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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL 1 INTRODUCCIÓN TEMA 1: EL DERECHO FINANCIERO: 1) CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO: Es el Derecho regulador de la actividad financiera. La actividad financiera se define como actividad financiera pública destinada a la obtención de ingresos y a la reducción de los gastos por lo entes público (Hacienda Pública). Hacienda Pública en un sentido objetivo: es el conjunto de los derechos y obligaciones del estado. En un sentido funcional: es la actividad dedicada a la obtención de ingresos y reducción de gastos. Características de la Hacienda Pública: - Es una actividad pública - De naturaleza política - Se trata de una actividad pública y dineraria - Es una actividad jurídica - Es una actividad instrumental: es decir al servicio del Estado, hay necesidades públicas que el Estado tiene que atender. En Derecho Financiero debemos diferenciar dos bloques: 1º) Derecho de los ingresos públicos: dentro de este bloque destacan los TRIBUTOS: loa tributos se dividen en: - Impuestos, - Tasas y - Contribuciones especiales. 2º) Derecho del Gasto Público: es el Derecho Presupuestario. La actividad financiera es una actividad administrativa que debe ser desarrollada mediante un procedimiento administrativo. Sin embargo las infracciones, sanciones y delitos contra la Hacienda Pública, son regulados por el Código Penal. También existe vinculación entre el D Financiero y el D Procesal porque los conflictos que surgen deben ser solucionados primero por la vía administrativa, y posteriormente por la vía judicial. Desde el punto de vista de los conceptos, la Hacienda Pública toma los suyos de otras ramas. 2) LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO FINANCIERO: La primera convocatoria de cortes con finalidad financiera fue en el siglo XIII con las Cortes de León. En el Renacimiento se va haciendo más estable ya que se va consolidando tanto un ejercito como una burocracia permanente, luego hay gastos permanentes que atender. La actividad se hace más estable.

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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INTRODUCCIÓN

TEMA 1: EL DERECHO FINANCIERO: 1) CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO: Es el Derecho regulador de la actividad financiera. La actividad financiera se define como actividad financiera pública

destinada a la obtención de ingresos y a la reducción de los gastos por lo

entes público (Hacienda Pública).

Hacienda Pública en un sentido objetivo: es el conjunto de los derechos y

obligaciones del estado.

En un sentido funcional: es la actividad dedicada a la obtención de

ingresos y reducción de gastos.

Características de la Hacienda Pública:

- Es una actividad pública - De naturaleza política - Se trata de una actividad pública y dineraria - Es una actividad jurídica - Es una actividad instrumental: es decir al servicio del Estado,

hay necesidades públicas que el Estado tiene que atender.

En Derecho Financiero debemos diferenciar dos bloques:

1º) Derecho de los ingresos públicos: dentro de este bloque destacan los

TRIBUTOS: loa tributos se dividen en:

- Impuestos,

- Tasas y

- Contribuciones especiales.

2º) Derecho del Gasto Público: es el Derecho Presupuestario.

La actividad financiera es una actividad administrativa que debe ser

desarrollada mediante un procedimiento administrativo. Sin embargo las

infracciones, sanciones y delitos contra la Hacienda Pública, son regulados

por el Código Penal.

También existe vinculación entre el D Financiero y el D Procesal porque

los conflictos que surgen deben ser solucionados primero por la vía

administrativa, y posteriormente por la vía judicial.

Desde el punto de vista de los conceptos, la Hacienda Pública toma los

suyos de otras ramas.

2) LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO FINANCIERO: La primera convocatoria de cortes con finalidad financiera fue en el siglo

XIII con las Cortes de León.

En el Renacimiento se va haciendo más estable ya que se va consolidando

tanto un ejercito como una burocracia permanente, luego hay gastos

permanentes que atender. La actividad se hace más estable.

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Con la Revolución Francesa se da paso a un nuevo modelo de estado en el

que el Derecho Fiscal florece a partir del Derecho Administrativo.

El verdadero desarrollo de éste Derecho se da a partir del siglo XX debido

a las relaciones entre el Estado y los contribuyentes, y a la intervención

creciente del Estado en la economía. El D. Tributario crece a partir del

florece a partir de la expansión de la Ordenanza Tributaria Alemana.

El gasto público crece cada día más, y por ello surge el Derecho Tributario.

Reflejo en el art.31.1 CE que nos dice que todos contribuirán al gasto

público de acuerdo a sus ingresos. Se trata de un sistema tributario

inspirado en los principios de igualdad (igual a los iguales y diferente a los

diferentes) y progresividad.

También el art.31.2 CE nos hable de ello.

3) MÉTODO DE ESTUDIO DEL DERECHO FINANCIERO:

Debe ser un Método Jurídico. Es decir, el objetivo son las leyes, las

obligaciones y derechos que crean las mismas.

Nuestro objetivo son las relaciones jurídicas, hemos de prescindir, en la

medida de lo posible, de las consideraciones económicas y políticas.

También existen Métodos Lógicos que consisten en verificar si están o no

previsto en las leyes.

Método Principalista basado en los principios constitucionales del art.31 y

resto de la CE.

TEMA 2: EL PRESUPUESTO:

El Derecho Presupuestario: Es la parte del Derecho Tributario que se encarga del estudio del gasto público. Es decir, la aprobación del gasto y control del presupuesto (el gasto público). EL PRESUPUESTO: Plan de ingresos y gastos aprobado por el poder legislativo para un ejercicio económico: un año. El estado se obliga a realizar un gasto público. Estas obligaciones presentan dos fases: 1. Nacimiento de la obligación. Las obligaciones nacen por:

a. Ley b. Negocio jurídico. c. Acto. d. Hecho jurídico.

Esta fase no interesa al derecho presupuestario. Es una fase de derecho civil o administrativo. 2. Exigibilidad. Que una obligación nazca no significa que sea exigible. Ej. el IRPF se devenga el 31/12,pero no es exigible hasta que se inicia el periodo de cobro. Dice la Ley Presupuestaria que las obligaciones son exigibles en tres momentos, o de tres formas:

a) Ejecución de la LP. Para que una obligación sea exigible, debe existir crédito suficiente en la LP. No se puede contraer obligación si no hay crédito para cubrirlo. Si algún organismo

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público compromete gasto, obligaciones, sin crédito suficiente, aparece o nace responsabilidad (penal o civil), y se considerarán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones generales (reglamentos) se hayan comprometido dichos gastos (la nulidad comporta que nunca existió ni generó efectos).

b) Sentencia judicial firme. Si por sentencia judicial se obliga la

realización de un gasto, las consecuencias son las siguientes:

- La Hacienda Pública tiene bienes que se ajustan al privilegio de inembargabilidad (los bienes públicos no son embargables). Ahora bien, quien reconoce la obligación es una sentencia judicial, que goza del privilegio de autoejecución. En este caso concreto, aparece al figura del crédito extraordinario o suplemento de crédito: se crea un crédito nuevo o se aumenta uno preexistente.

c) Operaciones extrapresupuestarias. El presupuesto es algo fijo,

pero existen condicionantes que pueden alterar el mismo. Son las circunstancias que van ocurriendo.

- Ante situaciones inaplazables, arbitramos lo que se

conoce como “anticipos de tesorería”, hasta que se tramite el correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito. Esta situación la marca la urgencia de disponer de ese crédito (el crédito extraordinario o el suplemento de crédito deben seguir un procedimiento burocrático más lento que el anticipo de tesorería).

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LP.

Lo que primero llama la atención es que la potestad legislativa que apruebe la LP de cada año, se contempla en el art. 134 CE. Sin embargo, la potestad legislativa que aprueba el resto de las leyes, se contempla en el 66.2 CE. Existen limitaciones en cuanto a las enmiendas que se pueden hacer a la LP; también existen limitaciones en cuanto al debate, y sobre todo, respecto del contenido. Por lo tanto, la LP es una ley singular (votada en Cortes, como todas, pero con sus peculiaridades. Contenidos de la LP. La LP tiene un contenido que podemos dividir en dos:

a) Contenido obligatorio o núcleo duro del presupuesto. En esta parte se contienen los Estados de ingresos y gastos (qué se va a gastar y con qué se va a pagar). Los ingresos son siempre previsibles (se contiene una previsión de ingresos). En cuanto al gasto, se contiene una autorización limitativa del gasto. b) Contenido eventual o articulado. Existen autores que consideran que en el articulado de la ley, cabe cualquier materia, siempre cuando se respete el art.134.7 CE (doctrina libre). La segunda tesis, que es la que asumimos, establece que mediante el articulado se van a regular cuestiones relacionadas con el Estado de ingresos y gastos.

El TC, en numerosas sentencias, ha establecido que entre el contenido obligatorio y el eventual, debe existir una relación directa.

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El contenido eventual puede o no existir, pero si existe, ha de estar estrechamente relacionado con los ingresos y gastos, es decir, con los presupuestos. Al gobierno, esto no le venía bien, y se arbitró, para poder hacer más cosas, la Ley de acompañamiento (una ley de acompañamiento, crea la AEAT…) NO es constitucional. MODIFICACIONES TRIBUTARIAS POR LEY PRESUPUESTO. El art. 134.7 CE, se encarga de esta cuestión, y dice que la LP no puede crear tributos. Podrá realizar modificaciones siempre y cuando una ley sustantiva así lo prevea. Tipo de modificaciones:

Creación de tributos: NUNCA.

Modificaciones de tributos. Siempre que no haya una ley sustantiva que lo habilite.

Ley sustantiva: no es la LP. Tampoco las normas tributarias de dº codificado, es decir, la nueva LGT, por ejemplo.Por ley sustantiva se entiende la ley propia de cada tributo. Esto es doctrina del TC.

Meras adaptaciones (doctrina TC) del TC a la realidad. Se trata de

un concepto jurídico indeterminado. SI, se trata de actualización de valores, p.ej., en base a este supuesto, se han originado numerosas reformas (no necesitan ley que habilite).

Es posible aplicar el 134.37 CE a las CCAA?. NO. La ubicación constitucional del artículo no permite su aplicación a las CCAA, pero el TC, que quería

que se aplicara este artículo como fuera, consiguió que se aplicara su doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo. Es decir, ratificó que el art. no vincula a las CCAA, pero si han de aplicar la doctrina jurisprudencial del TC derivada del art. 134.7 CE. El TC reiteró en sus sentencias la doctrina del 134.7 CE, y lo hizo jurisprudencia. Eso ya se puede aplicar por las CCAA. CLASIFICACIÓN PRESUPUESTARIA. El gasto se clasifica a través de la clasificación orgánica, económica y programática (por programas). El ingreso solo se clasifica mediante la orgánica y la económica. Nos centramos en el gasto:

La clasificación orgánica responde a la pregunta de quién está autorizado a gastar. Numéricamente se representa de la siguiente forma:

- Se utilizan dos dígitos para especificar la Sección (Una

sección es un Ministerio), y otros dos dígitos para representar el Servicio (Subsección dentro del Ministerio).

Clasificación orgánica: 0409 04: Sección (Ministerio) 09: Servicio

A clasificación económica: La clasificación económica sirve para distinguir la naturaleza de los ingresos: ¿son de pago obligatorio?, ¿ofrecen una contraprestación?, ¿alteran el patrimonio del

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gobierno? Análogamente para el caso de los gastos: ¿a qué se destinan? ¿incrementan el patrimonio?

Clasificación orgánica: clasifica las partidas de gasto por programas en función de la consecución de unos objetivos concretos para cada programa de gasto.

Créditos ampliables: previsto "ad initio", desde el principio. Suplementos de crédito: por determinadas circunstancias, un crédito se revela insuficiente y es necesario suplementarlo. Diferencia fundamental:

- El crédito ampliable: la ampliación está prevista (pensiones de la Seguridad Social: no se sabe con certeza nunca cual va a ser el gasto).

- Suplementos de crédito: no se sabe cuando va a ocurrir, ni a que partida va a afectar.

LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Los principios presupuestarios son aquellas reglas que determinan el

contenido y ámbito de los presupuestos, constituyendo, desde el punto

de vista formal, una garantía de los derechos de los administrados.

Reflejan los criterios políticos existentes sobre el papel de las Entidades

locales, así como de la necesidad de transparencia en la gestión de los

ingresos y gastos públicos.

Las clasificaciones tradicionales de los principios que rigen los

presupuestos municipales distinguen entre principios políticos, contables

y económicos. Al primer grupo corresponden los principios de

competencia, universalidad, unidad, especialidad, no afectación,

nivelación y publicidad. Los principios contables son los de presupuesto

bruto, unidad de caja y especificación, y por último, los económicos son

los de equilibrio, gestión mínima y neutralidad

1) PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTARIA:

Este principio se refiere a la obligación impuesta a todas las

instituciones del sector público para que sus presupuestos sean

elaborados, aprobados, ejecutados y evaluados con plena sujeción

a la política presupuestaria. Esta debe ser única, definida y

adoptada por la autoridad competente de acuerdo con la ley,

basarse en un solo método y expresarse uniformemente. El

concepto de política presupuestaria única no implica que todos los

organismos públicos ejecuten una misma política, sino que sus

políticas institucionales, sectoriales y/o regionales específicas se

deben enmarcar dentro de la política presupuestaria global del

sector público.

En otras palabras, es indispensable que el presupuesto de cada

jurisdicción o entidad se ajuste al principio de unidad, tanto en su

contenido como en su método y en su expresión.

2) PRINCIPIO DE EQULIBRIO PRESUPUESTARIO:

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Situación en que el total de los gastos ordinarios previstos en

el Presupuesto del Estado es igual al total de los ingresos ordinarios

previstos.

El principio de nivelación presupuestaria significa que el

presupuesto ha de ser presentado ante el Pleno de modo que el

total de los ingresos previstos cubra la totalidad de los gastos que

hayan de ser ejecutados en el ejercicio presupuestario. Este

mandato va referido a todos los documentos que constituyen el

Presupuesto General, según señala el artículo 146.4 de la LGPE:

"Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto

General deberá aprobarse sin déficit inicial".

Como complemento de este principio la LGPE establece en su

artículo 149.1.c) la obligación de presentar un informe económico-

financiero donde se expongan las bases utilizadas para la

evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas,

la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las

obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los

servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

3) PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA:

Dentro de este postulado se sustenta la necesidad de que aquello que constituye materia del presupuesto debe ser incorporado en él.

Naturalmente que la amplitud de este principio depende del concepto que se tenga de presupuesto. Si este sólo fuera la expresión financiera del programa de gobierno, no cabría la

inclusión de los elementos en términos físicos, con lo cual la programación quedaría truncada.

En la concepción tradicional se consideraba que este principio podía exponerse cabalmente bajo la "prohibición" de la existencia de fondos extrapresupuestario

4) PRINCIPIO DE ANUALIDAD:

El principio de anualidad presupuestaria determina que la gestión

de los créditos presupuestarios deba realizarse dentro del año

natural, al ser éste el período de vigencia del Presupuesto.

5) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: El principio de especialidad se

manifiesta de tres modos: La especialidad cuantitativa, la

cualitativa y la temporal.

5.1 Especialidad cuantitativa. Este principio supone que no puede gastarse mayor cantidad de fondos para una finalidad que aquella que haya sido aprobada, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar (art. 154.5 de la LRHL y art. 25.2 del RP).

Caso especial reviste la "ampliación de créditos", regulada en los artículos 159 de la LRBL y 39 del RP.

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5.2 Especialidad cualitativa. De acuerdo con este principio, los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus modificaciones (transferencias de créditos...) debidamente aprobadas (art. 153.1 de la LRHL). Esto impide que los órganos gestores utilicen los fondos presupuestarios discrecionalmente, posibilitando que los administrados conozcan el destino de los recursos financieros que cada Entidad local tiene a su disposición para cumplir los fines públicos que le han sido encomendados.

Este principio, al igual que el anterior, podrá verse desvirtuado por la regulación que las bases de ejecución del presupuesto establezcan del "nivel de vinculación jurídica", instrumento a través del cual se materializa el principio de especialidad. Un "nivel de vinculación" excesivamente amplio, si bien puede favorecer la gestión, permite, a su vez, una mayor discrecionalidad en la ejecución del gasto.

5.3 Especialidad temporal. Lleva consigo que los créditos presupuestarios aprobados han de ser ejecutados a lo largo del ejercicio presupuestario, el cual determina su vigencia.

El artículo 156 de la LRHL recoge el principio de especialidad temporal al establecer que: "Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de esta Ley".

El principio de especialidad temporal es consecuencia de la temporalidad intrínseca del presupuesto, pues éste, en cuanto norma jurídica que confiere eficacia jurídica al plan financiero de la

Entidad local, consiste en una técnica de autorizaciones o habilitaciones y limitaciones que regulan la actividad administrativa en un determinado espacio de tiempo.

De acuerdo con el artículo 144 de la LRHL: "El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a. Los derechos liquidados en el mismo (...). b. Las obligaciones reconocidas durante el mismo."

La temporalidad viene motivada, a su vez, por fundamentos tanto políticos como contables, ya que de este modo, por una parte, se controla políticamente la actuación de la Administración con una determinada frecuencia, y de otra, se puede proceder a la elaboración y presentación periódica de las cuentas públicas.

La propia LRHL y RP que la desarrolla establecen, como ya vimos antes, la posibilidad del incumplimiento del principio de especialidad temporal, al permitir diversas excepciones al mismo:

La ejecución del presupuesto prorrogado (art. 150.6 de la LRHL).

La incorporación de remanentes de créditos (art. 156 de la LRHL).

Los gastos plurianuales (art. 155 de la LRHL). El reconocimiento de crédito (art. 157.2 de la LRHL).

6). PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Implica la reserva de legalidad para la creación de Tributos, lo que supone que la creación de los Impuetos, Tasa y Contribuciones especiales es tarea del poder legislativo, no del administrativo.

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Todo tributo debe ser creado por Ley, pero podrá ser desarrollado por Reglamento.

EL CICLO PRESUPUESTARIO: Fases del presupuesto.

1. La iniciativa de la LP corresponde al Gobierno (art.134 CE). 2. Se aprueba una Orden Ministerial en la cual se estructura el

presupuesto (clasificación económica, orgánica y programática). 3. Cada Ministerio prepara un anteproyecto parcial de ley. 4. El conjunto de anteproyectos parciales se remite al Ministerio de

Hacienda. 5. Este Ministerio, prepara un anteproyecto global, que remite al

Gobierno, y éste lo debate y lo aprueba. 6. El Gobierno, con el anteproyecto ya aprobado, lo remite a las

Cortes. Aprobación por las Cortes Generales Dice el art. 134.1 CE que a las Cortes corresponde el examen, enmienda y aprobación del proyecto de ley que les ha sido remitido por el Gobierno. Art. 134.7 CE Especialidades del debate y las enmiendas de la LP. Hay una prohibición y dos limitaciones a las enmiendas. Prohibición: No es posible en ningún caso realizar enmiendas relativas a deuda pública, siempre y cuando ésta se ajuste a la ley de emisión. Para crear deuda pública, es necesaria una ley de emisión. Si la deuda pública se ajusta a ella, no caben enmiendas.

Limitaciones: - Para realizar una enmienda que suponga incremento de crédito

(las Cortes quieren aumentar los créditos, p.ej.), es necesario proponer una baja de igual cuantía dentro de la misma sección.

- Para realizar una enmienda que suponga disminución del crédito, se requiere conformidad del Gobierno. Si no hay conformidad, no hay discriminación, por decisión del Gobierno.

Fase de aprobación por las Cortes. Se aprueban igual que una ley normas, con algunas salvedades:

- Preferencia en su tramitación. - Se puede llamar a consulta a autoridades públicas, por sus

especiales conocimientos. - Debate a la totalidad. - Siempre se aprueba en Pleno, nunca en Comisión.

Prórroga de la LP. Si al final del ejercicio, la LP no se ha aprobado, se prorrogará automáticamente la LP vigente. La prórroga del presupuesto (134.4 CE) se prevé para garantizar la continuidad de un Estado: todas las actividades del Estado deben estar reflejadas en el presupuesto. Este presupuesto prorrogado no afectará a créditos para gastos de servicios y programas que deban terminar en el año cuyo presupuesto se prorroga. Tampoco va a afectar a las obligaciones que se exijan en ese mismo año. Ej., los órganos del sector público, han contraído obligaciones con terceros que finalizan en el ejercicio 205. el servicio ha de presecarse en

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ese mismo año, o la obligación ha de pagarse en ese mismo año. Si el presupuesto se prorroga para 2006, esas obligaciones no se prorrogan. Fase de ejecución del presupuesto. Es la fase en virtud de la cual se lleva a la práctica el mismo. La fase de ejecución del presupuesto es aquella en la que el Gobierno hace uso de los créditos que el parlamento le ha autorizado a gastar. Es aquí donde se pueden generar los suplementos de créditos, transferencias… La fase de ejecución consta de dos subyaces:

- Gestión. - Pago.

Dentro de la subfase de gestión, distinguiremos entre:

o Aprobación. o Compromiso o Reconocimiento.

Dentro de la subfase de pago, encontramos:

o Ordenación formal del pago. o Pago material.

Fase de ejecución: - Subfase de gestión:

o Aprobación. Existe un gasto previsto y se aprueba que ese gasto es real. No crea ningún efecto frente a terceros.

Existe la necesidad cierta de hacer algo. Puede haber un lapso de tiempo entre esta subfase y la siguiente.

o Compromiso. No solo existe una necesidad, sino que nos comprometemos a realizar determinadas acciones. SI tienen efectos contra terceros

o Reconocimiento. Del presupuesto, se utilizar una crédito concreto para eses gasto que ha sido aprobado y comprometido previamente.

- Subfase de Pago.

1. Se ordena la ordenación formal del pago documento en el que se aprueba o autoriza el pago

2. Pago material, o entrega del dinero.

TEMA 3: INGRESOS PÚBLICOS DISTINTOS DEL TRIBUTO

(INGRESOS NO TRIBUTARIOS)

1. LA DEUDA PUBLICA CONCEPTO: Se trata de ingresos que percibe el Estado por la cesión de valores del Sector Publico a cambio de los cuales el Estado se comprometa a:

- Devolver la cantidad prestada (si la deuda es amortizable) - Pagar unos intereses periódicos

CLASIFICACION DE LA DEUDA PUBLICA:

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A) DEUDA DEL ESTADO: emitida por el Estado Central. DEUDA DE OTRAS AA.PP

B) DEUDA PUBLICA INTERNA Y EXTERNA a. INTERNA: captación de fondos de ahorradores nacionales b. EXTERNA: captación de fondos extranjeros.

C) DEUDA PUBLICA A C/P Y A L/P

a. A CORTO PLAZO: responde a cuestiones de política monetaria. Son plazos por meses.

b. A LARGO PLAZO: responde a cuestiones de política financiera. Plazos por años.

D) DEUDA AMORTIZABLE Y DEUDA PERPETUA a. AMORTIZABLE: al llegar el momento del vencimiento el

Estado se obliga a reembolsar el principal mas los intereses a los tenedores de los títulos de Deuda Publica.

b. PERPETUA: en ella no existe vencimiento, y por tanto nunca es reembolsado el principal por el Estado. A cambio su titular cobrará de manera perpetua los intereses pactados en su emisión. Para que este tipo de deuda tenga sentido debe existir un mercado donde se pueda negociar este título. Cuando el Estado desea amortizar esta deuda deberá acudir al mercado y deberá comprarla al precio al que esté vigente en ese momento

EMISION DE DEUDA PÚBLICA Podría decirse que con la emisión de Deuda Pública lo que hace el Estado es pedir dinero prestado a los ciudadanos. A cambio de dicho préstamo el Estado se compromete a pagar unos intereses periódicos.

El Estado deberá tomar las siguientes decisiones:

1- Importe global de la emisión (cuanto quiere endeudarse). P. Ej: 1.000 mill €

2- Valor de cada título. P.Ej: 1000 titulos a 1 millón cada uno 3- Institución responsable de la emisión. P. Ej Ministerio de Economía

y Hacienda 4- Si va a ser una obligación interna o externa 5- Si los títulos van a ser nominativos o al portador 6- Si los intereses van a ser fijos o variables. Ej fijo: 4%, Ej variable:

EURIBOR 7- Forma del pago de los intereses:

a. Explicitos: se pagan anualmente, semestralmente… b. Implicito: el interés será calculado de año en año.

8- Plazo de vencimiento 9- Régimen fiscal

CIRCULACION DE LA DEUDA PUBLICA El título de deuda pública es un título valor que refleja una deuda que el estado contrae con un inversor. Se encuentra dentro de las posibles inversiones en renta fija. El inversor, por su parte, puede hacer dos cosas con el título:

- Esperar a su vencimiento y cobrar el montante invertido y los intereses,

- Revender el título, en cuyo caso su ganancia dependerá del precio obtenido que a su vez depende del tiempo transcurrido (intereses devengados hasta la fecha) y el tipo de interés de mercado (precio al que se emiten en ese momento los nuevos títulos).

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A su vez, y dependiendo de su plazo, los títulos de deuda pública pueden ser:

1- Letras del Estado: a corto plazo (duración de un año o menor). Estos títulos no explicitan una tasa de interés sino que el comprador obtiene un rendimiento comprando un título por un precio inferior al precio de rendición o vencimiento (descuento).

2- Bonos del Estado: a medio plazo, con duración mayor de entre uno y cinco años y con tipos de interés explícitos.

3- Obligaciones del Estado: a largo plazo, con duración mayor de

cinco años y con tipos de interés explícitos. EXTINCION DE DEUDA PUBLICA: LA AMORTIZACION

- DEUDAS AMORTIZABLES: llegado el vencimiento la deuda deja de ofrecer derechos económicos y se devuelve el capital (valor nominal) a sus propietarios.

- DEUDA PERPETUA: al no existir vencimiento, el Estado no devolverá el principal, sino que solo pagará los intereses. En la Deuda Perpetua existen 2 categorías

o No denunciable: no es posible amortizar o Denunciable: el Estado puede amortizarla cuando lo

considere necesario TIPOS DE AMORTIZACION:

- Con reembolso o vencimiento fijo - Por anualidades temporales - Por anualidades vitalicias

LA AMORTIZACION ANTICIPADA:

La amortización puede realizarse antes del la fecha de vencimiento fijada en la emisión de la Deuda en los siguientes supuestos:

a) Renuncia voluntaria del acreedor a esperar al plazo de vencimiento

b) Repudio: declaración unilateral del Estado de que no va a pagar

c) Conversión de la deuda perpetua en amortizable (para aquellos que no acepten un reducción en el interés)

d) Amortización por auto cartera: el Estado compra la deuda directamente en el mercado de capitales

2. LOS RECURSOS DE DERECHO PRIVADO En toda Hacienda Pública figuran los Ingresos Patrimoniales los cuales se van a regir por las normas de Derecho Privado. Sin embargo, la naturaleza Pública de los bienes y del titular de los fines a que están destinados justifica la aplicación de normas propias del ordenamiento administrativo. Las cuales delimitaran las competencias de los distintos órganos para la administración y disposición de los bienes. De modo, que los Ingresos que el Estado obtiene por la explotación o venta de sus bienes, su actividad empresarial pueden y deben denominarse Ingresos Patrimoniales. Dentro de esta categoría de Ingresos Patrimoniales debemos distinguir entre dos tipos:

1. Los que se derivan de la titularidad de los bienes que integran el patrimonio, no gestionados con técnicas empresariales.

2. Los que tienen rendimiento de actividades empresariales y fundamentalmente la condición de Estado como accionista de sociedades que actúan sometidas al Derecho Mercantil.

En lo que se respecta a la delimitación de los bienes patrimoniales del Estado (propios de su propiedad privada) nos remitiríamos a la distinción

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entre los bienes de dominio público o demaniales, entendiendo que los bienes restantes serían de carácter privado, es decir, los bienes de los particulares. Se debe mencionar que la Administración Publica gozará de todas las prerrogativas y poderes que son propios de los Entes Públicos como los derechos de preferencia ante otros acreedores, afección de sus bienes inmuebles, presunción de legalidad de los actos administrativos. PRECIOS PRIVADOS: Se trata de las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

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LA POTESTAD TRIBUTARIA

1) EL PODER TRIBUTARIO. CONCEPTO. LIMITACIONES CONSTITUCIONALES Y COMUNITARIAS El poder tributario tiene 3 funciones básicas:

- Normativa

- Administrativa

- Poder sobre el producto. El poder tributario es una atribución del ordenamiento jco a entes

políticamente constituidos. La CE atribuye el poder tributario al Estado, las

CC.AA y la CC. LL. La CE define define y limita el poder tributario.

En el caso de España y el resto de Estado comunitarios además de los

límites constitucionales se han de tener en cuenta los límites comunitarios.

a) Límites derivados de la formación: son los que establece la CE b) Límites materiales: derivados de la justicia c) Límites de distribución de la competencia d) Límites derivados del principio de territorialidad

- Las CC. AA y CC. LL tienen normas de armonización fiscal

- Se exige la coordinación entre la Hacienda Autonómica, la Local, la del Estado y la Comunitario

- Además de coordinación se exige solidaridad

El poder tributario es un poder limitado, no se pueden invadir unos y

otros.

2) EL PODER TRIBUTARIO ESTATAL: 133.1 CE. Redacción muy criticada doctrinalmente. Lo que realmente

plasma es que el poder tributario es preferente a cualquier otro.

Características de éste sistema tributario:

- Preferencia

- Supremacía Aclaración: es preferente, pero no exclusivo. Por lo tanto las CC. AA y CC.

LL quedan subordinados.

¿Están las CC. AA y las CC. LL en el mismo plano?

Las CC. AA tienen su Parlamento pueden dictar leyes, las CC. LL no.

Ademñas las CC. AA pueden crear tributos

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- Art. 149.1 14 CE el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Hacienda General.

3) EL PODER TRIBUTARIO AUTONÓMICO. REGIMEN GENERAL T RÉGIMEN ESPECIAL DE CONCIERTO O CONVENIO

El art. 156 CE reconoce a las CC. AA facultades para el desarrollo de sus

competencias. Las CC. AA son entes tributarios del poder político,

administrativo y financiero. La manifestación más simple del poder

financiero es la posibilidad de crear tributos.

¿Pueden crear impuestos? Según el art.157.1 CE parece que sí, el problema

es que tanto el art.156 como el 157 necesitan de un desarrollo posterior

puesto que son muy genéricos.

La 1ª Ley de desarrollo es la LOFCA de bastante importancia.

LOFCA: Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. La

CE prevé un desarrollo posterior previsto de esta Ley

En lo que se refiere a los impuestos propios, Art. 6 LOFCA:

- Las CC. AA pueden establecer y exigir sus propios tributos

- Estos tributos no podrán recaer sobre hechos imponible gravados por el Estado. ¿Cuáles quedan libres? Varias interpretaciones posibles:

a) Interpretación amplia: está prohibida toda doble

imposición. Esta interpretación del 6.1 es un poco absurda pues ahogaría su espíritu.

b) Interpretación estricta: lo que el precepto prohíbe es la superposición de tributo idénticos creados por la CC. AA sobre un precepto estatal idéntico.

c) Interpretación del TC: lo que se prohíbe es la identidad esencial entre un impuesto nuevo y otro ya existente. Identidad esencial que no existe cuando el nuevo impuesto tenga una finalidad extra-fiscal o no recaudatoria.

TRIBUTOS PROPIOS AUTONÓMICOS:

1. Tributos ambientales y recaudatorios:

- cánones que gravan el consumo de agua

- cánones de vertido sobre tierra, mas o aire

- cánones por depósito de residuos

- impuesto por contaminación atmosférica

¿Por qué se llaman cánones? Porque son acuerdos para saltar la

prohibición del art.6.2. Tienen la forma de tasa pero la finalidad del los

impuestos.

2. Impuestos extra-fiscales de recaudación moderada o discreta: Supuestos que velan por la función social de la propiedad:

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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- Tierras infrautilizadas: quien no utiliza bien la tierra es quien paga el tributo.

- Impuesto de vivienda desocupada.

- Ruinas o suelo sin edificar

a) Impuestos sobre situaciones dañinas o peligrosas:

- Impuestos sobre grandes establecimientos comerciales

- Impuestos sobre instalaciones ambientalmente perjudiciales

- Impuesto a las actividades de riesgo

- Impuesto sobre instancias turísticas.

3. Impuestos netamente recaudatorios:

- Impuesto sobre el juego: grava participaciones y ganancias

- Impuesto sobre depósitos bancarios

- Impuesto sobre la caza

- Impuesto sobre los combustibles (Canarias)

Según dispone el art.6.3 LOFCA las CC. AA podrán establecer tributos

sobre las materias que las leyes locales reservan a las localidades en los

supuestos en los que el legislador así lo establezca (hoy en día solo en

los de caza y vehículos) la previsión del impuesto sobre vehículos no ha

sido desarrollada por ninguna CC. AA porque no les interesa

La pieza clave de financiación de las CC. AA son los tributos cedidos.

Complementariamente se hacen transferencias desde el gobierno

central desde el fondo de suficiencia y asignación de nivelación-

compensación del fondo territorial.

Desde el siglo XIX los territorios forales tienen privilegios históricos. Las

diputaciones forales tienen sobre-recaudación, recaudan más de los que

se le asigna, y el excedente de financiación (cupo) lo tiene que devolver

al Estado.

4) EL PODER TRIBUTARIO LOCAL La CE reconoce autonomía a los entes locales. En el art.142 CE; las

corporaciones locales no pueden inventar tributos porque para ello es

necesaria una Ley y las corporaciones locales no tienen esa potestad.

Dentro del sistema se ha atribuido a los entes locales algunos tributos

para su financiación: IBI, IAE…

Se les permite regularlo a través de resultado local llamado ordenanza

fiscal

La ordenanza es necesaria para poner en vigor dicho tributo. Con la

ordenanza se fijan las tarifas es una ley de máximos y de mínimos

A) También aprueban modificaciones, exacciones, deducciones: aprueban normas de gestión.

B) La ordenanza fijan las tarifas para cada tributo: se establecen unos márgenes y es la ordenanza la que fija la cuantía.

C) Desarrolla normas de gestión de tributo.

D) Las entidades locales tiene una amplia entidad administrativa, es decir, aplican los tributos que le corresponden.

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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E) Son titulares de la potestad sobre el producto, también son destinatarios de importantes transferencias porque es indispensable que los entes locales participen de los tributos del Estado y de las CC. AA, art.142 CE.

La hacienda local tiene una amplia autonomía financiera o de gasto. Es

decir, puede disciplinar, presupuestar su gasto dentro de las funciones

establecidas en la LGHL

5) EL PODER TRIBUTARIO COMUNITARIO: Desde el punto de vista normativo, la UE dicta Reglamentos y Directivas

que tiene un contenido financiero importante.

Son parte de nuestro ordenamiento interno y además limitan ciertas

normas de nuestro sistema. Las cuotas comunitarias limitan las normas de

los Estados. - Imponen la no discriminación fiscal por razón de residencia.

- Imponen la no discriminación de los bienes o productos

- Impiden que las ayudas estatales no permitan un libre mercado

- En ocasiones impiden la doble tributación. Es decir, que no se imponga un impuesto nacional donde ya hay uno comunitario.

Las Comunidades Europeas tienen sus propios recursos financieros:

- Aduanas

- Exacciones reguladoras agrícolas: gravámenes exigibles a la entrada y salida de productos agrícolas en la UE

- Recurso base IVA:1% del IVA devengado en cada uno de los países

- Recurso PNB base

- Algún impuesto propio exigible por las Comunidades Europeas:

a) Impuesto sobre los funcionarios b) Impuestos sobre la producción de carbón y acero.

Desde el punto de vista administrativo la UE recaudará sus propios

impuestos.

La Comisión tiene un papel vigilante. Es decir, que denuncia los

incumplimientos. Llama la atención a los Estado miembros, después

denuncia entre los Tribunales de Justicia de las CC. EE.

CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO. CONCEPTO JCO

DE TRIBUTO Y SUS CLASES:

El Derecho Tributario no es una rama, sino que es el tronco mismo. El

desarrollo bajo cualquier punto de vista en el 90% del total.

El Tributo lo podemos analizar desde dos puntos de vista diferentes:

- MATERIAL: obligaciones tributarias de los arts.1 a 12 Ley Tributaria. En ellos se recogen los principios, elementos y fuentes.

- FORMAL: arts. 13 a 16 cómo se aplican los tributos

La definición de Tributo es compleja puesto que alberga diferentes

materias (tasas, impuestos…). Hasta hace poco no teníamos definición de

Tributo, hoy está recogida en el art.2 de la Ley del 2003:

- Los tributos son ingresos públicos que consisten en un a aportación pecuniaria exigidos por la Hacienda Pública como consecuencia de la redistribución, con el fin de obtener ingresos suficientes para cubrir los gastos.

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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- Además de ser medios para obtener los recursos necesarios

podrán servir para la Política Económica General (arts. 40 y ss L Tributaria)

TRIBUTO, características generales:

Es una prestación patrimonial obligatoria y coactiva: se apremia a la prestación con el embargo

Se exige son contraprestación PPio de legalidad: es establecido por la Ley; no hay tributo sin Ley Destinado a la cobertura del Gasto Público: esto es general; todos

los tributos son para pagar todo, no hay un tributo específico para el un gasto específico.

Se fundamenta en el Principio de capacidad económica No constituye sanción de un ilícito, sino que son principios

contributivos

3. SISTEMA TRIBUTARIO: CONCEPTO, ESTRUCTURA, Y PRINCIPIOS QUE

PRESIDEN SU EVOLUCIÓN HCA:

CONCEPTO: conjunto de tributos que rige en un país determinado, en un

momento histórico concreto, ordenado y armónico. Por tanto, son más

racionales cuanto más ordenados. Los tributos tienen una coherencia

entre sí.

ESTRUCTURA: cuando se habla de Sistema Tributario se centra solo en los

Tributos, ya que son las figuras principales, en segundo lugar las tasas que

son tantas como servicios públicos y que son imposibles de sistematizar.

IMPUESTOS: tributos que se asientan en un hecho imponible.

LOS IMPUESTOS DIRECTOS:

1) IRPF: Podríamos decir que las ganancias son las rentas.

Hay que destacar como en un país descentralizado el tributo también ha

experimentado descentralización. Para ello debemos contemplar la

potestad normativa, la potestad administrativa, y la potestad del

productor.

Potestad normativa: es del Estado central, pero no exclusiva, también tienen potestad normativa las CC.AA

Potestad Administrativa: es del Estado a través de la Agencia Tributaria estatal.

Potestad del productor: está bastante distribuida - CC.AA 33% - Municipios con más de 75.000 habitantes/ Capitales de

Provincia: 1,6875% - Provincias: 0.9936% - El resto es para el Estado

El tributo alcanza toda la renta con independencia de donde proceda.

¿Qué ocurre con las personas jurídicas? También generan rentas que son

gravadas por el Impuesto de Sociedades que es competencia exclusiva

del Estado central.

Este impuesto se caracteriza porque tanto las personas físicas como las

jurídicas han de ser residentes en España para poder aplicar este

impuesto

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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Impuesto sobre la renta de los no residentes: es un T que completa a los

anteriores. La potestad normativa, administrativa y la del producto es del

Estado al 100%

2) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES:

Son impuestos sobre las rentas, aunque algunos autores dicen que son

sobre el patrimonio. Es una renta esporádica y de ahí que el legislador lo

grave de manera distinta al IRPF. La potestad normativa es del Estado y

de las CC. AA, la administrativa es fundamentalmente de las CC. AA

aunque no exclusiva, y el producto es el de las CC. AA

3) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: cuando se presume

obtenido por cuenta propia. La potestad normativa, así como la de

gestión es del Estado y local. Es un T que está incluido en el IRPF, cuestión

que es muy discutida. SE TRATA DE UN CASO DE DOBLE IMPOSICIÓN. El

legislador declaró exentos a todos los pequeños empresarios (aquellos

que ganan mas de 1 millón de €), es decir, están exentos el 92%.

4) IMPUESTO INTERIOR URBANO SOBRE EL INCREMENTO DE LA

NATURALEZA URBANA (I. I. U. N. U): son las denominadas PLUSVALÍAS.

se trata de un caso de doble imposición, por ello, para paliarla, hay una

deducción en el IRPF. La potestad normativa es doble, por una parte

estatal y por otra autonómica, la potestad administrativa es local, y la

administración del producto es 100% local.

5) IMPUESTO SOBRE JUEGO EN MÁQUINAS Y CASINOS: este impuesto se

grava al titular de la máquina y al que juega. La potestad normativa es

estatal y autonómica, la potestad administrativa es exclusivamente

económica, y la administración del producto es autonómica al 100%

6) IMPUESTO PATRIMONIO: el patrimonio es objeto de gravamen, es muy

polémico porque es renta que ya ha tributado cuando se obtiene, por lo

tanto se da la DOBLE IMPOSICIÓN

7) IMPUESTO PERSONAL SOBRE LAS PERSONAS FÍSICAS:

- Potestad normativa: Estado y las CC. AA - Potestad Administrativa: Autonómica - Potestad de gestión de producto: 100% CC. AA

8) IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)

- Potestad normativa: Estado y las CC. LL

- Potestad Administrativa: Estado y CC. LL

- Potestad de gestión de producto: 100% ayuntamientos

IMPUESTO SOBRE INMUEBLES PROPIEDAD DE UNA ENTIDAD NO

RESIDENTE:

- Potestad normativa: Estado - Potestad Administrativa: Estado - Potestad de producto: Estado.

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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9) IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

- Potestad normativa: Estado y las CC. LL

- Potestad Administrativa: Estado y CC. LL

- Potestad de gestión de producto: CC. LL

IMPUESTOS INDIRECTOS:

1) IMPUESTOS QUE GRAVAN EL CONSUMO: - I. V. A: sobre el tráfico mercantil. No dejan operación sin

gravar.

- Potestad normativa: del Estado, pero condicionada por la UE, a que es el único impuesto armonizado

- Potestad Administrativa: Estado

- Potestad de gestión de producto: CC.AA 35%, Ayuntamientos 1,789&, Provincias con más de 75.000 habitantes 1,0538, UE: 1%, el resto para el Estado

- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP): no gravan el tráfico mercantil, sino que gravan el tráfico civil.

- Potestad normativa: Estado y CC.AA

- Potestad Administrativa: fundamentalmente

autonómica con una intervención del Estado que es mínima

- Potestad de gestión de producto: 100% CC. AA

El IVA y el ITP gravan cosas distintas.

IMPUESTOS ESPECIALES: gravan el consumo de determinados productos

Clásicos son los de fabricación de determinados productos como los

alcoholes, tabaco y todos los productos petrolíficos. Todos ellos tiene una

fundamentación extra-fiscal, auque esto es un poco falso puesto que son

recaudatorios. La Ley obliga a cobrar el impuesto al consumidor.

- Potestad normativa: Estado con incidencia de la UE - Potestad Administrativa: Estado - Potestad del Producto:

- CC. AA: 40% - Ayuntamientos: 2,0454 - Provincias de más de 75.00 habitantes/ capitales de

provincia: 1,20 - El resto para el Estado

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1) IMPUESTO DE SUMINISTRO ELECTRICO: grava la facturación final de la compañía - Potestad normativa: Estado - Potestad Administrativa: Estado - Potestad del Producto: 100% CC. AA

2) IMPUESTO DE SEGURO: - Potestad normativa: Estado

- Potestad Administrativa: Estado

- Potestad del Producto: 100% Estado.

3) IMPUESTO DE MATRICULACIÓN DE VEHÍCULO: grava el hecho de obtención de un vehículo - Potestad normativa: Estado y mínimamente la UE - Potestad Administrativa: Estado - Potestad de Producto: 100% CC. AA

4) IMPUESTO DE VENTAS MINORISTAS DE LA GASOLINA: grava al producto total. - Potestad normativa: Estado y CC. AA que puede tener la

máxima tarifa en 2,4 céntimos - Potestad de gestión: Estado - Potestad de producto: 100% CC. AA

5) IMPUESTO JUEGOS, BINGOS Y APUESTAS:

- Potestad normativa: el estado regula lo esencial, las CC. AA tienen competencias muy reducidas.

- Potestad administrativa

6) IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIONES Y OBRAS: Se crea en 1988, todas las construcciones deben contar con un permiso de obra. Se trata de una tasa, que normalmente suele estar bastante corrompida ya que los ayuntamientos cobran cantidades excesivas. En 1988 se crea una tasa, el problema es que esta no puede aumentar a los niveles que se pretendía, por lo tanto se crea un impuesto que tiene unos límites de variación mayores. Hoy en día sobreviven ambos (impuesto y tasa), por lo tanto hay dos hechos imponibles distintos. - Potestad Normativa: Estado y CC. LL - Potestad Administrativa: CC.AA - Potestad de Producto: 100% CC.LL

7) IMPUESTO SOBRE COTOS DE CAZA Y PESCA: - Potestad Normativa: Estado y CC. LL - Potestad Administrativa: CC. LL - Potestad de Producto: 100 CC. LL

8) IMPUESTO DE SISTEMAS TRIBUTARIOS NACIONALES (IMPUESTOS ADUENEROS): es un impuesto clásico, por la riqueza de su circulación, también tiene una función extra- fiscal como es el control de las mercancías que entran y salen. Se trata de impuestos comunitarios: - Potestad Normativa: UE - Potestad Administrativa: Estatal - Potestad del producto: 100% Comunitaria

Todos estos tributos son concertados entre el Estado y los distintos

tributos de los regímenes forales. Se les reconoce ciertas potestades

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normativas y pueden regular el tributo de distintas formas con respecto al

Estado.

Este sistema se caracteriza porque la Agencia Tributaria que recauda todo

es la Agencia Foral (de los sitios forales) lo que significa que recauda más

dinero del que necesita, por lo tanto hay un exceso de financiación

ESTADO CESION Eº - CC.AA

CC. AA CC. LL UE

T. SOCIEDADES I. R. P. F T. SUCESIONES I.B.I IVA

I, R N Residentes IVA T. PATRIMONIO IAE ADUANAS

T. SEGUROS I. ESPECIALES T. JUEGO I . VEHICULO

IRNR T. MATRICULA ICIO

Todo ello sin perjuicio de las tasas y las contribuciones especiales.

Las CC. AA tienen potestad legislativa y ello es un arma muy importante,

puesto que puede crear nuevas normas y nuevos impuestos, en cambio

las corporaciones locales no pueden hacerlo.

Un aumento del gasto público conlleva a un aumento de los impuestos. El

ciudadano pide los servicios, pero no suele estar dispuesto a pagar los

impuestos.

¿Se aplica el sistema tributario? Se aplica de manera desigual, hay grandes

lagunas.

Hay un nivel del fraude de entre el 20 y el 30%, por lo tanto hay una

economía sumergida.

LAS CATEGORÍAS TRIBUTARIAS:

1) EL IMPUESTO. CONCEPTO Y CLASES:

El impuesto es el tributo por excelencia, reúne las mismas características:

1) Es coactivo 2) Establecido por ley: ppio de legalidad 3) Dedicado a la cobertura genérica del gasto público 4) No reembolsable 5) No se trata de una sanción a un ilícito 6) Se asienta en la capacidad económica del contribuyente.

CLASES DE IMPUESTO:

1- Directos e indirectos: - Directos: gravan la renta y el patrimonio cuando la ley no

establece su repercusión en otra persona.

- Indirectos: gravan el gasto, el consumo, la circulación… Se caracteriza porque la Ley reguladora prevé que el sujeto pasivo puede reembolsarse de otra persona

En caso de duda los directos son los establecido en el Título I y los

indirectos los del Título II.

2- Sujeto activo y pasivo: - Sujeto activo: quien exige - Sujeto Pasivo: puede ser

a) Personal: cuando el hecho imponible hace una referencia concreta a la persona de su realización

b) Real: el hecho imponible no hace una referencia concreta a nadie (ejmp: finca)

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3- Subjetivo y Objetivo:

- Impuesto Subjetivo: tiene en cuenta las circunstancias personales para graduar la cuota (IRPF)

- Impuesto Objetivo: no tiene en cuenta las circunstancias personales para graduar las cuotas (aduaneros)

4- Por el aspecto temporal:

- Instantáneo: el hecho imponible es un acto aislado que se puede fijar en un hecho concreto (Sucesiones)

- Duraderos: ejem IRPF que se hace una vez al año

LA TASA: CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON EL PRECIO PÚBLICO.

Están definidos en el art.2.2 L. G. T, son para la utilización del

aprovechamiento del dominio público. También tiene una función extra-

fiscal.

No constituye sanción de un ilícito.

Se refiere a la prestación de servicios, la realización de actividades en

régimen de Derecho Público, tiene que haber una identificación como

usuario.

Para que sea público:

1- Que sea obligatorio 2- Monopolio: que el servicio no sea realizado por el sector

primario.

Clasificación de las tasas:

a) Por utilización del dominio público: - Ocupación de suelo, sobrevuelo y vuelo: material, andamio,

franja, etc - Vados para entrada de coches, ORA - Estaciones, puerto y aeropuertos - Vertidos, minas: utilización para nuestros ríos

b) Por la prestación de servicios: - Agua, basura, alcantarillado - Protección civil - Sanitarios, inspección, vacunas, veterinarios, farmaceutico - Grúa - Enseñanza, cultura - Aduanas - Catastro - Agencia Tributaria

El monopolio puede ser de hecho o de Derecho:

a) Monopolio de Hecho: - título académico - guarderías y residencias de ancianos - servicios culturales - servicio de matadero - servicio de autobús

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b) Monopolio de Derecho: - Certificaciones de todas clases - Expedición de títulos académicos - Licencias, permisos - Derecho a examen (oposiciones) - Tasa judicial.

En las tasas existe vinculación entre el servicio que se recibe y lo que se

paga. Esa vinculación tiene una importancia cuantitativa puesto que se

puede cobrar más de lo que cuesta. La Ley dice que debe respetarse el

principio de equivalencia, y que cada administración debe elaborar una

memoria económica financiera.

Que la tasa se base en la capacidad económica es un tema muy discutido

por la doctrina, puede verse reflejado en exenciones.

DIFERENCIA ENTRE TASA Y PRECIO PÚBLICO:

La utilización del dominio público y la prestación de servicios públicos

generan la aplicación del tributo tasa.

En relación a la utilización del dominio público, la Ley de 1988 altera el

concepto de tasa, ya que muchas de éstas pasan a ser precios públicos. En

dicha Ley para que se de la prestación de un servicio público deben

concurrir las siguientes características:

a) Voluntariedad b) Existencia de libre mercado

Las tasas quedaran para las prestaciones que no cumplan estos

requisitos.

Con esta regulación el legislador pretendía 2 objetivos:

- Una mayor recaudación - Una recaudación más fácil.

La doctrina no acepta esta figura. Se plantea un recurso de

inconstitucionalidad:

- STC 185/95, de 14 Diciembre, se basa en la reforma que hicieron del precio público; dice que lo que están regulando son auténticos tributos con nombre diferente, y las prestaciones patrimoniales públicas tienen reserva de Ley, por lo tanto es inconstitucional porque deslegaliza prestaciones patrimoniales públicas.

- Referente a la prestación de servicios públicos, para que un precio entre en juego y esté libre de reserva de Ley debe tener la 2 categorías: voluntariedad y libre mercado, no puede existir coactividad.

- En la Ley 25/98 de 13 Julio de reordenación de las tasas se vuelve a la Ley de 1988, la diferencia es que deben existir las dos características simultáneamente para ser prestación pública, sino sería una tasa.

EL PRECIO PÚBLICO: es una contraprestación pecuniaria exigible por la

prestación de servicios públicos que no es obligatoria ni monopolístico.

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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El precio público no es un tributo.

El precio público cobra como mínimo el coste del servicio (es una

retribución del servicio público, por ello no se puede cobrar más el coste,

porque el interés público está presente siempre en la prestación del

servicio público)

3) CONTRIBUCIÓN ESPECIAL:

Son los tributos en la obtención de un bien por la utilización de obras

públicas o abastecimiento de servicios que benefician más a unos

ciudadanos que a otros. Sobre todo benefician a las personas que viven

allí (arts. 28 a 37 Ley de Hacienda Local).

- Se diferencia de la tasa en que se trata de obras nuevas - Se diferencia del impuesto en que no hay actividad

administrativa

El problema es el carácter potestativo de la administración, la Ley autoriza

pero impone. Esto se traduce en una aplicación muy desigual, lo que

significa que con cada obra pública el Ayuntamiento o Diputación tiene

que decidir si aplica o no la contribución especial, para ello se establece el

acuerdo de imposición u ordenación de contribución especial: se le exigen

siempre antes del inicio de la obra. Si no se realiza la obra habrá que

devolver la contribución especial.

Se respeta el principio de capacidad económica, porque le beneficio que

se obtiene es un enriquecimiento (revaloriza un inmueble).

TEMA 5: LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO:

Seguimos el esquema general de fuentes del Derecho:

1. CE 2. Convenios Internacionales 3. Derecho Comunitario 4. Ley: orgánica, ordinaria, autonómica y leyes de presupuestos. 5. Actos del Gobierno con fuerza de Ley: decretos ley y legislativos,

reglamentos, órdenes ministeriales, circulares y demás disposiciones administrativas.

6. Derecho Supletorio: costumbre, principios generales, jurisprudencia, doctrina.

1. LA CONSTITUCIÓN: remisión al tema 4 principios constitucionales tributarios

2. CONVENIOS/TRATADOS INTERNACIONALES: Arts.93 a 96 CE. Tanto el art.96.1 CE como el 1.6 CC les otorgan rango normativo de Ley. Existen 3 modalidades de TI en materia tributaria:

1ª- Aquellos que requieren autorización por Ley

Orgánica ya que atribuyen a organismos

internacionales competencias tributarias que derivan

de la CE. Ejemplos: Tratado de Adhesión a las

Comunidades Europeas.

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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2ª- Aquellos que requieren autorización por las Cortes

mediante el procedimiento establecido en el art.94CE

(COMPLETAR CON EL 94 CE). Afectan a la actividad

financiera

3ª- Todos los demás (pocos quedan): basta con

informar inmediatamente al Congreso y al Senado, no

es necesaria autorización.

3. DERECHO COMUNITARIO: normas comunitarias. Actos normativos de los órganos comunitarios con potestad normativa. Gozan de primacía sobre las normas nacionales ya que se trata de una cesión de competencias a un órgano supranacional. Gozan de eficacia directa, lo que quiere decir que despliegan sus efectos de manera directa e igual en todos los Eº mbos. La eficacia directa depende de la categoría de las disposiciones comunitarias:

- Reglamento: (publicado en el BOCE) normas de alcance general con efecto directo y vinculante. Ejemplo: Arancel aduanero.

- Directivas: normas de alcance general que vincula en cuanto al resultado pero no en cuanto a los medios para lograr el resultado. Ejmplo: todos los relativos al IVA, impuestos especiales…

- Decisiones: no tiene carácter normativo. Sólo vinculan al destinatario

- El resto de categorías (recomendaciones, dictámenes…) no son fuente de Derecho Tributario.

4. LEY: TODOS LOS TRIBUTOS DEBEN ESTABLECERSE POR LEY. Es la fuente de Derecho por excelencia en materia tributaria. Dentro de la Ley debemos distinguir:

A) Leyes Orgánicas LO: tienen el mismo rango que las leyes

ordinarias, su distinción radica en que regulan un haz de

competencias específico. Se aprueban por mayoría

absoluta del Congreso. No cabe delegación ni iniciativa

popular. Varias LO claves en Derecho Tributario:

- LO que atribuyen competencias o autorizan la celebración de TI

- LO del Tribunal de Cuentas - LO de financiación de las CC.AA

B) Leyes Ordinarias: Art.31.3 CE. Reserva de Ley. Art.87.3CE, está prohibida la iniciativa popular. Leyes ordinarias clave en materia Tributaria. Una ley para cada impuesto.

- Ley General Tributaria: tiene vocación unificadora

y duradera.

- Ley para Tasas y Tributos: da un concepto general

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

25

- Ley anual de Presupuestos Generales del Estado

Junto al poder legislativo estatal existen leyes

autonómicas

C) Leyes Regionales/ Autonómicas: no es una relación de jerarquía, sino de distribución de competencias (recordemos que las Corporaciones Locales no tienen potestad para crear Tributos) en la forma en que regulen sus Estatutos de Autonomía. Mismo rango que las normas estatales, pero con singularidades:

1- Las Leyes autonómicas tienen una doble dimensión: no sólo es un acto aprobado por el legislativo, además sus contenido viene fijado por las competencias que tenga asumida cada CC. AA en sus EE. AA

2- Las Asambleas legislativas de las CC.AA se encuentran sujetas a principios: solidaridad, territorialidad, igualdad…

3- Si el Gobierno decide suspender una Ley regional esa suspensión se produce de forma automática. El tribunal decide en un plazo de 5 meses si continúa o no la suspensión

Leyes regionales claves en materia tributaria:

- Una ley ordinaria para cada impuesto autonómico.

- Leyes de Tasas y Precios Públicos.

- Ley de Presupuestos Generales de la CC.AA: Es una Ley ordinaria. Art.134.7CE es el que creó la polémica y ha tenido que ser interpretado por el TC << La Ley General de Presupuestos no podrá crear tributos>> Antes se utilizaba una “Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales” para crear los tributos. Ahora lo que se hace es una previsión de los ingresos, una autorización de los gastos (límite del gasto), y un conjunto de modificaciones de impuestos anteriores; esto sí está permitido por el art. 134CE.

LEY GENERAL PRESUPUESTARIA: es una Ley ordinaria. Es muy importante

(es una Ley de Bases en los puntos), por su papel trocal debería ser una L.

O, pero no lo es. Es una Ley esencial porque contiene la previsión de

ingresos y lo que se está dispuesto a gastar y qué se va a gastar.

- Se suprime la iniciativa legislativa popular.

OTRA LEY DE PUNTOS: es una autorización de gasto para que la LGP gaste

en donde esté autorizado a hacerlo. Es mucho más importante en

autorización de gastos que de ingresos. En materia de ingresos es una

previsión de lo que se tiene que cobrar. Si el Parlamento no aprueba el

proyecto de punto el Estado se paraliza, ello ocurre en algunos países.

Al legislador le viene muy bien la Ley de Puntos para introducir

modificaciones en materia de tributación, y también porque el debate es

muy ágil.

El art.134.7 CE trata de ofrecer una fórmula de convivencia entre las Leyes

punto y las leyes previas. Nos dice que la Ley punto:

- No pueden crear tributos

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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- Podrá manifestarse cuando la Ley tributaria lo prevea. El TC lo ha interpretado que Ley tributaria será cualquier Ley que defina elementos concretos de la regulación tributaria

¿Pueden las Leyes punto modificar otras leyes tributarias? Desde el 92 el

TC dice que no puede modificar normas que no sean imprescindibles para

la ejecución de puntos.

5. ACTOS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY: - DECRETO LEY: es una norma con rango de Ley por extraordinaria y

urgente necesidad: cualquier necesidad que no pueda ser resuelta por el procedimiento ordinario ni por el de urgencia. En ppio no pueden operar en materia tributaria por el art.86. El TC dice que si se puede regular pero con limitaciones. Es decir, introducir piezas claves del sistema sin alterar la posición del contribuyente. Por ejemplo: el IRPF no se puede modificar, la tarifa de tabaco sí.

- DECRETO LEGISLATIVO: normas del Gobierno con rango de Ley, en virtud de delegación. En 2 supuestos:

a) Mediante Ley de Bases: se habilita al Gobierno a desarrollar esta Ley

b) El Parlamento obliga al Gobierno a recopilar un solo texto tiene rango de ley pero no puede introducir ni crear nada (por ejemplo: impuesto de transmisiones patrimoniales)

- REGLAMENTO: art.97 CE, siempre hace falta Ley previa para dictar normas. La doctrina y la jurisprudencia tiene una consideración muy laxa. También será válido el Reglamento dictado por el Tribunal mediante orden ministerial cuando una ley así lo prevea o se trate

de organizar su propio ministerio. En el ámbito autonómico tiene potestad reglamentaria para desarrollar sus leyes tributarias y leyes estatales en la medida de lo posible.

- En el ámbito local: no dictan leyes sino que se denominan Ordenanzas. Ley 57/2003 de 17 Diciembre ha introducido un cambio: en los municipios grandes los reglamentos se pueden aprobar por mayoría simple.

El reglamento no puede modificar en ningún caso la Ley. Cuando un reglamento contradice una norma se dice que un reglamento ilegal. El control de la legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa (art.116 CE)

Hay 2 mecanismos de control:

a) Recurso directo contra el Reglamento: cualquier interesado puede en los 2 meses siguientes impugnar o infringir preceptos de una Ley

b) Recurso indirecto contra el Reglamento: mucho más frecuente. Cuando se aplica el destinatario del acto administrativo y que está desconforme puede recurrir ese acto sobre la base de que ese Reglamento es contrario a la Ley, por lo tanto impugna el acto administrativo pero lo que cuestiona es el Reglamento

6) ORDENES MINISTERIALES, CIRCULARES Y DETERMINADAS

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS:

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

27

Son también Reglamentos, lo más importante es que no contradiga la

Ley.

- ÓRDENES MINISTERIALES: pueden ser reglamentos o meras interpretaciones. Introduce una nueva regulación, crea derecho y tiene que respetar la jerarquía. En muchas ocasiones no son más que meras interpretaciones del art. 12.3 LGT. Sería de obligado cumplimiento para todos los órganos, pero no para los ciudadanos. Si la orden es interpretativa no crean derecho nuevo y no vincula erga omnes.

- INSTRUCCIONES: también son normas jurídicas. En la práctica tiene mucha importancia, puesto que son órdenes para los funcionarios a su cargo y se aplican de una manera exacta. Desde el punto de vista material son fuentes porque se aplican día a día. Tiene sus ventajas porque conocen el parecer de la Administración, vinculan a los funcionarios a los que se aplica, complementa el contenido de la norma. Unas veces son públicas y otras no. Una vez demostrada su existencia hay que ver si va más allá de ese contenido y si es un Reglamento se puede impugnar. No vinculan a la Administración

7) EL DERECHO SUPLETORIO: LA COSTUMBRE, EL PRECEDENTE, LOS

PPIO GENERALES, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA:

la llamada al Derecho Común tiene sentido porque el Derecho Fiscal se

monta encima de normas reguladas por otros Derechos.

- El CC es supletorio sólo cuando pueda serlo

- La costumbre: no tiene casi importancia en Derecho Fiscal. Solo es aplicable en defecto de Ley

- El Precedente: es la conducta reiterada de un órgano administrativo en un sentido determinado. No es fuente de Derecho, pero tiene su importancia

- Principios generales del Derecho: es aplicable como fuente porque el art.7.2 remite al Derecho General que es donde están establecidos.. informan del Derecho, orientan su interpretación, se aplican en defecto de Ley o de Costumbre. Donde no tenemos nada que aplicar aplicamos los ppios generales que son universales. El problema es determinar su alcance, aplicación y contenido. Son de elaboración doctrinal o jurisprudencial y se terminan plasmando en la norma. Cuando se positivizan se convierten en conceptos jurídicos determinados que ayudan para su existencia.

- La Jurisprudencia: es fuente material porque los tribunales atienden a la jurisprudencia del TS puesto que si los tribunales superiores se confunden el TS les corrige. Los tribunales pueden presentar la cuestión de prejudicialidad.

- La Doctrina: ayuda a calificar los contenidos de las normas, pero no es fuente en sentido material.

8) LA CODIFICACIÓN:

No es una mera recopilación sin ordenar con un sentido lógico. Es

necesaria puesto que en esta materia se legisla y reglamenta en exceso.

La doctrina tiene una tarea importante en esta materia.

Se codifica por concepto o por tributo

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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1) VALOR NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS:

El art.53 CE garantiza la tutela de diferentes derechos.

El núcleo duro de protección constitucional abarca los art.14 a 29 CE que goza de procedimiento sumario y de recurso de amparo. Las vulneraciones del derecho de igualdad (art.14) en materia tributaria el TC se llenó de recursos de amparo por razón de normas tributarias que se sentían discriminatorias. Ante la situación el TC dice que la igualdad es reconducible a la capacidad económica que se encuentra en el art.31 contra el que no cabe recurso de amparo.

Segundo bloque (arts. 30 a 38) deben estar desarrollados por Ley. Control a través de Recurso, cuestión de inconstitucionalidad.

Tercer bloque (arts. 39 a 52) son los principios rectores que están protegidos. Informa de la práctica judicial, tiene relevancia en materia tributaria, a través de estos se introducen medidas fiscales: execciones

Valoración de l apolítica del TC: es la política limitada, utiliza la

autorestricción. El TC está preocupado por no invadir la actuación del

legislador. El TC es excesivamente restrictivo. Esto provoca cierto

desanimo en los jueces ordinarios que tienen que interpretar la Ley

presumiendo la Constitución, y si no se plantea la Cuestión de

Inconstitucionalidad.

Los jueces a la hora de aplicar los Reglamentos no tiene que presentar la

Cuestión de Inconstitucionalidad, los pueden anular directamente.

La CE no determina la solución de Prevalencia entre los derechos, es el TC

el que resuelve, lo que lleva al subjetivismo de los magistrados.

2) PRINCIPIO DE GENERALIDAD:

Recogido en el art.31 CE “todos contribuirán” postulan la ausencia de

inmunidades y privilegios tributarios.

En principio no hay lugar para discriminaciones. Sin embargo, la

legislación fiscal está plagada de beneficios y privilegios que discriminan

favorablemente (los grupos de presión venden votos a cambio de

beneficios).

La mayor parte de la doctrina piensa que habría que analizar

detenidamente los beneficios fiscales.

La discriminación es fundada si tiene apoyo en algún precepto

constitucional y que sea proporcional.

3) PRINCIPIO DE IGUALIDAD:

Arts. 14, 9.2 y 31 CE.

Este principio no se puede reducir a un problema de capacidad

económica, a igual situación de hecho igual consecuencia

- Ausencia de discriminaciones - Proporcionalidad de discriminaciones fundadas

Las situaciones a comparar tienen que ser legales. No se traduce en la

cuestión aritmética.

Este principio falla en la aplicación de las normas porque la Administración

Tributaria n puede con el sistema. Se deduce que determinadas áreas

tributarias no están controladas.

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

29

Existen diferencias entre la realidad y la apariencia jurídica.

4) PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA:

Se trata de la simbiosis de dos principios:

- principio de progresividad y con el - principio de equidad en las G. P.

Cada cual contribuye en proporción a su riqueza. Por lo tanto la capacidad

económica es igual a la riqueza graduable.

Hay 3 indicadores de la riqueza:

- Renta - Consumo - Patrimonio

El conjunto tributario se fundamenta en hechos imponibles, es decir, en

hechos gravables.

El hecho imponible es la cuantía que se grava, por lo tanto es el sujeto

pasivo quien lo paga. A través de la tarifa se llega a cifrar la cuota

tributaria.

El principio de capacidad económica tiene importancia en todos los

elementos del hecho.

Debemos diferenciar entre capacidad de obrar y capacidad jurídica:

- Capacidad de obrar: aptitud para hacer valer eficazmente esos derechos y obligaciones.

- Capacidad Jurídica: es para ser titular de derechos y obligaciones en materia tributaria.

Los mejores indicadores de la riqueza son la renta y el patrimonio, y ello

se ve perfectamente en el IRPF. También se ve, aunque de manera más

tenue, en los impuestos que gravan el consumo, y con menos intensidad

en las tasas.

Hay tributos denominados extrafiscales que castigan conductas (se trata

sobre todo de los caso de medioambiente)

El principio de capacidad económica entra en juego en todos los tributos,

con más importancia o menos, pero siempre presente.

4.2) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD:

Cada uno contribuye de acuerdo con su renta, quien paga más es porque

tiene más.

Es principio es un plus para el ppio de capacidad económica y lo que hace

es que la contribución crezca proporcionalmente.

Tarifas progresivas: le quitan más a quien más tiene, todos contribuyen de

acuerdo a su riqueza.

Hay tarifa excesivas (como las del 45%), para evitarlo se dan soluciones:

- Bajar la progresividad - Limitar la tarifa - Imponer un mínimo exento

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La progresividad no tiene que estar en todos los tributos, sino que es una

característica del IRPF, Impuesto sobre el patrimonio, Impuesto de

sucesiones y donaciones son progresivos y tiene riqueza gravable. En los

demás impuestos no hay tarifa progresiva.

5) PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD:

Es un límite al anterior y una exigencia del sistema en su conjunto. Este

principio exige:

- No agotar la riqueza gravada, no descapitalizar - No agotar el mínimo vital, es decir, exentos - La ley del IRPF y Patrimonio nos dice que la suma que grava, no

puede superar al 70% de la B. I

6) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En el plano normativo es el principio de

reserva de ley.

Es un límite del poder normativo del Estado. Este principio le exige a la

Administración conductas muy concretas, es el principio de legalidad

administrativa.

Es un principio muy importante. El modelo de leyes tributarias es el test

de control del acto administrativo, es esencial para que los jueces en caso

de duda puedan verificar.

Las prestaciones patrimoniales públicas están recogidas en el art.31.3 y

comprenden:

a) Los tributos (impuestos, tasas, contribuciones especiales) b) Otras figuras coactivas

La reserva de ley no es absoluta, es decir, que es relativo. Según el TC se

requiere ley para la existencia del tributo y para la regulación de sus

elementos esenciales.

Elementos esenciales:

- Hecho imponible - Sujeto activo - Sujeto pasivo

Elementos cuantitativos:

- Tipo de gravamen - Reducciones, deducciones - Cuota

El legislador ha de regular los requisitos, criterios, etc…

Es exigible para los tributos estatales más que para los locales porque las

entidades locales no tienen capacidad legislativa.

¿Qué ocurre cuando no hay reserva de ley? En el art.97 CE nos habla de

preferencia y dirige la política de acuerdo con la CE y con las demás leyes.

Art.18 Ley Tributaria también lo regula pero de una forma defectuosa.

- La Ley debe regular preferentemente

- El Reglamento es siempre de desarrollo, no puede contradecir las disposiciones superiores en rango.

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7) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:

Procede la de la Revolución francesa. 2 manifestaciones:

1- Certeza: saber a que atenerse - Confianza de los ciudadanos en el Estado: que las reglas no

se alteren por sorpresa - Estabilidad normativa - Identificación de las normas

2- Suficiente desarrollo normativo 3- Conocimiento de los recurso (art.102 Ley Tributario) 4- No retroactividad 5- Interdicción de la arbitrariedad.

TEMA 6: LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1) EFICACIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO: Criterios para la aplicación de las normas tributarias en el tiempo están

recogidos en el art.10 LGT.

Las normas tributarias establecen normalmente cuando entran en vigor,

por lo que el art.10 es supletorio, primero se acude a lo que establece la

propia norma.

Una vez que la norma entra en vigor no tiene efectos retroactivos y se

aplica a los tributos con periodo imperativo a esos tributos cuyo devengo

tenga lugar después de su entrada en vigor.

La propia norma puede establecer un periodo de vigencia determinado,

aunque es más frecuente que no establezcan un tiempo de vigencia, lo

normal es que estén vigentes hasta su desaparición. Ésta puede ser

expresa o tácita

- Expresa: cuando una disposición deroga a otra norma

- Tácita: cuando una norma posterior es incompatible con la anterior

Un problema parecido al de la derogación es el de las leyes periódicas

transitivas: se produce cuando la Ley que se está derogando todavía se

mantiene vigente con un periodo de adaptación

Un caso especial de derogación es la declaración de inconstitucionalidad

de una norma, cuando se produce éste la norma cesa.

La CE solo prohíbe la retroactividad de las normas sancionadoras, y las

normas tributarias no lo son.

En cuanto a las normas reglamentarias nunca deben ser consideradas

retroactivas (aquí hay cierto consenso)

En cuanto a las normas procedimientales existen normas transitivas que

tratan de regular esta materia.

Las normas tributarias tienen vigencia indefinida una vez que se

aprueban.

2) EFICACIA DE LAS NORMAS TEMPORALES EN EL ESPACIO:

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Las normas tributarias obligan a todos, esto es indiscutible.

El problema viene a la hora de determinar la extensión de la Ley, ¿a

quienes afectan? Afecta por igual a nacionales que a extranjeros, a

residentes y a no residentes…

El legislador utiliza 3 criterios: residencia, nacionalidad y territorialidad.

Hay discriminaciones porque sino habría casos en los que se gravaría 2

veces

- Ppio de territorialidad:

- Ppio de nacionalidad: atiende a la cualidad de la persona, es un criterio que gusta mucho en la UE.

- Ppio de Residencia: para algunos la determina la territorialidad, para otros la nacionalidad

En los impuestos indirectos se aplica el ppio de territorialidad (IVA…)

Los problemas de doble imposición se solucionarán:

- Convenios de doble imposición: dos paise se someten a una regla que es la que reparte. Esta ley se aplica preferentemente. Hay cuarenta y tantos convenio firmados de esta clase.

- En ausencia de convenio hay que aplicar las normas que son ls deducciones por doble imposición

El problema de la no información son los paraísos fiscales. Con los que no

hay convenios firmados y se hace muy difícil.

LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

1) LA NATURALEZA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA GENERAL DE LA INTERPRETACIÓN

La norma tributaria es una norma ordinaria, está prohibida la analogía. Se

aplica la teoría general de la interpretación recogida en el art.3.1 LGT

- El criterio sistemático: debemos entenderlo en conjunto

- El criterio teleológico:

- La interpretación económica está prohibida.

2) EL SENTIDO DE LOS TÉRMINOS CON SIGNIFICADO PLURÍVOCO. LA AUTONOMÍA CLARIFICADORA DEL DERECHO TRIBUTARIO:

Tenemos que aplicar el art.12.1 LGT.

Autonomía calificadora del Derecho Tributario, grava hechos, actos y

negocios regulados también por otras ramas del Derecho.

¿Puede el Derecho Tributario calificar esos actos de distinta manera?

Sobre todo suelen surgir problemas con el Derecho Mercantil.

El derecho Fiscal puede recalificar, tiene autonomía calificadora. Puede

cambiar los conceptos previos. Están legitimados para hacerlo cuando sea

necesario, si no es posible alcanzar el fin sin calificar.

¿Se puede aplicar la analogía?

3) LA ANALOGÍA: La analogía en el sentido del tributo es peligrosa y polémica, produce

mucho recelo.

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El art.14 LGT nos dice que no se admitirá la analogía en el supuesto de

secciones, bonificaciones. En estos casos la analogía está prohibida.

4) LA CALIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE SIMULACIÓN: Simulación: se finge realizar un acto o negocio jco que en realidad no se realiza.

GRADOS DE SIMULACIÓN:

- ABSOLUTA: no se hace ningún negocio, solo hay apariencia. Las administración tributaria no puede decir si el negocio existe o no, solo puede decir que fiscalmente no existe.

- RELATIVA: es lo más frecuente. Se realiza un acto jco diferente al que se simula ¿Cómo se combate? Art.1276 CC, si hay otro negocio se determina realizando esa negocio arts. 13 y 16 LGT

El art.16.2 LGT dice que cualquier forma tributaria puede calificar como

simulación, pero solo a efectos fiscales.

La administración puede imponer intereses de demora y en su caso

sanción, todo ello en vía administrativa.

5) LA REACCIÓN DEL ORDENAMIENTO FRENTE AL FRAUDE DE LEY. EL LLAMADO CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA:

Fraude de Ley: se utiliza una norma de cobertura para realizar una

operación que no estaba prevista en el ámbito de la norma. Al amparo de

la norma pero con un resultado prohibido por el ordenamiento jco.

Algunos autores opinan que el fraude de Ley no es posible en Derecho

Fiscal, puesto que no cabe autonomía de la voluntad. Esta posición es

minoritaria, la jurisprudencia es contraria a ella.

Según el TS es distinta a la simulación porque en el fraude de Ley no hay

engaño, no esconde nada.

Redacción del ordenamiento jco: art.13 y 15 LGT y art. 6.4 CC

En los arts. 13 y 15 nos dice que se permite a la Administración calificar

según su naturaleza jca la actividad.

PROBLEMA DEL FRAUDE DE LEY:

El fraude de Ley es complicado porque para declarar el fraude de ley es

necesario un proceso adecuado.

En los supuestos de fraude de Ley no se pueden imponer sanciones.

¿Cómo se puede combatir?

- Legislando como debe ser. Si las leyes fueran semejantes dando trato igual o situaciones similares.

- Introduciendo en las leyes puntos de hecho subrogatorias.

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El problema de las presunciones es dar por hecho algo que no es y no

admiten prueba en contrario. Todas necesitan un alcance directo entre lo

que existe y lo que se trata de demostrar, art.163 LGT

Cuando no se puede calificar una operación ni como fraude de ley ni como

simulación estamos ante una economía de creación, que sería un uso

legítimo aprobado por el CC aplicando la normativa tributaria más

favorable.

TEMA 7: IMPUESTO COMO UNA INSTITUCION JURÍDICA Y SUS

ELEMENTOS

LOS ELEMENTOS CUALITATIVOS DEL TRIBUTO.

En el art. 20 LGT nos dice que el hecho imponible es el punto fijado por la

Ley cuya realización origina una obligación tributaria. Es un hecho

generador de obligaciones de pago.

El hecho imponible es el hecho diferenciador de cada tributo.

Es le obligación principal, es decir, que hay otras obligaciones de menor

importancia. Hay puntos diferentes del hecho imponible que dan ligar a

otras obligaciones, pero no principales. A toda esta constelación de

obligaciones y deberes el art.17 LGT la denomina relación jurídico-

tributaria.

- Elemento Subjetivo: es la relación entre el sujeto realizador del hecho imponible (quien posee la titularidad) y el elemento objetivo.

- Elemento Objetivo: hecho al margen de quien sea se realizador y a quien pertenezca la titularidad. Hemos de diferenciar 3 elementos:

1) Elemento Material: hecho considerado en sí mismo, sin tener

en cuenta donde o quien lo realiza. Es la situación de hecho contemplado por la norma. Suele coincidir con el objeto del tributo, con el hecho imponible.

2) Elemento Espacial: todo hecho imponible se produce en un determinado lugar, desplegando efectos en un determinado espacio social y geográfico. El elemento espacial es la Ley aplicable que determina a que tributo está sujeto una determinada situación. Determina también la Administración competente y la potestad sobre el producto recaudado.

3) Elemento Temporal: delimitación en el tiempo del hecho imponible. Momento en que el hecho imponible se considera realizado. Para esto las leyes utilizan el término devengo. El devengo determina la Ley aplicable que es la que rige ese día y no otra. El devengo no se debe confundir con la exigibilidad. Una cosa es el momento en que se considera realizado el hecho imponible y otras cosa es el momento de pagar. No se puede obligar a un individuo a que pague y autoliquide el mismo día de devengo.

En los tributos duraderos se plantean problemas para el legislador a la

hora de establecer el devengo y será el propio legislador el que decida si

lo establece el comienzo, a mediados, o a finales del año.

El elemento objetivo puede ser:

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a) Simple: lo que se grava es un bien b) Complejo: lo que se grava es todo el patrimonio.

- FUNCIÓN: el hecho imponible origina la obligación tributaria. La doctrina ha discutido si simplemente por la realización del hecho ya nace la obligación de pagar o si en el momento en que se realiza el hecho lo que sucede es que se asigna una obligación tributaria pero sin estar perfeccionada, así lo establece el art.21 LGT.

- EFECTOS JURÍDICOS: en los supuestos en los que no se realiza el hecho imponible no hay sujetos pasivos y a esto se denomina NO SUJECCIÓN.

En la práctica hay supuestos que no están claros y lo más aconsejable

es que las leyes determinen cuando está sujeto y cuando no. Una

vez que se establece cuales son los casos en los que no se está sujeto

esa declaración va a producir efectos.

En algunos ordenamientos la declaración de no sujeción de algunos

tributos acarrea con toda seguridad la sujeción a otros tributos. Por

ejemplo, cuando la Ley del IRPF declara que no está sujeto a algo es

porque está sujeto en el impuesto de sociedades.

La doctrina y la jurisprudencia entiende que la norma de no sujeción

es una norma determinada, y por tanto, está prohibida la analogía

(art.20 LGT).

Distinta a la sujeción es la EXENCIÓN: en los casos de exención el hecho

imponible si se realiza. Hay un sujeto pasivo, un obligado, pero lo que

ocurre es que conjuntamente con él concurre el supuesto de hecho de la

exención. Se dan dos hechos contradictorios.

- art.22 LGT nos dice que a pesar de la realización del hecho imponible la Ley exime de las obligaciones de pagar. Esto no quiere decir que le exime de las demás obligaciones, sólo exime de la principal.

- Está sometido a reserva de ley, pero es una reserva relativa según se trate de tasas… (art. 133 CE)

- El art. 134.2 CE establece el mandato de preocuparse por las exenciones puesto que éstas están vistas con recelo por el legislador al ser un a quiebra del pago.

- La exención está justificada si obedece a principios constitucionales, sino no.

Tipos de exenciones: Las exenciones son normas ordinarias y debemos

interpretarlas con criterios generales.

1) Por razones de capacidad económicas (propias)

2) Por principios rectores de la política social y económica (impropias). Éstas son muy discutidas.

3) Totales: el supuesto de hecho elimina por completo la obligación de pagar.

4) Parciales: no se elimina por completo la obligación de pagar, por ejemplo, la bonificaciones, reducciones, deducciones. A todos ellos se les denomina minoraciones, y también desgravaciones.

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5) Provisionales: se condiciona la exención al cumplimiento de condiciones futuras.

6) Definitivas: no se establecen condiciones.

Las exenciones no generan derechos subjetivos, y es la Ley la que marca

cuanto dura.

LAS PRESTACIONES TRIBUTARIAS:

1. LA PRESTACIÓN MATERIAL O PRINCIPAL: HECHO IMPONIBLE: Los sujetos de estas prestaciones se establecen en varios preceptos. Todas son obligaciones legales, es decir nacidas por Ley, son indisponibles (art.18)

El hecho imponible es la obligación principal: regulado en los arts. 18, 19,

20 y 58 LGT, llama deuda a un conjunto de prestaciones para satisfacer la

deuda pública. Del hecho imponible nacen 2 obligaciones: la obligación

principal y los recargos del 58.2 (éstos no tienen que ver con los recargos

del hecho imponible).

2. PRESTACIONES ACCESORIAS: Normalmente acompañan a la principal. Tiene configurada 3 posiciones diferentes que conviven mal entre ellas.

- Recargos especiales

- Recargos de apremio

- Interés de demora: art. 26 LGT, (5%) a no ser que la LGPE disponga otra cosa. La razón de ser está en el devengo y la exigibilidad. Es objetivo, indemniza a la Administración por el retraso del pago.

Interés legal: en algunos supuestos se cobra el interés

legal (4%) para deudas garantizadas (aval solitario de la

entidad de crédito cuando se trata de rembolsar costes (el

contribuyente recurre y gana el recurso).

No interés de demora cuando se recurre una sanción,

puesto que éstas no son ejecutivas hasta que son firmes.

Cuando la propia Administración incumple los plazos para

resolver. Y en las peticiones de aplazamiento y

fraccionamiento.

- Recargos especiales: a) Autoliquidación con ingreso fuera de plazo:

- Hasta 3 meses: recargo del 5%

- Más de 3 meses pero menos de 6: recargo del 10%

- De 6 meses a 1 año: 15% de recargo.

En estos 3 casos el recargo absorbe el interés de demora. Pero si es

retraso excede al año el recargo asciende al 20% con la particularidad que

desde aquí se generan intereses de demora.

Estos casos parecen multas, por ello ha habido recurso de

inconstitucionalidad. Para que sean sanciones es necesario que medie

culpa, además de un procedimiento sancionador.

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Autoliquidación sin ingreso fuera de plazo: se establecen los mismos recargos que en el caso anterior, con la salvedad de que su deuda es ejecutiva por lo que además va a tener recargos del periodo ejecutivo.

3. PRESTACIONES SANCIONADORAS: Por incumplimiento de obligaciones materiales. Por ejemplo, una multa pecuniaria.

4. PRESTACIONES FORMALES: deberes formales de hacer o soportar. Por ejemplo: declarar, informar, contabilizar, registrar operaciones, soportar comprobaciones gestoras…

5. PRESTACIONES CAUTELARES: establecidas para asegurar el cumplimiento de otras. No tienen una importancia extraordinaria, sobre todo son retenciones, se recogen en el 58.1. Se aplican en los 2 impuestos más importantes IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio. Las retenciones exceden de la cuantía, por eso se les devuelve. Asegura la recaudación y provoca fluidez, se facilita el pago. Ejemplos:

- Anticipación de ingresos.

- Garantías legales, personales o contractuales: están sometidas a las suspensiones o fracciones. fiadores impuestos por la Ley, avalistas. Sólo a falta de pago entran en juego éstas garantías.

- Garantías reales: sobre bienes concretos. El actor tiene poder de persecución cuando el deudor principal no cumple. Creación ex lege o autorizadas por el legislador. El bien está afecto cualquiera que sea su poseedor.

6. OBLIGACIONES ENTRE ADMINISTRADOS: por ejemplo el IVA; se repercute a otra persona, la Administración no es parte. Crean relaciones jcas entre particulares.

7. GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS: la propia LGT en su art.34 hace una lista de los obligados tributarios ante las administraciones tributarias.

TEMA 9: LOS ELEMENTOS CUANTITATIVOS DEL TRIBUTO

1. LA BASE IMPONIBLE. CONCEPTO. LA BASE LIQUIDABLE La base puede ser dineraria o no monetaria y ello repercute sobre el tipo:

cuando es dinerario será un % y cuando es no monetaria no será dinero.

La Base liquidable es el resultado de aplicar las reducciones (caso de que

las haya) a la base imponible

BASE LIQUIDABLE = BASE IMPONIOBLE – REDUCCIONES

2. MÉTODOS PARA CIFRAR LA BASE IMPONIBLE.

EL RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DIRECTA.

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Para saber la Base Imponible hace falta dos cosas:

- Un comportamiento veraz de los contribuyentes

- Una Administración capaz de comprobarlo

A esto se le denomina régimen de determinación directa.

Hay regímenes para determinar el fraude, es el denominado régimen de

determinación indirecta, si el contribuyente:

- No lleva la cuenta

- Se resiste

- Falta declaración

No colabora, pero el tributo es obligatorio y por lo tanto hacemos una

estimación de cuáles los datos que no declaró, se hace a base de

presunciones (datos de años anteriores, actividades iguales a la suya,

nivel de vida, patrocinio, etc…)

Hay regímenes como el de DETRERMINACIÓN SIMPLIFICADO utilizado

para pequeñas empresas, en el que alguno datos se presuponen.

También esta el RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA SINGULAR: también

para pequeñas empresas, se supone que es menos gravosa. Consiste en

presunciones de riqueza como metros cuadrados, kw de potencia

consumida, vehículos, mesas, metros de barra.

Esta Base imponible se corresponde con la riqueza gravada pero es una

estimción objetiva ¿lo acepta el contribuyente? Lo cierto es que el 90% se

queda con ello porque:

- Es el modo más sencillo

- Se está estimando BI inferiores a las que le aplicaría el método ortodoxo.

3. EL TIPO DE GRAVAMEN. LA TARIFA. CONCEPTO Y CLASES.

TARIFA: art. 35 LGT. Es el conjunto de tipo que se le aplica según la Base

Imponible

TIPO DE GRAVAMEN:

1) NO MONETARIA:

- Específico o fijo: es la Q de € a pagar sea la cantidad que sea

- Gradual: aquel que aumenta a media que aumenta la base. Sólo en los de aduanas, productos de lujo, etc…

- Mixto: se combinan las 2 modalidades

2) MONETARIA: es lo más normal

- Fijo: le corresponde una cantidad fija de dinero

- Gradual: crece a medida que crece la base a la que se le aplica

- Alícuota: es un porcentaje en el tipo, puede ser de forma a) Proporcional: aquello que varía es la Base Imponible b) Proporcional: crece al crecer la Base Imponible c) Regresiva: choca con el principio de progresividad. En

los impuestos aduaneros se permite puesto que lo que se pretende es facilitar la entrada de un producto. También son admitidos en los aranceles notariales

3) MIXTOS

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4. LA CUOTA. CONCEPTO Y CLASES Se aplica directamente o mediante los mecanismos anteriores.

Hay tributos en los que es más complicado porque se tiene en cuenta

circunstancias

- Cuota Integral; art.56 LGT

- Bonificaciones: se realiza un punto de hecho que minora la cuota integra, siempre viene expresada en porcentaje, por lo tanto es una exención no total.

- Deducciones: son en cuantía fija o en un % de lo gastado, invertido, etc…

Una vez hechas las reducciones por los coeficientes correctores que

multiplican la Cuota Integra (ésta puede subir o bajar) obtendremos la

cuota diferencial que puede ser positiva o negativa.