cien casos valoracion aduanera

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100 CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

COLECCIÓN DOCTRINATRIBUTARIA Y ADUANERA

COLECCIÓN DOCTRINATRIBUTARIA Y ADUANERA

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ColeCCión “doCtrina tributaria Y aduanera” “100 Casos de Valoración Aduanera”

Comité editor de la ColecciónDaniel Yacolca EstaresJefe de la Sub Dirección de Investigación Académica y PublicacionesRoberto Zagal PastorProfesional EspecializadoINDESTA - SUNAT

Segunda edición: Septiembre 2013

Todos los derechos de edición y arte gráfico reservados

© Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero - INDESTA

Av. Gamarra 680, Chucuito-CallaoCorreo electrónico: [email protected] Página web: http://indesta.sunat.gob.pe/

© Autor: Luis Ernesto Ortega Portella

Diseño de carátula y diagramación: Gráfica Delvi S.R.L.

Impresión 5,000 ejemplares

Reservados todos los derechos. Queda prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del Copyright, bajo las sanciones establecidas en la ley, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, incluidos reprografía y el tratamiento informático.

Impresión y encuadernación:Gráfica Delvi S.R.L.Av. Petit Thouars Nº 2009-2017 - Lince

Septiembre 2013

ISBN Nº: 978-612-46297-8-5Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2013-10986

Impreso en el Perú / Printed in Peru

nota: La SUNAT no se identifica necesariamente con las opiniones ni con los contenidos aquí incluidos. Por tanto, este texto es responsabilidad exclusiva de sus autores. Los términos y expresiones vertidas en el documento y en su exposición, su contenido, opiniones y/o conclusiones no son vinculantes ni comprometen los objetivos, programas y acciones de la SUNAT. Del mismo modo, no constituyen, en ningún aspecto o circunstancia, la posición oficial de la Administración Tributaria, estando prohibido ser citadas como tales en cualquier publicación, bajo responsabilidad. Toda cita o mención que se haga del presente documento se debe hacer citando la fuente y respetando la normativa vigente en materia de derechos de autor.

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A mi hija Mariella....tu presencia es eterna....

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PresentaciónPrólogoIntroducción

CaPÍtulo iConCePtos básiCos Y evoluCión normativa

1.1 ¿Qué es el valor en aduana?1.2 ¿Cuál es l importancia del valor aduanero?1.3 Evolución normativa del sistema de valoración en nuestro país. 1.4 Consideraciones generales para el análisis de los casos.

CaPÍtulo iiCasos de valoraCión aduanera

CASO 1: Típico caso de rechazo del primer método.CASO 2: Valor sólo para efectos aduaneros” - Aplicación de mé-

todos secundarios.CASO 3: Transferencia internacional efectiva y aplicación del pri-

mer método.CASO 4: Pagos indirectos y aplicación del primer método.CASO 5: Condición de la transacción- Aplicación de métodos se-

cundarios.CASO 6: Ajustes y deducciones al Valor Aduanero.CASO 7: Precio Realmente pagado o por pagar.CASO 8: Venta para la exportación al país de importación.CASO 9: Reversión - Aplicación del Artículo 8.1 del Acuerdo.CASO 10: El SIVEP como herramienta en el Valor Aduanero - refe-

rencia de precios superiores.

Contenido

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CASO 11: Aplicación del valor de transacción y duda razonable.CASO 12: Descuento retroactivo.CASO 13: Descuentos variables y aplicación del primer método.CASO 14: Los intereses en el valor aduanero.CASO 15: Duda razonable y precio realmente pagado o por pagar.CASO 16: Gastos financieros en el valor aduanero.CASO 17: Sustento de los descuentos.CASO 18: Gastos de muestras y análisis.CASO 19: Aplicación de descuentos - precio realmente pagado o

por pagar.CASO 20: Comisiones y de derechos de licencia.CASO 21: Artículos 1 y 8 del Acuerdo.CASO 22: Referencias de precios y precio pagado o por pagar.CASO 23: Diferentes condiciones de la transacción.CASO 24: Condición de la transacción y artículo 1.1a del Acuerdo.CASO 25: Gastos y conformación de la base imponible.CASO 26: Gastos por pruebas adicionales a un contrato.CASO 27: Capacitación y condiciones de la transacción.CASO 28: Gastos y aplicación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo.CASO 29: Pagos por servicio de corretaje, financiamiento y

capacitación.CASO 30: Artículo primero del Acuerdo y Nota Interpretativa.CASO 31: Descuento por nivel comercial.CASO 32: El SIVEP- precios similares - descuento retroactivo -

duda razonable.CASO 33: Derechos por utilización de imagen en mercancía.

Artículos 1 y 8 1c. del Acuerdo.CASO 34: Valor de planos y tratamiento de canon.CASO 35: Precio pagado o por pagar.CASO 36: Valor de transacción y descuentos por períodos.CASO 37: Franquicia aduanera y valor de transacción.CASO 38: Determinación de la base imponible con aplicación

de base legal internacional comunitaria y nacional- Formato “B”.

CASO 39: Otras referencias y método principal.CASO 40: Descuento por distribuidor exclusivo y pago por otros

servicios adicionales.CASO 41: Aplicación del artículo 5 del Acuerdo.CASO 42: Aplicación de métodos secundarios.CASO 43: Gastos por extracción de muestras y análisis.

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CASO 44: Aplicación de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo.CASO 45: Intereses, derechos antidumping y tabla de seguros.CASO 46: Aplicación de métodos secundarios.CASO 47: Aplicación Artículo 8 1.b.iii del Acuerdo.CASO 48: Aplicación Artículo 8 1.c.CASO 49: Planos en el país de importación y precio pagado o por

pagar.CASO 50: Pago por regalías.CASO 51: Gastos de ingeniería y diseño en el país de importación.CASO 52: Ajustes según artículo 8 1.b.ii por envío de herramientas

en la producción del bien importado.CASO 53: Artículos 1 y 8 del Acuerdo - Prestaciones.CASO 54: Precios referenciales de mercancías idénticas y precio

realmente pagado o por pagar - Decisión 6.1 del Comité de Valoración.

CASO 55: Compras al Agente y base imponible.CASO 56: Precio exfábrica y base imponible - Ajustes según

Artículo 8.2 del Acuerdo.CASO 57: Descuento por “compensar” despacho anterior.CASO 58: Descuentos según calendario.CASO 59: Artículo 8 del Acuerdo por envases y embalajes.CASO 60: Artículo 1 del Acuerdo - La carga de la prueba y aplicación

del valor de transacción de mercancías similares.CASO 61: Precio realmente pagado o por pagar y duda razonable.CASO 62: Clausula de revisión de precios y expediciones parciales.CASO 63: Gastos de corretaje.CASO 64: Comisión de venta y pago por publicidad.CASO 65: Gastos adicionales y base imponible.CASO 66: Caso especial de mercancía objeto de adjudicación

judicial. No existe venta. Aplicación de métodos secundarios.

CASO 67: Contrato de leasing.CASO 68: Aplicación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo.CASO 69: Comisión de venta y precio realmente pagado o por

pagar.CASO 70: Envíos en consignación.CASO 71: Mercancías en préstamo.CASO 72: Comparación de precios y métodos secundarios.CASO 73: Mercancías en consignación.CASO 74: El SIVEP y la Decisión 6.1

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CASO 75: Método Deductivo.CASO 76: Método Deductivo.CASO 77: Método Deductivo.CASO 78: Método del valor reconstruido.CASO 79: Indemnización de seguro y base imponible.CASO 80: Aplicación del Valor de transacción.CASO 81: Aplicación del Método del Último Recurso.

CaPÍtulo iii Casos ProPuestos

CASO 82CASO 83CASO 84CASO 85CASO 86CASO 87CASO 89CASO 90CASO 91CASO 92CASO 93CASO 94CASO 95CASO 96CASO 97CASO 98CASO 99CASO 100

aneXo i: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de valor de la OMC).

aneXo ii: Decreto Supremo Nº 186-99-EF “Reglamento para la valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”.

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aneXo iii: Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT /A, publicada el 02.02.2010.

Índice Analítico

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PRESENTACIÓN

La Colección “Doctrina Tributaria y Aduanera”, desarrollada por la Sub Dirección de Investigación Académica y Publicaciones del INDESTA, tiene como propósito publicar doctrinas que aporten conocimientos con tendencias innovadoras y que sean de aplicación en nuestro país, como la obra “100 Casos de Valoración Aduanera”, en su segunda edición, que nos entrega Luis Ortega que tengo el honor de presentar.

El estudio que realiza el autor parte de un profundo análisis de los problemas de la valoración aduanera y, con la sencillez que lo caracteriza, nos ilustra en un tema muy complicado y de suma importancia para el quehacer aduanero y, sobre todo, casuístico, mediante el planteamiento de problemas sobre valoración que se presentan comúnmente a nivel nacional e internacional.

Debido a su calidad de testigo por más de treinta años de labor en nuestra Institución, Luis Ortega nos da cuenta sobre los cambios que se han dado a lo largo del tiempo en materia aduanera; desde la creación de la Oficina de Precios y Valores Declarados, la aplicación de la Definición del Valor de Bruselas, hasta el actual Sistema basado en el Acuerdo del Valor de la OMC, pasando circunstancialmente por la Comisión Especial de Valoración de Importaciones, así como por el método del precio usual de competencia aplicado bajo el Sistema de Supervisión de Importaciones.

Actualmente, la valoración aduanera es entendida como un procedi-miento aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Los derechos de aduana pueden ser específicos, ad valo-rem, o una combinación de ambos. En el primer caso, se recauda una suma concreta por unidad cuantitativa de la mercancía; no hace falta determinar el valor en aduana de la mercancía, ya que el derecho no se

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basa en ese valor sino en otros criterios y por lo tanto, no es aplicable el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. En cambio, si se aplica un de-recho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho que debe pagar el producto importado.

Esta obra contiene cien casos de valoración aduanera que han sido recogidos y clasificados por el autor y que responden a las diferentes formas en que se calcula el valor de transacción, cuando este no existe o no es aceptable por haberse distorsionado el precio. Es sin duda una reflexión que nos invita al análisis casuístico y a formar nuestras propias opiniones.

Sirvan estas últimas líneas para agradecer a Luis Ortega, por esta excelente obra como un valioso legado de su paso por nuestra Institución, cuyos frutos presentamos en esta obra a la comunidad nacional e internacional.

Callao, 30 de setiembre de 2013

luis Felipe PoloJefe del Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero

INDESTA - SUNAT

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Es motivo de satisfacción redactar las líneas del prólogo de esta magnífica obra sobre valoración aduanera, que entraña muchos años de experiencia y dedicación de Luis Ortega. Se trata de un libro que plantea “100 casos de valoración Aduanera” y que generan muchas reflexiones, que van más allá de la oportunidad coyuntural de la temática, construyendo criterios que involucran posibles soluciones al quehacer práctico en resolver interrogantes que se presentan día a día en las áreas operativas de Aduanas sobre valoración aduanera.

El autor nos muestra, con la honestidad intelectual que lo caracteriza, la preocupación que la Administración Aduanera tiene en relación al poder ejercer un control del valor declarado para evitar la evasión, la competencia desleal, la subvaluación, así como proteger a la industria nacional. Por ello, propone en esta obra situaciones muy sencillas y otras, que pueden presentar cierto grado de dificultad, dejando abierta la posibilidad a los lectores, para que puedan seguir con nuevas reflexiones y opiniones.

Es preciso destacar y tomar atención, que el autor nos da un concepto de lo que debe entenderse como valoración aduanera, refiriéndose que vendría a ser el Valor en Aduana de las mercancías importadas, es la base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem. Cuya base imponible o valor aduanero, se determina según las normas establecidas en el país de importación y, nuestro país, aplica a partir del primero de enero de 2000 como Sistema de Valoración, el Acuerdo del Valor de la OMC.

Asimismo, nos refiere que el valor aduanero se distingue del valor comercial, precisamente porque el valor aduanero es aquel que determina la administración aduanera en aplicación del Sistema de Valoración

PRÓLOGO

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vigente y, el valor comercial es el que figura en la factura comercial de compra-venta internacional como precio de transacción variable y como resultado de negociación de las partes. Concepto que se debe tomar en consideración al momento de analizar los casos planteados, apoyados de las consideraciones generales que el autor precisa que el lector debe tomarlas en cuenta al momento de su lectura.

La puesta a disposición y discusión de los casos desarrollados en la obra por el autor, estamos seguros que redundará en la mejora de la técnica aduanera y la adopción de criterios encaminados es esclarecer la mayoría de casos sobre valoración aduanera que se presentan y se vendrán presentando en el quehacer cotidiano aduanero.

Agradecemos la contribución a Luis Ortega por la entrega de esta obra que de seguro será bien recibida por todos; sus compañeros de labores, sus amigos y, por último, sus alumnos, quienes más cerca han disfrutado vivamente sus enseñanzas en la antigua Escuela Nacional de Aduanas (ENA) y, últimamente, en el Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero.

Callao, 30 de setiembre de 2013

daniel Yacolca estaresJefe de la Sub Dirección de Investigación Académica y Publicaciones

INDESTA - SUNAT

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Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

INTRODUCCIÓN

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Cuanta duda razonable he tenido para iniciar el presente trabajo, pero es-timo que primero debo expresar mi más sincero reconocimiento a todas las personas que han trabajado o trabajan en el tema del valor aduanero en nuestro país.

He sido testigo de los cambios que sobre materia aduanera se han dado a lo largo del tiempo; desde la creación de la Oficina de Precios y Valores Declarados, la aplicación de la Definición del Valor de Bruselas, hasta el actual Sistema basado en el Acuerdo del Valor de la OMC, pasando circunstancialmente por la Comisión Especial de Valoración de Importaciones, así como por el método dl precio usual de competencia aplicado bajo el Sistema de Supervisión de Importaciones.

Siempre es preocupación de la Administración Aduanera el poder ejer-cer un control del valor declarado para evitar la evasión, la competencia desleal, la subvaluación, así como proteger a la industria nacional.

La determinación de la base imponible para efectos aduaneros suele presentar cierto grado de dificultad para quienes se inician en el tema, hecho que ha motivado se pueda publicar este compendio que contiene casos prácticos y cuya selección no ha sido una tarea difícil porque corresponde a diferentes casos tomados en los exámenes de la Escuela nacional de Aduanas (ENA), del Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero (INDESTA), casos de algunos autores de libros sobre la materia, casos del curso dictado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y otros, propios del autor. Contiene situaciones muy sencillas y otras que pueden presentar cierto grado de dificultad y cuya metodología utilizada constituye un camino inconcluso que, con seguridad otros han de mejorar considerablemente. La parte final del trabajo contiene una lista de normas para que el lector pueda tomarlos en cuenta para

INTRODUCCIÓN

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

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CAP. II

resolver los casos desarrollados en el libro. Entre estos dispositivos destacan el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994 con sus Notas Interpretativas, el procedimiento Especifico “ Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” _ INTA-PE.0110ª (versión 6) a fin de facilitar el desarrollo de los casos. Asimismo, considero importante precisar que SUNAT, cuenta en su base de datos con referencias de precios de mercancías importadas y que, precisamente, los ajustes del valor se sustentan, entre otros, en las referencias de precios disponibles en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) que se convierte en una herramienta eficiente para descartar la duda razonable y la consecuente determinación de la base imponible.

Agradezco a los colegas que han publicado libros sobre la materia y que me permiten seguir aprendiendo este apasionante tema y, finalmente manifestar que si alguna pretensión tengo, es precisamente contribuir, a través de la presente, con la enseñanza de la valoración aduanera.

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Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

CAPÍTULO I

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Capítulo IConceptos Básicos y

Evolución Normativa

sumario

1.1 ¿Qué es el valor en aduana?1.2 ¿Cuál es la importancia del valor aduanero?1.3 Evolución normativa del sistema de valoración en nuestro país1.4 Consideraciones generales para el análisis de los casos

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ConCePtos básiCos Y evoluCión normativa

1.1 ¿Qué es el valor en aduana?

El valor en aduana de las mercancías importadas, es la base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem.La base imponible o valor aduanero, se determina según las normas establecidas en el país de importación y, nuestro país, aplica a partir del 1 de enero de 2000 como Sistema de Valoración, el Acuerdo del Valor de la OMC.

El valor aduanero se distingue del valor comercial, precisamente porque el valor aduanero es aquel que determina la administración aduanera en aplicación del Sistema de Valoración vigente y, el valor comercial es el que figura en la factura comercial de compra-venta internacional, como precio de transacción variable y como resultado de negociación de las partes.

1.2 ¿Cuál es la importancia del valor aduanero?

La determinación del valor aduanero es importante, entre otros aspectos, por los siguientes:

- Es la base imponible para el cálculo de los derechos ad valorem.- Corresponde a una justa recaudación.- Evita la evasión- Evita la subvaluación- Evita la competencia desleal- Protege a la industria nacional.- Orienta nuestras importaciones a mercados más favorables.

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SUNAT / INDESTA lUIS ErNESTo orTEgA porTEllA CApÍTUlo I: CoNCEpToS báSICoS y EvolUCIóN NormATIvA

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CAP. I

1.3 evolución normativa del sistema de valoración en nuestro país

- LEY N° 16900 del 06.03.1968, conocida como la ley de reordenamien-to y reorganización tributaria mediante la cual nuestro país adopta definición del Valor de Bruselas, sus Notas Interpretativas y Notas Ex-plicativas.

- RESOLUCIÓN SUPREMA N° 331-71-EF/70 del 21.09.1971, con la que se crea en la Dirección General de Aduanas, la primera Oficina de Va-loración.

- DECRETO SUPREMO N° 119-97-EF que aprueba el Arancel de Adua-nas así como las 45 Reglas sobre Valoración de Mercancías en aplica-ción de la Definición del Valor de Bruselas.

- RESOLUCIÓN LEGISLATIVA 26407 de fecha 16.12.94 mediante la cual, el Congreso de la República aprueba el Acuerdo por el que se esta-blece la OMC y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay. Mediante esta resolución legislativa se aprueban 16 acuerdos y entre ellos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Valoración Aduanera).

- DECRETO SUPREMO Nº 186-99-EF publicado el 29.12.1999 y modi-ficatorias. Aprueban Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en aduana de la OMC.

- DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA publicada el 15.10.2003. Valor en Aduana de las Mercancías Importadas en los países de la Comunidad Andina.

- RESOLUCIÓN 846 DE LA COMUNIDAD ANDINA publicado el 09.08.2004. Reglamento de la Decisión 571: Valor en Aduana de las Mercancías Importadas en los países de la Comunidad Andina.

- RESOLUCIÓN 961 Y 1456 DE LA COMUNIDAD ANDINA publicadas el 06.10.2005 y 02.03.2012, respectivamente.

Casos especiales en la Valoración Aduanera

- RESOLUCIÓN 112 DE LA COMUNIDAD ANDINA publicada el 05.07.2007. Declaración Andina del Valor.

- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 167-2009/SUNAT/A publicada el 27 de marzo de 2009. Aprueban el Instructivo de Trabajo “Valoración de vehículos usados” INTA.IT.01.08 (versión 3).

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SUNAT / INDESTA lUIS ErNESTo orTEgA porTEllA CApÍTUlo I: CoNCEpToS báSICoS y EvolUCIóN NormATIvA

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CAP. I

- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 038-2010/SUNAT/A, publicada el 02.02.2010. Aprue-ban el Procedimiento Específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” (versión 6).

- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 041-2010/SUNAT/A, publicada el 03.02.2010. Aprueban Instructivo Declaración Aduanera de Mercancías INTA.IT.00.04 (versión 2).

- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N°277-2011/SUNAT/A, publicada el 28 de julio de 2011. Aprueban la “Cartilla de Referencia de Valores” y sus instrucciones.

- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 026-2012/SUNAT/A, publicada el 28 de enero de 2012. Aprueban el Procedimiento Específico “Resoluciones anticipadas re-lacionadas con la aplicación de criterios de valoración aduanera de mercancías” INTA.PE.00.14 (versión 1).

1.4 Consideraciones generales para el análisis de los casos

Luego de la descripción teórica de cada Caso, en la mayoría de ellos apa-rece su Respuesta, detallada y sustentada; a continuación de aquellos casos en los que no se ha incluido su respuesta aparecen Comentarios u Orientaciones que orientan sobre el caso propuesto. Al final del texto se incluye una serie de Casos Propuestos, para su análisis y solución. Los Comentarios corresponden a una orientación técnica para su desarrollo, la Respuesta es el resultado del caso.

Es necesario precisar que en la determinación del valor aduanero, los casos motivo de valoración se desarrollan independiente el uno del otro por las particularidades mismas que se presentan en las transacciones de compra-venta internacional; por ello, debe entenderse que las soluciones de los casos del presente material, no significan una posición institucional.

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Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

CAPÍTULO II

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Capítulo IICasos de Valoración

Aduanera

Los casos de valoración contenidos en el presente capítulo tienen por finalidad que el alumno, con la guía de la sumilla y respuesta, tenga la orientación que le permita aplicar con mayor análisis las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valor de la OMC; complementado así el estudio teórico con la casuística en valoración aduanera desarrollada didácticamente para tal fin.

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Caso 1: típico caso de rechazo del primer método

Carlos Pérez, peruano, radica desde hace algunos años en los Estados Unidos. Compró un vehículo automóvil americano para su uso, tiene un año de antigüedad y decide enviarlo al Perú como obsequio a su papá, quien radica en Lima.¿Cómo debe valorarse el vehículo en este caso?

orientación:

Para determinar el valor aduanero, como en todos los casos, inicialmente debe considerarse la posibilidad de aplicar el Primer Método (Método Principal), es decir, el artículo 1° del Acuerdo del Valor de la OMC.Entonces, ¿existe una venta para la exportación al país de importación?En función a la respuesta negativa, ¿puede considerarse la aplicación de los métodos secundarios? ¿En qué orden? El orden que establece el Acuerdo.En todo caso, pueden tomarse los precios para este vehículo, conside-rando marca, modelo, año de fabricación, etc., indicados en las revistas especializadas como NADA, que es exclusiva para vehículos americanos.

Caso 2: “valor sólo para efectos aduaneros”- aplicación de métodos secundarios

La empresa EL MATEMÁTICO recibe de su proveedor YUCATÁN de México, 50 calculadoras científicas, las que forman una nueva generación del pre-sente milenio. El propósito del envío es medir su grado de aceptación en nuestro mercado por lo que en la factura se indica un valor CIF Callao de $ 1 200,00; además, se observa la inscripción siguiente: “Valor solo para efectos aduaneros”.¿Puede aplicarse el Primer Método? ¿Por qué?

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

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CAP. II

respuesta:

El precio indicado en la documentación no corresponde al precio paga-do o por pagar por el simple hecho de que el “valor es solo para efectos aduaneros”.Este hecho es un tanto frecuente en la compra-venta de esta naturaleza para “apreciar” el mercado, por lo tanto no puede aplicarse el Primer Método y corresponde la aplicación de los métodos secundarios, por no ajustarse al Valor de Transacción de las mercancías importadas, según indicación técnica y referida a los artículos 1° y 8° del Acuerdo del Valor de la OMC.

Caso 3: transferencia internacional efectiva y aplicación del primer método

El vendedor “S”, en el país de exportación “X”, concierta un contrato de venta de aparatos electrodomésticos con el importador “A”, en el país de importación “I”, al precio unitario de 5,75 u.m. Asimismo, “S” contrata con el fabricante “M”, establecido igualmente en el país “X”, la fabricación de las mercancías. El fabricante “M”, por cuenta de S, envía las mercancías a “A” en el país “I”. El precio de venta de “M” a “S”, es de 5,00 u.m. la unidad.

En este caso, ¿la transacción entre “S” y “A” podría constituir una transfe-rencia internacional efectiva de mercancías y, por tanto, ser considera-da como una venta para la exportación al país de importación? ¿Podría aceptarse como base de valoración según el artículo 1° del Acuerdo?

respuesta:

La transacción entre “S” y “A”, sí constituye una transferencia internacional, porque se cumple con los dos presupuestos: el traspaso de la propiedad de las mercancías y la realización de un pago del precio de tales mercancías;

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

por lo tanto, existe una venta para la exportación al país de importación a pesar de que el envío de la mercancía no lo realiza el mismo vendedor.Por lo tanto, debe aceptarse como base de valoración el artículo 1° del Acuerdo.

Caso 4: Pagos indirectos y aplicación del primer método

mundo TOYS, es una empresa importadora ubicada en Arequipa que adquiere juguetes por 85 350 u.m. de la fábrica LE MONDE de Francia.En un envío anterior que LE MONDE efectúa a otro cliente (MIS JUGUETES), ubicado también en el Perú, durante el transporte se produjeron determinados daños en las mercancías por un valor de 2 350 u.m. Debido a las relaciones comerciales, LE MONDE pide a MUNDO TOYS que pague a MIS JUGUETES dicha cantidad; circunstancia que permite a LE MONDE emitir la factura a MUNDO TOY por la cantidad de 83 000 u.m.¿Cuál es el valor a considerar como base de valoración? ¿Cuál es el precio realmente pagado o por pagar?

respuesta:

Considerar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías im-portadas. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por las mercancías importadas al vendedor o en beneficio de este. El pago o los pagos pueden hacerse en forma directa o indirecta.En mérito a lo manifestado (artículo 1° del Acuerdo), el precio realmente pagado o por pagar por MUNDO TOYS es de 85 350 u.m.Como se aprecia, la solución “teórica” es sencilla, el tema es cuando se presenta a despacho la factura por 83 000 u.m. Es precisamente entonces, que se debe considerar la importancia del correcto llenado del Formato B de la Declaración Única de Aduanas (DUA), dado que allí se declaran los pagos indirectos.

Caso 5: Condición de la transacción- aplicación de métodos secundarios

El importador “A” compra a un vendedor extranjero 3 000 m3 de madera que utiliza para fabricar muebles de oficina. El precio al que compra la madera está condicionado a la obligación para el comprador de madera de entregar 50 escritorios al vendedor extranjero. ¿Cómo se valora la im-portación de madera?

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CAP. II

respuesta:

Dado a que el precio depende de una condición cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración según Nota Interpretativa al artículo 1°, párrafo 1.b. No puede aplicarse el valor de transacción, se debe recurrir a otro método de valoración en el orden previsto en el Acuerdo.

Caso 6: ajustes y deducciones al valor aduanero

Se importa de Alemania una maquinaria para la elaboración de cerveza por un valor de 47 800 u.m. que incluye el transporte interno hasta Hamburgo (1 000 u.m.) flete internacional (15 200 u.m.), gastos de seguro (800 u.m.), tributos internos en el país de importación (10 800 u.m., 30% del valor CIF) y transporte interno luego de nacionalizada a mercancía hasta los almacenes del importador (1000 u.m.). No existe vinculación entre las partes, no hay restricciones, ni reversiones, ni comisiones, ni asistencia técnica. ¿Cuál es el valor en aduana, si la legislación del país de importación considera la totalidad de los elementos del artículo 8.2?

orientación:

Considerar los gastos incluidos en el valor de 47 800 u.m. y aplicar los ajustes, o deducir según corresponda en mérito a lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo.

Caso 7: Precio realmente Pagado o por Pagar

Se importa trigo americano Northern Spring York, FOB New York, a un precio según contrato de 180 u.m. la TM. El contrato de compra-venta tomó como precio de pacto el de la cotización de la mercancía a esa fecha en la Bolsa de Chicago. La mercancía se destinó inicialmente al Régimen de Depósito cuando se cotizaba en bolsa a 170 u.m. la TM y se nacionaliza seis meses después cuando la cotización internacional era de 200 u.m. la TM. ¿Cómo se determina el valor en aduana?

respuesta:

Considerar el precio pagado o por pagar (según contrato) dado a la apli-cación del artículo 1° del Acuerdo. Hecho distinto a las fluctuaciones de precios después del contrato de compraventa.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Caso 8: venta para la exportación al país de importación

El comprador “A” en el país de importación “B” compra 800 sillas de un vendedor “M” del país “S” a un precio de 30 u.m. por cada silla. El comprador “A” instruye al vendedor “M” que envíe 300 sillas al país de importación y 500 sillas a un almacén ubicado en el país “S”. Posteriormente, el comprador “A” acuerda vender las 500 sillas restantes a uno de sus clientes “P” en el país de importación “B” por 40 u.m. por silla. El comprador entonces da instrucciones para que desde su almacén ubicado en el país de exportación “S” se envíen las mercancías a su comprador “P” en el país de importación “B”. ¿Cuál es el valor en Aduana?

respuesta:

En este ejemplo, hay dos situaciones en que las mercancías han de valorarse. En el primer caso la transacción entre el vendedor “M” y el comprador “A” por el precio unitario de 30 u.m. constituirá una venta para la exportación al país de importación y se tomará como base para la valoración según el artículo 1° de las 300 sillas que se importan inicialmente.

En el segundo caso el precio de venta de 40 u.m. por las mercancías almacenadas se han vendido para la exportación al país “I”. La venta entre el vendedor “A” y el comprador “P” al precio unitario de 40 u.m., que constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías, es una venta para la exportación al país de importación y sería la base para la valoración según el artículo 1° del Acuerdo del Valor de la OMC para las 500 sillas que importa “P”.

Caso 9: reversión - aplicación del artículo 8.1 del acuerdo

Un importador “I” ha contactado a PHILLIPS con un fabricante de televi-sores de pantalla plana producto de un reciente lanzamiento al merca-do. El importador compra un cargamento de 50 unidades, facturadas a 500 u.m. CIF cada una. El contrato internacional de compra-venta indica que “I” deberá enviar al fabricante 50 u.m. adicionales por unidad cuan-do se vende el televisor en el país de importación. El importador remite un informe quincenal de ventas al fabricante conjuntamente con la re-mesa de 50 u.m. por unidad vendida. ¿Cómo se determina el valor en aduana?

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CAP. II

respuesta:

Debe considerarse el precio pagado o por pagar por las mercancías, en aplicación del artículo 1.1c, que corresponde a 500 u.m. por unidad y, adicionar el producto de la reventa de 50 u.m. por unidad vendida en aplicación del artículo 8.1.d.

Caso 10: el siveP como herramienta en el valor aduanero - referencia de precios superiores.

Por la Aduana Marítima del Callao, se presenta a despacho un lote de licuadoras, enviadas por el proveedor en Panamá CANAL.La empresa importadora PANAM presenta una factura que indica un pre-cio FOB unitario de $ 25,00. Según los antecedentes, ambas empresas actúan en libre competencia.Al consultar referencias en el SIVEP, se puede observar que en fechas próximas se ha expedido al país, por otros proveedores y también no vin-culados, cinco (5) envíos de mercancías idénticas a precios unitarios FOB de $ 31,80, $ 30,00, $ 28,00, $ 25,50 y $ 25,00.El hecho que se observan precios corrientes de mercado superiores al de la mercancía objeto de la valoración, ¿es motivo suficiente para rechazar el método del valor de transacción?Durante el despacho y en mérito a los precios observados, el especialista de aduanas, ¿puede notificar el importador solicitando sustente el valor declarado?

orientación:

El SIVEP es una herramienta para la verificación-comprobación del valor declarado. En mérito a esta herramienta de información de precios, el hecho de la existencia de precios superiores (como se indica) en despachos anteriores, no es motivo suficiente para rechazar la determinación del valor en aplicación del método del valor de transacción.En mérito a los antecedentes, es posible que se pueda notificar al importador solicitando mayor información en relación al valor declarado (que puede realizarse en control concurrente y/o control posterior).

Caso 11: aplicación del valor de transacción y duda razonable

El importador “A” del país “B” compra una partida de 500 teléfonos del provee-dor “C” del país “D” a razón de US$ 60,00 cada teléfono, conforme a la factura

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

comercial presentada en la solicitud del despacho aduanero de importación.No existe vinculación entre el comprador y el vendedor y tampoco hay restricciones a la libre disponibilidad de las mercaderías por el compra-dor “A”, ni elementos que se opongan a la aplicación del artículo 1°, Valor de Transacción, del Acuerdo.La aduana tiene antecedentes correspondientes al mismo momento o a uno aproximado, de importaciones de teléfonos del mismo origen y proveedo-res a los siguientes valores por unidad US$ 55,00, US$ 67,00 y US$ 64,00. ¿Cuál es el valor en aduana de cada teléfono y de la partida total?

respuesta:

En principio, al no existir vinculación entre comprador y vendedor, ni elementos que se aparten de los previsto en el artículo 1° del Acuerdo, a pesar de que haya otros valores en el mismo momento o en uno aproximado, se debe valorar al valor de transacción, o sea, US$ 60,00 cada teléfono y US$ 30 000,00 el total del envío, sin perjuicio de la aplicación de la duda razonable establecida en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la Organización Mundial de Comercio.

Caso 12: descuento retroactivo

Se importan 100 toneladas de harina de trigo procedente de Brasil. La ha-rina se factura a un precio FOB de US$ 300 la tonelada. Por antecedentes de casos a disposición de la Aduana, se sabe que el valor de exportación de la harina del Brasil es de US 400 la tonelada.Respondiendo a una solicitud de información de la aduana, el importa-dor explica que él solo ha pagado US$ 300 por tonelada. El fabricante ha disminuido el precio para compensar una deficiencia en una importación anterior de harina y efectivamente se descubrieron alteraciones en des-pacho anterior. ¿Cuál es el valor base para determinar el valor en aduana? ¿Habría lugar a un ajuste? Explicar.

respuesta:

El valor base para determinar el valor en aduanas es de US$ 400 dólares por tonelada. Sí corresponde un ajuste, y es de US$ 100 dólares por tonelada, debido a que no es aceptable el descuento retroactivo, porque este corresponde a otro despacho totalmente independiente al del motivo de la valoración.

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CAP. II

Caso 13: descuentos variables y aplicación del primer método

El vendedor “A” del país “B” es productor de heladeras, vendiéndolas para exportación a un precio que cambia durante el año, por cuanto efectúa descuentos variables, los mismos son:

Noviembre, diciembre, enero y febrero: 2% de descuento Marzo, abril, mayo: 5% de descuentoJunio, julio, agosto: 10% de descuento Setiembre y octubre: 5% de descuento

El comprador “C” en el país “D” compra una partida de 100 heladeras a un precio bruto de US$ 200 cada una en el mes de octubre, con el 5% de descuento.

Por problemas comerciales, recién presenta a despacho estas heladeras en el mes de julio siguiente, documentando a US$ 180 cada una. Hay im-portaciones en ese mismo momento a US$ 180 cada heladera, por parte de otros importadores del país “D”, del mismo origen y producidas por “A”.¿Cuál es el valor en aduana de las heladeras?

respuesta:

El valor en Aduana de las 100 heladeras es de US$ 19 000, a razón de US$ 190 cada una, que es el valor de transacción entre “A” y “C”, no importando que en el momento de la importación haya otros compradores que se hayan hecho acreedores al descuento del 10% que “A” aplica en los meses de junio, julio y agosto. Hay que ajustar el valor documentado por “C” de US$ 180 cada heladera y llevarlo a US$ 190 cada una.

Caso 14: los intereses en el valor aduanero

Un importador nacional compra regularmente ropa de diseño, para hom-bre y mujer, proveniente de Europa, especialmente de Italia.Una vez al año, los representantes del importador viajan a Italia para ne-gociar nuevos acuerdos con el fabricante/exportador. Todos los detalles relacionados con el diseño y otros de índole comercial se definen en ese momento y el contrato se negocia y se firma.El importador y el exportador deciden mantener el arreglo comercial que autoriza el pago diferido a 180 días. Este arreglo se refleja en una indicación en la factura que hace referencia a un interés del 5,5% (generalmente) incluido en el precio de factura de las mercancías.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

El importador efectúa los pedidos al exportador a medida que recibe los pedidos locales nacionales durante breves períodos específicos a lo largo de todo el año.¿Cómo debe tratarse el elemento relativo al interés a efectos de la deter-minación del valor en aduana?

respuesta:

Se trata de intereses devengados en virtud de un acuerdo de financia-ción, pues su tratamiento en la determinación del valor de las mercancías importadas está previsto en la Decisión 3.1.Los intereses no se considerarán parte del valor, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar, que el acuerdo de financia-ción se haya concretado por escrito, que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación y que el comprador lo pueda demostrar cuando se le requiera.

Caso 15: duda razonable y precio realmente pagado o por pagar

J.J. IMPORTACIONES compra 1 100 relojes de pulsera procedentes del vendedor en SUIZA S.S.El precio facturado por S.S. a J.J. es de US$ 100 por cada reloj. No existe vinculación entre el comprador y vendedor, además no existen restric-ciones a la libre disposición de las mercancías por el comprador J.J., no existen condiciones, ni reversiones.Resulta que en esa misma fecha, tres vendedores del mismo país han ven-dido a empresas ubicadas en el país de importación de J.J. con quienes no los une vinculación alguna más que las relaciones de compra-venta, mercancías idénticas a los precios de US$ 92,50, US$ 95,50 y US$ 105,00.¿Cómo se valorará la importación de J.J.?

respuesta:

Considerando que la compra-venta de 1 100 relojes de pulsera entre J.J. IM-PORTACIONES y su proveedor S.S., cumple con las disposiciones del artículo 1° del Acuerdo, se tomará como valor de la mercancía US$ 100,00 por cada reloj.Las tres transacciones de mercancías idénticas del mismo país de expor-tación corresponden (por descripción) a otros proveedores, y el funcio-nario responsable de la valoración, en este caso, podrá evaluar si corres-ponde generar duda razonable.

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CAP. II

Caso 16: Gastos financieros en el valor aduanero

El importador “A” del país “B” realiza una importación de radios a un valor de US$ 15,00 cada una del exportador “C” del país “D”, con el que no se en-cuentra vinculado. Dicho precio es por pago a los treinta días de la fecha de embarque desde el país “D”.Las leyes cambiarias del país “B” no permiten el pago dentro de ese plazo, debiendo efectuarse el mismo, recién a los 120 días, por lo que “A” acuer-da con “C” una financiación por los 90 días, más, necesarios para efectivi-zar el pago de la citada importación.Se efectúa un convenio escrito por dicha financiación, la que se pacta a una tasa el 7% anual, que es normal para este tipo de operaciones en el país “D”, en el momento de la compra.La factura comercial que presenta “A” a la Aduana del país “B” detalla el va-lor de cada radio (US$ 15,00) y en concepto de financiación se adicionan $ 0,26 por cada una.¿Cuál es el valor en aduana de cada radio?

respuesta:

El valor en aduana de cada radio es de US$ 15,00, ya que se le solicitará al importador el convenio de financiación. Se distingue con claridad el valor del producto que se está importando del costo de la financiación y el mismo es normal en el momento y para el tipo de negocio en el país de exportación.

Caso 17: sustento de los descuentos

MAKROS, importa arroz de clase superior FOB New York al precio de 200 u.m. la TM.El contrato efectuado en esta transacción de compra-venta internacional, según manifiesta el importador, toma como precio la cotización en Bolsa a esa fecha, pero con un descuento de 10 u.m. por TM sin documentación sustentatoria.Esta mercancía se destinó al Régimen de Depósito cuando en Bolsa esta-ba a 180 u.m. la TM, considerando que se nacionaliza seis meses después cuando la cotización alcanzaba 220 u.m. la TM.¿Qué valor se tendrá en cuenta para determinar la base imponible? Sus-tente su respuesta.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

respuesta:

El valor FOB a considerar es de 210 u.m., que corresponde a un incre-mento de 10 u.m. por TM, en mérito a que no existe documentación que sustente el motivo del descuento.

Caso 18: Gastos de muestras y análisis

Una empresa en la ciudad de Lima contrata con una sociedad extranjera la compra de 4 000 toneladas métricas de un mineral, al precio de 30 dó-lares la tonelada FOB puerto Shangai, garantizando por este precio una riqueza mínima del mineral, lo cual deberá ser comprobado por el impor-tador mediante el análisis antes de efectuar el embarque, como condi-ción impuesta por el vendedor. Sin embargo, por razones de la negocia-ción, el vendedor soporta el 50% de los gastos que ocasione la extracción de muestras y el análisis que realice un tercero. Los gastos de extracción de muestras y en análisis son de 4 800 dólares.¿Los gastos de extracción de muestras y análisis forman parte del valor en aduana? ¿Por qué? ¿Cuál es el valor a ajustar? ¿Por qué concepto se realiza el ajuste?

respuesta:

Los ajustes de extracción de muestras y análisis sí forman parte del valor en aduana al estar relacionados con la mercancía de importación y ser condición de venta.El valor de ajuste es = 0,50 (4 800) = 2 400El ajuste se realiza por aplicación del primer método al ser parte del pago total pagado por la mercancía como condición de la venta y se ajusta el valor asumido por el comprador por los gastos, por extrac-ción de muestras y análisis, que corresponde al 50% de los gastos to-tales.

Caso 19: aplicación de descuentos - precio realmente pagado o por pagarEl importador “A” está despachando una partida de ciclomotores pro-venientes del vendedor “T”, siendo el precio de factura de US$ 130,00 cada ciclomotor, condición CIF. La factura indica las siguientes condi-ciones del pago:

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CAP. II

Pago 10 días fecha factura: descuento del 3% Pago 20 días fecha factura: descuento del 1,5% Pago 30 días fecha factura: neto

El importador “A” informa que normalmente paga dentro del plazo de 10 días de la fecha de factura para gozar del descuento del 3%, y presenta a la Aduana el comprobante de pago que indica dicho porcentaje de descuento. Expresa, asimismo, “A” que en esta oportunidad no se beneficiaría con tal descuento por cuanto no va a pagar dentro de los 10 días de la fecha de la factura, sino que lo hará a los 30 días y declara en el despacho aduanero a consumo, el valor total de los ciclomotores a razón de US$ 130,00 cada uno.¿Cuál es el valor en aduana de los ciclomotores?

respuesta:

El valor en aduana es de US$ 130,00 cada ciclomotor, que es el valor de transacción, por cuanto “A” no se ha beneficiado con descuento alguno.

Caso 20: Comisiones y de derechos de licencia

Una empresa importadora de confecciones textiles, SMART AC, importa al Perú una línea nueva de calcetines, shorts, pantalones, casacas, camisetas y botines deportivos de novedosos diseños de la marca HADICAS del proveedor ELEGANCE (desde Polonia) por un monto FOB Hamburgo ascendente a US$ 150 000,00; para tal efecto, previamente se contactó con el comisionista EASY LTD. quién le comunicó que se encargaría de recoger la orden de pedido y correr traslado de ella al vendedor además de gestionar la entrega de las mercancías al importador, el monto acordado de la venta asciende a FOB US$ 151 500,00 facturada por el proveedor. De esta cantidad, US$ 1 500,00 corresponde al concepto pagado por comisión a EASY LTD. De otro lado, los productos vendidos están bajo una marca protegida, en tal virtud, se acuerda el pago de derechos de licencia del 3% del valor facturado, que el importador debe pagar al dueño de la marca en Alemania, por lo tanto no se incluyen en el valor de factura. Adicionalmente, el importador, para asegurarse que las mercancías correspondan a la calidad y condición pactada encarga en Polonia a la empresa SURVEY se encargue de verificar la calidad de las prendas a importarse, quien cobra por sus servicios el 1% del valor FOB de la mercancía. El importador

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

además asume gastos por transporte consignado en el bill of lading por US $ 1 200,00 y la póliza de seguro, cuya prima asciende a US $ 150,00.Se pide:

1. En la presente importación explique si existe el pago de comisión de compra o venta.

2. ¿El derecho de licencia o regalía pagada al dueño de la marca y no al proveedor de la mercancía forma parte del precio realmente pagado o por pagar? Explique.

3. Determinar el valor en aduana a efectos de la percepción de los dere-chos e impuestos a la importación.

respuesta:

1. La comisión es de venta, porque las actividades del comisionista no se encuentran bajo los alcances de la definición dada en la Nota Interpretativa al artículo 8°, párrafo 1.a, inciso i, sobre comisión de compra, toda vez que las actividades que realiza el comisionista no las hace en representación de comprador sino del vendedor, como se desprende del planteamiento del problema.

2. Sí forma parte del precio realmente pagado o por pagar, toda vez que como consecuencia del acuerdo entre vendedor y comprador, deben pagarse regalías al dueño de la marca aún cuando es un pago indirecto.

3. El valor en aduana comprenderá:a) FOB US$ 151 500 que incluye la comisión de venta b) Flete US$ 1 200c) Seguro US$ 150 d) Regalías US$ 4 545 e) Servicio de verificación US$ 1 515 valor en aduana us$ 158 910

Caso 21: artículos 1 y 8 del acuerdo

Un importador de vehículos automóviles nuevos, distribuidor exclusivo de la marca BMW en nuestro país, recibe un nuevo envío de 10 unidades modelo Veloz, año 2012 por un monto FOB Hamburgo, E 500 000 con un descuento del 5% por concepto de distribuidor exclusivo.La documentación comercial del importador indica que se ha concerta-do un acuerdo entre el importador y el exportador para que antes de la

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CAP. II

exportación se aplique una cera especial en los vehículos con el fin de protegerlos contra la aspersión del agua de mar y el aire yodado.El costo de estos servicios se factura por separado y no en la misma fac-tura comercial correspondiente a los vehículos automóviles importados por un monto de E 50 000.Además el B/L asciende a la suma de E 10000 y la prima de seguro es 0,75% del precio facturado.

Tipo de Cambio: E 1,00 = US$ 1,50

Determinar el valor en aduana según el Acuerdo de la OMC por el puerto del Callao.

respuesta:

Aplicación de los artículos 1° y 8° del Acuerdo del Valor de la OMC:

Concepto euros (E) artículos del acuerdo

Precio bruto factura 500 000,00Descuento 5% por distribuidor exclusivo

25 000,00

Precio neto factura 475 000,00 1 a)Pago indirecto 50 000,00 1 a)FOB Hamburgo 1 050 000,00Flete marítimo al puerto del Callao 10 000,00 8.2 a)Costo del seguro puerto del Callao 3 562,50 8.2 c)CIF Callao Euros 1 063 562,50CIF Callao US$ 1 595 343,75 valor de transacción

Caso 22: referencias de precios y precio pagado o por pagar

Se tiene que valorar unos envíos de espárragos enlatados. El precio de factura fechada en febrero de “A” es de 25 u.m. por caja y el de “B”, que se emitió en marzo, de 30 u.m. El envío procedente de “A” llegó 5 semanas antes del que venía de “B”. Los datos a disposición de Aduanas indican que el vendedor y el importador no están vinculados en términos del artículo 15.4 del Acuerdo. No existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

En febrero, siete vendedores diferentes han expedido envíos de mercancías idénticas. Estos envíos también se importan por firmas que no están vinculadas. El valor de estos envíos es, respectivamente, de 27,5 u.m., 28,10 u.m, 29,00 u.m., 28,30 u.m., 28,05 u.m., 28,00 u.m. y 31,00 u.m. por caja.¿Cuál es el valor en aduana de los envíos procedentes de los vendedores “A” y “B”?

orientación:

De la información disponible, nada indica que los precios de factura de los vendedores “A” y “B” no sean aceptables como valor de transacción. Dado que el importador no está vinculado a los vendedores, el hecho de que otros vendedores fijen precios más bajos o más altos por mercancías idénticas no impide que se acepte inicialmente el precio de factura (precio pagado o por pagar) como valor de transacción.

Caso 23: diferentes condiciones de la transacción

Un fabricante extranjero de electrodomésticos, ha concertado un contra-to con el mayorista “B” en el país de importación “I”, en virtud del cual “B” actuará como su distribuidor exclusivo.Las condiciones del contrato de distribución exclusiva son las siguientes:a) El derecho de venta de “B” es solo en el territorio nacional del país de

importación “I”.b) “B” fijará sus precios al por menor y el porcentaje de descuento

que concederá a los concesionarios en el país “I”. “B” se esforzará en importar y vender la mayor cantidad de electrodomésticos de “A”. Si no alcanza el volumen de venta mínimo, “A” se reserva el derecho de rescindir el contrato.

c) “B” tendrá un stock de electrodomésticos para un periodo de 3 meses y, asimismo, un stock correspondiente de piezas de repuesto.

d) “B” mantendrá sus propias salas de exposición y empleará una fuerza de ventas y técnicos capacitados en número suficiente. Además se encargará de la publicidad de los electrodomésticos en el país “I”.

¿Las condiciones o restricciones señaladas impiden que se utilice el valor de transacción?

orientación:a) Esta cláusula limita el territorio geográfico donde pueden revenderse

las mercancías, restricción permitida según el artículo 1° a.ii.

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CAP. II

b) Esta cláusula no constituye condición ni restricción en el sentido del artículo 1°.

c) Esta cláusula corresponde a la práctica comercial usual que requiere que se mantenga un stock en previsión de las ventas y reparaciones. No constituye una condición de venta que implique la obligación de comprar otras mercancías, sino más bien, una condición o contra-prestación relacionada con la comercialización de las mercancías im-portadas, siendo aplicable la nota interpretativa al artículo 1°, párrafo 1.b.2, del Acuerdo.

d) Esta cláusula corresponde a una práctica comercial usual y se con-siderará como una condición o contraprestación relacionada con la comercialización de las mercancías importadas.

Caso 24: Condición de la transacción y artículo 1.1a del acuerdo

El importador “A” en el país “R” compra al exportador “H” en el país “X”300 bicicletas a US$ 70 cada una. “A” es distribuidor de las bicicletas de “H” en el país “R”, imponiéndole “H” la condición que no podrá revender esas bicicletas fuera del territorio del país “R”.¿Cuál es el valor en aduana de las 300 bicicletas?

respuesta:

El valor en aduana de las 300 bicicletas es de US$ 21 000; la condición im- puesta por el exportador no es un motivo para descartar el método del valor de transacción previsto en el artículo 1°, ya que está expresamente exceptuada en el artículo 1.1.a, del Acuerdo del Valor de la OMC.

Caso 25: Gastos y conformación de la base imponible

Un productor de tomates en el país “A” vende la totalidad de su produc-ción anual a la empresa “C” en el mismo país a un precio en puerta de chacra de US$ 2,00 el cajón de tomates, con el valor del cajón incluido.La empresa “C” vende algunos cajones de tomates en el mercado de su país y otros, previo embalaje adecuado para la exportación, los exporta al país “T”.La utilidad que adiciona “C” al precio de los tomates es del 7,5% de su valor salida chacra y le agrega, asimismo, los gastos necesarios tanto para embalarlos para la exportación como para ponerlos a bordo del medio transportador.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

El importador del país “T” presenta para valorar un embarque de 1 000 cajones de tomate al precio unitario de US$ 2,80 cada cajón. En los US$ 2,80 por cajón se encuentran incluidos: Precio salida chacra 2.00 Utilidad “C” 7,5% 0,15 Flete marítimo 0,30 Seguro 0,05 Embalaje para exportación 0,20 Gastos para llegar a FOB 0,10 2,80¿Cuál es el valor total del envío de 1 000 cajones de tomates sobre una base CIF?

respuesta:

Corresponde en este caso US$ 2 800,00 ya que todos los elementos incluidos dentro del precio y luego los gastos de transporte marítimo y seguro forman parte del valor de transacción considerando una base CIF.

Caso 26: Gastos por pruebas adicionales a un contrato

El importador ABB en el país de importación “I”, compra al vendedor SOS, en el país de exportación “X”, una máquina de uso industrial por un importe de 45 000 u.m. Con la finalidad de confirmar que la máquina responde a las condiciones del contrato, el comprador ABB, después de la compra, encarga a unas pruebas adicionales al experto 007, también en el país “X”, por lo que le paga 1 500 u.m. Se entiende por pruebas adicionales, en este contexto, toda verrificación que no se considere parte del proceso de producción de las mercancías. Las pruebas adicionales de la máquina no constituyen una condición de la venta concertada entre ABB y SOS. ¿Cómo se determina el valor en aduana?

respuesta:

El pago por ensayar la máquina de 1 500 u.m. que se hace a 007, este último no vinculado al vendedor SOS, no se hace de manera directa ni indirecta a SOS, ni en su beneficio, por lo tanto no forma parte del precio pagado o por pagar.

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CAP. II

Además, esta actividad que el comprador emprende no corresponde a que deba efectuarse un ajuste, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°. Si las demás condiciones del artículo 1° se cumplen, la máquina se valoraría sobre la base de este artículo, siempre que no se haya transformado, ajustado, mejorado o cambiado en alguna forma la naturaleza de las mercancías.

Caso 27: Capacitación y condiciones de la transacción

Un importador compra una máquina muy especializada y de tecnología de punta por un precio de 70 000 u.m. Por su complejidad, requiere para su manejo métodos de trabajo muy complejos, razón por la cual el vendedor alemán ha elaborado un curso de capacitación para iniciar a sus compradores en el funcionamiento de la máquina.El curso se celebra antes de la importación en los locales del vendedor en Alemania. El importe del curso es de 3 500 u.m. El importador presenta al momento del despacho la factura por 70 000 u.m. e informa a la Aduana que el curso está facturado por separado. Determine el valor en aduana si se presentan las siguientes situaciones:a) El contrato de venta, señala que el comprador decide si necesita o no

el curso. El curso es pagadero únicamente si el comprador ha partici-pado en él.

b) El pago del curso se estipula expresamente en el contrato de venta y debe efectuarse, aún cuando el comprador no participe en dicho curso.

orientación:

En el caso a), el pago del curso no constituye una condición de venta dado que es posible adquirir la mercancía sin pagar por el curso. El hecho que el importa pagadero por el curso se haya facturado por separado implica que el comprador ha asistido al curso. El contrato de venta comprende dos elementos: el suministro de mercancías y la organización del curso. Por lo tanto, el pago del curso no forma parte del valor en aduana, según la nota interpretativa al artículo 1° y el párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo, porque no constituye una condición de la venta.En el caso b), el pago por el curso constituye una condición de la venta; debe hacerse aun cuando el comprador no haya participado realmente en el curso, y no es posible adquirir la máquina sin pagar por dicho curso. En esta situación se adiciona el valor en aduana el pago del curso, aun cuando el precio del curso es objeto de una factura separada.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Caso 28: Gastos y aplicación de los artículos 1 y 8 del acuerdo

Una empresa minera compra a un exportador una maquinaria pesada de la marca CATERPILLAR para extraer minerales por un precio neto de factura de FOB Yokohama Y 10 000 000, deducida la comisión de venta del 8%.El importador paga la totalidad de esta suma al exportador. Debido al elevado costo de la máquina, el importador contrata a una firma del país de exportación especializada en la pulverización de pintura para rociar la máquina con una capa de antioxidante con vistas a su transporte por mar. La pulverización tiene como finalidad evitar los daños causados por la sal y la aspersión del agua de mar durante el transporte marítimo de la máquina.El costo de estos servicios se factura por separado y no en la misma factura comercial correspondiente a la máquina importada por un monto de Y 2 000 000.Además el B/L asciende a la suma de Y 1 000 000 y la prima de seguro es0,25% del precio facturado.

Tipo de Cambio: US$ 1,00 = Y 90,00

Determinar el valor en aduana según el Acuerdo de la OMC por el puerto del Callao.

respuesta:

Aplicación de los artículos 1° y 8° del Acuerdo del Valor de la OMC: Concepto

Yenes (Y) artículos del acuerdo

Precio neto factura 10 000 000,00 1 a)Comisión de venta 8% 869 565,22 8.1 a) i)Precio bruto factura 10 869 565,22Gasto de embalaje 2 000 000,00 8.1 a) iii)FOB Yokohama 12 869 565,22Flete marítimo al puerto del Callao 1 000 000,00 8.2 a)Costo del seguro puerto del Callao 25 000,00 8.2 c)CIF Callao Yenes 13 869 565,22CIF Callao US$ 154 384,06 valor de

transacción

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CAP. II

Caso 29: Pagos por servicio de corretaje, financiamiento y capacitación

La empresa nacional ACEROS AREQUIPA S.A. ha adquirido un horno de última generación para fundición de metales a la empresa MINING STEEL& CO., situada en Inglaterra. Del contrato de compra-venta y demás do-cumentos presentados ante la administración aduanera, se obtiene la si-guiente información:n El precio de la factura comercial es de US$ 35 000 FOB Londres.n El flete consignado en el conocimiento de embarque asciende a US$

3 500n Lugar de entrega: Callaon Seguro según póliza: US$ 140Asimismo, al requerirse información al importador, se tiene que realizó los siguientes gastos:n Información sobre un acuerdo para el pago del corretaje que debe

realizar el comprador y vendedor de manera compartida (50% paga cada uno) por los servicios de corretaje pagado a LINDER COMPANY LTD., quien cobró en total por sus servicios el 2% del valor de la factu-ra comercial.

n Embalaje especial y mano de obra: US$ 240.n Un contrato donde se establece que el monto a facturar contiene el

pago por financiamiento a 120 días del pago de la mercancía, ascen-dente al 4% del valor de las mercancías objeto de compra venta inter-nacional, que ya está incluida en la factura.

n Pago efectuado por US $ 1 500 por asistencia en Inglaterra a un curso para manejo de hornos dado por el proveedor, el curso es opcional a que lo tomen los compradores.

Preguntas:

1. ¿Qué tratamiento recibirá el pago por los servicios de corretaje paga-do a LINDER COMPANY LTD., los intereses por el financiamiento de la mercancía y el pago por capacitación? Explique.

2. ¿Cuál es el valor en aduana?

respuesta:

1. El pago de servicio de corretaje es parte del valor en aduana y por la parte que asume el comprador. Respecto a los intereses, no está dis-criminada en la factura (no se distingue del PRPP) y aún cuando está

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

sustentada en el contrato se considera como parte del PRPP en virtud de la Decisión 3.1 del Comité de Valoración. El pago por capacitación, si bien puede ser necesario para la mejor rendimiento en las labores de explotación del horno, su asistencia y pago por dicho curso al pro-veedor no constituye condición de la venta por lo tanto es un pago que no forma parte del valor en aduana.

2. El valor en aduana, entonces, está determinado por:

Concepto us$ observaciónFOB (Factura) 35 000 Precio realmente pagado o por pagar

(PRPP)Flete 3 500 Se añade a PRPP, artículo 8°Seguro 140 Se añade a PRPP, artículo 8°Embalaje 240 Se añade a PRPP, artículo 8°Intereses 1 400 No está discriminado en factura, se con-

sidera dentro de PRPP por Decisión 3.1

Corretaje 350 Se añade a PRPP, artículo 8°Viaje de capacitación 1 500 No se añade a PRPPValor en aduana (V.A.) 39 230

Caso 30: artículo primero del acuerdo y nota interpretativa.

La empresa CERRO ROJO S.A., en atención a la ejecución del Programa deFiscalización 2011, se encuentra en proceso de fiscalización.La empresa CERRO ROJO S.A., identificada con RUC N° 20415298784 y domiciliada en Av. Camino Real 1241 San Isidro, Lima, ha construido una planta de procesamiento de minerales de última generación en Cajamarca, Perú; para ello, celebró contratos básicos con las empresas DESIGNER, FUERZA DELTA y BOB SAC:Los auditores han llegado a determinar lo siguiente:- La empresa DESIGNER se encargó del diseño de la planta.- La empresa FUERZA DELTA se encargó de buscar los proveedores de par-

tes (máquinas, equipos, materiales, etc.) que forman la planta (los mismos que son importados de otros países) y efectúa los trámites de importa-ción. Las importaciones se efectúan a nombre de CERRO ROJO S.A.

- La empresa BOB SAC, se encargó de construir la planta de acuerdo al diseño y con las mercancías que forman parte de la planta (máqui-nas, equipos, materiales, etc.).

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CAP. II

Datos adicionales encontrados durante la auditoría:Las tres empresas DESIGNER, FUERNA DELTA Y BOB, son empresas vincu-ladas a la empresa CONSORCIUM INC domiciliada en Francia.Asimismo, CERRO ROJO celebró un acuerdo de coordinación con DESIGNER, FUERZA DELTA Y BOB, al que se denomina ACEE. En el mismo se establece que los contratos básicos deben ser interpre-tados y operados como si fuera un solo contrato ACEE, bajo el cual se ejecuta todo el trabajo requerido en el proyecto, logística, ingeniería, gestión para la construcción y asistencia en las pruebas de funciona-miento y arranque de la obra.Cabe precisar que la ingeniería no es proporcionada por la empresa CE-RRO ROJO, sino por DESIGNER (persona jurídica no domiciliada en el país, y quien se encarga de efectuar el diseño en Francia). Asimismo, la ingeniería a la que hacemos referencia es la del diseño de la planta en su conjunto. En su calidad de especialista sírvase responder a las siguientes interrogantes:- ¿El pago efectuado por el diseño de la planta de procesamiento de

minerales (gastos de ingeniería), forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas por CERRO ROJO? En caso afirmativo, ¿cuál sería la base legal para señalar que forma parte del valor en aduana?

- ¿O, la importación de las mercancías debió valorarse como un con-trato de llave en mano? En dicho supuesto, ¿qué gastos consideraría dentro del valor en Aduanas?

respuesta:

Iniciamos analizando lo contemplado por el artículo 8° 1.b.IV, del Acuer-do del Valor de la OMC, a efectos de tratar de establecer el tratamiento de los gastos de ingeniería. Este indica que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, el valor, debidamente repartido, de ingeniería, creación y perfeccionamien-to, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías impor-tadas, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Como se puede apreciar la normatividad descrita no resulta aplicable a nues-tro caso, toda vez que la empresa residente en el Perú, CERRO ROJO, no ha suministrado la ingeniería.En ese sentido, procedemos a revisar lo vertido por el artículo 1° del Acuerdo: El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 8°, siempre que concurran ciertas cir-cunstancias.Asimismo, lo señalado en el Anexo III, numeral 7 del Acuerdo:El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmen-te efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.Y lo más relevante, la nota interpretativa del artículo 1°, numeral 3, que señala que el valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siem-pre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercan-cías importadas:a) Los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asisten-

cia técnica realizados después de la importación, en relación con mercan-cías importadas tales como instalación, maquinaria o equipo industrial.

b) El costo del transporte ulterior a la importación.c) Los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.En consecuencia, debemos valorar como si fuera un contrato llave en mano, aplicando el Primer Método (valor de transacción), artículo 1°, siendo los ele-mentos descritos en el último párrafo (literales a, b y c), deducidos solo si se distinguen del precio realmente pagado o por pagar.

base legal

Artículo 1°, Acuerdo OMCAnexo III, numeral 7, Acuerdo del Valor OMC Nota Interpretativa al Artículo 1°, numeral 3.

Caso 31: descuento por nivel comercial

El mayorista “B” de su país realiza una importación de maquinas a un pre-cio unitario de US$ 40,00, menos un 10% por su nivel comercial. No hay vinculación entre “B” y el vendedor “R”.“R” ha publicado una lista de precios en la que las maquinas de escribir

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CAP. II

que se están valorando figuran a un precio de US$ 40,00 cada máquina, consignándose además que hay un descuento del 5% para los comer-ciantes minoristas y del 10% para los comerciantes mayoristas y que no se efectúan descuentos en el caso de compras de usuarios.Los valores son condiciones FOB puerto de embarque.El flete aéreo asciende a US$ 1,30 por máquina y el seguro es de US$ 0,15 también por máquina.Efectuar la valoración del envió de 100 máquinas sobre una base CIF.

respuesta:

Cada máquina cuesta US$ 40,00 menos el 10% más los gastos de flete y seguro, o sea US$ 37,45. En el caso de 100 máquinas sería un valor de US$ 3 745. Se acepta el descuento por nivel comercial ya que el importador reviste la condición de mayorista y se adiciona el flete y seguro para llegar a la base CIF.

Caso 32: el siveP- precios similares - descuento retroactivo - duda razonable

Se trata de valorar una importación de 3 000 calculadoras científicas que efec-túa el importador EL CALCULADOR con dirección en el Jr. Ucayali 320, Lima.El vendedor SWING de Inglaterra factura a US$ 125 000 CIF puerto de im-portación. El mismo proveedor, anteriormente vendió a EL CALCULADOR otras calculadoras de menor calidad a US$ 30 FOB cada una.El SIVEP, nos muestra antecedentes de calculadoras similares a las que us-ted está valorando. En estos antecedentes figuran precios unitarios FOB de $ 50, US$ 52 y US$ 55.Considerando que cada calculadora motivo de valoración está a US$ 40 FOB; se solicita explicaciones al importador, el que manifiesta que en una compra anterior existió un problema en el envío y que en esta oportuni-dad le está compensando con un descuento del 5%.¿Cómo se debe valorar el presente caso?

orientación:

Se trata de una transacción de 3 000 calculadoras que tiene un descuento retroactivo del 5% relacionado a un envío anterior por lo que este des-cuento no es aceptable, entonces debemos determinar cuál es valor FOB sin descuento resultado de la transacción comercial para ello se verifica

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

los documentos tales como factura comercial, contrato donde se observe esa información.De no contar con la referida información porque no aparece en los docu-mentos presentados como sustento del despacho aduanero, se debe ge-nerar duda razonable para que el importador presente documentación adicional, indicando además que existen antecedentes de mercancías similares de precios unitarios FOB de US$ 50, US$ 52 y US$ 55.

Caso 33: derechos por utilización de imagen en mercancía. artículos 1 y 8 1c. del acuerdo

La empresa EL PUNTUAL S.A., comercializadora de relojes en el país, decide importar 3 000 unidades del modelo Z100, la misma que tiene como fondo la imagen de un héroe infantil. El vendedor CLOCK SYSTEM INC., radicado en Miami (EE.UU.) factura dicho producto a FOB Miami US$ 5,00 c/u; sin embargo, le advierte al importador que por cada reloj deberá pagar, además, a IMAGINE INC. (titular del derecho de utilización de la imagen) US$ 3,50 por utilizar la imagen del héroe del momento.Si se sabe que el costo del flete Miami – Callao es US$ 3 200,00 y el seguroUS$ 750,00, ¿Cuál es el valor en aduana?

respuesta:

Se trata de una transacción comercial donde corresponde la aplicación del artículo 1° con el artículo 8° 1.c, del Acuerdo del Valor de la OMC. El valor en Aduana sería:

FOB 3 000 x 5,00 = US$ 15 000 art. 1

Derecho de utilización de imagen 3 000 x 3,50 = US$ 10 500 art. 8.1 c.

Flete US$ 3 200Seguro US$ 750valor de aduana us$ 29 450

Caso 34: valor de planos y tratamiento de canon

La empresa STONE INC., domiciliada en Chicago (EE.UU.) ha inventado y patentado un procedimiento para la fabricación de ladrillos refractarios. La particularidad de estos ladrillos es que pueden soportar temperaturas

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CAP. II

de hasta 3 000° C y pesan mucho menos que los convencionales.La empresa ROCKET S.A., ubicada en Huachipa (Lima) adquiere el derecho de fabricar dichos ladrillos, comprometiéndose a pagar a STONE INC., un canon del 2% del precio de venta de estos ladrillos. Para su fabricación ROCKET S.A. realiza el plano de construcción de una máquina que fabricará los ladrillos utilizando el procedimiento patentado por STONE Inc. Después de desarrollar dicho plano, ROCKET S.A encarga la fabricación de cuatro de esas máquinas a la empresa LADRINHO S.A. de Sao Paulo (Brasil).Cuando ROCKET S.A., importe las máquinas de LADRINHO S.A.:a) ¿Considerará el valor de los planos en el valor en aduana?b) ¿Cuál sería el tratamiento del canon pagadero por los ladrillos que se

fabricarán con estas máquinas?

respuesta:

a) El valor de los planos forma parte del valor de las máquinas fabrica-das por LADRINHO S.A solo si estas fueron elaboradas fuera del Perú por encargo de ROCKET S.A.

b) Considerando que no se importan los ladrillos patentados desde EE.UU. al Perú, el canon pagadero por los ladrillos no forma parte del valor en aduana.

Caso 35: Precio pagado o por pagar

El importador “H” mantiene una relación comercial con el vendedor “R” desde hace mucho años, comprándole una parte importante de la produc-ción de heladeras que fabrica “R”, “H” compra exclusivamente heladeras a “R”, motivo por el cual se hace acreedor a un descuento del 10% del valor de exportación. Hay otros importadores de heladeras en el país de “H” que también las adquieren de “R”. “H” presenta a despacho un embarque de 100 heladeras a US$ 150 cada una menos el 10% de descuento, valor total FOB US$ 13 500. Antecedentes obrantes en la Aduana para la misma merca-dería y por las mismas cantidades tienen un valor FOB de US$ 15 000. ¿A cuánto valora los distintos embarques?

respuesta:

Al precio realmente pagado o por pagar, o sea, US$ 13 500 en el caso del importador “H” y a US$ 15 000, en el caso del otro importador (artículo 1° del Acuerdo).

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Caso 36: valor de transacción y descuentos por períodos

El vendedor “K” del país “O” es productor de artículos de pirotecnia y los vende para exportación a un precio que goza de los siguientes descuen-tos, conforme al momento del año: Enero, febrero, marzo y abril: 30% de descuento Mayo, junio, julio y agosto: 20% de descuento Setiembre y octubre: 10% de descuento Noviembre y diciembre: Sin descuentoEl comprador “C” en su país de importación adquiere productos de pi-rotecnia al vendedor “K” a un precio bruto de US$ 10 000 en el mes de mayo, haciéndose acreedor a un descuento del 20% por lo que el impor-te que pagará será de US$ 8 000.La importación se formaliza en el mes de octubre del mismo año: ¿Cómo valoraría la importación?

respuesta:

Por el valor de transacción, o sea US$ 8 000, ya que debe respetarse el descuento que se hizo acreedor “C” por la fecha en que efectuó la com-pra con independencia que en el momento en que la Aduana valore la importación puede haber compras de mercaderías idénticas con un des-cuento distinto.

Caso 37: Franquicia aduanera y valor de transacción

Un funcionario diplomático “A” está importando al Perú al término de su misión cumplida en Argentina, un automóvil Mercedes Benz modelo 2010.El automóvil fue comprado el 5 de enero de 2010 en Alemania a un precio de US$ 60 000 según consta en la factura comercial. El funcionario diplo-mático tuvo su automóvil y no le dio ningún uso durante su permanencia en Buenos Aires y al término de su misión lo envió al Perú. El automóvil fue presentado a la aduana para su nacionalización el 20 de marzo de 2010, fecha en la cual el precio en el mercado internacional para el mismo tipo de automóvil es, según revistas especializadas, de US$ 58 000 El diplomático luego de 1 año de uso del vehículo decide vender su vehículo a un tercero que no es diplomático “M” y lo hace a un precio de 50 000 u.m.¿Cuál es el valor base para determinar el valor en aduana?¿Es posible aplicar el Método del Valor de Transacción?

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CAP. II

respuesta:

En este caso para la determinación del valor en aduana corresponde la aplicación del primer método valor de transacción y el valor base será US$ 60 000. Sin embargo al momento de numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías, el diplomático A no está afecto al pago de tri-butos en aplicación de la franquicia aduanera diplomática señalado en el artículo 6° de la Ley N° 26983 concordado con el artículo 10° de su Regla-mento, recién se encontrara obligado a efectuar el pago del reintegro de los tributos a la importación para el consumo, cuando realiza la trasferen-cia del vehículo a una persona que no es diplomático.

Caso 38: determinación de la base imponible con aplicación de base legal internacional comunitaria y nacional- Formato “b”

La empresa LERNEN PERÚ S.A.C es una empresa peruana domiciliada en Lima que se dedica a la importación y comercialización de productos de entretenimiento con diversos signos distintivos y a la fecha cuenta con cinco locales comerciales ubicados en el Cercado de Lima.LERNEN PERÚ S.A.C está interesado en adquirir 52 000 rompecabezas electrónicos para niños; en ese sentido, con fecha 11.07.2009, solicita una cotización a la empresa FLUGZEUG GMBH, la cual fabrica y vende a nivel mundial diversos juegos con imágenes y/o signos distintivos infantiles.El mismo día, la empresa responde indicando que su representante de ventas para Latinoamérica es la empresa FLUGZEUG ANDINA, empresa colombiana y que estarán canalizando la solicitud hacia esta última.El 13.07.2009 se recibe la cotización No. LA031244-08 de FLUGZEUG AN-DINA, en la que cotiza 52 000 rompecabezas marca FLUGZEUG con pie-zas que son réplicas de Pluto, Minnie y Micky Mouse, al siguiente precio unitario: EXW E 5,00

Comisión E 1,00 Regalía 6% del precio de venta interno Tipo de Cambio: E 1,00 = US$ 1,50

Se emitirán 3 facturas comerciales:

FLUGZEUG GBMH al momento de la exportación FLUGZEUG ANDINA 30 días posteriores a la llegada de la nave DISNEY 90 días posteriores a la llegada de la nave

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

El 30.07.2009 la cotización es aceptada, habiendo establecido el departa-mento de marketing de LERNEN PERÚ que el precio de venta en el mer-cado interno será de S/. 200.00 por cada rompecabeza.Tipo de Cambio: US$ 1,00 = S/. 3.00

Otra información a considerarse:Fecha de embarque aproximada: Fines de agostoPeso neto aproximado de: 1 kg por juegoTransporte: 2 contenedores de 40’ (FCL), cada contenedor contiene 26 000 rompecabezasForma de pago: 100% contra entrega de docu-mentosOrigen: HamburgoDestino: Callao, Perú

Gastos en origen:Island US$ 2 600,00Gastos logísticos de exportación US$ 240,00

Gastos de transporte:Flete Internacional US$ 346,15 x TM

Gastos de nacionalización:

Agencia marítima

B/L Transmisión Fee US$ 40,00V°B° Servicio al cliente US$ 12,00Control de Precinto por contenedor US$ 12,00Manipulación de carga (Fcl) x cont. US$ 45,00Gastos Administrativos US$ 1,50

Depósito temporal

Descarga x contenedor US$ 165,00Almacenaje y aforo x cont. US$ 153,00Manipulación de carga x cont. US$ 56,00

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CAP. II

Agencia de aduanas

Gastos operativos de agencia US$ 120,00Comisión del agente de aduanas US$ 100,00 ó 0,025% CIF Gastos de transporte y descarga en los almacenes de los internacionalesTransporte de contenedores x cont. US$ 143,00Gastos de descarga US$ 1,20/ TM

El día 20.08.2009, procedente de Alemania, llegó al puerto del Callao el buque KAISER, procediéndose al desembarque de la carga, la cual fue a depósito temporal, siendo el día de término de la descarga el día 23.08.2009. En el buque llegaron 52 000 rompecabezas consignados a la empresa LERNEN PERÚ, encargándose a la agencia de aduana FÉNIX que efectúe el despacho de importación definitiva en la modalidad normal de la mencionada mercancía. La DUA fue numerada, se cancelaron los tributos el mismo día y fue asignada a canal rojo. La mercancía en men-ción es un producto de importación libre, que no se acoge a ninguna preferencia arancelaria. De acuerdo a información disponible, los tribu-tos vigentes a la fecha de numeración son los siguientes:

Gravámenes vigentes valorAd/ Valorem 9,00%Impuesto Selectivo al Consumo 0,00%Impuesto General a las Ventas 17,00%Impuesto de Promoción Municipal 2,00%Derechos Específicos N.ADerecho Antidumping N.ASeguro 2,75%Sobretasa 0%Unidad de Medida U

En su calidad de especialista sírvase indicar:

n Cuál sería el Valor en Aduanas del despacho descrito.n Qué casilleros del Formato B revisaría con atención.n Sustente señalando base legal internacional, comunitaria y nacional.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

respuesta:

valor en aduanasPrecio EXW US$ 52 000,00 x 7,50 390 000,00Flete interno 2 600,00Comisión de venta 52 000,00 x 1,50 78 000,00Regalías 52 000,00 x 4,00 208 000,00Gastos logísticos de exportación 240,00Flete Internacional 346,15 x 52,00 17 999,80Seguro 0,0275 x 678 840,00 18 668,10Valor en Aduanas 715 507,90

Casilleros formato b relevantes:Intermediario Casillero 6.1a 6.7Regalías Casillero 7.9 y 8.2.4Flete interno Casillero 8.1.5Comisión de venta Casillero 8.2.1

base legal (mínima)- internacional Regalías Artículo 8° 1) c) Flete interno Artículo 1° Comisión de venta Artículo 8° 1) a) i- Comunitaria (resolución 846) Regalías Artículo 18° 1) c) Flete interno Artículo 4° 2) Comisión de venta Artículo 18° 1) a) i- nacional (reglamento para la valoración de mercancías según el

acuerdo sobre valoración en aduana de la omC – ds-186-99-eF) Regalías Artículo 7° d)

Flete Artículo 3° Comisión de venta Artículo 7° a)

Caso 39: otras referencias y método principa

El importador “B” compra e importa un envío de cubiertas para automotores procedentes del vendedor “H” del país “T”. El precio facturado por “H” a “B” es de US$ 40 cada cubierta. No existe vinculación

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CAP. II

entre comprador y vendedor, no habiendo tampoco restricciones a libre disposición de las mercaderías por el comprador “B”.Tres vendedores diferentes en el mismo momento o en uno aproximado, han vendido al mismo país de “B” mercaderías idénticas a firmas con las que no están vinculados a los siguientes valores: US$ 38,90, US$ 41,50 y US$ 39,90 cada cubierta. ¿Cómo valoraría la importación de “B” del ven-dedor “H”?

respuesta:

Como el importador “B” no está vinculado, el hecho que otros vendedo-res fijen valores más elevados o menores en mercaderías idénticas no es un motivo para descartar el valor de transacción, por lo que en principio se deberá valorar a razón de US$ 40 por cubierta, en aplicación del precio realmente pagado o por pagar.

Caso 40: descuento por distribuidor exclusivo y pago por otros servicios adicionales

Un importador de vehículos automóviles nuevos, distribuidor exclusivo de la marca VBMB en nuestro país, recibe un nuevo envío de 10 unidades modelo Veloz año 2009 vía FOB Hamburgo E 500 000 y un descuento del 5% por concepto de distribuidor exclusivo.La documentación comercial del importador indica que se ha concerta-do un acuerdo entre el importador y el exportador para que antes de la exportación se aplique una cera especial en los vehículos con el fin de protegerlos contra la aspersión del agua de mar y el aire yodado.El costo de estos servicios se factura por separado y no es en la misma factura comercial correspondiente a los vehículos automóviles importados por un monto de E 50 000.Además el B/L asciende a la suma de E 10 000 y la prima de seguros es de0,75% del precio facturado.

Tipo de Cambio: E 1,00 = US$ 1,50

Determine el valor en aduana según el Acuerdo de la OMC.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

respuesta:

Concepto euros (E) artículosPrecio bruto factura 500 000,00Descuento 5% por distribuidor ex-clusivo

25 000,00

Precio neto factura 475 000,00 1 a)Pago indirecto 50 000,00 1 a)Pago Hamburgo 1 050 000,00FOB Hamburgo 10 000,00 8.2 a)Flete marítimo al puerto del Callao 3 562,50 8.3 c)CIF Callao Euros 1 063 562,50CIF Callao US$ 1 595 343,75 valor de transacción

Caso 41: aplicación del artículo 5 del acuerdo

MOTORES ANDINOS SAC, empresa dedicada a la importación y distribu-ción de motores empleados en la fabricación de mototaxis en nuestro país, ha importado 210 motores de combustión diesel, de 5HP, de Japón. Durante la fiscalización realizada se han descartado los tres primeros mé-todos de valoración y se cuenta con la siguiente información:El sector importador nacional ha informado que las utilidades de rubro son del orden del 20%, la mercancía se encuentra afecta al 0% A/V, el gasto total por el flete internacional fue de US$ 105 y el seguro de US$ 21.Asimismo, se ha encontrado un pago por transporte interno del terminal de almacenamiento al local de la fiscalizada de US$ 105; y, de los compro-bantes de pago de venta interna se tiene que:

mercancía Cliente valor factura Cantidad

Motores de combustión, 5hp Masster Distribuidores SA US$ 2 555 73 u

Motores de combustión, 5hp PROPER EIRL US$ 1 440 36 u

Motores de combustión, 5hp Dahasa SAC US$ 2 700 90 u

Motores de combustión, 5hp ACE Latinoamérica SA US$ 495 11u

Al sustentar su informe de fiscalización, señale cuál es el valor en aduana de la mercancía y señale la base legal correspondiente.

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CAP. II

orientación:

En principio, debemos precisar el precio unitario al que se vendió la mayor cantidad de mercancías, en el mismo estado que fueron importadas (artículo 5°, inciso 1, literal a, del Acuerdo); siendo este, el de la tercera venta consignada en el cuadro, cuyo valor unitario es de US$ 30.A este valor debe realizarse las siguientes deducciones:

- 20% por los beneficios = us$ 6,00; entonces 30,00 – 6,00 = us$ 24,00 (Artículo 5°, inciso 1, literal a, ii, del Acuerdo).- Gasto del flete interno, US$ 105,00/210,00; u = us$ 0,50; luego 24,00 – 0,50 = us$ 23,50 (Artículo 5°, inciso 1, literal a, ii, del Acuerdo).- Gasto del flete internacional: US$ 105,00/210,00; u = us$ 0,50; gasto del seguro US$ 21,00/210,00; u = us$ 0,10; luego 23,50 – 0,50 – 0,10 = us$ 22,90 (Artículo 5°, inciso 1, literal a, iii, del Acuerdo).- 19% del IGV e IPM = us$ 4,40; entonces, 22,90 – 4,40 = us$ 18,50 (Artículo 5°, inciso 1, literal a, iv, del Acuerdo).

Caso 42: aplicación de métodos secundarios

El importador “A” compra al exportador “H” en el país “X” 3 TM de acero para la fabricación de automóviles a US$ 1 000 por tonelada, con la condición que “A” le entregue al exportador “H” 20 automóviles.¿Cómo valoraría la importación del acero?

respuesta:

No se puede aplicar el artículo 1° (Valor de Transacción), por cuanto el precio depende de una condición cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercarías objeto de valoración.Se deberá recurrir a otro método de valoración, en el orden que establece el Acuerdo.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Caso 43: Gastos por extracción de muestras y análisis

Una empresa en la ciudad de Lima contrata con una sociedad extran-jera la compra de 4 000 TM de un mineral, al precio de 30 dólares la TM FOB puerto Shangai, garantizando por este precio una riqueza mínima del mineral, lo cual deberá ser comprobado por el importador mediante el análisis antes de efectuar el embarque, como condición impuesta por el vendedor. Sin embargo, por razones de la negociación, el vendedor soporta el 50% de los gastos que ocasione la extracción de muestras y el análisis que realice un tercero. Los gastos de extracción de muestras y en análisis son de US$ 4 800.¿Los gastos de extracción de muestras y análisis son parte del valor en aduana?¿Por qué? ¿Cuál es el valor a ajustar? ¿Por qué concepto se realiza el ajuste?

respuesta:

Los ajustes de extracción de muestras y análisis sí forman parte del valor en aduana al estar relacionados con la mercancía de importación y ser condición de venta.El valor ajuste es = 0.50 (5,800) = 2,400El ajuste se realiza por el primer método al ser parte del pago total pa-gado por la mercancía como condición de la venta y se ajusta el valor asumido por el comprador por los gastos, por extracción de muestras y análisis que corresponden al 50% de los gastos totales.

Caso 44: aplicación de los artículos 1 y 8 del acuerdo

El importador “A” del país “B” adquiere 3 000 filmadoras a la firma “C” del país “D”, a un valor de US$ 190 cada una. “A” envía a “C” todas las lentes y los zoom para las filmadoras, siendo el resto de las partes y piezas com-pradas por “C” localmente en su país “D”.De las plantillas de costos del fabricante se obtiene la siguiente información:

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CAP. II

Materias primas locales US$ 80,00

Mano de obra US$ 62,00Embalaje US$ 8,00Gastos Generales y beneficios US$ 40,00

us$ 190,00Lentes suministrados gratuitamente por “A” US$ 40,00Zoom suministrados gratuitamente por “A”

Flete y seguro desde el país “B” al país “D” por las lentes y zooms

US$

US$

15,00

5,00

US$ 60,00

¿Cuál es el valor en aduana del envió de 3 000 filmadoras?

respuesta:

El valor en aduana es el valor de transacción, con los ajustes previstos por el artículo 8° 1.b.i, adicionando al valor de costo que incluye gastos generales y beneficios el valor de los materiales suministrados por el comprador. En este caso el valor unitario será US$ 250, por lo que el valor del envío total ascenderá a US$ 750 000.Si se hubiera facturado el envío a US$ 250 la unidad, incluyendo el costo de los materiales suministrados por el comprador, no habría que hacer ningún ajuste por este concepto.

Caso 45: intereses, derechos antidumping y tabla de seguros

El comprador nacional MIS ZAPATOS, importa del proveedor extranjero SCARPA FIRENZE de Italia, una máquina para la fabricación de zapatos y similares en su nueva planta en Chosica.Al analizar la documentación, usted encuentra los siguientes datos y, con esta información, debe determinar la base imponible: Valor de la máquina, según factura US$ 35 000 Intereses por pago diferido (adicional al valor de la máquina) US$ 2 000 Derechos de importación US$ 21 000 Flete US$ 3 500 Seguro US$ 1 500

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

No existe vinculación (según lo dispuesto en el artículo 15° del Acuerdo). Considere además de los datos señalados, lo siguiente:Derechos antidumping 3%Para mercancías idénticas y en despachos anteriores se ha declarado un se-guro de US$ 2 000. En la tabla de seguros para su partida, se considera el 3%.Se pregunta:a) ¿Cuál es la base imponible a considerar?b) ¿Qué método de valoración se debe aplicar? ¿Por qué?

respuesta:

a) US$ 40 000.b) Se aplica el primer método. No se consideran los intereses, derechos

de importación, antidumping, el seguro de otros despachos ni la ta-bla de seguros.

Caso 46: aplicación de métodos secundarios

“RR” de China le vende a “TT” de Perú y emite la factura comercial corres-pondiente donde se observa lo siguiente: 1 200 unidades de la mercancía “A” 600 unidades de la mercancía “B” 300 unidades de la mercancía “C”Valor total de las 2 100 unidades 4 200 u.m.“TT” realiza un despacho parcial importando en una DAM solo las 1 200 unidades de la mercancía “A” ¿Se puede determinar el valor en aduana de la mercancía “A” en aplicación del método del valor de transacción?

respuesta:

En este caso hay un valor de transacción solo por la mercancía “A” y, por lo tanto, no es aplicable el primer método del Acuerdo del Valor de la OMC (Valor de Transacción), correspondiendo aplicar alguno de los métodos secundarios pero siguiendo el orden establecido en el Acuerdo.

Caso 47: aplicación artículo 8 1.b.iii del acuerdo

La empresa industrial “L” envía lubricante a la empresa “V” del país “X”, a un valor reducido de US$ 900, para ser consumido por la maquinaria utili-zada en la fabricación de 50 000 tapas roscas solicitada mediante pedido

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CAP. II

de importación de la empresa “L”. El valor del lubricante es de US$ 2 000 puesto en el almacén del exportador. ¿Cuál sería el valor en aduana de la mercancía (tapa rosca) que se importa, si la factura comercial es de US$ 10 000?

respuesta:

De acuerdo a la aplicación del artículo 8° 1.b.iii, del Acuerdo, tenemos: Si conocemos que VT = PRPP + - Ajuste artículo 8°El valor en aduana es VT = US$ 10 000 + (US$ 2 000 - US$ 900) VT = US$ 11 100

Caso 48: aplicación artículo 8 1.c

La empresa “I” importa mercancía, por la cual está obligada, además del pago de US$ 7 000 de la factura comercial, a revertir al vendedor-exportador “V” la suma de US$ 3 000, luego que el producto se comercialice en el país de importación.¿Cuál es el valor en aduana de la mercancía importada?

respuesta:

Aplicación del artículo 8° 1.c, tenemos:El valor en aduana de la mercancía en aduana es US$ 10 000, en razón que al PRPP se debe adicionar el importe de US$ 3 000, según se explica a continuación.Si conocemos que VA = PRPP + - Ajuste al artículo 8°

El valor en aduana es VA = US$ 7 000 + US$ 3 000 VA = US$ 10 000

Caso 49: Planos en el país de importación y precio pagado o por pagar

Una empresa industrial “I” diseña los planos para la fabricación de una máquina, que requiere para la producción de determinados productos, habiendo pagado por concepto de horarios en gastos de ingeniería y otros gastos de investigación la suma de US$ 15 000.Estos planos los envía, a título gratuito, al exportador “V” quien fabrica en base a los planos la máquina, facturando a la empresa “I” la cantidad de

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

US$ 10 000, que corresponde al valor CIF.¿Cuál es el valor en aduana de la maquina importada?

respuesta:

No se adiciona al PRPP, a efecto de determinar el valor en aduana, el valor de los planos, al haber sido ejecutados en el país de importación. El valor en aduana de la máquina importada es US$ 10 000, tal como se muestra a continuación:Si conocemos que VT= PRPP + - Ajuste artículo 8° El valor en aduana es VT = US$ 10 000No se procederá a efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos. (Nota interpretativa al artículo 8°, párrafo 1b, inciso IV, numeral 2, del Acuerdo).

Caso 50: Pago por regalías

La empresa EL CHASQUI, del país de importación “P”, adquiere 100 pares de zapatillas, de la marca KENI a un precio FOB de US$ 30 el par de la em-presa ROSS del país de exportación “EX”, empresa proveedora que tiene licencia de la empresa KENI propietaria de la marca, quien por contrato le exige utilizar sus propios insumos en la fabricación del producto y que solo podrá vender en el país “P” a la empresa EL CHASQUI; esta última debe, por concepto de derecho de licencia de uso de marca comercial, pagar a la empresa KENI un 10% sobre el precio de factura de compra.¿Determinar el valor en aduana de los 100 pares de zapatillas, conocien-do que el flete más el seguro ascienden a la suma de US$ 600?

respuesta:

Aplicación del artículo 8° del Acuerdo.El pago de la regalía es condición de venta, en la adquisición de los 100 pares de zapatillas, en tal sentido se adiciona al PRPP.El valor en aduana de los 100 pares de zapatillas es US$ 3 900, tal como se explica a continuación:Si conocemos que VA = FOB + Flete + SeguroEl valor en aduana es VA = US$ 3 000 + US$ 300 derecho de licencia + US$ 600 VA = US$ 3 900

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CAP. II

Caso 51: Gastos de ingeniería y diseño en el país de importación

El vendedor “A” en el país “B” envía motores a su filial “D” en el país “C”, a un precio de US$ 3 000 cada uno. Los motores son únicos en su género y se han fabricado a pedido, conforme a la ingeniería de diseño que gratuita-mente ha enviado “D” a “A”.“D” ha desarrollado dicha ingeniería a un costo de US$ 100 000, estimán-dose que el total de motores que llevarán esa tecnología asciende a 1 000 unidades.El envío a valorar es de 200 motores ¿Cuál es el valor en aduana de dichos motores?

respuesta:

El valor en aduana en los 200 motores es de US$ 600 000, a razón de US$ 30 000 cada uno. No se debe incluir en el valor el costo de la ingeniería de diseño, ya que la misma se desarrolló en el país de importación y se le envió gratuitamente a “A”.

Caso 52: ajustes según artículo 8 1.b.ii por envío de herramientas en la producción del bien importado

El vendedor “A” en el país “B” vende al comprador “C” en el país “D” una partida de 1 000 guitarras a US$ 50 cada una. La Aduana, en su investiga-ción, detecta que “C” ha enviado a “A” herramientas que este utiliza en la fabricación de tales guitarras. El valor comercial de dichas herramientas es de US$ 30 000 y durante su vida útil permitirán fabricar 6 000 guitarras.¿Cuál es el valor en aduana del envío de 1 000 guitarras?

respuesta:

Debemos efectuar un ajuste al valor de transacción por cuanto hay un envío de herramientas por parte del comprador al vendedor, que no se ha incluido en los valores facturados de US$ 50 por cada guitarra. Por ello y conforme al artículo 8° 1.b.ii, y proporcionando el costo de las mismas por la cantidad de guitarras a producir en la vida útil, tendríamos que adicionar US$ 5 por guitarra (US$ 300 000 entre 6 000 guitarras), por lo que llegaríamos a un valor de US$ 55 cada una; total del embarque de 1 000 guitarras: US$ 55 000.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Caso 53: artículos 1 y 8 del acuerdo - Prestaciones

La empresa “A” en el país “B” importa una partida de 20 pelotas de golf para competición producidas por el fabricante “C” del país “D”. El importador “A” ha realizado las siguientes prestaciones para el fabricante “C”:a) Diseños nuevos realizados por “A” en el país “B” a un costo de US$ 1 500. b) Plástico especial para recubrimiento de las pelotas a razón de US$ 0,50 cada uno, más un flete aéreo de US$ 0,10 cada uno. “A”, ha paga-do los derechos de importación en el país “D” de estos plásticos especia-les, a razón de US$ 0,06 por cada uno.Las 20 pelotas de golf son facturadas por “C” a razón de US$ 2,00 cada una.¿Cuál es el valor en aduana del envío de pelotas de golf?

respuesta:

Por aplicación de los artículos 1° y 8° del Acuerdo:Los diseños no forman parte del valor en aduana del envío, ya que se realizaron en el país de importación y por ello no se deben incluir. El plástico especial resulta a US$ 0,66 puesto en la fábrica de “C” y no se encuentra incluido en el valor facturado por este a “A”, y debe formar parte del valor en aduana de la pelotas de golf por lo que se debe adicionar, llegándose a un valor de US$ 2,66 cada una y un valor del total del envío de US$ 53,20.

Caso 54: Precios referenciales de mercancías idénticas y precio realmente pagado o por pagar - decisión 6.1 del Comité de valoración

Tiene que valorar un envío de tomates enlatados procedentes del vendedor “S”. El precio de factura es de 15 000 u.m. por caja. Los datos a su disposición le indican que el vendedor y el importador no están vinculados en términos del artículo 15.4 del Acuerdo. No existen res-tricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador. No existen condiciones ni reversiones en términos del artículo 1° del Acuerdo.Por la misma época, cuatro vendedores diferentes han expedido envíos de mercancías idénticas. Estos envíos se importan por firmas que tam-poco están vinculadas. El valor de estos envíos es, respectivamente, de 17,90 u.m., 18,00 u.m., 18,05 u.m. y 18,10 u.m por caja.Valórese el envío procedente del vendedor “S” y explíquese la respuesta.

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CAP. II

respuesta:

De la información disponible, la valorización de la mercancía se realiza en aplicación del artículo 1° del Acuerdo del Valor de la OMC, considerando el valor de 15 u.m. por caja, sin perjuicio de adicionar los ajustes del artículo 8°.Respecto a los valores de mercancías de otras importaciones 17,9 u.m., 18.00 u.m., 18.05 u.m y 18.10 u.m., estos deben ser considerados por la administración aduanera en la evaluación y gestión de riesgos y la apli-cación de la duda razonable establecida en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración cuando corresponda.

Caso 55: Compras al agente y base imponible

El importador “I” importa cañas de pescar directamente, por lo general de un fabricante extranjero “M”. Sin embargo, el envío que tiene que valorar se ha comprado por intermedio de una sociedad exportadora establecida en el país de exportación. Esta sociedad pagó al fabricante “M” el precio total exfábrica, embaló las mercancías para la exportación, pagó los gastos de transporte y carga interiores e internacionales y añadió una comisión el 10% al precio exfábrica.La factura del envío que se le presenta es la siguiente:

1 000 cañas al precio unitario de 4,17 u.m. CIFElementos incluídos:

Precio exfábrica FOB y carga Comisión

Flete marítimo

Seguro marítimo

Embalaje para la exportación

3,50 u.m.

0,50 u.m.

0,35 u.m.

0,20 u.m.

0,02 u.m.

0,05 u.m.total 4,17 u.m.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

El importador le suministra a usted la información de que le es posible comprar directamente al fabricante y generalmente lo hace, pero que en este caso particular lo hizo por medio del agente.¿Cómo valoraría el envío sobre una base CIF? Explique la respuesta.

respuesta:

En este caso, la transacción es realizada entre la Sociedad Exportadora “S” y el importador “I”, hecho que se aprecia en la factura comercial emitida por “S” a “I”, por tal razón y en aplicación del método del valor de transacción, el valor será 4,17 u.m. por cada caña que comprende el embalaje de exportación y la utilidad de “S”.

Caso 56: Precio exfábrica y base imponible - ajustes según artículo 8.2 del acuerdo

Un fabricante de magnetófonos en el país “X” vende su producción total a una empresa exportadora en el país “X” a un precio exfábrica en el país “X” de 13,69 u.m. cada uno, embalaje incluido. La empresa exportadora embala las mercancías para la exportación, paga todos los gastos en que se incurre desde la salida de la fábrica y añade un 10%. Dicha empresa vende los magnetófonos al importador a un precio unitario CIF de 15,64 u.m. tiene que valorar un envío de estos artículos facturado como sigue:500 magnetófonos al precio unitario de 15,64 u.m 7 820,00 u.m

¿Cuál es el valor del envío sobre una base CIF? Explique la respuesta.

respuesta:

En este caso, el valor FOB de un magnetófono está compuesto por el precio exfábrica, los denominados gastos FOB, el embalaje para expor-

13,69 u.m. 0,05 u.m. 1,37 u.m. 0,42 u.m. 0,04 u.m. 0,07 u.m.

15,64 u.m.

Elementos incluidos (por unidad):Precio ex fábrica Gastos FOB Comisión del 10% Flete marítimo Seguro marítimo Embalaje para exportación

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CAP. II

tación y la utilidad del 10% de la empresa exportadora “X”, a ello se de-ben adicionar en aplicación del artículo 8.2 del Acuerdo de Valor de la OMC también el flete marítimo y el seguro marítimo, lo que nos da un valor CIF de 15,64 u.m. por cada unidad de magnetófonos.

Caso 57: descuento por “compensar” despacho anterior

Tiene que valorar un envío del vendedor “S” en el país “X” de 1 000 pelucas importadas por un importador de su país. Las pelucas se facturan a un precio CIF puerto de importación, de 5,00 u.m. cada una. Los datos a su disposición le indican que las pelucas de “segunda calidad” valen, generalmente, 5,00 u.m. cada una, pero un examen de las pelucas del envío le muestra que estas son de “primera calidad” idénticas, con un valor de transacción de 10,00 u.m. cada una.Respondiendo a una solicitud de informaciones, el importador explica que, efectivamente, las pelucas en el envío presente son de “primera calidad”, pero que él solo ha pagado 5,00 u.m. por cada una. El fabricante ha disminuido el precio en 5,00 u.m. para compensar una importación anterior de pelucas por las que el importador había pagado 10,00 u.m. como de “primera calidad”, pero ulteriormente se descubrió que eran, en realidad de “segunda calidad”.

¿A qué precio valoraría el envío y por qué? ¿Sobre qué base?

respuesta:

El valor facturado en este despacho aduanero de pelucas es de 5,00 u.m. la unidad y el examen de las pelucas de este despacho demuestran que se tratan de pelucas de primera calidad. Las pelucas de segunda calidad tienen como valores aceptados por aduana a 5,00 u.m. la unidad.Considerando que el importador, ante el requerimiento del funcionario aduanero encargado de la verificación del despacho respondió que, efectivamente, las pelucas del envío que se está valorando son de primera calidad, pero que el solo ha pagado 5,00 u.m. debido a que el proveedor ha disminuido el precio en 5,00 u.m. para compensar una importación anterior; por lo tanto, se trata de un descuento retroactivo ligado a otra mercancía que no se debe aceptar, siendo en ese caso el valor en aduana de 10,00 u.m. por cada peluca de primera calidad y el valor total del envío asciende a 1 000 x 10,00 = 10 000,00 u.m.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Caso 58: descuentos según calendario

El vendedor “S” factura sus mercancías, tarjetas de felicitación, según dis-tintos periodos del año, respetando estrictamente el siguiente calendario:En abril, mayo y junio concede un descuento del 15%En julio, agosto y setiembre, concede un descuento del 25% En los demás meses no concede ningún descuento.¿Se aceptaría un descuento del 25% para un envío de tarjetas compradas en setiembre, pero importadas en noviembre?

respuesta:

Considerando que la transacción de la compra de tarjetas se realizó en el mes de setiembre corresponde la aceptación del descuento del 25% en aplicación del método del valor de transacción, no siendo afectado el va-lor por el momento de la importación para el consumo de dichas tarjetas.

Caso 59: artículo 8 del acuerdo por envases y embalajes

En una declaración de mercancías, el importador “I” en el país de importa- ción “Y”, ha declarado un precio de 65 000 u.m. por un laminador de acero completo de segunda mano. El contrato y la factura, presentados por el importador muestran que este ha comprado al exportador “E” del país “X” un laminador de acero completo desmontado.El examen de la transacción revela que un agente en el país de exporta-ción “X”, ha actuado en nombre del importador y tras encontrar un lami-nador de acero de segunda mano de las características exigidas por el importador, ha concertado el precio con el vendedor. Por estos servicios, el agente ha recibido del importador una comisión del 2% sobre el precio de venta.Una investigación complementaria demuestra, asimismo, que el expor-tador ha vendido el laminador desmontado en el estado y en el lugar en que se encontraban. Además, dado que el costo de la mano de obra era mayor en el país de exportación, el importador envió, desde el país de importación al de exportación, a un técnico y a tres obreros que no solo han construido las pesadas cajas de madera, sino que también se han encargado de embalar el laminador en las cajas. El importador ha comprado también los materiales de embalaje en el país de exportación.El costo de esta operación, que ha durado 15 días, se desglosa como sigue:

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CAP. II

Coste del viaje de ida y vuelta 4 750 u.m.(de un técnico y 3 obreros)Gastos de hotel para esas 3 500 u.m. Dieta y sueldo por 15 días 4 400 u.m. Costo del material de embalaje 1 300 u.m.¿Cuál es el valor en aduana? Explique su respuesta.

respuesta:

El valor en aduana comprende: 65 000 u.m. por el laminador de acero, al que se le debe adicionar por aplicación del artículo 8° a.ii y a.iii, el costo de los envases y embalajes que, a efectos aduaneros, se consideran como formando un todo con las mercancías que se están valorando y los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

65 000 + 4 750 + 3 500 + 4 400 + 1 300 = 78 950 u.m.

Caso 60: artículo 1 del acuerdo - la carga de la prueba y aplicación del valor de transacción de mercancías similares

Se presenta a despacho por el importador “RR” determinada mercancía, declarando el precio de 100 u.m. por unidad y cuya compra es de 5 000 unidades.No existe información disponible en el mercado nacional de mercancía idéntica. Al solicitar información al importador, este presenta datos con-teniendo precios inferiores e iguales al declarado pero dirigidos a otros países, manifestando que esta información es remitida por el mismo proveedor. Las referencias de precios con que se cuenta corresponden a mercancías similares y son las siguientes: 120, 130, 132 y 135 u.m. por unidad.¿Cómo se determinaría el valor?

respuesta:

Considerando que la carga de la prueba corresponde al importador, quien no ha presentado documentación alguna que demuestre que el precio realmente pagado o por pagar es el declarado y teniendo en cuenta que el artículo 1° del Acuerdo, precisa que el precio realmente pagado o por pagar es el precio al que se venden las mercancías para su exportación al país de importación, hecho que no corresponde a la

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

información proporcionada por el importador, por lo tanto, no es posible aplicar el primer método. Debe proseguirse con los siguientes métodos secundarios. En el presente tampoco existe información de precios de mercancías idénticas, por lo que en mérito a lo que dispone el Acuerdo debe aplicarse el método del valor de transacción de mercancías similares. En consecuencia debe considerarse como base de valoración 120 u.m. por unidad por corresponder al menor de la referencia válida.

Caso 61: Precio realmente pagado o por pagar y duda razonable

MI RELOJ es un importador que al adquirir de su proveedor del país “RR”2 000 relojes de pulsera para damas y declarando un precio unitario deUS$ 50, presenta la documentación a despacho.Días antes se presentó a despacho por otro importador, EL TIEMPO, mer-cancía de la misma marca, modelos y cantidades de compra similares, adquiridos del mismo proveedor del país “RR”, declarando un precio de US$ 35 cada unidad, a cuyo importador se le había solicitado información sustentatoria del precio declarado y aún no había presentado tal reque-rimiento.Al solicitarle información correspondiente a MI RELOJ, este presentó y en su oportunidad, la documentación como lista de precios, catálogos, pro-forma, medios de pago, entre otros que luego de su estudio evidencia-ban el precio declarado como el precio realmente pagado.Considerando que cumplidos los plazos, el importador EL TIEMPO no presentó ninguna información, ¿cómo se determinaría el valor?

respuesta:

De acuerdo al estudio de la documentación presentada por MI RELOJ, se estima considerar como base de valoración los US$50 por unidad, por evidenciar que corresponde el precio realmente pagado o por pagar.Para el caso del importador EL TIEMPO, se debe considerar también como base de valoración US$ 50 por unidad, independientemente de las accio-nes que deben tomarse para definir la situación del caso.

Caso 62: Clausula de revisión de precios y expediciones parciales

Una fábrica extranjera ha firmado un contrato con un importador independiente establecido en el país “X”, para suministrarle una planta industrial, destinada a producir determinada mercancía. Las cláusulas

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CAP. II

más importantes del contrato especifican las condiciones siguientes:a) Precio estipulado: 3 200 000 unidades monetariasb) Condición de entrega: Franco Frontera país “X”.c) Plazo de entrega: Tres años. Se permiten envíos parciales.d) Revisión de precios: Si las condiciones económicas del país ex-

portador hubieran variado entre las fechas del contrato y las de los suministros parcia-les, los precios serán revisables de acuerdo con la fórmula siguiente:

En donde:

P: es el precio revisado (precio definitivo); Po: el precio de contrato;

Mo y No: los precios de las primeras materias m y n, respectivamen-te, en la fecha del contrato;

So: el nivel de salarios en la fecha del contrato; M y N: precios de las primeras materias respectivas en las fechas

de los suministros. S: el nivel de salarios en las fechas de las entregas parciales.e) Formas de pago: al contado, contra documentos, en cada expedi-

ción parcial.Las entregas parciales se van efectuando, escalonadamente, a los seis, catorce, veintitrés y treinta y cuatro meses de la firma del contrato, siendo las condiciones que rigen para cada envío las siguientes:1. Expedición parcial 1. Precio contratado: 625 000 unidades monetarias. Condiciones económicas del país exportador; sin variación.2. Expedición parcial 2. Precio contratado: 1 110 000 unidades monetarias. Condiciones económicas del país exportador: la materia prima “m”

ha subido un 0,75%; “n” se mantiene sin variación. Salarios: aumen-to del 3%.

3. Expedición parcial 3. Precio contratado: 950 000 unidades monetarias. Condiciones económicas del país exportador: alza del 5% de “m”; alza

del 2% de “n”. Salarios: aumento del 5%.4. Expedición parcial 4. Precio contratado: 515 000 unidades monetarias. Condiciones económicas del país exportador: aumento del 4% en

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Po M N SP = 10 + 20 + 30 + 40100 Mo No So

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

la primera materia, “m”; aumento del 3% para “n”. Salarios: aumen-to del 10%.

Determínese el valor en aduana de la totalidad de la instalación, conside-rando que el país “X” haya adoptado una base de valoración CIF.

respuesta:

1° Expedición: = 625 000 u.m.2° Expedición:

3° Expedición:

4° Expedición:

Total valor en aduana = 3 278 540 u.m.

Caso 63: Gastos de corretaje

El importador “I”, en el país “A”, establece negociaciones por intermedio de un corredor, para importar aceite de maíz. El corredor pone al expor-tador “E” del país “X” en contacto con el importador y actúa como inter-mediario entre ellos para determinar el precio, las condiciones de pago y otras condiciones. Se concluye un acuerdo para el suministro de 8 000 toneladas de aceite a un precio de 100 u.m. la tonelada.El importador acepta pagar al corredor un corretaje de 0,50% del precio. Además, teniendo en cuenta las relaciones comerciales de mucho tiempo entre el corredor y el importador, el corredor sale fiador por el préstamo conseguido por el importador y que arroja la suma total de 800 000 u.m., necesaria para pagar la importación del envío convenido. El corredor fija una comisión distinta del 2% por el aval que da al importador.El corredor cobra también al exportador otro corretaje distinto del 0,30% del precio de la factura. El exportador acepta pagar dicho corretaje.¿Cómo se determina el valor en aduana del envío de 8 000 toneladas de aceite que “I” importa?

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1 110 000 100,75 100 103P 10 20 x 30 x 40 x 1 124 985 u.m.100 100 100 100

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950 000 105 102 105P = 10 + 20 + 30 x + 40 x 984 200 u.m.100 100 100 100

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� �

515 000 104 103 110P = 10 + 20 + 30 x + 40 x 544 355 u.m.100 100 100 100

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CAP. II

respuesta:

El término “corredor”, hace referencia, por regla general, a un intermedia-rio que interviene tanto a favor del vendedor como del comprador y su papel se limita generalmente a poner en relación a ambas partes en la transacción. La retribución del corredor es el “corretaje” que consiste, por lo general, en un tanto por ciento del importe del negocio concertado por su mediación. El porcentaje recibido por un corredor corresponde a sus responsabilidades más bien limitadas.Cuando el corredor es remunerado por el proveedor de las mercancías, normalmente estará incluido en el precio de factura el costo total del corretaje; en tales circunstancias no plantea ningún problema para la valoración.En el caso de que no esté incluido todavía y corriera a cargo del comprador, deberá añadirse al precio pagado o por pagar. En cambio, cuando el corredor es remunerado por el comprador, o cuando cada una de las partes en la transacción paga una parte de los gastos de corretaje, estos deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar si corren a cargo del comprador, si no están ya incluidos en dicho precio y si no constituyen una comisión de compra.Aplicando lo señalado, el pago efectuado por el importador como corretaje del 0,50% del precio forma parte del valor en aduana, el pago del 2% por ser aval del préstamo efectuado por el importador “I” no forma parte del valor en aduana, finalmente el pago efectuado por el exportador equivalente al 0,3% de la factura también forma parte del valor en aduana de la mercancía en aplicación del artículo 8° 1.a.i, del Acuerdo del Valor de la OMC.

Caso 64: Comisión de venta y pago por publicidad

El importador “I” en el país “Y” importa regularmente carretes de películas en color. El exportador “E”, en el país “X”, solo vende estos carretes a través del agente de ventas “A”, con domicilio en el país de importación. “A” es el agente de venta exclusivo de “E”, pero no tiene con él ninguna otra vinculación.Según las condiciones del contrato de venta, el exportador exige que todos los importadores de sus carretes de películas en color paguen, además del precio que él factura, una comisión del 2% sobre el precio facturado, directamente al agente de venta “A”.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Para sacar el mayor beneficio posible de sus esfuerzos en el campo de la publicidad, los importadores se ponen de acuerdo para encargar a “A” una campaña publicitaria a nivel nacional para los carretes de película en color importados, por la que le pagan un 1,50% extra sobre el precio de factura del exportador “E”.¿Cómo se determina el valor en aduana del envío de carretes importados a un precio de factura de 20 u.m. por carrete?

Comentario:

El pago de una comisión del 2% sobre el precio facturado que realiza el importador “I” al agente de ventas “A”, es una comisión de venta que se debe adicionar al precio facturado por “E” por los carretes de películas en color en aplicación del artículo 8° 1.a.i, del Acuerdo del Valor de la OMC.El pago por publicidad efectuado al exportador “A” de una campaña a nivel nacional en el país de importación “Y”, no forma parte del valor en aduana en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2° de la nota inter-pretativa al artículo 1° del Acuerdo del Valor de la OMC.

Caso 65: Gastos adicionales y base imponible

El importador “I”, en el país “A”, es un mayorista de productos del mar. Concierta un acuerdo para importar langostinos congelados de procedencia del exportador “E”, en el país “X”, quien se compromete a suministrar 5000 kg, mensualmente.En la factura convenida, el precio se desglosa de la siguiente forma:Langostinos (preparados y dispuestos por categorías) 40,00 u.m. el kgEmbalaje de los langostinos frescosen bolsas de polietileno de 1 kg 2,00 u.m. la bolsaCongelación de langostinos así empaquetadasen bolsas de 1 kg 1,50 u.m. la bolsaEmbalaje de 10 bolsas (de 1 kg cada una)en cajas de espuma de material plástico(gastos de embalaje y coste de cajas incluidos) 5,00 u.m. la cajaGastos de alquiler durante 6 días, de contenedores de transporte frigorí-ficos de una capacidad para500 cajas (5 000 kg) (la duración del transportesuele ser de 6 días) 600,00 u.m. al día

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CAP. II

El contenedor vacío se devuelve al depósito de contenedores previo pago de 2 000 u.m.¿Cuál es el valor en aduana de un envío de 5 000 kg de langostinos?

respuesta:

El valor en aduana comprende:Valor de langostinos 40 u.m. el kgEmbalaje 2 u.m. el kg (bolsas de 1 kg)Congelado 1.5 u.m. el kgEmbalaje 5 u.m. la caja de 10 kg. (5 000/10 = 500 cajas; valor total 5 u.m. x 500 cajas = 2 500 u.m.) Gastos de alquiler de contenedores 600 u.m. por día por 6 días = 3 600 u.m. El costo del transporte de retorno del contenedor extranjero vacío de 2 000 u.m. también forma parte del valor en aduana cuando el contenedor es admitido temporalmente para su reexportación en el mismo estado.

Entonces valor en aduana será la sumatoria de los siguientes conceptos:

Langostinos: 40,0 x 5 000 = 200 000 u.m.

Embalaje: 2,0 x 5000 = 10 000 u.m.Congelado 1,5 x 5 000 = 7 500 u.m.Embalaje = 2 500 u.m.Alquiler de contenedores = 3 600 u.m.Transporte de retorno de contenedor vacío = 2 000 u.m.

Caso 66: Caso especial de mercancía objeto de adjudicación judicial. no existe venta. aplicación de métodos secundarios

Una compañía peruana, fabricante de batería para automóviles, tuvo ne-gocios directos durante nueve años con un propietario de una empresa ubicada en Santo Domingo (República Dominicana), que le suministraba algunas partes de batería; sin embargo, al final de ese lapso, el proveedor falleció, debiendo algunas obligaciones al fabricante peruano.A raíz de su muerte se generaron problemas de índole familiar que conllevaron al cierre de la empresa y, consecuentemente, al abandono de maquinaria, así como de algunos insumos para la producción de

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

baterías. Un abogado del importador peruano, luego de algunos trámites judiciales, logró que los jueces en Santo Domingo le adjudicaran varios equipos y materiales como parte del pago de lo adeudado. Esta mercancía fue avaluada, según consta en un documento de adjudicación en un remate por jueces dominicanos, en diez mil pesos dominicanos (DR 10 000).Según informe de un perito, tal mercancía tiene posibilidad de ser ven-dida en Perú; por ello, la firma peruana, para evitar mayores pérdidas, decide que los equipos y materiales otorgados en pago sean embala-dos en dos contenedores y embarcados desde Santo Domingo.El fabricante peruano no posee catálogos ni documentos distintos a la sentencia judicial que le adjudica los equipos donde consta el valor de adjudicación, una relación de partes entregada por su abogado y un vídeo que permite observar las mercancías y el estado en que se encuentran.Al importar las mercancías, ¿se pueden valorar con el Método del Valor de Transacción? Sustente su respuesta.

respuesta:

Observamos que la mercancía importada, a mérito de lo adeudado por el proveedor, ha sido objeto de una adjudicación judicial en beneficio del importador peruano; es decir, no proviene de una venta.En consecuencia, siendo que el Método del Valor de Transacción trata de una venta y al no existir, en el presente caso tal situación, no es posible valorar la mercancía importada con el citado método, debiendo rechazar su aplicación y proseguir con el siguiente método y, de corresponder, así sucesivamente hasta determinar el valor en aduana, siguiendo el orden establecido por el mismo Acuerdo del Valor de la OMC.

Caso 67: Contrato de leasing

Se importa al Perú una máquina bajo un contrato de leasing con opción de compra que puede ser ejercida al final del contrato. Al cabo de cin-co años de uso, se decide ejercer la opción de compra estipulada en el contrato. ¿Puede valorarse la mercancía con el Método del Valor de Tran-sacción? ¿Se puede tomar el valor de la opción de compra como base de valoración? Explique su respuesta.

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CAP. II

respuesta:

Cuando la mercancía ingresa al país notamos que proviene de un con-trato de leasing y no de una venta; el hecho que después de cinco años se vaya a ejercer la opción de compra no cambia la naturaleza de la tran-sacción, concebida, como anotáramos inicialmente, como un contrato de leasing. En consecuencia, no es posible valorar la mercancía con el método del Valor de Transacción (se sugiere consultar la sección V de la Opinión Consultiva 1.1).

Caso 68: aplicación de los artículos 1 y 8 del acuerdo

El importador “I”, en el país de importación “Y”, presenta para su despacho10 vehículos blindados que han sido objeto de una operación de blindaje, realizada por la empresa “A” en el país de exportación “X”. Los vehículos de base fueron comprados por “I” al fabricante “M”, también del país “X”, a un precio total de 17 400 000 u.m. y suministrados gratuitamente a “A” sin haberlos utilizado después de su compraEn el momento de la importación para el consumo, “I” presenta una factura extendida por “A” por la operación del blindaje por un importe de 43 142 000 u.m. y otra factura de 17 400 000 u.m. que el fabricante “M” le ha extendido por los vehículos de base.¿Cómo se determina el valor?

respuesta:

En este caso, los vehículos blindados deberían valorarse mediante la aplicación conjunta de los artículos 1° y 8°. El costo de los vehículos de base deberá añadirse como un ajuste, de conformidad con el artículo 8° 1.b.i, al precio realmente pagado o por pagar por la operación de blindaje. Ya que “A” suministra un trabajo de blindaje y no vende los vehículos blindados, la noción de “venta”, al aplicarse a la transacción entre “I” y “A”, se interpretará en su sentido más amplio: como una venta de mercancías, de acuerdo con el párrafo b de la Opinión Consultiva 1.1.En consecuencia, y haciendo caso omiso, a los efectos del ejemplo, de la cuestión del transporte y gastos conexos, el valor de transacción de los vehículos blindados sería 60 542 000 u.m.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Caso 69: Comisión de venta y precio realmente pagado o por pagar

La empresa importadora peruana MAPESA, está negociando con un pro- veedor taiwanés un pedido de máquinas de coser industriales, pasando un pedido de cotización a un intermediario con sede en Lima cuya razón social es PACOSER, quien actúa en nuestro país por cuenta del vendedor extranjero, captando pedidos de importadores peruanos, prestando ase-soría en la apertura de cartas de crédito y, cuando sea necesario, orien-tando sobre los trámites de desaduanamiento de las mercancías.La labor de PACOSER es retribuida por el proveedor con pagos periódicos a través de abonos bancarios equivalentes al 10% del precio FOB de colo-cación de cada pedido, por concepto de comisiones.Se trata de valorar un envío de 100 máquinas de coser marca MIKY ven-didas a un precio FOB puerto taiwanés de US$ 190 cada una. No existen restricciones ni condiciones de las que trata el artículo 1° del Acuerdo e, igualmente, no hay vinculación entre el proveedor y el comprador en el sentido del artículo 15.4 del Acuerdo. El valor del flete es de US$ 1 500 y el seguro es de US$ 400. Determinar el valor en aduana y explicar.

respuesta:

De acuerdo al enunciado, sí es posible aplicar el Método del Valor de Transacción (concurren las circunstancias señaladas en el artículo 1°). Sin embargo, hay un pago que realiza el vendedor que debe ser analizado respecto a su probable adición o no al PRRP.En efecto, notamos que PACOSER representa al vendedor y, por tanto, por el hecho de la representación, la comisión que recibe es una comi-sión de venta. Ahora bien, para su adición o no, debemos saber si es que este gasto corre a cargo del comprador y no está incluido en el PRPP, conforme se señala en el párrafo 1, a, i, del artículo 8° del Acuerdo; según el presente caso, es el vendedor quien paga directamente a su represen-tante y, al no cumplir una de las condiciones (esto es, que corra cargo del comprador), no corresponde su adición.Por tanto, el valor en aduana no comprenderá la comisión de venta, sien-do su cálculo el siguiente:

VA = 100 (190) + 1 500 + 400 = US$ 20 900

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CAP. II

Caso 70: envíos en consignación

Tiene que valorar un envío, en consignación, de sillas de ruedas de metal con aplicaciones de madera, fabricadas por CHAIRMEN INC., de EE.UU. y facturadas al precio FOB US$ 950. El consignatario, ORTOPEDIA S.A., es el importador de las referidas sillas.

Los siguientes fabricantes también producen sillas de ruedas para las que existen valores de transacción válidos a los precios indicados:

a) ORTORUEDA S.A. (MÉXICO), exporta a nuestro país sillas de ruedas iguales en características y prestigio comercial, al precio unitario de US$ 1 400 FOB.

b) METAL INDUSTRIES INC. (EE.UU.), exporta a nuestro país sillas de rue-das iguales en características y prestigio comercial. Su precio unitario FOB para la exportación es de US$ 1 125.

c) SWIFSEAT INC. (EE.UU.), fabrica silla de ruedas sin aplicaciones de ma-dera que se exportan a nuestro país al precio US$ 1 125 FOB.

d) METAL FACTORING INC. (EE.UU.), fabrica sillas de ruedas iguales en características y prestigio comercial que se exportan a nuestro país al precio unitario de US$ 1 520 FOB.

Valórese el envío que se presenta y explique la respuesta.

respuesta:

Considerando que se está valorando un envío en consignación, donde no existe venta según la Opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración, y dado que es un requisito establecido en el párrafo 1° del artículo 1°, la existencia de venta y, como este no se cumple, corresponde descartar el primer método de valoración y continuar con la aplicación del método del Valor de Transacción de mercancías idénticas, por ello se deben evaluar las referencias disponibles.

a) No corresponde su aplicación porque se trata de mercancías produ-cidas en un país diferente a la mercancía objeta de valoración.

b) Se trata de una mercancía idéntica a la que se está valorando y de valor más bajo a la referencia.

c) No aplica, porque se trata de una mercancía que no es idéntica a la que se está valorando.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

d) No aplica, es mercancía idéntica pero no es el valor más bajo dis-ponible, por lo que se toma como valor FOB unitario US$ 1 325 con aplicación del artículo 2.3 del Acuerdo.

En consecuencia corresponde considerar la referencia b.

Caso 71: mercancías en préstamo

El importador “A” del país “B” recibe en préstamo del exportador “C” del país “D”, una maquina de fabricación de medias para damas, por un im-porte según la factura comercial de US$ 24 500.

No existe vinculación entre “A” y “C”, ni ningún otro elemento en contrario para la aplicación del artículo 1° del Acuerdo (Valor de Transacción).Además del precio antes citado, se paga un importe de US$ 800 por con-cepto de flete marítimo desde el país “D” hasta el puerto del país “B” y US$ 250 por concepto de seguro marítimo por la máquina motivo del presente.¿Cuál es el valor en aduana de la máquina sobre una base CIF?

respuesta:

Como se trata de un préstamo, no existe una venta de la máquina por parte de “C”, no resultando de aplicación el artículo 1° del Acuerdo, por lo que habrá que recurrir a otros métodos de valoración en el orden esta-blecido en el Acuerdo.

Caso 72: Comparación de precios y métodos secundarios

La empresa PERÚ SPORTS solicitó el 04.09.2011 a despacho 5 000 unidades de pelotas de plástico PVC, número 4, sin marca, con impresiones de letras y números de diversos colores, originarias de Vietnam, presentadas en unidades y en cajas de cartón. Siendo mayorista, ha negociado y obtenido un valor CIF Callao unitario, según factura, de US$ 0,50 cada una.

Fecha de exportación: 02.08.2011.

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CAP. II

Descartado el primer método de valoración, en la base de datos de la SUNAT se encontraron las siguientes referencias:

Producto importadornivel Com. origen

valorus$ Fecha exp. Cantidad

Pelota de cuero, N° 2, colores azul y blanco, s/m

Full Deportes SAC

mayorista Vietnam 1,20 02.08.2011 5 200

Pelota de pvc N° 4, color rojo, con personajes Dis- ney, marca Disney Club

Disney Perú SA.

distribuidor Vietnam 1,50 01.08.2011 13 500

Pelota de pvc, N° 4, blanca, en caja, s/m

Tay LonEIRL

minorista China 1,00 03.08.2011 5 000

Pelota de pvc, N° 4, blanca, en caja, s/m

CorporaciónHen Li SAC

mayorista Vietnam 0,85 02.08.2011 4 700

Pelota de caucho, N° 5, blanca, en caja, s/m

Latino BalónEIRL

minorista Brasil 0,85 02.08.2011 5 000

Pelota de pvc, N° 4, blanca, en caja, s/m

García Tole-do, Alberto

mayorista USA 0,90 02.08.2011 4 800

Pelota de plástico N° 4, rosadas, con impresiones, Barbie

Dist. MattelPerú SAC

mayorista Vietnam 1,00 03.08.2011 10 000

Pelota de pvc, N° 4, blanca, en caja, s/m

Valladares Ortíz, Gladys

mayorista Vietnam 0,80 02.08.2011 4 550

Determinar el valor en aduana de la mercancía, señalando la base legal correspondiente y las razones para descartar los demás valores.

respuesta:

De conformidad con el artículo 15°, inciso 2, literal d, del Acuerdo, se descartan las referencias de mercancías que no sean originarias de Vietnam.Luego de las referencias que quedan, por nivel comercial y características físicas, descripción (diferente composición de materiales y tamaño, además de poseer marca comercial), la primera, segunda y sétima referencias, también se descartan. Base legal: artículo 2°, inciso 1, literal b, y artículo 15°, inciso 2, literal a.

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

Finalmente, de los dos valores de transacción que podríamos utilizar para sustituir el valor declarado (mercancías cuarta y octava del cuadro), y considerarlo como valor en aduana, por aplicación del artículo 2°, inciso 3 del Acuerdo, utilizaremos el valor más bajo, es decir US$ 0,80.

Caso 73: mercancías en consignación

Se presenta a despacho un lote de 2 000 lapiceros que el fabricante “A” del país “B” envía en consignación el comprador “C” del país “D”, declarando un precio de US$ 2 la unidad.De los antecedentes de importaciones del país “D” ya aprobados por Aduanas en la misma fecha del envío motivo del presente, se tiene referencias de mercancías idénticas:

PaÍs de envÍoPreCio

unitario (us$)R 2,90B 3,00R 2,95S 2,30B 2,95

¿Qué valor se considerará? ¿Por qué?

respuesta:

El caso está referido a un envío en consignación motivo por el que no corresponde la aplicación del método del valor de transacción.Adicionalmente se describen antecedentes de importaciones ya aprobadas por Aduanas de mercancías idénticas y por la misma fecha del envío que motiva el presente caso.Al considerar estos antecedentes se debe tener presente la referencia del mismo país de exportación “B” y en estricta aplicación de la Noción Positiva, se debe considerar el valor más bajo de la referencia (US$ 2,95), en aplicación del artículo 2.3 del Acuerdo del Valor de la OMC y el D.S. 186-99-EF (artículo 14°).

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CAP. II

Caso 74: el siveP y la decisión 6.1

La firma COMERC S.A., comercializa electrodomésticos por su cuenta y riesgo. Se presenta ante la administración aduanera una importación de 20 televisores a color marca SONIC de 21 pulgadas procedentes de Miami a un precio de US$ 50 la unidad, el mismo que, a decir del importador, se trata de un precio especial por cambio de modelo del televisor.El funcionario de aduanas encuentra que se cumplen los requisitos para la aplicación del Método del Valor de Transacción; sin embargo, consulta-do el Banco de Datos (SIVEP), se observan en los últimos treinta días otras importaciones de la misma mercancía en cantidades similares, con precios declarados a US$ 200, 250 y 300, comprados a diferentes dealers en Miami.¿Cuál de los valores unitarios debe ser tomado como base para determi-nar el valor en aduana?

Comentario:

En principio, y conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 2.1 “…el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de merca-do para mercancías idénticas no podría ser motivo de rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo”. Si consideramos además la Decisión 6.1 y el procedimiento de duda razonable establecido en nuestra legislación, queda claro que el precio declarado (US$ 50) tiene una notoria diferencia con las referencias de mercancías idénticas (US$ 200, US$ 250 y US$ 300), por lo que, antes de pasar al segundo método de valoración, debe procederse a la aplica-ción del procedimiento de duda razonable. Si como resultado de ello el importador no sustenta el valor, pasaremos a la aplicación del segundo método (Valor de Transacción de mercancías idénticas) y es bajo los al-cances de este método que el valor en aduana sería US$ 200.

Caso 75: método deductivo

El importador “A” del país “B” ha recibido en consignación del proveedor“C” del país “D”, 1 000 relojes de la marca “X”, presentándose a despacho el15 de octubre.No hay antecedentes de mercaderías idénticas ni similares en el momen-to de la importación, ni en uno aproximado, no siendo de aplicación el valor de transacción por la no existencia de una venta de la mercadería.Por tal motivo y previo a garantizar los derechos y demás gravámenes a

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

la importación, se efectúa el despacho, solicitándole al importador los datos necesarios para la aplicación del método deductivo.La información obtenida es: Ventas:

100 relojes vendidos el 25 de octubre a US$ 160150 relojes vendidos el 27 de octubre a US$ 150100 relojes vendidos el 28 de octubre a US$ 155100 relojes vendidos el 30 de octubre a US$ 150200 relojes vendidos el 25 de noviembre a US$ 16050 relojes vendidos el 10 de diciembre a US$ 160

100 relojes vendidos el 19 de enero a US$ 155200 relojes vendidos el 20 de febrero a US$ 170

No hay relojes en stock. Todas las ventas se han hecho a vendedores in-dependientes. La comisión del importador es del 10%, siendo habitual de la rama correspondiente en el país de importación, del 15%.El costo del transporte desde el puerto hasta los depósitos de “A” ascen-dió a US$ 5 por reloj. Los derechos de importación corresponden al 55%.El importador “A” efectúa un servicio de pre-entrega, con reposición de piezas si es necesario, que le insume en promedio US$ 10 por reloj.¿Cuál es el valor en aduana de los relojes?

respuesta:

Inicialmente se debe analizar el precio al que se vende la mayor cantidad total. Hay que descartar las dos últimas ventas ya que son después de los 90 días de la importación de las mercaderías a valorar. Por lo tanto, el precio al que se vendió la mayor cantidad es de US$ 160 (350 relojes).

El valor deducido será:Precio de Venta US$ 160,00Menos:Comisión habitual 15% US$ 24,00Transporte interior US$ 5,00 29,00 us$ 131,00Menos:Derecho de importación 46,48valor deducido us$ 84,52

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CAP. II

Se toma la comisión usual en la rama comercial y no la declarada por el importador. El servicio que otorga el importador “A”, no debe deducirse como gasto general ya que si se toman las comisiones como en este caso, no se consideran los beneficios y gastos generales.

Caso 76: método deductivo

Se debe valorar un envío de un producto totalmente nuevo, no existien-do idénticos ni similares, debiendo utilizarse como base de valoración el sistema del valor deducido. La importación se refiere a 1 500 tambores de un aceite especial, contándose con los siguientes datos:

Fecha de compra: 5 de enero Fecha de la exportación: 14 de febrero Fecha de la importación: 3 de marzoFechas de venta de los tambores en el país de importación:- 150 tambores el 18 de marzo a US$ 12 cada uno- 800 tambores el 4 de abril a US$ 14 cada uno

En stock: 550 tambores

datos sobre gastos y beneficios:

Costo de materias primas

us$

4,75Mano de obra 2,90Gastos generales en el país de fabricación 0,56Beneficios de fabricante 0,95Envase 0,12Flete y seguro marítimo 0,36Importe estimado de derechos de importación 0,90

Derechos de importación correctos 30% Gastos generales del importador 1,10Beneficio del importador 1,05Transporte desde puerto importación hasta depósito importador 0,25La base de valoración es CIF.

¿Cuál es el valor en aduana de cada tambor?

Page 97: Cien Casos Valoracion Aduanera

CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

97

CAP. II

respuesta:

Se debe partir del precio de venta (US$ 14) y efectuar la deducción: us$

Precio de venta 14,00Menos: Gastos generales y beneficios 2,15

11,85Menos: Transporte en el país de importación 0,25

11,60Menos: Derechos de aduana 2,68

8,92

El valor en aduana de cada tambor es de US$ 8,92. Debe observarse que en los datos que se han suministrado no se ha considerado costos de fabricación, al igual que gastos y beneficios en el país de producción, según el método deductivo.

Caso 77: método deductivo

El fabricante “A” en el país “B” produce videograbadoras, comercializándo-las tanto en el mercado peruano como en el internacional. En sus ventas al país “C”, lo hace a través de su distribuidor “D”. Los demás productores de videograbadoras del país “B” no venden al país “C”, donde tampoco hay antecedentes de productos similares.

“A” factura un envió de tal producto a “D” a un precio unitario CIF de US$125 cada videograbadora, incluyendo en dicho precio:

Flete marítimo US$ 6,00Seguro marítimo US$ 1,00Embalaje US$ 10,00Transporte desde fábricade “A” hasta puerto de embarque US$ 3,00

Las mercaderías han sido importadas por “D” el 15 de setiembre. El distri-buidor “D” pone las videograbadoras en venta al precio de US$ 300 cada una, habiendo vendido de un envío anterior similar al que estamos ana-lizando, solo dos aparatos el día 2 de agosto, al precio US$ 300 cada uno.

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CAP. II

El precio de “D” comprende:Transporte de puerto hasta depósito US$ 1,20Gastos aduana y honorarios despachante US$ 2,30Beneficio US$ 45,00Gastos Generales US$ 36,50Flete seguros marítimos desde el país “B” US$ 7,00Derechos de importación 48%

Por las condiciones de hecho de la operación y los antecedentes en po-der de la Aduana, es conveniente utilizar el método del valor deducido para establecer el valor en aduana de las mercaderías consideradas.

¿Cuál sería el valor en aduana de este embarque?

respuesta: us$

Precio de venta 300,00Menos: Beneficio y gastos generales 83.80

216,20Menos: Transporte interior 1,20

215,00Menos: Derecho de Aduana 69,73

145,27

El valor en aduana del embarque es de US$ 145,27 por videograbadora.

Caso 78: método del valor reconstruido

El importador “A” del país “B” compra a su vinculada “C” del país “D” una partida de lápices N° 2, recibiendo un envío de 200 docenas a US$ 6 cada una. Por tratarse de una importación entre vinculadas, la Aduana quiere determinar si la vinculación ha influido en la fijación del precio. No es de aplicación el artículo 1° (no hay valores criterios), ni tampoco los demás métodos previstos.El artículo 5° no es utilizable, ya que el importador no venderá en forma más o menos inmediata los lápices, sino que lo hará aproximadamente dentro de 5 meses, tampoco venderá lápices de otras partidas. Ante el requerimiento de la Aduana, “A” informa el desglose de los costos de “C” (fabricante):

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

us$ (por docena)Costo de la madera 1,70Costo de la mina 1,20Costo de la caja 0,40Mano de obra directa e indirecta 1,50Gastos generales 0,60Beneficio 0,96Embalaje de exportación 0,20

Conforme a averiguaciones en el país de exportación, se concluye que los beneficios y gastos generales habituales en la rama de producción, ascienden al 35% de los costos de producción (materia prima, materiales y mano de obra).

¿Cuál es el valor en aduana sin tomar en consideración el gasto de transporte y seguro?

respuesta:

El valor reconstruido sería: us$Costo materia prima y materiales 3,30Mano de obra 1,50Costo de producción 4,80Gastos generales y beneficio (35%) 1,68(Se toman los habituales en la rama de producción.Difieren con los informados por el productor).

6,48Embalaje 0,20valor reconstruido 6,68

El valor en aduana del embarque de 200 docenas de lápices asciende aUS$ 1 336.

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Caso 79: indemnización de seguro y base imponible

Se presenta a importación un aparato de precisión electrónica para el control de temperatura y presión en la industria alimentaria cuyo valor FOB es de US $ 500 000, pero durante la travesía desde Alemania al Perú, al pasar por Centroamérica, el buque tuvo un incidente que devino en la avería del equipo citado, dañándose el sistema de control de tempera-tura y rotura de sensor, lo que es puesto en conocimiento al terminal de almacenamiento por el transportista. El importador verifica este hecho y solicita su reparación declarando ante la aduana que los gastos en que incurrirá ascienden a US$ 50 000, para ello adjunta un informe de su de-partamento técnico; no obstante, la aseguradora comunica que el monto a indemnizar asciende a US$ 35 000.

Se pide:a) ¿Qué documentos o información solicitaría usted, adicionalmente a

los documentos comerciales, para valorar la mercancía?b) Determine el valor en aduana, si el flete asciende a US$ 2 000 y el

seguro a US$ 700.

respuesta:

a) En mérito a lo establecido en el artículo 4°, literal b, de la Resolución 961, se solicitará:

- Presupuesto de la reparación. - Si la mercancía está asegurada, la indemnización del seguro.b) El valor en aduana será el monto de la factura comercial reducido en

el valor establecido por la aseguradora como indemnización por los daños al equipo, en consecuencia el V.A. = US$ 467 700.

Caso 80: aplicación del valor de transacción

Se presenta a importación una máquina de condición usada para el lavado de vehículos fabricada en el año 2007. Dentro de los documentos se encuentra la factura comercial por un valor CIF de US $ 15 000. El especialista de aduanas observa en su base de datos (SIVEP) otra transacción de mercancía idéntica, pero nueva, a un valor CIF de US $ 45 000. Se demuestra con la documentación y manifestación del importador, que la compra-venta internacional y la importación cumplen con los requisitos para la aplicación del Método del Valor de Transacción;

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CAPÍTULO II: CASOS DE VALORACIÓN ADUANERA

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CAP. II

además, el especialista verifica que las condiciones físicas encontradas corresponden a lo consignado en los documentos comerciales presentados.Se pide:a) ¿Cuál es el tratamiento legal a aplicar a la valoración de la mercancía?b) ¿Qué hacer con el hecho de la existencia de un mayor valor en el SI-

VEP? Determinar si se generaría la duda razonable. c) Determinar el valor en aduana.

respuesta:

a) Por ser un caso de valoración especial, se aplica la Resolución 961 de la Comunidad Andina y, al verificarse que se ha importado en el mismo estado en el que fue adquirida, se aplicará lo establecido en el capítulo 1°, artículo 2°, numeral 1.a, de este dispositivo.

b) Habiéndose determinado el cumplimiento de los requisitos para aplicar el V.T., no amerita aplicar la duda razonable.

c) Valor en Aduana. Toda vez que no existen elementos adicionales a los que se refiere el artículo 8° del Acuerdo del Valor de la OMC, será de transacción en términos CIF: US$ 15 000.

Caso 81: aplicación del método de valor del Último recurso

Se presentan a importación 10 000 pantalones denominados “Jeans Parada 112 con aplicaciones especiales de fibras luminicentes”, fabricados en Honduras por ZAGA-HONDURAS LTD., a un valor FOB Puerto Cortez de US $ 22 000. Para dicha importación, previamente, el importador ZAGA-PERÚ S.A., envió 10 800 m2 de tela denim mediante una exportación para perfeccionamiento pasivo, cuyo valor declarado en la DUA de exportación es de FOB US$ 12 000; el importador declara que existe vinculación y que esta ha influido en el precio de la compra venta internacional.De otro lado, requerido el importador para que suministre información, se tiene documentación que establece lo siguiente:Por el envío de las telas, se pagó como flete desde el Callao a Puerto Cor-tez en Honduras el monto de US$ 2 000, además de seguro por US$ 250 y como flete de regreso de la mercancía desde Honduras al Perú de US$ 2 500 y seguro de US$ 500. El importador, además, presenta como gasto efectuado por el perfeccionamiento pasivo el valor de US$ 22 000.En el SIVEP no se tiene antecedentes de estas confecciones; asimismo, estos pantalones se venderán recién a partir de febrero de 2012.

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CAP. II

Asimismo, no está dispuesto a requerir ni suministrar mayor información de su proveedor en Honduras.Se pide:a) ¿Qué método de valoración debe aplicarse? Sustente su respuesta. b) Determinar el valor en aduana.

respuesta:

a) Es de aplicación el método del último recurso, ya que no es posible aplicar el VT porque la vinculación afecta el valor declarado. De otro lado, los Métodos 2 y 3 no son aplicables porque no existen referencias de este tipo de mercancía; adicionalmente, por el hecho que la mercancía no se venderá pronto, no es aplicable el Método 4, menos aún el Método 5 porque no hay disposición del importador a suministrar información para aplicar la reconstrucción del valor, quedando el sexto método como el aplicable a la presente importación.

b) VT = valor agregado (PPP del perfeccionamiento + valor de materiales + valor de transporte y seguro de envío y regreso), de acuerdo con la Resolución N° 961 de la Comunidad Andina.

VT = (22 000 + 12 000 + 2 250 + 3 000) = US$ 27 250

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Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

CAPÍTULO III

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Capítulo IIICasos Propuestos

Los Casos Propuestos en el presente capítulo tienen por finalidad que el alumno, luego de haber ampliado y/o reforzado su conocimiento con el desarrollo de los casos de Valoración Aduanera, analice y aplique las disposiciones del Acuerdo de Valor de la OMC y determine el Valor en Aduana de la mercancía aplicando los Métodos de Valoración y normas complementarias sobre la materia.

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Caso 82

Una empresa editora importa de Brasil, papel prensa al precio facturado de US$ 600 el rollo de 500 metros, para su consumo en las actividades propias de la empresa editora. En circunstancias de su nacionalización, al realizarse el examen físico de la mercancía, se encuentra que el papel presenta deterioro por humedad en el 50% de la cantidad importada.¿Cómo se determina el valor? ¿Puede usarse el método del valor de tran-sacción?

Caso 83

El importador “R2” presenta a despacho 2 000 auto radios adquiridos del proveedor en México “R3” a un precio unitario de US$ 150,00. Por esa mis-ma fecha el importador “R4” presenta a despacho 500 auto radios com-prados también de “R3” declarando US$ 200,00 unidad. Ambos casos co-rresponden a la marca AR20 y modelo AA22.Tanto “R2” como “R4” presentan, ante requerimiento de la autoridad aduanera, la misma lista de precios con indicación de US$ 200,00 cada auto radio marca AR20 modelo AA22; sin embargo el importador “R2” precisa con documentación de “R3” que el precio de US$ 150,00 obedece a la compra de 2 000 unidades de la referida mercancía.¿Cómo se determina el valor en cada caso?

Caso 84

La empresa EL BUEN GUSTO, importa de México 10 cocinas industriales a un valor declarado Costo y Flete de 3 550 u.m. por cada cocina.Al solicitarle información sustentatoria al importador respecto a las características técnicas y valor declarado, este cumple con remitir

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CAP. III

catálogos y documentación sobre las características técnicas y en relación al flete, figura documentación que evidencia un costo por dicho concepto de 50 u.m. por unidad.Dada las circunstancias se tendría que aplicar el método de valor de tran-sacción de mercancías idénticas que daría como resultado un ajuste al valor FOB declarado de 100 u.m. por cada cocina. Adicionalmente, en factura comercial, se consigna un 2% como intereses por pago diferido y, debe precisarse que el importador declara que en este caso la mercancía no ha sido asegurada.¿Cómo se determina el valor aduanero? Tenga en consideración el valor declarado, el valor ajustado, los intereses, el flete y el seguro.

Caso 85

Un importador en el Perú es un importante distribuidor de películas. La empresa importadora suministra películas a la mayoría de los cines del país y ha negociado los derechos para la distribución nacional de una película reciente que ha tenido éxito internacional.Una de las cláusulas del contrato estipula que los acuerdos de licencia relativos a los derechos asociados a la película son objeto de un contrato separado, es decir, que se presentan en forma de un contrato legal distinto.El acuerdo de licencia se remite a la Aduana a petición del importador y se establece que, además de un pago inicial de 50 000 u.m. para la ob-tención de la copia original de la película, el importador deberá pagar al exportador un canon de un millón de u.m¿Cuáles son los elementos que, es su opinión, deberían tomarse en consideración a fin de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas?¿Qué debe incluir el valor en aduana?

Caso 86

Un fabricante japonés vende para la exportación una máquina especializada a un comprador situado en Perú. Según el contrato de compra-venta, el importador tendrá la máquina a prueba durante tres meses, hará un pago anticipado al vendedor del 10% del precio de la máquina y si decide quedarse con ella pagará el saldo al cabo de los tres meses sin intereses. En caso que la prueba no dé resultados positivos, el pago anticipado del 10% no será devuelto por el vendedor y no devenga

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CAPÍTULO III: CASOS PROPUESTOS

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CAP. III

intereses. Otro requisito del contrato de compraventa es que si la máquina es reexportada al Japón, los gastos serán por cuenta del importador y se calcula que el coste será US$ 5 000,00. El importador no podrá revender la máquina hasta los 120 días de la importación.

La factura comercial dice:Máquina US$ 60 000Gastos de entrega hasta Callao 5 000Valor CIF 65 000Deducción pago anticipado 6 000total a pagar us$ 59 000Tipo de cambio: 100 Yenes = US 1,40Si el Yen se revaloriza, se rectificará el total a pagar aumentando en la misma proporción.Determinar el valor en aduana si:

- Se mantiene el tipo de cambio.- Se revalúa el Yen en un 10%

¿Es procedente la aplicación del Método del Valor de Transacción? ¿Cuál sería el procedimiento al momento de la nacionalización?

Caso 87

La firma MY TOYS del país de importación, compra grabadoras para ni-ños marca CHARRITO a un vendedor mexicano en forma regular. Cada año MY TOYS adquiere cerca del 18% de la producción total del vende-dor. Para el año 2013, el vendedor le propone al comprador que si le adquiere el 50% de la producción total del año, le concederá un des-cuento del 35%.La firma MY TOYS ha aceptado la propuesta del vendedor y, en consecuencia, el precio unitario de la grabadora de US$ 20, al cual venía comprando según antecedentes de importaciones anteriores, se reduce a US$ 13, para lo cual han suscrito un nuevo contrato de compraventa donde figuran las nuevas condiciones de la negociación.Al momento de la nacionalización, la autoridad aduanera encuentra que hay otro importador que también trae las mismas grabadoras del mismo vendedor mexicano pero con quien no existe tal acuerdo y por lo tanto no compra regularmente siendo el precio de importación de US$ 23.¿Cuál será el valor base para determinar el valor en aduana? ¿Es procedente la aplicación del Método del “Valor de Transacción”? ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir?

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CAP. III

Caso 88

Una compañía en el país importa sobre una base FOB, de un vendedor no vinculado en el extranjero, a un precio unitario de 0,50 u.m CIF. Por su parte, el vendedor en el extranjero compra las baterías al por mayor a un fabricante en el extranjero. El importador exige que cada batería por se-parado se acondicione con un recubrimiento de polietileno y un soporte protector de cartón para su presentación en los puntos de venta al por menor en el mercado nacional.El importador suministra gratuitamente al vendedor en el extranjero el polietileno y el soporte protector de cartón. El importador adquiere estos materiales de una compañía local (del país de importación) a un precio de 40 u.m por la cantidad necesaria para embalar 1 000 baterías. El vendedor de las mercancías importadas concierta un acuerdo con una compañía de embalaje en el extranjero para que efectúe el embalaje/acondiciona-miento. Esta compañía cobra al vendedor de las mercancías importadas 60 u.m por concepto del acondicionamiento de las 1 000 baterías.¿Cuál es el valor en aduana de un envío de 1 000 baterías?

Caso 89

La empresa MINERAL S.A desea construir una planta de procesamiento de minerales en el Perú, para ello celebra acuerdos básicos (contratos) con tres empresas:1. DISEÑADOR, se encarga del diseño de la planta.2. LOGÍSTICA, se encarga de buscar los proveedores de partes (máqui-

nas, equipos, materiales, etc.) que forman la planta (los mismos que son importados de otros países) y efectúa los trámites de importa-ción (las importaciones se efectúan a nombre de MINERAL S.A).

3. CONSTRUCTOR, se encarga de construir la planta de acuerdo al di-seño y con las mercancías que forman parte de la planta (máquinas, equipos, materiales, etc.).

Datos adicionales:

n Las tres empresas LOGÍSTICA, DISEÑADOR Y CONTRUCTOR, son em-presas vinculadas a la empresa MATRIZ S.A., domiciliada en otro país.

n Asimismo, MINERAL S.A. celebra un Acuerdo de Coordinación conLO-GÍSTICA, DISEÑADOR y CONSTRUCTOR, al que se denomina EPCM. En el mismo se establece que los Acuerdos Básicos deben ser interpreta-dos y operados como si fuera un solo contrato EPCM, bajo el cual se

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CAPÍTULO III: CASOS PROPUESTOS

111

CAP. III

ejecuta todo el trabajo requerido en el proyecto, logística, ingeniería, gestión para la construcción y asistencia en las pruebas de funciona-miento y arranque de la obra.

Cabe precisar que la ingeniería no es proporcionada por la empresa MI-NERAL S.A., sino por el DISEÑADOR (persona no domiciliada en el país, y quien se encarga de efectuar el diseño fuera de Perú). Asimismo, la in-geniería a la que hacemos referencia es la del diseño de la planta en su conjunto.

Consulta:

1. ¿El pago efectuado por el diseño de la planta de procesamiento de minerales (gastos de ingeniería), forman parte del valor en Aduana de las mercancías importadas por MINERAL S.A.? En caso afirmativo, ¿cuál sería la base legal para señalar que forma parte del valor en aduana?

2. ¿O, la importación de las mercancías debe valorarse como un con-trato de llave en mano? ¿En dicho supuesto, qué gastos consideraría dentro del valor en aduana?

Caso 90

El comprador “B”, en el país de importación “I”, compra mercancías al vendedor “S” en el mismo país “I”. Las mercancías están almacenadas en el país “X” por “S”, quien se encarga, además, de las gestiones para su expedición y exportación desde el país “X”, y “B” importa las mercancías en el país “I”.¿La transacción entre el comprador “B” y el vendedor “S” constituye una venta para la exportación al país de importación? ¿Podría servir de base para la valoración de las mercancías según el artículo 1°, teniendo en cuenta el lugar donde está establecido el vendedor “S”?

País “X” País “I”

Almacenamiento Venta

Envío de mercancías

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CAP. III

Caso 91

Un importador de su país “M” compra e importa un envío de carne fresca de cordero de un exportador no vinculado “X” del país de exportación “E”.El envío se factura a “M” a un precio FOB. Conforme a las disposiciones del contrato, “M” no solo paga el precio de factura, sino igualmente todos los costos y gastos relativos al seguro y al transporte de las mercancías hasta el lugar de importación en su país, incluidos los derechos e impuestos aduaneros. Asimismo, “M” debe pagar a “X” un 40% del beneficio neto realizado sobre la venta de la carne de cordero en su país. El contrato no especifica el precio de reventa, pero estipula que el beneficio neto debe calcularse deduciendo del precio de reventa todos los gastos directos, a excepción de los gastos generales administrativos.En el momento de la importación, “M” ha acordado con un comprador local R1 la venta a un precio determinado de una parte de la carne de cordero. “M” también ha acordado con otro comprador R2 (que tiene una cadena de alimentos congelados), la venta a un precio más elevado del resto de la carne después de cortarla en partes más pequeñas y envasarla.¿Cómo determina usted el valor en aduana CIF de este envío?Tras efectuar consultas con el importador, y para que usted pueda fijar más fácilmente el nivel de venta convenido entre el importador y el ex-portador, se suministran las siguientes cifras y símbolos que le ayudarán a efectuar sus cálculos y a sacar las conclusiones pertinentes:

P = importe de la factura 2 000 u.m.T = seguro y flete desde el país de exportación

al país de importación 200 u.m.D = derechos e impuestos aduanerosTi = transporte en el país de importación 100 u.m.C = gastos de comercialización 150 u.m.G = gastos por el cortado y el envasado

de la carne de cordero en partesmás pequeñas para R2 300 u.m.

Pr1 = precio de reventa a R1 2 700 u.m.Pr2 = precio de reventa a R2 1 250 u.m.B =V =

beneficio neto de la reventavalor de transacción

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CAPÍTULO III: CASOS PROPUESTOS

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CAP. III

Caso 92

Una filial importa un instrumento de perforación proveniente de su casa matriz localizada en otro país, con la finalidad de prestar servicios de ex-plotación de hidrocarburos. Las mercancías siguen siendo propiedad de la casa matriz después de la importación.Las mercancías son muy especializadas y no existen otros importadores para mercancías idénticas o similares. Los instrumentos de perforación son utilizados por el importador con el compromiso de devolverlos a la casa matriz o de enviarlos a otra filial en otro país según requerimientos.Dada la vinculación que existe entre la casa matriz y la sucursal, se sumi-nistra a la aduana información sobre el costo de las piezas y los materiales utilizados en el proceso de fabricación de la mercancía importada por un total de US$ 1 000,00.La autoridad aduanera ha investigado el nivel medio de beneficios que pueden obtenerse de este tipo de mercancías. Se consulta una base de datos electrónica que muestra los resultados de un gran número de compañías en el país de exportación. La consulta permite establecer que 10 de estas compañías manejaban el mismo sector de productos y, por lo tanto, se considera que dichas compañías son en gran medida comparables con la compañía exportadora. Se calcula una medida a partir de los márgenes operativos de esas compañías.El importe por concepto de gastos generales se ha calculado estableciendo la parte de los gastos incurridos por la casa matriz que conciernen a la compañía importadora.De este modo se ha podido calcular un porcentaje apropiado que deberá añadirse por concepto de beneficios y gastos generales del 35%.El valor de los fletes y del seguro en de US$ 500,00. Determine el valor en aduana y precise el uso o descarte de cada método.

Caso 93

Un exportador del país “E” vende a un importador en el país “I” mercan-cías por un precio total facturado de 32 500 unidades monetarias, con entrega en un punto interior de “I”, con derechos pagados. En la factu-ra comercial se hace mención expresa de que los gastos de transporte desde la frontera de “I” hasta el lugar de la entrega suman 1 000 u.m., sin hacer alusión a los derechos y gravámenes comprendidos en el precio de factura.Se supone que el país de importación ha adoptado una base de valoración

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CAP. III

CIF, y la Aduana de dicho país sabe que los derechos y gravámenes de importación de las mercancías de que se trata representan el 14% del valor en aduana de las mismas.

Caso 94

Un exportador del país “E” vende a un importador en el país “I” una maquinaria por un precio total facturado de 132 000 unidades monetarias, con entrega en un punto interior de “I”, con derechos pagados y con inclusión de los gastos de montaje de la maquinaria. Los gastos de mantenimiento de esta son objeto de un contrato separado, que corresponde a 20 000 u.mEn la factura comercial, se expresan separadamente los gastos de montaje de la maquinaria en el país de importación, que suman 15 000 u.m. y los gastos de transporte posteriores a la importación, que son 8 000 u.m.; no se mencionan los derechos y gravámenes incluidos en el precio de factura.El país de importación tiene una base de valoración CIF y la Aduana de dicho país sabe que los derechos e impuestos que gravan la importación de la maquinaria representan en total un 22% sobre el valor en aduana de las mismas.Determinar el valor aduanero.

Caso 95

Entre un suministrador extranjero y un importador nacional, se ha concertado un acuerdo, en virtud del cual:a) El importador paga los derechos y gravámenes exigibles en el país de

importación, así como los gastos que ocasione la venta de las mer-cancías en dicho país.

b) El precio facturado por el proveedor, por cada unidad de mercancía, es de 6 300 unidades monetarias, CIF puerto de importación. Este importe, incrementado con los derechos y gastos de a), determina el precio de coste de las mercancías para el importador y del exceso que sobre él obtenga, deberá pagar al suministrador extranjero el 20%.

c) Los derechos arancelarios y otros gravámenes de importación de las mercancías representan, en conjunto, un 48,4% del valor en aduana. Los gastos posteriores a la importación soportados por el comprador se cifran en el 7% del precio CIF facturado por el proveedor.

Page 115: Cien Casos Valoracion Aduanera

CAPÍTULO III: CASOS PROPUESTOS

115

CAP. III

Determínese el valor de transacción de una expedición de 200 unidades de mercancía, que se ha vendido en el país importador:

- 125 unidades a mayoristas, a razón de 11 700 u.m. cada una.- 75 unidades a minoristas, a razón de 13 000 u.m. cada una.

Caso 96

El agente de ventas “A” en el país “B” importó el 2 de marzo un envío de calculadoras en consignación, cobrando un 10% de comisión al vender las mercaderías. El 10 de abril, el agente vendió las calculadoras al precio de US$ 5.00 con embalaje incluido.Los datos inherentes a la importación son:Flete y seguro marítimos US$ 0,11Gastos hasta FOB en el país de exportación US$ 0,04Gatos generales US$ 0,06Derechos de aduana liquidados 16%El 15 de abril se importó un nuevo envío de calculadoras en consignación con destino al agente “A”, en las mismas condiciones que el anterior. El precio declarado para la valoración es de US$ 3,00 CIF puerto de importación del país “B”, que incluye flete y seguro marítimos (US$ 0,11) y gastos FOB por US$ 0,04.¿Cuál es el valor deducido del segundo envío si no puede determinarse ningún valor de transacción, considerando que el país “B” aplica el valor en aduana sobre base CIF?

Caso 97

Hay que efectuar la valoración de una importación de lápices proceden-tes del país “A” que el importador “B” del país “C” compró al vendedor “D” al precio CIF de US$ 0,50 la docena. En dicho valor están incluidos el flete marítimo hasta el puerto de importación (US$ 0,10) y el seguro marítimo (US$ 0,02).El envió se exportó el 10 de agosto y se importó el 2 de setiembre.El vendedor “D” le establece al importador “B” la condición que esos lápices solo los podrá vender a grandes usuarios, pero no a comercios mayoristas o minoristas de su país.La Aduana, en el momento de la importación, no dispone de antecedentes de mercaderías idénticas o similares. El envío que hay que valorar todavía no se ha revendido.El 10 de julio el vendedor “D” envió en consignación a un agente del país

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CAP. III

“C”, lápices idénticos a los que deben valorarse. Se comprometió a pagar al agente una comisión del 10% del precio al que se vendan los lápices.El agente vendió dicho envío a un comprador no vinculado el 30 de agos-to a un precio de US$ 1,10 la docena de lápices, (embalaje incluido).Se conocen además los siguientes datos:Flete marítimo US$ 0,10Seguro marítimo US$ 0,02Gastos generales US$ 0,04Importe de derechosdeclarado por el importador 25% Derechos pagados 20%Proceda a valorar este envío del vendedor “D” al importador “B”.

Caso 98

El fabricante “A” en el país “B” envía en consignación a su agente de ventas en el país “C”, cocinas industriales. “A” no vende en el país “C” a terceros im-portadores, solo lo hace a su agente de ventas. Hay una importación de cocinas industriales eléctricas idénticas importadas del país “B” que se han vendido a comisión en el país “C” en el mismo momento de la importación objeto de valoración, al precio de US$ 300,00 cada cocina, menos un 5% con embalaje incluido, condición CIF, pagados los derechos e impuestos.El agente de ventas incluye en el precio los siguientes elementos: Derechos de aduana en el país “C” US$ 11,00Comisión US$ 20,00Flete marítimo US$ 8,00Gastos administrativos US$ 10,00Seguro marítimo US$ 1,00Gastos de télex del importador US$ 2,00Honorarios y gastos despacho US$ 4,00Transporte puerto – depósito agente US$ 4,00

No le resulta posible a la Aduana obtener valores de mercaderías idénticas o similares.¿Cuál es el valor en aduana?

Caso 99

Se trata de valorar la importación de 1 000 kg de café que el productor “A” del país “B” ha enviado en consignación al importador “D” del país “C”. El producto ha venido crudo en grano, calidad 7/8 tipificación internacio-

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CAPÍTULO III: CASOS PROPUESTOS

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CAP. III

nal, informándose un precio por kg de US$ 1,50.Al no poder utilizarse los métodos de valoración previstos por los artículos 1°, 2° y 3°, corresponde intentar la valoración por el sistema definido en el artículo 5°. El importador “D” realiza en su planta fabril el proceso de torrefacción del café, con el agregado de azúcar y la cocción del grano, para luego venderlo a sus clientes, confiterías y restaurantes, con los que no tiene ninguna vinculación, aparte de la comercial habitual originada en la compraventa.El importador “D” solicita a la Aduana del país “C” que, a pesar del proceso de elaboración que sufre la mercadería importada, le sea aplicada para su valoración el método previsto en el artículo 5°, segundo párrafo.Informa lo siguiente:Fecha de la importación: 2 de setiembreLos 1 000 kg de café crudo se convirtieron en 1 500 kg de café torrado, molido y listo para el consumo.

Ventas:200 kg el 18 de setiembre a US$ 3,80 el kg.300 kg el 19 de setiembre a US$ 3,70 el kg.250 kg el 21 de setiembre a US$ 3,80 el kg.400 kg el 21 de setiembre a US$ 3,65 el kg.350 kg el 28 de setiembre a US$ 3,80 el kg.

En el precio de elaboración realizado en la planta de “D” se han insumido:n 1 000 kg de azúcar a US$ 0,70 el kg puesto en fábrica.n Costo del proceso incluyendo todos los gastos directos e indirectos

hasta llegar al envasado final para la venta a minorista: US$ 0,45 el kg.n Costo del flete desde puerto hasta los depósitos de “D”: US$ 0,10 el kg.n Derechos de aduana en el país C, US $ 0,25 kg.n Beneficio de “D”: US$ 0,40 por kg.n Gastos generales de “D”: US$ 0,35 por kg.

¿Cuál es el valor en aduana?

Caso 100

Para la fabricación de un nuevo modelo de automóvil, un terminal en el país “A” requiere el conjunto de los frenos para cada unidad de su casa matriz en el país “B”. La importación a valorar es de 500 conjuntos de frenos, no habiendo antecedentes de mercancías idénticas o similares por lo novedoso

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del diseño. El valor CIF facturado por “B” a “A” es de US$ 160,00 cada conjunto.Cuando se presenta el despacho a la Aduana, esta realiza un estudio de las condiciones de hecho de la operación y concluye que el método a aplicar es el del valor reconstruido. Solicitados los correspondientes datos, el exportador-productor, informa:

Por conjunto

Costo de los materiales

us$

80,00Costo de la mano de obra directa 30,00Costo de la obra de mano indirecta 18,00Beneficios y gastos generales 40,00Embalaje 12,00

El fabricante en el país “B” informa, asimismo, que los beneficios y gastos generales son un porcentaje fijo sobre los costos de materiales y mano de obra, tanto directa como indirecta. Los productores de mercaderías de la misma especie o clase en el país de exportación informan que calculan sus beneficios y gastos generales en el 30% del costo de producción (materiales y mano de obra).

¿Cómo se determina el valor aduanero?

reFerenCias

Utilizar los siguientes acuerdos y procedimientos para resolver los casos:

- Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

- Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” -INTA.PE.01.10a. (Versión 6).

Resolucion de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A.

- Modificación del Procedimiento Específico de “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” (Versión 6)

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 480-2010/SUNAT/A.

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Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

ANEXO I

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Anexo I

- Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aran-celes Aduaneros Y Comercio de 1994 (Acuerdo de valor de la OMC).

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aCuerdo relativo a la aPliCaCión del artÍCulo viidel aCuerdo General sobre aranCeles

aduaneros Y ComerCio de 1994(aCuerdo de valor de la omC)

INTRODUCCIÓN GENERAL

1. El “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación.

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ANEXO

También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mer-cancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importa-dor tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los ca-sos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artí-culos anteriores.

Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicació n con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utiliza-ción de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mer-cancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;

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ANEXOS

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ANEXO

Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe ba-sarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplica-ción general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utili-zarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente:

Parte i

NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de im-portación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mer-

cancías; oiii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el

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ANEXO

vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacci ón. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de tran-sacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o

similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de compara-ción. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 2

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede deter-minarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

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ANEXOS

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ANEXO

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías id énticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede de-terminarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utili-zando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mis-mo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacció n de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de

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ANEXO

datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son ra-zonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminu-ción del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determi-narse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importaci ón en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplemen-

tos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gas-tos conexos en que se incurra en el país importador;

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ANEXOS

129

ANEXO

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son im-portadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancí as importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor recons-truido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operacio-nes efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exporta-ción al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuen-ta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en vir-tud del párrafo 2 del artículo 8.

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ANEXO

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determi-narse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:a) el precio de venta en el país de importación de mercancías

producidas en dicho país;b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en

aduana, del más alto de dos valores posibles;c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que

se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f ) valores en aduana mínimos;g) valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del m étodo utilizado a este efecto.

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ANEXOS

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ANEXO

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del com-prador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de

compra;ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se

consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya su-ministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías impor-tadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos in-

corporados a las mercancías importadas;ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados

para la producción de las mercancías importadas;iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías

importadas;iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,

diseños, y planos y croquis realizados fuera del pa ís de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén in-cluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utili-zación posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

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ANEXO

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la expor-tación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.

Artículo 10

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

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ANEXOS

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ANEXO

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin pena-lización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo será n publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

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ANEXO

Artículo 15

1. En el presente Acuerdo:a) por “valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el

valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;

b) por “país de importación” se entenderá el país o el territorio adua-nero en que se efectúe la importación;

c) por “producidas” se entenderá asimismo cultivadas, manufactura-das o extraídas.

2. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por “mercancías idénticas” las que sean iguales

en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) las expresiones “mercancías idénticas” y “mercancías similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idé nticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión “mercancías de la misma especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de

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ANEXOS

135

ANEXO

mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una

empresa de la otra;b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;c) si están en relación de empleador y empleado;d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el con-

trol o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;f ) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por

una tercera;g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; oh) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretar-se en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Ad-ministraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

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ANEXO

Parte ii

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCIÓN

DE DIFERENCIAS

Artículo 18: Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comité Técnico”), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo “CCA”), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19: Consultas y solución de diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que

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ANEXOS

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ANEXO

se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párra-fo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

Parte iii

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20

1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuer-do relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.

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ANEXO

Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Parte iv

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21: Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22: Legislación nacional

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de apli-cación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

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ANEXOS

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ANEXO

2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Artículo 23: Examen

El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 24: Secretaría

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específi-camente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.

aneXo i

notas interPretativasNota general

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artí culo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar

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ANEXO

según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposi-ciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados

1. Se entiende por “principios de contabilidad generalmente aceptados” aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

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ANEXOS

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ANEXO

Nota al artículo 1: Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o

asistencia técnica realizados después de la importación, en rela-ción con mercancías importadas tales como una instalación, ma-quinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la importación;c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmen-te al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no

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ANEXO

los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercanc ías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a

condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o pre-cios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mer-cancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirá n a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma par-te del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana

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ANEXOS

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ANEXO

siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prá cticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente

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ANEXO

aceptado como criterio de valoració n por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión “compradores no vinculados con el vendedor” se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor “se aproxima mucho” a otro valor se ten-drán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran en-tre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mer-cancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, se-ría imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeñ a diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podrí a ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Adminis-tración de Aduanas utilizará el valor de transacci ón de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénti-cas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en

las mismas cantidades; oc) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

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ANEXOS

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ANEXO

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:a) factores de cantidad únicamente;b) factores de nivel comercial únicamente; oc) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacci ón de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta

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ANEXO

de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en

las mismas cantidades; oc) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:a) factores de cantidad únicamente;b) factores de nivel comercial únicamente; oc) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren cla-ramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a dife-rentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración con-sistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importa-das similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesa-rio podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe

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ANEXOS

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ANEXO

tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por “el precio unitario a que se venda ... la mayor cantidad total de las mercancías” el precio a que se venda el mayor nú mero de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en canti-dades relativamente grandes.

Cantidadvendida

Precio unitario

Número de ventas

Cantidad total vendida a

cada uno de los precios

de 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 5 unidades

5 ventas de 3 unidades 65

de 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55

más de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades

1 venta de 50 unidades 80

El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se ven-den 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades mone-tarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

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ANEXO

a) Ventas

Cantidad vendida Precio unitario40 unidades 10030 unidades 9015 unidades 10050 unidades 9525 unidades 10535 unidades 905 unidades 100

b) Total

Cantidad total vendida Precio unitario65 90

50 95

60 100

25 105

En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se ven-de la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condicio-nes previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la pro-ducción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.

6. Conviene señalar que los “beneficios y gastos generales” que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías

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ANEXOS

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ANEXO

importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.

7. Los “gastos generales” comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son “de la misma especie o clase” que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las “mercancías de la misma especie o clase” podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la “fecha más próxima” será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su

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ANEXO

identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.

2. El “costo o valor” a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se de-terminará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.

3. El “costo o valor” comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido

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ANEXOS

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ANEXO

suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

4. La “cantidad por concepto de beneficios y gastos generales” a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.

5. Conviene observar en este contexto que la “cantidad por concepto de beneficios y gastos generales” debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su polí tica de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén

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ANEXO

dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información dis-tinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las auto-ridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cál-culos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los “gastos generales” a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son “de la misma especie o clase” que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importació n del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las “mercancías de la misma especie o clase” deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

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ANEXOS

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ANEXO

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas

hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con flexibilidad.

Nota al artículo 8

Párrafo 1 a), inciso i)

La expresión “comisiones de compra” comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

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ANEXO

Párrafo 1 b), inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

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ANEXOS

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ANEXO

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que ha-yan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición algu-na cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del m étodo adecuado de asignación.

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ANEXO

7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.

Párrafo 1 c)

1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancí as importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

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ANEXOS

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ANEXO

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión “momento ... de la importación” podrá comprender el momento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por “sin penalización” se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15

Párrafo 4

A los efectos del artículo 15, el término “personas” comprende las per-sonas jurídicas, en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

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ANEXO

aneXo ii

ComitÉ tÉCniCo de valoraCión en aduana

1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la

administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relaci ón con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;

f ) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.

Disposiciones generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo pre-ciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.

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ANEXOS

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ANEXO

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo “miembros del Comité Técnico”. Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podr á asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo “Secretario General”) podr á invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité T écnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen

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ANEXO

de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrar án en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.

11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reu-nión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los re-presentantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antela-ción mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día

12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

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ANEXOS

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ANEXO

16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuar á de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación

20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.

21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité T écnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.

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ANEXO

Idiomas y actas

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeció n a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.

aneXo iii

1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.

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ANEXOS

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ANEXO

3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:

“El Gobierno de ................ se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.”

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:

“El Gobierno de .............. se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.”

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana

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ANEXO

son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

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Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

ANEXO II

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Anexo II

- Decreto Supremo Nº 186-99-EF “Reglamento para la valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”.

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deCreto suPremo nº 186-99-eF “reGlamento Para la valorizaCión de

merCanCÍas seGÚn el aCuerdo sobre valoraCión en aduana de la omC”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 2 de marzo de 1994, el Perú aceptó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio), acogiéndose al párrafo 1 del Artículo 21 del mencionado Acuerdo para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de 5 (cinco) años contados desde 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo para el Perú;

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, vigente desde el 1 de enero de 1995, se aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay” suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994, los cuales contienen Normas para Valoración de Mercancías de Importación;

Que, a solicitud del Gobierno Peruano, con fecha de 15 de julio de 1999 el Consejo General de la OMC aprobó la Decisión WT/L/307, en virtud de la cual se otorgó al Perú una exención de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de abril de 2000, sujeta al cumplimiento de determinados términos y condiciones, entre los cuales se encuentra la aplicación del mencionado Acuerdo a partir del 169

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ANEXO

1 de enero del 2000 para el 50% de las Partidas Arancelarias del sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas vigente;

Que es necesario aprobar las normas reglamentarias para la aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sus normas conexas y complementarias, para la valoración de mercancías de importación;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Dispóngase la aplicación de las Normas de Valoración aprobadas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a partir del 1 de enero del 2000, para el 50% (cincuenta por ciento) de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas del Perú, las cuales serán determinadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas y, a partir del 1 de abril de 2000, para el 50% de las Partidas Arancelarias restantes.

Artículo 2.- Incorpóranse a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 12-06-2002, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- Incorpórase a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas). Para tal efecto, ADUANAS, aprobará las normas operativas que correspondan, a fin de aplicar el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.”

Artículo 3.- Apruébase el Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, cuyo texto se anexa como parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento de

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ANEXOS

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ANEXO

las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.Corresponde a Aduanas aprobar las normas operativas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 5.- Déjanse sin efecto las normas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERMinistro de Economía y Finanzas

reGlamento Para valoraCión de merCanCÍas seGÚn el aCuerdo sobre valoraCión

en aduana de la omC

CAPÍTULO IDEFINICIONES

Artículo 1.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por:a) Acuerdo del Valor de la OMC: El “Acuerdo Relativo a la aplicación

del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.

b) Carga de la prueba: Obligación de proveer la documentación e información necesarias para verificar que el valor declarado corresponde al Valor de Transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor de la OMC. De no cumplirse con esta obligación, ADUANAS utilizará los otros métodos de Valoración para verificar el valor declarado.(*)

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ANEXO

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“b)Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el presente Reglamento.

Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías.”

c) Cláusula de revisión de precios: Pacto en virtud del cual se establecen precios provisionales, quedando el precio definitivo de la transacción sujeto a factores que han de concretarse con posterioridad.

d) Duda razonable: Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana declarado.

e) Indicadores de precios: Los precios determinados por ADUANAS e incorporados en su Base de Datos para ser utilizados como indicadores de riesgo.(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“e) Indicador de Precios: Se denomina así a los valores de mercancía utilizados por el personal de ADUANAS como indicador de riesgo para verificar el valor declarado, y de ser el caso generar duda razonable y, determinar el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el “Sistema de Verificación de Precios-SIVEP-” o en otros medios que establezca ADUANAS.”

f ) Momento de importación: Fecha en que la Administración Aduanera acepta la Declaración mediante la cual el importador solicita el despacho a consumo de las mercancías, para efectos de la aplicación del Artículo 5 del Acuerdo del Valor de la OMC (Método Deductivo).

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ANEXOS

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ANEXO

g) Momento de exportación: Fecha del zarpe o salida de la nave o vehículo transportador establecida en el documento de transporte, para efectos de la aplicación de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC (Método de Valoración de Mercancías Idénticas o Similares).

h) Valor criterio: Valor en Aduanas previamente aceptado por la Administración Aduanera, utilizados con fines de comparación y determinar si la vinculación ha influido en el precio.

i) Valor en aduana: La base imponible de los derechos arancelarios ad valorem, establecida de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor de la OMC.

j) Ventas sucesivas externas: La serie de ventas de una misma mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes del despacho a consumo.

k) Vinculación: Existe vinculación entre dos personas cuando se encuentren en los casos previstos en los párrafos 4 y 5 del Artículo 15 del Acuerdo del Valor de la OMC. En tal sentido, se consideran vinculados al cónyuge o conviviente y los parientes de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Peruano.

CaPÍtulo iimÉtodos de valoraCión

Subcapítulo IDeterminación del Valor en Aduana

Artículo 2.- El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden:

Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 2 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 3 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.

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ANEXO

Cuarto Método: Valor Deducido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.Quinto Método: Valor Reconstruido, definido y normado por lo dis-puesto en el Artículo 6 del acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Inter-pretativa.Sexto Método: Del Ultimo Recurso, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.

subcapítulo iiPrimer método de valoración:

“valor de transacción de las mercancías importadas”

Artículo 3.- De acuerdo con este Método, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano con los ajustes señalados en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por dichas mercancías importadas, al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago puede darse a través de una transferencia de dinero, mediante cartas de crédito o documentos negociables, o también puede hacerse en forma directa o indirecta.El precio realmente pagado o por pagar también comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

Artículo 4.- Las CONDICIONES que deben darse para la aplicación de este Método son las siguientes:a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación

a un importador en el territorio peruano;b) No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías

por el comprador, con excepción de las señaladas en el literal a) del Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC;

c) La venta o el precio no dependerán de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías importadas;

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ANEXOS

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ANEXO

d) No debe revertir directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, salvo que se disponga de información suficiente para efectuar los ajustes correspondientes de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y

e) No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor y, en el caso de existir, puede aceptarse el valor de transacción si el importador demuestra alguna de las siguientes dos situaciones:1) La vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por

pagar.2) El Valor de la transacción se aproxima mucho al Valor Criterio.

Artículo 5.- Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL debe:a) Corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al

vendedor.b) Estar contenida en documento original sin borrones, enmendaduras o

muestra de alguna alteración. Puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.

c) Contener la Numeración asignada por el proveedor extranjero.d) Consignar el Lugar y Fecha de expedición.e) Consignar el Nombre y/o razón social y domicilio del vendedor y del

comprador.f ) Contener la Cantidad, con indicación de la unidad de medida utilizada.g) Contener la Denominación y descripción de las características

principales de la mercancía. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicada el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

“g) Contener la denominación y descripción de las características principales de las mercancías. La información no consignada en la factura comercial deberá ser complementada en el Ejemplar B de la Declaración Única de Aduanas, que tiene el carácter de Declaración Jurada”.

h) Consignar el Precio Unitario y Total; con la indicación del INCOTERM pactado.

i) Consignar el Origen de la mercancía, su moneda de transacción correspondiente.

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ANEXO

j) Contener la Forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.) Cuando la facturación se realice por código, el importador debe aportar catálogos con la decodificación correspondiente.

Artículo 6.- Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando:a) Esté relacionado con las mercancías objeto de valoración.b) Sean distinguibles en la factura, del precio de la mercancía.(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“b)Sean distinguibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación.”

c) No se trate de descuentos de carácter retroactivo.d) No estén considerados como pagos indirectos.e) La totalidad de las mercancías objeto del descuento se importen al

Perú, consignadas al mismo importador.

Artículo 7 .- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, debe disponerse de información suficiente sobre la base de datos objetivos y cuantificables PARA EFECTUAR LAS ADICIONES que a continuación se indican al precio realmente pagado o por pagar:a) Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.b) Costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes.c) Prestaciones a cargo del comprador.d) Cánones y derechos de licencia.e) Productos ulteriores que reviertan al vendedor.f ) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de

importación.(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

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ANEXOS

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ANEXO

“f ) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación, definido en el Artículo 8 del presente Reglamento, con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.El gasto de transporte comprende a todos aquellos gastos que permitan poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago.”

LOS AJUSTES SOLO SE APLICARAN si cumplen los siguientes requisitos:a) Si forman parte del Valor en Aduana.b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía.c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables.d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la

OMC.e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

NO SERAN OBJETO DE AJUSTE:a) Los pagos del comprador por derecho de distribución o reventa de las

mercancías importadas, cuando no forman parte de las condiciones de la venta para su exportación al país importador.

b) Los pagos del comprador al vendedor por dividendos u otros no relacionados con la mercancía importada.

Artículo 8.- El Valor en Aduana debe determinarse considerando que la mercancía es entregada en el lugar de importación; es decir, la aduana de nacionalización del territorio nacional en el que la mercancía se someta a las formalidades aduaneras y que debe incluir todos los elementos descritos en el numeral 2 del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. Cuando alguno de estos elementos fuere gratuito o se efectuase por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables; de no existir información al respecto se descartará la aplicación del Primer Método de Valoración.

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8.- El Valor en Aduana debe determinarse considerando que la mercancía es entregada en el lugar de importación; es decir, la aduana

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ANEXO

del territorio nacional en la que la mercancía es sometida a la primera formalidad aduanera. Forman parte del Valor en Aduanas todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación, con la excepción contenida en el Artículo 7 literal f ) del presente Reglamento.Cuando alguno de los citados elementos fuere gratuito o se efectuase por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. De no existir información al respecto, no será aplicable el Primer Método de Valoración.”

Artículo 9.- El Valor en Aduana determinado NO DEBE COMPRENDER los siguientes gastos o costos, SIEMPRE QUE SE DISTINGAN del precio realmente pagado o por pagar:a) El costo del transporte ulterior a la importación en el territorio

aduanero peruano.b) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o

asistencia técnica realizados después de la importación.c) Los Derechos Arancelarios y demás tributos aplicables en el territorio

peruano, como consecuencia de la importación o venta de las mercancías.

TAMBIEN SE EXCLUYEN del Valor en Aduana:a) Las comisiones de compra, teniendo el importador la obligación de

probar la existencia del mismo a través del Contrato de Comisión que demuestre la existencia de dicho pago por este concepto; en caso contrario se adicionará la comisión declarada al precio realmente pagado o por pagar.

b) Los pagos que efectúe el comprador como contrapartida del derecho de distribuir o revender las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancías para su exportación al Perú.

c) Las prestaciones realizadas por el comprador en Perú para comercializar las mercancías: publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aún cuando se estime que benefician al vendedor.

d) Los pagos por dividendos u otros conceptos que realice el comprador al vendedor, los mismos que no guardan relación con las mercancías importadas.

e) Los derechos de reproducción en el Perú como condición de la venta de la mercancía importada.

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ANEXOS

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ANEXO

Artículo 10.- Cuando el importador declare la existencia de CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS al momento de la presentación de la Declaración, adjuntando copia del contrato respectivo, la Aduana permitirá el retiro de las mercancías previa cancelación de los tributos a la importación quecorrespondan al valor provisional declarado y la constitución de un garantía. El monto de la garantía será determinado por el importador por la diferencia entre la cuantía de la tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Definitivo, el cual debe estimarse de acuerdo a las condiciones del Contrato, o que correspondan a valores de mercancías idénticas o similares aceptadas por ADUANAS.El importador tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en la Cláusula de Revisión de Precios, para regularizar el valor declarado con carácter provisional, presentando Declaración Jurada del Valor definitivo de la mercancía, la liquidación y cancelación de los tributos dejados de pagar, para efectos de la devolución de la garantía.

Artículo 11.- Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador que en un plazo de 10 (diez) días hábiles proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC.Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, ADUANAS tiene aún DUDAS RAZONABLES acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del mencionado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. El plazo para la determinación del valor por ADUANAS es de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la presentación de la información solicitada al importador o del vencimiento del plazo señalado en el párrafo precedente.Una vez determinado el Valor en Aduana, ADUANAS notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el Primer Método de Valoración.

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ANEXO

Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en el Artículo 111 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, y normas complementarias. (*)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 131-2000-EF, publicado el 01-11-2000.

“Artículo 11.- Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haberse recibido respuesta, ADUANAS tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. Una vez determinado el valor, ADUANAS notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el 1er. Método de Valoración. Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en el Artículo 111 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, y normas complementarias y modificatorias. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la

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ANEXOS

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ANEXO

duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en los Artículos 21 y 23 de la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias.” (*)(**)

(*) Artículo incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF publicado el 05-10-2001.

(**) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicada el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 11.- Cuando haya sido presentada una Declaración y SUNAT tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, SUNAT tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En los casos que la autoridad aduanera, atendiendo a indicadores de riesgo, requiera de un mayor plazo para resolver la duda razonable, podrá asignar un valor provisional conforme a lo previsto en el Artículo 13 del Acuerdo, el cual no podrá exceder de 30 días hábiles desde que se efectúa la notificación de la duda razonable, pudiendo el importador optar por retirar las mercancías mediante la cancelación, renovación de la garantía

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ANEXO

presentada en la duda razonable o presentación de la garantía en las condiciones previstas en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.Una vez determinado el valor, SUNAT notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el 1er. Método de Valoración. En el caso de Dudas Razonables resueltas sin asignación de valor provisional, vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus normas complementarias y modificatorias. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias”.

Artículo 12.- En los casos señalados en el artículo anterior, cuando se detecte duda razonable o cuando no se pueda determinar el valor en aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación definitiva del Valor que realice ADUANAS, presentando una garantía equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación del valor aceptado por ADUANAS que motivó Ia duda razonable, o de un indicador de riesgo. (*)(**)

(*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 131-2000-EF, publicado el01-11-2000.

(**) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF publicado el 05-10-2001, se restituye la vigencia de este artículo.

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ANEXOS

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ANEXO

Subcapítulo IIISegundo y Tercer Métodos de Valoración:

“Del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares”

Artículo 13.- Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos:a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía

idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo.b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento de la exportación

o en el plazo de noventa días antes o después de la fecha de exportación.(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“b)Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior.”

c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.

La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

“Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación”. (*)

(*) Párrafo incorporado al literal c) por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicado el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, de existir diferencia, ésta no sea mayor al 10% (diez por ciento), salvo que se pueda efectuar el ajuste correspondiente. (*)

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ANEXO

(*) Literal d) modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicado el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

“d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía”.

e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.

Artículo 14.- Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración en la etapa de verificación y determinación del Valor declarado, deben efectuarse consultas entre ADUANAS y el importador con objeto de establecer la base apropiada de valoración, la cual en unos casos resultará manifiestamente evidente, no siendo necesario efectuar mayores investigaciones al respecto. (*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicado el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 14.- “Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración, la Autoridad Aduanera podrá celebrar consultas con el importador cuando carezca de la información necesaria para aplicar los referidos métodos”.En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones, para determinar el Valor en Aduana se aplicará el valor de transacción más bajo.

Subcapítulo IVCuarto Método de Valoración:

“Del Valor Deducido”

Artículo 15.- Este Método sólo se aplicará en el caso que las mercancías importadas u otras idénticas o similares importadas, se vendan en el territorio Peruano en el mismo estado en que son importadas.En tal sentido, el Valor Aduana se basará en el precio unitario a que se vende en la condición mencionada la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías idénticas o similares a

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ANEXOS

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ANEXO

ellas, importadas en el mismo momento o en un momento próximo al de las mercancías objeto de valoración, a personas no vinculadas con aquéllas que compren dichas mercancías.La FACTURA COMERCIAL INTERNA es el principal instrumento para establecer el precio unitario, entendido como el precio al que se vende el mayor número de unidades a personas no vinculadas con aquéllas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

Artículo 16.- Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes CONDICIONES:a) Que las mercancías hayan sido revendidas en el mismo estado en que

han sido importadas.b) Que las mercancías objeto de valoración o las mercancías idénticas o

similares hayan sido vendidas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en uno próximo.

c) Se considera como fecha más próxima aquélla en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se venden en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario.

d) Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en uno próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de los 90 (noventa) días, contados desde la fecha de numeración de la Declaración de las mercancías objeto de valoración.

e) Si no se venden mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, que respondan a las condiciones señaladas anteriormente, el importador puede solicitar que se utilicen ventas de mercancías objeto de valoración después de su elaboración o transformación posteriores.

f ) Que el comprador en el país de importación no haya suministrado, directa o indirectamente, los elementos señalados en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC.

g) El comprador no debe estar vinculado, al importador del que compra al primer nivel comercial después de la importación.

h) Que los importes por beneficios y gastos generales a deducir sean los habituales en la rama comercial que se trate.

Artículo 17.- Para la aplicación de este método, siempre que puedan establecerse con datos objetivos y cuantificables, se efectuarán las siguientes DEDUCCIONES al precio unitario:a) Las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes

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ANEXO

cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costos directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en el Perú de mercancías de la misma especie o clase.

b) Los gastos habituales de transporte y seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en el Perú.

c) Los derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de las mercancías.

d) El valor añadido por el montaje o la transformación, si procede.

subcapítulo vQuinto método de valoración:

“del valor reconstruido”

Artículo 18.- En aplicación de este Método, el Valor en Aduana se determinará sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración, incrementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que puede agregarse, tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase.

Artículo 19.- El Valor en Aduana de acuerdo a este Método debe incluir:a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones

efectuadas para producir las mercancías importadas, el cual debe incluir:1) El costo de envases o embalajes que se consideran formando un

todo con la mercancía y los gastos de embalaje por concepto de mano de obra y materiales.

2) El valor debidamente repartido en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías importadas.

3) El valor de los trabajos contemplados en el numeral 1, literal b), acápite iv), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC y que hayan sido realizados en el Perú, sólo se incluirán en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.

b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales que sea usual en ventas para la exportación al territorio peruano, de mercancías de la misma especie o clase, efectuada por los productores del país de exportación. Deben incluirse Ios costos directos e indirectos de la

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ANEXOS

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ANEXO

producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el numeral anterior.

c) Gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación.

Artículo 20.- En los casos que, para determinar un valor calculado o reconstruido, se utilice una información distinta a la proporcionada por el productor o en su nombre, la autoridad aduanera informará al importador, si éste lo solicita, la fuente de dicha información, Ios datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de estos datos.

subcapítulo visexto método de valoración:

“del ultimo recurso”

Artículo 21.- En aplicación del Sexto Método de Valoración, el Valor en Aduana se determinará aplicando con flexibilidad cualquiera de los otros Métodos que más fácilmente permita su cálculo teniendo en cuenta el orden previsto en el Artículo 2 del presente Reglamento. No deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios ficticios o prohibidos. El Valor en Aduana resultante tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial.Cuando no pueda determinarse el Valor en Aduana por ninguno de los Métodos, ADUANAS podrá establecer NORMAS ESPECIALES de valoración, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor de la OMC sobre la base de datos disponibles.

Artículo 22.- En aplicación de este Método, para la determinación del Valor en Aduana no debe considerarse:a) El precio de venta de mercancías producidas en el país de importación.b) El más alto de dos valores posibles.c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país de exportación.d) Costo de producción distinto al que se aplica en el Método del Valor

Reconstruido.e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país.f ) Valores en Aduana mínimos.g) Valores arbitrarios o ficticios.

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ANEXO

CaPÍtulo iiidisPosiCiones ComPlementarias

Artículo 23.- En caso que, en el proceso de despacho a consumo de las mercancías a valorar, no le sea posible al importador declarar el Valor en Aduana definitivo debido a la naturaleza de la transacción comercial, debe declarar un valor provisional y constituir una garantía por una suma equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Definitivo, el cual debe ser estimado por el importador en función a las condiciones del Contrato.Del mismo modo, cuando un valor declarado sea inferior a un valor de mercancías idénticas o similares aceptado por ADUANAS, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación del Valor que realice ADUANAS presentando una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación de dicho valor.(*)

(*) Párrafo dejado sin efecto por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002.

Artículo 24.- Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración Aduanera una explicación escrita del Método según el cual se haya determinado el Valor en Aduana de las mercancías contenidas en su Declaración. Dicha solicitud debe ser presentada dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Valor en Aduana de la mercancía.

Artículo 25.- ADUANAS podrá efectuar los ajustes de valor permanente cuando las adiciones o deducciones del Acuerdo del valor de la OMC tengan que efectuarse en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. También podrá efectuar la revisión de estos ajustes permanentes cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a las circunstancias que ADUANAS determine.

Artículo 26.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que apruebe ADUANAS o

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ANEXOS

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ANEXO

en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo.En despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los Valores aceptados por ADUANAS como resultado de las investigaciones realizadas en el país de exportación.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 26.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que se publique en el Portal de ADUANAS, o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo.En los despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los valores resultantes de las investigaciones realizadas en el país de exportación.”

Artículo 27.- Las garantías que establece el presente Reglamento para el retiro de las mercancías antes de la determinación del Valor definitivo, podrán ser otorgadas en efectivo, pagaré, fianza u otra de las formas establecidas en la legislación aduanera, incluyendo las disposiciones aplicables a las personas que califiquen como buenos contribuyentes.

“Artículo 28.- Para determinar el valor en aduana sobre el cual debe aplicarse los tributos, cuando corresponda, no procederá la depreciación por uso de las mercancías en el territorio nacional, en los siguientes casos:a) En el traslado de zonas de tributación especial a la zona de tributación

común.b) En la transferencia de mercancías importadas con inafectación o

exoneración tributaria.c) En la nacionalización de mercancías sometidas a los regímenes de

admisión temporal, importación temporal o destinos aduaneros especiales cuando corresponda, a excepción de los casos en que la depreciación se encuentre permitida por disposición legal expresa”.

“Artículo 29.- Los pagos adicionales al exterior que forman parte del valor en aduana, que no puedan individualizarse respecto de las declaraciones únicas de aduanas a que correspondan, deberán sumarse obteniéndose un monto total resultante de estos pagos.

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ANEXO

Dicho monto se prorrateará entre las declaraciones de importación que amparan el total de las mercancías, en función al valor FOB declarado.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, entiéndase que las mercancías importadas por las que se efectúan los pagos adicionales al exterior, pueden haberse nacionalizado mediante declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realizan los pagos adicionales, o en un período anterior.El período referido anteriormente es anual”.

“Artículo 30.- Cuando deba añadirse al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia a que se refiere el Artículo 8 numeral 1 literal c) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, se procederá, según el caso, conforme al procedimiento siguiente:a) Producto importado terminado: se prorrateará el importe de cánones

y derechos de licencia pagado o por pagar por el producto importado terminado, entre las declaraciones de importanción que amparan el total de la referida mercancía, en función al valor FOB declarado.

b) Insumo importado: se prorrateará la parte proporcional del importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el insumo importado, entre las declaraciones de importanción que amparan el total del referido insumo, en función al valor FOB declarado.

Para efecto de lo dispuesto en los literales precedentes, entiéndase que el producto importado terminado o el insumo importado por los que se efectuó el pago de cánones y/o derechos de licencia, pueden haber sido nacionalizados con declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realiza el o los pagos adicionales, o en un período anterior.El período referido anteriormente es anual”.

“Artículo 31.- Precísase que la “condición de venta”, a que se refiere el numeral 7 del Anexo III del Acuerdo del Valor de la OMC, puede estar estipulado de manera expresa en el contrato, o puede ser táctica cuando se desprende del análisis de cada una de las obligaciones que asuman las partes entre sí al momento de celebrar el contrato o en el de su ejecución, así como del análisis de las obligaciones que asumen las partes frente a terceros que tengan un interés en dicha transacción”.

“Artículo 32.- Para determinar el valor en aduana de mercancías usadas o deterioradas conforme al Método del último Recurso, la autoridad aduanera podrá realizar la valoración partiendo del precio que tenían cuando nuevas en la fecha de su fabricación, estimándoseles un valor de

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ANEXOS

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ANEXO

acuerdo al estado en que se encuentren, que en ningún caso será inferior al 50% de su valor FOB original. Esta disposición no resulta aplicable en la valoración de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) y/o ZOFRATACNA, la cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF”.

(*) Artículos 28, 29, 30, 31y 32, incorporados por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 009-2004-EF, publicado el 21-01-2004.

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Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

ANEXO III

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Anexo III

- Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT /A, publicada el 02.02.2010.

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ProCedimiento esPeCÍFiCo inta-Pe.01.10a valoraCión de merCanCÍas seGÚn el aCuerdo del

valor de la omC, aProbado Por resoluCión de suPerintendenCia naCional adjunta de

aduanas n° 038-2010/sunat /a, PubliCada el 02.02.2010

I. OBJETIVO:Establecer las pautas para verificar y determinar el valor en aduana

según el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 para la aplicación de los derechos arancelarios en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. Asimismo, el presente procedimiento resulta también de aplicación a los demás regímenes y operaciones aduaneras en lo que no se oponga a su normatividad específica.

II. ALCANCE:Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Adminis-

tración Tributaria – SUNAT y los operadores de comercio exterior.

III. RESPONSABILIDAD:La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el

presente procedimiento, es de responsabilidad de las intendencias de aduana, Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA), Intendencia Nacional de Sistemas de Información (INSI), Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA), empresas verificadoras y operadores de comercio exterior.

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ANEXO

IV. BASE LEGAL:- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94.

- Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.6.95.

- Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.12.2003.

- Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.8.2004.

- Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera” publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2024 del 2.3.2012..(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

- Resolución 1112, “Adopción de la Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1517 del 06.7.2007.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley Nº 27444, publicado el 11.4.2001 y normas modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 publicado el 19.6.03 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 121-03-EF, publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.

- Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y norma modificatoria.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.99 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y norma modificatoria.

- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002 y normas modificatorias.

- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009.

- Decreto Supremo N° 186-99-EF que aprueba el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en

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ANEXOS

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ANEXO

Aduana de la OMC e incorpora las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), publicado el 29.12.99 y normas modificatorias.

- Decreto Supremo Nº 098-2002-EF que establece medidas para el tratamiento de mercancías consideradas como sensibles al fraude por concepto de valoración, publicado el 12.6.2002 y normas modificatorias,

- Decreto Supremo Nº 009-2004-EF que establece disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, publicado el 21.1.2004.

- Decreto Supremo N° 193-2005-EF que establece las medidas de facilitación para el control del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes, publicado el 31.12.2005.

- Decreto Supremo N° 004-2009-EF que establece disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores, publicado el 13.1.2009.

- Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-ADT/2000-000750 que aprueba el Formato e Instructivo de la “Declaración Única de Aduanas”, publicada el 22.3.2000.

- Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-ADT/2002-000123 que aprueba la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro; publicada el 31.1.2002 y modificatoria.

V. NORMAS GENERALES:1. Cuando en el presente Procedimiento se haga referencia a “el Acuerdo”

se entiende que es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; “LGA” se entiende que es la Ley General de Aduanas; “Código Tributario” se entiende que es el Texto Único Ordenado del Código Tributario; “Reglamento del Acuerdo” se entiende que es el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

2. Para una mejor comprensión de la aplicación del presente Procedimiento se presenta en la Sección X un glosario de términos.

De los Gastos de Transporte3. Forman parte del valor en aduana todos los gastos incurridos hasta

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ANEXO

el lugar de importación con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. Se entiende por lugar de importación, aquel lugar en el que la mercancía es sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

4. El gasto de transporte, aceptado para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, comprende todos aquellos gastos que permiten poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago.

5. El concepto de transporte también incluye los gastos conexos pagados por el transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de importación. (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)a) Los siguientes gastos conexos al transporte forman parte del valor

FOB de la Declaración del Valor, independientemente del lugar donde se haya efectuado el pago:THC (Terminal Handling Charge).- Pago realizado por el servicio de manipuleo de contenedores prestado en el país de embarque. INLAND FREIGHT.- Flete interno en el país de exportación desde el almacén del vendedor hasta el puerto de embarque.PICK UP.- Pago realizado por el servicio de recojo de la mercancía en el almacén del vendedor y colocarla en el medio de transporte para su traslado en el país de embarque.

b) Los siguientes gastos conexos al transporte forman parte del Flete de la Declaración del Valor, independientemente del lugar donde se haya efectuado el pago:

BAF (Bunker Adjustment Factor).- Pago realizado por concepto de ajuste del flete como consecuencia de un incremento del pre-cio del combustible. HANDLING.- Pago realizado por recibir los documentos de transporte en destino.COLLECT FEE.- Pago realizado por el derecho de cancelar el flete en destino. THC.- Únicamente cuando el servicio de manipuleo de contenedores se haya prestado durante un transbordo en un punto intermedio dentro del trayecto de la mercancía desde el punto de embarque y el punto de destino. (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

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ANEXOS

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ANEXO

6. Cuando los gastos de transporte estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, se toman en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del servicio de transporte y los gastos conexos a este hasta el lugar de importación, de conformidad con el documento de transporte.Cuando la factura comercial ampare un gasto de transporte mayor a lo que establece el documento de transporte, la diferencia formará parte del gasto de transporte para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.

7. También forma parte del valor en aduana, como gasto del transporte, el costo o el alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares, que sean utilizables para el transporte de mercancías; en cuyo caso se hace el debido prorrateo, cuando corresponda, el que debe ser comprobable con datos objetivos y cuantificables.

8. Los gastos detallados en los numerales 5 y 7 y cualquier otro conexo al transporte, no forman parte del valor en aduana cuando correspondan a un servicio local (en el país de importación), lo cual se acredita con el comprobante de pago de dicho servicio, que debe incluir los impuestos internos correspondientes.

9. En los casos de transporte multimodal, en los cuales el lugar de entrega de la mercancía es en el interior del país de exportación, para los efectos de la declaración del valor FOB y del Flete, deberá considerarse como parte del valor FOB el flete interno en el país de exportación desde el lugar de entrega hasta un punto conocido en la frontera del país de exportación por donde pase la mercancía con destino al país de importación. El gasto de transporte desde ese punto hasta el lugar de importación se considerará como parte del flete internacional.

10. En las declaraciones en las que se efectúen despachos totales o parciales y donde el monto del flete correspondiente a cada mercancía no esté particularizado en el documento de transporte o factura comercial, el valor del flete debe ser calculado de acuerdo a lo siguiente:

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ANEXO

a) Cuando se cuente con la información de los pesos brutos individuales de cada mercancía, el flete será calculado en forma proporcional al peso bruto manifestado o rectificado, de cada una de las series en relación al valor del flete total:

Flete de la serie = Flete total (*) x Peso Bruto de c/serie (**) Peso Bruto total (*)

(*) El Flete total y Peso Bruto total de las series que contienen un mismo do-cumento de embarque.(**) El peso bruto de cada serie no debe determinarse en función al valor FOB.

b) Cuando no se cuente con la información señalada en el literal a) anterior, el flete será calculado en forma proporcional en función al valor FOB total.Para este efecto, en la transmisión de datos de la declaración por teledespacho se debe declarar el código correspondiente al tipo de prorrateo de fletes que corresponda:

Código 1 – No se prorratea.Código 2 – Tipo de prorrateo de acuerdo al FOB.Código 3 – Tipo de prorrateo de acuerdo al peso.

En el caso de despachos parciales, la incidencia que pudiera presentarse en lo previsto en el numeral anterior, no puede ser subsanada por el usuario en un posterior despacho.

De los Gastos de Seguro11. El importe que se consigna en la declaración por el costo del seguro,

es el correspondiente a la prima efectivamente pagada o por pagar por este concepto.El seguro se refiere al costo del servicio necesario para cubrir los riesgos de daños o pérdidas durante el transporte, carga, descarga y manipulación de las mercancías hasta el lugar de importación.El documento con el cual se demuestra el costo del seguro es la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.Cuando se presenten situaciones en el seguro similares a la establecida en el numeral 6 para los gastos de transporte, se procederá con el mismo criterio señalado en dicho numeral.

12. El funcionario aduanero debe verificar que se haya incluido en la declaración, los gastos de seguro de acuerdo a las pautas del instructivo de trabajo Declaración Única de Aduanas INTA-IT.00.04.

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ANEXOS

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ANEXO

13. En el caso de mercancías aseguradas, el gasto de seguro (prima) a considerar es el importe realmente pagado o por pagar, debiéndose presentar para ello la documentación sustentatoria a que se refiere en los numerales siguientes.

14. Las declaraciones con facturas comerciales en términos de negociación CIF están exceptuadas del requerimiento de la póliza de seguro individual y del sustento de la póliza de seguro flotante y/o abierta tanto durante el proceso de despacho como de control posterior. En ambos casos, el gasto de seguro se encuentra sustentado en la factura comercial. Este mismo criterio se aplica en el caso de facturas comerciales expresadas en otro INCOTERM que comprenda los gastos de seguro hasta el lugar de importación.

15. Para el cálculo de la prima o gasto de seguro de la mercancía asegurada debe haberse considerado dos elementos: la suma asegurada y el porcentaje de la prima (tasa) fijada por la compañía aseguradora. Generalmente, lo asegurado es equivalente: al valor FOB facturado de la mercancía, al valor CFR, o también al valor CFR más un porcentaje de sobreseguro. En determinados casos la tasa de seguro tiene un recargo adicional (por contingencias tales como guerras, huelgas, etc.), debiendo considerarse también el importe del recargo como parte del gasto de seguro a declarar.

16. Los gastos consignados como derecho de emisión e impuestos, que estén distinguidos en la factura emitida por la compañía aseguradora, no forma parte de la prima de seguro.

17. La póliza de seguro individual emitida por la compañía aseguradora solo puede estar referida a mercancías consignadas en un embarque. Dicha póliza debe ser emitida con anterioridad a la fecha de llegada de la mercancía y ser presentada a despacho como sustento del gasto de seguro, el cual corresponde al precio realmente pagado o por pagar. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

18. Cuando el importador contrate el seguro de la mercancía a ser importada, en los casos que al momento del despacho el gasto de seguro se encuentre cancelado, el importador deberá sustentar el gasto de seguro con la factura debidamente cancelada. Por el contrario, si al momento de despacho el gasto del seguro aún no ha

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ANEXO

sido pagado el importador sustenta el gasto de seguro con la Póliza de Seguro individual. En el control posterior el gasto del seguro se sustenta con la factura debidamente cancelada.

19. La póliza de seguro flotante y/o abierta ampara distintos embarques, debiendo estar respaldada por un documento denominado “aplicación” (emitida por cada envío), el cual debe constar con la recepción de la compañía de seguros respectiva; su facturación puede ser periódica (mensual, bimestral, etc.) o también por cada embarque.

20. La información mínima que debe figurar en la póliza de seguro individual o en la aplicación de una póliza de seguro flotante debe contener el nombre del asegurado, el medio de transporte (nombre de la nave, aeronave o vehículo terrestre, etc.), la fecha de salida, el puerto de embarque, descripción de la mercancía asegurada, la naturaleza y valor, la tasa de seguro (básica y adicional, según corresponda) y el total de la suma asegurada.

21. En los casos de mercancías aseguradas con pólizas flotantes, debe haberse adjuntado como sustento del gasto del seguro cualquiera de los documentos siguientes:a) El documento denominado aplicación, que se presenta para cada

despacho, con conocimiento de la compañía aseguradora, ob) Una Declaración Jurada firmada por el importador la que debe

contener, la siguiente información.• Nombreorazónsocialdelacompañíaaseguradora,elnúmero

de la póliza flotante y su vigencia. • Quelamercancíapresentadaadespachogozadelacobertura

del seguro • Primadeseguro,tasabásicayrecargosporriesgosadicionales

(tasas adicionales). • Porcentajedesobreseguro• Primamínima.• Montomáximoquecubreelseguro.• Asimismo el importador señalará que se ha comunicado

oportunamente a la compañía aseguradora respecto de la mercancía presentada a despacho.

En los casos de mercancías aseguradas por compañías de seguros del exterior, en los que no se dispone de la póliza o aplicación en el

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ANEXOS

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ANEXO

momento del despacho, el importador podrá presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.

22. Cuando los despachos comprendan mercancías aseguradas y no aseguradas, el importador además de declarar expresamente qué mercancías vienen aseguradas debe haber presentado la documentación sustentatoria; de no presentar dicha documentación o si ésta es incompleta, se notifica para que en el plazo señalado lo subsane, caso contrario el funcionario aduanero debe aplicar la tabla de porcentajes promedio de seguro y la sanción correspondiente.

23. En el caso que la póliza de seguro presentada ampara sólo una parte de la mercancía solicitada a despacho, el importador debe señalar expresamente qué mercancías vienen aseguradas, adoptándose el procedimiento que corresponda a cada caso.

24. Para determinar el valor del seguro en las importaciones de mercancías no aseguradas se consideran las tarifas normalmente aplicables a los contratos de seguro de importaciones al Perú, empleándose para tal efecto la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro (TPPS) publicada en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), debiendo tomarse en cuenta lo siguiente:

a) El gasto de seguro se determina aplicando la tasa indicada en la TPPS sobre el valor FOB (INCOTERMS 2010) o su equivalente según el medio de transporte utilizado, de acuerdo a la subpartida nacional contenida en el Arancel de Aduanas vigente.

b) Cuando se sustituya el valor FOB declarado debe tomarse el nuevo valor como base para la aplicación de la tasa indicada en la TPPS.

c) Cuando se determine la existencia de conceptos y/o ajustes que formen parte del valor en aduana (tales como pagos indirectos, comisiones de venta, regalías, etc.), tales conceptos o ajustes se adicionan al valor FOB para efectos del cálculo del gasto de seguro.

Se considera la TPPS cuando se trate de mercancías aseguradas y no sea posible determinar el pago por el monto de las primas correspondientes por tratarse de negociaciones de seguros globales y/o que otorgan cobertura global a diferentes operaciones de transporte que no permiten obtener datos objetivos y cuantificables Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

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ANEXO

25. En las importaciones realizadas con declaración simplificada, el funcionario aduanero verifica que el gasto de seguro haya sido declarado, teniendo en cuenta los criterios señalados en los numerales anteriores.

26. En el caso de negociaciones en términos CIF, CIP, DDU o DDP en las que las mercancías han sido aseguradas en origen por el vendedor y adicionalmente el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante por las mismas, se deben declarar ambos como gasto de seguro.En los casos que el contrato de seguro estipule una prima mínima, ésta debe ser declarada como gasto de seguro cuando represente el pago realmente efectuado o por efectuar por este concepto.Cuando el gasto del seguro correspondiente a cada mercancía no esté individualizado en el documento de seguro o factura comercial, el valor del seguro debe ser calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:Seguro de la serie = Seguro Total * Valor FOB total de la serie (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

Valor FOB Total

De los descuentos y rebajas en Facturas o Contratos de compra venta internacional 27. Cuando en las facturas o contratos de compra venta internacional

consignen un descuento o rebaja otorgados por el vendedor de la mercancía importada, es aceptable declarar el precio neto, es decir el monto deducido el descuento, siempre que corresponda al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías y que concurran las siguientes circunstancias:a) El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de

valoración.b) El descuento se haya convenido antes del embarque de la

mercancía, como parte de la negociación acordada antes del embarque de la mercancía.

c) No se trate de un descuento de carácter retroactivo, es decir, concedido para mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está valorando.

d) El comprador se beneficie realmente del descuento, esto es, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo.

e) El descuento se puede distinguir del precio de la mercancía, sea en la factura comercial o consignado en el contrato de transacción

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ANEXOS

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ANEXO

escrito, cuya copia se presentará en el despacho del régimen de Importación para el Consumo y/o cuando la autoridad aduanera lo requiera. El término contrato de transacción escrito no está referido a un documento sujeto a formalidad alguna y puede corresponder a uno o varios documentos, donde se aprecie de forma fehaciente y objetiva el acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor respecto del descuento y el precio realmente pagado o por pagar.

f ) No estén considerados como pagos indirectos,g) El total de las mercancías objeto del descuento, haya sido vendido

para la exportación al territorio aduanero nacional y comprado por la misma persona.

Si no se cumple cualquiera de las situaciones señaladas, el descuento otorgado por el vendedor será desestimado para efecto de la deter-minación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos, dicho descuento se considera como parte del precio realmente pagado o por pagar.

28. La nota de crédito es un documento complementario a la factura o al contrato, emitida por el vendedor al mismo comprador para rebajar el valor facturado. Puede ser presentada por el importador durante el proceso de despacho aduanero o con posterioridad al levante, cuando:a) El importador hubiera presentado una nota de crédito durante el

proceso de revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía y el funcionario aduanero tenga motivos para dudar de la veracidad del valor declarado sustentado en la nota de crédito, formula Duda Razonable General o Duda Razonable Especial en las intendencias de aduana donde se aplique ello, con sujeción a las disposiciones del presente procedimiento.

b) El importador presenta la nota de crédito con posterioridad al levante, tal presentación se efectúa como una solicitud de devolución de derechos por pago en exceso, resultando de aplicación lo dispuesto en el Procedimiento General Devoluciones por Pagos Indebidos o en Exceso y/o Compensaciones de Deudas Tributarias Aduaneras, IFGRA.PG.05.

Para considerar el descuento de la nota de crédito se deben cumplir las circunstancias descritas en el numeral anterior, con excepción de aquella prevista en el literal b).

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ANEXO

De las facturas gravadas con el impuesto interno del país de exportación 29. Cuando en la factura comercial o comprobante de pago se consigne el

impuesto interno del país de exportación, este monto debe deducirse del valor de la mercancía, siempre que el importador demuestre a requerimiento de la aduana que el monto correspondiente a ese concepto no lo ha pagado o le ha sido reembolsado.

De las facturas emitidas por los consolidadores de carga30. Para la aplicación del método del valor de transacción no es aceptable la

factura emitida por el consolidador de carga, excepto que el importador presente en el despacho o cuando la autoridad aduanera lo solicite adicionalmente a la factura emitida por el consolidador, las facturas comerciales emitidas por los vendedores de la mercancía y la sumatoria de los montos de las facturas emitidas por los vendedores sean iguales o menores al valor de la factura emitida por el consolidador.

De las transferencias bancarias31. Cuando el importador presenta como sustento de la cancelación del

precio realmente pagado o por pagar una transferencia bancaria, este documento debe permitir identificar que corresponde a la transacción. Para tal efecto, el importador presenta copia de la solicitud de transferencia bancaria, que contenga la siguiente información:a) Concepto de pago: en este rubro se consigna el número de factura

comercial, factura proforma, orden de compra, identificación de un contrato o en general, cualquier documento que identifique la transacción a que se refiere la importación.Si el pago corresponde a más de una factura, se indica el detalle de todas las facturas, precisando el monto de cada una.

b) Forma de pago: se indica si es pago total o parcial; pago al contado o diferido.

c) Identificación del importador: se indica el nombre o razón social del importador, inclusive si quien solicita la transferencia no es el propio importador.

d) Identificación del vendedor: se indica el nombre o razón social del vendedor o beneficiario del pago.

e) Identificación de quien solicita la transferencia: se indica el nombre completo y el documento de identificación de quien solicita la transferencia.

Además de la solicitud de transferencia bancaria con la información detallada en este numeral, el importador debe presentar copia de la

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ANEXOS

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ANEXO

nota de débito que pruebe que se efectuó el cargo en cuenta o el comprobante de ingreso de caja, en los casos de entrega en efectivo.De existir dudas con relación a la documentación presentada para sustentar el pago mediante transferencias bancarias, la SUNAT podrá solicitar al Banco la confirmación de la misma de conformidad a las disposiciones del Código Tributario. Cuando las solicitudes de transferencia bancaria no reúnan los requisitos señalados anteriormente, no se consideran como sustento del precio realmente pagado o por pagar.Aún cuando la transferencia bancaria cumpla con los requisitos de información y el importe transferido coincida con el valor total consignado en la factura comercial, no debe ser considerado como un elemento único y suficiente para demostrar el precio realmente pagado o por pagar, toda vez que la demostración de dicho precio está sujeta a una evaluación integral por la SUNAT.

De las Listas de Precios 32. Las Listas de Precios de exportación son listas emitidas por

vendedores y constituyen indicadores de precios para la verificación y/o determinación del valor.El proveedor, importador o el agente de aduana, en representación del importador, pueden solicitar el ingreso al SIVEP de Listas de Precios de Exportación. La INTA evalúa la solicitud presentada; de ser procedente, la ingresa al SIVEP y comunica al importador tal ingreso. Cuando la determinación del valor se realice por aplicación del 2do y 3er Método de Valoración, se pueden utilizar valores de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, siempre que se realicen los ajustes respectivos sobre la base de datos comprobados. Un ejemplo de dato comprobado lo constituye una lista de precios registrada en el SIVEP en la que se indiquen los precios para diferentes cantidades y niveles comerciales, utilizando para el ajuste el precio consignado en

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ANEXO

la lista de corresponda a la cantidad o nivel comercial de la transacción objeto de valoración.En aplicación del método del último recurso las Listas de Precios pueden ser utilizadas directamente para sustituir el valor. Las Listas de Precios de exportación emitidas por vendedores establecidos en las Zonas Francas no resultan susceptibles de registrarse en el SIVEP, por cuanto para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas procedentes de las Zonas Francas no es aplicable el primer método de valoración denominado “valor de transacción de las mercancías importadas” de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del D.S. N° 009-2004-EF y la definición de “exportación” prevista en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. Tampoco resultan admisibles la presentación de Listas de Precios que hagan referencia a mercancía en estado de “usada”, al no ser identificables por tener distintos años de fabricación, estados de conservación y grados de uso.

33. Para el ingreso de una Lista de Precios de exportación al SIVEP se considera lo siguiente: a) La información mínima que debe contener una lista de precios de

exportación para que sea ingresado al SIVEP es la siguiente:• Nombre o razón social del vendedor extranjero (emisor de

la lista de precios), incluyendo su dirección, teléfono, fax y de corresponder página web y otros.

• Descripciónodesignacióndelasmercancías,incluyendomarca,modelo, tipo, códigos y otros.

• Unidaddecomercialización.• Preciounitariodecadaproducto.• Condicionesdeentrega(Incoterm).• Periododevigencia.• Formadepago(decorresponder).• Descuentosotorgados(decorresponder),especificar.• Comisiones(decorresponder).• Firmadepersonaautorizadadelvendedorextranjero

b) Las listas de precios deben tener carácter de generalidad, aun cuando sean dirigidas a un cliente en particular.

c) Las listas de precios deben contener la totalidad de los productos de la línea de comercialización del vendedor y no solamente los productos de una determinada factura comercial correspondiente

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ANEXOS

211

ANEXO

a un despacho de importación objeto de valoración.d) Las listas de precios pueden ser traducidas al español cuando la

autoridad aduanera lo solicite.e) Las listas de precios para ser aceptadas por la administración

aduanera deben de haber sido confirmadas por el vendedor a requerimiento de la administración. La confirmación comprende la respuesta del vendedor respecto de la autenticidad y veracidad de la Lista y la remisión por dicho vendedor de la Lista de Precios en archivo en formato TXT, DBF u Hoja de Cálculo (Excel etc.). De haber transcurrido 60 días calendarios contados a partir del requerimiento sin recibir la respuesta del vendedor, la solicitud de ingreso de la Lista de Precios al SIVEP será desestimada.

De los precios de referencia 34. Los precios de referencia basados en libros, revistas, catálogos y

cotizaciones, pueden ser empleados en la verificación del valor declarado para los siguientes fines:

a) Para formular una duda razonable.- Los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante y podrán ser aplicados para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancías.

b) Para sustituir el valor.- Los precios de referencia podrán ser empleados para determinar el valor en aduana en aplicación del método del último recurso.

c) Para actualizar la Base de Datos de Precios-SIVEP.- Los precios de referencia podrán ser utilizados como indicador de riesgo para efectos de la actualización de la base de datos SIVEP.

Para tales fines, los citados precios de referencia deberán contener los siguientes elementos mínimos:

• Especificacióndelamercancía• Cantidaddelamercancía(Enelcasodecotizaciones)• Incoterm(Enelcasodecotizaciones)• Precio• Fecha• Nombredeleditor,proveedoroidentificacióndesurepresentante

De los registros o libros contables35. Para efectos de lo previsto en el Artículo 10° del Decreto Supremo

Nº 009-2004-EF, se entiende que los registros o libros contables están

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ANEXO

incompletos, cuando el importador no cuenta con todos los libros exigibles, éstos no son llevados cumpliendo con las formalidades establecidas, o no se han registrado sus operaciones en dichos libros dentro de los plazos establecidos por la SUNAT.

De la Autoliquidación tributos 36. El importador puede presentar una autoliquidación de tributos

después de numerada la declaración y antes de la generación de la Duda Razonable, sólo si determina que no ha declarado alguno de los ajustes establecidos en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo.

Una vez generada la Duda Razonable, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 11° del Reglamento del Acuerdo el importador puede presentar una autoliquidación de tributos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancías idénticas o similares, o de un ajuste de los Artículos 1° y 8° del Acuerdo. En ese sentido, cuando se genere una Duda Razonable, el importador presenta la autoliquidación en forma libre y voluntaria en los siguientes casos:a) si considera que no ha incluido en su declaración algún concepto

que forma parte del valor en aduana conforme lo señalado en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo o

b) cuando decide no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable.

Si con posterioridad al despacho, el importador cuenta con información o documentación que pruebe de manera indubitable y verificable el valor declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados.

De la Declaración Andina del Valor37. Siempre que el régimen aduanero requiera la presentación del

Ejemplar B de la declaración, es exigible la presentación de la Declaración Andina del Valor (DAV), para efectos de solicitar el despacho de mercancías procedentes de cualquier país.

Del cómputo de plazos38. Los plazos señalados en el presente procedimiento, expresados en

días, se entienden días hábiles.

De las notificaciones 39. Todas las notificaciones señaladas en este Procedimiento se efectua-

rán al importador o al despachador de aduana.

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ANEXOS

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ANEXO

VI. DESCRIPCION:

A. TRAMITACIÓN GENERAL A.1 DEL LLENADO DE LA DECLARACIÓN Del Importador 1. El importador declara la información de la transacción comercial

según las disposiciones contenidas en el Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT-00.04. Dicha información debe coincidir con la que se encuentra contenida en los documentos presentados con la declaración, debiendo la descripción de las mercancías ser correcta, completa y exacta observando las normas sobre descripciones mínimas, cuando corresponda. Para efecto de su declaración, el importador tiene en cuenta lo siguiente: a) La Declaración del Valor o Ejemplar B de la declaración es

formulada y firmada por el importador cuando es una persona natural. Tratándose de una persona jurídica, quien formula y suscribe la Declaración del Valor o Ejemplar B de la declaración debe encontrarse debidamente facultado para realizar este acto, lo que se acredita conforme a lo establecido en el literal C “De la consignación de datos del Formato “B”-Ingreso de Mercancías” de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT.00.04.” Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

b) En caso se hubiera omitido montos que forman parte del valor en aduana, proporciona al despachador de aduana los documentos correspondientes, para que mediante autoliquidación regularice el pago por la diferencia de tributos originada por dicha omisión.

2. En los siguientes casos no será exigible la transmisión y presentación del ejemplar B de la declaración:a) importaciones efectuadas por el personal diplomático nacional

de acuerdo a la legislación vigente.b) importaciones efectuadas por el personal diplomático extranjero

o por organismos internacionales.c) importaciones de donaciones que gocen de liberación total de

tributos por ley expresad) importaciones de bienes destinados a la atención de catástrofes y

casos similares de emergenciae) importación de material de guerraf ) despacho simplificado de importación (muestras, obsequios,

envíos postales, mensajería internacional, tráfico fronterizo)g) equipaje y menaje de casa.

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ANEXO

En los casos de declaraciones de despacho anticipado con garantía previa (Art. 160° LGA) o consignados a importadores frecuentes, la transmisión electrónica de los formatos B y B1 de la declaración se efectúa:a) En el canal rojo, antes de la confirmación de la Solicitud

Electrónica de Reconocimiento Físico (SERF) o la presentación de la documentación sustentatoria ante la ventanilla encargada del régimen, según corresponda.

b) En el canal naranja, antes de la presentación de la declaración ante la ventanilla encargada del régimen; y

c) En el canal verde, antes de la regularización electrónica de la declaración.

El formato B se transmite al momento de la numeración de la declaración en la Importación para el Consumo de vehículos automotores usados y cuando se declaren mercancías que contengan valores provisionales.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012).

3. Para una correcta declaración del Incoterm en el Ejemplar B de la declaración, se consideran como equivalentes los siguientes Incoterms: • FOBequivalenteconFCA• CFRequivalenteconCPT• CIFequivalenteconCIP• DelDespachadordeAduana

4. El despachador de aduana previamente a la formulación y transmisión por teledespacho de la declaración:a) comprueba que su comitente ha cumplido con la formulación

correcta, completa y exacta del Ejemplar B de la declaración, cuidando que la información consignada en las casillas del Ejemplar A concuerden con las del Ejemplar B y con la documentación que sustenta la declaración (por ejemplo, los datos de las unidades de medida y la información adicional que le proporcione el importador). Asimismo, verifica que el importador haya declarado correctamente el valor provisional en los casos que corresponda,

b) adiciona los gastos consignados en los documentos presentados para el despacho, que según el Acuerdo forman parte del valor en aduana y que no han sido consignados por el importador.

c) en los casos que no exista venta para la exportación al país de importación, declara el valor de las mercancías con arreglo al segundo o tercer método de valoración. La aplicación de estos métodos se hace en forma sucesiva y excluyente, de acuerdo a la información suministrada por el importador u obtenida en despachos anteriores que haya conocido o que conozca. En

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ANEXOS

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ANEXO

todos los casos declara en la casilla “observaciones” del Ejemplar B de la declaración la fuente o documento que sustenta el valor declarado.

d) Verifica los datos de identificación del importador o de su representante a través de su DNI o Carné de Extranjería, según corresponda.

Asimismo, tratándose de personas jurídicas, el agente de aduana verifica que quien formula y suscribe el Ejemplar B sea un representante debidamente autorizado por la empresa importadora, lo que se acredita conforme a lo establecido en literal C “De la consignación de datos del Formato “B”-Ingreso de Mercancías” de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT.00.04.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

A.2 DE LA VERIFICACION Y DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DURANTE EL DESPACHO

A.2.1 En las importaciones con Declaración Simplificada1. De conformidad con el art. 26 del Reglamento del Acuerdo, la

valoración de los bienes y mercancías ingresadas con declaración simplificada se rigen por el presente procedimiento en lo que corresponda o a elección del importador en base a la aplicación directa de la Cartilla de Referencia de Valores

A.2.2 En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

1. En las declaraciones seleccionadas a canal naranja o rojo, el funcionario aduanero, adicionalmente a lo dispuesto en el Procedimiento General de importación para el consumo INTA-PG.01, revisa y confronta la documentación presentada. Para tal efecto, verifica y toma en cuenta lo siguiente:a) Que los documentos que sustentan el valor declarado contengan

la información detallada de la mercancía de manera legible y sin adulteraciones.

b) El correcto llenado del Ejemplar B de la declaración. En tal sentido, verifica que la declaración de las descripciones mínimas sea completa y que la información en dicho ejemplar concuerde con la consignada en el Ejemplar A de la declaración.

c) Que el cálculo del valor en aduana declarado sea el correcto y concuerde con la información de los documentos que lo sustentan.

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ANEXO

d) Que en la declaración con valor provisional, el importador cumpla con el procedimiento detallado en la Sección A.4 de este procedimiento.

e) Si existe una autoliquidación de tributos presentada por el importador por ajustes de los Artículos 1° y 8°. En este caso, verifica que en la autoliquidación se señale como documento de origen el número de la Declaración.De no concordar con la documentación que sustenta el valor o de no haberse incluido alguno de los conceptos considerados en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo, sus correspondientes notas interpretativas, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la OMC y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana, efectúa las correcciones respectivas, registrándolas en el SIGAD como incidencia. Estas omisiones se consideran como una incorrecta declaración del valor en aduana.La verificación del valor en aduana en el caso de importaciones donde se haya efectuado extracción de muestras se realiza en el momento en que se recibe el boletín químico y de corresponder se genera Duda Razonable.

2. Para la verificación del valor declarado el funcionario aduanero utiliza como referencia un indicador de precios registrado en el SIVEP o en otros medios, o un precio de referencia. Para tal efecto, toma en cuenta lo siguiente:a) Que la referencia utilizada corresponda a una mercancía idéntica

o similar del mismo país de origen (producida en el mismo país) y del mismo país de embarque (país de exportación) que el de la mercancía que se está valorando.

b) Que la referencia utilizada corresponda a una mercancía idéntica o similar que haya sido exportada al Perú y cumpla alguna de las siguientes condiciones, aplicadas de forma sucesiva y excluyente: i) Corresponda al mismo proveedor en el mismo momento.ii) Corresponda a otros proveedores en el mismo momento.iii) Corresponda al mismo proveedor en un momento aproximado.iv) Corresponda a otros proveedores en un momento aproximado.

Tratándose de un momento aproximado, la referencia puede ser anterior o posterior. En caso de igualdad de aproximación se prefiere la anterior. De prevalecer varias referencias luego de aplicar estos criterios, se utiliza la referencia de valor más bajo.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012) En caso no contarse con una referencia que se refiera a mercancía

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ANEXOS

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ANEXO

idéntica o similar del mismo país de exportación, se puede utilizar una referencia de diferente país de exportación. Para tal efecto, la Administración Aduanera está facultada para hacer las deducciones o adiciones que correspondan, por las diferencias de gastos de transporte y/o seguro, siempre que cuente con datos objetivos y cuantificables.

3. En la aplicación de los métodos comparativos, se puede emplear precios de referencias de mercancías importadas en una cantidad y/o con un nivel comercial diferente de la mercancía objeto de valoración. Para ello, el funcionario aduanero efectúa previamente un análisis de indicadores de precios que determine que la variación de la cantidad y/o nivel comercial no tiene influencia en la fijación del precio de la mercancía que se valora.

4. En aplicación del Método del Último Recurso pueden considerarse:• unindicadordepreciosdeunpaísdeorigendiferentey/o• unindicadordepreciosdeunpaísdeexportacióndistintoalpaís

de exportación de la mercancía objeto de valoración. Así mismo, a efectos de establecer el momento aproximado se podrá utilizar en este método periodos de tiempo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.

5. Los valores en evaluación no pueden se utilizados para generar duda razonable, efectuar sustitución del valor ni para sustentar la v os valores en evaluación a que se refiere el literal l) del artículo 1 del Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, no pueden ser utilizados para generar duda razonable, efectuar sustitución del valor ni para sustentar la validez de un valor declarado por el importador. Tampoco pueden ser empleados como referencias válidas para aplicar los métodos segundo, tercero y sexto de valoración del Acuerdo ni para sustentar un valor declarado en otra transacción, al encontrarse dichos valores en proceso de investigación o estudio y respecto de los cuales existe riesgo de falsedad o inexactitud, por lo que todavía no califican como valores de transacción aceptados por la Administración Aduanera. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

6. Los valores en evaluación se determinan según criterios de gestión de riesgo de la Administración y se encuentran registrados en el Sistema de Verificación de Precios –SIVEP. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

7. La Administración Aduanera a fin de verificar que el valor declarado es el valor de transacción puede acceder a la información registrada en la página web del vendedor y en caso esta información sea reservada la Administración puede acceder con autorización del vendedor o

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ANEXO

importador. El funcionario aduanero adjunta a los documentos de importación una impresión de la información obtenida de la página web del importador.

8 En caso que después de una evaluación se determine que la factura comercial no reúne los requisitos previstos en el Artículo 5° del Reglamento del Acuerdo, no podrá aplicarse el método del valor de transacción, por lo que corresponde utilizar los demás métodos previstos en el Acuerdo.

El Artículo 5°, referido en el párrafo anterior, precisa que la factura comercial puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite. En tal sentido, si la autoridad aduanera requiere la traducción de la factura comercial y el importador no cumple el requerimiento, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

Duda Razonable – Disposiciones Generales9. Para la verificación y determinación del valor en aduana de las

mercancías importadas en el despacho, la autoridad aduanera puede aplicar, entre otros, los siguientes mecanismos:a) la Duda Razonable General según el Artículo 11° del Decreto

Supremo Nº 186-99-EF; y,b) la Duda Razonable Especial según el Artículo 3° del Decreto

Supremo Nº 203-2001-EF.10. La determinación de duda razonable en el caso de despacho urgente

se realiza en el momento de la segunda recepción, notificando al despachador de aduana la duda razonable.

11. La generación de la Duda Razonable se basa en indicadores de precios. Si el valor declarado es inferior a uno de estos indicadores o se tenga motivos de dudar de la veracidad o exactitud de la transacción después de ser evaluada, el funcionario aduanero genera Duda Razonable conforme a las normas del presente procedimiento. La Administración Aduanera está facultada a formular Duda Razonable General empleando como sustento un indicador de precios utilizado en la formulación de una Duda Razonable Especial y viceversa.

12. La constitución de garantías en el caso de la Duda Razonable, se realiza en la forma establecida en los Procedimientos Eespecíficos de Garantías de Aduanas Operativas, IFGRA-PE.13 y de Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo, Artículo 13° del Acuerdo de la OMC, IFGRA-PE.21.

13. Dentro del plazo establecido en el Artículo 131° de la LGA, la SUNAT determina el valor en aduana de la mercancía respecto a la cual se

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ANEXOS

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ANEXO

generó Duda Razonable en el control concurrente.

Duda Razonable General14. La Duda Razonable General regulada por el Artículo 11º del

Reglamento del Acuerdo, se ciñe al siguiente procedimiento:a) El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera

la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03. En la notificación así mismo se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado. Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario se indica que tiene la opción del levante de la mercancía mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se le adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” según el formato contenido en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.21 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC”, en original y tres copias.

b) El plazo para que el importador sustente el valor declarado es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Duda Razonable, prorrogables automáticamente por una sola vez y por un plazo igual.

c) Dentro del plazo otorgado para sustentar el valor declarado señalado en el literal anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:

c.1) Si el importador presenta la documentación sustentatoria del valor declarado y a consideración del funcionario aduanero ésta desvirtúa la Duda Razonable generada y por ende resulta aplicable el primer método de valoración, el funcionario aduanero emite y notifica el informe sobre la verificación del valor declarado (Anexo 12). El funcionario aduanero registra en el módulo de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, según corresponda, que se ha desvirtuado la Duda Razonable y, paralelamente, hace la anotación en la casilla de diligencia del funcionario aduanero.

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ANEXO

Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo que considere por razones justificadas que el plazo debe ser ampliado hasta un año.

c.2) Si el importador no hubiera presentado la documentación requerida o si presentada por el importador a consideración del funcionario aduanero ésta no llega a desvirtuar la Duda Razonable o si el importador hubiera solicitado la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado por no contar con documentación o información necesaria, mediante el formato de solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado (Anexo 05), el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana la confirmación de la Duda Razonable y la no aplicación del Artículo 1° del Acuerdo para la determinación del valor mediante el formato del Anexo 07, solicitándole que presente referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la notificación y registra la confirmación de la Duda Razonable en el módulo correspondiente. Si el importador no cuenta con referencias puede presentar la Declaración de falta de referencias (Anexo 08) antes del vencimiento del plazo.El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo siguiente:- Cuando se presente el Anexo 08 “Declaración de falta de

referencias” o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedió de 3 días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método y emite el informe sobre la verificación del Valor Declarado (Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 – Duda Razonable General.

- De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedió de 3 días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y emite el Informe sobre la verificación del valor declarado (Anexo 11), mediante el cual determina el valor en aduana aplicado en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración.

- De no resultar aplicables el segundo o tercer método el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana el formato según el Anexo 09, para que dentro del plazo de diez (10) días de notificado prorrogable por

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ANEXOS

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ANEXO

el mismo periodo a solicitud del importador, presente la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. Si el importador no cuenta con información puede presentar una Declaración de falta de referencia de información según el Anexo 10.

- De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor a la Gerencia de Fiscalización de la IFGRA para la evaluación correspondiente, quien elaborará un informe sobre la aplicación de dichos métodos, el mismo que será enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador.

- De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procederá a determinar el valor conforme al método del último recurso.

- Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo que considere por razones justificadas que el plazo debe ser ampliado hasta un año.

c.3) Si el importador decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11° del Reglamento del Acuerdo, modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, presenta una autoliquidación de adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancías idénticas o similares y una “Declaración de su decisión voluntaria de no sustentar el valor declarado” (Anexo 06), en donde manifiesta que no cuenta con documentación e información para sustentar el valor declarado.

Si a consideración del funcionario aduanero la autoliquidación es conforme, procede a firmar la parte inferior del Anexo 06 en señal de aceptación de la determinación de la obligación tributaria efectuada mediante la autoliquidación. Con la presentación del Anexo 06 y de la autoliquidación cancelada, el funcionario aduanero autoriza el levante de la mercancía.Si con posterioridad al despacho, el importador obtuviera información o documentación indubitable y verificable sobre

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ANEXO

la veracidad del valo declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso de acuerdo al Procedimiento General Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o Compensaciones de Deudas Tributarias Aduaneras, IFGRA-PG.05. De resultar desestimada la solicitud de devolución referida en el párrafo anterior, el importador está facultado a formular reclamación. En tal sentido, el área encargada de resolver la devolución, con la documentación presentada, procederá a evaluar si resulta aplicable el método de valor de transacción, conforme a lo previsto en el literal c.1) del presente numeral. En caso de no resultar aplicable el método de valor de transacción, el área encargada de resolver procederá a determinar el valor según los métodos de valoración restantes, conforme a lo previsto en el literal c.2) del presente numeral.

d) En todos los casos el importador puede disponer de su mercancía si mantiene una garantía global o específica.

En los casos en que el importador opte por constituir garantía en efectivo, luego de efectuar el depósito, presenta al funcionario aduanero la primera copia de la orden de depósito con la constancia de recepción del Banco, de acuerdo con el Procedimiento Específico de “Recepción y devolución de garantías en efectivo Artículo 13° del Acuerdo de la OMC” IFGRA-PE.21, así como el voucher del depósito.Cuando el importador garantice con carta fianza, presenta al funcionario aduanero la copia de la orden de depósito, que debe contener el registro y recepción previa del personal del área de control de fianzas.El funcionario aduanero verifica la recepción de la garantía con la orden de depósito en el módulo respectivo (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo y de fianzas, tratándose de garantía documentaria) y comprueba el pago de otras obligaciones derivadas del régimen. De resultar conforme, registra la autorización del levante en el módulo correspondiente para efectos de su verificación por el almacén. Asimismo registra este hecho en la orden de depósito. La orden de depósito, visada por el jefe del área, es remitida al personal encargado del control de garantías y fianzas o del seguimiento y control de dudas razonables, según corresponda, para su custodia; prosiguiéndose con el trámite de despacho de la mercancía.

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ANEXOS

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ANEXO

Cuando se confirme la Duda Razonable y el importador hubiera ofrecido garantía específica, si el importador no efectúa el pago de la liquidación de cobranza, la garantía permanece en custodia de la SUNAT hasta el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del informe sobre la verificación del Valor Declarado (Anexo 11) y la liquidación de cobranza correspondiente. Transcurrido dicho plazo, la SUNAT podrá efectuar las acciones pertinentes para la ejecución de la garantía y otras que correspondan.

e) Si durante el proceso de Duda Razonable, en la etapa de reclamación o en el control posterior, el importador, con el fin de acreditar el valor declarado, presenta una declaración de exportación o cualquier otro documento en idioma distinto al español, la autoridad aduanera está facultada a solicitar la traducción del documento.

Duda Razonable Especial15. Derogado (Derogado por R.S.N.A.A. 480-2010).

A.2.3 En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo

1. Para la determinación del valor en aduana en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, el funcionario aduanero aplica el procedimiento de Duda Razonable previsto en el presente procedimiento y sus restantes disposiciones, en lo que corresponda, así como las disposiciones previstas en el presente numeral.a) En caso se hubiera desvirtuado la Duda Razonable general y

el importador hubiera presentado previamente una garantía documentaria total que incluya la diferencia existente entre el monto de los tributos afianzados originalmente y aquel que correspondía por aplicación del valor que generó la Duda Razonable, notifica al importador o al despachador de aduana para que realice el canje de la garantía total por otra que sólo contenga la fianza asociada al régimen, a efecto de que el especialista genere la Orden de Devolución conforme a lo indicado en el literal c.1) del numeral 14 de la Sección A.2.2 de la Sección VI.

b) En caso se hubiera confirmado la Duda Razonable general y el importador no hubiera presentado garantía por la diferencia existente entre el monto de los tributos afianzados y aquel que corresponde por aplicación del valor que generó la Duda

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ANEXO

Razonable, debe presentar la ampliación por dicha diferencia en los casos que el importador no mantenga una garantía global. Para la ampliación de la garantía el usuario puede optar por efectuar el deposito en efectivo, presentar una garantía documentaria por la diferencia existente o presentar una nueva garantía documentaria por el monto total a afianzar, la cual será canjeada por la garantía asociada al régimen, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 14 de la Sección A.2.2 de la Sección VI.La garantía documentaria presentada queda en custodia hasta la regularización del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. De tratarse de garantía en efectivo, la Orden de Depósito queda en custodia del Banco hasta la regularización del régimen.Si el usuario incumple con presentar la ampliación de la garantía conforme a lo previsto en el primer párrafo del presente literal, el funcionario aduanero no autoriza el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme a las disposiciones previstas en los Procedimientos Generales INTA-PG.06 e INTA-PG.04.El usuario tiene el derecho de interponer recurso de reclamación de estimarlo conveniente o presentar solicitud de devolución de corresponder. De resultar procedente se efectuará la devolución de la garantía asociada a la Duda Razonable.

c) Cuando el funcionario aduanero determine la existencia de Duda Razonable especial, el importador debe presentar la ampliación de la garantía en los casos que no mantenga una garantía global. Para la ampliación de la garantía el usuario puede optar por efectuar el depósito en efectivo, presentar una garantía documentaria por la diferencia existente o presentar una nueva garantía documentaria por el monto total a afianzar, la cual será canjeada por la garantía asociada al régimen. De no presentar la garantía asociada a la Duda Razonable el régimen no será autorizado. En la etapa de reclamación el usuario podrá sustentar el valor declarado y de resultar procedente el reclamo se efectuará la devolución de la garantía asociada a la Duda Razonable.

d) Si la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo es sujeta de importación para el consumo, en el despacho de este último régimen no le será

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ANEXOS

225

ANEXO

aplicable el mecanismo de la duda razonable, toda vez que esta fue formulada durante el despacho de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.

A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓNDe las ventas sucesivas1. En el caso de las mercancías que han sido objeto de ventas sucesivas

después de su exportación y antes de la fecha de su destinación aduanera, ocurridos durante el transporte de la mercancía o en el territorio nacional, para determinar el valor en aduana en aplicación del primer método de valoración se tomará como base de valoración el precio realmente pagado o por pagar correspondiente a la última venta, más los ajustes del Artículo 8 del Acuerdo.De producirse la última venta en el territorio nacional el valor en aduana no incluirá los tributos internos en el Perú que eventualmente hayan gravado la última venta. Para la verificación de las condiciones de la transacción que condujeron a la venta para la exportación y del precio realmente pagado o por pagar, el importador presentará a la Administración Aduanera como documento soporte de la declaración tanto la factura de venta para la exportación como la factura correspondiente a la última venta. De existir duda con respecto al valor de la última venta, el funcionario aduanero formulará la duda razonable respectiva.Para estos casos, el importador considera lo siguiente:• enlacasilla7.36y5.2,Facturacomercial,delosejemplaresAyBde

la declaración respectivamente, declara el número de la factura de exportación,

• enlacasilla3,Proveedor,delejemplarBdeladeclaracióndeclarael nombre del exportador de las mercancías,

• enlacasilla8.1.1,Precionetosegúnfactura,delejemplarBdeladeclaración declara el precio de la factura de exportación,

• si el precio de la última venta esmayor al precio de la facturade exportación, en la casilla 8.1.6, Otros, del ejemplar B de la declaración consigna el monto adicional generado en la última venta,

• de sermenor el precio de la venta sucesiva, en la casilla 8.5.5,Otros gastos, del ejemplar B de la declaración declara el monto diferencial generado en la última venta,

• electrónicamente, en el campo de factura del ejemplar B de la

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ANEXO

declaración, declara el número de la factura de la última venta.

De la valoración de mercancías reembarcadas2. Si la mercancía es reembarcada y posteriormente regresa al país, el

gasto de flete de ida y vuelta forma parte de la base imponible y se adiciona al gasto de transporte inicial, este último corresponde a lo pagado por este concepto desde el puerto de origen – donde se manifestó con destino al Perú - hasta la Aduana donde se pretendió nacionalizar y dónde se declaró el reembarque. Asimismo forma parte del valor en aduana el gasto de seguro incurrido por el transporte total.

De la valoración de mercancías reimportadas en el mismo estado3. La reimportación de mercancías en el mismo estado no está afecta

al pago de derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder.

De la valoración de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo4. Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten

después de ser perfeccionadas (reparadas, elaboradas o transformadas) en el exterior, en aplicación del método del último recurso, el valor en aduana estará constituido por el monto del valor agregado más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía.Al respecto, el valor agregado en el exterior comprende:a) El precio pagado o por pagar por concepto del perfeccionamiento

que incluye el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero, y

b) El costo de envases y embalajes que a efectos aduaneros se consideren formando un todo con las mercancías; así como los gastos tanto por concepto de mano de obra como de materiales. Estos conceptos como los señalados en el literal a) forman parte del valor FOB.

El valor agregado de la mercancía perfeccionada se acredita con la factura, comprobante de pago o contrato formalizado por escrito.Sobre los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de importación ocasionados por la salida y retorno de la mercancía exportada temporalmente para su reimportación, estos gastos forman parte del flete y seguro respectivamente. En los casos que la mercancía no esté asegurada, para la determinación del gasto del seguro se utilizará

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ANEXOS

227

ANEXO

la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro, la cual se aplicará en el transporte de ida sobre el valor FOB de la mercancía y en el transporte de retorno sobre el valor FOB de dicha mercancía más los gastos consignados en los literales a) y b) anteriores. Para el caso de mercancías exportadas temporalmente para su perfeccionamiento pasivo, consistente en la reparación o el cambio de mercancía por otra equivalente, cuando dichos gastos son asumidos por el vendedor por motivos de obligación contractual o legal de garantía, la base imponible estará conformada únicamente por los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor también formará parte de la base imponible.

De la valoración de mercancías transportadas a granel que sufren variaciones en cantidad o peso durante su transporte5. Para las mercancías a granel que sufran variaciones en cantidad o peso

durante su transporte, trátese de mermas o excesos, el valor en aduana se determinará a partir del precio unitario pactado entre el comprador y el vendedor. El precio base será el resultado de multiplicar el precio unitario establecido en la negociación por la cantidad de mercancías efectivamente arribadas.

En el caso de mermas, para el cálculo del flete y seguro se considera el monto inicialmente pagado, salvo que el importador demuestre que le ha sido reembolsado o que no ha pagado estos conceptos.

En el caso de excesos, para el cálculo del flete y seguro se considera el pagado por el exceso. Si no se haya pagado flete y seguro por el exceso, el valor de cada uno de estos conceptos se determina utilizando las tarifas o primas habitualmente aplicables para el concepto que corresponda. De no disponerse de tarifas o primas normalmente aplicables, para el cálculo del flete se utiliza el flete por peso indicado en el documento de transporte que ampara la mercancía con la que arribó y para el cálculo del monto de seguro se utiliza la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguros Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

De la valoración de mercancías usadas o deterioradas (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012) 6. Las mercancías usadas se valoran siguiendo los métodos de valoración

previstos en el Acuerdo, en forma sucesiva y excluyente. De aplicar el Método del Último Recurso se tomará en cuenta los

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ANEXO

siguientes criterios aplicados de manera sucesiva y excluyente, considerando la información que dispone la Administración Aduanera: a) Precio de la mercancía cuando nueva en el año de su fabricación,

sobre el cual se aplica una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial cuando ésta fue adquirida en tal estado. La depreciación se aplica sobre el precio considerado en la citada factura comercial, en función a los años transcurridos de uso.

b) Precio de referencia de una mercancía idéntica o similar en estado nuevo sobre el cual se aplica una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en el año en que fue fabricada la mercancía objeto de valoración. La depreciación, se aplica sobre el precio de referencia antes indicado, en función a los años transcurridos de uso.

En aplicación de los criterios a) y b), de no contar con el año de fabricación se aplica una única depreciación del 20% sobre el precio de la mercancía cuando nueva, obtenida de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración o en un momento aproximado.

c) Precio de referencia de una mercancía usada idéntica o similar obtenido de publicaciones especializadas, catálogos, libros, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación y precios de mercancías resultantes de estudios de valor, sin efectuar depreciación alguna.

d) Precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador

Las disposiciones previstas en este numeral no resultan de aplicación en la valoración de vehículos usados ingresados por el régimen normal de importación, la que se rige por lo establecido en el numeral 16 de la presente Sección y en la valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS y/o ZOFRATACNA, la que se rige por el Instructivo INTA-IT.01.08. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010) (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012).

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ANEXOS

229

ANEXO

De otras depreciaciones7. No se considera depreciación alguna respecto al valor de la mercancía

por su uso en el territorio nacional, en los siguientes casos:a) En el traslado de zonas de tributación especial a zonas de

tributación común.b) En la transferencia de mercancías importadas con inafectación o

exoneración tributaria,c) En la nacionalización de mercancías sometidas a regímenes de

admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo o destinos aduaneros especiales, cuando corresponda, a excepción de los casos en que la depreciación se encuentre permitida por disposición legal expresa.

De la valoración de mercancías importadas como saldo de stock y de menor calidad8. En las importaciones de mercancías consistentes en saldos de

stock (stock lots) con valores inferiores a los indicadores de precios registrados en el SIVEP, el importador tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar documentariamente a la Administración Aduanera que corresponden a tal condición, caso contrario se procederá a rechazar el valor de transacción y sustituir el valor en aplicación de los restantes métodos de valoración.

Asimismo, las mercancías de menor calidad o con fallas se valorarán según la calidad o las fallas que presente. En caso sea aplicado el método del último recurso el valor en aduana no podrá ser inferior del 50% de la mercancía de primera calidad o sin fallas.

De la valoración de mercancías procedentes de las Zonas Francas9. Para la determinación del valor en aduana de las mercancías

importadas procedentes de las Zonas Francas ubicadas fuera del territorio nacional no es aplicable el primer método de valoración denominado “valor de transacción de las mercancías importadas” de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del D.S. N° 009-2004-EF y la definición de “exportación” prevista en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, no resultando de aplicación el mecanismo ni las disposiciones legales sobre duda razonable. Asimismo, no es aplicable el valor de transacción de mercancías idénticas y similares procedentes de la Zona Franca, al no constituir

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230

ANEXO

dichas referencias valores aceptados en aplicación del primer método de valoración, por lo que no corresponde solicitar al importador referencias de precios para la aplicación del segundo y tercer método.Para la aplicación del método del valor deducido y reconstruido en el control concurrente, la Administración Aduanera debe solicitar al importador mediante formato del Anexo 13, la información necesaria que permita su aplicación. En caso de no recibir respuesta en el plazo establecido de diez (10) días prorrogable por un periodo de igual, o de ser ésta insuficiente, se rechazará la aplicación de estos métodos.En aplicación del método del Ultimo Recurso la Administración Aduanera tanto en el control concurrente como en el posterior podrá considerar entre otros los siguientes criterios en base a la información de que disponga:a) Referencias de precios de la misma Zona Franca.b) Referencias de precios de mercancías procedentes del mismo país de

origen que la mercancía objeto de valoración, al cual se le efectuará el ajuste por flete y seguro necesarios por la diferencia en la distancia.

De proceder la mercancía de una Zona Franca ubicada en un país limítrofe, se podrá considerar en la comparación el valor de referencias de precios del mismo país de origen de la mercancía objeto de valoración expresadas en términos CIF puerto del Perú.

De la valoración de mercancías contenidas en tanques, isotanques o similares10. Cuando la mercancía materia de importación arribe contenida en

tanques, isotanques o similares admitidos para su reexportación en el mismo estado, forma parte del valor en aduana:• El precio realmente pagado o por pagar de la mercancía a

nacionalizar, • El gasto por el alquiler de los tanques, isotanques o similares

correspondiente al envío de la mercancía objeto de nacionalización (dicho gasto es declarado en la casilla 8.2.2 “envases y embalajes” del ejemplar B de la declaración),

• Elfletetotalyelseguropordichotransporte.En la declaración de admisión para su reexportación en el mismo estado que ampara el ingreso de los tanques, isotanques o similares se declara el valor comercial de los mismos (que no incluye el gasto por el alquiler), y como gasto de transporte y seguro, el monto de US $ 1.00 por cada concepto.

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ANEXOS

231

ANEXO

De la valoración de mercancías sensibles al fraude11. Tratándose de mercancías sensibles al fraude por concepto de

valoración, la determinación del valor se realiza con sujeción al Acuerdo, aplicándose los métodos de valoración en orden sucesivo y excluyente. De resultar aplicable el método del último recurso, se realiza una evaluación de precios de exportación, utilizando cotizaciones, revistas especializadas, estudios de precios y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares a las mercancías importadas en el mismo momento o en un momento aproximado, asignándose el precio de exportación promedio.El precio de exportación promedio es el que mayormente prevalece en el mercado de exportación en el mismo momento o en un momento aproximado respecto al valor declarado por el importador.

De la valoración de mercancías con indicios de delito de fraude en valoración12. Si en la formulación de duda razonable, la SUNAT encuentra indicios

sustentados de delito aduanero, el valor de las mercancías para efectos de la determinación de la deuda tributario aduanera y para la cuantificación del perjuicio fiscal en la vía judicial se realiza aplicando las reglas de valoración contenidas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su ReglamentoDe desestimarse el indicio de delito aduanero en la vía judicial, SUNAT determina el valor con arreglo a las normas del Acuerdo, revocándose la determinación de la deuda tributario aduanera realizada originalmente.

De la valoración de mercancías amparadas en declaraciones de importadores frecuentes13. Durante el proceso de despacho, las declaración de importación para el

consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo numeradas por los importadores frecuentes reconocidos por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, no son sujetas de observaciones ni generación de duda razonable respecto al valor en aduana declarado, para el trámite de las Declaraciones de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo seleccionadas a canal rojo o naranja, salvo que se presenten las excepciones establecidas en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.

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232

ANEXO

14. La medida de facilitación para el control del valor prevista en el Decreto Supremo N° 193-2005-EF se aplica sin perjuicio de realizar los controles correspondientes a los datos declarados, diferentes al valor en aduana (cantidad, partida arancelaria, etc.).

15. En las declaraciones numeradas por los importadores frecuentes, el funcionario aduanero durante el proceso de despacho procede conforme a lo siguiente: a) Verifica si existe venta para su exportación al país de importación.

De no existir tal venta, no se aplica el método del valor de transacción y se determina el valor en aduana de conformidad con los siguientes métodos de valoración del Acuerdo.

b) Verifica si se trata de una importación de vehículos usados procedentes de CETICOS o ZOFRATACNA, en cuyo caso, la valoración se rige por el Instructivo de Trabajo sobre Valoración de Vehículos Usados, INTA-IT.01.08.

c) En los casos no comprendidos en los literales a) y b) del presente numeral, no observa ni genera duda razonable durante el proceso de despacho respecto al valor en aduana declarado.

d) En los casos que una declaración contenga series consideradas en las excepciones descritas en los literales a) y b) precedentes observa o genera duda razonable respecto al valor de dichas series cuando corresponda.

e) En los casos de declaración donde determine observaciones al valor declarado, que ameriten ser comunicadas a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA), previa autorización del jefe respectivo, comunica las observaciones a la jefatura de la División de Programación de la Gerencia de Inteligencia Aduanera- IFGRA, mediante SIGED, opción Documentos con autorización- Acción de control y/o mejora preventiva, para su evaluación. Tales observaciones podrán considerarse en la programación de las acciones de control posterior.

De la valoración de vehículos usados ingresados por el régimen normal de importación (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012) 16. Se aplicará el método del Valor de Transacción si se cumplen todos los

preceptos del artículo 1 y 8 del Acuerdo. En su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden establecido en el Acuerdo. En aplicación del Método del Último Recurso se tomará en cuenta los siguientes criterios aplicados de manera sucesiva y excluyente

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ANEXOS

233

ANEXO

considerando la información que dispone la Administración Aduanera:a) Precios de referencia de vehículos usados similares obtenidos de

publicaciones especializadas, catálogos o libros. Para tal efecto se consideran los criterios señalados en los numerales 6.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4 y 6.1.5 del literal A de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Valoración de vehículos usados” INTA-IT.01.08 (versión 3).

b) Precio del vehículo cuando nuevo en el año de su fabricación, sobre el cual se aplicará una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial cuando ésta fue adquirida en tal estado. La depreciación, se aplica sobre el precio considerado en la citada factura comercial, en función a los años transcurridos de uso.

c) Precio de referencia de un vehículo similar en estado nuevo, al cual se le aplicará una depreciación máxima de hasta el 50%, a razón del 10% por año según el año de fabricación del vehículo. La depreciación, se aplica sobre el precio de referencia antes indicado, en función a los años transcurridos de uso.

d) El precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

De la valoración de medios portadores que contengan productos digitales (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012) 17. Para Para la determinación del valor en aduana de un medio

portador que contenga un producto digital importado, se toma en consideración únicamente el valor del medio portador. Si los documentos sustentatorios que presente el importador no distinguen el valor del medio portador y el valor del producto digital, la Administración Aduanera determina el valor del medio portador en aplicación de los métodos secundarios establecidos en el Acuerdo del Valor. Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

18. Si en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el importador paga un canon o derecho de licencia por el producto digital, el valor de dicho canon o licencia no forma parte del valor en aduana.

19. Para la determinación del valor en aduana en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el valor del flete y del seguro aplicable será el correspondiente al medio portador.

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234

ANEXO

20. En caso que el producto digital ingrese al país por vía electrónica (vía telefónica, internet, correo electrónico, vía satélite, etc.) al no haber una importación física de mercancías no corresponde formular declaración alguna.

21. Para determinar el valor en aduana de aquellas mercancías no comprendidas en la definición de “medio portador” y/o “productos digitales” referidas en la Sección X, se considerará el valor total de la mercancía incluyendo el valor del producto digital.

22. De importarse un medio portador que contenga productos digitales, el importador para su declaración en el Ejemplar “B” de la declaración considera lo siguiente:a) En la casilla 5.17 (identificador) declara el código “3”. b) En la casilla 5.9 (FOB Unitario US $) declara el valor FOB unitario

correspondiente al valor del medio portador.c) En la casilla 8.1.1 (Precio Neto según Factura) declara el precio

total neto indicado en la factura el mismo que incluye el valor del medio portador y del producto digital.

d) En la casilla de 8.5.5 (Otras Deducciones) declara el valor del producto digital sin incluir el valor del medio portador.

23. Los medios portadores que al momento de la importación pueden contener productos digitales se encuentran comprendidos en las sub partidas nacionales detalladas en el siguiente cuadro:

SUB PARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN8471700000 Solo discos duros

8523210000 Tarjetas con banda magnética incorporada

8523291000 Discos magnéticos

8523293110

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4

mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293190

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm,

excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

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ANEXOS

235

ANEXO

8523293210

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm, para

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293290

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero

inferior o igual a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos

distintos del sonido o imagen

8523293310

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm para

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293390

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm,

excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523299000 Los demás soportes magnéticos

8523402100 Soportes ópticos grabados para reproducir sonido

8523402200Soportes ópticos grabados para reproducir imagen o imagen y

sonido

8523402900Soportes ópticos grabados excepto

para reproducir sonido, imagen o imagen y sonido

8523510000Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de

semiconductores8523520000 Tarjetas inteligentes («smart cards»)

8523591000 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8523599000 Los demás soportes semiconductores

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236

ANEXO

8523803000Los demás soportes, para

reproducir fenómenos distintos del sonido o Imagen

8523809000Los demás soportes, excepto para

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

A.4 DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR (Modificado por R.I.N.05-2013)

“A.4 DEL VALOR PROVISIONAL 1. El importador puede declarar un valor provisional de una mercancía

cuando no pueda determinar definitivamente en todo o en parte su valor en aduana, porque su precio y/o importes por otros conceptos dependen de alguna situación futura o no se conozcan al momento del despacho, para lo cual debe presentar el Anexo 01.

2. Cuando se declare un valor provisional el importador debe consignar el código “2” en la casilla 5.6 del ejemplar B de la declaración.

En el ejemplar B, los ítems de un tipo de mercancía con valor provisional se declaran separados de los ítems del mismo tipo de mercancía con valor definitivo. Del mismo modo, en el ejemplar A, las series con valor provisional de una subpartida nacional se declaran independientemente de las series con valor definitivo de la misma subpartida nacional.

3. Las declaraciones con valor provisional no están sujetas a duda razonable ni a observación del valor declarado durante el plazo señalado por el importador para declarar su valor definitivo.

De la Garantia adicional por valor provisional (Modificado por R.I.N.05-2013)

4. Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta una garantía por el diez por ciento (10%) de la base imponible de las series con valor provisional, debiendo considerar lo siguiente:4.1 Con la garantía establecida en el Artículo 159° de la LGA

(Modificado por R.I.N.05-2013) El plazo de vigencia de la garantía debe ser igual o mayor a la fecha de regularización del valor provisional.El SIGAD genera, con la numeración de la declaración, una liquidación de cobranza tipo 0010, en adelante L/C de valor provisional, que se comunica al despachador de aduana en la respuesta del Teledespacho, la cual se marca como notificada al comitente.

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ANEXOS

237

ANEXO

La fecha de vencimiento de la L/C de valor provisional es igual a la fecha de regularización del valor provisional indicado en el Anexo 01 o la fecha prorrogada, cuando corresponda y para efectos del cálculo de intereses la fecha de exigibilidad será la fecha de regularización más un día calendario. Con el pago de los tributos correspondientes a la declaración, la presentación de la garantía y el registro de ésta en el Módulo de Control de Garantías, se otorga el levante y se asigna la declaración a un funcionario aduanero para la conclusión del despacho (Modificado por R.I.N.05-2013)

4.2 Con la garantía establecida en el Artículo 160° de la LGA (Modificado por R.I.N.05-2013) La garantía debe encontrarse vigente a la fecha de regularización del valor provisional y cubrir el monto de la L/C de valor provisional. El SIGAD genera una L/C de valor provisional conforme a lo indicado en el numeral 4.1 y automáticamente se afecta la garantía. La liquidación de la deuda tributaria aduanera podrá ser cancelada hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente al término de la descarga o numeración, según se trate de despacho anticipado o excepcional. De no cancelarse se afectará la garantía el vigésimo primer día calendario del mes siguiente al término de la descarga o numeración según corresponda.

8. Del Plazo para comunicar el valor definitivo : (Modificado por R.I.N.05-2013)

5. El importador debe comunicar el valor definitivo en todos los casos; es decir, si este es igual, mayor o menor al valor provisional declarado. (Modificado por R.I.N.05-2013)

6. El plazo consignado en el Anexo 01 para la comunicación del valor definitivo no puede exceder de doce (12) meses contados a partir de la fecha de numeración de la declaración y puede ser prorrogado hasta en dos (2) oportunidades, por un máximo de doce (12) meses a solicitud del importador mediante expediente. (Modificado por R.I.N.05-2013)

7. La primera solicitud de prórroga será aprobada automáticamente hasta por un plazo de seis (06) meses y la segunda solicitud será aprobada excepcionalmente previa evaluación hasta por un plazo de seis (06) meses adicionales cuando las condiciones del contrato así lo ameriten. (Modificado por R.I.N.05-2013)

Page 238: Cien Casos Valoracion Aduanera

SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

238

ANEXO

8. El cómputo del plazo de la prórroga se realiza a partir del vencimiento de la fecha originalmente señalada por el importador en el Anexo 01 o el de la primera prórroga, según corresponda. (Modificado por R.I.N.05-2013)

9. La garantía establecida en los artículos 159° y 160° de la LGA debe encontrarse vigente al momento de solicitar la prórroga, de lo contrario el importador debe presentar la renovación de la garantía por un plazo igual o mayor al de la prórroga solicitada.

10. El funcionario aduanero del área correspondiente registra la renovación de la garantía en el módulo de Control de Garantías y la prórroga otorgada en el módulo de Importación para el Consumo. (Modificado por R.I.N.05-2013)

9. De la rectificación de declaraciones con valor provisional: (Modificado por R.I.N.05-2013)

11. La rectificación de las declaraciones con valor provisional se realiza de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07 (versión 4).

12. No procede la rectificación electrónica para modificar:a. La fecha de regularización del valor provisional; en este caso, se

debe presentar expediente de prórroga.b. A valor provisional una declaración que tenga canal de control

verde o registro de diligencia en los canales de control naranja o rojo.

c. A valor provisional una declaración que se encuentra cancelada o en estado de despacho concluido.

13. Se considera como una declaración que nunca tuvo valor provisional, la declaración rectificada antes de la diligencia de levante, cuando todas las series cambian a valor definitivo. En el caso de declaración con garantía establecida en el artículo 159° de la LGA, se envía un mensaje al despachador de aduana para que solicite la devolución de la garantía y en el caso de declaración con garantía establecida en el artículo 160° de la LGA, se desafecta automáticamente la cuenta corriente.

De la conclusión del despacho (Modificado por R.I.N.05-2013) 14. La declaración de valor provisional no afecta el proceso de conclusión

del despacho, el que se realiza de conformidad a los Procedimientos Generales de Importación para el Consumo INTA-PG.01 (versión 6) e INTA-PG.01-A (versión 1).

Page 239: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

239

ANEXO

De la regularización de declaraciones con valor provisional (Modificado por R.I.N.05-2013) 15. La regularización del valor provisional se realiza siguiendo las pautas

del Procedimiento Específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07 (versión 4), dentro del plazo señalado en el Anexo 01 o de la prórroga solicitada, de ser el caso.

16. Para la regularización de una declaración con valor provisional, el despachador de aduana, debe :a. Transmitir la solicitud electrónica de rectificación, cambiando el

código del tipo de valor de “2” a “1” de todas las series con valor provisional, no debe enviar la fecha de vencimiento del valor provisional.

b. Transmitir la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder

c. Presentar el expediente con los documentos que sustentan dicho valor, adjuntando el formato de Declaración del Valor Definitivo (Anexo 02).

d. Solicitar la devolución de la garantía, cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada al amparo del artículo 159° de la LGA.

17. El funcionario aduanero verifica en el SIGAD que:a. Las rectificaciones efectuadas correspondan a la actualización de

los valores provisionales. b. Se haya cancelado la autoliquidación por concepto de tributos

dejados de pagar, de corresponder.El funcionario aduanero registra en el SIGAD la aceptación de la solicitud electrónica de rectificación, anulándose la L/C de valor provisional; asimismo, cuando se ha otorgado la garantía establecida en el artículo 159° de la LGA, notifica al despachador de aduana para que solicite la devolución de la garantía. La garantía establecida en el artículo 160° de la LGA se desafecta automáticamente.

18. La Intendencia Nacional de Prevención de Contrabando y Fiscalización Aduanera, en los casos que corresponda según criterios de riesgo, programa acciones de control.

De la ejecución de la Garantía y Fiscalización Posterior (Modificado por R.I.N.05-2013) 19. Si una declaración con valor provisional no es regularizada dentro del

plazo señalado en el Anexo 01 o de la prórroga, el área de despacho solicita la ejecución de la garantía otorgada y comunica este hecho a la

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240

ANEXO

Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera para las acciones de su competencia, mediante un SIGED – Memorándum Electrónico.

20. La Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, en los casos que corresponda según criterios de riesgo, programa acciones de control para establecer el valor en aduana definitivo, una vez concluida la acción de control remite el Informe de Determinación del Valor a la aduana de despacho para el registro de la regularización de acuerdo a lo señalado en la sección “De la regularización de declaraciones con valor provisional” y ejecución de la garantía, de corresponder.

De la verificación posterior: (Modificado por R.I.N.05-2013) A.5 DE LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DEL VALOR EN ADUANACuando el funcionario aduanero tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados, presuma la existencia de ajustes del Artículo 8º del Acuerdo o de cualquier otro riesgo de fraude comercial en materia de valoración en Aduana pero no disponga de la información suficiente para realizar las acciones de verificación durante el control concurrente, acepta el valor declarado y deja constancia de este hecho en la casilla de diligencia del especialista. Paralelamente, comunica este hecho a la jefatura de área correspondiente para su evaluación y remisión a la IFGRA. Este mismo procedimiento es aplicable cuando el funcionario aduanero tenga indicios de que el precio ha sido influido por efectos de la vinculación o se trata de casos especiales de valoración tales como: mercancías que son objeto de alquiler o leasing, proyectos con contratos de llave en mano, en consignación, con valor provisional, entre otros. La IFGRA, de acuerdo a la evaluación de sus indicadores de riesgo, realiza acciones de control sobre los casos remitidos por las aduanas de despacho y sobre el valor declarado por los importadores en los casos especiales de valoración antes mencionados.

B. TRÁMITE ESPECIAL : AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE IMPRESIÓN DEL EJEMPLAR “B”

1. Cuando se trate de mercancías que son objeto de importaciones en gran volumen y/o de alta diversidad, en forma periódicas, continuas y sucesivas, efectuadas en las mismas condiciones comerciales del mismo proveedor y destinadas al mismo importador, deben solicitar a la INTA (Anexo 14), se les exima de la impresión de la sección 5:

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ANEXOS

241

ANEXO

descripción de la mercancía – del ejemplar B de la declaración. Esta exención no los libera de la obligación de transmitir electrónicamente dicha información de acuerdo con el instructivo de la declaración.

2. Continuarán acogiéndose a este beneficio los importadores que cuenten con autorización emitida al amparo de la Directiva Nº 7-D-02-96-ADUANAS-INTA aprobada por Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000750 publicada el 04.03.1996.Cuando el importador desee ampliar su autorización para otros proveedores, debe comunicarlo a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

3. La citada intendencia evalúa las solicitudes de esta exención y resuelve las mismas, indicando la lista de proveedores y las mercancías, señalando las obligaciones del importador para efectos del control. Esta autorización es comunicada por correo electrónico a las intendencias de aduana operativas.

4. Debe tenerse en cuenta que la referida exención no libera al despachador de aduana de la obligación de transmitir por teledespacho todos los datos de la declaración (ejemplares A y B).

VII. FLUJOGRAMA No aplica.

VIII. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS 1. Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, Decreto

Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley Nº 28008 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos en que la autoridad aduanera determine la existencia de hechos ilícitos tipificados en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, deberá formular la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente.

IX. REGISTROS - DUAs con Duda Razonable

Código: RC-01-INTA-PE.01.10aTipo de Almacenamiento: ElectrónicoTiempo de Conservación: PermanenteUbicación: SIGADResponsable: Intendencia de Aduana Operativa

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

242

ANEXO

- DUAs con el resultado de la Duda RazonableCódigo: RC-02-INTA-PE.01.10aTipo de Almacenamiento: ElectrónicoTiempo de Conservación: PermanenteUbicación: SIGADResponsable: Intendencia de Aduana Operativa

- DUAs con Valor Provisional del importadorCódigo: RC-03-INTA-PE.01.10aTipo de Almacenamiento: ElectrónicoTiempo de Conservación: PermanenteUbicación: SIGADResponsable: Intendencia de Aduana Operativa

- Listas de Precios ingresadas al SIVEPCódigo: RC-04-INTA-PE.01.10aTipo de Almacenamiento: ElectrónicoTiempo de Conservación: PermanenteUbicación: Módulo del SIVEPResponsable: División de Valoración y Verificadoras-INTA

X. DEFINICIONESPara efectos de la verificación y determinación del valor en aduana, además de las definiciones precisadas en el Reglamento del Acuerdo, son aplicables las siguientes:

a) COMISIÓN: Es el pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno o de otro.

b) COMPRADOR: Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de la misma.

c) DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES: Es la información evidente, comprobable que se encuentra contenida en medios tangibles tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede ser susceptible de cálculos matemáticos.

d) FILIAL: Se denomina así a las sociedades subordinadas, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que es la matriz.

e) IMPORTADOR RESIDENTE: persona natural o jurídica con domicilio fiscal en el Perú, que cuente con RUC, DNI o Carné de Extranjería.

Page 243: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

243

ANEXO

f ) INDICADORES DE PRECIOS : son los valores de mercancía utilizados por el personal de la SUNAT para verificar el valor declarado y de ser el caso generar duda razonable y determinar el valor en aduana. Estos indicadores se encuentran registrados en el SIVEP y en otros medios que cuente el especialista.

g) LISTAS DE PRECIOS DE EXPORTACIÓN: son Listas emitidas por vendedores que contienen la información mínima, señalada en el numeral 33 de la Sección V del presente Procedimiento. Constituyen indicadores de precios para la verificación y/o determinación del valor.

h) MEDIO PORTADOR: Es cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética.

i) MERCANCIAS DE LA MISMA NATURALEZA, ESPECIE O CLASE: Son las mercancías pertenecientes a un mismo grupo o una gama de mercancías producidas por una determinada rama de la producción o por cierto sector de una rama de la producción, dentro de ellas se distingue a las mercancías idénticas y similares.

j) PAGOS DIRECTOS: Los pagos que el comprador hace al vendedor como condición de la venta de las mercancías y se encuentran indicadas en la factura comercial, comprobante de pago u otro documento.

k) PAGOS INDIRECTOS: Los pagos que el comprador hace a una persona distinta del vendedor, en beneficio de éste último, para satisfacer una obligación contraída por el vendedor, como condición de la venta de las mercancías.

l) PAÍS DE ADQUISICIÓN : Es el país en el que se realiza la transacción y en donde generalmente se emite la factura comercial.

m) PAÍS DE EMBARQUE : Denominado también país de procedencia. Es el país en donde es embarcada inicialmente la mercancía con destino al Perú. No se considera país de embarque al país en donde el medio de transporte -una vez iniciado su trayecto con destino al Perú ha realizado una escala o un transbordo.

n) PAÍS DE ORIGEN : Es el país en donde se ha fabricado, producido, cultivado, manufacturado o extraído la mercancía importada.

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244

ANEXO

o) PRECIOS DE REFERENCIA: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías y precios de mercancías resultantes de los estudios de valor.

p) PRODUCTOS DIGITALES: Son los programas de cómputo, tex-to, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si están fijos en un medio portador o sean transmitidos electróni-camente.

q) SISTEMA DE VERIFICACION DE PRECIOS (SIVEP) : Módulo de consulta de precios de la SUNAT que contiene referencias de precios de importación para la verificación del valor declarado.

r) VALOR PROVISIONAL: Es el valor declarado de una mercancía en la que todo o una parte de su valor depende de factores que se van a concretar después de su despacho. El valor provisional está conformado por un valor fijo y un valor estimado” (Modificado por R.I.N.05-2013)

s) VENDEDOR: Persona natural o jurídica que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la compraventa a cambio de un precio, emitiendo para ello una factura comercial, documento equivalente o contrato.

t) VENTAS SUCESIVAS: Es la serie de ventas de una misma mercancía extranjera después de su venta para la exportación y antes de la fecha de su destinación aduanera. En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes de la fecha de su destinación aduanera.

u) VERIFICACION O COMPROBACION DEL VALOR: Es la facultad que tiene la SUNAT para comprobar el valor declarado antes, durante o después del despacho de una mercancía, de conformidad con el artículo 17° del Acuerdo.

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ANEXOS

245

ANEXO

XI. ANEXOS

1. Declaración de Valora Estimado por el importador (correspondiente a despachos con valores provisionales). (Modificado por R.I.N.05-2013)

2. Declaración de Valor Definitivo por el importador (correspondiente a despachos con valores provisionales). (Modificado por R.I.N.05-2013)

3. Notificación por “Duda Razonable General” (importación para el consumo).

4. Notificación por “Duda Razonable Especial” (importación para el consumo). (dejado sin efecto por RSNAA N°480-2010)

5. Solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado6. Declaración de decisión voluntaria a no sustentar el valor declarado

y a no desvirtuar la duda razonable. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

7. Confirmación de la Duda Razonable, no aplicación del Artículo 1 del Acuerdo el valor de la OMC y requerimiento de referencias de precios.

8. Declaración de falta de referencias de precios y solicitud de exoneración del plazo.

9. Requerimiento de información para aplicar el cuarto o quinto método de valoración.

10. Declaración de falta de información y solicitud de exoneración del plazo.

11. Informe sobre la verificación del Valor Declarado (en caso se haya confirmado la Duda Razonable).

12. Informe sobre la verificación del Valor Declarado (en caso se haya desvirtuado la Duda Razonable).

13. Requerimiento de información para determinar el valor en aduana de las mercancías procedentes de las zonas francas.

14. Solicitud para la exención de la impresión de la sección 5 del ejemplar B de la declaración.

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ANEXOS

247

ANEXO

aneXo 01

DECLARACIÓN DE VALOR ESTIMADO POR EL IMPORTADOR(PARA DESPACHOS CON VALOR PROVISIONAL)

Yo, ….………………………………………………………………………………………………………................en calidad de representante de la empresa …………...............................................………………………......................identificada con RUC N° .......……………… …………………….…...................……………………………………domiciliada en ………………...…………………………………….....................……...……………………………con respecto a la DAM Nº ………………………………..........................:

DECLARO QUE LAS MERCANCÍAS CONSIGNADAS EN LAS SERIES ................................................……………………………………………………………………………………………………………………………………………DE LA DAM N°............................................, TIENEN VALORES PROVISIONALES DEBIDO A .........................................................................................................................................................(1), DEBIENDO INDICAR QUE EL VALOR DEFINITIVO SERÁ OBTENIDO Y COMUNICADO A LA SUNAT DENTRO DEL PLAZO QUE VENCE EL DIA (2) ..…/…..…/.…, SEGÚN…………………...……………………..…...........……………………..................................................................(3)

N° Factura

Comercial

Serie

Ejemplar A

Ítem

Ejemplar B

Descripción

de la

Mercancía

Valor fijo (4)

US $ (A)

Valor

estimado (5)

US $ (B)

Valor

provisional (6)

US $ (A + B)

DEJO CONSTANCIA QUE ASUMO LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.

Lugar y Fecha.....................................................

................................................................................Firma

Nombres y Apellidos.......................................

DNI N° .................................................................

1) Indicar la causa del valor provisional, por ejemplo: transacción con cláusula de revisión de precios, pago de regalías, reversiones futuras del producto de la reventa al vendedor extranjero, etc.

(2) Indicar día, mes y año. Ejemplo: 15/12/2013. La fecha en que comunicará el valor definitivo, debe ser no menor a tres (3) meses ni mayor a doce (12) meses, contados desde la fecha de numeración de la DAM.

(3) Indicar el documento de sustento en el que se indique la forma de cálculo del valor definitivo o cuándo se deter-minará. Por ejemplo, contrato de compra venta con cláusula de revisión de precios, contrato de licencia y pago de regalías, etc.

(4) El obtenido de la factura comercial, contrato u otros documentos de la transacción, llevado al FOB.(5) El valor que corresponde a la parte sujeta a variación.(6) La suma del valor fijo más el valor estimado, declarado en la Casilla 5.9 FOB Unitario US$ del ejemplar “B” de la DAM.(7) Si el total del valor declarado constituye un valor provisional se consigna dicho valor en la columna correspon-

diente a “valor estimado” y en la correspondiente al “valor fijo” se consigna como valor cero. En este caso, el valor provisional es coincidente con el valor estimado.

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248

ANEXO

aneXo 02

REGULARIZACIÓN DEL VALOR PROVISONALDECLARACIÓN DE VALOR DEFINITIVO POR EL IMPORTADOR

(PARA DESPACHOS CON VALOR PROVISIONAL)

Yo, ….……………………………………………………….…………………………..................……….....................en calidad de representante de la empresa …………................................................................................................................,identificada con RUC N° .......……………… …………………….….........................……………….........……..............domiciliada en ………………...…………………………………….....................……………………................……..con respecto a la DAM Nº ……………………………….................:

HABIENDO DECLARADO EN LAS SERIES.............................................................................................................................. DE LA DAM N°................................................................... UN VALOR PROVISIONAL, DECLARO QUE EL VALOR DEFINITIVO DE DICHAS SERIES ES LA INDICADA EN EL SIGUIENTE CUADRO:

N° Factura

Comercial

Serie

Ejemplar A

Ítem

Ejemplar B

Descripción

de la

Mercancía

Valor Fijo (1)

US $ (A)

Valor

estimado (2)

US $ (B)

Valor

Provisional

US $ A + B)

Valor

definitivo a

declarar (3)

US $

DEJO CONSTANCIA QUE ASUMO LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.

Lugar y Fecha.....................................................

................................................................................Firma

Nombres y Apellidos.......................................

DNI N° .................................................................

(1) El obtenido de la factura comercial, contrato u otros documentos de la transacción, llevado al FOB, que se declaró en el Anexo 01.

(2) El valor que corresponde a la parte sujeta a variación, que se declaró en el Anexo 01.(3) El valor en aduana final determinado por el despachador de aduana, que puede ser igual, mayor o menor al valor

provisional declarado.

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ANEXOS

249

ANEXO

aneXo 03

NOTIFICACIÓN N°.............

DUDA RAZONABLE GENERAL

DESTINATARIO : (Declarante, Importador, según corresponda)

RUC / DNI : (RUC o DNI del destinatario) DOMICILIO : (Domicilio fiscal, Código Postal, Teléfono)

DUA/D.S. : (N° Declaración )

FECHA : (Fecha de emisión de notificación)

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (en adelante Reglamento del Acuerdo) aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N° 009-2004-EF; el Procedimiento Específico “Valo-ración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a y el Art. 104° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, se le notifica lo siguiente:

1. Que se ha establecido Duda Razonable respecto al valor en aduana declarado en la DUA/ Declaración Simplificada Nº.........……con fecha de numeración……........., sobre los items............, en base a los indica-dores de precios señalados en el presente. En tal consideración tiene un plazo de cinco (05) días hábiles prorrogables, a su solicitud, por cinco (5) días más por una sola vez, para que presente al área de im-portación de la Intendencia de Aduana…............. la documentación y explicación complementarias que sustentan el valor declarado en la mencionada DUA.

2. Tiene la opción libre de solicitar el levante de la mercancía que ha sido objeto de Duda Razonable, me-diante la constitución de una garantía que se calcula en la forma señalada en el Artículo 12º del Regla-mento del Acuerdo. Para tal efecto, se adjunta la orden de depósito de garantía. Se le recuerda que para el levante de la mercancía, además de la garantía, el personal de la SUNAT verifica que usted no tenga obligaciones pendientes de cancelación derivadas de la importación.

3. El (los) valor (es) utilizado(s) por la SUNAT para establecer la Duda Razonable es (son) el (los) siguiente (s):

DUA/DS OBSERVADA INDICADOR DE PRECIOS

Ítem del Formato B/

D. Simplificada

Valor FOB Unitario

declarado US $

Indicador de precios (DUA, Factura, listas de precios, página

web, etc.)

N° de ítem del Indicador (de corresponder)

Valor FOB Unitario del

Indicador US $

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Nombre y apellidos de quien recibe la notificación:DNI :Cargo o vínculo con el obligado:Fecha de recepción de notificación:

Firma:

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250

ANEXO

aneXo 05

SOLICITUD DE EXONERACIÓN DEL PLAZO PARA SUSTENTAR EL VALOR DECLARADO

(en caso NO se presente una Autoliquidación de Adeudos)

Yo, .......……………………………………………………………………............................................………………....,en calidad de (importador, agente de aduana, representante legal, según corresponda) .....................................................................................................................................................................................................................................................................,en representación de la empresa (cuando corresponda) .............………....................…................................................…, identificado con DNI/RUC N° ..............................................................................…...........................................................................,domiciliado en ……………………………....................………………………………..…...............................................,con respecto a la DUA / DS Nº ……………….................………………………………….. :

SOLICITO SE ME EXONERE DEL PLAZO DE CINCO (5) DÍAS PRORROGABLES POR UN PLAZO IGUAL - PREVISTO EN EL ARTICULO 11° DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN

EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF, MODIFICADO POR DECRETO SUPREMO N° 009-2004-EF - PARA SUSTENTAR EL VALOR DECLARADO EN LA DUA/DS DETALLADA LÍNEAS ARRIBA, POR NO CONTAR CON LA DOCUMENTACION O INFORMACION NECESARIA.

DEJO CONSTANCIA QUE ASUMO LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.

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ANEXOS

251

ANEXO

aneXo 06

DECLARACIÓN DE DECISIÓN VOLUNTARIA DE NO SUSTENTAR EL VALOR DECLARADO Y A NO DESVIRTUAR LA DUDA RAZONABLE

(en caso se presente una Autoliquidación de Adeudos)

Yo, ……………………………..........………………………………………………………….....................……....…,en calidad de (importador, agente de aduana, representante legal, según corresponda) ............................................,en representación de la empresa (cuando corresponda)..............……...................…....................………………..........,identificado con DNI/RUC N° .......… ………..............................…….….......................….........……………........................,domiciliado en ……………...….......………………………………....................………………………………..…....,con respecto a la DUA / DS Nº ………………………….................………………………………….. :

DECLARO NO CONTAR CON EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA, DOCUMENTOS U OTRAS PRUEBAS QUE ACRE-DITEN QUE EL VALOR DECLARADO REPRESENTA EL PAGO TOTAL REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. POR TANTO, AL NO CONTAR CON ELEMENTOS QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA DUDA RAZONABLE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11° DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF, MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 119-2010-EF, PRESENTO “LA HOJA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE DEUDA ADUANERA N°....................................” POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y LOS RECARGOS CANCELADOS, DE CORRESPONDER, Y LOS QUE PODRÍAN GRAVAR LA IMPORTACIÓN POR APLICACIÓN DEL INDICADOR DE PRECIOS DE MERCANCIA IDÉNTICA O SIMILAR UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA GENERAR ESTA DUDA RAZONABLE.

EN CASO DECIDA PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCION ME SOMETO A LA DETERMINACIÓN DEL VALOR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 11° DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DE LA OMC APROBADO CON DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF Y MODIFICATORIAS.

DEJO CONSTANCIA QUE ASUMO LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.

Lugar y Fecha.....................................................

................................................................................ Firma

Nombre y apellidos.........................................

DNI N° ..................................................................

(Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

(1/2)

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

252

ANEXO

ACEPTACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN PRESENTADA

(Para ser llenado por el especialista)

SE ACEPTA LA AUTOLIQUIDACIÓN PRESENTADA RESERVÁNDOSE LA ADMINISTRACIÓN A DETERMINAR EL VALOR SIEMPRE QUE EL IMPORTADOR PRESENTE LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE EL PRECIO REAL-MENTE PAGADO O POR PAGAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11° DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DE LA OMC APROBADO CON DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF.

Lugar y Fecha......................................................

Nombre y apellidos del especialista. ........

................................................................................

Código del especialista .................................

Firma..................................................................

(2/2)

Page 253: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

253

ANEXO

aneXo 07

NOTIFICACION Nº …….....

CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : (Declarante, Importador, según corresponda)

RUC/ DNI : (RUC o DNI del destinatario) DOMICILIO : (Domicilio fiscal, Código Postal, Teléfono)

DUA/D.S. : (N° Declaración )

FECHA : (Fecha de emisión de notificación)

I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE

a) En caso el importador haya presentado documentación sustentatoria:

De la evaluación realizada a la documentación presentada en cuanto al cumplimiento de los requisi-tos establecidos en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF modificado por el D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha verificado lo siguiente:

a) En cuanto al argumento de que .................................................................................... se debe señalar que el mismo ......................................................................................................................................................................

b) De la Factura comercial presentada se ha verificado que ...............................................................c) De la Transferencia Bancaria presentada se ha verificado que ......................................................d) De la Lista de Precios presentada se ha verificado que ..................................................................e) De la Declaración de Exportación presentada se ha verificado que ...............................................f ) De los registros contables presentados se ha verificado que .........................................................g) Otros documentos .........................................................................................................................................................

..............................................................................................................................................................................................

COMENTARIO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL IMPORTADOR(En esta sección el especialista debe explicar las razones por las cuales no resulta convincente el o los documentos presentados por el importador para sustentar su valor, de haberse presentado).........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

En ese sentido, la documentación presentada no sustentan el valor declarado y no puede conside-rarse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er. método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y sus modificatorias, por lo que se confirma la Duda Razonable.

b) En caso el importador haya solicitado se le exima del plazo o no haya presentado documentos en el plazo otorgado:

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254

ANEXO

Se ha determinado confirmar la Duda Razonable General respecto al valor declarado en los ítems ........ de la DUA/DS Nº……. ...., atendiendo a que : (marcar con una X)

(1) Ha solicitado se le exima del plazo otorgado para sustentar el valor declarado ............................................................................................................................................................................................................................................ ( ) (2) No ha presentado documentación sustentatoria en el plazo otorgado ........................................................................................................................................................................................................................................................... ( )

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA

Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del mencionado Acuerdo y el artículo 2° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías im-portadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. El indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente:

DUA/DS OBSERVADA INDICADOR DE PRECIOS

Item del formato B/D.S.

Valor FOB Unitario

declarado US $

Indicador de precios (DUA/Factura, listas de

precios, página web, etc.)

N° de item del Indicador (de corresponder)

Valor FOB Unitario del

Indicador US $

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN

Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y por el Artículo 14° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administra-ción Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración.

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓNNombre y apellidos de quien recibe la notificación:DNI : Cargo o vínculo con el obligado:Fecha de recepción de notificación:

Firma:

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ANEXOS

255

ANEXO

aneXo 08

DECLARACIÓN DE FALTA DE REFERENCIAS DE PRECIOS Y SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE PLAZO

Yo, .................................................................................................................................................................................................................,en calidad de (importador, agente de aduana, representante legal, según corresponda)............................................,en representación de la empresa (cuando corresponda) ..............…......................................................................................,identificado con DNI/RUC N° ..............................................................................................................................................................,domiciliado en .........................................................................................................................................................................................,con respecto a la DUA / DS Nº ................................................................................................:

DECLARO NO CONTAR CON REFERENCIAS DE PRECIOS QUE PERMITAN APLICAR EL 2DO. Ó 3ER. MÉTO-DO DE VALORACIÓN DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC DE LAS MERCANCÍAS CONSIGNADAS EN LOS ITEMS............DE LA DUA/DS DE LA REFERENCIA, POR LO QUE SOLICITO QUE LA AUTORIDAD ADUANERA ME EXONERE DEL PLAZO DE TRES DÍAS OTORGADO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 14º DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA DE LA OMC APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF Y PROSIGA CON LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA.

DEJO CONSTANCIA QUE ASUMO LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.

Lugar y Fecha....................................................

................................................................................Firma

Nombre y apellidos.........................................

DNI N° ..................................................................

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

256

ANEXO

aneXo 09

NOTIFICACION Nº …….

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA APLICAR EL CUARTO O QUINTO MÉTODO DE VALORACIÓN

DESTINATARIO : (Declarante, Importador, según corresponda)

RUC/ DNI : (RUC o DNI del destinatario) DOMICILIO : (Domicilio fiscal, Código Postal, Teléfono)

DUA/D.S. : (N° Declaración )

FECHA : (Fecha de emisión de notificación)

Por medio del presente me dirijo a usted, en relación a la Duda Razonable General formulada respecto al valor declarado en la (s) DUA/DS Nº..............., y a la Notificación N° ......-2009-SUNAT/.....sobre CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS, a fin de comunicarle lo siguiente:

Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: “ Sustitución del Valor por Mercancías Idénticas y/o similares” , al no tener referencias idóneas en la base de datos del SIVEP que permitan aplicar estos métodos, y tampoco haber recibido referencias del importador según respuesta a la Notificación N° .....-2009-SUNAT/..... con el Expediente N° ....-......-2009-......-.., corresponde la aplicación del Método Deduc-tivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los Artículos 5° y 6° del Acuerdo del Valor de la OMC.

En tal sentido, para la aplicación del Método Deductivo se le solicita la documentación que se indica a con-tinuación:

1. Estado de Pérdidas y Ganancias correspondiente al ejercicio contable 200.. (Declaraciones presenta-das a la SUNAT).

2. Lista de Precios de Venta de las mercancías nacionalizadas mediante la (s) DUA/DS N°...................3. Facturas comerciales de venta interna de las mercancías importadas mediante la (s) DUA/DS

N°................... (ventas efectuadas hasta 90 días posteriores a su importación), debiendo seleccionar las que consignen el mayor número de unidades por serie, vendidas a personas naturales y/o jurídicas no vinculadas a usted, precisando si las mercancías fueron vendidas en el mismo estado de adquisi-ción. En caso de haber sufrido alguna transformación previa a su venta, sustentar documentalmente el procedimiento y costo respectivo.

4. Exhibir el Kárdex en donde se reflejen el ingreso y salida de almacén de las mercancías importadas.5. Comprobantes de pago, que sustenten los gastos efectuados previos a la numeración de las decla-

raciones de importación efectuados por su representada al momento de importar las mercancías amparadas en la (s) DUA/DS N°...................; tales como: gastos de transporte y seguro, gastos conexos, comisiones, derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de mercancías.

En caso de no disponer de la información anteriormente señalada, se le solicita la siguiente documentación a efectos de poder aplicar el Método del Valor Reconstruido:

1. Costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.

Page 257: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

257

ANEXO

2. El importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean usuales, en el país de exportación en la rama de la producción de que se trate.

El presente requerimiento se efectúa en virtud de lo establecido en el Artículo 62° y 104° inciso e) del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por D. S. N° 135-99-EF y modificatorias.

De no tener toda la información indicada anteriormente sírvase comunicarlo a la Administración a través del formato del ANEXO 11 “Declaración de falta de información y solicitud de exoneración de plazo”.

Para el cumplimiento de lo solicitado se le otorga el PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES prorrogable por el mis-mo periodo a solicitud del importador, computados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente. Dicha documentación y/o información deberá ser presentada en la División/Departamento de la Intendencia de Aduana ..........., sito en ............................................, en horario de oficina (8:30 a 16:15 horas).

Si la documentación requerida no fuese entregada en el plazo concedido, ésta no se admitirá como medio probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 141° del T. U. O. del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, procediéndose a aplicar el método del último recurso para la determinación del valor en aduana.

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓNDNI: Nombre y apellidos de quien recibe la notificación:Cargo o vínculo con el obligado:Fecha de recepción de notificación:

Firma:

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

258

ANEXO

aneXo 10

DECLARACIÓN DE FALTA DE INFORMACIÓN Y SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE PLAZO

Yo, .................................................................................................................................................................................................................,en calidad de (importador, agente de aduana, representante legal, según corresponda) .........................................,en representación de la empresa (cuando corresponda) ........................................................................................................,identificado con DNI/RUC N° .............................................................................................................................................................,domiciliado en .........................................................................................................................................................................................,con respecto a la DUA / DS Nº................................................................:

DECLARO NO CONTAR CON INFORMACIÓN QUE PERMITAN APLICAR EL 4TO. Y 5TO. MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC DE LAS MERCANCÍAS CONSIGNADAS EN LAS SERIES............DE LA DUA DE LA REFERENCIA, POR LO QUE SOLICITO QUE LA AUTORIDAD ADUANERA ME EXONERE DEL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS OTORGADO Y PROSIGA CON LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA.

DEJO CONSTANCIA QUE ASUMO LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.

Lugar y Fecha....................................................

................................................................................Firma

Nombre y apellidos.........................................

DNI N° ..................................................................

Page 259: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

259

ANEXO

aneXo 11

INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° .........(en caso se haya confirmado la Duda Razonable)

A : Sr. (Jefe del Área de Importación)ASUNTO : Verificación del valor declaradoREF : DUA/DS N°………… FECHA : (ciudad donde se emite el informe)........de.........de 201.....

I. BASE LEGAL

• “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18/12/1994;

• Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en Aduana de las mercancías importadas”• Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571• Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC (Reglamento del Acuerdo),

aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, publicado el 29/12/1999 y modificado por los Decre-tos Supremos Nos. 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-2004-EF, publicados el 05/10/2001, 12/06/2002 y 20/01/2004 respectivamente;

• Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC”-INTA-PE.01.10a.

II . ANTECEDENTES

1 DATOS DE LA IMPORTACIÓN

1.1 DUA/ D.S.: N°..................................(Canal ..........................) de fecha.......................1.2 Agencia de Aduana: ....................................................... – Código N°.......................1.3 Importador: ..................................................................... - RUC N°..............................

2 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en los ítems ..................................................................................de acuerdo al siguiente detalle:

2.1 Vendedor: ...............................................................2.2 Factura: N°...............................de fecha..................2.3 Notificación de Duda Razonable N°................................. de fecha .......................2.4 Orden de Depósito N° ................................. (por el monto de US$ .............................) depositada el

día.................... en el Banco ..................................... 2.5 Ante la notificación de la Duda Razonable, la agencia de aduana presentó mediante expediente N°....

..............................., los siguientes documentos como sustento de la duda razonable: ......................................

.............................................................................................................................2.6 Después de la evaluación de los indicadores de precios y medios probatorios presentados, mediante

Notificación de “Confirmación de Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del Valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº ..................de fecha......................... se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable para los items ..................................., debido a que los documentos presentados con Expediente N° ........................................no son suficientes para desvirtuar la Duda Razonable, existiendo indicadores de precios objetivos y cuantificables. Asimismo se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del Reglamento del Acuerdo, otorgando un plazo de tres (03) días para

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

260

ANEXO

que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías.

Con relación a la Notificación . (marcar la opción que corresponde)- El importador remitió referencias de precios............................................................................................................( ) los cuales se encuentran basados en los siguientes indicadores: .........................................................................

...................................................................................................................................- El importador presentó la Declaración de falta de referencias de precios.....................................................( )- El importador no presentó documentación alguna...............................................................................................( )

2.7 Al no ser aplicable el segundo o tercer método de valoración resultó necesario solicitar al importador mediante la Notificación de ”Requerimiento de información para aplicar el 4to o 5to Método de Va-loración” N°............................., información objetiva y cuantificable con el objeto de establecer una base de valoración con arreglo a los métodos 4to y 5to.

Con relación a la Notificación . (marcar la opción que corresponde)- El importador remitió información solicitada...........................................................................................................( ) la cual se encuentra basada en los siguientes documentos: ..................................................................................

.................................................................................................................................- El importador presentó la Declaración de falta de información.........................................................................( ) - El importador no presentó documentación alguna................................................................................................( )

III. ANÁLISIS

1.1 De la evaluación realizada a la documentación presentada en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo de Valor de la OMC, el Reglamento del Acuerdo y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha verificado lo siguiente:a) En cuanto al argumento de que.........................................................................se debe señalar que el mismo. ....

........................................................................................................................................................................................................b) De la Factura comercial presentada se ha verificado que ........................................................................................c) De la Transferencia Bancaria presentada se ha verificado que ...............................................................................d) De la Lista de Precios presentada se ha verificado que .............................................................................................e) De la Declaración de Exportación presentada se ha verificado que .....................................................................f ) De los registros contables presentados se ha verificado que..................................................................................g) Otros documentos...................................................................................................................................................................

1.2 De la verificación efectuada a los documentos presentados y/o a la información complementaria propor-cionada por el importador y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, el Reglamento del Acuerdo y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor de-clarado, por lo que se ha decidido que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda razonable no se determinará con arreglo al primer método de valoración.

1.3 De conformidad con los Artículos 11° y 13° del Reglamento del Acuerdo, los Artículos 6º y 7º del Decreto Supremo N° 098-2002-EF y el Procedimiento INTA-PE.01.10a:

Para el(los) item(s)...................se aplicó el(los) siguiente(s) método(s) : (Se Indica el método que es aplicable de acuerdo al orden secuencial previsto por el Acuerdo y el motivo

por el que se descartan los métodos precedentes)

• Artículo2°SegundoMétododeValoración:ValordeTransaccióndeMercancíasIdénticas.-(si/no)resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera (si / no) cuenta con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración.

(Comentarios).................................................................................................................................................................................................................................................................................................

• Artículo3ºTercerMétododeValoración:ValordeTransaccióndeMercancíasSimilares.-(si/no)resul-ta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera (si / no) cuenta con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración.

(Comentarios).................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Page 261: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

261

ANEXO

• Artículo5ºMétododeValoración:ValorDeducido.-(si/no)resultaaplicableelpresentemétododevaloración, atendiendo que la Autoridad Aduanera (si / no) cuenta con información para aplicarlo.

(Comentarios).................................................................................................................................................................................................................................................................................................

• Artículo6ºMétododeValoración:ValorReconstruido.-(si/no)Noresultaaplicableelpresentemé-todo de valoración, atendiendo que la Autoridad Aduanera (si / no) cuenta con información para aplicarlo.

(Comentarios).................................................................................................................................................................................................................................................................................................

• Artículo7º:MétododelUltimoRecurso.-Aldescartarselaaplicacióndelosanterioresmétodos,elvalor se determina conforme al sexto método flexibilizando el elemento (los elementos): (país de procedencia / origen / cantidad / nivel comercial, etc.).

(Comentarios).................................................................................................................................................................................................................................................................................................

1.4 El (los) indicador(es) de precios utilizado(s) para la sustitución del(los) item(s).......................del formato B de la DUA/ D.S. N° ...................en aplicación del método de valoración......................... es(son) el(los) siguiente(s):

ITEM B N° …….

INFORMACIÓN DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

Factura Fuente

Naturaleza Transacción Referencia

Nombre Comercial Nombre Comercial

Marca Marca

Modelo Modelo

Características/ Características/

País de Origen País de Origen

País de Procedencia (Embarque)

País de Procedencia (Embarque)

Cantidad Cantidad

Fecha de embarque Fecha de embarque

Nivel comercial Nivel comercial

Valor FOB unit Valor FOB unit

Valor FOB total Valor FOB total

1.5 Asimismo, se ha verificado que la(s) referencia(s) empleada(s) para sustituir el valor en los items .............................., cumple(n) con los requisitos establecidos en el Artículo 13 del Reglamento de Valoración toda vez que: (en caso desea aplicado el 2do o 3er método de valoración)

a) Reúne(n) las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo, conforme a lo siguiente:..................................................................

b) Fue(eron) exportada(s) al Perú en el mismo momento de la exportación o en un momento aproxima-do, de acuerdo a lo siguiente:........................................................................................

c) Fue(eron) vendida (s) al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajus-tes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, de acuerdo a lo siguien-te:......................................................................................................................................

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

262

ANEXO

d) Fue(eron) vendida(s) sustancialmente en la misma cantidad o en una cantidad diferente, en la me-dida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía, de acuerdo a lo siguiente: ................................................................................................................

IV. CONCLUSIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los numerales precedentes y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de Mercancías de la OMC, la Decisión 571 de la Comunidad Andina, su Reglamento aprobado por Resolución 846, el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por D.S. N° 186-99-EF y sus modificatorias, y el Procedimiento de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a, se concluye que subsiste la Duda Razonable sobre el (los) valor (es) declarados en el (los) item (s) indicados en el cuadro comparativo y que no resulta aplicable el primer método de valoración, por lo que debe procederse a la sustitución del valor en aduana declarado en la DUA/D.S. N°...................., en virtud de la aplicación del(los) método(s) de valoración ...............................................................................................................................................................Asimismo, para los items................., el importador sustentó satisfactoriamente su valor declarado por lo que se acepta dicho valor en aplicación del primer método de valoración.

En tal sentido, el importador debe ampliar la garantía de la DUA N° .............. (en caso de no haberse pre-sentado) por un monto de US $ ................ en función del valor empleado en la confirmación de la Duda Razonable, a fin de proceder a la aceptación del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. (Este párrafo sólo es aplicable a las Dudas Razonables generadas en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado admisión temporal para perfeccionamiento activo).

Es cuanto informo a usted.

Nombre y apellidos del especialista................................................

Código del especialista.......................................................................

Firma.........................................................................................................

Page 263: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

263

ANEXO

aneXo 12

INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° ……...(en caso se haya desvirtuado la Duda Razonable )

A : Sr. (Jefe del Área de Importación)ASUNTO : Verificación de del valor declarado REF : DUA/DS N°………… FECHA : (ciudad donde se emite el informe)........de.........de 201...

I. BASE LEGAL

• “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18/12/1994;

• Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en Aduana de las mercancías importadas”• Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571• Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Su-

premo N° 186-99-EF, publicado el 29/12/1999 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-2004-EF, publicados el 05/10/2001, 12/06/2002 y 20/01/2004 respecti-vamente;

• Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC”-INTA-PE.01.10a.

II. ANTECEDENTES

DUA/D.S. : Importador : Agencia de Aduana :

Con Notificación N° ................................... de fecha ................ se determinó Duda Razonable respecto del ítem...........................................................................de la DUA/D.S. de la referencia, habiendo presentado el importador los documentos siguientes: ........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

III. ANÁLISIS

De la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria propor-cionada por el importador y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF modificado por el D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Proce-dimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos sustentan el valor declarado.

Por lo expuesto y de conformidad con los Artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, modificado por los D.S. 203-2001-EF, Artículos 6º y 7º del D.S. N° 098-2002-EF y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, el valor en adua-na ha determinado de conformidad con el primer método de valoración.

IV. CONCLUSIÓN

Al haber sustentado el importador satisfactoriamente su valor declarado mediante la presentación de las siguientes pruebas : ...............................................................................................................................................................

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SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

264

ANEXO

..............................................................................................................................................................................................................

........................................................................................ se acepta dicho valor en aplicación del primer método de valoración, debiendo efectuarse la devolución de la garantía por la diferencia de tributos en caso haya sido presentada.

Es cuanto informo a usted.

Nombre y apellidos del especialista...............................................

Código del especialista.......................................................................

Firma........................................................................................................

Page 265: Cien Casos Valoracion Aduanera

ANEXOS

265

ANEXO

aneXo 13

NOTIFICACIÓN Nº …….

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS PROCEDENTES DE LAS ZONAS FRANCAS

DESTINATARIO : (DECLARANTE, IMPORTADOR, SEGÚN CORRESPONDA)

RUC/ DNI : (RUC O DNI DEL DESTINATARIO) DOMICILIO : (DOMICILIO FISCAL, CÓDIGO POSTAL, TELÉFONO)

DUA/D.S. : (N° DECLARACIÓN )

FECHA : (FECHA DE EMISIÓN DE NOTIFICACIÓN)

AL TRATARSE DE MERCANCÍAS PROCEDENTES DE LA ZONA FRANCA DE .................. Y DE CONFORMIDAD CON LA DEFINICIÓN DE “EXPORTACIÓN” PREVISTA EN LA OPINIÓN CONSULTIVA 14.1 DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS, SEGÚN LA CUAL DEFINE A LA EXPORTACIÓN COMO “LA ACCIÓN DE SACAR DEL TERRITORIO ADUANERO CUALQUIER MERCANCÍA”. EN TAL SENTIDO, EN EL PRESENTE CASO NO SE CONFIGURA UNA VENTA PARA LA EXPORTACIÓN AL TERRITORIO ADUANERO PERUANO POR PROCEDER LA MERCANCÍA DE UNA ZONA FRANCA, NO SIENDO POR TANTO DE APLICACIÓN EL PRIMER MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL D.S. N° 009-2004-EF, NI TAMPOCO LA APLICACIÓN DEL SEGUNDO Y TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN AL NO CONSTITUIR LAS REFERENCIAS DE MERCANCÍAS PROCEDENTES DE ZONAS FRANCAS VALORES ACEPTADOS EN APLICACIÓN DEL PRIMER MÉTODO. EN ESE SENTIDO, SE LE COMUNICA QUE RESULTA NECESARIO CONTAR CON INFORMACIÓN OBJETIVA Y CUANTIFICABLE CON EL OBJETO DE ESTABLECER UNA BASE DE VALORACIÓN CON ARREGLO A LOS MÉTODOS 4TO Y 5TO, POR LO QUE LE SOLICITAMOS QUE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES PRORROGABLE POR EL MISMO PERIODO A SOLICITUD DEL IMPORTADOR, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA RECEPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO, PRESENTE A ESTA AREA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:- DATOS PARA LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DEDUCTIVO: FACTURAS DE LAS VENTAS EN EL MERCADO

NACIONAL Y PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DEDUCIR DEL PRECIO DE VENTA NACIONAL (COMISIÓN RELACIONADA A LAS VENTAS, MARGEN DE UTILIDAD DEL IMPORTA-DOR, COSTOS INCURRIDOS POR EL IMPORTADOR EN LA VENTA DE LAS MERCANCÍAS)

- DATOS PARA LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO: EL COSTO O VALOR DE LOS MA-TERIALES Y DE LA FABRICACIÓN U OTRAS OPERACIONES EFECTUADAS PARA PRODUCIR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Y EL IMPORTE POR CONCEPTO DE BENEFICIOS Y GASTOS GENERALES DEL PRODUCTOR, SIEMPRE QUE SEAN USUALES, EN EL PAÍS DE EXPORTACIÓN, EN LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN DE QUE SE TRATE.

ConstanCia de notiFiCaCiónNOMBRE Y APELLIDOS DE QUIEN RECIBE LA NOTIFICACIÓN:DNI : CARGO O VÍNCULO CON EL OBLIGADO:FECHA DE RECEPCIÓN DE NOTIFICACIÓN:

FIRMA:

Page 266: Cien Casos Valoracion Aduanera

SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

266

ANEXO

SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

266

aneXo 14

SOLICITUD PARA LA EXENCIÓN DE LA IMPRESIÓN DE LA SECCIÓN 5: DEL EJEMPLAR B DE LA DUA

SeñorIntendente Nacional de Técnica AduaneraPresente.-

ASUNTO : SOLICITA EXENCIÓN DE IMPRESIÓN DE SECCION 5: EJEMPLAR B DE LA DUAREF. : Importador :……………………………………… R.U.C………………… Domicilio……………………………………………………………………….. Agente de Aduana :……………………………….. Código………………

Tengo a bien dirigirme a Ud., a fin de solicitarle se sirva autorizarnos la exención de la impresión de la sección 5: Descripción de la mercancía del ejemplar B de la DUA , respecto a las mercancías que im-portamos en gran volumen y/o de alta diversidad, en forma periódica, continua y/o sucesiva, en las mismas condiciones comerciales, de los siguientes vendedores:

Nombre del Vendedor Domicilio y dirección e-mail

1 ………………………………….. …………………………………………………2 ………………………………….. …………………………………………………3 ………………………………….. …………………………………………………4 ………………………………….. ………………………………………………..

Por lo expuesto :

Solicito a Ud., Señor Intendente, se sirva otorgarnos la citada autorización en virtud a lo dispues-to en la Sección B del Rubro VII del Procedimiento Específico “Valoración de las Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.

Callao,

................................................................................Firma

Nombre y apellidos.........................................

DNI N° ..................................................................

Page 267: Cien Casos Valoracion Aduanera

Colección Doctrina Tributaria y

Aduanera

ÍNDICE ANALÍTICO

Page 268: Cien Casos Valoracion Aduanera
Page 269: Cien Casos Valoracion Aduanera

ÍNDICE ANALÍTICO

a

Aplicación de descuento 45

b

Base imponible 27Bill of lading 46

C

Capacitación de la Transacción 52CIF 35Comisión de venta 84Comisiones 46Compras al Agente 76Condición de la Transacción 37Condiciones de la Transacción 49Contrato de Leasing 87

d

Derecho de Licencia 47Derechos Antidumping 70Descuento por compensar 78Descuento por distribuidor exclusivo 66Descuento Retroactivo 41Descuento según calendario 79Descuentos Variables 42

269

Page 270: Cien Casos Valoracion Aduanera

SUNAT / INDESTA LUIS ERNESTO ORTEGA PORTELLA

270

e

Embalajes 79Envases 79Envíos en consignación 90Exportación 36

F

Financiamiento 54FOB 40Franquicia Aduanera 62

G

Gastos de corretaje 84 Gastos de Ingeneria 72Gastos de muestras y análisis 45Gastos Financieros 44

i

Importación 47Indemnización de seguro 100Intereses 42

m

Mercancía en préstamos 27Mercancía objeto de adjudicación judicial 86Método deductivo 97Método del último recurso 102Método del valor reconstruido 98Métodos Secundarios 35

o

OMC 36

Page 271: Cien Casos Valoracion Aduanera

ÍNDICE ANALÍTICO

271

P

Pago por publicidad 84Pagos por regalías 73Precio exfábrica 76Precio pagado 48Precios referenciales de mercancías idénticas 75Primer Método 35

s

Servicio de Corretaje 54Sistema de Valoración 28SIVEP 40Sustento de los descuentos 44

t

Transferencia Internacional Efectiva 36Tratamiento de Canon 59

v

Valor Aduanero 27Valor de planos 59Valor en Aduana 59

Page 272: Cien Casos Valoracion Aduanera

100 Casos de valoración aduanerase terminó de imprimir

en septiembre de 2013 en los talleres de Gráfica Delvi S.R.L.

Av. Petit Thouars 2009-2017, Lince Teléfonos: 471-7741 / 265-5430e-mail: [email protected]

www.graficadelvi.comLima - Perú

GRÁFICADELVI