código de comercio 1829

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Page 1: Código de Comercio 1829

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FACULTADDII DERECHO

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FACULTA)EIDEIT CHO)

Dtn IPZIWAVIDD GETTIpor la gracia de Dios, REY de Castilla, de Leon, deAragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra,de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Ma-llorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña , de Córdo-ba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes,de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, delas Indias orientales y occidentales, Islas de Tierrafirmedel mar Océano; Archiduque de Austria ; Duque de Bor-goña, de Brabante y de Milan; Conde de Abspurg,de Flandes , Tirol y Barcelona ; Señor de Vizcaya y deMolina &c. A los del mi Consejo, Presidentes, Regentesy Oidores de mis Chancillerías y Audiencias, Alcaldes demi Casa y Corte , y á todos los Corregidores, Asistente,Intendentes, Gobernadores , Alcaldes mayores y ordina-rios , y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos misReinos , tanto á los que ahora son, como á los que seránde aqui adelante , y á todos mis vasallos presentes y ve-nideros de cualquiera clase , estado y condicion que fue-ren: salud y gracia. Por cuanto hallándose reducida laJurisprudencia mercantil de esta Monarquía á las orde-nanzas particulares otorgadas á los Consulados para suorganizacion y régimen interior , se carecia de leyes ge-nerales que determinasen las obligaciones y derechos que

proceden de los actos de comercio, de lo cual resultaban

grande confusion é incertidumbre, tanto para los mismos

comerciantes y traficantes, como para los Tribunales y

Jueces que habian de dirimir sus diferencias; y querien-

Page 6: Código de Comercio 1829

do Yo poner término á males de tanta gravedad é inte-res, y dar al Comercio un sistema de legislacion unifor-me, completo , y fundada sobre los principios inaltera-bles de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia

del mismo Comercio, creé por mi soberana resolucionde once de Enero de mil ochocientos veinte y ocho unaComision especial compuesta de magistrados y juriscon-sultos, y de personas versadas en las prácticas y usosmercantiles, para que meditasen, preparasen y me pro-

pusieran un proyecto de Código de Comercio: habién-

dome presentado la Comision sus trabajos, con vista de

estos, y de la demas instruccion preparatoria con que demi soberana orden se ha ilustrado y perfeccionado una

obra tan grave, ardua é importante, he venido en de-cretar, y decreto como ley universal para todos mis

Reinos y Señoríos en materias y asuntos mercantiles elsiguiente

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ibro Wmora,

CÓDIGO D2 COMERCIO.

L W0712Uá7/12terf cÁ¿Iya"ed

TITULO PRIMERO,

De la aptitud para ejercer el Comercio, y calificacion legal

de los comerciantes.

ARTICULO

Se reputan en derecho comerciantes , los que tenien-do capacidad legal para ejercer el comercio , se han ins-crito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocu.pacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil , fundandoen él su estado político.

ART. 2.°

Los que hagan accidentalmente alguna operacion decomercio terrestre , no serán considerados comerciantespara el efecto de gozar de las prerogativas y beneficiosque á estos estan concedidos por razon de su profesion ; sinperjuicio de quedar sujetos en cuanto á las controversiasque ocurran sobre estas operaciones á las leyes y jurisdic-cion del comercio.

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ART. 3.°

Toda persona que segun las leyes comunes tiene ca-pacidad para contratar y obligarse , la tiene igualmentepara ejercer el comercio. Las que con arreglo á las mis-mas leyes no quedan obligadas en sus pactos y contratos,son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas lasmodificaciones que establecen los dos artículos siguientes.

ART. 4.°

Se permite ejercer el comercio al hijo de familias ma-yor de veinte años que acredite concurrir en él las cir-cunstancias siguientes.

.a Que haya sido emancipado legalmente.2. a Que tenga peculio propio.3.' Que haya sido habilitado para la administracion

de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes.4.' Que haga renuncia solemne y formal del benefi-

cio de la restitucion, que concede la ley civil á los meno-res , obligándose con juramento á no reclamarlo en los ne-gocios mercantiles que haga.

ART. S.?

Tambien puede ejercer el comercio la muger casada,mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacionexpresa de su marido, dada en escritura pública, ó bienestando separada legítimamente de su cohabitacion.

En el primer caso estan obligados á las resultas deltráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los de-rechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad so-cial; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de quela muger tuviere la propiedad , usufructo y administracioncuando se dedicó al comercio, los dotales que se le resti-tuyan por sentencia legal, y los que adquiera poste-riormente.

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ART. 6.° 9

Tanto el menor de veinte y cinco años , como la muyger casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes in-muebles de su pertenencia para seguridad de las obliga-ciones que contraigan como comerciantes.

ART. 7.°

La muger casada que haya sido autorizada por sumarido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar losbienes inmuebles propios del marido , ni los que perte-nezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura deautorizacion no se le dió expresamente esta facultad.

ART. 8.°

Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil porincompatibilidad de estado á

.° Las corporaciones eclesiásticas.2.° Los clérigos , aunque no tengan mas que la ton-

sura, mientras vistan el trage clerical, y gocen de fueroeclesiástico.

3.° Los magistrados civiles y jueces en el territoriodonde ejercen su autoridad ó jurisdiccion.

4.° Los empleados en la recaudacion y administra-cion de las Rentas Reales en los pueblos , partidos ó pro-vincias adonde se extiende el ejercicio de sus funciones,á menos que no obtengan una autorizacion particular mia.

ART. 9.°

Tampoco pueden ejercerlo por tacha legal:.° Los infames que esten declarados tales por la ley

ó por sentencia judicial ejecutoriada.2.° Los quebrados que no hayan obtenido reha-

bilitacion.

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oART. I o.

Los contratos mercantiles celebrados por personas in-hábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoriapor razon de la calidad ó empleo, serán nulos para todos

los contrayentes.Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapaci-

dad al otro contrayente, y esta no fuese notoria, quedaráobligado en su favor, sin adquirir derecho para compe-lerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que

este contrajere.ART. I I .

Toda persona que se dedique al comercio está obli-gada á inscribirse en la matrícula de comerciantes de laprovincia , á cuyo fin hará una declaracion por escritoante la autoridad Civil municipal de su domicilio , en queexpresará su nombre y apellido, estado y naturaleza , suánimo de emprender la profesion mercantil, y si la ha deejercer por mayor ó por menor , ó bien de ambas mane-ras. Esta declaracion llevará el visto bueno del Síndicoprocurador del pueblo , quien está obligado á ponerlo sien el interesado no concurre un motivo probado ó noto-rio de incapacidad legal que le obste para ejercer el co-mercio , y en su vista se le expedirá sin derechos por laautoridad civil el certificado de inscripcion.

ART. 12.

La autoridad civil bajo su responsabilidad remitirá unduplicado de la inscripcion al Intendente de 1 4 provincia,quien dispondrá que el nombre del inscrito se note en lamatrícula general' de comerciantes , que se llevará en to-das lás intendencias del reino.

ART. 1 3.

Si el Síndico rehusare poner el visto bueno en la de-

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IIclaracion del interesado , acudirá este al Ayuntamientode su domicilio, pidiendo el certificado de inscripcion, yapoyando su solicitud con los documentos que puedan jus-,tificar su idoneidad. La decision del Ayuntamiento, quedeberá proveerse en el término preciso de ocho Bias con-tados desde la presentacion de la solicitud, se llevará áefecto desde luego, siendo favorable al interesado; y si lefuere contraria , podrá usar de su derecho ante el Inten-dente en juicio de revision.

ART. I 4.

El Intendente admitirá dicho recurso en cualquieratiempo que se le presente, llamando ante sí por la viagubernativa el expediente obrado ante el Ayuntamiento,y concederá al interesado un mes de término para queesfuerce y corrobore su pretension con las esposiciones ydocumentos que le convengan. Cumplido este término,ó en el caso de renunciarlo el interesado, al octavo diadespues que haga dicha renuncia , proveerá su fallo defi-nitivo , confirmando ó revocando el acuerdo del Ayun-tamiento.

ART. I 5.

Esta decision no causará estado cuando la tacha,opuesta al que solicita ejercer el comercio, sea por su na-turaleza temporal y extinguible , y le quedará abierto eljuicio para reproducir su solicitud luego que cese elobstáculo.

ART. 1 6.

La matrícula de comerciantes de cada provincia, secirculará anualmente á los tribunales de comercio, y es-tos cuidarán de que se fije una copia auténtica en el átriode sus salas para conocimiento del comercio , reservandola original en su secretaría.

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1.11MW5"7",--

I2ART. I 7.

El ejercicio habitual del comercio, se supone para losefectos legales, cuando despues de haberse inscrito la

persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al pú-blico por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles,ó por rótulos permanentes expuestos en lugar público,un establecimiento que tiene por objeto cualquiera delas operaciones que en este Código se declaran como ac-tos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigueque la persona inscrita se ocupa realmente en actos deesta misma especie.

ART. I 8.

Los extrangeros que hayan obtenido naturalizacioiió vecindad en España por los medios que estan prescri-tos en el derecho, podrán ejercer libremente el comer-cio con los mismos derechos y obligaciones que los na-turales del reino.

ART. I 9.

Los extrangeros que no hayan obtenido la natural,.zacion, ni . el domicilio legal , podrán ejercer el comercioen territorio español bajo las reglas convenidas en lostratados vigentes con sus gobiernos respectivos , y en elcaso de no estar estas determinadas, se les concederánlas mismas facultades y franquicias de que gocen los es-pañoles comerciantes en los estados de que ellos pro-ceden.

ART. 2 O.

Todo extrangero que celebra actos de comercio enterritorio español , por el mismo hecho se sujeta en cuan-to á ellos y sus resultas é incidencias á los tribunales es-pañoles, los cuales conocerán de las causas que sobreven.gan, y las decidirán con arreglo al derecho comun espa-ñol y á las leyes de este Código.

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TITULO SEGUNDO.

De las obligaciones comunes á todos los que profesan

el comercio.

ARTICULO 2I.

Todos los que profesan el comercio contraen por elmismo hecho la obligacion de someterse á los actos es-tablecidos por la ley, como garantías contra el abuso quepueda hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten:I.° En la inscripcion en un registro solemne de los

documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse•notorios.

2.° En un orden uniforme y rigoroso de la cuentay razon.

3.° En la conservacion de la correspondencia quetenga relacion con el giro del comerciante.

Orttnn

eVryijévAMo 4/4~01

ART. 2 2.

En cada capital de provincia se establecerá un re-gistro público y general de comercio que se dividirá endos secciones.

La primera será la matrícula general de comercian-tes, en que se asentarán todas las inscripciones que seexpidan á los que se dediquen al comercio; segun lo queva dispuesto en el artículo I I.

En la segunda se tomará razon por orden de núme-ros y fechas:

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14I.° De las cartas dotales y capitulaciones matrimo-

niales que se otorguen por los comerciantes, ó tenganotorgadas al tiempo de dedicarse al comercio , asi comode las escrituras que se celebren en caso de restitucion

de dote.2.° De las escrituras en que se contrae sociedad

mercantil, cualquiera que sea su- objeto y denominacion.3.° De los poderes que se otorguen por comercian-

tes á factores y dependientes suyos para dirigir y admi-nistrar sus negocios mercantiles.

Ademas se llevará un índice general por orden alfa-bético de pueblos y de nombres de todos los documentosde que se tome razon, expresándose al margen de cadaartículo la referencia del número y página del registrodonde consta. •

ART. 2 3.

El secretario de la Intendencia de cada provinciatendrá á su cargo el registro general, y será responsablede la exactitud y legalidad de sus asientos.

ART. 2 4.

Los libros del registro estarán foliados, y todas sushojas rubricadas por el que fuere Intendente de la pro-vincia en la época en que se abra cada nuevo registro.

ART. 2 5.

Todo comerciante está obligado á presentar en elregistro general de su provincia, para que se tome ra-zon de ellos, las tres especies de documentos de que sehace mencion en el artículo 22.

Con respecto á las escrituras de sociedad será sufi-ciente para este efecto un testimonio autorizado por elmismo escribano ante quien pasaron, que contenga lascircunstancias que prescribe el artículo 290.

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e

15ART. 26.

La presentacion de dichos documentos se evacuaráen los quince dias siguientes á su otorgamiento, y conrespecto á las cartas dotales y capitulaciones matrimo-niales que estuviesen otorgadas por personas no comer-ciantes, que despues se inscribieren para ejercer la pro-fesion mercantil, se contarán los quince dias desde elen que se les libró por la autoridad correspondiente elcertificado de la inscripcion.

ART. 27.

Las escrituras dotales entre consortes que profesenel comercio , de que no se haya tomado razon en el re-gistro general de la provincia, serán ineficaces para ob-tener la prelacion del crédito dotal en concurrencia deotros acreedores de grado inferior.

ART. 2 8.

Las escrituras de sociedad de que no se tome razonen el registro general del comercio , no producirán ac-cion entre los otorgantes para demandar los derechosque en ellas les hubieren sido reconocidos; sin que poresto dejen de ser eficaces en favor de los terceros inte-resados que hayan contratado con la sociedad.

ART. 2 9.

Tampoco producirán accion entre el mandante ymandatario los poderes conferidos á los factores y mance-bos de comercio para la administracion de los negociosmercantiles de sus principales, si no se presentan para"que se torne razon de ellos en el registro general; obser-vándose en cuanto á los efectos de las obligaciones con-traidas por el apoderado lo prescrito en el artículo 177.

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ART. 3o.

Ademas de los efectos que en perjuicio de los dere-rechos adquiridos por los documentos sujetos á la tomade razon , produce la omision de esta formalidad , incur-rirán los otorgantes mancomunadamente en la multa decinco mil reales vellon , que se les exigirá con aplicacional Fisco, siempre que apareciere en juicio un documentode aquella clase con esta informalidad.

ART. 3 I .

Copia del asiento que se haga en el registro generalde todos los documentos de que se toma razon en él, sedirigirá sin dilacion á expensas de los interesados por elsecretario de la Intendencia , á cuyo cargo está el regis-tro, al tribunal de comercio del domicilio de aquellos ,al juzgado real ordinario , donde no haya tribunal de co-mercio , para que la fije en el estrado ordinario de sus au-diencias, y se inserte en el registro particular que cadatribunal deberá llevar de estos actos.

32(C(CIDW

ART. 3 2.

Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y ra-zon de sus operaciones en tres libros á lo menos , que son:

El libro diario.

El libro mayor ó de cuentas corrientes.El libro de inventarios.

ART. 3 3.

En el libro diario se sentarán dia por dia ,y _segun el

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17orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones quehaga el comerciante en su tráfico , designando el carác-ter y circunstancias de cada operacion, y el resultadoque produce á su cargo ó descargo ; de modo que cadapartida manifieste quién sea el acreedor y quién el deu-dor en la negociacion á que se refiere.

ART. 34.

Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona enparticular se abrirán por Debe y Ha de haber, en el libromayor , y á cada cuenta se trasladarán por orden rigoro-so de fechas los asientos del diario.

ART. 35.

Tanto en el libro diario, como en una cuenta parti-.cular que al intento se abrirá en el mayor, se harán cons-tar todas las partidas que el comerciante consuma en susgastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas enque las extraiga de su caja con este destino.

ART. 36.

El libro de inventarios empezará con la deséripcionexacta del dinero, bienes muebles é inmuebles , crédi-tos y otra cualquiera especie de valores que formen elcapital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Despues formará cada comerciante anualmente, y ex-tenderá en el mismo libro el balance general de su giro,comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acdones , asi como tambien todas sus deudas y obligacio-nes pendientes en la fecha del balance, sin reserva niornision alguna, bajo la responsabilidad que se estableceen el libro de quiebras.

Todos los inventarios y balances generales se. fir.Inarán por todos los interesados •en el establecimiento

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¡8de comercio á que correspondan, que se hallen presen-

tes á su formacion.ART. 3 7.

En los inventarios y balances generales de las so-ciedades mercantiles, será suficiente que se haga expre-sion de las pertenencias y obligaciones comunes de lamasa social, sin extenderse á las peculiares de cada so-

cio en particular.ART. 38.

Con respecto á los mercaderes ó comerciantes pormenor, que se consideran ser aquellos que en las co-sas que se miden , venden por varas; en las que se pe-san, por menos de arroba; y en las que se cuentan, porbultos sueltos , no se entiende la obligacion de hacer elbalance general sino cada tres años.

ART. 3 9.

Tampoco estan obligados los comerciantes por me-nor á sentar en el libro diario sus ventas individualmen-te, sino que es suficiente que hagan cada dia el asien-to del producto de las que en todo él hayan hecho al

contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las quehagan al fiado.

ART. 4o.

Los tres libros que se prescriben de rigorosa necesi-dad en el orden de la contabilidad comercial, estaránencuadernados, forrados y foliados; en cuya forma lospresentará cada comerciante al tribunal de comercio desu domicilio , para que por uno de sus individuos y elescribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigir-se derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en laprimera una nota con fecha, firmada por ambos, debiú-,mero de hojas que contiene el libro.

WRSX7R11".

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19En los pueblos donde no haya tribunal de comercio

se cumplirán estas formalidades por el magistrado civily su secretario.

ART. 41.

En el orden de llevar los libros de contabilidadmercantil se prohibe :

1.° Alterar en los asientos el orden progresivo defechas y operaciones con que deben hacerse segun loprescrito en el artículo 33.

2.° Dejar blancos ni huecos , pues todas sus parti-das se han de suceder unas á otras, sin que entre ellasquede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

3.° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas,sino que todas las equivocaciones y omisiones que secometan se han de salvar por medio de un nuevo asien-to hecho en la fecha en que se advierta la omision , áel error.

4.° Tachar asiento alguno.5.° Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar al-

guna hoja , y alterar la encuadernacion y foliacion.

ART. 4 2.

Los libros mercantiles que carezcan de alguna delas formalidades prescritas en el artículo 40 , ó ten-gan alguno de los defectos y vicios notados en el an-tecedente, no tienen valor alguno en juicio con respectoal comerciante á quien pertenezcan, y se estará en las di-ferencias que le ocurran con otro comerciante , cuyos li-bros esten arreglados, y sin tacha, á lo que de estos resulte.

ART. 43.

Incurrirá ademas el comerciante, cuyos libros, en ca-so de una ocupacion ó reconocimiento judicial se halleninformales ó defectuosos , en una multa que no bajará demil reales, ni excederá de veinte mil. Los jueces la gra-

C

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duarán prudencialmente, atendidas todas las circunstan-cias que puedan agravar ó atenuar la falta en que hayaincurrido el comerciante dueño de los libros.

ART. 44.

La pena pecuniaria prescrita en la disposicion queantecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso deresultar que á consecuencia del defecto ó alteracion he-cha en los libros se ha suplantado en ellos alguna parti-da que en su totalidad ó en alguna de sus circunstanciascontenga falsedad, se proceda criminalmente contra el au-tor de la falsificacion en el tribunal competente.

ART. 45.

El comerciante que omita en su contabilidad algunode los libros que se le prescribe llevar por el artículo 32,ó que los oculte siempre que se le Mande su exhibicionen la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirápor cada libro que dejare de llevar en una multa que nobajará de seis mil reales, ni excederá de treinta mil, y serájuzgado en la controversia que diese lugar á la provi-dencia de exhibicion y cualquiera otra que tenga peridien-

te ó le ocurra hasta tener sus libros en regla , por los-asientos de los libros de su adversario, siempre que estosse encuentren arreglados, sin admitírsele prueba en con-trario.

ART. 46.

Las formalidades prescritas en las leyes de este títu-lo, en razon de los libros que se declaran ser necesariosá los comerciantes en general, son aplicables á los demaslibros respectivos que cualquiera establecimiento ó m y-presa particular tenga obligacion de llevar con arreglo á

-sus estatutos y reglamentos.

Page 21: Código de Comercio 1829

11

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2 IART. 47.

Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesa-ria para llevar sus libros y firmar los documentos de sugiro, nombrará indispensablemente y autorizará .con pader suficiente la persona que se encargue de llevar sucontabilidad y firmar en sú nombre. De este poder se hade tomar razon en el registro general de comercio de laprovincia, conforme á lo dispuesto-en ' el artículo 2 2.

ART. 48.

Los comerciantes podrán llevar ademas de los librosque se les prefijan corrió necesarios, todos los auxiliaresque estimen conducente para el mejor Orden y claridadde sus operaciones; pero para que puedan aprovecharlesen juicio han de reunir todos lose requisitos qué se pres-criben con-respecto á -los libros necesarios.

ART. 49.

No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunalni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes lle-van ó no sus libros arreglados.

ART. So.

Tampoco puede decretarse á instancia de parte la co,-municacion, entrega ni 'reconocimiento general de los li-bros de los comerciantes', sino en los. juicios de sucesionimiversal,r.liq'uidacion de compañía ó de quiebra.

'ART. 5 1.

Fuera de los tres casos prefijados- en el artículo ante rior solo .podrá -proveerse á instancia de parte ó de o.firio la exhibicion de los libros de los comerciantes, paralo cual será necesario que la persona á quien pertenez-,Can.los .libros. tenga interes .ó responsabilidad - en la causa

de que proceda la exhibicion.

Page 22: Código de Comercio 1829

22El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á

presencia del dueño de estos , ó de la persona que comi-sione al efecto, y se contraerá á los artículos que tenganrelacion con la cuestion que se ventila, que serán tam-bien los únicos que puedan compulsarse en caso de ha-berse asi proveido.

ART. 52.

ART. 5 3.Los libros de comercio que tengan todas las formali-

dades que van prescritas , y no presenten vicio algunolegal , serán admitidos como medios de prueba en las con-testaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercan-tiles entre comerciantes.

Stis asientos probarán contra los comerciantes á quie-nes pertenezcan los libros , sin admitírseles prueba en con-trario; pero el adversario no podrá aceptar los asientosque le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen,sino que habiendo adoptado este medio de prueba, esta-rá por las resultas combinadas que presenten todos losasientos relativos á la disputa.

Tarnbien harán prueba los libros de comercio en fa-vor de sus dueños , cuando su adversario no presenteasientos en contrario hechos en libros arreglados á dere-cho , ú otra prueba plena y concluyente.

Finalmente cuando resulte prueba contradictoria delos libros de las partes que litigan, y unos y otros se ha-llen con todas las formalidades necesarias , y sin vicio al-guno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, yprocederá por los méritos de las demas probanzas quese presenten calificándolas segun las reglas comunes delderecho.

Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tri-bunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en ellugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion

al del juicio.

Page 23: Código de Comercio 1829

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ART. 54.

Los libros de comercio se llevarán en idioma español.El comerciante que los lleve en otro idioma, sea extran-gero ó dialecto especial de alguna provincia del reino, in»currirá en una multa que no bajará de mil reales , ni es-cederá de seis mil; se hará á sus espensas la traduccional idioma español de los asientos del libro que se mandereconocer y compulsar , y se le compelerá por los me-dios de derecho á que en un término que se le señaletranscriba en dicho idioma los libros que hubiere llevadoen otro.

ART. 55.

Los comerciantes son responsables de la conserva-cion de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempoque este dure, y hasta que se concluya la liquidacion detodos sus negocios y dependencias mercantiles.

Falleciendo el comerciante tienen sus herederos lamisma obligacion y responsabilidad hasta estar conclui-da la liquidacion.

att211111 1111„ab carir lazza‘a«..

ART. 56.

Los comerciantes están obligados á conservar en le-gajos y en buen orden todas las cartas que reciben conrelacion á sus negociaciones y giro, anotando á su dorsola fecha en que las contestaron , ó si no dieron contes-tacion.

ART. 57.

Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar

Page 24: Código de Comercio 1829

24íntegramente y á la letra todas las cartas que ellos escri-ban sobre su tráfico en un libro denominado copiador,que llevarán al efecto encuadernado y foliado.

ART. 58.

Las cartas. se pondrán en el copiador por el orden desus fechas y sin dejar huecos en blanco ni intermedios.Las erratas que puedan cometerse al copiarlas se salva-rán precisamente á continuacion de la misma carta pornota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuerade ellas , y las postdatas ó adiciones que se hagan despuesque se hubieren registrado, se insertarán á continuacionde la última carta copiada, con la conveniente referencia.

ART. 59.

Se prohibe trasladar las cartas al copiador , por tra-duccion , si no que se copiarán en el idioma en que se ha-yan escrito los originales.

ART. 6 o.

La falta del copiador de cartas, su informalidad, <S losdefectos que en ellos se adviertan en contravencion de laley, se corregirán con las penas pecuniarias ,que van pres.critas para casos iguales con respecto á los libros de con-tabilidad.

ART. 6 r.

Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instanciade parte legítima , que se presenten en el juicio las cartasque tengan retador' con el asunto del, litigio, asi comoque se extraiga del registro copia de las de igual claseque se hayan escrito por los litigantes, designándose de-terminadamente de antemano las que hayan de copiarsepor la parte que ló solicite.

Page 25: Código de Comercio 1829

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2 5TITULO TERCERO.

De los oficios auxiliares del comercio, y sus obligacionesrespectivas.

ART. 6 2.

Están sujetos á las leyes mercantiles en clase deagentes auxiliares del comercio, y con respecto á las ope-raciones que les corresponden en esta calidad :

I.° Los Corredores.2.° Los Comisionistas.3.° Los Factores.4.° Los Mancebos.5.° • Los Porteadores.

accum

k COperes

ART. 6 3.

El oficio de corredor es viril y público. Los que loejercen, y no otros, podrán intervenir legítimamente en los

/11 tratos y negociaciones mercantiles para proponerlas , aye-

r nir á las partes , concertarlas, y certificar la forma en que

/00' pasaron dichos contratos.

ART. 64.

Las certificaciones de los corredores referentes al libromaestro de sus operaciones, y comprobadas en virtud de

,10 decreto judicial con los asientos de dicho libro, hacen prue-

ba , siempre que en este no se halle defecto ni vicio al-, guno; pero los tribunales admitirán prueba en contrarioJ15 peticion dé parte legítima.

/dr

Page 26: Código de Comercio 1829

ART. 65.

Los comerciantes pueden contratar directamente en-tre sí y sin intervencion de corredor, y sus contratos se-rán válidos y eficaces, probándose en forma legal; perono pueden valerse para que haga funciones propias deeste oficio, del que no se halle en posesion y ejercicio deél por legítimo nombramiento.

ART. 66.

No por esto se entiende vedado á los comerciantesque traten los negocios por medio de sus dependientesasalariados, ó factores que tengan poder suyo.

Tampoco se les prohibe, que por oficio de amistady benevolencia se ayuden mutuamente en el progresoy conclusion de una negociacion, interponiendo su me-diacion entre los que la tratan , siempre que no recibanpor ello estipendio alguno, y que no estén notados en elconcepto público como intrusos en las funciones propiasde los corredores.

ART. 6 7.

Los comerciantes que acepten en sus contratos laintervencion de persona intrusa en el oficio de corredor,pagarán una multa equivalente al cinco por ciento del va-lor de lo contratado; y el que se introdujo á ejercer lacorreduría ilegitimamente , será multado en el diez porciento de dicho valor ; de cuya pena responderán manco-munadamente los interesados en el negocio , siempre queel intruso carezca de bienes suficientes sobre que hacer

fijefectiva la multa. Cuando el valor de lo contratado no sea

o, se graduará, prévio un juicio instructivo, por el tri-bunal que conozca de la causa.

ART. 68.En el caso de reincidencia seagravará la pena

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2 7puesta en el artículo anterior á los corredores intrusoscon un año de destierro del pueblo donde delinquieron,y en el de segunda reincidencia se les desterrará pordiez años de la provincia , ademas de pagar la multa queva determinada.

ART. 6 9.

Los síndicos y adjuntos de los colegios de corredoresno permitirán que entren en las bolsas de comercio laspersonas que por notoriedad ejercen funciones de corre-dor sin autorizacion legítima, y cuidarán de dar la quejaoportuna al tribunal competente, para que proceda contraellas segun derecho.

ART. 7o.

En cada plaza de comercio habrá un número fije decorredores proporcionado á su poblacion, tráfico y giro,que se determinará por reglamentos particulares.

ART. 71.

Los corredores serán todos de nombramiento Real,que recaerá en las personas que acrediten idoneidad com-petente segun las leyes de este Código.

Los Intendentes , con audiencia del tribunal de co-mercio del territorio á que corresponda la vacante , y dela junta de gobierno del colegio de corredores, formaránuna terna para cada correduría que haya de proveerse,instruyendo el expediente con los documentos que acre-diten la idoneidad de los propuestos, y elevándomelo ori-ginal con su misma propuesta para que lo provea enquien sea de mi soberano agrado.

ART. 7 2 .

Con respecto á los oficios de correduría que se hallanenagenados de la corona y reducidos á propiedad particu-lar, se conserva íntegro é ileso el derecho que perte-nezca á los propietarios, segun el título primordial de laconcesion, que deberán producir en el consejo de Hacien-

D 2

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/8da para obtener su confirmacion en los seis meses inme-diatos á la promulgación de esta ley. Pasando dichotérmino sin haberlo verificado, caducará el privilegio y

no tendrá valor alguno, revertiendo á mi Corona el de-

recho de libre nombramiento.

ART. 7 3.

Los propietarios de las corredurías que por el títulode su adquisicion tengan la facultad de arrendarlas, usa-rán de ella; pero los arriendos se harán por la vida delarrendatario, y no por tiempo limitado.

ART. 74.

•Aun en el caso del artículo precedente, quedan siem-pre obligados los que hayan de ejercer el oficio de cor-redor, ya sean propietarios, ó ya sean los cesionarios nom-brados legítimamente por estos, á solicitar y sacar en ca-da vacante un título personal , que no se expedirá sino me-.diante que se haga constar la idoneidad correspondientecon arreglo á las disposiciones de este Código, y que elsolicitante tiene derecho al oficio.

ART. 7 5.

Ninguno puede ser corredor que no sea natural delos reinos de España, y esté domiciliado en ellos : ha deser tambien mayor de veinte y cinco años, y acreditarseis años de aprendizage en el comercio, hecho en el des-.pacho de algun cómerciante matriculado, ó de un corre-dor autorizado, que tengan su residencia en plaza dondehaya un tribunal de comercio.

ART. 76.

No pueden ser corredores:•° Los extrangeros, á menos que no hayan obtenidola naturalizacion en la forma prescrita por las le

y es.Y

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292.° . Los menores de veinte y cinco años, aun cuando

hayan sido emancipados.

3.° Los eclesiásticos, los militares en: servicio activo,y los funcionarios públicos y empleados de nombramien-to Real, cualquiera que sea su clase y denominacion.

4. Los comerciantes quebrados que no hayan sidorehabilitados.

5.° Los que habiendo sido corredores hubiesen sidodestituidos del oficio.

ART. 77.

Todo el que aspire á una plaza de corredor deberáacreditar su idoneidad , con arreglo á lo que prescriben losdos artículos anteriores, ante el Intendente de la provin-cia; quien, pidiendo el informe de la junta de gobieno delcolegio de corredores á que pertenece la plaza á que as-pira, lo habilitará para hacer su solicitud si no resultatacha legal que le obste, y lo tendrá presente en las pro-puestas.

ART. 78.

El que haya sido provisto en una correduría, no en-trará á ejercerla hasta que haya sido examinado y decla-rado apto y capaz para ello por la junta del colegio decorredores á que corresponda su oficio. El exámen recaerásobre las nociones generales del comercio, y las que se re-fieran especialmente á las operaciones mas frecuentes enla plaza en que ha de ejercerlo. En las plazas en donde nohaya colegio de corredores, se evacuará el exámen portres corredores que nombre el Intendente , diputando unapersona de su confianza que lo presida. •

ART. 79.

Todo corredor provisto y aprobado prestará* jura-mento en manos del Intendente de la provincia de ejercer

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3obien y fielmente su oficio, cumpliendo con exactitud ypuntualidad todas las disposiciones legales que les con-ciernen, y se hará asi constar por diligencia á continua-

cion del título.ART. 8 o.

Los corredores deben tambien afianzar el buen des-empeño de su oficio con una fianza de cuarenta mil rea-les en metálico en las plazas de comercio de primera cla-se, de veinte y cinco mil en las de segunda, y de docemil en las de tercera. La designacion de estas clases sehará por un reglamento particular.

ART. 8 1.

Estas fianzas se consignarán por el provisto en lacorreduría , antes de expedírsele el título en la caja dedepósitos de la provincia , y sobre ella se harán efec-tivas las penas pecuniarias que se impongan á los cor-redores por malaversacion en su oficio , debiendo re-poner el interesado la cantidad que con este objeto sesegregue de la fianza en los seis meses inmediatos á suestraccion, para que dicha fianza se conserve siempreintegra- , y de no hacerlo quedará suspenso de su ofi-cio hasta que lo verifique.

ART. 8 2.

Los corredores deben asegurarse ante todas cosas dela identidad de las personas entre quienes se tratan losnegocios en que intervienen, y de su capacidad legalpara celebrarlos. Si á sabiendas intervinieren en un con-trato hecho por persona que segun la ley no podiahacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan porefecto directo é . inmediato de la incapacidad del con-tratante.

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ART. 8 3.

En la negociacion de letras de cambio ú otro va-lor endosable son responsables de la autenticidad de lafirma del último cedente.

ART. 8 4.

Propondrán los negocios con exactitud , precision yclaridad , absteniéndose de hacer supuestos falsos que pue-dan inducir á error á los contratantes; y si por este me-dio indujeren un comerciante á consentir en un contratoperjudicial, serán responsables del daño que le hayan cau-sado probándoseles que obraron en ello con clo.lo.

ART. 8 5.

Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto unobjeto comercial bajo distinta calidad que la que se leatribuye por el uso general del comercio, y dar unanoticia falsa sobre el precio que tenga corrientementeen la plaza la cosa sobre que versa la negociacion.

ART. 8 6.

Guardarán un secreto rigoroso de todo lo que con-cierne á las negociaciones que se les encarguen, bajo lamas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se si-guieren por no hacerlo asi.

ART. 8 7.

Desempeñarán por sí mismos todas las operacionesde su oficio, sin confiarlas á dependientes; y si por al-guna causa sobrevenida despues que entraron á ejer-cerlo se viesen imposibilitados de evacuar por sí mismossus funciones, podrán valerse de un dependiente que á

juicio de la junta de gobierno del colegio, tenga' la ap.titud y moralidad suficiente para auxiliarle, sin que poresto deje de recaer la responsabilidad de la geltion; de

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3 2dicho dependiente sobre el corredor en cuyo nombre

interviniere.ART. 8 8.

En las ventas hechas con su intervencion tienen loscorredores obligacion de asistir á la entrega de los efec-tos vendidos, si los interesados lo exigiesen, ó alguno

de ellos.ART. 8 9.

En las negociaciones de letras, ú otros valores endo-sables, corre de su cargo recoger del cedente, y en-tregarlos al tomador, asi como recibir de este el precio,y llevarlo al cedente.

ART. 9 o.

Aunque por punto general los corredores no res-ponden ni pueden constituirse responsables de la solva-bilidad de los contratantes, son garantes en las negocia-ciones de letras y valores endosables en favor del toma-dor de la entrega material de la letra, ú otra especie devalor negociado, y en favor del cedente del precio quele corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido,á menos que no quede convenido en el contrato que losinteresados se hagan estas entregas directamente, encuyo caso queda tambien exonerado el corredor de laobligacion que le impone el artículo precedente.

ART. 9 I .

Los corredores deben llevar un asiento formal, exac-to y metódico de todas las operaciones en que in' tervie.:nen, y desde luego que concluyen una negociaciort, ladeben 'notar en un cuaderno manual foliado , expresandoen cada artículo los nombres y domicilios de los contra-tantés, la materia del contrato, y todos los pactos que enél se hicieren.

Page 33: Código de Comercio 1829

33Los artículos se pondrán por orden rigoroso de fe-

chas, en numeracion. progresiva desde uno en adelante,que concluirá al fin de cada año.

ART. 92.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y pre-cio de la cosa vendida , el lugar y época de la entrega,y la forma en que debe pagarse el precio.

ART. 93.

En las negociaciones de letras anotarán las fechas,términos, vencimientos, plazas sobre que esten giradas,los nombres del librador, endosantes y pagador; los delcedente y tomador , y el cambio convenido entre estos.

ART. 94.

En los seguros se expresarán igualmente, con referen-cia á la poliza firmada por los aseguradores, los nombresde estos y el del asegurante, el objeto asegurado, su va-lor segun el convenio arreglado entre las partes, el lu-gar donde se carga y descarga, y la descripción del bu-que en que se hace el transporte, que comprenderá sunombre, matrícula, pabellon , porte, y nombre del capitan.

ART. 95.

Diariamente se trasladarán todos los artículos delcuaderno manual á un registro, copiándolos literalmentesin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardan-do la misma numeracion que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que seprescriben en el artículo 40.

ART. 96.

En caso de muerte ó destitucion de un corredor,será de cargo y responsabilidad del síndico del colegio,donde lo haya, y donde no haya colegio, del corredor

E

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34mas antiguo recoger los registros del corredor muerto odestituido, y entregarlos en la secretaría del tribunalde comercio de la plaza, donde se custodiarán en depó-sito para entregarlos á su sucesor en el oficio.

ART. 97.

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á laconclusion de un contrato, deben los corredores entregará cada uno de los contratantes una minuta del asientohecho en su registro sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro, y no al cua-derno manual, y todo corredor que la librare antes deque obre en su registro el artículo, ó que difiera entre-garla pasadas lasa citadas veinte y cuatro horas incurrirápor primera vez en la multa de dos mil reales, que serádoble por la segunda, y por la tercera perderá el oficio.

A

98

- En los negocios en que por convenio de las partes ópor disposicion de la ley haya de estenderse contrata es-crita, tiene el corredor obligacion de hallarse presente alfirmarla todos los contratantes , y certificar al pie que sehizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar quecustodiará bajo su responsabilidad.

ART. 99.

Se prohibe á los corredores toda especie de nego-ciacion y tráfico directo ni indirecto en nombre propio,ni bajo el ageno.

Asi que, no podrán hacer -operacion alguna mercan-til por cuenta propia.

Ni tomar parte, accion ni interes en ella.Ni contraer sociedad de ninguna clase y nominacion.Ni interesarse en los buques mercantes, y sus car-

gamentos.

El corredor que contravenga á esta disposicion que-

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, O T EcA

?) DE -

FACULTAD DE DERECI

SEvit-t-/.

3 5dará privado de oficio, y perderá á beneficio del Real Fis-co todo el interes que haya puesto, y pueda redundarleen la empresa ó negociacion mercantil á que hayaparticipado.

ART. I 00.

Tambien se les prohibe encargarse de hacer cobran-zas y pagos por cuenta agena , bajo la multa de mil rea-les por primera vez, dos mil por la segunda , y privacionde oficio por la tercera.

ART. I0 I.

Asimismo se les prohibe que puedan salir fiadoresni garantes de los , contratos en que intervengan. En suconsecuencia no podrán endosar letras , ni constituirse res-ponsables del pago de ellas por una obligacion separada,cualquiera que sea su forma y nombre, ni responder enlas ventas al fiado, de que el comprador pagará á los pla-zos determinados.

ART. 102.

Toda garantía, aval y fianza dada por un corredorsobre el contrato ó negociacion que se _hizo con su in-tervencion es nula, y no producirá efecto alguno en jui-cio, perdiendo ademas su oficio el corredor que lahaya dado.

ART. 103.

Tampoco pueden los corredores ser aseguradores, ysalir responsables de riesgos de especie alguna, ni de lascontingencias que sobrevengan en el transporte de merca-derías por mar ó por tierra, bajo la misma pena de per-der su oficio.

ART. I 04.

Se les prohibe del mismo modo intervenir en con-E 2

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á6trato alguno ilícito, y reprobado por derecho , sea porla calidad de los contrayentes, por la naturaleza de lascosas sobre que versa el contrato, ó por la de los pactos

con que se haga.Proponer letras ó valores de otra especie, y merca-

derías procedentes de personas no conocidas en la plaza,sin que al menos presenten un comerciante que abone laidentidad de la persona.

Intervenir en contrato de venta de efectos ó nego-ciaciones de letras pertenecientes á persona que hayasuspendido sus pagos.

Los corredores que quebranten cualquiera de estasdisposiciones, quedarán suspensos de su oficio por dosaños la primera vez, seis por la segunda, y privados en-teramente de él por la tercera , y ademas serán respon-sables de todos los daños y perjuicios que hayan ocasio-nado por su contravencion, siempre que la parte princi-pal no tenga bienes suficientes de que satisfacerlos..

ART. I o 5.

Asimismo no pueden los corredores salir al encuen-tro de los buques en las bahías y puertos, ni al de loscarreteros y tragineros en las carreteras para solicitarque les encarguen la venta de lo que conducen y trans-portan, ni á proponerles precio por ello; pero bien po-drán pasar á los buques luego que esten anclados, y enlibre plática , é ir á las posadas despues que los tragineroshayan entrado en ellas con sus carros ó recuas.

ART. I o 6.

Tampoco pueden los corredores adquirir para sí lascosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que sedieron á vender á otro corredor , aun cuando pretestenque compran unas ú otras para su consumo particular,bajo pena de confiscacion de lo que compraren en fraudede esta `disposicion.

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ART. zo:7.

Ningun corredor puede dar - certificación sino de loque conste de su: registro y 'con referencia , al -mismo;pero bien podrá declarar sobre .lo que vió y entendió encualquiera negócio, cuando se lo mande un tribunal com-petente, --Y no de otro modo.

ART. I o 8.

Las 'certificaciones que no sean referentes al regis-tro , serán de ningun valor en juicio , y los corredoresque las hayan librado incurrirán en la multa de dos milroles. vellon.

ART. I O 9.

El corredor que diere una certificacion contra loque resulta de su libro maestro, será castigado como ofi-cial público falsario, con arreglo á las leyes penales.

ART. I I 0.

Los corredores percibirán un derecho dé corretagesobre los contratos en que intervengan, arreglado alarancel de cada plaza mercantil. En la que no lo hayase formará en seguida por el Intendente de la provin-cia, oyendo instructivamente al tribunal mercantil y ála junta de gobierno del colegio de corredores , y se re-mitirá á mi soberana aprobacion.

ART. I I I .

Los corredores de cada plaza , donde sean mas dediez , formarán una corporacion, que se denominará Co-legio, y podrán reunirse para tratar de la policía y buengobierno de la misma corporacion, y evacuar los infor-mes que se exijan por las ,autoridades competentes so--bre objetos de su instituto , ó las cualidades de las pasonas que aspiren á ejercer estos oficios.

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3 8ART. I 1 2.

Las reuniones no se verificarán en ningun caso, porurgente que sea , sin previa noticia y licencia por escritodel Intendente de la provincia, quien presidirá la sesionpor sí , ó delegará la presidencia en uno de los jueces deltribunal de comercio, ó,en otro juez ó magistrado, y noen persona que carezca de este caracter.

ART. I I 3.

Los colegios de corredores tendrán una junta de go-bierno , compuesta de un Síndico , que será presidente,y dos adjuntos, si no pasan de diez el número de la cqr-poracion; y escediendo de este número habrá dos ad-

juntos mas.ART. I I 4.

Los individuos de la junta de gobierno se nombraránel primer domingo de enero de cada año entre los indi-viduos de la corporacion, en junta celebrada en la formadispuesta en el artículo 1 12 , por pluralidad de votos,dándose cuenta del resultado al Intendente de la provin-cia, quien en los ocho dias siguientes aprobará la elec-cion, si halla que se ha procedido en ella legalmente,oyendo y decidiendo en dicho término las quejas que sele den contra ella , y aprobada que sea lo comunicaráal Síndico cesante para que ponga en posesion á los nue-vos electos, y al tribunal de comercio del territorio parasu conocimiento,

ART. I I 5.

Es de cargo del Síndico y adjuntos de corredores?- tI.° Velar que en las casas de contratacion ó bolsas

del Comercio se observen las leyes y reglamentos sobreel cambio y el régimen interior de aquellos estableci-mientos, y dar cuenta sin demora de- cualquiera con-

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39travencion que llegue á su noticia al presidente del tri-bunal de comercio de la plaza.

2.° Fijar, despues de haber examinado las notas detodos los corredores de la plaza, los precios de los cam-bios y mercaderías, y estender la nota general, que sefijará en las bolsas, enviando copia autorizada de ella alIntendente de la provincia y al presidente del tribunalde comercio.

3.° Llevar un registro exacto de estas mismas no-tas, para que los tribunales y autoridades puedan es-traer del mismo registro los datos y noticias que con-vengan á la buena administracion de justicia. El Inten-dente de la provincia y el tribunal de comercio de la pla-za pueden tambien ordenar la presentacion de dicho re-gistro , y examinarlo , cuando lo crean asi necesario.

Tambien pueden los particulares exigir del Síndico yadjuntos las certificaciones que convengan á su derecho,de lo que resulte del registro sobre precios, de cambiosy mercaderías; y aquellos se los librarán sin dificultadalguna, exigiendo los derechos que se señalarán en losaranceles.

4.° Celar que los corredores no contravengan á nin-guna de las disposiciones prohibitivas que van prescri-tas en los artículos 99 , 1 0 o, 101, 102, 103 , 1 04 , T o 5y 106 de este Código , y en caso que lo hagan, darcuenta inmediatamente por escrito al Intendente y al pre-sidente del tribunal de comercio, bajo la multa de cincomil reales en caso de no hacerlo , y de separacion de suscargos.

5.° Examinar los aspirantes á los oficios de corre-duría.

6.° Evacuar los informes que se les pidan por lasautoridades y tribunales del reino sobre las inculpacio-nes que Se hagan á algun individuo del colegio , conintegridad y exactitud, é imparcialidad.

7.° Dar su dictamen sobre las diferencias que pue-

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40dan ocurrir entre corredores y comerciantes en razonde negociaciones de cambio ó de mercaderías, siempreque se lo exija el tribunal ó juez competente , y no en

otro caso.

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comeonái(ii.

ART. 11 6.

Toda persona hábil para comerciar por su cuentasegun las leyes de este Código, puede tambien ejercer ac-tos de comercio por cuenta agena.

ART. I I 7.

Para desempeñar por cuenta de otro actos comer-ciales en calidad de comisionista , no se necesita poderconstituido en escritura solemne, sino que es suficienterecibir el encargo por escrito ó de palabra ; pero cuandohaya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito,antes que el negocio haya llegado á su conclusion.

ART. 118.

El comisionista, aunque trate por cuenta agena, pue-de obrar en, ombre propio.

De consiguiente no tiene obligacion de manifestarquien sea la persona por cuya cuenta contrata. Pero que-da obligado directamente hácia las personas con quienescontrate , como si el negocio fuese propio.

ART. I I 9.

Obrando el comisionista en nombre propio, no tieneaccion el comitente contra las personas con quienes aquelcontrató en los negocios qúe puso á su cargo , sin que

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preceda una cesion hecha á su favor por el mismo co--misionista.

Tampoco adquieren accion alguna contra el, comiten-te los que trataren con su comisionista poi las obligkcio-nes que este contrajo.

ART. 120.

El comisionista es libre de aceptar á no aceptar elencargo que se le hace por el comitente; pero, en caso derehusarlo le ha de dar aviso en el correo mas próximo aldia en que recibió la comision, y de no hacerlo será res-ponsable para con el comitente de los daños y perjuiciosque le hayan sobrevenido por efecto directo de no ha-berle dado dicho. aviso.

ART. 121.

Aunque el comisionista rehuse el encargo que se lehace , no está dispensado de practicar las diligencias quesean de indispensable necesidad para la conservacion delos efectos que el comitente le haya. remitido, hasta queeste provea de nuevo encargado, y si no lo hiciere des–pues que hubiere recibido el aviso del comisionista de ha-ber rehusado la comision, acudirá este al tribunal de co-mercio, en cuya jurisdiccion se hallen existentes los efec-tos recibidos, el cual decretará desde luego su depósitoen persona . de su confianza, y mandará vender los quesean suficientes para cubrir el importe de los gastos su-plidos por el comisionista en. el recibo y conservacion delos mismos efectos.

ART. 122.

Igual diligencia debe practicar el comisionista cuan-do el valor presunto de los efectos que se, le han consig-

nado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembol-sar por el transporte y recibo de ellos ,:y el tribunal acoz-dará en este caso desde luego el depósito, mientras (1114

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42jüicio instructivo, y oyendo á los acreedores de dichos gas-tos, y al apoderado del propietario de los efectos, si sepresentare alguno , se provee su venta.

ART. 123.

El comisionista que hubiere practicado alguna ges-tion en desempeño del encargo que le hizo el comitente,queda sujeto á continuar en él hasta su conclusion; enten-diéndose aceptada tácitamente la comision que se le dió.

ART. 124.

Pero en aquellas comisiones cuyo cumplimiento exijaprovision de fondos, no está obligado el comisionista áejecutarla , aun cuando la haya aceptado, mientras el co-mitente no se la haga en cantidad suficiente, y tambienpodrá suspenderla cuando se hayan consumido los quetenia recibidos.

ART. 125.

El comisionista que se hubiere conformado á antici-par los fondos necesarios para el desempeño de la comi-sion puesta á su cuidado bajdruna forma determinada dereintegro, está obligado-á observarla y á llenar la comi-sion, sin poder alegar el defecto de provision de fondospara dejar de desempeñarla, á menos que sobrevenga undescrédito notorio que pueda probarse por actos positivosde derrota en el giro y tráfico del comitente.

ART. 126.

Cuando sin causa legal dejare el comisionista de cum-r una comision, aceptada_ ó empezada -á evacuar, será

responsable al comitente de todos los. daños que por ellole sobrevengan.;

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43ART. 127.

El comisionista debe sujetarse en el desempeño de suencargo , cualquiera que sea la naturaleza de este, á lasinstrucciones que haya recibido de su comitente, y ha.cién-dolo asi, queda exento de toda responsabilidad en los ac-cidentes y resultados de toda especie que sobrevengan enla operacion.

ART. 128.

Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito es-presamente por el comitente, debe consultarle el comi-sionista, siempre que lo permitan la naturaleza del nego-cio, y su estado, y cuando no sea posible consultarle, yesperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el co-mitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, haráaquello que dicte la prudencia , y sea mas conforme al usogeneral del comercio, procurando siempre la prosperidadde los intereses del comitente con igual celo que si fueranegocio propio.

ART. I 29.

Cuando por un accidente que el comitente no eraprobable que previera, crea el comisionista que no debeejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que ha-ciéndolo causaria un daño grave al comitente , podrásuspender el cumplimiento de ellas, siempre que el da-ño sea evidente, y dando cuenta por el correo mas pró-ximo al comitente de las causas que le hayan determi-nado á suspender sus órdenes; pero en caso alguno po-drá obrar el comisionista contra la disposicion expresadel comitente.

ART. 130.

Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente enla negociación encargada al comisionista por haber este

Y 2

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44obrado contra disposicion expreia suya , deberán serleresarcidos por el mismo comisionista.

Igual resarcimiento debe este hacer siempre que pro•ceda con dolo, ó incurra en alguna falta de que sobreven-gan daño en los intereses de su comitente.

ART. I 3 I.

En cuanto á los fondos en metálico que tenga el co-misionista pertenecientes al comitente , será este respon-sable de todo daño y extravío que en ellos sobrevengan,aunque sea por caso fortuito ó por efecto de violencia, ámenos que no proceda pacto expreso en contrario.

ART. I 32.

-- El comisionista que sin autoridad expresa de su co-mitente concierte una negociacion á precios y condicio-nes mas onerosas que las que rijan corrientemente enla plaza á la época en que la hizo , queda responsable al_comitente del perjuicio que por esta razon haya recibido,sin que le sirva de escusa que al mismo tiempo hizo nego.ciaciones de la misma especie por 'su cuenta propia á igua-les condiciones.

ART. 1 3 3.

Es del cargo del comisionista cumplir con las obliga-ciones prescritas por las leyes y reglamentos del Go-bierno , en razon de las negociaciones que se han puesto ásu cargo, y si contraviniere á ellas ó fuere omiso ensu cumplimiento, será suya la responsabilidad, y no delcomitente, como en la contravencion ú omision no hayaprocedido con orden expresa de este.

ART. 1-34.

El comisiOnista debecomunicar puntualmente á sucoMitentetodas las noticias convenientes sobre las nego-

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ciaciones que puso á suzuidado; para que este pueda co-nel conocimiento debido confirmar, reformar ó modificarsus órdenes, y en el caso de haber oóncluido una negocia.cion, deberá indefectiblemente darle aviso por el correomas inmediato al dia . en que se cerró el convenio; puesde no hacerlo con esta puntualidad, serán de su cargotodos los perjuicios que puedan resultar de cualquiera al.teracion y mudanza que el comitente puede acordar enel entretanto sobre las instrucciones que le tenia dadaspara la negociacion.

ART. r 3 5.

Todas las consecuencias perjudiciales de un contratohecho por un comisionista contra las instrucciones de sucomitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuen-ta del mismo comisionista , sin perjuicio de que el con-trato surta los efectos correspondientes con arreglo áderecho.

En consecuencia dé ésta disposicion, el comisionistaque haga una enagenacion por cuenta agena á inferiorprecio del que le estaba marcado, abonará á su comiten-te el perjuicio que se le haya seguido por la diferenciadel precio, subsistiendo no obstante la venta..

En cuanto al comisionista que encargado de haceruna compra se hubiere escedido del precio que le esta-ba señalado por el comitente, queda á arbitrio de este acep•tar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta delcomisionista, á menos que este no se conforme en perci-bir solamente el precio que le estaba designado, en cuyocaso no podrá el comitente desechar la compra que, sehizo de su orden.

Si el esceso del comisionista estuviere en que, la cosacomprada no fuese de la calidad que se le habla enco-mendado, no tiene obligacion el comitente de hacerse cap*go de ella.

Page 46: Código de Comercio 1829

ART. I 36

El comisionista debe desempeñar por sí los encargosnue reciba, y no puede delegarlos sin prévia noticia yconocimiento del comitente, ó si de antemano estuviereautorizado para esta delegacion; pero bien podrá bajosu responsabilidad emplear sus dependientes en aquellasoperaciones subalternas que segun la costumbre gene-ral del comercio se confian á estos.

ART. I 3 7.

Todo comisionista tiene derecho á exigir de su co-mitente una retribucion pecuniaria por el trabajo de ha-ber evacuado su comision. Cuando no haya interveni-do entre el comisionista y el comitente un pacto espre-so que determine la cuota de esta retribucion, se ar-reglará por el uso recibido generalmente en la plaza decomercio donde se cumplió la comision.

ART. 1 3 8.

Está obligado ademas el comitente á satisfacer decontado al comisionista, no habiendo precedido pacto es-preso que le conceda , un plazo determinado, el importede todos los gastos y desembolsos que haya hecho el co-misionista para desempeñar la comision , mediante cuen-ta detallada y justificada; y si hubiere mediado algunadilacion entre el desembolso y 'el reintegro, podrá el co-misionista exigir que se le abone el interes legal de lacantidad que desembolsó, con tal que no haya sido mo-roso en rendir la cuenta.

ART. 1 3 9.

El comisionista por su parte está obligado á rendir alcomitente desde luego que haya evacuado la comision,cuenta detallada y justificada de las cantidades que per-cibió para ella, reintegrándole por lós medios qué este le

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ART. 143.

47prescriba el sobrante que resulte 'á su favor. En el caso .de morosidad en su pago queda responsable del interéslegal de la cantidad retenida desde la fecha én que- por lacuenta resulte deudor de ella.

ART.. 1 49,.

Las cuentas que los comisionistas rindan á sus comi-tentes han de concordar exactamente con lós libros yasientos de estos. Todo comisionista á quien se pruebeque una cuenta de comision no está conforme .con lo queresulte de sus libros, será considerado reo de hurto,- yjuzgado como tal.

Lo mismo sucederá al comisionista que no obre confidelidad en la rendicion de su cuenta, alterando los pre-cios y pactos bajo que se hizo la riegociacion á que estase refiera, ó suponiendo exagerando cualquiera especiede los gastos comprendidos en ella.

ART. 141.

El comisionista que habiendo recibido fondos paraevacuar un encargo los distragere para emplearlos enun negocio propio , abonará al comitente el interes legaldel dinero desde el dia en que entraron en su poder di-chos fondos , y todos los perjuicios que le resulten porhaber dejado de cumplir su encargo.

ART. I 42.

LO3 riesgos que ocurran en la devolucion de los fon-dos sobrantes en poder del comisionista despues de haberdesempeñado su encargo, son de cargo del comitente,-.á menos que en el modo de hacerla se hubiere separadoel comisionista de las órdenes é instrucciones que recibiódel comitente.

El comitente tiene facultad en -cualquier estado- del

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48negocio de revocar, reformar ó modificar la comision; pe-ro quedan á su cargo las resultas de todo lo que se hayapracticado hasta entonces con arreglo á sus instrucciones.

Tambien debe abonar en este caso al comisionista laretribucion proporcional á las cantidades invertidas hastaaquel dia en la comision.

ART. 144.

En caso de fallecimiento del comitente , ó de quepor otra causa cualquiera quede inhabilitado para des-empeñar la comision, se entiende esta revocada , y debedarse aviso al interesado para que provea lo que en-tienda mas conveniente á sus intereses.

'ART. 145.

Con respecto al comitente no se entiende revocadala comision por su fallecimiento mientras los legítimossucesores en sus bienes no hagan la revoca.cion, sino quese trasmiten á estos todos los derechos y obligaciones queprodujo la comision conferida por su causante.

ART. I 46.

El comisionista que hubiere recibido efectos porcuenta agena, sea porque los hubiese comprado para sucomitente , ó porque este se los hubiese consignado paraque los vendiera , ó para que los conservará en su po-der ó les remitiera á otro punto, es responsable de laconservacion de los efectos en los términos que los re-:tibió-; pero esta responsabilidad cesa cuando la destruc-cion ó menoscabo que sobrevenga en dichos efectos pro-ceda de caso fortuito inevitable.

ART. 147.

Tampoco es responsable el comisionista de que losefectos que obren en su poder se deterioren por el trans-

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49curso del tiempo, ó por otro vicio inherente á la natu-raleza misma de los efectos.

ART. I 48.

Cualquiera que sea la causa que produzca algunaalteracion perjudicial en los efectos que un comisionistatiene por cuenta de su comitente, debe hacerla constaren forma legal sin pérdida de tiempo, y ponerla en no-ticia del propietario.

ART. 149.

Las mismas diligencias debe practicar el comisionistasiempre que al entregarse de los efectos que le hayansido consignados notare que se hallan averiados, deterio-rados y en distinto estado del que conste en las cartas deportes ó fletamentos, ó de las instrucciones que le hayacomunicado el propietario; y no haciéndolo , podrá esteexigir que el comisionista responda de las mercaderíasque recibió en los términos en que se le anunció su re-mesa, y resulten de las cartas de portes ó del conoci-miento.

ART. 1 5 o.

Si por culpa del comisionista perecieren ó se deterio-raren los efectos que le estuvieren encargados , abonaráal propietario el perjuicio que se le hubiese irrogado,graduándose el valor de los efectos por el precio justoque tuvieren en la plaza en el dia en que sobrevinoel daño.

ART. 1 5 I .

Si ocurriere en los efectos encargados á un comi-sionista alguna alteracion que hiciere urgente su ventapara salvar la parte posible de su valor, y fuese tal lapremura que no haya tiempo para dar aviso al propie-tario, y aguardar sus órdenes , acudirá el comisionista

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5oal tribunal de comercio de la plaza, el cual autorizarála venta con las solemnidades y precauciones que estimemas prudentes en beneficio del propietario.

ART. 1 5 2.

El comisionista no puede alterar las marcas de losefectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta age.na , como el propietario no le dé orden terminante parahacer lo contrario.

ART. I 53.

Todas las economías y ventajas que consiga un co-misionista en los contratos que haga por cuenta ageria,redundarán en provecho del comitente.

ART. 154.

El comisionista que sin autorizacion de su comitentehaga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma.á su cargo todos los riesgos de la cobranza -y reintegrode las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, cuyoimporte podrá el comitente exigir de contado; dejandoá favor del comisionista cualesquiera intereses, beneficio‹ó ventaja que redundaren del crédito acordado por este,y desaprobado por él.

ART. I 55.

Aun cuando el comisionista esté autorizado paravender á plazos, no podrá efectuarlo á personas de insol-vabilidad conocida, ni exponer los intereses de su comi-tente á un riesgo manifiesto y notorio.

ART. I 56.

Siempre que el comisionista venda á plazos deberáespresar en las cuentas y avisos que dé al comitente los

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5inombres de los compradores , y no haciéndolo se en-tiende que las ventas fueron al contado.

Igual manifestacion hará el comisionista en toda cla-se de contratos que haga por cuenta agena, siempreque los interesados lo exijan.

ART. I 57.

Lo dispuesto en el artículo i54 no se entiende conlos plazos de uso general que suelen darse en algunas pla-zas de comercio para pagar las ventas de todos ó ciertosgéneros, sino que el comisionista se arreglará á los usosadoptados sobre la materia en la plaza donde hace la ven-ta , á menos que no haya recibido de su comitente ordenespresa para lo contrario , en cuyo caso se conformará álo que se le haya prescrito.

ART. 158.

Cuando el comisionista percibe sobre una venta , ade-mas de la comision ordinaria, otra llamada de garantía,correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza , que-dando en la obligacion directa de satisfacer al comitenteel producto de la venta á los mismos plazos pactadoscon el comprador.

ART. 15 9.

El comisionista que no verificare la cobranza de loscaudales de su comitente á las épocas en que segun elcaracter y pactos de cada negociacion son estos exigi-bles, se constituye responsable de las consecuencias queen perjuicio de su comitente pueda producir su omision,si no acredita que con la debida puntualidad usó de losmedios legales para conseguir el pago.

ART. 1 6 O.

En las comisiones de letras de cambio ó pagarés en-dosables, se entiende siempre que el comisionista se cons-

G 2

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52tituye garante de las que adquiere ó negocia por cuen-ta agena como ponga en ellas su endoso, y solo puedeescusarse fundadamente á ponerlo , cuando preceda unpacto espreso entre el comitente y el comisionista exo-nerándolo de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberágirarse la letra ó estenderse el endoso á favor del co-mitente.

ART. 161.

Los comisionistas no pueden hacer la adquisicion porsí, ni por medio de otra persona, de los efectos cuya ena-genacion les haya sido confiada, sin consentimiento es-preso del propietario.

ART. 162.

Tambien es indispensable el consentimiento del comi-tente para que el comisionista pueda ejecutar una adqui-sicion que le está encargada con efectos que obren ensu poder, bien sea que le pertenezcan á él mismo, ó quelos tenga por cuenta agena.

ART. 163.

En los casos que previenen los dos artículos prece-dentes, no tendrá el comisionista derecho á percibir lacomision ordinaria de su encargo, sino que se arreglará ála que haya de percibir por un pacto espreso, y si nose hubiere hecho , y. las partes no se aviniesen sobre es-te punto , se reducirá la comision á la mitad de lo queimportaria la ordinaria.

ART. 164.

Los comisionistas no pueden tener efectos de unamisma especie pertenecientes á distintos dueños bajo unamisma marca, sin distinguirlos por una contramarca queevite .Confusion y designe la propiedad respectiva de•eada comitente.

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53Ater. r 65'.

Cuando bajo una misma negociacion se comprendanefectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionistacon los de algun comitente, debe hacerse la debida distin-cion en las facturas con indicacion de las marcas y con-tramarcas que designen la procedencia de cada bulto, yanotarse en los libros en artículo separado lo respectivo ácada propietario.

ART. 166.

El comisionista que tenga créditos contra una mismapersona procedentes de operaciones hechas por cuenta dedistintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por laagena, anotará en todas las entregas que haga el deudorel nombre del interesado por cuya cuenta reciba cadauna de ellas, y lo espresará igualmente en el documentode descargo que dé al mismo deudor.

ART. 167.

Cuando en los recibos y en los libros se omita espre-sar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de di s-tintas operaciones y propietarios segun se prescribe en elartículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de loque importe cada crédito.

ART. 168.

El comisionista encargado de una espedicion de efec-tos que tuviere orden para asegurarlos, queda responsa-ble, si no lo verificase, de los daños que á estos sobre-vengan, siempre que le estuviere hecha provision de fon-dos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de daraviso con tiempo al comitente de que no habia podidocumplir su encargo segun las -instrucciones que se le ha-

bian comunicado.Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda

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54constituido el comisionista en la obligacion de renovar elseguro, si otra cosa no le estaba prevenida.

ART. I 69.

Los efectos que se remiten en consignacion de unaplaza á otra, se entienden especialmente obligados al pa-go de las anticipaciones que el consignatario hubiere he-cho á cuenta de su valor y producto, y asimismo de losgastos de transporte , recepcion , conservacion y demas es.pendidos legítimamente, y al derecho de comision.

Serán consecuencias de dicha obligacion:

1.° Que ningun comisionista pueda ser desposeido delos efectos que recibió en consignacion, sin que previa-mente se le reembolse de sus anticipaciones , gastos y de-recho de comision.

2.° Que sobre el producto de los mismos géneros seapagado con preferencia á todos los demas acreedores delcomitente, de lo que importen las precipitadas anticipacio-nes, gastos y comision.

ART. I 7o.

Para gozar de la preferencia que previene el artícu-lo anterior es menester que los efectos estén en poderdel consignatario, ó que se hallen á su disposicion en undepósito ó almacen público, ó que al menos se haya ve-rificado la espedicion á la direccion del consignatario , yque este haya recibido un duplicado auténtico del cono-cimiento ó carta de porte, firmado por el conductor 6 co-misionado encargado del transporte.

ART. 171.•

Las anticipaciones que se hagan sobre géneros con-signados por una persona residente en el mismo domici-lio del comisionista, se consideran como préstamos conprenda, y. no van comprendidas en la disposicion del ar..tículo 16 9.

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55ART. I 72:_

En cuanto no se oponga á las disposiciones que vanprescritas desde el artículo i 16 en adelante, ó no seencuentre determinado por ellas, se arreglarán los comi-tentes y los comisionistas á las reglas generales de dere-cho comun sobre el mandato.

Ninguno puede ser. factor de comercio si no tiene lacapacidad necesaria con arreglo á las leyes civiles pararepresentar á otro, y obligarse por él.

ART. 174.

Los factores deben tener un poder especial de la per-sona por cuya cuenta hacen el tráfico , del cual se toma-rá razon en el registro general de comercio de la provin-cia, y se fijará un estracto en la audiencia del tribunalde comercio de la plaza donde esté establecido el factor,ó del juzgado Real ordinario si no hubiere tribunal de co-mercio.

ART. 175.

Los factores constituidos con cláusulas generales seentienden autorizados para todos los actos qué exige la di-.reccion del establecimiento. El propietario que se pro-ponga reducir estas facultades, deberá espresar en el po.der las restricciones á que haya de sujetarse el factor.

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56ART. 176.

Los factores han de negociar y tratar á nombre desus comitentes; y en todos los documentos que suscribansobre negocios propios de estos , espresarán que firmancon poder de la persona ó sociedad que representen.

ART. I 77.

Tratando los factores en los términos que previene elartículo precedente , recaen sobre los comitentes todas lasobligaciones que contraen sus factores. Cualquiera re-peticion que se intente para compelerles á su cumpli-miento, se hará efectiva sobre los bienes del estableci-miento , y no sobre los que sean propios del factor , á me-nos que no esten confundidos con aquellos en la misma

localidad.ART. I 78.

Los contratos hechos por el factor de un estableci-miento de comercio ó fabril que notoriamente pertenece áuna persona ó sociedad conocida, se entienden hechos porcuenta del propietario del establecimiento, aun cuando elfactor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siem-pre que estos contratos recaigan sobre objetos compren-didos en el giro y tráfico del establecimiento, ó si auncuando sean de otra naturaleza resulte que el factor obrócon orden de su comitente, ó que este aprobó su gestionen términos espresos , ó por hechos positivos que induz-can presuncion legal.

ART. I 7 9.

Fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior,Jtodo contrato hecho por un factor en nombre propio lodeja obligado directamente hácia la persona con quien locelebrare, sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere

Page 57: Código de Comercio 1829

el

57hecho por cuenta del comitente del factor , y la otra par-te contratante lo probase, tenga esta ,la opcion de dirigirsu accion contra el factor ó contra su principal , pero ,nocontra ambos.

ART. 1 8 o.

Los factores no pueden traficar por su cuenta par-ticular, ni tomar interés bajo nombre propio ni agenoen negociaciones del mismo género que las que hacenpor cuenta de sus comitentes, á menos que estos les au-toricen espresamente para ello, y en el caso de hacerloredundarán los beneficios que puedan traer dichas ne-gociaciones en provecho de aquellos ; sin ser de su cargolas pérdidas.

ART. I 8 .

No quedan exonerados los comitentes de las obliga-ciones que á su nombre contrajeren sus factores, auncuando prueben que procedieron sin orden suya en unanegociacion determinada, siempre que el factor que lahizo estuviese autorizado para hacerla, segun los térmi-

1 nos del poder en cuya virtud obre, y corresponda aquellaal giro del establecimiento que está bajo la direcciondel factor.

ART. I 8 2.

Tampoco pueden substraerse los comitentes de cum-plir las obligaciones que hicieren sus factores, á pretestode que abusaron de su confianza y de las facultades queles estaban conferidas, ó de que consumieron en su pro-vecho particular los efectos que adquirieron para susprincipales.

ART. 1 8 3.

Las multas en que pueda incurrir el factor por con-travenciones á las leyes fiscales 6 reglamentos de admi-nistracion pública en las gestiones de su factoría, se ha-

.

Page 58: Código de Comercio 1829

ART. I 8 8.

ds -los...demas oficios que¿ los comerciantes. acos-;

.5 8rán efectivas desde luego sobre los bienes que adminis-

tre,,.. sin perjuicio del derecho del propietario contra el

factor por sil álllopa.bilidad en los hechos que dieren lugará la pena pecuniaria.

ART. 184.

La personalidad de -Un factor para administrar el es-tablecimiento de que, está encargado , no se interrumpepor la muerte del propietario, mientras no se le revo-quen los poderes ; pero sí por la enagenacion que aquelhaga del establecimiento.

ART. 1 8 5.

Aunque se hayan revocado los poderes .á un factor,ó haya este de cesar eá sus funciones por haberse ena-genado el establecimiento que administraba; serán —váli-dos los contratos que haya. hecho despues del otorgamien.to de aquellos actos, hasta que llegaron á su noticia porun medio legítimo.-

ART. 186.

Los factores observarán con respecto al estableci-miento que administran las mismas reglas de _contabilidad que se han prescrito generalmente á los comer-ciantes.

ART. I 87.

El gerente de un establecimiento de comercio ó fabrilpor cuenta agena autorizado para administrarlo ,-girlo y contratar sobre -las cosas concernientes á él, conInas menos facultades , segun haya tenido por conve-niente el propietario tiene solamente el concepto legalde factor para las disposiciones \ que van prescritas eneste título.

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5.9tumbran emplear con salario fijo , como auxiliares de sugiro y tráfico, carecen de la facultad 'de c_ .tratar y obli.garse por sus principales , á menos pie rioWal las confie-ran estos espresamente para las operaciones que deter-minadamente les encarguen; teniendo los que las recibanla capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

ART. I 89.

El comerciante que confiera á un mancebo de sucasa el encargo esclusivo de una parte de su administra-cion de comercio , como el giro de letras, la recaudaciony recibo eje caudales bajo firma propia , ú otra semejanteen que sea necesario que subscriban documentos que pro-ducen obligacion.'y accion, le dará poder especial paratodas las operaciones_ que . abrace dicho encargo, y este séregistrará y -anotará segun ,va dispuesto en el artícu-lo 174 con respecto á los factores.

De consiguiente no será lícito á los mancebos de co-mercio girar , aceptar ni , endosar letras, poner recibo enellas, ni subscribir ningun otro documento de cargo ni dedescargo sobre las operaciones de comercio de sus princi-pales, sin que al intento se hallen autorizados con podersuficiente.

ART. I 9 O.

Si por medio de una circular dirigida á sus corres-ponsales diere_ un comerciante .á reconocer á un mancebode su casa, como autorizado para algunas operaciones 'desu tráfico, serán válidos y obligatorios los contratos queeste haga con las personas á quienes se comunicó la cir-cular' , siempre que estos sean relativos á la parte de ad-ministracion confiada á dicho subalterna

Igual comunicación es necesaria para que la corres-pondencia de los comerciantes, firmada por sus mance-bos,_ sea eficaz_ con respecto á las obligaciones, que porella. se luyan ..contraido.

2

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.560ART. •

Las disposiciones de los artículos r 76, 177, r79,

181, 182 , 183 , 1 8 4 y 185, se aplican igualmente álos mancebos de comercio que estén autorizados pararegir una operacion de comercio, ó alguna parte del giroy tráfico de su principal.

ART. I 92.

Los mancebos encargados de vender por menor enun almacen público , se reputan autorizados para cobrarel producto de las ventas que hacen; y sus recibos son-válidos, espidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tienen los mancebos que venden enlos almacenes por mayor, siempre que las ventas sean alcontado, y el pago se verifique en el mismo alrnacen;pero cuando las cobranzas se hacen fuera de este , ó pro-.ceden de ventas hechas á plazos, los recibos serán suscri-tos necesariamente por el principal, su factor ó legitimoapoderado constituido para cobrar.

ART. I 93.

Los asientos hechos por los mancebos de comercioencargados de la contabilidad en los libros y registros desus principales , causan los mismos efectos, y les paran áestos perjuicio , como si hubieran sido hechos por ellosmismos.

ART. 194.

Cuando un comerciante encarga á su mancebo la re-cepcion de las mercaderías que ha comprado , ó que porotro título deben entrar en su poder , y este las recibesin repugnancia ni reparo en su calidad y cantidad, setiene por, bien hecha la entrega á perjuicio del mismoprincipal, y no se admitirán sobre -ella mas redarnacio-

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6Ines que las que podrian tener lugar si aquel en persona

11 las hubiera recibido.

ART. 195.

(.1 1, Ni los factores ni' los mancebos de comercio puedendelegar en otros los encargos que recibieren de sus prin-cipales, sin noticia y consentimiento de estos; y caso dehacer dicha delegacion en otra forma, responderán di-rectamente de las gestiones de los sustitutos, y de las obli-

k gaciones contraidas por estos.

ART. 196.

No estando determinado el plazo del empeño quecontrajeren los factores y mancebos con sus principales,puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido,dando aviso á la • otra parte de - su resolucion con un mesde anticipacion.

El factor ó mancebo- despedidos por su principal, ten-drán derecho al salario que corresponda á dicha, mesada;pero no podrán obligarles á que lo conserven en su esta-blecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

ART. I 97.

Cuando el contrato entre el factor ó mancebo y su9 principal, se hubiere hecho fijando el término que debian

11 durar sus efectos , no pueden arbitrariamente las partes1 , separarse de su cumplimiento, y si lo hicieren, estará obli-

gada la parte que lo haga á indemnizar á la otra de losperjuicios que por ello le sobrevengan.

ART. I 9 8.

Se estima arbitraria la inobservancia del contrato en-,tre el comerciante y su factor ó mancebo siempre que nose funde en una injuria que haya hecho el uno á. la segu-ridad, al honor ó á los intereses del otro. Esta calificacion

se hará prudencialmente por el„tribunal juez _compe-

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62tente, -teniendo en"consideradon el caracter de las rela-ciones que median entre el súbdito y el superior.

ART. 199.

Con respecto á los comerciantes se declaran causasespeciales para que puedan despedir á sus factores ó man-cebos, no obstante cualquiera empeño contraido por tiem-po determinado.

I.° Todo acto de fraude y abuso de confianza en las

gestiones que estuvieren encargadas al factor.2.° Si estos hicieren alguna negociacion de comercio

por cuenta propia, ó por la de otro que no sea su princi-pal , sin conocimiento y espreso permiso de este.

ART. 200..

Los factores y mancebos de comercio son responsa-bles á sus principales de cualquiera lesion que causen ásus intereses, por haber procedido en el desempeño de susfunciones con malicia, negligencia culpable, ó infraccion álas órdenes é instrucciones que aquellos les hubieren dado.

ART. 201.

Los accidentes imprevistos é inculpables que impidaná los factores y mancebos asalariados desempeñar su ser-vicio, no iterrumpirán la adquisicion del salario que le cor-responda, como no haya pacto en contrario, y con talque la inhabilitacion no esceda de tres meses.

ART. 202.

Si por efecto inmediato y directo del servicio quepreste un mancebo de comercio esperimentare algun gas-to estraordinario ó -pérdida; sobre cuya razon no se ha-ya hecho pacto espreso entre él , y su principal , será decargo de este 3, mnizarle del rmismo gasto ó p4rdida.

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GECCIDO UY.

ART 201-

63

5

La calidad de porteador dé onierciw so éstiendé nosolo á los que se encargan de transportar mercaderías portierra , sino tambien á los que hacen el transporte por riosy_canales navegables; pero no están: comprendidos en es..ta denominacion los agentes del transporte marítimo.

ART.. 2 o

Tanto el cargador de las mercaderías como el por-teador de ellas,' pueden. exigirse 'mutuamente que se es--tienda una-cartá de porte en que se espresará:

I. El nombre; apellido y domicilio del cargador.2.° El nombre,' apellido y domicilio del porteador.

_ 3.° El-nombre, apellido y domicilio de la persona áquien va dirigida la mercadería.

4.° La fecha en que se hace la espedicion.5.° • El lugar en donde ha de hacerse la entrega.6.° La designacion de las mercaderías, en que se ha-

rá mencion de sú calidad genérica, de su peso, y de lasmarcas ó signos esteriores de los bultos en que se con-tengan.

7.° El precio que sé ha dé dar por el porte._8.° . El plazo déntro del que se ha de hacer la entre.

.ga al consignatario_ .9.° La indemnizacion que haya de abonar el portea

dor en caso de retardo, -si sobre este punto ha mediadoalgun pacto.

ART. 205.

-La carta de, porte es el título legal del contrato hef

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64cho entre el cargador y el porteador , y por su contenidose decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ege-cucion y cumplimiento, sin admitirse mas escepcion en con-trario que las de falsedad y error involuntario en su re-

daccion.ART. 2 o6.

En defecto de carta de porte se estará al resultadode las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo desus respectivas pretensiones , y el cargador estará antetodas cosas obligado á probar la entrega de la mercaderíaal porteador, en caso que este la negare.

ART. 207.

El porteador recogerá la carta de porte original, yel cargador puede exigirle un duplicado de ella, suscritopor el porteador , el cual le servirá de título para recla-mar en caso necesario la entrega de los efectos dados alporteador en el plazo , y bajo las condiciones convenidas.

Cumplido el contrato por ambas partes, se cangea-rán ambos títulos, y en virtud de dicho cange se tendránpor canceladas sus respectivas obligaciones y acciones.

En caso de que por estravío ú otra causa no puedael consignatario devolver al porteador en el acto de reci-bir los géneros el duplicado de la carta de portes, deberádarle un recibo de los efectos entregados.

ART. 208.

Las mercaderías se transportan á riesgo y ventura delpropietario, y no al del porteador , si espresamente nose ha convenido lo contrario.

En su consecuencia serán de cuenta del propietariotodos los daños y menoscabos que sobrevengan á sus gé-neros, durante el transporte, por caso fortuito inevita-ble , por violencia insuperable, 6 por la naturaleza yvicio propio de los mismos géneros, quedando á cargo

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6 5del porteador probar estas ocurrencias en forma legal ysuficiente;

Fuera de los casos Irevistos en el artículo anterior,el porteadór, esfás `•:ibliCajo á entregar los efectos cargadosen el mismo estado eq que resulte, de la carta de porteshaberlo recibido; sin- desfalco,. detrimento ni menosca-bo alguno; y no haciéndolo pagará el valor-que estos de-bieran tener en el punta donde debia hacerse la entregaá la época en que correspondia ejecutarse.

ART. 2 I O.

La estima.cion de los efectos que el porteador debapagar en caso- de pérdidaa-ó estrlvío, , se hará con, arregloá la designacion. , que se les hubiere dado en la carta deporte; sin admitirse al cargador prueba sobre que entreel género que en ella declaró entregar, se contenian otrosde mayor valor, ó dinero metálico.

ART. 2 I T.

Las bestias, carruages, barcos, aparejos, y todos losdemas instrumentos principales y accesorios del transporteestán especialmente obligados en favor del cargador, comohipoteca de los efectos entregados al porteador.

ART. 2 I 2.

Todas las averías que sobrevengan en las mercade-rías durante su transporte que no procedan de alguna delas tres causas indicadas en el artículo 208 , son de car-go del porteador.

ART. 21 3.

Igualmente responde el porteador de las averías queprocedan de caso fortuito, ó de la naturaleza misma delos efectos que se transportan, si se probare que ocur-,

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6 6rieron por negligencia suya, ó porque hubiere dejado detomar aquéllas precauciones que el uso tiene adoptadas

entre personas diligentes.

ART. 2 I 4.

Cesa la responsabilidad del porteador en las averíascuando se corneta engaño en la carta de portes, su-poniéndolas de distinta calidad genérica que la que ten-

gan realmente.ART. 2 I 5.

Si por efecto de las averías quedaren inútiles los gé-neros para su venta y consumo en los objetos propios desu uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos,y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndolesu valor al precio corriente en aquel dia.

Cuando entre los géneros averiados se hallen algu-nas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrálugar la disposicion anterior con respecto á los deteriora-dos , y el consignatario recibirá los que esten ilesos, ha-ciendo esta segregacion por piezas distintas y sueltas , ysin que para ello se divida en partes un mismo objeto.

ART. 2 I 6.

Cuando el efecto de las averías sea solo una diminu-cion en el valor del género, se reducirá la obligacion delporteador á abonar lo que importe este menoscabo á jui-cio de peritos.

ART. 2 I 7.

La responsabilidad del porteador comienza desde elmomento en que recibe las mercaderías por sí, ó por me-:dio de persona destinada al efecto en el lugar que se leindicó para cargarlas.

ART. 21 8.

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el con-

Page 67: Código de Comercio 1829

6.7signatario y el porteador sobre el estado en que se ha-llen las mercaderías al tiempo de hacerse la entrega , sereconocerán por peritos nombrados amigablemente loorlas partes , ó en su defecto por la autoridad judicial, ha-ciéndose constar por escrito las resultas ; y si en su vistano quedaren conformes los interesados en sus diferencias,se procederá al depósito de las mercaderías en alma-cen seguro , y aquellos usarán de su derecho como cor-responda.

ART. 2 I 9.

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al re.cibo de las mercaderías tendrá lugar la reclamacion con-tra el porteador por daño ó avería que se encontrare enellas al abrir los bultos , con tal que no se reconocieranen la parte esterior de estos señales del daño ó averíaque se reclame.

Despues de haber transcurrido el espresado términode veinte y cuatro horas , .ó que se hubiesen pagado losportes, es admisible toda repeticion contra el poseedorsobre el estado en que se haga la entrega de los génerosque condujo.

ART. 220.

El porteador es responsable de todas las resultas áque pueda dar lugar su omision en cumplir con las for-malidades prescritas por las leyes fiscales en todo el cur-so del viage , y á su entrada en el punto adonde van des-

tinadas.Pero si el porteador hubiere procedido en ello en

virtud de orden formal del cargador ó consignatario delas mercaderías, quedará esento de dicha responsabili-dad , sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias enque ambos hayan incurrido con arreglo á derecho.

ART. 22,1.

El porteador no tiene personalidad para investigar el2 2

Page 68: Código de Comercio 1829

6$títúlo con qué el consignatario recibe las mercaderías que

transporté, y debe entregarlas sin demora ni entorpeci--

miento alguno., por el solo hecho de estar designado en lacarta de portes para recibirlas. De no hacerlo , se cons-tituye responsable de todos los perjuicios que por- la de-mora sé causen al propietario.

ART. 222.

No hallándose en el domicilio indicado en la carta deportes el consignatario de los efectos que conduce el por-teador, ó rehusando recibirlos, se proveerá su depósitopor el juez local á disposicion del cargador ó remitentede ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

ART. 223.

El cargador puede variar la consignacion de los efec-tos que entregó al porteador mientras estuvieren en ca-mino, y este seguirá su orden con tal que al tiempode prescribirle la variacion de destino le devuelva en elacto el duplicado de la carta de portes suscrita por elporteador.

ART. 224.

Si la variacion de destino dispuesta por el cargadorexigiese que el porteador varíe de ruta, ó pase mas ade-lante del punto designado en la carta de portes para laentrega, se fijará de coman acuerdo la alteracion quehaya de hacerse en el precio de los portes, y en otraforma no tendrá mas obligación el porteador que la de ha-cer; la entrega en el lugar prefijado en el primer contrato.

ART. 225.

Cuando medie pacto espreso entre el cargador yporteador sobre el camino por donde deba hacerse eltransporte, no podrá- el porteador variar la ruta , y encaso de hacerlo se constituye responsable á todos los da-

Page 69: Código de Comercio 1829

69tíos que por cualquiera causa sobrevengan á los génerosque transporta, ademas de pagar la pena convencionalque haya podido ponerse en el pacto.

Si no hubiere _intervenido dicho pacto , quedará -áarbitrio .del porteador elegir el camino que mas le aco-mode,-siempre que se dirija via recta al punto donde debe.entregar los géneros.

ART. 226.

Estando prefijado el plazo para la entrega de lasmercaderías, se habrá de verificar esta dentro de él, yen su defecto pagará el porteador la indemnizacion pac-tada en la carta de portes, sin que el cargador ni el con-signatario tengan derecho á otra cosa.

Mas cuando la tardanza esceda uñ doble del tiempoprefijado en la carta de. portes, ademas de pagar la in-demnizacion , queda responsable el porteador de los per-juicios que hayan podido seguirse al propietario.

ART. 227.

No habiendo plazo prefijado para la entrega de losefectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlosen el primer viage que haga al punto donde debe entre-garlos; 'y no haciéndolo, serán de su cargo. los perjuiciosque se ocasionen por la demora.

ART. 228.

Los efectos- porteados estan especialmente obligadosá la responsabilidad del precio del transporte y de los gas-tos y .derechos causados en su conduccion. Este derechose transmite sucesivamente de un porteador á otro hastael' último que haga la entrega de los géneros , el cual rea-sume en sí las acciones de los que le han precedido en laconduccion.

ART. 229.

Cesa el privilegio establecido en el-artículo anterior en

Page 70: Código de Comercio 1829

70favor del porteador sobre los efectos que condujo , cuan-do pasen á tercer poseedor, despues de haber transcur-rido tres dias desde su entrega, ó si dentro del mes si-guiente á esta entrega no usaren de su derecho. Enambos casos no tendrá otra calidad que la de un acree-dor • ordinario por accion personal contra el que recibió

los efectos.ART. 230.

Los consignatarios no pueden diferir el pago de losportes de los géneros que recibieren despues de trans-curridas las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega;y en caso de retardo, sin hacer reclainacion alguna sobredesfalco ó avería en ellos , puede el porteador exigir laventa judicial de los géneros que condujo en cantidadsuficiente para cubrir el precio del transporte, y losgastos que haya suplido.

ART. 231.

El derecho del porteador al pago de lo que se le debapor el transporte y gastos de los efectos entregados alconsignatario , no se interrumpe por la quiebra de este,siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al diade la entrega.

ART. 232.

Las disposiciones contenidas desde el artículo 204

en adelante se entienden del mismo modo con los queaun cuando no hagan por sí mismos el transporte de losefectos de comercio, contratan hacerlo por medio deotros , ya sea como asentistas en una operacion particu-lar y determinada , ó ya como comisionistas de transpor-tes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedan subrogados enel lugar de los mismos porteadores, tanto en cuanto álas obligaciones y responsabilidad de estos , como encuanto á sus derechos.

Page 71: Código de Comercio 1829

Los comisionistas- de transportes estar obligados, fuerade las lemas obligaciones impuestas por' las leyes de esteCódigo á todos los que ejercen el comercio en comiáon,á llevar un registro particular Con las formalidades pres-critas en el artículo 40 , en que se sentarán por or-den progresivo de número y fechas . todos los efectos decuyo transporte se encargan, con espresion de su calidad,persona que los carga, destino que llevan, nombres y -ape-.llidos , y domicilios del consignatario y del porteador, yprecio del transporte.

Page 72: Código de Comercio 1829

2-e ~aad de WOnteñicto eit

LIUd Almo 7 e ectod,

TITULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares sobre - la formacion de lasobligaciones de comercio.

ARTICULO 2 3 4.

Los contratos ordinarios del comercio están sujetos átodas las reglas generales que prescribe el derecho comunsobre la capacidad de los contrayentes y demás requisitosque deben intervenir en la formacion de los contratos engeneral , asi como sobre las escepciones que impiden suejecucion, y causas que los rescinden é invalidan, bajo lamodificacion y restricciones que establecen las leyes es-peciales del comercio.

ART. 235.

Los comerciantes pueden contratar y obligarse:1. Por escritura pública.2. ° Con intervencion de corredor, estendiéndose po-

liza escrita del contrato, ó refiriéndose á la fe y asientosde aquel oficial público.

3.° Por contrata privada, escrita y firmada por loscontratantes, ó algun testigo á su ruego y en su nombre.

4.° Por correspondencia epistolar.De cualquiera de estos modos que los comercian-

tes contraten quedan obligados, y se les podrá compeleren juicio al cumplimiento de las obligaciones que con-trajeron.

Page 73: Código de Comercio 1829

ART. 236.

Se exceptúan de la disposicion precedente aquelloscontratos sobre que se establecen determinadamente eneste Código formas y solemnidades particulares, las cua-les se observarán puntualmente, so pena de declararse lanulidad del contrato en caso de oposicion de cualquierade las partes, y de ser ineficaces é inadmisibles en juiciopara intentar accion alguna.

ART. 237.

Tambien pueden los comerciantes contratar de pala-bra, y serán válidos sus contratos aunque no se hayan re-dactado por escrito, siempre que el interes del contratono esceda de mil reales vellon, y aun en este caso no ten-drá este fuerza ejecutiva en juicio, hasta que por confe-sion de los obligados, ó en otra forma legal, se pruebela existencia del contrato, y los términos en que estese hizo.

En las ferias y mercados se estenderá dicha cantidadá la de tres mil reales.

ART. 238.

Los contratos por mayor cantidad que las que vandesignadas en el artículo precedente, se reducirán necesa-riamente á escritura pública ó privada, sin lo cual notendrán fuerza obligatoria civil.

ART. 239.

Las escrituras ó polizas de los contratos celebradosen territorio español, se estenderán en el idioma vulgardel reino; y en otra forma no se les dará curso en juicio.

ART. 240.

Tampoco será eficaz ningun documento de contratode comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó en-

Page 74: Código de Comercio 1829

'774mienda que no estén salvadas por los contratantes bajo

su firma.ART. 241.

Tratando las partes de viva voz un negocio , se en-tenderá perfecto el contrato que de él resulte, y _queda-rán sujetas á su cumplimiento desde que convinieren entérminos espresos-y claros sobre la cosa que fuere objetodel contrato, y las prestaciones que respectivamente debahacer cada contratante, determinando todas las circuns-tancias qué deberán guardarse en el modo de cumplirlas.

ART. 242.

Cuando medie corredor en la negociacion, se tendrápor concluido y perfecto el contrato luego que las partescontratantes hayan aceptado positivamente y. sin reservaalguna las propuestas del corredor, hasta cuyo caso ten-drán la libertad de retractar y dejar ineficaces las instruc-eones dadas á este.

ART. 243.

En las negociaciones que se traten por corresponden,cia se considerarán concluidos los contratos, y surtiránefecto obligatorio, desde que el que recibió la propuestaespida la carta de contestacion aceptándola pura y sim-plemente, sin condicion ni reserva, y hasta este punto es-tá en libertad el proponente de retractar sti propuesta, ámenos que al hacerla no se hubiese comprometido á es-perar contestacion, y á no disponer-del objeto del contra-to, sino despues de desechada su proposicion, ó hasta quehubiere transcurrido un término determinado.

-Las aceptaciones condicionales no son obligatorias has-ta que el primer proponente dé aviso de haberse confor-,mado con la condicion.

ART. 244.

Para . que el con trato de comercio produzca accion,

Page 75: Código de Comercio 1829

75es indispensable que verse sobre un objeto efectivo, real ydeterminado del comercio.

ART. 245.

Cuando en el contrato mercantil se haya fijado penade indemn. izacion contra el que no lo cumpliere, puedela parte perjudicada exigir, ó bien el cumplimiento delcontrato por los medios de derecho , 6 bien la pena pres-crita ; pero usando de una de estas dos acciones, quedaestinguida la otra.

ART. 246.

Las convenciones ilícitas no producen obligacion niaccion , aunque recaigan sobre operaciones mercantiles.

ART. 247.

Los contratos mercantiles se han de ejecutar y cum-plir de buena fe , segun los términos en que fueron he-chos y redactados , sin tergiversar con interpretaciones ar-bitrarias .el sentido propio y genuino: de las palabras di-chas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmen-te se deriven del modo en que los contratantes hubierenesplicado su voluntad , y contrajeren sus obligaciones.

ART. 248.

Estando bien manifiesta por los mismos términos delcontrato ó por sus antecedentes y consiguientes la inten-cion de los contratantes, se procederá á su ejecucion conarreglo á ella, sin admitirse_oposiciones fundadas en de-fectos accidentales de las voces - y términos de que hu-bieren usado las partes, ni otra _ 'especie de sutilezas queno alteren la sustancia de la cofivencion.

ART. 249:-

Cuando haya necesidad de,interpretar las cláusulas2

Page 76: Código de Comercio 1829

76del contrato, y los contratantes no resuelvan de comunacuerdo la duda ocurrida, se tendrán por bases de su in-.

terpretacionLa Las cláusulas adveradas y consentidas del mismo

contrato que puedan esplicar las dudosas.2.a Los hechos de las partes subsiguientes al contra-

to que tengan relacion con lo que se disputa.

3 El uso comun y práctica observada generalmen-te en los casos de igual naturaleza.

41 El juicio de personas prácticas en el ramo de co-mercio á que corresponda la negociacion que ocasiona

la duda.ART. 250.

Omitiéndose en la redaccion de un contrato cláusu-las de absoluta necesidad para llevar á efecto lo contra-tado, se presume que las partes quisieron sujetarse á loque en casos de igual especie se practicare en el puntodonde el contrato debia recibir su ejecucion, y en estesentido se procederá, si los interesados no se acomodarená esplicar su voluntad de comun. acuerdo.

ART. 251.

Si hubiere divergencia entre los ejemplares de unamisma contrata que presenten las partes para apoyar susrespectivas pretensiones, y el contrato se hubiere hechocon inter vencion de corredor, se esplicará la duda, óse resolverá la contradiccion por lo que resulte de losasientos hechos en los libros del corredor, siempre queestos se encuentren arreglados á derecho.

ART. 252.

En caso de rigorosa duda, que no pueda resolversepor los medios indicados en el artículo 249, se decidiráesta en favor del deudor.

Page 77: Código de Comercio 1829

77ART. 253.

Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medidaque no sea corriente en el pais donde deba ejecutarse, sereducirá por convenio de las partes, ó á juicio de peritosen caso de discordancia, á las monedas, pesos y medidasque esten en uso donde se dé cumplimiento al contrato.

ART. 254.

Cuando en el contrato se hubiere usado para desig-nar la moneda, el peso ó la medida de una voz generalque convenga á valores ó cantidades diferentes , se en-tenderá hecha la obligacion en aquella especie de mone-da, peso ó medida que esté en uso para los contratos deigual naturaleza.

ART. 255.

Siempre que tratándose de distancia en los contra-tos se hable genéricamente de leguas ú horas, se enten-derán las que esten en uso en el pais á que haga re-ferencia el contrato.

ART. 256.

En todos los cómputos de dias, meses y años , se en-tenderán el dia de veinte y cuatro horas, los meses segunestan designados en el calendario gregoriano, y el • año detrescientos sesenta y cinco dias.

ART. 257.

En las obligaciones mercantiles contraidas á términofijo, que consistan en número determinado de dias, no secuenta en casó alguno el de la fecha del contrato, si nomediare pacto espreso para hacerlo; pero sí el de la es-piración del término.

ART. 258.

Ninguna reclamacion judicial sobre la ejecucion de-„

Page 78: Código de Comercio 1829

78obligaciones á término es admisible hasta el dia despues

del vencimiento.ART. 2 9.

No se reconocen términos de gracia, cortesía, ó quebajo cualquiera otra denominacion difieran el cumpli-miento de las obligaciones mercantiles, sino el que laspartes hubieren prefijado en el contrato, ó se apoye enuna disposicion terminante de derecho.

ART. 260.

Las obligaciones que no tienen término prefijado porlas partes, son exigibles á los diez dias despues de con-traidas, si solo producen accion ordinaria, y al dia inme-diato si llevan aparejada ejecucion.

ART. 261.

Los efectos de la morosidad en el cumplirnientó delas obligaciones mercantiles no comienzan sino desde queel acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le inti-mare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él an-te un juez , escribano ú otro oficial público autorizado pa-ra recibirla.

ART. 262.

Las obligaciones mercantiles se prueban.° Por escritura pública.

2.° Por certificación ó notas firmadas de los corredo-res que intervinieren en ellas.

3.° Por contratos privados.Por las facturas y minutas de la negociacion,

-aceptadas por la parte contra quien se producen.5.° Por la correspondencia.6.° Por los libros de comercio que estén arreglados

á derecho.

7.? Por la prueba testimonial.

Page 79: Código de Comercio 1829

79Las presunciones son tambien admisibles, calificán-

dose segun las reglas del derecho comun el grado de prue-ba que les corresponda.

ART. 263.

Las obligaciones mercantiles se estinguen por los mo-dos prescritos en el derecho comun sobre los contratosen general , salvas las disposiciones especiales, que paracasos determinados se dan- en este Código.

TITULO SEGUNDO.

De las compañías mercantiles

SECtI011 it:

/ad ile/iwtted eOected. con0a.42,5,-

dild e ectod red/cele/V-04. 7 Antedflahr con yie

„Je ÁWZ ale c,o 2-thviff:

ART. 2 6 4.

El contrato de compañía, por el cual dos ó mas per-sonas se unen poniendo en comun sus bienes é industria,ó alguna de estas cosas, con objeto de hacer algun lucro,es aplicable á toda especie de operaciones de comerciobajo las disposiciones generales del derecho comun, con lasmodificaciones y restricciones que establecen las leyesmercantiles.

ART. 265.

Puede contraerse la compañía mercantil:- I.° En nombre colectivo bajo pactos comunes á to-

dos los socios, que participen en la proporcion que .ha-

Page 80: Código de Comercio 1829

?‹.?yan establecido, de los mismos derechos y obligaciones,y. esta se conoce con el nombre de compañía regular co-

lectiva.2 .° Prestando una ó varias personas los fondos para

estar á las resultas de las operaciones sociales, bajo la di-reccion esclusiva de otros socios que los manejen en sunombre particular: esta se titula compañía en comandita.

3.° Creándose un fondo por acciones determinadaspara girarlo sobre uno v muchos objetos, que den nom-bre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á man-datarios ó administradores amovibles á voluntad de lossocios, y esta compañía es la que lleva el nombre deanónima.

ART. 2 6 6.

La compañía colectiva ha de girar bajo el nombre detodos ó alguno de los socios, sin que en su razon ó firmacomercial . pueda incluirse el nombre de persona que nopertenezca de presente á la sociedad.

ART. 267.

Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva,sean ó no administradores del caudal social, están obliga-dos solidariamente á las resultas de las operaciones quese hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo lafirma que esta tenga adoptada, y por persona autorizadapara la gestion y administracion de sus negocios.

ART. 268.

Los sócios que por cláusula espresa del contrato so-cial estén escluidos de contratar á nombre de la sociedad,y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos par-ticulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de lacompañía, siempre que sus nombres no estén incluidosen la razon social; pero si lo estuvieren, soportará la so-ciedad las resultas de estos actos , salvo su derecho de

Page 81: Código de Comercio 1829

8zindemnizacion contra los bienes particulares del socio quehubiere obrado sin autorizacion.

ART. 269.

No tendrán representacion de socios para efectoguno de giro social los dependientes de comercio, á quie-nes por via de remuneracion de sus trabajos se les déuna parte en las ganancias, la cual adquirirán para sí sinretroaccion en ningun caso, luego que la hayan percibidoá las épocas prefijadas en sus ajustes, y no antes.

ART. 27o.

En las compañías de comandita son tambien respon-sables solidariamente de los resultados de todas sus opera-ciones el socio ó socios que tengan el manejo y direccionde la compañía, ó estén incluidos en el nombre ó razoncomercial de ella.

ART. 271.

Los comanditarios no pueden incluir sus nombres enla razon comercial de la sociedad.

ART. 272.

Tampoco pueden los socios comanditarios hacer actoalguno de administracion de los intereses de la compañía,ni aun en calidad de apoderados de los socios.

ART. 273.

La responsabilidad de los socios comanditarios en lasobligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada'á losfondos que pusieron ó se empeñaron á poner en la co-mandita, fuera del caso de contravencion al artículo 271,que los constituirá en la misma responsabilidad que tie-nen los socios gestores sobre todos los actos de la com-pañía.

Page 82: Código de Comercio 1829

-ART. 274.

Las compañías colectivas pueden recibir un socio co-manditario, con respecto al cual, regirán las disposicionesestablecidas sobre las sociedades en comandita; quedandosujetos los demas socios á las reglas comunes de las socie-dades colectivas.

ART. 275.Podrá dividirse en acciones el capital de las compa-

ñías en comandita, y subdividirse las acciones en cupones;sin que por eso dejen de estar sujetas á las reglas estable-cidas para esta especie de compañías.

En caso de emitirse documentos de crédito, que re-!presenten estas acciones ó sus fracciones, se observará loque se previene en el artículo 281.

ART. 276.

Las compañías anónimas no tienen razon social, ni sedesignan por los nombres de sus socios, sino por el objetoú objetos para que se hubiesen formado: su establecimientose ha de hacer en la forma que prescribe el artículo 293.

ART. 277.

Los administradores de las sociedades anónimas senombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos,y no son responsables personalmente, sino del buen des-empeño de las funciones que segun estos mismos reglamentos estén á su cargo.

ART. 2 7 8 .

Los socios no responden tampoco de las obligacionesde la compañía anónima, sino hasta la cantidad del in-teres que tengan en ella.

AlIT. 279.

La masa social compuesta del fondo -capital y de los

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8 3beneficios acumulados á él, es solamente responsable enlas compañías anónimas de las obligaciones contraidas ensu manejo y administracion por persona legítima, y bajola forma prescrita en sus reglamentos.

ART. 280.

Las acciones de los socios en las compañías anónimaspueden representarse para la circulacion en el comerciopor cédulas de crédito reconocido, revestidas de las for-malidades que los reglamentos establezcan, y subdivi-dirse en porciones de un valor igual.

ART., 2 8 I .

Estas cédulas no podrán emitirse por valores prome-tidos, sino por los que se hayan hecho efectivos en la ca-ja social antes de su emision. Los consignatarios de lascédulas que se espidan, sin que conste de los libros de lacompañía la entrega del valor que representan, respon-den de su importe á los fondos de la compañía y á todoslos interesados en ella.

ART. 282.

Cuando no se emitan las cédulas de crédito indicadasen el artículo 280 para representar las acciones de lascompañías anónimas, se establecerá la propiedad de ellaspor su inscripcion en los libros de la compañía.

La cesion de las acciones inscritas en esta forma sehará por declaracion, que se estenderá á continuacion de

la inscripcion, firmándola el cedente ó su apoderado, ysin este requisito será ineficaz la cesion en cuanto á lacompañía.

ART. 283.

Los cedentes de las acciones inscritas en la compa-ñia anónima que no hayan completado la entrega totaldel importe de cada accion , quedan garantes al pago que

L 2

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84deberán hacer los cesionarios , cuando la administracion

tenga derecho de exigirlo.

ART. 284.

Todo contrato de sociedad se ha de reducir á escri-tura pública, otorgada con las solemnidades de derecho.

ART. 285.

Si los que hubiesen proyectado reunirse en sociedadconsignaren sus pactos en un documento privado , valdráeste al efecto de obligarlos á la formalizacion del contratoen la forma sobredicha , que se habrá de verificar indis-pensablemente antes que la sociedad dé principio á susoperaciones de comercio.

La contravencion de este artículo será suficiente es-cepcion contra toda accion que intente la sociedad porsus derechos , ó bien cualquiera de sus socios por losque respectivamente les competan ; y será de cargo dela sociedad ó del socio demandante acreditar que la so..ciedad se constituyó con las solemnidades que van pres-critas, siempre que el demandado lo exija.

La compañía ademas incurrirá por dicha omision enla multa de diez mil reales vellon.

ART. 286.

- La escritura debe espresar necesarianenteLos nombres , apellidos y domicilio de los otorgantesLa razon- social ó: denominacion de la compañía.Los socios que han de tener á su cargo la adminis-

tracion de la compañía, y .usar de su firma.El capital que cada socio introduce en dinero efec-

tivo, crédito ó efectos; con espresion del valor que se déá estos, ó de las bases sobre que ha de hacerse el avalúo.

L. parte- que haya de corresponder en beneficios y

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•s

pérdidas. á ida soc ta y 4 los de :industria:, silos hubiere de esta espede'

La duracion de la sociedad, que ha, de sa necesaria.mente Krilan tiempo fijo, ó para . un objeto determinado.

El ano de comercio, fábrica, ó navegación sobréque ha dé operar la compañia .en' el ,caso .que esta se es-,tablezca limitadamente _para una . g5 muchas especies denegociaciones.

Las cantidades que. Se. designen á cada socio, anual-,mente para sus gastos particulares,. y las. compensacionesque en caso de esceso hayan de_ recibir los demas.

La sumision á juicio .dlrbitroS en casó de diferen-cias érzre los socios, esprélanda el modo de nombrarlos.

La forma .en qué se ha.detlividir el haber social, di-suelta que sea la compañía.

Todos los demas objetos sobre que los socios quisie-.ren establecer pactos especiales-.

ART. 287.

Los socias no pueden hacer pactos algunos reserva-,dos, sino que todos han de constar-en la escritura social.

ART. 288.

Los socios no pueden oponer contra el contenido dela escritura de sociedad ningun documento privado, ni laprueba testimonial.

ART. 289.

Cualquiera reforma ó ampliacion que se haga sobreel contrato de sociedad, deberá formalizarse con las mis-.mas solemnidades prescritas para celebrarlo.

ART. 290.

El asiento que con arregla á lo prevenido en- lps.tículos 22-, y 26 debe hacerse en el registro- general de

cada provincia de las.. escrituras socialeb debe airIenly,

Page 86: Código de Comercio 1829

86si las compañías fueren colectivascircunstancias siguientes:

La fecha de la escritura ybano ante quien se otorgó.

2. a Los nombres, domicilios y

ó en comandita, las

el domicilio del escri,-

profesiones de los so-cios que no sean comanditarios.

3: La razon ó título comercial de la compañía.4: Los nombres de los socios autorizados para ad-

ministrar la compañía y usar de su firma.5' Las cantidades entregadas ó que se hubieren de

entregar por acciones ó en comandita.6.' La duracion de la sociedad.El testimonio que para el efecto de hacer el asiento se

presente en la secretaría de la intendencia, quedará ar-chivado en ella.

ART. 291.

Si la compañía tuviere muchas casas de comercio si-tuadas en diversos puntos , se cumplirán en todas ellas lasformalidades prescritas por los artículos 22 y 31 sobreel asiento en el registro de la provincia, y su publicacionen el domicilio respectivo de cada establecimiento.

ART. 292.

Las escrituras adicionales que hagan los socios parareformar, ampliar ó prorogar el contrato primitivo decompañía, asi como las de su disolucion antes del tiempoque estaba prefijado , y cualquiera convenio ó decisionque produzca la separacion de algun socio y la rescisionó modificacion del contrato de sociedad, estan sujetas álas mismas formalidades de inscripcion y publicacion de-terminadas en los artículos 22 y 31, bajo las penasprescritas en el artículo /8.

Si por estas escrituras no se hiciere novedad en algu-na de las circunstancias prevenidas en el artículo 286,

Page 87: Código de Comercio 1829

8 7será suficiente que áá se,.<.espr en el testimonio quese espida para el :asiente; en erTegistro de

ART. 293.

És contlicion partiCular de las compañías anónimasque las escrituras de su establecimiento y todos los regía-mentos que han de regir para su , administracion y mane.jo directivo y económico; se han de sujetar al examendel tribunal de comercio del territorio en donde se esta-blezca; y sin su aprobacion no podrán llevarse á- efecto.

ART., 294.

Cuando fas compañías anónimas hayan de gozar dealgun privilegio que Yo le conceda para su fomento, sesometerán sus reglamentos á mi soberana aprobacion.

ART. 295.

En la inscripcion y publicacion de las compañías anó-nimas se insertarán á la letra los reglamentos aprobadospor la autoridad correspondiente : para su régimen y go-bierno.

ART. 296.

Los acreedores particulares de un socio no puedenestraer de la masa social por virtud de sus créditos losfondos que en ella tenga su deudor, y solo les es permi-tido embargar la parte de intereses que puedan corres-ponder á este en la liquidacion de la sociedad , para per-cibirlo en el tiempo en que el deudor podria hacerlo.

ART. 297.

En caso de quiebra de la sociedad no entrarán losacreedores particulares de los socios en la masa de los

de la compañía, sino que satisfechos que estos sean , usa»rán de su derecho contra el residuo que puedá, corresT.

ponder al socio que sea su deudor.

Page 88: Código de Comercio 1829

88Esta disposicion no priva á los acreedores que ten-

gan un derecho privilegiado contra los bienes de su deu-dor de deducirlo y obtener la preferencia que puedacompetirle en concurrencia con la masa de acreedoresde la sociedad, que persiga estos mismos bienes por lamancomunidad de las obligaciones sociales.

ART. 298.

En las sociedades en comandita ó anónimas consti-tuidas por acciones, solo puede tener lugar el embargode que se habla en el artículo 296 cuando la accion deldeudor conste solamente por inscripcion, y no se le hayaemitido cédula de crédito que represente su interes enla sociedad.

GICCIUDIa II,'

condi. 92u1b~ ol4i4e

loiloczo-4 9,2o'a ~oáw-

12U #1ART. 299.

El régimen de las sociedades mercantiles se ajustaráá los pactos convenidos en la escritura del contrato, y encuanto por ella no se haya prescrito y determinado á lasdisposiciones siguientes.

ART. 3oo.

No cumpliendo algun socio con poner en la masa co-mun en el plazo convenido la porcion de capital á que sehubiere empeñado en el contrato de sociedad, tiene lacompañía opcion entre proceder ejecutivamente contra susbienes para _hacer efectiva la porcion de capital que haya

Page 89: Código de Comercio 1829

89dejado de entregar, á- rescindir el contrato. en cuanto ásocio omiso, reteniendo los intereses que tenga - en la masasocial en la forma que se establece en el artículo 327.

ART. 301.

Cuando el capital ó la parte de él que un socio hayade poner consista en efectos, se hará su valuacion en la

'forma que esté prevenida en el contrato de sociedad, áen defecto de pacto especial sobre ello, se hará por peri-tos que nombren ambas partes, segun los precios de laplaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulterio-Tes por cuenta de la compañía.

ART. 302.

Entregando un socio á la compañía algunos créditosen descargo del capital que debiere poner en ella, no sele abonarán en cuenta hasta que se hayan cobrado; ysi no fuesen efectivos, despues de hecha ejecucion en losbienes del deudor, ó si el socio no conviniere en hacerla,estará obligado á responder sin demora del importe dedichos créditos hasta cubrir la parte del capital de suempeño.

ART. 303.

Todo socio que por cualquiera causa retarde la en-trega total de sti capital mas allá -del término que se hu-biere prefijado en el contrato de sociedad , ó en el casode no haberse prefijado, desde luego que se estableció lacaja, deberá abonar á la masa comun el ínteres corrientedel dinero que hubiere dejado de entregar á su debido

tiempo.

Cuando en las compañías colectivas no se hubiere li-

mitado por un pacto especial : la administración de la com-

pañía á algunos de los socios , inhibiendo de ella á los de-

ART. 304.

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9°mas, tendrán todos la misma facultad de concurrir al ma-nejo y régimen de los negocios comunes, y se pondránde acuerdo los socios presentes para todo contrato ú obli.gacion que interese á la sociedad.

ART. 305.

Contra la voluntad de uno de los socios administra-dores, que espresamente lo contradiga, no debe con-traerse ninguna obligacion nueva; pero si esto no obstan-te llegare á contraerse, no se anulará por esta razon , ysurtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio que lacontrajo responda á la masa social del perjuicio que deello se le siga.

ART. 3o6.

Habiendo socios que especialmente esten encargadosde la administracion, no podrán los que no tengan estaautorizacion contradecir ni entorpecer las gestiones deaquellos, ni impedir sus efectos.

ART. 307.

Cuando la facultad privativa de administrar y deusar de la firma de la.compañía haya sido conferida encondicion espresa del contrato social, no se puede privarde ella al que la obtuvo; pero si este usare mal de' estafacultad, y de sus gestiones resultare perjuicio manifiestoá la masa comun, podrán los demas socios nombrarle unco-administrador que intervenga en todas las operacio-nes, ó promover la rescision del contrato ante el tribunalçOn1petqlte. . • •

ART. 3o8.•.

Todo socio , sea ó no administrador, tiene derecho_en las conapañías-gplectiyal ,de examinar el estado de laadministracion ycontabilidad de _ellas, y de hacer las re-clamaciones que creyere convenientes al interes comun,

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9con arreglo á los pactos hechos en la escritura de socie-dad, ó á las disposiciones generales de derecho.

ART. 309.

En las compañías en comandita y en las anónimas nopueden los socios comanditarios ni los accionistas hacerexamen ni investigacion alguna' sobre la administracionsocial, sino en las épocas y bajo la forma cine prescribanlos contratos y reglamentos de la compañía.

ART. 3 I o.

En especie alguna de sociedad mercantil puede rehu.sarse á los socios el examen de todos los documentos com.probantes•de los balances que se formen, para manifes.tar el estado de la administracion social.

En las sociedades establecidas por acciones podrá ha-cerse derogacion á esta regla general por pacto estable-cido en el contrato de sociedad, ó por disposicion de susreglamentos aprobados que determinen el modo particu=-lar de hacer este examen, sujetando á su resultado lamasa general de accionistas.

ART. 3 I.

Las negociaciones hechas por los socios en nombrepropio y con sus fondos particulares no se comunican ála compañía , ni la constituyen en responsabilidad algu-na, siendo de la clase de aquellas que los socios puedenhacer lícitamente por su cuenta particular.

ART. 3 I 2.

No pueden los socios aplicar los fondos de la com-pañía , ni usar de la firma social para negocios por cuen-ta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en benefi-cio de la compañía la parte de ganancias que les puedacorresponder en ella, y podrá tener lugar Ia7 reicisiondel contrato social en cuanto á ellos sin . , perjuicio dá

M2

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-92reintegra de los fondos de que hubieren hecho uso, y deindemnizar ademas todos los perjuicios que á la sociedad

se hayan seguido.ART. 313.

En las sociedades colectivas que no tengan génerode comercio determinado, no podrán sus individuos ha-cer operaciones por su cuenta , sin que preceda consen-timiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sinacreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo ymanifiesto.

Los socios que contravengan á esta disposicion , apor-tarán al acerbo comun el beneficio que les resulte de es-tas operaciones , y sufrirán individualmente las pérdi-das, si las hubiere.

ART. 3 14.

Cuando la sociedad tenga determinado en su con-trato de ereccion el género-de comercio en que haya deoperar , cesa la disposicion del artículo anterior, y podránlos socios hacer lícitamente por su cuenta toda operacionmercantil que les acomode , con tal que no pertenezca á laespecie de negocios en que se ocupa la compañía de queson miembros , y que no exista pacto especial que loestorbe.

ART. 3 1 5.

En la voz genérica de comercio que adoptan algu-nas sociedades para determinar el objeto de su ereccion,no se entienden comprendidas las manufacturas, ni seentenderá con' respecto á ellas la disposicion del ar-tículo 3 1.

ART. 6.

El Socio 7indústrial no puede ocuparse en negociacionkle especie alguna, á 'menos_ que la sociedad no se lo per-

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93mita espresamente; y en éaso' de verificarlo;, :: quedará áarbitrio de los socios capitalistas, esduirto, compa-riía, privándole _de los beneficios que le correspondiesen en ella, ó aprovecharse de los que haya grangea-do en las negociaciones hechas en fraude de esta dis..posicion.

ART. 3

Ningun socio puede segregar ni distraer del acerbocomun mas cantidad que la que se hubiere designadoá cada uno en las 'sociedades colectivas ó en comanditapara sus gastos particulares; y si lo hiciere , podrá sercompelido á su reintegro, corno si no hubiese completadola porcion de capital que se obligó á poner en la socie-dad , ó en su defecto será lícito á los demas socios reti-rar una cantidad proporcional, segun el interes que - ten-gan en la masa comun.

ART. 3 1 8.

No habiéndose determinado en el contrato de socie.dad la parte que cada socio deberá llevar en las ganan-cias, se dividirán estas á prorata de la porcion de interesque cada cual tenga en ja compañía, entrando en la dis-tribucion los socios industriales, si los hubiere, en la clasedel socio capitalista, que tenga la parte mas módica.

ART. 319.

Las pérdidas se repartirán en la Misma proporcionentre los socios capitalistas , sin incluir en el repartimien-to á los industriales, á menos que por pactó espreso sehubieren constituido estos partícipes en ellas.

ART. 3 20..

Cualquiera daño ocurrido en los intereses de la can,.

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94paila por dolo, abuso de facultades ó negligencia grave

de uno de los socios, constituirá á su autor en la obliga-cion de indemnizarlo, si los dunas socios lo exigieren,con tal que no pueda deducirse por acto alguno su apro-bacion ó ratificacion espresa ó virtual del hecho sobreque se funde la reclamacion.

ART. 321.

La compañía debe abonar á los socios los gastos queexpendieren en evacuar los negocios de ella , é indemni-zarles de los perjuicios que les sobrevinieren por ocasioninmediata y directa de los mismos negocios ; pero no losque puedan haber recibido mientras se ocupaban en des-empeñarlos , por culpa suya ó caso fortuito, tí, otra causaindependiente de aquellos.

ART. 322.

Ningun socio puede transmitir á otra persona el inte-res que tenga en la sociedad, ni substituirla en su lugar pa-ra que desempeñe los oficios que á él le tocaren en la ad-ministracion social , sin que preceda tanto para lo unocomo para lo otro consentimiento de los socios.

ART. 323.

Toda diferencia entre los socios se decidirá por jue-ces árbitros, háyase ó no estipulado asi en el contrato desociedad.

ART. 324.

Las partes interesadas los nombrarán en el términoque se haya prefijado enla escritura, y en su defecto enel que les señale el tribunal que conozca de las cau-sas mercantiles en aquel territorio. No haciendo elnombramiento dentro del término señalado, y sin necesi-dad de próroga alguna, se hará de oficio por la autori-dad judicial en las personas que á su juicio sean peritas

timpardales para entender en el negocio que se dispute.

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ART( 424. , ,Los jueces árbitros prbeederán coa arrogiry 4 lo que

se prescribe en el artículo 219 sobré-'4 ;orcen;'enejuiciar en las causas de comercio.

32,CtIOR

ART. 326.

Puede rescindirse el contrato de compañía mercan-til parcialmente

.° Cuando un socio usa de los capitales comunes yde la firma social para negocios por cuenta propia.

2.° Introduciéndose á ejercer funciones administrati-•vas de la compañía el socio á quien no competa hacerlassegun los pactos del contrato de sociedad.

3.° Si algun socio administrador cometiere fraude enla administracion ó contabilidad de la compañía.

4.° Dejando de poner en la caja comun de la socie-dad el capital que cada uno estipuló en el contrato de so.ciedad, despues de haber sido requerido á -verificarlo.

5.° Ejecutando un sócio por su cuenta operaciones decomercio que no le sean lícitas con arreglo á las dispo-siciones de los artículos 3 i 2, 3 i 3, 3 4, 3 i 5 y 3 i 6.

6.° Ausentándose un socio que estuviere obligado áprestar oficios personales en la sociedad, si habiendo sidorequerido para regresar y desempeñar sus deberes, no loverificare, ó en su defecto acreditare una causa justa quéle impidiese hacerlo temporalmente.

ART. 3 2 7.

El efecto ,de la .rescision parcial, de kv. clánpaiikx

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ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, quese considerará escluido de ella, exigiéndole la parte depérdida que. pueda corresponderle, si la hubiere habido;

y quedando autorizada la sociedad á retener, sin darle par-ticipacion en las ganancias ni indemnizacion alguna, losintereses que puedan tocar á aquel en la masa social, has-ta .que estén evacuadas y liquidadas todas las operacionesque se hallen pendientes al tiempo de la rescision.

Ademas tendrán lugar en cada caso particular las dis-posiciones penales prescritas en sus respectivos lugares.

ART. 328.

Mientras no se haga el asiento en el registro públicode la rescision parcial del contrato de sociedad, y se ve-rifique su publicacion, segun se prescribe en el artículo 3subsistirá la responsabilidad del socio cesante mancomu-nadamente con la sociedad en todos los actos y obligacio-nes que se practiquen en nombre y por cuenta de esta.

ART. 329.

Las compañías mercantiles se disuelven totalmentepor las causas siguientes:

I: Cumplido el término prefijado en el contrato desociedad, ó acabada la empresa que fue objeto especial desu formacion.

2.* Por la pérdida entera del capital social.3: Por la muerte de uno de los socios, si no contiene

la escritura social pacto espreso para que continúen enla sociedad los herederos del socio difunto, ó que esta sub-ssista entre los socios sobrevivientes.

4: Por la demencia ú otra causa que produzca la in-habilitacion de un socio para administrar sus bienes.

5.' Por la quiebra de la sociedad ó de cualquiera desus individuos.

6.* Por la simple voluntad de uno de los socios, cuan-áo ia,sociedad,no tenga un plazo, objeto fijo.

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97Alti: 33

En las sociedades constituidas por acciones, solo pue•de tener lugar su disolucion por las causas espresadas eulos párrafos I.° y 2.° del artículo anterior.,

ART. 331.

Las sociedades de comercio no se entienden proroga-das por la zoluntad presunta de los socios despues que hu-biere cumplido el término por el cual fueron contraidas;y si los socios quisieren continuar en compañía, la reno»ovarán por un nuevo contrato, sujeto á todas las forma-lidades prescritas para el establecimiento de las socie-dades.

ART. 332.

Cuando al tenor de lo establecido en el contrato desociedad, no se disuelva esta por la muerte de uno de susindividuos, sino que continúe entre los socios sobrevivien-tes, participarán los herederos del difunto, no solo de losresultados de las operaciones que estuvieren pendientes altiempo del fallecimiento de su causante, sino tambien delas que sean complementarias de aquellas, como conse-cuencia inmediata y precisa de las mismas.

ART. 333.

La disolucion de la sociedad ilimitada por la voluntadde uno de sus individuos, no tiene lugar hasta que losdemas socios la han aceptado, y estos podrán rehusarlasiempre que aparezca mala fe en el socio que la proponga.

Se entenderá que este obra con mala fe cuando á fa-.vor de la disolucion de la sociedad pretenda hacer unlucro particular que uo tendria efecto, subsistiendo esta.

ART. 334.

El socio que por su voluntad se separe de la compa-

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98ñía, ó promueva su disolucion,. no puede impedir que seconcluyan del modo mas conveniente á los, intereses co-munes las negociaciones pendientes, y hasta que esto severifique no tendrá lugar la division de los bienes y efec-

tos de la compañía.ART. 335.

- La disolucion de la sociedad de comercio que proce-da de cualquiera otra causa que no sea la espiracion deltérmino por el cual se contrajo, no surtirá efecto eaperjuicio de tercero, hasta que se anote en el registromercantil de la provincia, y se publique en los tribunalesdonde tenga la sociedad su domicilio ú establecimien-1

to fijo.ART.. 3 3 6.

Cuando la escritura de sociedad no haya estableci-do la forma que ha de observarse en la liquidacion y di-vision del haber social, se seguirán en ambas operacioneslas reglas siguientes.

ART. 337.

Desde el momento eñ que la sociedad esté disueltade derecho, cesará la representacion de los socios admi,.nistradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, yquedarán limitadas sus facultades en calidad de liquida-dores á percibir los créditos de l sociedad, estinguir lasobligaciones contraidas de antemano, segun vayan ven-ciendo, y realizar las operaciones que se hallen pendientes.

ART. 338.

No habiendo contradiccion por parte de algun socio,continuarán encargados de la liquidacion los que hubierentenido la administracion del caudal social; pero si lo exi-giere cualquiera socio, se norararán á pluralidad de yo-tosdos óiaás liquidadores de dentro ó fuera de la com-

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99pañía, para lb cual se celebrará sin dilacion junta de todossus individuos convocando &ella á los ausentes con l'era-po suficiente para que puedan concurrir por sí, ó por le-gítimo apoderado.

ART. 339:

Los socios administradores formarán en los quincedias inmediatos á la disolucion de la sociedad el inventa-rio y balance del caudal cómun, cuyo resultado pondránen conocimiento de los socios.

Si omitieren hacerlo se podrá establecer á instanciade cualquiera socio una intérvencion sobre la gestion delos administradores, á cuya costa harán los interventoresel balance.

ART. 340.

En el caso de nombrarse otros liquidadores que nosean los socios que hubieren administrado la sociedad, seentregarán los nombrados del haber de esta por el inven-tario y balance que se hubiere formado, dando previa-mente fianzas idóneas en cantidad que cubra el haber quese ponga á su disposicion.

ART. 341.

Cualesquiera que sean los liquidadores, estarán obli-gados á comunicar á cada socio mensualmente un estadode la liquidacion, bajo pena de destitucion.

ART. 342..

Los liquidadores son responsables á los socios de cual-quiera perjuicio que resulte al haber cornil-ti por fraudenegligencia grave de su parte en el desempeño de su en-cargo, el cual no los autoriza por hacer transaciones nicompromisos sobre los intereses sociales, como no se leshubiere dado espresamente esta , facultad por 10B: socios.

ART. 343..

Luego que el estado de las negociaciones permita laN 2

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oodivision del haber social, segun la- calificacion que hagan

los 'liquidadores ó la junta 'de socios, que cualquiera deellos_ podrá exigir que se celebre para este efecto, se pro-ecederá á verificarla, ejecutándose por los mismos liquida-dores dentro del término que la junta prefije.

ART. 344.

Hecha la division se comunicará á los socios, quienesen el término de quince dias se conformarán con ella, óespondrán los agravios eh que se estimen perjudicados.

ART. 345.

Estas reclamaciones se decidirán por jueces árbitros,que nombrarán las partes en los ocho dias siguientes á supresentacion, y en defecto de hacer este nombramiento,lo hará de ofició el tribunal competente.

ART. 346.

En las liquidaciones de las sociedades de comercio enque tengan interes los menores, procederán sus tutores ycuradores con plenitud de facultades, como si obrasen ennegocios propios, y serán válidos é irrevocables, sin suje-cion á beneficio de restitucion, todos los actos que otor-guen y consientan á nombre de sus pupilos, sin perjui-cio de la responsabilidad que contraigan con respecto ásus menores por haber obrado con dolo ó negligenciaculpable.

ART. 3 47.Ningun socio puede exigir la entrega del haber que

le toque en la division de la masa social, mientras no es–ten estinguidos todos los créditos pasivos de la compañía,ó se deposite su importe, si la entrega no se pudiere ve-rificar de contado.

ART. 348.

Los socios que despues de haber puesto el capital á

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oi'que-se obligaron segun la eleritura-4Ç sociedad hayan he-cho préstamos al fondo Comun; jeWerán ser satisfechoscomo acreedores de este, antes de hacerse la: distribucionefectiva del haber líquido divisible.

ART 349.,

Los socios comanditarios retirarán , desde luego quese haga la liquidacion, el importe del capital que pusieronen la sociedad, siempre -que resulte por el balance cau-dal suficiente despues de deducido dicho capital para sa-tisfacer las obligaciones de la compañía,

ART. 35o.

De las primeras. distribuciones que se hagan á los soTcios, se descontarán las cantidades que hayan- percibidopara sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier sen-tido les haya anticipado la compañía.

ART. 35 t..

Todo socio tiene derecho- de promover la liquidaciony division del caudal social, bajo las reglas que van esta-blecidas, y de exigir de los liquidadores cuantas noticias-puedan interesarles sobre el estado de la liquidacion y delas operaciones pendientes de la sociedad.

ART. 3 5 2.

Los bienes particulares de los socios que no se inclu-yeron en la formacion de la sociedad, no pueden ser ejecu-tados para pago de las obligaciones que la sociedad con-trajo en coman, sino despues de haberse hecho escursionen el haber de esta.

ART. 3 5 3.

Los libros y papeles de la sociedad se conservaránbajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la totalliquidacion de ella y pago de todos, los. que bajo cualquiertítulo sean interesados en su haber.

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ART. 354.

Pueden los comerciantes, sin establecer compañía for-mal bajo las reglas que van prescritas, interesarse los unosen las operaciones de los otros, contribuyendo para ellascon la parte de capital que convengan, y haciéndose par-tícipes de sus resultados prósperos ú adversos , bajo laproporcion que determinen.

ART. 355.

Estas sociedades, conocidas con el nombre de cuentasen participacion, no están sujetas en su formacion á nin-guna solemnidad; y pueden contraerse privadamente porescrito ó de palabra, quedando sujeto el socio que intentecualquiera reclamacion á justificar el contrato con cual-quier género de prueba de las que están recibidas en de-.recho para acreditar los contratos.

ART. 3 5 6.

En estas negociaciones no puede adoptarse una razoncomercial coman á todos los partícipes, ni usarse de mascrédito directo que el del comerciante que las hace y di-rige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

ART. 357.

Los que contraten con el comerciante que lleve elnombre en la negociacion, solo tienen accion contra él yno contra Jos demas interesados.

Estos tampoco tienen personalidad contra el tercero

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I o 3que trató con el socio que dirige la operacion sin que cs . .te haga una cesion formal de sus derechos en favor de'alguno de los demas interesados.

ART. 358.

La liquidacion de estas compañías accidentales se ha-rá por el mismo socio que hubiere dirigido la negociacion,quien desdeluégo que esta se halle terminada, debe ren-dir las cuentas de sus resultados, manifestando á los interresados los documentos de su comprobacion.

TITULO TERCERO.

De las compras y ventas mercantiles..

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7 ~liad merc~h

ART. 359.

Pertenecen á la clase de mercantilesLas compras que se hacen de cosas muebles con áni,

mo de adquirir sobre ellas algun lucro revendiéndolas,bien sea en la misma forma que se compraron, ó en otradiferente, y las reventas de estas mismas cosas.

ART. 36o,

No se considerarán mercantiles• Las compras de bienes raices y efectos accesorios á

estos, aunque sean muebles.Las- de objetos, destinados- al-consumo del comprador»

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-104ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion.Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de

los frutos de sus cosechas y ganados.Las que hagan los propietarios y cualquier clase de

personas de los frutos ó efectos que perciban por razonde renta, dotacion, salario, emolumento ú otro cualquie-ra título remuneratorio ó gratuito.

Y finalmente la reventa que haga cualquiera personaque no profese habitualmente el comercio del residuo delos acopios que hizo para su propio consumo. Siendo ma-yor cantidad la que estos tales ponen en venta que laque hayan consumido, se presume que obraron en lacompra con ánimo de vender, y se reputarán mercanti-les la compra y la venta.

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th comfrad ~tad 9.~cergid!fd,

ART. 36x.

En todas las compras que se hacen de géneros queno se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una ca-lidad determinada y conocida en • el comercio, se presu-me la reserva en el comprador de examinarlos, y rescin-dir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La tnisma facultad tendrá, si por condicion espresase hubiere reservado ensayar el género contratado.

ART. 362.

Cuando la venta se hubiere hecho sobre muestras, ódeterminando una calidad conocida en los usos del comer-cio, no puede el comprador rehusar el recibo de los gé-

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(4°1711

JTE,,111 DELA L4

FACULTAD DE DERECHO

SeVit.

o5neros contratados, siempre que sean conformes á las mis-mas muestras, ó á la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse á recibirlos por falta de esta con-formidad , se reconocerán los géneros por peritos, quie-nes atendidos los términos del contrato , y confrontándo-los con las muestras, si se hubieren tenido á la vista parasu celebracion, calificarán si los géneros sonó no derecibo.

En el primer caso se declarará consumada la venta,quedando desde luego los géneros por cuenta del com-prador ; y en el segundo se rescindirá el contrato, sinperjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho elcomprador por los pactos especiales que hubiere hechocon el vendedor, ó por disposición de la ley.

ART, 363.

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendi-dos al plazo que convino con el comprador, podrá estepedir la rescision del contrato , ó exigir reparacion de losperjuicios que se le sigan por la tardanza , aun cuandoesta proceda de accidentes imprevistos.

ART. 364.

E comprador que haya contratado en conjunto unacantidad determinada de géneros sin hacer distincion departes ó lotes con designacion de épocas distintas parasu entrega , no puede ser obligado á recibir una porcion.bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante;pero si conviniere espontáneamente en ello , queda irre-vocable y consumada la venta en cuanto á los génerosque recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lodemas; quedándole su derecho á salvo contra este paracompelerle á cumplir íntegramente el contrato, ó indem-"J'Izarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo.

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Io6ART. 365.

Cuando la .falta de entrega de los efectos vendidosproceda de que hubieren perecido, ó se hubieren dete-riorado por accidentes imprevistos sin culpa del vende-dor, cesa toda responsabilidad de parte de este , y elcontrato queda rescindido de derecho.

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo delos efectos que compró , tendrá tambien el vendedor la

facultad de pedir la. rescision de la venta , ó de exigirle elprecio, poniendo los efectos á disposicion de la autoridadjudicial para que provea su depósito por cuenta y ries-go del comprador.

El mismo ..depósito pódrá solicitar el vendedor,. siemr.pre que haya por parte del comprador demora en entre-garse de los géneros contratados; y los gastos de la tras-lacion al depósito y su conservacion en él serán de cuen-ta del mismo comprador.

ART. 366.

Los daños y menoscabos que sobrevinieren en lascosas vendidas despues de haberse concluido irrevocable-mente la venta en forma- legal, y de tenerlas el vende-dor á disposicion del comprador hasta hacerle la entregaen el lugar y tiempo en que por las condiciones del con-trato ó con arreglo á derecho se debiere verificar, sonde cuenta del comprador , á menos que hayan ocurridopor fraude ó negligencia del mismo vendedor.

ART. 367.

Corresponden al vendedor los daños que ocurran enlas cosas vendidas y no entregadas al comprador, aun-que provengan de caso fortuito:

t.° Cuando la cosa vendida no sea un objeto ciertoy determinado con mnrcas T señales distintivas de su iden-Mad que eviten su .cónfusion con otras del mismo género,

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ro72 -.° Cuando por pacto -espreso del -aintrato, por uso

del comercio segun Ja naturaleza de . la -cosa vendida,por disposicion de la ley, competa . al comprador la facul-tad de visitarla y exaMinarla, y darse por contento. 'deella antes que se tenga por. conclusa .é irrevocable lacompra.

3.° Si los efectos vendidos se hubieren de entregarpor número, peso ó medida.

4f Si la venta se hubiere hecho á coridicion de nohacer la entrega hasta un plazo determinado,. 6 hasta quela cosa estuviera en estado de entregarse con arreglo álas estipulaciones de la venta.

ART. 368.

Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se de-terioren á cargo del vendedor, segun las disposicionesdel artículo precedente, devolverá al comprador la partedel precio que este le hubiere anticipado.

ART. 369.

Él vendedor que despues de hecha la venta alterasela cosa vendida, ó la enagenase y entregase á otro sinhaberse antes rescindido el contrato, entregará al com-prador en el acto de reclamarla otra equivalente en es-pecie, cualidad y cantidad, ó en su defecto le abonarátodo el valor que á juicio de árbitros se considere al ol:1jeto vendido, con relacion al uso que el comprador sepropusiera hacer de él y del lucro que le pudiera pro-.porcionar, rebajando el precio de la venta, si no lo bu-,biere percibido.

ART. 37o.

Despues de recibidos por el com- prador los génerolque le fueron vendidos;no será oído sobre - vicio ó defectoen su calidad , ni sobre falta en-la cantidad, siempre ' que altiempo de recibirlos los hubiese examinado á_ su cciñten-

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/nesebiuhlelsey entregado por número, peso o' me-

to ;dida; pero cuando los géneros se entregaren en fardos ó

bajo cubiertascubija que impidan visitarlos y reconocerlos , po-b drá el comprador en los ocho dias siguientes á su entre-ga reclamar cualquier perjuicio que haya sufrido, tantopor falta en la cantídad, como por vicio en la calidad;acreditando en el primer caso que los Cabos estan intac-tos, y en el segundo que las averías ó defectos que re=-clamare son de tal especie que no han podido ocurrir ensu almacen por caso fortuito, ni causarse fraudulenta-mente á los géneros sin que se conociera.

El vendedor puede siempre exigir en el acto de laentrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidady cantidad de los géneros que el -comprador reciba; y en-este casó no habrá lugar á dicha reclamacion despues deentregados.

ART. 37 1.

Las resultas de los vicios internos de la cosa vendidaque no pudieren apercibirse por el reconocimiento quese haga al tiempo de la entrega , recaerán en el vendedortlurante los seis meses siguientes á aquella , pasados loscuales queda libre de toda responsabilidad.

ART. 372.

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazopara la entrega de los géneros vendidos y el pago de suprecio, estará obligado el vendedor á tener á disposiciondel comprador los efectos que le vendió dentro de las vein-.te y cuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de, diez dias parapagar el precio de los géneros; 'pero no podrá exigir laentrega sin dar al vendedor el precio en el acto de ha-cérsela.

ART. 373.

Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas

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o ()de comercio hasta ponerlos `pesados y medidas á la dispo-sicion del comprador , son de cargo del vendedor.

Los. e de su recibo y estraccion . fuera del lugar de laentrega son de cuenta del comprador , salvas en uno co-mo en otro caso las : esúválaciones hechas espresamentepor los contratantes.

ART. 374::

Desde que el vendedor pone la cosa vendida á dis-posicion del comprador, y este se da por satisfecho desu calidad , tiene este la obligacion de pagar el precio- alcontado, ó al término estipulado; y el vendedor se cons-tituye depositario de los efectos que' vendió, y obligado ásu custodia y conservaúion bajo las leyes del depósito.:

ART. 375.

La demora en el pago -del precio de la cosa compra-.da desde que deba este verificarse, segun los términosdel contrato , constituye al comprador en obligacion depagar el rédito legal de la cantidad que, adeude al ven-dedor.

ART. 376.Mientras los géneros vendidos estén en poder del

vendedor , aunque sea por via de depósito, tiene estepreferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor delcomprador por el importe de su . precio é intereses de lademora en su pago.

ART. 377.

Ningun vendedor puede rehusar al comprador unafactura de los géneros que le haya vendido y entregadocon el recibo á su pie del precio, ó de la parte de este quehubiere recibido.

ART. 378.

Las ventas Mercantiles no se rescinden por lesiou

Page 110: Código de Comercio 1829

I 1 oenorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticionde daños y perjuicios contra el contratante que procedie-re con dolo en el contrato ó en su cumplimiento.

ART. 379.

Las cantidades que con el nombre de señal ó arrasse suelen entregar en las ventas mercantiles, se entien-den siempre como pago á cuenta del precio en signo deratificacion del contrato, y no de condicion suspensivapara que los contrayentes puedan retractarse de él, per-diendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan en quemediante la pérdida de estas les sea lícito dejar de cum-plir lo contratado, lo espresarán asi por condicion espe-cial del contrato.

ART. 380.

En toda venta mercantil queda obligado de evic-cion el vendedor en favor del comprador, aun cuandono se hubiere espresado en el contrato, como no se ha-,ya pactado lo contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuereinquietado sobre' la propiedad y tenencia de la cosa ven.,dida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su cos-ta la legitimidad de esta; y en caso de sucumbir , devol-verá al comprador el precio recibido, y le abonará losgastos que haya espendido.

Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y per,juicios cuando se pruebe al vendedor que procedió conmala fe en la venta.

ART. 38 I .

El comprador que no- haga citar de eviccion á suvendedor en el caso de movérsele pleito sobre las cosasque le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía.

Page 111: Código de Comercio 1829

VI I:'

a Ga ,),aff ~Zod 7zo mi¿dagd,

ART. 382.

Las ventas de créditos no endosables son ineficacesen cuanto al deudor hasta que le sean notificadas en for-,ma, ó este las consienta estrajudicialmente, renovando suobligacion en favor del cesionario.

ART. 383.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor conel nuevo acreedor, y le impide que pague legalmentecantidad alguna á otra persona que no sea este.

ART. 384.

En la venta de créditos no endosables solo respondeel cedente de la legitimidad del crédito y de la persona-lidad con que hizo la cesion; pero no de la solvabilidaddel deudor, á menos que no se haya hecho estipulacionespresa en contrario.

ART. 385.

Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear lacesion de este por el mismo precio y condiciones con queesta se hizo dentro de un mes siguiente á la notificacionque se le haga de la cesion.

Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaigaen un coheredero ó comunero de la cosa, ó en un acree-dor del cedente por pago de su crédito.

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1.1TITULO CUARTO.

De las permutas.

ART. 386.

Las permutas mercantiles se califican y se rigen porlas mismas reglas que van prescritas sobre las comprasy ventas en cuanto estas sean aplicables á las circunstan-cias especiales de este género de contratos.

TITULO QUINTO.

De los préstamos y de los réditos de las cosas prestadas.

ART. 3 8 7.

Para que los préstamos se tengan por mercantiles esnecesario:

I.° Que versen entre personas calificadas de comer-ciantes, con arreglo al artículo I.° de este Código, ó queal menos el deudor tenga esta calidad.

2.° Que se contraigan en el concepto y con espresionde que las cosas prestadas se destinan á actos de comer-cio, y no para necesidades agenas de este.

Faltando cualquiera de estas dos condiciones se con-siderarán como préstamos comunes, y se regirán por lasleyes comunes del reino.

ART. 388.

Los comerciantes que retarden el pago de sus deu-das despues de cumplidos los plazos estipulados consus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito cor-riente que corresponda al importe de aquellos desde el diaen que conste en forma auténtica que fueron interpeladosal pago, bien en virtud de providencia judicial, ó simple

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3mente por requerimiento estrajudicial que les haga elacreedor por ante un escribano público ó real.

ART. 3 89.

Consistiendo los préstamos en especies, se graduarásu valor para hacer el cómputo del rédito que haya desatisfacer el deudor en el caso de esta disposicion por losprecios mercuriales, que en el dia en que venciere la obli-gacion del préstamo, tengan las especies prestadas en ellugar donde debia hacerse su devolucion.

ART. 390.

Los préstamos hechos por tiempo indeterminado nopueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion contreinta dias de anticipacion.

ART. 39r.

Cuando no resulte bien determinado entre las partesel plazo del préstamo, lo fijará el tribunal prudencialmen.te con arreglo á las circunstancias del prestador y prestamista, y á los términos en que se contrató el,préstamo.

ART. 392..

En los préstamos hechos en dinero por una cantidaddeterminada, cumple el deudor con devolver igual canti-dad numérica con arreglo al valor nominal que tenga lamoneda cuando se haga la devolucion.

Pero si el préstamo se hubiere contraido sobre mo-nedas específicamente determinadas con condicion dedevolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá asipor el deudor, aun cuando sobrevenga alteracion en elvalor nominal de las monedas que recibió.

ART. 393.

Los réditos de los préstamos entre comerciantes sepactarán siempre en cantidades determinadas de dinero,

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114aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros

de comercio.ART. 394.

Los préstamos no causan obligacion en el deudor depagar réditos de las cosas prestadas, si espresamente nose pactan por escrito.

Toda estipulacion sobre réditos hecha verbalmente,será ineficaz en juicio.

ART. 395.

Si el deudor pagare voluntariamente réditos del prés-tamo sin haberlos estipulado, se tendrá este pago por re-muneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitu-cion, sino en cuanto hayan excedido la tasa legal.

ART. 396.

El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamodurante el plazo prefijado para que el deudor goce de lacosa prestada, se entiende prorogado despues de trans-currido aquel por el tiempo que se demore la devoluciondel capital.

ART. 397.

En los casos en que por disposicion legal está obliga-do el deudor á pagar al acreedor réditos de los valoresque tiene en su poder, serán estos réditos de un seispor ciento al año sobre la capitalidad de la deuda.

ART. 398.

El rédito convencional que los comerciantes esta-blezcan en sus préstamos, no podrá esceder del mis' moseis por ciento.

ART. 399.

La fijacion del rédito tanto legal como convencional

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5que se hace en los dos artículos precedentes, se entiendeprovisional, y queda sujeta á las reformas que se haganpor ley espresa, y no por costumbre ni de otro modoalguno, con arreglo á las vicisitudes de las causas queinfluyen en el valor relativo de la moneda.

AM': 400.

Los descuentos de las letras de cambio, pagarés laorden y demas valores de comercio endosables, no estansujetos á la tasa del seis por ciento; y las partes los con-tratarán con entera libertad á precios convencionales.

ART. 40 I .

No se debe rédito de réditos devengados en los prés-tamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comer-cial, mientras que hecha liquidacion de estos no se in-cluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital;ó que bien de comun acuerdo, ó bien por una declara-cion judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo en éllos réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrátener lugar, sino cuando las obligaciones de que procedanesten vencidas, y sean exigibles de contado.

ART. 402.

Despues de intentada la demanda judicial contra eldeudor por el capital y réditos, no puede hacerse acu-mulacion de los que se vayan devengando para formar unaumento de capital que produzca réditos.

ART. 403.

Siempre que un acreedor haya dado documento derecibo á su deudor por la totalidad del capital de la deu-da, sin reservarse espresamente la reclamación de:rédi-tos se tendrán estos par condonados.

Pa

Page 116: Código de Comercio 1829

I16TITULO SEXTO.

De los depósitos mercantiles.

ART. 404.

El depósito no se califica mercantil, ni está sujeto álas reglas especiales de los de esta clase, si no reune lascircunstancias siguientes:

I.° Que el depositante y el depositario tengan la ca-lidad de comerciantes.

2.° Que las cosas depositadas sean objetos del co-

mercio.3.0 Que se haga el depósito á consecuencia de una

operacion mercantil.ART. 405.

El depósito mercantil da derecho al depositario á exi-gir una retribucion, cuya cuota será la que hayan conve,nido las partes, ó en .su defecto la que tengan estableci-da los aranceles, ó el uso de cada plaza.

ART. 406.

El depósito se confiere y se acepta en los mismostérminos que la comision ordinaria del comercio.

ART. 407.

Las obligaciones respectivas del depositante y del de+,positario de efectos de comercio son las mismas que seprescriben con respecto á los comitentes y comisionistas en,la sección 2: del título tercero, libro primero de esteCódigo. -

ART, 408.

El depositario de una cantidad de dinero no pue-de usar de ella, y si lo hiciere quedan á su cargo. to,

Page 117: Código de Comercio 1829

:1 I 7dos los .per¡uiclos. que _ocurrán.en la- cantidad depositada,y satisfará al depositante el rédito legal de su importe.

ART. 40

Si el depósito de dinero se constituyere. Con espresionde las monedas que. se entregan al depositario, correránpor cuenta del depositante los.aumentos ó bajas que so-brevengan en su valor nominal.

ART. 4 I O.

Consistiendo el depósito en documentos de crédito'que devengan réditos, estará á cargo del depositario sucobranza, asi corno tambien evacuar las diligencias quesean necesarias para conservarles su valor y .efectos legales.

ART. 41 1.

Los depósitos que se hacen en los bancos públicosde comercio que tengan .mi .soberana autorizacion segen por .las disposiciones particulares de ..sus . estatutos,aprobados por Mí, y en cuanto en ellos no se halle es-pecialmente determinado por las leyes :de este Código.

TITULO SEPTIMO.

De los afianzamientos mercantiles.

ART. 412.

Para que_ un afianzamiento ..se considere mercantil,no es necesario que el fiador sea comerciante, siempreque lo sean los principales contrayentes, y que la fianzatenga por - objeto asegurar el cumplimiento de un contra-to mercantil.

ART. 4 3.

.._ aEtanzamien.to ..rnrcantiL se ha,. de contraer necl-

Page 118: Código de Comercio 1829

I'8sariamente por escrito, sin lo cual será de ningun valor

y efecto.

Mediando pacto espreso entre el principal obligadoy su fiador, puede este exigirle una retribucion por laresponsabilidad que contrae en la fianza.

ART. 4 I 5.

Llevando retribucion el fiador por haber prestadola fianza, no puede reclamar el beneficio de la ley co-mun que autoriza á los fiadores á exigir la relevacion delas obligaciones fiduciarias, que habiéndose contraido sintiempo determinado, se prolongan indefinidamente.

ART. 4 1 6.

Las reglas de derecho comun sobre los afianzamientosordinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto nohan sido modificadas por las disposiciones de este Código.

TITULO OCTAVO.

De los seguros de COTIduccione$ terrestres.

ART. 41 7.

Pueden asegurarse los efectos que se transportan portierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor ó untercero los daños que en ellos sobrevengan.

ART. 4 i 8.

El contrato de seguro terrestre debe reducirse á po-liza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante es-cribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, encuyo segundo caso se formarán necesariamente ejempla-res de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado.

ART. 414.

.11

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119ART. 4 1 9.

Las polizas privadas no son Ojeeutivas, sin que cons-te previamente la legitimidad de las firmas de los con-tratantes por reconocimiento judicial, ú otro modo deprueba legal.

ART. 42 o.Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las po-

lizas de seguros terrestres, como én el de hacerse en con-trato privado, contendrán las circunstancias siguientes :

I.' Los nombres y domicilios del asegurador, del as&gurado, y del conductor de los efectos,

2.a Las calidades específicas de los efectos asegurados,con espresion del número de bultos y de las marcas quetuvieren, y el valor que se les considere en el seguro.

3.a La porcion de este mismo valor que se asegure,si el seguro no se estendiere á la totalidad.

4: El premio convenido por el seguro.5: La designacion del punto donde se reciban los gé-

neros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.6.a El camino que hayan de seguir los conductores.7: Los riesgos de que hayan de ser responsables los

aseguradores.8.a El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuen-

ta del asegurador , si el seguro tuviere tiempo limitado,ó bien la espresion de que su responsabilidad dure hastaverificarse la entrega de los efectos asegurados en el pun-to de su destino.

9.a La fecha en que se celebre el contrato.o.' El tiempo, lugar y forma en que se hayan de pa-

gar los premios del seguro, ó las sumas aseguradas ensu caso.

La forma de las polizas será la misma aun cuando elmismo conductor de los efectos sea su asegurador.

ART. 4 2 I .

El seguro no puede contraerse sino en favor del

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120legítimo dueño de los efectos que se aseguren, ó de per-sona que tenga un derecho sobre ellos.

ART. 422.

El valor en que se estimen los efectos asegurados pa-ra el seguro, no ha de esceder del que tengan segun losprecios corrientes, en el punto adonde fueren destinados,y en cuanto esceda su avaluacion de esta tasa, será in-eficaz el seguro con respecto al asegurado.

ART. 423.

No haciéndose escepcion en la poliza del seguro dealgunos riesgos especialmente determinados, se tendránpor comprendidos en el contrato todos los daños, queocurran en los efectos asegurados de cualquiera especieque sean.

ART. 424.

Acaeciendo en los efectos asegurados un daño queesté esceptuado del seguro, será de cargo de los asegu-radores justificarlo en debida forma ante la autoridad ju-dicial del pueblo mas inmediato al lugar en que acaecieredicho daño dentro de las veinte y cuatro horas siguientesá su ocurrencia; y sin esta justificacion no les será admi-tida la escepcion que propongan para exonerarse de laresponsabilidad de los efectos que aseguraron.

ART. 425.

Los aseguradores se subrogan en los derechos de losasegurados para repetir de los conductores los daños quehayan padecido los efectos asegurados, de que ellos seanresponsables, con arreglo á las disposiciones de la sec-eion 4.', título tercero, libro primero de este Código.

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ART.. 42 6,

Para que las letras de cambio surtan. en' juicio losefectos que el derecho mercantil les atribuye, hari de con-tener todas las circunstancias siguientes:

I.' La designacion del lugar, dia,-mes y año en quese libra la letra de cambio.

2: La época en que debe ser pagada.El nombre y apellido de la persona á cuya orden

se manda hacer el pago.e La cantidad que el librador manda pagar, deta7

llándola en moneda real y efectiva, ó en las monedasnominales que el comercio tiene adoptadas para elcambio.

5 5.a El valor de la letra, ó sea la forma.en queelbrador se da por satisfecho dé él, distinguiendo si lo re-

ta en numerario ó en 'mercaderías, ó si es valor enten-

dido, ó en cuenta con el tomador de 'la letra.6.a El nombre y apellido de la persona de quien se

recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga.a El nombre y domicilio de la persona á. Q- cárw

go se libra.8: La firma del librador- hecha de su propio puño,

e ó de la persona que firnic . .én'sti nombre con poder -sal•

ciente :al =efecto. -

Page 122: Código de Comercio 1829

-41.241.

Puéde intervenir . un notario público en la redaccion

de la letra de cambio, y. dár , fe de la autenticidad de la fir-

ma del librador.ART. 4 2 8.

Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendidohacen responsable al tomador de la letra del importe deella en favor del librador para exigirlo ó compensarlo en

la forma y , tiempo que ambos . hayan convenido al ha-

cer el contrato de cambio.

ART. 429.

Se prohibe girar letras de cambio pagaderas en elmismo pueblo de su fecha. Las que se giren en estaformó . se entenderán simples pagarés de parte del libra-dor en favor del tomador. Las aceptaciones que en ellasse pongan equivaldrán á un afianzamiento ordinario paragarantir la responsabilidad del librador, sin otro efecto.

ART. 430.

El librador puede girar la letra de cambio á su pro-ph orden, espresando retener en si mismo el valor de ella.

ART. 43 .

Igualmente es permitido librar á cargo de una perasona para que haga el pago al domiciiio de un tercera

ART. 432.

Tambien puede librarse en nombre propio por ordeny_cuenta de un tercero, y espresarse asi en la letra; perola, responsabilidad del librador siempre es - la misma, y eltenedor no -adquiere- derecho alguno contra el tercero porcuya cuenta se hizo el giro.

1

Page 123: Código de Comercio 1829

I23tienen derecho á exigirse despues de entregada esta quese haga variacion en la cantidad librada, el lugar del pa-go, la designacion del pagador ni otra circunstancia al-guna; y solo podrá tener lugar cualquiera de estas ahera-ciones de consentimiento de ambos,

ART. 434.

No siendo comerciantes los libradores ó aceptantesde las letras de cambio, se considerarán estas en cuantoá los que no tengan aquella cualidad simples pagarés, so-bre cuyos efectos serán juzgados por las leyes comunesen los tribunales de su fuero respectivo , sin perjuicio delderecho de los tenedores á exigir el importe de estasletras , conforme á las reglas de la jurisprudencia mercan-til de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas.

- Pero si dichas personas no comerciantes hubieren li-brado ó aceptado las letras por consecuencia de unaoperacion mercantil, probando el tenedor esta circuns-tancia , quedarán sujetas en cuanto á la responsabilidadcontraida en ellas á las leyes y jurisdiccion del comercio.

El endoso , sea ó no comerciante el que lo ponga,produce garantía del valor de la letra endosada, salva lareserva de su fuero respectivo á los endosantes que nosean comerciantes.

ART. 435.

Todos los que pongan sus firmas á nombre de otroen las letras de cambio como libradores, aceptantes ó en-dosantes, deben hallarse autorizados para ello con poderespecial de las personas en cuya representacion obren, yexpresarlo asi en la ante firma.

Los tomadores y tenedores de las letras tienen dere-cho á exigir del firmante la exhibicion del poder.

ART. 436.

Los libradores no pueden rehusar á los tomadores de

Q 2

Page 124: Código de Comercio 1829

124las letras la espedicion de segundas, terceras, y cuantaspidan de un mismo tenor que las primeras, siempre quehagan esta demanda antes del vencimiento de las letras.Desde la segunda inclusive en adelante todas llevarán laespresion de que no se considerarán válidas, sino en de-fecto de haberse hecho el pago en virtud de la primera,

de otra de las espedidas anteriormente.

ART. 437.

En defecto de ejemplares duplicados de las letras es—pedidas por el mismo librador, puede cualquiera tenedorde una letra dar á su tomador una copia de la primeraen que .necesariamente se incluirán literalmente todos losendosos que contenga, y se espresará que se espide áfalta de segunda letra.

ART. 43 8.

Si en la forma de la letra de cambio faltare algunaformalidad legal, se considerará corno pagaré á cargo dellibrador, y en favor del tomador.

SECCatn HL'

eíe. h zejyn,(zod di‹ffi),

.da

ART. 439.

Las letras de scambio pueden girarse:A la vista ó presentacion.A uno ó muchos dias, uno ó muchos meses vista.A uno ó muchos chas, uno ó muchos meses fecha.A mno'ó Tmuchos usos.

lb.

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A dia fijo y deteiminado.; 1 25

A una feria.

ART. 440.

La letra á la vista debe pagarse á su presentacion.

ART. 441.

El término de la letra girada á varios dias vista, corredesde el siguiente ..á su aceptacion ó protesto sacado, porfalta de haberla aceptado.

ART. 442.

El término de las letras giradas 4 días ó meses fecha,ó á uno ó muchos usos , se cuenta desde el dia inmediatosiguiente al 'de 5a.,giro.

- •ART. 443.

El uso de las letras giradas. de plaza á plaza en lo in-terior del reino es de dos meses.

El dé las letras giradas en el estrangero 'sobre cual-quiera plaza de España será, á saber,:

En las de Francia treinta dias.En las de Inglaterra , Holanda y Alemania dos meses.En las de Italia y cualquiera puerto . estrangéró del

Mediterráneo y Adriático tres meses.Con respecto á las plazas que no. se han .comprendi-:

do en este señalamiento, se graduará el uso segun la :for,ma en que se cuente en la plaza. donde se giró la letra.

ART. 4 4 4-

Los meses para el cómputo de los: términos de las . le--

tras giradas á meses ó á usos se contarán de fecha á fecha.

ART. 445.

Las letras libradas á dia fijo y determinado se deben

pagar en el que esté marcado para su vencimiento

Page 126: Código de Comercio 1829

1 2 6ART. 4 4 6.

Las letras pagaderas en una feria se tienen por ven-

cidas el último dia de ella.

ART. 447.

Todas las letras á término deben satisfacerse en eldia de su vencimiento antes de ponerse el sol, cesandotodas las costumbres locales sobre términos de gracia ócortesía que se entienden comprendidas en la derogacionhecha por regla general en el artículo 2 5 9.

SZCCIDVI

4,1 +010. .7.2ei ‘baY4":

ART. 448.

El librador está obligado á hacer provision de fondosen poder de la persona á cuyo cargo hubiere giradola letra.

ART. 449.

Si la letra estuviere girada por cuenta de un tercero,será de cargo de este hacer la provision de fondos, salvasiempre la responsabilidad directa del librador hácia eltenedor de la letra.

ART. 450.

Se considerará hecha la provision de fondos cuandoal vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea'deudor del librador ó del tercero, por cuya cuenta se hizoel giro , de una cantidad igual al importe de la misma letra.

ART. 451.

Los gastos que se causen por no haberse aceptado ó

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4.27pagado la letra, serán de ó del tercerode cuya cuenta se libró aquella, á menos que no pruebeque habia hecho oportunamente la provision de fondos,ó que estaba espréainerite autorizado , por la' perSoña quehabia de aceptar ó pagar para librar la cantidad de quedispuso. En cualquiera de ambos' casos podrá exigir ellibrador, del que dejó de aceptar ó pagar, la indemniza-cion de los gastos que por esta causa hubiere reembolsa-do al tenedor de la letra.

ART. 452.

El librador es responsable de las resultas de su letraá todas las personas que la fueron. sucesivamente adqui-riendo, y cediendo hasta el último tenedor. Los efectosde esta responsabilidad, en los respectivos casos de faltade aceptacion -6 de pago, se establecen en los artícu--los 465 y 534. -

ART. 453.

Cesa la responsabilidad del librador cuando el tene-dor de la letra no la hubiere presentado, ó hubiere omi-itido protestarla en tiempo y forma, con tal que pruebeque al vencimiento de la letra tenia hecha provision defondos para su pago en poder de la persona á cuyo car-,go estaba-girada.

ART. 454:

En defecto de probarse la provision de fondos, comopreviene el artículo anterior, estará obligado el libradoral reeMbolso de lá letra no pagada ;-mientras esta ile> esté

prescrita, aunque el protesto se saque fuera del tiempomarcado por la ley.

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128

SZCCI011 lEY:

n i2a edad

ART. 455.

La persona á cuyo cargo está girada una letra decambio á plazo , cualquiera que sea la forma en que estese halle espresado en ella, está obligada á aceptarla, ó ámanifestar al tenedor los motivos que tenga para negar

su aceptacion.ART. 456:

La aceptacion de las letras de cambio debe firmarsepor el aceptante, y concebirse necesariamente con la fór-.

mula de acepto ó aceptarnos. Puesta en otros términos esineficaz en juicio.

ART. 457.

Si la letra estuviere girada á uno ó muchos dias ómeses vista , pondrá el aceptante la fecha de la acepta-cion ; y si rehusare hacerlo, correrá el plazo desde el diaen que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso decorreo. Si bajo este concepto se computare vencida la le-tra, es cobrable el dia despues de la presentacion.

ART. 458.

La aceptacion de una letra de cambio pagadera endistinto lugar de la residencia del aceptante , contendrá laindicacion del domicilio en que se haya de efectuar el pago.

ART. 459.

por lá cantidadnue dejó de comprenderse en-la aceptacion.la que contenga la letra , en cuyo caso es esta protestablebien puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de

No pueden aceptarse las letras condicionalmente ; pero

-

Page 129: Código de Comercio 1829

AMI:: 4.10. 1 29

La aceptacion ha de ponerse Q denegarse en el mis-mo dia en que el tenedor de la letra la presente paraeste efecto.

ART. 46 I.

La persona á quien se exija la aceptacion, no puederetener la letra en su poder bajo pretesto álguno ; y sipasando á sus manos de consentimiento del tenedor deja-re pasar el dia de la presentacion sin devolverla, quedaresponsable á su pago, aun cuando no la ' acepte.

ART. 462.

La aceptación de la letra constituye al aceptante enla obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que puedarelevarle de hacer el pago la escepcion de no haberle he-cho provision de fondos el librador.

ART. 463.

No se admite restitucion ni otro recurso contra laaceptacion puesta en debida forma, y reconocida porlegítima.

Solo cuando se probare que la letra es falsa , quedaráineficaz la aceptacion.

ART. 464.

En el caso de denegarse la aceptacion de la letra decambio, se protestará por falta de aceptacion.

ART. 465.

En virtud del protesto por falta de aceptacion tienederecho el tenedor á exigir del librador ó de cualquierade los endosantes que afiancen á su satisfaccion et valorde la letra, ó que en defecto de dar esta fianza depo-siten su importe, ó se lo reembolsen con los gastos de

a

Page 130: Código de Comercio 1829

i30protesto y recambio, bajo. descuento del rédito legal porel término que quede por transcurrir á la letra.

zzictItm

ART. 466.

La propiedad de las letras de cambio se transfiere porel endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo.

ART. 4 6 7.

El endoso debe contener:.° El nombre y apellido de la persona á quien se

transmite la letra.2.° Si el valor se recibe de contado en efectivo, ó en

géneros, ó bien si es en cuenta.3.° El nombre y apellido de la persona de quien se

recibe, ó en cuenta de quien se carga, si no fuere lamisma á quien se traspasa la letra.

4.° La fecha en que se hace.5.° La firma del endosante ó de la persona legítima-

mente autorizada que firme por él. Cuando no firme elmismo endosante, se espresará siempre en la antefirmasu nombre.

ART. 468.

Faltando en el endoso la espresion del valor ó la fe-cha, no transfiere la propiedad de la letra, y se entiendeuna simple comision de cobranza.

ART. 469.

Será nulo él endoso_ cuando no se designe la personacierta á quien se, ceda la letra , ó falte en él la suscripciondel endosante ó "Je quien lo represente 'legítimamente.

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'3'

La anteposídon de la fecha en los endosos constituyeá su autor 'responsable de los 'daños que de ella se siganá tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por eldelito de falsedad, si hubiese Obrado maliciosamente.

ART. 471.

Se prohibe firmar los endosos en blanco, y el que lohiciere no tendrá accion alguna para reclamar el valor dela letra cine hubiere cedido en esta forma.

ART. 472.

Las letras que se tomen por cuenta y riesgo de otrapersona sin garantía del que desempeñe este encargo , segirarán y endosarán en favor del comitente, valor reci-bido del comisionado.

ART. 473.

El endoso produce en todos y en cada uno de los en-dosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor dela letra en defecto de ser aceptada, y á su reembolso conlos gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada ásu vencimiento, con tal que las diligencias de presentaciony protesto se hayan evacuado en el tiempo y forma quelas leyes previenen.

ART. 474.

Los endosos de las letras perjudicadas no tienen masvalor ni producen otro efecto que el de una cesion ordi-naria, salvas .1as : con-si-encimes- qué en-punto á sus respec-tivos intereses establezcan por escrito -el cedente y cesio-.nario-, sin perjuicio del dered- . ...de fereéro,

B. 2

Page 132: Código de Comercio 1829

133SZCCIOVI

eYwialfeckdART. 475.

El pago de una letra puede afianzarse por una obli-gacion particular independiente de la que contraen el acep-Lante y endosante, que se reconoce con el título de aval.

ART. 476.

El aval ha de constar por escrito, poniéndolo en lamisma letra, ó en un documento separado.

ART. 477.

Podrá ser limitado el aval, y reducirse la garantíadel que lo presta á tiempo, caso, cantidad ó persona de-.terminada. Dado en estos términos no producirá mas res-.ponsabilidad que la que el contrayente se impuso.

ART. 478.

Si el aval estuviere concebido en términos generalesy sin restriccion, responde el que lo presta del pago de laletra en los mismos casos y formas, que la persona porquien salió garante.

CUMA ny

Ga fredeyntacco7b 4.1~ Ato,'4(‘ 07121.1. -107L. t~er,

AR,T. 479.

El portador-de una letra de cambio tiene un términoprefijado para presentarla. á la aceptacion y al pago. Esteplazo varía segun la forma .en que está: girada la letra.

Page 133: Código de Comercio 1829

133ART. 48 o.

Las letras giradas en la Península é Islas Baleares áun plazo contado desde la vista sobre cualquiera pueblode ella de dichas Islas, debe ser presentada á la acepta-cion dentro de los cuarenta dias de su fecha.

Las letras libradas á la vista serán presentadas al pa-go dentro del mismo término.

ART. 48i.

En las letras de la misma procedencia y sobre losmismos puntos á que se refiere el artículo anterior queestén libradas á un plazo de la fecha, no hay obligacionde presentarlas á la aceptacion, si el plazo que designanno escediere de treinta dias; pero si pasare de este tér-mino se exigirá la aceptacion dentro de los mismos trein-ta dias.

ART. 482.

Los términos prefijados en los dos artículos preceden.tes se entienden dobles para las letras que se giran entrela Península é Islas Canarias.

ART. 483.

Las letras giradas entre la Península y las Antillas es.pañolas, ú otro de los puntos de Ultramar, que están masacá de los Cabos de Hornos y Buena–Esperanza, se pre.sentarán al pago , ó á la aceptacion dentro de seis mesescuando mas, contados desde su fecha, cualquiera que seala forma del plazo designado en su giro.

Este término será de un año con respecto á las pla-zas de Ultramar que estén mas allá de aquellos Cabos.

ART. 484.

Los tenedores de letras que las dirijan á Ultramardeben siempre remitir con buques distintos segundos

Page 134: Código de Comercio 1829

• 'I 314ejemplares cuando menos, y si probasen que los buques"en que se remitian ó conducian las primeras y segundas

letras-padecieron accidente de mar que estorbó su.viage,no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo trans-

,currido hasta la fecha en que se supo aquel accidente enla plaza donde residiere el remitente de las letras.. ....

El 'mismo efecto producirá la' pérdida presunta .de losbuques, cuando no se haya recibido noticia de ellos, enlos términos que prescribe el artículo 720.

ART. 485. -

Las -letras giradas en paises estrangeros sobre plazasdel territorio de España, se deben presentar á su pago. ó.aceptacion para que -surtan efecto .en juicio ante los tri-lunales -españoles en . los plazos contenidos .en ellas ,:sivieren libradas .á la fecha; y si lo estuvieren á la vista,dentro de los cuarenta dias siguientes á su introducciorien el reino.

ART. 486.

_ Las que se giren en territorio español sobre paises é§.trangeros, se presentarán y protestarán con arreglo á lasleyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas.

ART. 487.

El pago de las letras de cambio se debe exigir por.el portador de ella el dia de su vencimiento, y. si fuere feriado . en el precedente. La falta de aceptacionpago de una ;letra de cambio debe acreditarse á. solicituddel portador por medio del protesto sacado dentro de. los-términos' y- en la -forma que se, prescribe en la sección delos protestos.. .

ART. 488.

Si el portador de la.‘.1etra dejare transcurrir tér-minok prefijados .papa _exigir la aceptacion, y. sacar ..el

V5

Page 135: Código de Comercio 1829

i3protesto en falta de ella, pierde el derecho' de exigirdel librador y endosantes el afianzamiento, depósito ó re-embolso que le contetirian en virtud del protesto por fal-ta de aceptacion, hecho en tiempo hábil.

ART. 489.

Las letras que no se presenten para cobrarlas el diade su vencimiento , y en defecto de pago se protesten enel siguiente se tienen por perjudicadas.

ART. 490.

Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho delportador contra los endosantes, y cesa la responsabilidadde estos á las resultas de su cobranza.

En cuanto al derecho que 'pueda conservar el porta-dor de una letra perjudicada contra el librador , se obser-vará lo dispuesto en los artículos 453 y 454.

ART. 491.

En las letras que tengan indicaciones hechas por elbrador ó endosantes para acudir á exigir su aceptacionó pago en defecto de aceptarse ó pagarse por la personaá cuyo cargo estén giradas , debe el portador despuesde sacado el protesto solicitar la aceptacion ó pago delos sugetos contenidos en las indicaciones , acudiendo enprimer lugar á la del librador , y despues á las de losendosantes , siguiendo en estas el mismo orden de los en-dosos. La omisión de esta diligencia hace responsable alportador de todos los gastos del protesto y recambio, y leinhabilita, hasta que conste haberla evacuado, para usarde su repeticion contra el que puso la indicacion.

ART. 492.

En las letras que se remiten de una plaza á otra fue-ra de tiempo para poderlas presentar y protestar

., recae ,el

opo rtu—

namente perjuicio de ellas sobre . los: remitentes,

Page 136: Código de Comercio 1829

.11:6reputá9dose' los endosos por meras Comisiones para hacer

la cobranzas-ART. 493.

Para que el que toma por su cuenta una letra queya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de suvencimiento, ó á la aceptacion dentro del término prefi-

jado por la ley, conserve íntegro su derecho contra el ce-dente, ha de exigir de este una obligacion especial deresponder del pago de la letra, aun cuando se presente y

proteste fuera de tiempo.

SECtiva 17111,a

Erel

ART. 494.

Las letras deben pagarse en la moneda efectiva quedesignen , y si estuvieren concebidas en monedas de cam-bio ideales, se reducirán á monedas efectivas del pais don-de se haga el pago , haciendo el cómputo á uso y costum-bre de la plaza.

ART. 495.El que paga una letra antes de haber vencido, no

queda exonerado de la responsabilidad de su importe , siresultare no haber pagado á persona legítima.

ART. 496.

Se presume válido el pago hecho al portador de laletra vencida, como no haya precedido embargo de suvalor en virtud de decreto , de autoridad competente.

ART. 497.

El embargo del valor de -una letra solo puede pro-

Page 137: Código de Comercio 1829

137veerse en los casos de pérdida ó robo de la letra, ó dehaber quebrado el tenedor.

ART. 498.

Siempre que por persona conocida se solicite del pa-gador de una letra la retencion de su importe por algunade las causas que se refieren en el artículo precedente,debe detener su entrega por lo restante del dia de supresentacion; y si dentro de él no le fuese notificado elembargo formal, procederá á su pago.

ART. 499.

El tenedor de la letra que solicita su pago, está obli-gado, si el pagador lo exigiere , á acreditarle la identidadde su persona por medio de documentos ó de sugetosque lo conozcan ó salgan garantes de esta.

ART. 5o o.

Son válidos los pagos anticipados que se hagan de le-tras no vencidas bajo descuento ó sin él, á menos que nosobrevenga quiebra en el giró del pagador en los quincedias inmediatos al pago hecho por anticipacion.

Si esto sucediere , restituirá el portador de la letra ála masa comun, la cantidad que percibió del quebrado, yse le devolverá la letra para que use de" su derecho.

ART. Soi.

El portador de una letra no está obligado en casoalguno á percibir su .importe antes del vencimiento.

ART. 502.

Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de

oti.a. manera , se puede satisfacer una parte de su valor, y

dejarse la otra- en descubierto. Cuando asi suceda será

protestable la letra por la cantidad que haya dejado depagarse, . y el portador la retendrá en su poder, anotando

Page 138: Código de Comercio 1829

138en ella la cantidad cobrada y dando recibo separado

de esta.ART. 5 o 3.

El que paga una letra aceptada -sobre alguno de sus

ejemplares, que no sea el de su aceptacion, queda siempreresponsable del valor de la letra hacia el tercero que fue-re portador legítimo de la aceptacion.

ART. 504.

El aceptante de una letra á quien se exija el pagosobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obli-gado á verificarlo, sin que el portador afiance á su satis-faccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago , noobstante que se le dé la fianza , tiene lugar el protestode aquella por falta de pago. Esta fianza queda cancela-da de derecho , luego que haya prescrito la aceptacionque dió ocasion á su otorgamiento, sin haberse presenta-do reclamacion alguna.

ART. 505.

Las letras no aceptadas se pueden pagar despues desu vencimiento y no antes, sobre las segundas, terceras ódemas que hayan espedido en la forma que prescribeel artículo 436.

ART. 5 o 6.

Sobre - las copias de las letras que espidan los endo-santes al tenor de lo dispuesto en el artículo 437, no pue-de hacerse válidamente el pago sin que el portador acom-parle alguno de los ejemplares espedidos por el librador.

ART. 507.

El que haya perdido una, letra, estuviese ó no acep-tada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pa-go, no puede hacer con el pagador otra gestion . que la

Page 139: Código de Comercio 1829

1 39de requerirle á que deposite el importe de la letra en lacaja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona con-venida por ambos, ó designada por el tribunal en caso dediscordia; y si el pagador no consintiere en hacer el de-pósito, se hará constar esta resistencia por medio de unaprotestacion hecha con las mismas solemnidades que sebaria el protesto por falta de pago, y mediante esta dili-gencia, conservará el reclamante íntegramente sus derechoscontra los que sean responsables á las resultas de la letra.

ART.. 5 o 8.

Si la letra perdida estuviere girada fuera del reino óen Ultramar, y el portador acredita su propiedad por suslibros y la correspondencia de la persona de quien hubo laletra, ó por certificacion del corredor que intervino en sunegociacion, tendrá derecho á que se le entregue su va-lor desde luego que haga esta prueba, dando fianza idónea,cuyos efectos subsistirán hasta que presente el ejemplarde la letra, dado por el mismo librador.

ART. 5 o 9.

La reclamacion del ejemplar que se sustituya á la le-tra perdida, debe hacerse por el último tenedor á su ce-dente y asi sucesivamente de endosante en endosantehasta el librador.

Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre éinterposicion de sus oficios para que se espida el nuevoejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra perdida los gas..tos que se causen hasta obtenerlo.

ART. 5 o.

Los pagos hechos á cuenta del importe de una letrapor la persona á cuyo cargo estuviere girada , disminu-yen en otro tanto la .responsabilidad del librador y en-

dosantes.4 9

Page 140: Código de Comercio 1829

14°SIECE2011' II%

CoJ fro-~4

ART. 51 I.

Las letras de cambio se protestan por -falta de acepl

tacion ó por falta de pago.

ART. 512.

Los protestos por falta de aceptacion deben formali-iarsé en el dia sigu- ierite á la. preseritacion de lá letffi.

Cuando el dia en que corresponda sacar el protestofuere feriado, se verificará este en el siguiente.

ART. 513.

Todo protesto, sea por falta de aceptacion ó por fal-.ta de paga, se ha de hacer ante escribano pública ó. real;y dos testigos vecinos del pueblo, que no, han de sér co-mensales ni dependientes del escribano que lo actúe.

ART. 514.

Las diligencias del protesto deben entenderse perso-nalmente con el sugeto á cuyo cargo esté girada la letraén el domicilio donde correSponda ,evaéuarlas, pudiendoser habido en él. En el caso de no encontrársele , se enten.;derán con los dependientes de su tráfico, si los tuviese, óen su defecto con su muger, hijos ó criados, dejándoseen el acto copia del mismo protesto á la persona con quiense haya entendido la diligencia, bajo pena de nulidad.

515.

41 domicilio. legal. para: evacuar (las diligencias _delprotesto será:

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1 4I.° El que este designado en la, letra.2.° En defecto de designacion, el que tenga de pre-,

sente el pagador.3.° A falta de ambos, el último que se le hubiere co-

nocido:No 'constando el domicilio del pagador en ninguna de-

las tres formas sobrediChas, se indagará el que tenga dela autoridad municipal local; y con la persona que la ejer-za , se entenderán las diligencias del protesto, y la en-trega de su copia en defecto 4e 'descubrirse el paraderodel pagador.

ART. 5 i 6.

Despues de evacuado el protesto con el pagador di-recto de la letra, se .acudirá á los que vengan indicadosen ella subsidiariamente , si hubiere indicaciones.

ART. 517.

El acta -de protesto debe contener la copia literal dela letra con la aceptacion , si la tuviese , y todos los endo-sos é indicaciones hechas en ella. A continuacion se hará.el requerimiento á la persona que deba aceptar ó pagarla letra , ó no estando presente á la que 'se le hace en nom-bre de esta , y se estenderá literalmente su contestacion.

Se concluirá con la conminacion de gastos y perjui-cios á cargo de la misma persona por la falta de acep-tacion ó de pago.

El protesto se firmará necesariamente por la personaá quien se haga; y ño sabiendo, ó no pudiendo hacerlo,firmarán indispensablemente el acta los dos testigos pre-sentes á la diligencia.

En la fecha del protesto se hará mencion de la hora.en que se evacua.

ART. 518.

Todo. .prótesto que no esté conforme• á las disposi-

Page 142: Código de Comercio 1829

I 42ciones que van prescritas en los artículos precedentes,

será ineficaz.ART. 519.

Conteniendo indicaciones la letra protestada , se ha-rán constar en el protesto las contestaciones que dierenlas personas indicadas á los requerimientos que se les ha-gan , y la aceptacion ó el pago en el caso de haberse pres-

tado á ello.ART. 520.

Todas las diligencias del protesto de una letra se es—tenderán progresivamente y por el orden con que se eva-cuen en una sola acta, de que el escribano dará copiatestimoniada al portador de la letra protestada, devol-viéndole esta original.

ART. 521.

Los protestos se han de evacuar necesariamente an-tes de las tres de la tarde , y los escribanos retendrán ensu poder las letras sin entregar estas ni el testimonio delprotesto al portador hasta puesto el sol del dia en que sehubiere hecho ; y si el pagador se presentare entre tanto ásatisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto,admitirá el pago , haciéndole entrega de la letra , y can-celando el protesto.

ART. 522.

Ningun acto ni documento puede suplir la omision yfalta de protesto para la conservacion de las acciones quecompeten al portador contra las personas responsables álas resultas de la letra, fuera del caso de la protestacioncon que se suple el protesto de pago cuando se ha per-dido la letra.

ART. 523.

Ni por el fallecimiento, ni por el estado de quiebra

Page 143: Código de Comercio 1829

143de la 'persona ti. cuyo éargo, tstl :girada.. la. letra quedapensado el portador::. de protestarla por falta. de aceptacionó de pago.

ART. 524.

El protesto por falta de aceptacion no exime al por,tador de la letra de protestarla de nuevo, si no se pagare.

ART. 525.

Puede protestarse la letra por falta de pago antes desu vencimiento, si el pagador se constituye en quiebra; ydesde que asi suceda tiene el portador su derecho espe-dito contra los que sean responsables á las resultas dela letra.

SIECCIOR

a lalte/Pv..emeton-‘z ilación

ART. 526.

Protestada una letra de cambio por falta de acepta-don ó de pago , se admitirá la intervencion de un terceroque se ofrezca á aceptarla ó pagarla por cuenta del gi-rante ó de cualquiera de los endosantes, aun cuando nohaya recibido prévio mandato para hacerlo.

ART. 527.

La intervencion en la aceptacion ó en el_ pago se haráconstar á continuacion del protesto bajo la firma del in-terveniente y del escribano, espresándose el nombre de lapersona por cuya cuenta intervenga.

ART. 528.

Elque acepta una letra por intervencion queda res.,-ponsable á su pago , como si se hubiera girado la letra á

Page 144: Código de Comercio 1829

144su cargo; y debe dar aviso de su aceptacion por el cor-reo mas próximo á aquel por quien ha intervenido.

ART. 529.

La intervencion en la aceptacion no obsta al portadorde la letra para exigir del librador ó de los endosantes elafianzamiento de las resultas que esta tenga.

ART. 53o.

Si el que rehusó aceptar la letra , dando lugar á quese protestara por falta de aceptacion, se prestare á pa-garla á su vencimiento , le será admitido el pago con pre-ferencia al que intervino en la aceptacion y á cualquieraotro que quisiere intervenir para pagarla ; pero estaráobligado á satisfacer tambien los gastos ocasionados porno haber aceptado la letra á su tiempo.

ART. 531.

El que paga una letra por intervencion se subroga enlos derechos del portador , mediante que cumpla con lasobligaciones prescritas á este , y con las limitaciones si-guientes.

Pagando por cuenta del librador , solo este le respondede la cantidad desembolsada , y quedan libres todos losendosantes.

Y si pagare por cuenta de un endosante tiene la mis-ma repeticion contra el librador, y ademas contra el en-dosante por quien intervino, y los demas que le precedanen el orden de los endosos; pero no contra los endosantesposteriores que quedan exonerados de su responsabilidad.

ART. 532.

El que intervenga en el pago de una letra perjudica-da no tiene mas accion que la que cornpeteria al portadorcontra el librador que no hubiere hecho á su tiempo laprovision de fondos.

Page 145: Código de Comercio 1829

1 4 5

Si concurrieren varias personas para intervenir en elpago de una letra , será preferido el que intervenga porel librador; y .si todos pretendieren intervenir por endo-santes, se admitirá al que lo haga por el de fecha masantigua.

SUCIVIT

770eMI, afAortalar

iftivb ~ata

ART. 534.

En defecto de pago de una letra de cambio presen-tada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho elportador de exigir su reembolso con los gastos de pro-testo y recambio del librador , endosantes y aceptan-tes, como, responsables que son todos á las resultas dela letra.

ART. 535. _

El portador puede dirigir su accion contra aquel delos dichos librador , endosantes ó aceptantes que mejor leconvenga ; pero intentada contra uno de ellos, no pue4de ejercerla contra los demas, sino en caso de insolva.7bilidad del demandado.

ART. 536.

Cuando el portador de la letra protestada dirigiere suaccion contra el aceptante antes que contra el librador yendosantes, hará notificar á todos estos el protesto por

medio de un escribano público ó real, dentro de los mis-

mos plazos que en los artículos 48-o , 48t, 482 y 483 se

señalan para exigir la aceptacion.

Page 146: Código de Comercio 1829

i 46Los endosantes á quienes sé omita hacer esta no-

tificacion , quedan exonerados de responsabilidad sobre

l págo de lá letra, aun cuando el aceptante resulté in-lolskente; y lo mismo se entiende con respecto al

dor :que probare haber hecho oportunamente la provi-

lióh de fondos.ART. 537.

Si hecha escursion en los bienes del deudor ejecuta-do. `para el pago ó reembolso de una letra , sólo hubierepodido percibir el portador una parte de su crédito ,~ po-drá dirigirse sucesivamente contra los den las, por lo quetodavía alcance, hasta quedar enteramente reembolsado.

ART. 538..

Conititnyéndose en quiebra el deudor contra quiensé procede por el reembolso de una letra, puede el por-.-rádor dirigir sucesivamente su accion contra los demasresponsables á la letra; y si todos resultaren quebra-dos, tiene derecho á percibir de cada masa el dividendoque corresponda á su crédito, hasta quedar este cubiertoen su totalidad.

ART. 539.

Hecho por un- endosante el reembolso de una -letraprotestada por falta de pago , se subroga este en todos-lós derechos del portador contra: el librador, , los endo-santes cine le precedan- y el aceptante.

ART. 540.

El endosante que reembolse una letra por defecto dea.éeptacion , solo puede exigir del librador 5 los endosantesque le precedan en orden el afianzamiento del valor .déla :letra, ó el depósito en defecto de la fianza.

ART. 541.

No tendrá efecto la caducidad de a letra perjudicada

Page 147: Código de Comercio 1829

I47.por defecto de preleiitáci4pprotesto y su notificacion eálos plazos' que van deterrainachi para: con. el librador 6endosante, que despues .de transcurridos estos mismosplazos, se halle cubierto del valor de la letra en sis cuethtas con el deudor,. ó con valores ó efectos de su pertenencia.

ART. 542.

Tanto el librador coma cualquiera endosante de ,,unaletra protestada puede exigir, luego qué llegue á su no-ticia el protesto , que el portador perciba su importe conlos gastos legítimos , y le entrepie la letra con el protestoy la cuenta de recambio.

En la concurrencia del librador' y de los endosan-tes será preferido el librador, y despues los endosantes porel orden de fechas de sus endosos.

ART. 543.

Las letras de cambio producen accion ejecutiva _paraexigir en sus casos respectivos del librador , aceptantes yendosantes el pago , reembolso, depósito y afianzamientode su importe.

ART. 544.La ejecucion se despachará con vista de la letra y

protesto, y sin mas requisito que el reconocimiento judi-cial que hagan de su firma el librador ó el endosante de-mandado sobre el pago.

Con respecto al aceptante que no hubiere opuestotacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar

la letra por falta de pago, no será necesario el recono-cimiento judicial, y se decretará la ejecucion desde lue-go en vista de la letra aceptada, y el protesto por dondeconste que no fue pagada.

ART. 5 ,4 5

Contra la accion ejecutiva de las letras deeambioT Z

Page 148: Código de Comercio 1829

Y 48ge

admitirá mas escepcion que las de falsedad,. pago, com-pensacion de crédito liquido y ejecutivo, prescricion ó ca-ducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el de-mandante que se pruebe por escritura pública ó por docu-mento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra es-cepcion que competa al deudor , se reservará para el jui-cio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecuti-vo, 'el cual continuará por sus trámites hasta quedar sa-tisfecho de su crédito el portador de la letra.

ART. 546.

Sin el consentimiento del acreedor no pueden los jue-ces conceder plazo alguno para el cumplimiento de _lasobligaciones contraidas en las letras de cambio.

ART. 547.

La cantidad de que un acreedor haga remision óquita al deudor contra quien repite el pago ó reembolsode una letra de cambio, se entiende tambien remitida álos demas que sean responsables á las resultas de su co-branza.

ART. 548.

Las letras de cambio protestadas por falta de pagodevengan rédito de su importe en favor de los portado-res que esten en desembolso de él desde el dia en que sehizo el protesto.

VACCIDII XII:

Vre71.214 ~ara,

ART. 549.

El portador de una letra de cambio protestada puede.girar , para reembolsarse de su importe y gastos de pro-

Page 149: Código de Comercio 1829

1+9testo y recambio; una,tmesadetra 4 resaca á cargó dellibrador ó de uno de los endosantes.

ART. 55-o.

El librador, de la. resaca_ debe acompañar á esta la le-tra original protestada , un testimonio del protesto y lacuenta de la resaca.

ART. 551.

No pueden comprenderse en la cuenta de resaca maspartidas que las siguientes

El capital de la letra protestada.Los gastos del protesto.El derecho del sello para la resaca.La comision de giro á uso de la plaza:El corretage de su negociacion..Los portes de cartas.El daño que se sufra en. el recambio.

ART. 552.

En la cuenta de resaca se ha de hacer mencion delnombre de la persona sobre quien se gira la resaca, delimporte de esta , y del cambio á que se haya hecho sunegociacion.

ART. 553.

El recambio ha de ser conforme al curso corrienteque tenga en la plaza donde se hace el giro sobre el lu-gar en que se ha de pagar la resaca, y esta conformidadha de hacerse constar en la cuenta de la misma resaca porcertificacion de un corredor de número, ó de dos comer-ciantes , donde no haya corredor.

ART. 554.

No pueden hacerse muchas cuentas de resaca sobreuna misma letra,. sino que la primera se irá satidapiendo

Page 150: Código de Comercio 1829

1.5-o

por los endosantes Sucesivamente de uno en otro, hasta

extinguirse con el reembolso del librador.

ART. 555.

Tampoco pueden acumularse muchos recambios , sinoque cada endosante , asi como el librador , soportarán solouno , el cual se arreglará con respecto al librador por elcambio que corra en la plaza donde sea pagadera la letrasobre la de su giro; y con respecto á los endosantes porel que .rija en la plaza donde se hubiere puesto el endososobre la que se haga el reembolso.

ART. 556.

El portador de una resaca no puede exigir el intereslegal de su importe sino desde el dia que emplaza á jui-cio la persona de quien tiene derecho á recobrarla.

ART. 557.

Todas las acciones que proceden de las letras de cam-bio quedan extinguidas á los cuatro años de su venci-miento , si antes no se han intentado en justicia , háyan-se ó no protestado las letras.

TITULO DECIMO.

De las libranzas y de los vales ó pagarés d la orden.

ART. 558.

Las libranzas, á la orden de comerciante á comer-ciante , y los vales ó pagarés tambien á la orden queprocedan de operaciones de comercio , producirán las mis-mas obligaciones y efectos que las letras de cambio, me-tios en cuanto á la aceptacion; y guardándose la restric-¿ton que previene el artículo 567

Page 151: Código de Comercio 1829

1

.ART.' 5 5'9.

Las libranzas se entienden siempre pagaderas á supresentacion , aunque no lo espresen, á menos que notengan plazo prefijado , en cuyo_ , caso -lo serán al venci-miento del que en ellas esté marcado.

ART. 5 6 o.

El tenedor no tiene derecho á exigir la aceptacion delas libranzas á plazo , pi puede ejercer repeticion algunacontra el librador y endosantes, hasta que se protestenpor falta de pago.

ART. 56

Los vales ó pagarés á la orden son pagaderos diezdias despues de su fecha, si no tuviesen época determi-nada para el pago.

Si la tuviesen , son pagaderos el .dia de su vencimien-to sin término alguno de cortesía , gracia ni uso.

El plazo marcado en ellos corre desde el dia despuesde su fecha, y se gradúa su curso como en las letrasde cambio.

ART. 562.

Las mismas formalidades impuestas al tenedor de laletra de cambio para usar de la accion de reembolso con-tra -el pagador y endosantes, se entienden prescritas álos tenedores de las libranzas y vales ó pagarés á la orden

ART. 563.

Las libranzas, y vales ó pagarés á la orden deben con-tener:

La fecha.La cantidad.La época de su paga_La persona á cuya orden se ha de hacer el. pago.

Page 152: Código de Comercio 1829

152El lugar donde este-ha-de hacerse.El &igen 'y especie del valor que representan.

librancista en las libranzas, y en los va-,

les la-del que contrae la obligacion á pagarlo. .

Los. vales .que se hayan de pagar en distinto lugar dela residencia del pagador, indicarán un domicilio para el

pago.Las libranzas contendrán ademas la espresion de ser

libranza-,- -y el 'nombre y domicilio -de la persona _sobrequien esten libradas.

- ART. 564.

Los endosos de las libranzas y pagarés deben esten-derse con la misma espresion que los de las letras de:erbio::::. •

- ART. 565.

. El tenedor de un vale no puede rehusarse á percibirlas cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta al ven-cimiento del vale ; y tanto estas como las que haya podi-do percibir _antes, se anotarán á su dorso, y descargaránen otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sinque por eso se pueda omitir protesto para usar de suderecho contra estos por el residuo.

ART. 566.

La accion ejecutiva de los vales y libranzas no puedeejercerse sino despues de haber reconocido judicialmentesu firma la persona contra quien se dirige el procedi-miento.

ART. 567.

Los tenedores de las libranzas que fueren protesta-das por falta de pago, deben ejercer su repéticion contrael dador y endosantes en el término de dos meses ccinta-dos desde' la fecha del protesto,: si libranza fuese paga-

Page 153: Código de Comercio 1829

'53dera en territorio español ; y si lo fuese en el estrancre-ro , contará este plazo desde que sin pérdida de correopudo llegar el protesto al domicilio 'del librador ó endo-sante contra quien se repite.

Pasado dicho plazo , cesa toda rIsponsabilidad en losendosantes , y tambien en el librador que pruebe que alvencimiento de la libranza tenia hecha la provision de fon-.dos en poder de la persona que debia pagarla.

ART. 568.

La disposicion del artículo anterior es aplicable á losendosantes de los vales ó pagarés á la orden , cuya res-ponsabilidad caducará tambien transcurridos que sean dosmeses desde la fecha del protesto , quedando solo al te-nedor la accion contra el deudor directo del vale.

ART. 569.

Ninguna accion es admisible en juicio para el pagoreembolso de las libranzas y pagarés de comercio , despuesde haber pasado cuatro años desde su vencimiento.

ART. 57o.

Las libranzas ó pagarés que no esten espedidos á laorden no se consideran contratos de comercio , sino sim-ples promesas de pago sujetas á las leyes comunes sobrepréstamos.

ART. 57 r.

Los pagarés en favor del portador , sin espresion depersona determinada, no producen obligacion civil ni ac-cion en juicio.

Page 154: Código de Comercio 1829

J4TITULO UNDECIMO.

De las cartas-órdenes de crédito.

ART. 572.

Para que se reputen contratos mercantiles las cartas-órdenes de crédito, han de ser dadas de comerciante ácomerciante para atender á una operacion de comercio.

ART. 573.

Las cartas de crédito no pueden darse á la orden sinocontraidas á sugeto determinado. Al hacer uso de ella,el portador está obligado á probar la identidad de su per-sona , si el pagador no lo conociere personalmente.

ART. 574.

Toda carta-orden de crédito ha de contraerse á can-tidad fija , como maximum de la que deberá entregarse alportador; y las que no contengan este requisito, se con-siderarán simples cartas de_ recomendacion.

ART. 575.

El dador de una carta de crédito queda obligado háciala persona á cuyo cargo la dió por la cantidad que hubierepagado en virtud de ella , no escediendo de la que se fijóen la misma carta.

ART. 576.

No puede protestarse una carta-orden de crédito , nipor ella adquiere accion alguna el portador contra el quela dió , aun cuando no sea pagada.

Pero si se probare , que el dador habia revocado lacarta de crédito intempestivamente y con dolo para es-torbar las operaciones del tomador, será responsable áeste de los perjuicios que de ello se le siguieren.

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rt

ISSART., 5-77.

Ocurriendo causa fundada que atenúe el crédito delportador de una carta-orden de crédito, puede anularlael dador, y dar contraorden al que hubiese de pagarla,sin incurrir en responsabilidad alguna.

ART. 578.

El portador de una carta de crédito debe reembolsarsin demora al dador la cantidad Oe hubiere percibido envirtud de ella, si antes no la dejó en su poder; y en de-fecto de hacerlo , podrá exigirla el mismo dador ejecutiva-mente con el interes legal de la deuda desde el dia de lademanda, y el cambio corriente de la plaza en que sehizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

ART. 579.

Cuando el portador de una carta de crédito no hu-biere hecho uso de ella en el término convenido con -eldador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el tri-bunal de comercio , atendidas las circunstancias , conside-rase suficiente , debe devolverla al dador, requerido quesea al efecto , ó afianzar su importe , hasta que conste surevocacion al que debia pagarla.

TITULO DUODECIMO.

Disposiciones generales sobre la prescricion de los contratosmercantiles.

ARTICULO 5 8 o.

Todos los términos prefijados por disposicion especialde este Código para el ejercicio de las acciones y repeti-ciones que proceden de los contratos mercantiles , son fa-tales , sin que en ellos tenga lugar el beneficio ,de la resti-tucion bajo causa alguna, título ni privilegio.

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156ART. 581.

Las acciones que por las leyes del comercio no ten-gan un plazo determinado para deducirlas en juicio , pres-criben en el tiempo que corresponda, atendida su natu-raleza , segun las disposiciones del derecho comun.

ART. 582.

La prescricion se interrumpe por la demanda ú otrocualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor,ó por la renovacion del documento en que se funde laaccion del acreedor. Ea el primero de estos dos casos co-menzará á contarse nuevamente el término de la pres-cricion desde que se hizo la última gestion en juicio áinstancia de cualquiera de las partes litigantes ; y en el se-gundo desde la fecha del nuevo documento : y si en él sehubiere prorogado el plazo del cumplimiento de la obli-gacion , desde que este hubiere vencido.

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157

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efiCOMP/i'M

TITULO PRIMERO.

De las naves.

ARTICULO 583.

La propiedad de las naves mercantes puede recaerindistintamente en toda persona que por las leyes comu-nes del reino tenga capacidad para adquirir; pero la espe-dicion de ellas aparejadas, equipadas y armadas, ha de gi-rar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad di-recta de un naviero.

ART. 584.

Los estrangeros que no tengan carta de naturaliza-cion no pueden adquirir en todo ni en parte la propiedadde una nave española , y si recayere en ellos por título desucesion, ú otro gratuito, la habrán de enagenar en eltérmino preciso de treinta dias , bajo pena de confiscacion.

Este término se contará desde el dia en que hubiererecaido en su favor la propiedad.

ART. 585.

Las naves se adquieren por los mismos modos pres-critos en derecho para adquirir el dominio de las cosascomerciables.

ART. 586.Toda translacion de dominio de una nave, cualquiera

que sea el modo en que se haga, ha de constar por es-critura pública.

Page 158: Código de Comercio 1829

y

58.ART. 587.

,La posesion de la nave sin el título de adquisicion noatribuye la propiedad al poseedor si no ha sido continuapor espacio de treinta años.

El capitan no puede adquirir la propiedad de la nave

por prescricion.

ART. 588.

En la construccion de las naves serán libres los cons-tructores de obrar en la forma que crean mas convenien-te para sus intereses; pero no podrán aparejarse sin quese haga constar por una visita de peritos nombrados porla autoridad competente, que se halla en buen estadopara la navegacion.

ART. 589.

Sobre la matrícula de las naves construidas de nuevo,adquiridas por cualquiera título legal, las solemnidades

con que deben hacerse las escrituras, los requisitos quehan de cumplirse por parte de los propietarios antes deponerlas en navegacion, asi como sobre su equipo , tri-pulacion y armamento, se observarán las disposiciones dela ordenanza vigente de las matrículas de mar, ó cual-quiera otra que -se diere en lo sucesivo.

ART. 590.

Es lícita á los españoles la adquisicion de buques deconstruccion estrangera, y podrán navegar con ellos conlos mismos derechos y franquicias que si siempre hubieransido nacionales, con tal que no medie en el contrato desu adquisicion reserva fraudulenta á favor de estrangeroalguno, so pena de confiscacion de la nave si se faltase áesta conclicion, y que se observen ademas las formalida-des que están dispuestas por la misma ordenanza de ma-trícula de mar.

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159A T. 59

El comercio de un puerto español á. otro .puerto delmismo reino, 'se : hará -esdusivamente en buques de lamatrícula española , salvas las escepeiones hechas ó quese hicieren en los tratados de comercio con las potenciasestrangeros... .

- ART. 592.

Las naves pueden enagenarse libremente por sus pro.pietarios , cuando les acomodare , no siendo á estrangerosque no estela .naturalizados.

ART. 593.

Los capitanes ó maestres de las naves no están auto-rizados por razón. dé s:ds:ofilos á Venderlas , y para: ha-cerlo válidamente se les ha de haber conferido al efectopoder especial y suficiente por el propietario : mas si estan-.do la nave en viage se inutilizare para la navegacion , acu-dirá su capitan ó maestre ante el tribunal de comercio,ó caso de no haberlo ante el juez ordinario del puertodonde hiciere su primera arribada , y el tribunal , constan-do en forma suficiente el daño de la nave, y que no pue.de ser rehabilitada para continuar su viage , decretará laventa en pública subasta, y con todas las solemnidades quese establecen en el artículo 6o8.

ART. 594.

En la venta de la nave se entienden siempre com-prendidos, aunque no se esprese , todos los aparejos per-tenecientes á. ella , que se hallen á la sazon bajo el domi-nio del vendedor, á menos que no se haga pacto espresoen contrario.

ART. 595.

Si _se enagenare una nave que se hallase á la-sazon en

Page 160: Código de Comercio 1829

4.r 6oviage, corresponderán al comprador íntegramente los fle-tes que devengue en el mismo viage desde que recibió

su último cargamento.Pero si al tiempo de hacerse la enagenacion hubiere

llegado la .nave al puerto de su destino, pertenecerán losfletes al vendedor, sin perjuicio de que tanto en uno co-mo en otro caso puedan los interesados hacer sobre lamateria las convenciones que tengan á bien.

ART. 5 9 6.

Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicial-mente para pago de acreedores, tendrán privilegio deprelacion las obligaciones siguientes , por el orden con quese designan.

Los créditos de la Real Hacienda si hubiere al-guno contra la nave.

2.1 Las costas judiciales del procedimiento de ejecu-cion y venta de la nave.

3: Los derechos de pilotage, toneladas, ancoragedemas de puerto.

4.a Los salarios de los depositarios y guardianes dela embarcacion, y cualquiera otro gasto causado en suconservacion desde su entrada en el puerto hasta su venta.

5.' El alquiler del almacen donde se hayan custodia-do los aparejos y pertrechos de la nave.

6. Los empeños y sueldos qué se deban al capitan ytripulacion de la nave en su último viage.

7.' Las deudas inescusables que en el último viagehaya contraido el capitan en utilidad de la nave , en cuyaclase se comprende el reembolso de los efectos de su car-gamento que hubiese vendido con el mismo objeto.

8.' Lo que se deba por los materiales y mano deobra de la construccion de la nave, cuando no hubierehecho viage alguno, y si hubiese navegado , la parte delprecio que aun no esté satisfecha á su último vendedor

Page 161: Código de Comercio 1829

I6Iy las deudas ge se hubieren contraido para repararla,aparejarla y aprovisionarla para el último viage.

9: Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el cas--co, quilla, aparejos, pertrechos , armamento y aprestoantes de la última salida de la nave.

i o. El premio de los seguros hechos para el últimoviage sobre el casco, quilla , aparejos , pertrechos , arma-mento y apresto de la nave.

II. La indemnizacion que se deba á los cargadorespor valor de los géneros cargados en la nave, que no sehubieren entregado á los consignatarios, y la indemniza-cion que les corresponda por las averías de que sea res-ponsable la nave.

ART. 597.

En caso de no ser suficiente el producto de la ventade la nave para pagar á todos los acreedores de un mis-mo errado se dividirá entre estos á prorata del importe desus respectivos créditos , la cantidad que corresponda á lamasa de ellos, despues de haber quedado cubiertos porentero los de las clases preferentes, segun el orden de-tallado.

ART. 598.Para gozar de la preferencia que en su respectivo

grado se marca á los créditos de que hace mencion el artí-culos 5 96, se han de justificar estos en la forma siguiente:

Los créditos de la Real Hacienda por certificacionesde los contadores de rentas reales.

Las costas judiciales por tasaciones hechas con arre-glo á derecho y aprobadas por el. tribunal competente.

Los derechos de tonelada, ancorage y demas de puer.to , por certificaciones detalladas de los gefes respectivosde la recaudacion de cada uno-dé ellos.

Los salarios y gastos de conservacion del buque -y-suspertrechos por decision formal del tribunal de comercioque hubiere autorizado ó aprobado despu- es dichos:gastos.

Page 162: Código de Comercio 1829

X 63Los empeños y sueldos del capitan y tripulacion , por

liquidacion que se haga en vista de los roles y de los li–bros de cuenta y razon de la nave aprobada por el capi-

tan del puerto.. Las deudas contraidas para cubrir las urgencias de la

nave y su tripulacion durante el último viage , y las queresulten contra la nave por haberse vendido efectos delcargamento, se examinarán y calificarán por el tribunal decomercio en juicio instructivo y sumario, con vista de lasjustificaciones que presente el capitan de las necesidadesque dieron lugar á contraer aquellas obligaciones.

Los créditos procedentes de la construccion ó ventadel buque por las escrituras otorgadas á su debido tiempocon las solemnidades que prescribe la ordenanza de ma-trículas.

Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallasde la nave, por facturas de los proveedores, con el reciboá su pie del capitan y el visto bueno del naviero , con talque se hayan protocolario duplicados exactos de las mis-mas facturas en la escribanía de marina del puerto de don-de proceda la nave antes de su salida, ó lo mas tarde enlos ocho dias siguientes é inmediatos á ella.

Los préstamos á la gruesa por los contratos otorga–bdos segun derecho.

Los premios de seguros por las polizas y certificacio-nes de los corredores que intervinierora.' en ellos.

Y los créditos de los cargadores por defecto de entre-ga del cargamento ó averías ocurridas en él por senten-cia judicial ó arbitral.

ART. 599.

Los acreedores por cualquiera de los títulos mencio-nados en el artículo 596 conservarán su derecho espeditocontra la nave, aun despues de vendida esta, durante to-

4

do el tiempo que, permanezca en el puerto donde se hizo3, Yent4, y sesenta. días despues que se hizo á la vela,

Page 163: Código de Comercio 1829

63despachada á nombre y por cuenta del nuevo pro-pietario.

Si la venta s9 hiciere en pública subasta y con inter-vencion de la autoridad judicial bajo las formalidades pres-critas en el artículo 6o8, se. estingue toda responsabili-dad de la nave en favor de los acreedores desde el momen-to en que se otorgue la escritura de venta.

ART. 60I.

Si se vendiere una nave estando en viage, conserva-rán sus derechos íntegros contra ella los expresados- acree-dores, hasta que la nave regrese al puerto donde esté ma-.triculada, y seis meses despues.

ART. 602.

Mientras dura la responsabilidad de la , nave por lasobligaciones detalladas en el artículo 596 puede ser em-bargada á instancia de los acreedores que presenten sustítulos en debida forma en cualquier puerto donde se halle:y se procederá á su venta judicialmente con audiencia ycitacion del capitan en caso de hallarse ausente el naviero.

ART. 603.

Por cualquiera otra deuda que tenga el propietariode la nave, no puede ser esta detenida ni embargada sinoen el puerto de su matrícula , y el procedimiento se en-tenderá con el mismo propietario, haciéndole la primeracitacion al menos en el lugar de su domicilio.

ART. 604.

Ninguna nave cargada y despachada para hacer via-ge puede ser embargada ni detenida por deudas de supropietario, de cualquiera naturaleza que estas sean, sino

por las que se hayan contraido para aprestar y aprovlio-X 2

Page 164: Código de Comercio 1829

X 64nar la nave para aquel mismo viage, y no anteriormente;y aun en este caso cesarán los efectos del embargo si cual-quier interesado en la espedicion diere fianza suficientede que la nave regresará al puerto en el tiempo prefija-

do en- la patente, 6 que si no lo verificase por cualquieraccidente, aunque sea fortuito, satisfará la deuda deman-,dada en cuanto sea legítima.

ART. 6 o 5.

Las naves estrangeras surtas en los puertos españo-les no pueden ser embargadas por deudas que no hayansido contraidas en territorio español, y en utilidad de las

mismas naves.ART. 6 o 6.

Por las deudas particulares de un copartícipe en lanave, no podrá ser esta detenida, embargada ni ejecutadaen su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá ála porcion que en ella tenga el deudor , y no causará es-torbo á su navegacion.

ART. 6 0 7.

Siempre que se haga embargo de una nave , se in-ventariarán detalladamente todos los aparejos y pertre-chos de ella , caso de pertenecer al propietario de la mis-ma nave.

ART. 6o 8.

Ninguna nave puede rematarse en venta judicial, sinque haya sido subastada públicamente por término detreinta dias, renovándose cada diez dias los carteles en quese anuncie la venta , y pregonándose por término de treshoras en cada uno de los dias primero, diez, veinte ytreinta de la subasta.

Los carteles se fijarán en los sitios acostumbrados pa--ra los demas anuncios en el puerto donde se haga la ven-

Page 165: Código de Comercio 1829

t 4 5ta, y en la capital del, ,departaltento de marina á queaquel corresponda; y tanto en uno como en otro pun-to se fijará -tia cartel ea la entrada de la . capitanía' delpuerto.

La vent,a se annnua,rátani- bien en todos los diarios,que se publiquen la.provincia, y se hará constar en eLespediente de subasta el cumplimiento de esta y las de--mas formalidades prescritas.

En el remate se procederá con las solemnidades y enla forma que- está dispuesto por el derecho comun paralas ventas judiciales.

ART.- 6o9.

Las dudas ó cuestiones que puedan sobrevenir entrelos copartícipes de una nave sobre las cosas de interescomun, se resolverán por la mayoría, la cual se cons-tituye pár las partes de propiedad en la nave- qué'for-men mas de la mitad de su valor.

La misma regla se observará para determinar laventa de la nave aun cuando la repugnen algunos de suspartícipes.

ART. 6 10.

Los propietarios de la nave tendrán preferencia en elfletamento• de ellas á precio y 'condiciones iguales sobre losque no lo sean; y si concurriesen á reclamar este derechopara un mismo viage dos ó mas partícipes, tendrá la pre-ferencia el- que tenga mas interes en la nave; y entre par-tícipes que tengan igual interes en ella, se sorteará el quéhaya de ser preferido.

ART. 6 I t.

La preferencia que se declara en el artículo anterior álos partícipes de la nave, no les. autorizará para exigir quese varíe. el destino que .por disposicion_ la mayoría sehaya prefijado para el viage.

Page 166: Código de Comercio 1829

16 6 ART. 612.

Tambien gozarán los partícipes del derecho de tan-teo , sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacerde su porcion respectiva, proponiéndolo en el término pro.ciso de los tres dias siguientes á la celebracion de la venta,

y consignando en el acto el precio de ella.

ART. 6 1 3.

El vendedor puede precaverse contra el derecho detanteo haciendo saber la venta que tenga concertada ácada uno de sus copartícipes ; y si dentro del mismo tér-mino de tres dias no la tanteasen, no tendrán derecho áhacerlo despues de celebrada.

ART. 614.

Cuando la nave necesite reparacion será suficiente queuno solo de los partícipes exija que se haga , para que to-dos estera obligados á proveer de fondos suficientes paraque se verifique; y si alguno no lo hiciere en el términode los quince dias siguientes al en que sea requerido judi-cialmente para ello , y todos ó algunos de los demas lossupliese, tendrá derecho el que haga este suplemento á quese le transfiera el dominio de la parte que correspondia alque no hizo la provision de fondos , abonándole por justi-precio el valor que á esta correspondiese antes de hacersela reparacion.

El justiprecio se hará antes que se dé principio ála reparacion por peritos nombrados por ambas partes , óde oficio por el juez , en el caso que alguna deje de ve-rificarlo.

ART. 6 I 5.Para todos los efectos del derecho sobre que no se

haya hecho modificación ó restriccion por las leyes de es-te Código seguirán las naves su condicion de bienesmuebles.

Page 167: Código de Comercio 1829

TITULO . SEGUNDO.

De las personas que intervienen, en el comercio rndritimo.

P61

ART. 616.

No puede ser naviero el que no . tenga la capacidadlegal que exige el ejercicio del, comercio.

ART. 617.

Todos los navieros se han de inscribir necesariamen-te en la matrícula de comercio de su provincia , y sin es-te requisito no se habilitarán sus naves para la navegacion.

'ART. 618.

Al naviero pertenece privativamente hacer todos loscontratos respectivos á la nave, su administracion , fleta-mento y viages, y el capitan ó maestre de la nave debenarreglarse á las instrucciones y órdenes que reciban delmismo , quedando responsables de cuanto hagan en con-contravencion de ellas.

ART.. 619.

Tambien corresponde al naviero hacer el nombra-miento y ajuste del capitan ; pero si tuviere copartícipegen la propiedad de la nave, deberá hacerse dicho hom-

bramiento por la mayoría de todos los partícipes.

ART. 620.

Pueden los navieros desempeñar por sí rnismos los ofiZ,cios de capitan ó maestre de. sus: naves , sin que la'estorbe

Page 168: Código de Comercio 1829

i 68la repugnancia de ningun copropietario, á menos qu e nosea matriculado, cuya cualidad le dará la preferencia. Encaso de concurrir á solicitarlo dos copropietarios que seanambos matriculados , se preferirá al que tenga mas in teresen el buque; y si ambos tuviesen igual porcion en él,s e sorteará el que haya de serlo.

ART. 621.

El naviero es responsable de las deudas y obligacio-nes que contrae el capitan de su nave para repararla , ha-bilitarla y aprovisionarla; y no puede eludir esta respon-sabilidad alegando que el capitan se escedió de sus facul-tades, ú obró contra sus órdenes é instrucciones , siempreque el acreedor justifique que la cantidad que reclama seinvirtió en beneficio de la nave.

ART. 622.

Tambien recae sobre el naviero la responsabilidad delas indemnizaciones en favor de tercero á que haya dadolug ar la conducta del capitan en la custodia de los efectosque cargó en la nave ; pero podrá salvarse de ella haciendoabandono de la nave con todas sus pertenencias, y los fle-tes que haya devengado en el viage.

ART. 623.

No es responsable el naviero de ningun contrato quehaga el capitan en su provecho particular , aunque se sir-va de la nave para su cumplimiento.

Ni de las obligaciones que haya contraido fuera delos límites de sus atribuciones sin una autorizacion es-pecial.

Ni de las que no se hayan formalizado con las so-lemnidades prescritas por las leyes, como condicionesesenciales para su validacion.

Page 169: Código de Comercio 1829

169ART. 624.

Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los esce-sos que durante la navegacion cometan el capitan y tri-pulacion; y solo habrá lugar por razon de ellos á proce-der contra las personas y bienes de los que resultenculpados.

ART. 625.

El naviero indemnizará al _capitan de todos los suple-mentos que haya hecho en utilidad de la nave con fon-dos propios ó agenos, siempre que haya obrado con ar-reglo á sus instrucciones , ó en uso de las facultades quelegítimamente le competen.

ART. 626.

Antes de hacerse el buque á la vela puede el navierodespedir á su arbitrio al capitan é individuos de la tripu-lacion , cuyo ajuste no tenga tiempo ó viage determina-do, pagándoles los sueldos que tengan devengados , segunsus contratas , y sin otra indemnizacion, como esta no sefunde en un pacto espreso y determinado.

ART. 627.

Despidiéndose al capitan ú otro individuo de la tri-pulacion durante el viage, se les abonará su salario hastaque regresen al puerto donde se hizo el ajuste, á menosque no hubiesen cometido delito que diera justa causapara despedirlos , ó los inhabilitara para desempeñar suservicio.

ART. 628.

Cuando los ajustes del capitan é individuos de la tri-pulacion con el naviero tengan tiempo ó viage determi-nado , no podrán aquellos ser despedidos hasta el cumpli-miento de sus contratas, sino por causa de insubordina:-

Page 170: Código de Comercio 1829

170cion en materia grave, hurto, embriaguez habitual, ó per-

juicio causado al buque ó su cargamento por dolo ó ne-

gligencia manifiesta ó probada.

ART. 629.

Siendo copropietario del buque el capitan de la nave,no puede ser despedido sin que el naviero le reintegre elvalor de su porcion social, que en defecto de convenio de

las partes se estimará por peritos nombrados por ellas mis-mas, ó de oficio , si no lo verificaren.

ART. 63c.

Si el capitan copropietario hubiere obtenido el man-do de la nave por pacto especial del acta de sociedad , nose le podrá privar de su cargo sin causa- grave.

ART. 63 1.

El naviero no podrá contratar ni admitir mas cargade la que corresponda á la cavidad que esté detallada ásu nave en la matrícula; y si lo hiciere, será responsablede los perjuicios que se sigan á los cargadores.

ART. 632.

Si un naviero contratare mas carga de lo que debe lle-var su • nave , atendida su cavidad, indemnizará á los car-gadores , á quienes deje de cumplir sus contratos, todoslos perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayansobrevenido.

ART. 633.Todo contrato entre el naviero y el capitan caduca,

en caso de venderse la nave , reservándose á este su dere-cho por la indemnizacion que le corresponda segun lospactos hechos coa el naviero.

La nave vendida queda obligada á la seguridad del pa-go de esta indemnizacion, si despues de haberse dirigidolá repeticion contra el . vendedor , resultare este insolvente.

Page 171: Código de Comercio 1829

1.7:1

ART. 634.

El capitan de la nave ha de ser natural y vecino delos reinos de España , 'y persona idónea para contratar yobligarse.

Los estrangeros no pueden serlo, si no tienen cartade naturaleza, debiendo ademas prestar . fianza, equ.iva,lente á la mitad, cuando menos, del valor de la naveque capitaneen.

ART. 635.

En cuanto á la pericia que ha de tener el capitan enel arte de la navegacion, su examen, y demas requisitosnecesarios para ejercer este cargo, se estará á lo que presrcriben las ordenanzas de matrícula de gentes de mar.

ART. 636.

El naviero que se reserve ejercer la capitanía de ssnnave, y no tenga la patente de capital' con arreglo á di-chas ordenanzas, se limitará .á la administracion económi-ca de ella, valiéndose para, cuanto diga orden á la nave-gacion , de un capitan aprobado 'y autorizado en los tér-minos que aquellas previenen._ -

ART. .637.

El capitan que- sea natural de España :estará 6- noobligado á dar fianzas, segun lo que sobre ello contratecon el naviero; y si este le reWase de darlas, no se lepodrán .exigir .por otra-p- ersona. á 7. ...

Y 2

Page 172: Código de Comercio 1829

1 72ART. 638.

El capitan es el gefe de la nave á quien debe obede-cer toda la tripulacion, observando y cumpliendo cuantomandare para el servicio de ella.

ART. 639.

Toca al capitan proponer al naviero las personas delequipage de la nave; y este tiene el derecho de elegir de-finítivamente los que hayan de tripularla; pero no podráobligar al capitan á recibir en su equipage persona algunaque no sea de su contento y satisfaccion.

ART. 640.

Con respecto á la facultad que compete al capitanpara imponer penas correccionales contra los que pertur-ben el orden en la nave , cometan faltas de disciplina ,dejen de hacer el servicio que les compete , se observarálo que previenen los reglamentos de la marina.

ART. 641.

No estando presentes el naviero ni el consignatario dela nave, está autorizado el capitan para contratar por sílos fletamentos bajo las instrucciones- que tenga recibidas,y procurando con la mayor solicitud y esmero el fomen-to y prosperidad de los intereses del naviero.

ART. 642.

El capitan tomará por sí las disposiciones convenientespara mantener la nave pertrechada, provista y municio-nada , comprando á este efecto lo que considere de abso-luta necesidad, siempre que las circunstancias no le permi-tan solicitar préviamente las instrucciones del naviero.

ART. 643.

En 'casos urgentes, durante la navegacion , puede el

Page 173: Código de Comercio 1829

173capitan disponer las reparaciones 'en la nave y en sus per-trechos que sean absolutamente precisas, para que puedacontinuar y acabar su viage , con tal que si llegare á puer-to donde haya consignatario de lá misma nave, obre conacuerdo de este.

Fuera de este caso no tiene facultad para disponerpor sí obras de reparacion, ni otro gasto alguno para ha-bilitar la nave , sin que el naviero consienta la obra yapruebe el presupuesto de su costo.

ART. 644.

Cuando el capitan se halle sin fondos pertenecientes ála nave ó á sus propietarios para costear las reparaciones,rehabilitacion y aprovisionamiento que puedan necesitarse,en caso de arribada , acudirá á los corresponsales del na-viero , si se encontraren en el misma puerto; y en su de-fecto á los interesados en la carga_; y si por ninguno de-estos medios pudiese procurarse los fondos que necesitare,está autorizado para tomarlos á - riesgo marítimo ú obliga-cion á la gruesa sobre el casco , quilla y aparejos , con pre--via licencia del tribunal de comercio del puerto donde sehalle , siendo territorio español; y en pais estrangero delcónsul, si lo hubiere , ó no habiéndolo de la autoridad queconozca de los asuntos mercantiles.

No surtiendo efecto este arbitrio, podrá echar mano,de la parte del cargamento que baste para cubrir lascesidades que sean de absoluta urgencia y perentoriedad,vendiéndola con la misma autorizacion judicial y en su-basta pública.

ART. 645.

Estando ya la nave despachada para hacerse á la vela,no puede ser detenido por deudas el capitan , á menos queestas no procedan de efectos suministrados para aquelmismo viage , en cuyo -caso se le admitirá tambien láfianza prevenida en el artículo 604.

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174Esta disposicion tendrá lugar con todos los demas in-

dividuos de la tripulacion.

ART. 646.

Los capitanes tienen obligacion de llevar asiento for-mal de todo lo concerniente á la administracion de la na-ve y ocurrencias de la navegacion en tres libros encua-dernados y foliados, cuyas fojas se rubricarán por el capi-tan del puerto de la matrícula de su barco.

En el primero , que se titulará de cargamentos , se ano-tará la entrada y salida de todas las mercaderías que secarguen en la nave , con espresion de las marcas y nú-meros de los bultos , nombres de cargadores y consigna-tarios , puertos de carga y de descarga , y fletes que de-vengaren.

En este mismo libro se sentarán tambien los nom-bres, procedencia y destino de todos los pasageros queviajen en la nave.

En el segundo , con el título de cuenta y razon , se lle-vará la de los intereses de la nave , anotando artículo porartículo lo que reciba el capitan y lo que espenda por re-paraciones , aprestos , vituallas , salarios y demas gastosque se ocasionen de cualquiera clase que sean , sentándoseen el mismo libro los nombres, apellidos y domicilios detoda la tripulacion; sus sueldos respectivos , cantidades queperciban por razon de ellos, y las consignaciones que dejenhechas para sus familias.-

En el tercero , que se nombrará diario de navegacion,se anotarán dia por dia todos los acontecimientos del via-

. ge , y las resoluciones sobre la nave ó el cargamento queexijan el acuerdo de los oficiales de ella.

ART. 647.

Si durante la navegacion muriese algun pasageroindividuo del equipage , pondrá el capitan en buena cus-todia todos los papeles y pertenencias del difunto , forman-

Page 175: Código de Comercio 1829

i75do un inventario exacto de todo ello con asistencia de dostestigos, que serán algunos de los pasageros, si los hubie-re ó en su defecto individuos de la tripulacion.

ART. 648.

Antes de poner la nave á la carga se hará un reco-nocimiento prolijo de su estado por el capitan y oficialesde ella, y dos maestros de carpintería y calafatería; yhallándola segura para emprender la navegación á que sele destine , se estenderá por acuerdo en el libro de reso=luciones; y en el caso contrario se suspenderá el viagehasta que se hagan las reparaciones convenientes.-

ART. 649.

En ningun caso desamparará el capitan la nave en laentrada y salida de los puertos y ríos.

Estando en viage , no pernoctará fuera de ella sinopor ocupacion grave que proceda de su oficio, y no desus negocios propios.

ART. 6 5o.

El capitan que llegue á un puerto estrangero, se pre.sentará al cónsul español en las veinte y cuatro horas si-guientes á haberle dado plática , y hará declaracion anteél mismo del nombre, matrícula , procedencia y destinode su buque, de las mercaderías que componen su carga,y de las causas de su arribada , recogiendo certificacionque acredite haberlo asi verificado , y la época de su ar-i ibo y de su partida.

ART. 6 5 I . -

- Cuando un capitan tome puerto por arribada en ter-ritorio español , se presentará inmediatamente que salte entierra al capitan del puerto , y declarará las causas de laarribada. La misma autoridad, hallándolas ciertas y sufi-cientes , le dará certificacion para guarda de su derecha,

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176ART. 652.

El capitan que habiendo naufragado su nave se sal-vare solo ó con parte de la tripulacion, se presentará á laautoridad mas inmediata , y hará relacion jurada del suceso.

Esta se comprobará por las declaraciones que me-diante juramento darán los individuos de la tripulaciony pasageros que se hubieren salvado , y el espediente ori-ginal se entregará al mismo capitan para guarda de su

derecho.Si las declaraciones de la tripulacion y pasageros no

se conformaren con la del capitan , no hará fe en juicio lade este, y en ambos casos queda reservada á los interesa-dos la prueba en contrario.

ART. 653.

Cuando se hubieren consumido las provisiones comu-nes de la nave antes de llegar á puerto , podr á el capitan,de acuerdo con los denlas oficiales de esta, obligar á losque tengan víveres por su cuenta particular á q ue los en-treguen para el consumo comun de todos los que se ha-llen á bordo , abonando su importe en el acto , ó á lo mastarde en el primer puerto adonde arribe.

ART. 654.

No puede el capitan cargar en la nave mercadería al-,guna por su cuenta particular sin permiso del naviero , nipermitirá que lo haga sin el mismo consentimiento indi-viduo alguno de la tripulacion.

ART. 655.

Tampoco puede el capitan hacer pacto alguno públi-co ni secreto con los cargadores que ceda en beneficio par-ticular suyo , sino que todo cuanto produzca la nave bajocualquier título qúe sea ha de entrar en el acervo comunde lis partícipes en los productos.

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7

El capitan tjue navegue: á Ilete'comuri.4 aLterdó nopuede hacer megocio alguno separado; de su propia étienta;y si lo hiciere ,:pertenecerá la utilidad que resulte á. los de“mas interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicioparticular.

ÁRT: 6 5 7.

l capitan que habiéndose concertado _para un viagedejare de cumplir su empeño, sea spo•5tité no emprendael viage, ó sea .abandonando la .nave durante él, ademasde indemnizar al naviero y cargadores todos los perjuiciosque les sobrevengan por elle; , quedará inhábil perpetua-mente para volver á capitanear nave alguna.

Solo será escusable, si le sobreviniere- algun impedi-mento fisico ó moral que le impida cumplir su empeña.

No es permitido al capitan hacerse sustituir por • otrapersona en el desempeño de su encargo sin consentimientodel naviero ; y si lo hiciere, queda 'responsable de todaslas gestiones del sustituto,• y el naviero podrá: deponer áeste y_ al que lo nombró, exigiéndole las indemnizado-nes á que se haya hecho responsable con .árieglo ar-1:,tiento anterior.

Desde todo puerto donde el capitan cargue la nave,debe remitir al naviero un estado exacto .de los ¿caesque ha cargado, nombres y domiciliol dé los: cargadores,fletes que devenguen y cantidades tomadas : á: la gruesa:

En el casode . no encontrar medios de dar'este avisó en..el puerto donde reciba la carga:, lo verigwá en-el-primekro adonde arribe ,en que baya, ficilidad para Sello.-..-..

Page 178: Código de Comercio 1829

1766ó.

Tambien dará el capitan noticia puntual al naviero desu arribo al puerto de su destino, aprovechando el primercorreo ú otra ocasion mas pronta , si la hubiere.

ART. 66 1.

Cuando por cualquier accidente de mar perdiere elcapitan toda esperanza de poder salvar la nave, y se creaen el caso de abandonarla , oirá sobre ello á los demas ofi-ciales de la nave, y se estará á lo que decida la mayoría,teniendo el capitan voto de calidad.

Pudiendo sálvarse en el bote, procurará llevar consigalo mas precioso del cargamento, recogiendo indispensable-mente los libros de la nave, siempre que haya posibilidadde hacerlo. Si los efectos salvados se perdieren -antes -dellegar á buen puerto, no se le hará cargo alguno por ellos,justificando en el primero adonde arribe que la pérdidaprocedió de caso fortuito inevitable..

ART, 6 6 2.

No puede el capitan tomar dinero á la gruesa ni hi-potecar la nave para sus propias negociaciones.

Siendo copartícipe en el casco y aparejos , puede em-,peñar su porcion s particular. , siempre que no haya to-,mado antes gruesa alguna sobre la totalidad de la na,ve, ni exista otro género de empeño ó hipoteca á cargode esta.

En la potiza del dinero que tomare el capitan copro-pietario en la forma sobredicha, espresará necesariamentecuál es la porcion de su propiedad sobre que funda la hi-poteca espresa.

En casó de contravencion á. este artículo será de car-go privativo del capitan t el pago del principal y costas, ypodrá el naviero clepizinerlo tlq su empleo. .

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¡79

41,T. 663.

El capitan, luego que se haya fletado la nave, debepmerla franca de quilla y costados, apta. para navegar yrecibir la carga. ,en el término pactado con el fletador.

ART. 664.

Estando la nave fletada por entero, no puede el ca—pitan recibir carga de otra , persona sin anuencia espresa,del fletador; y si lo hiciere, podrá este obligarle á desem-barcarla y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido.

ART. 665.

No permitirá el capitan que se ponga carga sobre lacubierta del buque sin que consientan en ello todos loscargadores , el mismo naviero y los oficiales de la nave;y será bastante que cualquiera de estas partes lo resista,para que no se verifique, aunque las demas lo Consientan.

ART. 666.

Las obligaciones impuestas á los navieros por los ar-tículos 631 y 632, son estensivas á los "capitanesen lascontratas que hagan sobre fletes.

ART. 667.

Es obligacion del capitan mantenerse en su nave contoda su tripulacion mientras esta se esté" cargando;

ART. 6 6 8.

Despues de haberse fletado la nave para puerto deter-yminado, no puede el capitan dejar de recibir la carga yhacer el viage convenido, si no sobreviene peste, guerraó estorsion en la 'misma nave que impidan legiáutanlenteemprender la, navegacion.

2, 2

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ART. 6:69.

Cuando por violencia estragere algun corsario efectosde la nave ó de su carga , ó el capitan se viere en la ne-cesidad de entregárselos, formalizará su asiento en el li-bro, y justificará el hecho en el primer puerto adonde

arribe.Es de cargo del capitan resistir la entrega , ó re-

ducirla á lo menos posible en cantidad y calidad de losefectos que se le exijan por todos los medios que permita

la prudencia.ART. 670..

El capitan que corriere temporal, 6 considere quehay daño ó avería en la carga , hará su protesta en elprimer puerto adonde arribe dentro de las veinte y cua-tro horas siguientes á su arribo , y la ratificará dentrodel mismo término luego que llegue al de su destino,procediendo en seguida á la justificacion de los hechos; yhasta quedar evacuada no podrá abrir las escotillas.

ART. 671.

No puede el ca.pitan tomar dinero á la gruesa sobreel cargamento ; y en caso de hacerlo, será ineficaz el con-trato con respecto á este.

ART. 672.

Luego que el capitan llegue al puerto de su destino,y obtenga los permisos necesarios de las oficinas de mari-na y aduana real, hará entrega de su cargamento á losrespectivos consignatarios sin desfalco, bajo su responsabi-lidad personal y la del buque, sus aparejos y fletes.

ART. 673.

Las creces y aumentos que tenga la carga durantesu estancia en la nave, pertenecen al propietario.

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484ART. -674

Cuando por ausencia del consignatario, ó por no pre-sentarse portador legítimo de los conocimientos á la or-den, ignorare el capitan á quién haya de hacer legítima,-mente la entrega del cargamento, lo pondrá á disposiciondel tribunal de comercio, ó en defecto de haberlo , de laautoridad judicial local,, para que provea lo conveniente ásu depósito, conservacion y seguridad.

ART. 675.

El capitan llevará un asiento formal de los génerosque entrega con sus marcas y números, y espresion dela cantidad, si se pesaren ó midieren, y lo trasladará al li-bro de cargamentos.

ART. 676.

El capitan es responsable civilmente de todos los da-ños que sobrevengan á la nave y su cargamento por im-pericia ó descuido de su parte.

Si estos daños procedieren de haber obrado con dolo,ademas de aquella responsabilidad será procesado crimi-nalmente y castigado con las peñas prescritas en las leyescriminales. -

ART. 677.

El capitan que haya sido condenado por haber obra-do con dolo en sus funciones quedará inhabilitado paraobtener cargo alguno en las naves.

ART. 678.

No se admitirá escepcion alguna en descargo de suresponsabilidad al capitan que hubiere tomado derrotacontraria á la que deba, ó variado de rumba sin jus-ta causa, á juicio de la , junta de oficiales de la nave,.

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#81con asistencia de los cargadores 6 sobrecargos que se halla-

ren á bordo.ART. 679.

El capitan es responsable tambien civilmente de lassustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripa-lacion de la nave, salva su repeticion contra los culpados.

Asimismo lo es de las pérdidas, multas y confiscacio-nes que ocurran por contravenciones á las leyes y regla-mentos de aduanas ó de policía de los puertos , y de losque se causen por las discordias que se susciten en el bu-que, ó por las faltas que corneta la tripulacion en el ser-vicio y defensa del mismo, si no probare que usó con tiem-po de toda la estension de su autoridad para prevenirlas,.impedirlas y corregirlas.

ART. 680.

- Serán tambien de cargo del capitan los perjuicios queresulten por la inobservancia de los artículos 642 , 648,649, 654, 665 y 667.

ART. 68 .

La responsabilidad del capitan sobre el cargamentocomienza desde que se le hace la entrega de él en la orilladel agua , ó en el muelle del puerto donde se carga ; hastaque lo pone en la orilla ó muelle del puerto de la des—¿sirga , si otra cosa no se hubiere pactado espresamente,si no hubiere qtiedado de cuenta del cargador entregar lacarga á bordo, ó recibirla del mismo modo.

ART. 682.

No tiene responsahlisdad alguna el capitan de los da-ños que revie al buque ni su cargamento por fuerzaglayor- insuperable ó caso fortuito que no pudo evitarse,

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f83

Ningun capitan puede entrar voluntariamente enpuerto distinto del de su destinó-, sino en los casós'y bajolas formalidades que se previenen en los artículos 968y 969.

Si contraviniere á estos artículos, ó si la arribada pro.cediere de culpa, negligencia ó impericia capitan, seráresponsable de los gastos y perjuicios que en ella se cau-sen al naviero y á los cargadores.

ART. 684..

El. capitan que tome dinero sobre el casco y, aparejosdel buque, que empeñe ó .venda mercaderías ¿ provisiones,fuera de los casos y en la forma que va prevenido, y elque corneta fi-lude en sus cuentas, ademas .de reembolsarla cantidad defraudada, será castigado como reo de hurto.

ART. 685.

Los capitanes cumplirán ademas de las obligacionesprescritas en este Código , las que les estén impuestas porlos reglamentos de marina .y aduanas.'

ART. 686.

Las obligaciones que el capitan contrae para atenderá la reparacion, habilitacion. y aprovisionamiento de la na-ve, recaen sobre -el. naviero, y no le constituyen perso-nalmente responsable á su cumplimiento, á menos que nocomprometa espresamente su responsabilidad personal, ósuscriba letra de cambio ó pagaré á su nombre.

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18'.4

ART. 6 8 7.

Ninguno podrá ser piloto contramaestre , ni oficial denave mercante , bajo cualquiera denominacion que sea,sin haber obtenido la habilitacion y autorizacion que pre-vienen las ordenanzas de matrículas de mar; y. cualquieracontrato hecho por un naviero ó capitan para oficiales demar con persona que carezca de dicha autorizacion, seránulo é ineficaz -con respecto á ambas partes.

ART. 6 8 8.

Entre las personas que tengan la autorizacion conve-niente para ejercerlos oficios -que designa el artículo prece-dente, elegirá, e,l'nviero la...que sea de su agrado , sin quepar autoridad alguna se le pueda obligar á -que la eleccionrecaiga' sugeto determinado , salvo lo que se ha preve-nido en el artículo . 639 con -respecto á la intervencion'que debe tener el capitan de la , .nave en estos nom—bramientos.

ART. 6 89.Por muerte, ausencia (5,enfermedad 4el cápitan re-..

cae el mando y gobierno de la nave en el pilotó, mientralque naviero provee de persona que le `reemplace; y" ásu consecuencia tendrá la misma responsabilidad, que elcapitan en el cumplimiento "d1 las obligaciones que á estecorresponden.

ART. 69o.

El piloto debe ir previsto de las cartas de navegacion

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8.5é instrumentos necesarios para el desempetio.de su mear-,go, y responde de los accidentes á que dé lugar su 013i-.sion en esta parte.

ART. 691.

Para mudar -. de rumbo_ ha de obrar el piloto con:acuerdo del capitan, y si este se opusiere á..que tome ..el:que convenga al buen viage de la nave, le espondrá lasobservaciones convenientes en' presencia de los demas ofi-ciales de mar; y en caso de ¡insistir -. capiíah éii suresolucion, estenderí el piloto :la conveniente protesta, en.el libro de navegacion, perjuicio de obedecer al capi--tan, á cuyo perjuicio vendrán las resultas de su. bala.disposicion.

ART. 692.

Los pilotos llevarán particularmente por sí un _libro.en que anotarán diariamente la altura del' sol, la derrota,la distancia., la longitud y la latitud en que juzgaren ha-llarse; los encuentros que tuvieren de otrasnaves, y todaslas particularidades útiles que observen durante la na-vegacion.

ART. 693.Si por impericia y descuido del piloto, varase nau-¿:

fragase la nave, responderá. de todos los perjuicios que. secausen á esta , y al cargamento.

Si el daño procediese de haber obrado con dolo, seráprocesado criminalmente, y castigado segun derecho; que-dando inhabilitado para volver • .á ejercer* las funciones depiloto en ningun otro buque.

La responsabilidad particular del piloto no esduye.-la:-que tiene el capitan en los mismos casos segun el: artícu-;-.lo 676.

ART.' 694:-

Por. imposibilidad 6 irihabilitacion del .capitar y , Y, delAA

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;y el equipage debenPitaas contratas. entre 'el

tie

•*.

1,86piloto , súmele el contramaestre en el mando .y responsabi-

lidad.de.la nave.ART, 695.

Es de cargo del "contramaestre vigilar sobre la con-servaciod de` los aparejos de la nave y' proponer al capi-tan las reparaciones que crea necesarias.

ART. 696.

También corresponde al contramaestre arreglar enbuen orden el cargamento, tener la nave espedita paralas maniobras que exige la navegacion , y mantener el pr-den, la disciplina y buen servicio en la tripulacion, pidiendoal capitan las órdenes é instrucciones que sobre todo elloestime mas convenientes, y dándole aviso pronto y pun-tual de cualquiera ocurrencia en que sea necesaria la in-tervenciori de su autoridad.

Con arreglo á las mismas instrucciones detallará ácada marinero el trabajo que deba hacer á bordo, y vi-gilará sobre que lo desempeñe debidamente.

ART. 697.

Cuando se desarme la nave se encargará por inven-tario-de todos sus aparejos y pertrechos , cuidando de suconservacion y custodia, á menos que por orden del na-viero sea relevado de este encargo.

ART. 698.

En punto á. las calidades que deban concurrir en losque hayan de componer los equipages de las naves mercantes, se observará lo que está dispuesto en las orde-nanzas de matrículas de gente de mar.

699

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15

. 4' 187

todas estenderse'por escrko: en "el libro de cuenta y razonde la nave, y firmarse por los que sepaii ha.cerlo los queno sepan firmar podrán autorizar á otro que firme por ellos.

Estando este libro con los requisitos prevenidos enel artículo 6 46, y no apareciendo indicio de. alteracion ensus partidas, hará entera fe sobre las diferencias que ce' ur-ran entre el capitan y el equipaze,-.eu razon de las con-tratas contenidas en él, y á las cantidades entregadas ácuenta de ellas.

Cada individuo del equipage podrá exigir del capitanque le dé una nota firmada de su puño de la contrata es=tendida en el libro.

ART. 700.

El hombre de mar contratado para . el servicio de lanave no puede rescindir su empeño ni dejar de cumplir-lo, corno no le sobrevenga impedimento legítimo que loestorbe.

ART. 701.

Si el hombre de mar que esté contratado para unanave se concertase para otra, será nulo el contrato, y elcapitan tendrá la opcion de obligarle á prestar el servicioque tenia pendiente, ó buscar á espensas del mismo quienle substituya.

Ademas perderá los salarios que •tuviere -devencrad3sen su primer empeño á beneficio de la nave en donde lotenia contraido , sin perjuicio de las penas correccionales áque pueda condenarle la autoridad militar de marina.

El capitan que lo ajustó en segundo lugar incurriráen la multa de mil reales , siempre que hubiere sido sabe=dor de que el hombre de mar estaba empeñado en otra

contrata.4,ART. 702.

Para pasar un hombre de mar del servido dé_ unaAA 11

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i$8nave al de otra , sin estorbo legítimo, obtendrá permisopor cyctito del capitan de la nave en que servia.

ART. 7o3.

No constando el. tiempo determinado por el cual seajustó un hombre de mar, se entiende empeñado por elviage de ida y vuelta hasta que la nave regrese al puertode su matrícula.

ART. 704.

No puede ser despedido sin justa causa el hombre demar durante el tiempo de su contrata.

Serán justas causas para despedirloLa perpetracion dé cualquier delito que perturbe el

orden en la nave, y la reincidencia en faltas de insubordi-nacion, disciplina ó cumplimiento del servicio que le cor-responda hacer.

Él hábito de la embriaguez.Cualquiera ocurrencia ,que. inhabilite al hombre de

mar para ejecutar el trabajo de que esté encargado.

ART. 705.

Si arbitrariamente rehusare el capitan llevar á su bor-do al hombre de mar que tenga ajustado, le pagará su sol-dada como si hiciera su servicio; y mediante esta indem-enizacion rio -se le podrá obligar á llevarlo, con tal que lodeje en tierra antes de emprender el viage.

Esta indemnizacion saldrá de la masa de fondos de lanave, si el capitan procediere por motivos prudentes y fun.-dados en que se interese la seguridad y el servicio deaquella.

• No siendo asi indemnizacion será de cargo parti-cular del capitan..

ARTi 706.

g Drespliel que .cómience naivegáion, ;y_ durante- esta,

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189hasta concluir él viage, no puede abandonar el capitan entierra ni en mar á hombre alguno de su equipar, á me-nos que como reo de algun delito no se proceda á-su pri-sion y entrega .en el primer puerto de su arribada á laautoridad que corresponda, en los casos y forma que pre-.,vienen las ordenanzas de marina.

ART. 707.

Si despues de ajustado el equipage se revocase dviage de la nave por arbitrariedad del naviero ó por ino-;tivos de su interes particular, se abonará á todos los hom-;bres de mar ajustados una mesada de su respectivo sala-rio. por via de in.demnizacion-, aparte de lo que les corres--ponda percibir con arreglo á sus contratas por el tiempoque lleven de servicio en la nave.

En el caso de estar el equipage ajustado á una canti-dad alzada por el viage, se graduará lo que correspondaá dicha mesada y dietas, prorateándolas en los dias quepor aproximacion deberia aquel durar. Este cálculo se ha-rá por dos peritos nombrados por las partes, ó de oficiopor el tribunal , si ellas no lo hicieren.

Cuando el viage que estaba proyectado se calculasede tan corta duracion que no pasase de un meá, la in-demnizacion se reducirá al salario de quince dias á cadaindividuo del equipage. _

De la indemnización y dietas se descontarán las an-tkipaciones que se hubieren hecho.

ART. 70 8.

Ocurriendo la revocacion del viage despues que lanave hubiere salido al mar, devengarán los hombres demar ajustados en una cantidad alzada por el viage, todo loque les corresponderia si este se hubiera concluido, y. losque esten ajustados por meses percibirán el salario -cor-respondiente .al tiempo que hayan estado embatcadob y

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190al que necesiten para llegar al puerto donde debia termi

narse el viage.Será tambien de cargo del naviero y capitan proporcio-

nar al equipage transportes para el mismo puerto, ó bienpara el de la espedicion de la nave , segun mas les convenga.

ART. 709.

Cuando el naviero diere distinto destino á la navedel que estaba determinado en los ajustes del equipage,y los individuos de este rehusaren conformarse á esta va-riacion , no estará obligado á abonarles mas que las sol-dadas de los dias transcurridos desde sus ajustes; pero siellos se conformaren en hacer el viage determinado nue-vamente por el naviero , y la mayor distancia ú otras cir-cunstancias dieren lugar á un aumento de retribucion , seregulará esta amigablemente, ó por árbitros en caso dediscordia.

ART. 710.

Las reglas prescritas en los tres artículos preceden-tes se observarán tambien cuando la revocacion ó varia-cion del viage traiga causa de los cargadores de la nave;quedando á salvo el derecho del naviero para reclamar deestos la indemnizacion que corresponda en justicia.

ART. 7 1 I .

Revocándose el viage de la nave por justa causa , in-dependiente de la voluntad del naviero y cargadores, ce-sa el derecho del equipage á indemnizazion alguna, y so-lamente podrá exigir los salarios devengados hasta el diaen que se revoqué el viage, siempre que la nave esté to-davía en el puerto.

ART. 7 I 2.

Son causas justas para la revocacion del vine:1.' La declaracion de guerra ó interdiccion de co-

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1-91mercio con la potencia para cuyo territorio habia de ha-cer viage la nave.

2.4 El estado de bloqueo del puerto adonde iba des-destinada , ó peste que en él sobrevenga.

3: La prohibicion de recibir en el mismo puerto losgéneros cargados en la nave. . .

4: La detencion ó embargo .de la nave por orden delgobierno, ú otra causa independiente de la voluntad delnaviero.

5.a Cualquiera descalabro en la nave que la inhabi-lite para la navegacion.

ART. 7 1 3.

Ocurriendo despues de comentado el viage alguno delos tres primeros cas5s que se prefijan en el artículo pre-7cedente, serán pagados los hombres de mar en el puertoadonde el capitan crea mas conveniente arribar, en bene-ficio de la nave y su cargamento, segun el tiempo que ha-yan servido en ella , y quedarán rescindidos sus ajustes;pero si la nave hubiese de continuar navegando , puedenmútuamente exigirse el capitan y el equipage el cumpli-miento de aquellos por el tiempo pactado.

En el caso cuarto se continuará pagando al equipagela mitad de su haber, estando ajustados por meses, y si ladetencion ó embargo escediere de tres meses, quedará res-cindido su empeño , sin derecho á indemnizacion alguna.

Los que esten ajustados por el viage deben cumplirsus contratas en los términos convenidos hasta la concia-áon de este.

En el caso quinto no tiene el equipage otro derecho,con respecto -al naviero , que á los salarios devengados; .pero si la inhabilitacion del navío procediese de dolo delcapitan ó del piloto, entrará en la. responsabilidad del cul-pado la indemnizacion de los perjuicios que se hayan se-«guido al equipage.

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2ART. 714.

Si por beneficio de la nave ó del cargamento se es-tendiese el viage á puntos mas distantes de los convenidoscon el equipage, percibirá este un aumento de soldada pro-porcional á sus ajustes.

Si al contrario por las mismas razones de convenien-cia del naviero ó de los cargadores se redujere el viage áun puerto mas cercano, no se les podrá hacer por estarazon desfalco alguno en sus ajustes.

ART. 71

Navegando el equipage á la parte, no tiene derechoá otra indemnizacion por causa de revocacion , demora óMayor eStension 'del viage , que á la parte proporcionalque le 'corresponda en la que hagan `al fondo comun de lanave las personas que puedan ser responsables aquellasocurrencias:

ART. 716.

Perdida enteramente la nave por causa de apresa-miento ó naufragio, no tiene derecho el equipage á recla-mar salario alguno, ni tampoco el naviero á exigir el re-embolso de las anticipaciones que les hubiere hecho.

Si se salvare alguna parte de la nave, se harán efec-tivos sobre ella los salarios debidos al equipage hasta lacantidad que alcance su producto. Y si solo se hubiere sal-vado alguna parte del cargamento, tendrá_ el equipage elmismo derecho sobre los fletes que deban percibirse porsu transporte.

En ambos casos será comprendido el capitan en ladistribucion por la parte proporcional que corresponda ásu salario,

ART. 717.

Los marineros que naveguen á a_ parte no tendrán

Page 193: Código de Comercio 1829

, •derecho alguno sobre 1.9/Xestsino sobre el flete de, lapodidosalvarse. ;. , ---

En casa de haber trabajado para -recoger reliquias..de la nave naufragada, se les abona=r= br€í el valor de lo:que hayan salvado tia; gratificador. , proporcionada,á á susesfuerzos y a • riesgo á que se elpusieron , para salvarlas. -,..- .

RT. 711.

No cesa ,de devengar salario el hombre de mar fitieenfermare durante, la navegacion, á menos que no hayaemanado la enfermedad -de un hecho - Culpale.,,

En cualquiera caso se, sufrágárkn'délifondo-comunde la nave los gastós dé 'asistencia ctracion, qüedandoobligado el enfermo al reintegro con sus salarios; y no sien-do estos suficientes, con sus bienes.

RT. I 9.

Cuando la dolencia proceda de herida lrecibida en elservicio ó defensa dé . la nave, será el hombre de mar asis-tido y curado á espensas de todos•los que interesen en elproducto de ésta, deduciéndose de los fletes ante todascosas los gastos de la asistencia y- curador'.

Muriendo el hombre de mar durante el vialé, se abo-nará á sus herederos el salario que corresponda al tiempoque haya estado embarcado , si el ajuste estuviere hechopor mesadas.

Si hubiere sido ajustado por et viage, se consideraráque ha ganado la mitad de- su ajuste falleciendo en el via-ge de ida, y la totalidad si muriese en el- de regreso.

Cuando el hombre de mar haya iclo á la parte, se abó.nará á sus herederos toda la . qüe14,1.,̀íSrtee-ponda si rowiódespues de comenzado el viage;:1440aquelkos..AR wddrán

derecho alguno . si falleciereanteln, 'poortsthiát:"..

Page 194: Código de Comercio 1829

"quiera: que sea: ajúste- del hombre de mar,

.n/Uerto ea:defensa dé la nave, Se le considerará vivo pa-ra devengar los sálanos, y participar de las utilidades que

• • • •

correspondan á los- domas de su clase, concluido que sea

»el Niage.Del mismo modo se considerará presente para gozar

de los- mismos beneficios al hombre de mar que fuereapresado en ocasion de defender la nave; pero siéndolopor descuido ú otro accidente que no tenga relacion conel servicio de esta, percibirá solamente los salarios deven-gados hasta. el dio de su apresamiento.

RT. -2,2.2

La nave, aparejos y fletes serán responsables de los sa-,- larios debidos á- los hombres de mar que se 'ajustaren pormesadas ó por ,viages.

Los sobrecargos ejercerán .1 4-.nave y-:el carga-

mento la parte de administracion econeimicalue se -les hayaconfiado espresa y determinadamente par sus comitentes,sin entrometerse en las atribkciones qué son privativas delos . capitanes , para la direccioáfacultativa :57'. mando delas. nave .. , ..

itán cesan eona-paite-cle. ad-.

Page 195: Código de Comercio 1829

195ministracion legítimamente conferida á- este , subsistiendopara todas las gestiones que son inseparables de su auto—ridad y empleo.

El sobrecargo debe llevar cuenta y , razon de todassus operaciones en un libro foliado y rubricado en la for-ma que previene el artículo 646.

ART. 726.

Las disposiciones de los artículos .de la seccion tercera,título segundo , libro primero ,'que determinan la Capaci-dad , modo de contratar y responsabilidad . de los factores,se entienden del mismo modo con' los sobrecargos: -

ART. 727.

Se prohibe á los sobrecargos hacer negocio algunopor cuenta propia durante su viage fuera de la pacotilla,que por pacto espreso, con sus comitentes ó por costum-bre del puerto donde se despache la nave les sea permitida.

ART. 728.

En retorno de la pacotilla no podrá invertir sin auto-rizacion especial de los mismos comitentes mas cantidadque el producto que esta haya dado.

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/0 correaóred U í weted £:‘ nc~bd,

ART. 729.

En todos los puertos de mar habilitados para el co-mercio estrangero , habrá el número de corredores intér-pretes de navíos que se juzgare necesario con proporcioná la estension de sus relaciones mercantiles.

11/4 2

Page 196: Código de Comercio 1829

r91Para estos cargos seráiypreferidos los corredores or-

dinarios de la misma plaza , siempre que posean dos idio-mas vivos de Europa , cuyo conocimiento será de , indis.

pensable necesidad en todo el que haya de ser corredorintérprete de navío.

ART. 730.

Sobre el nombramiento, aptitud y requisitos nue, hande cumplir los corredores de navíos para entrar en pose-sion de sus cargos, se observarán las disposiciones pres.critas con respecto á los corredores ordinarios en la sec-cion primera , título segundo, libro primero , con sola larestriccion de reducirse á una mitad la cantidad designadapara las fianzas de estos.

ART. 731.

Son atribuciones privativas de los corredores intér-pretes de navíos

La Intervenir en los contratos de fletamentos que loscapitanes ó los consignatarios de los buques no hagan di-rectamente con los fletadores.

2 . Asistir á los capitanes' y sobrecargos de naves es-trangeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones,protestas y demas diligencias que les ocurran en los tribu-nales y oficinas públicas; bien que aquellos quedan enli-bertad de no valerse de corredor cuando puedan 'evacuarpor sí mismos estas Oiligencias, ó Mes asistan en ellas susconsignatarios.

3.a Traducir los documentos que los espresados ca-pitanes y sobrecargos estrangeros :hayan de presentaren las mismas oficinas , certificando estar hechas las tra-ducciones bien y-fielmente; sin cuyo. requisito no seránadmitidas.

.a Representar los_xnismos en juicio, cuando ellosno comparezcan pers almente, ú por media del, navieroó consignatario de lá:JI&Ve.' '2: -

Page 197: Código de Comercio 1829

X 97ART.: ;732

Será obligacion de, los corredores intérpretes.tres especies de asientos.

I.° De-los capitanes á quienes presten la asistenciaque compete á su encargo, espresando el pabellon, nom-bre, calidad y porte del buque, y lo5 puertos de su proce-dencia y destino. .

2.° De los documentos que traduzcan copiando lastraducciones á la letra en el registro.

3. De los contratos de fletamentos en que interven-gan , espresando en cada artículo el nombre del buque,su pabellon, matrícula y porte , los nombres del capitan ydel fletador , el destino para donde se haga el fletamento,el preció del flete y moneda en que haya de ser pagado , losefectos del cargamento , las condiciones especiales pactadasentre el fletador y el capitan sobre estadias, y el plazoprefijado para comenzar y acabar de cargar ; refiriéndosesobre todo ello á la contrata original , firmada por las par-tes , de que el corredor deberá conservar un ejemplar.

Estas tres clases de asientos se llevarán en libros se-parados con las formalidades que previene el artículo 40.

ART. 7 3 3.

Se prohibe á los corredores intérpretes de navíos com-prar efectos algunos á bordo de las naves que vayan á vi-sitar al puerto para sí ni para otra persona.

ART. 734.

Tambien_ estan sujetos á las prohibiciones prescritasen los artículos 99, ioo, IoI , i 03 , 104 , 106 y 107.

ART., 7 3 5.

En caso de muerte ó separacion de un corredortérprete se recogerán, sus libros en la .misma forma que

Page 198: Código de Comercio 1829

198con respecto á los corredores ordinarios previene el ar-

tículo 90.

Los derechos que corresponden á los corredores denavíos por sus funciones , se arreglarán en cada puertopor un arancel particular , cuya aprobacion me reservo , yentre tanto se seguirá la práctica que actualmente se ob-

serve,TITULO TERCERO.

.De los contratos especiales del comercio rruzrz'timo.

GUMMI It.a&e,~ mortirjria

PARRAFO

od/re'llgneml47

ART. 737.

En todo contrato de fletamento se hará espresa men-don de cada una de las circunstancias siguientes :

I.' La clase , nombre y porte del buque.Su pabellon y puerto de su matrícula.

3.' El nombre , apellido y domicilio del capitan.4." El nombre, apellido y domicilio del naviero, si es-

te fuere quien contratare el fletamento.5 a El nombre, apellido y domicilio del fletador , y

obrando este por comision , el de la persona de cuyacuenta hace el contrato.

6: El puerto de carga y el de descarga.

ART. 736.

Page 199: Código de Comercio 1829

4

997.' La cabida, número de -.toneladas ó cantidad de

peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar yrecibir.

El flete que se haya de pagar arreglado:bien poruna cantidad-alzada por el -viage , ó por un tantó'al.mes,ó por las cabidádes que Se hubieren de ocupar , -6 por elpeso ó la medida de los- efectos en que consista el car-gamento.

9.' El tanto que se haya- de dar al capitan por capa.1o. Los dias convenidos para la carga y la descargad

1. Las estadias y sobreestadias que pasados aquelloshabrán de contarse, y lo que se haya de pagar por cadauna de ellas.

Ademas se comprenderán en el contrato todos los pac-tos especiales en que convengan las partes.

ART. 738.

Para -que los contratos de fletamento' . sean obligato-rios en juicio , han de estar redactados por escrito en una

poliza de fletamento , de que cada una de las partes con-tratantes debe recoger un ejemplar firmado por todas ellas.

Cuando alguna no sepa firmar lo harán á su nombredos testigos.

ART. 739.Si se llegare á recibir el cargamento, no obstante que

no se hubiese solemnizado en la forma debida el contratode fletamento , se entenderá este celebrado con arreglo álo que resulte del conocimiento , cuyo documento será elúnico título por donde se fijarán los derechos y obligacio-nes del naviero, del capitan y del fletador en orden á la -carga. •

ART. 740.Las polizas de fletamento harán plena fe en juicio,

siempre que se haya hecho, el contrato con-intervencionde corredor , certificando este la autenticidad de las •firmasde las partes contratantes , y que se. pusieron á su presencia.

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200ART. 741..

Si resultare discordancia entre las polizas de fletamen-to que produjeren las partes , se estará á la que concuerdecon la que el corredor debe reservar en su registro.

ART. 742.

Tambien harán fe las polizas de fletamento , aunqueno haya intervenido corredor en el contrato , siempre quelos contratantes reconozcan ser suyas las firmas puestas

en ellas.ART. 743.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento,ni reconociéndose por los contratantes la autenticidad desus firmas, se juzgarán las dudas que ocurran en la eje-cucion del contrato segun los méritos de las pruebas quecada litigante produzca en apoyo de su pretension.

ART. 744-

, Si no constare de la poliza del fletamento el plazo enque deba evacuarse la carga y descarga de la nave , re-girá el que esté en uso en el puerto donde respectivamen.te se haga cada una de aquellas operaciones.

ART. 745.

Pasado el plazo para la carga ó la descarga , y no ha-biendo cláusula espresa que fije la indemnización de lademora, tendrá derecho el capitan á exigir las estadias ysobreestadias que hayan transcurrido sin cargar ni descar-gar ; y cumplido que sea. el término de las sobreestadias , sila dilacion estuviere en no ponerle la carga al costado , po-drá rescindir el fletamento , exigiendo la mitad del flete pac-tado; y si consistiese en no recibirle la carga , acudirá altribunal de cornercio'de la plaza ; y en el caso de no haber-

al juez real ordinaria para que providencie el depósito.

Page 201: Código de Comercio 1829

201ART. 746.

Si hubiere engaño ó error en la cabida designada albuque, tendrá opcion el fletador á rescindir el fletamento,ó á que se le haga recluecion en el flete convenido en pro.porcion de la carga qué la nave deje de recibir , y el fle-tante le indemnizará ademas de los perjuicios que se lehubieren ocasionado.

-1". 747.

No se reputará que ha habido error ni engaño paraaplicar la disposicion precedente, cuando la diferencia en-tre la cabida del buque manifestada al fletador y su ver-dadero porte no esceda de una quincuagésima parte, nitampoco .cuándo el porte manifestado sea el mismo queconstare de la matrícula del buque, aunque nunca podráser obligado el fletador á pagar mas flete que el que cor-responda al porte efectivo de la nave.

ART. 748.

Tambien podrá el fletador rescindir el contrato cuan-do se le hubiere ocultado el verdadera pabellon de la na-ve, y si de resultas de este engaño sobreviniese confisca-cion , aumento de derechos ú otro perjuicio á su carga-mento , estará obligado el fletante á indemnizarlo.

ART. 749•

Vendiéndose la nave déspues que estuviese fletada,podrá el nuevo propietario cargarla por su cuenta , si elfletador no hubiere comenzado á cargarla antes de hacer-se la venta, quedando á cargo del vendedor indemnizarlede todos los perjuicios que se le sigan por no habersecumplido el fletamento contratado.

No cargándola por su cuenta el nuevo propietario,. sellevará á efecto el contrato pendiente , pudiendo reclamarcontra el vendedor el perjuicio que de ello pueda irrogár-

CC

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2 -0 sisele, si este no le instruyó del fletamento pendiente altiempo de concertar la venta.

Una vez que se haya comenzado á cargar la navepor cuenta del fletador, se cumplirá en todas sus partesel fletamento que tenia hecho el vendedor, sin perjuiciode la indemnizacion á que haya lugar contra este , y en

favor del comprador.ART. 7 5 o.

Aun cuando el capitan se haya escedido de sus fa-cultades , contratando un fletamento en contravencion álas órdenes que le hubiese dado el naviero, se llevará esteá efecto en los términos pactados, sin perjuicio del dere-cho del naviero contra el capitan por el perjuicio que re-ciba por el abuso que hizo este de sus funciones.

ART. 75 I .

No siendo suficiente el porte de la nave para cumplirlos contratos de fletamento celebrados con distintos carga-dores, se dará la preferencia al que ya tenga introducidala carga en la nave; y los demas obtendrán el lugar queles Corresponda •, segun el orden de fechas .de sus contratas.

No habiendo prioridad en las fechas, cargarán áprorata de las cantidades de peso ó estension que cadauno tenga marcadas en su contrata, quedando obligado elfletante en ambos casos á indemnizar á los fletadores delos perjuiciós que reciban por la falta de cumplimientode aquellas.

ART. 752.

Estando la nave fletada por entero, puede el fle-tador obligar al capitan á. que se haga á la vela desdeque tenga recibida la carga á bordo , siendo el tiempo fa-vorable, y no ocurriendo caso de fuerza insuperable quelo impida.

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203ART. 753.

En los fletamentos parciales rio podrá rehusar el ca-pitan emprender su viage ocho dias despues que tenga ábordo las tres cuartas partes del cargamento que corres-ponda al porte de la nave.

ART. 754.

Despues que el fletante haya recibido una parte desu carga, no podrá eximirse de, continuar cargando porcuenta del mismo propietario; ó de otros cargadores, áprecio y condiciones iguales ó proporcionadas á las queconcertó con respecto á la carga que tenga recibida, sino las encontrare mas ventajosas; y no queriendo conve-nir en ello, le podrá obligar el cargador á que se haga ála vela con la carga que tenga á bordo.

ART. 755.

El capitan que despues de haber tomado alguna par-te de carga no hallare con que completar las tres quintaspartes de la que corresponda al porte de su nave, puedesubrogar para el transporte otra nave visitada y declaradaapta para el mismo viage , corriendo de su cuenta los gas-tos que se causen en la translacion de la carga , y el au-mento -que pueda haber en- el precio del flete.

Si no tuviere proporcion para hacer esta subrogacion,emprenderá su viage dentro del plazo que tenga contra-tado y en el caso de no haber hecho pacto espreso sobreello , treinta dias despues de haber empezado á cargar.

ART. 756.

Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retar-do voluntario de parte del. capitan en emprenderse el via.ge despues que hubiera debido hacerse la nave á. la-:vela,segun las reglas que van prescritas , serán de cargo cid fle-tante, cualquiera que sea la Causa de ;que procedan', ,sieni-

c,

Page 204: Código de Comercio 1829

2C4.pre que se le hubiese requerido judicialmente á salir al maren el tiempo que debia hacerlo.

ART. 757.

Ni en el caso de haberse fletado la nave por entero,ni siempre que en fletamentos pardales se hayan reunidolos tres quintos de la carga correspondiente á su porte,puede el fletante subrogar otra nave de la que se desig-nó en la contrata de fletamento , á menos que no consien-tan en ello todos los cargadores; y de hacerlo sin este re-quisito , se constituye responsable de todos los daños quesobrevengan al cargamento durante el viage.

ART. 758.

El que hubiere fletado una nave por entero, puede

ceder su derecho á otro para que la cargue en. todo ó enparte, sin que el capitan pueda impedirlo.

Si el fletamento sé hubiere hecho por cantidad fija,podrá asimismo el fletador subfletar de su cuenta á losprecios que halle mas ventajosos, manteniéndose íntegra•su responsabilidad hácia el fletante, y no causando alte-racion en las condiciones con que se hizo el fletamento.

ART. 759.

El fletador que no completare la totalidad de la cargaque pactó embarcar, pagará el flete de lo que deje decargar, á menos que el capitan no hubiese tomado otracarga para completar la correspondiente á su buque.

e

ART. 7 6 O.

-. Introduciendo el fletador en la nave mas carga quela que tuviere declarada y contratada-, pagará. el aumentode flete que corresponda al esceso, con_árreglo á.su con7

• -trata; y si el capitan no pudiese colocar-este. aumento de'carga bajo de escotilla Ten buena estiálsin faltar á los

Page 205: Código de Comercio 1829

20.5demas contratos que tenga celebrados, lo descarará áespensas del propietario.

ART. 76 I.

El capitan podrá echar en tierra, antes de salir delpuerto las mercaderías introducidas en su nave clandestina...mente y sin su consentimiento, ó bien portearlas, exigiendoel flete al precio mas alto que haya cargado en aquel viage.

ART. 762.

Todo perjuicio de confiscacion, embargo ó detencionque sobrevenga á la nave , por haber el fletador introdu-cido en ella distintos efectos de los que manifestó al fle-tante, recaerá sobre el mismo fletador, su cargamento ydemas bienes.

Si estos perjuicios fueren estensivos á la carga de losdemas cofletadores , será igualmente de cuenta del fleta-dor que cometió aquel engaño indemnizarles íntegramen-te de ellos.

ART. 763.

Conviniendo á sabiendas el fletante en recibir á subordo mercaderías de ilícito comercio , se constituye res-ponsable mancomunadamente con el dueño de ellas de to-dos los perjuicios que se originen á los demas cargadores;y no podrá exigir de aquel indemnizacion alguna por el da.ño que resulte á la nave, aun cuando se hubiese pactado.

ART. 764.

Si el fletador abandonare el fletamento sin haber car-gado cosa alguna , pagará la mitad del flete convenido , yel fletante quedará libre y quito de todas las obligacionesque contrajo en el fletamento.

Page 206: Código de Comercio 1829

2 06ART. 765-

En los fletamentos á carga general puede cualquierade los cargadores descargar las mercaderías cargadas , pa-gando medio flete , el gasto de desestivar y restivar, , y

cualquiera daño que se origine por su causa á los demascargadores. Estos tendrán facultad de oponerse á la des-carga, haciéndose cargo de los efectos que se pretendandescargar, y abonando su importe al precio de la facturade consignacion.

ART. 766.

Fletado un buque para recibir su carga en otro puer-to, se presentará el capitan al consignatario designado ensu contrata; y si este no le diere la carga , dará aviso alfletador , cuyas instrucciones esperará , corriendo entre-tanto las estadias convenidas , ó las que sean de uso en elpuerto, si no se hizo pacto espreso sobre ellas.

No recibiendo el capitan contestacion en el términoregular , hará diligencia para contratar flete; y si no lohallare despues que hayan corrido las estadias y sobrees-tadias , formalizará su protesta, y regresará al puerto don-de contrató su fletamento.

El fletador le pagará su flete por entero , descontandoel que hayan devengado las mercaderías que se hubierencargado por cuenta de un tercero.

ART. 767.

La disposicion del artículo anterior es aplicable albuque que fletado de ida y vuelta , no sea habilitado conla carga de retorno.

ART. 768.

Si antes de hacerse la nave á la vela sobreviniereuna declaracion de guerra entre la nacion á cuyo pabe-llon pertenezca , y otra cualquiera potencia marítima , ó

Page 207: Código de Comercio 1829

Ityycesaren las relaciones de conweio con el pais designadoen la contrata de fletamento para el viage de _la -nave,quedará,: pot, .4 mismo hecho rescindidos 105.-.."11t11:2149á,y estinguidas todas . tas:a.cciones.1, que-pudieran'dailar.

Hallándose cargada la nave, se descargrá-á costa delfletador, y esté abonará tambien los gastos y Salarios cau.sados por el equipage desde que se comenzó á cargarla nave.

ART. 769.

Cuando por cerramiento del puerto ú otro accidentede, fuerza insuperable se interrumpa la salida del buque,subsistirá el fletamento , sin que haya. derecho á reclamarperjuicios por una ni otra parte. Los gastos de manuten-cion y sueldos del equipage serán considerados averíacomun..

A.RT. 77o,

En el caso del artículo antecedente queda al arbi-trio del cargador descargar y volver á cargar á su tiem-po sus mercaderías, pagando estadias si retardase la re-carga despues de haber cesado la causa qué entorpe cia elviage. -

ART. 77 1.

Si despues de haber salido la nave al már arribare alpuerto de su salida por tiempo contrario ó riesgo de pira-tas ú enemigos , y los cargadores Conviniesen en su totaldescarga, no podrá rehusarla el fletante, pagándole elflete por entero del viage de ida.

Si el fletamento estuviere ajustado por meses, se pa-gará el importe de un.a, mesada libre, siendo el viage áun puerto del mismo mar, y dos si estuviese en mardistinto.

De un puerto á otro de la península é islas

tes nunca se pagará mas que una-mesada. .

Page 208: Código de Comercio 1829

2Alti'. 772.

Ocurriendo en viage la dedaracion de guerra, cerra-miento de puerto ó interdiccion de relaciones comerciales,seguirá el capitan las instrucciones que de antemano hayarecibido del fletador; y sea que arribe al puerto que paraeste caso le estuviere designado, ó sea que vuelva al desu salida, percibirá solo el flete de ida , aun cuando la na-ve estuviese contratada por viage de ida y vuelta.

ART. 773.

Faltando al capitan instrucciones fiel fletador, y so-breviniendo dedaracion de guerra , seguirá su viage alpuerto de su destino, como este no sea de la ,misma po-tencia con quien se hayan roto las hostilidades, en cuyocaso se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuen-tre mas cercano, y aguardará órdenes, del cargador, su-fragándose los gastos y salarios devengados en la deten-

, cion como avería. comun,

ART. 774._

Haciéndose la descarga en el puerto de arribada, sedevengará el flete por viage de ida entero, si estuviese ámas de la mitad de distancia entre el de la espedicion yel de la ccuisignacion. Siendo la distancia menor, solo sedevengará la mitad del flete.

, ART. 775:

Los gastos que se ocasionen en descargar y volver ácargar las .mercaderías en cualquier puerto de arribada,serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obra-do por disposicion suya, '45 con autorizacion del tribunalque hubiese estimado conveniente aquella operacion paraevitar daño y avería : en- la conservacion de los, efectos.

Page 209: Código de Comercio 1829

ART. 776.

.2 09

No se debe indemnizacion al fletador cuando la navehaga arribada para una reparacion urgente y necesaria enel casco ó en sus aparejos y pertrechos; y si en este casoprefiriesen los cargadores descargar sus efectos, pagaránel flete por entero , como si la nave hubiese llegado á sudestino, no escediendo la dilacion de treinta dias; y pa-sando de este plazo , solo pagarán el flete proporcional ála distancia que la nave haya transportado el cargamento:

ART. 77,7.

Quedando la nave inservible, estará obligado el ca-pitan á fletar otra á su costa , que reciba la carga, y laportee á su destino, acompañándola hasta hacer la en-tren de ella:- Si absolutamente no. se encontrase en los puertos queestén á treinta leguas de distancia otra nave para fletarT.la , se depositará la carga por cúenta de los propietariosen el puerto de' la arribada, regulándose el flete de lanave que quedó inservible en razon de la distancia quelo porteó, y no podrá exigirse indemnizacion alguna.

ART. 778.

Si por malicia ó indolencia dejase el capitan de pro-porcionar embarcacion que transporte el cargamento enel caso que previene el artículo anterior, podrán buscar-la y fletarla los cargadores á espensas del anterior fle-tante , despues de haber hecho dos interpelaciones judi-ciales al capitan; y este no podrá rehusar la ratificaciondel contrato hecho por los cargadores, que se llevará á

efecto de su cuenta y bajo su responsabilidad.

ART. 779.

Justificando los cargadores que el buque que quedóinservible no estaba en estado de navegar cuando red."

DD

Page 210: Código de Comercio 1829

210bió la carga, no podrán exigírseles los fletes, y el fletan-te responderá de todos los daños y perjuicios.

Esta justificacion será admisible y eficaz no obstante/a visita ó fondeo de la. nave ea que se hubiese califica-do su aptitud para emprender el viage.

ART. 7 8 o,

Si por bloqueo ú otra causa que interrumpa las re-laciones de comercio no pudiere arribar la nave al puer-to de su destino , y las_ instrucciones del cargador - no hu-biesen prevenido este caso, arribará el capitan al puertohábil mas próximo, donde si se encontrare persona come-tida para recibir el cargamento se lo entregará; y en sudefecto aguardará las instrucciones del cargador, ó biendel consignatario á quien iba dirigido, obrará segunellas, soportándose los gastos que este retardo ocasionecomo avería comun, y percibiendo el flete de ida porentero.

ART. 781.

Transcurrido un término suficiente á juicio del tribu-nal ,de comercio ó magistrado judicial de la plaza adondese hizo la arribada, para que el cargador ó consignatarionombrasen en ella persona que recibiese del cargamen-to, se decretará su depósito por el mismo tribunal, pa-gándose el flete con el producto de la porcion del mismocargamento, que se venderá en cantidad suficiente paracubrirlo.

ART. 782.

Fletada la nave por meses, ó por dias, se devenga-rán los- fletes desde el dia en que se ponga á la carga,á menos que no haya estipulacion espresa en contrario.

ART. 783.

En los fletamentos hechos por un tiempo determi-nodo, -comenzará á correr el _flete desde el mismo dia,

Page 211: Código de Comercio 1829

21salvas siempre las condiciones , que hayan acordadolas partes.

ART. 784.

Cuando los fletes se _ajusten por peso, se hará el pa-go por peso bruto, incluyendo los emboltorios, barricasó cualquiera especie de vaso en que vaya contenida lacarga , si otra cosa no se hubiere pactado espresamente.

ART. . 785.

Devengan flete las mercaderías que el capitan hayavendido en caso de urgencia para subvenir á los gastosde carena , aparejamiento y otras necesidades imprescin-dibles del buque.

ART. 786.

El flete de las mercaderías arrojadas al mar para sal-varse de un riesgo , se considerará avería comun, abo-nándose su importe al fletante.

ART. 787.

No se debe flete por las mercaderías que se hubie-ren perdido por naufragio ó varamiento, ni de las que fue-ron presa de piratas ó de enemigos.

Si se hubiere percibido adelantado el flete, se devol-verá, á menos que no se hubiese , estipulado lo contrario.

ART. 788.

Rescatándose el buque ó su Carga, ó salvándose losefectos del naufragio, se pagará el flete que correspondaá la distancia que el buque porteó la carga; y si reparadoeste la llevase hasta el puerto de su destino, se abonaráel flete por entero, sin perjuicio de lo que correspondadecidirse sobre la avería.

DD

Page 212: Código de Comercio 1829

2.12ART. 789.

Devengan el flete íntegro, segun lo pactado en elfletamento, las mercaderías que sufran deterioro ó dimi-nucion por casa fortuito, por vicio propio de la cosa , ópor mala calidad y condicion de los envases.

ART. 79o,

No puede ser obligado el fletante á recibir en pagode fletes los efectos del cargamento , estén ó no averiados;pero bien podrán abandonarle los cargadores por el fletelos líquidos , cuyas vasijas hayan perdido mas de la mitadde su contenido.

ART. 79 1.

Teniendo un aumento natural en su peso ó medidalas mercaderías cargadas en la nave, se pagará por el pro-pietario el flete correspondiente á este esceso.

ART. 792..

El fletador que voluntariamente y fuera de los casosde fuerza insuperable de que se ha hecho mencion en elartículo 771 hiciere descargar sus efectos antes de llegaral puerto de su destino, pagará el flete por entero, y abo-nará los gastos de la arribada que se hizo á su instanciapara la descarga.

ART. 793.

Se debe el flete desde el momento en que se han des-cargado y puesto .á disposicion del consignatario las mer-caderías.

ART. 794.

No se puede retener á bordo el cargamento á pre-testo de rezelo sobre falta de pago de los fletes; pero ha-biendo justos motivos para aquella desconfianza, podrá el

Page 213: Código de Comercio 1829

21tribunal de comercio, .á instarsdi ideV capitan , autorizar lainter vencion de los efectos que se descarguen hasta quese hayan pagado los fletes.

ART. 795.

Fuera de los casos esceptuados en las disposicionesprecedentes no está obligado el fletante á soportar climi-nucion alguna en los fletes devengados con arreglo á. lacontrata de fletamento.

ART. 796.

La capa debe satisfacerse en la misma proporcion quelos fletes, rigiendo en cuanto á ella todas las alteracionesy modificaciones á que están sujetos estos.

ART. 797.

El cargamento está , especialmente obligado á la segu-ridad del pago de los fletes devengados en su transporte.

ART. 798.

Hasta cumplido un mes de haber recibido el consig-natario la carga, conserva el fletante el derecho de exigirque se venda judicialmente la parte de ella que sea nece-saria para cubrir los fletes; lo cual se verificará tambiénaun cuando el consignatario se constituya en quiebra. Pa-sado aquel término, los fletes se consideran en la clase deun crédito ordinario, sin preferencia alguna. Las merca-derías que hubieren pasado á tercer poseedor despues detranscurridos los ocho chas siguientes á su recibo, dejande estar sujetas á esta responsabilidad.

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214PARRAFO 2.°

W conoce~

ART. 7 9 9.

El cargador y el capitan de la nave que recibe lacarga no pueden rehusar entregarse mútuamente como tí-tulo de sus respectivas obligaciones y derechos un cono-cimiento, en que se espresará :

I.° El nombre , matrícula y porte del buque.

2.° El del capitan y el pueblo de su domicilio.3.° El puerto de la carga y el de la descarga.

4.0 Los nombres del cargador y del consignatario..5.° La calidad, cantidad , número de bultos y marcas

de las mercaderías.6.° El flete y la capa contratadas.Puede omitirse la designacion del consignatario, y po-

nerse á la orden.

ART. 8 ce.

El cargador firmará un conocimiento que entregaráal capitan.

El capitan firmará tantos cuantos exija el cargador.Todos los conocimientos , ya sea el que debe firmar

el cargador corno los que se exijan al capitan, serán de unmismo tenor , llevarán igual fecha, y espresarán el núme-ro de los que se han firmado.

ART. 8o 1.

Hallándose discordancia entre los conocimientos deun mismo cargamento , se estará al contesto del que pre-sente el capitan, estando todo escrito en su totalidad, ó almenos en la parte que no sea letra impresa, de mano delcargador ó del dependiente prepuesto para las espedicio-nes de su tráfico, sin enmienda ni raspadura, y por el que

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I 5produzca el cargador , egt11140a-P firmado de mano delmismo capitan.

Si los dos conocimientos discordes tuviesen -respecti-vamente este requisito, se estará á lo que prueben laspartes. 7

ART.

Los conocimientos 4 la orden-se. pueden ceder porendoso, y negociarse.

En virtud del endoso se transfieren á la persona encuyo favor se hace todos los derechos y acciones del en.dosante sobre el cargamento.

ART. 80S.

El portador legítimo de un conocimiento á la orden,debe presentarlo al capitan del buque antes de darse prinicipio á la descarga, para que se le entreguen directamen•te las mercaderías; y omitiendo hacerlo, serán de su cuencata los gastos que se causen en almacenarlas, y la comisionde medio por ciento, á que tendrá derecho el depositariode ellas.

ART. 804.• Sea que el conocimiento esté dado á la orden, ó quese haya estendido en favor de persona determinada, nopuede variarse el destino de las mercaderías sin que elcargador devuelva al capitan 'todos los corrimientos queeste firmó; y si el capitan consintiere en ello, quedaráresponsable del cargamento .'al -portador legítimo de losconocimientos.

ART. 8 OS/

Si por causa de estrávio no pudiere hacerse la de-volucion prevenida en el artículo anterior, se afianzará ásatisfaccion del capitan el valor del cargamento; y sineste requisito no se le podrá obligar á suscribir nuevosconocimientos para distinta consignacion.

4 ,«

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ART.8'06.

- Falleciendo el capitan de una nave , ó cesando en suoficio por cualquier otro accidente antes de haberse he-cho á la vela , exigirán los cargadores de su sucesor querevalide los conocimientos suscritos por el que recibió lacarga, sin lo cual no responderá aquel sino de lo que sejustifique por el cargador que existia en la nave cuandoentró á ejercer su empleo. Los gastos que puedan ocurriren el reconocimiento de la carga embarcada , serán .decuenta del naviero, sin perjuicio de que lo repita del ca-pitan cesante, si dejó de serlo por culpa que hubiere da-do lugar á su remocion.

ART. 8c 7.

Los conocimientos cuya firma sea,reconocidarna por el mismo que los suscribió, tienen fuerza ejecu-tiva en juicio.

ART. 8o8.

No se admitirá á los capitanes la escepcion de quefirmaron los conocimientos confidencialmente y bajo pro-mesa de que se les entregaria la carga designada en ellos.

ART. 809.

Todas -las a - I andas entre cargador y capitan se hande apoyar necesariamente en el conocimiento de la cargaentrega }a á este=, sin, cuya presentacion flo se les da--rá curso.

ART. 810.

En virtud del conocimiento del cargamento se tienenpor cancelados los recibos provisionales de fecha ante--rior que se hubieren dado por el capitan ó sus subalter,nos de las entregas parciales que se les hubiesen ido ha-tiendo del cargamento.

Page 217: Código de Comercio 1829

217ART. 8 I 1.

Al hacer la entrega del cargamento , se devolveránal capitan los conocimientos que firmó ó al menos unode sus ejemplares en que se pondrá el recibo de lo que hu»hiere entregado. El consignatario que fuere moroso en dareste documento, responderá al capita.n de los perjuiciosque se le sigan por la dilacion,

szttaonefelconMalo a' á 7~ oy.(eb-kuno

rteyo 97~(tí(/ina

ART. 8 t 2.

Los contratos á la gruesa pueden celebrarse:Por instrumento público con las solemnidades de

derecho.Por poliza firmada por las partes con intervencion

de corredor.Por documento privado entre los contrayentes.Los contratos á la gruesa que consten por instrumen-

to público traen aparejada ejecucion.El mismo efecto producirán cuando habiéndose cele.

.orado con intervencion de corredor se compruebe la po-liza del demandante por el registro del corredor que in-tervino en el contrato , siempre que este se encuentrecon todas las formalidades que previene el artículo 95.

Celebrándose privadamente entre los contratantesno será ejecutivo el contrato, sin que conste de la auten-ticidad de las firmas por reconocimiento judicial de losmismos que las pusieron, ó en otra forma suficiente.

Los préstamos á la gruesa contraídos de palabra sonineficaces en juicio , y no se admitirá en su razon deman-da ni prueba alguna.

EE

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218ART. 8 1 3.

Para que las escrituras y polizas de los contratos ála gruesa obtengan preferencia en perjuicio de tercero seha de tomar razon de ellas en el registro de hipotecasdel partido dentro de los ocho dias siguientes al de sufecha, sin cuyo requisito no producirán efecto sino entrelos que las suscribieron.

Con respecto á los que se hagan en pais estrangeroserá suficiente la observancia exacta de las formalidadesprevenidas en el artículo 644.

ART. 8 r 4.

En la redaccion del contrato á la gruesa se hará es-presion de

I.° La clase, nombre y matrícula del buque.2.° El nombre, apellido y domicilio del capitan.3.° Los nombres, apellidos y domicilios del dador y

del tomador del préstamo.4.0 El capital del préstamo y el premio convenido.5.° El plazo del reembolso.6.° Los efectos hipotecados.7.° El viage por el cual se corra el riesgo.

ART. 8 r 5.

Las polizas de los contratos á la gruesa pueden ce-derse y negociarse por endosos estando estendidas á laorden; y en fuerza del endoso se transmiten á los cesiona-rios todos los derechos y riesgos del dador del préstamo.

ART. 8 1 6.

Puede hacerse el préstamo á la gruesa no solamenteen moneda metálica sino tarnbien en efectos propios parael servicio y consumo de la nave, asi como para el comer-cio, arreglándose en este caso por convenio de las partesun valor fijo.

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219

Los préstamos á la gruesa pueden constituirse conjunta ó separadamente sobre

El casco y quilla del-buqué.Las velas y aparejos.El armamento y vituallas.Las mercaderías cargadas.

ART. 8 I 8.

Si se constituye el préstamo á la gruesa sobre el cas-co y quilla del buqué, se entienden hipotecados al capi-tal y premios, el buque , las velas, aparejos, armamento,provisiones y los fletes que gaviare en el viage.

Si sobre la carga en general se comprenden en la hi-poteca todas las mercaderías y efectos que la. componen.

Y si sobre un objeto particular y determinado delbuque ó de la carga , solo este y no lo restante será hi-poteca del préstamo.

ART. 819.

No puede tomarse dinero á la gruesa sobre los fle-tes no devengados de la nave, ni sobre las ganancias quese esperen del cargamento; y el prestador que lo hagano, tendrá mas derecho que al reembolso del capital sinpremio alguno.

ART. 820.

Déspues de realizados los fletes, asi estos , como lasganancias qúe se hayan sacado, del cargamento , podránser ejecutados para pago de los préstamos á la gruesa enesta forma : los fletes por el que se hizo sobre el cascoy quilla de la nave, y los beneficios de la carga por el

- •que se dió sobré ella.

F.E 2

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22YART. 821.

Tampoco puede hacerse préstamo á la gruesa al equi-page de la nave sobre sus salarios.

ART. 822.

No podrá tomarse á la gruesa sobre el cuerpo y qui-lla de la nave mas cantidad que las tres cuartas partes

de su valor.Sobre las mercaderías cargadas podrá tornarse todo

el importe del valor que tengan en el puerto donde em-pezaron á correr el riesgo, y no mayor cantidad.

ART. 823.

Las cantidades en que escediere el préstamo á lagruesa de las proporciones establecidas en el artículo an-terior, se devolverán al prestador con el rédito correspon-diente al tiempo en que haya- estado en desembolso deellas. Y si se probare que el tomador usó de medios frau-dulentos para dar un valor exagerado á los objetos delpréstamo , pagará tambien el premio convenido en esteque corresponda á las cantidades devueltas.

ART. 824.

Cuando el que tomó un préstamo á la gruesa paracargar el buque no pudiere emplear en la carga toda lacantidad prestada, restituirá el sobrante al prestador an-tes de la espedicion de' la nave.

Lo mismo hará con los efectos que hubiere tomadoen préstamo á la gruesa,, si no hubiere podido cargarlos.

ART. 825.

No quedarán- obligados el buque, sus aparejos, ar-mamento, .ni vituallas al préstamo á la gruesa que tomeel capita.ri en la plaza donde residan el naviero ó sus con-signatariós sin que estos intervengan en el contrato lo

Page 221: Código de Comercio 1829

221aprueben por escrito; y la - obligacion del eapitan soloserá eficaz con respecto á la nave por la parte de propiedadque tenga en ella.

Fuera de la plaza donde residan el naviero ó el con-signatario del buque, usará el capitan, si necesitare to-mar un préstamo á la gruesa, de la facultad que le estádeclarada en el artículo 644, probando la urgencia, ycon prévia autorizacion judicial , en la forma que en élestá prevenida.

ART. 827.

Es nulo el contrato á la gruesa que se celebre sobreefectos que estuviesen corriendo riesgo al tiempo de sucelebracion.

ART. 823.

Cuando los efectos sobre que se toma dinero á lagruesa no llegan á ponerse en riesgo , queda sin efectoel contrato.

ART. 829.

Las cantidades tomadas á la gruesa para el últimoviage del buque , se pagarán con preferencia á los présta-mos de los viages anteriores , aun cuando estos últimos sehubiesen prorogado por un pacto espreso.

ART. 8 3 o.

Los préstamos hechos durante el viage serán preferi-dos á los que se hicieron antes de la espedicion de la na-ve, graduándose entre ellos la preferencia en el caso deser muchos por el orden . contrario al de sus fechas.

ART. 8 3 J.

Las acciones' del prestador á la gruesa se estiuguen

Page 222: Código de Comercio 1829

222enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobreque se hizo el préstamo, acaeciendo esta en el tiempo ylugar convenidos para correr el riesgo , y procediendode causa que no sea de las esceptuadas , bien por pactoespecial entre los contrayentes , ó bien por disposicion

legal.De cargo del tomador será probar la pérdida , y

en los préstamos sobre .el cargamento justificar asimismoqué los efectos declarados al prestador como objetos delpréstamo existian realmente en la nave embarcados desu cuenta, y que corrieron los riesgos.

ART. 832.

No se extinguirá la accion del prestador aun cuandose pierdan las cosas obligadas al .pago del préstamo , si eldaño ocurrido en ellas procediere de alguna de las causassiguientes :

Por vicio propio de la misma cosa.2.4 Por dolo ó culpa del tomador.3.' Por baraterías del capitan ó del equipage.4' Cargándose las mercaderías en buque diferente

del que se designó en el contrato , á menos que por acon-tecimiento de fuerza insuperable hubiese sido indispensa-ble trasladar la carga de un buque á otro.

En cualquiera de estos casos tiene derecho el presta-dor á la gruesa al reintegro de su -capital y réditos, nohabiéndose pactado espresamente lo contrario.

ART. 833.

Tampoco recae en perjuicio del prestador el daño quesobrevenga en el buque por emplearse en el contrabando.

ART. 834.

Los prestadores á la gruesa soportarán á prorata desu interes respectó las averías '• comunes que , ocurran enlas cosas sobre que se hizo el préstamo.

Page 223: Código de Comercio 1829

2 23En las averías simples á defecto de convenio espreso

de los contratantes, contribuirá tambien por su interesrespectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo álas especies de riesgos esceptuados en el artículo 832.

ART. 835.

Si no se hubiere determinado con especialidad la épo-ca en que el prestador haya de correr el riesgo, se en-tenderá que comienza en cuanto al buque y sus agrega-dos desde el momento en que se hizo á la vela hasta queancló y quedó fondeado en el puerto de su destino.

En cuanto á las mercaderías correrá el riesgo desdeque se carguen en la playa del puerto donde se hace la es-pedicion hasta que se descarguen en el puerto de la con—si crnacion.

ART. 836.

Acaeciendo naufragio , percibirá el prestador á lagruesa la cantidad que produzcan los efectos salvadossobre que se constituyó el préstamo , deduciéndose losgastos causados para ponerlos á salvo.

ART. 837.

Si con el prestador á la gruesa concurriere en casode naufragio un asegurador de los mismos objetos sobreque estuviere constituido el préstamo , dividirán entre síel producto de los que se hubieren salvado, á prorata desu interes respectivo, siempre que la cantidad aseguradacupiera en el valor de los objetos, despues de deducida elimporte del préstamo.

No siendo asi, percibirá solamente el asegurador laparte proporcional que corresponda al resto del valor delas cosas aseguradas, hecha antes la espresada deduccion.

ART. 838.

Dándose fiador en el contrato á ba gruesa , se le ten—

Page 224: Código de Comercio 1829

224drá por obligado mancomunadamente con el tomador, sien la fianza no se puso restriccion en contrario.

Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza , quedaestinguida la obligacion del fiador, como no se renuevepor un segundo contrato.

ART. 839.

Si hubiere demora en la reintegracion del capitalprestado y de sus premios, tendrá derecho el prestadoral rédito mercantil qué corresponda al capital , sin inclu-sion de los premios.

ZECCCIDYI

ere Ar//49,-/ Mí7/17/710-i.

PARRAFO

eg;rma eóPte controla

ART. 84o:

El contrato de seguro ha de constar de escritura pú-blica ó privada para que sea eficaz en juicio.

Las formas diferentes de su celebracion, y los efectosrespectivos de cada una, son las mismas que con respec-to al contrato á la gruesa se han prescrito en el ar-tículo 81 2.

ART. 84 I.

De cualquiera manera que se estienda el contrato deseguro debe contener todas las circunstancias siguientes:

I.' La fecha, con espresion de la hora en que se firman.2.4 Los nombres, apellidos y domicilios del asegura-

dor y el asegurado.

Page 225: Código de Comercio 1829

la Si el asegurado.hicelnurar efectos propios,si obra en comision por cuenta de .9tra

El nomhse,y ,domiciliok -,delvjpropiewiAldelets co-sas que se aseguran, .erg el caso , de hacerse el .segura porcomisiona_

5.a El nombre, -porte, pabellon, matrícula, arma-mento y, trip-ulacion de la paveen que se hace el transpte de las cosas- useguradal.-;.-

El nombre;apellido y domicilio del capitan.7.' .El puerto ó rada_ én que las mercaderías han 5i.

do -45 deben': ser . cargadas..8 a El. puerto- .de -donde el ,navío: debido ‘6 debe.•

partir.9.a Los puertos 6 radas en fique -debe - cargar ó des-

cargar , ó por cualquierkotro motivo hacer: escalas.o. La naturaleza ,•. calidad, y valor de los -.objetos

asegurados.

Pp

I. Las marcas y números de los, fardos si lasviesen.

I 2. Los tiempos: -en, que deben, empezar -y concluirlos riesgos.

3. La cantidad asegurada: . .4.. El premio convenido por el seguro y el lugar,

tiempo y modo de su pago.5. La cantidad del premio que-corresponda al via-

ge de ida y al de vuelta, si ele seguro se hubiere -pechó

por viage , redondo.6. La obligacion del asegurador' á --pagar el dafio

que sobrevenga en los efectos asegurados. -7 : El plazo, lugar y forma en que haya de hacer-

se su paga::.i 8'. La sumision de los contratantes al juicio de

bitros en caso de contestacion, si hubieren convenido enella, y cualquiera otra condicion :lícita que hubieren pac-tado en el contrato.

FE'

Page 226: Código de Comercio 1829

Los agentes consulares españoles podrán autorizar loscontratos, de seguros que se celebren en , las plazas decomercio de su respectiva residencia siempre que algunode los contratantes sea español ;. yy las polizas que autori-cen tendrán igual fuerza que si se hubieran hecho conintervencion de corredor en España.

ART. 8 4 3.

Cuando sean muchos los aseguradores, y no suscribantodos la poliza en acto continuo, expresará cada uno an-tes ,de su firma la fecha en .que la pone.

ART. 844.

Una misma poliza puede comprender diferentes se-

,845.Pueden asegurarse -en.: una . misma poliza la nave y

el:cargamento pero se han de distinguir las:cantidadesaseguradas sobre cada uno, de ambos objetos ,-.sin lo cualserá ineficaz el seguro.

ART. 8 46.

losseguros -de las mercaderías puede .omitirse ladesignacion .específica de ellas y del buque donde -se' ha-yan de transportar ; cuando no -consten estas circunstan-das-1 Pero-pn -caso .desgraciá:- se ha . de probar por elasegurado; ademas de la pérdida del buque y su salida delpuerto de la ;carga, el, embarque por Cuenta del mismoasegurado de los efectos perdidos y su verdadero. :valor.

ART: á47.

Estendiéndose la obligacion del asegurador no soloen favor de la persona á cuyo nombre_ se hace el seguro,sino tambien á su orden, será endosable la poliza.

Page 227: Código de Comercio 1829

PÁRRAFO 2.° 227

Kdadfue luced~ óer cederffand ovni onwtón

ART. 848.

Pueden ser objeto del seguro marítimo:El casco y quilla de la nave.Las velas y aparejos.El armamento.Las vituallas ó. víveres.Las cantidades dadas á la gruesa.La libertad de los navegantes ó pasageros-.Y todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de

la navegacion, cuyo valor pueda reducirse á una canti-dad determinada.

ART. 849.

El seguro puede hacerse sobre el todo ó parte delos espresados objetos junta ó separadamente; en tiempode paz ó de guerra; antes de empezar el viage ó pen-diente este; por el viage de ida y vuelta, ó bien por unode ambos, y por todo el tiempo del viage, ó por unplazo limitado.

ART. 85o.

Espresándose genéricamente que se asegura la nave,se entienden comprendidas en el seguro todas las perte-nencias anejas á ella, pero no su cargamento, aun cuan-do pertenezca al mismo naviero, como no se haga es-presa mencion de la carga en el contrato.

ART. 85i.

En los seguros de la libertad de los navegantes se es-

presará:PP 2

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228.

I.° El nombre , naturaleza , domicilio, edad y señas

de la persona asegurada.2.° El nombre y matrícula del navío en que se em-

barca.3.° El nombre de su capitan.4.° El puerto de su salida.5? El de su destino.6.° La cantidad convenida para el rescate , y los gas-

tos del regreso á España.7.° El nombre y domicilio de la persona que se ha

de encargar de negociar el rescate.8.° El término en que este ha de hacerse, y la indem-

nizacion que deba retribuirse en caso de no verificarse.

ART. 852.

- El asegurador puede hacer reasegurar por otros losefectos que él hubiere asegurado por mas ó menos pre-mio que el que hubiere pactado, y el asegurado puedetambien hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo quepueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores.

ART. 853.

En las cosas que hagan asegurar el ca pitan ó el car-gador que se embarque con sus propios efectos, se ha-brá de dejar siempre un diez por ciento á su riesgo; ysolo podrá tener lugar ,el seguro por los nueve décimosde su justo valor.

ART. 854.

No podrán asegurarse sobre las naves mas de lascuatro quintas partes de su valor, descontados los prés-tamos tomados á. la gruesa sobre ellas.

ART. 855.

El valor de las Mercaderías aseguradas debe fijarsesegun el que tengan en la plaza donde se cargan.

Page 229: Código de Comercio 1829

229

ART. 856..

La suscripcion de la poliza induce presuncion legalde que los aseguradores reconocieron justa la evaluacionhecha en ella.

Pero si hubiere habido fraude por parte del asegu-rado en la evaluacion de los efectos del seguro, serán ad—pitidos los aseguradores á probarlo por el reconocimientoy. justiprecio de estos, ó por las facturas ú otros medios le-gales de prueba; y resultando acreditado el fraude, se re-ducirá la responsabilidad al legítimo valor que tenganlos efectos.

ART. 857.

Cuando por error , y no por dolo del asegurado , sehubiere dado una estimacion exagerada á los efectos delseguro, se reducirá este á la cantidad de su legítimo va-lor por convenio de las partes ó juicio arbitral en su de-fecto; y con arreglo á la que resulte se fijarán las presta-ciones del asegurado y de los aseguradores , abonándoseademas á estos medio por ciento sobre la cantidad queresultare de esceso.

Esta reclamacion no podrá tener lugar ni por partede los aseguradores , ni por la de los asegurados despuesque se hubiere tenido noticia del paradero y suerte dela nave.

ART. 858.Las valuaciones hechas en moneda estrangera , se

convertirán en el equivalente de moneda del reino , con-forme el curso que tuviere en el dia en que se firmóla. poliza.

ART. 859.

No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiem-po de celebrarse el contrato, se arreglará este por lasfacturas de consignacion, ó en su defecto por el juicio de

Page 230: Código de Comercio 1829

2 3 olos corredores, quienes tomarán por base para esta re-gulacion el precio que valiesen en el puerto donde fue-ron cargadas, agregando los derechos y gastos causadoshasta ponerlas á bordo.

ART. 8 6 o.

Recayendo el seguro sobre los retornos de un paisdonde no se haga el comercio sino por permutas, y nohabiéndose fijado en la poliza el valor de las cosas asegu-radas, se arreglará por el que tenian los efectos permu-tados en el puerto de su espedicion , añadiendo todos losgastos posteriores.

PARRAFO 3.°

ar acto?' zeJ e9tbise adricalor ei adytimaAO

ART. 86 i .

Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas laspérdidas y daños que sobrevengan á las cosas aseguradaspor varamiento ó empeño de la nave con rotura ó sinella, por tempestad, naufragio , abordage casual, cambioforzado de ruta, de viage, ó de buque; por echazon , fue-go , apresamiento, saqueo, declaracion de guerra , embar-go por orden del gobierno, retencion por orden de po-tencia estrangera, represalias, y generalmente por todoslos accidentes y riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las escepciones quetengan por conveniente, haciendo necesariamente men-cion de ellas en la poliza, sin cuyo requisito no surti-rán efecto.

ART. 862.

No son de cuenta de los aseguradores los daños quesobrevengan por alguna de las causas siguientes:

Page 231: Código de Comercio 1829

Cambio voluntario de r 6:de buquesin consentimiento de los, :ase radores

Separacion espontánea de un :convoy,- habiendo esti-pulacion de ir en conserva con -él.

Prolongacion do viage 'á un puerto mas remoto delque se designó. en el seguro. -

Disposiciones•arbitrarias y contrarias á la paliza delfletamento„.6 al conocimiento .de los navieros , cargadoresy fletadores, y baraterías del capitan ó del equipage, nohabiendo pacto espreso en contrario.

Mermas, desperdicios y pérdidas que procedieren delvicio propio de las cosas aseguradas, como no . se hubie-ren comprendido en la poliza- por cláusula especial-:

ART. 86'3:r -

En cualquiera . de •los casos - de ' que trata el. artículoprecedente ,gana:rán. ros aseguradores eI premio; siempreque los objetos asegurados hubieren,empezado á correrel riesgo.

No responden: los aseguradores de los daños que so-brevengan á la nave por ∎no llevar en-regla los documen-tos que prescriben las ordenanzas marítimas; pero sí de latrascendencia que pueda tener esta, falta en el cargamen-to que vaya asegurado.

Los aseguradores no están,r obligados á sufragar losgastos de pilotage, y remolque, ni los derechos-impuestossobre la nave ó su cargamento.

ART. 8 6 6.

Asegurándose la carga de ida_ y vuelta, y no trayen-do la nave retorno, ó trayendo menos de las dos terceraspartes de su carga, recibirán solamente los aseguradores

Page 232: Código de Comercio 1829

232"correspondientelas Ibt tercera% partes, del :premio á la

vuelta, á no ,ser que selaya estipulado lo contrario.

ART. 8 67:

Habiéndose asegurado el: cargamento del buque porpartidas separadas y distintos aseguradores, sin expresar-se determinadamente los objetos correspondientes á cadaseguro, se satisfarán por todos los aseguradores á prora-ta las pérdidas que ocurran en- el cargamento, ó cualquie-ra porcion de él.

A . 868.

Designándose en el seguro, diferentes embarcacionespara cargar las cosas aseguradas, será árbitro el asegu-rado de distribiiirlas entre estas segun le acomode, ó re-ducirlas 'á uno solo, sin que por esta causa haya altera-cloñ en la responsabilidad de los aseguradores.

RT.. 869.,•Contratado el seguro de un cargamento con designa-

cion dé buque y espresion'particular de la- cantidad- ase-gurada, sobre cada lirio de ellos, si el.-cargamento se re,dujere á menor número de `buques que los designados, sereducirá la responsabilidad- de los aseguradores á las-tan-tidades:aseguradás sobre los buques que- reunieron lacarga , y no serán de su cargo las pérdidas que ocurranen los lemas; pero tampoco, tendrán derecho en este ca-so á los premios de las cantidades aseguradas sobre losdenlas buques , cuyos contratos se tendrán por nulos,abonándose á los aseguradores un medio por ciento sobresu importe.

•ART: 87o.

Trasladándose el cargamento á otra 'nave despuesde comenzado el viage por -haberse inutilizado la designa-da en la poliza, correrán los riesgos por cuenta de /os

Page 233: Código de Comercio 1829

233aseguradores, ami cuando sea de distinto porte y pabe-llon la nave en que se transbordó cargamento.

Si la inhabilitacion de la nave ocurriere antes de sa-lir del puerto de la espedicion, tendrán los aseguradoresla opcion de continuar ó no en_ el seguro, abonando lasaverías que hayan ocurrido.

ART. 871.

No fijándose en la poliza el tiempo en que hayan decorrer los riesgos por cunnta de los aseguradores, se ob-servará lo dispuesto en el artículo 835 para con los pres-tadores á riesgo marítimo.

ART. 872.

Cuando se prefije en la poliza un tiempo limitadopara el seguro , concluirá la responsabilidad de los ase-guradores , transcurrido que sea el plazo , aun cuandoestén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, so-bre cuyas resultas podrá el asegurado celebrar nuevoscontratos.

ART. 873.

La demora involuntaria de la nave en el puerto desu salida no cede en perjuicio del asegurado, y se enten-derá prorogado el plazo designado en la poliza para losefectos del seguro por todo el tiempo que se prolongueaquella.

ART. 874.

No se puede exigir reduccion del premio del seguro,aun cuando la nave termine su viage ó se alije el car-gamento en puerto mas inmediato del designado en el

contrato.ART. 875.

La variacion que se haga en el rumbo ó viage de la

nave por accidente de fuerza insuperable para salvar laGG

Page 234: Código de Comercio 1829

234misma nave ó su cargamento, no exonera á los asegu-

radores de su _responsabilidad.

ART. 876,

Las escalas que se hagan por necesidad para la con-servacion de la nave y su cargamento, se entienden com-prendidas en el seguro, aunque no se hayan espresadoen el contrato, si espresamente no se escluyeron.

ART. 877.

El asegurado tiene obligacion de comunicar á losaseguradores todas las noticias que reciba sobre los da-ños ó pérdidas que ocurran en las cosas aseguradas..

ART. 878.

El capitan que hiciere asegurar los efectos cargadosde su cuenta ó en comision, justificará en caso de des-gracia á los aseguradores la compra de aquellos por lasfacturas de los vendedores, y su embarque y conducciouen la nave por certificacion del cónsul español ó autori-dad civil, donde no lo hubiere , del puerto donde cargó,y por los documentos de espedicion y habilitacion desu aduana.

Esta obligacion será estensiva á todo asegurado quenavegue con sus propias mercaderías.

ART. 879.

Si se hubiere estipulado que el premio del seguro seaumentarla en caso de sobrevenir guerra, y no se hu-biere fijado la cuota de este aumento, se hará su regu-lacion por peritos nombrados por las partes, habida con-sideracion á los riesgos ocurridos , y á los pactos de lapoliza del seguro.

ART. 880.

La restitucion gratuita de la nave ó su cargamento

Page 235: Código de Comercio 1829

2 35hecha por los apresadores al capitan de ella , cede en be-neficio de los propietarios respectivos, sin obligacion departe de los aseguradores á pagar las cantidades queaseguraron.

ART. 881.

Cuando en la poliza no se haya prefijado la época enque el asegurador deba verificar el pago de las cosas ase-guradas, ó los daños que sean de su cuenta, estará obli-gado á verificarlo en los diez dias siguientes á la recia-- bmacion legítima del asegurado.

ART. 882.

Toda reclamacion procedente del contrato del segu-kro debe ir acompañada de los documentos que justifiquen:

El viage de la nave.El embarque de los efectos asegurados.El contrato del seguro.La pérdida de las cosas aseguradas.Estos documentos se comunicarán en caso `de contro-

versia judicial á los aseguradores, para que en su vistaresuelvan hacer el pago del seguro ó hagan su oposicion.

ART. 883.

Los aseguradores podrán contradecir los hechos enque apoye su demanda el asegurado, y se les admitiráprueba en contrario , sin perjuicio del pago de la cantidadasegurada, el que deberá verificarse sin demora, siempreque sea ejecutiva la poliza del seguro, y se presten por eldemandante fianzas suficientes que respondan en su casode la restitucion de la cantidad percibida.

ART. 884.

Pagando el asegurador la cantidad asegurada, se sub-roga en el lugar del asegurado para todos los derechos y

GG 2

Page 236: Código de Comercio 1829

2 36acciones que le competan sobre los que por dolo ó culpacausaron la pérdida de los efectos que aseguró.

PÁRRAFO 4.°

‘9-d cad,Od en yue ,de covuh, 7<edel .glh 0/9220-44 a

el COnMatO ¿ delt"

ARTICULO 8 8 5.

Será nulo el seguro que se contraiga sobreEl flete del cargamento existente á bordo.Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el

mismo cargamento.Los sueldos de la tripulacion.Las cantidades tomadas á la gruesa.Los premios de los préstamos hechos á la gruesa.La vida de los pasageros ó de los individuos del equi-

page.Los géneros de ilícito comercio.

ART. 886.

Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pen-diente el riesgo de las cosas aseguradas, podrá el asegu-rado exigirle fianzas; y no dándosele bien por el mismoquebrado tia por los administradores de su quiebra en eltérmino de los tres dias siguientes al requerimiento quese les haga para darlas , se rescindirá el contrato.

El asegurador tiene el mismo derecho sobre el ase.gurado cuando no haya recibido el premio del seguro.

ART. 887.

Siempre que por el conocimiento de las cosas asegu-radas se hallare que el asegurado cometió falsedad á sa-biendas en cualquiera de las cláusulas dé la potiza, setendrá por nulo el seguro, observándose en cuanto á la

Page 237: Código de Comercio 1829

237inexactitud de la evaluacion de las mercaderías lo pres-crito en el artículo 856.

ART. 888.

Igualmente es nulo el seguro cuando se justifiqueque el dueño de las cosas aseguradas pertenece á nacionenemiga, ó que recae sobre nave ocupada habitualmenteen el contrabando, y que el daño que le sobrevino fueefecto de haberlo hecho.

ART. 889.

Dejando de verificarse el viage antes de hacerse lanave á la vela, ó variándose para distinto punto, sea nulael seguro, aun cuando esto suceda por culpa ó arbitrarie-dad del asegurado.

ART. 89o.

Tanabien se anula el seguro hecho sobre un buqueque despues de firmada la poliza permanezca un año sinemprender el viage.

En el caso de esta disposicion y de los tres artículosanteriores tendrá derecho el asegurador al abono del me-dio por ciento sobre la cantidad asegurada.

ART. 891.

Si se hubieren hecho sin fraude diferentes contratosde seguros sobre un mismo cargamento, subsistirá única•mente el primero , con tal que cubra todo su valor. Losaseguradores de los contratos posteriores quedarán qui--tos de sus obligaciones, y percibirán un medio por cientode la cantidad asegurada.

No cubriéndose por; el primer contrato el valor ínte-gro de la carga, recaerá la responsabilidad del escedentesobre los aseguradores que contrataron posteriormente,siguiéndose el orden de sus fechas.

Page 238: Código de Comercio 1829

238ART. 892.

El asegurado no se exonerará de pagar todos los pre-mios de los diferentes seguros que hubiere contratado , sino intimare á los aseguradores postergados la invalidacionde sus contratos antes que la nave y el cargamento hayanllegado al puerto de su destino.

ART. 893.

Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterioral arribo de las cosas aseguradas al puerto de su con-signacion., igualmente que al dia en que se hubierenperdido, siempre que pueda presumirse legalmente que laparte interesada en el acaecimiento tenia noticia de élantes de celebrar el contrato.

ART. 894.

Tiene lugar aquella presuncion, sin perjuicio de otraspruebas, cuando hayan transcurrido, desde que aconte-ciere el arribo ó perdida hasta la fecha del contrato, tan-tas horas cuantas leguas legales de medida española hayapor el camino mas corto desde el sitio en que se verificóel arribo ó la pérdida hasta el lugar donde se contrató elseguro.

ART. 895.

Conteniendo la poliza del seguro la cláusula de quese hace sobre buenas ó malas noticias, no se admitirá lapresuncion de que habla el artículo anterior , y subsistiráel seguro como no se pruebe plenamente que el asegura-do sabia la pérdida de la nave, ó el asegurador su arriboantes de firmar el contrato.

ART. 896.

El asegurador que haga el seguro con conocimientodel salvamento de las cosas aseguradas perderá el derecho

Page 239: Código de Comercio 1829

íjg•al_ premio del seguro; y: será .:multado en la, quinta partede la cantidad_ que.'hubiere..aseguradol.,„1:,

Estando el fraude de fiarte- del asegurado no: le apro—' 'vechará el seguro,_y ademas' para al asegurador dpre,

mio convenido en el contrato, y se le multará eh la quin-ta parte de :lb...que aseguró .->

El uno como el otro estarán tambien- sujetc«911.' las •penas á que haya lugar, según las 'disí:losiCiones de lasyes criminales _sobre las•estafak

Siendo muchos los aseguradores en un sento''b que se.hubiere hecho con fraude ; y hallándose :entre ellos' algu-nos que lo hayan contratado de buena fe, percibirán suspremios por entero, del •_ asegurador fraudulento, sin quenada tenga que satisfacerles él asegurado:

.KRT. 898.

El comisionado que hiciere asegurar por cuenta deotro con conocimiento de que las -cosas aseguradas esta-ban perdidas, tendrá igual responsabilidad que si hubierahecho el seguro por cuenta, propia.

ART. 899.

Si el comisionado estuviere: inocente da fraude delpropietario, recaerán sobre este las penas , quedando-siempre á su cargo abonar á los aseguradores el premio

convenido. -

PÁRRAFO 5.°

acrgichno h 'fas aiduj-aáre

ART. 900:

tl asegurado puede en los casos determinados espre.,lamente por la ley_ hacer _abandono_ de las cosas. asegurais

Page 240: Código de Comercio 1829

240das, dejándolas por cuenta de los aseguradores y exigiendo

de estos las cantidades que aseguraron sabre ellas.

ART. 90 I.

El abandono tiene lugar en los casos de:Apresamiento.Naufragio.Rotura ó varamiento de la nave que la inhabilite pa-

ra navegar.Embargo ó detencion por orden del gobierno propio

ó estrangero.Pérdida total de las cosas aseguradas.Deterioracion de las mismas que disminuya su valor

en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad.Todos los demas daños Se reputan averías, y se sopor-

tarán por quien corresponda segun los términos en que sehaya contratado el seguro.

ART. 902.

La accion de abandono no compete sino por pérdidasocurridas despues de comenzado el vine.

ART. 903.

El abandono no puede ser parcial ni condicional, si-no que han de comprenderse en él todos los efectos ase-gurados.

ART. 904.

No será admisible el abandono si no se hace saber álos aseguradores dentro de los seis meses siguientes á lafecha en que se recibió la noticia de la pérdida acaecidaen los puertos y costas de Europa y en los de Asia y Afri-ca que están en el Mediterráneo. Este término será deun año para las pérdidas que sucedan en las Islas Azores,de Madera, islas y costas occidentales. de Africa y orien-

Page 241: Código de Comercio 1829

+I.tales. de América, y. será dé dos sucediendo en cualquiera.otra parte del mundo mas lejana._

ART. 905.

Con respecto á los casos de apresamiento.; _correránlos términos prefijados en el artículo anterior desde .quese recibb la noticia de haber sitio_ conducida- la nave ácualquiera de los puertos sitmaps..en aluna de las costas-rnencionadas.

ART. 9°6 .•

Tendráse por . recibida la .notkia para. la: prescrIpcionde los plazos que s° han prefijado desde que se haga no=toria entre los comerciantes de la yesidencia del asegura-do, ó se le pruebe por cualquier modo legal que le die-ron aviso' del suceso él capitana el consignatario, <S cual-quier otro corresponsal suyo.

ART. 907.

Queda al arbitrio, del asegurado renunciar el trans*curso de estos plazos y hacer el . abandono ó exigir .lascantidades aseguradas desde que pudo hacer constar lapérdida de los efectos que hizo asegurar.

ART. 908.

Despues que haya transcurrido un año sin -recibirsenoticias de la nave en los viages ordinarios, ó dos en loslargos, podrá el asegurado hacer el abandonó y pedir álos aseguradores el pago de los efectos comprendidos enel seguro, sin necesidad de probar su pérdida.

Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos pre-fijados en el artículo 904.

ART. 9 09.

Se reputan Yines iarg.os pala aplicacio4 delrIrtim.lo precedente todos los que no sean . parí sualqkgeráie

Page 242: Código de Comercio 1829

2411los -puertos 4ib uropa: para los de Asia y Afri-Ca en el

Mediterráneo : ó para los de. América situados mas acá delos ríos de la Plata y San Lorenzo, y las islas intermediasentre las costas de España y los paises marcados en esta

designacion.ART... 9 1 o.

No obstará que el seguro se haya hecho por tiem-

po limitado para que pueda hacerse el abandono, cuandoen los plazos determinados en el artículo 908 no se hu-biere recibido noticia de. la nave, salva la prueba que puesdan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió des-pues de haber espirado su responsabilidad.

ART. 9 I I.

Al tiempo de hacer el asegurado el abandono , debedeclarar todos los seguros contratados sobre los efectosabandonados, asi como los préstamos tomados á la gruesasobre ellos, y hasta que haya hecho esta declaracion noempezará á correr el plazo en que deba ser reintegradodel valor de los efectos.

ART. 9,12.

Si cometiere el asegurado fraude en la declaracionque prescribe el artículo precedente, perderá todos losderechos que le competian por el seguro, sin dejar de serresponsable á pagar los préstamos que hubiese tornadosobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

ART. 913.

Admitido el abandono, ó declarándose válido en jui-cio , se transfiere al asegurador el dominio de las cosasabandonadas correspondiéndole las mejoras ó perjuiciosMe en. ellas sobrey' erlsalk el momento en que se-propuso el abandono: -

Page 243: Código de Comercio 1829

El-regreso, de 1a ave•de,sp.iles ,dedono, no no exonera .á los:aseguradores deL pago de:los deotos abandonados, . . : •

ART. 915,. .

Se comprende en el abandono,.de la nave, el flete delas mercaderías que se salven aun -cuando se haya pa-gado con anticipacion, y se considerará como perte-nencia de los aseguradores bajo la reserva del derechoque competa á los prestadores á la gruesa, al equipagepor sus sueldos, y al acreedor que hubiere hecho antici-paciones para habilitar la nave ó para cualquiera gastoscausados en el último viage,

ART. 916, .

El abandono de las cosas aseguradas no;puede hacer4se sino por el mismo ,propietario, por el comisionadoque hizo el seguro, ó por otra persona especialmenteautorizada por el mismo propietario.

ART. 917,

En caso de apresamiento de la nave, pueden el ase-gurado y el capitan en su ausencia proceder por sí al res-cate de las cosas comprendidas en el seguro, sin concur-rencia del asegurador, ni esperar instrucciones suyas,cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en laobligacion de hacerle notificar el convenio hecho desdeluego que haya ocasion para verificarlo.

A o . t„auT. 91o.

El asegurador podrá- keptar 44enoneiaLtletkimlo

celebrado _por . el capital:1. (5 el Aseguizado~~Mi

Page 244: Código de Comercio 1829

244su resolucion en las veinte y cuatro horas siguientes á la

notiticacion del convenio.Aceptándolo entre- gará en el acto la cantidad -concer-

tada por el rescate, y continuarán de su cuenta los ries-gos ulteriores del viage, conforme á los pactos de la poliza

del seguro,Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la

cántidád asegurada, y no conservará derecho alguno sobrelos efectos rescatados.

Si no manifestare su resolucion en el término prefija-do , se entenderá que .ha renunciado al convenio,

ART. 9 I 9.

Cuando por efecto de haberse: represado la nave, sereintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos,se tendrán por avería t'Ocios los perjuicios y gastos cau-sados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador sa-tisfacerlos.

ART. 920.

Si á consecuencia de .la represa pasaren los efectosasegurados á la posesion de un tercero; podrá el asegu-rado usar del derecho de abandono.

ART. 92 I.

En los casos de naufragio y apresamiento, tiene obli-égacion el asegurado de hacer las diligencias que permitanlas circunstancias para salvar ó recobrar los efectos per-didos , sin perjuicio del abandono que le competa hacerá su tiempo.

Los- gastos legítimos hechos en el recobro, seránde cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del

rtle eflietbs,e'séhialve», -sobre los cuales se harándectivos-por-los.tpátnitts de derecho o defecto, de pago.

Page 245: Código de Comercio 1829

245ART 922.

No se admitirá el abandono por causa de inhabilita.don para navegar, siempre que el daño ocurrido en lanave fuere tal que se la pueda, rehabilitar para su viage.

ART. 923.

Verificándose la rehabilitación , responderán sola-mente los aseguradores de los gastos ocasionados por elencalle ú otro daño que la nave hubiere recibido.

ART. 924.

Quedando absolutamente inhabilitado el buque parala navegacion, se practicarán por los interesados. en elcargamento que se hallen presentes, ó en ausencia deellos por el capitan, tódas las diligencias posibles paraconducir el cargamento al puerto de su destino.

ART. 925.

Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del.transbórdo y los del nuevo viage hasta que se alijenlos efectos en el lugar designado en la poliza del seguro.

ART. 926.

Asimismo son responsables los aseguradores de lasaverías, gastos de descarga, almacenage , reembarqueexcedente de flete, y todos los demás gastos causadospara transbordar el cargamento.

ART. 927.

Si no se hubiere encontrado nave para transportarhasta su destino los efectos asegurados, podrá el propie-tario hacer el abandono.

ART. 928.

Los aseguradores tienen para evacuar el transbordo y

Page 246: Código de Comercio 1829

2 46conduccion de los efectos el término de seis meses, si lainhabilitacion de la nave hubiere ocurrido en los maresque circundan la Europa desde el estrecho del Sumt has-ta el Bósforo, y un año si se hubiere verificado en lugarmas apartado, contándose estos plazos desde el dia enque se les hubiere intimado por el asegurado el acaeci-

miento.ART. 9D,9.

En caso de interrumpirse el viage del buque porembargo ó detencion forzada, lo comunicará el asegura-do á los aseguradores luego que llegue á sa noticia, y nopodrá usar de la accion de abandono hasta que hayantranscurrido los mismos plazos prefijados en el artículoanterior.

Los asegurados están obligados á prestar á los ase-guradores los auxilios que estén en su mano para conse-guir que se alce el embargo, y deberán hacer por sí mis-mos las gestiones cónvenientes á este fin, en caso de quepor hallarse los aseguradores en pais remoto no puedanobrar desde luego de comun acuerdo.

TITULO CUARTO.

De los riesgos y darlos del comercio marítimo.

GEttIDYT IL

avovatx

ART. 930.

Son averías en acepcion legal:I.° Todo gasto estraordinario y eventual que sobre-

viene durante el viage de la nave para la conservacionde esta, de su cargamento ó de ambas cosas juntamente.

Page 247: Código de Comercio 1829

2472.° Los daños que sufriere la embarcacion desde

que se haga á la vela en el puerto de su espedicion, has-ta que quede anclada en el de su destino; y los que re-ciba su cargamento, desde que se cargue hasta que sedescargue en el puerto adonde fuere consignado.

ART. 93 1.

La responsabilidad de dichos gastos y daños se deci-de por reglas distintas segun el caracter que tengan lasaverías, de ordinarias, simples ó particulares, y gruesasó comunes.

ART. 932.

Los gastos que ocurren en la navegacion, conocidoscon el nombre de menudos, pertenecen á la clase de ave-rías ordinarias , las cuales son de cuenta del naviero fletan-te, y deben satisfacerse por el capitan , abonándosele laindemnizacion que se hubiere pactado en la poliza de fle-tamento 6 en los conocimientos.

Si no se hubiere pactado indemnizacion especial y de-terminada por estas averías, se entienden comprendidasen el precio de los fletes, y no tendrá derecho el navieroá reclamar cantidad alguna por ellas.

ART. 933.

Se consideran gastos menudos ó de avería ordinariacomprendidos en la disposicion del artículo anterior

I.° Los pilotages de costas y puertos.2.° Los gastos de lanchas y remolques.3.° El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclage,

visita y demas llamados de puerto.4.0 Los fletes de gabarras y descarga hasta poner

las mercaderías en el muelle , y cualquiera otro gastocomun á la navegacion que no sea de los estraordinarios

y eventuales.

Page 248: Código de Comercio 1829

24&.Mil': 934.

- Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías simples ó particulares es, se soportarán por

el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó reci-

bió el daño.ART. 9 3 5.

Pertenecen á la clase de averías simples ó particularelt.° Los daños que, sobrevienen al cargamento desde

su embarque hasta su descarga por vicio propio de lascosas, por accidente de mar, ó. por efecto de fuerza in-superable , y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

- -E1 dañó que sobrevenga en el casco del buque,sus aparejol,--arreos- y pertrechos por cualquiera de lasmismas -tres musas -indicadas ; y los gastos que ..se causa—ten para salar estos efectos ó reponerlos..: . .

: "Lol Sueldos -y alimentos de la: tripulacion de lanave que fuere detenida embargada por.orden.legíti4tna ó fuerza =insuperable,. si el fletamento estuviere - con-tratado por- un tanto el viage.

Los -gastos que hiciere la • nave para arribar á unpuerto con el fin de reparar su yasco.ó japreos—ó--paraaprovisionarse.

5.° El menos valor que hayan producido los génerosvendidos por el capitan en una arribada forzada para pago

« alimentos y 'salvarse la tripulacion, ó para cubrir 'cual-quiera otra . de las necesidades que ocurran -en el buque.

6.° El sustento y salarios de la tripulación- -mientrasla nave está en cuarentena:

7.° El -daño -que reciban el buque ó el cargamentopor el choque ó amarrarniento con otro , siendo este ca—sud é inevitable. Cuando alguno de los capitanes sea cul-pable de este accidente , será de su cargo: satisfacer todoel -daño que hubiere ocasionado.-

Page 249: Código de Comercio 1829

2498.° Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento

por descuido , faltas ó baraterías del capitan ó de la tripu-lacion , sin perjuicio del derecho del propietario á la indem-nizacion competente contra el capitan, la nave ,y el flete.

Se clasificarán ademas como averías simples ó partidculares todos los gastos y perjuicios causados en la naveó en su cargamento, que no hayan redundado en bene-ficio y utilidad comun, de todos los interesados en el mis-mo buque y su carga.

ART. 936.

Averías gruesas ó comunes son generalmente todoslos daños y gastos que se causan deliberadamente parasalvar el buque , su cargamento ó algunos efectos de, estede un riesgo conocido y efectivo.

Salva la aplicacion de esta regla general en los casosque ocurran , se declaran especialmente correspondientesá esta clase de averías:

I.° Los efectos .ó dinero que se entreguen por via.de composicion para rescatar la nave y su cargamentoque hubieren .-caído en poder de enemigos ó de piratas.

2.° Las cosas que se arrojen al mar para aligerar lanave, ya pertenezcan al cargamento ó al buque y sutripulacion; y el daño que de esta operacion resulte á lasque se conserven en la nave.

3.° Los mástiles que de propósito se rompan é in-

utilicen.4.° Los cables que se corten y las áncoras que se

abandonen para salvar o buque en caso de tempestad óde riesgo de enemigos.

5.° Los' gastos de alijo 6 trasbordo de una partedel cargamento para aligerar el buque y ponerlo en es-tado de tomar puerto ó rada con el fin de salvarlo deriesgo de mar ó de enemigos, y. el perjuicio que de elloresulte á los efectos alijados ó trasbordados.

6.° El daño que se cause á algunos efectos del carII

Page 250: Código de Comercio 1829

2 50gamento de resultas de haber hecho de propósito algunaabertura en el buque para desaguarlo y preservarlo de

zozobrar.7.° Los gastos que se hagan para poner á flote una

nave que de propósito se hubiere hecho encallar con ob-jeto de salvarla de los mismos riesgos.

8.° • El daño causado á la nave que fuere necesarioabrir , romper ó agujerear de propósito para estraer ysalvar los efectos de su cargamento.

9.° La curacion de los individuos de la tripulacionque hayan sido heridos ó estropeados defendiendo lanave , y los alimentos de estos mientras, esten dolientespor estas causas.

o. Los salarios que devengue cualquiera indivi-duo de la tripulacion que estuviere detenido en rehenespor enemigos ó piratas , y. los gastos necesarios que cau-se en su prision hasta restituirse al buque ó á su domici-lio, si no pudiere incorporarse en este.

1. El salario y sustento de la tripulacion del bu-que, cuyo fletamento estuviere ajustado por meses du-rante el tiempo que permaneciere embargado ó detenidopor orden ó fuerza insuperable , ó para reparar los dañosá que deliberadamente se hubiere espuesto para prove-cho comun de todos los interesados.

I 2. El menoscabo que resultare en el valor de los gé-neros que en una arribada forzosa haya sido necesariovender á precios bajos para reparar el buque del daño re-cibido por cualquier accidente que pertenezca á la clasedé averías gruesas.

ART. 9 3 7.

Al importe de las averías gruesas ó comunes contri-buyen todos los interesados en la nave y cargamentoexistente en ella, al tiempo de correrse el riesgo de queproceda la avería.

Page 251: Código de Comercio 1829

251ART. 938.

El capitan no, puede resolver por sí solo, los daños ygastos que pertenecen á la clase de averías comunes, sinconsultar los oficiales de la nave y los cargadores que sehallen presentes ó sus sobrecargos. Si estos se opusierená las medidas que el capitan con su segundo, si lo tuvie-se, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la na-ve , podrá el capitan proceder á ejecutarlas bajo su res-ponsabilidad, no obstante la contradiccion, quedando ásalvo el derecho de ,los perjudicados para deducirlo á sutiempo en el tribunal competente contra el capitan queen estos casos hubiese procedido con dolo , ignorancia, ódescuido.

ART. 939.

Cuando hallándose presentes los cargadores no seanconsultados para la resolucion que previene el artículoprecedente, quedarán exonerados de contribuir á la ave-ría comun , recayendo sobre el capitan la parte que á es-tos corresponderia satisfacer, á menos que por la urgen.cia del caso hubiere faltado al capitan tiempo y ocasionpara esplorar la voluntad de los cargadores antes de to-mar por sí disposicion alguna.

ART. 940.

La resolucion adoptada para sufragar los daños ógastos de las averías comunes se estenderá en el libro dela nave , con espresion de las razones que la motivaron;de los votos que se hubieren dado en contrario, y los fun.damentos que hubieren espuesto los votantes. Esta acta sefirmará por todos los concurrentes que sepan hacerlo, yse estenderá antes de procederse á la -ejecucion de lo re-suelto, si hubiere tiempo para ello, y en el caso de no

haberlo en el primer momento en que pueda _verificarse.El capitan entregará copia de la deliberacion á la

II 2

Page 252: Código de Comercio 1829

252autoridad judicial en negocios de comercio del primer puer-to donde arribe, afirmando bajo juramento que los he-chos contenidos ~ella son ciertos.

ART. 941.

Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte delcargamento , se comenzará por las cosas mas pesadas yde menos valor; y en las de igual clase serán arrojadasprimero las que se hallen en el primer puente, siguiendoel orden que determine el capitan con acuerdo de losoficiales de la nave.

Existiendo alguna parte del cargamento sobre elcombés de la nave, será esta lo primero que se arro-je al mar.

ART. 942,

A contiftuacion del acta que contenga la deliberacionde arrojar al már la parte del cargamento que se hayagraduado necesaria, se anotarán cuáles han sido los efec-tos arrojados ; y si algunos de los conservados hubierenrecibido daño por consecuencia directa de la echazon , sehará tambien mencion de ellos.

ART. 943.

Si la nave se perdiere , no obstante la echazon de unaparte de su cargamento, cesa la obligacion de contribuiral importe de la avería gruesa ; y los daños y pérdidasocurridas se estimarán como averías simples ó particula-res á cargo de 'los interesados en los efectos que las hu-bieren sufrido.

ART. 944.

Cuando despues de haberse salvado la nave del ries-go que dió lugar á la avería gruesa, pereciere por otroaccidente ocurrido en el progreso de su viage , subsistirála _obligacion de contribuir á la avería comun los efectos

Page 253: Código de Comercio 1829

253salvados del primer riesgo que se hubieren conservado,despues de perdida la nave, segun el valor que les cor.:responda atendido su estado, y con deduccion de los gas-tos hechos para .salvarlos.

ART. 945.

La justificacion de las pérdidas y gastos que consti-tuyan la avería comun , se hará en el puerto de la des-carga á solicitud del capitan , y con citacion y audienciainstructiva de todos los interesados presentes ó de susconsignatarios.

ART. 946.

El reconocimiento y liquidacion de la avería y su im-porte se verificará por peritos , que á propuesta de losinteresados ó sus representantes , ó bien de oficio , si es-tos no lo hiciesen , nombrará el tribunal de comercio delpuerto de la descarga , haciéndose esta en territorioespañol.

Si se hiciere en pais estrangero competerá este nom•tiramiento al cónsul español, y en defecto de haberlo ála autoridad judicial que conozca de los negocios mer-cantiles.

ART. 947.

Los peritos aceptarán el nombramiento , y prestaránjuramento de desempeñar fiel y legalmente su encargo.

ART. 948.

Las mercaderías perdidas se estimarán segun el pre-cio que tendrian corrientemente en el lugar de la des-carga, con tal que consten de los conocimientos, sus es-pecies y calidad respectiva.

No siendo asi se estará á lo que resulte de la facturade compra librada en el puerto de la espedicion , agre,-

Page 254: Código de Comercio 1829

54gapdo al importe de esta los gastos y fletes causados pos-

teriormente.Los palos 'cortados, velas , cables y demas aparejos

que se inutilizaron para salvar la nave , se apreciarán porel valor que tuviesen al tiempo de la avería , segun suestado de servicio.

ART. 949.

Para que los efectos del cargamento perdidos ó dete.riorados tengan lugar en el cómputo de la avería comun,es indispensable circunstancia que se transporten con losdebidos conocimientos: de lo contrario será su pérdida ódesmejora de cuenta de los interesados , sin que por estarazon dejen de contribuir en el caso de salvarse, comotodo lo demas del cargamento.

ART. 950.

Tampoco se computarán en la avería comun los efec-tos cargados sobre el combés de la nave que se arrojen ódañen, no obstante que estarán tambien sujetos á la con-tribucion de la avería si se salvasen.

El fletante y el capitan responderán de los perjuiciosde la echazon á los cargadores de los efectos arrojados,si su colocacion en el combés se hubiere hecho arbitraria-mente y sin consentimiento de estos.

ART. 951.

Las mercaderías arrojadas al mar que fuesen reco-bradas despues, no entran tampoco en el cómputo de laavería coman, sino en la parte que se regule haber des-merecido, y lo que importen los gastos hechos para re-cobrarlas; y si antes de -hacerse el recobro se hubierenincluido en la masa comun de la avería, dándose su im-porte á los propietarios, deberán estos devolver lo per-cibido , reteniendo solamente lo que les corresponda porrazon de la desmejora y gastos.

Page 255: Código de Comercio 1829

952.,

En caso de perderse los efectos del catgamento , quepara aligerar el buque por causa de tempestad, ó parafacilitar su entrada en un puerto ó rada, se transborda-sen á barcas ó lanchas , se comprenderá su valor en lamasa que ha de contribuir á lá avería comun con arregloá lo dispuesto en el artículo 939.

ART. 953.

La cantidad , á que segun la regulacion de los peritos,ascienda la avería gruesa, se repartirá proporcionalmenteentre todos los contribuyentes por la persona que nom-bre al intento el tribunal que conozca de la liquidacionde la avería.

ART. 954.

Para fijar la proporcion en que se debe hacer el re-partimiento-, se graduará el valor de la parte del carga-mento salvada del riesgo, y el que corresponda á la nave.

ART. 9 5 5.

Los efectos del cargamento se estimarán por el pre-cio que tengan en el puerto de la descarga.

Las mercaderías perdidas entrarán á contribuir porel mismo valor que se les haya considerado en la regula-cion de la avería.

El buque con sus aparejos se apreciará igualmentesegun el estado en que se hallen.

Tanto el justiprecio de la nave como el de los efectosde su cargamento, se ejecutará por peritos nombrados enla forma que previene el artículo 946.

ART. 956.

Se tendrá por valor accesorio de la nave para la con.tribucion de la avería el importe de los fletes devenga-

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44.-

256dos en el viage, con descuento de los salarios del capitan

y la tripulacion.

Para el justiprecio de las mercaderías salvadas, se es-tará á la inspeccion material de ellas, y no á lo que re-sulte de los conocimientos, á menos que las partes seconformen en referirse á estos.

ART. 958.

No contribuyen á la avería gruesa las municiones deguerra y de boca de la nave , ni las ropas y vestidos deuso del capitan, oficiales y equipage que hubieren yaservido.

ART. 959.

Se esceptúan tambien de la contribucion á la averíacomun las ropas y vestidos del mismo género pertene-cientes á los cargadores, sobrecargos y pasageros que sehallen á bordo de la nave, en cuanto no esceda el valorde los efectos de esta especie que á cada uno correspon-da del que se dé á los de igual clase que el capitan salvede la contribucion.

ART. 960.

Los efectos arrojados no contribuyen al pago de lasaverías comunes que ocurran á las mercaderías salvadasen riesgo diferente y posterior.

ART. 961.

El repartimiento de la avería gruesa no será ejecuti-vo hasta que lo apruebe el tribunal que conozca de suliquidacion, y este procederá para darla con audienciainstructiva de los interesados presentes 6 sus legítimos-representantes:

ART. 957.

Page 257: Código de Comercio 1829

El capitan debe hacer efectivo el repartimiento, y esresponsable á los dueños de las cosas averiadas de la mo.rosidad ó negligencia que tenga en ello.

ART. 963.

Si los contribuyentes no satisfacieren las cuotas res-pectivas dentro de tercero dia despues de aprobado elrepartimiento, se procederá á solicitud del capitan con-tra los efectos salvados hasta hacerlas efectivas sobre susproductos.

ART. 964.

El capitan podrá diferir la entrega de los efectos sal-vados hasta haberse pagado la contribucion, si el intere-sado en recibirlos no diere fianza de su valor.

ART. 9 6 5.

Para que sea admisible la demanda de averías, esnecesario que el importe de esta sea superior á la centé-sima parte del valor comun de la: nave y su cargamento.

ART.. 966.

Las disposiciones de este título no obstarán para quelas partes hagan los convenios especiales que tengan ábien sobre la responsabilidad, liquidacion y pago de lasaverías , en cuyo caso se observarán estos puntualmente,aun cuando se aparten de las reglas que van establecidas.

ART. 967.

Si para cortar un incendio en algun puerto ó rada semandase echar á pique algun buque como medida ne-cesaria para salvar los demas, se considerará esta pérdi-da como avería cornun, á que contribuirán los demas fu»

ques salvados.88

Page 258: Código de Comercio 1829

2 SSZCCIOVI HL'

e-e Aof mnbial o zodad.

ART. 968.

Serán justas causas de arribada á distinto punto del

prefijado para el viage de la nave :I.' La falta de víveres.2.1 El temor fundado de enemigos y piratas.

3.a Cualquiera accidente en el buque que lo inhabi-

lite para continuar la navegacion.

-ART. 969.

Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligueá la arribada, se examinará y calificará en junta de losoficiales de la nave , ejecutándose lo que se resuelva por lapluralidad de votos, de que se hará espresa é individual'mencion en el acta que se estenderá en el registro cor-respondiente, firmándola todos los que sepan hacerlo.

El capitan tendrá voto de calidad; y los interesadosen el cargamento que se, hallen presentes , asistirán tam-bien á la junta sin voto en ella, y solo para instruirse dela discúlion y hacer las reclamaciones y protestas conve-nientes á sus intereses, que se insertarán tambien 'literal-mente en la misma acta.

ART. 970.

Los gastos de la arribada forzosa serán siempre decuenta del naviero ó fletante.

ART. 97 T.

No tendrán el naviero ni el capitan responsabilidad-alguna de los perjuicios que puedan seguirse á los carga-dores de resultas de la arribada, como esta sea legítima;

Page 259: Código de Comercio 1829

259pero sí la tendrán mancomunadamente siempre que nolo sea.

ART. 9 72.

Tendráse por legítima toda arribada forzosa que noproceda de dolo , negligencia é imprevision culpable delnaviero ó del capitan.

ART. 973.

No se considerará legítima la arribada en los casossiguientes: •

I.° Procediendo la falta de víveres de no habersehecho el aprovisionamiento necesario para el viage,

9

uso y costumbre de la navegacion , ó de que se hubiesenperdido y corrompido por mala colocacion ó descuido ensu buena custodia y conservacion.

2.0 Si el riesgo de enemigos ó piratas no hubiese si-do bien conocido , manifiesto y fundado en hechos positi-vos y justificables.

3.° Cuando el descalabro que la nave hubiere padeci-do tenga origen de no haberla reparado, pertrechado,equipado y dispuesto competentemente para el viageque iba á emprender.

4. 0 Siempre que el descalabro provenga de algunadisposicion desacertada del capitan, ó de no haber toma»do las que convenian para evitarlo.

ART. 974.

Solo se procederá á la descarga en el puerto de ar-ribada cuando sea de indispensable necesidad hacerla parapracticar las réparaciones que el buque necesite, ó. paraevitar daño y avería en el cargamento.

En ambos casos debe preceder á la descarga la auto-rizacion del tribunal ó autoridad que conozca de los asun-

tos mercantiles.XX 2

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260puerto . estrangero, donde haya' Cónsul español,,

será de su cargo dar esta autorizacion.

ART: 975\.

El capitan tiene á su cargo la custodia del cargamen-to que se desembarque, y responde de su conservacion,fuera de los accidentes de fuerza insuperable.

ART. 976.

Reconociéndose en el puerto de la arribada que al-guna parte del cargamento ha padecido avería, hará elcapitan su declaracion á la autoridad que conozca de losnegocios de comercio, dentro de las veinte y cuatro ho-7ras, y se conformará á las disposiciones que dé sobre losgéneros averiados el cargador ó cualquiera representantede este que se halle presente.

ART. 977•

No hallándose en el puerto el cargador ni personaque lo represente, se reconocerán los géneros por peri-tos nombrados por los jueces de comercio, ó el agenteconsular en su caso, los cuales declararán la especie dedaño que hubieren encontrado en ,los efectos reconoci-,dos, los, medios de repararlo, r ó de evitar al menos suaumento ó propagacion, y si podrá ser ó no convenientesu reembarque y conduccion al puerto donde estuvierenconsignados.

En vista de la declaracion de los peritos, proveerá eltribunal lo que estime mas útil á los intereses del carga-dor , y el capitan pondrá en ejecucion lo decretado, que-dando responsable de cualquiera infraccion ó abuso quesecorneta.

ART. 978.

Se podrá vender con intervencion judicial y en pú-blica subasta la parte de los efectos averiados que sea ne-

Page 261: Código de Comercio 1829

261cesaria para cubrir los gastos que exija la conservacionde los restantes , en caso que el capitan no pudiere su-plirlos de la caja del buque, ni hallare quien los prestase ála gruesa.

Tanto el capitan como cualquiera otro que haga laanticipacion , tendrá derecho al rédito legal de la can-tidad que anticipe, y á su reintegro sobre el producto delos mismos géneros con preferencia á los demas acreedo-res de cualquier clase que sean sus créditos.

ART. 979.

No pudiendo conservarse los géneros averiados sinriesgo de perderse, ni permitiendo su estado que se dé la-gar á que el cargador ó su consignatario dén por sí lasdisposiciones que mas les conviniesen , se procederá á ven-derlos con las mismas solemnidades prescritas en el artí-culo anterior , depositándose su importe, deducidos losgastos y fletes, á disposicion de los cargadores.

ART. 980.

Cesando el motivo que obligó á la arribada forzosa,no podrá el capitan diferir la continuacion de su viage, yserá responsable de los perjuicios que ocasione por dila-cion voluntaria.

ART. 981.

Si la arribada se hubiere hecho por temor de ene-migos ó piratas , se deliberará la salida de la nave en juntade oficiales , con asistencia de los interesados en el carga-mento que se hallen presentes, en los mismos términosque para acordar las arribadas previene el artículo 969.

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262

SIECCIOld

ART. 9 8 2.

Encallando ó naufragando la nave , sus dueños y losinteresados en el cargamento sufrirán individualmente laspérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas pro-piedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedansalvarse.

ART. 98 3.

Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido óignorancia del capitan ó su piloto, podrán los navieros ycargadores usar del derecho de indemnizacion nue puedacompetirles en virtud de lo que se dispone en los artícu-los 676 y 693.

ART. 984.

Probando los cargadores que el naufragio ha proce-dido de que el buque no se hallaba suficientemente repa-rado y pertrechado para navegar cuando se emprendió elviage , será de cargo del naviero la indemnizacion de losperjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio.

ART. 9 8 5.

Los efectos salvados ,del naufragio estan obligados es«pecialmente á los gastos espendidos para salvarlos, cuyoimporte satisfarán sus dueños antes de hacérseles la entre-ga de ellos , ó se deducirá con preferencia á cualquieraotra obligacion del producto de su venta.

ART. 986.

Naufragando una nave que va en convoy ó en con-

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26,aserva de este; se repartirán la parte de su cargamento yde pertrechos que haya podido salvarse entre: los denlasbuques , habiendo calidad en ellos para recibidos, y enproporcion á la que cada una tenga espedita., Si alguncapitán lo rehusare sin justa 'causa, el capitan náufragoprotestará contra él ante dos oficiales , .de mar los dañosy perjuicios que de ello se sigán, y en el primer puertoratificará la protesta dentro de las veinte y cuatro ho-ras , incluyéndola en el espediente justificativo que, debe.promover , segun lo dispuesto ed.el artículo 652.

ART. 987.

Cuando no sea posible trasbordar á los buques deauxilio todo el cargamento naufragado , se- salvarán conpreferencia , los efectos de mas valor y menos vólúmen,sobre cuya eleccion procederá el capitan con acuerdo delos oficiales de la nave.

ART. 988.

El capitan que recogió los efectos naufragados, con-tinuará su nimbo, conduciéndolos al puerto donde ibadestinada su nave en el cual se depositarán con autori--zacion judicial por cuenta de los legítimos interesadosen ellos.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo elmismo viage , se puedan descargar los efectos en el puertoá que iban consignados , podrá el capitán arribar á este,siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecar-gos que se hallen presentes, los pasageros y los oficialesde la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidentede mar ó de enemigos; pero no podrá verificarlo contrala deliberacion de aquellos , ni en tiempo de perra , ó

cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

ART. 9 89. .

Todos los gastos de la arribada que se hagan con el

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264fin indicado en el artículo antecedente, serán de cuentade los dueños de los efectos naufragados, ademas de pa-gar los fletes correspondientes, que en defecto de conve-nio entre las partes se regularán á juicio de árbitros enel puerto de la descarga, teniendo en consideracion ladistancia que haya porteado los efectos el buque que losrecogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvoque vencer para recogerlos, y los riesgos que en ellocorrió.

ART. 99o.

Cuando no se puedan conservar los efectos recogidospor hallarse averiados; ó cuando en el término de un añono se puedan descubrir sus legítimos dueños para darlesaviso de su existencia, procederá el tribunal, á cuya or-den se depositaron , á venderlos en pública subasta , de-positando su producto, deducidos los gastos, para entre-garlo á quien corresponda.

ART. 99T.

Tambien se podrá vender , aun fuera de los casos queprescribe el artículo anterior, y con las mismas formalida-des, la parte de los efectos salvados que sea necesariapara satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho elcapitan que los recogió, si no conviniese en anticiparlos elcapitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores óconsignatarios.

Cualquiera que haga la anticipacion gozará del mis-mo derecho de hipoteca que se establece en el artícu-lo 975.

Page 265: Código de Comercio 1829

TITULO TERCERO. 265

De la prescripcion en las obligaciones peculiares _del comercio mariti,mo,

4 K

ART. 992.

La accion para repetir el valor de los efectos suminis-trados para construir, reparar y pertrechar las naves, seprescribe por cinco años contados desde que se hizo suentrega.

ART. 993.

La que procede de vituallas destinadas al -aprovisiona-miento dela nave ó de alimentos suministrados á los ma-rineros de orden del capitan, prescribirá al año de su en.trega , siempre que dentro de él haya estado fondeada lanave por el espacio de quince dias, cuando menos , en elpuerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo asi,conservará el acreedor su accion, aun despues de trans-currido el ario, hasta que fondee la nave en dicho puerto,y quince dias mas.

Dentro de igual término y con la' misma restriccionprescribe la accion de los artesanos, que hicieron obrasen la nave.

ART. 994.

La accion de los oficiales y tripulacion por el pagode sus salarios y gages, prescribe al- año- despues de -con-cluido el viage en que los devengaron.7.

ART. 995.

La del cobro de fletes y de la contribucion de averíascomunes prescribe cumplidos seis meses despues de entre-

gados los efectos que , los adeudaron.LL

Page 266: Código de Comercio 1829

g66••ART. 996.

La accion sobre entrega del cargamento ó por dañoscausados en él un año despues del arribo de la nave.

ART. 997.

Prescribe por cinco años contados desde la fecha delcontrato la accion que provenga del préstamo á la gruesay de la poliza de seguros.

ART. 998.

Se estingue la accion contra el capitan conductor delcargamento y contra los aseguradores por el daño queaquel hubiese recibido, si en las veinte y cuatro horas si-guientes á su entrega no se hiciere la debida protesta enforma auténtica, notificándose al capitan en los tres diassiguientes en persona ó por cédula.

ART. 999.

Tambien„ se estingue toda accion contra el fletadorpor, pago de averías ó de. gastos de arribada que pesensate el cargamento., siempre que el capitan percibierelos fletes de, 191» efeeig. s;que hubiese entregado sin haberformahadostvprotesta dentro del término que prefija elartículo precedente.

ART.: 000.

Cgsarkín. los efectos de unas y otras protestas, tenién-dose por nolechos-4,si no se ,intentare la competente de-manda. jg-licial Aullya- las personas en cuyo perjuicio sehicieren antes de cumplir los dos meses siguientes ásus fechas.

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267

TITULO PRIMERO.

Del estado de quiebra, y sus diferentes especies.

ART. 1001.

Se considera en estado de quiebra á todo comer-ciante que sobresee en el pago corriente de sus obliga-ciones.

ART. 1002.

Se distinguen para los efectos legales cinco clases dequiebras:

a. Suspension de pagos.2. a Insolvencia fortuita.3. a Insolvencia culpable.4.a Insolvencia fraudulenta.5.a Alzamiento.

ART. 1003.

Entiéndese quebrado de primera clase el comercian-te que manifestando bienes suficientes para cubrir todassus deudas , suspende temporalmente los pagos, y pide ásus acreedores un plazo en que pueda realizar sus mer-caderías ó créditos para satisfacerles.

ART. 100 4.

Es quiebra de segunda dase la del comerciante áquien sobrevienen infortunios casuales é inevitables en elorden regular y prudente de una buena administración

LT. 2

Page 268: Código de Comercio 1829

263mercantil que reducen su capital al punto de no podersatisfacer el todo á parte de sus deudas.

ART. Ioo5.

Se reputan quebrados de tercera clase los que se ha-llen en alguno de los casos siguientes :

I.° Cuando los gastos domésticos y personales delquebrado hubieren sido escesivos y descompasados conrelacion á su haber líquido, atendidas las circunstanciasde su rango y familia.

2.° Si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especiede juego que escedan de lo que por via de recreo aven-tura en entretenimientos de esta clase un padre de fami-lia arreglado.

3.° Si las pérdidas le hubieren sobrevenido de apues-tas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otrasoperaciones de agiotage, cuyo éxito dependa absoluta-mente del azar.

4.° Si hubiese revendido á pérdida , ó por menos pre»do del corriente, efectos comprados al fiado en los seismeses precedentes á Ja dedaraciori de la quiebra , quetodavía estuviese debiendo.

5.° Si constare que en él periodo transcurrido desdeel último inventario hasta la dedaracion de quiebra, hu-bo época en que el quebrado estuviese "en débito por susobligaciones directas de una cantidad doble del haber lí-quido que le resultaba segun el mismo inventario.

ART. I oo6.

Serán Cambien tratados en el juicio como quebradosde tercera clase , salvas las escepciones que propongan yprueben para destruir este concepto y demostrar la in-culpabilidad de la quiebra.

I.° Los que no hubiesen llevado los libros de conta-bilidad en, la forma y con todos los requisitos que se pres-criben en la áecdon título 2.c; libro_ i.° de este Códi.

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Ct

2-69go, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio á tercero.

2.° Los que no hubiesen hecho su manifestacion dequiebra en el término y forma que se prescriben en elartículo 1017 , título 2.° . de este libro.

3.° Los que habiéndose ausentado al tiempo de ladeclaracion de la quiebra ó durante el progreso del jui-

1 cio , dejaren de presentarse personalmente en los casosque la ley impone esta obligacion, á menos de tener im-pedimento legítimo para no hacerlo.

ART. I o o 7.

Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quie-nes concurran algunas de las circunstancias siguientes:

I.' Si en el balance, memorias, libros ú otros docu-mentos relativos á su giro y negociaciones, incluyese elquebrado gastos, pérdidas ó deudas supuestas.

2.1 Si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos lle-vado, los ocultare ó introdujere en ellos partidas que nose hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno.

3.' Si de propósito rasgase, borrase ó alterase enotra cualquiera manera el contenido de los libros.

Si de su contabilidad comercial no resultare lasalida ó existencia del activo de su último inventario ydel dinero , valores, muebles y efectos de cualquiera es-pecie que sean, que constare ó se justificare haber entra-do posteriormente en poder del quebrado.

Si hubiese ocultado en el balance alguna canti-dad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienesó derechos.

6.' Si hubiese consumido y aplicado para sus nego-cios propios fondos ó efectos agenos que le estuviesenencomendados en depósito, administración ó comision.

Si sin autorizacion del propietario hubiere nego-ciado letras de cuenta agena que obrasen en su poderpara su cobranza , remision ú otro uso distinto' del de la

Page 270: Código de Comercio 1829

270negociacion, y no le hubiese hecho remesa de su pro-

ducto.8.a Si hallándose comisionado para la venta de algu-

nos géneros ó para negociar créditos ó valores de co-mercio hubiese ocultado la enagenacion al propietario porcualquiera espacio de tiempo.

9.a Si supusiere enagenaciones simuladas de cualquie-ra clase que estas sean.

0.a Si hubiese otorgado, consentido, firmado ó re-conocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva laprueba en contrario , todas las que no tengan causa dedeber ó valor determinado.

i.a Si hubiese comprado bienes inmuebles , efectosó créditos en nombre de tercera persona.

2.a Si en perjuicio de los acreedores hubiese anti-cipado pagos que no eran exigibles sino en época poste-rior á la declaracion de la quiebra.

3.' Si despues del último balance hubiese negocia-do el quebrado letras de su propio giro á cargo de per-sona en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abiertosobre ella , ó autorizacion para hacerlo.

Itha Si despues de haber hecho la declaracion dequiebra hubiese percibido y aplicado á sus usos persona-les, dinero, efectos ó créditos de la masa , ó por cual-quiera medio hubiese distraido de esta alguna de sus per-tenencias.

ART. I 008.

Se presume de derecho quiebra fraudulenta ó decuarta clase, sin perjuicio de las escepciones que se prue-ben en contrario, en el comerciante , de cuyos libros nopueda deducirse , en razon de su informalidad cual seasu verdadera situacion activa y pasiva , é igualmente enel que gozando de salvoconducto no se presente ante eltribunal que conoce de la quiebra, siempre que por estese le mande verificarlo.

Page 271: Código de Comercio 1829

2ART. 1009.

Las quiebras de los corredores se reputan siemprefraudulentas, sin admitirse escepcion en contrario al cor-redor quebrado á quien se justifique que hizo por sucuenta en nombre propio ó ageno alguna operacion detráfico ó giro , ó que se constituyó garante de las opera-ciones en que' intervino como corredor, aun cuando noproceda de estos _hechos el motivo de la quiebra.

ART. o o.

Son cómplices de las quiebras fraudulentas:I.° Los que habiéndose confabulado con el quebra-

do para suponer créditos contra él , ó aumentar el valorde los que efectivamente tengan sobre sus bienes, sosten-gan esta suposicion en el juicio de examen y calificacionde los créditos , ó en cualquiera junta de los acreedoresde la quiebra.

2.° Los que de acuerdo con el mismo quebrado alte-rasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerseen la graduacion, con perjuicio de otros acreedores, auncuando esto se verificase antes de hacerse la declaracionde quiebra.

3.° Los que de ánimo deliberado hubiesen auxiliadoal quebrado para ocultar ó sustraer despues que cesóen sus pagos alguna parte de sus bienes ó créditos.

4.° Los que siendo tenedores de alguna pertenenciadel quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracionde quiebra por el tribunal que de ella conozca , la entre-gasen á este y no á los administradores- legítimos de lamasa , á menos que siendo de reino ó provincia diferentede la del domicilio del quebrado , prueben que en el pue-,blo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra.

Esta escepcion no será admisible con respecto á losque habiten la misma provincia que el quebrado.

5.° Todos los que negaren á los administradores de

Ir

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272la quiebra la existencia de los efectos que obrasen en supoder pertenecientes al quebrado.

6.° Los que despees de publicada la declaracion de laquiebra admitiesen endosos del quebrado.

7.° Los acreedores legítimos que hiciesen conciertosprivados y secretos con el quebrado , en perjuicio y fraudede la masa.

8.° Los corredores que interviniesen en operacion al-guna de tráfico ó giro que hiciere el que estuviese de-clarado en quiebra.

ART. 1011.

Los cómplices de los quebrados fraudulentos seráncondenados civilmente y sin perjuicio de las penas en queincurran con arreglo á las leyes criminales :

I.° A perder cualquiera derecho que tengan en lamasa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2.° A reintegrar á la misma masa los bienes , dere-chos y acciones sobre cuya substraccion hubiese recaidosu complicidad.

3.° A la pena del doble tanto de la substraccion,aun cuando no-se llegara , á verificar, aplicada por mitadal fisco y á i masa de la _quiebra.

ART. 10 í 2.

Las Asposiciones de los artículos i o i o y lo' I sobrelos hechos que -constituyen complicidad en las quiebrasfraudulentas y responsabilidad que de ella resulta , sonaplicables á los .cómplices, de los alzados, quedando suje-tos ademas -á las- penas que prescriban las leyes crimina-les contra los- que á sabiendas auxilien la substraccion debienes del alzado.

ART. 3.

Los que simplemente y sin cometer fraude algunoen perjuicio de los acreedores del alzado le facilitasen

Page 273: Código de Comercio 1829

2 73medios de evasion, no son cómplices del alzamien to nicontraen la responsabilidad civil ; pero sí incurrirán enlas penas impuestas por el derecho comun á los que fa-vorecen á sabiendas la fuga de los criminales.

ART. 1014.

El que no tenga la calidad de comerciante no puedeconstituirse ni ser declarado en quiebra.

ART. IC1 5.

Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundaren obligaciones y deudas contraidas en el comercio , cuyopago se haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de aco-mularse á. él las deudas que en otro concepto tenga elquebrado.

TITULO SEGUNDO.

De la declaracion de quiebra.

ART. 1016.

La declaracion formal del estado de quiebra se hacepor providencia judicial á solicitud del mismo quebrado,ó á instancia de acreedor legítimo, cuyo derecho procedade obligaciones mercantiles.

1 ART. 101 7.111.

)10J Es obligacion de todo comerciante que se encuentreo

a, 5'

k 11, en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del,tribunal

I- eliv 1 ó juez de comercio de su domicilio dentro de los tres dias1 lel011 ,b

siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente

1151

de sus obligaciones , entregando al efecto en la escribaníaP Il del mismo tribunal una esposicion en que se manifieste

11 5 en quiebra y designe su habitacion y todos los escrito-rios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de

su comercio.MM

Page 274: Código de Comercio 1829

274ART. 1018.

Con la esposicion en que se manifieste en quiebra

acompañará el quebrado:I.° El balance general de sus negocios.

2.° Una memoria ó relacion que esprese las causas

directas é inmediatas de su quiebra.

ART. 1019.

En el balance general hará el quebrado la descricionvalorada de todas sus pertenencias en bienes , muebles éinmuebles, efectos y géneros de comercio , créditos y de-rechos de cualquiera especie que sean, asi como igual-mente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

ART. 1020.

Con la relacion de las causas de la quiebra podrá elquebrado acompañar todos los documentos de compro-bacion que tenga por conveniente.

ART. 1021.

Tanto la esposicion de quiebra como el balance y larelacion prevenidas en el artículo I o 18 llevarán la firmadel quebrado ó de persona autorizada bajo su responsa-bilidad para firmar estos documentos , con poder especialde que se acompañará copia fehaciente, sin cuyo requi-sito no se les dará curso.

ART. 1022.

Cuando la quiebra sea de una compañía en quehaya socios colectivos, se espresará en la esposicion elnombre y domicilio de cada uno de ellos; firmándola,asi como tambien los denlas documentos que debanacompañarla, todos los socios que residan en el pueblo altiempo de hacerse la declaracion de quiebra.

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ARA o2 3.

El escribano que-reciba-la 'itanifestacion de 'uuiebrapondrá á su pie certificadon del, dia y hora de su pre-sentacion, librando en -el acto al portador , si lopidiere,un testimonié dé está l genera:

1024

En la primera audiencia -declarará el tribunal de co-mercio el estado. de quiebra , fijando en la misma provi-dencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero,la época á que deban retrotraerse los efectos de la decla-racion por el dia que resultare haber cesado el quebradoen el pago corriente de sus obligaciones..

ART. 1025.

Para providenciarse la declaraeion de quiebra á ins-tancia de acreedor legítimo, sin que preceda la manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable que constepréviamente en debida forma la cesacion de pagos deldeudor por haberse denegado generalmente á satisfacersus obligaciones vencidas, ó bien por su fuga ocultacion;acompañada del cerramiento de sus escritorios y almace-nes , sin haber dejado persona que en su representaciondirija sus dependencias, y dé evasion á sus obligaciones, ,

ART. I 026:

No será suficiente para dedarát én qUiebra- á un co:rnerciante á instancia de sus acreedores ve 15áya ejecu-;-

ciones. pendientes centra . sus bienes, mientras él manifies..te ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas.-

ART. 1027.

En el caso de fuga notoria . dé un coinercianie :c6ft las

circunstancias: que prefija el artículd: 1025 procederá de •

oficio la.jurisdiccionde.conierdó á la ocupaeion-de~22 2

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blecimientos del fugado., y prescribirá las medidas queexija su conservacion , entre tanto que los acreedores usande:sn_derecho sobre la declaracion de quiebra.

ART. 1028.

El comerciante á quien-se declare en estado de quie-bra sin que haya precedido su Manifestacion, será admiti-do á pedir la reposicion de dicha declaracion dentro de los.ocho -días siguientes á su publicación , sin perjuicio de lle-varse á efecto provisionalmente las providencias acordadassobre la persona y bienes del quebrado.

ART. c29.

Para que recaiga la reposicion del auto de declara-cion de quiebra , ha de probar el quebrado la falsedad óinsuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla corriente en sus pagos.

ART. Io3o.

El artículo de reposicion se sustanciará con audien-cia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquierotro acreedor del quebrado que se oponga á su. solicitud.

ART. I031.

La sustanciacion de dicho artículo no podrá esceder.de veinte dias, dentro de los cuales se recibirán por viade justificacion las pruebas que se hagan 'por ambas par-tes, y á su vencimiento se resolverá segun. los méritosde lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devo-lutivo las apelaciones que se interpongan de la providen-cia que se dé.

ART. 1 03 2.

La reposicion podrá tambien proveerse antes de ven-cer. el espresado término de veinte dias, si el acreedorel e ..promovió la quiebra conviene en ella, ó si por parte

Page 277: Código de Comercio 1829

de él <S de otro acreedor .Iegítinip no se hiciere contra-diccion en los ocho dias siguientes á la notificacion tldtraslado que se confiera, de lalnsrancia-del quebrd&

- -La reclamacion -del quebrado Y contra el.auto ,cle de-

claracion de quiebra no impedirá, ni suspenderá la ejecu-.cion de las providencias preveni ldas en el titulo cuartode este libro hasta que conste la revocación de aqu@.

Revocada la declaracion de quiebra por el auto dereposicion, se tiene por no hecha, y no produce efectoalguno' legal. El comerciante contra quien se dió podráusar de su derechó en indemnizacion de daños y peijui-cios, á se hubiese prócedido en ella con dolo , falsedadinjusticia manifiesta,

TITULO TERCERO.

De los efectos rétroaéoion de la declaracion de quiebra.

ART. i o 3 5.

El quebrado queda de derecho separado é inhibidode la administracion de todos sus bienes:desde que seconstituye en estado de quiebra.

ART. I (23

•-•

Todo acto de dómino y administracion :.que hap, el-quebrado sobre cualquiera, especie y porción de sus bie-nes despees de la declaracion de , quiebra, y los que haya

hecho-posteriori-neme á la épóca. cm retrotr4ig4

efectos de dicha declaracion, son nulos :

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,En las.disposiciones de los dos artículos precedentesse -Compren¿len los bienes que por cualquiera título ad-quiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el-pago ,de los, acreedores ó por convenio con los mismos.

ART. I 03,8.

Las cantidades .que el quebrado, haya satisfecho endinero , efectos ó valores de crédito en los quince- diasprecedentes á la declaraciun de quiebra por deudas yobligaciones directas , cuyo vencimiento fuese posterior áesta, se devolverán. á .1a masa por los que las percibieron.

Se reputan fraudulentos, :y •quedarán ineficaces de de-ifecho con respecto á.los- acreedores, del quebrado, loscontratos celebrados por este en los treinta dias-preceden-tes á su quiebra que sean de las especies siguientes:

La Todas las -enagenaciones de bienes inmuebles he-chas á título gratuito.

a.a.. Las constituciones dotales hechas de bienes pro-pios á sus hijos.

3.a Las cesiones y traspasos de bienes inmuebles he-chos en pago de deudas, no vencidas al tiempo de decla-rarse la quiebra.

+a Las hipotecas convencionales establecidas sobreobligaciones de fecha anterior que no tuviesen estadad, ó sobre préstamos de dinero ó mercaderías, cuyaentrega no se verificaste de prsente al tiempo de otor-garse la obligacion ante el escribano y testigos que inter-Niinieron

' Támbien . se- comprenden en las 'diSposiciones . del artículo anterior las . donacionessrentre .--vívói que no :tengan

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hE

1:0

el caracter de remuneratorias, otorgadas despues del úl-. t79

timo balance, si de este resultaba ser inferior el pasivodel ,quebrado á su activo.

ART. 1041.

Podrán anularse á instancia de los acreedores, me-diante la prueba de haberse obrado en fraude de sus de-rechos:

1 .° Las enagenaciones á título oneroso .de bienes rai-,

ces hechas en el mes precedente á la declaracion dequiebra.

2.° Las constituciones dotales ó reconocimientos decapitales hechos por un cónyuge comerciante en favor delotro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra,sobre bienes que no fueren inmuebles de abolengo, ólos hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyu-ge, en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote óde capital.

3.° Toda confesion de recibo de dinero ó de efectosá título de préstamo que hecha seis meses antes de laquiebra en escritura pública no se acreditare por la fede entrega del escribano ; ó habiéndose hecho por docu-mento privado, no constare uniformemente de los librosde los contrayentes.

4.° Todos los contratos, obligaciones y operacionesmercantiles del quebrado que no sean anteriores de masde diez dias á la declaracion de la quiebra.

ART. 1042.

Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatroaños anteriores á la quiebra , en que se pruebe cualquie-ra especie de suposicion ó simulacion hecha en fraude desus acreedores, se podrá revocar á instancia de estos.

ART. 1043

En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por,

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2 8 ovencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajodescuento del rédito mercantil por la anticipacion del pa-go, si este llegase á verificarse antes del tiempo prefijadoen la obligacion.

TITULO CUARTO.

De las disposiciones consiguientes á la declaracion de quiebra.

ART. 1044.

En el acto de hacerse por el Tribunal la declaracionde quiebra; se proveerán tambien las disposiciones si-guientes: -

I: El nombramiento de juez comisario de la quiebraen uno de los individuos del tribunal de comercio.

2: El arresto del quebrado en su casa , si diere enel acto fianza de cárcel segura; y en defecto de darla,en la cárcel.

3: La ocupacion judicial de todas las pertenenciasdel quebrado y de los libros , papeles y documentos desu giro.

4: El nombramiento de depositario en persona dela confianza del tribunal , á cuyo cargo se pondrá la con-servacion' de todos los bienes ocupados al deudor hastaque se nonábren los síndicos.

5: La publicacion de la quiebra por edictos en elpueblo del `domicilio del quebrado y demas donde ten-ga establecimientos -mercantiles; y su insercion en el pe-riódico de la plaza .6 de la provincia , si lo hubiere

6: La detencion de la correspondencia del quebra-do para los fines y en los términos que se espresan en elartículo i o 5 8.

7: La convocacion de los acreedores del quebrado ála primera junta creneral.

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281ART. 1045.

Corresponde al juez comisario de la quiebra:I.° Autorizar todos los actos de ocupación de los

del quebrado.tienes y papeles relativos al giro y tráfico2.° Dar las providencias interinas que sean urgen-

tes para tener en seguridad y - buena conservación losbienes de la masa mientras que dándose cuenta á tribu-nal resuelve lo conveniente:—

3.° Presidir las juntas de los acreedores del quebradaque se acuerden por el tribunal.

4.° • Hacer el examen de todos los libros, docurrien.tos y papeles concernientes al tráfico del quebrado paradar los informes que el tribunal le exija.

5.° Inspeccionar todas las operaciones del depositarioy de los síndicos de la quiebra: celar el buen manejo yadministracion de sus pertenencias; activar las diligenciasrelativas á la liquidacion y calificacion de los créditos, ydar cuenta al tribunal de los abusos que advierta sobre

todo ello.6.° Las demas funciones que especialmente se le de-

signan en las disposiciones de este Código.

ART. 1046,

La ocupacion de los bienes y papeles del comercio

del quebrado tendrá efecto en la forma siguiente:

1.0 Todos los almacenes y depósitos de mercaderías

y efectos del quebrado quedarán cerrados bajo dos llaves,de las cuales tendrá una el juez comisario y la: otra sé en-

tregará al depositario.

2.° Igual diligencia se practicará en el escritorio 6,

despacho del quebrado, haciéndose constar en el actú

por diligencia el número, clases y estado de los libros de

comercio que se encuentren, y poniéndose en cada uno

de ellos á continuacion de la última partida Ofia mita ale las

ojas escritas que tenga, la cual. se-firmará pdr e1/jl 1

h

'y

Page 282: Código de Comercio 1829

el escribano. Si los libros no tuvieren las formalidadesprescritas por este Código, se rubricarán tambien por

aquellos , todas sus fojas.El quebrado ú otra persona en su nombre y con po-

der suyo, podrá asistir á estas diligencias, y si lo solicita-.re se le dará una tercera llave, y firmará y rubricará eneste caso los libros con el . juez y. el escribano.

3f En el mismo acto de la ocupacion del escritorio seformará inventario del dinero, letras, pagarés y demasdocumentos de crédito pertenecientes á la masa; y sepondrán en un arca con dos llaves, tomándose las- pre-„cauciones convenientes para su seguridad y buena cus-:tocha.

4.° Los bienes muebles del quebrado que no se hallenen almacenes en que puedan ponerse sobrellaves, y lossemovientes, se entregarán al depositario bajo inventario,dejándole al mismo quebrado la parte de ajuar y ropas deuso diario, que el juez comisario estime prudentementeque le- son necesarias.

5.° Los bienes raices se pondrán bajo la administra-cion interina del depositario, quien recaudará sus frutosy productos , y dará las disposiciones convenientes paraevitar cualquiera malaversacion.

6.° Con respecto los bienes que se hallen fuera delpueblo del domicilio del quebrado, se practicarán igualesdiligencias en los pueblos donde se encuentren, clespa-rchándose á este fin los oficios convenientes á sus respec-tivos jueces.

Si los_ tenedores de estos bienes fueren personasabonadas y de notoria responsabilidad, atendido su valor,se constituirá en ellos el depósito, escusándose ips gastosde la translacion á poder de otros sugetca

ART. 1 047.

_Cuando la quiebra sea. de. una sociedad colectiva seestende4 la ocupaciol los términos que

Page 283: Código de Comercio 1829

2.84prescribe el artículo . anterior á. todos los socios que encontrato de sociedad resulten.responsables á. las resultasde sus negociaciones.

ART. 1048.,

El juez comisario con asistencia del depositario podráexaminar á su voluntad, todos los libros y papeles de laquiebra; sin estraerlos del escritorio, para tomar las ins-trucciones y apuntes que necesite para el, desempeño de:las atribuciones que le corresponden.

El quebrado podrá asistir por sí ó por su apoderadoá >esta diligencia , para cuyo fin se le citará previamentecon señalamiento. de dia y hora,

ART. I 049.

El nombramiento de depositario recaerá en un co-merciante de notorio abono y buen crédito, sea ó noacreedor á la quiebra , el cual antes de dar principio á

sus funciones prestará juramento de ejercer bien y fiel-mente su encargo.

ART. I o5o.

Las letras, pagarés ó cualquiera otro documento de

crédito vencido, se cobrarán por el depositario; _y lasque fueren pagaderas en domicilio diferente, se remitiránpor el mismo para su cobro á persona abonada, conprevia autorizacion del juez comisario.

ART. I051.

Será de cargo y responsabilidad del depositario prac-ticar las diligencias necesarias con las letras que debanpresentarse á la aceptacion, ó protestarse por falta de es-

ta ó de pago.

Para practicar oportunamente las diligencias= prevel.

2,13 3

ART. 1052.

Page 284: Código de Comercio 1829

2,84niclas en los dos artículos precedentes, se extraerán del ar-ca de depósito, con la debida anticipacion, los documen-tos de crédito que hayan de presentarse al pago ó á la

aceptacion.ART. 1°53.

Todas las cantidades que se recauden pertenecientesá la quiebra, serán puestas en el arca del depósito de di,cero y valores de la misma.

ART. 1054.

Los endosos , recibos y cualquiera otro documen-to de obligacion ó de descargo que formalice el deposita-rio de la quiebra, han de estar autorizados con el vistobueno del juez comisario.

ART, 1055.

El depositario no podrá hacer ventas de los efectosde la quiebra, como no sea de aquellos que no puedenconservarse sin que se deterioren ó corrompan.

Tampoco podrá hacer otros gastos que los que abso-lutamente sean indispensables para la custodia y conser-vacion de los efectos que tenga en depósito.

Tanto para lo uno como para, lo otro ha de obrar conpermiso del juez comisario.

ART. 1056.

El depositario de la quiebra tendrá derecho á unadieta que prudencialmente señalará el tribunal , guardan-do consideracion á la entidad de los bienes que componganel depósito , sin que pueda esceder de sesenta reales dia-rios. Ademas se le abonará un medio por ciento sobre lascantidades que recaude, y el importe de los gastos necesa-rios que haga en -el desempeño de su encargo.

Page 285: Código de Comercio 1829

En -los mismos, .edictos , n ue se -.haga .notoria, la.quiebra, se incluirá la prohibicion de que nadie hagagos ni entregas de efectos al Oebrado, Sino al depositarionombrado, bajo la pena de no quedar descargados en viretud de dichos pagos m -entregas ,cle4las- obligaciones, quetengan pendientes en favor de la,masa4Ç

Asimismo se prevendrá á todas. las personas en ni-yo poder existan pertenencias nuebrado que haganmanifestacion de ellas por notas que entregarán al juezcomisario ;pena de ser tenidos por ocultadores de bienes-ycómplices en la' quiebra.

Ultimamente se anunciará-el cha y hora para la pri.mera junta general de acreedores, convocándolos á suasistencia-, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio quehaya lugar.

La correspondencia del quebrado se pondrá en poderdel juez comisario, quien la abrirá á presencia de aquel óde su apoderado, entregando al depositario las cartas que.tengan relacion con las dependencias de la quiebra , y alquebrado las que sean de otros asuntos.

Despues de hecho el nombramiento de síndicos seránestos los que reciban la correspondencia, llamando siem-pre al quebrado ó su apoderado para abrir las cartas quevayan dirigidas al mismo, y entregarle las que no perte-nezcan á los intereses de la masa.

ART. 1059.

No resultando méritos-del exámen que haga el juezcomisario del balance y memoria presentados por el que-

brado , y del estado de sus libros, y dependencias Paragraduar la quiebra deculpable , podrá ,e1dar, á solicitud del mismo quebrado y previa infor~

1

Page 286: Código de Comercio 1829

ART. 060.

286tiv«do del juez comisario que se le espiga salvo conduc-to , ó se le alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajocamba juratoria de presentarse siempre que fuese

Si el quebrado no hubiere presentado al manifestarseen quiebra el balance general de sus negocios segun sepreviene en el artículo 1 ° 18, ó cuando se hubiere he-cho la declaracion de quiebra á instancia de sus acreedo..res, se le mandará que lo forme en el término mas bre-ve que se considere suficiente , el cual no podrá escederde diez dias , poniéndole de manifiesto al efecto en pre-sencia del juez comisario, los libros y papeles de la quie.}ira que necesitare, sin estraerlos del escritorio.

ART. 1c61.

En el caso de que por ausencia , incapacidad ó ne-gligencia del quebrado no se formare por este el balancegeneral de sus negocios,. se nombrará inmediatamentepor el tribunal un comerciante esperto que lo forme conseñalamiento de un término breve y perentorio, que nopodrá ser mayor de quince dias , y para ello se le facilita-rán los lilpros y papeles del quebrado ápresencia del juezcomisario y en, el mismo escritorio.

, ART. O 6A.

El dia para la celebracion de la primera junta de.acreedores se fijará con respecto al tiempo que sea abso-lutamente preciso para que los acreedores que se hallenen el reino 'reciban la noticia .•4e la quiebra, y puedannombrar personas. que los representen en la junta. Enningun caso podrá diferirse celebracion de esta mas detreinta- dias desde que se, hizo la declaracion judicial de

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Page 287: Código de Comercio 1829

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El : juez comisario cuidará de formar en los tres díassimientes á la declaracion de quiebra el estado de losacreedores del quebrado por lo que resulte del balance,y los convocará á la junta general por circular espedidaal efecto, que se repartirá á domicilio en cuanto'1 losacreedores que residan en la misma poblacion; y á losausentes se dirigirá por el primer correo , anotándoseuna y otra diligencia en el espediente.

Si el .quebrado no hubiere presentado el balance, seformará la lista de los acreedores que deben convocarseindividualmente por lo que resulte del libro mayor; y enel caso de no haberlo , por los demas libros y papeles delquebrado, y las noticias que dieren este ó sus dependientes.

ART. 1064.

Los acreedores que sin .constar que lo sean por elbalance y libros del quebrado presenten al juez comisariodocumentos que prueben créditos líquidos contra aquel,serán admitidos á la junta haciendo su gestion antes dela celebracion de esta, bajo la responsabilidad que pre-Tiene el artículo i o r o en el caso de suposicion fraudu.;

lenta de créditos.ART. 1065.

El quebrado no alzado será citado para esta primera

junta de acreedores y las demas que se celebren en él pro-greso del procedimiento, para que si le conviniere con-curra á ellas por sí, estando en libertad , ó por medio

de apoderado.

No será admitida en la junta persona alguna leti reo

presentacion agena, si no se halla . autorizada ton mide]:

ART. ¡ o66.

Page 288: Código de Comercio 1829

188á'bastante,' que estará obligada ' presentar en el acto al

.juez conaisarfo.

Tampoco podrán llevar los apoderados mas qué una

sola representacion.Ara. 1067.

Constituida la junta en el dia y lugar señalados para

su celebracion, se dará conocimiento á los acreedores delbalance y memoria presentados por el quebrado , haciéa-dose en el acto por el juez comisario de oficio, ó á instan.cia de cualquiera de los concurrentes, todas las compro-baciones que crean convenientes con los libros y docu-mentos de la quiebra que se tendrán á la vista.

El depositario presentará tambien á la junta un in-forme circunstanciado sobre el estado de las dependen-cias de la quiebra, y. el juicio que puede formarse sobresus resultados. Asimismo formará y presentará una notade las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel dia. -

Si el quebrado ó su apoderado hicieren proposicio-nes en esta junta sobre el pago de los acreedores, se pro-cederá con arreglo á las disposiciones . de los. artícu-los 1'53, 1154 y Ii55. En el caso de no hacerlas, óde que de ella no resulte convenio entre el mismo que-brado y sus acreedores , se pasará en seguida al nombra-miento de síndicos de la quiebra.

TITULO QUINTO.

Del nombramiento de síndicos, y sus funciones.

ART. 1o68

El número de los síndicos se fijará de antemano porel tribunal de comercio á propuesta del juez comisario, se-guo la esttn6ions de neloci9s que 4e11.441 quiebra , y nopodrá escedéx.. gle_trep. _

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cut

Page 289: Código de Comercio 1829

ART. 1069. 289,

de votos por los acreedores que concurran á la juntageneral.

El nombramiento de cada síndico se hará á mayoría

La mayoría se constituye por la mitad y uno masdel número de votantes, que representen las tres quintaspartes del total de créditos que compongan entre todos.

ART. 1070.

Puede recaer el nombramiento de síndico en cual-quiera acreedor del quebrado que lo sea por su propioderecho, y no en representacion agena, y que tenga ade-mas las cualidades de ser comerciante matriculado , cor-riente en su giro, mayor de veinte y cinco años, y conresidencia habitual en el pueblo.

El nombramiento de síndicos se ha de hacer en per-sona determinada , y no colectivamente en sociedad algu..na de comercio.

ART. 1071.

Aceptando los síndicos nombrados este encargo, jura-rán antes de entrar en ejercicio desempeñarlo bien y fiel-mente con arreglo á las leyes.

ART. 1072.

A todos los acreedores no concurrentes á la juntaen que se hubiere hecho el nombramiento de síndico,se hará este saber por circular que espedirá el juezcomisario.

ART. 1073.

Son atribuciones de los síndicos..° La administracion de todos los bienes y perte-

nencias de la quiebra á uso de buen comerciante.2.° La recaudacion y cobranza de todos los créditos

00

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9 esde la masa y el pago de los gastosde administracion desus bienes, que sean de absoluta necesidad para su con-

servacion y beneficio.3.° El cotejo y rectificacion del balance general he-

cho anteriormente del estado del quebrado, formando elque deberá regir como resultado exacto de la verdaderasituacion de los negocios y dependencias de la quiebra.

4.° El examen de los documentos justificativos detodos los acreedores de la quiebra para estender sobrecada uno de ellos el informe que deban presentar en lajunta de acreedores.

5.° La defensa de todos los derechos de la quiebra, yel ejercicio de las acciones y excepciones que la competan.

6.° Promover la convocacion y celebracion de lasjuntas de acreedores en los casos y para los objetos quese determinan en este Código , y por los motivos estraor-dinarios que se consideren suficientes.

7f Procurar la venta de los bienes de la quiebracuando esta deba ejecutarse con sujecion _á las formalida-7;des de derecho.

ART. 1074.

El nombramiento de los síndicos se ratificará por losacreedores reconocidos en la junta de calificacion de cr&ditos , ó bien se hará un nuevo , nombramiento si no seacordare su confirmación.

ART. 1075.

A solicitud fundada y justificada de cualquier acree-dor , ó en virtud de informe del juez comisario sobreabusos de los síndicos en el- desempeño de sus funciones,podrá el tribunal decretar su separacion, y que la juntade acreedores haga nuevo nombramientó.

Tambien podrá este tener lugar siempre que la mis-ma junta estime conveniente acordarlo, aunque no se es-prese motivo alguno para remover los anteriores.

Page 291: Código de Comercio 1829

291ART. 76.

gítimo por la junta de acreedores en la sesion celebradapara calificarlos , ó que por cualquiera motivo dedujesealguna accion contra la masa, queda de derecho separadode la sindicatura.

El síndico cuyo crédito no fuese reconocido como le.

ART. I077.

tos síndicos son responsables á la masa de cuantosdaños y perjuicios le causen por abusos en el desempeñode sus funciones , ó por falta del cuidado y diligencia queusa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios.

ART. 1078.

El ejercicio de la sindicatura de una quiebra da de-recho á los que la sirven á una retribucion de medio porciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos yderechos de la quiebra, de dos por ciento en los produc.tos de las ventas de mercaderías pertenecientes á ella, yde uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de bie-nes inmuebles ó pertenencias de cualquiera: otro géneroque no sean del giro y negocio del quebrado.

TITULO SEXTO.

De la administracion de la quiebra.

ART. 1079.

Nombrados que sean los síndicos y puestos en ejer-cicio de sus funciones, procederán al inventario formal ygeneral de todos los bienes, efectos, libros, documentosy papeles de la quiebra,, que autorizará con su asistencia

el juez comisario.Los .bienes y efectos que estén en manos de con Signa.

00 2

Page 292: Código de Comercio 1829

la :naturaleza de los efectos

9 Starios , ó que por cualquiera otta razon se hallen enpueblo distinto de donde esté radicada la quiebra , se com.prenderán en el inventario por lo que resulte del balance,libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan segun las contestaciones que se hayan recibido desus tenedores ó depositarios.

ART. 1080.

El quebrado será citado para la formacion del in-ventario , y podrá asistir á ella por sí ó por medio deapoderado.

ART. I08I.

Formalizado el inventario se hará la entrega á lossíndicos de todos los bienes , efectos y papeles compren-didos en él bajo de recibo, espidiéndose por el juez com.',sacio los bficios convenientes para que se pongan á dis-posicion de los mismos síndicos los bienes y efectos quese hallen en otros pueblos.

ART. 1082.

El depositario de la quiebra rendirá cuenta formal yjustificada de--.su- gestion á los síndicos en los tres días si-guientes al nombramiento de estos , y con su audiencia , yel informe del juez .coisaño proveerá el tribunal lo quecorresponda sobre su aprobacion ó la reparacion de loscargos que resulten al depositario.

ART. 1083.

Fuera de los gastos de conservacion y beneficio delos efectos y bienes de la quiebra, no podrá hacerse otroalguno ,de ninguna especie, sino en virtud de providen-,cia judicial.

ART. 11084.

-..Los síndicos- aten

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293

jamercantiles de la quiebra, y consultando la mayor venta-

posible á los intereses de esta , propondrán al juez co-misario la venta que convenga hacer de ellos en los

fijtiempos oportunos, y el juez determinará lo conveniente,'

ando el minimum de los preciossá que podrán verificar-se, sobre los que no podrá hacerse alteracion sin causa.,fundada á juicio del mismo juez comisario.

ART. 1085.

En la venta de los efectos de comercio pertenecien-tes á la quiebra, intervendrá necesariamente un corredor,y donde no lo haya, se ejecutará en subasta pública, anun-ciándose con tres dias á lo menos de anticipacion poredictos y avisos, que se publicarán en el periódico, si lohubiere en el pueblo.

ART. 1086.

Para la regulacion de los precios á que se hayan devender los efectos mercantiles de la quiebra, atenderá eljuez comisario á su coste, segun las facturas de comprasy los gastos ocasionados posteriormente, procurando losaumentos que permita el precio corriente de géneros deigual especie y calidad en las mismas plazas de comercio.

Si hubiere de hacerse rebaja en el precio de su coste,inclusos los gastos, para la enagenacion .de aquellos efec-tos, se habrá de verificar necesariamente la venta en

subasta pública.ART. 1087.

Los síndicos promoverán el justiprecio de los bienesmuebles del quebrado que no sean efectos de comercio yel de los raices, para lo cual se nombrarán peritos porsu parte , y por la del quebrado, ó por el juez comisarioen defecto de hacerlo este. En caso de discordia se harápor el tribunal el nombramiento de tercer, perito. «

Page 294: Código de Comercio 1829

294ART. I o88.

La venta de los bienes raices y la de los muebles, áescepcion de los del comercio del quebrado , se harán enpública subasta con todas las solemnidades de derecho; yen otra forma serán de ningun valor.

ART. 1089.

No pueden los síndicos comprar para sí, ni para otrapersona bienes de la quiebra de cualquiera especie quesean; y si lo hicieren en su nombre ó bajo el de algunotro, se confiscarán á beneficio de la misma quiebra losefectos que hubieren adquirido de ella , quedando obli-gados á satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho.

ART. 1090.

Las demandas civiles contra el quebrado que se ha-llaren pendientes al tiempo de hacerse la declaracion dequiebra, y las que posteriormente se intenten contra susbienes , se seguirán y sustanciarán con los síndicos.

ART. 1 0 9 1 .

Tambien continuarán los síndicos las acciones civilesque el quebrado hubiere deducido en juicio antes de caeren quiebra , y promoverán las demandas ejecutivas quecorrespondan contra los deudores de ella; pero no podránintentar ningun otro género de procedimiento judicialpor negocios ó intereses de la quiebra , sin prévio cono-cimiento y autorizacion del juez comisario.

ART. 1092.

El quebrado suministrará á los síndicos cuantas noti-cias y conocimientos le reclamaren y él tuviere concer-nientes á las operaciones de la quiebra; y estando en li-bertad le podrán emplear- los mismos síndicos en los tra-

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29bajos de administracion y liquidacion bajó su dependen5-cia y responsabilidad.

ART. 1993.

Tiene derecho el quebrado á exigir de los síndicos porconducto del juez comisario las noticias que puedan -con-venirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra;y de hacerles por el mismo medio las observaciones quecrea oportunas para el arreglo y mejora de la administra-cion , y para la liquidacion de los créditos activos y pasir,vos de la misma quiebra.

ART. I o 9 4.

No permitirá el juez comisario qué los -síndicós feten-gan en su poder los fondos en efectivo , pertenecientes ála quiebra, sino que les obligará á hacer entrega sema-nalmente en el arca de depósito , de 'todo lo que hayanrecaudado, dejándoles solo la cantidad que el mismo juezestime suficiente para atender á los gastos corrientes deadministracion.

ART. 1095.

Los síndicos presentarán mensualmente un estadoexacto de la administracion de la quiebra, que el juez co-fmisario pasará con su informe al tribunal para las pro-videncias que haya lugar en beneficio de los interesados

en la quiebra.Todos los acreedores que lo soliciten podrán obte-

ner á sus espensas copias de los estados que presentenlos síndicos, y esponer en su vista cuanto crean conve-..niente á los intereses de la masa.

ART. 1096.

A instancia de los síndicos, y con prévio informe deljuez comisario , podrá el tribunal acordar la tranáacion de

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296los caudales existentes en él arca de la quiebra á cual-quiera banco público con mi soberana autorizacion.

ART. 1097.

Los síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que sepractiquen todas las formalidades que correspondan parala conservacion de los derechos de la quiebra en las le-tras de cambio , escrituras públicas, efectos de crédito , ycualquiera otro documento de la pertenencia de aquella.

ART. 1098.

Todo quebrado que haya cumplido las disposicionesde los artículos 1017 y 1018 recibirá una asignacionalimenticia. Su cuota será graduada por el tribunal, oyen,do el informe del juez comisario , con relacion á la clasedel quebrado , al número de personas que compongan sufamilia, al haber que resulte del balance general, y á loscaracteres que se presenten para la calificacion de laquiebra.

Si los síndicos tuvieren por escesiva la asignacion he-cha al quebrado , podrán hacer al tribunal las reclama-ciones que estimen convenientes á los intereses de la masa.

ART. 1099.

Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socor-ros alimenticios, y las asignaciones hechas á los quebradosfraudulentos cesarán de derecho desde que sean calificadosen este concepto.

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TITULO SEPTIMO. 297

Del exdm,en y reconocimiento de los créditoscontra la quiebra,

ARTICULO I I00.

El exámen y reconocimiento de los créditos contra laquiebra se hará en junta general de acreedores con vistade los documentos originales de crédito, y de los libros ypapeles del quebrado.

ART. I IOI.

El tribunal ó juez que conozca en la quiebra, fijaráluego que estén nombrados los síndicos con relacion á laestension de los negocios y dependencias de esta , y álas distancias á que se encuentren respectivamente losacreedores, el término dentro del cual deberán estospresentar á los mismos síndicos , los títulos justificativosde sus créditos , sin que pueda esceder de sesenta dias.

En la misma providencia se designará tambien el diaen que haya de celebrarse la junta de exámen y recono-cimiento de créditos, que será el duodécimo despues devencido el plazo prefijado para la presentacion de docu-mentos.

Los síndicos cuidarán de circular á todos los acree-dores esta disposicion, que ademas se hará notoria poredictos, y se insertará en el periódico, si lo hubiere en lamisma plaza ó en la provincia.

ART. I I 02.

Los acreedores estan obligados á entregar á los sín-dicos los documentos justificativos de sus créditos dentrodel término prefijado, acompañando copias literales deellos , para que cotejadas por los síndicos, y hallándolasconformes, pongan á su pie una nota firmada , de que-

PP

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298dar los originales en su poder , y en esta forma las de-vuelvan á los interesados para guarda de su derecho.

ART. I I o 3.

Los síndicos á medida que reciban los documentosde los acreedores harán su cotejo con los libros y pape-les de la quiebra , y estenderán su informe individual so-bre cada crédito con arreglo á lo que resulte de dicho co•

tejo y las demas noticias que llegaren á su conocimiento.

ART. I I 04.

En los ocho dias siguientes al vencimiento del plazopara la presentacion de los títulos de los acreedores , for-marán los síndicos un estado general de los créditos ácargo de la quiebra que se hayan presentado á compro-bacion , con la oportuna referencia en cada artículo pororden de números de los documentos presentados por surespectivo interesado, y lo pasarán al juez comisario, dan-do copia al quebrado , ó á su apoderado para su inteli-gencia.

El juez comisario cerrará el estado de créditos, y áconsecuencia de esta diligencia, serán considerados en mo-ra para los efectos que prescribe el artículo i i t 1, los

acreedores que comparezcan posteriormente.

ART. I I o 5.

Reunidos los acreedores en el din señalado para lajunta de examen y reconocimiento de créditos, se harála lectura del estado general de estos, de los documentosrespectivos de comprobacion , y del informe de los síndi-cos sobre cada uno de ellos.

Todos los acreedores concurrentes, y el quebradopor sí , 6 por medio de apoderado, podrán hacer sobrecada partida las observaciones que estimen oportunas. Elinteresado en el crédito, ó quien le represente, satisfará en

die

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la forma que pueda convenirle., y se resolverá por a9yoría de votos sobre el reconocimiento ó ésclusion de ca-da crédito, regulándose aquella segun se ha establecido enel artículo I o 6 9.

El acuerdo de la junta deja salvo el derecho de todosy cada uno de los acreedores á la quiebra: el del interesa«do en el crédito controvertido y el del quebrado, para quesi se sintieren agraviados, usen de él en justicia come; lesconvenga; quedando _entre tanto privado- de voz activaen la quiebra el acreedor cuyo crédito no sea reconocido.

En caso de reclamacion ,por eualquiera- acreedorcontra el acuerdo de la junta en que ,se:declare..recono-ciclo un crédito , serán de sil cargo los gastos del proce-dimiento , á menos que jucliclitmente se declarase .esclui-do el crédito, en cuyo caso le serán- abonados-íntegramen-te pória masa, mediante su cuenta justificada.

ART. I 1 07.

Pasados treinta dias despues de" la-celebracion de lajunta, no se admitirá instancia alguna contra lo que enella se hubiere deliberado , ni antes ,de, espirar este tér-mino podrá hacerlo un acreedor_ contra la résolucion quefuere conforme á sú voto.

ART. o 8.

Al acreedor, cuyo crédito sea éscluido, se le devolve-

rán sus títulos para los usos que le convenátin.Los síndicos, sostendrán, por cuenta de masa ,la de-

liberacion de la junta, caso que sea impugnada en juicio.

ART. I 9.

los acreedores á quienes sean reconocidos sus cré-.ditos, recojerán tambien sus títulos, con una nota al pie

que asi lo esprese , detallando lá cantidad reconocila. Es-

PP 2

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3 o ota nota se firmará por los síndicos, y el juez comisariopondrá en ella el visto bueno.

ART. I I I 0.

Los acreedores residentes en los paises que estenmas acá del Rhin , y de los Alpes , y los de las islas Bri-tánicas, gozarán del término de sesenta dias para presen-tar sus documentos, aun cuando sea mas corto el que seprefije para los acreedores del reino.

Los que residan en paises que esten mas allá deaquellos límites , tendrán para dicha operacion el plazode cien dias.

Los de los paises de Ultramar de este lado de los ca-bos de Buena-Esperanza y de Hornos , gozarán el plazode ocho meses, el cual será doble para los que residandel otro lado de dichos Cabos.

Para el exámen de los títulos de los acreedores quegocen plazo mas largo que el designado para la celebra-cion de la junta, se celebrarán , despues de ésta , las quefueren necesarias , sin que esta dilacion pare perjuicio ásus derechos.

ART. 'III.

Los acreedores que no hubieren presentado los docu-mentos justificativos de sus créditos en los plazos que sehan prescrito, perderán el privilegio que tengan, y queda-rán reducidos á la clase de acreedores comunes para perci-bir las porciones que les correspondan bajo esta calidaden los dividendos que estuvieren aun por hacerse, cuandointentaren su reclarnacion , precediendo el reconocimientode la legitimidad de sus créditos , que se hará judicial-mente á espensas de los mismos acreedores morosos , concitacion y audiencia de los síndicos.

ART. I I I 2.

Si cuando se presenten -los acreedores morosos á

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3 oíreclamar sus derechos, estuviere ya re partido todo elber de la quiebra :no serán nidos..

TITULO OCTAVO.

De la graduación y. pago de los acreedores.

Las mercaderías, efectos y cuan tem aíra . especie debienes que existan en la masa de la quiebra, sin habersetransferido su propiedad al quebrado por 144121o. legalé irrevocable, se considerarán dedo i y sé pon.drán í disposicion de sus legítimos .:duehos'i Mcettendola prueba y el reconocimiento de su del-celo en la- juntade acreedores, Cs' por sentencia que, haya causado ‹ejecu-toria.

Se declaran -especialmente pertenecer á la clase deacreedores de dominio con respecto á las quiebras de loscomerciantes: -

t.° Los bienes dotales que se conservaren en poderdel marido de los que la muger hubiere aportado ,al ma-trimonio, constando su recibo por escritur kpública, de quese haya tomado razón en la forma preVerúda. en el ar-, tíCI110 2 2.

2.° Los bienes parafernales que la- muger hubiereadquirido por título de herencia, legado ,donacion , yase hayan conservado en, la forma qüe ,..1cl'-re¿ihi67, 6' ya se

hayan subrogado é invertido en otros, L'O, talque se ha-ya cumplido la misma formalidad en las escrituras pordonde conste su adquisicion.

3 Cualquiera especie de bienes y efectos que se hu-bieren dado al quebrado en depósito, adrninistracion„ ar-rendamiento alquiler ó usufructo.

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3 0 á:Las -mercaderías que tuviera el quebrado en su

poder por comision de compra, venta, tránsito ó en-

trega.5.° Las letras de cambio ó pagarés que se hubieren

remitido al quebrado para su cobranza sin endoso ó es-presion de valor, que le trasladará su propiedad y las quehubiese adquirido por cuenta de otro , libradas ó endo-sadas directamente en favor del comitente.

6f Los caudales remitidos al quebrado fuera de cuen-ta corriente para . entregarlos á persona determinada ennombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obli-gaciones cuyo cumplimiento estuviese designado al domi-cilio del quebrado'

7 . 0" -Las cantidades que se estuvieren debiendo al que-brado,. por' ventas que hubiese hecho de cuenta agena,y las letras ó pagarés de la misma procedencia que obrenen su poder , aunque 'no esten estendidas en favor del due-ño de las mercaderías vendidas , siempre que se pruebeque la obligacion procede de ellas, y que existian en poderdel quebrado por Cnenta .del propietario, para hacerla efec-tiva y remitirle:los fondos á .su tiempo, _lo cual se presu-mirá de derecho, si no estuviese. pasada la partida en cuen-ta corriente entré ambos.

8:D t Los géneros ,vendidos al quebrado á pagar decontados cuyo. preció ó parte de , él no hubiese satisfechoínterin subsistan embalados en los almacenes del quebra-do, ó ellos términos en que se hizo la entrega, y en es-tado .deirseespecíficarnente por. las marcas y nú-meros ó‘ bultos.

ti rterSérial que el quebrado_ hubiere con-pradó ..:á:fiado,':Ittilerit no sele . hubiese hecho-la entre-ga material ide e/las-en sns almacenes, ó en el paraje con-venido para haCerla , ó que despues de cargadas de or-den y por cuenta y riesgo del comprador se le hubiesenremitido las cartas de parte ó los conocimientos.

En los casos de este párrafo y -del-precedente pueden

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los síndicos retener los géneros comprados , ó reclamarlospara la masa, pagando su precio al vendedor.

ART. I I I5.

Del producto de los demas bienes de la quiebra, he-cha que sea la deduccion de las pertenencias de los acree-dores con título de dominio, serán pagados con preferen-cia lis acreedores privilegiados con hipoteca legal ó con-vencional, graduándose el lugar de su prelacion respecti-va por el de la fecha de cada privilegio sin perjuicio delo dispuesto en cuanto á las naves por el artículo 596 deeste Código, y de lo que previenen las leyes comunes so»bre los créditos alimenticios y refaccionarios que no pro-cedan de operaciones mercantiles.

ART. 1'6.

En la clase de acreedores hipotecarios entrará en sulugar y grado la muger del quebrado por los bienes do-tales consumidos ó eriagenados al tiempo de la quiebra; ylas arras prometidas en la escritura dotal, que no esce-dan de la tasa legal.

ART. 1117.

En el caso de segunda quiebra, durante el mismo mastrimonio, no tiene derecho la muger del quebrado á re-clamar nuevamente con prelacion ni sin ella la cantidadestraida en su favor de la masa de la primera quiebra porrazon de dote consumido ó por arras ; pero será acree-dora de dominio á los bienes inmuebles ó imposicionessobre estos en que se hubiere invertido aquella cantidad,siempre que la adquisicion se' haya hecho en nombrepropio, y que la escritura de compra . ó imposicion se

haya inscrito á su debido tiempo en el registro de -docu-mentos del comercio.

Page 304: Código de Comercio 1829

Los acreedores con prenda entrarán en la clase de hi-potecarios en el lugar que les corresponda segun la fe-cha de su contrato, devolviendo á la masa las prendas

que tuvieren en su poder.

ART. I I I 9.

Cuando hubiere dos ó mas hipotecas sobre una mis-ma finca, contraidas en un solo acto ó en una propia fe-cha, se dividirá proporcionalmente el valor ó el produc-to de la hipoteca entre los acreedores que la hayan ad-quirido.

ART. I 12 0.

Cuando los acreedores hipotecarios no queden cu-biertos de sus créditos con los bienes que les estuvierenrespectivamente hipotecados, serán considerados en cuan--to al escedente como acreedores escriturarios.

ART. I I 2 I .

Despues de los acreedores hipotecarios siguen en elorden de prelacion los que lo sean por escritura públicapor el orden de sus fechas.

ART. I I 2 2.

Cubiertos que sean los derechos de las tres clasesprecedentes, se distribuirá el haber restante de la quie-bra , sueldo á libra sin distincion de fechas entre los acree-dores por letras de cambio, pagarés de comercio ó comu-nes, libranzas, simples recibos; cuentas corrientes ú otrocualquiera título á que no se haya declarado preferencia.

ART. I I 2 3.

Para el reintegro y 'pago respectivo de los acree-dores segun el orden prescrito en este título , proce-

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3 o 5derán los síndicos, celebrada que sea la junta de exámeny reconocimiento de los créditos deducidos contra la quie-bra á la clasificacion de los que hayan sido reconocidos yaprobados dividiéndolos en cuatro estados.

En el primero se comprenderán los acreedores conaccion de dominio.

En el segundo los hipotecarios por la ley ó por con-trato segun el orden de su prelacion.

En el tercero los escriturarios.En el cuarto los comunes.Estos estados se entregarán al juez comisario, quien

despues de haberlos examinado, y hallándolos conformes ,con lo acordado en la junta de reconocimiento de crédi-tos, los pasará inmediatamente al tribunal que conoce dela quiebra.

ART. I I 24.

Con respecto á los acreedores de dominio se decre-tará desde luego la entrega de las cantidades , efectos óbienes de su pertenencia, espidiéndose por el tribunal losmandamientos , oficios y libranzas consiguientes , para quese verifique , y en su virtud se tendrá por estinguida surepresentacion en la quiebra.

ART. I I 2 5.

Para el exámen y aprobacion de los demas estadosde la graduacion de créditos , se convocará junta general

de acreedores de 2.a, 3a y 4a clase, cuyos derechos es

ten reconocidos.Esta convocacion se hará por cédulas que los síndicos

dirigirán á los acreedores que se hallen presentes en elpueblo , y á los apoderados de los ausentes que tenganacreditada su personalidad. Ademas se publicará por edic-tos y por medio del periódico , si lo hubiere en el pueblo.

44

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3o6ART. I 126.

El término de la convocacion será á lo mas de tresdias, y todo el que transcurra entre la junta de examende créditos y la de su graduacion, no podrá esceder de

quince.ART. I I 27.

Abierta la sesion de la junta se leerán íntegramentelos estados de graduaciori, oyéndose las reclamaciones quehagan los acreedores presentes ó los legítimos apoderadosde los ausentes, á las cuales satisfarán los síndicos; y si conlas contestaciones de estos no se aquietaren los reclaman-tes , deliberará la junta sobre el agravio que cada uno deellos hubiere deducido , bajo las bases establecidas en elartículo I o 6 9.

La resolucion de la junta podrá ser impugnada en jus-ticia por los interesados á quienes pare perjuicio , conti-nuándose no obstante las diligencias ulteriores de ladacion de la quiebra, salvas las resultas de las demandasque se intenten.

ART. I I 28.

Cerrada la junta de graduacion de créditos no seadmitirá impugnacion alguna contra los estados de clasi-ficacion y orden de prelacion propuestos por los síndi-cos, y estarán obligados á pasar por su tenor todos losacreedores presentes en la junta que no los impugnaron,ó que se aquietaron en sus reclamaciones, asi como tam-bien los que no concurrieron á ella.

ART. I 129.

En vista del acta de la junta de graduacion se proce-derá al repartimiento de todos los fondos disponibles dela quiebra por el orden de clases y prelacion que de aque-lla resulte.

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307ART. I I 3o.

Las cantidades que pudieren corresponderá los acree-dores que tengan demanda pendiente contra la masa poragravio en el reconocimiento ó en la graduacion de suscréditos, se incluirán en el estado de distribücion de lasque se repartan, conservándolas depositadas en el arca dela quiebra, hasta la decision del pleito que cause ejecu-toria.

ART. 11 3 I .

A- los acreedores que teniendo sus créditos recono-cidos y graduados por los acuerdos de la junta se les hu-biere hecho impugnaciork judicial por un acreedor par-ticular, se les entregarán sin embargo de esta, las can-tidades que les correspondan , prestando fianza idónea ásatisfaccion de los síndicos, de cuya responsabilidad se-rán las resultas de su insuficiencia.

ART. I I 3 2.

El juez comisario de la quiebra dará mensualmen-te noticia al tribunal que conozca de ella de las cantida-des recaudadas, y del total de los fondos existentes en eldepósito, para que este disponga un nuevo repartimiento,el cual no podrá dejar de hacerse siempre que la existencia cubra un cinco por ciento de los créditos que estén

aun pendientes. -Cada acreedor individualmente podrá hacer las ins-

tancias convenientes para que asi se verifique, y á este efec-to no se le negarán por el juez comisario las noticias quepida sobre el estado de la recaudacion y existencias del

depósito.

QQ 2

ART. I 133.

Ningun acreedor podrá percibir cantidad alguna ácuenta de su crédito sin presentar el título constitutivo

Page 308: Código de Comercio 1829

3 o 8de este , sobre el cual se estenderá la nota del pago quese le haga, firmándola en el acto el acreedor ó su legí-timo apoderado con los síndicos, y dando ademas un re-cibo por separado á favor de estos.

ART. I I 3 4.

Concluida que sea la liquidacion de la quiebra, rendi.rán los síndicos su cuenta , para cuyo examen convocaráel tribunal junta . general de los acreedores que conserveninteres y voz en la quiebra. En ella con asistencia delquebrado se deliberará sobre su aprobacion, oyendo an-tes , si se estimase necesario , el informe de una comisionque haga el reconocimiento y comprobacion de la cuen-ta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deduciránestos en forma ante los jueces de la quiebra.

No obstante la aprobacion de la junta podrá el que-brado ó cualquiera acreedor impugnar en juicio, á sus es.pensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas delos síndicos, haciéndolo en el término de ocho dias. Porsu transcurso sin haberse intentado reclamacion alguna,quedará firme é irrevocable la resolucion de la junta.

ART. 11 3 5.

Cuando los síndicos ó alguno de ellos cese en este en-cargo antes de concluirse la liquidacion de la quiebra,rendirán igualmente sus cuentas en un término breve , queno podrá esceder de quince días, y se examinarán en laprimera junta de acreedores que se celebre con prévio in-forme de los nuevos síndicos.

ART. I T 3 6.

Los acreedores que no sean satisfechos íntegramentede sus derechos contra el quebrado con lo que perciban

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3 o 9del haber de la quiebra hasta el término de la liquidacionde esta; conservarán accion por lo que se les reste debien-do sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir elquebrado.

TITULO NOVENO.

De la calificacion de la quiebra.

ART. 1 I 3 7.

En todo procedimiento de quiebra se hará la califica-cion de la clase á que esta corresponda en un espedienteseparado, que se sustanciará instructivamente con audien-cia de los síndicos y del mismo quebrado.

ART. I I 3 8.

Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá pre-sente :

.° La conducta del quebrado en el cumplimiento delas obligaciones que se le imponen en los artículos I o 17y o 8.

2.° El resultado de los balances que se formen de lasituacion mercantil del quebrado.

3.° El estado en que se encuentren los libros de sucomercio.

4.° La relacion que está á cargo del quebrado pre-sentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasio-naron la quiebra, y lo que resulte de los libros, docu-mentos y papeles de esta sobre su verdadero origen.

5.° Los méritos que ofrezcan las reclamaciones queen el progreso del procedimiento se hagan contra el que-

brado y sus bienes.ART. I 1 3 9.

El juez comisario preparará el juicio de calificacioncon el informe que dará el tribunal despues de hecha la

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ar oocupacion de los bienes y papeles de la quiebra en razon

de los capítulos designados en el artículo precedente, fun-dándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta

entonces.ART. I 1 40.

Los síndicos por su parte dentro de los quince diassiguientes á su nombramiento presentarán al tribunal unaesposicion circunstanciada sobre los caracteres que mani-fieste la quiebra , fijando determinadamente la clase enque crean que debe ser calificada.

ART. I 1 41.

El informe del juez comisario y la esposicion de los

síndicos se comunicarán al quebrado, el cual podrá im-pugnar la calificacion propuesta segun convenga á su de-recho.

ART. I r 42.En el caso de oposicion podrán asi los síndicos como

el quebrado usar de los medios legales de prueba paraacreditar los hechos que respectivamente hayan alegado.El término para hacer esta prueba no escederá de cua-renta dias.

ART. I 143.

En vista de lo alegado y probado por parte de lossíndicos y por la del quebrado, el tribunal hará la califi-cacion definitiva de la quiebra con arreglo á las disposi-ciones de los artículos '003, 1004, 1005, roo6, 1007,roo8 y 1009.

Sí el tribunal juzgare que la quiebra corresponde ála primera ó segunda clase, mandará poner en libertad alquebrado en el caso de hallarse todavía detenido; y si lacalificare de tercera clase, le impondrá una pena correc-cional de reclusion, que no bajará de dos meses, ni escede-rá Ade un año.

Page 311: Código de Comercio 1829

3 t- El quebrado como los síndicos podrán interponer ape-lacion de esta providencia, y se les admitirá en ambosefectos, ejecutándose no obstante en cuanto á la libertaddel quebrado , si en ella se hubiese decretado.

ART. I 144.

Cuando sustanciado el espediente de calificacion re-sultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta,ó de alzamiento, se inhibirá el tribunal de comercio de suconocimiento, y lo remitirá á la jurisdiccion real ordina-ria para que proceda con arreglo á las leyes; y de estaprovidencia no- habrá lugar á apelacion ni otro recurso.

ART. I 145.

Si en la primera junta general de acreedores hubiereconvenio entre estos y el quebrado, cuyos pactos no pro-duzcan quita en las deudas del mismo, se sobreseerá sinotra diligencia en el espediente de calificacion de la quiebra.

Pero si por las condiciones del convenio hubieren re-mitido los acreedores alguna parte de sus créditos , secontinuará de oficio el espediente hasta la resolucion quecorresponda en justicia.

ART. 1146.

El quebrado que haya sido calificado en primera ó se-gunda clase , y el de tercera que haya cumplido su correo.cion , podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuen-ta agena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganan.do para sí el salario, emolumentos ó parte de lucro que sele dén por estos servicios , sin perjuicio del derecho de losacreedores á los bienes que el quebrado adquiera para sípropio por este ú otro medio, en el caso de ser insuficien-

tes los de la masa- para su completo pago.

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3 2Los quebrados que se encuentren en el caso de es-

ta disposicion, cesarán en la percepcion de los socorrosalimenticios que les estén asignados en el procedimiento

de la quiebra.

TITULO DECIMO.

Del convenio entre los acreedores y el quebrado.

ART. 1147.

Desde la primera junta general de acreedores en ade-lante puede el quebrado en cualquiera estado del proce-dimiento de quiebra, hacerles las proposiciones de con-venio que á bien tenga sobre el pago de sus deudas.

ART. 1148.

No gozarán de la facultad declarada en el artículoprecedente:

I.° Los alzados.2.° Los quebrados fraudulentos desde que los jueces

de comercio se inhiban en este concepto del conocimien-to de la calificacion de la quiebra, remitiendo el espedien-te á la jurisdiccion real.

3f Los que habiendo obtenido salvo conducto parasus personas se hubieren fugado, y no se presentaren cuan-do fueren llamados por el tribunal ó por el juez comisa-rio de la ,quiebra.

ART. I 1 49.

Toda proposicion formal de convenio ha de ser he-cha y deliberada en junta de acreedores, y no fuera deella, ni en reuniones privadas.

ART. 115 o.

El juez comisario deferirá á cualquiera convocacionde junta extraordinaria que pida el quebrado para tratar

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de convenio,: prestándose aluna personalos gastos.

3 r aá Pagar

115

Ningun acreedor puede hacer un convenio particu-lar con el quebrado; y si lo hiciere será nulo , y perderálos derechos de cualquiera especie que tenga en la quie-bra; y el quebrado será por este solo hecho calificado deculpable.

ART. I 152.

Siempre que en una junta de acreedores se haya de'tratar de alguna proposicion del quebrado relativa á con-venio, se ha de dar préviamente por el juez comisario álos acreedores concurrentes exacta noticia del estado dela administracion de la quiebra, y de lo que conste delespediente de calificacion hasta aquella fecha, leyéndoseademas el último balance que obre en el procedimiento.

ART. I I 53

Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondráná votacion , formando resolucion el voto de un númerode acreedores que compongan la mitad y uno mas de losconcurrentes, siempre que su interes en la quiebra cubralas tres quintas partes del total pasivo del quebrado.

ART. I 154.

La muger del quebrado no tiene voz en las delibera-ciones relativas al convenio.

ART. 1155.

Los acreedores de la quiebra con título de dominio,y los hipotecarios, pueden abstenerse de tomar parte en,

la resolucion de la junta sobre el convenio , y haciéndolo asino les pararán estas perjuicio en sus respectivos derechos.

Si por el -contrarió prefiriesen conservár voz y voto7ta

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3 1 4

sobre elconvellior, que el quebrado haya propuesto, seráncomprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde,

sin perjuicio del lugar y ,grado que corresponda al título

de su crédito.ART. I 1 56.

El convenio entre el quebrado y los acreedores se fir-mará en la misma junta en que se haga, bajo pena de nu-lidad y responsabilidad del escribano que la, autorizare, yse remitirá dentro de las veinte y cuatro horas siguien-tes á la aprobacion del tribunal que conozca de la quiebra

ART. I 157.

- La aprobacion del convenio no puede decretarsehasta despues de transcurridos los ocho dias siguientes ásu celebracion , dentro de los cuales , asi los acreedoresdisidentes como los que no concurrieron á la junta, podránoponerse á la aprobacion por alguna de las cuatro cau-sas siguientes, y no por otro algun motivo.

La Defecto en las formas prescritas para la convoca-cion , celebracion y deliberacion de la junta.

2.a Colusion por parte del deudor aceptada por al-gún acreedor de los concurrentes á la junta para votar enfavor del convenio.

3.' Falta de personalidad legítima en alguno de losque hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría.

Exageracion fraudulenta de crédito para consti-tuir el interes que deben tener en la quiebra los queacuerden la resolucion.

ART. 11 58.

Si se hiciere oposicion al convenio por algun acree-dor se sustanciará con audiencia del quebrado y de lossíndicos, si estuvieren en ejercicio, en el término perentorrio é improrogable de treinta dias , los, cuales serán co-munes á. las partes para áegar. y probar lo que les con-

9

Page 315: Código de Comercio 1829

15venga , y á su vencimiento se decidirá por el tribunal

3 se-

gun corresponda ; admitiéndose solo en el efecto devolu-tivo las apelaciones que se interpongan de esta pro-videncia.

ART. 1159.

No haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil,deferirá el tribunal á su aprobacion, á menos que resultecontravencion manifiesta á las formas de su celebracion , óque el quebrado se halle en cualquiera de los casos quepreviene el artículo 1148.

ART. 116o.

Aprobado el convenio será obligatorio para todos losacreedores; y los síndicos , 6 el depositario en su caso,procederán á hacer la entrega al quebrado por ante eljuez comisario de todos los bienes , efectos , libros y pa-peles , rindiéndole la cuenta de su administracion en losquince dias siguientes.

En caso de contestacion sobre las cuentas de los sín-dicos , usarán las partes de su derecho ante el tribunal ójuzgado de la quiebra.

ART. I 161.

Si el convenio se hiciere antes de haberse resueltodefinitivamente el espediente de calificacion de quiebra,y los síndicos hubieren pedido que se declarase de cuartaó quinta clase , suspenderá el tribunal dar providenciasobre su aprobacion hasta las resultas del espediente decalificacion en el tribunal de comercio ; y si este se resol-viere en los términos prescritos en el artículo II/4, que-

dará de derecho nulo el convenio.

ART. 1162.

No habiendo pacto espreso en contrario entre losacreedores y el quebrado , queda este sujeto en el mane-

an

Page 316: Código de Comercio 1829

3i 6

jo -de los , negociós -de comercio á la interVencion de undde los acreedores, á eleccion de la junta , hasta que hayacumplido íntegramente los pactos del convenio , y se le fi-jará la cuota mensual de que entre tanto podrá disponerpara sus gastos domésticos.

ART. I I 63.

Las funciones del interventor se reducirán á llevarcuenta y razon de las entradas y salidas de la - caja del -que-

brado 5 de la cual tendrá una sobrellave. Será tambien de sucargo impedir que el intervenido estraiga del fondo de sucomercio para sus gastos particulares mayor cantidad quela que le esté asignada , ni distraiga fondos algunos para ob-jetos estraños de su tráfico y giro; pero no podrá mezclar-.se en el orden y direccion de los negocios del mismo in-tervenido , sobre lo cual procederá este del modo que esti-1me mas conveniente.

ART. I 16 4.

El quebrado repuesto que frustre los efectos de la in-1tervencion dispóniendo de alguna parte de sus fondos ó gé-neros sin noticia del interventor, será por el mismo hechodeclarado fraudulento en caso de nueva quiebra, tratándo-sele en este concepto desde que cese en el pago de susobligaciones.

ART. r í 6 5.

En virtud del convenio quedan estinguidas las ac-ciones de los acreedores por la parte de sus créditos deque se haya hecho remision al quebrado , aun cuando.este venga á mejor fortuna , ó le quede algun sobrantede los bienes de la quiebra , á menos que no o se hubiesehecho pacto espreso en contrario.

ART. I 1 6 6.

En caso de queja fundada del interventor sobre abu-sos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos,decretará el tribunal la presentacion de sus libros de co-

Page 317: Código de Comercio 1829

3 1 7merejo; y en su vista acordará las providencias que halleoportunas para mantener el orden en la administracion.mercantil del intervenido, y evitar toda mala versacion.

ART. 1167.

La retribucion del interventor será de cuenta delquebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio pormil de los fondos cuya entrada intervenga.

TITULO UNDECIMO.

De la rehabilitacion.

ART. 1'68.

La rehabilitacion del quebrado corresponde al tribu-nal ó juzgado que hubiere conocido de la quiebra.

ART. I 169.

Hasta la conclusion definitiva del espediente de cali-ficacion de quiebra no es admisible la demanda del que-

brado para su rehabilitacion.

ART. I 17o.

Los alzados y los quebrados calificados de fraudulen-

tos no pueden ser rehabilitados.

ART. 1171.

Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados,acreditando el pago íntegro de todas las deudas liquida–

das en el procedimiento de quiebra , y el cumplimiento

de la pena correccional que se les hubiere impuesto.

ART. I I 72.

A los quebrados de primera y segunda clase será su-ficientepara que obtengan la rehabilitacion que justifi–

Page 318: Código de Comercio 1829

quen el cumplimiento íntegro del convenio aprobado quehubieren hecho con sus acreedores. Si no hubiere media-do convenio estarán obligados á probar que con el haberde la quiebra , ó por entregas posteriores, si este no hu-biere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obli-gaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra.

ART. 1173.

A la solicitud de rehabilitacion acompañarán las car-tas de pago ó recibos originales por donde conste el reit'.tegro de los acreedores:

El tribunal encargará al juez comisario que haciendoel examen de los documentos presentados por el quebra-do, y de todos los antecedentes del procedimiento de quie-bra , informe si procede la rehabilitacion con arreglo á lasdisposiciones de los artículos 1171 y 172 en sus casosrespectivos. No habiendo reparo justo decretará la reha-bilitacion, ó en el caso contrario la denegará, si el que-brado -por su clase fuese inhábil para obtenerla , ó la sus-.penderá si solo faltare algun requisito subsanable.

ART. I 174.

Por la rehabilitacion del quebrado cesan todas lasinterdicciones legales que produce la declaracion dequiebra.

ART. I I 75.

Los comerciantes que obtuvieren reposicion del de-creto de declaracion de quiebra, en la forma que previe-nen los artículos 1028 al io32, no necesitan de reha-bilitacion.

Page 319: Código de Comercio 1829

149

Vtií4

De la cesion

Las cesiones de bienes de los-comerciantes se entien-den siempre quiebras, y se regirán enteramente por lasleyes de este libro.

Esceptúanse sólo lás 'disposiciones -relativas al conve-nio y á la rehabilitacion, que no tendrán lugar en los co-merciantes que hagan cesión de bienes.

ART. I 1 77.

La inmunidad en cuanto á la persona que por el de-recho comun se concede á los que hacen cesion de bie-nes, no tiene lugar, siendo estos comerciantes, sino en elcaso de ser declarados inculpables en el espediente de

calificacion de quiebra.

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Page 320: Código de Comercio 1829

gin ^oJJ 92yOUO. CL COMOVO

TITULO -PRIMERO.

De los tribunales y jueces que han de conocer en las causasde comercio.

ARTICULO I I 7 8.

La administracion de justicia en primera instanciasobre las causas y negocios mercantiles estará á cargo detribunales especiales de comercio en todos los pueblosdonde hay actualmente consulados , y en los demás enque por la extension de su tráfico , giro é industria fabrilse crea conveniente erigirlos por decretos especiales.

El territorio de estos tribunales será el partido judi-cial de los pueblos donde los haya.

ART. I I 79.

Donde no haya tribunal de comercio conocerán delos negocios judiciales mercantiles los jueces ordinarios ensus respectivos territorios jurisdiccionales.

ART. I a O.

En la segunda y tercera instancia conocerán de lascausas sobre negocios de comercio las Chancillerías y Au-diencias Reales en cuyo territorio se halle el tribunal decomercio, ó juzgado Real ordinario que haya conocidode la primera instancia.

Page 321: Código de Comercio 1829

ART. I r 1.

Los recursos de, injusticia notoria de las sentencias eje-cutoriadas en negocios de comercio se llevarán al Consejosupremo de Castilla cuando la sentencia de que se inter-ponga haya sido dada por los tribunales de la península;y al Consejo supremo de Indias cuando la hubiese pronun-ciado un tribunal de ultramar.

ART. I I 82.

Asi los jueces ordinarios como las Chancillerías yAudiencias y los Consejos supremos , se arreglarán en elprocedimiento y decision de las causas de comercio á lasleyes de este Código.

TITULO SEGUNDO.

De la organizacion de los tribunales de comercio.

ART. I I 8 3.

Los tribunales de comercio se compondrán de unprior , dos cónsules y dos sustitutos de cónsules , todoscomerciantes de por mayor, matriculados , que tenganlas circunstancias prescritas por las leyes.

El número de sustitutos podrá aumentarse hastacuatro en las plazas de comercio en que se considere asinecesario por la mayor acumulacion de negocios.

ART. I I 8 4.

Las funciones de los cónsules sustitutos son:

.a Reemplazar por llamamiento del prior á cualquie-ra de los jueces del tribunal que se halle legítimamenteimpedido de asistir á las audiencias.

2.a Alternar con los cónsules propietarios en los car-

gos de jueces comisarios de las quiebras.SS

Page 322: Código de Comercio 1829

3 a2Los cónsules sustitutos gozarán de los mismos ho-

nores y pr'erogatiVas que los cónsules propietarios : con-currirán á todos los actos públicos del tribunal, y podránasistir á las audiencias, cuando lo tengan por convenien-te, sin voz ni voto en las deliberaciones, á menos queno esten sustituyendo á algun propietario.

ART. I 185.

El cargo de prior será anual. Los cónsules asi pro-pietarios como sustitutos, ejercerán sus funciones dos años,y se renovarán por mitad en cada año, optando los masmodernos á las plazas de los antiguos, que cesarán, y ha-ciéndose nuevo nombramiento para las que resulten va-cantes.

ART. I I 86.

Los que hayan de ser jueces en los tribunales de co-mercio han de reunir las circunstancias siguientes:

La Ser natural de estos reinos, y haber cumplidotreinta años de edad.

2. 1 Llevar cinco años á lo menos en la matrícula, yejercicio del comercio en nombre y con caudal propio.

3.' Gozar de buena opinion y fama.4.' No haber hecho quiebra culpable: ni fraudulenta;

y en el caso de haberla hecho inculpable i de suspensionde pagos , hallarse rehabilitado.

5.' No haber sido condenado por delito á pena cor-poral aflictiva.

No ser deudor líquido á la real Hacienda, ni áfondo alguno municipal.

El prior ademas debe llevar ,diez años de matrículay ejercicio en el comercio , y haber sido anteriormentecónsul en propiedad ó sustituto.

7 ;ART. t I 8 7.

No pueden concurrir á 'un mismo tiempo de jueces

Page 323: Código de Comercio 1829

3-13en los tribunales de comercio,lbs parientes en cuartogrado de consanguinidad , ó segundo de afinidad, ni, losque sean consocios en compañía eolectivá 6 de co-mandita.

ART. 11 8 8.

El que , haya sido juez de comercio no , puede volver-á obtener el mismo carga hasta que hayan transcurridodos años desde que cesó en él.

ART. I I 89.

Los cargos de prior y cónsules propietarios -y susti-tutos serán de nombramiento real

ART. I I 90.

Los Intendentes de las provincias formarán anual-

mente, y elevarán á mi soberano conocimiento en fin deSetiembre de cada año, tantas listas cuantos tribunales decomercio existan en su respectiva provincia de los co-merciantes avecindados en el territorio jurisdiccional del-tribunal , que gocen mejor opinión por su rectitud , pru-dencia , pericia y buen orden en la direccion de sus ne-

gocios mercantiles.Estas listas serán de treinta personas con respecto á

los tribunales de primera clase ; y de quince para los de

segunda.

La secretaría de Estado y del Despacho á quien cor-responda tomando los informes que parezcan convenien-tes elegirá entre los individuos contenidos en la lista re

del-

mitida por el Intendente , y me propondrá antes

.° de Noviembre tres personas para cada uno de los

cargos del tribunal de comercio que hayan • de proveerse

para el año si/uiente.

ART. 1191.

Page 324: Código de Comercio 1829

3 4ART. I I 92.

Hecho por mi el nombramiento de prior y cónsulesse espedirán los títulos á los agraciados , dando comisioná los Intendentes respectivos para que les reciban el jura-mento de servir bien y fielmente sus cargos con arreglo

á las leyes.La práctica de esta diligencia se hará constar á con-

tinuacion del mismo título ; y en virtud de este se daráposesion el I.° de Enero inmediato á los nombrados porel cónsul que queda en ejercicio de los del año pre-

cedente.ART. I 193.

Las judicaturas de los tribunales de comercio soncargos honoríficos que se servirán gratuitamente sinsueldo ni emolumento alguno.

ART. I I 94.

Ningun comerciante matriculado puede escusarse delejercicio de las judicaturas de comercio para que sea nom-brado, sino por edad sexagenaria, por enfermedad habi-tual conocida que le impida ocuparse en trabajos menta-les, ó asistir al tribunal, ó por hallarse ejerciendo algunotro cargo público.

ART. I I 95.

En. cada tribunal de comercio habrá un consultor le-.trado , un escribano de actuaciones judiciales, y el númerode dependientes de justicia que se consideren necesariossegun las circunstancias de cada localidad.

Los sueldos y emolumentos se determinarán por unreglamento particular.

ART. I 196.

El letrado consultor y el escribano serán tambien de

Page 325: Código de Comercio 1829

32nombramiento real, má propuesta por teas de los mis5–mos tribunales de comercio.

Los dependientes de justicia serán inmediatamentenombrados por ellos.

ART. I 197.

El letrado consultor dará su dictamen por escritosiempre que el tribunal se lo exija sobre las dudas de de-recho que le ocurran en el orden de sustanciacion, ó enla decision de los negocios de su competencia.

ART. I I 98.

El escribano de actuaciones será al mismo tiempo se-cretario de gobierno del tribunal para todo lo relativo ásu disciplina interior , espedicion de órdenes generales , ycorrespondencia con las autoridades y funcionarios públi-cos sobre los asuntos de oficio.

TITULO TERCERO.

De la competencia de los tribunales de comercio.

ART. 11 9 9.

La jurisdiccion de los tribunales de comercio es pri-vativa para toda contestacion judicial sobre obligacionesy derechos procedentes de las negociaciones , contratosy operaciones mercantiles que van comprendidas en lasdisposiciones de este Código , teniendo los caracteres derterminados en ellas para que sean calificadas de actos de

comercio.ART. 1200.

Siendo el acto que da lugar á la contestacion judicialpropiamente mercantil, podrá ser el demandado citado yjuzgado por los tribunales de comercio, aun cuando no

Page 326: Código de Comercio 1829

326tenga la cualidad de comerciante matriculado, conforme

á lo determinado en el artículo 2.°

ART. 1201.

No serán de la competencia de los tribunales de co-mercio las demandas intentadas por los comerciantes nicontra ellos sobre obligaciones ó derechos que no proce-dan de actos mercantiles.

ART. 1202.

Los tribunales de comercio no tienen jurisdiccioncriminal , ni pueden imponer otras penas que las pecu-niarias prescritas en este Código y la correccional encaso de quiebra culpable , segun lo dispuesto en el ar-tículo I I 43.

Si sobreviniere alguna incidencia criminal en los pro-cedimientos de estos tribunales , se remitirá su conoci-miento á la jurisdiccion real ordinaria con testimonio delos antecedentes que den lugar al procedimiento criminal.

ART. 1203.

La jurisdiccion de los tribunales de comercio no esprorogable sobre personas y cosas agenas de ella , auncuando convengan en la prorogacion las partes litigantes.

Siempre que estos tribunales encuentren que no sonde su competencia los pleitos que se instruyan ó esténpendientes ante ellos, se inhibirán de oficio de su conoci-miento , remitiendo las partes á que usen de su derechoante el juzgado ó tribunal competente.

ART. 1204.

Los tribunales de 'comercio se ceñirán á las atribu-ciones judiciales que les estar declaradas en este Código,y no ejercerán funciones administrativas de especieácoutia.

Page 327: Código de Comercio 1829

TITULO CUARTO.327

De los procedimientos judiciales en las causas de comercio.

ART. Iao5.

No puede intentarse demanda alguna judicial sobreactos de Comercio en causas de mayor cuantía sin hacerconstar que el demandante y el demandado han celebra-do la comparecencia ante el juez avenidor.

ART. 1206.

En los territorios jurisdiccionales de los tribunales decomercio serán jueces avenidores natos los priores quecesan en el ejercicio de este cargo por todo el año inme-diato siguiente.

Para los partidos judiciales donde no haya tribunalesde comercio se nombrará cada tres años por mi soberanaautoridad, á propuesta de los Intendentes, un comerciantecon las calidades prevenidas en el artículo 1186, que

ejerza las funciones de juez avenidor.

ART. 1207.

Las comparecencias se actuarán por ante un secre-tario particular, que no podrá ser el escribano ú actuariodel tribunal de comercio. Su nombramiento se hará porlos Intendentes, á propuesta de los jueces avenidores.

En donde no haya tribunal de comercio actuarán enlas comparecencias los secretarios de los ayuntamientos.

ART. 1208.

Las funciones de los jueces avenidores son honorífi-

cas y gratuitas.

Page 328: Código de Comercio 1829

328ART. 1209.

En los negocios mercantiles de menor cuantía seráverbal la instruccion , redactándose solo un acta en quese espresarán los nombres del demandante y demandado,sus pretensiones respectivas , el resultado breve de laspruebas que presentaren, y la resolucion judicial, que sellevará á efecto por el procedimiento de apremio, sin ad-mitirse recurso alguno contra ella.

ART. 1210.

Son causas de menor cuantía las demandas cuyo in-teres no esceda de mil reales vellon en los tribunales decomercio , y de quinientos en los juzgados ordinarios.

ART. 121 I.

En los tribunales de comercio no puede fallarse cau-sa alguna por menos de tres jueces.

Para hacer sentencia han de concurrir dos votosconformes de toda conformidad.

Las discordias que ocurran en los fallos de los tribu-nales de comercio se decidirán por los cónsules sustitutos,con nueva vista de autos.

ART. 1212.

En las causas de mayor cuantía, cuyo interes no seamayor de tres mil reales en los tribunales de comercio yde dos mil en los juzgados ordinarios, causan ejecutoriassus respectivas sentencias.

Solo tendrá lugar el recurso de nulidad para ante laReal audiencia del territorio cuando se hayan violado enel procedimiento las formas sustanciales del juicio.

ART. I 2 I 3.

Los tribunales de comercio fundarán todas- las sen-

Page 329: Código de Comercio 1829

329tenias definitivas é interlocutorias que pronuncien encausas de mayor cuantía.

Los fundamentos se reducirán á establecer la cues-tion de derecho ó de hecho sobre que recae sentencia, yhacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sincomentarios ni otras esposiciones.

ART. 1214.

La tercera instancia no tendrá lugar en las causas decomercio sino cuando en grado de apelacion se hubieserevocado en todo ó en parte la sentencia de primerainstancia.

ART. 1215.

Los jueces de la tercera instancia en este género decausas serán siempre distintos de los que fallaron engrado de apelacion.

ART. 1216.

En las causas sobre negocios de comercio no tienelugar el caso de corte , ni pueden los tribunales de apela-cion avocarse por motivo alguno el conocimiento en pri-mera instancia.

ART.. 1217.

De la sentencia en grado de apelacion confirmatoriade la de primera instancia, ni de la de revista en loscasos que esta procede , no se da otro recurso en las cau-sas de comercio que el de injusticia notoria.

Este recurso tendrá solamente lugar cuando se inter-ponga de sentencia definitiva, y el interes de la causa esceda de cincuenta mil reales vellon.

ART. I 2 I 8.

La declaracion de injusticia notoria no tiene lugar enlas causas de comercio sino por violacion -manifiesta en el

TT

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3 3 oproceso de las formas sustanciales del juicio en la últimainstancia ó por ser el fallo dado en esta contra ley ex-

presa.

En cuanto al orden de instruccion y sustanciacion entodos los procedimientos é instancias que tienen lugar enlas causas de comercio , se estará á lo que prescriba elCódigo de enjuiciamiento, rigiendo entre tanto una leyprovisional que promulgaré sobre esta materia.

raD'E.••••

Por tanto ordeno y mando á todos mis Consejos,Chancillerías y Audiencias, y lemas Tribunales, Jueces,Autoridades y personas de estos mis Reinos y Señoríosque guarden, cumplan y ejecuten , y cada cual haga guar-dar, cumplir y ejecutar todas las disposiciones de este Có-digo , teniéndolo como ley y estatuto firme y perpetuo,general para toda la Monarquía, sin contravenir á ellasen manera alguna ; y derogo todas las leyes , decretos,órdenes y reglamentos que regian hasta el dia en las ma-terias y asuntos de comercio , y especialmente todas lasordenanzas particulares de los Consulados del Reino, que-riendo que se tengan para desde hoy en adelante por de-rogadas y revocadas, y que no produzcan efecto algunoen juicio ni fuera de él, y que solo se observe y cumplacuanto en este Código va prescrito y decretado : que asies mi soberana voluntad, á cuyo fin he mandado despa-char la presente cédula , que va firmada de mi Real mano,sellada con mi sello secreto , y refrendada de mi infrascri-to Secretario de Estado y del Despacho universal de Ha-cienda, que la comunicará á quien corresponda , y dispon-drá cuanto convenga á su cumplimiento. Dada en Aran-juez á treinta de Mayo de mil ochocientos veinte y nue-ve. = Firmado de la Real mano de S. YO EL REY.

Luis Lopez Ballesteros.

ART. 1 2 1 9.

Page 331: Código de Comercio 1829

ÍNDICE DEL CÓDIGO. DE CQMERCIO.

LIBRO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DEL COMERCIO.

TITULO I. De la aptitud para ejercer el comercio, ypkgina,.

calificacion legal de los comerciantes 7TIT. II. De las obligaciones comunes á todos los que

profesan el comercio 13SECCION I .a Del registro público del comercio id.SECCION 2.a De la contabilidad mercantil i6SECCION 3. a De la correspondencia 23

TIT. III. De los oficios auxiliares del comercio, y susobligaciones- respectivas 25

SECCION I .a De los corredores id.SECCION 2. 1 De los comisionistas 4oSECCION 3.' De los factores y mancebos de comercio 55SECCION 4.a De los porteadores 63

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO EN GENERAL,SUS FORMAS Y EFECTOS.

TIT. I. Disposiciones preliminares sobre la formacion delas obligaciones de comercio 72

TIT. II. De las compañías mercantiles 79SECCION I.' De las diferentes especies de compañías,

sus efectos respectivos, y formalidades con quese han de contraer id.

SECCION 2. a De las obligaciones mutuas entre los so-cios, y modo de resolver sus diferencias 88

SECCION 3.' Del término y liquidacion de las compa-ñías de comercio 95

SECCION 4.a De la sociedad accidental ó cuentas enparticipacion '02

TIT. III. De las compras y ventas mercantiles io3

SECCION I.a De la calificacion de las compras y ven-tas mercantiles id.

TT 2

Page 332: Código de Comercio 1829

3 3 2SECCION 2. 1 De los derechos y obligaciones que na-

cen de las compras y ventas mercantiles Io4SECCION 3.' De la venta de créditos no endosables I I

TIT. IV. De las permutas I I 2

TIT. V. De los préstamos y de los réditos de las cosasprestadas id.

TIT. VI. De los depósitos mercantiles i i 6TIT. VII. De los afianzamientos mercantiles 117TIT. VIII. De los seguros de conducciones terrestres 118TIT. IX. Del contrato y letras de cambio 121

SECCION I.' De la forma de las letras de cambio id.SECCION 2. 1 De los términos de las letras, y su ven-

cimiento 124SECCION 3.a De las obligaciones del librador 126SECCION 4.1 De la aceptacion y sus efectos 128

efectosSECCION 5.a Del endoso y sus 13oSECCION 6.' Del aval y sus efectos 132SECCION 7.2 De la presentacion de las letras y efec-

tos de la omision del tenedor id.SECCION 8.' Del pago 136SECCION 9." De los protestos 140SECCION O. De la intervencion en la aceptacion y

pago i43SECCION II.' De las acciones que competen al porta-

dor de una letra de cambio 145SECCION I 2.a Del recambio y resaca 148

TIT. X. De las libranzas y de los vales á pagarés á laorden i5o

TIT. XI. De las cartas-órdenes de crédito i54TIT. XII. Disposiciones generales sobre la prescripcion de

los contratos mercantiles.... 155

LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARÍTIMO.

TIT. I. De las naves 157TIT. II. De las personas que intervienen en el comercio

marítimo 167SECCION I .a De los navieros id.SECCION 2.a De los capitanes 171SECCION 3.' De los oficiales y equipage de la nave 184

Page 333: Código de Comercio 1829

3.3.3SECCION 4. a De los sobrecargos

194SECCION 5." De los corredores intérpretes de navíos 195TIT. III. De los contratos especiales del comercio marí-

timo 198SECCION i." Del transporte marítimo id.

§. I.° Del fletamento y sus efectos id.§. 2.° Del conocimiento

214SECCION 2. a Del contrato á la gruesa ó préstamo á

riesgo marítimo 217SECCION 3.' De los seguros marítimos 224

S. I.° Forma de este contrato id.§. 2.° Cosas que pueden ser aseguradas, y evalo-

racion de ellas 227§. 3.° Obligaciones entre el asegurador y el ase-

gurado 23o

§. 4.° De los casos en que se anula, rescinde ó mo-difica el contrato de seguro 236

§. 5.° Abandono de las cosas aseguradas 239TIT. IV. De los riesgos y danos del comercio marítimo 246

SECCION I. a De las averías id.SECCION 2.a De las arribadas forzosas 258SECCION 3. a De los naufragios 262

TIT. V. De la prescripcion en las obligaciones peculia-res del comercio marítimo 265

LIBRO CUARTO.

DE LAS QUIEBRAS.

TÍT. I. Del estado de quiebra, y sus diferentes especies 267

TIT. II. De la declaracion de quiebra 273

TIT. III. De los efectos y retroaccion de la declaracionde quiebra 277

TIT. IV. De las disposiciones consiguientes á la declara-

cion de quiebra 28o

TIT. V. Del nombramiento de síndicos , y sus funciones 288

TIT. VI. De la administracion de la quiebra 291

TIT. VII. Del exámen y reconocimiento de los créditos

contra la quiebra . 297

TIT. VIII. De la graduacion y pago de los acreedores. 3o i

TIT. IX. De la calificacion de la quiebra 3o9

TIT. X. Del convenio entre los acreedores y el quebrado 312

Page 334: Código de Comercio 1829

33 4TIT. XI. De la rehabilitado» TIT. XII. De la cesion de bienes

317319

LIBRO QUINTO.

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LOS NEGOCIOSDE COMERCIO.

TIT. I. De los tribunales y jueces que han de conocer enlas causas de comercio 32o

TIT. II. De la organizacion de los tribunales de comercio 321TIT. III. De la competencia de los tribunales de co-

mercio 325TIT. IV. De los procedimientos judiciales en las causas

de comercio 327

Page 335: Código de Comercio 1829

FE DE ERRATAS.

Pág.Pág.IdPág.

32, art.

44, art.art.

47, art.

89, lín. 2; dice recoger, léase recogerlos.13o, última línea; dice sobrevengan, léase sobrevenga.131, última línea; dice proceda, léase preceda.140, lín. lo; dice ó exagerando, léase ú exagerando.

Pág. 48 , art. 144, lín. ; dice comitente, léase comisionista.IdPág.

art.

54, art.

146, lín. 5; dice les remitiera, léase los remitiera.169, lín. 14; dice precipitadas, léase precitadas.

Pág.Pág.

61, art.62, art.

196, lín. 8; dice obligarles, léase obligarle.201, lín. 3; dice iterrumpirán, léase interrumpirán.

Pág. 65, art. 209, lín. 5; dice haberlo, léase haberlos.Pág. 67, art. 219, lín. 9 ; dice admisible , léase inadmisible; dice

poseedor, léase porteador.Pág. 92, art. 314, lín. 5; dice perteneza, léase pertenezca.Id art. 315, lín. 5; dice 311, léase 313.Pág. 99, art. 342, lín. 4; dice por, léase para.Pág. 167, art. 619, lín. 5; dice en con-contravencion, léase en con-

travencion.Pág. 222, art. 834, lín.Pág. 224, art. 841, lín.Pág. 237, art. 889, lín.Pág. 263, art. 986, lín.Pág. 265, lín.

QUINTO.Pág. 302, art. I 1 14, lín.Pág. 323, art. 1191, lín.

2; dice respecto, léase respectivo.3; dice firman, léase firma.2 ; dice nula, léase nulo.1; dice repartirán, léase repartirá.1 ; dice TITULO TERCERO, léase TITULO

6; dice trasladará, léase trasladara.6; dice tribuual, léase tribunal.

Page 336: Código de Comercio 1829

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