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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2018
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO, OMAR BONILLA MARÍN Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador al rubro indicado.
R E S U L T A N D O
1. Interposición del recurso. El diecinueve de marzo del año en
curso, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del
SUP-REP-61/2018
2
procedimiento especial sancionador en contra del oficio emitido por
el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el
Estado de Hidalgo1, por el que determinó remitir la queja presentada
por MORENA en contra del Gobernador de la referida entidad
federativa y la Coordinadora Nacional del programa PROSPERA, al
Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por considerar que el análisis
de las irregularidades denunciadas corresponde al ámbito local.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la
Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el
expediente SUP-REP-61/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado
José Luis Vargas Valdez.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el
Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador. Asimismo, declaró cerrada la
instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
4. Sesión pública y engrose. En sesión pública de veintiocho de
marzo de este año, por mayoría de votos se rechazó el proyecto
formulado por el Magistrado José Luis Vargas Valdez y se encargó
al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el engrose
correspondiente.
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1 En adelante, la autoridad responsable o la responsable.
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permite restablecer a la brevedad el orden jurídico3. Por tanto, como
en la especie, cuando se impugnan actos vinculados con el
procedimiento sancionador en el cual se denuncian presuntas
infracciones en la materia ocurridas durante el curso de un proceso
electoral, tales medios de impugnación deben sustanciarse como
recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en
los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, párrafo
primero, inciso a); 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los
términos siguientes:
2.1. Forma
El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en
él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre
y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así
como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos,
agravios y los artículos presuntamente violados.
2.2. Oportunidad
El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se
presentó en tiempo, toda vez que el oficio combatido se notificó al
recurrente el quince de marzo del año en curso; en tanto que el
3 Similar criterio fue adoptado en los expedientes SUP-RAP-26/2015, SUP-RAP-17/2018 y SUP-REP-30/2018.
SUP-REP-61/2018
5
escrito de demanda se presentó el diecinueve del mismo mes y año,
por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia
11/2016 de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS
DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA
DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS4.
2.3. Legitimación y personería
Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo
dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el
110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral porque el recurso fue interpuesto
por Francisco Tobal Quezada Daniel, en su carácter de
representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del INE
en el estado de Hidalgo, personalidad que le reconoció la autoridad
responsable, al rendir su informe circunstanciado.
2.4. Interés
La recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual
recurso, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó el oficio
impugnado, por el que la autoridad responsable se declaró
incompetente para conocer de la queja y ordenó su remisión al
Instituto local.
4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43 a 45.
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elección local, ya que versa sobre la ejecución de un programa social
acotado al estado de Hidalgo y a cargo de autoridades de dicha
entidad, sin que se adviertan elementos que apunten a la violación de
principios que rijan el proceso electoral federal.
4.2. Síntesis de agravios
En su escrito de demanda el recurrente señala lo siguiente:
• Competencia de la autoridad electoral nacional. La Junta Local del INE
en el estado de Hidalgo es la autoridad competente para conocer de la
denuncia, toda vez que los hechos se relacionan con el uso indebido de
los recursos federales del programa PROSPERA, los cuales se
entregaron para su gestión a Omar Fayad Meneses, gobernador de dicho
estado, para beneficiar a los futuros candidatos del Partido Revolucionario
Institucional en Hidalgo.
• Falta de fundamentación y motivación. La autoridad responsable no
señaló los argumentos por los que determinó remitir su denuncia, al
Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
La autoridad debió, en todo caso, escindir el procedimiento y conocer de
los hechos atribuidos a Paula Hernández Olmos, en su calidad
Coordinadora Nacional del programa PROSPERA.
• Indebida notificación. Finalmente, MORENA señala que la autoridad
responsable debió notificarle en un plazo no mayor de veinticuatro horas
posteriores a la presentación de la denuncia, la admisión, desechamiento
o, en su caso, el reenvío a otra autoridad.
4.3. Tesis central de la decisión
Se estima que debe revocarse el acto reclamado porque, contrario a
lo resuelto por la autoridad responsable, el INE es el competente
para conocer de los hechos denunciados por el recurrente, con
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tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos
motivo de la denuncia.
El artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución General de la
República otorga al Instituto Nacional Electoral facultades para que,
a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones
relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inicio o), de la propia
Constitución dispone que las constituciones y leyes de los Estados,
en materia electoral, deben determinar, entre otras, las faltas y las
sanciones por violaciones a la normatividad local.
Esta Sala Superior ha sustentado que, para establecer la
competencia de las autoridades electorales locales en un
procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad
denunciada:
• Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
• Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra
relacionada con los comicios federales;
• Está acotada al territorio de una entidad federativa;
• No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a
la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación6.
6 Véase jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
SUP-REP-61/2018
13
Conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado
que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de
competencias entre las autoridades electorales nacionales y las
locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la
normativa electoral relacionadas con los procesos electorales que
son de su competencia.
Es decir, el INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, a través de los órganos facultados para ello, conocerán
de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con
un proceso electoral federal; en tanto que, los Organismos Públicos
Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas
conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con
procesos electorales locales, con excepción de ciertas conductas
vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, cuyo
conocimiento será exclusivo del Instituto Nacional Electoral y la Sala
Especializada.
Ahora bien, cuando se denuncia la comisión de diversas conductas
presuntamente infractoras de la normativa electoral, las cuales
pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades
electorales (nacional y local), la autoridad electoral que
primigeniamente conozca del asunto, debe analizar, caso por caso,
el escrito de denuncia, a fin de determinar cuáles conductas son de
su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17.
SUP-REP-61/2018
14
figura procesal de la continencia de la causa o continencia de la
investigación.
En ese sentido, se debe considerar que hay infracciones que se
configuran siempre que se actualice alguna conducta infractora, es
decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una
actualiza la competencia local y otra la nacional, en esos casos, la
autoridad competente sería la autoridad nacional, y no la local, para
no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de
resoluciones contradictorias.
Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes
entre sí, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada una de las
autoridades electorales conocerá de las que le corresponde conocer
conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los
procedimientos administrativos de sanción.
Así, en síntesis, cuando haya pluralidad de conductas denunciadas
derivadas de los mismos hechos, la competencia será:
• Si todas las conductas son competencia de la autoridad local, o bien de la
autoridad nacional, la denuncia se tramitará en el ámbito que
corresponda.
• Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y otras de la
local, y de escindir la queja, podría actualizarse la continencia de la
investigación, la competente será la autoridad nacional.
• Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y otras de la
local, y no existe riesgo de dividir la continencia de la causa, se podrá
escindir la queja, y cada autoridad electoral (nacional y local), conocerá
de lo que le corresponde.
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SUP-REP-61/2018
16
Prospera, en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual
resultaba violatorio del artículo 134 de la Constitución de los Estados
Unidos Mexicanos. Particularmente, se denunció un evento
celebrado el 21 de noviembre de 2017, en el que los Gobiernos
Federal, Estatal de Sonora y Municipal de Hermosillo, organizaron
un acto denominado “Entrega de Kit de incorporación de Familias
a Prospera y Tarjeta Inicia tu Carrera SEP-Prospera”.
En la correspondiente sentencia se estimó que la denuncia no se
acotaba sólo al estado de Sonora, porque el denunciante hace
alusión a otras entidades federativas como Chiapas, Coahuila, Baja
California, Jalisco; además no sólo señalaba como sujetos
denunciados a servidores públicos locales, sino también
servidores públicos federales, en la inteligencia que el carácter de
los sujetos denunciados no es lo que definía al órgano competente
para conocer.
De igual modo, se denunciaba el supuesto uso indebido de un
programa social federal, el cual podría infringir lo dispuesto en el
artículo 134, párrafo 7 constitucional.
Por lo anterior, esta Sala Superior consideró que el conocimiento y
trámite de la denuncia se debía llevar a cabo por la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral, en tanto que, por las
características y especificidades de la denuncia que han quedado
precisadas, escapaba a la competencia de la autoridad local.
Para llegar a esa conclusión, se consideraron las razones siguientes:
• Supuesto uso indebido de un programa social federal (Prospera) con
SUP-REP-61/2018
17
impacto tanto en el proceso electoral federal como el local;
• La distribución de los beneficios de dicho programa en diversas entidades
de la República, pues según lo narrado por el actor los hechos no se
acotan al estado de Sonora, sino que hace alusión a otras entidades
federativas como Chiapas, Coahuila, Baja California, Jalisco; y,
• La violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la
Constitución General de la República a través de la conducta de diversos
funcionarios públicos tanto del ámbito local como el federal, entre los
cuales se encuentra el Presidente de la República, la Secretaría de
Desarrollo Social y del Gobierno Federal.
Ahora bien, para llegar a tales conclusiones, en aquella ocasión, se
establecieron las siguientes bases argumentativas:
• Ante una pluralidad de conductas denunciadas derivadas de los
mismos hechos, la competencia se determina conforme con los
siguientes parámetros:
o Si todas las conductas son competencia de la autoridad local, o
bien de la autoridad nacional, la denuncia se tramitará en el
ámbito que corresponda.
o Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y
otras de la local, y de escindir la queja, podría actualizarse la
continencia de la investigación, la competente será la autoridad
nacional.
o Si unas conductas son competencia de la autoridad nacional y
otras de la local, y no existe riesgo de dividir la continencia de la
causa, se podrá escindir la queja, y cada autoridad electoral
(nacional y local), conocerá de lo que le corresponde.
• Tratándose de violaciones al artículo 134 constitucional (uso
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SUP-REP-61/2018
19
De igual modo, se advierte que la autoridad responsable, al emitir el
acuerdo reclamado, no explica de qué modo es posible desarticular
que el supuesto reparto de apoyos del programa prospera, contrario
a lo que denunció el recurrente, puede incidir únicamente en el
proceso electoral local, cuando la materia de estudio se refiere,
precisamente, al señalamiento del uso indebido de un programa
social de carácter federal, cuya aplicación se realiza durante el
desarrollo de los procesos comiciales federal y estatal, el cual
supuestamente beneficia a las futuras candidaturas que postulara un
partido políticos en la entidad, sin que sea factible que, con esos
elementos, se pueda distinguir con meridiana claridad, la
desvinculación entre ambos procesos electorales que la autoridad
responsable sostuvo en su determinación.
Incluso, erróneamente, la autoridad responsable consideró que en la
propia queja se adujo que la violación reclamada tendría un impacto
tanto en la elección federal como local, pero que tal manifestación
era insuficiente para que el INE asumiera competencia, ya que,
desde su perspectiva, además de que los hechos denunciados se
englobaban en el ámbito estatal, los quejosos no señalaron la forma
en la cual se podría afectar el proceso electoral federal.
Contrario a lo considerado por la responsable, existen elementos
suficientes para considerar que los hechos denunciados sí podrían
tener un impacto en ambos procesos electorales, tomando en
consideración que el denunciante afirma cuando menos, las razones
siguientes:
• Supuesto uso indebido de un programa social federal (Prospera)
con impacto tanto en el proceso electoral federal como el local;
SUP-REP-61/2018
20
• La violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la
Constitución General de la República a través de la conducta de
servidores públicos tanto del ámbito local como el federal
(Gobernador, Coordinadora Nacional del programa social, el
delegado de la Secretaría de Desarrollo Social federal y el
secretario del ramo en el Estado).
• Tales conductas consistieron en:
o Parcialidad en la ejecución de recursos públicos en periodo de
intercampaña.
o Promoción personalidad de recursos públicos.
• Los hechos denunciados tendrían impacto tanto en el proceso
electoral federal como local en curso.
• Tales procesos ya habían iniciado en Hidalgo, encontrándose en
periodo de intercampaña.
• La elección al Congreso local sería el mismo día al de las
elecciones federales.
• Las personas asistentes a los eventos de entrega de apoyos y
quienes reciben la información de estos, asocian los logros de
gobierno estatal y federal con las personas que los anuncia o
entregan, por lo que, el principio de imparcialidad, en cuanto al uso
de recursos públicos, afecta la contienda electoral de los partidos
políticos en Hidalgo.
• Además, de que el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución
General de la República, establece que la propaganda
gubernamental, en ningún caso, deberá contener elementos de
promoción personalizada.
SUP-REP-61/2018
21
Además, en el presente caso, si tiene en cuenta que las entregas
relacionadas con el programa Prospera tienen impacto federal y
local, tratándose además de elecciones concurrentes, y que se
denuncia la violación al artículo 134 constitucional por parte de
servidores públicos federales y locales, lo que implica que el caso
debe desahogarse ante la autoridad electoral nacional, analizando lo
denunciado de forma completa e integral.
En efecto, como se ha manifestado, el recurrente señaló en su
denuncia que los hechos y conductas denunciadas,
presuntivamente, se realizaron para beneficiar a la totalidad de
candidaturas -federales y locales- que postulará un partido político
en aquella entidad.
Dadas las razones expuestas, se estima que el conocimiento y
trámite de la denuncia se debe llevar a cabo por la Unidad Técnica
de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en
tanto que, por las características y especificidades de la denuncia
que han quedado precisadas, escapan a la competencia del OPLE.
Para llegar a esa conclusión, se considera las razones siguientes:
• Supuesto uso indebido de un programa social federal (Prospera)
con impacto tanto en el proceso electoral federal como el local;
• La violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la
Constitución General de la República a través de la conducta de
diversos funcionarios públicos tanto del ámbito local como el
federal.
• Se denunció un posible beneficio a favor de la totalidad de
candidaturas que, en su caso, postule un partido político en la
entidad, tanto para las elecciones locales como federales.
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SUP-REP-61/2018
23
Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se
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ÚNICO. Se revoca el acto reclamado, para los efectos precisados en
el último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y
los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la
Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe de la
Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto
particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y
da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SUP-REP-61/2018
24
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y LOS MAGISTRADOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ,
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS
199, FRACCIONES I, VI Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL
REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON
LA SENTENCIA APROBADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-
61/2018.
SUP-REP-61/2018
25
Con el respeto que nos merece el criterio mayoritario,
manifestamos nuestro disenso con el proyecto que revoca el oficio
de catorce de marzo del año curso, emitido por el Secretario del
Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, por el
que ordenó remitir al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la
denuncia presentada por MORENA en contra de Omar Fayad
Meneses y Paula Hernández Olmos, gobernador del estado de
Hidalgo y Coordinadora Nacional del programa PROSPERA de la
Secretaría de Desarrollo Social, respectivamente, por supuesto
uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda
gubernamental personalizada, en contravención a lo dispuesto por
el artículo 134 constitucional.
Al respecto, se debe señalar que los hechos denunciados se
relacionan con la entrega de beneficios del programa PROSPERA
de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, a
través de eventos en diversos municipios del referido estado, a los
que asistieron los funcionarios denunciados, así como la difusión
de dichos eventos en el perfil de Facebook del gobernador de la
citada entidad federativa, los cuales, a juicio del partido político
quejoso, tienen la intención de influir en las preferencias de los
electores, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario
Institucional.
En ese sentido, consideramos que tal y como lo sustentó la
autoridad responsable en el oficio impugnado, se actualiza la
SUP-REP-61/2018
26
competencia para conocer de la denuncia a favor del Instituto
Estatal Electoral de Hidalgo, por los siguientes motivos
• Normativa local. La infracción denunciada se
encuentra prevista en los artículos 108 y 157, fracción
IV de la Constitución Política para el Estado de
Hidalgo y 306 del Código Electoral del Estado de
Hidalgo.
• Impacto. Del análisis de los hechos motivo de queja
no se obtiene de qué forma pudieran tener un impacto
en el proceso electoral federal.
• Lugar. Los hechos denunciados se desarrollaron
exclusivamente en el estado de Hidalgo.
• Competencia nacional. La conducta desplegada no
es del conocimiento exclusivo de la autoridad
nacional.
Lo anterior es acorde con lo sustentado por esta Sala Superior en
la jurisprudencia 25/2015 esta Sala Superior de rubro
“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA
CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS
SUP-REP-61/2018
27
SANCIONADORES”,8 en la cual se establece que, conforme al
sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar
y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la
normativa electoral, se debe atender, esencialmente, a la
vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso
comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en
que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
Asimismo, en la citada jurisprudencia se ordena que, para conocer
de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la
irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción
en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local,
de manera que no se encuentra relacionada con los comicios
federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y
iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda
conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De igual forma, debe destacarse que no pasa desapercibido para
quienes suscribimos el presente voto, el hecho de que MORENA
alegue que, en todo caso, la denuncia debió escindirse por cuanto
hace a los hechos atribuidos a Paula Hernández Olmos, dado su
8 Jurisprudencia 25/2015, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 8. Número 17. 2015. Páginas 16-17.
SUP-REP-61/2018
28
carácter de Coordinadora Nacional del programa PROSPERA, el
cual se encuentra a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social
(SEDESOL), y ser del conocimiento de la autoridad electoral
nacional.
Sin embargo, como se señaló, la competencia para conocer de los
hechos denunciados por la supuesta violación al principio de
imparcialidad y uso indebido de recursos públicos se determina a
partir del análisis del tipo de elección que puede verse afectada; el
que la infracción se encuentre prevista en la normativa local y el
ámbito geográfico de su comisión, sin que la calidad de la
servidora pública federal sea un elemento que per se actualice la
competencia de la autoridad electoral nacional.
Ahora bien, cabe señalar que respecto a la supuesta difusión de
propaganda gubernamental personalizada en internet, a través del
perfil de Facebook de Omar Fayad Meneses, gobernador del
estado de Hidalgo, estimamos que tampoco se actualiza la
competencia de la autoridad electoral nacional, ya que ha sido
criterio de este órgano jurisdiccional que la competencia para
conocer de las violaciones al principio de equidad en la contienda
por la difusión de propaganda en internet se orienta a partir de la
contienda electoral que impacte, sin que se advierta en el
presente caso en qué forma pudiera afectar los principios que
rigen en el proceso electoral federal en curso, pues se trata de la
presunta difusión de logros de gobierno que se asociación más a
la figura de Omar Fayad Meneses que la institución que
representa.
SUP-REP-61/2018
29
Lo anterior es acorde con la tesis LXIII/2016 de esta Sala Superior
de rubro COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES
CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA
ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR
PROPAGANDA EN INTERNET9, en la que se sostuvo que la
competencia para conocer de las violaciones a los principios de
equidad e imparcialidad en la contienda por difusión de
propaganda en internet se orientará a partir del tipo de elección en
que se produzca. En consecuencia, corresponde a la autoridad
electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta
comisión de actos anticipados de campaña y la violación al
principio de imparcialidad por la transmisión de propaganda en
internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando
incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.
Por tanto, consideramos que lo procedente era confirmar el oficio
impugnado, a efecto de que sea la autoridad electoral local la que
conozca de la denuncia objeto de análisis.
MAGISTRADO ELECTORAL
MAGISTRADA ELECTORAL
9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.
SUP-REP-61/2018
30
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO ELECTORAL
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ