comentario al derecho procesal civil1

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 TITULO PRELIMINAR Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. CONCORDANCIAS:   CONST. (1993): art. 139 -incs. 3) y 14)-; C.C.: art. VI del T.P.; L.O.P.J.: arts. 7 y 184 -inc. 1)-; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.2)- del T.P.; C.P.C.: arts. III del T.P., 2 y 3.  Comentarios:  1. "El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es, además de un poder, un deber  del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se lo solicite" (CARRION LUGO, 1994, Tomo I: 7). Según Gonzales Pérez "... el derecho a la tutela  jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se la haga justicia’ , a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas" (GONZALES PEREZ; citado por CARRION LUGO, 1994, Tomo I: 7). 2. En lo que atañe al debido proceso, éste debe entenderse como "... el derecho que todo  justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna" (CARRION LUGO, 1994, Tomo I: 8). Constituyen, pues, pilares fundamentales del derecho al debido proceso la observancia de la  jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia). JURISPRUDENCIA:   - "... Este derecho (a la tutela jurisdiccional efectiva) es un deber del Estado, por lo que éste no puede excusarse de conceder la tutela jurídica a todo aquel que la solicite" (Casación Nro. 231-98 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-12-1998, págs. 2147- 2148). - "... El derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto a la relación material discutida en el proceso, y se agota cuando las partes mediante el derecho de acción hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda, contestar la misma, al reconvenir, y de acuerdo a otras formas procesales para hacerla valer conforme prevé la ley  procesal, por tanto el sentido de fallo justo o injusto no depende de esta institución procesal sino de otras categorías sustanciales y procesales que se desenvuelven en el proceso y terminan con la sentencia..." (Casación Nro. 1864-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-05-1998, págs. 1043-1044).  - "... El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los  presupuestos procesales y las condiciones de la acción, a fin de poder establecer una relación procesal válida y emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto" (Casación Nro. 1169-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pág. 4608). 

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PRELIMINAR

TITULO

Artculo I.Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso.

CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 139 -incs. 3) y 14)-; C.C.: art. VI del T.P.; L.O.P.J.: arts. 7 y 184 -inc. 1)-; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.2)- del T.P.; C.P.C.: arts. III del T.P., 2 y 3.

Comentarios:1. "El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestacin concreta de por qu la funcin jurisdiccional es, adems de un poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurdica a todo el que se lo solicite" (CARRION LUGO, 1994, Tomo I: 7). Segn Gonzales Prez "... el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se la haga justicia a que cuando , pretenda algo de otra, esta pretensin sea atendida por un rgano jurisdiccional, a travs de un proceso con unas garantas mnimas" (GONZALES PEREZ; citado por CARRION LUGO, 1994, Tomo I: 7). 2. En lo que atae al debido proceso, ste debe entenderse como "... el derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser odo, de alegar, de probar, de impugnar sin restriccin alguna" (CARRION LUGO, 1994, Tomo I: 8). Constituyen, pues, pilares fundamentales del derecho al debido proceso la observancia de la jurisdiccin y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivacin de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia).

JURISPRUDENCIA:"... Este derecho (a la tutela jurisdiccional efectiva) es un deber del Estado, por lo que ste no puede excusarse de conceder la tutela jurdica a todo aquel que la solicite" (Casacin Nro. 231-98 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-12-1998, pgs. 21472148). "... El derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto a la relacin material discutida en el proceso, y se agota cuando las partes mediante el derecho de accin hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda, contestar la misma, al reconvenir, y de acuerdo a otras formas procesales para hacerla valer conforme prev la ley procesal, por tanto el sentido de fallo justo o injusto no depende de esta institucin procesal sino de otras categoras sustanciales y procesales que se desenvuelven en el proceso y terminan con la sentencia..." (Casacin Nro. 1864-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-05-1998, pgs. 1043-1044). "... El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la accin, a fin de poder establecer una relacin procesal vlida y emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto" (Casacin Nro. 1169-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pg. 4608).

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"... El derecho al debido proceso, es un derecho fundamental para todos los justiciables, por el cual no slo se les permite acceder al proceso haciendo uso de su derecho de accin, sino tambin hacer uso de los mecanismos procesales preestablecidos para defender su derecho en controversia..." (Casacin Nro. 473-96 / Junn, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-02-1998, pg. 444). "... El debido proceso, conocido tambin en la doctrina como el proceso justo, es una garanta constitucional y un principio procesal, donde todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas" (Casacin Nro. 284099 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-07-2000, pg. 5566). "... La garanta del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relacin al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que adems, han de determinar el curso regular de la administracin de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la proteccin de los derechos individuales..." (Casacin Nro. 2516-99 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pg. 4987). "... La garanta del debido proceso, en su aspecto formal o adjetivo, consiste en el curso regular de la administracin de justicia por los tribunales, conforme a las reglas y formas que han sido establecidas para la proteccin de los derechos individuales..." (Casacin Nro. 2508-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pgs. 5445-5446). "... El debido proceso tiene por funcin asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a travs de un proceso legal, en el que se d oportunidad razonable y suficiente de ser odo, ejercer dentro (sic -lase derecho) de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal..." (Casacin Nro. 1752-99 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pgs. 4968-4969). "... El proceso constituye el vehculo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia, razn por la que tiene que observar los elementos mnimos que hagan posible la eficacia del derecho para ser considerado como un debido proceso..." (Casacin Nro. 45897 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-1998, pgs. 656-657). "... Las normas que garantizan el derecho al debido proceso, son aquellas de orden pblico y de ineludible cumplimiento; y aquellas cuya observancia garantizan una justicia imparcial, no arbitraria y ajustada a ley..." (Casacin Nro. 397-96 / Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-02-1998, pg. 453). "... La principal garanta establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley seala taxativamente, a los jueces y tribunales para la determinacin del derecho de las personas o de las incertidumbres jurdicas con relevancia jurdica, pues de lo contrario, la negacin del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensin, y alejarle de las soluciones pacficas de controversias que la Constitucin prev explcitamente en beneficio de stos y de la comunidad social..." (Casacin Nro. 416-96 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-03-1998, pg. 518). "... Esta garanta (del derecho al debido proceso) importa tambin, de parte del justiciable, el ejercicio del Derecho de Defensa, previsto en los Artculos Primero del Ttulo Preliminar y segundo del Cdigo Procesal Civil, el mismo que se manifiesta, entre otras formas, a travs de la defensa de fondo, esto es, contestacin de la demanda, alegatos, informes orales, probanza, etctera, a lo largo de todo el proceso; y de parte del juzgador, la apreciacin de la prueba actuada por las partes, etctera..." (Casacin Nro. 471-97 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-1998, pg. 658). "... La contravencin del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal..." (Casacin Nro. 2693-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-10-1999, pg. 3705). "... El inciso tercero del Artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Per establece como principios y deberes de la funcin jurisdiccional, la observancia del debido proceso, por lo que cuando no se cumple con esta garanta, no se necesita invocar la

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nulidad de la sentencia" (Casacin Nro. 2086-98 / San Romn, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-1999, pgs. 2945-2946).

Artculo II.- Principios de Direccin e Impulso del proceso.- La direccin del proceso est a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Cdigo. El Juez debe impulsar el proceso por s mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Estn exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente sealados en este Cdigo.

CONCORDANCIAS:

L.O.P.J.: art. 5; C.N.A.: art. 136; L.G.A.: art. 34 -inc. 7)-; LEY Nro. 26636: art. I del T.P.; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.3)- del T.P.; C.P.C.: arts. V del T.P., 50 -inc. 1)-, 124, 127, 202 y 509.

Comentarios:1. "... El principio de direccin judicial del proceso recibe tambin el nombre de principio de autoridad del juez. Su presencia histrica se explica como el medio a travs del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatstico, aqul en el cual (...) el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto slo para legitimar la actividad de las partes" (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 92). "... El principio de direccin judicial es la expresin que mejor caracteriza al sistema publicstico. En l (...) se privilegia el anlisis e importancia del proceso desde la perspectiva de su funcin pblica, es decir, como medio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia" (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 92). Conforme al principio de direccin judicial el Juez asume un papel protagnico en el proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aqul quien la encamina hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a travs de los mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse conviccin de los mismos y resolver en consecuencia, dndole as solucin al conflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento. 2. En cuanto al principio de impulso procesal de oficio, Devis Echanda anota que "se relaciona directamente con el inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, segn el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa..." (DEVIS ECHANDIA, 1984, Teora General del Proceso, Tomo I: 35). El mencionado autor advierte que, no obstante lo expresado, "... hay ciertos actos que necesariamente deben tener origen en la voluntad expresa de las partes, y, adems, hay otros, simplemente de tramitacin, que tambin les corresponden, como consecuencia del principio dispositivo que parcialmente rige en los procesos civiles..." (DEVIS ECHANDIA, 1984, Teora General del Proceso, Tomo I: 35).

JURISPRUDENCIA:"... Si bien es cierto que acorde con la orientacin publicista del Cdigo Procesal acotado (C.P.C.) se establece en su Artculo dos del Ttulo Preliminar que el impulso del proceso est a cargo del Juez, no se puede dejar de lado el carcter dispositivo del proceso civil. (...) Que, la norma bajo comentario restringe el monopolio que antes tenan las partes para el impulso del proceso, pero no las exime del mismo" (Casacin Nro. 2198-97 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-1999, pg. 2348).

Artculo III.- Fines del proceso e integracin de la norma procesal.- El Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vaco o defecto en las disposiciones de este Cdigo, se deber recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atencin a las circunstancias del caso.

CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 139 -inc. 8)-; C.C.: arts. VII y VIII del T.P.; L.O.P.J.: art. 184 -inc. 3)-; LEY Nro. 26636: art. II del T.P.; LEY Nro. 27584: art. 2 -incs. 1) y 3)-; C.P.C.: arts. 2, 48 y 50 -inc. 4)-.

Comentarios:1. En sentido general, la finalidad del proceso es dar solucin a la controversia o incertidumbre jurdica puesta a consideracin del rgano judicial. Cumple el proceso as una funcin privada al satisfacer el inters individual. Mediante aqul es posible brindar amparo y concretar el derecho que asiste a las partes (especialmente el del demandante). 2. Sin embargo, el proceso desempea, adems, una funcin pblica por cuanto satisface el inters social al hacerse efectivo con l la realizacin del derecho y el aseguramiento de la paz jurdica. En efecto, "... el proceso civil sirve no slo a las partes para la consecucin de sus derechos, sino que, mediante la resolucin firme apetecida de la cuestin jurdica controvertida, sirve especialmente en inters del Estado para el mantenimiento del ordenamiento jurdico, el establecimiento y conservacin de la paz jurdica y la comprobacin del derecho entre las partes..." (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 3). Posicin similar adopta Alcal-Zamora y Castillo cuando expresa que "... el proceso sirve a un tiempo un inters individual y especfico, que se circunscribe a cada uno de los litigios que resuelve, y un inters social y genrico, que se extiende a cuantos litigios puedan someterse a la jurisdiccin de un Estado..." (ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1947: 188). Esta ltima funcin -pblica- es la primordial, pues importa ante todo la defensa del inters pblico y general consistente en el mantenimiento de la paz social en justicia. Monroy Cabra es categrico al afirmar que "el fin del proceso es (...) la satisfaccin de un inters pblico. El fin secundario es la composicin del litigio" (MONROY CABRA, 1979: 69). As tambin lo considera Mario Alzamora Valdez cuando seala que "... debe estimarse el proceso civil como un medio de carcter social para restablecer la paz de la comunidad, que prima sobre los intereses del individuo..." (ALZAMORA VALDEZ, s/a: 19). 3. Dentro de una concepcin objetiva la finalidad de todo proceso sera la actuacin de la ley en el caso concreto. Desde el punto de vista subjetivo, aqulla vendra a ser la proteccin de los derechos subjetivos. En el primer caso, se afirma que la actuacin del derecho objetivo no puede representar el fin del proceso, sino ms bien el medio por el cual el Estado, a travs del proceso, preserva el orden jurdico y da solucin al problema que encierra la violacin o el desconocimiento de los derechos subjetivos. En el segundo supuesto, se dice que la proteccin de los derechos subjetivos no constituye la finalidad del proceso porque, de ser as, ste adquirira un contenido particular, circunscribindose al mbito de las partes. De la fusin de ambas concepciones (objetiva y subjetiva) puede extraerse el fin del proceso, esto es, la realizacin del derecho sustancial a travs de la actuacin de la ley en los casos concretos para as satisfacer el inters pblico o general. 4. En lo que atae a la integracin de la norma procesal, cabe sealar que el ltimo prrafo del artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo adjetivo la autoriza, siempre y cuando existan vacos o defectos en la normatividad que conforma dicho cuerpo de leyes (pues de no ser as la norma procesal debe aplicarse tal cual), en cuyo caso el Juez puede hacer uso de: A. los principios generales del derecho procesal; B. la doctrina procesal; y C. la jurisprudencia emanada de los rganos jurisdiccionales, especialmente la emitida por el mximo tribunal: la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. El referido precepto legal, dicho sea de paso, resulta concordante con lo dispuesto en el artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, que establece lo siguiente: "Los

jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano".

JURISPRUDENCIA:"... El Artculo tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, fin que podramos denominar como privado; y una finalidad abstracta que es lograr la paz social en justicia, que es la finalidad pblica del proceso" (Casacin Nro. 1781-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-121999, pgs. 4405-4406). "... La finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses que tiene como correlato la bsqueda de la verdad histrica o real ms que la verdad legal..." (Casacin Nro. 315-96 / Junn, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-04-1998, pgs. 753-754). "... La incertidumbre jurdica es entendida como ciertos derechos o relaciones jurdicas intersubjetivas que requieren de pronunciamiento judicial en tanto est cuestionada la certeza de sus efectos en el mundo de la relacin intersubjetiva; (...) de esta manera, puede advertirse que dentro de los fines del proceso existe la posibilidad de ejercitar mediante la accin una pretensin declarativa que constituye la causa fctica de la relacin procesal sobre la cual se emitir la sentencia respectiva..." (Casacin Nro. 2121-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pgs. 6222-6223). "... El Artculo tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, prescribe que son fines del proceso el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica y adems lograr la paz social en justicia; facultndose por ello al Juez a intervenir durante todo el desarrollo del proceso para que ste se lleve de acuerdo a ley y poder contar con elementos de conviccin suficientes al momento de decidir la controversia" (Casacin Nro. 799-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pgs. 40304031). "... Los fines del proceso slo pueden cumplirse en un proceso que ha concluido con sentencia o resolucin que se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia o incertidumbre jurdica" (Casacin Nro. 1781-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-12-1999, pgs. 4405-4406).

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Artculo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.- El proceso se promueve slo a iniciativa de parte, la que invocar inters y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Pblico, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partcipes en el proceso adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilcita o dilatoria.

CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 159 -incs. 1), 2) y 3)-; C.C.: art. VI del T.P.; L.O.P.J.: arts. 8, 9, 184 -incs. 12) y 13)- y 288 -inc. 2)-; L.G.A.: art. 34 -inc. 7)-; LEY Nro. 26872: art. 2; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.8)del T.P.; D.S. Nro. 001-98-JUS: art. 2 -incs. 2) y 3)-; C.P.C.: arts. 2, 4, 50 -inc. 5)-, 58, 81, 82, 109, 110, 111, 112, 113, 232, 241, 246, 247, 254, 261, 270, 282, 446 -inc. 6)- y 451 -inc. 5)-.

Comentarios:

1. El principio de iniciativa de parte postula como regla general que el proceso civil no puede ser iniciado de oficio sino a instancia de parte (la cual, dicho sea de paso, no puede ser compelida por nadie a promover un proceso), debiendo sta contar con inters y legitimidad para obrar. 2. El inters para obrar, denominado por Devis Echanda inters en la pretensin u oposicin para la sentencia de fondo o de mrito, es "... el inters jurdico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervencin del rgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar las pretensiones del primero o la defensa del segundo, o a hacer valer una intervencin propia" (DEVIS ECHANDIA, 1984, Teora General del Proceso, Tomo I: 274). Al respecto, el artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil precepta que para ejercitar o contestar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral y que el inters moral autoriza la accin slo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la ley. El inters para obrar es, pues, de contenido procesal al significar una condicin de la accin, y supone la alegacin de la existencia de inters econmico o moral en el sujeto procesal, pero no constituye uno de ellos o ambos, apreciados aisladamente, sino que habr que sumar a tales intereses la voluntad de lograrlos a travs del quehacer judicial. El inters econmico, dicho sea de paso, es el que se relaciona con el aumento o disminucin del patrimonio de un sujeto; el inters moral es uno de naturaleza extrapatrimonial, ligado ms bien a los valores subjetivos de la persona. 3. La legitimidad para obrar implica que el proceso se debe llevar a cabo entre los mismos sujetos que integran la relacin jurdica material. No equivale a la titularidad efectiva del derecho, pues ello derivara siempre en una sentencia favorable, sino simplemente significa la identidad entre las personas integrantes de la relacin jurdica sustantiva y las partes que conforman la relacin jurdica procesal. La legitimidad para obrar es una condicin de la accin que precisamente limita o condiciona el ejercicio de sta a su existencia, tan es as que la demanda interpuesta por quien carece de legitimidad para obrar es declarada improcedente de oficio por el Juez (art. 427 -inc. 1)del C.P.C.). 4. Es de destacar que pueden promover un proceso civil sin necesidad de invocar inters y legitimidad para obrar: A. el Ministerio Pblico; B. el procurador oficioso (ver comentarios al art. 81 del C.P.C.); y C. la persona que defiende intereses difusos (ver comentarios al art. 82 del C.P.C.). 5. En lo que concierne al principio de moralidad o de conducta procesal, Clemente Daz apunta lo siguiente: "La buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad, son predicados que se involucran en el principio de moralidad; inclusive son concreciones positivas de la legislacin en materia de moralizacin del Derecho Procesal. El principio de moralidad es el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo tico a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales: partes, procuradores, abogados, jueces, etctera" (DIAZ; citado por BACRE, 1986, Tomo I: 473). El incumplimiento de los deberes procesales de veracidad, probidad, lealtad y buena fe es sancionado por el magistrado (quien est obligado a ello), estableciendo al respecto el artculo 110 del Cdigo Procesal Civil que las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe (especificadas en el art. 112 del C.P.C.), y que cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondr una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

JURISPRUDENCIA:"... El Artculo cuarto del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil consagra el principio de la demanda privada, lo que se subraya con el adverbio sloutilizado en su redaccin, y que se entiende como la necesidad de que todo proceso se inicie a instancia de parte interesada..." (Casacin Nro. 1982-T-96 / Junn, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-03-1998, pg. 550). "... Las partes son dueas de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso, y al tener poder de disposicin sobre el derecho material ostentan tambin la plena titularidad del derecho de accin, por tanto a nadie se le puede obligar a pedir tutela judicial o a ejercitar su defensa ante los tribunales si no desea. Esto se concreta en el axioma ne procedat iudex ex officio (Casacin Nro. 2798-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial ..." El Peruano el 07-04-2000, pgs. 4996-4997).

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"... La legitimidad activa denominada legitimatio ad causam prevista en el Artculo Cuarto , del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, se refiere a la licitud jurdica de accionar, que corresponde a quien afirma ser titular de derechos, lo que constituye un concepto procesal, que no debe confundirse con la titularidad misma del derecho material..." (Casacin Nro. 3218-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-10-1999, pgs. 3763-3764). "... Es predominante en doctrina procesal definir a la legitimacin para obrar o legitimacin procesal como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimacin activa) y para contradecir (legitimacin pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. (...) Que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de la legitimacin procesal, est dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relacin jurdica sustantiva controvertida en el proceso" (Casacin Nro. 848-96 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-1998, pg. 860). "... La legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio de la accin..." (Casacin Nro. 1958-99 / Caete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pgs. 5442-5443). "... La legitimacin de los actores corresponde a la cualidad que les asiste para accionar y que los habilita legalmente para asumir su posicin procesal, desde que las partes pueden estar legitimadas por la causa, inclusive sin tener el derecho o la obligacin sustanciales, porque el derecho a poner en actividad la jurisdiccin y acceder a la sentencia que resuelva en el fondo sobre las pretensiones incoadas no debe estimarse que incumbe slo al titular del derecho sustancial y porque, en fin, la legitimacin no deviene en presupuesto procesal ni en condicin de la accin, sino ms propiamente, en requisito del xito de la pretensin..." (Casacin Nro. 477-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-06-1998, pg. 1293). "... La legitimidad para accionar se aprecia segn el contenido del petitorio..." (Casacin Nro. 1958-99 / Caete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pgs. 54425443). "... La comprobacin al inicio del proceso de la coincidencia de la relacin jurdica procesal con la relacin de derecho sustantivo no es condicin ni presupuesto de la accin, pues eso slo se establecer en el momento en que se pronuncie la sentencia; (...) estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda..." (Casacin Nro. 1958-99 / Caete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pgs. 5442-5443). "... La legitimatio ad causam est ligada al legtimo inters econmico y moral que exige el Artculo sexto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil para poder ejercitar una accin, la cual a su vez, activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurdico generado entre las partes" (Casacin Nro. 492-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2000, pg. 4496). "... El inters para obrar est constituido (...) por la necesidad de acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en va o forma distinta..." (Casacin Nro. 1476-98 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-101999, pg. 3743).

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Artculo V.- Principios de Inmediacin, Concentracin, Economa y Celeridad Procesales.- Las audiencias y la actuacin de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sancin de nulidad. Se exceptan las actuaciones procesales por comisin. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor nmero de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reduccin de los actos procesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a travs de los auxiliares bajo su direccin, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solucin del conflicto de intereses o incertidumbre jurdica.

CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 139 -inc. 1)-; L.O.P.J.: arts. 6 y 184 -incs. 1) y 12)-; LEY Nro. 26636: art. I del T.P.; LEY Nro. 26872: art. 2; LEY Nro. 27444: arts. IV -inc. 1), numeral 1.9)- del T.P. y 148; D.S. Nro. 001-98-JUS: art. 2 -incs. 7) y 8)-; C.P.C.: arts. II y III del T.P., 48, 50 -incs. 1), 3), 4) y 6)-, 126, 127, 145, 146 y 171.

Comentarios:1. El principio de inmediacin "es aquel que exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso, incluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (terceros, escritos)" (BACRE, 1986, Tomo I: 444). Al respecto, Couture seala que "el nombre de principio de inmediacin se usa para referirse a la circunstancia de que el juez acte junto a las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios tales como relatores, asesores, etc." (COUTURE, 1985: 199). Por su parte, Peyrano dice del principio de inmediacin que "... pretende que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso" (PEYRANO, 1978: 291). Peyrano aade que "su anttesis lgica est representada por el principio de mediacin, que, inspirado quizs en el resquemor de que el contacto vivencial pueda afectar la imparcialidad del juzgador, sustenta la conveniencia de que el tribunal guarde una relacin impersonal e indirecta con las partes y dems sujetos del proceso, como as tambin con su substrato objetivo" (PEYRANO, 1978: 291). El principio de inmediacin "... propicia tres objetivos fundamentales: a) que el juez se halle en permanente e ntima vinculacin con los sujetos procesales; b) que sea el director del proceso atendiendo cada una de sus etapas, en especial la probatoria y, c) que las partes, entre s, se comuniquen bajo la consigna que supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es decir, repliega absolutamente la posibilidad de actos que slo pueda el Juez conocer a partir de una presentacin directa que no tenga traslado" (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 351). Sobre el particular, Alsina sostiene que el principio de inmediacin "... significa que el juez debe encontrarse en un estado de relacin directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre stas las que se encuentren bajo su accin inmediata..." (ALSINA, 1956, Tomo I: 460). En opinin de Goldschmidt, el principio de inmediacin "... rige especialmente para la recepcin de la prueba, y significa que el juez ha de sujetarse en ella a estos dos postulados: a) utilizacin inmediata de los medios probatorios (principio de inmediacin en sentido subjetivo o formal); b) y que ha de utilizar los medios de prueba inmediatos (principio de inmediacin en sentido objetivo o material). En el primer sentido, el principio de inmediacin prescribe al juez cmo ha de utilizar los medios probatorios, y se refiere a la relacin del juez con los medios de prueba; en el segundo, determina al juez qu medios probatorios ha de utilizar, y se refiere a la relacin de los medios de prueba con la cuestin a probar" (GOLDSCHMIDT, 1936: 87). 2. El principio de concentracin procesal "... radica en cumplir todas las secuencias del procedimiento en la menor cantidad posible de actos" (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 360). A decir de Couture "se denomina principio de concentracin a aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realizacin de ellos" (COUTURE, 1985: 199). Segn Vscovi, el principio de concentracin "... propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersin, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleracin del proceso" (VESCOVI, 1999: 52). Alsina apunta que "... tiende el principio de concentracin a acelerar el proceso eliminando trmites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visin ms concreta de la litis. Ello supone la concesin al juez de facultades amplias en la direccin del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento" (ALSINA, 1956, Tomo I: 461). Devis Echanda, acerca del principio de concentracin, ensea que "... tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solucin de continuidad y evitando que las

cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental..." (DEVIS ECHANDIA, 1984, Teora General del Proceso, Tomo I: 37). Igualmente, contina Devis Echanda, "... tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultneamente en la sentencia, concentrando as el debate judicial" (DEVIS ECHANDIA, 1984, Teora General del Proceso, Tomo I: 37). 3. El principio de economa procesal "se define como la aplicacin de un criterio utilitario en la relacin emprica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional" (QUINTERO; y PRIETO, 1998, Tomo I: 102). "En este orden de ideas se considera el problema desde dos ngulos: a) una economa financiera del proceso y b) una simplificacin y facilidad de la actividad procesal. La duracin del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional" (QUINTERO; y PRIETO, 1998, Tomo I: 102). El principio de economa procesal tiene como objetivo el lograr "... un proceso gil, rpido y efectivo, en el menor tiempo; finalidades que se consiguen poniendo el acento en la conducta a observar por las partes y en la simplificacin que estructure el procedimiento" (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 359). "... El principio de economa procesal orienta al justiciable para obrar con inters y celeridad, ponindole condiciones tcnicas a sus actos" (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 359). 4. El principio de celeridad procesal "... es la manifestacin concreta del principio de economa procesal por razn de tiempo (...). El principio de celeridad procesal se expresa a travs de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso del proceso" (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 99). "Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilacin innecesaria, as como a travs de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes..." (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 100).

JURISPRUDENCIA:"... La concentracin de las etapas en una sola audiencia no implica que se prescinda de un determinado acto procesal sino que simplemente los momentos entre cada acto se reducen y se realizan en una sola audiencia, conservando cada acto su autonoma funcional" (Casacin Nro. 1433-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-08-2000, pg. 6138). "... Tales principios (de economa y celeridad procesales) regulan el proceso no slo como un conjunto de instituciones, sino como un conjunto de actividades que deben realizar los jueces y que se encuentran regulados por la ley, entendindose que el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica, buscando el mayor resultado con el mnimo empleo de la actividad procesal, de conformidad con el Artculo tercero del Ttulo Preliminar del citado Cdigo..." (Casacin Nro. 646-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-1998, pg. 1381). "... Lo trascendente en el caso es que el actor haya acudido al rgano jurisdiccional en busca de tutela jurdica en salvaguarda de sus intereses y que, habiendo obtenido cobijo, recurra nuevamente a l para resguardar los mismos, lo que al final atenta contra la economa procesal y genera mayores gastos a la administracin de justicia..." (Casacin Nro. 600-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, pg. 6371).

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Artculo VI.- Principio de Socializacin del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religin, idioma o condicin social, poltica o econmica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 2 -inc. 2)-; L.O.P.J.: art. 6; C.N.A.: art. V del T.P.; L.G.A.: art. 33 -in fine-; LEY Nro. 27584: art. 2 -inc. 2)-; C.P.C.: arts. I del T.P., 2 y 50 -inc. 2)-.

Comentarios:1. La igualdad ante la ley (de la que deriva la igualdad procesal de las partes) constituye un derecho fundamental de la persona (art. 2 -inc. 2)- de la Constitucin Poltica de 1993), es por ello que no debe permitirse que diferencias de raza, sexo, religin, idioma o condicin social, poltica o econmica (especialmente esta ltima), afecten el desarrollo de un proceso o influyan en su resultado. 2. Sobre el particular, Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, al estudiar el postulado de la igualdad procesal de los litigantes, anotan que "... aparece como un aspecto de socializacin o democratizacin del proceso; se yergue como garanta fundamental de la persona e implica el tratamiento igualitario de los litigantes. En el proceso, las partes deben gozar de idnticas y recprocas oportunidades de ataque y defensa..." (QUINTERO; y PRIETO, 1998, Tomo I: 93). Al respecto, Clemente Daz predica lo siguiente: "El principio poltico-constitucional de la igualdad de los habitantes ante la ley, se transforma para la significacin del derecho procesal en una relativa paridad de condiciones de los justiciables, de tal manera que ninguno pueda encontrarse en una posicin de inferioridad jurdica frente al otro. No debe concederse a uno lo que se niega al otro, en igualdad de circunstancias. Es el aforismo non debet actore licere quod reo non permitutur. Debe, sin embargo, hacerse hincapi sobre la frase en igualdad de circunstancias, porque como bien puede intuirse, ella vuelve ya relativo el postulado absoluto y es que no existe absoluta igualdad jurdica porque siempre existir una razonable desigualdad, la cual se busca, dentro de lo posible, tratar de neutralizar llegndose a una nivelacin o equilibrio de la condicin procesal de los justiciables y por eso es adecuado aludir a soluciones de igualdad por compensacin..." (DIAZ; citado por QUINTERO, y PRIETO, 1998, Tomo I: 93).

Artculo VII.- Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 139 -incs. 5) y 8)-; C.C.: arts. VII y VIII del T.P.; L.O.P.J.: art. 184 -incs. 2) y 3)-; LEY Nro. 26636: art. II del T.P.; C.P.C.: arts. 50 -inc. 4)- y 51 -inc. 1)-.

Comentarios:1. El artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, concordante con el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil (que dispone que los jueces tienen la obligacin de aplicar la norma jurdica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda), versa sobre el principio o aforismo "iura novit curia", segn el cual el juzgador est obligado a aplicar el derecho que corresponda a la materia controvertida o a la situacin ventilada en juicio, aun en los casos en que no haya sido alegado por los sujetos procesales o lo haya sido, pero en forma equvoca. Peyrano dice del aludido aforismo que "... se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hiptesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones..." (PEYRANO, 1978: 96). Monroy Glvez, acerca del aforismo indicado, hace las siguientes observaciones: "1. El origen del aforismo se ubica histricamente en los siglos XIII y XIV. 2. Sin que exista rigor histrico en la afirmacin, surgi como un medio a travs del cual el juez limit al abogado sus elucubraciones en torno al derecho, exhortndolo a que describiera los hechos.

3. El aforismo ha sido citado de diversas formas, siendo iura novit curia la frmula que ha tenido ms fortuna. 4. Aun cuando mayoritariamente se acepta que el aforismo se refiere al Derecho objetivo, se admite su aplicacin tambin al Derecho subjetivo. 5. El aforismo se sustenta en la presuncin iuris et de iure que el juez conoce el derecho nacional, el que no requiere de prueba. 6. La doctrina acepta, mayoritariamente, que la cita de la norma jurdica no es una obligacin ni una carga para las partes. Es slo un dato que facilita la labor del juez. 7. La doctrina acepta unnimemente que el error en la cita de la norma jurdica es un hecho que no afecta el proceso en ninguna forma. Siendo la cita de la norma slo una facilidad para el juez, la invocacin errada resulta irrelevante, por lo que el juez puede subsanarla. 8. El derecho extranjero y el consuetudinario requieren la prueba de su existencia. Una vez probada sta o conocida por el juez, ste tiene el deber de aplicarla al proceso. 9. En los casos en donde la jurisprudencia tiene la calidad de antecedente vincular (obligatorio), el aforismo funciona respecto de ella igual que en el caso de la norma nacional. 10. El proceso se individualiza o determina por el objeto de la pretensin y no por la norma jurdica aplicable. 11. El juez debe aplicar a la solucin del proceso la norma jurdica o la relacin jurdica que corresponda, aun cuando para ello deba modificar la citada por las partes, siempre que no altere los hechos ni el objeto de la pretensin. 12. La ideologa individualista-liberal (...) determin la dacin de ordenamientos procesales civiles adscritos al sistema dispositivo. En este sistema, el aforismo estudiado reduce su utilidad prctica; adems es contradictorio con la tendencia privatista del sistema en vigor. 13. Al privilegiarse la direccin y autoridad del juez en un sistema inquisitivo, el aforismo adquiere considerable importancia. 14. El aforismo es un deber del juez. Para su cumplimiento cuenta por lo menos con dos facultades: la de calificar jurdicamente el proceso con prescindencia de las partes y la de investigar el derecho aplicable, aun ms all de su actividad procesal propiamente dicha" (MONROY GALVEZ, 1987: 227-228). 2. Es de destacar que, en lo concerniente a la no invocacin del derecho por las partes, no existe contradiccin alguna con lo dispuesto en los artculos 424 -inc. 7)- y 442 -inc. 1)- del Cdigo Procesal Civil, que tratan sobre la exigibilidad de la fundamentacin jurdica de la demanda y de la contestacin de sta, por cuanto es muy distinto hablar de fundamentos de derecho que necesariamente deben consignarse en la demanda o contestacin, a hablar del derecho a aplicar invocado por las partes. En ese sentido, bien pueden expresarse fundamentos jurdicos en la demanda y contestacin que no sean de aplicacin estricta al caso objeto de controversia. Pese a estar las partes asesoradas por abogados que conocen el derecho, ser en definitiva el Juez quien declare -en la sentencia- cul norma es aplicable. Los Jueces, pues, tienen el deber de aplicar la norma jurdica pertinente, en virtud del texto del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil. 3. Con arreglo a lo previsto en la parte final del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, el Juez, al resolver, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Ir en contra de dicha norma significara vulnerar el principio de congruencia procesal. Como bien seala Pedro Aragoneses "... la incongruencia se produce cuando el principio de atendibilidad de lo pedido se infringe en una forma cuantitativa, concediendo ms de lo pretendido por el actor, menos de lo admitido por el demandado (o ms de lo resistido) o cosa distinta de lo controvertido" (ARAGONESES, 1957: 88). La violacin del principio de congruencia se puede manifestar, principalmente, de tres formas, a saber: A) Pronunciamiento plus petita o ultra petita: Se produce cuando el rgano judicial concede ms de lo pedido por los justiciables, es decir, se resuelve excediendo la (s) pretensin (es) del demandante o del demandado (en caso de reconvencin). Ejemplos: 1) el actor demanda el pago de "x" cantidad de dinero ms los correspondientes intereses en virtud de un contrato de mutuo y el Juez le concede aqullos y, adems, un resarcimiento adicional por concepto de clusula penal contenida en

dicho contrato y no alegada por el accionante; 2) el demandante pretende el pago de "x" cantidad de dinero y el juzgador condena al demandado al pago de una suma mayor (independiente de lo relativo a los intereses); etc. B) Pronunciamiento infra petita: Se configura cuando el magistrado no resuelve todas las pretensiones formuladas en el proceso, esto es, omite pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se est ante resoluciones incompletas que deben ser integradas. C) Pronunciamiento extra petita: Acontece cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de las partes. El pronunciamiento extra petita no se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada por ellos (que es el caso del pronunciamiento ultra petita), sino cuando alguna de las pretensiones invocadas es sustituida por otra que no ha sido planteada en el proceso por ellas. Ejemplo: el actor pretende el cobro de una deuda basada en un contrato de mutuo por haber expirado el plazo respectivo y el Juez opta por declarar la resolucin del contrato. Es de destacar, adems, que tambin se considera que existe pronunciamiento extra petita cuando el fallo se refiere a persona que no ha intervenido en la controversia judicial.

JURISPRUDENCIA:"... El Artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Adjetivo permite al Juez aplicar la norma jurdica que corresponda a la situacin litigiosa, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido errneamente; en razn de tener el Magistrado un mejor conocimiento del derecho de las partes" (Casacin Nro. 1631-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pg. 4628). "... En cuanto al derecho aplicable es precisamente en aplicacin del Artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, que recoge el principio iura novit curia que el , Juez aplica el derecho, an (sic) cuando no haya sido invocado por las partes, por lo que la invocacin de una norma legal, siempre ser una cuestin de , un fundamento de iure derecho, y dado su carcter general, su aplicacin est ms all de la invocacin que de ella hagan las partes, por lo que considerar que la aplicacin de una norma legal es una cuestin de hecho, como pretende la recurrente, es impropio" (Casacin Nro. 1708-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-06-1998, pg. 1239). "... Si bien conforme al Artculo Stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo citado (Cdigo Procesal Civil), el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente, debe entenderse que esta facultad est referida al empleo idneo de normas materiales o sustantivas, pero no a hechos distintos a los alegados por las partes..." (Casacin Nro. 70-95 / Caete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pgs. 2533-2534). "... Las partes no vinculan al Juez de mrito en cuanto a las alegaciones que formulen sobre la existencia o interpretacin de determinados preceptos y tambin (...) por regla general, no estn sujetas a la carga de la prueba de tal existencia o interpretacin, pues es deber del Juez examinar de oficio a (sic -lase la-) demanda bajo todos los aspectos jurdicos posibles y, por consiguiente, la mejor doctrina establece que el Juez puede, en la esfera del derecho puro suplir a las partes, que es lo que se denomina el principio de iura novit curia(...) recogido en los aforismos: Da mihi factum, dabo tibi iusy abogados al hecho, los jueces al derecho" (Casacin Nro. los 2162-98 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-04-1999, pgs. 2906-2907). "... El aforismo iura novit curia solamente es aplicable para subsanar o corregir los fundamentos de derecho de la demanda; pero no puede extenderse a modificar el petitorio de la misma..." (Casacin Nro. 1623-99 / Jan, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-12-1999, pgs. 4221-4222). "... Establecidos los hechos, el Juez procede a su valoracin jurdica, con cuyo propsito los ubica dentro de las hiptesis de la ley, en la labor denominada subsuncin, lo que le conduce a la determinacin de la norma aplicable, para lo cual no tiene limitacin, sobre la base del principio Iura novit curia(...). (...) En consecuencia, no incurre en exceso alguno el

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Juez que aplica una norma legal que no fue invocada en el petitorio ni en la contestacin, pues est plenamente facultado para ello..." (Casacin Nro. 2786-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pg. 4996). "... En virtud al principio dispositivo del proceso civil las partes ni el Juez pueden modificar los hechos invocados en los actos postulatorios..." (Casacin Nro. 3131-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-02-2000, pg. 4650). "... Las partes vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez, quien tiene la obligacin de resolver de modo congruente con respecto a la pretensin del actor y la resistencia del demandado, lo que se manifiesta en el aforismo eat iudex ultra petita ne partium (Casacin Nro. 2798-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el ..." 07-04-2000, pgs. 4996-4997). "... El principio de congruencia constituye un postulado de lgica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir segn las pretensiones deducidas en el juicio y en armona con la relacin jurdica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garanta constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto ms si la litis fija los lmites y los poderes del Juez" (Casacin Nro. 1468-98 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-12-1998, pg. 2158). "... En virtud de dicho principio (de congruencia), las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; es decir, debe existir identidad entre las pretensiones y la sentencia" (Casacin Nro. 2042-99 / San Romn, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-01-2000, pg. 4512). "... La sentencia es el fin normal del proceso y toda la actividad de las partes y del rgano jurisdiccional se encamina a este resultado, que constituye su meta y en ella se decide la cuestin planteada por las partes, por eso, debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda (y la reconvencin en su caso), ya que la demanda importa una propuesta de sentencia, y el juez debe pronunciarse sobre lo que se le pide por las partes y nada ms, que es lo que se denomina Principio de Congruencia" (Casacin Nro. 1091-95 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-05-1998, pgs. 1190-1191). "... La congruencia se establece entre el petitorio y la resolucin correspondiente..." (Casacin Nro. 100-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-04-2000, pg. 5056). "... El principio de congruencia procesal exige, por un lado, que las resoluciones guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y el fallo del Juez, expidiendo una decisin oportuna; y por otro, que el Juez no expida resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, las mismas partes y el mismo derecho, pues lo contrario sera atentar contra la seguridad jurdica" (Casacin Nro. 617-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pgs. 4031-4032). "... El principio de congruencia tambin debe ser entendido en la congruencia interna que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva de una resolucin judicial..." (Casacin Nro. 2090-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pgs. 4974-4975). "... La congruencia de la sentencia se establece entre el petitorio y el fallo, y no con sus motivaciones..." (Casacin Nro. 3288-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pg. 5037). "... La vulneracin del principio de congruencia da lugar a tres vicios: a) Plus petita, cuando se concede ms de lo pedido por las partes; b) Infra petita cuando se omite resolver alguno de los pedidos; y c) Extra petita, cuando se concede algo diferente de lo pedido o la decisin se refiere a persona ajena al proceso..." (Casacin Nro. 932-2000 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, pg. 6378). "... El vicio por incongruencia debe observarse en relacin a los petitorios expresados en los escritos rectores del proceso a que se refiere la etapa postulatoria del mismo, y no a los expresados por las partes con posterioridad a esta etapa" (Casacin Nro. 34-95, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-12-1997, pg. 232).

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"... La sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia por extra petita, pues se ha pronunciado sobre extremo no demandado..." (Casacin Nro. 2042-99 / San Romn, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-01-2000, pg. 4512). "... La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso derivada de la incongruencia por fallo extra petita debe observarse en relacin a la disconformidad entre las pretensiones de las partes litigantes y a la parte dispositiva del fallo..." (Casacin Nro. 878-96, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pg. 2530). "... Las instancias inferiores al haber resuelto indebidamente un punto no controvertido han incurrido en causal de nulidad prevista en el Artculo ciento setentiuno del Cdigo Adjetivo..." (Casacin Nro. 463-96 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-061998, pg. 1299). "... Admitir la posibilidad de emitirse pronunciamiento respecto de una cuestin no debatida por no haberse planteado oportunamente colisionara con el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues a la otra parte se le estara privando de su derecho a formular las alegaciones y pruebas que pudieran desvirtuarla" (Casacin Nro. 684-96 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-1998, pg. 822). "... Cuando los Jueces declaran de oficio la nulidad manifiesta de un acto jurdico que conocen con objeto de resolver una controversia, aplicando las causales a que se refiere el Artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil, no contravienen lo dispuesto en el Artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil (referido al principio iura novit curia)" (Casacin Nro. 2081-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-1999, pg. 3389).

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Artculo VIII.- Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Cdigo y disposiciones administrativas del Poder Judicial. (Nota: El art. VIII del T.P. del C.P.C. ha sido modificado por el art. 2 de la Ley Nro. 26846, del 23-07-1997).CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 139 -inc. 16)-; L.O.P.J.: arts. 24, 70, 295, 296, 297 y 304; LEY Nro. 26636: art. 55 -in fine-; LEY Nro. 26846: art. 1; C.P.C.: arts. 48, 179 al 187, 410, 411 y 420.

Comentarios:1. Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, acerca del postulado del libre acceso de los justiciables al rgano jurisdiccional, dicen que: "... Su afirmacin corresponde a la siguiente: todos pueden acudir al servicio de la jurisdiccin, o a ste: las puertas de los tribunales deben estar abiertas para todos. Es evidente que la igualdad de las personas, de los habitantes de un territorio nacional, se ve vulnerada si por su situacin econmica o social, se le obstaculiza este acceso. El legislador de todos los pases busca restablecer el equilibrio, roto no solamente por la diferente condicin econmico-social de los justiciables sino tambin por el progresivo incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello tiene que asistir a las partes econmicamente dbiles, bien sea liberndolas de los gastos del proceso, ora creando procedimientos especiales de acelerada tramitacin como por ejemplo el amparo de pobreza en el proceso civil, o la defensa de oficio en el penal, todo con miras a solucionar esa deficiencia econmica" (QUINTERO; y PRIETO, 1998, Tomo I: 94-95). 2. El artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, concordante con el inciso 16) del artculo 139 de la Constitucin Poltica de 1993 (segn el cual es principio y derecho de la funcin jurisdiccional el principio de la gratuidad de la administracin de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley seala),

consagra el principio de gratuidad en el acceso al servicio de justicia, aunque establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las costas, costos y multas, cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que correspondan. 3. Las costas estn constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los rganos de auxilio judicial y los dems gastos judiciales realizados en el proceso (art. 410 del C.P.C.). Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, ms un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.). La multa constituye una sancin econmica impuesta -facultativa u obligatoriamente- por el Juez a los litigantes en determinados casos previstos en la ley, siendo establecida por aqul discrecionalmente, dentro de los lmites fijados por el ordenamiento jurdico (se encuentra regulada en los arts. 420 y 423 del C.P.C.). 4. Como se ha podido apreciar, no es del todo cierto que el acceso al servicio de justicia sea gratuito, razn por la cual en el Cdigo Procesal Civil se ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de escasos recursos, la institucin del auxilio judicial, que es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.C.), y que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.C.). El citado cuerpo de leyes tambin ha previsto (en su art. 562) la exoneracin del pago de tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensin alimenticia que se reclama no exceda las 20 U.R.P. Las disposiciones legales antes sealadas hacen posible, pues, que quien carezca de medios econmicos suficientes pueda acceder al servicio de justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Artculo IX.Principios de Vinculacin y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Cdigo son de carcter imperativo, salvo regulacin permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Cdigo son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se seale una formalidad especfica para la realizacin de un acto procesal, ste se reputar vlido cualquiera sea la empleada.CONCORDANCIAS:

L.O.P.J.: art. 184 -inc. 4)- y Vigsima Tercera D.F.; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.10)- del T.P.; C.P.C.: arts. III del T.P., 171 y 172.

Comentarios:1. En principio, y como bien lo hace notar Monroy Glvez, "... en cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar cierto nmero de normas que no tienen carcter de orden pblico, tomada esta categora en el sentido de normas obligatorias o vinculantes. Se trata de normas que contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurdico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas" (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 104). 2. Ahora bien, "el principio de vinculacin ensea que las normas procesales -atendiendo precisamente a su naturaleza de derecho pblico- usualmente tienen carcter imperativo, salvo que las mismas normas prescriban que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de derecho pblico, pero no necesariamente de orden pblico, regularmente obligan, salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa" (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 104). 3. En lo que toca a las formas procesales, Beatriz Quintero y Eugenio Prieto sealan lo siguiente:

"Este problema se vincula con el de la funcin y trascendencia de cada acto procesal en el proceso. La regulacin normativa de la forma implica la indicacin legal del conjunto de condiciones que debe reunir el acto procesal para producir un efecto jurdico y su mbito domina todo el derecho procesal. El vocablo formase utiliza aqu para referirse al conjunto de solemnidades o requisitos extrnsecos que deben rodear un acto para que resulte idneo. Y se entiende por acto procesal (o acto procedimental, para algunos) todo aquel que realiza un sujeto con el objeto de iniciar, continuar o extinguir autocompositivamente el desarrollo del proceso (...). Dejando a un lado el sistema de la libertad de las formas y con referencia exclusiva al sistema de la legalidad de stas, se atisban dos tendencias: una que establece formas rgidas de las que las partes no slo no pueden separarse sino que su violacin significa la ineficacia del acto procesal. La segunda tendencia estatuye un criterio de idoneidad o formas elsticas de acuerdo con las cuales los actos procesales podrn cumplirse en la forma ms acta para obtener el propsito perseguido. No se trata de un rgimen de libertad de las formas puesto que las partes no pueden disponer de stas, sino de la disciplina de las formas cuyo centro de gravedad se encuentra en el criterio teleolgico, funcional y trascendente con que son consideradas las formas procesales..." (QUINTERO; y PRIETO, 1998, Tomo I: 97-98). 4. El principio de elasticidad "... est referido al cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento procesal. (...) se considera que las formalidades procesales son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, dentro de un sistema publicstico, el juez -director del proceso- est facultado, por el principio en estudio, a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solucin del conflicto de intereses o la eliminacin de la incertidumbre con relevancia jurdica y, en consecuencia, a la paz social en justicia" (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 104). Al respecto, Gozani apunta que el principio de instrumentalidad o elasticidad de las formas "... acta esencialmente los valores axiolgicos de los actos, dando preeminencia al objeto que estn llamados a cumplir en cada caso" (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 345). Por su parte, De Santo seala que en mrito al principio de instrumentalidad o finalismo "... los actos procesales son vlidos en tanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la obtencin de su finalidad" (DE SANTO, 1999: 30). De Santo concluye que: "... En todos los ordenamientos procesales de concepcin moderna (...) se recepta, como norma fundamental, el principio de la legalidad de las formas, pero con concesiones que vienen a conferirle un matiz particular. Y esas atenuaciones estn dadas, principalmente, por la directriz de la instrumentalidad, y tambin, en buena medida, por los mayores poderes-deberes que en general se confiere en todos los ordenamientos al rgano jurisdiccional" (DE SANTO, 1999: 30).

JURISPRUDENCIA:"... De los principios que informan el proceso civil nacional, el de Vinculacin exige que el rgano jurisdiccional se active justificadamente, para resolver un real conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurdica, para lo cual se debe presentar un petitorio con arreglo a ley (...); el principio de Formalidad respalda el cumplimiento de las formas y etapas establecidas en el proceso, pues el proceso est formado por sucesivos actos encadenados entre s, de tal manera que cada uno es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, y el principio de Conservacin reclama que no se anule el proceso innecesariamente, por lo que precluida la etapa de revisin, cuestionamiento u objecin a la relacin procesal, sta ya no se puede invalidar" (Casacin Nro. 802-97 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-10-1998, pgs. 1938-1939). "... El proceso no es un fin en si (sic) mismo, sino el medio para obtener un pronunciamiento, y si bien sus formalidades son imperativas, el Juez debe adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso..." (Casacin Nro. 975-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-10-1998, pg. 1794). "... La norma procesal, contiene una regla de conducta que atae, unas veces al Juez y otras a las partes; en algunos casos tiene carcter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben someterse a ella, mientras que en otros, sea que se faculta al juez o porque la norma no trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su

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cumplimiento, sin incurrir en sancin de nulidad..." (Casacin Nro. 554-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pg. 6277). "... Las normas procesales pueden ser rgidas o flexibles para el juez y absolutas o dispositivaspara las partes, segn se encuentre en juego el orden pblico o el inters privado, de ah que no todas las normas de procedimiento son de orden pblico; (...) no existe un criterio definido para determinar en qu medida se encuentra comprometido el orden pblico, para distinguir una norma de inters pblico de la de inters privado, y slo queda resolver teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de cada disposicin..." (Casacin Nro. 2400-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-1999, pgs. 2947-2948). "... Las normas procesales no pueden servir de sustento para la solucin de la litis, pues no deciden el derecho, sino simplemente regulan la conducta de las partes que intervienen en el proceso" (Casacin Nro. 1870-98 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-01-1999, pgs. 2463-2464).

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Artculo X.- Principio de Doble instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposicin legal distinta.

CONCORDANCIAS:

CONST. (1993): art. 139 -inc. 6)-; L.O.P.J.: art. 11; C.P.C.: arts. 365 y 385.

Comentarios:1. Al dividirse el proceso en dos instancias o grados jurisdiccionales, se atribuye competencia a un rgano jurisdiccional para conocer en la primera instancia, y a otro rgano (generalmente colegiado) para conocer en la segunda instancia. Existe as un doble grado de jurisdiccin o pluralidad de instancias. La funcin de los rganos jurisdiccionales de segunda instancia es la de revisar las decisiones de los magistrados de primera instancia, siempre y cuando alguna de las partes hubiese interpuesto el correspondiente medio impugnatorio. 2. La instancia plural o principio de doble instancia obedece a una concepcin poltica encaminada a disminuir la posibilidad del error judicial. A travs de la instancia plural se obtiene una mayor seguridad jurdica con el control que ejercen los diferentes rganos jurisdiccionales. La instancia plural es, pues, una garanta de una mejor justicia que se logra con la fiscalizacin de los actos procesales impugnados (generalmente resoluciones) que lleva a cabo el rgano judicial jerrquicamente superior, el mismo que se pronuncia sobre su validez o invalidez, confirmando o revocando -en ese orden- lo resuelto por el rgano jurisdiccional de inferior jerarqua. 3. Sobre el particular, Morales Molina apunta que la doble instancia "representa una garanta para los asociados desde tres puntos de vista: a) En cuanto un juzgamiento o juicio reiterado hace por s posible la correccin de los errores del inferior; b) En cuanto las dos instancias estn confiadas a jueces diferentes, lo que propicia la imparcialidad; c) En cuanto el superior se considera ms idneo que el inferior por su preparacin y experiencia, pues debe reunir mayores requisitos para ejercer el cargo" (MORALES MOLINA, 1978, Tomo I: 542).

JURISPRUDENCIA:"... El inciso sexto del Artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado, establece como garanta de la funcin jurisdiccional el derecho de la instancia plural, que implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por magistrados de diferente jerarqua, respecto de los mismos puntos controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisin de errores

judiciales" (Casacin Nro. 1661-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-111998, pgs. 2068-2069). "... La independencia del criterio jurisdiccional del Juez de la causa que resolvi declarar el pedido de suspensin del proceso (...), no se ve afectada por el hecho de que el Colegiado, al conocer la causa en apelacin, sea de criterio diferente, puesto que a tal decisin se llega precisamente por el principio de la doble instancia al que tienen derecho las partes en el proceso" (Casacin Nro. 2111-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-111999, pg. 4037). "... El derecho a la doble instancia, previsto por el inciso sexto de la norma constitucional invocada (art. 139 de la Constitucin Poltica de 1993), constituye una de las garantas del debido proceso y se hace efectivo con el pronunciamiento del rgano superior sobre la resolucin que es objeto de impugnacin, por lo que habindose omitido resolver la apelacin concedida (...) con la calidad de diferida se ha incurrido en afectacin al principio constitucional (del debido proceso) a que se refiere el inciso tercero del Artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado" (Casacin Nro. 1184-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2000, pgs. 5248-5249). "... El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir de una decisin judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarqua y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo" (Casacin Nro. 151-98 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-011999, pg. 2519). "... El derecho a la legtima defensa y a la doble instancia no eximen de cumplir con las regulaciones establecidas para hacer uso de tales garantas..." (Casacin Nro. 218-95 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-11-1996, pg. 2414). "... El Juez Superior no puede pronunciarse sobre materia que no ha sido analizada en la recurrida porque ello importara violar el principio de la doble instancia..." (Casacin Nro. 1031-95 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-12-1996, pg. 2586).

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- "... La violacin de una disposicin de orden pblico entraa una nulidad que debe ser declarada de oficio..." (Casacin Nro. 2400-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0305-1999, pgs. 2947-2948). - "... Frente a un vicio de tal consideracin (vicio sustancial), cualquier rgano jurisdiccional por el slo (sic) hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido (sic) en el ltimo prrafo del Artculo ciento setentisis del nuevo Cdigo Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar una nulidad an (sic) cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisin que en l va a recaer..." (Casacin Nro. 2197-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pgs. 62706271). - "... Las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio por la Corte Superior incluso al conocer de los recursos de apelacin, an (sic) cuando el acto nulo no haya sido objeto de denuncia o recurso por las partes..." (Casacin Nro. 1755-99 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-11-1999, pgs. 4119-4120). - "... Al no haberse entendido la demanda con el cnyuge se ha atentado contra los derechos de ste a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, garantas constitucionales que no se pueden desconocer. (...) la situacin procesal descrita esta incursa en el supuesto del ltimo prrafo del Artculo ciento setentisis del Cdigo adjetivo por tratarse de nulidad insubsanable" (Casacin Nro. 250-98 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-1998, pg. 1702). - "... Si bien es cierto que el Artculo segundo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, establece que el Juez es el director del proceso, ello no invalida que la naturaleza esencial del Proceso Civil es de ser dispositivo, y por lo tanto, el Colegiado no puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos procesales que han sido consentidos por sta, mxime si en autos dicho sujeto procesal no ha sufrido de indefensin, porque ello implicara vulnerar el principio de igualdad entre las partes" (Casacin Nro. 671-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999, pg. 3409). Artculo 177.- Contenido de la resolucin que declara la nulidad.- La resolucin que declara la nulidad ordena la renovacin del acto o actos procesales afectados y las medidas

efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daos causados por la nulidad. CONCORDANCIAS: C.P.C.: arts. 171, 172, 175 y 176. COMENTARIOS: 1. "... Como sancin, la nulidad es la invalidacin del acto viciado. Esto significa hacer desaparecer los efectos producidos e impedir que siga producindolos. Como consecuencia de la cesacin de los efectos producidos, la anulacin del acto procesal trae aparejada la invalidacin de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo..." (ZINNY, 1990: 172). Luis Rodrguez sostiene que "... el efecto propio de la nulidad es volver las cosas a su estado anterior. Ello se cumple retrotrayendo el procedimiento a la etapa procesal anterior al acto viciado. Las excepciones estn dadas por los supuestos de nulidad parcial de actos que sean separables" (RODRIGUEZ, 1987: 133). 2. Juan Carlos Mendoza distingue tres tipos de efectos que producen las nulidades procesales: "... 1 sobre el acto nulo (o el procedimiento nulo, ya que ste no es sino un conjunto de actos vinculados entre s por su finalidad comn); 2 sobre los dems actos del proceso; 3 y sobre las personas (sujetos del proceso y los auxiliares)" (MENDOZA, 1966: 177). "... En cuanto a los efectos sobre el acto debe distinguirse de nuevo: a) segn el acto sea totalmente nulo; b) y segn el acto sea parcialmente nulo. Si es totalmente nulo no podr cumplir, lgicamente, ninguno de los efectos normales a que est destinado, por verse completamente privado de eficacia jurdica; si es parcialmente nulo, las dems partes no quedarn afectadas por la nulidad y aunque el vicio impida un determinado efecto, el acto producir aquellos efectos para los cuales es idneo" (MENDOZA, 1966: 177-178). "En cuanto a los efectos de la nulidad sobre los dems actos del proceso hay que distinguir: a) segn se trate de actos anteriores; b) y segn se trate de actos posteriores, y entre stos, nuevamente, los actos dependientes del acto nulo y los actos independientes de l. Los actos anteriores no pueden quedar afectados por la nulidad del acto que le sigue, dada la forma como se desarrolla la relacin procesal, que no admite la dependencia del acto anterior con respecto del posterior. Los actos consecutivos, en cambio, en cuanto sean dependientes del acto nulo, quedan afectados por la nulidad de ste, dado el principio de que lo que es nulo produce un efecto nulo. No as los actos independientes de l, precisamente por su falta de nexo causal" (MENDOZA, 1966: 178). "Los vicios del procedimiento -que (...) son vicios de actos que lo integran- producen la nulidad de los actos posteriores, que en realidad no son consecuencia de la ejecucin de un acto viciado (...), sino de la omisin de un acto requerido para la validez del acto que le sigue, o de la transposicin, se puede agregar, de un acto, de acuerdo al orden legal que le impone el proceso" (MENDOZA, 1966: 178). "... En cuanto a los efectos sobre las personas, hay que distinguir segn se trate: a) del juez; b) de las partes; c) de los auxiliares de justicia. Generalmente los efectos de la anulacin sobre las personas se traducen en una sancin pecuniaria -la aplicacin de las costas o una multa-..." (MENDOZA, 1966: 178). 3. Es de resaltar que, conforme a la parte final del artculo 177 del Cdigo Procesal Civil, en la sentencia se puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda (esto es, por quien ha propiciado el vicio que acarre la nulidad) de los daos y perjuicios causados por la nulidad. Ntese que se trata de la sentencia y no de la resolucin que declara la nulidad, salvo que tal declaracin tenga lugar en la sentencia, lo que no siempre se da. JURISPRUDENCIA: - "... Si bien la omisin (de valoracin de prueba esencial) ha ocurrido tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista, esta ltima est facultada para la revisin del proceso de primera instancia y emitir un pronunciamiento, por lo que por economa procesal slo se anula la sentencia de vista" (Casacin Nro. 950-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-111999, pgs. 3910-3911). Artculo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a travs de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusin, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por ste y aqullas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Ttulo. En este proceso slo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisin fuese anulada, se repondrn las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectar a terceros de buena fe y a ttulo oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagar las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. (Nota: El art. 178 del C.P.C. fue modificado por el art. nico de la Ley Nro. 27101, del 0105-1999). CONCORDANCIAS: LEY Nro. 27021: art. 2; LEY Nro. 27809: art. 135; C.P.C.: arts. 123, 171, 172, 174 y 175. COMENTARIOS: 1. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la sancin dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o acuerdo homologado judicialmente que da trmino al litigio: conciliacin y transaccin) que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en que dicho acto se realiz ha sido seguido con fraude o colusin. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la descalificacin de un acto concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones gravsimas del procedimiento (representadas precisamente por el fraude y la colusin), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ah que se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sera sumamente reprobable para el derecho y contrario al ms elemental sentido de justicia. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista tambin como un estado de anormalidad grave e intolerable que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada, pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo que motiva que el acto en cuestin deba ser revisado y declarado invlido a travs de una accin (o recurso, va que tambin se emplea en el derecho comparado) extraordinaria prevista legalmente con dicho objeto. 2. Al respecto, Berizonce anota lo siguiente: "... Desde que la accin de nulidad se propone volver a abrir una relacin procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnacin, sino que tiene el carcter de una verdadera accin autnoma que pone en jaque al proceso todo. Accin autnoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la accin de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrnsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulacin prohibida por la ley" (BERIZONCE, 1971: 265). Gozani, por su parte, seala que la pretensin autnoma de nulidad "se trata (...) de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algn pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos despus de dictada la sentencia" (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 862). El citado tratadista argentino agrega que "las nulidades del pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como en errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocacin de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colisin con terceros, etc.). El objeto de revisin en esta va no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal" (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 862-863). 3. El proceso o accin autnoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario o excepcional, pues slo es procedente en ciertos casos previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusin). Adems, para que dicho proceso pueda iniciarse deben haberse agotado todos los medios impugnatorios posibles legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido de ejercitarlos. Por otro lado, la declaracin de nulidad respectiva tendr lugar si se acredita fehacientemente la causa que la amerita (contemplada en la ley), debindose rechazar la pretensin de nulidad a falta de prueba o en caso de duda, hiptesis stas en que se prefiere la validez del acto procesal cuestionado (sentencia con calidad de cosa juzgada o acuerdo homologado judicialmente -conciliacin o transaccin-) en vez de su anulacin. Sobre el particular, Luis Rodrguez afirma que: "Como principio debe mantenerse la cosa juzgada por razones de seguridad jurdica, y la admisibilidad de la accin queda condicionada a circunstancias excepcionales de colusin o de delito comprobado, que afecten seriamente los intereses de terceros (...).

La accin debe darse a falta de otra va y en situaciones en que aparezca conculcado el derecho de defensa, mxima garanta que debe ser establecida en el proceso. En consecuencia, no procede para un vicio que debi corregirse en el mismo proceso por va de incidente de nulidad. La accin no puede cubrir la negligencia de la parte en plantear sus recursos ni la alegacin de la propia torpeza (quod propiam turpitudinem allegans). Tampoco es procedente para repetir, ex novo, un juicio o para obtener un nuevo pronunciamiento..." (RODRIGUEZ, 1987: 214). 4. Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (de acuerdo al primer prrafo del artculo 178 del C.P.C.) el fraude y la colusin (aunque sta no es sino una modalidad del primero), circunstancias o estados irregulares que afectan seriamente el derecho a un debido proceso (cuyos pilares son la observancia de la jurisdiccin y de la competencia predeterminadas legalmente, la defensa en juicio, la motivacin de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia). 5. Segn Benito Prez el fraude procesal es un "... concepto amplsimo que abarca todas las morbosas desviaciones del principio rector de la bona fides, enderezados -y en esto reside su caracterstica comn, pese a la diversidad de formas- a desnaturalizar el proceso y sus instituciones fundamentales, de modo que sirvan a la consecucin de un designio ilcito siempre, torpe en ocasiones y, frecuentemente, digno de general reprobacin" (PEREZ, 1975: 1161). Dicho autor aade que "la maquinacin o ardid que configura el fraude procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de los hechos, mediante las maniobras dolosas ms sutiles, de donde el fraude procesal puede presentar la gama ms variada, dentro de la urdimbre tramada por el litigante deshonesto, en la consecucin de su propsito..." (PEREZ, 1975: 162). Benito Prez termina sealando que "... en trminos generales, el fraude procesal consiste en el hecho de omitir deliberadamente las partes que intervienen en el proceso, prestar al juez su leal colaboracin en el esclarecimiento de la verdad de lo que se discute en el pleito, o en tergiversar intencionalmente la investigacin, adulterando medidas de prueba, mediante ardid, astucia o maquinacin para ofrecerlas como verdaderas, siendo dolosamente falsas, con el propsito de inducir al juez a engao y obtener, por esos medios, una sentencia favorable a sus pretensiones" (PEREZ, 1975: 164). En opinin de Prieto-Castro y Ferrndiz "... maquinacin fraudulenta es todo artificio realizado personalmente o con auxilio extrao por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 286). El mencionado jurista espaol precisa que "se exige que estas maquinaciones se deduzcan de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, no de los alegados y discutidos en l, pues en otro caso se producira una reiteracin del proceso por una va lateral inadmisible..." (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 287). Por su parte, Devis Echanda sostiene que el fraude procesal tiene las siguientes caractersticas: "a) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, segn el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persigan; b) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercera o incidente fraudulentos); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de stos, e inclusive de cualquier rgano de prueba (...); c) Persigue un fin ilcito, que puede consistir en el simple engao al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias especficas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros" (DEVIS ECHANDIA, 1970: 120-121). 6. La colusin (denominada tambin fraude bilateral o multilateral o plurilateral), como causal que es de nulidad de la cosa juzgada, consiste en la confabulacin o concertacin entre dos o ms sujetos que, simulando la existencia de una controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una declaracin judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros. Benito Prez manifiesta sobre el fraude procesal bilateral que "podra acontecer (...) que actor y demandado se pusieran de acuerdo en adulterar la realidad de la situacin procesal, con el fin de inducir al juez a engao para obtener una sentencia en fraude a la ley o en perjuicio a un tercero. En los casos de dolo bilateral para causar perjuicio a un tercero, tambin ste, a pesar de no haber intervenido en el proceso, puede ser afectado por sus consecuencias, y quedar, en su virtud, legitimado para el ejercicio de las acciones impugnatorias" (PEREZ, 1975: 164). Dicho autor agrega que "... podra darse la coincidencia que, del consilium fraudis, adems de las partes, tambin participara el juez, en la sustanciacin del proceso, en perjuicio de un tercero, o sea, el dolo judicial. En este supuesto estaramos en presencia del llamado fraude procesal multilateral, esto es, todas

las partes intervinientes en el proceso participan del consilium fraudis, en perjuicio de un tercero, extrao al mismo" (PEREZ, 1975: 164-165). 7. Es objeto de impugnacin en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta: A) La sentencia con calidad de cosa juzgada. La sentencia es el acto procesal desarrollado por el rgano jurisdiccional por el cual ste pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivada sobre el asunto debatido en juicio, declarando el derecho de las partes o, excepcionalmente, resolviendo sobre la validez o no de la relacin jurdica procesal (art. 121 -in fine- del C.P.C.). Segn Devis Echanda, la sentencia "... es el acto por el cual el juez cumple la obligacin jurisdiccional derivada de la accin y del derecho de contradiccin, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las exc