civil i grado 2015 acto juridico

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Resumen Teoría de la Ley, de los Sujetos, y Acto Jurídico

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Page 1: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

MÓDULO III: LOS HECHOS Y LOS ACTOS JURIDICOS.

1.- Generalidades.

Lo primero que se debe señalar en relación a la denominada teoría

del acto jurídico es que ella no se encuentra establecida en términos

formales en nuestro CC, sino que la doctrina la elabora extrayendo

disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo para los contratos,

por cuanto como se verá más adelante los contratos constituyen una

especie dentro del género de los actos jurídicos y en dicho orden de

ideas aquellos contienen los elementos y requisitos de estos últimos.

Por otra parte, debemos tener presente que la noción de acto

jurídico se encuentra en estrecha relación con los hechos jurídicos. En

efecto los hechos pueden ser simples o jurídicos, dependiendo si

producen o no efectos de importancia para el derecho. A su vez, los

hechos jurídicos pueden ser de la naturaleza (también llamados

propiamente tales) como por ejemplo la muerte de una persona o

voluntarios (también denominados del hombre). Dentro de los hechos

jurídicos voluntarios, debemos hacer una nueva distinción, esto es,

diferenciar entre los actos jurídicos y aquellos actos ilícitos (delitos y

cuasidelitos civiles). Finalmente, los actos jurídicos pueden ser

unilaterales o bilaterales (convenciones), pudiendo estos últimos crear,

modificar o extinguir derechos y obligaciones.

2.- Concepto.

El acto jurídico no se encuentra definido en la legislación vigente y

la construcción del concepto es obra de la doctrina, estimándose que el

acto jurídico constituye una manifestación de voluntad destinada a

producir efectos jurídicos queridos por su autor, encontrándose ellos

reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.

Page 2: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

3.- Clasificaciones.

De acuerdo al número de voluntades necesarias para que se

perfecciones el acto, se distingue entre actos jurídicos unilaterales y

actos jurídicos bilaterales. Los actos jurídicos unilaterales, son aquellos

que para nacer a la vida del derecho requieren de la manifestación de

voluntad de su autor, como por ejemplo ocurre en el testamento y la

constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada. Por

su parte, los actos jurídicos bilaterales son aquellos que para su

perfeccionamiento necesitan de la concurrencia de dos voluntades,

como ocurre en todos los contratos. Al respecto es importante tener

presente que en los actos jurídicos unilaterales se habla de autor y de

voluntad, en cambio, en los actos jurídicos bilaterales nos referimos al

consentimiento y a las partes.

Por otra parte y en relación a si los actos jurídicos contienen o no

elementos que incidan en su existencia y forma de producir sus efectos,

ellos se clasifican en puros y simples y sujetos a modalidad.

A su vez, los actos jurídicos se clasifican en actos jurídicos entre

vivos y actos jurídicos por causa de muerte, según se realicen y tengan

efectos en vida de las partes o si los efectos tienen lugar después de los

días de una persona.

Finalmente y en relación a la naturaleza jurídica de la relación

basal, los actos jurídicos pueden ser de familia o patrimoniales.

4.- Elementos de los Actos Jurídicos.

La doctrina extrae y aborda los elementos de los actos jurídicos a

partir de los elementos de los contratos establecidos en el artículo 1444

del CC. Así en todo acto jurídico se distinguirán aquellas cosas que son

esenciales, otras que son de la naturaleza y otras puramente

accidentales.

Page 3: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

Son elementos de la esencia aquellos sin los cuales el acto o no

produce efecto alguno, o bien, degenera en otro distinto. En ese

contexto, se distinguen elementos de la esencia generales (genéricos),

que son aquellos que si faltan traen como consecuencia que el acto no

produzca efectos jurídicos, como por ejemplo la omisión de una

solemnidad establecida por vía de existencia, y elementos de la esencia

especiales (específicos), esto es, aquellos sin los cuales el acto degenera

en otro distinto, como por ejemplo la falta de precio en la compraventa.

Son elementos de la naturaleza aquellos que pese a no ser

esenciales en el acto, se entienden incorporados sin necesidad de

mención expresa, como por ejemplo la condición resolutoria tácita en los

contratos bilaterales (Art. 1489). En el fondo los elementos de la

naturaleza vienen a suplir la voluntad de las partes, que perfectamente

pueden omitir este tipo de elementos e igualmente la ley los incorpora

en el acto o contrato.

Son elementos accidentales, aquellos que ni esencial ni

naturalmente le pertenecen al acto y que por tanto deben ser

incorporados por las partes a través de cláusulas o menciones expresas,

como ocurre por ejemplo con las modalidades, aunque como veremos

en su momento no siempre ellas son elementos accidentales, sino que

también pueden ser elementos de la naturaleza e incluso elementos de

la esencia.

5.- Requisitos de los actos jurídicos.

Además de elementos de los actos jurídicos, se habla de requisitos

de los actos jurídicos, distinguiéndose a nivel doctrinal entre requisitos

de existencia y requisitos de validez.

Los requisitos de existencia, resultan fundamentales para el acto

jurídico atendido que sin ellos el acto no nace a la vida del derecho.

Page 4: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

Dentro de ellos encontramos la voluntad, el objeto, la causa y algunos

autores agregan las solemnidades establecidas por vía de existencia

también llamadas “ad solemnitatem”.

Por su parte los requisitos de validez y en particular su ausencia en

el acto jurídico, no trae como consecuencia que el acto no nazca, sino

que sin ellos el acto surge con un defecto que eventualmente traerá

como consecuencia su nulidad o rescisión. Son requisitos de validez la

voluntad exenta de vicios, la capacidad de ejercicio, el objeto lícito, la

causa lícita y algunos autores agregan las restantes solemnidades que

puede contener el acto jurídico.

Finalmente, en cuanto a este punto debemos tener a la vista el

artículo 1445 del CC, el cual hace alusión tanto a requisitos de

existencia, como también a requisitos de validez.

6.- La Voluntad y el Consentimiento.

Primero que todo aclaremos que se habla de voluntad en los actos

jurídicos unilaterales y de consentimiento en los actos jurídicos

bilaterales, a su vez en los primeros se habla de autor y en los segundos

de partes.

Sentado lo anterior y como concepto de voluntad podemos señalar

que constituye un requisito de existencia de los actos jurídicos que

consiste en la facultad de decidir y ordenar la propia conducta.

En cuanto a los requisitos de la voluntad se ha señalado que ella

debe ser seria, vale decir, formulada por persona capaz y dirigida

efectivamente a la producción de efectos jurídicos; exteriorizada, ya sea

en forma expresa (por escrito, verbalmente o a través de lenguaje de

señas) o en forma tácita, esto es, se deduce de circunstancias o hechos

que conducen necesariamente a ella.

Page 5: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

7.- Formación del Consentimiento y Nacimiento de la Voluntad.

En los actos jurídicos unilaterales la voluntad nace y luego ella es

expresada de conformidad a las disposiciones legales aplicables

respecto del acto en particular. En cambio en los actos jurídicos

bilaterales el consentimiento se forma a partir de la ocurrencia de dos

actos unilaterales sucesivos: la oferta y la aceptación.

La formación del consentimiento constituye una temática que el

CC no aborda y cuyo análisis pormenorizado se encuentra entre los

artículos 97-108 del Código de Comercio.

En el mismo orden de ideas, se entiendo por oferta el acto a partir

del cual se propone a otra persona la celebración de un acto jurídico, de

manera tal que sólo baste para su perfeccionamiento que el destinatario

de tal propuesta la acepte. Se señalan como requisitos de este acto

jurídico unilateral el que sea seria, completa y puede ser formulada en

forma expresa, tácita e incluso planteada a persona indeterminada.

Por su parte, la aceptación constituye un acto jurídico unilateral en

cuya virtud el destinatario de la oferta se manifiesta conforme con ella,

siendo indispensable que tal aceptación se formule en términos puros y

simples, puesto que de lo contrario no se forma el consentimiento y

estaremos en presencia de una contra oferta.

Finalmente, los requisitos para que se forme el consentimiento

guardan relación con el hecho de que la oferta se encuentre vigente al

momento de prestarse la aceptación, esto es, que no haya caducado por

muerte o incapacidad legal del oferente o bien que el mismo no se haya

retractado. A su vez, la aceptación de acuerdo a los artículos 97 y 98 del

Page 6: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

Código de Comercio debe darse dentro de plazo y como ya se hizo

mención debe ser planteada en términos puros y simples.

8.- Vicios del Consentimiento.

El artículo 1445 N° 2 del CC dispone que para que una persona se

pueda obligar con otra en virtud de un acto o declaración de voluntad,

esta última debe estar exenta de vicios. A su turno el artículo 1451 del

CC da cuenta de que los vicios de los cuales puede adolecer el

consentimiento son el error, la fuerza y el dolo.

A.- El Error.

En general, vale decir, más allá de su concepto como vicio del

consentimiento, se plantea que el error es la ausencia de concepto o el

equivocado concepto que se tiene de la ley, de una persona, objeto o

hecho.

En dicho contexto, se hace una primera clasificación del error

estableciendo la distinción entre error de hecho y error de derecho. Esta

última especie de error dice relación con la ignorancia o el concepto

equivocado que se tiene respecto de una norma jurídica y por expresa

disposición del artículo 1452 del CC no vicia el consentimiento, lo que se

encuentra en estrecha relación con el artículo 8 del mismo cuerpo

normativo el cual establece como sabemos una presunción de

conocimiento de la ley y por ende nadie puede alegar su ignorancia y en

el caso que nos ocupa fundar en ella que su consentimiento al celebrar

un acto jurídico se encontraba viciado.

En otro orden de consideraciones, encontramos el error de hecho

el cual recae sobre la persona, el contenido del acto o alguno de sus

presupuestos y este tipo de error si vicia el consentimiento,

Page 7: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

distinguiéndose para efectos pedagógicos entre el error esencial,

sustancial, accidental y en la persona.

A1.- El error esencial (Art. 1453)

Esta especie de error puede recaer sobre la especie del acto o

contrato, o bien, sobre la identidad de la cosa específica de que trate el

acto. En otras palabras lo que se observa en el error esencial, es que las

voluntades derechamente no confluyen puesto que en el primer caso

una de las partes entiende que se va a celebrar un acto jurídico

diferente a aquel que entiende la otra parte y en el segundo caso,

ambas partes entienden que el acto recaerá sobre objetos distintos. Tal

es la divergencia entre lo que entienden ambas partes en esta clase de

error, que ello ha llevado a parte de la doctrina a estimar que en estos

casos derechamente no existe voluntad y por tanto la sanción ante tales

casos sería la inexistencia.

Partiendo de la misma premisa, se ha esgrimido que al no estar

regulada la inexistencia como sanción civil en nuestro ordenamiento

jurídico, tales actos adolecen de un vicio de nulidad absoluta. Por último

y fundada principalmente por lo dispuesto en el artículo 1691-que

establece el plazo para pedir la nulidad relativa del acto o contrato sin

distinguir del tipo de error de que se trate- la doctrina mayoritaria ha

argumentado que la sanción en casos de error esencial es la nulidad

relativa del acto o contrato.

A2.- Error Sustancial (Art. 1454 inciso 1°)

El error sustancial es aquel vicio del consentimiento que consiste

en que alguna de las partes entiende que la sustancia o calidad esencial,

en otras palabras, la materia de que se compone el objeto sobre el cual

recae el acto, es diversa de aquella materia o sustancia de que

Page 8: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

realmente está hecho tal objeto. El CC ilustra dicha situación señalando

que se da esta especie de error si alguna de las partes entiende que el

objeto del acto es una barra de plata y en realidad se trata de una barra

de algún otro metal semejante.

A3.- Error Accidental (Art. 1454 inciso 2°)

Es aquel error que consiste en cualquiera otra calidad de la cosa y

que en principio no vicia el consentimiento, a menos que tal calidad

constituya el principal motivo de una de las partes para contratar y el

mismo fue conocido por la otra parte.

A4.- Error en la Persona (Art. 1455)

Al igual que el caso precedente en principio esta clase de error no

vicia el consentimiento, a menos que la consideración de dicha persona

sea la causa principal del acto o contrato, como ocurre por ejemplo con

los llamados contratos intuito personae.

La particularidad del error en la persona viene dada porque por

expresa disposición del inciso segundo del artículo 1455 del CC la

persona con la que erradamente se hubiere contratado tendrá derecho a

ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por

la nulidad del contrato.

B.- Fuerza o Violencia.

La fuerza constituye aquel vicio del consentimiento que consiste

en la presión física o moral que se ejerce sobre la voluntad de una

persona, tendiente a la celebración de un acto, en circunstancias que de

no mediar ella no se habría celebrado.

A partir del concepto antes expresado y de lo establecido en los

artículos 1456 y 1457 del CC, se señala que los requisitos para estar en

presencia de este vicio son los siguientes:

Page 9: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

La fuerza debe ser injusta, esto es, que carezca de protección o

reconocimiento en el ordenamiento jurídico en contraposición a algunas

manifestaciones de fuerza que si poseen respaldo normativo como por

ejemplo el arresto por no pago de pensiones alimenticias y el embargo.

Además debe ser grave, vale decir, tener la capacidad para

producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en

cuenta su edad, sexo y condición, presumiéndose que tiene tal carácter

todo acto con la aptitud de infundir a una persona el justo temor de

verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o

descendientes a un mal irreparable y grave. Cabe hacer presente, que

no se considera fuerza y por consiguiente no vicia el consentimiento el

temor reverencial, esto es, el temor de desagradar a las personas a las

cuales se les debe sumisión y respeto.

Por último, la fuerza debe ser determinante, esto es, estar dirigida

a la obtención de la declaración de voluntad en términos tales que de no

mediar ella no se habría otorgado el consentimiento.

Finalmente, en cuanto al sujeto activo de la fuerza se debe indicar

que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1457, puede ser obra de

una de las partes o bien de un tercero.

C.- El Dolo.

A diferencia de lo que acontece con el error y la fuerza, el dolo

posee una definición legal establecida en el artículo 44 del CC, sin

embargo, se ha planteado por la doctrina la existencia de tres

dimensiones del dolo, esto es, en materia de responsabilidad

extracontractual-en donde constituye un elemento de tal

responsabilidad; en materia de responsabilidad contractual-en donde

opera como una agravante de la responsabilidad del deudor y

finalmente como vicio del consentimiento.

Page 10: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

La noción establecida en el artículo 44 del CC dice relación

únicamente con el concepto de dolo en cuanto elemento integrante de

la responsabilidad extracontractual, razón por la que se hace

imprescindible elaborar un concepto aplicable para la materia en

cuestión. En tal sentido se ha expresado que el dolo como vicio del

consentimiento consiste en una maquinación fraudulenta ejecutada en

pos de que la contraparte manifieste su voluntad en un acto jurídico, en

circunstancias que de no mediar tal ardid o no habría contratado o de

hacerlo, habría expresado su consentimiento en otros términos.

Art. 1458 inciso 1°.

La doctrina ha precisado que para que el dolo vicie el

consentimiento debe verificarse la ocurrencia de dos requisitos

copulativos, a saber: ser obra de una de las partes (lo que marca una

diferencia con la fuerza, puesto que como ya vimos ella puede ser obra

de las partes, pero también de un tercero) y además ser determinante,

esto es, que sin la maquinación fraudulenta la parte afectada por ella o

no hubiese contratado o de hacerlo habría prestado su consentimiento

en términos absolutamente diferentes.

9.- Capacidad de Ejercicio (Capacidad Legal)

La capacidad de ejercicio en cuanto a su naturaleza jurídica

constituye un requisito de validez de los actos jurídicos y puede

conceptualizarse señalando que es la aptitud legal de una persona en

orden a ejercer los derechos y contraer obligaciones por sí mismo y sin

el ministerio o autorización de otra persona. Art. 1445.

Lo primero que se debe tener presente en este punto, dice

relación con el hecho de que la capacidad constituye la regla general,

esto es, son capaces todas aquellas personas a quienes la ley no haya

Page 11: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

declarado como incapaces. Lo anterior trae como consecuencia

inmediata que aquellas normas que establecen incapacidades de

ejercicio representan una excepción en nuestro ordenamiento jurídico y

en dicho contexto deben ser interpretadas en forma restrictiva sin que

quepa por tanto hacer una aplicación extensiva o analógica de las

incapacidades que ha dispuesto el legislador.

Sentado lo anterior, cabe hacer mención a que nuestro

ordenamiento jurídico conoce dos tipos de incapacidades, esto es, las

incapacidades generales-aplicables a todos los actos jurídicos, dentro de

las cuales se enmarcan las incapacidades absolutas y relativas que

veremos a continuación y las incapacidades particulares que son

aquellas que se aplican únicamente a ciertos actos jurídicos de

conformidad a definiciones expresas formuladas por el legislador, como

ocurre por ejemplo con aquellas establecidas para la celebración del

matrimonio.

Como ya se enunció, las incapacidades generales se traducen en

el estudio de los incapaces absolutos y los incapaces relativos.

Constituyen incapaces absolutos los dementes, los impúberes

(hombres menores de 14 años y mujeres menores de 12) y sordos o

sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Art. 1447

inciso 1°. Las personas que se encuentren en tales hipótesis no pueden

celebrar actos por sí solos y por tanto para actuar jurídicamente deberán

hacerlo representados ya que de no hacerlo en tal forma sus actos no

producen siquiera obligaciones naturales y además no admiten caución.

Por su parte, constituyen incapaces relativos los menores adultos

(hombres mayores de 14, pero menores de 18 años y mujeres mayores

de 12, pero menores de 18 años). Art. 1447 inciso 3°. Las personas que

se encuentren en las situaciones descritas pueden celebrar actos

Page 12: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

jurídicos ya sea representados o autorizados por sus representantes

legales.

10.- El Objeto y El Objeto Ilícito.

El objeto representa un requisito de existencia de los actos

jurídicos, en cambio la licitud del objeto constituye un requisito de

validez de los mismos.

El objeto del acto jurídico dice relación con los derechos y

obligaciones que crea, modifica o extingue para las partes que

intervienen en el acto. Lo anterior no debe confundirse con el objeto de

la obligación que como veremos en su momento es la prestación, la que

a su vez puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Arts. 1460 y 1461.

El CC distingue entre los requisitos del objeto si este es una cosa o

si es un hecho. En el primer caso, el objeto debe existir o esperarse que

exista, ser comerciable (Art. 1464 N° 1) y ser determinado o

determinable. En cambio si el objeto del acto jurídico es un hecho la ley

exige que el mismo sea física y moralmente posible.

En cuanto a la licitud del objeto, es preciso remarcar el hecho que

el CC no cuenta con una agrupación sistemática de situaciones que

representen ilicitud en cuanto al objeto, sino que se limita a señalar

entre los artículos 1462 y 1466 casos en los cuales existe objeto ilícito.

Así el legislador menciona que hay objeto ilícito en los actos contrarios al

derecho público chileno, en los actos contrarios a la moral y aquellos

prohibidos por ley, en los actos vinculados con los juegos de azar, en la

enajenación de aquellas cosas mencionadas en el artículo 1464 y en los

pactos sobre sucesión futura.

11.- La Causa y La Causa Ilícita.

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Al igual que en el caso anterior, la causa constituye un requisito de

existencia de los actos jurídicos, en cambio, la causa lícita representa un

requisito de validez de los mismos.

Arts. 1445 N° 4 y 1467

En relación con esta materia, la doctrina ha intentado explicar la

causa a partir de la elaboración de distintas teorías. Así por ejemplo, la

teoría de la causa eficiente sostiene que se entiende por causa aquello

cuya acción produce un efecto o es la fuente de la cual surgen las cosas,

Ej: los derechos y obligaciones tendrían como causa un contrato y este a

su vez el consentimiento de las partes. Por otra parte, en la teoría de la

causa sicológica, ella se identifica con las motivaciones que inducen al

acto o contrato, las que como sabemos pueden ser muchas y por ello se

descarta esta postura básicamente por su imprecisión. Por último, la

teoría de la causa final (la más aceptada por la doctrina tradicional),

argumenta que se debe determinar la causa del acto jurídico, según el

tipo de contrato de que se trate, distinguiéndose entre los contratos

bilaterales –en donde la causa es la obligación que a su vez contrae la

contraparte-, los contratos reales –en los que la causa tiene que ver con

la tradición o entrega del bien objeto del vínculo contractual- y los

contratos gratuitos, respecto de los cuales la causa se identifica con la

mera liberalidad de los contratantes.

Se ha entendido por causa ilícita aquella prohibida por la ley,

contraria al orden público o a las buenas costumbres, lo que se sanciona

en nuestro derecho con la nulidad absoluta del acto o contrato.

12.- Formalidades y Solemnidades en los Actos Jurídicos.

Al analizar esta materia, un primer aspecto a despejar dice

relación con el hecho que la formalidad es una expresión genérica que

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abarca un conjunto de tipologías en su interior designadas con el

nombre de solemnidades.

Se establecen como tipología de las formalidades las siguientes:

- Solemnidades, esto es, el establecimiento por parte del legislador

de requisitos en atención a la naturaleza del acto (Art. 1682).

Lógicamente en este punto hablamos de actos solemnes, puesto

que contienen un requisito que guarda estricta relación con su

naturaleza y no con el estado o calidad de las partes que

concurren a su celebración. Constituye ejemplo de solemnidad la

escritura pública en el contrato de compraventa de inmuebles. La

omisión de esta especie de solemnidad es sancionada con la

nulidad absoluta del acto.

- Habilitantes, poseen tal carácter aquellas formalidades

contempladas en la ley en atención a la calidad de las partes que

ejecutan o celebran el acto, como ocurre por ejemplo con la

exigencia en orden a que los incapaces actúen a través de sus

representantes legales. A diferencia del caso anterior y según lo

establece el artículo 1682 del CC, la sanción frente a la omisión de

este tipo de formalidades es, en general, la nulidad relativa del

acto o contrato.

- Por vía de Prueba, vale decir aquellas formalidades o requisitos

externos del acto que posibilitan que el mismo pueda ser

acreditado en juicio, como ocurre por ejemplo con las exigencias

establecidas en los artículos 1708 y 1709 del CC.

- Por vía de Publicidad. Estas formalidades permiten poner en

conocimiento ciertos actos a otros sujetos que no intervinieron en

su celebración, como por ejemplo la inscripción de un acto jurídico

en un registro público.

Page 15: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

- Convencionales. Constituyen una manifestación de la autonomía

de la voluntad y se trata de aquellas solemnidades que pese a no

ser exigidas por la ley, las partes voluntariamente deciden

incorporarlas, como por ejemplo celebrar por escritura pública un

contrato de arrendamiento.

13.- Las Sanciones Civiles.

Se trata en este apartado de los diversos mecanismos existentes

en nuestro ordenamiento jurídico que provocan la ineficacia de los actos

jurídicos, vale decir, que implican que el acto no produzca o no continúe

produciendo aquellos efectos que deseaban las partes. En particular, nos

referiremos a la inexistencia, la nulidad civil patrimonial y la

inoponibilidad.

A.- La Inexistencia.

Teóricamente la ausencia de requisitos de existencia en un acto

jurídico, trae como consecuencia la inexistencia de tal acto. Sin

embargo, existe discusión en la doctrina respecto a si la teoría de la

inexistencia tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico y además en

cuanto a si ella puede ser calificada como una sanción civil.

Aquellos que consideran que la inexistencia constituye una

sanción regulada en nuestro CC, lo hacen tomando como fundamento

aquellas disposiciones de dicho cuerpo normativo que contienen

expresiones como “no producirá efecto alguno”, como ocurre por

ejemplo con el artículo 1701 del CC. Véase a su vez el artículo 1443 del

CC.

Page 16: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

Por el contrario, la doctrina mayoritaria estima que la inexistencia

en cuanto sanción civil no posee regulación normativa y en dicho

contexto la omisión de requisitos de existencia debe sancionarse con la

nulidad absoluta del acto o contrato. Art. 1682.

Finalmente, es importante hacer presente que en caso de

aceptarse la procedencia de esta institución, ella debe ser alegada en

juicio como una excepción y nunca como acción.

B.- Nulidad Civil Patrimonial.

La nulidad es una sanción civil cuyo objeto es atacar un acto

jurídico en razón de la omisión de los requisitos establecidos en atención

a la naturaleza del acto o en relación al estado o calidad de las partes

que intervinieron en el acto o contrato. Art. 1682 CC.

En cuanto a la nulidad patrimonial ya sabemos que existen dos

tipos: nulidad absoluta y nulidad relativa, las cuales se asemejan en

cuanto a que producen sus efectos únicamente una vez que se han

declarado judicialmente y además en relación a que sus efectos-como

veremos luego-son idénticos.

B1.- Nulidad Absoluta.

Constituyen causales de nulidad absoluta las siguientes: falta de

voluntad, objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta y la omisión

de las solemnidades establecidas en atención a la naturaleza del acto o

contrato.

En cuanto a la legitimación activa, esto es, quien puede solicitar la

nulidad absoluta del acto o contrato, de acuerdo al artículo 1683 del CC

lo puede y debe hacer el juez cuando el vicio aparezca de manifiesto en

Page 17: CIVIL I Grado 2015 Acto Juridico

el acto o contrato, cualquiera con interés (pecuniario) en ello y el fiscal

judicial en interés de la moral o de la ley.

Cabe destacar que en esta especie de nulidad, no procede el

saneamiento del vicio y para que opere la prescripción extintiva de la

acción de nulidad deben pasar diez años desde la celebración del acto o

contrato.

B2.- Nulidad Relativa.

A diferencia de la nulidad absoluta, en la nulidad relativa las

causales no son taxativas y es por ello que esta especie de nulidad

representa la regla general, puesto que todo vicio distinto de aquellos

que dan lugar a la nulidad absoluta, es causal de nulidad relativa.

A título ejemplar podemos mencionar que constituyen causales de

nulidad relativa, los vicios del consentimiento, la incapacidad relativa, la

omisión de formalidades habilitantes y la lesión enorme.

En cuanto a los legitimados activos debemos estar a lo dispuesto

en los artículos 1684 y 1685, esto es, sólo la pueden alegar aquellos en

cuyo beneficio se ha establecido, sus herederos o cesionarios.

Otra diferencia con la nulidad absoluta es que en esta especie de

nulidad si procede el saneamiento a través de la ratificación expresa

(Art. 1693) o tácita (Arts. 1694 y 1695) de los contratantes. Art. 1697. En

cuanto a la prescripción de la acción (Art. 1691 y 1692) ella se

materializa una vez transcurridos cuatro años desde la celebración del

acto en el caso del error y el dolo o desde que cesan la incapacidad y la

fuerza.

B3.- Efectos de la nulidad.

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En primer lugar se debe distinguir entre aquellos efectos que

genera la nulidad entre las partes y aquellos que genera respecto de

terceros.

Entre las partes, a su vez se debe distinguir si las obligaciones que

generaba el acto ya se habían cumplido o no. Si no se han cumplido las

obligaciones la nulidad operará como modo de extinguir tales

obligaciones, en cambio si el acto ya ha producido efectos la nulidad

produce como efecto el retrotraer a las partes al estado anterior al acto,

debiendo aplicarse entonces las normas de las prestaciones mutuas

reguladas en el CC a propósito de la acción reivindicatoria.

Sin embargo existen situaciones en que no obstante que ya se han

cumplido las obligaciones no es posible retrotraer a las partes al estado

anterior, como por ejemplo ocurre en los casos de los artículos 1468,

1688 y en aquellos contratos de tracto sucesivo.

Finalmente, respecto de terceros (Art. 1689) la nulidad siempre da

derecho contra terceros poseedores, no interesando su buena o mala fe.

C.- La Inoponibilidad.

Desde ya debe tenerse presente que esta sanción no dice relación

o no afecta a las partes del respectivo contrato, sino que por el contrario

consiste en la ineficacia de los efectos de un acto jurídico, respecto de

terceros. En términos generales dice relación con el hecho de que el

acto o contrato de que se trate no podrá afectar a terceros, ya que por

ejemplo se podría haber incurrido en una omisión de las formalidades

exigidas por vía de publicidad.

En el mismo orden de ideas, se afirma que las causales que

permiten aseverar que estamos en presencia de esta especie de

sanción, dicen relación con aspectos de fondo y de forma, a saber:

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- Inoponibilidad de Fondo: Se puede producir por la celebración de

un contrato en fraude a terceros (Art. 2468); por falta de

concurrencia (Art. 1815; por lesión de derechos adquiridos (Art.

94) y por la nulidad del acto de que se trate (Art. 2058)

- Inoponibilidad de Forma: Que a su vez puede materializarse en

virtud de la falta de publicidad (Arts. 447,1707.1902, 2513 y el Art.

35 de Ley N° 18.290) o por falta de fecha cierta. (Art. 1703 y 419

COT)

Finalmente, en este apartado es menester indicar que el

legitimado activo para alegar la nulidad es aquel que se ve perjudicado

por el acto que no cumple los requisitos legales para hacerse oponible y

los efectos de esta sanción como ya dijimos sólo afecta a los terceros en

cuanto a que el acto o contrato no les empecerá.