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COLEGIO DE INGENIEROS ESPECIALISTAS 1 DECRETO 101/2003 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 11 717/1999 PROVINCIA DE SANTA FE Colegio de Ingenieros Especialistas

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COLEGIO DE INGENIEROS ESPECIALISTAS

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DECRETO 101/2003 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 11 717/1999 PROVINCIA DE SANTA FE

Colegio de Ingenieros Especialistas

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COLEGIO DE INGENIEROS ESPECIALISTAS

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“Los proponentes y los titulares de una actividad deberán presentar ante la SEMA y DS , el "Formulario de Presentación" cuyos contenidos se encuentran detallados en el Anexo I ... La Autoridad de Aplicación decidirá en base al análisis del contenido de tales documentos y en el término de 30 días, la categoría ambiental del emprendimiento o actividad, teniendo en cuenta las características del material que se manipule, elabore ó almacene, la calidad y cantidad de residuos que se eliminen al ambiente, la localización y características de funcionamiento, instalaciones y del riesgo ambiental”.

Articulo Nº 8:

CAPITULO II: Categorización ambiental

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La información volcada en los formularios podría no ser fidedigna

Se debería revisar el procedimiento de categorización

No especifica en forma clara lo que significa Riesgo ambiental

En lo referente a este articulo se observa lo siguiente:

CAPITULO II: Categorización ambiental

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“El Formulario de Presentación deberá ser

suscrito por el titular del emprendimiento o

actividad. El titular del emprendimiento o

actividad tendrá las responsabilidades que la

ley y la reglamentación establecen en caso de

omitir, ocultar o falsear de la información

presentada”.

Articulo Nº 10:

CAPITULO II: Categorización ambiental

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Al no hacer referencia a que un profesional debe confeccionar los formularios de categorización, puede haber errores de interpretación y/o equivocación u omisión por desconocimiento por parte del titular de la empresa en donde se esta definiendo la categoría ambiental de su empresa

En lo referente a este articulo se observa lo siguiente:

CAPITULO II: Categorización ambiental

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El Art. 21 menciona Registro de Consultores que no esta implementado.

Art. 22- “La Autoridad de Aplicación dispondrá de sesenta (60) días a contar desde la recepción del Estudio de Impacto Ambiental para

aprobarlo o eventualmente rechazarlo “

Desde el punto de vista administrativo:

CAPITULO III: Evaluación de EIA de proyectos

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Dado que no siempre la Autoridad de aplicación cumple con los plazos establecidos en el Decreto, entonces se genera una situación en la que las empresas no cuentan con las habilitaciones debido a la falta del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, trayendo consecuencias entre otras dificultades para el acceso a créditos blandos y en el futuro generara problemas para tramitar el Seguro Ambiental, por ejemplo.

En lo referente a este articulo se observa lo siguiente:

CAPITULO III: Evaluación de EIA de proyectos

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Ante el rechazo de un Estudio de Impacto Ambiental la Autoridad de aplicación debe en todos los casos dar una justificación técnica detallada y ser justificadas desde el punto de vista científico.

Además en no se dan especificaciones de cómo deberá realizarse el nivel base de un EIA.

En lo referente a este articulo se observa lo siguiente:

CAPITULO III: Evaluación de EIA de proyectos

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Artículo 25°: “Quienes pretendan desarrollar todas las actividades encuadradas como categorías 2 ó 3 deberán tramitar y obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, para su funcionamiento. El mismo será otorgado por la Autoridad de Aplicación a aquellas actividades que cumplan con las normas ambientales

vigentes”.

Desde el punto de vista administrativo:

CAPITULO IV: Certificado de Aptitud Ambiental

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Al no existir Normativa Ambiental sobre determinados aspectos (por ej. Suelos contaminados) se generan vacíos técnicos / legales para tratar algunos temas.

En lo referente a este articulo se observa lo siguiente:

CAPITULO IV: Certificado de Aptitud Ambiental

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Artículo 29°: “La Autoridad de Aplicación podrá, a los efectos de otorgar o renovar el Certificado de Aptitud Ambiental, requerir la participación de terceros con el fin de analizar y auditar la

documentación presentada”.

Desde el punto de vista administrativo:

CAPITULO IV: Certificado de Aptitud Ambiental

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No queda en claro quienes son los terceros que podrían participar en la auditoria.

Además se supone que en el hecho de una renovación de un Certificado de Aptitud Ambiental la Autoridad conoce la empresa, la ha controlado y ha aprobado su IAC.

En lo referente a este articulo se observa lo siguiente:

CAPITULO III: Evaluación de EIA de proyectos

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COLEGIO DE INGENIEROS ESPECIALISTAS

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Artículo 33°: “El Ministerio de Obras Públicas, Servicios

y Vivienda deberá remitir a la S.M.A. y D.S. el Plan de

Obras previsto para el año en cualquiera de sus etapas

-idea, prefactibilidad, factibilidad o proyecto-, a fin de

analizar conjuntamente la necesidad de establecer

cuáles estarán sometidas a Estudio de Impacto

Ambiental. Dicha remisión será realizada anualmente y

con un mínimo de dos meses de antelación al inicio de

cada año”.

Desde el punto de vista técnico:

CAPITULO V: Obra pública

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TODAS las obras públicas son emprendimientos que deben ser sometidas a EIA.En su mayoría tiene un gran impacto ambiental.

En lo referente a este artículo se observa lo siguiente:

CAPITULO V: Obra publica

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Artículo 37°: “Conforme a lo previsto en el

art. 4 Inc. e) de la Ley, la Autoridad de

Aplicación creará el Registro de Actividades,

habilitando un sistema que contenga todas

aquellas actividades que sean capaces, real

o potencialmente, de modificar el ambiente”.

HAY ALGUNOS RUBROS ECONÓMICOS QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL REGISTRO

CAPITULO VII: De los Registros

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Artículo 41°: “Cuando habiendo realizado la auditoria referida en el artículo anterior y los hallazgos de la misma no se ajustan a lo normado en la legislación vigente, se le solicitará al titular la presentación de un Plan de Gestión Ambiental a fin de disponer la adopción de medidas correctoras o protectoras que conduzcan a niveles admisibles decontaminación”

Desde el punto de vista técnico:

CAPITULO VIII: De las Auditorias Ambientales

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No está claro a qué se refiere la Ley con “niveles admisibles de contaminación”.

En algunos casos (suelo y emisiones gaseosas) no se encuentra reglamentado en materia ambiental.

CAPITULO VIII: De las Auditorias Ambientales

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Artículo 42°: “El Plan de Gestión Ambiental deberá indicar con máximo grado de detalle, el desarrollo de las medidas específicas que conduzcan al cumplimiento de las normas y a corregir las no conformidades detectadas en la Auditoria Ambiental; asimismo deberá determinar las metas, recursos humanos y materiales, cronogramas de ejecución desagregados por etapas como así también procedimientos, procesos y tratamientos”…..

CAPITULO VIII: De las Auditorias Ambientales

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En los planes de Gestion ni en las auditorias se habla de indicadores ambientales a los fines de mejorar la performance ambiental de la empresa.

Tampoco se deja en claro que las Auditorias serán llevadas a cabo por metodología internacional standarizada (Normas ISO – Serie 14000)

CAPITULO VIII: De las Auditorias Ambientales

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Artículo 52°: “La SMAyDS podrá convocar a Audiencia Pública toda vez que la envergadura o naturaleza del emprendimiento o actividad lo amerite, de acuerdo a la reglamentación que a ese fin

se establezca”.

CAPITULO X: De la Audiencia Publica

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Se sugiere que mientras se realiza la evaluación de impacto ambiental se de un plazo de tiempo considerable para que haya alguna oposición en la comunidad, pasado el cual, no podrían solicitar que el mismo no se instale en ese sitio. Este procedimiento debería ser mas claro tanto como para los empresarios como para la comunidad.

CAPITULO X: De la Audiencia Publica

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Muchas gracias!!!!

www.cie.gov.arcomunicació[email protected]