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  • 7/25/2019 COMPARECENCIA EN JUICIO, COMPARECENCIA EN JUICIO, COMPARECENCIA EN JUICIO,COMPARECENCIA EN JUICIO,

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    DEPARTAMENTO DERECHO PROCESALFACULTAD DE DERECHOUNIVERSIDAD DE CHILE

    COMPARECENCIA EN JUICIO, FORMACION DELPROCESO, PLAZOS ACTUACIONES JUDICIALES,NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES JUDICIALES

    Y EL JUICIO ORDINARIO.

    PROYECTO NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL

    CRISTIAN MATURANA MIQUEL

    SEPTIEMBRE 2015

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    Juicio Ordinario CivilCristian Maturana MiquelSeptiembre 2015

    CAPITULO I: LA COMPARECENCIA EN JUICIO

    I. GENERALIDADESEl "jus postulandi es la capacidad para pedir en juicio; es el conjunto de

    requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal.

    Respecto de la capacidad en materia procesal debemos distinguir:

    1) Capacidad de Goce o Capacidad para ser parte:

    Es la capacidad para ser parte en un asunto judicial, y se confunde con lacapacidad de goce del Derecho Civil.

    2) Capacidad de Ejercicio o Capacidad Procesal:

    Es la capacidad procesal general. Supone en el caso de un incapaz, laintervencin de sus representantes legales. Se confunde con la capacidad de ejerciciodel Derecho Civil. En virtud de ella se faculta slo a los capaces de ejercicio paracomparecer ante el rgano jurisdiccional, solicitando por s o en representacin de otro,la decisin de un conflicto o de un asunto no contencioso.

    3) Jus Postulandi o Postulacin Procesal:

    Es propiamente la capacidad para pedir en juicio. Esta es otorgada nicamente aciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos, les ha reconocido lafacultad de actuar por s o en representacin de otros ante los tribunales, asumiendo ladefensa y representacin dentro de un proceso

    Si no se renen los tres requisitos copulativamente, la intervencin ante untribunal no es posible, o de ser posible, no es vlida.

    La comparecencia en juicio no es slo materia aplicable en un asunto que tengacarcter de litigioso. Las normas sobre comparecencia se aplican, salvo excepciones, a

    los asuntos contenciosos y no contenciosos; puesto que son disposiciones de aplicacincomn. En efecto, por estar ubicadas en el libro primero del C.P.C.1, reciben aplicacin,cualquiera sea la naturaleza del asunto de que se trate.

    El concepto de comparecencia, se puede entender en dos aspectos:

    1) Amplio.2) Restringido.

    1) Comparecencia en sentido ampliosignifica acto de presentarse ante el juezvoluntaria o coercitivamente. Esto se explica fcilmente en los asuntos criminales: en

    1En adelante, cada vez que se indique un artculo sin indicar el Cdigo al cual pertenece se debe entender que corresponde al Cdigode Procedimiento Civil.

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    estos asuntos comparecen los imputados, las vctimas, los testigos, los peritos. Es slouna presentacin fsica ante el tribunal, en la que necesita simplemente capacidad paracomparecer segn la naturaleza del acto que se realiza.

    2) Comparecencia en sentido restringido, es el sentido que nos interesa. Es unconcepto netamente procesal. Significa el acto de presentarse ante los tribunales,ejercitando una accin o defendindose, o requiriendo la intervencin en un acto nocontencioso. Ac nace el concepto pleno que nos interesa. Es el concepto de lacapacidad para actuar ante los tribunales. Es el concepto del jus postulandi, innovacinde la capacidad procesal a la capacidad civil o comn.

    En su concepto restringido, la comparecencia es la necesidad jurdica en que seven las partes de confiar el patrocinio y la representacin del juicio, a ciertas personasque renen los requisitos sealados en la ley".

    No basta ser capaz en el aspecto de goce y ejercicio para poder actuar ante lostribunales, sino que es necesario adems el jus postulandi. El jus postulandi es elconcepto ya sealado de comparecencia en sentido restringido.

    Hay dos aspectos claves en el jus postulandi:

    1) El patrocinio.

    2) La representacin o el mandato judicial.

    El patrocinio, en sentido puro y general, se refiere a la defensa del juicio, el

    modo como se va a enfocar esa defensa.

    El poder o el mandato judicial, mira a la representacin, est vinculado a lasustitucin de la parte por el procurador, mandatario o apoderado en el proceso, paratodos los efectos legales.

    El abogado patrocinante es el tcnico del derecho.

    El procurador es el tcnico del procedimiento.

    En distintas legislaciones extranjeras, la labor entre ambos est tan diferenciada

    que son incompatibles entre s, no pudindose ser a la vez abogado patrocinante yprocurador.

    En nuestra legislacin positiva, la rbita de ambos no est absolutamentediferenciada; puesto que se puede tener a la vez el carcter de abogado patrocinante yapoderado o se puede tener un abogado patrocinante y un procurador distinto.

    En los sistemas extranjeros, tampoco es clara la forma como se enfoca elderecho a pedir en juicio. Hay distintos sistemas:

    1) Para unos sistemas, las partes deben actuar directamente, con prohibicin de

    que intervenga otra persona.

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    2) Hay un sistema facultativo, en el cual puede actuarse personalmente o a travsde representantes, o tambin puede actuarse en el mismo procedimiento en ciertasoportunidades por representantes.

    3) Hay un sistema que exige obligatoriamente la representacin de letrados. Seprohbe la intervencin de las partes.

    Nuestro sistema positivo es mixto, con preeminencia de obligatoriedad de"representantes". La ley positiva establece la exigencia prcticamente en todos los casosde hacerse asistir por un letrado, o sea, debe tenerse abogado patrocinante y procurador.En ciertos casos, se acepta la comparecencia personal.

    La norma en cuanto al sistema de comparecencia est en el art.4 del C.P.C..Actualmente la comparecencia vara de acuerdo con la etapa en que est el

    procedimiento.

    En primera instancia, lo normal es que deba comparecerse a travs deapoderados, estando excluida la comparecencia personal. Las personas "apoderadosson las indicadas por la ley sobre comparecencia en juicio (Ley 18.120).

    En segunda instancia,es distinto.

    Ante las Cortes de Apelaciones puede comparecerse facultativamente en tresformas:

    - en forma personal.

    -

    a travs del procurador del nmero.

    - a travs de abogado habilitado para el ejercicio profesional.

    Respecto del apelado, su derecho a la comparecencia personal estcondicionado, a que la "realice dentro del trmino de emplazamiento. Su derecho seextingue si no comparece en ese plazo, puesto que despus puede comparecer, pero sloa travs del procurador del nmero o de abogado habilitado.

    Ante la Corte Suprema,slo puede comparecerse por medio de procurador delnmero o por abogado habilitado. (art. 398 del C.O.T.).

    Estudiaremos ahora las dos instituciones que configuran el jus postulandi: elpatrocinio y el mandato.

    II.- EL PATROCINIO.

    Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto,encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales deJusticia.

    Es un mandato; hay un vnculo y un encargo, cuyo objeto es la defensa de losintereses. El art.588 del COT. se refiere al mandato, pero es aplicable al patrocinio. Perono se puede confundir el patrocinio con el mandato. La exigencia de patrocinio est

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    sealada en el art. 1 de la Ley sobre comparecencia en juicio, en relacin con el art. 4del C.P.C..

    A) REQUISITO PARA SER PATROCINANTE:

    Slo puede ser patrocinante un abogado habilitado para el ejercicio de laprofesin, es decir, una persona natural que posea el ttulo de abogado y haya pagado lapatente municipal respectiva. (art. 3 D.L. 3.637).

    B) FORMA DE CONSTITUIR EL PATROCINIO.-

    Es un contrato solemne que se constituye slo de la manera sealada por la ley.

    Al efecto, nos seala el art.1 de la Ley 18.120, en su segundo inciso, que seentender cumplida la obligacin de constitucin del patrocinio, cuando en la primera

    presentacin de cada parte o interesadoen asuntos contenciosos o no contenciosos,"el abogado ponga su firma, indicando adems su nombre, apellidos y domicilio" .Con la firma en el escrito se configura el patrocinio.

    Habitualmente esto se cumple en forma mixta. En un otros del primer escrito, seseala el nombre, apellidos y domicilio del abogado, y la firma se estampa al final delmismo escrito.

    El patrocinio se exige en una etapa determinada del asunto.

    No se exige durante el curso del juicio y respecto de cada escrito que se

    presente, sino al momento de hacerse la primera presentacin en un juicio que se sigueante los tribunales de la Repblica.

    C) SANCIONES:

    Si el patrocinio no se cumple en la forma sealada, la sancin es gravsima.

    Si la primera presentacin se efecta sin contener el patrocinio, elincumplimiento de este requisito provoca que el escrito no podr ser provedo y setendr por no presentado para los efectos legales. (art.1 inc.2 Ley 18.120). Lasresoluciones que al respecto se dicten no sern susceptibles de recurso alguno.

    Este patrocinio que se constituye en la primera presentacin cubre todo el juicio,hasta el cumplimiento de la sentencia.

    No obstante, excepcionalmente existen recursos que a pesar de presentarse en elproceso con posterioridad a la primera presentacin requieren del patrocinio especficode un abogado.

    En primer lugar, hay un recurso que no debiera tener un patrocinio especial, ysin embargo la ley lo exige, como si se tratara de una nueva presentacin: este recurso

    es el de queja, que debe contar con el patrocinio de un abogado, porque se estima quees un asunto separado al que est siendo conocido por el tribunal que dict la resolucin

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    con falta o abuso. Puede ser el mismo abogado, ya antes designado en el proceso en quese dict la resolucin que motiva la interposicin del recurso. (Art. 548 inc. 2 delC.O.T y N1 Autoacordado sobre tramitacin y fallo del recurso de queja).

    En segundo lugar, el escrito de presentacin de los recursos de casacin en laforma y en el fondo, debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procuradordel nmero. (art.772 inc. final C.P.C.).

    D) DURACION DEL PATROCINIO.

    El Patrocinio dura mientras en el expediente no hay testimonio de su cesacin.La cesacin del patrocinio puede darse por diferentes modos de extinguir: muerte,renuncia, revocacin, etc.

    E) FACULTADES DEL PATROCINANTE.-

    Ligadas a las facultades del patrocinante se encuentra su responsabilidad. Elpatrocinio significa defensa del asunto.

    La realizacin de las defensas se manifiesta:

    - En primera instancia. En el hecho la defensa la realiza el mandatario; l firmalos escritos en que se realiza la defensa, pero orientado por el abogado patrocinante.

    - Ante los tribunales colegiados: el concepto de defensa nace en plenitud. Lasdefensas orales ante las Cortes las hacen los abogados. Hasta hace poco tiempo solo

    podan alegar los abogados; hoy tambin pueden hacerlo los egresados que estnhaciendo su prctica en favor de las personas patrocinadas por las Corporaciones deAsistencia Judicial, pero slo respecto de esas causas y ante las Cortes de Apelaciones yMarciales y no ante la Corte Suprema. (art. 527 C.O.T.).Debemos tener presente que enlos procesos orales se tiende a confundir el patrocinio con el poder, dado que encualquiera instancia y ante cualquier tribunal de la Repblica se contempla que ladefensa slo podr hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la

    profesin.(art. 527 COT).

    En cuanto a la facultad del patrocinante de asumir la representacin de la partedebemos distinguir varias situaciones:

    1) En ciertos casos, la ley exige la actuacin personal de la parte, y en ellos elpatrocinante no podr asumir jams la representacin de ella. P. Ej. La absolucin deposiciones o confesin de la parte pedida para que se preste en el proceso civil por ellaen persona. En el proceso penal, la declaracin del imputado siempre es un acto

    personalsimo que nunca puede ser encomendada a un representante.

    2) En los casos en que la ley dispone que el acto jurdico se realice precisamentepor el apoderado, tampoco podr el patrocinante asumir la representacin.

    3) La representacin del patrocinante puede surgir por una actuacin, unagestin o trmite del proceso. P.Ej. La Duplica en el juicio ordinario.

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    El artculo 40 inciso 3 de la Ley 4.409 se refera a la representacin delpatrocinante.La representacin del patrocinante es facultativa (la ley deca podr); erauna representacin ms bien para el caso urgente, anormal, y no poda ser permanenteen su ejercicio, debiendo asumirse en forma aislada, espordica y para un casodeterminado cuando no sea posible la actuacin del verdadero representante comosealaba la Jurisprudencia.

    En la actualidad, en el inciso tercero del artculo 1 de la Ley 18.120 se facultaal patrocinante para asumir la representacin del patrocinado en cualquiera de lasactuaciones, gestiones o trmites de las diversas instancias del juicio o asunto.

    F) TRMINO DEL PATROCINIO.

    El patrocinio puede terminar:

    1) Por el desempeo del encargo:es la forma normal de terminar.2) Por revocacin:

    Es la manifestacin de voluntad del mandante en el sentido de no continuar conel mismo patrocinio.

    3) Por renuncia:

    Seala en el inciso 4 del art.1 de la Ley 18.120, que la renuncia del abogadopatrocinante debe ser puesta en conocimiento del patrocinado junto con el estado del

    asunto. La renuncia no produce efectos por el solo hecho de presentarse al tribunal: sedebe comunicar al cliente. El patrocinante mantiene su responsabilidad por todo trminode emplazamiento (entre la notificacin y el transcurso del trmino del emplazamiento),salvo que antes se haya designado otro patrocinante.

    En el Nuevo Cdigo de tica Profesional se establece en su art. 19, que una vezaceptado un encargo, el abogado no podr renunciarlo sino por causa justificadasobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o por incumplimiento delas obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o si se hace necesariala intervencin exclusiva de un profesional especializado. Tambin podr renunciar si elcliente incurre en actos ilegales o incorrectos.

    El abogado que renuncia debe continuar cuidando de los asuntos del cliente porun tiempo razonable, que es el necesario para que ste pueda obtener nueva asesora orepresentacin profesional. El abogado debe tomar las medidas necesarias para evitar laindefensin del cliente.

    En cuanto al nuevo abogado que asume un asunto, el inciso segundo del artculo108 del Nuevo Cdigo de tica Profesional dispone que en cualquier caso, el abogadoque sustituya a otro en un asunto, indagar con el abogado sustituido sobre la existenciade honorarios pendientes, y si fuere el caso, instar a su cliente para que lo solucione odirima la controversia en torno a ellos, para lo cual podr ofrecer sus buenos oficios.

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    4) Por muerte o incapacidad del abogado patrocinante.

    En caso de muerte o incapacidad del abogado patrocinante debe nombrarse otroen la primera presentacin posterior a este evento. (la muerte del otorgante no terminacon el patrocinio). El art. 528 del C.O.T. se refiere al mandato, pero se aplica tambin al

    patrocinio. Esto ocurre, porque cuando se dict esa ley, an no exista la institucin delpatrocinio separadamente.

    III.- EL MANDATO JUDICIAL

    A) CONCEPTO.-

    El mandato judicial es un contrato solemne por el cual una persona otorga aotras facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.

    Este concepto est insinuado tambin por el art.528 del C.O.T., al decir queeste mandato se rige por el Cdigo Civil, con las modificaciones introducidas por elC.O.T. y por el C.P.C.", pero este mandato judicial es solamente otorgado para actuarante los tribunales de justicia y no para usarse en otros efectos.

    B) DIFERENCIAS ENTRE MANDATO CIVIL Y JUDICIAL.-

    1.a) Mandato civil: Es generalmente consensual

    b) Mandato judicial: Es siempre solemne.

    2.a) Mandato civil: Se extingue generalmente con la muerte del mandante.

    b) Mandato judicial: No se extingue por la muerte del mandante.

    3.a) Mandato civil: Puede ser mandatario cualquier persona; incluso los incapaces,porque la voluntad del mandante perfecciona el acto.

    b) Mandato judicial: pueden ser mandatarios slo las personas enumeradas en elart.2 de la Ley 18.120.

    4.a) Mandato civil: Pueden designarse cualquier nmero de mandatarios.

    b) Mandato judicial: Se discute si puede haber uno o varios mandatarios, lolgico es que haya uno solo.

    Esto es solo una distincin doctrinal, en la prctica, en ambos casos puedenhaber varios mandatarios.

    5.a) Mandato civil: La representacin es un elemento de la naturaleza, pudiendoconcebirse el mandato sin representacin.

    b) Mandato judicial: La representacin es de la esencia del mandato, puesto quesiempre el mandatario acta dentro del proceso en representacin de su mandante.

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    C) REQUISITO PARA SER MANDATARIO.-

    Las personas que pueden ser mandatarios judiciales estn sealadas en el art.2de la Ley 18.120 y ellos son:

    1) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin;

    2) Procurador del nmero;

    3) Personas que designen las Corporaciones de Asistencia Judicial(egresados de la Escuela de Derecho que se encuentren haciendo su prctica, sinimportar el tiempo de egreso);

    4) Estudiantes actualmente inscritos en 3, 4 o 5 ao de las Escuelas deDerecho de las Facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales de algunas de las

    Universidades autorizadas (debe entenderse acomodado al rgimen curricular); y

    5) Egresados de las Facultades de Derecho, que hubieren cursado 5 ao yhasta tres aos despus de haber rendido los exmenes correspondientes (Tambinentendido segn el rgimen de estudios vigentes).

    La autoridad universitaria competente certificar, a peticin verbal delinteresado, el hecho de estar vigente la matrcula o la fecha del egreso, en su caso. Laexhibicin del certificado respectivo habilitar al interesado para su comparecencia.

    D) FORMA DE CONSTITUIR EL MANDATO JUDICIAL

    Como es un contrato solemne, su nacimiento slo puede producirse en algunasde las formas contempladas por la ley, contenidas en el art. 6 del C.P.C. y en el art.29 dela Ley 18.092. (art.4del C.P.C.).

    Las formas de constituir el mandato judicial son las siguientes:

    1) Art. 6 N 1 C.P.C. Por escritura pblica.

    No slo puede otorgarse ante notario, tambin puede otorgarse ante un Oficial deRegistro Civil, que tenga facultades para ejercer esta funcin especfica, (tiene este

    funcionario esta facultad especial en el mbito territorial donde no hay notario). (art.86Ley 4.808).

    En los mandatos con administracin de bienes que se otorgan por escriturapblica puede conferirse al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si esteno es abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o procurador del nmero,deber delegarlo en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades.

    La Jurisprudencia ha entendido de acuerdo con esta norma, que no es posibleotorgar por escritura pblica a una persona que no sea abogado habilitado un mandatoespecial que comprenda slo la representacin judicial, siendo posible conferir elmandato judicial a las personas que no son abogados o procurador del nmero slo enlos mandatos generales de administracin de bienes.

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    2) Art. 6, N 2 C.P.C. Acta extendida ante Juez de Letras o rbitro.

    Se da muy escasamente. Se hace por medio de un acta extendida ante un juez deletras o un juez rbitro y suscrita por todos los otorgantes.

    Ejemplos son:

    a) En el acta de conciliacin puede darse un poder especial.

    b) En el caso de los juicios de particin de bienes se usa generalmente esta formade constituir el mandato en el acta que se levanta del primer comparendo.

    3) Art. 6, N 3, C.P.C. Declaracin escrita del mandante autorizada porsecretario del tribunal.

    Es la forma habitual. Consta en una declaracin escrita del mandante, autorizadapor el secretario del tribunal que est conociendo del asunto.

    Presentado ante el tribunal, el primer escrito de la parte debe cumplir con la"constitucin efectiva del mandato". Se cumple con ella cuando el secretario deltribunal autoriza la declaracin escrita del mandante. El secretario escribe "autorizo o"autorizo el poder", fecha, firma (Ley 18.120).

    El secretario para autorizar el mandato debe cerciorarse previamente que elmandatario rene alguna de las calidades previstas en la Ley de Comparecencia en

    Juicio (art. 4 Ley 18.120).

    4.- Art. 29 de la Ley sobre letra de cambio y pagar (Ley 18.092).

    Endoso en comisin de cobranza de letra de cambio y pagar.

    Normalmente al cobrarse una letra de cambio, sta se endosaba al abogado, locual impeda que pudieran oponerse excepciones representadas en la letra de cambio;dado que la letra de cambio es un instrumento autnomo que nada tiene que ver con lasobligaciones contenidas en el contrato que la haya originado.

    Esto cre graves problemas ticos por lo que se ide un sistema en el cual con elendoso de la letra se diera por constituido el mandato con todas las facultades querequieren mencin expresa.

    Al efecto, el inc. 2 de la Ley 18.092 estableci que "el endosatario en cobranzapuede cobrar y percibir judicialmente y tiene todas las atribuciones propias delmandatario judicial comprendidas tambin aquellas que conforme a la ley requierenmencin expresa. Con todo el mandatario slo puede comparecer ante los tribunales enla forma que exige la ley". Esta ltima forma de constitucin se materializa a travs delas clusulas "valor en cobro", "en cobranza", "en comisin de cobranzao cualquieraotra mencin que indique siempre mandato.

    Debe tenerse presente que esta forma de constituir el mandato judicial.

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    1) Solo se aplica con respecto de la letra de cambio y pagar (tambin se aplicacon respecto del cheque, aunque algunos lo discuten).

    2) Este mandato judicial puede otorgarse a cualquier persona, pero debecomparecer en juicio en la forma establecida en la ley y a travs de las personasfacultadas al efecto.

    Por el solo hecho de endoso, se entienden conferidas al mandatario todas lasfacultades especiales que en los dems casos requieren ser otorgadas expresamente.

    E) EXCEPCIONES DE LA LEY DE COMPARECENCIA EN JUICIO.

    A. LA CONSTITUCION DEL MANDATO.

    La excepcin es doble:

    a) Hay asuntos en que puede comparecer la parte personalmente.

    b) Para la iniciacin y secuela del juicio podr solicitarse autorizacin paracomparecer y defenderse personalmente. El juez podr concederla atendida lanaturaleza y cuanta del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio deexigir la intervencin de abogados, siempre que la correccin del procedimiento as loaconsejare. Las resoluciones que se dictaren en esta materia solo sern apelables en elefecto devolutivo. (art. 2 inc. 3 Ley 18.120).

    Estas excepciones son comunes tambin al patrocinio.

    En estos casos no ser necesario constituir mandato judicial ni patrocinio, siendofacultativo para el juez aceptar, rechazar o cancelar el mandato, sin expresin de causaen cualquier estado del juicio. Sus resoluciones no son objeto de recursos.

    Adems, no se requiere un mandato judicial ni patrocinio, en los siguientescasos:

    1) Se refiere al territorio y al nmero de abogados que ejercen la profesin en

    ese territorio.

    La obligacin del mandato judicial y del patrocinio no se aplica en losdepartamentos en que el nmero de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro (en laactualidad debemos entender hecha la referencia a la Comuna); hecho que determinarla Corte de Apelaciones respectiva.

    Las otras excepciones se refieren a la materia y a la cuanta de un asunto:

    2) Las solicitudes de manifestacin minera:

    Con respecto de ellas no existe la exigencia del patrocinio o del mandato; secomparece directamente sin cumplir con el jus postulandi.

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    3) Ley 18.120 art.3 inc.11.

    Asunto de que conozcan los jueces de los de subdelegacin; los de distrito (hoyderogados), los alcaldes; los jueces de Polica Local, salvo en aquellos asuntos sobreregulacin de daos y perjuicios, de cuanta superior a dos unidades tributariasmensuales; los juzgados de menores y ante rbitros arbitradores.

    4) Asuntos de que conozca la Direccin General de Impuestos Internos, salvoque tratndose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, la Direccinexija por resolucin fundada la intervencin de abogado.

    5) Asuntos que conozca la Contralora General de la Repblica.

    6) Asuntos de que conozca la Cmara de Diputados y el Senado, sobre juiciopoltico.

    7) Juicios cuya cuanta no exceda de media unidad tributaria mensual, cualquieraque sea su naturaleza.

    8) Causas electorales.

    9) Recursos de Amparo y proteccin.

    10) Con respecto del denunciante en materia criminal.

    11) Con respecto de las solicitudes en que aisladamente se piden simple copias,desarchivos o certificados (lo puede hacer cualquier persona).

    12) Con respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventoressecuestres y dems personas que desempean funciones anlogas, cuando sus

    presentaciones tuvieren por nico objeto dar cumplimiento a la misin que el tribunalles ha confiado o dar cuenta de ellas.

    En todos los casos anteriores, se excluye el patrocinio y el mandato.

    En verdad se quiere que se cumplan las disposiciones del mandato y del

    patrocinio, o que se comparezca personalmente.

    En los procesos que se siguen ante los Tribunales de Familia las partes debencomparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin yrepresentada por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Excepcionalmenteel juez puede exceptuar en caso necesario a una parte de esa obligacin facultndola

    para comparecer personalmente, lo que deber fundar en la resolucin indicandoexpresamente los motivos que justificaren la adopcin de esa medida. Art. 18 Ley19.968 que crea los Tribunales de Familia.

    En las ciudades donde se aplican los arts.1 y 2 de la Ley 18.120, y no existen

    entidades pblicas o privadas que presten asistencia jurdica gratuitas los necesitadossern representados y patrocinados por el abogado de turno. Con ello se insiste en no

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    permitir mandatarios que no tengan conocimientos legales y que no cumplan losrequisitos legales.

    F. SANCION A LA NO CONSTITUCION DEL MANDATO

    La sancin en el patrocinio es drstica, dado que el tribunal debe no proveer elescrito y tener la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

    En el mandato, la ley establece una sancin menos drstica, puesto que se da unaoportunidad al que omite el mandato, pero puede llegar a tenerse por no presentado lasolicitud. (inc.4 art.2 Ley 18.120). Al efecto, se contempla que el tribunal debeconceder la posibilidad para que dentro de un plazo mximo de hasta tres das seconstituya el mandato legalmente. Pasado el plazo otorgado por el tribunal, la solicitudse tiene por no presentada para todos los efectos legales. Estas resoluciones (sobre

    patrocinio y mandato) no son objeto de recursos de ninguna clase.

    Esta sancin se aplica a cualquiera de las formas de constitucin del mandato,aunque en la prctica recibe su mxima aplicacin en el caso de falta de autorizacin

    por el secretario del tribunal, cuando los abogados o procuradores no constituyenadecuadamente los mandatos por esa va.

    Si ocurre que cuando se presenta la solicitud, no est legalmente constituido elmandato, acontecer que:

    a) No se provee el escrito;

    b) Se ordena la constitucin legal del mandato por el tribunal bajoapercibimiento en el plazo que l determine y que no puede ser superior de tres das.

    c) Si no se constituye el mandato dentro del plazo fijado por el tribunal en elapercibimiento, se tiene por no presentada la solicitud.

    Hay una circunstancia en que opera siempre la necesidad de preocuparse de laconstitucin del mandato. Los actos procesales siempre estn sometidos a plazos, loscuales corren hasta las 24 horas del da respectivo. Sucede muchas veces que escritosimportantes, se dejan para ser presentados, por cualquier motivo, en la casa delsecretario que certifica la hora, hoy en el buzn de los tribunales, momento en el cual el

    poder no es autorizado por el secretario, exigindose en la resolucin que recae en elescrito la constitucin legal del poder. Esta gestin es importantsima: El plazo mximode tres das es fatal; se debe autorizar el poder en el plazo de tres das, en horas defuncionamiento del tribunal ante el secretario. Si se ordenara la constitucin legal delmandato, la fecha del escrito es la de la primera presentacin si el poder se constituye enforma con posterioridad.

    G) FACULTADES QUE EMANAN DEL MANDATO JUDICIAL.-

    Las facultades que emanan del mandato judicial se encuentran contempladas enel artculo 7 del C.P.C. y se clasifican del mismo modo que los elementos de los actos

    jurdicos. Las facultades otorgadas pueden ser:

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    1.- Esenciales u Ordinarias.2.- De la Naturaleza.3.- Accidentales o Especiales.

    1.- FACULTADES ESENCIALES U ORDINARIAS.

    Son aquellas que nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandatojudicial, y que no pueden ser limitadas de modo alguno.

    El slo hecho de darse un mandato judicial involucra de pleno derecho y enforma inmodificable el otorgamiento de ciertas facultades, que no pueden limitarse porla voluntad de las partes. Por eso son esenciales.

    Ellas son las que autorizan al procurador para tomar parte del mismo modo quepodra hacerlo el que da el mandato, en todos los trmites e incidentes del juicio y entodas las cuestiones que por va de reconvencin se promueven, hasta el cumplimientocompleto de la sentencia definitiva. Estas facultades nacen aun cuando en el poder nose diga nada acerca de ellas.

    Estas facultades esenciales normalmente se individualizan como las facultadescontempladas en el inciso primero del art.7 del C.P.C.

    Hay una perfecta relacin entre la regla general de la competencia de laextensin (que mira el tribunal y se aplica a l) y esta norma del mandato (que mira alapoderado y se aplica a l)

    El poder cubre todo el juicio, segn estas facultades esenciales.

    Caracteres.

    a) Nacen an sin que se diga nada con respecto a ellas. El solo hecho de otorgarseel poder, aunque no se mencionen, les da vida. Basta con que se diga "Confiero poder

    judicial a ...", para que se entiendan otorgadas automticamente estas facultades.

    b) No pueden limitarse de modo alguno por las partes, como lo seala el art.7,inc.1 del C.P.C.: Las clusulas en que se limiten o nieguen las facultades esenciales,son nulas".

    Hay situaciones en que es discutible la plenitud de la representacin. Hay tresprocedimientos que comienzan por un juicio preparatorio. No se trata de demandasjudiciales propiamente tal. Ellos son:

    1) Cualquier juicio que empiece por medida prejudicial;

    2) En ciertos casos, el juicio ejecutivo, puede empezar por gestionespreparatorias de la va ejecutiva.

    3) Juicio contra terceros poseedores de la cosa hipotecada: comienza cuando se

    le notifica al tercer poseedor del juicio en su contra.

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    Si se da poder para estos tres procedimientos preparatorios, cubre el poder lademanda correspondiente del juicio como tal, o es necesario volver a dar mandato en lademanda misma?.

    El mandato es concedido para la representacin judicial, comprende tambin lovinculado a la gestin que se realiza; abarca el juicio preparatorio y el juicio como talhasta su sentencia definitiva. El poder es amplio.

    Hay un antecedente que corrobora lo anterior: una de las excepciones a ladistribucin de causa, est constituida por estos casos. "iniciar el juicio principal pormedida previa": Si orgnicamente se considera todo como un mismo asunto, es absurdo

    pensar, por la compatibilidad entre el mandato y las normas del C.O.T., que el mandatono sea amplio.

    En todo caso, el poder en la gestin misma, fcilmente puede ser redactado paraque cubra la medida previa y las actuaciones judiciales posteriores.

    Una vez otorgado el poder, todas las diligencias y actuaciones se realizan con o atravs del procurador. El mandante desaparece de la vida procesal durante todo el cursodel procedimiento y slo vuelve a ser considerado en los casos en que por la naturalezade la actuacin o la expresa disposicin de la ley deba o pueda actuar personalmente.(Ej: La absolucin de posiciones, cuando se solicite que ella sea prestada personalmente

    por la parte).

    Como consecuencia de lo anterior, todas las notificaciones durante elprocedimiento se deben hacer al mandatario judicial, siendo nula las que se practiquen

    al mandante.

    2) FACULTADES DE LA NATURALEZA.

    Son aquellas que se suponen incorporadas a un poder aunque las partes nadadigan de ellas, pero se pueden modificar por acuerdo expreso de las partes.

    En primer lugar, reviste tal naturaleza la que mira a la delegacin del mandato.Si el mandatario no tiene prohibicin expresa de delegar el mandatario puede hacerlo.Para que no proceda la delegacin, el mandante debe en el mandato expresamente

    prohibirla. Esta delegacin obliga al mandante. (art.7, inc.1 del C.P.C.).

    Si se confiere un mandato judicial, puro y simple, se puede libremente delegarlo,lo que obligara, al mandante (todo lo que haga el delegatario obliga al mandante). Siexiste negacin expresa, no ocurre lo anterior.

    No existe inconveniente para otorgar un mandato puro y simple, y antes deproducida la delegacin, efectuar la limitacin a la delegacin del mandato.

    Finalmente, se debe tener presente que la delegacin de delegacin no vale. Lasegunda delegacin no produce efectos; lo actuado en virtud de la segunda delegacines nulo. El C.P.C. solo se refiere a la primera delegacin, la cual tolera. Se termina la

    posibilidad de delegar, cuando se ejercita la facultad de delegar por primera vez. Esto esimportante cuando se puede producir la comparecencia ante tribunal superior a travs de

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    procurador del nmero. Ac el poder debe darlo el mandante y no el delegatario, porquese produce en caso contrario, automticamente, la segunda delegacin con los efectossealados.

    La delegacin del mandato slo puede ser efectuada en las personas habilitadaslegalmente para desempearse como procuradores (art. 2 inc. 5 Ley 18.120) y revisteel carcter de solemne, puesto que la delegacin debe efectuarse en alguno de lasformas contempladas en el inciso 2 del artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar, constituyen facultades de la naturaleza en el sentido deentenderse incorporadas en el mandato judicial a menos de haberse ellas excluido por elmandante, la facultad de presentar demandas civiles y la de ser notificadas de ellasdentro del Plenario Criminal de acuerdo a lo previsto en el artculo 432 del Cdigo deProcedimiento Penal.

    De acuerdo con ello, si el mandante confiere mandato judicial en forma pura ysimple, se entender que el mandatario judicial del ofendido se encuentra facultado paradeducir la demanda civil en el Plenario sin la intervencin del mandante; y por otra

    parte, el mandatario del acusado o tercero civilmente responsable en el proceso penalpodr ser notificado de la demanda civil que se hubiere deducido en contra de surepresentado.

    Si el ofendido, el acusado o el tercero civilmente responsable le hubieren negadoexpresamente esas facultades a sus respectivos mandatarios, regirn las reglas generales.Ello significa, que el escrito de demanda civil del ofendido y la contestacin de lademanda civil por el acusado y tercero civilmente responsable debern ser firmadas

    personalmente por ellos y conferir poder en esos escrito a las personas habilitadascorrespondientes, sin perjuicio de adems no poder ser notificada la demanda a losanteriores mandatarios.

    En el nuevo sistema procesal penal no existe esta limitacin, por lo que losmandatarios judiciales podrn ejercer estas facultades, sin perjuicio de tener presenteque solo cabe dentro del proceso penal la accin indemnizatoria dentro del juicio oral yque debe ser ejercida exclusivamente por la victima y nicamente en contra delimputado.

    3) FACULTADES ACCIDENTALES O

    ESPECIALES.

    Estas facultades slo se entienden incorporadas al mandato judicial, cuandoexpresamente han sido concedidas al mandatario. Si se concede un mandato judicial sinaludir a estas facultades, el mandatario no puede ejercer ningn acto que las lleveenvuelta.

    El C.P.C., las seala expresamente en el art. 7 inc. 2.

    Se individualizan generalmente como las facultades de art. 7 inc. 2 del C.P.C..

    Sin embargo, no se entendern concedidas al procurador sin expresa mencin,las facultades de:

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    a) Desistirse en primera instancia de la accin deducida.

    Esto se confunde con el desistimiento de la demanda. O sea, es el acto por elcual el demandante decide no continuar el juicio, decide dejar sin efecto las peticionesformuladas al tribunal. Este acto tiene gran importancia: produce cosa juzgada, conrespecto de las pretensiones hechas valer. Si existe desistimiento, no pueden volver a

    promoverse nunca ms la pretensin. Por eso se exige mencin expresa, porque eldesistimiento extingue para siempre la pretensin hecha valer en la accin deducida.

    b) Para aceptar la demanda contraria.

    La aceptacin es lo que se llama "allanamiento a la demanda", que esesencialmente un acto de disposicin (art.313 del C.P.C.). Se requieren facultadesexpresas para que disponga el mandatario, de parte del mandante, la aceptacin de lademanda por ser un acto de disposicin.

    c) Absolver posiciones, o sea, confesar en juicio.

    Es el sistema judicial de provocar confesiones forzadas en el procedimientocivil. Es la confesin provocada o absolucin de posiciones. Las posiciones son las

    preguntas hechas por escrito y dentro de un sobre cerrado por una parte a la otra, paraque las conteste en una audiencia que el tribunal fija especialmente para ese efecto. Paradar el mandatario judicial de una parte facultades para absolver esas posiciones serequiere que no se hubiere solicitado que se ello se realice personalmente por la parte yque al mandatario judicial se le hubiere conferido la facultad de absolver posiciones

    expresamente, porque puede llegar a ser un acto de disposicin. Por ejemplo, conformeal sistema de prueba legal que rige en nuestro procedimiento civil se contempla que atravs de la confesin y del reconocimiento de los hechos por parte del demandado

    puede acogerse la demanda contra l (art.1.713 Cd. Civil y 402 del CPC.).

    d) Renunciar a los recursos o a los trminos legales:

    Esta facultad se refiere a renunciar anticipadamente a stos en forma expresaposibilitando el xito de la contraparte. Para esto tambin se requiere manifestacinexpresa. La renuncia se refiere a una renuncia expresa. No puede cubrir la circunstanciade que no se haga uso del plazo o que no se interponga el recurso en el plazo

    correspondiente. Abarca solo la renuncia expresa. De otro modo, es trastocar todo elsistema del mandato judicial. Este es el criterio de la jurisprudencia chilena.

    En materia arbitral, cabe recordar que las partes capaces pueden renunciar a losrecursos en el compromiso o en un acto posterior. Art. 239 inc. 1 del C.O.T.

    Por otra parte, una vez interpuesto el recurso, el mandatario judicial puededesistirse de l, puesto que la ley exige facultades especiales para desistirse de lademanda y no de los recursos que se hayan hecho valer.

    En el nuevo proceso penal se acota el ejercicio de esta facultad, por cuanto se

    prev que la renuncia como el desistimiento de un recurso no podr ejercerse por eldefensor sin mandato expreso del imputado, y que por otra parte, los recursos pueden

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    renunciarse expresamente solo una vez notificada la resolucin contra la cualprocedieren.(art. 354 del CPP)

    e) Transigir:

    La transaccin es un acto de disposicin, porque se hacen concesionesrecprocas. No se puede someter a la sola voluntad del mandatario judicial. (art. 2.246del Cd. Civil).

    Como en el texto del art. 7 no aparece comprendida la facultad de celebraravenimiento y conciliacin, al conferirse el poder para transigir si ellas quieren serotorgadas debe dejarse expresa constancia que las facultades de transar comprende la deavenir y aceptar conciliacin. Con ello se salva toda discusin que pudiere presentarseacerca de s en el caso de otorgamiento de poder con las facultades de ambos incisosdel art.7 o bien se ha otorgado solo la facultad especial de transigir se encuentrancomprendidas o no las de avenir y celebrar conciliaciones.

    f)Comprometer.

    Tampoco se entiende incorporada, sin expresa mencin, la facultad decomprometer, es decir celebrar un acto por el cual se designa un rbitro para queresuelva un asunto. Se sustrae un asunto de la justicia ordinaria para someterlo aconocimiento y resolucin de un juez rbitro2.

    g) Otorgar a los rbitros facultades de arbitradores:

    Tampoco puede hacerlo el mandatario, sin expresa mencin en el mandato, yaque ello significa alterar las reglas generales de la ley da al respecto. (art.223 delC.O.T.).

    h) Aprobar convenios:

    Cuando alguien pasa a ser insolvente, puede ocurrir que los acreedores pidan suquiebra.

    Este no es el nico medio de poner trmino a la insolvencia. La ley ha creadootro institucin: Los convenios:

    Las dos clases de convenios reglamentados por la ley son:

    Convenios preventivos: Es aquel que el deudor propone a sus acreedores paraimpedir la declaratoria de quiebra. Pueden ser:

    - Extrajudiciales.- Judiciales.

    2 Al efecto debemos recordar que el mandatario se pueden conferir semejante facultad, pero con lalimitacin contemplada en el artculo 224 del COT.

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    Hay tambin convenios judiciales, que operan durante la quiebra y en que elfallido cita a los acreedores con la misma finalidad de los convenios preventivos. Losconvenios son autorizados, asimismo, por la junta de acreedores.

    Los convenios son excepcionales desde todo punto de vista. En el acto desuscribirlos, se manifiesta una facultad de disposicin en que se renuncia a una cuotadel crdito por va directa o indirecta.

    Por va indirecta, se pagan los acreedores a prorrata del resultado de laliquidacin de bienes.

    Por va directa, se puede estipular, por ejemplo, que se paga slo un 75% delcrdito.

    En los convenios va envuelta una alteracin de las reglas generales, por lo cualla facultad de suscribirlos debe ser expresamente mencionadas en el mandato. (art. 178Ley de Quiebras). Entendemos que el mismo principio rige respecto de los convenios ydiversos actos y contratos que se contemplan en la Ley 20.720, publicada en el DiarioOficial de 9 de enero de 2014, que sustituy el rgimen concursal vigente en el Cdigode Comercio por un nuevo sistema de reorganizacin y liquidacin de empresas y

    personas

    i) Percibir:

    Es la operacin mediante la cual los productos, frutos o rentas de una cosa sonobjeto de apropiacin o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos.

    (Capitant)

    Tambin debe mencionarse expresamente. En el Cdigo Civil no es tampocouna facultad comn. En lo procesal se requiere que aunque sea una facultad quenormalmente va en beneficio del mandante (percibir frutos y rentas), se tengaespecificacin con respecto de ella, porque puede tener implicancia en asuntosmonetarios. El legislador no quiere crear el problema de restitucin entre mandante ymandatario. No se quiere que el mandatario cobre y no reintegre. Por eso debeexpresarse esta facultad.

    De all que si el mandatario judicial no posee esta facultad, todos los dineros que

    correspondan a su mandante no se le pagaran al mandatario judicial. En este caso, loscheques que se giren en el proceso debern extenderse en forma cruzada y nominativa anombre del mandante y no del mandatario judicial, quien slo podr efectuar el retiromaterial del documento para su posterior entrega al mandante.

    Esta facultad se entiende conferida por el solo ministerio de la ley en el caso delendoso de letras de cambio con clusula "valor en cobro u otro semejante; no siendonecesaria ninguna otra especificacin en esta forma especial de constituir el mandato

    para que se entienda ella comprendida. (art.29 de la Ley 18.092).

    Cmo debe otorgarse el mandato judicial para que se entiendan

    incorporadas las facultades especiales?

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    El C.P.C. en el art.7, inc.2, dice: "no se entendern concedidas al procuradorlas siguientes facultades, sin expresa mencin....

    Por largo tiempo la doctrina y la jurisprudencia sostuvieron que se entendanotorgadas al enumerarlas una a una; se las deba sealar en forma especfica ycasustica. Hoy no es as. Se acepta como vlida la forma de otorgar el mandato judicial,con las facultades especiales incluidas, por esta sola mencin de carcter general:"confiero poder judicial a NN, con las facultades de ambos incisos del art.7 del C.P.C.que el mandante declara conocer y da por expresamente reproducidas una a una".

    Ello es factible porque el art.7 es una ley. La ley se presume conocida de todosy al establecerse en el mandato la cita de la ley y el hecho de darse por expresamentereconocidas estas facultades del mandato es suficiente resguardo para el mandante.

    Al concederse mandato judicial se debe tener presente al otorgarse la facultad deabsolver posiciones (confesar) que es til establecer que esa facultad se otorga previanotificacin del mandante, o sea, para que pueda el mandatario prestar confesin en

    juicio, ser siempre necesario que se notifique a la parte directamente.

    Tambin se debe limitar la facultad del mandatario de contestar nuevasdemandas: esta facultad nacer solo una vez que el mandante haya sido vlidamentenotificado. El mandato puro y simple autoriza al mandatario para contestar nuevasdemandas antes de que se notifique al mandante. Se debe establecer la limitacinsealada, porque muchas veces los mandatarios no saben las condiciones particularesdel mandante. Esta limitacin es de gran importancia para el resguardo de los interesesdel mandante.

    En el caso que la parte hubiere conferido al mandatario judicial todas o algunasde las facultades especiales del inciso 2 del artculo 7 del Cdigo de ProcedimientoCivil, la parte deber firmar con el mandatario judicial los escritos que digan relacincon esas facultades ante el secretario del tribunal (art. 2 inciso 6 Ley 18.120).

    H.-EFECTOS DEL MANDATO JUDICIAL.

    Se produce el efecto bsico del cual emanan el resto de las consecuencias: Alotorgarlo desaparece del proceso la persona fsica del mandante, y todas las actuacionesdeben entenderse a partir de su otorgamiento con el mandatario. Si se realizan

    actuaciones sin cumplirse o respetarse este efecto, lo actuado es nulo.

    As por ejemplo, si en vez de notificarse por cedula al mandatario la sentenciacivil de primera o nica instancia, se notificara a la parte, tal notificacin es nula.

    Sin embargo, es menester tener presente que existen casos en que la ley, enforma expresa, requiere la intervencin de la parte, como ocurre por ejemplo:

    a) En la gestin de avenimiento, en los juicios del trabajo y, en las querellas porinjuria o calumnia.

    b) En la conciliacin, en lo civil.

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    c) En la absolucin de posiciones, en las cuales se puede solicitar que ellas seanprestadas personalmente por la parte y no por el mandatario judicial, an cuando tengaconferidas facultades para ello.

    d) En el proceso penal, se contemplaba que deba notificarse personalmente alprocesado que se encuentre preso todas las resoluciones que se dicten (art. 66 C.P.P.).Asimismo, se prevea que deban notificarse personalmente al procesado y no a susmandatarios judiciales, se encuentre preso o no, la sentencia definitiva de primerainstancia y el cmplase de la de segunda instancia. (art. 505 C.P.P.)., normas que fueronmodificadas por la Ley 19.786 para contemplar la posibilidad de ser notificadas aldefensor o mandatario del reo preso esas resoluciones.

    Tampoco juega el mandato cuando la ley requiera la intervencin de otrapersona distinta de la parte y del mandatario como sucede en la comparecencia que debeefectuarse a travs del procurador del nmero o de abogado habilitado ante la CorteSuprema.

    I) TERMINO O EXTINCION DEL MANDATO JUDICIAL

    Se puede extinguir por distintas causas.

    1) Por el cumplimiento del encargo:

    En un caso normal se extingue por la ejecucin completa de la sentenciadefinitiva. El mandatario puede representar al mandante hasta la ejecucin completa dela sentencia.

    2) Anormalmente puede pedir el mandante la terminacin del mandatoen los casos en que el juicio no llegue a sentencia.

    El desistimiento de la demanda pone trmino al mandato judicial cuando tieneun carcter especfico y no general.- El mandato general, otorgado por escritura pblica,no tiene limitacin en el tiempo ni en los diversos asuntos para los cuales se haotorgado.

    3) Revocacin: que puede ser expresa o tcita.

    a) Expresa:cuando en forma explcita se manifiesta la voluntad de revocar, sedeja sin efecto el mandato judicial.

    b) Tcita: cuando sin aludir al mandato anterior se confiere uno nuevo.

    La revocacin se reglamenta en el art.10 del C.P.C. que establece la exigencia deexistir constancia en el expediente de la revocacin: Todo mandato legalmenteconstituido es tal mientras en el proceso no haya testimonio de su expiracin o de surevocacin".

    Si no se acompaa al expediente la revocacin, todas las diligencias se siguenhaciendo con el mandatario. La revocacin no es oponible a la contraparte, mientras nohaya constancia de ella en el proceso.

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    4) El mandato puede extinguirse por renuncia del mandatario.

    La revocacin es un acto unilateral del mandante; la renuncia un acto unilateraldel mandatario.

    La renuncia se debe poner en conocimiento del mandante junto con el estado deljuicio.

    Para que la renuncia desafecte al mandatario del juicio, debe cumplircopulativamente los siguientes requisitos:

    a) Poner en conocimiento del mandante el hecho de la renuncia y el estado deljuicio.

    b) Debe transcurrir el trmino de emplazamiento desde la notificacin de larenuncia a la parte. Durante todo este trmino (15 das) el procurador conserva laresponsabilidad de mandatario. Transcurrido el plazo deja de serlo.

    Si se designa nuevo mandatario antes de transcurrido el trmino deemplazamiento, ser con este mandatario con quien se entender la contraparte, porqueya habr constancia de ello en el proceso.

    La renuncia debe ser expresa. Si no se notifica, no opera y en este caso, si elmandatario no acta, es responsable de lo ocurrido por su culpa o dolo y comete delito ocuasidelito civil.

    5) La muerte como causa de extincin.

    El mandato judicial, con respecto a la muerte, difiere con el mandato civil.

    a) La muerte del mandante no extingue el mandato judicial (arts. 396 y 529 delC.O.T.).

    b) El mandato judicial se extingue por muerte del mandatario. La muerte delmandatario es un hecho no regulado en forma general en sus efectos procesales por elC.P.C. Por tratarse de un hecho pblico y notorio (la muerte consta en un registro

    pblico) toda actuacin hecha a travs de mandatario muerto es nulo, aunque no hayaconstancia de la muerte en el proceso. Esta nulidad la puede hacer valer la parte queestuvo asistida por el fallecido, acompaando certificado de defuncin (se suspende el

    proceso, se aplican las normas civiles).

    La muerte puede ocurrir en momentos importantes del proceso. Por esto losuspende ntegramente. De otro modo, sera perjudicial al mandante que di el mandato

    por imperativo de la ley (art.5 del CPC).

    Slo tratndose de la vista de la causa, el legislador ha contempladoexpresamente la suspensin de ella como consecuencia de la muerte del procurador o

    del litigante que gestiona por s en el pleito.

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    Al efecto, el artculo 165 N 3 del C.P.C. establece que "slo podr suspenderseen el da designado al efecto la vista de una causa: 3 Por muerte del procurador o dellitigante que gestione por s en el pleito.

    En estos casos, la vista de la causa se suspender por 15 das contados desde lanotificacin al mandante de la muerte del procurador o desde la muerte del litigante queobraba por s mismo en su caso".

    J) RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO.

    Por regla general, el abogado patrocinante no est afecto a ningunaresponsabilidad por el pago de honorarios, costas y dems cargas pecuniarias que se

    produzcan en el procedimiento. La responsabilidad del patrocinante es causada por ladefensa del juicio, respondiendo civil, criminal y disciplinariamente. La responsabilidad

    pecuniaria es excepcionalsima. As, v.gr., en el recurso de casacin rechazado existe

    una solidaridad legal en el pago de la multa.Situacin distinta es la que afecta al procurador o representante judicial del

    mandante. En efecto, de acuerdo al art.28 del C.P.C., modificado por la Ley 18.384(Diario Oficial de 9 de enero de 1985), "los procuradores judiciales respondern

    personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de susfunciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad destos".

    El legislador ha establecido una responsabilidad solidaria del procurador y delmandante respecto de las costas procesales. Antes de la modificacin del ao 1985, no

    se especificaba las costas a las que se extenda la solidaridad. (procesales o personales).

    El antiguo precepto slo se refera a "las costas que sean de cargo de susmandantes", expresin genrica que comprenda tanto a las costas personales como a las

    procesales.

    La Corte Suprema ha expresado que "armonizando la norma del art.28 delC.P.C. con las anteriores referidos al Ttulo IV, debe concluirse que la obligacin

    personal que dicho precepto impone al procurador judicial es la de hacerlo responsableslo del pago de las costas procesales que define el art. 139 del indicado cuerpo legal,

    porque precisamente esta disposicin expresa que stas son las causadas en la formacin

    del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales,definicin que est en armona con las cargas pecuniarias a que se refiere el citadoTtulo IV".

    En la actualidad, de acuerdo al nuevo texto del artculo 28 de C.P.C. no cabeduda que la responsabilidad de los procuradores slo se refiere a las costas procesales yno a las personales.

    A partir de la dictacin del D.L.3.621 (D.OF.7-02-81), los afectados por un actodesdoroso, abusivo o contrario a la tica, cometido por un profesional en el ejercicio desu profesin, deben recurrir para la aplicacin sancin disciplinarias a los tribunalesordinarios de justicia, y no ante los colegios profesionales que carecen de dichasfacultades y han pasado a constituir asociaciones de carcter gremial. Para tal efecto se

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    debe presentar una demanda, la que tramitar como un asunto contencioso civil deacuerdo al procedimiento sumario. La sentencia que se dicte en este procedimiento,

    producir cosa juzgada en el juicio civil que se iniciare para cobrar los perjuicioscausados. Finalmente, si con motivo de dicha reclamacin el juez estimare que haymrito suficiente para instruir proceso por crimen o simple delito por accin pblica,

    pasar los antecedentes al juez del crimen correspondiente o instruir el mismo elproceso respectivo si tuviera competencia para ello.

    K) PARALELO ENTRE EL PATROCINIO Y EL MANDATO.

    Con el fin de precisar en mayor forma las diferencias y semejanzas que existenentre uno y otro, podemos efectuar entre el patrocinio y poder las siguientescomparaciones:

    1.- Naturaleza Jurdica.

    Tanto el patrocinio y el poder revisten la naturaleza jurdica de un mandatosolemne.

    2.- Objetivo

    Patrocinio: Defensa de los derechos, teniendo el patrocinio una representacinms bien de carcter espordica a pesar de las facultades que al respecto establece elinc.3 del art.1 de la Ley 18.120.

    Poder: Representacin de una persona en las diversas gestiones dentro del

    proceso.

    3.- Casos en que se exige y exenciones a esa obligacin.

    Son comunes tanto el patrocinio y poder segn lo establecido en los arts. 1 y 2de la Ley 18.120.

    4.- Personas que pueden asumirlo

    Patrocinio: Slo abogados habilitados para el ejercicio de la profesin.

    Poder: Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, ms las otraspersonas sealadas en l inc.1 del art.2 de la Ley 18.120.

    Un abogado puede ser patrocinante y apoderado a la vez.

    5.- Forma Constituirlo.

    Patrocinio: Por el slo hecho de poner el abogado su firma, indicando adems sunombre, apellido y domicilio.

    Poder: En cualquiera de las formas establecidas en el art.6 del C.P.C. de la Ley

    18.092.

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    6.- Oportunidad.

    Ambos deben constituirse en la primera presentacin que haga cada parte enasuntos contenciosos o no contenciosos.

    7.- Sanciones a la no Constitucin.

    Patrocinio: Se tiene por no presentado el escrito para todos los efectos legales.

    Poder: Se tiene por no presentado el escrito, si no se cumple con la debidaconstitucin del poder dentro del plazo en que el tribunal lo hubiere ordenado, el que no

    puede ser superior a tres das.

    8.- Responsabilidad

    Patrocinio: La responsabilidad del patrocinio es causada por la defensa del juicioy responde civil, criminal y disciplinariamente y slo eventualmente el patrocinantetiene una responsabilidad pecuniaria directa por las costas procesales del juicio. (Ej.Recurso de Casacin rechazado).

    Poder: El mandatario tiene responsabilidad civil y criminal. Adems siempretiene una responsabilidad pecuniaria directa por las costas procesales del juicio.

    9.- Ejercicio ilegal

    Tanto el que ejecute actos de abogados a que se refiere la Ley de Comparecencia

    en Juicio, como el que sin poseer las calidades que establece la Ley represente a otro enun escrito contencioso o no contencioso que no sea de los expresamente exceptuados,comete el delito de ejercicio ilegal de la profesin sancionado con la pena de reclusinmenor en su grado mnimo a medio (art. 3 Ley 18.120).

    IV.-SITUACIONES ESPECIALES CON RELACION A LAREPRESENTACION.

    Respecto de la representacin es menester analizar las situaciones siguientes:

    1) Agencia oficiosa procesal o comparecencia con fianza de rato.

    2) Procurador comn.

    3) Representaciones especiales.

    4) Representacin del ausente.

    1) AGENCIA OFICIOSA:

    A) CONCEPTO

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    Lo normal es la exigencia de la ley de cumplir estrictamente con el juspostulandi, o sea, en la primera presentacin de cada parte, debe constituirse mandatojudicial.

    Pero puede ocurrir un caso de emergencia en que la parte que debe realizar unacto jurdico procesal no se encuentre. (Ej. una persona es vlidamente notificada mediahora antes de irse al extranjero). Esto se salva por la agencia oficiosa procesal (art.6inc.finales del C.P.C.).

    El mandatario debe exhibir el ttulo en virtud del cual representa al mandante. Laagencia oficiosa permite comparecer en juicio sin exhibicin de ttulo, sin acreditar laexistencia de mandato judicial de parte del mandante.

    La agencia oficiosa consiste en que una persona determinada comparece ante untribunal asumiendo la representacin de otra sin contar con poder suficiente yofreciendo la ratificacin posterior de lo actuado de parte del que normalmente podrahacer sido su mandante.

    B) REQUISITOS.

    1) Que el que acta sin poder sea persona habilitada para comparecer en juicio oen caso contrario, se haga representar en la forma que la Ley 18.120 establece (art.6inc.4 del C.P.C.).

    2) Se debe invocar por parte del agente oficioso las causas calificadas queimpiden al directamente afectado comparecer.

    3) Se debe ofrecer por la agente oficioso una garanta de que lo actuado por lva a ratificarse. Si no se ratifica, la garanta se hace efectiva. Esta garanta se denomina"fianza de ratoo "fianza de ratificacin".

    El tribunal deber calificar las circunstancias del caso y lo hace libremente.Establece si lo expuesto es motivo suficiente para que la parte no haya podidocomparecer directamente. Si le parecen adecuados los motivos invocados por el agente ,califica la garanta ofrecida y si la acepta, seala un plazo razonable para que se efectela ratificacin por parte del que ha sido representado sin poder. Las circunstancias quese exponen configuran la imposibilidad de comparecer de la parte. La garanta que

    normalmente se ofrece es una fianza simple. Lo que el Tribunal hace es calificar losbienes del fiador; se aceptan mnimas garantas y normalmente no se exigen depsitosen dinero o hipotecas.

    El plazo de ratificacin depender de las circunstancias invocadas. Elrepresentante debe, en todo caso, cumplir en el momento de su comparecencia con losrequisitos comunes contemplados en la Ley 18.102..

    Si la ratificacin no se produce, hay efectos procesales y civiles:

    a) Efectos procesales: Se tiene por inexistente todo aquello en que ha

    intervenido el represente (todo es nulo). Como el plazo para ratificar es judicial, puedeser prorrogado a peticin de parte las veces que estime conveniente el tribunal.

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    b) Efectos civiles:Se indemnizan los perjuicios causados, de los que responde elfiador.

    Si la ratificacin se produce dentro del plazo establecido, se confirma todo loactuado por el agente oficioso, se alza la fianza y contina la tramitacin del juicio conel correspondiente mandato judicial debidamente constituido.

    2) PROCURADOR COMUN.

    Su modo de designarse, sus facultades y sus modos de actuacin se establecenen los art.12 a 16 del C.P.C.

    CONCEPTO.

    Es aquel mandatario que obligatoriamente debe designarse para larepresentacin conjunta por dos o ms demandantes o demandados que dentro de unproceso hacen valer idnticas pretensiones o excepciones.

    De acuerdo con lo previsto en los artculos 19 y 23 del C.P.C. se exige ladesignacin de procurador comn:

    - Cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes.

    - Cuando se oponen las mismas excepciones o defensas por los demandados.

    - En el caso de intervencin de tercero coadyuvante.

    En estos casos, el procurador comn deber ser nombrado de comn acuerdo porlas partes a quienes ste haya de representar de acuerdo a lo establecido en el inciso 1del artculo 12 del C.P.C.-

    El nombramiento deber hacerse por las partes dentro del trmino razonable queseale el tribunal.

    Si por omisin de todas las partes o por falta de acuerdo entre ellas no se hace elnombramiento del procurador comn dentro del trmino establecido por el tribunal,

    deber este rgano hacer la designacin, con la limitacin de que en este caso deberrecaer el nombramiento en un procurador del nmero o en el procurador de una de las

    partes que hayan concurrido al proceso de acuerdo a lo previsto en el artculo 13 delC.P.C..-

    Designado el procurador comn por las partes o el tribunal, este nombramientopuede ser revocado en las condiciones previstas en el artculo 14 del C.P.C..-

    De acuerdo con ese precepto legal, este procurador comn designado por laspartes o el tribunal no podr revocarse sino que por el acuerdo unnime de las partes opor el tribunal a peticin de una de ellas, siempre que existan motivos justificados quehagan procedente la revocacin.

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    Los procedimientos a que d lugar esta medida se tramitarn en cuadernoseparado y no suspendern el curso del juicio.

    La revocacin, sea que se acuerde por las partes o se decrete por el tribunal, noproducir efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

    Sus facultades son las de un mandatario judicial: es un representante de laspartes que lo han designado o para las cuales ha sido designado.

    Debe ajustarse en su actuacin a lo que le indiquen las partes. (art.15 delC.P.C.).

    El procurador comn designado deber obrar ajustndose en su actuar a lasinstrucciones y voluntad de las partes que representa; y en los casos en que stas noestn de acuerdo, podr proceder por s solo y como se lo aconseje la prudencia,teniendo siempre en mira la ms fiel y expedita ejecucin del mandato (Art. 15 delC.P.C.).-

    Cualquiera de las partes representadas por el procurador comn que no seconforme con el procedimiento adoptado por l, podr separadamente hacer lasalegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcharegular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador comn.Podr, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliacin, o interponer los recursos a quehaya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobrecualquier sentencia interlocutoria o definitiva. (Art.16 del C.P.C.).-

    No obstante, no es necesaria la designacin de procurador comn en loscasos en que exista pluralidad de partes en los casos contemplados en el artculo 20del C.P.C., en los que ellos podrn actuar separadamente en el juicio . Dichos casosson :

    - Cuando son distintas las acciones de los demandantes

    - Cuando son distintas las defensas de los demandados.

    - Cuando habindose comenzado el proceso con una accin o defensa comnactuando las partes representadas por un procurador comn, surgen en el curso del

    proceso incompatibilidades de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

    3) REPRESENTACIONES ESPECIALES (art.8 del C.P.C.).

    Quin representa en juicio a determinadas personas jurdicas?

    El C.P.C. distingue entre Sociedades, Corporaciones y Fundaciones, conpersonalidad jurdica.

    El art. 8 se refiere slo a las personas jurdicas de Derecho Privado, persigan ono fines de lucro. Quedan sustrados:

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    a) Personas jurdicas de Derecho Pblico.

    b) Instituciones de Administracin, Instituciones Autnomas, Institucionessemi-fiscales, etc.

    O sea, queda excluidas todas aquellas en que el Estado est en su organizacin.

    Normas globales de acuerdo con la naturaleza de la persona jurdica:

    1) Personas jurdicas de Derecho Pblico: no hay reglas en cuanto a surepresentacin en juicio. Es necesario consultar a la ley que las crea y reglamenta paralos efectos de determinar a quin se ha atribuido su representacin extrajudicial y

    judicial.

    Ej: Al Fisco, lo representa el Presidente del Consejo de Defensa del Estado (Art.18 N 1 Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado DFL 1 de 28.7.1993, o elAbogado Procurador Fiscal dentro de su respectivo territorio, que es el de la Corte deApelaciones respectiva. Arts.22 y 24 N 1 DFL 1 de 28.7.1993 A los municipios, losrepresenta el Alcalde.(art. 63 letra a) de la Ley Orgnica de Municipalidades, segnDFL 1 de 29 de octubre de 2014 que fij su texto refundido.

    2) En el mbito privado:

    Es distinto si se trata por un lado las corporaciones y fundaciones o por otro deasociaciones que persiguen fines de lucro.

    A las corporaciones y fundaciones las representa su presidente (art.8 del C.P.C.).

    A las asociaciones con fines de lucro los representa su agente o administrador.

    Aqu hay dos modalidades:

    a) En cuanto a la proteccin de la persona jurdica: Salvo expresa voluntad delpresidente, la representacin slo comprende las facultades ordinarias del mandatojudicial. Debe haber una expresa manifestacin de voluntad para el otorgamiento defacultades especiales.

    b) En cuanto a la proteccin del tercero litigante: Aunque las partes alteren olimiten esta representacin, esta limitacin contenida en su estatuto, no produce efectosde ninguna especie (art.8 C.P.C).

    Hay empero, tres casos especiales en cuanto a la representacin de lassociedades:

    1) Sociedad Annima: por disposiciones obligatorias de los estatutos, elrepresentante debe ser siempre el Gerente (art.49 Ley 18.046).

    2) Sociedades Mineras:Son de dos clases:

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    a) Sociedades minera legal: Nace de un hecho, manifestacin conjunta por dos oms personas de una pertenencia minera o la adquisicin de cuotas de una pertenenciaminera.

    b) Sociedad Convencional Minera: Nace de un acto de las partes en que semanifiesta explcitamente la voluntad de crear una sociedad minera; supone laexistencia de un contrato. Con respecto de stos, se aplica ntegramente el art.8 delC.P.C.; las representar su administrador.

    Con respecto a las Sociedades Mineras Legales, se aplican las normas especialesdel Cdigo de Minera: representar a la Sociedad, el socio designado por la Junta deSocios respectiva. Si no existe junta, la representar el socio que tuviere mayoresderechos y si hubiere dos o ms socios con iguales derechos la representar el sociocuyo apellido comience con la letra ms cercana a la A. (Art. 193 Cd. Minera.)

    3) Es una situacin muy frecuente, especialmente en las Sociedades depersonas (no annimas),que no se designe un gerente o administrador.

    A estas sociedades, como se las notifica?. Normalmente deber notificarse atodos y cada uno de los socios, que tengan la administracin. Sin embargo, nuestroC.P.C. seala con respecto de las sociedades civiles y comerciales (incluso las deresponsabilidad limitada) con un sistema plural de Administracin, que basta connotificar personalmente a uno de los socios de la Sociedad. (Esta interpretacin se fundaen la historia del art.8 del C.P.C.).

    Al efecto, en la historia de la ley se deja constancia respecto de la revisin

    efectuada por la Comisin Mixta que todos los miembros de la comisin estuvieron deacuerdo que su objeto era establecer que las sociedades civiles o comercialestuvieran de representante a una sola persona y no un consejo, como sucedeordinariamente y que habra conveniencia en hacer extensiva esta disposicin a lascorporaciones y fundaciones que tengan personera jurdica. Debe, por consiguiente,dejarse entera libertad para designar en los estatutos el representante de dichassociedades corporaciones o fundaciones, siempre que esta designacin recaiga en una

    persona determinada, entendindose que en los casos de sociedades colectivas que laadministracin corresponda a dos o ms de los asociados, bastar la notificacin acualquiera de ellos.3

    4) REPRESENTACIN DEL O DE LOS AUSENTES

    Esta tratada en el art.11 del C.P.C.

    En realidad este artculo aislado no hasta. La situacin de los ausentes estreglamentada en los artculos 11, 285, 844, 845 y 846 del C.P.C. y el art. 367 del C.O.T.

    Hay que ver tres situaciones:

    3 Los Cdigos Chilenos Anotados. Orgenes, Concordancia y Jurisprudencia del Cdigo deProcedimiento Civil. Santiago Lazo. Pg. 38. Poblete Cruzat Hnos. Editores. 1918.Subrayado es nuestro.

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    1) Si se teme la ausencia de la persona y quiere el demandante emplazarlapara un juicio posterior.

    Se aplican los arts.284 y 285 del C.P.C. que regulan una medida prejudicial, enla cual es posible pedir que se constituya en el lugar en que se desarrollar el proceso,un apoderado que represente a la persona cuya ausencia se tema y que responda por lascostas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrrsele un curadorde bienes.

    2) El ausente ha partido del pas sin dejar mandato constituido

    Hay que distinguir dos situaciones:

    2.1) Si se sabe del paradero del ausente en el exterior.

    En este caso se le notifica por exhorto. Tambin existe la posibilidad que eldefensor pblico asuma su representacin; pero, en este caso en que se conoce el

    paradero del ausente, es una facultad, no una obligacin, para el defensor pblicoasumir esta representacin. (art.367 del C.O.T.).

    2.2.) Si no se conoce su paradero en el exterior:

    Es necesario designarle un curador de ausentes (curador de bienes): art.473 delCd. Civil y 844 y siguientes del C.P.C.

    3) El ausente ha dejado mandatario constituido antes de irse o de iniciarse

    el juicio:

    Hay que subdistinguir tres situaciones:

    3.1.) El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio:

    Se le aplica el art.11 del C.P.C. en sus incisos 1 y 2. El mandatario es capaz derecibir notificaciones y de contestar la demanda. A l se notifica y con l sigue el juicio.

    3.2.) El apoderado tiene facultad para un negocio determinado solamente.

    Se le aplica el art.11 inciso 3 del C.P.C. Slo podr ser emplazado vlidamentesi el asunto se refiere a ese negocio determinado.

    3.3. )El apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas.

    Hay que distinguir dos situaciones:

    3.3.1) Si se sabe el paradero del ausente. Se le notifica por exhorto.

    3.3.2)Si no se sabe el paradero del ausente : Se aplican los arts. 367, 2 delC.P.C. y 846 del C.P.C. El defensor pblico debe asumir la representacin del ausente

    obligatoriamente. Esta representacin no es permanente; dura el tiempo necesario para

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    que el mandatario que carece de facultades, obtenga que se otorguen; o que se nombreun nuevo mandatario; o que se nombre un curador de ausentes.

    V.- CESACIN DEL MANDATO LEGAL DE ALGUNA

    PERSONA.Esta tratada la materia en el art. 9 del C.P.C. el cual nos seala que "si durante el

    curso del juicio termina por cualquier causa el carcter con que una persona representapor el ministerio de la ley derechos ajenos, continuar no obstante la representacin ysern vlidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada ohasta que hay testimonio en el proceso de haberse notificado a este la cesacin de larepresentacin y el estado del juicio. El representante deber gestionar que se practiqueesta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa deun cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten".

    Este artculo se refiere slo a las representaciones legales, (Ej. la del padre delhijo de familia, del tutor o curador, etc).

    Mientras no haya constancia en los asuntos de que ces la representacin, esta setiene por vlida.

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    CAPITULO II: LA FORMACION DEL PROCESO

    I.- CONCEPTO DE EXPEDIENTE Y FORMACION DEL PROCESO.

    La formacin del proceso se encuentra regulada en el Titulo V del Cdigo deProcedimiento Civil, el que se denomina De la formacin del proceso, de su custodia yde su comunicacin a las partes, comprendiendo los artculos 29 a 37 de ese cuerpolegal.

    En dicho Ttulo al emplearse por el legislador la voz proceso, ms que estarserefiriendo a ste como institucin jurdica alude a la materialidad en la cual se dejaconstancia de las diversas actuaciones judiciales que se van realizando durante eldesarrollo de un procedimiento.

    De acuerdo con ello, podemos sealar que proceso en el sentido de expedienteen que se utiliza la expresin en dicho Ttulo, es el conjunto de escritos, documentos yactuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento .(art. 29del C.P.C.).

    Las reglas que deben respetarse para la formacin del expediente son lassiguientes:

    a.- Todas las piezas que deben formar el proceso se deben ir agregandosucesivamente en el orden de presentacin.

    b.- El secretario, debe al agregar una pieza al expediente numerar cada foja encifras y en letras, lo que en la prctica se verifica en la parte superior derecha decada pieza del expediente.

    Slo se exceptan del cumplimiento de esta obligacin las piezas que por sunaturaleza no pueden agregarse al proceso o que por motivos fundados se mandenreservar fuera del proceso en custodia por el secretario del tribunal.(Art. 34 del C.P.C.)

    c.- Ninguna pieza del proceso podr retirarse sin que previamente lo decrete eltribunal que conoce de la causa.(Art. 29 inc. 2 del C.P.C.)

    En caso que el tribunal mediante resolucin autorice el retiro de una pieza delexpediente (p.ej. una escritura que se hubiere acompaado en parte de prueba), es

    posible desglosar una o ms fojas del proceso, deber colocarse en su lugar una nuevafoja con la indicacin del decreto que orden el desglose y del nmero y naturaleza delas piezas desglosadas. No se alterar, sin embargo, la numeracin de las piezas quequeden en el proceso, y se conservar tambin la de las que se hayan separado, en elnuevo expediente de que pasen a formar parte, agregndose la que en stecorresponda.(Art. 35 del C.P.C.).

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    II.- LOS ESCRITOS.

    La forma natural en la cual las partes se comunican con el tribunal para los efectosde formular sus diversas peticiones en nuestro procedimiento en el cual predomina el

    principio de la escrituracin es mediante la presentacin de escritos.

    De acuerdo con ello, un escrito es el acto solemne que contiene las solicitudes quepresentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contemplados en la ley.

    Los requisitos que deben cumplirse respecto de la presentacin de cada escritoson los siguientes:

    a.- En cuanto al papel que se debe utilizar para formular la solicitud nadase establece en la actualidad.

    Antiguamente, la Ley de Timbres y Estampillas estableca que los escritosdeban presentarse en papel sellado, que era un papel impreso por la Casa de Monedaque tena un valor determinado por cada hoja y que contena 30 lneas por cada foja paraser utilizados en su escritura. Con posterioridad, se elimin la existencia de dicho papely la costumbre hizo que se reemplazara por papel proceso. Sin embargo en laactualidad, por el uso de la computacin la mayora de los escritos son presentados sloen papel blanco, sin importar el tamao de ste.

    Se sealaba recientemente, hace no mas de algunos aos, que ideal sera que enel futuro el legislador regulara a lo menos el tamao del papel que se debe utilizar en losescritos para los efectos de uniformar la formacin de los expedientes, Esta opinin se

    justifica solo en caso de encontrarnos en presencia de procedimientos escritos y de unexpediente con soporte papel.

    En la sociedad actual en que el papel ha sido reemplazado por lo digital y losprocesos se rigen por la oralidad ser necesario que se regule la presentacin de escritospor va electrnica y que se conforme con ello un expediente digital, encontrndose enla actualidad en tramitacin una ley en semejante sentido en la Comisin deReglamento, Constitucin, Legislacin y Justicia del Senado.

    Por otra parte las actuaciones que se realizan ante los tribunales en unprocedimiento oral se deben registrar por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal

    como audio digital, video u otro soporte electrnico equivalente. Art. 41. NCPP

    b.- En cuanto a la forma o contenido, el legislador slo se establece que elescrito debe encabezarse con una suma que indique su contenido o el trmite deque se trata.(art. 30 del C.P.C.)

    En general, podemos sealar que en todo escrito podemos diferencias tres partes:La suma, el contenido y la peticin.

    La suma del escritoes la parte en la cual se contiene un resumen del contenidode ste o de las peticiones que se formulan al tribunal, pudiendo ser ellas una (P.Ej.

    Patrocinio y poder) o varias, debiendo en tal caso diferenciarse en la prctica medianteel sealamiento de las diversas peticiones que se formulan sealndose la peticin

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    principal (En lo principal) de las otras que se contienen mediante otroses, que ennuestro idioma significa adems. (P.Ej. En lo principal: Deduce demanda en juicioordinario. En el primer otros: Acompaa documentos, con citacin. En el segundootros: Patrocinio y poder.)

    El contenido del escritoes aquella parte de ste en el cual se individualiza eltribunal, con posterioridad la parte que efecta la presentacin del que realiza la

    presentacin, el proceso en el cual se dicta la resolucin, el que se individualizar con elnmero de rol que se le debe asignar por el tribunal en la primera resolucin que

    pronuncie (art.51 del C.P.C.) y con el nombre de las partes que figuran en la cartula delexpediente, y despus corresponde el desarrollo del escrito para lo cual no existentrminos sacramentales, terminando el contenido con el POR TANTO, en el cual sesealan las normas legales que fundamentan la peticin formulada.(P.Ej. S.J.L.Civil,S.L.J. del Crimen, S.J.L. de Polica Local, S.J.L. de Menores,etc. XXX, por eldemandante, en el juicio ordinario Rol 1-98, caratulado XXX con ZZZ, a US.respetuosamente digo: Designo abogado patrocinante y confiero poder a don NNN,abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, patente al da de la I. Municipalidadde Santiago, domiciliado en calle Hurfanos 11Oficina N 12 , Primer Piso, de estaciudad............ POR TANTO, de conformidad a lo establecido en los artculo s 6 y 7 delC.P.C. y 1 y 2 de la Ley 18.120).

    Debemos recordar que para dirigirse al tribunal la Corte Suprema tiene eltratamiento de Excelencia (Excma. Corte), las Cortes de Apelaciones tienen eltratamiento de Seora Ilustrsima (Iltma Corte) y cada uno de los miembros de estosmismos tribunales y los jueces de letras tienen el tratamiento de Seora (S.J.L., US,S.S.;) de conformidad a lo establecido en el artculo 306 del C.O.T..-

    Finalmente, el escrito termina con una peticin, que no es otra cosa que lasolicitud que se le formula al tribunal. (En el caso del patrocinio y poder: Ruego a US.se sirva tenerlo presente).

    En todo caso, es menester tener presente que adems de estas reglas generalesexisten determinados escritos en los cuales el legislador se ha encargado de regular enforma expresa y especfica otros requisitos que deben ser cumplidos respecto de ellos,como ocurre por ejemplo con la demanda (art. 254 del C.P.C.), la contestacin de lademanda (art. 309 del C.P.C)., el recurso de apelacin (art. 189 del C.P.C.), el recursode casacin en la forma y en el fondo (art.772 del C.P.C.), la querella criminal (art. 94

    del C.P.P) , etc.)

    c.- En cuanto a su forma de presentacin, junto con cada escrito debenacompaarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debanotificarse la providencia que en l recaiga por el Estado Diario.

    Las copias del escrito una vez presentadas deben ser confrontadas con losoriginales por el secretario y se dejarn en secretara a disposicin de las partes aquienes deba notificarse la resolucin r