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Código Procesal Penal Ley 12.734 Ley 12.912 - Implementacion del Nuevo Sistema de Justicia Penal NOTA: Ley 13.746 - Artículo 1: "Establécese que toda vez que el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Ley N° 12.734, alude al Ministerio Público Fiscal se deberá entender que lo hace al Ministerio Público de la Acusación; cuando alude al Fiscal de Distrito se deberá entender que lo hace al Fiscal; y, cuando refiere al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia en función de autoridad superior del Ministerio Público Fiscal, se entenderá que lo hace al Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación." Boletín Oficial, 31 de agosto de 2007. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I Normas fundamentales ARTÍCULO 1°.- Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas de éste Código. En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia. Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal. ARTÍCULO 2°.- Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a etapas anteriores. ARTÍCULO 3°.- Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad. ARTÍCULO 4°.- Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso. En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las normas que establezca una ley especial. ARTÍCULO 5°.- Estado de inocencia.- Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. ARTÍCULO 6°.- Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.

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Código Procesal PenalLey 12.734

Ley 12.912 - Implementacion del Nuevo Sistema de Justicia Penal NOTA: Ley 13.746 - Artículo 1: "Establécese que toda vez que el Código Procesal Penal de laProvincia de Santa Fe, Ley N° 12.734, alude al Ministerio Público Fiscal se deberá entender que lohace al Ministerio Público de la Acusación; cuando alude al Fiscal de Distrito se deberá entenderque lo hace al Fiscal; y, cuando refiere al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia enfunción de autoridad superior del Ministerio Público Fiscal, se entenderá que lo hace al FiscalGeneral del Ministerio Público de la Acusación." Boletín Oficial, 31 de agosto de 2007.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO IDISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO INormas fundamentales

ARTÍCULO 1°.- Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridadsin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas deéste Código.En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de laNación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de laProvincia.Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferiorjerarquía normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de losactos del procedimiento penal.

ARTÍCULO 2°.- Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantíaestablecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser utilizada pararetrotraer contra su voluntad, el procedimiento a etapas anteriores.

ARTÍCULO 3°.- Principios y reglas procesales.- Durante el proceso se observarán los principios deoralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.

ARTÍCULO 4°.- Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que losdesignados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso.En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las normas queestablezca una ley especial.

ARTÍCULO 5°.- Estado de inocencia.- Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpablemientras una sentencia firme no lo declare tal.

ARTÍCULO 6°.- Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por elmismo hecho.No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor delcondenado, según las reglas previstas por este Código.

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ARTÍCULO 7°.- In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que seamás favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.

ARTÍCULO 8°.- Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para laspartes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con asesoramiento y representacióntécnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resolucionesjurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.

ARTÍCULO 9°.- Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de víctimao damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se le reconoceráel derecho a ser informado de la participación que puede asumir en el procedimiento, del estado delmismo, de la situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones deeste Código.

ARTÍCULO 10°.- Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en loslímites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación oel juicio y asegurar la actuación de la pretensión punitiva.

ARTÍCULO 11°.- Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda disposiciónlegal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos delproceso o establezca invalidaciones procesales o exclusiones probatorias.

ARTÍCULO 12°.- Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse enestablecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución Nacional y TratadosInternacionales de Protección de Derechos Humanos.Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad.

ARTÍCULO 13°.- Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del Tribunal,las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa delprocedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantíadel debido proceso y el juicio público oral.

ARTÍCULO 14°.- Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a laorganización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una equitativa y proporcionaldistribución de los cargos y recursos presupuestarios que se asignen a las funciones de acusar,defender y juzgar, a fin de no resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos para la actuacióninmediata del Tribunal.

ARTÍCULO 15°.- Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de sureglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando las normasfundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia deSanta Fe en cuanto fuera pertinente.

TÍTULO IIAcciones

Capítulo IAcción Penal

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ARTÍCULO 16°.- Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penalpública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que nodependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos deeste Código.Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y acondenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima comoquerellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá desus responsabilidades.El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos puniblesque lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia delos mismos.Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.

ARTÍCULO 17°.- Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera deinstancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularanmanifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.

ARTÍCULO 18°.- Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá pormedio de querella en la forma en que este Código establece.

Capítulo IIReglas de disponibilidad

ARTÍCULO 19°.- Criterios de oportunidad. El Ministerio Público de la Acusación podrá nopromover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunalprescindir de la pena;2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público,salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o quese hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión.3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que torneninnecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridado interés público;4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta porotros hechos;5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños yperjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violenciafísica o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o seencuentre comprometido el interés de un menor de edad;6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesionesleves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público,se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuegopara la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género.7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal,según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para elinterés público.En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños yperjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en esesentido, o afianzado suficientemente esa reparación.Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitara, tuviere una pena máxima dereclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del Fiscal Regionalrespectivo.

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(Artículo 19 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 20°.- Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, seestablecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva,asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.

ARTÍCULO 21°.- Trámite. Con fundamento, el Fiscal podrá archivar la Investigación.El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio deoportunidad, fundando su pedido. La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberáser comunicada por el Fiscal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quiendeberá ser oída, pudiendo formular oposición.En todos los casos en los que la víctima haya aceptado la aplicación del criterio de oportunidad, seentiende que renunció a su derecho a concurrir como querellante exclusivo.(Artículo 21 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 22°.- Resolución. Conversión. En caso de controversia entre las partes u oposición dela víctima, a pedido del interesado, se llamará a audiencia donde considerará la legalidad de laposición sostenida por el Fiscal. Si la misma es aceptada, la acción pública se tramitará conforme alo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En talcaso, la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde lanotificación de la resolución.La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesariocuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor seaceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2) del artículo 19 en que los efectos seextenderán a todos los partícipes.(Artículo 22 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 23°.- Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad sepodrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.

Capítulo IIISuspensión del procedimiento a prueba

ARTÍCULO 24°.- Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión deljuicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla alTribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena deejecución condicional. Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de lasreglas de conducta que se establezcan.A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partesinteresadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta dereparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensióndel juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que deser pertinente, se abandonarán en favor del estado y la forma reparatoria de los daños.La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en formapersonal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y alRegistro Nacional de Reincidencias.En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunalresolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisiónpodrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.

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ARTÍCULO 25°.- Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de lasinstrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a tenor de la pruebaproducida al efecto.

Capítulo IVObstáculos legales

ARTÍCULO 26°.- Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero,juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.

ARTÍCULO 27°.- Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de unlegislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de hacerlo y así lodeclarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o cuerpo respectivo el desafuerocorrespondiente.En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión, no se aplicarán lasdisposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el ejercicio del poder coercitivo respecto delafectado, pero podrán recibírsele a éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A talefecto podrá llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo. Removidoque fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia imputativa, cesando lasrestricciones al procedimiento común.Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución y la ley, el fiscalpondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o cuerpo al que pertenezca, a fin deque resuelva sobre el privilegio y la cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa queexistiera pendiente contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el desafuero.

ARTÍCULO 28°.- Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido enla ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de destitución, se procederáconforme al artículo anterior en lo que fuera aplicable, librando el Fiscal las comunicacionespertinentes al Tribunal de enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara ladetención del afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.

ARTÍCULO 29°.- Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce ladestitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones.

Capítulo VCuestiones previas y prejudiciales

ARTÍCULO 30°.- Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependierade otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción sesuspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en elsegundo se dicte sentencia firme.

ARTÍCULO 31°.- Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera decuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá suspenderse, hasta que el órganocorrespondiente dicte resolución que haya quedado firme.La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.

ARTÍCULO 32°.- Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestiónprejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en lajurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal.La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.

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ARTÍCULO 33°.- Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunalla sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si lacuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que apareciera opuesta con el exclusivopropósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.

Capítulo VIExcepciones

ARTÍCULO 34°.- Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepcionesde previo y especial pronunciamiento:1) falta de jurisdicción o incompetencia;2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiera serproseguida, o estuviera extinguida la acción;3) cosa juzgada;4) pendencia de causa penal;5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su representante.Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del juicio.

ARTÍCULO 35°.- Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas delprocedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito, ante el Tribunalcompetente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento.El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer la producción de laspruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su resolución, pudiendo diferir la redacción delos fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.

TÍTULO IIILa Justicia Penal

Capítulo IJurisdicción

ARTÍCULO 36°.- Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los hechoscometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos por el actor penal, conexcepción de aquellos de jurisdicción federal o militar.

ARTÍCULO 37°.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a unamisma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero federal o militar y otrou otros de jurisdicción local, será juzgado primero en aquellas jurisdicciones especiales. Del mismomodo se procederá en casos de delitos conexos.Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse simultáneamente con elotro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa delimputado.

ARTÍCULO 38°.- Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se leimputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de laCapital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si la persona seencontrara con prisión preventiva o el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismomodo se procederá en caso de delitos conexos.

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Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y los delitosfueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Tribunal que previno.

ARTÍCULO 39°.- Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederáconforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el Juez de ejecuciónsegún corresponda.

Capítulo IICompetencia

Sección PrimeraCompetencia materialCompetencia por grado, estado y materia

ARTÍCULO 40°.- Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otrasleyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de revisión de sentencias condenatorias oque apliquen una medida de seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por esteCódigo.(Artículo 40 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 41°.- Cámaras de Apelación en lo Penal.- Cada cámara de apelación, conocerá:1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los tribunales de lainvestigación penal preparatoria, del juicio penal, de faltas y de ejecución penal;2) de las quejas;3) de los conflictos de competencia y separación;4) en todo otro caso que disponga la ley.

ARTÍCULO 42°.- División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los juecespenales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores de dieciochoaños de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria,de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división de funciones será dispuesta por la reglamentaciónrespectiva.

ARTÍCULO 43°.- Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechosafirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el querellante, en su caso,hubiesen solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyocaso se integrará con tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso deljuicio, no alterará la integración del tribunal.También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada, cuando la complejidaddel asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.

ARTÍCULO 44°.- Jurados.- Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la formaen que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características, requisitos para la convocatoria y lafecha de entrada en vigencia de esta forma de juzgamiento.

ARTÍCULO 45°.- Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren lostribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de legalidad procesal yresguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga,resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan durante esaetapa.

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ARTÍCULO 46°.- Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el controldel cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este Código lesasigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se formulen.

ARTÍCULO 47°.- Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competenciapor razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.

(Artículo 48 derogado por el Artículo 38 la Ley N° 13018)

ARTÍCULO 49°.- Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por unaoficina judicial.Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este Código, corresponderáal director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al personal auxiliar, organizar las audiencias ydebates que se fijen, citar y trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar lascomunicaciones e informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez oTribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite del caso; las partes podráncuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin sustanciación alguna.La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración de audiencias quefueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias.

Sección SegundaCompetencia territorial

ARTÍCULO 50°.- Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, consuficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En caso de delitocontinuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia. En caso de dudael que hubiese prevenido.

ARTÍCULO 51°.- Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidascautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y que requieranintervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales con competencia territorial en ellugar donde deban practicarse.

ARTÍCULO 52°.- Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción deincompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición losimputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio de despachar las medidas urgentesde investigación que le hubieran solicitado.

ARTÍCULO 53°.- Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetenciaterritorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes depronunciarse aquélla.

ARTÍCULO 54°.- División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces penalesejercerán su función en los límites territoriales que establezca la reglamentación respectiva.

Sección TerceraCompetencia por conexidad y acumulación

ARTÍCULO 55°.- Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechosde competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán tramitarse ante unmismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio Público Fiscal y del imputado:1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;

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2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por varias personasreunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas;3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar para sío para otra persona su provecho o impunidad.

ARTÍCULO 56°.- Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel Tribunalde Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el Ministerio Público Fiscaldecidiera acumular sus pretensiones penales.

ARTÍCULO 57.- Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumularsus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se atienda a una mejor ymás pronta administración de justicia y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Capítulo IIIRelaciones Jurisdiccionales

Sección PrimeraCuestiones de Jurisdicción y Competencia

ARTÍCULO 58°.- Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea ycontradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Supremade Justicia cuando no tengan un superior común, y por este último en los demás supuestos.

ARTÍCULO 59°.- Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio supropia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante el Tribunal queconsideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlossimultánea o sucesivamente.El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro medio, y si resultaralo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada .

ARTÍCULO 60°.- Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas encualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria.

ARTÍCULO 61°.- Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y especialpronunciamiento.

ARTÍCULO 62°.- Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientesreglas:1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al Fiscal por igualtérmino;2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable;3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias parafundar la competencia;4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días a laspartes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara suincompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a sudisposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, en laforma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en casocontrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;

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6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolveráen el término de tres días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia. En el primer caso,remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará alTribunal requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo comunicará alcompetente remitiéndole todo lo actuado;7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio PúblicoFiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.

ARTÍCULO 63°.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación FiscalPreparatoria, que será continuada:1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por ante elrequerido de inhibición.Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el procesohasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal haga lugar al anticipo de pruebaprevisto por este Código.

ARTÍCULO 64°.- Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, sicorrespondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.

ARTÍCULO 65°.- Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales,militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las decompetencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieran.

Sección SegundaExtradición

ARTÍCULO 66°.- Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del paísla extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme a la ley respectiva.

ARTÍCULO 67°.- Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado seencontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a lostratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales, y lasdisposiciones de este Código.

Capítulo IVInhibición y recusación

ARTÍCULO 68°.- Oportunidad y motivos de la inhibición y la recusación. Los Jueces deberáninhibirse de participar en audiencia en cuanto advirtieran la existencia de cualquier circunstanciaque pudiera considerarse que afecta su imparcialidad. Podrán ser recusados por las partes cuando segeneren dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso.El juez que haya resuelto la prisión preventiva o participado en la audiencia preliminar no podráintegrar el tribunal de juicio ni intervenir en segunda instancia o instancias extraordinarias.El juez que haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencias no podrá intervenir en segundainstancia o instancias extraordinarias.

(Artículo 68 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 69°.- Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados elrepresentante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificadoy el responsable civil.

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ARTÍCULO 70°.- Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de laInvestigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo;éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de remitir los antecedentes pertinentes a laCámara de Apelación si estimara que la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso,averiguará verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se disponga suapartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en elsupuesto anterior.

(Artículo 71 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 72°.- Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse,bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los motivos, y en su caso delas pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días de la primera intervención en el procedimiento,salvo que en este Código se establezca un plazo distinto.En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación deberá ser propuestadentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nuevaintegración.Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrádeducirse dentro de los tres días a contar desde su producción o conocimiento.

ARTÍCULO 73°.- Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lodispuesto en el artículo 70.Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, queremitirá a la Cámara de Apelación.Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la Cámara resolverá elincidente dentro de las cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 74°.- Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitidapor un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto en la segunda partedel artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el Tribunal, y previa audiencia en la que serecibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de lascuarenta y ocho horas, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 75°.- Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si larecusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez no la admitiera,continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la recusación los actos por él ordenadosdurante el trámite del incidente, serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo deveinticuatro horas a contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.

ARTÍCULO 76°.- Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni serrecusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuiciode la procedencia de causales de inhibición y recusación que correspondieran.

ARTÍCULO 77°.- Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan losmotivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será definitiva.

(Artículo 78 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

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ARTÍCULO 79°.- Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de lacondena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quincedías multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte ysu letrado.

TÍTULO IVSujetos del procedimiento

Capítulo ILa víctima

ARTÍCULO 80°.- Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penalgarantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientesderechos:1) a recibir un trato digno y respetuoso;2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridospor causa del hecho motivante de la investigación;3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación,debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarles al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora ylugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del procedimiento;5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por esteCódigo;6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor,preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida aactos de delincuencia organizada;7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídicoproducido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ellocorresponda según las disposiciones de este Código;8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo y a reclamar por demora oineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional, y ante la negativa de éste, ante el FiscalGeneral, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General delMinisterio Público de la Acusación. Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen interesescolectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en lafigura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir lasresponsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código. Una leyespecial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de este artículo, la que podráhacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.10) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones queversen sobre la aplicación de un criterio de oportunidad, la adopción de medidas cautelares, lasuspensión del juicio prueba, y los supuestos de procedimiento abreviado. En este último caso,también tendrá derecho a ser oída por el Fiscal antes de la celebración del acuerdo. Durante la etapade ejecución de la pena en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidastransitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, aplicación de leyes penalesmás benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas. Las resoluciones adoptadasdeberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial. Para el supuesto que no contare conabogado que la patrocine o represente, se dará intervención al Centro de Asistencia a la Víctima máscercano, con la antelación necesaria para que se contacte con la víctima, a cuyos fines se leproporcionarán los datos de contacto de la misma.(Artículo 80 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

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ARTÍCULO 81°.- Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policíay el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima,la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a laVíctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.

ARTÍCULO 82°.- Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quieninvoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en elartículo 94.Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Asistencia a laVíctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia ala Víctima u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella.(Artículo 82 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 83°.- Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo loatinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la reparación voluntaria del daño,el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe, la solución o morigeración delconflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidadde:1) ejercer la acción el actor penal;2) seleccionar la coerción personal indispensable;3) individualizar la pena en la sentencia;4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima odamnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y de los Tribunales intervinientes a losfines que correspondan.

Capítulo IIIEl querellante

ARTÍCULO 93°.- Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio pordelito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública,sus herederos legitimarios o conviviente en los términos de los artículos 509 y 510 del Código Civily Comercial de la Nación, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos losderechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera laprotección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afectenintereses colectivos o difusos.(Artículo 93 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 94°.- Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o porrepresentante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

ARTÍCULO 95°.- Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tenerlugar hasta la audiencia preliminar.Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso. En ningún caso paralizará la tramitaciónde la causa.

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ARTÍCULO 96°.- Trámite. La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante elFiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido.Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándolesu participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes,el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días, y decidirá deinmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde laintervención correspondiente. La resolución es apelable.(Artículo 96 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 97°.- Facultades y deberes. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima,quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación PenalPreparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitardiligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidadpenal del imputado y la cuantificación del daño causado.Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad deproceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener unpronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas o las medidascautelares personales establecidas en los artículos 219 y 220;3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultadpara formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado conanticipación, salvo que lo requiriera por escrito;4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;6) requerir pronto despacho;7) formular acusación;8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del MinisterioPúblico de la Acusación.La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.(Artículo 97 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 98°.- Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquiermomento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervenciónhubiera causado.Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba paracuya práctica sea necesaria su presencia;2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de esteCódigo;3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;

4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o noformule conclusiones.En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberáacreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta yocho horas siguientes.

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El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá todaposterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objetode su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

ARTÍCULO 99°.- Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria,quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o larestitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.

Capítulo IVEl Imputado

Sección PrimeraGeneralidades

ARTÍCULO 100°.- Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado,podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hechodelictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapaen que se encuentre, hasta la terminación del proceso.Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de lacustodia, quien la comunicará inmediatamente al Tribunal interviniente.

ARTÍCULO 101°.- Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, seráncomunicados al imputado apenas nace su condición de tal.En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla;2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda;3) los derechos referidos a su defensa técnica;4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente,presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifiqueninguna presunción en su contra.

ARTÍCULO 102°.- Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datospersonales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar. Si se negara asuministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación por testigos en laforma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimaran convenientes.La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que no afectara ladignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra su voluntad, mediante la oficinatécnica respectiva.

ARTÍCULO 103°.- Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona imputada,las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del procedimiento, sinperjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 104°.- Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domiciliolegal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos domicilios comunicando alMinisterio Público Fiscal y al Tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de las variacionesserán considerados como indicio de fuga.Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo constituyere dentro del radiodel Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.

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ARTÍCULO 105°.- Certificación de antecedentes. Previo a la audiencia del debate, se incorporaránlos informes del Registro Nacional de Reincidencia, Registro Único de Antecedentes Penales de laProvincia de Santa Fe y otros referidos a antecedentes penales que aportaren las partes.(Artículo 105 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 106°.- Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad deentender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad,provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la imposición exclusiva de unamedida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, eljuicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente laley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría, o que se continúe elprocedimiento con respecto a otros coimputados.La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y previo dictamenpericial. Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal competente ordenarála peritación correspondiente.Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por sucurador o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece de defensor o hubiere sido autorizado adefenderse por sí mismo, se designará inmediatamente un defensor de oficio.Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.

ARTÍCULO 107°.- Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquicodel imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico, la medida sólopodrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria o por el Tribunal competentesegún el caso.La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la probabilidad de que elimputado haya cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto de la importancia delprocedimiento y de la pena o medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información técnica que la motiva,debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 108°.- Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breveintervalo de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico obioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso desustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen. Regirán alrespecto los límites establecidos por el artículo 163.

ARTÍCULO 109°.- Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera lacomisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena superior a los ocho añosde prisión o reclusión, el Fiscal de Distrito requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátricodel mismo que deberán practicar psicólogos y/o médicos oficiales.

Sección SegundaDeclaración del imputado

ARTÍCULO 110°.- Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contarsiempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber que cuenta con elderecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.

ARTÍCULO 111°.- Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, seránclaras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.

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Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que exprese cuanto tengapor conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen. Posteriormente seformularán todas las preguntas que se consideraran pertinentes.

ARTÍCULO 112°.- Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de loespecialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes, antes de resolver unincidente, como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá declarar y ser interrogadoprimero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás.

ARTÍCULO 113°.- Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado serárecibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y por las demás partes.

Sección TerceraDefensores

ARTÍCULO 114°.- Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor deconfianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse personalmente salvo cuandode ello resulte un perjuicio evidente para la misma.En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor conforme a las normasaplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requierenlas disposiciones de este Código y según sus condiciones.Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entendero de querer los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, si lo hubiere, oen su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso,éste último provea a su representación legal.En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.

ARTÍCULO 115°.- Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquierpersona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se lehará saber a aquél de inmediato.La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramentodel peticionario.

ARTÍCULO 116°.- Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores queconsidere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audienciasorales o en el mismo acto.Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera de ellos valdrá paratodos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para actuar en aquellasdiligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendráresponsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero ello no exime de responsabilidad aldesignado.

ARTÍCULO 117°.- Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más restriccionesque las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de lasnormas constitucionales y los trámites legales.

ARTÍCULO 118°.- Separación del defensor.- El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar aldefensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa, incurriera en notoriasomisiones o negligencia, provocara deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa, oactuara en la defensa común incompatible de varios imputados.

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En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este Código.

ARTÍCULO 119°.- Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estaráobligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sidodesignado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible deejercer razonablemente la defensa.

ARTÍCULO 120°.- Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza ohasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su defensa un defensordesignado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre del mismo.Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá oficiosamente nombrarse entodas ellas, al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto lasdesignaciones de quienes pudieran haber actuado en las causas acumuladas.

ARTÍCULO 121°.- Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a losinstitutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre elestado de sus causas.En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo másinmediato posible.

ARTÍCULO 122°.- Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de lasprevistas en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, elTribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea sustituido por quien corresponda según lanormativa pertinente.

ARTÍCULO 123°.- Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado serátenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendopreviamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.

Sección CuartaRebeldía

ARTÍCULO 124°.- Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin graveimpedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o lugar donde estuvieradetenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara de la residencia fijada, sinlicencia del Ministerio Público Fiscal o del Tribunal.La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de parte, previaconstatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención, si antes no sehubiera dictado. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas del control parasalir del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único deAntecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudosde una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese efecto cuando el imp utado fueraaprehendido en otro lugar del país.

ARTÍCULO 125°.- Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá laInvestigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de acusación prevista porel artículo 294, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicciónque fueran indispensable conservar.Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a laprimera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el

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imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se loconsiderará presente para todos los efectos de este Código.La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas provocadas por sucontumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la coerción personal que corresponda.

LIBRO IIACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO ILos actos procedimentales

Capítulo IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 126°.- Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del procedimiento, paraque no sean invalidados, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por lapersona a quien deba brindársele información o deba requerírsele declaración, se le designará deoficio un intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación de aquél que la misma proponga. Deigual manera se procederá cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse, aunque ental caso podrá establecerse la comunicación por escrito.

ARTÍCULO 127°.- Audiencias orales.- Para el desempeño de sus funciones y en paridad decondiciones, se asegurará a las partes la disponibilidad de elementos mobiliarios adecuados duranteel desarrollo de las audiencias.En el juicio y en las demás audiencias orales, la parte, al hacer uso de la palabra deberá permanecerde pie, salvo impedimento físico.

ARTÍCULO 128°.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaran documentos enidioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o,en su defecto, persona designada por el Tribunal.

ARTÍCULO 129°.- Día y hora de cumplimiento.- Los actos procedimentales deberán cumplirse endías y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate elTribunal podrá habilitar los días y horas que estimara necesarios.Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial de SantaFe.

ARTÍCULO 130°.- Juramento o compromiso de decir verdad.- Cuando se requiera la prestación dejuramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para que no sea invalidado, por las creenciasreligiosas del que jure, o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penasque la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o se comprometerá a decir verdad de todocuanto supiera y le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "me comprometo".

ARTÍCULO 131°.- Manifestaciones y su documentación.- Las manifestaciones personales serecibirán en la forma y modalidad que asegure la cabal intelección de su contenido y la publicidaddel juicio.Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación y atendiendo a la eficaciade su destino probatorio. El contenido de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto,dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización y para la salvaguarda de ladefensa en juicio.Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del procedimiento, quien la recibadeberá preservar la dignidad del declarante así como la eficacia de la comunicación que se entable.

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ARTÍCULO 132°.- Deber de lealtad.- Es deber de las partes y de sus representantes comportarse enel curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe,evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derechoprocesal.Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a laspartes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieranreunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave suocultamiento.

ARTÍCULO 133°.- Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultadesdisciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales, al FiscalGeneral del Ministerio Público de la Acusación o al Defensor Provincial del Servicio PúblicoProvincial de Defensa Penal, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audienciapara requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado, a fin desolicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertenciaspara evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrámandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e inclusodevolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.(Artículo 133 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 134°.- Expedición de copias e informes.- Se autorizará la expedición de copia oinforme de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimoen obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la Investigación Penal Preparatoria.

Capítulo IIActos y resoluciones judiciales

ARTÍCULO 135°.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal y el MinisterioPúblico Fiscal, podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesariaspara el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTÍCULO 136°.- Actos fuera del asiento.- A pedido de parte, el Tribunal podrá constituirse fuerade su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estimara indispensable conocerdirectamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal dela respectiva competencia territorial.Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización de la audiencia del debate fuera de su asientopero dentro del ámbito de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una mayor eficacia enla producción probatoria y la publicidad del juicio.

ARTÍCULO 137°.- Resoluciones.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto,decreto o providencia y procederá cada una de ellas cuando este Código así lo determine.

ARTÍCULO 138°.- Resoluciones de los Tribunales Colegiados.- A fin de emitir pronunciamientolos miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos sobre los que sea necesariadecisión.Acordarán un orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver paulatinamenteaquellos cuya definición resulte presupuesto de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenidocomo definitivo a los efectos de la apreciación de los demás temas, debiendo sobre ellospronunciarse los jueces no obstante la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no seobtiene mayoría respecto al monto de la pena deberá aplicarse el término medio de todos los votos.

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ARTÍCULO 139°.- Plazos.- Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ochohoras en que el expediente sea puesto a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que sedisponga otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las instancias que leformulen los habilitados para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.

ARTÍCULO 140°.- Fundamentación.- Las sentencias y los autos, así como las resoluciones delMinisterio Público Fiscal, deberán ser motivados para no ser invalidados.Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.

ARTÍCULO 141°.- Copia auténtica.- Cuando por cualquier causa se destruyera, perdiera osustrajera el original de una sentencia o de la documentación de otros actos procesales, la copiaauténtica tendrá el valor de aquella.

ARTÍCULO 142°.- Publicidad.- Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendoa las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso orazones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de lavíctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

ARTÍCULO 143°.- Documentación.- La actividad procesal cumplida en las audiencias orales,donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, será documentada por el medio que establezca lareglamentación y que asegure su autenticidad e inmodificabilidad.Si se hubiese negado a la defensa la integración pluripersonal del Tribunal de juicio, ante su pedidoformulado en la audiencia preliminar, se filmará la audiencia del debate.Los registros acreditan, en principio, la realidad de lo ocurrido.En acta se hará constar la forma en que se cumplió la registración, asegurándose la conservación dela misma.

Capítulo IIIComunicaciones

ARTÍCULO 144°.- Regla.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otraautoridad se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.

ARTÍCULO 145°.- Comunicación directa.- Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente acualquier autoridad de la Provincia, requiriendo informes o documentos, la que prestará sucooperación, sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.Este artículo rige también con respecto a los informes y documentos requeridos a las entidadesprivadas y a los particulares.El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el Tribunal, de oficio o asolicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de lasresponsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma serátranscripta en la comunicación pertinente.

ARTÍCULO 146°.- Comunicaciones con otras jurisdicciones.- Las comunicaciones con otrasjurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con lasleyes vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en laforma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

Capítulo IV

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Notificaciones, citaciones y emplazamientos

ARTÍCULO 147°.- Normas reglamentarias. Las resoluciones, citaciones, emplazamientos, vistas ytraslados se comunicarán por medios electrónicos de conformidad con las normas prácticas quedisponga la Corte Suprema de Justicia.Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesosformales, y ajustadas a los siguientes principios:1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de laactividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos yfacultades de las partes;3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho estésujeto a un plazo o condición.No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso unamodalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tenganacceso y el juez o tribunal.(Artículo 147 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 148°.- Domicilio legal.- Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partesdeberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal.Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán notificados en la Oficina deGestión Judicial, dejándose constancia escrita de tal circunstancia.Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevodomicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.

ARTÍCULO 149°.- Notificaciones. - Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias queimpongan penas de cumplimiento efectivo y las resoluciones que resuelvan sobre su prisiónpreventiva o le denieguen su libertad.Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal se notificarán de conformidad conlas normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al artículo 147.Todas las resoluciones deberán ser también notificadas al defensor del imputado.Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificaciónpersonal a los intervinientes.(Artículo 149 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 150°.- Apercibimiento.- Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída lapersona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se haráefectiva sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas, sin perjuicio de la responsabilidadpenal que corresponda y de las costas que causara.

ARTÍCULO 151°.- Plazo de las vistas y traslados.- Las vistas y traslados que debieran evacuarsepor escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el Tribunal, se considerarán corridaspor tres días.

Capítulo VPlazos

ARTÍCULO 152°.- Reglas generales.- Los actos procesales se practicarán en los plazosestablecidos.El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde laúltima practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.

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Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante lasinhábiles.

ARTÍCULO 153°.- Prórroga especial.- Si el término fijado venciera después de las horas de oficina,el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del díasiguiente.

ARTÍCULO 154°.- Carácter.- Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando lacaducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividadindispensable en el proceso.

ARTÍCULO 155°.- Abreviación y ampliación.- La parte a cuyo favor se hubiera establecido unplazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumpliractividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.

ARTÍCULO 156°.- Observancia de los plazos. Los Tribunales y el Ministerio Público de laAcusación estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante elprocedimiento.La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales y, en su caso, DefensoresPúblicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aún de oficio por el Fiscal General delMinisterio Público de la Acusación, el Defensor Provincial del Servicio Público de la Defensa Penalo la Corte Suprema de Justicia, según el caso, sin perjuicio de otras medidas que legalmentecorrespondieran.Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con losplazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sinperjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina delColegio respectivo o a quien correspondiere.(Artículo 156 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 157°.- Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, elinteresado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponerqueja por el retardo ante el Superior.El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Sila queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie. Si la demorafuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la CorteSuprema de Justicia.

ARTÍCULO 158°.- Demora en las medidas cautelares personales.- Cuando se haya planteado larevisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución quedeniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en esteCódigo, el imputado podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas noobtiene resolución se tendrá por concedida la libertad. En este caso el Juez o Tribunal que conformea la ley sea reemplazante, ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema deJusticia.

TÍTULO IIPrueba

Capítulo IDisposiciones generales

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ARTÍCULO 159°.- Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con elobjeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepcionesprevistas por las leyes.Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de laaveriguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar unhecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podráprescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá serprovocado de oficio por el Tribunal.

ARTÍCULO 160°.- Tratamiento especial para menores de edad.- Siempre que se considere laintervención en un acto de un menor de dieciocho años, se atenderá primordialmente a lapreservación del interés superior del mismo.A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedirque directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas parael pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordaráintervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción delmismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgenciapodrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad,que se designen.La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación del equipo multidisciplinario antesaludido y proveerá lo necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor sedesarrollen en ambientes adecuados conforme a los conocimientos técnicos disponibles al efecto.

ARTÍCULO 161°.- Valoración.- La valoración que se haga de las pruebas producidas durante elproceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.

ARTÍCULO 162°.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoriacumplida vulnerando garantías constitucionales.La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, nohubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

Capítulo IIInspección y reconstrucción

ARTÍCULO 163°.- Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el estado de laspersonas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para laaveriguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta quedescribirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán loselementos probatorios útiles.Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas,serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud de la persona.

ARTÍCULO 164°.- Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta osospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará lainspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de lanaturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Seprocurará su identificación.Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo sutraslado a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y laentrega a sus familiares.

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ARTÍCULO 165°.- Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección corporalpreliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá,del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones,el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, ensu caso, por los peritos que se designen.Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podránsolicitar al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.

ARTÍCULO 166°.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, enlas condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstruccióndel hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidady la asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.

ARTÍCULO 167°.- Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados.La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidasprecautorias a adoptar, para evitar molestias innecesarias.

ARTÍCULO 168°.- Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubieramotivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito.Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una personaoculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuertepresunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados parala inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así. Se asegurará el respeto porla dignidad del requisado.

ARTÍCULO 169°.- Allanamiento. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, casa denegocio o en sus dependencias y siempre que no se contara con la autorización libre y previamenteexpresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada, autorizará elallanamiento.La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expediráautorización escrita en favor del Fiscal, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue sucumplimiento, y comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático. Si ladiligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente el artículo 268 inciso 6) y ladiligencia deberá ser filmada desde el inicio del procedimiento. El Tribunal podrá, de manerafundada, eximir el cumplimiento del recaudo de la filmación.La diligencia deberá autorizarse individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener.En cuanto a los objetos, podrá prescindirse de dicha individualización, dando suficientes razones detal imposibilidad, brindando todos los detalles conducentes a la misma.La diligencia sólo podrá comenzar entre las siete (7) y las veintiún (21) horas. Sin embargo, sepodrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan,o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuandopeligre el orden público.La autorización de allanamiento será exhibida al que habita u ocupa el lugar donde deba efectuarse,o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad quese hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. A la persona se le invitará apresenciar el registro.Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

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Si en el acto se hallaren objetos que presumiblemente estuvieran relacionados a otros hechosdelictivos o armas de fuego cuya tenencia no estuviera legalmente justificada, deberán sersecuestrados informando al Tribunal.Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de todas lascircunstancias útiles para la investigación.El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.La autorización no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinasadministrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, cualquierotro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberádarse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a lainvestigación.Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, para prevenir dañosambientales o inundaciones, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial,municipal o comunal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará directamenteal tribunal autorización de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. El tribunalresolverá la solicitud pudiendo requerir que se amplíe la información que se estime pertinente yordenará los recaudos para su cumplimiento.(Artículo 169 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 170°.- Allanamiento sin autorización. No será necesaria la autorización deallanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:1) incendio, inundación u otra causa semejante que ponga en peligro la vida o los bienes de loshabitantes;2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local ocasa, con indicios manifiestos de cometer un delito;3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ellase solicitara socorro.(Artículo 170 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 171°.- Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones. ElTribunal, a pedido de partes, podrá autorizar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro dela correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado alimputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.Del mismo modo, se podrá autorizar la intervención de las comunicaciones del imputado o deterceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.(Artículo 171 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 172°.- Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabaciónque se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeñoprofesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.

Capítulo IIITestigos

ARTÍCULO 173°.- Obligatoriedad.- Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citadaa fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedidaen cuyo caso prestará declaración en su domicilio.Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepcionesestablecidas por la ley.El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.

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ARTÍCULO 174°.- Protección especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de untestigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal acordará laprotección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lojustificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 175°.- Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en ellugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de laNación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistradosjudiciales, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministeriospúblicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsulesgenerales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.

ARTÍCULO 176°.- Informe escrito alternativo.- Cuando la índole de la información a suministrarasí lo aconsejara, la declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que seevacuará por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular, su firma deberácertificarse por autoridad judicial o escribano público.

ARTÍCULO 177°.- Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamenteinformados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes odescendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta elsegundo grado.También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividadprofesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados ensu reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.

ARTÍCULO 178°.- Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personasque, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular uoficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligaciónde guardar secreto y abstenerse de declarar.

ARTÍCULO 179°.- Criterio judicial.- La parte que considerara errónea la invocación del testigorespecto a la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene sudeclaración.

ARTÍCULO 180°.- Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podráncomunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considereimprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.

ARTÍCULO 181°.- Citación y gastos.- La reglamentación dispondrá los modos de citación de lostestigos, el pago de sus gastos si correspondiera.

Capítulo IVPeritos

ARTÍCULO 182°.- Procedencia.- El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte,cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, yfuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia otécnica. El Tribunal determinará, en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.

ARTÍCULO 183°.- Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia sobrela que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.

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De existir peritos oficiales, la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entrelos funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentrenhabilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En sudefecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá designarse a persona deidoneidad manifiesta.

ARTÍCULO 184°.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptary desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberáponerlo en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

ARTÍCULO 185°.- Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad,los insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.

ARTÍCULO 186°.- Inhibición y recusación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior soncausas legales de inhibición y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo 68.La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde lanotificación de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, la causa de larecusación y la prueba que ofreciera.El incidente será resuelto luego de producida la prueba si la hubiera y oído el interesado.

ARTÍCULO 187°.- Facultades de las Partes. Asesores Técnicos.- Antes de comenzar lasoperaciones periciales, se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia.Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá proponer otro perito para que dictamineconjuntamente con el ya designado.Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otras.Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un asesor en una ciencia, arte otécnica podrá designarlo, haciéndolo saber al Juez o Tribunal. El asesor técnico podrá presenciar las operaciones técnicas o periciales y hacer observacionesdurante su transcurso, de las que se dejará constancia, aunque no emitirá dictamen.En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actospropios de su función e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores o intérpretes.Bajo la dirección de la parte a la que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.

ARTÍCULO 188°.- Ejecución.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que se planteen. Losperitos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus asesores técnicospodrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritoscomiencen la deliberación.Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre a realizar las operaciones pericialesdentro del plazo otorgado, se ordenará su sustitución.

ARTÍCULO 189°.- Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relacióndetallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de laspartes o de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada temaestudiado.Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos. Eldictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en lasaudiencias.

ARTÍCULO 190°.- Peritos nuevos.- Cuando los informes sean dudosos, insuficientes ocontradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la

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importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vezla pericia.

ARTÍCULO 191°.- Auxilio judicial.- Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas ydocumentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operacionespericiales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo deescritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ellarehúse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esafalta de colaboración.

ARTÍCULO 192°.- Traductores e intérpretes.- En lo relativo a traductores e intérpretes, regiránanalógicamente las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 193°.- Instituciones.- Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica otécnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podráelaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, debiendo elmismo ser suscripto por todos los intervinientes.

Capítulo VReconocimientos y careos

ARTÍCULO 194°.- Reconocimiento de personas. Podrá ordenarse que se practique elreconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,efectivamente la conoce o la ha visto por cualquier medio físico o técnico del que se disponga, demanera indistinta.(Artículo 194 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 195°.- Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesade decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para quedescriba a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha vistopersonalmente o en imagen.Este acto previo deberá realizarse observando cuidado, respeto y contención de la víctima o eltestigo, prohibiéndose los comentarios o exigencias que impliquen alguna turbación o presión haciael observador; asimismo, se pondrán a disposición de los mismos todas las medidas que lalegislación establece en materia de protección de víctimas y testigos.(Artículo 195 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 196°.- Formas del reconocimiento. Reconocimiento en rueda de personas. Después delinterrogatorio se compondrá una fila de personas con otras tres (3) o más que tengan semejanzasexteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupodeterminado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos decuatro (4) integrantes sólo con los componentes de ese grupo.En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización ydeberán comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistospor quien practicará el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquieralteración en el físico o la vestimenta.En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, eldeponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo aque, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente.

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La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso elnombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.En caso que se disponga de otros medios técnicos de registración del acto, los mismos podrán serutilizados de modo complementario.Podrá también realizarse, de modo indistinto, el reconocimiento de una persona en los términos delartículo 198 de este Código.(Artículo 196 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 197°.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban reconocer a una,cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero enla Investigación Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podráefectuarse en un solo acto.

ARTÍCULO 198°.- Reconocimiento por fotografías o video-imagen. Podrá también realizarse elreconocimiento de una persona mediante la utilización de fotografías o video-imágenes de lapersona a reconocer. En ese caso, el número de personas a ser exhibidas no podrá ser inferior a siete(7), observándose en lo demás, las reglas del artículo 196.(Artículo 198 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 199°.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición. Las autoridadesprevencionales se abstendrán de practicar reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto apersonas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a travésde la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al Fiscal paraque, en su caso, proceda según el Artículo 194.

ARTÍCULO 200°.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.- El preventor podrámostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización depersonas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en este capítulo.El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que intervenga, laindividualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practicala medida y cualquier circunstancia útil;2) si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al Fiscal, junto al actarespectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas quecompongan el álbum correspondiente;3) será considerada falta grave, cualquier señalización de fotografías y exhibición deliberada y enfraude a la ley por el preventor.

ARTÍCULO 201°.- Otras medidas de reconocimiento.- Cuando el que haya de practicar la medidamanifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visualo cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otrascircunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la formade realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.

ARTÍCULO 202°.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará ala persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán lasreglas que anteceden.

ARTÍCULO 203°.- Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en susdeclaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado noserá obligado a carearse.

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Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán observarse los requisitos previstospara su declaración.

ARTÍCULO 204°.- Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo seleerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a loscareados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

TÍTULO IIIMedidas cautelares

Capítulo IReglas generales

ARTÍCULO 205°.- Presupuestos.- El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerciónreal o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.

ARTÍCULO 206°.- Cesación de la coerción.- En caso que se advirtiera la posterior ausencia de unoo más de los presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte,hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.

ARTÍCULO 207°.- Cesación provisoria del estado antijurídico producido. El Fiscal, la víctima, eldamnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la investigaciónpenal preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estadoantijurídico, o se disminuya o evite que se agrave el daño producido por el hecho investigado conapariencia de delito en las cosas o efectos.La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno, aunque no se hubiesecelebrado la audiencia imputativa. Sin perjuicio de ello, será apelable si causare gravamenirreparable.(Artículo 207 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 208°.- Finalidad y alcance.- Las medidas de coerción se despacharán con la finalidadde evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes.

ARTÍCULO 208 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 bis, 94 bis y 193 bis delCódigo Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de la conducción imprudente,negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo con motor, o la situación de peligro parala vida o la integridad física de las personas se creare mediante la participación en una prueba develocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de autoridadcompetente, el juez de la Investigación Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitarprovisoriamente para conducir al imputado, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante ycomunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. Estamedida cautelar durará como máximo seis meses y podrá ser prorrogada por períodos no inferioresa un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas oapeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para elcumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de loscontemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional N° 24.449.(Artículo 208 bis conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.734)

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Capítulo IICoerción personal

ARTÍCULO 209°.- Presentación espontánea.- Quien considerara que como imputado corre riesgode ser detenido en relación a una Investigación Penal Preparatoria, podrá presentarse ante elMinisterio Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicitaser convocado si correspondiera, por medio de una citación.

ARTÍCULO 210°.- Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para suidentificación policial o para celebrar la audiencia imputativa a que refiere el artículo 274, ysiempre que no fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.

ARTÍCULO 211°.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoriano fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer quelos presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar elarresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 212°.- Aprehensión. La Policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrancia enla comisión de un delito de acción pública.En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregandoinmediatamente el aprehendido a la Policía.En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público de la Acusación,quien decidirá el cese de la aprehensión o dispondrá la detención si fuera procedente.Si se trata de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato al titular delpoder de instar.(Artículo 212 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 213°.- Flagrancia.- Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor fuerasorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho, o fuera perseguido inmediatamentedespués de su comisión, o tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba departicipar en el mismo.

ARTÍCULO 214°.- Detención. La detención, y en su caso su prórroga, será ordenada por el Fiscalcontra aquel imputado respecto del cual estimara que los elementos reunidos en la investigaciónpenal preparatoria autorizan a celebrar la audiencia prevista en el artículo 274 en relación al delitoreprimido con pena privativa de libertad, y existan riesgos de que no se someterá al proceso o deentorpecimiento probatorio.(Artículo 214 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 215°.- Incomunicación.- Con motivación suficiente, y hasta la celebración de laaudiencia imputativa el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesaráautomáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al vencimiento del plazo máximo previstopara la celebración de la misma.

ARTÍCULO 216°.- Comunicación con el defensor.- En ningún caso la incomunicación del detenidoimpedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes decomenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

ARTÍCULO 217°.- Orden. La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrálos datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucintadel hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación.

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Además, se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vezdetenido, lo que deberá ocurrir dentro de las veinticuatro (24) horas de operada la medida.En caso de aprehensión por flagrancia o en supuestos de urgencia, la orden podrá ser transmitidaverbalmente, dejándose constancia en la misma de tal extremo.La orden escrita podrá ser emitida por cualquier medio que garantice la veracidad y exigencias de lamisma, cuando existan las condiciones técnicas para su implementación.(Artículo 217 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 218°.- Libertad por orden Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad del aprehendidoo detenido hasta el momento en que fueran presentado el mismo ante un juez.

ARTÍCULO 219°.- Medidas cautelares no privativas de la libertad. Siempre que el peligro de fuga ode entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse con una medida cautelar que noimplique privación de libertad, el Tribunal de oficio o a pedido de parte, impondrá con fundamentosuficiente, ésta en lugar de la prisión. Entre otras, podrá disponerse, de acuerdo a las circunstanciasdel caso, cualquiera de las medidas que se detallan a continuación de manera individual ocombinada:1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien periódicamenteinformará al Tribunal sobre la situación. La persona o institución deberá, a solicitud del Fiscal o elquerellante, acreditar que cuenta con capacidad para controlar al imputado y que no mantuvo unavinculación con el mismo, en relación a los hechos que se investigan;2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;3) la prohibición de salir del país, un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinadoslugares o a determinadas reuniones, de comunicarse por cualquier medio con ciertas personas o deaproximarse a las mismas dentro del espacio que se determine;4) el abandono del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima convivacon el imputado;5) la prohibición de tener en su poder armas de fuego o portar armas de cualquier tipo;6) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;7) la vigilancia mediante dispositivos electrónicos de rastreo o posicionamiento de su ubicaciónfísica. Para disponerla, el Tribunal deberá previamente consultar sobre la disponibilidad deldispositivo;8) la simple promesa jurada de someterse al proceso penal, cuando con ésta bastara como medidacautelar o fuere imposible el cumplimiento de otra.Es presupuesto de validez de las medidas la celebración previa de la audiencia imputativa previstapor los artículos 274 y siguientes.(Artículo 219 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 220°.- Procedencia de la prisión preventiva. A pedido de parte, podrá imponerseprisión preventiva al imputado, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría oparticipación punible en el hecho investigado;2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, seade efectiva ejecución. En este sentido, y para ser válidas, las decisiones relativas a eventualescondenaciones condicionales deberán proyectarse sobre todos los elementos del artículo 26 delCódigo Penal;3) las circunstancias del caso autorizarán a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de lainvestigación.Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista porlos artículos 274 y siguientes.(Artículo 220 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

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ARTÍCULO 221°.- Peligrosidad procesal. La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento dela investigación podrá elaborarse a partir del análisis de alguna de las siguientes circunstancias, sinperjuicio de la valoración de otras que, en el caso, resultaren relevantes y fueran debidamenteanalizadas y fundadas:1) la magnitud y modo de cumplimiento de la pena en expectativa. Se tendrán en cuenta a esterespecto las reglas de los artículos 40, 41, 41 bis, 41 ter, 41 quater y 41 quinquies del Código Penal;2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente aél;3) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimientoanterior, en la medida en que perturbara o hubiere perturbado el proceso. Particularmente, se tendráen cuenta si puso en peligro a denunciantes, víctimas y testigos o a sus familiares, si influyó o tratóde influir sobre los mismos, si ocultó información sobre su identidad o proporcionó una falsa;4) la violación de medidas de coerción establecidas en el mismo proceso o en otros anteriores;5) la declaración de rebeldía durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimientoanterior o el haber proporcionado datos falsos o esquivos sobre su identidad o actividades;6) la falta de arraigo del imputado, de su familia y de sus negocios o trabajo, como así también todacircunstancia que permita razonablemente expedirse acerca de sus posibilidades de permaneceroculto o abandonar el país;7) la ausencia de residencia fija. Ante pedido del Fiscal o del querellante, la residencia denunciadadeberá ser debidamente comprobada.(Artículo 221 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 222°.- Atenuación de la coerción. El Tribunal, de oficio, o luego de escuchar enaudiencia a las partes, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente elaseguramiento perseguido. Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podráimponerle:1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique, en los casos establecidosen el artículo 10 del Código Penal;2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculosfamiliares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometaformalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos;3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a lapersonalización del internado en ella.(Artículo 222 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 223°.- Oportunidad.- En el mismo escrito de solicitud de audiencia imputativa, o bienen cualquier estado de la investigación penal preparatoria, el fiscal solicitará al tribunal tratar enaudiencia la resolución de la medida cautelar que estime procedente, haciendo mención sucinta delos hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación jurídicopenal.Vencido el término del artículo 274, cuarto párrafo, sin deducirse la instancia estando el imputadodetenido, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse deoficio.(Artículo 223 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.231)

ARTÍCULO 224°.- Audiencia oral. El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de setenta ydos (72) horas, al Ministerio Público de la Acusación, en su caso al querellante, al imputado y sudefensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.A pedido fundado de parte, el Tribunal podrá posponer sin recurso alguno la celebración de laaudiencia oral hasta veinticuatro (24) horas después de convocada.Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentarsu pretensión cautelar. Seguidamente, se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de

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contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir sin dilaciónalguna.Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.Finalizada la audiencia, el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro(24) horas, dictará por escrito la resolución fundada.En caso de estar detenido el imputado, estos plazos se computarán a partir del inicio de su privaciónde libertad, conforme lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 274.(Artículo 224 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 225°.- Nueva audiencia. Mediando acuerdo entre las partes sobre la morigeración orevocación de las medidas cautelares impuestas, las mismas presentarán un escrito conjunto alTribunal, quien controlará la legalidad de la propuesta, emitiendo una nueva resolución al efecto,sin necesidad de citar a las partes a audiencia. Si el Tribunal así lo considera, podrá convocar aaudiencia.En caso de controversia y mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las partesinvocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con lafinalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera orechazara medidas cautelares.Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva enprisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de noventa(90) días entre las sucesivas audiencias.Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de lasintervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asumancada una de las partes.(Artículo 225 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 226°.- Recursos. La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivaspersonales, será apelable, sin efecto suspensivo.(Artículo 226 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 227°.- Cesación de la prisión preventiva. El Tribunal dispondrá, de oficio o luego deoídas las partes en audiencia, la cesación de la prisión preventiva cuando:1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamientoefectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;2) su duración excediera de dos (2) años.En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo, el Ministerio Público de la Acusaciónpodrá solicitar a la Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dichaprórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un (1) año. Vencido dicho plazo,si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva notendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.(Artículo 227 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 228°.- Cesación de las medidas cautelares no privativas de la libertad. Las medidascautelares no privativas de la libertad impuestas, o aquellas que hubieren atenuado la prisiónpreventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condicionesprevistos en el artículo anterior.(Artículo 228 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 229°.- Caducidad. Efectos. Las libertades provisionales que sean otorgadas comoconsecuencia de las medidas de coerción o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión

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preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otroprocedimiento penal.El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad denuevas medidas de coerción o de la prisión preventiva, será nuevamente analizada, a instancia departe, teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.En caso de acumulación, será competente para entender en este análisis, el Juez de la investigaciónpenal preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumularlas pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.En caso de incumplimiento injustificado por parte del imputado de las cargas y deberes establecidoscomo consecuencia de la aplicación de las medidas dispuestas en los artículos 219 o 222, el Fiscal oel querellante podrán solicitar en audiencia convocada al efecto la aplicación de otras medidascautelares más ajustadas a las circunstancias del caso.(Artículo 229 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 230°.- Internación provisional.- El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar lainternación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisiónpreventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre unagrave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para losdemás. Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demáscircunstancias a que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano juridisccionalcompetente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quienestuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en lamateria.

ARTÍCULO 231°.- Tratamiento del encarcelado.- A quien se le dictara la prisión preventiva se loalojará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados a penaprivativa de la libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estosúltimos, y en todo momento será tratado como inocente.La reglamentación garantizará todo lo atinente al lugar de alojamiento, servicios que se le brinden,utilización del tiempo, condiciones laborales, actividades deportivas o recreativas, estudio einformación general, comunicación con familiares y amigos, visitas íntimas, salud física y psíquica,asistencia religiosa y todo otro aspecto que le asegure el menor deterioro en su personalidad.

ARTÍCULO 232°.- Cauciones.- Las cauciones a las que se refiere este capítulo serán personales oreales.En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagarla suma que el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador deberá ser persona capaz,acreditando solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas, dando bienes a embargo o depósito dedinero, efectos públicos o valores cotizables, también por la cantidad que se fije.

ARTÍCULO 233°.- Forma.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actasuscripta a la que se agregarán los documentos que acrediten la solvencia, si correspondiere, dondeel imputado y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.

ARTÍCULO 234°.- Sustitución.- El fiador podrá pedir al Tribunal que lo sustituya por otra personaque él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá reemplazar el biensujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento.

ARTÍCULO 235°.- Incomparecencia. Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser citado o sesustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará orden de captura y se fijará un tér

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mino no mayor de diez días para que comparezca. De ello se notificará al fiador y al imputado, bajoapercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, lacaución se hará efectiva al vencimiento de ese término, se dispondrá la ejecución de conformidadcon las normas correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial quedando legitimado, adichos efectos, el Ministerio Público.

ARTÍCULO 236°.- Cancelación de cauciones. Trámite.- La caución se cancelará y las garantíasserán restituidas:1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse lalibertad;2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene enforma condicional;3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme lo dispuesto para el recurso dereposición.

Capítulo IIICoerción real

ARTÍCULO 237°.- Embargo e inmovilización de fondos. El Tribunal dispondrá a pedido de parte,embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costasdel juicio.También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado porel delito atribuido.Asimismo, podrá disponer la inmovilización de los fondos depositados en las entidades bancarias,mutuales, cooperativas y en personas jurídicas privadas.(Artículo 237 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 238°.- Inhibición e inscripción litigiosa de bienes. Medidas de no innovar. De noconocerse bienes libres, o en caso de insolvencia o insuficiencia de los bienes embargados, elTribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, laque podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.A pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la inscripción como litigiosa de los bienes o derechospatrimoniales relacionados con el delito, derivados u obtenidos directa o indirectamente deactividades ilícitas, utilizados de cualquier forma para el desarrollo de actividades ilícitas o queconstituyan un incremento patrimonial no justificado, sean o no los mismos de titularidad registraldel imputado, siempre que existan elementos que permitan considerar razonablemente queprovienen de actividades ilícitas con las que los mismos se encuentran vinculados.Asimismo, y en las condiciones del párrafo precedente, podrán solicitarse medidas de no innovar.(Artículo 238 conforme el Artículo 16 de la Ley N° 13.579)

ARTÍCULO 239°.- Trámite y sustanciación. El Tribunal, a pedido de parte, podrá adoptar desde elinicio de la Investigación Penal Preparatoria cualquier medida cautelar que considere suficiente paraasegurar el decomiso de los bienes o derechos patrimoniales sobre los que, por tratarse deinstrumentos o efectos relacionados con el delito que se investiga, el decomiso presumiblementepueda recaer. Lo mismo podrá disponerse con la finalidad de hacer cesar la comisión del delito osus efectos, o para evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de suspartícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización deterceros de buena fe.Las solicitudes de medidas cautelares de coerción real serán sustanciadas en instancia única y en lamisma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si fuera el caso, en una quese solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.

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(Artículo 239 conforme el Artículo 16 de la Ley N° 13.579)

ARTÍCULO 240°.- Secuestro. El Fiscal podrá disponer en caso de urgencia, el secuestro de aquellascosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o en cualquier otro delitoderivado de situaciones de conflictos interpersonales, el Fiscal deberá disponer el secuestro de lascosas utilizadas en el hecho, como así también aquellas armas de fuego de las cuales el denunciadofuera el tenedor o poseedor, o según las constancias de la causa se hallen en su poder.Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía, que deberá dar avisosin dilación alguna al Fiscal.Se elaborará un acta de la diligencia de acuerdo a las normas generales.Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar en todomomento las medidas necesarias para evitar alteración.Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medios de prueba,estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación lasmedidas de coacción permitidas para el testigo que se rehúsa declarar. Si los objetos requeridos noson entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas quepuedan abstenerse de declarar como testigos.Con autorización del Fiscal, o en su caso del Tribunal, los interesados o quienes aquellasautoridades dispongan, podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas osometerlas a pericia.Se llevará un registro en el que conste la identificación de las personas autorizadas.Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.(Artículo 240 conforme el Artículo 16 de la Ley N° 13.579)

ARTÍCULO 241°.- Objetos no sometidos a secuestro.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo169, no podrán ser objeto de secuestro:1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar comotestigo;2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas porel imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenersede declarar;3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizadas al imputadobajo secreto profesional.

ARTÍCULO 242°.- Destino de los bienes. Régimen. Los bienes que fueran objeto de secuestro,depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación de hechos ilícitosquedarán a disposición de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes yDerechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación ydisposición de los mismos.Los automotores o motocicletas o cualquier otros bienes muebles registrables que durante el lapsode seis meses, permanecieran secuestrados, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo porsu propietario o persona con legítimo derecho sobre los mismos, o en caso de que efectuado elmismo no se hubiera agotado el procedimiento podrán ser entregados en calidad de depósitorenovable anualmente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice en funciones específicas de la Policía,Organismo de Investigación del Ministerio Público de la Acusación o de los institutos de privaciónde libertad, educativos o asistenciales del Estado Provincial.El Fiscal solicitará la destrucción de las armas de fuego que, durante el lapso de un año, hubieranpermanecido secuestradas a disposición de autoridad judicial y sobre las cuales no se hubieraefectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez o Tribunalcorrespondiente ordenará la destrucción previo informe sobre sus características, aptitud para eldisparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.

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En caso de que se hubiere efectuado el reclamo pero no se hubiera agotado el procedimiento, seestará a lo dispuesto en el artículo 243 y concordantes.(Artículo 242 conforme el Artículo 16 de la Ley N° 13.579)

ARTÍCULO 243°.- Devolución.- Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará la devoluciónde los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la personade cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad dedepósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda aldamnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesadosocurran a la jurisdicción civil.

ARTÍCULO 244°.- Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria respecto a las medidascautelares de coerción real, las normas legales y reglamentarias que establecen la actuación de laAgencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales enprimer término, y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.(Artículo 244 conforme el Artículo 16 de la Ley N° 13.579)

TÍTULO IVInadmisibilidad e invalidación por actividad procesal defectuosa

ARTÍCULO 245°.- Inadmisibilidad.- La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:1) cuando estuviese prescripta por la ley;2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidado preclusión.Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que ladeficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todoslos interesados.

ARTÍCULO 246°.- Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, niutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas ycondiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubieraprotestado oportunamente por él.Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causaran gravamen, confundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que elinteresado no hubiera contribuido a provocarlo. Se procederá del mismo modo cuando el defectoconsistiera en la omisión de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.

ARTÍCULO 247°.- Protesta.- Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular laprotesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estadopresente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente.Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesadodeberá formular la protesta inmediatamente después de conocerlo.La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto individualizando elacto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciarásegún lo previsto para la reposición.

ARTÍCULO 248°.- Defectos absolutos.- Aunque pueda formularse, no será necesaria la protestaprevia y podrán ser invalidados aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectosconcernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas quela ley establece o los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la

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Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y por la ConstituciónProvincial.En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación deldefecto.

ARTÍCULO 249°.- Renovación o rectificación.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre quefuera posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio oa instancia de parte.

ARTÍCULO 250°.- Efectos.- La invalidación de un acto se extiende a todos los consecutivos quedependan directamente de él.Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para elimputado, cuando la invalidación se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. ElJuez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores o contemporáneos que por conexidad alcanzala invalidación.

LIBRO IIIINVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

TÍTULO IProcedimiento

Capítulo IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 251°.- Competencia. La investigación penal preparatoria corresponderá al MinisterioPúblico de la Acusación, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá,sin embargo, quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.(Artículo 251 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 252°.- Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes delMinisterio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo deInvestigaciones y los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 253°.- Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá porobjeto:1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con lafinalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio penal;2) reunir los elementos que permitan probar:a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad,inimputabilidad o excusas absolutorias;d) la extensión del daño causado por el hecho;e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes delimputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, losmotivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás circunstancias personales quetengan vinculación con la ley penal.

ARTÍCULO 254°.- Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión delMinisterio Público Fiscal o por acción de la Policía.

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Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policíaquien cumplirá las órdenes que se le impartan.Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada talcircunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e impartirinstrucciones genéricas o específicas.

ARTÍCULO 255°.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara unaInvestigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberáncomunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientescircunstancias:1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposiciónde quien se encuentra;3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y deldamnificado, si los hubiera;4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificaciónprovisional del mismo;5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

ARTÍCULO 256°.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículoanterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscalinterviniente las siguientes circunstancias:1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso,Fiscalía y repartición policial interviniente;2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;4) declaraciones de rebeldía;5) juicios penales en trámite;6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otrareferencia de utilidad respecto del imputado.En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida atodos los Fiscales intervinientes.

ARTÍCULO 257°.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del RegistroÚnico de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por elMinisterio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.

ARTÍCULO 258°.- Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentaciónserán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorizaciónpara conocerlos.

ARTÍCULO 259°.- Conocimiento a la defensa. Las actuaciones que documentan la investigaciónpenal preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después derealizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince (15) días después de haber peticionado alFiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.Excepcionalmente, si resultara útil al éxito de la investigación, el Fiscal podrá solicitarfundadamente autorización al Juez para disponer la reserva total o parcial del legajo deinvestigación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días consecutivos. Si la eficacia de unacto particular dependiera de la reserva total o parcial del legajo de investigación, el Fiscal, previaautorización del Juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto

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en cuestión, el que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas. En ambos casos, la autorizaciónse resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.Las actuaciones reservadas no podrán ser presentadas o invocadas para fundar ninguna decisiónjudicial contra el imputado mientras sean secretas. La defensa deberá imponerse de las mismas enun plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) horas previas a la toma de la decisión judicial quepudiere basarse en las actuaciones objeto de la reserva.(Artículo 259 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 260°.- Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en actasdebidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de losfuncionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de laautenticidad del documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones, detenciones,reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara irreproducible o definitiva.Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por lareglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio PúblicoFiscal, salvo las que tuvieran una formalidad expresamente prevista en este Código.

ARTÍCULO 261°.- Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se realizaránlos actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corrierael riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos,constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informesmédicos, siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.

Capítulo IIDenuncia

ARTÍCULO 262°.- Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delitoperseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a las autoridadespoliciales. Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, sólo podrá denunciar el titulardel poder de instar. ARTÍCULO 263°.- Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligaciónde guardar secreto, tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de sus funciones;2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o la integridad corporalde las personas.

ARTÍCULO 264°.- Forma. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente opor mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder respectivo.La denuncia escrita no necesita ser ratificada. Cuando fuere verbal se consignará en acta por elfuncionario interviniente.(Artículo 264 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 265°.- Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores, cómplices e instigadores;2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se formulara por abogado ocon patrocinio letrado.Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de completar el contenidofaltante.

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ARTÍCULO 266°.- Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a suautor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.

ARTÍCULO 267°.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si losolicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hechodenunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentadoy las circunstancias que se consideraran de utilidad.

Capítulo IIIDirección de Investigación - Actos de la Policía(Nombre del Capítulo III conforme el Artículo 3 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 268°.- Deberes y atribuciones. La Policía investigará bajo dirección del MinisterioPúblico de la Acusación. Sin perjuicio de ello, deberá investigar todo delito de acción pública quellegue a su conocimiento en razón de su función, por orden fiscal o por denuncia, debiendo, en esteúltimo caso, comunicar dicho extremo en forma inmediata al Ministerio Público de la Acusación alos fines de recibir directivas.La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones:1) recibir denuncias;2) requerir la inmediata intervención del Organismo de Investigaciones o, en defecto, de laactuación operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar lashuellas o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo deestas diligencias;3) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar laevidencia que pueda dar sustento a la acusación;4) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;5) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza,informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición delJuez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada la medida;6) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución delhecho punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer suexistencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y deacuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;7) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo suautorización para realizar aquellas medidas probatorias que, por su naturaleza, sean definitivas eirreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuvieraindividualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro defrustración de la medida, la misma, excepcionalmente se realizará con intervención del JuezComunitario de Pequeñas Causas o certificándose su fidelidad con dos (2) testigos mayores dedieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición, fotografías u otros elementoscorroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)testigos, la diligencia tendrá valor con la intervención de uno (1) solo y si ello fuera absolutamenteimposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos (2) funcionarios actuantes;8) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, nohubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;9) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables, recabandolos informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando lasdeclaraciones sólo cuando se estime necesario;10) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el objetode la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora. Sin embargo, no podrá imponerse dela correspondencia, papeles privados, material informático y grabaciones que secuestrara, sino quelos remitirá intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;

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11) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o susadyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación, con comunicación a laFiscalía;12) identificar al imputado;13) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuentacon los siguientes derechos:a. nombrar abogado para que lo asista y represente;b. conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar unacto que requiera su presencia;c. abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar serescuchado por el Fiscal;d. solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penalque provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;e. solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad. La información precedente le seráentregada al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega. Rige lo dispuestopor el artículo 110;14) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico opsicólogo, en los casos en que así correspondiera;15) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes Penales.(Artículo 268 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 269°.- Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieranlas diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el primer médico quefuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El requerimiento será formulado bajo elapercibimiento de sancionarse al renuente hasta con quince días multa, sanción que aplicará elTribunal a solicitud del Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.

ARTÍCULO 270°.- Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación PenalPreparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que se refiere a dichafunción.Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan losJueces, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 271°.- Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposicioneslegales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, olo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal solicitará al Ministerio de Gobierno,imponga la sanción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penalde aquellos.Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por suorden o bajo su supervisión.

Capítulo IVActos del Fiscal

ARTÍCULO 272°.- Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distritodeberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función judicial en el ámbito desu competencia territorial, con la finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposicionesde este Capítulo.

ARTÍCULO 273°.- Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación dela denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuerapunible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación.

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En caso que mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26y concordantes de este Código.

ARTÍCULO 274°.- Audiencia imputativa. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos enla investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de undelito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que aludeel artículo siguiente.El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas alimputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos jurídicos y probatorios.Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72)horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitudfundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el juez competente, quien deberá controlar la legalidadde la detención.Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, ensu caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo casosolicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará ladetención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajola modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, enbúsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por esteCódigo.(Artículo 274 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 275°.- Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer alimputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;2) las pruebas fundantes de la intimación;3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse sucondición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.

ARTÍCULO 276°.- Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente eldefensor del imputado.El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado conanterioridad.Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor deoficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificaráde inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuestodefensor, se le hará conocer antes del acto.

ARTÍCULO 277°.- Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida lainformación precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrápeticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor lepodrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias obeneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidaddisciplinaria o penal que correspondiera.

ARTÍCULO 278°.- Firma del acta. La audiencia imputativa se documentará con registros de audioo fílmico y se labrará acta por escrito que, previa lectura en voz alta, firmarán el fiscal, el imputado,su defensor y, en su caso, el querellante y el juez.

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(Artículo 278 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 279°.- Copia del acta. El Fiscal, o en su caso la Oficina de Gestión Judicial, tendrá laobligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de sudeclaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.(Artículo 279 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 280°.- Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audienciaimputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesarioampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de laInvestigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contempladaen el artículo 294 de este Código.En esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anterioresdeclaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionadodeclaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.

ARTÍCULO 281°.- Nueva audiencia imputativa. Cuando se modificaran los hechos intimados, sucalificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado auna nueva audiencia imputativa, o solicitarla al tribunal, según el caso, aplicándose al respecto losartículos 274 y concordantes.(Artículo 281 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 282°.- Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, todamedida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse definitiva oirreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellantesi lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente laintervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que considere pertinentepara la realización garantizadora del mismo.

ARTÍCULO 283°.- Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo anteriorrequiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación queprescindirá de las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente paragarantizar la realización del acto.Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta fundamente enacta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.

ARTÍCULO 284°.- Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensarespecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria deambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria que seimpondrá oral y sumariamente de la situación y resolverá sin recurso alguno.

ARTÍCULO 285°.- Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación PenalPreparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de investigación seaimprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la intervenciónde las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparadosconstitucionalmente.

ARTÍCULO 286°.- Proposición de diligencias probatorias. El imputado, su defensor y elquerellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el

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Fiscal Regional respectivo si el Fiscal interviniente no las practicase. El Fiscal Regional resolverá loque corresponda tras una breve averiguación.(Artículo 286 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 287°.- Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada lainvestigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará alquerellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y lasexplicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no eljuicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmentesus eventuales diferencias.Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo294.

ARTÍCULO 288°.- Disenso entre el Fiscal y el querellante. Si hubiera disenso sobre los temasseñalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas serán resueltas por el Fiscal Regionalrespectivo, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantesfundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y elFiscal Regional hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta(30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en eldebate. Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusaciónen el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeroscinco (5) días.(Artículo 288 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 289°.- Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar,realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera,el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:1) cuando fuera evidente:a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter tambiénperentorio;b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación,inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura deljuicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

ARTÍCULO 290°.- Archivo jurisdiccional. Transcurridos diez (10) meses desde la realización de laaudiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículoprecedente.La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de quince (15) días.Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instarante el Juez de la investigación penal preparatoria el archivo denegado, ofreciendo la prueba quefundamente su pretensión.El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida laprueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis (6)meses.(Artículo 290 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 291°.- Archivo y Desestimación. Notificación y disconformidad. La desestimación y elarchivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en

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un plazo de cinco (5) días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal Regional. El FiscalRegional realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará ladecisión cuestionada. En este último caso, podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscalcomo encargado de la investigación. Cuando el Fiscal Regional convalidara la decisión del inferior,dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Fiscal General, quien luego de cumplir idénticoprocedimiento, resolverá definitivamente. En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de lavíctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera eldelito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución delFiscal General. Esta circunstancia se le hará conocer a la víctima al momento de presentar sudenuncia.(Artículo 291 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 292°.- Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, lasresoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación Penal Preparatoria,impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el Fiscalsolicitará al Juez que disponga su libertad.

ARTÍCULO 293°.- Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria. No obstante lo dispuesto enel artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal deberá elevar alFiscal Regional respectivo, un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes, a fin de requerirautorización expresa para la reapertura de la investigación.La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.La reapertura de la investigación penal preparatoria no procederá en el supuesto en que eldamnificado directo o víctima hubiese deducido querella, conforme lo dispuesto en el artículo 291.(Artículo 293 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

TÍTULO IIProcedimiento intermedio

ARTÍCULO 294°.- Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en elartículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria,procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación PenalPreparatoria.Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288, lasrequisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contardesde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el MinisterioPúblico Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días acontar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.

ARTÍCULO 295°.- Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberácontener:1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión deldaño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detallede cada uno de ellos;3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lamotivan;4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicandolas circunstancias de interés para la determinación de ellas;

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6) la solicitud de apertura del juicio.Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho quepermitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que seprecisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen sucalificación jurídica principal.

ARTÍCULO 296°.- Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, ensu caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondráa su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en elplazo común de cinco (5) días.En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarsedentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolvercuestiones que sean propias del juicio.

ARTÍCULO 297°.- Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la audienciaprevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas conanterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;4) solicitar el sobreseimiento;5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo deeste Código;9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;10) proponer la conciliación;11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo nomayor de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 298°.- Anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier instancia previa al juicio, laspartes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en forma excepcional ycuando por razones debidamente acreditadas se considere que no pudiera recibirse durante el juicio.La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actosirreproducibles y exhibidos los registros en la audiencia de debate de juicio oral a instancias de laspartes. En ningún caso podrán ser utilizados en la audiencia de debate de juicio oral los registros deesta actividad si estuviere disponible y fuera posible la concurrencia del testigo, perito o intérprete ala audiencia de debate.(Artículo 298 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 299°.- Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal. Las partes deberán ofrecer laprueba para el juicio oral tres (3) días antes de la fecha de la audiencia preliminar.A tal efecto, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados aldebate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán dónde se encuentran.Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que sepretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.

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Deberán las partes indicar si, conforme a las disposiciones legales, corresponde la intervención deun Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, quese explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.(Artículo 299 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 300°.- Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los mediosde prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juezadmitirá las que fueren pertinentes.Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en laúltima parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios pararesolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.

ARTÍCULO 301°.- Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas deldebate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de losdemás intervinientes constituidos en el procedimiento.La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma. Lafalta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecuciónpenal por su parte.

ARTÍCULO 302°.- Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante surealización no se admitirá la presentación de escritos.Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiesediligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes,formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que considerecomprobados con notoriedad.Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantescon relación a las pruebas ofrecidas por las demás.

ARTÍCULO 303°.- Resolución. Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en sucaso:1) admitirá o rechazará, total o parcialmente, la acusación del Fiscal y del querellante si fuera elcaso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;3) resolverá las excepciones planteadas;4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;5) suspenderá el procedimiento a prueba o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo quecorresponda;6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;7) ordenará, si corresponde, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;8) aprobará los acuerdos a los que hubieran llegado las partes respecto a la reparación civil yordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.Esta resolución será recurrible por las partes.(Artículo 303 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

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ARTÍCULO 304°.- Contenido de la Resolución en cuanto al Auto de apertura a juicio. Cuando laResolución del artículo anterior dispone la apertura del juicio, deberá contar con las siguientesprecisiones:1) si el juicio se llevará a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;2) cuál es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos conprecisión, como así también indicándose su calificación jurídica;3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en sucaso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;5) la individualización de quiénes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina deGestión Judicial.(Artículo 304 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 305°.- Efectos. El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, dela impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio.No obstante, la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo143.(Artículo 305 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 306°.- Sobreseimiento. Mediando acuerdo entre las partes sobre el sobreseimiento, lasmismas presentarán un escrito conjunto. El Tribunal controlará la legalidad de la petición,emitiendo su pronunciamiento al efecto, sin necesidad de citar a las partes a audiencia. Si elTribunal así lo considera, podrá convocar a audiencia.En caso de controversia, a pedido de parte, el sobreseimiento se pronunciará, en los supuestosprevistos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la investigación penal preparatoria convocaráa una audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida la prueba pertinente,resolverá. Si su dictado implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerloremitiendo la causa al Tribunal de Juicio.El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputadopara quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que sepronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.Dictado el sobreseimiento, el Juez de la investigación penal preparatoria dispondrá la libertad delimputado, si correspondiere.El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en elinciso 1) a. del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulteevidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1) b. y c. del artículo 289,el Fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales.(Artículo 36 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

LIBRO IVJUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO IJuicio Común

Capítulo IPreparación del Juicio e Integración del Tribunal

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ARTÍCULO 307°.- Preparación del juicio. Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho(48) horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similarque se llevará a cabo según reglamentación a dictar, integrará el Tribunal que intervendrá en eljuicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración seránotificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a lasque hubiere lugar.Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, queno se realizará antes de diez (10) días ni después de los treinta (30) días corridos, salvo que existanmotivos fundados para posponer la fecha, que no podrá ser incierta. Se citará al debate a los testigoso peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere ydispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para sueventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas. En casos complejos ocuando se lo solicite, la Oficina Judicial podrá convocar a las partes para resolver cuestionesprácticas que hagan a la organización del debate.Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubierenpropuesto.(Artículo 307 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 308°.- Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal seintegrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados alefecto.En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedanvalorarse en el juicio.

Capítulo IIDebate

Sección PrimeraAudiencias

ARTÍCULO 309°.- Inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de laspersonas que componen el Tribunal, del Ministerio Público de la Acusación, del querellante en sucaso, del imputado y su defensa.Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato asu reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará .en suintervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.(Artículo 309 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 310°.- Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en supersona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga oviolencia.Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causasjustificadas así lo determinen.

ARTÍCULO 311°.- Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las partespodrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorizaciónpara la lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga o cuando,por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podráexcepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas

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cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a laseguridad del Estado.La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de laclausura, se deberá permitir el acceso al público.La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala deaudiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y laseguridad en la sala.Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.

ARTÍCULO 312°.- Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas lasaudiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partespodrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez,dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que en cadaoportunidad no superará el término de quince días, cuando:1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirsedurante un receso;3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de las partes queimprescindiblemente deben estar presentes;5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar contiempo para preparar su actividad acusatoria o defensista.En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá comocitación para las partes.El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberáiniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, deconformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 313°.- Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de laprimera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído porla fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casosse fijará de inmediato nueva audiencia.

ARTÍCULO 314°.- Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplinaen la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días,las infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.

ARTÍCULO 315°.- Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberánpermanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, niadoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios oexteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.

Sección SegundaActos del debate

ARTÍCULO 316°.- Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando laspeticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos ymoderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de laacusación y la libertad de la defensa.

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Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado oconferenciar con éstas reservadamente sin suspender el debate.

ARTÍCULO 317°.- Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juezdeclarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido elJuez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en sucaso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.

ARTÍCULO 318°.- Declaración del imputado. En cualquier instancia del debate el imputado tendráderecho a ser oído cuando así lo peticione él o su defensor. En ningún caso el Tribunal podrárequerir declaración al imputado ni solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad.(Artículo 318 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 319°.- Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podráalejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos losinterrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTÍCULO 320°.- Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todaslas declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Juezimpedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durantesu declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

ARTÍCULO 321°.- Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, yel querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo ocircunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o queintegra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.(Artículo 322 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 323°.- Recepción de pruebas. El Juez autorizará la producción de la prueba que laspartes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá laprueba del Fiscal, luego la del querellante y finalmente la de la defensa.El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.(Artículo 323 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 324°.- Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebaslas que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se lasdesconocía.

ARTÍCULO 325°.- Interrogatorio. El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestarjuramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después seráinterrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por lasdemás.Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidiráluego de oír a las demás.(Artículo 325 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTICULO 325 bis.- Reglas de interrogatorio y contrainterrogatorio. En sus interrogatorios, laspartes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera

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que ellas sugirieran la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar alperito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. Enningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente altestigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas reglas seaplicarán al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el art. 298 del CódigoProcesal Penal.(Artículo 325 bis incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 326°.- Lectura de actas y documentos de la Investigación Penal Preparatoria. Uso deDeclaraciones previas al juicio. Usos de prueba material. En ningún caso el Juez ordenará la lecturade actas de la investigación Penal Preparatoria.Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, losdocumentos, dictámenes periciales, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayanregistrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, en caso de que un testigo, perito ointérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico quecontenga o constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral losobjetos y documentos serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempreintroducida al juicio a través de los testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellosobjetos que fueran previamente exhibidos.(Artículo 326 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 327°.- Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública aquien estando oportunamente citado no hubiera asistido.

ARTÍCULO 328°.- Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiqueninspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en laaudiencia.

ARTÍCULO 329°.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a laspartes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederásucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese ordenemitan sus conclusiones verbalmente.Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sidodiscutidos.En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éstepersistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.

Capítulo IIIActa del debate

ARTÍCULO 330°.- Contenido.- Se labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos ysuspensiones dispuestos;2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes, y defensores;3) los datos personales del imputado;

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4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención deljuramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados aldebate;5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas queexpresamente solicitaran las partes;7) la firma del juez, de los fiscales, querellantes en su caso y defensores, previa lectura.(Artículo 330 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

Capítulo IVSentencia

ARTÍCULO 331°.- Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez oTribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayorde dos (2) días.La deliberación será secreta.El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazoque no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a laCámara de Apelaciones.En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a ladecisión, ante quienes se encuentren presentes.La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficientenotificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco(5) días más.En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de laspartes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.(Artículo 331 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 332°- Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sidoobjeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en loposible el siguiente orden:1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de lascircunstancias jurídicamente relevantes;3) la participación del imputado;4) la calificación legal;5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;6) la sanción aplicable en cuanto al monto;7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;8) las costas.

ARTÍCULO 333°.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores,las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de laacusación respetando la regla de la congruencia;2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos enque se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar laintervención del Juez de la Ejecución;5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá lalibertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se

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procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional oque diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;6) la firma del Juez.

ARTÍCULO 333 bis.- Decomiso. La sentencia también resolverá el decomiso de las cosas quehayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean producto o provecho deldelito, independientemente de quien sea su titular, dejando a salvo los derechos de restitución oindemnización de terceros de buena fe. El destino de los bienes será determinado por la AgenciaProvincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales.Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos,miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho deldelito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contraéstos.Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito,el comiso se pronunciará contra éste.Decomiso sin condena. Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condenapenal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuandose hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesenvinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, sepromoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenosal hecho delictivo.Acciones. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizaráa través de un reclamo administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación, o una acción civilde restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.(Artículo 333 bis incorporado por el Artículo 17 de la Ley N° 13.579)

ARTÍCULO 334°.- Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del PoderJudicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a lasactuaciones.

ARTÍCULO 335°.- Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hechocontenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que laspeticionadas.

ARTÍCULO 336°.- Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación delas restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas deseguridad que se hubieran solicitado.

ARTÍCULO 337°.- Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algúnconcepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro delos tres (3) días de la notificación del acto.El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de lacuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción delrecurso que fuera procedente.La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.

ARTÍCULO 338°.- Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de laOficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que tuviera a cargocomunicar el Tribunal de Ejecución.

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TÍTULO IIProcedimiento abreviado

ARTÍCULO 339°.- Instancia común. En cualquier momento de la investigación penal preparatoria,el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de lainvestigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido,contendrá:1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140del presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 delCódigo Penal y acorde a los hechos que se investigan;4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y delprocedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en elinciso 2);5) en su caso, la firma del querellante o, en su defecto, la constancia de que el Fiscal lo hanotificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso dedisconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo;6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena superior a los seis (6) años de prisión ose hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la utilizada en laaudiencia imputativa, se requerirá, al menos, la firma del Fiscal Regional respectivo. Si la penaexcediera los ocho (8) años de prisión requerirá, además, la firma del Fiscal General.(Artículo 339 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 340°.- Notificación al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación aque alude el artículo precedente, el Fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenidodel mismo al querellante. Éste podrá, en el término de tres (3) días, manifestar fundadamente ante elFiscal su disconformidad con el acuerdo.(Artículo 340 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 341°.- Admisibilidad.- El juez de la investigación penal preparatoria declararáinadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339. Si laadmitiera, remitirá la causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdoversara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de prisión.(Artículo 341 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.231)

ARTÍCULO 342°.- Conformidad del imputado.- En caso de admitir la presentación, el juez otribunal convocará a las partes a una audiencia pública. Si el imputado reconociera el acuerdo, eljuez o tribunal a través del presidente, le leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta,le explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuenciasrequiriéndole nuevamente su expresa conformidad.La presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.(Artículo 342 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.231)

ARTÍCULO 343°.- Resolución. En un plazo de cinco (5) días, el Tribunal dictará sentencia deestricta conformidad con la pena y modo de ejecución aceptados por las partes, sin perjuicio dedefinir la calificación legal que corresponda.No obstante, si a partir del hecho planteado en el acuerdo, estimara que el mismo carece detipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmentedeterminante de la exención de pena, de su atenuación, dictará sentencia absolviendo odisminuyendo la pena en los términos en que proceda.(Artículo 343 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

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ARTÍCULO 344°.- Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por laspartes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquiermomento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.

ARTÍCULO 345°.- Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismoprocedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

TÍTULO IIIProcedimiento extendido

ARTÍCULO 346°.- Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de lapluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos dedelincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar laduplicación de todos los términos previstos en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos ala arbitración de trámite que las partes puedan acordar.La resolución será fundada y podrá ser apelada.

TÍTULO IVJuicio por delito de acción privada

Capítulo IQuerella

ARTÍCULO 347°.- Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretendaofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal deJuicio. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuiciode éste.En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representantefueran abogados.

ARTÍCULO 348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberánactuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.

ARTÍCULO 349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injuriasrecíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.

ARTÍCULO 350°.- Forma y contenido de la querella.1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;2) el nombre apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirvapara identificarlo;3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora enque se ejecutó, si se supiera;4) la calificación legal del mismo;5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación delnombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos aevacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobrecalumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posiblepresentarlo;6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otrapersona a su ruego, quien deberá hacerlo ante la Oficina de Gestión Judicial. Si del texto de la

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querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de lamisma al Fiscal a los fines que correspondieran.(Artículo 350 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 351°.- Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado deljuicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.

ARTÍCULO 352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro deltercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debatesin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del díasiguiente;3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos orepresentantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte oincapacidad.

ARTÍCULO 353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida lapretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento delquerellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando eldesistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo delquerellante.

Capítulo IIProcedimiento

ARTÍCULO 354°.- Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del juicioy en el debate, intervendrán distintos jueces.

ARTÍCULO 355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido odomicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieranen su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizaral querellado o conseguir la documentación.

ARTÍCULO 356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes auna audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberánasistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.

ARTÍCULO 357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia oen cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado,salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura deljuicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimaraadecuada.

ARTÍCULO 358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura deljuicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a lasdisposiciones de este Código.

ARTÍCULO 359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliacióno no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y horaque se fije para el comienzo del debate.

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ARTÍCULO 360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y delprocedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de laprensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo delcondenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres delartículo injurioso o calumnioso.Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.

ARTÍCULO 361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura deldebate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose elcomienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.

ARTÍCULO 362°.- Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepcionesverbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.

ARTÍCULO 363°.- Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades yobligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acciónpública, y podrá ser interrogado como testigo.

TÍTULO VProcedimiento para la reparación del daño

ARTÍCULO 364°.- Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentenciapenal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio laindemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.

ARTÍCULO 365°.- Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que lesirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.

ARTÍCULO 366°.- Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de losdaños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos deldebate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civilaplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.

ARTÍCULO 367°.- Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenadopenalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sinperjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.

ARTÍCULO 368°.- Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmenteadmisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija lapretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. Lanotificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legalconstituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse alprocedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo casoel Tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno.Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.

ARTÍCULO 369°.- Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro delplazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes ypronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.

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Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden delTribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código ProcesalCivil y Comercial.

TÍTULO VIProcedimiento de Hábeas Corpus

Capítulo IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 370°.- Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto uomisión de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionalesimplique:1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridadcompetente;2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmentedispuesta por orden escrita de autoridad competente;3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de lalibertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.

ARTÍCULO 371°.- Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a sufavor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.

ARTÍCULO 372°.- Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquierJuez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que estápor efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.

Capítulo IIProcedimiento

ARTÍCULO 373°.- Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita otelegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:1) nombre y domicilio real del denunciante;2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor sedenuncia;3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento deldenunciante;5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4),proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.

ARTÍCULO 374°.- Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien seformulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en elprocedimiento.

ARTÍCULO 375°.- Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fueraprocedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones alTribunal que considere competente.

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La resolución será apelable.El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidasnecesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 376°.- Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de unapersona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá dediez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma ycondiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cualdeberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién,por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarseverbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia enacta.Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará quela autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el actolesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de ladependencia que se indique.La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez consideraranecesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podráemitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertadinicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre eltiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.

ARTÍCULO 377°.- Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida citacióna la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe. Luego, se interrogará alamparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra ala autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez seconsiderara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir laaudiencia ante el Juez que corresponda.Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en elmismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución,procediéndose a su lectura completa.Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de ladenuncia.

ARTÍCULO 378°.- Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arrestohasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o alculpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costaspodrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeascorpus, serán a cargo del peticionario.

ARTÍCULO 379°.- Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juezque acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.

Título VIIProcedimiento por Flagrancia

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ARTÍCULO 379° bis.- Procedimiento por flagrancia. Aplicación. Se podrá aplicar el procedimientoestablecido en el presente título en los supuestos de flagrancia descriptos en el artículo 213 de esteCódigo. Sin perjuicio de ello, tal procedimiento será de aplicación obligatoria en caso de delitoscometidos en flagrancia y con armas de fuego.La aprehensión de una persona en flagrancia será comunicada de inmediato al Fiscal, quien decidiráel cese de la aprehensión o dispondrá la detención, si fuere procedente.(Artículo 379 bis conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 379 ter.- Audiencia imputativa por hecho en flagrancia. En los casos previstos en elartículo precedente, el Fiscal solicitará que se realice la audiencia imputativa establecida en elartículo 274 dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogablea solicitud fundada del Fiscal por veinticuatro (24) horas, y la realización del trámite como Juiciopor Flagrancia.(Artículo 379 ter conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 379° quater.- Trámite. El trámite se seguirá por los siguientes actos:1) Medidas Cautelares: en la audiencia se concederá al imputado la posibilidad de declarar ante elJuez sobre la imputación que se le hubiere hecho conocer, dentro de las previsiones del artículo 318.En la misma audiencia se plantearán y resolverán las medidas cautelares del artículo 223 ysiguientes. Oído el imputado y resueltas las medidas cautelares, si se plantearan, el Fiscal podrásolicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral;2) Planteamiento y resolución de salidas alternativas: si el Juez acogiere la solicitud del Fiscal daráoportunidad a las partes a que planteen las soluciones alternativas que prevé el Código, lasuspensión del procedimiento a prueba o el procedimiento abreviado. Para esto, concederá uncuarto intermedio, luego del cual resolverá en la misma audiencia, quedando concluido el proceso sise acordaran salidas alternativas;3) Continuación del trámite y ofrecimiento de prueba: si no se plantearen soluciones alternativas osi éstas no fueran convalidadas por el Fiscal, éste formulará acusación si lo considera pertinente, delo contrario podrá proponer que sea válida la audiencia imputativa, ofreciendo prueba y realizandosu pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en un lapso no mayor a tres (3) días.Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de tres (3) días podrá adherirse a laacusación del Fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse enel juicio.La defensa podrá ofrecer en el plazo establecido en el párrafo anterior. El ofrecimiento de pruebadeberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 299.Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por las restantes deberánindicarlo por escrito dentro de los tres (3) días posteriores. El Juez podrá rechazar los planteos inlimine o convocar a audiencia previo a decidir.(Artículo 379 quater conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 379° quinquie.- JUICIO ORAL: Satisfecho el ofrecimiento de pruebas realizado porlas partes, el juez dictará auto de apertura del juicio oral fijando la Oficina de Gestión Judicial fechade la audiencia del debate lo mas próximo posible y en cualquier caso dentro de los diez díassiguientes siempre que se hubiere asegurado la comparecencia del imputado.Las resoluciones que el juez dicte de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo no seránsusceptibles de recurso algunoEl juicio oral se desarrollará en los términos previstos por el Libro IV, Título I de este Código.(Artículo 379 quinquie incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 13.472).

LIBRO VRECURSOS

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TÍTULO IDisposiciones generales

ARTÍCULO 380°.- Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por losmedios y en los casos expresamente establecidos.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre quetuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 381°.- Recursos del Ministerio Público de la Acusación. Los representantes delMinisterio Público de la Acusación podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud deinstrucciones particulares o generales del Fiscal Regional respectivo o de instrucciones generalesdel Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, no obstante el dictamen contrario quehubieran emitido con anterioridad.(Artículo 381 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 382°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolucióncontraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.

ARTÍCULO 383°.- Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismossupuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.

ARTÍCULO 384°.- Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para seradmisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación delos puntos de la decisión que fueran impugnados.Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará acorrer una vez notificados los mismos.

ARTÍCULO 385°.- Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducirreposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en queel Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.

ARTÍCULO 386°.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recursointerpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que sefundara no sean exclusivamente personales.

ARTÍCULO 387°.- Efecto del recurso. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de ladecisión, salvo disposición en contrario. No tendrá efecto suspensivo cuando se hubiera ordenado lalibertad del imputado o en el caso en que el recurso se interponga contra medidas cautelares decoerción personal.(Artículo 387 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 388°.- Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistirde él antes de su resolución, cargando con las costas.El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado,posterior a la interposición del mismo.

ARTÍCULO 389°.- Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recursodeberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible, o no se cumplieracon los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia, improcedente.

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ARTÍCULO 390°.- Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recursoque procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente afin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres(3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la mismaciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe alrespecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recursoordenará que se le remitan las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto,después de recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuacionesserán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará maldenegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda segúncorresponda.

ARTÍCULO 391°.- Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzadael conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren losagravios.Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitaciónprecedente.Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en superjuicio.

TÍTULO IIReposición

ARTÍCULO 392°.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resolucionesdictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique porcontrario imperio.

ARTÍCULO 393°.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercerdía de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse yfundarse oralmente en el mismo acto.El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de tres días si seinterpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último casopodrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.

TÍTULO IIIApelación

Capítulo IProcedencia

ARTÍCULO 394°.- Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:1) en los casos especialmente previstos por la ley;2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;3) contra las sentencias definitivas;4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o lasuspensión del procedimiento a prueba.Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestosque autorice el recurso de revisión.

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ARTÍCULO 395°.- Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto delprocedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamadooportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casosde defectos absolutos motivantes de invalidación.

ARTÍCULO 396°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:1) los sobreseimientos;2) las sentencias absolutorias;3) las sentencias condenatorias;4) los autos mencionados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 397°.- Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:1) la sentencia condenatoria;2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad;3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena,la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.

Capítulo IIProcedimiento

ARTÍCULO 398°.- Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictóla resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10)días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, yde cinco (5) días en los demás casos.En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se haincurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y seexpresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo consus fundamentos.El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo quepueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la pruebaofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.

ARTÍCULO 399°.- Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, deinmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y elmodo de recibir comunicaciones.Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que sellevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar. La integraciónserá notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a lasque hubiere lugar.

ARTÍCULO 400°.- Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escritode interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cincodías sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 401°.- Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de laspartes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente convocará auna audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia ocomplejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliarla fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo losprevistos para el recurso de revisión.

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ARTÍCULO 402°.- Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces sereunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueranaplicables. Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, ladeliberación podrá ser diferida para otra fecha.El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. La resolución sedictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite ysegún los casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte enjuicio común.

ARTÍCULO 403°.- Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en lascondiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto dela sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos.El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el examen y corrección de lascuestiones impugnadas.

ARTÍCULO 404°.- Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al recurso,según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará elreenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto delnuevo juicio, procedimiento o resolución.Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, elcese de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resoluciónno es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverádirectamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instanciarecursiva.

ARTÍCULO 405°.- Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenirlos jueces que hubieran conocido en el anterior.Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podráaplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible deimpugnación alguna.

ARTÍCULO 406°.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre lospuntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria,siempre que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivopronunciamiento.

ARTÍCULO 407°.- Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad delimputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.

ARTÍCULO 408°.- Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelacióndeberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.

TÍTULO IVRevisión

ARTÍCULO 409°.- Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor delcondenado, contra la sentencia firme:1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con losfijados por otra sentencia penal irrevocable;2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuyafalsedad hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;

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3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en falloposterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo porhaber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos ounidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, queel condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunaltuvo en cuenta al pronunciar aquella.

ARTÍCULO 410°.- Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por eldefensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubierafallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, por su cónyuge,ascendientes, descendientes o hermanos.Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de unacircunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de laprueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólopodrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.

ARTÍCULO 411°.- Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema deJusticia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta referenciade los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de lasentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativasde los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.

ARTÍCULO 412°.- Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidentedel Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesariacomo parte, por el término de diez días.Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providenciade autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final, enaudiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.

ARTÍCULO 413°.- Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la CorteSuprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad delcondenado con o sin caución.

ARTÍCULO 414°.- Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisiónalegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevojuicio la causa cuando el caso lo requiera.

ARTÍCULO 415°.- Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho depresentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.

TÍTULO VRecurso Extraordinario

(Artículo 416 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

(Artículo 417 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

(Artículo 418 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

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LIBRO VIEJECUCIÓN

TÍTULO IEjecución Penal

Capítulo IFunción del Juez de Ejecución

ARTÍCULO 419°.- Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados Internacionales conidéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con relación al trato que debiera dispensarse alos condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de los condenados mayoresde dieciocho años al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despachoa los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así como disponerinspecciones periódicas en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmenteo comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la penarespecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así correspondiere;4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por las autoridadescarcelarias a los penados a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Códigoestablece;5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración del Patronato deLiberados y de las asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad deasistencia y ayuda del liberado;7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las condiciones de sucumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad quedesigne;9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al suspenderse elprocedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.

ARTÍCULO 420°.- Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en loposible, a:1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abiertocuando procediera;2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando la adecuación delcontenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de lapersonalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones técnico-científicas delequipo interdisciplinario interviniente;4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuadosal caso para lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las modalidadesalternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificandosu capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de procesos positivos deaprendizaje social;5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo afavor del otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación objetiva

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de los resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentaciónvigente;6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberáretornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones ogrupos intermedios, en la reeducación de los internos.

Capítulo IIPenas

ARTÍCULO 421°.- Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplirefectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento delcondenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán las actuaciones y elpreso a disposición del Juez de Ejecución.

ARTÍCULO 422°.- Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, elcondenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el Tribunal de Juicio podrádiferir la ejecución de la sentencia comunicando la circunstancia al Tribunal de Ejecución, quienordenará el encarcelamiento si fuera denegada la libertad condicional solicitada.

ARTÍCULO 423°.- Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por lacomisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional, serácompetente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas. Si no secumpliera la regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.

ARTÍCULO 424°.- Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará elpracticado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo al Fiscal, alcondenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso de reposición.El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas circunstancias lohicieran necesario.

ARTÍCULO 425°.- Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de lasentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, yexpedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al RegistroNacional de Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 426°.- Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertadimportara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta, ainhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará las anotaciones ycomunicaciones que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizarla actividad temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la multaen una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con identificación de la causajudicial a la que se refiere.Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante elTribunal con competencia civil.Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para eleventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento de ladefensa oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.

ARTÍCULO 427°.- Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instanciaescrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva yofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.

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Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres días,posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los lineamientosregulados para la sustanciación de los incidentes durante la ejecución.

ARTÍCULO 428°.- Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado paradejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la entrada en vigenciade una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, rigiendo al respecto las normas del juiciocomún en cuanto fueran aplicables.

ARTÍCULO 429°.- Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrádisponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta inmediata alJuez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida después de recoger la informaciónpertinente.El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuerasimulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.

ARTÍCULO 430°.- Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimasperiódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares adecuados que preserven ladignidad y la reserva.

ARTÍCULO 431°.- Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y sudefensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena.Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designadocon anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir nuevo defensor de confianza; sino lo hiciera, el Juez le designará de inmediato un defensor de oficio.La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la pretensión deldescuento del producto total correspondiente al trabajo del interno, por la reparación de dañosintencionales o culposos que éste hubiera ocasionado al establecimiento, así como toda otra materiade la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.

ARTÍCULO 432°.- Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la informacióntécnica a los especialistas del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia se estimararelevante el dictamen, concediendo el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester.También cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a laautoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.

ARTÍCULO 433°.- Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente,el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al conocimiento de todos losantecedentes a los interesados, convocará a una audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada,se producirá la restante, oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir laredacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.

ARTÍCULO 434°.- Sanción disciplinaria. Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por laadministración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres días o queconfigurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad condicional, deberá sernotificado de inmediato, con información del contenido de lo actuado, por la Oficina de GestiónJudicial al interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En esteúltimo caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica, practicará una breveaveriguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá dentro del plazo máximo de dos días.(Artículo 434 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

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ARTÍCULO 435°.- Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de unamedida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento adecuadodonde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar ulteriormente su decisión ydebiendo asesorarse al efecto por peritos.Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre todas lascircunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación deltratamiento que se dispense.Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes de la internación, lohará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para queofrezcan pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo eldictamen de por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida deseguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.

ARTÍCULO 436°.- Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justiciael informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad administrativa, conformea la reglamentación establecida al efecto, remitirá al Juez de Ejecución el legajo formado conmotivo de la solicitud de conmutación.El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de la pena, comofórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír al interno.El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes interdisciplinarioscriminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica novinculante a los fines de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de laConstitución Provincial.

Capítulo IIILibertad condicional

ARTÍCULO 437°.- Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por elcondenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encontrara.En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor presentará la solicitud directamente ante elTribunal que dictara la sentencia, el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección delestablecimiento donde aquel hubiera estado detenido.

ARTÍCULO 438°.- Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez deEjecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada unode los establecimientos en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación de lassanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucciónadquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso deotorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera contar en caso de ser liberado;2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico, acerca del grado derecuperación alcanzado por el interno.

ARTÍCULO 439°.- Cómputo y antecedentes. El juez de Ejecución se informará sobre el tiempo decondena cumplido por el solicitante y sus antecedentes, antes de convocar a la audiencia prevista enel artículo 433 en la que participará necesariamente el Ministerio Público de la Acusación.(Artículo 439 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 440°.- Condiciones. Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán lascondiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto de lanotificación, deberá prometer que las cumplirá. Se le entregará una copia de la resolución, la quedeberá conservar y presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.

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(Artículo 440 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 441°.- Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a laDirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia y alPatronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.

ARTÍCULO 442°.- Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrárenovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundaraen no haberse cumplido los plazos establecidos en el Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse lasolicitud una vez cumplido el plazo.

ARTÍCULO 443°.- Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidentede revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados ante elJuez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad del condenado hasta que se resuelva laincidencia. El Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.

TÍTULO IICostas e indemnizaciones

Capítulo ICostas

ARTÍCULO 444°.- Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberáresolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.

ARTÍCULO 445°.- Contenido.- Las costas procesales consistirán en:1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.

ARTÍCULO 446°.- Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes practicaránuna planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad realizada durante elprocedimiento.El Ministerio Público Fiscal estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conformecon la reglamentación que oportunamente se establecerá.

ARTÍCULO 447°.- Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas, sepondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose el trámite previsto enel Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sedecivil competente.

ARTÍCULO 448°.- Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediarapedido expreso, salvo:1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario y lohubiera exteriorizado en término;2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.

ARTÍCULO 449°.- Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del MinisterioPúblico Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán ser condenados encostas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en eldesempeño de sus funciones, o cuando especialmente en este Código se dispusiera lo contrario, sinperjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurrieran.

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ARTÍCULO 450°.- Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado,cada parte soportará sus propias costas.

ARTÍCULO 451°.- Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago decostas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de lasolidaridad que establece la ley civil.

Capítulo IIIndemnizaciones

ARTÍCULO 452°.- Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fueraabsuelto o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estadoprovincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el sufrido enexceso, salvo que él hubiera contribuido responsablemente a su propia condena.Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de seguridad.

ARTÍCULO 453°.- Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputadofuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado Provincial por los díasde prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación provisional, siempre y cuando sedemostrara la ausencia de los presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.

ARTÍCULO 454°.- Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civilcompetente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quienconsidere responsable.

ARTÍCULO 455°.- Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitaráa la indemnización aquí regulada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 456°.- Vigencia integral del Código. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación,ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivoresuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento delmismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. Laimplementación total del nuevo sistema no podrá exceder el plazo previsto en el Artículo 3 de laLey de Implementación. Podrá disponerse la implementación por materia, antes de la fechaindicada, en forma progresiva.A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia,quedarán derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740, susmodificatorias y todas las leyes que se le opongan.(Artículo 456 conforme el Artículo 10 de la Ley N° 12.912)

ARTÍCULO 457°.- Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellascircunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera número suficiente dejueces para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones dirigidascontra actos de la investigación penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción máspróxima, hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.

ARTÍCULO 458°.- Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anteriorpara todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código. A

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fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán con esos trámites y los de laAlzada, y el modo en que se distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará lareglamentación pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de esteCódigo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTAFE, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Dr. EDMUNDO CARLOS BARRERA - Presidente - Cámara de DiputadosMARIA EUGENIA BIELSA - Presidente - Cámara de SenadoresDr. DIEGO GIULIANO - Secretario Parlamentario - Cámara de DiputadosDr. RICARDO PAULICHENCO - Secretario Legislativo - Cámara de Senadores

ANEXOS

DECRETO Nº 1882/07SANTA FE, 27 de Agosto de 2007

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO: La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA: Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con elsello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarlay hacerla observar.-

JORGE ALBERTO OBEIDROBERTO ARNALDO ROSUA