantas y proteccin judiciales y vida consagrados en los artculos 5, 8 y 25 en relacin [con el] artculo 4 de la Convencin Americana, t[o]dos ellos en conexin con el incumplimiento de los artculos 1(1) y 2 del mencionado instrumento, en perjuicio de: Lidia Bravo [], Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza, Rosala Palma Bravo, Perfelita Mendoza Agua[ll]o, Carlos Palma, Vctor Palma y Pablo Palma Pico. Adems, recomend al Estado que realizara una investigacin de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Marco Bienvenido Palma Mendoza (en adelante tambin seor Palma Mendoza o seor Palma) y que adoptara las medidas pertinentes para reparar a los familiares del seor Palma, tanto en el aspecto material como moral. Debido a que las recomendaciones no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, la Comisin decidi someter el presente caso a la jurisdiccin de la Corte. La Comisin design como Delegados a la seora Luz Patricia Meja, en ese entonces Comisionada, y al seor Santiago A. Canton, entonces Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las seoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretara Ejecutiva.

2. De acuerdo con lo sealado por la Comisin el 16 de mayo de 1997 el seor Palma Mendoza, a eso de las 9:30 de la maana, cuando iba en su vehculo en compaa de su hijo de 11 aos, en el Cantn de Manta, Provincia de Manab, fue interceptado por una camioneta blanca, de donde se bajaron tres individuos armados, vestidos de civil y que llevaban pasamontaas. El seor Palma fue conducido al interior de dicho automvil, que parti con rumbo desconocido, y fue asesinado cinco das despus de su secuestro. As, los hechos alegados por la Comisin se refieren a que el Estado es supuestamente responsable por no proveer una posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rpido que permitiera alcanzar la proteccin judicial requerida en el caso, [ya que] los recursos de hbeas corpus interpuestos por los familiares del seor Palma Mendoza fueron ineficaces para dar con su paradero. Segn la Comisin las autoridades estatales se limitaron a librar rdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del seor Palma. Adems, en lo que se refiere a la obligacin de investigar y sancionar, la Comisin seal que se requiere que se castigue no slo a los autores materiales [de los hechos violatorios de derechos humanos], sino tambin a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores. En el presente caso, a pesar de que se dict una sentencia condenatoria en contra de tres personas en calidad de autor[a]s de la retencin y muerte del seor Palma, se alegan deficiencias en el deber de investigacin del Estado Ecuatoriano, as como en el plazo razonable en el que se condujo [el] mism[o] y la impunidad parcial en que ha resultado el proceso.

3. La Comisin solicit a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado porque incumpli con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violacin de los artculos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantas Judiciales) y 25 (Proteccin Judicial) de la Convencin, en relacin con el artculo 4 (Derecho a la Vida) de la Convencin, todos ellos en conexin con el incumplimiento de los artculos 1.1 (Obligacin de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares del seor Palma Mendoza, a saber: Lidia Guadalupe Bravo (en adelante tambin Lidia Bravo o seora Bravo), Luis Miguel Palma Bravo (en adelante tambin Luis Palma Bravo), Nelson Jos Palma Mendoza (en adelante tambin Nelson Palma Mendoza), Rosala Palma Bravo, Perfelita Matilde Mendoza Aguallo (en adelante tambin Perfelita Mendoza Aguallo o seora Perfelita Mendoza), Carlos Alberto Palma Mendoza (en adelante tambin Carlos Palma Mendoza), Vctor Ludino Palma Mendoza (en adelante tambin Vctor Palma Mendoza) y Pablo Antonio Palma Pico (en adelante tambin Pablo Palma Pico). ii

Procedimiento ante la Corte

4. El caso fue notificado al Estado y a los representantes el 20 de mayo de 2011. El 18 de julio de 2011 la seora Elsie Monge y el seor Csar Duque, integrantes de CEDHU, en representacin de las presuntas vctimas (en adelante los representantes), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante escrito de solicitudes y argumentos). En este escrito hicieron alusin a los hechos sealados por la Comisin ampliando la informacin sobre los mismos. No sealaron al seor Marco Bienvenido Palma Mendoza como presunta vctima, como tampoco lo hizo la Comisin (supra prr. 3) y, en general, coincidieron con las violaciones alegadas por sta en perjuicio de familiares del seor Palma. No obstante, no solicitaron que se declare la violacin del artculo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convencin Americana. Por ltimo, solicitaron diversas medidas de reparacin.

5. El 21 de octubre de 2010 el Estado present su escrito de interposicin de una excepcin preliminar, contestacin del sometimiento de caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante contestacin del caso). El Estado se refiri a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisin y los representantes, y solicit a la Corte que acepte la excepcin preliminar planteada sobre la llamada frmula de cuarta instancia y declare que el Estado no ha violado los artculos 8, 25 y 5 en relacin con el artculo 4 de la Convencin Americana y el artculo 1.1 de la misma. Tambin se refiri a las medidas de reparacin solicitadas y a la pretensin de costas y gastos. El Estado design a Erick Roberts Garcs, Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuradura General del Estado, como Agente y al seor Alonso Fonseca, como Agente Alterno.

6. Los das 2 y 6 de diciembre de 2011 los representantes y la Comisin presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a la excepcin preliminar interpuesta por el Estado, y solicitaron a la Corte que la desestime y prosiga con el fondo del caso.

7. Mediante Resolucin de 25 de enero de 2012, el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente) orden recibir las declaraciones de dos presuntas vctimas rendidas ante fedatario pblico (affidvit). Adems convoc a las partes a una audiencia pblica, la cual fue celebrada el 1 de marzo de 2012 durante el 94 Perodo Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede, para escuchar las declaraciones de dos presuntas vctimas propuestas por los representantes y de un perito propuesto por el Estado, as como los alegatos orales de las partes y observaciones finales de la Comisin sobre la excepcin preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, y adems fij un plazo hasta el 2 de abril de 2012 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos y la Comisin sus observaciones finales escritas.

8. Los das 30 de marzo y 2 de abril de 2012 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos. En la ltima fecha indicada la Comisin Interamericana present sus observaciones finales escritas.

9. El 14 de mayo de 2012 la Secretara de la Corte (en adelante la Secretara), siguiendo instrucciones del Presidente, solicit a los representantes como prueba para mejor resolver la presentacin, a ms tardar el 28 de mayo de 2012, de documentacin para acreditar la identidad de cada uno de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza y su relacin de parentesco con ste, sobre aquellas personas que los representantes consideraban presuntas vctimas o beneficiarios. El 24 de mayo de 2012 los representantes presentaron la prueba para mejor resolver solicitada. El 8 de junio de 2012 la Comisin expres que no tena observaciones sobre la documentacin referida. El 12 del mismo mes y ao, el Estado hizo llegar a la Corte un escrito presentando ciertas objeciones y consideraciones relativas a la documentacin remitida por los representantes (infra prr. 25).

10. El 12 de junio de 2012 la Secretara, siguiendo instrucciones del Presidente, solicit a los representantes y al Estado, como prueba para mejor resolver, la presentacin, a ms tardar el 19 de junio de 2012, de la normativa interna regulatoria de las modalidades y efectos de la figura del desistimiento en materia penal. Los representantes y el Estado presentaron la documentacin requerida, respectivamente, los das 18 y 19 de junio de 2012. El 2 de julio del mismo ao los representantes remitieron sus observaciones. Ni el Estado ni la Comisin presentaron observaciones a la referida documentacin.

iii

EXCEPCIN PRELIMINAR DE CUARTA INSTANCIA

11. En su escrito de contestacin de la demanda el Estado interpuso la excepcin preliminar denominada tribunal de alzada o de cuarta instancia. La Corte analiza seguidamente la procedencia de sta.

Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisin Interamericana

12. En la contestacin del caso, el Estado afirm que

[e]n relacin al plagio y asesinato se ha propuesto [] la excepcin [] de cuarta instancia, en razn de que se proces a los responsables del crimen, es decir[,] se gener el remedio interno, pero adicionalmente, los organismos del Estado, respondieron a todas las solicitudes de investigacin sobre la supuesta participacin de agentes estatales, llegando a determinar que no estuvieron involucrados ni se ha encontrado nexo causal alguno. En cuanto a la interposicin del recurso de hbeas corpus, si bien este recurso fue diseado inicialmente para desentraar anomalas en las detenciones que pudieren realizar agentes del Estado, en este caso constituy el referente fundamental de los mecanismos de bsqueda del seor Palma. 13. En la audiencia pblica celebrada el 1 de marzo de 2012, as como en los alegatos finales, el Estado reiter sus argumentos sobre la interposicin de la excepcin preliminar. Indic que la frmula de la cuarta instancia ha sido coadyuvada para su configuracin a travs del proceder de la Comisin Interamericana. El Estado aleg que la Comisin viol las atribuciones conferidas por la Convencin Americana, al realizar una valoracin de la prueba del proceso penal interno y referirse a cul sera la pieza procesal relevante para la sentencia dentro del ordenamiento jurdico interno. Adems realiz actividad intelectiva donde emiti consideraciones sobre la existencia de autores intelectuales y encubridores, lo cual el Estado consider que es una tarea reservada a un juez interno. Concluy que lo anterior lo coloc en un estado de indefensin y por tanto, solicit a la Corte ejercer el poder de control de legalidad que tiene segn se ha sealado en la Opinin Consultiva OC/19. Igualmente el Estado aleg que en el presente caso, la pretensin que se encuentra [en el escrito de solicitudes y argumentos,] as como del Informe de [A]dmisibilidad y [F]ondo[,] puede decirse que [se circunscribe] en que la Corte Interamericana [] asuma una funcin como un Tribunal de alzada y cuestin que est fuera del mandato que le corresponde por la Convencin Americana. En este sentido, el Estado seal que la falta de sancin de todas las personas sindicadas no hace que el proceso sea analizado por una instancia internacional.14. Por su parte, en su escrito de 2 de diciembre de 2011, en la audiencia pblica y en los alegatos finales, los representantes indicaron que el presente caso pretende que este Tribunal realice una valoracin conjunta de la actividad judicial para verificar si las actuaciones de los administradores de justicia fueron o no compatibles con la Convencin Americana, lo cual no constituye la frmula de cuarta instancia. Consideraron que no se trata de un simple desacuerdo con el resultado y contenido de la decisin final adoptada por los tribunales internos, como lo afirma el Estado, sino que est denunciando graves falencias en la investigacin judicial, que constituyen una violacin del Estado de realizar una investigacin adecuada y dentro de un plazo razonable, tendiente al descubrimiento de la verdad, la identificacin de todos los responsables, su enjuiciamiento y sancin adecuada a fin de que hechos similares no vuelvan a ocurrir. Concluyeron que estas consideraciones no pueden resolverse en forma preliminar sino en el anlisis del fondo de la situacin, en torno a la vulneracin de los artculos 8 y 25 de la Convencin, por tanto solicitaron que se deseche la excepcin preliminar.

15. En su escrito de 6 de diciembre de 2011, en la audiencia pblica y en las observaciones finales escritas, la Comisin consider que en el presente caso no se pretende que la Corte acte como una instancia de las decisiones emitidas internamente, sino que se pronuncie sobre si el Estado viol o no la Convencin Americana en el ejercicio de sus competencias judiciales y de investigacin frente a los hechos del caso. Aadi que los alegatos del Estado no tienen el carcter de excepcin preliminar

primero porque las autoridades investigativas y los jueces como agentes estatales pueden comprometer la responsabilidad del Estado. Segundo, porque el argumento estatal parte de que la premisa de que la actuacin de sus autoridades fue ajustada a la Convencin Americana[,] cuestin que corresponde al fondo del asunto.

En virtud de lo anterior, la Comisin Interamericana solicit a la Corte desestimar por improcedente la excepcin preliminar planteada por el Estado.

Consideraciones de la Corte

16. Este Tribunal ha establecido que la jurisdiccin internacional tiene carcter subsidiario, coadyuvante y complementario, por lo que no desempea funciones de tribunal de cuarta instancia. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado viol un derecho protegido en la Convencin, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelacin para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicacin del derecho interno en aspectos que no estn directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos.

17. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el anlisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objecin de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razn de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carcter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepcin preliminar.

18. Asimismo, la Corte ha indicado que para que la excepcin de cuarta instancia sea procedente, sera necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciacin de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurri en una violacin de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal. Ello, en el marco de lo sealado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la determinacin de si las actuaciones de rganos judiciales constituyen o no una violacin de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convencin Americana 19. Esta Corte considera que es improcedente la excepcin preliminar, sin perjuicio de lo cual, dado que los argumentos presentados por el Estado guardan relacin con el debido proceso, corresponde su anlisis en el captulo VI sobre las alegadas violaciones de los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana. IV

Competencia

20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los trminos del artculo 62.3 de la Convencin Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convencin desde el 28 de diciembre de 1977, reconoci la jurisdiccin contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984 y los hechos del presente caso ocurrieron a partir del 16 de mayo de 1997. V

Prueba

21. Con base en lo establecido en los artculos 50, 57 y 58 del Reglamento, as como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciacin, la Corte examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas vctimas, as como el dictamen pericial rendidos, mediante declaracin jurada ante fedatario pblico y en la audiencia pblica ante la Corte, segn corresponda. Para ello el Tribunal se atendr a las reglas de la sana crtica, dentro del marco legal correspondiente.1. Prueba documental, testimonial y pericial

22. El Tribunal recibi documentos presentados por la Comisin Interamericana, los representantes y el Estado, junto con sus escritos principales y en otras oportunidades en respuesta a solicitudes de la Corte (supra prrs. 1, 4, 5, 9 y 10). Por otra parte, el Tribunal recibi las declaraciones rendidas ante fedatario pblico de las presuntas vctimas Pablo Palma Pico y Nelson Palma Mendoza (supra prr. 7). Todos los documentos y declaraciones antes mencionados fueron transmitidos oportunamente a las partes y a la Comisin Interamericana para que presenten las observaciones que estimaran pertinentes. En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pblica, la Corte recibi las declaraciones de las presuntas vctimas Lidia Bravo y Luis Palma Bravo y del perito Diego Zalamea Len (supra prr. 7). 2. Admisin de la prueba documental

23. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

24. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrn ser apreciadas cuando recojan hechos pblicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicacin, y los valorar tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crtica.

25. Por otra parte, el Estado objet la prueba documental presentada por los representantes a requerimiento de la Corte relativa a la identidad de cada uno de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza y su relacin de parentesco con ste (supra prr. 9). Seal que la misma debi ser presentada en el momento procesal oportuno, y que el hecho de hacerse lo contrario, presentndose un acervo probatorio donde se introduce la informacin que tendr efectos que influyen en el resultado del proceso[,] lesiona de forma irreparable el derecho del Estado como parte procesal. Agreg que el Tribunal, al aceptar dicha prueba viola adicionalmente el derecho de las partes a un juez imparcial. La Corte considera que la presentacin de la prueba no fue extempornea, pues fue remitida por los representantes por requerimiento del Tribunal en aplicacin del artculo 58 de su Reglamento. El uso de las facultades que le confiere dicho artculo en modo alguno supone parcialidad, ni conlleva una determinacin previa de las presuntas vctimas. Es en la presente Sentencia cuando la Corte hace tal determinacin. El Tribunal aclara que al solicitar la documentacin respectiva, indic que lo haca no en relacin con vctimas o presuntas vctimas, sino en relacin con personas que segn han alegado los representantes, seran presuntas vctimas o beneficiarios en el caso. No se afect, finalmente, un derecho del Estado como parte procesal pues, como surge de lo dicho, tuvo oportunidad de referirse a los documentos respectivos. Cabe resaltar, por ltimo, que el Estado no cuestion la autenticidad de los documentos aludidos. Por lo anterior, la Corte considera improcedentes las observaciones del Estado.

26. En consecuencia, en lo que se refiere a la documentacin solicitada por este Tribunal como prueba para mejor resolver (supra prrs. 9 y 10), de conformidad con el artculo 58 del Reglamento, se admite dentro del conjunto del acervo probatorio y de acuerdo a las reglas de la sana crtica.

3.Admisin de las declaraciones de las presuntas vctimas y del dictamen pericial

27. Respecto a las declaraciones de las presuntas vctimas y del dictamen pericial rendidos en la audiencia pblica y mediante declaraciones juradas, respectivamente, la Corte los estima pertinentes slo en aquello que se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolucin mediante la cual orden recibirlos (supra prr. 7). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas vctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son tiles en la medida en que pueden proporcionar mayor informacin sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias.VIHECHOS 28. El Tribunal recuerda que, de conformidad con el artculo 41.3 del Reglamento, podr considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Los hechos descritos en los prrafos 29 a 62, se encuentran acreditados de conformidad con los medios de prueba allegados al Tribunal, y no fueron controvertidos por el Estado.1. Privacin de la libertad y posterior muerte del seor Palma Mendoza

29. El 16 de mayo de 1997 alrededor de las 9:30 a.m., el seor Marco Bienvenido Palma Mendoza, de 45 aos de edad, se encontraba transitando en su automvil junto con su hijo Luis Palma Bravo, de 11 aos de edad en ese momento, en el cantn de Manta, provincia de Manab. Cuando transitaban a la altura del Servicio Ecuatoriano de Capacitacin Profesional (en adelante SECAP) su vehculo fue interceptado por una camioneta blanca de doble cabina, sin placas. De la camioneta se bajaron hombres fuertemente armados y cubiertos con pasamontaas, quienes condujeron al seor Palma Mendoza al interior de la misma, partiendo luego con rumbo desconocido. 30. Antes de las 9:30 a.m. de ese da el seor Manuel Armijos, guardia de seguridad de la SECAP, se haba aproximado a la camioneta blanca que se encontraba estacionada frente a dicha institucin, con la finalidad de averiguar qu haca en el lugar. Uno de los hombres que se encontraba en ella se acerc a l antes de que llegara hasta el vehculo y le mostr una credencial, identificndose como miembro de la fuerza de inteligencia y manifestndole que no se preocupara. Segn se supo con posterioridad (infra prr. 42), los hombres que se llevaron al seor Palma Mendoza formaban parte del equipo de seguridad de las empresas propiedad de la familia Cevallos, siendo dos de ellos ex miembros de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas (en adelante FAE). 2. Investigacin de los hechos, hallazgo del cuerpo del seor Palma Mendoza y su posterior identificacin

31. El 16 de mayo de 1997, luego de que se llevaran a su padre, Luis Palma Bravo regres a su casa y cont a su madre lo sucedido. El mismo da la seora Lidia Bravo, compaera del seor Palma, junto con familiares, amigos y vecinos, busc a su compaero y acudi al SECAP, donde le indicaron que quienes se haban llevado al seor Palma Mendoza se haban identificado como de inteligencia militar. Tambin lo busc en repartos policiales, militares y carcelarios; a su vez, dio a conocer los hechos en medios de comunicacin. Manifest que al acudir a la polica, le indicaron que deba esperar 12 horas para poder comenzar la bsqueda.32. El 17 de mayo de 1997 la seora Lidia Bravo present una denuncia por el secuestro del seor Palma Mendoza, de la que tom conocimiento el Juez Dcimo Primero de lo Penal de Manab (en adelante Juez XI de Manab). En esa oportunidad la seora Bravo refiri que personal del SECAP y vecinos le haban indicado que el da anterior la camioneta blanca sealada haba llegado acompaada de una camioneta azul de las FAE y otro automvil con personal uniformado militar. Ese mismo da, el Juez XI de Manab requiri al Jefe de la Oficina de Investigacin del Delito de Manta (en adelante OID) que procediera a realizar la investigacin del hecho denunciado, y remitiera los resultados a esa judicatura para iniciar el proceso penal correspondiente. 33. El 21 de mayo de 1997 la OID emiti una solicitud a las FAE pidiendo la comparecencia, en las oficinas de aqulla, del personal que estuvo presente en las instalaciones del SECAP la maana del viernes 16 de mayo de [ese] ao. El da siguiente la OID hizo otro pedido a la institucin militar para que se informara si personal bajo el mando del Comandante Ala de Combate No. 23 [haba] procedido a la detencin del seor Palma Mendoza, y para que sealara si en dicha unidad exist[a un] vehculo tipo camioneta, color blanco doble cabina. Adems, entre los das 17 y 23 de mayo de 1997, da en que se elabor un informe policial que dio cuenta de trabajos realizados en el marco de la investigacin derivada de la denuncia presentada por la seora Lidia Bravo, se realizaron otras diligencias por parte de la OID: recepcin de varias declaraciones, de la seora Lidia Bravo, Luis Palma Bravo y personas que trabajaban en el SECAP o sus inmediaciones, y la orden, incumplida, para que compare[ciera] a declarar una persona, quien se enc[ontraba] cumpliendo el servicio de la conscripcin en la[s] FAE. El informe indic tambin que se indag, con resultados negativos, si fuerzas militares haban organizado algn operativo en el que pudiera haberse detenido al seor Palma Mendoza y si la camioneta blanca que se utiliz en el secuestro de ste perteneca a aqullas. Entre sus conclusiones, el informe advirti que coincidiendo con los momentos previos al secuestro, un vehculo de la Fuerza Area con miembros de esa [i]nstitucin [lleg] a las instalaciones del SECAP para gestionar la realizacin de dos cursos y al momento que un conscripto esperaba en el vehculo se ha[ba] producido el secuestro.

34. El seor Carlos Palma Mendoza present un recurso de hbeas corpus ante la Municipalidad de Manta el 22 de mayo de 1997 y ese mismo da su alcalde dispuso solicitar al Comandante del Ala de Combate No. 23, al Capitn del Puerto de Manta, al Jefe del Comando Policial de Manta, al Jefe de la OID, al Juez Octavo de lo Penal en Manab, al Juez XI de Manab, al Juez de Trnsito y a los Comisarios Nacionales, que el seor Marco Bienvenido Palma Mendoza fuera conducido a su presencia y que presentaran los documentos e informes que consideraran pertinentes. En relacin a dicha accin de hbeas corpus, compareci ante el alcalde de Manta el General Luis Carrera, quin manifest que ellos no tenan retenido al seor [] Palma [Mendoza].

35. Los das 23 y 26 de mayo de 1997 fueron encontrados dos cadveres en avanzado estado de descomposicin, desnudos y sin identificacin, a las orillas del ro Norcay, en la Parroquia Jess Mara del Cantn Naranjal, en la provincia del Guayas. Las autoridades policiales tomaron conocimiento de los hallazgos de ambos cuerpos y dispusieron que fueran trasladados a la morgue. Luego se procedi a que un mdico realizara su reconocimiento mdico-legal. Dado que ninguna persona reconoci los cuerpos, los mismos fueron enterrados sin haber sido identificados.36. El 27 de mayo de 1997 el Juez XI de Manab recibi de la OID de Manta un informe preliminar de las investigaciones realizadas en torno al secuestro del seor Palma Mendoza.

37. El 30 de mayo de 1997 CEDHU present un nuevo hbeas corpus a favor del seor Palma Mendoza en la Alcalda del Distrito Metropolitano de Quito. El Alcalde ese mismo da dispuso que el seor Palma Mendoza fuera conducido a su presencia el 6 de junio siguiente notificndose, al respecto, al Director del Centro de Detencin Provisional, al Director del Centro de Rehabilitacin Social de Varones de Quito No. 1, 2 y 3, al seor Ministro Fiscal. El 13 de junio de 1997, considerando que de acuerdo a lo manifestado en la peticin por la que se inco el hbeas corpus el seor Palma se encontraba a rdenes de fuerzas militares, y que stas no justifica[ron] la detencin, el Alcalde orden su inmediata libertad. 38. El 1 de julio de 1997 el Juez XI de Manab se avoc al conocimiento de la denuncia presentada por la seora Lidia Bravo y dict auto de cabeza de proceso con el carcter indagatorio para dar con los autores, cmplices y encubridores que resultaren en la investigacin procesal, por configurar lo denunciado delito punible y pesquisable de oficio. A tal efecto, dispuso la realizacin de ciertas diligencias, entre ellas, rec[e]pt[ar] el testimonio propio de todas y cada una de las personas que t[uvieran] conocimiento en el ilcito que se investiga [y] realizar el reconocimiento del lugar de los hechos [] con la intervencin de peritos.

39. El 21 de julio de 1997 los representantes presentaron una denuncia sobre la supuesta participacin de miembros de la Armada en la detencin del seor Palma. En respuesta, el 3 de agosto de 1997, el Vicealmirante, Jefe del Estado Mayor, les inform que ningn reparto naval ni personal naval perteneciente a [esa] institucin [tenan] algo que ver con la detencin y reclusin del seor Palma. Asimismo, los representantes dirigieron otra comunicacin al entonces Presidente de la Repblica, Dr. Fabin Alarcn Rivera. El Ministro de Gobierno y Polica el 3 de octubre de 1997 comunic a los representantes que por disposicin del Ministro de Defensa Nacional se haba realizado una investigacin sobre el supuesto secuestro del seor Palma, cuyo resultado determinaba que en ningn momento fue detenido por miembros de las Fuerzas Armadas. Los representantes el 25 de enero de 1999 mandaron otra comunicacin al Ministro de Defensa Nacional, General Jos Gallardo Romn, en la que solicitaron que se iniciara una investigacin respecto a la desaparicin del seor Palma y el posible involucramiento de las Fuerzas Armadas, con base en la informacin brindada por el abogado Ignacio Buenaventura Reyes Crdenas (en adelante tambin Ignacio Reyes Crdenas o abogado Reyes). El 17 de marzo de 1999 el Ministerio de Defensa Nacional comunic a los representantes que no exista ninguna responsabilidad del personal de inteligencia de la Fuerza Area Ecuatoriana, acantonada en la Base Area Eloy Alfaro de Manta y que exista la posibilidad de que la desaparicin del seor Palma se hubiese realizado por motivos de venganza o chantaje.40. El 9 de junio de 1998 el jefe de la OID fue informado que ese da, dentro de las investigaciones realizadas en torno al secuestro del seor Palma Mendoza en dicha oficina, se entrevist al abogado Reyes y a la seora Lidia Bravo, quien seal que una amante del seor Lenin Oswaldo Ordoez Ortiz (en adelante tambin seor Lenin Ordoez), le coment a su amiga Justina Vega que el seor Palma Mendoza haba sido asesinado por el seor Lenin Ordoez, quien trabajaba como miembro del equipo de seguridad de la empresa PECIA. Asimismo, el parte policial indic que el hijo del seor Palma Mendoza, Luis Palma Bravo, seal que un mes antes de la desaparicin de su padre, ste haba sido encontrado con el seor Lenin Ordoez y haba mantenido una discusin con l.

41. El 1 de septiembre de 1998 la Direccin Nacional de Investigaciones de la OID, inform al Jefe de la OID sobre investigaciones, entrevistas y diligencias realizadas, relacionadas principalmente con la supuesta falsedad de informacin y documentacin otorgada a la seora Lidia Bravo por abogados que le brindaron asesora en el marco de la bsqueda del seor Palma Mendoza. Sin perjuicio de ello, el informe concluy indicando que no se ha[ba] obtenido informacin que permit[iera] dar con el paradero del seor [] Palma Mendoza[, p]or lo que se continuar[a] con las investigaciones tendientes a [lograrlo].

42. El 16 de febrero de 2000 el seor Lenin Ordoez fue detenido por la presunta apropiacin indebida de ciertos bienes de la empresa PECIA, propiedad de miembros de la familia Cevallos. El seor Lenin Ordoez manifest que deseaba voluntariamente realizar una declaracin sobre hechos relacionados con el secuestro y muerte del seor Palma Mendoza, as como de otra persona. Seal que en mayo de 1997 el seor Medardo Cevallos le solicit encargarse de investigar un robo suscitado en las instalaciones de la empresa Manabi Motors, lo que realiz con los seores Freddy Simn Contreras Luna (en adelante tambin seor Freddy Contreras), Stanley Vicente Domnguez Avils (en adelante tambin seor Vicente Domnguez) y Jhonny Menndez. Segn refiri el seor Lenin Ordoez, luego de identificar al seor Palma Mendoza como una de las personas involucradas en el robo, procedieron a capturarlo del modo antes descrito (supra prr. 29), como tambin a otra persona (conocida como el flaco, quien era el seor Jorge Jhon Mero Parrales), dando noticia de ello a los seores Medardo Cevallos y Ramn Bravo Mera. Indic que, siguiendo sus instrucciones, trasladaron a los secuestrados a Palestina y luego a Puerto Inca y a un punto denominado Olmedo. Aadi que al seor Palma no le dieron de comer durante 5 das y slo lo mantuvieron con agua, y tambin que le amarraron los pies y manos con cadenas y lo estrangularon. Explic que luego de dejar al seor Freddy Contreras con el seor Palma Mendoza y el flaco, el seor Vicente Domnguez y l partieron hacia Guayaquil, mientras que el seor Jhonny Menndez regres a Manta, y que cuando estaban llegando a su destino el seor Medardo Cevallos les orden que regresaran. Afirm que cuando lo hicieron advirtieron que se haba dado muerte a los capturados, y luego arrojaron sus cuerpos al ro Caar. Al respecto, seal que el seor Freddy Contreras haba recibi de los Cevallos la orden de eliminar al seor Palma y al seor Jorge Jhon Mero Parrales.43. Mediante la declaracin del seor Lenn Ordoez se supo que el cuerpo hallado el 26 de mayo de 1997 era del seor Palma. Luego de dicha declaracin, el 29 de febrero de 2000 el Juez XI de Manab orden, inter alia, a la Polica Judicial continuar con las investigaciones del caso e informar de los presuntos entierros de los cadveres de[l seor] Palma Mendoza y [del seor] Jorge Jhon Mero Parrales, a efecto de disponer la exhumacin de los mismos y proceder con el reconocimiento que determina la ley de la materia, el reconocimiento del lugar de los hechos y la prctica de la reconstruccin de los hechos. El cadver del seor Palma fue exhumado e identificado el mismo 29 de febrero. En la diligencia respectiva participaron dos peritos, que de modo previo prestaron juramento ante el Juez XI de Manab, junto con el Secretario del respectivo juzgado, quien estuvo tambin presente. Varios familiares del seor Palma Mendoza se apersonaron tambin en el acto, entre ellos, sus hermanos Manuel Vicente y Carlos Alberto, ambos de apellido Palma Mendoza, su hijo Luis Palma Bravo y la seora Lidia Bravo. Algunos familiares colaboraron en la excavacin del lugar en el que se encontraba el cuerpo y, luego de hallado el mismo, Luis Palma Bravo extrajo los huesos de su padre, luego de lo cual su madre, la seora Lidia Bravo, los iba limpiando. El cuerpo fue identificado pues presentaba aun las placas dentales postizas, las cuales fueron [] reconocidas por la Sra. Lidia [] Bravo. Luego de desenterrado, el cuerpo del seor Palma Mendoza fue llevado a la morgue [] donde se hizo presente el [] Juez de turno [] Roger Pico Bentez [y] Camilo Andrade[, m]dico de polica, quienes realizaron el reconocimiento de los restos, que luego fueron retirados por sus familiares. Las autoridades, de conformidad a las constancias pertinentes, procedi[eron] a retirar las placas dentales postizas del cuerpo exhumado [] para realizar las verificaciones del caso. Posteriormente se verific que las placas dentales pertenecan al seor Palma. En cuanto al resto de lo ordenado por el Juez XI de Manab, la diligencia de reconstruccin de hechos se llev a cabo el 13 de marzo de 2000 y se realiz el reconocimiento del lugar de los hechos el 21 de los mismos mes y ao.

44. El 29 de febrero de 2000 el Juez XI de Manab hizo extensivo el auto cabeza de proceso a los seores Lenin Ordoez, Freddy Contreras, Medardo Cevallos Gmez-Pin, Ramn Bravo Mera, Vicente Domnguez, Jhonny Menndez, Carlos Alfredo Cedeo Vite (en adelante tambin seor Carlos Cedeo) y Marcelino Gmez, y decret la medida de prisin preventiva en perjuicio de ellos.

45. El 9 de marzo de 2000 el seor Lenin Ordoez rindi testimonio indagatorio ante el Juez XI de Manab. Sus declaraciones sobre los hechos que derivaron en la muerte del seor Palma Mendoza fueron similares a las que haba brindado con anterioridad (supra prr. 42), adems refiri que el seor Freddy Contreras mat al seor Palma Mendoza, as como al seor Jorge Jhon Mero Parrales, debido a que se haban querido ir. Tambin dijo que el seor Medardo Cevallos en su momento le haba indicado que el to de ste, de nombre Marcelino Gmez [Ponce] y un General se iban a hacer cargo cuando los captores llegaran con los seores Palma Mendoza y Jorge Jhon Mero Parrales a Palestina.46. El 14 de marzo de 2000 la seorita Rosala Mariuxi Palma Bravo (en adelante Rosala Palma), hija del seor Palma, present ante el Juez XI de Manab acusacin particular por delito contra las personas acusando, en relacin con el asesinato de su padre, a los seores Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gmez-Pin, Medardo Cevallos Gmez-Pin, David Cevallos Gmez-Pin, Ramn Bravo Mera, Carlos Cevallos y Marcelino Gmez Ponce, como autores intelectuales; a los seores Lenin Ordoez, Vicente Domnguez, Jhonny Menndez, Freddy Contreras y Carlos Cedeo, como autores materiales; y al abogado Reyes y a la abogada Isabel Montao de Mera (en adelante tambin abogada Montao), como encubridores. El 18 de marzo de 2000 el Juez XI de Manab acept la acusacin particular y, considerndola, hizo extensivo el proceso penal a personas que no estaban vinculadas a el proceso hasta ese momento: los seores Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gmez- Pin, David Cevallos Gmez-Pin, Carlos Cevallos, el abogado Reyes y la abogada Montao. El 17 de abril del mismo ao el seor Nelson Palma Mendoza, junto a otros parientes del seor Palma Mendoza, presentaron acusacin particular contra las mismas personas que haban sido sealadas por la seorita Rosala Palma, con las siguientes excepciones: no acusaron al seor Vicente Domnguez y tampoco nombraron a Jhonny Menndez, sino a Jhonny Moreira.47. El 18 de marzo de 2000 el Juez XI de Manab dict una providencia en que dispuso, inter alia, hace[r] extensivo el auto cabeza de proceso y todo el sumario a los seores [] Medardo Cevallos Balda, [] Alberto Cevallos Gmez-Pin, [] David Cevallos Gmez-Pin, Carlos Cevallos, [al] abogado[] Reyes [y a la abogada] Montao. Indic que dichas personas quedaron ligadas a la causa en calidad de cosindicados y que deban comparecer a rendir testimonio indagatorio el da 4 de abril de [] 2000.

48. El 22 de marzo de 2000 el Juez XI de Manab fue informado que en la ciudad de Guayaquil haban sido detenidos los seores Vicente Domnguez y Freddy Contreras. De acuerdo con las constancias respectivas, habran declarado en forma coincidente con lo que el 9 de marzo anterior haba dicho Lenin Ordoez (supra prr. 45), en cuanto a la fecha de la aprehensin del seor Palma Mendoza y quines participaron materialmente en el hecho. Luego, respectivamente los das 27 de marzo y 4 de abril de 2000, los seores Freddy Contreras y Vicente Domnguez rindieron testimonio indagatorio ante el Juez XI de Manab. Ambos negaron lo que, de acuerdo a las actuaciones respectivas, con anterioridad haban declarado. Luego de que ellos interpusieran una accin de amparo de libertad, el 23 de junio de 2000, la Corte Superior de Justicia de Portoviejo neg la misma.

49. El 23 de marzo de 2000 la seorita Rosala Palma rindi testimonio ante el Juez XI de Manab. Refiri, en trminos generales, los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1997 como han sido antes descritos (supra prrs. 29, 30 y 31). Manifest, inter alia, que ese da la gente, los estudiantes y empleados del SECAP, no hicieron nada porque haban visto un vehculo de las FAE. Agreg que por tal motivo, y porque [quienes se llevaron a su padre] se haban identificado como miembros de las [] FAE y [se] saluda[ron] con los miembros de las FAE[,] ella y sus familiares, antes de ser identificado el cadver del seor Palma Mendoza, tena[n] una esperanza de que [l] estuviera vivo. Seal tambin que su hermanito vio y cont lo sucedido a su padre, por lo cual ha quedado traumado.

50. El 4 de mayo de 2000 la seorita Rosala Palma indic que seguira impulsando la acusacin particular contra los seores Lenin Ordoez e Ignacio Buenaventura Reyes Crdenas y la seora Isabel Montao de Mera, pero desisti expresamente de su acusacin, as como de cualquier accin de tipo penal o civil, respecto a las dems personas que haba sealado (supra prr. 46) por haber[se] enterado extraprocesalmente que [] no han tenido ninguna participacin en la muerte de [su] padre. El da siguiente el seor Wider Ramn Palma Bravo, hijo del seor Palma, la seorita Rosala Palma, y la seora Lidia Bravo, sta por su propio derecho y en representacin de los menores Mara Lilibeth, Luis y William, todos de apellido Palma Bravo, y tambin hijos del seor Palma, suscribieron un acta de compromiso ante notario pblico en la que manifestaron su adhesin al desistimiento realizado por la seorita Rosala Palma y su compromiso, en relacin con las mismas personas comprehendidas en el desistimiento de ella de no impulsar ninguna accin penal o civil.51. El 9 de mayo de 2000 el Juez XI de Manab revoc la prisin preventiva dictada en contra de los sindicados Medardo Cevallos Gmez-Pin, Marcelino Gmez Ponce y Ramn Bravo Mera, considerando a tal efecto, que de diversas diligencias analizadas en conjunto[,] no fluyen indicios varios, concordantes que permit[ieran] sostener dicha medida cautelar. De acuerdo con la resolucin, los actos considerados para sustentarla fueron: a) solicitud de Medardo Cevallos Gmez-Pin, Marcelino Gmez Ponce y Ramn Bravo Mera, de 4 de mayo de 2000, solicitando que se les revoque la prisin preventiva que se haba ordenado en su perjuicio; b) diligencia de reconocimiento de osamentas de cadveres; c) testimonio propio del agente de polica Carmelo Aladino Zambrano; d) testimonio indagatorio del seor Lenin Ordez; e) copias certificadas presentadas por el sindicado Medardo Cevallos Gmez-Pin sobre ciertas actuaciones del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito en el juicio que se sustancia[ba] por la muerte del [seor] Jaime Hurtado Gonzlez; f) negativa del seor Lenin Ordonez, en dos ocasiones, a contestar preguntas a tenor del interrogatorio formulado por el seor Medardo Cevallos Gmez-Pin; g) testimonio instructivo de Rosala Palma; h) testimonio instructivo de Rosa Parrales Cedeo madre de Jhon Mero Parrales; i) desistimientos de las acusaciones particulares, efectuados por las seoras nombradas; j) testimonio propio del agente de polica Bonifacio Lino Caicedo, rendido al ser preguntado por el Juez al tenor del interrogatorio que le formula Medardo Cevallos Gmez-Pin, y k) testimonios indagatorios de los sindicados Freddy Contreras y Vicente Domnguez (supra prr. 48).52. En el mismo acto, el Juez XI de Manab indic que los mencionados sindicados deber[an] comparecer [] el [] 29 de [m]ayo de[ 2000] a rendir sus testimonios indagatorios. En relacin con la determinacin de revocacin de la prisin preventiva, el 12 de mayo de 2000, el Fiscal XI de lo Penal de Manab manifest por escrito al Juez XI de Manab su inconformidad expresando, entre otras consideraciones, que frente a actos de desistimiento deba recordarse que el proceso debe realizarse con el impulso del Ministerio Pblico y de oficio por el propio juez, ya que se trata de un hecho de dominio pblico. Agreg, haciendo referencia al juez, que en otra providencia utiliz dicha medida cautelar contra los referidos sindicados tomando en consideracin los mritos que existan en el Informe Policial [] sin que exista hasta la [] fecha prueba alguna que haya desvirtuado o desaparecido dichos indicios, razn por la cual solicit que se revoque la providencia anteriormente analizada y nuevamente [se] dicte la Orden de Prisin preventiva contra Medardo Cevallos Gmez-Pin, Marcelino Ponce y Ramn Bravo Mera.53. El 9 de mayo de 2000 la seora Perfelita Mendoza Aguallo, madre del seor Palma, present acusacin particular en contra de Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gmez-Pin, Medardo Cevallos Gmez-Pin, David Cevallos Gmez-Pin, Ramn Bravo Mera, Carlos Cevallos y Marcelino Gmez Ponce como autores intelectuales, as como contra Lenin Oswaldo Ordoez Ortiz, Freddy Simn Contreras Luna, Stanley Vicente Dominguez Avils, Johnny Menndez y Carlos Vite como autores materiales del asesinato de su hijo; mismas personas que, en su momento, haba acusado Rosala Palma, con excepcin del abogado Reyes y la abogada Montao.54. Sin embargo, mediante auto de 23 de mayo de 2000 el Juez XI de Manab incorpor al proceso las acusaciones particulares nicamente respecto de los sindicados Ignacio Buenaventura Reyes Crdenas, Isabel Montao de Mera y Lenin Ordoez, por cuanto de autos consta el [] desistimiento otorgado a favor de los otros encausados, lo que imposibilita presentar otra acusacin particular contra stos por el contenido del Art. 48 del Cdigo de Procedimiento Penal La acusacin particular de Perfelita Mendoza Aguallo fue admitida al trmite slo contra [los mismos sindicados recin nombrados] por los desistimientos habidos contra los otros encausados. 55. Contra dicha decisin, el 26 de mayo de 2000 la abogada de la seora Perfelita Mendoza Aguallo present un recurso revocatorio ante el Juez XI de Manab, sealando que la ley taxativamente establece la prohibicin de aceptar nueva [a]cusacin solamente cuando el agraviado hubiese desistido, y no sus familiares como en el presente caso". El 3 de julio de 2000 Perfelita Mendoza present un nuevo escrito por el cual solicit al Juez XI de Manab, despachar su peticin de fecha 26 de mayo de 2000, sin que conste en el expediente que dicho recurso haya sido efectivamente contestado. El 21 de agosto de 2000 Perfelita Mendoza compareci ante el Juez XI de Manab para rendir su declaracin instructiva y ratific su acusacin, y el 9 de noviembre siguiente la [d]ej[] formalizada.56. El 26 de diciembre de 2000 el Fiscal XI Penal de Manab emiti un dictamen acusatorio en contra de los seores Lenin Ordoez, Freddy Contreras y Vicente Domnguez, concluyendo que existan severos indicios y presunciones de responsabilidad penal de los sindicados segn se desprende de lo actuado en autos y, en especial, de lo manifestado por el sindicado Lenin Oswaldo Ordoez Ortiz tanto en su declaracin preprocesal como en su testimonio indagatorio. 57. En cuanto a Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gmez-Pin, Medardo Cevallos Gmez-Pin, David Cevallos Gmez-Pin, Ramn Bravo Mera, Carlos Cevallos, Marcelino Gmez Ponce, Carlos Cedeo, Jhonny Menndez, Ignacio Reyes Crdenas e Isabel Montao de Mera, el Fiscal XI de Manab no formul acusacin alguna, en razn de considerar, con base en elementos de prueba, que no [se] hab[a] comprobado su autora material o intelectual del delito materia de [la] investigacin procesal. 58. El 22 de enero de 2001 el Juez XI de Manab dict auto de apertura del plenario en contra de Lenin Oswaldo Ordonez Ortiz, Freddy Simn Contreras Luna, Stanley Vicente Domnguez Avils, Carlos Alfredo Cedeo Vite y Johnny Menndez Flores, por presumirlos autores del delito contenido en el artculo 450 circunstancias 1, 4, 5 y 7 del Cdigo Penal vigente. Por lo que hace a Medardo Cevallos Gmez-Pin, Ramn Bravo Mera, Marcelino Gmez Ponce, Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gmez-Pin, David Cevallos Gmez-Pin, Carlos Cevallos, Ignacio Buenaventura Reyes Crdenas e Isabel Montao de Mera, el Juez se limit a dictar sobreseimiento provisional del proceso y de los [] sindicados, por considerar que los indicios que [haban] sido sealados no se [adecuaban] a sus conductas y, consecuentemente, tampoco [emerga] la presuncin por falta de relacin o concordancia entre estos indicios con el objeto del proceso. 59. En contra de dicha resolucin Carlos Cedeo, Jhonny Menndez Flores, Medardo Cevallos Gmez-Pin, Marcelino Gmez Ponce, Ramn Bravo Mera, Lenin Oswaldo Ordoez Ortz, Freddy Simn Contreras Luna y Stanley Vicente Domnguez Avils interpusieron recurso de apelacin. El 16 de febrero de 2001, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo (en adelante Cuarta Sala de la Corte de Portoviejo) resolvi el recurso y dispuso: a) confirmar el auto de apertura del plenario contra Lenin Oswaldo Ordoez Ortiz, Freddy Simn Contreras Luna y Stanley Vicente Domnguez Avils; y b) revocar el auto de apertura emitido en contra de Carlos Alfredo Cedeo Vite y Johnny Menndez, y en su lugar, dictarles auto de sobreseimiento provisional del proceso.60. Como parte de la motivacin de la resolucin anterior, la Cuarta Sala de la Corte de Portoviejo seal:En lo que tiene relacin con los sindicados CARLOS ALFREDO CEDEO VITE, JOHNNY MENENDEZ, MEDARDO CEVALLOS GOMEZ-PIAN, RAMON BRAVO MERA, MARCELINO GMEZ PONCE, MEDARDO CEVALLOS BALDA, ALBERTO CEVALLOS GOMEZ-PIAN, DAVID CEVALLOS GOMEZ-PIAN, CARLOS CEVALLOS, IGNACIO BUENAVENTURA REYES CARDENAS E ISABEL MONTAO DE MERA, si bien han sido involucrados por el sindicado LENIN ORDOEZ ORTIZ, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 108 del Cdigo de Procedimiento Penal, dicho testimonio no hace efecto en relacin a los co-acusados; ms an que el sindicado ORDOEZ ORTIZ fue detenido como consecuencia de un robo cometido por l a bienes de otros sindicados, por lo que aplicando la sana crtica sus acusaciones pierden credibilidad; ms an que no existen otros indicios que relacionen entre s lo manifestado por el sindicado LENIN ORDOEZ con los otros sindicados [].61. El 19 de marzo de 2001 el Tribunal Penal de Manab dict sentencia, en la que expres que lleg[] a la conclusin de que se cometi en la persona de[l seor] Jorge Jhon Mero Parrales y [del seor] Palma Mendoza el delito de [p]rivacin de la libertad con muerte, con ensaamiento, con crueldad, conden a los seores Lenin Ordoez, Freddy Contreras y Vicente Domnguez, imponindoles la pena de 12 aos de reclusin mayor extraordinaria, y conmin adems al primero al pago de los daos y perjuicios en su parte proporcional, en virtud del desistimiento de la acusacin [a] favor de los otros sindicados. Los condenados presentaron luego un recurso de casacin, que el 26 de junio de 2002 fue declarado improcedente por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 62. Posteriormente, el 16 de febrero de 2007, el Juez XI de Manab declar definitivo el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados, lo que fue confirmado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 9 de abril del mismo ao 2007por consulta de ley formulada por el Juez XI de Manab del auto del sobreseimiento definitivo. Estas dos ltimas decisiones declararon que el sobreseimiento definitivo del proceso y de [ciertas personas] sindicad[a]s, se dispuso sobre la base de que, luego de decretado el sobreseimiento provisional, no fue reabierto el sumario y tampoco practicadas otras pruebas. viIderechos a las Garantas y proteccin judiciales

en relacin con el derecho a la vida y

las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciOnes de derecho interno

(artculos 8, 25, 4, 1.1 y 2 de la convencin americana)

Observaciones de la Comisin Interamericana y alegatos de las partes

63. La Comisin, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, concluy que [] en el presente caso no se proporcion a los familiares del seor Palma [Mendoza] un recurso efectivo, en un plazo razonable, para garantizar el acceso a la justicia, la investigacin y juzgamiento de todos los responsables, as como la reparacin del dao causado en relacin con el secuestro y asesinato del seor Palma [Mendoza]. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violacin del derecho a las garantas judiciales y a la proteccin judicial consagrado en los artculos 8 (1) y 25 (1) de la Convencin Americana, en relacin con los artculos 4 (1) y 1(1) de dicho instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza.

64. Respecto a lo anterior, la Comisin Interamericana not que, en el caso, la denuncia presentada ante las autoridades ecuatorianas no se limit[] a que el seor Palma Mendoza se encontraba desaparecido[, sino que] se plante el carcter violento del hecho. Seal que [l]a naturaleza misma de los hechos denunciados debi hacer explcita para las autoridades estatales la situacin de riesgo extremo en que se encontraba la vctima. Indic que cuando hayan motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparicin, es imprescindible la actuacin pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales. Adems, resalt que exist[ieron] medidas razonables que pudieron adoptarse y no se adoptaron. Los mecanismos dispuestos se limitaron al envo de oficios y toma de declaraciones sin dar seguimiento a la informacin derivada de estas diligencias incipientes [y] sin que se hubiera dado seguimiento a elementos relevantes derivados de esas declaraciones. 65. En cuanto al hallazgo e identificacin del cuerpo del seor Palma Mendoza, expres que el procedimiento se realiz sin la presencia de personal tcnico calificado y que las omisiones en la conduccin de pruebas mnimas que permitieran una identificacin pronta y adecuada del cuerpo encontrado, y consecuentemente un esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hechos, sus mviles y posibles autoras, son patentes en el presente caso, habiendo entonces falencias respecto de la debida diligencia que deba ejercer el Estado a la hora de realizar el levantamiento del cuerpo y la investigacin del caso. 66. Por otra parte, en lo atinente a otros aspectos de la investigacin durante el lapso entre mayo de 1997 y febrero de 2000, enfatiz que el 9 de junio de 1998, la [seora Lidia Bravo] inform a [la OID] acerca de la presunta participacin del seor Lenin Ordez en los hechos, sin que se realizara ninguna diligencia encaminada a determinar la veracidad de la informacin proporcionada. Asever tambin que la obligacin de investigar y sancionar todo hecho que implique violacin de los derechos protegidos por la Convencin requiere que se castigue no slo a los autores materiales, sino tambin a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores, y que en el caso las autoridades judiciales sobreseyeron a los supuestos autores intelectuales [] basad[a]s en el desistimiento de la acusacin particular de algunos de sus familiares y no en elementos de conviccin. Agreg que [a]dems de las deficiencias desde la denuncia y tras el hallazgo del cadver, [] en el presente caso existen diversos indicios que apuntan a posibles niveles de participacin de agentes estatales en los hechos. Estos posibles vnculos no han podido ser confirmados o desechados judicialmente. Igualmente indic que la confesin misma del seor Lenin Ordoez [] expres que quienes perpetraron el secuestro, usaron sus credenciales de ex miembros de las Fuerzas Armadas para pasar por los controles policiales en los traslados del seor Palma. Por tanto, seal que las autoridades respectivas no abrieron lneas de investigacin dirigidas a esclarecer cualquier indicio de participacin directo o indirecta de agentes estatales. La Comisin expres adems, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, que en el caso no se llevaron adelante las actuaciones en un plazo razonable.

67. Asimismo la Comisin Interamericana consider que

la actuacin estatal en cuanto a la falta de diligencia respecto del recurso de hbeas corpus (artculo 28 de la Constitucin vigente en ese momento) que conllev a su inefectividad, as la delegacin al alcalde de una facultad jurisdiccional que constituye una incompatibilidad per se entre la normativa ecuatoriana aplicada al presente caso y la Convencin Americana, generaron una violacin al derecho de las vctimas a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la proteccin de sus derechos fundamentales en los trminos de los artculos 25 de la Convencin Americana en relacin con el artculo 1(1) y 2 del mencionado instrumento, ste ltimo de conformidad con el principio iura novit curiae.

68. Respecto del desistimiento, la Comisin consider que es inoponib[le ] como excusa para no dar cumplimiento a la obligacin de investigar de oficio cualquier muerte violenta y que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben de iniciar ex officio y sin dilacin, una investigacin seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles. Es por ello que la Comisin indic que [e]n el presente caso, las sanciones que se han impuesto hasta el momento se limitan a los autores materiales de los hechos [] y que el Estado se abstuvo de investigar a profundidad [la informacin respecto de las posibles autoras intelectuales] antes de disponer el sobreseimiento respecto de un grupo de imputados.

Adems resalt que el sustento del sobreseimiento no fue el agotamiento diligente de las posibles lneas lgicas de investigacin y la imposibilidad material de contar con ms elementos de conviccin por la complejidad del caso [sino que fue] el desistimiento por parte de algunos familiares. Por ello, la Comisin indic que el Estado asumi la investigacin como una simple gestin de intereses particulares en violacin del deber de impulsar las investigaciones de oficio.

69. Por su parte, los representantes consideraron demostrado que el Estado no investig[] en forma oportuna los hechos a fin de prevenir la muerte de[l seor] Palma, al igual que no act[o] en forma diligente en el desarrollo del proceso penal, permitiendo que tard[ara] en resolverse la causa, todo ello en perjuicio de la familia que buscaba justicia. Al respecto, refirieron que luego de que la seora Lidia Bravo presentara la denuncia formal de los hechos el 17 de mayo de 1997 y de que el Juez XI de Manab ordenara a la polica proceder a la investigacin, se omiti [l]a indagacin al personal militar [que] era fundamental, por la presencia del mismo en las inmediaciones del SECAP, lugar en el que el seor Palma Mendoza fue privado de su libertad. En ese sentido, advirtieron que el informe policial del 23 de mayo de 1997 es muy claro en establecer que a pesar de haber solicitado la comparecencia del personal militar para qu rind[iera] versiones ello no ocurri. Agregaron que cuando el cuerpo del seor Palma Mendoza apareci [] los agentes del Estado no hicieron nada tendiente a identificar el cadver e iniciar una investigacin para determinar las circunstancias de su muerte y que [e]l Estado no hizo nada para esclarecer los hechos, a pesar de que en 1998 tuvo noticia de que una seora [] haba contado que [el seor] Palma [Mendoza] fue asesinado por [el seor Lenin Ordez]. Expresaron que el Estado no cumpli su obligacin de promover la investigacin judicial a fin de que en un plazo razonable se identifi[cara] y sancion[ara] tanto a los autores materiales como [a los] intelectuales. En ese sentido, destacaron que

la decisin de sobreseimiento se bas[] en el hecho de que en el proceso penal no consta[ba] evidencia de la responsabilidad de los acusados como autores intelectuales del secuestro y posterior asesinato de Marcos Palma, [pero] aquella evidencia no tenan que aportarla [sus] familiares [] sino que el Estado [] deba actuar de oficio.

Sealaron tambin que [p]ara el Estado fue creble la versin de[l seor] Lenin Ordez[] slo en cuanto a los autores materiales [], pero no [] en torno a los autores intelectuales. 70. Los representantes indicaron que el Estado fue incapaz de otorgar a los familiares de las vctimas un recurso judicial efectivo que dentro de un plazo razonable [permitiera] investig[ar], identifi[car] y sancin[ar] a todos los responsables del secuestro y posterior asesinato. Asimismo, advirtieron que [h]aba en el momento de la investigacin varias indicaciones de una participacin de agentes estatales [pero] no hubo una investigacin de una posible involucracin de las FAE. Aadieron que a partir de la declaracin de Lenin Ordoez se poda establecer que el secuestro y posterior asesinato de Marco Palma [Mendoza] fue un acto bien planificado por personas que tenan formacin en inteligencia militar, por haber sido varios aos miembros de la FAE, que utilizaron credenciales otorgadas por el Estado para evitar que el guardia del SECAP reali[zara una] accin que frustr[ara] el secuestro que iban a desarrollar, [y para]evadir controles policiales. Los representantes resaltaron que el proceso seguido por los hechos acaecidos con[tra el seor Palma] debi demorar un promedio de 180 das conforme los plazos sealados en la ley, en la prctica demor 9 aos y 9 meses en ser resuelto. Expresaron tambin que tal duracin consituy[] una violacin a que la causa se res[olviera] dentro de un plazo razonable, adems de que el asunto no implicaba mayor complejidad debido a que a los pocos das del secuestro apareci el cadver de Marco Palma, que si se proceda a su identificacin oportuna permita primero que la familia s[upiera] que ocurri realmente con l y segundo permita agili[z]ar el proceso, adems se realizaron pocas acciones estatales tendientes al descubrimiento de la verdad.

71. Tambin afirmaron que los recursos de hbeas corpus debieron servir para que de forma inmediata el Estado se movilizara a fin de dar con el paradero del seor Palma y asegurar el respeto a su derecho a la vida. De modo contrario a ello, tales acciones no fue[ron] efectiv[as], dado que los alcaldes tan solo se limitaron a dirigir comunicados a instancias estatales pidiendo que [el seor Palma Mendoza fuera] trasladad[o] a su presencia, sin que [se hubieran] desplegado acciones tendientes a su ubicacin, por lo cual [los] recursos resultaron ser ineficaces para dar con [su] paradero [] y prevenir su asesinato.

Por ello, los representantes indicaron que el Estado incumpli con su obligacin de otorgar a los familiares de[l seor Palma Mendoza] un recurso adecuado y sencillo para la determinacin de la responsabilidad de los autores de tan graves hechos en forma oportuna.72. Por su parte, el Estado manifest que se puede colegir que los derechos consagrados en los artculos 8 y 25 de la Convencin [] tienen una naturaleza diferente, y por lo tanto no deben ser sin razn unificados, puesto que la violacin a cada uno de ellos sera autnoma por tener diferente contenido. En relacin con el artculo 8, el Estado indic que los abogados de la presunta vctima [] no agotaron todas las gestiones jurdicas disponibles para exigir una investigacin en materia procesal penal. Afirm que [e]l principio de debida diligencia por factores propios de la realidad de la poca se vea limitado a contar con la legislacin existente y partiendo de esa base jurdica, poner los mejores oficios para precautelar y cumplir con las obligaciones estatales, que en ningn momento [] abandon la causa, que tena como objeto el despliegue de los medios disponibles para lograr encontrar al seor Palma [Mendoza] y a los responsables del delito para poder procesarlos y que debe considerarse que el caso revesta complejidad de hecho y de derecho, con base en mltiples factores (infra prr. 77). 73. Tambin argument que el hecho de que una diligencia especial dentro de otra investigacin, en una provincia diferente, haya contribuido con la investigacin, solo prueba la eficiencia y funcionalidad del ordenamiento jurdico nacional a la fecha, puesto que se actu con apego a lo que dispona la legislacin penal, evitando de esta forma la impunidad.

As, sostuvo que hubo un importante trabajo de la OID y que existi efectivamente una investigacin integral que implic el trabajo profesional de la polica en cuatro provincias, Pichincha, Manab, Tunguragua y Guayas. En tal sentido, concluy que hubo una coordinacin efectiva y comunicacin entre los diferentes organismos. Resalt que despus de un proceso que garantiz la igualdad y participacin de las partes, se logr [] aprehender y sancionar a los autores del hecho que termin con la desaparicin y muerte del seor [] Palma Mendoza. Por ello seal que es el mismo proceso, el instrumento vital que brind a la presunta vctima y a sus familiares, garantas de proteccin de los derechos y consecuentemente, frmulas de reparacin y sancin a responsables del crimen perpetrado en contra del seor [] Palma Mendoza.74. Adems, el Estado aleg la existencia de un proceso penal eficaz dentro del cual se efectuaron diversas diligencias llevadas a cabo con la finalidad de llegar a una verdad procesal. En este sentido, indic que

vale la pena preguntarse, si el hecho de que dentro de un proceso no sean condenadas todas las personas investigadas, puede dar como resultado la falta de probidad de los jueces, o determinar al procedimiento investigativo como una mera formalidad, que parece ser el argumento que esgrime la Comisin en su informe y el representante de las presuntas vctimas. ... Entonces, si existi un proceso que culmin con las sanciones que corresponden con todos los recursos previstos, se garantiz este sistema de debate y se cumpli con la finalidad para la cual fue instituido, no hay razn ni posibilidad de que por inconformidad con la sentencia alcanzada se recurra a una instancia internacional.

75. Agreg que es una tarea reservada a un juez interno aquella tendiente a determina[r si] existieron autores intelectuales y [] encubridores. Aadi que [l]os familiares del seor Palma Mendoza desistieron de su acusacin, y que ello demuestra una cierta incoherencia jurdica al llevar el caso de forma infundada ante el sistema regional de proteccin de derechos humanos. Igualmente, indic que el desistimiento de la acusacin no debe de ser entendid[o] secundariamente, puesto que muestra la confianza de los familiares del seor Palma Mendoza en el sistema jurdico interno, al que lo consideran capaz de condenar a quienes creen, son los verdaderos responsables del delito perpetrado. Adems manifest que, en virtud del desistimiento, no tendra sentido que se [] otorgue una indemnizacin a quienes desistieron de ejercer sus derechos [en] la va penal y, adicionalmente, en materia civil renunciaron a la indemnizacin por daos y perjuicios contra los infractores, a travs de una va sumaria.76. Por otra parte, el Estado argument la inexistencia de [participacin de] agentes estatales en el presente caso. En ese sentido, fue enftico al sealar que las personas inescrupulosas que suplantaron identidades o utilizaron credenciales falsas para hacerse pasar como miembro de las Fuerzas Armadas actuaron por su propia cuenta como agentes privados [] transgrediendo la normativa penal vigente. 77. En cuanto al plazo irrogado por las actuaciones internas, el Estado indic que deba considerarse la complejidad del asunto [] tanto de hecho como de derecho. Ello, con base en factores como la inter-relacin de instituciones judiciales para investigar y conocer el caso [,] el tipo y cantidad de gestiones jurdicas utilizadas, o el nmero, calidad y ubicacin de las personas vinculadas al proceso, trtese de acusados o testigos. Agreg que dado que se trat de un caso que atrav[es] tres instancias, en el que se utiliz[ la] reconstruccin de los hechos [y] mltiples versiones[, a su vez] se h[icieron] entrevistas arduas y obviamente h[ubo] un despliegue de informacin a nivel nacional, definitivamente h[ubo] complejidad del asunto.

78. En relacin con los hbeas corpus presentados, el Estado indic que el recurso eficiente, sencillo y rpido fue efectivamente el [] hbeas corpus en plexo con el recurso de hbeas data, y que ste ltimo no fue intentado aun cuando era el recurso complementario en materia de bsqueda de personas presuntamente desaparecidas. El Estado seal que si bien [el recurso de hbeas corpus] fue diseado inicialmente para desentramar anomalas en las detenciones que pudieran realizar agentes del Estado, en este caso constituy el referente fundamental de los mecanismos de bsqueda del seor Palma. Agreg que el recurso de hbeas corpus en la ciudad de Manta moviliz la investigacin sobre el paradero del [seor] Palma Mendoza en [diversas] instituciones, y que no se pudo evidenciar materialmente que el seor Palma Mendoza fue[ra] detenido en instalaciones militares del Estado.Consideraciones de la Corte

79. Para efectos del anlisis del presente apartado, la Corte se referir a la obligacin de garantizar el derecho a la vida y, seguidamente, examinar las alegadas violaciones de los artculos 8 y 25 de la Convencin en relacin con los artculos 1.1 y 2 del mismo instrumento, respecto a las diversas diligencias de investigacin y el proceso penal realizado.

1. Obligacin de garantizar el derecho a la vida (artculo 4 de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 del tratado)80. En el presente caso no se ha encontrado acreditada la responsabilidad estatal en perjuicio del seor Palma Mendoza por la participacin de agentes estatales en los hechos que condujeron a su muerte (infra prrs. 100 y 101). Por otra parte, en lo que respecta al derecho a que se investigue la alegada violacin al derecho a la vida, tanto la Comisin como los representantes lo han aducido en perjuicio de sus familiares. Este Tribunal entiende que en el presente caso el derecho de dichos familiares en relacin con la investigacin de la muerte del seor Palma slo cabe a la luz de los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana.2. Derechos a las garantas judiciales y a la proteccin judicial, en relacin con la obligacin de investigar los hechos (artculos 8 y 25 de la Convencin Americana, en relacin con los artculos 1.1 y 2 del tratado)2.1. Consideraciones generales sobre el deber de investigar81. Los Estados tienen la obligacin de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicacin de los recursos efectivos y las garantas del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdiccin contra actos que violen sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislacin sino que deben ser efectivos. 82. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, en lo atinente al presente caso, el acceso a la justicia es un derecho de familiares de quienes sufrieren un menoscabo a bienes tutelados por derechos humanos, en tanto que aquellas personas tambin puedan ser tenidas por vctimas del acto ilcito. 83. Debe recordarse que el deber de actuar de oficio en casos como el presente, implica que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar sin dilacin, una investigacin seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles, orientada a la determinacin de la verdad y a la persecucin, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de las personas responsables. Esta obligacin de investigar se mantiene cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violacin, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultaran, en cierto modo, auxiliados por el poder pblico, lo que comprometera la responsabilidad internacional del Estado. 84. En el marco de lo expuesto, cabe sealar que el deber de investigar es una obligacin de medios, y no de resultados. Sin desmedro de lo anterior, la investigacin debe ser asumida por el Estado como un deber jurdico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. En el marco de las investigaciones, deben evitarse omisiones en el seguimiento de lneas lgicas de investigacin.85. A la luz de lo indicado, y considerando lo planteado por la Comisin y las partes, la Corte debe determinar si las acciones emprendidas por el Estado para dar con el paradero del seor Palma Mendoza, as como para investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de su privacin de la libertad y posterior muerte, satisficieron el derecho de sus familiares a acceder a la justicia y conocer lo sucedido al seor Palma Mendoza. Ambos aspectos se hallan estrechamente imbricados, presentando habitualmente una recproca incidencia.2.2. Hbeas corpus presentados en el caso86. Como cuestin previa a realizar el examen indicado, cabe aclarar que, en lo que se refiere a aquellas acciones relativas a la localizacin del seor Palma Mendoza el caso presenta caractersticas particulares en lo atinente a los dos hbeas corpus presentados. 87. La Comisin y los representantes alegaron el supuesto incumplimiento del Estado, en perjuicio de familiares del seor Palma, de su deber consistente en proveer una posibilidad real de interponer un recurso judicial sencillo, rpido y efectivo contra actos violatorios de la Convencin, que permitiera alcanzar la proteccin judicial requerida. La Comisin consider tambin que por no asignarse a una autoridad judicial la tramitacin de tal tipo de recursos, se haba inobservado el artculo 2 del tratado (supra prr. 67). Ni la Comisin ni los representantes indicaron al seor Palma como una presunta vctima (supra prrs. 1, 3 y nota 1) y no adujeron una hipottica transgresin al artculo 7.6 de la Convencin. 88. La Corte nota que, de conformidad a los hechos del caso (supra prrs. 34 y 37), y aun en la hiptesis de que se coligiera que al momento en que se interpusieron los hbeas corpus podra haber sido razonable suponer la participacin o aquiescencia de autoridades estales en la privacin de la libertad del seor Palma, ello no fue probado y decisiones judiciales aseveraron que, por el contrario, lo sucedido a l fue obra de particulares (supra prr. 61 e infra prrs. 100 y 101). Por ello, los hbeas corpus intentados no habran podido lograr el resultado de que dependencias o agentes estatales dieran cuenta de la privacin de libertad indicada, independientemente de la autoridad que tramitara tales recursos. El Tribunal, por lo dicho, no realizar un examen autnomo sobre la efectividad de los hbeas corpus intentados en el caso. Por el mismo motivo, entiende que no es oportuno analizar la compatibilidad de la forma en que la figura del hbeas corpus estaba regulada en Ecuador al momento de los hechos con la obligacin de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artculo 2 de la Convencin. 89. No obstante lo anterior, la interposicin de tales recursos caus que un amplio nmero de autoridades estatales tomaran conocimiento de lo sucedido al seor Palma Mendoza (supra prrs. 34 y 37).90. Resta aclarar que el Estado indic que deba considerarse la existencia de la accin de hbeas data a fin de ponderar si hubo un recurso efectivo para dar con el paradero de una persona privada de su libertad, sin embargo, de acuerdo al tipo de anlisis que se seguir no resulta relevante examinar dicho argumento. 2.3. Investigacin realizada luego de la privacin de la libertad del seor Palma Mendoza

91. En tanto el asunto lo amerite, como en el caso sub examine, la obligacin de investigar conlleva el deber de llevar adelante acciones que tengan por finalidad satisfacer los derechos de los familiares de conocer el destino o paradero de sus parientes. As, en casos en que la persona en cuestin se encuentre desaparecida como consecuencia de un acto ilcito la investigacin debe incluir la realizacin de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar su suerte o destino y la localizacin de su paradero. Adems, la Corte ha sealado que luego de una denuncia de desaparicin o secuestro, los Estados deben actuar con prontitud en las primeras horas y das. 92. La Corte nota que, en un caso como el presente, en que se hizo del conocimiento de autoridades estatales que el seor Palma Mendoza haba sido vctima de un acto ilcito cuya ejecucin presuntamente no haba cesado, y que lesionaba su libertad y pona en riesgo otros bienes tutelados por derechos humanos, como la vida y la integridad personal, el Estado deba hacer todo lo posible para encontrar a la persona afectada y hacer cesar el hecho ilcito. 93. Como se ha dicho (supra prrs. 31 y 32), el Estado tom conocimiento de la privacin de la libertad del seor Palma Mendoza el mismo da en que ocurri, el 16 de mayo de 1997. Luego, al da siguiente, la seora Lidia Bravo present formalmente la denuncia respectiva. Las primeras diligencias tendientes a investigar los hechos y dar con el paradero del seor Palma Mendoza se realizaron entre el 17 de mayo de 1997, en que el Juez XI de Manab requiri a la OID que procediera a la investigacin, y el 23 de mayo 1997 en el que se elabor un informe policial que dio cuenta de trabajos realizados en el marco de la investigacin derivada de la denuncia (supra prr. 33). En el lapso mencionado se recibieron varias declaraciones y la OID dispuso que una persona conscripta compareciera a declarar, pero ello no se produjo entre los das 17 y 23 de mayo de 1997 (supra prr. 33). Asimismo, consta que los das 21 y 22 de mayo de 1997 la OID realiz requerimientos a las FAE tendientes a investigar los hechos (supra prr. 33). Adems, surge de los hechos probados actuaciones asentadas en un informe preliminar policial de 1 de septiembre de 1998, sobre la conducta de abogados que asistieron a la seora Lidia Bravo (supra prr. 41).2.4. Hallazgo e identificacin del cuerpo del seor Palma Mendoza

94. En casos que involucran el hallazgo de restos mortales humanos, el primer paso de una investigacin debe ser procurar establecer la identidad de los mismos a fin de determinar lo sucedido, y ello por tanto constituye un elemento de importancia para la indagacin de las responsabilidades por los hechos ocurridos. Al respecto, la Corte ha indicado que [] el paso del tiempo guarda una relacin directamente proporcional con la limitacin y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y an tornando nugatoria o ineficaz, la prctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigacin, identificar a los posibles autores y partcipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no estn eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligacin de investigar.

95. En el presente caso, los das 23 y 26 de mayo de 1997 fueron encontrados dos cadveres a las orillas del ro Norcay, en la Provincia de Guayas, y las autoridades policiales procedieron a realizar su reconocimiento mdico-legal, con intervencin de un mdico, y a su posterior entierro (supra prr. 35). Luego de la declaracin del seor Lenin Ordoez, el 29 de febrero de 2000 se supo que el cadver encontrado el 26 de mayo corresponda al seor Palma Mendoza, el cual fue exhumado e identificado (supra prrs. 42 y 43). 2.5. Determinacin de autores y partcipes en los hechos

96. El Estado inici un proceso penal respecto a los hechos relacionados con el secuestro del seor Palma Mendoza. Luego de la declaracin voluntaria del seor Lenin Ordez el 16 de febrero de 2000, en el proceso penal seguido ante el Juez XI de Manab, l fue sindicado por los hechos sucedidos al seor Palma junto con otras personas (supra prrs. 42, 44 y 46). En dicho proceso penal, el 19 de marzo de 2001 el Tribunal Penal de Manab conden a los seores Lenin Ordez, Freddy Contreras y Vicente Domnguez con base en la determinacin de su responsabilidad material en los hechos, y la condena qued firme el 26 de junio de 2002, cuando la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, declar improcedente el recurso de casacin presentado por las personas condenadas (supra prr. 61). Respecto a las otras personas que haban sido vinculadas a la causa penal se dict su sobreseimiento, primero en forma provisional el 22 de enero de 2001 por el Juez XI de Manab y luego de modo definitivo el 16 de febrero de 2007 por el mismo juez y confirmado el 9 de abril de 2007 por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo (supra prrs. 58 y 62). 97. Este Tribunal observa que ni la Comisin Interamericana ni los representantes han cuestionado la validez en su conjunto del proceso penal respectivo, aunque indicaron que las actuaciones estatales no fueron adecuadas a fin de indagar suficientemente la posible participacin en los hechos, tanto de agentes estatales como de otros particulares (supra prrs. 66, 69 y 70). El Estado, por su parte, seal que se sancion a los autores de los hechos y por tanto cumpli con la finalidad para la cual fue instituido [el proceso]. Agreg que es una tarea reservada a las autoridades judiciales internas la determinacin de la existencia de autores intelectuales y encubridores (supra prrs. 73 a 75).98. Respecto a los alegatos de la Comisin y de los representantes de que podran haber participado en los hechos personas distintas a aquellas que actuaron materialmente, esta Corte observa que ello fue considerado por las propias autoridades judiciales internas. Al respecto, destaca la providencia de 18 de marzo de 2000, en la que el Juez XI de Manab dispuso hacer extensivo el auto cabeza de proceso a diversas personas (supra prr. 47). 99. Adems, surge de los hechos probados que la determinacin de las personas sobre las que efectivamente se sostuvo una imputacin penal se realiz a travs de tres actos: el dictamen acusatorio de 26 de diciembre de 2000 (supra prr. 56), el auto de apertura de la etapa de plenario de 22 de enero de 2001 (supra prr. 58), y la decisin de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo de 16 de febrero de 2001 (supra prrs. 59 y 60). Tales actuaciones fueron posteriores a que ciertos familiares del seor Palma Mendoza desistieran de acusaciones particulares que haban interpuesto. No obstante, segn surge de los fundamentos expuestos en las decisiones citadas, ellas no se sustentaron en los desistimientos referidos, sino que tuvieron por base la ponderacin de actos probatorios obrantes en la causa.100. Es decir, el Estado efectivamente indag la posible responsabilidad penal de otras personas, adems de aquellas a las que finalmente consider autoras materiales de los hechos. De acuerdo a la prueba allegada al Tribunal, las determinaciones adoptadas por las autoridades estatales se basaron en la ponderacin que ellos hicieron de diversos medios de prueba. Esta ponderacin fue motivada, pues las decisiones respectivas exteriorizaron justificaciones razonadas, sin que se advierta arbitrariedad manifiesta en las mismas. Esta Corte no encuentra, en consecuencia, elementos que le permitan estimar que el Estado haya incumplido con su deber de indagar la posible participacin en los hechos de otras personas.101. Finalmente, en cuanto a la aducida posible vinculacin de agentes estatales, cabe advertir que en el caso existi una determinacin judicial de personas consideradas responsables de los hechos que involucraron la privacin de la libertad y posterior muerte del seor Palma Mendoza, que seal que dichos hechos fueron cometidos por particulares. Al arribar a tal conclusin, los rganos judiciales internos intervinientes tuvieron por acreditados ciertos hechos, sin sealar la responsabilidad de agentes estatales en los mismos. Por otra parte, cabe sealar que, en cualquier caso, la posible falta de certeza sobre la vinculacin de agentes estatales en los hechos referidos no podra llevar al Tribunal a concluir que tal vinculacin s existi. La Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios que demuestren que el Estado no investig efectivamente a los responsables de los hechos. 102. El Tribunal observa, entonces, que en el marco del mismo proceso penal que fue efectivo para condenar a ciertas personas, se indag la posible participacin de otras, y que el sobreseimiento de estas obedeci a una ponderacin del material probatorio que fue exteriorizada en las decisiones pertinentes. Esta Corte no puede dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinadas alcances de la prueba o de la aplicacin del derecho interno en aspectos que no estn directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. 2.6. Deber de llevar a cabo la investigacin en un plazo razonable

103. En relacin con las alegaciones sobre la razonabilidad del plazo de las actuaciones, la Corte nota, en primer lugar, que el Estado logr determinar lo ocurrido al seor Palma Mendoza cerca de dos aos y nueve meses desde que fuera secuestrado. Sin perjuicio de ello, luego de que el seor Lenin Ordoez fuera detenido el 16 de febrero de 2000 y rindiera su declaracin voluntaria, transcurri un lapso de un ao, un mes y tres das hasta que, el 19 de marzo de 2001, fueron condenados los seores Lenin Ordez, Freddy Contreras y Vicente Domnguez, decisin que qued firme el 26 de junio de 2002, luego de que el recurso de casacin interpuesto por las personas condenadas fuera declarado improcedente. En cuanto al tiempo posterior a este ltimo acto, transcurrido hasta la confirmacin definitiva de los sobreseimientos decretados (supra prr. 62), no se gener una demora perjudicial a los familiares del seor Palma. Ello, en tanto que ya se haban determinado los hechos y las responsabilidades derivadas de los mismos y que, aun as, hasta la confirmacin de los sobreseimientos como definitivos, el Estado mantuvo abierta la posibilidad de realizar mayores indagaciones, de darse las circunstancias previstas legalmente para ello. 3. Conclusin

104. El Tribunal concluye que por los motivos indicados no lleg a demostrarse en este caso que la conducta estatal derivara en la vulneracin de los derechos a las garantas y proteccin judiciales de los familiares del seor Palma Mendoza. Consecuentemente, la Corte determina que el Estado no viol los referidos derechos, establecidos en los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana en relacin con su artculo 4, todos en conexin con el artculo 1.1 del tratado.VIIIDERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEOR PALMA MENDOZA EN RELACIN CON LA OBLIGACIN DE RESPETAR LOS DERECHOS (ARTCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIN AMERICANA)

Obse