civil - admon bienes de menores, incapaces y ausentes

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ADMINISTRACIÒN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES En el código procesal civil encontramos dos asuntos específicos que se refieren al discernimiento de los cargos del tutor, protutor y guardador (art. 418) y a las excusas, impedimentos y remoción de tales cargos (art.419). Naturalmente todo lo relativo a la  patri a potes tad, tutela y ausencia, en su parte sust antiv a está contemp lado en el códig o civil. A) Discernimiento de cargos Conforme al art. 418 del Código Procesal todo tutor, protutor o guardador, deberá solicitar del juez de Primera Instancia el discernimiento del cargo; y el juez, antes de confirmarlo o discernirlo, podrá seguir de oficio, información respecto a la moralidad y aptitudes del nombrado. Con el resultado de la información, el Juez confirmará o no el nombramiento y discernirá el cargo, procediendo al inventario y avalúo de los bienes, así como al otorgamiento de las garantías correspondientes conforme al Código Civil. En el Código Civil se establece que el tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus car gos, si no de sps de di scer ni dos por el Juez y que ni nguna tutela puede ser  discernida sin estar llenados los requisitos que para su ejercicio exige la ley (art. 319). Estas obligaciones se refieren á la necesidad de hacer inventario y avalúo de los bienes (art 320) y a la constitución de la garantía (art. 321), salvo que no haya bienes o que, si se tratara de tutela testamentaria, el tuto r hubiere sido rele vado de la oblig ación de constituir. Garantía. La garantía debe asegurar: lº: El importe de los bienes muebles que reciba el tutor; 2o. El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años anteriores a la tutela y 3°., Las utilidades que duraran un año pueden percibir el pupilo de cualquier empresa (art. 323k. Dicha garantía puede consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgad a por alguna instituci ón bancaria o legalmente autorizada para el efecto. Permite el Código Civil que se otorgue garantía personal y aun la caución juratoria, siempre que, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste (art. 325). Como antes se explicó, corresponde a los Tribunales de Familia conocer de las materias relacionadas con la patria potestad y la tutela. En consecuencia, la organización de esta última y el discernimiento de los cargos de tutor y protutor son de la competencia de dichos Tribunales, sin perjuicio de que el propio acto de discernimiento pueda ser confiado a un Notario. En cambio, cuando se trata de discernir el cargo de guardador de  bienes del ausente creemos que corresponde hacerlo al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, con la excepción dicha de que pueda ser confiado tal acto a la función notarial. B) Excusas, impedimentos y Remoción El Código Civil establece quiénes no pueden ser tutores, protutores (art. 314), cuáles so n las ca us as de re mo ci ón (art . 31 6) y lo s mo ti vo s de excusa (art. 31 7) . El  procedimiento atinente a esas circunstancias está contemplado, como se dijo, en el art.

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ADMINISTRACIÒN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES

En el código procesal civil encontramos dos asuntos específicos que se refieren al

discernimiento de los cargos del tutor, protutor y guardador (art. 418) y a las excusas,

impedimentos y remoción de tales cargos (art.419). Naturalmente todo lo relativo a la

 patria potestad, tutela y ausencia, en su parte sustantiva está contemplado en el código

civil.

A) Discernimiento de cargos

Conforme al art. 418 del Código Procesal todo tutor, protutor o guardador, deberá

solicitar del juez de Primera Instancia el discernimiento del cargo; y el juez, antes de

confirmarlo o discernirlo, podrá seguir de oficio, información respecto a la moralidad y

aptitudes del nombrado. Con el resultado de la información, el Juez confirmará o no el

nombramiento y discernirá el cargo, procediendo al inventario y avalúo de los bienes,

así como al otorgamiento de las garantías correspondientes conforme al Código Civil.

En el Código Civil se establece que el tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus

cargos, sino después de discernidos por el Juez y que ninguna tutela puede ser 

discernida sin estar llenados los requisitos que para su ejercicio exige la ley (art. 319).

Estas obligaciones se refieren á la necesidad de hacer inventario y avalúo de los bienes

(art 320) y a la constitución de la garantía (art. 321), salvo que no haya bienes o que, si

se tratara de tutela testamentaria, el tutor hubiere sido relevado de la obligación de

constituir. Garantía. La garantía debe asegurar: lº: El importe de los bienes muebles que

reciba el tutor; 2o. El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años

anteriores a la tutela y 3°., Las utilidades que duraran un año pueden percibir el pupilo

de cualquier empresa (art. 323k. Dicha garantía puede consistir en hipoteca, prenda o

fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto.

Permite el Código Civil que se otorgue garantía personal y aun la caución juratoria,

siempre que, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes

que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste (art. 325).

Como antes se explicó, corresponde a los Tribunales de Familia conocer de las materias

relacionadas con la patria potestad y la tutela. En consecuencia, la organización de esta

última y el discernimiento de los cargos de tutor y protutor son de la competencia dedichos Tribunales, sin perjuicio de que el propio acto de discernimiento pueda ser 

confiado a un Notario. En cambio, cuando se trata de discernir el cargo de guardador de

 bienes del ausente creemos que corresponde hacerlo al Juez de Primera Instancia del

Ramo Civil, con la excepción dicha de que pueda ser confiado tal acto a la función

notarial.

B) Excusas, impedimentos y Remoción

El Código Civil establece quiénes no pueden ser tutores, protutores (art. 314), cuáles

son las causas de remoción (art. 316) y los motivos de excusa (art. 317). El procedimiento atinente a esas circunstancias está contemplado, como se dijo, en el art.

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419 del Código Procesal. Según este artículo las excusas o impedimentos para ejercer 

los cargos de tutor, protutor o guardador, deben presentarse dentro de quince días,

contados desde la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, serán

admisibles en cualquier tiempo los que sobrevinieren durante el ejercicio de dichos

cargos. Mientras no esté aceptada la excusa y discernido el cargo a otra persona, no podrá separarse del ejercicio del mismo el que haya propuesto la excusa o impedimento

(párr. lo. art. 419). El Código Civil, en cuanto a los impedimentos que con templa el art.

314, indica que los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las

incapacidades puntualizadas por esa disposición, serán separados de su cargo por 

declaración judicial, previa denuncia y comprobación riel hecho por ci Ministerio

Público o algún pariente del pupilo (art. 315).

La remoción del tutor, protutor o guardador, dice el Código Procesal, será tramitada en

forma de incidente, con intervención del Ministerio Público (art. 419, párr. 2o.). Aunque

no lo dice el Código, se entiende que para los casos de excusa o de impedimento, el procedimiento para ventilar esas situaciones es el mismo de los incidentes, porque en

estos casos también puede llegarse a una sustitución o remoción de la persona que deba

desempeñar los cargos de tutor, protutor o guardador.

C) Disposición y gravamen de bienes

El Código Procesal dispone que para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o

ausentes el que los tenga bajo su administración deberá obtener licencia judicial,

 probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulte manifiesta utilidad del

acto que se pretende verificar, en favor de su representado (art. 420, párrafo 1º.).

Por su parte, el Código Civil trae normas específicas tanto en lo que respecta a los hijos

que se encuentran bajo la patria potestad como para los sujetos a tutela. Así los padres

no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos

obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de

absoluta necesidad y evidente utilidad y previa la autorización del Juez competente e

intervención del Ministerio Público (art. 264). Como se puede apreciar esta norma sólo

difiere de la que contempla el Código Procesal en que el Código Civil parece exigir la

concurrencia de los requisitos de absoluta necesidad y evidente utilidad en la

enajenación o gravamen de los bienes de los hijos, mientras que el Código Procesalrequiere de la existencia de una u otra circunstancia, es decir, ya sea la necesidad de la

negociación o bien la manifiesta utilidad de la operación, lo que, en determinadas

circunstancias, puede ser más favorable a los hijos sujetos a patria potestad.

El Código Civil también dispone que tampoco podrán los padres celebrar contratos de

arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año, sin

autorización judicial; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta,

acciones, bonos, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día

de la venta; ni prestar garantía en representación de los hijos, a favor de tercera persona

(art. 265). Regula el Código Civil algunos aspectos procesales cuando dice .que siempre

que el Juez conceda licencia para enajenar o gravar bienes inmuebles, tomará las

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medidas necesarias para hacer que el producto de la venta o el monto del crédito, sea

empleado en el objeto que motivó la autorización y que el saldo, si lo hubiere, se

invierta debidamente, depositándose mientras tanto en un establecimiento bancario (art.

266).

En cuanto a la tutela es norma especial la que establece que si surge conflicto de

intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres, el Juez

nombrará un tutor especial (art. 268). También contempla el código civil los casos en

que el tutor precisa de la autorización judicial, como ocurre en el evento de que quiera

cambiar la carrera, oficio o profesión que el menor hubiera elegido o iniciado durante la

 patria potestad (art. 330), o bien para liquidar la empresa que forme parte del patrimonio

del menor o variar el comercio o industria a que este o sus causantes hubieran estado

dedicados (art. 335). En el art. 332 el código civil señala los casos en que el tutor 

necesita autorización judicial. Son ellos: 1º. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o

derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por mas de tres años, o con anticipo de renta por mas de un año, para hacer o reconocer 

mejoras que no sean necesarias, para constituir servidumbres pasivas, y en general, para

celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen

de quinientos quetzales. Estos contratos no pueden ser prorrogados. 2º. Para tomar 

dinero a mutuo, debiéndose sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el Juez.

3º. Para repudiar herencias, legados y donaciones. 4º. Para transigir o comprometer en

árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés. 5º. Para hacerse pago de los

créditos que tenga contra el menor incapacitado. Y 6º. Para resolver la forma,

condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

Estas normas específicas de la tutela son aplicables en materia de ausencia. Recuérdese

que (le conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Civil el representante del

ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las mismas obligaciones,

facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables.

A las diligencias que persiguen la enajenación o gravamen de los bienes de menores,

incapaces o ausentes, se les ha denominado tradicionalmente en nuestro medio

“diligencias de utilidad y necesidad”. Por su naturaleza de asuntos de jurisdicción

voluntaria debería corresponder la competencia a los jueces de Primera Instancia del

Ramo Civil. Sin embargo, se ha suscitado problema con la vigencia de la Ley de

Tribunales de Familia. En efecto, esta ley dispone en su art. 2o. que corresponde

conocer a dichos Tribunales, entre otras materias, lo relacionado con la patria potestad y

la tutela, lo que claramente despeja cualquier duda en cuanto a competencia en esos

supuestos. Sin embargo no menciona los casos de ausencia. El Instructivo para los

Tribunales de Familia (Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de

Justicia) sí indica que corresponde a la jurisdicción privativa de familia conocer de las

disposiciones relativas a la administración de bienes de menores, incapaces y ausentes

(No. 1 inciso i). Aunque, como antes opinamos, las normas contenidas en la circular no

tienen carácter vinculante para los, jueces, al parecer, éste ha sido criterio de losTribunales en cuanto a la competencia de los Tribunales de Familia y parece lógico,

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 puesto que la ley específica sí se refiere a los asuntos relacionados con la patria potestad

y la tutela, y a su vez, el Código Civil, remite a las disposiciones de la tutela en lo que

concierne a los representantes del ausente.

Por eso también parece lógica la duda que expresa Martínez Pérez cuando dice que no

se explica la razón por lo que en algunos juzgados del orden civil común se tramiten

 procesos de utilidad y necesidad, cuando se refieren a incapaces y ausentes mayores de

edad o no se jueguen intereses de menores.

Volviendo a las normas de nuestro Código Procesal, hay que tener presente que en el

art. 120, párrafo 2o., se establece cuándo hay utilidad y necesidad en los contratos sobre

 bienes de menores, incapaces o ausentes. Los casos son los siguientes: lo.) Cuando los

 productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacción de créditos legítimos o

 para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz. 2o.) Cuando paraconservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de

gravarlos. Y 3o.) Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro

menor.

El solicitante deberá expresar conforme lo dispone el art. 421 del Código Procesal: lo.)

El título con que administra los bienes, el cual deberá acreditar. 2o.) Los motivos que le

obligan a solicitar la licencia. 3o.) Los medios de prueba para acreditar la utilidad y

necesidad del contrato u obligación. 4o.) Las bases del contrato respectivo. Y 5o.) Los

 bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o gravar.

La solicitud presentada se tramita con intervención del ministerio público y del protutor 

en su caso. El juez tiene amplias facultades para recabar la prueba propuesta y para

ordenar que se practiquen de oficio todas las diligencias que considere convenientes. Si

fuere necesaria la tasación de bienes, el juez ordenará que se practique por un experto

que para el efecto nombrará (art. 422).

Finalmente, el juez declarará la utilidad y necesidad de la operación, según el caso. A

esta declaratoria se refiere el artículo 423 del código procesal, que por su importancia

debemos comentar.

Establece la última disposición citada del código procesal que una vez recabada la

 prueba y oído el Ministerio Público, el juez debe dictar una resolución en forma de auto

que ponga fin a las diligencias promovidas. Ese auto debe contener los siguientes

 puntos.

1º. Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieren planteado.

Se prevé en el Código que puedan presentarse oposiciones, las que tienen su origen en

diversas causas, ya sea concernientes específicamente a los motivos de utilidad y

necesidad invocados por quien presenta la solicitud, o bien relativas a motivosdiferentes, pero no menos importantes, corno cuando se pretende vender un bien ajeno o

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sujeto a determinadas limitaciones. Entre nosotros se ha hecho ver que en el Código no

se estableció ningún procedimiento para resolver los casos de oposición, lo que presenta

cierto grado de dificultad por la vigencia de la Ley de Tribunales de Familia.

Sabido es que en los asuntos (le jurisdicción voluntaria, según Jo dispuesto en el art.

404 del Código Procesal, si a la solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para

hacerlo, al asunto será declarado contencioso, para que las partes acudan a donde

corresponda a deducir sus derechos (párrafo lo.). Ahora bien, en las llamadas diligencias

de utilidad y necesidad, cuando el Código prescribe que el Juez debe pronunciarse sobre

si son o no fundadas las oposiciones que se hubieran planteado, se está refiriendo a

aquellas que objetan la utilidad o la necesidad de la operación, puesto que es la materia

que está ventilándose. En esta clase de asuntos el Juez se mueve con entera libertad, no

está sujeto a los rigores del proceso contencioso y puede practicar libremente, de oficio,

cualquier prueba que estime conveniente. Martínez Pérez hace la observación de que el

art. 8 de la Ley de Tribunales (le Familia remite en forma general al juicio oral, pero elúltimo párrafo del art. 16 de dicha Ley establece que toda oposición que no tratare de

los asuntos a que se refiere el art. 9 de esa Ley, se resolverá dentro del mismo proceso.

De aquí concluye que las oposiciones deben tramitarse en la vía incidental, porque no

estando estas materias comprendidas en el art. 9o. de la Ley de Tribunales de Familia,

corresponde resolverlas en el mismo expediente. Sin embargo, advierte que depende del

tipo de oposición, porque si lo que se objeta es la utilidad o la necesidad de la

negociación es apropiada la vía incidental, pero si se trata de otro tipo de oposición,

como sería la alegación del propietario de que se pretende enajenar o gravar un bien que

le pertenece, entonces piensa que la vía adecuada es la del proceso de cognición

ordinario.

 Nosotros también pensamos que las oposiciones mencionadas en el inciso lo. del art.

423 del Código Procesal, se refieren a las que objetan la necesidad o la utilidad de la

operación opuesta, puesto que de otra manera esta norma entraría en oposición con la

norma general prescrita en el art, 40 1 del Código Procesal, relativa a la oposición que

se presente en asuntos de jurisdicción voluntaria. Para resolver esas oposiciones el Juez

tiene entera libertad de conocimiento. Puede, como antes se dijo, recabar incluso de

oficio las pruebas que estime convenientes y debe resolver las oposiciones en el auto

final. El Código no remite expresamente al procedimiento incidental, pero tampoco lo  prohíbe, de manera que si el Juez lo considera necesario puede, en determinadas

circunstancias, acudir a ese procedimiento, no sólo por lo que establece la parte final del

art. 16 de la Ley de Tribunales de Familia, sino porque el art. 20 de dicha Ley remite a

la aplicación supletoria de la Ley del Organismo judicial, que es el cuerpo legal donde

se regula la vía incidental. Ahora bien, cualquier otro tipo de oposición como cuando se

 pretende afectar un legítimo derecho de propiedad, no puede resolverse en el propio

expediente (le utilidad y necesidad, cuya finalidad principal es comprobar estos

extremos a fin de conceder la autorización judicial. En casos de esta naturaleza la

cuestión debe resolverse en proceso ordinario ante el respectivo Juez Civil.

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2o. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso.

Esta declaratoria es el objeto mismo de las diligencias y a la comprobación de los

extremos que la fundamentan van dirigidas todas las actuaciones. Normalmente la

utilidad y la necesidad de la operación o negociación propuesta van indisolublemente

unidas y se implican recíprocamente. Como se ha hecho notar, muchas veces la

operación es solamente ventajosa, útil, aunque no necesaria. El Código Procesal sigue

esta orientación y por eso dice que el Juez en el auto que pone fin a las diligencias debe

hacer la declaratoria de la utilidad y necesidad, en su caso.

3º. La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando lasbases de la operación.

Demostrados los extremos de la utilidad y de la necesidad, en su caso, y con base en

esas consideraciones, el Juez en el auto que dieta concede la autorización para que se

 proceda a la venta o gravamen de los bienes. Se recordará que conforme al art. 421 delCódigo Procesal el solicitante debe acompañar a su solicitud las bases del contrato

respectivo (inc. 4o.). El Juez las analizará, pero tiene facultades legales para variarlas si

lo considera conveniente a los intereses del menor, incapacitado o ausente. AI Juez le

corresponde fijar las bases en el auto final. En la práctica los solicitantes presentan el

texto mismo del contrato a suscribirse, el que, aunque no lo exige la ley (que solamente

requiere la indicación de las bases de la negociación), presenta al Juez el panorama

completo de la negociación. Se hace así tomando en cuenta que el Juez va a comparecer 

a firmar la respectiva escritura y, lógicamente, puede exigir previamente que se le

 presente el proyecto de contrato que va a ser objeto de documentación notarial.

4º. El nombramiento de Notario y la determinación de los pasajes conducentes delexpediente que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también elJuez.

Esta prescripción nos indica que la forma en que debe documentarse la negociación es

la correspondiente a la escritura pública. En ella deben transcribirse los pasajes del

expediente, que el Juez estime necesarios para la mejor comprensión del acto a

instrumentarse. Normalmente se incluye la solicitud, el dictamen del Ministerio Público,

el avalúo, la designación del Notario y el auto final.

5º. Subasta pública

En el Código derogado se exigía siempre la venta en pública subasta (art. 1049). En el

vigente se varió esta posición y se estableció en el penúltimo párrafo del art. 423 que

tratándose de la venta de bienes, el Juez podrá disponer que se haga en pública su-

 basta, fijando los términos de la misma. En la exposición de motivos del Proyecto de

Código se indica a este respecto: “Se dejó facultativa la venta en pública subasta de los

 bienes, que es un procedimiento a veces largo, dispendioso e innecesario, lo cual pondrá

el juez, de acuerdo con la prueba recibida y los avalé los expertajes que se hubieren

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 practicado y las bases de la negociación propuesta”. Si el Juez hace uso de esta facultad,

en la escritura pública que se otorgue deberá transcribirse también el acta de remate.

6º. Responsabilidad

Dispone además el art. 423, párrafo final, del Código Procesal, que la declaratoria deutilidad y necesidad la hará el Juez siempre bajo la responsabilidad de todos los que

hubieren intervenido en las diligencias.

En el Código derogado el juez nombraba defensor judicial a los menores, incapacitados

o ausentes al presentarse la solicitud de la negociación (art. 1048). En el vigente Código

este nombramiento ya no es necesario. Las razones se explican en la exposición de

motivos del Proyecto, así: “Se suprime el cargo de defensor judicial, por las facultades

amplias concedidas al juez y por estimar suficiente la intervención del Ministerio

Público, aparte de los inconvenientes económicos que tiene el sistema actual”. Debido a

estas circunstancias es que la declaratoria se hace bajo la responsabilidad de todos losque han intervenido en las diligencias. Por eso también se requiere que el juez firme el

instrumento público que se otorgue, a fin de que controle que se han llenado todos los

requisitos prescritos por el Código.

D) Otros casos

Puede suceder que la autorización judicial que se solicite al juez sea para un acto

distinto de la enajenación o gravamen de los bienes, pero siempre relacionado con los

supuestos en que se exige la licencia judicial, de acuerdo con los casos previstos en el

Código Civil y que antes hemos puntualizado. Para estas situaciones se incluyó en elCódigo Procesal la norma general del art. 424, que dice: “Para otros casos en que se

necesite la autorización judicial, se observarán las prescripciones de esta sección, en lo

que fueren aplicables’’.

Hasta aquí las disposiciones de la ley y las del proyecto coinciden en lo fundamental.

Ahora bien, según el Proyecto de ley, art. 13, una vez recibida la prueba, el Notario

tenía obligación de remitir el expediente al Tribunal competente para los efectos del art.

423 del Código Procesal Civil y Mercantil; es decir, para que el Juez dictará el auto

final. Para ese efecto, el Notario debía adjuntar a la nota de envío del expediente, un

 proyecto de resolución para consideración del juez.

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ASUNTOS RELACIONADOS CON EL MATRIMONIO Y ELDIVORCIO. OTROS ASUNTOS DE JURISDICCIÒN

VOLUNTARIA: ADOPCIÒN. PATRIMONIO FAMILIAR.TITULACIÒN SUPLETORIA. SUBASTASTAS VOLUNTARIAS.

MODOS DE SUPLIR EL CONSENTIMIENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO

A) Regulación del matrimonio en el Código Civil:

El Código Civil considera el matrimonio como una institución social por la que

un hombre una mujer se une legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir 

 juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí (art. 78).

 No se trata pues, según nuestro sistema legal, de una simple relación contractual como

se considera en otros regímenes jurídicos: Se le reconoce como una verdadera

institución social, fundamento primordial de la familia y por ende de la sociedad

organizada. El matrimonio, también según el Código Civil, se funda en la igualdad de

derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos

los requisitos y llenarse las formalidades que exige dicho Código para su validez (art.

79).

En Guatemala la mayoría de edad (18 años) determina la libre aptitud para contraer 

matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo el varón mayor de dieciséis años y la

mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización que pueden otorgar 

conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, sólo la patria potestad, En

cuanto al hijo adoptivo menor esa autorización la dará el padre o madre adoptante. En

todo caso, a falta de padres, la autorización la dará el tutor (arts. 81 y 82).

Ahora bien, en el caso de persona menor (le criad que desee contraer matrimonio, pero

que no logre obtener su consentimiento de quienes deban darlo, podrá solicitarlo del

Juez de Primera Instancia de su domicilio. El Código Civil dispone en el art. 83 que si

no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de la madre, por ausencia,enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de uno de los progenitores; y si

ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el Juez de Primera Instancia del domicilio del

menor. Además, establece el art. 84 del Código Civil que en caso de desacuerdo de los

 padres, o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorización, el Juez puede

concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.

Todo lo relativo al matrimonio está regulado en el Código Civil del art. 78 al 172 sobre

la base que ya se mencionó de la igualdad de derechos que tienen ambos cónyuges. El

Código Civil facilita la celebración del matrimonio y a ello se debe que el matrimonio

 pueda autorizarlo el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o bien un Notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión. También puede autorizarlo el

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ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad

administrativa que corresponde (art. 92 Cód. Civil.)

Establece el Código Civil los casos de insubsistencia del matrimonio, o sea cuando

existe impedimento absoluto para contraer matrimonio, como sucede en los casos de los

  parientes consanguíneos en línea recta y, en la colateral, los hermanos y medio

hermanos. Tampoco es subsistente el matrimonio entre los ascendientes y descendientes

que hayan estado ligados por afinidad y entre las personas casadas y las que estén

unidas de hecho con persona distinta de su conviviente mientras no se haya disuelto

legalmente esa unión (art. 88 Cód. Civil.).

Por otra parte contempla el Código Civil los casos en que el matrimonio no puede ser 

autorizado (art. 89, ref. por art. 6 Dto. Ley 218), entre cuyos casos se encuentran

 precisamente los del menor de dieciocho años sin el consentimiento expreso de sus

 padres o del tutor y del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce

años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su

consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. Es en esos casos,

cuando se produzca negativa injustificada de quienes deban prestar su consentimiento,

que puede acudirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que el

Juez con su autorización supla aquella falta de consentimiento.

Prescribe nuestro Código Civil las normas relativas a la celebración del matrimonio

(arts. 92 a 107) cuando esto suceda en Guatemala. Para los matrimonios celebrados

fuera de la República dispone el mencionado Código que si se han celebrado en la

forma y con los requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, producirá todos sus efectos en la República, a no ser que medie impedimento absoluto

 para contraerlo (art. 86).

Recientemente se emitió el Decreto No. 2 2-86 del Congreso de la República, que

establece en el art. 63 que los extranjeros civilmente capaces de conformidad con el

Código Civil, pueden libremente contraer matrimonio en el país, debiendo previamente

comprobar fehacientemente su identidad y libertad de estado y cumplir los demás

requisitos que establecen nuestras leyes. El art. 64 de ese mismo Decreto prescribe que

el extranjero o guatemalteco naturalizado que pretenda contraer matrimonio en

Guatemala, probará su identidad y libertad de estado con la Cédula de Vecindad o pasaporte y certificación de la partida de nacimiento, extendida en el país de origen, así

como mediante declaración jurada de la libertad de estado autenticada por las

autoridades diplomáticas o consulares del país de su nacionalidad en Guatemala o del

 país de su nacionalidad. El Código Civil, por su parte, agrega que previamente a la

celebración del matrimonio, se publicarán edictos en el Diario Oficial y en otro de

mayor circulación, por el término de 15 días, emplazando a quienes tengan

conocimiento de algún impedimento a fin de que lo denuncien. Si el matrimonio no

fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos, éstos perderán su

efecto legal.

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El Código Civil establece absoluta libertad para que los cónyuges puedan pactar el

régimen económico que lo regirá. Para ello pueden celebrar capitulaciones

matrimoniales antes o en el acto de la celebración del matrimonio (art. 116). Son

obligatorias en algunos supuestos (art. 118), pero de todas maneras, á falta (le ellas, el

matrimonio se entenderá contraído-bajo el régimen de comunidad de gananciales (art.126).

Los regímenes económicos que el Código reconoce para los pactos matrimoniales son el

de la comunidad absoluta, en el cual todos los bienes aportados al matrimonio por los

contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se

dividirán por mitad al disolverse el matrimonio (art. 122, ref. por art. 8 Dto. Ley 218).

El de separación absoluta, en el cual cada cónyuge conserva la propiedad y

administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos,

 productos y accesiones de los mismos. En este régimen económico serán también

 propios de cada uno los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias queobtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio u industria (art. 123).

Por último, en el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan

la propiedad de los bienes que tengan al contraer matrimonio y de los que adquieran

durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad,

al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: lo.) Los frutos de los bienes

 propios (le cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación,

conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes. 2o.) Los que se

compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno de

los cónyuges. Y 3o.) Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión e

industria (art. 124, ref. por art. 9 Dto. Ley 218).

Para los cónyuges extranjeros el régimen de bienes, si los contrayentes son de una

misma nacionalidad, se determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les

es común en el momento de la celebración del matrimonio; y si fueren de distinta

nacionalidad, por la del lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio conyugal El

cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendrá influencia sobre el

régimen de los bienes (art. 130).

Es importante que mencionemos, debido a la modificación sustancial que la derogada

Constitución de la República (de 1965) introdujo, lo relativo a la enajenación o

gravamen de bienes inmuebles que pertenezcan a la comunidad. Conforme lo disponía

el art. 131 del Código Civil, antes de la reforma que se mencionará más adelante,

correspondía al marido la administración del patrimonio conyugal en el régimen de

comunidad absoluta, o en el de gananciales, sin que sus facultades pudieran exceder los

límites de una administración regular, pero la enajenación o gravamen de bienes

inmuebles de la comunidad debía ser otorgada con el consentimiento de ambos

cónyuges para que el acto fuera válido.

Como esta disposición de la anterior Constitución no pasó a la actual Constitución, seemitió el Decreto-Ley No. 124-85, de fecha 29 de noviembre de 1985 (publicado en el

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Diario Oficial del 2 de diciembre de 1985), que reformó el art. 131 del C6- digo Civil,

el cual quedó así: “Articulo 131. En el régimen de comunidad absoluta o en el de

comunidad de gananciales, el marido es el administrador del patrimonio conyugal, sin

que sus facultades puedan exceder los límites de una administración regular. Cada

cónyuge o conviviente tiene la libre disposición tic los bienes que se encuentraninscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro

 por la disposición que hiciere de bienes comunes”.

El autor del Proyecto de Código Civil sobre este último aspecto, explicó: “Por lo regular 

los inmuebles comprados duran- te el matrimonio aparecen a nombre del marido, quien

como administrador de la comunidad; realiza por s solo los negocios y operaciones con

los bienes, a veces sin que la mujer tenga ninguna noticia de lo que se hace con lo que a

ella también pertenece. De allí que el artículo 131, segundo párrafo, declara que la

enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la comunidad debe ser otorgado con el

consentimiento de ambos cónyuges para la validez del acto. Esta modificación tiende adefender el patrimonio común, pues si el producto de los bienes propios de cada uno lo

convierte el marido, pongamos el caso, en bienes inmuebles que adquiere y registra a su

nombre, es evidente que queda burlado el derecho de la mujer y frustrado el propósito

de la ley”.

Contra este precepto saludable que pretenda proteger los derechos de la mujer,

sobrevino una reacción no del todo justificada, pretextándose dificultades en la

contratación y se recurrió al expediente poco técnico, además de lo desusado, de dejar 

sin efecto esa disposición del Código Civil a través de normas introducidas en la

Constitución de la República. De ello se encargó el artículo 70 de la derogada

Constitución de 1965, cuyo párrafo segundo decía: “En el régimen económico de

matrimonio o de la unión de hecho, cada cónyuge o conviviente tiene la libre

disposición de los bienes que se encuentren inscritos a su nombre en los registros

 públicos, salvo las limitaciones que expresamente consten en las inscripciones de cada

 bien. En todo caso los cónyuges o convivientes responderán entre si’ por la disposición

que hicieren de bienes comunes”.

Fuera de los casos antes mencionados en que el matrimonio es insubsistente o no puede

ser autorizado, también regula el Código Civil los siguientes supuestos en que el

matrimonio puede ser anulado: lo. Cuando uno o ambos cónyuges han consentirlo por 

error, dolo o coacción; 2o. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la

  procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al

matrimonio; 3o. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

4o. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge

sobreviviente (art. 15). Establece también las disposiciones relativas al ejercicio (le las

acciones de nulidad (arts. 148 a 152).

Por último dispone el Código la regulación concerniente a la separación y al divorcio.

Sabido es que en nuestro sistema legal se permite la simple separación de cuerpos, conla cual el matrimonio queda modificado, pero subsistente el vinculo conyugal. En

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cambio, en el divorcio admitido por nuestro Código Civil el vínculo matrimonial queda

disuelto, Las disposiciones relativas a la separación y al divorcio y a sus electos están

recogidas en los arts. 153 a 172.

B) Procedimiento para obtener la dispensa judicial

Ya expresamos en el apartado anterior, en el que resumimos los lineamientos generales

de la regulación del matrimonio en nuestro sistema legal, que los menores de edad

deben obtener la correspondiente autorización de quienes ejerzan la patria potestad o la

autoridad para poder contraer matrimonio, pero que en aquellos supuestos en que les es

denegada, están facultados para acudir al Juez de Primera Instancia del domicilio del

menor y obtener así la respectiva dispensa judicial que suple el consentimiento que

exige el Código Civil.

Ahora bien, en la misma forma en que lo hemos señalado en capítulos anteriores,

debemos recordar que con posterioridad a la vigencia del CPCYM entró en vigor la Leyde Tribunales de Familia, Decreto-Ley 206, creando así una jurisdicción privativa para

el conocimiento de los asuntos que especifica esa ley. Examinando el texto de la ley no

encontramos en ella, especialmente en los arts. 2o. y 9º, mención concreta del

 procedimiento para suplir el consentimiento para contraer matrimonio, pero es obvio

que si dichos tribunales son los llamados a conocer de los asuntos de familia, entre ellos

los relativos al divorcio y la separación, con mayor razón la tienen para intervenir en los

casos en que los menores soliciten la dispensa judicial para celebrar matrimonio. El

Instructivo para Tribunales de Familia, o sea la circular que cursó la Secretaría de la

Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de septiembre de 1964, sí expresa que a los casosmencionados específicamente en la ley, deben agregarse, entre otros, el que se relaciona

con el modo de suplir el consentimiento para contraer matrimonio (Punto 1-a de la

Circular). Por esas consideraciones legales, cuando el Código Procesal se refiera al Juez

de Primera Instancia del domicilio del menor, para el conocimiento de la materia que

estamos tratando, debe entenderse referida la competencia a los Tribunales de Familia.

El Código Procesal regula en un solo artículo todo el procedimiento. Dispone el art. 425

en su párrafo primero: “En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el Código

Civil, puede el Juez suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores para que

 pueda contraer matrimonio un menor, la solicitud de éste se tramitará en forma deincidente con intervención del Ministerio Público y del opositor”. En consecuencia, es

el menor el que debe presentar la solicitud al Juez de Familia, la cual se tramitará en

forma de incidente conforme a lo previsto para este trámite en la Ley del Organismo

Judicial (arts. .149 a 156). Es forzoso notificar la solicitud al Ministerio Público y a

quien se oponga a dar el consentimiento para la celebración del matrimonio.

Chavarría señala la práctica que es aceptada en algunos tribunales y que él estima

viciada: Lo manifiesta en estos términos: “Otro punto muy importante, es que la

mayoría de solicitudes, la hacen las personas que no tienen la capacidad procesal para

actuar en este expediente por ejemplo, es muy común, que lo haga el novio (futuro

contrayente), en representación de la menor que requiere la autorización, justificando su

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representación, en que dicha menor, no tiene la capacidad para ejercitar sus derechos

civiles ya que éstos se adquieren por la mayoría de edad; por estas solicitudes se tienen

que rechazar de plano; en virtud de que esta clase de expresión y autoriza expresamente

al menor de edad, para que ejercite este derecho.

Por no haber ninguna disposición específica en la Ley de Tribunales de Familia que

diga lo contrario, la primera solicitud que se presente debe reunir los requisitos que

señala el art. 6 1 del Código Procesal, en lo que sean aplicables y, además, cumplirse

con utilizar el papel sellado de ley y adquirirse los respectivos timbres forenses.

Dispone el párrafo segundo del art. 425 del Código Procesal: ‘‘Rendida la prueba, el

Juez, previos los informes que crea convenientes, concederá o negará la licencia. La

resolución es apelable’’. Aparte que el juez tiene entera libertad para la tramitación de

un expediente de esta naturaleza, puesto que se considera de jurisdicción voluntaria, sin

embargo, como la solicitud se basa precisamente en la negativa del consentimiento a la

celebración del matrimonio, debe tenerse presente la ampliación de facultades que la

Ley de Tribunales de Familia concede a los jueces de esa jurisdicción. Dice Chavarría

que en la mayor parte de los casos, es infundada la negativa de la persona llamada a

otorgar la autorización y que, en la práctica, se ha notado que cuando los menores

formulan esta solicitud es porque la mujer se encuentra ya en estado de embarazo.

Finalmente, dispone el párrafo final del art. 42 del Código Procesal: ‘‘Si antes de

otorgar la licencia prestaren su consentimiento el padre, la madre, los abuelos, o el tutor,

en su caso, del que la haya pedido, se sobreseerá el expediente’’. Esto es lógico, el

objeto de las actuaciones es obtener la dispensa judicial por la negativa injustificada deautorización para la celebración del matrimonio. Si el consentimiento se presta estando

en marcha el expediente judicial, no tiene objeto continuar, y por ello, el Juez debe

sobreseerlo, es decir darlo por terminado definitivamente.

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INTRODUCCION

En el código procesal civil encontraremos dos asuntos específicos de Jurisdicción

Voluntaria, uno de ellos es La Administración de Bienes de Menores, Incapaces y

Ausentes el cual esta regulado en el artículo 418 de este mismo código. En este caso son

los tutores los encargado de velar por la administración de los bienes de menores,

incapaces o ausentes, pero para poder ejercer dicho derecho, es al juez de Primera

Instancia que se debe solicitar el discernimiento de dicho cargo y el Juez Confirmará el

nombramiento. El segundo de ellos es el Modo de Suplir el Consentimiento para

Contraer Matrimonio, regulado en el artículo 425 del código Procesal Civil y Mercantil,

el que nos establece que el Juez es quien suple el consentimiento para que las partes

contraigan matrimonio, es quien da la autorización para que dicho acto se lleve a cabo.

Una definición clara y concisa de lo que es matrimonio la encontramos regulada en el

Código Civil, el cual considera el matrimonio como una institución social por la que un

hombre una mujer se une legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir 

 juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí, regulado en el

artículo 78 de dicho código.

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CONCLUSIONES

o Todo tutor, protutor o guardador, deberá solicitar del juez de Primera Instancia

el discernimiento del cargo; y el juez, antes de confirmarlo o discernirlo, podrá

seguir de oficio, información respecto a la moralidad y aptitudes del nombrado.

o Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes el que los tenga

 bajo su administración deberá obtener licencia judicial, probando plenamente

que hay necesidad urgente o que resulte manifiesta utilidad del acto que se

 pretende verificar, en favor de su representado.

o Al matrimonio se le reconoce como una verdadera institución social,

fundamento primordial de la familia y por ende de la sociedad organizada.

o El Juez de Primera Instancia es el que dispone, autoriza o suple el

consentimiento para contraer matrimonio.

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CENTRO UNIVERSITARIO DE ORIENTE-CUNORI-

ABOGADO Y NOTARIO

OCTAVO SEMESTRE

DERECHO PROCESAL CIVIL II

LICDA. KAREN OSORIO

ADMINISTRACIÒN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES.

MODOS DE SUPLIR EL CONSENTIMIENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

INTEGRANTES:

BONILLA QUIJADA, KARY LIZBETH 200215986

HERNANDEZ PINTO, IRVING ELIEZER 200440132HERNANDEZ CAMBRONERO, MARVIN GILDARDO 200440399

FRANCO GOMEZ, OTTO DAVID 200440368

CHIQUIMULA 02 OCTUBRE DE 2007

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