chilpancingo, guerrero, a veintiuno de junio de dos...
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:117/2016 Y SU
ACUMULADO 122/2017.
“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y
129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo
octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la
elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos
normativos en cita.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
GUERRERO.
CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL.
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
LIC. HECTOR UBALDO DE LA SANCHA.
Chilpancingo, Guerrero, a veintiuno de junio de dos mil
dieciséis.
V I S T O S los autos para resolver el expediente número117/2015
y su acumulado 122/2015, relativo a la queja administrativa presentada por
el licenciado, “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, abogado
patrono de “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, en contra de la
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licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia
en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco,
Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus
funciones de administración e impartición de justicia; y,
R E S U L T A N D O
1. Por escritos presentados el uno y ocho de diciembre de dos mil
quince, en la oficialía de partes de este órgano colegiado, compareció el
licenciado Francisco Torres Valdés, a presentar queja administrativa en
contra de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de
Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con
sede en Acapulco, Guerrero, por posibles faltas o incumplimiento de sus
obligaciones relacionadas con el expediente ELIMINADO
2. Por autos de uno y catorce de diciembre de dos mil quince, se
inició el procedimiento administrativo, y en observancia a lo dispuesto por
el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Guerrero, se notificó de la radicación a la denunciada para que dentro del
término de cinco días rindiera su informe con relación a los actos
reprochados, mismo que rindió oportunamente.
3. Mediante proveídos de tres de diciembre de dos mil quince y
diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se recibieron los oficios 1216/AV
y 030/AV, de dos de diciembre de dos mil quince y trece de enero de dos
mil dieciséis, signados por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa
del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante los cuales, informa a este
órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de
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adscripción e ingreso quincenal que actualmente percibe la servidora
pública denunciada; con lo cual, se le dio vista, para que dentro del término
de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, misma que no
desahogó.
4. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la
audiencia de pruebas y alegatos, con la asistencia del quejoso Francisco
Torres Valdés, no así la presencia de la servidora pública denunciada ni
persona alguna que legalmente la representara; en donde se desahogaron
por su propia y especial naturaleza las pruebas ofertadas; en etapa de
alegatos, se hizo constar que sólo la parte quejosa los formuló; finalmente,
se ordenó dictar la resolución correspondiente y mediante oficio número
CJE/SGC/0162/2016, recepcionado el uno de abril de la mencionada
anualidad, se turnó el expediente para la elaboración del proyecto
competente, mismo que ahora se emite; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el
presente procedimiento administrativo, conforme a los artículos 143.1,
fracción III, 160.1.I, 160.3, 163, fracción XII, 191 y 197, de la Constitución
Política del Estado de Guerrero en vigor; 76 de la Ley número 695 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 76, párrafo primero, 79,
fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial número 129, ambas de dicha entidad, en atención a que se trata de
un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en contra de
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una servidora pública perteneciente a dicho poder, por presuntas faltas
administrativas con motivo del desempeño de su cargo, con jurisdicción
dentro del ámbito de competencia de este órgano disciplinario, en razón de
la materia y por tratarse de actos probablemente realizados en el despacho
de un asunto que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco,
Guerrero.
Además, de los mencionados preceptos se colige que el Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado, es un órgano con independencia
técnica, de gestión, y para emitir sus dictámenes y resoluciones teniendo a
su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con
excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia), en materia de responsabilidades administrativas con motivo de las
faltas imputables a los servidores públicos de dicho Poder. De ahí que surja
la facultad sancionadora del Estado, como la opción y obligación de órgano
público de atender ese desajuste en su estructura y organización.
SEGUNDO. Quejas administrativas que dieron origen al
procedimiento administrativo. El licenciado “ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO, abogado patrono de CV, en sus escritos de
queja presentados el uno1 y ocho
2 de diciembre de dos mil quince,
manifestó:
“(…) En efecto, la impartidora de justicia arriba
mencionada, en el juicio de divorcio incausado que se
ventila bajo el expediente ELIMINADO, en el juzgado a su
1 Fojas 1 a 3, del expediente administrativo.
2 Fojas 194 a 206, del expediente administrativo.
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cargo, cometió dolo, que perjudicaron y pueden perjudicar
a mi representado Sr. “ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO y su menor hija de 7 años 2 meses “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” por las siguientes consideraciones.
En su contestación de demanda mi representado pidió
la única medida provisional urgente que a la letra dice:
“Única. Que su señoría determine, previa entrevista
con mi menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO “ELIMINADO” , la custodia judicial, toda vez
que la actora todo el día se la pasa fuera del hogar y quien
supuestamente debía atender a nuestra menor hija sería su
madre la Sra. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
“ELIMINADO” pero como lamentablemente es perezosa,
quien se encarga de bañar y vestir a nuestra hija de 7 años
de edad actualmente es el padrastro de la actora, por lo que
tengo temor de que pueda haber abuso deshonesto o abuso
sexual de esta última persona, razón por la que le solicito
de parte del agente del Ministerio Público adscrito a este
juzgado y al representante del Sistema de Desarrollo
Integral de la Familia (DIF)”.
Derivado de lo anterior su señoría Lic. “ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” acordó el 26
de octubre del año en curso que la señora “ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” presentara a
las 13:00 horas del día 19 de noviembre del año actual a su
menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
“ELIMINADO”, para escuchar el sentir de la menor
mencionada para resolver con qué conyugue se quedará la
custodia.
Es el caso que el día 19 de noviembre del mes próximo
pasado puntualmente llegaron las partes, acompañados de
sus abogados patronos y desde luego con la presencia de la
niña arriba mencionada; sin embargo el Sr. Secretario de
Acuerdos Lic. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,
nos atendió a la 1:30 de la tarde en virtud de que se había
atrasado en otra diligencia, a esa hora entregamos nuestras
identificaciones estando ya presente la agente del
Ministerio Público adscrita y el representante del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, procediendo el
Sr. Secretario a pasar al privado de la Sra. Juez para darle
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cuenta, regresando como a los 20 minutos para decirnos
que no era posible que la jueza escuchara a la menor, en
virtud de que tenía otros asuntos urgentes que atender y que
por lo tanto él iba a dialogar con la niña en su cubículo y
que en virtud de que no había sillas la niña se sentara sobre
unos expedientes que se encontraban en el suelo, a lo cual
la agente del Ministerio Público Lic. Gloria Amparo Ortiz
Morales y el representante del DIF. Lic. Felipe de Jesús
Esquivel Torres, estuvieron de acuerdo, pero los abogados
patronos de las partes no aceptamos, en primer lugar
porque no se estaba acatando el acuerdo emitido por su
señoría con fecha 26 de octubre de este año donde se
establece claramente que se escucharía a la menor,
obviamente en el privado de la servidora pública
impartidora de justicia, razón por la cual nuevamente el
secretario de acuerdos pasó a darle cuenta a la juez a su
privado y minutos después llamaron solo a la agente del
Ministerio Público y al representante del DIF, quienes a los
10 minutos salieron para tratarnos de convencer que
aceptáramos que a la menor se le escuchara en el cubículo
del Sr. Secretario o en su caso posteriormente en la Unidad
de Atención Jurídica Integral porque allá tienen “mayor
tecnología”.
Como no estuvimos de acuerdo en que el Sr. Secretario
de Acuerdos escuchara a la menor en forma pública y
sentada en unos expedientes, el representante del DIF
procedió a retirarse manifestando que él había venido a la
escucha de una menor pensando que sería rápido como se
acostumbra.
Por lo anterior solicité audiencia con la Sra. Jueza y
después de varios minutos me mandó a decir que ella iba a
salir a ver el problema por lo que ambos abogados
patronos le manifestamos que era incorrecto lo que se
estaba haciendo y que se estaban violando los derechos de
la menor hija de las partes, contestándome concretamente
que la Suprema Corte de Justicia ya había establecido
claramente cuáles eran los derechos de los menores,
entonces le dije que lamentable que usted los conozca y no
los aplique y le pedí que por favor leyera la única medida
provisional urgente que había solicitado mi representado,
agregándole que la niña corría peligro con la custodia que
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actualmente tiene su madre, ya que por su trabajo no le es
posible atenderla y lo hace su padrastro de “ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO (de aproximadamente 50
años), quien la baña y la cambia.
Sin embargo, a pesar de lo anterior le dio órdenes al
Sr. Secretario de Acuerdos para que iniciara formalmente
la audiencia pero sin escuchar a la menor y la agente del
Ministerio Público adscrita se solidarizó con la Sra. Jueza,
obviamente a defender la posición de la misma.
Por lo que ya todo el proceso del acta, la jueza se
encargó de dictarlo y el Sr. Secretario de Acuerdos solo se
encargaba de certificar cuando ella se lo ordenaba y
casualmente me entró una llamada a mi celular de uno de
mis hijos y le pedí permiso para poder contestar,
acotándome de inmediato: “Sr. Abogado estamos en
audiencia no puede estar usted hablando por teléfono”, sin
embargo, la juez dentro de la misma audiencia recibió
varias llamadas de sus hijos a uno para mandarle el coche,
a otro para decirle que se comprara unas pizzas y otro para
decirle que ya iba en camino el chofer y obviamente nadie
le interrumpía a pesar de que estábamos en audiencia.
Cuando me doy cuenta que todo lo dictado y escrito en
el acta no se apegaba a la verdad de los hechos decidí
hacer uso de la voz y al terminar de inmediato la agente del
Ministerio Público adscrita hizo uso de la palabra para
decir muchas mentiras, tal parece que era defensora de
oficio del Juzgado Cuarto Familiar, a partir de ese
momento la Sra. Jueza empezó a dictar en forma pausada,
ya para eso habían transcurrido tres horas sin importarle la
estancia prolongada de la menor hija de las partes porque
le dijo a su madre que no podía retirarse la niña en virtud
de que tenía que firmar al final, era la forma tan pausada
que dictaba que le dije Sra. Juez va muy lento, ya dele mate
a su intervención porque usted a mí sólo me dio 10 minutos
con reloj en mano, contestándome “al que quiero matar es
a usted porque usted me tiró a matar” y naturalmente esas
expresiones el Sr. Secretario de Acuerdos no las certificó
porque no se le ordenaron.
Es importante señalar que antes de iniciar
formalmente la audiencia estando en el dime y direte, mi
representado le comentó que tenía más de 3 meses que no
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veía a su hija porque se lo impedía su madre y el padrastro,
que él consideraba que tenía derecho de convivir con su
hija, contestándole la juez “usted no tiene derecho, el
derecho superior lo tiene la niña” procediendo a dirigirse a
la madre de la menor hija para decirle que iba a resolver en
esa diligencia la convivencia y que ella creía que era
saludable para la niña que los sábados y domingos el padre
pasara a las 8:00 de la mañana por la menor y regresarla
cada día a las 6:00 de la tarde; sin embargo cuando
resolvió la convivencia determinó que el padre solo podía
convivir 5 horas los días domingo y en las instalaciones de
la Unidad de Atención Jurídica Integral, por lo que mi
representado posteriormente le dijo que él no era un
delincuente para que le diera ese trato.
Por lo anterior considero que la Sra. Juez violó el
artículo 30, fracción II y el artículo 31, fracción II, de la
Ley de Divorcio del Estado, así como el artículo 46 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero.
En conclusión si la Sra. Juez hubiera cumplido con su
acuerdo de fecha 26 de octubre del año en curso, es decir
haber escuchado a la niña, cuando mucho se hubiera
llevado de 30 a 40 minutos, estando presentes el agente del
Ministerio Público adscrito y el representante del DIF, así
como hubiera tenido los elementos para resolver la custodia
y la convivencia, por eso era una medida provisional
urgente y no hubieran pasado 5 horas y media que tardó la
diligencia, violando los derechos humanos de la menor
Ruth Ariadna Duarte Rodríguez, incluso poniéndola en un
eventual peligro por lo manifestado por mi representado,
que en caso de que desgraciadamente sucediera habría
muchos responsables unos por acción y otros por omisión.
(…)”
“(…) En efecto, la impartidora de justicia arriba
mencionada, en el juicio de divorcio incausado que se
ventila bajo el expediente 793-1/2015, en el juzgado a su
cargo, cometió dolo, que perjudicaron y pueden perjudicar
a mi representado Sr. “ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO y su menor hija de 7 años 2 meses
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“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” por las siguientes consideraciones.
En su contestación de demanda mi representado pidió
la única medida provisional urgente que a la letra dice:
“Única. Que su señoría determine, previa entrevista
con mi menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO “ELIMINADO” la custodia judicial, toda vez
que la actora todo el día se la pasa fuera del hogar y quien
supuestamente debía atender a nuestra menor hija sería su
madre la Sra. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
“ELIMINADO” pero como lamentablemente es perezosa,
quien se encarga de bañar y vestir a nuestra hija de 7 años
de edad actualmente es el padrastro de la actora, por lo que
tengo temor de que pueda haber abuso deshonesto o abuso
sexual de esta última persona, razón por la que le solicito
de parte del agente del Ministerio Público adscrito a este
juzgado y al representante del Sistema de Desarrollo
Integral de la Familia (DIF)”.
Derivado de lo anterior su señoría Lic. Adriana
Marina Flores Ruano, acordó el 26 de octubre del año en
curso que la señora “ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO “ELIMINADO” , presentara a las 13:00 horas
del día 19 de noviembre del año actual a su menor hija “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” para escuchar el sentir de la menor mencionada para
resolver con qué conyugue se quedará la custodia.
Es el caso que el día 19 de noviembre del mes próximo
pasado puntualmente llegaron las partes, acompañados de
sus abogados patronos y desde luego con la presencia de la
niña arriba mencionada; sin embargo el Sr. Secretario de
Acuerdos Lic. “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
nos atendió a la 1:30 de la tarde en virtud de que se había
atrasado en otra diligencia, a esa hora entregamos nuestras
identificaciones estando ya presente la agente del
Ministerio Público adscrita y el representante del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, procediendo el
Sr. Secretario a pasar al privado de la Sra. Juez para darle
cuenta, regresando como a los 20 minutos para decirnos
que no era posible que la jueza escuchara a la menor, en
virtud de que tenía otros asuntos urgentes que atender y que
por lo tanto él iba a dialogar con la niña en su cubículo y
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que en virtud de que no había sillas la niña se sentara sobre
unos expedientes que se encontraban en el suelo, a lo cual
la agente del Ministerio Público Lic. “ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO y el
representante del DIF, Lic. “ELIMINADO” “ELIMINADO
“ELIMINADO, estuvieron de acuerdo, pero los abogados
patronos de las partes no aceptamos, en primer lugar
porque no se estaba acatando el acuerdo emitido por su
señoría con fecha 26 de octubre de este año donde se
establece claramente que se escucharía a la menor,
obviamente en el privado de la servidora pública
impartidora de justicia, razón por la cual nuevamente el
secretario de acuerdos pasó a darle cuenta a la juez a su
privado y minutos después llamaron solo a la agente del
Ministerio Público y al representante del DIF, quienes a los
10 minutos salieron para tratarnos de convencer que
aceptáramos que a la menor se le escuchara en el cubículo
del Sr. Secretario o en su caso posteriormente en la Unidad
de Atención Jurídica Integral porque allá tienen “mayor
tecnología”.
Como no estuvimos de acuerdo en que el Sr. Secretario
de Acuerdos escuchara a la menor en forma pública y
sentada en unos expedientes, el representante del DIF
procedió a retirarse manifestando que él había venido a la
escucha de una menor pensando que sería rápido como se
acostumbra.
Por lo anterior solicité audiencia con la Sra. Jueza y
después de varios minutos me mandó a decir que ella iba a
salir a ver el problema por lo que ambos abogados
patronos le manifestamos que era incorrecto lo que se
estaba haciendo y que se estaban violando los derechos de
la menor hija de las partes, contestándome concretamente
que la Suprema Corte de Justicia ya había establecido
claramente cuáles eran los derechos de los menores,
entonces le dije que lamentable que usted los conozca y no
los aplique y le pedí que por favor leyera la única medida
provisional urgente que había solicitado mi representado,
agregándole que la niña corría peligro con la custodia que
actualmente tiene su madre, ya que por su trabajo no le es
posible atenderla y lo hace su padrastro de nombre
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“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO (de
aproximadamente 50 años), quien la baña y la cambia.
Sin embargo, a pesar de lo anterior le dio órdenes al
Sr. Secretario de Acuerdos para que iniciara formalmente
la audiencia pero sin escuchar a la menor y la agente del
Ministerio Público adscrita se solidarizó con la Sra. Jueza,
obviamente a defender la posición de la misma.
Por lo que ya todo el proceso del acta, la jueza se
encargó de dictarlo y el Sr. Secretario de Acuerdos solo se
encargaba de certificar cuando ella se lo ordenaba y
casualmente me entró una llamada a mi celular de uno de
mis hijos y le pedí permiso para poder contestar,
acotándome de inmediato: “Sr. Abogado estamos en
audiencia no puede estar usted hablando por teléfono”, sin
embargo la juez dentro de la misma audiencia recibió
varias llamadas de sus hijos a uno para mandarle el coche,
a otro para decirle que se comprara unas pizzas y otro para
decirle que ya iba en camino el chofer y obviamente nadie
le interrumpía a pesar de que estábamos en audiencia.
Cuando me doy cuenta que todo lo dictado y escrito en
el acta no se apegaba a la verdad de los hechos decidí
hacer uso de la voz y al terminar de inmediato la agente del
Ministerio Público adscrita hizo uso de la palabra para
decir muchas mentiras, tal parece que era defensora de
oficio del Juzgado Cuarto Familiar, a partir de ese
momento la Sra. Juez empezó a dictar en forma pausada, ya
para eso habían transcurrido tres horas sin importarle la
estancia prolongada de la menor hija de las partes porque
le dijo a su madre que no podía retirarse la niña en virtud
de que tenía que firmar al final, era la forma tan pausada
que dictaba que le dije Sra. Juez va muy lento, ya dele mate
a su intervención porque usted a mí sólo me dio 10 minutos
con reloj en mano, contestándome “al que quiero matar es
a usted porque usted me tiró a matar” y naturalmente esas
expresiones el Sr. Secretario de Acuerdos no las certificó
porque no se le ordenaron.
Es importante señalar que antes de iniciar
formalmente la audiencia estando en el dime y direte, mi
representado le comentó que tenía más de 3 meses que no
veía a su hija porque se lo impedía su madre y el padrastro,
que él consideraba que tenía derecho de convivir con su
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hija, contestándole la juez “usted no tiene derecho, el
derecho superior lo tiene la niña” procediendo a dirigirse a
la madre de la menor hija para decirle que iba a resolver en
esa diligencia la convivencia y que ella creía que era
saludable para la niña que los sábados y domingos el padre
pasara a las 8:00 de la mañana por la menor y regresarla
cada día a las 6:00 de la tarde; sin embargo cuando
resolvió la convivencia determinó que el padre solo podía
convivir 5 horas los días domingo y en las instalaciones de
la Unidad de Atención Jurídica Integral, por lo que mi
representado posteriormente le dijo que él no era un
delincuente para que le diera ese trato.
Por lo anterior considero que la Sra. Juez violó el
artículo 30, fracción II y el artículo 31, fracción II, de la
Ley de Divorcio del Estado, así como el artículo 46 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero. (Sic).
En conclusión si la Sra. Juez hubiera cumplido con su
acuerdo de fecha 26 de octubre del año en curso, es decir
haber escuchado a la niña, cuando mucho se hubiera
llevado de 30 a 40 minutos, estando presentes el agente del
Ministerio Público adscrito y el representante del DIF, así
como hubiera tenido los elementos para resolver la custodia
y la convivencia, por eso era una medida provisional
urgente y no hubieran pasado 5 horas y media que tardó la
diligencia, violando los derechos humanos de la menor “ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO” incluso poniéndola en un eventual peligro por lo
manifestado por mi representado, que en caso de que
desgraciadamente sucediera había muchos responsables
unos por acción y otros por omisión. (…)”.
TERCERO. Informes de la juez denunciada. La licenciada
“ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO “ELIMINADO, en sus
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informes recibidos el quince de diciembre de dos mil quince3 y once de
febrero de dos mil dieciséis,4 manifestó:
“(…) Que en este acto, y en cumplimiento al proveído
de uno de diciembre de dos mil quince, mismo que me fue
notificado el siete de diciembre de este año, y dentro del
término que señala el artículo 136, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, rindo
por este medio el informe respecto a los hechos falsos,
dolosos, absurdos (sic) me imputa el quejoso Francisco
Torres Valdés, por lo que lo hago en los siguientes
términos.
Lo anterior en razón de que se pone de manifiesto que
las alegaciones formuladas, no se encaminan a probar
alguna causa de responsabilidad de las que se encuentran
previstas en los artículos 114 y 115, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Guerrero.
Asimismo, se estima necesario hacer la siguiente
reflexión:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido, en la tesis 2ª. CLXXXIII/2001,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001,
página 718, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL
RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA
LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN
CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”. Que la
materia de responsabilidades de los servidores públicos se
rige también por los principios constitucionales que
imperan en la materia penal.
Derivado de ello, se concluye que entre los principios
que resultan aplicables a todo procedimiento seguido a un
funcionario judicial, se encuentran el de presunción de
inocencia y como consecuencia, el relativo a la carga de la
prueba.
3 Fojas 50 a 64, del expediente administrativo.
4 Fojas 265 a 284, del expediente administrativo.
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Del principio de presunción de inocencia se
desprenden entre otros los más importantes, los siguientes
derechos:
a) Que no está obligado a probar que es inocente, sino
que la carga probatoria recae en la parte acusadora.
b) Que no puede ser obligado a confesar en su contra.
c) Que en caso de duda, esta debe beneficiar al sujeto.
Los referidos principios y derechos son plenamente
aplicables cuando se exima la actuación de los funcionarios
judiciales, en virtud de que tienen a su favor la presunción
de que ejercen atendiendo, entre otros, a los principios de
honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con
los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para
ser designados como tales, lo que se traduce en que se les
considera como personas responsables, honorables y
competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la impartición de justicia.
Congruente con lo anterior, corresponde en todo caso,
al denunciante la carga de la prueba para acreditar que el
funcionario judicial es administrativamente responsable de
la conducta irregular que se le imputa, sin perjuicio de que
éste pueda ofrecer todas las pruebas que estime pertinentes
para fincar su defensa.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA FALSA,
ABSURDA Y DOLOSA QUEJA INSTAURADA EN MI
CONTRA.
Por cuanto a los hechos que se me imputan estos los
contesto de la siguiente forma:
De manera general, el hecho de la queja
administrativa que se contesta, no se afirma ni se niega,
toda vez que el quejoso, omitió ofrecer junto a su escrito de
queja, las constancias que justifiquen sus aseveraciones,
pues si bien anexó copias simples a su escrito de denuncia,
ello no puede ser suficiente para que la suscrita esté en
posibilidad de dar contestación a sus imputaciones, ya que
el acto irregular que resulta susceptible de ser analizado
por el Honorable Consejo de la Judicatura, no se encuentra
justificado con ningún medio de prueba, puesto que es de
explorado derecho que la carga probatoria de los hechos
que se atribuyen a un funcionario público como lo es la
suscrita, debe estar sustentado con medios de prueba
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irrefutables, como en este caso lo serían las copias
certificadas de todas y cada una de las actuaciones que
integran el expediente, pero que sobre todo le causan
perjuicio al quejoso, lo que en el caso no sucede, en razón
de que las copias simples no tienen el carácter de prueba
plena, ya que solo se consideran indicios que deben ser
robustecidos con aquellos documentos expedidos al tenor
de la ley por aquellas personas que en uso de la facultad
legal se encuentran facultadas para hacerlo y que
autentifican los actos que ahí se encuentran plasmados.
Con independencia de lo anterior, niego todos y cada
uno de los actos que se me imputan, arrojándole a la
quejoso la carga de la prueba.
Por otro lado, resulta evidente que la omisión
advertida por el suscrito, (que la quejosa a la presentación
de su denuncia, no exhibió documentos probatorios para
justificar los hechos narrados), ocasiona que ese órgano de
control disciplinario, al resolver no cuente con elementos
objetivos y contundentes para corroborar los hechos
revelados por la quejosa, todo lo cual dará como resultado
que se haga declaratoria en ese sentido; esto es, al no
existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la
presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva
de responsabilidad administrativa alguna.
Sirve de apoyo a (sic) anterior, el criterio de
jurisprudencia, visible en Octava Época, Registro: 394685,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencias, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte
TCC, Materia(s): Común, Tesis: 729, página: 491,
Genealogía:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN
DE LAS”. (Se transcribe).
Sustentando lo anterior, invoco en mi beneficio la
garantía constitucional que refiere que todo servidor
público se presume inocente hasta que se demuestre lo
contrario; teniendo aplicación también, lo dispuesto en el
ordinal 129, del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado
de Guerrero.
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
122/2015
Es aplicable al caso por analogía lo dispuesto en la
tesis de la novena época, registro 172433 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, 2ª. XXXV/2007, página
1186, que dice:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE
ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. (Se transcribe).
De lo expuesto, se agrega que en tratándose de la
denuncia de irregularidades administrativas, la carga para
demostrar estas es de la denunciante, ya que ella es quien
está haciendo una afirmación.
Por último y retomando el dato de la omisión
advertida por la suscrita, (que el quejoso a la presentación
de su denuncia no exhibió los documentos probatorios
idóneos para justificar los hechos narrados, como debieron
ser las copias certificadas del expediente del cual se
desprende la queja) ocasiona que ese órgano de control
disciplinario, al resolver no cuente con elementos objetivos,
veraces y contundentes, para corroborar los hechos
revelados por el quejoso, todo lo cual dará como resultado
que se haga la declaratoria en ese sentido; esto es, al no
existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la
presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva
de responsabilidad administrativa alguna, sustentando lo
anterior, invoco en mi beneficio la garantía constitucional
prevista en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
refiere que toda persona se presume inocente hasta que se
presuma lo contrario, teniendo aplicación también lo
dispuesto en el ordinal 129 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en
el Estado de Guerrero, misma que fue invocada y transcrita
en los apartados que preceden a la presente contestación.
Asimismo, y por cuanto hace a las pruebas
supervenientes que mencionan en el auto de fecha uno de
diciembre de dos mil quince, y que afirma pueden referirse
hasta antes de la referida audiencia que habrá de
celebrarse ante el Consejo de la Judicatura, de manera
respetuosa solicito a ustedes se abstengan de requerirme o
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
122/2015
bien obligarme a exhibir pruebas en mi perjuicio, toda vez
que no corresponde al Consejo de la Judicatura recabar
pruebas de las partes, y atendiendo por sobre todo al hecho
de que es al quejoso a quien incumbe la carga de la prueba
y al gestión (sic) directa ante el órgano jurisdiccional.
Asimismo, me niego al hecho de que se me obligue o
requiera para exhibir pruebas en mi perjuicio, como
absurdamente lo pretende la parte quejosa, porque ese
Honorable Consejo de la Judicatura, se estaría
convirtiendo en inquisidor para allegarse de pruebas en la
presente queja.
Es ilustrativa al caso, la tesis que dice:
Época: Octava Época Registro: 205763 Instancia:
Pleno Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial
de la Federación Localización: Tomo VII, Octubre de 1991
Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P.
XLIX/91. Pág. 12. “QUEJA ADMINISTRATIVA. LA
CARGA DE LA PRUEBA CORRRESPONDE A SU
FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA
COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU
ACTUACIÓN”. (Se transcribe).
En resultadas consideraciones, ante la conducta
pasiva de la quejosa, al no aportar elementos de prueba que
justifiquen su hipotética y absurda acusación, debe
concluirse que los argumentos alegados en ese sentido
resultan improbados, ante la nula aportación de pruebas;
por lo que, en mi opinión ese órgano de control
disciplinario, al advertir cuestiones no sustentadas en
elementos de convicción eficaces, debe absolver al suscrito
de toda clase de responsabilidad administrativa.
En el caso, se actualiza el contenido de la tesis cuyo
rubro y texto son del tenor literal siguiente:
Época: Novena Época Registro: 179803 Instancia:
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XX, Diciembre de 2004 página 1416:
“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS”. (Se transcribe).
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
122/2015
En este orden de consideraciones, y al tenor de los
argumentos que he hecho valer a lo largo del presente
informe, opongo desde este momento las siguientes:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
1. Opongo como excepciones de mi parte, todas y cada
una de aquéllas que se desprendan del presente escrito.
2. La de improcedencia de la queja.
3. La de pasividad de la quejosa, respecto a ofrecer
pruebas de su parte que demostrarán la conducta que se me
imputa.
4. La que se desprende de la Garantía Constitucional
que refiere que, en tratándose de los servidores públicos,
son inocentes hasta que se demuestre lo contrario.
5. La de insuficiencia de pruebas de la quejosa. (…)”
“(…) Que en este acto, y en cumplimiento al proveído
de catorce de diciembre de dos mil quince, mismo que me
fue notificado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, y
dentro del término que señala el artículo 136, fracción I, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
rindo por este medio el informe que respecto a los hechos
falsos, dolosos, absurdos me imputa el quejoso Francisco
Torres Valdés, por lo que lo hago en los siguientes
términos.
Lo anterior en razón de que se pone de manifiesto que
las alegaciones formuladas, no se encaminan a probar
alguna causa de responsabilidad de las que se encuentran
previstas en los artículos 114 y 115, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Guerrero.
Asimismo, se estima necesario hacer la siguiente
reflexión:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido, en la tesis 2ª. CLXXXIII/2001,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001,
página 718, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL
RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
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LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN
CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”. Que la
materia de responsabilidades de los servidores públicos se
rige también por los principios constitucionales que
imperan en la materia penal.
Derivado de ello, se concluye que entre los principios
que resultan aplicables a todo procedimiento seguido a un
funcionario judicial, se encuentran el de presunción de
inocencia y como consecuencia, el relativo a la carga de la
prueba.
Del principio de presunción de inocencia se
desprenden entre otros los más importantes, los siguientes
derechos:
a) Que no está obligado a probar que es inocente, sino
que la carga probatoria recae en la parte acusadora.
b) Que no puede ser obligado a confesar en su contra.
c) Que en caso de duda, esta debe beneficiar al sujeto.
Los referidos principios y derechos son plenamente
aplicables cuando se exima la actuación de los funcionarios
judiciales, en virtud de que tienen a su favor la presunción
de que ejercen atendiendo, entre otros, a los principios de
honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con
los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para
ser designados como tales, lo que se traduce en que se les
considera como personas responsables, honorables y
competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la impartición de justicia.
Congruente con lo anterior, corresponde en todo caso,
al denunciante la carga de la prueba para acreditar que el
funcionario judicial es administrativamente responsable de
la conducta irregular que se les imputa, sin perjuicio de que
éste pueda ofrecer todas las pruebas que estime pertinentes
para fincar su defensa.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA FALSA,
ABSURDA Y DOLOSA QUEJA INSTAURADA EN MI
CONTRA.
Primeramente no debe pasar por desapercibido para
ese H. Consejo que la queja que hoy se contesta se refiere a
los mismos hechos que ya fueron objeto de la diversa
117/2015 (misma que se encuentra substanciándose),
denotando con ello la manera dolosa y de mala fe con que
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
122/2015
se conduce el hoy quejoso licenciado Francisco Torres
Valdés (abogado patrono de “ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO), al interponer por segunda ocasión la misma
queja, la cual versa sobre los mismos hechos, de ahí que la
suscrita considera que esta no debe prosperar ya que los
hechos que hoy reclama el quejoso ya se encuentran
contenidos en su similar 117/2015 (misma que se vuelve a
soslayar ya se encuentra en trámite).
Máxime que el aquí quejoso es el licenciado Francisco
Torres Valdés (abogado patrono de “ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO, demandado en el expediente
“ELIMINADO, relativo al juicio de divorcio incausado
promovido en su contra por ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO“ELIMINADO), persona que por cierto
(ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO“), no firma ni
hace suya la respectiva queja, luego entonces el hoy
quejoso carece de legitimación para interponer el
procedimiento administrativo en mi contra dado que lo hace
de mutuo propio, y no es el demandado quien la presenta, y
de su proemio se desprende que dicho profesionista refiere
“…la impartidora de justicia, en el juicio de divorcio
incausado que se ventila bajo el expediente ELIMINADO,
en el juzgado a su cargo, cometió dolo que perjudicaron y
puede perjudicar a mi representado ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO y su menor hija de 7 años 2
meses ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO …”, de donde se desprende que los falsos
hechos que dicho profesionista atribuye a la suscrita
supuestamente perjudicaron y pueden perjudicar a el
demandado ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,
entonces si dichos hechos le causan agravio al demandado
en mención, es él quien debió interponer dicha queja, y no
su abogado Francisco Torres Valdés.
De ahí que la suscrita considera que por estar
interpuesta de manera dolosa dicha queja no debe
prosperar, y toda vez que la misma versa sobre los mismos
hechos de la diversa 117/2015 (misma que se encuentra
substanciándose), considero que la misma debe acumularse
a la que primigenia (117/2015), ello a efecto que las
sentencias dictadas no sean contradictorias, toda vez que
son los mismos hechos, mismo quejoso, misma servidora
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
122/2015
pública denunciada, ello atendiendo lo dispuesto por el
principio jurídico ne bis in idem, que garantiza a toda
persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito
o infracción, garantía consagrada por el artículo 23
Constitucional.
Más sin embargo, por cuanto hace a los hechos que
falsamente se me imputan estos los contesto de la siguiente
forma:
De manera general, por lo que respecta al hecho de la
queja administrativa que se contesta, no se afirma ni se
niega, toda vez que el quejoso, omitió ofrecer junto a su
escrito de queja las constancias que justifiquen sus
aseveraciones, pues si bien anexó copias simples a su
escrito de denuncia, ello no puede ser suficiente para que la
suscrita esté en posibilidad de dar contestación a sus
imputaciones, ya que el acto irregular que resulta
susceptible de ser analizado por el Honorable Consejo de la
Judicatura, no se encuentra justificado con ningún medio de
prueba, puesto que es de explorado derecho que la carga
probatoria de los hechos que se atribuyen a un funcionario
público como lo es la suscrita, debe estar sustentado con
medios de prueba irrefutables, como en este caso lo serían
las copias certificadas de todas y cada una de las
actuaciones que integran el expediente, pero que sobre todo
le causan perjuicio al quejoso, lo que en el caso no sucede,
en razón de que las copias simples no tienen el carácter de
prueba plena, ya que solo se consideran indicios que deben
ser robustecidos con aquellos documentos expedidos al
tenor de la ley por aquellas personas que en uso de la
facultad legal se encuentran facultadas para hacerlo y que
autentifican los actos que ahí se encuentran plasmados.
Con independencia de lo anterior, niego todos y cada
uno de los actos que se me imputan, arrojándole al quejoso
la carga de la prueba.
Por otro lado, resulta evidente que la omisión
advertida por el suscrito, (que la quejosa a la presentación
de su denuncia, no exhibió documentos probatorios para
justificar los hechos narrados), ocasiona que ese órgano de
control disciplinario, al resolver no cuente con elementos
objetivos y contundentes para corroborar los hechos
revelados por la quejosa, todo lo cual dará como resultado
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
122/2015
que se haga declaratoria en ese sentido; esto es, al no
existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la
presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva
de responsabilidad administrativa alguna.
Sirve de apoyo a (sic) anterior, el criterio de
jurisprudencia, visible en Octava Época, Registro: 394685,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencias, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte
TCC, Materia(s): Común, Tesis: 729, página: 491.
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN
DE LAS”. (Se transcribe).
Sustentando lo anterior, invoco en mi beneficio la
garantía constitucional que refiere que todo servidor
público se presume inocente hasta que se demuestre lo
contrario; teniendo aplicación también, lo dispuesto en el
ordinal 129, del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado
de Guerrero.
Es aplicable al caso por analogía lo dispuesto en la
tesis de la novena época, registro 172433 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, 2ª. XXXV/2007, página
1186, que dice:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE
ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. (Se transcribe).
De lo expuesto, se agrega que en tratándose de la
denuncia de irregularidades administrativas, la carga para
demostrar estas es de la denunciante, ya que él es quien
está haciendo una afirmación.
Con independencia de lo anterior, y en el supuesto no
concedido de que en efecto este juzgado no haya llevado a
cabo la escucha de la precitada infante ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, tal
circunstancia, no obedece ni obedeció jamás a una
conducta dolosa de la suscrita, sino al hecho notorio de que
hasta el momento en que fue llevada a cabo la diligencia en
comento, sino al hecho de que no se contaba con un
representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia adscrito a este juzgado, tal y como se informó
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Expediente Administrativo
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oportunamente a la Presidencia del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, de la Sala Familiar, al Procurador
Estatal del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia y al Secretario de Gobierno, circunstancia por la
cual no se estaba en aptitud de desahogar dicha diligencia,
pues hacerlo sería transgredir lo dispuesto por los artículos
520, 521, 521 bis y 522 del Código Procesal Civil vigente
en el Estado.
Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que lo
relativo a las escuchas de los niños, los órganos
jurisdiccionales deben regirse de acuerdo a lo estableció
(sic) por el protocolo de actuación para quienes imparten
justicia en los casos que de se (sic) afecten a los niños,
niñas y adolescentes, de tal forma que las escuchas deben
ser llevadas cuando las circunstancias lo permiten en
cámara gesell y por consiguiente el escuchar a la niña en
las instalaciones del juzgado y apartada de todos los
lineamientos del citado instrumento emitido por el máximo
tribunal de justicia en el país, violaría flagrantemente el
interés superior del niño, puesto que éste no puede ser
escuchado dos veces cuando las circunstancias no han
cambiado, pues el hacerlo, re victimizaría a dicha infante,
pues con ello se le causaría una afectación psíquica y
emocional al ser sometida dos veces al mismo estrés, razón
por la cual la suscrita al no contar con los elementos
tecnológicos que señalada (sic) el citado instrumento, así
como sin asistencia psicológica para la citada infante, me vi
imposibilitada a llevar a cabo dicha escucha en la fecha
programada y la misma fue reprogramada para la fecha en
que la Unidad de Atención Jurídica Integral señalara.
Por último y retomando el dato de la omisión
advertida por la suscrita, (que el quejoso a la presentación
de su denuncia no exhibió los documentos probatorios
idóneos para justificar los hechos narrados, como debieron
ser las copias certificadas del expediente del cual se
desprende la queja) ocasiona que ese órgano de control
disciplinario, al resolver no cuente con elementos objetivos,
veraces y contundentes, para corroborar los hechos
revelados por el quejoso, todo lo cual dará como resultado
que se haga la declaratoria en ese sentido; esto es, al no
existir datos de prueba que permitan analizar el fondo de la
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
122/2015
presunta conducta irregular que se imputa, se me absuelva
de responsabilidad administrativa alguna, sustentando lo
anterior, invoco en mi beneficio la garantía constitucional
prevista en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
refiere que toda persona se presume inocente hasta que se
presuma lo contrario, teniendo aplicación también lo
dispuesto en el ordinal 129 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Guerrero, aplicado supletoriamente
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en
el Estado de Guerrero, misma que fue invocada y transcrito
en los apartados que preceden a la presente contestación.
Asimismo, y por cuanto hace a las pruebas
supervenientes que mencionan en el auto de fecha uno de
diciembre de dos mil quince, y que afirma pueden referirse
hasta antes de la referida audiencia que habrá de
celebrarse ante el Consejo de la Judicatura, de manera
respetuosa solicito a ustedes se abstengan de requerirme o
bien obligarme a exhibir pruebas en mi perjuicio, toda vez
que no corresponde al Consejo de la Judicatura recabar
pruebas de las partes, y atendiendo por sobre todo al hecho
de que es al quejoso a quien incumbe la carga de la prueba
y al gestión (sic) directa ante el órgano jurisdiccional.
De igual manera desde este momento solicito a dicho
Consejo que no se le permita a Juan Duarte Duarte,
subsanar la omisión de hacer suya la presente queja, toda
vez que éste tuvo a salvo sus derechos para hacerlo valer en
tiempo y forma, sin embargo no lo hizo, por lo que
permitirle posteriormente subsanar esa omisión le causaría
perjuicios a la suscrita, toda vez se me estaría dejando en
desventaja.
Asimismo, me niego al hecho de que se me obligue o
requiera para exhibir pruebas en mi perjuicio, como
absurdamente lo pretende la parte quejosa, porque ese
Honorable Consejo de la Judicatura, se estaría
convirtiendo en inquisidor para allegarse de pruebas en la
presente queja.
Es ilustrativa al caso, la tesis que dice:
Época: Octava Época Registro: 205763 Instancia:
Pleno Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial
de la Federación Localización: Tomo VII, Octubre de 1991
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Expediente Administrativo
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Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P.
XLIX/91. Pág. 12. “QUEJA ADMINISTRATIVA. LA
CARGA DE LA PRUEBA CORRRESPONDE A SU
FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA
COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU
ACTUACIÓN”. (Se transcribe).
En resultadas consideraciones, ante la conducta
pasiva de la quejosa, al no aportar elementos de prueba que
justifiquen su hipotética y absurda acusación, debe
concluirse que los argumentos alegados en ese sentido
resultan improbados, ante la nula aportación de pruebas;
por lo que, en mi opinión ese órgano de control
disciplinario, al advertir cuestiones no sustentadas en
elementos de convicción eficaces, debe absolver al suscrito
de toda clase de responsabilidad administrativa.
En el caso, se actualiza el contenido de la tesis cuyo
rubro y texto son del tenor literal siguiente:
Época: Novena Época Registro: 179803 Instancia:
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XX, Diciembre de 2004 página 1416:
“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS”. (Se transcribe).
En este orden de consideraciones, y al tenor de los
argumentos que he hecho valer a lo largo del presente
informe, opongo desde este momento las siguientes:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
1. Opongo como excepciones de mi parte, todas y cada
una de aquéllas que se desprendan del presente escrito.
2. La de improcedencia de la queja. Toda vez que la
misma versa sobre los mismos hechos contenidos en su
similar radicada ante ese H. Consejo bajo el número de
expediente administrativo 117/2015. Denotándose con ello
el dolo y la mala fe con la que se conduce el hoy quejoso
Francisco Torres Valdés, al interponer dos veces la misma
queja, versando la misma sobre los mismos hechos.
3. La de acumulación de la presente queja 122/2015 a
la 117/2015, ello a efecto que las sentencias dictadas no
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Expediente Administrativo
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sean contradictorias, toda vez que son los mismos hechos,
mismo quejoso, misma servidora pública denunciada, ello
atendiendo lo dispuesto por el principio jurídico ne bis in
idem, que garantiza a toda persona que no sea juzgado
nuevamente por el mismo delito o infracción, garantía
consagrada por el artículo 23 Constitucional.
4. La de pasividad de la quejosa, respecto a ofrecer
pruebas de su parte que demostrarán la conducta que se me
imputa.
5. La que se desprende de la Garantía Constitucional
que refiere que, en tratándose de los servidores públicos,
son inocentes hasta que se demuestre lo contrario.
6. La de insuficiencia de pruebas de la quejosa. (…)”
CUARTO. Valoración de pruebas. Con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación
supletoria a la materia, por mandato expreso del diverso 8 de la Ley número
695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad,
este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, otorga valor
probatorio pleno a la prueba documental que obra en copias certificadas de
actuaciones del expediente ELIMINADO”, relativo al juicio de divorcio
incausado, promovido por ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
Idéntico valor tienen los oficios 1216/AV5 y 030/AV,
6 de dos de
diciembre de dos mil quince y trece de enero de dos mil dieciséis, signados
por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado de Guerrero, mediante los cuales, informa a este órgano de
disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción
5 Foja 42 a 44, del expediente administrativo.
6 Foja 235 a 237, del expediente administrativo.
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Expediente Administrativo
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e ingreso quincenal que actualmente percibe la servidora pública
denunciada.
Instrumentales que adquieren la calidad de documentos públicos, al
ser expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, con lo
cual cumplen con el requisito de formalidad que establece el preinvocado
precepto 124 del código penal adjetivo, y las tesis de rubro:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE
CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.”,7y “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR
PROBATORIO.”8
QUINTO. Causas de improcedencia de la queja
administrativa. Previo al estudio de fondo del asunto, sea que las partes lo
aleguen o no, por ser una cuestión de orden público y preferente, se analiza
si en la especie opera alguna causal de improcedencia, porque de
actualizarse se obstaculiza el examen del acto de reproche materia de este
proceso disciplinario, al tenor de la jurisprudencia que se invoca por
identidad de razón, de epígrafe y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO
DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de
amparo, por ser de orden público deben estudiarse
7Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página
cuatrocientos sesenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de mil
novecientos noventa y seis, Novena Época, Materia Administrativa. 8 Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de
mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.
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Expediente Administrativo
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previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea
la instancia.”9
Para estar en condiciones de determinar si en el caso particular se
surte o no alguna causal de improcedencia, conviene en este apartado
señalar que de la lectura integral de la queja administrativa presentada por
ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO, en contra de la licenciada
Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia
Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, Guerrero el
quejoso alega lo siguiente:
a) Que no escuchó a la menor Ruth Ariadna Duarte
Rodríguez, en la audiencia de diecinueve de noviembre de
dos mil quince, por lo que considera que la juez violó los
artículos 30, fracción II y 31, fracción II, de la Ley de
Divorcio del Estado.
b) Que todo lo dictado y escrito en la diligencia de
diecinueve de noviembre de dos mil quince, no se apegaba a
la verdad de los hechos, y alega haberle referido a la juez le
diera mate a su intervención ya que ésta dictaba muy lento y
a él solo le dio diez minutos con reloj en mano,
contestándole la juez “al que quiero matar es a usted porque
usted me tiró a matar” y esas expresiones no las certificó el
secretario porque no se le ordenaron.
9 Tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la
página quinientos cincuenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil
novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Octava Época, del disco DVD IUS 2011.
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Expediente Administrativo
117/2015 y su acumulado
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c) Que en la audiencia de escucha de menor de diecinueve
de noviembre de dos mil quince, empezó a dictar en forma
pausada y para eso ya habían transcurrido tres horas sin
importarle la estancia prolongada de la menor, ya que la
juez le dijo a la actora que la menor no podía retirarse
porque tenía que firmar al final, y dado que la diligencia
tardó cinco horas y media, violó los derechos humanos de la
menor ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO.
Ahora bien, del estudio de las constancias de autos, se advierte
diversa causal de improcedencia, respecto al punto de litis descrito con
el inciso a), al tratarse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional.
Lo anterior es así, porque las imputaciones antes reseñadas,
derivan de la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince,10
dictada en el expediente ELIMINADO”, relativo al juicio de divorcio
incausado promovido por ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO en
contra de ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, la
cual en la parte medular se transcribe:
“(…) En la Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero,
siendo las trece horas con treinta minutos del día diecinueve
de noviembre del dos mil quince, día y hora señalados, en
autos, para que tenga verificativo la audiencia de escucha
de menor, en el expediente número 793-1/2015, relativo al
juicio de DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
10
Fojas 131 a 142, del expediente administrativo.
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ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO en contra de “ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,
para tal efecto, se hace constar, que se encuentra presente
la parte actora ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO, persona que se identifica con credencial para
votar con fotografía con folio 0000111795931, expedida por
el Instituto Federal Electoral, y quien presenta a la menor
de nombre ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO,, persona que se hace asistir de su abogado
patrono el Licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO ELIMINADO,,, profesionista que se identifica
con cedula profesional con fotografía número ELIMINADO”
ELIMINADO” expedida por la Dirección General de
Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación
Pública; se hace constar la asistencia de la parte
demandada ELIMINADO” “ELIMINADO” “ELIMINADO,
persona que se identifica con credencial para votar con
fotografía número ELIMINADO”, expedida por el Instituto
Federal Electoral, quien se hace asistir de su abogado
patrono el licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO”
“ELIMINADO, profesionista que se identifica con cedula
profesional con fotografía número “ELIMINAD, expedida
por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la
Secretaria de Educación Pública; identificaciones y cedulas
que se les devuelve en este acto, por ser de utilidad
personal; se hace constar, la asistencia de la Agente del
Ministerio Público Adscrito y el Representante del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF); con las
personas antes mencionadas, la Licenciada ADRIANA
MARINA FLORES RUANO, Juez Cuarto de Primera
Instancia en Materia Familiar, del Distrito Judicial de
Tabares, quien actúa ante la Licenciado OSCAR ZARATE
NAVARRETE, Primer Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe.- declara abierta la presente audiencia.
Seguidamente, el licenciado FELIPE DE JESÚS
ESQUIVEL TORRES, Representante del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia (DIF GUERRERO),
solicita el uso de la palabra misma que le es concedida: Que
a razón de que me encuentro adscrito al Juzgado Tercero
Familiar de este Distrito Judicial de Tabares, y que en este
preciso momento y hora tengo audiencias en las que debo de
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estar presente en el juzgado en mencionado, no me es
posible acudir en auxilio de este Juzgado Cuarto Familiar,
mas sin embargo acudí con el interés de poder prestar el
auxilio y que la audiencia a desarrollarse no fuera delicada,
ya que en el expediente en que se actúa obran
manifestaciones en donde la menor ELIMINADO”
“ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,es bañada por
persona distinta a sus progenitores y familiares, sin que
hasta el momento haya prueba que así lo acredite, con lo
anterior pido se gire oficio al Director de Asistencia
Jurídica y Protección a la Infancia del DIF GUERRERO,
para efectos de que designe un representante a este H.
Juzgado para efectos de brindar atención de estudios que
corresponden a este caso en concreto, que al parecer es
delicado.
El secretario actuante CERTIFICA: Que el licenciado
FELIPE DE JESÚS ESQUIVEL TORRES, Representante del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF
GUERRERO), que después de la investigación se retiró de
esta secretaria.
Acto seguido, la licenciada GLORIA AMPARO ORTIZ
MORALES, Agente del Ministerio Público Adscrita, solicita
el uso de la voz, misma que le es concedida y quien
manifiesta; y tomando en consideración que la petición del
demandado ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,,
establece que como medida profesional y en forma urgente,
que se escuche a la menor ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO, en razón de que la actora todo
el día se le pasa fuera del hora y quien supuestamente debía
atender a la menor seria su madre, y así también refiere
quien baña y viste a la menor ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO,, actualmente es el padrastro de
la actora LIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO, y tomando en consideración que el
demandado tiene un tumor fundado que pueda existir abuso
deshonestos o abuso sexual de esta última persona,
considero conveniente que la menor de edad deberá ser
escuchada con el debido protocolo que existe para la
escucha del menor, en las instalaciones de la Unidad de
Atención Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del
Estado, en cámara gesell, por lo que pido sea desahogada la
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escucha con la debida prevención y medidas de seguridad
que refiere la misma, debiendo contar con la menor con el
apoyo psicológico que se necesita para no afectar su estado
psicoemocional de la menor de edad.
La C. Juez acuerda: visto lo manifestado por el
representante social Representante del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia (DIF), y toda vez que
manifiesta el impedimento que tiene para estar en esta
escucha de la menor ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO,, bajo el argumento que se
encuentra adscrito al Juzgado Tercero de los Familiar de
este Distrito Judicial de Tabares, y que tiene que atender
asuntos de dicho órgano jurisdiccional. Asimismo, gírese
oficio al Secretario General de Gobierno; presidenta del
Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia, Dirección del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia; Procuraduría de la Defensa del
Menor y de la Familia del Estado; Director de Asistencia
Jurídica y de Protección a la Infancia DIF Guerrero;
Presidente Municipal del Desarrollo Integral de la Familia;
y Procuraduría Municipal de la Familia, para que designe
un Representante del DIF; así como el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado; al Presidente de la
Sala Familiar de dicho Tribunal, para que intervengan en la
designación de un Representante del DIF, en razón de que
este órgano jurisdiccional no cuenta con Representante del
DIF, desde la formación de este juzgado, el quince de marzo
del dos mil doce.
Atendiendo a lo manifestado por el Representante del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), así
como del Agente del Ministerio Público, que debe ser
escuchada la menor ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO, en cámara gesell dentro de las
Instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del
Consejo de la Judicatura del Estado; bajo el argumento que
la menor es bañada por el padrastro de la actora
ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, lo
cual se advierte del escrito del demandado “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO específicamente en la medida
provisional que solicita, se ordena la escucha de la menor
de nombre ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
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ELIMINADO, en cámara gesell con la presencia judicial y
en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica
Integral del Consejo de la Judicatura del Estado; para tal
efecto gírese oficio a la Directora de dicha unidad, con
domicilio en ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,
Número ELIMINADO “ELIMINADO ELIMINADO, de esta
ciudad, para que proporcione las instalaciones necesarias y
brinde las facilidades para llevar a cabo la diligencia, en la
que intervendrán la suscrita juzgadora, el Secretario de
Acuerdos actuante, el Agente del Ministerio Público y el
Representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia DIF, y el psicólogo que para tal efecto designe la
Directora de la Unidad en mención; asimismo, para que
señale la fecha de acuerdo a su agenda de trabajo.
En el sentido que el desahogo de la diligencia en
mención, se debe hacer en los términos establecidos por la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el mes de febrero del dos mil once, en el
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES
IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, que a saber son:
a).- Nombrar al menor una persona de confianza, para
ello, pídase a la directora de dicha unidad nombre a una
licenciada en psicología y funja como persona de confianza
del menor en cita, y con tiempo suficiente le haga saber su
designación para que se familiarice con la infante y la
acompañe durante las diligencias, así mismo, hágale de su
conocimiento que su función es brindar apoyo afectivo y
emocional a di9cha menor, sin intervenir en los
procedimientos que se lleven a cabo, ni expresar cualquier
reacción frente a ella cuando tengan participación.
b).- Previo a la diligencia en que la menor debe ser
escuchada, deberá ser presentada con un día de
anticipación a la fecha que señale dicha Directora por su
padre custodio, aunado a que obedece al trámite procesal
que implica la preparación de la diligencia que nos ocupa,
para sostener con la infante una plática en donde se le
explique con lenguaje fácil, entendible, de acuerdo a su
edad y grado de desarrollo, la naturaleza, el propósito de la
diligencia en la que participaran, indicándole que tienen
plena libertad de expresarse sin temor, utilizando mensajes
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Expediente Administrativo
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básicos, que deben por lo menos contemplar la explicación
detallada sobre la diligencia, haciéndole saber que se
encuentra en plena libertad de expresarse sin temor, así
mismo, la forma en que se desarrollara la diligencia,
quienes estarán presentes y la función de cada uno, hacerle
entender su libertad para decir que no entiende algo,
precisándole que tiene libertad para pedir que se le declare
lo que no entienda, para hablar o guardar silencio según
sea su deseo, explicándole que el único interés que se espera
es que exprese lo que se sabe o ha vivido; que no existen
respuestas correctas o incorrectas, anticipar posibles
temores o disipar cualquier temor o ser castigados por
manifestarse libremente; para ello, apercíbase a la parte
actora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO,, para que presente a la citada menor en la
Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la
Judicatura del Estado, con domicilio en Privada de
Cristóbal Colón, Número 36, Fraccionamiento Magallanes
de esta Ciudad, apercibiéndola que de hacer caso omiso,
con fundamento en el artículo 144 fracción I de la ley
adjetiva civil vigente en el Estado, se le impondrá una multa
a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia en el Estado, consistente en CINCUENTA DÍAS de
salarios mínimos general vigente en la región, en el
entendido de que el salario diario es de $70.10 (SETENTA
PESOS 10/100 M.N.) que multiplicados por los días
impuestos de multa, equivale a la cantidad de $3,505.00
(TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.).
Del mismo modo, deberá hacerse saber a la Directora de la
Unidad de Atención Jurídica Integral, del Consejo de la
Judicatura del Estado, para que notifique al psicólogo
designado a los menores, para que acuda a la audiencia
señalada.
c).- Por otra parte, garantizar a la menor que la
diligencia se desarrolle en privado, evitando que tenga a la
vista a personas ajenas al juicio o a quienes la puedan
intimidar, cohibir, además, para que no escuche asuntos que
no sean los que le afecte directamente y que no se sienta
escuchado por ello al hablar; que la participación de la
menor dure lo menos posible, y que su espera en las
instalaciones de dicha unidad sea en espera del desahogo de
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otras diligencias en las que no intervenga que fueran
programadas para ese mismo día, lo que debe solicitarse a
la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la
Judicaturas del Estado.
d).- También deberá solicitarse a la titular de dicha
unidad que la diligencia sea grabada en audio e imagen a
fin de que se pueda ser analizada posteriormente, para su
valoración y en su momento abarque el desarrollo de la
misma y no únicamente su resultado, en el entendido que la
grabación deberá ser integrada, transcrita y permanecer en
el expediente correspondiente, por lo cual, se requiere a la
titular de la unidad para que dentro del término de ocho
días hábiles posteriores a la diligencia envié a este juzgado
el material de audio y video que realice con motivo de la
prueba de mérito. Es aplicable a lo anterior, las
jurisprudencias que a continuación se transcriben:
“MENORES. DEBE RESPONDERSE EL
PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ
NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS
NECESARIOS PARA DETERMINARLO
CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO
SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUELLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO)”. (Se
transcribe).
“CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS
JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA
PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE
MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS
SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS”.
(Se transcribe).
Asimismo, se decreta la convivencia de la niña ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,,con su progenitor ELIMINADO”
“ELIMINADO ELIMINADO, en las instalaciones de la
unidad ante referida, los días domingos de cada semana con
un horario de 9:00 a 14:00 horas, en la inteligencia que la
actora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO,,, presentará a la infante ella o en su defecto
que no pueda deberá nombrar una persona como tercera
emergente, en dichas instalaciones; apercibida la actora
que en caso de no hacerlo con fundamento en el artículo 144
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fracción I de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, se le
impondrá una multa a favor del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia en el Estado, consistente en
CINCUENTA DÍAS de salarios mínimos general vigente en
la región, en el entendido de que el salario diario es de
$70.10 (SETENTA PESOS 10/100 M.N.) que multiplicados
por los días impuestos de multa, equivale a la cantidad de
$3,505.00 (TRES MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 00/100
M.N.). Del mismo modo, deberá hacerse saber a la
Directora de la Unidad de Atención Jurídica Integral, del
Consejo de la Judicatura del Estado, para que notifique al
psicólogo designado a los menores, para que acuda a la
audiencia señalada, debiéndose girar el oficio respectivo.
Acto continuo, el abogado patrono de la parte
demandado solicita el uso de la palabra, misma que le es
concedida y quien manifiesta lo siguiente: en primer lugar
en la contestación de demanda del divorcio incausado, mi
representado solicito como única medida provisional
urgente que la niña ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO con edad de siete años, un mes
fuera escuchada por su señoría previamente para
determinar la custodia judicial por el supuesto peligro que
corre hasta la fecha la menor mencionada, toda vez que es
atendida en sus menesteres personales por el padrastro de
la actora, es decir, la cambia y baña, en razón de lo anterior
su señoría acordó con fecha veintiséis se octubre del año en
curso, que la actora presentara a las trece horas del
diecinueve de noviembre del dos mil quince, para escuchar
el sentir de la infante ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO sin embargo al presentarnos,
tanto la actora como el demandado y sus respectivos
abogados patronos a las trece treinta horas el señor
secretario OSCAR ZARATE NAVARRETE, después de darle
cuenta a la Juez de este Órgano Jurisdiccional Cuarto de
los Familiar del Distrito Judicial de Tabares, nos informó
tanto a las partes, como a la Agente del Ministerio Público
adscrita a y al Representante del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia (DIF), que no iba ser posible que la
juez escuchara a la menor, en virtud de que tenía otros
asuntos urgentes que atender y que por lo tanto él iba a
dialogar con la niña en su cubículo y que la niña se sentara
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sobre unos expedientes que se encontraban en el suelo, a lo
cual la Agente del Ministerio Público y el Representante del
DIF estuvieron de acuerdo, pero los abogados patronos de
las partes, no aceptamos, tal circunstancia, en primer lugar
porque el acuerdo antes mencionado de su señoría
establecía claramente que la niña se presentaría para
escuchar su sentir, obviamente en el privado de la
funcionaria impartidora de justicia y no en las condiciones
en que lo pretendía el señor secretario de acuerdo, por tal
motivo respetuosamente manifiesto que no es veraz el
argumento que se da en esta diligencia para no llevarse a
cabo la escucha de la menor, pero además en
representación de mi cliente padre de la menor, manifestó
que le están violando sus derechos elementales a la menor
antes mencionada de que convivía con su menor dos día a la
semana, mi representado con su menor hija, ya que incluso
tiene más de tres meses que la madre del menor y padrastro
se oponen a que siquiera la vea, menos a que conviva,
siendo que la madre trabaja de lunes a sábado todo el día y
que se encarga de cuidar y atender en todos sus aspectos a
la menor es el padrastro, según lo establece mi representado
en su contestación de demanda, por lo anterior le pido
respetuosamente a su señoría que reconsidere su acuerdo
dictado en líneas anteriores, porque la menor tiene todo el
derecho de convivir con su señor padre y abuelos paternos,
así como lo hace la actora durante toda la semana y lo peor
que ni siquiera convive y la atiende una persona que sea su
familia, es todo lo que tiene que manifestar.
La C. Juez acuerda: visto lo solicitado por el abogado
patrono de la parte demandada el licenciado ELIMINADO”
“ELIMINADO ELIMINADO con fundamento en los artículos
381, 382, del Código Procesal Civil del Estado, se le tiene
por admitido el recurso de reconsideración del acuerdo que
menciona y se la da vista por el termino de tres días hábiles
a la parte actora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO para que manifieste lo que a sus intereses
convenga. Asimismo, y por principio de contradicción se da
vista a la demandante en este acto para que manifieste en
relación a las afirmaciones que señala el demandado, a
través de su abogado patrono.
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Seguidamente, el abogado patrono de la parte actora el
licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO, solicita el uso de la palabra, y concedido que
le fue el derecho manifieste lo siguiente: que una vez leído lo
argumentado por el abogado patrono de la parte
demandada se señala en primer término, que es mentira
todo lo vertido en la contestación de la demanda sobre todo
en el apartado denominado medidas provisionales urgentes,
donde el actor sin pruebas ni nada que sostenga su dicho
señala que se comete un acto ilícito dentro de la casa del
cual era el domicilio conyugal, lo cual se niega
rotundamente, toda vez que esas manifestaciones las hace
por el odio que tiene hacia mi representada. (…)
(…) Asimismo, en este acto, siendo las dieciséis horas
con seis minutos la menor ha estado observando gritos,
pleitos y discusiones por parte de los abogados patronos y
de las partes debido a una negligencia por parte de
representante del DIF, quien estuvo presente al inicio de la
audiencia y quería que esta se efectuara dentro de la Primer
Secretaría y la niña fuera interrogada estando ella sentada
en unos expedientes en el suelo, por lo que desde este
momento solicito al Ministerio Público adscrito tome las
medidas necesarias que en derecho procedan, para que esta
persona sea sancionada conforme a la ley de la materia.
(…)
Seguidamente la Agente del Ministerio Público
Adscrita, solicita el uso de la palabra y concedido que le fue
el derecho manifiesta: por cuanto hace a las
manifestaciones que realiza el licenciado FRANCISCO
TORRES VALDÉS, en el sentido que señala que escucha de
la niña ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO, que llevaría en las condiciones que en ese
momento se encontraba la secretaria de acuerdos, la cual
no contaba con sillas y únicamente estaban expedientes de
los cuales en una hielera se encontraba sentada la menor de
edad, hago la declaración que en esos momentos el
secretario de acuerdos, únicamente nos manifestó que dicha
audiencia se llevaría en este recinto, pero de acuerdo a la
lógica jurídica, tanto este representación social como el
Representante DIF, no íbamos aceptar que se desahogara la
audiencia en dichos expedientes, ahora bien, bajo protesta
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Expediente Administrativo
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de decir verdad, tanto el secretario de acuerdos como la de
la voz y el representante del DIF, jamás ordenaron a los
abogados padres de la menor que esta se sentara en los
expedientes, ni mucho menos se le indicó a la menor antes
mencionada que ahí se sentara para el desahogo de la
audiencia, como le vuelvo a repetir y estando bajo protesta
señalo que el secretario de acuerdos, jamás nos indicó que
la juzgadora “que no iba ser posible que la juez escuchara a
la menor, en virtud de que tenía otros asuntos urgentes que
atender”, únicamente nos refirió que la audiencia se
desahogaría en la secretaría, diligencias que en otras
ocasiones se han desahogado con menor de edad, colocando
a los menores en una silla o sillón que se encuentra dentro
de las instalaciones coma la de la voz y el DIF, nos
encontramos también en una silla a los costados de la
menor o del menor, tratando de realizar un dialogo de tal
suerte que no afecte sus sistemas psicológicos, situación que
probablemente los abogados al ver a la menor sentada en
los expedientes, y al escuchar que el secretario de acuerdos
pretendía desahogar la diligencia pensaron que no era el
lugar adecuado para el desahogo, y a partir de ahí empezó
la discusión entre ellos mismos hablando de forma
altisonante, alzando la voz en forma prepotente entendiendo
sorprender y humillar a este recinto judicial con amenazas
de interponer quejas, cuando en realidad no tenía ni la
menor idea de cómo se desahogaría en forma legal la
audiencia, puesto que su discusión empezó antes de
iniciarse, a lo que al escuchar esto la ciudadanía manda
traer al Representante Social y al Representante del DIF,
para los efectos del desahogo de la misma, por lo que le
hace la manifestación el DIF que su presencia ante este
Juzgado no era para el desahogo de la diligencia, si no para
ser mención de que este no comparecería al desahogo y que
se girar nueva cuenta oficio a sus superiores, por tanto, y
atendiendo a lo anterior, solicito muy atentamente a su
señoría que al momento de resolver gire oficio al Jefe
Superior Jerárquico del DIF para los efectos de tener una
persona que puede representar a los intereses del menor, y
cuanto hace a las expresiones que señala el licenciado antes
mencionado, pido no sean tomadas en consideración, en
virtud de que probablemente fueron apreciaciones en forma
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equivoca al desahogo de la audiencia; en atención a lo
anterior y tomando en cuentos lo expresado por el
licenciado JOSÉ ISRAEL TORRES ARCINIEGA, cabe
mencionar que también pido a su señoría no sean tomadas
en cuenta a sus expresiones del licenciado antes
mencionado, y que son meras apreciaciones en forma
equivoca, por cuanto hace al desahogo de la escuchan de la
menor, en el sentido que lógica es que este no pretendía que
se desahogara dicha diligencia, ya que afectaría los
intereses de la actora ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO,, y por ello de cierta forma
provocó que la diligencia se considerará hostil y agresiva
para la menor, ya que lo anterior obvio es que les pudiera
perjudicar a las partes por cuanto hace a la convivencia de
la menor.
El secretario actuante CERTIFICA: Que siendo las
dieciséis horas con cuarenta minutos del día de hoy para
todos los efectos legales a que haya lugar. Conste.
Acto continuo, el abogado patrono de la parte
demandada solicita el uso de la palabra, misma que le es
concedida y quien manifiesta lo siguiente: es muy
lamentable que el agente del Ministerio Público adscrita a
este juzgado que supuestamente debe representar en este
caso a la menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO,,, se haya dedicado en su intervención en
defender a este Juzgado Cuarto de lo Familiar, y que solo se
refería al de la voz cuando también el abogado patrono de
la actora en su intervención en cuanto a como se
desarrollaron los hechos y de nada sirve que declare que
bajo protesta de decir verdad, porque se condujo con
absoluta falsedad ya que ninguno de los que hemos
intervenido, tanto como los abogados patronos, es cierto
que cuando salió la señora juez, hubo voces de todas partes
subiendo el tono de voz, derivado de que su señoría nunca
quiso aceptar que debió haber escuchado a la menor y
resulta paradójico, nos hemos llevado mucho más tiempo
del que pudo llevarse ella (su señoría) si hubiera escuchado
a la menor como así lo había acordado con anterioridad,
por último resulta pues lamentable que el representante
social pagado por el erario público no venga a cumplir con
su función, que es todo lo que tengo que manifestar.
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La Juez acuerda: visto, lo manifestado por las partes
Representantes de la actora ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO Y ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO, respecto a las manifestaciones hechas por el
licenciado FRANCISCO TORRES VALDES, se le dice que si
bien, la suscrita titular de este órgano jurisdiccional en uso
de su facultad discrecional ordenó en esta audiencia, que se
apertura la misma, pero que no obstante a ello, no se
llevaría a cabo en este recinto la escucha de la niña
ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y
ordenó hacerla en cámara gesell, dentro de las
Instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del
Consejo de la Judicatura del Estado, esto no se debió a un
capricho de la misma, si no al contenido de los escritos de
contestación de demanda básicamente, así como también,
atendiendo al hecho de que este órgano Jurisdiccional
carece de un Representante del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, quien si bien es cierto compareció
FELIPE DE JESÚS ESQUIVEL TORRES, también lo es,
que dicho servidor público no se encuentra adscrito a este
juzgado, y por ende tal y como lo manifestó en su
intervención al inicio de la presente audiencia lo que a
continuación se transcribe:
“Que a razón de que encuentro adscrito al Juzgado
Tercero Familiar de este Distrito Judicial de Tabares, y que
en este preciso momento y hora tengo audiencias en las que
debo de estar presente en el juzgado en mencionado, no me
es posible acudir en auxilio de este Juzgado Cuarto
Familiar, mas sin embargo acudí con el interés de poder
prestar el auxilio y que la audiencia a desarrollarse no
fuera delicada, ya que en el expediente en que se actúa
obran manifestaciones en donde la infante ELIMINADO”
“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO es bañada por
persona distinta a sus progenitores y familiares, sin que
hasta el momento haya prueba que así lo acredite, con lo
anterior pido se gire oficio al Director de Asistencia
Jurídica y Protección a la Infancia del (DIF GUERRERO),
para efectos de brindar atención de representante a este H.
Juzgado, para efectos de brindar atención de estudios que
corresponden a este caso en concreto, que al parecer es
delicado(…).
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(…) En esta tesitura, este órgano jurisdiccional se
encontraba impedido para llevar a cabo la precitada
audiencia en términos del artículo 520 y 522 del Código
Procesal Civil, pues al hacerlo traerá como consecuencia
jurídica la nulidad de la actuación, máxime que una vez que
se hizo su manifestación, se retiró de ese recinto debido a
que dentro de sus obligaciones derivadas de su
nombramiento oficial, se encuentra ala de atender las
diligencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de los
Familiar del Distrito Judicial de Tabares; no omito
manifestar, que al problema derivado de la falta de un
Representante adscrito a este juzgado por parte del Sistema
del Desarrollo Integral de la Familia (DIF GUERRERO), se
ha reiterado en múltiples ocasiones mediante los oficios que
la titular de este juzgado ha dirigido a la precitada al
Secretario General de Gobierno; presidenta del Patronato
para el Desarrollo Integral de la Familia, Dirección Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia; Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia del Estado; Director de
Asistencia Jurídica y de Protección a la Infancia DIF
Guerrero; Presidenta Municipal del Desarrollo Integral de
la Familia; y Procuraduría Municipal de la Familia, para
que designe un representante del DIF; así como al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; al
Presidente de la Sala Familiar de dicho Tribunal; para que
intervengan en la designación un Representante del DIF, en
razón de que este órgano jurisdiccional no cuenta con
Representante del DIF, desde la formación de este Juzgado,
el quince de marzo de dos mil doce, por lo cual de tal
circunstancia es sabedora tanto la Procuraduría Estatal de
la defensa del menor del DIF, al igual que la presencia del
Tribunal Superior de Justicia y la Presidencia de la Sala
Familiar, estos dos últimas en calidad de superiores
jerarquices, de este órgano jurisdiccional, por ende y para
efectos de salvaguardar el interés superior de la infante
ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, es
que se ordenó llevar a cabo la audiencia en cámara gesell
dado lo delicado del asunto que nos ocupa, así como
también se ordenó girar los oficios correspondientes a las
autoridades para los efectos de que a la brevedad posible
designe personal adscrito a este juzgado que represente a la
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Expediente Administrativo
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institución del Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la
Familia (DIF); lo anterior sin que se niegue el cumulo de
trabajo que se encuentra en este juzgado, derivado tanto de
los juicios cuyas audiencias se acumularon como
consecuencia de los paros laborales, suspensiones y días
inhábiles que hemos tenido a partir del mes de marzo del
presente año; sin embargo, ello no transgrede la integridad
de la niña ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO; por cuánto hace, a las manifestaciones
restantes hechas en la primera intervención del abogado de
mérito, dígase que estas son susceptibles de valorarse en el
momento procesal oportuno; por cuánto hace al recurso de
reconsideración interpuesto, se le remite al acuerdo en el
cual se le tuvo por admitido y el cual consta en líneas
precedentes. Por cuanto a la segunda intervención del
referido abogado en el sentido de que tanto el personal de
este juzgado, como el Representante del DIF y el C. Agente
del Ministerio Público, si bien, se hace notar la falta de
mobiliario, toda vez que las sillas que nos fueron dadas al
inicio de las funciones del mismo, se rompieron y fueron
remitidas a la delegación administrativa de este tribunal, y
por ende, muchas veces tanto las partes, como los abogados
postulantes tienden a sentarse en los expedientes que se
encuentran empaquetados , al igual que en los que existen
dentro de las secretarias, y otras veces también se sientan en
los escritorios que se encuentran vacíos, lo cual si bien, es
indebido, también lo es, que ante la falta de mobiliario
suficiente resulta desconsiderado, señalarles que no lo
hagan, asimismo, se bien la audiencia no dio inicio a la
hora que estaba señalada, ello se debe a causas que no
pueden ser atribuidas a este juzgado como dolosas, puesto
que tal circunstancia se debió al hecho de que la secretaria
actuante se encontraba llevando a cabo el desarrollo de la
audiencia anterior correspondiente al expediente número
295-1/2014, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD Y FILIACIÓN, promovido por ELIMINADO”
“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en contra de
“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, sin que obste
mencionar que la duración de las audiencias no dependen
del juzgador, si no a los hechos controvertidos y a la
manera de litigar y debatir de las partes, prueba de ello, es
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que en este momento son las diecisiete horas con treinta y
un minutos y aún no hemos concluido la audiencia que dio
inicio a las trece horas con treinta minutos. En este orden de
consideraciones, y tomando en cuenta que en esta audiencia
se encuentran presentes los progenitores de la niña
ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, la
titular les cuestiona para efectos de que de manera personal
y no por voz de sus abogados patronos manifiesten sin el
algún momento se obligó a su pequeña hija a sentarse en los
expedientes y si ello desde su perspectiva constituye un acto
vejatorio en contra de su hija; en tal consideración, en uso
de la voz el señor ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO, manifestó: “desde cuando yo estaba afuera mi
hija ya estaba sentada y no vi quien la sentó y cómo fue que
la sentaron, pues yo entré al cubículo de la secretaria hasta
que me llamo mi abogado”. Acto continuo, en uso de la voz
de la señora ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO, manifestó: “no se le obligó a sentarse a la
menor en los expedientes, pero desde que llegamos estaba
paradita y estaba cansada y ella decidió sentarse porque no
había donde sentarse”, lo anterior, se hace constar para
todos los efectos legales a que haya lugar. (…)”
Como puede advertirse, las actuaciones de la servidora judicial
denunciada, materializadas en la audiencia transcrita, derivan de las
facultades que le otorga el artículo 520 del Código Procesal Civil para el
Estado de Guerrero, que establece lo siguiente:
“Artículo 520. Orden público de los asuntos del orden
familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se
considerarán de orden público por constituir la base de la
integración de la sociedad, estando facultado el juzgador
para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la
familia, especialmente tratándose de menores, de los
alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia
familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a
preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los
lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título
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Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en
todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los
menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia”.
De lo anterior, se desprende que la servidora pública incriminada, en
la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, se acogió a lo
establecido por el artículo analizado y cuando se retiró el representante del
DIF, dicha juzgadora se vio imposibilitada de escuchar a la menor sin la
asistencia de éste, pues de hacerlo estaría violando los derechos de la menor
ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, además como lo
establece el numeral 31, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de
Divorcio del Estado de Guerrero, la menor debe de ser asistida por el
personal que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia de la entidad; atento a lo solicitado por el representante del DIF
el licenciado Felipe de Jesús Esquivel Torres, en el sentido de que se
girara oficio al Director de Asistencia Jurídica y Protección a la
Infancia del (DIF Guerrero), para que se designara un representante a
ese H. Juzgado y lo solicitado por la agente del Ministerio Público la
licenciada Gloria Amparo Ortiz Morales, en el sentido de que la menor
debía ser escuchada con el debido protocolo que existe para la escucha
del menor, en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica
Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, en cámara de gesell,
así como que la infante contara con el apoyo psicológico; la juzgadora,
determinó que la escucha de la menor debería realizarse en cámara de
gesell, dentro de las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica
Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, pues a criterio de la juez
tomando como base al artículo 126 del Código Procesal Civil del Estado de
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Guerrero, el escuchar a la menor sin la asistencia del representante del
(DIF) traería como consecuencia jurídica la nulidad de la actuación, dichos
numerales a la letra establecen:
“Artículo 31. Contestada la solicitud, el Juez dictará
las siguientes medidas provisionales: (…)
(…) III.- Las modalidades del derecho de visita o
convivencia con el padre, o la madre, según sea el caso, con
los hijos;
En caso de desacuerdo sobre las convivencias o
cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el
incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de
que el menor sea adecuadamente escuchado
independientemente de su edad, deberá ser asistido por el
personal que designe el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia de la entidad.
“Artículo 126. Nulidad de actuaciones. Las
actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las
formalidades o requisitos establecidos por la ley, de
manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de
las partes, o cuando en ellas se cometan errores
substanciales, y, además, en el caso que la ley
expresamente lo determine. (…)
Ahora bien, por principio, conviene establecer que cuando en un
procedimiento disciplinario se cuestionan las resoluciones judiciales, debe
acreditarse como presupuesto de procedencia, que en su emisión se ignoren
datos objetivos, inobservando alguna disposición jurídica exactamente
aplicable o que las consideraciones expuestas sean notoriamente contrarias
a las reglas de la sana crítica; esto, en virtud de que la interpretación de las
normas jurídicas y su aplicación al caso particular, así como la
valoración de pruebas, constituyen actividades eminentemente
jurisdiccionales, por lo tanto, en atención a los principios de independencia
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y autonomía judicial, es improcedente analizar la legalidad o los criterios
jurídicos sustentados en la misma por la vía administrativa, que sólo
constituyen un instrumento de control interno de la administración estatal
para vigilar que sus miembros se conduzcan conforme a los principios de
legalidad, imparcialidad, eficiencia, honradez y profesionalismo; pues en
caso contrario, cuando las partes cuestionen la legalidad o ilegalidad de las
mismas, disponen de los medios ordinarios previstos por la ley para ese
efecto.
En ese tenor, para acreditar alguna actuación irregular de la
servidora pública en estas actividades jurisdiccionales, necesariamente debe
encontrarse demostrada alguna de las causales de procedibilidad antes
referidas, que hagan factible al órgano de disciplina determinar si se surte
alguna responsabilidad de naturaleza administrativa, ya que únicamente
mediante la concurrencia de estas circunstancias se puede constatar de
manera objetiva la existencia de un error inexcusable, el cual tiene como
sustento, la notoria ineptitud o el descuido en el ejercicio del cargo, que
puede manifestarse en cualquier faceta de la actividad jurisdiccional,
incluso en el dictado de las resoluciones judiciales.
Luego, tomando en cuenta que el motivo de inconformidad deriva
del auto dictado en el que la A quo, determinó no escuchar a la menor y
diferir la audiencia para que se realizara en cámara de gesell, dentro de las
instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la
Judicatura del Estado, por lo que a consideración del quejoso violó los
artículos 30, fracción II y 31, fracción II, de la Ley de Divorcio del Estado
de Guerrero; en opinión de los integrantes de este órgano de vigilancia y
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disciplina, los planteamientos del quejoso van encaminados a combatir
situaciones de carácter jurisdiccional.
Tiene aplicación al caso la siguiente tesis, que establece:
“QUEJA ADMINISTRATIVA IMPROCEDENTE.
RESPECTO DE IMPUTACIONES DERIVADAS DEL
ACREDITAMIENTO DE DIVERSA CONDUCTA QUE
FUE CONSIDERADA JURISDICCIONAL. Dada la
naturaleza jurisdiccional de determinada imputación, la
queja administrativa resulta improcedente en relación con
todas aquellas imputaciones que de ella se deriven, cuando
el acreditamiento de las supuestas irregularidades se
hubiese hecho depender de una actuación principal, que fue
considerada improcedente; ello, porque, en ese supuesto,
una vez establecido el carácter jurisdiccional de la
imputación originaria, no tiene caso ocuparse de las que le
son consecuencia, al estarse en imposibilidad de analizar
la premisa que las condiciona.”11
Aunado a lo anterior, debe considerarse que la queja administrativa
no es un recurso mediante el cual se revisen o estudien los razonamientos
jurídicos que se contienen en las resoluciones emitidas por los titulares de
los órganos jurisdiccionales, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si
fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal, pues en la especie las
inconformidades referidas por el quejoso son de naturaleza jurisdiccional.
Cobra aplicación al respecto, por identidad de razón, la
jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto siguientes:
11
Criterio en materia disciplinaria número ciento cuatro, sustentado por la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal al resolver la queja administrativa 712/2005, el veintiuno de febrero de
dos mil seis.
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“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN
RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE,
ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE
UNA RESOLUCIÓN. Del contenido de la queja sólo deben
tomarse en consideración los hechos que aludan a la
comisión de una pretendida falta en el despacho de los
negocios a cargo de un funcionario judicial. De ahí que,
por regla general, no es procedente analizar los
fundamentos de una resolución, ni menos pronunciarse al
respecto, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si
fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal.”12
Pero también, no debe pasar desapercibido que el proceder de la
juez atiende precisamente al principio de autonomía judicial, consagrado en
el párrafo séptimo, del artículo 100 de la Constitución Política Federal, del
que se desprende que la carrera judicial debe regirse, entre otros principios,
por el de independencia de la función, de ahí que en el caso en concreto, se
estime que la queja administrativa no equivale a un recurso mediante el
cual, como ya se dijo, se revisen o estudien los razonamientos jurídicos que
se contienen en las resoluciones reprochadas, máxime que la misma
contiene la fundamentación y motivación que la autoridad jurisdiccional
estimó aplicable al caso, sin prejuzgar en sede administrativa lo infundado
o fundado de los argumentos materia de inconformidad.
Refuerza lo anterior, por identidad de sentido jurídico, el criterio
cuya sinopsis es:
12
Tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la página ochenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a
diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época, materia Común, del disco DVD IUS 2010.
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“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN
RECURSO MEDIANTE EL CUAL SE REVISEN O
ESTUDIEN LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS QUE
SE CONTIENEN EN LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES. El Consejo de la Judicatura Federal carece
de facultades para sancionar a los funcionarios judiciales
por la comisión de errores netamente jurisdiccionales,
trátese de errores cometidos durante la substanciación del
procedimiento, o bien, en las resoluciones que emitan
dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Si se
aceptara que cualquier error jurisdiccional es sancionable
por el Consejo de la Judicatura Federal, se vulneraría el
principio de autonomía judicial consagrado en el párrafo
séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la
carrera judicial debe regirse, entre otros principios, por el
de la independencia de la función. Por consiguiente, debe
considerarse que la queja administrativa, no es un recurso
mediante el cual se revisen o estudien los razonamientos
jurídicos que se contienen en las resoluciones emitidas por
los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación.”13
En base a lo anterior el disenso analizado descrito con el inciso a),
de la queja deviene improcedente, y por ende se sobresee.
Respecto al punto de litis b), en el que argumenta el quejoso de que
lo dictado y escrito en la diligencia no se apegaba a la verdad de los hechos
así como que alega haberle referido a la juez le diera mate a su intervención
ya que ésta dictaba muy lento y a él solo le dio diez minutos con reloj en
mano, contestándole la juez “al que quiero matar es a usted porque usted me
tiró a matar” y esas expresiones no las certificó el secretario porque no se le
ordenaron, deviene no probado, en razón de lo siguiente:
13
Criterio en materia disciplinaria número trece, emitido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa 154/99, el uno de febrero del año dos mil.
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De las constancias que obran en el expediente administrativo, se
advierte que no existe algún dato que permita corroborar las imputaciones
del quejoso en contra de la servidora pública denunciada, por lo que su solo
dicho resulta aislado.
Se sostiene así, porque el quejoso en este procedimiento
disciplinario no aportó prueba alguna que permita demostrar las
irregularidades que dice incurrió la juez con motivo de sus funciones.
Por lo tanto, en el caso no existen elementos de prueba que permitan
demostrar que la juzgadora incumpliera en las obligaciones relacionadas
con su función; en ese sentido, las imputaciones del quejoso por sí solas
devienen insuficientes, pues no se encuentran probados sus argumentos
de que todo lo dictado y escrito en el acta no se apegaba a la verdad.
Máxime, que cuando a los servidores públicos del Poder Judicial
del Estado de Guerrero, se les atribuyen irregularidades en el desempeño de
su cargo, la carga de la prueba recae en el formulante de la queja, debido a
que los funcionarios judiciales, en ejercicio de sus funciones, gozan de la
presunción de conducirse con apego a los principios de lealtad, legalidad,
imparcialidad, honradez, eficiencia, profesionalismo y excelencia.
En apoyo a lo anterior, resulta aplicable, por identidad de razón, la
tesis cuyo rubro y texto se reproduce:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS
JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS
RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN
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DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE
IMPERAN EN MATERIA PENAL. Los principios
constitucionales de presunción de inocencia y de carga de la
prueba que imperan en materia penal, son plenamente
aplicables a los procedimientos de responsabilidad
administrativa que se instruyen a los juzgadores, ya que éstos
tienen a su favor la presunción de que ejercen la función
jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de
honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con los
requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser
designados en su cargo, lo que se traduce en que se les
considera como personas responsables, honorables y
competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la impartición de justicia. Es por ello que
corresponde al órgano investigador demostrar que son
administrativamente responsables de la conducta infractora
que se les atribuye, además de comprobar que
indudablemente ésta sea la que realizaron.”14
De ahí que, si la carga de la prueba, recae sobre el formulante de la
queja, dado que atribuyó a la servidora pública del Poder Judicial del
Estado, la comisión de faltas administrativas, ante la insuficiencia
probatoria como ya se indicó, devienen infundados los señalamientos a ese
respecto, al no haber allegado a este procedimiento administrativo las
pruebas idóneas o suficientes para demostrar las supuestas conductas
atribuidas; por ende, no es factible fincar responsabilidad administrativa
respecto a este punto a la juez denunciada.
En apoyo a lo anterior, por identidad jurídica resulta aplicable la
tesis de rubro y texto siguiente:
14
Tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,
visible en la página tres mil cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXI, marzo de dos mil diez, materia Administrativa, Novena Época, del disco DVD IUS 2012.
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“QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA
PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE
CUANDO ATRIBUYE A LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES FEDERALES LA COMISIÓN DE
CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN. Los
nombramientos de Jueces y Magistrados federales por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
diversos 12, fracción XXII, 32, 39 y 49 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, permite inferir que las
personas designadas tienen la presunción de reunir los
requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad, además
de su firme convicción de respetar la Constitución y las leyes
que de ella emanen, de manera que si en su contra se
promueve una "queja administrativa" imputándoles la
comisión de conductas graves en su actuación, la carga de la
prueba corresponde al que formula la denuncia dado que el
Tribunal Pleno o el Ministro Inspector, en su caso, no pueden
convertirse en inquisidores para allegar las pruebas que, a
juicio del formulante, fundamentan o hacen derivar la
conducta incorrecta atribuida, pues de aceptar esa postura
resultaría un contrasentido con la presunción antes aludida
que los funcionarios judiciales tienen en su favor y que, por lo
mismo, debe ser desvirtuada por quien afirma lo contrario.”15
En consecuencia, ante la falta de elementos para establecer
responsabilidad administrativa a la servidora pública implicada, se arriba
a la convicción de que existen motivos para declarar no probado el
temas de litis en estudio descrito con el inciso b).
15
Tesis aislada emitida por el Pleno SCJN, visible en la página doce del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y uno, materia Administrativa,
Octava Época, del disco DVD IUS 2012.
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SEXTO. Especificación y estudio del acto reprochado. Respecto
a las manifestaciones del quejoso identificadas con el inciso c), en contra de
la juez denunciada las cuales son:
c) Que en la audiencia de escucha de menor de diecinueve
de noviembre de dos mil quince, empezó a dictar en forma
pausada y para eso ya habían transcurrido tres horas sin
importarle la estancia prolongada de la menor, ya que la
juez le dijo a la actora que la menor no podía retirarse
porque tenía que firmar al final, y dado que la diligencia
tardó cinco horas y media, violó los derechos humanos de la
menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO.
El punto de disenso señalado en líneas anteriores con el inciso c), a
juicio de los integrantes de este Consejo de la Judicatura del Estado, resulta
ser esencialmente fundado, por las razones lógico jurídicas que se exponen
a continuación.
El inconforme, licenciado Francisco “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO Torres Valdés, en su calidad de
abogado patrono de, asegura que la juez violó los derechos
de la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO., en la audiencia de escucha de menor de
diecinueve de noviembre de dos mil quince, al no permitirle
que se retirara en virtud de que tenía que firmar al final de
dicha audiencia, no obstante que dicha diligencia se
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Expediente Administrativo
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prolongó y duró cinco horas y media, sin importarle la
estancia prolongada de la menor.
En los autos allegados al procedimiento disciplinario en que se actúa,
consta en copias fotostáticas certificadas la audiencia de escucha de menor
de diecinueve de diciembre de dos mil quince, transcrita en el cuerpo de
esta misma resolución,16
en la que se puede observar que el primero que
intervino en la misma fue el representante del DIF, Felipe de Jesús Esquivel
Torres, el cual como ha quedado señalado se retiró de dicha diligencia
argumentando que se encontraba adscrito al Juzgado Tercero Familiar del
Distrito Judicial de Tabares, y que en ese momento tenía audiencias en el
juzgado de su adscripción en las que debía estar presente, por lo que no le
era posible acudir en auxilio de ese Juzgado Cuarto Familiar, por lo que se
retiró de la audiencia.
Acto continuo hizo uso de la voz la licenciada Gloria Amparo Ortiz
Morales, agente del Ministerio Público adscrita, la cual manifestó que
consideró conveniente que la menor de edad debía ser escuchada con el
debido protocolo que existe para la escucha de la menor, en las
instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la
Judicatura del Estado, en cámara de gesell, por lo que pidió se desahogara
la escucha con la debida prevención y medidas de seguridad que refiere la
misma, debiendo contar la menor con el apoyo psicológico que se necesita
para que no se le afectara su estado psicoemocional.
16
Fojas 29 a 43, del expediente administrativo.
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Por lo que la juez respecto a lo manifestado por el representante del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), así como del agente
del Ministerio Público, ordenó la escucha de la menor en cámara de gesell
con la presencia judicial y en las instalaciones de la Unidad de Atención
Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, y ordenó girar
oficio a la Directora de dicha unidad, para que brindara las facilidades para
llevar a cabo la diligencia.
Acto seguido la juez decretó la convivencia de la menor con su
progenitor Juan Duarte Duarte en las instalaciones de la unidad antes
referida los días domingos de cada semana con un horario de 9:00 a 14:00
horas.
Posteriormente, el abogado patrono del demandado intervino y
argumentó que se le estaban violando sus derechos elementales a la menor
de que conviva por lo menos dos días a la semana con su padre, ya que
hasta ese momento tenía más de tres meses que la madre de la menor y su
padrastro se oponían a que el demandado viera a la infante, y por tanto
pidió se reconsiderara el acuerdo dictado por la juzgadora en líneas
anteriores, a lo que la juez acordó que se le tuvo por admitido el recurso de
reconsideración del acuerdo que mencionaba el abogado del demandado y
le dio vista al demandante en ese acto para que manifestara en relación a las
afirmaciones que había hecho el demandado.
Continuamente la juez admitió el recurso de reconsideración
interpuesto del acuerdo que se menciona y le dio vista por el término de tres
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días hábiles a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses
convenga
Subsiguientemente, el abogado patrono de la parte actora el
licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO.,
solicitó el uso de la palabra, y concedido que le fue el derecho manifestó lo
siguiente: “que una vez leído lo argumentado por el abogado patrono de la
parte demandada se señala en primer término, que es mentira todo lo
vertido en la contestación de la demanda sobre todo en el apartado
denominado medidas provisionales urgentes, donde el actor sin pruebas ni
nada que sostenga su dicho señala que se comete un acto ilícito dentro de
la casa del cual era el domicilio conyugal, lo cual se niega rotundamente,
toda vez que esas manifestaciones las hace por el odio que tiene hacia mi
representada. (…)
Asimismo, en este acto, siendo las dieciséis horas con seis minutos, la
menor ha estado observando gritos, pleitos y discusiones por parte de los
abogados patronos y de las partes, debido a una negligencia por parte del
representante del DIF, quien estuvo presente al inicio de la audiencia y
quería que esta se efectuara dentro de la Primer Secretaría y la niña
fuera interrogada estando ella sentada en unos expedientes en el suelo,
por lo que desde ese momento solicito al Ministerio Público adscrito tome
las medidas necesarias que en derecho procedan, para que ésta persona
fuera sancionada conforme a la ley de la materia…”.
Ulteriormente la Agente del Ministerio Público Adscrita, argumentó
entre otras cosas bajo protesta de decir verdad, que el secretario de
acuerdos, el representante del DIF y ella, jamás ordenaron a los abogados
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padres de la menor que esta se sentara en los expedientes, ni mucho menos
se le indicó a la menor que ahí se sentara para el desahogo de la audiencia,
así como que el secretario de acuerdos, jamás nos indicó que a la juzgadora
no le iba ser posible escuchar a la menor, en virtud de que tenía otros
asuntos urgentes que atender, únicamente nos refirió que la audiencia se
desahogaría en la secretaría, diligencias que en otras ocasiones se han
desahogado con menor de edad, colocando a los menores en una silla o
sillón que se encuentra dentro de las instalaciones coma la de la voz y el
DIF, se sientan también en una silla a los costados del menor, tratando de
realizar un dialogo de tal suerte que no afecte sus sistemas psicológicos,
situación que probablemente los abogados al ver a la menor sentada en los
expedientes, y al escuchar que el secretario de acuerdos pretendía
desahogar la diligencia pensaron que no era el lugar adecuado para el
desahogo, y a partir de ahí empezó la discusión entre ellos mismos
hablando de forma altisonante, alzando la voz en forma prepotente
entendiendo sorprender y humillar al recinto judicial con amenazas de
interponer quejas, cuando en realidad no tenía ni la menor idea de cómo se
desahogaría en forma legal la audiencia.
Acto seguido el secretario actuante certificó a las dieciséis horas con
cuarenta minutos del día de la audiencia para todos los efectos legales a que
haya lugar.
Seguidamente el abogado patrono de la parte demandada solicitó el
uso de la palabra, misma que se le concedió el cual manifestó: “es muy
lamentable que el agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado
que supuestamente debe representar en este caso a la menor ELIMINADO”
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“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO se haya dedicado en su
intervención en defender a este Juzgado Cuarto de lo Familiar, y que solo
se refería al de la voz cuando también el abogado patrono de la actora en
su intervención en cuanto a como se desarrollaron los hechos y de nada
sirve que declare que bajo protesta de decir verdad, porque se condujo con
absoluta falsedad ya que ninguno de los que hemos intervenido, tanto
como los abogados patronos, es cierto que cuando salió la señora juez,
hubo voces de todas partes subiendo el tono de voz, derivado de que su
señoría nunca quiso aceptar que debió haber escuchado a la menor y
resulta paradójico, nos hemos llevado mucho más tiempo del que pudo
llevarse ella (su señoría) si hubiera escuchado a la menor como así lo
había acordado con anterioridad, por último resulta pues lamentable que
el representante social pagado por el erario público no venga a cumplir
con su función, que es todo lo que tengo que manifestar.
Sucesivamente la juez acordó lo manifestado por las partes
representantes de las partes, e hizo alusión a que la escucha se llevaría a
cabo en cámara gesell, dentro de las Instalaciones de la Unidad de Atención
Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del Estado, y que esto no se
debió a un capricho de la misma, sino atendiendo al hecho de que ese
órgano Jurisdiccional carece de un Representante del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, quien si bien es cierto compareció Felipe
de Jesús Esquivel Torres, también lo es, que dicho servidor público no se
encuentra adscrito a ese juzgado, y en razón de que se retiró argumentando
que tenía audiencias que atender en el juzgado de su adscripción, este
órgano jurisdiccional se encontraba impedido para llevar a cabo la
precitada audiencia en términos del artículo 520 y 522 del Código Procesal
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Civil, pues al hacerlo traerá como consecuencia jurídica la nulidad de la
actuación.
Por tanto, con la manifestación del licenciado José Israel Torres
Arciniega, en la que dice: “que siendo las dieciséis horas con seis minutos
la menor ha estado observando gritos, pleitos y discusiones por parte de los
abogados patronos y de las partes debido a una negligencia por parte de
representante del DIF…”; asimismo, obra en copias fotostáticas
certificadas que al final de la diligencia la menor involucrada estampó su
huella dactilar, aunado al hecho de que no consta que durante el desarrollo
de la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la juez haya
ordenado se separara a la menor del lugar donde se estaba llevan a cabo la
misma.
Por lo que al encontrarse estas constancias en copias fotostáticas
certificadas, con base en lo establecido en los artículos 121,17
12418
y 127, 19
del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de
Guerrero, se concede valor probatorio pleno a las presunciones lógicas
destacadas con anterioridad (hecho desconocido), que se desprenden de
tales documentales (hecho conocido), las cuales al ser enlazadas con las
manifestaciones del quejoso; de las cuales se deduce, en vía de
consecuencia, que se encuentra plenamente demostrado que en la audiencia
17 “Artículo 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido, para
buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél”.
18 “Artículo 124.- La valoración de las pruebas se hará conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la
lógica y la experiencia. En todo caso, la Sala deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración realizada y de su decisión”.
19 “Artículo 127.- Los documentos públicos y la inspección hacen prueba plena; las copias certificadas
demostrarán la existencia de los originales”.
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de diecinueve de noviembre de dos mil quince, relativa a la escucha de
menor, la A quo mantuvo presente a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO, durante todo el desarrollo de la audiencia, que
duró cuatro horas con cincuenta minutos (de las trece treinta horas a las
dieciocho horas con veinte minutos), pese a que desde el inicio de la
diligencia la juez determinó diferir la escucha y se ordenó recibirla en
cámara de gesell, en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica
Integral del Consejo de la Judicatura del Estado.
La conducta realizada por la A quo denunciada encuadra en el
supuesto de infracción administrativa previsto en el artículo 63, apartado
B), fracción I, de la Ley número 695 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, que
dispone:
“Artículo 63.- Todo servidor público para
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las
obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo o
comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos y
responsabilidades laborales, los servidores públicos
tendrán:
(…)
B) Los servidores públicos deberán abstenerse de:
I. Cualquier acto u omisión que cause la suspensión
o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio
indebido del empleo, cargo o comisión. (…)
De una correcta intelección, de la porción normativa invocada, se
obtiene que la falta administrativa ahí tipificada, se integra con los
elementos a saber:
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a) Que el servidor público incurra en un acto o deficiencia de dicho
servicio.
b) Que el acto u omisión referido cause suspensión, deficiencia en el
servicio, implica abuso o ejercicio indebido del cargo.
Así tenemos que se encuentran satisfechos los elementos típicos de la
infracción administrativa precisados con anterioridad, ya que en el caso
concreto, la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de
Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares,
incurrió en la conducta singular de carácter positivo (por acción), lo que
acredita el elemento de la infracción del inciso a).
La hipótesis en estudio, se refiere a una conducta singular, que
valorada conforme a los factores externos como carga de trabajo, premura
para resolver, la complejidad y los elementos materiales y humanos, cause
la suspensión, deficiencia en el servicio, abuso o ejercicio indebido del
cargo; hipótesis en que estima encuadra la conducta aquí cuestionada.
También se demuestra el segundo elemento de la falta administrativa
en examen contenido en el inciso b), porque el acto en que incurrió al
mantener presente a la menor por cuatro horas con cincuenta minutos en la
audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el cual causó
deficiencia en el servicio encomendado, ya que su proceder resulta
contrario a las obligaciones que le imponen los artículos 4, párrafos 9 y 11,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y
3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual
México es parte, artículos 520 Bis, y 522, fracción V, del Código Procesal
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Civil para el Estado de Guerrero, y los artículos 7, 38 y 39, de la Ley para la
Protección y Desarrollo de los Menores para el Estado de Guerrero:
Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos:
“Artículo 4. (….) En todas las decisiones y
actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez, garantizando de
manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para
su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas dirigidas a la niñez. (…)
El Estado otorgará facilidades a los particulares para
que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez (…)”.
Artículos 2 y 3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos
del Niño:
“Artículo 2.
1. Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de
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la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
“Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño. 20
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
Artículo 520 Bis, fracción II, y 522, fracción V, del Código Procesal
Civil para el Estado de Guerrero:
“Artículo 520 Bis. Para los procedimientos previstos
en el presente Título se observarán los principios
siguientes: (…)
II. Interés superior de la infancia. El juzgador
tratándose de procedimientos que involucren a menores de
edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos,
procurando su bienestar e integridad física y emocional;
(…)
20
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. La expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. *Las y los juzgadores están obligados a observar este principio en todas las etapas del proceso judicial en las que intervenga una niña, un niño o un adolescente, sin importar la materia de la que se trate ni la calidad en la que éstos participen. *Las y los impartidores deben considerar que en algunas decisiones judiciales si bien las niñas, niños y adolescentes no intervienen directamente, aquellas sí conllevan implicaciones para la infancia, debiendo considerar también en estos casos los efectos que pueden tener en sus derechos.
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“Artículo 522.- Reglas generales aplicables a los
asuntos de orden familiar. En los juicios del orden familiar
regirán las siguientes reglas generales: (…)
V. En los juicios o acciones donde se encuentren
inmersos menores de edad, el juzgador emitirá sus
decisiones y determinaciones atendiendo al interés
superior del menor, privilegiando los derechos
fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro,
para ello, el juzgador no estará sujeto a resolver solamente
con las pruebas que aporten las partes, sino que ejercerá
las pruebas e investigaciones de oficio que considere
pertinentes a fin de garantizar el bien y la protección de los
menores. Asimismo deberá resolver sobre las medidas
provisionales y aquellas que tiendan la preservación de los
derechos del menor de manera oportuna.
VI. A petición de parte o de oficio el Juez decretará la
asistencia psicológica a las partes o a los menores
involucrados, ya sea durante el procedimiento o una vez
concluido a través de las áreas establecidas para ello en el
Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de Salud, el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la
Procuraduría de la Defensa de los Derechos de la Mujer o
cualquier otra institución pública que estime conveniente”.
Artículos 7, 38 y 39 de la Ley para la Protección y Desarrollo de los
Menores para el Estado de Guerrero:
“Artículo 7. Las Autoridades Estatales y Municipales
a través de los organismos y dependencias
correspondientes, vigilarán el respeto irrestricto de los
derechos de los menores de edad; atenderán de manera
prioritaria a aquéllos que requieran de asistencia jurídica, social y médica, y apoyarán de conformidad a sus
respectivos presupuestos, a los que por carencias familiares
o económicas, pongan en riesgo su formación, subsistencia
y desarrollo, coadyuvando con los padres o tutores en el
cumplimiento de sus deberes.
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“Artículo 38.- Tienen derecho a que se les brinde
protección y socorro en cualquier circunstancia y con la
oportunidad necesaria.
“Articulo 39.- Tienen el privilegio de que se les
atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en
igualdad de condiciones”.
De los preceptos normativos, se desprenden las hipótesis a saber:
1. Los Estados que sean Parte la Convención sobre los Derechos
del Niño, respetarán los derechos contenidos en la misma y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna.
2. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando
de manera plena sus derechos.
3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
4. Los Estados partes de la Convención de los Derechos del Niño,
se comprometen a asegurar al menor la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar así como tomar todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
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5. El juzgador tratándose de procedimientos que involucren a
menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos,
procurando su bienestar e integridad física y emocional.
6. En los juicios o acciones donde se encuentren inmersos menores
de edad, el juzgador emitirá sus decisiones y determinaciones
atendiendo al interés superior del menor, privilegiando los derechos
fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro,
7. A petición de parte o de oficio el Juez decretará la asistencia
psicológica a los menores involucrados, ya sea durante el procedimiento
o una vez concluido a través de las áreas establecidas para ello en el
Tribunal Superior de Justicia.
8. Las Autoridades Estatales y Municipales a través de los
organismos y dependencias correspondientes, vigilarán el respeto
irrestricto de los derechos de los menores de edad
9. Los menores de edad tienen derecho a que se les brinde
protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria.
10. Los menores tienen el privilegio de que se les atienda antes que
a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.
Por tanto, si está demostrado que la juez denunciada mantuvo
presente injustificadamente durante todo el tiempo que duró la audiencia a
la menor Ruth Ariadna Duarte Rodríguez, (cuatro horas con cincuenta
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minutos), debido a que desde el inicio de la audiencia se determinó que no
tendría verificativo la escucha de la menor, incluso al inicio se retiró el
Representante del DIF, lo que impedía recibir la opinión de la menor, sin la
presencia de éste, conforme a los artículos 520 del Código Procesal Civil
para el Estado de Guerrero21
y 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley de
Divorcio del Estado de Guerrero,22
con lo cual obviamente trastocó el
interés superior de la menor.
Lo anterior, demuestra un notorio descuido en el cumplimiento
estrictamente profesional con que se debe conducir la servidora pública, al
quedar patentizado el error en que incurrió al dejar que la niña presenciara
toda la audiencia que duró cuatro horas con cincuenta minutos, sin que se
desprenda de los ordenamientos señalados con anterioridad, que existiese
motivo legal, y por el contrario, se desprende la necesidad de que dispusiera
de medidas para que la menor no resultara afectada psíquica y
emocionalmente, situación que pone de manifiesto la transgresión de los
principios de lealtad, legalidad, imparcialidad y eficiencia que rigen el
servicio público de impartir justicia.
21 “Artículo 520. Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se
considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia”.
22 “Artículo 31. Contestada la solicitud, el Juez dictará las siguientes medidas provisionales: (…)
(…) III.- Las modalidades del derecho de visita o convivencia con el padre, o la madre, según sea el caso, con los hijos;
En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido por el personal que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la entidad.
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Sirve de apoyo, por identidad de razón, la tesis P. CXLV/97, emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página
ciento ochenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VI, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y
siete, Novena Época, Materia común, con número de registro 197484, que a
la letra dice:
“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
AL ANALIZAR LA CAUSA DE
RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL
ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL
DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura
Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad
prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa
a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el
desempeño de sus funciones o labores que deba
realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a
convertirse en órgano revisor de la legalidad de las
resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y
Magistrados de Circuito, sí pueda apreciar de manera
directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una
determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar
al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas
derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la
actitud del juzgador, materializada en su resolución,
sea congruente con la naturaleza de la actividad
jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.”
Luego, el examen en sede administrativa si bien no afecta las
situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto y si bien por regla general es
improcedente respecto a cuestiones que lleven inmersa la aplicación del
criterio jurídico de los jueces; empero, en el caso concreto se acredita que
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existe un error evidente e inexcusable que representa una afectación al
interés general que reviste el interés superior de la infancia; por tanto, es
susceptible de ser materia de examen en esta vía disciplinaria.
Por ello, es evidente que se aleja del principio de lealtad, porque la
errónea actuación de la juez para con la menor en la audiencia de
diecinueve de noviembre de dos mil quince, no refleja el compromiso que
asumió al protestar el cargo de Juez de Primera Instancia del Estado, de
desempeñar las labores encomendadas de manera congruente con los
principios, valores y objetivos que rigen la función del Poder Judicial, pues
desatiende la obligación de desempeñar el cargo encomendado con apego a
la ley.
Se aparta del principio de legalidad, atinente a que las autoridades del
Estado sólo pueden actuar cuando la ley lo permite, en la forma y términos
determinados por la misma, y no como lo hizo la servidora pública al
violentar los artículos 4, párrafos 9 y 11, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 3, párrafo 1 y 2 de la Convención
sobre los Derechos del Niño de la cual México es parte, artículos 520 Bis, y
522, fracción V, del Código Procesal Civil para el Estado de Guerrero, y los
artículos 7, 38 y 39, de la Ley para la Protección y Desarrollo de los
Menores para el Estado de Guerrero.
Desestima el principio de eficiencia, pues en el caso en estudio, se
hace patente la actitud pasiva de la juzgadora al permitir que la menor
presenciara toda la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil
quince, al actuar en forma errada, ya que al momento en que se retiró el
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representante del DIF, licenciado Felipe de Jesús Esquivel Torres, no
obstante de que se podía seguir desarrollando la diligencia en comento en
aspectos diversos a la escucha de la menor, en atención al principio de
concentración, relacionado con el artículo 12 del Código Procesal Civil del
Estado de Guerrero;23
pero la misma diligencia debió continuar sin la
presencia de la menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO, para evitar una afectación al interés superior de ésta; o en su
caso, separarla en un lugar diverso de donde se estaba llevando la
diligencia; así como también pudo haber diferido y sin entrar al debate de
cuestiones diversas al objeto de la audiencia (escucha de menor) y ordenar
girar oficio al Director de Asistencia Jurídica y Protección a la Infancia del
DIF Guerrero, para que designara a un representante a ese juzgado para que
la menor estuviera en condiciones de ser escuchada.
Ahora bien, no obstante a ello, la juzgadora además haber dejado que
la menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,,
permaneciera en todo el tiempo que duró la audiencia (cuatro horas con
cincuenta minutos), no cuidó el interés superior de la menor, ni verificó que
tuviera una persona de apoyo que la acompañara en el desarrollo de toda la
diligencia, máxime que como se ha dejado establecido, desde el inicio se
retiró el representante del DIF; por tanto, dicha juzgadora pasó por alto lo
que establecen los ordenamientos señalados con antelación, violando así los
derechos humanos de la infante, puesto que, ese es el espíritu legislador que
subyace en la exigencia conferida en los artículos 520 del Código Procesal
23
“Artículo 12.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar
los plazos cuando se faculte para ello por la ley o por acuerdo de las partes, y de concentrar en el mismo acto todas las diligencias que sea necesario realizar.
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Civil para el Estado de Guerrero24
y 31, fracción III, segundo párrafo de la
Ley de Divorcio del Estado de Guerrero.25
Bajo ese marco, es de señalarse que la conducta irregular de la
servidora judicial denunciada no puede considerarse como resultado de su
inexperiencia, sino que deriva de un evidente error al dejar que la menor
percibiera toda la audiencia que duró cuatro horas con cincuenta minutos
sin ser necesario, desatendió la delicada tarea encomendada, como titular de
un órgano jurisdiccional, que tiene a cargo el servicio de administración e
impartición de justicia, al inobservar el interés superior de la infancia.
Lo anterior es así porque al acudir ante un órgano jurisdiccional una
persona situada en un estado de vulnerabilidad (como el caso de los
menores de edad), los juzgadores están constreñidos a formar las medidas
idóneas, para que no se vean afectados sus derechos.
Afianza nuestras consideraciones el Protocolo Iberoamericano de
Actuación Judicial para mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con
Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes, Comunidades y
Pueblos Indígenas, elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
24 “Artículo 520. Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se
considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código. Por tanto, en todos los asuntos que verse este Título, tratándose de los menores, deberá tener intervención el Ministerio Público y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia”.
25 “Artículo 31. Contestada la solicitud, el Juez dictará las siguientes medidas provisionales: (…)
(…) III.- Las modalidades del derecho de visita o convivencia con el padre, o la madre, según sea el caso, con los hijos;
En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido por el personal que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la entidad.
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que si bien es cierto no es un instrumento ordenador, si lo es guiador para
los países que como México son parte del mismo, por lo cual la juez, pudo
haber tomado como guía para actuar en la audiencia de escucha de menor
de diecinueve de diciembre de dos mil quince, el cual en su parte medular
del apartado de niñas, niños y adolescentes, establece:
“3. VERIFICACIÓN DE QUE UNA PERSONA DE
APOYO ACOMPAÑA AL MENOR DE EDAD EN EL
DESARROLLO DE TODAS LAS DILIGENCIAS QUE
INVOLUCRA EL JUICIO.
Durante el desarrollo del proceso judicial el niño o
adolescente deberá estar acompañado, además de por sus
padres o tutor y su abogado, por una persona designada
para prestarle asistencia.
*Antes de invitar a un niño a comparecer ante los
tribunales, la o el Juez o Magistrado comprobará que el
niño ya está recibiendo la asistencia de una persona de
apoyo.
*Si aún no se ha designado una persona de apoyo, el
Magistrado o Juez competente solicitará a la instancia que
se determine el nombramiento de una persona de apoyo,
consultándolo con el niño y sus padres o tutor. Asimismo,
dará tiempo suficiente a la persona de apoyo para
familiarizarse con el niño y con la causa.
*La o el Magistrado o Juez competente permitirá a la
persona de apoyo que acompañe al niño durante toda su
participación en el procedimiento judicial, con el fin de
reducir el nivel de ansiedad o estrés”.26
“9. ESPACIOS DE ESPERA Y JUZGADOS
IDÓNEOS.
Los espacios físicos en los que se encuentra un niño,
niña o adolescente son de suma importancia si se
26
Página cuarenta y dos, del Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el Acceso a la
Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes, Comunidades y Pueblos
Indígenas, apartado sobre niñas niños y adolescentes, elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
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considera las características de la infancia y cómo
aquellos le afectan.
En efecto, lo que una persona menor de edad ve,
escucha y el ambiente que le rodea lo afectan de manera
determinante, generándole temores o angustias que le
impiden participar en la diligencia o bien puede ayudarle
a calmarse y transmitirle la confianza necesaria para
expresarse sin temor. Siendo así, garantizar un entorno
adecuado para la niña, niño o adolescente que participará
en una diligencia judicial supone considerar tres tipos de
espacio:
▪ Por donde pasará al entrar o salir del juzgado;
▪ El de espera, y
▪ El de desahogo de la diligencia.
En tanto cada uno de estos espacios tiene un fin
distinto, en cada uno deben tomarse en cuenta las siguientes
particularidades. Sobre el espacio por donde pasará el
niño, niña o adolescente es fundamental que éste no vea o
escuche cosas que puedan causarle temor, no tener a la
vista la rejilla de prácticas o personas privadas de la
libertad, no tener contacto con el agresor o su familia, ni
ser expuesto a ninguna agresión o acción intimidatoria.
En relación al espacio de espera, y considerando que es en
ese momento cuando puede incrementarse los temores o
angustias de la persona menor de edad, es importante que
sean espacios que le permitan distraerse, estando en
calma, considerando aspectos como la privacidad,
comodidad, limpieza y apacibilidad de los mismos. En
estos espacios de manera espacial es importante que el
niño o adolescente esté acompañado por la persona de
confianza asignada por el juzgador, quien deberá apoyarlo
a mantener la calma y a brindarle información útil sobre
lo que sucederá. Sobre el espacio donde tendrá lugar la
diligencia es importante que sea lo menos intimidante
posible, se garantice la privacidad, que los elementos de
registro de la diligencia sean visibles y hayan sido
manejados con naturalidad y transparencia, sentarse al
mismo nivel de niño como un medida muy concreta para
eliminar formalismos y tener los materiales de apoyo para
la narrativa infantil a la mano.
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*Tomar las medidas que corresponda en aras de
eliminar aquellos elementos a aspectos que visual o
auditivamente puedan impactar al niño, niña o
adolescente que acude al juzgado para una diligencia.
*Los espacios de espera utilizados por niñas y niños
víctimas y testigos estarán separados de las salas de espera
para los adultos testigos.
*Los espacios de espera que utilicen niñas, niños o
adolescentes no deben ser accesibles a los acusados de
haber cometido un delito penal, ni estarán a la vista de
éstos.
*El Juez o Magistrado competente podrá, si procede,
dictar que un niño espere en un lugar alejado del juzgado
e invitar al niño a que comparezca cuando sea necesario.
*El Juez o Magistrado dará prioridad a oír la
declaración de las niñas y los niños, con el fin de reducir
al mínimo el tiempo de espera durante su comparecencia
ante el tribunal. *El Magistrado o Juez competente se asegurará de que
en la sala de audiencias se disponga lo necesario para las
niñas, los niños y los adolescentes tales como agua,
asientos elevados, asistencia para niños con discapacidad,
entre otros aspectos.
*La disposición de la sala debe permitir que el niño
pueda sentarse cerca de sus padres o tutor, persona de
apoyo o abogado durante todo el procedimiento”.27
“10. TEMPORALIDAD Y DURACIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN INFANTIL.
*En toda actuación o diligencia que implique la
participación de un niño, el Magistrado o Juez deberá
tomar las medidas para que éstas duren lo menos posible. *Se impedirán actuaciones ociosas en las que
intervenga un niño o adolescente, solicitando a las partes
que justifiquen debidamente la razón de la actuación de la
persona menor de edad. En particular el Juez deberá velar
por que las ampliaciones de declaraciones hechas por niños
27
Páginas cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno, del Protocolo Iberoamericano de Actuación
Judicial para mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños,
Adolescentes, Comunidades y Pueblos Indígenas, apartado sobre niñas niños y adolescentes, elaborada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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se desarrollen con el propósito de indagar información
específica y adicional y no únicamente con la finalidad de
agotar una actuación de manera rutinaria.
*El Juez deberá velar por que el niño se encuentre
presente en el juzgado el menor tiempo posible para
efectos de desahogar una diligencia.
*En particular deberá asegurarse que la
participación del niño se desarrolle puntualmente a la
hora en que fuera citado, que sea en un horario que no
interfiera con necesidades básicas del niño (comer o
dormir) y que el niño esté en plena libertad de retirarse en
cuanto haya concluido su participación directa y personal
en el asunto.
*Bajo ninguna circunstancia el niño deberá ser
obligado a permanecer en el juzgado en espera del
desahogo de otras diligencias en las que no intervenga que
fueran programadas para ese mismo día y en ese mismo
asunto. *Para tal efecto, el Juez cuidará que la persona que
ostenta la custodia del niño no tenga diligencias que
desahogar en horarios que le impidan retirarse con el niño
habiendo terminado éste su participación o que le requieran
estar en el juzgado previamente a la participación del niño.
Cuando la presencia de quien ostenta la custodia del niño
sea requerida en el mismo día, el Juez deberá citarle con
antelación necesaria y prevenirle que será necesario prever
que otra persona pueda asumir el cuidado del niño para
evitar que el mismo se encuentre presente en el juzgado.
*El Juzgador buscará que la primera declaración que
desahogue en el desarrollo de la audiencia sea la de las
personas menores de edad.
*En caso de que existan varios testigos menores de
edad bajo ninguna circunstancia estarán junto con otros
testigos adultos. En este supuesto estarán separados en un
recinto aparte, con personal psicológico especializado en
materia infantil”. 28
28
Páginas cincuenta y uno y cincuenta y dos, del Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para
mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes,
Comunidades y Pueblos Indígenas, apartado sobre niñas niños y adolescentes.
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Los aspectos que destacan del aludido protocolo son:
1. Que durante el desarrollo del proceso judicial el niño o adolescente
deberá estar acompañado, además de por sus padres o tutor y su abogado,
por una persona designada para prestarle asistencia.
2. El Juez antes de que comparezca el niño a los tribunales
comprobará que el niño ya está recibiendo la asistencia de una persona de
apoyo, si no se ha designado persona de apoyo solicitará que se determine el
nombramiento de una, así como dará tiempo para que se familiarice con el
menor y la causa, así como también permitirá a la persona de apoyo que
acompañe al niño durante toda su participación en el procedimiento judicial,
con el fin de reducir el nivel de ansiedad o estrés.
3. El Juez o Magistrado competente podrá, si procede, dictar que un
niño espere en un lugar alejado del juzgado e invitar al niño a que
comparezca cuando sea necesario, ya que es fundamental que el menor no
vea o escuche cosas que puedan causarle temor, ni ser expuesto a ninguna
acción intimidatoria.
4. El Juez o Magistrado dará prioridad a oír la declaración de las niñas
y los niños, con el fin de reducir al mínimo el tiempo de espera durante su
comparecencia ante el tribunal, así como deberá tomar las medidas que sean
pertinentes para que las actuaciones o diligencias duren lo menor posible.
5. Lo que una persona menor de edad ve, escucha y el ambiente que le
rodea lo afectan de manera determinante, generándole temores o angustias
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que le impiden participar en la diligencia o bien puede ayudarle a calmarse y
transmitirle la confianza necesaria para expresarse sin temor. Siendo así,
garantizar un entorno adecuado para la niña, niño o adolescente que
participará en una diligencia judicial.
6. El Juez deberá velar por que el niño se encuentre presente en el
juzgado el menor tiempo posible para efectos de desahogar una diligencia.
7. El juez deberá asegurarse que la participación del niño se
desarrolle puntualmente a la hora en que fuera citado, que sea en un horario
que no interfiera con necesidades básicas del niño (comer o dormir) y que el
niño esté en plena libertad de retirarse en cuanto haya concluido su
participación directa y personal en el asunto.
8. Bajo ninguna circunstancia el niño deberá ser obligado a
permanecer en el juzgado en espera del desahogo de otras diligencias en las
que no intervenga que fueran programadas para ese mismo día y en ese
mismo asunto.
9. El Juzgador buscará que la primera declaración que desahogue en
el desarrollo de la audiencia sea la de las personas menores de edad.
Por tanto, debido a que México es parte del aludido ordenamiento, las
actuaciones judiciales que involucren a menores que se desarrollen en el
país pueden tomar como guía lo establecido en el protocolo en mención, y
el mismo sirva de ayuda para no violentar los derechos humanos de los
menores que participen en actuaciones de dicha naturaleza, con lo cual se
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evidencia que la juzgadora no tomó como referencia el ordenamiento en
mención en la audiencia de escucha de menor de diecinueve de noviembre
de dos mil quince.
Entonces, entre las medidas que debió tomar en cuenta la A quo para
proteger el interés superior de la menor, se destacan: en la intervención del
menor debe estar acompañado de una persona designada para prestarle
asistencia (al caso el Representante del DIF), la que debe estar presente
durante toda su intervención; apartar al menor para evitar que vea y escuche
cosas que puedan intimidarlo o causarle temor; dar prioridad a la
declaración del menor para reducir el tiempo de espera y que las
actuaciones o diligencias en que intervenga duren el menor tiempo posible
y en forma puntual, dando plena libertad de retirarse cuando haya
participado (o en su caso diferirse su intervención para otra fecha y hora,
como ocurrió en la especie), y, bajo ninguna circunstancia el niño deberá
ser obligado a permanecer en el juzgado en espera del desahogo de otras
diligencias en las que no intervenga que fueran programadas para ese
mismo día y en ese mismo asunto.
Por tanto se demuestra que la juzgadora en la audiencia de diecinueve
de noviembre de dos mil quince, relativa a la escucha de menor, la A quo
mantuvo presente innecesariamente a la infante ELIMINADO”
“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, durante todo el desarrollo de la
audiencia, que duró cuatro horas con cincuenta minutos (de las trece treinta
horas a las dieciocho horas con veinte minutos), pese a que desde el inicio
de la diligencia la juez determinó diferir la escucha y se ordenó recibirla en
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cámara de gesell, en las instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica
Integral del Consejo de la Judicatura del Estado.
Ahora para la acreditación plena de la responsabilidad administrativa
respectiva, como se ha dicho, es necesario determinar si incidieron o no los
factores externos a la labor jurisdiccional, consistente en la carga de trabajo,
premura, complejidad y recursos materiales y humanos, pues de
actualizarse su incidencia notable, puede atenuar o excluir de
responsabilidad a la infractora.
Ahora bien, en primer término se descarta la incidencia de la carga
de trabajo, ya que no obstante que la diligencia de diecinueve de
noviembre de dos mil quince, estaba programada para las trece horas y
empezó a las trece horas con treinta minutos, debe atenderse que la
juzgadora en su informe, no alegó que en el juzgado a su cargo exista carga
de trabajo, por lo cual se entiende que no es un factor que haya influido en
la deficiencia de la diligencia de diecinueve de noviembre de dos mil
quince.
En este sentido, debe señalarse que cuando un funcionario judicial
argumenta la existencia de una carga de trabajo excesiva como una
condición excepcional que dio lugar a la irregularidad que se le imputa, tal
situación debe ser demostrada por éste, puesto que la carga de la prueba le
corresponde, y si en la especie no hizo valerse esa circunstancia y en los
autos no obran constancias que permitan advertir su concurrencia, debe
descartarse que haya confluido a favor del servidor público.
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Sobre el particular, es aplicable por identidad de razón, la tesis
II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar,
con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, editada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de
2011, Materia Administrativa, Novena Época, que se reproduce:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE
LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO
CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO
ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA
INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO.
Los artículos 52, 63 y 118 a 121 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de México y 62 a 73 del
Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la
misma entidad, prevén que a dicho órgano corresponde la
administración, vigilancia y disciplina de la actuación de
quienes laboran en dicho poder. Asimismo, regulan la
tramitación del procedimiento de responsabilidad
administrativa de sus servidores públicos y, en particular, el
mencionado artículo 119, en su fracción II, da a aquéllos la
posibilidad de ser oídos y vencidos en él, pues una vez
interpuesta la denuncia o levantada el acta con motivo de
las visitas practicadas a las Salas o a los Juzgados, o por
hechos que se adviertan del ejercicio de la función que se
les ha encomendado, se les hará saber su contenido, para
que rindan un informe a efecto de que respondan las
imputaciones en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas
para desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para
acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en el
indicado procedimiento corresponde a los señalados
servidores públicos cuando argumentan como causa de la
conducta infractora, la excesiva carga de trabajo, por lo
que, al rendir su informe, deberán ofrecer el material
probatorio conducente con las formalidades que permitan
su legal y pronto desahogo.”
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Con lo anterior, se descarta el aspecto de la premura, ya que no se
puede justificar que se incumpla el análisis de cuestiones de orden público,
que pueden originar primeramente una afectación grave a los derechos
humanos de un menor, como a las disposiciones que regulan el servicio
público de una correcta y eficiente administración de justicia, además, la
premura no puede ser pretexto para realizar la función jurisdiccional de
forma correcta, menos si la deficiencia apuntada refleja un marcado
descuido imputable sólo al actuar irresponsable de juzgadora al no analizar
con la mínima acuciosidad que se le estaban violando los derechos humanos
a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, al
mantenerla presente durante todo el desahogo de la audiencia de escucha de
menor de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la cual duró cuatro
horas con cincuenta minutos, por lo que no existió premura para tomar las
medidas necesarias a fin de evitar esa afectación a la menor.
Tampoco puede hablarse de que la actuación revista mayor
complejidad, ya que al tratarse de una audiencia de escucha de menor, en
la que debido a que se retiró el Representante del DIF, no se podía escuchar
a la infante, la juez, como se mencionó en líneas anteriores pudo haber
diferido la audiencia después de que se retiró el Representante del DIF,
incluso era posible continuar la diligencia en aspectos diversos a la escucha
de la menor, pero sin la presencia de ésta; por lo que, es claro que la falta en
que incurrió la juzgadora al dejar que la menor estuviera presente durante
todo el desahogo de la audiencia en comento, sólo es producto de un
descuido notable de su parte, susceptible de erigirse como una causa de
responsabilidad administrativa con notables consecuencias en la impartición
de justicia.
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Del mismo modo, por las condiciones en que se suscitó la falta, se
descartan la incidencia de los recursos materiales y humanos, esto porque
la omisión en que incurrió la juez denunciada, fue personal, en tanto que se
encontraba presente en la audiencia, por lo tanto, no dependía de mayores
elementos que los necesarios para formular sus argumentos jurídicos y
hacerlos constar en sus determinaciones, como ocurre mediante los recursos
de captura e impresión, con los que contaba el juzgado tan es así que se
encuentra impresa la audiencia que dio origen al procedimiento
administrativo que ahora se resuelve.
De ahí que, se descarta la incidencia de los factores externos a la
labor jurisdiccional en la existencia de las irregularidades en estudio, y por
ende, se estiman acreditados todos los extremos de falta administrativa en
estudio.
Así pues, se procede a efectuar la calificación de la gravedad de la
infracción administrativa en comento, para lo cual, en observancia a los
lineamientos fijados por los artículos 87y 88,29 de la Ley número 695 de
29 “Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se
ajustará a los siguientes: I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de
quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero;
II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y
III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis”.
“Artículo 88.- La prescripción a que se refiriere el artículo anterior se computará a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueran de carácter continuo.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
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Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios de Guerrero y el artículo 197.4,30
de la Constitución Local, los
plazos de prescripción son de uno, dos y tres años, tenemos que el catálogo
para la graduación de faltas administrativas es de: leves, menos graves y
graves, respectivamente, en el entendido, de que lógicamente a mayor
gravedad más es el tiempo exigido por la ley para la extinción de la facultad
disciplinaria.
Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son graves, no
significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar dicha calificación
atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus consecuencias.31
Además, aún cuando en el texto de la constitución local en vigor y en
las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros para definir la
gravedad que debe asignarse a cada conducta infractora, es obvio que,
deben atenderse los elementos relativos a la naturaleza y las consecuencias
ocasionadas por el acto materia de infracción, dado que son lineamientos
establecidos en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se efectúa en los términos
siguientes:
30 “Artículo 197.
(…) 4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su encargo”.
31 Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jsticia de la Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”
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a) La naturaleza de la conducta, es de carácter positivo, es decir se
trata de un descuido inexcusable (acto) en que incurrió la juzgadora al
mantener presente a la menor por cuatro horas con cincuenta minutos en la
audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el cual causó
deficiencia en el servicio encomendado, ya que su proceder resulta
contrario a las obligaciones que le imponen los artículos 4, párrafos 9 y 11,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y
3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual
México es parte, artículos 520 Bis, y 522, fracción V, del Código Procesal
Civil para el Estado de Guerrero, y los artículos 7, 38 y 39, de la Ley para la
Protección y Desarrollo de los Menores para el Estado de Guerrero, en el
que la A quo transgredió los principios de excelencia, profesionalismo,
eficiencia y legalidad, que constituyen ejes rectores de la función
jurisdiccional, a fin de cumplir con el ideal constitucional de impartición de
justicia pronta y expedita, emitiendo soluciones de manera completa e
imparcial.
b) Consecuencias que ocasionó el acto irregular, las consecuencias
de la conducta infractora se estiman nocivas, porque causó afectación al
interés superior de la menor, al vulnerar el principio de seguridad y certeza
jurídica, que otorga nuestra máxima ley, no obstante que en autos se
desprende que obran copias fotostáticas certificadas de la audiencia de
escucha de menor de diecinueve de noviembre de dos mil quince, dictada
en el expediente 793-I/2015, relativo al juicio de divorcio incausado,
promovido por ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, en
contra de “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, en la cual como se
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mencionó anteriormente la juzgadora violó los derechos humanos de la
menor ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, al
mantenerla presente durante el desahogo de toda la diligencia en comento la
cual duró cuatro horas con cincuenta minutos,
Así, del estudio integral de los aspectos analizados se llega a la
conclusión de que la falta administrativa en que incurrió la juzgadora, no
puede tasarse como una falta leve o menos grave, al advertirse que existen
violaciones a los derechos humanos de la menor ELIMINADO”
“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO,, producto de un descuido
inexcusable, así como daño psicológico y emocional, porque todas las
disposiciones invocadas tienden a tutelar su integridad psíquica de la
menor, por tanto es susceptible de catalogarse como una infracción
administrativa grave, con lo que demostró un notorio descuido en el
cumplimiento estrictamente profesional con que se debe conducir, al quedar
patentizado el descuido en que incurrió la juzgadora aludida.
En ese tenor, el plazo de prescripción que resulta aplicable a la
infracción administrativa, es de tres años, conforme al artículo 87 de la Ley
número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado32
y
de los Municipios de Guerrero y 197.4 de la Constitución local.33
32 “Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se ajustará a los siguientes: I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero; II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis. 33 “Artículo 197. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que contravengan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. (…) 4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su encargo.
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Por tanto, dicho plazo se interrumpió con la notificación realizada a
la servidora pública del auto de radicación de uno de diciembre de dos mil
quince, en el que se da a trámite la queja administrativa instaurada en su
contra.
Ahora bien, después de haber hecho un estudio minucioso de las
actuaciones que obran en el expediente administrativo, resulta evidente que
no se actualiza la falta de prescripción, toda vez que se trata de una
conducta grave.
Por tanto, lo conducente es declarar fundado el motivo de disenso
en análisis.
Continuamente, se procede a examinar los argumentos defensivos
esgrimidos por la juez denunciada al rendir sus informes, los cuales se
constituyen de la siguiente manera:
1. Que el quejoso omitió ofrecer junto a su escrito de queja las
constancias que justifiquen sus aseveraciones, pues si bien anexó copias
simples a su escrito de queja ello no puede ser suficiente para que la
juzgadora esté en posibilidades de dar contestación a sus imputaciones, en
razón de que las copias simples no tienen el carácter de prueba plena, ya que
solo se consideran indicios, por lo que este órgano disciplinario al resolver
no cuenta con elementos objetivos y contundentes para corroborar los
hechos revelados por la quejosa.
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2. Que niega todos y cada uno de los actos que se le imputan,
arrojándole la carga de la prueba al quejoso.
3. Que el quejoso carece de legitimación para interponer el
procedimiento administrativo en su contra.
4. Que el hecho de que en el juzgado no se haya llevado a cabo la
escucha de la menor, no es porque sea una conducta dolosa de la juzgadora,
sino al hecho notorio de que hasta el momento en que fue llevada a cabo la
diligencia en comento, no se contaba con un representante del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia adscrito a este juzgado, circunstancia por
la cual no se estaba en aptitud de desahogar dicha diligencia, pues de hacerlo
transgrediría lo dispuesto en el artículo 520, 521, 521 bis y 522 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado.
5. Que de acuerdo a lo establecido en el protocolo de actuación para
quienes imparten justicia en los casos que se afecten a los niños, niñas y
adolecentes, las escuchas deben ser llevadas cuando las circunstancias lo
permitan en cámara de gesell y por consiguiente el escuchar a la niña en las
instalaciones del juzgado y apartada de todos los lineamientos del citado
instrumento violaría flagrantemente el interés superior del niño, por lo que al
no contar la juzgadora con elementos tecnológicos que señala el citado
instrumento así como la asistencia psicológica para la menor, se vio
imposibilitada a llevar a cabo dicha escucha en la fecha programada y que la
misma fue reprogramada para la fecha en que la Unidad de Atención
Jurídica Integral señalara.
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Respecto a los puntos 1 y 2, de los argumentos de la juzgadora
relativos a la queja administrativa en su contra, son infundados, en razón de
que lo expresado por la servidora pública en el sentido de que el quejoso
omitió ofrecer junto a su escrito de queja las constancias que justifiquen sus
aseveraciones, no se le asiste la razón a la juez aludida, porque si bien es
cierto que el quejoso anexó copias simples a su escrito de queja, también se
acredita que obra en el expediente administrativo el escrito recibido el
quince de enero de dos mil dieciséis,34
signado por el quejoso en el que
aportó copias fotostáticas certificadas de actuaciones del expediente
ELIMINADO” relativo al juicio de divorcio incausado, promovido por
ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, en contra de
“ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, entre las que se encuentran el
acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince,35
así como la audiencia
de escucha de menor de diecinueve de noviembre del mismo año,36
por lo
que al encontrarse la diligencia de la que se duele el quejoso en copias
fotostáticas debidamente certificadas, se les concede valor probatorio pleno
en término de los artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación
supletoria a la materia, por mandato expreso del diverso 8 de la Ley número
695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad, por
tanto dichas documentales fueron admitidas por acuerdo de quince de enero
de dos mil dieciséis,37
mismo que fue notificado a la juzgadora por cédula en
los estrados de este órgano técnico el veintinueve de enero de dos mil
dieciséis, con el cual se le dio vista, sin que desahogara la misma, por lo cual
34
Foja 128 del expediente administrativo. 35
Fojas 129 y 130 del expediente administrativo. 36
Fojas 131 a 142 del expediente administrativo. 37
Foja 148 del expediente administrativo.
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el denunciante si aportó las pruebas conducentes para demostrar sus asertos;
y por tanto devienen infundados los argumentos 1 y 2 de la A quo.
Por cuanto a lo referido por la juzgadora en el punto número 3, en el
que argumenta que el quejoso carece de legitimación, deviene infundado,
toda vez de que en base a las actuaciones allegadas a este órgano
administrativo se demuestra que el licenciado ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO, es el abogado patrono del C. ELIMINADO” “ELIMINADO
ELIMINADO, así como que intervino en la audiencia de diecinueve de
diciembre de dos mil quince, de escucha de menor; y conforme a lo
establecido por el numeral 124, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Guerrero,38
tiene facultad para formular queja por
propio derecho.
En lo que respecta a los puntos 4 y 5, resultan infundados, en razón
de que no se le reprocha la omisión de realizar la escucha de la menor (esos
aspectos se analizaron en el considerando quinto de esta resolución los
cuales se decretaron jurisdiccionales), lo que aquí se le atribuye y es fuente
de la responsabilidad administrativa es que en la audiencia de diecinueve de
noviembre de dos mil quince, relativa a la escucha de menor, la A quo
mantuvo presente a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO,
ELIMINADO, durante todo el desarrollo de la audiencia, que duró cuatro
horas con cincuenta minutos (de las trece treinta horas a las dieciocho horas
con veinte minutos), pese a que desde el inicio de la diligencia la juez
38
“Artículo 124. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de
los servidores públicos de la Administración de Justicia del Estado: (…) III.- Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el Juicio que patrocinen; (…)
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determinó diferir la escucha y se ordenó recibirla en cámara de gesell, en las
instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la
Judicatura del Estado.
SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Por
último, al determinarse que es fundado el punto de disenso identificado con
el inciso c), en contra de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez
Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de
Tabares, lo conducente es individualizar la sanción a imponer, con base en
los elementos previstos en el artículo 67 de la Ley número 695 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios de Guerrero, atento a las circunstancias particulares acreditadas
en el considerando inmediato anterior, para el cual nos remitimos en obvio
de repeticiones innecesarias, así como los datos que se desprenden del
informe rendido mediante oficios 1216/AV39
y 030/AV,40
de dos de
diciembre de dos mil quince y tres de enero de dos mil dieciséis, signados
por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este órgano
administrativo, en relación al expediente personal de la implicada, sobre
antecedentes, antigüedad, sanciones anteriores e ingresos económicos;
información que no fue objeto de controversia por la juez denunciada, pese
a que se le dio vista con la misma, conserva íntegro su pleno valor
probatorio.
Ahora bien, no obstante que no obra en constancias del expediente
administrativo, resoluciones en contra de la licenciada Adriana Marina
Flores Ruano, por parte de éste órgano administrativo, para los miembros
39
Fojas 42 a 44, del expediente administrativo. 40
Fojas 235 a 237, del expediente administrativo.
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de este Consejo de la Judicatura del Estado, constituye un hecho notorio,
conocido con plena certeza y en forma normal, a la servidora pública en
comento que se le instauró diverso procedimiento administrativo de fecha
dieciséis de abril de dos mil quince, dictado en el expediente 027/2014,
formado con motivo del procedimiento administrativo iniciado en contra de
la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, es su actuar como Juez de
Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de
Galeana, en el cual se le ha sancionado con una multa de ochenta días de
salario mínimo general de la región vigente, mediante la cual por escrito
presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince, en la oficina de
correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Guerrero, con residencia en Chilpancingo, Adriana Marina Flores Ruano,
por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en
contra de los actos realizados en la resolución en comento, específicamente
el considerando décimo y puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto, mismo
que mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil quince, se le
negó el amparo y protección de la justicia federal, la cual causó estado el
dieciocho de diciembre de la misma anualidad.
Luego, con motivo del desenvolvimiento de las funciones de este
órgano disciplinario, es que se tiene el conocimiento de la situación de
hecho antes apuntada, cuya certidumbre es de carácter indiscutida y
desinteresada, dado que el régimen de responsabilidad de los servidores
públicos no tutela intereses particulares.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 74/2006, sustentada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 963, del
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, del mes de
junio de 2006, Materia Común, Novena Época, con número de registro
174899, que establece:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL
Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal
de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar
hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni
probados por las partes. Por hechos notorios deben
entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento
humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que
pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las
vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias
comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo
que toda persona de ese medio esté en condiciones de
saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio
es cualquier acontecimiento de dominio público conocido
por todos o casi todos los miembros de un círculo social en
el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial,
respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que
al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del
conocimiento público en el medio social donde ocurrió o
donde se tramita el procedimiento”.
Asimismo apoya nuestros argumentos por identidad de razón la
jurisprudencia VI.3°A. J/32, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito, página 1350, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, del mes de enero de
2004, Materia Común, Novena Época, la cual a la letra dice:
“HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE
NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS
JUZGADORES PARA INVOCARLOS. La aptitud de que
gozan los juzgadores para invocar hechos notorios se ve
sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho
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forme parte de la cultura normal de un determinado sector
social al tiempo de emitirse la resolución. La notoriedad es
un concepto esencialmente relativo; no existen
hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de
tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho
dentro de un determinado ámbito social no significa
conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que
integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de
aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la
notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el
tipo medio de hombre perteneciente a un determinado
sector social y dotado por ello de cierta cultura. Por último,
ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no
deriva de una relación individual con los hechos en el
momento en que se producen o se han producido, sino sólo
de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que
tales hechos son notorios. Por consiguiente, si el hecho
alegado se hace depender de la relación particular que
guarda el interesado con el hecho, en el momento en que
éste se realizó, pero no descansa en la circunstancia de que
aquél pertenezca a determinado grupo social en que tal
hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca
no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de
la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo
en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en ese
caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la
litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que
exclusivamente está inmerso el interesado”.
De esta manera, la circunstancia apuntada queda exenta de prueba, al
estar demostrada plenamente con base en un hecho notorio, advertido por
este órgano administrativo en funciones netamente jurisdiccionales, propias
de un tribunal, y por ese motivo, le surte la facultad de invocarlo aun en
forma oficiosa, dado que se encuentran satisfechas las condiciones que
norman esta figura jurídica; además de que el objetivo esencial es garantizar
a la colectividad el desarrollo de la administración de justicia justa.
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Por lo cual, se procede a individualizar la sanción a imponer a la
licenciada Adriana Marina Flores Ruano, del modo siguiente:
I. La falta administrativa en que incurrió la servidora pública
relativa a que en la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil
quince, relativa a la escucha de menor, la A quo mantuvo presente a la
infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO,, durante
todo el desarrollo de la audiencia, que duró cuatro horas con cincuenta
minutos (de las trece treinta horas a las dieciocho horas con veinte
minutos), pese a que desde el inicio de la diligencia la juez determinó diferir
la escucha y se ordenó recibirla en cámara de gesell, en las instalaciones de
la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la Judicatura del
Estado.
Con ese proceder, es menester destacar que se la juzgadora afectó los
derechos humanos de la menor, los cuales traen como consecuencia nocivas
a los justiciables y de mayor magnitud al servicio público, constituyen
prácticas perniciosas en la función pública, que causan especial afectación
al derecho humano de justicia y certeza jurídica, del tal suerte que, ello
acredita la falta administrativa prevista en el artículo 63, apartado B),
fracción I, de la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, artículos 4, párrafos 9
y 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos
2 y 3, párrafo 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual
México es parte, artículos 520 Bis, y 522, fracción V, del Código Procesal
Civil para el Estado de Guerrero, al constituir acto que causa deficiencia en
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el servicio público encomendado conforme a los artículos 7, 38 y 39, de la
Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores para el Estado de
Guerrero, así como que no tomó como referencia lo establecido en el
Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el Acceso a la
Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños,
Adolescentes, Comunidades y Pueblos Indígenas, elaborada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, y por ello tal conducta amerita ser
sancionada para evitar que en el futuro siga cometiéndose en perjuicio de
los justiciables, ya que al ser calificada como grave, y al no estar acreditado
en autos que la juzgadora actúo con dolo ni mala fe, se advierte que la falta
que cometió la A quo al dejar que la menor estuviera presente
innecesariamente durante el desahogo de toda la audiencia de escucha de
menor de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la cual duró de las
trece treinta horas a las dieciocho veinte horas, (cuatro horas con cincuenta
minutos), fue por negligencia.
Asimismo, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir esta
clase de conductas, pues al haber sido una transgresión flagrante, con
repercusiones notables en la calidad de impartición de justicia, ya que con
ella se violaron los derechos humanos de una menor, aspectos que en nada
benefician a la funcionaria judicial, porque la comunidad en general está
interesada en erradicar esas irregularidades.
II. Las circunstancias socioeconómicas de la servidora pública. Se
consideran adecuadas, porque su salario líquido quincenal que percibe la
juzgadora asciende a la cantidad de $23,380.600 (veintitrés mil trescientos
ochenta pesos 60/100 M.N.), que le proporciona un nivel de vida adecuado
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para cumplir su labor jurisdiccional y es apropiado para que realizara en
forma eficiente y oportuna su labor, dedicando el tiempo necesario y de
calidad, y al mismo tiempo es suficiente para evitar incurrir en la infracción
administrativa acreditada en este asunto, lo anterior de ninguna manera le
resulta favorable.
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del
infractor. Al tener la categoría de Juez, de acuerdo con el numeral 66 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene un rango medio alto
dentro de los titulares del órgano jurisdiccional, lo cual le exige conducirse
con mayor responsabilidad en su actuación, para evitar incurrir en faltas
como la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal antecedente
para sus subalternos y homólogos.
Los antecedentes laborales de la Juez denunciada, son los siguientes:
Del 09 de enero de 1989 al 30 de marzo de 1990, Oficial
Administrativo Extraordinaria, adscrita a la Sala Auxiliar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Del 01 de noviembre de 1990 al 31 de julio de 1995, Proyectista,
adscrita a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
del Estado.
Del 18 de octubre de 2000 al 08 de mayo de 2003, Secretaria de
Acuerdos, adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares.
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Del 30 de septiembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005,
Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.
Del 10 de noviembre de 2005 al 23 de febrero de 2006, Juez de
Primera Instancia del Estado en forma interina, adscrita al
Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de Mina.
Del 24 de febrero de 2006 al 21 de septiembre de 2010, Secretaria
de Acuerdos adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en
Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.
Del 22 de septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2010, Juez de
Primera Instancia del Estado en forma interina, adscrita al
Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial
de Galeana.
Del 31 de octubre al 09 de noviembre de 2010, Secretaria de
Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en
Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.
Del 10 de noviembre de 2010 al 05 de febrero de 2011, Juez de
Primera Instancia del Estado en forma interina, adscrita al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del
Distrito Judicial de Tabares.
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Del 06 de febrero al 06 de abril de 2011, Secretaria de Acuerdos,
adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia
Familiar del Distrito Judicial de Tabares.
Del 07 de abril de 2011 al 07 de junio de 2011, Juez de Primera
Instancia del Estado en forma interina, adscrita al Juzgado de
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de
Galeana.
Del 08 de junio de 2011 al 14 de marzo de 2012, Juez de Primera
Instancia del Estado en forma interina, adscrita al Juzgado de
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de
Galeana.
Del 15 de marzo de 2012 a la fecha, Juez de Primera Instancia del
Estado en forma interina, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares.
La información detallada nos permite concluir que por sus
antecedentes, la A quo estuvo en aptitud de evitar incurrir en la infracción
administrativa acreditada, porque conoce la materia Familiar, ya que se ha
desempeñado en esa área, lo que permite presumir que contaba con las
herramientas teóricas, legales y prácticas para cumplir en forma eficiente
con sus obligaciones y en el caso concreto, evitar vulnerar los principios de
lealtad, legalidad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio judicial
que tiene encomendado; de igual manera, conocía las consecuencias que su
falta puede ocasionar, para prevenir y evitar incurrir en ello, lo que de
ninguna manera le reporta beneficio.
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IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En
relación a las condiciones exteriores como la premura, carga de trabajo, la
complejidad y los recursos materiales y humanos, no pueden erigirse como
justificante ni atenuante, pues se trata de un acto en que esos factores no
inciden en su comisión, ni existe en autos algún indicio en contrario,
máxime que se trata de una conducta inaceptable en la función pública;
además, la conducta irregular no requiere de ningún medio de ejecución en
particular, sino que se actualiza con la conducta desplegada por la servidora
pública realizada en la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil
quince, relativa a la escucha de menor, en la que la A quo mantuvo presente
a la infante ELIMINADO” “ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO,
durante todo el desarrollo de la audiencia, que duró cuatro horas con
cincuenta minutos (de las trece treinta horas a las dieciocho horas con
veinte minutos), pese a que desde el inicio de la diligencia la juez determinó
diferir la escucha y se ordenó recibirla en cámara de gesell, en las
instalaciones de la Unidad de Atención Jurídica Integral del Consejo de la
Judicatura del Estado.
V. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada en el
servicio de la servidora pública a la fecha en que se cometió la infracción
administrativa, es de aproximadamente veinticinco años, lo que en nada
beneficia a la juez aludida, porque se presume que esa antigüedad es
suficiente para tener la experiencia necesaria para conocer sus obligaciones
y evitar incumplirlas y más aún evitar el prevenir irregularidades que
impliquen desviación de los principios de profesionalismo y excelencia.
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VI. La reincidencia en el incumplimiento de la obligación. Se
advierte como hecho notorio, que a la licenciada Adriana Marina Flores
Ruano, se le ha instruido expediente administrativo 027/2014, de fecha
diez de diciembre de dos mil catorce, formado con motivo del
procedimiento administrativo iniciado en contra de la licenciada Adriana
Marina Flores Ruano, es su actuar como Juez de Primera Instancia en
Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Galeana, en el cual se le
sancionó con una multa de ochenta días de salario mínimo general de la
región vigente, por la falta administrativa prevista en el artículo 46,
fracción XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
por lo que al ser una conducta primo-infractora de la que ahora se califica,
se advierte que ha reincidido en faltas administrativas singulares en el
desempeño del cargo.
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico
derivados del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es
susceptible de valoración pecuniaria, ello en nada beneficia a la servidora
pública, debido a que se trata de una infracción grave, que ocasionó un
perjuicio de mayor magnitud en la esfera de derechos humanos de una
menor y esta clase de conducta no siempre será expresada en términos
monetarios, sino que su graduación se deriva de la importancia del
incumplimiento, verificable en la afectación que trasciende a derechos
fundamentales y el grado de transgresión a principios de singular
importancia en la función pública, como acontece en este caso.
Al haber quedado debidamente acreditada la infracción
administrativa, y atento a que, no se actualiza ninguna causal de
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improcedencia ni excluyente de responsabilidad, lo procedente es, declarar
fundado el motivo de disenso marcado con el inciso c), y en
consecuencia, lo conducente es determinar la sanción administrativa.
No obstante que se encuentra acreditada la responsabilidad
administrativa de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto
de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares,
con sede en Acapulco, Guerrero, en atención a los aspectos analizados, los
integrantes de este Consejo de la Judicatura del Estado, estiman apropiado
aplicar a la juzgadora aludida la sanción administrativa prevista en los
numerales 127, fracción III y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, consistente en una multa de cien días de salario mínimo general
vigente, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), que equivale a
$7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.), a favor del Fondo Auxiliar
para la Administración de Justicia del Estado, sin que sea óbice lo anterior
el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ya que
la unidad de medida que debe tomarse como base para la cuantificación de
la sanción administrativa de multa, es el salario mínimo vigente en el año
dos mil quince, esto es, al momento de realizarse la conducta sancionada.41
41
“MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO DAR
TRÁMITE A LA DEMANDA CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL AL MOMENTO DE REALIZARSE LA CONDUCTA SANCIONADA. El primer párrafo del artículo 238 de la Ley de Amparo señala que las multas previstas en esa ley, se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. En ese sentido, cuando resulte procedente imponer una multa en términos del diverso numeral 260, fracción IV, de la citada ley, para su cálculo deberá tomarse en cuenta el salario mínimo vigente al día siguiente a aquel en que feneció el plazo para cumplir con el trámite auxiliar en el juicio de amparo directo, ya que ésa es precisamente la conducta sancionada. Sin que sea óbice, que por tratarse de una omisión, ésta se prolonga y constituye una falta de tracto sucesivo que fenece hasta que la
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Ello a que si bien, podría ser susceptible de ser sancionada con mayor
énfasis, se estima excesivo imponerle una sanción de suspensión,
destitución e inhabilitación, debido a que en su trayectoria de más de
veinticinco años, es la segunda falta administrativa en la que incurre, y
existe una prelación lógica en la imposición de las sanciones aún tratándose
de faltas graves, atento al principio de progresividad, por lo que estimamos
apropiado congruente e idónea esta sanción para lograr que la servidora
pública reencauce su actuación, a los principios deontológicos de la función
jurisdiccional; pero tampoco es factible imponerle un apercibimiento, o una
amonestación, porque la gravedad de la infracción no sería compatible con
ello, y dado que se trata de una afectación grave a la sociedad y la
administración de justicia, ningún beneficio le reportan los antecedentes,
antigüedad, condiciones personales y exteriores, circunstancias
socioeconómicas, monto del beneficio o daño causado, nivel jerárquico y
conveniencia de reprimir el incumplimiento.
Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es especificar la
misma, para lo que deberán atenderse las disposiciones jurídicas relativas a
la imposición de la multa, de las que puede advertirse que no establecen la
forma de individualizarla, sino que sólo puede obtenerse que no podrá ser
inferior a tres días de salario, ni exceder de cien días de sueldo; sin
embargo, ese rango constituye un parámetro, que debe ser analizado al
tenor de las circunstancias particulares, para la multa a aplicar, puesto que
autoridad responsable cumple en su totalidad con el trámite, pues ello únicamente podría influir como factor para imponer una multa mayor a la mínima de 100 días de salario mínimo, si así lo considera el juzgador. Pensar lo contrario implicaría que en la determinación de la multa se consideraran dos elementos para sancionar la prolongación injustificada de la omisión, a saber: 1) el salario mínimo vigente al momento en que feneció la conducta omisiva; y, 2) la magnitud del retraso”.
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en toda imposición de sanciones impera un mínimo de discrecionalidad para
la autoridad, que implícitamente le fue otorgado en la ley al establecer un
mínimo y un máximo sin que ello cause algún perjuicio a los gobernados.
Para ello, se considera que debido a que es la segunda vez que se le
impone una sanción de esta clase, el hecho de imponer esta clase de
correctivos, no reflejaría el mayor énfasis represivo que amerita esta falta
grave, por lo que se estima que, para dar margen a que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en esta clase de irregularidades y disponga lo necesario
para prevenir que se susciten estos comportamientos indebidos en el trámite
de los asuntos de su conocimiento.
No obstante, debido a que se pretende reprimir una infracción que
causó una afectación a los derechos humanos de una menor, ello impide
situar la multa en rango medio, porque este órgano administrativo está
constreñido a sancionar con mayor énfasis esta clase de conductas.
Por tanto, a juicio de los integrantes de este órgano colegiado, es
apegado a derecho, proporcional a la gravedad, acorde a los efectos nocivos
ocasionados en la impartición de justicia y la persona afectada, así como a
la finalidad preventiva que busca el procedimiento disciplinario, fijar la
sanción administrativa de la multa a imponer a la licenciada Adriana
Marina Flores Ruano, conforme a los numerales 79, fracción X, 110, 121,
122, 123, 127 y 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, en un rango situado en el máximo de la sanción, por lo que se
determina imponerle una multa de cien días de salario mínimo general
vigente, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), que equivale a
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$7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 M.N.), a favor del Fondo Auxiliar
para la Administración de Justicia del Estado.
A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción
administrativa impuesta a la servidora pública, no deriva en forma exclusiva
de algún elemento individualizador, sino que para determinar el tipo de
sanción, se apreciaron todos los demás elementos objetivos, para definir la
más apropiada, proporcional y justa, de acuerdo a las circunstancias
particulares de la infractora y aquéllas que rodearon el hecho, sin que ello se
aparte de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la
implicada, lo que justifica su imposición en forma racional.
Además, tal situación, en modo alguno implica una extralimitación de
la potestad disciplinaria, porque al individualizar la sanción administrativa
en atención a los elementos legales de ponderación establecidos por el
legislador, ello acota la actuación de este órgano administrativo, máxime
que, en esta clase de actividades siempre impera un mínimo de
discrecionalidad, que se acentúa con el hecho de que no exista ninguna
disposición jurídica que regule el tipo de sanción que debe imponerse por
las faltas acreditadas, por lo que en todo caso queda sujeto a las resultas del
examen integral de los factores de apreciación contenidos en el ordinal 67
de la aludida Ley número 695 de Responsabilidades local, lo cual torna
constitucional el proceder de este órgano administrativo.
Afianzan el sentido de nuestra determinación, por identidad de
sentido jurídico, los razonamientos vertidos en la resolución de diez de
noviembre de dos mil diez, relativa a la contradicción de tesis 330/2010,
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vertidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, editada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1216, Tomo XXXIII, Enero
de 2011, Materia Constitucional, Novena Época, que señala:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS
ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO
VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan
las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer
un parámetro que indique los grados de gravedad de la
infracción en que puede incurrir el servidor público en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever
específicamente, en el artículo 64 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones
precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los
enunciados normativos se advierten otros indicadores que
permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda
vez que, conforme a su contenido, para imponer las
sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la
responsabilidad en que se incurra. Además, los citados
preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los
cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la
sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en
tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás
fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en
especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota
sus atribuciones para imponer la sanción.”
Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución, procédase
a hacer efectiva la sanción económica impuesta a la servidora pública
mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta
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parte de su sueldo mensual, para lo cual deberá girarse oficio al Director
General de Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado;
asimismo , deberá anotarse en la hoja de servicio de la servidora pública la
sanción aquí impuesta, para lo cual deberá remitirse copia autorizada de
esta determinación para que sea agregada a su expediente personal,
conforme a los artículos 130, 134 y 138, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Por las consideraciones plasmadas en el quinto
considerando de esta resolución, se sobresee el procedimiento
administrativo iniciado en contra de la licenciada Adriana Marina Flores
Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito
Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, Guerrero, respecto al punto de
disenso descrito con el inciso a), al tratarse de cuestiones de naturaleza
jurisdiccional, y el punto b), al decretarse no probado.
SEGUNDO.- Se declara fundado este procedimiento
administrativo, en razón a las consideraciones plasmadas en los
considerandos sexto y séptimo de esta resolución, respecto al punto
identificado con el inciso c).
TERCERO.- De conformidad con lo argumentado en el último
considerado de este pronunciamiento, para sancionar la falta administrativa
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aludida en el punto anterior, se impone a la licenciada Adriana Marina
Flores Ruano, multa de cien días de salario mínimo general vigente, a
razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), que equivale a $7,010.00
(siete mil diez pesos 00/100 M.N.), a favor del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes en los
términos establecidos por la ley, y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
Consejeros Robespierre Robles Hurtado, Francisco Espinoza Grado,
Ricardo Salinas Sandoval, Julio Lorenzo Jáuregui García y Bernardina
Zazocoteco Sanjuán, siendo ponente el segundo de los citados, por ante el
licenciado Arturo Delgado Torres, Secretario General de este órgano
disciplinario, quien autoriza y da fe.
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DPH / jaca*
Esta foja forma parte del expediente administrativo 117/2015 y su acumulado 122/2015, relativo a la queja administrativa presentada por el licenciado Francisco Torres Valdés, abogado patrono de Juan Duarte Duarte, en contra de la licenciada Adriana Marina Flores Ruano, Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, Guerrero.