causales de inhibición y recusación

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Causales de inhibición y recusación Las causales de recusación las establecen los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Procesal Penal y son clasificadas así: Relativas a las partes Parentesco: ordinales 1,2,3,4 y22 Predisposición favorable: ordinales 11,12,13 Predisposición desfavorable: 1.3.0 Preexistencia del litigio: ordinales 7, 8,17 1.3.1 Enemistad: ordinal 18 1.3.2 Agresión, injurias o amenaza: ordinales 19 y 20 2. Relativas al objeto del litigio 2.1 Interés: 2.1.0 Interés directo: ordinal 4 2.1.1 Administración: ordinal 14 2.1.2 Cuestión idéntica: ordinal 5 2.1.3 Deudas y dadivas: ordinales 6,21- 2.2 Prevención 2.2.0 Recomendación: ordinal 9 2.2.1 Opinión: Ordinal 15 2.2.2 Testigo o experto: ordinal 16 A su vez Borjas las clasifica refundiéndose en cuatro: Por interés: Pueden parcializar al funcionario por las causales de los ordinales 4, 5, 6, 7,12 y 14 Por afecto: Las que inducen a parcializar por afecto son las ordinales 1, 2, 3, 11, 12,13, 21 y 22. Por desafecto u odio, las de los ordinales, 8,10,17,18,19,20 Y los restantes o sea por los ordinales 9,15 y 16 pueden haber perder la imparcialidad por prevención (haber conocido antes el asunto) como experto, testigo, o por amor propio. Algunas legislaciones prevén la causal de inhibición por el hecho de que el juez en contra del juez sea admitida una denuncia por presunta irregularidad, interpuesta por algunas de las partes. No es necesario que se declare con lugar de la denuncia, basta su admisión por el ente disciplinario. Así lo establecida la LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA. Las causales de inhibición y recusación están previstas en el C.O.P.P en forma enunciativa por, además de las siete causales concretas, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquiera otra causa fundada en motivos graves. El art 82 del Código de Procedimiento Civil presenta a las causales como taxativas, no obstante pueden existir situaciones de igual entidad a los supuestos y razones de las causales expresas que le permiten al funcionario judicial desprenderse del asunto porque el sentido común evidencia claramente que no es imparcial. CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO TITULO I Disposiciones generales

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Las causales de recusación las establecen los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Procesal Penal y son clasificadas así:Relativas a las partesParentesco: ordinales 1,2,3,4 y22Predisposición favorable: ordinales 11,12,13Predisposición desfavorable:1.3.0 Preexistencia del litigio: ordinales 7, 8,171.3.1 Enemistad: ordinal 181.3.2 Agresión, injurias o amenaza: ordinales 19 y 202. Relativas al objeto del litigio2.1 Interés:2.1.0 Interés directo: ordinal 42.1.1 Administración: ordinal 142.1.2 Cuestión idéntica: ordinal 52.1.3 Deudas y dadivas: ordinales 6,21-2.2 Prevención2.2.0 Recomendación: ordinal 92.2.1 Opinión: Ordinal 152.2.2 Testigo o experto: ordinal 16A su vez Borjas las clasifica refundiéndose en cuatro:Por interés: Pueden parcializar al funcionario por las causales de los ordinales 4, 5, 6, 7,12 y 14Por afecto: Las que inducen a parcializar por afecto son las ordinales 1, 2, 3, 11, 12,13, 21 y 22.Por desafecto u odio, las de los ordinales, 8,10,17,18,19,20Y los restantes o sea por los ordinales 9,15 y 16 pueden haber perder la imparcialidad por prevención (haber conocido antes el asunto) como experto, testigo, o por amor propio.Algunas legislaciones prevén la causal de inhibición por el hecho de que el juez en contra del juez sea admitida una denuncia por presunta irregularidad, interpuesta por algunas de las partes. No es necesario que se declare con lugar de la denuncia, basta su admisión por el ente disciplinario. Así lo establecida la LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.Las causales de inhibición y recusación están previstas en el C.O.P.P en forma enunciativa por, además de las siete causales concretas, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquiera otra causa fundada en motivos graves.El art 82 del Código de Procedimiento Civil presenta a las causales como taxativas, no obstante pueden existir situaciones de igual entidad a los supuestos y razones de las causales expresas que le permiten al funcionario judicial desprenderse del asunto porque el sentido común evidencia claramente que no es imparcial.CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO TITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas. Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor. TITULO II De Los Deberes Profesionales Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo. CAPITULO I De Los Deberes Esenciales Artículo 4. Son deberes de Abogado: 1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional. 4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

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Causales de inhibicin y recusacinLas causales de recusacin las establecen los artculos 82 del Cdigo de Procedimiento Civil y 86 del Cdigo Procesal Penal y son clasificadas as:Relativas a las partesParentesco: ordinales 1,2,3,4 y22Predisposicin favorable: ordinales 11,12,13Predisposicin desfavorable:1.3.0 Preexistencia del litigio: ordinales 7, 8,171.3.1 Enemistad: ordinal 181.3.2 Agresin, injurias o amenaza: ordinales 19 y 202. Relativas al objeto del litigio2.1 Inters:2.1.0 Inters directo: ordinal 42.1.1 Administracin: ordinal 142.1.2 Cuestin idntica: ordinal 52.1.3 Deudas y dadivas: ordinales 6,21-2.2 Prevencin2.2.0 Recomendacin: ordinal 92.2.1 Opinin: Ordinal 152.2.2 Testigo o experto: ordinal 16A su vez Borjas las clasifica refundindose en cuatro:Por inters: Pueden parcializar al funcionario por las causales de los ordinales 4, 5, 6, 7,12 y 14Por afecto: Las que inducen a parcializar por afecto son las ordinales 1, 2, 3, 11, 12,13, 21 y 22.Por desafecto u odio, las de los ordinales, 8,10,17,18,19,20Y los restantes o sea por los ordinales 9,15 y 16 pueden haber perder la imparcialidad por prevencin (haber conocido antes el asunto) como experto, testigo, o por amor propio.Algunas legislaciones prevn la causal de inhibicin por el hecho de que el juez en contra del juez sea admitida una denuncia por presunta irregularidad, interpuesta por algunas de las partes. No es necesario que se declare con lugar de la denuncia, basta su admisin por el ente disciplinario. As lo establecida la LEY ORGNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.Las causales de inhibicin y recusacin estn previstas en el C.O.P.P en forma enunciativa por, adems de las siete causales concretas, existe la posibilidad de plantear la separacin del funcionario por cualquiera otra causa fundada en motivos graves.El art 82 del Cdigo de Procedimiento Civil presenta a las causales como taxativas, no obstante pueden existir situaciones de igual entidad a los supuestos y razones de las causales expresas que le permiten al funcionario judicial desprenderse del asunto porque el sentido comn evidencia claramente que no es imparcial.

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO

TITULO I Disposiciones generales Artculo 1. Las normas contenidas en este cdigo sern de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pblica y privada. Su aplicacin corresponder previstos en la Ley y sus disposiciones no podrn enervarse ni relajarse por convenios de ningn tipo. Sern nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades pblicas o privadas. Artculo 2. El Abogado tendr como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Cdigo, est en el deber de dar informacin inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor. TITULO II De Los Deberes Profesionales Artculo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violacin de los deberes establecidos en este Titulo. CAPITULO I De Los Deberes Esenciales Artculo 4. Son deberes de Abogado: 1-.Actuar con probidad, honradez, discrecin, eficiencia, desinters, veracidad y lealtad. 2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional. 4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservacin y perfeccionamiento del orden jurdico y en la realizacin de una recta y eficaz administracin de justicia. 5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia. CAPITULO II De los Deberes Institucionales. Artculo 5. El honor de la Abogaca es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuacin del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una accin indigna. Artculo 6. La conducta privada del Abogado se ajustar a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto. Artculo 7. El Abogado combatir por todos los medios lcitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deber hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente. Artculo 8. El Abogado en ejercicio de su profesin deber conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupacin que obstaculice. No deber aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad. El Abogado har respetar su independencia frente a los poderes pblicos, los magistrados y dems autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuar siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contrare a la justicia y a la libertad de la defensa. En su condicin profesional y como representante de terceros, tendr derechos ante los rganos pblicos a una atencin preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio. Artculo 9. El Abogado no debe utilizar los medios de comunicacin social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos an no sentenciados, a menos que sea necesario pare la correccin de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podr publicar los documentos y actuaciones, as como tambin sus comentarios exclusivamente cientficos, hechos en publicaciones profesionales que debern regirse por principios profesionales de la tica. Se omitirn los nombres propios si la publicacin puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podr utilizar los medios de comunicacin para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios. El Abogado puede publicar informaciones o comentarios con fines cientficos en diarios o revistas especializadas, observando las normas morales y la omisin de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos. Artculo 10. La Formacin decorosa de patrocinados, representados o defendidos debe fundamentarse en la honorabilidad y capacidad profesional del Abogado, quien deber abstenerse de utilizar agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni proporcionar publicidad a su propio elogio, ni inducir a que se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos. La publicidad del Abogado a travs de los medios escritos o audiovisuales se limitar a la mencin de su nombre, ttulos cientficos, especialidad autorizada por su correspondiente colegio, direccin de su bufete y telfono y apartado postal, as como las horas de atencin al pblico. Todo anuncio contenido cuasicomercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales, configura falta grave de la tica profesional del abogado. Atender a sus patrocinados y dems interesados en los casos que lleve en su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizar con su nombre la apertura de bufetes u oficinas cuando no los atienda diaria o personalmente. Artculo 11. El abogado debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos que vnculos de parentesco o amistad intima se lo imponga como un deber. Artculo 12. El abogado que directa o indirectamente, remunere o recompense a las personas que lo hubieren recomendado, incurre en grave infraccin de la tica profesional. Artculo 13. El abogado aceptar o rechazar los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que deba justificar el rechazo. En su decisin no deber influir el inters personal, el monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptar el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios contrarios a sus convenios personales, incluso polticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra ndole. En suma, no intervendr en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar. Artculo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administracin, no deber olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujecin a loa normas jurdicas y la ley moral. Artculo 15. El abogado acusador en el juicio penal considerar como su primer deber, velar por el que se haga justicia y no por que se obtenga una condena. En sus actuaciones frente a la nacin y a las entidades estatales y municipales, el abogado tendr cuidado de no lesionar los intereses legtimos de stas. Artculo 16. Ningn abogado permitir que sus servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo. El abogado se abstendr de suscribir y visar documentos en cuya redaccin no haya participado. Artculo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, as como tambin en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria. Artculo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitar oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendr del hecho a su colega adversario, quien, por espritu de confraternidad estar obligado tambin a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto. CAPITULO III Deberes para con el Asistido o Patrocinado Artculo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercer libremente y con moderacin su ministerio, sin ms limitaciones que las establecidas en las dems normas que regulen el ejercicio profesional de la abogaca. Artculo 20. La conducta del abogado deber caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deber aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rpida administracin de la justicia. Artculo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusin, soborno o cualesquiera otros de corrupcin, incurre en grave falta contra el honor y la tica, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Artculo 22. El abogado deber abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Articulo 23. Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas de escasos recursos econmicos, debiendo observar no obstante, las normas que al respecto contiene la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mnimos. Artculo 24. Es deber del abogado aceptar la defensa de una persona a quin le imputa delito o falta y emplear todos los medios lcitos para obtener la recta aplicacin de la Ley. Podr excusarse de aceptar esa defensa por razones morales. Articulo 25. El abogado guardar el ms riguroso secreto profesional. Este secreto amparar sus archivos y papeles an despus que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podr negarse a testificar en contra de ste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelacin del secreto o la violacin de las confidencias que hubieren hecho. Tampoco podr el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesin. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria. Artculo 26. El deber de guardar el secreto profesional comprender tambin todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinin del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por razn de su profesin. El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesin, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente. La obligacin de guardar el secreto profesional comprende tambin los asuntos que el abogado conozca por trabajar en comn o asociados con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales. Artculo 27. El abogado que fuere acusado judicialmente o denunciado por su patrocinado ante el Tribunal Disciplinario del mismo colegio, estar dispensado de su obligacin de guardar el secreto profesional, en, los lmites necesarios e indispensables para su propia defensa. Artculo 28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intencin de cometer un hecho punible, ste agotar todos los medios necesarios para persuadirlo, de tal propsito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados. Artculo 29. Constituye deslealtad e infraccin de la tica profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado. Artculo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representacin de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. Artculo 31. El abogado servir a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, l no deber renunciar a su libertad de accin ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podr exculparse de un acto ilcito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o asistido. Artculo 32. El abogado, en ningn caso, podr asegurar a su patrocinado que su asunto tendr xito para inclinarlo a litigar, estando por el contrario, en el deber de imponerlo de las circunstancias imprevisibles que puedan afectarla decisin del asunto y limitndose a emitir su opinin sobre los mritos del caso. El abogado deber favorecer siempre un arreglo justo. Artculo 33. El abogado, al ser contratado para un juicio, deber revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, as como cualquier inters que pueda tener en la controversia, y declarar si l est sujeto a influencias que sean adversas a las prestaciones de sus patrocinados. Si ste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios, ser con plena revelacin de los hechos. Artculo 34. El abogado no deber olvidar que el derecho de representacin se le otorgar en consideracin a su titulo y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestin, pertenecer exclusivamente a su representa o asistido. Artculo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deber atenderlo con diligencia hasta su conclusin, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputacin o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que est obligado para con el abogado. Artculo 36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deber renunciarle su patrocino. Artculo 37. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algn error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente deber comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podra tener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado deber renunciar a continuar prestndole su patrocinio. Artculo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestacin de sus servicios a su patrocinado, deber prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurar que no quede indefenso. Artculo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deber considerar que el objeto esencial de la profesin es servir a la justicia y colaborar en su administracin sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensacin an cuando sea indudablemente lcita, es puramente asesora, ya que jams podra constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidar que su retribucin no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de tica el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mnimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados. Artculo 40. Para la determinacin del monto de los honorarios, el abogado deber basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuanta del asunto. 3. El xito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurdicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputacin profesional. 6. La situacin econmica de su patrocinado, tomando en consideracin que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relacin con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participacin del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestacin de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. Artculo 41. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisin de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia. Si los fondos entregados para expensas no se consumieren ntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de la inversin que hiciera de dichas expensas. Artculo 42. El abogado deber da recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelacin de honorarios, o bien como expensas segn los casos. Artculo 43. El abogado deber celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificar las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que ser firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo. Artculo 44. El abogado no deber, a excepcin de sus honorarios, adquirir inters pecuniario en el asunto que se ventila y qu l est dirigiendo o que hubiere sido dirigido por l. Tampoco podr adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado. Artculo 45. El abogado deber evitar toda controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensacin razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptar sin reparo alguno. En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega. Artculo 46. El abogado dar aviso inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera bienes o simas de dinero que reciba en su representacin y deber entregarlos ntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de tica, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su consentimiento, adems del delito que dicho acto genera. CAPITULO IV Deberes Para Con Los Jueces Dems Funcionarios Artculo 47. El abogado deber estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonoma en el libre ejercicio de la profesin. Artculo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podr citar las instituciones, as como tambin los actos de los jueces y dems funcionarios que hubieren intervenido, cuando stos a su juicio, no se hubiesen ceido a las leyes o a la verdad procesal. Actuar con la mayor independencia y solo utilizar los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina. Artculo 49. Las regla contenidas en los dos artculos precedentes son tambin aplicables a otros funcionarios ante quien los abogados acten en ejercicio de su profesin. Artculo 50. Cuando un abogado desempeare un cargo judicial u otro destino pblico, y se retirase de ellos, no deber aceptar asuntos en los conocido como funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carcter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinin. Es aconsejable que el abogado, durante algn tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pblica que estuvo a su cargo o de la que fue empleado. Artculo 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razn de vnculos polticos religiosos o de amistad. Tampoco utilizar recomendaciones de superiores jerrquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando as su imparcialidad en beneficio de su asunto. El abogado, adems, est obligado a emplear en su condicin profesional, solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurdicos. Artculo 52. Constituye una grave infraccin tica sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relacin con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione. CAPITULO V Deberes Para Con Los Colegas Artculo 53. El abogado no deber apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la tica que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurdicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representacin o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial. Artculo 54. Los arreglos o transacciones con la parte contrara deber siempre tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente acreditado. Artculo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deber asegurarse antes de aceptar, de que ningn colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deber cerciorarse de que ste se ha desinteresado completamente del asunto. Sin Embargo en materia urgente, podr prestar el abogado su patrocinio, pero con la condicin de informar por la va ms rpida al Presidenta del Colegio respectivo. Cuando la intervencin del colega no es descubierta sino despus de haber aceptado el asunto, deber darle aviso de ello al sustituido, en todo caso el abogado est en la obligacin de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados. Artculo 56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deber ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la remuneracin justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deber rehusar prestarle sus servicios. Los arreglos convenios entre abogados debern cumplirse fielmente, an cuando no se renan las formalidades legales. Los que sean importantes para el patrocinado debern hacerse constar por escrito; pero el honor profesional requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos como si estuvieran incorporados en un instrumento. Artculo 57. La distribucin de honorarios entre abogados est permitida solamente en los casos de asociacin de honorarios para la prestacin de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades. Articulo 58. El abogado observar la cortesa y la consideracin que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario pblico en abogado, por espritu de confraternidad, deber atender a su colega en ejercicio de su gestin profesional, con prioridad y la debida cortesa. CAPITULO VI Deberes Para Con El Colegio Artculo 59. Es deber imperativo del abogado sostener al colegio al cual pertenece, con entusiasmo, y usar sus esfuerzos personales para alcanzar el mayor xito de sus fines organizativos y cualesquiera tareas o cargo de miembros de comisiones que le sean asignadas en esta organizacin debern ser aceptados y ejecutados. El abogado podr excusarse solo por razones justificadas. En consecuencia, pagar puntualmente las cuotas y contribuciones establecidas por los organismos gremiales. TITULO III Disposiciones Finales Artculo 60. Salvo disposiciones expresas del Colegio de Abogados las acciones disciplinarias prescriben a los dieciocho meses, contados desde el da que se perpetr el hecho o el ultimo acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber lugar a la Formacin de la causa interrumpe la prescripcin. Artculo 61. Las normas de este cdigo solo podrn ser modificadas por el consejo superior o la asamblea de la FEDERACION DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Artculo 62. Este Cdigo entrar en vigencia el da 15 de Septiembre de 1.985, quedando desde esta fecha derogadas las disposiciones contenidas el cdigo de tica profesional de abogado venezolano dictado en fecha 4 de septiembre de 1.956; Las regulaciones aprobadas por el consejo superior de la federacin del colegio de abogados de Venezuela, celebrado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, el da 6 de Julio de 1.968 y cualquier otra normativa que contravenga el presente cdigo. Dado firmado y refrendado en la ciudad de San Cristbal, en la sede del colegio de abogados del estado Tchira y del decimotercero consejo superior de la federacin de colegios de abogados de Venezuela, a los 3 das del mes de agosto de 1.985 La junta directiva del XIII Consejo Superior de la Federacin de Colegios de Abogados de Venezuela.LEY ORGNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artculo 1La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen, organizacin y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el mximo rgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonoma funcional, financiera y administrativa. En su carcter de rector del Poder Judicial y su mxima representacin, le corresponde la direccin, el gobierno y la administracin del Poder Judicial, incluyendo la elaboracin y ejecucin de su presupuesto, as como la inspeccin y vigilancia de los tribunales de la Repblica y de las Defensoras Pblicas, todo de conformidad con la Ley Orgnica del Poder Judicial, el Cdigo de tica del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercer a travs de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura.El Tribunal Supremo de Justicia es el ms alto Tribunal de la Repblica, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oir, ni admitir accin o recurso alguno, salvo lo previsto en el artculo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.El Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremaca y efectividad de las normas y principios constitucionales. Ser el mximo y ltimo intrprete de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y velar por su uniforme interpretacin y aplicacin.El Tribunal Supremo de Justicia no podr establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la Repblica. Artculo 2El Tribunal Supremo de Justicia est compuesto y funcionar en Sala Constitucional, Poltico-Administrativa, Electoral, de Casacin Civil, de Casacin Penal y de Casacin Social, as como por la Sala Plena que estar integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas sealadas.La Sala Constitucional estar integrada por siete (7) Magistrados o Magistradas, y las Salas Poltico Administrativa, de Casacin Civil, de Casacin Penal, de Casacin Social y Electoral estarn integradas por cinco (5) Magistrados o Magistradas, cada una de ellas.La Sala Plena podr crear e instalar Salas Especiales para una de las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales que se crearen funcionarn hasta que la ltima de las causas sea decidida. Estarn conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales, que sern designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras (2/3) partes. Los Magistrados o Magistradas Accidentales debern reunir los mismos requisitos que se exigen para los titulares. El qurum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras Salas, es por mayora simple de los Magistrados o Magistradas que respectivamente la forman. Para que sean vlidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayora simple de sus miembros. Artculo 3La Sala Plena es el rgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia y tendr una Junta Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En ningn caso los integrantes de la Junta Directiva podrn ser miembros de una misma Sala. Cada miembro de la Junta Directiva presidir la respectiva Sala. La Sala Plena tendr un Secretario y un Alguacil. Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus Salas durarn dos (2) aos en sus funciones y podrn ser reelegidos, por un perodo igual. La Sala Plena elegir, por el voto favorable de la mayora absoluta de sus integrantes presentes, su propia directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. La eleccin de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las dems Salas se efectuar en la ltima reunin de Sala Plena, cada dos (2) aos o en la fecha ms inmediata siguiente. Los Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por los Magistrados o Magistradas de la Sala a la que pertenece. Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas debern ser publicadas en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Pargrafo Primero. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representacin en alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrada;2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia;3. Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;4. Convocar a la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o lo solicite la mayora absoluta de los Magistrados o Magistradas;5. Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas;6. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas y dems funcionarios o empleados que se hubieren separado de sus cargos sin licencia previa;7. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus funciones;8. Conceder licencia hasta por siete (7) das continuos a los Magistrados o Magistradas, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;9. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan las sanciones correspondientes;10. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por l mismo cuando sea procedente;11. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia;12. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando as lo exija su gravedad;13. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o viceversa;14. Disponer, por Secretara, la devolucin de documentos y la expedicin de copias certificadas, de conformidad con la ley;15. Actuar como Juez de Sustanciacin, sin perjuicio de lo previsto en esta ley;16. Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas y dems funcionarios de la Sala Plena;17. Guardar la llave del rea que contiene los libros originales de las Actas de instalacin correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casacin y Corte Federal y de Casacin y entregarla a su sucesor legal;18. Las dems que le atribuyan la Constitucin, esta Ley u otras leyes nacionales, y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. Estas atribuciones se asignan, tambin, a los Presidentes de cada una de las Salas, en sus respectivos mbitos de competencia, con excepcin de las establecidas en los numerales 1 y 2 de este artculo. En los dems supuestos las atribuciones se relacionarn con la Sala correspondiente. Pargrafo Segundo. Son atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden respectivo;2. Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha del Tribunal;3. Dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en particular, de sus respectivas Salas;4. Las dems que le sealen las leyes y el Reglamento Interno. Los Vicepresidentes de las Salas suplirn a los Presidentes de stas en caso de falta, y tendrn, adems, las atribuciones que les sealen las leyes o el Reglamento Interno.Pargrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Dirigir la Secretara, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;2. Recibir y entregar, al inicio y conclusin de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretara y dems bienes del Tribunal;3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unin del Presidente, despus de haber sido aprobadas; asimismo, deber suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y dems decisiones que dicte el Tribunal, y deber expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciacin y suscribir conjuntamente con l los autos y dems decisiones de aqul, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;6. Hacer llevar al da y con la mayor precisin y exactitud los libros que exijan las actuaciones del Tribunal segn esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretara y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;7. Las dems que les sealen las leyes y el Reglamento Interno. Las mismas atribuciones sealadas en este artculo tendrn cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala. Pargrafo Cuarto. Son atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas: 1. Mantener el orden interno y anunciar pblicamente los actos para cuya realizacin exijan las leyes el cumplimiento de tal requisito;2. Practicar las citaciones o notificaciones que le sean encomendadas;3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;4. Las dems que les sealen las leyes o el Reglamento Interno. En ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de polica, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carcter podrn recabar la colaboracin de otros agentes del orden pblico para el cumplimiento de aqullas. Cada Sala tendr un Secretario y un Alguacil, los cuales debern cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley. Los Secretarios han de ser, adems, abogados o abogadas, mayores de treinta aos y haber ejercido la profesin o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mnimo de diez (10) aos. Al da siguiente o el ms inmediato posible a la designacin de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas nombrarn a sus respectivos Alguaciles; y el Presidente de cada una de ellas nombrarn a sus respectivos Secretarios o Secretarias todos los cuales prestarn el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos funcionarios se publicarn en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles sern suplidas por las personas que designe el Presidente de la Sala respectiva, quien designar tambin, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta. El Tribunal Supremo de Justicia tendr, adems, los funcionarios subalternos que necesite para el cumplimiento de sus funciones y podr contratar, como auxiliares, a profesionales y tcnicos. En el caso de estos funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictar el respectivo Estatuto en el cual se establecer el rgimen de carrera de los mismos. Artculo 4El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciacin de la Sala Plena, y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarn a su vez el Juzgado de Sustanciacin de la respectiva Sala. El Juzgado de Sustanciacin de las dems Salas distintas a la Sala Plena podr constituirse con personas distintas a las sealadas en el prrafo anterior, cuando as lo decida la Sala Plena. Cada Sala conocer de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciacin. El Magistrado o Magistrada de cuya decisin como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participar en las decisiones y deliberaciones de sta sobre la apelacin y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuar vlidamente con sus restantes miembros. Artculo 5Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como ms alto Tribunal de la Repblica. 1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mrito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Repblica o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorizacin de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mrito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la Repblica, del Fiscal o la Fiscal General de la Repblica, del Contralor o Contralora General de la Repblica, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomticas de la Repblica y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la Repblica o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere comn, continuar conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones;4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violacin de principios jurdicos fundamentales contenidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados vlidamente por la Repblica, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricacin; asimismo podr avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violacin de principios jurdicos fundamentales contenidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados vlidamente por la Repblica, aun cuando por razn de la materia y en virtud de la ley, la competencia le est atribuida a otra Sala;5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la accin autnoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la accin de reclamo para garantizar el derecho humano a rplica y rectificacin o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin de las personas afectadas directamente por la difusin de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a travs de los prestadores de servicios de radio y televisin. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida;6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y dems actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deber publicarse en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y dems actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deber publicarse en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deber publicarse en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela;9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier rgano en ejercicio del Poder Pblico, en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con sta y que no sean reputables como actos de rango legal;10. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la Repblica o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales suscritos por la Repblica antes de su ratificacin.11. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepcin dictados por el Presidente o Presidenta de la Repblica;12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su correccin, sin que ello implique usurpacin de funciones de otro rgano del Poder Pblico, o extralimitacin de atribuciones;13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los rganos que ejerzan el Poder Pblico de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela;14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cul debe prevalecer;15. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los rganos del Poder Pblico;16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurdicas, dictadas por los dems tribunales de la Repblica;17. Conocer, antes de su promulgacin, la constitucionalidad del carcter orgnico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros mediante Ley Habilitante;18. Conocer en primera y ltima instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios pblicos nacionales;19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasin a la interposicin de acciones autnomas de amparo constitucional;20. Conocer las acciones autnomas de amparo constitucional contra las sentencias en ltima instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;21. Conocer de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la Repblica, sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artculo 214 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela;22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, abstenindose de conocer sobre el mrito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;23. Conocer de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretacin y ejecucin de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Repblica. La sentencia dictada deber ajustarse a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y ser de obligatorio cumplimiento por parte del Estado Venezolano;24. Conocer de las demandas que se propongan contra la Repblica, los Estados, los Municipios, o algn Instituto Autnomo, ente pblico o empresa, en la cual la Repblica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su direccin o administracin se refiere, si su cuanta excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretacin, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolucin de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Repblica, los estados o los municipios, si su cuanta excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);26. Conocer de la abstencin o negativa del Presidente o Presidenta de la Repblica, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Repblica y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, as como de las mximas autoridades de los dems organismos de rango constitucional con autonoma funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir especficos y concretos actos a que estn obligados por las Leyes;27. Conocer de las reclamaciones contra las vas de hecho imputadas a los rganos del Ejecutivo Nacional y dems altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Pblico;28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomticos acreditados en la Repblica, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y dems actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los rganos que ejerzan el Poder Pblico de rango Nacional;32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la Repblica o algn Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecucin de la ley;33. Conocer en apelacin de los juicios de expropiacin;34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades polticas o administrativas de unas mismas o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;35. Conocer de las causas de presa;36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio areo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la Repblica, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y dems acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestacin de servicios pblicos nacionales;38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradicin en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la Ley;39. Conocer de los recursos de casacin y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;40. Conocer de las solicitudes de radicacin de juicio y de conmutacin de las penas;41. Conocer del recurso de casacin en los juicios civiles, mercantiles y martimos.42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;43. Conocer del recurso de casacin en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario;44. Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria;45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitucin, denominacin, funcionamiento y cancelacin de las organizaciones polticas con la designacin de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulacin y eleccin de candidatos a la Presidencia de la Repblica y a la Asamblea Nacional;46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casacin, violenten o amenacen con violentar las normas de orden pblico o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;47. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a stas en su condicin de ms alto Tribunal de la Repblica;48. Solicitar de oficio, o a peticin de parte, algn expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:49. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal est atribuido el conocimiento de alguna de ellas;51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y comn a ellos en el orden jerrquico, remitindolo a la Sala que sea afn con la materia y naturaleza del asunto debatido;52. Conocer del recurso de interpretacin y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitucin del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situacin si la hubiere. El Tribunal conocer en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artculo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Poltico Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casacin Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casacin Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casacin Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponder a la Sala afn con la materia debatida. De conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad slo corresponder a la Sala Constitucional en los trminos previstos en esta Ley, la cual no podr conocerlo incidentalmente en otras causas, sino nicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privar el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o tcnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por ste, por tratarse de un asunto de orden pblico. Los efectos de dicha sentencia sern de aplicacin general, y se publicar en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio segn corresponda. De conformidad con lo previsto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la Repblica podr ejercer el control difuso de la constitucionalidad nicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estar expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artculo y se avoque a la causa para revisarla cuando sta se encuentre definitivamente firme. De conformidad con el numeral 22 de este artculo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, nicamente para un caso concreto, deber informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicacin adoptada para que sta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestin, abstenindose de revisar el mrito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguir conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deber publicarse en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso. Artculo 6El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Recibir, en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la Repblica, en el caso previsto en el artculo 231 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organizacin y procedimientos judiciales y designar a aqullos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan.3. Recomendar a los otros Poderes Pblicos reformas en la legislacin sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa.4. Elaborar y ejecutar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la Repblica.7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya designacin le atribuya la ley y recibir el juramento de aqullos que deban prestarlo ante l.8. Decidir la creacin de los Juzgados de Sustanciacin previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciacin de los asuntos de su competencia que lo requieran.9. Calificar sus miembros, y concederles licencias por ms de siete (7) das, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.10. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administracin de dicho personal.11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia.12. Dictar su reglamento interno.13. Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicacin de sus sentencias, previa su confrontacin con los originales a costa de los interesados.14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los dems funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remocin de estos ltimos.15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos ltimos.16. Autorizar a los defensores pblicos o defensoras pblicas y sus suplentes ante el Tribunal Supremo de Justicia.17. Conceder licencia a Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias y dems empleados o empleadas, por ms de siete (7) das si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos de enfermedad.18. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de falta temporal o accidental.19. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de falta absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.20. Designar a quienes deban suplir temporalmente a los secretarios o secretarias y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la Ley.22. Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideracin y darles el destino correspondiente.23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Poltico-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdiccin Contencioso Administrativo y tribunales regionales. La Sala Plena ejercer con exclusividad las atribuciones a que se refiere este artculo en sus numerales 1 al 13. Las sealadas en los dems numerales tambin sern ejercidas en las dems Salas, dentro de los mbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. Artculo 7Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 263 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante deber cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta tica y moral intachables;2. Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia;3. Estar en plena capacidad mental;4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente acto o sentencia definitivamente firme;5. Renunciar a cualquier militancia poltico partidista, y no tener vnculo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente de la Repblica, el Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica, los Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General de la Repblica, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la Repblica;6. No estar unido por matrimonio ni mantener unin estable de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia;7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley;8. Tener ttulo universitario de especializacin, maestra o doctorado en el rea de derecho, correspondiente a la Sala para la cual se postula. Artculo 8Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia sern designados o designados por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento siguiente: Recibida la segunda preseleccin que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 264 de la Carta Magna y en la presente Ley, en sesin plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3) das hbiles de anticipacin, la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, har la seleccin definitiva. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayora calificada requerida, se convocar a una segunda sesin plenaria, de conformidad con lo previsto en este artculo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayora calificada requerida, se convocar a una tercera sesin y si en sta, tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocar a una cuarta sesin plenaria, en la cual se harn designaciones con el voto favorable de la mayora simple de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada designado, o por cualquier otra causa sobrevenida que implique hacer nueva designacin del Magistrado o Magistrada, se proceder de inmediato cumpliendo el procedimiento de seleccin antes sealado. No podrn ser designados simultneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia quienes estn unidos entre s por matrimonio, adopcin o parentesco en lnea recta o en lnea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de ocurrir este supuesto, la Asamblea Nacional revocar la ltima designacin y proceder a una nueva seleccin, de conformidad con esta Ley. Asimismo, los Magistrados o Magistradas no podrn ejercer otro cargo ni profesiones o actividades incompatibles con sus funciones. Podrn, sin embargo, ejercer cargos acadmicos y docentes, siempre y cuando no sea a tiempo completo o no resulte ser incompatible con el ejercicio de sus funciones; y ser miembro de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, segn las disposiciones que la rijan, no constituyan destinos pblicos remunerados. Los Magistrados o Magistradas prestarn juramento de ley, en sesin especial ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) das siguientes a su eleccin; sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentacin, o por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados ante la Asamblea Nacional, se juramentarn ante el Tribunal Supremo de Justicia. Los nuevos Magistrados o Magistradas se incorporarn al Tribunal Supremo de Justicia al da siguiente de su juramentacin, o posteriormente en la fecha ms inmediata que seale el rgano ante el cual se hayan juramentado. Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesin del cargo dentro de los veinte (20) das siguientes a su designacin, ni durante el lapso que al efecto le seale la Sala Plena , se considerar que no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional har una nueva designacin. Los Magistrados o Magistradas salientes continuarn en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos. En caso de que todos los Magistrados designados o Magistradas designadas no concurran en la misma fecha a tomar posesin de su cargo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinar el orden en que aqullos deban ser reemplazados. Artculo 9Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradoas del Tribunal Supremo de Justicia sern designados o designadas por la Asamblea Nacional, por un perodo de dos (2) aos, durante el mes de enero del ao correspondiente, mediante el voto de la mayora simple de los diputados o diputadas presentes en la sesin prevista para tal fin, y podrn ser reelegidos por perodos iguales. Los o las suplentes prestarn juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo previsto en esta Ley. Para la designacin de los conjueces o conjuezas, cada Sala, anualmente, llevar a Sala Plena la propuesta de designacin de un nmero de conjueces o conjuezas igual al nmero de miembros de la Sala. La Sala Plena har la designacin, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha en que se haya constituido. Los o las suplentes y conjueces o conjuezas del Tribunal Supremo de Justicia, debern cumplir los mismos requisitos exigidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley, para ser Magistrado o Magistrada. Las Salas podrn presentar nuevas listas ad hoc de conjueces a ser designados por la Sala Plena, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que se refiere el prrafo anterior. Perdern el carcter de conjueces quienes, por ms de dos (2) veces, no atiendan a la convocatoria para incorporarse, por hallarse fuera de Caracas, o se excusen por ms de tres (3) veces de aceptar la convocatoria por un motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondr que los nombres de dichos conjueces sean eliminados de las listas en que figuren y tomar las providencias que sean necesarias para sustituirlos. Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarn, en sus casos, para que las listas de suplentes y conjueces o conjuezas se mantengan actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden de los suplentes disponibles en que debern suplirse las faltas de los Magistrados o Magistradas. Artculo 10En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional proceder a una nueva designacin segn el procedimiento previsto en esta Ley, y tomando en consideracin la opinin del Comit de Postulaciones Judiciales. El nuevo designado ocupar el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla el perodo de doce (12) aos. Mientras se hace la designacin, dicha falta absoluta ser suplida, temporalmente, por el suplente correspondiente. Para suplir las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en los trminos establecidos en esta Ley, se convocar a los suplentes en el orden de su designacin. Se entiende por orden de designacin, el establecido en las listas de suplentes elegidos por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerar que dichas listas forman una sola, y se convocar a sus integrantes comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta. Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podr continuarse la sustanciacin de los asuntos en curso, siempre y cuando el nmero de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la tercera parte de la totalidad de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en la Sala respectiva. La falta absoluta de uno o ms Magistrados o Magistradas en una de las Salas, no afecta el normal funcionamiento de las otras. Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, sern llenadas por los suplentes, en el orden de su designacin, y en caso de falta de los suplentes, sern convocados los conjueces, en el orden de su designacin. Cada Sala apreciar si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo. En todo caso, la convocatoria deber realizarse si la falta temporal excede de diez (10) das continuos. En caso de faltas accidentales, los suplentes y conjueces o conjuezas de cada Sala suplirn, alternativamente y en el orden de su designacin, las que ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala Plena, se convocar en primer lugar a los suplentes, en el orden de su designacin . A falta de stos, se convocar, por turno, a los conjueces o conjuezas. Podr convocarse otro suplente o conjuez, cuando el convocado no se encuentre en su domicilio, o no concurra a juramentarse dentro del trmino que al efecto le sealar el Presidente de la Sala respectiva. Artculo 11La inhibicin o la recusacin de los Magistrados o Magistradas podr tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciacin, si es el caso, o dentro de los tres (3) das siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive. Los Magistrados o Magistradas y dems funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarn sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibicin y recusacin establece el Cdigo de Procedimiento Civil y el Cdigo Orgnico Procesal Penal. Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocer de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, ste tambin sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocer de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si ste tambin se hubiere inhibido o fuere recusado, resolver el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si ste tambin se inhibe o es recusado conocern los Directores en orden de antigedad. Y si tampoco stos pudieren conocer, lo har aqul de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborar la Sala Plena en el da hbil siguiente a aqul, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha ms inmediata. En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocern de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces, en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborar tambin la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocar a los suplentes, y, en defecto de stos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena. Cuando la inhibicin sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se proceder segn lo dispuesto en este artculo. Pero, si se produjere recusacin o inhibicin en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponder al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocer su Vicepresidente, y si ste tambin estuviese impedido, decidir el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva. La circunstancia de que alguna lista de suplentes o conjueces est incompleta, no impide que se convoque a los dems que figuren en ella, en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicar a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley. Declarada con lugar la recusacin o inhibicin, se constituir la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. Los Magistrados o Magistradas podrn obtener licencia para separarse temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeo de misin oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere obtenido prrroga, se considerar que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido. En caso de separacin del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aqul tendr derecho al sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere para desempear misin oficial, el Magistrado o Magistrada devengar sus dotaciones legales durante el tiempo de la misin. Mientras dure la licencia, dicha falta temporal ser suplida por el suplente correspondiente. Los Magistrados o Magistradas tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales, a ser jubilados en los trminos y condiciones previstas en la Ley. Artculo 12Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrn ser removidos de sus cargos en los trminos establecidos en el artculo 265 constitucional, siendo causa grave para ello las siguientes: 1. Las establecidas en el artculo 11 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano.2. Por manifiesta incapacidad fsico mental permanente, certificada por una junta mdica, designada por el Tribunal Supremo de Justicia con la aprobacin de la Asamblea Nacional.3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones. Se considerar violacin a la debida imparcialidad, la no inhibicin cuando sea procedente.4. Eximirse de ejercer sus funciones, salvo en los casos de inhibicin o recusacin.5. Llevar a cabo activismo poltico partidista, gremial, sindical o de ndole semejante.6. Realizar actividades privadas o incompatibles con su funcin, por s o por interpuestas personas.7. Ejercer simultneamente otro cargo pblico, salvo lo previsto para cargos acadmicos o docentes establecidos en esta Ley.8. Incurrir en tres (3) inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala, en el transcurso de un (1) mes calendario.9. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.10. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.11. Cuando sus actos pblicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los rganos que represente.12. Cuando cometan hechos graves que constituyendo o no delitos pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.13. Cuando ejerzan influencia directa en la designacin de quienes cumplan funciones pblicas.14. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.15. Cuando incurran en grave e inexcusable error, cohecho, prevaricacin, dolo o denegacin de justicia.16. Cuando en sus decisiones hagan constar hechos que no sucedieron, o dejen de relacionar los que ocurrieron.17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones establecidas en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, El Presidente de la Asamblea Nacional deber convocar, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, a una sesin plenaria para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remocin inmediatamente despus de dicha exposicin. Artculo 13El Comit de Postulaciones Judiciales es un rgano asesor del Poder Judicial para la seleccin de los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorar a los Colegios Electorales Judiciales para la eleccin de los jueces o juezas de la jurisdiccin disciplinaria. El Comit de Postulaciones Judiciales ser designado por un perodo de dos (2) aos, por mayora simple de la Asamblea Nacional, como mximo rgano representativo de la sociedad venezolana; tendr once (11) miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco (5) de los cuales sern elegidos del seno del rgano legislativo nacional, y los otros seis (6) miembros, de los dems sectores de la sociedad, los cuales se elegirn en un procedimiento pblico. La Asamblea Nacional designar a uno (1) de los integrantes del Comit de Postulaciones Judiciales, como Presidente de dicho rgano. Corresponder al Presidente del Comit de Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comit; asimismo, le corresponder elaborar la agenda que presentar a la consideracin del Comit en la reunin correspondiente. El Comit de Postulaciones Judiciales tendr como funcin esencial, seleccionar mediante un proceso pblico y transparente, y atendiendo los requisitos exigidos constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preseleccin, en los trminos establecidos en el artculo 264 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deber, en lo posible, y salvo causa grave, respetar la seleccin que provenga del Comit de Postulaciones Judiciales. Los miembros del Comit de Postulaciones Judiciales debern ser ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio en el ejercicio de las funciones o profesin que ejerzan o les haya correspondido ejercer. Tambin debern ser mayores de treinta y cinco (35) aos y no haber sido sometidos a ningn tipo de sancin administrativa, disciplinaria o penal. El Comit de Postulaciones Judiciales se instalar al da siguiente de la ltima designacin de sus miembros, y se escoger de su seno un (1) Vicepresidente o Vicepresidenta, y fuera de l un (1) Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones requerir la presencia de la mayora absoluta de sus integrantes, tomando sus decisiones con el voto favorable de la mayora de los presentes. Artculo 14El proceso de preseleccin de candidatos ser pblico; a estos efectos, el Comit de Postulaciones Judiciales convocar a los interesados mediante un aviso, que se publicar al menos en tres (3) diarios de circulacin nacional, el cual contendr los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo de recepcin de las mismas. Esta ltima no ser mayor de treinta (30) das continuos. Una vez concluidas las postulaciones, el Comit de Postulaciones Judiciales har publicar el da hbil siguiente, en un diario de circulacin nacional, los nombres de los postulados o postuladas con indicacin expresa que los interesados o interesadas podrn impugnar ante ese mismo rgano, mediante prueba fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince (15) das continuos, contados a partir de la publicacin de la lista. Vencido dicho lapso, el Comit de Postulaciones Judiciales se pronunciar sobre las objeciones recibidas en un lapso de ocho (8) das continuos, y notificar por cualquier medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de los tres (3) das siguientes, a fin de que exponga sus alegatos o probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones hechas en su contra. A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el Comit de Postulaciones Judiciales podr requerir de todo rgano o ente pblico o privado, informacin relacionada con alguno de los candidatos o candidatas postulados. El ente u rgano requerido deber responder en un lapso no mayor de cinco (5) das continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su complejidad. El Comit de Postulaciones Judiciales funcionar por el tiempo establecido en el artculo 13 de esta Ley, y su sede ser la Asamblea Nacional; asimismo sus gastos corrern a cargo de ese mismo rgano. Los integrantes del Comit de Postulaciones Judiciales no percibirn remuneracin alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la dieta que se pagar para cubrir sus gastos a los representantes de la sociedad, provenientes de provincia que los integraren. El Comit de Postulaciones Judiciales dictar su Reglamento Interno de organizacin y funcionamiento. El Comit de Postulaciones Judiciales aprobar, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizar para la preseleccin de los postulados o postuladas. El Comit de Postulaciones Judiciales preseleccionar, entre los postulados o postuladas, un nmero no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al da siguiente remitir al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes. El Comit de Evaluacin de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez (10) das continuos a la recepcin de la documentacin enviada por el Comit de Postulaciones Judiciales, har una segunda preseleccin para ser presentada a la Asamblea Nacional, a fin de que realice la seleccin definitiva dentro de los cinco (5) das continuos a la recepcin de la documentacin enviada por el Comit de Evaluacin de Postulaciones del Poder Ciudadano. Artculo 15El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena crear y organizar la Direccin Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como rgano dependiente de ste desde el punto de vista jerrquico y funcional, y, por ende, ejecutar las atribuciones que se le asignen. La Sala Plena podr, en cualquier momento, modificar la organizacin y funcionamiento de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayora simple de sus miembros. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayora simple de sus integrantes, designar al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual ser la mxima autoridad gerencial y directiva de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria ser de libre nombramiento y remocin de la Sala Plena, y ejercer la representacin de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los dems rganos del Poder Pblico. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendr las siguientes atribuciones: 1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la poltica, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Direccin Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de accin, programas y proyectos institucionales segn los planes estratgicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la poltica, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratgicos, institucionales y operativos anuales de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.4. Dictar la normativa interna de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organizacin y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.6. Evaluar trimestralmente los informes de gestin que le presente la Coordinacin General de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura.7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organizacin y funcionamiento de los rganos que la integren la Direccin Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.8. Velar por la correcta aplicacin de las polticas y normas internas de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, as como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Direccin y en sus oficinas regionales.9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinacin General de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura.11. Promover la realizacin de estudios de importancia estratgica para incrementar la eficiencia institucional de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.12. Decidir sobre el ingreso y remocin del personal de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.13. Presentar a la consideracin de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestin de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.14. Promover el desarrollo tcnico y gerencial en los diferentes niveles de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura.15. Las dems que le sean asignadas mediante resolucin por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Artculo 16La Direccin Ejecutiva de la Magistratura tendr una Coordinacin General, integrada por tres (3) miembros, quienes sern de libre nombramiento y remocin del Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros se desempear como Coordinador o Coordinadora General, el cual ser responsable de la organizacin y ejecucin de la accin institucional, as como de la supervisin de los diferentes procesos de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura. La Coordinacin General tendr las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la supervisin de los rganos de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura.2. Coordinar la gestin operativa diaria de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinacin General.4. Coordinar la elaboracin de la Memoria y Cuenta de las actividades realizadas por la Direccin Ejecutiva de la Magistratura.5. Expedir copias certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la ley.6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura o el Reglamento Interno de la Direccin Ejecutiva de la Magistratura. Artculo 17La Inspectora General de Tribunales y la Escuela Nacional de la Magistratura son rganos dependientes jerrquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectora General de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector General de Tribunales, el cual ser de libre nombramiento y remocin de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectora General de Tribunales tendr como funcin esencial inspeccionar y vigilar, por rgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la Repblica de conformidad con la ley. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formacin de los jueces y de los dems servidores del Poder Judicial, conforme a las polticas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta institucin debe cumplir la funcin esencial e indelegable de profesionalizacin de los jueces, mediante la formacin y capacitacin continua de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolano, para lo cual mantendr estrechas relaciones con las universidades del pas y dems centros de formacin acadmica. Las polticas, organizacin y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, as como sus orientaciones acadmicas, correspondern al Tribunal Supremo de Justicia. Artculo 18El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realizacin de la justicia, y se regir por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economa, uniformidad, mediacin y oralidad. No se sacrificar a la justicia por la omisin de formalidad en lo esencial. Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente. El Tribunal Supremo de Justicia conocer y tramitar, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuanta exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurdica de abogados, los cuales deben tener un mnimo de cinco (5 aos) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurdico. Los medios alternos a la solucin de conflictos podrn utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden pblico, o aqullas no susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley. Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarn de acuerdo con los procedimientos establecidos en los cdigos y leyes nacionales, con excepcin de los previstos en la presente Ley. El Tribunal Supremo de Justicia conocer de los asuntos que le competen, a instancia de parte interesada; no obstante, podr actuar de oficio en los casos contemplados en la presente Ley o cuando as lo amerite. En las d