cgr ley n°18883 estatuto de los funcionarios municipales

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Texto actualizado hasta la ley N° 21.050 LEY N° 18.883 ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES

Author: nelson-leiva

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  1. 1. Texto actualizado hasta la ley N 21.050 LEY N 18.883 ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES
  2. 2. LEY N 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales TEXTO ACTUALIZADO HASTA LA LEY N 21.050 (publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2017)
  3. 3. 2 LEY N 18.883 Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (Publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989) La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente PROYECTO DE LEY: TTULO I. NORMAS GENERALES ARTCULO 1. El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicar al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes slo les sern aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a contrata estarn sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos1. ARTCULO 2. Los cargos de planta son aquellos que conforman la organizacin estable de la municipalidad y slo podrn corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N 18.695. Respecto de las dems actividades, se deber procurar que su prestacin se efecte por el sector privado. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, la dotacin de las municipalidades podr comprender cargos a contrata, los que tendrn el carcter de transitorios. Los empleos a contrata durarn, como mximo, slo hasta el 31 de diciembre de cada ao y los empleados que los sirvan cesarn en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prrroga con treinta das de anticipacin, a lo menos. Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrn representar un gasto superior al cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrn contratarse hasta ocho personas2. Podrn existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneracin ser proporcional a dicha jornada. Los empleos a contrata debern ajustarse a las posiciones relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Tcnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, segn sea la funcin que se encomienda. Los grados que se asignen a los empleos a contrata no podrn exceder el tope mximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Tcnicos, Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artculo 113. 1 El artculo 10, letra a), de la ley N 19.280, agreg frase final al artculo 1. 2 El artculo 5, N 1, letra a), de la ley N 20.922, modific el inciso cuarto del artculo 2. 3 El artculo 10, letra b), de la ley N 19.280, agreg 5 nuevos incisos al artculo 2.
  4. 4. 3 El gasto anual en personal no podr exceder, respecto de cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento) de los ingresos propios percibidos en el ao anterior. Se entender por gasto en personal el que se irrogue para cubrir las remuneraciones correspondientes al personal de planta y a contrata. Asimismo, se considerarn en dicho gasto los honorarios a suma alzada pagados a personas naturales, honorarios asimilados a grado, jornales, remuneraciones reguladas por el Cdigo del Trabajo, suplencias y reemplazos, personal a trato y/o temporal y alumnos en prctica. A su vez, los ingresos propios percibidos sern considerados como la suma de los ingresos propios permanentes sealados en el artculo 38 del decreto ley N 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, incluyendo la totalidad de la recaudacin por concepto de permisos de circulacin y patentes municipales, ms los ingresos por participacin en el Fondo Comn Municipal indicados en el artculo 14 de la ley N 18.695, orgnica constitucional de Municipalidades. Slo para los efectos del clculo del gasto anual en personal que dispone el presente artculo, no se considerarn los pagos que realice el municipio por concepto de la asignacin de zona establecida en el artculo 7 del decreto ley N 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado el ao 1973 y publicado el ao 1974, otorgada por el artculo 25 del decreto ley N 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el ao 1980 y publicado el ao 1981; de la bonificacin establecida en el artculo 3 de la ley N 20.198, ni de la bonificacin compensatoria del artculo 29 de la ley N 20.717, destinada a los beneficiarios de la mencionada bonificacin del artculo 3 de la ley N 20.1984. ARTCULO 3. Quedarn sujetas a las normas del Cdigo del Trabajo, las actividades que se efecten en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores tursticos o de recreacin. El personal que se desempee en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector pblico y que administre directamente la municipalidad se regir tambin por las normas del Cdigo del Trabajo. Los mdicos cirujanos que se desempeen en los gabinetes sicotcnicos se regirn por la ley N 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y dems beneficios econmicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las dems materias, que procedan, les sern aplicables las normas de este Estatuto. ARTCULO 4. Podrn contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y tcnicos de educacin superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podr contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean ttulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adems, se podr contratar sobre la base de honorarios, la prestacin de servicios para cometidos especficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirn por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les sern aplicables las disposiciones de este Estatuto. ARTCULO 5. Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los trminos que a continuacin se indican ser el siguiente: a) Cargo municipal: 4 El artculo 5, N 1, letra b), de la ley N 20.922, agreg inciso final en el artculo 2.
  5. 5. 4 Es aqul que se contempla en las plantas de los municipios y a travs del cual se realiza una funcin municipal. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformar de acuerdo a lo establecido en el artculo 7. c) Sueldo: Es la retribucin pecuniaria, de carcter fijo y por perodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. d) Remuneracin: Es cualquier contraprestacin en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razn de su empleo o funcin, como, por ejemplo, sueldo, asignacin municipal, asignacin de zona y otras. e) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulacin del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerrquicos, profesionales y tcnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la funcin municipal, la capacitacin y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en funcin del mrito y de la antigedad. f) Empleo a contrata: Es aquel de carcter transitorio que se contempla en la dotacin de una municipalidad5. ARTCULO 6. Las personas que desempeen cargos de planta en las municipalidades podrn tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes. El suplente tendr derecho a percibir la remuneracin asignada al cargo que sirve en tal calidad, slo en el caso de encontrarse ste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneracin. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, sta no podr extenderse a ms de seis meses, al trmino de los cuales deber necesariamente proveerse con un titular. No regirn las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artculo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los mdicos-cirujanos que se desempean en los gabinetes psicotcnicos6. El nombramiento del suplente corresponder al alcalde y slo estar sujeto a las normas de este Ttulo. 5 El artculo 10, letra c), de la ley N 19.280, agreg nueva letra f) al artculo 5. 6 El artculo 9, letra a), de la ley N 18.959, incorpor nuevo inciso sexto al artculo 6, pasando los actuales incisos sexto y sptimo a ser sptimo y octavo, respectivamente.
  6. 6. 5 Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempear el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando stos se encuentren impedidos de desempearlo por cualquier causa. ARTCULO 7. Para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad slo podr tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Tcnicos, de Administrativos y de Auxiliares7. Las plantas municipales establecidas de acuerdo al inciso anterior tendrn las siguientes posiciones relativas: Alcaldes del grado 1 al 6 Directivos del grado 3 al 10 Profesionales del grado 5 al 12 Jefaturas del grado 7 al 12 Tcnicos del grado 9 al 17 Administrativos del grado 11 al 18 Auxiliares del grado 13 al 20. Para los efectos de establecer el grado asignado al cargo de alcalde dentro de la planta municipal respectiva al momento de fijarla o modificarla de conformidad a lo dispuesto por el artculo 49 bis de la ley N 18.695, los municipios debern ajustarse a la categora en que se encuentren segn el total de sus ingresos anuales percibidos o el nmero de habitantes de la comuna, a su eleccin. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, y suscrito adems por el Ministro de Hacienda, fijar las categoras segn los criterios antes indicados y el rango de grados posibles para cada categora, sin que pueda dicho reglamento de manera alguna significar una disminucin de remuneraciones o grado al alcalde, o algn miembro de cualquier escalafn de la municipalidad. Dicho reglamento deber dictarse en los seis meses siguientes a la publicacin de esta ley. En caso que no se dicte el reglamento dentro de plazo, los municipios igualmente podrn modificar sus respectivas plantas8. ARTCULO 8. La carrera funcionaria se iniciar con el ingreso a un cargo de planta, y se extender hasta el cargo de jerarqua inmediatamente inferior al de alcalde. Para el ingreso y la promocin en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades se deber cumplir con los siguientes requisitos: 1) Plantas de Directivos: Ttulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duracin, otorgado por una institucin de educacin superior del Estado o reconocida por ste. No obstante, para los cargos de direccin destinados al mando superior de las unidades que se indican seguidamente, debern cumplirse los requisitos especficos que se sealan: a) Para la unidad de obras municipales se requerir ttulo de arquitecto, de ingeniero civil, de ingeniero constructor civil o de constructor civil, otorgado por una institucin de educacin superior del Estado o reconocida por ste. 7 El artculo 10, letra d), de la ley N 19.280, modific el artculo 7. 8 El artculo 5, N 2, de la ley N 20.922, incorpor incisos segundo y tercero en el artculo 7.
  7. 7. 6 b) En la unidad de asesora jurdica se requerir ttulo de abogado, habilitado para el ejercicio de la profesin. 2) Plantas de Profesionales: Ttulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duracin, otorgado por una institucin de educacin superior del Estado o reconocida por ste. 3) Plantas de Jefaturas: ttulo profesional universitario o ttulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duracin, otorgado por una institucin de educacin superior del Estado o reconocida por ste, o ttulo tcnico que cumpla los requisitos fijados para la planta de tcnicos. 4) Plantas de Tcnicos: Ttulo tcnico de nivel superior otorgado por una institucin de educacin superior del Estado o reconocida por ste, en el rea que la municipalidad lo requiera; o, en su caso, ttulo tcnico de nivel medio, en el rea que la municipalidad lo requiera, otorgado por una institucin de educacin del Estado o reconocida por ste; o haber aprobado, a lo menos, cuatro semestres de una carrera profesional impartida por una institucin del Estado o reconocida por ste, en el rea que la municipalidad lo requiera. 5) Plantas de Administrativos: Licencia de educacin media o su equivalente. 6) Plantas de Auxiliares: Haber aprobado la educacin bsica o encontrarse en posesin de estudios equivalentes. Para el ingreso o la promocin a cargos que impliquen el desarrollo de funciones de chofer, ser necesario estar en posesin de la licencia de conducir que corresponda segn el vehculo que se asignar a su conduccin. Las plantas podrn considerar requisitos especficos para determinados cargos9. ARTCULO 9. Todo cargo municipal necesariamente deber tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la funcin que se desempee y, en consecuencia, le corresponder el sueldo de ese grado y las dems remuneraciones a que tenga derecho el funcionario. ARTCULO 10. Para ingresar a la municipalidad ser necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilizacin, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeo del cargo; d) Haber aprobado la educacin bsica y poseer el nivel educacional o ttulo profesional o tcnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo pblico como consecuencia de haber obtenido una calificacin deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de expiracin de funciones, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos pblicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratndose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no ser impedimento 9 El artculo 5, N 3, de la ley N 20.922, agreg incisos finales en el artculo 8.
  8. 8. 7 para el ingreso encontrarse condenado por ilcito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Ttulo V, Libro II, del Cdigo Penal10. ARTCULO 11. Los requisitos sealados en las letras a), b), y d) del artculo anterior, debern ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales autnticos. El requisito establecido en la letra c) del artculo que precede, se acreditar mediante certificacin del Servicio de Salud correspondiente. El requisito de ttulo profesional o tcnico exigido por la letra d) del artculo anterior, se acreditar mediante los ttulos conferidos en la calidad de profesional o tcnico, segn corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educacin Superior. El requisito fijado en la letra e) ser acreditado por el interesado mediante declaracin jurada simple. La falsedad de esta declaracin har incurrir en las penas del artculo 210 del Cdigo Penal. La municipalidad deber comprobar el requisito establecido en la letra f) del artculo citado, a travs de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificacin, quien acreditar este hecho mediante simple comunicacin. La cdula nacional de identidad acreditar la nacionalidad y dems datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepcin de la cdula nacional de identidad, sern acompaados al decreto de nombramiento y quedarn archivados en la Contralora General de la Repblica. ARTCULO 12. La designacin de los alcaldes que corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo se efectuar mediante acuerdo de stos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artculo 48 de la ley N 18.695. Una copia del acuerdo se publicar en el Diario Oficial y otra se remitir a la Contralora General de la Repblica para el solo efecto de su registro. Ambas copias debern ser debidamente autentificadas por el secretario ejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo. La designacin de los alcaldes de la exclusiva confianza del Presidente de la Repblica, a que se refiere el inciso segundo del artculo 48 de la ley N 18.695, se efectuar mediante decreto supremo expedido a travs del Ministerio del Interior. ARTCULO 13. La provisin de los cargos municipales se efectuar por el alcalde mediante nombramiento o ascenso. Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de planta, proceder aplicar las normas sobre nombramiento. ARTCULO 14. El nombramiento regir desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que ser remitido a la Contralora General de la Repblica para el solo efecto de su registro. Si el interesado debidamente notificado personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus funciones, no lo hiciere dentro de tercero da, contado desde la fecha de la notificacin, su nombramiento quedar sin efecto por el solo ministerio de la ley. El alcalde deber comunicar esta circunstancia a la Contralora General de la Repblica. 10 El artculo 2, de la ley N 20.702, reemplaz la letra f) del artculo 10.
  9. 9. 8 TTULO II. DE LA CARRERA FUNCIONARIA Prrafo 1 . Del ingreso ARTCULO 15. El ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se har por concurso pblico y proceder en el ltimo grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a ste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos. Las municipalidades debern dictar un reglamento de concurso pblico11. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrn el derecho a postular en igualdad de condiciones. ARTCULO 16. El concurso consistir en un procedimiento tcnico y objetivo que se utilizar para seleccionar el personal que se propondr al alcalde, debindose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as se exigiere, de acuerdo a las caractersticas de los cargos que se van a proveer. En cada concurso debern considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formacin educacional y de capacitacin; la experiencia laboral, y las aptitudes especficas para el desempeo de la funcin. La municipalidad los determinar previamente y establecer la forma en que ellos sern ponderados y el puntaje mnimo para ser considerado postulante idneo. No obstante lo anterior, en el caso de los requisitos para cargos directivos municipales, stos podrn considerar perfiles ocupacionales definidos por el Programa Academia de Capacitacin Municipal y Regional de la Subsecretara de Desarrollo Regional y Administrativo, a que se refieren los artculos 4 y siguientes de la ley N 20.74212. ARTCULO 17. Producida una vacante que no pueda se provista por ascenso, el alcalde comunicar por una sola vez a las municipalidades de la respectiva regin la existencia del cupo, para que los funcionarios de ellas puedan postular. ARTCULO 18. El alcalde publicar un aviso con las bases del concurso en un peridico de los de mayor circulacin en la comuna o agrupacin de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las dems medidas de difusin que la autoridad estime conveniente adoptar. Entre la publicacin en el peridico y el concurso no podr mediar un lapso inferior a ocho das. El aviso deber contener a lo menos la identificacin de la municipalidad solicitante, las caractersticas del cargo, los requisitos para su desempeo, la individualizacin de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepcin de stos, las fechas y lugar en que se tomarn las pruebas de oposicin si procediere, y el da en que se resolver el concurso. 11 El artculo 5, N 4, de la ley N 20.922, intercal inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, en el artculo 15. 12 El artculo 5, N 5, de la ley N 20.922, aadi inciso tercero en el artculo 16.
  10. 10. 9 Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artculo 10 sern acreditados por el postulante, mediante exhibicin de documentos o certificados oficiales autnticos de los cuales se dejar copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artculo, sern acreditados mediante declaracin jurada del postulante. La falsedad de esta declaracin, har incurrir en las penas del artculo 210 del Cdigo Penal. ARTCULO 19. El concurso ser preparado y realizado por un comit de seleccin, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepcin del representante del personal. Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgados de polica local, el comit de seleccin estar integrado, adems, por el respectivo juez13. Respecto de las municipalidades con una planta inferior a veinte cargos, el concurso ser preparado y realizado por el Secretario Municipal; con todo, si se tratare de proveer cargos destinados a los juzgados de polica local, el juez participar en la realizacin del concurso.13 Con el resultado del concurso el comit de seleccin o el Secretario Municipal, en su caso, propondr al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un mximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. El concurso podr ser declarado total o parcialmente desierto, solo por falta de postulantes idneos, entendindose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mnimo definido para el respectivo concurso. ARTCULO 20. El alcalde seleccionar a una de las personas propuestas con especial consideracin de los factores sealados en el inciso segundo del artculo 16 y notificar personalmente o por carta certificada al interesado, quien deber manifestar su aceptacin del cargo y acompaar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso sealados en el artculo 11 dentro del plazo que se le indique. Si as no lo hiciere, la autoridad deber nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos14. ARTCULO 21. Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada ser designada titular en el cargo correspondiente. Prrafo 2. De la capacitacin ARTCULO 22. Se entender por capacitacin el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeo de sus cargos o aptitudes funcionarias. 13 El artculo 14, N 1, letras a) y b), de la ley N 20.554, de 23 de enero de 2012, agreg inciso segundo nuevo al artculo 19, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente, y modific el inciso segundo, que pas a ser inciso tercero. 14 El artculo 5, N 6, de la ley N 20.922, modific el artculo 20.
  11. 11. 10 ARTCULO 23. Existirn los siguientes tipos de capacitacin, que tendrn el orden de preferencia que a continuacin se seala: a) La capacitacin para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La seleccin de los postulantes se har estrictamente de acuerdo al escalafn. No obstante, ser voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influir en la calificacin del funcionario; b) La capacitacin de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeo del funcionario en el cargo que ocupa. La seleccin del personal que se capacitar, se realizar mediante concurso, y c) La capacitacin voluntaria, que corresponde a aquella de inters para la municipalidad, y que no est ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El alcalde determinar su procedencia y en tal caso seleccionar a los interesados, mediante concurso, evaluando los mritos de los candidatos. ARTCULO 24. Los estudios de educacin bsica, media o superior y los cursos de post- grado conducentes a la obtencin de un grado acadmico, no se considerarn actividades de capacitacin y de responsabilidad de la municipalidad. Aquellas actividades que slo exijan asistencia y las que tengan una extensin inferior a veinte horas pedaggicas, se tomarn en cuenta slo para los efectos de la capacitacin voluntaria. ARTCULO 25. Las municipalidades debern considerar en sus programas de capacitacin y perfeccionamiento el tipo y caractersticas de la comuna y su beneficio para la eficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales. Dichos programas debern contemplar, a lo menos, cursos sobre derecho administrativo, probidad administrativa, contabilidad y gestin financiera municipal, estas dos ltimas materias preferentemente para aquellos funcionarios que se desempeen en reas afines15. Estas actividades podrn tambin llevarse a cabo mediante convenios con organismos pblicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o ms municipalidades podrn desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitacin y perfeccionamiento y coordinar sus actividades con tal propsito. ARTCULO 26. En los casos en que la capacitacin impida al funcionario desempear las labores de su cargo, conservar ste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dar derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. ARTCULO 27. Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitacin tendrn la obligacin de asistir a stos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos debern considerarse en sus calificaciones. 15 El artculo 5, N 7, de la ley N 20.922, modific el inciso primero del artculo 25.
  12. 12. 11 Lo anterior, implicar la obligacin del funcionario de continuar desempendose en la municipalidad respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensin del curso de capacitacin. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deber reembolsar a la municipalidad todo gasto en que sta hubiere incurrido con motivo de la capacitacin. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedar inhabilitada para volver a ingresar a la Administracin del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contralora General de la Repblica. ARTCULO 28. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 37 de la ley N 18.695, el proyecto de presupuesto municipal deber consultar los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitacin y perfeccionamiento. Podrn otorgarse para estos efectos becas a los funcionarios municipales. En las municipalidades podrn existir comits bipartitos que desarrollen tareas consultivas en materias de capacitacin del personal16. Prrafo 3. De las calificaciones17 ARTCULO 29. El sistema de calificacin tendr por objeto evaluar el desempeo y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y caractersticas de su cargo, y servir de base para el ascenso, los estmulos y la eliminacin del servicio. ARTCULO 30. Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N 1, de Distincin; Lista N 2, Buena; Lista N 3, Condicional; Lista N 4, de Eliminacin. El Alcalde ser personalmente responsable del cumplimiento de este deber. ARTCULO 31. No sern calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de ste y el Juez de Polica Local. Los miembros de la Junta Calificadora sern calificados por el Alcalde. El delegado del personal que integre la Junta podr ser calificado por sta, cuando as lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunir y resolver con exclusin de aqul. Si no lo pidiere, mantendr su calificacin anterior. ARTCULO 32. Las Juntas Calificadoras estarn compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de ms alto nivel jerrquico, con excepcin del Alcalde y el Juez de Polica Local, y por un representante del personal elegido por ste. Si hubiere ms de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrar la Junta de acuerdo con el orden de antigedad, segn la forma que se expresa en el artculo 49. 16 El artculo 12, de la ley N 20.742, incorpor inciso segundo en el artculo 28. 17 El artculo 2, de la ley N 19.165, sustituy el Prrafo 3 De las Calificaciones.
  13. 13. 12 Para efectos de la calificacin de los funcionarios adscritos a los juzgados de polica local, la Junta Calificadora estar conformada, adems, por el respectivo juez18. Los funcionarios elegirn un representante titular y un suplente de ste, el que integrar la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones. Si el personal no hubiere elegido su representante, actuar en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigedad en el Municipio. La Asociacin de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representacin, tendr derecho a designar a un delegado que slo podr participar con derecho a voz. ARTCULO 33. La Junta Calificadora ser presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde. En caso de impedimento de algn miembro de la Junta, sta ser integrada por el funcionario que siga segn el orden a que se refiere el artculo anterior. ARTCULO 34. La calificacin se har por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprender los doce meses de desempeo funcionario que se extienden entre el 1 de septiembre de un ao y el 31 de agosto del ao siguiente. ARTCULO 35. El proceso de calificaciones deber iniciarse el 1 de septiembre y terminarse a ms tardar el 30 de noviembre de cada ao. ARTCULO 36. No sern calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo perodo de calificaciones, caso en el cual conservarn la calificacin del ao anterior. ARTCULO 37. La Junta Calificadora adoptar sus resoluciones teniendo en consideracin, necesariamente, la precalificacin del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estar constituida por los conceptos, notas y antecedentes que ste deber proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarn las anotaciones de mrito o de demrito que se hayan efectuado dentro del perodo anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevar la oficina encargada del personal para cada funcionario. Los jefes sern responsables de las precalificaciones que efecten. La forma en que lleven a cabo este proceso deber considerarse para los efectos de su propia calificacin. Constituirn elementos bsicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificacin. La infraccin de una obligacin o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigacin sumaria o sumario administrativo, slo podr ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario. 18 El artculo 14, N 2, de la ley N 20.554, agreg inciso segundo nuevo al artculo 32, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
  14. 14. 13 ARTCULO 38. Son anotaciones de mrito aqullas destinadas a dejar constancia de cualquier accin del empleado que implique una conducta o desempeo funcionario destacado. Entre las anotaciones de mrito figurarn aspectos tales como la adquisicin de algn ttulo u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando stos no sean requisitos especficos en su cargo, como asimismo, la aprobacin de cursos de capacitacin que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeo de labor por perodos ms prolongados que el de la jornada normal, la realizacin de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecucin de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mrito realizadas a un funcionario durante el respectivo perodo de calificaciones, constituirn un antecedente favorable para la seleccin a cursos de capacitacin a que ste opte. ARTCULO 39. Son anotaciones de demrito aqullas destinadas a dejar constancia de cualquier accin u omisin del empleado que implique una conducta o desempeo funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demrito se considerarn el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y rdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos. ARTCULO 40. Las anotaciones debern referirse slo al perodo que se califica, y sern realizadas por la unidad encargada del personal a peticin escrita del Jefe Directo del funcionario. El funcionario podr solicitar a su Jefe Directo que se efecten las anotaciones de mrito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podr solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotacin de demrito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deber dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mrito o de demrito que disponga el Jefe Directo de un funcionario. ARTCULO 41. Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deber dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. ARTCULO 42. Los acuerdos de la Junta debern ser siempre fundados y se anotaran en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevar el Secretario de la misma, que lo ser el Jefe de Personal o quien haga sus veces. ARTCULO 43. Las funciones de los miembros de la Junta sern indelegables. ARTCULO 44. El reglamento que al efecto se dicte establecer los factores de evaluacin y su ponderacin, y regular los dems aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este prrafo.
  15. 15. 14 ARTCULO 45. El funcionario tendr derecho a apelar de la resolucin de la Junta Calificadora, y de este recurso conocer el Alcalde. La notificacin de la resolucin de la Junta Calificadora se practicar al empleado por el Secretario de sta o por el funcionario que la Junta designe, quien deber entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aqul o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco das, el funcionario podr deducir apelacin. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podr ser de hasta diez das contados desde la fecha de la notificacin. La apelacin deber ser resuelta en el plazo de 15 das contado desde su presentacin. Los plazos de das a que se refiere este artculo sern das hbiles. ARTCULO 46. Al decidir sobre la apelacin el Alcalde deber tener a la vista la hoja de vida, la precalificacin y la calificacin. Podr mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno. ARTCULO 47. El fallo de la apelacin ser notificado en la forma sealada en el artculo 45, ocurrido lo cual el funcionario slo podr reclamar directamente a la Contralora General de la Repblica, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 156 de este Estatuto. ARTCULO 48. El funcionario calificado por resolucin ejecutoriada en lista 4 o por dos aos consecutivos en lista 3, deber retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 das hbiles siguientes al trmino de la calificacin. Si as no lo hiciere se le declarar vacante el empleo a contar desde el da siguiente a esa fecha. Se entender que la resolucin queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolucin de la Contralora General de la Repblica que falla el reclamo. Si un funcionario conserva la calificacin en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artculo 36, no se aplicar lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificacin se produzca en dos perodos consecutivos. ARTCULO 49. Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarn un escalafn disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarn en el escalafn de acuerdo con su antigedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego, en la Municipalidad, a continuacin en la Administracin del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidir el Alcalde. ARTCULO 50. El escalafn comenzar a regir a contar desde el 1 de enero de cada ao y durar doce meses. El escalafn ser pblico para los funcionarios del respectivo municipio. Los funcionarios tendrn derecho a reclamar de su ubicacin en el escalafn con arreglo al artculo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deber contarse desde la fecha en que el escalafn est a disposicin de los funcionarios para ser consultado.
  16. 16. 15 Prrafo 4. De las promociones ARTCULO 51. Las promociones se efectuarn por ascenso o excepcionalmente por concurso. ARTCULO 52. El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la lnea jerrquica de la respectiva planta, sujetndose estrictamente al escalafn, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 54. ARTCULO 53. Sern inhbiles para ascender los funcionarios que: a) No hubieren sido calificados en lista de distincin o buena en el perodo inmediatamente anterior19; b) No hubieren sido calificados durante dos perodos consecutivos; c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, ms de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante. ARTCULO 54. Un funcionario tendr derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de sta, cuando se encuentre en el tope de su planta, rena los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafn que los funcionarios de la planta a la cual accede. Este derecho corresponder sucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupen los dos siguientes lugares en el escalafn, si el funcionario ubicado en el primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeo del cargo20. ARTCULO 55. Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarn de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso. ARTCULO 56. Para hacer efectivo el derecho que establece el artculo precedente, los funcionarios debern reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artculo 53. ARTCULO 57. El ascenso regir a partir de la fecha en que se produzca la vacante. 19 El artculo 4, letra a), de la ley N 19.165, modific la letra a) del artculo 53. 20 El artculo 10, letra e), de la ley N 19.280, modific el artculo 54.
  17. 17. 16 TTULO III. DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS Prrafo 1. Normas generales ARTCULO 58. Sern obligaciones de cada funcionario: a) Desempear personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegacin; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestacin de los servicios que a sta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesa, dedicacin y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerrquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las rdenes impartidas por el superior jerrquico; g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N 18.575 y dems disposiciones especiales21; h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carcter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisin los datos que la municipalidad le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de inters para la municipalidad, debiendo sta guardar debida reserva de los mismos; k) Denunciar ante el Ministerio Pblico, o ante la polica si no hubiere fiscala en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crmenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carcter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento22; l) Rendir fianza cuando en razn de su cargo tenga la administracin y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgnica Constitucional de la Contralora General de la Repblica, y m) Justificarse ante el superior jerrquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que ste le fije, atendidas las circunstancias del caso. 21 El artculo 6, N 2, de la ley N 19.653, sustituy la letra g) del artculo 58. 22 El artculo 23, de la ley N 19.806, modific la letra k) del artculo 58 y posteriormente el artculo 2, N 1), de la ley N 20.205, la sustituy.
  18. 18. 17 ARTCULO 59. En el caso a que se refiere la letra f) del artculo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deber representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aqul deber cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaer por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarn copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco das siguientes contados desde la fecha de la ltima de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por el alcalde, las copias se remitirn al respectivo consejo de desarrollo comunal. ARTCULO 60. En la situacin contemplada en la letra m) del artculo 58 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la municipalidad, el superior jerrquico deber ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo rgano de comunicacin en que aqullos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificacin y respuesta que confiere la ley respectiva. ARTCULO 61. Sern obligaciones especiales del alcalde y jefes de unidades las siguientes: a) Ejercer un control jerrquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuacin del personal de su dependencia, extendindose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones; b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicacin de las normas dentro del mbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y c) Desempear sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicacin, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuacin eficiente de los funcionarios. Prrafo 2. De la jornada de trabajo ARTCULO 62. La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios ser de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. El alcalde podr proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrn una remuneracin proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrn desempear trabajos extraordinarios remunerados. Los funcionarios debern desempear su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo. ARTCULO 63. El alcalde podr ordenar trabajos extraordinarios a continuacin de la jornada ordinaria, de noche o en das sbados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarn con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aqullos sern compensados con un recargo en las remuneraciones.
  19. 19. 18 ARTCULO 64. Se entender por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un da y las siete horas del da siguiente. ARTCULO 65. El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuacin de la jornada, sern igual al tiempo trabajado ms un aumento de veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignacin que corresponda se determinar recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario ser el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las dems asignaciones que determine la ley. ARTCULO 66. Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en das sbado, domingo y festivos debern ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado ms un aumento de cincuenta por ciento. En caso de que el nmero de empleados de una municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en das sbado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonar un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artculo anterior. ARTCULO 67. El alcalde ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan. ARTCULO 68. Los funcionarios no estarn obligados a trabajar las tardes de los das 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada ao, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 63. ARTCULO 69. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrn percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensin preventiva contemplada en el artculo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deber descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneracin correspondiente a un da, medio da o una hora de trabajo, ser el cuociente que se obtenga de dividir la remuneracin mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente23. Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarn al monto de las imposiciones y dems descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, segn corresponda. Tales deducciones constituirn ingreso propio de la municipalidad empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, sern sancionados con destitucin, previa investigacin sumaria. 23 El artculo 5, N 1, de la ley N 20.891, modific el inciso primero del artculo 69.
  20. 20. 19 Prrafo 3. De las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios ARTCULO 70. Los funcionarios slo podrn ser destinados a desempear funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones debern ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad. La destinacin implica prestar servicios en funciones de la misma jerarqua en cualquier localidad de la comuna o agrupacin de comunas en su caso. ARTCULO 71. Cuando la destinacin implique un cambio de su residencia habitual, deber notificarse al funcionario con treinta das de anticipacin, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. ARTCULO 72. Los funcionarios municipales podrn ser designados por el alcalde en comisin de servicio para el desempeo de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrn significar el desempeo de funciones de inferior jerarqua a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que ste requiere o a la municipalidad. ARTCULO 73. Los funcionarios no podrn ser designados en comisin de servicio, durante ms de tres meses, en cada ao calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. El lmite sealado no ser aplicable respecto de los delegados que designe el alcalde. ARTCULO 74. Cuando la comisin deba efectuarse en el extranjero, el decreto alcaldicio que as lo disponga deber ser fundado, determinando la naturaleza de sta y las razones de inters pblico que la justifican. El decreto especificar si el funcionario seguir ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duracin de la comisin. Copia de este decreto se remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTCULO 75. Los funcionarios municipales pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeo habitual para realizar labores especficas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la municipalidad, tales como pasajes, viticos u otros anlogos, en cuyo caso se dictar el respectivo decreto. Prrafo 4. De la subrogacin ARTCULO 76. La subrogacin de un cargo proceder cuando no est desempeado efectivamente por el titular o suplente.
  21. 21. 20 ARTCULO 77. En los casos de subrogacin del cargo de alcalde, asumir las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarqua dentro de la municipalidad, con excepcin de los jueces de polica local. Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podr designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, para lo cual consultar al consejo de desarrollo comunal. ARTCULO 78. En los dems casos de subrogacin asumir las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerrquico, que rena los requisitos para el desempeo del cargo. ARTCULO 79. No obstante, el alcalde podr determinar otro orden de subrogacin cuando no existan en la unidad funcionarios que renan los requisitos para desempear las labores correspondientes. ARTCULO 80. El funcionario subrogante no tendr derecho al sueldo del cargo que desempee en calidad de tal, salvo si ste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneracin. ARTCULO 81. El derecho contemplado en el artculo precedente slo proceder si la subrogacin tiene una duracin superior a un mes. Prrafo 5. De las prohibiciones ARTCULO 82. El funcionario estar afecto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representacin de las que no est lealmente investido, o no le hayan sido delegadas; b) Intervenir, en razn de sus funciones, en asuntos en que tengan inters l, su cnyuge, sus parientes consanguneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a l por adopcin; c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de l formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataa directamente al funcionario, a su cnyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a l por adopcin24; d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga inters el Estado o sus organismos, sin previa comunicacin a su superior jerrquico; e) Someter a tramitacin innecesaria o dilacin los asuntos entregados a su conocimiento o resolucin, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para si o para terceros; 24 El artculo 6, N 3, de la ley N 19.653, reemplaz la primera parte de la letra c) del artculo 82.
  22. 22. 21 g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o informacin reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier actividad poltica dentro de la Administracin del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones; i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el mbito de la Administracin del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupcin o paralizacin de actividades, totales o parciales, en la retencin indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los rganos de la Administracin; j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destruccin de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro25; k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones pblicas o privadas, o participar en hechos que las daen;25 l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los dems funcionarios. Se considerar como una accin de este tipo el acoso sexual, entendido segn los trminos del artculo 2, inciso segundo, del Cdigo del Trabajo, y la discriminacin arbitraria, segn la define el artculo 2 de la ley que establece medidas contra la discriminacin, y26 m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los trminos que dispone el inciso segundo del artculo 2 del Cdigo del Trabajo27. Prrafo 6. De las incompatibilidades ARTCULO 83. En una misma municipalidad no podrn desempearse personas ligadas entre s por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopcin, cuando entre ellas se produzca relacin jerrquica. Si respecto de funcionarios con relacin jerrquica entre s, se produjera alguno de los vnculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deber ser destinado a otra funcin en que esa relacin no se produzca28. ARTCULO 84. Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto sern incompatibles entre s. Lo sern tambin con todo otro empleo o toda otra funcin que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de eleccin popular. Son tambin incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos remunerados por funciones docentes en establecimientos dependientes o vinculados a la respectiva municipalidad. 25 El artculo 3, letra a), Ns. 1 y 2, de la ley N 20.005, y posteriormente el artculo 3, letra a) de la ley N 20.607, modificaron las letras j) y k), respectivamente. 26 El artculo 3, letra a), N 3 de la ley N 20.005, agreg nueva letra l) al artculo 82. Posteriormente el artculo 16 de la ley N 20.609, la reemplaz y finalmente el artculo 3, letra b) de la ley N 20.607, la modific. 27 El artculo 3, letra c), de la ley N 20.607, agreg nueva letra m) al artculo 82. 28 El artculo 6, N 4, de la ley N 19.653, modific los incisos primero y segundo del artculo 83.
  23. 23. 22 Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesar por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. Lo dispuesto en los incisos precedente, ser aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales. ARTCULO 85. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el desempeo de los cargos a que se refiere el presente Estatuto ser compatible: a) Con los cargos docentes de hasta un mximo de doce horas semanales en establecimientos que no sean dependientes o no estn vinculados a la respectiva municipalidad; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efecten fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un mximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales, y d) Con la calidad de subrogante o suplente. ARTCULO 86. La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeo de los empleos compatibles. En el caso de la letra d) del artculo anterior, no se aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarn la propiedad del cargo o empleo de que sean titular. La remuneracin del funcionario en el evento de la subrogacin o suplencia, ser slo la del empleo que desempeen en esta calidad cuando proceda conforme a los artculos 6 y 80, y siempre que la remuneracin sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular. TTULO IV. DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS Prrafo 1. Normas generales ARTCULO 87. Todo funcionario tendr derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafn; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contrada a consecuencia del desempeo de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitacin, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendr derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsin y bienestar social en conformidad a la ley de proteccin a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Ttulo II, del Libro II, del Cdigo del Trabajo. ARTCULO 88. Los funcionarios tendrn derecho, adems, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeo de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.
  24. 24. 23 La denuncia ser hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es l, como si lo fuere cualquier funcionario. En este ltimo caso se requerir siempre una solicitud escrita del afectado. ARTCULO 88 A. Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artculo 58 tendrn los siguientes derechos: a) No podrn ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensin del empleo o de destitucin, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa das despus de haber terminado la investigacin sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. b) No ser trasladados de localidad o de la funcin que desempearen, sin su autorizacin por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. c) No ser objeto de precalificacin anual, si el denunciado fuese su superior jerrquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regir su ltima calificacin para todos los efectos legales29. ARTCULO 88 B. La denuncia a que se refiere el artculo precedente deber ser fundada y cumplir los siguientes requisitos: a) Identificacin y domicilio del denunciante. b) La narracin circunstanciada de los hechos. c) La individualizacin de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante. d) Acompaar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible. La denuncia deber formularse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si ste no pudiere firmar, lo har un tercero a su ruego. En ella podr solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, as como la informacin, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasin de la denuncia. Si el denunciante formulare la peticin del inciso precedente, quedar prohibida la divulgacin, en cualquier forma, de esta informacin. La infraccin de esta obligacin dar lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan. Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los incisos primero y segundo precedentes se tendrn por no presentadas. La autoridad que reciba la denuncia tendr desde esa fecha un plazo de tres das hbiles para resolver si la tendr por presentada. Si habiendo transcurrido el trmino establecido en el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendr por presentada30. 29 El artculo 2, N 2, de la Ley N 20.205, agreg artculo 88 A. 30 El artculo 2, N 3), de la ley N 20.205, agreg artculo 88B.
  25. 25. 24 ARTCULO 89. El funcionario tendr derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantencin o vigilancia permanente del recinto y est obligado a vivir en l. An en el caso de que el funcionario no est obligado por sus funciones a habitar la casa habitacin destinada a la municipalidad, tendr derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagar una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le ser descontada mensualmente. Este derecho podr ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, segn su orden de jerarqua funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podr ser dejado sin efecto en razn de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artculo, no corresponder a aquel funcionario que sea, l o bien su cnyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios. ARTCULO 90. Los funcionarios tendrn derecho a solicitar la permuta de sus cargos. La permuta consistir en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptacin de los alcaldes correspondientes. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarn a ocupar en el escalafn el ltimo lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificacin. ARTCULO 91. DEROGADO31. Prrafo 2. De las remuneraciones y asignaciones ARTCULO 92. Los funcionarios tendrn derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y dems asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. ARTCULO 93. Las remuneraciones se devengarn desde el da en que el funcionario asuma el cargo y se pagarn por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrn ser distintas para cada municipalidad. Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneracin se devengar desde el da en que ste emprenda viaje, y si fuere a desempear un empleo en el extranjero, desde quince das antes del viaje. ARTCULO 94. Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolucin judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento de la municipalidad a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por ste en contravencin a sus obligaciones funcionarias. 31 El artculo 6, N 5, de la ley N 19.653, derog el artculo 91.
  26. 26. 25 ARTCULO 95. Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y dems establecidas expresamente por las leyes. Con todo, el alcalde a peticin escrita del funcionario podr autorizar que se deduzcan de la remuneracin de este ltimo, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrn exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneracin. Si existiere deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el lmite indicado se reducir en el monto que representen aqullas. ARTCULO 96. No podr anticiparse la remuneracin de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto. ARTCULO 97. Los funcionarios tendrn derecho a percibir las siguientes asignaciones: a) Prdida de caja, que se conceder slo al funcionario que en razn de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como funcin principal, salvo que la municipalidad contrate un sistema de seguro para estos efectos; b) Movilizacin, que se conceder al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempea sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la municipalidad proporcione los medios correspondientes; c) Horas extraordinarias, que se conceder al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en das sbado, domingo y festivos o a continuacin de la jornada de trabajo las que se calcularn sobre el sueldo base y la asignacin municipal respectiva, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario32; d) Cambio de residencia, que se conceder al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinacin, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que resida antes de ser nombrado. Esta asignacin comprender una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para l y las personas que le acompaen, siempre que por stas perciba asignacin familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones slo tendrn derecho a los dos ltimos beneficios sealados precedentemente. Las personas que ingresen tendrn derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneracin, la que debern reembolsar en el plazo de un ao, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dar derecho a percibir la asignacin establecida en esta norma; e) Vitico, pasajes, u otros anlogos, cuando corresponda, en los casos de comisin de servicios y de cometidos funcionarios;* f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales; 32 El artculo 9, letra b), de la ley N 18.959, modific la letra c) del artculo 97.
  27. 27. 26 g) Asignacin de antigedad, que se conceder a los trabajadores de planta y a contrata por cada dos aos de servicios efectivos en un mismo grado, ser imponible y se devengar automticamente desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo33. El monto de la asignacin de antigedad se determinar calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala por perodos de dos aos, con un lmite de treinta aos. El funcionario que ascienda tendr derecho, en todo caso, en el cargo de promocin, a una renta no inferior a la de su cargo anterior ms la asignacin por antigedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocer en el nuevo cargo aquella asignacin de antigedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promocin fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibir ste, sin antigedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocer para el cmputo del prximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solucin de continuidad, en una municipalidad distinta, conservarn la asignacin de antigedad de que disfrutaban en el cargo que servan y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del ltimo bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicrseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevo cargo es superior al del que servan. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrn los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del ltimo bienio34. ARTCULO 98. El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artculo anterior, prescribir en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. ARTCULO 99. El funcionario conservar la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneracin, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instruccin. Lo anterior no interrumpir la antigedad del funcionario para todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio por perodos inferiores a treinta das, tendr derecho a que se le pague por ese perodo, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado. ARTCULO 100. El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este prrafo, estar obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. * Por razones de coherencia formal, se quit la conjuncin y y se modific el punto aparte (.), de las letras e) y f), pero se advierte que no fueron modificados expresamente. 33 Ver inciso 2 del artculo 9 de la ley N 19.280. 34 El artculo 1, de la ley N 19.180, agreg nueva letra g) al artculo 97. El artculo 33, de la ley N 19.269, agreg inciso final a la letra g) del artculo 97. El artculo 10, letra f), de la ley N 19.280, modific el inciso primero de la letra g) del artculo 97. El artculo 4, letra c), de la ley N 19.354, derog el inciso final de la letra g) del artculo 97.
  28. 28. 27 Prrafo 3. De los feriados ARTCULO 101. Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que ms adelante se establecen. ARTCULO 102. El feriado corresponder a cada ao calendario y ser de quince das hbiles para los funcionarios con menos de quince aos de servicios, de veinte das hbiles para los funcionarios con quince o ms aos de servicios y menos de veinte, y de veinticinco das hbiles para los funcionarios con veinte o ms aos de servicio. Para estos efectos, no se considerarn como das hbiles los das sbado y se computarn los aos trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurdica, sea en el sector pblico o privado. ARTCULO 103. El funcionario solicitar su feriado indicando la fecha en que har uso de este derecho, el cual no podr en ningn caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio as lo aconsejen el alcalde podr anticipar o postergar la poca del feriado, a condicin de que ste quede comprendido dentro del ao respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al ao siguiente. Sin embargo, no podrn acumularse ms de dos perodos consecutivos de feriados. Los funcionarios podrn solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podr ser inferior a diez das. La autoridad correspondiente autorizar dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio. ARTCULO 104. Los funcionarios que se desempeen en unidades o servicios municipales que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte das dentro de cada ao, no gozarn del derecho a feriado, pero podrn completar el que les correspondiere segn sus aos de servicios. No regir esta disposicin para los funcionarlos que deban por cualquier causa trabajar durante ese perodo. ARTCULO 105. El funcionarlo que desempee sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernndez y de la Antrtica, tendr derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapac, Antofagasta, Aisn del General Carlos Ibez del Campo, y de Magallanes y de la Antrtica Chilena, y en las provincias de Chilo y Palena de la Regin de Los Lagos, tendrn derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco das hbiles35. ARTCULO 106. El funcionario que ingrese a la municipalidad no tendr derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un ao de servicio. 35 El artculo 2, de la ley N 19.921, modific el inciso segundo del artculo 105. Posteriormente el artculo 31, de la ley N 20.883, lo modific.
  29. 29. 28 Prrafo 4. De los permisos ARTCULO 107. Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la municipalidad por parte de un funcionario en los casos y condiciones que ms adelante se indican. El alcalde podr conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. ARTCULO 108. Los funcionarios podrn solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis das hbiles en el ao calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrn fraccionarse por das o medios das. Los funcionarios municipales podrn solicitar que los das hbiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un da sbado o domingo, segn el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo36. ARTCULO 108 bis. Todo funcionario municipal tendr derecho a gozar de los permisos contemplados en el artculo 66 del Cdigo del Trabajo37. ARTCULO 109. El funcionario podr solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada ao calendario. El lmite sealado en el inciso anterior, no ser aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislacin vigente. Prrafo 5. De las licencias mdicas ARTCULO 110. Se entiende por licencia mdica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripcin profesional certificada por un mdico cirujano, cirujano dentista o matrona, segn corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institucin de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuar gozando del total de sus remuneraciones. Durante el perodo de permiso postnatal parental regulado en el artculo 197 bis del Cdigo del Trabajo, los funcionarios que hagan uso de l tambin continuarn gozando del total de sus remuneraciones38. ARTCULO 111. La declaracin de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones ser resuelta por la Comisin Mdica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarn los derechos que de tal declaracin emanan para el funcionario. 36 El artculo 3, de la ley N 19.920, agreg nuevo inciso segundo en el artculo 108. 37 El artculo 3, de la ley N 20.137, agreg nuevo artculo 108 bis. 38 El artculo 5, N 2, de la ley N 20.891, agreg nuevo inciso segundo en el artculo 110.
  30. 30. 29 ARTCULO 112. La declaracin de irrecuperabilidad afectar a todos los empleos compatibles que desempee el funcionario y le impedir reincorporarse a la Administracin del Estado. Prrafo 6. De las prestaciones sociales ARTCULO 113. En caso de que un funcionario fallezca, el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado, tendrn derecho a percibir la remuneracin que a ste correspondiere, hasta el ltimo da del mes en que ocurriere el deceso39. ARTCULO 114. El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasin del desempeo de sus funciones tendr derecho a obtener la asistencia mdica correspondiente hasta su total recuperacin. Se entender por accidente en acto de servicio toda lesin que el funcionario sufra a causa o con ocasin del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeo de sus labores, segn dictamen de la Comisin Mdica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entender por enfermedad producida a consecuencia del desempeo de las funciones aquella que, segn dictamen de la Comisin Mdica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobar con la sola exhibicin de este dictamen. La asistencia mdica sealada en el inciso primero, comprender el pago por parte de la municipalidad empleadora, de los gastos provenientes de la atencin mdica, hospitalaria, quirrgica, dental, ortopdica y de todos los medios teraputicos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperacin del funcionario, hasta que ste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones mdicas, hospitalarias, quirrgicas, dentales, ortopdicas y de todos los medios teraputicos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperacin del funcionario sern determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y el alcalde ordenar sin ms trmite el pago sealado por dicho Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deber ser comprobada por investigacin sumaria, la que deber iniciarse a ms tardar dentro de los diez das posteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarn tambin accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. ARTCULO 115. Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeo de sus funciones, ste tendr derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensin equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalizacin Previsional. 39 El artculo 33, letra i), de la ley N 20.830, reemplaz el artculo 113.
  31. 31. 30 Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeo de dichas funciones, tendrn derecho por partes iguales a una pensin de viudez u orfandad, en su caso. La pensin ser equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habra correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad. Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, sern de cargo de la municipalidad empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrir al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley. Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el alcalde de la municipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario seale, se dirija al lugar en que ste se encuentra, la municipalidad le pagar los pasajes de ida y regreso. Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompaante si lo hubiere, sern de cargo de la municipalidad correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artculo precedente, se aplicar a los funcionarios que no estn afectos a las normas de la ley N 16.744. ARTCULO 116. Los funcionarios tendrn derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Adems podrn afiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que se establecen en el artculo 112 del Estatuto Administrativo. Las municipalidades efectuarn los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el mximo legal de los mismos. ARTCULO 117. El funcionario tendr derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislacin vigente. TTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ARTCULO 118. El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podr ser objeto de anotaciones de demrito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirn en responsabilidad administrativa cuando la infraccin a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicacin de una medida disciplinaria, la que deber ser acreditada mediante investigacin sumaria o sumario administrativo. Tratndose del alcalde su responsabilidad administrativa se har efectiva en conformidad al artculo 60 de la ley N 18.69540. ARTCULO 119. La sancin administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a sta, tales como archivo provisional, la aplicacin del principio de oportunidad, la suspensin condicional del 40 El artculo 2, de la ley N 20.742, modific el inciso final del artculo 118.
  32. 32. 31 procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolucin judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razn de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitucin como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobresedo definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deber ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeaba a la fecha de la destitucin o en otro de igual jerarqua. En este caso conservar todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad41. En los dems casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podr pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en ste tambin se le absolviere, proceder la reincorporacin en los trminos antes sealados. Si no fuese posible llevar a la prctica la reincorporacin en el plazo de seis meses, contado desde la absolucin administrativa, el empleado tendr derecho a exigir, como nica indemnizacin por los daos y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneracin que le habra correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un mximo de tres aos. La suma que corresponda deber pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variacin del ndice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo. ARTCULO 120. Los funcionarios podrn ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa42; c) Suspensin del empleo desde treinta das a tres meses, y43 d) Destitucin. Las medidas disciplinarias se aplicarn tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mrito de los antecedentes. ARTCULO 121. La censura consiste en la reprensin por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejar constancia en su hoja de vida, mediante una anotacin de demrito de dos puntos en el factor de calificacin correspondiente. ARTCULO 122. La multa consiste en la privacin de un porcentaje de la remuneracin mensual, la que no podr ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de sta. El funcionario en todo caso mantendr su obligacin de servir el cargo. Se dejar constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotacin de demrito en el factor de calificacin correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala: a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneracin mensual, la anotacin ser de dos puntos; 41 El artculo 23, de la ley N 19.806, modific el inciso primero del artculo 119. 42 El artculo 6, N 6, de la ley N 19.653, modific la letra b). 43 El artculo 6, N 6, de la ley N 19.653, intercal nueva letra c).
  33. 33. 32 b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneracin mensual, la anotacin ser de tres puntos, y c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneracin mensual, la anotacin ser de cuatro puntos. ARTCULO 122 A. La suspensin consiste en la privacin temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejar constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotacin de demrito de seis puntos en el factor correspondiente44. ARTCULO 123. La destitucin es la decisin del alcalde de poner trmino a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitucin proceder slo cuando los hechos constitutivos de la infraccin vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos:45 a) Ausentarse de la municipalidad por ms de tres das consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artculo 82; c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artculo 8246; d) Condena por crimen o simple delito, y47 e) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el nimo deliberado de perjudicar al denunciado48. f) En los dems casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales49. ARTCULO 124. Si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretar la instruccin de una investigacin sumaria, la cual tendr por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualizacin de los responsables y su participacin, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuar como investigador. Las notificaciones que se realicen durante la investigacin sumaria debern hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos das consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificar por carta certificada, de lo cual deber dejarse constancia. En ambos casos se deber dejar copia ntegra de la resolucin respectiva. En esta ltima circunstancia, el funcionario se entender notificado cumplidos tres das desde que la carta haya sido despachada. 44 El artculo 6, N 7, de la ley N 19.653, intercal nuevo artculo 122 A. 45 El artculo 6, N 8, de la ley N 19.653, reemplaz el encabezamiento del inciso segundo del artculo 123. 46 El artculo 3, letra b), de la ley N 20.005, agreg nueva letra c), pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente. 47 El artculo 3, letra b), de la ley N 20.005, agreg nueva letra c), pasando la antigua letra c) a ser d). 48 El artculo 2, N 4, de la ley N 20.205, agreg nueva letra e), pasando la antigua letra e) a ser f). 49 El artculo 2, N 4, de la ley N 20.205, agreg nueva letra e), pasando la antigua letra e) a ser f).
  34. 34. 33 El procedimiento ser fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantar un acta general que firmarn los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que corresponda, no pudiendo exceder la investigacin el plazo de cinco das. Al trmino del sealado plazo se formularn cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos das, a contar de la fecha de notificacin de stos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador sealar un plazo para rendirla, el cual no podr exceder de tres das. Vencido el plazo sealado, el investigador proceder a emitir una vista o informe en el trmino de dos das, en el cual se contendr la relacin de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposicin que estimare procedente. Como resultado de una investigacin sumaria no podr aplicarse la sancin de destitucin, sin perjuicio de los casos contemplados en este Estatuto. Conocido el informe o vista, el alcalde dictar la resolucin respectiva en el plazo de dos das, la cual ser notificada al afectado, quien podr interponer recurso de reposicin en el trmino de dos das. El plazo para resolver la reposicin ser de dos das. ARTCULO 125. Si en el transcurso de la investigacin se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondr trmino a este procedimiento y se dispondr, por el alcalde, que la investigacin prosiga mediante un sumario administrativo. ARTCULO 126. Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad as lo exigiere, el alcalde dispondr la instruccin de un sumario administrativo. ARTCULO 127. El sumario administrativo se ordenar por el alcalde mediante decreto, en el cual designar al fiscal que estar a cargo del mismo. El fiscal deber tener igual o mayor grado o jerarqua que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si no fuere posible aplicar esta norma, bastar que no exista relacin de dependencia directa. Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarqua o de dependencia directa en su caso, continuar aqul sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigacin. ARTCULO 128. El decreto a que se refiere el artculo anterior ser notificado al fiscal, quien designar un actuario, el que se entender en comisin de servicio para todos los efectos legales. El actuario ser funcionario de la m