clases de obligaciones derecho romano
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INDICE
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INTRODUCCION
En las fuentes, desde la temprana etapa de la época clásica, la expresión obligatio
se restringió, utilizándola para hacer referencia a la relación jurídica entre dos
personas, de las que una de ellas tenía un creditum frente a la otra que estabaligada a ella con un debitum. En el derecho clásico, obligatus es quien está
vinculado a otro por un deber jurídico -oportere- reclamable a través de una actio.
Esta concepción de la obligación como una relación jurídica, relación crediticia o
reclamación obligatoria, es la que prevalece en la generalidad de la doctrina
civilística actual, que prefiere presentar la obligación no sólo en su aspecto pasivo
de deuda, sino en concordancia con el aspecto activo de crédito.
La obligación jurídica pertenece, indudablemente, a la categoría de las
obligaciones que se basan y expresan una relación personal. El deudor que queda
obligado; debe cumplir con su obligación; está constreñido a satisfacer su débito,
frente a un concreto acreedor. Por su parte, solamente este determinado acreedor,
tiene facultad para exigir que su concreto deudor cumpla con lo estipulado.
El concepto de obligatio que nace en la experiencia jurídica del mundo romano, es
un concepto que ata o vincula de forma personalísima a dos partes concretas.
Debido a este carácter personal, el vínculo obligatorio se configuró, en un
principio, como intransferible, es decir, imposible de novar, de modificar o de
sustituir las personas que desde su génesis habían quedado relacionadas como
consecuencia del mismo.
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CLASES DE OBLIGACIONES
En roma el derecho de crédito o también llamado obligaciones, una relación entre
dos personas de las cuales una, el acreedor, puede exigir a la otra el deudor un
hecho determinado. En el derecho romano se clasifica en:
A.- Atendiendo al vínculo contraído pueden clasificarse en:
1. Obligaciones del derecho civil y del derecho de gentes: esta clasificación
es consecuencia de la división que existió en el Derecho Romano primitivo
entre estos dos derechos.
▪ Obligaciones de Derecho Civil Romano: son aquellas derivadas de
contratos sancionados por el Derecho Civil Romano
▪ Obligaciones de Derecho Romano de Gentes: son aquellas que emanan
de otros contratos reconocidos y sancionados por el Derecho de Gentes.
2. Obligaciones civiles y honorarias: esta clasificación no se refiere tanto al
vínculo, cuya eficacia es la misma en ambas obligaciones si no a la autoridad
que la sanciona.
▪ Obligaciones Civiles: son aquellas provistas de sanción por las fuentes
legislativas.
▪ Obligaciones Honorarias: son aquellas sancionadas por ciertos
magistrados.
3. Obligaciones de derecho estricto y de buena fe: esta clasificación solo
interesa desde el punto de vista del derecho romano, por no haber pasado al
derecho moderno donde todas las obligaciones son de buena fe.
▪ Obligaciones de Derecho estricto: son aquellas que provienen del
Derecho Civil Romano antiguo y que son sancionadas por acciones de
Derecho estricto.
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▪ Obligaciones de Buena Fe: son aquéllas que provienen de los contratos
de buena fe y están protegidas por acciones de Buena Fe.
4. Obligaciones civiles y obligaciones naturales: es desde el punto de vista
jurídico la división que ofrece mayor interés, por haber sido admitida por las
legislaciones modernas.
▪ Obligaciones Civiles: son aquellas que dan acción para exigir su
cumplimiento. Son aquellas que habían sido reconocidas y sancionadas
por el ordenamiento jurídico, que autorizaba al acreedor para constreñir al
deudor al cumplimiento de la prestación o lo facultaba para retener lo que
el deudor la había entregado voluntariamente.
▪ Obligaciones Naturales: son aquéllas que no dan acción para exigir su
cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado
en razón de ellas.
B.- Conforme a la naturaleza de la prestación pueden clasificarse en:
1. Obligaciones divisible e indivisibles:
▪ Divisibles: el criterio es la prestación. Se divide la prestación cuando se
trata de dar una cantidad de género. En las obligaciones de hacer, la
prestación es dividida cuando se determina por unidades de trabajo.
▪ Indivisibles: se trata de dar un objeto cierto. En las obligaciones de hacer
son indivisibles cuando se trata de una actividad que tiene una unidad.
Esto sólo plantea un problema cuando existe una pluralidad de sujetos, porque
todos han de actuar conjuntamente, si es una obligación indivisible; cuando esdivisible, cada cual podrá exigir o se le podrá exigir una parte. En el Derecho
Romano antiguo se consideró que se producía automáticamente la solidaridad
cuando el objeto o prestación fuera indivisible y existiera una pluralidad de
sujetos. Después se advirtió que esto no era necesario ya que lo que cuenta en
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último término es la voluntad de las partes, y si esta fuera contraria a la
solidaridad de la obligación se debía considerar como parciaria.
2. Obligaciones genéricas y específicas:
▪ Genéricas: las obligaciones de dar pueden ser genéricas si el objeto a
entregar es una cantidad de género o específicas si el objeto es algo
concreto. La diferencia es importante porque la obligación genérica resulta
más estricta porque el deudor va a responder siempre que no realice la
prestación, ya que ésta es siempre objetivamente posible, puesto que “el
género no perece”. Si el trigo perece sin su culpa sigue obligado porque la
obligación se configuró como obligación de género.
▪ Específicas: el deudor debe entregar una cosa específica que, si perece sin
culpa suya, le libera de la obligación.
Hay supuestos en los que se debe una prestación genérica pero se trata de un
género limitado (por ejemplo, trigo de mi granero) que si perece liberará al
deudor de la obligación.
3. Obligaciones alternativas y facultativas:
▪ Alternativas: el deudor debe realizar una prestación entre varias posibles y
sólo se exime de la obligación si se hacen imposibles todas ellas sin que
medie una responsabilidad por su parte. Todas las prestaciones están in
obligatione.
▪ Facultativas: el deudor debe realizar una prestación o varias
alternativamente, pero tiene la facultad de cumplir la obligación realizando
otra prestación facultativa. En este caso, si se hace imposible la prestación
debida o las prestaciones alternativas debidas, el deudor no está obligado a
realizar la prestación facultativa.
C.- En razón de los sujetos que intervienen en la obligación, pueden
clasificarse en:
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1. Obligaciones del sujeto determinado y de sujeto indeterminado:
generalmente el vínculo obligacional se establece entre dos sujetos
individualmente conocidos o determinados y son ellos los mismos sujetos
cuando la obligación se extingue.
▪ Sujetos Determinados: Acreedor y deudor son conocidos desde el
nacimiento de la obligación.
▪ Sujetos Indeterminados: Los sujetos no están individualizados al
nacimiento de la obligación.
2. Obligaciones parciarias, mancomunadas o a pro rata y obligaciones
correales o solidarias:
▪ Obligaciones Parciarias: Son aquellas, en la cual el acreedor no puede
exigir la totalidad de la prestación, ni los deudores obligados al pago total de
la prestación. Existen obligación mancomunada, parciaria o pro rata cuando
siendo varios los acreedores o deudores, la obligación se desintegra en
tantas obligaciones parciales como acreedores y deudores hallan.
▪ Obligaciones Solidarias: Son aquellas, en que cada acreedor puede exigir
y cada deudor está obligado por el total de la prestación.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1.- Dolo, Culpa, Fuerza Mayor, Caso Fortuito.
▪ Dolo: Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida.
Así, el dolo se presenta como elemento integrante del delito y se
manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba unfraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener
en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico.
Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta
voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la
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obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su
objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.
▪ Culpa: Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin
llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin
embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el
objeto propio de ella. En Derecho Romano se han considerado en la culpa
de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave
o lata y leve.
a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían
ni aun las personas negligentes o descuidadas.
b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no
habría incurrido un buen administrador de negocios
▪ Fuerza mayor: La fuerza mayor, por lo general libera a una o a todas las
partes de un contrato, de pagar o responder por daños causados por el
incumplimiento de una obligación, originado en un hecho constitutivo de
fuerza mayor. No se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito con la
negligencia o la incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza
mayor y caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o
que no es posible advertir o preverse.
▪ Caso fortuito: Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de
las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del
deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la
obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera
resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones,
ataque a mano armada.
2. Responsabilidad por custodia: La responsabilidad por custodia consiste en
una agravación de la normal responsabilidad contractual. En el ámbito de
nuestro Sistema Contractual Romano, puede apreciarse la responsabilidad por
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custodia en la compraventa y en el arrendamiento. En relación con la
compraventa se habla de una responsabilidad por custodia en relación con el
vendedor, custodia venditoris, respecto de la cosa vendida y no entregada. En
este sentido, responde por custodia de toda pérdida o perecimiento, incluso en
el caso de que dicha pérdida o deterioro no le sea imputable por culpa leve. En
el contrato de arrendamiento, se hace responsable por custodia al arrendatario
de cosa mueble, en relación con la pérdida o deterioro del bien arrendado.
En Roma, la responsabilidad por custodia no incluía la pérdida de la cosa
debido a la vis maior o al casus. En este sentido, la pérdida que se sufre más
allá de la responsabilidad por custodia se denomina periculum.
3. La Mora: La mora supone un cumplimiento extemporáneo en el deber del
deudor de satisfacer su obligación. Así, la mora, como causa de
responsabilidad contractual, debe ser definida como: el retraso injustificado en
el cumplimiento de la obligación. Habitualmente la mora se aprecia respecto
del deudor de la obligación. Esta mora se califica de mora debitoris.
Excepcionalmente cabe también una mora del acreedor, denominada mora
creditoris o accipiendi. Se produce esta modalidad de mora, cuando el
acreedor, sin causa que lo justifique, rechaza el pago que le ofrece el deudor.
Si se trata de cosa específica, después de la mora del acreedor el deudor sólo
responde de pérdida en caso de dolo. Contra la reclamación del acreedor que
solicita una cantidad de dinero o cosa genérica, después de haber rechazado
el pago, el deudor puede oponerle una exceptio doli. El deudor puede efectuar
el pago de la cantidad debida depositándola a disposición del acreedor, o pago
por consignación.
OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO
1. Figuras de las obligaciones dilictuales:
▪ Furtum: Es la sustracción fraudulenta realizada con fin de lucro de cosa
mueble ajena así como el uso ilícito o la apropiación indebida por parte de
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quien ya la tenía con el consentimiento de la cosa robada. Era una acción
antijurídica que afectaba normalmente al dueño de la cosa, pero se amplió
el concepto de furtum y la actio correspondiente se otorgaba a otras
personas que tuvieran interés en que la cosa no desapareciese, como el
comodatario, el arrendatario o el acreedor pignoraticio.
▪ Rapiña: Inicialmente no tuvo una configuración como delito independiente.
Es el robo con violencia. Mientras no era independiente, cuando se robaba
algo con violencia había una agravación de hurto. El ladrón era calificado
como improbus fur.
En el año 77 a.C. se configuró por obra del pretor la rapiña como delito
cuando concedió la actio de vi bonorum rapiorum. Era el cuádruplo cuando
se ejercitaba dentro del año. Una vez transcurrido el año era el doble.
Tenía carácter infamante. Se concedió en principio para el robo realizado
en grupo, después se extendió a toda sustracción realizada con violencia.
Un caso particular se contenía en el edicto de incendio, ruina, naufragio.
Este caso es relativo al robo con violencia. Se concede una acción al
cuádruplo dentro del año y al simple después del año. Se daba la acción
contra el que, aprovechándose del pánico ocasionado por un incendio,
naufragio o cualquier otra catástrofe, se apoderaba con violencia de cosas
de otras personas o las dañaba de forma dolosa. También tenía un cierto
carácter penal un interdicto quod vi aut dam.
▪ Iniuria: Etimológicamente significa todo acto realizado contra derecho. En
un sentido más amplio, la injuria era el elemento fundamental de cualquier
delito. Demuestra la antijuridicidad de la acción. En sentido estricto injuria
es una figura particular de delito que consiste en una agresión moral o
corporal a otra persona.
▪ Damnium iniuria datum: Era el daño causado a una cosa ajena con el
único fin de dañar, o por negligencia. En la Ley de las 12 Tablas se
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sancionaban algunos supuestos de actos nocivos con acciones
específicas. Entre ellos estaba la actio de pauperie, para el caso de daños
causados por animales. Otra era la actio de pastu pecori, para el caso de
pasto de ganado en fundo ajeno.
EL CUASIDELITO Y SUS FIGURAS
En sus Instituciones, Gayo y Justiniano enumeran cuatro actos ilícitos que no
venían recogidos por el ius civile, pero que el edicto del pretor reconocía
concediendo a las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos
ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación
que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino
que se designaba con la expresión actione temeri. Entonces eran acciones
pretorias que eran anuales y no se transmitían a los herederos.
Figuras
o Iudex qui litem sua fecit: Es el supuesto en el que el juez actúa
dolosamente al dictar sentencia perjudicando a una de las partes. El juez
que se dejaba corromper era sancionado con penas graves. En le Ley de
las XII Tabla, la pena que se imponía era la de muerte cuando había
recibido dinero. Esa misma pena vino prevista más tarde por la Lex
Cornelia de Sicariis y por constituciones de los emperadores Caracalla y
Constantino. El pretor en su edicto concedió una acción contra el Iudex qui
litum suam fecit. Era un supuesto difícil de concretar, pero al parecer se
refería al hecho de que condenaría a una suma de dinero mayor o menor
de la que se fijaba en la fórmula o en el hecho de que la estimación fuese
calculada dolosamente. En época Justinianea esta protección mediante esa
acción se extendía a casos de sentencia dictada con imprudencia y esa
acción era in bonum et aequum concepta (concebida en lo bueno y lo
malo). En virtud de esa acción el presunto culpable podía conseguir el pago
de una cantidad en concepto de indemnización por el perjuicio que la
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sentencia injusta le hubiera ocasionado y a veces también la pena podía
concretarse en el verdadero importe del litigio.
o Effusis et deiectis (derramar y arrojar): Era un caso en que se
ocasionaba un daño por el lanzamiento, desde una casa habitada, de
objetos sólidos o materias líquidas. Dada la dificultas que suponía localizar
al autor del lanzamiento, el pretor concedió una actio in factum de effusis et
deiectis, que la persona perjudicada podía interponer contra el dueño de la
casa desde donde se habían arrojado los objetos sólidos o líquidos con el
fin de obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de equidad, se
trataba también de una actio in bonum et aequum concepta. Si de ese
lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre libre, la acción se
convertía en popular y podía, por tanto, ser ejercitada por cualquier
ciudadano y llevaba aparejada una pena de 50.000 sextercios.
o Positis et suspensis: Se daba en el caso de que cosas colocadas o
suspendidas en una casa cayeran (al exterior), y ocasionaran daño a
alguien. Era también una actio in factum concedida por el pretor. Se
concedía contra los habitantes de la casa que en última instancia sería el
dueño. Esta actio era popular con independencia de que hubiese mediado ono culpa, y la pena impuesta era la cantidad de 10.000 sextercios.
o Actiones in factum contra nautae, caupones y stabularii: Se
consideraba que se daba cuasi delito y se pensaba que podía imputarse a
los marineros, posaderos y dueños de establos cuando las cosas de sus
clientes sufrían daños derivados del dolo o hurto que cometiesen sus
empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su embarcación o se
encontraban en la posada o establo, incluso cuando no hubiera habido
acuerdo al respecto. Este cuasi delito se consideraba que surgía porque los
marineros, los posaderos o los dueños de establos se habían servido para
su actividad de empleados deshonestos. Era una actio in factum que podía
ser ejercida por el heredero de la víctima pero no se podía interponer contra
los herederos del marinero, posadero o dueño del establo.
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o Otros actos ilícitos: Existían otros actos ilícitos que o bien podían
producirse en el curso de un procedimiento judicial, o bien eran tutelados
porque causaban un daño pecuniario o moral. Estaban incluidos aquí:
La violación de sepultura: la protección se realizaba mediante la actio de
sepulcro violato. Esta acción llevaba aparejada una pena que se
determinaba al arbitrio del juez cuando la ejercitaba como acción popular.
Corrupción de un esclavo ajeno: Consistía en el deterioro, tanto físico
como moral, de un esclavo propiedad de otra persona y se concedía para
reclamar la actio servi corrupti.
Apropiación injusta de bienes de los contribuyentes por parte de losrecaudadores de impuestos.
Daño causado por el agrimensor declarando una medida falsa: ya
fueran en una controversia de linderos o confines o con ocasión de una
venta o división de un fundo.
Daños causados por una turba: Se concede la actio in turba datum y a
veces el pretor concedía en ciertos casos una exceptio con la que se podía
rechazar la acción del autor del hecho ilícito que pretendía obtener el
cumplimiento de una obligación o la entrega de una cosa, y había otros
casos en los que el pretor concedía una restitutio in integrum.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
La forma normal mediante la cual se logra la extinción de una obligación es el
cumplimiento de la prestación debida. Pero el derecho reconoce la existencia de
otros modos de extinción.
▪ Quien paga: En principio el que paga es el propio deudor, pero también resulta
válido y extingue la obligación el pago efectuado por un tercero, siempre que
no se refiera a una prestación que necesariamente debiera ser cumplida por el
deudor mismo, tal el caso de una obligación personalísima (in tuitu personae).
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▪ En el caso del pago por un tercero, éste puede hacer con consentimiento del
deudor, sin saberlo el deudor y aún en contra de la voluntad del deudor. El
tercero puede ser un mandatario o un gestor. La obligación queda extinguida y
el tercero tiene acción de regreso, excepto en el caso del pago contra la
voluntad del deudor.
▪ A quien se paga: En principio se debe pagar al acreedor, pero se pueden dar
otros supuestos: se puede pagar a un procurador o a un mandatario del
acreedor, también a un acreedor adjunto (caso del adstipulator).
▪ Lugar de pago: El deudor debe cumplir la obligación pagando exactamente el
objeto establecido en la prestación. De esto se derivan las siguientes
consecuencias: 1) el acreedor no está obligado a aceptar el pago de un objeto
distinto; 2) el acreedor no puede ser obligado a recibir prestaciones parciales
en contra de su voluntad.
El principio general es que hay que respetar lo establecido en el negocio (por
ejemplo, los plazos). Si nada se hubiere dicho, entonces el acreedor podrá
exigir el pago en forma inmediata.
El lugar de pago era a veces fijado en el negocio, pero en los casos en que no
estaba establecido, se estimaba que las prestaciones individualizadas en forma
determinada debían ser satisfechas en el lugar en que éstas se hallaren. De
ser el caso de una prestación genérica, se exigía el pago en el domicilio del
deudor.
Objeto de pago: El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no
estaba obligado a recibir un pago parcial o incompleto, de tal manera que si
rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora de recibir (del acreedor).
▪ Imputación del pago: Imputación del pago. El que tuviere varias deudas a
favor de un solo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de
ellas quiere que éste se aplique. En caso de que no dijere a cuál deuda quiere
que se aplique, se entenderá hecho por cuenta de la más onerosa. Si todas las
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deudas fueren igualmente onerosas, se aplicará al más antigua y si todas son
igualmente antiguas, se distribuirá entre todas ellas a prorrata, es decir, en
forma proporcional a la cuantía de cada una de ellas. Esto es lo que se llama
imputación del pago.
MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Ipso Iure: de manera inmediata y señalada por la ley y consistían en aquellas
acciones o pretensiones que el autor no hacia valer en el momento de su
demanda, sin embargo, el juez las debía tener en cuenta para que dicha
obligación se extinga de pleno derecho.
Ope exceptionis: son aquellas defensas que hacen valor, el demandado en sucontestación de su demanda, es decir, si el demandado no hacia valer en tiempo
oportuno en el que se fijaba la litis contestatio en este caso su derecho quedaba
por precluido para alegar el juicio.
TRANSMISION DE LOS CRÉDITOS Y DEUDAS
Fraus creditorum: es un fraude de acreedores; este delito comprendía aquellos
actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El
acreedor perjudicado podía pedir la revocación de tales actos a través del
interdictum fundatorium o de una in integrum restitutio.
Garantía de las obligaciones:
▪ Sponsio: es la forma de garantía más antigua, pero era solidaria respondía el
deudor o el fiador y el acreedor podía reclamar a cualquiera de ellos.
▪
Fideipromissio: también se basa en la idea de la solidaridad, pero aquí searticulan mecanismos como el derecho de ejecutar los bienes del deudor en
favor del que pagaba.
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CONCLUSION
Para el derecho romano la acción personal es aquella por la cual accionamos
contra alguien que está obligado hacia nosotros ya en virtud de un contrato, ya en
virtud de un delito, es decir, cuando reclamamos que se nos debe dar, hacer o no
hacer algo a nuestro favor. Observamos que en este claro concepto están
incluidas las dos fuentes legales, fundamentales, generadoras de obligaciones: El
contrato y el delito. En la actualidad se presentan otras fuentes de las obligaciones
tales como el cuasicontrato, el cuasidelito y la Ley.
El derecho personal sólo puede reclamarse de quién ha contraído la
correspondiente obligación. A todo derecho personal le corresponde una
obligación, correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una sola y
misma cosa enfocada desde ángulos diferentes. Desde el punto de vista del
acreedor, se denomina derecho personal o crédito, desde el deudor, se denomina
deuda u obligación. Los jurisconsultos romanos utilizaron el término “obligatio”
para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que figuren en
ella las partes, es decir, el acreedor o el deudor. Por este motivo suele parecer
natural, que se le designe a esta parte del estudio de los derechos personales,
como el estudio de las obligaciones
Comienza afirmándose que la obligación es un vínculo; quiere expresar de manera
gráfica que como consecuencia de la obligación, se genera una relación que ata o
une, de forma indeleble pero eficaz, a una persona con otra. El pago o solutio es el
medio por el cual dicho vínculo queda desatado.
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8/12/2019 Clases de Obligaciones Derecho Romano
http://slidepdf.com/reader/full/clases-de-obligaciones-derecho-romano 18/18
BIBLIOGRAFIA
Lecciones de Derecho Romano, Vol. II. Agustín Hurtado Oliver, 13º Edición.
Caracas 2001.
Internet:
www.elprisma.com/.../derecho/obligacionderechoromano/default2.as. .
www.monografias.com › Derecho
www.manuelalfredorodriguez.com.ve/obligacionesromanas.html