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CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL CUADERNOS de 50 ESTRATEGIA INSTITUTO ESPAÑOL DE ESTUDIOS ESTRATÉGICOS Estudios de investigación realizados por el Seminario de: «Estudios dela Defensa Nacional de la Universidad de Santiago de Compostela» ALGUNOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO.ECONÓMICO DE LAS FAS MINISTERIO DE DEFENSA e

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CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL

CUADERNOSde 50

ESTRATEGIA

INSTITUTO ESPAÑOL DE ESTUDIOS ESTRATÉGICOS

Estudios de investigación realizados porel Seminario de: «Estudios de la Defensa Nacionalde la Universidad de Santiago de Compostela»

ALGUNOS ASPECTOS DEL RÉGIMENJURÍDICO.ECONÓMICO DE LAS FAS

MINISTERIO DE DEFENSAe

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CENTFIO SUPERIOR DE ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL

CUADERNOSESTRATEGIA

INSTITUTO ESPAÑOL DE ESTUDIOS ESTRATÉGICOS

Estudios de investigación realizados porel Seminario de: «Estudios de la Defensa Nacionalde la Universidad de Santiago de Compostela»

ALGUNOS ASPECTOS DEL RÉGIMENJURÍDICO-ECONÓMICO DE LAS FAS

Mayo, 1992

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CATALOGACION DEL CENTRO DE DOCUMENTACIONDEL MINISTERIO DE DEFENSA

ALGUNOS aspectos del régimen jurídico-económico delas FAS / Instituto Español de Estudios Estratégicos,estudios de investigación realizados por el Seminario de«Estudios de la Defensa Nacional de la Universidad deSantiago de Compostela». — [Madrid] : Ministerio deDefensa, Secretaría General Técnica, 1 992. — 1 56 p.gráf. 24 cm. — (Cuadernos de estrategia 50)Precede al tít. : Centro Superior de Estudios de aDefensa NacionalNIPO 076-92-054-8. — D.L. M. 34298-1 992ISBN 84-7823-211 -71. Instituto Español de Estudios Estratégicos. Seminariode Estudios de la Defensa Nacional de la Universidad deSantiago de Compostela li. Centro Superior de Estudiosde la Defensa Nacional (Madrid) III. España. Ministeriode Defensa. Secretaría General Técnica, ed. IV. Serie

—1

--

L

Edila: MINISTERIO DE DEFENSA

Secretaría General Técnica

NIPO: 076-92-054-8

ISBN: 84-7823-211 -7

Depósito Legal: M-34298-1 992

IMPRIME: Imprenta Ministerio de Defensa

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C E S E D E N Instituto Español de EstudiosEstratégicos

SEMINARIO DE ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONALDE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ALGUNOS ASPECTOS DEL RÉGIMENJURÍDICO•ECONÓMICO DE LAS FAS

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ÍNDICE

Página

INTRODUCCIÓN11Por Francisco Fernández Segado

Capítulo 1

LA REFORMA DEL ÁMBITO COMPETENCIAL DE LA JURISDICCIÓNMILITAR17

Por Francisco Fernández Segado

La jurisdicción militar en la Constitución1 9La elaboración del artículo 11 7.51 9La problemática interpretativa del artículo 11 7.523

El primer intento de acomodo constitucional de la competencia de lajurisdicción militar: la LO 9/1 98036

El nuevo diseño del ámbito de competencia de la jurisdicción militaren la Ley Orgánica del Poder Judicial49

El Código Penal Militar: la opción por un único criterio de atribucióncompetencial, el del delito53

La competencia de 1a jurisdicción castrense en la LO 4/198773

Capítulo II

DEFENSOR DEL PUEBLO Y ADMINISTRACIÓN MILITAR (1983-1989)89

Por Eduardo Javier Suárez Ruibal

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Página

Introducción91Génesis jurídico-política del DP92Área de la Administración militar93Los derechos y libertades fundamentales y la Administración Militar 97El derecho a la igualdad97El derecho a la vida98El derecho a la libertad religiosa99El derecho a la intimidad99El derecho a la libertad de expresión1 01El derecho a la tute/a judicial efectiva1 01

El funcionamiento de la Administración y de los servicios públicos.Administración militar1 05

Prisiones militares1 06Servicio militar1 07Personal militar1 08

Sistemas de protección del personal al servicio de las Administraciones públicas110

Seguridad Social de las FAS11 0Clases pasivas11 2

El ejercicio de la legitimación para concurrir ante el TribunalConstitucional114

Solicitudes de interposición de recursos de inconstitucionalidad 11 4Solicitudes de interposición de recursos de amparo11 5

Conclusiones11 5

Capítulo 1/l

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS FAS ENMISIONES DE PAZ DE NACIONES UNIDAS117

Por Tomás Santiago Fernández

Introducción119Marco jurídico de la actuación de las fuerzas de paz de las Naciones

Unidas 121

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Página

La Carta de San Francisco121Resolución 377 (y). Unión propaz1 24Resolución 2.006. (XIX)1 25

Intervención de las FAS españolas en las Operaciones de Mantenimiento de la Paz (OMPs)1 30

Las FAS españolas y la UNA VEM131Las FAS españolas y la GANUPT132Las FAS españolas y la ONUCA1 36

Capítulo IV

LA EVOLUCIÓN DEL GASTO EN DEFENSA (1 980-1 990)139Por José Luis Peláe Gallego

Introducción141Definiciones142Evaluación de los presupuestos globales de Defensa143Período 1980-1987143Período 1988-1990147

Estudio de las inversione en l+D en materia de defensa (millonesde pesetas)148

Postura del Gobierno respecto al gasto en Defensa1 52Conclusiones1 53

COMPOSICIÓN DEL SEMINARIO155

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INTRODUCCIÓN

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INTRODUCCIÓN

Pór FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO

Cuatro son los aspectos que el Seminario de Estudios de la DefensaNacional del CESEDEN-Universidad de Santiago de Compostela ha abordadoen relación con el régimen jurídico-económico de las FAS.

El primero de ellos se refiere a la reforma del ámbito competencia! de lajurisdicción militar. Tras la entrada en vigor de la Constitución, cuyo artículo1 17.5, como es sabido, determina que «la Ley regulará el ejercicio de lajurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense», se hacía de todopuntó necesario una reforma del ámbito de competencias de la jurisdicciónmilitar. El citado precepto huía inequívocamente de la posible extensión delradio de acción de la citada jurisdicción más allá del círculo que señalan lasexigencias naturales, ineludibles y legítimas de la Institución armada.

Tras el primer intento de acomodo constitucional llevado a cabo por laLO 9/1980, será la Ley Orgánica del Poder Judicial la que nos muestra ladirección hacia la que debía dirigirse la competencia de los Tribunalesmilitares. Finalmente, la LO 4/1987, de la competencia y organización de lajurisdicción militar, ha reguladó en detalle esta importante cuestión. La Leyabandona el tríptico competencia! tradicional para fijar como únicocriteriocompetencia! e! del delito militar. Los Tribunales castrenses conocerán deaquellas conductas tipificadas como delictivas por el Código Penal Militar,criterio quizá excesivamente rígido y que plantea un notable conjunto deproblemas.

La segunda cuestión abordada por el Seminario se refiere a la actividad delDefensor del Pueblo en relación con la Administración militar, en el período

• que media .entre los años 1983 y 1989.

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Es de destacar del estudio realizado la reducción notable del nivel de quejas.Los Informes del Defensor del Pueblo han destacado últimamente laimportante labor llevada a cabo en esta dirección, de respeto de losderechos, por la Administración militar, que ha dado lugar a esa reduccióndel número de quejas por posibles violaciones de derechos. Resta porsolucionarse la sugerencia de un nuevo Reglamento Penitenciario.

En cuanto a/funcionamiento ordinario de la Administración militar, padecede análogas fallas que las que sufre la Administración civil.

Especial interés presenta la problemática del servicio militar, que vienecentrándose en las condiciones de la prestación del mismo y sus límites.

E/tema de las exclusiones y prórrogas sigue siendo muy controvertido, sibien es de suponer que esta problemática se atenuará con la entrada envigor de la nueva Ley del Servicio Militar.

Hay que considerar finalmente como muy probable el mantenimiento dequejas en el sector militar profesional, en especial en cuanto atañe al statusjurídico del militar profesional.

Señalaremos por último que el nivel de aplicación y celeridad deactuaciones de la Administración respecto a las sugerencias efectuadas porel propio Defensor del Pueblo ha aumentado en los últimos tiempos de formasensible.

El estudio de algunos aspectos jurídicos de la participación de las FAS enmisiones de paz de Naciones Unidas ha sido otro de los puntos estudiadospor el Seminario.

Tras analizar el marco jurídico de actuación de las Fuerzas de Paz deNaciones Unidas, con una especial atención a la Resolución 19/2.006,aprobada el 18 de febrero del año 1965, para un examen amplio de toda lacuestión de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz en todos susaspectos, Resolución de la que cabe destacar, de un lado, la exclusión detodo tipo de acciones de carácter coercitivo del concepto de Operacionesde Mantenimiento de la Paz, y de otro, la creación de un órgano nuevo: elComité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, el trabajo secentra en la intervención de nuestras FAS en este tipo de Operaciones, que,por lo demás, no es nueva.

Al margen ya de una intervención llevada a cabo en el año 1935, hasta lafecha, en los últimos tiempos, las FAS españolas han participado en un totalde tres Operaciones de esta naturaleza: la misión de Naciones Unidas para

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la Verificación de Angola; el grupo de asistencia de Naciones Unidas para latransición en el proceso de independencia de Namibia por Sudáfrica y elgrupo de observadores de las Naciones Unidas para Centroamérica. Másrecientemente aún, puede citarse una última intervención. la llevada a caboen relación con la misión de protección del pueblo kurdo.

En el trabajo realizado se han ido analizando, sucesivamente, los diferentesproblemas jurídicos que estas participaciones han generado. El último de losternas objeto de estudio es el relativo a la evolución del gasto de defensaentre los años 1980 y 1990.

España es uno de los países de la Organización del Tratado del AtlánticoNorte (OTAN) que menos gasta en defensa. Hasta el pasado año 1990, elpresupuesto del Ministerio de Defensa, en porcentaje sobre el ProductoInterior Bruto (PIB), rondaba el 2 por 100, frente al casi 6 por 100 de EstadosUnidos o al 5 por 100 de Canadá. Luxemburgo, con un 1,3 por 100 del P16es el país con gastos de defensa más reducidos.

En e/período 1980-1987/os presupuuestos globales han aumentado en unamedia del 12,5 por 100 anual, esto es, en un porcentaje muy similar al delP16, con una media de crecimiento del 12,3 por 100. Ahora bien, en términosreales, el incremento del presupuesto del Ministerio de Defensa ha sido tansólo del 2,7 por 100 en idéntico perIodo (1980-1 987).

La moderación del gasto, conviene reseñar/o, se viene produciendo enEspaña en momentos en que los tres Ejércitos están inmersos en procesosde modernización muy costosos, lo que resulta un tanto paradójico.

En el período más reciente (1988-1990), en términos globales, el presupuestode Defensa, en términos monetarios, ha crecido cada año un 8,23 por 100,un 7,32 por 100 y un 6,42 por 100. Sin embargo, en pesetas constantes delaño 1990, esto es, en términos reales, las variaciones experimentadas poraquel presupuesto han sido de un +3,15; —6,80 y —1,00 por 100, datoque confirma la orientación clara a una reducción de la partida presupuestariaen este Departamento.

Ello puede explicarse en base a una política global que atiende prioritariamentea las demandas sociales más acuciantes (sanidad, educación y obraspúblicas), aunque también al hecho de que la máxima prioridad actual de lapolítica económica se dirige hacia el proceso de ajuste que se realiza a nivelinternacional, intentando minimizar el impacto de la actual crisis. Estasmedidas se encaminan a controlar la inflación y a la reducción tanto dedéficit comercial como del presupuestario.

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De aquí la tendencia a la reducción del gasto público y, dentro de éste, delgasto de defensa, circunstancia confirmada en los Presupuestos Generalesdel año 1991, con un descenso del 6,88 por 100 respecto del año 1990.

Hemos de finalizar significando que los trabajos que estas líneas pretendenpresentar y aun adelantar algunas de sus conclusiones, con el fruto delinterés por los temas de defensa y FAS de un grupo de estudiantes yprofesores de la Universidad de Santiago, en modo alguno expertos en estamateria.

Se trata, en consecuencia, de meras aproximaciones al tema que nopretenden sino divulgar entre los restantes miembros del Seminario deEstudios de la Defensa Nacional del CESEDEN-Universidad de Santiago deCompostela, un conjunto de aspecto de interés común para quienesintegramos el Seminario.

EL PRESIDENTE DEL SEMINARIO

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CAPÍTULO PRIMERO

LA REFORMA DEL ÁMBITO COMPETENCIALDE LA JURISDICCIÓN MILITAR

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LA REFORMA DEL ÁMBITO COMPETENCIALDE LA JURISDICCIÓN MILITAR

Por FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO

La jurisdicción militar en la Constitución

La elaboración del artículo 117.5La Ponencia constitucional iba a abordar el precepto que nos ocupa por vezprimera en su sesión del día 2 de noviembre de 1 977 (1). Con caráctergeneral, la Ponencia tomó como base de la materia referente al PoderJudicial el texto presentado por UCD. Y así aprobaba como apartado tercerodel que entonces figuraba como artículo 1 03 un texto que recogía elprincipio de unidad jurisdiccional y la excepción referente a la justicia militar,sobre la base del propio texto presentado por UCD, sin perjuicio de que sereconsiderará en segunda lectura la materia de la competencia de lajurisdicción castrense (2). El precepto se incorporaría en sus mismostérminos al Borrador del Proyecto de Constitución como artículo 107.5 (3).Como fácilmente se desprende de la lectura del precepto, éste, ya desde sumismo origen, guarda una sustancial similitud con el que, a la postre, habría

(1) cfr. al respecto, «Las Actas de la Ponencia constitucional’>, en Revista de las CortesGenerales, número 2, segurdo cuatrimestre 1984, pp. 251 y siguientes; en concreto, pp.305-309.

(2) Según el texto aprobado en ese momento: «El principio de unidad jurisdiccional es la basede la organización y funcionamiento de los tribunales. La Ley regulará el ejercicio de lajusticia militar en el ámbito estrictamente castrense y de acuerdo con los principios de laCoñstitución’>.

(3) Puede verse el Borrador en la Revista de las Cortes Generales, número 2, 1 984, pp. 379y siguientes; en concreto, p. 411.

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de ser texto definitivo del artículo 11 7.5 de la Constitución. Prácticamente, laúnica diferencia de intérés es la omisión de toda alusión a los supuestos deestado de sitio.

El artículo 107.3 del Anteproyecto de Constitución (4) reiteraría la anteriorredacción con la sola salvedad de sustituir el término «justicia» por el másadecuado de «jurisdicción».

Los votos particulares de que fue objeto el precepto —procedentes de losGrupos Parlamentarios Comunista, de la Minoría Catalana y Socialista delCongreso— se encaminaron a adicionarle un nuevo apartado dirigido aprohibir los Tribunales de honor y los de excepción. Y en lo que se refiere alas enmiendas presentadas al artículo, el apartado que no se vio afectadopor ninguna de ellas. Consecuentemente, su redacción se mantendríainalterada en el Informe de la Ponencia, modificándose tan sólo sunumeración, pasando a ser ahora el artículo 1 09.5 (5), previsión a la queseguiría un sexto y último apartado del siguiente tenor: «Se prohíben losTribunales de excepciónn, salvo lo que disponga, en su ámbito de aplicación,la ley orgánica a que se refiere el artículo 1 08» (Ley Orgánica de los estadosde alarma, excepción y sitio).

En su sesión del día 8 del mes de junio, la Comisión de AsuntosConstitucionales y Libertades Públicas abordó el contenido del artículo. Ladiscusión se iba a plantear no tanto respecto al apartado quinto, cuanto enrelación al sexto.

Dos problemas fundamentales se suscitarían: uno, el de la prohibición de losTribunales de honor; otro, el de la supresión de la cláusula de salvaguardiacontemplada por el artículo 1 09.6 del texto del informe, esto es, la salvedadque en él se hace —respecto de la interdicción de los Tribunales deexcepción— en conexión con las previsiones de la ley reguladora de losestados de excepción (6).

Aceptada la conveniencia de deslindar con nitidez ambas cuestiones, seoptaba, de un lado, por constitucionalizar la interdicción de los Tribunales de

(4) Bolet(n Oficial de las Cortes (BOC), número 44, 5 de enero de 1978, PP. 669 y siguientes;en concreto, p. 687.

(5) BOC, rúmero 82, 17 de abril de 1978, pp. 1 .519 y siguientes; en concreto, p. 1.583.(6) Las posiciones en litigio pueden compendiarse del siguiente modo: el diputado comunista

señor Solé Barberá defendería su enmienda número 695, en la que propugnaba laprohibición no sólo de los Tribunales de excepción, sino también de los Tribunales dehonor y de los procedimientos excepcionales.En turno en contra, el diputado señor Fraga manifestaría no ver inconveniente grave enincluir en la constitución la interdicción de los procedimientos de excepción, siempre ycuando se delase a salvo lo que pudiera disponer, en su ámbito de aplicación, la Ley

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honor, dejando a salvo el ámbito de la Administración militar, y de otro, porestablecer de modo absoluto la prohibición constitucional de los Tribunalesde excepción, asumiendo el espíritu subyacente a la cláusula de salvaguardiadel artículo 109.6 del texto del Informe en el que hasta ese momento eraapartado quinto del mismo artículo.

El espíritu que subyacía a la cláusula de salvaguardia referida a losTribunales de excepción no era otro que el de proteger la posibilidad

Orgánica Reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. El propio diputadoexpresaría su oposición a que la interdicción de los Tribunales de honor se hiciese entérminos absolutos, impidiendo de esta forma toda posible existencia de los mismos en elámbito militar.Por su parte, el diputado vasco señor Cuerda Montoya, en defensa de la enmienda número637 del Grupo Parlamentario Vasco, se inclinaría a favor de que la redacción del artículo109.6 del Informe quedara reducida únicamente a la expresión «se prohíben los Tribunalesde excepción».En nombre del Grupo Socialista intervendría el señor Martín Tovar. Recordaremos antes dealudir a su postura que el Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya había presentadofrente al artículo 107.4 del Anteproyecto (sustancialmente idéntico al ulterior artículo 109.6del Informe) la enmienda número 292, que en orden a «reforzar el principio de unidadjurisdiccional y las plenas garantías procesales», propugnaba sustitución por el siguientetexto: «Se prohíben los Tribunales y procedimientos de excepción, salvo lo dispuesto paralos estados de guerra. Quedan prohibidos los Tribunales de honor».En su intervención, el señor Martín Tovar se referiría a una enmienda in yace presentadapor su Grupo en sustitución del inciso final de la enmienda número 292, en el sentido deque la prohibición de los Tribunales de honor se circunscribiese al «ámbito de la

Administración civil y de las organizaciones profesionales», manifestando a la par que, a sujuicio, posiblemente el lugar más adecuado de tal precepto fuese el artículo relativo alderecho a la tutela judicial efectiva, posición que finalmente se impondría y que está en labase del actual articulo 26 de la Constitución.Para fijar posiciones, en nombre de UCD, el señor Pérez-Llorca Rodrigo procedería adeslindar con precisión la doble problemática planteada, para aclarar a renglón seguido lapostura de su Grupo. Respecto a los Tribunales de honor, UCD se mostraba de acuerdocon el señor Fraga, en el sentido de que la Constitución en nigún caso debía prohibir laexistencia de los Tribunales de honor en determinados ámbitos y muy especialmente enel ámbito castrense o militar. Acotado así el tema, el portavoz de UCD manifestaba notener ninguna objeción frente a la enrrfienda in yace socialista, coincidiendo incluso en laconveniencia de un cambio de ubicación del precepto.Por lo que hace a la otra vertiente del debate, UCD entendía que la cláusula desalvaguardia del articulo 109.6 era necesaria. «No se trata —afirmará el señor PérezLlorca— de consagrar la práctica de los Tribunales de excepción (...). Lo que entendemoses que debe establecerse una cláusula de salvaguardia que permita el adecuadofuncionamiento de la jurisdicción que sea competente en el caso de los estadosextraordinarios y fundamentalmente en el estado de excepción». A la vista de estareflexión, el señor Pérez-Llorca revelaba la disposición de su Grupo a circunscribir elartículo 109.6 a su inciso inicial: (»Se prohiben los Tribunales de excepción»); siempre ycuando él apartado inmediatamente precedente quedara redactado en los términos quefinalmente habrían de ser los definitivos, lo que implicaba mantener el espíritu quesabyacía a la cláusula de salvaguardia. (Diario de Sesiones del Congreso de losDiputados, Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, número 84, 8 dejunio de 1978, pp. 3.085-3.089.

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constitucional de que la ley orgánica que en su día regulara el estado desitio, pudiera atribuir, en ese supuesto de tanta gravedad, el conocimiento delos hechos delictivos que en el mismo acontecieran a la jurisdicción militar.En tal dirección se manifestaría el diputado centrista señor Pérez-Llorca (7),para quien esa finalidad se podía considerar lograda mediante la introducdiónen el apartado quinto de una referencia a los supuestos de estado de sitio,que venía a implicar, en definitiva, el reconocimiento constitucional de laposibilidad de establecer, mediante el procedimiento que el legislador, ensede orgánica, en su momento entendiese más adecuado, un doble ámbitocompetencial para la jurisdicción castrense: en tiempos de paz y en lossupuestos de estado de sitio. De esta forma se lograba la unánimeaprobación del precepto llamado a contemplar la jurisdicción militar (8), quequedaba redactado como sigue:

«El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización yfuncionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de lajurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en lossupuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de laConstitución.»

Esta redacción habría de ser, a la póstre, la definitiva del artículo 11 7.5.

A partir de ese mismo momento del ¡ter constituyente, las únicasalteraciones que sufriría el precepto serían las de numeración: artículo 11 0.5del texto del dictamen de la Comisión (9), como también del Proyecto deConstitución aprobado por el Pleno de la Cámara Baja (1 0); artículo 11 6.5del Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado (11), y por último,artículo 11 7.5 del Dictamen de la Comisión Mixta, Congreso-Senado, sobreel Proyecto de Constitución (1 2).Conviene significar asimismo que la disposición, en los distintos momentossucesivos del debate constituyente, contaría con unos apoyos parlamentarioscolindantes con la unanimidad (1 3).

(7) Diario de Sesiones del Congreso dé los Diputados (OSCO), número 84, 8 de junio de1978, p. 3.089.

(8) El precepto en cuestión sería aprobado en el seno de la comisión por unanimidad, por untotal de 34 votos (OSCO, número 84, p. 3.090).

(9) BOC, número 121. 1 de julio de 1978, PP. 2.591 y siguientes; en concreto, p. 2.610.(10) BOC, número 135, 24 de julio de 1978, PP. 2.945 y siguientes; en concreto, p. 2.964.(11) BOC, número 157, 6 de octubre de 1978, pp. 3.41 5 y siguientes; en concreto, p.3.435.(12) BOC, número 170, 28 de octubre de 1978, pp. 3.701 y siguientes; en concreto,

pp. 3.721 -3.722.(13) En el Pleno del congreso, 277 votos a favor por sólo tres abstenciones y ninguno en

contra (OSCO, número 109, 13 de julio de 1978, p. 4239).En el Senado, donde sólo se presentó una enmienda —la número 909, suscrita por el

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En resumen, pues, el debate constituyente nos ofrece una posiciónconvergente por parte de las distintas fuerzas políticas en torno al contenidodel que habría de ser artículo 117.5 de nuestra Norma Suprema, y, desdeluego, es de destacar del mismo la ausencia de posicionamientos contrariosa la existencia de la jurisdicción castrense y a su constitucionalización.

La problemática interpretativa del artículo 117.5

EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL

El artículo 117.5 se abre con la proclamación del principio de unidadjurisdiccional, «base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.»

Tres significados suelen darse a este principio:a) Desde una perspectiva abstracta, la unidad jurisdiccional suele hacerse

derivar de la propia unidad e indivisibilidad de la soberanía. En cuantofunción que dimana de la soberanía del Estado, la jurisdicción es única(19).

b) Un segundo significado de la unidad jurisdiccional viene referido a launidad territorial. En el Estado autonómico diseñado por nuestrosconstituyentes, esta vertiente del principio adquiere notable relevancia, yse traduce en la atribución al Estado de la competencia exclusiva sobrela Administración de Justicia, como también sobre la legislación procesal(artículo 1 49.1, números 5 y 6, respectivamente).

Bien es verdad que, como el propio Tribunal Constitucional ha reconocido(15), la Constitución ha tomado en consideración la organizaciónterritorial del Estado al fijar criterios básicos para la organización judicial,como acredita el artículo 1 52.1, párrafo segundo, al establecer que «unTribunal Superior de Justicia (...) culminará la organización judicial en elámbito territorial de la Comúnidad autónoma», y en sintonía con ello —en

— senador de UCD don Jesús Durbán Remón—, que no afectaba a lo relativo a lajurisdicción militar, pretendiendo tan sólo añadir una coletilla al primer inciso del artículo110.5 («ualquiera que sea su soporte administrativo>), los apoyos al precepto fueronsimilares: aprobado por asentimiento en la Comisión de Constitución —Diario deSesiones del Senado— (DSS), número 51, 7 de septiembre de 1 978, p. 2.419, seríafinalmente respaldado en el Pleno del Senado por 109 votos a favor, ninguno en contray una abstención (DSS, número 63, 30 de septiembre de 1978, p. 3.167).

(14) En análogo sentido se pronunciará Fenech: Derecho Procesal Penal, Madrid, 1959, tomo 1,p. 170. -

(15) Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 38/1 982, de 22 de junio, fundamento jurídicoquinto.

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el párrafo tercero del propio precepto—, que «la sucesivas instanciasprocesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados enel mismo territorio de la Comunidad autónoma en que esté el órganocompetente en primera instancia)>.Sin embargo, no es menos cierto que esta organización territorial de lajusticia se lleva a cabo «sin perjuicio de la jurisdicción que correspondeal Tribunal Supremo», y que el agotamiento de las instancias procesalesante órganos radicados en el territorio de la C.omunidad se establece «sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 123>’, que configura al TribunalSupremo como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Ambascláusulas de salvaguardia tienden, pues, a hacer efectivo el principio deunidad jurisdiccional en su proyección territorial.

c) El último de los sentidos del principio de unidad jurisdiccional, posiblementeel de mayor proyección y relevancia, encuentra su última ratio en laconexión del inciso primero del artículo 11 7.5 con el artículo 11 7.3. Launidad jurisdiccional de acuerdo con el principio de exclusividad(<juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado») y de conformidad con unasnormas de competencia y procedimentales previamente establecidas porla leyes con carácter general. En definitiva, se trata de que no exista niuna sola manifestación jurisdiccional que no goce de las garantías de lajurisdicción ordinaria. De esta forma, el principio de unidad se conectaestrechamente con el de independencia. Como afirma Gimeno Sendra(16), en el Estado de Derecho: la función de juzgar debe estarencomendada a un único conjunto de jueces independientes e imparciales,en donde toda manipulación en su constitución e independencia estéexpresamente desterrada

A su vez, esta trascendente manifestación del principio de unidad no es sinoun reflejo del derecho al juez natural, esto es, del derecho al juez ordinariopredeterminado por la Ley que consagra el artículo 24.2 de nuestra NormaSuprema.

Como bien sostiene Serrano Alberca (1 7), la clave del principio de unidadestá en que la garantía de independencia de los jueces sólo se consigue

(16) José Vicente Gimeno Sendra: Los principios constitucionales de monopolio y unidadjurisdiccional, en Manuel cobo del Rosal (director), Comentarios a la Legislación Penal,tomo 1, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1982, pp. 307 y siguientes; enconcreto p. 318.

(17) José Manuel Serrano Alberca: Comentario al artículo 117.5, en Fernando Garrido Falla(director), Comentarios a la Constitución, Editorial Civitas, 2. edición, Madrid, 1985, pp.1.666 y siguientes; en concreto, p. 1.669.

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con la existencia de «una organización judicial ordinaria», entendiendo portal aquélla que está prevista por la Ley con carácter general, tanto en cuantoa sus órganos, como en cuanto a su competencia y procedimiento. De ahíque el artículo 11 7.6 prohíba de modo absoluto los Tribunales de excepcióny que el artículo 117.5 circunscriba la jurisdicción militar al «ambitoestrictamente castrense>).

La Bonner Grundgesetz ha reflejado con notable claridad esta doblevertiente, subjetiva y objetiva, al prescribir en su artículo 1 01 .1 que: «Seránilícitos cualesquiera Tribunales de excepción. Nadie podrá ser sustraído a sujuez legal».

Entre nosotros, el Tribunal Constitucional ha establecido idéntica vinculaciónentre el principio de unidad jurisdiccional y el derecho al juez natural, al juezordinario predeterminado por la Ley.

Ya en su Sentencia 75/1982 (18), el Tribunal sostendría que «el derecho aljuez ordinario predeterminado por la Ley resultaría vulnerado si se atribuyeseun asunt.o determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria».Desarrollando más esta consideración, en su Sentencia 111/1984 (19),nuestro supremo intérprete de la Constitución ent,iende que si bien elprecepto del artículo 24.2 garantiza a toda persona, un juez ordinariopreviamente determinado mediante la Institución jurídico-pública de lascompetencias legales, su formulación debe verse, además, desde laconceptuación de la jurisdicción militar, como jurisdicción especial, quecabalmente, por este carácter, frente a la regla general de la jurisdicciónordinaria no consiente interpretaciones que llevan más allá de lo que sedefine por referencia al «ámbito estrictamente castrense».

Es precisamente por ello por lo que el conocimiento por la jurisdicción militarde una causa no ajustada a aquel ámbito, puede verse desde la cara delarticulo 11 7.5, entendiendo que no respeta la regla constitucional delimitadoradel ámbito jurisdiccional castrense, aunque también desde la perspectivadel artículo 24.2, y ello no sólo por el valor que tiene la formulaciónconstitucional en cuanto utiliza el término «ordinario», indicativo de unórgano jurisdiccional integrado en la jurisdicción ordinaria, sino por laconsideración más general de que «la predeterminación, mediante laformulación de las competencias, comprende las que definen el ámbitocastrense exceptuado’ de la regla general de la jurisdicción ordinaria».

(18) STC 75/1982, de 13 de diciembre, fundamento jurídico primero.(19) STC 111/1984, de 28 de noviembre, fundamento jurídico tercero.

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A la vista de las anteriores reflexiones, la conclusión es inequívoca: «puedellevarse al recurso de amparo la transgresión de las reglas definidoras de lajurisdicción, en cuanto en su formulación, o en su interpretación oaplicación, resulte incompatible con el alcance que a la jurisdicción militarasigna el artículo 11 7.5, pues implicaría a la vez violación del artículo 24.2».

En definitiva, pues, el quebrantamiento del artículo 117.5, mediante laatribución a la jurisdicción militar de un asunto de competencia de lajurisdicción ordinaria, supone una lesión del derecho al juez ordinario queproclama el artículo 24.2 de la Constitución (20).

LA DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO COMPETENCIAL DE LA JURISDICCIÓN MILITAR

La primera de las cuestiones que hemos de plantearnos a la vista del incisosegundo del artículo 117.5 es la de su verdadero alcance. ¿Qué quiso enrealidad establecer el constituyente al afirmar que «la ley regulará elejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense»?

Desde luego, estamos plenamente de acuerdo con López Ramón (21)cuando afirma que el alcance del artículo 11 7.5 no debe traducirse en nadaparecido a alguna suerte de garantía institucional (22) para la jurisdicciónmilitar. Creemos que no nos hallamos ante una Institución que puedaconsiderarse componente esencial del orden jurídico-político establecidopor la Constitución, cuya preservación se juzgue indispensable paraasegurar los principios constitucionales; consecuentemente, no pensamosque pueda sostenerse que existe en esta institución un núcleo o reductoindisponible para el legislador.

Ello nó obstante, su existencia constituye una singularidad jurisdiccional derelevancia constitucional, singularidad que se traduce en el hecho de que,como ha reconocido nuestra doctrina constituQional (23), la jurisdiccióncastrense no puede organizarse sin tener en cuenta determinadas peculiaridades que originan diferencias tanto sustantivas como procesales respectode la jurisdicción ordinaria. Estas especialidades, y el propio reconocimientoconstitucional de la jurisdicción castrense, son a su vez la consecuencia

(20) Esta iurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, por la STO 105/1985, de 7 de octubre,fundamento jurídico tercero, y por la STO 66/1 986, de 23 de mayo, fundamento jurídicotercero.

(21) Fernando López Ramón: Reflexiones sobre el contencioso-disciplinario militar, en elcolectivo, Jornadas de Estudio sobre el Título Preliminar de la Constitución, volumen IV,Ministerio de Justicia, Madrid, 1988, pp. 2.605 y siguientes; en concreto, p. 2.627.

(22) Sobre la técnica de la garantía institucional, cfr. STO 32/1981, de 28 de julio, fundamentojurídico tercero.

(23) STO 180/1985, de 19 de diciembre, fundamento jurídico segundo.

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obligada de la péculiar configuración que deben revestir las FAS a fin depoder cumplir con eficacia los altos fines que les asigna el artículo 8 de laConstitución.

Ahora bien, el reconocimiento constitucional de la singularidad de lajurisdicción militar, que encuehtra pleno apoyo no sólo en el hecho de quenuestro constituyente se haga eco de la Institución, sino en el de que,además, la contemple nada más proclamar el principio de unidad jurisdiccional(24), se formula circunscribiéndola de inmediato al «ámbito estrictamentecastrense». En efecto, el verbo «regulará» no está marcando tanto la¡nexcusabilidad de que el legislador proceda a normativizar la jurisdicciónmilitar, cuando la ineludibilidad de que, llegado el momento de proceder a talformación, el ámbito competencial que se reconozca a esta jurisdicción seael «estrictamente castrense». Ello impone, como ha reconocido el TribunalConstitucional (25), una consideración forzosamente réstrictiva del alcancede esa jurisdicción a los supuestos previstos constitucionalmente.

Por lo demás, la inclusión de la referencia constitucional a la jurisdiccióncastrense en el Título VI, relativo al Poder Judicial, nos revela que laactuación de los Tribunales militares queda muy alejada de la idea de unaactividad meramente administrativa, disciplinaria, doméstica o corporativa(26). Bien al contrario, la jurisdicción militar se integra en el Poder Judicialdel Estado (27). Ello, a su vez, supone que si bien esta jurisdicción se ejerceen el «ámbito estrictamente castrense», no es castrense en el sentido de quedeba inexcusablemente formar parte de las FAS. Es decir, si bien laspeculiaridades institucionales de los Ejércitos y la necesidad de que éstossean idóneos en orden al cumplimiento de los altos fines que la Constituciónles reconoce, se traducen en un conjunto de singularidades, alguna de ellasde relevancia constitucional, como es el caso de la existencia de unajurisdicción militar, ello no debe entenderse en el sentido de que, estajurisdicción deba integrarse en las FAS, deba, en definitiva, seguir vinculada,como antaño, a la autoridad militar, o venir integrada por unos órganosjurisdiccionales a los que sólo, o básicamente, pueden acceder unas

(24) No nos parece que exista contradicción o ambigüedad en esta formulación, como algúnautor ha sostenido, como es el caso de José Manuel claver Valderas (en La Jurisdicciónmilitar y el principio de unidad jurisdiccional, en Revista General de Marina, marzo 1985,pp. 369 y siguientes; en concreto, p. 370); más bien habría de afirmarse todo lo contrario.

(25) STO 93/1986, de 7 de julio, fundamento jurídico octavo.• (26) Pablo Casado Burbano: Iniciación al Derecho Constitucional militar, Editorial Revista de-. • Derecho Privado, Madrid, 1986, pp. 84-85.

(27) Análoga postura mantienen, entre otros, Antonio M.2 Lorca Navarrete; Derecho ProcesalOrgánico, Tecnos, 2.2 edición, Madrid, 1989, p. 49 y Fernando López Ramón: Reflexionessobre el contencioso-disciplinario militar, op. cii., pp. 2.631 -2.632.

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determinadas personas. Esto, desde luego, no lo encontramos en lareferencia constitucional a la jurisdicción militar, que deja tan sólo muy claro:1) Que la jurisdicción militar se integra dentro del Poder Judicial del Estado.2) Que debe circunsçribir su ámbito competencial a lo «estrictamente

castrense’>.3) Que esa competencia puede verse ampliada en los supuestos de estado

de sitio.4) Que, en todo caso, debe actuar de acuerdo con los principios de la

Constitución.Nos referiremos a continuación, y separadamente, a cada uno de estoscuatro aspectos.

La integración de la jurisdicción castrense dentro del Poder Judicial delEstado implica varias consecuencias relevantes.En primer término, que su existencia debe, en todo caso, salvaguardar elprincipio de unidad del Poder Judicial, lo que significa la ineludibilidad delograr esa unidad por lo menos en su vértice, respetando la disposición delartículo 123.1 de nuestra lex superior, que considera al Tribunal Supremocomo el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lodispuesto en materia de garantías constitucionales.

En segundo lugar, que la función jurisdiccional debe ser ejercida porverdaderos órganos judiciales militares, a los que se ha de rodear de lasgarantías necesarias. Y ello, precisamente, por cuanto el principio deindependencia, máxima garantía de una recta administración de justicia,debe encontrar una definición positiva en los órganos judiciales militares.

En tercer término, ha de entenderse que en los asuntos de su competencia,el ejercicio de la potestad jurisdiccional militar corresponde en exclusiva alos órganos judiciales castrenses legalmente determinados —principio deexclusividad—, que en su propio marco competencial habrán de considerarsejuez ordinario predeterminado por la Ley.En cuarto lugar el principio de plenitud también rige respecto de estajurisdicción en su ámbito de competencias propio. A los órganos jurisdiccionales militares corresponde no sólo juzgar, sino también hacer que seejecute lo juzgado.Finalmente, el principio de legalidad, que en realidad sería el primero detodos, y que debe entenderse como la sujeción de todos los órganosjurisdiccionales militares al imperio de la Ley, principio éste en el que, por lodemás, puede verse uno de los soportes básicos de la independenciajudicial.

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Otro de los aspectos subyacentes en el artículo 11 7.5 es la posibilidadconstitucional de una delimitación competencial diferenciada de los órganosjudiciales castrenses en situaciones de normalidad y en los supuestos deestado de sitio.

Al abordar el itinerario constituyente del precepto, ya nos referimos endetalle a cómo se gestó la referencia de la norma que analizamos al estadode sitio, con las consecuencias subsiguientes que en el plano de lascompetencias pueden derivarse de ello, que, sustancialmente, se traducenen la ampliación de la competencia de la jurisdicción castrense.

No sólo la génesis del precepto da pie para sustentar tal criterio, bastanteobvio por otra parte, sino que la propia redacción iel artículo 11 7.5 tambiénparece conducir a tal conclusión, en efecto, la corjunción copulativa «y» («yen los supuestos de estado de sitio») separa en el precepto dos partesdiferenciadas, y sólo respecto de la primera cobra sentido la exigencia deque el legislador ciña el ejercicio de la jurisdicción militar al «ámbitoestrictamente castrense» (28).

Una diferenciación como la apuntada se nos antoja de todo puntoconveniente. En efecto, aunque el estado de sitio, como señaláramos en otrolugar (29), no se propone directamente facilitar el desarrollo de unaconflagración bélica, tiende, sin enbargo, a asegurar y mantener el ordenconstitucional en supuestos cualitativamente diferentes y, desde luego,mucho más graves que los que desencadenan el estado de excepción,supuestos en los que peligra la misma estructura política-constitucional delEstado. Tales circunstancias se conectan con un levantamiento o insurrecciónarmada que ponga en peligro los fundamentos mismos en que se asienta elpropio Estado, esto es, su soberanía, su integridad territorial o suordenamiento constitucional. Y precisamente, la protección de esos soportesbásicos del Estado es misión atribuida constitucionalmente a las FAS. De ahíel papel relevante que en el estado de sitio asumen aquéllas en cuantoejecutoras de las medidas que proceden, bajo la dirección del Gobierno.

A la vista de todo lo expuesto, parece acertado pensar en un tratamientodiferenciado de la justicia militar en situaciones de normalidad constitucional,simplemente dirigido a la tutela de los bienes jurídicos esenciáles á los

(28) Análoga argumentación lógica sostiene José Manuel Serrano Alberca: La protección delas libertades públicas del militar, en Revista de Administración Pública, número 103,enero-abril 1 984, pp. 47 y siguientes; en concreto, pp. 66-67.

(29) Francisco Fernández Segado: «La Ley orgánica de los estados de alarma, excepción ysitio», en Revista de Derecho Político, número 11, otoño 1981, pp. 83 y siguiéntes; enconcreto, p. 111.

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Ejércitos, pero formulado en los términos que estrictamente necesiten serdiversos de los comunes, y en el estado de sitio, donde las necesidades dela situación excepcional, aun quedandosujetas en la medida de lo posible anormas jurídicas flexibles, prevalecen sobre otros valores o bienes jurídicos (30).

Una consideración semejante podría hacerse respecto de las situacionesextraordinarias que podemos encajar en lo que el artículo 15 de laConstitución llama «tiempos de guerra», si bien, estas situaciones, adiferencia del estado de sitio, no han sido contempladas por el artículo 11 7.5,circunstancia que, sin embargo, con buen criterio, ha subsanado en sedeorgánica el legislador, al determinar el artículo 13 de la LO 4/1 987, de 15de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, el ámbitoal que puede extenderse la competencia de esta jurisdicción en tiempo deguerra.

Por lo demás, y retornando al estado de sitio, diremos que la previsiónconstitucional ha tenido su complemento necesario en el artículo 35 de laLO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, atenor del cual, en la declaración del estado de sitio —que el artículo 116.4 denuestra les legum atribuye al Congreso de los Diputados por mayoríaabsoluta, y a propuesta exclusiva del Gobierno—, la Cámara Baja podrádeterminar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a lajurisdicción militar.

Esta opción legislativa nos parece flexible y oportuna, y desde luego,preferible a la que se contenía en el artículo 50 del Proyecto de Ley deSeguridad Ciudadana, antecedente de, entre otras normas jurídicas, laactual LO 4/1981. Tal precepto concretaba taxativamente las figurasdelictivas que habían de quedar sometidas al conocimiento de la jurisdiccióncastrense durante el estado de sitio, salvo expresa decisión en contrario delCongreso de los Diputados.

Finalmente, no nos resta sino advertir el decisivo paso adelante que unaregulación como la apuntada supone para la plena vigencia del Estado deDerecho aun en supuestos de máxima anormalidad. Tal conclusión resultaevidente si se recuerda que entre nosotros los bandos militares han sido los

(30) Análoga consideración de técnica legislativa era acogida, poco antes de la aprobaciónde la constitución, por valenciano Almoyna, quien, sin embargo, atendía, en orden ajustificar esta diferenciación, al tiempo de paz y al estado o tiempo de guerra (JesúsValenciano Almoyna: «En torno a un nuevo código de Justicia Militar», en RevistaEspañola de Derecho Militar, número 35, enero-junio 1978, pp. 55 y siguientes; enconcreto, p. 57).

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instrumentos tradicionales con los que alterar el sistema de distribuciónjurisdiccional de competencias, en una dirección expansiva de la jurisdiccióncastrense, unas veces previa la correspondiente habilitación legal, y otras,las más, por la vía de lo puramente fáctico.La mayor dificultad interpretativa planteada por el artículo 11 7.5, sin ningúngénero de dudas, radicaba en aclarar qué había de entenderse por <(ámbitoestrictamente castrense», concepto jurídico indeterminado al que acudenlos constituyentes como criterio de delimitación competencial.Nuestros constituyentes, de ésta forma, se desmarcaban de la opciónseguida por la Constitución del año 1931, o de la adoptada por laConstitución italiana del año 1947, textos que precisaban en mucha mayormedida esa competencia (delitos militares, servicios de armas y disciplinade todos los Institutos armados, la Constitución de la Segunda República;delitos cometidos por personas pertenecientes a las FAS, la Constituciónitaliana de 1 947) (31). Ahora bien, en el desarrollo legislativo ulterior,hemosasistido a una cierta aproximación a ambos modelos.La solución constitucional ha sido caÍificada por la doctrina (32) comorealista y flexible; realista, porque de ella puede deducirse la intención,conforme a las tendencias más modernas, de restringir el ejercicio de lajurisdicción militar a sus justos límites; flexible, porque el «ámbito estrictamentecastrense» tiene, incluso dentro de su restricción, un límite mínimo y.un límitemáximo, y la Constitución no es norma adecuada para fijar estos límites, quedebe valorarla Ley.Las posiciones doctrinales en torn.o a qué debe entenderse por «ámbitoestrictamente castrense» se han diversificado notablemente, poniéndose elacento, en unos casos, en la eficiencia de los Ejércitos, en la protección delos intereses del servicio y la disciplina, en otros, y asimismo én eltrascendental hecho de ser los Ejércitos los instrumentos de la Defensanacional.

(31 ) Es común entre la doctrina esta idea del desmarque de nuestros constituyentes delmodelo italiano y del precedente histórico de la Constitución del año 1931. Así, CalderónSusín justifica el abandono de ambos criterios, quizá por lo problemático que resultallevarlos a cabo hasta sus últimos extremos e incluso desarrollarlos técnicamente; bienparece —sostiene el propio autor— que de modo expreso se separaran de ellos yconvinieran en consecuencia una formulación más flexible que, no obligando a hacerdifíciles equilibrios, sirviera a la clara y fundamental idea de poner treno, tanto adesmesurados alargamientos de la competencia, como a una fácil o cómoda utilizaciónpolítica de los órganos jurisdiccionales militares, en materia y ámbitos por completoajenos a lo castrense. Eduardo Calderón Susín: «En torno a los límites constitucionales dela competencia dei la jurisdicción militar», en REDEM, número 53, tomo 1, enero-junio1989, pp. 81 y siguientes; en concreto, p. 100.

(32) José Manuel Serrano Alberca: Lé prof ección de las libertades públicas del militar, op. cit.,p. 63.

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A nuestro juicio, el ámbito competencial de la jurisdicción castrense ha deponerse en conexión con la razón de ser de la Constitución del año 1 931, ode la adoptada por la Constitución italiana del año 1947, textos queprecisaban en mucha mayor medida esa competencia (delitos militares,servicios de armas y disciplina de todos los Institutos armados, la propiaInstitución, que se encuentra, en último término, en la necesidad demantener a los Ejércitos como una eficaz organización de combate en ordenal más exacto cumplimiento de los altos fines que les asigna la Constitución.

Desde una perspectiva similar, si bien quizá con una excesiva amplitud,Martínez-Cardós (33) entiende que la determinación de lo «estrictamentecastrense» debe hacerse partiendo de la noción de las FAS. Estas tienenunos fines que el artículo de la Constitución describe. Para su logro, losEjércitos deben desarrollar unas funciones que se vinculan en últimotérmino a su auténtica razón de ser: la defensa militar de España. Estasfunciones sólo pueden cumplirse si cuentan con un poder organizadopeculiarmente (asentado en una rígida organización jerárquica y en ladisciplina) y una base social que les sirva de fundamento. Pues bien, segúnel citado autor, esos fines, funciones, poder y base social constituyen elámbito castrense que define la esfera de actuación de la jurisdicción militar.

Por nuestra parte, creemos que la propia indeterminación del criterioutilizado por el constituyente, no tanto para marcar un mínimo y un máximo,sino más bien para delimitar el dintel de la competencia de la jurisdiccióncastrense, dificulta en exceso su concreción, lo que se traduce en que ellegislador en sede orgánica pueda rellenar esa competencia con mayor omenor amplitud, operando en buena medida por razones de oportunidadpolítica, sin por ello transgredir la norma constitucional, salvo que, de modopatente, se atribuya a la jurisdicción militar una competencia que exceda del«ámbito estrictamente castrense», y así lo constate el Tribunal Constitucional.El dispar desarrollo legislativo del precepto corrobora, por lo demás, nuestraapreciación.

En todo caso, con el recurso a ese concepto jurídico indeterminado que eslo «estrictamente castrense», el constituyente, a nuestro modo de ver, seinclinaba por un criterio material, abandonando así, implícitamente al menos,el tríptico competencial característico en tantos momentos de nuestrahistoria pasada. Podremos discutir qué materias caen dentro de ese ámbito—discusión un tanto estéril, pues la concreción de ese ámbito, constitucio

(33) J. Leandro Marfínez-Cardós Ruiz: Comentario a la Disposición Derogatoria, en RamónBlecua Fraga y José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto (coordinadores), Comentarios alCódigo Penal Militar, Civitas, Madrid, 1988, pp. 2.091 y siguientes; en concreto, p. 2.099.

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nalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamenteindeterminado, en último término, será la resultante de una opción políticadeterminada, como antes expusimos—, pero lo que entiendo que no admitediscusión es que con esa delimitación competencial, el constituyénte seinclinaba decididamente a favor del elemento material.

A todo ello habrá que añadir que el carácter restrictivo que impone a lajurisdicción castrense el artículo 11 7.5, de cuya lectura resulta que esajurisdicción ordinaria, conducen a entender que habrá que presumir lacompetencia de la jurisdicción ordinaria como pauta general, circunstanciade la que el Tribunal Constitucional há entresacado una importanteconsecuencia procesal: «no basta para la atribución de una causa de lajurisdicción militar la simple invocación de que haya motivos que lajustifiquen, sino que es necesario que se razone y se justifique que talesmotivos existen)) (34).

En la propia Sentencia, nuestro «intérprete supremo de la Constitución», amodo de complemento del anterior criterio, de presunción competencial dela jurisdicción ordinaria, fijaría una pauta interpretativa de la legislación dedesarrollo del artículo 11 7.5, sobre la base del propio valor interpretativo delprecepto: «El precepto —razona el Tribunal (35)— remite a la regulaciónlegal, pero es evidente que su enunciado tiene también un valor interpretativode aquella regulación. En este sentido y prescindiendo de la hipótesis delestado de sitio (...), resulta claro el carácter eminentemente restrictivo conque se admite la jurisdicción militar, reducida al “ámbito estrictamentecastrense”. Este carácter restrictivo ha de ser tenido en cuenta, en lonecesario, para interpretar la legislación correspondiente)) (36).

No muy distinta de la anterior sería la postura expresada en su jurisprudénciapor la Sala Especial de Conflictos a que se refería el párrafo tercero delartículo 2 de la Ley de. Conflictos Jurisdiccionales, de 1 7 de julio del año1948 (hoy derogada por la LO 2/1987, de 18 de mayo, de ConflictosJurisdiccionales, cuyo artículo 22 atribuye a la Sala de Conflictos deJurisdicción contemplada por el artículo 39 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, la resolución de los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y

(34) STC 75/1982, de 13 de diciembre, fundamento iurídico cuarto.(35) STC 75/1 982, de 1 3 de diciembre, fundamento jurídico segundo.(36) En su Sentencia 93/1 986, de 7 de julio (fundamento jurídico octavo), el Tribunal

Constitucional proyectaba este principio hermenéutico a la revisión de sancionesadministrativas impuestas en el seno de organizaciones específicamente excluidas por laLey de las FAS (en el supuesto de referencia las fuerzas de Policía), entendiendo que talrevisión quedaba fuera del alcance del «ámbito estrictamente castrense’> contempladopor la Constitución.

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Tribunales ordinarios y los órganos de la jurisdicción militar), que abordaríala delimitación del «ámbito estrictamente castrense’> al hilo de las controversiassuscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la militar, son especialmentesignificativas al respecto las reflexiones vertidas en el Auto del día 29 denoviembre de 1 982 (37):

«Una vez más —afirma la Sala— tiene que enfrentarse el intérprete con,la delimitación de un concepto jurídico indeterminado, que al estarincluido en el texto constitucional, su precisión conceptual tienerepercusiones jurídicas imprevisibles. Según el Diccionario, “castrense”es un adjetivo que se aplica a ciertas cosas pertenecientes al Ejércitoo a la profesión militar”, seguro que los legisladores del año 1978 noquisieron dar al vocablo tan desmesurada extensión. La doctrinacientífica más moderna y el Derecho comparado recortan las competencias de la jurisdicción militar, para imitarlas a la protección de losintereses de los Ejércitos en cuanto instrumento de la Defensa nacional;por ello, en sentido estricto, y con relación a los hechos (no a la personao al lugar), la delimitación vendrá impuesta por las infracciones que secometan por militares, entre militares y con referencia a las actuacionespropias del servicio o profesión militar; pero también alcanza lacompetencia a los delitos y faltas cometidos por civiles cuando incidandirectamente sobre actividades propias de los Ejércitos; este últimosupuesto debe tener un ámbito más restringido que el anterior, contendencia en casos dudosos a derivar hacia la jurisdicción penalordinaria. En este sentido, es un valioso precedente la Constituciónrepublicana del año 1 931, cuyo artículo 95, después de proclamar launidad jurisdiccional, declaraba que “la jurisdicción penal militarquedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a ladisciplina de todos los Institutos armados”. El artículo 117 de aConstitución del año 1978 no ha sido tan explícito y delega en una leyel desarrollo de esta jurisdicción que en lo sucesivo no constituiráprivilegio alguno, sino otra jurisdicción cuya separación se impone,como las demás, por la especialidad de los intereses que protege».

En definitiva, es el criterio de afectación de los intereses propios de losEjércitos, en cuanto instrumentos de la Defensa nacional, el que está en labase misma de «lo estrictamente castrense»; sin embargo, este criteriomaterial resulta por sí mismo lo suficientemente amplio como para no dejarde plantear, a su vez, nuevas dudas interpretativas, por lo que, dentro delmismo, será el legislador quien deba precisar en cada momento el ámbitocompetencial de esta jurisdicción.(37) Puede verse en Aranzadi 1 982, referencia 7.224.

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En todo caso, es preciso significar que el desarrollo legislativo último delprecepto que nos ocupa ha venido a decantarse en una dirección no muydistante a la que subyace en la refléxión jurisprudencial precedente, porcuanto, decidida la opción en favor del elemento material como criterio dedelimitación competencial, o lo que es igual, tomada la decisión de que lajurisdicción castrense se limite a conocer de los delitos militares, esto es, delos contemplados por el Código Penal Militar, el legislador ha tipificado comoconductas constitutivas de delito militar, aquellas que, básicamente, integranlos que se conocen como «delitos exclusiva y propiamente militares», sibien, con carácter un tanto excepcional, ha contemplado asimismo algúnotro supuesto que escapa de aquella calificación por cuanto, pese a afectarla conducta incriminada al servicio ya los intereses de los Ejércitos, no exigeque el sujeto activo del ataque a la Institución armada sea un militarpudiendo serlo un civil.

El inciso final del artículo 11 7.5 determina que la regulación de la jurisdicciónmilitar deberá realizarse de conformidad con los principios de la Constitución(38). Ante todo, hay que indicar que esta sujeción a los principiosconstitucionales se refiere tanto a los supuestos de normalidad constitucionalcomo a aquellos otros de estado de sitio.

Hecha la anterior precisión, hemos de interrogarnos acerca de cuáles sonlos principios que habrán de ser tenidos en cuenta al efecto.

Además de los principios generales contenidos en los Títulos Preliminar yPrimero, serán de particular interés a efectos de la regulación de lajurisdicción castrense:a) Los principios informadores de la función jurisdiccional, y entre ellos: el

principio de unidad jurisdiccional (artículo 117.5); el principio deindependencia de los órganos jurisdiccionales, íntimamente conectadocon el principio de legalidad, que implica la sujeción de aquellosórganos al imperio de la Ley (artículos 117.1 y 2); el principio deexclusividad en las materias legalmente reconocidas como de sucompetencia (artículo 11 7.3); el principio de plenitud (artículo 117.3), yen conexión con él, el de imperatividad en el cumplimiento de lassentencias y demás resoluciones judiciales (artículo 11 8); por último, en

(38) Por este mandato constitucional del artículo 117.5, y de modo especial por su últimadisposición imperativa, ha venido a ser generalmente aceptado, según Aparicio, que lajurisdicción militar en su propio ámbito y con sumisión a los principios constitucionales,es la única jurisdicción especial reconocida por la Constitución (Javier Aparicio Gallego:«La nueva organización de la justicia militar’, en Revista General de Derecho, número512, mayo 1987, pp. 2.457 y siguientes; en concreto, p. 2.458).

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estrecha vinculación con el principio de unidad, el acomodo de lajurisdicción castrense al reconocimiento constitucional del TribunalSupremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes. Entodo caso, como ya señalamos, una vez que la jurisdicción militar seintegra en plenitud en el Poder Judicial del Estado, debe acomodarsenecésariamente a estos principios, aun cuando se hubiese omitido elinciso que ahora comentamos.

b) Los principios procesales constitucionales, esto es, el principio depublicidad (artículo 1 20.1), el principio de oralidad (artículo 1 20.2), el demotivación de las sentencias (artículo 1 20.3)...

c) Finalmente, las garantías y derechos constitucionales que nuestraNorma Suprema reconoce, y que tienen una especial proyección en elámbito jurisdiccional penal: los derechos y garantías de la libertadpersonal que proclama el artículo 17; el derecho a la tutela judicialefectiva (artículo 24.1); el derecho a la defensa y a las garantíasprocesales y derechos que de él derivan (artículo 24.2), y el principio delegalidad de los delitos y de las faltas disciplinarias (artículo 25.1).

Hemos de significar, ya para concluir, que si bien es verdad que lasingularidad de la jurisdicción militar se traduce, como ha reconocidonuestra doctrina constitucional, en un conjunto de especialidades sustantivasy procesales, tal circunstancia no es óbice para que el derecho sustantivo,penal y disciplinario, como también el proceso penal y disciplinario militar,hayan de encontrarse en su regulación acomodados a la Constitución.Resulta incuestionable —diría el Tribunal Constitucional (39)— que elenjuiciamiento militar, sin perder por ello sus peculiaridades, ha de verseconfigurado por la Constitución vigente.

En definitiva, la Constitución exigía que el diseño de la jurisdicción castrensese acomodase a sus principios, y ello entrañaba —tanto o más que la propiaremodelación de su ámbito de competencias— la necesidad de unaprofunda reforma de aquélla.

El primer intento de acomodo constitucional de la competenciade la jurisdicción militar: la LO 9I198O

El primer intento de acomodo a las exigencias constitucionales de lajurisdicción militar en general, y de su ámbito competencial en particular, loencontramos en la LO 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código deJusticia Militar.

(39) STC 97/1 984, de 19 de octubre, fundamento jurídico segundo.

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Aunque la reforma del ya añejo Código del año 1945 era una necesidadsentida por muchos juristas militares (40), habrá que esperar a la transiciónpolítica para ver la puesta en marcha del proceso de reforma.

El consenso alcanzado entre un amplio espectro de fuerzas políticas en unaserie de reuniones celebradas entre el 8 y el 26 de octubre del año 1977,culminaba en la firma, el 27 de octubre, del Acuerdo sobre él Programa deactuación jurídica y política, más vulgarmente conocido como los Pactos dela Moncloa.

El punto séptimo del Acuerdo venía referido al Código de Justicia Militar (41),propugnándose en él una reconsideración de los límites de la competenciade la jurisdicción militar, en el siguiente sentido:1) Por razón de delito: resolver la dualidad de tipificaciones entre el Código

Penal común y el Código de Justicia Militar, restringiéndose éste alámbito de los delitos militares.

2) Por razón de lugar: limitar la competencia de la jurisdicción militar a losactos cometidos en centros o establecimientos o lugares estrictamentemilitares.

3) Por razón de la persona: revisar los supuestos de desafuero y lostérminos en que se resuelve la competencia cuando concurre personalmilitar y no militar en unos mismos hechos que no constituyen delitomilitar.

4) Sometimiento a los Tribunales ordinarios de las Fuerzas de OrdenPúblico, cuando actúen en el mantenimiento del mismo.

5) Fortalecimiento de las garantías procesales y de defensa en losprocedimientos de la jurisdicción militar.

La política legislativa del Gobierno de Adolfo Suárez quedaba, pues,diseñada en este punto concreto, y fruto de ello era el Proyecto de Ley deReforma del Código de Justicia Militar, publicado en el Boletín de lasCortes del 1 5 de noviembre de 1 978 (42), esto es, unas semanas antes dela promulgación de la Constitución.

(40) Así lo manifiesta un destacado jurista militar, Jesús Valenciano Almoyna:La reforma delCódigo de Justicia Militar. Comentarios a la Ley Orgánica 9/1980, Madrid, 1980, p. 17.El propio autor se ha referido a otros proyectos de reforma anteriores al publicado en1978, y más en concreto, a los Proyectos de los años 1965 y 1971. Cfr. al respecto, JesúsValenciano Almoyria: «Sobre la reforma del código de Justicia Militar», en REDEM,

número 36, julio-diciembre 1978, pp. 137 y siguientes.(41) Cf r. la obra Cumplimiento del programa de actuación jurídica y política de los Pactos de

la Moncloa, Servicio Central de Publicaciones, Presidencia del Gobierno, ColecciónInforme, número 18, 2. edición, Madrid, 1978, pp. 61 -62.

(42) BOC número 182, 15 de noviembre de 1978, pp. 3.958-3.991.

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El Proyecto seguía, en líneas generales, las pautas marcadas por otroproyecto elaborado en la primavera del mismo año 1978 por el Ministerio deDefensa, a partir de un texto redactado meses antes por una comisiónconstituida en el seno del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Se justificaba en su Preámbulo en el carácter obsoleto del Código del año1 945, que a su vez traía su causa del Código del año 1890 y de las-numerosas leyes que modificaron a este último en el sentido de ampliardesmesuradamente la competencia de la jurisdicción castrense. El cambiode las circunstancias sociales y las nuevas exigencias derivadas de laoperatividad técnica de los Ejércitos, unido todo ello a los propiosimperativos derivados del cumplimiento del punto séptimo del Programa deactuación suscrito el 27 de octubre del año 1 977, justificaban la presentaciónante’Ias Cortes del Proyecto, que, por lo demás, se circunscribía a lamodificajión de una serie de aspectos concretos de la normativa delsistema procesal y sustantivo del Código de Justicia Militar, dejándose larevisión general del mismo para un momento ulterior.

La tramitación del Proyecto quedaría interrumpida por virtud de la disoluciónde las Cortes. Sin embargo, el Gobierno surgido tras las eleccionesgenerales de marzo del año 1 979 mantendría el Proyecto y la Mesa delCongreso, en su sesión del 22 de mayo del año 1979, a peticióngubernamental, acordaría ratificar su tramitación, abriéndose un nuevo plazopara la presentación de enmiendas, ulteriormente prorrogado.

El informe de la ponencia se publicaría finalmente el 24 de abril del año 1 980(43), y a partir de ese momento, el Proyecto continuaría su tramitación, ya sininterrupciones, convirtiéndose finalmente en la LO 9/1980, de 6 denoviembre.

En el ámbito competencial, la Ley trataba de acomodarse a lo acordado enlos Pactos de la Moncloa. Desde luego, mantenía el tríptico competencialtradicional, bien que sujetando cada uno de sus elementos a las genéricasindicaciones consensuadas en aquellos Pactos.

De esta forma, como se reflejaba en el Preámbulo del Proyecto, el textointentaba resolver la dualidad de algunas tipificaciones superpuestas en elCódigo Penal, restringiendo el Código de Justicia Militar al ámbito de losdelitos militares, precisando más a estos efectos algunas figuras, como ladel delito de rebelión militar. En todo caso, como veremos más adelante, enmodo alguno puede considerarse que la LO 9/1980 circunscribiera la

(43) Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 1 Legislatura, Serie A,24 de abril de 1980, número 46-1 1, pp. 166/1 -1 66/38.

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competencia de la jurisdicción castrense por razón de la materia a losdelitos militares.Por razón del lugar, tampoco la Ley se limitará a atribuir a la jurisdiccióncastrense el conocimiento de los delitos cometidos en centros, establecimientos o lugares estrictamente militares, pues considerará como tales elmar territorial, las aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo nacional,cuando el atentado o riesgo causado amenazase los intereses de la defensamilitar del Estado y sus medios militares de guerra.Finalmente, por razón de la persona, la Ley revisaba los supuestos dedesafuero con la finalidad de otorgar a la jurisdicción ordinaria elconocimiento de los delitos comunes cometidos por militares, con la solasalvedad de que los hechos afectaren ál buen régimen y servicio de las FAS,en cuyo caso conocería la jurisdicción castrense, pues en estas circunstanciasse entendía que «aunque el delito sea del Código Penal común, participaestrechamente de la naturaleza de los que constituyen matéria especialmilitar».Analizaremos ahora, si bien de modo superficial (44), el tríptico de atribuciónde competencias a la jurisdicción militar de conformidad con la nueva Ley.La competencia por razón de la materia. La Ley modificaba el artículo 6 delCódigo, que contemplaba los procedimientos de que había de conocer porrazón del delito la jurisdicción castrense.Dos concepciones se enfrentaron durante los debates parlamentarios de laLey en orden al perfil que debía darse a esta competencia.De un lado, quiénes entendían que el precepto debía limitarse a otorgar a lajurisdicción castrense el conocimiento de los delitos exclusiva o propiamentemilitares, que serían todos los tipificados por el Código, que consecuentemente,debía marginar las restantes conductas delictivas. Esta sería la posición delGrupo Socialista (45).

(44) Para un análisis más extenso, cfr. Jesús Valenciano Almoyna: La reforma de! Código deJusticia Militar. Comentarios a la Ley Orgánica 9/1980, Madrid, 1980, págs. 25-42.Asimismo, Francisco Fernández Segado: La competencia de la jurisdicción militar tras lareforma del Código de Justicia Militar, en la obra colectiva, El Poder Judicial, volumen II,Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, pp. 1.269 y siguientes.

(45) ‘<Nosotros, —manifestaría el diputado socialista señor Navarro Estevan (OSCO, número97, 11 de lunio de 1980, pág. 6.394)— entendíamos y entendemos que un artículo quecomo el artículo 6 determina cuáles son los delitos militares por su naturaleza, debiera

limitarse a decir que los comprendidos en este Código, de una parte, y, de otra, aquellosque en supuesto de estado de sitio puedan ser califiados de tales por bandos militares.Entrar en una descripción, en una enumeración exhaustiva de los tipos delictivosmilitares por su naturaleza, comporta el riesgo de (.,.) extender la jurisdicción militar acampos que no son de su incumbencia».

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De otro lado, aquellos que se decantaban, en líneas generales, por laatribución a la jurisdicción castrense, por razón de la materia, de todasaquellas figuras que fuesen delitos militares o que, sin serlo en sentidoestricto, afectasen el buen régimen y servicio de las FAS o a los interesesmilitares. Esta sería básicamente la postura del Grupo Centrista, queterminaría réflejándose en la Ley.

En definitiva, se trataba de hacer prevalecer la idea de «afectación delservicio» como cláusula general de atribución competencial, por encimainóluso de la tradicional noción de delito militar —propia o estrictamentemilitar—: aquella figura que protege bienes jurídicos propios y específicos delos Ejércitos, que carece de todo paralelismo en el Código Penal común y dela que sólo pueden ser sujetos activos los miembros de las FAS (46).

Esta cláusula de afectación del servicio impregna la tricotomía competencialy, de modo especial, el artículo 6 del Código que, ratione materiae, atribuyea la jurisdicción castrense el conocimiento de los procedimientos que seinstruyan contra cualquier persona por los delitos que enumera. A la vista deesa enumeración podemos agrupar las distintas figuras delictivas contempladas en varios bloques:a) En primer término, los delitos comprendidos en el propio Código,

respecto de los cuales pódía establecerse una presunción iuris et dejure de que afectaban a los intereses de los Ejércitos, por cuantoprotegían bienes jurídicos esencialmente militares: el Derecho Humanitariode la Guerra, la disciplina, el honor militar, el servicio de armas, laeficacia y rectitud en el ejercicio del mando... etc.

b) En segundo lugar, los delitos a que se refería el artículo 194 del Código(47), esto es, los delitos comunes cometidos por militares en acto deservicio o con ocasión del mismo. Eran representativos de este segundo

(46) Es enormemente representativa de esta concepción, que finalmente prevalecería, lapostura del diputado de UCD señor García-Romanillos valverde, quien, en el Pleno delCongreso, y en un turno en contra de las enmiendas solcialistas, manifestaba (OSCO,número 97, 11 de junio de 1980, pp. 6.404-6.405): <La tricotomía competencialconsagrada en nuestro vigente Código de Justicia Militar (..) necesita una cuarta vía detipificación; cuarta vía que debe ser más racional y más lógica, es la vía del servicio, quees a la que tendrá que orientarse la futura reforma total del Código de Justicia Militar. Esdecir, en la medida en que el servicio resulte afectado por la comisión del delito, en esamedida afecta a la iurisdicción estrictamente castrense, y en esa medida tendrá queconocer la jurisdicción militar de ese delito».

(47) El artículo 194 no era un precepto delimitador de competencias; se limitaba a estableceruna circunstancia agravatoria de la pena respecto de aquellos militares que cometiesenalguno de los delitos contemplados por el precepto, que serían juzgados con sujeción alas reglas del Código. Sin embargo, el número 1 del artículo 6 atribuía explícitamente elconocimiento de estos delitos a la jurisdicción castrense.

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bloque de figuras delictivas: los delitos de asesinato, homicidio ylesiones ejecutados por militares en acto de servicio o con ocasión deél (artículo 194.1). Aquí, los hechos delectivos cometidos en lascircunstancias que el precepto detallaba, afectaban de modo directo,según la doctrina (48), a la eficacia del potencial bélico militar,trascendiendo del orden punitivo común.

c) En tercer témino, loS delitos comunes contemplados por los números 2al 7 del artículo 6, con independencia de quién fuese el sujeto activo delos mismos, siempre que, en alguna medida, el buen régimen y serviciode los Ejércitos se viese afectado, si bien el concepto de «afectación»era entendido con una notable amplitud, como, por ejemplo, revelaba elnúmero 5, que se refería a los delitos de «robo, hurto y daños en buque,aeronave o material cogido al enemigo, apresado, encontrado en la maro convoyado por buques o aviones de guerra>).

A las anteriores figuras delictivas había que añadir la atribución decompetencias a los Tribunales militares para conocer de los hechos definidoso castigados especialmente como delitosmilitares en los bandos quedictaran las autoridades o jefes militares, con arreglo a sus facultades,declarado el estado de sitio (artículo 6, número 8).

Pero la competencia de la jurisdicción militar no se limitaba al conocimientode conductas tipificadas como delitos, sino que abarcaba también a las faltasenumeradas por el artículo 7. Sin ánimo de proceder a una enumeración delas mismas, si apuntaremos, sin embargo, que las faltas de que había deconocer la jurisdicción castrense no eran sólo las comprendidas en el propioCódigo (artículo 7, número 1), sino también las faltas comunes cometidaspor militares, si bien tan sólo cuando afectasen al «buen régimen de losEjércitos o al decoro de sus clases» (número 2), pues si no se produjese talafectación, el precepto exigía imperativamente que la autoridad judicial seinhibiera en favor de la ordinaria (algo que en la redacción inicial del Códigodel año 1 945 se dejaba a la libre estimación de las autoridades militares).

La cuestión sería objeto de una ardua polémica parlamentaria (49). Eldiputado socialista señor Busquets Bragulat aduciría cuatro poderosasrazones en contra de tal determinación: su contradicción con él artículo117.5 de la Constitución; su incongruencia con el tratamiento dado a losdelitos; el hecho de que fuese la autoridad judicial militar —confundida

(48) Antonio Millón Garrido: «Consideraciones sobre las modificaciones introducidas en lasLeyes Penales Militares por la LO 9/1980, de reforma del Código de Justicia Militar><, enREDEM, número 40,Madrid, 1982, pp. 195 y siguiente; en concreto, p. 204.

(49) Puede verse en OSCO, número 99, 1 7 de junio de 1980, pp. 6.486-6.494.

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todavía tras la Ley LO 9/1980 con la autoridad administrativa militar— laencargada de decidir sobre la incidencia de una falta, y la inseguridadjurídica que entrañaba la cláusula de desafuero, esto es, la no afectación delbuen régimen de los Ejércitos o del decoro de sus clases (50).

Frente a tales argumentos, el diputado centrista señor Vega Escandónconsideraría que lo que el número 2 del artículo 7, contenía era un mandatoimperativo del que «se deduce de una forma directa y clara que loexcepcional es que las faltas comunes sean juzgadas por la jurisdicciónmilitar, y lo normal será que pasen a la jurisdicción común u ordinaria, quees lo que se pretende», conclusión ésta que si formalmente puede no serobjetable, silo es en cuanto se atiende a la dificultad de precisar el exactocontenido de las cláusulas del «buen régimen de los Ejércitos» y del «decorode sus clases».

En difinitiva, sin dejar de reconocer que en este punto concreto la LO9/1980 supuso un paso adelante respecto de la normativa preexistente,eliminándose de la competencia de la jurisdicción militar un amplio conjuntode figuras delictivas (51), y aún admitiendo lo razonable que, dentro de susjustos y estrictos límites, puede ser el recurso a la cláusula de afectación delservicio como criterio de atribución de compentencia (52), es precisoseñalar que la Ley recurría a esta cláusula con una notable laxitud,circunstancia que, unida a la naturaleza propia de la misma —un conceptojurídico indeterminado—, conducía a seguir configurando la competenciaratione materiae de los tribunales castrenses con una desmedida amplitud.

La competencia por razón del lugar era contemplada por el artículo 9 delCódigo. En perfecta sintonía con lo expuesto con anterioridad, cabe decir

(50) Alternativamente, el señor Busquets proponía en nombre de su Grupo (5ocialistes deCatalunya) una enmienda transaccional del siguiente tenor: «La jurisdicción militarconocerá de las faltas comunes cometidas por militares con motivo y ocasión del servicioo en los lugares contemplados en el artículo 9>.

(51) Así, entre otras, los delitos de atentado y desacato a las autoridades militares cuantofueren cometidos por un no militar; los de ultraje a la Nación, a su Bandera o al HimnoNacional, pues con la nueva redacción dada al artículo 316 del Código de Justicia Militar,la jurisdicción castrense sólo conocería del delito de ultraje a la Bandera Nacional oEstandarte, cuando la acción aconteciera en un lugar o edificio militar, o fueren portadaspor unidades militares o en paradas o desfiles...; los delitos de injurias a los Ejércitoscometidos por no militares, salvo que el hecho se produjese ante un mando en presenciade sus tropas o en acuartelamiento, recinto o lugar militar; los delitos de falsificación desellos, marcas o documentos militares; cometidos por civiles; los delitos de la navegaciónmarítima.., etc.

(52) A juicio de Valenciano Almoyna (La reforma del Código de Justicia Militar..., op. cit., pp.23-24), el criterio de la razón del servicio es la más importante razón de ser de losTribunales militares, porque éstos tienen su razón de ser en la existencia de los Ejércitosy en el servicio, disciplina y régimen de los mismos.

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que la más trascendente innovación que aquí introduce la LO 9/1 980 serefiere a la vinculación de la competencia de la jurisdicción castrense con laafectación de ciertos bienes jurídicos de especial interés para los Ejércitos:el buen régimen y el servicio de las FAS, la seguridad militar, la soberaníanacional y los compromisos internacionales contraídos por España enciertas materias.

De esta forma, el artículo 9 declara competente, ratione loci, a la jurisdicciónmilitar para conocer de los procedimientos que se sigan contra cualquierpersona —militar o civil— por los delitos y faltas que, no estandocomprendidos en el artículo 1 6 del propio Código —al que nos referiremosmás adelante—, se comentan:1) En los lugares militares a que se refiere el número 1 del artículo 9

(cuarteles, campamentos, buques o arerónaves españolas de guerra,arsenales... etc.), siempre que afecten al buen régimen, al servicio o a laseguridad de las FAS (53).

2) En la zona marítima y embarcaciones mercantes nacionales o extranjerasque se hallen en la misma; en el espacio aéreo sujeto a la soberaníaespañola y en las aeronaves españolas y aeronaves comercialesextranjeras que se hallen en vuelo sobre dicho espacio, siempre que, eneste caso, los hechos realizados atenten contra la soberanía española,la seguridad militar o los compromisos internacionales contraídos porEspaña, o bien, en el caso del espacio aéreo, perjudiquen el tráfico onormas aéreas de la aeronaves militares españolas o las que porcompromisos internacionales militares sobrevuelen territorio español.

En todos los supuestos anteriores, la jurisdicción militar debía inhibirse enfavor de la ordinaria tan pronto como dedujera que los intereses y serviciosdetallados por la Ley no se habían visto afectados.

Asimismo, la jurisdicción militar era declarada competente para el conocimiento de los delitos cometidos en lugares o plazas sitiadas o bloqueadas,

(53) Él Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del número 1 delartículo 9 en su Sentencia 75/1 982, de 13 de diciembre (fundamento jurídico cuarto), enla que manifestaría que de acuerdo con la finalidad de limitar la jurisdicción militar al«ámbito estrictamente castrense>< a que se refiere el artículo 11 7.5 de la Constitución, elartículo 9.1 «sólo puede interpretarse en el sentido de que ratione loci la jurisdicciónmilitar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militarpara cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos quese sigan ‘contra cualquier persona”, sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicciónmilitar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedaafectar a la Defensa nacional encomendada a las FAS, y ha de entenderse siempre, conarreglo al citado artículo 117.5 de la Constitución, que queda restringida a los casos enque existan esos motivos.

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siempre que se produjese afectación de la seguridad militar de las mismaso de su mejor defensa (artículo 9, número 4).

Finalmente, también se atribuía competencia a la jurisdicción castrense paraconocer de los delitos cometidos en territorio declarado en estado de sitio,siempre que, en tal caso, se sometieran a ella por las disposiciones que lodeclararen o por los bandos que dictaran las autoridades o jefes militaresen uso de las facultades que les concedieran las Leyes. Desde luego, estaúltima previsión, como también la contemplada por el número 8 del artículo 6,era poco conforme con la letra y el espíritu del artículo 11 6.4 de la lexsuperior, que no sólo atribuye al Congreso de los Diputados, por mayoríaabsoluta, la declaración del estado de sitio, sino también la determinaciónde, entre otros puntos, sus condiciones, lo que parecía incluir la concreción,en su caso, de las figuras delictivas de las que, de conformidad con loprevisto por el artículo 11 7.5, podría conocer la jurisdicción militar.

En todo caso, tras la entrada en vigor de la LO 4/1981, estos preceptoshabían de interpretarse de conformidad con el artículo 35 de esta Última, sibien era patente la dificultad de encajar la previsión del número 5 del artículo9 del Código de Justicia Militar —tras su reforma por la LO 9/1980— con ladeterminación del citado artículo 35 de la Ley Orgánica de los estados dealarma, excepción y sitio.

A la vista de cómo se regula la atribución de compentencia a la jurisdicciónmilitar, ratione loci, cabe decir que aunque el legislador ha abandonado elcriterio más tradicional al respecto (54), es ev.idente que el recurso una vezmás al criterio de afectación de bienes jurídicos de perfiles de difícildeterminación —-buen régimen y servicio de las FAS seguridad militar...—posibilita una expansión inadecuada del ámbito competencial de estajurisdicción.

La competencia por razón de la persona es contemplada por el artículo 13del Código, precepto que iba a sufrir muy pocas modificaciones respecto desu redacción original (55).

(54) Da buena muestra del criterio tradicional la consideración de Fernando de Querol yDurán Principios de Derecho militar español, Editorial Naval, Madrid, 1946, tomo 1,p. 155), en el sentido de que la convivencia en cuarteles, buques o edificios militares exigeque cualquier infracción del orden pueda ser ejem3larmente reprimida por la propiaautoridad militar.

(55) Destacaremos tan sólo: la explícita referencia a que la competencia por razón de lapersona responsable se atribuye «dentro de los límites de lo dispuesto en el artículo 16»,y la exclusión del concepto genérico de «militares», del ministro de Defensa y demás altoscargos del Departamento, cuando sean paisanos.

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El precepto se refiere en su extenso número 1 a quiénes podemosconsiderar como aforados profesionales, mientras que en los tres númerossiguientes alude a aquellas personas que, siendo en sí ajenas a los Ejércitos,caen dentro del ámbito jurisdiccional castrense por virtud de la especialrelación circunstancial que mantienen con aquellos en el momento de lacomisión del delito —prisioneros de guerra, personas que en campañasiguieran a las FAS y aquellas otras que se hallaren sometidas por las leyeso bandos militares a la jurisdicción castrense, una vez declarado el estadode sitio— (56).

Respecto de los aforados militares, pueden, a su vez, distinguirse tres tiposdiferenciados (57):a) Los militares en sentido propio, esto es, los militares en servicio activo

o en la reserva, cualquiera que fuese su situación o destino, debiendo• comprenderse, a tales efectos, dentro del concepto genérico de«militares» a los individuos pertenecientes a cualquiera de los Cuerpos,Armas, Institutos, Centros y Organismos dependientes del Ministerio deDefensa, a excepción del ministro y demás altos cargos del Departamentocuando fueren paisanos.

b) Los militares con fuero parcial, esto es, los que únicamente en defectode jurisdicción y legislación propia se someten a las prescripciones delCódigo de Justicia Militar, tal es el caso de. los alumnos de lasAcademias militares, desde la fecha de ingreso y durante su permanenciaen ellas, si bien sólo serán juzgados con arreglo al Código cuando elhecho sancionable no pudiere ser castigadp como infracción de ladisciplina escolar según los reglamentos, salvo que tuvieran categoríamilitar propia.

c) Los militares con fuero temporal, esto es, aquéllos para quienes lasumisión a las autoridades castrenses sólo se formaliza temporalmentey como resultado de su efectiva incorporación al servicio. Dentro de

(56) A estas últimas personas ajenas a los Ejércitos, pero con unas especiales relacionescircunstanciales con las FAS, habría que añadir los funcionarios civiles y personal laboralde la Administración militar, a los que se refiere el párrafo segundo del número 1 delartículo 13, prescribiendo que, respecto de ellos «se estará a lo dispuesto en el artículo 6,número 3 de este código», o lo que es igual, la jurisdicción castrense será competentetan sólo para conocer de los delitos que cometan por hechos ejecutados con motivo uocasión del trabajo o de las relaciones laborales o de empleo de sus superiores,compañeros y subordinados, siempre que tales hechos afecten al buen régimen yservicio de las FAS. Una enmienda del Grupo comunista (la número 65) propugnó en eldebate parlamentario de la Ley que, explícitamente, se excluyera de la conceptuación demilitares al personal civil al servicio de la Administración militar.

(57) ct r. al respecto, Fernando de Querol y Durán: Principios de Derecho militar español, op.cit., tomo 1, pp. 193-1 94.

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éstos, a su vez, y a la vista de los párrafos cuarto, quinto y séptimo delnúmero 1 del artículo 13, se podían distinguir: los paisanos que, pordisposición gubernamental, fueran militarizados o movilizados, mientrasse encontraran en tal situación; los oficiales y suboficiales de complemento y aspirantes a ambos empleos, durante el tiempo que seencontraran prestando servicio o incorporados al mismo, y los individuosde los Cuerpos militarmente organizados, que, a efectos de ladeterminación de la competencia de la jurisdicción castrense, tendránla consideración que les otorguen sus respectivas leyes orgánicas.

La regla general de atribución competencial, ratione personae, del artículo1 3 tiene una serie de excepciones contempladas por el artículo 1 6 de la Ley,que establece las que se conocen como «causas de desafuero», que no sonotra cosa sino excepciones al fuero personal.

Como se ha advertido (58), no puede darse a la norma otra interpretación,aunque en determinadas circunstancias podría entenderse que tal vez fueseaplicable el sistema de excepciones al fuero local.

Sin ningún género de dudas, la novedad más destacada que ofrecía laLO 9/80 en este punto venía referida a la relación del hecho punible, de laconducta delictiva, con el buen régimen y servicio de las FAS, o lo que esigual, a la afectación del régimen y servicio de las mismas.

En efecto, de conformidad con el número 1 del artículo 16, los militares ydemás personas enumeradas en los artículos 13 y 14, serán sometidas a losTribunales de la jurisdicción ordinaria y, en su caso, a las autoridades civilescompetentes en los procedimientos que se les sigan en los delitos quetengan naturaleza común, cometidos por militares «cuando los hechos noafectaren al buen régimen y servicio de las FAS».

Una cláusula como la de «afectación del buen régimen y servicio de lasFAS» debe ser juzgada en principio positivamente, pues si la jurisdiccióncastrense se justifica, en último término, por la necesidad de mantener unainstitución armada en todo momento eficaz, dadas las altas misiones que aella se le asignan, parece lógico que cuanto afecte a la eficacia del servicioy al buen régimen de los Ejércitos, puede alterar la idoneidad de la instituciónen el cumplimiento de sus fines, por lo que procede que intervenga lajurisdicción militar.

Sin embargo, la utilización generalizada de esta cláusula plantea numerosasdudas interpretativas, como acontece con todo concepto jurídico indetermi

(58) Jesús Valenciano Almoyna: La reforma del Códigode Justicia Militar..., op. cit., p. 36.

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nado, circunstancia que puede llegar a desorbitar el ámbito de competenciasde la jurisdicción castrense. Que estos.problemas exegéticos no son puraelucubración doctrinal nos lo muestra el intensivo trabajo que tuvo que llevara cabo, desde el mismo momento de la entrada en vigor de la Ley, la SalaEspecial de Conflictos prevista por la Ley de Conflictos Jurisdiccionales delaño 1948.

En cualquier caso, lo cierto es que la cláusula de «afectación del buenrégimen y servicio de las FAS>) se convertía tras la LO 9/80 en la clave dearco del sistema de distribución de competencias entre la jurisdicciónordinaria y la castrense.

Su contenido venía delimitado por los conceptos de «régimen» y de«servicio».

Como interpretaría la referida Sala Especial de Conflictos el concepto de«régimen» venía referido «al modo de gobernarse o ejercitar alguna cosaque, al concretarse al ámbito de dichas fuerzas constituye su ordenacióngeneral, comprensiva de derechos y deberes que las estructuran yregulan» (59).

En definitiva, habrá afectación del régimen de las FAS cuando se incidasobre su estructura, sobre su ordenación general, y por ello mismo, y envirtud de la previsión del artículo 10 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre,de Reales Ordenanzas para las FAS, sobre la disciplina, jerarquía y unidadde la Institución.

En cuanto al concepto de «servicio», parecía referido a la actividad deejecución de la misión encomendada a las FAS, acción que se conectabadirectamente con las funciones inherentes y propias de los Ejércitos.

Estas acotaciones jurisprudenciales de los dos conceptos delimitadores dela cláusula no resolvían, sin embargo, los problemas hermenéuticos quenecesariamente habían de plantearse al abordar cada caso concreto, dadala imprevisión legal al respecto. En buena medida, serían la trascendencia ylas circunstancias particulares de cada supuesto, las que determinarían que

(59) Auto de 25de enero del año 1983. En otra ocasión (Auto de 20 de diciembre del año1982), la Sala señaló: «afección —al buen régimen— que ha de ser interpretada en elsentido de menoscabar, perjudicar o influir desfavorablemente, de forma conjuntiva alrégimen, como sinónimo de gobernar, dirigir o mandar, y al servicio, como actividad deejecución de la misión encomendada a las FAS, por lo que es preciso que la dinámicadelictiva que constituye a acción esté en conexión directa con las funciones inherentesy propias de los Ejércitos...». citada por Leandro Martínez-Cardós: Comentario a laDisposición Derogatoria..., op. cit., p. 2.101.

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pudiesen entenderse afectados el buen régimen y el servicio de lasFAS (60).

En resumen, la idea central que subyace al modelo de atribución decompetencias a la jurisdicción castrense en la LO 9/1980 es la del recursoa las cláusulas generales de atribución, que lógicamente se complementacon el conocimiento por aquélla de cuantos delitos tipifica el Código deJusticia Militar. Entre esas cláusulas, la realmente decisiva es la ya tantasveces referida de «afectación del buen régimen y servicio de las FAS», peroa esta cláusula se añaden, como ya hemos visto, otras más específicas: eldecoro de las clases militares (artículo 7.2); la seguridad de las FAS (artículo9.1); la soberanía nacional (artículo 9.1); la seguridad militar (artículo 9, 1 y 4);la afectación de los compromisos internacionales contraídos por España(artículo 2), y la incidencia sobre el tráfico o normas aéreas de las aeronavesmilitares (artículo 9.3). En todo caso, la cláusula de afectación del régimeny servicio de las FAS se intenta que opere como una especie de cuarta víadiferenciada de la tricotomía competencial característica.

A la vista de esta normación, los pronunciamientos doctrinales iban a oscilardesde la postura de quienes entendieron, creemos que con razón, que lareforma reflejaba una interpretación amplia del «ámbito estrictamentecastrense», mostrándose partidarios de que la atribución de la competenciase simplificara (61), hasta la de aquellos otros que, por el contrario,consideraron que el ámbito competencial de esta jurisdicción se habíareducido sensiblemente (62).

Bien es verdad que el alcance de la reforma podía ser juzgado de mododiferente, en función de la óptica desde la que se enfocara, como por lodemás nos muestran las apreciaciones anteriormente referidas. En efecto,contemplada la reforma desde la perspectiva de la competencia atribuida ala jurisdicción castrense por el Código del año 1 945, es obvio que la LO 9/80

(60) cfr. al respecto la selección jurisprudencial recogida por Leandro Martínez-cardós Ruiz(en Comentario a la Disposición Derogatoria.:., op. cit., pp. 2.102-2.103).También el Tribunal constitucional tendría alguna ocasión de pronunciarse al respecto.Y así, en su Sentencia 54/1983, de 21 de junio (fundamento jurídico 5), manifestaría:«Dado que la jurisdicción militar sólo puede óperar en el ámbito estrictamentecastrense’, es evidente que las relaciones familiares y sus repercusiones económicasson totalmente ajenas a aquel ámbito, y corresponde sólo a la jurisdicción ordinariaresolver sobre ellas>’.

(61) José Manuel Serrano Alberca: Comentario al artículo 117.5, op. cit., p. 1 .689.(62) Arturo Beltrán Núñez y Benito Egido Trillo-Figueroa: «Breves consideraciones sobre la

Ley Orgánica 9/80, de 6 de noviembre, de reforma del código de Justicia Militar», enEjército (Revista de las Armas y Servicios), número 513, octubre 1982, página 59 ysiguientes; en concreto, p. 59.

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supone una notable reducción de ese ámbito competencial; sin embargo,enfocada desde lo que había de ser, insoslayablemente, su parámetro dereferencia: la restricción propugnada por el artículo 11 7.5 de nuestra NormaSuprema al conocimiento de lo «estrictamente castrense», el juicio había decambiar por cuanto, dentro del respeto —con algunas fallas, sin embargo, taly como ya hemos advertido— al marco constitucional, el legislador optabapor una interpretación laxa de aquel ámbito, que además, estaba llamada aampliarse aún más por el empleo de conceptos jurídicos indeterminados,que si bien respondían a un planteamiento lógico y razonablé, posibilitan unainterpretación abierta y, en todo caso, llamada a suscitar innumerablesconflictos jurisdiccionales. Un sistema de esta naturaleza también podíarevelar aspectos positivos; en este sentido, no faltará quien considere comoun haber del mismo la virtualidad de dejar al intérprete una razonable libertadde juicio, ofreciéndole a la par unos criterios con que llevar razonablementea cabo su labor (63).

Sin embargo, las fallas técnico-jurídicas del modelo, que por lo demás nacíateñido de un carácter provisional (64), unidas a la propia opción política aque respondía —una interpretación amplia de lo «estrictamente castrense»,si bien, desde luego, acorde con la Constitución, como el TribunalConstitucional corroboraría—, convertirían en bastante improbable supervivencia en el futuro, como, por lo demás, la misma realidad seencargaría de mostrar.

El nuevo diseño del ámbito de competencia de la jurisdicción militaren la Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 3.2 de la LO 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, iba asuponer un notable giro respecto de la interpretación que hasta aquelmomento se había dado de lo que debía entenderse por «ámbito estrictamentecastrense». Abandonando el tríptico competencial tradicional, el precepto encuestión se inclinaba decidida y unidireccionalmente en pro de un criteriomaterial, de conformidad cÓn el cual, se entendía que el «ámbito estrictamentecastrense» se debía circunscribir a los delitos militares.

(63) Eduardo calderón Susín: «En torno a los limites constitucionales de la competencia de lajurisdicción militar», en REDEM, número 53, tomo 1, enero-junio 1989, PP. 81 y siguientes;en concreto pp. 87-88.

(64) La Disposición Final primera de la LO 9/80 determinaba que: «Para la elaboración de unplan de informes y anteproyectos relativos a la reforma legislativa de la Justicia militar yla reordenación modernización de la misma, y bajo la autoridad del ministro de Defensa,se constituirá antes de un mes, desde la aprobación de la presente Ley, una comisiónpara el estudio y reforma de la Justicia militar».

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La exposición de mótivos de la Ley nos daba la pauta que se iba adesarrollar en el articulado al subrayar que uno de los corolarios delprincipio de independencia judicial era el de unidad de la jurisdicción, que,en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la únicasalvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que qLieda limitada alámbito estrictamente castrense regulado por la Ley y a los supuestos deestado de sitio.

En consonancia con ello, el artículo 3.2 de la Ley se encargaba de acotaresa competencia. A tenor del mismo:

«La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbitoestrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitosmilitares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio,de acuerdo con la declaración de dicho estado y laleyorgánica que loregula, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9, apartadosegundo, de esta ley.>) (65).

Tiene interés, a nuestro juicio, recordar el proceso de génesis de laprecedente disposición (66).

(65) De conformidad con el artículo 9.2 de la LO 6/1985:Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les sonpropias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios detestamentaría y de abintestato de los miembros de las FAS que, en tiempo de guerra,fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistenciaimprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario yaseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la autoridad judicial civilcompetente.Esta disposición modificaba las previsiones del artículo 52 de la Ley de Eniuiciamientocivil, que atribuía a los jefes y autoridades de Guerra y de Marina la prevención de losjuicios de testamentarías y ab ¡nf esfato de los militares y marinos muertos en campaña

- o navegación, obviando en consecuencia toda referencia al tiempo de guerra.Otro tanto podía decidirse respecto del artículo 38, número 1, del código de JusticiaMilitar —y de los artículos 1.063 a 1.066, que desarrollaban el anterior—, que atribuía a lajurisdicción castrense la competencia para conocer en materia civil de la prevención deab intestato de los militares, empleados y dependientes de los Ejércitos de Tierra, Mar yAire que fallecieran separados de sus familias o en compañía de familiares menores deedad o incapacitados.Con posterioridad, la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 4/1987 declararíaderogado el Tratado Primero del Código de Justicia Militar, y con ello el artículo 38,incluido en el mismo. Más tarde, la LO 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organizaciónterritorial de la jurisdicción militar, dejaría sin contenido (en el apartado cuarto de suDisposición Adicional), entre otros, los artículos 1.063 a 1.066.(66) Acerca del itinerario legislativo de la LO 6/1985, y consiguientemente del propio

precepto, cf r. Fernando Benzo Mestre (director), Ley Orgánica del Poder Judicial.Trabajos par/amen farios, 3 volúmenes, Congreso de los Diputados, Madrid, 1986.

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En su redacción inicial, el artículo 3, en su párrafo segundo, se limitaba adeterminar que: «La competencia de la jurisdicción militar quedará limitadaal ámbito estrictamente castrense regulado por la Ley y a los supuestos deestado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la leyorgánica que lo regula». El precepto obviaba, pues, toda concreción del«ámbito estrictamente castrense», siendo en lo demás sustancialmenteidéntico al que habría de ser texto definitivo, con la sola salvedad de laomisión del inciso final.

Tres enmiendas se presentarían al texto Proyecto que venimos analizando.De ellas, una (la número 945, del Grupo Popular) nada señala respecto delámbito competencial de la jurisdicción castrense, propugnando una nuevaredacción del artículó con la que —según razonaba— se superará lareferencia «a unvago y abstracto concepto de jurisdicci6n única» latente enel artículo 3 del Proyecto, a la para que se consignarán expresamente, y sinnecesidad de referirse a su desarrollo, las excepciones al principio quetienen rango constitucional, y entre ellas, obviamente, la relativa a lajurisdicción militar.

Las otras dos enmiendas sí se tratarían de precisar el «ámbito estrictamentecastrense» que la Constitución erige en fundamento de la jurisdicción militar,si bien queda normativamente indeterminado.

Una de esas enmiendas (la número 798, cuyo primer firmante era donFernando Pérez Royo, del Grupo Mixto) propugnaba en el punto que nosinteresa la siguiente redacción: «En tiempos de paz, la jurisdicción militar selimitará al enjuiciamiento de los delitos y faltas estrictamente militarescometidos por personas pertenecientes a las FAS. Declarado el estado desitio coforme a la Constitución, tendrán la competencia que les atribuye laley orgánica reguladora de este estado». La enmienda se justificaba en laconsideración de que no bastaba con reproducirel artículo 117.5, pues,precisamente, era esta ley la que debía regular el ámbito de la jurisdicción,y, por tanto, era aquí donde había de precisarse cuál era el «ámbitoestrictamente castrense», que en tiempos de paz debía venir delimitado porun fuero personal y material acumulatorio. Se propugnaba, pues, unafórmula similar a la italiana: conocimiento por la jurisdicción castrense, entiempos de paz, de los delitos estricta o, propiamente militares, con lasorprendente adición de una referencia al conocimiento de las faltasasimismo estrictamente militares.

La última enmienda —la número 661 — era suscrita por el Grupo Socialistay se inclinaba por dar una redacción al precepto idéntica a la que, a la

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postre, habría de ser la definitiva (67), lo que era motivado en base a laconveniencia de «precisar con mayor claridad el ámbito competencial de lajurisdicción militar, siguiendo criterios emanados de la Constitución)>.

La Ponencia informaba el texto del párrafo segundo del artículo 3 deconformidad con la enmienda socialista, lo que implicaba que el artículo 3.2del Informe quedase redactado con el texto que sería el definitivo.

En el preceptivo debate parlamentario en la Comisión de Justicia e Interior(68), la discusión versó sobre la enmienda del Grupo Popular, defendida porel señor Ruiz Gallardón. El señor Pérez Royo mantuvo su enmienda, si bienno la defendió, siendo finalmente rechazada de modo abrumador. Elprecepto resultó aprobado por una amplísima mayoría de 16 votos a favor,cuatro en contra y una abstención.

En el Senado, el Grupo Parlamentario Socialista presentaba una enmiendaal precepto (la número 369) que tan sólo trataba de darle coherencia con lamodificación de los artículos 9.2 y 34, que el propio Grupo defendía, y a laque ya nos hemos referido (69). Aceptada por la Ponencia esta últimainnovación y, por pura coherencia, la enmienda número 369, del Informe deaquélla resultaba en su literalidad el que habría de ser definitivo artículo 3.2de la ley (70).

La génesis del precepto nos muestra la voluntad del legislador, frente a laimprevisión inicial del texto del Proyecto gubernamental, de dejar perfecta-

(67) La única diferencia sería la puramente numérica lel inciso final; remitiéndose el texto alo establecido por el artículo 34 del Proyecto, que era el que, en un primer momento,atribuía a. la jurisdicción militar la prevención de los iuicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las FAS muertos en campaña o navegación, atribución queno era limitada en el texto del artículo 34 del Proyecto al tiempo de guerra. Sería a raíz delas enmiendas números 389 y 372, ambas del Grupo Parlamentario Socialista del Senado(la primera, propugnando la supresión del artículo 34 del texto aprobado por el congreso—idéntica al inicial del Proyecto—, y la segunda, proponiendo la adición al artículo 9.2 deun segundo párrafo que sería el definitivo y que implicaba que a jurisdicción militar sólointerviniese en la competencia que nos ocupa en tiempo de guerra), como el textocobraría su actual redacción.

(68) OSCO, II Legislatura, comisión de Justicia e Interior, número 272, 4 de marzo de 1985, pp.8.431 -8.434.

(69) véase la nota número 67.(70) También en el Senado el Grupo Popular intentó sin éxito —a través de su enmienda

número 21— dar una nueva rédacción al precepto en cuestión en la que no se preiuzgaracuál debía ser el ámbito estrictamente castrense». En su intervención en el Pleno de lacámara Alta en defensa de las enmiendas del Grupo Popular el articulado del TítuloPreliminar del Proyecto (y entre ellas, la enmienda número 21), el senador señor LafuenteLópez manifestaría que no dejaba de ser curioso que se pusiera un énfasis especial eneste artículo exclusivamente en la jurisdicción militar (OSS, II Legislatura, número 125, 11de junio de 1985, p. 5.887).

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mente acotado cuál debía ser el «ámbito estrictamente castrense» a losefectos de atribución de competencias a la jurisdicción militar.

Como hemos visto, se iba a optar por un criterio material: la identificación delo «estrictamente castrense» con los delitos militares, que no podían ser sinolos tipificados por el Código Penal Militar. Sin embargo, esta opción nodejaba resuelto el tema de modo completo, pues, al no exigirse laconcurrencia del fuero material y personal, quedaba abierta la posibilidadlegal de que el Código Penal Militar tipificase conductas delictivas noreconducibles al concepto de delito estricta o propiamente militar, como,bien que de modo excepcional, así habría de suceder.

El Código Penal Militar: la opción por un único criteriode atribución competencial, el del delito

La previsión que acabamos de comentar de la Ley Orgánica del PoderJudicial tendrá su continuación en la Disposición Derogatoria de la LO13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar. A tenor de la misma:

«Queda derogado el Tratado II “Leyes Penales”, del Código de JusticiaMilitar, de 17 de julio del año 1945, en cuanto se refiere a las mismas, asícomo cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta leyorgánica, especialmente aquellas referidas a la aplicación por lajurisdicción militar de criterios distintos del de competencia por razón deldelito.»

Desde luego, es preciso significar que nos hallamos, como bien diceRodríguez-Villasante (71), ante una de las normas más discutibles delCódigo Penal Militar. Y ello, añadiríamos por nuestra parte, por razonesbásicamente de técnica legislativa, por cuanto no parece adecuado incluiren la Disposición Derogatoria de una Ley sustantiva, una norma procesalque altera sustancialmente los criterios de atribución competencial de la

- jurisdicción castrense.

Bien es verdad que tan discutible determinación trae su causa de laprevisión del artículo 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De nohaberse incorporado tal previsión, nos hubiéramos encontrado con lacontradicción de que mientras el Tratado 1 del Código de Justicia Militar(cuyo Título 1 venía referido a la competencia de esta jurisdicción) seguía

(71) José Luis Rodríguez-villasante y Prieto: «<El Código Penal Militar», en Revista General deDerecho (RGD), número 499, abril 1986, pp. 1 .257 y siguientes; en concreto, p. 1 .286.

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vigente, regulando la clásica tricotomía competencial, la Ley Orgánica delPoder Judicial se había decantado en favor de un único criterio de atribucióncompetencial: el criterio material. La contradicción era flagrante y aunque,en la obligada interpretación armónica del ordenamiento jurídico, hubieradebido primar, por múltiples razones, el criterio de la LO 6/1985, del PoderJudicial, la sittjación hubiera sido del todo paradójica (72).

Ello nos revela que hubiera sido muy conveniente la promulgaciónsimultánea del conjunto de leyes reguladoras de la Justicia Militar (73), obieñ, alternativamente, el otorgamiento de una cierta prioridad a la reformade la jurisdicción castrense en su vertiente orgánica y procesal (74). Al noactuar de ninguna de esas formas, no existían sino dos soluciones parasalvar la contradicción apuntada: o diferir la entrada en vigor del Códigohasta tanto estuviese vigente la Ley reguladora de la organización ycompetencia de esta jurisdicción, o simplemente recurrir a una cláusulacomo la prevista por la Disposición Derogatoria.

Es cierto qüe la Disposición Final del Código contemplaba un dilatadoperíodo de vacatio legis, pues se disponía que el Código Penal Militarentraría en vigor el 1 de junio del año 1986, plazo. coincidente con elcontemplado por la LO 12/1985, de 27 de noviembre, del RégimenDisciplinario de las FAS. Sin embargo, tal plazo no sería suficiente, pues laLO 4/1 987, de 1 5 de julio —esto es, un año posterior a la entrada en vigordelCódigo—, n entraría en vigor hasta el 1 de mayo de 1988.

Cuanto acabamos de aducir explica el recurso a una norma como la quecomentamos, aunque no excusa de la crítica al legislador por la deficienteplanificación legislativa y, de resultas de ella, por la peor técnica legislativaempleada.

La Disposición Derogatoria deja, pues, definitivamente perfilada una drásticareducción de la competencia de la jurisdicción castrense. Rodríguez

(72) Martínez-Cardós (en su Comentario a la Disposición Derogatoria..., op. cit., p. 2.106)entiende, sin embargo, que la norma procesal contenida en la Disposición Derogatoriaera innecearia por cuanto la derogación del Tratado II del Código de Justicia Militar y susustitución por el Código Penal Militar en nada afecta a las normas de competencia,opinión que no podemos compartir por nuestras precedentes reflexiones, y que el propioautor matiza finalmente al afirmar que «el Código Penal —Militar— contradice y afecta enpoco lo dispuesto en los artículos 6 a 16 del Código de Justicia Militar» (normasatributivas de competencia). --

(73) En tal sentido, José Luis Rodríguez-Villasante: El Código Penal Militar, op. cit., p. 1.279.(74) En esa dirección, Eduardo Calderón Susín: «Comentario de urgencia al Proyecto de

Código Penal Militar», en RGD, número 487, abril 1985, pp. 907 y siguientes; en concreto,p. 909.

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Devesa (75) apuntaría que la razón inconfesada de esta restricción habíaque buscarla en el recelo que siempre ha inspirado la jurisdicción militar;desde luego, no le falta cierta razón, si bien sería preciso decir que esosrecelos, a nuestro modo de ver, no son tanto —como el citado autor afirma—fruto de la peculiar psicología de los Tribunales militares, caracterizada porseveridad en los delitos contra el Estado y el colectivo militar, al lado de unarelativa benevolencia con los delitos comunes, cuanto del tradicional abusode que históricamente han hecho gala los gobernantes de nuestro país, alrecurrir a la jurisdicción castrense como instrumento de represión política,circunstancia de la que el anterior régimen político suministra cuantiososejemplos. Además, desde una perspectiva técnico-jurídica, la solución notiene por qué ser descalificada apriorísticamente.Aún reconociendo ¡a conveniencia de poner el acento en la defensa de losintereses de las FAS —de su buen régimen y servicio— en orden al mejorcumplimiento por aquellas de las relevantes misiones que el artículo 8 de laConstitución las asigna, convirtiendo tal idea en el núcleo central deatribución de la competencia de esta jurisdicción, tal enfoque podíaarticularse válidamente mediante una tipificación de los delitos militares quetuviese como norte la protección de los intereses de los Ejércitos, esto es, desu peculiar estructura y de los actos encaminados al cumplimiento eficaz desus funciones, a lo que seguiría la atribución competencial en base a uncriterio exclusivamente material: el delito militar o, si se prefiere con másprecisión, el delito formalmente contemplado por el Código Penal Militar.

Así planteada la cuestión, la problemática se trasladará a la conceptualizacióndel delito militar. A este respecto, el párrafo primero del artículo 20 deICódigo Penal Militar prescribe: «Son delitos militares las acciones yomisiones dolosas o culposas penadas en este Código>’. Estamos enpresencia de una definición puramente formal, y ello nos conduce a lanecesidad de examinar las conductas incriminadas como constitutivas dedelito militar, a fin de entresacar los bienes jurídicos que se han estimado denaturaleza militar y susceptibles por ello mismo de ser protegidos penalmente,pues son esos bienes jurídicos castrenses los que dotan de contenido aldelito militar.

Desde luego, como se ha significado, las categorizaciones a este respectoresultan un tanto difusas (76); ello no obstante, la doctrina ha venido

(75) José M.8 Rodríguez Devesa: Algunas consideraciones sobre el código Penal Militarespañol de 1985», en RGD, números 517-518, octubre-noviembre 1987, PP. 5.681 ysiguientes; en concreto, p. 5.704.

(76) Eduardo calderón Susín: En torno a los límites constitucionales de la competencia..., op.cit.,p.101.

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diferenciando los delitos exclusiva o propiamente militares, esto es, aquellosen los que el militar quebranta un deber inherente a la profesión de lasarmas, sin perjuicio de que también puedan ser responsabilizados por elloslos no militares, por la vía indirecta de la participación de stranei, de aquellosotros delitos impropiamente militares, en los que personas civiles pueden sersujetos activos directos de un ataque a un bien jurídico castrense, o en losque su propio carácter pluriofensivo daña a la par bienes jurídicos tuteladospor la legislación ordinaria y bienes de naturaleza castrense.

El Código Penal Militar ha venido a incriminar conductas constitutivas dedelitos de uno y otro tipo. Así se explicitaba en la primitiva Exposición deMotivos del Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar. En ella, enefecto, se destacaba que la incriminación de conductas constitutivas dedelito militar que se hace en el Libro II («De los delitos en particular») secentra especialmente en los delitos exclusiva o propiamente militares, sibien «se extiende, excepcionalmente, a reducidos casos que afectan alservicio y a los intereses del Ejército, en los que paisanos pueden ser sujetosactivos directos de un ataque a la Institución armada, como igualmente seda tal extensión con los delitos pluriofensivos, donde el çielito es.originariamente común, pero al cometerlo el militar, se daña preferentemente alEjército además de al bien jurídico tutelado por la legislación ordinaria, porlo que la incriminación lo hará delito militar, formal y materialmente» (77).

A la vista de todo lo expuesto, resulta conveniente repasar cuáles son losbienes jurídicos protegidos por el Código Penal Militar desde una visión muygenérica de los distintos Títulos y Capítulos de su Libro II («De los delitos enparticular»).

Tal análisis, unido al del sujeto activo, nos dará una idea relativamente clarade las categorías de delitos tipificados y, por ello mismo, de en qué medidaresultan salvaguardados los intereses de los Ejércitos y en qué otra no.

Seguiremos, a efectos de la exposición, la propia sistemática del Libro II.

LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONALY LA DEFENSA NACIONAL (TÍTULO 1)

Estamos aquí ante un bloque de conductas delictivas —que el anterior.englobaba bajo el rótulo de delitos contra la seguridad de la Patria— que

(77) La extensa y detallada Exposición de Motivos del Proyecto, drásticamente reducida en eltexto definitivo de la Ley, puede verse en Boletín Oficial de las Cortes Generales,Congreso de los Diputados, II Legislatura, Serie A, número 123-1, 12 de noviembre de1984, pp. 1.827 y siguientes.

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plantea con frecuencia la problemática de cuál es el marco legal adecuadopara su tipificación: el Código Penal común o el militar, con lo que elloentraña de atribuir su competencia a fa jurisdicción ordinaria o a lacastrense.

Aunque uno de los objetivos expresamente perseguidos por a LO 13/1985es el de evpar la dualidad de tipificaciones, en este tipo de conductasdelictivas (tráición, espionaje, revelación de secretos, sabotaje), es prácticamente imposible —como se constataba en la Exposición de Motivos deltexto del Proyecto— deslindar con la deseable nitidez lo que se circunscribeestrictamente a la defensa militar de lo que, sin afectar a ella, estácomprendido en los amplios límites naturales y legales de la Defensanacional. -

De esta forma, el legislador orgánico ha seguido la solución tradicional alrespecto, esto es, la regulación de estas figuras en ambos Códigos Penales(común y militar), considerándolas delito militar cuando el sujeto activo seamilitar o, no siéndolo, el delito se corneta en tiempo de guerra.

Con carácter general, puede decirse que el bien jurídico salvaguardado esla seguridad nacional, concepto más amplio que el de defensa militar, al que,sin embargo, engloba, siendo, no obstante, este último el interés inmediatamente protegido en muchos de los delitos tipificados.

Si aténdemos ahora al sujeto activo de este tipo de delitos, hay que señalarque al igual que en el resto de conductas tipificadas, la regla general es quehabrá de ser necesariamente un militar. Con una única salvedad, lasexcepciones a tal regla sólo se producen en «tiempo de guerra», locuciónque, a efectos del Código, comprende —según precisa su artículo 14— «elperíodo de tiempo que comienza con la declaración formal de guerra, al serdecretada la movilización para una guerra inminente o con la rupturageneralizada de las hostilidades con potencia extranjera, y termina en elmomento en que cesan éstas».

En tiempo de guerra, podrá ser sujeto activo cualquier persona ajena a lasFAS en los siguientes delitos: traición militar por la realización de actos deespionaje militar —artículo 50—, espionaje militar, en el que el sujeto activodebe ser un extranjero, civil o militar —artículo 52—; revelación de secretoso informaciones relativas a la seguridad nacional y Defensa nacional(artículos 53, 54, 55 y 56); atentados contra los medios o recursos de laDefensa nacional (artículos 57 y 59); desobediencia a bandos militares —yno sólo en tiempo de guerra, sino también en estado de sitio— (artículo 63);derrotismo (artículo 64); conspiración, proposición y provocación para la

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comisión de delitos contra la seguridad nacional y Defensa nacional(artículo 66).

La única salvedad a que con anterioridad aludíamos, esto es, la únicaconducta delictiva en la que el sujeto activo puede ser un no militar, entiempo de paz, viene contemplada por el artículo 61, que tipifica elallanamiento de dependencia militar (base, acuartelamiento o establecimientomilitar). Estamos ante un ataque directo contra la Institución armada yparece absolutamente lógico que de él conozca la jurisdicción castrense.

En todo caso, conviene significar que nos hallamos ante uno de los Títulos» del Libro II del Código que más excepciones nos ofrece respecto de la regla

general de que sólo un militar puede cometer una conducta tipificada por elCódigo Penal Militar, circunstancia que no debe extrañarnos, pues es laconsecuencia obligada de la consideración con la que iniciábamos nuestrocomentario de este Título 1 del Libro II.

LOS DELITOS CONTRA LAS LEYES Y U,SOS DE LA GUERRA (TÍTULO II)

«Lo verdaderamente propio de las leyes penales militares —se afirmaba enla Exposición de Motivos del Proyecto—, sin incidencia alguna con lascomunes, son las violaciones de los usos y convenios de la guerra». Y eséste precisamente —los usos y costumbres de la guerra, que con el paso deltiempo se han ido recogiendo como normas de Derecho internacional endiferentes Convenios, de los que podríamos subrayar los Convenios deGinebra del año 1945 y de La Haya del año 1954— el bien jurídico protegido,que hoy más bien se conoce como el Derecho Húmanitario de la Guerra.

En consonancia con todo ello, no debe extrañarnos que el sujeto activo delas conductas incriminadas por el Título II sólo pueda ser un militar.

EL DELITO DE REBELIÓN EN TIEMPO DE GUERRA (TÍTULO III)

La rebelión militar o «rebelión de los militares», como la definía el CódigoPenal del Ejército del año 1884, es un delito de contenido primordialmentepolítico, nacido al calor de ese hecho-histórico tan desgraciadamentearraigado entre nosotros como es el pronunciamiento militar. La Exposiciónde Motivos del Proyecto tildaba el delito de rebelión militar de «planta exóticaen la mayor parte de los Códigos Penales militares del mundo», lo que, entreotras consideraciones posibles, se explica por el hecho evidente de que elbien jurídico que se intenta salvaguardar con la incriminación de estasconductas no es en modo alguno castrense. Ese bien, en efecto, no es otroque la organización o estructura político-constitucional del Estado.

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A la vista de esta consideración, el legislador, aunque mantiene la figura dela rebelión en el Código Penal Militar,.la circunscribe al tiempo de guerra,expulsando del texto castrense la rebelión con o sin armas cometida entiempo de paz, con independencia de quien’ sea el sujeto activo. En sintoníacon las anteriores ideas, los sujetos activos de la mayor parte de los delitostipificados por el Título III pueden ser militares o civiles: delitos de rebelión entiempo de guerra (artículos 79 y 80) y conspiración, proposición oprovocación para la comisión de alguno de los anteriores (artículo 81).

DELITOS CONTRA LA NACIÓN ESPAÑOLAY CONTRA LA INSTITUCIÓN MILITAR (TÍTULO IV)Nos encontramos aquí en presencia de un grupo de delitos de carácterpluriofensivo, por cuanto no ofenden a un solo bier jurídico, sino a unapluralidad de ellos. Incluso podríamos decir que en muchos casos talesbienes son de naturaleza común; sin embargo, el hecho de ser el militar elsujeto activo produce una especial incidencia o afectación sobre las FAS; enotros casos, la grave incidencia sobre bienes militares de capital importanciaconduce a la incriminación de conductas que tienen como sujetos activos apersonas ajenas a los Ejércitos.En los delitos contra centinela, fuerza armada o policía militar, el bien jurídicoprotegido está constituido básicamente por la seguridad militar o, como se.ha afirmado (78), por la seguridad de las FAS y de sus instalaciones, asícómo por el normal y ordenado desenvolvimiento de las funciones militares.La trascendencia que para la Institución militar tiene el bien tuteladocomporta que se tipifique por el Código el delito contra centinela—desobediencia, resistencia o maltrato— independientemente de quien seael sujeto activo de la conducta incriminada, por lo que cabe perfectamenteque sea un civil (artículo 85).En los delitos de atentados y desacatos a autoridades militares (artículos 87y 88), el bien jurídico tutelado es, de un lado, la ,jibertad de decisión yrealización de la voluntad del Estado, en este caso de la Institución militar enel ejercicio de las funciones que le han sido asignadas constitucionalmente(79), y de otro, el honor y la seguridad de los funcionarios públicos (en este

(78) Antonio Morales viilanueva: Delitos contra centinela, fuerza armada o policía militar(Comentario a los artículos 85 y 86 del Código Penal Militar), en Ramón Blecua Fraga yJosé Luis Rodríguez-Villasante y Prieto (coordinadores), Comentarios al Código PenalMilitar, Civitas, Madrid, 1988, pp. 975 y siguientes; en concreto, p. 989.

(79) José Carlos Girgado Doce: Atentados y desacatos a autoridades militares, ultrajes a laNación o a sus símbolos e injurias a los Ejércitos (Comentario a los artículos 87, 88, 89y 90 deI Código Penal Militar), en Comentarios al Código Penal Militar, op. cit., pp. 1 .001y siguientes; en concreto, p. 1 .008.

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caso autoridades militares), en su calidad de partícipes del ejercicio defunciones públicas (80). En este tipo de figuras, el Código exige que el sujetoactivo sea un militar o que, no siéndolo, se esté en tiémpo de guerra.

Finalmente, son los símbolos nacionales (Bandera, Himno o cualquier otrosímbolo o emblema) los bienes protegidos por el delito de ultrajes a laNación o a sus símbolos (artículo 89). Es evidente que se trata de bienescomunes, no castrenses; de ahí que el sujeto activo debe ser necesariamenteun militar.

Algo similar puede decirse del delito de injurias a los Ejércitos (artículo 90),que no creemos que sea un delito militar autónomo, como algún autor hasostenido (81), sino un delito de injurias cualificado por la importancia quepara el Estado tiene la Institución objeto de la ofensa, análogo por tanto aotras conductas delictivas similares —en relación con altas instituciones delEstado— que tipifica el Código Penal común. De ahí que se exija que elsujeto activo sea un militar.

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR (TÍTULO V)

Este grupo de delitos, junto a aquellos otros contra los deberes del servicio(contemplados por el Título VI), constituye el núcleo fundamental de todocampo de leyes penales militares.

No es preciso indicar que es la disciplina el bien jurídico tutelado por estosdelitos, pero la disciplina entendida no como virtud moral, fruto de lasubordinación, a valores superiores, que garantiza, como bien señala elartículo 28 de las Reales Ordenanzas para las FAS, la rectitud de conductaindividual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber, sinocomo elemento esencial de la orgánica militar, en cuanto las FAS, comodetermina el artículo 10 de las mismas Ordenanzas, forman una Institucióndisciplinada, jerarquizada y unida, operando la disciplina como factor decohesión que obliga a todos por igual (artículo 11 de las Reales Ordenanzas(82).

El Código estructura este título en base al siguiente tríptico: indisciplinacolectiva —sedición militar—, indisciplina individual del inferior —insubordinación— e indisciplina individual del superior —abuso de autoridad.

(80) Ibídem, p. 1.013.(81) Ibídem, p. 1.021.(82) En análogo sentido se manifiesta Juan Manuel García Labajo: «Los bienes jurídicos

protegidos en el nuevo Código Penal Militar», en Reviáta de Aeronáutica y Astronáutica,número 545,mayo 1986, pp. 489 y siguientes: en concreto, p. 491.

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En todas las figuras delictivas, como por otro lado resulta absolutamentelógico, el sujeto activo ha de ser un militar. La única excepción laencontramos en la incitación a la comisión del delito de sedición militar—artículo 95—, que puede tener como sujeto activo, indistintamente, a unmilitar o a un civil, si bien esta conducta delictiva ha de tener lugar en tiempode guerra para que pueda ser incriminada de acuerdo con aquel precepto.

DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO (TÍTULO VI)

Dentro de este genérico rótulo se recogen a lo largo de ocho capítulos unheterogéneo conjunto de figuras delictivas, considerado en la Exposición deMotivos del Proyecto como el «núcleo fundamental de las leyes penalesmilitares».

Muy diversos son los bienes jurídicos tutelados por el legislador en estebloque de delitos, que agruparemos ahora en función de tales bienes ointereses.

Delitos contra el honor militar. Aunque el Código evita utilizar la expresión«honor militar», parece evidente que los delitos de cobardía (Capítuloprimero), deslealtad (Capítulo segundo) y contra el decoro militar (Capítulooctavo), suponen ataques manifiestos a la dignidad o estima personal queelmilitar se debe a sí mismo y que la Institución a la que sirve merece (83);desde este punto de vista, se trata de delitos que atentan contra elsentimiento del honor.

Es cierto que, como se advirtió en el debate parlamentario de la Ley, laalusión al «honor militar» es demasiado abstracta, y que, en buena medida,el deshonor constituye una nota común a toda actuación delictiva. De ahíque el législador haya preferido agrupar los distintos capítulos que integranel Título VI del Libro II del Código en función del inmédiato bien jurídicoprotegido, y desde esta perspectiva, parece claro que los delitos de cobardíaagrupan todos aquellos tipos que violan el deber de valentía, exigible a todoprofesional de los Eércitos, comprendiendo desde el abandono injustificadodel puesto frente al enemigo —artículo 107— hasta las capitulacionesinjustificadas —artículos 111 y 11 2—. Es obvio que todas estas conductasconstitutivas de cobardía exigen que el sujeto activo sea un militar.

Otro tanto cabe decir de las que se incriminan bajo la rúbrica de«deslealtad’>, que engloba un conjunto de delitos residuales, de naturaleza

(83) Juan Manueí García Labajo: Los bienes jurídicos protegidos..., op. cit., p. 491.

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pluriofensiva, en los que, sin embargo, es nota común el quebranto de lafidelidad o lealtad que a todo militar es exigible por su simple pertenencia alas FAS, pues la lealtad entendida como relación de mutua fidelidad, es,como bien se afirma en el artículo 1 3 de las Reales Ordenanzas, uno de lospilares donde se asienta la voluntad de asumir solidariamente la responsabilidad de la defensa.

Por último, el Capítulo octavo contempla un conjunto de figuras residualesque engloba bajo el rótulo de «delitos contra el decoro militar», cuyo sujetoactivo ha de ser inexcusablemente un militar. Se tipifican aquí una serie deconductas impropias de un militar, de carácter muy heterogéneo, con lasque se trata de proteger el honor militar, aunque el Código, desechando unavez más el término —y en este caso, razonablemente, pues, como se haadvertido (84), no habría sido lógico circunscribir la rúbrica «delitos contra elhonor», a tan sólo las conductas tipificadas por los artículos 162, 163 y1 64—, opte por la expresión «decoro militar», más propia, sin embargo, delámbito disciplinario que del penal militar.

En último término, creemos que la íntima conexión entre el honor militar y elvalor, la lealtad y el decoro, justifica que podamos entender, a modo decomún denominador de estos tipos delictivos, que todos ellos se encaminana proteger ese bien jurídico de difícil precisión, pero no por ello de menorimportancia para la Institución y sus miembros, que es el honor militar.

Delitos contra las disponibilidades de personal. Incluimos dentro de estebloque los delitos contra los deberes de presencia y de prestación delservicio militar contemplados por el Capítulo tercero del Título VI, con mayoro menor claridad, según los casos, el bien jurídico tutelado aquí es ladisponibilidad de los recursos humanos de las FAS o, lo que es’ igual, lasdisponibilidades de personal. Si ello es evidente en los delitos de abandonode destino o residencia, deserción, quebrantamiento del deber de presenciay negativa a prestar el servicio, no lo es tanto en el de inutilización voluntaria,si bien aquí lo que el legislador está tratando de proteger es asimismo ladisponibilidad para el servicio —que no la integridad corporal o la salud delindividuo—’y, en definitiva, la intangibilidad de los recursos humanos de lasFAS. -

Como se indicaba en la Exposición de Motivos del texto del Proyecto, seincluye aquí el importantísimo delito de deserción (artículo 1 20), que «cubre

(84) Agustín corrales Elizondo: Delitos contra el decoro militar (Comentario a los artículos 162,163 y 164 del Código Penal Militar), en Comentarios al Código Penal Militar, op. cít., pp.1.779 y siguientes; en concreto, p. t812.

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la mitad del espacio criminológico reflejado en las estadísticas judicialescastrenses».

En cuanto al sujeto activo, nos encontramos dentro de este bloque de delitoscon una notable diversidad de inculpados. En el caso de los delitos deabandono de destino o residencia (artículo 11 9), deserción (artículo 1 20) yquebrantamientos especiales del deber de presencia, el sujeto activo ha deser siempre un militar, con las siguientes precisiones: un oficial general,oficial, suboficial o asimilado en el supuesto de abandono de servicio oresidencia; un militar no comprendido en las categorías anteriores en el casode la deserción, y un recluta, en el supuesto delictual del artículo 1 24 —noincorporación dentro del plazo fijado para la concentración o presentación,previa citación reglamentaria—.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 1 28 del Código consideramilitares, a los efectos de las previsiones de sus artículos 1 24 a 1 27, a losmozos y reclutas en los términos previstos en la Ley del Servicio Militar(actualmente, Ley 19/1984, de 8 de junio); se establece de esta forma unasalvedad a la regla general de conformidad con la cual, el recluta no esmilitar (85), excepción absolutamente comprensible en función del bienjurídico que se trata de salvaguardar.

Por lo que hace a los delitos de inutilización voluntaria y simulación, el sujetoactivo ha de ser inexcusablemente un militar. No sucede así obviamente conlos delitos de negativa a cumplir el servicio militar (artículo 1 27) e incitación,apología, auxilio o encubrimiento de los delitos de abandono de destino oresidencia y deserción (artículo 1 29), tipos ambos en los que el sujeto activopuede ser cualquier persona, resultando además absolutamente lógico queen el supuesto del artículo 127 el sujeto activo sea un paisano.

Delitos contra la eficacia, rectitud y ejercicio responsable del mando. ElCapítulo cuarto, siempre el Título VI, engloba bajo el rótulo de «Delitos contralos deberes del mando» un dispar conjunto de figuras que van desde losdelitos contra los deberes inherentes al mando hasta los de usurpación y

(85) A tenor del artículo 37.4 de la Ley del Servicio Militar, reclutas son los españoles sujetosa las obligaciones del servicio militar, desde que pasan a la situación de disponibilidadhasta que prestan juramento de fidelidad a la Bandera. Si se tiene en cuenta que elservicio militar comprende tres situaciones distintas (artículo 25.2 de la Ley del ServicioMilitar): disponibilidad; actividad o servicio en tilas, y reserva, y se atiende asimismo a ladeterminación del artículo 83 del código Penal Militar, que, entre otras personas,considera militares a quienes con carácter obligatorio se hayan incorporado al serviciomilitar, mientras se hallen prestando el servicio en filas, se llega a la conclusión de que,con carácter general, el recluta no es militar mientras se halle en situación dedisponibilidad.

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prolongación de atribuciones, pasando por las extralimitaciones en suejercicio.

El común denominador de todos estos tipos es que con ellos se trata deproteger el ejercicio eficaz, recto y responsable del mando, expresa ydetalladamente contemplado por las Reales Ordenanzas (artículos 77 a108). Bien es verdad que en algunos casos tal interés va íntimamente unidoal logro de la mayor eficacia de las operaciones bélicas. De ahí que se hayaapuntado (86) que algunos de estos delitos suponen de facto una suerte deresponsabilidad penal objetiva por la que se imputarían al mando lasadversidades de la guerra. Esta consideración podría ser de aplicación enalgunas de las conductas incriminales como de incumplimiento de deberesinherentes al mando, si bien ello no deja de ser excepcional, al margen ya deque siempre existe Un elemento de impericia del que se deriva laantijuridicidad.

No es preciso señalar, por pura obviedad, que nos hallamos ante delitosexclusivamente militares, y por ello mismo, sólo puede ser sujeto activo deellos un militar.

Delitos contra el serviCio de armas. El Capítulo quinto del Título a quevenimos refiriéndonos («Delitos de quebrantamiento de servicio>)) tipificauna serie de conductas lesivas de ese bien jurídico eminentementecastrense que es el servicio de armas, y de los deberes que del mismodimanan.

Estos tipos requieren una actuación consciente y deliberada, dolosa endefinitiva (así, en el caso de abandono de servicio, o de abandono de supuesto por el centinela), o por lo menos voluntaria y culposa (en el caso dela embriaguez en acto de servicio).

Es evidente, por lo demás, que sólo pueden ser sujetos activos los militares.Nos encontramos en presencia de delitos exclusivamente militares.

Delitos contra la eficacia del servicio. El Capítulo séptimo del Título VIreúne un conjunto de figuras caracterizadas por la imprudencia o negligencia,principalmente profesional, de las que se deriva una afectación delcumplimiento de los deberes dimanantes del servicio, o la producción dedaños en los recursos o misiones militares.

Desde luego, alguno de estos delitos, como el de pérdida, graves daños oinutilización de medios o recursos (artículo 1 55), representa verdaderos

(86) Juan Manuel García Labajo: Los bienes jurídicos protegidos..., op. cit., p. 492.

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ejemplos de «militarización» de delitos comunes, llevada a cabo por ellegislador con la intención —loable en cuanto al resultado final, perorechazable, o por lo menos criticable, en cuanto a la técnica utilizada— demantener la competencia de la jurisdicción castrense.

En todo caso, conviene no olvidar que es la eficacia del servicio el bienjurídico que se trata de salvaguardar y que ya por sí mismo quizá justificarala intervención de la jurisdicción castrense. Sin embargo, la competencia deésta requiere además que el sujeto activo sea en todo caso un militar.

Delitos contra ¡os deberes del servicio. El Capítulo sexto del mismo TítuloVI contempla los delitos de denegación de auxilio. Como se apuntaba en laExposición de Motivos del Proyecto, su característica es que se trata defiguras de omisión, en que el común denominador es la denegación deauxilio, aunque éste se proyecte sobre variados bienes jurídicos que en rigorharían más técnica la distribución de las mismas en los lugares respectivos,pero «por razones históricas y aún por la dogmática de presentar agrupadasconductas coincidentes en su estructura y parcialmente en su contenido, se0pta por ofrecerlas juntas».

Basta con leer los distintos preceptos para observar la pluralidad de bienesjurídicos tutelados: el servicio y los déberes dimanantes del mismo, lasolidaridad militar, las leyes y usos de la guerra y el mismo honor militar. Sinembargo, todos estos bienes, en su esencia, pueden reconducirse a losdeberes del servicio (87) que, como ya vimos, marcan el común denominadorde todos los delitos enmarcados en el Título VI.

Como resulta obvio, sujeto activo de estas conductas sólo puede ser unmilitar.

DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIORELACIONADOS CON LA NAVEGACIÓN (TÍTULO VII)

El Título VII del Libro II del Código acoge un amplio repertorio deinfracciones específicas de la navegación marítima y área. Como sereconocía en la Exposición de Motivos del Proyecto, se trata de delitospluriofensivos que atacan bienes de gran alcance: el potencial bélico de laNación, el servicio y, en último término, la Hacienda en el ámbito militar. Seproduce, pues, en todos estos tipos una afectación de los intereses de losEjércitos en cuanto instrumentos de la Defensa nacional.

(87) En análogo sentido, Pedro José Fernández Dotú: Delitos de denegación de auxilio(Comentario a los artículos 149 a 154 deI Código Penal Militar), en el colectivo,Comentarios a! Código Pena! Militar, op. cit., pp. 1 .725 y siguientes; en concreto, p. 1 .733.

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Además, el sujeto activo de todas estas conductas ha de ser un militar. Sóloencontramos una excepción.a esta regla general, que en todo caso secircunscribe a tiempos de guerra o a los supuestos de declaración delestado de sitio, y que viene referida a los miembros de la tripulación debuques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o direcciónmilitar, que participaren en la comisión de alguno de los delitos contempladospor el propio Título VII (artículo 179).

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIO’NDE LA JUSTICIA MILITAR (TÍTULO VIII)

Ya muy avanzado el ¡ter legislativo del Código —en el marco del Senado—,se introducía, por virtud de una enmienda socialista, un nuevo Título en elLibro II del Código: el que a la postre sería Título VIII, relativo a los delitoscontra la Administración de la Justicia militar.

Como resulta patente, este Título trae su causa del reconocimientoconstitucional de la jurisdicción castrense. La ineludible vigencia delprincipio de independencia judicial exige que esta jurisdicción tenga entresus competencias la autodefensa jurídico-penal, esto es, que puedaconocer de los delitos cometidos en el ejercicio o contra el ejercicio de sufunción jurisdiccional. Tal exigencia podía resolverse a través de dos vías:atraer a la competencia de la jurisdicción militar los delitos comunes contrala Administración de Justicia cuando los ofendidos fuesen órganosjudiciales militares, o bien incluir esas figuras delictivas en el propio CódigoPenal Militar, convirtiéndolas de esta guisa en delitos impropiamentemilitares. El deseo de mantener hasta sus últimas consecuencias un sólocriterio de atribución competencial, el criterio material del delito militar,condujo a optar por la segunda fórmula, quizá la más defectuosa desde elpunto de vista de la técnica jurídica.

Como se ha significado (88), hubiera sido una técnica más correcta ypráctica atraer a la competencia de la jurisdicción militar estos delitos conidéntico contenido que la legislación común, en evitación de disparesinterpretaciones a la hora de plantearse conflictos jurisdiccionales y, por otraparte, evitar discusiones en orden a su naturaleza.

A nuestro modo de ver, estamos ante delitos comunes, pues el bien jurídicoprotegido no es otro que la recta Administración de Justicia. Además, y a

(88) Virgilio Peña y Peña. Delitos contra la Administración de la Justicia militar (comentario alos artículos 180 a 188 del código Penal Militar), en el colectivo, Comentarios al CódigoPenal Militar, op. cit., pp. 1971 y siguientes; en concreto, p. 1986.

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diferencia de lo que es pauta general del Código, en todas las figurascontempladas dentro de este Título (artículos 1 80 a 1 88) —salvo en la delartículo 181 — puede ser sujeto activo, iñdistintamente, un militar o un civil,sin necesidad en este último caso de hallarse en una situación deanormalidad constitucional.

DELITOS CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR (TITULO IX)

El Título IX, con el que se cierra el Libro II del Código, acoge un conjunto denueve conductas delictivas caracterizadas por ser claramente lesivas delpatrimonio castrense. Son figuras heterogéneas y de difícil conexión entre síque, no obstante, tienen como común denominador la objetiva cualidadcastrense de los bienes, en cuanto afectos a la Defensa nacional, o lapersona del culpable.

Básicamente, estamos en presencia de delitos originariamente comunesque, sin embargo, dañan de modo grave a las FAS.

El bien jurídico protegido es la integridad de los recursos y mediosmateriales afectos a las FAS en orden al cumplimiento por éstas de susmisiones constitucionales, lo que no obsta para que pueda aprediarse enalgunos casos la existencia de otros bienes o intereses susceptibles deprotección.

El sujeto activo, a salvo dos excepciones, ha de ser en todos los supuestosun militar. La primera de esas salvedades la encontramos en el delito deincumplimiento de contratos con la Administración militar en tiempo deguerra o estado de sitio (artículo 193). La segunda nos viene dada por eldelito de receptación de efectos militares, en el que puede ser sujeto activocualquier persona en cualquier circunstancia —es decir, en circunstanciasde normalidad o anormalidad constitucional y en tiempo de guerra— (89).

(89) El Código excluye cuanto se refiere al Derecho disciplinario militar, a la vez que eliminaciertos tipos delictivos. Esta última circunstancia hacía precisa, a fin de evitar que seprodujera la discriminación de estas conductas delictivas merecedoras de reproche, quehasta tanto se aprobara el futuro Código Penal común, se incorpora. con caráctertransitorio —como se explicitaba en el Preámbulo de la Ley—, al vigente código Penal.Tal era la finalidad pretendida por la LO 14/1985, de 9 de diciembre, de modificación delCódigo Penal y dela LO 8/1984, de 26 de diciembre, en correlación con el Código PenalMilitar.La referida norma incorpora al Código Penal las siguientes conductas: la traición y elespionaje militar; entre los delitos contra la Defensa nacional, los referentes a larevelación de secretos o informaciones relativas a la Defensa nacional y los atentadoscontra los medios o recursos de la defensa; el delito de rebelión militar, como también, enconexión con éste, el delito de omisión, por parte del militar, del empleo de los medios a

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A la vista del repertorio de figuras tipificadas por el Código, de los bienesjurídicos protegidos y de los sujetos activos, pueden establecerse lassiguientes conclusiones:

1) La incriminación de conductas por el Código se apoya fundamental,aunque n exclusivamente, en los delitos propiamente militares. A tal fin,como bien apunta Jiménez Villarejo (90), el delito militar se ha vistocircunscrito a las acciones y omisiones que atentan o ponen en peligrovalores, intereses o bienes jurídicos esencialmente militares o directamente vinculados a la seguridad o Defensa nacionales, caracterizaciónque, en la mayoría de los tipos delictivos, se complementa con unelemento subjetivo consistente en la condición de militar del autor delhecho.

2) La regla general precedente admite bastantes excepciones, tanto en elplano objetivo como en el subjetivo, siendo de notar al respecto que elCódigo es mucho más estricto en relación con el criterio subjetivo; dichode otro modo, son más excepcionales aquellas conductas incriminadascomo delitos militares en las que el sujeto activo puede ser un no militar,que aquellas otras que, atentando en principio contra bienes nocastrenses, han sido convertidas en delito formalmente militar, biensobre la base de su carácter pluriofensivo, bien por el hecho de tenercomo sujeto activo a un militar.

3) La condición de militar del sujeto activo se ha erigido en un principiorector del delito militar, que en tiempo dé paz admite muy pocasexcepciones. Si en tiempos de guerra —y en algunos casos también enestado de sitio—, abundan más los delitos cuyo sujeto activo puede sercualquier persona, militar o civil, si bien siempre dentro de unos límitesno muy dilatados, circunstancia que no debe extrañar por el enormeimpacto que sobre el Derecho Penal Militar ejerce aquella situación—que se traduce, bien en un agravamiento de las penas, bien en unaampliación de la competencia—, en tiempo de paz, aparte de lossupuestos de participación de extraños (no militares) en un delito militar,los únicos casos en que el sujeto activo de una infracción penal militarpuede ser un paisano son:

su alcance para contener a rebelión de las fuerzas a su mando, o el de ausencia dedenuncia inmediata a sus superiores del intento de comisión de un delito de rebelióncuando tuviere conocimiento del mismo; el delito de incitación a la sedición militar o el deapología de a misma, y los delitos de atentados contra fuerza armada.

(90) José Jiménez Villarejo: «Algunos aspectos de la nueva organización de la jurisdicciónmilitar», en REDEM, número 53, tomo 1, enero-junio 1989, pp. 11 y siguientes; en concreto, p. 14.

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— El allanamiento de dependencia militar (artículo 61).— Los delitos contra centinela (artículo 85).— La negativa a cumplir el servicio militar (artículo 127).- La incitación, apología, auxilio o encubrimiento del abandono del

destino o residencia y de la deserción (artículo 1 29).— Los delitos contra la Administración de Justicia militar (artículos 180

y 182 a 188).— La receptación de efectos militares (artículo 1 97).

Esta circunstancia, muy significativa por lo demás, suscita diferentesreflexiones. ¿Cuál es la razón de esta regla general?

Aunque no falta quien sostiene que el hecho de que los Tribunalesmarciales sólo puedan tener como justiciables a militares es uncorriente equívoco que no tiene razón alguna (91), no podemos pormenos de recordar que el enjuiciamiento de los civiles por la jurisdiccióncastrense choca con el principio del juez natural, y por ello mismo, debeser interpretado restrictivamente, sobre Ja base de la vis atractiva de lajurisdicción ordinaria, que, como ha señalado la Sala de Conflictos deJurisdicción entre Ja jurisdicción ordinaria y la militar (92), «supone unprincipio presuntivo de tal entidad que, en caso de duda, los conflictoscompetenciales han de solventarse a favor de la jurisdicción ordinaria,siempre, eso sí, que la dubitada interpretación tenga un mínimofundamento fáctico-legal».

Ahora bien, aceptada la regla general, la problemática se suscitarespecto de la concreta selección llevada a cabo por el legislador, defiguras delictivas en que el sujeto activo puede ser una persona ajena alas FAS.A este respecto, como bien sostiene Rodríguez-Villasante (93), resultaparticularmente grave la despenalización, dentro del ámbito castrense,de los ultrajes a la bandera cuando el culpable no sea militar y seproduzca en lugar militar o en paradas, desfiles o formaciones militares.N.o dejan de resultar igualmente discutibles:a) El deslinde entre ilícito común e ilícito militar que se establece

respecto del delito de incitación a la sedición militar, que tipifica el

(91) Eduardo Calderón Susín: En torno a los límites constitucionales..., op. cit., p. 1 00. Bien esverdad que este mismo autor, más adelante, estima que, como idea de la que partir,puede ser válida para evitar una hipertrofía o codicia de la jurisdicción militar.

(92) Sentencia de 14 de diciembre de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción número 8/1 988, fundamento jurídico primero.

(93) José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto: El Código Penal Militar, op. cit., p. 1

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artículo 95 del Código castrense, sobre la base de que el sujetoactivo sea un militar, en tiempo de paz, pudiendo serlo asimismo uncivil en tiempo de guerra. El ilícito se convierte en común cuando,en tiempo de paz, sea sujeto activo del mismo un civil (párrafoprimero del artículo 221 del Código Penal común, reformado por laLO 14/1985), pese a reconocerse en el Preámbulo de la propia Ley,que el bien jurídico protegido pudiera considerarse de naturalezamilitar.

b) La doble protección, en vía penal militar y en vía penal común, quese da al centinela y a la fuerza armada, pues mientras el artículo 85del Código castrense castiga, con independencia de quién fuese elsujeto activo, la desobediencia o resistencia a obedecer órdenes decentinela y el maltrato de obra al mismo, el nuevo artículo 235 bisdel Código Penal común (incorporádo al mismo por la ya citada LO14/1985) penaliza el maltrato de obra a fuerza armada, laresistencia grave a la misma o la desobediencia a sus órdenes,siendo de notar que a estos efectos se entiende por fuerza armadaa aquellos militares que, de uniforme y con armas, presten unservicio legalmente encomendado a las FAS y que les haya sidoreglamentariamente ordenado. Sólo si el sujeto activo de estasúltimas conductas contra fuerza armada fuere un militar, o si seestuviere en tiempo de guerra, independientemente de quién fuereel sujeto, el delito se convertirá en militar.

4) La regla general a que responde la incriminación de conductas por elCódigo Penal Militar presenta tambien excepciones en el plano objetivo;dicho de otro modo, delitos originariamente comunes se incorporan alCódigo castrense por incidir de alguna manera sobre los intereses delos Ejércitos en cuanto instrumentos de la Defensa nacional. Talincidencia puede ser el fruto bien del carácter pluriofensivo del delito,bien de la condición militar del sujeto activo. Sin embargo, en algunasocasiones, esa incorporación al Código Penal Militar se ha producidocon independencia de lo anterior y de modo verdaderamente forzado.a) Buen ejemplo de lo que acabamos de advertir lo encontramos en

las figuras tipificadas por el Título VIII del Libro II, referente a losdelitos contra la Administración de Justicia militar. Como yaexpusimos, l bien jurídico preeminentemente tuteladd es la rectaadministración de justicia, bien jurídico de inequívoca naturalezacomún. Sin embargo, la rígida opción por un criterio de competenciamaterial para la jurisdicción castrense conducía a la consecuenciade que ésta no pudiese conocer sino de los delitos militares (esto

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es, de las acciones y omisiones previstas como tales por el CódigoPenal Militar), con lo que conductas tan alejadas de lo propiamentecastrense como las enumeradás por el Título VIII, habían de serincorporadas al Código castrense a los efectos de que pudiesenconocer de ellas los Tribunales miltares, que eran los órganosjurisdiccionales cuya independencia iba a verse directamenteafectada por tales conductas.

Este supuesto nos revela con claridad meridiana los fiascos de unatécnica jurídicá errónea, que recurre a criterios sustantivos —incriminación de ciertas conductas delictivas en el Código castrense—para el logro de determinados fines procesales —atribución deciertas competencias a la jurisdicción castrense—.

b) En otras ocasiones, ha sido el carácter pluriofensivo del delito loque, al producir una afectación de. bienes, valores o interesesmilitares, ha decidido al legislador a incriminar la conducta en elCódigo Penal Militar, en muchos casos cuando el sujeto activo de lamisma es un militar. Este es el caso, entre otros, de buen número de‘los delitos contra la seguridad nacional y la Defensa nacional; deldelito de daños, pérdida o inutilización para el servicio de medios orecursos militares, cometido por imprudencia por un militar (artículo155); deI de muerte, lesiones o daños producidos por negligenciaprofesional o imprudencia con motivo de la ejecución de un acto deservicio de armas reglamentariamente ordenado (artículo 1 59,párrafo segundo)

c) Finalmente, el Código Penal Militar ha incriminado conductasconstitutivas de delito común en las que es, básicamente, lacondición militar de su autor lo que genera la afectación deintereses militares. Tal es el caso, entre otros, de los delitos deatentados y desacatos a autoridades militares, ultrajes a la Nacióno a sus símbolos e injurias a los Ejércitos (artículos 87, 88, 89 y 90).Es igualmente el supuesto del delito de desobediencia a las órdenesde la policía militar, en su función de agentes de la autoridad(artículo 86).

5) Las consideraciones que preceden nos muestran que el Código PenalMilitar, aún asentándose en los delitos propiamente militares, esto es—recordémoslo una vez más—, en aquellos que sólo pueden sercometidos por militares por cuanto suponen la quiebra de un deberinherente a la profesión de las armas, admiten numerosas salvedades aesta regla.

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Ahora bien, ¿a qué razones responden las mismas?

A nuestro modo de ver, son la consecuencia obligada de que el «ámbitoestrictamente castrense» se identifica no con aquellas conductasconstitutivas de un delito propiamente militar, cual sucede en Italia, sino,más ampliamente, con cuantas inciden sobre los intereses, valores ymedios de los Ejércitos en cuanto Institución que debe ser lo más eficazposible en orden al cumplimiento de las altas misiones que les asigna elartículo 8 de la Constitución. Si a ello se une la opción por un únicocriterio, el material —prescindiendo del personal y del criterio del lugarde comisión del delito—, de atribución de competencia a la jurisdiccióncastrense —ésta, en tiempo de paz, conoce de los delitos que tipifica elCódigo Penal Militar—, se llega a la conclusión de que el legislador hadebido condicionar el marco legal sustantivo al criterio de delimitaciónde competencias, lo que explica que haya tenido que abandonar concierta frecuencia el concepto material de delito militar —el delitopropiamente militar— para pasar a incriminar un conjunto de conductasen muchos casos sólo impropiamente militares.

La técnica utilizada es, quizá como cualquier otra, discutible; presentaincluso flancos realmente débiles; conduce a equívocos y a solucionesque parecen no responder a más lógica que la del capricho dellegislador; ya hemos puesto de relieve con anterioridad algunas fallasdel sistema. La doctrina (94) ha resaltado las dificultades técnicasresultantes de la entremezcla de los planos sustantivo y competencial;ha avanzado, incluso, que para los supuestos de pluriofensividad,hubiera sido preferible, respecto de aquellos delitos comunes quevulneraran intereses militares, optar por la atracción de competenciaantes que por la militarización de la infracción. Incluso creemos quepodría haberse mantenido la cláusula general de afectación del buenrégimen y servicio de los Ejércitos, con unos límites bastante másestrictos que los fijados por la LO 9/1980. Tal solución resultabaperfectamente acorde con nuestra Norma Suprema, como el TribunalConstitucional puso de manifiesto en su jurisprudencia.

Sin embargo, sería un apriorismo carente de todo apoyo racional laconsideración de que cualquiera de las soluciones alternativas había deser necesariamente mejor que la seguida por el Código Penal Militar ycorroborada por la LO 4/1987.

(94) Eduardo Calderón Susín: En torno a los límites constitucionales..., op. cit., en especial, pp.101 -1 06.

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El recurso a la cláusula general de afectación del régimen y servicio delas FAS planteaba —como quedó demanifiesto al hilo de nuestraexposición de la LO 9/1980— problemas de muy dispar envergadura ynaturaleza; uno de ellos —y no de los de menor trascendencia— era elde los graves inconvenientes que se derivaban de una configuración delas cláusulas de atribución competencial que se asentaba en buenamedida sobre conceptos jurídicos indeterminados, inconveniente ahorasoslayado.

Por todo ello, creemos que sin perjuicio de que el Código Penal Militar puedaser objeto de crítica en aspectos puntuales, como, y muy especialmente, eldesacierto de su Disposición Derogatoria, no por su contenido en sí, sino porlo inadecuada de la ubicación de una cláusula competencial como la que enella se acoge, y sin dejar de reconocer los desajustes que en algunosaspectos ha producido la conjunción de los planos sustantivo y competencial,es obligado reconocer que, al margen ya de una valoración general delCódigo que debe ser positiva, pero que no nos corresponde hacer aquí, estanorma, én conexión con la LO 4/1987, ha contribuido a delimitar con nitidezlas competencias entre la jurisdicción ordinaria y la castrense, una de esasasignaturas históricamente pendientes en nuestro ordenamiento, dando unarespuesta legal válida a la previsión constitucional del.artículo 117.5 de laque deriva la atribución a los órganos jurisdiccionales militares de cuantasacciones u omisiones afecten a valores, intereses o bienes jurídicosesencialmente castrenses.

En todo caso, no podemos finalizar estas reflexiones sobre el Código PenalMilitar sin poner de manifiesto que su entrada en vigor, desde luego,supondría una notabilísima restricción de la competencia de la jurisdicciónmilitar. La Sala de Conflictos de la Jurisdicción Ordinaria y la Militar,gráficamente, patentizaría tal circunstancia al afirmar que: «la jurisdicciónmilitar, a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica de 9 dediciembre de 1985, y siguiendo (...) el mandato constitucional, se haconvertido, de ser teóricamente excepcional, a ser prácticamente excepcionalísima» (95).

La competencia de la jurisdicción castrense en la LO 4/1987

La LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de laJurisdicción Militar (LOCOJM), ha venido a salvar la incongruencia quedesde un plano técnico-jurídico supuso la Disposición Derogatoria del

(95) Sentencia de 14 de diciembre de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción número 3/1988, fundamento jurídico primero y segundo, in fine.

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Código Penal Militar, al contemplar en detalle el ámbito competencial de lajurisdicción castrense.

A ello dedica parcialmente su Título 1, cuyo rótulo es ya suficientementesignificativo al referirse, entre otros aspectos, a «los límites de la jurisdicciónmilitar», cuestión que es abordada por el capítulo primero («De lacompetencia de la jurisdicción militar»), que se extiende de los artículos 1 2al 18.

La Ley opera sobre la base de la diferenciación entre tiempo de paz y tiempode guerra, circunstancia que no debe extrañarnos, si bien a primera vistapuede resultar un tanto sorprendente desde una lectura literal del artículo11 7.5 de la Constitución, que, como recordaremos, tan sólo alude a lossupuestos de estado de sitio.

Es cierto que el precepto anterior no contempla la posibilidad de unaampliación. competencial de la jurisdicción castrense en tiempo de guerra;ello no obstante, de la relevancia constitucional de una situación de estanaturaleza nos da cumplida cuenta el artículo 15 de nuestra NormaSuprema, al circunscribir a los tiempos de guerra la única posible salvedad—que en todo caso se sujeta a lo que puedan disponer las leyes penalesmilitares— frente al principio general de abolición de la pena de muerte.

Por o demás, si se advierte que la locución «tiempos de guerra» alude a unacircunstancia distinta a la del estado de sitio, y desde luego objetivamentemucho más grave, mucho más crítica para el marco en que se asientan lasrelaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos, pues no en vano elestado de sitio no posibilita en modo alguno recurrir a la pena de muerte, yse constata una vez más que el estado de sitio posibilita una ampliación delmarco competencial de la jurisdicción castrense, se comprenderá la lógicade la diferenciación seguida por el legislador orgánico enlos artículos 12 y12 de la L000JM (96).

La ampliación de los límites competenciales de la jurisdicción castrense queposibilita el citado artículo 13 no debe en ningún caso confundirse con laextensión que el concepto de delito militar experimenta en tiempos deguerra, y que se traduce en una ampliación del número de infraccionespenales militares que pueden ser cometidas por personas ajenas a las FAS,infracciones que en realidad son conductas constitutivas de delitos

(96) El artículo 12 de la LO 4/1987 contempla la competencia en materia penal de lajurisdicción militar en tiempo de paz. Frente a él, el artículo 1 3 se refiere a la competenciaen tiempo de guerra, siendo de reseñar al respecto que es el artículo 12 el que, en sunúmero 2, se refiere a la situación de estado de sitio y a su incidencia sobre el ámbitocompetencial de la jurisdicción castrense.

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comunes que se transforman en delitos impropiamente militares por latrascendencia que el período de tiempo considerado como de guerraentraña para eF Derecho Penal Militar, y que se traduce asimismo en unagravamiento de las penas previstas para la mayoría de los tipos.«La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de pazal ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadascomo delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia acualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera delterritorio nacional». En tales términos se refiere la Exposición de Motivos dela LO 4/1987 al ámbito competencial de la jurisdicción militar, lo que noconstituye ninguna novedad, sino la ratificación, en el marco jurídicoadecuado, de lo que ya adelantara la Ley Orgánica del Poder Judicial, que,como vimos, determinó normativamente el «ámbito estrictamente castrense»,constitucionalmente erigido en fundamento de esta jurisdicción.En sintonía con el hecho de que es ésta la norma idónea para la concreciónde ese ámbito, debe situarse esa referencia —desarrollada por el artículo 1 2de la LOCOJM— al supuesto de tropas desplazadas fuera del territorionacional.El artículo 12 de la Ley declara a la jurisdicción militar, en tiempo de paz,competente para conocer de los siguientes delitos y faltas:1) Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo el supuesto de

conexidad de delitos a que se refiere el artículo 1 4 de la Ley, en todoslos demás casos, la jurisdicción militar conocerá de los delitoscomprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestosen que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CódigoPenal común, les corresponda pena más grave con arreglo a esteúltimo, en cuyo caso se aplicará éste. Esta última precisión fueincorporada a la LOCOJM por la Disposición Adicional sexta de la LO2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.En cuanto al criterio de atribución jurisdiccional en los delitos conexos(97), el artículo 1 4 de la propia norma legal encomienda el conocimientode los mismos a lajurisdicción a la que esté atribuido el conocimientodel delito que tenga señalada legalmente la pena más grave. Sisobreseyere el procedimiento en relación con el delito de pena másgrave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente.

(97) A tenor del artículo 1 5, se considerarán delitos conexos: 1) los cometidos simultáneamenteo con unidad de acción por dos o más personas reunidas; 2) los cometidos por dos omás personas en distintos lugares o tiempo si hubiere precedido concierto para ello, y3) los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar suimpunidad o la aplicación de penas menos graves.

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Esta definición legal de conexidad, según la doctrina (98), se ajusta demejor modo que la legislación general común a criterios de objetividaden la relación, pues no incluye ninguna amplia causa residual quepermita la incoación de procesos casi generales o «maxiprocesos».

En iguál sentido, la Ley prescribe (artículo 16) que la jurisdicción queconozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas susincidencias, previsión que sintoniza con la del artículo 9, en la Ley deEnjuiciamiento Criminal, aunque, a diferencia de esta última, omita lareferencia a la ejecución de las sentencias, esto es, al principio deplenitud, principio que, sin embargo, contempla el artículo 2 de la mismaLOCOJM.

Al margen ya de la conexidad e incidentalidad, conviene aludir a laimportante reducción competencial que sufriría el texto que nos ocupaen su itinerario legislativo.

Como hemos significado con anterioridad, el artículo 12.1 de laLOCOJM atribuye a la jurisdicción castrense la competencia paraconocer de los delitos y faltas comprendidos en el Código Penal Militar.Con ello, se sigue en su literalidad la regla marcada en la LO 6/1 985, delPoder Judicial, pero no deja de resultar significativo que no sucedieraasí en la redacción inicial del Proyecto.

El artículo 12.1 del Proyecto (99), en igual supuesto, declaraba a lajurisdicción militar competente para conocer no sólo de los delitos yfaltas comprendidos en el Código Penal Militar, sino también de «loscometidos en el cumplimiento de servicio de armas reglamentariamenteordenado».

Tal disposición significaba dejar abierto un portillo que podía llegar a sermuy amplio, a la vista de lo que entiende el artículo 1 6 del propio Códigocastrense por «actos de servicio de armas», en orden a la ampliación dela competencia de esta jurisdicción. Bien es cierto que los delitoscometidos en cumplimiento de un acto de servicio de armas reglamentarioafectan, en mayor o menor medida, al servicio de armas, y desde estaperspectiva podría considerarse que inciden sobre el «ambito estrictamente castrense».

(98) José Almagro Nosete: El proceso militar, en Vicente Gimeno Sendra y otros, DerechoProcesal, tomo II, Tirant lo Blanch, 3a edición, Valencia, 1989, pág. 829.

(99) Puede verse el Proyecto en BOCG, Congreso, II Legislatura, Serie A, número 195-1, 20de marzo de 1 986, pp. 3971 y siguientes.

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El precepto sería objeto de tres enmiendas contradictorias: dos de ellas—las enmiendas números 45 y 46, del Grupo de Coalición Popular—propugnaban una notable ampliacióh competencial (1 00), sobre la basede que en el Proyecto se limitaba excesivamente la competencia de lajurisdicción militar «que, aún reducida al ámbito estrictamente castrenseen tiempo de paz, debe poder juzgar aquellas conductas que afecten albuen régimen, servicio o seguridad de las FAS, si se cometen en lugarmilitar o en acto de servicio, pues en otro, se producirían enojosasintromisiones de la jurisdicción ordinaria en la vida militar para conocerde pequeños delitos y faltas —robos o hurtos en cuarteles, tráfico dedrogas y malversación de caudales públicos— hasta ahora juzgadosrápida y ejemplarmente por la jurisdicción militar en el ámbitoestrictamente castrense».La tercera de las enmiendas la número 261, del Grupo del CDS,proponía sustituir la redacción del artículo 12.1 por la escueta de: «Loscomprendidos en el Código Penal Militar», lo que se justificaba en basea que la redacción del texto del Proyecto no se correspondía con elámbito debido de la jurisdicción militar.La Ponencia (1 01) admitiría la enmienda del CDS, introduciendo alunísono una nueva Disposición Adicional —la octava— para recoger elcontenido de la parte del artículo que se suprimía. Ambas normas seríana la postre definitivas en el texto final de la Ley, manteniendo igualmentela misma numeración.A tenor de la referida Disposición Adicional octava, se modificaba elarticulo 159 del Código Penal Militar —que en su redacción originalincriminaba al militar que causare muerte o lesiones graves, pornegligencia profesional o imprudencia en acto de servicio de armas—,que pasaba a tipificar toda extralimitación que un militar en la ejecuciónde un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, siempreque causare muerte, lesiones muy graves o cualquier otro tipo delesiones o daños, graduándose las penas en función del tipo de dañoso lesiones causados, como también, en función de que la extralimitación

(100) Por la enmienda número 45 se propugnaba que la jurisdicción castrense conociese delos delitos comprendidos en el Código Penal Militar, de los cometidos en acto de servicioen los términos previstos en el artículo 15 del citado Código y los que se cometan enlugar militar cuando los hechos afectaren al buen régimen, servicio o seguridad de lasFAS. Por la enmienda número 46, se defendía la adición al precepto de dos nuevosapartados que contemplaban un conjunto de tipos penales comunes de los que debíaconocer la jurisdicción militar en ciertos supuestos.

(101) El Informe de la Ponencia puede verse en BOCG, Congreso, III Legislatura, Serie A,número 11 -5, 25 de febrero de 1987, pp. 127 y siguientes.

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en la ejecución del acto fuese cometida culposamente, por negligenciaprofesional o imprudencia o por imprudencia temeraria.

Lamodificación introducida se situaba en la línea que con frecuenciaencontramos en el Código castrense, de militarizar delitos comunes,pues no otra cosa significaba la nueva redacción que se daba al artículo1 59. Con ello, se circunscribía estrictamente la competencia de lajurisdicción militar a los delitos formalmente militares, a la par que seincluían en el Código Penal Militar delitos comunes al objeto de quepudiese conocer de ellos aquella jurisdicción. Una vez más, losustantivo penal se supeditaba a lo puramente competencial.

Coalición Popular mantendría sus tres enmiendas en Comisión, si biensu diputado señor Cañellas Pons, incidiría sobre ellas muy incidentalmente, advirtiendo además que su Grupo no tenía una posturaexcesivamente clarificada en torno a lo que propugnaba en la enmiendanúmero 46 (102). No es extraño por ello que esta última enmienda no semantuviese para su defensa en el Pleno. En éste, el mismo señorCañellas se haría eco de la enmienda número 45 con algo más devehemencia, si bien sin éxito alguno (103).

En el Senado, el Grupo Palamentario de Coalición Popular insistiría enlos plateamientos ya realizados en la Cámara Baja, a través de susenmiendas números 28 y 29, equivalentes a las números 45 y 46 delCongreso, que, nuevamente, serían desestimados por la Ponencia(104). Matenidas como votos particulares pára su defensa en el Plenode la alta Cámara, el senador de Coalición Popular, señor De los Mozosy de los Mozos, asumiría tal defensa, significando que ambas enmiendastrataban en «evitar intromisiones de la jurisdicción ordinaria en el ámbitoy en la vida de los cuarteles», a la par que, siempre según el senadorpopular, constituían un alivio para el juez civil, lo cual era una garantía dela mejor calidad (1 05).

(102) OSCO, comisión de Justicia e Interior, número 87, 6 de marzo de 1987, p. 3.304.(103) DSCD, III Legislatura, número 44, 23 de abrilde 1987, p. 2.627. En su intervención, el

señor cañellas haría especial hincapié en consideraciones puramente pragmáticas,como la de que <>limitar excesivamente el ámbito de aplicación de la jurisdicción militarpuede llevarnos a que estos tribunales y juzgados (...) sean realmente inactivos». Sereferiría asimismo a los condicionamientos de la intervención de los órganos de lajurisdicción ordinaria dentro de los recintos militares, con las consecuentes complicacionesentre la disciplina militar y el funcionamiento y las disposiciones de estos órganosciviles.

(104) BOCO, Senado, III Legislatura, Serie II, número 69, di, 9 de junio de 1987, p. 104.(105) DSS, III Legislatura, número 38, 23 de junio de 1987, P 1 .474.

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las enmiendas serían finalmente rechazadas por un margen de votosmuy elevado: 42 a favor, 126 en contra y 10 abstenciones. De estaforma,’ el texto definitivo de la Ley respondería en este aspectoespecífico a lo propugnado por el Grupo Parlamentario del CDS.

2) Conocerá asimismo la jurisdicción militar de los delitos cometidosdurante la vigencia del estado de sitio que se determinen en sudeclaración, conforme a la ley orgánica que lo regula.Con esta determinación, la LO 4/1 987 se acomoda a las previsiones delartículo 116.4 de la Constitución y de la propia LO 4/1981.

Por lo demás, recordando ideas ya expuestas, significaremos que seráel Congreso quien podrá determinar, en la propuesta de declaración queen el pleno obtuviere el respaldo de la mayoría absoluta de losdiputados, los delitos que durante la vigencia del estado de sitio quedansometidos a la jurisdicción militar (artículo 35 de la LO 4/1981, enconexión con el artículo 164 del Reglamento del Congreso de losDiputados).

3) Por último, la jurisdicción castrense será competente para conocer deaquellos delitos y faltas que señalen los tratados, acuerdos o conveniosinternacionales en que España sea parte, en los casos de presenciapermanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerzas oUnidades españolas de cualquier Ejército.

En tales casos, de no existir tratados, acuerdos o convenios aplicables,la jurisdicción castrense conocerá de todos los delitos y faltastipificados en la legislación española siempre que el inculpado seaespañol y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios queocupan Fuerzas o Unidades militares españolas.

Como puede apreciarse, en este supuesto de tropas desplazadas fuerade nuestro territorio, la competencia se amplía extraordinariamente,pudiendo llegar a la totalidad de los delitos tipificados por nuestralegislación siempre que el sujeto activo sea español y se dé una de lasdos circunstancias previstas por la Ley, que revelen la conexión de lafigura delictiva con los Ejércitos: bien la comisión en acto de servicio,bien en un lugar ocupado por una Unidad militar.

La posición de las fuerzas políticas en el debate parlamentario acercade esta ampliación competencial de la jurisdicción militar fue muydiversa, oscilando desde quiénes, como el Grupo el CDS —enmiendanúmero 263, presentada en el Congreso—, propusieron eliminar elmecanismo automático por el que, en defecto de tratados, acuerdos o

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convenios internacionales, se atribuía a la jurisdicción militar unacompetencia sobre los delitos tipificados en nuestra legislación penal,común o militar, siempre que, además, se dieran las circunstanciasanteriormente expuestas, hasta aquellos otros que —como la AgrupaciónIzquierda Unida del Grupo Mixto, en su enmienda número 160—propugnaron supeditar tan amplia competencia a que el inculpado y lavíctima fueran españoles y el delito se cometiera en acto de servicio.

Sin embargo, sería una enmienda de Coalición Popular (la número 47)la que constituiría el germen del inciso final del apartado cuarto delartículo 12 de la Ley. Esta enmienda, que no sería admitida en laCámara Baja, trataba de llenar un vacío, a cuyo efecto contemplaba elsupuesto de que el presunto autor del delito o falta volviera al territorionacional y no pudiera mantenerse la competencia de la jurisdicciónmilitar, no habiendo concluido el procedimiento por sentencia oresolución firme, en cuyo caso la jurisdicción militar se debía de inhibirde oficio en favor de la ordinaria.

Pese a ser rechazada en las sucesivas fases del debate parlamentarioen el Congreso, el Grupo de Coalición Popular del Senado replantearíala enmienda (esta vez identificada con el número 30). Tras no seradmitida por la Ponencia, sería finalmente acogida por la Comisión deJusticia del Senado (106). De esta forma, pasaría al texto definitivo delartículo 12 de la LOCOJM. Y así a tenor del último inciso de su apartadocuarto, si en el supuesto de referencia —tropas desplazadas fuera delterritorio nacional, no existiendo tratados, acuerdos o conveniosdelimitadores de la competencia de la jurisdicción castrense— elinculpado regresare a. nuestro territorio y no hubiere recaído sentencia,los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria,salvo en los supuestos de delito tipificado por el Código Penal Militar ode competencia de la jurisdicción castrense por habérsele atribuido enla delcaración del estado de sitio.

El artículo 13 de la L000JM contempla la competencia de la jurisdicciónmilitar en tiempo de guerra, supuesto en el que, en síntesis, se prevé unaampliación competencial, si bien la decisión al respecto compete a lasCortes Generales y, caso de hallarse autorizado, al Gobierno. No estamos,pues, en presencia de una expansión competencial que opere de modoautomático.

(106) Puede verse ya incorporada al texto del artículo 12 del Dictamen de la Comisión. BOCG,Senado, III Legislatura, Serie II, número 69, e), 19 de junio de 1987, p. 149.

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De conformidad con el citado precepto, en tiempo de guerra y en el ámbitoque determine el Gobierno, además de la competencia que le atribuye entiempo de paz el artículo 1 2, la jurisdicción militar se extenderá alconocimiento de los siguientes delitos y faltas:1) Los que se determinen en tratados con potencia u organización aliadas.2) Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se

le atribuya por las leyes, por las Cortes Generales, o por el Gobierno,cuando estuviere, autorizado para ello.

3) Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera delterritorio nacional y el inculpado es militar español o persona que siga alas Fuerzas o Unidades españolas.

4) Todos los cometidos por prisioneros de guerra.

Son muy escasas las innovaciones que sufrió el precepto en su ¡terlegislativo; éstas se limitan, si se atiende al texto inicial del Proyecto, a losdos primeros apartados del precepto: respecto del primero la redaccióninicial del artículo 1 3 del Proyecto aludía tan sólo a los tratados con potenciaaliada, obviando toda referencia a las organizaciones aliadas; en cuanto alsegundo, el texto inicial aludía no a las Cortes Generales, sino al Congreso,posibilitando asimismo al Gobierno la atribución a la jurisdicción penalcomún, no sólo cuando fuere autorizado para ello por el órgano legislativo,sino también, y aún en defecto de esta habilitación, cuando el legislativo (elCongreso) en el texto inicial del Proyecto no pudiera reunirse, previsión que,obviamente, desaparecería de la redacción final del precepto.

La introducción de estas modificaciones puntuales no debe llevar á laconclusión de que este artículo suscitó una cierta actitud convergente porparte de las diferentes fuerzas políticas; bien al contrario, de nuevo sesuscitaron posturas enfrentadas, especialmente entre Coalición Popular y elCDS.

El Grupo Parlamentario de Coalición Popular, específicamente a través desu enmienda número 48, defendió una notable ampliación de la competenciade la jurisdicción castrense en tiempo de guerra (107); por contra, el CDS

(107) Las principales innovaciones de la enmienda eran éstas: 1) rechazar que el Gobiernopudiera determinar el ámbito sobre el que había de extender su competencia lajurisdicción militar; 2) habilitar a los bandos de la autoridad militar en ese sentido deampliación del ámbito competencial de esta jurisdicción; 3) desvincular la exigencia dela comisión del delito fuera del suelo nacional de la competencia a que se refiere elapartado tercero; 4) atribuir a la jurisdicción castrense el conocimiento de todosaquellos delitos cometidos en lugar militar, en buques o aeronaves españo!as o en losespacios marítimos o aéreos sometidos a nuestra soberanía, y 5) residenciar en estajurisdicción el conocimiento de los delitos comprendidos en el Título 1 del Libro II delcódigo Penal —delitos contra la seguridad exterior del Estado—.

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(enmiendas números 264, 265 y 266) trató de incidir sobre el texto en unsentido diametralmente opuesto (108), Entre ambas posturas, la enmiendanúmero 285, del Grupo Socialista, iba a introducir en el precepto lasmodificaciones que en último término serían definitivas, y que se circunscribíana la sustitución de la referencia al Congreso de los Diputados por la alusióna las Cortes Generales, dando paso así a la intervención del Senado, y a lasupresión de la habilitación establecida en el Proyecto a favor del Gobiernopara que éste pudiera atribuir a la jurisdicción militar el conocimiento deciertos delitos comunes, aún no habiendo sido autorizado para ello por elParlamento, cuando la Cámara Baja no pudiera reunirse.

Estas modificaciones, unidas a la alusión a las organizaciones aliadas en elapartado primero —propugnada por la enmienda número 48 de la CoaliciónPopular—, desembocarían en que la Ponencia dejara ya perfilado en suInforme (109) el texto definitivo del artículo, que ya no sufriría alteraciónalguna.

Una de las cuestiones que plantea el precepto es la de qué se entiende por«tiempo de guerra». Ya desde el propio texto del Proyecto se daría unaadecuada respuesta a la misma. El párrafo final del artículo 1 3 del Proyecto—que no sufriría innovación alguna en el ¡ter legislativo— prescribía que:«A los efectos de esta Ley la locución “tiempo de guerra” se entenderá enlos términos definidos en el artículo 1 4 del Código Penal Militar».

Ello significaba que a esta situación del «tiempo de guerra» podía llegarsepor una de estas tres circunstancias:— Por la declaración formal de guerra.— Por el hecho de ser decretada la movilización para una guerra inminente.— Por la ruptura generalizada de hostilidades con potencia extranjera.

(108) En esta dirección, en su enmienda número 264. el CDS rechazaba que lá determinacióndel ámbito competencial pudiera quedar a la libre decisión del Gobierno, a cuyo efectopropugnaba que dicho ámbito fuera predeterminado por las Cortes Generales alautorizar al Rey para declarar la guerra. En la enmienda número 265, el CDS rechazabaque el Gobierno quedase autorizado (corno preveía el apartado segundo del artículo 13del Proyecto) a transformar delitos comunes en delitos militares. Bien es verdad que elGobierno no quedaba autorizado para ello, sino tan sólo para atribuir al conocimiento dela jurisdicción castrense una serie de delitos comunes. En todo caso. para el CDS, estaatribución sólo debía poder hacerse por ley orgánída o por el Congreso de losDiputados, por mayoría absoluta. Por último, en su enmienda número 266, el CDSproponía la sustitución de la palabra «suelo’ por la de «territorio».

(109) Puede verse el informe en BOCG, Congreso, III Legislatura, Serie A, número 11-5, 25 defebrero de 1 987, pp. 127 y siguientes.

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La precisión del párrafo final de artículo 1 3 era inexcusable por cuanto, dehaber guardado silencio el legislador, podría haberse planteado la duda desi la antedicha locución debía interpretase en el sentido más restrictivo enque lo hace el artículo 25 del propio Código Penal Militar, que al referirse ala pena de muerte en tiempo de guerra, circunscribe su imposición—siempre en casos de extrema gravedad, debidamente motivados en lasentencia— a los supuestos en que la guerra haya sido declaradaformalmente o a aquellos otros en que exista ruptura generalizada dehostilidades con potencia extranjera, con lo que se excluye el de haber sidodecretada la movilización.

Pues bien, en una dirección restrictiva aún más drástica que la apuntada porel artículo 25 del Código castrense, se situaba la enmienda número 267 delgrupo del CDS, de conformidad con la cual, el párrafo final del artículo 13debía quedar redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de esta Ley la locución “tiempo de guerra” se entenderácomo la situación que comienza con la ruptura generalizada dehostilidades con potencia extranjera, necesita de declaración formal deguerra, incluso cuando acontecimientos extraordinarios imprevistosimpidan esta declaración, desembocando en una situación real degeneralización de hostilidades».

Aún cuando la redacción de la enmienda no es precisamente un modelogramatical, de ella queda clara la exclusión de la movilización comocircunstancia habilitante para una posible ampliación de competencias de lajurisdicción castrense, con lo que parece seguirse la fórmula del artículo 25del Código; sin embargo, esta fórmula será todavía más reducida al venir aexigirse la conjunción de las dos circunstancias contempladas por aquelprecepto, esto es, la declaración formal de guerra y la ruptura generalizadade hostilidades.

Según la propuesta del CDS, muy poco afortunada a nuestro modo-de ver,el ámbito competencial de la jurisdicción militar no podría verse ampliadosino una vez iniciadas las hostilidades; ahora bien, no bastaba con el iniciodel enfrentamiento armado, sino que era exigible asimismo la formalizaciónde la declaración de guerra en la que las Cortes Generales —como yacomentáramos al aludir a la enmienda número 264 del propio .CDS, alautorizar al Rey para declarar la guerra, habían de precisar el ámbito a quedebía extenderse la competencia de la jurisdicción castrense.

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Como fácilmente puede colegirse, carece de toda lógica elevar el listón delas condiciones exigidas para la ampliación del ámbito copetencial de lajurisdicción castrense por encima de las que rigen para la aplicación de lapena de muerte por los órganos jurisdiccionales militares.Rechazada la enmienda centrista, el tema ya no volvería a suscitarse,quedando, pues, como definitiva la interpretación de la locución «tiempo deguerra)) en el sentido previsto por el artículo 14 del Código Penal Militar, loque resulta absolutamente coherente con la cohesión que deben guardarentre sí las Leyes a que nos venimos refiriendo.Debemos subrayar ahora el carácter no automático de la ampliación decorrpetencias de la jurisdicción castrense en tiempo de guerra. El artículo13 de la LOCOJM suministra un marco legal habilitante en orden a esaampliación, pero ésta requerirá de una previa decisión del Gobierno, quehabrá de concretar el ámbito de actuación de la jurisdicción militar.

Esta intervención gubernamental, si bien resultaría absolutamente anómalaen situaciones de normalidad, no lo es tanto en tiempo de guerra, pues yanos hemos referido a la trascendencia que tal situación entraña para elDerecho militar. Por lo demás, parece lógica la intervención del Gobierno,pues es éste quien debe responsabilizarse de la defensa del Estado, comoseñala el artículo 97 de nuestra ¡ex superior. Más aún, al presidente delGobierno le corresponde la dirección de la guerra (artículo 8.2 de la LO6/1980), asesorado por la Junta de Jefes de Estado Mayor, órganocolegiado de asesoramiento militar en todo, aquello que se refiera. Entreotros aspectos, a las medidas necesarias para asegurar que los Ejércitosmantengan en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta (artículo11.1 de la L06/1980).De otro lado, conviene advertir que tampoco el Gobierno queda habilitadopara decidir a su libre y entero arbitrio; bien al contrario, su determinacióndebe ceñirse a las previsiones de los cuatro apartados del artículo 13,siendo de notar, además, que en lo que hace al conocimiento por lajurisdicción castrense de delitos comunes con independencia de quien seael sujeto activo y el lugar en que se cometan, es decir, en el punto queverdaderamente implica una notabilísima ampliación competencial, elGobierno ha de ajustarse a lo que previamente hayan determinado las leyeso las Cortes Generales, salvo cuando hubiere sido autorizado por estasúltimas de modo expreso para concretar los delitos comunes de que puedeconocer la jurisdicción castrense en este supuesto.

En definitiva, la Ley, partiendo de un principio general de expansión de lacompetencia de la jurisdicción castrense en tiempo de guerra, sujeta la

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modificación de su ámbito de competencias a un completo sistema deequilibrios entre las Cortes Generales y el Gobierno, que se rfleja de modomuy especial en el apartado segundo del artículo 13, y que se orienta aimpedir una actuación absolutamente incontrolada por parte del Ejecutivo.La asunción por las Cortes Generales de la función que asigna al Gobiernoel inciso primero del artículo 1 3 podría haber sido una imperiosa exigencialegal caso de haber identificado «tiempo de guerra» con declaración formalde guerra, que, como ya vimos, corresponde formalizar al Rey previaautorización de las Cortes Generales —artículo 63.3 de la Constitución—;sin embargo, la locución «tiempo de guerra» debe entenderse en el sentidodel artículo 14 del Código Penal Militar, con lo que no cabe aquellaidentificación. Y todo ello sip perjuicio del reconocimiento de lo escasamentefuncional que sería atribuir a las Cortes Generales tal decisión en unacircunstancia de ruptura generalizada de hostilidades, circunstancia, por lodemás, común a todas las guerras de nuestros días, que se producen sinque medie previamente una declaración formal de guerra.Hemos de referirnos finalmente a las últimas competencias que enuncianlos artículos 17 y 18 de ¡a LOCOJM. En su esencia, a través de talespreceptos, se confiere a los Tribunales militares la tutela jurisdiccional de lossancionados en virtud del ejercicio de la potestad disciplinaria militar,sustantivamente regulada en la LO 12/1985.El Preámbulo de la LO 4/1 987 justifica la competencia a que ahora nosreferimos en los siguientes términos:

«Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre la naturaleza,penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el ámbitoestrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento dela jurisdicción militar, pero normativamente indeterminado, comprendetambién la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones dela organizaciÓn esencialmente jerárquica de las FAS, como tienereconocido el Tribunal Constitucional.»

Conviene en todo caso recordar que con las LO,s 12/1 985 y 13/1985 se hadeslindado con nitidez el derecho penal militar del derecho disciplinariomilitar, lo que, entre otras consecuencias, ha supuesto que la potestaddisciplinaria quede atribuida en exclusiva a las autoridades y mandoscastrenses a quienes por su función o cargo corresponda, de conformidadcon los preceptos de la LO 12/1985, del Régimen Disciplinario delas FAS.Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales militares dejan de conocerindiscriminadamente de las faltas, a diferencia de lo que sucedía con el

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Código de Justicia Militar del año 1945. Es por ello mismo por lo que suintervención se circunscribe a la tutela de los derechos de quienes recurrancontra las sanciones disciplinarias que les hayan sido impuestas enaplicación de la citada LO 12/1985.

El principio de fiscalización jurisdiccional de la legalidad de la actuaciónadministrativa, de un lado, y el de tutela jurisdiccional de las libertades yderechos a que se refiere el artículo 53.2 de nuestra Norma Suprema, deotro, exigen que la autoridad administrativa militar esté sujeta a un controljurisdiccional. Así las cosas, la consideración del Tribunal Constitucional deque el ejercicio de la potestad disciplinaria militar cae dentro del «ámbitoestrictamente castrense», conducía irreversiblemente a atribuir a losórganos jurisdiccionales militares la competencia a que ahora nos referimos.

De conformidad con los artículos 17 y 18 de la LOCOJM, corresponde a lajurisdicción militar:1) La tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones

impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario delas FAS.

2) La tutela de los derechos que concedan las normas de su desarrollo.3) La tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas

en vía disciplinaria judicial militar.4) La imposición de sanciones en vía disciplinaria judicial a todos cuantos

intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los queinfrinjan la policía de estrados.

El Proyecto —en sus artículos 1 7 y 1 8— se refería exclusivamente a la tutelajurisdiccional de todos los sancionados disciplinariamente —artículo 1 7— ya la competencia para la imposición de sanciones en vía disciplinariajudicial. Sin embargo, el informe de la Ponencia, a la vista de las enmiendasnúmeros 51 (Grupo de Coalición Popular) y 287 (Grupo Socialista), daría unanueva redacción al artículo 1 7, que a la postre habría de ser la definitiva; atal efecto, se precisaría en ese artículo que la tutela de los derechos de lossancionados disciplinariamente se extiende sólo respecto de quienesrecurran, no respecto de todos los sancionados —como preveía el textoinicial del artículo 170 del Proyecto—; tal tutela se había de ampliarigualmente a los derechos concedidos por las normas de desarrollo de laLey Orgánica de Régimen Disciplinario; por último, en coherencia con elartículo 18, que contemplaba, como ya dijimos, la competencia de lajurisdicción castrense para la imposición de sanciones en vía disciplinariajudicial, la Ponencia atribuía a esa jurisdicción la tutela jurisdiccional de

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quienes recurrieran contra este último tipo de sanciones, que obviamente noson sino meras sanciones administrativas.

Hay que recordar asimismo que a lo largo del ¡ter legislativo de la Ley seintentó en varias ocasiones contemplar en un precepto específico lacompetencia de la jurisdicción castrense para conocer en el procedimientode habeas corpus en los términos previstos por la Ley Orgánica reguladorade esta Institución, previsión que finalmente no fue incorporada el texto dela Ley, lo que se explica por la redundancia que tal previsión hubieseentrañado.

En todo caso, conviene recordar aquí que el último párrafo del artículo 2 dela LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de babeascorpus, atribuye al Juez Togado Militar de Instrucción constituido en lacabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó ladetención, la competencia para conocer la solicitud de babeas corpus en elámbito de la jurisdicción castrense.

A la vista de todo lo expuesto, cabe concluir significando que la LO 4/1987ha venido a consolidar la limitación de la competencia de la jurisdiccióncastrense, en su esencia, al ámbito delineado por la legislación penal militarque, en cuanto tiene por objeto la específica tutela, en todos sus órdenes, delpotencial bélico del Estado (11 0), viene a limitar el marco competencial detal, jurisdicción al ámbito estrictamente castrense, lo que casa con lainterpretación restrictiva de tal ámbito, sobre la que, como en otro momentoya significamos, se ha sentado una reiterada jurisprudencia (111).

(110) En tal sentido, Antonio Millán Garrido: «Algunas consideraciones generales sobrela LO 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de Ial jurisdicciónmilitar>. en REDEM número 52, tomo 1, enero-junio 1989, pp. 107 y siguientes; enconcreto, p. 117.

(111) Así, por ejemplo, en su Sentencia de 11 de diciembre de 1989, recaída en el conflicto dejurisdicción número 7/1988, la Sala de conflictos de Jurisdicción entre la Jurisdicciónordinaria y la militar, significaba que, «dado el carácter especial de la jurisdicción militar,el ámbito de la misma deber ser interpretado restrictivamente, por lo que —enprincipio— el conocimiento de los procesos penales debe presumirse atribuido a lajurisdicción ordinaria, que es fuero atrayente». Asimismo, en su Sentencia dé 14 dediciembre de 1989 (recaída en el conflicto de jurisdicción número 3/1 989), la propiaSala insistía en que, «dado el carácter especial de la jurisdicción militar, procedeinterpretar restrictivamente su ámbito de competencias».

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CAPÍTULO SEGUNDO

DEFENSOR DEL PUEBLOY ADMINISTRACIÓN MILITAR

(1983-1989)

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DEFENSOR DEL PUEBLOY ADMINISTRACIÓN MILITAR (1983-1989)

Por EDUARDO JAVIER SUÁREZ RUIBAL

IntroducciónCon la Constitución del año 1 978, en su artículo 54, artículo 70.1 c), el poderconstituyente diseña una Institución de nuevo óuño en la historia constitucionaldel Estado español, pero con muy cualificados precedentes en el Derechocomparado.

La Institución del Defensor del Pueblo tiene casi dos siglos de historia en elárea escandinava (Suecia, 1809; Finlandia, 1919; Noruega, 1952 el militar,1962 el civil; Dinamarca, 1954), pasando al área continental europeadespués de la Segunda Guerra Mundial (Alemania Federal, 1957, ComisarioParlamentario para las FAS).

Aunque los críticos de esta Institución opinan que tiene escasa virtualidaden los países con un sistema de derecho administrativo con jurisdicciónpropia; lo cierto es que esta Institución se ha mostrado como históricamentenecesaria para los ciudadanos frente a unos Estados que tienden a absolveren sus sistemas de derecho público sectores que en los Estados liberalespertenecían al libre juego de las voluntades individuales.

Con esta Institución el poder constituyente ha creado, en palabras deGiovanni Sartori, un sistema de garantisme constitucional, un conjunto delimitaciones y controles impuestos al poder constituido que se articulan através de ¡a Institución del Defensor del Pueblo (DP).

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Genésis jurídico-política del DP

1) Constitución española, 1978 (CE/78), artículo 54: «Una ley Orgánicaregulará la Institución del DP como alto comisionado de las CortesGenerales, designado por éstas para la defensa de los derechoscomprendidos en este título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividadde la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales». CE/78,artículo 70.1: «La ley electoral determinará las causas de inelegibilidade incompatibilidad de los diputados y senadores, que comprenderán, entodo caso: ... c) Al DR’>. CE/78, artículo 162.1: «Están legitimados:a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad..., el DP... b) Parainterponer el recurso de amparo..., el DP...»

2) LO 3/1981, de 6 de abril «del DP», la proposición de ley fue elaboradapor don Alvaro Gil-Robles y Gil-Delgado (actual titular de la Institución),siendo aprobada con algunas enmiendas. A efectos de este estudiointeresa destacar el artículo 14 como delimitador del «ámbito material decompetencia», artículo 1 4: «El DP velará por el respeto de los derechosproclamados Título 1 de la Constitución, en el ámbito de la Administraciónmilitar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de laDefensa nacional».

3) Reglamento de Organización y Funcionamiento del DP, aprobado porlas Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del DP, en su reuniónconjunta de 6 de abril del año 1983.

4) Ley 36/1 983, de Relaciones entre el OP e instituciones similares de lasComunidades autónomas. Como el sector de la Administración militares de competencia exclusiva del DP, los «Defensores» de las Comunidades autónomas deberán dar traslado de las quejas recibidas en estamateria al Defensor estatal.

5) Nombramientos:a) Del primer titular, por las Cortes Generales (artículo 2.3 LODP), el 28

de diciembre de 1982, don Joaquín Ruiz-Jiménez Cortés. De sus.adjuntos, por Resoluciones del OP de 21 de abril de 1 983.

b) Del segundo y actual titular donAlvaro Gil-Robles y Gil-Delgado, el15 de marzo de 1988. De sus adjuntos, por Resoluciones del DP de22 de marzo de 1 988.

6. Sede:Desde los primeros meses de 1983, call.e de Eduardo Dato, 31. Madrid.

7. Gestión de las quejas:En el año 1983 se crean doce áreas de trabajo, atribuyéndose las seis

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primeras al adjunto primero del DP. 1) Asuntos Exteriores y Presidencia.2) Defensa e Interior. 3) Justicia. 4) Hacienda, Economía y Comercio;Industria, Agricultura y Pesca. 5) Administración Territorial. 6) Trabajo, ylas seis restantes a la adjunta segunda. 7) Sanidad y Consumo. 8)Seguridad y Bienestar Social. 9) Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda.1 0) Transportes, Turismo y Comunicaciones. 11) Educación y Ciencia.12) Asuntos Generales. Por Resolución del DP comunicada a las CortesGenerales el 8 de abril de 1 988, se modificó la asignación de quejas poráreas, reduciéndose a seis: 1) Función pública, Administración educativay cultural. 2) Defensa e Interior. 3) Justicia. 4) Administración económica.5) Administración y ordenación territoriales. 6) Trabajo, Seguridad Socialy Sanidad.

Área de la Administración militar

Como se ha indicado, es el área de Defensa e Interior la que absorbe lasquejas que en materia de Administración militar recibe el DP. A continuaciónse indicarán los volúmenes anuales de quejas recibidas y su relación conlas otras áreas.

INFORME AÑO 1983 (BO CONGRESO NÚMERO 47,17 DE MAYO DE 1984)

En el área de Defensa e Interior se recibieron 2.595 quejas, un 7,46 por 1 00del total, ocupando el sexto lugar en relación a las otrás áreas (1 2) —a 1 dediciembre de 1983—. Datos no relevantes para este trabajo, ya que no sedesglosan entre la Administración militar y la de Interior (p. 40).

Observaciones:1. Desinformación general. Ni el artículo 54 CE/78 ni la LODP establecen

limitación alguna para los militares profesionales de usar, en defensa desus deréchos, la Institución del DP. Se recibieron quejas anónimas, queno pueden ser admitidas (artículo 1 7.3 LODP); y, con frecuencia, quejasde los familiares de los ciudadanos afectados, que deberían dirigirsepersonalmente al DP (artículo 15 LODP). En otros casos no se planteanquejas, sino solicitudes de información (p. 40). «Este hecho secomprueba, por ejemplo, en materia de servicio militar, donde resultamuy necesaria una recopilación de las diversas normas dispersas y unareordenación, de forma clara y sistemática, de toda la información quedebe proporcionarse a este colectivo numeroso de jóvenes que seincorporan a la prestación obligatoria del servicio militar» (p. 47).

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INFORME AÑO 1984

Se recibieron un total de 2.001 escritos de queja, un 8,16 por 100 del total,ocupando el cuarto lugar en relación a las otras áreas (12); se tramitaronseis expedientes de oficio por la trascendencia de la cuestión. Son datosglobales de los Departamentos de Defensa e Interior.

Relaciones institucionales (p. 42):Con el Ministerio de Defensa. El DP las califica como excelentes, tantopor la urgencia de la toma de medidas que le fueron sugeridas, como porla celeridad para la remisión de los informes que le fueron requeridos.Con el FisdaI Togado del Consejo Supremo de Justicia Militar. Colaboracióncon el DP, interpretando analógicamente lo previsto en el artículo 1 3 dela LODP, que se detalla en la Memoria anual de dicha Fiscalía(hasta 1988).

Observaciones finales (pp. 61 -62):1) Necesidad de una mayor información al ciudadano (servicio militar

obligatorio, objetar de conciencia, clases pasivas o aplicación de losbeneficios de amnistía) (p. 61).

2) Necesidad de una mayor motivación de los actos discrecionales de laAdministración (ejemplo: denegación de ascensos honoríficos)(pp. 61-62).

3) Necesidad de que la Administración pública proceda a un rápidodesarrollo reglamentario de las Leyes promulgadas (p. 62).

4) Notificación de resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar enmateria de pensiones o de clases pasivas (p. 62).

INFORME AÑO 1985

Se recibieron 1.300 quejas, un 7,67 por 100 respecto del total, ocupando elsexto lugar en relación a las otras áreas. Son datos globales de losDepartamentos de Defensa e Interior.

INFORME AÑO 1986 (BO CONGRESO, 6 DE MAYO DE 1987SERIE E, NÚMERO 34)

En el área de Defensa e Interior se recibieron 1 .128 quejas, un 8,24 por 100del total, ocupando el quinto lugar en relación a las otras áreas. Datos nodesglosados. 525 formalizadas, 601 rechazadas por no reunir los requisitosde la LODP.

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INFORME AÑO 1987 (BO DEL CONGRESO,8 DE JUNIO DE 1988, SERIE E, NÚMERO 109)

Se recibieron un total de 850 escritos de queja, un 8,11 por 1 00 del total deáreas, de las cuales 510 corresponden a Defensa (pp. 59-60). La mayorparte eran solicitudes de información.

INFORME AÑO 1988 (SEGUNDA ETAPA DEL DP)

Con la LO 4/1 987, de 15 de julio, ce competencia y organización de lajurisdicción militar (en vigor desde el 1 de mayo de 1988), las relacionesinstitucionales del DP en los temas de jurisdicción militar se establecen conel fiscal de la jurisdicción militar y, en ciertos casos, con el ministro deDefensa.

Se reordena el’ Informe atendiendo a la naturaleza e intensidad de losdistintos problemas:1) Quejas que afectan a posibles vulneraciones de derechos y libertades

fundamentales con independencia de la Administración afectada.2) Quejas que se derivan de la actuación ordinaria de la Administración,

ordenadas por materias.3) Otros capítulos: recursos de amparo e inconstitucionalidad; anexo

estadístico; Instituciones incumplidoras del deber de información.

Estadística:1) Quejas rechazadas por posible interferencia en el mando de la Defensa

nacional (artículo 1 4 LODP): 2 (p. 330).2) Situación de las investigaciones a 31 de diciembre de 1988:

— Quejas sobre el funcionamiento de las Administraciones públicas,Ministerio de Defensa: en suspenso 2, en tramitación 59, concluidas 98.

— Quejas sobre la conducta de las personas al servicio de lasAdministraciones públicas, Ministerio de Defensa: en tramitación 1(pp. 330-331).

— Actuaciones de oficio, Ministerio de Defensa: en tramitación 1,concluida 1 (p. 332).

3) Resultados de las investigaciones:— Quejas sobre el funcionamiento de las Administraciones públicas,

Ministerio de Defensa: actuación correcta de la Administración 66;subsanación a) plena 26, b) parcial 2; no subsanación a) imposibilidad3, b) criterio diverso 1.

— Actuaciones de oficio, Ministerio de Defensa: subsanaciÓn plena 1.

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4) Resoluciones adoptadas:— Recomendaciones al Ministerio de Defensa: formuladas 1, pendien

tes 1.— Sugerencias al Ministerio de Defensa: formuladas 2, aceptada 1

pendiente 1.

Expedientes de años anteriores:1) Situación de las investigaciones a 31 de diciembre de 1 988:

—. Quejas sobre el funcionamiento de las Administraciones públicas,Ministerio de Defensa: en suspenso 1, en tramitación 1 9, concluidas 64.

2) Resultado de las investigaciones:— Quejas sobre el funcionamiento de las Administraciones públicas,

Ministerio de Defensa: actuación correcta de la Administración 30;subsanación a) plena 30, b) parcial 2; no subsanación a) imposibilidad0, b) criterio diverso 0.

3) Resoluciones adoptadas:— Recomendaciones al Ministerio de Defensa: aceptadas 1, puestas

en práctica 0, rechazadas 0, pendientes 0.— Sugerencias al Ministerio de Defensa: aceptadas 0, puestas en

práctica 3, rechazadas 0, pendientes 0.

INFORME AÑO 1989 (BO CONGRESO, 23 DE ABRIL DE 1990, -

SERIE E, NÚMERO 38)

Sigue el modelo establecido en 1 988.Estádística:Volumen de quejas recibidas en Defensa e Interior 4.666, datos nodesglosados, quinto puesto en el total de áreas (6), ya que 2.844corresponden a siete grupos de ciudadanos que presentaron quejasidénticas aunque de forma individual (p. 354).

Quejas en tramitación y concluidas a 3lde diciembre de 1989. Detalle de laAdministración central.

Ministerio de Defensa: en tramitación 404 (se incluyen 258 quejas idénticas,agrupadas para su tramitación), concluidas 124, total 528 (p. 357).

Resultados de las actuaciones:— Detalle Administración central, Ministerio de Defensa: actuación correcta

58, subsanación 58, no subsanación 8, total 1 24 (p. 358).

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Los derechos y libertades fundamentales y la Administración militar

El derecho a la igualdad

Discriminación por razón de edad. En el año 1984 (p. 58) y en relación conla queja 21 .565/83 en tramitación, el DP traslada al Ministerio de Defensauna recomendación general sobre unificación de edades para el ingreso delas Academias militares mddificando las órdenes de convocatoria, por lasque se anuncian oposiciones de ingreso a las Academias. Existía-unadiferencia de edad, en relación a las fechas de nacimiento requeridas parala admisión de aspirantes, según se tratase de descendientes de personalmilitar o civil, contando aquellos con un año más.En la contestación del Gobierno al Informe 84 (Anexo IV, p. 401) se indicaque se le explicó al DP que esta diferencia de edad provenía desde 1 904y que formaba parte de una tradición que se remontaba quizá a lafundación de la Academia militar en el año 1882. La Asesoría Jurídica delDepartamento de Defensa «informó en él sentido de que dicha tradicióncentenaria no perjudicaba en absoluto las posibilidades» del resto deaspirantes «criterio que también se trasladó al DP al hacerlo suyo esteDepartamento hasta tanto se aborde globalmente la modernización de laenseñanza militar)>.

En el Informe 85 (pp. 51 -79) el DPseñala entre los resultados de ese año,la aprobación del Real Decreto 2.078/1985, de 6 de noviembre, queconsagró el criterio de unifiçación de edades, al fijar en su artículo 2 la edadmáxima de 22 años para el ingreso en las Academias, con carácter generalpara todos los aspirantes.

Discriminación por razón de sexo. En el Informe 86 (pp. 73-74) el DP señalala recepción de un grupo de quejas referentes al ingreso de mujeres en lasFAS. Se les informó qué el artículo 41 de la Ley 1 9/1 984, de 8 de junio, prevéque el servicio militar de la mujer será regulado por la ley que determine suparticipación en la Defensa nacional. En cuanto a la expectativa profesional«en las distintas Armas y Cuerpos del Ejército habría que regularizarse estacuestión en la correspondiente normativa, ahora en estudio en el Ministeriode Defensa, sobre la función militar».

En el Informe 88 (p. 7) se indica la recepción de quejas sobre la noincorporación plena dela mujer en todas las Escalas y Cuerpos de las FAS.Solucionándosele el tema por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 defebrero de 1989 (Orden de 27-2-89) que establece, amparándose en elartículo 4 del RD-Ley 1/1 988, de 22 de febrero, que las plazas de acceso alos distintos Cuerpos militares, se convocarán sin distinción de sexo.

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«También hay que dejar constancia aquí que, algunos ciudadanos, muestransu disconformidad, alegando también infracción del artículo 1 4, con lacircunstancia de que la mujer no realice el servicio militar obligatorio.»

En este aspecto, la Ley 1 9/1 984, de 8 de junio, del servicio militar, prevé queeste servicio para la mujer será regulado por la Ley que determine suparticipación en la Defensa nacional.

El derecho a la vida

Fallecimiento de soldados durante el cumplimiento del servicio militar. En elInforme 85 (pp. 64-66) se recogen una serie de quejas en esta materia y laactuación del DP. Destaca la necesidad de personación expresa de losfamiliares en las diligencias previas instruidas y la reapertura de las mismas.También la necesidad de una práctica rigurosa de los reconocimientosmédicos a los soldados al incorporarse a filas, para evitar los fallecimientospor enfermedad común.

En el mismo Informe 85 (pp. 83-84) se exponen una serie de recomendacionespara evitar accidentes y suicidios.

En el Informe 86 (pp. 66, 72-73 y 82) se sigue considerando el tema comoun problema de carácter general. Destaca la necesidad de información a losfamiliares de los soldados fallecidos; la superación de las limitaciones delartículo 452.2 deI Código de Justicia Militar para el ejercicio de la acciónprivada —hoy derogado—; la información de oficio a los familiares directosacerca de las pensiones o indemnizaciones que pudieran corresponderles ylos trámites para su logro, sugerencia ésta que fue remitida al Ministerio deDefensa.

En la contestación del Gobierno al Informe 86 (pp. 502-505) se recoge lasupresión de las trabas existentes para la acción privada y la voluntaddecidida del Ministerio de Defensa para ayudar a familiares y legítimosinteresados en el desarrollo de sus pretensiones.

El Informe 87 (p. 73) recoge que la sugerencia de la información de oficio alos familiares ha sido desarrolladá por el Ministerio de Defensa.

En el Informe 88 (pp. 13-14) se indica que fue aceptada la sugerencia del DPde que los jueces y Tribunales militares esclarezcan debidamente estoscasos, cuando sean de su competencia, e instruyan causas criminales y nodiligencias previas; por el fiscal militar se dieron las instrucciones oportunas.

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Novatadas en el cumplimiento del servicio militar. Informe 83 (p. 47), se datraslado al Ministerio de Defensa quejas presentadas, para la determinaciónde las posibles responsabilidades.

En el Informe ‘87 (p. 66), tres expedientes instruidos. Se sometió aconsideración del Ministerio de Defensa la conveniencia de dictar instrucciones generales para que no se repitan esos hechos.

En el Informe 88 (pp. 15-16), se recibieron tres quejas. El Ministerio deDefensa informó al DF: «Es decisión firme de todas las autoridades de esteDepartamento el evitar que tales prácticas, contrarias siempre a la dignidadde la persona, ocurran en Unidades y Dependencias de las FAS... adopciónde medidas que van desde acciones preventivas a resoluciones penales ydisciplinarias...»..En el Informe 89 (p. 14) se recibieron dos quejas, una se comprobó y seadoptaron medidas correctoras. La segunda estaba en fase de investigación.

Trato indebido durante los períodos de instrucción del servicio. En el Informe84 (pp. 47-49) lesiones originadas a un soldado en un Centro de Instrucción(CIR), instrucción de causa criminal. Sobre trato incorrecto proporcionado aun soldado, sanción disciplinaria al suboficial agresor.Informe 89 (p. 16) acuartelamiento de Irún, el Ministerio de Defensa dictóinstrucciones para la mejora de las condiciones de vida. Quedaba la autoríade unas lesiones sufridas por legionario —acuartelamiento de Fuerteventura—por esclarecer, encontrándose en trámite.

El derecho a la libertad religiosa

Informe 83 (pp. 44-45), acto de Jura de Bandera, Directiva General número1-1 -81 de la,Junta de Jefes de Estado Mayor, artículo 3 respeta la CE/78.

El Informe 85, ver epígrafe siguinte.

El derecho a la intimidad

En el año 1985(pp. 72-73, Informe 85) comparecieron representantes deorganizaciones sindicales y algunas personalidades individuales solicitandola intervención del DF, ante la existencia de unos «cuestionarios deseguridad» elaborados por el Ministerio de Defensa y distribuidos afuncionarios o trabajadores abscritos a ese Departamento, o pertenecientesa empresas públicas.Las quejas hacían referencia, en esencia, a la posible vulneración delderecho a la intimidad de los interrogados.

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Admitidas a trámite dichas quejas, se solicitó informe del Ministerio deDefensa, que remitió una comunicación al DF «expresiva en los siguientesaspectos:a) Estos formularios obedecen al cumplimiento de la Ley 9/1 968, de 5 de

abril, sobre secretos oficiales, por cuanto su articulado limita elconocimiento de las “materia clasificadas” a las personas facultadaspara ello.

b) Este Departamento ministerial se limita a trasladar a las empresas queutilizan aquellas materias del referido cuestionario, no exigiendo sucumplimiento, por cuanto esta actitud conllevaría la exclusión delacceso a aquella documentación o material.»

Estudiada la cuestión el DF remitió una serie de recomendaciones alMinisterio de Defensa, no obstante reconocer la legitimidad del Estado paratomar precauciones en los supuestos referidos:Ajustar los cuestionarios a las exigencias normativas fundamentalmente dela CE/78. En concreto:— Artículo 1 6.1 y 2, CE/78, derecho a la libertad ideológica y religiosa de

las personas, estableciendo la garantía de que nadie puede ser obligadoa declarar sobre sus creencias.

— Artículo 18.1, CE/78, derecho al honor, la intimidad personal y familiar yla propia imagen.

— Artículo 5, LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho alhonor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuantoconsidera ilegítima en el ámbito de protección delimitado en la misma «larevelación de datos privados de una persona o familiares conocidos através de la actividad profesional u oficial de quien los revela».

Entre los puntos que se recomendaba suprimir destacaban los que hacíanreferencia a las asociaciones con que se hubiera tenido relación, lanecesidad de declarar los matrimonios efectuados, los centros de estudio,los lugares de residencia desde la mayoría de edad, etc.

Se sugería que los cuestionarios fuesen repartidos entre los trabajadores, node manera generalizada, sino individual, en aquellos ámbitos concretos delas actividades profesionales calificadas como «reservadas» y, únicamente,en aquellos casos en que las necesidades de la Defensa e interés nacionallo requiriesen.

En el Informe de 1 986 (p. 80) se recoge como sugerencia no desarrolladapor el Ministerio de Defensa.

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Por su parte el Gobierno, en su contestación al Informe del DP de 1986 (p.504/Informe 86), indica que el cuestionario MSI-02 tiene su fundamentolegal en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, modificada porla Ley 48/1978, de 7 de octubre, en especial, sus artículos 8 y 11.1. Sie.ndovoluntario el completarlo y sin sanción alguna para quien desee no hacerlo,que simplemente no accederá a la información clasificada.Siendo de especial significación su apartado 1 3, de organismos y asociacionescon las que se ha tenido o se tiene relación, se reitera el carácter voluntariodel cuestionario. La fórmula tradicional de juramento o promesa de atenersea la verdad, ha sido sustituida por una manifestación de decir verdad en todoel cuestionarió y que faltar a ella es motivo exclusivo de denegación oretirada de la garantía de seguridad. Se indica también que el contenido delcuestionario es similar al de otros países de nuestro entorno cultural y social.En el Informe de 1987 (p. 71) el DP resume la contestación del Gobiernodestacando la supresión de la expresión «otras posibles responsabilidades»que se indicaba en los MSI-02 como consecuencia de no atenerse a laverdad en los mismos.

El derecho a la libertad de expresión

Informe 86 (p. 73), soldado arrestado por remitir un artículo a una revistamilitar y que no fue publicado. En la contestación del Gobierno al Informe 86(p. 503) se considera acertada la sanción disciplinaria adoptada: «Es ciertoque el militar tiene reconocida la plena titularidad de la libertad de expresión,pero también lo es que tiene limitado su ejercicio, en los términos queestatuyen las Reales Ordenanzas para las FAS y su Ley de RégimenDisciplinario».

El derecho a la tute/a judicial efectiva

La evolución producida en la jurisdicción militar es lo suficientementeprofunda como para elevar inventario pormenorizado de la misma, pero estalabor supera, con mucho, los límites de este trabajo. Por esa razón semencionarán sintéticamente los aspectos de la reforma en el período1 983-1 987 y, se ampliarán las cuestiones de actualidad de 1 988 y 1 989.

DELAÑO1983AL1987

En el Informe 83. Aplicación de limitaciones a los embargos de haberes a losmilitares profesionales (p. 41). Aplicación en el ámbito de la jurisdicciónmilitar de las normas sobre plazo y requisitos de la prisión preventiva(pp. 42-43). Aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar de otras

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medidas alternativas al internamiento obligatorio de las personas sometidasa procedimientos judiciales militares o ya sentenciadas en situación deenajenación mental (p. 43).Posibilidad de recursos contra las resoluciones recaídas en los expedientesmilitares, sobre materia disciplinaria, dentro del ámbito de los procedimientosmilitares, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional(p. 43). Embargo de haberes a militares (pp. 43-44). Expropiacionesefectuadas por la Administración militar (p. 45). Recompensas militares en laRéal y Militar Orden de San Hermenegildo (p. 45). Queja relativa a laAdministración de Justicia en la jurisdicción militar —aceleración de lostrámites del procedimiento instruido por los hechos ocurridos el 1 de marzode 1981 — (p. 47).

Recomendaciones:1) Necesidad de acelerar la conclusión de los proyectos referentes a la

justicia militar, previstos en la disposición final segunda de la LO 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar (pp.48-49). Necesidad de reconducir el artículo 352 del Código de JusticiaMilitar a supuestos meramente disciplinarios.

2) Régimen Disciplinario Militar. Aplicación en vía normativa de lajurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia del artículo 24 CE/78 —medios de defensa y recursos pertinentes— (p. 49).

Contestación del Gobierno al Informe 83 (de 25 de enero de 1985, Anexo IVInforme 84, pp. 282-284): Régimen Disciplinario Militar, proyecto de LO (p.283). Delitos contra el honor militar (p. 283). Prisión preventiva (p. 283).Embargo de haberes militares (p. 283). Otras medidas alternativas alinternamiento obligatorio de los enajenados mentales (p. 283).En el Informe 84, entre las quejas más frecuentes se encontraba la justiciamilitar (p. 41). Resultados de las investigaciones realizadas:— Jurisdicción militar y otras jurisdicciones en el ámbito del Ministerio de

Defensa (pp. 44-46). Quejas en las que se solicita la aceleración de lostrámites judiciales, ejemplo exigencia de responsabilidad a la Administración por la conducta de sus agentes (hechos de agosto de 1 974). Sobreno ejecución de sentencia (sentencia de la Audiencia Nacional de enero1983, condenando al Ministerio de Defensa a indemnizar con sietemillones de pesetas) cumplida la sentencia se comunica al DP en abrilde 1984. Sobre no cumplimiento de mandamiento judicial. Apertura de unprocedimiento judicial para esclarecer los hechos del fallecimiento desoldado cuando recibía tratamiento médico en hospital militar. Sobreaceleración de trámites de conmutación de pena (aprobándose en

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Consejo de Ministros, de junio de 1 984). Habeas corpus. Delitos contra elhonor militar (el DP sugirió al Ministerio de Defensa apertura deexpedientes de indulto —cuadros clínicos de neurosis— de la. penaprincipal; sugerencia relacionada con el Informe del año 1983 dereconducir el artículo 352 del Código de Justicia Militar a supuestosreglamentarios, y que tiene su expresión en el proyecto de Código PenalMilitar (p. 45).

Recomendaciones y sugerencias formuladas:1) Aceptadas por la Administración (pp. 52-53): Asistencia letrada en los

expedientes judiciales militares, aceptada en diciembre de 1 984. Tutelajudicial en el Régimen Disciplinario Militar predicable, también, de lasFuerzas de Seguridad sujetas al Código de Justicia Militar.

2) Otras recomendaciones formuladas: sobre aplicación del principio deretroactividad de la Ley Penal favorable. LO 9/1980 que modificó losartículos 218 y 223 del Código de Justicia Militar (pp. 57-58).

En la contestación del Gobierno al Informe 84 (Anexo IV, pp. 399-401):Recomendaciones de Qsistencia letrada en los expedientes judicialesmilitares (p. 400). Aplicación de la Ley Penal más favorable (p. 401).En el Informe 85. Jurisdicción militar (p. 67). Supresión de las seccionés detrabajo, para arrestados, en la Legión (p. 74). Situación de las recomendaciones de los años 1983 y 1984, desarrolladas:— Tutela judicial en los expedientes disciplinarios de las FAS. LO 12/1985,

de 27 de noviembre, sobre régimen disciplinario de las FAS, artículo 52(pp. 79-80).

— Asistencia letrada en los expedientes diciplinarios. LO 12/1985, de 27 denoviembre, artículo 41 (p. 80).

— Delitos contra el honor militar. LO 12/1985, artículo 9 (p. 80).— Aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal favorable en

materia de haberes militares (p. 81).

Recomendaciones no desarrolladas:Embargo de haberes a militares (pp. 81 -82).En el Informe 86. Compromiso de la Administración de reforma legislativa;envío a la Comisión para el estudio y reforma de la justicia militar de larecomendación de reforma del régimen de embargo de haberes a militares,a fin de que sea incluido en el anteproyecto de Ley procesal militar(pp. 46-47). Quejas formalizadas y concluidas con un resultado favorable:Reclamaciones por responsabilidad del Ministerio de Defensa (p. 68). Otrosproblemas de carácter general detectados: criterio más favorable sobre laentrada en vigor del Código Penal Militar (p. 72). Sugerencias formuladas.

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— Posibilidad de un control judicial efectivo en ciertos actos administrativosdiscrecionales del Ministerio de Defensa (pp. 81 -82).

— Necesidad de articular una vía para la reclamación por error judicial enel ámbito de la jurisdicción militar (p. 82).

Informe 87. Síntesis de los cinco años anteriores, recomendacionesaceptadas: LO 12/1985, sobre Régimen Disciplinario de las FAS, queestableció un recurso contra los expedientes disciplinarios militares, comose había sugerido por el DF y que previamente asumió el pleno del Consejode Justicia Militar (p. 29). Quejas favorables: indemnizaciones pór razón desentencia judicial, razón de procedimientos expropiatorios (p. 62). Asuntosde carácter general deducidos de las quejas presentadas. Justicia militar: a)Procedimientos judiciales en general (p. 67). b) Traslado al Ministerio Fiscalde hechos presumiblemente delictivos (p. 67). c) Indultos (p. 67). d)Situaciones de rebeldía en la justicia militar (p. 68). Sugerencias yrecomendaciones:a) Estado de las sugerencias que constan en ánteriores Informaciones:

reclamación por error judicial en el ámbito de la jurisdicción militar(p. 71).

b) Sugerencias de anteriores Informes que han sido aceptadas y desarrolladas por la Administración: posibilidad de un control judicial efectivosobre ciertos actos discrecionales del Ministerio de Defensa (p. 72).

c) Otras sugerencias: instrucción, por parte de los jueces y Tribunales, decausas criminales y nó diligencias previas, en caso de hechospresumiblemente .delictivos (pp. 73-74).

DEL AÑO 1988 AL 1 989Demoras en los procedimientos y deficiencias en la asistencia letrada. Ya enInforme 83 (p. 41), se recogía la necesidad de aceleración en los trámites deprocedimientos judiciales instruidos. -

En Informe 88 (p. 83), un primer grupo de quejas hace referencia a lasdemoras en la instrucción de los diversos procedimientos judiciales ytambién a la no notificación a las personas interesadas en estos procedimientos de las diversas cuestiones procesales o resoluciones que lasafectan. Se indica la carencia de letrado de oficio, se ha comprobado queafecta más directamente a soldados sin recursos ingresados en establecimientos penitenciarios militares, que a veces no cuentan con asistencialetrada desde el primer momento de su detención.

En Informe 89 (p. 48) se señala la lentitud de algunos procedimientos y, lacarencia de letrado de oficio que asesore convenientemente de las

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imputaciones de hechos delictivos que les afectan —en su mayoríasoldados— llegando a. permanecer en los centros penitenciarios militarespor un espacio de tiempo superior al mínimo de la posible pena a imponer.Recursos judiciales contra sanciones disciplinarias. Informe 89 (p. 48),quejas de militares profesionales que han sido objeto de arresto disciplinarioy manifiestan su disconformidad con la circunstancia de no poder recurrirjurisdiccionalmente el mismo cuando se trata de sanción por falta leve seles informa del posible uso del recurso contencioso-disciplinario militarpreferente y surhario —Título V de la Ley Procesal Militar— tal como sededuce de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC 3/82, de 8 defebrero; 44/83, de 24 de mayo, y de las resoluciones del Tribunal Europeode Derechos Humanos (Casos Luberti, Wilde, etc.).Ejecución de sentencias. En Informe 89 (p. 49), se trata de casos de retrasosinjustificados en la ejecución o su no cumplimiento en sus justos términoscuando se condena a la Administración. Esta actitud obliga al ciudadano acomparecer reiteradamente ante el órgano jurisdiccional, solicitando lacorrecta ejecución del fallo dictado, con los perjuicios que esta situación leorigina.Acceso a la Jurisdicción de reclamaciones contra actos discrecionales delMinisterio de Defensa, Informe 88 (p. 84), en materia de ascensoshonoríficos, denegación de recompensas, etc.Informaciones:— Prescripción de la pena por deserción de ciudadanos españoles

residentes en el extranjero, artículo 45 del Código Penal Militar (p. 84,Informe 88).

— Posibilidad de solicitar indultos de las penas, con los requisitos de lasnormas procesales militares (p. 84, Informe 88).

Otros problemas detectados: problemas de estatuto jurídico de militaresprofesionales y de duplicidad de jurisdicciones (Convenio España, EstadosUnidos en negociación, p. 83, Informe 88), cancelación de antecedentes(p. 49, Informe 89).

El funcionamiento de la Adminisiración y de los servicios públicos.Administración militar

No clasificables: Informe 83. Quejas sobre instalaciones de polígonos de tiroCabañeros y bases militares ya instaladas (p. 42).Informe 85. Maniobras militares y su posible incidencia en la población y enel medio ambiente.

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Informe 89. Compra de inmuebles en zonas de interés para la Defensanacional (pp. 253-255).

Prisiones militares

En el año 1988 el DP inició una serie de visitas a centros penitenciariosmilitares, dentro del marco de competencias delimitado por el artículo 19.2de la LODP (Informe 88, pp. 244-250). De los Informes remitidos al Ministeriode Defensa y fruto de una intensa colaboración entre el aetensor y elMinisterio de Defensa, se produce una remodelación de toda esta áreaadministrativa, como se puede observar de las conclusiones expuestas porel OP en su Informe 89 (pp. 206-217, en concreto 213-217). Así, el cierre decentros otsoletos para su tunción, la necesidad de cualificación técnica delpersonal a su servicio, el régimen penitenciario, el régimen jurídico y enespecial, la aplicación de los beneficios penitenciarios de la Ley OrgánicaGeneral Penitenciaria y la necesaria promulgación de un nuevo ReglamentoPenitenciario Militar.

Pero esta preocupación del DP por la situación de las prisiones militares noes nada nuevo, así:— Informe 83. Queja resuelta: traslado de un interno de prisión militar.

Sugerencia: Comisión de Asistencia Social para los internos y presos enestablecimientos penitenciarios militares, «sería muy necesaria la adopciónde medidas dirigidas a extender las funciones de esas Comisiones—Com’siones provinciales de Asistencia Social creadas al amparo de laLO 1/1979 General Penitenciaria, de 26 de septiembre, y su Reglamento12.301/1981, de 8 de mayo, dependientes del Ministerio de Justicia— alos casos expuestos o, en todo caso, reforzar la accióo social delMinisterio de Defensa» (p. 50).

— Contestación del Gobierno al Informe 83 Comisión de asistencia a lospresos en establecimientos militares, aparece recogida en los estudiosprevios para la modificación del Reglamento Penitenciario (p. 282, AnexoIV al Informe 84).

— Informe 84. Recomendaciones efectuadas, que constan en el Informe de1983, sobre las que ha habido actuaciones ante la Administración en1 984. Necesidad de aplicar ciertos beneficios reconocidos en la LO1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a los internos de losestablecimientos penitenciarios militares (p. 56).

— Contestación del Gobierno al Informe 84 sobre extensión de losbeneficios de la Ley General Penitenciaria a los internos de losestablecimientos militares (pp. 400-401).

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— Informe 85. Recomendación no desarrollada. Extensión de los beneficiosde la Ley General Penitenciaria a los internos de los establecimientos

• militares (p. 82).— Informe 87. Establecimientos penitenciarios (p. 8).

Destacar en esta materia la Instrucción Penitenciaria de acomodación ala LOG Penitenciaria, OM 45/87, de 23 de julio. La adscripción de loscentros penitenciarios a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa26/89, de 1 4 de marzo. El Plan de Reestructuración de establecimientospenitenciarios militares del Ministerio de Defensa se llevó a cabo encolaboración con el DP.

Servicio militar

Informe 83. En relación con el servicio militar (p. 41). Servicio militar declérigos y religiosos (p; 44).

Informe 84. Servicio militar de clérigos y religiosos. (pp. 283-284). Serviciomilitar (incidencias en el reclutamiento). Investigación y actuacionesrealizadas y sus resultados: son numerosas las quejas recibidas en torno alos temas e exclusiones o exenciones justificadas al servicio militarobligatorio, prorrogas de incorporación a filas, traslados de Región Militar (seprevé su disminución en base al artículo 14.3 de la Ley 19/1 984, de 8 dejunio, de servicio militar). Quejas resueltas satisfactoriamente (pp. 42-43):concesión de exención definitiva a un soldado, prórrogas de incorporacióna filas, solicitud de reconocimiento psiquiátrico a un soldado a los fines de suexclusión del servicio militar obligatorio, traslado de Región Militar de unsoldado, servicio militar obligatorio y nacionalidad de origen extranjera,exención (artículo 35.4 Ley 19/1 984). Recomendación de 1983, sobre laque ha habido actuación de la Administraóión servicio militar de clérigos yreligiosos (p. 56).

Contestación del Gobierno al Informe 84. Quejas relacionadas con elcumplimiento del servicio militar (p. 399, Anexo IV al Informe 84). Sobre elservicio militar de clérigos y religiosos (p. 401, ídem).

Informe 85. Quejas admitidas y formalizadas ante la Administración conresultado favorable (pp. 63-64): a) Prórrogas y aplazamientos (pp. 63-64), b)Irregularidades en Cajas de Recluta (p. 64). c) Problemas de inadaptaciónde soldados al Ejército (p. 64). d) Asignación de tareas no acordes con elservicio militar obligatorio (p. 71). Recomendación desarrollada por laAdministración servicio militar de clérigos y religiosos. OM 38/1985, de 24de junio (p. 78).

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Informe 86. Quejas formalizadas y concluidas con un resultado favorable:prórrogas y exclusiones (pp. 65-66). Sugerencias formuladas: a) Diferenciasen la duración del servicio militar según los Ejércitos (p. 83). b) Serviciomilitar en Unidades Especiales del Ejército (pp. 83-84). Control de ladrogadicción en las FAS (p. 73).

Contestación del Gobierno al Informe 86. Prestación del servicio militarobligatorio (p. 501 -502). Prórrogas y exclusiones.Informe 87 (pp. 60-61): prórrogas, exclusiones, traslados, varios. Asuntos decarácter general deducidos de las quejas presentadas: reclutamiento(p. 65). Excedentes de cupo.

Informe 88. Servicio militar (pp. 250-253).Informe 89. Las quejas en esta materia, al igual que otros años, se puedenresumir en las siguientes cuestiones: a) Obligaciones que comporta laprestación del servicio militar, ejemplo: soldados de reemplazo que cumplíanfunciones no acordes con el servicio militar obligatorio en las prisionésmilitares (p. 21 8). b) Condiciones en que se debe desarrollar la prestación,es de indicar que el DP inició una serie de visitas a acuartelamientos, asícomo la colaboración del Ministerio de Defensa para solucionar losproblemas detectados en los mismos. c) Reconocimientos médicos. Seresalta de nuevo la recomendación de un mayor rigor en los mismos (p.21 9). d) Prórrogas y exenciones. Se solicita la realización por el Ministerio deDefensa en un estudio en profundidad sobre el tema, tal como serecomendó en 1 988. e) Accidentes (pp. 220-221). Siguen produciéndoseaccidentes por negligencia en el uso de las armas. El problema más graveera la determinación de las pensiones o indemnizaciones que pudiesencorresponderles —sobre este tema existe un nuevo Decreto del Gobierno,de octubre de 1990—. f) Otras quejas (p. 221).

Personal militar

No clasificables: Informe 84. Actuaciones indebidas de algunos miembrosdel Ejército (pp. 47-49). Incidentes oriqinados en un municioio oor unaUnidad especial del Ejército (Abena —Huesca—, junio 1 984). El Ministeriode Defensa tomó medidas disciplinarias y se abrió expediente judicial por loshechos.Contestación del Gobierno al Informe 84: actuaciones indebidas de algunosmiembros concretos del Ejército (p. 399).

En general. Informe 83. Cabos primeros del Ejército del Aire (p. 41). Oficialesde la Guardia Civil retirados (ídem). Cuestiones relacionadas con las

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Escalas del Ejército (pp. 41-42). Recompensas militares (p. 42). Trasladosde militares de su destino (ídem).

Contestación del Gobierno al Informe 83. Real y Militar Orden de SanHermenegildo (p. 284, Anexo IV al Informe 84).Informe 84. Situaciones profesionales de miembros... de la Administraciónmilitar (pp. 49-50): Traslado de un funcionario de la Administración militar.Academias y residencias (pp. 50-51): a) Concésión de empleo a títulopóstumo a un alumno de Academia militar. b) Sobre régimen de vida en unaresidencia de huérfanos del Ejército. Sugerencia aceptada por la Administración de desempleo para los cabos primeros licenciados de los Ejércitosforzosamente. Octubre, 1984, Redacción proyecto de RD (pp. 54-55).Recomendación formulada: necesario desarrollo reglamentario de la Ley21 /1984, de 15 de junio, «por que se reponen determinados derechos alpersonal que, procedente de suboficial, ingresó en el disuelto Cterpo deTren del Ejército de Tierra» (p. 57).

Contestación del Gobierno al Informe 84. Sobre prestación de desempleopara los cabos primeros licenciados (p. 400).Informe 85. Evaluación de resultados: la Orden 49/1985, de 10 deseptiembre, por la que se desarrolla la Ley 21/84, sobre beneficio a losmiembros del Cuerpo del Tren. El 644/1 985 hace posible la revisión de laspeticiones de incorporación a la Real Orden de San Hermenegildo (p. 51).Quejas: situaciones de miembros de las FAS (p. 68). Recomendacionesdesarrolladas: a) Real y Militar Orden de San ‘Hermenegildo. RD 664/1985,de 30 de abril (p. 68). b) Desarrollo reglamentario de la Ley 21/1984, de 1 5de junio, por la que se reponen determinados derechos al personal que,procedente de suboficial, ingresó en el disuelto Cuerpo de Tren del Ejércitode Tierra, Orden del Ministerio de Defensa número 49/1 985, de 10 deseptiembre (pp. 80-81). Recomendación no desarrollada: prestación dedesempleo para los cabos primeros del Ejército, licenciados forzosamente.Se encuentra en fase de consulta ante el Ministerio de Trabajo —SubdirecciónGeneral de Empleo— (p. 81).Informe 86. Quejas: situaciones de miembros de las FAS (pp. 67-68).Sugerencias formuladas: interpretación del RD 1970/1983, de 22 de junio,sobre consideración de suboficiales a las clases de tropa de la Guardia Civil(p. 83). Sugerencias no desarrolladas: a) Modificación de la Ley 20/1981, de6 de julio, de Reserva Activa (p. 80): b) Prestación de desempleo para loscabos primeros licenciados forzosamente (p. 80). Sugerencia formulada:interpretación del RD 1970/1 983, de 22 de junio, sobre consideración desuboficiales a las clases de tropa de la Guardia Civil (p. 83).

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Contestación del Gobierno al Informe 86. Situaciones de miembros de lasFAS (p. 502).

Informe 87. Síntesis Informe 87: a) Prestación de la cobertura de desempleoa los cabos primeros (p. 31). b) Consideración del grado mínimo desuboficial a favor de todos los miembros retirados de la Guardia Civil (p. 31).Asuntos de carácter general: función militar (pp. 68-69), Escalas deComplemento, militares retirados. Sugerencias desarrolladas: a) Coberturade desempleo a favor de militares cuyos compromisos con el Ejército hansido rescindidos. RO 471 /1987, de 3 de abril; RO 474/1 987, de 3 de abril (p.72). b) Consideración de suboficial a favor de miembros de la Guardia Civilen situación de retirados (pp. 72-73). Estado de las sugerencias deanteriores Informes: Modificación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, deReserva Activa (p. 71).Informe 89. Personal militar (p. 277).

Sistemas de protección del personal al serviciode las Administraciones públicas

Seguridad social de las FAS

Tropa y marinería. Informe 83. Recomendación: necesidad de abordar laproblemática de la Seguridad Social de los soldados y marineros, incorporadosal servicio militar (pp. 49-50).

Contestación del Gobierno al Informe 83. Seguridad Social de soldados ymarineros incorporados al servicio militar (pp. 282-283).Informe 84. Quejas: Seguridad Social en las FAS (en particular, accidentesen el servicio militar). Recomendaciones efectuadas, que constan en elInforme 83, sobre las que ha habido actuaciones ante la Administración’en1984: sobre la necesidad de artícular un régimen de Seguridad Social paralos soldados y marineros incorporados al servicio militar (p. 55).

Contestación del Gobierno al Informe 84. Articulación de un régimen deSeguridad Social para los soldados y marineros (p. 400).Informe 85. Evaluación de resultados. El RO 545/1 985, de 7 de marzo,incorpora al régimen especial de Seguridad Social de las FAS a las clasesde tropa y marinería (p. 51). Recomendaciones desarrolladas: SeguridadSocial de los soldados y marineros. Reconocida en la Ley 28/1 975, de 27 dejunio, suspendida por razones económicas y de organización, con lapublicación del RO 9/1 976, de 26 de julio (pp. 77-78). RO 545/1 986, de 7 demarzo.

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Informe 86. Evaluación de resultados. El RD 545/1986, de aplicación delrégimen especial de Seguridad Social de las FAS al personal de tropa ymarinería no profesional (pp. 46-47). Sugerencia formulada: aplicación a lasclases de tropa y marinería no profesional (pp. 46-47). Sugerenciaformulada: aplicación a las clases de tropa y marinería del régimen deSeguridad Social desde la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 267 dejunio (p. 81).

Informe 87. Síntesis de los’ cinco años anteriores: RD 545/1 986, que hizoposible I incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de lasFAS, de la clase de tropa y marinería, según recomendación recogida en losInformes 83 y 84 (p. 29). Estado de sugerencias de anteriores Informes:aplicación a las clases de marinería y tropa del Régimen de SeguridadSocial desde la entrada en vigor de la Ley 28/1 975, de 27 de junio (pp. 71 -

72). Protección social de los soldados (pp. 65-66).

En general, Informe 84. Sugerencia aceptada: ampliación de la cobertura delInstituto Social de las FAS (ISFAS), en relación a determinados beneficios y,en particular, admisión de los nietos o descendientes en este régimen.Modificación normativa (pp. 53-54).

Contestación del Gobierno al Informe 84. Sobre la ampliación de lacobertura del ISFAS, en relación a determinados beneficios y en particularadmisión de los netos y descendientes en éste (p. 400).

Informe 85. Sugerencias: a) Unificación del concepto de beneficiarios de laprestación de asistencia sanitaria entre el Régimen General de la SeguridadSocial y el ISFAS (pp. 74-75). b) Extensión de los beneficios de la asistenciasanitaria del ISFAS, a las personas que conviven maritalmente con el titulardel derecho (p. 74). c) Suspensión de un porcentaje a satisfacer en el pagode los medicamentos a cargo de los pensionistas del SEAS.

Informe 85. Sugerencias: a) Unificación del concepto de beneficiarios de laISFAS de la asistencia sanitaria hasta los veintiséis años (p. 47). Sugerenciano desarrollada: extensión de los beneficios del SEAS a las personas queconviven maritalmente con el titular del derecho (p. 81). Constestación delGobierno al Informe 86 (p. 504).

Informe 87. Síntesis cinco años anteriores: la extensión a los beneficiariosdel ISFAS de la asistencia sanitaria hasta los veintiséis años, homogeneizadoel criterio con el mantenido en la Seguridad Social, tal como ha sidosolicitado por la Institución (p. 29). Anuncio contenido en la contestación alInforme 86, de extensión de los beneficiarios del ISFAS a las uniones nomatrimoniales (p. 31). Sugerencias desarrolladas por la Administración.

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Extensión de los beneficios de la asistencia sanitaria del ISFAS a laspersonas que conviven maritalmente con el titular del derecho (p. 72).

Informe 88. Seguridad Social de las FAS (pp. 295-296).

Clases pasivas

Estatuto de 1926. Informe 83. Recomendaciones: vigencia del Estatuto declases pasivas, aprobado por RD de 22 de octubre de 1 926. En concreto lasituación de las viudas de funcionarios causantes antes del 1 de enero de1967, al no serles de aplicación el Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos delpersonal militar y asimilado; «resulta apremiante dar pronta solución a estassituaciones sobrevenidas, que pueden constituir una quiebra de la equidád,e incluso de la justicia, en el sistema de Seguridad Social y clases pasivas»(pp. 50-51).

Informe 84. Quejas: clases pasivas —con carácter general—, tramitación deestas pensiones ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, y con carácterconcreto,’ la problemática derivada de la aplicación del Estatuto de clasespasivas de 1 926.Informe 85. Recomendaciones no desarrolladas: clases pasivas de 1926(p. 82).

Informe 87 (p. 62). Estatuto de clases pasivas de 1926.

Pensiones en general. Informe 86. Sugerencia: necesidad de suprimir ciertaslimitaciones existentes, en cuanto a la percepción de la pensión, para las,viudas de militares que han contraído matrimonio después de cumplir lossesenta años.

Informe 87. Pensiones (pp. 61 -62): Amnistía, inutilidad física, viudedad,varios. Clases pasivas y derechos asistenciales (pp. 69-71). a) Pensiones engeneral. b) Convivientes —carencia de cobertura en algunos supuestos—.c) Extensión de la cobertura de prestación de asistencia sanitaria.

Informe 88. Clases pasivas (p. 296-297).

Informe 89. CIases pasivas (p. 304-308).

Pensiones especiales. Informe 83. Quejas: a) Militares de las FAS de laRepública. b) Carabineros de las Fuerzas de Orden Público de la República.c) Pensiones de viudedad y orfandad de la guerra civil. Recomendación:militares del Ejército de la República. Aplicaóión del criterio de imprescriptibilidad de la Ley 1/1980, de 9 de enero (que modificó la Ley 46/1 977 sobre

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Amnistía), a los supuestos contemplados en el RD-Ley de 6 de marzo de1 978 (p. 50).

Sugerencia: militares de las FAS de la República, viudos/as, huérfanos de laguerra civil y otras personas en situación similar. En respuesta al escrito delDP de 25 de febrero del año 1 983, dando traslado de las quejas recibidas porel DP en esta materia (en concreto, la queja formulada por la «Liga deCataluña de Mutilados y Viudas de la Guerra de España 36-39») se recibióescrito del Ministro de Defensa, don Narciso Serra Serra, indicando que trasrecabar informe de la Subsecretaría de Defensa, Secretaría General paraAsuntos de Personal y Acción Social de este Departamento ministerial,algunas de las cuestiones suscitadas excedían de sus competencias (asílas pensiones, al suponer un incremento de gasto público e incidir sobre elPresupuesto de Estado) y otras estaban estudiándose por el Ministerio, asíla equiparación plena de los militares profesionales de las FAS de laRepública con los miembros del Cuerpo de MUtilados (pp. 132-133,Anexo II).

Con fecha 12 dejulio de 1983 el DP remitió escrito al presidente delGobierno proponiendo —«convendría»— la elaboración de un censo de laspersonas afectadas y —«sería igualmente deseable»— la creación de unaComisión interministerial que lo examinase y elevase al Ejecutivo laspropuestas que se considerasen más pertinentes, al amparo del artículo30.2 de la LO 3/1981, del DP (pp. 131 -1 32, Anexo II).

Con fecha de 6 de octubre de 1983, el DP solicitó del director general deGastos de Personal, en relación con el estadode tramitación de losexpedientes incoados por el Servicio de Pensiones Especiales, una mayoragilización de los mismos y la remisión de un informe preceptivo (artículo 30LO 3/1981 del DP) sobre el estado de su tramitación (pp. 1 33-1 34). Informesobre el estado de tramitación de dichos expedientes a 31 de diciembre de1983 (pp. 1 34-136, Anexo III). También se remitieron escritos a la DirecciónGeneral del Tesoro y Política Financiera.

Constestación del Gobierno al Informe 83. Ampliación del plazo deprescripción existente, de un año, para la solicitud de los beneficiosrecogidos en el RD-L 6/1 978, de 6 de marzo, sobre militares de la República(Anexo IV al Informe 84, p. 282).

Informe 84. Quejas: militares de la República, carabineros y guardias deasalto, en relación con los beneficios reconocidos en la Ley 46/1 977, de 15de octubre. Militares del Ejército de la República, nueva Ley 37/1984(pp> 55-56).

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Contestación del Gobierno al Informe 84. Sobre militares del Ejército de laRepública (p. 400). Sobre notificación de resoluciones del Consejo Supremode Justicia Militar en materia de pensiones (p. 401). Ministerio de Economíay Hacienda (pp. 41 3-41 4): a) Sobre retraso en la resolución de expedientesde pensiones especiales como consecuencia o con ocasión de la guerra

- civil. b) Sobre pensiones a mutilados civiles de guerra.

Informe 85. Evaluación de resultados: la Ley 46/1 985, de 27 de diciembre,recoge la sugerencia de la imprescriptibilidad de la amnistía para losmilitares y otras FAS de la República. Recomendaciones desarrolladas:militares fuerzas de orden público y miembros del Instituto de Carabinerosdel Ejército de la República. Aplicación del criterio de imprescriptibilidad, Ley46/1 985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para1 986, artículo 27 (p. 79). Anexo II (pp. 406-41 9). La Ley 37/1 984, de 22 deoctubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienesdurante la guerra civil fbrmaron parte de las FAS, Fuerzas de Orden Públicoy Cuerpo de Carabineros de la República. Escrito al presidente de Gobiernoexponiendo la solicitud de reconocimiento de inconstitucionalidad solicitaday el análisis del DP, su no interposición y sugerencias sobre esta cuestión,a 8 de marzo de 1 985.

Informe 86. Sugerencia formulada: aplicación de la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, ampliada por la Ley 24/1986, de 24 de diciembre,de rehabilitación de militares profesionales (pp. 84-85).

Informe 89. Pensio.ne especiales (pp. 309-31 4).

El ejercicio de la legitimación para concurrirante el Tribunal ConstitucionalSolicitudes de interposición de recursos de inconstitucionalidad

Informe 85. Solicitud de reconocimiento de inconstitucionalidad contra laLey 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos yservicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de lasFAS, Fuerzas de Orden Público y del Cuerpo de Carabineros de la República

• (pp. 40-41).Informe 86. a) Contra LO 12/1 985 de Régimen DisciplinarioFAS. b) ContraLO 13/1 985, sobre Código Penal Militar; c) Contra RD 214/1986, en relaciónal referéndum OTAN. Se decidió la no interposición de ninguno.

Informe 87. a) LO 4/1 978, de 15 de julio, de la Competencia y Organizaciónde la Jurisdicción Militar (p. 23). b) Ley 6/82, retribución básica para los

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mutilados civiles de guerra. c) Ley 5/1976, dell de marzo, sobre mutiladosde guerra por la Patria (p. 22). Recibidos fuera del plazo del artículo 33 de laLOTO, LO 2/1979 (p. 22). d) Ley 24/1986, de 24 de diciembre, sobrerehabilitación de militares profesionales (p. 25).

Informe 89. a) LO 2/1989, de 1 3 de abril, Procesal Militar (p. 31 9). b) Ley 1 7/1 989, de 28 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional(pp. 331 -335).

Solicitudes de interposición de recursos de amparo

Informe 87. Solicitud de un recurso de amparo contra una sentencia enOonsejo de Guerra (pp. 63-64). No interpuesto.

Conclusiones

1) Oon respecto a los derechos y libertades fundamentales, el nivel de -

quejas se ha reducido y en la actualidad tan sólo el derecho a la vidaparece ser vulnerado, a pesar del esfuerzo del DP y del Ministerio deDefensa por solucionar este tema. El derecho a la tutela judicial.efectiva ha sido muy desarrollado y la mayoría de los problemas secentran hoy en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

2) En los últimos años, los Informes destacan la labor realizada en. laAdministración militar, resta por solucionarse la sugerencia de unnuevo reglamento penitenciario y la necesaria capacitación de losprofesionales dela abogacía (Informe 89, p. 217).

3) El sector del funcionamiento ordinario de la Administración militarpadece algunos de los males del resto de la Administración pública:silencio administrativo, etc. Hacréndose necesarias las reformaslegislativas en marcha (reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo, jurisdicción contenciosa).

4) La problemática del servicio militar se centra en las condiciones de laprestación y sus límites. Por otro lado, el tema de exclusiones yprórrogas parece mantenerse como controvertido. Puede decirse quetodo ello es debido tanto a ciertas deficiencias en acuartelamientoscomo a deficiencias en el diseño jurídico de prórrogas y exenciones.Además, parece que ambos temas gozan de autonomía el unorespecto al otro.

5) Es probable el mantenimiento de quejas en el sector reglamentario enlo que afecte al status jurídico del militar profesional.

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6) Es de desear que se mantenga la actual estructura de los informesanuales, para facilitar el acceso y tratamiento continuado del área,

7) Vistos los resultados de la gestión del DP durante estos años es difícilsustentar hoy las opiniones negativas, que sobre la Institución realizóun sector de la doctrina.

8) El tema de la objeción de conciencia no ha sido desarrollado en estetrabajo, al existir abundantes monografías sobre el tema.

9) Es de esperar una serie de investigaciones de oficio por el DP sobre lasituación de algunos acuartelamientos militares.

1 0) El volumen de quejas sobre interposición de recursos ante el TribunalConstitucional disminuirá debido a que la reforma legislativa del áreaestá llegando a su fin.

11) El nivel de aplicación y celeridad de actuaciones de la Administraciónrespecto a las sugerencias ha aumentado de forma elevada en la.segunda etapa de la Institución.

NOTA: Las referencias a las pp. de los Informes tienen como base la publicación por elBOCG de los Informes anuales y sus Anexos: salvo el Informe 89, cuyo paginado seestableció en base a la publicación del mismo en el BO, año 1 990, de 23 de abril, serieE, número 38.

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CAPÍTULO TERCERO

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PARTICIPACIÓNDE LAS FAS EN MISIONES DE PAZ

DE NACIONES UNIDAS

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ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS FASEN MISIONES DE PAZ DE NACIONES UNIDAS

Por TOMÁS SANTIAGO FERNÁNDEZ

Introducción

El presente trabajo tiene como objeto poner de relieve la actividadpacificadora de las Naciones Unidas y, fundamentalmente, la participaciónde las FAS españolas en las operaciones de paz que esta Organización llevaa cabo.

Las Operaciones de Mantenimiento de la Paz (OMPs) son resultado de laconcreción de los principios y propósitos de las Naciones Unidas (ONU) aaquellas situaciones internacionales que pueden hacer peligrar el equilibrioexistente en la Sociedad Internacional. Para su constitución es necesarioque todas las partes en el conflicto que se ha sometido a la ONU estén deacuerdo con su creación; seguidamente, este acuerdo se pone enconoóimiento del secretario general para que ¡o proponga al Consejo deSeguridad; si éste lo aprueba sin oposición de alguno de los cinco miembrospermanentes, es decir sin que ninguno de ellos ejerza su veto —en estesentido hay que señalar que la abstención en la no participación del voto nose considera ejercicio del veto—, el secretario general elabora el proyectode actuación, nombra al comandante en jefe y solicita de los Estadosmiembros el personal, medios y apoyos que se necesiten, mientras que elConsejo de Seguridad decide el modo de financiación (1).

(1) Revista de Defensa.

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Las OMPs están formadas por personal militar y civil. Los militaresconservan el uniforme de su país, y lo único que les identifica comomiembros de la ONU es la utilización de cascos o boinas azules, de ahí quesean conocidos como los cascos azules; con carácter general, suelen servoluntarios dentro de sus respectivos Cuerpos, salvo en el caso de envío debatallones; y, debido a la naturaleza de su misión no llevan ningún tipo dearmas —salvo armas de defensa personal y sólo en casos muy concretos—;todo esto, unido a la fuerza moral que les otorga el ser representantes de íaONU y a las fuerzas de la opinión pública, hace que estas OMPs tengan unelevado índice de eficacia.

Sin embargo, esta actividad pacificadora de la ONU no está exenta deriesgos, como lo prueba el hecho de que se estimen en más de 700 elnúmero de cascos azules muertos al servicio de la ONU (2); esto hallevado a aumentar los esfuerzos de los países que intervienen en estasOMPs para preparar a su personal militar no sólo en la diplomacia y tactoesenciales en este tipo de misiones, sino también en los riesgos inherentesal combate; en este sentido el coronel Ask del Ejército sueco señaló que enSuecia y en algún otro paíse escandinavo se había desarrollado programasespecíficos de entrenamiento par OMPs que incluían este tipo de preparación (3).

Es necesario señalar que la naturaleza de esas OMPs es muy diversa, perono debe confundirse en modo alguno —como después se verá— conaquellas acciones coercitivas, de carácter bélico, que se llevan a cabo alamparo de las Resolucionps de la ONU y que no suponen la intervención decascos azules, como ocurrió en Corea o en la guerra del Golfo.

Por último, no debemos olvidar el enorme coste económico que la creaciónde estas OMPs supone para la ONU, coste económico que se suelefinanciar mediante las contribuciones prorrateadas para el mantenimientode la paz por los Estados miembros de la ONU; sin embargo, estasaportaciones son insuficientes —sobre todo, teniendo en cuenta quealgunos Estados no realizan su contribución respectiva— lo que ha llevadoa sugerir la realización de aportaciones voluntarias por encima de esascontribuciones prorrateadas; asimismo este coste económico se intentareducir por otros medios, como el transporte gratuito de las tropas a la zonadel conflicto o la creación por estas fuerzas militares de sus propiosalbergues. A pesar de esto, el déficit económico de la ONU respecto a estas

(2) Revista de Defensa.(3) Ponencia presentada en el primer cursillo del CESEDEN sobre OMPs celebrado en abril

de 1989.

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misiones es muy importante, lo que trae consigo una natural reticencia delos gobiernos a enviar tropas, ante la futura posibilidad de que el costeeconómico no pueda ser reembolsado por la propia Organización.

Marco jurídico de actuación de las fuerzas de pazde las Naciones Unidas

La Carta de San Francisco

La Carta de San Francisco, firmada en dicha ciudad norteamericana el 26 dejunio del año 1945 y, por la cual se constituyó la ONU, puede serconsiderada, en tanto que Tratado Constitutivo, como la norma-marco queencuadra y encabeza toda la regulación jurídica de la actividad pacificadorade la ONU.

Lo primero a destacar en la misma es ese conjunto de propósitos yprincipios que, recogidos en los artículos 1 y 2 de la Carta respectivamente,tienen como finalidad fundamental informar toda la actividad internacionalde la ONU; así, y centrándonos en aquellos propósitos y principios que serefieren a la concreta actividad pacificadora de esta Organización, la Cartaseñala lo siguiente:

Artículo 1: Los propósitos de las Naciones Unidas son:

1) Mantener la paz y seguridad internacionales y, con tal fin: tomar medidascolectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y parasuprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograrpor medios pacíficos, y de conformidad con los principios de justicia y delDerecho internacional de controversias o situaciones internacionalessusceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.

Artículo 2: Para la realización de los propósitos consignados en el artículo 1,la Organización y sus miembros procederán de acuerdo con los siguientesprincipios:5) Los miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda

en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y seabstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organizaciónestuviese ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

Estos propósitos y principios estarán presentes en todas las Resoluciohessobre la paz aprobadas por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad,.

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Es necesario destacar los artículos 23.1 y 27 de la presente Carta en dondese regula la composición y funcionamiento del Consejo de Seguridad.

Artículo 23.1: El Consejo de Seguridad se compondrá de 1 5 miembros de lasNaciones Unidas...

Originariamente su número era de once miembros. Al ampliarse el númerode miembros, a Asamblea General decidió en la Resolución 1991 -XVIII,adoptada el 17 de diciembre de 1963, que los diez miembros nopermanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos con arreglo a loscriterios de distribución geográfica equitativa:a) Cinco puestos para Estados de África y Asia.b) Un puesto para Estados de Europa Oriental.c) Dos puestos para Estados Latinoamericanos.d) Dos puestos para Estados de Europa Occidental y otros.

Artículo 27:1) Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.2) Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de proce

dimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.3) Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás

cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros,incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes.

Este artículo tiene una importancia excepcional hasta el punto de que se hadicho que ningún artículo de la Carta debiera ser leído ni interpretado sintener presente el artículo 27.3, que recoge el derecho de veto de las grandespotencias (4).

Hay que tener en cuenta también el artículo 52: según el cual:3) El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de

controversias de carácter local por medio de acuerdos u organismosregionales, procediendo bien a iniciativa de los Estados interesados biena instancia del Consejo de Seguridad.

Pero quizás la parte más importante a efectos del presente trabajo sea elcontenido del Capítulo séptimo de la Carta que, bajo la rúbrica de «Acción encaso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos deagresión», recoge los artículos 39 al 51; éstos suponen la concreción jurídicade los propósitos y principios. Debido a lo extensivo que se haría un examende todos y cada uno de.los artículos de este Capítulo, el análisis debeIimitarse a los preceptos más importantes:

(4) Textos básicos de las Naciones Unidas. J. A. carrillo Salcedo.

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Artículo 42: Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de quetrata el artículo 41 (interrupción total o parcial de las relaciones económicasy de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas...) pueden serinadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de FuerzasAéreas, Navales o Terrestres, la acción que sea necesaria para mantener orestablecer la paz y seguridad internacionales. Tal acción podrá comprenderdemostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por FuerzasAéreas, Navales o Terrestres de miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43:

1) Todos los miembros de Naciones Unidas, con el fin de contribuir almantenimiento de la paz y seguridad internacionales, se comprometen aponer a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, yde conformidad con un Convenio Especial o con Convenios Especiales,las FAS, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que seannecesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridadinternacionales.

2) Dicho Convenio o Convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, sugrado de preparación y su ubicación general, como también la naturalezade las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.

3) El Convenio o Convenios serán negociados a iniciativa del Consejo deSeguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre elConsejo de Seguridad y grupos de miembros, y estarán sujetos aratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivosprocedimientos constitucionales.

Artículo 45: A fin de que la Organización pueda tomar medidas militaresurgentes, sus miembros mantendrán contingentes de Fuerzas Aéreasinternacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinadade una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado depreparación de estos contingentesy los planes para su acción combinadaserán determinados, dentro de los límites establecidos en el Convenio oConvenios Especiales de que trata el artículo 43, por el Consejo deSeguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.Vemos, pues, que es el Consejo de Seguridad el órgano competente paraautorizar acciones destinadas al mantenimiento de la paz y seguridadinternacional; cabe destacar sin embargo que de la lectura de estospreceptos se deduce que dichas acciones son, concretamente, accionescoercitivas. Esto es importante de resaltar debido a los problemas que, comose verá más adelante, ha causado la ausencia de un concepto claro yexpresivo de «acción» en el Tratado Constitutivo.

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Por otro lado no hay que olvidar la constitución de un órgano encargado deasesorar e informar al Consejo de Seguridad en el ejercicio de acciones decarácter armado, y que ya aparece mencionado en el artículo 45 de la Carta:el Comité de Estado Mayor.

Artículo 47:1) Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al.

Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidadesmilitares del Consejo para el mantenimiento de la paz y seguridadinternacionales y al empleo y comando de las fuerzas puestas a sudisposición.

2) El Comité de Estado Mayor estará integrado por los jefes de EstadoMayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o susrepresentantes...

3) El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad delConsejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las FAS puestasa disposición del Consejo.

La creación de este órgano debe vincularse con el artículo 48 de la Carta,según el cual:

«La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo deSeguridad para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionalesserá ejercida por todos los miembros de las Naciones Unidas o poralgunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.»

Resolución 377 (y). Unión propaz

Esta Resolución de gran importancia fue aprobada por la Asamblea Generalen su 302 sesión plenaria, el 3 de noviembre del año 1950 con ocasión dela tensión existente en la Sociedad Internacional provocada por el conflictode Corea.

Lo más característico de esta Resolución es que permita a la AsambleaGeneral la adopción de medidas colectivas cuando el Consejo de Seguridadno las autoriza por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes.Así el texto de la Resolución señala:

«La Asamblea General... Consciente de que el hecho de que el Consejo deSeguridad no cumpla con las responsabilidades que le incumben ennombre de todos los Estados miembros (...) no exime a los Estadosmiembros de la obligación que les impone la Carta, ni a las NacionesUnidas de la responsabilidad que tienen en virtud de la misma de mantenerla paz y seguridad internacionales.

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Recomiendo, en particular, que dicho incumplimiento no priva a laAsamblea General de los derechos que tiene en virtud de la Carta, ni leexime de las responsabilidades que le impone la misma respecto delmantenimiento de la paz y la seguridad internácionales.»

Resuelve que si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre susmiembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordialde mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en queresulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un actode agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto cbnmiras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para laadopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento dela paz o acto de agresión, el uso de FAS cuando fuere necesario, a fin demantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales...

Esta Resolución vino a sustituir en cierta manera con el sistema de lamayoría de la Asamblea General al sistema de la unanimidad existente en elConsejo de Seguridad, sistema que había sido introducido por la TerceraComisión de la Conferencia de San Francisco relativa a la Organización yprocedimiento del Consejo de Seguridad, y en la que en una exposición delas delegaciones de las cuatro potencias invitantes, a la que se asociaba ladelegación francesa, se señalaba: «dadas las responsabilidades primbrdialesde los miembros permanentes, no cabe esperar (...) que aquéllos asuman la

/ obligación de actuar en una materia tan grave como el mantenimiento de lapaz y la seguridad internacionales, en ejecución de una decisión en la queno han consentido. Por consiguiente (...) el único método práctico consisteen prever, para las decisiones que no son de procedimiento, la unanimidadde los miembros permanéntes».

La finalidad básica deesta Resolución era proveer un mecanismo de acçiónmilitar colectiva bajo los auspicios de la ONU, en aquellos supuestos en lasque una gran potencia quedaba comprometida en una agresión; de estamanera, según el profesor Díez de Velasco, se transferían a la AsambleaGeneral unas responsabilidades y competencias que, en principio, la Cartareservaba al Consejo de Seguridad.

Resolución 2.006 (XIX)

Esta Resolución fue aprobada por la Asamblea General en su decimonovenoperíodo de sesiones, el 18 de febrero del año 1 965 para un examen amplio detoda la cuestión de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz en todos susaspectos, de ahí la gran importancia que tiene para este trabajo.

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Hay que hacer notar que, como señala el profesor Díez de Velasco, «lasituación de las Naciones Unidas en el cumplimiento de su función demantener la paz y la seguridad internacionales se encuentra en la difíciltesitura de conciliar de un lado la necesidad de actuar como se presenteuna situación que pueda amenazar o quebrantar la paz y de otro lanecesidad de respetar el compromiso político que la Carta supone. Estacontradicción ha sido asumida por la práctica de las Naciones Unidas-através de diversas formas de actuación respecto a los nuevos conflictossurgidos(...) y a las que se ha dado el nombre genérico de «Operacionespara el Mantenimiento de la Paz». Asimismo, «el rasgo común de estasOperaciones radica en el envío al lugar donde se produzca el conflicto, decontingentes de FAS que los Estados miembros ponen al servicio de la ONU,previo el consentimiento del Estado o Estados en cuyo territorio debenoperar tales contingentes. Normalmente la actividad de estas fuerzas selimita a operaciones de vigilancia, seguridad o policía».

Esto implica la exclusión de acciones de carácter coercitivo del concepto deOperaciones de Mantenimiento de la Paz; esta exclusión tiene su fundamentoen la sustitución del esquema de seguridad colectiva establecido en la Cartay en la Resolución Unión Pro Paz, por esquema de carácter preventivo yprotector en el que adquieren una gran importancia las funciones diplomáticas.y políticas del secretario general de Naciones Unidas.

Este nuevo esquema tiene un precedente en el año 1 956 con la constituciónde las Ftierzas de Emergencia de Naciones Unidas (FENU), encargadas desupervisar el cese de hostilidades producidas por la nacionalización porEgipto del canal de Suez.

Por otro lado, lo característico de este esquema preventivo es que se basaen la no participación de las grandes potencias (algo que fue establecido porla Resolución Unión Pro Paz).

En cuanto al texto de la Resolución, es importante destacar la creación deun órgano nuevo: el «Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento dela Paz.»

Así el texto de la Resolución establece: «La Asamblea General...»1) Invita al secretario general y al presidente de la Asamblea General a que,

con carácter urgente, adopten disposiciones y realicen las consultaspertinentes sobre la cuestión de las Operaciones de mantenimiento de lapaz en todos sus aspectos...

2) Autoriza al presidente de la Asamblea General a crear un Comitéespecial para Operaciones de Mantenimiento de la Paz, bajo la

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presidencia del presidente de la Asamblea y con la colaboración delsecretario general, cuya composición anunciará el presidente despuésde celebrar las consultas adecuadas.

3) Encarga al Comité especial, teniendo en cuanta las consultas previstasen el párrafo ¡ssupra, que inicie antes un examen amplio de toda lacuestión de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz en todos susaspectos...

Respecto al concepto de estas Operaciones, la propia Resolución en susconsideraciones generales se hace eco de las múltiples teorías contradictoriasexistentes (cuya exposición no es necesaria, baste decir que el conceptodel profesor Díez de Velasco es el más aceptado) y, tras concluir que es muydifícil conseguir un concepto de estas Operaciones que sea aceptado portodos, debido a la variada naturaleza de dichas Operaciones, distingue dostipos de OMPs:Operaciones de observación. Entre las que se incluye:— El Grupo de Observación de las Naciones Unidas en el Líbano.— El Grupo de Observadores Militares de las Naciones Unidas en la India

y Pakistán (UNMOGIP).— El Organismo de Vigilancia de la Tregua en Palestina (UNTSO).— Misión de la ONU para la Verificación de Angola (UNAVEM).— Grupo de Observadores de las Naciones Unidas para Centroamérica

(ONUCA). /

Operaciones que entrañan el despliegue de FAS:

— Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas (FENU).— Operación de las Naciones Unidas en el Congo (ONUC).— Autoridad Ejecutiva Provisional de las Naciones Unidas (UNTEA).— Grupo de Asistencia de las Naciones Unidas para la Transición

(UNTAG).

Vemos que todas aquellas actuaciones que supongan el ejercicio deacciones de carácter coercitivo no están consideradas como OMPs. Estonos lleva a ver cuándo estamos ante acciones coerictivas y cuándo no; eneste sentido la Resolución, en sus aspectos constitucionales, destaca lapluralidad de interpretaciones contradictorias que existen sobre el concepto« acción».

Muchos Estados miembros entienden por «acción coercitiva», la acción aque se refieren los artículos 41 y 42 del Capítulo séptimo de la Carta; segúnesta tesis, la acción emprendida a petición o, por lo menos, con elasentimiento de una o varias partes y que no sea de carácter obligatorio ni

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coercitivo, no puede çalificarse de acción coercitiva. (sta es la mayoritaria).Otra opinión es la que considera que el empleo de FAS de las NacionesUnidas constituye en todos los casos, sin excepción alguna y sea cual seala naturaleza de sus operaciones, acción coercitiva.

Una tercera opinión entiende que la acción coercitiva comprende no só’o lasmedidas previstas en los artículos 41 y 42 sino también toda medida quetenga por objeto la constitución de una fuerza, militar o de otra índole,encargada de intervenir contra un Estado o en el territorio, aún cuando éstaconsiente en ello y el uso efectivo de las armas se limite teóricamente acasos restringidos o excepcionales. Es decir, siempre que una operaciónentrañe el empleo de personal armado (salvo operaciones de observación einvestigación), tal operación constituye acción coercitiva.

La Resolución no se decanta por una de estas interpretaciones, pero de laintervención de la ONU en los diversos conflictos producidos con posterioridada dicha Resolución se deduce que, quizás, la acepción más extendida yadmitida sea la primera.

En cuanto al Comité especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz,éste elaboró un proyeccto de directrices para las OMP5 (A. G. XXIX período.Informe A 9.827, apéndice), dentro del cual cabe destacar lo siguiente:a) Las Operaciones de Mantenimiento de la Paz están bajo el mando de

las Naciones Unidas, del que estará investido el secretario general, bajola autoridad del Consejo de Seguridad.

b) El Consejo de Seguridad, como órgano que tiene la responsabilidadprimordial de mantener la paz y la seguridad internacional es el quetiene la autoridad sobre el establecimiento de paz.

c) El Consejo de Seguridad (...) podrá delegar su autoridad sobre ciertosaspectos de las operaciones de mantenimiento de la paz en unorganismo subsidiario creado al efecto, en el Comité de Estado Mayor oen el secretario general.

d) El secretario general será el comandante en jefe de las operaciones delas Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

e) Las fuerzas de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la pazdeberán satisfacer tres condiciones:— Tener en todo momento la confianza total y el apoyo pleno del

Consejo de Seguridad.— Realizar sus operaciones con la total cooperación de las partes

interesadas.— Funcionar como unidades militares integradas y eficientes.

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f,) Las fuerzas de las Naciones Unidas estarán formadas por contientesaportados pór los paísés seléccionados por el sécretario general. Estaselección deberá hacerse conforme al criterio de representacióngéoráfica equitativa y de la ñécesidad de alcanzar el. más alté nivel deeficacia, competencia éintegridad.

g) Los costos de las operaciones de mantenimiento de la paz áutorizadospor el Consejo de Seguridad se consideran «gastos de la Organizacion»

•que serán sufragados. por los, miembros de cqnfórmidád (...). con lospriñci’pios de responsabilidad.política y financiera colectivas.

h) Deben negociarselo antes posible los Cónvénios previstos en el artículo43 de la Carta, entr el Consejo de Seguridad y los Estados miembrosque podrían aportar contingentes a estas operaciones.

En este Proyecto lo primero a destacar es la prirriacía y. releancia delConsejo de Seguridad en estas operaciones; primacía que, siñ embargo, no:implica exclusividad, ya que la: Asamblea Generai también puede intereniren estas operaciones, si bien su intervención es complementaria de: [a delConsejo de Seguridad.

Por otra parte hay que tener en cuenta las tres condiciones que el apartado) del Proyecto exige para la intervención pacificadora dé las FAS de. losEstados miembros; estas condiciones son legitimadoras de la actuación delas fuerzas de paz de la ONU y son fiel reflejo de la intención dedicháOrganización de que todos sus Estados miembros actúen conjuntamente,como una sola fuerza y bajo un mismo mando.

Estas fuerzas deberán ser seleccionadas por el secretario general según élcriterio de Representación Geográfica Equitativa; este criterio fue propuestopor los,países no alineados, con la intención de evitar, según el profesor Díezde Velasco, el monopolio que determinados países tuvieron en anterioresoperaciones de mantenimientode la paz.

En cuanto a la financiación de estas Operaciones para el mantenimiento dela paz, lo establecido en el apartadog) del Proyecto es consecuéncia deldictamen elaborado por el Tribunal Internacional de Justicia solicitado por laAsamblea General, sobre silos Estados miembros de la ONU tienen o no laobligación de sufragar los gastos de estas OMPs. El Tribunal entendió queestos gastos eran gastos de la Organización, en el sentido del artículo 17.2de la Carta, según el cual:

«Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en laproporción que determine la Asamblea GeneraL»

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Aparte señala que la Asamblea General estaba autorizada a prorratearloentre los Estados miembros.

Por último debe resaltarse la urgencia conque se expresa la necesidad decelebrar los convenios previstos en el artículo 43.

Intervención de las FAS españolas en las Operacionesde Mantenimiento de la Paz (OMP5)

La intervención de las FAS españolas en estas OMPs llevadas a cabo alamparo de una Organización Universal de Estados no es nuevo.

En efecto, como ya recordó el embajador Máximo Cajal (5), en 1935 y bajola bandera de la Sociedad de Naciones, el Gobierno español decidió enviarun contigente de la Guardia Civil al Sarre, para reforzar a las fuerzas delorden durante el desarrollo del plebiscito celebrado allí el 1 3 de enero delaño 1935, sin embargo diversas circunstancias impidieron que se llevará acabo. Tampoco llegó a cuajar en una respuesta concreta el proyecto deintervención española, esta vez bajo bandera de la ONU, en Namibia en elaño 1982, con el Gobierno del presidente Calvo Sotelo (6).

Hasta la fecha las FAS españolas han participado (o participan todavía) entotal en tres OMPs:1) En la Misión de las Naciones Unidas para la Verificación de Angola

(UNAVEM).2) En el Grupo de Asistencia de las Naciones Unidas para la Transmisión

(UBTAG), en el proceso de independencia de Namibia por Sudáfrica.3) En el Grupo de observadores de las Naciones Unidas para Centroamérica

(ONUCA).

La parcicipación de las FAS españolas en estas concretas OMPs ha sido,progresivamente, más relevante, hasta el punto de que en los ONUCA, eljefe es el general de división español don Agustín Quesada Gómez. Laparticipación española en estas OMPs debían hacerse, en virtud del artículo43 de la Carta de Naciones Unidas a través de un convenio formalcelebrado entre el Consejo de Seguridad y el Gobierno español, queestableciese la aportación española en estas OMPs; sin embargo loestablecido en este artículo 43 de la Carta no suele cumplirse y España, noes una excepción al respecto.

(5) Ponencia del embajador Máximo cajal presentada en el cEsEDEN.(6) Revista de Defensa.

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Por ló general, la aportación se realiza voluntariamente a través de unacomunicación del Gobierno español al secretario general, en la que expresasu deseo de enviar contingentes para formar parte de estas OMPs; en elámbito interno, está aportación se realiza mediante un acuerdo formal entreel Ministerio de Asuntos Extériores y el Ministerio de Defensa.

En este sentido, podemos concluir señalando que el régimen jurídico de laparticipación de las FAS españolasen estas OMPs se limita a lo establecido,con carácter general, en la Carta de las Naciones Unidas y en susposteriores Resoluciones (vid supra) y, con carácter particular, elcontenidoespecífico de las Resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad paracada caso concreto.

Las FAS españolas y la UNAVEM

La UNAVEM han sido la primera participación española en las OMPsllevada a cabo al amparo de la Resolución 626 aprobada unánimemente porel Consejo de Seguridad el 22 de diciembre del año 1988, en la cual seestablecía la constitución de la Misión de Verificación de las NacionesUnidas en Angola (UNAVEM) por un período de 31 meses —del 1 de abril delaño 1989 al 1 de agosto de 1991 —; con el objeto de verificar la retirada decerca de 50.000 efectivos cubanos que debía comenzar el 1 de abril de 1989y completarse definitivamente en el mes de julio de 1991, en aplicación delAcuerdo Bilateral celebrado entre Cuba y Angola cuyos puntos esencialesson:

ACUERDO BILATERAL ENTRE CUBA Y ANGOLA (Sf20345)

Repliegue hacia los paralelos 15 y 13 y retirada en etapas y total hacia Cubade 50.000 hombres que constituyen las tropas cubanas, en un período de 27meses a partir del 1 de abril de 1989 hasta el 1 de julio del año 1991, deconformidad con el cronograma anexo:— Retiradas de 3.000 efectivos cubanos antes del 1 de abril de 1989.— 25.000 (el 50 por 100) el 1 de abril de 1990.— 38.000 (el 75 por 100) el 1 de octubre de 1990.— 50.000 (el 100 por 100) el 1 de julio de 1991.

Angola y Cuba se reservan el derecho de modificar o alterar las obligacionesarriba anunciadas «en el caso de que se verifiquen violaciones flagrantes delAcuerdo Bilateral».

Sólo 12 días después de la firma de este Acuerdo el 3 de enero de 1989 llegóa Angola el primer grupo de la UNAVEM, al frente del general de división

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Pendes Ferreira Gomes, de Brasil, completándose todos sus efectivos haciael 20 de marzo de 1 989; estos constaban de 70 observadores militares de 1 0países (Argelia, Argentina, Brasil, Congo, Checoslovaquia, España, India,Jordania, Noruega y Yugoslavia) y cerca de 20 individuos de personal civilde apoyo.

La concreta participación española fue mínima y se limitó a un grupo desiete oficiales del Ejército de Tierra destacados en Angola, en su totalidad,el 1 7 de marzo de 1989 (7):— 1 teniente coronel.— 3 comandantes.— 3 capitanes.

Esta participación se realizó a través de un acuerdo formal entre losMinisterios de Asuntos Exteriores y de Defensa.

Cabe destacar la Resolución 628 del Consejo de Seguridad, aprobada el 16de enero del año 1 989 según la cual el Consejo de Seguridad:— (<Acoge con beneplácito y apoya plenamente los Acuerdos Tripartito y

Bilateral entre Angola, Cuba y Sudáfrica.— Insta a todas las partes a que cooperen en su aplicación>’.

Vemos que en esta Resolución se hace referencia a un Acuerdo Tripartitoentre Angola, Cuba y Sudáfrica; dicho Acuerdo fue celebrado para obtenerla cooperación de estos países en el proceso de independencia de Namibia,si bien el algún punto se recoge una clara referencia a la UNAVEM:— «Repliegue al norte y retirada por etapas y total del contingente de 50.000

efectivos cubanos de Angola, con verificación in situ por las NacionesUnidas (8)».

Las FAS españolas y la GANUPT

El 29 de agosto del año 1978, el por entonces secretario general de lasNaciones Unidas, Kurt Waldheim, presentó al Consejo de Seguridad uninforme pidiendo el establecimiento de un grupo de Naciones Unidas paraayudar a Namibia en su transición a la independencia. El secretario generalpropuso que el Grupo de Asistencia de las Naciones Unidas para latransición, estuviera formado por un componente militar de aproximadamente7.500 hombres, más 360 policías y un componente civil de aproximadamente1 .200 personas; propuso, asimismo, que la operación tuviera un año de

(7) Ponencia del embajador Máximo Cajal.(8) Crónica ONU año XX. Marzo, 1989.

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duración y que Namibia obtuviera la independencia siete meses después dela fecha de la aprobación de su informe por el Consejo de Seguridad.

El Consejo de Seguridad aprobó este informe mediante 1 2 votos a favor,ninguno en contra y dos abstenciones, dando lugar a la norma básica queregulará toda la actividad pacificadora de la GANUPT en Namibia: laResolución 435 aprobada en septiembre del año 1978, cuyo texto es elsiguiente:— (<El Consejo de Seguridad ..., recordando sus Resoluciones 385 (1 976),

431 (1 978) y 432 (1 978). Habiendo examinado el informe presentado porel secretario en cumplimiento del párrafo 2 de la Resolución 431 (1978)y la declaración explicativa que hizó en el Consejo de Seguridad el 29 deseptiembre del año 1978 (5/1 2.869)...

Reafirmando la responsabilidad jurídica de las Naciones Unidas respecto deNamibia:1) Aprueba el informe del secretario general (SIl 2.827) para la aplicación

de la propuesta relativa a un arreglo de la situación de Namibia ysudeclaración explicativa.

2) Reitera que su objetivo es el retiro de la administración ilegal deSudáfrica de Namibia y el traspaso del poder al pueblo de Namibia çonla asistencia de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución385.

3) Decide establecer, bajo su autoridad, un Grupo de Asistencia de lasNaciones Unidas para el Período de Transición (GANUPT), de acuerdocon el mencionado informe del secretario, general, por un período dehasta doce meses, con el propósito de prestar asistencia al representanteespecial del secretario general, en el cumplimiento del mandato que sele confiere en el párrafo primero de la Resolución 431 (1978) delConsejo de Seguridad, a saber, garantizar la pronta independencia deNamibia mediante elecciones libres y justas, celebradas bajo lasupervisión y el control de las Naciones Unidas.

4) Acoge con beneplácito el hecho de que la Organización Popular delAfrica del Suroeste (SWAPO) esté dispuesta a cooperar en la aplicacióndel informe del secretario general incluida ‘su declarada disposición afirmar y observar las disposiciones de cesación del fuego según loindicado en la carta del presidente de la: SWAPO de fecha 8 deseptiembre del año 1978.

5) Exhorta a Sudáfrica a que coopere de inmediato con el secretariogeneral en la aplicación de la presente Resolución.

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6) Declara que todas y cada una de las medidas unilaferales adoptadaspor la administraciÓn ¡legal en Namibia en relación con el procesoelectoral, incluso el registro unilateral de votantes o el traspaso delpoder en contravención de las Resoluciones 385 y 431 del Consejo deSeguridad y de la presente Resolución, son nulas y carentes de validez.

7) Pide al secretario general que informe l do’nsejó de Seguridad a mstardar el 23 de octubre del año 1978, acerca de la aplicación de lapresente Resolución».

Pese a esta Resolución y a lo establecido en ella sobre la necesidad de suaplicación, habrían de transcurrir diez años para que su contenido fueseaplicado definitivamente; en esta aplicación jugó un papel importantísimo laResolución 629, aprobada por unanimidad por el Consejo de Seguridad, el16 de enero del año 1989, cuyo contenido es el siguiente:— Fija el 1 de abril del año 1989 como fecha en que se iniciará el proceso

de independencia de Namibia.— Pide al secretario general que proceda a gestionar una cesación del

fuego oficial entre la SWAPO y Sudáfrica.— Insta a Sudáfrica a que «reduzca de manera inmediata y sustancial» las

fuerzas policiales existentes en Namibia con miras a lograr «un equilibriorazonable» entre esas fuerzas y el GANUPT.

— Reafirma la responsabilidad de todos los interesados de cooperar paragarantizar la aplicación imparcial del plan de arreglo.

— Pide al secretario general que vuelva a examinar las necesidades delGANUPT a fin de determinar, siempre que sea posible, medidasconcretas de reducción de costos, sin perjuicio de su capacidad paraasegurar la pronta independencia de Namibia.

— Exhorta a los Estados miembros de las Naciones Unidas a que examinenlas formas en que podrían prestar asistencia económica y financiera alpueblo namibiano, tanto durante el período de transición como despuésde la independencia.

Esta Resolución se dictó bajo el marco de un acuerdo previo, el AcuerdoTripartito, celebrado entre Angola, Cuba y Sudáfrica el mismo día delAcuerdo Bilateral entre Angola y Cuba, y en virtud del cual Sudáfrica secompromete «a renunciar a su control sobre Namibia y adar cumplimientoal plan de independencia aprobado por las Naciones Unidas en 1978,mientras Angola y Cuba prometen su cooperación a las Naciones Unidaspara llevar a Namibia hasta la independencia».

El contenido de este Acuerdo firmado el 22 de diciembre del año 1988 es, ensus puntos esenciales, el siguiente:

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— Aplicación del plan delas Naciones Unidas parala independencia deNamibia a partir del, 1 de abril del año 1989.

— Retirada de Namibia de todas las fuerzas militares sudafricanas.— Elecciones libres y justas en Namibia.

Repliegue al Norte y retirada por etapas y total del contingente de50.000efectivos cubanos de Angola (vid supra).

— Las partes se abstendrán de la amenaza y del uso de la fuerza yaseguran que sus respectivos territorios no sean utilizados en relacióncon actos de guerra, agresión o violencia,

— Las partes respetaran la integridad territorial y la inviolabilidad de lasfronteras de Namibia,

— Las partes respetan el principio de la no ingerencia en los asuntosinternós de los Estados al sudoeste de África.

— Las partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas yresolverán mediante la negociación cualquier diferencia.

En cuanto a la reducción de gastos el secretario general, Javier Pérez deCuellar, elabora un informe dirigido al Consejo de Seguridad en el que«recomienda una operación más ajustada>) (9).

Este informe hace que los efectivos que iban a enviarse en laGANUPT sereduzcan, constituyéndose uná reserva de 2.350 efectivos listos, en losrespectivos países, para ser transportados por avión a Namibia en casonecesario. Esto da lugar a la Resolución 632 aprobada por el ConsejodeSeguridad el 16 de febrero del año 1 989, y cuyo texto señala:

El Consejo de Seguridad decide aplicar el plan de independencia de lasNaciones Unidas, según figura en la Resolución 435(1 978) «en su formaoriginal y definitiva>) y aprueba la recomendación del secretario generalsobre la manera de darle cumplimiento.

De esta manera y, en virtud del informe del secretario general, elcomponente militar estaba ingresado por 4.650 efectivos de infantería, 300observadores militares, 1 .700 efectivos delogística y unos 1 00 miembros delCuartel General; la rama civil de unos 2.000 integrantes incluye a unos 800supervisores electorales y 500 oficiales profesionales de policía, para vigilarlas fuerzas de policía locales.Todosestos efectivos estaban encabezados por el teniente general PremChand, de la India.La participación española en la GANUPT consiste en unidades de logísticadesplegadas desde el 21 de marzo del año 1989, integrados por ocho

(9) Crónica ONU año XX. Marzo, 1989.

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aviones 0-212 Aviocar y un contingente’de81 miembros del Ejército delAire; durante los doce meses que duró la misión, el contingente españolaumentó a un total de. 214 efectivos, relevándose por un período de tres,cuatro o •seis meses. Sus funciones logísticas consistían en transporte,evacuación de heridos, abastecimiento logístico, de emergencia y coberturade líneas regulares y especiales.

Por último, hay’ que destacar que, en’virtud de un acuerdo concertado entrelas Naciones Unidas y Sudáfrica, ‘los miembros del .‘GANUPT ‘debíanabstenerse’de realizar cualquier actividad política en Namibía y de «todoactooactividad incompatible con él carácter imparcial e internaciónal desus deberes»

Esta imparcialidad fue principalnente destacada por él propio secretariogéneral en el, memorándum del 31 de marzo del año 1989:

«Tanto las Naciones Unidas coñ el administrador general y todos losdemás funcionarios sudafricanos’ en Namibia deben mantener unaescrupulosa imparcialidad para qu alcancemos el objetivo fundamentaldel plan de las NacionesUnidas’para la independencia en’Namibia.»

Las FAS españolas y/a ONUA

sta ha sido hasta’la fecha la última participación en estas OMPs y las másrelevante cuantitativa y cualitativamente’. ‘ ‘

‘Su origen se encuentra en el Acuerdo de .Esquipula’s II celebrado el 7 deagosto del año 1 987 entre los presidentes de, Nicaragua, El. Salvador,Guatámala, Costa Rica y Honduras, para conseguir la paz en Centroamérica.Este Acuerdo’que entró en vigor el 5 de nóviernbre del año 1989, señalabaque participarían como garantes de la paz en Centroamérica tanto la ONUcomo la Organización de Est,ad.os’Americanos (OEA); por tanto, envirtud deeste Acuerdo, él Consejo de Seguridad de las Náciones Unidas aprobó porunanimidad la Resolución 644”el 7 de noviembre. del año 1989, cuyocontenido recoge el’mandato de ONLJCAque consiste en:1) ‘ Verificar la cesación de la ayuda a las fuerzas irreg’u lares y los

movimientos insurreccionales:2) Verificar la no utilización del territorio de un Estado para agredir a otroé

Estados.

Tras.esta Resolución, el G,obierno español propuso al’ secretario general de•Naciones Unidas el ñombramiento, como comandante en jefe ‘de ONUCA a,un militar español esta propuestá fue aceptada y, con el consenso delos ‘presidenteé centroameriçanos, el 1 de diciembre del año.1 989 es desig

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nado como jefe de ONUCA el general de división don Agustín QuesadaGómez; así lo recoge él BOE del 5 de diciembre del año 1 989 en la OM421 /39614 de 1989, del 1 de diciembre:

«A propuesta dl gobierno Español, el •secretario general de lasNaciones Unidas ha designado jefe del Grupo de Observadores deNaciones Unidas para Centroamérica ‘al génera’l ‘dé diVisión’del’EjércLtode Tierra, don Agustín Quesada Gómez. Este destino, que tiene efectosa partir del 1 de diciembre del añb 1989, es a la Dirección General dePolítica de Defensa. Cesa en su actual destino.»

Posteriormente el Consejo de Seguridad aprobó nuevas Resoluciones (650,653) ampliando el contenido del mandato ONUCA a supervisar, la desmovilización de casi 20.000 Contras nicaragüenses y la destrucción de suarmamento in situ, antes del 29 de junio. Al finalizar la misión se mantuvoeste mecanismo a petición de los países centroamericanos, hasta el año1991 pero’ reduciendo’ los efectivos militares en un 40 por 100 y loshelicópteros de doce’a seis:

En su’ origen, ONUCA estaba integrado por 413 efectivos militares de loscuales 254 eran observadores militares además de un batallón venezolanode cerca de 800 soldados que se integraron ‘al ampliarse el mandato; losefeçtivos civiles constan de 1 4 funcionarios médicos, 1 04 funcionariosinternacionales de Naciones Unidas y 82 empleados civiles locales (10).

EF Consejo de Seguridad de la ONU estableció las condiciones que debíancumplir ‘los’ miembros de ONUCA, especialmente los militares, así como ungrado de preparación:— Deberán tener pleno conocimiento del inglés.— Deberán tener, en el caso de los militares, el grado de comandante o

superior, o al fiienos ser capitanes con más de tres años en el empleo.— ‘Deberán ir desarmados en todo momento.— Deberán tener una adecuada preparación física y emocional.

Por lo.demás a los’ militares españoles se les ha preparado con cursos sobreconducción todo terreno, primeros auxilios, derecho internacional y transmisiones.

Bibliografía ‘ -

— Díaz de Velasco. Estructura Orgánica de la Organización de las NacionesUnidas.

(10) Revista Española de Defensa.

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— Antonio Gómez Robledo. Las Naciones Unidas y el sistema interamericano.

— Juan Antonio Carrillo Salcedo. Textos Básicos de Naciones Unidas.— Crónica ONU año XX. Septiembre de 1978.— Crónica ONU año XX. Marzo 1 989.— Revista Española de Defensa.— Revista Defensa.

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CAPÍTULO CUARTO

LA EVOLUCIÓN DEL GASTO EN DEFENSA(1 980-1990)

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LA EVOLUCIÓN DEL GASTO EN DEFENSA(1980-1990)

Por JosE Luis PELÁEZ GALLEGO

Introducción

Realizar un estudio sobre laevolución de una variable de cierta magnitud ydependiente de muchos factores como es el gasto de defensa, es un trabajoen el que fácilmente se puede caer en la superficialidad o excesivaglobalidad, algo que en la medida de lo posible, en función de los medios—técnicos y estadísticos— disponibles he tratado de evitar.

Para ello, se muestra una serie de datos evitando la aridez de una sucesiónde cifras, para lo cual se han utilizado gráficos en los que, a través de líneaso de histogramas veremos la evolución o tendencia bien del gasto dédefensa, bien de variables relevantes en el estudio de éste o bien en ambassuperpuestas.

Con este trabajo, se pretende dar una idea global de la evolución de estapartida presupuestaria, y así tener un fundamento mínimo para la posteriorrealización de un debate que considero, a priori, interesante.

El capítulo esta dividido en cinco bloques:— Definiciones.— Evaluación de los presupuestos globales de Defensa.— Estudio de las inversiones en Investigación y Desarrollo (l+D) en materia

de Defensa.— Postura del Gobiernó respecto al gasto en defensa.— Conclusiones.

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Definiciones

PIB. Valor de la producción bruta de un país, durante un período de tiempodeterminado, generalmente un año, incluyendo el valor de los serviciosrendidos a la nación por factores extranjeros y deduciendo las rentas de losfactores nacionales situados en el exterior.

P18 (pm). A precio de mercado es cuando incluye las amortizaciones y esvalorado a los precios de los bienes y servicios vigentes en el mercado.

PIB (cf). A coste de factores es el Pl a precio de mercado menos losimpuestos indirectos más las subvenciones.

Precio constante. Aquéllos que resultan de mantener una misma unidad demedida denominada base. El objetivo de las series expresadas en pesetascorrientes es recoger la información específica sobre las variables reales dela economía. Se trata pues de elegir el nivel de precios de un determinadoaño como base, y expresar los precios de períodos sucesivos en dicha base.La relación entre una misma serie expresada en pesetas corrientes yconstantes define el deflactor de precios implícito en la serie. Dicho def lactarrecoge la información puramente monetaria que la serie incorpora.

Precio corriente. Los que resultan de la actividad normal de la economía.Son los precios a los que los agentes económicos —consumidores,administración, productores— se enfrentan y por lo tanto en términos deloscuales se expresarán los objetivos y restricciones económicas de cada unode ellos. Las series en términos de precios corrientes, por ejemplo elpresupuesto nacional cuando se utilizan con fines comparativos, incorporana variaciones tanto de precios como de cantidades. Con el fin de aislar loselementos reales de los monetarios, se construyeron las series a pesetascorrientes.

Precio mercado. Sistma de valoración de las magnitudes macroeconómicasque incluye el conjunto de los impuestos indirectos y las subvenciones.

Inflación. Poceso de alza persistente de precios de modo generalizado,iniciado por alguna variación que hace imposible satisfacer la demanda totala los precios existentes, y propagando por reacciones de los gruposeconómicos que inducen nuevas elevaciones.

Deflación. Operación por la cual una serie expresada en términos corrientesmonetarios se transforma en otra expresada en términos reales.

Deflactor. índice de precios utilizado para deflactar una magnitud o un valormonetario.

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Deflactar. Transformar una magnitud económica expresada en términoscorrientes a los precios de un año base. El objetivo de la operación dedeflactar es ajustar las series del Presupuesto Nacional-PIB y de lasmagnitudes económicas a cantidades globales ponderadas a precioscorrientes.

Evaluación de los presupuestos globales de Defensa

Período 1980-1987

Los presupuestos globales en este período han aumentado en una mediadel 12,5 por 1 00 (gráfico 1, p. 144) anUal, esto es en un porcentaje muy similaral del PIB con una media del 1 2,3 por 1 00. Este aumento ha sido superior eneste período, que en último de la década (gráficos 2 a 4, pp. 1 44-1 45.).

La mayor parte del presupuesto, viene derivado de lo programado por elMinisterio de Defensa el cual ha aumentado su presupuesto en un 1 3,7 por1 00 anual en este período, en el cual en los últimos años el incremento anualha sido del 1 0,1 por 1 00, debido a la importante reducción presupuestaria entérminos reales del año 1986.

Así en términos reales, el incremento del presupuesto del Ministerio deDefensa ha sido del 2,7 por 100 anual en el período 1 980-1 987, desglosadoen un aumento del 4,3 por 1 00 en el trienio 1 980-1983 y un 1,5 por 1 00 anualen el cuatrienio 1 983-1 987, siempre en términos reales.

Si analizamos la evolución por capítulos tenemos:— Remuneración de personal: ha permanecido prácticamente estancado

en este período, +0,8 por 100 anual en términos reales, especialmenteen el período 1983-1 987, donde ha sufrido un aumento de +0,2 por 1 00anual y se han empezado a aplicar los programas de reducción depersonal.

— Compra de bienes y servicios: en el período 1 980-1 982 aumentó en un6,6 por 100 anual, y disminuyó en un 3,5 por 100 anual en 1983-1 987,con lo que en conjuntoha experimentado un ligero aumento del 0,7 por100 anual.

— Inversiones reales: esta partida es la dedicada a la compra dearmamentos. Es interesante su evolución en cuanto ha experimentadoun incremento importante en todo el período, un 6,9 por 100 anual entérminos reales, desglosado en un 7,9 por 100 anual en 1980-1982 y un6,2 por 1 00 anual en 1 983-1 987, a pesar del descenso experimentado enel año 1986. este es sin duda el elemento clave para comprender la

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Gráfico 1.—Evolución del gasto de Defensa.

actual política de defensa, basada en la modernización de las FAS,mediante la fabricación y adquisición de numerosos y costosos sistemasde armas.

— Clases pasivas de carácter militar: esta partida ha aumentado en unamedia del 10,3 por 100 anual.

- —.e••..1—‘

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Gráfico 2.—Presupuesto de Defensa-Estado, billones de pesetas corrientes.

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1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1

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• Presupuesto de Detensa.* Présupuestos del Estado

1

1985 1986 1987 1988 1989 1990

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3 • Presupuesto de Detensa.

2 *Presupuestos del Estado.

. . . . . . .• . •.

1

1980 1981 1982 193 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990

Gráfico 3.—Presupuesto de Défensa- Estado, billones de pesetas constantes.

Organismos autónomos: en el período citado el aumento ha sido el 9,4por 1 00 en términos anuales.

Estas variaciones han provocadó qúe el porcentaje de los presupuestosmilitares sobre el PIB pasase deI 3,10 or 100 én el año 1980 al 3,20 por 100

10• • Presupueto de.Defensa.

*PlB.

o ‘— , , , ;• 1980, 1981 1982 1983 1984 1985 1986. 1987 1988 1989 1990

Gráfico 4.—Presupuesto de. Defensa PlB, billones en pesetas corrientés.—145—

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Gráfico 5.—Pr,esupuestos del Estado-PIB, billones de pesetas corrientes.

en el año 1983 y al 3,14 por 100 en el año 1987 con lo cual observamos quesu aumento con respecto del PIB es casi inapreciable, aúnque hay que teneren cuenta que este porcentaje se aplica sobre una cifra macroeconómicade gran magnitud con lo que una pequeña oscilación en términos

Gráfico 6.—Presupuesto de Estado y Defensa con relación al P16.

cI,a)oEa)u)co

1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990

13-

12

11

10 —

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Porcentaje entre presupuesto de Estado yDefensa.

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2

11980 1981 19821983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990

— 146 —

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13

Gráficosa-Pl8.

7.—Presupuestos de Defensa-Estado, porcentaje presupuesto de Defen

porcentuales del presupuesto respecto a esta variable macro, representauna gran cantidad en términos monetarios reales (gráficos 5 a 8, pp.1 46-147).

Período 1988-1990En este período tenemos en términos globales del presupuesto de Defensa,diferencias según consideremos pesetas corrientes o pesetas constantes.

Gráfico 8.—Presupuesto de Defensa-Estado, billones de pesetás corrientes de: 1990.

12

11

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o1980 1981 1986 1987 1988 1989 1990

13

12 Presupuestos ‘de Defensa.

11 Presupuestos del Estado.

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—14T —

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Así, para pesetas corrientes, es decir, en términos monetarios:— 1988+8,23 por 100— 1989+7,32 por 100— 1990+6,42 por 100

Para pesetas constantes del año 1 990, es decir en términos reales:— 1988+3,15 por 100— 1989—6,80 por 100— 1990—1,00 por 100

Este último grupo de datos nos confirma la tendencia actual, a reducir lapartida presupuestaria de este Departamento (gráficos 9 a 11, pp. 1 49-1 51).

Estudio de las inversiones en l+D en materia de defensa(millones de pesetas)

Año Gasto 1+0 Presupuestode Defensa

1+0-PresupuestoDefensa

(porcentaje)

Incrementoanual

(porcentaje)

1985 2.000 618.631 0,32 —

1986 6.610 630.984 1,04 230,501987 10.858 704.077 1,54 64,261988 17.615 762.061 2,31 63,711989 40.663 817.913 . 4,97 130,801 990 . 40.091 870.433 4,60 —1,401991 41 .831 858.091 4,87 4,34

Fuente: Revista Española de Defensa número 34. Diciembre, 1990.

En este cuadró podemos óbservar la evolución porcentual de lo que sobreel total del gasto en defensa se gasta en l+D, eñtendiendo esta partida como

importante debido al .Kdoble uso» que posee, por poder aplicar sus avancesy descubrimientos tanto al campo militar como al civil

- Tomando el argumentó de Baran y Sweezy, dos economistas que entre otrosrealizaron a mediados de siglo un analisis del crecimiento de los gastosmilitares én EtadosUnidos, llegando a laconc!usión de que éstos noincrementaban la capacidad productiva, creo que seria interesante debatirlo mismo;para el caso español y plantearnos si lo qüe se invierte.en defensa,tiene también entre otros, el papel de catalizador o impulsor de actividadesy tecnologías. punta.susceptibles..de usos alternativos al campo militar .y tannecesarios en el desarrollo de un’ Estado como el nuestro. .: ‘.

— 1.48

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Gráfico 9.—Presupuesto de Defensa-Ejércitos, millones de pesetas corrientes(1.000).

Así, el «doble uso» del que antes hablaba se enmarca en los programas decolaboración interinstitucional nacional los cuales están sustentados en elhecho de que el fomento de l+D en defensa no tiene un interés único paraeste Departamento sino que hay que encuadrarlo en el marco de la políticacientífica, tecnológica e industrial general de la nación.

Esto se vio impulsado a raíz de la Ley del año 1986 del Fomento yCoordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Hay que tener en cuenta el valor de l+D en Defensa no únicamente comouna inversión en obtención de sistemas de combate ya que un tercio de estepresupueto corresponde a organismos autónomos, que efectúan trabajosmuy cualificados para sectores civiles y Defensa sufraga dentro de suprograma l+D actividades de ciencia básica o aplicada de interés nacionaly de utilidad tanto civil como militar.

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1980 1981 1982 1983 1984 19851986 1987 1988 1989 1990

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Grálico 10.—Presupuesto de Defensa-Cuerpos, millones de pesetas corrientes.

Así tenemos por ejemplo:— Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA): realiza estudios sobre

la capa de ozono y su agujero en la Antártida.— Centro de Buceo de la Armada: realiza en la actualidad un programa

denominado BENTICO para desarrollo de nuevas tecnologías de trabajoa gran profundidad.

No obstante y es una opinión personal del autor, a la vista de las cifras delcuadro anterior se puede uno plantear si la inversión en +0 es suficiente osi siquiera llega a conseguir alguno de los objetivos que pretende. Esto queséría algo interesante de debatir sobre todo por la importancia que a mientender tiene, sería un tema largo y complejo pero que podría justificar dealguna manera los elevados gastos militares que algunas economíascapitalistas tienen (gráfico 1 2, p. 1 52).

1980 1981 1982 19831984 1985 1986 1987 1988 1989 1990

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Fuente. Revista Española de Defensa número 32, Octubre, 1990.

Gráfico 12.—inversiones españolas de l+D en Defensa, en millones de pesetas.

Postura del Gobierno respecto al gasto en Defensa

El secretario de Estado de Defensa don Rafael de la Cruz, mantiene que losmillones de pesetas asignados al Departamento en el año 1991(858.901)suponen un descenso nominal del 1,4 por 1 00 que es mayor en términosreales a causa de la inflación. Esto nos lleva a que la propia Administraciónreconoce que ha habido un descenso de la partida destinada a Defensa.Don Rafael de la Cruz recuerda que. las valoraciones respecto al descensodel presupuesto de Defensa deben hacerse en el medio plazo, nunca en elcorto ya que no tiene significación expresa que un año crezca más o menosel presupuesto. Añade que la Ley de Dotaciones Presupuestarias, queregula las inversiones para las FAS a medio y largo plazo, tiene vigencia deocho años, re cual indica que si en el primer período 1982-1 990 se hacumplido en un 92 por 100 de la valoración del segundo período debe derealizarse en el año 1998.Las causas de esta reducción presupuestaria se deben según el secretariode Defensa a la crisis económica lo cual, dice, no afectará a la operatividad

1

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de las FAS. El ajuste incidirá básicamente en los recursos a obtenersistemas a medio y largo plazo cuia dotación en los próximos años puedeaumentar.

Así tenemos una distribución por Capítulos del presupuesto en porcentajedel año 1991:

1) Salario del personal civil y militar 372) Vestuario, alimentación, formación y sanidad 83) Reserva activa, transitoria y mutilados de guerra 1 34) Funciónamiento de unidades y combustible 1 05) Infraestructura 56) Dotación de nuevo material y mantenimiento existente 227) l+D 5

Fuente: Tomado del debate presupuestario en la Comisión de Defensa. Revista Española de Defensa número33 Noviembre, 1990.

Conclusiones

España es uno de los países de la Organización del Tratado del AtlánticoNorte (OTAN), que menos gasta en Defensa. Hasta el año pasado, elpresupuesto del Ministerio de Defensa, en porcentaje sobre el PIB, rondabael 2 por 100, frente al casi 6 por 100 de Estados Unidos o al 5 por 100 deGran Bretaña, Canadá con un 1,8 por 1 00 sobre el PIB y Luxemburgo con un1,3 por 1 00 son de los países occidentales con gastos más bajos.

La moderación del gasto se viene produciendo en España, precisamente enmomentos en que los tres Ejércitos están inmersos en procesos demodernización muy costosos, lo cual está en clara contradicción. Estamoderación es el reflejo de una política global que atiende prioritariamentelas demandas sociales más acuciantes y, en consecuencia, encamina susrecursos hacia servicios como educación, sanidad y obras públicas, almenos en los últimos años esta es la tendencia, para adecuar lainfraestructura española de cara a los retos futuros, ya no tan lejanos.

En la actualidad, la máxima prioridad en política económica se dirige a noperder el paso al proceso de ajuste que se realiza a nivel internacional,intentando minimizar el impacto de la crisis actual. Estas medidas deberánir encaminadas a controlar la inflación y a reducir tanto el déficit comercialcomo el presupuestario —tengamos en cuenta que la partida más elevadadel Presupuesto del Estado en los últimos años es la destinada a la DeudaPública—, evitando cargar estos déficit en períodos futuros.

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De aquí la tendencia a reducir el gasto, sobre todo el gasto público y dentrode éste el gasto de defensa, la cual se cohfirma en los Presupuestos del año1991 con un descenso de entre el 6,88 y 6,37 por 100 respecto alPresupuesto del año 1 990.

Bibliografía

— Revista Española de Defensa números 32, 33 y 34 deI año 1990.— Anuario Estadístico de España. Ministerio de Economía (INE). Años 1980-1990.— Enciclopedia Planeta de Economía.— Informe anua! del Banco de España. Años 1985 y 1986.— Boletín Estadístico del Banco de España. Septiembre, 1986.— Datos proporcionados por el CESEDEN.

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COMPOSICIÓN DEL SEMINARIO

Presidente: Don Francisco Fernández Segado

Vicepresidente: Don Pedro Puy Fraga

Secretario: Don Marcos Fernández Pérez

Vocales: Don Virgilio Alamán Artiles, TCoI. AuditorDon José Manuel Ramírez Sineiro, Cte. AuditorDon Francisco Hernández RodríguezDon Luis Ruiz de Cortazar DíazDon Ángel Buela SilvaDon Fernando Riobó EstévezDon José Manuel Férnández SantiagoDoña María Dolores Cao RodríguezDoña Teresa Fernández LamasDoña María del Mar Gómez BalboaDoña Montserrat Pérez CobeloDon José Luis Pelae GallegoDon Julio Ignacio Iglesias RedondoDon Tomás Santiago FernándezDon Eduardo Javier Suárez RuibalDon José Antonio Marcote NochaDon Alberto López DíazDon Juan B. Fraga CampoDon Celso Cancela OutedaDon José Manuel Rey DíazDon Joaquín Alfonso Varela RiveraDon José Ramón Couceiro Leira

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Don Gáspar Salgado FernándezDoña Victoria Jiménez PérezDon Joaquín Brage CamazanoDon David García PazosDoña Rosa Iglesias CostasDoña Susana Carro VarelaDoña Remedios Becerra López

La ideas contenidas en este trabajo son de responsabilidad de sus autores, sin quereflejen necesariamente el pensamiento del IEEE que patrocina su publicación

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CUADERNOS DE ESTRATEGIA DEL CESEDEN

N. TÍTULO

01 La industria alimentaria civil corno administradora de las FAS y sucapacidad para la defensa estratégica.

02 La ingeniería militar de España ante el reto de la investigación y eldesarrollo en la defensa nacional.

03 La industria española de interés para la defensa ante la entrada envigor del Acta Única.

04 Túnez: Su realidad y su influencia en el entorno internacional.

05 La Unión Europea Occidental.

06 Estrategia regional en et Mediterráneo Occidental.

07 Los transportes en la raya de Portugal.

08 Estado actual y evaluación económica del triángulo España-PortugalMarruecos.

09 Perestroika y nacionalismos periféricos en la Unión Soviética.10 La batalla del año 2000 (las operaciones en el espacio estratégico de

interés nacional).

11 . La gestión de los,programas de tecnologías avanzadas. -

12 La batalla del año 2000 en el espacio (II).

13 Cobertura de la demanda tecnológica dé las necesidades de ladefensanacional.

14 Ideas y tendencias en la economía internacional y en la española.

15 Identidád y solidaridad nacional. .

16 ‘Implicaciones económicas dél ‘Acta Únió’a 1992. , ‘ .

1 7 Investigación de fenómenos belígenps. Método analítico factorial.

18 Las telecomunicaciones enEuropa en la década de los 90.

1 9 La profesión militar desde la perspectiva social y. ética.

20 El equilibrio de fuerzas en el espacio sur europeo,.y mediterráneo.

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N.° TITULO

21 Efectos económicos de la unificación alemana y sus implicacionesestratégicas.

22 La política española de armamento frente a la nueva situación- internacional.

23 Estrategia finisecular española. Méjico y Centroamérica.

24 La Ley Reguladora del Régimen del Militar Profesional.

25 Consecuencias de la reducción de los arsenales militares negociadaen Viena.

26 Estrategia en el área iberoamericana del Atlántico sur.

27 El espacio económico europeo. Fin de la guerra fría.

28 Sistemas ofensivos y defensivos del espacio.

29 Sugerencias a la Ley y Reglamento de Ordenación de las Telecomunicaciónes (LOT).

30 La configuración de Europa en el umbral del siglo XXI.

31 Estudio de inteligencia operacional.

32 Cambios y evolución de los hábitos alimenticios de la poblaciónespañola.

33 Repercusiones en la estrategia naval española de aceptarse laspropuestas del este en la CSBM.

34 La energía y el medio ambiente.

35 Influencia de las economías de los países mediterráneos del norte deÁfrica en su política de defensa.

36 La evolución de la seguridad europea en la década de los 90.

37 Análisis crítico de una bibliografía básica de sociología militar enEspaña. 1 980-1 990.

38 Recensiones de diversos libros de autores españoles editados entre1980-1990 relacionados con las FAS.

39 Las fronteras del mundo hispánico:

40 Los transportes y la barrera pirenaica.

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N.° TÍTULO

41 Estructura tecnológica e industrial de Defensa ante la evoluciónestratégica del fin del siglo XX.

42 :L’á expé°tativade’lál4-D deDeféhsaeñ el nüevo marcoestratégico.

43 Costes de un ejército profesional de reclutamiento voluntario. Estudiosobre el Ejército profesional del Reino Unido y (III).

44 Sistemas ofensivos y defensivos del espacio (II).

45 Desequilibrios militares en el Mediterráneo Occidental.

46 Seguimiento comparativo del presupuesto de gastos en la década1 982-1 991 y su relación con el de Defensa.

47 Factores de riesgo en el área mediterránea.

48 Las Fuerzas Armadas en los procesos iberoamericanos de cambiodemocrático (1 980-1 990).

49 Factores de la estructura de seguridad europea.

50 Algunos aspectos del régimen jurídico-económico de las FAS.

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