civil i grado 2015 acto juridico
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Resumen Teoría de la Ley, de los Sujetos, y Acto JurídicoTRANSCRIPT
MÓDULO III: LOS HECHOS Y LOS ACTOS JURIDICOS.
1.- Generalidades.
Lo primero que se debe señalar en relación a la denominada teoría
del acto jurídico es que ella no se encuentra establecida en términos
formales en nuestro CC, sino que la doctrina la elabora extrayendo
disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo para los contratos,
por cuanto como se verá más adelante los contratos constituyen una
especie dentro del género de los actos jurídicos y en dicho orden de
ideas aquellos contienen los elementos y requisitos de estos últimos.
Por otra parte, debemos tener presente que la noción de acto
jurídico se encuentra en estrecha relación con los hechos jurídicos. En
efecto los hechos pueden ser simples o jurídicos, dependiendo si
producen o no efectos de importancia para el derecho. A su vez, los
hechos jurídicos pueden ser de la naturaleza (también llamados
propiamente tales) como por ejemplo la muerte de una persona o
voluntarios (también denominados del hombre). Dentro de los hechos
jurídicos voluntarios, debemos hacer una nueva distinción, esto es,
diferenciar entre los actos jurídicos y aquellos actos ilícitos (delitos y
cuasidelitos civiles). Finalmente, los actos jurídicos pueden ser
unilaterales o bilaterales (convenciones), pudiendo estos últimos crear,
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
2.- Concepto.
El acto jurídico no se encuentra definido en la legislación vigente y
la construcción del concepto es obra de la doctrina, estimándose que el
acto jurídico constituye una manifestación de voluntad destinada a
producir efectos jurídicos queridos por su autor, encontrándose ellos
reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
3.- Clasificaciones.
De acuerdo al número de voluntades necesarias para que se
perfecciones el acto, se distingue entre actos jurídicos unilaterales y
actos jurídicos bilaterales. Los actos jurídicos unilaterales, son aquellos
que para nacer a la vida del derecho requieren de la manifestación de
voluntad de su autor, como por ejemplo ocurre en el testamento y la
constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada. Por
su parte, los actos jurídicos bilaterales son aquellos que para su
perfeccionamiento necesitan de la concurrencia de dos voluntades,
como ocurre en todos los contratos. Al respecto es importante tener
presente que en los actos jurídicos unilaterales se habla de autor y de
voluntad, en cambio, en los actos jurídicos bilaterales nos referimos al
consentimiento y a las partes.
Por otra parte y en relación a si los actos jurídicos contienen o no
elementos que incidan en su existencia y forma de producir sus efectos,
ellos se clasifican en puros y simples y sujetos a modalidad.
A su vez, los actos jurídicos se clasifican en actos jurídicos entre
vivos y actos jurídicos por causa de muerte, según se realicen y tengan
efectos en vida de las partes o si los efectos tienen lugar después de los
días de una persona.
Finalmente y en relación a la naturaleza jurídica de la relación
basal, los actos jurídicos pueden ser de familia o patrimoniales.
4.- Elementos de los Actos Jurídicos.
La doctrina extrae y aborda los elementos de los actos jurídicos a
partir de los elementos de los contratos establecidos en el artículo 1444
del CC. Así en todo acto jurídico se distinguirán aquellas cosas que son
esenciales, otras que son de la naturaleza y otras puramente
accidentales.
Son elementos de la esencia aquellos sin los cuales el acto o no
produce efecto alguno, o bien, degenera en otro distinto. En ese
contexto, se distinguen elementos de la esencia generales (genéricos),
que son aquellos que si faltan traen como consecuencia que el acto no
produzca efectos jurídicos, como por ejemplo la omisión de una
solemnidad establecida por vía de existencia, y elementos de la esencia
especiales (específicos), esto es, aquellos sin los cuales el acto degenera
en otro distinto, como por ejemplo la falta de precio en la compraventa.
Son elementos de la naturaleza aquellos que pese a no ser
esenciales en el acto, se entienden incorporados sin necesidad de
mención expresa, como por ejemplo la condición resolutoria tácita en los
contratos bilaterales (Art. 1489). En el fondo los elementos de la
naturaleza vienen a suplir la voluntad de las partes, que perfectamente
pueden omitir este tipo de elementos e igualmente la ley los incorpora
en el acto o contrato.
Son elementos accidentales, aquellos que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen al acto y que por tanto deben ser
incorporados por las partes a través de cláusulas o menciones expresas,
como ocurre por ejemplo con las modalidades, aunque como veremos
en su momento no siempre ellas son elementos accidentales, sino que
también pueden ser elementos de la naturaleza e incluso elementos de
la esencia.
5.- Requisitos de los actos jurídicos.
Además de elementos de los actos jurídicos, se habla de requisitos
de los actos jurídicos, distinguiéndose a nivel doctrinal entre requisitos
de existencia y requisitos de validez.
Los requisitos de existencia, resultan fundamentales para el acto
jurídico atendido que sin ellos el acto no nace a la vida del derecho.
Dentro de ellos encontramos la voluntad, el objeto, la causa y algunos
autores agregan las solemnidades establecidas por vía de existencia
también llamadas “ad solemnitatem”.
Por su parte los requisitos de validez y en particular su ausencia en
el acto jurídico, no trae como consecuencia que el acto no nazca, sino
que sin ellos el acto surge con un defecto que eventualmente traerá
como consecuencia su nulidad o rescisión. Son requisitos de validez la
voluntad exenta de vicios, la capacidad de ejercicio, el objeto lícito, la
causa lícita y algunos autores agregan las restantes solemnidades que
puede contener el acto jurídico.
Finalmente, en cuanto a este punto debemos tener a la vista el
artículo 1445 del CC, el cual hace alusión tanto a requisitos de
existencia, como también a requisitos de validez.
6.- La Voluntad y el Consentimiento.
Primero que todo aclaremos que se habla de voluntad en los actos
jurídicos unilaterales y de consentimiento en los actos jurídicos
bilaterales, a su vez en los primeros se habla de autor y en los segundos
de partes.
Sentado lo anterior y como concepto de voluntad podemos señalar
que constituye un requisito de existencia de los actos jurídicos que
consiste en la facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
En cuanto a los requisitos de la voluntad se ha señalado que ella
debe ser seria, vale decir, formulada por persona capaz y dirigida
efectivamente a la producción de efectos jurídicos; exteriorizada, ya sea
en forma expresa (por escrito, verbalmente o a través de lenguaje de
señas) o en forma tácita, esto es, se deduce de circunstancias o hechos
que conducen necesariamente a ella.
7.- Formación del Consentimiento y Nacimiento de la Voluntad.
En los actos jurídicos unilaterales la voluntad nace y luego ella es
expresada de conformidad a las disposiciones legales aplicables
respecto del acto en particular. En cambio en los actos jurídicos
bilaterales el consentimiento se forma a partir de la ocurrencia de dos
actos unilaterales sucesivos: la oferta y la aceptación.
La formación del consentimiento constituye una temática que el
CC no aborda y cuyo análisis pormenorizado se encuentra entre los
artículos 97-108 del Código de Comercio.
En el mismo orden de ideas, se entiendo por oferta el acto a partir
del cual se propone a otra persona la celebración de un acto jurídico, de
manera tal que sólo baste para su perfeccionamiento que el destinatario
de tal propuesta la acepte. Se señalan como requisitos de este acto
jurídico unilateral el que sea seria, completa y puede ser formulada en
forma expresa, tácita e incluso planteada a persona indeterminada.
Por su parte, la aceptación constituye un acto jurídico unilateral en
cuya virtud el destinatario de la oferta se manifiesta conforme con ella,
siendo indispensable que tal aceptación se formule en términos puros y
simples, puesto que de lo contrario no se forma el consentimiento y
estaremos en presencia de una contra oferta.
Finalmente, los requisitos para que se forme el consentimiento
guardan relación con el hecho de que la oferta se encuentre vigente al
momento de prestarse la aceptación, esto es, que no haya caducado por
muerte o incapacidad legal del oferente o bien que el mismo no se haya
retractado. A su vez, la aceptación de acuerdo a los artículos 97 y 98 del
Código de Comercio debe darse dentro de plazo y como ya se hizo
mención debe ser planteada en términos puros y simples.
8.- Vicios del Consentimiento.
El artículo 1445 N° 2 del CC dispone que para que una persona se
pueda obligar con otra en virtud de un acto o declaración de voluntad,
esta última debe estar exenta de vicios. A su turno el artículo 1451 del
CC da cuenta de que los vicios de los cuales puede adolecer el
consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.
A.- El Error.
En general, vale decir, más allá de su concepto como vicio del
consentimiento, se plantea que el error es la ausencia de concepto o el
equivocado concepto que se tiene de la ley, de una persona, objeto o
hecho.
En dicho contexto, se hace una primera clasificación del error
estableciendo la distinción entre error de hecho y error de derecho. Esta
última especie de error dice relación con la ignorancia o el concepto
equivocado que se tiene respecto de una norma jurídica y por expresa
disposición del artículo 1452 del CC no vicia el consentimiento, lo que se
encuentra en estrecha relación con el artículo 8 del mismo cuerpo
normativo el cual establece como sabemos una presunción de
conocimiento de la ley y por ende nadie puede alegar su ignorancia y en
el caso que nos ocupa fundar en ella que su consentimiento al celebrar
un acto jurídico se encontraba viciado.
En otro orden de consideraciones, encontramos el error de hecho
el cual recae sobre la persona, el contenido del acto o alguno de sus
presupuestos y este tipo de error si vicia el consentimiento,
distinguiéndose para efectos pedagógicos entre el error esencial,
sustancial, accidental y en la persona.
A1.- El error esencial (Art. 1453)
Esta especie de error puede recaer sobre la especie del acto o
contrato, o bien, sobre la identidad de la cosa específica de que trate el
acto. En otras palabras lo que se observa en el error esencial, es que las
voluntades derechamente no confluyen puesto que en el primer caso
una de las partes entiende que se va a celebrar un acto jurídico
diferente a aquel que entiende la otra parte y en el segundo caso,
ambas partes entienden que el acto recaerá sobre objetos distintos. Tal
es la divergencia entre lo que entienden ambas partes en esta clase de
error, que ello ha llevado a parte de la doctrina a estimar que en estos
casos derechamente no existe voluntad y por tanto la sanción ante tales
casos sería la inexistencia.
Partiendo de la misma premisa, se ha esgrimido que al no estar
regulada la inexistencia como sanción civil en nuestro ordenamiento
jurídico, tales actos adolecen de un vicio de nulidad absoluta. Por último
y fundada principalmente por lo dispuesto en el artículo 1691-que
establece el plazo para pedir la nulidad relativa del acto o contrato sin
distinguir del tipo de error de que se trate- la doctrina mayoritaria ha
argumentado que la sanción en casos de error esencial es la nulidad
relativa del acto o contrato.
A2.- Error Sustancial (Art. 1454 inciso 1°)
El error sustancial es aquel vicio del consentimiento que consiste
en que alguna de las partes entiende que la sustancia o calidad esencial,
en otras palabras, la materia de que se compone el objeto sobre el cual
recae el acto, es diversa de aquella materia o sustancia de que
realmente está hecho tal objeto. El CC ilustra dicha situación señalando
que se da esta especie de error si alguna de las partes entiende que el
objeto del acto es una barra de plata y en realidad se trata de una barra
de algún otro metal semejante.
A3.- Error Accidental (Art. 1454 inciso 2°)
Es aquel error que consiste en cualquiera otra calidad de la cosa y
que en principio no vicia el consentimiento, a menos que tal calidad
constituya el principal motivo de una de las partes para contratar y el
mismo fue conocido por la otra parte.
A4.- Error en la Persona (Art. 1455)
Al igual que el caso precedente en principio esta clase de error no
vicia el consentimiento, a menos que la consideración de dicha persona
sea la causa principal del acto o contrato, como ocurre por ejemplo con
los llamados contratos intuito personae.
La particularidad del error en la persona viene dada porque por
expresa disposición del inciso segundo del artículo 1455 del CC la
persona con la que erradamente se hubiere contratado tendrá derecho a
ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por
la nulidad del contrato.
B.- Fuerza o Violencia.
La fuerza constituye aquel vicio del consentimiento que consiste
en la presión física o moral que se ejerce sobre la voluntad de una
persona, tendiente a la celebración de un acto, en circunstancias que de
no mediar ella no se habría celebrado.
A partir del concepto antes expresado y de lo establecido en los
artículos 1456 y 1457 del CC, se señala que los requisitos para estar en
presencia de este vicio son los siguientes:
La fuerza debe ser injusta, esto es, que carezca de protección o
reconocimiento en el ordenamiento jurídico en contraposición a algunas
manifestaciones de fuerza que si poseen respaldo normativo como por
ejemplo el arresto por no pago de pensiones alimenticias y el embargo.
Además debe ser grave, vale decir, tener la capacidad para
producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en
cuenta su edad, sexo y condición, presumiéndose que tiene tal carácter
todo acto con la aptitud de infundir a una persona el justo temor de
verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes a un mal irreparable y grave. Cabe hacer presente, que
no se considera fuerza y por consiguiente no vicia el consentimiento el
temor reverencial, esto es, el temor de desagradar a las personas a las
cuales se les debe sumisión y respeto.
Por último, la fuerza debe ser determinante, esto es, estar dirigida
a la obtención de la declaración de voluntad en términos tales que de no
mediar ella no se habría otorgado el consentimiento.
Finalmente, en cuanto al sujeto activo de la fuerza se debe indicar
que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1457, puede ser obra de
una de las partes o bien de un tercero.
C.- El Dolo.
A diferencia de lo que acontece con el error y la fuerza, el dolo
posee una definición legal establecida en el artículo 44 del CC, sin
embargo, se ha planteado por la doctrina la existencia de tres
dimensiones del dolo, esto es, en materia de responsabilidad
extracontractual-en donde constituye un elemento de tal
responsabilidad; en materia de responsabilidad contractual-en donde
opera como una agravante de la responsabilidad del deudor y
finalmente como vicio del consentimiento.
La noción establecida en el artículo 44 del CC dice relación
únicamente con el concepto de dolo en cuanto elemento integrante de
la responsabilidad extracontractual, razón por la que se hace
imprescindible elaborar un concepto aplicable para la materia en
cuestión. En tal sentido se ha expresado que el dolo como vicio del
consentimiento consiste en una maquinación fraudulenta ejecutada en
pos de que la contraparte manifieste su voluntad en un acto jurídico, en
circunstancias que de no mediar tal ardid o no habría contratado o de
hacerlo, habría expresado su consentimiento en otros términos.
Art. 1458 inciso 1°.
La doctrina ha precisado que para que el dolo vicie el
consentimiento debe verificarse la ocurrencia de dos requisitos
copulativos, a saber: ser obra de una de las partes (lo que marca una
diferencia con la fuerza, puesto que como ya vimos ella puede ser obra
de las partes, pero también de un tercero) y además ser determinante,
esto es, que sin la maquinación fraudulenta la parte afectada por ella o
no hubiese contratado o de hacerlo habría prestado su consentimiento
en términos absolutamente diferentes.
9.- Capacidad de Ejercicio (Capacidad Legal)
La capacidad de ejercicio en cuanto a su naturaleza jurídica
constituye un requisito de validez de los actos jurídicos y puede
conceptualizarse señalando que es la aptitud legal de una persona en
orden a ejercer los derechos y contraer obligaciones por sí mismo y sin
el ministerio o autorización de otra persona. Art. 1445.
Lo primero que se debe tener presente en este punto, dice
relación con el hecho de que la capacidad constituye la regla general,
esto es, son capaces todas aquellas personas a quienes la ley no haya
declarado como incapaces. Lo anterior trae como consecuencia
inmediata que aquellas normas que establecen incapacidades de
ejercicio representan una excepción en nuestro ordenamiento jurídico y
en dicho contexto deben ser interpretadas en forma restrictiva sin que
quepa por tanto hacer una aplicación extensiva o analógica de las
incapacidades que ha dispuesto el legislador.
Sentado lo anterior, cabe hacer mención a que nuestro
ordenamiento jurídico conoce dos tipos de incapacidades, esto es, las
incapacidades generales-aplicables a todos los actos jurídicos, dentro de
las cuales se enmarcan las incapacidades absolutas y relativas que
veremos a continuación y las incapacidades particulares que son
aquellas que se aplican únicamente a ciertos actos jurídicos de
conformidad a definiciones expresas formuladas por el legislador, como
ocurre por ejemplo con aquellas establecidas para la celebración del
matrimonio.
Como ya se enunció, las incapacidades generales se traducen en
el estudio de los incapaces absolutos y los incapaces relativos.
Constituyen incapaces absolutos los dementes, los impúberes
(hombres menores de 14 años y mujeres menores de 12) y sordos o
sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Art. 1447
inciso 1°. Las personas que se encuentren en tales hipótesis no pueden
celebrar actos por sí solos y por tanto para actuar jurídicamente deberán
hacerlo representados ya que de no hacerlo en tal forma sus actos no
producen siquiera obligaciones naturales y además no admiten caución.
Por su parte, constituyen incapaces relativos los menores adultos
(hombres mayores de 14, pero menores de 18 años y mujeres mayores
de 12, pero menores de 18 años). Art. 1447 inciso 3°. Las personas que
se encuentren en las situaciones descritas pueden celebrar actos
jurídicos ya sea representados o autorizados por sus representantes
legales.
10.- El Objeto y El Objeto Ilícito.
El objeto representa un requisito de existencia de los actos
jurídicos, en cambio la licitud del objeto constituye un requisito de
validez de los mismos.
El objeto del acto jurídico dice relación con los derechos y
obligaciones que crea, modifica o extingue para las partes que
intervienen en el acto. Lo anterior no debe confundirse con el objeto de
la obligación que como veremos en su momento es la prestación, la que
a su vez puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Arts. 1460 y 1461.
El CC distingue entre los requisitos del objeto si este es una cosa o
si es un hecho. En el primer caso, el objeto debe existir o esperarse que
exista, ser comerciable (Art. 1464 N° 1) y ser determinado o
determinable. En cambio si el objeto del acto jurídico es un hecho la ley
exige que el mismo sea física y moralmente posible.
En cuanto a la licitud del objeto, es preciso remarcar el hecho que
el CC no cuenta con una agrupación sistemática de situaciones que
representen ilicitud en cuanto al objeto, sino que se limita a señalar
entre los artículos 1462 y 1466 casos en los cuales existe objeto ilícito.
Así el legislador menciona que hay objeto ilícito en los actos contrarios al
derecho público chileno, en los actos contrarios a la moral y aquellos
prohibidos por ley, en los actos vinculados con los juegos de azar, en la
enajenación de aquellas cosas mencionadas en el artículo 1464 y en los
pactos sobre sucesión futura.
11.- La Causa y La Causa Ilícita.
Al igual que en el caso anterior, la causa constituye un requisito de
existencia de los actos jurídicos, en cambio, la causa lícita representa un
requisito de validez de los mismos.
Arts. 1445 N° 4 y 1467
En relación con esta materia, la doctrina ha intentado explicar la
causa a partir de la elaboración de distintas teorías. Así por ejemplo, la
teoría de la causa eficiente sostiene que se entiende por causa aquello
cuya acción produce un efecto o es la fuente de la cual surgen las cosas,
Ej: los derechos y obligaciones tendrían como causa un contrato y este a
su vez el consentimiento de las partes. Por otra parte, en la teoría de la
causa sicológica, ella se identifica con las motivaciones que inducen al
acto o contrato, las que como sabemos pueden ser muchas y por ello se
descarta esta postura básicamente por su imprecisión. Por último, la
teoría de la causa final (la más aceptada por la doctrina tradicional),
argumenta que se debe determinar la causa del acto jurídico, según el
tipo de contrato de que se trate, distinguiéndose entre los contratos
bilaterales –en donde la causa es la obligación que a su vez contrae la
contraparte-, los contratos reales –en los que la causa tiene que ver con
la tradición o entrega del bien objeto del vínculo contractual- y los
contratos gratuitos, respecto de los cuales la causa se identifica con la
mera liberalidad de los contratantes.
Se ha entendido por causa ilícita aquella prohibida por la ley,
contraria al orden público o a las buenas costumbres, lo que se sanciona
en nuestro derecho con la nulidad absoluta del acto o contrato.
12.- Formalidades y Solemnidades en los Actos Jurídicos.
Al analizar esta materia, un primer aspecto a despejar dice
relación con el hecho que la formalidad es una expresión genérica que
abarca un conjunto de tipologías en su interior designadas con el
nombre de solemnidades.
Se establecen como tipología de las formalidades las siguientes:
- Solemnidades, esto es, el establecimiento por parte del legislador
de requisitos en atención a la naturaleza del acto (Art. 1682).
Lógicamente en este punto hablamos de actos solemnes, puesto
que contienen un requisito que guarda estricta relación con su
naturaleza y no con el estado o calidad de las partes que
concurren a su celebración. Constituye ejemplo de solemnidad la
escritura pública en el contrato de compraventa de inmuebles. La
omisión de esta especie de solemnidad es sancionada con la
nulidad absoluta del acto.
- Habilitantes, poseen tal carácter aquellas formalidades
contempladas en la ley en atención a la calidad de las partes que
ejecutan o celebran el acto, como ocurre por ejemplo con la
exigencia en orden a que los incapaces actúen a través de sus
representantes legales. A diferencia del caso anterior y según lo
establece el artículo 1682 del CC, la sanción frente a la omisión de
este tipo de formalidades es, en general, la nulidad relativa del
acto o contrato.
- Por vía de Prueba, vale decir aquellas formalidades o requisitos
externos del acto que posibilitan que el mismo pueda ser
acreditado en juicio, como ocurre por ejemplo con las exigencias
establecidas en los artículos 1708 y 1709 del CC.
- Por vía de Publicidad. Estas formalidades permiten poner en
conocimiento ciertos actos a otros sujetos que no intervinieron en
su celebración, como por ejemplo la inscripción de un acto jurídico
en un registro público.
- Convencionales. Constituyen una manifestación de la autonomía
de la voluntad y se trata de aquellas solemnidades que pese a no
ser exigidas por la ley, las partes voluntariamente deciden
incorporarlas, como por ejemplo celebrar por escritura pública un
contrato de arrendamiento.
13.- Las Sanciones Civiles.
Se trata en este apartado de los diversos mecanismos existentes
en nuestro ordenamiento jurídico que provocan la ineficacia de los actos
jurídicos, vale decir, que implican que el acto no produzca o no continúe
produciendo aquellos efectos que deseaban las partes. En particular, nos
referiremos a la inexistencia, la nulidad civil patrimonial y la
inoponibilidad.
A.- La Inexistencia.
Teóricamente la ausencia de requisitos de existencia en un acto
jurídico, trae como consecuencia la inexistencia de tal acto. Sin
embargo, existe discusión en la doctrina respecto a si la teoría de la
inexistencia tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico y además en
cuanto a si ella puede ser calificada como una sanción civil.
Aquellos que consideran que la inexistencia constituye una
sanción regulada en nuestro CC, lo hacen tomando como fundamento
aquellas disposiciones de dicho cuerpo normativo que contienen
expresiones como “no producirá efecto alguno”, como ocurre por
ejemplo con el artículo 1701 del CC. Véase a su vez el artículo 1443 del
CC.
Por el contrario, la doctrina mayoritaria estima que la inexistencia
en cuanto sanción civil no posee regulación normativa y en dicho
contexto la omisión de requisitos de existencia debe sancionarse con la
nulidad absoluta del acto o contrato. Art. 1682.
Finalmente, es importante hacer presente que en caso de
aceptarse la procedencia de esta institución, ella debe ser alegada en
juicio como una excepción y nunca como acción.
B.- Nulidad Civil Patrimonial.
La nulidad es una sanción civil cuyo objeto es atacar un acto
jurídico en razón de la omisión de los requisitos establecidos en atención
a la naturaleza del acto o en relación al estado o calidad de las partes
que intervinieron en el acto o contrato. Art. 1682 CC.
En cuanto a la nulidad patrimonial ya sabemos que existen dos
tipos: nulidad absoluta y nulidad relativa, las cuales se asemejan en
cuanto a que producen sus efectos únicamente una vez que se han
declarado judicialmente y además en relación a que sus efectos-como
veremos luego-son idénticos.
B1.- Nulidad Absoluta.
Constituyen causales de nulidad absoluta las siguientes: falta de
voluntad, objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta y la omisión
de las solemnidades establecidas en atención a la naturaleza del acto o
contrato.
En cuanto a la legitimación activa, esto es, quien puede solicitar la
nulidad absoluta del acto o contrato, de acuerdo al artículo 1683 del CC
lo puede y debe hacer el juez cuando el vicio aparezca de manifiesto en
el acto o contrato, cualquiera con interés (pecuniario) en ello y el fiscal
judicial en interés de la moral o de la ley.
Cabe destacar que en esta especie de nulidad, no procede el
saneamiento del vicio y para que opere la prescripción extintiva de la
acción de nulidad deben pasar diez años desde la celebración del acto o
contrato.
B2.- Nulidad Relativa.
A diferencia de la nulidad absoluta, en la nulidad relativa las
causales no son taxativas y es por ello que esta especie de nulidad
representa la regla general, puesto que todo vicio distinto de aquellos
que dan lugar a la nulidad absoluta, es causal de nulidad relativa.
A título ejemplar podemos mencionar que constituyen causales de
nulidad relativa, los vicios del consentimiento, la incapacidad relativa, la
omisión de formalidades habilitantes y la lesión enorme.
En cuanto a los legitimados activos debemos estar a lo dispuesto
en los artículos 1684 y 1685, esto es, sólo la pueden alegar aquellos en
cuyo beneficio se ha establecido, sus herederos o cesionarios.
Otra diferencia con la nulidad absoluta es que en esta especie de
nulidad si procede el saneamiento a través de la ratificación expresa
(Art. 1693) o tácita (Arts. 1694 y 1695) de los contratantes. Art. 1697. En
cuanto a la prescripción de la acción (Art. 1691 y 1692) ella se
materializa una vez transcurridos cuatro años desde la celebración del
acto en el caso del error y el dolo o desde que cesan la incapacidad y la
fuerza.
B3.- Efectos de la nulidad.
En primer lugar se debe distinguir entre aquellos efectos que
genera la nulidad entre las partes y aquellos que genera respecto de
terceros.
Entre las partes, a su vez se debe distinguir si las obligaciones que
generaba el acto ya se habían cumplido o no. Si no se han cumplido las
obligaciones la nulidad operará como modo de extinguir tales
obligaciones, en cambio si el acto ya ha producido efectos la nulidad
produce como efecto el retrotraer a las partes al estado anterior al acto,
debiendo aplicarse entonces las normas de las prestaciones mutuas
reguladas en el CC a propósito de la acción reivindicatoria.
Sin embargo existen situaciones en que no obstante que ya se han
cumplido las obligaciones no es posible retrotraer a las partes al estado
anterior, como por ejemplo ocurre en los casos de los artículos 1468,
1688 y en aquellos contratos de tracto sucesivo.
Finalmente, respecto de terceros (Art. 1689) la nulidad siempre da
derecho contra terceros poseedores, no interesando su buena o mala fe.
C.- La Inoponibilidad.
Desde ya debe tenerse presente que esta sanción no dice relación
o no afecta a las partes del respectivo contrato, sino que por el contrario
consiste en la ineficacia de los efectos de un acto jurídico, respecto de
terceros. En términos generales dice relación con el hecho de que el
acto o contrato de que se trate no podrá afectar a terceros, ya que por
ejemplo se podría haber incurrido en una omisión de las formalidades
exigidas por vía de publicidad.
En el mismo orden de ideas, se afirma que las causales que
permiten aseverar que estamos en presencia de esta especie de
sanción, dicen relación con aspectos de fondo y de forma, a saber:
- Inoponibilidad de Fondo: Se puede producir por la celebración de
un contrato en fraude a terceros (Art. 2468); por falta de
concurrencia (Art. 1815; por lesión de derechos adquiridos (Art.
94) y por la nulidad del acto de que se trate (Art. 2058)
- Inoponibilidad de Forma: Que a su vez puede materializarse en
virtud de la falta de publicidad (Arts. 447,1707.1902, 2513 y el Art.
35 de Ley N° 18.290) o por falta de fecha cierta. (Art. 1703 y 419
COT)
Finalmente, en este apartado es menester indicar que el
legitimado activo para alegar la nulidad es aquel que se ve perjudicado
por el acto que no cumple los requisitos legales para hacerse oponible y
los efectos de esta sanción como ya dijimos sólo afecta a los terceros en
cuanto a que el acto o contrato no les empecerá.